AMENAZAS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde anular la sentencia definitiva del Sr. Juez de grado en cuanto dispone la absolución del imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su esposa.
En efecto, el auto apelado no supera el análisis de logicidad, ello es así, porque resulta palmariamente contradictoria. Da por cierto la ocurrencia de los hechos denunciados por la esposa y sin embargo resolvió de una forma contraria.
Con el temperamento adoptado en la sentencia impugnada no se evaluaría correctamente un hecho producido "puertas adentro", en la medida en que no quedaran rastros físicos y no se cuente con declaraciones testificales de terceras personas distintas a la víctima y victimario (v.gr.: delitos contra la integridad sexual, tortura), lo que contradice la lógica más elemental desde que el legislador ha previsto su sanción y no puede perderse de vista que este supuesto es el de autos.
Advertimos, que se arribó a esa solución porque no fueron empleadas reglas internacionalmente dispuestas que son las adecuadas para interpretar estos casos.
Es necesario ponderar que los hechos bajo examen tratan de un conflicto de violencia familiar, contexto que merece especial cuidado, a riesgo de no generar situaciones de impunidad que nieguen una efectiva protección jurisdiccional y, consecuentemente la revictimización de las personas damnificadas por los delitos producidos bajo este tipo de circunstancias.
Ello impone tanto el respeto de la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, como la obligación de que en las resoluciones que se adopten se consideren los indicios y prueba indirecta que sean graves, precisos y concordantes (artículos 16 inciso "i" y 31 de la Ley Nº 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres), como en el "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En las causas de violencia contra la mujer, la valoración de la prueba de forma amplia es obligatoria.
En efecto, no puede soslayarse que el Estado argentino firmó compromisos internacionales que dieron reconocimiento legal a los derechos humanos de las mujeres. Entre otros, es parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, como también de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer.
Debe recordarse que cuando un país se hace parte de la convención de la CEDAW (Convention on the Elimination of Discrimination Against Women) y su protocolo, como lo hizo el nuestro, voluntariamente acepta una gama de obligaciones legalmente vinculantes para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres a nivel doméstico.
De ello se infiere que el Estado Parte se compromete a regirse por normas y medidas de la convención de la CEDAW y se pone a disposición el escrutinio que hace su Comité, debiendo dictar las normas internas que resulten necesarias para tal finalidad. De esta manera, la rendición de cuentas internacionales apoya esfuerzos a nivel nacional para estimular al Estado a fin de que promueva e implemente efectivamente los derechos humanos de las mujeres allí contenidos a través de una serie de procedimientos.
El compromiso asumido, compele a los operadores judiciales a regirse en estos casos bajo aquella normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde anular la sentencia definitiva del Sr. Juez de grado en cuanto dispone la absolución del imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su esposa.
De una lectura completa de la sentencia absolutoria, surge palmariamente la violación a la ley aplicable.
Respecto de la normativa aplicable, y en función del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional al incorporar los principales Tratados de Derechos Humanos al plexo constitucional que hizo que todas y cada una de sus normas sean de aplicación directa y obligatoria, resulta aplicable al "sub lite" la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Esta ley distingue entre diversas modalidades de violencia, algunas ya contempladas en normas vigentes. Así, tanto la violencia física como la psicológica se encuentran comprendidas en la Ley Nº 24.417 de Violencia Familiar, pero aquí con el amplio criterio de entender por violencia la que se genera no solo en el ámbito familiar sino en la relaciones interpersonales independientemente del lugar en que se lleven a cabo (hogar, la calle, trabajo, etc.), protegiendo derechos reconocidos por los Tratados Internacionales incoporados a nuestra Constitución Nacional.
El artículo 16, de la citada norma establece: "Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:.b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva. e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley.". Por su parte, el artículo 3º, inc. c) establece:"Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discrimación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en especial los referidos a: . La integridad física,psicológica, sexual, económica o patrimonial."
A la luz de la normativa aplicable, surge diáfano que yerra el a quo al no aplicar la perspectiva de género que surge de ella, en claro incumplimiento de obligaciones asumidas por el Estado argentino al momento de ratificar los citados Tratados Internacionales, incorporados a la propia Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde anular la sentencia definitiva del Sr. Juez de grado en cuanto dispone la absolución del imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su esposa.
De una lectura completa de la sentencia absolutoria, surge palmariamente, la autocontradicción de sus fundamentos.
En efecto, puede advertirse de una simple lectura de la sentencia que, en primer lugar, el judicante afirma que no tiene dudas que los hechos ocurrieron de determinada manera (que es la relatada por el Ministerio Público Fiscal) pero seguidamente, sostiene que la duda existe y que no le permite tener por acreditados los dichos de la damnificada. Por lo que cabe preguntarse cómo algo puede ser y no ser al mismo tiempo sin caer en una contradicción.
Por todo ello, el Magistrado de grado en primer lugar debió aplicar la Ley Nº 26.485, en todos sus términos, pero además los argumentos que esbozara para fundar la absolución se apartan de la ley aplicable y son contradictorios.
De este modo, entendemos que corresponde reenviar la causa al Magistrado de grado que por turno corresponda, para que se sustancie un nuevo debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMENAZAS

Conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deben ser acatadas por la jurisdicción interna (cfr. fallos "Espósito"
"Bulacio" en donde se expuso que éstas resultan de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho Tribunal internacional ." (párr. 6)).
Ateniéndonos entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de "Campo algodonero" (CIDH caso González y otras vs. México, rta. 16 de noviembre de 2009) en donde la Corte resuelve su competencia para investigar y establecer responsabilidad internacional a los Estados por violaciones a los derecho y obligaciones definidas en la Convención Belém do Pará. Establece que sólo puede hacer esa investigación respecto al artículo 7, sin que eso signifique un impedimento para tomar todos los otros artículos de la Convención para interpretación de la misma y de otros instrumentos interamericanos pertinentes.
Este precedente implica que nunca más ningún Estado podrá poner en duda que al ratificar esta Convención se obliga y puede ser juzgado por su incumplimiento. También significa que los derechos de las mujeres se refuerzan, tanto en su especificidad como en su
universalidad, y establece un marco sólido para la interpretación judicial con perspectiva de género que es necesario seguir desarrollando a través de la doctrina jurídica.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre los valores que el Sistema Interamericano de Promoción y Protección de Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos pretenden proteger, y serán aquellos que protejan "desde el mejor ángulo" a la persona o aquellos que protejan "los derechos humanos de los individuos".
Consideró que este modelo de valores está relacionado con el principio "pro homine". Dicho principio es el eje interpretativo de los tribunales internacionales que son competentes para decidir si un estado violó o no tratados cuya materia principal es la protección y promoción de los Derechos Humanos.
Esta Corte, interpretando los valores del el Sistema Interamericano de Promoción y Protección de Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ha inclinado por un modelo donde prima la universalidad de los Derechos Humanos en virtud del principio de igualdad y la prioridad del individuo sobre la comunidad en virtud del principio de dignidad personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone condenar al imputado por considerarlo autor responsable del delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
La resolución apelada consideró acreditado que el encausado se desplazó con su vehículo al domicilio de su ex pareja y madre de su hijo y cuando la víctima salió del edificiole dijo: "yo no voy a disfrutar pero vos tampoco (a lo que éste añadió el gesto de apuntar el entrecejo).
Ello así, la sentencia ajustó el análisis del hecho a la cuestión probada de violencia y fue correctamente aplicado al "sub lite" la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, con el amplio criterio de entender por violencia la que se genera no sólo en el ámbito familiar sino en la relaciones interpersonales independientemente del lugar en que se lleven a cabo (hogar, la calle, trabajo, etc.), protegiendo derechos reconocidos por los Tratados Internacionales incorporados a nuestra carta magna.
Asimismo, el hecho de amenazas investigado es de aquellos en que se torna difícil la intervención pues responde a lo que algunos especialistas en el tema designan como “violencia en las relaciones interpersonales” poniendo el acento en que tiene que ver con vínculos presentes o pasados, sean legales o no. Justamente, en el supuesto de autos se trata de una pareja separada, o sea que existe el elemento de vínculo que define lo que para algunos encuadraría en violencia interpersonal y que, mas genéricamente, se inserta en el contexto de la violencia domestica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMENAZAS

Conforme las consideraciones que se desprenden del caso “Campo algodonero” resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (el 16 de noviembre de 2009 caso González y otras vs. México) donde se resolvió su competencia para investigar y establecer la responsabilidad internacional de los Estados por violaciones a los derechos y obligaciones definidos en la Convención Belém do Pará.
La relevancia jurídica de esta sentencia radica en que: i) es la primera sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que interpreta detalladamente su competencia para declarar violaciones al artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, ii) atribuye responsabilidad internacional a un Estado por violar los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal contendidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, iii) es la primera vez que adopta una “perspectiva de género” en su sentencia, sobre todo en el capítulo de “reparaciones”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncia sobre los valores que el sistema interamericano de promoción y protección de Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos pretenden resguardar, y sostiene que son aquellos que protegen “desde el mejor ángulo” a la persona o “los derechos humanos de los individuos”.
Este modelo de valores está relacionado, por otra parte, con la vigencia del principio "pro homine", que es el eje interpretativo que adopta para decidir si un estado violó o no tratados cuya materia principal es la protección y promoción de los Derechos Humanos.
Aplicando los valores del sistema interamericano de promoción y protección de Derechos Humanos y el derecho internacional de los Derechos Humanos debe primar su universalidad, en virtud del principio de igualdad y los derechos del individuo sobre la comunidad, en virtud del principio de dignidad personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS

La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera necesario aclarar que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará. Aunque las periodistas mujeres hayan sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a sus compañeros hombres. Los representantes no demostraron en qué sentido las agresiones fueron ‘especialmente dirigid [as] contra las mujeres’, ni explicaron las razones por las cuales las mujeres se convirtieron en un mayor blanco de ataque [por su] sexo“(CIDH, caso Ríos, párr. 279 y caso Perozo, párr. 295).
El Comité de la Convención para la eliminación de todas ñas formas de discriminación de la mujer en su “Opinión Consultiva Nº 19” (1992), establece que “La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre, para luego decir que [se] incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. Así la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación”.
De estos párrafos, se puede desprender que existen por lo menos dos elementos para calificar una agresión como violencia de género: 1. que sean en contra de una mujer, por el hecho de ser mujer y 2. Que deben implicar actos violentos o desproporcionados que la pongan en una situación de discriminación en el goce de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DOLO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La “cuestión de género”, en ausencia de tipos especiales dentro de nuestro Código Penal, debe ser analizada exclusivamente dentro de la culpabilidad, como especial motivación del autor al hecho.
Por ello, debe ser probada autónomamente y por separado del dolo, y sólo así podrá fundar una mayor pena, de modo constitucionalmente tolerable, en tanto nuestro derecho positivo admite los “bajos motivos” como fundamento de un incremento de injusto, en sentido similar a lo que sucede con el homicidio “por odio racial o religioso”. Aún cuando para el imputado siempre representará, de por sí, una cuestión delicada y problemática la doble valoración que, inevitablemente, se hará de la “violencia de género” en el plano sustantivo (bajos motivos) y en el plano procesal (relajamiento del estándar probatorio).
Lamentablemente, no se observa en general en los operadores judiciales ningún esfuerzo en este sentido, sino que se contentan con citar “Belem do Pará” y otras normas de similar tenor, al momento de solicitar condenas, como si esas normas internacionales pudieran reemplazar por sí solas todo el trabajo que estas agencias jurídicas deben realizar.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

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VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS

¿Podemos decir, con seriedad, que la actuación del Estado argentino está comprometida por omisión, en función de las obligaciones asumidas en la Convención de Belén do Pará y en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.?
No sería válido ni legítimo extraer como conclusión, que el dictado de aquéllas normas impone a los Estados dar satisfacción a las obligaciones allí asumidas exclusivamente a través de la vía penal. La afirmación hecha en el precedente “Vázquez” de nuestra Sala III, en el sentido de que “...Es necesario ponderar que los hechos bajo examen tratan de un conflicto de violencia familiar, contexto que merece especial cuidado, A RIESGO DE NO GENERAR SITUACIONES DE IMPUNIDAD que nieguen una efectiva protección jurisdiccional...” implica el desconocimiento, en violación de otras obligaciones convencionales y constitucionales, del rol de “ultima ratio” del derecho penal, distorsionando el legítimo derecho de la presunta víctima a encontrar canales efectivos y verdaderos para encauzar sus reclamos de justicia, confundiéndolo con un pretendido “derecho de la víctima a lograr la condena” del imputado, lo que es a todas luces una interpretación de las normas inapropiada y jurídicamente intolerable.
Esta forma de ver las cosas, no sólo desconoce que la propia convención de “Belem” estatuye en su artículo 14 que “Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos...”, y que por ende no puede echarse por tierra lo dispuesto en los artículos 8.2 y 24 de aquélla, sino que se pierde de vista que no todo conflicto entre un hombre y una mujer es “violencia de género”. Interpretar así las relaciones humanas no sólo no supera un umbral mínimo de razonabilidad en sentido constitucional, sino que genera el serio peligro de tender a una total judicialización de la vida privada y a la judicialización de toda desavenencia conyugal, con las nefastas consecuencias que ello puede acarrear para el objeto mismo que se está queriendo tutelar, y viola flagrantemente el principio de “ultima ratio” que debe regir la actuación del poder penal.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

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VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS - GARANTIAS PROCESALES

