TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - LEY APLICABLE - BASE IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

Corresponde revocar el acto determinativo impugnado que no consideró aplicable a todo el año 1990 la base imponible dispuesta por la Ordenanza Nº 44.378.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GRAL. DE RENTAS - Res. Nº 7346-1991) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 3-09-2002. Sentencia Nro. 2601.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto ingresos brutos en virtud del procedimiento de determinación de oficio.
De esta forma, tratándose de un pago efectuado a requerimiento de la administración, no resultaba exigible respecto de la parte actora el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resultaba de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, sin perjuicio —claro está— de los plazos de prescripción (esta Sala, in re “Valenciana Argentina, Jose Eisenberg y Cía SAIC c/GCBA-DGR s/acción meramente declarativa”, expte. nº 2019/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2007. Sentencia Nro. 80.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO)

Corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, si la actora ocurre ante este fuero en pro de la anulación de un acto administrativo relacionado con sus obligaciones tributarias, y que incluso le aplica una importante sanción pecuniaria, toda vez que no se halla reunido el requisito previsto por el inciso 4 del artículo 282 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18046-0. Autos: Pinturerias Rex SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-05-2007. Sentencia Nro. 999.

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INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual se determinó de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos que, a juicio del fisco, debía tributar la actora (empresa transportadora de energía eléctrica en alta tensión) y le impuso una multa por omisión fiscal. Adujo la actora, en sustento de su pretensión, que la Administración desconoció la exención prevista en el artículo 12 de la Ley federal Nº 15.336 en cuanto esta norma, a su entender, establece que la actividad de transporte de energía eléctrica en alta tensión se encuentra exenta del pago de tributos locales.
En efecto, no se discute que la obra que construyó y opera como transportista la empresa actora, se encuentra interconectada al Sistema Eléctrico Argentino. Desde este lugar, la interjurisdiccionalidad con la que opera, en este supuesto, el sistema permite encuadrar la actividad dentro de la cláusula del comercio interjurisdiccional (cf. art. 75, inc. 13 de la CN y CSJN in re “Hidroeléctrica el Chocón S.A.”, sentencia de fecha 1/7/1998; Fallos, 322:2331; “Agua y Energía Sociedad del Estado en liquidación c/ Entre Ríos, Provincia de”, sentencia de fecha 26/10/1999).
Sin embargo, como reiteradamente lo sostuvo la Corte Suprema, tal circunstancia no inhibe las potestades tributarias locales. En efecto, la imposición local fue admitida en tanto no condicione el tránsito de las mercaderías, no se discrimine en función de su procedencia o incluso en caso que no obstruyan, encarezcan o entorpezcan una determinada política del Gobierno Federal (CSJN, in re “Suchard S.A. c/ MCBA”, sentencia del 6/10/1983, entre muchos).
Asimismo, las actividades que se desarrollan en cumplimiento de la denominada “cláusula del progreso”, tampoco se encuentran, "per se", exentas al poder impositivo local, en tanto no obstruyan su cumplimiento y desarrollo (mutatis mutandi Fallos, 320:162; puntualmente en materia eléctrica CSJN in re “Edenor c/ Municipalidad de General Rodríguez”, sentencia de 5/10/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43507-1. Autos: DEMONTE FERMIN OSCAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-2012.

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INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual se determinó de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos que, a juicio del fisco, debía tributar la actora (empresa transportadora de energía eléctrica en alta tensión) y le impuso una multa por omisión fiscal. Adujo la actora, en sustento de su pretensión, que la Administración desconoció la exención prevista en el artículo 12 de la Ley federal Nº 15.336 en cuanto esta norma, a su entender, establece que la actividad de transporte de energía eléctrica en alt a tensión se encuentra exenta del pago de tributos locales.
En efecto, la supresión de la jurisdicción provincial o, en el caso, de la Ciudad Autónoma, se encuentra limitado a supuestos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional. El criterio que fijó la Corte, en una línea jurisprudencial actualmente consolidada, ha sido el de la compatibilidad de las prerrogativas locales con el interés nacional involucrado (entre otros: Fallos, 311:75, 314:1796, temperamento ratificado, en fecha reciente, por el alto Tribunal in re “Lago Espejo Resort”, sentencia de fecha 20/3/2012). Por esa razón, “… la pauta no es la incidencia sino su compatibilidad con lo afectado o inherente a esa utilidad nacional o con las actividades normales que la utilidad nacional implique” (Fallos, 311:75). Tampoco, dijo esta Sala in re “Administración General de Puertos” (sentencia del 30/11/2006), la interferencia, medida como compatibilidad, se puede fundar en una imprevisión de una autoridad ajena a esta jurisdicción que, a la postre, pueda llegar a afectar su potestad constitucional. Naturalmente, habrá supuestos en los que la incompatibilidad resulte manifiesta, y otros en los que se requerirá la existencia de elementos de convicción en tal sentido (Fallos, 330:4144, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43507-1. Autos: DEMONTE FERMIN OSCAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-2012.

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INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual se determinó de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos que, a juicio del fisco, debía tributar la actora (empresa transportadora de energía eléctrica en alta tensión) y le impuso una multa por omisión fiscal. Adujo la actora, en sustento de su pretensión, que la Administración desconoció la exención prevista en el artículo 12 de la Ley federal Nº 15.336 en cuanto esta norma, a su entender, establece que la actividad de transporte de energía eléctrica en alt a tensión se encuentra exenta del pago de tributos locales.
En efecto, en una lectura literal de la norma, el servicio de transporte de energía eléctrica, sujeto a la jurisdicción nacional, no goza de una inmunidad tributaria absoluta. La propia Corte Suprema sentó esa pauta de interpretación en reiterada jurisprudencia (por todos: “Agua y Energía Sociedad del Estado en liquidación”, sentencia de fecha 26/10/1999; “Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A.”, sentencia de fecha 16/4/2002). Por ese motivo, la matriz para evaluar si el tributo local genera agravio constitucional, no es diverso al de la compatibilidad de la gabela con el cumplimiento de los fines del servicio en cuestión (cf. CSJN in re “Agua y Energía Sociedad del Estado en liquidación”, sentencia de fecha 26/10/1999; “Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A.”, sentencia de fecha 16/4/2002, entre otros).
Ello así, el punto para establecer sobre la procedencia de la medida cautelar, constituye determinar si se encuentra acreditado sumariamente que la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad obstruye, por su incompatibilidad, el desarrollo y cumplimiento del fin de interés nacional involucrado en el servicio de energía eléctrica. Sobre el particular, en esta instancia inaugural, no existe ningún elemento que permita inferir con el grado de convicción necesario, que la pretensión fiscal -por impuesto sobre los ingresos brutos- resulte incompatible o turbe el regular funcionamiento de la actividad de la empresa transportista. Es que, quien peticiona un pronunciamiento cautelar, debe allegar cuanto menos, argumentos sustentados en elementos, en principio idóneos, para justificar su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43507-1. Autos: DEMONTE FERMIN OSCAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-2012.

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INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual se determinó de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos que, a juicio del fisco, debía tributar la actora (empresa transportadora de energía eléctrica en alta tensión) y le impuso una multa por omisión fiscal. Adujo la actora, en sustento de su pretensión, que la Administración desconoció la exención prevista en el artículo 12 de la Ley federal Nº 15.336 en cuanto esta norma, a su entender, establece que la actividad de transporte de energía eléctrica en alt a tensión se encuentra exenta del pago de tributos locales.
En efecto, la argumentación que propicia la parte actora, "prima facie", no encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que exige, precisamente, que exista una interferencia, mensurada como incompatibilidad, entre la gabela local y el normal desarrollo de la actividad de interés federal, e incluso la necesidad de prueba concreta al respecto. Naturalmente que el juicio cautelar requiere una acreditación sumaria del punto, aspecto que, en la emergencia, no ha sido cumplido.
Ello así, los actores señalan que en el contrato celebrado con la provincia de Corrientes (y en los demás instrumentos que antecedieron a la contratación) se estableció la exención de la obra y su operación a los tributos locales. No obstante, ese acuerdo, en principio, no podría exceder, en función del principio de territorialidad en materia impositiva de las jurisdicciones subnacionales, a la entidad que lo dispone (cf. TSJ in re “Jockey Club Argentino”, expte. 4590/06, sentencia de fecha 13/9/06). Tampoco cabe en principio la analogía entre el sub examine y el precedente de la Corte Suprema in re “Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A.”. Distintas razones, en este juicio liminar del asunto, descartan que ese parecer. En primer término, en ese caso la Corte Suprema consideró explícitamente la necesidad de que se acreditase la incompatibidad entre el tributo local y el fin del servicio público. Pero además, en ese caso la interferencia resultó, según lo decidido por la Corte, de la existencia de una explícita decisión de la autoridad federal en tal sentido (v. considerandos 5.- y 6.-), sin embargo no hay argumentos, en principio, para extenderlo a la hipótesis de autos. En la presente causa, al margen de la decisión de la provincia de Corrientes y la empresa transportista, la exención no habría sido dispuesta por la autoridad federal (como en el precedente señalado) y el fundamento normativo, por ende, resultaría en función del artículo 12 de la Ley Nº 15.336, por lo cual requiere que se acredite, aunque sea en grado mínimo, la turbación en la prestación del servicio, por el ejercicio de las potestades tributarias de las otras jurisdicciones que componen la Nación, lo que no sucedió en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43507-1. Autos: DEMONTE FERMIN OSCAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual se determinó de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos que, a juicio del fisco, debía tributar la actora (empresa transportadora de energía eléctrica en alta tensión) y le impuso una multa por omisión fiscal. Adujo la actora, en sustento de su pretensión, que la Administración desconoció la exención prevista en el artículo 12 de la Ley federal Nº 15.336 en cuanto esta norma, a su entender, establece que la actividad de transporte de energía eléctrica en alt a tensión se encuentra exenta del pago de tributos locales.
En efecto, la pretensión de que la actividad de la actora no se halle gravada no se vincula a una disposición específica en relación a los Transportistas independientes, sino en la Ley Nº 15.336. Sin embargo, por el momento, no hay ninguna constancia concreta que confirme la interferencia y, en verdad, resulta difícil sostener que una provincia argentina pueda ejercer sus potestades fuera de su ámbito jurisdiccional y comprometer a otra jurisdicción dentro del Estado federal. Así, las constancias de la causa comprueban que la parte actora no acreditó, como le es exigible, la ilegitimidad del acto de determinación o la verosimilitud de su pretensión, extremo que impone rechazar la cautela solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43507-1. Autos: DEMONTE FERMIN OSCAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO - RECURSO JERARQUICO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar a la Administración que se abstenga de iniciar el procedimiento de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos correspondiente a una de las obras que ejecuta la empresa actora.
En efecto, asistiría "prima facie" razón a la actora cuando sostiene que -en la especie- se hallan reunidos ciertos elementos que sustentan la verosimilitud de su planteo, en tanto de la prueba arrimada a autos se desprende que habría cumplido los extremos necesarios para obtener la exención impositiva por ese inmueble, no obstante lo cual no fue merituado por la Administración.
Ello así, no resulta controvertido en el expediente administrativo que la actora presentó, una vez intimada en las actuaciones administrativas, el Plano de Obra Nueva (Modificación y Ampliación) en lugar del Plano de Obra Nueva que la Administración le requirió mediante una intimación. Sin embargo, la Administración consideró que tal documentación resultaba inhábil para la procedencia de la exención. Ahora bien, en el acotado marco cognoscitivo que rodea la instancia cautelar, luce "a priori" como un excesivo rigorismo formal exigirle al contribuyente que presente un plano desactualizado (el originario de “Obra Nueva”) y respecto del cual como indica el accionante no procedería la exención por tratarse de un "showroom" y no de viviendas multifamiliares como exige el Código Fiscal. En definitiva, estaría en principio acreditado que el plano acompañado por el aquí actor es el que sustenta su exención, lo que debió ser merituado por la Administración en aplicación del principio del informalismo en favor del administrado. Adviértase que en su recurso jerárquico la empresa explicó al Gobierno de la Ciudad las razones que atendieron a tal proceder en función de que la obra se realizó en etapas. Sin embargo estos argumentos no han sido siquiera merituados en la resolución administrativa que dispuso el rechazo del recurso jerárquico mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar a la Administración que se abstenga de iniciar el procedimiento de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos correspondiente a una de las obras que ejecuta la empresa actora.
En efecto, la única referencia a la documentación adjuntada por la empresa actora, en sustento de su pretensión de exención impositiva respecto de una de las obras que ejecutaba, formulada por la Administración luce en un informe en el que se indica que sí estaba comprobado el vínculo con el constructor respecto de la obra en cuestión. Sin embargo, ninguna distinción hace el dictamen administrativo ni la posterior Resolución que selló la suerte del recurso jerárquico, rechazando los planteos por todos los inmuebles involucrados por igual. En ambos casos se tratan de modo genérico los requerimientos de documentación, sin precisar si había existido cumplimientos parciales para alguna de las obras.
Ello así, aun en este marco conjetural, se advierte la
existencia de verosimilitud en cuanto al planteo respecto de la obra por la que se pretende la exención impositiva; habida cuenta de que de la documentación colectada puede apreciarse -en una primera aproximación- que de los extremos requeridos en la cédula para cada una de las obras ejecutadas por la actora habría cumplido razonablemente con las correspondientes al inmueble mencionado. Es decir, habría acreditado en principio el vínculo con el profesional responsable de la construcción y dado razonables argumentos respecto de la pertinencia de los planos acompañados a la solicitud de exención. No obstante, ninguno de los actos administrativos han dado debida cuenta de estas circunstancias, lo que los vicia en su causa y en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar a la Administración que se abstenga de iniciar el procedimiento de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos correspondiente a una de las obras que ejecuta la empresa actora.
En efecto, en principio existiría un defecto en la motivación del acto administrativo que se traduce en la falta de consideración en la explicitación de sus fundamentos, de circunstancias que resultaban pertinentes para la resolución del planteo del aquí accionante. Es que a lo largo de las actuaciones administrativas la actora acompañó documentación y argumentos que no fueron siquiera considerados al tiempo en que la Administración dictó los actos adminsitrativos, lo que vicia el elemento motivación y a la postre el derecho de defensa de la empresa actora, al no haberse expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto ni la expresión correcta de su causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto denegó la medida cautelar peticionada por la actora con la finalidad de que se le ordenara a la Administración que se abstuviera de iniciar el procedimeinto de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos, respecto de dos inmuebles que ejecuta.
En efecto, el contribuyente no ha aportado ni en sede administrativa ni en esta judicial documentación alguna que acredite que resulta "constructor" en los términos del Código Fiscal, lo que impide apreciar la verosimilitud de su planteo.
Asimismo, tampoco resulta suficiente en este estado liminar para imputar el carácter de constructor a la accionante la documentación adjuntada con relación al vínculo entre el profesional responsable de una las obras y la empresa actora. Es que la falta de acreditación en este estado liminar del vínculo con el profesional responsable de la obra impide reputar en cabeza de la actora la titularidad de las obras, y el consiguiente derecho a la exención impositiva solicitada. Es así que con la provisoriedad que rodea el análisis de la cuestión en este estado larval del proceso y con los elementos allegados a la causa no resulta posible formar convicción suficiente a este Tribunal acerca de la verosimilitud que rodea las peticiones de exenciones de las obras mencionadas, lo que sella la suerte del recurso al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - ALICUOTA - SERVICIO TELEFONICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con el objeto de cuestionar la determinación de oficio correspondiente a distintos anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El argumento central de la actora desarrollado con el objeto de cuestionar la alícuota de ingresos brutos aplicada por el Fisco –4,9%– se basa en que la actividad realizada no consiste en tareas de intermediación, sino en la “compra-venta” de servicios telefónicos.
En este orden, sostiene que el a quo soslayó que, ‘(…) A partir de julio de 1997 la empresa telefónica eliminó el sistema de recaudación por terceros, quedando la firma de referencia como mero comprador y vendedor del servicio telefónico a través de la compra y venta de tarjetas (…)”. Para la actora, esa afirmación confirmaría que “en los períodos previos (en los cuales se efectúa el ajuste)” no realizaba tareas de intermediación.
Ello así, el pasaje transcripto en el párrafo precedente en modo alguno sugiere lo que sostiene la actora.
En efecto, la operatoria de la empresa actora se basa en tareas de intermediación y no en la “compra-venta” de servicios telefónicos, ello así, pues de las constancias de la causa surge que en relación con el sistema de compra y venta de cospeles y tarjetas telefónicas, recién con posterioridad al período objeto de la determinación de oficio se eliminó el sistema de recaudación por terceros.
