EMPLEO PUBLICO - TRABAJO AD HONOREM - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sra. Jueza de grado a través de la cual hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad que procediera a incorporar a la actora a cualquier área del sector público de la Ciudad para que se desarrollara actividades propias de un Licenciado en Nutrición (título que ostenta la demandante) o bien al hospital público en el que se desempeñaba a fin de que realice tareas similares a las que venía desarrollando en los consultorios externos de dicho nosocomio, siempre que la actora reuniese los demás requisitos de ingreso e incompatibilidades exigidos por la Ley Nº 1502.
En efecto, la actora prestó servicios “ad-honorem” en el hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad durante casi 8 años, asistiendo a pacientes en su profesión de licenciada en Nutrición. A ello se añade que las autoridades del hospital dan cuenta de su idoneidad y de la necesidad de contar con sus servicios. A la par que el Gobierno de la Ciudad usufructuó su trabajo sin la debida contraprestación.
El Gobierno local, frente a esos extremos, se limita a aducir argumentos que se exhiben como meras excusas, en punto a que ese irregular (así lo califica) estado de cosas no puede importar la designación de la actora. Expresa, en igual sentido, la eventual responsabilidad disciplinaria del director del hospital, sin hacerse cargo de la omisión en el cumplimiento de la manda constitucional (art. 43, CCABA). En rigor, no toma en consideración que la situación de la actora en el hospital público no le era ajena o extraña, por cuanto fue puesta en conocimiento y tolerada por la demandada.
La situación, en este aspecto es clara, el Gobierno (en su dimensión estructural) usufructuó los servicios de una persona con discapacidad, a quien la Constitución y la ley reconocen una tutela jurídica concreta que aquel pretende ignorar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38533-0. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO AD HONOREM - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION - REQUISITOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sra. Jueza de grado a través de la cual hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad que procediera a incorporar a la actora a cualquier área del sector público de la Ciudad para que se desarrollara actividades propias de un Licenciado en Nutrición (título que ostenta la demandante) o bien al hospital público en el que se desempeñaba a fin de que realice tareas similares a las que venía desarrollando en los consultorios externos de dicho nosocomio, siempre que la actora reuniese los demás requisitos de ingreso e incompatibilidades exigidos por la Ley Nº 1502.
En efecto, si bien es cierto que la protección jurídica a la que tiene derecho la actora se da en concurrencia con otras personas con necesidades especiales, no puede negarse que, en el “sub examine”, se mantuvo una relación singular de prestación de servicios "ad-honorem" por aproximadamente 8 años, que trasunta, por ende, en un reconocimiento concreto de una singular relación jurídica.
Desde esta óptica, el recurso del Gobierno de la Ciudad pretende sostenerse en que la actora no podía ignorar el modo de ingreso a la carrera de profesionales de la salud. En efecto, esa circunstancia nunca fue desconocida o ignorada en autos, pero tal situación no importa desconocer que esa peculiar relación que usufructuó el Gobierno no pueda formalizarse por conducto de las distintas modalidades contractuales previstas (y aceptadas por la ley nº 1502 en sus cláusulas transitorias).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38533-0. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO AD HONOREM - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION - REQUISITOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sra. Jueza de grado a través de la cual hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad que procediera a incorporar a la actora a cualquier área del sector público de la Ciudad para que se desarrollara actividades propias de un Licenciado en Nutrición (título que ostenta la demandante) o bien al hospital público en el que se desempeñaba a fin de que realice tareas similares a las que venía desarrollando en los consultorios externos de dicho nosocomio, siempre que la actora reuniese los demás requisitos de ingreso e incompatibilidades exigidos por la Ley Nº 1502.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad se basa en considerar que la actora no sería idónea por no cumplir los recaudos previstos por la Ordenanza Nº 41.455 para el ingreso en la carrera de profesionales de la salud. No obstante, no fue esa la condena dispuesta en la instancia de grado. Es más, la Sra. Jueza de la anterior instancia fue cuidadosa en dejar sentado que para ingresar a ese sistema debía cumplir los recaudos allí establecidos, los cuales no fueron cuestionados por la amparista. Tal situación deja huérfano de todo sustento al recurso.
