PROCEDIMIENTO PENAL - ORDEN DE DETENCION - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INTERPRETACION

La desobediencia a la orden de detención no puede ser valorada en contra del imputado pues se trata de un impulso natural, que de hecho no resulta típico a la luz de nuestro ordenamiento penal vigente (confr. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Editorial Tea, Tomo V, pág. 141).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - ORDEN DE DETENCION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El supuesto previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la hipótesis en que es el propio Juez, a requerimiento del Fiscal, quien libra la orden de detención cuando se invoca peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso. Vale decir, el Magistrado ha examinado previamente a expedir la orden, la existencia de los peligros procesales invocados por el representante pupilar que justifican la restricción de la libertad personal. Ello así, el control jurisdiccional se verifica en dicha oportunidad, mediante la exigencia de “resolución fundamentada”. A diferencia de esta hipótesis, en el supuesto de detención policial en flagrancia, el control jurisdiccional es posterior a la implementación de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17755-00-CC/2008. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que revocó el régimen de prisión discontinua y ordenó la captura del encausado en virtud de los artículos 52 de la Ley Nº 24.660 y 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la decisión traída a estudio no está incluida en el catálogo de providencias declaradas expresamente apelables en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ningún agravio puede generar, en tanto se ajusta al procedimiento aplicable para supuestos en que se revoca el sistema de encierro discontinuo y se deja expedita la efectivización de la pena de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41548-00-CC/2010. Autos: GARAY, Héctor Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que revocó el régimen de prisión discontinua y ordenó la captura del encausado en virtud de los artículos 52 de la Ley Nº 24.660 y 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en función de la etapa en que transita el legajo (ejecución de la condena), y a fin de instrumentar el encierro, es de aplicación la regla prevista en el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad que autoriza, como lo hiciera la "a quo", a dictar la captura del condenado, debido a que resulta esencial para ello algún tipo de manifestación del sujeto que demuestre su voluntad contraria a someterse al proceso de ejecución de la pena, lo que sin lugar a dudas ocurrió conforme a las diligencias -con resultado negativo- efectuadas a fin de que el condenado diere cumplimiento a la punición que había consentido y se hallaba obligado a cumplir (obligación de realizar trabajos comunitarios).
Ello así, ha sido imposible dar con su persona incluso en su domicilio, pese a las diversas tareas realizadas en tal sentido, por lo que la notificación prescripta en el artículo citado deviene inconducente.
Cabe agregar que quien se halla sometido a una causa penal y voluntariamente se sustrae a la acción de los jueces carece de la facultad de deducir peticiones al tribunal, por sí o por intermedio de su defensor o apoderado, -sin perjuicio de las excepciones señaladas en diversos precedentes-; máxime si no se advierte, como en el "sub lite", un acto jurisdiccional teñido de arbitrariedad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41548-00-CC/2010. Autos: GARAY, Héctor Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PARCIAL - ORDEN DE DETENCION - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBIDO PROCESO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado, en cuanto ordenó librar de captura del contraventor y disponer la comparecencia forzosa del mismo, en el marco de un proceso contravencional, debiendo el Juez ordenar lo que por derecho corresponde.
En efecto, respecto de la orden de captura cabe mencionar que la Ley Nº 12 prevé específicamente la comparecencia forzosa cuando el imputado no se presente o no sea habido ante los requerimientos judiciales. Así, el artículo 26 establece que “En cualquier estado del proceso, el Juez o Jueza, a solicitud del o la Fiscal, puede mediante auto fundado, disponer la comparecencia forzosa, si se intentare eludir la acción de la justicia”.
Ello así, el libramiento de una orden de detención, en vez de una de paradero y posterior comparendo, una vez materializada privará de la libertad al encartado en caso de ser habido, lo que entra en colisión con el artículo. 13 inc. 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que entra en juego la garantía del debido proceso.
Asimismo, la ley de procedimiento contravencional consagra en su artículo 6, la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad en todo en cuanto no se opongan a su texto, y únicamente en aquellos casos en que la cuestión no esté prevista por la normativa en esta materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41622-00/CC/10. Autos: Iriarte, Angel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE DETENCION - PEDIDO DE INFORMES - MEDIOS DE PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar lo resuelto por el Juez de grado en cuanto dispuso declarar rebelde al imputado, encomendar a la Policía Federal Argentina y a la Policía Metropolitana la averiguación de su paradero y el posterior comparendo por la Fuerza Pública.
En efecto, el Juez de grado no agotó todas las medidas posibles para localizar al inculpado al momento de decretar la rebeldía y consecuente captura de aquél.
