CONDUCCION RIESGOSA - PREVENCION - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PODER DE POLICIA - TRANSITO AUTOMOTOR - LIBERTAD DE CIRCULACION

La conducción de vehículos es una actividad reglamentada que, para su control, no puede depender de la existencia de indicios de la comisión de un delito o de una contravención.
La seguridad en el tránsito y la protección de los derechos de terceros justifica el control preventivo de la policía en función esencialmente administrativa y, en su ejercicio, es necesaria la restricción breve de la libertad de circulación, que no debe confundirse con la libertad física o libertad ambulatoria en sentido estricto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - DERECHO DE REUNION - LIBERTAD DE CIRCULACION - CORTE DE RUTAS - TRANSITO AUTOMOTOR - RECLAMO SALARIAL - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - OMISION DE DAR AVISO

En el caso, surge de las actuaciones que la obstaculización del tránsito vehicular reprochada ha sido el medio empleado a los fines de solicitar un reclamo salarial que venía de larga data y que posteriormente habría sido reconocido como justo.
Sin embargo, no corresponde plantear la cuestión ni desde el punto de vista de la justicia del reclamo, ni desde el ángulo del derecho prevaleciente.
En efecto, no creemos que se trate de una dicotomía entre derecho a la protesta social con ocupación del espacio público, por un lado y derecho a transitar libremente, por otro, pues ambos están sujetos a ser reglamentados, y pueden compatibilizarse. En otras palabras no hay colisión de derechos fundamentales porque ese presunto conflicto se encuentra resuelto por la propia ley.
Las manifestaciones pacíficas y ordenadas en la vía pública que producen afectación en la circulación del tránsito, por sí mismas no constituyen contravención, pues el derecho de reunión y de protesta se encuentran reconocidos por nuestra Constitución como corolario del sistema democrático de gobierno adoptado.
La propia ley contravencional, casi redundantemente establece que “El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento”.
Esta última exigencia normativa funciona como reglamentación a los fines del ejercicio regular de tales derechos, de modo que la licitud o ilicitud de la conducta prevista en la primera parte de la norma está determinada por el modo en que se lleva a cabo el ejercicio de aquéllos.
En efecto, este derecho, como cualquier otro, puede ser objeto de reglamentación para mantener el orden y la seguridad en el tránsito de personas y vehículos, como también para garantizar una convivencia social pacífica, objetivos que justifican e imponen la razonabilidad y regularidad de su ejercicio. Así, la policía puede colaborar ordenando el tránsito o previniendo desmanes, y tomando las correspondientes medidas de seguridad.
De modo que no se trata del desprecio a un derecho –de peticionar y de reunión en pos de otro - libertad de circulación-, sino del ejercicio regular de aquél en la condiciones fijadas, es decir dando aviso a la autoridad, extremo éste que no puede ser soslayado pues aparece como condición de la inexistencia de un injusto contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2009.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEY DE TRANSITO - TRANSITO AUTOMOTOR - VELOCIDAD REGLAMENTARIA - REGIMEN JURIDICO - VELOCIDAD MAXIMA - PLAZO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En la especie, la actora solicita que por la vía de la acción de amparo se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de ejecutar la medida consistente en el aumento de velocidad máxima de 60 a 70 km/h en las Avs. Del Libertador y Figueroa Alcorta de esta Ciudad, y en cualquier otra arteria de esta Ciudad.
La Resolución Nº 414/01 de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Ciudad dispuso establecer con carácter experimental y por el término de 90 días la velocidad máxima de 70 km/h para automóviles y motocicletas en las avenidas y calles mencionadas en su artículo 1. El fundamento normativo se encuentra en la Ley Nº 217, que facultó al Jefe de Gobierno o al funcionario que éste disponga a dictar medidas de carácter transitorio o experimental que contemplen situaciones especiales en materia de tránsito o transporte, con las limitaciones establecidas en la misma ley (artículo 1). Entre estas limitaciones se encuentra la referida al plazo de vigencia de las medidas, que no puede exceder de 90 días prorrogables una sola vez por otro término similar (artículo 3). A su vez, por Decreto Nº 515/00 el Jefe de Gobierno de la Ciudad facultó al Secretario de Obras y Servicios Públicos a disponer la realización de los planes experimentales autorizados por la Ley Nº 217. Es como consecuencia de dicha delegación que se dictó la resolución cuestionada. La apelante sostiene que la aplicación de la resolución impugnada generará un aumento en la cantidad de accidentes de tránsito que diariamente ocurren en la Ciudad. Sin embargo, esta conclusión no pasa de ser una mera afirmación de la amparista, y no se encuentra avalada por elemento de convicción alguno. En efecto, los elementos de juicio obrantes en la causa no permiten aseverar que el acto administrativo atacado presente ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.
Debe tenerse en cuenta que la propia norma, fijando un plazo de 90 días, establece el carácter transitorio y experimental del aumento de la velocidad que dispone, lo que contribuye a sostener su razonabilidad. Frente a ello, correspondía al amparista demostrar que, tal como afirma, el aumento de velocidad acarrearía una mayor siniestralidad, lo cual requería necesariamente la introducción, mediante los medios de prueba correspondientes, de estudios técnicos que permitan validar tales afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3077. Autos: Ayuda Al Accidentado Asociación Civil c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSITO AUTOMOTOR - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA

La legislatura local es competente para regular en materia de servicios públicos, transporte y tránsito (conf. art. 80 inc. h de la Constitución local), pero las bases de tal ejercicio para un servicio en particular, y su armonización con normas nacionales en cuanto el servicio compromete aspectos propios de aquella jurisdicción, no puede llevar aparejado una paralización de la actividad empresaria, pues de otra manera los procesos de decisión y regulación estatal conculcarían el libre ejercicio del comercio y de la industria lícita garantizados por la Constitución Nacional (art. 14 CN). (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3010. Autos: Radio Taxi Prestige SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2001.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO DE REUNION - LIBERTAD DE CIRCULACION - TRANSITO AUTOMOTOR - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la inconstitucionalidad del artículo 78 del Código Contravencional planteado por la Defensa.
En efecto, no creemos que se trate de una dicotomía entre derecho a la protesta social con ocupación del espacio público, por un lado y derecho a transitar libremente, por otro, pues ambos están sujetos a ser reglamentados, y pueden compatibilizarse. En otras palabras no hay colisión de derechos fundamentales porque ese presunto conflicto se encuentra resuelto por la propia ley.
Las manifestaciones pacíficas y ordenadas en la vía pública que producen afectación en la circulación del tránsito, por sí mismas no constituyen contravención, pues el derecho de reunión y de protesta se encuentran reconocidos por nuestra Constitución como corolario del sistema democrático de gobierno adoptado.
La propia ley contravencional, casi redundantemente establece que “El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento”.
Esta última exigencia normativa funciona como reglamentación a los fines del ejercicio regular de tales derechos, de modo que la licitud o ilicitud de la conducta prevista en la primera parte de la norma está determinada por el modo en que se lleva a cabo el ejercicio de aquéllos.
