FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA

En materia de Faltas, no resulta procedente el Recurso de Apelación cuando el fundamento del agravio representa una impugnación referente a la prueba de la causa, y no a la inteligencia de la observancia de la ley de fondo, del procedimiento, o de la arbitrariedad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32693-00-cc-2006. Autos: Cinemark Argentina S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - COMPUTO DEL PLAZO

Desde el momento de la notificación de la resolución que hace saber la agregación de la contestación de un oficio, corre el plazo fijado por el artículo 331 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para impugnar el informe, lo cual resulta evidentemente contradictorio con la suspensión de los plazos dispuesta en autos. En nada obsta a tal conclusión la circunstancia de que los oficios en cuestión hayan sido librados con anterioridad a la suspensión de los plazos, pues la incorporación al proceso de la prueba informativa se produce recién con la agregación de la misma al expediente, y es a partir de la resolución que hace saber tal circunstancia que corre el plazo para su impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 271-0. Autos: Casa Abe S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2002. Sentencia Nro. 75.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CAJERO AUTOMATICO - PRUEBA DOCUMENTAL - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La resolución recurrida se funda en que el banco no habría informado al denunciante por qué motivo el cajero automático le entregó, en tres ocasiones, pesos en vez de dólares, cuando así lo solicitara.
Sobre el punto, la recurrente cuestiona que la Autoridad de Aplicación haya considerado -para así decidir- que su parte se limitó a desconocer las notas de reclamo, sin haber impugnado concretamente su autenticidad ni haber justificado adecuadamente su falta de recepción, cuando en el descargo presentado oportunamente, se ocupó de negar la totalidad de la documentación acompañada por el denunciante.
Al respecto, estimo que no resulta plausible sostener que la actitud asumida por el banco –de negar en forma genérica toda la documentación acompañada por la denunciante– constituya una verdadera negativa respecto de la autenticidad de las notas de reclamo cuya recepción se le atribuye.
Ello así, puesto que para desconocer la recepción de un instrumento que contiene su sello y la firma de un supuesto empleado suyo, debió dar las razones concretas de su negativa, expresando por ejemplo, que el firmante no era empleado del banco o que habiéndolo sido, la firma que se le atribuye es falsa o que éste no tenía facultades para recibir reclamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2188-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-08-2010. Sentencia Nro. 87.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - IMPULSO DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CAJERO AUTOMATICO - PRUEBA DOCUMENTAL - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el planteo de la empresa vinculado a la desnaturalización que habría sufrido el reclamo del usuario, en la medida en que su parte fue sancionada por infracción al deber de información –art. 4º de la Ley 24.240– siendo que la denuncia efectuada se centró en cuestionar el perjuicio que le habría causado que el cajero automático le hubiera entregado pesos en vez de dólares y no en la ausencia de respuesta a sus reclamos, por parte de la entidad bancaria. Sobre el punto cabe destacar que del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 se desprende que, si ante una eventual infracción a la Ley Nº 24.240, la Autoridad de Aplicación puede iniciar actuaciones de oficio con el objeto de examinar la conducta de la empresa proveedora de servicio, más aún podrá hacerlo cuando las actuaciones se inician por denuncia de un particular presuntamente afectado. Además, en cualquier caso, desde el inicio de estas actuaciones el denunciante cuestionó la falta de respuesta por parte de la entidad bancaria motivo por el que la Autoridad de Aplicación consideró que los hechos descriptos configuraban una posible infracción a la ley de Defensa del Consumidor e imputó a la actora la presunta infracción al artículo 4º de la citada norma. Así pues, en ningún momento la recurrente pudo haber visto vulnerado su derecho de defensa, toda vez que al momento de presentar su descargo la entidad bancaria conocía perfectamente cuál era la infracción que se le imputaba y cuáles eran los hechos que habían sido tenidos en cuenta para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2188-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-08-2010. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

La circunstancia de que ciertos testigos se describan como "amigos" del actor no invalida el testimonio prestado sino que, en todo caso, deberá apreciárselo con mayor rigor, máxime cuando no han sido impugnados en el momento procesal oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26329-0. Autos: BAIMAN NORBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2011. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
Vale recordar que no ofrece reparos el control de la observancia del beneficio de la duda, que obliga a una apreciación en conciencia de la prueba. Pues, resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación en conciencia: si subsiste la duda, no se puede condenar en conciencia (Bacigalupo Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios” Ed. Adh Hoc, 1994, pag. 35).