Es más, nótese que el argumento de ligar la Ley Nº 1502 con la ordenanza citada, para de ahí colegir en que no resultaría idónea para desempeñar tareas, no se compadece con lo expresado por las autoridades del hospital público en cuanto a que la accionante resulta idónea y la necesidad de contar con sus servicios, ni con la condena concreta dispuesta por la Sra. Jueza de grado, la cual, en rigor, no fue técnicamente objetada por el Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38533-0. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO AD HONOREM - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION - REQUISITOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde modificar la sentencia dictada por el Sra. Jueza de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad que previo a celebrar cualquier contratación de personal en la expertis de la actora (licenciada en nutrición), designe entre quienes se encuentran inscriptos en el registro COPIDIS (Registro Laboral Unico de Aspirantes con Necesidades Especiales creado por el artículo 9º de la Ley Nº 1502), al más idóneo, debiendo, naturalmente considerar los antecedentes de la accionante. Sólo en el caso en que no existiesen personas inscriptas idóneas para el servicio requerido, la demandada podrá, luego de dictar (y notificar) el acto expreso a la actora y demás interesados, proceder a contratar al personal al margen de este decisorio.
En efecto, la accionante, hasta el momento de su desvinculación del hospital público, venía desempeñando funciones propias de su expertis sin acto de designación y a título gratuito. El sostenimiento de dicha situación de hecho (irregular) no puede generar el nacimiento de un derecho subjetivo. Es más, sin acto de designación no hay relación jurídica de empleo público, menos aún una determinación del cumplimiento de los recaudos normativos a esos efectos (CSJN, Fallos, 333:792).
Asimismo, este Tribunal señaló la complejidad ínsita en la cuestión en debate (por todos, “Barila”, sentencia de fecha 14/4/2011). Esa situación adquiere tal dificultad, por cuanto si bien la norma constitucional (arts. 42 y 43 de la CCABA) y la Ley Nº 1502 prevén una obligación jurídica concreta para el Gobierno, lo cierto es que de ella no sigue un simétrico derecho subjetivo a ser designado, para cada una de las personas inscriptas en el registro de la COPIDIS.
Evidentemente, la situación jurídica de los inscriptos en tal registro, comprueba una situación de concurrencia entre todos ellos. De esta forma, a la posibilidad de que exista una vacante o la necesidad de celebrar cualquier contrato de locación de servicios, surge en paralelo, la existencia de un conjunto de sujetos que poseen el mismo interés en ser designados.
De tal forma, sostener que la actora titularice un derecho subjetivo a ser designada en la Administración Pública, lleva, paradógicamente, a no considerar la situación de quienes se encuentran al igual que ella inscriptos en tal registro. A esa circunstancia se añade que tampoco se encuentran acreditados los recaudos normativos que hacen a su idoneidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38533-0. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO AD HONOREM - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia dictada por el Sra. Jueza de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad que previo a celebrar cualquier contratación de personal en la expertis de la actora (licenciada en nutrición), designe entre quienes se encuentran inscriptos en el registro COPIDIS (Registro Laboral Unico de Aspirantes con Necesidades Especiales creado por el artículo 9º de la Ley Nº 1502), al más idóneo, debiendo, naturalmente considerar los antecedentes de la accionante. Sólo en el caso en que no existiesen personas inscriptas idóneas para el servicio requerido, la demandada podrá, luego de dictar (y notificar) el acto expreso a la actora y demás interesados, proceder a contratar al personal al margen de este decisorio.