En efecto, este derecho, como cualquier otro, puede ser objeto de reglamentación para mantener el orden y la seguridad en el tránsito de personas y vehículos, como también para garantizar una convivencia social pacífica, objetivos que justifican e imponen la razonabilidad y regularidad de su ejercicio. Así, la policía puede colaborar ordenando el tránsito o previniendo desmanes, y tomando las correspondientes medidas de seguridad. De modo que no se trata del desprecio a un derecho –de peticionar y de reunión en pos de otro - libertad de circulación-, sino del ejercicio regular de aquél en la condiciones fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016241-00-00-08. Autos: ALDERETE, Juan Carlos y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 25-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - MEMORIA COLECTIVA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - DUELO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRANSITO AUTOMOTOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, la Ciudad de Buenos Aires —por medio de los órganos que corresponda— deberá realizar las actividades necesarias para garantizar que los familiares de los fallecidos y damnificados sobrevivientes de la tragedia de Cromañón y el público en general tengan la posibilidad de recordar el hecho y a sus seres queridos en ese lugar.
En tal sentido, la demandada deberá establecer cuáles serán los días y horas, debiendo resguardar que el tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo y se adopten en el lugar las medidas de seguridad necesarias para las personas (art. 2.1.10 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires —ley 2148—).
A criterio del Tribunal, la actora ha logrado configurar un grado de convicción tal que amerita el dictado de una medida cautelar. Al respecto, cabe señalar que la parte actora alegó que los familiares y sobrevinientes de las víctimas de la "tragedia de Cromañón" quedaron impedidos de concurrir al lugar donde conmemoraban a sus familiares durante los últimos años, cuando intempestivamente se levantó el corte del tránsito de esa calle, lo que les generó un perjuicio en sus derechos.
Ello permite sostener que los familiares se habrían encontrado sin la posibilidad de contar con un lugar especial para poder recordar a las víctimas, tal y como lo venían realizando con antelación. Situación que pone, en principio, en evidencia la limitación de los derechos de los familiares y sobrevivientes que venían ejerciendo durante años hasta el mencionado levantamiento de corte vehicular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43997-1. Autos: ASOCIACION CIVIL "QUE NO SE REPITA" Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dra. Mariana Díaz. 14-02-2013. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - MEMORIA COLECTIVA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - DUELO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRANSITO AUTOMOTOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, la Ciudad de Buenos Aires —por medio de los órganos que corresponda— deberá realizar las actividades necesarias para garantizar que los familiares de los fallecidos y damnificados sobrevivientes de la tragedia de Cromañón y el público en general tengan la posibilidad de recordar el hecho y a sus seres queridos en ese lugar.
En tal sentido, la demandada deberá establecer cuáles serán los días y horas, debiendo resguardar que el tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo y se adopten en el lugar las medidas de seguridad necesarias para las personas (art. 2.1.10 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires —ley 2148—).
Así las cosas, el examen de las constancias de la causa conduce al Tribunal a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos —en el actual estado del proceso con la provisoriedad propia de este estadio del análisis— los recaudos que hacen procedente otorgar la tutela cautelar solicitada por el demandante.
Ello así por cuanto, los derechos invocados por la Asociación Civil en sustento de su pretensión aparenta "prima facie" verosimilitud, pues —en principio— de no contar con la medida que aquí se dispone los familiares y sobrevivientes de las víctimas de “Cromañón” quedarían excluidos de un lugar especial para poder recordar a sus seres queridos, encontrándose afectados, entre otros, los derechos a la verdad, a la recuperación de la memoria colectiva, al consuelo de los deudos, tal como lo alegó la parte actora.
A ello se suma que, sin perjuicio del reconocimiento del hecho y el dolor personal de los familiares y sobrevinientes, parece importante también posibilitar, mediante el dictado de la cautelar solicitada, la existencia de un lugar para que la sociedad en general recuerde el trágico evento.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, en lo que aquí interesa, que “… toda comunidad moral permite y protege la posibilidad del duelo, ya que a través de él ‘se recobran las fuerzas, se vuelve a esperar y vivir. Se sale del duelo, y se sale de él gracias al duelo mismo’ (E. Durkheim, Las formas elementales de la vida religiosa, Madrid, Alianza Editorial, 1993, pág. 630)” (CSJN, “Urteaga”, Fallos, 328:2056; voto de Dr. Bossert).
Ciertamente, no corresponde a los jueces inmiscuirse en el ejercicio de las competencias propias de los otros poderes del Estado, más puntualmente y en el contexto del presente caso, la planificación y ejecución de las políticas públicas sobre el uso del espacio público. Sin embargo, no es posible soslayar que, en el marco de este proceso, la conducta de la Ciudad ha privado a los familiares de las víctimas de un espacio destinado al duelo colectivo, próximo al lugar en el que ha sucedido una de las tragedias más graves en la historia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43997-1. Autos: ASOCIACION CIVIL "QUE NO SE REPITA" Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dra. Mariana Díaz. 14-02-2013. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PARALIZACION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - ARBOLADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTO FINANCIERO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado y en consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar solicitada con el objeto de que se disponga la paralización de la obra pública "Metrobús Corredor 9 de Julio" hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El marco general para la evaluación de los presupuestos para la admisibilidad de la medida cautelar en el caso, se basa en una ponderación "prima facie" de las diferentes cláusulas contenidas en el capítulo cuarto del libro primero de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dedicado al ambiente (artículos 26 a 30) que se refiere a los espacios verdes, las infraestructuras de servicios, la seguridad y calidad del transporte y, en definitiva, a un desarrollo compatible con la calidad ambiental. Junto a ello hay también que considerar la legislación específica dictada (donde las mayorías fijan las políticas públicas referidas a la organización urbana y del tránsito), a saber, la Ley Nº 2992 que estableció la implementación del sistema de tránsito rápido, diferenciado y en red para el transporte público masivo por automotor de pasajeros denominado Metrobús de Buenos Aires (MBA) en todo el territorio de la Ciudad y los artículos 1.2.1 y 1.2.2 c del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (v. anexo I, Ley 2148) y las consecuencias financieras que implican para el tesoro de la Ciudad suspender obras de infraestructura de gran envergadura.
No surge del expediente que se hubieran omitido los trámites legales previos a la iniciación de la obra, vinculados a la evaluación de impacto ambiental. A su vez, la Dirección General de Arbolado detalló pormenorizadamente las actividades realizadas.
También se informó en el expediente sobre la capacitación de las personas encargadas de los trasplantes, el detalle del destino de los árboles, además de la cantidad, especie y ubicación de los nuevos ejemplares.
Las objeciones de los actores parecen "prima facie" vinculadas a un desacuerdo fundado en criterios disímiles sobre las bondades de la obra, pero en modo alguno bastan para justificar su suspensión. Por lo demás, y a los efectos de resolver la medida cautelar, es posible admitir en forma preliminar los resultados de los informes técnicos agregados en autos, en tanto no adolecen de errores manifiestos y sus conclusiones no han sido suficientemente rebatidas.
Siendo así, ante la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho, y teniendo en cuenta el interés público comprometido en la regular ejecución de un proyecto dirigido a mejorar el tránsito vehicular, el peligro debe ser juzgado con cuidado, debido a que frente a la urgencia por suspender se advierte la necesidad por concluir una obra "prima facie" regular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A254-2013-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 10-05-2013.

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DERECHOS HUMANOS - MEMORIA COLECTIVA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - DUELO - TRANSITO AUTOMOTOR - LICITACION PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, declarar la nulidad de la resolución que dejó sin efecto la licitación pública de la obra y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que —por medio de los órganos que corresponda— garantice que los familiares de los fallecidos y damnificados sobrevivientes de la tragedia de Cromañón y el público en general tengan la posibilidad de recordar el hecho y a sus seres queridos en las inmediaciones del lugar.