Por lo tanto, con carácter previo a la implementación de una restricción sobre la persona del imputado, el Magistrado puede articular una serie de mecanismos para dar con su paradero, tales como requerir a la Cámara Nacional Electoral y al Registro Nacional de las Personas que informen el lugar en el cual se domiciliaría actualmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53926-02-CC-10. Autos: Legajo de juicio en autos PEREYRA, Oscar Horacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 12-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE DETENCION - PEDIDO DE INFORMES - MEDIOS DE PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar lo resuelto por el Juez de grado en cuanto dispuso declarar rebelde al imputado, encomendar a la Policía Federal Argentina y a la Policía Metropolitana la averiguación de su paradero y el posterior comparendo por la Fuerza Pública.
En efecto, antes de declarar rebelde al imputado, quien ya no viviría en el domicilio que informó al tribunal y perdió contacto con la defensa, resulta necesario pedir informes a la Cámara Nacional Electoral y al Registro Nacional de las Personas relativos a su actual domicilio, entre otras posibles medidas, a las que se podría agregar el verificar si cuenta con un nuevo teléfono celular y si ya no emplea el que antes informara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53926-02-CC-10. Autos: Legajo de juicio en autos PEREYRA, Oscar Horacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 12-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - ORDEN DE DETENCION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado por medio de la cual decidió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura en el marco de la investigacion de la comisión del delito de descripto en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, para evitar que se configure una restricción indebida sobre la persona del imputado, el Magistrado puede articular una serie de mecanismos previos para dar con su paradero, siendo conveniente, principalmente, notificar al requerido de manera individual a su domicilio real a la par del constituido con su defensa, haciéndole saber las posibles consecuencias de su incomparecencia, tutelando así el respeto a la libertad ambulatoria y al derecho de defensa en juicio, consagrados constitucionalmente (art. 18 de la CN y su debido correlato en la normativa local e internacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11002-01-CC-12. Autos: Legajo de juicio en autos BENITEZ, Hugo César y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - ORDEN DE DETENCION - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - NOTIFICACION - MEDIDAS URGENTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado por medio de la cual decidió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura en el marco de la investigacion de la comisión del delito de descripto en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, la situación del imputado en el presente caso no configura uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que no se advierte el agotamiento de todas las medidas tendientes a lograr su comparecencia, no existiendo en definitiva manifestación alguna por parte del mismo que demuestre su voluntad contraria al sometimiento del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11002-01-CC-12. Autos: Legajo de juicio en autos BENITEZ, Hugo César y otro Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - LIBERTAD AMBULATORIA - REBELDIA - ORDEN DE DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la conducta reticente que habría demostrado el imputado al momento del hecho, quien se negó a brindar datos filiatorios más allá de su nombre, a lo que se aduna que, según surge de sus antecedentes, tiene varios alias. A ello se suma que en la causa que tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal se decretó la rebeldía del imputado y dio orden de captura, por no haber comparecido ante el Tribunal a cumplir con instrucciones suplementarias consistentes en la realización de un examen médico forense.
Todo ello refuerza la hipótesis sostenida que en caso de recuperar su libertad ambulatoria intentará eludir el accionar de la justicia, constituyendo así una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso.
Por tales motivos, consideramos apropiado acudir al resorte restrictivo escogido por el Juez de grado –peligro de fuga- (arts.169 y 170 del CPPCABA), razón por la cual habrá de confirmarse la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3337-00-CC-13. Autos: Gonzalez, Ramón Orlando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ORDEN DE DETENCION - AMENAZAS - ESCALA PENAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó la captura del imputado tras dictar su rebeldía.
En efecto, en la causa se investiga el delito de amenazas simples, por el que en principio, no podrá corresponder una pena de complimiento efectivo dada la escala penal prevista en abstracto (6 meses a 2 años) y que no se han informado antecedentes penales del imputado.
La proporcionalidad que deben mantener las medidas restrictivas de la libertad obliga a interpretar de manera restrictiva todo medida que coarte la libertad del imputado (conforme artículo 1, 169 y concordantes del Código Procesal Penal.)
Ello así, no corresponde ordenar la captura del encausado sino la averiguación de paradero y el comparendo del imputado por la fuerza pública en los términos del artículo 148 y del Código Procesal Penal de la Ciudad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18401-01-00-15. Autos: CALVETE, Pablo Fernando Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 13-09-2016.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE DETENCION - CASO CONCRETO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNCIONES - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, el procedimiento llevado a cabo por la prevención, así como la requisa del vehículo y de los imputados, tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas: que circulaban cuatro hombres en un vehículo, en exceso de velocidad, la que no disminuían ni aún al pasar las lomas de burro, y que al observar a los preventores aceleraron, no acatando la orden de detenerse aún cuando encendieron la sirena y las balizas, a lo que debe sumarse los motivos de urgencia como es la zona en la que circulaban, respecto de la cual los preventores fueron contestes en que se utiliza como una vía de salida de los denominados “piratas del asfalto” (artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad).