Bajo ningún aspecto la promoción de derechos a favor de un sector de la población puede entenderse como la necesaria violación de otros derechos. Ningún Estado puede obligarse a eso legítimamente, y mucho menos esta conclusión puede extraerse en relación a la suscripción de la Convención de Belem do Pará, cuyo artículo 14 justamente recalca que nada en su articulado puede ser interpretado como restricción a los derechos y garantías consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, en cuanto concede la suspensíon del proceso a prueba al imputado.
Ello así, conforme surge del requerimiento de juicio y de los elementos de prueba colectados hasta el presente, surge evidente que se trata de una cuestión que en principio debe ser analizada en un contexto de violencia doméstica.
Atento que los involucrados tuvieron una relación de pareja y tienen un hijo en común, el informe de situación de riesgo producido por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia que al valorar la situación señaló que se trataría de una situación de violencia de género en la que primaría una modalidad de violencia psicológica y que reputa de "alto riesgo".
En efecto, nos encontramos ante un hostigamiento que encuadraría en un contexto de violencia doméstica y que los fenómenos de violencia doméstica o de género, graves tanto por su naturaleza como por la repercusión social que producen, presentan, entre otras circunstancias, un profundo abismo entre las partes, existe desigualdad entre ellas, ante la carencia de autonomía, paridad y objetividad de las mismas.
Esta desigualdad sólo puede ser corregida mediante la tutela judicial. Es por ello que debe valorarse, en cada caso, sin perder de vista, la desigualdad que resulta esencial a este tipo de cuestiones, si existe o no igualdad de partes.
Ello así, en el caso surge que, en principio, la situación de las partes es de subordinación y desigualdad.Por ello, la concesión del instituto conculca lo dispuesto en la Convención de Belém Do Pará incorporada por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038597-01-00-11. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

No es procedente aplicar reglas generales en cuestiones de violencia doméstica, pues pueden conducir a soluciones indeseadas.
Ello así,la suspensión del proceso a prueba constituiría una infracción a los deberes del Estado asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), por cuyo artículo 7 los Estados “condenan todas las formas de violencia contra la mujer” y se han obligado a “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: [...] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer [...] f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimiento”, “la suspensión del proceso a prueba es inconciliable con el deber que tiene el estado de investigar, esclarecer los hechos de violencia contra la mujer, y de sancionar a sus responsables en un juicio con las debidas garantías”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038597-01-00-11. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

