LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - EXAMENES PSICOFISICOS - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - PROCEDENCIA

Si el acto que denegó la renovación de la licencia de conducir profesional fue dictado sin haberse cumplido previamente con el procedimiento legalmente previsto por la norma aplicable -realización de exámenes psico-físicas del solicitante, ello determina la existencia de un vicio en los elementos esenciales del acto (cfr. art. 7, inc. d, LPA), que ocasiona su nulidad (art. 14, inc. b, del mismo cuerpo legal).
Ello, porque la procedencia del pedido depende de las condiciones psico-físicas del solicitante, que deben examinarse en cada caso particular (cfr. art. 20, ley nº 24.449, párrafo transcripto ut supra).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EXAMENES PSICOFISICOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora (docente) con el objeto de que se ordenase a la Administración que se abstuviese de dictar actos administrativos y/o vías de hecho que implicasen disponer o hacer efectivo su cese, hasta tanto se resuelva la demanda interpuesta con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del acto administrativo que dispuso su cese en el cargo por considerarla no apta psicofísicamente para la actividad que realiza.
En efecto, la crítica vertida por la parte demandada, en la medida en que desconoce los puntuales argumentos por los que el Sr. Juez de grado accedió a la petición cautelar de marras, no alcanza para superar el valladar formal del artículo 236 de la Ley Nº 189. Ello así, adviértase, en este sentido, que el Sr. Magistrado interviniente expuso que, más allá de las conclusiones que pudiesen alcanzarse respecto de las implicancias de la patología que padecería la actora, era determinante, a efectos de juzgar la presencia de verosimilitud en el derecho invocado, la existencia de fundamentos en el acto administrativo a través del cual, conforme lo exige el bloque de legalidad al que se encuentra sujeta la Administración, ésta última expresa su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43735 -1. Autos: VITALE ALDANA SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EXAMENES PSICOFISICOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora (docente) con el objeto de que se ordenase a la Administración que se abstuviese de dictar actos administrativos y/o vías de hecho que implicasen disponer o hacer efectivo su cese, hasta tanto se resuelva la demanda interpuesta con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del acto administrativo que dispuso su cese en el cargo por considerarla no apta psicofísicamente para la actividad que realiza.
En efecto, las circunstancias que apunta el Sr. Juez de grado resultan, en este estadio procesal, atendibles para acceder al dictado de una medida como la solicitada. Ello así, adviértase que, a tenor de las piezas obrantes en autos, dicho acto administrativo lo constituiría una constancia, en la que, sin mayores explicaciones, el titular de la Dirección de Medicina del Trabajo consideró que la actora resultaba no apta en relación a la tarea propuesta. Pues bien, esa relación es la que, en principio, no aparece acreditada, más allá de la afirmación genérica y abstracta de que existe. Por otra parte (más allá de la entidad y derivaciones de la enfermedad de la actora, que no estaría desconocida por las partes), adviértase que el mismo Gobierno de la Ciduad explicó, en la audiencia celebrada ante el Sr. Juez de grado, que no existe “acto administrativo formal que disponga el cese”, con lo que, no rebate sino que sustenta, el argumento en el que descansa la resolución cautelar. De modo que, en definitiva, su recurso no sortea con éxito el examen formal y, por ende, en aplicación de los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, corresponde declarar desierto a este respecto la apelación deducida.
A mayor abundamiento, esta conclusión no se ve alterada por la petición formulada en subsidio por la apelante; es que, su solicitud de modificar la cautelar a efectos de que se extienda temporalmente hasta tanto exista un nuevo examen de la parte actora, tendría fundamento en la medida en que la discusión girase, en este estadio, en torno a la existencia de la patología denunciada. Empero, dado que no es este punto lo sustancial en el caso, sino la ausencia de toda motivación en el acto que habría determinado la segregación de la actora, tampoco corresponde acoger el pedido de modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43735 -1. Autos: VITALE ALDANA SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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DERECHO PENAL - IMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - IMPUTADO - EXAMENES PSICOFISICOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

Declarada la inimputabilidad, el Juez penal puede imponer una medida de seguridad en los casos en que el imputado resulte peligroso para sí o para terceros.
