PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO CON ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - CONFIGURACION - NEXO CAUSAL

En relación a la naturaleza de la relación causal que media entre el delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa (art. 166 inc.2º CP) y el de portación de arma de uso civil (189 bis CP), es aplicable la doctrina y jurisprudencia referida a la tenencia ilegítima de arma de guerra, en atención a las particularidades de ambas figuras –delitos de carácter permanente-, por tratarse de supuestos sustancialmente similares y único el bien jurídico tutelado (CNCP Sala III, “Marottoli, Alejandro J. S/rec. de casación”, del 17/5/02).
En dicho orden de ideas, la Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido respecto del delito de tenencia ilegítima de arma de guerra y robo con armas que si dichas acciones típicas solo se superponen temporalmente en forma parcial de modo que la exclusión de una de ellas no supone la de la restante, se trata de acciones física y jurídicamente separables o independientes (Sala I, “Roldán, Gustavo A.s/rec. de casación” del 23/4/02; “V.,D.H., s/rec. de casación”, del 15/10/02; Sala III “Marottoli, Alejandro J. S/rec. de casación” del 17/5/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 382-01-cc-2004. Autos: Rodríguez, Sebastián Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO CON ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - CONFIGURACION - NEXO CAUSAL

En relación a la naturaleza de la relación causal que media entre el delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa (art. 166 inc.2º CP) y el de portación de arma de uso civil (189 bis CP), cabe tener en cuenta el grado de superposición temporal que poseen ambas acciones; pues si ella es solo parcial y coinciden sólo en un lapso determinado, se trata de conductas temporalmente diferentes que, en atención a las características propias de cada figura precedentemente señaladas –momento consumativo, carácter permanente e instantáneo, bien jurídico tutelado-, no pueden poseer una valoración jurídica unitaria, es decir conceptualizarse como una sola y misma conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 382-01-cc-2004. Autos: Rodríguez, Sebastián Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR - NEXO CAUSAL - FALLECIMIENTO - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad - en su carácter de empleadora - por el accidente sufrido por el cónyuge de la actora que derivó en su fallecimiento.
En efecto, en caso de atribución de responsabilidad contractual objetiva, la liberación del deudor depende de una prueba más severa que la de haber obrado con diligencia, esto es, la ruptura de la relación causal. Claramente, en autos no era imprevisible ni inevitable que una persona resulte lesionada por una máquina aplanadora como la utilizada para las tareas de repavimentación de las que participaba la víctima; por lo que la previsibilidad surgiría del peligro que de por sí crea la puesta en funcionamiento de una máquina aplanadora, pues se trata de una cosa en movimiento. En ese supuesto “...basta con que se acredite la intervención de la misma en el evento dañoso, presumiéndose que aquélla es activa; es decir que a la víctima del daño le basta, para establecer la relación de causalidad, probar la intervención de la cosa”. Ello así, pues la probabilidad de daños es mayor que la de las cosas inertes -conf. CSJN, 19/11/91, “O’Mill c. Prov. de Neuquén”, Fallos 314:1505- (Mayo, Jorge A., su comentario al art. 1113 del Cód. Civil, en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dirección: Bueres, Alberto J. - Coordinación: Highton, Elena I., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, Tomo 3A, págs. 631/632).
Asimismo, la máquina referida carecía de la señal sonora que alerta acerca de su movimiento en reversa, elemento esencial de seguridad. Es decir que, la posibilidad de dar lugar a –por lo menos- lesiones con la utilización de esa máquina es un riesgo que, previsible genéricamente determina la existencia de nexo causal.
Teniendo en consideración tales premisas, entiendo pertinente anticipar que las probanzas recolectadas en autos no permiten tener por acreditada la culpa de la víctima en el evento que diera lugar a la acción promovida.
En función de ello y, no habiéndose probado adecuadamente el alegado hecho de la víctima, forzoso resulta concluir en la responsabilidad que, en el evento de marras, le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de lo establecido en el artículo 1113 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-0. Autos: Quintana Elsa Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2011. Sentencia Nro. 112.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - MALA PRAXIS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - NEXO CAUSAL - ALCANCES - PRUEBA - PERITOS - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público.
Ello así, atento a que no ha quedado acreditado en autos la relación causal entre la infección y posterior histerectomía que se le practicó a la actora y el legrado que se le practicara en el hospital público.
En este sentido, de la lectura de la pericia se desprende que el galeno-perito- no sostuvo de modo indubitable que la infección de la actora se produjo a causa de “no haber[se] removido toda la sangre que había en la cavidad abdominal y en el peritoneo”. En efecto, ante la pregunta de “si la cantidad de pus o abundante material purulento hallado por los profesionales del hospital Santojanni, encuentra razones médicas en la circunstancia de no haber removido toda la sangre que había en la cavidad abdominal y en el peritoneo” el perito respondió que “es una complicación posible”, por lo que simplemente se conjeturó que el hecho incierto de no remover sangre pudo causar consecuencias dañosas. A su vez, cabe destacar que tal circunstancia no fue apuntalada por ningún otro medio probatorio.
Asimismo, el cuerpo médico forense informó que, "la permanencia de restos de sangre en la cavidad abdominal y en el peritoneo no guarda relación causal con un legrado".
En consecuencia, el tratamiento -legrado-que se practicó a la actora fue realizado adecuadamente "de acuerdo a las normas técnicas" según lo entendió el perito médico interviniente y el cuerpo médico forense.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3390-0. Autos: MILLALONCO PAILLACAR GLORIA MABELA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 18-11-2011.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - MALA PRAXIS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - NEXO CAUSAL - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - PERITOS

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, con motivo de la "mala praxis" médica ocurrida en un hospital público. Ello así, atento a que la extirpación de los órganos de la actora se realizó en el marco de un estado de necesidad. En efecto, ante el cuadro médico que presentaba la actora al ingresar al hospital Santojanni, el perito médico sostuvo que “la intervención quirúrgica efectuada fue de urgencia y consistió en una anexo histerctomía subtotal…”. Y destacó que la “intervención estuvo correctamente indicada y de haberse adoptado una conducta conservacionista se hubiera corrido el riesgo que se generalizara la infección”.
En este estado, no es ocioso mencionar que, contrariamente a lo que alega la actora en la demanda, la infección que presentaba al ingreso en el Hospital público no fue provocado por la mala praxis ni por la negligencia de los médicos que la asistieron previamente en el nosocomio público. En efecto, de la pericia médica se desprende que el tratamiento recibido en dicho nosocomio fue el debido y la cobertura antibiótica fue adecuada según su patología. A su vez, el perito señaló que “habiendo compulsado la información que brinda la historia clínica el otorgamiento del alta aparece como irreprochable”
Asimismo, cabe recordar que la actora ––según las constancias de la causa–– se dio a la fuga a pocas horas de haber ingresado al nosocomio, regresando, más tarde en mal estado general, con taquicardia y dolor abdominal y no asistió a los controles externos luego de haber obtenido el alta médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3390-0. Autos: MILLALONCO PAILLACAR GLORIA MABELA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - LOCACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PAGO EXTEMPORANEO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONFIGURACION - REQUISITOS - NEXO CAUSAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Sra. Juez de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por esa parte, con el objeto de obtener una indemnización por los daños derivados de la demora en que incurrió el Gobierno de la Ciudad en el pago de los servicios prestados al Teatro Colón.
En efecto, la Magistrada de grado rechazó la acción intentada, señalando claramente que la responsabilidad requiere la demostración de todos sus presupuestos y que, en particular, uno de ellos, la relación causal, se encontraba ausente. Concretamente, entendió que no se había acreditado la existencia de nexo de causalidad entre el daño invocado y el pago tardío de las sumas originadas en la prestación de servicios.
Ello así, estimo que la “expresión de agravios” del actor no cumple con las condiciones requeridas por el artículo 236 de la Ley Nº 189 para esta clase de argumentación jurídica; pues se observa en el recurso de apelación interpuesto la mera traducción de un disenso con las conclusiones a las que arribó la Magistrada de la anterior instancia, totalmente carente de un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17670 -0. Autos: PEREZ JORGE HORACIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - LOCACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PAGO EXTEMPORANEO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONFIGURACION - REQUISITOS - NEXO CAUSAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Sra. Juez de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por esa parte, con el objeto de obtener una indemnización por los daños derivados de la demora en que incurrió el Gobierno de la Ciudad en el pago de los servicios prestados al Teatro Colón.
En efecto, los argumentos del actor aparecen desprovistos del contenido jurídico exigible para considerarlos una estricta expresión de agravios que posibilite la revisión de los fundamentos del “a quo”; toda vez que sostuvo que “la única cuestión fundamental que motiva[ba] el planteo de autos [era] que la obligación bilateral de las partes [había sido] cumplida correctamente únicamente por [él] y fuera de término por la accionada” y que esa mora le generó una interrupción en la cadena de pagos. Además, se vio obligado a efectuar una serie de reclamos administrativos y una acción judicial para hacer cesar ese estado de mora. Es decir, todas cuestiones ajenas al desarrollo argumental que derivó en el rechazó de la acción y que, por el contrario, habían sido expresamente tenidas por ciertas de manera previa al análisis de la cuestión que en definitiva se resolvió: la ausencia de causalidad entre el obrar ilícito y el daño invocados. Así las cosas, la presentación del demandante no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce una disconformidad con lo resuelto y no logra rebatir los motivos invocados en la sentencia, pues no ha cuestionado de manera razonada el aspecto sustancial del fallo recurrido en cuanto consideró que no se había acreditado uno de los presupuestos de la responsabilidad reclamada: la relación causal entre el daño invocado y el obrar irregular del Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17670 -0. Autos: PEREZ JORGE HORACIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FISCAL - QUERELLA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPICIDAD - NEXO CAUSAL

En el caso corresponde declarar la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados por la fiscalía y la parte querellante, respectivamente y de todo lo obrado en consecuencia de ellos, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 95 del Código Penal.
En efecto, puede aseverarse que los requerimientos de elevación a juicio, formulados por los acusadores público y privado, presentan ciertas falencias que conducen al dictado de su nulidad.
a) En primer término, la descripción de las imputaciones resulta indeterminada. Es asi que “es imprescindible que exista algo de qué defenderse: esto es, algo que se atribuya haber hecho […], en el mundo fáctico, con significado en el mundo jurídico […]” (cfr. Julio B. J. Maier, ob. cit., p. 553), de allí la obligación jurisdiccional de “esclarecer por completo el hecho, tanto en su aspecto fáctico como jurídico” (cfr. Claus Roxin, ob. cit., p. 159).
Por ello no hay en el caso una descripción concreta de la situación fáctica calificada como “lesiones en riña”, y ese déficit procesal ––en esencia, reconstruir la acusación––, no debe quedar a cargo de los inculpados.
Para advertir este fenómeno, basta concentrarse en los argumentos elaborados por la defensa oficial en el planteo de excepción y en el recurso de apelación, con los cuales pretende, evidentemente, brindarle claridad y precisión a la hipótesis incriminante de la fiscalía y la querella, dado que se esfuerza en distinguir roles y aportes y la conexión de éstos con los resultados lesivos.
De la lectura de la descripción de los hechos, no se infiere a ciencia cierta cuál fue la contribución específica de los imputados en el evento y consecuentemente su nexo con los resultados causales.
A su vez, no se encuentra dilucidado con las restantes descripciones fácticas que llevan a cabo los acusadores en sus escritos, pretendiendo compensar, en cierto sentido, ese déficit inicial, ni mucho menos con el juicio de subsunción legal ––lo que, cabe aclarar, denotaría otra irregularidad procesal––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59265-00-CC-2009. Autos: Ferreyra, Ramiro Leandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA DE INFORMES - FECHA DEL HECHO - AUTORIA - NEXO CAUSAL - IMPUTACION DEL HECHO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad e inexistencia del hecho y, en consecuencia, disponer el archivo de las actuaciones y el sobreseimiento de los imputados.
En efecto, la conducta resulta atípica, puesto que se advierte que el presunto daño no tiene una fecha estimada de causación, por lo que mal podría achacárseles el resultado disvalioso a los encausados.
Según se lee de la pericia practicada se evidencia que el cesto se encontraba roto o partido, pero no se ha podido determinar la data de la rotura.
Atento que el daño que presenta el basurero no ha podido ser datado, ni tampoco se cuenta con otros elementos objetivos que permitan hacerlo, no puede imputarse el disvalor de resultado a la acción de los encartados.
Ello así, no resulta posible imputar el daño en cuestión a los golpes dados por los acusados, motivo por el cual, no acreditándose el nexo de causalidad que requiere todo delito de resultado – como lo es la figura de daño -, es que la conducta deviene atípica. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012122-00-00-14. Autos: DAMIA, JUAN IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-05-2015.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - NEXO CAUSAL - MUERTE DEL PACIENTE - OBLIGACIONES DEL MEDICO - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público.
En efecto, resulta determinante para dilucidar la cuestión de responsabilidad por mala "praxis" el hecho de que se dejó expresa constancia en la hoja de guardia no solo del tratamiento dado y los estudios ordenados, sino también que la paciente debía permanecer en observación.
Ante dicha circunstancia, el obrar diligente del galeno hubiera sido exponer las razones que motivaron el alta, dejando asentado el diagnóstico con el cual la paciente se retiró del nosocomio.
Sin perjuicio de lo expuesto, todas estas consideraciones y pruebas aportadas serían insuficientes para establecer un nexo causal directo entre el alta otorgada por el médico codemandado y la muerte de la paciente. En otras palabras, no se desprendería de la prueba arrimada en autos que la decisión tomada por el codemandado hubiera sido la causa directa de la muerte de la paciente, incluso tampoco es posible determinar a ciencia cierta si hubiera sido posible revertir la patología que presentaba la paciente.
Sin embargo, de las probanzas producidas en la causa "sub examine", podría colegirse que existió una frustración de la chance que tenía la paciente de sobreponerse al cuadro clínico que presentaba y que concluyó con su muerte.
Por lo tanto, es posible determinar que el accionar del médico demandado redujo las probabilidades de que la paciente recibiese un adecuado tratamiento a su afección, configurándose una pérdida de chance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - NEXO CAUSAL - MUERTE DE LA VICTIMA - PERDIDA DE LA CHANCE - OBLIGACIONES DEL MEDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público.
En efecto, si bien el alta prematura no fue lo que le produjo la muerte a la paciente, lo cierto es que de haber recibido la atención correspondiente y la observación en la guardia como fue recomendada en un primer momento, la paciente hubiera recibido el tratamiento acorde a la patología que presentaba.
Por consiguiente, es viable considerar que para la hija de los actores la desaparición de la probabilidad de un evento favorable se produjo como consecuencia de la negligencia del médico codemandado.
De este modo, se genera la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso habría ocurrido y, consecuentemente, hubiese obtenido un resultado favorable para su salud con un tratamiento en tiempo oportuno.
Cabe concluir que hubo ausencia de la debida diligencia del demandado, en virtud de la cual se habrían visto reducidas las posibilidades de que la paciente hubiese continuado con vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - NEXO CAUSAL - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
La Defensa sostuvo que los imputados no conocían la existencia del arma y que sólo se encontraban en el vehículo donde ésta se encontró, porque habían solicitado un remise a fin de efectuar algunas compras y cuyo conductor huyó de la prevención.
Para dictar sentencia absolutoria, el Juez que votó en primer término entendió que no se encuentra acreditado el nexo causal entre los tres ocupantes del vehículo y la existencia de dicha arma.
El delito de tenencia de arma de fuego de uso civil atribuido a los imputados es de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública.
En este sentido, se ha señalado que “al configurar un determinado delito de peligro, la ley convierte en bien jurídico la seguridad de otro bien. De suerte que el quebranto de la seguridad de ese bien entraña ya la lesión del bien jurídico, específicamente protegido en el delito de peligro, aún cuando no suponga todavía más que un riesgo para otro bien. La seguridad de determinados bienes puede ser ya en sí misma un bien jurídico” (Rodriguez Mourullo, Gonzalo “La omisión de socorro en el Código Penal”, Madrid 1966, página 148, citado por Julio Diaz-Marotto y Villarejo en “El delito de tenencia ilícita de armas de fuego”, Editorial Colex, página 58).
Es decir, que teniendo en cuenta el delito aquí imputado “… no será preciso analizar el problema de la relación de causalidad o de la imputación del resultado, dado que el tipo se agota y se consuma con la sola acción …” (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal- Parte general- Tomo II”, Ed. Rubinzal Culzoni; 2010, pág 392).
Ello así, contrariamente a lo expuesto en la sentencia absolutoria, no es una condición necesaria para la atribución de la responsabilidad en el caso que se acredite, por cualquiera de las teorías, la existencia de un “nexo causal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - DAÑO CIERTO - NEXO CAUSAL - BACHES - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
En efecto, no se ha demostrado el hecho que pretendidamente habría originado el daño que se alegó para que la demandada deba indemnizar al actor.