El Estado Argentino asumió compromisos internacionales que reconocen legalmente los derechos humanos de las mujeres. Entre otros, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, que incluyó en el art. 75, inc.22, de la C.N. y de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
Esta nueva legislación, y las convenciones internacionales a las que Argentina se ha sumado dejan traspolar una nueva perspectiva para la resolución de las causas penales en donde se encuentren involucradas cuestiones de género.
Debe recordarse que cuando un país se hace parte de la convención de la CEDAW (Convention on the Elimination of Discrimination Against Women) y su protocolo, como lo hizo el nuestro, voluntariamente acepta una gama de obligaciones legalmente vinculantes para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres a nivel doméstico.
El compromiso asumido, compele a los operadores judiciales a regirse en estos casos bajo aquella normativa, es así que en las causas como la que nos ocupa, la valoración de la prueba es obligatoria (cfr. nuestro voto in re “NOTARFRANCESCO, ANGEL EDUARDO s/ infr. art(s). 149 bis, Amenazas - CP (p / L 2303).” Causa Nº 0044373-00-00/09, rta. 12/05/2011 y “VAZQUEZ, Ángel Francisco s/ infr. art(s). 149 bis, Amenazas – CP (p / L 2303)” Causa Nº 40240-00-00/10, entre otras).
De estos instrumentos emana la obligación del Estado Argentino de adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, obligación que compete a todos los órganos del Estado, entre los cuales se encuentra el Poder Judicial y de investigar los casos en que se denuncian hechos que encuadrarían bajo esta descripción.Consecuentemente con las obligaciones asumidas, el 11/03/2009, el Poder Legislativo sancionó la ley 26.485, Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00-11. Autos: S., R. H. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y revocar la resolución de grado que fijó audiencia de mediación a pedido del imputado y su Defensora.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones se desprende la existencia de una situación de violencia familiar de larga data, así como una situación de alto riesgo, por lo que comparto el criterio que señala que el caso aquí ventilado se enmarca en aquellos en los que no existe igualdad de partes, por lo que no resulta procedente la mediación como método de solución del conflicto.
Considero además, que resolver el caso a través de una mediación, importaría una infracción a los deberes del Estado, asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará), en particular en su artículo 7.
De ahí que, hacer lugar a la mediación en este caso particular, vulneraría la manda convencional que obliga al Estado a prevenir, investigar y sancionar hechos como los que se consideran en las presentes actuaciones, poniendo en crisis el compromiso asumido por el Estado Argentino al aprobar la Convención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053630-00-00/10. Autos: B.,O.G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-10-2012.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y revocar la resolución de grado que concede la suspensíon del proceso a prueba al imputado.
La oposición fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba del imputado resulta fundada, en las especiales circunstancias fácticas que surgen del caso concreto y que la justifican plenamente, de acuerdo con una apreciación lógica y razonable, lo que estimo como una objeción válida.
En efecto, en autos conforme surge del requerimiento de juicio y de los elementos de prueba colectados hasta el presente, surge evidente que se trata de una cuestión que en principio debe ser analizada en un contexto de violencia doméstica.
Atento a que nos encontramos ante una situación de amenazas que encuadraría en un contexto de violencia doméstica y que los fenómenos de violencia doméstica o de género, graves tanto por su naturaleza como por la repercusión social que producen, presentan, entre otras circunstancias, un profundo abismo entre las partes, existe desigualdad entre ellas, ante la carencia de autonomía, paridad y objetividad de las mismas.
Esta desigualdad sólo puede ser corregida mediante la tutela judicial. Es por ello que debe valorarse, en cada caso, sin perder de vista, la desigualdad que resulta esencial a este tipo de cuestiones, si existe o no igualdad de partes.
Por ello, en este caso la concesión del instituto conculca lo dispuesto en la Convención de Belém Do Pará incorporada por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028186-00-00-12. Autos: V. C., A. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 03-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió rechazar los planteos de falta de acción y nulidad de requerimiento de elevación a juicio impetrado por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, los hechos que se le imputan al encartado consisten en haber proferido frases amenazantes mediante mensajes de texto del abonado perteneciente a su ex pareja y denunciante.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante un hecho que habría tenido lugar en un contexto de violencia familiar.
Así, el Estado Argentino asumió compromisos internacionales que reconocen legalmente los derechos humanos de las mujeres. Entre otros, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, que incluyó en el artículo 75, inciso
22, de la Constitución Nacional y de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belén do Pará).
Esta nueva legislación, y las convenciones internacionales a las que Argentina se ha sumado (Convención de Belén do Pará) dejan traspolar una nueva perspectiva para la resolución de las causas penales en donde se encuentren involucradas cuestiones de género.
Debe recordarse que cuando un país se hace parte de la convención de la CEDAW (Convention on the Elimination of Discrimination Against Women) y su protocolo, como lo hizo el nuestro, voluntariamente acepta una gama de obligaciones legalmente vinculantes para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres a nivel doméstico.
De estos instrumentos emana la obligación del Estado Argentino de adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, obligación que compete a todos los órganos del Estado, entre los cuales se encuentra el Poder Judicial y de investigar los casos en que se denuncian hechos que encuadrarían bajo esta descripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010171-00-00-12. Autos: D., H. D Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2013.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VICTIMA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de conciliación y autocomposición formulado por la defensa.
Ello así, la participación de la víctima en el proceso de mediación constituye de por sí un reconocimiento de su dignidad e igualdad frente a su agresor, y especialmente de su derecho a la tutela judicial efectiva artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En cuanto al requisito de la voluntariedad, el mediador no puede en ningún momento alentarla para que perdone al infractor o para que llegue a un acuerdo haciéndola nuevamente culpable en caso de fracaso del procedimiento. La víctima puede sentirse comprometida con la mediación y proponer, ayudada por el mediador, soluciones que impliquen un beneficio mutuo.
Trasladando estos conceptos a la presente causa, el pretender llevar a cabo compulsivamente un proceso de mediación atenta contra la esencia misma del instituto en cuanto a la imprescindibilidad de que las partes se sometan a ella de modo voluntario.
En este sentido, la damnificada manifestó que no deseaba mediar con el imputado. Tal postura asumida conciente y libremente por la víctima impide llevar a cabo mediación alguna.
En efecto, hacer lugar a la mediación en este caso particular, vulneraría la manda convencional que obliga al Estado a prevenir, investigar y sancionar hechos como los que se consideran en las presentes actuaciones, poniendo en crisis el compromiso asumido por el Estado Argentino al aprobar la Convención, todo lo que me lleva a concluir que lo resuelto por la a quo se ajusta a derecho y deberá ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029598-00-00-12. Autos: M., M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-07-2013.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIACION - NULIDAD PROCESAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto habilitó una instancia de mediación.
En efecto, la Fiscal de grado se agravia por la fijación de una audiencia de mediación pese a su oposición (lo que a su criterio vulnera el sistema acusatorio) y la oposición de la víctima (lo que a su criterio vulnera la Convención de Belem do Pará).
Así las cosas, se desprende de la constancia de autos, el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, donde se deja constancia que la denunciante, no se encuentra en condiciones de atravesar dicha instancia. A su vez, un nuevo informe de la misma dependencia refiere que la denunciante expresó no querer participar de una audiencia de mediación debido a que no quiere tener ningún tipo de contacto con el imputado.
Ello así, parece razonable que la Judicante pueda fijar una audiencia con la presunta víctima a fin de conocer su voluntad y explicarle los alcances de los distintos métodos alternativos de resolución de la presente causa.
Sin embargo, lo decidido, en cuanto obvió dicha instancia intermedia y determinó la habilitación de una instancia de mediación, "máxime" en una situación como la de autos en la que se investiga una cuestión de violencia doméstica, lesiona los derechos de la víctima pues la fuerza a encontrarse con el imputado, cuando aún no se sabe si quiere o si se encuentra en condiciones para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34095-00-CC-12. Autos: F., J. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso conceder una prórroga al probado a fin de que cumpla con la totalidad de las pautas de conducta oportunamente impuestas.
En efecto, el Fiscal requirió la elevación de la causa a juicio por la presunta comisión de ocho conductas que el encartado habría desplegado en el marco de un contexto de violencia doméstica, y que a la postre fueron calificadas jurídicamente como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 149 bis (amenazas), 183 (daños) y 150 (violación de domicilio) del Código Penal.
Ello así, las circunstancias que rodean el contexto fáctico de autos; la valoración del riesgo psicofísico; las reiteradas denuncias en sede fiscal por el acaecimiento sucesivo de hechos; y el informe de asistencia de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo– dan cuenta de una situación conflictiva de larga data, a partir de la cual se encontraría socialmente en riesgo la integridad psíquica de la mujer damnificada.
Ello, precisamente, es lo que protege la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la ley 24.632 (“Convención de Belem do Pará”) en su artículo 1.
En virtud de las disposiciones supranacionales precedentemente citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.
Ello así no creo procedente la aplicación de la suspensión del juicio a prueba a casos como el de autos, sin perjuicio de que no desconozco que debo expedirme en relación a la prórroga de la probation. En este sentido, es evidente que si no presto conformidad para la concesión, tampoco para su prórroga. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034365-01-00-11. Autos: A., D. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-12-2014.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de los actos dictados en consecuencia.
En efecto, el titular de la acción encuadró los sucesos en las figuras de amenazas simples agravadas por el uso de arma y lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo –arts. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto y 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1°, del CP–.
Ello así, la Fiscalía precisó, por último, que con relación al maltrato físico padecido por la denunciante impulsaría “de oficio la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, inciso 2º, del Código Penal, pues en este caso median razones de interés público que lo habilitan, esto es, el alto grado de vulnerabilidad de la denunciante que inclinó a profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica a catalogar esta situación como de "alto riesgo" en contexto de violencia de género. Ello de conformidad con lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), así como también la Ley N° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y la Ley N° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar.
Así las cosas, los hechos materia de este proceso pueden ser calificados como actos de violencia contra la mujer en los términos de la normativa citada.
En este contexto, la decisión de la "A-quo" de declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de los actos dictados en su consecuencia, por cuanto impulsa de oficio la investigación del delito de lesiones leves no luce ajustada a derecho, pues no ha valorado debidamente las mentadas reglas y no ha tenido en cuenta que de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 27-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde anular el fallo que absolvió al encausad y disponer la devolución de estos actuados al Juzgado que intervino, a fin de que su titular tome razón de lo resuelto y, posteriormente, los gire a la Secretaría General de Cámara para que se desinsacule el/la magistrado/a que deberá ordenar la realización de un nuevo debate.
En efecto, el "a quo" afirmó que los elementos de prueba reunidos no sólo no lograban destruir el principio de inocencia que protege al imputado durante el procedimiento penal, sino que no eran lo suficientemente convincentes como para considerar que los hechos investigados debían ser encuadrados dentro de la problemática de género.
La violencia de género –amén de traer aparejada diversas conductas típicas que al Derecho Penal le interesa sancionar–, importa a su vez un conflicto social que actualmente ha motivado la incorporación de distintos mecanismos para combatirla, creados y controlados por organismos estatales y que preocupa –y ocupa– a un gran número de Juristas y Magistrados.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer que se complementa con la Ley N° 26.485, destinada a la “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, forman parte del marco normativo internacional mediante el cual el Estado Argentino adoptó las políticas criminales propuestas por los organismos interamericanos para erradicarla y por ello armonizó la legislación interna para erigirla como un mecanismo efectivo a los efectos de facilitar la labor de los operadores jurídicos.
La flexibilización probatoria a la cual el Estado Argentino se ha comprometido no se vio reflejada en el caso de autos. Ello, pues se han neutralizado las declaraciones de aquellos testigos que tuvieron la posibilidad de acercarse tanto a la víctima como al victimario, y que fueron capaces de arrimar al legajo datos de interés a la hora de tener por acreditada la comisión de la conducta achacada al encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde anular el fallo que absolvió al encausad y disponer la devolución de estos actuados al Juzgado que intervino, a fin de que su titular tome razón de lo resuelto y, posteriormente, los gire a la Secretaría General de Cámara para que se desinsacule el/la magistrado/a que deberá ordenar la realización de un nuevo debate.
En efecto, en un caso de violencia de género, y teniendo en cuenta los estándares probatorios internacionales relativos a la protección y las garantías otorgadas a las víctimas, es posible afirmar que la declaración de la damnificada se erige como la prueba más importante al momento de valorar el cuadro probatorio en su conjunto, por las características y modalidades en las que suelen acontecer los hechos aquí denunciados –ámbitos privados–. A ello, debe adunarse que su testimonio no es el único susceptible de dar cuenta del contexto de violencia de género que se investiga en el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - INTERPRETACION DE LA LEY - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y conceder la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado.
En efecto, pese a estar dadas las condiciones exigidas por la ley para otorgar la "probation" (ausencia de antecedentes y acuerdo Fiscal), la Jueza decidió no concederla argumentando que se estaba frente a una conflictiva de violencia doméstica de género de larga data en el que se habrían evidenciado ciclos de violencia que imposibilitaban acceder a la concesión peticionada.
El artículo primero de la "Convención de Belem do Pará" interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Góngora" establece que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género,
que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La violencia contra la mujer se trata de una forma de discriminación que impide gravemente que la mujer goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre y que incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. (COMMITTEE ON THE ELIMINATION OF DISCRIMINATION AGAINST WOMEN. Opinión Consultiva nº 19, 1992)
La violencia doméstica no necesariamente es sinónimo de violencia contra la mujer, y lo que debe constatarse es la forma de discriminación basada en el sexo de la víctima. (Sala II, in re: “Sánchez, Omar José s/infr. art. 149 bis, CP”, c. 31802-01/CC/2012, rta.: 1/10/2013.)
En el caso de autos la Juez no argumentó en qué medida las amenazas objeto del proceso se habrían proferido en el contexto apuntado, es decir, contra la víctima por ser mujer.
Ello así, los argumentos tenidos en cuenta para denegar el instituto se asientan en exigencias que la norma no impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3727-02-CC-2014. Autos: CANO, Alfredo Darío Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - ORDEN DE PRELACION - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - TRATADOS INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que decidió tener presente el planteo de mediación formulado por la Defensa y no expedirse al respecto por tratarse de una facultad del Fiscal.
En efecto, la Fiscalía no hizo uso de la facultad conferida por el Legislador de “proponer” una instancia de mediación entre las partes, sino que ha manifestado expresamente su disconformidad respecto de la procedencia de este método alternativo de finalización del procedimiento por lo que corresponde analizar la fundamentación esgrimida por el titular de la acción.
De los informes labrados por diferentes profesionales se advierte que nos encontramos ante un claro caso de violencia doméstica, en el cual se refleja una situación conflictiva de larga data, caracterizada por el maltrato recibido por la denunciante de parte de su hijo, debido a problemas de adicción que afectarían a este último.
Estas situaciones se encuentran reguladas en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley N° 24.632 (“Convención de Belem do Pará”) la que se complementa con la Ley N° 26.485 destinada a la “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley N° 4.203 .
En virtud de las disposiciones supranacionales citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer. Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterios rectores que deben seguirse en aquellos casos en los cuales se investiguen hechos relacionados con la violencia doméstica y/o de género. Lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino respecto de la responsabilidad internacional asumida.
Ello así, no corresponde resolver mediante el mecanismo de mediación aquellas causas que impliquen un conflicto de violencia de género o doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20544-00-00-14. Autos: S., O. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la solicitud de mediación formulado por la Defensa.
En efecto, en un caso similar al de autos, el Tribunal Superior de Justicia estableció la imposibilidad de continuar con una instancia de mediación, tanto por la oposición fundada del Fiscal de grado, como la obligación del Estado nacional como Estado Parte de la Convención de Belem do Pára (Expte 10818/14 "Ministerio Público de la CABA -Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Esposito, Ricardo Adolfo s/ infrc arts 149 bis, amenazas CP").
Ello toda vez que la mediación presupone un estado de igualdad entre víctima y victimario que no guarda correlato con las particularidades que presentan los casos de violencia doméstica.
Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación , conteste con la doctrina del leal acatamiento ha dispuestos que no es posible arribar a una salida alternativa del conflicto en causa donde se investigan hechos de violencia doméstica. /Fallos 318:2060; 212:160; 326:417 entre otros)
Ello así, en base a los criterios reseñados , y aunado a la fundada negativa del titular de la acción a la celebración de la audiencia, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018458-00-00-14. Autos: V., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la querella entiende que en este caso en particular no sería oportuna la aplicación de una suspensión del juicio a prueba dado que ella y su hija están atravesando una situación de violencia de género.
Al respecto, se le imputa al encartado el haberle arrojado pintura sobre el vehículo de la denunciante, provocándole daños en distintas partes del rodado, así como también, el haberle proferido mientras ésta se encontraba en la puerta de su vivienda con su hija; “te vamos a matar a tu hija y a dar una paliza a vos ... dejala que esto es una goy, una miligente, no son igual a nosotros”. Se trata de personas practicantes ortodoxos de la religión judía que insultan tanto a ella como a su hija y que le han dicho a la menor “estamos esperando que tu mamá se seque y se muera”.
Así las cosas, de las constancias de autos surge que si bien la causa se ha circunscripto a dos hechos concretos, éstos ocurren desde que la menor tenía dos años de edad (hace 3 años). Que conforme lo describe la Asesora Tutelar, la denunciante y su hija residen en una vivienda de propiedad horizontal que se encuentra separada por un jardín de aquella a la que accede el imputado ya que posee las llaves de la finca pues es amigo del dueño.
Por lo expuesto, y tal como han sido descriptos los hechos no cabe duda alguna de que nos encontramos en presencia de un suceso que se da en un contexto de violencia de género. En este punto y conforme lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, en el fallo “Taranco”, en estos supuestos son enteramente exigibles los compromisos asumidos por la República Argentina en la materia, a través de instrumentos internacionales como la “Convención de Belem do Pará” (ley º24.632), y también son de aplicación los principios que se desprenden de las herramientas sancionadas, a nivel nacional, a través de la ley de “Protección Integral de las Mujeres” (ley nº 26.485).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la querella entiende que en este caso en particular no sería oportuna la aplicación de una suspensión del juicio a prueba dado que ella y su hija están atravesando una situación de violencia de género.
Al respecto, se le imputa al encartado el haberle arrojado pintura sobre el vehículo de la denunciante, provocándole daños en distintas partes del rodado, así como también, el haberle proferido mientras ésta se encontraba en la puerta de su viviendia con su hija; “te vamos a matar a tu hija y a dar una paliza a vos” “dejala que esto es una goy, una miligente, no son igual a nosotros”. Se trata de personas practicantes ortodoxos de la religión judía que insultan tanto a ella como a su hija y que le han dicho a la menor “estamos esperando que tu mamá se seque y se muera”.
Así las cosas, cabe destacar que si bien lo que se ventila en la presente es el juzgamiento de dos sucesos, ello no impide que se realice un análisis global de la situación a fin de evaluar la conveniencia de la aplicación del instituto.
En este sentido, la inconveniencia de la implementación del instituto en la presente causa no se agota en los motivos mencionados precedentemente sino que encontramos un fundamento adicional que nos convence aún más de que en el caso no corresponde su aplicación. Así, del examen integral de la situación surge que, además de evidenciarse una cuestión de violencia de género, los contenidos de las agresiones poseen un tinte discriminatorio.
Ello así, la expresión “dejala que esto es una goy, una miligente, no son igual a nosotros” expresiones que encuadran en las previsiones del artículo 2° de la Ley N° 23.592, de modo que agravan los delitos presuntamente cometidos dado que suponen una clara discriminación racial y religiosa.
Por tanto, la gravedad y entidad de los hechos investigados nos llevan a concluir, a la luz del principio "iura novit curia", que no es posible descartar su subsunción legal en las previsiones de la Ley de Penalización de Actos Discriminatorios como así también nos convencen de la necesidad de continuar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIANTE - ACUERDO DE PARTES - IGUALDAD DE LAS PARTES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado por la que no se hizo lugar a la solicitud de convocar a una audiencia de mediación, formulada por la Defensa.
En efecto, la damnificada manifestó claramente al ser preguntada que no deseaba mediar con el imputado, lo que fue reiterado en varias oportunidades.
Esa postura asumida conciente y libremente por la víctima impide llevar a cabo mediación alguna.
Nos encontraríamos ante un caso de violencia familiar, en donde se da lugar a relaciones interpersonales asimétricas y por ende no existe igualdad de partes por lo que tampoco resultaría procedente la mediación como método de solución del conflicto.
Asimismo resolver el caso a través de ésta vía, importaría una infracción a los deberes del Estado, asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15239-01-00-15. Autos: V. R., P. O. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - REPARACION DEL DAÑO - ACCESO A LA JUSTICIA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - TRATADOS INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La ley no impide otorgar la suspensión del juicio a prueba en casos de violencia de género.
No corresponde aplicar en el caso una pena de reclusión, dado que la amenaza simple reprochada se sanciona con pena de prisión y el concurso real de este mismo delito, superada la interpretación restrictiva propuesta por el plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal luego de que la Corte Suprema tratara el asunto en el caso “Acosta”.
El Estado Nacional, al adherirse a la La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”, se ha comprometido a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. Este compromiso no contradice la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, cuando es adecuada al caso, según lo ha previsto la misma Convención.
Los mecanismos judiciales necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces que, por regla general no se satisfacen cuando se dictan sentencias condenatorias, en las que jamás se dispone el resarcimiento del daño, se verían suprimidos totalmente si se impidiera el único mecanismo judicial que, en sede penal, ha venido asegurando el acceso efectivo a la reparación del daño, que es precisamente, la suspensión del juicio a prueba, al que se ha sumado más recientemente la mediación.
Vedar la posibilidad de la mediación, impediría dar cumplimiento al compromiso asumido respecto de la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, cuando fuere el caso en que resulten apropiados “servicios de orientación para toda la familia”, orientación que lógicamente supone la posibilidad de mediar en la solución de los conflictos intrafamiliares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16001-00-00-13. Autos: D., W. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
La Defensa critica el valor dado por el Juez al testimonio de la víctima.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que se da en la presente causa un caso de violencia de género conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Convención de "Belem do Pará" por lo que debe tenerse en cuenta lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el precedente “Taranco”.
En el referido fallo se establecieron los lineamientos a tener en cuenta a la hora de valorar los elementos de prueba en este tipo de conflictos en los que no suelen abundar los testigos presenciales; enfatizando la necesidad de realizar “…un examen crítico que determine la credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad de la incriminación en testimonio de la víctima”.
En el caso, los cuatro testimonios producidos en la audiencia de juicio fueron contestes en afirmar que la denunciante había padecido este tipo de violencia en el pasado por parte del acusado y otras personas de su familia, y que el suceso que ha sido tenido por probado por parte de la "A quo" no es más que un hecho aislado en el marco de la relación degradante que tenían los involucrados en este proceso.
Asimismo, el relato de la denunciante se observa como creíble, por estar desprovisto de contradicciones, por ser preciso y detallado, sin realizar exageraciones y, de hecho, omitiendo continuar —por decoro y debido al estado emocional derivado de los recuerdos— con la descripción del vínculo que tenía con su cuñado, el imputado.
Ello resulta conteste con la declaración el hijo de la denunciante, sobrino del condenado y de las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia y de la Oficina de Asistencia a la víctima del Ministerio Público Fiscal que se entrevistaron con la víctima.
Ello así, en este contexto la prueba valorada por el Juez de grado permite tener por acreditada la violencia de género y doméstica sufrida por la denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al imputado en oportunidad de llegarse a un acuerdo de avenimiento.
En efecto, el descuento del tiempo de condena transcurrido, entendido como requisito previo a la revocación de la condicionalidad, representa un incumplimiento frente a las obligaciones internacionales asumidas por nuestro país en materia de violencia doméstica y de género.
Las inobservancias a las reglas de conducta acordadas entre las partes, consistentes en prohibir el contacto entre el condenado y la denunciante, guardan estrecha relación con el delito de violación de domicilio enmarcado en un contexto de violencia contra la mujer, por el que fuera condenado en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - DEBERES DEL JUEZ - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa.
En efecto, la posibilidad de mediación en casos de violencia doméstica, no vulnera ningún compromiso internacional la decisión judicial que autoriza a intentar un mecanismo alternativo de solución del conflicto en un caso de violencia doméstica.
Por el contrario, se trata de una decisión claramente dirigida a dar cumplimiento al compromiso internacional asumido de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, conforme lo prevé el inciso d) del artículo 7 de la "Convención do Belém do Pará" al tiempo en que procura asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, conforme lo establece el inciso g) del mismo artículo.
Estas medidas no pueden ser adoptadas en el marco de un proceso penal en el que sólo se imponga una pena privativa de la libertad, ni aunque se le de efectivo cumplimiento a la pena a imponerse.
Las sentencias condenatorias dictadas en sede penal no imponen, en la abrumadora mayoría de los casos, la reparación de los daños en nuestro país. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16199-00-00-13. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa.
En efecto, no es posible interpretar el inciso f) del artículo 7 de la "Convención de Belém do Pará", que obliga a disponer procedimientos legales justos y eficaces que comprendan, entre otros, el acceso efectivo a un juicio oportuno, como privando de eficacia a los otros incisos que procuran una solución integral del caso.
Ello contraría la interpretación sistemática de los compromisos asumidos. Por ello no es posible adoptar en este caso la interpretación del alcance de los compromisos internacionales efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Góngora Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092”.
Al autorizar una mediación no se está impidiendo acceder a un juicio oportuno sino se está procurando una solución alternativa que, en caso de fracasar, no impedirá en modo alguno la realización del juicio.
Por el contrario, precisamente esa es la solución prevista en tales casos por la ley.
El artículo 203 del Código Procesal Penal expresamente autoriza a reabrir el proceso en contra del imputado en los casos en los que su maliciosa actividad u omisión frustra el acuerdo de mediación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16199-00-00-13. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

