CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DENUNCIA - HURTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara la nulidad de la resolución de la Administración que resuelve rescindir el contrato de locación de servicios que tiene con el actor.
El acto administrativo prescinde de una fundamentación razonada a los fines de la rescisión del acuerdo entablado entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en primer lugar porque el basamento de la denuncia penal por hurto que se efectuó contra el actor, por encontrarlo involucrado en el retiro sin autorización de elementos del predio del Gobierno local, estuvo constituido por los dichos del personal de una empresa contratista acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo. Es decir que la conducta no se encontraba confirmada, y, atento la carencia probatoria, se sobreseyó al actor en sede penal.
En segundo lugar porque la Administración desobedeció uno de los principios rectores: el de inocencia, afectando esta omisión el derecho de defensa del actor. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debió ofrecerle al actor, mediante la notificación de la denuncia, la oportunidad de responder acerca del presunto hecho que lo involucraba y que fuera el motivo de quiebre de la relación contractual, circunstancia que no se llevó a cabo.
La ausencia de motivación suficiente, combinada a una causa presunta, no confirmada, hace que el acto carezca de los requisitos esenciales para su dictado -artículo 7º, del Decreto Nº 1510/97-, lo que sin lugar a dudas lleva a su declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HURTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENA MAS GRAVE

En el caso, de las constancias del legajo de investigación, se desprende que la imputada ingreso a un estudio jurídicos y, presumiblemente ante su disconformidad respecto de una gestión encargada, profirió entre varios insultos la frase “no saben quien soy yo, los voy a matar” y seguidamente tomó una carpeta, folletos y una lapicera, dándose luego a la fuga.
Tanto las amenazas como el hurto cometido constituyen un suceso -que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar-, por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes; máxime cuando del relato efectuado por las víctimas en sede prevencional se desprendería un posible obrar irreflexivo de la encartada, más que el fruto de un plan preelaborado, y sin que el presunto hurto de objetos posea, incluso a la luz de razones de economía procesal, una entidad e independencia suficiente como para determinar su investigación en otra jurisdicción.
Así, la posible escisión de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulneraría la prohibición ne bis in idem, máxime cuando dicha decisión no viene precedida de una investigación preliminar suficiente.
Es por ello que, atento a que esta Justicia resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el primer párrafo del art. 149 bis CP, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, cabe afirmar que en el caso debe intervenir esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Ello, toda vez que el delito de amenazas prevé una mayor penalidad que el de hurto (seis meses a dos años de prisión el primero, y un mes a dos años de prisión el segundo). En un sentido similar se expidió recientemente, por mayoría, la Sala VII de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional in re “Fiorini, Gustavo s/ competencia”, causa N º 35713 del 4/12/2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44637-01-CC-2008. Autos: Incidente de Incompetencia en autos Cuadrado, Nancy Beatriz Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-04-2009.

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DERECHO PENAL - COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - ROBO - HURTO - AMENAZAS - VIOLENCIA FISICA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso corresponde revocar la decisión de la juez de grado que acepta la competencia declinada, toda vez que la calificación "prima facie" del hecho investigado debe ser la de robo (art. 164 del Código Penal), delito que no ha sido transferido a la órbita del fuero local por la Ley Nº 26.357.
En efecto, la afirmación de la Sra. Juez a quo de que el hecho investigado puede ser calificado como un concurso ideal entre hurto y amenazas, conduce a revisar la relación entre ambas figuras en el caso concreto.
Si bien la discusión sobre el concepto de violencia física como modalidad del tipo del robo no ha sido superada completamente, sí puede señalarse que la doctrina dominante acepta como violencia física la intimidación cuando ésta ha sido ejercida con el fin de inmovilizar a la víctima y apoderarse, de este modo, de la cosa. Así, p. ej., el robo con armas no requiere que ellas sean percutidas para considerar que se da una verdadera violencia física.
Por otro lado, debe evaluarse qué efectos tuvo en la víctima la violencia ejercida, dado que no basta con una mera amenaza. Así dice Donna que “en caso de haber una amenaza con virtualidad objetiva para ser intimidante, pero con la que la víctima no se siente afectada, podrá haber un concurso entre los delitos de hurto y de amenazas, pero no robo con intimidación; pues para que éste concurra es preciso que la razón que permite, facilita o asegura el apoderamiento sea el temor provocado en el sujeto pasivo por el anuncio expreso o implícito del mal” (Donna, Derecho penal, Parte especial, t. II-B, Rubinzal-Culzoni, 2001, p. 121 y s., con cita de González Rus).
Del relato de la denunciante surge que la imputada estaba retirando efectos del domicilio y los cargaba en una camioneta. Varios de ellos pertenecerían a la denunciante, quien se acercó al lugar y le dijo “no te lleves las tejas”. La acusada comenzó a agredirla con frases como “te voy a matar, te voy a prender fuego la casa”, que “llevaron a la dicente a tener temor por su integridad física”. Entonces, estas frases operaron como la “razón que permite, facilita o asegura el apoderamiento”, es decir, “el temor provocado en el sujeto pasivo por el anuncio expreso o implícito del mal”.
En conclusión, consideramos que el caso encuadra en la calificación legal de robo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32684-00-CC-2008. Autos: Aguirre Huaman, Rosa María Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - USURPACION - HURTO - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez a quo que declara la incompetencia respecto de la sustracción de efectos y sumas de dinero por tratarse de hechos escindibles del delito de usurpación investigado en la causa, existiendo por tanto, un concurso real de delitos.
En efecto, los hechos son escindibles por no constituir una conducta única,debido a que según surge del expediente, la usurpación habría ocurrido en un segmento temporal distinto a la sustracción de efectos y sumas de dinero, mientras que el primero sucedió ante la presencia del damnificado, el segundo se habría desarrollado en ausencia de éste y no está conectado en forma necesaria con el anterior, toda vez que habría consistido en la sustracción de bienes muebles y sumas de dinero.
Tanto la usurpación como el hurto supuestamente acaecidos se expresan en segmentos de conducta que, si bien podrían haber sido realizados por las mismas personas, tienen un punto de inicio de ejecución y finalización independientes.
Lo señalado resulta decisivo para arribar a la solución del recurso, en especial si tomamos en cuenta que la eliminación de la valoración de un tipo penal no influiría ni se tornaría esencial para poder conocer en la figura restante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19725-01-00/10. Autos: ESCOBAR, FREDERICK, MAURICIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 06-07-10.

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USURPACION - TIPO LEGAL - REQUISITOS - ALCANCES - HURTO - ROBO - AMENAZAS

El delito de usurpación se consuma por acciones diferentes a las del hurto simple o el robo. La enunciación de medios efectuada en el artículo181 del Código Penal es de carácter taxativo, en consecuencia, el resultado que no se materializara a través de alguna de las modalidades previstas por la norma deviene atípico por ausencia de tipicidad objetiva.
Es por ello que, al hacer referencia a la violencia, debe entenderse que el codificador ha hecho referencia únicamente a la violencia sobre las personas, abarcativa de la violencia física y psíquica –o vis coactiva, propia de la coacción, que la diferencia de las amenazas, también enumeradas en el tipo-; debiéndose descartar de plano la asimilación de dicho concepto con el de fuerza las cosas, al cual, recordemos, hace referencia el tipo penal de hurto.
Sólo recurriendo a una analogía “in malam partem” podría afirmarse que el legislador penal ha incluido dentro del tipo a la fuerza en las cosas. Otra interpretación conllevaría concluir que la redacción del artículo 164 del mencionado cuerpo legal es sobreabundante, al hacer referencia a la fuerza en las cosas o la violencia sobre las personas por separado.