Por tanto, es dable concluir que en el presente caso, el personal policial actuó en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88 inciso 6 y 112 del Código Procesal Penal, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y efectuar la requisa sin orden judicial, máxime si como en el caso ante el hallazgo del arma de fuego se dió intervención al Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE DETENCION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación intentado contra la resolución del Magistrado de grado que dispuso la declaración de rebeldía y la detención del imputado.
Ello, en razón de que por un lado no es un auto expresamente declarado apelable (artículos 267 y 275 del Código Procesal Penal) y, por el otro, es criterio de esta Sala que la impugnación que cuestiona tanto la declaración de rebeldía como su denegatoria carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, requerido por el artículo 279 de la ley ritual para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18780-2015-2. Autos: M. G., L. M. Sala I. 27-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE DETENCION - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE CAPTURA - DEBIDO PROCESO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHO A LA LIBERTAD - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución del Juez de grado, en cuanto ordenó la captura del supuesto contraventor y, en consecuencia, disponer la comparecencia forzosa del mismo.
En efecto, el libramiento de una orden de detención, en vez de una de paradero, y posterior comparendo una vez materializada, privará de la libertad al encartado en caso de ser habido, lo que entra en colisión con el artículo 13, inciso 11, de la Constitución de la Ciudad.
Ello así, la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad consagra en su artículo 6° la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal local que rija en la Ciudad en todo en cuanto no se opongan a su texto, y únicamente en aquellos casos en que la cuestión no esté prevista por la normativa en esta materia.
Por tanto, encontrándose en juego la garantía del debido proceso, corresponde declarar la nulidad parcial de la decisión del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5024-2016-0. Autos: Borquez, Oscar Mario Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REQUISITOS - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
La Defensa fundamenta la solicitud de exencion de prisión de su asistida al sostener que ésta, actualmente, se encuentra realizando un tratamiento por su adicción a las drogas, durante el día y pernocta en un hogar, que depende de la misma institución, que posee un tumor de útero por el que es tratada periódicamente en una institución sanitaria, y que ha brindado como domicilio el lugar de trabajo de sus tíos, quienes efectivamente le avisaron de la citación por la cual se presentó en la Defensoría. Que todas las circunstancias mencionadas, dan cuenta de la voluntad de la condenada de regularizar su situación procesal, y mal puede presumirse que intentará substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias obrantes, transcurridos seis (6) meses de la sentencia condenatoria de ejecución condicional impuesta a la imputada, a raíz de un pedido de informe del Registro Nacional de las Personas sobre los alcances de la orden de captura oportunamente dispuesta, se tomó conocimiento de un nuevo domicilio aportado por la condenada a ese registro al cual se la citó a fin de que comparezca a la secretaría del juzgado.
Ante ello, la condenada se presentó en la sede de la Defensoría y, soslayándose que no se había librado orden de captura a dicho domicilio sino una citación, no fue dirigida hacia los estrados del Juzgado, a fin de que diera las explicaciones correspondientes y mejorara su situación procesal en los términos del artículo 160 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la encausada, con su sola comparecencia podría haber sido dejada sin efecto la orden de detención librada atento que la misma se fundamentaba en que la referida no se encontraba a derecho ni era habida, para así posteriormente poder comparecer a la audiencia prevista en el artículo 192 del Código Procesal Penal local y aportar las correspondientes constancias a fin de mantener la condicionalidad de la pena.
En base a lo expuesto y ante la conclusión que la condenada no sólo no cumplió en su oportunidad con las reglas que le fueran impuestas, sino que a la fecha continúa perpetuando su incumplimiento injustificado, es acertada la decisión de la Jueza de grado, atento que habiendo tomado conocimiento de que debía comparecer al Juzgado a dar las explicaciones correspondientes, no obstando impedimento alguno para ello, optó por substraerse de las consecuencias de su accionar durante todo el proceso de ejecución de la pena impuesta y sus consecuencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ORDEN DE DETENCION - FUGA DEL CONDUCTOR - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP).
Se le atribuye al encartado el haber realizado, mientras se encontraba conduciendo su motocicleta, una maniobra de evasión del puesto de control vehicular a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos, continuando su marcha por la avenida que transitaba, cruzando un semáforo en rojo, para luego ser interceptado, momento en el cual el mencionado se negó a descender del rodado, por lo que, con la utilización de la fuerza mínima indispensable, se logró su detención en el lugar.
Ahora bien, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o violencia ejercida por parte del sujeto activo.
Sin embargo, en el caso concreto, tal y como ha sido descripto el hecho, cabe concluir que el accionar del imputado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, pero no existe indicio alguno de que ello haya sido realizado a través de medios violentos.
Es decir, el no acatamiento de la orden impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (resistencia a la autoridad). Ni tampoco puede configurar el delito de desobediencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35496-2018-0. Autos: Espinosa Sánchez, Yasser Smith Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - ORDEN DE DETENCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA PSIQUICA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento y detención por falta de fundamentación.