Así, el punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes, y este fue el espíritu que llevó a los órganos de protección de derechos humanos a reconocer la necesidad de una revisión amplia de los hechos y prueba por los cuales se condena a una persona.
La sentencia del "a quo" se basó en los dichos de la madre del imputado.
Al respecto, si bien la madre del imputado afirmó que su hijo la amenazó, lo cierto es que ello fue negado categóricamente por el imputado. Por otra parte, esta versión no fue corroborada por ningún testigo ya que su hija, al deponer en el debate, sostuvo que no se encontraba presente, y por tanto no pudo dar fe de la versión de la madre.
De allí que si se tuvieran en cuenta como certeros los dichos de la madre, lo cierto es que tampoco se ha probado que tales expresiones hayan tenido la idoneidad para afectar su ámbito de libertad. Contrariamente, el hecho que haya concurrido a formular la denuncia dos días después de acaecida la reyerta, como también y tal como bien sostiene la Defensa, que la denunciante en ese momento no haya requerido el auxilio de la fuerza pública, a pesar que ya había obtenido una medida civil de exclusión del hogar respecto de su hijo; ponen en duda tal aspecto de la figura típica. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
Asimismo, es necesario tener en cuenta la clara desigualdad de poder que se advierte en la relación madre e hijo.
Así, el presunto imputado, más allá de su fuerza física, se encontraba en una situación de vulnerabilidad social, ya que se hallaba prófugo y dependía exclusivamente de su madre (como bien afirma la Defensa, dependencia económica y habitacional), a diferencia de su madre que era quien ejercía el dominio de todas las situaciones de su casa (las reglas de orden y convivencia las ponía ella) como así también era quien tenía el poder económico sobre su prole, lo que surge de su declaración en el juicio.
De allí entonces que la existencia de una situación de poder desigual entre víctima (que por la agresividad supuesta de su hijo permanentemente lo amenazaba con entregarlo a la policía) y victimario impiden afirmar sin hesitación un amedrentamiento cierto por los dichos aislados de su hijo. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
En cuanto a las declaraciones testimoniales vale recordar que, los testigos sospechosos son aquellos cuya deposición no parece digna de entera fe o aquellos de quienes hay graves motivos para sospechar. Y la duda más grave de sospecha resulta del interés que pueda tener en el desenlace del proceso, interés que puede muy bien extraviarle el camino de la verdad. ... la pasión o el interés que pueda tener para hacer declarar culpable al acusado son con frecuencia bastante fuertes para inducirle a mentir. El denunciador es un testigo sospechoso: empleará todos sus esfuerzos en sostener su denuncia y demostrar su sinceridad (confr. Karl Joseph Anton Mittermaier, Tratado de la prueba en materia penal, Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 319/330).
En este entendimiento resulta imperativo evaluar los testimonios sospechosos de manera rigurosa. La amplia capacidad testimonial aceptada por el ordenamiento procesal sólo se concibe frente a la correspondiente contrapartida de una valoración rigurosa ya que los testimonios falsos o erróneos han sido la causa de la mayor parte de los trágicos errores judiciales que relatan los autores (Cafferata Nores “La Prueba en el proceso Penal” Ed. Depalma Año 1986 pag. 124).
En este orden de ideas, es necesario señalar que la Fiscalía sólo se limitó a recibir declaración a la denunciante y a su hija, omitiendo el testimonio del resto del grupo familiar, y de vecinos, que hubiesen podido dar cuenta de modo acabado sobre la situación de violencia doméstica en la que ha apoyado su acusación.
