PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CONSERVATORIAS - PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COACCION DIRECTA

En el caso, respecto a la presunta coacción directa, que implicaría el secuestro de efectos, ejercida por la autoridad preventora a pesar de haber acatado el imputado la intimación de cese oportunamente efectuada es dable considerar que los preventores -al proceder al secuestro de los elementos en cuestión- no han tenido como fin principal con la medida cautelar del caso, obtener el cese de la presunta contravención (art. 19 LPC) sino que han pretendido asegurar la prueba al comprobar prima facie la posible comisión de una conducta contravencional prevista en los artículos 41 y 68 de la Ley Nº 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00-CC-2004. Autos: Flores, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL

En los casos de medidas precautorias adoptadas sin orden previa, la ley procesal -reglamentaria de la Constitución (“una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación” -art. 18 CN-)- exige un inmediato control judicial, señalando, en primer lugar, al representante del Ministerio Público -parte integrante, en el ámbito local, del Poder Judicial-, como encargado del mismo, por dirigir el procedimiento y estar, en consecuencia, en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad.
Ahora bien, la norma sub examine dispone que luego de la consulta inmediata al acusador, éste debe, de considerar que es procedente la medida –porque en caso contrario, puede directamente dejarla sin efecto-, dar intervención al juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 061-01-CC-2004. Autos: Recurso de Queja en autos caratulados Chavez, Walter Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2004. Sentencia Nro. 112.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - COACCION DIRECTA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

El hecho de hacer cesar una conducta presuntamente contravencional implica, de algún modo, el comienzo de las actuaciones, máxime cuando tal proceder afecta el desarrollo de la actividad de una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20-01-CC-2006. Autos: Fernández, Ariel Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2006. Sentencia Nro. 164-06.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COACCION DIRECTA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

La Resolución 9-MPF-99 de la Fiscalía General no resulta aplicable a los casos en que se investigan contravenciones por el artículo 81 del Código Contravencional.
En efecto la resolución mencionada, en su artículo 2º incisos 1) y 2), prescribe que el personal policial ante una conducta de flagrante contravención deberá intimar al presunto contraventor a que desista de la misma y labrará, en todos los casos, el acta prevista en el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional y que, además, es función esencial de la autoridad hacer cesar la conducta ilícita, facultándola a adoptar la medida de coacción directa que resulte adecuada en caso de que el contraventor desobedezca la intimación; sin embargo el artículo 81 prevé para la contravención tipificada un tratamiento especial.
Ello se desprende tanto de una interpretación literal de la norma, que impone la necesidad de contar con la previa autorización de un representante del Ministerio Público Fiscal para proceder al inicio de las actuaciones, como de la que atiende a la voluntar del legislador al momento su sanción, que tuvo por objeto evitar posibles arbitrariedades de la autoridad preventora respecto a la persecución de este tipo de contravenciones (ver Debate Parlamentario, 8° Sesión Especial -continuación-, VT 56, correspondiente a las exposiciones de los Sres. Legisladores Enríquez, De Giovanni, Velasco, La Ruffa y Melillo, obrante en las págs. 79, 81, 84, 85 y 87 respectivamente).
Ello así, no corresponde que la prevención realice actividad alguna sin intervención previa de un representante del Ministerio Público Fiscal, pues el cese de la conducta se encuentra indisolublemente ligado al inicio de las actuaciones, de modo que no resultaría correcto hacer cesar una acción en relación a la cual no se va a iniciar actuación. En otras palabras, es el Fiscal quien debe decidir si el hecho constituye prima facie la contravención prevista en el artículo 81 del Código Contravencional para que la autoridad policial pueda proceder a ordenar su cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20-01-CC-2006. Autos: Fernández, Ariel Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2006. Sentencia Nro. 164-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - CONTROL JUDICIAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Si bien atento a que las medidas precautorias reclaman cierta dosis de urgencia en su adopción por lo que resulta razonable que puedan ser adoptadas directamente por la prevención, desde el momento que ellas entrañan una fuerte restricción de derechos sobre individuos que gozan del innegable estado de inocencia, resulta necesaria la inmediata intervención de los órganos judiciales a efectos de evitar eventuales injerencias indebidas en la libertad: primero de una de las partes del proceso: el Ministerio Público Fiscal, luego, en su caso, del Juez de Garantías (art. 21 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13435-02-CC-06. Autos: Formoapuestas Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-06. Sentencia Nro. 481-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COACCION DIRECTA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL

A diferencia de las medidas cautelares propiamente dichas la autoridad en el proceso contravencional tiene a su alcance otros medios, contenidos en el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que se distinguen de aquéllas porque poseen una finalidad específica, proclamada en la propia ley: hacer cesar la conducta de flagrante contravención.