En efecto, la resolución que hizo lugar a las medidas solicitadas por la Fiscalía, valoró y explicó detalladamente cuáles eran los riesgos procesales existentes para justificar el allanamiento y detención del imputado.
De la lectura de los fundamentos de la decisión impugnada surge una adecuada ponderación de los elementos obrantes en el legajo, así como también, el razonamiento que condujo al "A quo" a tener por demostrado, con el grado de verosimilitud requerido en esa instancia del proceso, la existencia de una afectación reiterada de la libertad psíquica de la víctima, que ponía en peligro el éxito de la investigación y la necesaria detención del encartado para garantizar el avance de la pesquisa (artículos 171 y 172 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12807-2017-1. Autos: B. L., O. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ORDEN DE DETENCION - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
El Fiscal le atribuyó al encausado que no detuvo la marcha del vehículo en el que transitaba por la vía pública, ante la indicación por medio de luces y de sirena realizada por personal policial que lo seguía desde un móvil. Así, el accionar del encausado fue encuadrado legalmente bajo la figura penal de desobediencia a la autoridad -tipo de delito de omisión propia-.
Sin embargo, es dable mencionar que se ha dicho -en cuanto al delito de desobediencia-que no es típico desoír la orden de la propia detención, lo que estaba expresamente previsto en la vieja Ley Nº 17.567 (derogado por la Ley Nº 20.509, restablecido por la Ley Nº 21.338 y finalmente dejado sin efecto por la Ley Nº 23.077). A modo de ejemplo, la Ley Nº 17.567 se refería a que sería reprimido con prisión de dos meses a dos años, el que desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención.
En ese sentido, también cabe destacar que cuando la fórmula legal vigente era idéntica a la actual, la doctrina y la jurisprudencia ya habían adoptado ese criterio, siguiendo la idea de Soler, quien sostenía que considerar punible la desobediencia a la orden de la propia detención importaba tanto como derogar implícitamente la impunidad de la fuga sin violencia sobre las personas ni fuerza sobre las cosas que, por exclusión, consagra el artículo 280 del Código Penal (Conf. Código Penal, comentado y anotado, dirigido por Andrés José D´Alessio, Ed. La Ley, Tomo II, p. 1186, Buenos Aires 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7594-2019-2. Autos: Aramayo, Mario Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ORDEN DE DETENCION - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y en consecuencia, sobreseer al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
La Defensa sostiene que del hecho imputado no se advierte ninguna conducta ilícita, dado que en el caso no existió una orden clara “si el agente policial ni siquiera ha tenido un contacto verbal y directo con el imputado, sino que solamente su actuar se limitó a efectuar un juego de luces y sonidos”
La Magistrada de grado rechazó la excepción bajo el argumento de que el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal no exigía que la orden de la autoridad fuera verbal, que dicha orden había sido claramente entendida por el encartado y que se había dado a la fuga.
Sin embargo, se ha dicho que “la fuga intentada por el imputado, en tanto no importó de su parte ejercicio de violencia alguno, no configura un actuar delictivo en los términos del artículo 239 del Código Penal. Ello así, porque la desobediencia que radica en la falta de acatamiento a la orden de detención es impune en la medida en que lo es toda fuga. En ese sentido, se ha sostenido que "no constituye delito de desobediencia el desatender la orden de la propia detención…" (C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 37.466, SPITAL, Nicolás. Rta.: 30/09/2009).
En este norte, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en la causa “Díaz Franco, Pablo S.”, resuelta el 25/06/2002, en la cual se sostiene que, no es imputable la figura de desobediencia a la autoridad, si lo que desobedece es la orden relativa a la propia detención, pues si quien se encuentra detenido puede evadirse impunemente de no mediar violencia en las personas o fuerza en las cosas, a “fortiori” también debe resultar impune quien aún no fue detenido, cuando no emplea medios violentos para evitar el arresto.
Ello así, tal y como ha sido descripto el hecho, cabe concluir que el accionar del encausado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, sin desplegar medios violentos por lo cual no se ajusta al tipo penal imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7594-2019-2. Autos: Aramayo, Mario Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTO DE PRISION PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION - DECLARACION ABSTRACTA - ORDEN DE DETENCION

En el caso, corresponde declarar abstractos los recursos de apelación interpuestos por la Defensa y la Asesoría Tutelar contra la resolución que dispuso la prisión preventiva del jóven encartado.
En efecto, la situación procesal del joven se ha modificado sustancialmente desde la celebración de la audiencia de prisión preventiva, por lo que resulta inoficioso expedirse sobre los argumentos desarrollados por las partes.