Tampoco resulta lógico admitir que en el texto de la misma figura, tanto la doctrina como jurisprudencia sean pacíficas en atenerse, tanto al analizar las amenazas como al engaño, a los tipos penales pertinentes y que, en lo relativo a la violencia, no resulte aplicable la remisión interpretativa al texto del artículo 162 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047192-00-00-09. Autos: S., V. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 18-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - USURPACION - HURTO - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, que resolvió declinar la competencia atribuida a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, extraer testimonios de la presente y remitirlos a la Cámara Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir respecto del delito de hurto y devolver la presente al Juzgado de Primera Instancia interviniente a fin de que continúe con la tramitación de la presente respecto del delito requerido por la titular de la acción.
En efecto, no se cuenta con mayores precisiones a fin de establecer la relación concursal que media entre los delitos en cuestión –usurpación y hurto- así, no es posible afirmar que en ambos hechos hayan participado las mismas personas, ni que se encuadren dentro de un mismo contexto temporo-espacial, que justifique la declaración de incompetencia por ambos delitos.
Ello así, dichos delitos habrían sido cometidos en momentos diferentes, no existiendo indicios que hagan presumir que se trata de los mismos autores por lo que ambos hechos resultan independientes y por tanto escindibles.
En razón de ello, y siendo que el delito de hurto no ha sido transferido a esta justicia local corresponde declarar la incompetencia para entender en su investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54063-00-00-11. Autos: Borges Da Silva, Silvani Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2012.

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USURPACION - ROBO - HURTO - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia parcial en razón de la materia para continuar interviniendo en este proceso respecto del hecho que resulta constitutivo del delito de hurto, ordenándose la remisión de los actuados a conocimiento de la justicia en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, los hechos investigados resultan perfectamente escindibles y pueden, por ello, ser investigados de manera independiente: se torna claro el objetivo de despojar a los moradores de la tenencia del inmueble, perseguido por los imputados al cometer el hecho, y la independencia de este comportamiento respecto del apoderamiento de los bienes muebles que hallaron en el interior.
Lo expuesto pone en evidencia también la falta de vinculación entre la violencia y la fuerza ejercidas para ingresar a la vivienda y la posterior sustracción de ciertos elementos de propiedad de los denunciantes que quedaron a disposición de los intrusos luego de que se produjera el despojo de la tenencia.
En esta medida, no ha sido correcta la calificación de robo contemplada en la decisión recurrida, correspondiendo tipificar ese episodio como constitutivo del delito de hurto (artículo 162 Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46172-00-CC-2011. Autos: Incidente de apelación en autos O., N. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS SIMPLES - HURTO - AMENAZAS CALIFICADAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida en cuanto declaró la incompetencia de ese tribunal en orden a los delitos de daños (art. 183 CP) y amenazas simples (art. 149 bis párrafo 1° del CP).
En efecto, si bien la existencia de los hechos mencionados precedentemente (amenazas coactivas y hurto) exceden la competencia de este fuero, no corresponde que sean acompañados en la declinatoria por los hechos identificados como 2 y 3 (daño y amenazas simples) de franca competencia local, atento a no guardar una estrecha vinculación entre sí y resultar totalmente escindibles de aquéllos.
Es entonces que, declinar la competencia por los hechos identificados como 2 y 3, sustrayendo su conocimiento al juez natural de la causa, implicaría una dilación indebida del proceso en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014223-00-00-13. Autos: LESCANO, JORGE OMAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-06-2014.

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USURPACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONCURSO DE DELITOS - HURTO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional respecto de la investigación del delito previsto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el Juez de grado aceptó la competencia atribuida por el Juez Nacional en lo Correccional quien descartó que el hecho que constituye el objeto procesal de estos actuados (delito de usurpación), pudiera encuadrar también y en concurso ideal en el tipo penal de hurto (art. 162 del CP).
Al respecto, la Justicia Nacional que previno no realizó las diligencias mínimas necesarias para establecer a qué nivel debe analizarse el desapoderamiento de los bienes de la víctima, sólo aludió a la secuencia fáctica acaecida (cuando los imputados sacaron las pertenencias de la damnificada a la calle) y nada se dijo respecto del desapoderamiento constatado por la denunciante al día siguiente, cuando logró acceder a su vivienda y notó los faltantes detallados.
En este sentido, no ha existido una resolución de mérito definitiva respecto al hurto por parte del Juzgado Nacional en lo Correccional, simplemente se sostuvo que no había indicios de que se haya, en principio, configurado tal delito, y que la conducta encuadraría dentro del delito de usurpación (art. 181, inc. 1, CP).
En consecuencia, y en el incipiente estado de las actuaciones, no puede descartarse que la investigación respecto del desapoderamiento de los bienes muebles se encuentre finalizada, y en atención a la estrecha vinculación existente entre ambas figuras (usurpación y hurto) corresponde que los sucesos en cuestión sean llevados adelante por un único órgano jurisdiccional, pues su escisión afectaría irrazonablemente la eficiente administración de los recursos de justicia.
Así, entiendo que los criterios de “competencia más amplia” no permiten sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad autónoma la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche (Causa Nº 11744-00-CC/14 “Ceballos, María Cristina s/art. 149 bis párr. 1 - CP”, rta. el 26/2/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11730-00-01-14. Autos: O. I., C. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2015.

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USURPACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONCURSO DE DELITOS - HURTO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional respecto de la investigación del delito previsto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el Juez de grado aceptó la competencia atribuida por el Juez Nacional en lo Correccional quien descartó que el hecho que constituye el objeto procesal de estos actuados (delito de usurpación), pudiera encuadrar también y en concurso ideal en el tipo penal de hurto (art. 162 del CP).
Al respecto, se le imputó a los encartados el haber usurpado mediante el uso de violencia una vivienda de esta Ciudad, concretamente aquélla donde residía la denunciante, quien, al llegar a su domicilio, notó que los imputados se encontraban sacando sus pertenencias a la calle, que una de las paredes había sido derribada y que habían cambiado la cerradura de la reja de ingreso al predio donde se emplazaba el inmueble, impidiéndole ingresar.
Ahora bien, cualquiera sea la relación concursal que se entienda que media entre ellos –en el caso ha sido puesto en tela de juicio- , lo cierto es que el Juzgado competente para intervenir en el presunto apoderamiento de objetos constitutivo del delito de hurto, ha expresado –tal como destaca el magistrado de grado- que “no encuentro indicios de que se haya configurado el delito de hurto”, lo que no ha sido objetado ni cuestionado en modo alguno por el Fiscal de ese fuero.
Siendo ello así, el objeto procesal quedó circunscripto al delito de usurpación, que es el hecho por el cual ha sido declarada la incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11730-00-01-14. Autos: O. I., C. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 31-03-2015.

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AMENAZAS - HURTO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar competente a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el Judicante sostuvo la competencia del fuero respecto del delito de amenazas y la declinó en relación a los restantes delitos investigados (hurto y lesiones) en favor de la Justicia Nacional por considerar que mediaba entre ellos un concurso real y que las conductas eran claramente escindibles.
Al respecto, del estudio de los presentes actuados, los hechos investigados en la presente, y que fueran atribuidos al encartado, deben tramitar en forma conjunta en este fuero, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia.
Así las cosas, es dable destacar que el Fiscal de grado encuadró "prima facie" los hechos en los tipos penales establecidos en los artículos 89 del Código Penal, lesiones leves -que establece una escala penal entre un (1) mes y un (1) año de prisión-, 149 "bis" del Código Penal, amenazas simples -de seis (6) meses a dos (2) años de prisión- y 162 del Código Penal, hurto -de un (1) mes a dos (2) años de prisión-.
