PORTACION DE ARMAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE PELIGRO

El traslado de un arma apta para el disparo y en condiciones de uso inmediato, conlleva peligro cierto para el bien jurídico protegido del el tercer párrafo del artículo 189 bis del Código Penal, máxime cuando el hecho se desarrolla en la vía pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - REQUISITOS - REPARACION DEL DAÑO - PORTACION DE ARMAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE PELIGRO

En el caso, a fin de verificar si se reúnen los presupuestos previstos por el artículo 76 bis del Código Penal para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, si bien no fue ofrecida la reparación del daño que regula el mencionado artículo, cabe tener en cuenta dos circunstancias: en primer lugar, que el bien jurídico tutelado por el artículo 189 bis, tercer párrafo Código Penal, se trata de uno de los denominados “supraindividual”, cuya afectación resulta imposible reconducirla de modo inmediato a una persona individual; en segundo término que el delito imputado es de los denominados de peligro, en los que, por definición, no hay daño material, ni tampoco agraviado individual que pudiera invocar daño moral. Siendo ello así, no podría exigirse al imputado ofrecimiento de reparación frente a la inexistencia de daño que pudiera ser valorado económicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

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DERECHO PENAL - CLASIFICACION DE DELITOS - DELITO DE PELIGRO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En las figuras de peligro abstracto, de acuerdo al imperativo del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la aplicación del principio de lesividad requiere indudablemente la puesta en riesgo concreto del bien jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 293-00-CC-2005. Autos: Córdoba, Diego Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2005. Sentencia Nro. ........

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DERECHO PENAL - CLASIFICACION DE DELITOS - DELITO DE PELIGRO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En las figuras de peligro abstracto, de acuerdo al imperativo del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la aplicación del principio de lesividad requiere indudablemente la puesta en riesgo concreto del bien jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 293-00-CC-2005. Autos: Córdoba, Diego Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2005. Sentencia Nro. ........

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE PELIGRO

La figura del artículo 189 bis inciso 2 del Código Penal es de peligro abstracto, y el bien jurídicamente protegido es la seguridad pública.
La acción de poseer - sin permiso legal - un arma apta para el disparo, conlleva en sí un riesgo potencialmente cierto para el bien objeto de tutela , máxime cuando el hecho enrostrado es perpetrado en la vía pública en horas de la noche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-00-cc-2007. Autos: FREITAS o FEITAS, Gastón David
o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2008.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - ARMA DESCARGADA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - APTITUD DEL ARMA - DELITO DE PELIGRO

El artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas (Causa Nº 382-01- CC/2004 “Incidente de nulidad en autos Rodríguez, Sebastián Rodrigo s/inf. art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 10/2/2005; entre otros).
Asimismo, cabe afirmar que se trata de un delito de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas. En este sentido, se ha señalado que “al configurar un determinado delito de peligro, la ley convierte en bien jurídico la seguridad de otro bien. De suerte que el quebranto de la seguridad de ese bien entraña ya la lesión del bien jurídico, específicamente protegido en el delito de peligro, aún cuando no suponga todavía más que un riesgo para otro bien. La seguridad de determinados bienes puede ser ya en sí misma un bien jurídico” (Rodriguez Mourullo, Gonzalo “La omisión de socorro en el Código Penal”, Madrid 1966, página 148, citado por Julio Diaz-Marotto y Villarejo en “El delito de tenencia ilícita de armas de fuego”, Editorial Colex, página 58).
Por tanto, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aún cuando se encuentre descargada entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos de esta urbe así como de los eventuales visitantes. Aunque, también es cierto y lo previó el legislador, dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21835-00-CC/08. Autos: Salazar Torres, Paul Giancarlo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2008.

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DERECHO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - PRUEBA - PRESUNCION IURIS TANTUM - PELIGRO INMINENTE - NULLA POENA SINE LEGE - DERECHO DE DEFENSA

