DERECHO - CONCEPTO - OBJETO - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION

El Derecho es un ordenamiento "...se pretende decir que el Derecho es algo ordenado, sistemático, coherente y quizás tendencialmente completo." (cf. Raúl Gustavo Ferreyra, Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Ediar, 2001, pág. 49). La tercera de estas características -la coherencia- importa el ajuste a las prescripciones de la ley de los actos de la Administración y, además, la ausencia de contradicción entre los diferentes órganos estatales. Ello, dado que el Estado sólo se escinde por cuestiones de necesidad funcional, sin dejar de ser un todo que, en el marco de las posibilidades de despliegue que provee el sistema, debe siempre actuar una única decisión, ante las diversas situaciones que surgen de su tarea de administrador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4522-0. Autos: PERALTA JOSE MARIA MODESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-07-2004. Sentencia Nro. 6285.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO - CONCEPTO - OBJETO - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION

El Derecho es un ordenamiento “...se pretende decir que el Derecho es algo ordenado, sistemático, coherente y quizás tendencialmente completo.” (cf. Raúl Gustavo Ferreyra, Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Ediar, 2001, pág. 49). La tercera de estas características –la coherencia- importa el ajuste a las prescripciones de la ley de los actos de la Administración y, además, la ausencia de contradicción entre los diferentes órganos estatales. Ello, dado que el Estado sólo se escinde por cuestiones de necesidad funcional, sin dejar de ser un todo que, en el marco de las posibilidades de despliegue que provee el sistema, debe siempre actuar una única decisión, ante las diversas situaciones que surgen de su tarea de administrador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4522-0. Autos: PERALTA JOSE MARIA MODESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-07-2004. Sentencia Nro. 6285.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - CASO CONCRETO - VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - DERECHO - TAXI

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba, respecto del imputado, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 129 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, el imputado habría cometido entre el día 20/2/2011 y el 2/9/2011, siete hechos, todos ellos por exhibiciones obscenas llevadas a cabo al finalizar un viaje en taxi – que él conducía- durante la noche, resultando víctimas de los hechos todas mujeres jóvenes y una de ellas menor de edad.
A partir de lo expuesto, cabe destacar la cantidad de hechos imputados en un corto lapso de tiempo, el ámbito en que fueron llevados a cabo, es decir dentro de un taxi, lo que claramente limita la libertad de las víctimas pues se trata de un espacio cerrado y la modalidad de la conducta desplegada que tal como ha afirmado la Magistrada se caracteriza por la satisfacción sexual rígida que sale del promedio al avanzar de la mera exhibición a las acciones externas y alterando gravemente la intimidad de las damnificadas.
Por tanto, cabe afirmar que en el caso no corresponde hacer lugar a suspensión del proceso a prueba requerida por el imputado, negativa que se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso concreto que resultan razonables para sustentarla y convencen de la inconveniencia de la probation y la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, donde se de, debida participación a las víctimas y se evalúe la posibilidad de un tratamiento y una pena que prevenga la reiteración de nuevos hechos por parte del imputado.
A partir de ello, la cantidad de hechos y variedad de procesos y delitos que concurren entre sí, atribuidos al imputado permiten presumir que la eventual pena única a imponerse no será de ejecución condicional, de modo tal que tampoco ello torna procedente la "probation" en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30661-01-00-11. Autos: E., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-03-2013.

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DERECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

Entre las diferentes reglas de interpretación, el principio de unidad sistemática establece que un caso no está correctamente resuelto sino sobre la base de mostrar la coherencia del sentido acordado a un precepto con el sentido que corresponde a otros preceptos pertenecientes al mismo ordenamiento (NINO, Carlos Santiago, “Consideraciones sobre dogmática jurídica”, pág. 95).
Cuando resulta posible postular diferentes interpretaciones para una misma disposición, debe prevalecer aquella cuya conclusión implique una solución jurídica que se adecua a las pautas valorativas constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92226-2020-1. Autos: V. P., S. L. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-10-2021.