Aclarado ello, y en el caso, si bien el delito de hurto posee la misma pena máxima que el de amenazas simples (dos años de prisión), el segundo posee un mínimo mayor (seis meses) al previsto en el artículo 162 del Código Penal (un mes), por lo que el delito de amenazas simples debe ser considerado en autos el más grave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11346-01-00-15. Autos: M., G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Silvina Manes. 09-10-2015.

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AMENAZAS - HURTO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar competente a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el Judicante sostuvo la competencia del fuero respecto del delito de amenazas y la declinó en relación a los restantes delitos investigados (hurto y lesiones) en favor de la Justicia Nacional por considerar que mediaba entre ellos un concurso real y que las conductas eran claramente escindibles.
Al respecto, del estudio de los presentes actuados, los hechos investigados en la presente, y que fueran atribuidos al encartado, deben tramitar en forma conjunta en este fuero, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia.
En este sentido, con relación al fuero que debe materializar dicha investigación, en tanto la cuestión se suscita entre la justicia “nacional” y la justicia de la Ciudad, es imposible ignorar las particularidades del proceso de autonomía en referencia a las facultades de jurisdicción reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y las limitaciones establecidas por la Ley N° 24.588, sobre lo que mucho se ha escrito en el ámbito doctrinario y jurisdiccional.
En lo personal, tengo dicho que no existe fundamento constitucional ni institucional para mantener este indebido cercenamiento de las atribuciones jurisdiccionales de la Ciudad en tanto vigésimo cuarto Estado de la Federación, más cuando el Congreso de la Nación ha reparado progresivamente su propia decisión a partir de la Ley N° 25.752 (Primer Convenio de transferencia progresiva de competencias penales de la justicia nacional al Poder Judicial de la CABA) y de la Ley local N° 597 que atribuyó al fuero Penal Contravencional y de Faltas la citada competencia. A aquella, le sucedieron la Ley N° 26.357 (Segundo convenio), la Ley N° 26.702 que tiene la particularidad de ser la primera transferencia directa dispuesta por el legislador federal, y la Ley N° 26.735 que crea el delito de evasión de tributos locales y le confiere competencia a las provincias y a la Ciudad sin distinciones.
En resumen, no existe duda alguna que la jurisdicción de los tribunales locales sobre los delitos “no federales”, tanto en las provincias cuanto en la Ciudad es indiscutible, como así también que no existen cuestiones de competencia en razón de la materia ni del territorio entre el fuero local y la justicia nacional; apenas razones institucionales que demoran la transferencia plena y la disolución del fuero criminal de instrucción y correccional que aún subsiste en el ámbito de esta última por las circunstancias "supra" descriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11346-01-00-15. Autos: M., G. A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - HURTO - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso aceptar la competencia atribuida.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por un Juez Nacional en lo Correccional, quien dispuso declararse incompetente para seguir entendiendo en el presunto delito de hurto y remitir los actuados a fin de que tramiten en el fuero local donde se investiga el previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal (usurpación). A su turno, la Jueza de grado resolvió aceptar la competencia local por considerar que existe conexidad subjetiva, una comunidad probatoria y el delito de usurpación posee una pena más alta, por lo que deben tramitar conjuntamente en el ámbito local.
Así las cosas, del estudio de los presentes actuados, en mi opinión, sin perjuicio de si se trata de un concurso real o no, deben tramitar en forma conjunta en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia, tal como afirmó la Judicante.
Al respecto, esta postura fue ratificada recientemente por nuestro Máximo Tribunal local en el precedente “Reynoso” (Expte. n° 12523/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Reynoso, Eduardo s/ infr. art. 149 bis, CP’”, rto. el 8/6/2016), y si bien al momento en que se cuestionó la decisión de la Judicante podría generar dudas la aplicación de la jurisprudencia allí sentada, actualmente y siendo que el 19/01/2017 se firmó el Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que entre otras cuestiones el estado general transfiere a la ciudad la competencia del delito de hurto –uno de los investigados en los presentes actuados- (cláusula primera punto V).
Por lo expuesto, es que corresponde confirmar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16912-01-00-16. Autos: Lage, Paola Carolina Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - HURTO - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso aceptar la competencia atribuida.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por un Juez Nacional en lo Correccional, quien dispuso declararse incompetente para seguir entendiendo en el presunto delito de hurto y remitir los actuados a fin de que tramiten en el fuero local donde se investiga el previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal (usurpación). A su turno, la Jueza de grado resolvió aceptar la competencia local por considerar que existe conexidad subjetiva, una comunidad probatoria y el delito de usurpación posee una pena más alta, por lo que deben tramitar conjuntamente en el ámbito local.
Así las cosas, del estudio de los presentes actuados, en mi opinión, sin perjuicio de si se trata de un concurso real o no, deben tramitar en forma conjunta en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia, tal como afirmó la Judicante.
En este sentido, luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave. Así, el artículo 3 de la mencionada ley establece que “el Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónomos de Buenos Aires”.
En consecuencia, y en el caso, es claro que el delito de usurpación tiene establecido una pena mayor tanto en su mínimo como en su máximo que el delito de hurto, por lo que debe ser debe ser considerado en autos el más grave, y debe continuar entendiendo en la investigación la Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16912-01-00-16. Autos: Lage, Paola Carolina Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - HURTO - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso aceptar la competencia atribuida.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por un Juez Nacional en lo Correccional, quien dispuso declararse incompetente para seguir entendiendo en el presunto delito de hurto y remitir los actuados a fin de que tramiten en el fuero local donde se investiga el previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal (usurpación). A su turno, la Jueza de grado resolvió aceptar la competencia local por considerar que existe conexidad subjetiva, una comunidad probatoria y el delito de usurpación posee una pena más alta, por lo que deben tramitar conjuntamente en el ámbito local.
Al respecto, debo señalar que el tipo previsto en el artículo 162 del Código Penal si bien no se encuentra previsto en las Leyes N°: 25.752; 26.357 y 26.702 (Primer, Segundo y Tercer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), sí se ha consignado en el “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” firmado por el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de esta Ciudad, por lo que no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo local o Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá tarde o temprano.
En todo caso, esas leyes –y convenio- ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local. Aún más, atendiendo lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la Constitución Nacional y los artículos 114 y 115 de la misma, cabe poner en duda la legitimidad de todos aquellos magistrados designados por el Consejo de la Magistratura Nacional desde 1999 a la fecha. En conclusión, los únicos jueces legitimados constitucionalmente para ejercer la jurisdicción son los que integran el Poder Judicial de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16912-01-00-16. Autos: Lage, Paola Carolina Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - HURTO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO DE DELITOS - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - VIOLENCIA DOMESTICA - ECONOMIA PROCESAL - SEGURIDAD JURIDICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia parcial para intervenir en la presente y, en consecuencia, disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de la totalidad de los sucesos investigados.
Para así resolver, la Judicante entendió que por aplicación del principio "iura curia novit" correspondía la aplicación de otro encuadre legal al realizado por la Fiscalía. Así, el encuadre realizado por el titular de la acción (delito de amenazas simples en concurso ideal con el delito de daños y con el de hurto) fue modificado por la A-quo, quien encuadró los hechos, por un lado, en el tipo contravencional previsto en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, y por otro, en el delito de amenazas coactivas en concurso real con el delito de hurto agravado. Declarándose incompetente para juzgar estos delitos.
Ahora bien, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda otorgar en autos, existe una estrecha vinculación entre los hechos denunciados, ya que lo que se investiga es una denuncia sobre diversos acontecimientos que son parte de una misma problemática intrafamiliar y que no pueden ser separados entre sí, criterio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delineado en el fallo “Cazón” (competencia N° 475, XLVIII, del 27/12/2012).
Por tanto, los hechos deben tramitar en forma conjunta pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia (CSJN; Competencia nº 475, XLVIII, rta. el 27/12/2012).
