HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO

La conducta del artículo 38 Código Contravencional (Ley Nº 10) tipifica la acción de molestar intencionalmente a una persona, perseguirla o acosarla, la que, además, para que ese hostigamiento sea amenazante, requiere que el autor de a entender con actos o palabras, que quiere hacer un mal a otro.
Así, la configuración del hecho requiere elementos objetivos, entre ellos, que la conducta en sí misma sea pasible o idónea para generar ciertos efectos en el sujeto pasivo -amedrentamiento, alarma o miedo- y subjetivos –sabiendo y queriendo tales circunstancias-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00 -CC-2004. Autos: Romanelli, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-05-2005. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CARACTER - TIPO LEGAL - AMENAZAS - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - DENUNCIA

El estado de alarma o amedrentamiento no constituye un elemento distintivo entre la conducta contenida en el artículo 149 bis del Código Penal y la prescripta en el artículo 52 del Código Contravencional, ni resulta excluyente para la configuración de ésta última; por el contrario, deviene necesario a los fines de configurarse el tipo contravencional previsto en la citada norma. En este sentido, cabe presumir que, ante conductas de intimidación, hostigamiento amenazante o maltrato físico, la motivación de la víctima para efectuar la correspondiente denuncia reposa, justamente, en el miedo creado en ella frente a la posibilidad de sufrir un mal por parte del sujeto denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12057-01-CC-04. Autos: Frías, Gabriel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 6-09-06. Sentencia Nro. 452-06.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL: - REQUISITOS

La conducta prevista en el artículo 52 del Código Contravencional consiste en la acción de molestar intencionalmente a una persona, perseguirla o acosarla, la que además, para que sea hostigamiento amenazante, requiere que el autor de a entender con actos o palabras, que quiere hacer un mal a otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12057-01-CC-04. Autos: Frías, Gabriel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 6-09-06. Sentencia Nro. 452-06.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - REQUISITOS

El requisito legal del artículo 52 del Código Contravencional, en cuanto al “modo amenazante”, se exige para la figura del hostigamiento, mas no para la figura del maltrato físico, que se concreta por el solo hecho de ejercer violencia física sobre la otra persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20039-00-CC-2006. Autos: SILVA ANTUNEZ, Omar Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2007.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - REQUISITOS

El tipo contravencional previsto en el artículo 52 del Código Contravencional reprime a quien “hostiga, molesta, persigue o acosa con insistencia o reiteración; debiendo tales conductas a los efectos de la configuración típica presentar la particularidad de ser realizadas “de modo amenazante”, por lo cual el desvalor del hecho reviste caracteres que requieren una especial desaprobación que la norma tutela en la manifestación de una específica intención, que se manifiesta en una conducta que hace presumir en el sujeto pasivo la posibilidad de que un daño cierto se produzca a su respecto en forma seria e inmediata, infundiendo tal conducta un temor que resulta creíble en el ánimo del sujeto pasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23841-00-CC-2006. Autos: GOWLAND, Susana y FERRARA, Juan Bautista Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-09-2007.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL

Hostiga quien molesta, persigue o acosa. La conducta que se reprime en el artículo 52 del Código Contravencional supone en el ánimo del sujeto pasivo un temor. Es así que se precisa la demostración de circunstancias que pueden llegar a considerarse como molestias graves.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15798-00-07. Autos: GUTIERREZ, Alex Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 20-05-2008.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL

En el caso, los dichos de las víctimas, que resultan por sí solos insuficientes para llegar al estado de condena, permiten afirmar que aún de haber sido corroboradas las molestias que refieren haber sufrido por parte del imputado, no les habrían producido un concreto maltrato físico ni un hostigamiento o intimidación de modo amenazante.
La doctrina señala que el juicio de valor no puede realizarse desde la subjetividad del denunicante ni del imputado, sino desde la postura de un sujeto imparcial que tome en cuenta los sentimientos provocados por la acción imputada, sin extender su apreciación a hechos o circunstancias concominantes con el mismo.
El tipo subjetivo doloso no está presente en el presente caso desde que la acción probada del imputado - lanzar desodorante al ambiente - no permite desde un punto de vista imparcial, constituir la molestia que prevé la tipicidad de la figura imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15798-00-07. Autos: GUTIERREZ, Alex Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 20-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INTERDICCION DE CERCANIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, en una causa originada por la contravención de hostigamiento (art. 52 Ley 1472), se agravia la recurrente por entender que su asistido no ha incumplido la regla de conducta oportunamente acordada al celebrar la suspensión del Juicio a Prueba, la misma consistía en “abstenerse de establecer contacto con la denunciante por cualquier medio ya sea: mediante contacto verbal y visual, mediante llamadas telefónicas, mensajes de texto, mensajes de voz en cualquiera de sus contestadores automáticos, mediante carta y/o e mail. Así también, abstenerse de concurrir al domicilio en que resida la nombrada y abstenerse de acercarse a menos de 50 mts.”.
La defensa argumenta que si bien es cierto que hubo acercamientos entre el probado y la denunciante, se debieron a que fue incitado por la denunciante para generar los encuentros, aprovechándose de sus sentimientos. Asimismo, afirma que incurrió en un error pues, al no haber propiciado los encuentros, no consideró que incumplía las reglas de conducta.
Ahora bien, para determinar si el incumplimiento reviste la magnitud necesaria como para revocar el beneficio, cabe señalar que tanto de las denuncias efectuadas por la damnificada, como así también de los propios dichos del imputado surge que no se ha cumplido con las pautas fijadas. En efecto, la damnificada manifestó que el imputado la hostigaba constantemente pese a las reglas de conducta que le habían sido impuestas.
La prohibición ha sido clara desde el momento de su imposición y consistía en “abstenerse de establecer contacto” y ninguna duda cabe que su incumplimiento se verifica con el mero acercamiento. Por otro lado, tampoco puede considerarse que el imputado ha obrado en la creencia de que si era ella quien propiciaba los encuentros, él no estaría violando las reglas de conducta pues, tal como surge de sus propios dichos, no podía negarse a asistir porque la quería y ambos convinieron no contar nada acerca de la cita que habían mantenido, de lo que se desprende un claro conocimiento de que con aquellas actitudes se estaba incumpliendo con la regla de conducta pactada, por lo que resulta correcto revocar la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 378-00-CC/08. Autos: Espinosa, Gabriel Wenceslao Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS

En el caso corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida que condena al imputado y modificar su calificación legal la cual se subsume en el artículo 52 del Código Contravencional y no en el artículo 54 del mismo cuerpo legal como lo condenara el Juez de grado y como consecuencia de ello reducir la pena de multa impuesta.
En efecto, los elementos previstos en el artículo 52 del código de fondo en relación al tipo de “maltrato físico”, se reúnen en la causa, pues la misma tuvo origen por una denuncia, y la acción llevada a cabo por el imputado, constituyó un maltrato físico, al haberle arrojado una sustancia insalubre como el gas pimienta a una persona en la línea de cajas del supermercado.
Es dable destacar que los errores puramente jurídicos en el encuadramiento del hecho atribuido no dañan la defensa ni limitan la decisión del Juez, mientras ésta se mantenga dentro de la acción descripta y las circunstancias. (Causa 301-00-CC/2004, Torancio, Tomás del Valle s/inf.art. 74 CC –Apelación, rta. 19 de febrero de 2005, del voto de los Dres. Marum y Saez Capel).
Sin perjuicio de lo señalado, debe destacarse que tanto en el requerimiento como en la audiencia de juicio la fiscal sostuvo la imputación por ambos tipos legales, es decir, subsumió los hechos endilgados en ambas figuras contravencionales en concurso ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11630-00-CC-08. Autos: Podolsky, Mario Juan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2009.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - LEGITIMA DEFENSA - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS

En el caso corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida que condena al imputado y modificar su calificación legal la cual se subsume en el artículo 52 del Código Contravencional y no en el artículo 54 del mismo cuerpo legal como lo condenara el Juez de grado y como consecuencia de ello reducir la pena de multa impuesta.
Ello así, no se configura la causal de legítima defensa pretendida por la defensa toda vez que no existe ninguna agresión que pueda ser considerada en curso o inminente, ya que mas allá de la discusión que habría acaecido en el sector de verdulería un rato antes (y de la cual da fe la declaración de un testigo), la misma sucedió en un espacio temporal previo a la utilización del gas pimienta y no puede afirmarse que se haya extendido hasta el momento en que el imputado se acercó a la línea de cajas. Por ello, y más allá de la existencia de una situación de discusión previa, no se configura en el caso la eximente alegada por los recurrentes, toda vez que dicho suceso no es actual ni inminente como para revestir el carácter de causa de su reacción. Tampoco puede predicarse en subsidio, el exceso en el uso del medio empleado pues, tal como se refirió, la acción del encartado no constituyó una defensa sino por el contrario una agresión que él mismo comenzó al ir a buscar a su hermano a la línea de cajas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11630-00-CC-08. Autos: Podolsky, Mario Juan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2009.