En tal estado de cosas, aun cuando “un mandato constitucional incumplido comporta el deber jurisdiccional de subsanar dicha omisión antijurídica” (del voto del juez Maier en la causa “Kuzis, Fernando”, sentencia del TSJ del 5/10/2005), tal cosa no equivale a sustituir a la Administración en su potestad de seleccionar al que resulte con mayor idoneidad, en función de la evaluación de las necesidades del servicio público.
Demás, entonces, está decir y recordar que con la reforma constitucional de 1994, se consolidó -definitivamente- en nuestra Nación un status predominante del sistema de protección de los derechos humanos (conf. art. 75 inc. 22 CN), lo cual -naturalmente- importa una redefinición de lo que se entiende por “derecho”, ya no se trata -exclusivamente- de la noción de derecho subjetivo y de un Estado custodio -únicamente- de este. El alcance actual del Estado de derecho parte de conceptualizar al “derecho” como integrado al sistema de protección de los Derechos Humanos. Las obligaciones de la organización estadual, en consecuencia, crecieron -en proporción- al reconocimiento de nuevas situaciones jurídicas, que implican reconocer en la persona humana una dimensión integral, sin prescindir de su dinámica colectiva y el reconocimiento, en tal contexto, de derechos de tal categoría.
Asimismo, las obligaciones del Estado local no se insertan en la antigua categoría “de lo meramente programático” sino que en razón del explícito mandato consagrado en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad, todos los derechos son exigibles y hay un paralelo deber de la autoridad pública de velar por su salvaguarda.
Tal reconocimiento, sin embargo, no equivale, menos aún implica, desconocer las otras cláusulas constitucionales, como ser la que consagra el principio de igualdad (art. 16, C.N.). Tal principio implica, según reiterada doctrina de la Corte Suprema, que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos, de lo que se conceda a otros en iguales circunstancias (CSJN, Fallos, 16:118, entre muchos otros).
De tal forma, sostener que la actora titularice un derecho subjetivo a ser designada en la Administración Pública, lleva, paradógicamente, a no considerar la situación de quienes se encuentran al igual que ella inscriptos en tal registro. A esa circunstancia se añade que tampoco se encuentran acreditados los recaudos normativos que hacen a su idoneidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38533-0. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJO AD HONOREM

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y modificar la pauta de conducta relativa a "desempeñar un trabajo" eliminando la exigencia de la acreditación mediante un recibo de sueldo o constancia de inscripción en el monotributo, ampliando de ese modo las posibilidades del imputado de obtener un empleo “ad honorem”, el que sólo se acredita con una constancia del empleador.
En efecto, el artículo 54 de la Ley N° 24.660, establece las condiciones que un condenado debe cumplir durante la libertad asistida, entre las que sugiere: “a) Desempeñar un trabajo, oficio o profesión, o adquirir los conocimientos necesarios para ello…”, no advirtiéndose de la letra de la ley que el trabajo deba ser a título oneroso o de carácter formal.
No puedo dejar de señalar que la pauta impuesta por la Jueza de grado no es legítimamente exigible en la forma que la postula, teniendo en cuenta las complicaciones actuales del mercado laboral, donde abunda la demanda de trabajo y son pocas las ofertas, así como también la circunstancia de que para obtener un trabajo formal “o en blanco”, se requiere un informe de antecedentes penales, colocando al imputado en una situación de desventaja respecto del resto de los postulantes a un determinado empleo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006785-06. Autos: YEDID, ISAAC DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJO AD HONOREM

En el caso, corresponde modificar las reglas de conducta impuestas por la Sra. Jueza de grado debiendo invitar al asistido a continuar el tratamiento terapéutico adecuado.
En efecto, la regla impuesta por la "a quo" referida a la obligación de someterse a un tratamiento psicológico, corresponde que sea revocada.
Ello así debido a que si no es posible imponerlo coercitivamente durante la internación carcelaria, no corresponde imponerlo como regla de conducta en los institutos liberatorios. Sin perjuicio de ello, es posible invitarlo a continuar el tratamiento terapéutico y exigirle que periódicamente se someta a la evaluación del cuerpo médico forense en dicho aspecto.