Ello por cuanto los agravios presentados por la Defensa y la Asesoría Tutelar en sus recursos, en los que solicitaban la soltura de su asistido o subsidiariamente la imposición de una medida restrictiva menos gravosa, han perdido actualidad y, por consiguiente, se han tornado abstractos, en tanto el joven se ha profugado del domicilio en el que cumplía arresto domiciliario y pesa sobre él una orden de detención.
Eventualmente, será luego de su detención y conforme la decisión que al respecto tome el Magistrado de Primera Instancia, que se suscitará un agravio de actualidad para las partes y que pueda ser tratado por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121696-2022-1. Autos: R., A. U. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-06-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - CUESTION ABSTRACTA - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCESADO PROFUGO - ORDEN DE DETENCION

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal con competencia especial Penal Juvenil.
Ello por cuanto los agravios presentados por el Fiscal en su recurso, en el que solicitaba se revoque el arresto domiciliario y se mantenga la prisión preventiva, han perdido actualidad, y por consiguiente se han tornado abstractos, en tanto el joven se halla profugado de la medida restrictiva de su libertad oportunamente dispuesta y pesa sobre él una orden de detención.
Será a partir de que se efectivice la detención del imputado y, conforme la decisión que tome el Magistrado de primera instancia, que eventualmente se suscitará un agravio de actualidad para el impugnante, que podrá ser tratado por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-2. Autos: R., A. U. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-06-2022.

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ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Que la Defensa presentó recurso de apelación ante la desición tomada por la Jueza de grado que dispuso la inmediata detención del imputado.
Ahora bien, entendemos que el remedio procesal debe ser rechazado “in limine” conforme el artículo 287, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme texto Ley N° 6347, toda vez que la decisión impugnada resulta irrecurrible.
Ello, pues no se trata de un auto expresamente declarado apelable, conforme lo dispuesto en el artículo 279 de dicho Código y por otro, no se advierte en la actualidad cuál es el gravamen irreparable requerido por el artículo 291 del mismo cuerpo normativo, que le ocasionaría la decisión cuestionada.
Por lo que corresponde su rechazo, sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104896-2021-1. Autos: Chavez, Dante Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-08-2022.

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ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - DOCTRINA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Que la Defensa presentó recurso de apelación ante la desición tomada por la Jueza de grado que dispuso la inmediata detención del imputado.
Ahora bien, es dable señalar, conforme lo define Jauchen que la detención es una “…medida de coerción personal dictada contra una persona determinada, respecto de cuya autoría en un hecho criminal exista probabilidad, junto a la sospecha fundada de hallarse incurso en una hipótesis de riesgo procesal de elusión o entorpecimiento…” (Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, págína 552).
Así tal como lo señaló la Judicante, el objetivo de la orden de detención dictada es, específicamente, evaluar medidas tendientes al resguardo de la integridad de la víctima, así como la celebración de una nueva audiencia de intimación de los hechos, a partir de los hechos denunciados con posterioridad a la primigenia.
Asimismo, y sin perjuicio de que pueda implicar una restricción a su libertad, en esta instancia procesal no ocasiona agravio irreparable pues el imputado puede evitarla presentándose voluntariamente.
En todo caso, el agravio actual y concreto para el imputado surgiría en caso de que, una vez habido, se adoptara una medida cautelar específica, situación que por el momento, no ha acontecido.
Por lo que corresponde su rechazo, sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104896-2021-1. Autos: Chavez, Dante Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ORDEN DE CAPTURA - ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar inadmisible al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que ordenó la captura y detención del imputado.
En efecto, la resolución impugnada no se encuentra incluida entre aquellas cuestiones bajo el catálogo de supuestos que el código de rito establece como recurribles, por cuanto refiere a la orden de inmediata captura y detención.
El Código Procesal establece en su artículo 292 qué “[E]l recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias dictados por los/las Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable”.
Dicho ello, cabe mencionar que el resolutorio aquí cuestionado no se encuentra incluido en el listado de providencias declaradas expresamente apelables en el ritual local, y no se advierte en autos un agravio de imposible reparación ulterior que habilite la vía intentada.
Entiendo así que la impugnación que cuestiona la orden de detención y captura como sus denegatorias, carecen de la capacidad necesaria para irrogar el gravamen irreparable que exige el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad para su procedencia, pues se trata de una resolución eminentemente revocable con la sola presentación del imputado.
La conceptualización sobre el alcance del concepto ha sido definido por D´Albora como “…aquellas (resoluciones) que no son susceptibles de obviarse durante el trámite del proceso ni en la sentencia definitiva, de suerte que puede frustrarse el ejercicio de derechos procesales…” (D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, 6ª ed., Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, t. II, p.991).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278499-2022-1. Autos: T., D. L. Sala IV. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 10-08-2023.

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ORDEN DE CAPTURA - ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde declarar inadmisible al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que ordenó la captura y detención del imputado.