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EMPLEO PUBLICO - MOBBING - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - RELACION DE DEPENDENCIA - PRUEBA - ALCANCES

Es preciso reconocer la evidente dificultad que poseen quienes padecen esas graves conductas de acoso laboral y hostigamiento al momento de aportar determinadas pruebas sobre los hechos que las confirman; no obstante, ello no exime de aportar algunas que permitan deducir con claridad la situación existente (conf. lo resuelto por esta Sala en autos “Moreno, Carlos Enrique c. GCBA s/ amparo”, exp. 13339/0, de fecha 3-04-2007, cons. 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1226-0. Autos: Gurrieri Mónica Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 05.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONCURRENCIA DE PENAS - PENAS CONJUNTAS - PENA ACCESORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado por los hechos de hostigamiento en concurso real y modificar la pena impuesta que queda circuscripta sólo a la pena de multa de cumplimiento efectivo, suprimiendo la pena de trabajos de utilidad pública, en atención a lo dispuesto por el artículo 27 del Código Contravencional (artículos 16, 22, 25, 27 y 52 de dicho cuerpo legal).
En efecto, efectuando una interpretación armónica de los artículos 22, 27 y 52 de la Ley Nº 1472, no es dable imponer dos sanciones principales. El artículo 52 establece la posibilidad de imponer sanciones de arresto, multa o trabajos de utilidad pública, por lo que el Magistrado de grado debió escoger una de estas tres penas y no aplicar las sanciones de trabajos de utilidad pública y de multa en forma conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12651-00-CC-09. Autos: M., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2010.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO

Este tribunal ha expresado que la acción de hostigar se describe como la acción de molestar intencionalmente a una persona, perseguirla o acosarla, la que además, para que ese hostigamiento sea amenazante, requiere que el autor de a entender con actos o palabras, que quiere hacer un mal a otro (Causa nro. 098-00-CC-2004 “Romanelli, Claudio Marcelo s/inf. art 38 CC”, rta. 31/5/05 de esta Sala).
Si bien la norma requiere que la conducta sea idónea para generar efectos en el sujeto pasivo, tales como alarma, miedo, amedrentamiento, no determina cuáles son las modalidades que el sujeto activo debe utilizar para lograr ese objetivo, por lo que el hostigamiento de modo amenazante puede ser por cualquier vía, incluso espiando al otro.
La consumación de dicha figura se produce cuando surge el peligro de que con la conducta se cause alarma, miedo o temor en el sujeto pasivo, lo que ocurre a partir de que llega a su conocimiento la acción, pero no requiere la producción de resultado alguno, es decir que se causen aquellos efectos en la víctima, pues se trata de una contravención de peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12651-00-CC-09. Autos: M., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde decretar la nulidad del requermiento de juicio efectuado por el Fiscal.
En efecto, el objeto del proceso no fue delineado con precisión en cuanto el fiscal en lugar de describir en forma detallada en qué habrían consistido específicamente las conductas de hostigamiento por parte de la imputada al denunciante y su cónyugue, señala húerfanamente que la nombrada hostigó al denunciante y su señora, con la breve mención de que lo que habría hecho por teléfono como dentro del local de ambos; no esboza una mínima reseña de los actos y la modalidad en que éstos ocurrieran.
Asimismo, adolece de vaguedad el lapso temporal en que dichas acciones se habrían suscitado. A mayor abundamiento, no sólo omite determinar concretamente los distintos sucesos que se le reprochan a la imputada sino que además en la pieza procesal no se establece a ciencia cierta cuando éstos habrían acaecído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6399-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en: Molina, Mirta Mabel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-06-2010.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VICTIMA MENOR DE EDAD - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez “a quo” en cuanto impone al imputado la prohibición de acercamiento y comuncicación con la víctima menor de edad hasta la realización del juicio oral y público.
Las medidas precautorias estatuidas en la Ley de Procedimeinto Contravencional que la defensa invoca como de aplicación específica en materia contravencional – aprehensión, clausura preventiva y secuestro de bienes- responden a la tutela de fines y bienes jurídicos distintos al que aquí se intenta proteger, y como tal no resultan de aplicación al caso, siendo la norma prescripta en el Código Procesal Penal de la ciudad –artículo 174 inciso 4º- la que corresponde observar a fin de suplir la omisión que, sobre el punto, posee aquél cuerpo adjetivo.
En efecto, un temperamento como el impugnado no conlleva “per se” la afectación al principio de inocencia ni de otra garantía ya que su dictado si bien no es necesario para alcanzar el objetivo del proceso –averiguación de la verdad real sí lo es para asegurar un interés superior como resulta, la integridad de la damnificada.
Asimismo, teniendo en cuenta el modo en que se habrían llevado a cabo las conductas investigadas, y con el objeto de proteger la integridad física de la menor, la prohibición de acercarse y comunicarse dictada conforme lo estipula el artículo 174 inciso 4, y en función del artículo 37 apartado “c” del Código que prevé los derechos de la víctima y testigos, se impone en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41856-02-CC-2009. Autos: D. V., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2009.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez “a quo” en cuanto impone al imputado la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima menor de edad hasta la realización del juicio oral y público.
En efecto, en cuanto a la proporcionalidad de una restricción como la recaída en autos, se advierte su observancia en razón del fin procesal que se quiere asegurar: la integridad del menor, con motivo de la modalidad en que se realizó la conducta reprochada al encausado, esto es, los numerosos mensajes de texto de contenido inapropiado enviados al teléfono celular de la niña, por lo que la restricción de comunicación y acercamiento guarda debida relación con el derecho que se pretende tutelar, ello sin perjuicio de la consigna policial en el domicilio de la menor, en atención a las características del hecho reseñada.
Asimismo, no se advierte, ni la defensa explica, de qué modo se estarían afectando los derechos de trabajar y de circulación del encartado, cuando la restricción específicamente se fija sólo a efectos de impedir el contacto con la víctima de autos.
Tampoco la regla exige la comprobación de acontecimientos posteriores al denunciado para su dictado, si lo que se intenta es, justamente, evitar su realización, como también el agravamiento de la situación indeseada.
La excepcionalidad la fija la misma naturaleza precautoria de la interdicción resuelta, en miras del objeto de protección, y no por el riesgo de obstaculización de la investigación, que no necesariamente rige para su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41856-02-CC-2009. Autos: D. V., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez “a quo” en cuanto impone al imputado la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima menor de edad hasta la realización del juicio oral y público.
En efecto, atento la naturaleza procesal y provisional de la medida -en tanto puede modificarse o dejarse sin efecto-, como fijarse habiéndose verificado objetivamente los extremos que rigen su procedencia; en modo alguno puede equipararse su aplicación a una “pena anticipada”, conforme expuso el Sr. Defensor en el libelo impugnaticio, por lo que también habrá de rechazarse la queja incoada en este punto.
Respecto a la normativa aplicable, y con motivo de que la víctima es menor de edad, no debe perderse de vista que además de las reglas nombradas que tutelan, en el aspecto sustancial o procesal, su integridad –artículos. 52 y 53 del Código Contravencional, y 37 inciso c, 174 inciso 4º en función de aquél, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, y sin perjuicio de si debe observarse o no en el caso la Resolución Nro. 20/05 del Consejo Económico y Social cuestionada por la asistencia técnica -por tratarse la presente de materia contravencional-, lo cierto es que como sostuvo el Juzgador se impone en el sub lite atender a las previsiones de la Ley Nº 114 de Protección Integral de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en la que, al igual que en la Convención sobre los Derechos del Niño, se postula el interés superior de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41856-02-CC-2009. Autos: D. V., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la citación a la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, no se han respetado las condiciones de punibilidad requeridas por la ley para la persecución de la contravención reprochada. Debe tenerse en cuenta que la facultad de investigación del Ministerio Publico Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de la contravención depende de instancia privada.
El artículo 19 del Código Contravencional y la segunda oración del artículo 52 del mencionado código establecen que el Estado carece de la potestad de perseguir, mientras no exista una manifestación de la víctima reveladora de que quiere la persecución, instando la acción contravencional.
Asimismo, el cumplimiento de las prescripciones legales procesales resulta ser un medio para garantizar un proceso justo para el acusado y para las partes. La propia víctima puede tener buenos motivos para evitar la persecución de la contravención que la afecta, optando por otras vías para subsanar el conflicto. Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no puede ser ignorada por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad e, incluso, del de imparcialidad (artículos 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad y 18 de la Constitución Nacional).
No es razonable, en mi opinión, exigir formalidades especiales para la instancia de parte. Basta con que la víctima efectúe la descripción de los hechos que se subsumen en la contravención y la manifestación de que se desea justicia en el caso, la intervención del fiscal encargado de la persecución, que se imponga la pena legalmente prevista, u otra expresión equivalente. Pero es lo que no ha sucedido en este legajo desde su inicio (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028211-00-00/09. Autos: SARACHAGA Martín Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a los planteos de nulidad de la citación a la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional presentada por la Defensa.
En efecto, el hecho de que la representante del Ministerio Público Fiscal considerara que los hechos que se denunciaron fueran subsumidos, en principio, en el tipo contravencional previsto en el artículo 52 de la Ley Nº 1472 (“Hostigar. Maltratar. Intimidar”), no puede dar lugar a la declaración de nulidad pretendida por la defensa fundado en que esa figura típica exige que el agraviado inste la acción en tanto la investigación se cierne a “hechos”, los cuales fueron descriptos al imputado en oportunidad de declarar a tenor de lo previsto en los artículos 161 de la Ley Nº 2303 y 41 de la Ley Nº 12.
Asimismo, se ha resuelto incluso que los cuestionamientos formales relacionados con la falta de acción, no resultan un obstáculo para que el sumario avance hacia la etapa del debate donde se resolverá la suerte de los imputados y la calificación legal correspondiente ( CNCRIM Y CORREC, Sala I, Bruzzone, Rimondi y Barbarosch -en disidencia-, causa nº 27.884, "Gonzalez Moran, Juan I y otro", rta. el 24/02/2006).
A mayor abundamiento, resulta aplicable al caso los principios en materia penal ya que nos encontramos ante la investigación de un suceso que originariamente fue tipificado como delito y luego fue encuadrado como contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028211-00-00/09. Autos: SARACHAGA Martín Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 14-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde que entienda la Justicia en lo Penal Contravencional y de Faltas.
En efecto, hasta tanto no se individualicen correctamente los hechos y su calificación legal debe continuar conociendo en las presentes actuaciones este fuero; ello así a fin de coadyuvar a una mejor y más pronta administración de justicia, pues en atención al grado de precariedad propio del estadio procesal en el que se halla la causa, una declaración de incompetencia es prematura y afecta el principio de razonabilidad, ya que solo consta en el expediente la denuncia de la presunta víctima por hostigamiento, y no existe aún la citación del Fiscal a la presunta denunciante para tomarle declaración, ni produjo otras diligencias a fin de avanzar en la investigación del hecho denunciado como para poder establecer con mayor precisión los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51952-01-CC/10. Autos: Incidente de Competencia en autos “Soca
Cáseres, Ruben William Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia absolutoria de grado fundamentada en la omisión del representante del Ministerio Público Fiscal de ofrecer, en oportunidad de realizar el requerimiento de juicio, como elemento probatorio de cargo la pieza procesal que indica que se dio cumplimiento a la condición de procedibilidad – que el proceso sea instado por la parte damnificada-, para que exista un proceso válido, atento a lo requerido por el artículo 52 del Código Contravencional.
En efecto, la ausencia de incorporación al debate de la pieza procesal donde la víctima denunció el ilícito, si bien no permite su valoración como elemento probatorio a los fines de evaluar su culpabilidad (pues, a tal efecto tanto las partes como el Juez deben ceñirse a la prueba producida en el debate), ello no impide que dicho acto procesal cumpla los fines que efectivamente tuvo en el momento en el que se produjo. En otras palabras, la Magistrada ha pretendido borrar todos los efectos que el acto desencadenó en la oportunidad procesal en que se desarrolló, lo cual resulta a todas luces absurdo, pues ha omitido efectuar las debidas distinciones: por un lado, la denuncia ha sido idónea para iniciar la acción y, por otro, la declaración testimonial vertida durante el debate lo es para su valoración como elemento probatorio para decidir el fondo de la cuestión.
Asimismo, se observa que la acción se ha instado correctamente por la damnificada y todo el procedimiento ha sido llevado conforme a derecho, respetando el debido proceso y el derecho de defensa. Ello así, el Fiscal no solicitó la incorporación por lectura de la denuncia oportunamente formulada por la víctima porque ella concurriría a prestar declaración testimonial a la audiencia oral y pública, oportunidad en que la damnificada reiteró los hechos tal como habían sido oportunamente denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18088-00-CC/10. Autos: HAM, Ricardo Raúl Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-02-2011.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - NON BIS IN IDEM - CONEXIDAD SUBJETIVA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