Ello así, por cuanto las conductas aquí investigadas resultan conexas. Y dicha herramienta intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4371-16. Autos: A., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - HURTO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la solicitud de la actora tendiente a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le deposite nuevamente el monto del subsidio habitacional, toda vez que el monto original le fue hurtado en la vía pública.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que no puede ser obligado a pagar dos veces el mismo subsidio.
No se encuentra en discusión que la situación de vulnerabilidad de la parte actora se encuentra amparada. En efecto, está incluida, junto con su grupo familiar, en el Programa “Atención Para Familias en situación de Calle”, percibiendo con regularidad una cuota mensual, en virtud de la manda judicial, monto que cubre en forma total el canon locativo.
Ahora bien, asiste razón al Gobierno al afirmar que la pretensión de la actora que motivó la resolución recurrida excede el marco de las presentes actuaciones, por cuanto no se ha logrado demostrar que el hecho denunciado haya tenido lugar en virtud de una acción u omisión imputable a la Administración (v. doctrina de Fallos 312:2138; 313:1636; 326:608; 330:563, 336:1642, entre otros tantos).
Al ser ello así, y toda vez que la parte actora ha reconocido haber cobrado regularmente el subsidio objeto de los presentes autos, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28379-1. Autos: V. S. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 05-07-2018. Sentencia Nro. 151.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - HURTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, con carácter excepcional, deposite a la actora nuevamente el monto del subsidio habitacional, toda vez que el monto original le fue hurtado en la vía pública.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que no puede ser obligado a pagar dos veces el mismo subsidio.
Teniendo en consideración que en la sentencia se ordenó a la demandada asegurar al grupo familiar un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, y dado que el hecho delictivo que generó la petición examinada, si bien excede el objeto del presente proceso, no representa una cuestión ajena a las competencias del Gobierno local, no puede rechazarse la petición de que se le brinde la debida asistencia habitacional. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28379-1. Autos: V. S. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2018. Sentencia Nro. 151.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - HURTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, con carácter excepcional, deposite a la actora nuevamente el monto del subsidio habitacional, toda vez que el monto original le fue hurtado en la vía pública.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que no puede ser obligado a pagar dos veces el mismo subsidio.
Ahora bien, por los fundamentos que expresé en la resolución de la Sala I de esta Cámara dictada en la causa “J. N. E. contra GCBA; IVC por Apelación- Amparo-Habitacionales y Otros subsidios”, Expte. N°753382-2016/1, del 10/08/17, corresponde concluir que la actora se halla en situación de vulnerabilidad a lo que el ordenamiento jurídico concede protección. Más aún, es acreedora de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia, “Alojamiento”) en tiempo y suficiencia por aplicación de los preceptos establecidos en la Ley N° 4036. Recuérdese, en tal sentido, que de las constancias de la causa surge que el grupo familiar está compuesto por una mujer (36 años), desempleada, que tiene a su cargo dos hijos menores de edad (17 y 11 años) y que - además- “[se encuentra] en una situación que no [le] permite atender las necesidades básicas de subsistencia, sin recursos para procurar[se] un lugar donde vivir junto a [sus] hijos”.
Así las cosas, debido a las circunstancias particulares de la actora, a la situación excepcional denunciada -hurto del monto del subsidio cobrado-, toda vez que es acreedora al “alojamiento”, es decir, a una solución “permanente” en términos de suficiencia y de temporalidad, y en atención a que se encuentra firme la sentencia definitiva que dispuso brindarle un alojamiento, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28379-1. Autos: V. S. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2018. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - TIPO PENAL - SEGURIDAD PUBLICA - HURTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto suspendió el proceso a prueba respecto de los imputados en la presente causa, iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).

De la lectura de las constancias de la causa, surge que la médica jefa de Residencia del Hospital de Clínicas, denunció que habían sustraído dos aparatos médicos. La misma, manifestó que junto a otros compañeros del hospital realizaron una búsqueda por internet y encontraron una publicación de un equipo similar a uno de los que habían sido sustraídos, por lo que concertaron una cita con los vendedores del producto en una estación de servicio. En atención a ello, personal policial se dirigió hasta el lugar, en donde observaron un automóvil, con una persona sentada al lado del acompañante. Así, requisaron el vehículo, hallando en la parte posterior del habitáculo el arma de fuego. La causa por hurto del instrumental médico fue tramitada ante el fuero criminal federal, concurriendo la misma con el hecho aquí atribuído (portación de arma de fuego).

El Fiscal se opuso a la suspensión del juicio a prueba, con fundamento en la necesidad de llevar el caso a juicio, por la gravedad del hecho. Al respecto señaló que la circunstancia de que el arma de fuego fuera hallada en ocasión en que los imputados se encontraban en una estación de servicio ultimando los detalles de una supuesta compraventa de un aparato médico que fuera hurtado previamente de un hospital y por cuya sustracción fueran imputados, lo llevaba a considerar que tenían pensado utilizar el arma de fuego en caso de que la negociación no resultase como pretendían.

Sin embargo, dichas objeciones no pueden admitirse en tanto no les han sido reprochados esos hechos en esta causa a los imputados (el hurto del instrumental médico se investigó ante el Fuero Criminal Federal). A su vez, la mayor peligrosidad de la conducta y la afectación a la seguridad pública son circunstancias que han sido tenidas en cuenta por el Legislador en el tipo penal del artículo 189 bis del Código Penal (portación de arma de fuego de uso civil). La circunstancia de que la portación haya ocurrido en las circunstancias relatadas, no ha dejado de ser considerada por el Legislador al resolver incriminarla. Asimismo, no se han brindado otras razones que permitan considerar razonablemente por qué el caso debe ser resuelto en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9254-2017-0. Autos: Lazarte, Emiliano y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - HURTO - VIOLACION DE DOMICILIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONTEXTO GENERAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se rechazó la solicitud de archivo incoada por la Defensa.
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se le imputan al encartado una pluralidad de conductas, entre ellas, los delitos de violación de domicilio y de amenazas (arts. 150 y 149 bis, CP); daños (art. 183 CP); hurto (art. 162 CP); y la contravención por hostigamiento (arts. 52 y 53, inc. 3°, CCCABA).
La Defensa solicitó el archivo de las actuaciones, en los términos de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, respecto de la totalidad de las conductas enrostradas por la Fiscalía a su defendido en el entendimiento de que el lapso para realizar la investigación penal preparatoria se encontraba extinguido, y que el mismo era perentorio e improrrogable.
Sin embargo, y con respecto a las conductas penales imputadas, cabe destacar que si bien el plazo previsto para la investigación preparatoria —de tres (3) meses— conforme lo normado los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad se hallaría concluido, según la interpretación de la Defensa, no debe perderse de vista que en la causa se estaban practicando los actos procesales y diligencias tendientes a resolver el conflicto a través de la vía alternativa que había sido consensuada por las partes, por lo que frente a esta posibilidad, y siendo ésta una de las finalidades de la investigación penal preparatoria, resultaba ilógico que, conforme pareciera referir la recurrente, la Fiscalía requiriera a juicio los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8902-2018-0. Autos: R. S., V. T. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-03-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USURPACION - ROBO - HURTO - CONCURSO DE DELITOS - PRUEBA COMUN

En el caso corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto resolvió rechazar la competencia de este Fuero en razón de la materia, y en consecuencia, aceptar la competencia.
Para así decidir, la "A quo" entendió que de lo actuado surge que el encuadre típico de las conductas denunciadas configurarían en principio los delitos de amenazas simples y agravadas, coacción, hurto y/o robo, daños, usurpación, lesiones y privación ilegítima de la libertad agravada por violencia y amenazas. Coincidió con el dictamen del Fiscal, en cuanto a que la declaración de incompetencia del titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional y la remisión ordenada por éste a la Justicia de la Ciudad para investigar la posible comisión del delito de usurpación y expedirse acerca de la solicitud de allanamiento ha sido más que prematura, por no haber sido precedida de una investigación suficiente.
