FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - REFORMATIO IN PEJUS - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no corresponde hacer lugar al agravio de la Defensa en cuanto a que no corresponde la condena al pago de multa ya que la misma es más gravosa que la sanción administrativa oportunamente impuesta.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia señaló “... que si bien los jueces, se encuentran habilitados para calificar jurídicamente el hecho imputado por la Unidad Administrativa de Control de Faltas en el antecedente administrativo (iura novit curia), las implicancias para el caso de una modificación sustancial en la escala de la sanción aplicable, cuanto menos, exigía que antes de la audiencia de juzgamiento se hiciera saber al ahora recurrente que existía la posibilidad de aquella alteración en la valoración jurídica de los hechos por lo que había sido sancionado, de manera tal que se le permitiera el ejercicio eficaz de la defensa en juicio…”. Del voto del Dr. José Osvaldo Casas. (Expte. Nº 6408/09 “Gerialeph SA s/queja por recurso de de inconstitucionalidad denegado en: “Responsable de la firma Gerialeph SA s/inf. art.(s) 2.2.14 – sanción genérica L 451, rta. el 21/1/2009”.).
Así las cosas, puede tenerse por cumplida la posibilidad efectiva del ejercicio de derecho a ser oído, al constatarse que la juez de la causa le corrió en tiempo oportuno un traslado a la interesada sobre la posibilidad que en el expediente el juez efectuara una modificación sustancial en la escala de sanción aplicable (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y reducir el monto de la multa impuesta.
En efecto, la resolución en crisis subsumió la conducta en un tipo infraccional distinto a aquél que fuera tipificado por la representante de la administración y elevó la sanción. En sede judicial puede subsumirse la conducta infraccional endilgada en una que prevea una sanción mayor a la fijada en sede administrativa, pero la pena impuesta no puede ser superior a la fijada por el controlador.
Sin perjuicio de dejar a salvo mi postura en cuanto a que considero que no resulta aplicable entre la actuación en la Unidad Administrativa y lo actuado en sede judicial (cfr. esta sala, por mayoría, in re “Responsable de la Firma Gerialph, S.A. s/inf. art(s). 2.2.14, Sanción genérica - L 451”, causa Nº 3604-00-00/08, rta. el 11/11/2008), ante la decisión en contrario adoptada por el T.S.J. al fallar en dicho expediente bajo Nº 6408/09, caratulado “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art.(s) 2.2.14 sanción genérica L 451’” (rta. el 21/12/2009), he de atenerme a lo allí resuelto en cuanto a que si el administrado solicita el pase a la Justicia Contravencional y de Faltas, el juez que intervenga tiene vedada la posibilidad de agravar la multa que se le impusiera al infractor en sede administrativa.
Asimismo, más allá de lo expuesto, sobre la base de lo que sostuvo minoritariamente en su voto el Juez Osvaldo Casás no habría violación al principio “reformatio in pejus” si en sede judicial se le informa al administrado, antes de la audiencia de juzgamiento, que la sanción impuesta por la administración puede ser agravada por el Magistrado. Sin perjuicio de ello, los restantes miembros del Máximo Tribunal Local no compartieron esa postura, por lo que aún en el caso de que el interesado sea advertido con antelación de que la pena impuesta por el controlador puede ser agravada por el Juez, dicha comunicación no le permite a éste último modificar la pena cuya revisión se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y reducir el monto de la multa impuesta.
En efecto, si el administrado solicita el pase a la Justicia Penal Contravencional y de Faltas, el juez que intervenga debe limitarse al juzgamiento de la infracciones cuyo nuevo conocimiento fuera solicitado, teniendo vedada la posibilidad de agravar la situación de quién ejerce un derecho a la revisión judicial de las decisiones administrativas. Ello así, ya que, si v.g. se aumentara la sanción impuesta por el controlador por los mismos hechos, se estaría afectando el derecho de defensa del presunto infractor.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha sostenido “…no cabe duda de que resultaría arbitrario concederle al procesado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de dicha facultad, y sin existir recurso de la parte acusadora, su situación procesal se vea empeorada, colocándolo en la disyuntiva de correr el citado riesgo o consentir una sentencia que considera injusta”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Lanci, Oscar R. y otros, rta. 26/11/1985, La Ley 1986-B, 239 - DJ 1986-2, 2, Fallos Corte: 307:2236, Cita Online: AR/JUR/1521/1985.
El juez que interviene en la etapa judicial debe limitarse a juzgar dentro del límite establecido por los términos de la condena administrativa, teniendo vedada la posibilidad de introducirse en la pretensión de la administración, ya que, si condenara por infracciones en las que el controlador decidió no aplicar sanción alguna, o bien decidiera por cualquier motivo aumentar el monto de la sanción, como en el caso de autos, estaría ejerciendo una potestad “ex oficio” propia de un tribunal inquisitivo, al alterar el objeto fijado por la condena administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-03-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ

El procedimiento de faltas conforme el texto de la Ley Nº 1217 se divide en dos partes: una que tramita ante las Unidades Administrativas de Control de Faltas y otra por ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
La mencionada ley en su artículo 13 delimita el ámbito de actuación de la autoridad administrativa y establece que: “La Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”. Por otra parte, el artículo 27 dispone que “La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por el fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”. Por ello, es claro el plexo normativo al establecer que la jurisdicción en materia de faltas es exclusiva de la Justicia Contravencional y de Faltas.
Asimismo, conforme lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la ley en cuestión surge de modo palmario que cuando el controlador impone una sanción delimita el alcance del interés estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde reducir el monto de la sanción de multa impuesta por el hecho que fuera subsumido por la jueza de grado en el tipo previsto en el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451.
En efecto, ha habido una violación de la prohibición contra la “reformatio in pejus”. Es en este sentido la administración decidió condenar al infractor por una conducta no agravada, por lo que más allá de haber sido o no puesto en conocimiento del riesgo del cambio de calificación, el magistrado “a quo” agravó la condena del administrado, siendo que su jurisdicción fue provocada por impulso de éste, situación que resulta contraria a principios básicos del debido proceso legal.
Asimismo, lo señalado por la jueza de grado -en cuanto pone en conocimiento de la presunta infractora que “En caso de recaer sentencia condenatoria en estos actuados, la pena a imponer podrá ser superior a la aplicada por el Controlador Administrativo…”-, no alcanza, a mi criterio para resguardar el debido ejercicio del derecho de defensa en juicio de la encartada, toda vez que constituye una mera mención genérica que no hace referencia alguna a la posibilidad de aplicación de la agravante contenida en el artículo 2.1.1, segundo párrafo, de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PENA - GRADUACION DE LA PENA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - IURA NOVIT CURIA - REFORMATIO IN PEJUS - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con relación a la potestad que tiene el órgano jurisdiccional para agravar de manera oficiosa la condena impuesta por la administración.
En anteriores oportunidades sostuve que dicho procedimiento resultaba normativamente aceptable (ver específicamente, del registro de la Sala II de este Tribunal, c. 270-00-2004, “Gral. Tomás Guido S.A.”, rta.:
14/03/2005; c. 29-00-2006, “Club Atlético San Lorenzo”, rta.: 26/04/2006; c. 28289/2007, “Línea 17 S.A.”, rta.: 03/04/2008; entre muchas otras). Empero, una nueva consideración de la temática, sobre la base de la doctrina que emana de diversos precedentes dictados por el Tribunal Superior de Justicia, me conduce a rever mi criterio sobre la materia discutida.
En tal sentido, el Juez Luis Francisco Lozano afirmó, en lo vinculado a la etapa de intervención jurisdiccional, que a ella se arriba “a instancia del imputado, puesto que sólo está prevista la intervención del Ministerio Público Fiscal una vez instada la vía judicial y con carácter optativo (art. 41, anteúltimo párrafo, ley 1217), [lo que] supone una revisión amplia del acto dictado por la UACF, ante la instancia judicial […]. [En consecuencia] […] dicha revisión se encuentra condicionada por la pretensión del imputado que, como dije, es el único legitimado para instar la competencia del poder judicial. En otras palabras, el margen de decisión de los jueces […] posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la UACF […]” (ver del registro del TSJ, c. 6037/2008, “Transportes Veintidós de Septiembre”, rta.: 25/02/2009; c. 6408/2009, “Gerialeph S.A.”, rta.: 21/12/2009; y c. 7044/2009, “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida S.A.”, rta.: 12/07/2010).
Bajo la misma línea, pero con otros argumentos, la Juez Alicia E. C. Ruiz sostuvo que la plena vigencia de la garantía de la defensa en juicio requiere de manera ineludible que toda interpretación de la misma se realice tomando como base el principio de buena fe. Así, el Estado no puede condicionar la vigencia de las garantías de los presuntos infractores exigiéndoles simultáneamente una autorrestricción en la demanda de sus derechos en virtud del riesgo plausible de ver su situación agravada (ver del registro del TSJ, c. 6408/2009, “Gerialeph S.A.”, rta.: 21/12/2009; y c.
7044/2009, “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida S.A.”, rta.: 12/07/2010).
Entonces, la regla jurídica que se extrae de los razonamientos desarrollados establece que los jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006721-00-00-11. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 16-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE JURISDICCION - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PENA - DEBIDO PROCESO - DEBERES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado exclusivamente en lo atinente a la graduación de la pena y, consecuentemente, remitir el expediente a la Juez de Primera Instancia para que dicte otro pronunciamiento con arreglo a las consideraciones desarrolladas.
En efecto, de acuerdo con ese estándar de interpretación del Tribunal Superior de Justicia (ver del registro del TSJ, c. 6037/2008, “Transportes Veintidós de Septiembre”, rta.: 25/02/2009; c. 6408/2009, “Gerialeph S.A.”, rta.: 21/12/2009; y c. 7044/2009, “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida S.A.”, rta.: 12/07/2010) se puede apreciar que la pena impuesta por la Juez de grado a través de la sentencia condenatoria que dictó en el expediente, resulta superior a la que fuese determinada por la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales. En consecuencia, en este aspecto, el pronunciamiento cuestionado constituyó un acto dictado “ultra vires”, en cuanto representó un exceso de la jurisdicción.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006721-00-00-11. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 16-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE JURISDICCION - MODIFICACION DE LA PENA - CLAUSURA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PENA - DEBIDO PROCESO - DEBERES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto dispuso imponer a la empresa infractora la pena de clausura conjuntamente con la de multa.
En efecto, corresponde no hacer lugar al agravio de la encartada quien sostiene que la imposición de la sanción de clausura por parte de la Magistrada, la que había sido omitida por el Controlador, vulneraría la garantía de la "reformatio in pejus".
Al respecto, en casos en los que se planteaba la afectación de la garantía de la reformatio in pejus, a partir de un agravamiento de la sanción impuesta en la sede administrativa, nuestro Máximo Tribunal local ha resuelto hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad interpuesto; y revocar la sentencia en lo que fue materia de agravio (TSJ, Expte. Nº 6408/09, “Gerialeph S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Responsable de la firma Gerialeph S.A. s/infr. art. 2.2.14 L 451”, rto. el
21/12/2009 y Expte. Nº 7044/09, “Altos Boulevard Centro Pro-vida, S.A. s/infr. art. 4.1.1.2 L 451 s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rto. el 12/07/2010).
En estos antecedentes, dos votos entendieron –por las razones que allí se exponen- que una modificación de la pena por encima de la condena impuesta por el controlador administrativo afectaría la garantía en cuestión (Dres. Luis Francisco Lozano y Alicia Ruiz). Por otro lado, el Dr. José Osvaldo Casás sostuvo que “si bien el pase de las actuaciones administrativas a sede judicial previsto por el art. 24 de la Ley 1217 no impide que los magistrados intervinientes ingresen en la consideración de la subsunción legal de los hechos que son objeto de juzgamiento y, eventualmente, decidan una condena más gravosa que aquella discutida en un inicio ante la UACF – incluso en aquellos casos en que el Ministerio Público Fiscal opta por no intervenir, merced a la posibilidad que brinda el artículo 41 de la ley citada-, ello no puede hacerse de manera sorpresiva, es decir, sin previa audiencia del interesado. Proceder de otra manera importaría vulnerar el derecho de defensa en juicio del imputado garantizado constitucionalmente (arts. 13.3
CCABA y 18 CN), aunque, desde mi punto de vista, en rigor, no se encuentre involucrada la denominada garantía de la reformatio in pejus… ”. Por último, la Dra. Conde entendió que no se afecta la garantía en cuestión, dado que “la Justicia no puede restringir la intervención requerida sólo para convalidar lo actuado ante “la instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas” (art. 13 LPF), sino que a los jueces de esta ciudad les incumbe la “improrrogable” función de determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad de los infractores al RF y las sanciones que les corresponden por sus actos…”.
Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que no se ha reunido mayoría respecto de la afectación de aquella garantía en casos como el de autos, razón por la cual, y tal como he expresado en precedentes de la Sala I, mantendré mi posición en cuanto a que “no rige la prohibición de la reformatio in pejus entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor” (Causas Nº 15455-00-CC/2007 “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- Apelación”, rta. el 30/8/2007 y Nº 10563-00-CC/10 “Club Sirio Libanés de Buenos Aires, Asociación Civil s/infr. art. 4.1.1.2 Ley 451- Apelación”, rta. el 23/08/2010, Nº 40360-00-CC/2011 “One Saw S.A. s/infr. art. 4.1.1 – L 451”, rta. el 26/3/2012; entre otras).
De este modo, al descartarse la posibilidad de violación de la garantía mencionada, resta analizar -conforme surge del voto del Dr. Casás- si podría configurarse una afectación al derecho de defensa en juicio, como consecuencia de la imposición de la pena de clausura omitida por el Controlador, y establecida legalmente.
Al respecto, cabe tener en cuenta que, en este caso, a diferencia de lo ocurrido en otros precedentes en los que he intervenido, la Magistrada no solo notificó que la incitación de la instancia judicial hasta un eventual dictado de condena podría acarrear la imposición de un monto pecuniario mayor al impuesto en sede administrativa sino además al comienzo de la audiencia de juicio le hizo saber al representante legal de la infractora que el Controlador había omitido imponerle la pena de clausura al dictar la condena.
Por lo que, la encartada en todo momento tuvo pleno conocimiento de la situación que se le imputaba, la sanción y tuvo plena posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006721-00-00-11. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE JURISDICCION - MODIFICACION DE LA PENA - CLAUSURA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PENA - DEBIDO PROCESO - DEBERES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso se debe confirmar la sentencia recurrida en cuanto dispuso imponer a la empresa infractora la pena de clausura conjuntamente con la de multa.
En efecto, corresponde no hacer lugar al agravio de la encartada quien sostiene que la imposición de la sanción de clausura por parte de la Magistrada, es una interpretación errónea de las previsiones del artículo 24 de la Ley Nº 1217.
Al respecto, cabe señalar, el Tribunal Superior de Justicia señaló “... que si bien los jueces, se encuentran habilitados para calificar jurídicamente el hecho imputado por la UACF en el antecedente administrativo (iura novit curia), las implicancias para el caso de una modificación sustancial en la escala de la sanción aplicable, cuanto menos, exigía que antes de la audiencia de juzgamiento se hiciera saber al ahora recurrente que existía la posibilidad de aquella alteración en la valoración jurídica de los hechos por lo que había sido sancionado, de manera tal que se le permitiera el ejercicio eficaz de la defensa en juicio…”. Del voto del Dr. José Osvaldo Casas. (Expte. Nº 6408/09 “Gerialeph SA s/queja por recurso de de inconstitucionalidad denegado en: “Responsable de la firma Gerialeph SA s/inf. art.(s) 2.2.14 – sanción genérica L 451, rta. el 21/1/2009”.)
En el "sub examine", en efecto, puede tenerse por cumplida la posibilidad efectiva del ejercicio de derecho a ser oído en el caso, al constatarse que la juez de la causa le corrió en tiempo oportuno un traslado a la interesada sobre la posibilidad que en autos el juez efectuara una modificación sustancial en la escala de sanción aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006721-00-00-11. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 16-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUMENTO DE LA PENA - OPOSICION DEL FISCAL - MODIFICACION DE LA PENA - MODIFICACION DEL MONTO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de aumentar el monto de la pena de multa impuesta.
En efecto, el titular de la acción sostiene que la totalidad del monto de la multa, resulta mayor a la fijada en la sentencia.
Ello así, cabe tener en cuenta que, en este caso, el Fiscal de grado no advirtió durante el proceso judicial ni al inicio de la audiencia de debate que solicitaría una modificación de aumento de la pena impuesta por el Controlador Administrativo. Sino que al momento en que se le confirió la vista en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 1217 sostuvo la resolución sin efectuar consideración alguna que permitiera presumir que el monto de la multa impuesta en sede administrativa podía ser aumentado, punto respecto del cual recién se refirió durante los alegatos,
Así las cosas, para que pueda ser viable una sanción mayor a la impuesta en sede administrativa, se debe advertir previo al comienzo del debate (y desde la radicación de las actuaciones en sede judicial) que al someterse al proceso judicial se llevará un nuevo juicio en el que existe la posibilidad de modificar la valoración jurídica de los hechos y aumentar el monto de la sanción impuesta.
Por tanto, se desprende de las constancias de autos, que la encartada en ningún momento tuvo pleno conocimiento de la pretensión del titular del acción y, por ende, no tuvo plena posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5844-00-00-13. Autos: METROGAS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PENA - GRADUACION DE LA PENA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REFORMATIO IN PEJUS - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en lo que respecta a la sanción impuesta.
En efecto, la Fiscalía sostiene que la Juez de grado se apartó de la normativa en análisis (art. 2.1.3) que en su segundo párrafo agrava la pena cuando el imputado comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial. La "A-quo" decidió no imponer el agravante a los fines de no empeorar la situación del encartado de acuerdo a la prohibición de "reformatio in peius".