Para que proceda esta indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, que la caída desde la bicicleta al asfalto ocurrió en el momento y lugar referido, y que se originó como consecuencia de haber colisionado con un pozo en ese lugar) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que aquélla alega haber sufrido (en el caso, que las lesiones fueron consecuencia de la referida caída).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde revocar parcialmente en pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público y el deficiente traslado del paciente, que culminó con su fallecimiento, por configurarse un supuesto de pérdida de chance.
En efecto, considero que ni la deficiente prestación del servicio de salud por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ni la tardanza en la que incurrió la ambulancia que debía llevar a cabo el traslado en cuestión, fueron causales directas de la muerte del paciente. Por la misma razón, no es posible concluir a ciencia cierta en que hubiera sido posible evitar el deceso si se hubieran brindado las atenciones correspondientes al cuadro clínico que presentó el paciente.
Sin perjuicio de ello, entiendo que las probabilidades de que el paciente sobreviviese a dicha afección efectivamente se vieron reducidas por su actuar, configurándose en consecuencia una pérdida de chance.
En las condiciones reseñadas, entiendo que si bien la conducta reprochable de los condenados no le produjo la muerte al paciente, lo cierto es que, conforme lo indicado por el perito médico interviniente en la causa, de haberse realizado la cirugía en tiempo oportuno o respondido el pedido de ambulancia con la urgencia que el caso requería, otro podría haber sido el desenlace.
Por consiguiente, es viable considerar que para el paciente la desaparición de la probabilidad de un evento favorable se produjo como consecuencia de la falta de servicio -o de su ejecución irregular- por parte del Gobierno local y de la negligencia con la que se respondió el pedido de ambulancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída que sufrió, encontrándose internado en el Hospital Público.
El actor ingresó al Hospital en razón de un cuadro febril de neumonía e hipertensión arterial. Durante el transcurso de su segundo día de internación en el sector de clínica médica -luego de que el personal del nosocomio le indicara permanecer en reposo- el actor se dirigió por sus propios medios al baño, donde se cayó y sufrió una fractura lateral de cadera izquierda.
En efecto, considero que en autos no se brindó la atención propia que ameritaba el caso bajo estudio.
A tal respecto, toca reconocer que el actor es un adulto mayor de edad y que dicha circunstancia lo coloca dentro de un grupo que merece especial protección por parte del Estado.
Dentro de este contexto, no es posible imputar culpa alguna al actor por el hecho de levantarse de su cama para satisfacer una necesidad fisiológica. Tengo para mí que, si la recomendación de los médicos que conocieron de su caso era “no deambular”, lo cierto es que debió haber tomado las medidas que considerase necesarias para que ello no ocurriera. Es que, aún cuando el actor no hubiera llamado a viva voz o no hubiera tocado el timbre, debía haberse un mecanismo para ayudarlo en esa situación.
Así, se torna razonable afirmar que bajo las circunstancias relatadas en el presente caso la prestación del servicio de salud fue irregular en la medida que no se logró asegurar la calidad del servicio por defectos en la organización del nosocomio. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42962-0. Autos: De Montaldo Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2017. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
El médico residente codemandado aduce ausencia de nexo causal entre los daños padecidos y la complicación quirúrgica acaecida durante la cirugía de varicocele.
Ahora bien, el planteo debe ser rechazado.
Ello, por cuanto, el efecto -traducido en la insuficiencia venosa crónica- es derechamente atribuible a la causa que fue la injuria de la vena ilíaca externa. La falta de correlación de los sucesos en el tiempo no implica la ausencia de relación entre causa y efecto.
Lo cierto es que de las constancias de la causa surge que la injuria venosa durante la cirugía de varicocele tuvo incidencia material en el resultado (trombosis venosa profunda y posterior insuficiencia venosa crónica), puesto que si se suprimiese hipotéticamente dicho suceso, la consecuencia no hubiera acontecido (teoría de la equivalencia de las condiciones).
Asimismo, conforme acostumbra acontecer según el curso natural y ordinario de las cosas, es posible que una lesión vascular quirúrgica genere como consecuencia inmediata una trombosis venosa profunda (teoría de la causa próxima y de la causa adecuada, conf. arg. art. 903 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
El médico residente equivocadamente plantea que la injuria venosa fue la condición, en tanto la trombosis profunda es la causa de la insuficiencia venosa crónica.
Ahora bien, la condición, a diferencia de la causa, no produce "per se" el efecto sino que lo permite (o descarta). Si bien la insuficiencia venosa crónica fue post trombótica, la trombosis venosa profunda del miembro inferior izquierdo resultó como consecuencia de la rafia en la vena ilíaca externa izquierda por la lesión vascular generada en la cirugía por varicocele.
En modo alguno podría interpretarse que la lesión vascular jugó un papel inactivo (condición) en la producción de la insuficiencia venosa crónica, puesto que de no haberse injuriado la vena ilíaca las consecuencias inmediatas posteriores no hubieran acaecido. Y si bien la insuficiencia fue post trombótica su causa obedece a la lesión durante la cirugía urológica, verdadera causa del efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - NEXO CAUSAL - MUERTE DEL PACIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra la Obra Social de Buenos Aires –en adelante, OSCBA-por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo.
La circunstancia de que el paciente estuviera internado en el Sanatorio de la Obra Social no basta para fundar la responsabilidad de la misma por los daños padecidos, pues la causa eficiente de su muerte fue su propia decisión en un ámbito que escapaba a los profesionales de la institución demandada. En el caso, se ha demostrado una actuación del hijo de los actores con entidad suficiente para fracturar el nexo causal y exonerar a la demandada de responsabilidad.
Por otro lado, no puede exigirse a los establecimientos médicos una diligencia tal en la atención de sus pacientes que torne excesivamente gravosos los deberes de previsibilidad que imponían los artículos 512 y 902 del Código Civil. Si se admitiera la tesitura adoptada por el Juez de grado se llegaría al absurdo de obligar a los hospitales o clínicas médicas a organizar un sistema de privación de libertad compulsivo en cada institución para impedir el egreso de personas autoválidas y así preservar la integridad física de cada uno de ellos, evitando daños derivables de algún temerario actuar de los propios enfermos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36329-2009-0. Autos: G., C. A. y otros c/ OSCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - NEXO CAUSAL - PRUEBA INSUFICIENTE - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a los profesionales intervinientes por su obrar negligente y rechazar la demanda a su respecto y al de las aseguradoras citadas en garantía imponiendo las costas en el orden causado toda vez que la actora pudo creerse con derecho a reclamar sin perjuicio de lo cual, su cobro quedará supeditado a que mejore su fortuna, de acuerdo al beneficio de litigar sin gastos concedido.
La decisión de grado atribuyó a los galenos intervinientes responsabilidad concurrente dada la omisión en el deber de cuidado de los profesionales dentro del quirófano, aunque “no se puede establecer quien ha sido el causante del daño”.
Sin embargo, de la lectura de las distintas intervenciones del perito del Cuerpo Médico Forense, da cuenta de una relación cronológica entre las lesiones del menor y la intervención quirúrgica que tuvo como partícipes a los galenos codemandados, sin que sea posible avizorar la mecánica causal de daño, resultando claro -por el contrario- que son lesiones no relacionadas con el procedimiento quirúrgico.
Forma mi convicción, las afirmaciones del dictamen pericial médico según las cuales no es posible inferir que el daño se haya producido dentro del quirófano o bien, en el trayecto de aquel hacia la sala de neonatología. Ello por cuanto, en ambas oportunidades el menor habría podido estar en contacto con elementos hábiles para provocar la lesión térmica por la que se reclama.
No hay certeza que permita avizorar de qué modo se produjo la lesión térmica reclamada o si aquella es atribuible a los médicos demandados, de tal modo que no atribuir el daño a un obrar negligente o imprudente de los galenos; sin perjuicio de la proximidad cronológica entre el daño y la intervención quirúrgica.
Lo anterior no implica desconocer las afirmaciones del perito médico forense según las cuales “cabría suponer que dicha injuria no fue evidenciada, fue relativizada, o hubo una acción omisiva, por parte de los profesionales intervinientes, cada uno en su rol; sin embargo, tales afirmaciones meritadas conjuntamente con las restantes pruebas de autos advierten que el menor estuvo en contacto con otros elementos hábiles para producir la lesión en el trayecto entre el quirófano y la sala de Neonatología por lo que corresponde hacer lugar a los agravios de los galenos codemandados que participaron en la cirugía que se le practicó al niño damnificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - NEXO CAUSAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a los profesionales intervinientes por su obrar negligente y rechazar la demanda a su respecto y al de las aseguradoras citadas en garantía imponiendo las costas en el orden causado toda vez que la actora pudo creerse con derecho a reclamar sin perjuicio de lo cual, su cobro quedará supeditado a que mejore su fortuna, de acuerdo al beneficio de litigar sin gastos concedido.
En efecto, la prueba rendida en autos resulta insuficiente para dar por acreditado que las quemaduras que sufrió el recién nacido en la mano izquierda hayan sido ocasionadas durante la cirugía practicada en el Hospital General de Niños “Dr. Ricardo Gutiérrez” para, recién ahí, ingresar a analizar si las conductas de los especialistas interviniente al margen del resultado exitoso del acto quirúrgico habrían resultado ajustadas a las reglas del arte de curar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - NEXO CAUSAL - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -elaboradora de bebidas gaseosas- una multa de $40.000, por infracción al artículo 5° de la Ley N° 24.240, por encontrar un envoltorio plástico dentro de una botella.
Si bien la actora sostuvo que no estaba acreditado que hubiera embotellado la bebida en cuestión en su recurso se limitó a desconocer que la bebida haya sido envasada por la empresa en tales condiciones, es decir, con la presencia del envoltorio plástico traslúcido de un caramelo de miel dentro de la botella, conforme ha quedado establecido en el informe técnico.
Cabe señalar que no se encuentra en discusión que la bebida fue embotellada por la sancionada. En ese sentido, tal como sostuvo la Administración, la sumariada no ofreció ninguna prueba ni suministró detalles que permitieran dudas de su participación en el envasado.
En el marco del informe técnico, de la comparación entre la botella que adquirió el consumidor y otras diez aportadas por la sancionada, se desprende que la presión de gas en el interior de la primera es menor que la de las últimas. Respecto a las tapas de las botellas, se concluyó que eran “similares en sus dimensiones externas y morfología” y que tenían los mismos sistemas y calidad de impresión. No se observaron defectos macroscópicos en el interior de la tapa ni en el plano de cierre.
Sin necesidad de acudir a una extensión de la pauta de interpretación normativa "in dubio pro consumidor" del artículo 3° de la Ley N° 24.240, lo cierto es que el hecho de un tercero extraño al proveedor no se presume. La carga de la prueba de su existencia e incidencia causal recae sobre quien la invoca.
Esto es, la actora tenía la carga de demostrar la existencia del nexo causal entre la intervención de un tercero ajeno y el estado en el que se encontraba el producto (peligroso para la salud o la integridad física del consumidor). No como un vínculo meramente posible sino como la efectiva comprobación de la atribución –siquiera parcial– de la consecuencia a la causa alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31260-2018-0. Autos: Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - NEXO CAUSAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -elaboradora de bebidas gaseosas- una multa de $40.000, por infracción al artículo 5° de la Ley N° 24.240, por encontrar un envoltorio plástico dentro de una botella.
Si bien la actora sostuvo que no estaba acreditado que hubiera embotellado la bebida en cuestión en su recurso se limitó a desconocer que la bebida haya sido envasada por la empresa en tales condiciones, es decir, con la presencia del envoltorio plástico traslúcido de un caramelo de miel dentro de la botella, conforme ha quedado establecido en el informe técnico.
En el marco del informe técnico, se precisó que la botella estaba “debidamente cerrada”, que no permitía la salida ostensible de líquido y que conservaba una presión interna positiva, aunque disminuida y con un torque menor al observado en las botellas testigo aportadas por la empresa. Esta última circunstancia fue explicada como el resultado de dos causas alternativas: a) por una maniobra de apertura y posterior cierre de la botella, o b) por la permeabilidad de los polímeros que componen el envase. Respecto de la primera, se aclaró que existen “métodos conocidos” que permiten remover la tapa sin dañar el cierre, colocar algún elemento en el interior y volver a tapar la botella sin cambios físicos evidentes.
Si se asume que tales métodos son “conocidos”, no es posible predicar que no lo fueran para la actora, que se dedica profesionalmente al embotellado de bebidas en el ámbito del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) y forma parte de un grupo empresario que constituye uno de los principales de la marca de gaseosa a nivel mundial.
En efecto, la actora conoce que es posible la apertura y cierre de las tapas de las botellas que comercializa, sin dejar rastro alguno a simple vista. No obstante, continúa utilizando el mismo proceso de producción que no logra revertir las conocidas circunstancias que afectan la seguridad del bien comercializado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31260-2018-0. Autos: Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - NEXO CAUSAL - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -elaboración de bebidas gaseosas- una multa, por infracción al artículo 5° de la Ley N° 24.240 y la publicación de lo resuelto en un diario, por encontrar un envoltorio plástico dentro de una botella con la bebida de su elaboración.
En efecto, corresponde rechazar los argumentos de la actora que sostienen la configuración de una causa extraña o ajena, pues ni siquiera han sido aportadas pautas que permitan identificar quién fue dicho tercero, la forma en la que intervino, ni en qué momento lo hizo.
Cabe señalar que el deber de seguridad previsto en el artículo 5° mencionado obliga, en el caso de bebidas gaseosas, a que el producto ofertado sea elaborado y llegue al consumidor en perfectas condiciones, con plena aptitud para su consumo y con un envasado que cumpla con todas las normas de seguridad, imposibilitando que, tanto durante la etapa de elaboración como en el transporte y comercialización, pueda ser objeto de intervención por parte de terceros, ya sea por "boicot" interno (de empleados desleales) o externo (de terceros en general, en busca de desprestigiar al producto, o incluso de “aventureros”, “cazadores de daños punitivos”, entre otras definiciones empleadas para referirse a los consumidores demandantes) (cf. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sala Civil y Penal, “Esteban, Noelia Estefanía c. Cervecería y Maltería Quilmes SAICAG”, del 25/04/19, publ. en La Ley del 18/07/19, p. 4). No es razonable predicar que tal indemnidad fue lograda satisfactoriamente si dentro del envase puede observarse un fragmento plástico flotando.
Cabe recordar que el tercer párrafo del artículo 53 de la Ley N° 24.240 establece que la obligación de los proveedores de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Habiendo insinuado la actora que el producto fue manipulado por terceros, debió aportar pruebas que corroborasen de manera indubitable su afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31260-2018-0. Autos: Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PRUEBA - NEXO CAUSAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios por la responsabilidad médica del Hospital Público en su intervención quirúrgica.
En relación con los daños físicos que son reconocidos en la sentencia, quien apela no se hace cargo de rebatir el principal argumento de la sentencia, es decir, la interrupción del nexo causal. En efecto, el actor parece acotar la relación causal a la secuencia existente entre la intervención quirúrgica y los daños (pues sostiene que éstos son producto de la primera). No obstante, no se hace cargo de explicar por qué sería errado el razonamiento del Juez, quien, basándose en los informes médicos, sostuvo que los daños padecidos por el actor constituyen riesgos inherentes a la cirugía practicada, que no son evitables en su totalidad y que han sido previstos en la academia médica como una posibilidad ante lesiones como la que traía del actor, cuya ocurrencia no implica un reproche al accionar médico.
Esta omisión de fundamentación, no es menor, porque el recurrente debía criticar las razones centrales de la resolución apelada pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2107-2014-0. Autos: Gaetano Damián y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-04-2021.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS DE PROTECCION - TENENCIA DE ARMAS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - REVOCACION DE SENTENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NEXO CAUSAL - FALTA DE PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de las medidas impuestas al encausado, correspondiendo que las mismas sean dejadas sin efecto.
Conforme surge de la causa, a pedido del Fiscal y de conformidad con lo previsto en la Ley N° 26.485, se dispusieron las siguientes medidas: “I) ordenar, por el plazo de ciento ochenta (180) días, respecto del encausado, el cese de todo acto de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia las denunciantes, y II) disponer, por el plazo de ciento ochenta (180) días, y respecto del encausado, la prohibición de la compra y/o tenencia de armamento.
Sin embargo, en el caso, no se verificaban los presupuestos legales que podrían habilitar la imposición de las medidas de carácter restrictivo solicitadas por la Fiscalía.