Sin embargo, las conductas que dieran lugar a las figuras penales ya mencionadas -tales como la de hurto, robo o daños-, se encuentran mencionadas al momento de efectuar las denuncias los apoderados de la empresa damnificada, como parte de todo un conjunto de desmanes realizados al momento de tomar las oficinas, sin perjuicio que con el avance de la pesquisa puedan ser verificados los elementos objetivos de los tipos penales que se pretenden imputar -tales como el efectivo apoderamiento en el caso de hurto o robo- y, eventualmente, determinar dichas conductas como objeto de investigación en los presentes.
En este sentido, cabe recordar que "... resulta conducente que el Juez que conoce en la usurpación analice las denuncias por robo o hurto de las cosas muebles guardadas en el interior del inmueble usurpado, para determinar la situación actual de esos bienes y los comportamientos que lo acusados hubieran realizado a su respecto, y en el caso de que se compruebe ´prima facie´ la existencia de un delito independiente ajena a su competencia, extraiga testimonios y los envíe al fuero competente ..." (CNCC, Sala IV, casus nro. 25.799/16 "Bogado, Ana s/competencia", rta. 16/08/16).
De este modo, si bien las conductas denunciadas, podrían encontrar adecuación típica en delitos cuya investigación se encuentra en cabeza de diferentes justicias (la local y la nacional), lo cierto es que aquéllas, en este embrionario estado de la investigación, lejos de surgir claramente de los dichos de quienes denunciaran los sucesos y demás constancias de la causa, aparecen enlazados entre sí y podrían formar parte de una misma operatoria o concierto delictivo, vinculado al único hecho claramente perpetrado y denunciado, que resulta de competencia de esta jurisdicción. Existe incluso comunidad probatoria entre ellos, lo que no permite en modo alguno escindir su juzgamiento, pues afectaría la buena administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15472-19-0. Autos: Manifestantes Sindicato ASIMM Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - HURTO - ECONOMIA PROCESAL - TRIBUNAL COMPETENTE - DELITO MAS GRAVE - AMENAZAS CALIFICADAS - ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso la incompetencia del fuero, y en consecuencia, disponer que la justicia local continúe interviniendo en estas actuaciones.
La Magistrada se declaró incompetente y para así decidir refirió que "... compartiendo las calificaciones establecidas por la Fiscalía, es claro que los delitos tales como hurto en grado de tentativa y homicidio en grado de tentativa no se encuentran actualmente comprendidos dentro del convenio de Transferencia Progresivas de Competencias Penales ...".
Ahora bien, en relación al presunto delito de tentativa de homicidio, de la declaración de la víctima no surge que el ejercicio de la violencia por parte del imputado se haya direccionado a atentar contra su vida, aun cuando pueda constituir maltrato físico y le hubiera ocasionado lesiones; tampoco el hecho de que haya tomado un arma de fuego y le haya pedido que lo mate a él implica la existencia de dolo de matar, por lo que no es posible válidamente encuadrar el delito en el de tentativa de femicidio, en base a lo cual cabe descartar uno de los motivos en que se sustenta la declaración de incompetencia.
A su vez, respecto del delito de tentativa de hurto, sí podría atribuirselo al encartado en virtud de que se le habrían secuestrado en su poder valores y dinero que la víctima mencionó que le faltaban en su domicilio, y este delito no fue transferido aún a la justicia local.
No obstante ello, los hechos investigados en el presente deben tramitar en forma conjunta en esta justicia, pues su separación y la intervención de distintos fueros afectaría irrazonablemente la eficientes administración de justicia, teniendo en cuenta que las conductas aquí investigadas resultan conexas, tanto por cuestiones objetivas como subjetivas, dada la estrecha vinculación y la comunidad probatoria, que determinan su tramitación en forma conjunta por razones de economía procesal.
Ello así, deberá ser el fuero local el que intervenga, pues debe intervenir el Tribunal al que le corresponda el delito mas grave, a saber en autos, las presuntas amenazas agravadas por el uso de armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31390-2019-1. Autos: C., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PORTACION DE ARMAS - TITULAR REGISTRAL - HURTO - ENCUBRIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de incompetencia parcial formulado por el Fiscal.
Se atribuyen a la imputada los delitos de portación de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis, CP) y daños (art. 183 CP), ambos de competencia de la Justicia local.
No obstante ello, la Fiscal, a partir de haber tomado conocimiento de la denuncia de hurto realizada en otra jurisdicción por la persona a nombre de quien se encuentra registrada el arma que supuestamente estaba en posesión de la encartada, solicitó al "A quo" que declinara su competencia parcial en orden al posible delito de encubrimiento (art. 277 CP).
Sin embargo, no existen constancias en el presente que indiquen dónde la acusada recibió el arma, ni de quien la recibió, mucho menos el aspecto subjetivo de la tipicidad, o que conociera su procedencia.
Ello, sin perjuicio de que corresponde hacer saber la existencia del presente proceso al Juzgado interviniente en relación al hurto del arma, a los fines que estime pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35415-2019-0. Autos: Menta, Oscar Alberto y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HURTO - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso: no hacer lugar a la solicitud de declinatoria de competencia de este Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo en este caso, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional en razón de la materia formulada por el titular de la Fiscalía.
La Fiscalía en su impugnación consideró que el evento denunciado excedía la competencia de este fuero, en tanto debía investigarse la comisión del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, 2° párr., CP) y del delito de hurto y/o robo (arts. 163 o 164, CP) cuyas persecuciones resultan competencia del fuero criminal y correccional. Agregó que si bien se verificaba la posible existencia del delito de violación de domicilio (art. 150, CP, de competencia local), lo cierto era que correspondía que todos los hechos sean juzgados por un mismo tribunal.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitan en casos como el que nos ocupa, hemos señalado que, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Específicamente se estableció como regla de atribución lo siguiente: “… haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”. En consecuencia, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de declinar la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - EXTORSION - HURTO - COACCION - CONCURSO DE DELITOS - PLURALIDAD DE HECHOS - ACUSACION FISCAL - QUERELLA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de incompetencia efectuado por la Defensa.
De las constancias del expediente se desprende que la Fiscalía formuló su requerimiento de juicio y subsumió el hecho identificado como “1” en el tipo penal de extorsión en grado de tentativa (arts. 168 y 42, CP) y el hecho identificado como “2”, en el de lesiones leves agravadas por el género y el vínculo en concurso con el de hurto (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incs. 1 y 11, y 162, CP). Por su parte, la Querella acusó al imputado por los delitos de coacción agravada por el empleo de armas (arts. 149 bis, segundo párrafo y 149 ter, inc. 1, CP) (hecho “1”) y por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género contra una mujer (arts. 89, 92 en función del art. 80 incs. 1 y 11, CP) (hecho “2”).
Cabe destacar que si bien ciertos tipos penales tenidos en consideración por los representantes del Ministerio Público Fiscal y Querella son de competencia del fuero nacional, a excepción de las lesiones leves agravadas cuya competencia corresponde al fuero local, no se encuentra discutido en la presente causa la conexidad existente entre los eventos endilgados, ni que debe ser un único tribunal el que tenga a su cargo la investigación. Se ha considerado la estrecha vinculación que existe entre los hechos denunciados pues habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. La cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe hacerlo.
En este sentido, hemos señalado que, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509), que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en el precedente “Giordano” a los efectos de resolver supuestos como el de autos. Allí se sostuvo que los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la Justicia Nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa Ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2020-3. Autos: Z., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - HURTO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la excarcelación e impuso medidas retrictivas al encartado que se encontraba con prisión preventiva.