No todos los delitos contra la libertad de los que hayan sido víctima mujeres se basan en su género. Y sólo los que así lo hicieren están comprendidos por la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la muje conforme su artículo1º.
En la causa “Ríos y otros vs. Venezuela”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró necesario aclarar “que no toda violación de un derecho humano de una mujer conlleva una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará” (punto 278 del fallo sobre el fondo del asunto). Ello para descartar su aplicación en casos en los que los hechos no resultaron agravados por la condición de mujer de las víctimas, ni estuvieron dirigidos o planificados a victimizarlas de modo distinto o en mayor proporción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio referido a la errónea aplicación de la Ley N° 26.485.
En efecto, no se ha reprochado al imputado una conducta basada en el género de la víctima. Tampoco se ha verificado un contexto de violencia doméstica con las características que establece el artículo 1° de la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
Por el contrario, sólo se ha producido prueba sobre incidentes violentos de los que habría sido víctima el aquí imputado y autora la denunciante. También se acreditó que la madre de la denunciante “le dio una piña”, sin que se le atribuyera al imputado reacción violenta alguna por dichas agresiones de las que, en cambio, claramente él fue víctima.
La propia denunciante admitió que se insultaban mutuamente pero no describió ningún incidente en el que, durante la convivencia, ella hubiere sido agredida por el aquí imputado.
Ello así, aún si se considera veraz los dichos de la denunciante, no es posible considerar acreditado cuadro alguno de violencia doméstica del que ella haya sido víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio referido a la errónea aplicación de la Ley N° 26.485.
En efecto, las agresiones verbales y psicológicas que no describió pero afirmó la denunciante que se produjeron a partir de la separación,de haber sucedido, no se produjeron durante la convivencia, ni en un ámbito doméstico común.
La denunciante, destacó el informe de la Oficina de Violencia Doméstica, cuenta y contaba con una red familiar fortalecida, aunque con antecedentes de violencia en su familia de origen, en la que internalizó el discurso masculino como valedero.
Por el contrario, no se informó algo análogo de la familia de origen del imputado, que no registra antecedentes de violencia doméstica en su familia de procedencia y quien al examen médico forense no presentó signo alguno de auto o hétero agresividad, ni riesgo para sí, ni para terceros.
Si bien se acreditó la existencia de agresividad en la relación de pareja, dado que luego de los primeros tiempos “discutían mucho”, se acreditó durante el debate, por los dichos de una de las testigos que convivió con la pareja, que la aquí denunciante era celosa, agredía verbalmente al imputado, le llegó a levantar la mano, lo rasguñaba y le rompía la ropa, no obstante lo cual, se casaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

No vulnera ningún compromiso internacional la decisión judicial que autoriza a intentar un mecanismo alternativo de solución del conflicto en un caso de violencia doméstica.
Por el contrario, se trata de una decisión claramente dirigida a dar cumplimiento al compromiso internacional asumido en estos casos de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, conforme lo prevé el inciso d) del artículo 7 de la "Convención do Belém do Pará" al tiempo en que procura asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, conforme lo establece el inciso g) del mismo artículo legal.
Estas medidas no pueden ser adoptadas en el marco de un proceso penal en el que sólo se imponga una pena privativa de la libertad, aunque se le dé efectivo cumplimiento. Las sentencias condenatorias dictadas en sede penal no imponen, en la abrumadora mayoría de los casos, la reparación de los daños en nuestro país.
Al autorizar una mediación no se está impidiendo acceder a un juicio oportuno sino, por el contrario, se está procurando una solución alternativa que, en caso de fracasar, no impedirá en modo alguno la realización del juicio; precisamente esa es la solución prevista en tales casos por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19355-01-00-15. Autos: G., J. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la posibilidad de celebrar una audiencia de mediación entre las partes por oposición del Fiscal.
De las constancias del legajo se desprende que la Fiscalía no sólo hizo uso de la facultad conferida por el Legislador local de “proponer” una instancia de mediación entre las partes, sino que ha manifestado expresamente su disconformidad respecto de la procedencia de este método alternativo de finalización del procedimiento.
En efecto, el caso de autos es un claro caso de violencia doméstica, en el cual se refleja una situación conflictiva de larga data, caracterizada por el maltrato recibido por la denunciante de parte de su ex pareja.
Ello, precisamente, es lo que se encuentra regulado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.
Así lo entendió la Corte Suprema al resolver en autos "Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092" CSJN 23/04/2013 G.61. XLVIII y no se puede soslayar que el máximo superior jerárquico ha sentado criterios rectores que deben seguirse en aquellos casos en los cuales se investiguen hechos relacionados con la violencia doméstica y/o de género.
Lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino respecto de la responsabilidad internacional asumida. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19355-01-00-15. Autos: G., J. M. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa.
El Fiscal sostuvo que el caso contiene hechos de violencia contra la mujer, por lo que resulta relevante para la obtención de la verdad material una amplia libertad probatoria de conformidad con la Ley N° 26.485.
Sobre esta base, el Fiscal considera que el relato de la víctima es suficiente para fundar el requerimiento de juicio.
En efecto, la presente investigación expresaría una situación de violencia doméstica que, en la mayoría de los casos, se caracteriza por el ejercicio de diferentes tipos de violencia (psicológica, emocional, simbólica, etc.) que muchas veces resultan invisibles para terceras personas y también para las autoridades públicas.
Es por ello, en la investigación de este tipo de sucesos se debe valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea las circunstancias, intentando colocar a la víctima en una posición que le permita poner fin al vínculo de sometimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000285-00-00-16. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 25-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, el imputado podrá oponerse a la realización de la pericia en todo o respecto de algún punto de la misma -pues de ningún modo se lo puede compeler a realizarla-.
El Estado Argentino ha adoptado un posición clara respecto del trato de los casos de violencia doméstica.
Tanto a partir de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer (Ley N° 23179) como de la Convención de "Belem Do Pará" (Ley N° 24632), el país se ha comprometido a condenar todas las formas de violencia y discriminación contra la mujer, y ha convenido “en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”. Por ello, es obligación del Estado actuar con la debida diligencia en casos en los que se investiga este tipo de violencia, procurando utilizar todos los medios que tenga a su alcance para prevenirla y sancionarla.
En virtud de ello, la admisión de los puntos de pericia rechazados por el Juez , consistentes en establecer “su capacidad para ejercer un rol de dominio y poder conforme su estructura psíquica y su concepción cultural respecto a las posiciones dinámicas familiares en cuanto a los roles de género” y “si consigue manejar su impulsividad y si posee una capacidad adecuada para la tolerancia a la frustración; su capacidad de adecuación a las normas, límites, leyes” respectivamente, no generan agravio alguno sobre la persona del imputado y su admisión forma parte del esfuerzo al que se ha comprometido el Estado para erradicar definitivamente la violencia doméstica.
Asimismo, es dable destacar no sólo que los puntos de pericia están orientados a contextualizar la relación entre las partes y dar un marco al conflicto denunciado, sino también que el resultado de ellos podrá ser utilizado como un elemento probatorio más tanto para la Fiscal para intentar demostrar su teoría del caso, como también para la defensa para armar su estrategia defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2016.

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DELITO DE DAÑO - MEDIACION - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad de la oposición fiscal a realizar un procedimiento de mediación.
El Juez de grado sostuvo que “…no sólo no se ha consultado a la víctima sobre la posibilidad de una solución alternativa al conflicto, sino que su decisión encuentra asidero en una normativa ajena a la materia de autos, esto es la ley 26.485, la cual no resulta aplicable al caso, toda vez que los presentes se vinculan con un delito de daño cuya presunta víctima sería un hombre, y no con una cuestión de violencia de género, cuya víctima sea una mujer…”
En efecto, disentimos con lo expresado por el Magistrado de primera instancia en cuanto a que sería infundada la oposición fiscal a llevar adelante un procedimiento de resolución alternativa del conflicto. Ello en tanto el hecho por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio efectivamente encuadra en los supuestos que la Ley N° 26485 y los Tratados Internacionales califican como violencia de género.
Corresponde hacer notar también que la Ley Nacional N° 26458, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley local N° 4203, en su artículo 28, último párrafo, establece que "quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación".
En este sentido, en el informe elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica se indicó que el presente "... se trataría de una situación de violencia en la pareja" que fue valorado como de alto riesgo.
Pues bien, en el caso concreto se encuentran presentes los componentes necesarios para encuadrar un caso en el supuesto de violencia de género . En este sentido, surge de la requisitoria fiscal que se atribuye al imputado “…la comisión del hecho acontecido en el interior del domicilio ocasión en que dañó todos los cristales de la puerta de ingreso a la habitación del hermano de la denunciante. En efecto, los hechos tuvieron lugar en ocasión en que la aquí denunciante regañó a uno de sus hijos, oportunidad en que intervino el imputado quien le manifestó ‘vos no sos nadie, vos no le llamás la atención a nadie’ (sic). Explicó la víctima que en todo momento el imputado se refirió a ella a los gritos y con claras intenciones de golpearla, al punto de efectuar golpes a los muebles existentes en el interior de la vivienda”
Por lo demás, en la misma línea la Corte Suprema de Justicia de la Nación , a partir de la interpretación que realiza del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará sostuvo que “la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente” (Fallos: 336:392, “Góngora, Gabriel Arnaldo”, del 23.04.13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12594-00-15. Autos: O., R. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-10-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal.
En efecto, la representante del Ministerio Público Fiscal en su oposición al pedido de mediación, se limitó a invocar la Resolución de Fiscalía General Nº 219/2015 que establece que no se deben derivar casos penales o contravencionales de violencia de género a mediación o conciliación.
Al respecto, el acusador público sostuvo que ese criterio general de actuación debía interpretarse de conformidad con el artículo 28 de la Ley N° 26.485 que prohíbe la mediación o negociación en conflictos de violencia de género y con los lineamientos internacionales que provienen de la "Convención de Belem do Pará" y de los antecedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora bien, en primer lugar, no todo incumplimiento de los deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse en el caso concreto sometido a análisis las circunstancias exigidas por el artículo 1° de la “Convención de Belem do Pará” que dispone que “para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Asimismo, no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar que se verifique en un marco de violencia económica entre las partes conduce a negar la posibilidad de autocomposición del conflicto entre ellas cuando no se evidencia un sometimiento o vulnerabilidad tal de la víctima que impida propiciar un acercamiento con el objeto de que pueda negociar ese aspecto,como ocurre en este supuesto. Pues de lo contrario, la mera subsunción de un hecho en este tipo penal vedaría sin más y para todos los casos la posibilidad de acceder a esta solución alternativa del conflicto, lo que no sería razonable.
Por tanto, la referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscal no resulta fundamento suficiente para no celebrar en autos una audiencia de mediación. Aquélla impide su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se verifica en autos, en donde se ha constatado "prima facie" con el informe de evaluación de riesgo que el presente supuesto tuvo lugar en un contexto de violencia doméstica de riesgo bajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15874-01-CC-2016. Autos: F., W. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-02-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la representante del Ministerio Público Fiscal en su oposición al pedido de mediación se limitó a invocar la Resolución de Fiscalía General Nº 219/2015 que establece que no se deben derivar casos penales o contravencionales de violencia de género a mediación o conciliación.
Al respecto, el acusador público sostuvo que ese criterio general de actuación debía interpretarse de conformidad con el artículo 28 de la Ley N° 26.485 que prohíbe la mediación o negociación en conflictos de violencia de género y con los lineamientos internacionales que provienen de la "Convención de Belem do Pará" y de los antecedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora bien, resulta relevante la opinión del Ministerio Público Tutelar, órgano que interviene cuando se encuentran comprometidos los derechos de menores de edad (artículo 124 y ss. CCABA y 53.1, Ley N° 1903), quien consideró a este instituto como un espacio adecuado para reparar a la víctima, en el que pueda obtener una respuesta rápida y eficiente a su situación. Expresamente refirió que “el incumplimiento a los deberes de asistencia familiar no se encuentra inmerso en un contexto de violencia de género en el cual la denunciante se encuentre en una situación de sometimiento. La denunciante, tercero interesado en este conflicto ya que debe afrontar las consecuencias del incumplimiento, en ejercicio de sus derechos es que trae el conflicto a esta instancia, siendo la mediación la respuesta que mejor garantiza los derechos de la víctima y de aquélla”.
Por las razones brindadas, entendemos que debe confirmarse la decisión criticada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15874-01-CC-2016. Autos: F., W. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Ríos” y “Perozo” estableció los criterios de distinción, entre hechos que constituyen violencia de género y los que no, dando pautas para determinar, positivamente, los que sí la configuran.
El Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su “Opinión Consultiva Nº 19” (1992), estableció que “La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre, para luego decir que [se] incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. Así la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación”.
De ello se desprende que existen por lo menos dos elementos para calificar una agresión como violencia de género:
1) Que sea en contra de una mujer, por el hecho de ser mujer; y
2) Que deben implicar actos violentos o desproporcionados que la pongan en una situación de discriminación en el goce de sus derechos.
Ello ha de analizarse oportunamente para establecer si corresponde aplicar al caso la jurisprudencia y doctrina emanada de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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DERECHO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION DEL HECHO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - LINEA TELEFONICA - CARGA DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - IGUALDAD DE LAS PARTES - BENEFICIO DE LA DUDA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - PARTICIPACION CRIMINAL