En el caso, corresponde remitir el expediente iniciado por el delito de amenazas y daño al Juzgado que intervino en primer término por la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional.
En efecto, ambos Magistrados son contestes en sostener que ambas causas son conexas en forma subjetiva y la existencia de un concurso real de conductas; más el titular del Juzgado por el que tramita el hostigamiento esboza su interpretación del artículo 15 del Código Contravencional en el sentido que no puede existir una conexidad entre delito y contravención.
Sin embargo, se desprende una estrecha vinculación existente entre la causa contravencional (hostigamiento) y la causa existente por los delitos de daños y amenazas, con lo cual es conveniente que un único magistrado intervenga en semejantes asuntos con identidad de sujetos.
Ello por cuanto es necesario que en un contexto de acción se eviten pronunciamientos contradictorios que pueden afectar el principio “nen bis in idem”, más allá de criterios de oportunidad y celeridad procesal que se deben observar. Además no se advierte que aún exista impulso fiscal para que se puedan precisar o subsumir las conductas que se endilgan.-
La salvedad radica como recientemente lo expresó la Sala I en la causa: “Benítez, Cristóbal s/ art. 149” nro. 42900/10, en la especie, que no hay obstáculo para que tales conductas de competencia del fuero sean tramitadas ante el mismo Juez pero imprimiéndoles el trámite según la materia que corresponda (ley 12 y ley 2303).

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20877-00/CC/2010. Autos: LACAL, Renée Sandra Sala Presidencia. Del voto de Dr. José Saez Capel 16-02-2011.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - NATURALEZA JURIDICA - DOCTRINA