Así las cosas, se encuentran aún recabados elementos probatorios suficientes que permitan otorgarle un cierto grado de verosimilitud a las denuncias efectuadas. Repárese en que se cuenta con diversos informes realizados por personal de la “OFAVyT”, de donde surgen las manifestaciones de la denunciante aludiendo a los hechos atribuidos, que podrían ser consideradas como aflicciones características del tipo contravencional de hostigamiento que se le atribuye al encausado, no obstante, no se ha demostrado que conlleven una entidad tal que justifiquen las medidas impuestas y el apartamiento de las normas procesales aplicables a la materia.
Asimismo, en cuanto a la medida impuesta relacionada a la prohibición de compra y /o tenencia de armamento, el hecho denunciado no tiene relación alguna con la utilización de armas, por lo cual su imposición tampoco estaba justificada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor en un Hospital Público.
Conforme lo previsto por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el escrito de expresión de agravios debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre danos y perjuicios (excepto resp. medica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladado ello al supuesto de autos, cabe adelantar que el recurso del Gobierno local, en lo tocante a la falta de acreditación del nexo causal, no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el mencionado artículo 236.
En efecto, los planteos formuladas por el apelante no constituyen una critica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido.
Por el contrario, de su escrito de expresión de agravios solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto por el “a quo”, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37052-2011-0. Autos: Pedraza Julio Rubén c/ Hospital Ramos Mejía y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-06-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor en un Hospital Público.
Conforme lo previsto por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el escrito de expresión de agravios debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre danos y perjuicios (excepto resp. medica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladado ello al supuesto de autos, cabe adelantar que el recurso del Gobierno local, en lo tocante a la falta de acreditación del nexo causal, no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el mencionado artículo 236.
En efecto, toca recordar que en la instancia de grado se efectuó un análisis exhaustivo de los hechos controvertidos como también de sus fundamentos, a fin de arribar a las conclusiones aquí impugnadas. Nótese que la sentenciante de la anterior instancia valoro minuciosamente los informes médicos efectuado por el perito oficial, destacando los argumentos científicos allí brindados, los que generaron la necesaria convicción para fallar del modo en que lo hizo.
Frente a ello, el apelante soslayo especificar en que consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante y señalar que prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.
En tales condiciones, la orfandad de su expresión de agravios trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37052-2011-0. Autos: Pedraza Julio Rubén c/ Hospital Ramos Mejía y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - NEXO CAUSAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno recurrente se agravia de la imputación jurídica.
Ahora bien, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riegos (Fallos 315:2834)
En idéntico sentido, también ha dicho que “…quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).
En este contexto, acreditado que el accidente que padeció la actora fue producto del mal estado en que se encontraba la vereda, y sin que el demandado hubiera aportado elementos que permitan dar por cumplido el deber impuesto por la normativa aplicable -Ordenanza Nº 33721/1977, Ley Nº 2.069 y Resolución Nº 264/2008- cabe concluir en que el Gobierno local debe responder por la omisión de mantener las aceras de la ciudad en buen estado, en virtud del poder de policía que detenta.
En consecuencia, toda vez que se encuentra acreditado el nexo causal entre el obrar del Gobierno demandado y la producción del accidente sufrido por la actora, sumado a que el factor de atribución de la imputación formulada encuentra apoyo en la falta de servicio verificada (art. 1112 del Código Civil), el presente agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA FOTOGRAFICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de un accidente en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Cabe abordar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado referido a la valoración de la prueba en torno a la mecánica del hecho y la culpa de la víctima.
Conforme lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las manifestaciones del Gobierno local no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, toca recordar que en la instancia de grado se resolvió que correspondía tener al hecho discutido por efectivamente producido conforme el modo en que se indicó en la demanda y, para ello, se valoró en conjunto: el testimonio del inspector de la Policía Federal Argentina, el acta de secuestro de la moto y de la pieza de concreto, sus fotografías y los informes periciales vinculados con aquellos objetos. También el informe del Sistema de Atención Médica de Emergencia –SAME-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CULPA DE LA VICTIMA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de un accidente en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Cabe abordar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado referido a la valoración de la prueba en torno a la mecánica del hecho y la culpa de la víctima.
Conforme lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las manifestaciones del Gobierno local no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, en la sentencia de grado se destacó que no se advertían otros hechos eximentes de responsabilidad, así pues, no se encontró “…acreditado fehacientemente en autos que el accionante h[ubiese] obrado negligentemente para inferir que éste h[aya] sido el motivo del impacto y su posterior caída en la vía pública”. En aquella línea, también se reparó que el demandado se mantuvo inactivo en lo atinente a la producción de prueba que respaldase sus afirmaciones en torno a la imprudente conducción del actor.
Frente a ello, el apelante soslayó especificar qué prueba obrante en la causa permitiría arribar a un resultado diverso al adoptado en la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de un accidente en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Cabe abordar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado referido a la valoración de la prueba en torno a la mecánica del hecho y la culpa de la víctima.
Conforme lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las manifestaciones del Gobierno local no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, nótese que el Gobierno demandado de modo genérico mencionó que el Magistrado lo estimó responsable únicamente con la declaración de un testigo y documental que no se encontraba certificada por escribano público.
Así, pues, no rebatió de modo concreto el razonamiento que efectuó el “a quo” en función de las abundantes constancias en estas actuaciones, como en aquellas producidas en el marco de la pesquisa criminal. Es decir, nada dijo en concreto sobre aquellos testimonios, informes y documentos a raíz de los que se ubicó al actor en el día y en la locación señalada, se constató la existencia de los objetos involucrados en el accidente y la relación de su estado con la mecánica denunciada.
Por lo demás, se limitó a reeditar los términos de su escrito de contestación de demanda en lo relativo a la culpa que cabría al actor en el siniestro de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PROCEDENCIA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido.
De las constancias médicas obrantes en el expediente se desprende que la hernia fue detectada al poco tiempo de ocurrido el accidente laboral, como resultado de los estudios realizados al actor en el marco del tratamiento de la lumbalgia producida por dicho infortunio y al notar que su dolor perduraba.
Es importante mencionar que la lesión detectada en esos estudios se localizó específicamente en la zona de la columna en que el actor sintió el dolor cuando se accidentó.
El dictamen pericial, contrariamente a lo sostenido en la sentencia en pugna, reafirma la posibilidad de que la hernia discal haya sido consecuencia del accidente laboral.
Finalmente, cabe destacar que en el Listado de Enfermedades Profesionales previsto en el artículo 6°, inciso 2, apartado a), de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, aprobado por el Decreto N° 658/96 (anexo I) y modificado por el Decreto N° 49/14, figura la “Hernia Discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario” y, en cuanto a las actividades laborales que pueden generar exposición, se indica: “Tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados”. La tarea que estaba realizando el actor cuando se accidentó encuadra claramente en la descripción efectuada en la norma, sin que resulte relevante, en lo que aquí concierne, que la hernia padecida haya sido consecuencia de un hecho súbito y violento más que de la exposición a un agente de riesgo prolongada en el tiempo.
En efecto, quedan comprobados el accidente laboral y su nexo causal con la hernia discal del actor,

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado, revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta.
La actora demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una empresa constructora por el lucro cesante, el daño emergente y el moral que afirma le ha generado la obra llevada a cabo en la calle donde se encuentra ubicado el comercio del cual es socia gerente. Destacó que, debido a la desidia de las demandadas, las obras llevaron trescientos días en vez de los sesenta originalmente planeados. Señaló que la inactividad parcial durante ese período obligó a cerrar el local donde funcionaba el su comercio y afirmó que realizó reclamos durante el transcurso de los trabajos por los daños ocasionados.
Sin embargo, la prueba de los hechos, de los daños alegados y del nexo causal es escasa, confusa y, en ocasiones, contradictoria. Tampoco es claro el factor de atribución esbozado en la sentencia que hizo lugar parcialmente a su demanda.
En efecto, la parte actora expresó que la obra en cuestión se extendió a lo largo de once meses; sin embargo, en su testimonio, el arquitecto jefe de dicha obra afirmó que los trabajos en el sector del local comercial de la actora duraron dos meses y medio.
Otra testigo quien dijo haber sido cliente del local, no recordaba fechas con precisión y solo mencionó que había visto un cartel de obra cuya fecha de finalización estaba pasado casi un año.
Dos encargados de edificios de inmuebles cercanos al local expresaron que no recordaban la extensión de las obras.
Ello así, de la prueba testimonial de autos no se desprende ninguna declaración que corrobore la afirmación de la actora sobre el tiempo de los trabajos.
En las fotos presentadas en sede administrativa y judicial se puede observar un cartel que indica que algunos trabajos finalizarían el primero de enero de 2015, pero no se individualiza a qué tramo refiere y no deja de ser una fotografía carente de referencias.
El resto de las fotos tampoco sirve para establecer una secuencia temporal.
El Gobierno desconoció la autenticidad de los correos electrónicos adjuntados, los que por otro lado han sido adjudicados a alguien que no expresa su apellido ni su cargo. De todos modos, en esos correos el interlocutor de la actora sostuvo que el sector de la cuadra donde se encontraba el comercio se había liberado a fines de febrero, comienzos de marzo, es decir, no once sino algo más de cuatro meses después del comienzo de la obra.
En resumen, no obra en autos una prueba acabada que permita corroborar la extensión temporal de la construcción, los pormenores de su desarrollo y menos aún en qué términos las prórrogas concedidas por el Gobierno a la empresa constructora afectaron el tramo en el cual se encuentra ubicado el local de la reclamante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - DAÑO EMERGENTE - LUCRO CESANTE - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado, revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta.
La actora demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una empresa constructora por el lucro cesante, el daño emergente y el moral que afirma le ha generado la obra llevada a cabo en la calle donde se encuentra ubicado el comercio del cual es socia gerente. Destacó que, debido a la desidia de las demandadas, las obras llevaron trescientos días en vez de los sesenta originalmente planeados. Señaló que la inactividad parcial durante ese período obligó a cerrar el local donde funcionaba el su comercio y afirmó que realizó reclamos durante el transcurso de los trabajos por los daños ocasionados.
Sin embargo, aun si se tuviese por probada la demora de los trabajos, no es posible concluir que hubiese ocurrido por una falta atribuible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o una actitud desaprensiva o desorganizada de la empresa constructora.
No se ha producido prueba relevante al respecto y tampoco se ha controvertido que las ciertas demoras habrían obedecido a factores no imputables a la contratista, como interferencias con obras de una empresa distribuidora de gas. La resolución que amplió el plazo de obra hasta diciembre de 2016, y que fue acompañada por la representante de la contratista codemandada menciona dichos trabajos entre otras causas de los retrasos.
En cualquier caso, no hay pruebas que permitan distinguir una acción u omisión de la constructora o la Administración que hubiese implicado una demora culpable o una falta de servicio vinculada al desarrollo de ese tramo de la obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - DAÑO EMERGENTE - LUCRO CESANTE - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado, revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta.
La actora demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una empresa constructora por el lucro cesante, el daño emergente y el moral que afirma le ha generado la obra llevada a cabo en la calle donde se encuentra ubicado el comercio del cual es socia gerente. Destacó que, debido a la desidia de las demandadas, las obras llevaron trescientos días en vez de los sesenta originalmente planeados. Señaló que la inactividad parcial durante ese período obligó a cerrar el local donde funcionaba el su comercio y afirmó que realizó reclamos durante el transcurso de los trabajos por los daños ocasionados.
Sin embargo, tal como resolvió el Juez de grado, el paso por la calle se vio limitado pero en términos generales no se habría visto impedido, conclusión que no fue controvertida.
Por otro lado, si bien podría presumirse que una obra que afecta la circulación peatonal puede disminuir el rendimiento de los locales emplazados en su traza aun cuando la sociedad se haya dedicado a la venta de un producto para un mercado reducido sin competencia denunciada en las inmediaciones, no es posible tener por cierto que la reducción de las ganancias tenga la dimensión que la actora alega, ni que obedezca a la realización de la obra en la acera.
La falta de disponibilidad de productos, un cambio de estrategia comercial, la aparición de nuevos competidores, un sinfín de razones pudo haber alterado las ventas de la sociedad -más allá de la dificultad de circular por la calle- y no necesariamente traducirse en una pérdida de rentabilidad.
Y no se trata de desconocer el hecho de que transformar la vereda de una calle en un sendero de obra afecta al funcionamiento de un negocio, sino de que las constancias de autos no permiten tener por probado que la sociedad padeció un daño derivado de esa situación, es decir, no hay una prueba del nexo causal entre la merma de las ventas y la obra.
La correlación temporal no es suficiente para tener por probada la causalidad entre la obra y los daños alegados.
Ello sin perjuicio de que tampoco hay una prueba del daño, esto es de una merma en sus ganancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - DAÑO MORAL - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado, revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta.
La actora demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una empresa constructora por el lucro cesante, el daño emergente y el moral que afirma le ha generado la obra llevada a cabo en la calle donde se encuentra ubicado el comercio del cual es socia gerente. Destacó que, debido a la desidia de las demandadas, las obras llevaron trescientos días en vez de los sesenta originalmente planeados. Señaló que la inactividad parcial durante ese período obligó a cerrar el local donde funcionaba el su comercio y afirmó que realizó reclamos durante el transcurso de los trabajos por los daños ocasionados.
Sin embargo, sin pruebas ni indicios suficientes acerca de la extensión de los trabajos en la zona, de la relación causal o del daño padecido por la sociedad, no hay razones para concluir que las tareas hubieran generado un daño moral a la actora.
No estando de por medio la integridad física o moral de una persona es necesario extremar el esfuerzo probatorio a fin de acreditar la efectiva lesión a intereses extrapatrimoniales y las concretas repercusiones en la esfera espiritual.
En el caso, no hay razón para descansar en una presunción "hominis" de daño moral, sino que era menester que la actora probara el daño reclamado.
La actora no ha logrado demostrar la relación causal entre los daños aducidos y la actividad del Estado local y de la empresa constructora.
No mejora la suerte del reclamo la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado por su actividad legítima, como postula el Juez de grado, pues también en tales supuestos es necesario acreditar una relación directa e inmediata de causa a efecto, entre la conducta estatal y el perjuicio cuya reparación se persigue, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal (Fallos, 344:2488).
En este contexto, frente a las graves falencias de la demanda y sobre todo ante la ausencia de pruebas de todos los presupuestos de la responsabilidad, deviene innecesario tratar los restantes planteos de las partes y menos aún introducirse en disquisiciones teóricas acerca de supuestos alternativos para fundar una hipotética responsabilidad estatal.
En síntesis, no habiéndose acreditado los presupuestos de la responsabilidad, corresponde rechazar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el planteo referido a la responsabilidad por el daño reconocida en la sentencia de grado.
El Juez de grado reputó probadas tanto la limitación de la circulación en la cuadra de la librería donde se desarrolló la obra en cuestión como la disminución de ventas durante ese período, y en ese marco consideró que era razonable inferir que aquella limitación había generado una reducción de la clientela.
El Gobierno dela Ciudad de Buenos Aires aduce que, si bien a raíz de la obra se redujo el espacio de tránsito peatonal, no se impidió el acceso al local. De allí deduce que “cualquier disminución en la cantidad de clientes que entraban a dicho local no se debió a la obra cuestionada”.
Ese razonamiento es incorrecto.
Del hecho de que no se haya impedido el acceso al local no puede inferirse válidamente que la disminución de las ventas no obedezca a la obra. Por el contrario, es lícito inferir -con un alto grado de probabilidad- que la limitación de la circulación peatonal provocó una disminución en las ventas; máxime que esta coincidió cronológicamente con aquella.
La Administración señala que “pudieron haber existido un sinnúmero de razones de mercado” causantes de esa disminución pero no identifica ninguna y mucho menos la acredita.
El demandado arguye también que, dado que no se impidió la circulación peatonal en la cuadra ni el acceso al local, los inconvenientes causados a la actora no fueron diferentes de los que debieron soportar los demás vecinos de la cuadra afectada por la obra en cuestión y, más aún, los que diariamente soportan todos los vecinos de la ciudad que encuentran una obra en la vereda de sus inmuebles, siempre y cuando se les garantice la circulación peatonal y el acceso a sus viviendas y comercios.
Eso no es cierto.
No hace falta aclarar que la reducción de clientela es un problema que afecta a los comercios, no a las viviendas. Por otra parte, la limitación de la circulación peatonal no perjudica a todos los comercios por igual, ya que ello depende del tipo de comercio.
Así, por ejemplo, el impacto es mayor para aquellos locales comerciales que no realizan ventas por internet o las efectúan en menor proporción que las realizadas en el propio local.