Así, el artículo 34 inciso 1º del Código Penal, consagra el sistema de doble vía (penas y medidas de seguridad) sobre la base de la existencia o no de culpabilidad en el autor del injusto. Las últimas exigen no sólo la declaración judicial de inimputabilidad del sujeto que cometió la acción típica y antijurídica sino, además, el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, por lo que su cese se condiciona a la desaparición del peligro y no a la curación; lo cual debe ser decidido por resolución judicial, previo informe pericial.
Ello, sin perjuicio de que una vez dispuesta la medida, cese la intervención de la justicia penal y sea el Juez civil quien continúe interviniendo en el control de ella, manteniendo, suprimiendo o atenuando la ya adoptada.
Negar la posibilidad del juez penal de imponer la medida curativa deja sin control judicial la situación del enfermo, hasta tanto el magistrado en lo civil tome efectivamente a su cargo la situación del enfermo declarado inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28047-00-CC-12. Autos: M., E. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2013.

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DERECHO PENAL - IMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - IMPUTADO - EXAMENES PSICOFISICOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto, resuelve convalidar el archivo adoptado y en cuanto a la medida de seguridad solicitado respecto del imputado, entiende que no corresponde adoptarla en el marco de un proceso penal cuando la persona ya ha sido desvinculada en forma definitiva del mismo y dar intervención a la Justicia Nacional en lo Civil a cuya disposición quedará internado el imputado a la luz de la aplicación de la Ley 26657, Ley Nacional del Salud Mental.
En efecto, lo que se cuestiona en los presentes actuados por el Ministerio Público Fiscal, es la imposición de una medida de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal a ser controlada por el Juez Penal, y que la misma no ha sido concedida y la circunstancia de que se encuentre interviniendo un Juez Civil controlando la internación del imputado.
Esto es, que habría que dilucidar si una vez sobreseído el imputado en la causa penal que se le sigue, el juez penal puede imponer y controlar una medida de seguridad; o dicha decisión pasa a estar en órbita de un Juez Civil, tal como lo entendió el Magistrado de grado; o bien si puede coexistir un control de dicha internación tanto por parte del Juez Civil como del Penal.
Es asi, que en el caso, los médicos del Hospital dispusieron la internación hasta tanto tuvo intervención el Juez Civil. Así, se desprende del informe labrado por la Secretaria de la Defensoría que el titular del Juzgado Civil convalidó la internación del imputado en el Hospital Psiquiátrico cuando ella había sido dispuesta por los facultativos.
Sin embargo, en el caso, en el presente estado de las actuaciones, carece de sentido que los suscriptos se expidan sobre la necesidad de imponer la internación prevista en el artículo 34 del Código Penal, pues al respecto ya ha decidido el Juez civil.
Tal circunstancia no modifica lo dispuesto por el artículo 23 fine de la Ley 26.657 en cuanto a que las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Cócigo Penal, como en el caso, se exceptúan del principio según el cual el alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud y no requiere autorización del Juez. En otras palabras, en el caso solo el Juez Civil puede disponer la externación, por tratarse de un supuesto del artículo 34 del Código Penal.
Sentado ello, lo decidido por el Juez de grado en torno a la intervención del Juez civil (art. 482 del C. Civil) tiene favorable acogida, en virtud de que no es aplicable un dobre control jurisdiccional por parte de ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28047-00-CC-12. Autos: M., E. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2013.

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PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMEN MEDICO - EXAMENES PSICOFISICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO REGLAMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a otorgarle la renovación de su licencia de conducir.
En primer término, "a priori", y en este estadio procesal, no resultaría manifiestamente arbitrario o ilegítimo el proceder de la Administración, fundado en principio, en las disposiciones de la Ley N° 24.449 -Ley Nacional de Tránsito- y en la Ley N° 2.148 -Código de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires-.
En efecto, tanto en el artículo 14 de la Ley N° 24.449, como en el Capítulo 3.2.8 de la Ley N° 2.148 y en su decreto reglamentario -Decreto N° 588/10, modificado por el Decreto N° 465/2013- se prevé, entre las exigencias que debe cumplir el postulante a obtener una licencia de conducir, la aprobación de exámenes médicos psicofísicos.
En consecuencia, en el marco de las presentes actuaciones, hasta el momento y sin perjuicio de las medidas probatorias que pudiesen solicitarse, no se ha demostrado que los profesionales intervinientes dependientes de la Dirección General de Licencias hubiesen incurrido en una conducta ilegítima al establecer la ineptitud del actor para conducir, según consta en el certificado médico de su cardiólogo es portador de un cardiodesfibrilador, en el marco del examen psicofísico que deben realizar a los fines del otorgamiento de la licencia al postulante.
