PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las disposiciones que rigen la materia recursiva en el nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son un claro ejemplo de ritualismo manifiesto, situación que pone en crisis la vigencia del principio acusatorio, al afectarse la oralidad, la celeridad y la desformalización.
El sistema de emplazamiento a mantener el recurso en la alzada es el ejemplo de ritualismo formal caprichoso, ya que conforma una redundancia en relación al recurso interpuesto fundadamente y admitido por la alzada (conf. artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
El emplazamiento es el llamamiento del apelante y de los interesados como partes contrarias respecto del objeto de la resolución recurrida, para que, ante el Tribunal ad quem, tomen participación en el trámite del recurso concedido (“Provincia de Córdoba, Código Procesal Penal” Anotado por Ricardo C. Nuñez, segunda ed. actualizada Ed. Marcos Lerner, pág. 458); por otra parte, otorga al recurrente un plazo para presentarse ante el Tribunal que va a resolver el recurso para que ratifique su voluntad de recurrir, manteniendo el recurso. De este modo posibilita la apertura de la instancia, previa notificación de los interesados, que así tienen tiempo de reflexionar acerca de los supuestos agravios y sus mejores derechos y sobre los fundamentos de la resolución apelada, desistiendo del recurso en caso de convencerse de la solidez de los mismos (conf. Nogueira, Carlos " El proceso penal y las formas excesivas" LL, Suplemento Penal, año 2007).
Este requisito hace caso omiso a que el recurso es un derecho de quien manifiesta su voluntad de deducirlo y que como tal solo requiere que se sustancie y decida por ante el juez competente para determinar el alcance de los derechos reclamados, con las únicas alternativas de su admisión o rechazo, sea por razones formales o sustanciales (Nogueira, ob. cit.).
En el sistema recursivo del nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buneos Aires, tal procedimiento constituye una triple y extravagante manifestación de voluntad recursiva: al interponer el recurso (artículo 279), al tener que mantenerlo fundadamente en la alzada (artículo 282), y a la obligación de sostenerlo oralmente en la audiencia en Cámara (art.ículo 284).
En definitiva, este requisito constituye un cercenamiento del derecho al recurso sobre la base de requerimientos meramente ritualistas, y que bajo ningún aspecto conforman una reglamentación legislativa razonable (artículo 28 de la Constitución Nacional), de modo tal que mal podría declararse desierto un recurso con la excusa de omisión de un requisito pura y manifiestamente ritual, sin afectación al debido proceso legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23.699-06. Autos: SEVERINI, Egidio Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, si bien la Sra. Fiscal de Cámara mantuvo el recurso de apelación interpuesto por su inferior jerárquico se remitió a la fundamentación por él desarrollada.
De allí entonces que corresponde determinar el alcance del artículo 282 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto no solo exige la presentación del recurrente en la alzada, sino también que nuevamente fundamente la mantención del recurso de apelación.
Una primera interpretación gramatical importaría afirmar la necesidad de reformular la fundamentación al momento de la mantención.
Sin embargo, la ausencia de razón de tal reiteración torna imperioso interpretar las normas en cuestión de manera tal de darles un sentido racional y coherente, esto significa predicar la inexistencia de contradicciones en el sistema. En este sentido, la Corte Suprema federal ha sostenido que “la interpretación de la ley debe practicarse...del modo que mejor concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional” (fallos 255:192 y 360; 258:75; 261:89; 292:211 entre tantos otros), agregando que “la interpretación de los preceptos legales debe preferirse la que mejor concuerde con los derechos y garantías constitucionales” (fallos 257:99 y 295; 261:36; 262:236;263:246; 265:21, entre otros.
Según esta doctrina, los jueces tienen la obligación de resolver los problemas hermenéuticos al interpretar las leyes con criterios valorativos que surgen de la Constitución política, como contenido ideológico esencial de sus reglas (conf. Maier, Julio “Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto, pag. 228).
En este sentido, exigir al recurrente la reproducción de la fundamentación del recurso ante el Tribunal ad quem constituye un requisito legal irrazonable. No sólo porque contraviene el espíritu del procedimiento penal local, sino en razón de constituir una redundancia que carece de relación directa con la medida que deben cumplir las formas en el debido proceso.