El recurso fue presentado al séptimo día hábil desde que fue notificada la resolución por cédula electrónica el 6 de julio de 2023, a las 16:15 horas, y el recurso de apelación fue presentado el 31 de julio de 2023, a las 10:46 horas.
Ahora bien, en caso de corresponder emitir una notificación electrónica fuera del horario judicial, debería ordenarse expresamente que aquélla sea cursada con habilitación de día y hora; caso contrario, se estaría dispensando un tratamiento distinto respecto de las cédulas libradas en formato papel y electrónicas, que no ha sido previsto reglamentariamente.
Sin perjuicio de lo anterior, la impugnación que cuestiona la orden de detención y captura como sus denegatorias, carecen de la capacidad necesaria para irrogar el gravamen irreparable que exige el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad para su procedencia, pues se trata de una resolución eminentemente revocable con la sola presentación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278499-2022-1. Autos: T., D. L. Sala IV. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE OMISION - ORDEN DE DETENCION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, por la infracción del artículo 239 del Código Penal.
En el presente se le imputa al encausado los delitos encuadrados en las figuras penales previstas en los artículos 89, 149 bis y 239 del Código Penal Nacional.
Ante esto la Defensa plantea excepción de atipicidad, se fundamenta en que de las constancias de la causa surge que su defendido no ha ejercido ningún tipo de violencia, por lo que su conducta es atípica.
Cabe recordar, el delito de desobediencia a la autoridad es un delito de omisión que requiere la existencia de un mandato emitido legítimamente por parte de un funcionario público o de una persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud una obligación legal. La conducta prohibida consiste en no acatar esa orden. Además, se requiere dolo por parte del autor, esto es, el agente debe saber que está desobedeciendo una orden legítima impartida por la autoridad pública y debe obrar con esa especifica finalidad de no acatar la orden (D’Alessio, Andrés José -Dir.-, Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, Tomo II, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009, págs. 1184/86).
Repárese en que si la evasión no violenta de quien se encuentra legalmente detenido es atípica (cfr. art. 280 del Código Penal), no es posible continuar esta investigación en la que el imputado habría desobedecido, sin violencia, la orden de detenerse. No configura delito el desacatar la orden de la propia detención en tanto la evasión sin violencia estando legalmente detenido no configura delito. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121481-2022-1. Autos: O., M. D. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE DETENCION - SITUACION DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - REVOCACION PARCIAL - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar parcialmente la decisión recurrida en cuanto no concedió la detención peticionada, por lo que corresponde devolver las actuaciones, para que el Juez interviniente analice, sobre la base de lo aquí resuelto y de los lineamientos del artículo 184 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, si corresponde disponer la detención del imputado en autos.
La Fiscal Coordinadora de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes, interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Magistrado de grado, por la que rechazó su petición de ordenar la rebeldía y captura del encausado.
El Judicante afirmó que a los fines de ordenar la rebeldía y captura del nombrado, resultaba necesario acreditar empíricamente que éste tuviera efectivo conocimiento del proceso, así como el dolo en ausentarse, entendiendo que dichos extremos no habían sido satisfechos en el caso.
La representante del Ministerio Público Fiscal, se agravió por considerar que al rechazar la petición efectuada se incurrió en una incorrecta valoración de las circunstancias del caso, que impedirían un normal desarrollo de la investigación y posterior debate y aseveró que la actitud evasiva del encausado, habiendo pasado más de treinta días sin que se hubiera presentado, denotaba una clara intencionalidad de eludir el llamado de la justicia. Asimismo, sostuvo que de no adoptarse el temperamento solicitado, persistiría en el caso un real peligro de fuga y señaló que no debía perderse de vista que el imputado es extranjero, circunstancia que entendió facilitaría su egreso del país.
Ahora bien, la resolución recurrida se trata de una decisión con entidad para provocar a la parte impugnante un gravamen irreparable de imposible reparación posterior, toda vez que no permite a la Fiscalía avanzar con el proceso al no contar con la presencia en él de uno de los imputados, ello conforme artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si bien, en el caso, se comparte con el Juez de grado que no hay evidencias que den cuenta que el imputado estuviera al tanto de la radicación de esta causa y, por lo tanto, no había elementos para declarar su rebeldía en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, la solicitud de detención efectuada no se considera que deba correr la misma suerte.
La Fiscalía interviniente fue clara al argumentar la existencia de riesgos procesales en sustento del pedido de detención, realizado a los fines de la intimación de los hechos al imputado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y de la eventual solicitud de prisión preventiva, extremos éstos sobre los que el Magistrado no se expidió, por lo que corresponde hacer lugar al recurso incoado y revocar parcialmente la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32077-2023-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE DETENCION - SITUACION DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - REVOCACION PARCIAL - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar parcialmente la decisión recurrida en cuanto no concedió la detención peticionada, por lo que corresponde devolver las actuaciones, para que el Juez interviniente analice, sobre la base de lo aquí resuelto y de los lineamientos del artículo 184 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, si corresponde disponer la detención del imputado en autos.