Es por ello que las contradicciones señaladas sumadas a la escases probatoria obligan a descartar la aparente certeza sostenida por la sentenciante por estricta aplicación del principio del in dubio pro reo.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
Ahora bien, en los casos de violencia de doméstica y/o de género, tal como el avance progresivo de la jurisprudencia y la doctrina vienen sosteniendo al respecto, la sola declaración de la víctima constituye un elemento suficiente para garantizar el desarrollo de la investigación, mas no, obviamente, para fundamentar la condena de la persona imputada, puesto que para ello se deben tener en cuenta otras herramientas recogidas durante la misma (plexo probatorio).
En todo caso, en situaciones como la de marras en donde está acreditada una compleja conflictiva familiar, pero no así un hecho penalmente relevante, debe ser otro fuero el que intervenga para resolver la problemática, y no la justicia penal.
Es evidente que dentro de un contexto de violencia doméstica pueden ser cometidos delitos, pero si éstos no están sometidos a su comprobación con material probatorio de calidad, no es posible tenerlos por acreditados con hechos precedentes, no sometidos a refutación por no integrar el objeto de la acusación, so pena de incurrir en una violación del principio de congruencia y en definitiva del derecho de defensa. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
En este caso concreto no se investigan las agresiones que han sido reconocidas por las partes en un contexto de violencia doméstica de alto riesgo (maltrato verbal, físico o psicológico, v.g. haber arrojado una botella o una silla,
los insultos, etc.), que sí justifica la pronta actuación estatal para acudir de inmediato a proteger a la víctima, sino las expresiones amenazantes que fueran descriptas por la acusación, siendo que no deben ser tenidos en cuenta esos hechos precedentes para querer demostrar la tipicidad de la conducta en cuestión, ya que de ser así se estaría incurriendo en una flagrante violación del principio de legalidad.
Así, los hechos constitutivos de violencia doméstica pueden ser tomados como agravantes de una conducta con relevancia penal, pero bajo ningún concepto integran el tipo penal en cuestión. Ellos pueden ser indicadores de riesgo para la víctima, de modo tal que en este caso justifiquen la inmediata intervención estatal para protegerla, por ello de modo alguno, si no constituyen una acción punible, pueden ser interpretados como si lo fueran o para dar certeza a la afirmación de la existencia de un delito. (del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
En el presente caso, la orfandad probatoria se traduce en la ausencia de testigos presenciales, que la única hermana que fue a declarar no presenció el hecho, y que tampoco se recabaron otras pruebas para dar por cierto la hipótesis de la acusación, esto es que las amenazas fueron proferidas por el presunto imputado y que tuvieron la seriedad e idoneidad para afectar el ámbito de la libertad de la víctima.
Es por ello, que cuando la valoración de la prueba fundamenta la certeza respecto de los hechos mediante un razonamiento lógicamente incorrecto (deducir la autoría del acusado a partir de un contexto de violencia preexistente), es imperioso concluir aplicando el principio in dubio pro reo, adoptando una solución absolutoria en favor del acusado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad encausada por considerarla autora de la infracción prevista en el art. 2.2.7 de la Ley N° 451.
En efecto, si bien el apelante se queja del informe del Gobierno de la Ciudad en el que el Juez se ha basado para resolver, el mismo fue emitido en respuesta a prueba ofrecida por la Fiscalía; mientras que la accionada estaba en condiciones de formular similar pedido con previsión de los recaudos que, a su juicio, hubieran asegurado una adecuada respuesta, y sin embargo no lo solicitó.