Si bien se ha aconsejado que continúe en tratamiento terapéutico, dicho tratamiento es uno de los aspectos voluntarios del tratamiento penitenciario conforme lo establece el artículo 5 de la Ley N° 24.660 que específicamente así lo dispone: “El tratamiento del condenado deberá ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo. Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006785-06. Autos: YEDID, ISAAC DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJO AD HONOREM - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde anular la regla de conducta impuesta en cuanto ordena la realización de tareas comunitarias por el término de cuarenta horas.
En efecto, la cantidad de horas que se impusieron a fin de realizar las tareas comunitarias resultan excesivas.
Ello así, la restricción a la libertad que implica la obligación de permanecer cuarenta horas realizando tareas comunitarias, que no podrían completarse en menos de veinte jornadas de dos horas (teniendo en cuenta que no deben interferir con la jornada laboral ni con los descansos que impone las normas laborales), no luce proporcional al hecho investigado y a la pena en expectativa (Conf. lo resuelto en autos "Cuscuela, Claudio Alejandro s/Infr. Art. 111 ce" del registro de la Sala III, rta. en octubre de 2013), que sólo restringiría la libertad ambulatoria, en el peor de los casos, cinco días. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006647-00-00-13. Autos: FERNANDEZ, RAÚL ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-02-2013.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - TRABAJO AD HONOREM - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DESIGNACION - REQUISITOS - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, previo a celebrar cualquier tipo de contratación de personal en el área de la "expertis" de la actora (psicología), debe acudir al registro de la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad -COPIDIS- y tomar en consideración los antecedentes de aquélla y los del resto de los inscriptos incluyendo la eventual prestación de servicios "ad honorem" ante la demandada.
La parte actora, en su demanda, solicita que, por ser una persona con necesidades especiales, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su designación en la planta permanente del Centro de salud en el cual trabaja "ad honorem".
Singularmente a lo que se refiere al caso, este Tribunal señaló la complejidad ínsita en la cuestión en debate (“Barila Santiago c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 22076/0"). Esa situación adquiere tal dificultad, por cuanto si bien la norma constitucional (arts. 42 y 43 de la CCABA) y la Ley N° 1502 prevén una obligación jurídica concreta para el Gobierno, lo cierto es que de ella no sigue un simétrico derecho subjetivo a ser designado, para cada una de las personas inscriptas en dicho registro.
Evidentemente, la situación jurídica de los inscriptos en tal registro, comprueba una situación de concurrencia entre todos ellos. De esta forma, a la posibilidad de que exista una vacante o la necesidad de celebrar cualquier contrato de locación de servicios, surge en paralelo, la existencia de un conjunto de sujetos que poseen el mismo interés en ser designados.
Por esa razón, y tomando en cuenta las obligaciones impuestas al Gobierno local a partir de lo decidido por esta Sala "in re" “Barila”, la demandada no podrá designar persona alguna en el área profesional de la accionante, sin antes recurrir al registro de la COPIDIS y escoger de allí la más idónea. Naturalmente que en el caso de que no se cumplan los recaudos de idoneidad necesarios para el cargo, la Administración debe dictar el correspondiente acto expreso dando cuenta de ello y notificándolo, a sus efectos, a la actora.
De tal forma, sostener que la actora titularice un derecho subjetivo a ser designada en la Administración pública, lleva, paradógicamente, a no considerar la situación de quienes se encuentran al igual que ella inscriptos en tal registro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36316-0. Autos: DHERS BARBARA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 15-08-2014. Sentencia Nro. 90.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - TRABAJO AD HONOREM - SITUACION DEL IMPUTADO - HIJOS - DROGADICCION - FINALIDAD DE LA LEY - FINALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la pauta de conducta impuesta al encausado consistente en la realización de tareas no remuneradas.