De ello cabe inferir que hasta la determinación de oficio la actora recaudaba por cuenta de la empresa telefónica, actividad que no se corresponde con las operaciones de compraventa aducidas para tener una alícuota diferente a la reclamada por el Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4790-0. Autos: CLUB DE LEONES DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - ALICUOTA - SERVICIO TELEFONICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con el objeto de cuestionar la determinación de oficio correspondiente a distintos anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto la operatoria de la empresa actora se basa en tareas de intermediación y no en la “compra-venta” de servicios telefónicos -como pretende la actora-, ello así, pues de las constancias de la causa surge que en relación con el sistema de compra y venta de cospeles y tarjetas telefónicas, recién con posterioridad al período objeto de la determinación de oficio se eliminó el sistema de recaudación por terceros.
De ello cabe inferir que hasta la determinación de oficio la actora recaudaba por cuenta de la empresa telefónica, actividad que no se corresponde con las operaciones de compraventa aducidas para tener una alícuota diferente a la reclamada por el Fisco (4,9 %).
En este sentido, corresponde reparar en la forzada interpretación de la operatoria que propone la empresa recurrente. La misma sostiene que compró cospeles a la empresa telefónica inicialmente, y que luego los retiraba de los teléfonos para revenderlos. Ahora bien, dado que los cospeles eran vendidos por la actora, cabe preguntarse de quién los adquiría para luego revenderlos. Por otra parte, no explica por qué la empresa telefónica le habría de reconocer una retribución por retirar cospeles y monedas que –según la recurrente– pasaban a ser de su propiedad y estaban depositados en aparatos telefónicos propios.
Por el contrario, como surge de la prueba pericial contable, los comprobantes emitidos por la empresa telefónica dan cuenta de retribuciones por los consumos realizados mediante las distintas líneas telefónicas, y no por tareas de recaudación de cospeles y tarjetas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4790-0. Autos: CLUB DE LEONES DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - ALICUOTA - SERVICIO TELEFONICO - USOS Y COSTUMBRES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con el objeto de cuestionar la determinación de oficio correspondiente a distintos anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto la operatoria de la empresa actora se basa en tareas de intermediación y no en la “compra-venta” de servicios telefónicos -como pretende la actora-, ello así, pues de las constancias de la causa surge que en relación con el sistema de compra y venta de cospeles y tarjetas telefónicas, recién con posterioridad al período objeto de la determinación de oficio se eliminó el sistema de recaudación por terceros.
De ello cabe inferir que hasta la determinación de oficio la actora recaudaba por cuenta de la empresa telefónica, actividad que no se corresponde con las operaciones de compraventa aducidas para tener una alícuota diferente a la reclamada por el Fisco (4,9 %).
En este sentido, no resulta convincente la explicación que brinda la recurrente respecto de la propiedad de los aparatos telefónicos. Al respecto, la empresa explica que se realizó una “adjudicación” por parte de la empresa telefónica de una determinada cantidad de teléfonos públicos que “pertenecían” a la actora. Agrega que esa adjudicación no se instrumentó por escrito, pero que se trataba de una costumbre de plaza.
Ello así, no se encuentra acreditada la costumbre de plaza en razón de la cual se le habrían adjudicado los teléfonos. Dicha costumbre no es descripta con claridad y mucho menos probada. Esta última omisión resulta inexcusable, más aún al tratarse de una presunta práctica comercial circunscripta a un determinado servicio y que dista de configurar un hecho de público conocimiento. Resulta obvio que si la costumbre no es conocida por el Juez –como en el caso–, quien la alega debe probarla.
En efecto, “[l]a prueba de los usos y costumbres incumbe a quien los invoca cuando se trata de un ámbito en que las prácticas son como principio conocidas sólo por quienes se hallan involucrados en la actividad comercial y, por lo tanto, no son susceptibles de una aprehensión objetiva por el Tribunal, de tal modo que es menester que existan en autos elementos de juicio que persuadan de su existencia” (Cám. Nac. Civ. y Comercial Federal, sala 1ª, 10/2/1989, Murchison SA c/ Vermeco, JA 1990-II-385; en igual sentido, SC Mendoza, Sala I, “Sidotti, Arturo c/ Scaccia, Luis”, LL Gran Cuyo, 2000, 325).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4790-0. Autos: CLUB DE LEONES DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - ALICUOTA - SERVICIO TELEFONICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con el objeto de cuestionar la determinación de oficio correspondiente a distintos anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La recurrente sostiene que es beneficiaria de una exención impositiva por tratarse de una entidad sin fines de lucro.
En este sentido, corresponde remitirse al propio texto del artículo 101 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1997), que establece en forma expresa que las exenciones de carácter subjetivo no serán aplicables al Impuesto sobre los Ingresos Brutos “… cuando se desarrollen actividades a las que la Ordenanza Tarifaria fija alícuotas superiores a la tasa general…”.
Tal sería el caso de la intermediación -determinada de oficio por el Fisco-, gravada con una alícuota del 4,9%.
Ahora bien, la recurrente se limita a aducir el propósito altruista de la entidad y la ausencia de interés lucrativo. Sin embargo, no se advierte por qué las características de su objeto social conducirían a apartarse de la clara letra de la disposición –cuya legitimidad, por otra parte, no ha sido controvertida–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4790-0. Autos: CLUB DE LEONES DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SERVICIO TELEFONICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - LOCACION DE SERVICIOS - IMPROCEDENCIA - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de grado, en cuanto rechazó la demanda por impugnación del acto administrativo que determinó de oficio y estableció ajustes a favor del Fisco local por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así, la materia traída a debate se circunscribe a una cuestión eminentemente interpretativa, acerca de la naturaleza de la actividad que desarrollaba la actora -empresa de telefonía- cuando facturaba a sus clientes por cuenta y orden de terceros.
Cabe recordar que el principio de la “realidad económica”, receptado por la Ordenanza Fiscal de 1994 en sus artículos 8 y 9, refuerza la necesidad de valorar la esencia de las prestaciones bajo estudio (su naturaleza económica desde el punto de vista fiscal), independientemente de la calificación jurídica adoptada por el contribuyente.
En lo que respecta al derecho impositivo, éste no considera como presupuesto de la obligación un negocio jurídico, sino la relación económica que éste crea, naciendo la obligación tributaria de la voluntad de la ley y no de la voluntad de las partes que intervienen en la creación de negocios jurídicos privados.
En el caso no tengo dudas que la actividad de la actora fue de intermediación, porque la exégesis de la normativa puesta en crisis (art. 122 OF. 1994 y art. 35 inc. 12 OT 1994) no efectúa distinción alguna entre comisionistas, consignatarios, mandatarios en el sentido que a todos ellos los caracteriza como intermediarios. De allí que no es relevante la diferenciación entre si la actora es comisionista o mandataria, ya que puede ser ambas cosas a la vez o poseer elementos distintivos de cada uno, pero siempre se la considerará intermediaria a los fines fiscales.
Nótese que la actora no cobraba a sus clientes las facturas de terceros, sino que en su propia facturación liquidaba los conceptos de aquellos, extremo que patentiza aún más la intermediación y desdibuja cualquier locación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2011-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2013. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SERVICIO TELEFONICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de grado, en cuanto rechazó la demanda por impugnación del acto administrativo que determinó de oficio y estableció ajustes a favor del Fisco local por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así, la materia traída a debate se circunscribe a una cuestión eminentemente interpretativa, acerca de la naturaleza de la actividad que desarrollaba la actora -empresa de telefonía- cuando facturaba a sus clientes por cuenta y orden de terceros.
Se agravió el recurrente porque el Juez de grado omitió analizar la redacción actual del artículo 122 de la Ordenanza Impositiva (actual art. 175 del Código Fiscal) que fijó la base imponible diferencial para los intermediarios y que en el año 2001 sufrió el agregado de un tercer párrafo que estableció “Igual tratamiento corresponde asignar a los ingresos obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por cuenta y orden de terceros”.
En este aspecto, considero que la inclusión del tercer párrafo transcripto no vino a modificar la situación de los que actuaban por cuenta y orden de terceros, sino que el legislador pretendió allanar las diferentes interpretaciones de una norma que de manera enunciativa incluía ya en su primer párrafo a todos los “intermediarios” dentro de una situación diferencial.
La “ley interpretativa es aquella mediante la cual el legislador se propone aclarar el sentido dudoso, obscuro o controvertido de una ley anterior” (Busso, Eduardo B.; Código Civil Anotado, Compañía Argentina de Editores SRL, Buenos Aires, 1944, tomo I, p, 38) y es, por su naturaleza, retroactiva. “Hasta puede decirse que es la misma ley antigua que se sigue aplicando, si bien con el sentido que le ha impreso la ley aclaratoria. De ahí que algunos autores hayan sostenido que la retroactividad es solo aparente, pues si ellas no introducen ningún cambio legislativo no puede hablarse de una efectiva retroactividad” (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1995, tomo I, p. 147).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo memorable cuyos términos fueron repetidos hasta el presente (autos “Scarcella c. Administración de Impuestos Internos” del año 1937), dispuso que “[l]as normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal, que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación”.
Desde una consideración económica de los hechos, es decisiva la intención empírica de las partes (operación económica que se ha realizado), por consiguiente la elección que éstas puedan buscar respecto del régimen fiscal al que quieren someter sus operaciones, resulta irrelevante.
Por lo expuesto, concluyo que el mentado párrafo no introdujo ningún cambio legislativo ni modificó uno de los elementos de la relación jurídica tributaria sustantiva para los que intermedian “por cuenta y orden de terceros”, en todo caso hizo expreso el tratamiento tributario que ya surgía de una interpretación razonable de la normativa fiscal, de allí que no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma como tampoco de una violación al principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2011-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2013. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DEFINICION - ALCANCES - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, dejar sin efecto la resolución mediante la cual se resolvió impugnar las liquidaciones practicadas por la actora respecto al Impuesto a los ingresos brutos, determinar de oficio sobre base cierta la materia imponible respecto de los períodos fiscales impugnados, intimarla al pago de las sumas en concepto de diferencias emergentes de tal determinación y multa por considerarla incursa en la figura de omisión fiscal.
Los productos fabricados por la actora son adquiridos por las empresas adquirentes para incorporarlos a sus circuitos económicos por lo que debe prosperar la exención al impuesto sobre los ingresos brutos ya que no se trata de consumidores finales.
El Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el año 1999 (y concordantes de años posteriores), aportó precisiones respecto del significado del término consumidor final, al establecer en su art. 116, inc. 22, apartado b): “(…) Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros”.
Así, la norma estableció un principio general con cuatro limitaciones: 1) que no exista una posterior utilización directa o indirecta del bien adquirido; 2) que el uso del producto no importe un almacenamiento; 3) que no sea afectado a procesos de producción, transformación, comercialización; 4) que el consumo del producto no implique una prestación o locación de servicios a terceros. En consecuencia, las ventas de productos que se encuentren en alguno de estos cuatro supuestos, no se consideran practicadas a “consumidores finales” y pueden gozar de la exención impositiva.
En este sentido, se puede razonablemente sostener que, la intención del legislador ha sido excluir del concepto consumidor final al adquirente que afecta los bienes a una actividad económica, independientemente de que lo haga como bienes de uso, como quienes adquirieron los bienes comercializados por la actora que lo hicieron para aplicarlos a la producción, comercialización o prestación de servicios a terceros o contribuyentes de facto.
En conclusión, no se trata de un uso que permanecerá en el ámbito privado o particular de un consumidor final, sino que los bienes que produce y vende la actora, han sido de uno u otro modo, afectados al proceso económico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1295-0. Autos: POWER TECH SOCIEDAD DE HECHO c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 16-05-2014. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora -empresa dedicada al rubro de la impresión- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto impugna la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La falta de oportuna solicitud de exención de acuerdo con los requisitos establecidos por el artículo 137 del Código Fiscal T.O 2004 (modificado al artículo 135 bis, según texto del artículo 1, inciso 27, de la Ley Nº 1.543) por parte de la actora implica que esta no contara con ninguna exención o acogimiento al régimen de la alícuota cero durante los períodos debatidos en autos.
Ello así, el Tribunal Superior de Justicia ha establecido que para que el contribuyente pueda gozar de una exención, debía “peticionarlo expresamente, exigencia que es congruente con el carácter disponible del derecho de propiedad privada, y acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos mediante la presentación de la documentación que hubiese permitido a la Administración verificar si la dispensa tributaria se justificaba en atención a las pautas establecidas” agregando luego que “[a]nte la ausencia de una petición oportuna y debidamente fundada, la decisión de la autoridad administrativa que determinó la deuda fue la correcta. No hacerlo hubiera conllevado una liberalidad para la que no se encuentra autorizada” [TSJ voto de la mayoría en “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (resol. 1881/DGR/00)’”, expte. 1227/01, sentencia del 26/3/2002].
Requerir la presentación de una solicitud, a fin de gozar de la franquicia reclamada no resulta excesivo o contrario a la finalidad del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. En efecto, el recurrente omitió mostrar que la inscripción supeditara la vigencia de la exención a aspectos que resultarían ajenos o frustratorios del beneficio. A ese respecto, basta destacar que la regulación queda orientada a que la franquicia se conceda en relación con ingresos originados por la venta de bienes obtenidos en procesos productivos, en consonancia con los objetivos del Pacto invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40724-0. Autos: G1 S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-05-2014. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - INTERESES - MULTA (TRIBUTARIO) - ERROR EXCUSABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora -empresa dedicada al rubro de la impresión- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto impugna la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
No asiste razón a la actora, en cuanto afirma que no corresponde la aplicación de intereses y multa por el impuesto omitido ya que no ha existido error excusable de su parte.
En cuanto a la existencia de error excusable, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “quien pretenda exculparse en el campo fiscal, con fundamento en la ignorancia o error acerca del carácter ilegítimo de su conducta, deberá acreditar de modo fehaciente que, a pesar de haber actuado con la debida diligencia, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta” (Fallos 303:1548, 312:149 y 312:447 y sus citas, entre otros).
El artículo 104 del Código Fiscal (T.O. 2004) establecía que “[l]as sanciones por incumplimiento a los deberes formales y por omisión, no son aplicables cuando la infracción debe ser atribuida a error u omisión excusable, sea de hecho o de derecho”. Ello así, la empresa recurrente debió invocar ya sea la imposibilidad real y efectiva de ajustar su conducta individual a los requisitos que surgen del Código Fiscal (T.O. 2004), o aducir la oscuridad de las distintas disposiciones de la ley cuestionada, o en su defecto que de la inteligencia de su texto surgieran dudas acerca de su situación frente al tributo. Sin embargo, nada de ello hizo.
La actora en su memorial argumentó de modo genérico en torno a la inexistencia de culpa de su parte y a una supuesta “cuestión interpretativa” que avalaría el comportamiento tributario asumido. Sin embargo, es precisamente la conducta de la actora la que impide dar por probados los presupuestos de procedencia del error excusable, pues esta alega haber presentado la solicitud de exención requerida por el artículo 137 del Código Fiscal T.O 2004 (modificado al artículo 135 bis, según texto del artículo 1, inciso 27 de la Ley Nº 1.543), lo que a todas luces demuestra que había interpretado correctamente cuál era su deber fiscal para obtener el beneficio en cuestión aunque luego, conforme fue analizado, no logró acreditar el cumplimiento del deber de inscribirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40724-0. Autos: G1 S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-05-2014. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal T.O 2004 (modificado al artículo 135 bis, según texto del artículo 1 inciso 27 de la Ley Nº 1.543), en cuanto exige la previa inscripción a fin de gozar de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Asiste razón a la actora en cuanto sostiene que de ningún modo puede admitirse que un deber formal condicione el goce de una exención.
En este sentido, no obstante lo sostenido por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (resol. 1881/DGR/00)’, expte. 1227/01” concuerdo con el criterio minoritario esbozado en dicha sentencia por el Juez Casás quien, al igual que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires v. Hospital Alemán” (Fallos: 320:58) (citada por el referido Magistrado), entendió que “al ser ello así, no resulta razonable que respecto de los años 1987, 1988 y 1990 se niegue la exención del tributo por la sola circunstancia de que la demandada no haya realizado un trámite administrativo tendiente al reconocimiento de su calidad de institución de beneficencia o solidaridad social, cuando —como se señaló— por reiteradas disposiciones de la municipalidad, anteriores y posteriores a ese período, se asignó a aquella un tratamiento fiscal que sólo pudo tener fundamento en la consideración de las tareas asistenciales desarrolladas por la entidad, y sin que se haya invocado que por ese entonces se hubiese producido una modificación de las circunstancias justificantes de la exención”.