Así las cosas, el Juez Luis Francisco Lozano afirmó, en lo vinculado a la etapa de intervención jurisdiccional, que a ella se arriba “a instancia del imputado, puesto que sólo está prevista la intervención del Ministerio Público Fiscal una vez instada la vía judicial y con carácter optativo (art. 41, anteúltimo párrafo, ley 1217), [lo que] supone una revisión amplia del acto dictado por la UACF, ante la instancia judicial […]. [En consecuencia] […] dicha revisión se encuentra condicionada por la pretensión del imputado que, como dije, es el único legitimado para instar la competencia del poder judicial. En otras palabras, el margen de decisión de los Jueces […] posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la UACF […]” (ver del registro del TSJ, c. 6037/2008, “Transportes Veintidós de Septiembre”, rta.: 25/02/2009; c. 6408/2009, “Gerialeph S.A.”, rta.: 21/12/2009).
Ello así, bajo la misma línea, pero con otros argumentos, la Juez Alicia E. C. Ruiz sostuvo que la plena vigencia de la garantía de la defensa en juicio requiere de manera ineludible que toda interpretación de la misma se realice tomando como base el principio de buena fe. Así, el Estado no puede condicionar la vigencia de las garantías de los presuntos infractores exigiéndoles simultáneamente una autorrestricción en la demanda de sus derechos en virtud del riesgo plausible de ver su situación agravada (ver del registro del TSJ, c. 6408/2009, “Gerialeph S.A.”, rta.: 21/12/2009; y c. 7044/2009, “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida S.A.”, rta.: 12/07/2010).
En consecuencia, la regla jurídica que se extrae de los razonamientos desarrollados establece que los jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3596-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 28-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - IURA NOVIT CURIA - ESCALA PENAL - MODIFICACION DE LA PENA - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, el Juez de grado calificó correctamente la falta por no exhibir certificado semestral de electricidad y por no exhibir planilla control semanal extintores (todo señalado en plan de mitigación de riesgos), en el artículo 4.1.22 segundo párrafo de la Ley N° 451, como así también consideró adecuada la pena de multa impuesta por la administración.
El Tribunal Superior de Justicia señaló “...que si bien los jueces, se encuentran habilitados para calificar jurídicamente el hecho imputado por la UACF en el antecedente administrativo (iura novit curia), las implicancias para el caso de una modificación sustancial en la escala de la sanción aplicable, cuanto menos, exigía que antes de la audiencia de juzgamiento se hiciera saber al ahora recurrente que existía la posibilidad de aquella alteración en la valoración jurídica de los hechos por lo que había sido sancionado, de manera tal que se le permitiera el ejercicio eficaz de la defensa en juicio…”. Del voto del Dr. José Osvaldo Casas. (Expte. Nº 6408/09 “Gerialeph SA s/queja por recurso de de inconstitucionalidad denegado en: “Responsable de la firma Gerialeph SA s/inf. art.(s) 2.2.14 – sanción genérica L 451, rta. el 21/1/2009”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, no puede tenerse por cumplida la posibilidad efectiva del ejercicio de derecho a ser oído en el caso, al constatarse que el Juez no le corrió en tiempo oportuno un traslado a la interesada sobre la posibilidad que en autos se efectuara una modificación sustancial en la escala de sanción aplicable.
La aplicación de la pena de multa dispuesta por la Controladora en la instancia administrativa, que refiere a la sanción -exhibición de documentación obligatoria- (art. 4.1.22 segundo párrafo Ley 451), resulta conforme a derecho debido a que, tal como sostuvo el Magistrado, no correspondía la imposición de la pena agravada conforme el último párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley 451 como lo solicitare el Fiscal, pues de ese modo incurriría en una “reformatio in peius”. No es posible empeorar la situación de la imputada a raíz de la intervención judicial que ésta pudiera haber promovido en aras que fuera revisada la resolución administrativa que había estimado injusta.
De lo contrario, se colocaría a la presunta infractora, en la disyuntiva de tener que aceptar una resolución administrativa que había estimado injusta o de asumir el riesgo de una eventual decisión jurisdiccional más gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, el Fiscal se agravia en el entendimiento que, tal como fuera por él solicitado en la audiencia de juzgamiento, correspondía la aplicación de la pena agravada establecida en el último párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley N° 451.
Entiende que el instituto de la "reformatio in pejus" no resulta de aplicación en materia de faltas pues el procedimiento administrativo y el judicial constituyen dos instancias independientes, lo que equivale a decir que lo resuelto por la Controladora no obliga al Juez de la causa, pudiendo imponerse la pena agravada que establece el artículo aún para el caso que no hubiese sido dispuesto por el Controlador.
Para que pueda ser viable una sanción mayor a la impuesta en sede administrativa, se debe advertir previo al comienzo del debate (y desde la radicación de las actuaciones en sede judicial) que al someterse al proceso judicial se llevará un nuevo juicio en el que existe la posibilidad de modificar la valoración jurídica de los hechos y aumentar el monto de la sanción impuesta.
En ningún momento se le hizo saber a la Defensa ni a la infractora que durante el proceso judicial podría haber una variación en el monto de la condena por lo que la aplicación del agravante que pretende el Fiscal no puede hacerse efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-09-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir por el plazo de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado por el lapso de treinta (30) días impuesta al encausado al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, a fin de establecer las pautas de conducta a imponer se deben valorar especialmente las circunstancias personales del imputado para determinar la posibilidad de dar cabal cumplimiento a las reglas de conducta que le serán impuestas.
La decisión judicial que considera insuficiente la propuesta de la Defensa y decide imponer reglas de conducta más gravosas, debe fundamentar por qué lo hace y no podría suplir la expresión de voluntad que le corresponde al encausado. Ello porque la intervención efectiva del imputado es necesaria a fin de no vulnerar su derecho de defensa y en tanto persigue razones precisas en función de este instituto.
Señala Alberto Bovino que, de acuerdo a los parámetros establecidos por el artículo 27 bis del Código Penal, la regla de conducta tiene que ser necesaria y adecuada para cubrir una necesidad preventiva.
Debe presumirse que la propuesta realizada por la Defensa, ponderó las posibilidades reales de su Defendido de dar cumplimiento a las reglas que ofreció cumplir. No obstante, ningún fundamento ha sido expresado por la Magistrada al momento de triplicar el plazo de abstención de conducir ofrecido por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002563-00-00-15. Autos: GARCIA STREGER, JUAN AGUSTIN Sala III. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal respecto a la fijación de reglas de conducta diferentes de las acordadas con el encausado al momento de hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la resolución cuestionada, si bien no es una sentencia definitiva, tiene capacidad de irrogar a la impugnante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional y 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Ello así por cuanto, no se advierte la existencia de otra oportunidad útil para que la titular de la acción logre que sea revisada la decisión de la Juez que dispuso modificar las reglas establecidas entre las partes en el marco de un acuerdo de suspensión de juicio a prueba (del registro de la Sala I, causas Nº 27754-00-CC/09 “Romani, Leonardo José s/ inf. art. 111 CC- Apelación”, rta. el 17/12/09; N° 1725-00-CC/13 “Folgueras, Joaquín Leonel s/infr. art. 111 CC”; rta. 05/08/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 520-00-00-16. Autos: FERNANDEZ, RICARDO ERNESTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-06-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - FIJACION JUDICIAL - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ

El principio acusatorio no se ve afectado porque el Juez haya decidido las reglas que consideró adecuadas al caso, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causas Nº 075-00-CC/04 “Aragón, Juan s/ art. 72 CC - Allanamiento”, rta. el 21/05/04, Nº 428-00-CC/04 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ art. 40 CC - Apelación”, rta. el 23/03/05; entre tantas otras de la Sala I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 520-00-00-16. Autos: FERNANDEZ, RICARDO ERNESTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-06-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FINALIDAD DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba modificando las reglas de conducta dispuestas por el "a quo" y disponiendo como nueva regla de conducta la realización de tareas comunitarias.
La Jueza de grado, al momento de conceder la suspensión del juicio a prueba, modificó las reglas de conducta acordadas entre el Fiscal y el encausado.
La Judicante no aprobó algunas de las reglas acordadas pues entendió que resultaban excesivas; por ello, decidió no aplicar la pauta de conducta consistente en realizar tareas comunitarias y dispuso que la abstención de conducir fuera por menor tiempo que el convenido.
En efecto, atento la conducta atribuida al encausado consistente en conducir su vehículo con elevada graduación alcohólica en sangre y teniendo en cuenta la hora y la zona donde se produjo el hecho, resulta adecuado agregar como regla de conducta la realización de tareas comunitarias y elevar el plazo por el cual el encausado debe abstenerse de conducir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 520-00-00-16. Autos: FERNANDEZ, RICARDO ERNESTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba suprimiendo la regla de conducta consistente en la abstención de conducir ofrecida como pauta de conducta por la Defensa y por el Fiscal.
El Fiscal se agravia de la supresión que la Magistrada realiza de la regla de conducta de “Abstención de conducir” fijada por las partes al acordar la suspensión del proceso a prueba considerando que ello deviene en una intrusión en las facultades del Ministerio Público Fiscal, afectando de forma irreparable el principio acusatorio.
Sin embargo, y si bien el artículo 45 del Código Contravencional establece que frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Juez tiene la facultad de no aprobarlo, la ausencia de regulación expresa en orden a la cuestión que nos convoca, no permite deducir que el Juez carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a las reglas pactadas.
Por el contrario, el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de las pautas de conducta acordadas las cuales puede modificar cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros.
Ello así, no se advierte que el Juez obrado en exceso de las facultades legalmente establecidas al suprimir una de las reglas de conducta acordadas al momento de solicitar las partes la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4464-00-00-16. Autos: ALVAREZ, MATILDE ROSAURA Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba suprimiendo la regla de conducta consistente en la abstención de conducir ofrecida como pauta de conducta por la Defensa y por el Fiscal.
El Fiscal se agravia de la supresión que la Magistrada realiza de la regla de conducta de “Abstención de conducir” fijada por las partes al acordar la suspensión del proceso a prueba considerando que ello deviene en una intrusión en las facultades del Ministerio Público Fiscal, afectando de forma irreparable el principio acusatorio.
Sin embargo, el paradigma del sistema acusatorio implica que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas; ello en razón de que el Ministerio Público Fiscal es un órgano distinto a los Jueces el encargado de excitar la actividad de éstos, no puede haber actuación de oficio y los magistrados retornan al rol de terceros imparciales encargados de resolver los puntos que las partes debaten.
Esta separación entre el que acusa y el que juzga, como así también el ejercicio y mantenimiento de la acción por el que acusa, resultan los elementos esenciales del sistema acusatorio formal (Asencio Mellado, José María, Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Madrid, 1991, pag. 17/18; Armenta Deu, Teresa, Principio acusatorio y Derecho Penal, Barcelona, 1995, pag. 31/32, cit. por Gil Lavedra, Ricardo, “Legalidad vs. acusatorio -una falsa controversia-” en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 7, Ad Hoc, pag. 836).
El sistema veda al Juez la posibilidad de requerir o ejercer funciones de impulso de la acción de oficio, esto es, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción, necesario para que exista una contienda susceptible de habilitar la jurisdicción.
Ello así, el principio acusatorio no se ve afectado por la modificación de las pautas de conducta que efectúe el Juez ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4464-00-00-16. Autos: ALVAREZ, MATILDE ROSAURA Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba suprimiendo la regla de conducta consistente en la abstención de conducir ofrecida como pauta de conducta por la Defensa y por el Fiscal.
En efecto, afirmada la facultad del Juez para modificar las pautas de conducta acordadas por las partes, se debe analizar si las reglas de conducta fijadas por la Magistrada resultan proporcionales al hecho endilgado.
La Juez eliminó la regla de conducta consistente en la abstención de conducción por el plazo de tres (3) días para la probada; según su criterio las pautas propuestas por la Defensa y el Fiscal resultaban excesivas y correspondía por ello modificar el acuerdo en resguardo de los derechos y garantías del imputado.
El objeto de las reglas de conducta impuestas en una suspensión del proceso a prueba consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión (Bovino, Alberto, “La suspensión del proceso penal en el Código Penal Argentino”, del Puerto, 2006, págs. 199/200, Devoto, Eleonora, “Probation e institutos análogos”, Hammurabi, 2ª. Ed. actualizada y ampliada, Bs.As., 2005, p. 209).
Ello así, el plazo dispuesto para la suspensión del proceso a prueba y las reglas de conducta fijadas por la Jueza de grado aparecen apropiados y coherentes con la finalidad que se pretende y, a su vez, necesarios para evitar la comisión de una nueva contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4464-00-00-16. Autos: ALVAREZ, MATILDE ROSAURA Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - IGUALDAD DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba suprimiendo la abstención de conducir ofrecida como pauta de conducta e incluir en el acuerdo esa pauta que fuera acordada por la Defensa y por el Fiscal.
La Jueza de grado suprimió una de las pautas de conducta acordada de las partes.
Sin embargo su intervención debió limitarse a aprobar el acuerdo en las condiciones en que fue llevado a su conocimiento; sin embargo y extralimitándose en sus funciones, la Jueza suprimió la pauta de conducta relativa la abstención del plazo de conducir por 3 (tres) días, lo que implica la alteración a los términos del acuerdo contrario a la ley.
El Juez sólo debe aprobar el acuerdo, o si no estaba de acuerdo con una pauta específica debió invitar a las partes a renegociar el acuerdo. La jueza no tenía la facultad de modificar el acuerdo beneficiando a una parte en perjuicio de otra.
Ello así, el exceso en las funciones del Juez que quiebra el equilibrio entre partes exigido por el debido proceso legal (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) obliga a modificar lo resuelto en tanto hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en condiciones diferentes a las pactadas por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4464-00-00-16. Autos: ALVAREZ, MATILDE ROSAURA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba suprimiendo la abstención de conducir ofrecida como pauta de conducta e incluir en el acuerdo esa pauta que fuera acordada por la Defensa y por el Fiscal.
En efecto, el Juez al suprimir una de las pautas de conducta acordadas entre el Fiscal y la Defensa se ha excedido en sus funciones y ha quebrado el equilibrio entre partes exigido por el debido proceso legal (art. 18 CN y 13 CCABA), lo que obliga a modificar lo resuelto en tanto hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en condiciones diferentes a las pactadas por las partes.
Si bien el Fiscal postula la revocación de la medida, lo cierto y concreto es que todo el libelo recursivo se dirige a cuestionar la eliminación de la pauta de conducta consistente en abstenerse de conducir impuesta a la probada y no la concesión de la "probation".
Ello así y teniendo en cuenta que hacer lugar al recurso tal como fuera solicitado por la Fiscal implicaría una grave perjuicio para el imputado -quien legítimamente habría acordado con el acusador público una "probation"-, por razones ajenas a su proceder, corresponde confirmar la suspensión del proceso a prueba pero en los términos del acuerdo arribado entre el Fiscal y la Defensa (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4464-00-00-16. Autos: ALVAREZ, MATILDE ROSAURA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba en beneficio del encausado reduciendo la duración de la pauta de conducta consistente en abstenerse de conducir.
El Fiscal de grado se agravia de la modificación que la Magistrada realiza a la regla de conducta de “Abstención de conducir” fijada por las partes al acordar la suspensión del proceso a prueba. El recurrente consideró que la reducción de diez (10) a siete (7) días en dicha abstención deviene en una intrusión por parte de la Judicante en las facultades del Ministerio Público Fiscal afectando de forma irreparable el principio acusatorio.
Sin embargo, y si bien el artículo 45 del Código Contravencional establece que frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Juez tiene la facultad de no aprobarlo en los supuestos que allí se indican, la ausencia de regulación expresa en orden a la cuestión que nos convoca, no permite deducir que carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a las reglas pactadas.
Por el contrario, el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de dichas pautas, pudiendo modificarlas, cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4846-00-00-16. Autos: GARCIA DE LEONARDO, VICTORIA Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba en beneficio del encausado reduciendo la duración de la pauta de conducta consistente en abstenerse de conducir.
En efecto, el Fiscal de grado no ha esgrimido razón por la que considera adecuado el plazo acordado de la regla de conducta ni por qué la reducción dispuesta por la Jueza de grado torna al acuerdo en irrazonable o falto de proporcionalidad con el hecho.
Ello así, corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4846-00-00-16. Autos: GARCIA DE LEONARDO, VICTORIA Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el ámbito contravencional, la intervención del Magistrado en el supuesto de suspensión de proceso a prueba, se limita únicamente a rechazar el acuerdo cuando estimare que las partes no se encontraron en igualdad de condiciones para pactar, siendo en caso contrario su deber homologarlo.
El Juez no puede alterar los términos del acuerdo, sino que sólo debe limitarse a aprobarlo o rechazarlo (causa nº 109-00/CC/2006, “GOMEZ, Nicolás Matías s/ infr. Arts. 60 y 61 ley 1472”, rta. el 3/10/06 y causa nº 17935-00/CC/2007 “GIARINI, Marcelo Ernesto s/ infr. Art. 111º del C.C....”, rta. el 11/09/07).
La modificación de pautas de conducta por parte del Juez a favor del imputado implica efectuar un nuevo análisis de la letra de la norma a la luz de los principios rectores del proceso penal, a efectos de no generar una contradicción entre el artículo 45 del Código Contravencional y garantías constitucionales.
Si bien es claro que de la lectura del artículo 45 del Código Contravencional, el Juez sólo puede rechazar el acuerdo cuando entienda que las partes no estuvieron en igualdad de condiciones para negociar o cuando alguna de ellas hubiere obrado coaccionada; como garante de la Constitución, debe reaccionar en beneficio del imputado porque una interpretación armónica "in bonam partem" así lo exige.