Al respecto, cabe recordar el derecho al duelo —ya reconocido en el marco de la medida cautelar oportunamente dictada— cuando señalamos que “… toda comunidad moral permite y protege la posibilidad del duelo, ya que a través de él ‘se recobran las fuerzas, se vuelve a esperar y vivir. Se sale del duelo, y se sale de él gracias al duelo mismo’ (E. Durkheim, Las formas elementales de la vida religiosa, Madrid, Alianza Editorial, 1993, pág. 630)” (CSJN, “Urteaga”, Fallos, 328:2056; voto de Dr. Bossert).
Así, es oportuno resaltar que la Administración tiene el deber de fundamentar los actos administrativos, dado que ello constituye una de las garantías más relevantes (esta Sala en “Rudmisky Germán c/ GCBA s/ amparo” Expte. nº: A1083-2013/0, del 14/4/2014).
En este sentido, el derecho de defensa y la consiguiente tutela administrativa y judicial efectiva dependen –entre otros aspectos– de una adecuada motivación del acto administrativo.
Así, mediante la resolución administrativa se dejó sin efecto la licitación pública para emplazar la Plaza de la Memoria, invocándose exclusivamente razones de oportunidad, y señalando que la Administración estimó conveniente reevaluar el proyecto y su articulación con los restantes que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenga, dado el tiempo trascurrido desde su convocatoria.
Ello así, la resolución empleó razones de extrema generalidad para fundar la decisión adoptada, sin hacer mención a las circunstancias concretas del caso que justificarían dejar sin efecto la obra, no pudiéndose tener por tales la genérica invocación del transcurso de tiempo desde su convocatoria ni la ambigua articulación de esta obra con otros proyectos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo tanto, atento lo expuesto precedentemente, y en particular demostrada la falta de motivación de la resolución para dejar sin efecto la licitación pública en cuestión que, por lo demás, contaba con una partida presupuestaria asignada, corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43997-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL "QUE NO SE REPITA" Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-05-2015. Sentencia Nro. 88.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEGITIMACION ACTIVA - RECHAZO IN LIMINE - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DAÑO CIERTO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO A LA SALUD - TRANSITO AUTOMOTOR

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar "in limine" la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecue la obra pública del paso bajo nivel.
En efecto, las presentes actuaciones se ha admitido la legitimación del actor basada exclusivamente en su condición de ciudadano, pero ello no basta por sí solo para demostrar la existencia de un derecho directo, inmediato, concreto o sustancial que permita reconocer legitimación para exigir ante los estrados judiciales la genérica regularidad de la marcha de los órganos que ejercen el poder público (conf. TSJ, Expte Nº 7236/10, “Epzteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ procesos incidentales en Epzteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA), del 30/03/11).
Aquí el actor, en su brevísima demanda, no ha demostrado cuál era el perjuicio concreto que lo pudiese afectar derivado la obra pública ya construida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y consistente en que el paso bajo nivel, posea un gálibo vertical de 2.40 metros. La mera invocación del derecho a la salud y a la circulación, no alcanzan para tener por configurado un caso judicial ni la legitimación del actor, en tanto ni siquiera ha explicado o justificado por qué el sistema de salud y la organización de los servicios de emergencias no cuentan con accesos paralelos para acudir en auxilio de un afectado, o con formas para sortear ese obstáculo.
La orfandad argumental del actor, sella la suerte de esta causa, e impone su archivo, dado que la generalidad y vaguedad de los términos de la demanda impiden tenerlo por legitimado y simultáneamente resultan insuficientes para tener por configurado un caso que habilite la intervención judicial. No ha podido establecer una situación jurídica protegida por el ordenamiento jurídico en virtud de la cual pudiese justificarse la acción entablada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2458-2015-0. Autos: DEL GAISO JUAN FACUNDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 03-11-2015. Sentencia Nro. 393.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NON BIS IN IDEM - PLURALIDAD DE HECHOS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - LESIONES CULPOSAS - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - TRANSITO AUTOMOTOR - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DAÑO CIERTO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción ni de litispendencia, y dispuso se continúe con el trámite de las actuaciones.
En efecto, el artículo 111 del Código Contravencional protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito.
El primer tramo de la conducta anterior durante el cual el imputado condujo su automóvil con una ingesta de alcohol superior a la permitida no pierde su autonomía al resultar una acción física y jurídicamente independiente del delito de lesiones.
El delito previsto y reprimido por el artículo 94 del Código Penal tutela “… el derecho de cada individuo a la incolumidad de su cuerpo y salud … El bien jurídico protegido es la integridad física, la salud física y la salud mental …” (“Código Penal de la Nación- Comentado y anotado- Tomo II”, Andrés José D’Alessio- director y Mauro A. Divito- Coordinador; La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, Bs.As. 2009, pág 74) y establece una sanción para quien por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16699-00-CC-15. Autos: Claros Gamboa, Richard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - TRANSITO AUTOMOTOR - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo promovida a un proceso ordinario, y en consecuencia, disponer la prosecución de la causa.
El objeto de esta acción radica en que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora, propietaria de un inmueble que explota comercialmente como playa de estacionamiento, alegó que aquellas restricciones afectarían gravemente su derecho de propiedad, a trabajar y a ejercer industria lícita en la medida en que no se contemplaron los efectos perjudiciales que habría causado la creación de la mencionada Área, ni se adoptaron las medidas necesarias para neutralizar y/o minimizar y/o compensar, integral y adecuadamente, los daños especiales que la norma generaría sobre su actividad comercial.
Ahora bien, en la medida en que la actora invoca el incumplimiento del trámite que se habría previsto para la sanción de una ley como la impugnada y que su aplicación derivaría en la afectación de derechos de raigambre constitucional, cabe concluir en que la vía procesal escogida aparece como la más idónea; ello así, habida cuenta de que se trataría de realizar el confronte entre la norma cuestionada y el procedimiento legal establecido para su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2017. Sentencia Nro. 303.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - TRANSITO AUTOMOTOR - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo promovida a un proceso ordinario, y en consecuencia, disponer la prosecución de la causa.
El objeto de esta acción radica en que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora, propietaria de un inmueble que explota comercialmente como playa de estacionamiento, alegó que aquellas restricciones afectarían gravemente su derecho de propiedad, a trabajar y a ejercer industria lícita en la medida en que no se contemplaron los efectos perjudiciales que habría causado la creación de la mencionada Área, ni se adoptaron las medidas necesarias para neutralizar y/o minimizar y/o compensar, integral y adecuadamente, los daños especiales que la norma generaría sobre su actividad comercial.
Ahora bien, en la medida en que la actora invoca el incumplimiento del trámite que se habría previsto para la sanción de una ley como la impugnada y que su aplicación derivaría en la afectación de derechos de raigambre constitucional, cabe concluir en que la acción interpuesta aparecería, en principio y formalmente, como viable en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo demás, no puede dejar de señalarse que la demandante entendió (según el escrito inicial) e insiste (conforme los argumentos que desarrolla en la apelación) en que la vía del amparo resultaría la más adecuada para debatir su pretensión; ello, sumado a que los jueces no deben, por principio, alterar la selección del cauce procesal escogido por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2017. Sentencia Nro. 303.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - MEDIDAS PRECAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, que habría dictado la medida precautelar suspendiendo la ejecución del proyecto hasta tanto la demandada acreditara haber dado cabal cumplimiento a las previsiones de los artículos 8° y concordantes de la Ley N°123.