Finalmente, no se advierte, puesto que no lo ha precisado el actor, en qué medida el texto del Decreto N° 465/13 y su anexo (reglamentario de la Ley N° 2.148), resultarían ilegítimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1-2016-1. Autos: W. P. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 240.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - AUDIENCIA - ETAPA INTERMEDIA - EXAMENES PSICOFISICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado, en cuanto rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a jucio.
La Defensa cuestionó la validez del requerimiento de juicio formulado en virtud de carecer de fundamento suficiente para sostener la acusación por basarse, a su entender, en prueba nula —los informes médicos derivados de la detención—.
A su vez, sostuvo que la Fiscalía no cumplió con el deber de objetividad impuesto
por el artículo 5 del Código Procesal Penal porque no realizó ninguna medida para establecer si el imputado fue capaz de comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones.
En primer lugar, debe destacarse que en el caso, independientemente de la detención y de los informes médicos declarados nulos, se verifica la existencia de un canal independiente que permite avanzar para llevar la presente causa a juicio —la denuncia realizada por la víctima— y la presencia de otros elementos de convicción que no dependen de esa detención para fundar el requerimiento fiscal, entre ellos, los testimonios de quienes presenciaron directamente el hecho investigado y que fueron ofrecidos por la Fiscalía y admitidos por la Jueza en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.
Ello así, en cuanto a la presunta vulneración del principio de objetividad que la apelante alegó como otro motivo nulificante de la acusación, cabe destacar que en la primera oportunidad en que la Defensa lo solicitó, la Jueza dispuso que se realizara precisamente la medida probatoria pretendida. En efecto, al resolver sobre la admisibilidad de la prueba, la Magistrada ordenó que se efectuara una evaluación psiquiátrica respecto del imputado con el fin de determinar: si el imputado, al momento del hecho, padecía de alteraciones morbosas o insuficiencia de sus facultades; su capacidad para estar en juicio; la necesidad de un tratamiento institucionalizado y la peligrosidad para sí o para terceros.
Por estas razones, el planteo de nulidad del requerimiento de juicio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-00-CC-2016. Autos: C., A. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXAMENES PSICOFISICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO DE DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar lo dispuesto por la Magistrada de grado en cuanto dispuso -a fin de no dilatar el trámite de la pesquisa y en atención a que el imputado no concurrió a la Dirección de Medicina Forense para realizar el examen de psicodiagnóstico-,“devolver las actuaciones a la fiscalía a efectos que su titular continúe con la tramitación de esta investigación”, en orden al delito previsto en la Ley N° 23.592 (Penalización de actos discriminatorios).
A criterio del Fiscal, la decisión de la “A quo” desestima erróneamente la posibilidad, pese a las reiteradas inasistencias del imputado, de materializar el peritaje solicitado que había sido autorizado legalmente y que tiende a concretar el derecho de defensa del imputado, que se ve disminuido si no posee la capacidad psíquica correspondiente, debiendo ser suspendido el proceso conforme ordena el artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Se agravia en razón de que el proveído obsta a que el Ministerio Público Fiscal pueda ejercer debidamente su rol de impulsar la acción penal, pues deviene dirimente llevar a cabo el peritaje en cuestión para determinar si en el ámbito del proceso penal debe ventilarse el conflicto que lo suscitó o si, por el contrario, la cuestión presenta características que descartan esa posibilidad y ameritarían el abordaje por parte de las autoridades sanitarias dados los problemas de salud mental que padecería el imputado.
Ello así, el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece expresamente que la medida excepcional de prueba (revisación física y psíquica) sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, siendo el encargado de evaluar si existen justificativos para practicarla, como así también, de acuerdo con la manda del artículo 34 del citado código, resulta el encargado de declarar la incapacidad.
En autos, la Magistrada de grado oportunamente evaluó que procedía la producción de prueba prevista en el artículo 35, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, y, en atención a que los dictámenes médicos agregados no han sido concluyentes, deberán agotarse los medios previstos en la normativa procesal para lograr la comparecencia del imputado y culminar con el examen ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17865-2017-0. Autos: R., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 31-05-2018.