El artículo 331 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad, de aplicación supletoria, prevé que la impugnación por falsedad, inexactitud o no completud sólo puede ser formulada dentro del 5° día de notificada por ministerio ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Ello así, frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge del acta de constatación bajo juzgamiento, resulta claro que la encausada debía orientar su actividad a echar por tierra las imputaciones de las que fue objeto, a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una certeza contraria a la plasmada en la acusación y desvirtuar el estado de certeza del que gozan tales instrumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1874-00-00-15. Autos: CABLEVISION, S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DERECHO DE DEFENSA - LEGAJO DE INVESTIGACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TEORIA DEL CASO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la declaración testimonial de uno de los testigos.
En efecto, la Defensa sostuvo que como la declaración del testigo se trataba de un acto definitivo e irreproducible, el hecho de no haber tenido la posibilidad de controlarlo constituía un quebrantamiento a los derechos del acusado.
Ahora bien, en un sistema acusatorio como el que rige en la Ciudad de Buenos Aires, la regla general es que las actuaciones de la investigación se realizarán de manera desformalizada a excepción de los actos definitivos e irreproducibles (art. 94 del CPP). Justamente, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que sólo se formalizarán las declaraciones testimoniales que deban considerarse como definitivas e irreproducibles, bastando en los demás casos la entrevista del testigo, con constancia en el legajo.
En tales términos, entiendo que conforme estos criterios debe distinguirse los elementos que constituyen prueba de los que revisten el carácter de mera evidencia que recaba el acusador público a los efectos de sostener su teoría del caso en un eventual juicio oral y público.
Dicho esto, es posible colegir, entonces, que no resulta necesaria la documentación de testimonios que constituyan mera evidencia durante la instrucción penal preparatoria y, en consecuencia tampoco es imprescindible que la defensa haya sido previamente anoticiada de su recepción. Tal exigencia no es propia de un sistema que se caracteriza por una investigación desformalizada y un juicio oral de corte adversarial, sino bien de los sistemas escriturales.
Ello así, pues conforme lo previsto en el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en nuestro sistema todos los testigos deben deponer oralmente en la audiencia de juicio, toda vez que allí ha de desarrollarse el correspondiente control probatorio por parte de la contraparte, cumplimentándose así con la garantía mínima del imputado, de raigambre constitucional, de interrogar a los testigos de cargo y de obtener la comparecencia de aquellos que puedan esclarecer los hechos (art. 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.2.e del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos).(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-01-CC-2017. Autos: SCHUSTER, MARCELO ADRIAN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por el Defensa.
La Defensa ante esta instancia introdujo un planteo de nulidad absoluta. Concretamente, postuló que la audiencia celebrada a efectos de evaluar la procedencia de la prisión preventiva de su asistido y la resolución que la dispuso eran nulas pues la prueba de cargo, sobre la que se fundó el encierro cautelar ordenado, había sido incorporada por lectura y no depusieron los testigos en el marco de la audiencia. De esa forma, a su criterio, se habría vulnerado el derecho de defensa.
No obstante, no se advierte que, en el caso, se haya vulnerado el derecho de defensa toda vez que, en el marco de la audiencia prevista por el artículo 173, del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunamente celebrada, esa parte pudo cuestionar la prueba sobre la que la Fiscalía pretendía que el Juez de grado fundara la medida cautelar, así como también tuvo la oportunidad de efectuar todas alegaciones que considerara pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16380-2020-0. Autos: B., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en lo que concierne a la impugnación de la decisión en cuanto resuelve sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida para el debate.
La Defensa se agravió y alegó que se incorporó a la causa prueba sin respetar la cadena de custodia y los procedimientos técnicos exigidos. Manifestó que nunca quedó demostrado que los mensajes aportados no fueron modificados o que fueron enviados por el teléfono de su asistido y que podrían no ser auténticos. En consecuencia, sostuvo debía declararse la nulidad absoluta de las capturas de pantalla aportadas por la víctima.
Ahora bien, sin perjuicio de que no se ha aportado elemento alguno para sostener o sospechar que esa prueba pudo haber sido manipulada o alterada más allá de las especulaciones efectuadas por la Defensa, se debe tener presente que el Magistrado de primera instancia dispuso, bajo la denominación de prueba informativa, la realización de un informe sobre el teléfono celular de la denunciante, a través del cuerpo de expertos de la Policía de la Ciudad, para desintervenir los mensajes de textos entrecruzados entre el encausado y la víctima, con el fin de determinar si se han manipulado o borrado mensajes.