El Juz, en su tarea interpretativa, no debe ceñirse exclusivamente a los preceptos enunciados en la norma, utilizando para ello una interpretación literal, sino que debe armonizarlos con el conjunto del ordenamiento jurídico de manera sistemática. Así lo he sostenido en la causa nº 32408-01-00/09, caratulada: “BENITEZ, JUAN JOSE s/ infr. Art. 111 - Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes - CC”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4815-00-00-16. Autos: BLOJ, PABLO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-10-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - MODIFICACION DE LA PENA - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde modificar la pena de multa y sustituirla por la pena de amonestación, de conformidad con lo normado en los artículos 18, 25 y 28 de la Ley N° 451.
Ello así, en virtud de los principios de proporcionalidad y racionalidad y lo regulado en el artículo 28 de la Ley N ° 451 en su inc. 3 y en el último párrafo, tendré en cuenta el informe socio-ambiental del infractor, del que surge sus condiciones de salud y económicas.
Y lo cierto es que, si bien la sanción impuesta fue dejada en suspenso, ello no impide que se mantenga la incertidumbre acerca de la imposición de la pena efectiva durante el lapso de un año, mientras que la amonestación otorga certeza acerca de la situación del infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 789-00-00-16. Autos: LA REGINA, CAYETANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 18-11-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - LICENCIA DE CONDUCIR - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual el Juez modificó la reglas de conducta acordadas por las partes y eliminó la pauta consistente en entregar la licencia de conducir por siete días, debiendo estar a lo acordado por las partes.
En efecto, discrepo con la decisión adoptada por la "a quo" en cuanto suprimió la regla consistente en la entrega de la licencia de conducir por el término de siete (7) días.
Si se tiene en cuenta el acuerdo en su conjunto, no se advierte que en el caso concreto la pauta cuestionada implique una restricción de derechos ajena a la gravedad del comportamiento reprochado a la presunta contraventora.
Tampoco logra la Juez justificar la desproporción que invoca de modo tal que habilite un apartamiento de lo pactado entre las partes. Ello se suma a que la imputada no ha manifestado imposibilidad de cumplimiento.
En consecuencia, las reglas de conducta originariamente convenidas se ajustan al criterio de razonabilidad que debe imperar en supuestos como en el presente.
(Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9287-00-00-16. Autos: MORANCHEL, ANDREA VALERIA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 00-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GRADUACION DE LA PENA - REQUERIMIENTO DE PENA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MODIFICACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por la contravención del artículo 111 del Código Contravencional a una pena de multa e inhabilitación para conducir menor que la solicitada por el Fiscal y por la Defensa.
En efecto, el Judicante no tiene la obligación de aplicar las penas requeridas por el Ministerio Público Fiscal sino tan sólo respetar los tipos de sanciones y graduaciones establecidos por la ley y justificar debidamente el motivo de su elección, todo lo cual ocurrió en el caso de autos.
Ello así, atento que la pena aplicada se encuentra fundada conforme a derecho, corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3183-00-16. Autos: Padilla, Alina Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA - CUANTIFICACION DE LA PENA - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - REQUERIMIENTO DE PENA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por la contravención del artículo 111 del Código Contravencional a una pena de multa e inhabilitación para conducir menor que la solicitada por el Fiscal y por la Defensa.
En efecto, el ámbito de determinación de la pena es propio de la función del Juez quien cuenta con los elementos necesarios para ponderar los extremos que lo llevarán a formular un juicio de reproche y posteriormente sopesarlo con los demás factores que hacen tanto a las características del suceso como a las condiciones personales del autor.
El análisis en segunda instancia queda circunscripto al contralor del seguimiento de dichas pautas y verificar si la decisión refleja las premisas mensurativas establecidas en el artículo 26 y concordantes del Código Contravencional.
Para llevar a cabo el control de la graduación de la pena cabe tener presente que el Juez se circunscribe en un ámbito de “discrecionalidad reglada” por lo que, como toda decisión sujeta a parámetros, “puede ser revisada, a fin de determinar si fue adoptada siguiendo las normas que la reglan” (Ziffer, Patricia S., "Lineamientos de la determinación de la pena", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, p. 187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3183-00-16. Autos: Padilla, Alina Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GRADUACION DE LA PENA - CUANTIFICACION DE LA PENA - PENA MAXIMA - PENA MINIMA - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - REQUERIMIENTO DE PENA - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por la contravención del artículo 111 del Código Contravencional a una pena de multa e inhabilitación para conducir menor que la solicitada por el Fiscal y por la Defensa.
En efecto, la Magistrada optó por fijar el máximo de la escala prevista para la contravención investigada precisamente por los factores relevantes que describió y ponderó oportunamente y que tienen vinculación con la naturaleza de la acción contravencional y con los medios empleados para ejecutarla.
Si bien descartó el arresto por excesivo, se observa que, contrariamente a lo esgrimido por el Fiscal de grado, la sentencia se halla fundamentada en la apreciación de los elementos en su conjunto y en la entidad de la contravención cometida.
La Jueza motivó su decisión teniendo en cuenta las pautas de graduación de la sanción enunciadas en el artículo 26 de la Ley N° 1472, y en consideración las circunstancias que rodearon al hecho y a la extensión del daño causado.
Ello así, resulta adecuado confirmar el pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3183-00-16. Autos: Padilla, Alina Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTER TAXATIVO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - DETERMINACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual la Jueza otorgó la suspensión del juicio a prueba eliminando una de las reglas de conducta acordada por las partes.
En efecto, la Juez suprimió la obligación de entregar una suma de dinero en carácter de donación por no encontrarse dentro de las reglas de conducta taxativamente enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional
En materia contravencional, una vez determinada la existencia de acuerdo expreso o presunto entre el imputado y el Fiscal para suspender el proceso a prueba, el Juez tiene la facultad de controlar la legalidad de las reglas de conducta a seguir a partir de las propuestas de las partes.
Conforme el artículo 205 del Código Procesal Penal si bien el órgano jurisdiccional en materia de suspensión de juicio a prueba en el ámbito contravencional debe en principio limitarse a aprobar el acuerdo al que arriban las partes, bien puede intervenir en los casos en que se verifique alguna ilegalidad o afectación constitucional de cualquier naturaleza.
Ello no autoriza al Juez a cambiar las pautas de conducta, sino a objetar aquellas que no responden a los parámetros mencionados.
Ello así, la resolución cuestionada luce ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9120-00-00-16. Autos: DATIVO, CARLOS MARCELO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - EJECUCION DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el beneficio de prisión domiciliaria solicitado por el condenado y su Defensa.
En efecto, el avenimiento regulado en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad recrea el llamado juicio abreviado previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 24.825) y constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la Ley Penal omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso (conf. Sala II, causa n° 17510-01-CC/11, “Marcos Limaco, 24/06/13).
Sin embargo, el “acuerdo” al que arriban las partes no desapodera al Juez de su facultad jurisdiccional de determinar si en el caso particular se encuentran acreditados los presupuestos de la modalidad de ejecución de la pena acordada (la suspensión de la ejecución, el cumplimiento en un establecimiento determinado o bajo ciertas condiciones, la imposición de deberes especiales, la indemnización del daño o la forma de pago de la multa, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8566-03-CC-2016. Autos: R. M., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

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SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS - CONDENA ANTERIOR - OMISION DE PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE PRUEBA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de portación de arma agravada y reducir la pena legamente prevista aplicando la situación atenuante.
En efecto, el Juez de grado a pedido del Fiscal reencauzó la audiencia en los términos del artículo 231 del Código Procesal Penal y en virtud de ello se prescindió de la producción de prueba y se incorporó al debate toda la evidencia recabada durante la investigación otorgándole el carácter de prueba, de acuerdo a la previsión legal.
El Tribunal al momento de iniciar el interrogatorio de forma, invitó a declarar al acusado quien, conforme el acta, afirmó: . que reconoce su comisión, llevaba el arma para venderla, pero ni iba a cometer ningún delito ni a lastimar a nadie (...)
De tal manifestación, se concluye que el imputado no hizo un reconocimiento liso y llano del delito que le era reprochado, esto es, la portación de una arma de fuego de uso civil sin la debida autorización registrando antecedentes penales, sino que optó por reconocer la portación del arma de fuego secuestrada en autos, a la vez que expresó que no iba a cometer ningún delito ni a lastimar a nadie.
La invocación por parte del acusado, de la atenuante prevista en el apartado 6° del inciso 2 del artículo 189bis del Código Penal, que corresponde cuando por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas con fines ilícitos, no fue ponderada, ni por el Fiscal, ni por el Tribunal que en definitiva determinó su responsabilidad por el hecho investigado calificado sin la aplicación de dicha atenuante.
Esta falta de congruencia entre el delito confesado por el imputado y el que se tuvo por acreditado en base a su confesión obliga a modificar la sentencia recurrida para adecuarla a los hechos confesados por el imputado, en los cuales se basa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CARRILES O VIAS PROHIBIDAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA PENA - MULTA - PENA EN SUSPENSO - CONTEXTO GENERAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde modificar la forma de ejecución de la sanción de multa impuesta al infractor la cual se deja en suspenso.
En efecto, se condenó al encausado en orden al hecho consistente en circular, a bordo de una motocicleta, en carril o vía prohibida, con la sanción de multa de efectivo cumplimiento.
Sin embargo, no se ha dado fundamento adecuado sobre la necesidad de que la sanción impuesta sea de cumplimiento efectivo, aun cuando se ha advertido que es la primera sanción de multa que se le impone al condenado y que, por ello, conforme lo previsto por el artículo 35 de la Ley local Nº 451, puede ser dejado en suspenso su cumplimiento.
Al respecto, y en virtud del contexto en el cual se sucedieron los hechos, esto es, la escasa entidad del peligro o daño ocasionado al circular con una motocicleta por una arteria céntrica que se advierte desierta por las particularidades de esa jornada (ante la visita de un presidente extranjero), salvo por el peatón que Io obligó a desviarse a una distancia suficientemente prudente (más de dos metros, según se advierte en la fotografía), autorizan a hacer uso de esta facultad, lo que así corresponde en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11228-00-17. Autos: Gewisgold, Daniel Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CARRILES O VIAS PROHIBIDAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONTEXTO GENERAL - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde modificar la forma de ejecución de la sanción de multa impuesta al infractor la cual se deja en suspenso.
En efecto, se condenó al encausado en orden al hecho consistente en circular, a bordo de una motocicleta, en carril o vía prohibida, con la sanción de multa de efectivo cumplimiento.
Ahora bien, para así resolver, la Jueza de grado tuvo en cuenta no sólo los criterios mensurativos dispuestos en la Ley local Nº 451, sino también la falta de antecedentes judiciales del encartado, lo que, más allá de las respetables razones esbozadas por la A-Quo, lo cierto es que nos encontramos frente un infractor primario, lo que me persuade de la pertinencia de aplicar al caso particular las previsiones del artículo 35 de la Ley de Faltas de la Ciudad (por texto consolidado - ley 5.666).
Ello así, atento que se trata de la primera condena del imputado, a lo que se aduna la naturaleza del hecho, esto es, haber circulado por una arteria de la Ciudad, la cual se encontraba desierta al encontrarse cerrada por la visita de un presidente extranjero, y que no existen indicios que permitan de momento inferir que el condenado volverá a incurrir en una falta de la misma especie, corresponde modificar parcialmente la sentencia condenatoria y disponer que la sanción aplicada se deje en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11228-00-17. Autos: Gewisgold, Daniel Eduardo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 07-06-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SEMIDETENCION - PRISION DISCONTINUA - FINALIDAD DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la sustitución del cumplimiento de la condena impuesta al encartado, por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y siguiente de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de libertad), debiendo la Magistrada de grado fijar el plazo y el lugar de cumplimiento.
La A quo escogió el régimen de la semidetención en forma de prisión nocturna en el establecimiento penitenciario para el cumplimiento de la pena impuesta al condenado, por entender que ello le permitiría desplegar su actividad laboral y así continuar cumpliendo con la cuota alimentaria respecto de su hijo.
Se agravia la Defensa por considerar que la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta le impide a su defendido cumplir con el cuidado de su pareja y la hija de ésta quienes padecen distintos problemas de salud. Asimismo, sostuvo que en forma alguna se vería impedido, por sus horarios de trabajo, de destinar tiempo para la realización de tareas comunitarias, pues podría hacerlo a razón de dos horas diarias o más tiempo los días domingos.
Cabe recordar que es prácticamente uniforme el criterio doctrinario y jurisprudencial conforme el cual debe evitarse el encierro de corta duración, habida cuenta de la imposibilidad práctica de llevar adelante tratamiento penitenciario alguno y menos aún alcanzar el ideario resocializante.
En el presente, si bien no se ha impuesto una pena de encierro efectivo, no podemos obviar que la modalidad impuesta implica que el condenado deba pernoctar en prisión durante seis meses, lo que si bien es una modalidad prevista en la ley, implica de una forma más leve la prisionización del condenado, que limita sus relaciones personales y requiere e implica una dinámica habitual más compleja pues debe ingresar y salir de la prisión diariamente, con las exigencias que ello conlleva.
En virtud de ello, y teniendo en cuenta que el condenado y su Defensa sostuvieron que tiene la posibilidad certera de llevar adelante las tareas para la comunidad no remuneradas en los términos establecidos legalmente, lo que le permitiría no sólo seguir cumpliendo sus obligaciones laborales sino además el cuidado de su pareja y la hija de ésta, nos convence de la conveniencia de hacer lugar a la sustitución requerida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-5. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - OBLIGACION DE HACER - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Juzgado actuante a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad (condena en suspenso).
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, contra la resolución que dispuso intimar al encartado a que acredite la gestión de la renovación de su licencia de conducir, a fin de dar cumplimiento con la sanción impuesta (abstenerse en conducir por treinta días), para tener por cumplidas las reglas de conducta dispuestas en el acuerdo de juicio abreviado.
Ahora bien, el Código Contravencional de la Ciudad, al definir las instrucciones especiales como reglas de conducta, alude, en el punto 5 del artículo 45 a la consistente en “abstenerse de realizar alguna actividad”, pauta que fue escogida por la A-Quo al momento de homologar el juicio abreviado. Sin embargo, le exigió al imputado que acredite la gestión de la renovación de la licencia, convirtiéndola en una obligación de hacer, ampliando con ello no sólo el alcance de la regla originalmente impuesta sino también agregándole un requisito previo que, claramente, no se encontraba originalmente fijado.
En efecto, las reglas de conducta que pueden ser impuestas como condición común a cualquier caso de suspensión y cuyo cumplimiento satisfactorio es, en principio, una condición para la culminación de la causa, no pueden ser modificadas en contra del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18769-2015-0. Autos: Aduviri Mendoza, José Luis Sala I. 29-08-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Juzgado actuante a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad (condena en suspenso).
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, contra la resolución que dispuso intimar al encartado a que acredite la gestión de la renovación de su licencia de conducir, a fin de dar cumplimiento con la sanción impuesta (abstenerse en conducir por treinta días), para tener por cumplidas las reglas de conducta dispuestas en el acuerdo de juicio abreviado.
Así las cosas, de acuerdo al modo en que se ha impuesto la regla y como ha sido descripta la pauta en cuestión, sólo le era exigible al imputado, para tenerla por cumplida, que se inhiba de conducir cualquier vehículo automotor, pero no así la renovación de la licencia o la constancia del inicio de su trámite, pues ello no surge de la decisión que dispuso la condena.
Asimismo, tampoco surge de sentencia de juicio abreviado que el encausado pudiera presumir que debía hacerlo bajo apercibimiento de que se tuviera por no observada la pauta, lo que en definitiva evidencia que se trata de un elemento que el nombrado desconocía.
En consecuencia, la resolución cuestionada implica una modificación de las condiciones de sanción originalmente impuesta, vulnerando así el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18769-2015-0. Autos: Aduviri Mendoza, José Luis Sala I. 29-08-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Juzgado actuante a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad (condena en suspenso).
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, contra la resolución que dispuso intimar al encartado a que acredite la gestión de la renovación de su licencia de conducir, a fin de dar cumplimiento con la sanción impuesta (abstenerse en conducir por treinta días), para tener por cumplidas las reglas de conducta dispuestas en el acuerdo de juicio abreviado.
En efecto, si bien la Juez de grado sólo intimó al imputado para que acredite el inicio de la renovación de su licencia de conducir vencida, pretende que obtenga la licencia para comenzar a contar el plazo de abstención de conducir que se impuso como pena. Esta gestión depende de un resultado incierto ya que su otorgamiento conlleva el cumplimiento de una serie de requisitos cuya satisfacción queda a criterio de una entidad gubernamental. Su obtención podría nunca ocurrir por motivos no atribuibles, únicamente, a la voluntad del imputado.
De este modo, no corresponde la confirmación de la sentencia en crisis ya que no sólo no deben fijarse obligaciones no previstas por la ley sino que, tampoco pueden imponerse aquellas que puedan ser de imposible cumplimiento o que constituyan una carga desmedida para el imputado.
A mayor abundamiento, tampoco obran en autos elementos que permitan concluir que la regla consistente en abstenerse de conducir no haya sido cumplida.
Por tanto, corresponde revocar la resolución de grado y tener por cumplida la pauta consistente en abstención de conducir oportunamente impuesta al contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18769-2015-0. Autos: Aduviri Mendoza, José Luis Sala I. 29-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - SANCION GENERICA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MODIFICACION DE LA PENA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor, modificando la calificación legal de los hechos endilgados y la multa que corresponde aplicar.