Ahora bien en la presente causa el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al contestar la demanda reconoce que la actora gozó de la exención en cuestión en diversos períodos situación que a mi entender hace que los hechos sean análogos a los de la causa “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires v. Hospital Alemán” (Fallos: 320:58). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40724-0. Autos: G1 S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2014. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONCEPTO - ALCANCES - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora -empesa dedicada a la producción de folletería comercial- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia dejar sin efecto la resolución mediante la cual se resolvió impugnar las liquidaciones practicadas por la actora, determinar de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a los períodos fiscales impugnados e imponerle una multa por considerarla incursa en la figura de omisión fiscal.
La folletería producida por la actora fue incorporada, directa o indirectamente, al desarrollo de las actividades de sus clientes; más específicamente, a la comercialización de sus productos. De allí que no resulte posible calificar las operaciones concertadas por aquélla como ventas a consumidores finales y en consecuencia, la misma se encuentra exenta del pago del impuesto sobre los ingresos brutos.
Las normas tributarias vigentes, durante los primeros períodos comprendidos en la determinación de oficio, no definían el concepto de “consumidor final” por lo que corresponde recurrir al uso habitual que corresponde asignar a los términos empleados por el legislador. En este sentido por “consumidor final” debe entenderse a quien adquiere un determinado bien para su uso o consumo personal, es decir, que lo aprovecha para sí mismo y lo extingue con su uso, sin proceder a su posterior comercialización.
Con posterioridad la ordenanza fiscal del año 1998 y el Decreto N° 304-GCBA-98 definieron que debía entenderse por consumidores finales.
Finalmente, la Ley N° 150 -Código Fiscal t.o 1999- y los códigos fiscales posteriores calificaron como consumidores finales a los fines del impuesto a los ingresos brutos “a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de los bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros”.
Es claro, pues, que para que los productos industriales se encuentren alcanzados por la exención no es imprescindible que constituyan insumos empleados en procesos industriales posteriores. De otra manera, no se explicaría la referencia a operaciones de “comercialización” y “prestación de servicios”. Nótese, además, que el legislador no sólo ha admitido destinos diversos para los productos industriales objeto de la exención, sino que también ha decidido que, a estos efectos, su utilización puede ser directa o indirecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16193-0. Autos: Anselmo Morvillo SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 26-05-2014. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - TRASLACION IMPOSITIVA - CONCEPTO - ALCANCES - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora -empresa dedicada a la producción de folletería comercial- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia dejar sin efecto la resolución mediante la cual se resolvió impugnar las liquidaciones practicadas por la actora, determinar de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a los períodos fiscales impugnados e imponerle una multa por considerarla incursa en la figura de omisión fiscal.
No asiste razón a la recurrente en cuanto objeta que la base imponible que eventualmente resulte de las operaciones realizadas por los clientes de la actora se verá indebidamente reducida porque en el precio de venta no se incluirá un costo que debió ser afrontado, a saber: el correspondiente al tributo del que la actora pretende eximirse.
En este sentido resulta claro que la exención al impuesto sobre los ingresos brutos, por cuanto los clientes de la actora no son consumidores finales, no frustra la posibilidad de que las operaciones subsecuentes sean gravadas. De hecho, es dable inferir que los clientes de la actora, por ser empresas mercantiles que persiguen un fin de lucro, procurarán incorporar a sus precios de venta los costos relativos a la folletería promocional, e incrementarán de ese modo la base imponible que resulte de tales operaciones.
En definitiva, la Ciudad incurre en un error cuando funda la improcedencia de la exención en que los clientes de la actora no podrán trasladar a sus precios el impuesto que no se abonó por la venta de folletería. La traslatividad es una característica del tributo por la cual el sujeto de derecho difiere del sujeto de hecho o percutido, que es en definitiva quien soporta su costo (conf. Bulit Goñi, E., “Impuesto sobre los ingresos brutos”, 2ª ed., Bs. As., Depalma, 1997, p. 47).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16193-0. Autos: Anselmo Morvillo SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 26-05-2014. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y sostuvo que la subcuenta utilizada por la empresa para registrar las diferencias de cotización por tenencia, estaba exenta del pago del gravamen de ingresos brutos en virtud de lo dispuesto por el inciso 8° del artículo 126 del Código Fiscal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que esta disposición no es aplicable en este caso. En este sentido, argumenta que “mal puede aplicarse un artículo que declara exentos los intereses cuando justamente ellos (junto con otros conceptos) son el ingreso por excelencia de las entidades financieras”. Asimismo, observa que la norma se refiere a las “operaciones efectuadas en las entidades financieras” y no “por las entidades financieras” por lo que está dirigida a los clientes y no a los bancos.
Este argumento es incorrecto. Los intereses que constituyen “el ingreso por excelencia de las entidades financieras” son los que éstas le cobran a sus clientes por los préstamos que realizan o por otros servicios financieros. Este no es el supuesto que aquí se discute. En este caso, se trata de una diferencia de cotización (actualización) de moneda extranjera. Por otro lado, que la norma se refiera a las “operaciones efectuadas en las entidades financieras” no excluye a las operaciones realizadas por las entidades financieras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SERVICIO TELEFONICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de impugnación de acto administrativo, con el objeto de cuestionar la determinación de oficio sobre base cierta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, cabe analizar si los negocios llevados a cabo por el contribuyente -empresa de telefonía- consistentes en la facturación y cobranza por cuenta y orden de terceros reviste el carácter de "intermediación".
En este contexto, de la reseña de los contratos suscripta por la actora y terceras empresas se desprende que la actividad de facturación por cuenta y orden de terceras compañías por servicios prestados por éstas, no implicaría desplegar actividad de intermediación, tal como lo entendió el Fisco local.
En rigor, de los acuerdos señalados surge que el negocio llevado a cabo por la actora consistiría en incluir dentro de las facturas enviadas a sus abonados fijos los cargos correspondientes a los servicios que prestaban aquellas empresas con las cuales se había convenido tal operación, a cambio de una retribución.
En este sentido, es dable puntualizar que no se advierte que tal actividad revista de los elementos característicos de la intermediación. En efecto, no se observa que en la actividad de facturar y cobrar por cuenta y orden de terceros se encuentre presente el fin o propósito de vincular o contactar a los abonados fijos de la actora con las compañías prestadoras de los servicios de que se trate, para que lleguen a un acuerdo.
Por otra parte, cabe destacar que de los instrumentos contractuales señalados surge que el contribuyente en ningún caso asume la responsabilidad por los servicios facturados a cargo de aquellas compañías, por cuanto únicamente recibía reclamos con respecto a aclaraciones en la facturación.
Así, resulta manifiesto que la recurrente sólo facturaba y cobraba, y no prestaba los servicios ni se responsabilizaba por ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22114-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Ministerio de Hacienda Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 16-07-2015. Sentencia Nro. 123.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SERVICIO TELEFONICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - ALICUOTA - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por impugnación de acto administrativo, interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la determinación de oficio sobre base cierta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la materia traída a debate se circunscribe a una cuestión eminentemente interpretativa, acerca de la naturaleza de la actividad que desarrollaba la actora -empresa de telefonía- cuando facturaba a sus clientes por cuenta y orden de terceros.
Aclarado lo expuesto y si bien la empresa actora sostuvo que esa actividad no era de intermediación, sino una locación de servicios, adelanto que no aprecio tal situación de la prueba producida en autos y que la misma cuestión ya ha sido dilucidada por este Tribunal en la causa “Telefónica de Argentina S.A. c/GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas) s/Impugnación de actos administrativos”, Expte. N° 2011/0, sentencia del 07/03/2013.
Pues ha quedado debidamente acreditado y no resulta un hecho controvertido, que la actora ha percibido por la actividad practicada por cuenta y orden de las terceras empresas, en todos los casos una “comisión” y ha tributado a la alícuota general utilizando la base imponible especial y reducida prevista en el artículo 122 de la Ordenanza Fiscal 1994.
Ahora bien,tal como lo ha reconocido la propia recurrente, su actividad representa la facturación a “sus clientes” del servicio prestado “por terceros a través de sus redes”.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia, señaló en la causa “Circulo de Inversores SA de ahorro para fines determinados s/recurso de apelación ordinario”, Expte. Nº 1150/01, sentencia del 13/2/02, que la tarea de intermediación puede tener una mayor o menor complejidad de acuerdo a las características de la actividad considerada, pero esa eventual mayor complejidad no provoca que la intermediación deje de ser tal.
Por lo demás, no es ocioso remarcar que el contribuyente no puede elegir cancelar su obligación mediante la suma de dos elementos antagónicos e incompatibles como lo son la base imponible especial y reducida junto con la tasa general del 3%, toda vez que no surge de la normativa fiscal tal excepción a la regulación combinada entre el artículo 122 de la Ordenanza Fiscal y el artículo 35 inciso 12 de la Ordenanza Tarifaria. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22114-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Ministerio de Hacienda Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-07-2015. Sentencia Nro. 123.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SERVICIO TELEFONICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - IMPROCEDENCIA - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por impugnación de acto administrativo, interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la determinación de oficio sobre base cierta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En lo que respecta al derecho impositivo, éste no considera como presupuesto de la obligación un negocio jurídico, sino la relación económica que éste crea, naciendo la obligación tributaria de la voluntad de la ley y no de la voluntad de las partes que intervienen en la creación de negocios jurídicos privados.
En estos obrados cabe entender que la actividad de la actora fue de intermediación en todos los casos analizados, porque la exégesis de la normativa puesta en crisis (art. 122 OF. 1994 y art. 35 inc. 12 OT 1994) no efectúa distinción alguna entre comisionistas, consignatarios, mandatarios en el sentido que a todos ellos los caracteriza como intermediarios. De allí que no es relevante la diferenciación entre si la actora es comisionista o mandataria, ya que puede ser ambas cosas a la vez o poseer elementos distintivos de cada uno, pero siempre se la considerará intermediaria a los fines fiscales. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22114-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Ministerio de Hacienda Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-07-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REPRESENTACION - JUGADOR DE FUTBOL - HECHO IMPONIBLE - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el actor se agravia de la sentencia, toda vez que cuestiona que el hecho generador de la obligación determinada por el Fisco no había tenido sustento territorial en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, la territorialidad del gravamen debe analizarse en un marco más amplio contemplativo de todas las actividades que componen la labor del representante.
Al respecto se ha dicho que “el sustento territorial es el requisito contenido en la definición del hecho imponible por el cual, para que él se configure, o sea para que el fisco respectivo pueda pretender el tributo, la actividad debe haberse ejercido de manera efectiva, física, tangible, en territorio de que se trate” (BULIT GOÑI, Enrique, “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, p. 84). En el mismo sentido: “…para que el poder local pueda imponer una actividad, no solo es necesario que esta se realice en la forma que la caracteriza el hecho imponible, sino que además se haya desarrollado total o parcialmente dentro de su jurisdicción…” (ALTHABE, Mario, El impuesto sobre los Ingresos Brutos, 4ª edición, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 38).
En el "sub examine", el actor no puede desconocer que la concreción de un negocio de la envergadura del que se trata - contratos de transferencia de derechos federativos de jugadores profesionales de fútbol- no puede quedar reducido a la mera firma de un acuerdo entre clubes sino que es lógico inferir que llegar a ese punto conlleva toda una serie de actos previos y negociaciones hasta llegar a la finalización de la operación.
Así, el hecho de que la firma del contrato entre los clubes se haya realizado en el extranjero no es óbice a sostener que, en lo que hace a la actividad principal del actor, -y por la cual se le determinó el impuesto que aquí se cuestiona- pueda tener sustento territorial en la Ciudad de Buenos Aires. En definitiva, más allá de que se acepte que el referido acuerdo se celebró sin su consentimiento en otro país, considero que su labor como representante, sí tuvo sustento territorial en la Ciudad, máxime cuando el negocio del cual se deriva el ingreso cuestionado por el Fisco trataba de la transferencia de un jugador de futbol que se desempeñaba hasta ese momento en un club sito en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9308-0. Autos: ALOISIO SETTIMIO NICASTRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2015. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REPRESENTACION - JUGADOR DE FUTBOL - OMISION DE IMPUESTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - CULPA (TRIBUTARIA) - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, contra la imposición de multa por parte de la Administración por la omisión de ingresar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (art. 84, CF).
En lo que respecta a la responsabilidad por ilícitos tributarios, la cuestión no se limita a la mera comprobación del hecho descripto en la norma, sino que además deberá acreditarse la existencia del elemento subjetivo correspondiente a cada infracción. La naturaleza represiva de las infracciones tributarias (formales o sustanciales), próximas —en sustancia— a las infracciones del derecho penal, hacen exigible para su procedencia la culpabilidad del contribuyente (CSJN, Fallos: 183:216, 271:297, 292:195, 303:1548, 312:149, conf. Lilian Gurfinkel De Wendy y Eduardo Ángel Russo, Ilícitos Tributarios en las leyes 11.683 y 23.771, Buenos Aires, Depalma, 3º ed., v. CN Ap. CA Fed., Sala III, "in re" “Bilicich, Juan M.”, de fecha 25.09.80, Sala IV, "in re" “Giocattoli S.A.” del 04.04.95).
En este sentido, adhiero a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostenida desde el año 1968 (causa Parafina del Plata S.A. 2/9/1968, Revista Jurídica Argentina La Ley 133-449) y confirmada en sucesivos pronunciamientos posteriores (CSJN, "Usandizaga, Perrone y Julianera SRL.", 15/10/1981, IMP, 1981-B, 2477; "Buombicci, Neli A.", 8/6/1993, La Ley, 1994-A, 342), que en materia de ilícitos tributarios, aun los de carácter formal, consagra el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.
De los antecedentes de la causa surge clara la actitud negligente con la que operó el contribuyente al liquidar sus impuestos omitiendo reconocer ingresos derivados de la operación de transferencia de derechos federativos de jugadores profesionales de fútbol y ello me genera la convicción de la existencia del elemento subjetivo que configura la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9308-0. Autos: ALOISIO SETTIMIO NICASTRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2015. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALDOS A FAVOR - COMPENSACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, analizaré e planteo relativo a la compensación.
Sobre esta cuestión, la empresa alegó que la "a quo" no había tenido en consideración su planteo consistente en que el Fisco, al calcular el monto de la deuda para formular la determinación de oficio, había dejado de lado, arbitrariamente, los anticipos mensuales de los que surgían saldos a favor de la empresa. Resaltó que, si el Fisco hubiera tenido en cuenta tales saldos, habría obtenido como resultado que existía un saldo final a favor de la empresa. Solicitó, entonces, que tales saldos a su favor fueran compensados con los saldos a favor del Fisco y que, en consecuencia, se declarara que la deuda determinada por el Fisco era inexistente.
Ello así, de acuerdo con los artículos 157, 180 y 182 del Código Fiscal (t.o.2005) la demandada no pudo determinar si existía saldo a favor del Fisco en cada período fiscal sin considerar todos los anticipos mensuales pagados durante el período. Es que, si el período fiscal es una unidad, la posible existencia de saldos a favor del Fisco sólo puede determinarse considerando todo lo pagado por el contribuyente durante el período en cuestión, y no sólo lo pagado en anticipos mensuales seleccionados arbitrariamente –es decir sólo en aquellos en los que existía un saldo a favor del fisco.
La accionada pretende justificar la omisión de considerar algunos anticipos sobre la base de señalar que “la determinación impositiva tiene por objeto determinar diferencias a favor del Fisco, por lo que mal puede contemplar o dejar de contemplar diferencias a favor del contribuyente”. Sin embargo, sentada la unidad del período fiscal, no es posible detectar si existen diferencias a favor del Fisco sin considerar todo lo pagado por el contribuyente durante el período en cuestión.
La referencia del artículo 61 del Código Fiscal (t.o. 2005) a cómo se hace la imputación de saldos deja en claro que la compensación a la que se refiere esta norma es entre diferentes períodos fiscales. La compensación entre anticipos mensuales se hace, como sostiene la propia demandada, a través de un “sencillo cálculo”.
En suma, aun si se admitiera que asiste razón a la accionada al sostener que no está obligada a declarar saldos a favor del contribuyente o a efectuar de oficio compensaciones entre distintos períodos fiscales, de todos modos, a fin de determinar si en cada período fiscal existía saldo a favor del Fisco no podía dejar de considerar todos los anticipos del período en cuestión.