Éstas últimas se enmarcan dentro del ejercicio legítimo de las facultades que se encuentran autorizados a adoptar tanto la prevención como el Ministerio Público Fiscal, aún sin intervención judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13435-02-CC-06. Autos: Formoapuestas Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-06. Sentencia Nro. 481-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CONSERVATORIAS - PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COACCION DIRECTA

En el caso, respecto a la presunta coacción directa, que implicaría el secuestro de efectos, ejercida por la autoridad preventora a pesar de haber acatado el imputado la intimación de cese oportunamente efectuada es dable considerar que los preventores -al proceder al secuestro de los elementos en cuestión- no han tenido como fin principal con la medida cautelar del caso, obtener el cese de la presunta contravención (art. 19 LPC) sino que han pretendido asegurar la prueba al comprobar prima facie la posible comisión de una conducta contravencional prevista en los artículos 41 y 68 de la Ley Nº 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-01-CC-2004. Autos: Flores, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-07-2004. Sentencia Nro. 229/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - FLAGRANCIA - COACCION DIRECTA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

La disposición prevista en el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional opera como un requisito previo para los casos en que la autoridad preventora proceda a la aprehensión del presunto contraventor. Ello es así, según se desprende de la misma letra de la norma prevista en el artículo 18, inciso. a), siendo la única medida precautoria de las allí enumeradas, que hace expresa referencia a la "coacción directa" (artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 186-01-CC-2004. Autos: DIAZ, José Orlando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 6-07-2004. Sentencia Nro. 228/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde, declarar la nulidad de la detención, de la requisa y del secuestro y sobreseer al imputado, en orden al hecho investigado por potación de arma no convencional.
Ello así, el agente interviniente habría realizado una inspección personal sobre el cuerpo del imputado, hallando entre sus ropas un arma no convencional. En el acápite de medidas cautelares adoptadas por la prevención se consignó el secuestro, sin descripción alguna en relación a la incautación adoptada.
En efecto, cabe señalar que sin perjuicio de que la declaración brindada por el agente no fue admitida como prueba documental para el juicio, ni éste fue requerido como testigo para deponer en el debate, lo cierto es que incluso con un máximo de laxitud interpretativa, tampoco podría considerarse subsanado el defecto procedimental por el funcionario policial en ocasión en que éste, refiriera que detuvo al imputado con el fin de identificarlo, que el nombrado emanaba un fuerte aliento a alcohol etílico, y que le exhibió su documentación personal, para luego, sin indicación de motivación alguna, el agente procedió a revisarlo y halló en el interior de su buzo el arma blanca incautada.
Asimismo, deben reputarse inválidas la detención de la marcha y la “requisa” y por aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado deben anularse todos los actos que sean su directa consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13933-01-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos VELAZQUEZ AGÜERO, Francisco Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde, declarar la nulidad de la detención, de la requisa y del secuestro y sobreseer al imputado, en orden al hecho investigado por potación de arma no convencional.
Ello así, la autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que a demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudiera haber sido usada para cometer un delito”.
En el presente cabe preguntarse cuál es el dato objetivo que ofrecía la conducta del imputado al agente de policía que le permitiera detenerlo y requisarlo sin orden judicial ni presencia de testigos. El supuesto aliento etílico del imputado no configuraba, un motivo suficiente que autorizara al agente a emprender el procedimiento de requisa.
Asimismo, si hubiera requerido una orden judicial con dicho fundamento, no la habría obtenido. Pero tampoco debió efectuar la requisa, sin convocar previamente a testigos (que presenciaran el procedimiento de requisa antes de efectuarlo y no ya concluido).
En efecto, no había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa del imputado, menos aún una efectuada de modo inconsulto y sin testigos.
Por ello, entiendo que la detención no estaba legalmente autorizada, siendo erróneo el criterio que pretende convalidarla ex post en base al hallazgo del arma blanca secuestrada. Por ello, habiéndose requisado el imputado sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13933-01-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos VELAZQUEZ AGÜERO, Francisco Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó los planteos de nulidad de la detención y posterior requisa del encartado.
En efecto, no se advierte en el desarrollo del procedimiento, irregularidad alguna que permita considerar la posibilidad de declararlo nulo. Habiendo efectivamente existido en el caso la sospecha suficiente no se encuentra fundamento que permita dar curso a la nulidad, pues el actuar del personal de Gendarmería se ha encontrado motivado en cuestiones de prevención, habiéndose advertido la posible existencia de un hecho ilícito flagrante, por lo que en rigor de verdad de no haber actuado el personal preventor de la manera en que se hizo, ahí sí nos encontraríamos ante una deficiente actuación –o falta de actuación– de dicho personal, lo que daría lugar a sanciones administrativas y hasta penales.
Ello así, los agentes actuaron conforme la normativa procesal contravencional -artículos 16, 18 inc. “c” y 21 de la Ley N° 12 - máxime cuando la actuación llevada a cabo por la prevención se vio acompañada de la existencia ex ante de un estado de sospecha razonable, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó dicho proceder también fueron contestes con la actitud del imputado, quien aceleró sus pasos al visualizar al personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - ESTADO DE SOSPECHA - PREVENCION DEL DELITO - REQUISA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó los planteos de nulidad de la detención y posterior requisa del encartado.
En efecto, del relato efectuado por los preventores en relación a las circunstancias que rodearon el hecho, no se advierte –hasta el momento- la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal. Ello por cuanto el procedimiento fue originado en que –en medio de un procedimiento de control poblacional- el encartado, al notar la presencia de la gendarmería, con gran nerviosismo aceleró sus pasos intentando evadirlo.
A la luz de las pruebas producidas hasta el momento, es dable afirmar -con el grado de provisoriedad propio de esta etapa- que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal de gendarmería se encontraba desplegando un operativo de control y prevención de delitos.