De acuerdo con la descripción del tipo previsto y reprimido por el artículo 52 del Código Contravencional “hostiga quien molesta, persigue o acosa con insistencia o reiteración; debiendo tales conductas a los efectos de la configuración típica presentar la particularidad de ser realizadas "de modo amenazante", por lo cual el desvalor del hecho reviste caracteres que requieren una especial desaprobación que la norma tutela en la manifestación de una específica intención, que se manifiesta en una conducta que hace presumir en el sujeto pasivo la posibilidad de que un daño cierto se produzca a su respecto en forma seria e inmediata, infundiendo tal conducta un temor que resulta creíble en el ánimo del sujeto pasivo”. (Conf. "Código Contravencional Comentado", Mariano R. La Rosa - José Lompart, Ed. La Ley, Pág. 151/152.-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26831-00-CC/2009. Autos: BONDERESKY, Susana Beatriz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-04-2011.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado por los hechos de hostigamiento en concurso real.
En efecto, el hostigamiento requiere que la conducta sea apta para causar alarma, miedo o temor en la víctima. En el caso, encontrar a un vecino espiando colgado de la ventana del baño de la vivienda mientras se están duchando, son conductas idóneas para generar alarma, temor o miedo en quienes fueron damnificadas. Más aún, en autos se ha corroborado, a través de los testimonios, que las situaciones relatadas efectivamente les generaban esos sentimientos.
Del mismo modo en que se acreditó el tipo objetivo, se encuentra probado el elemento subjetivo del tipo en análisis, pues el imputado sabía que la conducta descripta en el párrafo que antecede – colgarse en la ventana del baño para observar a sus vecinas- podía generar un temor en aquellas, sin embargo decidió actuar en tal sentido. Específicamente uno de los testigos manifestó que habló con él para que desista de su comportamiento, pero el imputado no depuso su actitud.
En consecuencia, a partir de las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio, resulta posible afirmar que la valoración realizada por el sentenciante ha sido ajustada a las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose defecto alguno que impida afirmar que se encuentra probado con el grado de certeza que se exige en esta etapa del proceso, los sucesos que conforman el objeto procesal de las presentes actuaciones y la autoría endilgada al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12651-00-CC-09. Autos: M., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2010.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ - REGLAS DE LA SANA CRITICA - PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condena al imputado por ser autor de la contravención de hostigamiento contemplada en el artículo 52 de la Ley Nº 1472, dejando la pena en suspenso ( arts. 26 y 46 CC).
En efecto, surgen de las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia de juicio y demás pruebas incorporadas, que resulta posible afirmar que la valoración realizada por el Juez a quo ha sido ajustada a las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose defecto alguno que impida afirmar que se encuentra probado con el grado de certeza que se exige en esta etapa del proceso, razón por la cual la condena por haber cometido la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional, habrá de ser confirmada.
Asimismo, en cuanto al modo de cumplimiento de la pena, consideramos que, en vista de los artículos 26 y 46 del Código Contravencional, la sanción aplicada por el magistrado de grado, si bien no excede la medida de reproche por el hecho, debe ser dejada en supenso dado que el imputado no cuenta con antecedentes contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7310-00-CC/11. Autos: B., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2011.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - NULIDAD (PROCESAL) - ACTUACION DE OFICIO - ACTA DE AUDIENCIA - PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio de las actuaciones por encontrarse afectado el derecho al debido proceso legal.
En efecto, del acta de audiencia surge que el fiscal solicita la incorporación de pruebas pero en ningún momento se incorpora la denuncia de estos hechos (mensajes de textos con supuestos contenidos de hostigamientos artículo 52 Código Contravencional) efectuada por la víctima ni constancia de que se le hubiere informado su subsunción meramente contravencional, que su persecución dependiera de su instancia y que ella hubiere optado por concretarlo. Ello así, no surge que la misma haya sido informada de que la acción contravencional dependía de instancia y tampoco que hubiese optado por instarla.
Asimismo, la inobservancia de la prescripción legal que impone una condición de perseguibilidad (la instancia del damnificado), afecta la garantía del debido proceso legal que ampara la Constitución Nacional en su artículo 18. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7310-00-CC/11. Autos: B., C. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde revocar el decreto de grado que resolvió no hacer lugar a la designación del perito de parte ofrecido por la defensa so pretexto de que la pericia ordenada no se trata de una pericia propiamente dicha.
En efecto, la medida ordenada es una pericia psiquiátrica y como tal, debió notificarse a las partes de las facultades que el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les otorga. De lo que se colige que, habiendo ejercido la defensa el derecho que ese artículo le asiste, el “a quo” debió hacer lugar a lo solicitado por la parte.
Si bien el juez de grado argumenta que se trata de una medida diferente, sin especificar su naturaleza, ninguna duda cabe que lo que se intenta determinar es la capacidad de culpabilidad de la acusada y que ello no es ni más ni menos que producir una prueba sobre un aspecto de la conducta delictiva.
Así las cosas, confunde el juez la posibilidad de ordenarla de oficio, con la naturaleza probatoria de la medida, de lo que se sigue que no puede obviarse a las partes el derecho a controlar su producción. Más aún, tratándose de una medida que interfiere en la esfera íntima de la persona, debe garantizarse la posibilidad de ser asistido por un profesional de su confianza, y con mayor severidad en el caso ya que de las conclusiones de la pericia dispuesta, pueden acarrear una afectación a la libertad de la imputada (desde la imposición de una medida de seguridad, en caso de hallarla peligrosa para si o para terceros, a la realización de un tratamiento ambulatorio), lo que a todas luces autoriza la intervención de un perito de parte, con independencia de que la medida se ordene en los términos de un pericia o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027853-00-00/10. Autos: CHAVES, CAROLA ELIDA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 07-07-2011.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado.
En efecto, respecto el plexo probatorio surgido del debate no permite tener por acreditado, con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso, que el imputado haya hostigado a la denunciante en los días referidos por el Sr. Fiscal de Grado; por el contrario, de los dichos de los testigos en la audiencia de juicio sólo cabe concluir que existía, como lo sostuviera aquél, una situación general de asedio. Más aún, el mismo impugnante es quien reconoce que, en vinculación con estos hechos “…no se ha producido durante el debate prueba alguna respecto de éstos a fin de ser ponderadas…”.
Si bien hay indicios que podrían indicar que el acusado podría haber cometido la contravención por la cual se lo acusa, lo cierto es que, tal como ha afirmado la Sra. Juez de Grado, “la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la convicción del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado (…) Ello es así, por cuanto el aforismo “in dubio pro reo” representa una garantía constitucional derivada del principio de inocencia previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional que ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia en sus decisiones”.
En este punto, refiere Maier que “… la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aún la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución ...” y que “... el aforismo in dubio pro reo representa una garantía constitucional derivada del principio de inocencia (CN) ... exige que el tribunal alcance la certeza sobre todos los extremos de la imputación delictiva para condenar y aplicar una pena ...” (Julio B.J. Maier, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Ed. Del Puerto, Bs. As, 1996, págs. 495 y 505).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18088-00-CC/10. Autos: H., R. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2011.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado.
En efecto, de la lectura de la sentencia se desprende que la Judicante, al momento de graduar la sanción, evaluó como atenuantes la falta de antecedentes contravencionales y las circunstancias de los hechos. Asimismo, tuvo en cuenta las funciones que las partes cumplen en su labor cotidiana, donde si bien existió un desborde por parte del imputado en su carácter de representante gremial, de las constancias de la causa se deja entrever que la situación tampoco era de conflictividad habitual; así es que consideró desproporcionada la pena principal de veinte días de arresto efectivo solicitada por el Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18088-00-CC/10. Autos: H., R. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - INHABILITACION - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado.
En efecto, en relación a las penas accesorias, esto es respecto de la inhabilitación del imputado para ejercer cargos gremiales, asiste razón a la Magistrada en cuanto sostuvo que no concurren las condiciones legales para su imposición, al no precisarse autorización para el ejercicio de la actividad llevada a cabo por el mismo dentro de la sucursal del Hipermercado”. Asimismo es correcta la apreciación por ella efectuada, en cuanto a que la interdicción de cercanía peticionada resulta inaplicable, al desarrollar ambos actores sus tareas laborales en el mismo establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18088-00-CC/10. Autos: H., R. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2011.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por encontrarse afectado el derecho al debido proceso.
En efecto, cuando la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Capital Federal confirmó la declaración de incompetencia y cuando el Juez de primera instancia dispuso dar cumplimiento a la remisión a esta justicia ordenada anteriormente, se había producido ya la perención del término de instrucción en los términos del artículo 163 del Código Procesal Penal de la Nación por entonces aplicable al proceso.
Asimismo, no resulta admisible recibir una causa que se inicia ante la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, fuero ante el cual se instruye agotando totalmente el término legalmente previsto, sin que se pida ni se obtenga prórroga alguna, para luego morosamente destinar casi tres meses a elaborar el requerimiento de elevación a juicio (ahora reprochando una contravención y no ya un delito), juicio que recién cuatro meses después pudo ser efectuado.
Por ello, tanto la confirmación de la declaración de incompetencia y remisión de las actuaciones a este fuero, como lo tramitado ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas desde entonces, ha sido practicado vulnerando el derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. La garantía de ser juzgado dentro de un “plazo razonable” es una de las más importantes herramientas que posee a su alcance aquél habitante sometido a proceso en virtud de una imputación dirigida en su contra. No puede admitirse que se la torne ilusoria mediante el ocultamiento o retaceo de la notificación de la imputación (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18088-00-CC/10. Autos: H., R. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2011.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se advierte violación alguna al derecho de defensa de la imputada, ya que el requerimiento de juicio contiene los elementos básicos para garantizar el ejercicio de tal derecho.
A mayor abundamiento, la individualización de los hechos que se le imputan en el requerimiento, permite sin hesitación alguna, que la imputada pueda ejercer su derecho de defensa en juicio, habiendo señalado el titular de la vindicta pública, los fundamentos en los que basaba la imputación y la prueba pertinente que daba apoyo a su acusación.
Asimismo, se debe tener en cuenta el principio que inspira la intimación detallada de la acusación que es el de asegurar al imputado la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, en forma que excluya sorpresa (conf. Manzini, Vicenzo, "Trattado di Diritto Penale, 2 ed. IV, 367).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030132-00-00/10. Autos: SAIA, Rosa Clelia Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 15-09-2011.