Cuando en el caso se acredita el contexto de “violencia de género” resulta de aplicación la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la perspectiva de género al juzgar poniendo igualdad donde no la hay, para que pueda arribarse a la sentencia justa, en el caso la ratificación o la casación de la apelada.
La perspectiva de género es un enfoque para analizar problemas que involucran varones y mujeres y permite evidenciar que social y culturalmente, a varones y mujeres se les ha asignado asimétricamente roles y atributos que han impactado con desigualdad en la sociedad, generando tratos desventajosos y lugares vacíos de poder para la mujer.
El abordaje desde una perspectiva de género reconoce que en casos como el que nos ocupa los testimonios de las personas directamente involucradas en el conflicto cobran mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, especialmente, reviste fundamental entidad el relato de la víctima o denunciante.
De allí que deba realizarse un riguroso análisis sobre la consistencia, coherencia y congruencia de ese testimonio, que se integra con la aplicación de leyes de la lógica y la experiencia común, que impone el sistema de valoración de la prueba acorde con la sana crítica racional.
De lo contrario, no reconocer la crucial importancia del testimonio de la mujer víctima en un contexto de “violencia de género”, importaría nada menos –y nada más- que dejar impunes este universo de casos que hoy –desgraciadamente- proliferan en los tribunales criminales, y no son atendidos con la debida diligencia.
La amplitud probatoria para la acreditación del hecho no conlleva conculcación de la presunción de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto dictado que ordenó remitir los actuados al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, a efectos de que la denunciante sea entrevisada por un cuerpo interdisciplinario especializado en género por el protocolo de actuación que allí posee, donde se le explique los alcances y modalidades del instituto de la mediación" (arts 73 y 75 del C.P.P.C.A.B.A.).
En efecto, el Fiscal sostuvo que dicha disposición le genera un gravamen de imposible reparación ulterior “en cuanto no solo se aparta de la normativa que regula el proceso reglado por la Ley adjetiva local, sino que también constituye una intromisión indebida, por parte de la jurisdicción, en el ejercicio de la acción”. Asimismo, puso de resalto que el decisorio contraría el marco normativo internacional regulado sobre la materia –en concreto, la Convención de Belém Do Pará–, la Ley de Protección Integral de la Mujer N° 26.485 y la Ley local N° 4.203.
Ahora bien, la normativa procesal establece que es el Ministerio Público Fiscal quien propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto durante la investigación preparatoria. Es decir que el Fiscal no se encuentra obligado a instar dicha solución del conflicto, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartarla sin que ello implique violación alguna a las garantías constitucionales.
Por lo tanto, surge de las constancias de la causa, que la Fiscalía se opuso al pedido de mediación solicitado por el imputado y su defensa técnica, sobre la base de que el presente se encuadra en el marco de un proceso de violencia doméstica y de las previsiones del artículo 28 de la Ley N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió mediante Ley N° 4203. Asimismo, agregó que se trata de un caso de alto riesgo conforme lo informado por la Oficina de Violencia Doméstica, que el conflicto se remonta a diez años atrás y que el maltrato se sostuvo a lo largo del tiempo, según dichos de la denunciante, negativa que a nuestro criterio se encuentra debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8180-2016. Autos: G., A. O. Sala I. Del voto de 12-05-2017.

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LESIONES - ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - INTERES PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
Se le atribuye al encartado el haber ingresado en la vivienda de su ex pareja, haber tomado un cuchillo y expresarle a la aquí denunciante: "Te voy a matar, yo también me voy a matar, vos me estás engañando con otro”. Acto seguido, la habría tomado del cabello y a raíz de intensos forcejeos, ambos habrían caído sobre una cama y el acusado le habría efectuado a la víctima dos puñaladas en su pierna derecha, una en la izquierda y otra en la palma de su mano derecha.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía como constitutivos del delito de homicidio agravado en grado de tentativa (art. 80, inc. 1 y 11, CP) y, alternativamente, en la figura de lesiones agravadas (arts. 89, 92 CP), amenazas (art. 149 bis CP) y violación de domicilio (art. 150 CP).
La Defensa entiende que, aunque se optara por subsumir la conducta en el tipo penal del artículo 89 del Código Penal (con la agravante del art. 92 CP), tampoco se daría en el caso un interés público que permitiera perseguir penalmente la conducta de su asistido sin que la presunta víctima instara la acción.
Ahora bien, con respecto a la falta del requisito de procedibilidad del artículo 71 del Código Penal, respecto de las lesiones, consideramos que aquí existe un contexto de violencia de género que habilita la aplicación de la excepción prevista en el artículo 72 del mismo cuerpo normativo. En el caso concreto se cumplen las circunstancias exigidas por el artículo 1° de la “Convención de Belem do Pará”—que tiene jerarquía Constitucional de conformidad con la ley 24.632— en las que dispone que “para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En este sentido, existe un interés público del Estado argentino consistente en erradicar y prevenir la violencia contra la mujer que hace ceder toda exigencia que obstaculice las investigaciones de este tipo de hechos, tal como sucede en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-01-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ASISTENCIA A LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DERECHOS DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dar intervención a la institución estatal especializada en cuestiones de género, con sede en la Ciudad donde actualmente resida la menor (hija de la víctima en autos), para que tome contacto con ella y con quienes estén encargados de su guarda y pueda brindárseles la atención integral prevista legalmente.
La sentencia tuvo por acreditado que el imputado, en el interior del departamento que compartía con su ex pareja, amenazó y le sacó las llaves de la morada a quien fuera su novia, para luego retirarse dejándola encerrada con su hija menor de seis (6) años.
Ahora bien, de las constancias de la causa, se advierte que la menor no ha recibido ningún tipo de asistencia ni se le ha propiciado tratamiento alguno por parte del Estado. Vale recordar que la madre de la niña, víctima en autos, fue asesinada con posterioridad a los hechos aquí investigados (arts. 141 y 149 bis CP), habiendo quedado detenido, como principal sospechoso, el aquí imputado.
Conforme lo expuesto, de acuerdo a la Ley N° 26.485 deben garantizarse todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (entre muchos otros).
En este orden de ideas, corresponde que en el caso se adopten medidas expeditas y eficaces de promoción, tratamiento y protección respecto de la menor, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en el caso, por lo que debe ser oída, y también se le debe otorgar, de por vida y de forma gratuita, tanto a ella como así también a su grupo familiar por consanguinidad o afinidad, o a otros miembros de la familia o de la comunidad, asistencia médica y psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres.
Ello, a fin de brindarle una protección integral de los derechos y el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22070-2015-4. Autos: V., A. T. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AVENIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la condicionalidad, y hacer efectiva la pena de prisión.
El imputado junto con la Defensa y la Fiscalía, suscribieron un avenimiento en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el que acordaron la imposición de una pena de seis (6) meses de prisión con costas, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, debiendo cumplir con las reglas de conducta acordadas, en los términos del artículo 27 bis del Código Penal en el plazo de dos años.
La Fiscalía se agravia de la decisión adoptada por el Juez de grado, pues considera que fueron reiterados los incumplimientos del imputado respecto de las reglas de conducta aplicadas en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, razón por la que corresponde revocar la condicionalidad de la pena impuesta.
De la lectura del expediente, surge que sin perjuicio de eventuales incumplimientos a citaciones efectuadas por el Patronato de Liberados de la Ciudad, lo cierto es que el encausado mostró su intención de cumplir con la pauta de fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato, a lo largo de los dos años otorgados para cumplir, por lo que ha de tenerse por cumplida dicha pauta.
No obstante, no corresponde decir lo mismo respecto de las reglas restantes, consistentes en abstenerse de tomar contacto con la denunciante y en la restricción de acercamiento por un radio de 300 mts. del domicilio de la denunciante.
Considero que la declaración de la denunciante resulta sólida y verosímil, siendo suficiente para tenerla por cierta, máxime cuando la sostuvo durante todo el proceso, sin presentar fisuras o contradicciones, demostrando el incumplimiento reiterado del imputado
Asimismo, corresponde remarcar que el caso de autos fue contextualizado en un cuadro de violencia de género de riesgo alto. En este sentido, es necesario recordar que el Estado Argentino ha asumido un compromiso internacional respecto de la protección de la mujer en casos como el traído a estudio.
Ello así, el Estado Argentino se comprometió a dirigir sus recursos a prevenir la violencia de género y sancionarla, por lo que es necesario extremar los recaudos –siempre y cuando se respeten los principios y garantías constitucionales-, y contemplar las dificultades probatorias que presentan estos casos. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia consideró que “En todos estos casos la credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad en la incriminación que se desprenda del testimonio de dicha víctima será un factor determinante y decisivo para la reconstrucción histórica de lo ocurrido, en la medida en la cual se concluya que dicho relato no presenta fisuras”.(Expte. n° 8796/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg). ( Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2399-2015-4. Autos: A. V., I. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de solucionar el conflicto mediante la vía alternativa de mediación.
Para así resolver, el Judicante se apoyó en la oposición de la Fiscalía, que entendió que se trataba de un conflicto de violencia domestica, dado el vínculo entre la víctima y el imputado, quien resulta ser su ex pareja.
Al respecto, se le atribuye al encartado un presunto hecho acaecido en el interior de una vivienda familiar, ocasión en la que el imputado le habría referido a su ex pareja: “te voy a matar, viste que estás con él”. Dicho suceso se enmarcó en un contexto de violencia doméstica, que se inició hace más de ocho (8) años y perduró hasta aquél momento.
Ahora bien, de las constancias agregadas al legajo se desprende, no sólo que la Fiscalía no hizo uso de la facultad conferida por el legislador local de “proponer” una instancia de mediación entre las partes, sino que ha manifestado expresamente su disconformidad respecto de la procedencia de este método alternativo de finalización del procedimiento.
En este sentido, es preciso traer a colación el cuadro probatorio reunido en autos –sin perjuicio de los hechos concretos por los cuales se inició la investigación–, conformado por las conclusiones a las que arribaron las profesionales que intervinieron en la Oficina de Violencia Doméstica, quienes valoraron la situación relatada por la denunciante como de “alto riesgo”.
De lo expuesto se colige que nos encontramos ante un claro caso de violencia doméstica, en el cual se refleja una situación conflictiva de larga data, caracterizada por el maltrato recibido por la denunciante de parte de su ex pareja.
Ello, precisamente, es lo que se encuentra regulado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley N° 24.632 (“Convención de Belem do Pará”). La legislación citada se complementa con la Ley N° 26.485, destinada a la “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través de la Ley N° 4.203 .
En virtud de las disposiciones supranacionales precedentemente citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17824-01-00-16. Autos: C., R. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-07-2017.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - EJECUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el otorgamiento de la libertad condicional al condenado.
La Defensa considera que la Convención de Belém do Pará, que el A-Quo utilizó en su argumentación, se encuentra dirigida a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, pero de ningún modo al Poder Judicial pues, en ese caso, se vería afectada la parcialidad de los Magistrados.
Sin embargo, no encontramos razón para considerar que las normas contenidas en una Convención Internacional, como la invocada por el Juez de grado, no se encuentran dirigidas a los Magistrados. Todo aquello que el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo lleven a cabo en virtud de la incorporación al derecho interno de una norma internacional –incluir en la legislación interna, adoptar políticas de gobierno, etc.-, no implica que el Poder Judicial no se encuentre alcanzado por la misma. Así, la obligación de investigar y sancionar –tal como la misma Defensa menciona el Capítulo III, art. 7° de la Convención de Belém do Pará-, queda exclusivamente en cabeza del Poder Judicial. De lo contrario, la Defensa estaría aceptado que es una obligación de los Poderes Ejecutivos y Legislativo el de investigar y sancionar, lo que implicaría una grave afectación a la forma republicana de gobierno con división de poderes consagrada en el artículo 1° de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-1. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-07-2017.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DE PELIGRO - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspención del juicio a prueba.
Ahora bien, la conducta típica cuya realización se le atribuye al imputado habría consistido en haber alarmado a su ex pareja al manifestarle la frase "yo tengo los videos que si los ve tu hijo no creo que le guste", en relación con los videos íntimos en los cuales el acusado y la denunciante mantienen relaciones sexuales, que él subió a una página de internet, los que luego fueron captados por otra página web.
Al respecto, la Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la "probation", compartiendo los argumentos expuestos por el Fiscal, quien destacó “…la gravedad del delito investigado, en razón de que fue catalogado por la Oficina de Violencia Doméstica como un caso de violencia de género contra la mujer, en distintos tipos de modalidades de violencia, en faces psicológica, física, sexual, ambiental y económica, de alto riesgo”. Asimismo, ponderó que la postura fiscal se apoyó en la preeminencia del derecho de acceso a la justicia por parte de las mujeres víctimas, en consonancia con lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 24.632, los lineamientos predicados en la Convención de "Belem Do Para" y en la doctrina emanada del fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A su vez, tuvo en cuenta la postura adoptada por la denunciante, quien al momento de ser oída, expresó la necesidad de que el caso se resolviera en juicio. Por último, también merituó el hecho de que se hubieran sumado una serie de incumplimientos procesales desplegados por el imputado hasta el día de la fecha en las causas civiles y de familia, tal como surge de la certificación.
Así las cosas, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del primer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal que, en principio, no requeriría el consentimiento fiscal favorable para la viabilidad de la "probation". Es decir, en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo no supere los tres años de prisión, ni el imputado poseyera condenas anteriores –sin perjuicio de las causas en trámite ante un Juzgado de garantías-, ni hubiera sido beneficiado con el instituto de la "probation" con anterioridad, podría proceder la suspensión solicitada.
Sin embargo, los argumentos esgrimidos por el titular de la acción para oponerse a la concesión del beneficio resultan suficientes para fundar su denegatoria, máxime, cuando se trata de una situación de larga data y catalogada por la Oficina de Violencia Doméstica como de “alto riesgo”, aunado a que el imputado habría reiterado su comportamiento con posterioridad a los hechos que se investigan e incluso en desobediencia de una restricción impuesta en sede civil.
Por tanto, compartimos con la Magistrada de grado la inconveniencia de suspender el proceso a prueba respecto del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23451-2015-1. Autos: F., D. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-08-2017.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la presente causa al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En autos, la Fiscalía fundó su oposición a la realización de una mediación en la circunstancia de que se trata de un caso de violencia de género, que la Ley N° 26.485 expresa la prohibición de las audiencias de mediación y conciliación en el marco de este tipo de procesos y de que la investigación penal preparatoria se encuentra clausurada en virtud de haberse formalizado la pieza acusatoria, por lo que, a tenor del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la petición de la Defensa resulta extemporánea.
Ahora bien, de acuerdo a la imputación efectuada en dicha pieza procesal, se le atribuye al imputado haberle proferido a su ex pareja "voy a esperar a que salgas y te voy a pegar", seguido de insultos, haciendo referencia a que iba a esperar a que la misma salga del trabajo, generando mucho temor en la víctima.
Tal como he sostenido en anteriores oportunidades, del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge claramente que el Fiscal “puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a ello, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartarla sin que ello implique violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de legalidad.
En este sentido, adhiero al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Góngora”, donde sostuvo que “…prescindir en el "sub lite" de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la “Convención de Belem Do Pará” para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados…”.
Por lo tanto, no puede soslayarse que nuestro Máximo Tribunal del país ha sentado criterios rectores que deben seguirse en aquellos casos en los cuales se investiguen hechos relacionados con la violencia doméstica y/o de género pues lo contrario podría significar comprometer al Estado Argentino respecto de la responsabilidad internacional asumida. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21579-2016-0. Autos: L., B. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IGUALDAD DE LAS PARTES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la presente causa al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En autos, la Fiscalía fundó su oposición a la realización de una mediación en la circunstancia de que se trata de un caso de violencia de género, que la Ley N° 26.485 expresa la prohibición de las audiencias de mediación y conciliación en el marco de este tipo de procesos y de que la investigación penal preparatoria se encuentra clausurada en virtud de haberse formalizado la pieza acusatoria, por lo que, a tenor del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la petición de la Defensa resulta extemporánea.
Ahora bien, de acuerdo a la imputación efectuada en dicha pieza procesal, se le atribuye al imputado haberle proferido a su ex pareja "voy a esperar a que salgas y te voy a pegar", seguido de insultos, haciendo referencia a que iba a esperar a que la misma salga del trabajo, generando mucho temor en la víctima.
Sin embargo, habilitar la instancia de mediación en contextos de violencia doméstica y/ o de género no sólo implica desconocer los postulados de la mencionada Convención de "Belem do Pará", sino también contradecir a las "Reglas de Brasilia" sobre acceso a la Justicia y a las Leyes N° 26.485 y 4.203, que tienden a garantizar la protección de la mujer contra todas las formas de violencia, evitando su revictimización.
En este orden de ideas, corresponde destacar que uno de los principios que rige el procedimiento del instituto de la mediación es la igualdad entre las partes, por lo que considero que no resulta viable en hipótesis, en las que la denunciante o damnificada se encuentra en una situación de desigualdad frente al imputado. Por ello, no estimo procedente recabar la opinión previa de la denunciante en el "sub lite". (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21579-2016-0. Autos: L., B. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
Si bien la Fiscalía catalogó al suceso investigado como uno de violencia doméstica la "A quo" consideró que era un caso de violencia contra la mujer (en base al informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y al de la Oficina de Violencia Doméstica)
La Magistrada de grado destacó que el tenor de las amenazas y las actitudes del encausado empeoraron a lo largo de los meses, a lo que debía sumarse que este quitó la ayuda económica a las hijas que tiene en común con la denunciante.
Asimismo resaltó que cada palabra vertida por el imputado tenía que ver con la condición de mujer de la denunciante.
Finalmente hizo mención al último informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo que da cuenta de que la víctima debió activar el botón de pánico en virtud de que el imputado tocó timbre en su domicilio.
En efecto, se advierte que en el supuesto que nos ocupa se encuentran presentes los componentes necesarios para encuadrarlo en uno de violencia de género.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado, a partir de la interpretación que realiza del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará, que “la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente” (Fallos: 336:392, “Góngora, Gabriel Arnaldo”, del 23.04.13).
Ello así, siguiendo los lineamientos de nuestro máximo Tribunal corresponde confirmar la resolución atacada en cuanto no hace lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba peticionada por las partes