El procedimiento llevado a cabo por la prevención, y la requisa de las pertenencias del imputado tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido de las circunstancias objetivas concretas ya consignadas.
Ello así, los gendarmes actuaron en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículo 86, 88 y 113 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - ESTADO DE SOSPECHA - PREVENCION DEL DELITO - REQUISA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó los planteos de nulidad de la detención y posterior requisa del encartado.
En efecto, del relato efectuado por los preventores en relación a las circunstancias que rodearon el hecho, no se advierte –hasta el momento- la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal. Ello por cuanto el procedimiento fue originado en que –en medio de un procedimiento de control poblacional- el encartado, al notar la presencia de la gendarmería, con gran nerviosismo aceleró sus pasos intentando evadirlo.
A la luz de las pruebas producidas hasta el momento, es dable afirmar -con el grado de provisoriedad propio de esta etapa- que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal de gendarmería se encontraba desplegando un operativo de control y prevención de delitos.
El procedimiento llevado a cabo por la prevención, y la requisa de las pertenencias del imputado tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido de las circunstancias objetivas concretas ya consignadas.
Ello así, los gendarmes actuaron en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículo 86, 88 y 113 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - LIBERTAD AMBULATORIA - DAÑO CIERTO - DAÑO EVENTUAL - PELIGRO INMINENTE - DESALOJO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COERCION ESTATAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción de hábeas corpus preventivo y nulidad absoluta de la orden de desalojo dispuesta en el marco de una causa en trámite sobre obstrucción de la vía pública.
En efecto, para la procedencia del hábeas corpus preventivo se deben satisfacer ciertos requisitos particulares: 1) se requiere un atentado a la libertad ambulatoria decidido y en próxima vía de ejecución; y 2) la amenaza a la libertad ambulatoria debe ser cierta –no conjetural o presuntiva–.
Estos extremos deben ser demostrados en el marco del proceso judicial, esto es, deben constatarse indicios vehementes de una futura privación de la libertad, o razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza o seria posibilidad de la acción –u omisión– coactiva.
Estos presupuestos no se encuentran reunidos en autos, pues más allá de la inexistencia de una orden judicial para el desalojo y eventual aprehensión de los manifestantes, lo cierto es que las fuerzas de seguridad y el Ministerio Público Fiscal se hallan plenamente legitimados para llevar a cabo las medidas de coerción que corresponden en el marco de una investigación en orden a la supuesta comisión de una contravención atento lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13093-00-CC-15. Autos: CASTRO, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ESTADO DE DERECHO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, en la Ciudad de Buenos Aires, los funcionarios policiales o las fuerzas de seguridad sólo están facultados a aprehender (en caso de contravenciones) o detener (en casos de delitos) a una persona mediante orden escrita y fundada de un juez competente, o en los casos de flagrancia -a diferencia de lo que ocurre en la Nación en donde los agentes de seguridad pueden intervenir en los casos en que existan “indicios vehementes de culpabilidad” (arts. 284 inc. 3º del CPPN)-.
Del juego armónico de los artículos 13 inciso 1) de la Constitución de la Ciudad, 18 y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del artículo 78 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Faltas) permiten concluir que los oficiales de policía no están autorizados a restringir los derechos de los habitantes sobre la base de meras subjetividades o circunstancias tan azarosas como el nerviosismo (cfr. Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. edición, Hammurabi, 2007, pág. 302).
En autos, lo que motivó al preventor a detener la marcha y practicar la requisa respecto del encausado, fue el hecho que éste, al notar la presencia policial, haya optado por retirarse del lugar en su bicicleta, parámetro que en modo alguno puede resultar una base seria y razonable para su aprehensión en un Estado de Derecho, respetuoso de las garantías constitucionales. En todo caso ello sólo pudo dar pábulo a identificarlo, pero no a privarlo de su libertad y a requisarlo.
Tampoco el imputado tenía los elementos hallados de modo ostensible como para presumir la portación de los elementos pesquisados, no dándose en autos objetivamente una causal que permita tener por configurada la flagrancia presunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - COACCION DIRECTA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, de la lectura del artículo 112 del Código Procesal Penal y de los artículos 18 y 19 de la Ley de Procedimiento de Faltas, se desprende que el legislador estableció la necesidad de que exista en las situaciones de flagrancia o detención con orden judicial, un determinado grado de sospecha y urgencia para llevar a cabo la requisa corporal. De modo que más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha o urgencia exigido por esas normas para autorizar una requisa, no hay dudas de que la policía no está autorizada a realizarlas en forma indiscriminadas.
La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal, no puede invocarse en el caso, si la conducta del imputado, - previa a la detención- , no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de una contravención ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, en lo que respecta a la situación de flagrancia, ya tiene dicho la doctrina y más aún, se encuentra normado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, en el artículo 78
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesaria la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa. Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.
En el caso en estudio, los motivos previos, que resultan los fundamentos en los que deben apoyarse los procedimientos policiales, no existieron: el preventor basó su actuación en que el imputado optó por retirarse del lugar ante la presencia policial. Ello en modo alguno resulta ser un motivo serio y objetivo que lo habilite a aprehender y requisar al imputado (sin perjuicio del hallazgo posterior del material estupefaciente y del cuchillo y la navaja).