El Juez de grado consideró que por la naturaleza del comercio de que se trataba -librería- podía colegirse que el mayor volumen de ventas se producía por las compras físicas de clientes en el local, circunstancia que -a su entender- fue corroborada por las declaraciones testimoniales de autos, razonamiento que no ha sido rebatido en el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACERAS - CALZADAS - NEXO CAUSAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contra el Consorcio de Copropietarios, por los daños padecidos como consecuencia del accidente sufrido en la vía publica.
En efecto, atento que existe controversia entre las partes respecto del lugar y las causas de la caída sufrida por la actora, para acreditar la existencia de un nexo de causalidad suficiente, la accionante debía demostrar –como primera medida– que los daños invocados fueron una consecuencia directa de haberse tropezado con un cascote o pedazo de material, el día indicado mientras caminaba por la calle, tal como alegó en su escrito de demanda y presentaciones complementarias. Solo una vez probado tal extremo, correspondería evaluar, asimismo, si tal falta de mantenimiento de la acera podía imputarse al Gobierno local y al Consorcio.
Si bien la parte demandante ha acompañado fotografías tendientes a demostrar e estado de la vereda en cuestión , lo cierto es que tales fotografías no se encuentran autenticadas ni dan cuenta del lugar en donde habrían sido tomadas, lo cual limita notoriamente su valor probatorio.
Cabe concluir que con la prueba rendida en autos, la actora no ha logrado demostrar con el grado de convicción necesario que los daños que alega haber sufrido se hubieran producido como consecuencia de su caída en el lugar y por los motivos y circunstancias denunciadas.
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para respaldar sus alegaciones.
En efecto, en tanto no se han acreditado con el grado de convicción necesaria las circunstancias en que se produjo el accidente que habría sufrido la actora, no resulta posible vincular causalmente los daños invocados en la demanda con las conductas que se atribuyen al Gobierno local y al Consorcio de Copropietarios.
Así, en virtud del modo en que se decide, deviene innecesario indagar sobre los restantes presupuestos de la responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37012-2010-0. Autos: Marquese, Graciela María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno local referido a la ausencia de un nexo de causalidad entre el daño y la omisión atribuible al demandado.
La crítica se dirige al modo en que el juez de grado valoró las pruebas colectadas para determinar la existencia de un nexo de causalidad entre el daño y el estado de construcción de la rampa.
Pues bien, para decidir del modo en que lo hizo consideró no sólo la prueba testimonial de los cuatro testigos, quienes concordaron en sus declaraciones, sino también documental (la historia clínica de la actora del Hospital, copias certificadas del libro de guardia de traumatología del Hospital público), el informe pericial del perito médico forense del Poder Judicial de la Ciudad quien reconoció que “las dolencias de la actora guardan relación con la fractura del dedo Hallux de su pie izquierdo”.
En efecto, las pruebas colectadas no permiten una interpretación en el sentido propuesto por el Gobierno local. Es decir, el daño invocado por la actora encuentra su causa en el mal estado de conservación y/o construcción de la rampa de acceso al edificio que provocó su caída.
Asimismo, el daño fue comprobado y no resultó materia de agravios en esta instancia; por su parte, la prueba colectada permite concluir que el estado de la rampa provocó la caída de la actora, tal el desencadenante del daño cuya reparación se persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRESUNCIONES - PRUEBA - NEXO CAUSAL - RELACION DE CAUSALIDAD - FALTA DE CONTROL ESTATAL - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
El GCBA se agravia por cuanto considera que la omisión de mantenimiento del contratista interrumpìó el nexo causal entre el hecho y el daño ocasionado, circunstancia que considera, lo exonera de la responsabilidad que se le atribuye.
Sin embargo, con ello no logra rebatir el principal argumento por el cual se le atribuye la responsabilidad del daño, esto es, su falta de debido control y sanción sobre el contratista y que su responsabilidad por falta de control no se agotaba con un llamado de atención.
En efecto, resulta claro que lo inherente al nexo causal sobre el hecho que generó el daño se vio interrumpido y es precisamente por ello que el Juez no le atribuye responsabilidad alguna sobre la omisión del mantenimiento de la hamaca, lo que se le atribuye a la empresa contratista codemandada y respecto de lo cual quedó firme.
Desde esta perspectiva, el GCBA debió rebatir lo inherente a la responsabilidad por omisión, frente a lo que el Juez consideró un control insuficiente sobre el concesionario -es decir demostrar que conforme al contrato y a las normas vigentes el llamado de atención oportunamente efectuado, resultó suficiente a los fines de cumplir con su deber de control- y no, por tanto, sobre el mantenimiento de la plaza. Sin embargo, no lo hizo.
En su recurso, el GCBA señala de manera dogmática que como concedente titular del servicio tiene a su cargo un “deber general de supervisión” de su cumplimiento y no un deber específico de seguimiento de la total actividad del contratista.
Sin embargo, no desarrolló ni demostró que ese deber general de supervisión se cumplió adecuadamente, indicando que la prueba producida y omitida por el Juez, o bien, el error en su apreciación de que el control “no se agota con un llamado de atención”. Por ello, no cabe más que declarar desierto el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-02-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRESUNCIONES - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - NEXO CAUSAL - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
Al respecto, cabe concluir que las pruebas acompañadas a la causa permiten inferir la relación causal. En efecto, la prueba sobre el potencial dañoso de la cosa (hamaca en mal estado), la presencia del niño en el lugar y en la fecha señalados, la circunstancia de que sufrió daños vinculados con una caída, su ingreso el mismo día para recibir tratamiento médico, sumado al incumplimiento de mantener la plaza de juegos en condiciones óptimas para su uso, así como la falta de comprobación de una causa ajena, como el hecho de la víctima o de un tercero, son indicios suficientes que corroboran que el suceso ocurrió tal como lo relata la parte actora.
Dentro del marco reseñado, estimo que existen elementos suficientes para considerar verosímil el relato de lo sucedido.
Ahora bien, con la prueba obrante en la causa quedó acreditado que el accidente fue causado por el deficiente estado de la hamaca.
No obstante ello, entiendo que en este caso - tal como sostiene el GCBA en su recurso- existe un factor de atribución (causa ajena) que produjo la ruptura del nexo causal y, en consecuencia, la exoneración de responsabilidad del GCBA y la culpa de un tercero (empresa contratista) por quien no tiene el deber de responder. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 02-02-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRESUNCIONES - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
Ello, en el marco de una acción de demanda por los daños y perjuicios derivados del accidente que provocó al hijo del actor un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los perjuicios padecidos por el entonces menor de edad y declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
En relación al fundamento invocado por la actora de que el GCBA sería responsable por falta de servicio, cabe señalar que si bien es cierto que a la Administración concedente le queda la titularidad del servicio y, un deber general de supervisión del cumplimiento de los términos del contrato, no puede hacer recaer sobre él un deber específico de seguimiento de la total actividad del contratista, verificando todas las opciones que sigue y controlando previamente las decisiones que adopta.
Siguiendo dicha línea de ideas, y conforme lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara “… en los supuestos donde se discute la omisión antijurídica en el ejercicio del poder de policía sólo le puede caber responsabilidad al organismo oficial si incumplió el deber legal que le imponía obstar el evento lesivo, puesto que una conclusión contraria llevaría al extremo de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera…”.
En este entendimiento, y a la luz de las constancias obrantes en la causa, la doctrina y la jurisprudencia, conforme lo dispuesto en el artículo 1723 del CCyCN, tengo para mí que en el presente caso la omisión del contratista, actúo, como un factor de interrupción del nexo causal que exonera de responsabilidad al GCBA. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CALZADAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - CONSERVACION DE LA COSA - NEXO CAUSAL - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA - CARGA DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la actora a efectos de obtener la reparación por los daños y perjuicios sufridos por la caída sufrida en la vía pública.
La actora se agravia al considerar que el Juez de grado incurrió en una incorrecta valoración de la prueba que le impidió corroborar no solo del estado de la rampa para discapacitados donde se produjo su caída, sino también que este fue la causa de la caída.
Sin embargo, la recurrente no ha logrado indicar de qué forma habría incurrido en un error el Juez de grado en su razonamiento probatorio.
Si bien sostiene que “la enorme enumeración de jurisprudencia hecha por el sentenciante no resulta aplicable al caso particular traído a estudio”, no explica cuáles han sido los precedentes en los que se habría justificado -erróneamente, según se alega- el rechazo de la demanda por falta de prueba.
Asimismo, la actora realiza largas transcripciones textuales de la sentencia de grado a las cuales agrega -a continuación de cada una- afirmaciones dogmáticas sobre una supuesta demostración de lo narrado en la demanda.
Sin embargo, está claro que afirmar reiteradas veces que ha logrado demostrar el
daño y la manera en que este habría ocurrido no constituye un argumento tendiente a
rebatir las conclusiones del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27146-2014-0. Autos: D., M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CALZADAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - CONSERVACION DE LA COSA - NEXO CAUSAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la actora a efectos de obtener la reparación por los daños y perjuicios sufridos por la caída sufrida en la vía pública.
La actora se agravia al considerar que el Juez de grado incurrió en una incorrecta valoración de la prueba que le impidió corroborar no solo del estado de la rampa para discapacitados donde se produjo su caída, sino también que este fue la causa de la caída.
Sin embargo, las afirmaciones que hace la apelante sobre el valor de la prueba analizada solo demuestran un mero desacuerdo con las conclusiones arribadas en la instancia anterior.
En definitiva, surge que la actividad probatoria desarrollada por la actora no fue suficiente a los fines de acreditar su relato de los hechos.
No se encuentra probado el mal estado de la rampa de la intersección de las calles donde se produjo su caída, ni tampoco que tal estado hubiera causado la caída de la actora.
Ello así, cabe concluir que las pruebas producidas en autos no alcanzan para tener por configurada la concurrencia del evento dañoso del modo indicado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27146-2014-0. Autos: D., M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - NEXO CAUSAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en todo lo que fue materia de agravio.
La Magistrada de grado declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 1º de la Ley Nº 24.557 Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios -derivados del accidente laboral que sufrió en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires en ocasión de su trabajo-, la suma de pesos cuatrocientos noventa y cinco mil ($495.000) con más los intereses correspondientes e hizo extensiva la condena respecto de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo involucrada, hasta el tope de su cobertura.
El GCBA se agravió por cuanto considera que no existe nexo causal entre el accidente y el vínculo laboral.
Al respecto, cabe señalar que en el caso no viene discutido que el accidente sufrido por la parte actora tuvo lugar mientras se encontraba en su lugar de trabajo, en horario laboral, y que se provocó como consecuencia de una caída por intentar alcanzar unos zapatos de la parte superior de un armario, sin que se le impute al GCBA ni a la A.R.T. la omisión de cumplir con alguna obligación específica. No obstante, ello no impide que proceda la reparación del daño en los términos del artículo 6, inciso 1° de la la Ley 24.557, en tanto que, en los términos de la ley, se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo.
Asimismo, cabe señalar que la CSJN recordó al respecto que “…Mas, así como esta Corte, para 1938 y a propósito de la ley 9688, sostuvo que imponer al empleador, "aun sin dolo y sin culpa", la obligación de indemnizar "al obrero accidentado o víctima de una enfermedad profesional", traducía el seguimiento por el legislador argentino del "ritmo universal de la justicia" ("Rusich", Fallos: 181:209, 213)” (Fallo 333:1361).
Desde esta perspectiva, toda vez que estas cuestiones no han sido rebatidas por el GCBA, corresponde rechazar sus agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38239-2015-0. Autos: Guitian, Yolanda Zoila c/ Hospital de Niños Ricardo Gutierrez y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Lisandro Fastman. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - INFORME PERICIAL - INCORPORACION DE INFORMES - NEGLIGENCIA PROBATORIA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado se agravió por la acreditación del nexo causal; así el Gobierno de la Ciudad afirma que no se ha demostrado que el estado de la cinta asfáltica hubiera sido la causa del accidente sufrido por el actor.
En efecto, el actor acompañó en autos un informe descriptivo del accidente confeccionado en junio de 2010 por una profesional analista en accidentología vial donde se concluyó que “el accidente se produjo debido a un hidroplaneo por la conjunción de condiciones varias (lluvias intensas, pérdida de visibilidad, ahuellamiento de la vía, pérdida de adherencia del asfalto)”.
Para estudiar las huellas y vestigios del accidente, la profesional se valió de fotografías tomadas al momento del accidente y del relevamiento efectuado con una escribana pública en abril de 2010.
Este informe no fue ratificado ya que la parte actora fue declarada negligente en la producción de la prueba testimonial de reconocimiento.
Se encuentra incorporado en autos el expediente donde tramitó la causa penal por lesiones; allí consta la declaración testimonial del personal policial que acudió al lugar del hecho una vez ocurrido el accidente. En su relato explicita que “(...) los semáforos funcionaban con normalidad, la visibilidad era normal pese a la lluvia, encontrándose la acera asfáltica mojada y en mal estado.”; allí se acompañaron fotografías del lugar y del rodado pero no se acompañó ninguna foto del estado del asfalto. Si bien en el marco de dicha causa se indicó que se había solicitado a la División Accidentología Vial la realización de la pericia de rigor, lo cierto es que si bien ésta medida se habría realizado, no se acompañó al expediente.
De lo expuesto se desprende que los elementos probatorios acompañados por la parte actora no son suficientes, por sí solos, para acreditar la mecánica del hecho, ni para corroborar que el incidente ocurrió tal como lo relató en su demanda y, por ende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultara responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado afirma que los testimonios de autos no son suficientes para acreditar el modo en que habría ocurrido el incidente y agregó que el actor había sido demandado por los peatones que sufrieron lesiones en el accidente de tránsito y que la mecánica del evento que se había narrado en aquella causa no guardaba relación con lo alegado en la presente demanda.
En efecto, ninguno de los testigos ofrecidos se encontraba en el lugar del hecho al momento del accidente sino que llegaron minutos después; asimismo todos tienen un vínculo de amistad o cotidianeidad con el actor.
Asimismo, se adjuntaron al expediente copias de algunas actuaciones correspondientes a la demanda civil que los peatones le iniciaron al actor por los daños sufridos en el accidente por el que reclama el actor. En lo que aquí interesa, es útil mencionar que los transeúntes relataron que aquél fueron violentamente atropellados por el auto conducido por el aquí actor quién transitaba a “altísima velocidad”; asimismo al contestar demanda, la aseguradora sostuvo que el actor venía conduciendo a baja velocidad y que, de manera intempestiva se cruzan dos peatones lo que ocasionó que, en su intento por evitar arrollarlos, el demandado efectuara maniobras arriesgadas que tuvieron como consecuencia la pérdida de control de su rodado.
Ello así, tal como sostiene el demandado, la prueba producida en autos no es suficiente para acreditar que el accidente vial tuviera origen en la acumulación de agua por el mal estado de la cinta asfáltica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - PEATON - FUERZAS DE SEGURIDAD - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado afirma que los testimonios de autos no son suficientes para acreditar el modo en que habría ocurrido el incidente y agregó que el actor había sido demandado por los peatones que sufrieron lesiones en el accidente de tránsito y que la mecánica del evento que se había narrado en aquella causa no guardaba relación con lo alegado en la presente demanda.
En efecto, los dichos de los testigos y del policía que asistieron luego de ocurrido el hecho, dan cuenta de que aquél día llovía y que el asfalto presentaba algunas deformaciones, pero no explican que estas dos circunstancias fueran la causa determinante del accidente.
Los testimonios tampoco son precisos en cuanto a qué tramo de la vía estaría en mal estado y si el vehículo venía transitando sobre esas imperfecciones en el momento en que se produjo el siniestro.
Frente a estas imprecisiones, toman especial relevancia los dichos que el actor y los damnificados del accidente brindaron en sede civil, en tanto son las únicas declaraciones que existen sobre el modo en que aquél ocurrió.
Más allá del acuerdo al que arribaron en la demanda y en su contestación, las partes mencionaron, como causa del accidente, la velocidad del vehículo y la necesidad de efectuar maniobras peligrosas que implicaron la pérdida del control de este.
Es decir, se alegaron como causas del incidente errores humanos.
De lo expuesto se desprende que los elementos probatorios acompañados por la parte actora no son suficientes, por sí solos, para acreditar la mecánica del hecho, ni para corroborar que el incidente ocurrió tal como lo relató en su demanda y, por ende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultara responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado afirma que el actor había sido demandado por los peatones que sufrieron lesiones en el accidente de tránsito y que la mecánica del evento que se había narrado en la causa civil iniciada guardaba relación con lo alegado en la presente demanda.
Puntualmente refiere que en la referida causa se indicó que el choque había sido producto de una maniobra para esquivar a los peatones que habían aparecido abruptamente, sin hacer alusión del estado de la avenida ni del clima
En efecto, los dichos de los testigos y del policía que asistieron luego de ocurrido el hecho, dan cuenta de que aquél día llovía y que el asfalto presentaba algunas deformaciones, pero no explican que estas dos circunstancias fueran la causa determinante del accidente.