El infractor se agravia por cuanto se modificó la calificación legal en sede judicial, imponiendo una condena mucho más severa que la aplicada en la instancia administrativa, lo que habría lesionado seriamente la prohibición de la "reformatio in pejus". Refiere que el cambio de calificación excedió completamente lo pedido por la Fiscal, quien en ningún momento cuestionó la calificación de la Unidad Controladora, sino que solo se limitó a pedir un agravamiento de la sanción y apartamiento del mínimo.
Al respecto, asiste razón al recurrente en cuanto a la ausencia de adecuación típica de una de las conductas por la que fue condenado, artículo 2.1.1 -2do.párrafo- de la Ley N° 451.
En este sentido, el suceso en análisis (“tener quincho de material combustible en su estructura portante, en azotea”) fue encuadrado por el A-Quo en el artículo 2.1.1, segundo párrafo, del Régimen de Faltas de la Ciudad.
Ahora bien, el comportamiento omisivo que ésta describe –no poseer matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su capacidad, características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias de carga- no permite considerar incluido al quincho de material combustible en su estructura portante, entre los elementos de prevención contemplados.
Ello así, la calificación resulta ser una interpretación extensiva "in malam partem", violatoria de la proscripción constitucional de analogía que impone el principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, el suceso en análisis encuadra en el tipo infraccionario acuñado en el artículo 4.1.22 y 2.2.14, empleado en Sede Administrativa, por infringir los artículos 6.4.3 y 6.3.1.1 del Código de Edificación local, por lo que corresponde confirmar la sentencia condenatoria, modificando la calificación legal y la pena de multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 937-2017-0. Autos: Ordoñez, Luis Esteban Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-06-2018.

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TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MONTO DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION - ANTECEDENTES PENALES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, modificar el monto de la pena, reduciéndola a dos (2) años y seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de armas de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párrafo segundo del CP).
En efecto, del análisis de las constancias de la causa, del debate generado alrededor del monto de la pena a imponer en autos -en el marco de la audiencia prevista en el art. 284 del CPPCABA- y del conocimiento personal que hemos tenido del imputado en la audiencia "de visu" ha surgido que nos encontramos frente a una persona con problemas de adicción tanto al alcohol como a las drogas, que fuera admitido por el aquí condenado y los informes médicos practicados, y también en las circunstancias que rodearon al hecho, lo que debe ser valorado como atenuante.
Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco podemos pasar por alto los antecedentes del encartado, que ya ha sido condenado por un hecho de similares características y que -en ese caso- el arma fue disparada, circunstancia que funciona como agravante, por lo que no consideramos adecuado imponer el mínimo legal de la escala penal prevista para el delito que aquí se le enrostra, pero tampoco elevarla a un año y dos meses más como efectuó la "A-Quo".
En consecuencia, conforme el cuadro expuesto y teniendo en miras los fines de la pena y la afectación al bien jurídico protegido (el que resulta ser de carácter abstracto), consideramos que corresponde reducir el monto de la pena impuesta en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-5. Autos: C. S., J. W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-04-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - MODIFICACION DE LA PENA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa de comunicaciones por los hechos consistentes en colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa sostiene que el Magistrado de grado incurrió en "reformatio in pejus" al apartarse del criterio utilizado por el controlador de entender los hechos descriptos por las 13 actas como una sola conducta, y fijó una pena muy superior a la establecida en sede administrativa.
Sin embargo, la modificación de la multa impuesta por el controlador obedeció al pedido del Fiscal en la audiencia de juzgamiento, no resultando desproporcionada en tanto se tuvieron por acreditados 13 hechos escindibles, asentados en 13 actas distintas, labradas en 3 días, todas en diferentes horarios, y en diversos espacios físicos; por lo que las conductas cuentan con elementos temporales y espaciales diversos y autónomos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15159-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA SANCION - MODIFICACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa de comunicaciones por los hechos consistentes en colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa sostiene que el Magistrado de grado incurrió en "reformatio in pejus" al apartarse del criterio utilizado por el controlador de entender los hechos descriptos por las 13 actas como una sola conducta, y fijó una pena muy superior a la establecida en sede administrativa.
Sin embargo, en el sistema previsto por la Ley Nº 1.217 el controlador/a actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas (artículo 13), la que concluye con su resolución, que, dicho sea de paso, no admite recurso alguno en esa sede.
El juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (artículo. 40).
Una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador -como en el caso-no incurriría en "reformatio in pejus" aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15159-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-05-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA SANCION - MODIFICACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa de comunicaciones por los hechos consistentes en colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa sostiene que el Magistrado de grado incurrió en "reformatio in pejus" al apartarse del criterio utilizado por el controlador de entender los hechos descriptos por las 13 actas como una sola conducta, y fijó una pena muy superior a la establecida en sede administrativa.
Sin embargo, en el sistema previsto por la Ley Nº 1.217 el controlador/a actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas (artículo 13), la que concluye con su resolución, que, dicho sea de paso, no admite recurso alguno en esa sede.
El juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (artículo. 40).
Una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador -como en el caso-no incurriría en "reformatio in pejus" aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15159-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - LEY MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA PENA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la adecuación del monto de la multa que se ejecuta.
La actora peticionó que se adecúe el monto del reclamo a la medida del reproche según la ley vigente y el Juez de grado rechazó la petición sin mayor análisis, asignando relevancia al rótulo bajo el que se peticionó el derecho y no a la sustancia de lo peticionado, ello es lo que condujo al Magistrado a un rechazo tácito del planteo tras considerar “la excepción de quita no se encuentra regulada en el artículo 451 de la Ley Nº 189”.
En efecto, corresponde ordenar que se analice el planeo formulado por la infractora adecuando el monto de la multa impuesta por la Junta de Faltas a la luz de las modificaciones impuestas por la Ley Nº 5.903 y la aplicación de la ley más benigna (“Compañía Sudamericana de Gas SA s/ amparo”, n° 15397/2018 rta. el 6/6/2018, entre otras del registro de este Tribunal).
El principio constitucional de legalidad no exige analizar las distintas causas que condujeron a la imposición de la sanción de multa -que mediante este proceso legítimamente se reclama la actora- sino las consecuencias de que el órgano legislativo de la Ciudad haya reducido la cuantía del reproche para quienes hayan cometido infracciones de tal especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34136-2018-0. Autos: EDESUR SA Sala I. 06-06-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba en beneficio del encausado reduciendo la duración de la pauta de conducta consistente en abstenerse de conducir.
El Fiscal de grado se agravia de la modificación que la Magistrada realiza a la regla de conducta de “Abstención de conducir” fijada por las partes al acordar la suspensión del proceso a prueba. El recurrente consideró que la reducción de diez (10) a siete (7) días en dicha abstención deviene en una intrusión por parte de la Judicante en las facultades del Ministerio Público Fiscal afectando de forma irreparable el principio acusatorio.
Sin embargo, se ha decidido que “el Juez posee plenas facultades para modificar el acuerdo en resguardo de los derechos y garantías del imputado” (Del registro de la Sala I: Causas N° 11217-00-CC/04 “Alí, Oscar Néstor s/art. 83 CC -Apelación”, rta. el 12/12/06, N° 13537-00-CC/14 “Galluzzi, Christian Gabriel s/art. 111 Ley 1472”, N° 2090-00-CC/16 “Carpio, Arnoldo Daniel s/infr. art. 73 CC”, Nº 18381-00-CC/07 “Mose Medrano, Matías s/art. 111 CC -Apelación”, rta. el 17/10/07; entre otras), que es lo que, en definitiva, ha ocurrido en el caso, por lo que no se advierte que haya obrado en exceso de las facultades legalmente establecidas, tal como sostiene el impugnante.
El sistema acusatorio implica que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas; ello en razón de que es un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos; no puede haber actuación de oficio y los magistrados retornan al rol de terceros imparciales encargados de resolver los puntos que las partes debaten.
El sistema acusatorio es un principio que garantiza la estricta separación de funciones persecutorias y decisorias -en cabeza de órganos públicos diferentes- y la realización efectiva de la garantía de imparcialidad del Tribunal, aunque “...la extensión y aplicación del principio acusatorio consagrado en nuestra Constitución, debe ser valorada con sujeción a las circunstancias presentadas en cada caso y teniendo en mira los fundamentos de su consagración, por la que se procura que no haya ejercicio de la jurisdicción sin ejercicio de acción, que el juez no disponga de poder autónomo de impulsión de la acción...” (del voto de la Dra. Conde, TSJ, Expte. Nº 1526 “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 –Apelación -s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 11/9/02).
Ello así, el principio acusatorio no se ve afectado por la modificación de las pautas de conducta que efectúe el judicante, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4846-00-00-16. Autos: GARCIA DE LEONARDO, VICTORIA Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - PENA DE MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1°, Ley 13.944), y revocarla en cuanto impuso como pena la prisión por un mes en suspenso, disponiendo en su lugar una multa.
Ello así, pues entiendo que en el caso resulta más adecuada la imposición de multa que la de prisión, puesto que la pena de multa evita que el condenado sea segregado de su actividad y en consecuencia de la posibilidad de afrontar sus obligaciones, lo que empeoraría la situación de su hijo. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30196-2018-2. Autos: M., L. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MODIFICACION DE LA PENA - REFORMATIO IN PEJUS - EXCESO DE JURISDICCION - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto agrava la pena de multa.
En efecto, si bien en alguna oportunidad sostuve que agravar en sede Judicial una pena fijada en sede administrativa resultaba normativamente aceptable (Causa 28289/2007 "Línea 17 S.A.", rta.: 03/04/2008; entre muchas otras), empero, una nueva consideración temática, sobre la base de la doctrina que emana de diversos precedentes dictados por el Superior Tribunal de Justicia, me condujo a rever mi criterio sobre la materia discutida (conforme mi voto en Causa N° 006721-00/11,"Moija SRL s/infr. art(s) 9.1.1, Ruidos - Ley 451; rta. 16/08/12, Sala III).
En tal sentido, el Juez Luis Francisco Lozano afirmó, en lo vinculado a la etapa de intervención jurisdiccional, que a ella se arriba "a instancia del imputado, puesto que sólo está prevista la intervención del Ministerio Público Fiscal una vez instada la vía judicial y con carácter optativo (art. 41, anteúltimo párrafo, Ley N° 1.217), [lo que] supone una revisión amplia del acto dictado por la Unidad Administrativa de Control de Faltas (UACF), ante la instancia judicial [...]. [En consecuencia] [...] dicha revisión se encuentra condicionada por la pretensión del imputado que, como dije, es el único legitimado para instar la competencia del poder juicial. En otras palabras, el margen de decisión de los jueces [...] posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la UACF [...]" (ver del registro del TSJ, c. 6037/2008, "Transportes Veintidós de Septiembre", rta.: 25/02/2009; c. 6408/2009, "Gerialeph S.A.", rta: 21/12/2009; y c. 7044/2009, "Altos del Boulevard Centro Pro-Vida S.A.", rta.: 12/07/2010: la bastardilla y los agregados entre corchetes me pertenecen).
Bajo la misma línea, pero con otros argumentos la Jueza Alicia E. C. Ruiz sostuvo que la plena vigencia de la garantía de la defensa en juicio requiere de manera ineludible que toda interpretación de ella se realice tomando como base el principio de buena fe. Así, el Estado no puede condicionar la vigencia de las garantías de los presuntos infractores exigiéndoles simultáneamente una autorrestricción en la demanda de sus derechos en virtud del riesgo plausible de ver su situación agravada (ver del registro del TSJ, c. 6408/2009, "Gerialeph S.A.", rta.: 21/12/2009; y c. 7044/2009, "Altos de Boulevard Centro Pro-Vida S.A.", rta. : 12/07/2010).
Entonces, la regla jurídica que se extrae de los razonamientos desarrollados establece que los jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo.
De acuerdo con ese estándar de interpretación, se puede apreciar que en el presente, la pena aplicada por la Jueza de Grado resulta superior a la determinada por la Junta de Faltas. En consecuencia, únicamente en este aspecto, voto por revocar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24205-2018-0. Autos: Alfa Lince SA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - MODIFICACION DE LA PENA - DISMINUCION DE LA PENA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, modificando exclusivamente en lo que respecta a la pena de prisión impuesta y, en consecuencia, condenar al encartado a la pena de 8 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina-
La Defensa se agravia de la pena fijada en el caso. Argumenta que fue aplicada de forma arbitraria por cuanto el A-Quo partió del máximo de la escala penal, sin valorar de manera adecuada lo estipulado en los artículos 40 y 41 del Código Penal, y sin tener en cuenta circunstancias atenuantes. Sostiene que no existían motivos para apartarse del mínimo de la escala penal. Destaca que no se tuvo en consideración que la cantidad de hechos por los que fue condenado era menor que los que integraron originariamente la acusación.
A diferencia de lo postulado por la recurrente, en el fallo se expusieron en extenso los extremos valorados para mensurar la pena de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 40 y 41 del Código Penal.
En este sentido, en punto a “la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño causado” el Judicante tuvo en consideración como agravante no sólo la cantidad de imágenes y videos de explotación sexual infantil halladas en poder del condenado, sino el tenor de muchos que mostraban una “extrema violencia”. Ponderó también el tiempo de realización de las conductas y el ofrecimiento indiscriminado del material a través de internet “despreocupándose por el lugar en que van a terminar esos archivos” y generando “una mayor lesión a la intimidad de los menores”.
A ello agregó que el encartado resultaba jefe de un área de un hospital de esta Ciudad, en cuya computadora laboral también se halló material de explotación sexual infantil. Por último, ponderó como agravante el aprovechamiento de la relación asimétrica del condenado respecto de sus pacientes para tomar las fotografías.
Seguidamente, y atendiendo a que la escala penal resultante de los concursos de delitos atribuidos al encausado se hallaba entre los 4 y 28 años de prisión, el A-Quo explicó las razones por las que, en función de las circunstancias agravantes apuntadas y la cantidad de hechos por los que fue hallado autor penalmente responsable, consideraba adecuada al caso la pena de 10 años de prisión.
Sin perjuicio de lo expuesto, advertimos que la Defensa acierta con su crítica a la pena establecida en relación con la cantidad de hechos por los que su asistido fue condenado, dando cuenta de que la Fiscalía, al solicitar esa misma pena, incluía dos hechos de producción más por los que el nombrado resultó absuelto en el fallo.
En función de ello, la pena de 10 años de prisión impuesta deviene excesiva frente a las circunstancias verificadas, concretamente la falta de ponderación de un injusto menor del que fuera acusado, por lo que resulta razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por los hechos atribuidos a al condenado la modificación de la misma, concretamente, a ocho años y seis meses de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso no tener por cumplido el taller impuesto, prorrogar la suspensión del proceso a prueba y sustituir la regla de conducta que se ha tornado de imposible cumplimiento por otra, que guarde alguna relación, en la medida de lo posible, con la temática que dio origen al presente proceso.
Se agravia la defensa porque el incumplimiento de la pauta de conducta resultó ajeno a la voluntad de su defendido, quien siempre demostró su apego a la regla de derecho, y en este sentido entiende que debe tenerse por cumplida la suspensión del proceso a prueba y dictar el sobreseimiento de su asistido.
Ahora bien, la solución pretendida por la defensa oficial excede de aquella que prevé la ley, toda vez que para sobreseer al imputado es necesario que haya dado cumplimiento a las obligaciones asumidas. En este sentido, la letra de la ley dispone dos caminos ante la situación de que aquellas no sean satisfechas, esto es, la continuación del proceso o la extensión de la duración de la “probation”.
Así las cosas, no pueden desconocerse los avatares por los que han transitado los procesos a partir de la emergencia sanitaria decretada y es en este contexto en el que deberá replantearse la sujeción del presunto contraventor a un proceso con el fin de que cumpla una regla a la que si bien se obligó voluntariamente y ha demostrado intención de llevar a cabo, se ha tornado de imposible cumplimiento.
A tales efectos, esa pauta podrá reemplazarse por otra a determinar por la Jueza de grado, que también deberá fijar un plazo para que se lleve a cabo, que guarde alguna relación, en la medida de lo posible, con la temática que dio origen al presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40912-2018-3. Autos: V., O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - MODIFICACION DE LA PENA - REFORMATIO IN PEJUS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde, confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, reduciendo su monto a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
Conforme surge de las constancias en autos, el controlador de faltas condenó a la firma “Metrogas S.A” al pago de una multa consistente en diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF), mientras que la Magistrada de grado elevó dicha suma a veintemil unidades fijas (20.000 UF), vulnerando así la garantía de “reformatio in pejus”.
En este contexto, nuestro máximo Tribunal local ha tenido oportunidad recientemente de dejar sentado como doctrina que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa…”
Por lo tanto, en virtud de dichas consideraciones, es menester que esta Alzada ajuste el monto de la sanción impuesta en primera instancia a aquella oportunamente fijada por el controlador administrativo de faltas, es decir, a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
Por último, es preciso aclarar, que no corresponde que el ajuste se realice para cada una de las actas individualmente, como pretende la Defensa, ya que lo que protege la garantía citada es que la sanción en su totalidad no se torne más gravosa como consecuencia de la interposición de un recurso, circunstancia que se encuentra garantizada mediante al ajuste recientemente efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 40-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - MODIFICACION DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa de veinte mil unidades fijas (20.000 UF), por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.
Ya me he pronunciado en torno a que en el sistema previsto por la Ley N° 1217 (Procedimiento de Faltas de la Ciudad), el controlador/a actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas (art. 13) la que concluye con su resolución que, dicho sea de paso, no admite recurso alguno en esa sede (art. 26). Por otra parte, el juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (art. 40).
Ello indica claramente que se trata de dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el controlador en su sede (acto administrativo) no obliga en modo alguno al Juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión, analizar la legalidad del proceso.