Ello así, la aprehensión y la posterior requisa resultan nulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - CUESTIONES DE PRUEBA - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - NULIDAD - EFECTOS - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, la regla de exclusión, principio que en el derecho norteamericano recibe el nombre de “exclusionary rule”, determina que toda evidencia obtenida irregularmente no puede ser usada en juicio contra el procesado (confr. Alejandro Carrió, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991, pág. 84).
Ello así, y toda vez que no existen elementos que permitan establecer otra fuente investigativa y probatoria independiente y distinta a la de la pesquisa de autos (la cual se ha declarado nula), que hubiese permitido arribar al correcto secuestro del cuchillo y la navaja, a través de un procedimiento encausado dentro de la garantía del debido proceso, que corresponde se declare la nulidad de todo lo actuado en consecuencia de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - RAZONES DE URGENCIA - FLAGRANCIA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado.
En efecto, los policías se encontraban cumpliendo tareas de prevención dentro de las facultades que les confiere la Ley N° 23950. Como expusiera el Fiscal, “pretender que la policía actúe solamente cuando las personas exhiban de manera ostensible o burda elementos como las armas secuestradas o drogas sería por lo menos una exageración”.
La recurrente se agravia por la ausencia de “motivos urgentes o situaciones de flagrancia” que ex ante habilitaran la requisa del individuo –pues su única conducta reprochable, en sus palabras, habría sido tomar su bicicleta para continuar su marcha–. En este punto, resulta revelador el hecho de que el grupo que integraba el imputado al momento en que se efectuó el procedimiento, se haya dado a la fuga cuando vio acercarse al personal policial, máxime teniendo en cuenta que el encausado habría intentado hacerlo a bordo de su bicicleta y se vio frustrado por los mismos agentes de seguridad.
La pretensión de relativizar las circunstancias previas a la requisa para sustentar su nulidad, no se condice con la descripción del procedimiento policial. Ello, en virtud de la actitud del imputado anteriormente descrita y su posterior declaración respecto a que la droga que traía consigo no era de su propiedad.
Ello así, las circunstancias relatadas representan motivo suficiente para que el personal de prevención convoque a dos testigos y proceda a efectuar la requisa, por su propia seguridad y la de los transeúntes ocasionales. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - ACCIDENTE DE TRANSITO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - SITUACION DE PELIGRO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, no se advierte la existencia de una nulidad del procedimiento por haber sido demorado el imputado en el lugar del hecho hasta que se le practique el control de alcoholemia.
Ésta resulta una medida adecuada al advertir que el encausado conducía de manera sinuosa previa a la colisión del vehículo que conducía, para determinar si quien estaba a cargo del manejo se encontraba en condiciones para continuar circulando.
Ello así, las medidas dispuestas -retención del registro de conducir, secuestro e inmovilización del vehículo- fueron necesarias para hacer cesar el eventual peligro para terceros, ante una conducción riesgosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-14. Autos: Espindola, Federico Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACCIDENTE DE TRANSITO - ALCOHOLIMETRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encausado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el encausado no fue demorado en un operativo de control de alcoholemia mientras conducía, sino que, a raíz del accidente que habría protagonizado, se ordenó a personal policial que se trasladase al lugar en donde procedió a demorarlo mientras consultaban con autoridades de la Fiscalía que no han sido individualizadas, hasta que llegó personal con equipo para efectuarle un control de alcoholemia.
Este proceder, al haber sido consentido por el Fiscal, importó un ejercicio abusivo de las facultades otorgadas a los Magistrados por la Ley N°12 contrario al diseño constitucional, ineficaz para sanear un acto cuya nulidad es absoluta y de orden general.
Si bien no consta en autos cuántas horas o minutos estuvo el encausado detenido preventivamente de modo irregular sin autorización fiscal ni jurisdiccional, del acta labrada se advierte que el referido se encontraba en tal condición cuando se le efectuó el estudio tendiente a determinar si había consumido alcohol, dado que claramente hace referencia a que se aguardó en el lugar hasta que concurrió el personal de alcoholemia, luego de lo cual, además, se procedió a secuestrar el automotor habiéndose ratificado la medida una semana después de que fuera dispuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-14. Autos: Espindola, Federico Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - ESTADO DE SOSPECHA - CUESTIONES DE HECHO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención del imputado formulado por su Defensa.
En efecto, el preventor que intervino declaró que observó a cuatro masculinos a bordo de dos motovehículos, los cuales hacían ademanes como para que se acerque alguien hacia ellos, en tal sentido, y presumiendo que se podría encontrar en presencia de la comisión de un ilícito los detuvo de su marcha y al observar que uno de ellos sujetaba su campera ocultando algún elemento, le solicitó que lo exhibiera y adviritó que se trataba de un sobrepapel madera conteniendo gran cantidad de entradas para un encuentro deportivo. El inspector que acudió al lugar a solicitud del referido, identificó a los individuos y procedió al secuestro del material y de un celular, previa consulta con el Fiscal.
El comportamiento, visto en su conjunto y atento las circunstancias objetivas narradas por el preventor, plasmadas en las actas respectivas, permite presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo, que justifica la detención, requisa e identificación de los sospechosos.