El Fiscal apela, y sus agravios fundamentalmente se centran en que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ya había resuelto confirmando la prisión preventiva del imputado, por lo que el solo hecho de que la Defensa haya aportado una constancia del lugar donde residiría, no resulta suficiente para revisar lo allí resuelto.
Ahora bien, aun cuando en el hipotético caso de recaer condena en la presente de efectivo cumplimiento, la pena sería muy baja, y el imputado ya ha permanecido privado de su libertad el tiempo mínimo establecido en el Código Penal para cualquiera de los delitos que le fueran atribuidos, (hurto y desobediencia a la autoridad), que son de los tipos penales que poseen las escalas más bajas de las previstas en el Código Penal, y que, en lo atinente al hecho concreto, teniendo en cuenta sus modalidades, la aplicación de esta medida coercitiva requerida se presenta como desproporcionada, entendido el principio de proporcionalidad en su aspecto estricto, esto es, como prohibición de exceso.
Por otra parte, en el caso de autos, cabe mencionar que si bien, tal como destaca el Juez de grado, el arraigo resulta débil, siendo que su domicilio laboral ya fue corroborado por el Juzgado nacional, y teniendo en cuenta lo antes expuesto, resultan adecuadas las restantes medidas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100557-2021-0. Autos: Marani, Wálter Fabricio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ROBO - HURTO - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - ALCAIDIA - TRASLADO DE DETENIDOS - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada por el encausado (art. 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de la causa, el encausado se encuentra detenido a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, con motivo de la prisión preventiva que le fuera dictada en el en orden a los delitos de robo, hurto y lesiones.
La Titular de la Defensoría Publica interpuso el “habeas corpus” en análisis en favor del imputado, quien se encuentra en la actualidad alojado en una Alcaidía de la Policía de esta Ciudad, a fin de que se lo traslade en forma urgente al Programa “PROTIN” del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, en base al informe presentado por la Coordinadora del mismo, quien realizó el diagnóstico presuntivo de trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de sustancias psicoactivas y de trastorno de la personalidad sin especificar.
Ahora bien, de la lectura del objeto de la acción de “habeas corpus” interpuesta en favor del detenido y de las certificaciones practicadas en la instancia de grado, cabe señalar que, tal como expusiera el Juez de grado en su decisorio, no se advierten en el caso causales de urgencia que ameritasen dar trámite a esta excepcional acción y que pudieran encuadrarse en la hipótesis de agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de la detención, previsto en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley N° 23.098.
En este sentido, Juez natural de la causa ya ha ordenado el traslado pretendido, el que conforme a lo comunicado por las autoridades del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, será efectivizado en el transcurso de esta semana o a inicios de la próxima, pues el encartado ya cuenta con una vacante reservada a tales efectos y en tales días se generará un cupo en el sector de aislamiento, por el que de acuerdo a los Protocolos vigentes por la pandemia del virus “Covid-19” debe atravesar previo a su alojamiento en el “PROTIN”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195801-2021-0. Autos: L., B. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - FRAUDE - BANCOS - HURTO - TIPO PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia en razón de la materia.
La Jueza, para así decidir, entendió que los hechos denunciados merecen ser encuadrados en la figura de estafa, artículo 172 del Código Penal y no en el artículo 173 inciso 16 del citado código, de lo que se agravia la Fiscal.
Las presentes se iniciaron con la denuncia de quien dijo haber recibido un llamado de quien dijo ser gerente del Banco y le solicitó su usuario de home banking y su número de documento con el fin de ofrecerle descuentos, a lo que él accedió. Posteriormente, también le pidió la clave Token que él le enviaría por correo electrónico; luego de brindarle ese código, el supuesto gerente le habría indicado que no ingrese a su home banking, lo que llamó su atención, por ello intentó ingresar a su cuenta de home banking, ocasión en la que notó que había sido bloqueada. En consecuencia se acercó a un cajero automático y allí advirtió que en sus últimos movimientos existía un faltante de cinco mil pesos.
Ahora bien, con respecto al delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal corresponde remarcar que no es suficiente para subsumir una conducta en ese tipo penal con que se haya utilizado como medio de comisión del delito una red informática.
Es que la acción constitutiva de la figura penal de fraude informático consiste específicamente en utilizar técnicas que alteren el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos (Righi E., 2016: Delito de estafa Hammurabi: Buenos Aires, p. 291).
De esta forma, los comportamientos que deben ser considerados son aquellos casos de a) manipulación del "input" –que consiste en alterar datos, omitir el ingreso de datos verdaderos o introducir datos falsos en una computadora–, b) interferir en el correcto procesamiento de la información, alterando el programa o secuencia lógica con la cual trabaja un ordenador, o c) la manipulación del "output" –que consiste en falsear el resultado, inicialmente correcto, obtenido por un ordenador.
Por ello, es un elemento necesario del tipo objetivo de este delito que haya existido una manipulación de datos que haya provocado la modificación del resultado de un proceso automatizado de datos, sea que se produzca mediante la introducción de nuevos datos o la alteración de los existentes en la computadora, en cualquiera de las fases de su procesamiento o tratamiento informático. (Righi E., 2016: Delito de estafa Hammurabi: Buenos Aires, pp. 283 y 291).
De esto se desprende que es incorrecto lo sostenido por la Fiscalía en cuanto afirma que no es un elemento dirimente del tipo penal del fraude informático que haya existido una manipulación informática en tanto “la creación del tipo específico de fraude informático apuntó no sólo a procesos informáticos que son modificados, sino a cualquier supuesto de defraudación mediante ordenadores, como accesos ilegítimos mediante claves falsas o phishing que quedan cubiertos por esta figura”.
Esta afirmación introducida en el recurso de apelación no se encuentra apoyada ni en una interpretación literal de la norma ni en la opinión de la doctrina que exige este elemento para subsumir una conducta en el delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135296-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - FRAUDE - BANCOS - HURTO - TIPO PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia en razón de la materia.
Las presentes se iniciaron con la denuncia de quien dijo haber recibido un llamado de quien dijo ser gerente del Banco y le solicitó su usuario de home banking y su número de documento con el fin de ofrecerle descuentos, a lo que él accedió. Posteriormente, también le pidió la clave Token que él le enviaría por correo electrónico; luego de brindarle ese código, el supuesto gerente le habría indicado que no ingrese a su home banking, lo que llamó su atención, por ello intentó ingresar a su cuenta de home banking, ocasión en la que notó que había sido bloqueada. En consecuencia se acercó a un cajero automático y allí advirtió que en sus últimos movimientos existía un faltante de cinco mil pesos.
La Jueza entendió que los hechos denunciados merecían ser encuadrados en la figura de estafa, artículo 172 del Código Penal y no en el artículo 173 inciso 16 del citado código, por lo que la Justicia de la Ciudad resultaba incompetente para entender.
La Fiscal apeló esa decisión, y en su agravio indicó que “podemos destacar como elementos propios del tipo específico de fraude informático la sustitución del engaño personal por la manipulación informática” (sic). Asimismo, la recurrente intentó fundar la subsunción penal en el delito del artículo 173, inciso 16, en la mera circunstancia de que en este caso el autor se habría valido de una maniobra de "phishing".
Sin embargo, si bien suele conceptualizarse bajo el nombre de "phishing" a una multiplicidad de conductas de ingeniería social enderezada a la obtención de datos personales cuya utilización permite al “phisher” perpetrar distintas formas de fraude de identidad (Petrone D., Basso M. y Emiliozzi A., “Phishing attacks: Problemáticas de su recepción en el ordenamiento local y nuevos desafíos” en Cibercrimen, Editorial BdeF: Buenos Aires, p. 278), no en todas aquellas conductas en las que el autor se haya valido de una técnica de "phishing" ésta podrá ser subsumida en el delito de fraude informático.