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4450-02-CC-2016. Autos: L., R. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Jorge A. Franza. 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGITIMIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba, formulado por la Defensa y Fiscalía.
En efecto, surge de los presentes actuados, que la Magistrada de grado fundó su decisorio en un exhaustivo análisis de las circunstancias fácticas en que se vio inmerso el caso, detallando las denuncias realizadas por la víctima y destacando que el presente es un conflicto que viene de larga data, agravado por la situación de convivencia de las partes.
En este sentido, no puedo dejar de advertir que el presente podría ser enmarcado en un caso de violencia doméstica -como consecuencia de la situación de cohabitación en la que se encuentran las partes-, con lo que la solución a la que se arriba no puede soslayarlo.
La situación de violencia doméstica y/o de género-, precisamente, es lo que se encuentra regulado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley N° 24.632.
Asmismo, la misma se complementa con la Ley N° 26.485, destinada a la "Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales", a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley N° 4.203.
En virtud de las disposiciones supranacionales precedentemente citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer. Lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino respecto de la responsabilidad internacional asumida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10985-2017-0. Autos: O., R. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se decidió no hacer lugar a la extinción de la acción penal, solicitada por la Defensa y ordenar que, por la vía procesal que se considere más conveniente, se determinen los daños causados y se fije la reparación adecuada, tomando en consideración que no se apunta a una indemnización integral del perjuicio.
La Fiscalía de Cámara, entendió que la aplicación del instituto previsto en el artículo 64 del Código Penal no resultaría posible toda vez que una norma de jerarquía superior —artículo7 inciso b) y f) de la Convención de Belem do Pará— consagra la obligación del Estado de llevar este caso a juicio por tratarse de un supuesto de violencia de género. Agregó que el pedido de disculpas no es idóneo para reparar el daño causado y tampoco la asistencia a un taller de género.
No obstante ello, se debe indicar que no resulta suficiente en el presente para oponerse a la aplicación del artículo 64 del Código Penal, la mera invocación de la Convención de Belem do Pará y en virtud de ello, la obligación del Estado de investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
En este sentido, la acusadora pública sólo indicó que el hecho bajo estudio constituiría un caso de violencia de género. Sin embargo, no se ha explicado por qué razones el hecho imputado cumpliría con ese requisito —máxime cuando al requerir la elevación a juicio la Fiscalía no describió un contexto de esa naturaleza —.
Por lo tanto, la referencia a la norma aludida no resulta suficiente para negar razonablemente la posibilidad de extinguir la acción penal por el pago mínimo de la multa si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género, lo que en definitiva consiste en una cuestión de hecho y prueba que excede el planteo bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12279-2017-1. Autos: S., A. B. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRECLUSION - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - OPOSICION DEL FISCAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que denegó la instancia de mediación peticionada por la Defensa.
La Fiscal solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto por considerar que había precluído la etapa para utilizar una vía alternativa de resolución de conflicto y en atención a lo dispuesto en la Convención de "Belem do Pará" respecto a la imposibilidad de realizar una mediación cuando se encuentran indicadores de violencia de género.
Sin embargo, corresponde hacer lugar a lo peticionado ya que ocultar a la denunciante la voluntad de mediar expresada por el imputado y descartar oficiosamente esta opción implica desoír la voluntad de las partes en el proceso.
La negativa a celebrar una mediación entre las partes no sólo contradice lo expresamente contemplado en el artículo 91 inciso 4) de la Ley N° 2.303, sino que impide alcanzar una vía alternativa que podría poner fin al conflicto.
Adviértase que aún hoy la denunciante continúa sometida al riesgo que podría implicar mantener el proceso dado que no se ha logrado juzgar el asunto pese al tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14281-2016-1. Autos: V., C. J.C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que denegó la instancia de mediación peticionada por la Defensa.
El imputadoha solicitado, en más de una oportunidad, la celebración de una audiencia de mediación, habiéndose opuesto a la misma el Fiscal interviniente, fundando su postura en la Resolución FG N° 219/15 y la Ley N° 26.485.
Sin embargo, la Resolución FG N° 219/2015 que en su artículo 1° veda la posibilidad de mediación en casos de violencia de género, resulta contraria a la regulación legal local del procedimiento penal y contravencional que posibilita una instancia alternativa de resolución de conflictos (artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 41 de la Ley N° 1.472).
Ello así, la fundamentación del Fiscal no resulta válida para impedir el acceso a este método alternativo, máxime si contraría la voluntad de la denunciante, lo que en el caso que nos ocupa no es posible descartar. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14281-2016-1. Autos: V., C. J.C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió denegar la instancia de mediación peticionada por la Defensa en la presente causa donde se investiga el delito de amenazas en contexto de violencia de género.
En efecto, no puede perderse de vista que nos encontramos ante un hecho que se enmarca en un contexto de violencia de género, como bien lo expone la Sra. Fiscal de Cámara, al indicar que "... por tratarse de un caso con indicadores de violencia de género resultan aplicables las disposiciones de la Convención de "Belem do Pará", que establece la obligación internacional del Estado de 'actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer' (artículo 7 inciso b) Convención de Belem do Pará), cuyo alcance respecto de medidas alternativas de resolución del conflicto fue interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En virtud de las disposiciones supranacionales citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14281-2016-1. Autos: V., C. J.C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLENCIA DE GENERO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - OPOSICION DEL FISCAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde permitir la extinción de la acción penal en la medida en que se abone el mínimo de la multa que lo reprime y se reparen los daños causados por el delito, cuyo monto deberá ser determinado por el A-Quo previa audiencia en la que debe ser oída la denunciante respecto del monto en el que estima los daños sufridos.
La Fiscal se agravió y sostuvo que los compromisos convencionales relativos a la violencia de género contra la mujer tornan inaplicable en el caso lo previsto por el artículo 64 del Código Penal debido al compromiso del estado de llevar el caso a juicio y, en caso de ser probado, condenarlo.
Sin embargo, no vulnera los compromisos convencionales, la aplicación de una Ley, cuya constitucionalidad no se ha cuestionado, aunque se pretende soslayar su aplicación por integración normativa con disposiciones que la tomarían írrita, que autoriza a extinguir la acción penal cuando sin concluir la instrucción de la causa penal se ha logrado la reparación del perjuicio ocasionado a quien denuncia haber sufrido exhibiciones obscenas y el pago del mínimo de la multa que podría corresponder al autor del delito. Por el contrario, se trata de una decisión claramente dirigida a dar cumplimiento al compromiso internacional asumido en estos casos de adoptar medidas jurídicas para conminar a quien ha sido denunciado como agresor, incluso antes de que se concluya que existen elementos suficientes para juzgarlo como tal, a abstenerse de dañar a una mujer de cualquier forma que atente contra su integridad, reparando los perjuicios que le habría ocasionado la conducta denunciada, (conforme lo prevé el inciso d) del artículo 7 de la Convención de "Belém do Pará") al tiempo en que procura asegurar que la mujer que denunció ser objeto de violencia, tenga acceso efectivo a un resarcimiento y reparación del daño justa con una eficacia que ni siquiera una condena penal podría asegurar en este caso, en el que no se ha ejercido, por el momento, acción civil alguna.
Ello así, esta medida no puede ser adoptada en el marco de un proceso penal en el que sólo se decidirá si corresponde imponer una multa, sin que hasta el momento se hayan indicado razones para considerar que pudiera corresponder siquiera apartarse del mínimo de la escala penal. Las sentencias condenatorias dictadas en sede penal no imponen, en la abrumadora mayoría de los casos, la reparación de los daños en nuestro país. Y en este caso no podría imponerlo dado que no se ha ejercido la acción civil. La decisión recurrida, por ello, podría colocar a la denunciante, (incluso si se llegara a imponer una condena penal en este caso), en una peor situación, dado que no obtendrá, con ello, la reparación del perjuicio que el imputado ofrece actualmente, ni la que se estime pertinente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2664-2017-1. Autos: C., A. T. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLENCIA DE GENERO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - OPOSICION DEL FISCAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde permitir la extinción de la acción penal en la medida en que se abone el mínimo de la multa que lo reprime y se reparen los daños causados por el delito, cuyo monto deberá ser determinado por el A-Quo previa audiencia en la que debe ser oída la denunciante respecto del monto en el que estima los daños sufridos.
La Fiscal se agravió y sostuvo que los compromisos convencionales relativos a la violencia de género contra la mujer tornan inaplicable en el caso lo previsto por el artículo 64 del Código Penal debido al compromiso del estado de llevar el caso a juicio y, en caso de ser probado, condenarlo.
Sin embargo, no es posible interpretar el inciso f) del artículo 7 de la Convención de "Belém do Pará", (que obliga a disponer procedimientos legales justos y eficaces que comprendan, entre otros, el acceso efectivo a un juicio oportuno), como privando de eficacia a los otros incisos que procuran una solución integral del caso. Ello contraría la interpretación sistemática de los compromisos asumidos. Al autorizar una mediación o el pago del mínimo de la multa y la reparación del perjuicio como forma de extinción de la acción penal, no se está impidiendo acceder a un juicio oportuno sino, por el contrario, se está permitiendo llegar a una solución adecuada mejor incluso que la podría obtenerse de una sentencia condenatoria, sin necesidad de llevar adelante dicho juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2664-2017-1. Autos: C., A. T. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HERENCIA - HERMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal, en el contexto de una discusión familiar.
La Querella de una de las presuntas víctimas (hermana del imputado), manifestó que la absolución se presenta incompatible con la Convención de "Belém do Pará" y las Leyes N° 24.632 y 26.485, pues los hechos endilgados resultan constitutivos de violencia de género o contra la mujer, doméstica y hasta eventualmente económica. En este sentido, señaló que la Jueza de grado se apartó injustificadamente de las circunstancias relevantes de la causa, desconoció la existencia de un "contexto" de violencia contra la mujer, y que omitió evaluar la situación de vulnerabilidad existente.
Sin embargo, respecto del contexto de violencia doméstica o de género en el que se pretende enmarcar el conflicto familiar suscitado en autos, lo cierto es que no se ha demostrado la existencia de una violencia tal. Por el contrario se ha con corroborado que el conflicto gira en torno a intereses de índole económicos, vinculados a la herencia de su difunto padre que ambas partes pretenden recibir, y a diversas propiedades en disputa. En este sentido, la propia Querellante en su relato, al margen del miedo que dice sentir por las amenazas de muerte de parte de su hermano, narró reiteradamente el conflicto económico que lo aleja de su hermano. En consecuencia, no se observan en el caso los elementos propios de violencia de género que surgen de la Convención de "Belem do Pará", a saber, una relación desigual de poder o un estado de sometimiento de la mujer por cuestiones de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - SANA CRITICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde disponer el encarcelamiento preventivo del imputado, cuyo límite temporal estará dado por la fecha en que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, se encuentra probado con el grado de probabilidad exigible, tanto los hechos materia de investigación, como el cuadro de violencia de género que contextualiza las conductas reprochadas. El caso fue enmarcado en un contexto de violencia de género de larga data, ejercido tanto por el imputado como por su grupo familiar contra la denunciante, consistentes en violencia de tipo psicológica (mediante insultos, agresiones verbales, amenazas) y física (mediante lesiones). Asimismo, obran en el expediente las denuncias radicadas ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los informes interdisciplinarios de situación de riesgo, confeccionados por personal especializado. En este sentido, no se puede perder de vista que el Estado Argentino ha asumido un compromiso internacional respecto de la protección de la mujer, específicamente, mediante la Convención de Belem Do Pará -ratificada mediante la Ley N° 24.362- y que tales principios pueden incluso colegirse del ordenamiento adjetivo local, en cuanto consagra la amplitud probatoria y la sana crítica como reglas generales. Ello así, no existe medida que pueda garantizar la integridad fisica y psíquica de la víctima como el encarcelamiento preventivo del encartado hasta el dictado de la sentencia. A su vez, ni siquiera conociendo la ubicación geográfica del imputado puede garantizarse que no intentará contactarla, pues un solo incumplimiento de dicha medida pone en peligro la integridad de la víctima corriendo, además, peligro el trámite del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PARCIAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Juez de grado, que anuló parcialmente el requerimiento de elevación a juicio, respecto al hecho encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
En efecto, el presente caso fue contextualizado en un marco de violencia de género ejercida contra la denunciante. En este contexto, es necesario recordar que el Estado Argentino asumió un compromiso internacional respecto de la protección de la mujer, específicamente mediante la Convención de Belem Do Pará -ratificada mediante la Ley Nº 24.362-. Ello así, la falta de precisión en la delimitación del día exacto del hecho puede deberse a la reiteración de sucesos de violencia, circunstancia que impediría a la presunta víctima ser exacta en los detalles en cuestión. En este sentido, si el instituto procesal de la nulidad exige un análisis sumamente restrictivo de los casos tachados de tal vicio, mayor cuidado hay que tener cuando se presenta un caso como el de autos en el que cada uno de los hechos enrostrados podría significar un acto más de violencia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación planteada por la Defensa, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que el razonamiento efectuado por la Juez de grado resultó arbitrario por falta de fundamentación. Sostuvo que si bien se hizo mención a la importancia de la voluntad de la víctima de arribar a un acuerdo, la misma no se tuvo en cuenta.
Sin embargo, conforme el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Fiscal "puede" proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a ello, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar la mediación sin que implique violación del debido proceso, del derecho de Defensa y del principio de legalidad. En este sentido, el Fiscal se opuso, con fundamento en que sin perjuicio de que la denunciante pudiera no querer continuar con la investigación del caso, también ameritaba la evaluación de si efectivamente era libre ese consentimiento. Asimismo, más allá de los criterios de actuación o de su voluntad en el caso particular, surge claramente de las previsiones de la Ley N° 26.485 la inconveniencia de arribar a una solución alternativa de conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17820-2017-0. Autos: D., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VIOLENCIA FISICA - LESIONES - VIOLENCIA PSIQUICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación planteada por la Defensa, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que el razonamiento efectuado por la Juez de grado resultó arbitrario por falta de fundamentación. Sostuvo que si bien se hizo mención a la importancia de la voluntad de la víctima de arribar a un acuerdo, la misma no se tuvo en cuenta.
En efecto, el Fiscal se opuso a la mediación, en cuanto consideró que el hecho se enmarcaba en un contexto de violencia de género y porque dadas las características de este tipo de relaciones conflictivas, no era posible descartar que la voluntad de la víctima estuviera viciada, oposición que aparece fundada. En este sentido, tuvo en cuenta la denuncia efectuada ante la Oficina de Violencia de la Corte Suprema de Justicia como así también el correspondiente informe que evidenciaron la existencia de situaciones de violencia previa, que derivaron en una denuncia efectuada años anteriores y en la imposición de una restricción perimetral. De ella se desprende que existieron agresiones fisicas y que, en una oportunidad, fue atendida en un Hospital, como consecuencia de presuntas lesiones. Asimismo, que también ocurrieron circunstancias de maltrato psicológico y que la denunciante manifestó que se encontraba bloqueada emocionalmente, por lo que había cosas que se olvidaba o prefería no recordar, lo que claramente indicaría su condición de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17820-2017-0. Autos: D., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la causa a la Fiscalía a fin de que se lleve adelante el proceso de mediación.
El Fiscal rechazó la solicitud de la instancia de mediación efectuada por la Defensa, sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. Afirmó que el artículo 28 "in fine" de la norma nacional prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Ahora bien, si se toma la mencionada ley en un sentido más general, como reglamentaria de las convenciones para eliminar la violencia contra la mujer y garantizar los derechos del niño (artículo 3), debemos analizar si existe una prohibición absoluta de mediación en casos de violencia de género.
En ese sentido, es la propia Fiscal de Cámara quien da la respuesta, cuando trae a colación la “Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General Nº 19”, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en cuyo punto 32, b) se dispone lo siguiente: “Velar porque la violencia por razón de género contra la mujer no se remita obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación y la conciliación. El uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares. […] Los procedimientos alternativos de arreglo de controversias no deberían constituir un obstáculo para el acceso de las mujeres a la justicia formal”.
En este caso concreto, el “equipo especializado”, es la Asesoría Tutelar, la cual ha sido consultada y ha dictaminado a favor de la mediación, en el entendimiento de que se ha producido un consentimiento libre e informado de las presuntas víctimas. Y el Ministerio Público Fiscal, más allá de afirmar dogmáticamente que todo incumplimiento de los deberes de asistencia familiar constituyen violencia de género, no ha aportado la más mínima prueba de “indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares”.
Por tanto, no es cierto ni que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Tampoco es admisible invocar los derechos de la mujer para ir en contra de sus intereses y silenciarla en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5139-2018-0. Autos: G., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley N° 13.944).
La Querella sostuvo que al tratarse de un caso de violencia de género se estaría vulnerando lo previsto en el Pacto de Belem do Para, a través de la Ley N° 24.632, la cual desalienta la resolución de este tipo de conflictos mediante métodos alternativos.
Por su parte, la Defensa sostuvo que no se había acreditado que la omisión imputada al encartado (sustraerse de prestar los medios indisponesables para la subsistencia de su hija) sea una modalidad en el ejercicio de la violencia de género.
En efecto, no se ha acreditado en el caso violencia económica, único concepto que podría vincularse con el delito reprochado (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), que permita remitirnos a los supuestos contemplados por las normas citadas. En concreto, no se hizo mención a lo largo del proceso de ninguna actuación que implique un intento de dominación económica a fin de lograr determinados fines, que cause muerte, daño o sufrimiento fisico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado (artículo 1° de la Convención de Belem Do Para).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-2016-0. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - VICTIMA MENOR DE EDAD - ASESOR TUTELAR - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley N° 13.944).
La Querella sostuvo que al tratarse de un caso de violencia de género se estaría vulnerando lo previsto en el Pacto de Belem do Para, a través de la Ley N° 24.632, la cual desalienta la resolución de este tipo de conflictos mediante métodos alternativos.
Sin embargo, es evidente que la petición no se encuentra fundada ni justifica actuar desoyendo los intereses de la menor por quien se querella. Al respecto tanto la Fiscalía como la Asesora Tutelar señalaron que la solución que han consentido era la que mejor resguardaba la situación de la menor dado que el imputado había dado cumplimiento a todas sus obligaciones luego que fuera denunciado en autos.
Asimismo, la finalidad del instituto resulta un beneficio, no sólo para el imputado, quien evita ser llevado a juicio en tanto voluntariamente acuerda realizar las reglas de conducta que se le impongan. Sino también adecuar las reglas de conducta, como en este caso, a las necesidades que requiere el conflicto a solucionar. En este sentido, se dispuso como instrucción especial, realizar el taller "Reflexiones sobre niñez y adolescencia" y hacer un pago del mínimo de la multa prevista por el artículo 1 de la Ley N° 13.944, el cual deberá ser depositado a favor de la menor víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-2016-0. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley N° 13.944).
De la lectura de la hipótesis acusatoria formulada por el Fiscal, ratificada por la Querella, surge que se atribuye al imputado, sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija y que los hechos se dan en un contexto de violencia doméstica debido a que la propia denunciante relató que sufrió violencia verbal a través de insultos, culpabilización, descalificaciones y dominación.
En efecto, de acuerdo al acervo probatorio reunido, el supuesto a estudio se encontraría enmarcado en una hipótesis de violencia de género, por lo que se impone cumplir con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país -la protección y prevención de las presuntas víctimas- en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por Ley N° 24.632 (Convención de Belem do Pará) y por la Ley nacional N° 26.485 de "Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales", a la que adhiriera esta Ciudad de Buenos Aires mediante Ley N° 4.203, que desalientan la resolución de este tipo de conflictos mediante métodos alternativos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-2016-0. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que no hizo lugar al pedido de mediación, efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que no se habían considerado las características del caso en concreto para la denegación de la consulta a la denunciante respecto a la posibilidad de celebrar ua mediación, como así también que la oposición fiscal estaba infundada. Argumentó que la denunciante es la hermana del imputado y no su pareja.
En efecto, si bien será la audiencia de debate donde se deberán evaluar todos los extremos de la imputación, es dable destacar que el Ministerio Público Fiscal encuadró el caso en un contexto de violencia de género, lo cual implica respetar ciertos lineamientos para resolver esta, y otras cuestiones. Al respecto, el Estado Argentino ha asumido un compromiso internacional respecto de la protección de la mujer en casos como el traído a estudio. Específicamente, mediante la Convención de Belem Do Pará ratificada mediante la Ley N° 24.362. Asimismo, en aquel instrumento se especificó que por "violencia contra la mujer" se debía entender no solo la ejercida en relaciones de pareja, sino cualquier maltrato fisico, sexual o psicológico ejercido contra una mujer basada únicamente en el género, en virtud de lo cual resulta indistinto si el imputado es hermano o pareja de la denunciante en los términos de la normativa que rige en la materia.
A todo lo expuesto, cabe agregar que la desigualdad entre las partes existente en este tipo de casos resulta otro obstáculo más para la procedencia del instituto que ha instado la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6564-2018-2. Autos: L. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROHIBICION DE CONTACTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar por el término de sesenta días la prisión preventiva del imputado, en la presente investigación iniciada por el delito de "daños" (art. 183 del Código Penal).
En efecto, consideramos que se configura en autos el supuesto de entorpecimiento de la investigación (art. 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), en virtud de la conflictiva relación existente entre las partes, que permite inferir cierto grado de sometimiento por parte de la denunciante hacia el imputado, que claramente se agravaría en caso de recuperar su libertad.
En ese orden de ideas, no puede obviarse que el Estado Argentino ha ratificado la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem Do Pará" (aprobada por el Congreso de la Nación mediante Ley N° 24.632, promulgada el 1/4/1996) -la que posee jerarquía constitucional- establece en su preámbulo la necesidad de "prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer" como una positiva contribución para "proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas". Específicamente, en su artículo 7° establece el deber de los Estados de "actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer" (inc. b) y "tomar todas las medidas apropiadas (...) para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer).
Ahora bien, el imputado registra una causa en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal, donde se le imputa la presunta comisión de varios hechos ilícitos en los que la denunciante resulta damnificada. Sumado a ello, se desprende de constancias de la causa que la relación conflictiva data desde hace tres años, y que pese a la intervención de la justicia civil que en cuatro oportunidades ha dispuesto la prohibición de contacto, la violencia no ha mermado.
A la luz de lo expuesto es que debe analizarse la actitud adoptada por la denunciante durante la audiencia de prisión preventiva, en la que se asumió como responsable del encarcelamiento del encartado -no sólo en la presente causa sino también en la que se encuentra en trámite por ante la Justicia Nacional, e intentó desincriminarlo de los hechos que se le imputan.
Las circunstancias valoradas en su conjunto, más allá de la atinada decisión de la A quo respecto de la necesidad de que la denunciantes sea entrevistada por personal de la OFAVYT (Oficina de atención de la víctima y testigos) del Ministerio Público Fiscal, permiten dudar del grado de libertad con el que se ha pronunciado en la audiencia de prisión preventiva y con el que se desenvuelve habitualmente respecto de su ex pareja, aquí imputado, el que sin lugar a dudas se acentuaría en caso de recuperar su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126200-18-1. Autos: H., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la presente causa al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de que evalúen la viabilidad técnica de entrevistar a la denunciante, para que se le expliquen los alcances y modalidades de la mediación y consecuentemente se determine su opinión sobre la posibilidad de transitar dicho método alternativo.
Se atribuye al imputado el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad desde al menos hace un año y medio.
En la primera oportunidad procesal posible, durante la intimación de los hechos, ante el pedido de la Defensa de acceder a una instancia de mediación el Fiscal lo rechazó con la sola invocación de las características del hecho investigado y la supuesta reiteración del incumplimineto, repitiendo el rechazo cuando la medida alternativa fue solicitada al Judicante, invocando las disposiciones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral a las Mujeres), y la Convención de Belen do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer), expresando que se trataba de un caso de violencia de género, sin brindar argumento alguno que pudiera colegir que resultaba más conveniente la resolución de la problemática en instancia de juicio.
Sin embargo, no resulta adecuadamente fundada la subsunción de la problemática aquí debatida en la categoría de violencia económica en un contexto de violencia de género, sino que el Fiscal se limitó a afirmarlo sin conectarlo con el caso de autos.
En conclusión, la oposición dogmática de la Fiscalía no logra conmover la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9818-2018-0. Autos: A., G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - TESTIGOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
Se agravia la Defensa de los dispuesto por la A quo, por entender que no existen cambios en cuanto a la "peligrosidad" de la situación desde la imposición de las primeras restricciones, que den lugar a imponerle a su defendido un dispositivo de geolocalización, sin fundamentos sólidos convincentes y concretos que demuestren la necesidad a fin de salvaguardar la integridad de la denunciante, ello en tanto la única prueba aportada es un testimonio de la víctima, quien a su entender debe ser catalogada como "testigo sospechosa", dado su pasión o interés en sostener su denuncia y demostrar sinceridad.
Sin embargo, a fin de valorar el testimonio de la denunciante, corresponde tener presente que tanto los hechos imputados como los denunciados recientemente por incumplimiento de las medidas impuestas, se dan dentro de un contexto de violencia de género, por lo que -contrariamente a lo sostenido por la Defensa en cuanto a la calidad de testigo sospechoso que revestiría la denunciante, resulta insoslayable la jurisprudencia dominante teniendo cuanto que estos hechos suelen producirse en ámbitos privados por lo que su acreditación por medios probatorios distintos al mero testimonio de la víctima es de extrema dificultad, aplicable también durante el proceso, conforme artículos 5° y 8° de la Ley N° 27.372 (Derechos y garantías de las personas víctimas de delitos). Ello a la luz de lo regulado por la Convención de Bélem do Pará y la Ley nacional N° 26.485, que conducen a valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