En efecto, entender lo contrario llevaría al absurdo de que la autoridad judicial vería impedida su función de control de legalidad y tendría que convalidar resoluciones administrativas adoptadas por fuera de la ley, por ejemplo, en caso de calificarse erróneamente la conducta, a contrario de lo que establece la Ley N° 1217 que impone la sustanciación de una nueva etapa distinta de la anterior, de carácter meramente jurisdiccional con plenas facultades para dictar una sentencia ajustada a derecho tomando en cuenta incluso pruebas no sustanciadas o aplicando leyes no tenidas en cuenta en esa instancia.
Es por eso que, una sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador, como en el caso, no incurriría en “reformatio in pejus” aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 40-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - LEY MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA PENA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada dispuso que “… corresponde hacer lugar a la excepción de quita opuesta por la demandada y readecuar el monto de la sentencia ... a la suma de 30.000 unidades fijas en virtud de la aplicación de la ley más benigna .... , lo que así resuelvo”.
La Mandataria del GCBA apeló. Se agravió por el hecho de que la Jueza aplicó el principio de retroactividad de la ley más benigna en un proceso ejecutivo, a la falta de aplicación de la normativa específica, como así también a la imposibilidad de interponer una “excepción de quita” en el marco de las presentes.
Ahora bien, en los precedentes en los que esta Sala trató esta temática, a la luz de las modificaciones impuestas por la Ley N° 5.903 y la aplicación de la ley más benigna, se ha hecho lugar, por mayoría, a este tipo de revisión (“Edesur SA s/ Ejecución de multa” n° 34136/2018 rta. 5/6/2019, entre otras.).
Ello en la medida en que el legislador local, por medio de la Ley N° 5.903 - BOCABA N° 5281 del 26/12/2017-, introdujo algunas modificaciones en la descripción de las conductas prohibidas del régimen de faltas y, además, redujo sensiblemente el monto de las sanciones, disminuyendo, así, el reproche de aquello que resulta objeto de reclamo.
Siguiendo con este razonamiento, entendemos importante destacar que tanto en el precedentes citados como en el presente caso, nos hallamos ante una multa que tiene como origen una falta, establecida por la Ley N° 451 de la CABA, y en virtud de ello, no se puede desconocer la aplicación de los lineamientos de aquella ley, que fue la génesis de la sanción que hoy se pretende ejecutar, máxime cuando se modifican sustancialmente las consecuencias legales o las sanciones que el pueblo de la ciudad, a través de sus representantes, estima deben aplicarse.
Así, nos hemos pronunciado sobre el punto específico en cuanto a que la aplicación retroactiva del principio de ley más benigna en materia penal se encuentra prevista, no sólo en el artículo 2 del Código Penal, sino también en el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que, desde la reforma de nuestra Carta Magna de 1994 posee jerarquía constitucional.
Y dicho principio se ve receptado por el artículo 3 del régimen de penalidades de faltas, en consonancia con los artículo 18 CN, 10 y 13 CCABA, en tanto establece, literalmente, que “cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecúa a la establecida por la nueva ley, quedando firme (solo) el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar”.
Por este motivo entendemos que cuando hablamos de la retroactividad de la ley más benigna, no podemos soslayar que se trata de un principio general de carácter constitucional y que, como tal, no puede ser vedado, según las particularidades del caso específico, so pretexto de la mera aplicación formal de una ley procesal, que no lo enumere expresamente, cuando sí lo hace la ley que dio origen a la sanción que se intenta ejecutar, y la que, por lo demás, hace remisión a este proceso singular de ejecución de las sanciones (artículo 23 de la Ley 451).
Tal argumento en solitario no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1198-2018-0. Autos: EDESUR S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - LEY MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA PENA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada dispuso, que “… corresponde hacer lugar a la excepción de quita opuesta por la demandada y readecuar el monto de la sentencia ... a la suma de 30.000 unidades fijas en virtud de la aplicación de la ley más benigna .... , lo que así resuelvo”.
La Mandataria del GCBA apeló. Se agravió por el hecho de que la multa se encontraba firme y consentida, no correspondía abrir ninguna discusión respecto de “la causa de la obligación” como así tampoco respecto a la suma impuesta, y por último, en que no resultaba de aplicación retroactiva, leyes dictadas en forma posterior a la sanción firme.
Ahora bien, para abordar el análisis del planteo efectuado y resuelto, hoy puesto en crisis, entendemos adecuado mencionar que si bien se articuló el reclamo como lo que se nominó “una excepción de quita”, lo cierto es que bajo ese ropaje se invocó la revisión de la sentencia respecto del monto de la sanción (deuda), por la ocurrencia de una nueva ley que modifica aquella cuantía.
Y, en cuanto a la posibilidad de revisar una sentencia en los procesos ejecutivos, cabe traer a colación lo dicho por las Sras. Juezas del TSJBA Ana María Conde y Inés M. Weinberg, quienes señalaron que “si bien en este tipo de procesos es sabido que la regla es la imposibilidad de valoración de la causa de la obligación que generó el “título ejecutivo”, no se debiera desconocer que, en circunstancias extraordinarias o excepcionales (“casos anómalos”), la CSJN se ha introducido en la consideración de este aspecto e, incluso, se ha consentido la ordinarización del proceso y la producción de prueba” (del voto de las referidas juezas en “De Armas Peraza, Mario s/ infr. art. 23, L 1217- ejecución de multa determinada por Controlador s/ conflicto de competencia”, expte. n° 12975/15 del 1 de marzo de 2016, entre muchos otros).
Existiendo así la posibilidad de apertura del proceso a fin de revisar la causa del mismo, se deriva que no existe óbice entonces, para analizar, ya no la causa, sino la consecuencia de aquella, es decir la sanción impuesta.
Sobre este punto debemos añadir que tampoco el principio constitucional de legalidad exige, en el caso, analizar las distintas causas que condujeron a la imposición de la sanción de multa -que mediante este proceso legítimamente se reclama la actora- sino las consecuencias de que el órgano legislativo de la Ciudad haya reducido la cuantía del reproche para quienes hayan cometido infracciones de tal especie. Por lo tanto, no es un análisis de mérito sobre la validez o no del título que consigna una deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1198-2018-0. Autos: EDESUR S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - LEY MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA PENA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada dispuso, que “… corresponde hacer lugar a la excepción de quita opuesta por la demandada y readecuar el monto de la sentencia ... a la suma de 30.000 unidades fijas en virtud de la aplicación de la ley más benigna .... , lo que así resuelvo”.
La Mandataria del GCBA apeló. Se agravió por el hecho de que la multa se encontraba firme y consentida, no correspondía abrir ninguna discusión respecto de “la causa de la obligación” como así tampoco respecto a la suma impuesta, y por último, en que no resultaba de aplicación retroactiva, leyes dictadas en forma posterior a la sanción firme.
Ahora bien, para abordar el análisis del planteo efectuado y resuelto, hoy puesto en crisis, entendemos adecuado mencionar que si bien se articuló el reclamo como lo que se nominó “una excepción de quita”, lo cierto es que bajo ese ropaje se invocó la revisión de la sentencia respecto del monto de la sanción (deuda), por la ocurrencia de una nueva ley que modifica aquella cuantía.
A la vez, y en cuanto al agravio relativo a la imposibilidad de revisar una resolución que ya se encuentra firme, cabe añadir que el artículo 3 de la Ley N° 451 dispone que “Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar”, y que, en esa medida, es la propia ley la que -en línea con lo dispuesto por el Código Procesal Penal local en su artículo 309, en cuanto establece el recurso de revisión para condenas que se encuentran firmes- posibilita la aplicación de la ley más benigna en un caso como este, y sin perjuicio de la firmeza de la decisión en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1198-2018-0. Autos: EDESUR S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA PENA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada dispuso, que “… corresponde hacer lugar a la excepción de quita opuesta por la demandada y readecuar el monto de la sentencia ... a la suma de 30.000 unidades fijas en virtud de la aplicación de la ley más benigna .... , lo que así resuelvo”.
La Mandataria del GCBA apeló. Se agravió por el hecho de que la multa se encontraba firme y consentida, no correspondía abrir ninguna discusión respecto de “la causa de la obligación” como así tampoco respecto a la suma impuesta, y por último, en que no resultaba de aplicación retroactiva, leyes dictadas en forma posterior a la sanción firme.
Ahora bien,la jueza readecuó la suma reclamada al monto de seiscientos cuarenta y dos mil pesos ($ 642.000), esto es, una suma superior a cobrar para quien fuera el acreedor de la deuda, quien, curiosamente, es la parte que apela lo resuelto y no la que, ahora, debe pagar una suma más elevada.
Es por ello que no se advierte, sin más, el agravio que lo dispuesto le ocasiona al apelante y, por tanto, su interés en la revocación.
Y sobre ello nos pronunciamos afirmando que, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva.
Así, la decisión debe ocasionarle un agravio o gravamen, es decir, un perjuicio o una desventaja consistente en una restricción a un derecho. Pues, quien no es afectado por una decisión que lo perjudica, no tiene un interés jurídicamente protegido en su corrección, por cuya causa tendría que concedérsele un recurso.
La existencia de un gravamen es, por ello, presupuesto general de la interposición de los recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1198-2018-0. Autos: EDESUR S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA PENA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada dispuso que “… corresponde hacer lugar a la excepción de quita opuesta por la demandada y readecuar el monto de la sentencia ... a la suma de 30.000 unidades fijas en virtud de la aplicación de la ley más benigna .... , lo que así resuelvo”.
La Mandataria del GCBA apeló. Se agravió por el hecho de que la Jueza aplicó el principio de retroactividad de la ley más benigna en un proceso ejecutivo, a la falta de aplicación de la normativa específica, como así también a la imposibilidad de interponer una “excepción de quita” en el marco de las presentes
Ahora bien, he dicho en numerosos precedentes (“Woloszczuk, J M”, Causa N° 409-00-CC-2005, rta.23/03/2006; entre otros) que nos encontramos frente a un reclamo patrimonial en virtud de una obligación exigible, que tiene su origen en una sanción administrativa impuesta a la demandada, correspondiendo aplicar el procedimiento establecido en los artículos 450 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La función del Juez de grado, una vez presentada la demanda, sólo está circunscripta a realizar un examen del título tendiente a determinar si el mismo posee las cualidades necesarias para proceder a su ejecución, es decir si representa un título ejecutivo.
En otras palabras, como lo he sostenido, sólo debe examinar cuidadosamente la concurrencia de los presupuestos formales del título, que le dan fuerza ejecutiva, este examen implica determinar si él es hábil y si "prima facie" existe legitimación procesal por parte de la actora para efectuar el reclamo.
Así, el juicio de ejecución fiscal normado en el artículo 450 ibídem es independiente de la naturaleza administrativa sancionatoria de las multas impuestas por los otrora Jueces de Faltas o los Controladores de la Ciudad.
Por ello, es indistinto a criterio del suscripto, que el procedimiento utilizado en la multa lo haya sido con anterioridad o no de la vigencia de la ley invocada, ya que desde su vigencia en julio de 1999 el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece este procedimiento para la ejecución de tales sanciones.
Procedimiento que con el nombre de apremio había sido ya regulado en nuestro derecho por la vieja Ley N° 50 y recepcionado localmente por los Códigos de procedimiento de los Estados de la Federación, porque como sostienen Peretti y Tessone (La ejecución fiscal en la ley 11.683. - pagina 17. Buenos Aires, 1997), a lo que tienden estos procedimientos es a la necesaria y rápida satisfacción de las rentas públicas y la presunción de legitimidad que acompañan a las liquidaciones de deuda expedidas por funcionarios públicos, con lo que se estructura un proceso de ejecución destinado a que el fisco perciba las cantidades dinerarias que se le adeudan y busca un mínimo equilibrio que se contempla en una restringida faz de conocimiento, fuertemente simplificada con relación a los procesos plenarios, en aras, precisamente de agotar la coacción de la manera más acelerada posible.
Estoy convencido que la estrechez de este procedimiento de ejecución fiscal revela una limitación del conocimiento y denota inequívocamente que la intención del Legislador porteño ha sido la de acentuar un régimen de ejecución estricto.
Aclarado ello y verificándose la ausencia de gravamen de la presentante, y por lo tanto de su interés, es que propongo declarar mal concedido el remedio incoado por la Mandatria, y la devolución de los actuados a la instancia de origen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1198-2018-0. Autos: EDESUR S.A Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MODIFICACION DE LA PENA - TENENCIA DE ARMAS - TAREAS PROFESIONALES - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso modificar la medida de protección consistente en: disponer por el plazo de ciento ochenta (180) días, respecto del encausado, la prohibición de la compra y/o tenencia de armamento y mantener las medidas de protección establecidas en la resolución del 9 de marzo de 2021, en los términos del artículo 26, de la Ley N°26.485.
Se le atribuye al imputado el delito de hostigamiento y maltrato, en concurso ideal, agravado en función de estar basado en la desigualdad de género, conforme artículos 53, 54 y 55, inciso, 5 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y solicitó que se suspenda la aplicación de la de prohibición de compra y/o tenencia de armamento, o se postergue su aplicación de manera total o parcial, hasta que su asistido declare en estos actuados y se aporten las pruebas que acrediten sus dichos, debido a que la medida carece de motivación, resulta irracional y excesiva, ya que entorpece la normal actividad institucional del nombrado y que, en definitiva, el hecho denunciado no guarda relación con un arma de fuego.
Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar que en virtud del hecho investigado resulta acertado que se apliquen al caso las previsiones de la Ley N°26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203).
Al respecto, el artículo 186, del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, establece que: “Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley N° 26485”.
Sumado a ello, el mantenimiento de las medidas y la modificación de una de ellas, lejos de carecer de fundamentación, estuvo sostenida sobre la base de la prueba proporcionada por la Defensa, que dio cuenta de las actividades laborales del imputado. Estas exigían adaptar la prohibición de la compra y/o tenencia de armamento a las funciones que cumple aquél, de manera de establecer una excepción con relación a las armas que le provea el Estado Nacional durante los días y horarios en los que cumple funciones de custodia presidencial y siempre que esa labor lo exija de manera imprescindible.
En efecto, resulta acertado el tratamiento que ha dado la “A quo” de conformidad con la ley en juego y la imposición de las medidas fueron explicitadas en resoluciones anteriores donde fueron fijadas y mantenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - FUERZA MAYOR - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, el 08 de octubre de 2019 la Magistrada de grado, suspendió el proceso a prueba en favor del encausado por el plazo de un año, estableciendo las siguientes pautas de conducta: 1) fijar residencia y comunicar cualquier cambio de ésta, 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que el Tribunal, la Fiscalía y la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba le hicieren, 3) abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con la denunciante y su familia, y 4) asistir al taller de “Convivencia Urbana”, dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, ante la presentación de informes de seguimiento de las pautas de conducta, surgía que el probado no había realizado el taller al que se aludió en el párrafo anterior. Finalmente, la “A quo” resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al nombrado, ordenando, en consecuencia, la continuación del proceso.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que el probado, a través de su Defensa, ofreció la modificación de la pauta de conducta mediante la realización de una donación de dinero a una entidad de bien público, circunstancia que no fue atendida por la “A quo”.
Como puede observarse, el imputado no fue responsable de su imposibilidad para asistir al taller de “Convivencia Urbana”, sino que ello fue consecuencia de la situación de salud pública que afecta a todo el planeta y de sus dificultades, tanto materiales como de conocimientos técnicos. Es más, lejos de querer desligarse de las responsabilidades que asumió cuando le fuera concedida la suspensión del proceso a prueba, ofreció reemplazar la pauta que era de imposible cumplimiento con otra que sí le fuese posible realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38537-2019-0. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso homologar el acuerdo de avenimiento, condenarl al encartado a una pena de un mes de prisión en suspenso y establecer la regla de conducta consistente en realizar el taller “Reflexiones sobre niñez y adolescencia", por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Magistrada, en oportunidad de proceder a la homologación del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y de determinar la modalidad de ejecución de la pena, suprimió dos de las reglas previstas, es decir, el pago del mínimo de la multa prevista para el delito imputado y la entrega de la suma de cincuenta y cuatro mil pesos a la denunciante, en carácter de reparación del perjuicio.
Para decidir de este modo adujo, en primer lugar, que ninguna de esas pautas se encuentra contemplada como regla de conducta por el artículo 27 bis del Código Penal, a diferencia de lo que ocurre con el articulo 76 bis del mismo plexo normativo que regula la suspensión de juicio a prueba, en el que se requiere un ofrecimiento de reparación del daño, como así también, el pago del mínimo de multa de que se trate (articulo 76 bis, 3°y 5° párr., respectivamente).
En segundo lugar, afirmó que el artículo 1° de la Ley N° 13.944 tiene previstas las sanciones de prisión o multa, es decir, de forma alternativa y que en el presente caso, la acusación optó por la primera. Respecto de la reparación del perjuicio, destacó que el artículo 1.774 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales”. Que por su parte, el Código Procesal Penal regula, a partir del artículo 11 y subsiguientes, el ejercicio de la acción por el particular damnificado. Que dado que en autos, la denunciante no se constituyó como querellante ni actor civil, no resulta de aplicación en la especie la indemnización por los daños y perjuicios (artículos 29, inciso 2, del CP y 13 del CPPCABA). Por último, refirió que respecto a los alimentos de la menor ya se encuentra interviniendo la Justicia Civil, donde se fijó un monto superior al aquí pactado y que deberá hacerse efectivo el pago en dicha sede.