Al hacer una interpretación de los delitos de peligro abstracto acorde a la Constitución Nacional y de la Ciudad, corresponde descartar la posición que asume que ellos importan una presunción “iuris et de iure” de afectación del bien jurídico y seguir la línea de quienes admiten una presunción “iuris tantum”, correspondiendo al procesado demostrar que no hubo posibilidad de peligro alguno.
Sostiene este último criterio Juan Bustos Ramírez -Manual de Derecho Penal. Parte General, Ariel, Barcelona, 1989, p. 165-, quien entiende que deja de tener sentido castigar una conducta cuya relevancia penal proviene de la peligrosidad que se supone en ella cuando tal peligrosidad aparece como inexistente; pues si la razón del castigo de todo delito de peligro -abstracto o concreto- es su peligrosidad, siempre debe exigirse que él no desaparezca -Escrivá y Barbero Santos, citados por Mir Puig, Derecho Penal. Parte General, PPU, Barcelona, 1990, p. 223 y nota 21-.
Ello así, porque frente a dicha ausencia, la razón determinante de la pena no sería el comportamiento realizado, sino una actitud personal que violando una regla de obediencia, dejaría traslucir un cierto grado de peligrosidad social; es decir que no se castigaría el delito, sino su autor -Gallo, Marcelo, “Consideraciones sobre los delitos de peligro” en Homenaje al Profesor Luis Jiménez de Asúa. Problemas actuales de las Ciencias Penales y la Filosofía del Derecho, Pannedille, Bs. As., 1970, p. 653 y ss-.
Otorgar un alcance distinto a este tipo de delitos, considerándolos como aquellos en los que la ley presume “iuris et de iure” la existencia de peligro afectaría el principio “nullum crimen nulla poena sine iniuria” recogido por el artículo 19, primera parte de la Constitución Nacional, que consagra que no puede haber delito en nuestro orden jurídico, sin que importe la afectación de un bien jurídico.
Además, debe tratarse de un riesgo verificable o evaluable empíricamente, partiendo de las características del concreto comportamiento prohibido y no considerando en abstracto solo el contenido de la prohibición -Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, 1995, p. 472-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4081-00-CC/08. Autos: Suvia, Mariano Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-11-2008.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - ARMA DEFECTUOSA - ARMA INAPTA