Según surge de la sentencia apelada, la obra suspendida se concreta en “intervenciones viales en áreas residenciales que tienen por objetivo disminuir la velocidad a la que circulan los vehículos a 30 km/h, con el objetivo de generar un entorno más seguro y amigable para el peatón y el ciclista (…)”.
Es importante destacar que las pretensiones llevadas a los estrados judiciales deben encarrilarse, como regla y por derivación de los principios de seguridad jurídica y debido proceso, dentro de los cauces procesales regulados, salvo, desde luego, que no hubiera un mecanismo en la legislación vigente que posibilite la tutela judicial que el caso requiera.
En autos se ha dictado una medida cuya denominación no encuadra en el esquema legal típico de las precautorias. Así, mediante el dictado de una medida denominada “precautelar”, el Magistrado de grado suspendió una obra pública pese a que afirmó que no estaban reunidos los recaudos de procedencia de la medida.
Ahora bien, basta tener en cuenta el alcance de la decisión y su prolongada vigencia para despejar toda duda acerca de su equiparación con una típica medida cautelar y, por ende, resulta necesario verificar la configuración de sus presupuestos de procedencia.
Los artículos 3° y 11 del Decreto N° 222/12 permiten admitir, tal como sostiene la apelante y en el mismo sentido en que lo entendieron los órganos con competencia técnica específica, que el proyecto cuestionado podría considerarse categorizado como Sin relevante efecto de manera automática, sin necesidad de una declaración expresa por parte de la autoridad de aplicación.
La sentencia apelada se apoya en un encuadre normativo que difiere totalmente del planteado por los propios actores, a partir de un criterio abusivo de valores fundamentales pero instrumentales, omitiendo toda referencia a la obra concretamente proyectada y su potencial incidencia negativa sobre el bien jurídico tutelado.
En ese sentido es fundamental destacar que el Sr. Fiscal de Cámara afirmó que no hay elemento alguno en el expediente que permita comprender de qué manera la realización del proyecto denominado “Zona Calma – Villa Real” compromete o amenaza en forma actual o inminente al ambiente.
Siendo así, ante la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho alegado, y teniendo en cuenta el interés público comprometido en la regular ejecución de un proyecto dirigido a reducir el número de siniestros viales, el peligro no puede ser juzgado con ligereza.
En suma, los actores no han aportado argumentos convincentes que permitan justificar el dictado de una medida suspensiva como la ordenada pues no han logrado demostrar ni la verosimilitud del derecho invocado ni el peligro en la demora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35744-2017-1. Autos: Santa Catalina, Mónica Rosa Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 08-06-2018.

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ACCION DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - LIQUIDACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INSPECCION OCULAR - AMPARO COLECTIVO - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEÑALES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener por cumplidas las obligaciones que se le impusieron por sentencia al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dejar sin efecto las astreintes impuestas a partir de la fecha en la que se llevó a cabo la inspección ocular y se pudo constatar que la señalización de las normas de tránsito vigentes existentes en la zona en cuestión, responden a los recaudos fijados en la sentencia dictada, y ordenar una nueva liquidación de astreintes.
Los recurrentes se agravian al sostener que no existió una resistencia al cumplimiento de las obligaciones jurídicas a su cargo, manifestando que "...lo que importa para determinar la subsistencia de las medidas conminatorias es el incumplimiento en la actualidad, y no en el pasado...”.
Conforme las constancias de la causa, puede afirmarse que no se ha dado íntegro cumplimiento a la orden impuesta, sino hasta la fecha en que, luego de algunos intentos infructuosos, fue denunciado que efectivamente habían sido finalizadas las tareas pendientes, lo cual tuvo su correlato en la resolución a través de la que, una vez llevada a cabo la inspección ocular respectiva el día 10/7/2018, el "a quo" consideró definitivamente cumplida la manda judicial en juego.
Por dicha razón, y dado que no se aportaron argumentos que justificasen la demora, la imposición de astreintes resulta adecuada, pero en la medida indicada precedentemente.
Ello así, por cuanto si bien el Magistrado de grado verificó el cumplimiento el día 10/7/2018, lo cierto es que en la resolución recurrida tuvo por cumplido lo ordenado en la sentencia de autos a partir de la presentación efectuada por el Gobierno local el 31/05/2018, siendo que nada hace presumir que se hubieran realizado trabajos pendientes durante dicho lapso, esto es: entre el 31 de mayo y el 10 de julio de 2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61077-2013-0. Autos: Alustiza Roberto Martín c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2018. Sentencia Nro. 463.

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ACCION DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - LIQUIDACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - AMPARO COLECTIVO - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEÑALES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, mantener las astreintes impuestas en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por haber incumplido las obligaciones impuestas por la sentencia dictada en esta acción de amparo, en relación a la señalización de normas de tránsito vigentes en una zona de la Ciudad.
Al respecto, corresponde dejar asentado que la efectiva aplicación de las astreintes impuesta no habría sido notificada de forma regular al Señor Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte a pesar de que ello estaba expresamente contemplado; y que la orden impuesta por sentencia en esta acción de amparo (esto es, las tareas que debían desarrollarse en la zona de la Ciudad en cuestión) fue en cabeza del Gobierno local pudiendo cumplirlo “… por sí o a través de sus concesionarios…”.
Así las cosas, y más allá de quien resultó conminado al pago de astreintes, lo cierto es que ambos codemandados resultaban materialmente encargados de ejecutar las tareas de señalización (aunque sea algunas de ellas), en tanto –conforme la relación interna con la concesionaria– el Gobierno local era asistido por un tercero a tal fin.
Esto último, importa la descripción del marco de situación atinente a la actividad propia que concernía a la relación contractual que unía a los codemandados.
Frente al panorama reseñado, en tanto la imposición de astreintes es de carácter discrecional –depende de la ponderación del juez en función del grado de incumplimiento– y provisional –no pasa en autoridad de cosa juzgada-, con el objeto de determinar quién debe abonar las suma de dinero por tal concepto, es adecuado valorar los elementos de convicción que aportan las vicisitudes ocurridas en los presentes actuados.
Así, el marco de situación descripto hace propicio conjugar el incumplimiento objetivo verificado en autos con la situación irregular en la que habría quedado comprendido el titular del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte frente a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61077-2013-0. Autos: Alustiza Roberto Martín c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2018. Sentencia Nro. 463.

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ACCION DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - LIQUIDACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEÑALES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, determinar que el destinatario de las astreintes impuestas en cabeza del Gobierno codemandado por haber incumplido las obligaciones impuestas por la sentencia dictada en esta acción de amparo -en relación a la señalización de normas de tránsito vigentes en una zona de la Ciudad- será el Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe destacar que en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que el importe de las astreintes “es a favor del titular del derecho afectado por el incumplimiento”.
Aun cuando tal destino, originalmente, pueda estar pensado para procesos individuales, en rigor, su aplicación a procesos colectivos deviene tanto necesaria como apropiada. En efecto, tratándose de derechos indivisibles o individuales homogéneos, la titularidad a su respecto corresponde al universo de sujetos que componen la categoría involucrada. Para el supuesto que nos ocupa, todos aquellos que hagan uso del dominio público para estacionar sus vehículos en la zona de la Ciudad que integró el objeto de autos. La recta observancia del precepto mencionado conduce a establecer un mecanismo que brinde pleno efecto al dispositivo legal y, en consecuencia, logre que el producido de las sanciones conminatorias beneficie, por igual, a los componentes del colectivo accionante dado que, entre ellos, ninguno ostenta mejor posición que otro.