El Fiscal disintió con lo resuelto; en el recurso de apelación, sostuvo que la Magistrada se excedió en sus facultades en tanto la modificación de las pautas implica ir en contra del acuerdo y la voluntad de las partes que en esos términos establecieron una salida alternativa para la solución del caso en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, la regulación del instituto del avenimiento (278 del CPPCABA) establece que luego de la audiencia de conocimiento personal, el/la Juez/a deberá homologar el acuerdo o rechazarlo si considera que la conformidad del acuerdo no fue voluntaria. Finalmente, dispone que la homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable.
En este contexto las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 278, cuarto párrafo, CPP). En este mismo sentido nos hemos pronunciado en el marco de la Causa Nº 41428/2019-0 “G F , D A s/art. 292, 1er párr.- falsificación de documento público y privado”, del 19/11/2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, en oportunidad de proceder a la homologación del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y de determinar la modalidad de ejecución de la pena, suprimió dos de las reglas previstas, es decir, el pago del mínimo de la multa prevista para el delito imputado y la entrega de la suma de cincuenta y cuatro mil pesos a la denunciante, en carácter de reparación del perjuicio.
El Fiscal apeló, y sostuvo que la Magistrada se excedió en sus facultades en tanto la modificación de las pautas implica ir en contra del acuerdo y de la voluntad de las partes que en esos términos establecieron una salida alternativa para la solución del caso en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, ha establecido: en “las condiciones en que está previsto el avenimiento, lo convierte en una especie de juicio simplificado en el cual rige como presupuesto que las partes están de acuerdo respecto de los hechos. En consecuencia, el juez no puede exigir que se pruebe aquello que las partes entienden inconducente probar porque no lo controvierten, a menos que estimase viciada o insuficiente la voluntad del imputado. Ello, sin embargo, no convierte en mero espectador al juez…” (voto de los Dres. Conde y Lozano, Expte. nº 10356/13 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara de la Unidad Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Legajo de juicio en autos Rodríguez de S , C A s/ infr. Art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP”, rto. el 23/12/2014), tal como ha acontecido en autos en la que, luego de un análisis global de la situación, estableció una consecuencia legal mas favorable para el condenado.
Asimismo, el mencionado Tribunal ha señalado que: “… si bien las partes se encuentran en condiciones de convenir la pena y su modalidad de ejecución en el marco del instituto de avenimiento, no pueden sustraerse de la letra de la ley, y el órgano jurisdiccional debe efectuar el control de legalidad correspondiente” (voto de la Dra. Weinberg, Expte. nº 12673/15 “Ministerio Público –Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Legajo de juicio en autos R , A M s/ infr. art. 2 bis, LN 13.944 – Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, rto. el 19/08/2016).
En efecto, acotar las razones que autorizan al juez para disponer el rechazo del avenimiento, del modo que pretende la fiscalía importa olvidar que sólo en cabeza del Juez se encuentra el dictado de una sentencia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, en oportunidad de proceder a la homologación del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y de determinar la modalidad de ejecución de la pena, suprimió dos de las reglas previstas, es decir, el pago del mínimo de la multa prevista para el delito imputado y la entrega de la suma de cincuenta y cuatro mil pesos a la denunciante, en carácter de reparación del perjuicio.
El Fiscal apeló, y sostuvo que la Magistrada se excedió en sus facultades en tanto la modificación de las pautas implica ir en contra del acuerdo y de la voluntad de las partes que en esos términos establecieron una salida alternativa para la solución del caso en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, como destaca Daray “si bien el presente procedimiento [abreviado] forma parte de un sistema acusatorio en el marco del cual se debe privilegiar el acuerdo perfeccionado entre las partes, cierto es que los restantes principios rectores del proceso devenidos de las distintas garantías constitucionales, impiden que la actividad judicial desplegada por el órgano imparcial se limite exclusivamente a una simple verificación homologatoria (Daray R. (Dir.), Código Procesal Penal Federal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi Tomo II, p. 501).
Sentado lo expuesto, no asiste razón a la parte recurrente en cuando alegó que la Jueza de grado se ha extralimitado al suprimir reglas de conducta que fueron acordadas por las partes. Es un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento, que el decisorio tiene que guardar correspondencia con las pretensiones deducidas por las partes, debatidas y probadas en el proceso. No puede prescindirse de la lógica del análisis por el simple motivo de que al arribar a un acuerdo de avenimiento se omite la celebración del juicio y de igual manera debe llegarse a una sentencia razonada y fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, en oportunidad de proceder a la homologación del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y de determinar la modalidad de ejecución de la pena, suprimió dos de las reglas previstas, es decir, el pago del mínimo de la multa prevista para el delito imputado y la entrega de la suma de cincuenta y cuatro mil pesos a la denunciante, en carácter de reparación del perjuicio.
El Fiscal apeló, y sostuvo que la Magistrada se excedió en sus facultades en tanto la modificación de las pautas implica ir en contra del acuerdo y de la voluntad de las partes que en esos términos establecieron una salida alternativa para la solución del caso en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, no debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (cfr. art. 5 CPPCABA).
Cabe traer a colación lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en un caso que, si bien difiere del presente, pues las partes habían omitido incluir en el acuerdo la declaración de reincidencia del imputado, lo cierto es que allí se afirmó que el Juez posee facultades para evaluar si la sanción acordada resulta respetuosa de los principios que la rigen y, en su caso, disponer su modificación. En este sentido se sostuvo que la aplicación del instituto mencionado no es materia disponible, como tampoco podrían serlo el marco o la especie de pena establecidos por el legislador nacional para el delito que se imputa (“Aldao”, sentencia del 24 de octubre de 2007; y mutatis mutandi “Vázquez”, sentencia del 7 de mayo de 2007).
En efecto, esta competencia no supone subrogarse en las facultades de las partes sino que se encuentra dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, en oportunidad de proceder a la homologación del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y de determinar la modalidad de ejecución de la pena, suprimió dos de las reglas previstas, es decir, el pago del mínimo de la multa prevista para el delito imputado y la entrega de la suma de cincuenta y cuatro mil pesos a la denunciante, en carácter de reparación del perjuicio.
Para decidir de este modo adujo, en primer lugar, que ninguna de esas pautas se encuentra contemplada como regla de conducta por el artículo 27 bis del Código Penal, a diferencia de lo que ocurre con el articulo 76 bis del mismo plexo normativo que regula la suspensión de juicio a prueba, en el que se requiere un ofrecimiento de reparación del daño, como así también, el pago del mínimo de multa de que se trate (articulo 76 bis, tercer y quinto párrafo, respectivamente).
En segundo lugar, afirmó que el artículo 1° de la Ley N° 13.944 tiene previstas las sanciones de prisión o multa, es decir, de forma alternativa y que en el presente caso, la acusación optó por la primera.
Respecto de la reparación del perjuicio, destacó que el artículo 1774 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales”. Que por su parte, el Código Procesal Penal regula, a partir del artículo 11 y subsiguientes, el ejercicio de la acción por el particular damnificado. Que dado que en autos, la denunciante no se constituyó como querellante ni actor civil, no resulta de aplicación en la especie la indemnización por los daños y perjuicios (artículos 29, inciso 2, del CP y 13 del CPPCABA).
El Fiscal disintió con esa decisión y apeló.
Sin embargo, coincidimos con la Magistrada de grado y sin perjuicio de la discusión acerca de la taxatividad de las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal, cabe afirmar que el principio general de separación entre la acción civil y la penal está regulado en el artículo 1774 del Código Civil y Comercial, en el cual se expresa que “la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los supuestos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales”.
Tal como ya lo hemos sostenido en el precedente “Ibarlucea” de la Sala que integramos originalmente, en el caso no se dan los supuestos para obtener la pretensión resarcitoria en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - ACCION CIVIL - QUERELLA - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, en oportunidad de proceder a la homologación del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y de determinar la modalidad de ejecución de la pena, suprimió dos de las reglas previstas, es decir, el pago del mínimo de la multa prevista para el delito imputado y la entrega de la suma de cincuenta y cuatro mil pesos a la denunciante, en carácter de reparación del perjuicio.
Para decidir de este modo adujo que el artículo 1774 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales”. Que por su parte, el Código Procesal Penal regula, a partir del artículo 11 y subsiguientes, el ejercicio de la acción por el particular damnificado. Que dado que en autos, la denunciante no se constituyó como querellante ni actor civil, no resulta de aplicación en la especie la indemnización por los daños y perjuicios (artículos 29, inciso 2, del CP y 13 del CPPCABA).
El Fiscal disintió con esa decisión y apeló.
Sin embargo, coincidimos con la Magistrada de grado. Así, y a fin de establecer la forma en que debe introducirse la pretensión civil en el proceso penal, cabe remitirse a las disposiciones procesales locales, y en lo que aquí respecta lo consignado en el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto establece que “El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito…”.
Es decir, la Ley Nº 2.303 exige que quien pretenda ejercer la acción civil -a fin de obtener la reparación del daño- se constituya previamente en querellante en los términos de lo dispuesto en los artículos 11 y subsiguientes; lo que de acuerdo a las constancias obrantes en la presente, no se ha ocurrido.
Por tanto, y siendo que en la presente no se ha ejercido la acción civil ni la denunciante se ha constituido como querellante, no corresponde indemnización en los términos del artículo 29 inciso 2 del Código Penal, quedando habilitada en todo caso la instancia civil.
Asimismo, es dable resaltar que conforme se observa de la compulsa del legajo digital, en el fuero civil se fijó con carácter de medida cautelar, como cuota alimentaria provisoria que el encartado abone a favor de su hija menor de edad la suma de pesos cinco mil, ($ 5.000.), por lo que en principio, la cuestión patrimonial ya se encuentra tramitando en dicha sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, luego de celebrada la audiencia de conocimiento, resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes, condenar al acusado a la pena de un mes de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, y establecer las reglas de conducta.
El Fiscal apeló esa resolución, particularmente en cuanto la sentenciante, al homologar el acuerdo, eliminó dos de las reglas de conducta acordadas por las partes (el pago mínimo de la multa y la entrega a la denunciante de una suma de dinero en concepto de reparación de los perjuicios causados). Afirmó, que el hecho de consignar la reparación del daño como una de las condiciones del acuerdo en función del artículo 27 bis del Código Penal no conduce necesariamente a la anulación de dicha pauta por parte de la sentenciante, pues de todos modos la reparación económica es el resultado de la condena en los términos del artículo 29, inciso 2°, del Código Penal, por lo cual, a criterio del impugnante, no puede sostenerse válidamente que la sentencia penal no pueda disponer la reparación del daño generado por el delito o que la persona damnificada tenga que revestir el carácter de actor civil para formalizar el reclamo en este fuero.
Sin embargo, con respecto al artículo 29, incsio 2° del Código Penal, en cuanto consigna que: "La sentencia condenatoria podrá ordenar: (…) 2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba", también le asiste razón a la "A quo" cuando fundamenta que ello no resulta procedente en la presente causa, dado que la denunciante no ha ejercicio la acción civil, exigencia legal ésta que surge del juego armónico de los artículos 1.774 del Código Civil y Comercial de la Nación y 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el mencionado artículo 1.774 establece, en cuanto es pertinente, que: la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales, que en nuestro ámbito efectivamente se encuentran contenidas en el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que dispone sobre el particular: El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito. Podrá estar dirigida a terceros civilmente responsables solamente cuando también se hubiera promovido contra el/la imputado/a.
En ese sentido, al comentar el referido artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, autorizada doctrina precisa que a los códigos procesales les corresponde establecer quién es el titular de la acción civil y cuáles son las condiciones exigidas para ejercerla, siendo que dichos ordenamientos suelen llamar actor civil al sujeto secundario del proceso penal que, por sí o por representante, hace valer una pretensión reintegradora de su patrimonio, invocando el daño causado por el hecho que es objeto del proceso penal (Código Penal comentado y anotado, Parte General, artículos 1 a 78 del CP, D´ Alessio, Andrés J. -Director- y Divito, Mauro -Coordinador- , La Ley, Primera edición, Buenos Aires, 2005, pág. 188).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, luego de celebrada la audiencia de conocimiento, resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes, condenar al acusado a la pena de un mes de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, y establecer las reglas de conducta.
El Fiscal apeló esa resolución, particularmente en cuanto la sentenciante, al homologar el acuerdo, eliminó dos de las reglas de conducta acordadas por las partes (el pago mínimo de la multa y la entrega a la denunciante de una suma de dinero en concepto de reparación de los perjuicios causados).
Sin embargo, corresponde confirmar el pronunciamiento atacado, en cuanto, al homologar el avenimiento al que arribaran las partes, acertadamente decidió suprimir las reglas de conducta atinentes a la reparación de los perjuicios irrogados, aquí no demandados y el pago del mínimo de la multa, por considerarlas improcedentes a la luz del plexo normativo aplicable.
Ello en modo alguno implica desconocer el efecto vinculante del consentimiento expresado por ambas partes para resolver sus asuntos patrimoniales o de familia. Claramente el acuerdo indemnizatorio pactado obliga a las partes que lo han negociado y acordado como la ley misma (conf. art. 959 del Código Civil y Comercial de la Nación). Pero dicho acuerdo no puede ser homologado por este fuero de excepción, en el que no se ha ejercido la acción civil, ni tampoco puede sujetarse a su cumplimiento ninguna consecuencia respecto de la sanción que aquí se imponga.
Por lo demás, nada obsta a que la Fiscalía pueda extender un testimonio del acta donde dicha condición fue acordada entre las partes, a los efectos de eventualmente cursar su ejecución en sede civil, en caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - COMPUTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia a fin de que declare extinguida la acción contravencional en la presente causa.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, técnicamente asistido y el Fiscal acordaron suspender el proceso a prueba por el término de un año, comprometiéndose el encartado a cumplir determinadas reglas de conducta, entre ellas, realizar un curso vinculado a la temática de violencia de género.
La Magistrada de grado indicó que si bien el encausado había concurrido a la totalidad de los encuentros dictados en el curso, no cumplió con los objetivos del mismo, y en consecuencia, dispuso que lo realice nuevamente.
La Defensa se agravió y afirmó que el término acuñado en la regla de conducta fue “realizar”, mas no “aprobar” un curso, pues implicaría agregar requisitos que la propia pauta de conducta no contenía.
Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el acuerdo de suspensión de juicio a prueba, por el plazo de un año, y que la totalidad de las pautas impuestas han sido cumplidas por el encausado, no corresponde extender el tiempo originalmente pautado ni la realización de un nuevo taller. Asimismo, no se han denunciado en el caso nuevos hechos y las presuntas víctimas señalaron que el imputado se ajusta a la abstención de contacto impuesta con respecto a ellas.
En efecto, las reglas de conducta tienen que ser necesarias y adecuadas para cubrir una necesidad preventiva siempre en cada caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80387-2021-1. Autos: E., F. S. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - VALORACION DEL JUEZ - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y disponer que el encausado realice nuevamente un curso relacionado con la temática de género.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, técnicamente asistido y el Fiscal acordaron suspender el proceso a prueba por el término de un año, comprometiéndose el encartado a cumplir determinadas reglas de conducta, entre ellas, realizar un curso vinculado a la temática de violencia de género.
La Magistrada de grado indicó que si bien el encausado había concurrido a la totalidad de los encuentros dictados en el curso, no cumplió con los objetivos del mismo, y en consecuencia, dispuso que lo realice nuevamente.
La Defensa se agravió y afirmó que el término acuñado en la regla de conducta fue “realizar”, mas no “aprobar” un curso, pues implicaría agregar requisitos que la propia pauta de conducta no contenía.
Ahora bien, debe recordarse que es el Juez quien decide acerca de la revocatoria o subsistencia de la "probation" (art. 323 CPP) y en el caso, la “A quo” consideró que el probado no había cumplido los objetivos del curso, conforme lo informado por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba. Así, consideró adecuado otorgarle otra oportunidad de demostrar que es capaz de internalizar de las reglas impuestas.
Por lo expuesto, entiendo que resulta razonable el criterio adoptado por la Magistrada al otorgar al encausado la posibilidad de realizar nuevamente un taller relacionado con la temática de género.( Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80387-2021-1. Autos: E., F. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - MODIFICACION DE LA PENA - PENA DE MULTA - IMPROCEDENCIA - RAZONABILIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió por considerar que la pena impuesta resultaba violatoria del principio de proporcionalidad. En este sentido, sostuvo que, de considerarse probado el delito imputado, la sanción a imponer debía ser la de multa, en razón de que, por una parte, era la más adecuada a las características del caso y a la culpabilidad del autor, y, por otra, se erigía como la opción menos restrictiva de los derechos fundamentales del imputado.
Así las cosas, se advierte que, como destacara la Defensa, el tipo penal el artículo 1° de la Ley N° 13.944 prevé que se imponga una pena de prisión, o bien, una multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos.
Ahora bien, corresponde poner de manifiesto que, en un caso como este, en el que el acusado se ha substraído sistemáticamente de su obligación de pagar la cuota alimentaria correspondiente a sus tres hijos, desde el año 2016 a esta parte, la solicitud de la Defensa, de que se imponga una pena de multa, lejos de parecer razonable, luce como una falta de respeto hacia la querellante, y hacia los/as niños/as que aquella y el acusado tienen en común.
Por lo demás, toda vez que el argumento principal de la parte recurrente para defender la falta de tipicidad objetiva de la conducta atribuida al imputado radicó en que aquél no había tenido, ni tenía al momento del dictado de la sentencia, dinero para poder cumplir con la cuota alimentaria, no se explica de qué modo podría pagar una multa que, según surge de la norma, podría ascender hasta la suma de veinticinco mil pesos.