La Fiscal Coordinadora de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes, interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Magistrado de grado, por la que rechazó su petición de ordenar la rebeldía y captura del encausado.
El Judicante afirmó que a los fines de ordenar la rebeldía y captura del nombrado, resultaba necesario acreditar empíricamente que éste tuviera efectivo conocimiento del proceso, así como el dolo en ausentarse, entendiendo que dichos extremos no habían sido satisfechos en el caso.
La representante del Ministerio Público Fiscal, se agravió por considerar que al rechazar la petición efectuada se incurrió en una incorrecta valoración de las circunstancias del caso, que impedirían un normal desarrollo de la investigación y posterior debate y aseveró que la actitud evasiva del encausado, habiendo pasado más de treinta días sin que se hubiera presentado, denotaba una clara intencionalidad de eludir el llamado de la justicia. Asimismo, sostuvo que de no adoptarse el temperamento solicitado, persistiría en el caso un real peligro de fuga y señaló que no debía perderse de vista que el imputado es extranjero, circunstancia que entendió facilitaría su egreso del país.
Ahora bien, la resolución recurrida se trata de una decisión con entidad para provocar a la parte impugnante un gravamen irreparable de imposible reparación posterior, toda vez que no permite a la Fiscalía avanzar con el proceso al no contar con la presencia en él de uno de los imputados, ello conforme artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Lo resuelto por el Juez de grado acerca del rechazo de la detención del imputado, no tiene correlato con la normativa que regula la cuestión, puesto que el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no exige ese requisito.
Tampoco se comparte con el Magistrado interviniente, que la Fiscalía tenga la posibilidad de decretar el traslado del imputado, en los términos del artículo 160 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, a fin de lograr la imposición de la medida de restricción de la libertad aludida, toda vez que ese caso, tal como indica la norma, su comparecencia mediante el uso de la fuerza pública será dispuesta al solo efecto de dar cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación, y no otros, como la eventual sustanciación de una audiencia de prisión preventiva, por lo que corresponde hacer lugar al recurso incoado y revocar parcialmente la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32077-2023-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE DETENCION - RECHAZO DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OBITER DICTA - ORDEN PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público Fiscal contra la decisión de grado rechazó la petición de la acusación fiscal de ordenar la rebeldía y captura del encausado
En efecto, el remedio procesal en cuestión no ha de prosperar, por cuanto entiendo que la decisión que no hace lugar a la declaración de rebeldía ni a la orden de captura, no resulta ser un auto declarado expresamente apelable (arts. 280 y 288 CPPCABA).
El recurso presentado por la Fiscalía interviniente, que cuestiona tanto la declaración de rebeldía como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, toda vez que ante la sola presentación del imputado puede ser dejada sin efecto, como así también, puede ser nuevamente peticionada.
Obiter dictum, cabe destacar que el principio general sentado en los párrafos precedentes ha de ceder en supuestos en que se adviertan cuestiones de orden público que afecten garantías constitucionales, lo cual, no se verifica en la hipótesis bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32077-2023-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado dictada y revocarla en cuanto dispuso ordenar la detención y captura del imputado, y ordenar a la Magistrada interviniente que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Se le imputa al encartado la contravención tipificada consistente en hostigamiento agravado por el vínculo y el género (arts. 54 y 56, incisos 5° y 7° del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.472).
La Magistrada de grado, dio por agotadas todas las vías posibles para lograr dar con el condenado, afirmando que había sido el propio encausado quien había perdido contacto con el proceso y su Defensa, por lo que decidió revocar la condicionalidad de la pena, hacer efectiva la pena de arresto y ordenar la detención y captura del imputado.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que la decisión adoptada por la Judicante, a su entender desproporcionada, afectaba el derecho a la libertad ambulatoria de su ahijado procesal, al igual que la garantía de la defensa en juicio.
Ahora bien, respecto a la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta, cabe destacar que desde el momento en que se dispusiera dejar en suspenso la condena impuesta y al efectuar el debido control de las reglas de conductas impartidas, para que el nombrado pudiera comparecer al Juzgado interviniente y a la Secretaría de Ejecución, transcurrieron casi dieciocho meses, plazo en el que éste nunca compareció y perdió contacto con su Defensa.
Si bien es cierto, que la revocatoria de la condicionalidad de una pena debe ser dispuesta de manera sumamente excepcional, de haber tenido el encausado algún impedimento, debió haberlo puesto en conocimiento en este proceso, situación que su defensa no pudo acreditar por no tener diálogo con él.