En este marco, puesto que en el procedimiento de determinación de oficio el Fisco no tuvo en consideración todo lo pagado por el contribuyente durante cada período fiscal, confrontándolo con lo que en su criterio debía pagar –ya que sólo tuvo en cuenta los anticipos mensuales que arrojaban saldos a su favor-, en violación de lo establecido en los artículos 180, 182 y 157 del Código Fiscal (t.o. 2005), corresponde declarar la nulidad de las resoluciones mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43834-2013-0. Autos: Petrobras Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALDOS A FAVOR - COMPENSACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, creo necesario resaltar que el argumento de la demandada relativo a que “…la determinación de oficio tiene por objeto determinar diferencias a favor del Fisco, por lo que mal puede contemplar o dejar de contemplar diferencias a favor del contribuyente…” resulta improponible a la luz de los términos con que fue efectuada la determinación del impuesto. Del artículo 1° de la Resolución N° 400-DGR-2012 surge que la Administración impugnó las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente en relación a los períodos, mientras que el artículo 2° dispone “[d]eterminar de oficio sobre base cierta y con carácter parcial, la materia imponible y el impuesto resultante de la contribuyente, por los períodos fiscales mencionados en el párrafo anterior”.
De modo que si lo que se impugna y determina es el período fiscal, mal puede exigirse sólo el pago de aquellos anticipos en los que resultó saldo a favor de la Administración desconociéndose los restantes pagos efectuados por el contribuyente. Es decir, el Fisco reclamó el impuesto correspondiente a los períodos fiscales –año calendario conforme lo reglado en el artículo 180 del CF- que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 182 del Código Fiscal, resulta una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal y el pago del saldo resultante previa deducción de los anticipos ingresados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43834-2013-0. Autos: Petrobras Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LIQUIDACION - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - MULTA (TRIBUTARIO) - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitando suspender los efectos del acto administrativo que determinó de oficio el tributo (Impuesto sobre los Ingresos Brutos) en los períodos de actividad industrial de la actora.
En efecto, la verosimilitud en el derecho que el actor invocó (haber ejercido actividad industrial en el período objeto de la determinación de oficio) no puede darse por configurada.
El Fisco practicó el ajuste del impuesto por considerar que los ingresos generados por la actora no provenían del desarrollo de una actividad de carácter industrial sino de la prestación de un servicio de reparación, a la que le resultaba aplicable la alícuota general del 3% (art. 55, inc. 44, ley tarifaria 2005 y concordantes de leyes tarifarias 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011).
Cabe señalar que si bien el contribuyente figura inscripto como fabricante de aparatos y accesorios para Gas Natural Comprimido (GNC) en el Ente Nacional Regulador del Gas, de las facturas agregadas al expediente no hay elementos que permitan dilucidar la existencia de un proceso de fabricación de accesorios y aparatos de GNC.
La Administración también sostiene que los ingresos del contribuyente provienen de dos clientes: uno por el armado y prueba de teléfonos y otro por el servicio de reparación de equipos.
Por otro lado, la actora manifestó que la empresa se encuentra inscripta en el INPI como fabricante de productos electrónicos, y que los productos que fabrica se encuentran distinguidos con su marca y que la distribución y comercialización está a su cargo, sin embargo, por el momento, no hay elementos agregados a la causa que acrediten tales extremos.
Tampoco acompaña las facturas de compra o alquiler de los bienes de uso que afirma emplear en el proceso de producción, ni acredita la aplicación de técnicas de producción uniforme que desvirtúen lo constatado en la inspección ocular llevada a cabo por la Administración, según la cual, se observó que dos personas realizaban reparaciones de teléfono en forma manual y que el bien de uso afectado era un compresor.
Además, el recurrente no explica cómo la voluminosa cantidad de facturas de compra de diversos insumos (plaquetas eléctricas, cables, calcomanías, cartón), de pago de personal temporario y el registro de trabajadores en el libro que el actor debe llevar (artículo 52 de la LCT) se relacionaría con la fabricación de aparatos telefónicos o con la fabricación de accesorios y aparatos de GNC.
En relación con las cinco órdenes de compra invocadas para acreditar la actividad sujeta a la tributación discutida en autos, cabe señalar que de sus términos no surge con claridad que esa actividad pueda calificarse de industrial en los términos previstos en la ley.
Así, el requirente de una medida cautelar no puede quedar relevado del deber de comprobación de la verosimilitud de su derecho, para lo cual habrá de arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el ánimo del tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad (esta Sala, "in re", “Stagnaro, Juan José c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos” expte. Nº176/0, sentencia del 15/08/02; entre otros).
A su vez, cuando las cuestiones traídas a conocimiento del tribunal revisten suma complejidad y su resolución exige desentrañar la índole y modalidad de la actividad comercial de la accionante al tiempo de interpretar las normas aplicables, no corresponde admitir la tutela preventiva (esta Sala, en los autos “Digital Tech S.R.L c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales” expte. Nº8.727/1, sentencia del 26/04/2004).

DATOS: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - TELEFONO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos del acto administrativo que determinó de oficio el tributo (Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
Cabe señalar que la actora habría recibido una nota de “último aviso” en la cual la demandada le habría comunicado que la deuda pendiente de regularización correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos había sido transferida para su cobro por vía judicial a una mandataria judicial.
Ello permite tener por acreditado el presupuesto de la tutela preventiva solicitada.
Ahora bien, la demandada determinó de oficio el tributo y consideró que la actora no fabricaba aparatos y accesorios para Gas Natural Comprimido (GNC) ni teléfonos, sino que prestaba un servicio de reparación de teléfonos. En consecuencia, aplicó la alícuota general del 3% a los montos que la actora había declarado exentos o sujetos a alícuota del 0%.
Sin embargo, resulta verosímil que la actora habría llevado a cabo una actividad de carácter industrial en algunos meses del período objeto de la determinación de oficio del impuesto, y se encuentra acreditado el peligro en la demora. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 753666-1. Autos: NG Electrónica SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2018. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE OFICIO - ECONOMIA PROCESAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió suspender el trámite de la presente ejecución fiscal hasta tanto se dicte sentencia en la demanda de impugnación de los actos administrativos.
En efecto, la parte actora inició estas actuaciones pretendiendo el cobro al Impuesto sobre los Ingresos Brutos contra la demandada. Este proceso resulta conexo con los autos en cuyo marco la aquí accionada impugna las resoluciones por medio de las cuales se determinó de oficio el impuesto en cuestión por los períodos aquí reclamados.
Así, estimo suspender el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto se dicte sentencia en la demanda de impugnación de actos administrativos, tomando en consideración que la resolución de la presente ejecución podría impactar en el juicio de impugnación, donde se han planteado las mismas defensas.
Cabe señalar que en un caso análogo el Tribunal Superior de Justicia ha argumentado que “Es cierto, como sostiene la jueza Alicia E. C. Ruiz en el considerando 2º de su voto, que la impugnación judicial de la determinación de oficio no tiene efecto suspensivo del apremio y que, obviamente, la ejecutada no tiene en la actualidad una medida cautelar concedida y vigente en ese sentido. También, que conforme lo establecido en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, último párrafo, la situación descripta en el punto anterior no es de las que permitirían a este Estrado declarar la interrupción o suspensión de los plazos.// Sin embargo, este Tribunal —en el marco de lo dispuesto por los artículos 27, incisos 2º y 5.e del CCAyT y 6º de su reglamento interno— puede razonablemente, en mi opinión, decidir que los dos recursos sean fallados simultáneamente…” (del voto del Dr. Casas en “GCBA c/ Petrobras Argentina SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. Nº 15017/17, sentencia del 08/08/18).
Esta solución -posible en las particulares circunstancias del caso-, propende mejor a la economía procesal y a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y da certeza a la parte contribuyente de que la ejecución de una suma de dinero no será analizada sin ponderar, asimismo, lo que pudiera decidirse, en un proceso de conocimiento más amplio, sobre su causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4697-2017-0. Autos: GCBA c/ Liminal SA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 02-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la empresa actora, y declarar la nulidad de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio, y sobre base cierta, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, y le impuso una multa por evasión fiscal.
En efecto, la pretensión de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- de percibir el ISIB por la actividad desplegada por la empresa actora en virtud del Contrato de Electroducto celebrado con la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC), es ilegítima por cuanto viola la expresa prohibición que le impone el artículo 12 de la Ley N° 15.336, en cuanto dispone que las obras de trasmisión de energía eléctrica de jurisdicción nacional no pueden ser gravadas con impuestos locales que restrinjan o dificulten la libre trasmisión de la energía eléctrica.
Conforme los términos del Contrato de Electroducto celebrado, el hecho de que los ingresos de la empresa actora durante el período de fiscalización hayan provenido exclusivamente del cobro del canon pactado en el contrato, no remunera en forma exclusiva la construcción del electroducto, dado que implícitamente debe entenderse que al encontrarse expedida la habilitación comercial correspondiente, en este caso desde el 1998, en ese mismo momento la empresa comenzó a desarrollar la actividad de transporte que conlleva los respectivos gastos de mantenimiento y operatividad.
Cabe destacar al respecto, que los contratos de Construcción, Operación y Mantenimiento, tal el contrato celebrado por la sociedad actora con DPEC, se encuentra divididos en dos etapas: la construcción de la obra y luego de su habilitación comercial, la de operación y mantenimiento, la cual a su vez se divide en un período de amortización y en un posterior período de explotación.
A partir de la habilitación comercial, el contratista comienza a percibir el canon pactado en el contrato, durante el período de Amortización que se hubiera establecido, en el caso de la empresa actora 10 años, pero también comienza a operar y mantener el electroducto, que no es otra cosa que prestar el servicio de transporte de energía eléctrica en alta tensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43507-2011-0. Autos: Demonte Fermín Oscar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la empresa actora, y declarar la nulidad de la Resolución Administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio, y sobre base cierta, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB- y le impuso una multa por evasión fiscal.
En efecto, la pretensión de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- de percibir el ISIB por la actividad desplegada por la empresa actora en virtud del Contrato de Electroducto celebrado con la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC), es ilegítima por cuanto viola la expresa prohibición que le impone el artículo 12 de la Ley N° 15.336 en cuanto dispone que las obras de trasmisión de energía eléctrica de jurisdicción nacional no pueden ser gravadas con impuestos locales que restrinjan o dificulten la libre trasmisión de la energía eléctrica.
Conforme los términos del Contrato de Electroducto celebrado, el canon percibido durante los 10 primeros años a contar desde la habilitación comercial del electroducto no retribuyó exclusivamente la actividad de construcción, sino que también remuneró su operación y mantenimiento, actividades que se encontraban a cargo de a empresa actora durante la vigencia del contrato.
Así, la construcción de la Estación Transformadora no cumple ninguna función aislada, sino que integra el sistema de transporte eléctrico en extra alta tensión y contribuye a su expansión y progreso. En virtud de ello, entiendo que tanto la construcción como la operación y el mantenimiento de la Estación Transformadora en cuestión se encuentran a cargo de la contratista actora, así como también que el canon retribuyó la actividad global desarrollada por ella.
Por lo tanto, el canon que percibió la sociedad, de acuerdo a lo estipulado en el Contrato de Electroducto, no solo remunera los costos por el valor de la obra, sino también los costos de operación y mantenimiento durante el período de amortización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43507-2011-0. Autos: Demonte Fermín Oscar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la empresa actora, y declarar la nulidad de la Resolución Administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio, y sobre base cierta, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB- y le impuso una multa por evasión fiscal.
En efecto, actividad que desarrolla la empresa contratista consiste en la transmisión de energía eléctrica como así también en la construcción, operación y mantenimiento de la conexión al sistema de transmisión de energía eléctrica que vincula la Central Hidroeléctrica de Yacyretá con el Sistema Argentino de Interconexión. Dicha actividad se encuentra sometida por su naturaleza a la Ley N° 15.336 y la Ley N° 24.065, que establecen el régimen federal de la energía eléctrica. A tal punto ello es así que las partes lo declaran expresamente en el Contrato de Electroducto.
Tal como lo expuso esta Sala en los autos caratulados “GCBA c/ Transportel Minera 2 S.A. y otros s/ Ej. Fisc. –Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte. EJF 1074352/0, sentencia de fecha 17/03/2015, “la Corte Suprema de Justicia de la Nación – “in re” “Intesar S.A. c/ Chubut, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza”, expte. NºI.147.XLIV.”, (…) relativizó la incidencia de la posibilidad de trasladar el tributo en el análisis de la aplicabilidad de la exención establecida en el artículo 12 de la Ley Nº 15.336, en la medida en que la traslación implicaría que el Estado Nacional, a través del Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, soportaría –en definitiva– el ISIB. Asimismo, afirmó que independientemente de la división de los contratos (…) en etapas, la retribución del contratista es el canon anual (…) por lo que `…[a]l pretendérselo gravar en cualquiera de las etapas contempladas en el compromiso que une a las partes se afecta su integridad, hecho previsto y vedado por el Estado Nacional´” (…) surge que la sociedad no debía probar –con la extensión requerida por la “a quo”– que el ISIB restringiera o dificultara la libre producción y circulación de la energía eléctrica de jurisdicción federal, dado que la autoridad federal, en ejercicio de su competencia, ha valorado (…) el efecto que dicho tributo tiene sobre el canon anual a percibir por Transportel, e indirectamente, sobre la circulación de la energía eléctrica …”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43507-2011-0. Autos: Demonte Fermín Oscar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la empresa actora, y declarar la nulidad de la Resolución Administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio, y sobre base cierta, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB- y le impuso una multa por evasión fiscal.
En efecto, la pretensión de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- de percibir el ISIB por la actividad desplegada por la empresa actora en virtud del Contrato de Electroducto celebrado con la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC), es ilegítima por cuanto viola la expresa prohibición que le impone el artículo 12 de la Ley N° 15.336 en cuanto dispone que las obras de trasmisión de energía eléctrica de jurisdicción nacional no pueden ser gravadas con impuestos locales que restrinjan o dificulten la libre trasmisión de la energía eléctrica.
Es decir, no se discute la potestad tributaria que tiene el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero el ejercicio de dicho poder encuentra su límite cuando la normativa local viola disposiciones constitucionales (artículo 75, inc. 13 y 18) o normativa federal (Ley N° 15.336).
Ello es lo que ocurre en autos, toda vez que el Gobierno demandado pretende cobrar el impuesto (ISIB) cuando en rigor de verdad dicho tributo incide sobre el canon, dificultando y restringiendo la libre transmisión de energía eléctrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43507-2011-0. Autos: Demonte Fermín Oscar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - DETERMINACION DE OFICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de aportes adeudados.
El Gobierno recurrente entiende que la sentencia de grado resulta arbitraria en la apreciación de la prueba producida en autos, dada la imprecisión en la determinación de deuda.
Ahora bien, cabe destacar que la Ley N° 26.063 también posibilita determinar de oficio deudas y liquidar los aportes omitidos mediante su estimación en hechos y circunstancias ciertos y/o indicios comprobados y/o presunciones que permitan inducir en el caso particular, la existencia y medida de la obligación.
Con ello presente, cabe recordar que la valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso. En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por su parte, reglas de la “sana crítica”, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del juzgador.
Por lo expuesto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - TRIBUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada con la finalidad de que ordenara a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se abstenga de trabar medidas cautelares o iniciar procedimientos ejecutivos hasta tanto se resolviera la demanda interpuesta.
En efecto, tal como lo sostuvo el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la impugnación de la decisión que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos excede el marco de la instancia cautelar.
En este sentido se ha afirmado que “cuando las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal revisten suma complejidad y su resolución exige desentrañar la índole y modalidad de la actividad comercial de la accionante al tiempo de interpretar las normas aplicables, no corresponde admitir la tutela preventiva (‘Digital Tech S.R.L c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’expte. Nº8.727/1-” - “Inter Pampas SRL y Otros c/ GCBA s/ incidente de apelación ”, Expediente N°C69577-2013/1, sentencia de fecha 26/03/2015).
En línea con lo expuesto, se ha destacado que “ para resolver la cuestión en ‘litis’ resultará necesario dilucidar el tipo de actividad que desarrolla la actora y, de acuerdo con ello, establecer si la Administración operó conforme a derecho” y que “ello va a surgir como derivación de una interpretación razonada que se haga acerca de la actividad que desarrollaba la actora, luego de contar con todos los elementos de convicción necesarios y suficientes para alcanzar tal estado de cosas, siendo que en esta etapa liminar del proceso dicha circunstancia aún no acaece” (Feng Shui Homes Trust SA c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expediente N° C66980-2013/2, sentencia del 5/08/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3072-2019-0. Autos: Diaz Pérez, Eduardo Héctor c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDONACION DE MULTAS - FACILIDADES DE PAGO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la condonación de la deuda determinada de oficio, por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos e impuso una multa.
La actora manifestó haberse acogido al régimen de regularización de obligaciones tributarias previsto por la Ley N° 6.195 y solicitó que se ordenara la condonación de la multa.
Cabe recordar que la condonación de obligaciones tributarias en mora se halla vinculada al ejercicio de potestades de índole administrativa (art. 104, inc. 25 de la CCABA), por lo que exige un pronunciamiento de la Administración.