Asimismo, tal exigencia deja hueca de contenido la audiencia oral que debe celebrarse en la Cámara, ya que los fundamentos del recurso han sido expuestos doblemente por escrito.
En este orden, el procedimiento recursivo local es aún mas engorroso que el previsto por el Código de Procedimientos en Materia Penal, ya que no solo requiere la mantención del recurso en la alzada, sino además que ello sea realizado fundadamente, lo que resulta a todas luces carente de toda razonabilidad.
De allí entonces, que la mera remisión o adhesión a la fundamentación efectuada al momento de interposición del recurso de apelación, satisface acabadamente los requisitos formales consagrados normativamente. ( Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23.699-06. Autos: SEVERINI, Egidio Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - DICTAMEN FISCAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - OPORTUNIDAD PROCESAL - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, asiste razón a la defensa del imputado, en cuanto a que el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara no cumple con los requisitos previstos en el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por cuanto no ha mantenido fundadamente el recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado.
Dable es destacar que “...la motivación anticipa la enunciación de los agravios, en tanto que la fundamentación viene a explicarlos...” (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2006, págs. 1241), por lo que cabe destacar que tampoco ha sido motivado dicho dictamen, circunstancias éstas -fundamentación y motivación- que evidentemente han sido reservadas para un momento -artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- inoportuno en los términos que expresamente prevé la Ley procesal penal local en su artículo 282 del mismo ordenamiento adjetivo.
En modo alguno debe obviarse la primera regla de hermenéutica legal que fijó la Corte Suprema de Justicia de la Nación., la cual consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador de quien no se presupone inconsecuencia o imprevisión, razón por la cual su propósito no debe ser obviado por los jueces (Fallos: 308: 1745; 310:149,195; 312:1283; 320:1962; entre otros).
De allí que el momento específico en que se debe fundamentar el mantenimiento del recurso de apelación, no resulta disponible para el Ministerio Público Fiscal, siendo la instancia particular correcta la prevista clara y expresamente por el artículo 282 del Código Procesal Penal. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En virtud de lo expuesto, y de una interpretación lógica y armónica del mencionado artículo 282 y siguientes y particularmente, con el artículo 284 del mismo cuerpo legal en cuanto establece “...Se tendrá por desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese...” corresponde, en virtud de la práctica procesal llevada adelante en autos, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación de la correspondiente mantención de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23.699-06. Autos: SEVERINI, Egidio Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-12-2007.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CUESTIONES PROCESALES - DOBLE CONFORME - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la defensa.-
En efecto, la decisión impugnada constituye una sentencia equiparable a definitiva, en tanto resultan concluyentes sus efectos, esto es, la imposibilidad de que la decisión adoptada por la Juez de grado a través de la cual no hizo lugar a la pretensión de la defensa –consistente en que se dicte el archivo de las actuaciones con relación a la imputada– pueda ser revisada por este Tribunal. El caso constitucional quedó expuesto en el recurso presentado, dado que los agravios invocados dan cuenta del perjuicio ocasionado a la inculpada.
En efecto, la interpretación del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuada por esta Alzada implicó que se exigiera a la parte el cumplimiento de un requisito no contemplado expresamente en la regulación del recurso de apelación –esto es, el mantenimiento en la segunda instancia del recurso de apelación deducido ante el juzgado–, y que de esta manera se la privara de obtener la revisión de la decisión que la agravió –al declarar desierta la vía recursiva–.
La concesión del este recurso es una excepción a la regla general en torno a la cual los pronunciamientos que definen una cuestión de naturaleza procesal no constituyen sentencia definitiva ni equiparables a aquélla (C.S.J.N., Fallos: 271:380; 273:480; 274:98; 275:223; 276:125; 278:249; entre otros), y esto se motiva en las particularidades de este caso, donde la interpretación propuesta por esta Sala podría resultar lesiva de la garantía constitucional del doble conforme.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39563-00-CC/2009. Autos: RESP. HOGAR EL HUERTO -SRA. MARTA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - CARACTER - DERECHO AL RECURSO - FISCAL DE CAMARA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El sistema de emplazamiento a mantener el recurso de apelación en la Alzada es el ejemplo de ritualismo formal caprichoso, ya que conforma una redundancia en relación al recurso interpuesto fundadamente y admitido por la Alzada (conf. art. 283 C.P.P. CABA).