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DELITO DE DAÑO - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLAZO MAXIMO - CONDUCTA DE LAS PARTES - IMPUTADO - EXAMEN MEDICO - EXAMENES PSICOFISICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la detención y decretó la prisión preventiva.
La Defensa sostuvo que no se había cumplido el plazo estipulado en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad pues desde la detención del imputado, tras ser sorprendido por la presunta comisión flagrante del delito de daño, y el acto de intimación del hecho (art. 161 CPP CABA), transcurrieron más de 24 horas.
Sin embargo, no se da un supuesto de nulidad, planteo que fue bien denegado, ya que la demora en relación a la intimación del hecho, tuvo directa vinculación con la conducta de la parte que lo plantea.
Ello así, fue la Defensa quien solicitó que no se llevara a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal local, atento el cuadro de somnolencia y deterioro del sensorio que presentaba su defendido. Del mismo modo, tampoco se pudo cumplir con el traslado del Hospital -donde verificó el estado del requerido- a la Fiscalía, dado que el imputado se hallaba dormido.
En este sentido, la diligencia tendiente en trasladar al imputado a la Fiscalía con el fin de cumplimentar con la audiencia de intimación del hecho, finalmente no se concretó en esa oportunidad debido a la actitud del imputado, que comenzó a gritar, por lo que debieron ingresarlo nuevamente al sector de guardia del nosocomio.
En consecuencia, teniendo en consideración lo señalado anteriormente y la conducta de las partes en el proceso, no se da un supuesto de nulidad, planteo que fue bien denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24669-2017-1. Autos: G., R. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - SALUD DEL IMPUTADO - EXAMENES PSICOFISICOS - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PERICIA MEDICA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPP CABA).
En efecto, el haberse celebrado la audiencia de intimación del hecho (artículo 161 del Código Procesal) pese a la circunstancia de que dos peritos no pudieron afirmar que el imputado comprendiera el acto que se estaba llevando a cabo, y aunque el referido se encontraba en aparente estado de somnolencia, implicó la afectación a la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, debiendo declararse su nulidad y todos los actos que sean su consecuencia.
Ello así, conforme se desprende de las constancias de autos, desde que comenzó la referida audiencia el detenido mostró una actitud somnolienta, para luego recostarse sobre el escritorio, apoyado sobre sus brazos, quedándose dormido. Ante ello se ordenó la revisación médica del imputado en los términos del artículo 37 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ninguno de los tres peritos que intervino pudo afirmar categóricamente que el imputado comprendiera lo que estaba sucediendo.
Cabe resaltar que el derecho a ser oído no concluye con la mera celebración presencial de la audiencia de intimación del hecho. Tal audiencia no sólo debe cumplir con los requerimientos formales que exigen hacer conocer al requerido la imputación que pesa en su contra, sino que también resulta un acto al servicio del denunciado. Pues tal acto es una de las primeras oportunidades que se presentan para conocer la imputación, ejercer una defensa y controvertir la denuncia.
Recordemos que la declaración de nulidad solo resulta procedente al advertirse algún vicio sustancial que implique la afectación de garantías constitucionales. Por tanto, para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo, tal como es el caso de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24669-2017-1. Autos: G., R. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - EXAMENES PSICOFISICOS - INFORME PERICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que resolvió imponer la medida de seguridad prevista en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, consistente en la internación en el "Programa Interministerial de Salud Mental Argentina" (PRISMA) que funciona bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal, por el plazo máximo de seis meses.
Se acusó al encartado por lesiones graves y lesiones leves de la que habría sido autor, cuando, sin mediar palabra, les propinó un golpe de puño a cada una de las dos jóvenes que se encontraban sentadas en un cantero de la vía pública.
El Fiscal, luego de archivar las investigación por inimputabilidad del acusado, solicitó la medida en PRISMA, a la que el Magistrado hizo lugar, y de lo que se agraviaron tanto la Defensa como la Asesora Tutelar.
Ahora bien, a contrario de lo sostenido por los recurrentes, de la decisión apelada se desprende que en el caso se ha realizado la debida comprobación, a través de diferentes informes médicos, llevados a cabo por distintos/as profesionales, tanto en el área médica y psiquiátrica como psicológica, de la incapacidad del acusado; del peligro que puede implicar, para sí mismo o para terceros/as, que aquél permanezca en libertad; y de la necesidad de su internación compulsiva en una institución de las características del PRISMA.