Los testimonios tampoco son precisos en cuanto a qué tramo de la vía estaría en mal estado y si el vehículo venía transitando sobre esas imperfecciones en el momento en que se produjo el siniestro.
Frente a estas imprecisiones, toman especial relevancia los dichos que el actor y los damnificados del accidente brindaron en sede civil, en tanto son las únicas declaraciones que existen sobre el modo en que aquél ocurrió.
Más allá del acuerdo al que arribaron en la demanda y en su contestación, las partes mencionaron, como causa del accidente, la velocidad del vehículo y la necesidad de efectuar maniobras peligrosas que implicaron la pérdida del control de este.
Es decir, se alegaron como causas del incidente errores humanos.
De lo expuesto se desprende que los elementos probatorios acompañados por la parte actora no son suficientes, por sí solos, para acreditar la mecánica del hecho, ni para corroborar que el incidente ocurrió tal como lo relató en su demanda y, por ende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultara responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado menciona que el informe descriptivo acompañado en la demanda para acreditar el mal estado de la calzada y cómo ello influyó en la mecánica del hecho fue efectuado dos años después de ocurrido el incidente vial.
En efecto, la única prueba técnica incorporada al expediente no fue ratificada, y es un informe descriptivo efectuado varios meses después de ocurrido el evento, a pedido de parte y sobre material fotográfico.
En este punto es necesario mencionar que el documento no indica cuales son las fotos que fueron tomadas el día del incidente y que muestran el estado de la cinta asfáltica.
Tampoco explica puntillosamente el trayecto que realizaba el automotor al momento de la colisión, ni especifica la cantidad de lluvia que había caído aquél día, en qué lugares de la calle se acumulaba el agua, cuál era el estado de los neumáticos del auto y la velocidad a la que este circulaba para poder fundar con mayor precisión la incidencia que la falta de adherencia de los neumáticos al asfalto tuvo sobre el incidente.
De lo expuesto se desprende que los elementos probatorios acompañados por la parte actora no son suficientes, por sí solos, para acreditar la mecánica del hecho, ni para corroborar que el incidente ocurrió tal como lo relató en su demanda y, por ende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultara responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - ENFERMEDAD PROFESIONAL - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - NEXO CAUSAL - ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la demandada en un reclamo de indemnización por los daños sufridos a raíz de la enfermedad profesional padecida en sus cuerdas vocales.
El Gobierno local planteó que no hubo omisión alguna de su parte que provocara la enfermedad padecida por la actora (docente).
Más adelante, sostuvo que “en el supuesto de autos no ha intervenido ninguna ‘cosa’” sino que “el infortunio padecido por la actora se constituye […] como una típica enfermedad [de] trabajo que no estaba al alcance de mi mandante prevenir ni prever” y que la actividad laboral desarrollada fue el ejercicio de la profesión docente.
Las críticas esbozadas sobre la ausencia de prueba del nexo causal entre el daño sufrido por la actora, la enfermedad padecida y las tareas que realizaba son meramente genéricas. En ningún punto de sus manifestaciones la demandada identificó las acciones adoptadas en miras a prevenir la disfonía funcional crónica e irreversible padecida por la actora a causa del ejercicio de la docencia bajo sus órdenes.
En tal sentido, no rebatió las conclusiones extraídas por el juez de grado en punto a que: a) el examen preocupacional no reveló que la actora tuviera nódulos vocales a la fecha de su ingreso; b) la Comisión Médica Central consideró que la enfermedad en cuestión era de índole profesional; c) quedó comprobado en autos que los docentes integran un grupo con riesgo de padecer enfermedades en las cuerdas vocales; y d) el empleador no proporcionó elementos que demostraran la adopción de medidas para prevenir la afección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VIA PUBLICA - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - NEXO CAUSAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido en la vía pública.
En tanto no se han acreditado con el grado de convicción necesaria las circunstancias en que se produjo el accidente que habría sufrido la actora, no resulta posible vincular causalmente los daños invocados en la demanda con la conducta que se atribuye al GCBA.
De esta forma, dado que los argumentos planteados por la actora resultan insuficientes para desvirtuar las conclusiones a las que –sobre la base de las acreditaciones probatorias de la causa– arribó la magistrada de grado, no cabe más que rechazar los agravios bajo estudio.
A su vez, en virtud del modo en que se decide, deviene innecesario indagar sobre los restantes presupuestos de la responsabilidad que se pretende atribuir al GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6662-2020-0. Autos: F., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VIA PUBLICA - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - NEXO CAUSAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, dado que existe controversia entre las partes respecto del lugar y las causas de la caída sufrida por la actora, para acreditar la existencia de un nexo de causalidad suficiente, la accionante debía demostrar –como primera medida– que los daños invocados fueron una consecuencia directa de haberse tropezado “con algo que sobresalía del suelo” el día 19/06/2019, mientras caminaba por la calle Bartolomé Mitre, intersección con la calle San Martín, tal como alegó oportunamente.
Solo una vez probado tal extremo, correspondería evaluar, asimismo, si tal falta de mantenimiento de la acera podía imputarse al GCBA.
Pues bien, de acuerdo con las constancias obrantes en autos, cabe señalar que si bien la recurrente acompañó fotografías de tramos de alcantarillas tendientes a demostrar que el sector de la vereda sobre la cual habría caído presentaba una anomalía, tales fotografías no se encuentran autenticadas ni dan cuenta del lugar exacto en donde habrían sido tomadas, circunstancia que –como fue advertido por la jueza de grado– limita notoriamente su valor probatorio.
Así las cosas, se puede concluir que con la prueba rendida en autos, la actora no ha logrado demostrar con el grado de convicción necesario que los daños que alega haber sufrido se hubieran producido como consecuencia de su caída en el lugar y por los motivos y circunstancias denunciadas.
En el "sub examine", resultaba imprescindible que la parte actora hiciera sus mayores esfuerzos para acompañar o, al menos, para ofrecer la producción de medidas idóneas para acreditar las circunstancias en que se produjo el accidente invocado en sustento de la acción. A esos fines, hubiera sido necesaria una actividad probatoria más exhaustiva por parte de quien tiene la carga procesal de demostrar las bases fácticas en las que sustenta su pretensión, de conformidad con el principio general contenido en el artículo 303 del CCAyT.
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para respaldar sus alegaciones.
De acuerdo con estas consideraciones, en tanto no se han acreditado con el grado de convicción necesaria las circunstancias en que se produjo el accidente que habría sufrido la actora, no resulta posible vincular causalmente los daños invocados en la demanda con la conducta que se atribuye al GCBA.
De esta forma, dado que los argumentos planteados por la actora resultan insuficientes para desvirtuar las conclusiones a las que –sobre la base de las acreditaciones probatorias de la causa– arribó la magistrada de grado, no cabe más que rechazar los agravios bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6662-2020-0. Autos: F., A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas (art. 91 CP) en carácter de autor (art. 45 CP).
Se investiga el hecho consistente en que el joven de 17 años golpeó con su puño el rostro de la víctima, quien se encontraba trabajando en el garaje de autos. El damnificado perdió el conocimiento y cayó al suelo. Las lesiones que sufrió fueron de origen traumático por golpe o choque con o contra elemento contundente, que produjo lesiones por golpe y contragolpe. Las lesiones descriptas le provocaron la consecuente afasia. El nombrado presenta una enfermedad cierta o probablemente incurable con inutilidad permanente para el trabajo y dependencia absoluta de terceros para el desarrollo de todas las actividades de la vida cotidiana. Este episodio fue el epílogo de un incidente que se inició ese mismo día entre los nombrados, en el interior del garaje, en tanto el joven le reclamaba al damnificado por un rayón en su vehículo, que se encontraba estacionado en el lugar.
El Juez entendió que el hecho atribuido encuadra en la figura de lesiones gravísimas tipificada en el artículo 91 del Código Penal, descartando la figura de tentativa de homicidio elegida por el Fiscal como acusación principal (decisión que no fue apelada por el Fiscal y tampoco por la Querella, por lo que ambas partes consintieron la calificación elegida y fundada por el Magistrado).
La Defensa apeló. En su agravio manifestó que hubo una “(o)misión arbitraria de las cuestiones médicas introducidas e injustificada afirmación del ‘indudable’ nexo causal entre el golpe y la lesión gravísima” y afirmó que “no cuestiona el golpe, ni determinadas situaciones que no controvertimos en la audiencia de debate, pero ello no implica aceptar que el encausado sea declarado responsable existiendo la posibilidad de que las consecuencias se hayan agravado en función de otros elementos que fueron totalmente ajenos a su accionar”.
Señaló que no existe certeza en cuanto a que fue solo el golpe del imputado el que produjo las lesiones gravísimas que posee el damnificado al día de hoy. Por el contrario, entiende que de los elementos de prueba incorporados surgen dudas acerca de si las lesiones que sufrió fueron causadas por el golpe de puño o por la caída al suelo.
Ahora bien, sobre esta cuestión el “A quo” considera acreditado que las lesiones gravísimas fueron producto de “la feroz trompada que el imputado le dio a la víctima, no así de su posterior caída desde propia altura (y choque de la cabeza contra el piso) que aquélla desencadenó”. Sin perjuicio de ello, con posterioridad aclara que no resulta relevante hacer esta distinción, pues el impacto en la cabeza contra el piso que sufrió la víctima, fue consecuencia directa del golpe y de la fuerza empleada. Es decir, que el imputado con su acción provocó la pérdida de consciencia del damnificado y su caída.
Entiendo que asiste razón en el último punto, puesto que no resulta dirimente distinguir si las lesiones gravísimas fueron causadas solo por el golpe de puño o también por la caída, dado que ambas fueron producidas de manera directa por la conducta llevada a cabo por el imputado, pues se desprende claramente que la caída fue la consecuencia inmediata del golpe asestado, por lo que ambas son atribuibles al accionar del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas (art. 91 CP) en carácter de autor (art. 45 CP).
Se investiga el hecho consistente en que el joven de 17 años golpeó con su puño el rostro de la víctima, quien se encontraba trabajando en el garaje de autos. El damnificado perdió el conocimiento y cayó al suelo sufriendo hemorragia cerebral. Las lesiones que sufrió fueron de origen traumático por golpe o choque con o contra elemento contundente, que le provocaron afasia. El nombrado presenta una enfermedad cierta o probablemente incurable con inutilidad permanente para el trabajo y dependencia absoluta de terceros para el desarrollo de todas las actividades de la vida cotidiana. El episodio narrado fue el epílogo de un incidente que se inició ese mismo día entre los nombrados, en el interior del garaje, en tanto el joven le reclamaba al damnificado por un rayón en su vehículo, que se encontraba estacionado en el lugar.
El Juez entendió que el hecho atribuido encuadra en la figura de lesiones gravísimas, descartando la figura de tentativa de homicidio elegida por el Fiscal (decisión que no fue apelada por el Fiscal ni por la Querella).
La Defensa se agravió, y argumentó que hubo una omisión arbitraria de las cuestiones médicas introducidas; que resultaba injustificada la afirmación del indudable nexo causal entre el golpe y la lesión gravísima", y afirmó que "no cuestiona el golpe, ni determinadas situaciones que no controvertimos en la audiencia de debate, pero ello no implica aceptar que el encausado sea declarado responsable existiendo la posibilidad de que las consecuencias se hayan agravado en función de otros elementos que fueron totalmente ajenos a su accionar".
Señaló que no existe certeza en cuanto a que fue solo el golpe del imputado el que produjo las lesiones gravísimas que posee el damnificado al día de hoy. Por el contrario, entiende que de los elementos de prueba incorporados surgen dudas acerca de si las lesiones que sufrió fueron causadas por el golpe de puño o por la caída al suelo. Sólo quedó claro que la consecuencia directa del golpe de puño asestado fue la fractura del cigomático.
Ahora bien, no resulta dirimente distinguir si las lesiones gravísimas fueron causadas solo por el golpe de puño o también por la caída, dado que ambas fueron producidas de manera directa por la conducta llevada a cabo por el imputado, pues se desprende claramente que la caída fue la consecuencia inmediata del golpe asestado, por lo que ambas son atribuibles al accionar del encausado.
En definitiva, entonces, tanto la caída del imputado, como el golpe y contragolpe, resultaron consecuencia directa de la "trompada" que el encausado propinó al damnificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONCAUSA - IMPROCEDENCIA - RIESGO CREADO - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas (art. 91 CP) en carácter de autor (art. 45 CP).
Se investiga el hecho consistente en que el joven de 17 años golpeó con su puño el rostro de la víctima, quien se encontraba trabajando en el garaje de autos. El damnificado perdió el conocimiento y cayó al suelo sufriendo hemorragia cerebral. Las lesiones que sufrió, por golpe o choque con o contra elemento contundente, le provocaron afasia. El nombrado presenta una enfermedad cierta o probablemente incurable con inutilidad permanente para el trabajo y dependencia absoluta de terceros para el desarrollo de todas las actividades de la vida cotidiana. El episodio narrado fue el epílogo de un incidente que se inició ese mismo día entre los nombrados, en el interior del garaje, en tanto el joven le reclamaba al damnificado por un rayón en su vehículo, que se encontraba estacionado en el lugar.
El Juez entendió que el hecho atribuido encuadra en la figura de lesiones gravísimas, descartando la figura de tentativa de homicidio elegida por el Fiscal (decisión que no fue apelada por el Fiscal ni por la Querella).
La Defensa consideró que existieron otras circunstancias que pudieron incidir en el resultado. Como ser la ausencia de colocación del catéter a la víctima, la circunstancia de que la ambulancia tardó media hora en llegar, la declaración de las hijas del nombrado que concretamente refirieron que el día de los hechos, al llegar al hospital empezaron a hacer trámites para conseguir un traslado a otro centro de atención porque su papá “necesitaba otro tipo de atención médica”. En definitiva, concluye que existieron diversos elementos capaces de agravar la situación de salud de la víctima independientemente del golpe de puño; que su asistido nunca se pudo haber imaginado en la representación del riesgo creado, que fueron ignorados en la sentencia.
Sin embargo, se descarta de plano la posibilidad de que las supuestas concausas invocadas hayan sido capaces de agravar la situación de salud de la víctima.
En efecto, no existen indicios de alguna concausa que haya interrumpido el curso causal que se inició con la agresión del encausado y culminó con el resultado.
Sentado ello, ante la inexistencia de las causas concurrentes reclamadas por la Defensa, el riesgo creado por la acción inicial del imputado fue de tal gravedad que provocó las lesiones gravísimas atribuidas en la descripción del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONCAUSA - IMPROCEDENCIA - RIESGO CREADO - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas (art. 91 CP) en carácter de autor (art. 45 CP).
Se investiga el hecho consistente en que el joven de 17 años golpeó con su puño el rostro de la víctima, quien se encontraba trabajando en el garaje de autos. El damnificado perdió el conocimiento y cayó al suelo sufriendo hemorragia cerebral. Las lesiones que sufrió fueron de origen traumático por golpe o choque con o contra elemento contundente, que le provocaron afasia. El nombrado presenta una enfermedad cierta o probablemente incurable con inutilidad permanente para el trabajo y dependencia absoluta de terceros para el desarrollo de todas las actividades de la vida cotidiana. El episodio narrado fue el epílogo de un incidente que se inició ese mismo día entre los nombrados, en el interior del garaje, en tanto el joven le reclamaba al damnificado por un rayón en su vehículo, que se encontraba estacionado en el lugar.
El Juez entendió que el hecho atribuido encuadra en la figura de lesiones gravísimas, descartando la figura de tentativa de homicidio elegida por el Fiscal (decisión que no fue apelada por el Fiscal ni por la Querella).
La Defensa consideró que existieron otras circunstancias que pudieron incidir en el resultado. Como ser la ausencia de colocación del catéter a la víctima, la circunstancia de que la ambulancia tardó media hora en llegar, la declaración de las hijas del nombrado que concretamente refirieron que el día de los hechos, al llegar al hospital empezaron a hacer trámites para conseguir un traslado a otro centro de atención porque su papá “necesitaba otro tipo de atención médica”. En definitiva, concluye que existieron diversos elementos capaces de agravar la situación de salud de la víctima independientemente del golpe de puño, que su asistido nunca se pudo haber imaginado en la representación del riesgo creado, que fueron ignorados en la sentencia.
Sin embargo, cabe concluir que el encartado con su acción no solo ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, sino que además dicha conducta se realizó o concretó en el resultado sufrido por el damnificado, juicio que en el caso puede efectuarse en términos verificables.