Ello así, se ha establecido una carga procesal irracional, constitutiva de una barrera superflua y engorrosa al ejercicio del derecho al recurso debido a que el emplazamiento a mantener el recurso se aísla del conjunto de reglas necesarias y razonables que aseguran el dictado de resoluciones judiciales de conformidad a derecho y justas, esto es, de la idea, función y finalidad del debido proceso judicial y la defensa en juicio de los derechos en cánones constitucionales (Nogueira, Carlos, “El proceso penal y las formas excesivas”, LL Suplemento Penal, año 2007).
En definitiva, este requisito constituye un cercenamiento del derecho al recurso sobre la base de requerimientos meramente ritualistas, y que bajo ningún aspecto conforman una reglamentación legislativa razonable (art. 28. CN), de modo tal que mal podría declararse desierto un recurso con la excusa de omisión de un requisito pura y manifiestamente ritual, sin afectación al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017752-00-00/10. Autos: GILABERT, AMILCAR GASTON Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 08-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El emplazamiento establecido en el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad origina en el recurrente la carga procesal de apersonarse ante esta instancia en tiempo y forma oportunos, siendo directa consecuencia del incumplimiento de dicha manda legal la conclusión de la etapa recursiva ante el desinterés del apelante de proseguir su tramitación.
Si bien dicho artículo no hace expresa mención a la defensa particular del imputado, ello no puede significar que la obligación de mantener el interés recursivo no le sea exigible. Caso contrario, se generaría una situación de desigualdad entre las distintas partes del proceso que llevaría a afirmar que el imputado que se sirva de los servicios de un defensor de confianza se encuentre exento de ratificar su voluntad de recurrir ante la alzada, mientras que aquél que sea defendido por un letrado del Ministerio Público de la Defensa, debe cumplir con la carga procesal impuesta por el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Una interpretación literal del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad, surge con claridad, que los únicos obligados a mantener el recurso de apelación son aquellos integrantes del Ministerio Público que posean una representación diferente ante la Alzada, con el objeto de permitirles exponer su criterio, en caso de coincidir o no con los argumentos expuestos por su inferior jerárquico.
Es evidente que el legislador, con una mentalidad de proceso desformalizado, ha querido agilizar el trámite en la Alzada, evitando vistas innecesarias, motivo por el cual únicamente prevé el mantenimiento del recurso respecto de aquellas partes que poseen una representación diferente ante los distintos estamentos de este Poder Judicial.
Sin perjuicio de ello, en caso de considerar, que es un requisito ineludible la mantención del recurso en esta instancia, una mejor administración de justicia exige anticipar a la parte la suerte que seguirá el recurso en caso de silencio. Pues no surge de la literalidad de la norma que la parte pueda preveer que su no presentación implique el cierre de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003792-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS CATENACCIO, PEDRO MARCELO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CARACTER - PROVIDENCIA SIMPLE - RECURSO DE REPOSICION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - FISCAL DE CAMARA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara.
En efecto, recibidas que fueron las actuaciones en la Fiscalía de Cámara, en virtud de la remisión que efectuó el Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley Nº 2303, el acusador público devolvió los autos a esta dependencia sin dictaminar sobre el fondo del asunto, en el entendimiento de que la Defensa no había sido emplazada a "sostener" el recurso deducido por esa parte.
Ello así, prescribe el artículo 277 del Código Procesal Penal de la Ciudad que el recurso de reposición tiene por objeto que el Tribunal que dictó un decreto o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio, ya sea que se trate de decisiones judiciales dictadas sin sustanciación o autos dictados con sustanciación, que se
hubiesen fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de valoración.
El recurrente se basó en este último supuesto, cuando en realidad surge evidente que tanto el decreto por el cual se corre traslado precisamente para sustanciar el remedio impugnaticio introducido por una de las partes como aquél que insiste en el trámite a seguir, no revisten dicho carácter sino el de una providencia simple.