En ese contexto, el destinatario será el Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte de la Ciudad y el destino, su inversión en educación vial a través de los medios que habitualmente utiliza dicha cartera para el cumplimiento de tal cometido, lo cual deberá ser acreditado ante el Juzgado de trámite en el plazo que el "a quo" disponga al efecto una vez aprobada la liquidación definitiva.
Una solución contraria obligaría a convocar al referido universo de sujetos dada la homogeneidad bajo la que quedó trabado el litigio. Sin embargo, hacerlo, resultaría infructuoso pues no habría manera idónea de asegurar que efectivamente todos aprovechen la porción que les pudiera corresponder. A su vez, permitir que unos lo hagan en desmedro de otros, desnaturalizaría la finalidad propia de los procesos colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61077-2013-0. Autos: Alustiza Roberto Martín c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2018. Sentencia Nro. 463.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - TRANSITO AUTOMOTOR - PODER DE POLICIA - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena a la sanción de multa en suspenso por no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros, que encuadra en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia y sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remis, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, cabe afirmar que la norma por la que fuera condenado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende (causa "Cañete, Lionel Matías s/ 4.1.7 - taxis, transportes escolares y remises sin autorización-", rta. el 06/08/2019).
Así pues, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12, Ley N° 2.148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el artículo 6.1.49 del Código de Faltas no distingue si para cometer la falta es preciso que exista o no la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros, sino que, contrariamente a ello sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros o de carga sin habilitación.
Señálese que ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39025-2018-0. Autos: Chávez Morales, Andrés Zaluccie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, tanto las materias tratadas en el Plan Urbano Ambiental -PUA- como, en general, la regulación urbanística y ambiental, deben cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública) y requieren la aprobación por una mayoría legislativa agravada.
Ahora bien, el procedimiento constitucional de doble lectura no resultaba exigible para el dictado de la Ley N° 5.786, pues su sanción no hace más que instrumentar algunos de los fines perseguidos por el PUA.
En efecto, más allá de la genérica invocación del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y la alusión que se formula en cuanto a que en la norma impugnada se regulan temáticas que se traducen en la obligatoriedad de seguir aquel procedimiento, lo cierto es que una restricción vehicular como la que implementa la Ley N° 5.786 no se encuentra entre los supuestos mencionados en la nómina que, en forma expresa, se detalla en el artículo 89 de la Constitución de la Ciudad; es decir, en tales términos, la afirmación de la actora resulta una mera petición de principios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, tanto las materias tratadas en el Plan Urbano Ambiental -PUA- como, en general, la regulación urbanística y ambiental, deben cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública) y requieren la aprobación por una mayoría legislativa agravada.
Ahora bien, el procedimiento constitucional de doble lectura no resultaba exigible para el dictado de la Ley N° 5.786, pues su sanción no hace más que instrumentar algunos de los fines perseguidos por el PUA.
En efecto, si bien es cierto que la Ley N° 5.786 se vincula con el Plan Urbano Ambiental -PUA- (normativa que sí exige aquel procedimiento de sanción; conf. artículo 89, inc. 2°, de la Constitución de la Ciudad), tal conexión no se presenta en términos de variación o alteración de los objetivos establecidos en el PUA, sino, por el contrario, como una mera instrumentación de políticas que habían quedado definidas en esa legislación marco (conf. artículos 6° y 7° del PUA).
En otras palabras, aquella vinculación tampoco constituye un fundamento idóneo para sostener la pretensión de inconstitucionalidad por incumplimiento del mecanismo de doble lectura en la medida en que la sanción de la norma cuestionada no importó introducir modificación alguna sobre las materias que se enumeran en el mencionado artículo 89 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, tanto las materias tratadas en el Plan Urbano Ambiental -PUA- como, en general, la regulación urbanística y ambiental, deben cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública) y requieren la aprobación por una mayoría legislativa agravada.
Ahora bien, el procedimiento constitucional de doble lectura no resultaba exigible para el dictado de la Ley N° 5.786, pues su sanción no hace más que instrumentar algunos de los fines perseguidos por el PUA.
En efecto, desde una perspectiva teleológica, la pretensión de la actora aparece reñida con la finalidad que anima al régimen cuya violación invoca; recuérdese que “…la primera fuente de interpretación de la ley es su letra pero que su comprensión no se agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse, también, lo que ella dice jurídicamente...” (CSJN, Fallos: 342:667; 336:760 y sus citas).
Así pues, es preciso destacar que la demandante no desconoce que la norma impugnada resulta una implementación de ciertas directrices concretamente contempladas en el PUA y que aparecían definidas con claridad: restricción a la circulación y estacionamiento de los automóviles particulares (art. 6°, inc. 7°, del PUA), racionalización del uso de los automóviles privados, desalentando su uso en horas y horarios de congestión (art. 7°, inc. a, del PUA).
Tales medidas, establecidas con la declarada finalidad de desincentivar el transporte automotor privado y promover la utilización de los medios de transporte público, se fijaron legislativamente a través del mecanismo constitucional correspondiente (arts. 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad) y, a partir de ello, es razonable entender que fue esa la oportunidad en la que se materializaron los consensos sociales necesarios e indispensables en relación con un aspecto significativo del diseño urbano de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBATE PARLAMENTARIO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, tanto las materias tratadas en el Plan Urbano Ambiental -PUA- como, en general, la regulación urbanística y ambiental, deben cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública) y requieren la aprobación por una mayoría legislativa agravada.
Ahora bien, si las disposiciones establecidas en la norma marco -PUA- fueron decididas en el ámbito participativo exigible por la Constitución de la Ciudad, de ningún modo de ello puede desprenderse la necesidad de transitar el procedimiento constitucional de doble lectura para proceder con la sanción de la norma que solo se ocupa de precisar los alcances geográficos y temporales de la restricción, así como de fijar un cronograma concreto de aplicación.
Concluir de otro modo y exigir el cumplimiento de tal mecanismo en relación con el presente caso importaría, en rigor, obstaculizar el logro de los fines perseguidos por el mismo PUA y cuya observancia reclama la actora.
Cabe agregar, que objeciones similares a las aquí planteadas fueron abordadas y despejadas en el debate legislativo que precedió a la sanción de la Ley N° 5.786.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que la reglamentación instaurada por la ley cuestionada importó, por un lado, la aniquilación de ciertos derechos de raigambre constitucional y, por el otro, la opción por una medida de restricción que no tuvo en cuenta la aplicación de otras acciones menos gravosas para sus derechos.
Estas críticas, sin embargo, no habrán de ser admitidas en esta instancia.
En efecto, recuérdese que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[l]os derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que lo reglamenten, siempre que las mismas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad” (Fallos: 300:381; 311:1176, entre muchos otros).
Así pues, debe ponerse de resalto que la normativa impugnada, si bien ha establecido ciertas restricciones, lo cierto es que ellas no se traducen en una aniquilación de los derechos invocados por la actora y, por tanto, sortean el control de razonabilidad en este aspecto (conf. art. 28 de la Constitución Nacional).
En efecto, la prohibición del ingreso de vehículos particulares en el área designada no es absoluta sino que, por el contrario, se enmarca en un horario determinado (el de mayor congestión vehicular) y contempla excepciones que, atento a sus términos, no pueden considerarse marginales (en la Ley N° 5.786 se ha definido la existencia de usuarios del Área Ambiental Buenos Aires Centro, y se ha previsto la existencia del otorgamiento de permisos para la circulación de vehículos particulares; conf. arts. 4° a 8°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que la reglamentación instaurada por la ley cuestionada importó, por un lado, la aniquilación de ciertos derechos de raigambre constitucional y, por el otro, la opción por una medida de restricción que no tuvo en cuenta la aplicación de otras acciones menos gravosas para sus derechos.