Dicho proceder, es dable de encuadrar dentro de las tareas preventivas, que integran también las funciones que son inherentes a la policía.
Conforme lo sostenido en el precedente de la Sala “Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos ‘Comini, Matías Nicolás s/ infr. art. 189 bis CP – Apelación’”, la función policial no es sólo represiva sino también preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido, no sean por sí solas, procesalmente inadmisibles (cfr. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa Nº 152 “Cruz, Angel Julio s/recurso de casación”, rta: el 08/07/1994; entre otras); y que constituye asimismo
un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de particulares (CNCP, Sala IV, causa Nº 1233, “Giménez, Javier Alejandro s/recurso de casación”, rta: el 11/06/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10084-01-CC-2015. Autos: QUINTEROS, Pablo Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - RAZONES DE URGENCIA - FLAGRANCIA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa sostiene que el procedimiento de detención y requisa del imputado, a quien se le sustrajo una picana eléctrica, fue ilegítimo por no existir motivos para ello. Entiende que no existiendo circunstancias previas o concomitantes que razonablemente permitieran justificar la medida, ni motivos urgentes o un supuesto de flagrancia que habilite a la prevención a llevarla a cabo, el procedimiento que diera origen a la presente (art. 85 CCCABA) y la posterior requisa devienen nulos, así como todo lo obrado en consecuencia.
Al respecto, del relato efectuado por los agentes policiales en relación a las circunstancias que rodearon el hecho, no se advierte la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal.
Ello así, según surge de la declaración de los preventores el procedimiento fue originado en el hecho de que un comerciante alertó de la presencia sospechosa del encausado, quien habría ingresado a su local observando intensamente para luego retirarse sin comprar nada, y ello hizo que una agente policial comenzara a prestarle atención a su actuar, observando que repetía el "modus operandi" con otros comercios de la zona, lo que la llevó a tomar la actitud de prevención e identificar al transeúnte.
Por tanto, y a la luz de las pruebas hasta el momento producidas, es dable afirmar -al menos en esta etapa procesal- que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9072-00-CC-15. Autos: Coria, Mario Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - DETENCION - AGENTE PROVOCADOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, declarar la nulidad de la aprehensión del imputado practicada por particulares y de todo lo actuado en consecuencia.
La Defensa sostuvo que su asistido quien es investigado por conducir un "Uber", había sufrido una “emboscada” por parte de taxistas que, simulando ser pasajeros, solicitaron el servicio y lo hicieron conducir hasta la puerta de una comisaria; allí indica que el automóvil fue interceptado por taxistas.
En efecto, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires únicamente autoriza la aprehensión de presuntos contraventores por parte de funcionarios policiales en los casos en que existiera daño o peligro.
La Ley de Procedimiento Contravencional regula específicamente los supuestos de aprehensión en razón de la comisión de contravenciones —artículos 18 a 28— y establece que ello es potestad de la autoridad preventora.
En el caso de autos la intervención de la policía se da luego —y a partir— de una aprehensión efectuada por particulares, a pesar de que en el ámbito contravencional dicho proceder es potestad exclusiva de la autoridad pública.
Ello así, se impone declarar la nulidad de la aprehensión del imputado practicada por los conductores de taxis y de todo lo actuado en consecuencia, por afectación del derecho de defensa (artículo 71 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria cfr. artículo 6 de la Ley N°12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-251. Autos: Biongiovanni, Marcos Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-11-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - LEY ESPECIAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del test de alcoholemia practicado al imputado.
En efecto, la Defensa Oficial pretende que se declare la nulidad del procedimiento porque entendió que la directiva para llevar a cabo el test, no provino de la Fiscalía, ya que la comunicación con el Ministerio Público Fiscal fue posterior a la realización del test.
Corresponde tener presente que el procedimiento se inició a raíz de tareas de prevención efectuadas por agentes de tránsito quienes han actuado dentro de sus facultades.
La Ley N° 2.652 fija las funciones de los preventores dentro de las cuales establece su deber de hacer cumplir las disposiciones del Código de Tránsito y Transporte; deben prevenir y hacer cesar la comisión de faltas contravencionales, así como también realizar controles y operativos preventivos ordinarios y extraordinarios de control y verificación de conformidad con la normativa vigente.
El artículo 7 de la Ley N° 2.652 faculta al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito para proceder de acuerdo a lo descripto en el artículo 5.6.1 del Código de Tránsito y Transporte.
Conforme lo expuesto, los agentes de tránsito pueden impedir que los conductores continúen la conducción de un vehículo en las situaciones contempladas en el capítulo 5.4 -en lo que aquí es relevante- el artículo 5.4.3 titulado “Obligaciones de la Autoridad de Control” establece que deberá “… realizar el control de alcoholemia o toxicológico a los
conductores […] utilizando instrumentos […] certificados y calibrados”.
Ello así, no puede dudarse de la validez del procedimiento, pues los agentes preventores actuaron dentro de las disposiciones vigentes, y facultades previstas dentro de la normativa señalada, además de ajustarse a las estipulaciones contenidas en los artículos 17 y 19 de la Ley N° 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - FLAGRANCIA - COMUNICACION AL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del secuestro llevado a cabo en el procedimiento donde se constató la violación de clausura administrativa previamente impuesta.