Finalmente, coincidimos con el Magistrado de grado, en cuanto a que una pena en suspenso es la sanción más adecuada para un caso como este, en la medida en que, el encausado no posee antecedentes penales, así como agravantes, consideró el plazo de ausencia de los aportes, las edades de las niñas y el niño, la circunstancia de que el hecho había sido cometido en un contexto de violencia contra la mujer, la situación de vulnerabilidad social, mujer migrante, y económica de la denunciante, y los importantes esfuerzos que había tenido que hacer ella sola, para suplir la ausencia de aportes del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE LA MULTA - MULTA - PENA DE MULTA - PENA EN SUSPENSO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - MODIFICACION DE LA PENA - NULIDAD PARCIAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del punto dispositivo I) en lo que respecta a la determinación de la sanción y su modalidad de cumplimiento.
El apelante, sostuvo que la Magistrada de grado se basó en argumentos abstractos para fijar la pena de multa cerca del mínimo legal y la modalidad de ejecución condicional y omitió expresar los motivos que la llevaron a descartar la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación.
Ahora bien, el artículo 29 del Código Contravencional efectúa una especificación respecto de los casos en que se imponga la pena de multa, limitando la aplicación de esta sanción a la modalidad de cumplimiento efectivo.
Así, surgen dos supuestos, por un lado, la imposición de una multa de cumplimiento efectivo y, por el otro, que se opte por no aplicar esta sanción a quien no tiene capacidad de pago.
De allí, que no se comparta la decisión de la Jueza de grado de apartarse de la manda establecida por la normativa y dejar la ejecución de la pena impuesta en suspenso por considerar que el monto dinerario que implica afrontar el pago de la multa, conforme la conversión actual que corresponde, torna desproporcionada la pena en su modalidad de cumplimiento efectivo y puede afectar las condiciones de subsistencia de la imputada.
Ello así, el Poder Legislativo es el órgano del cual emanan las leyes y el Poder Judicial es el encargado de su aplicación, sin que este último pueda apartarse de sus prescripciones so pretexto de interpretaciones que las desvirtúan.
La norma expresamente establece que no se permite imponer una pena de multa de ejecución en suspenso, por lo que corresponde declarar la nulidad parcial del punto I de la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237106-2021-2. Autos: Gallardo, Anabel Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2022.

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CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE LA MULTA - MULTA - PENA DE MULTA - PENA EN SUSPENSO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - MODIFICACION DE LA PENA - NULIDAD PARCIAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del punto dispositivo I) en lo que respecta a la determinación de la sanción y su modalidad de cumplimiento.
El apelante, sostuvo que la Magistrada de grado se basó en argumentos abstractos para fijar la pena de multa cerca del mínimo legal y la modalidad de ejecución condicional y omitió expresar los motivos que la llevaron a descartar la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación.
Ahora bien, en relación con el monto de la multa, más allá de que en el decisorio cuestionado no se haya especificado la normativa aplicada al caso.
La Jueza de grado se limita a establecer que resulta razonable y proporcional la imposición de una pena de ciento cincuenta unidades fijas, que había sido la propuesta por la Defensa durante el debate.
Es por ello, que no se entiende el motivo por el que la Judicante impuso una multa más gravosa que aquella vigente al momento del hecho, para luego determinar que en el caso concreto resultaría desproporcional.
Cabe destacar que el texto del artículo 130, del Código Contravencional, que regía en noviembre de 2021, era aquel consolidado en 2020 por la Ley Nº 6.347 y fijaba como sanción la aplicación de una multa de entre doscientos a dos mil pesos.
Por lo tanto, la Magistrada no tendría que haberse apartado de aquel monto, ni de la unidad en la que está expresado.
El principio de legalidad impone que se debe aplicar la ley vigente al momento del hecho, excepto en el supuesto de que lo suceda una norma más benigna, lo que no ocurre en este caso.
En virtud de lo expuesto, entendemos que corresponde declarar la nulidad parcial del punto dispositivo I) en lo referente a la determinación de la sanción y su modalidad de cumplimiento y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión según los lineamientos aquí presentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237106-2021-2. Autos: Gallardo, Anabel Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - RAZONABILIDAD - ESCALA PENAL - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia, y en consecuencia, condenar al encausado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples reiteradas en tres hechos que concurren realmente entre sí a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, con las costas del proceso (arts. 5, 26, 27 y 29 inc. 3, 45, 149 bis, primer párrafo, primera del Código Penal; y arts. 261, 298, 299, 353 y 355 del CPPCABA).
En la presente, se condenó al imputado cuyas demás condiciones personales obran en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas agravadas por el uso de un arma (art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte del CP) en concurso real con el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, primera parte, del CP) y el delito continuado de desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP).
Ahora bien, corresponde señalar que las conductas analizadas a la luz de las reglas del concurso real, arrojan como resultado una escala penal de meses de prisión como mínimo, y seis años de prisión como máximo.
En función de lo señalado corresponde realizar una modificación en la determinación de la pena, teniendo en cuenta, como punto de partida, la nueva escala penal obtenida en cuanto se dejó de lado el agravante por el empleo de armas y la atipicidad de los hechos subsumidos en la figura de desobediencia a la autoridad.
Por consiguiente, se concluye que la pena impuesta en la sentencia deviene excesiva frente a las circunstancias verificadas y la absolución que habrá de disponerse en orden a los hechos de desobediencia, por lo que resulta razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por los hechos atribuidos al encartado la reducción de la misma, concretamente, a un año de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - MODIFICACION DE LA PENA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - RAZONABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor del delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP) y en cuanto absolvió lo absolvió respecto de los hechos calificados como constitutivos del delito de desobediencia a la autoridad, y revocar la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado por el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, del CP), e imponer la pena de nueve meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, bajo las condiciones y pautas fijadas por el Juez de grado, con las costas del proceso (art. 353 y 355 del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se condenó al encausado por dos hechos calificados como constitutivos del delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP), con una pena prevista de entre seis meses y dos años de prisión. Dado que concurren realmente entre sí, la escala pena resultante de lo normado por el artículo 55 del Código Penal es de entre seis meses y cuatro años de prisión.
En primer término, no puedo pasar por alto el contexto de violencia de género dentro del cual se desarrollaron los eventos y que la primera agresión antijurídica se dirigió a la ex esposa y madre de los hijos del imputado, en su presencia y en la intimidad de su hogar.
Ahora bien, para mensurar la pena dentro de dicha escala voy a tener en cuenta, conforme las pautas que nos da el legislador en el artículo 41 del Código Penal, que el encausado es una persona instruida, versada en leyes, que ha desarrollado una carrera profesional y que denota al expresarse que cuenta con recursos intelectuales y con conocimientos que le debieron permitir evitar recurrir a la violencia, especialmente en el ámbito intra familiar.
En función de ello, se concluye que la pena impuesta en la sentencia deviene excesiva frente a las circunstancias verificadas y la absolución que habrá de disponerse en orden a los hechos de desobediencia, por lo que resulta razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por los hechos atribuidos al imputado la reducción de la misma, concretamente, a nueve meses de prisión.
En razón de lo expuesto, considero correcto el apartamiento del mínimo legal, y la pena será dejada en suspenso bajo los parámetros y reglas de conducta por él definidos (arts. 26 y 27 del CP). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 23-09-2022.

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LESIONES GRAVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION LEGAL - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INCORPORACION DE INFORMES - EXAMEN MEDICO - MODIFICACION DE LA PENA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - PENA MINIMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de tres años de prisión en suspenso, por considerarlo responsable del delito de lesiones graves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples, reduciendo la pena por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples (arts. 89, en función del 80 inc. 11 y del art. 92, y 149 bis 1° párrafo del C.P), con costas, e imponer al imputado por el término de dos años el cumplimiento de reglas de conducta.
La Defensa se agravió por considerar que a la luz de cuanto surgía de los dictámenes y testimonios de los médicos rendidos en autos, la calificación legal de “lesiones graves” (art 90 en función del art. 92 del CP) adoptada por el Magistrado de grado era errónea.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto al delito de lesiones graves se sostuvo que es una nota característica común a las circunstancias calificantes de la lesión contenidas en el artículo 90 del Código Penal, a excepción de la deformación del rostro y el peligro de vida, la de construir debilitamientos funcionales permanentes, tomando en cuenta el estado en que la víctima se encontraba antes del hecho. La permanencia equivale a persistencia durante un lapso significativo. (Laje Anaya – Gavier, “Notas Al Código Penal Argentino” T. II, Parte Especial, Edit. Marcos Lerner).
Conforme surge de las constancias de autos, en el caso se comprobó que, producto del accionar del encausado, la victima sufrió la fractura del hueso de la nariz, sin desplazamiento y la rotura parcial del incisivo superior izquierdo cuya curación, de no mediar complicaciones, ocurriría en un plazo menor a los treinta días. En punto a la pieza dentaria, el pretendido debilitamiento exigido por la figura se halla relacionado a la posible disminución de la capacidad funcional del órgano, el que tiene que ver con la función masticatoria, la cual podría verse comprometida en el supuesto de la pérdida de dos o más piezas.
Así las cosas, más allá de los dolores y los cuidados padecidos por la víctima, propios de una lesión de este tipo, imponen estar a la figura de lesiones leves del artículo 89 del Código Penal, en el caso, agravadas en función de los artículos 80, inciso 11 y conforme el artículo 92 de igual cuerpo normativo, cuya escala penal va de los 6 meses a los dos años de prisión, por lo que habrá de modificarse parcialmente la calificación legal seleccionada por el Magistrado. Nación- de acuerdo a la modificación resuelta supra.
En atención al cambio de calificación legal aquí adoptado, habrá de disminuirse la sanción penal fijada, toda vez que ésta debe ser proporcional a la gravedad de la culpabilidad del condenado. Teniendo en cuenta a favor del imputado que carece de antecedentes penales y como condición agravante el accionar violento desplegado y la situación de indefensión de la víctima respecto de aquél, partiendo del mínimo legal aplicable, corresponde condenar al nombrado a la pena de un año, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por resultar adecuada para el caso, manteniendo las reglas de conducta impuesta por el Magistrado de grado y el término de su observancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41564-2019-3. Autos: D. S. L., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 05-12-2022.

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DEFECTOS EN LA ACERA - FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PASE DE LAS ACTUACIONES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MODIFICACION DE LA PENA - AUMENTO DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado por cierre defectuoso en acera por baldosas rotas (art. 2.1.15 de la Ley N° 451) y revocarla en cuanto a la cuantía de la condena conforme la impuesta en sede administrativa, y así reducir sanción de tres mil unidades fijas a mil unidades fijas (1000 UF), de efectivo cumplimiento.
Conforme surge de las constancias de autos, al momento de confeccionar el acta de infracción, el inspector que supervisó y constató el mal estado de las baldosas (art. 2.1.19 de la Ley N° 451), lo cual fue ratificado por la Unidad Aministrativa de Control de Faltas, oportunidad en que se le impuso a sociedad anónima una sanción de mil unidades fijas (1.000 UF). Solicitado que fuera el pase a la justicia, la Magistrada de primera instancia, previa audiencia de debate y a pedido del titular de la acción, resolvió aumentar la mencionada multa a tres mil unidades fijas (3.000 UF), por entender que el tipo legal había sido erróneamente subsumido en el mencionado artículo.
La Defensa se agravió por haber sido condenada su representada por un monto mayor al que fue sancionada en la Unidad Administrativa de Faltas, por lo que entendió vulnerado el principio de la “non reformatio in peius”.
Ahora bien, es dable recordar que con los últimos precedentes del Tribunal Superior de Justicia sobre el tema, se ha reafirmado un estándar de interpretación que establece que los Jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficientes sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo, en virtud de lo cual ha revocado resoluciones de esta Alzada que se apartaban de dicha regla jurídica a los fines de que se emita un nuevo fallo.
Asimismo, el máximo Tribunal local tiene dicho que: “el margen de decisión de los Jueces en la segunda fase posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la Unidad Administrativa de Control de Faltas pasada en autoridad de cosa juzgada, respectivamente… asiste razón al recurrente cuando afirma que la pena impuesta para la infracción cuya sanción ahora resiste, no pudo ser agravada por los Jueces de mérito, puesto que la decisión del controlador de faltas de aplicar el mínimo previsto, constituyó el techo… el pronunciamiento cuestionado constituyó un acto dictado “ultra vires”, que importó un desborde jurisdiccional… resultaría ilógico concederle al imputado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esa potestad, en ausencia de recurso de la parte acusadora, su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta… (conforme “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art. 2.2.14 sanción genérica L 451”, expte. nº 6408/09, sentencia del 21/12/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 238710-2021-0. Autos: NSS. SA. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-12-2022.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - SALIDAS TRANSITORIAS - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - MODIFICACION DE LA PENA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la decisión del Juez de grado en cuanto este dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes.
En el presente caso, el Magistrado de primera instancia al homologar el acuerdo discrepó con la modalidad de la pena pactada por las partes, en lo estrictamente relativo a la autorización de salidas transitorias para trabajar, desde el domicilio en el que se cumpliría la pena.
Ya hemos dejado reiteradamente asentado nuestro criterio, acerca de que la declaración de invalidez de un acto o resolución posee carácter excepcional, y que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales, por lo que la nulidad sólo resulta procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, tal como sucede en el caso.
Así es claro que en la presente, el acto cuya invalidez se dispone conculca un derecho y causa al condenado un perjuicio efectivo. En virtud de ello, resulta procedente la declaración nulidad pues si bien tal como hemos afirmado constituye un remedio extremo y sólo procede cuando de la violación de las formalidades que la ley establece, en el caso deriva en un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca, y no resulta solo interés de la ley o por meras cuestiones formales (a "contrario sensu" a lo que hemos afirmado en Causa Nº 15509/2020-1, “Incidente de apelación en autos ‘P., J. A. s/ art. 183 CP”, 27/11/20, entre muchas otras).
No obsta a lo expuesto, la decisión tomada por el A quo en la audiencia sobre la homologación del acuerdo y la posibilidad de modificar la modalidad de la ejecución de la pena, pues ello no resulta suficiente para echar por tierra el principio según el cual la homologación del acuerdo no puede incluir modificaciones en perjuicio del imputado. En ese caso, el Juez debe rechazarlo.
Ante ello, dadas las características del caso y del acuerdo celebrado por las partes, no queda más que asumir que el consentimiento brindado por el imputado incluía, necesariamente, la circunstancia de que la pena impuesta sería cumplida en la modalidad de prisión domiciliaria y con la autorización para ir a desempeñarse laboralmente. Y, en consecuencia, la decisión del A quo, en cuanto homologó sólo parcialmente tal acuerdo, le ha irrogado a aquél un claro y concreto perjuicio en su derecho de defensa en juicio, el que sólo podrá ser subsanado con la declaración de nulidad de la decisión impugnada en cuanto dispuso la homologación del acuerdo así como de todo lo actuado en su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55860-2019-2. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - SALIDAS TRANSITORIAS - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - NULIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde anular la decisión del Juez de grado en cuanto este dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes.
En el presente caso, el Magistrado de primera instancia al homologar el acuerdo discrepó con la modalidad de la pena pactada por las partes, en lo estrictamente relativo a la autorización de salidas transitorias para trabajar, desde el domicilio en el que se cumpliría la pena.
Hemos de destacar que si bien es cierto que tanto el Código Procesal Penal como la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevén un sistema acusatorio que conlleva, entre otras circunstancias, el hecho de que sea el/la representante del Ministerio Público Fiscal quien lleve adelante la investigación, también lo es que tal sistema no implica que las partes puedan realizar acuerdos sobre cualquier materia, ni lleva aparejada la anulación del principio de jurisdiccionalidad, o de las atribuciones que constituyen resorte exclusivo de los magistrados y magistradas que conforman este Poder Judicial de la Ciudad.
De igual modo, también surge del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad que, en lo atinente a la pena y las costas, el/la juez/a sólo podrá homologar el acuerdo o rechazarlo, a excepción de que adopte una calificación legal o una pena más favorable al/la encausado/a, lo que implica que no podrá realizar modificaciones en su perjuicio.
El tribunal que originalmente integramos se ha pronunciado en un caso similar, sosteniendo que ni el Código Procesal Penal de esta Ciudad, ni el Código Penal de la Nación, le otorgan a las partes la posibilidad de realizar acuerdos sobre la modalidad de ejecución de la pena, y en caso de que ello tenga lugar, dicho acuerdo celebrado por las partes no obliga al Juez (Causa nº 11124/2021-1 “A., V. A. sobre 89 -lesiones leves y otros, rta. El 9/3/22, de los registros de la sala I de esta cámara de apelaciones).
En esa medida, lo cierto es que la decisión apelada implica una modificación de los términos del acuerdo que se le hicieron saber al imputado, y en virtud de los cuales aceptó celebrar un avenimiento en el marco de las presentes y, en esa medida, debe ser anulada (idéntico criterio se ha adoptado en la causa N° 15936/2019-1 “G. L., J. L. sobre 89 - lesiones leves”, rta. 25/08/21, del registro de la Sala 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55860-2019-2. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - AVENIMIENTO - SALIDAS TRANSITORIAS - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - MODIFICACION DE LA PENA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde anular la decisión del Juez de grado en cuanto esta deniega las salidas transitorias acordadas con el imputado en el acuerdo de avenimiento.
En el presente se arribó a un acuerdo de avenimiento (art. 278 del CPPCABA) entre las partes, en el cual en relación con la modalidad de cumplimiento de la pena, el fiscal consideró que ésta podía ser cumplida en prisión domiciliaria y con la autorización expresa del tribunal, para que el imputado, egrese de su domicilio exclusivamente para cumplir con sus obligaciones laborales.
Al momento de dictar sentencia, el Magistrado interviniente resolvió imponer al imputado, la pena de un (1) año de prisión de cumplimiento efectivo, por considerarlo autor del delito de uso de documento falsificado, respecto a la modalidad de su cumplimiento, no opuso impedimento en que sea en forma domiciliaria, tal como acordaran las partes. Pero, en cuanto a los egresos del domicilio acordados por las partes, entendió que no correspondía autorizar salidas laborales, toda vez que ello no cumplía con el régimen de progresividad establecido en la ley 24.660.