En ese sentido, cabe destacar que “(u)n riesgo jurídicamente reprobado se ha realizado en el resultado sólo si la acción es jurídicamente reprobada precisamente por su aptitud para producir el resultado en la forma en que ocurrió” (Frister, op.cit., pág. 207). Y, en efecto, un golpe de puño, como el verificado en el caso, es jurídicamente reprobado también porque puede generar que el sujeto pasivo de ese golpe caiga al suelo, con las consecuencias que esa caída pueda implicar.
Por ello, una razonable consideración de lo sucedido lleva a afirmar con certeza que como consecuencia directa de la conducta desplegada se produjeron las lesiones gravísimas ya indicadas.
En definitiva, no se ha logrado demostrar que los tratamientos brindados hayan empeorado su cuadro y mucho menos aún que incidiera en él la llegada 30 minutos después de la ambulancia, punto respecto del cual el recurrente no explicó siquiera qué riesgo jurídicamente desaprobado se incrementó.
Así, el intento de la Defensa de generar una duda suficiente que demuestre una alteración en el curso causal de las lesiones, se trata de una hipótesis ensayada para desvincular a su asistido del resultado del evento criminoso, por lo que habrá de ser de desechado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - EXCUSA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven imputado en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa en su apelación plantea la existencia de arbitrariedad por “omisión tendenciosa en la valoración de los elementos probatorios, en desmedro del joven… y, además, porque se ha arribado a una conclusión que se encuentra erróneamente fundamentada acerca de que el golpe endilgado… fue, sin dudas, el único causante del resultado de lesiones gravísimas a la víctima”.
Específicamente, señaló que ese mismo día de los hechos investigados, pero al mediodía, su asistido, juntos a sus primos y su madre, fueron al estacionamiento a retirar su auto para ir al supermercado, y fue allí cuando el encausado vio en el primer piso que otro de los autos que la familia guardaba en el garaje tenía una marca en el paragolpes delantero, por lo que se dirigió a la planta baja y le consultó al empleado de la ventanilla, y que aquel le dijo que consultara con la persona que resulta ser aquí el damnificado, conversación que sin sonido se puede apreciar en el video aportado como prueba.
Que al regresar del supermercado el encartado entró a dejar el vehículo junto con sus dos primos. En la planta baja le consultaron al nombrado si había podido visualizar las cámaras de video por el rayón, a lo que éste respondió que no funcionaban, en una conversación que fue subiendo de tono hasta que aquél les respondió que él era militar y que les iba a romper la cabeza, enojado principalmente con uno de los primos del encartado.
Que luego se lo observa en el mismo video al damnificado tomar unos palos (una escoba y una pala con mango largo) que los eleva del suelo y que ahí el imputado se coloca entre él y su primo, con gesto de que baje dichos elementos tratando de calmarlo. Los tres jóvenes se retiraron del garaje y se dirigieron al hotel donde se alojaban, donde le contaron a la madre del encausado lo sucedido; y ella decidió a ir a hablar al garaje, al que concurrió junto a su hija.
Allí, al preguntarle al damnificado por qué había agredido a sus sobrinos e hijo, esté refirió que eran unos mentirosos, que no les había querido pegar y que a uno de los primos no lo quería ver más. Luego llegaron al lugar los dos primos y el encausado; éste le refirió “por qué le mentís a mi mamá si nos amenazaste” y allí entraron al garaje, donde la madre se queda en la ventanilla solicitando hablar con el encargado, mientras que el encartado se dirigió hacia el banco blanco y tomó sólo uno de los elementos que había agarrado en el episodio anterior y se lo intenta mostrar a la nombrada. Luego deja la pala y se dirige hacia donde está la madre y se lo observa decir algo. Luego se ve que ella levantó su mano derecha y le dijo, según lo que refirió en la audiencia, que quería hablar con el encargado, mientras que él manifestó que ahí se hacía lo que él decía, que él ya le había explicado y que ellos, los gitanos, “le tenían la p... por el piso”.
La Defensa se refirió al contexto previo de maltrato en dicho local comercial, con enumeración de la prueba que lo acreditaría, y que a su entender son “elementos que permiten comprender la totalidad del conflicto que finalizó con el golpe de puño”, extremos que la Fiscalía no se preocupó en constatar y que el Magistrado omitió considerar en su sentencia. Y que pese a que, en un punto, con sus propios argumentos, el Juez expresó que había un escenario de duda acerca de las manifestaciones agresivas del personal del estacionamiento, ello no operó en favor del imputado como debiera haber sucedido.
Sin embargo, no se deriva de los extensos argumentos de las partes recurrentes que de encontrarse atendidos los reclamos respecto de la valoración de la prueba y confirmada la hipótesis propuesta por la Defensa, se hubiera alcanzado una solución jurídica distinta respecto del objeto del juicio.
Es cierto que los recurrentes intentan vincular tales extremos con la hipótesis de que el imputado no pudo prever las consecuencias finales de su accionar, pero sin una explicación razonada de los puntos de conexión entre la supuesta hostilidad sufrida en el garaje y el alegado desconocimiento del riesgo creado para la salud del damnificado a través de la agresión por la que fue enjuiciado.
Desde mi punto de vista, los recurrentes no logran explicar con claridad y por fuera de lo conjetural un punto de contacto cierto entre las supuestas amenazas ocurridas con anterioridad y/o las expresiones discriminatorias en sí con el análisis jurídico de la acción específica atribuida al encausado como típica, antijurídica y culpable.
Ello, en la medida en que no se hacen cargo de argumentar con solvencia de qué manera la alegada amenaza producida con anterioridad a los hechos y/o las frases intimidatorias y discriminatorias presentan una entidad tal de alterar o desbaratar el núcleo de la hipótesis acusatoria, esto es el conocimiento y la voluntad realizadora de la acción peligrosa jurídicamente desaprobada desplegada por el encausado que provocó el resultado lesivo, ni lo plantean en términos claros como una causal de justificación y menos aún como base para la aplicación de alguna circunstancia excluyente de la culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCAUSA - NEXO CAUSAL - IMPUTACION DEL HECHO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios, cuestionan que el Juez no tuvo en cuenta que en el nexo causal de las lesiones que sufre en la actualidad el damnificado pudieron tener incidencia otros factores distintos e independientes de la agresión del encartado.
En este sentido, pusieron énfasis en la demora de más de media hora en arribar al lugar de la ambulancia del SAME, la poca atención recibida en el hospital -que habría motivado que la familia de la víctima solicitara su traslado a otro establecimiento-, la falta de colocación de un catéter de presión intra craneana y la ausencia de intervención quirúrgica decidida por el médico, que podría haber influido en la evolución posterior del paciente; así como en las declaraciones de ciertos profesionales de la salud que manifestaron que un golpe en el rostro de por sí no es un medio idóneo para generar el resultado que sufrió el damnificado.
Ahora bien, entiendo que la cuestión introducida por la Defensa fue correctamente tratada por el “A quo” en cuanto consideró que si bien, según su evaluación del caso, “las lesiones gravísimas son producto de la feroz trompada que el imputado le dio a su víctima, no así de su posterior caída desde propia altura (y choque de la cabeza contra el piso) que aquella desencadenó”, lo cierto es que “…se trata de una cuestión poco relevante, pues el impacto de la cabeza contra el piso que sufrió la víctima, fue consecuencia directa del golpe (y la fuerza empleada). El imputado, con su acción, provocó la pérdida de consciencia del damnifica y su caída. Es decir, de todos modos, las lesiones le hubieran sido atribuidas”.
Con relación a las incidencias que le siguieron a la caída, en concreto la demora en la ambulancia, el retardo en el hospital público, la ausencia del catéter y la decisión de no operar del médico, la cuestión se resuelve adecuadamente con la teoría de la imputación objetiva según la cual será imputable un resultado cuando, habiéndose creado con la conducta del sujeto un riesgo jurídicamente desaprobado para un determinado bien jurídico, constatada la relación de causalidad, tal resultado signifique la realización del riesgo creado con la conducta.
La relación de causalidad no trae mayores problemas pues, según la teoría de la equivalencia de las condiciones, si se suprime mentalmente la agresión del encartado, el resultado no se hubiese producido, en tanto que, respecto de los otros dos aspectos, la conducta imputada, esto es la agresión mediante golpe de puño con las características y el contexto antes descriptos, creó un riesgo evidente, jurídicamente desaprobado, para la integridad física del damnificado , lo que determina que el resultado producido deba considerarse incluido en el ámbito del riesgo creado y como su concreta realización, por lo que el resultado le es totalmente imputable al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCAUSA - NEXO CAUSAL - IMPUTACION DEL HECHO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios, cuestionan que el Juez no tuvo en cuenta que en el nexo causal de las lesiones que sufre en la actualidad el damnificado pudieron tener incidencia otros factores distintos e independientes de la agresión del encartado.
En este sentido, pusieron énfasis en la demora de más de media hora en arribar al lugar de la ambulancia del SAME, la poca atención recibida en el hospital -que habría motivado que la familia de la víctima solicitara su traslado a otro establecimiento-, la falta de colocación de un catéter de presión intra craneana y la ausencia de intervención quirúrgica decidida por el médico, que podría haber influido en la evolución posterior del paciente; así como en las declaraciones de ciertos profesionales de la salud que manifestaron que un golpe en el rostro de por sí no es un medio idóneo para generar el resultado que sufrió el damnificado.
Sin embargo, en el caso, el resultado no se fundamenta en un peligro nuevo del que no es responsable el acusado, sino que la cadena de circunstancias marcadas por la Defensa reconoce un mismo y único origen en la trompada, que es precisamente la acción jurídicamente desaprobada que creó el riesgo concreto en la salud de la víctima y que explica el grave daño a nivel cerebral que padeció el damnificado a consecuencia de ello, más allá de si la causa final de la afasia fue el primer impacto, el contragolpe o la caída, pues, en definitiva, todo ello fue lo determinante, más allá de las vicisitudes médicas que se desencadenaron ante un paciente en estado crítico y a las que los recurrentes no terminan por asignarle efecto concreto alguno en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCAUSA - NEXO CAUSAL - IMPUTACION DEL HECHO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden del delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Letrado cuestionan que el Juez no tuvo en cuenta que en el nexo causal de las lesiones que sufre en la actualidad el damnificado pudieron tener incidencia otros factores distintos e independientes de la agresión del encausado.
En este sentido, pusieron énfasis en la demora de más de media hora en arribar al lugar de la ambulancia del SAME, la poca atención recibida en el hospital -que habría motivado que la familia de la víctima solicitara su traslado a otro establecimiento-, la falta de colocación de un catéter de presión intra craneana y la ausencia de intervención quirúrgica decidida por el médico, que podría haber influido en la evolución posterior del paciente; así como en las declaraciones de ciertos profesionales de la salud que manifestaron que un golpe en el rostro de por sí no es un medio idóneo para generar el resultado que sufrió el damnificado.
Sin embargo, en el caso, el resultado no se fundamenta en un peligro nuevo del que no es responsable el encausado, sino que la cadena de circunstancias marcadas por la Defensa reconoce un mismo y único origen en la trompada, que es precisamente la acción jurídicamente desaprobada que creó el riesgo concreto en la salud de la víctima y que explica el grave daño a nivel cerebral que padeció el damnificado a consecuencia de ello, más allá de si la causa final de la afasia fue el primer impacto, el contragolpe o la caída, pues, en definitiva, todo ello fue lo determinante, más allá de las vicisitudes médicas que se desencadenaron ante un paciente en estado crítico y a las que los recurrentes no terminan por asignarle efecto concreto alguno en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
Del análisis de la sentencia del Magistrado de primera instancia se observa que aquel ha realizado un análisis de todas las circunstancias por las que fuera acusado el joven exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a declararlo penalmente responsable, en carácter de autor, por el delito de lesiones gravísimas cometidas con dolo eventual, tipificadas en el artículo 91 del Código Penal.
Con relación al agravio relacionado con la arbitraria valoración de la prueba médica, e injustificada afirmación del nexo causal entre el golpe y la lesión gravísima, que tanto la Defensa como la Asesoría Tutelar le adjudican al fallo del “A quo”, considero que dichas argumentaciones deben ser desestimadas.
En efecto, considerar que nada de lo ocurrido con posterioridad al golpe de puño puede ser atribuido al encartado -como lo pretenden la Defensa y la Asesoría Tutelar-, no sólo contradice la causalidad natural de los hechos, sino que también implica desconocer que el riesgo creado por dicho golpe –con las características que el mismo tuvo- fue determinante en la subsiguiente caída y el modo en particular en que se produjo el choque contra el suelo.
De hecho, surge de la sentencia recurrida que si bien el “A quo” consideró como determinante el puñetazo, luego agregó que, en tanto “el impacto de la cabeza contra el piso que sufrió la víctima, fue consecuencia directa del golpe (y la fuerza empleada)”, el imputado “con su acción, provocó la pérdida de consciencia de la víctima y su caída. Es decir, de todos modos, las lesiones le hubieran sido atribuidas; por ello, y por resultar el mecanismo de acción inicial adecuado para producir la afección irreversible, conforme lo dijeron los testigos médicos.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
Del análisis de la sentencia del Magistrado de primera instancia se observa que aquel ha realizado un análisis de todas las circunstancias por las que fuera acusado el joven exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a declararlo penalmente responsable, en carácter de autor, por el delito de lesiones gravísimas cometidas con dolo eventual, tipificadas en el artículo 91 del Código Penal.
Con relación al agravio relacionado con la arbitraria valoración de la prueba médica, e injustificada afirmación del nexo causal entre el golpe y la lesión gravísima, que tanto la Defensa como la Asesoría Tutelar le adjudican al fallo del “A quo”, considero que dichas argumentaciones deben ser desestimadas.
En efecto, la alegada atención médica deficiente del damnificado no sólo no ha quedado demostrada, sino que además, nada de lo dicho por la defensa y la Asesoría Tutelar permite fundar que alguno de los tratamientos dispensados, haya coadyuvado a la producción del resultado o lo hubiera agravado, más allá de la evolución natural del cuadro clínico; pues aún desde la perspectiva de la Defensa, si se hubiera brindado la atención médica que ella reclama como satisfactoria, hubiera tenido como finalidad morigerar -y no empeorar- el daño en la salud que ya había sufrido originalmente la víctima, con motivo del golpe de puño asestado; y de este modo, no hubiera interferido en el curso causal que derivó en las lesiones neurológicas aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BIENES DEL ESTADO - ACERAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufriera en la vía pública.
En efecto, toda vez que la sentencia de grado rechazó la demanda por entender que no se había acreditado el hecho dañoso, corresponde analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si –tal como postula en su recurso– la actora ha podido demostrar la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que le atribuye al GCBA (en el caso la omisión del cumplimiento de su deber de mantenimiento de las calles en buen estado de circulación) y los perjuicios que invocó haber sufrido.
Cabe recordar que la doctrina especializada señala que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el perjuicio cuya reparación se pretende debe estar en relación causal con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, pág. 267).
En el caso, dado que existe controversia entre las partes respecto del lugar y las causas de la caída sufrida por la actora, para acreditar la existencia de un nexo de causalidad suficiente, la actora debió demostrar –como primera medida– que los daños físicos invocados fueron una consecuencia directa de haberse caído al pisar una tapa metálica de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas existente en la vereda, que se encontraba bajo el nivel de la línea de las baldosas, tal como alegó en su escrito de demanda. Solo una vez probado tal extremo, correspondería evaluar, asimismo, si tal desnivel en la vereda podía atribuirse a una falta de servicio imputable al GCBA.
Cabe concluir que con la prueba rendida en autos, la actora no ha logrado demostrar con el grado de convicción necesario que los daños que alega haber sufrido se hubieran producido a consecuencia de su caída en el lugar y por los motivos y circunstancias denunciadas.
Así, la prueba, en general, y la testimonial, en especial, debe generar el suficiente grado de convicción sobre su credibilidad y eficacia.
Entonces, dada la fundamental trascendencia que tiene la demostración del nexo de causalidad para la procedencia de la pretensión indemnizatoria esgrimida en estos autos, resultaba imprescindible que la parte actora hiciera sus mayores esfuerzos para acompañar o, al menos, para ofrecer la producción de medidas idóneas para acreditar las circunstancias en que se produjo el accidente invocado en sustento de la acción. A esos fines, hubiera sido necesaria una actividad probatoria más exhaustiva por parte de quien tiene la carga procesal de demostrar las bases fácticas en las que sustenta su pretensión, de conformidad con el principio general contenido en el artículo 301 del CCAyT.
De acuerdo con estas consideraciones, en tanto no se han acreditado con el grado de convicción necesaria las circunstancias en que se produjo el accidente que habría sufrido la actora, no resulta posible vincular causalmente los daños invocados en la demanda con las conductas que se atribuyen al GCBA. En similar sentido, al no haberse probado que la actora se hubiera tropezado y caído con la tapa de conexión de agua, tampoco corresponde atribuir responsabilidad por los daños sufridos a la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por ser quién se servía de dicha tapa y la tenía bajo su cuidado.