En efecto, surge de las constancias que se han intentado en diversas oportunidades otras medidas menos compulsivas, las cuales resultaron infructuosas a fin de realizar los tratamientos indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-1. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-07-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - EXAMEN MEDICO - EXAMENES PSICOFISICOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que resolvió imponer la medida de seguridad prevista en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, consistente en la internación en el "Programa Interministerial de Salud Mental Argentina" (PRISMA) que funciona bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal, por el plazo máximo de seis meses.
En efecto, de la compulsa de las presentes actuaciones se advierte que la declaración de inimputabilidad y la imposición de la medida de seguridad prevista en el inciso 1º del artículo 34 del Código Penal ha sido el resultado de un proceso dotado de todas las garantías, en el marco del cual el encartado se ha visto asistido en todo momento tanto por su defensa como por la Asesoría Tutelar -quienes de hecho se pronunciaron en favor de su inimputabilidad-, y a cuya conclusión se ha arribado a partir de la evaluación de numerosos informes psiquiátricos confeccionados, tanto en el marco de los presentes actuados como en numerosos procesos penales previos que datan del año 2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-1. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-07-2021.

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PODER DE POLICIA - HABILITACION PARA CONDUCIR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMENES PSICOFISICOS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en lo que se refiere al agravio relativo a que no existió acto u omisión lesiva de su parte.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el procedimiento establecido se basó en la propia declaración de la parte actora y en el certificado médico por ella aportado que indicaba que la paciente recibía un esquema de medicación que se condice con el tratamiento para el diagnóstico DMS IV 307.51 (Bulimia nerviosa) y 301.83 (Trastorno Límite de la personalidad) y que se encuadra como NO APTO en los términos del art. 3.2.8 inc. H) del Decreto Nº 465/2013, anexo I Criterios de Aptitud.
El Magistrado de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, declaró la invalidez de la declaración de inaptitud psíquica dispuesta por los profesionales de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes respecto de la parte actora. Asimismo, ordenó al GCBA que a través de los organismos pertinentes, continúe el trámite de obtención de licencia de conducir oportunamente iniciado por la actora.Para ello, sostuvo que debía efectuar una nueva evaluación de su aptitud psíquica con arreglo estricto a los criterios definidos en el Decreto Nº 316/2021 y en el Manual de Procedimientos para el Otorgamiento de Licencia de Conducir aprobado por Disposición Nº 1359- DGHC-2021, y en caso de verificarse la aptitud de la amparista, entregarle la licencia de conducir pertinente dentro del plazo de 5 días. El principal argumento del Juez de grado para declarar la invalidez de la declaración de inaptitud psíquica dispuesta respecto de la parte actora, fue que las constancias documentales aportadas por el GCBA evidencian que la inhabilitación para conducir dispuesta respecto de la parte actora se habría basado en una patología diagnosticada en el año 2015, y que al tiempo de la evaluación ya habría obtenido el alta médica.
Ello así, el GCBA no señala qué prueba producida ante la primera instancia se omitió considerar de la que pudiera determinarse de manera inequívoca que la decisión de “no apta” a la que arribaron ha sido consecuencia de la evaluación realizada conforme a los parámetros delineados por la normativa vigente y que por tal motivo se decidió prescindir del alta médica a la que refería el certificado médico aportado por la actora.
De esta manera, el GCBA no logra desarticular el principal fundamento en que se sustenta la resolución apelada para declarar la invalidez de la ineptitud psíquica dispuesta por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1205-2019-0. Autos: CMA c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION PARA CONDUCIR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMENES PSICOFISICOS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - JUNTA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la declaración de inconstitucionalidad dispuesta en la sentencia apelada.
En efecto, el Magistrado de grado declaró la inconstitucionalidad del Decreto Nº 316/2021 (art. 3.2.13) y del Manual de Procedimientos aprobado por la Disposición Nº 1359-DGHC-2021 por cuanto la declaración de inaptitud psíquica de la actora para conducir fue adoptada por un profesional en psicología y no por un equipo interdisciplinario como expresamente –a su criterio- lo exige el artículo 5 de la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 restringiendo un derecho consagrado en los artículos 28 y 31 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, aun cuando el Juez le atribuye a la normativa local una “restricción carente de razonabilidad a un derecho consagrado en la ley federal”, lo cierto es que en el caso concreto, la declaración de inconstitucionalidad deviene inoficiosa ya que, -conforme surge de las pruebas aportadas a la causa que no fueron discutidas- la decisión de declarar inhábil para conducir a la actora fue adoptada por una junta médica y no únicamente por la licenciada en psicología que intervino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1205-2019-0. Autos: CMA c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMENES PSICOFISICOS - TAXI - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendiente a la revocación del acto administrativo a través del cual se le denegó la licencia de conducir –categoría profesional-; y al cobro de la suma que resulte en concepto de indemnización por los daños y perjuicios.