Ahora bien, tal como reza la normativa procesal mencionada para su procedencia debe ocasionarse un gravamen, circunstancia que a lo largo de su escrito el Sr. Fiscal de Cámara no logró acreditar, pues más allá de las referencias generales de garantías constitucionales que en su opinión estarían mejor protegidas de seguirse su interpretación del artículo 282 del mentado Código no explicita cómo podrían verse ellas afectadas a raíz de correrle vista a ese Ministerio Público Fiscal en primer lugar.
Asimismo, tampoco alega el recurrente un criterio novedoso por el cual habría de cambiarse el trámite que viene adoptando la Sala desde hace años a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 2303 y que, en virtud de la ausencia de cuestionamientos al respecto, fuera compartido por el Fiscal de Cámara hasta el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5396-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos
DUARTE, Marcelo Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo impetrado por el Sr. Fiscal de Cámara en cuanto a que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa debe ser rechazado, por no haber sido mantenido en forma fundada (conf. art. 282 CPPCABA).
En efecto, exigir al recurrente la reproducción de la fundamentación del recurso ante el Tribunal “ad quem” constituye un requisito legal irrazonable. No sólo porque contraviene el espíritu del procedimiento penal local, sino en razón de constituir una redundancia que carece de relación directa con la medida que deben cumplir las formas en el debido proceso.
Asimismo, tal exigencia vaciaría de contenido a la audiencia oral que debe celebrarse en la Cámara, ya que los fundamentos del recurso serían expuestos doblemente por escrito.
De allí entonces que la mera remisión o adhesión a la fundamentación efectuada al momento de interposición del recurso de apelación satisface acabadamente los requisitos formales consagrados normativamente.
Adoptar la postura contraria no haría más que cercenar la vía recursiva sobre la base de un exceso de rigor formal, al interpretarse que se debe reiterar la fundamentación del recurso presentado originariamente, lo que constituiría una clara afectación al debido proceso legal. Se debe adoptar, entonces, el criterio de la máxima simplificación del procedimiento, eliminando cada acto o actividad que no resulte esencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041479-01-00/10. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 04-04-12.

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DERECHO PROCESAL PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - QUERELLA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - IMPULSO PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar que si bien el recurso oportunamente deducido por la querella no ha sido mantenido en esta instancia, ello no constituye óbice para su tratamiento.
En efecto, si bien el recurso oportunamente deducido por la querella no ha sido mantenido en esta instancia, ello no constituye óbice para su tratamiento.
Es así que, el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, sólo contiene la exigencia para el Fiscal de Cámara, el Defensor Oficial de Cámara y el Asesor Tutelar de Cámara de mantener o no fundadamente los recursos que hubieren interpuesto sus inferiores, la cual se vincula con la facultad de ejercer el control de la actuación de aquellos por parte de los respectivos superiores jerárquicos. Pero no la extiende a las demás partes procesales, tales como la defensa particular o la querella, pues en tal caso no existe el fundamento que sostiene la exigencia que, como se dijera, se apoya en la posibilidad de revisar lo actuado por los funcionarios de primera instancia en resguardo del principio de unidad de actuación del Ministerio Público.
A esta conclusión no empece la circunstancia de que en el caso en estudio, la querella se encuentra impulsando el proceso en soledad, continuando con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los delitos de acción privada, conforme lo autoriza el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues lo contrario implica imponer una obligación adicional que no se encuentra prevista en la ley en desmedro de la vía legalmente establecida para obtener la revisión del pronunciamiento de primera instancia, derecho éste que debe prevalecer frente a una interpretación excesivamente rigorista que sin sustento legal la restrinja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63531-00-00-2010. Autos: Ramirez, Pablo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-10-2012.

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DERECHO PROCESAL PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - QUERELLA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible y tener por desistido el recurso de apelación articulado por la querella contra la decisión del Juez de grado, por medio de la cual, decidió declinar la competencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacinal en lo Criminal y Correccional Federal.
En efecto, habiendo vencido el plazo de diez días establecido en el artíuclo 282 del Código Procesal Penal sin que la querella mantuviera el recurso interpuesto, se impone expedirse acerca de si ha de ser declarado desierto.