Es que existen varias modalidades de "phishing"; por un lado, se encuentran aquellas maniobras denominadas “deceptive phishing” que se caracterizan por el envío por parte del atacante de un correo electrónico que, al presentar un formato que aparenta ser de una institución legítima provoca un error en la víctima del cual luego se vale el agente, a los efectos de obtener información sensible de aquélla, y posteriormente utilizarla para, mediante la asunción de su identidad, acceder a su cuenta a través de los canales electrónicos normales y efectuar transacciones bancarias, originándole así un perjuicio patrimonial. En estos casos, ninguna de las operaciones desplegadas que componen aquella maniobra suponen una alteración del normal funcionamiento del sisterma informático involucrado en los términos requeridos por el tipo penal bajo análisis. Ello en cuanto el sujeto activo, una vez obtenidas -mediante el ardid o engaño- las credenciales de autenticación, se limita a utilizar dicho sistema de forma ajustada a su ordinario funcionamiento (Petrone D., Basso M. Y Emiliozzi A., “Phishing attacks: Problemáticas de su recepción en el ordenamiento local y nuevos desafíos” en Cibercrimen, Editorial BdeF: Buenos Aires, pp. 282-283).
Distinto es el caso del “phishing a través de malware”, en el que el engaño de la víctima se realiza mediante la implantación de programas denominados maliciosos -entre ellos, troyanos, virus, etc.- que, permeando el sistema informático en el que la víctima opera y variando su funcionamiento, permiten al "phisher" hacerse de sus claves de acceso (Petrone D., Basso M. Y Emiliozzi A., “Phishing attacks: Problemáticas de su recepción en el ordenaiento local y nuevos desafíos” en Cibercrimen, Editorial BdeF: Buenos Aires, p. 283). En estos casos podremos afirmar que existe una auténtica manipulación informática por parte del sujeto activo subsumible en el delito de fraude informático.
Pero, en los otros casos, en los que el autor simplemente se comunica con la víctima (ya sea a través de un e-mail, por teléfono, aplicaciones de mensajería instantánea o alguna red social) para obtener, mediante algún ardid o engaño, datos sensibles de una persona para posteriormente utilizarlos para ingresar de forma “normal” a sus cuentas bancarias, no tendremos una manipulación de sistemas informáticos como las que exige la figura penal del artículo 173, inciso 16 del Código Penal.
En esta misma línea Robert indica que “la doctrina sostiene que los supuestos de ingeniería social, entre los cuales enmarcan al phishing, no podrían quedar abarcados como supuestos de manipulación informática a los efectos de este delito, ya que “el autor no se vale de ninguna manipulación informática para obtener los datos que requiere del sujeto pasivo” (Robert J., “Defraudación con tarjeta de compra, crédito o débito ajena y defraudación informática (art. 173, incs. 15 y 16 del código penal)” en Transferencia de la Justicia Penal Ordinaria en el Proceso de Autonomía de la CABA II, 1°ed., Jusbaires: Buenos Aires, p. 304).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135296-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - FRAUDE - BANCOS - HURTO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia en razón de la materia.
Las presentes se iniciaron con la denuncia de quien dijo haber recibido un llamado de quien dijo ser gerente del Banco y le solicitó su usuario de home banking y su número de documento con el fin de ofrecerle descuentos, a lo que él accedió. Posteriormente, también le pidió la clave Token que él le enviaría por correo electrónico; luego de brindarle ese código, el supuesto gerente le habría indicado que no ingrese a su home banking, lo que llamó su atención, por ello intentó ingresar a su cuenta de home banking, ocasión en la que notó que había sido bloqueada. En consecuencia se acercó a un cajero automático y allí advirtió que en sus últimos movimientos existía un faltante de cinco mil pesos.
La Jueza entendió que los hechos denunciados merecían ser encuadrados en la figura de estafa, artículo 172 del Código Penal y no en el artículo 173 inciso 16 del citado código, de lo que se agravió la Fiscal.
Ahora bien, según el relato de los hechos del denunciante, no habría existido manipulación de datos, sino que la propia víctima le habría otorgado su usuario de "home banking" al autor del delito y luego le habría facilitado el número de “token”.
Tampoco surge de ninguna de las pruebas recolectadas hasta al momento que el autor del delito haya alterado el normal funcionamiento de la plataforma de "online banking" del Banco o la transmisión de los datos de esa u otra aplicación de la entidad bancaria, sino que el sujeto activo se habría valido de un engaño para hacerse de los datos sensibles para el acceso a la cuenta de la víctima y con ellos habría realizado una extracción de dinero de la cuenta del acusado.
Es que tal como surge del propio sitio web del banco, aquella entidad bancaria provee la alternativa de retirar dinero en efectivo de un cajero automático sin utilizar la tarjeta de débito, sino solo con el usuario de "home banking" y el número de token que le llega al legítimo usuario.
Ello así, no puede afirmarse que nos encontremos frente a una conducta típica del delito de estafa (art. 172, CP), tal como afirma la "A quo", por el mero hecho de que la presunta víctima haya sido engañada para otorgar los datos sensibles, en tanto la doctrina sostiene que para que se configure el delito de estafa debe existir una relación entre el error en el que incurre la víctima fruto del ardid o engaño y el acto de disposición patrimonial; en otras palabras, la disposición patrimonial debe ser consecuencia del error en el que incurrió el sujeto pasivo.
Por ello, Righi señala que si la conducta de la persona engañada se limita a crear únicamente condiciones externas más favorables, en virtud de las cuales el autor puede emprender acciones que perjudican el patrimonio de la víctima, falta una correlación interna de las características que la estafa exige.
Así, habría estafa cuando el sujeto pasivo consiente la disposición patrimonial en virtud de un engaño y hurto cuando el engaño no va dirigido a inducir un acto de disposición, sino que es un medio adecuado para facilitar el apoderamiento (Righi E., 2016: Delito de estafa. Hammurabi: Buenos Aires, p. 119).
Es que, como vemos en este caso, si bien el autor del delito habría engañado al denunciante -simulando ser gerente de una entidad bancaria- para obtener sus datos de acceso, el sujeto activo no consintió la disposición patrimonial, es decir, bajo ese error no realizó las extracciones de dinero ni lo entregó a través de una transferencia bancaria sino que, habiendo sido engañado, solo dio los datos de su cuenta, de los que luego se habría valido el presunto autor para perpetrar la disposición patrimonial no consentida.
Esto se trata, entonces, no de un caso de estafa, sino de una conducta subsumible en el delito de hurto cometido con engaño (art. 162, CP), tipo penal que aún no ha sido transferido a la órbita del Poder Judicial de Ciudad para su investigación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135296-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EXACCIONES ILEGALES - USO DE ARMAS - INTIMIDACION - HURTO - POLICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INHABILITACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso declararla nulidad del acuerdo de avenimiento presentado por las partes y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de homologación (art. 278 CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al imputado haberse apoderado ilegítimamente, exhibiendo y apuntando un arma de fuego, de mil dólares (U$S 1000) y doscientos mil pesos ($200.000) que el damnificado llevaba en la parte trasera del remise en el que se transportaba. Asimismo, le exigieron que llamara a alguien para que en cinco minutos le trajeran dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que les podían “sembrar” droga y mandarlos en cana.
La Fiscal de Grado entendió adecuado solicitar al Magistrado interviniente la imposición de la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de seis años, más las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de abuso de autoridad en concurso ideal con exacciones ilegales agravadas por intimidación, en concurso real con el delito de hurto agravado por haber sido cometido por integrantes de la fuerza policial (arts. 26, 29, inc. 3º, 45, 54, 55, 163 bis en función del art. 162, 248 y 266 en función del 267 del Código Penal).