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LESIONES EN RIÑA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde no aceptar la competencia atribuída por la Justicia Nacional Correccional.
En efecto, la declaración de incompetencia dictada por el titular a cargo del Juzgado Nacional en lo Correccional ha sido prematura en razón de que aún restan producir las probanzas necesarias a fin de esclarecer las particularidades del suceso pesquisado, individualizar y deslindar las distintas responsabilidades que pudiera caberle a los sujetos, para afirmar -en ese estadio- la figura legal aplicable.
A mayor abundamiento, se deduce fácilmente que no se trató de un tipo de intimidación u hostigamiento, ni de una puesta en peligro de la integridad física del damnificado a efectos de ponderar la posible comisión de los tipos previstos en los arts. 51 y 52 del C.C, como -en parte- lo interpretara el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional, sino que el accionar del/los imputados, que a la fecha no han sido correctamente individualizados, afectó materialmente el cuerpo del denunciante, por lo que la acción contravencional sin lugar a dudas debe desplazarse a favor de una figura penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22992-00/CC/2011. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2011.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMBITO DE APLICACION - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia.
En efecto, si bien los llamados telefónicos que configurarían el hecho, esto es el presunto hostigamiento, se habrían producido fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto y concreto es que su destino era el teléfono celular de la damnificada, quien afirmó que al momento del hecho, se encontraba en su domicilio sito en esta Ciudad Autónoma.
Así las cosas, no existen dudas respecto de la competencia de este fuero para seguir investigando el hecho denunciado conforme lo establece el artículo 2 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042761-00-00/10. Autos: ECHENIQUE, MAURICIO GUSTAVO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 03-10-2011.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación incoada por la Defensa, y declarar la nulidad de las actuaciones a partir del acto de determinación de los hechos y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, entendemos que no concurren las condiciones de punibilidad requeridas por la ley para la persecución de la contravención reprochada. Debe tenerse en cuenta que la facultad de investigación del Ministerio Público Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de una contravención depende de instancia privada por la condición objetiva de perseguibilidad –instancia del damnificado- de la que depende su punibilidad.
El cumplimiento de las prescripciones legales procesales resulta ser un medio para garantizar un proceso justo para el acusado y para las partes. La víctima puede tener buenos motivos para evitar la persecución de la contravención que la afecta, optando por otras vías para subsanar el conflicto. Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no pueden ser ignoradas por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad (arts. 13.3 CCABA y 18 CN). Es así que la inobservancia de la prescripción legal que impone una condición de perseguibilidad (la instancia del damnificado), afecta la garantía del debido proceso legal que ampara la Constitución Nacional en su artículo 18.
Ello así, es indiscutible que no existe voluntad expresa de parte de la presunta víctima de instar la acción contravencional, por tanto, habiéndose efectuado el acto de determinación de los hechos, subsumiendo las conductas en el tipo establecido en el artículo 52 del Código Contravencional, todo lo obrado en consecuencia es nulo. No obstante, el Fiscal debe comunicarse con la presunta víctima a fin de comunicarle que, sin su instancia, no puede proseguir este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 03820-00-CC/11. Autos: CEBALLOS Marcos Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION PROCESAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del dictamen del Asesor Tutelar a través del cual asumió la representación de la imputada, toda vez que había sido convocado para la representación de la presunta víctima menor de edad de la contravención que aquí se investiga (art. 52 CC).
En efecto, en oportunidad en que el Magistrado "a quo" le corriera vista en relación a la presunta víctima menor de edad, el Asesor Tutelar no asumió su representación sino la de su presunta victimaria (imputada en autos).
Si bien este Tribunal no desconoce que entre sus atribuciones y deberes se encuentra la obligación de intervenir en relación a las personas incapaces, este no era el motivo para el cual había sido convocado, por lo que si advirtió la posibilidad de que la imputada posea alguna alteración mental, el Asesor Tutelar, debió solicitar se designe otro, pues en modo alguno se encuentra facultado para ejercer de modo opcional uno u otro rol en la representación, elegir representar a quien le plazca, ni sustraerse de representar al menor, motivo por el cual corresponde anular lo dictaminado y todo lo actuado en consecuencia, debiéndose dar intervención a otro Asesor Tutelar de modo definitivo respecto del menor, dado que el Asesor Tutelar ha omitido asistirlo interviniendo en autos por la alegada representación de la presunta victimaria.
A mayor abundamiento, se debe afirmar que el procedimiento penal no es cualquier proceso “... que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas para llevarlo a cabo, ni ellas en combinación con el imputado y su defensor, aún cuando se propongan
observar -y de hecho lo hagan- las garantías de seguridad individual previstas en la ley suprema. Al contrario, se debe tratar de un procedimiento jurídico, esto es, reglado por ley, que defina los actos que lo componen y el orden en que se los debe llevar a cabo ... ” (Julio B.J.Maier, “Derecho Procesal Penal. Tomo I Fundamentos”, Editores del Puerto Bs.As. ob. cit., pág 489).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61933-01-CC/10. Autos: T., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 05-12-11.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - REQUISITOS

La consumación de la figura de hostigamiento se produce cuando se crea el peligro de que con la conducta se cause alarma, miedo o temor en el sujeto pasivo, lo que ocurre a partir de que llega a su conocimiento la acción, pero no requiere la producción de resultado alguno, es decir que se causen aquéllos efectos en la víctima, pues se trata de una contravención de peligro. Junto a los elementos objetivos antes descriptos, es decir que la conducta en sí misma sea pasible o idónea para generar ciertos efectos en el sujeto pasivo -amedrentamiento, alarma o miedo- la configuración del hecho también requiere elementos subjetivos es decir que el imputado obre sabiendo y queriendo tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17671-00-CC/2011. Autos: B. D. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-02-2012.