Sumando a ello, en lo que atañe a la resolución sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio, ya nos hemos pronunciado con anterioridad en el sentido de que las decisiones jurisdiccionales sobre la producción o denegatoria de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada. En el caso particular, no se advierte el gravamen irreparable que le ocasionaría a la impugnante la decisión recurrida en este punto y que podría autorizar un apartamiento del principio general esbozado.
En ese orden, el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que este tipo de decisiones será irrecurrible, sin perjuicio de que podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Por todas las razones expuestas este agravio de la defensa habrá de declararse inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2020-3. Autos: Z., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - VALOR PROBATORIO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la nulidad deducida por la Defensa respecto de la incorporación de capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp como prueba para el debate.
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión de primera instancia era arbitraria pues, a su criterio, no se argumentó debidamente por qué aceptó como prueba válida las copias de las capturas de pantalla de supuestos mensajes de WhatsApp del teléfono celular de la denunciante, cuando aquellos no habían sido obtenidas mediante la realización de una pericia con control de esa parte, y que ello afectaría el derecho de defensa en juicio y el derecho a la intimidad de su asistido.
Ahora bien, ya nos hemos pronunciado en anteriores oportunidades sostenido que en el supuesto de que el acto fuera irreproducible e imposibilitara el contralor de la defensa, ello repercutirá exclusivamente en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el tribunal que intervenga en la audiencia de debate.
Por otro lado, la afectación del derecho del imputado a la intimidad que señaló la Defensa no se condice con las circunstancias del presente caso, ya que las capturas de los mensajes de WhatsApp fueron extraídas del celular de la supuesta víctima. En efecto, fue la denunciante, por voluntad propia, quien brindó a la policía al tiempo en que radicó su denuncia los mensajes de WhatsApp que se hallaban en su teléfono celular.
Por lo demás, será el estadio del juicio el oportuno, en todo caso, donde se podrá discutir el mayor o menor peso probatorio que las capturas de pantallas cuestionadas pudiesen llegar a tener, pero ello no obsta a su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2020-3. Autos: Z., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - REDES SOCIALES - ESFERA DE CUSTODIA - CODIGO HASH - AUTENTICIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad postulada por la Defensa, y en consecuencia, declarar inadmisible para el debate la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante.
El planteo de nulidad expuesto por la Defensa del imputado tiene por objeto cuestionar la práctica pericial efectuada sobre el teléfono móvil de la denunciante, ello en tanto la captura de pantalla del mismo, donde se visualizaría un intercambio de mensajes entre aquella y el nombrado, se ha visto viciada por un cambio en el número de “hash” que la identificara, encontrándose de esa manera vulnerada la cadena de custodia de dicha prueba.
Al respecto, y como bien lo trae a colación la Jueza de grado, resulta relevante tener presente que la Guía de obtención, preservación y tratamiento de evidencia digital, presentada y aprobada en el marco de la XVII Reunión Especializada de Ministerios Públicos del Mercosur establece la necesidad de que las copias o imágenes forenses presenten un cálculo “hash”, ello atento a que por su volatilidad, la evidencia digital es “...frágil, fácil de alterar y dañar o directamente de destruir (...) Con esto nos estamos refiriendo a que dicha evidencia, en su estado natural, no nos deja entrever qué información es la que contiene en su interior, sino que resulta ineludible para ello, examinarla a través de instrumentos y procesos forenses específicos” (Disponible en https://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2016/04/PGN-0756-2016-001.pdf, página
9), y que el cálculo del “hash” en la copia forense “...permitirá verificar si la misma fue alterada con posterioridad a su obtención. Si pasado un tiempo de realizada la misma alguien plantea que fue alterada, bastará calcular el “hash” para ver si es el contenido es el mismo del originalmente obtenido (en este caso, se demuestra que la copia no fue manipulada).