En el caso, una persona que tiene en su poder un arma que no sea apta para el disparo no entraña un peligro cierto para la seguridad de los ciudadanos; pues si el arma es ineficaz para ser utilizada como arma de fuego no puede sostenerse válidamente que el autor ex ante haya realizado una conducta peligrosa que pusiera en juego el bien jurídico protegido por el artículo 189 bis Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4081-00-CC/08. Autos: Suvia, Mariano Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO PENAL - DELITO ABSTRACTO - DELITO DE PELIGRO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hace lugar a la excepción planteada por la Defensa por manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad (art. 195, inciso "c" del CPPCABA) y, sobreseer al encartado respecto del hecho imputado tipificado en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, ha quedado demostrado que el arma que supuestamente le fuera secuestrada al imputado no se hallaba cargada.
Así, analizando el caso de autos a la luz de la teoría del delito, debemos ubicarlo en el estamento de la tipicidad, o en su contracara la atipicidad, toda vez que al verificar la conflictividad del pragma, surge diáfana la falta de lesividad de la conducta endilgada al presunto imputado, dada la falta de afectación al bien jurídico protegido, ya que conforme las constancias obrantes en autos, el arma secuestrada de su mochila se encontraba descargada.
Ahora bien, de esa manera fue volcada la imputación del hecho por el Juez de Instrucción al momento de recibirle declaración indagatoria, donde se especificó que “…En ese mismo acto se procedió al secuestro de un cuchillo…que se encontraba en la cintura del imputado ; como así también se incautó un destornillador…, y de un pistolón doble caño con mango plateado y oxidado sin numeración visible y sin cartuchos en la recámara, el que conforme surge del informe pericial realizado…no posee aptitud para el disparo, siendo que ambos elementos se encontraban dentro de una mochila.
Cabe recordar aquí que, como ha señalado el Dr. Maier:"la simple tenencia de un arma de fuego descargada sin contar con municiones al alcance, no supuso un riesgo sobre el que el Derecho Penal pueda responder racionalmente con pena privativa de libertad de cierta gravedad. En otros términos, la exigencia —derivada del principio de lesividad— de que se configure alguna afectación (riesgo) para algún bien jurídico concreto, objeto de protección del tipo en cuestión…”. Y finalmente sostiene: …"Con los delitos de peligro abstracto sucede algo similar que con las llamadas categorías sospechosas en el Derecho constitucional relativo a la eliminación de la discriminación irracional (principio de igualdad): se tolera en ciertos casos la discriminación legislativa, fundada expresamente y con argumentos racionales para el caso genérico que abarca la regla… Precisamente, las figuras de los delitos de peligro abstracto se ven necesitadas, en un Estado de Derecho, de ser reinterpretadas en el sentido más restrictivo posible y de admitir justificaciones de la manera más amplia posible” – el subrayado me pertenece- (Del voto de los Dres. Julio B. J. Maier y Alicia E. C. Ruiz, T.S.J expediente nº 6440/09, “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Díaz, Jonathan Nicolás s/ inf. art. 189 bis CP, portación de arma de fuego de uso civil —CP—’”, sentencia del 3/6/2009).
Por ello, no resulta óbice señalar que al analizar los tipos penales en nuestro ordenamiento, debemos considerar que sólo hay tipos de lesión y tipos de peligro, y que en éstos últimos siempre debe haber existido una situación de riesgo de lesión en el mundo real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO PENAL - DELITO ABSTRACTO - DELITO DE PELIGRO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el progreso de la excepcion de manifiesto defecto legal en la pretensión por atipicidad, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, la figura en análisis se trata de un delito de peligro abstracto, pues, es el legislador quien, en el marco del principio de legalidad, determina ex ante si una conducta es peligrosa y con ello prevé la producción del daño a un bien, basándose en un juicio verosímil, formulado sobre una situación de hecho objetiva y de acuerdo con criterios, y normas de experiencia (Conf. C.S.J.N. 9-11-2000, B. 60 XXXV, “Bosano Ernesto Leopoldo, infracción a la ley 23.737, causa 73-B/98”).
Se ha dicho también que, en el delito de tenencia de arma es necesario probar el riesgo hacia el bien jurídico, ya que, si bien esto podría conducir a una conversión de los delitos de peligro abstracto en delitos de peligro concreto, surge como una de las respuestas más adecuadas si se quiere respetar principios básicos de Derecho penal (igualdad, proporcionalidad, culpabilidad). La tenencia sin autorización del arma, descargada aunque apta para sus fines, en principio no excluye la posibilidad del riesgo al bien jurídico “seguridad común”, ya que distinto es el supuesto donde el artefacto no es apto para sus fines, donde no hay posibilidad alguna para afectar el bien jurídico. Un arma descargada, pero de funcionamiento normal, puede menoscabar la seguridad común, salvo que concurran especiales supuestos que conduzcan a considerar que, pese a funcionar, de ninguna manera puede verse afectado el bien tutelado.
De este modo, siendo que el arma incautada en autos, pese a estar descargada, resultó ser apta para el disparo, el agravio en este sentido debe ser rechazado.
La circunstancia de que el funcionamiento del pistolón fuera defectuoso, no es óbice para considerarla arma, dado que existe no sólo posibilidad de accionarla manualmente mediante las operaciones descriptas en el peritaje correspondiente, sino también porque puede accionarse accidentalmente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO PENAL - DELITO ABSTRACTO - DELITO DE PELIGRO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los delitos de peligro abstracto son aquellos en los que la afectación del bien jurídico tutelado no integra el tipo, al no exigirse la verificación efectiva del peligro, por lo que la voluntad expresa del legislador ha sido la de punir a quien ostente la tenencia de un arma sin contar con la debida autorización emanada de la autoridad de fiscalización.
Es por ello que estimo, que para la figura penal en trato, el hecho de que el arma se encuentre cargada o no, y aún la circunstancia de que en el ámbito en que se la posee no se encuentren municiones para que efectivamente adquiera poder vulnerante, aún aplicando criterios restrictivos de interpretación, no la convierte en otra cosa que un arma.
Por tanto, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos que habitan este territorio. Aunque, también es cierto y lo previó el legislador, dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo un arma para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - ARMA IMPROPIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO PENAL - DELITO ABSTRACTO - DELITO DE PELIGRO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar lo decidido por el magistrado de grado en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción de defecto en la pretensión por atipicidad manifiesta y sobreseer al imputado, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, el arma de fuego carente de proyectiles en su interior, descargada, resulta una conducta atípica por no configurar una acción que sobrepase el umbral mínimo de afectación de algún bien jurídico. Así lo impone el principio de lesividad.
Por ello, si bien la forma del objeto se corresponde con un arma de fuego lo cierto es que no posee las características relevantes para ser considerada y nombrada como tal ya que no tiene poder de disparo y de dañar, al carecer de los proyectiles necesarios a tal fin.
En virtud de ello, la conducta es atípica y no constituye tenencia ilegal de arma de fuego la conducta de llevar un pistolón descargado ya que arma propia es “… algo que funciona, esto es, que dispara balas, de lo contrario, será otra cosa, pero no arma de fuego, aún para los delitos de peligro abstracto. La falta de aptitud del arma puede provenir de cualquier causa, ya sea por la ausencia de municiones o por la inutilización o faltante de algunos de sus elementos o partes esenciales…” (CN. Crim. Y Correc. Sala I causa nº 26.772 del 12/8/2005 “Lopez Gustavo Gabriel”).
En el caso de autos, se trata de una conducta atípica porque al estar descargada, el arma no podría afectar el bien jurídico protegido por encima del umbral de riesgo mínimo tolerable. Tal como se expuso en la causa nº 27561-00-CC/2011 “Figueiredo Gustavo s/ inf. art. 189 bis CP”, resuelta el 7 de mayo de 2012 del registro de la Sala II, la razón del castigo de un delito de peligro es, precisamente, su peligrosidad. Y un arma de fuego descargada no es un medio de ataque peligroso ya que no sólo no resulta eficaz para vulnerar la seguridad pública, sino que resulta imposible que pudiera hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - INTERNET - SISTEMA INFORMATICO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195, apartado "c" del CPP) y sobreseer a los imputados en orden al delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (artículo 195 inciso "c" y 197 del CPPCABA).
En efecto, el artículo 153 bis al Código Penal (incorporado mediante la Ley nº 26. 388) pretende fundar su punibilidad como delito de peligro, bajo el entendimiento de que el mero intrusismo o acceso informático ilegítimo, en sí mismo, importa un nivel de riesgo considerable, además de privar al titular de la información a la que se accede de su confidencialidad y exclusividad, lo que vulnera el ámbito de su intimidad como extensión de los atributos de la persona (conf. Riquert, Marcelo, Delincuencia Informática en Argentina y El Mercosur, Ediar, Buenos Aires, 2009, p. 181).
Sin embargo, acorde con los principios de lesividad y legalidad (arts. 18 y 19 de la CN) resulta necesario delimitar el ámbito de aplicación del tipo en función del bien jurídico tutelado.
En el caso, la usuaria de una red social que compartió en forma voluntaria información con determinadas personas o “grupo de amigos” aceptó exponer parte de su privacidad, desde el momento en que destinó ciertos datos personales (fotos, comentarios) para su difusión a través de Internet.
En este sentido, no resultando posible acreditar que la conducta reprochada alcanzara a vulnerar el objeto de la protección penal –la confidencialidad de la información– corresponde confirmar la decisión del "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-00-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 05-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE ARMAS - TIPO LEGAL - USO INDEBIDO DE ARMAS - REQUISITOS - DELITO DE PELIGRO