Estas críticas, sin embargo, no habrán de ser admitidas en esta instancia.
En efecto, aun cuando los medios establecidos por el legislador local para lograr la finalidad pretendida importarían, en efecto, un menoscabo que se traduciría en una merma en las ganancias esperadas por quienes, como la actora, explotan un establecimiento comercial que se dedica al estacionamiento de vehículos particulares en la zona comprendida, lo cierto es que tal restricción luce apta para lograr los objetivos que se busca alcanzar, a saber: la protección del medio ambiente y la promoción de condiciones sustentables de movilidad y transporte en la ciudad de Buenos Aires. La mejor prueba de ello viene dada porque tal medida resulta una directiva expresa contenida en el Plan Urbano Ambiental, ley marco a la que se ajusta la normativa urbanística porteña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que la reglamentación instaurada por la ley cuestionada importó, por un lado, la aniquilación de ciertos derechos de raigambre constitucional y, por el otro, la opción por una medida de restricción que no tuvo en cuenta la aplicación de otras acciones menos gravosas para sus derechos.
Estas críticas, sin embargo, no habrán de ser admitidas en esta instancia.
En efecto, debe recordarse que, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “…el análisis de la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, son ajenos a la jurisdicción y competencia de esta Corte Suprema, a la que sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos por el Congreso; es decir que sólo debe examinar si son o no proporcionales a los fines que el legislador se propuso conseguir, y, en consecuencia, si es o no admisible la restricción de los derechos afectados” (Fallos: 199:483).
De tal modo, el juicio de comparación entre el medio elegido por el legislador local y otros medios hipotéticos, menos restrictivos, que hubiera podido elegir, excede el alcance de las facultades propias del órgano judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que la reglamentación instaurada por la ley cuestionada importó, por un lado, la aniquilación de ciertos derechos de raigambre constitucional y, por el otro, la opción por una medida de restricción que no tuvo en cuenta la aplicación de otras acciones menos gravosas para sus derechos.
Estas críticas, sin embargo, no habrán de ser admitidas en esta instancia.
En efecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia tuvo oportunidad de señalar, en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad deducida respecto de una ley que imponía restricciones similares a las cuestionadas en autos, que “…el derecho a ejercer el comercio, la propiedad y, agrego, la libertad de tránsito y circulación (…), no revisten carácter absoluto y su goce puede ser disminuido por las normas que los reglamentan, sobre las que pesa el deber de no alterar el espíritu del derecho regulado. En el supuesto que nos ocupa (…), el sistema de restricción atacado no impide el goce de los derechos mencionados sino que los limita. Pese a ello, los accionantes omiten explicar por qué esa limitación sería inconstitucional y, en cambio, postulan su falta de razonabilidad a partir de la enunciación de otros métodos para lograr la disminución del tránsito, sin indicar cuál sería la incompatibilidad del sistema previsto. La existencia de diversas alternativas para lograr el fin buscado no prueba la invalidez constitucional de la normativa atacada. En tal sentido, corresponde señalar que restricciones de derechos como las que aquí nos ocupan encuentran, en nuestro sistema jurídico, mecanismos para compensar el sacrificio especial de un sector en favor del interés público, cuando se dan los presupuestos pertinentes, esquema que, para lo que aquí importa, impide considerar que una limitación de derechos como la analizada resulta automáticamente inconstitucional a la luz del derecho de propiedad o el resto de los invocados…” ("in re" “Explotaciones Coloniales SRL y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N°: 8745/12, del 19/09/12, cons. 5° del voto del juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, la regulación de la materia ambiental debe cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública), y requiere la aprobación por mayorías legislativas agravadas, mientras que la sanción de la ley cuestionada no cumplió con dicho procedimiento.
Ahora bien, puede advertirse que el argumento de que la Ley N° 5.786 debía atravesar el procedimiento de doble lectura no es correcto.
En efecto, más allá de la genérica invocación del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA- y la alusión que se formula en cuanto a que en la norma impugnada se regula la temática ambiental, lo que se traduciría en la obligatoriedad de seguir aquel procedimiento, lo cierto es que una restricción vehicular como la que se implementa en la Ley N° 5.786 no trata, directamente, materia ambiental, ni se encuentra incluida, en términos más generales, entre ninguno de los supuestos mencionados en la nómina que se detalla en el artículo 89 de la CCABA.
En tales términos, la alegación de la actora resulta una mera petición de principios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, la regulación de la materia ambiental debe cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública), y requiere la aprobación por mayorías legislativas agravadas, mientras que la sanción de la ley cuestionada no cumplió con dicho procedimiento.
Ahora bien, puede advertirse que el argumento de que la Ley N° 5.786 debía atravesar el procedimiento de doble lectura no es correcto.
En efecto, si bien es cierto que la Ley N° 5.786 se vincula con el Plan Urbano Ambiental -PUA- (normativa que sí exige aquel procedimiento de sanción; conf. artículo 89, inc. 2°, de la Constitución de la Ciudad), tal conexión no se presenta en términos de variación o alteración de los objetivos establecidos en el PUA ni, desde ya, con ningún Código Ambiental (conf, artículo 89, inciso 1° de la Constitución de la Ciudad), sino, por el contrario, como una mera instrumentación de políticas que habían quedado definidas en aquella legislación marco (conf. artículos 6° y 7° del PUA).
En otras palabras, la vinculación entre ambas normas tampoco constituye un fundamento idóneo para sostener la pretensión de inconstitucionalidad por incumplimiento del mecanismo de doble lectura en la medida en que la sanción de la ley cuestionada no importó introducir modificación alguna sobre las materias que se enumeran en el mencionado artículo 89 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAN URBANO AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, la regulación de la materia ambiental debe cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública), y requiere la aprobación por mayorías legislativas agravadas, mientras que la sanción de la ley cuestionada no cumplió con dicho procedimiento.
Ahora bien, puede advertirse que el argumento de que la Ley N° 5.786 debía atravesar el procedimiento de doble lectura no es correcto.
En efecto, desde una perspectiva teleológica, la pretensión de la actora aparece reñida con la finalidad contenida en el Plan Urbano Ambiental -PUA- y que son las que animan a la Ley N° 5.786; recuérdese que “…la primera fuente de interpretación de la ley es su letra pero que su comprensión no se agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse, también, lo que ella dice jurídicamente, dando pleno efecto a la finalidad de la norma, y computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional...” (CSJN, Fallos: 342:667; 336:760 y sus citas).
Así pues, es preciso enfatizares que la norma impugnada no es más que la implementación de ciertas concretas directrices contempladas en el PUA y que aparecían definidas allí con claridad: restricción a la circulación y estacionamiento de los automóviles particulares (art. 6°, inc. 7°, del PUA), racionalización del uso de los automóviles privados, desalentando su uso en horas y horarios de congestión (art. 7°, inc. a, del PUA).
Tales medidas, establecidas con la declarada finalidad de desincentivar el transporte automotor privado y promover la utilización de los medios de transporte público, se fijaron legislativamente a través del mecanismo constitucional correspondiente (arts. 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad) y, a partir de ello, es razonable entender que fue esa la oportunidad en la que se materializaron los consensos sociales necesarios e indispensables en relación con un aspecto significativo del diseño urbano de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBATE PARLAMENTARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, la regulación de la materia ambiental debe cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública), y requiere la aprobación por mayorías legislativas agravadas, mientras que la sanción de la ley cuestionada no cumplió con dicho procedimiento.