No obstante, el Juez de grado, en resumidas cuentas, no homologó el acuerdo celebrado por las partes por no coincidir con la adecuación típica acordada sobre la base fáctica objeto de la imputación que allí se reconociera.
Contra dicha decisión, se agraviaron tanto la Fiscalía como la Defensa particular del imputado, por considerar que el “A quo” se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo e incurriendo en el análisis fáctico de extremos que no le fueron expresamente propuestos.
Sin embargo, entendemos que el Magistrado no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica.
En este sentido, no debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (art. 4, CPP), de modo que no puede considerarse un exceso jurisdiccional, evitar que por vía del instituto del avenimiento se dicte una condena negociada, que se aparta flagrantemente de las circunstancias del hecho, y no constituye un acto jurisdiccional válido ni una decisión justa. La justicia negociada en estos términos no es justicia.
De este modo, entendemos que el a quo no ha actuado en exceso jurisdiccional, sino dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Procesal Peal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91293-2021-1. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EXACCIONES ILEGALES - USO DE ARMAS - INTIMIDACION - HURTO - POLICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INHABILITACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO CON ARMAS - EXTORSION - FIGURA AGRAVADA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso declararla nulidad del acuerdo de avenimiento presentado por las partes y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de homologación (art. 278 CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al imputado haberse apoderado ilegítimamente, exhibiendo y apuntando un arma de fuego, de mil dólares (U$S 1000) y doscientos mil pesos ($200.000) que el damnificado llevaba en la parte trasera del remise en el que se transportaba. Asimismo, le exigieron que llamara a alguien para que en cinco minutos le trajeran dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que les podían “sembrar” droga y mandarlos en cana.
La Fiscal de Grado entendió adecuado solicitar al Magistrado interviniente la imposición de la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de seis años, más las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de abuso de autoridad en concurso ideal con exacciones ilegales agravadas por intimidación, en concurso real con el delito de hurto agravado por haber sido cometido por integrantes de la fuerza policial (arts. 26, 29, inc. 3º, 45, 54, 55, 163 bis en función del art. 162, 248 y 266 en función del 267 del Código Penal).
No obstante, el Juez de grado, en resumidas cuentas, no homologó el acuerdo celebrado por las partes por no coincidir con la adecuación típica acordada sobre la base fáctica objeto de la imputación que allí se reconociera.
Contra dicha decisión, se agraviaron tanto la Fiscalía como la Defensa particular del imputado, por considerar que el “A quo” se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo e incurriendo en el análisis fáctico de extremos que no le fueron expresamente propuestos.
Ahora bien, conforme las imágenes obtenidas por la cámara de seguridad privada y las declaraciones prestadas por la víctima y el chofer del remise en que se trasladaba, no existen dudas de los delincuentes abordaron a la víctima con lo que parecen ser, a partir de la filmación, pistolas muy parecidas a las que utilizan las fuerzas de seguridad y la gestualidad se asemeja mucho a quien se predispone a utilizarla. En este sentido, luce acertado el razonamiento del Magistrado de Grado cuando descarta que el robo triplemente agravado por haber sido cometido con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser determinada o mediante arma de utilería, en lugar poblado y en banda, y en virtud de haber sido ejecutado por integrantes de una fuerza de seguridad concurra con el delito de exacciones ilegales, en cambio debe ser caracterizado como una extorsión cometida mediante intimidación y abuso de autoridad (arts. 168 y 248 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91293-2021-1. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - REPARACION DEL DAÑO - FALTA DE REGULACION - USURPACION - HURTO - CONCURSO REAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso no ha de prosperar la negativa expresada por la Fiscalía a aceptar la reparación integral del daño en esta causa, sobre la base de que el artículo 59, inciso 6º del Código Penal no se encuentra operativo, debiendo descartarse ese argumento.
En el presente, el Fiscal imputó a dos personas por los hechos que subsumió en las figuras de usurpación por despojo, en concurso real con el delito de hurto en grado de tentativa.
La Defensa, en la audiencia preliminar preparatoria del debate, mantuvo una conversación privada con el damnificado, en la que le ofreció una suma de dinero en concepto de reparación integral del daño. Esa parte informó que había llegado a un acuerdo de reparación integral con la víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6º del Código Penal y solicitó que se suspenda la audiencia de juicio fijada, y requirió que una vez cumplido el pago, se dispusiera la extinción de la acción penal en los términos del artículo 211, inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa. Sostuvo que el mecanismo alternativo de solución del conflicto previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal no estaba aun expresamente previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad. Señaló que en forma similar estaban regulados los institutos de la mediación o composición (art. 216, inc. 6, CPP) y que, por ello, entendía que para acceder a una reparación integral era necesario que al menos se cumplieran los requisitos previstos para esos otros institutos.
Ahora bien, ante la falta de regulación en los códigos de forma, la jurisprudencia nacional interpretó la norma de manera distinta. Por un lado, se admitió la aplicación del instituto en cuestión a pesar de no hallarse regulado, en cuyo caso sería el Juez el encargado de completar las condiciones para su procedencia. La postura opuesta, en la que se enrola el representante del Ministerio Público Fiscal en esta causa, sostiene que el instituto previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal no resulta operativo hasta tanto se reglamente en cada jurisdicción, de conformidad con lo que expresamente prevé la norma.
Sobre este punto, considero que no es óbice para la aplicación del instituto la circunstancia de que el legislador local no haya todavía regulado la reparación integral del daño en el Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que las vicisitudes de la implementación de un código adjetivo no pueden impedir la aplicación de causales de extinción de la acción penal que se encuentran vigentes en el Código Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5583-2020-2. Autos: Irazusta, Patricio Guido Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - HURTO - CONCURSO REAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la reparación integral del daño, consistente en entregar al denunciante la suma de $50.000.
En el presente, el Fiscal imputó a dos personas por los hechos que subsumió en las figuras de usurpación por despojo, en concurso real con el delito de hurto en grado de tentativa.
La Defensa, en la audiencia preliminar preparatoria del debate, mantuvo una conversación privada con el damnificado, en la que le ofreció una suma de dinero en concepto de reparación integral del daño. Esa parte informó que había llegado a un acuerdo de reparación integral con la víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6º del Código Penal y solicitó que se suspenda la audiencia de juicio fijada, y requirió que una vez cumplido el pago, se dispusiera la extinción de la acción penal en los términos del artículo 211, inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa. Fundó su oposición en los antecedentes penales que registra uno de los coimputados. Señaló que las salidas alternativas al conflicto penal debían otorgarse respecto de un hecho y de acuerdo con condiciones procesales del imputado que así lo merezcan, agregando que, en el caso, de un análisis de las circunstancias, naturaleza del hecho y su calificación legal y, en particular, los antecedentes condenatorios que registraba el coimputado, lo llevaban a peticionar que se rechazara la reparación ofrecida.
En efecto, de las constancias agregadas se observa que el mentado coimputado registra varias condenas, que ha sido declarado ya reincidente, y que todas las condenas que registra lo fueron por haber cometido en todos los casos delitos contra la propiedad, al igual que aquél por el cual se encuentra acusado en estas actuaciones.
A la luz entonces de estas particulares circunstancias, entiendo que resulta adecuada la valoración realizada por el representante de la vindicta pública que en el caso se opuso a la aplicación del instituto sobre la base de los antecedentes penales del encausado, entendiendo que el hecho y las condiciones procesales del imputado no ameritan esta salida alternativa del conflicto. De este modo ha de valorarse que la negativa formulada ha sorteado exitosamente el juicio de legalidad y razonabilidad que corresponde a la judicatura realizar y por ende permite considerarla válida.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión del Juez en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de la Defensa de exitinguir la acción penal respectol coimputado, en virtud del instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5583-2020-2. Autos: Irazusta, Patricio Guido Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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