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VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUECES NATURALES - NON BIS IN IDEM - DEBIDO PROCESO - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas Nº 30 a los efectos de entender en la tramitación de la causa por ser el órgano jurisdiccional competente en primer término.
En efecto, de las constancias del expediente se desprende una estrecha vinculación existente entre la causa contravencional (hostigamiento) que tramita ante el Juzgado de referencia y la existente por el delito de violación de domicilio, con lo cual es conveniente que un único magistrado intervenga en tales asuntos con identidad de sujetos. Ello por cuanto es necesario que en un contexto de acción se eviten pronunciamientos contradictorios que pueden afectar el principio “nen bis in idem”, más allá de criterios de oportunidad y celeridad procesal que se deben observar.
Asimismo, La corte Suprema de Justicia sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867); criterio este que luego mantuvo en dos casos de violencia doméstica (CSJN, Competencia 981 XLIV, “Vandenberg, Ricardo”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 205 XLV, “Amarilla, Luis Alberto”, rta.: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal); .... Con relación al tópico vinculado a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la estrecha vinculación existente entre los acontecimientos pesquisados -expresada en la identidad de las partes involucradas-, y a la correlativa exactitud de la comunidad probatoria a desarrollarse. Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos, en desmedro de la situación del imputado y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50678-00/CC/2011. Autos: AUTEXIER, GASTON Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 22-03-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROTECCION DE PERSONAS - INTIMIDACION - DENUNCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción conforme al (art. 195 inc. b) CPP), planteada por la Defensoría Oficial.
En efecto, de la lectura de las actuaciones, así como de los fundamentos brindados por el Magistrado de grado,surge que la acción contravencional ha sido correctamente instada por la damnificada en autos conforme lo señala el artículo 19 del Código Contravencional, pues ha sido justamente su denuncia la que dio origen a las presentes actuaciones.
Es decir que, de la lectura misma de la denuncia realizada por la víctima se desprende su voluntad de que se investigue la conducta del aquí imputado( golpes de puño, patadas, lesiones y amenazas) la cual encuadraría en el supuesto del artículo 52 de la Ley Nº 1472- contravención de instancia privada-, siendo que dicha conducta habría afectado personalmente a la victima y a su hija menor de edad, de quien es su representante legal.
Asimismo, en el precedente “Benítez, Cristóbal s/ inf. art. 52 CC - Apelación” sostuvimos que “la denuncia en los delitos de instancia privada (aplicable también a las contravenciones) no está sometida a términos rígidos y sacramentales. Así se ha afirmado que ´la demostración de la voluntad de la víctima de instar la acción penal en los supuestos del art. 72 del código de fondo, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación´” (causa nº 7310-00-CC/11 del 6/11/2011 con cita de CN Cas. Penal, sala I, “B.,N.G.”, La ley online, AR/JUR/10048/2008, rta. 15/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28863-00/CC/2011. Autos: R., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - DAMNIFICADO DIRECTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de la anterior instancia por la que no hace lugar a la solicitud de que se realice una audiencia de mediación formulada por la Defensa, en la presente causa seguida en orden a la presunta infracción de la norma contenida en el artículo 52 de la Ley Nº 1472.
En efecto, de la propia interpretación del instituto postulada por la Defensa se concluye que éste resultaría improcedente cuando la víctima ha manifestado su desinterés en arribar a un acuerdo en tales términos. En este sentido, el desacuerdo de la apelante se centra en las formas del acto por medio del cual la presunta damnificada ha hecho explícita aquella negativa, así como la circunstancia de que no se le haya formulado una nueva consulta a este respecto.
Sin embargo, contrariamente a lo pretendido, la ley no prevé en absoluto el cumplimiento de solemnidad alguna en este punto, de manera tal que el proceder la parte postula como único modo de legitimar la manifestación adversa de la denunciante no encuentra correlato normativo que lo sostenga y que permita tachar como inválida la negativa pronunciada de otra forma. Por otra parte, tampoco encuentra sustento legal la pretensión de la recurrente de que se consulte reiteradamente a la damnificada sobre su vocación de arribar a un acuerdo con el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23215-00-CC/2011. Autos: MEQUES, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-03-12.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, la circunstancia de que la Sra. Fiscal haya en principio encuadrado las conductas atribuidas al imputado dentro de las previsiones del artículo 149 bis del Código Penal – amenazas – para luego al formular el correspondiente requierimiento de juicio subsumirlas en la figura prevista en el artículo 52 de la Ley Nº 1472 – hostigamiento – no importa dejar incertidumbre alguna sobre el objeto de la imputación, ni le quita la posibilidad del conocimiento necesario para llevar adelante la Defensa al no advertirse una variación de la plataforma fáctica inicial (Cfr. Causa Nº 158-00-CC/2005 caratulada “Perez, Gastón Adrian y Avila, Daniel Eduardo s/inf. Art. 189 bis C.P. –Apelación”, rta.: 29/7/2005); por lo que, contrariamente a lo sostenido por la Defensa y por el Sr. Juez “a quo”, no se advierte menoscabo alguno al principio de congruencia en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.100-00-00-CC/2011. Autos: ARGUELLO, Cristian Cecilio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-12.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad opuesto por la Defensa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 inciso c) de la Ley Nº 2303 y, en consecuencia, sobreseer al imputado en las presentes actuaciones seguidas en orden a la presunta infracción al artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Fiscalía describe el hecho imputado de la siguiente manera: “Que el día 29 de mayo de 2010, cerca de las 23.00 hs., se presentó en el domicilio del damnificado (…) con el fin de hostigarlo. En efecto, en dicha ocasión personal policial constató la presencia del incuso tocando insistentemente el portero eléctrico de dicha vivienda”.
Claramente ese comportamiento no reúne las características del ilícito contenido en el artículo 149 bis, párrafo 1º del Código Penal, en la medida en que la amenaza ha de consistir esencialmente en el anuncio de infligir un mal dependiente en todo o en parte de la voluntad del que la expresa por todos, (Soler, Derecho Penal Argentino, tomo IV, 4ª ed., TEA, Buenos Aires, 1988, p. 82), extremos que con toda evidencia no reúne el mero “tocar insistentemente” el portero eléctrico de la casa del denunciante.
En consecuencia, y sin perjuicio de que ese episodio, interpretado en el contexto en el que habría tenido lugar de acuerdo al relato que se efectúa en el requerimiento fiscal, podría presentar los rasgos propios de un acto de intimidación en el sentido de la infracción prevista en el artículo 52 del Código Contravencional, atento al cauce procesal que el órgano acusador le ha impuesto a la investigación de ese hecho y a la circunstancia de que se encuentre ya clausurada la etapa de investigación preliminar formalizándose el acto previsto en el artículo 206 de la Ley Nº 2303, resulta improcedente retrotraer el proceso a instancias válidamente superadas para posibilitar que se de a ese caso el trámite correspondiente (es decir, el propio del régimen procesal contravencional) y se impone, en definitiva, hacer lugar a la excepción prevista en el artículo 195 inciso c) de la mencionada Ley y sobreseer al imputado con relación a esa conducta (art. 197 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10200-01/CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos
Reyes, Mario Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-12.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió rechazar la excepción de falta de acción introducida por la Defensa.
Corresponde rechazar el agravio del recurrente en tanto considera que la intervención del INADI satisface la condición de procedibilidad sólo respecto de la acción por la contravención del artículo 65 del Código Contravencional, esto es, por discriminación, pero no por la figura de hostigamiento del artículo 52 del citado código.
En efecto, el Juez de Grado consideró que en el caso, el cambio de calificación de la contravención no constituye un razonamiento válido debido a que al tratarse de las mismas condiciones fácticas, la condición de procedibilidad de la acción como dependiente de instancia privada que reclaman las figuras de los artículos 65 y 52 del Código Contravencional, se encuentra satisfecha a través de la intervención del INADI, de modo que, una vez puesto en marcha el mecanismo judicial a través de la imputación por parte de quien resulta ser legitimado, queda vinculado al procedimiento al agente fiscal, que prosigue con la acción como si fuese pública.
Ello así, el Juez "a quo" ha motivado su decisión, conforme las reglas de la sana crítica, postulando acertadamente que en el caso "sub examine", varios de los damnificados brindaron sus testimonios en sede fiscal, de manera que no cabe dudas que pusieron de manifiesto la idea de proseguir con el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050101-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS SALVATORE, Nicolas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MALOS TRATOS - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió rechazar la excepción de falta de acción introducida por la Defensa.
En efecto, en el caso se encuentra satisfecha la condicion de promoción dependiente de instancia privada de la acción contravencional para investigar las conductas.
Así, la investigación de esta conducta fue instada por las diferentes víctimas que realizaron sus declaraciones testimoniales quedando demostrado la voluntad de las mismas de que se investigue la conducta que las habría tenido como víctimas. Destáquese que el decreto de determinación de los hechos que trasluce la decisión de actuar, fue formulado con posterioridad a las declaraciones de las mencionadas presuntas damnificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050101-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS SALVATORE, Nicolas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 08-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MALOS TRATOS - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió rechazar la excepción de falta de acción introducida por la Defensa.
Corresponde rechazar el agravio del recurrente en tanto considera que las acciones dependientes de instancia privada se hallan sometidas a la condición de que el agraviado o su representante formule la correspondiente denuncia, extremo que no se ha cumplido respecto del supuesto hostigamiento valorado tanto por la fiscalía en el decreto de determinación de los hechos, como por el Magistrado en la resolución recurrida.
En efecto, en el caso concreto, las víctimas se presentaron ante la sede de la fiscalía a relatar los hechos que las damnificaron, precisando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de la contravención enrostrada.
No obstante lo expuesto, no surge de las actas respectivas que las nombradas hubieran sido interrogadas expresamente sobre la intención de proseguir la acción contravencional por hostigamiento, ello así, corresponde interrogar a aquéllas sobre el punto y ponerlas en conocimiento de lo que ello implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050101-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS SALVATORE, Nicolas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 08-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXTINCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción respecto de los hechos acaecidos, los cuales fueron encuadrados en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y en consecuencia sobreseer al imputado respecto de los mismos en virtud del artículo 42 del mismo Código Contravencional.
En efecto, respecto de los hechos ocurridos no se observa que se haya producido causal de interrupción o suspensión alguna, razón por la cual ha transcurrido holgadamente el plazo de prescripción de la acción; ya que en este sentido, el (art 42 del C C) establece un plazo genérico de dieciocho meses para que opere la prescripción de la acción. Conforme a esa disposición, el plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha de comisión de la contravención o desde el momento en que ésta cesó, si fuere continúa.
Por otra parte, el artículo 44 del citado Código establece que el curso de la prescripción queda interrumpido por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado, a su turno el artículo 45 del mismo Código Contravencional establece las causales de suspensión de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46255-01-CC/11. Autos: Incidente de nulidad en autos Márquez, Martín Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NE BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento a partir de que se dispuso el desdoblamiento del hecho tipificado en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en consecuencia de todo lo actuado.
En efecto, la descripción de los hechos revelan que configuran una unidad de acción que tuvo por objeto amedrentar a la denunciante, ello por cuanto las conductas materia de impugnación afectan a un mismo bien jurídico –libertad-, y ninguna duda cabe en cuanto a que existe una conexión temporal y espacial entre los actos realizados por el encartado, pues se habrían sucedido con cierta continuidad en un mismo día, mediante el empleo de igual modalidad (a través de llamados telefónicos al mismo número telefónico) y contra el mismo sujeto pasivo.
Ello así, la homogeneidad de los actos darían cuenta de la existencia de una unidad de acción entre las conductas que fueron calificadas como amenazas y hostigamiento, con lo cual el delito de amenazas desplaza la contravención de hostigamiento también imputada, dado que se desarrollaron dentro de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, motivo que no permite escindir la conducta desplegada por el imputado; siendo que no se puede convalidar la duplicidad de procedimientos punitivos, toda vez que de manera inequívoca nos encontramos ante una unidad fáctica inescindible.
Asimismo, la escisión del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de ne bis in idem (arts. 33 y 75 inc. 22 CN), cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46255-01-CC/11. Autos: Incidente de nulidad en autos Márquez, Martín Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-06-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS SIMPLES - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara la incompetencia del Fuero y declara la nulidad de juicio abreviado celebrado entre las partes y en consecuencia designar un nuevo Juez de grado a fin de dictar sentencia conforme dispone el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, las frases dichas por el imputado se enmarcan dentro de una conducta global, que tendría como fin la constante perturbación de la damnificada, sin que se evidencie que tales conductas tengan la entidad suficiente como para configurar el delito de coacción, ya que estarían motivadas en un suceso ya pasado, con lo cual en nada podría afectar un hacer o no hacer de la damnificada, de forma tal de ser subsumidas en el tipo penal del artículo 149 bis “in fine” del Código Penal.
Se trata de una única conducta que tendría como finalidad perturbar y fastidiar el ánimo de la damnificada, por lo que corresponde que sea la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien evalúe la posibilidad de allanarse frente a la figura del artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, lo que efectivamente ocurrió y llevó a que las partes celebraran un acuerdo de juicio abreviado que subsumía el hecho en dicho tipo contravencional. Asimismo, los dichos no pueden ser tomados aisladamente, y los que surgen de la causa no ameritan en modo alguno sostener que surja de ellos una conducta tendiente a obtener de la victima el pago de una suma de dinero, sino que refieren a múltiples insultos, y una cantidad también variada de manifestaciones, vg. “Atendeme, no te escondas, etc., que evidencian el intento de molestar por lo que resulta clara la competencia de la ciudad para intervenir…” (Del voto de la Dra. Paz en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043134-00-00-11. Autos: R., A. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 23-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PERICIA - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa.
En efecto, de la lectura de la requisitoria fiscal surge que el titular de la acción atribuyó al imputado haber comenzado a enviarle gran cantidad de correos electrónicos que le habrían generado temor o miedo, elementos que configura la figura típica contemplada en el artículo 52 del Código Contravencional y que reúne todos los requisitos determinados para que se repute válido, toda vez que contiene una relación circunstanciada de los hechos, describiendo en qué consistirían las conductas endilgadas al imputado, cuándo y dónde se habría llevado a cabo, cuál es la calificación legal de la conducta atribuida, y posteriormente a la prueba en que se funda.
Ello así, a lo manifestado por la denunciante, se suman los correos electrónicos, que según se desprende del peritaje efectuado por la División de Delitos Tecnológicos, los mismos proceden de una computadora que se localiza en el domicilio, lugar en el que residiría en aquel momento el imputado y que coincide con la dirección a la que remite la facturación del celular del encartado. A ello se adunan las copias de los e-mails que recibiera la denunciante, donde se detallan sus datos personales, además de manifestaciones que “prima facie” constituyen la contravención tipificada como hostigamiento.
Asimismo, no se vislumbra que el imputado se haya visto impedido de ejercer su derecho defensa, ni de ofrecer la prueba de descargo que pueda beneficiar su situación, ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43222-00-CC-11. Autos: FERNÁNDEZ, Marcelo Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - AMENAZAS CALIFICADAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que acepta la competencia atribuida por la Justicia Nacional pues entiende que en el caso no se configura el delito de amenazas 149 bis del Código Penal sino que las conductas denunciadas encuandran en la figura contravencional de hostigamiento. Ello así en atención al grado de precariedad del estado procesal en que se halla esta causa.
En efecto, el “a quo” acepta la competencia atribuida, pues entiende, como lo hizo el Magistrado Nacional, que no se configura el delito de amenazas, pues no se advierte que los encartados hayan proferido al denunciante frase alguna a la que pueda darse la entidad de amenazante que la norma penal requiere (art. 149 bis C.P).
En realidad, los hechos que se investigan configuran un conjunto de situaciones individuales que aunadas han generado en el denunciante una sensación de intimidación y, como el mismo definió, “una campaña de agresión u violencia”, lo cual encuadra en la figura contravencional de hostigamiento contemplada en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21539-01-CC-12. Autos: ROBLES, Ramón y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-08-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - QUERELLA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado.
En efecto, si bien el recurso fue interpuesto en tiempo y forma, la recurrente no se encuentra legitimada a tal efecto.
En ese sentido, debemos destacar que la damnificada no se ha constituido como querellante en ningún momento del proceso, de ahí que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014829-00-00/09. Autos: BERALDI, JOSE PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 11-10-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CELERIDAD PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez de grado por medio de la cual declaró la incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón del territorio, respecto de los hechos denunciados que constituirían “prima facie” el tipo contravencional de hostigamiento.
En efecto, tal como surge de los presentes actuados tanto la titular de la acción, como la querella le atribuyen al imputado, haber enviado tres mensajes de textos hostigantes al celular de la víctima.
La Magistrada de grado, en la resolución impugnada, ha señalado que al resultar dificultoso determinar con certeza el lugar en el que se encontraba la víctima cuando recibió los mensajes de texto, y siendo que en el caso no se encuentra determinado, entendió “…que el lugar en que se habría cometido la presunta contravención es en el que se asienta el domicilio de la víctima…” pues señaló es donde habría tomado conocimiento de las acciones intimidantes y hostigantes. Ello motivó la declaración de incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por su parte, los recurrentes señalan que es imposible determinar el lugar exacto donde se recepcionaron los mensajes de texto, por lo que resultaría errado seleccionar como lugar probable de consumación de la acción, el del domicilio particular que se ubica en extraña jurisdicción.
Es así, que le asiste razón a los mismos, en cuanto a que tal razonamiento no se ajusta a las constancias del expediente y se funda en mera suposiciones.
Por todo ello, la investigación de los hechos enmarcados en un contexto de violencia de género, atenta contra la celeridad procesal y provoca un dispendio jurisdiccional innecesario, sin sustento fáctico comprobado, por lo que corresponde revocar la declaración de incompetencia parcial apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034720-00-00/11. Autos: PODESTA KLAPPENBACH, Jerónimo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-11-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - CONCURSO DE CONTRAVENCIONES