En este sentido, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, al no haber sido mantenido, debe ser declarado desierto por los fundamentos que a continuación se despliegan.
Debe señalarse que, ante la ausencia del acusador público, el legislador ha previsto la reconversión del proceso como de acción privada. El fiscal debe soportar determinadas cargas y dar respuesta a ciertas responsabilidades. La parte querellante que impulsa en solicitarlo el proceso también debe hacerlo.
Así ha sido determinado por el legislador de manera expresa en la última parte del artículo 263 y en el artículo 264 del ritual: “(…) El… querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al… Fiscal…”.
La necesidad de impulsión privada se desprende del articulado que delimita la actuación del querellante (artículos 10 y subsigueintes y artículos 252 y concordantes del Código Procesal Penal).
En el caso, se observa que, luego de haber sido notificada de la radicación de estos autos, , la querella no ejerció acción alguna tendiente a instar el proceso, ni a mantener el recurso interpuesto o a expresar los agravios que pretende se subsanen.
Por ello, de conformidad con las reglas dispuestas para la intervención del querellante particular en el proceso (artículos 10 y subsiguientes, y 252 y concordantes del Código Procesal Penal) corresponde tener por desistido el recurso interpuesto.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63531-00-00-2010. Autos: Ramirez, Pablo y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FISCAL - DEFENSOR - VISTA A LAS PARTES - ORDEN DE PRELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo presentado por el Fiscal, que en oportunidad de habersele corrido vista de las actuaciones, las devuelve sin dictaminar, debido que a su criterio corresponde dar intervención en primer término a la Defensa Pública.
En efecto, la postura del Fiscal, se basa en que en los supuesto en que el recurso de apelación es interpuesto por el Defensor Oficial de primera instancia, corresponde dar intervención, en primer término, a la Defensa Pública, por razones de economía procesal y de buena administración de justicia.
Ahora bien, si el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciera unívocamente el trámite que reclama el recurrente, este Tribunal se vería impedido de pasarlo por alto aún demostrando que la solución que propone garantiza de modo más eficiente la celeridad del proceso.
En este sentido, a partir de la lectura de la regla de tramitación de los recursos de apelación, corresponde señalar que el artículo 282 del Código Procesal, establece un orden para la intervención de las partes. En primer lugar el Fiscal de Cámara (2º párrafo), luego la Defensoría de Cámara (4º párrafo) y finalmente la Asesoría Tutelar de Cámara (4º párrafo). Estos órganos que se desempeñan ante la Alzada “entenderán en ese orden” determina la regla en cuestión.
Adviértase en primer lugar que la aparente problemática que advierte el recurrente se restringe a los supuestos en los cuales la resolución objeto de impugnación no reviste el carácter de sentencia definitiva o equiparable, pues en éstas el cuestionamiento se disipa mediante la celebración de la audiencia oral (art. 284).
El propio ordenamiento procesal impide la introducción de agravios que no estuvieron presentes en el recurso de apelación en trámite (art. 276 CPPCABA), así los nuevos agravios que contenga un eventual dictamen producido por los órganos recurrentes, ante esta instancia, tendrán la característica de reflexión tardía o, dicho de otro modo, formarán parte de una porción extemporánea de la apelación bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27996-03-12. Autos: YOQUEGUANCA, Paulina Mamani y otros Sala I. Del voto de 06-03-2013.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AUDIENCIA DE APELACION - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - DEFENSOR - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo del Fiscal de Cámara en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 284 del Código Procesal Penal, en la que solicitó que se tenga por desistido el recurso interpuesto por la Defensa Oficial, toda vez que no fundó el mantenimiento del mismo el Defensor de Cámara, como lo exige el artículo 282 del Código Procesal Penal de Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, dicha exigencia no se encuentra prevista cuando se trata de la impugnación de una sentencia definitiva o equiparable a ella.
Ello así pues, el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que “se tendrá por desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese” a la audiencia prevista en el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, situación que no se da en autos pues el Sr. Defensor de Cámara se presentó en la audiencia y con anterioridad también mantuvo el recurso de la titular de la Defensoría Oficial nº 3, en los términos del art. 282 CPP CABA (fs. 251).