En mi opinión, corresponde anular lo dispuesto por el Magistrado interviniente en la resolución, en relación con las salidas transitorias.
No puede olvidarse que en el fuero local rige el principio acusatorio que impide a la jurisdicción expedirse sin la instancia del Ministerio Público Fiscal (arts. 13.3 y 125 de la Constitución local), motivo por el cual, de constatarse su afectación, el acto en cuestión debe ser invalidado.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señalo: “Que la exigencia de ´acusación´, si es que ha de salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso, presupone que dicho acto provenga de un tercero diferente de quien ha de juzgar acerca de su viabilidad, sin que tal principio pueda quedar limitado a la etapa del ´debate´ [...], sino su vigencia debe extenderse a la etapa previa, de discusión acerca de la necesidad de su realización” (CSJN, “Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa 4302”, rta. el 23 de diciembre de 2004).
Dicha situación puede subsumirse sin hesitaciones a los hechos ventilados en estos actuados, puesto que las partes llegaron a un acuerdo que no fue respetado por el Juez de grado en perjuicio del condenado, sino que se subrogó en los intereses de las partes sin argumentos válidos. (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55860-2019-2. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - AVENIMIENTO - SALIDAS TRANSITORIAS - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - MODIFICACION DE LA PENA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - SEPARACION DE PODERES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular la decisión del Juez de grado en cuanto esta deniega las salidas transitorias acordadas con el imputado en el acuerdo de avenimiento.
Las partes arriban a un acuerdo de avenimiento (art. 278 del CPPCABA), en el cual en relación con la modalidad de cumplimiento de la pena, el Fiscal consideró que ésta podía ser cumplida en prisión domiciliaria y con la autorización expresa del Tribunal, para que el imputado, egrese de su domicilio exclusivamente para cumplir con sus obligaciones laborales.
En este contexto, la modalidad de arresto domiciliario -con el egreso de su domicilio exclusivamente para cumplir con sus obligaciones laborales, para cubrir las necesidades familiares, ya que es el único sostén de familia, pactadas en el caso- era parte del acuerdo de avenimiento presentado ante el Magistrado, que resolvió homologarlo parcialmente.
Sin bien la determinación de la modalidad de ejecución de la pena (conforme lo previsto por el art. 26 del CP) es una atribución –en principio- jurisdiccional, al momento de homologar el acuerdo celebrado entre las partes, el Magistrado no rechazó el pedido de la Defensa y de la Fiscalía de que se dispusiera la modalidad de arresto domiciliario.
En esa línea, es preciso recordar que el artículo 278 del ritual local dispone: “…la homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable al imputado y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva…”.
De ello se colige que, si el Juez al momento de analizar el acuerdo presentado no coincidía con la modalidad de ejecución de la pena pactada entre las partes, debía rechazar el acuerdo, dado que no podía imponer una pena más gravosa que la acordada por las partes, en función del modelo acusatorio que ha diseñado la Constitución Nacional y de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, art. 13.3 de la CCABA, art. 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP – que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente ‘Casal’ Fallos 328:3399-), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y acusación.
En dicha inteligencia el Magistrado, a fin de conservar la imparcialidad, tenía vedado imponer al acusado, de oficio, una modalidad de ejecución de la pena más gravosa que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Tampoco concuerdo con que la posición que se sostiene aquí pueda afectar el espíritu del instituto de la prisión domiciliaria cuando se autorizan salidas. Dado que el monitoreo electrónico dispuesto, además, garantiza que no se abusará de las mismas convirtiéndolo en una cuasi libertad. Por el contrario, denegar dichas salidas que la Fiscalía consiente sí altera gravemente el espíritu del acuerdo cuya homologación, en caso de considerárselo inadecuado, no debió admitirse. (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55860-2019-2. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - COMPUTO DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado impugnada por la Defensa, en cuanto no hizo lugar al pedido de modificación del cómputo de pena practicado (art. 20 CPP; art. 323 CPP).
El 29 de septiembre de 2023 el Judicante homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encausado por el hecho registrado el 3 de febrero de 2019 como autor del delito previsto en el artículo 94 bis, segundo párrafo del Código Penal, a la pena de dos años de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación para conducir vehículos motorizados y el cumplimiento de ciertas reglas de conducta. Luego, practicó el cómputo de la pena.
La Defensa dedujo oposición al mencionado cómputo. Reclamó que se tuviera por compurgada la pena de inhabilitación para conducir en razón de haber transcurrido holgadamente ese tiempo a partir del vencimiento de su licencia de conducir (23 de enero de 2020), que desde entonces no renovó. Adujo que de esa manera, su pupilo se abstuvo de conducir por un plazo de tres años y diez meses.
Sin embargo, el agravio planteado no puede ser atendido.
En efecto, si bien la recurrente denunció violación de la ley en la resolución impugnada, lo cierto es que no atinó siquiera a indicar qué regla se habría desaplicado al momento de realizar el cómputo de pena cuestionado, ni mucho menos se hizo cargo de precisar aquella que prestaba fundamento jurídico para la solución pretendida.
Sucede que esta ausencia de sustento legal en la pretensión de la recurrente se explica por una sencilla razón: no existe en la legislación sustantiva ninguna norma que autorice expresamente a compurgar una pena de inhabilitación, tal como se propone.
Por el contrario, el ordenamiento jurídico prevé una cláusula específica aplicable al caso, que es el artículo 20 del Código Penal, que establece que “la inhabilitación especial producirá la privación de empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena”.
Lo que implica afirmar, sin más, que no hay inhabilitación especial sin sentencia judicial que imponga esa pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-11. Autos: L., J. E. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-02-204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MODIFICACION DE LA PENA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - OPOSICION DEL FISCAL - INCORPORACION DE INFORMES - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, debiendo el lugar de alojamiento adecuar el tratamiento individual a fin de que la encausada pueda destinar horas del trabajo que realiza intramuros a fin de que sean computadas como tareas no remuneradas, imputadas a las horas de trabajo libre (un total de 162) dispuestas en el caso.
Conforme surge de las constancias de autos, a raíz del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes, la encausada fue condenada a cumplir la pena única de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco unidades fijas; por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes, y a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y la multa de veintidós y media unidades fijas impuesta en el marco de otra causa dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta Ciudad, por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes, cuya condicionalidad fue revocada.
Al no haberse acreditado el pago de la pena de multa oportunamente impuesta, el Juez de grado intimó a la condenada a cumplir con ello. Fue así que la Defensa hizo saber que la nombrada no disponía de recursos económicos ni bienes para afrontar el pago de la mentada multa, por lo que solicitó su conversión en horas de tareas comunitarias, a ser cumplidas en el interior del complejo penitenciario.
Por su parte, la Fiscalía se opuso a ello y peticionó que, previo a resolver al respecto, se requirieran distintos informes para tener algún conocimiento sobre la situación patrimonial de la encausada. No obstante, el Magistrado de grado hizo lugar a la petición de la Defensa, convirtiendo la pena de multa en horas de trabajo, por un total de 162, que la nombrada debía realizar en el centro de detención donde cumple la pena de prisión impuesta.
La Fiscal se agravió de la interpretación de la ley aplicada en el caso (art. 21 del CP). Sostuvo que, previo a recurrir a la sustitución de la multa, correspondía agotar los medios disponibles para alcanzar la cancelación de la pena pecuniaria establecida en la sentencia condenatoria.
Ahora bien, no surge de la causa que al momento de homologar el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes se haya considerado la situación económica de la encausada, quien no tiene posibilidades de afrontar el pago de la pena de multa impuesta. El artículo 21 del Código Penal señala que la multa se fijará: “…teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado...” y que “…el tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello…”.
Asimismo, se desprende del caso que la imputada, desde su ingreso al establecimiento carcelario en donde se encuentra alojada, solicitó que de manera mensual y permanente le fuera liberado el fondo de reserva (en función del art.128 de la Ley Nº 24.660) a fin de poder afrontar sus gastos mensuales en el lugar de alojamiento y poder ayudar económicamente a su hija menor de edad. Esta decisión fue consentida por la Fiscalía.
Ello así, tal como lo afirmó el Juez de grado, las medidas solicitadas por la Fiscalía resultan innecesarias y no son posibles teniendo en cuenta el poco tiempo que le resta cumplir en prisión a la encausada cuya situación económica no puede desconocerse dada su necesidad de contar con el total del peculio que recibe intramuros, tal como ya se señaló. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 201358-2021-2. Autos: A., A., A. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - COMPUTO DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado impugnada por la Defensa, en cuanto no hizo lugar al pedido de modificación del cómputo de pena practicado (art. 20 CPP; art. 323 CPP).
El 29 de septiembre de 2023 el Judicante homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encausado por el hecho registrado el 3 de febrero de 2019 como autor del delito previsto en el artículo 94 bis, segundo párrafo del Código Penal, a la pena de dos años de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación para conducir vehículos motorizados y el cumplimiento de ciertas reglas de conducta. Luego, practicó el cómputo de la pena.
La Defensa dedujo oposición al mencionado cómputo. Reclamó que se tuviera por compurgada la pena de inhabilitación para conducir en razón de haber transcurrido holgadamente ese tiempo a partir del vencimiento de su licencia de conducir (23 de enero de 2020), que desde entonces no renovó. Adujo que de esa manera, su pupilo se abstuvo de conducir por un plazo de tres años y diez meses.
Ahora bien, aunque no lo dice explícitamente, la impugnante parece sugerir que debe aplicarse de manera analógica el artículo 24 del Código Penal, que permite computar el tiempo de privación de la libertad sufrido a título cautelar durante la tramitación del proceso. Ello, por remisión al artículo 186, inciso 8° del Código Procesal Penal de la Ciudad que autoriza a imponer una medida restrictiva de inhabilitación provisoria para conducir y a computar el tiempo efectivo de inhabilitación para el cumplimiento de la pena.
Sin embargo, no puede perderse de vista que la norma en trato requiere que la medida cautelar en cuestión sea impuesta por una autoridad judicial y al mismo tiempo exige como condición de procedencia que el imputado apruebe un curso de reeducación vial (conf. art. 83, inciso “d”, Ley de Tránsito y Seguridad Vial).
Como se advierte sin mayor esfuerzo, ninguna de estas condiciones (cautela judicial y realización de un curso) se encuentran presentes en el "sub judice" desde el momento en que el encartado no fue destinatario de ninguna medida cautelar a lo largo del proceso.
De manera tal que, ausentes estos supuestos de hecho, la conducta desplegada por el nombrado antes y durante la tramitación del proceso es irrelevante y de ningún modo puede ser considerada en los términos del artículo 20 del Código Penal.
En definitiva, el descuento pretendido por la abstención antojadiza y espontánea del encartado para conducir vehículos motorizados -que se infiere de la falta de renovación de su licencia de conducir una vez operado el vencimiento- no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-11. Autos: L., J. E. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-02-204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - COMPUTO DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA - PRINCIPIO PRO HOMINE - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado impugnada por la Defensa, en cuanto no hizo lugar al pedido de modificación del cómputo de pena practicado (art. 20 CPP; art. 323 CPP).
El 29 de septiembre de 2023 el Judicante homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encausado por el hecho registrado el 3 de febrero de 2019 como autor del delito previsto en el artículo 94 bis, segundo párrafo del Código Penal, a la pena de dos años de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación para conducir vehículos motorizados y el cumplimiento de ciertas reglas de conducta. Luego, practicó el cómputo de la pena.
La Defensa dedujo oposición al mencionado cómputo. Reclamó que se tuviera por compurgada la pena de inhabilitación para conducir en razón de haber transcurrido holgadamente ese tiempo a partir del vencimiento de su licencia de conducir (23 de enero de 2020), que desde entonces no renovó. Adujo que de esa manera, su pupilo se abstuvo de conducir por un plazo de tres años y diez meses. Agregó que lo decidido configuró una concreta afectación al principio de proporcionalidad de las penas en tanto, en verdad, el encartado se abstuvo de conducir vehículos por un tiempo ostensiblemente mayor al impuesto en la condena. Asimismo, consignó que la decisión atacada no observó el principio "pro homine" habida cuenta de que no tuvo en consideración “las circunstancias personales y fácticas que se encuentran involucradas en el presente caso”.
Ahora bien, las genéricas alegaciones que trae la impugnación vinculados a la falta de proporcionalidad de la pena de inhabilitación especial y afectación del principio "pro homine" están desconectados de las concretas circunstancias del caso y solo ponen de manifiesto una discordancia con una respuesta jurisdiccional adversa.
En efecto, la postulación de la Defensa, que parece sostener que una restricción de derechos anterior a la firmeza de la condena y ajena a la autoridad judicial puede computarse a los efectos de cumplimiento de la pena, no solo no tiene asiento en la letra de la ley sino que además carece de razonabilidad y viola la regla hermenéutica que prohíbe resultados absurdos (Fallos: 320:2649, entre otros).
Basta por citar como ejemplo que, si se siguiera esa exégesis - que extiende el alcance del artículo 24 del Código Penal a un supuesto que esa norma no prevé-, todas las penas de prisión de cumplimiento efectivo deberían computar para su cumplimiento las restricciones a la circulación derivadas del aislamiento social preventivo y obligatorio impuesto por autoridad nacional a través del DNU 297/2020 y sus respectivas prórrogas.
Ni la práctica uniformemente sostenida en el foro ni la más elemental razón convalidan esta conclusión.
Así las cosas, no resta más que concluir que no hay apartamiento de la ley en el auto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-11. Autos: L., J. E. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-02-204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - MODIFICACION DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada, respecto del imputado y hacer efectiva la pena de un año de prisión y, en consecuencia, ordenar que se dicte una nueva decisión con arreglo a lo aquí expuesto.
El incuso fue condenado por los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con quien mantuviera una relación de pareja y por haber sido ejecutadas con violencia de género, daños y desobediencia a la autoridad, en concurso real (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 89, 92 —en función de los artículos 80 incisos 1° y 11°—, 183 y 239 del CP; arts. 354 y 355 del CPPCABA).
La Jueza de grado, ante los incumplimientos de las obligaciones asumidas por el condenado, decidió revocar la suspensión de la ejecución de la condena.
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que sólo la comisión de un nuevo delito habilitaba la revocatoria del beneficio de la condicionalidad de la pena y, en el supuesto, su asistido no había cometido ningún delito posterior al juzgado, por lo que dicha decisión, a su entender, resultaba apresurada y arbitraria.
Ahora bien, el artículo 27 bis del Código Penal (conf. Ley 24.316) incorporó reglas de conducta para el condenado, cuya observancia condiciona la subsistencia de la condena condicional.
De esta manera, tras el conocimiento de que no se ha satisfecho alguna de las reglas de conducta, el juez intimará al condenado para que las acate, pudiendo disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento y recién en caso de persistencia o reiteración podrá revocar la condicionalidad de la pena
Ello así, la falta de acatamiento de aquellas reglas autoriza al juez a disponer, como primera sanción, no computar el plazo transcurrido, o parte de este, y, como segunda, la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción, ello una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas.
Entonces, como primera sanción correspondería disponer no computar como plazo de cumplimiento el período transcurrido desde la fecha en la cual el condenado no pudo ser habido, subsistiendo la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción, por lo que entendemos que corresponde revocar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 40424-2022-3. Autos: M. S., C. E. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - MODIFICACION DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada, respecto del imputado y hacer efectiva la pena de un año de prisión y, en consecuencia, ordenar que se dicte una nueva decisión con arreglo a lo aquí expuesto.
El incuso, fue condenado por los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con quien mantuviera una relación de pareja y por haber sido ejecutadas con violencia de género, daños y desobediencia a la autoridad, en concurso real (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 89, 92 —en función de los artículos 80 incisos 1° y 11°—, 183 y 239 del CP; arts. 354 y 355 del CPPCABA).
La Jueza de grado, ante los incumplimientos de las obligaciones asumidas por el condenado, decidió revocar la suspensión de la ejecución de la condena.
La Defensa, se agravio en cuanto entendió que sólo la comisión de un nuevo delito habilitaba la revocatoria del beneficio de la condicionalidad de la pena y, en el supuesto, su asistido no había cometido ningún delito posterior al juzgado, por lo que dicha decisión, a su entender, resultaba apresurada y arbitraria.
Ahora bien, no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír al imputado, ya que si la ley ritual exige la presencia de la persona sometida a proceso, ante el control en el marco de una suspensión del proceso a prueba, con mayor razón cuando, como en el caso, se trata de la posible imposición de una pena de arresto de efectivo cumplimiento.
Es por ello que, no basta con intimar al condenado a acreditar el cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad y hacer efectiva la sanción de arresto impuesta, sino que el condenado tiene derecho a ser efectivamente oído de modo personal por la jueza interviniente y a explicar, si las hubiere, las razones del incumplimiento que se le atribuye, antes de que se decida la revocación de la condicionalidad y su consiguiente arresto.
Por otro lado, ordenar el cumplimiento efectivo de una pena impuesta condicionalmente no es la primera medida que prevé la ley en caso de incumplimiento: la ley autoriza, en el caso de que el condenado no cumpla con alguna regla de conducta a las que se sujeta la condenación condicional, como una facultad del tribunal, a disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Sólo si el condenado persiste o reitera el incumplimiento, esto es, luego de haber sido apercibido o sancionado con el descuento del tiempo transcurrido, la ley permite al tribunal revocar la condicionalidad de la condena (arg. art. 27 bis del CP).
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña), asimismo el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la O.N.U y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal.
Por ello, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que el condenado pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 40424-2022-3. Autos: M. S., C. E. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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