En efecto, se exige el cálculo del “hash” sobre cualquier copia forense para asegurar que ella no se vea alterada con posterioridad de su realización, circunstancia fundamental para garantizar la cadena de custodia de una prueba.
Así las cosas, se desprende de los actuados que la obtención y resguardo de la información colectada por el Ministerio Público Fiscal mediante la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante no se efectuó correctamente, ello en tanto el código “hash” que debería identificarla fue modificado en el transcurso del proceso, circunstancia que no permite garantizar su autenticidad, y no puede ser subsanado por el reemplazo del “hash”, ya que ello no permite asegurar que la prueba oportunamente colectada no hubiese sido adulterada con posterioridad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-3. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

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DESPOJO - POSESION DEL INMUEBLE - ABSOLUCION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALSO TESTIMONIO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió, en lo que aquí interesa absolver a la encausada, en orden al delito previsto en el artículo 181 del Código Penal, sin costas.
La Querella se agravió y entendió que la resolución se basó, principalmente, en el testimonio de la empleada de la madre del damnificado, a la que tildó de parcial y mendaz, dado que su declaración se habría visto condicionada por haber sido entrevistada por personal de la Defensoría oficial (cuando era una testigo ofrecida por la Querella) y por recibir una amenaza anónima tiempo antes del debate para que no declarara a favor del damnificado.
Sin embargo, la Querella no ha probado ningún extremo de los que alega. Es que, para sostener que la testigo ha cambiado su versión, era indispensable que en el marco del juicio introdujera su declaración anterior (que, por lo demás, ni siquiera fue ofrecida por la Querella en los términos del artículo 253 del Código Procesal Penal) y exhibiera las contradicciones.
En consecuencia, al no haberlo hecho, desperdició la oportunidad procesal para abonar a su teoría del caso, lo que no puede ser subsanado en un recurso de apelación posterior. En esta línea, si la declaración de la testigo estaba resultando contraria a su hipótesis acusatoria, justamente el trabajo de la litigante era evidenciar las contradicciones para así quitarle peso probatorio a la declaración en cuestión. Al no haber sucedido ello, no tenemos motivos para descreer del testimonio de la nombrada.
Así, tampoco consideramos que esta presunta amenaza pueda ser un factor que nos lleve a descreer de lo declarado por la testigo máxime cuando esta no versaría sobre un cambio en su declaración y cuando tampoco pudo ser corroborada por un testigo que la Querella tenía a disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-2. Autos: L., M. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGOS DOCENTES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - SALARIO - DERECHO DE DEFENSA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la impugnación efectuada relativa a la composición de los conceptos del salario docente toda vez que consideró que correspondía expedirse sobre ella al momento de ejecutar la sentencia y, al mismo tiempo, por no encontrarse ella incluida dentro de las pretensiones deducidas en la causa. Ello en el marco de una acción de empleo público donde se reclaman diferencias salariales vinculadas a docentes transferidos de escuelas “históricas” a la órbita de la ex Muncipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (MCBA), hoy Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En ese marco, adelanto que su planteo no podrá tener favorable acogida.
En primer lugar, entiendo que corresponde su rechazo por no haber sido introducido en su presentación inicial. Ello, teniendo en cuenta que demanda contra el GCBA con el objeto de requerir el “… cobro de sumas de dinero adeudadas por diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración” .
Por lo tanto, su pretensión se dirigió a cuestionar el régimen de índices salariales establecidos en los Decretos Nº 1.203/93 y 1.567/04, el cual contrariaba a la garantía constitucional de igualdad y al principio de “igual remuneración por igual tarea”, lo cual ya fue resuelto por el Juez de grado y, consecuentemente, se encuentra firme.
En este marco, la impugnación pretendida y reiterada en la expresión de agravios resulta improcedente en este estadio del proceso.