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DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, que dispuso la remisión de la presente causa por daños (artículo 183 del Código Penal) al Centro de Mediación, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La Fiscal, al oponerse a la solicitud de mediación formulada por la Defensa, señaló que los hechos atribuídos al imputado (desatención en la crianza y asistencia de su hijo menor y la ocurrencia de sucesos que generaron daños en el local comercial donde trabaja su ex pareja) resultaban ostensiblemente constitutivos de supuestos de violencia contra la mujer. Fundó su oposición en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, que establece de manera expresa que en procesos que versen sobre alguno de los supuestos de violencia contra la mujer quedan prohibidas las audiencias de mediación y/o conciliación.
En efecto, no puede perderse de vista que nos encontramos ante un hecho que se enmarca en un contexto de violencia de género del encausado a su ex pareja. En este sentido, la violencia de género se encuentra regulada en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley Nº 24.632 ("Convención de Belem do Pará"). Asimismo, la legislación citada se complementa con la Ley Nº 26.485, destinada a la "Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales", a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la Ley Nº 4.203.
Ello así, en virtud de dichas disposiciones y considerado que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2845-2018-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa y en consecuencia remitir la presente al Juzgado a fin de que el Magistrado, en caso de prestar conformidad la denunciante, arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.
El Fiscal rechazó la solicitud de la instancia de mediación efectuada por la Defensa, sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28 "in fine" de la norma nacional prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Ahora bien, si se toma la mencionada ley en un sentido más general, como reglamentaria de las convenciones para eliminar la violencia contra la mujer y garantizar los derechos del niño (artículo 3), debemos analizar si existe una prohibición absoluta de mediación en casos de violencia de género. Sobre este aspecto, resulta pertinente señalar que en la “Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General Nº 19”, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en cuyo punto 32, b) se dispone lo siguiente: “Velar porque la violencia por razón de género contra la mujer no se remita obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación y la conciliación. El uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares. […] Los procedimientos alternativos de arreglo de controversias no deberían constituir un obstáculo para el acceso de las mujeres a la justicia formal”.
Por tanto, como puede advertirse, no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la judicatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19384-2018-0. Autos: M., R. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa y en consecuencia remitir la presente al Juzgado a fin de que el Magistrado, en caso de prestar conformidad la denunciante, arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.
En efecto, de las constancias obrantes en la causa se desprende que, en la primera oportunidad procesal posible, es decir durante la intimación de los hechos, la Defensa manifestó su voluntad de acceder a una instancia de mediación y ante tal requisitoria la Fiscalía expresó su rechazo, invocando la Ley N° 26.485, la Convención de Belém do Pará y las Res. FG Nº 219/2015, 92/2016 y 123/2016.
Sin embargo, no resulta adecuadamente fundada la subsunción de la problemática aquí debatida en la categoría de violencia de género, sino que los miembros del Ministerio Público Fiscal se limitaron a afirmarlo sin conectarlo con el caso de autos.
Al respecto, se ha señalado que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el artículo 1 de la “Convención de Belém do Pará” –a cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley N° 24.632- que dispone que “para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por otra parte, la decisión que aquí se adoptará no implica desplazar una facultad fiscal pues, si se observa el proceso, ella nunca fue ejercida en vínculo con éste. Dicho de otro modo, las atribuciones legales no pueden deducirse de las normas aisladamente concebidas sino a partir del modo en que ellas se ejercen o dejan de ejercer según las particularidades de cada caso concreto. Sí, en cambio, existe otro tratado internacional con jerarquía constitucional cuya inteligencia es desplazada por el Ministerio Público Fiscal, aunque sin efectuar alusión alguna al respecto. Así, en la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley N° 23.849) el Estado Argentino se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 3).
En estas circunstancias, el Ministerio Público Fiscal reivindica sus facultades como titular del ejercicio de la acción penal pública, pero ello no puede obviar en el caso concreto el interés de la víctima, en especial cuando la misma es menor de edad, debiendo recabarse la opinión del organismo que vela por sus derechos (Ministerio Público Tutelar), lo que no surge de los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19384-2018-0. Autos: M., R. G. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad deducida por la Defensa, en orden a la posible comisión del delito de amenazas (artículos 198 y 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se atribuye al imputado el haber proferido a su ex pareja determinadas frases de contenido amenazante, cuando se habría hecho presente en su domicilio a fin de retirar a la hija que tienen en común.
En efecto, no puede perderse de vista que nos encontramos ante un caso enmarcado en un contexto de violencia de género, como bien también lo afirma el Fiscal al señalar que "...el contexto de las diversas agresiones cometidas por el imputado, revelan un marco de insultos y denigraciones machistas fundadas en una relación desigual de poder, que se sostienen sobre una percepción de vulnerabilidad en razón del género por parte del encausado hacia su ex pareja".
En este sentido, debemos prestar especial atención a excepciones de atipicidad deducidas en este tipo de casos, ya que de no ser rotundamente manifiesta la falta de tipicidad de la conducta endilgada, hacer lugar a la misma implicaría dejar desprotegida la víctima de un hecho de violencia de género, lo que atentaría contra la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley Nº 24.632 ("Convención de Belem do Pará").