Dicha interpretación se desprende del análisis de las normas en las que se regula el recurso de apelación, consignándose los requisitos legales en cuanto a plazos y trámites aplicables, se distinguen las resoluciones no definitivas de aquéllas que sí los son, en cuanto al plazo para dictaminar y la exigencia de celebrar audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo tanto, de un análisis global de la normativa procesal aplicable surge que la consecuencia fatal, cuya imposición pretende la Fiscalía, no resulta de aplicación para el caso de sentencias definitivas cuando durante la audiencia prevista en el artículo 284 del Código Procesal Penal el Defensor de Cámara mantiene fundadamente el recurso de su inferior jerárquico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD DE SENTENCIA - PAGO DE LA MULTA - DEBERES DEL FISCAL - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde rechazar el planteo introducido por el Fiscal de Cámara de nulidad parcial de la resolución de grado que concedió la suspensión de juicio a prueba.
En efecto, la nulidad introducida por la Fiscalía de Cámara en la oportunidad prevista en el artículo 282 del Código Procesal Penal, en cuanto se ha omitido el establecimiento del pago del mínimo de la multa correspondiente al momento de establecer las reglas de conducta, no autoriza a soslayar la falta de recurso de apelación del Fiscal de grado y el consentimiento que, en consecuencia, esa parte prestara a lo decidido por el "a quo" al conceder la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006761-01-00-14. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD DE SENTENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PAGO DE LA MULTA - DEBERES DEL FISCAL - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - ACUERDO DE PARTES - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - REFORMATIO IN PEJUS - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el planteo introducido por el Fiscal de Cámara de nulidad parcial de la resolución de grado que concedió la suspensión de juicio a prueba.
El Fiscal de Cámara invocó que se ha omitido cumplir con uno de los requisitos fijados por la ley de fondo para la concesión del beneficio. Sostuvo que conforme el artículo 76 bis del Código Penal, será condición para su otorgamiento, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
Ello así, además del principio restrictivo que rige en materia de nulidades, también es regla que lo guía la consistente en que no puede ser invocada por la parte que hubiera contribuido a causarla, siendo que en autos e lFiscal de grado, al prestar su conformidad para la aplicación del instituto, no solicitó la fijación como regla de conducta del pago del mínimo de la multa prevista por el artículo 189 bis del Código Penal para la tenencia ilegítima de armas de fuego de uso civil.
Asimismo, de declararse la nulidad pretendida se estaría violando la prohibición de la "reformatio in pejus", que también es una garantía constitucional, cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa del acusado (Fallos CSJN, t. 234, ps. 270 y 372; t. 231, ps. 190, 198 y 497; t. 241, p. 154; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006761-01-00-14. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-07-2015.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - QUERELLA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde proceder al tratamiento del recurso de apelación presentado por la Querella contra la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la presente investigación de un acto discriminatorio (Ley N° 23.592) y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para continuar con su trámite.
En efecto, si bien la Querella no se presentó ante la Cámara a fin de mantener el recurso interpuesto a pesar de haber sido debidamente notificada, a tenor del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad ello no es óbice para darle tratamiento, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en el Expediente 7533/10 "Resp. Hogar el Huerto -Sra. María- s/ inf. art.106 Código Penal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - LEGAJO DE INVESTIGACION - SECRETO DEL SUMARIO - NULIDAD - MANTENIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de allanamiento efectuado por el Fiscal en la investigación en curso por el delito regulado en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
En efecto, no se ha practicado la comunicación prevista en el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad para garantizar el derecho de defensa del imputado y por su parte, el Fiscal tampoco le ha notificado el decreto de determinación del objeto procesal conforme lo previsto por artículo 29 del mismo Código.
Asimismo, conforme el artículo 102 del Código Procesal Penal, el legajo de investigación es público para las partes y sus defensores, quienes lo podrán examinar en cualquier momento salvo que se hubiere dispuesto la reserva de las actuaciones, lo que no pudo ordenar la Fiscalía más que por un plazo que no supere los diez días.