La Defensa plantea la nulidad del secuestro de dinero y la toma de fotografia de éste atento que fueron medidas que adoptó el Fiscal, cuando una orden de esa naturaleza debía emanar de autoridad jurisdiccional ya que se trataba de "papeles" en los términos previstos por los artículos 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 de la Constitución Nacional.
En efecto, el argumento de la Defensa radica en que el secuestro de dinero llevado a cabo en el procedimiento no fue dispuesto por autoridad jurisdiccional. Asimismo, se cuestiona el secuestro de una "planilla" por cuanto ello no había sido dispuesto por el Fiscal y por tanto representaba una extralimitación por parte de la policía.
Según consta en autos, ese día personal policial se constituyó en el comercio y verificó que el local estaba abierto al público y había clientes en su interior; encontrándose vigente la clausura dispuesta en sede administrativa.
Ante ello el personal preventor estableció contacto con el Fiscal en turno y tras ello procedió, entre otras cosas, al secuestro de dinero del comercio y la mentada planilla.
De acuerdo con los datos aportados, se trata de un caso de flagrancia, en el que las fuerzas de seguridad intervinieron en el momento de la presunta infracción y actuaron de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento procesal aplicable (artículos 18, inciso "c", 24 y 36 Ley de Procedimiento Contravencional).
Ello así, la actuación se ajustó a la norma y por ello el argumento de la Defensa no puede ser de recibo, en tanto el secuestro fue llevado a cabo en un marco de flagrante contravención, respecto de bienes susceptibles de comiso y de entidad probatoria, que fue convalido por el Juez interviniente oportunamente, razón por la cual habrá de confirmarse la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21206. Autos: Zapata, Juan Carlos y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 28-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que no hizo lugar a la clausura preventiva judicial solicitada por el Fiscal, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en la presente causa iniciada por violación de clausura administrativa (artículo 74 del Código Contravencional).
Para así decidir, el A-quo consideró, que si bien de las constancias de la causa se desprendía la posible comisión de un hecho en infracción al artículo 74 del Código Contravencional -violar clausura-, lo cierto era que el local ya se encontraba clausurado por un organismo de la Administración, lo cual lograba alcanzar los objetivos que el Fiscal se proponía al requerir la clausura preventiva judicial.
En efecto, el Fiscal insiste con su argumento dirigido a deslindar la clausura judicial de la administrativa, pero la disposición de interdicción emanada por la Administración, se basa en las falencias que el acusar público menciona esencialmente como fundamento de su pedido. En este sentido, el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que habilita al Juez a imponer clausura preventiva, debe ser prudentemente interpretado ya que la pretensión de aplicar lisa y llanamente la normativa en cuestión podría superponer el ejercicio de la función judicial con la administrativa, con el riesgo de apartarse del objeto de la investigación que radica en la "violación de clausura" precisamente impuesta por la autoridad administrativa competente y arrogarse facultades que son propias del poder de policía que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10466-2018-1. Autos: Estopiñan, Marcos Ramon Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que no hizo lugar a la clausura preventiva judicial solicitada por el Fiscal, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en la presente causa iniciada por violación de clausura administrativa (artículo 74 del Código Contravencional).
Para así decidir, el A-quo consideró que si bien de las constancias de la causa se desprendía la posible comisión de un hecho en infracción al artículo 74 del Código Contravencional -violar clausura-, lo cierto era que el local ya se encontraba clausurado por un organismo de la Administración, lo cual lograba alcanzar los objetivos que el Fiscal se proponía al requerir la clausura preventiva judicial, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, aspirar a que la clausura judicial sobrevenga a la administrativa (para ejercer un control que no se efectúa en debida forma sobre la cautelar ya dispuesta), no sólo no resulta viable sino que no encuadra en ninguno de los extremos que requiere la normativa de aplicación en la especie. Ello así, no implica desconocer la preocupación que genera al Fiscal el desprecio a la normativa vigente por parte de los responsables de la actividad que se desarrolla en el local comercial en examen; sin embargo, le corresponde a la Administración examinar las condiciones de funcionamiento y seguridad del inmueble de marras accionando al respecto, sin perjuicio de la indiscutida potestad de la Fiscalía de imponer medidas precautorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10466-2018-1. Autos: Estopiñan, Marcos Ramon Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - RAZONABILIDAD - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, se inician estas actuaciones con posterioridad a que el aquí imputado colisionara con su vehículo con una estructura metálica. En razón de ello, y al haber sido observado el siniestro por parte de un agente de prevención, personal policial intervino y constató que el conductor emanaba aliento etílico. En virtud de esto, se solicitó la presencia de otro oficial quien requirió una unidad de tránsito a fin de que realizara el test de alcoholemia. Realizado el test de alcoholemia, este arrojo que el conductor poseía más del doble de lo permitido.
La Defensa objetó el procedimiento que llevó a la imputación de la contravención. Adujo que su asistido estuvo detenido en forma preventiva durante casi tres horas sin el debido control jurisdiccional y sin que existiera ningún motivo que lo justificase; según la apelante no hay normativa alguna que habilite la supuesta aprehensión que ocurrió en autos y entendió que su asistido no contaba con la posibilidad de retirarse libremente del lugar ya que, si lo hubiera hecho, se lo habría obligado a cometer una falta.