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DERECHO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Convención sobre los Derechos del Niño dispone que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (apartado 1° del artículo 3°).
Al interpretar el contenido sustantivo de este principio, en su Opinión Consultiva N° 17/2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirmó –en el punto 2– que “[…] la expresión ‘interés superior del niño’, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.
A su vez, en el plano local, la Corte Suprema de la Nación señaló que el interés superior de niños, niñas y adolescentes constituía “[…] un parámetro objetivo que permitía resolver las cuestiones en las que estaban comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resultara de mayor beneficio” (CSJN, in re “B. S. J. G. c/ Unión Cordobesa de RUGBY y otros s/ ordinario”, sentencia del 20/11/2012, Fallos: 335:2242.
En el ámbito propio de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley N° 114 en su artículo 2° previó qué se entiende por interés superior de niños, niñas y adolescentes y estableció que en la aplicación e interpretación de las leyes y en todas las medidas que tomen o en las que intervengan instituciones públicas o privadas, así como los órganos de los poderes del Estado, es de consideración primordial el interés de niños, niñas y adolescentes (artículo 3°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Corresponde determinar el marco de especial protección que debe reconocerse a las personas con padecimientos mentales.
Con respecto a este colectivo, la Corte Suprema ha sostenido que “las normas de las convenciones internacionales reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados (artículos 3°, 6°, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 4°, 7° apartados 1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Ley N°26.061) ” (cf. CSJN, “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros “, sentencia del 6 de noviembre de 2018, Fallos: 341:1511).
La debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales (de por sí vulnerable a los abusos), crea verdaderos ‘grupos de riesgo’ en cuanto al pleno y libre goce de los derechos fundamentales, situación que genera la necesidad de establecer una protección normativa eficaz, tendiente a la rehabilitación y reinserción del paciente en el medio familiar y social […]. En esta realidad, el derecho debe ejercer una función preventiva y tuitiva de los derechos fundamentales de la persona con sufrimiento mental, cumpliendo para ello un rol preponderante la actividad jurisdiccional” (CSJN, “R., M. J. s/ insania”, sentencia del 19 de febrero de 2008).
Ante la desigual situación en la que se encuentran las personas con padecimientos mentales frente al goce de sus derechos, la regla debe ser el reconocimiento, ejercicio y salvaguardia especial de esos derechos de los que se derivan los deberes legales del sujeto pasivo (sea el Estado o los particulares) y que permiten, a su vez, promover su cumplimiento; por eso es vital promover el conocimiento y protección concretos de los derechos fundamentales genéricos previstos en nuestro sistema constitucional y derivar de ellos el índice de los respectivos derechos personales particularizados a través de, por ejemplo, pronunciamientos judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCATORIA - PAUTAS - AUDIENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEFENSA - DERECHO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto el Judicante dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba, oportunamente dispuesta.
Pasados más de tres años de otorgada la mencionada suspensión, el Fiscal solicitó que se lleve a cabo la audiencia de control de juicio a prueba, a los fines de que el encartado pueda explicar los motivos que lo llevaron a incumplir con los términos establecidos en el beneficio dispuesto.
La Defensa sostuvo que su ahijado procesal no pudo ejercer el derecho a ser oído, viéndose éste vulnerado, afectando su derecho de defensa, ello sin dar explicación alguna respecto de su ausencia a la audiencia dispuesta a tenor del artículo 323 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, como tampoco de su paradero.
Ahora bien, el encartado tuvo la posibilidad de poder continuar bajo el instituto de la Suspensión del Proceso a Prueba, ya que fue citado por el Juez a la audiencia mencionada, a efectos de ejercer su derecho a ser oído y exponer aquellas razones que lo llevaron a incumplir con las pautas de conducta impuestas, sin embargo no lo hizo. Asimismo, en los informes realizados por la Oficina de Control, se observa la ausencia de voluntad de cumplimiento por parte de éste. Finalmente, las reiteradas inobservancias indican un apartamiento injustificado del compromiso asumido, de modo que corresponde la revocación del beneficio otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3851-2017-3. Autos: A., C. A. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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