El tipo objetivo de la figura de abuso de armas (art. 104 CP) requiere la acción de disparar un arma contra una persona y el peligro causado a la integridad física por tal acción. En este sentido tiene dicho la jurisprudencia que “…para la configuración del delito de abuso de armas se requiere que el disparo haya sido dirigido contra la víctima, pues se trata de un delito de peligro cuya punibilidad desaparece si ese riesgo no ha sido corrido..." (CNCyC Sala IV, ORREGO, Mercedes, del 03/03/95).
Asimismo, se ha sostenido que “…el disparo debe hacerse contra una persona. No satisface esta condición el disparo al aire ni el hecho en un lugar donde hubiera otras personas sin apuntar a ninguna, porque el primero no pone en peligro real a una persona y el segundo, en el caso que se produzca ese peligro, no lo hace correr intencionalmente” (CNCyC, Sala IV FUN REN YOU, del 24/02/09 con cita de Núñez, Ricardo “Tratado de Derecho Penal” T III, Vol I, Parte Especial, p. 209).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13684-01-00-13. Autos: GIMENEZ, CRISTIAN SEBASTIAN Sala I. 15-04-2014.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - AUTORIA - DEBER DE CUIDADO - POSICION DE GARANTE - DELITO DE PELIGRO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

El delito previsto en el artículo 106 del Código Penal es de peligro concreto, razón por la que se discierne que, de un lado, al autor habrá de serle factible objetivamente evitar el riesgo, mientras que, por otra parte, el sujeto pasivo debe hallarse imposibilitado de recibir la asistencia inmediata de otra persona.
Autor de este delito no puede ser cualquier persona; sólo pueden serlo aquellos que tienen un especial deber de cuidado. En otras palabras, autor es quien ocupa una “posición de garante”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MULTA - MENORES DE EDAD - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO - DELITO CONTINUADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PLURALIDAD DE HECHOS