Ahora bien, puede advertirse que el argumento de que la Ley N° 5.786 debía atravesar el procedimiento de doble lectura no es correcto.
En efecto, si las disposiciones establecidas en la norma marco (Plan Urbano Ambiental-PUA-) fueron decididas en el ámbito participativo exigible por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de ningún modo de ello puede desprenderse la necesidad de transitar el procedimiento constitucional de doble lectura para sancionar aquella disposición que solo se ocupa de precisar los alcances geográficos y temporales de la restricción, así como de fijar un cronograma concreto de aplicación.
Concluir de otro modo, y exigir el cumplimiento de tal mecanismo en relación con el presente caso importaría, en rigor, obstaculizar el logro de los fines perseguidos por el mismo PUA, y cuya observancia excede, por el origen de dicha norma, los intereses meramente particulares.
Cabe agregar, que objeciones similares a las aquí planteadas fueron abordadas y despejadas en el debate legislativo que precedió a la sanción de la Ley N° 5.786.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que a través de la Ley N° 5.786, se restringe el derecho a la libertad de circulación.
Esta crítica, sin embargo, no habrá de ser admitida en esta instancia.
En efecto, recuérdese que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[l]os derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que lo reglamenten, siempre que las mismas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad” (Fallos: 300:381; 311:1176, entre muchos otros).
Así pues, debe ponerse de resalto que la normativa impugnada, si bien ha establecido ciertas restricciones, lo cierto es que ellas no se traducen en una aniquilación de los derechos invocados por la actora y, por tanto, sortean el control de razonabilidad en este aspecto (conf. art. 28 de la Constitución Nacional).
En efecto, la prohibición del ingreso de vehículos particulares en el área designada no es absoluta sino que, por el contrario, se enmarca en un horario determinado (el de mayor congestión vehicular) y contempla excepciones que, atento a sus términos, no pueden considerarse marginales (en la Ley N° 5.786 se ha definido la existencia de usuarios del Área Ambiental Buenos Aires Centro, y se ha previsto la existencia del otorgamiento de permisos para la circulación de vehículos particulares; conf. arts. 4° a 8°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que a través de la Ley N° 5.786, se restringe el derecho a la libertad de circulación.
Esta crítica, sin embargo, no habrá de ser admitida en esta instancia.
En efecto, aun cuando los medios establecidos por el legislador local para lograr la finalidad pretendida importarían, en efecto, el establecimiento de una restricción vehicular de circular en la zona comprendida por la AABAC, lo cierto es que tal restricción luce apta para lograr los objetivos que se busca alcanzar, a saber: la protección del medio ambiente y la promoción de condiciones sustentables de movilidad y transporte en la Ciudad de Buenos Aires. La mejor prueba de ello viene dada porque tal medida resulta una directiva expresa contenida en el Plan Urbano Ambiental -PUA-, ley marco a la que se ajusta la normativa urbanística porteña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que a través de la Ley N° 5.786, se restringe el derecho a la libertad de circulación.
Esta crítica, sin embargo, no habrá de ser admitida en esta instancia.
En efecto, debe recordarse que, desde antiguo, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…el análisis de la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, son ajenos a la jurisdicción y competencia de esta Corte Suprema, a la que sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos por el Congreso; es decir que sólo debe examinar si son o no proporcionales a los fines que el legislador se propuso conseguir, y, en consecuencia, si es o no admisible la restricción de los derechos afectados” (Fallos: 199:483).
De tal modo, el juicio de comparación entre el medio elegido por el legislador local y otros medios hipotéticos, menos restrictivos, que hubiera podido elegir, excede el alcance de las facultades propias del órgano judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que a través de la Ley N° 5.786, se restringe el derecho a la libertad de circulación.
Esta crítica, sin embargo, no habrá de ser admitida en esta instancia.
En efecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia tuvo oportunidad de señalar, en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad deducida respecto de una ley que imponía restricciones similares a las cuestionadas en autos, que “…el derecho a ejercer el comercio, la propiedad y, agrego, la libertad de tránsito y circulación (…), no revisten carácter absoluto y su goce puede ser disminuido por las normas que los reglamentan, sobre las que pesa el deber de no alterar el espíritu del derecho regulado. En el supuesto que nos ocupa (…), el sistema de restricción atacado no impide el goce de los derechos mencionados sino que los limita. Pese a ello, los accionantes omiten explicar por qué esa limitación sería inconstitucional y, en cambio, postulan su falta de razonabilidad a partir de la enunciación de otros métodos para lograr la disminución del tránsito, sin indicar cuál sería la incompatibilidad del sistema previsto. La existencia de diversas alternativas para lograr el fin buscado no prueba la invalidez constitucional de la normativa atacada. En tal sentido, corresponde señalar que restricciones de derechos como las que aquí nos ocupan encuentran, en nuestro sistema jurídico, mecanismos para compensar el sacrificio especial de un sector en favor del interés público, cuando se dan los presupuestos pertinentes, esquema que, para lo que aquí importa, impide considerar que una limitación de derechos como la analizada resulta automáticamente inconstitucional a la luz del derecho de propiedad o el resto de los invocados…” (conf. TSJCABA “Explotaciones Coloniales SRL y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N°: 8745/12, del 19/09/12, cons. 5° del voto del juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - SANCION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PERMISO DE USO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que a través de la Ley N° 5.786, se consagra el otorgamiento de permisos de uso sobre bienes del dominio público de la Ciudad, lo cual, conforme lo normado en los incisos 5° y 6° del artículo 89 de la Constitución de la Ciudad, torna exigible para su sanción el procedimiento de doble lectura.
Ahora bien, y conforme lo destaca el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, “[l]a Ley N° 5.786 no crea nuevos derechos en cabeza de los usuarios del Área Ambiental Buenos Aires Centro, sino que remueve, respecto de todas aquellas personas que cumplen las condiciones allí establecidas, las restricciones impuestas ––por razones de interés general–– al derecho a transitar por esa zona.// En otras palabras, la norma de mención no prohíbe transitar por el microcentro, sino que establece limitaciones respecto de los días y horarios en que todos los ciudadanos pueden hacer uso de dichas arterias. A su vez, prevé el otorgamiento de autorizaciones para que ciertos usuarios, que cumplan con las condiciones allí establecidas, puedan ingresar sin obstáculos a dicha área.”
De modo tal que, descartado que las autorizaciones previstas en la Ley N° 5.786 para los usuarios del AABAC puedan considerarse permisos de uso sobre bienes dominicales y la verificación de la hipótesis contemplada en el inciso 5° del artículo 89 de la Constitución de la Ciudad, debe rechazarse el recurso interpuesto en lo que hace a este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - LEGITIMACION ACTIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
En efecto, la legitimación expandida contenida en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad no está prevista para instar un litigio cuyo resultado pudiese implicar una lesión para el universo de derechos cuya tutela y protección está en la base de aquella amplitud (v. TSJCABA "in re" “Asociación de Supermercados Unidos [ASU] s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Asociación de Supermercados Unidos c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]’”, Expte. N° 6023/08, del 17/12/08); circunstancia que, en definitiva, resultaría consecuencia del modo en el que quedó admitido este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - TRANSITO AUTOMOTOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado, y en consecuencia condenarlo en orden a la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, toda vez que la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad de Buenos Aires se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12 Ley Nº 2148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2020.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ORGANO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - FACULTADES - COMPETENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente. Es evidente que el argumento de la actora llevaría a controvertir la regularidad y veracidad de un acto administrativo dictado por la Agencia de Protección Ambiental, órgano de especial versación en el tema del que se trata, lo que muestra a las claras que el agravio postulado en este aspecto largamente supera las posibilidades del entorno precautorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente.