A su vez, en virtud del modo en que se decide, no resulta necesario indagar sobre los restantes presupuestos de la responsabilidad, correspondiendo confirmar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - CULPA DE LA VICTIMA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (cf. art. 239 del CCAyT), y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor la suma total de ciento cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y un pesos ($ 159.541), con más intereses y costas, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
Para resolver de esa manera, luego de determinar que, dada la fecha del siniestro, la cuestión iba a ser estudiada a la luz de las normas de la Ley N° 26.944 de Responsabilidad del Estado, señaló los presupuestos para que proceda la responsabilidad extracontractual del Estado local por su actividad ilícita.
Encontró acreditada la presencia de un pozo en la calzada y su relación causal con los daños sufridos, concluyendo que, en tanto el GCBA tiene la obligación de conservar las calzadas libres de elementos peligrosos, la omisión en el cumplimiento diligente de dicho deber posibilita que se le atribuya la ocurrencia del hecho dañoso.
Con relación a los daños y perjuicios reconoció en concepto de daño material –por reparación de motocicleta– la suma de $19.541, y por daño físico $110.000; asimismo, rechazó el reclamo por desvalorización de motocicleta y por daño psíquico.
Hizo lugar a la pretensión esgrimida por privación de uso, por la suma de $2.000, al daño moral por la suma de $20.000 y la suma de $8.000 en concepto de gastos médicos, traslados y farmacia.
En efecto, advierto que los agravios vertidos por las partes no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribó el magistrado de la anterior instancia.
En relación con los agravios del GCBA, referidos a la eximición de responsabilidad por culpa de la víctima, cabe señalar que no rebatió ni argumentó adecuadamente sobre las consideraciones del magistrado de grado relativas a tener por acreditado, conforme las constancias de la causa que ponderó, la conexión causal existente entre el pozo presente en la calzada y los daños sufridos, sin un desarrollo crítico suficiente que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados, ni basamento en constancia probatoria alguna.
En efecto, a partir de las pruebas producidas, consideró “[a]creditado entonces los daños físicos y materiales sufridos por el actor, la relación de causalidad entre los mismos y el deficiente estado de conservación de la calzada, así como la responsabilidad del GCBA […]”.
Sin embargo, los agravios del GCBA constituyen enunciaciones meramente genéricas respecto a la valoración que efectuó el juez de grado sobre la prueba testimonial producida en autos.
En efecto, la demandada no logró desvirtuar la ponderación efectuada en la sentencia sobre los elementos probatorios de autos, en particular, teniendo en cuenta que no surge de las actuaciones el conocimiento previo del actor respecto a la existencia del pozo, ni que su actitud fuera torpe o irracional, como alega, para sustentar la responsabilidad exclusiva del damnificado.
Ciertamente, no se encuentra acreditada en autos la intervención de la causa ajena con aptitud suficiente para romper el nexo causal, por la que no deba responder.
El apelante no rebatió ni argumentó adecuadamente lo decidido en la anterior instancia respecto a la configuración de responsabilidad por la omisión de su deber de conservar las calzadas libres de elementos peligrosos, que se traduce en un irregular cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Así las cosas, la demandada se limitó a disentir con la interpretación realizada sobre la declaración testimonial, pero, no controvirtió el mal estado de la acera, ni rebatió los fundamentos que lo llevaron a concluir que se configuró una relación de causalidad suficiente entre la omisión del deber a su cargo, en razón del deficiente estado de conservación de la calzada, con los daños sufridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107891-2017-0. Autos: D., I. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DAÑO FISICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (cf. art. 239 del CCAyT), y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor una indemnización en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
Para resolver de esa manera, luego de determinar que, dada la fecha del siniestro, la cuestión iba a ser estudiada a la luz de las normas de la Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, señaló los presupuestos para que proceda la responsabilidad extracontractual del Estado local por su actividad ilícita.
Encontró acreditada la presencia de un pozo en la calzada y su relación causal con los daños sufridos, concluyendo que, en tanto el GCBA tiene la obligación de conservar las calzadas libres de elementos peligrosos, la omisión en el cumplimiento diligente de dicho deber posibilita que se le atribuya la ocurrencia del hecho dañoso.
Con relación a los daños y perjuicios reconoció en concepto de daño material –por reparación de motocicleta– la suma de $19.541, y por daño físico $110.000; asimismo, rechazó el reclamo por desvalorización de motocicleta y por daño psíquico.
Hizo lugar a la pretensión esgrimida por privación de uso, por la suma de $2.000, al daño moral por la suma de $20.000 y la suma de $8.000 en concepto de gastos médicos, traslados y farmacia.
En efecto, advierto que los agravios vertidos por las partes no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribó el magistrado de la anterior instancia.
En relación con los agravios expresados por las partes en punto a la cuantificación de los rubros indemnizatorios, el juez de grado en su decisorio fundamentó su decisión en base a la prueba producida en su conjunto y en particular de lo que surge del informe del Cuerpo Médico Forense y del peritaje Mecánico, los que no fueron impugnados por las partes.
Específicamente, en cuanto al daño físico, se apoyó en lo expresado en el peritaje Médico a fin de determinar la existencia de secuelas físicas.
Al respecto, las partes no logran rebatir eficazmente la cuantificación decidida, soslayando la relevancia que tiene para el caso el porcentaje de incapacidad determinado, limitándose a expresar que la suma resulta “elevadísima” o “exigua” sin un desarrollo argumental consecuente.
Por caso, la actora, alegó que la sentencia se aparta de las constancias de la causa y que los montos no reflejaban su desvalorización por el transcurso del tiempo. Sin embargo, la recurrente no explicó por qué dicho importe resultaría desproporcionado respecto a los dos (2) puntos de incapacidad estimado –máxime, teniendo en cuenta que fue reconocido a valores históricos, cuya tasa, más allá de no haber sido impugnada por las partes, no se evidencia que desnaturalice el sentido resarcitorio y reparatorio de la sentencia ni que comporte una lesión a su derecho de propiedad.
Consecuentemente, las manifestaciones de ambos recurrentes no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideran equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107891-2017-0. Autos: D., I. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DAÑO MATERIAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (cf. art. 239 del CCAyT), y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor una indemnización en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
Para resolver de esa manera, luego de determinar que, dada la fecha del siniestro, la cuestión iba a ser estudiada a la luz de las normas de la Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, señaló los presupuestos para que proceda la responsabilidad extracontractual del Estado local por su actividad ilícita.
Encontró acreditada la presencia de un pozo en la calzada y su relación causal con los daños sufridos, concluyendo que, en tanto el GCBA tiene la obligación de conservar las calzadas libres de elementos peligrosos, la omisión en el cumplimiento diligente de dicho deber posibilita que se le atribuya la ocurrencia del hecho dañoso.
Con relación a los daños y perjuicios reconoció en concepto de daño material –por reparación de motocicleta– la suma de $19.541, y por daño físico $110.000; asimismo, rechazó el reclamo por desvalorización de motocicleta y por daño psíquico.
Hizo lugar a la pretensión esgrimida por privación de uso, por la suma de $2.000, al daño moral por la suma de $20.000 y la suma de $8.000 en concepto de gastos médicos, traslados y farmacia.
En efecto, advierto que los agravios vertidos por las partes no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribó el magistrado de la anterior instancia.
En cuanto a los daños materiales, el magistrado consideró adecuado reconocer una indemnización por las sumas pretendidas en la demanda, atento a que el experto en Ingeniería consideró que los daños “[…] son compatibles con el hecho de marras” y que “[l]os valores indicados son razonables para la fecha de su emisión".
No obstante lo expresado, los agravios del GCBA al respecto no presentan argumentos tendientes a desvirtuar la valoración efectuada, ni alegó que corresponda apartarse de las estimaciones efectuadas en el peritaje.
A su vez, en cuanto a los agravios expresados por el GCBA referidos al daño psíquico remiten a antecedentes ajenos a la causa, desde que ese rubro fue rechazado expresamente en la sentencia atacada.
Consecuentemente, las manifestaciones de ambos recurrentes no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideran equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107891-2017-0. Autos: D., I. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - RECHAZO DE LA DEMANDA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en un parque de la Ciudad.
En efecto, atento que en la sentencia de grado se rechazó la demanda por considerarse que no se había acreditado la mecánica del accidente que originara los daños cuya reparación se reclama, y en la medida en que la actora ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada para arribar a tal conclusión, corresponderá analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si se encuentra acreditada la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que se atribuyen al GCBA y los perjuicios que la demandante alega haber sufrido.
Cabe recordar que la doctrina especializada señala que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el perjuicio cuya reparación se pretende debe estar en relación causal con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, 1997, pág. 267).
En términos análogos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, para atribuir el deber de reparar a un ente estatal, debe acreditarse con suficiente certeza el nexo de causalidad, por lo que corresponde rechazar la demanda si de las pruebas aportadas sólo surge al respecto una mera posibilidad (CSJN, in re “Denenberg, Roberto c/ Provincia de Buenos Aires s/ cobro de pesos”, sentencia del 14/12/1999, Fallos, 322:3101, entre otros).
Asimismo, al referirse específicamente al accionar omisivo estatal, el Máximo Tribunal ha expresado que “[e]l examen de responsabilidad requiere determinar los elementos de causalidad a nivel de autoría, es decir, si hay algún elemento que permita establecer una conexión entre el daño y el presunto autor […] en el caso de la omisión ilegítima rigen en este caso los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado. En consecuencia, como en toda pretensión indemnizatoria que involucre una reparación de daños y perjuicios no puede estar ausente el nexo causal entre el daño invocado y la prescindencia estatal, de manera que las consecuencias dañosas puedan serle imputadas. Así, sólo deberá responder si el perjuicio es consecuencia de la omisión en una relación de causa a efecto sin elementos extraños que pudieran fracturar la vinculación causal. Dentro de este marco, quien reclame la correspondiente indemnización deberá probar, como principio, esa relación de causalidad” (CSJN, "in re" “Parisi de Frezzini, Francisca c/ Laboratorios Huilen y otros s/daños y perjuicios”, sentencia del 20/10/2009 con remisión al dictamen fiscal, Fallos, 332:2328).
En sentido análogo, otros tribunales inferiores han adoptado parámetros similares, al afirmar que “[c]onstituye una carga procesal del actor acreditar la relación de causalidad entre el daño cuyo resarcimiento persigue y el hecho de la persona o de la cosa a los que se atribuye su producción. Por ello, se debe probar una conexión entre los factores eficientes del daño, ya sean personas o cosas y el daño mismo, sea que éste recaiga también directamente sobre personas o cosas, pues de otro modo bastará la afirmación de la víctima, como si se presumiera la relación causal, para comprometer en el hecho a un tercero absolutamente ajeno al mismo” (CNCiv., Sala H, 4/6/97, “F. de D’A., E.I. c/Instituto Social del Ejército y otros”, LL 1998-C-642), o bien al sostener que “[l]a existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se le imputa a la Administración y el daño producido es una condición indispensable para que pueda atribuirse a aquélla el deber de resarcir ese daño” (CNCAF, Sala II, "in re" “Transporte Río de la Plata c/ EN”, sentencia del 1°/6/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21711-2014-0. Autos: Saldívar Gayoso, Roxana Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - RECHAZO DE LA DEMANDA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en un parque de la Ciudad.
En efecto, atento que en la sentencia de grado se rechazó la demanda por considerarse que no se había acreditado la mecánica del accidente que originara los daños cuya reparación se reclama, y en la medida en que la actora ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada para arribar a tal conclusión, corresponderá analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si se encuentra acreditada la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que se atribuyen al GCBA y los perjuicios que la demandante alega haber sufrido.
A efectos de determinar cuál es el criterio que debe emplearse para establecer la existencia de un nexo de causalidad suficiente entre la conducta estatal y los perjuicios invocados –al momento de ocurridos los hechos analizados en estos autos– resulta necesario recurrir a las previsiones del Código Civil (ley N° 340), ante la falta de una regulación concreta propia del ámbito del Derecho Administrativo en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, el estándar adoptado por dicho cuerpo normativo para determinar a qué causas correspondía atribuirles el resultado dañoso, era el que habitualmente se conoce en doctrina como “la teoría de la causalidad adecuada”, que postula que es “causa” aquella que, según el “curso natural y ordinario de las cosas” es idónea para producir un determinado resultado (conf. art. 901 del CC, equivalente al artículo 1.727 del CCyCN actualmente vigente).
De este modo, para poder establecer cuál ha sido la causa de un determinado daño es necesario formular un juicio de probabilidad y, consecuentemente, evaluar si un determinado acto –u omisión– es idóneo para producir regular o normalmente el resultado acaecido, de acuerdo con lo que razonablemente puede ser previsto como una consecuencia de dicho accionar (Bustamante Alsina, Jorge, ya citado, pág. 252).
En efecto, se puede concluir que, con la prueba rendida en autos, la actora no ha logrado demostrar con el grado de convicción necesario que los daños que alega haber sufrido se hubieran producido como consecuencia del mal estado de conservación de las instalaciones del parque.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 303 del CCAyT, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para respaldar sus alegaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21711-2014-0. Autos: Saldívar Gayoso, Roxana Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - RECHAZO DE LA DEMANDA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en un parque de la Ciudad.
En efecto, atento que en la sentencia de grado se rechazó la demanda por considerarse que no se había acreditado la mecánica del accidente que originara los daños cuya reparación se reclama, y en la medida en que la actora ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada para arribar a tal conclusión, corresponderá analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si se encuentra acreditada la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que se atribuyen al GCBA y los perjuicios que la demandante alega haber sufrido.
Así, dado que el juez de grado consideró que no se encontraba acreditada con suficiente certeza la mecánica del accidente, corresponde analizar la prueba aportada en autos, ya que la parte actora se agravió de la valoración que se efectuó respecto ella en la instancia de grado.
En efecto, las quejas de la actora se centraron, fundamentalmente, en dos aspectos de la sentencia apelada, a saber: 1) a través de la declaración de la testigo se había comprobado la relación de causalidad entre el banco y el daño producido a la pierna de la actora, como consecuencia del mal estado de las instalaciones del parque y 2) el mal estado del banco se desprendía de las fotos acompañadas y del informe de la Subsecretaría de Deportes del GCBA, en el cual se afirmaba que las tareas de mantenimiento y limpieza eran realizadas por el personal del parque, y que constaba una queja a raíz de la cual había sido realizado un reacondicionamiento del sector de bancos y mesas.
Ahora bien, el juez de grado consideró que no se encontraba acreditado que la accionante se hubiera caído producto del mal estado del banco situado en el sector “Parrilla” del Parque de esta Ciudad, por lo tanto corresponde analizar el único testimonio obrante en la causa, perteneciente a una testigo.
La testigo refiere que “[e]staba[n] sentadas en un banco y el banco se cayó sobre la pierna" de la actora, "le sacamos el banco y estaba lastimada”.
En rigor, esta parte del testimonio transcripto es la única prueba obrante en la causa de cómo habría ocurrido el accidente, del cual se desprende que la actora y la testigo se encontraban sentadas y el banco de cemento se cayó sobre la pierna de la primera, mas sin ninguna explicación del motivo por el cual sucedió ese desenlace.
De esta forma, si bien en la expresión de agravios se afirmó que la única forma de que un banco de cemento de plaza se cayera era que se encontrara en mal estado, la testigo no hizo referencia alguna a dicha circunstancia en su declaración. A su vez, el testimonio se contradice con el relato efectuado en el escrito de inicio.
Entonces, tal como afirmara el sentenciante de grado, no puede concluirse que se encuentre acreditada la mecánica del accidente, ya que no se puede deducir de la prueba aportada en autos que el banco en cuestión estuviera en mal estado de conservación y que, a su vez, esa circunstancia hubiera sido el que provocó su caída.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21711-2014-0. Autos: Saldívar Gayoso, Roxana Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - RECHAZO DE LA DEMANDA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en un parque de la Ciudad.
En efecto, atento que en la sentencia de grado se rechazó la demanda por considerarse que no se había acreditado la mecánica del accidente que originara los daños cuya reparación se reclama, y en la medida en que la actora ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada para arribar a tal conclusión, corresponderá analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si se encuentra acreditada la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que se atribuyen al GCBA y los perjuicios que la demandante alega haber sufrido.
Así, dado que el juez de grado consideró que no se encontraba acreditada con suficiente certeza la mecánica del accidente, corresponde analizar la prueba aportada en autos, ya que la parte actora se agravió de la valoración que se efectuó respecto ella en la instancia de grado.