El artículo 1 de la ley 13.944 pena con prisión o multa alternativa al padre que, sin mediar sentencia civil, se sustrajere a prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos/as menores de dieciocho años.
Como he sostenido en numerosos precedentes, se trata de un delito de omisión propia, especial y, a mi criterio, de peligro concreto ya que, en este delito en particular como en todo injusto doloso o culposo, debe acreditarse mínimamente la afectación del bien jurídico protegido, constituyendo un mínimo de lesión o un peligro real del bien jurídico protegido un elemento configurativo de la figura aquí tratada, la cual mediante la utilización de una sanción pretende hacer cesar.
Asimismo, constituye un delito continuado, lo que exige que los distintos hechos deban ser abordados como integrantes de una única conducta extendida en el tiempo. Es así que, pese a su pluralidad, son constitutivos, por motivos de política criminal, como una única conducta. Esto es lo que la doctrina entiende al referirse al delito continuado como forma de concurso real impropio o aparente.
Descartase así, la existencia de una pluralidad de hechos típicamente antijurídicos y culpables que lesionan al mismo bien jurídico, pues pese a que el fenómeno da la sensación de una pluralidad de conductas, en rigor de verdad nos encontramos ante una única acción típica determinada por un factor final (conf. ZAFFARONI, Eugenio y otro, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 826). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE - CONCURSO IDEAL - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa en virtud de la investigación seguida en la Justicia Nacional por el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal -lesiones culposas-.
En efecto, de acuerdo con la descripción de los hechos, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales: conducir en estado de ebriedad y lesiones culposas.
En el caso concreto, la superposición entre la conducción peligrosa que luego termina intempestivamente en una colisión contra otro vehículo, termina por configurar un concurso ideal. .
El tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El Legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo.
La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos (en el caso, las lesiones imprudentes). Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que el tipo del artículo 111 del Código Contravencional opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado, lo que implica la superposición ya mencionada.
En autos estamos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones provocadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
Ello así y atento que el supuesto de concurrencia ideal entre delito y contravención se encuentra regulado en el artículo 15 del Código Contravencional, en tanto éste dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008461-00-00-15. Autos: MAYTA RAMOS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-12-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE - CONCURSO IDEAL - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa en virtud de la investigación seguida en la Justicia Nacional por el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal -lesiones culposas-.
En efecto, es evidente que las lesiones culposas que investiga la Justicia Nacional en lo Correccional habrían sucedido durante la comisión de la conducción con alcohol en sangre reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional.
Ello así, la única conducta reprochada al encausado se habría subsumido en ambas figuras penal y contravencional.
Por ello, atento que el supuesto de concurrencia ideal entre delito y contravención se encuentra regulado en el artículo 15 del Código Contravencional, en tanto éste dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, corresponde confirmar la resolución atacada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008461-00-00-15. Autos: MAYTA RAMOS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - PAGO PARCIAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - DISCAPACITADOS - DELITO DE PELIGRO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, si bien gran parte de la doctrina y la jurisprudencia interpretan que el delito endilgado como de peligro abstracto, en este caso existe un peligro concreto debido a la discapacidad que sufre el niño hijo del condenado.
Debe tenerse presente que en autos se encuentran en juego algunas cuestiones que exigen una tutela por demás exhaustiva del bien jurídico tutelado por el tipo en cuestión, a saber, que se trata de un niño y que padece una discapacidad , por lo que se requieren cuidados especiales toda vez que este tipo de casos no sólo encuentra tutela en la legislación nacional sino que gozan de protección a nivel internacional a través de dos convenciones con jerarquía constitucional como lo son la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Un cumplimiento parcial o “en la medida de lo posible” como pretende la Defensa no pueda ser considerado suficiente y menos aún una causal para considerar que no existe omisión típica o que no se corrobora el elemento subjetivo del tipo.
En este supuesto se da una situación en la que debe ponderarse la capacidad económica del padre con las necesidades de su hijo menor y discapacitado.
Si bien aquella labor intelectual resulta difícil de llevar a cabo en la mayoría de los casos, no lo es en el presente pues no se ha comprobado la incapacidad económica del imputado pero sí se ha verificado la sustracción de cumplir con su obligación respecto a su hijo. Es por ello que, tal como he mencionado anteriormente, debe siempre primar el interés superior del niño. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2016.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - NEXO CAUSAL - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
La Defensa sostuvo que los imputados no conocían la existencia del arma y que sólo se encontraban en el vehículo donde ésta se encontró, porque habían solicitado un remise a fin de efectuar algunas compras y cuyo conductor huyó de la prevención.
Para dictar sentencia absolutoria, el Juez que votó en primer término entendió que no se encuentra acreditado el nexo causal entre los tres ocupantes del vehículo y la existencia de dicha arma.
El delito de tenencia de arma de fuego de uso civil atribuido a los imputados es de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública.
En este sentido, se ha señalado que “al configurar un determinado delito de peligro, la ley convierte en bien jurídico la seguridad de otro bien. De suerte que el quebranto de la seguridad de ese bien entraña ya la lesión del bien jurídico, específicamente protegido en el delito de peligro, aún cuando no suponga todavía más que un riesgo para otro bien. La seguridad de determinados bienes puede ser ya en sí misma un bien jurídico” (Rodriguez Mourullo, Gonzalo “La omisión de socorro en el Código Penal”, Madrid 1966, página 148, citado por Julio Diaz-Marotto y Villarejo en “El delito de tenencia ilícita de armas de fuego”, Editorial Colex, página 58).
Es decir, que teniendo en cuenta el delito aquí imputado “… no será preciso analizar el problema de la relación de causalidad o de la imputación del resultado, dado que el tipo se agota y se consuma con la sola acción …” (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal- Parte general- Tomo II”, Ed. Rubinzal Culzoni; 2010, pág 392).
Ello así, contrariamente a lo expuesto en la sentencia absolutoria, no es una condición necesaria para la atribución de la responsabilidad en el caso que se acredite, por cualquiera de las teorías, la existencia de un “nexo causal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