Asimismo, respecto a que el imputado no pudo ser escuchado en audiencia, conforme las constancias de autos, se desprende que la Jueza de grado convocó a las partes y particularmente a una audiencia,situación que no pudo concretarse, toda vez que el encausado no pudo ser notificado al domicilio que él oportunamente denunciara.
Por ende, la posibilidad de ser escuchado se encuentra acreditada y fue ponderada por la Judicante antes de resolver, conforme a derecho, pues, no sólo cursó notificación al encartado, sino también a su Defensa técnica y se le concedió a esta última una prórroga, para que pudiera entablar comunicación con su defendido, circunstancia que tampoco pudo ser cumplida.
En consecuencia, tanto la Magistrada de grado como el órgano de control, arbitraron los medios necesarios para que el encartado cumpliera con las reglas impuestas, o bien expusiera las explicaciones pertinentes a su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93295-2021-3. Autos: D., A., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Carla Cavaliere 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado dictada y revocarla en cuanto dispuso ordenar la detención y captura del imputado, y ordenar a la Magistrada interviniente que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Se le imputa al encartado la contravención tipificada consistente en hostigamiento agravado por el vínculo y el género (arts. 54 y 56, incisos 5° y 7° del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.472).
La Magistrada de grado, dio por agotadas todas las vías posibles para lograr dar con el condenado, afirmando que había sido el propio encausado quien había perdido contacto con el proceso y su Defensa, por lo que decidió revocar la condicionalidad de la pena, hacer efectiva la pena de arresto y ordenar la detención y captura del imputado.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que la decisión adoptada por la Judicante, a su entender desproporcionada, afectaba el derecho a la libertad ambulatoria de su ahijado procesal, al igual que la garantía de la defensa en juicio.
Ahora bien, la Secretaría de Ejecución informó que si bien el imputado se encontraba admitido para realizar el Taller de Entrenamiento Vincular Lado V, no lo había llevado a cabo y en atención a la abstención de contacto con la denunciante fue la propia víctima quien desplegó una acción positiva para que el nombrado evitara tener comunicación con ella.
Así las cosas, tal como lo sostuvo la Jueza de grado, existió un total desinterés por parte del imputado, de cumplir con las reglas pautadas, y su falta de voluntad, pese a todos intentos para ser habido, a fin de que pudiera brindar las explicaciones del caso y estar a derecho en este proceso.
En tal sentido, cabe recordar que a los mismos efectos que lo dispuesto por el artículo 27 del Código Penal, el artículo 48 del Código Contravencional, faculta al juez de grado a revocar la condicionalidad de una condena.
En este contexto, el agravio plasmado por la Defensa, no puede prosperar, debiéndose confirmar la decisión de la Judicante, en cuanto decidió revocar la condena condicional, toda vez que se encuentra ajustado derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93295-2021-3. Autos: D., A., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Carla Cavaliere 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado dictada y revocarla en cuanto dispuso ordenar la detención y captura del imputado, y ordenar a la Magistrada interviniente que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Se le imputa al encartado la contravención tipificada consistente en hostigamiento agravado por el vínculo y el género (arts. 54 y 56, incisos 5° y 7° del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.472).
La Magistrada de grado, dio por agotadas todas las vías posibles para lograr dar con el condenado, afirmando que había sido el propio encausado quien había perdido contacto con el proceso y su Defensa, por lo que decidió revocar la condicionalidad de la pena, hacer efectiva la pena de arresto y ordenar la detención y captura del imputado.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que la decisión adoptada por la Judicante, a su entender desproporcionada, afectaba el derecho a la libertad ambulatoria de su ahijado procesal, al igual que la garantía de la defensa en juicio.
Ahora bien, la Jueza de grado valoró conforme el marco normativo del artículo 182 inciso 5) del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y es la Ley de Procedimiento Contravencional local, aplicable a la materia, la que prevé justamente la misma circunstancia analizada, es decir, las posibilidades ciertas que tiene frente a la posibilidad de que el imputado intentara eludir la justicia.
Por lo tanto, no corresponde aplicar en este caso contravencional las previsiones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando la propia Ley de Procedimiento Contravencional establece la forma en que una persona que esté evitando estar a derecho, en un proceso en su contra pueda, una vez habida, hacerlo comparecer forzosamente ante el juzgado de origen, para así dar cumplimiento con la orden judicial que se le hubiera impartido, ello en cumplimiento con el debido proceso y el control de legalidad previstos en nuestra constitución local, en su artículo 13, inciso 3.
En consecuencia, corresponde revocar la resolución adoptada por la Judicante en cuanto dispusiera la detención y captura del imputado y, en consecuencia, se deberá ordenar que la Magistrada de grado que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, para que, una vez habido, sea trasladado a los estrados del juzgado interviniente, cuya titular deberá disponer la modalidad del cumplimiento de la pena impuesta en las condiciones que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93295-2021-3. Autos: D., A., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Carla Cavaliere 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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