La Jueza de grado otorgó el beneficio pese a la oposición del Fiscal y le impuso al encausado la obligación de fijar residencia, abstenerse de tomar contacto con los denunciantes, abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas, retomar sus estudios, someterse al tratamiento de sus adicciones, realizar un taller de violencia familiar y sesenta horas de trabajo comunitario.
La Defensa se agravia de las reglas de conducta establecidas por el Juez de grado al momento de conceder el beneficio por ser más gravosas que las pautas que le fueron propuestas; agregó que las pautas cuestionadas tienen un alto contenido punitivo y que, al momento de disponerlas, el Magistrado no tuvo en cuenta las condiciones personales del encausado.
En tal oportunidad le impuso
En efecto, es facultad del Juez de grado fijar la duración de la "probation" así como las reglas de conducta convenientes, las que deben guardar directa relación con la naturaleza del hecho atribuido para impedir la repetición de hechos similares.
No puede fijarse cualquier pauta de conducta, sino sólo aquellas idóneas para prevenir la posibilidad de que el sujeto reincurra en hechos como el que habría cometido.
De las constancias del proceso se despende que el encausado tiene cuatro hijos menores de edad que viven con su abuela y presenta un muy alto grado de compromiso con las drogas.
Ello así, no resulta razonable exigirle al encausado más de aquello que puede brindar bajo el riesgo de que se frustre la finalidad que persigue el instituto por lo que las 60 horas de tareas comunitarias impuestas resulta excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3756-00-CC-15. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - PATRONATO DE LIBERADOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - OBLIGACIONES ACCESORIAS - TRABAJO AD HONOREM - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SITUACION DE CALLE - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la "probation" concedida al encausado y modificar las reglas de conducta impuestas, dejando sin efecto aquellas de imposible cumplimiento para el probado y sobreabundantes, tener por cumplidas las restantes reglas y declarar la extinguida la acción penal para el aso de verificarse la falta de comisión de otro delito.
En efecto, de la intervención del Patronato de Liberados, que efectuó el seguimiento y control de las reglas de conductas impuestas surge que, en relación a la pauta de conducta consistente en evitar el contacto con la denunciante, el encausado informó que se había mudado al domicilio de su hermana en la Provincia de Buenos Aires, en razón de que el domicilio donde residía anteriormente se encontraba próximo al de su ex pareja.
Respecto de las demás reglas, la institución designada para que el imputado realizara trabajo comunitario informó que éste se había presentado en la dependencia pero no pudo comenzar con las tareas dado que se no contaba con la derivación correspondiente.
Respecto a la asistencia al taller sobre Género y Cultura surge que se inscribió y asistió solo en tres oportunidades, por lo que se lo había dado de baja.
Asimismo, el Patronato de Liberados tomó contacto con la madre del encausado y ésta informó que su hijo no residía con ella y que se encontraba en situación de calle, alternando por momentos la residencia en un hotel.
Se ha logrado el objetivo principal del instituto de la suspensión del juicio a prueba, esto es, que cesara el contacto del imputado con su ex pareja lo que se encuentra acreditado.
Se justifica el apartamiento de las reglas impuestas cuando al imputado se le torna imposible, o sumamente dificultoso, cumplir con ellas. Siempre que el apartamiento, aunque sea considerable, se encuentre justificado, se debe considerar que el imputado ha cumplido con la principal regla de conducta (Bovino, Alberto - Lopardo, Mauro - Rovatti, Pablo. Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y práctica. Editorial Ad Hoc, 2016, págs. 408).
Ello así, dada la situación social que atraviesa el encausado corresponde modificar las reglas de conducta impuestas dejando sin efecto las que se ha demostrado son de imposible cumplimiento y sobreabundantes (realizar trabajos comunitarios y asistir a un curso sobre género y cultura), teniendo por cumplidas las restantes reglas de conducta si se verifica que no haya cometido otro delito, dando por extinguida la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16562-01-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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