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PORTACION DE ARMAS - APTITUD DEL ARMA - ARMA DESCARGADA - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de atipicidad de la Defensa en la presente causa donde se imputad a los encausados del delito de portación de arma.
La Defensa entiende que la conducta investigada resulta atípica por falta de lesividad atento a que el arma secuestrada se encontraba descargada; expresó que no hay forma de que un arma descargada, envuelta en ropas, al fondo de una mochila que era llevaba en la espalda por quien tiene ambas manos ocupadas en la conducción de una moto y sin municiones, afecte de algún modo el bien jurídico protegido por la norma.
Sin embargo, el artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas (Causa Nº 382-01-CC/2004 “Incidente de nulidad en autos Rodríguez, Sebastián Rodrigo s/inf. art. 189 bis CP- apelación”, rta. el 10/2/05; entre otros).
Se trata de un delito de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas.
La circunstancia que el acusado circulara con un arma descargada -apta para el disparo-, envuelta en ropas, al fondo de la mochila que llevaba en la espalda mientras conducía una motocicleta por la vía pública, aun cuando no poseía municiones, entraña un peligro cierto para la seguridad.
Aunque, también es cierto y lo previó el Legislador, dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato.
Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19350-2018-0. Autos: Desposorio, Cristian Custodio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ARMA DESCARGADA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE PELIGRO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad y sobreseer al imputado en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis CP).
Se agravia la Defensa y señala que el arma secuestrada se encontraba descargada al momento de ser incautada, y por tanto, no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido, y la conducta enrostrada resulta atípica.
Creo que necesario interpretar restrictivamente y limitar el ámbito de los delitos de peligro, con el fin de asegurar la presencia en el caso concreto de un contenido de injusto material de suficiente cantidad para satisfacer las exigencias de aquellos principios, a punto tal que un amplio sector de la ciencia del derecho penal sugiere que se admita la prueba de que en el caso concreto no se dio el peligro para el bien jurídico, considerando esta corriente doctrinaria, que en los delitos de peligro abstracto se da una presunción "iuris tantum" y no "iuris et de iure" de la existencia de peligro (Schröder, Córdoba Roda, Barbero Santos, entre otros).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que el delito de tenencia de armas de uso civil, es uno de los denominados de peligro y lo que determina su punibilidad es la peligrosidad que supone conlleva la acción.
Empero en un Estado Constitucional de Derecho la sola afirmación de que se trata de un delito de peligro abstracto es insuficiente para tipificar el delito imputado, pues para que se dé éste y la conducta peligrosa es necesario que se den los elementos del tipo y además que la conducta sea antijurídica materialmente. Además el dolo del autor debe existir con conocimiento y voluntad de que tiene un arma peligrosa.
Y en tal sentido parece sensato tomar como mínimo la posición de Roxin, K. - Derecho Penal. Parte general. Tomo I, traducción de la 2° edición alemana, parágrafo 11, N° 120, página 407 y sigts., Editorial Civitas, Madrid 1997. Así como la conclusión adoptada por la ADIP en el X Congreso (Roma, 29 de septiembre a 5 de octubre de 1969) de que: el sistema de "peligro presunto" debe ser cuidadosamente dosificado y debe comportar la posibilidad legal de aportar prueba en contrario para rebatir la presunción, al menos en los casos especialmente previstos por el legislador (Revue Internacionalde Droit Pénal, 1970, vol. 1 y 2, página9).
Por lo que, sostener el castigo por el sólo hecho de tener un arma descargada es, cuanto menos, avanzar en un derecho penal de ánimo, vedado por nuestra Constitución. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel).

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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30276-2018-1. Autos: Rojas, Manuel Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-03-2019.