Tal exigencia no impide que, una vez emitido aquel pronunciamiento y cumplidos los recaudos pertinentes, la decisión pueda ser cuestionada en sede judicial.
Sin embargo, no se advierte de las constancias de autos que la actora haya requerido la condonación de la multa ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28526-2014-0. Autos: Belgrano Multiplex SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 09-12-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDONACION DE MULTAS - FACILIDADES DE PAGO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la condonación de la deuda determinada de oficio, por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos e impuso una multa.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Previo a la clausura de la etapa probatoria, la actora manifestó que se allanó de conformidad con la Ley N° 6.195 y solicitó la condonación de sanciones en la medida de su acogimiento a un plan de facilidades de pago; solicitud que fue rechazada por el Juez de grado.
El apelante se agravia por cuanto entiende que de la normativa fiscal se desprende que con el acogimiento del plan de facilidades de pago allí contemplado opera de oficio la condonación de la multa, independientemente de que éste se encuentre o no cancelado a la fecha.
Cabe señalar que de la Ley N° 6.195 no surgiría que el mero acogimiento a un plan de facilidades de pago importe sin más la condonación total de las multas.
Por el contrario de la norma se desprende que para que la condonación prospere, es menester que la deuda principal a la que se halla vinculada se cancele “al contado, por medio del presente régimen de regularización o por cualquiera de los planes de facilidades de pago vigentes" (art. 13 inciso c).
Asimismo, la lectura que hace el apelante del artículo 20 de la norma reglamentaria (Resolución Nº 257/AGIP/2019), pese a las concretas diferencias que existen en este aspecto con la ley, tampoco logra conciliar con el resto de las previsiones de dicha reglamentación.
Por el contrario, el sistema fiscal bajo estudio conduce a sostener que la adhesión a un plan de facilidades de pago por la deuda tributaria principal importa -mientras dura su vigencia y hasta tanto se cancele la obligación- la suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales en las causas iniciadas (conf. art. 8 de la Ley 6195), siendo que en caso de que se produzca la caducidad del plan renacerán las sanciones formales y materiales aplicadas en proporción al saldo impago (art. 31 Resolución Nº 257/AGIP/2019).
Así, la pretendida condonación basada únicamente en la literalidad de la norma reglamentaria no alcanza para considerarla procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28526-2014-0. Autos: Belgrano Multiplex SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-12-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDONACION DE MULTAS - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, revocar la resolución de grado y declarar condonada en forma provisoria la sanción impuesta, hasta tanto se verifique la cancelación total de las cuotas, y bajo el apercibimiento previsto en el artículo 31 de la Resolución 259/19 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP).
Al informar la adhesión al plan de facilidades, la actora se allanó en los términos de la Ley N° 6.195 y requirió que oportunamente se ordenara la condonación de la multa.
En oportunidad de contestar la requisitoria del Juez tendiente a que informara si la multa se encontraba en condiciones de ser condonada, la AGIP manifestó que “[e]n atención a que el acogimiento (…) fue efectuado dentro del plazo (…) y toda vez que en el expediente judicial no se haya dictado sentencia definitiva, cabe considerar condonada en forma provisoria la sanción impuesta, debiendo tenerse presente que la misma está sujeta al cumplimiento íntegro del plan de facilidades, caso contrario, renacerá la sanción en función del saldo impago (artículo 31 Res. Nº 257/AGIP/2019)”.
Teniendo en cuenta el texto de la Ley N° 6.195 y de la Resolución N° 257/19 de la AGIP, y de acuerdo al criterio de la Dirección General de Análisis Fiscal cabe considerar condonada en forma provisoria la sanción impuesta, si bien tal beneficio está sujeto al cumplimiento íntegro del plan de facilidades. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28526-2014-0. Autos: Belgrano Multiplex SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDONACION DE MULTAS - FACILIDADES DE PAGO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el pedido de condonación efectuado por la parte actora a la luz de la Ley Nº 6.195 y de la Resolución Nº 257/AGIP/2019, por no verificarse por el momento las condiciones impuestas por las normas para obtener los beneficios previstos en ella.
La actora interpuso la presente acción de impugnación de actos administrativos contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se revocasen las resoluciones que desestimaron los recursos jerárquico y de reconsideración que interpuso contra la resolución dictada por la Dirección General de Rentas que impugnó las liquidaciones efectuadas por la actora respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible y el impuesto resultante, estableció que sus ingresos por el rubro “venta mayorista de mercaderías” en relación al periodo fiscal 2002 debían tributar a la alícuota del tres por ciento (3%), concluyó el sumario instruido considerándola incursa en la figura de omisión fiscal y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la firma.
Ahora bien, la parte actora pidió que se condonase la sanción impuesta por haberse adherido, con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen de regularización de la Ley Nº 6195, a un plan de facilidades de pago que se encuentra vigente en el que se incluyó el impuesto determinado en el acto administrativo que impugnó.
Dicho acogimiento, conforme lo informado por la demandada en estas actuaciones, se encuentra vigente.
De lo dicho hasta aquí se desprende que el impuesto determinado en la Resolución Nº 105/DGR/2010 –obligación principal– no se encuentra cancelado, sino que la contribuyente abona periódicamente dicha deuda mediante el pago de las cuotas del plan de facilidades de pago suscripto.
Así, tanto la Ley Nº 6195, como la Resolución Nº 257/AGIP/2019, establecen los requisitos para acceder a los beneficios contemplados en relación con la condonación de multas. En particular, el régimen establece que se condonarán las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de julio de 2019 cuando: a) no se hubieren abonado y no se encontraren firmes las multas a la fecha de entrada en vigencia de la ley; b) el contribuyente haya cancelado la obligación tributaria a la que está vinculada la multa; c) se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista de toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
En efecto, no se dan en la actualidad los requisitos para acceder a la condonación requerida, tal como se encuentra regulado y en razón de una interpretación integral de las normas que lo componen, no resulta posible derivar del régimen que rige la cuestión las consecuencias que la actora pretende.
A ello se suma que de las constancias aportadas a la causa no surge prueba vinculada a las causales de exclusión previstas en las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43497-2011-0. Autos: Rafaela Alimentos SA c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRECLUSION - EXCEPCIONES - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
El agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre la firmeza parcial del acto determinativo no pueden ser abordados.
El sistema normativo local establece dos momentos para el análisis y resolución de la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para habilitar la instancia contencioso administrativa: uno cuando el tribunal analiza de oficio el asunto, y otro cuando resuelve las excepciones de previo y especial pronunciamiento que interponga la demandada.
De lo expuesto surge que, tal como lo señaló el juez de grado, el planteo resulta alcanzado por el principio de preclusión procesal.
Por otro lado, los argumentos traídos por el Gobierno local sobre la falta de legitimación por irregularidades en la representación de la parte actora resultan una remisión a los expuestos en oportunidad de oponer las excepciones y fundar el recurso de apelación, de modo que su tratamiento ha sido resuelto en las resoluciones dictadas por el juez de grado y por esta Sala.
En efecto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - DECLARACION JURADA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
En efecto, el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que sostiene que corresponde el ajuste por la actividad de alquiler resulta procedente.
Si bien la actividad principal de la actora era hotelería (4 estrellas) y que brindaba también servicios de restaurante y confitería, paralelamente, obtenía ingresos por alquiler de inmuebles.
Durante la fiscalización se había detectado que en el año 2006 la actora había obtenido ingresos por actividad de alquiler que no habían sido declarados.
En la declaración jurada del impuesto para el período en estudio, el contribuyente declaró como actividad gravada la de “Servicio en alojamiento en hoteles” y le imputó el total de la base imponible.
El contribuyente presentó su descargo y, sobre el ajuste por alquileres, planteó que la Administración no había especificado de qué modo había llegado a la determinación de la diferencia y que no había omitido declarar estos ingresos sino que los había incluido en la base imponible de la actividad principal por encontrarse gravada con la misma alícuota.
En la Resolución Nº 581/DGR/2013 -donde se determinó el impuesto reclamado- trató el argumento expuesto por el contribuyente, y señaló que “la fiscalización a los fines de obtener los montos imponibles sujetos a gravamen en relación al rubro “alquileres”, procedió a relevar los libros que lleva la rubrada por puntos de venta, tal cual como consta en hojas de trabajo, de donde se obtuvieron los importes correspondientes a dicha actividad, consignándolos en las planillas de diferencias de verificación en forma separada, por corresponder a un rubro distinto de la actividad principal que desarrolla la contribuyente.
Del relevamiento efectuado surge que la Administración expuso suficientemente las razones del ajuste practicado y el método de determinación utilizado.
Las actuaciones administrativas dan cuenta de que el contribuyente no había declarado la actividad de locación al presentar la declaración jurada del impuesto para el año 2006 y que la determinación se hizo en base a la documentación aportada, principalmente, el libro por punto de ventas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - DECLARACION JURADA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
En efecto, el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que sostiene la procedencia del ajuste por incremento patrimonial no justificado no pueden ser tratados ya que no constituyeron parte de la defensa invocada en la instancia de grado.
En el Código de rito se impone a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (cf. arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145, inc. 6).
Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda o ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (cf. arts. 242 y 247).
En tales condiciones, no es posible resolver directamente en esta instancia la cuestión relativa a la falta de acreditación de una documentación contable del aporte efectuado por los socios en cumplimiento de la Ley N° 23.345. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. TSJ en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría].
Así, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PRUEBA - FACTURA COMERCIAL - HOTELES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cuestiona la declaración de nulidad de la determinación del tributo por las actividades de “Servicio en alojamiento en hoteles” y “Servicio de restaurant y confitería”.
De acuerdo con el informe de inspección y las resoluciones 1859/DGR/2012 y 581/DGR/2013, para la determinación del impuesto por estas actividades, se utilizó el método de base presunta ya que el contribuyente no exhibió el Libro de Registro de Pasajeros y al haberse detectado pasivos no justificados, se analizó la razonabilidad de los ingresos declarados por el contribuyente y la existencia de ingresos omitidos, realizándose un muestreo de facturas y mayores de la cuenta lavandería. Para esto último se circularizó a los dos principales proveedores de la empresa para que informara las operaciones realizadas con la firma, el detalle de las prendas lavadas y las retenciones efectuadas.
Con la información brindada por terceros se calcularon los ingresos presuntos.
En el caso de la primera actividad para establecer la cantidad de huéspedes se realizó el siguiente cálculo: se obtuvo el promedio de toallones por habitación dividiendo el stock de estas prendas por la cantidad de habitaciones; sobre ese número se dividió la cantidad de toallones lavados teniendo en cuenta la frecuencia de cambio detallada por la empresa. A esa cantidad se la multiplicó por la tarifa informada por el contribuyente.
Para el caso de la actividad gastronómica se consideró la cantidad de servilletas lavadas y se multiplicó por el precio del menú ejecutivo. Este valor se obtuvo de la facturación detallada en el punto de venta comunicado por el contribuyente.
Entiendo que la presunción utilizada por el Fisco guarda relación con el hecho imponible que se intenta reconstruir (cfr. artículo 167 del Código Fiscal -t.o. 2012-). De acuerdo con los usos y costumbres, los huéspedes que se alojan en hoteles reciben un toallón por día y los comensales utilizan una servilleta por servicio. Los valores por los que se multiplicó aquella cantidad también lucen razonables. El contribuyente informó una sola tarifa para el servicio de hospedaje y para la valoración del servicio gastronómico se tomó el precio del menú ejecutivo que, habitualmente, es el consumo de menor precio.
En la determinación practicada por el demandado hay una razonable relación de causalidad entre los hechos presumidos y conocidos determinados por los hechos que acostumbran suceder según el curso normal y ordinario de las cosas.
Por su parte, el contribuyente no ha aportado pruebas suficientes que demuestren la irrazonabilidad del cálculo efectuado por la Administración.
Así, los agravios expuestos por el Fisco en su recurso de apelación son suficientes para revocar la decisión de grado sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION PARCIAL - PRESCRIPCION - OBLIGACION TRIBUTARIA - EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
Teniendo en cuenta que las soluciones adoptadas ante el recurso de apelación planteado por la parte demandada que implican la revocación parcial de la sentencia de primera instancia y con ello la confirmación de una parte de la determinación de oficio, se vuelve necesario analizar las defensas planteadas por la actora en su demanda y reiteradas en su escrito de contestación de agravios de acuerdo con el principio de “reversión de jurisdicción” que establece que la Cámara debe conocer en todas aquellas defensas planteadas por una parte que, en virtud de haber resultado vencedora en la instancia anterior, no hubiese podido reiterarlas en esta oportunidad.
La parte actora sostiene que para computar la prescripción del tributo deben considerarse las reglas establecidas en el Código Civil –vigente tanto al momento del vencimiento de las obligaciones fiscales como al tiempo del dictado de la resolución determinativa- de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Afirma que, bajo estas directrices, la deuda determinada se encontraría prescripta.
Al ser una obligación específica de derecho público habrá regulaciones eventualmente diferentes entre el régimen tributario y el civil. Así sucede en la legislación federal, donde la Ley N° 11.683 regula, de forma específica, los caracteres básicos de las obligaciones tributarias federales, con diversas diferencias desde la óptica de la regulación de las obligaciones civiles o comerciales. La misma situación se presenta entre el régimen tributario local y el régimen civil, donde no hay justificación racional para diferenciar, en este punto, al derecho tributario local del federal.
Dado que la prescripción a considerar no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional para dictar el derecho común.
De los recientes pronunciamientos de la Corte surge que la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación no afecta a las obligaciones tributarias que han sido determinadas y exigidas con anterioridad –como es el caso de autos-. Su prescripción debe ser analizada con la ley vigente a aquel momento y conforme la interpretación que de ella se ha realizado.
En consecuencia, el razonamiento que me llevó a sostener que las jurisdicciones locales tienen potestad para regular este modo de extinción de la obligación tributaria mantiene su validez.
En efecto, no corresponde la aplicación de las reglas de prescripción establecidas en el Código Civil, de modo que debe desestimarse la defensa de prescripción esgrimida por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION PARCIAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
Teniendo en cuenta que las soluciones adoptadas ante el recurso de apelación planteado por la parte demandada que implican la revocación parcial de la sentencia de primera instancia y con ello la confirmación de una parte de la determinación de oficio, se vuelve necesario analizar las defensas planteadas por la actora en su demanda y reiteradas en su escrito de contestación de agravios de acuerdo con el principio de “reversión de jurisdicción” que establece que la Cámara debe conocer en todas aquellas defensas planteadas por una parte que, en virtud de haber resultado vencedora en la instancia anterior, no hubiese podido reiterarlas en esta oportunidad.
La parte actora cuestionó la multa por omisión de impuestos aplicada y sostuvo que al no existir diferencias de impuestos, no había razones para aplicar la sanción.
Teniendo en cuenta que se revocó parcialmente la sentencia y se resolvió modificarla en punto a que correspondía la determinación del impuesto reclamado, respecto de otra actividad que no fue oportunamente abonada, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION PARCIAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
Teniendo en cuenta que las soluciones adoptadas ante el recurso de apelación planteado por la parte demandada que implican la revocación parcial de la sentencia de primera instancia y con ello la confirmación de una parte de la determinación de oficio, se vuelve necesario analizar las defensas planteadas por la actora en su demanda y reiteradas en su escrito de contestación de agravios de acuerdo con el principio de “reversión de jurisdicción” que establece que la Cámara debe conocer en todas aquellas defensas planteadas por una parte que, en virtud de haber resultado vencedora en la instancia anterior, no hubiese podido reiterarlas en esta oportunidad.
La parte actora cuestionó la extensión de responsabilidad al director de la compañía, sosteniendo que la responsabilidad solidaria establecida en el Código Fiscal tiene carácter objetivo, en contraposición con lo indicado en los artículos 59 y 274 de la Ley N° 19.550.
De la normativa cuestionada surge que la atribución de responsabilidad no es objetiva por el mero ejercicio del cargo sino que, frente al incumplimiento del deber fiscal contenido en los artículos 11 y 12, el director podrá eximirse de responsabilidad si demuestra que ha sido colocado en imposibilidad de cumplir con aquellos.
Tal como señaló el Dr. Lozano al votar en la causa “Luis Berni S.A.” (2018, Expediente N 14067/16) “tanto el artículo 14 como el 15 condicionan la responsabilidad solidaria en el pago de la deuda del responsable por deuda propia, (...), a acciones u omisiones de quien termina en la condición de responsable solidario. (...) El 14, (...), la hace nacer, como principio, de una misma causa, pero, admite como defensa subjetiva la demostración de que el administrado no ha puesto al administrador en condiciones de cumplir con la obligación tributaria. (..) las normas repasadas, en particular el artículo 14 (en tanto es el que es específicamente materia de agravio), no establecen un supuesto de responsabilidad objetiva. Se requiere un acontecimiento suplementario a desempeñar el cargo de director para que el fisco pueda reclamar solidariamente el pago de la obligación fiscal de la sociedad a ésta o a sus directores”.