Ahora bien, sin perjuicio de la obligación que recae sobre todo conductor y a la cual debe someterse si desea manejar un rodado, la Policía está habilitada a actuar como lo hizo en autos. El Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no sólo faculta a la Policía a tomar este tipo de medidas, sino que las prevé como deberes específicos de la función (arts. 86 y 88 CPPCABA).
Inclusive, la Ley local Nº 5.688 que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad, en sus artículos 91 y 92, habilita a la Policía a intervenir en el marco de sus facultades de prevención.
En resumen, el procedimiento policial fue realizado de manera válida. La demora no afectó de manera desproporcionada los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21716-2017-0. Autos: Ramos Mamani, Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, se inician estas actuaciones con posterioridad a que el aquí imputado colisionara con su vehículo con una estructura metálica. En razón de ello, y al haber sido observado el siniestro por parte de un agente de prevención, personal policial intervino y constató que el conductor emanaba aliento etílico. En virtud de esto, se solicitó la presencia de otro oficial quien requirió una unidad de tránsito a fin de que realizara el test de alcoholemia. Realizado el test de alcoholemia, este arrojo que el conductor poseía más del doble de lo permitido.
La Defensa objetó el procedimiento que llevó a la imputación de la contravención. Adujo que su asistido estuvo detenido en forma preventiva durante casi tres horas sin el debido control jurisdiccional y sin que existiera ningún motivo que lo justificase; según la apelante no hay normativa alguna que habilite la supuesta aprehensión que ocurrió en autos y entendió que su asistido no contaba con la posibilidad de retirarse libremente del lugar ya que, si lo hubiera hecho, se lo habría obligado a cometer una falta.
Ahora bien, el caso concreto debe ser analizado a la luz del principio de proporcionalidad (art. 83 Ley Nº 5.688 -Sistema Integral de la Seguridad Pùblica de la Ciudad-). Éste exige que la medida sea idónea y necesaria para evitar el peligro que se pretende repeler y que no sea excesiva. Por medida idónea se entiende aquella que sea apta para evitar el peligro; por necesaria, aquella que, entre las medidas idóneas, sea la menos lesiva para el individuo y para la generalidad; por no excesiva, aquella que no implique una lesión desproporcionada respecto del resultado perseguido.
Sentado ello, es preciso analizar si el contenido del ilícito, la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material logran superar el interés en asegurar la libertad del imputado.
En primer lugar, la medida llevada a cabo por la policía resultó idónea para constatar la contravención que aquí se imputa. En segundo término, fue necesaria, ya que no había un medio menos lesivo que la detención momentánea del conductor para realizarle el test. De otra manera, si no se lo hubiese hecho esperar, él podría haberse retirado y habría frustrado así el fin perseguido. Por último, no fue excesiva: el acusado estuvo demorado poco menos de tres horas y si esto se compara con la falta cometida, la necesidad de averiguar la verdad, el fin de cumplir el derecho sancionatorio y la obligación que recae sobre el conductor, no se advierte que la espera haya sido irrazonable.
En resumen, el procedimiento policial fue realizado de manera válida. La demora no afectó de manera desproporcionada los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21716-2017-0. Autos: Ramos Mamani, Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION PARA IDENTIFICACION - CONTEXTO GENERAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento policial.
La Defensa planteó la nulidad de la detención y requisa de su asistido, por entender que se había procedido a su aprehensión y posterior requisa sin motivos que así los justificara y a raíz de una interpretación subjetiva de los preventores.
Sin embargo, y tal como lo entendió el Juez de grado, las circunstancias del hecho construyeron "ex ante" un marco de prevención y sospecha razonable para proceder a identificar al encausado; su conducta posterior al haber, en principio, arrojado un cuchillo al suelo en ese acto, configuró la actitud que se requiere para considerar válida la adquisición del mismo.
En consecuencia, la decisión de grado que consideró a derecho el procedimiento policial fue correctamente adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12094-2017-1. Autos: Diaz, German Victor Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION PARA IDENTIFICACION - ESTADO DE SOSPECHA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento planteada por la Defensa del presunto contraventor.
La Defensa planteó la nulidad de la detención y requisa de su asistido, por entender que se había procedido a su aprehensión y posterior requisa sin motivos que así los justificara y a raíz de una interpretación subjetiva de los preventores.
Ahora bien, conforme surge de autos, el procedimiento se desencadenó en virtud de que el personal policial, al cumplir tareas de prevención en la vía pública, observó que el imputado, al notar la presencia del móvil, intentó volver sobres sus pasos rápidamente "realizando ademanes con su mano como si estuviera ocultando algún elemento" y fue por ello que decidieron demorar su marcha, oportunidad en la que procedieron a identificar al imputado, quien no tenía documento. Así, y de las declaraciones de los Policías intervinientes, surge que fue el propio imputado quien habría arrojado al piso el cuchillo, luego de ser detenida su marcha con fines identificatorios.
Así las cosas, se advierte que la intercepción del encausado se efectuó debido a los motivos urgentes reseñados que configuraron un estado de sospecha razonable de la posible comisión de una contravención o delito surgido por esta circunstancia objetiva concreta.