La recurrente manifestó que la sentencia sólo tiene en cuenta parcialmente las conclusiones a las que llegaron los peritos forenses en sus dictámenes, desvirtuando así la prueba, y la decisión final que la Magistrada de grado ha adoptado.
Cabe recordar que la Magistrada ponderó las conclusiones que alcanzó la evaluación psicodiagnóstica realizada en el marco de la solicitud de renovación de la licencia profesional de conducir clase D.2, instrumentada a través del Acta de la Junta Médica de la Dirección General de Licencias, donde se sostuvo que “el actor “no se encuentra apto para la categoría”, de acuerdo a los “Criterios de Aptitud Psíquica” fijados en el inciso h) del apartado 3.2.8 del Decreto 588/2010 reglamentario del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 2.148); y lo declaró “inepto” para “todas” las clases de licencia, en los términos del Apartado 3.2.12 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad".
Asimismo, refirió que esta conclusión fue sostenida en la segunda evaluación, un año después.
Por otro lado, analizó el informe de la pericia psicológica de la Dirección de Medicina Forense, la cual concluyó que el actor padece de “un trastorno de la personalidad en el que se destacan características predominantemente paranoides como rasgos constitutivos de carácter” y “presenta impulsividad y falta de control de la misma”.
Ante ello, la Magistrada entendió que dicho informe “ratifica el resultado de los piscodiagnósticos de los profesionales de la Junta Médica de la Dirección General de Licencias que determinan su inaptitud para conducir, en todas las clases de licencia, de acuerdo a los criterios de evaluación de aptitud fijados por la reglamentación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38044-2015-0. Autos: M., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMENES PSICOFISICOS - TAXI - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendiente a la revocación del acto administrativo a través del cual se le denegó la licencia de conducir –categoría profesional-; y al cobro de la suma que resulte en concepto de indemnización por los daños y perjuicios.
La recurrente manifestó que la sentencia sólo tiene en cuenta parcialmente las conclusiones a las que llegaron los peritos forenses en sus dictámenes, desvirtuando así la prueba, y la decisión final que la Magistrada de grado ha adoptado.
Las divergencias en relación a algunos aspectos de la salud que habían sido indicados por los profesionales de la Junta Médica de la Dirección General de Licencias que no fueron encontrados por los peritos forenses de la Dirección de Medicina Forense en el año 2017 (entre ellos, “inadecuado control de la ansiedad, baja tolerancia a la frustración”, “afectividad deficitaria”, “funciones cognitivas de atención, concentración y memoria […] disminuidas”, “alteraciones” en dichas funciones y “deterioro orgánico mayor a lo esperable para su edad”).
Sin embargo, la Magistrada sostuvo que tal situación y las conclusiones en relación a la posibilidad de riesgo para el actor y/o terceros en el desempeño de la actividad “(…) deviene insustancial al objeto de autos en tanto no modifican el diagnóstico unánime del trastorno de personalidad que padece el actor, el cual determina su inaptitud para acceder a la licencia de conducir, de acuerdo a los criterios de la reglamentación del ejercicio de la actividad”.
Cabe resaltar que en el informe pericial psicológico al que se refiere el recurrente en su expresión de agravios, la Licenciada señaló que “(…) del análisis de las técnicas administradas, se advierte una personalidad de base narcisista en la que se destacan rasgos de tipo paranoide, desconfiado, moralista egocentrado y autoreferente. Presenta hostilidad encubierta y poca capacidad para controlar sus impulsos”, por lo que concluye que “la personalidad de base del entrevistado puede clasificarse como una organización psíquica lábilmente estructurada. Presenta un trastorno de la personalidad en el que se destacan características predominantemente paranoides como rasgos constitutivos del carácter”.