En efecto, el planteo de la parte actora no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION PARCIAL - PRESCRIPCION - OBLIGACION TRIBUTARIA - EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
Con relación a la normativa aplicable a la prescripción de la obligación tributaria me he expedido en otros precedentes (“GCBA c/Fleetmar SA s/ ejecución fiscal - ingresos brutos”, Expte. 38074/2017-0, sentencia del 04/08/2021).
En ese precedente dije que coincidía con la argumentación desarrollada por el Dr. Horacio Rosatti (en su disidencia en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” CSJ 4930/2015/RH1, sentencia del 5/11/19) donde sostuvo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión e interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición”.
En causas análogas sostuve que: A) existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N° 19489, estableció un régimen diferente para ambas categorías; B) la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales (“Banco de Valores SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos” Expte. 33241/0, sentencia del 04/02/15, entre otros precedentes).
Así, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales objeto de aquella causa se hallaban prescriptas, debía aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las del Código Civil.
Entiendo que corresponde adoptar la misma tesitura en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - MONTO DE LA DEMANDA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declararse mal concedido el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del Código de rito establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos no superan el umbral mínimo.
En la demanda, el apoderado de la parte actora cuestionó la resolución que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución que rechazó el pedido de reconsideración contra la resolución donde el subdirector general de Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas impugnó las liquidaciones presentadas por la contribuyente en relación a los períodos en cuestión, determinó de oficio sobre base presunta y con carácter parcial la materia imponible y el impuesto resultante para dichos períodos en un total de noventa y ocho mil setecientos ochenta con noventa centavos ($98.780,90) e impuso una multa de ochenta y dos mil doscientos quince pesos ($82.215).
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la nulidad parcial de las resoluciones mencionadas.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso del Gobierno local era de doscientos catorce mil pesos ($214.000), toda vez que la Resolución 32/SSJUS/19 (del 5 de febrero de 2019, BOCBA 5555 del 08/02/19), estableció el valor de cada unidad fija en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40), La cuestión debatida en autos no supera dicho umbral y tampoco involucra –para el apelante– obligaciones de carácter alimentario.
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar las tareas de aquellas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 219. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.
Cabe señalar que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional para la defensa en juicio, excepto cuando la ley la prevea, solo se modificó, a partir de la reforma de 1994, respecto a la materia penal (cf. arts. 75, inc. 22 de la CN, 8°, ap. 2°, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, ap. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra, Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - MULTA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado por cuanto rechazó la demanda con el objeto de declarar la nulidad de la resolución que la hizo solidariamente responsable del pago de una multa en su carácter de presidenta, por obligaciones fiscales con relación al impuesto sobre los ingresos brutos.
Considero que debe declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, atento que aun de ponderarse el recurso con criterio amplio, este no alcanza la suficiencia técnica necesaria para ser considerado una crítica razonada de la sentencia de grado, en tanto su presentación no cumple los recaudos exigidos por el 236 del CCAyT, por su generalidad y la pobreza de la argumentación.
La recurrente no demuestra jurídicamente el error en el que, según su parecer, habría incurrido la jueza de grado, sino que reitera textualmente y en idénticos términos lo manifestado en la demanda, lo cual evidenciaría una mera disconformidad con lo resuelto. Manifiesta que en la sentencia no se atendió lo alegado con respecto a la determinación sobre base presunta, reitera textualmente que la obligación fiscal habría nacido recién luego de la determinación, insiste con que se vulneró el principio de “ley penal más benigna”, y reafirma que la multa no debió haber superado el “tope máximo de diez veces el determinado en la ley tarifaria".
En ningún caso explica por qué la jueza habría incurrido en un error al rechazar cada uno de estos puntos, sino que vuelve a incluir en un escrito lo que cree que debería haberse plasmado en la sentencia.
La actora insiste en aseverar genérica y dogmáticamente que la determinación de oficio se realizó sobre base presunta, de modo que sólo a partir de la resolución nació la obligación tributaria y, por ende, no le cabe responsabilidad a ella, puesto que ya había cesado en su cargo. Sin embargo, la apelante no se hace cargo del argumento principal en que fundó su decisión la magistrada de grado, esto es, que la actora actuaba como presidenta del Directorio de la firma en cuestión, durante los períodos correspondientes de los años que fueron objeto de la determinación de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44333-2012-0. Autos: Teahan Mary Hilma c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTIMACION DE PAGO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO

En el caso, corresponde el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad promovió juicio de ejecución fiscal con el objeto de reclamar una deuda a la demandada en concepto de “impuesto sobre los ingresos brutos – Determinación de oficio practicada.
La recurrente no desarrolla argumentos que logren rebatir el criterio adoptado por el magistrado de grado en la decisión apelada, donde concluyó que la presentación resultaba extemporánea y, además, que no se había planteado la invalidez de la cédula de notificación de la intimación de pago.
Al respecto, teniendo en cuenta la fecha de notificación consignada en la cédula agregada -mediante la cual se notificó a la demandada la intimación de pago dispuesta-, cabe concluir que el escrito fue presentado una vez vencido el término de cinco (5) días dispuesto por el juez para que la ejecutada pagara u opusiera excepciones.
En este marco, si bien la demandada afirma que los fundamentos de la resolución resistida resultan erróneos, no expone argumentos tendientes a demostrar que el escrito fue presentado en término, ni plantea la nulidad de la cédula.
Así, la apelante se refiere a “...la nulidad de la notificación de la determinación de oficio” -que habría sido practicada en sede administrativa y dado origen al título ejecutivo- y reitera defensas que expuso anteriormente en el escrito aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13989-2022-0. Autos: GCBA c/ SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE 2351 S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - LOCACION DE INMUEBLES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - COMPETENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Con relación a la normativa aplicable a la prescripción de la obligación tributaria me he expedido en otros precedentes (“GCBA c/ Fleetmar SA s/ ejecución fiscal - ingresos brutos”, Expte. 38074/2017-0, sentencia del 04/08/2021), donde coincidía con la argumentación desarrollada por el Dr. Horacio Rosatti en su disidencia en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” (CSJ 4930/2015/RH1, sentencia del 5/11/19). En dicho precedente del máximo tribunal federal, el ministro nombrado sostuvo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión e interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición”.
También sostuve que la argumentación expuesta en la disidencia mencionada era concordante con la desarrollada por el suscripto en autos “Banco de Valores SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos” (Expte. 33241/0, sentencia del 04/02/15), entre otros precedentes. Expliqué que en ese pronunciamiento tuve ocasión de hacer notar que: A) existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N° 19489, estableció un régimen diferente para ambas categorías; B) la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales. Allí, en suma, concluí que, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales objeto de aquella causa se hallaban prescriptas, debía aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las del Código Civil.
Entiendo que corresponde adoptar la misma tesitura en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Con respecto a la aplicación del T.O. 2004 del Código Fiscal para determinar la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes el período fiscal 2004, de la que se agravia del GCBA, considero que se ajusta a derecho.
En efecto, para la prescripción de las obligaciones tributarias -incluyendo el plazo, el cómputo, las causales de suspensión e interrupción y demás aspectos- deben aplicarse las normas del Código Fiscal vigentes en el período fiscal al que dichas obligaciones corresponden. El Código Fiscal vigente en aquel momento (2004), suspendía durante ciento veinte (120) días el plazo de prescripción con motivo del inicio del procedimiento de determinación de oficio.
En cambio, el Código Fiscal T.O. 2010 amplió ese mismo plazo a un (1) año.
Computar el plazo de la prescripción de acuerdo con las normas que rigen al momento de la producción de un hecho suspensivo, para estirar el tiempo de suspensión y con ello el vencimiento del plazo de prescripción, como pretende el demandado, importaría aplicar la ley en forma retroactiva, en perjuicio del contribuyente. Además, implicaría una aplicación fragmentada de la ley según la conveniencia del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - JURISDICCION - INTERESES - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Por lo que se refiere a la gravabilidad de los intereses ganados de las colocaciones en el exterior, es importante destacar que la resolución determinativa del impuesto y sus confirmatorias se fundaron únicamente en lo dispuesto en el Informe Técnico del 11/09/2009, en cuanto allí se había afirmado -según la transcripción efectuada en la resolución determinativa- que “los fondos remesados al exterior […] tienen su inequívoco origen y, por ende, resultan claramente imputables, a la actividad comercial que la firma desarrolló en la jurisdicción sede, esto es, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, […] circunstancia en función de la cual se estima configurado el ‘sustento territorial’ necesario para considerar al ingreso representado por los intereses financieros objeto de tratamiento, como efectivamente alcanzado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos”.
Ahora bien, tal como recuerdan el juez de grado y la fiscal ante la Cámara, ya tuve oportunidad de referirme a ese informe, señalando, entre otras falencias, que había sido emitido con relación a otro caso, que no coincidía con el allí involucrado en lo que respecta a la actividad de la contribuyente -“servicios de consultoría informática”- y que en la misma pieza se había aclarado en forma expresa y tajante que lo dictaminado “resulta de aplicación para el caso concreto objeto de tratamiento, no siendo pasible de extensión a otros supuestos no contemplados en esta expedición ni susceptible de interpretación o aplicación analógica alguna”. Entonces concluí que, dado que se trataba de intereses ganados por un depósito a plazo fijo constituido en una entidad financiera del exterior y que el argumento del origen local de los fondos -más allá de su acierto o error- pretendía sustentarse en un informe técnico inidóneo, no se daba el sustento territorial necesario para su inclusión en la base imponible, según lo dispuesto por el artículo 129 del Código Fiscal T.O. 2004 (concordante con textos ordenados de años posteriores), en cuanto establece como hecho imponible “el ejercicio habitual y a título oneroso [de cualquier actividad] en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v., de esta Sala, “Vidriería Argentina SA c/ G.C.B.A. s/impugnación de actos administrativos”, expte. nº 70505/2013-0, sent. 06/08/2019).
En consecuencia, considero que se ajusta a derecho la sentencia apelada en cuanto determinó la exclusión de esos intereses de la base imponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXPORTACION DE SERVICIOS - PASAJES - JURISDICCION - TERRITORIO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
La actora cuestiona que se haya confirmado la inclusión de los ingresos por servicios de gerenciamiento y licencia de "know-how". Así, sostiene que tanto los servicios como la licencia fueron prestados en la República Oriental del Uruguay, donde fueron aprovechados y utilizados, por lo que los ingresos respectivos no pueden ser gravados por el Fisco local. Como prueba de su aseveración, aduce que durante el procedimiento administrativo se agregaron copias de facturas de la firma Libor Tour por pasajes al Uruguay a favor de empleados de la empresa, todo lo cual fue ratificado por el informe pericial producido en autos.
En torno a la licencia de "know-how" y el gerenciamiento, el magistrado de la instancia anterior consideró que la parte actora no había acreditado la extraterritorialidad invocada.
Luego de mencionar que Libor Tour le había facturado a la actora pasajes con destino a Uruguay a nombre de dos empleados de la empresa, adujo -en línea con el organismo fiscal- que esa prueba era insuficiente. En tal sentido, señaló que del cúmulo de obligaciones asumidas por la actora en el contrato respectivo, la contribuyente no había aportado ninguna prueba tendiente a demostrar el cumplimiento de alguna de ellas. Añadió que no había acreditado siquiera la titularidad de las marcas denunciadas.
La parte actora no logra desvirtuar esos fundamentos, pues, por un lado, aduce que la prestación de esos servicios en el exterior es “ostensible”, pretendiendo con ello suplantar la orfandad probatoria, sin siquiera explicar por qué no se trataría de una exportación de servicios como la encuadró el Fisco, y por el otro, insiste con los pasajes facturados a Uruguay, sin rebatir el argumento de la insuficiencia de esos elementos.
Por ende, el agravio en análisis no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXPORTACION DE SERVICIOS - PASAJES - RECUPERO DE GASTOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
La demandada sostiene que no hay “documentación fehaciente” que avale el recupero del gasto. No obstante, no menciona cuál debería ser esa documentación ni explica por qué no podrían reunir esa calidad los diversos comprobantes analizados por el juez de la instancia anterior (facturas por servicio de vigilancia, notas de débito por pagos de servicios públicos domiciliarios de energía, impuesto inmobiliario y tasa de alumbrado, barrido y limpieza, y trabajos realizados en predios), a los que este les asignó aptitud probatoria.
Es preciso resaltar que, según destacó el Juez de grado, los conceptos e importes facturados a los terceros coincidían exactamente con los de los gastos efectuados, por lo que no podía sostenerse que correspondieran a la actividad gravada.
El demandado aduce que el hecho de que esos importes hayan sido saldados previamente por la actora no significa que no puedan corresponder a su actividad gravada, pues podrían ser un costo de su actividad. Ahora bien, esto no ha sido probado. En contraste, como señaló el sentenciante, entre los importes facturados hay pagos de tasas por servicios de alumbrado, barrido y limpieza, que se había acordado expresamente que estuvieran a cargo del tercero.
En rigor de verdad, la Administración asume que la prueba del recupero del gasto es inútil porque, en tanto la actora no es una empresa que actúe como comisionista, consignataria o similar, el Código Fiscal no la habilita a excluirlo de la base imponible.
En suma, entiendo que este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - BASE IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXPORTACION DE SERVICIOS - PASAJES - RECUPERO DE GASTOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CREDITO FISCAL - PERCEPCION DE IMPUESTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
La demandada sostiene que no hay “documentación fehaciente” que avale el recupero del gasto. No obstante, no menciona cuál debería ser esa documentación ni explica por qué no podrían reunir esa calidad los diversos comprobantes analizados por el juez de la instancia anterior (facturas por servicio de vigilancia, notas de débito por pagos de servicios públicos domiciliarios de energía, impuesto inmobiliario y tasa de alumbrado, barrido y limpieza, y trabajos realizados en predios), a los que este les asignó aptitud probatoria.
Sin embargo, en la sentencia apelada se trató la cuestión señalando, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires, que no ejercer la intermediación -es decir, actuar por cuenta propia-, no veda la posibilidad de la existencia de un gasto susceptible de ser recuperado o compartido con un tercero, y por tanto pasible de ser excluido de la base de imposición, especialmente si este tipo de ‘ingreso’ no retribuye la actividad del contribuyente que integra el hecho imponible.
El demandado cuestiona la invocación de esa jurisprudencia argumentando que pertenece a otra jurisdicción. No obstante, no se ve por qué no podría servir de criterio orientativo para resolver este caso, dado que se refiere al mismo tributo, regulado por una normativa similar, al menos en lo que aquí respecta (v. arts. 187 a 189 del Código Fiscal de la Pcia. Bs.As., ley 10.397 y modificatorias, t.o. res. 39/11).
Añade el GCBA que la circunstancia de que la actora se haya apropiado del crédito fiscal por la percepción del IVA demuestra que se trataba de la actividad de esta.
No coincido con ese razonamiento. El hecho de que la contribuyente se haya apropiado del crédito fiscal no necesariamente prueba que se trata de su actividad. Por el contrario, puede significar que se apropió indebidamente de ese crédito, cuestión cuya dilucidación -como dijo el "a quo"- resulta ajena a esta jurisdicción por tratarse de un impuesto nacional.
En suma, entiendo que este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - BASE IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - PERITO CONTADOR - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Con respecto al cuestionamiento del demandado a la orden de repetición carece de sustento.
En efecto, el GCBA señala que, por la complejidad de la cuestión, el eventual importe a devolver no debe ser calculado por la perita contadora designada en autos sino, “sin dudas”, por la AGIP, sin explicar siquiera por qué razón la experticia de la mencionada profesional -versada en contabilidad- no sería suficiente para lograr tal cometido.
El argumento termina de desmoronarse si se tiene en cuenta que el juez de grado dispuso que luego del dictamen pericial, y antes de determinar el monto a devolver, serían escuchadas las partes, con lo cual el demandado podrá controlar y verificar, incluso a través del ente fiscal, la corrección de los cálculos que practique la experta.
Esa circunstancia también le permitirá cuidar las cuentas públicas, que es el otro argumento con el que pretende fundar su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
El GCBA insiste en que los ingresos por el contrato de locación deben imputarse en el período fiscal en que se celebró el contrato. Sostiene que la entrega del valor de la locación por anticipado generó el derecho a la contraprestación. Agregó que, una vez recibido el anticipo, la empresa actora no podía sustraerse de sus obligaciones.
La cuestión a resolver versa sobre el momento en que corresponde imputar los ingresos obtenidos por el contribuyente como consecuencia de la locación de oficinas y cocheras a una entidad bancaria.