La falta de intervención de la defensa del imputado, a quien no se ha dado oportunidad de designar Defensor, ni se le ha designado Defensa Oficial, ni en los autos principales ni en este Incidente de Apelación, genera la nulidad de orden general de las actuaciones al haberse omitido la intervención de la Defensa que la ley establece durante la investigación preliminar y en la sustanciación de este recurso, en el que no ha sido oída (arg. Arts. 72 inc. 3 y 282 y cc. del CPP).
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9628-01-00-16. Autos: R., E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FISCAL DE CAMARA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto inhibió la remisión de las actuaciones para que se lleve a cabo el procedimiento de faltas.
En efecto, el propio representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, órgano en el que rige el principio de unidad de actuación, ha decidido sólo acompañar en parte el recurso de su inferior jerárquico.
Por tanto, al no haber sido mantenido el agravio, no ha sido habilitada esta Cámara de Apelaciones para conocer sobre el envío de las presentes actuaciones a sede administrativa, quedando firme la resolución en cuanto inhibe dicha remisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-919. Autos: Sabater, Francisco Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA AL FISCAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde no hacer lugar al cuestionamiento efectuado por la Defensa y declarar la admisibilidad del recurso de apelación efectuado por la Fiscalía.
La Defensa particular señaló que, oportunamente, se había conferido correctamente la vista del recurso, en fecha 1/9/2021, a la Fiscalía de Cámara, y en tanto esa parte no había mantenido en tiempo y forma su impugnación, es que correspondía dar por decaído el derecho a contestar dicha vista y debía tenerse por desierto el recurso interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de fecha 19/08/2021.
No obstante, si bien la Defensa afirmó que la Fiscalía de Cámara había sido notificada correctamente con fecha 1/9/21 de la vista conferida, lo cierto es que la Fiscalía mencionada adjuntó mediante correo electrónico dos documentos que reflejan la captura de pantalla del sistema kiwi del día 1/9/21, a los efectos de informar que en ese sistema no impactó la vista conferida en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Ciudad cursada por Actuación N° 1790258/2021 en la fecha mencionada, razón por la cual no pudo ser vista por dicha dependencia y, por ende, contestada en esa oportunidad.
A ello se suma que el Equipo de Mesa de Ayuda contestó también por correo electrónico y ante el requerimiento de este Tribunal, que se verificó en la presente causa un registro de envío de mail exitoso el día 1/9/2021, a las 10:36:08 horas, pero a otra Fiscalía.
Por lo expuesto, el cuestionamiento efectuado por la Defensa no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-11-2021.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MEDIDAS PREVENTIVAS - CUOTA ALIMENTARIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - AGRAVIO EXTEMPORANEO - DEFENSOR DE CAMARA - FACULTADES DEL DEFENSOR - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - ACTUACION DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña por la suma de veintidós mil pesos ($22.000) mensuales (conf. art. 26, b.5, Ley 26.485).
Se acusó al encartado por haber amenazado a su ex pareja y haber ocasionado daños en el automóvil de aquélla. En el curso de la investigación preparatoria las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez fijó de oficio la medida preventiva mencionada.
El Defensor de Cámara, en la oportunidad prevista en el artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, mantuvo el recurso interpuesto por su par de grado y agregó que en tanto la medida impugnada fue dictada de oficio, se violaron las reglas del sistema acusatorio porque el juez "A quo" “subrogó al Ministerio Publico Fiscal impulsando indirectamente la acción penal”.
Ahora bien, es menester recordar que por efecto del principio de la cosa juzgada, de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN), la jurisdicción del tribunal está fatalmente delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación.
De tal modo, en tanto el recurso debe fundarse en el mismo acto de su formalización (conf. art. 293 CPP), los agravios articulados directamente ante esta segunda instancia constituyen una reflexión tardía y, por ello, no pueden ser siquiera considerados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 346964-2022-1. Autos: C., M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 14-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - MANTENIMIENTO DEL RECURSO

En el presente, corresponde tener por desistida la apelación.
En efecto, toda vez que la representación fiscal ante esta instancia no mantuvo la impugnación articulada por su par de grado (conf. arts. 287 y 295 CPP), téngase por desistido el recurso de apelación oportunamente deducido.
En consecuencia, remítase el incidente en devolución a primera instancia, sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 26398-2024-1. Autos: A., M. L. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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