En el caso corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez de grado por medio de la cual declaró la incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón del territorio, respecto de los hechos denunciados que constituirían “prima facie” el tipo contravencional de hostigamiento.
En efecto, los hechos ocurridos que encuadrarían “prima facie” en el tipo contravencional previsto en el artículo 52 de la Ley Nº 1472, deben ser abordados como integrantes de una única conducta extendida en el tiempo.
Es así, que pese a su pluralidad son constitutivos, por motivos de política criminal, como una única conducta. Esto es lo que la doctrina entiende al referirse al delito continuado como forma de concurso real impropio o aparente.
Descartase así, la existencia de una pluralidad de hechos típicamente antijurídicos y culpables, que lesionan al mismo bien jurídico, pues pese a que el fenómeno da la sensación de una pluralidad de conductas, en rigor de verdad nos encontramos ante una única acción típica determinada por un factor final (conf. ZAFFARONI, Eugenio y otro, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 826)
Por ello, habíendose producido el primero de ellos en la Ciudad de Buenos Aires, y siendo imposible determinar el lugar en que se hallaba la víctima en el momento en que recibió el mensaje de texto, no deviene acertado ni ajustado a derecho el criterio utilizado por la Sra. Juez "a quo" para decidir la incompetencia parcial del fuero, en razón del territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034720-00-00/11. Autos: PODESTA KLAPPENBACH, Jerónimo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-11-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS SIMPLES - ACUMULACION DE CAUSAS - ECONOMIA PROCESAL - PROCEDIMIENTO PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso corresponde ordenar la acumulación de las actuaciones para que sea un único tribunal el que intervenga en la resolución de los hechos denunciados.
En efecto, en el requerimiento de elevación a juicio se descubren varios hechos que habría cometido el imputado cuyo encuadre legal se consideró subsumido en la figura de hostigamiento en dos de los hechos, mientras que los otros cuatro hechos denunciados fueron encuadrados en el delito de amenazas simples.
En virtu de ello, no es acertada la decisión de la jueza de grado respecto a la conformación de legajos diferentes para investigar, por un lado los hechos que encuadrarían en figuras contravencionales y, por otro, en aquellas previstas en el Código Penal.
Ello, por cuanto no se advierte contradicciones entre las disposiciones procesales aplicables, es decir, las Leyes Nº 12 y Nº 2303.
En este sentido, conviene recordar que es la propia Ley de Procedimientos Contravencional la que prevé en su artículo 6 que “Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal (…) en todo cuanto no se oponga al presente texto”.
Por ello, los principios y disposiciones que rigen el procedimiento penal resultan aplicables al contravencional, de manera que es posible efectuar una interpretación armónica de ambos, susceptible de traducirse en una aplicación congruente de sus disposiciones, más aun en casos como el de autos, donde, de corresponder, sólo restarían llevarse a cabo las audiencias de prueba y de juicio.
Por tal motivo, por razones de economía procesal y con el objeto de evitar un dispendio jurisdiccional innecesaro y garantizar el ejercicio de defensa del imputado y la no re-victimización de la denunciante, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de grado, a fin de que se acumulen las actuaciones, para que un único tribunal el que intervenga en la resolución de los hechos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034720-00-00/11. Autos: PODESTA KLAPPENBACH, Jerónimo Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 08-11-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez de grado por medio de la cual declaró la incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón del territorio, respecto de los hechos denunciados que constituirían “prima facie” el tipo contravencional de hostigamiento.
En efecto, la Magistrada, en la resolución impugnada, ha señalado que al resultar dificultoso determinar con certeza el lugar en el que se encontraba la víctima cuando recibió los mensajes de texto, y siendo que en el caso no se encuentra determinado, entendió “que el lugar en que se habría cometido la presunta contravención es en el que se asienta el domicilio de la víctima”, pues según señaló es donde habría tomado conocimiento de las acciones intimidantes u hostigantes.
Si bien, en el caso no se ha establecido con certeza el lugar donde la víctima ha tomado conocimiento de los mensajes de texto en cuestión, ello no resulta suficiente para presumir que deba considerarse el lugar del hecho el domicilio de la víctima en la provincia de Buenos Aires.
Ello, pues si bien el Código Procesal Penal Local, aplicable supletoriamente en materia contravencional, artículo 6 de la Ley de Procedimientos Contravencional, no consagra específicamente una regla subsidiaria en materia de competencia tal como la establecida en el artículo 38 del Código Procesal Penal Nacional que dispone “si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito, será competente el tribunal que prevenga en la causa...”se entiende que en los casos como el presente donde no se ha establecido con certeza el lugar en el que la víctima tomó conocimiento de los mensajes hostigantes resulta aplicable dicho principio, por razones de economía procesal.
Es a partir de ello, que por razones de economía procesal y la necesidad de evitar que se dicten pronunciamientos contradictorios, debe continuar interviniendo en el caso la Magistrada de grado, pues no sólo es quien previno, sino que es quien en definitiva resulta competente respecto de los hechos calificados como hostigamiento, coincidiendo además en ambos hecho el presunto imputado y la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034720-00-00/11. Autos: PODESTA KLAPPENBACH, Jerónimo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 08-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en cuanto considera que la resolución puesta en crisis viola la prohibición legal de ser perseguido dos veces por la comisión de un mismo hecho y confirmarla en cuanto aceptó la competencia para intervenir en los presentes actuados.
En efecto,la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional remitió las actuaciones a esta sede en el entendimiento de que las conductas denunciadas podían subsumirse en la figura típica prevista por el artículo 52 del Código Contravencional sin expedirse respecto del sobreseimiento dictado en primera instancia por el Juez de Instrucción a favor de la imputada.
En estas circunstancias no hubo imprevisión alguna al no resolver respecto del sobreseimiento dictado, pues ello habría implicado la violación de la garantía del "ne bis in ídem" y habría impedido que una vez remitidas las actuaciones se pudiera investigar el hecho, ya que conforme dispone el artículo 15 del anexo a) de la Ley Nº 1472 “No hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021085-00-00-12. Autos: BELVEDERE, Stella Maris Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y en consecuencia, archivar las presentes actuaciones.
En efecto, pese a que la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que remite las actuaciones a esta sede, contempla que ..."De todos modos como se vislumbra que aquéllas [las conductas atribuidas a la imputada] podrían subsumirse en la figura de hostigamiento, para no afectar el principio de “ne bis in idem” corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia (artículo 35 del Código Procesal Penal de la Nación)...", los Magistrados intervinientes no resolvieron sobre el auto de sobreseimiento dictado por el Juez de intrucción de primera instancia –que motivara la interposición del recurso, motivo por el cual éste debe considerarse firme.
Entender lo contrario implica, sostener una interpretación "in malam partem", que afecta garantías de raigambre constitucional que amparan a la imputada.
No sólo se conculcarían así el debido proceso y el derecho de defensa, sino también el principio del "ne bis in ídem", cuyo fundamento y finalidad consiste en proteger a los/as ciudadanos/as de las molestias y restricciones que implica un nuevo proceso penal cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o ha sido ya agotado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021085-00-00-12. Autos: BELVEDERE, Stella Maris Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa contra la resolución del Juez "a quo" en cuanto aceptó la competencia y en consecuencia, archivar las presentes actuaciones.
En efecto, es menester poner de relieve que la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, que remite las actuaciones a esta sede, no resolvió revocar el sobreseimiento dictado y se limitó a declarar la incompetencia del fuero nacional, omisión que generó la firmeza de la resolución.
Ello así, de ninguna manera puede interpretarse como una revocatoria tácita, por haberse aludido al “ne bis in idem”, en contra de la imputada.
En efecto no se refiere exclusivamente a la circunstancia de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo (por medio de un nuevo proceso) de que pueda ser condenada.
En este aspecto, la Cámara Nacional quiso evitar pronunciarse sobre valoraciones jurídicas pero su yerro consistió en no dejar sin efecto el sobreseimiento dictado por el juez de primera instancia, lo que provocó la firmeza del fallo y, por ende, la imposibilidad de recrear la persecución penal.
De esta forma, nos obliga a realizar una interpretación que garantice lo más ampliamente posible los derechos de la persona sometida a proceso, limitando o restringiendo el ejercicio del poder punitivo del Estado que, en el caso bajo estudio, se consagraría con la continuidad de la investigación pese al sobreseimiento dictado por el tribunal nacional. (Del voto en disidencia de la Dra.Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021085-00-00-12. Autos: BELVEDERE, Stella Maris Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, en cuanto concede la suspensíon del proceso a prueba al imputado.
Ello así, conforme surge del requerimiento de juicio y de los elementos de prueba colectados hasta el presente, surge evidente que se trata de una cuestión que en principio debe ser analizada en un contexto de violencia doméstica.
Atento que los involucrados tuvieron una relación de pareja y tienen un hijo en común, el informe de situación de riesgo producido por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia que al valorar la situación señaló que se trataría de una situación de violencia de género en la que primaría una modalidad de violencia psicológica y que reputa de "alto riesgo".
En efecto, nos encontramos ante un hostigamiento que encuadraría en un contexto de violencia doméstica y que los fenómenos de violencia doméstica o de género, graves tanto por su naturaleza como por la repercusión social que producen, presentan, entre otras circunstancias, un profundo abismo entre las partes, existe desigualdad entre ellas, ante la carencia de autonomía, paridad y objetividad de las mismas.
Esta desigualdad sólo puede ser corregida mediante la tutela judicial. Es por ello que debe valorarse, en cada caso, sin perder de vista, la desigualdad que resulta esencial a este tipo de cuestiones, si existe o no igualdad de partes.
Ello así, en el caso surge que, en principio, la situación de las partes es de subordinación y desigualdad.Por ello, la concesión del instituto conculca lo dispuesto en la Convención de Belém Do Pará incorporada por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038597-01-00-11. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