En lo que aquí interesa, el artículo 158 del Código Fiscal -t.o. 2010- fija la regla general de imputación de los ingresos brutos, señalando que es en oportunidad de su devengamiento. En los incisos del artículo 166 se describe el momento en que aquel evento ocurre de acuerdo con el tipo de actividad de que se trate. La locación de bienes inmuebles no se encuentra específicamente descrita, de modo que corresponde aplicar el inciso 7 que indica “En los demás casos, [se devengará] desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación (incluye a las transacciones efectuadas por medios electrónicos, de comunicación y/o de telecomunicación)”. En el último párrafo del artículo se aclara que “A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.”
De los términos de los acuerdos surge que el dinero anticipado fue entregado para obtener la locación de oficinas, cocheras y frente del edificio que la empresa actora debía construir en el predio de su propiedad ubicado en Puerto Madero. Solo en oportunidad de firmarse la adenda las partes convirtieron en préstamo una porción de la suma convenida originalmente como anticipo de alquiler y se establecieron las condiciones para su devolución, separando esta cantidad de las sumas que serían destinadas a la compensación de alquileres. En estas condiciones, entiendo que el contrato marco no debe ser interpretado como un préstamo. Es más, la propia redacción del contrato señala que los anticipos no podían ser considerados como un compromiso para el financiamiento de la obra.
La circunstancia de que las obligaciones de las partes estuvieran sujetas a una modalidad tampoco puede ser entendido como que el convenio marco no implicó una relación de locación y que la entrega de los anticipos generó el derecho a la contraprestación. Mediante aquel contrato, la locadora estaba obligada a entregar el espacio locado en los plazos convenidos y la locataria a adelantar el precio de la locación de acuerdo con el cronograma definido en la cláusula 1.01 del acuerdo de anticipos. Una vez construido el edificio, la empresa estaba obligada a compensar los alquileres de los primeros 36 meses de vigencia del contrato de locación y la locataria estaba obligada a recibir el espacio seleccionado y cumplir con las obligaciones secundarias por el uso y goce de aquel (pago de servicios, expensas, etc.).
En estas condiciones, tal como señala el Fisco, la entrega de los anticipos generó “el derecho a la contraprestación” exigida por el artículo 166 inciso 7 del Código Fiscal -t.o. 2010-.
Así, corresponde hacer lugar al agravio y revocar parcialmente la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
En cuanto a los ingresos de la empresa a cuenta de alquileres futuros, el Juez de grado destacó que el gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada, salvo disposición en contrario. Indicó que es ingreso bruto el valor o monto en dinero, especies o servicios procedente del ejercicio de la actividad y que se imputa al período fiscal en que se devenga. Señaló que ese hecho ha sucedido conforme vencieron los meses del alquiler acordado, ya que a su entender recién en ese momento se generó el derecho a la contraprestación.
Si bien las partes coinciden en que resulta aplicable al caso el inciso 7º del artículo 166 (cf. CF, t.o. 2010, y cc.), la representación del Gobierno sostiene que los ingresos se devengaron antes, en el momento en que el Banco se obligó a pagar esos adelantos a cambio de servicios inmobiliarios futuros (v. Res. 284/AGIP/14).
El 12 de febrero de 2009, la actora suscribió un contrato marco con el Banco mientras construía un edificio en Puerto Madero. La empresa se obligó a dar preferencia al banco tanto respecto a ofertas de alquiler o compra de parte del edificio como en relación con la colocación de un cartel identificatorio. Además, las partes se obligaron a firmar un contrato de alquiler cuando se hubiese terminado el primer tramo de la obra y, a efectos de facilitar la construcción, sin que ello pueda entenderse como un compromiso para su financiamiento, el Banco se obligó a pagar a la actora doce millones de dólares (u$s 12.000.000), más IVA, a cuenta de alquileres que fijan precio, en los términos y condiciones establecidos en un acuerdo anexo.
En efecto, cuando se firmó el contrato marco y su adenda, todavía no se había suscrito el contrato de locación, tampoco se había determinado la superficie concreta que alquilaría el Banco, ni se había terminado el edificio. Sin embargo, las partes asumieron obligaciones. El Banco se comprometía a entregar una suma de dinero y, a cambio, la actora aseguraba una opción de preferencia tanto en la localización del futuro cartel identificatorio del inmueble, como frente a otras ofertas de alquiler o respecto a la compra del edificio, además de reservar una porción del inmueble que el Banco alquilaría. La singularidad del contrato inicial también se ve reflejada en que las consecuencias de la falta de pago oportuno de los adelantos eran independientes de las correspondientes a la falta de pago de los alquileres. En otras palabras, cuando las partes firmaron el contrato marco se generó el derecho de la empresa al ingreso de la suma de dinero acordada así como su obligación, entre otras, de cumplir con las opciones de preferencia y, en general, sus declaraciones y garantías. Por lo tanto, el derecho a las contraprestaciones -incluidos los adelantos de alquileres- se generó con la firma del contrato marco.
Así, en este aspecto debe hacerse lugar a la apelación del Gobierno y revocarse la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados), ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.
En casos análogos he afirmado que esta Cámara puede conocer en aquellas defensas que no hayan sido tratadas en primera instancia a pesar de haber sido oportunamente planteadas, solo si son reiteradas o mencionadas al expresar agravios o al contestar los de la contraria (cf. “Farías”, Expte. 1315-0, del 19/05/2004, y “Lococco”, Expte. 3315-0, del 07/06/2004, ambos de Sala I, "Administración Hotelera Argentina S.A.", expediente 46659/2014-0, sentencia del 13/10/2022, Sala III). Esta carga surge de una razonable interpretación de lo dispuesto por el art. 248 CCAyT.
De forma subsidiaria, para el caso que se confirme la determinación del Fisco en torno al momento de devengamiento de los alquileres correspondientes al contrato de locación que lo unió con una entidad bancaria, el contribuyente solicitó la compensación del crédito. Sostuvo que el impuesto no fue omitido sino que fue declarado y cancelado en otro período fiscal.
El artículo 67 del texto actual del Código Fiscal establece que “Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar, asimismo, a pagos improcedentes o en exceso por el mismo gravamen a favor del contribuyente, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá compensar los importes pertinentes, mediante el procedimiento que se fije al efecto mediante reglamentación, aún cuando el contribuyente no hubiese solicitado la repetición, hasta anular el tributo resultante de la determinación.”.
En función de lo anterior, entiendo que el planteo resulta procedente. Vale aclarar que si bien este precepto fue incluido en la normativa fiscal luego de la determinación del impuesto aquí impugnado, en el caso, lo que se discute es el período fiscal en que el ingreso debe ser declarado. Asimismo, la prueba pericial muestra que la declaración y pago de los anticipos efectuados por el contribuyente en los períodos fiscales posteriores compensarían completamente el ajuste practicado, de modo que negar la aplicación del instituto de la compensación importaría la convalidación de un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora, ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados), ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.
La actora reiteró el pedido de compensación de esa deuda en su demanda y al contestar el traslado de la expresión de agravios.
En términos generales, tanto el antiguo Código Civil como el actual Código Civil y Comercial han exceptuado del régimen genérico de la extinción de las obligaciones por compensación a las deudas y créditos entre particulares y el Estado cuando provienen de rentas fiscales y contribuciones directas o indirectas (v. arts. 823, inc. 1, CCiv; 930, CCyC). En principio, entonces, no es posible que los deudores de impuestos -a menos que una norma así lo establezca- puedan compensar créditos que, por otros motivos, puedan tener contra el Estado (v. args. Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, “Astilleros Alianza SA s/ apelación - Impuesto sobre los Capitales”, sentencia del 05/03/01, en particular, consid. V, publicado en TR LALEY AR/JUR/3842/01).
La Ley N° 11683 establece, para la Nación, que “[c]uando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Administración Federal de Ingresos Públicos compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación” (cf. art. 81). La posibilidad contemplada en la norma evita innecesarias acciones de repetición.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, recién desde 2015 una cláusula similar faculta al organismo recaudador a compensar importes durante una verificación (v. art. 74, Cód. Fiscal, t.o. 2015, y cc.). De todos modos, incluso antes de la determinación discutida en autos, el Código Fiscal establecía que la AGIP podía compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes sus saldos acreedores, cualquiera fuese la forma o procedimientos por los que se establezcan, con las deudas que se registren por el mismo tributo, teniendo en cuenta la imputación conceptual de dichos saldos. Así también, disponía que, cuando la compensación se efectuara respecto de obligaciones cuyos vencimientos hubieran operado con anterioridad al pago o ingreso que dio origen al saldo a favor, debían liquidarse los intereses correspondientes (cf. art. 61, t.o. 2012, y cc.). Es decir, la compensación no estaba impedida por el Código sino por la reglamentación dictada por el organismo fiscal (v., por ejemplo, Res. 2218/DGR/02).
En este marco, la potestad del organismo recaudador para decidir cuándo y cómo se compensan saldos no puede desconocer el principio de buena fe ni, en forma irrazonable, el derecho a la propiedad del contribuyente. Al momento de la determinación, la empresa había cancelado el impuesto debido, y, por lo tanto, nada justifica obligar a la actora a volver a pagarlo. Tal requerimiento, entonces, solo estaría al servicio de someter a la empresa a un procedimiento de repetición que retrasaría el reconocimiento de hechos que surgen de autos, generando un perjuicio económico injustificado (v. args. CSJN, sentencia dictada en los autos “Cemento Avellaneda SA [TF 16.477-I] c/ DGI”, el 03/08/10, publicada en TR LALEY AR/JUR/49715/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - INTERESES - JURISDICCION - TERRITORIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
El GCBA insiste en que los intereses obtenidos por la colocación de fondos en el exterior resultan alcanzados por el impuesto.
Coincido con el juez de grado en que la pretensión fiscal es improcedente.
Una de las características del impuesto sobre los ingresos brutos radica en la complejidad que presenta la relación entre el aspecto material del hecho imponible (la realización de una actividad económica en el territorio de la Ciudad) y la base de medición o base imponible, es decir, según la clásica apreciación de Dino Jarach, los parámetros que sirven para valorar cuantitativamente los hechos cuya verificación origina la obligación (el ingreso devengado por aquella actividad económica).
Una hermenéutica adecuada del tributo exige tener en cuenta la base de medición a la luz del hecho imponible. Lo contrario implicaría, de alguna forma, diluir la significación del presupuesto de hecho de la obligación y, de una forma oblicua, extender (eventualmente) su alcance para abarcar situaciones no claramente previstas en el texto de la ley (violación indirecta del principio de reserva de ley, art. 51 de nuestra Constitución porteña).
Es decir, si la base imponible es un parámetro que sirve para valorar cuantitativamente el hecho cuya verificación origina la obligación, no es posible aprehender allí un supuesto que no encuentre origen en el hecho objetivo, que en el caso, es la realización de una actividad gravada en la Ciudad de Buenos Aires [cfr. artículo 133 del Código Fiscal -t.o. 2005 y ccdtes. de los siguientes años-].
Teniendo en cuenta que el interés que pretende gravar el Fisco es por la tenencia de un capital radicado en el exterior, no se advierte, con la claridad exigida por la tipicidad de la reserva de ley, la realización de una actividad gravada en esta jurisdicción.
En consecuencia, estimo que corresponde rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - MULTA (TRIBUTARIO) - MONTO DE LA MULTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
El juez de primera instancia al tratar la multa por omisión fiscal, señaló que debía ser reducida en la medida resultante de la sentencia, toda vez que su importe había sido calculado sobre algunos rubros del impuesto que finalmente resultaron excluidos. Desestimó los planteos de error en el cálculo, de falta del elemento subjetivo y de la existencia de error excusable.
El recurrente se queja de la reducción de la multa aplicada y solicita que, al revocarse la sentencia en cuanto declaró la nulidad parcial de la determinación del impuesto, se deje sin efecto también la mentada reducción.
Teniendo en cuenta lo decidido entiendo que corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno y mantener la multa por omisión aplicada, ajustada en proporción al éxito de sus planteos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
En efecto, como propongo hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada y dejar sin efecto la sentencia respecto a la determinación del impuesto por adelantos de alquileres y recupero de gastos, cabe analizar la procedencia del planteo de reajuste de la multa.
Sobre el punto, en el escrito de demanda, la parte actora requirió que se declare la improcedencia de la multa por ausencia de configuración del elemento subjetivo y aludió genéricamente a un error excusable, limitándose a transcribir jurisprudencia y doctrina.
En el campo del derecho tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que solo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149). Si bien es inadmisible la responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad solo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (v. Fallos, 316:1313; 322:519; entre otros).
En el caso no ha sido acreditado un error excusable ni circunstancias que justifiquen exculpar la comisión de la infracción prevista en la norma. Por tal razón, considero que corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno y mantener la multa dispuesta, ajustada en proporción al éxito de sus planteos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto a los importes percibidos a cuenta de alquileres futuros.
En cuanto a los importes percibidos a cuenta de alquileres futuros, me parece importante destacar que no está discutido que los importes en cuestión fueron recibidos a fin de financiar la construcción de un edificio con el compromiso de alquilar al financista algunas de las unidades una vez que la construcción finalizara.
Tampoco lo está que la contribuyente declaró esos ingresos -determinado el impuesto y abonando el importe resultante- cuando las locaciones se concretaron.
En tales circunstancias, coincido con el juez de grado y con la Fiscalía ante la Cámara sobre el carácter prematuro de la imputación temporal efectuada por el Fisco. En efecto, en ese momento todavía no se habían concretado las locaciones y, por lo tanto, no se había producido la actividad gravada.
En consecuencia, la sentencia apelada es correcta en este aspecto. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado.
Lo resuelto en la instancia anterior sobre la multa por omisión fiscal solamente viene apelado por el GCBA, quien critica la reducción de su importe.
Este cuestionamiento fue condicionado al éxito de los agravios contra la reducción del impuesto determinado y por consiguiente, dada la suerte adversa de esos agravios, nada corresponde decir sobre la multa. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados), ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.
En atención al modo en que se resuelve, existiendo vencimientos parciales y mutuos corresponde distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (artículos 67 y 251 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 29-11-2023.

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En el caso, corresponde modificar la imposición de costas de la instancia anterior, distribuyéndolas en un 60% a cargo de la parte demandada y el 40% restante en cabeza de la actora, y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás; con costas de esta instancia en el orden causado.
Las costas de la instancia anterior fueron impuestas en su totalidad al demandado, siguiendo lo establecido en el artículo 64 del CCAyT (texto consolidado según ley 6588), que establece como regla general que quien debe cargar con ellas es la parte vencida.
Ahora bien, asiste razón al GCBA en que, dado que el acogimiento de la demanda fue parcial, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 67 del CCAyT en cuanto dispone que si existen vencimientos parciales y mutuos las costas deben compensarse o distribuirse en proporción al éxito obtenido por cada litigante.
Así, considerando que en la instancia anterior la parte actora triunfó en lo referido a los ajustes por importes a cuenta de alquileres futuros, por intereses de colocaciones en el exterior y por recupero de gastos, así como a la pretensión de repetición, y que el demandado tuvo éxito en lo atinente a la prescripción -en la mayor parte-, a la validez del procedimiento administrativo, a los servicios de gerenciamiento y licencia de "know-how" y a la multa, entiendo prudente distribuir las costas de esa instancia en un 60 % a cargo del GCBA y el 40% restante en cabeza de la accionante.
Con respecto a las costas de esta instancia, teniendo en cuenta que también hubo vencimientos parciales y mutuos, y ponderando el éxito obtenido por cada apelante, me parece apropiado distribuirlas en el orden causado (art. 67, cit.). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora respecto de las obligaciones fiscales que se encuentran prescriptas.
La autoridad institucional de la Corte Suprema y razones de economía procesal imponen la aplicación al caso de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria a los períodos fiscales 2004 (anticipos 3, 5, 6 y 8 a 11), 2005 (anticipos 2 a 12), 2006 (anticipos 1 a 12) y 2007 (anticipos 1 a 6).
Según se desprende de las constancias obrantes en la causa, el contribuyente se encontraba inscripto en el impuesto sobre los ingresos brutos.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º, inciso a, de la Resolución 2018-MHGC-06 (BOCBA 2570 del 21/11/06), la fecha de vencimiento del anticipo 6 correspondiente al ejercicio fiscal 2007 se produjo el 16 de julio de 2007.
El artículo 3956 del Código Civil derogado establecía que la prescripción de las acciones personales, llevasen o no intereses, comenzaba a correr desde la fecha del título de la obligación. Siendo cada anticipo exigible individualmente al mes siguiente de su vencimiento, el cómputo de la prescripción de cada uno de ellos comenzó a partir del momento de su exigibilidad. Por tanto, el plazo de prescripción referido al período 6 del año 2007 comenzó el 17 de julio de 2007 y operó el 17 de julio de 2012. Esto es, con anterioridad al 31 de julio y 6 de agosto de 2012, fechas en las que se dictó y notificó la Resolución 1613-DGR-12 por la que se intimó al contribuyente y al presidente de su directorio a ingresar la suma determinada.