No se vislumbra irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal, ni tampoco que el preventor hubiera actuado ilegítimamente, sino que a la luz de las pruebas producidas, es dable afirmar -en esta etapa de investigación- que ha obrado, atento las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12094-2017-1. Autos: Diaz, German Victor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo por la prevención, que derivó en la identificación del encausado y que motivó la posterior imputación por la contravención de ruidos molestos.
La Defensa alegó que el personal policial no cumplió con lo establecido en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que durante el procedimiento hubo irregularidades, pues no se le informó al encausado sobre sus derechos, se le formularon preguntas y se lo identificó sin que exista una mínima indicación que permitiera adjudicarle la autoría de la producción de los ruidos molestos endilgados.
Sin embargo, el procedimiento tuvo su origen en una denuncia efectuada por un vecino de manera telefónica, quien se comunicó con la unidad de intervención temprana fiscal, a fin de manifestar que el día mencionado pudo escuchar ruidos provenientes de la calle que perturbaban su descanso, y por tal motivo se desplazó un móvil policial al lugar de los hechos.
En dicha ocasión el Oficial actuante constató los presuntos ruidos e identificó al imputado dejando constancia que no se exhibió el permiso que indica el artículo 87 del Código Contravencional; por tal motivo, previa comunicación con la Fiscalía, realizó el procedimiento de rigor. Estos mismos sucesos, fueron denunciados por la misma vía, horas más tarde, por otros dos vecinos.
Siendo así, la interacción que se estableció entre el preventor y el imputado se desenvolvió en el marco de dicho procedimiento -que inició a partir del llamado del vecino presuntamente afectado-y que más allá de haberle solicitado sus datos personales y consultado si poseía permiso para efectuarla, no se advierte ningún tipo de comentario autoincriminatorio ni que el preventor haya dirigido alguna pregunta al imputado como así tampoco la presencia de otro indicio o irregularidad que impida sostener como válido su accionar.
Ello así, no existió ningún exceso funcional en el desempeño del agente quien obró en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas y no puede predicarse en el caso violación a garantía constitucional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - LICENCIA DE CONDUCIR - UBER - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, del acta de comprobación y de todo lo obrado en consecuencia, en las presentes actuaciones iniciadas por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, de la lectura de las presentes actuaciones surge que el imputado fue detenido cuando se encontraba circulando por esta Ciudad y se labró el acta de comprobación por no contar con la habilitación correspondiente dejando constancia que la pasajera que transportaba afirmó haber contratado el servicio por app uber violando el artículo 55.6 1b) inciso 15 Ley N° 2148, reteniéndole la licencia de conducir.
Ahora bien, en primer lugar corresponde destacar que en relación con el control en la vía pública, el Decreto N° 345/GCBA/17 respecto al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito, creado por la Ley N° 2148, en su artículo 2.2.3., segundo y noveno párrafo prevé: “…Colaborar en el ordenamiento del tránsito público, cumpliendo una función educativa, informativa, preventiva y de control, arbitrando los medios necesarios para el cumplimiento de la normativa vial vigente y labrando actas de comprobación. Realizar los controles y pruebas de alcoholemia y toxicológica establecido…..Administrar el control del transporte escolar, taxis y automóviles de alquiler con chofer”.
En ese sentido, tal intervención que se reputa inválida consistió en retener la licencia de conducir del presunto infractor y de requerir una declaración de la persona que lo acompañaba tendiente a producir prueba mediante la cual se establecía que estaba realizando tareas bajo la modalidad de la plataforma informática “uber”, extremo que viola garantías y derechos constitucionales.
Por lo tanto, el obrar del agente de control de tránsito, en el caso de las presentes actuaciones excedió lo legalmente permitido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25929-2019-0. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la actual detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización
La Defensa se agravió por considerar que hubo irregularidades en el procedimiento policial.
Sin embargo, de la declaración del policía surge que mientras recorría la zona le fue dable observar dos personas [una de ellas] poseía una mochila en la parte delantera del pecho, que la abría y manipulaba algún elemento en su interior, miraba a los costados en todas direcciones, hablaba por celular y la segunda femenina observaba a los laterales. Que esta actitud llamó la atención del deponente, que decidió detener el andar de las descriptas a modo de identificación, y que la mayor de ellas se mostró en todo momento muy nerviosa y al momento de preguntarle sobre su identidad esta titubeaba y no recordaba sus datos, al igual que la que la acompañaba. Decidió solicitar la presencia de la Brigada Sur que conforma con personal femenino, haciendo arribo la mencionada en móvil no identificable.
Ahora bien, esa narración acerca de lo ocurrido, efectuada por el primer policía que intervino en la detención de la encartada, describe los motivos sobre los que se basaba una sospecha suficiente de que podía estarse ante la presencia de un hecho delictivo.
En efecto, de las testimoniales brindadas por los preventores se desprende que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban al agente de la Policía de la Ciudad a proceder en los términos de los artículos 86 y 112 del Código Procesal Penal, en función de los artículos 78 y 152 -actuales artículos 92, 118, 84 y 163.
Ello ocurre cuando es posible presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención y requisa del sospechoso o del vehículo en el que circula para comprobar, o bien descartar, si porta cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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