En efecto, las quejas de la actora se centraron, fundamentalmente, en dos aspectos de la sentencia apelada, a saber: 1) a través de la declaración de la testigo se había comprobado la relación de causalidad entre el banco y el daño producido a la pierna de la actora, como consecuencia del mal estado de las instalaciones del parque y 2) el mal estado del banco se desprendía de las fotos acompañadas y del informe de la Subsecretaría de Deportes del GCBA, en el cual se afirmaba que las tareas de mantenimiento y limpieza eran realizadas por el personal del parque, y que constaba una queja a raíz de la cual había sido realizado un reacondicionamiento del sector de bancos y mesas.
Si bien en su expresión de agravios la apelante hace alusión al informe de la Subsecretaría de Deportes para fundamentar su postura, en dicho documento se señala lo siguiente: “a) […] no consta[ba]n registros en los libros de la administración del Parque Sarmiento del accidente denunciado por la actora […] en fecha 28 de septiembre de 2014; b) Las tareas de mantenimiento y limpieza [eran] realizadas por el personal propio del Parque, quienes en caso de detectar fallas en algún sector restring[ían] su uso y lo rodea[ban] de cinta de peligro, hasta su reparación […]; c) En el libro de quejas del Parque no consta[ban] registros de reclamos efectuados por el estado de los bancos y/o mesas en los meses de agosto y septiembre de 2014. Consta[ba] registro de una queja del mes de octubre de 2014 y cab[ía] señalar que posteriormente fue realizado un reacondicionamiento del sector de los bancos y las mesas”.
Claramente, de este informe no surge que fueran los hechos aquí debatidos los que originaron el reclamo, ya que éste no fue acompañado, ni se consignó en qué fecha había sido efectuado y por quien había sido iniciado.
Asimismo, si bien la parte demandante acompañó fotografías del lugar a los fines de acreditar sus dichos, lo cierto es que, tales fotografías no se encuentran autenticadas, lo cual limita notoriamente su valor probatorio (cfme. mi voto en “Marquese, Graciela María c/ GCBA y otros sobre daños y perjuicios”, Sala 1 CATyRC, Expediente N° 37012/2010, sentencia del 7/12/2022).
De acuerdo con estas consideraciones, en tanto no se han acreditado con el grado de convicción necesaria las circunstancias en que se produjo el accidente que habría sufrido la actora, no resulta posible vincular causalmente los daños invocados en la demanda con las conductas que se atribuyen al GCBA.
De esta forma, dado que los argumentos planteados por la actora resultan insuficientes para desvirtuar las conclusiones a las que –sobre la base de las acreditaciones probatorias de la causa– arribó el magistrado de grado, no cabe más que rechazar los agravios bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21711-2014-0. Autos: Saldívar Gayoso, Roxana Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - PRUEBA PERICIAL - HISTORIA CLINICA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBER DE INFORMACION - NEXO CAUSAL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al agravio de su falta de responsabilidad frente al fallecimiento del hijo menor de edad de los actores derivado de la intervención quirúrgica que se le practicara en un nosocomio de esta Ciudad.
En efecto, en la instancia de grado se hizo lugar a la demanda y se condenó al GCBA a pagar -a cada uno de los accionantes- $850.000 en concepto de pérdida de chance y $1.300.000 por daño moral y rechazó lo pretendido por daño psicológico reclamado como resarcimiento de los daños y perjuicios que habrían sufrido.
El GCBA se agravió por la responsabilidad que se le atribuye en el hecho, por entender que se configuró un supuesto de caso imprevisible y fortuito.
Sin embargo, las deficiencias en la historia clínica constatadas por el informe pericial médico, no pueden ir en detrimento de la parte actora sino que, por el contrario, son susceptibles de generar una presunción en contra de los profesionales que se encontraban a cargo de su elaboración dado el deber de información que pesa sobre ellos.
A su vez, resulta necesario evaluar las conclusiones a las que se arribaron en la pericia médica producida con relación a la existencia de un nexo de causalidad suficiente entre la conducta de los galenos y los perjuicios invocados, puesto que los agravios expuestos por el GCBA no refutaron lo sostenido en la resolución impugnada en cuanto a que se encuentran probadas las deficiencias de la historia clínica y que ello conlleva -en el caso- a la inversión de la carga probatoria sobre aquellos hechos que no fueron allí consignados cuando debían haberse incorporado en debida forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBER DE INFORMACION - NEXO CAUSAL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al agravio de su falta de responsabilidad frente al fallecimiento del hijo menor de edad de los actores derivado de la intervención quirúrgica que se le practicara en un nosocomio de esta Ciudad.
En efecto, en la instancia de grado se hizo lugar a la demanda y se condenó al GCBA a pagar -a cada uno de los accionantes- $850.000 en concepto de pérdida de chance y $1.300.000 por daño moral y rechazó lo pretendido por daño psicológico reclamado como resarcimiento de los daños y perjuicios que habrían sufrido.
El GCBA se agravió por la responsabilidad que se le atribuye en el hecho, por entender que se configuró un supuesto de caso imprevisible y fortuito.
Sin embargo, al no haber aportado al proceso el GCBA prueba alguna tendiente a desvirtuar las conclusiones a las que se arribó en el informe pericial médico y siendo las impugnaciones que se esgrimieron acerca de dicha pericia sumamente insuficientes para restarle eficacia probatoria ya que “[c]abe conocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (Fallos 319:469), corresponde rechazar los agravios introducidos en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - NEXO CAUSAL - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE CUIDADO - VICIO O RIESGO DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la parte actora una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) en concepto de daño material y privación de uso del rodado siniestrado.
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA cuestionó la falta de acreditación del suceso y los daños acaecidos así como la valoración de las pruebas testimoniales y pericial, por entender que no resultaron concluyentes.
Queda claro que el GCBA no arbitró en el caso las medidas necesarias para evitar o siquiera reducir los perjuicios que la inundación produjo. El GCBA, en su calidad de titular de la calzada -que incluye bocas de tormenta, sistema pluvial de drenaje y escurrimiento de aguas-, ha incurrido en una omisión antijurídica en la medida en que no ha cumplido con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que las precipitaciones causen inundaciones en la zona del hecho de autos.
De esta manera, de las constancias obrantes en autos se desprende que las consecuencias dañosas derivadas del hecho del ingreso de agua en el motor del automóvil del actor como resultado del anegamiento de la calle, responden a la inacción de la demandada en la realización de obras que atenúen el impacto de las lluvias evitando la inundación de las calles, y asimismo la falta de adopción de medidas de prevención una vez acaecida la inundación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - NEXO CAUSAL - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE CUIDADO - VICIO O RIESGO DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la parte actora una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) en concepto de daño material y privación de uso del rodado siniestrado.
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA se agravió en relación a la existencia de una ruptura en el nexo causal por la configuración de caso fortuito como eximente de su responsabilidad.
Sin embargo, el GCBA no ha logrado demostrar la existencia del caso fortuito que alega, por lo que su planteo no puede prosperar. No ha acreditado el carácter imprevisible ni extraordinario de las precipitaciones y su consecuente inundación.
En efecto, se observa que el Juez de grado, para decidir, fundamentó la responsabilidad del GCBA por su incumplimiento con el deber de cuidado que tenía en carácter de propietaria de las calles y sumideros (cf. arts. 1113, 2339, 2340 inc. 7, y 2344 del Código Civil (CC) vigente al momento de los hechos). Desde esta perspectiva, dado que el GCBA no logra rebatir la existencia de un deber normativo expreso incumplido -relativo al adecuado mantenimiento de la vía pública, rejillas, sumideros- corresponde confirmar la responsabilidad atribuida al Estado local por conducto de lo previsto en el art. 1112 CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - NEXO CAUSAL - DAÑO CIERTO - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA cuestiona que no existe prueba fehaciente que determine la existencia de los hechos que dieron lugar al reclamo y, como consecuencia de esto, no se puede acreditar el nexo causal entre ello y el daño reclamado.
Sin embargo, se advierte que el informe del cual se valió el Juez para resolver, no fue impugnado oportunamente por el GCBA (conf. art. 333 del CCAyT), por lo que, en tales términos, lo que fuera allí asentado por el perito experto y que el GCBA en ese aspecto no discute, se desprende, en síntesis, que las características de la zona donde ocurrió el hecho la hacían propensa a inundarse y que los daños sufridos por el automóvil guardan relación con las características del hecho.
En efecto, el informe del perito mecánico ha señalado que el lugar del hecho era una zona inundable y que el nivel de agua acumulado podía ingresar a las partes bajas de un automóvil (en concreto, en los niveles de salida de gases de escape, tomas de aire de motor, equipo de aire acondicionado), lo que tampoco fue rebatido por el GCBA y ello deja inferir el nexo causal con el daño sufrido en el vehículo.
Entonces, al no poder el GCBA desvirtuar que en la sentencia se concluyó que, según el curso natural y ordinario de las cosas, las averías verificadas en el automóvil de la parte actora pudieron haberse generado como consecuencia de la inundación, su planteo debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - NEXO CAUSAL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
En efecto, cabe estar a las pruebas del expediente, de las que surge la existencia de los daños producidos en el vehículo a raíz de la inundación, lo que conlleva un incumplimiento al deber del Estado local de adoptar las medidas necesarias de control, conservación y prevención para impedir la producción de eventos dañosos como el de marras.
El GCBA se agravia por cuanto considera que el nexo causal se vio interrumpido configurándose un caso fortuito.
Sin embargo, el Juez constató del informe del Servicio Meteorológico Nacional que los días 3 y 4 de marzo de 2009 se registraron precipitaciones sin que surja su calidad de extraordinario o infrecuente.
Por otra parte, el GCBA, no logra rebatir que a su cargo está el efectuar las obras necesarias para preservar el mantenimiento, uso y conservación de las calles (lo que incluye las bocas de tormenta y, en general el sistema de desagüe pluvial), por pertenecer éstas al dominio público local, ni tampoco que instaló la señalética necesaria para evitar que otros conductores transitaran por ese lugar, por lo que mal puede, entonces, alegar que un hecho de tales características no pudo ser evitado.
De esta manera, no se advierte el error -en palabras del GCBA- en el que habría incurrido el Juez, ya que no han quedado acreditadas las características que debe tener un hecho para ser encuadrado como caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - DECOMISO - DINERO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - NEXO CAUSAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso disponer el decomiso del dinero secuestrado y su inmediata devolución, lo que deberá arbitrarse a través del juzgado interviniente.
En la presente, se le atribuye a la imputada delito previsto en el artículo 14, primer párrafo de la Ley Nº 23.737. Las partes pactaron la imposición de una pena de dos años de prisión de ejecución condicional, la sanción de multa de pesos doscientos veinticinco, el decomiso de los estupefacientes y de los elementos de fraccionamiento oportunamente secuestrados junto con el pago de las costas del proceso. El Juez de grado decidió homologar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes y proceder al decomiso del dinero secuestrado, en función del artículo 23 del Código Penal, toda vez que el mismo representa el beneficio económico obtenido a partir de la comisión del delito investigado.
Al momento de apelar esta decisión, la Defensa cuestionó la conducta adoptada por el “A quo” ya que ello no fue pactado al momento de celebrarse el acuerdo de avenimiento entre las partes. Aunado a ello, tildó de arbitraria la resolución impugnada, argumentando que no surge de la valoración de los elementos probatorios recabados en el legajo que el dinero incautado sea producto del ilícito por el que su asistida fue condenada.
Ahora bien, se advierte que, en el punto aquí cuestionado, que el Magistrado no brindó motivos -más allá de la manda en los términos del artículo 23 mencionado- para disponer el decomiso del efectivo incautado, ni tampoco, explicó cuáles eran los elementos de convicción que le permiten considerar que las sumas de dinero secuestradas sean una ganancia obtenida a raíz de la comisión del delito imputado.
Así, se advierte que lo verdaderamente relevante para que se torne viable la imposición de la sanción accesoria dispuesta por el artículo 23, no es atenerse al destino normal o función habitual de la que está revestida una determinada cosa. Lo que se erige como esencial es dilucidar si, efectivamente, el autor se ha servido del bien para intentar su propósito ilícito.
En otras palabras, en la medida en que el elemento sujeto a decomiso haya sido empleado en dicha relación de medio a fin (tener para delinquir, y no que simplemente haya sido detentado en ocasión o durante el ilícito), el decomiso resultará impuesto con apego a derecho (Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, CN 13943, “García Rodríguez, Yoana Patricia s/recurso de casación”, rta. el 21/11/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 21177-2022-1. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - HISTORIA CLINICA - PRESUNCIONES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre.
La actora se agravió por cuanto la decisión de grado omitió considerar la presunción jurisprudencial acerca de las omisiones de registro en la historia clínica.
Sin embargo, si bien ni la Ley Nº 26.529 ni la local 153 estipulan presunción de la naturaleza pretendida, tampoco puede fundamentarse en el artículo 318 del CAyT, en tanto la historia clínica fue finalmente secuestrada y acompañada al expediente y de allí surge la copia fiel de registro del día de la atención. Y aún sorteando ello, la aplicación lisa y llana de una presunción judicial dificulta el acercamiento a la verdad.
En efecto, la parte actora no logra explicitar de qué manera –aun aplicando tal presunción jurisprudencial- ello vendría a desarticular el razonamiento inferencial probatorio del que se ha valido la sentencia para descartar la falta de relación causal entre la atención dispensada y la muerte de la paciente. Máxime cuando, la parte actora no ha podido rebatir las conclusiones arribadas en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-02-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - NEXO CAUSAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que se configuró un caso fortuito - representado por las fuertes lluvias y vientos ocurridos en momentos previos al hecho-, y, por lo tanto, de una interrupción en el nexo causal.
Sin embargo, el GCBA no expresa de qué manera ha quedado demostrado ante la primera instancia que el temporal acaecido el día del hecho se constituyó, efectivamente, como un evento imprevisible o inevitable con aptitud suficiente para interrumpir el nexo causal (Fallos: 329:4944).
Tampoco demuestra que las condiciones climáticas del día del accidente hubieran sido extraordinarias u ocasionado consecuencias impredecibles, en tanto se refiere en forma genérica a fuertes lluvias y vientos sin indicar una prueba o un dato de referencia que demuestre la condición excepcional de tal evento natural.
En efecto, el factor de atribución en el caso es de carácter objetivo en tanto se fundamenta en la falta de la adecuada prestación del servicio -cuidado y conservación de la arboleda-, el cual se deduce de una norma expresa, y basta para su configuración la demostración de que el GCBA no dio cumplimiento a las obligaciones a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CONTRATO DE GARAJE - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora en lo que respecta a la pretensión de cobro de indemnización en concepto de gastos de garaje derivada de los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008 y durante el período que insumió su reparación.
En la instancia de grado, se condenó al GCBA a abonar a la parte actora la suma de $21.149,26.- (pesos veintiún mil ciento cuarenta y nueve con veintiséis centavos) comprensiva de daño emergente del vehículo ($6.149,26.-); desvalorización del vehículo ($5.000.-) y daño moral ($10.000.-).
La parte actora se agravió por cuanto el Juez de grado rechazó su pretensión de reintegro de los gastos de garaje en los que debió incurrir a fin de mantener vigente el contrato de locación durante el tiempo que en el cual su vehículo estaba en reparaciones.
Sin embargo, toda vez que los argumentos vertidos no logran demostrar el error en el que habría incurrido el Juez al establecer la falta de nexo causal entre el daño y el pago del contrato de alquiler del garaje, corresponde rechazar el rubro pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - CONSERVACION DE LA COSA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - CULPA DE LA VICTIMA - NEXO CAUSAL - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió en la vía pública el 23 de julio de 2018 como consecuencia del mal estado de conservación de la vereda ubicada en frente del Consorcio de Propietarios codemandado.
El GCBA se agravió por cuanto la Jueza no consideró que la culpa de la víctima exime su responsabilidad dado que la parte actora es vecina del lugar y conocía el lugar del accidente.
Sin embargo, tales manifestaciones deben ser rechazadas por cuanto aun cuando pueda considerarse que el deterioro en la vereda era un hecho notorio y conocido por los vecinos del barrio, ello no demuestra la culpabilidad de la víctima para eximirse de responsabilidad, en tanto no puede sostenerse que transitar por la ciudad implique la asunción de un riesgo.
En efecto, si bien el Estado se exime de responsabilidad "cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder", para que proceda tal eximición, la culpa de la víctima debe aparecer como la única causa del daño (Fallos 343:184 y 331:819, entre otros), cuestión que a la luz de las circunstancias comprobadas en el expediente y que no fueron discutidas por el GCBA, no puede sostenerse, en tanto quedó acreditado tanto la rotura de la vereda como su omisión ilegítima de repararla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5478-2019-0. Autos: Peralta, Mercedes Hermelinda c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 16-04-2024.

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