Más aún cuando en el certificado de Aptitud Ambiental emitido, tras consignar que las obras no importaban relevante efecto ambiental, se dispuso expresamente el cumplimiento de ciertas condiciones que deben cumplirse durante la realización de las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente.
Además, al menos desde un preliminar análisis del diseño que habría inspirado las obras -esto es, readecuar el espacio vial para incrementar la traza de la red de ciclovías, preservar la seguridad de los usuarios de esa red, fomentar el uso de la bicicleta, instalar isletas corridas con espacio de espera para colectivos, reconstruir con pavimento rígido los carriles de detención, ordenar el flujo de automóviles, entre otros- no es posible aseverar que ello contravenga las premisas expresadas en el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad que consagran que las políticas públicas sobre la materia deben tender a “ (...) mejorar las condiciones logísticas de movilidad, seguridad y calidad ambiental” (conf. artículo 7 de la Ley N° 2.930), potenciando la intermovilidad en medios de transporte saludables como sería el de las bicicletas (conf. Ley N° 5.651).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAN URBANO AMBIENTAL - MODIFICACION DE LA LEY - FACULTADES LEGISLATIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
En cuanto a los agravios relativos a que la demandada ha dado curso a las obras en cuestión sin contar con una autorización de la Legislatura, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, este argumento no conduce a probar, liminarmente al menos, la verosimilitud en el derecho invocado.
Es que la tesitura de la actora se apoya en entender que las obras importan, en sustancia, un cambio de uso de la vía pública, lo que impondría la necesidad de que ello sea dispuesto por la Legislatura, de acuerdo a la lectura que hace de los artículos 80, inciso 2.h de la Constitución de la Ciudad y 1.1.4, 1.2.2. y 2.1.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad; lo cual no luce manifiesto en este estado de la causa.
En este sentido, sin perjuicio de lo que pueda opinarse en ocasión de resolver la cuestión de fondo, se comparte lo dicho por la Sra. Fiscal ante la primera instancia, en cuanto sostuvo que “(...) en este estado preliminar de la causa, no se advierte que se haya establecido un nuevo uso de la vía pública denominado “calle compartida” sino que se trata de una obra de infraestructura que constituiría una ampliación de la red de ciclovias, ciclocarriles y bicisendas de la Ciudad. Por lo tanto, desde esta perspectiva, tampoco es posible interpretar que su ejecución requiera de la autorización de la Legislatura tal como lo sostiene la actora”.
En este mismo orden de ideas, en tanto la obra no altera el uso público de la avenida en cuestión, ni le otorga un uso de tipo privativo o exclusivo, no es posible predicar que el accionar de la demandada se ha excedido en sus competencias en materia de tránsito o bien que ha incumplido con la exigencia constitucional de convocar a audiencia pública (conf. artículo 63 Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TRANSITO AUTOMOTOR - DETENCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la magistrada de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, incoada por la Defensa.
El hecho, fue encuadrado por el Ministerio Público Fiscal en las figuras previstas en los artículos 94 bis y 239 del Código Penal.
La Defensora Oficial introdujo una excepción de previo y especial pronunciamiento respecto del hecho calificado por la Fiscalía, como constitutivo del delito de desobediencia, la que fue rechazada por la Magistrada de grado.
Ahora bien, el hecho de no haber acatado una orden de detención impartida por el personal policial, en la medida que no se haya ejercido ningún acto de fuerza o violencia sobre la autoridad, no configura el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En el presente supuesto, la conducta atribuida al acusado no resulta, en primer lugar, completamente ajena a la tipicidad del delito de desobediencia a la autoridad.
Las circunstancias controvertidas, que hacen a la tipicidad de la conducta, se deben esclarecer mediante la producción de la prueba ofrecida por las partes, ello en la etapa de juicio.
Por lo tanto, el planteo de la Defensa sobre la resolución impugnada no es procedente, ya que posee fundamentos que, aunque no satisfagan a la recurrente, son suficientes y aplicados al caso.
Por ello, la parte no ha logrado demostrar la existencia de un defecto en la motivación que conduzca al triunfo de su recurso, sino que sólo discrepa con el razonamiento efectuado por la Jueza de grado.
Por las razones expuestas, corresponde confirmar el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269-2020-0. Autos: C. M., A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 30-11-2023.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CODIGO PENAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TRANSITO AUTOMOTOR - DETENCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la magistrada de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, incoada por la Defensa.
El hecho, fue encuadrado por el Ministerio Público Fiscal en las figuras previstas en los artículos 94 bis y 239 del Código Penal.
La Defensora Oficial introdujo una excepción de previo y especial pronunciamiento respecto del hecho calificado por la Fiscalía, como constitutivo del delito de desobediencia, la que fue rechazada por la Magistrada de grado.
Ahora bien, la norma prevé dos figuras delictivas, la “desobediencia” y la “resistencia a la autoridad”.
La resistencia existe si la persona se opone, valiéndose de medios violentos, a la acción directa del funcionario sobre ella ejercida para hacerle cumplir algo; mientras que la desobediencia se establece por no haber obedecido la orden impartida por un funcionario público, en virtud de una obligación legal, que es lo que así sucedió.
El imputado desoyó una orden de detención, para luego ser detenido en las inmediaciones del lugar, con ello, la directiva cumple con el estándar exigido para ser obedecida.
Si bien, la redacción del artículo 239 del Código Penal, bajo la Ley nº 21.338 (1976) establecía expresamente la falta de penalidad para ese caso, la propia detención, el texto actual no establece dicha excepción, por lo que se entiende que la voluntad post reforma fue su penalización.
En función de todo lo expuesto, voto por confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269-2020-0. Autos: C. M., A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CODIGO PENAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TRANSITO AUTOMOTOR - DETENCION - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa y hacer lugar a la excepción de atipicidad, respecto de la imputación por infracción al artículo 239 del Código Penal.
La Defensora Oficial introdujo una excepción de previo y especial pronunciamiento respecto del hecho calificado por la Fiscalía, como constitutivo del delito de desobediencia, la que fue rechazada por la Magistrada de grado.
Ahora bien, le asiste razón a la Defensa respecto de la atipicidad manifiesta de la conducta imputada, como resistencia a la autoridad.
Repárese en que si la evasión no violenta de quien se encuentra legalmente detenido es atípica, conforme artículo 280 del Código Penal, no es posible imputarle al encartado el haber desobedecido, sin violencia, la orden de detener su automóvil, ya que si bien el cruzar un semáforo en rojo y el conducir en estado de ebriedad son conductas peligrosas, estas no implican el uso de la fuerza contra la autoridad.
Ello así, en el caso a estudio habría existido una omisión de parte del imputado a la orden que impartió el personal policial, pero dicha omisión no resulta punible dentro del ámbito penal.
Sin perjuicio de que la conducta atribuida al encausado, resulta criticable, ese reproche no corresponde que sea efectuado en el ámbito penal, debiendo hacerse lugar a la excepción planteada de atipicidad manifiesta.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269-2020-0. Autos: C. M., A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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