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ABUSO DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DELITO DE PELIGRO - DELITO DOLOSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado -entre otros delitos- el abuso de armas (art. 104 CP), al haber realizado una serie de detonaciones con un arma de fuego en un hotel de esta Ciudad, al tiempo que les manifestó a los habitantes de la finca en donde reside, la frase "… los voy a matar a todos, ¿les gustan los tiros? ...".
Contra ello, la Defensa hizo hincapié en la ausencia de elementos objetivos y subjetivos necesarios para conformar la tipicidad del delito enrostrado.
Puesto a resolver, debemos advertir que, tal como fuera bien analizado por el A-Quo al exponer los fundamentos de su decisión, la acción típica consistió en disparar un arma de fuego, tratándose de una conducta dolosa, con lo cual se requiere el conocimiento y la voluntad de utilizar el arma de fuego y de dispararla.
Es que se trata de un delito de peligro y por tanto basta la creación del peligro objetivo y concreto, siendo punible aunque no se causare herida, circunstancias éstas que se vieron efectivamente corroboradas a través del análisis del material probatorio efectuado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - ARMA DESCARGADA - CUANTIFICACION DE LA PENA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad.
La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica.
Sin embargo, se trata de un delito de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas.
Por tanto, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aun cuando se encuentre descargada y sin su cerrojo en su domicilio, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos.
Aunque también previó el legislador que dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato.
Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47038-2019-0. Autos: T., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
La Defensa sostiene que no se ha acreditado de ningún modo la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del artículo 128 del Código Penal, pues el delito allí contemplado trata de evitar que se utilicen niños o niñas menores de edad y se los sometan a prácticas sexuales aberrantes con o sin fines comerciales. Agrega que para la mayoría de las personas puede ser reprochable desde un punto de vista moral, que un médico pediatra tenga, queriendo o no, algún tipo de pornografía en su computadora personal, pero ello no puede dar lugar a la injerencia del Estado si no se acredita una verdadera afectación a algún bien jurídico.
No obstante, cabe señalar que las figuras bajo estudio se tratan de delitos de peligro y de mera actividad, por lo que su consumación coincide con la realización de las conductas típicas, no requiriéndose resultado material alguno. A partir de lo expuesto, teniendo en cuenta que el encausado ha tenido y facilitado a través del programa “Emule” cientos de representaciones de abuso sexual infantil, tanto de menores inmersos en actividades sexuales explícitas como la exhibición de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, conlleva a concluir que su conducta ha causado un peligro al bien jurídico protegido, que ha generado que los niños y niñas involucrados en las imágenes sufran una constante revictimización.
Es que de por sí el medio utilizado para llevar adelante las conductas lleva implícita la violación al bien jurídico, en el caso aumento del peligro, protegido por la norma en cuestión, que tal como se ha afirmado es la integridad sexual y la dignidad de los niños, niñas y adolescentes, cuyas imágenes se encuentran en la red y han sido indiscriminadamente facilitadas por el encartado a todos los usuarios del software en cuestión (compuesta por miles de millones según el perito).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - ARMA DESCARGADA - ARMA INAPTA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION PROVISORIA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad introducida por la Sra. Defensora en los términos del artículo 207 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, ya de la propia alusión realizada por la Defensa, así como de la lectura íntegra del artículo 189 bis del Código Penal, se desprende que, además de la portación, el legislador también ha optado por penar la tenencia de armas de fuego, tanto de uso civil como de guerra. Y, en efecto, el delito de tenencia de arma de fuego no exige que el objeto en cuestión esté cargado, ni en condiciones de uso inmediato, circunstancias que distinguen a ese tipo penal de la figura estudiada “ut supra”, por lo que nada impediría que, de no prosperar, en el caso, la figura de la portación, se optara por la prevista en el segundo párrafo del punto dos del Código Penal.
Por lo demás, aquello tampoco implicaría una modificación en la plataforma fáctica ya fijada ni, por consiguiente, un posible estado de indefensión del imputado.
A la vez, el artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas.
También cabe afirmar que se trata de un delito de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas. Por tanto, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aun cuando se encuentre descargada, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-6. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTA DE GRAVAMEN - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió por considerar que en el caso, no se había acreditado una efectiva y concreta afectación del bien jurídico tutelado, esto es, la familia y la subsistencia de las personas que la integran, por cuanto no habían sido alegados hechos de necesidad extrema, como la falta de alimentación, de vestimenta o de asistencia médica.
Ahora bien, resulta fundamental remarcar, por una parte, que si los niños/as no vieron una merma en sus condiciones de vida fue gracias al abnegado esfuerzo de su madre y, por otra, que nos encontramos ante un delito de peligro y que, en esa medida, no es necesario que se verifique una situación de necesidad extrema, ni un perjuicio en las condiciones de vida de los/as niños/as, para que el delito se encuentre configurado.
Así, se ha dicho que “su configuración no requiere que el sujeto pasivo haya llegado al extremo de carecer materialmente de los medios indispensables para su subsistencia, pues la ley no exige la existencia de un peligro real derivado del incumplimiento…”. Y, en la misma línea, se ha explicado que, toda vez que el bien jurídico protegido por la norma es la familia, y que no se trata de un delito contra las personas, “no resulta necesaria la existencia de un peligro para la persona física” (D´ Alessio, Andrés José (Director), “Código Penal – comentado y anotado”; 2da edición actualizada y ampliada, Tomo III, La Ley, pág. 139).
Sumado ello, de las presentes también se desprende, y ha sido reconocida por el encausado y su Defensa, la realización de una conducta distinta de la ordenada, en la medida en que, desde el inicio de la presente investigación, hasta el dictado de la sentencia, el nombrado se ha sustraído sistemáticamente de la obligación de pagar dicha cuota alimentaria, y solo ha realizado una serie de pagos aislados durante el año 2020.
En efecto, tipo objetivo del delito omisivo atribuido al encausado se encuentra cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HIJOS - MENORES DE EDAD - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO - DELITO CONTINUO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa.
La Magistrada rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba, en virtud de la oposición del Ministerio Público Fiscal y de la Asesoría Tutelar al ofrecimiento económico presentado por la Defensa, el cual fue considerado insuficiente. Asimismo valoró en su decisión los reiterados incumplimientos del encartado en relación a sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijos menores de edad, desde el año 2013 hasta la actualidad. (conf. artículo 1° de la Ley 13.944).
La Defensa se agravió argumentando que el ofrecimiento económico fue confeccionado según las reglas que la misma Fiscalía estableció, resultando contradictoria su oposición, no resultando claras las pautas a las cuales tendría que ajustarse su defendido.
Ahora bien, de las constancias de autos se evidencia un contexto de violencia doméstica y de género de tipo económico-patrimonial hacia la denunciante dentro del cual se encuadra la conducta reprochada al imputado por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En efecto, desde el año 2013 el encartado no ha cumplido el pago de la cuota alimentaria fijada en sede civil en relación a sus hijos menores. Si bien en su recurso de apelación la Defensa menciona pagos parciales (como un depósito de $60.000) los mismos son aislados, careciendo de entidad suficiente para cortar el disvalor de la conducta atribuida.
Es importante mencionar que la naturaleza del tipo penal atribuido al imputado se corresponde con la de un delito “de omisión”, “de peligro” y “continuo”. Lo que significa que el disvalor de la acción no se concentra solamente en una única conducta, sino en los distintos incumplimientos mensuales.
Por ello, resulta razonable el extremo invocado por la Fiscalía en cuanto a que manteniéndose vigente el estado consumativo de la omisión, la suspensión del proceso a prueba resulta inadmisible.
Además de los motivos expuestos, el ofrecimiento de reparación efectuado por el encartado consistente en la entrega de la suma de diez mil pesos ($10.000) no resulta razonable, sin perjuicio que aquel no constituye una reparación integral del perjuicio causado, propia de otras ramas de derecho como el civil