De la Opinión Consultiva Nº19 del Comité de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW-, se puede desprender que existen por lo menos dos elementos para calificar una agresión como violencia de género: 1. que sean en contra de una mujer, por el hecho de ser mujer y 2. Que deben implicar actos violentos o desproporcionados que la pongan en una situación de discriminación en el goce de sus derechos.
La violencia de género es una de las expresiones más tangibles de desigualdad entre mujer y hombre, es manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres y comprende todo acto de violencia física y psicológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038597-01-00-11. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 26-02-2013.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

No es procedente aplicar reglas generales en cuestiones de violencia doméstica, pues pueden conducir a soluciones indeseadas.
Ello así,la suspensión del proceso a prueba constituiría una infracción a los deberes del Estado asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), por cuyo artículo 7 los Estados “condenan todas las formas de violencia contra la mujer” y se han obligado a “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: [...] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer [...] f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimiento”, “la suspensión del proceso a prueba es inconciliable con el deber que tiene el estado de investigar, esclarecer los hechos de violencia contra la mujer, y de sancionar a sus responsables en un juicio con las debidas garantías”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038597-01-00-11. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que resolvió no hacer lugar a la declinatoria de competencia incoada y ordenar el archivo de esta causa.
En efecto, en la denuncia formulada por la víctima ante la Oficina de Violencia Domestica, alega la situación de violencia que se habría planteado con su anterior pareja. En razón de ello, se iniciaron, por un lado, una causa que tramita ante un Juzgado Correccional por las lesiones denunciadas y, por otro, las presentes actuaciones contravencionales.
Ello así, entiendo que la subsunción contravencional de la conducta que motiva estos autos debe seguir la suerte establecida en el artículo 15 del Código Contravencional. Del relato efectuado por la denunciante sobre el suceso, se advierte una unidad de acción de la conducta aparentemente encarada por el denunciado, que englobaría distintas subsunciones bajo los parámetros del concurso ideal.
Por ello, entiendo que corresponde estar a la intervención de la Justicia Nacional en lo Correccional que ya entiende e Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. n la acción penal emanada de la misma conducta. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29393-00-CC-2012. Autos: MAMANI, José Eduardo Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 26-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.