Ahora bien, el inciso h) del apartado 3.2.8 del Decreto N° 588/2010 reglamentario y su modificatorio Decreto N°465/2013 fija los Criterios de Aptitud Psíquica. Allí, en relación al área psicológico, el cuadro específicamente prevé no apto para todas las clases de Licencias de Conducir el “Trastorno de personalidad antisocial, paranoide, esquizotípico, límite, por evitación, dependencia y obsesivo-compulsivo”. Es decir, para los casos en que se verifique que la persona padezca un trastorno de personalidad paranoide, la normativa regla que no será apta para la renovación de la licencia. De igual modo, el mismo apartado indica que en el diagnóstico de “trastornos del control de los impulsos” se prevé la condición de “no apto” para obtener licencia clases D, como la que pretende el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38044-2015-0. Autos: M., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-04-2023.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMENES PSICOFISICOS - TAXI - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendiente a la revocación del acto administrativo a través del cual se le denegó la licencia de conducir –categoría profesional-; y al cobro de la suma que resulte en concepto de indemnización por los daños y perjuicios.
El recurrente expresa que “adjuntó elementos probatorios de hechos que hablan de la buena conducta y capacidad del actor: certificados de aptitud, un libro publicado que cita un viaje al sur, un testigo calificado que especificó la capacidad del actor para rediseñar un barco, certificados de una clínica, documento de revisión de aptitud del sindicato respectivo".
Así, insiste en que aportó prueba que demuestra que era apto para conducir. Sin embargo, no logra controvertir a las conclusiones que llegó la Jueza de grado en relación a este conjunto de documentación la cual “no desvirtúa la conclusión del psicodiagnóstico de la Junta Médica, (…) no sustituye ni lo exime del requisito de aprobar el examen psicofíisico de aptitud para conducir y obtener la renovación de la licencia, de acuerdo a los criterios técnicos y procedimientos fijados por la reglamentación”.
Nuevamente, el recurrente manifiesta su aptitud para conducir conforme surgiría de diversos elementos que acompañó. Sin embargo, dicha documentación no sustituye la obligación que prevé el Decreto reglamentario de someterse a una evaluación psicofísica integrada por un examen visual, auditivo, psicológico y médico, llevada a cabo por profesionales afectados a la entidad otorgante de licencias de conducir (apartado 3.2.8. h) del Decreto 588/2010), ni lo exime de la obligación prevista normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38044-2015-0. Autos: M., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMENES PSICOFISICOS - TAXI - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendiente a la revocación del acto administrativo a través del cual se le denegó la licencia de conducir –categoría profesional-; y al cobro de la suma que resulte en concepto de indemnización por los daños y perjuicios.
El recurrente se agravió por cuanto consideró que la "a quo" circunscribió la cuestión a las disposiciones del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 2.148) y su reglamentación.
En este punto, debe tenerse en cuenta que, partiendo de un acto con elementos reglados, la jueza de primera instancia realizó a lo largo de la sentencia el control de cumplimiento de los principios de legalidad y razonabilidad de obrar por parte de la administración, lo que implica necesariamente que se efectuó el control judicial sobre el proceder de la Administración y el Acto en ciernes. De esta manera, se analizó y ponderó tanto la prueba pericial como documental , a la luz de los principios referidos y de la normativa involucrada en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38044-2015-0. Autos: M., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EXAMENES PSICOFISICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta declaró la nulidad de los actos administrativos que dispusieron que la actora debía realizar un nuevo examen preocupacional estableciendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía restablecer, de manera total e inmediata, sus derechos laborales y prestaciones asistenciales inherentes a la relación de empleo público existente.
El apelante consideró que se encontraba vulnerado el principio de congruencia.
Sin embargo, el objeto de la pretensión de la actora quedó debidamente definido y consentido por las partes, con el siguiente alcance: en estos autos la actora procura que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos que dispusieron que debía realizar un nuevo examen preocupacional, en tanto considera que presentan vicios en la causa, la finalidad y el procedimiento. Asimismo, también su pretensión quedó integrada con la petición de que se restablecieran de manera inmediata y total los derechos laborales y prestaciones asistenciales inherentes a su relación de empleo, en especial la prestación del servicio de salud, los beneficios de la obra social y la justificación de las faltas y/o licencias por enfermedad.
En la sentencia de grado, se resolvió hacer lugar a la demanda y declarar la nulidad de la Resolución 224-PG-2012 y de su confirmatoria — Resolución 261-MHGC-2015— y, en consecuencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aireas debía restablecer, de manera total e inmediata, los derechos laborales y prestaciones asistenciales inherentes a la relación de empleo público que vincula a la actora con la Procuración General.