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 303965-2022-1. Autos: C., G. L. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO CULPOSO - CONDUCCION RIESGOSA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DECOMISO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - DELITO DE PELIGRO - DOCTRINA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia conceder la suspensión del juicio a prueba del imputado por el plazo de tres años.
En el presente se atribuyó al encartado el delito de homicidio culposo, agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor (art. 84 bis segundo párrafo del CP).
El Magistrado de grado rechazó el pedido de suspensión de juicio a prueba argumentando que el encartado no abandonó voluntariamente el vehículo a favor del estado.
La Defensa sostuvo que el argumento utilizado por el "A quo" para denegar el beneficio era infundado y ajeno a las constancias del caso.
Señaló que al imputado se le atribuye un delito culposo y en consecuencia no corresponde el abandono del vehículo en favor del estado, máxime cuando ello no fue requerido por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto no resulta procedente el decomiso de aquellos objetos empleados en el marco de la comisión de un delito culposo.
El artículo 23 del Código Penal establece que “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros”.
Entendemos que el decomiso en principio, no se encuentra previsto cuando se trata de delitos culposos, sino que debe recaer sobre aquellos bienes que han sido instrumentos del delito es decir, aquellos “objetos que intencionalmente han sido utilizados para consumar o intentar el delito (…)” (D´Alessio, Andrés. “Código Penal comentado y anotado: 2da edición actualizada y ampliada”. 2da ed. Buenos Aires: La Ley, 2009. pág. 225). En este sentido se ha dicho que el decomiso no procede en los casos de condena por delito culposo. Es evidente que no puede llamarse instrumento al automóvil con el cual se produjo un homicidio culposamente” (ibidem D´Alessio, Andrés. “Código Penal…”, pág. 226).
En el caso bajo examen, se le imputó al encartado el delito de homicidio por conducción impudente, agravado por haber violado las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular (art. 84 bis, 2° párrafo del CP). Sabido es que, en esta clase de delitos, la voluntad del autor no se encuentra dirigida a la producción del resultado investigado, en el caso, la muerte.
Por lo expuesto, como se adelantó consideramos que el decomiso no resulta procedente cuando se trata de delitos culposos, por lo que entendemos que, en el caso, el hecho que el encausado no haya abandonado en favor del Estado el vehículo, tampoco resulta un obstáculo para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 132392-2022-1. Autos: Santana, Cristian Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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