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27284-2018-0. Autos: A., A. A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2019.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad deducida por la Defensa, en orden a la posible comisión del delito de amenazas (artículos 198 y 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se atribuye al imputado el haber proferido a su ex pareja determinadas frases de contenido amenazante, cuando se habría hecho presente en su domicilio a fin de retirar a la hija que tienen en común.
Para así decidir, el A-quo consideró que de la descripción del hecho imputado no surgía palmaria la atipicidad de la conducta y la ausencia del encuadre típico de aquél.
En efecto, la Defensa alega que el hecho debe analizarse dentro del marco de conflictividad en que se desarrolla la relación vincular, sin embargo dicha circunstancia no quita mérito al hecho de que el imputado haya "prima facie" proferido dichos de carácter amenazante a la denunciante.
En este sentido, el punto fundamental a destacar es que, en atención al contexto en que se desarrolló el hecho investigado, la ofuscación o la ira no juega -por el momento- un rol relevante, salvo que en el debate se demuestre ese estado. Caso contrario cualquier frase amenazante podría ser dejada impune so pretexto de que fueron proferidas en un rapto de ira.
Ello así, y en principio, cabe recordar que la acción típica de la amenaza consiste en cualquier acto por el cual un individuo, sin motivos legítimos y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro, debiendo ser éste dependiente de la voluntad del sujeto que realiza aquella, circunstancia que en principio no puede descartarse en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27284-2018-0. Autos: A., A. A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que dispuso remitir las actuaciones al Centro de Mediación.
De la lectura de las constancias de la causa surge que el Fiscal endilgó al imputado el hecho presuntamente acaecido en el domicilio de su ex suegra, ocasión en la cual le habría manifestado frases amenazantes a la vez que golpeaba las paredes de la vivienda. Así, calificó la conducta bajo la figura de amenazas simples, prevista y reprimida en el artículo 149 bis, 1º párrafo, 1º supuesto del Código Penal y destacó que la misma se encuentra enmarcada dentro de la conflictiva de violencia de género.
Posteriormente a ello, al corrérsele traslado del requerimiento de juicio, la Defensa solicitó la habilitación de una instancia de mediación.
Sin embargo, de las constancias agregadas al legajo se desprende que el Fiscal no hizo uso de la facultad conferida por el legislador local (artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad) de "proponer" una instancia de mediación entre las partes, sino que requirió la causa a juicio.
Asimismo, nos encontramos ante un hecho que se enmarca en un contexto de violencia de género -del encausado a su ex pareja- como bien lo expone el Fiscal, al indicar que "...las particularidades del suceso investigado obligan a que dichos hechos sean ventilados en juicio pues se anteponen imperativos normativos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará" y las leyes -de carácter nacional- Nº 26.485 y -local- 4.203, ordenamientos que establecen ciertas pautas político-criminales, que -en lo que aquí importa- prohíben derivar casos penales de violencia de género a ciertos métodos de resolución alternativa de conflictos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23419-2018-0. Autos: N., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2019.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que dispuso remitir las actuaciones al Centro de Mediación.
De la lectura de las constancias de la causa surge que el Fiscal endilgó al imputado el hecho presuntamente acaecido en el domicilio de su ex suegra, ocasión en la cual le habría manifestado frases amenazantes a la vez que golpeaba las paredes de la vivienda. Así, calificó la conducta bajo la figura de amenazas simples, prevista y reprimida en el artículo 149 bis, 1º párrafo, 1º supuesto del Código Penal y destacó que la misma se encuentra enmarcada dentro de la conflictiva de violencia de género.
Posteriormente a ello, al corrérsele traslado del requerimiento de juicio, la Defensa solicitó la habilitación de una instancia de mediación.
El Fiscal se agravió por entender que en autos se vulneró el principio acusatorio ya que es facultad del Fiscal hacer uso de un criterio de oportunidad.
En efecto, el artículo 204.2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, aún con las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 6.020, establece que es el Ministerio Público Fiscal quien propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto durante la investigación preparatoria.
Ello así, en el caso no se verifica ninguna de las condiciones requeridas por la ley para la procedencia del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23419-2018-0. Autos: N., M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2019.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la mediación requerida por la Defensa.
El Fiscal rechazó la petición sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203 (BOCBA, 03/08/12), en concordancia con las obligaciones internacionales suscriptas por nuestro país y en sintonía con los alcances de los Criterios Generales de Actuación Fiscal local (Ver Res. FG N° 219/2015, entre otras).
Sobre este punto hemos sostenido que: “la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género”. (Ver Sala II, Causa N°10564/01/2016, “Jiménez, Leonardo s/ art. 149 bis CP”, rta. 07/10/2016, entre otras).
Asimismo, dijimos que ni la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni la Ley Nº 26.485 prohibían la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal podía impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanzaba a la judicatura. ( Ver Sala II, Causa N° 5139/2018, caratulada “Gularte, Diego Rafael sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, rta. 14/08/2016).
En estos obrados, más allá de que -en principio-no se desprendería del legajo un dato objetivo que avale la postura de la acusación en cuanto a la configuración del caso en un supuesto de este tipo, lo cierto es que son otras las razones que impiden en la especie arribar a la instancia pretendida.
En este sentido, la denunciante expresó que no tenía ningún interés en mediar con el imputado en el marco del presente puesto que, frente a compromisos anteriores, éste no había cumplido, ni siquiera el relacionado con el contacto con su hija.
De este modo, frente a la negativa terminante exteriorizada por la presunta víctima, la mediación solicitada no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44592-2018-0. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.