Es decir, el Juez de grado —más allá de su acierto o error, circunstancia que será analizada en el tratamiento de los restantes agravios— dictó sentencia de conformidad con la pretensión de la actora, la oposición de la demandada y las constancias probatorias de la causa.
Por tal razón, toda vez que existe correspondencia entre lo pretendido por la actora y la decisión de grado, no se advierte afectación al principio procesal de congruencia.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41734-2015-0. Autos: N., M. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EXAMENES PSICOFISICOS - FORMA DEL ACTO JURIDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta declaró la nulidad de los actos administrativos que dispusieron que la actora debía realizar un nuevo examen preocupacional estableciendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía restablecer, de manera total e inmediata, sus derechos laborales y prestaciones asistenciales inherentes a la relación de empleo público existente.
El apelante alegó que de las pruebas aportadas a la causa surgía que el Gerente Operativo de Medicina del había indicado que “el Examen Preocupacional de la postulante en cuestión había sido dado de baja en virtud de haber quedado estudios pendientes a pesar de que había sido citada al teléfono celular para completar los mismos, providencia notificada personalmente.
Indicó que la parte actora no había impugnado ese informe y que solo se había “limitado a sostener en todo momento que a su exclusivo criterio ya había adquirido la estabilidad y que en su presentación de abril de 2009 no se le habían exigido exámenes complementarios.”
Agregó que tampoco había impugnado en sede administrativa la vía de comunicación utilizada por su mandante para notificar a la actora que debía concurrir a completar su examen preocupacional, y que, no obstante, luego impugnó el dictamen de la Procuración General que así se lo ordenaba, aun cuando —según refirió— dicho informe no era recurrible, en los términos del artículo 99 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1510/97) y que por lo tanto, no podía ser objeto de anulación.
Sin embargo, fue la propia Dirección General de Empleo Público de la Procuración General quien, en un Dictamen (impugnado por la actora), advirtió que se había omitido tanto dejar asentado que la interesada tenía estudios pendientes de realización, como también cuáles eran tales exámenes. En el mismo sentido, también admitió que no se notificó fehacientemente a la actora esta situación, y que tales omisiones recién fueron advertidas con años de retraso.
Ello asó, no existen elementos de convicción que puedan dar por probado que la actora fue informada de la necesidad de realizar exámenes pendientes en tiempo oportuno, sino que la constancia original acompañada por ella —cuya autenticidad fue admitida por la demandada— descarta expresamente esta posibilidad.
En el mismo sentido, el demandado tampoco pudo demostrar que dictó un acto administrativo por el cual dispuso la baja del apto físico de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41734-2015-0. Autos: N., M. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EXAMENES PSICOFISICOS - DICTAMEN - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta declaró la nulidad de los actos administrativos que dispusieron que la actora debía realizar un nuevo examen preocupacional estableciendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía restablecer, de manera total e inmediata, sus derechos laborales y prestaciones asistenciales inherentes a la relación de empleo público existente.
En efecto, no se encuentran reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para disponer la baja del examen preocupacional de la accionante, debido a la inexistencia de un acto administrativo que así lo dispusiera, dictado en el marco de un procedimiento en donde se le hubiera otorgado a la actora la debida intervención.
Las circunstancias antes apuntadas permiten concluir que todos los actos dictados en relación a ello resultan nulos por contener un vicio grave tanto en la causa como en la motivación.
Ello así, en tanto fueron dictados sin una correcta y razonable valoración de las circunstancias, los antecedentes fácticos y normativos y las pruebas documentales que configuran la situación de la actora y su relación con el GCBA.
No obsta a lo expuesto el hecho de que el acto objeto de impugnación fuera calificado por la demandada como un “dictamen” ya que éste constituyó una clara manifestación de voluntad estatal en relación con la pretensión de la actora. A su vez, fue notificado a la accionante y se le otorgó efectos jurídicos directos.
Más allá del "nomen iuris" que le hubiera asignado la demandada, en la medida en que el informe en cuestión es un acto administrativo y no un dictamen preparatorio, no solo tiene que reunir todos los elementos esenciales que lo constituyen como tal, sino que además es susceptible de impugnación judicial por su eventuales afectados.
Por todas estas razones, la sentencia apelada debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41734-2015-0. Autos: N., M. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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