En atención a lo señalado, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 69 del Código Fiscal (t.o. 2007 y arts. concs. en los sucesivos), toda vez que, al establecer que el término de prescripción se inicia el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen, amplía el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil.
La misma solución resulta aplicable a los incisos 1º y 2º del artículo 77 del Código Fiscal (t.o. 2007 y arts. concs. en los correspondientes a los períodos involucrados), en tanto establecen la suspensión por ciento ochenta (180) días corridos del curso de la prescripción: a) desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio; y b) desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia la instrucción de un sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal. Por las mismas razones, siguiendo el razonamiento de la Corte, tampoco puede admitirse la aplicación de suspensiones del curso de la prescripción dispuestas en otras leyes locales (v.gr. cláusula transitoria de la Ley 2569, BOCBA 2838 del 26/12/07).
En consecuencia, como los ajustes correspondientes a los anticipos mensuales anteriores al 6º de 2007 se vinculan con obligaciones fiscales que se encuentran prescriptas, en la medida de lo expuesto entiendo que corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora en este aspecto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - JURISDICCION - INTERESES - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora realiza una actividad gravada en la Ciudad de Buenos Aires (“Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados n.c.p.”). Ahora bien, los ingresos derivados de la inversión de parte de ese capital en el exterior del país se originan en una actividad diferenciable de la anterior que, como tal, debe ser analizada. No se encuentra debatido en la causa que esos rendimientos se generan como producto de una actividad realizada en el exterior y no en la jurisdicción de la Ciudad. En virtud de ello, no se verifica uno de los elementos esenciales del hecho imponible (territorialidad).
La intención de gravar los ingresos obtenidos por la actora en razón de actividades desarrolladas fuera del territorio de la República excede el ámbito espacial del impuesto sobre los ingresos brutos de la Ciudad. Esta conclusión no se ve alterada por las circunstancias apuntadas por el GCBA en su expresión de agravios (v.gr. lugar en el que se encuentra la sede de la empresa, presunto origen de los fondos empleados para obtener los rendimientos en el exterior), pues aquellas carecen de relevancia al efecto de la configuración del hecho imponible y la insistencia en considerarlas implica extender indebidamente el criterio del legislador al establecer el hecho imponible.
El impuesto sobre los ingresos brutos se aplica al desarrollo de actividades y obtención de ingresos realizados dentro del territorio de cada provincia o de la Ciudad de Buenos Aires (principio de territorialidad). Esta característica del tributo torna irrelevante tanto el lugar donde tiene su sede la empresa como el hecho de que los fondos, a partir de los que se generan los rendimientos que aquí se pretende gravar, sean remesas provenientes de la actividad desarrollada en la jurisdicción (v. Sala III del Tribunal Fiscal de la provincia de Buenos Aires –cuyo Cód. Fiscal contiene previsiones idénticas a las mencionadas en lo concerniente a la definición del hecho imponible–, del 28/09/17 en la causa “Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA”, Exp. 2360-0115702-2009, y esta Sala el 06/08/19 en “Vidriería Argentina SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 7050/2013-0, precedentes en los que se debatieron cuestiones análogas).
En efecto, corresponde rechazar el recurso de la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada respecto a que la actividad de la empresa no se encontraba gravada.
La representante del Gobierno ha cuestionado que -sin fundar su conclusión- el juez estimase que en estos rubros la actividad de la empresa no se encontraba gravada. Aseguró que el hecho de que la empresa se hubiese apropiado del crédito fiscal es demostrativa de que esos ingresos provienen de su actividad.
Se considera ingreso bruto al valor o monto total -en dinero, en especies o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada. Los únicos ingresos que no integran la base imponible son aquellos expresamente excluidos en el Código. En particular, solo se excluye de la base dos tipos de reintegro: los de capital -en operaciones de tipo financiero- y aquellos percibidos por comisionistas, consignatarios o similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación (cf. arts. 172, 192 y 193, incs. 2 y 3, CF, t.o. 2012 y ccds.).
No obstante, en ocasiones se ha eximido del impuesto a reintegros de gastos efectuados a cuenta de terceros cuando las características de las operaciones evidencian que resultaban ajenas a la actividad gravada (v. args. de la Sala I del Tribunal Fiscal, en los autos “Club de Campo Los Pingüinos SA”, del 22/04/22, publicada en TR LALEY AR/JUR/177546/22).
La actividad de la actora ha sido identificada como: “Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.” (cód. 701990). Conforme al Nomenclador de Actividades Económicas para la Ciudad de Buenos Aires (NAECBA) entonces vigente, esa denominación comprendía: “- La compra, venta, alquiler, remate, tasación, administración de bienes inmobiliarios, etcétera realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados. - La explotación de centros comerciales y/o shoppings” (v. anexo a la Res. 4136/SHyF/03). No hay controversia acerca de que la empresa no ha prestado servicios como comisionista, consignataria o similar. Por ello, para admitir la deducción de los ingresos discutidos la parte actora hubiera debido acreditar la realidad económica a la que alude, es decir, que cada grupo uniforme de operaciones se relaciona con una actividad distinta a la gravada.
Sobre este aspecto la demanda carece de precisión y apenas menciona un par de operaciones entre un vasto universo de notas de débito emitidas por motivos y circunstancias que no son explicadas. La perito contadora relevó muestras de la documentación y, si bien aseguró que esos ingresos se corresponden con los gastos, no explicitó si las erogaciones se efectuaron a cuenta propia o de terceros y menos aún se refirió a la dinámica de las operaciones involucradas.
Por su parte, si bien el juez aseguró que los ingresos controvertidos no se relacionaban con la actividad de la empresa no analizó los diferentes supuestos y -en este punto- tampoco estimó la pericia.
En tales condiciones, no hay elementos en el expediente que permitan descartar que los ingresos procedan de la actividad gravada de la empresa. Por el contrario, como los recuperos pueden ser de gastos efectuados por cuenta propia y los supuestos que pueden justificar su deducción son amplios y variables, para admitir la posición de la actora hubiera sido preciso contar con un grado de argumentación y prueba que no tuvo lugar en autos (cf. arts. 271, incs. 3 y 4, y 147, inc. 5, y ccds., CCAyT).
En conclusión, no hay elementos que permitan justificar las deducciones controvertidas por el fisco. En consecuencia, considero que debe revocarse la sentencia apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - DETERMINACION DE OFICIO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso que una de las pautas de conducta de la suspensión del proceso a prueba, solicitada en favor de la imputada, sea la abstención de conducir por un plazo de siete días corridos, a contar desde la entrega de la Licencia a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.
La Judicante, tras analizar el acuerdo propuesto por las partes, decidió añadir la pauta de conducta consistente en que la encausada se abstenga de conducir por el término de siete días, por entender que las reglas pactadas resultaban insuficientes, ello teniendo en cuenta la graduación alcohólica verificada al momento de los hechos.
La Defensa se agravió de lo resuelto e interpuso recurso de apelación, señaló que la decisión atacada resultaba arbitraria, ya que se había soslayado la normativa vigente en desmedro de su asistida, pues las pautas acordadas por las partes habían sido suficientes para la acusación pública.
Ahora bien, consideramos que las reglas de conducta fijadas por la Judicante, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y el nivel de alcohol en sangre que habría tenido la imputada al momento de realizarse el test de alcoholemia, resultan adecuadas en relación a la conducta endilgada, y que la inclusión de la pauta consistente en abstenerse de conducir por un plazo de siete días corridos, luce conveniente a la luz de los fines que persigue el método alternativo aplicado al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276539-2022-1. Autos: Gonzalez, Paola Fabiana Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - DETERMINACION DE OFICIO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso que una de las pautas de conducta de la suspensión del proceso a prueba, solicitada en favor de la imputada, sea la abstención de conducir por un plazo de siete días corridos, a contar desde la entrega de la Licencia a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.
La Judicante, tras analizar el acuerdo propuesto por las partes, decidió añadir la pauta de conducta consistente en que la encausada se abstenga de conducir por el término de siete días, por entender que las reglas pactadas resultaban insuficientes, ello teniendo en cuenta la graduación alcohólica verificada al momento de los hechos.
El Defensor de Cámara expresó que la inclusión de una nueva pauta de conducta había resultado arbitraria y violatoria del principio acusatorio dado que no sólo se había extralimitado a lo acordado por las partes, sino que de manera sorpresiva y sin haberlas escuchado, agregó una pauta de conducta sobre la que no se indagó acerca de la posibilidad de cumplimiento.
Sin embargo, dicha pauta, que se impone por un breve período, se utiliza como un complemento a la realización del curso de educación vial, que fuera acordado por las partes y que, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, la abstención constituye, por definición, un no hacer una conducta determinada y, por lo tanto, su posibilidad de cumplimiento mal podría superponerse o ser contraria a otras actividades sobre las que hubiera que indagar.
Ello así, entendemos que el principio acusatorio no se vió afectado porque la Jueza haya decidido las reglas adecuadas al caso, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.
Finalmente, es importante recordar que la procedencia de la suspensión del juicio a prueba requiere la conformidad de la imputada, pues la imposición de reglas de conducta importa una restricción de derechos que, al no existir pronunciamiento condenatorio, sólo resulta legítima mediando su consentimiento (De Olazábal Julio, “Suspensión del Proceso a prueba, Análisis de la ley 24.316 “probation””, Bs.As., Astrea, 1994, pags. 20, 37 y 68), por lo que si aquella no se conforma con las pautas que fueron impuestas, las actuaciones deberían seguir su curso hacia la decisión final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276539-2022-1. Autos: Gonzalez, Paola Fabiana Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el recurrente y, en consecuencia, conceder la medida cautelar peticionada con el objeto que la AGIP se abstenga de trabar medidas cautelares o iniciar procedimientos ejecutivos que afecten a la parte actora hasta tanto se resuelva la presente demanda.
Cabe señalar que el recurso habrá de prosperar en tanto se hallan en principio reunidos los requisitos para otorgar la tutela solicitada.
En efecto, de las actuaciones surge que mediante la Resolución N°1936/DGR/2018, el Fisco local impugnó las declaraciones juradas efectuadas por la aseguradora actora con relación al impuesto sobre los ingresos brutos, referidas a determinados períodos fiscales y determinó de oficio sobre base cierta y carácter parcial el impuesto resultante.
Para así resolver, la administración luego de citar los artículos 221 y 229 del Código Fiscal t.o. 2015, confirmó el ajuste practicado sobre la base de entender que “[p]ara las entidades de seguros y reaseguros se consideran base imponible a aquella que implica un ingreso por la prestación de los servicios o un beneficio para la entidad. (…) Del monto de esos conceptos se deducirán para establecer el ingreso bruto gravable de las sumas devengadas en concepto de primas de reaseguros pasivos, netas de anulaciones y de comisiones de reaseguro y los siniestros netos de recupero de terceros y salvatajes y de la parte a cargo del reasegurador, estos últimos hasta el noventa por ciento (90%) de las primas ajustadas, netas de reaseguros. Tanto las primas, sus recargos y adicionales, netos de reaseguros pasivos, como los siniestros, netos de la parte a cargo del reasegurador, se ajustarán con la constitución y el reingreso anual de las Reservas Matemáticas, de Riesgos en Curso y de Siniestros Pendientes. La determinación del gravamen al cierre del ejercicio comercial -el que para estos sujetos importará también el ejercicio fiscal- se efectuará en base a los respectivos rubros del Balance General, sobre los que se aplicará la alícuota que establezca la Ley Tarifaria del año de cierre del ejercicio comercial del contribuyente […]”.
El organismo fiscal intimó al contribuyente y al actor al pago de la suma de $14.977.598,19 en concepto de Impuesto sobre los ingresos brutos. Dicha disposición, fue luego confirmado por las Resoluciones mediante las que se rechazaron los recursos de reconsideración y jerárquico, interpuestos por el responsable solidario por derecho propio.
Desde esta perspectiva, cabe concluir que asiste razón al recurrente en cuanto corresponde tener por configurados los requisitos propios de la tutela solicitada. De las presentaciones efectuadas, la documental aportada y el carácter de responsable solidario invocado, se exhibe preliminarmente la posibilidad de ocasionarse un perjuicio económico de dificultosa reparación ulterior, atento el monto reclamado que, vale reiterar asciende a la suma de $14.977.598,19.
En esta inteligencia y tomando en consideración las previsiones del régimen normativo local que regula la extensión de responsabilidad solidaria (artículos 14 y 15 del Código Fiscal t.o. 2015, cuyo texto resulta aplicable a los períodos en disputa) cabe concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos —en el actual estado del proceso y con la provisoriedad propia de este estadio del análisis— los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146565-2021-1. Autos: Díaz Pérez, Eduardo Héctor c/ AGIP Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el recurrente y, en consecuencia, conceder la medida cautelar peticionada con el objeto que la AGIP se abstenga de trabar medidas cautelares o iniciar procedimientos ejecutivos que afecten a la parte actora hasta tanto se resuelva la presente demanda.
Cabe tener presente asimismo el cambio introducido en el texto del Código Fiscal (año 2016) en la previsión relativa a las deducciones por siniestros pagados, que fuera incorporada mediante la Ley N° 5722. Si bien la posición del Fisco supone que ello no ha importado una modificación retroactiva en lo concerniente al tratamiento de dichas deducciones, cabe señalar –con el carácter provisorio propio de este análisis cautelar respecto de la responsabilidad solidaria atribuida al actor, y más allá de lo que se resuelva en cuanto al fondo de la cuestión– que dicho cambio abona la posición según la cual el texto anterior habría admitido distintas interpretaciones plausibles; circunstancia que ha de ser ponderada por el tribunal a fin de tener por cumplido el requisito de la verosimilitud del derecho invocado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146565-2021-1. Autos: Díaz Pérez, Eduardo Héctor c/ AGIP Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - TRIBUNAL COMPETENTE - JUEZ QUE PREVINO - DETERMINACION DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios en favor del menor por el monto de 266 unidades fijas.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño.
Esto motiva el recurso de la Defensa, a partir del cual considero que la cuota fijada en esta sede resultaba improcedente e invasiva de jurisdicción, dado que ya se encontraba ordenada una cuota provisoria en sede civil.
Ahora bien, debe mencionarse que la Ley Nº 26.485, en su artículo 26, enumera una serie de medidas preventivas urgentes que pueden imponerse en casos en los que medie un contexto de violencia de género. Entre ellas, se prevé la posibilidad de fijar una cuota alimentaria provisoria cuando se trate de parejas con hijos y la violencia sea doméstica (inc. b.5.), tal como ocurriría en autos.
No resulta ocioso recordar, al respecto, que dicha fijación implica la simple determinación de un monto dinerario mínimo para una obligación que no nace con la decisión judicial que la establece, sino que emana de lo normado en el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Establecido lo anterior, corresponde advertir que la denuncia que originó este caso también fue remitida a conocimiento de la justicia civil, y que, ante ello, el Juzgado Nacional en lo Civil (el mes de junio de 2023) fijo en concepto de alimentos provisorios por el plazo de 4 meses.
Así, sin perjuicio de que la medida hubiese perdido vigencia para la fecha en la que el Juez de grado fijó los alimentos provisorios aquí recurridos, 11 de diciembre de 2023, lo expuesto denota que el fuero civil, que es el especializado en materia alimentaria, ya tomó conocimiento e intervención en el asunto, y ya ha indicado que ese plazo acotado se ha fijado con la intención de que luego se inicie una demanda formal en ese sentido, con un amplio debate sobre los gastos que corresponde sufragar y quién debe afrontarlos.
Es que, si bien este fuero tiene la potestad de fijar una cuota alimentaria provisoria ante situaciones que ameriten premura (en efecto, el art. 26 de la Ley Nº 26.485 se refiere a medidas preventivas urgentes), no puede perderse de vista que dicho temperamento fue oportunamente adoptado por el Juzgado Civil interviniente, y que, en la actualidad, la urgencia se habría disipado debido a que el imputado estaría abonando mensualmente sumas en ese concepto, más allá de que ellas alcancen o no a cubrir las necesidades del menor.
A lo expuesto, además, se le suma la circunstancia de que la imposición de la cuota alimentaria recurrida, es decir la resolución del Juez de grado, ha sido adoptada de oficio, sin que mediare, por parte de la Fiscalía de Primera Instancia, de la Asesoría Tutelar o de la propia denunciante, ningún pedido que anunciara su necesidad o pertinencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Ana Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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