Ello así, entiendo que acceder a lo peticionado en el recurso vulnera el derecho de defensa del GCBA, pues las cuestiones que refieren a los restantes rubros que integran al salario docente difícilmente pudieron ser controvertidas por la parte demandada.
A mayor abundamiento, la parte actora reconoce que los conceptos salariales a los que se refiere deberán “… ser considerados al momento de liquidar las diferencias salariales reclamadas” , lo cual se corresponde con el período de ejecución de sentencia.
Al mismo tiempo, allí solamente se refiere a la incidencia de los rubros respecto del cálculo del salario que les correspondería a los agentes que ostenten el cargo de Maestro de Enseñanza Práctica – Jefe de Sección— y no de los demás cargos pretendidos en la demanda (Maestro de Enseñanza Práctica y Ayudante Técnico de Trabajos Prácticos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1120-2019-0. Autos: Grochal Vanesa Ileana y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 15-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGOS DOCENTES - SALARIO - DERECHO DE DEFENSA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la impugnación de la prueba informativa elaborada por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y desestimó la documental acompañada por la actora en la referida impugnación.
Al respecto la presente acción de empleo público tiene como fin el reclamo de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración entre los haberes que percibian mensualmente y los que debieron recibir, si se hubiera cumplido con lo estipulado en el Convenio de Transferencias de Servicios Educativos Nacionales implementado por Ley N° 24.049. Asimismo los actores precisaron que el monto de la suma reclamada en cada caso, se determinaría a partir de la situación de revista y antiguedad de cada uno de los actores, sobre los montos devengados durante los dos años anteriores a los reclamos formulados en sede administrativa.
La actora se agravió por considerar que la decisión de grado limitó el cálculo de las diferencias salariales reclamadas por los actores, lo que conlleva a que las liquidaciones a practicarse en la etapa de ejecución de sentencia se encuentren supeditadas a lo resuelto en el pronunciamiento que aquí se cuestiona. Explicó que si los rubros se calculan únicamente en base al índice salarial se excluirán la mayoría de los "ítems" que componen el salario y que no se calculan en base al puntaje del cargo sino a la carga horaria.
En virtud de ello cabe señalar que el recurso de la parte actora versa sobre la prueba informativa agregada por el GCBA y la desestimación de la que ella quiso incorporar. Desde esta perspectiva, no hallando razones para apartarse de lo dispuesto por el art. 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- y toda vez que la parte actora tampoco demuestra un gravamen irreparable en los términos del art. 219 CCAyT, corresponde declarar mal concedido el presente recurso.
Nótese que la parte actora invoca una limitación en los cálculos que eventualmente se practiquen al momento de liquidar las diferencias salariales reclamadas, para el caso de obtener una sentencia favorable. Sin embargo, lo relativo a las probanzas y los argumentos dirigidos a demostrar si las diferencias salariales reclamadas son o no generadas por más rubros que los que se calculan en base al puntaje del cargo, a esta altura de la causa, exceden la competencia de este tribunal. Además, no se advierte la existencia de un perjuicio concreto y actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3370-2019-0. Autos: Pedraz, Florencia Noelia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGOS DOCENTES - SALARIO - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la impugnación de la prueba informativa elaborada por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y desestimó la documental acompañada por la actora en la referida impugnación.
Al respecto la presente acción de empleo público tiene como fin el reclamo de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración entre los haberes que percibian mensualmente y los que debieron recibir, si se hubiera cumplido con lo estipulado en el Convenio de Transferencias de Servicios Educativos Nacionales implementado por Ley N° 24.049. Asimismo los actores precisaron que el monto de la suma reclamada en cada caso, se determinaría a partir de la situación de revista y antiguedad de cada uno de los actores, sobre los montos devengados durante los dos años anteriores a los reclamos formulados en sede administrativa.
La actora se agravió por considerar que la decisión de grado limitó el cálculo de las diferencias salariales reclamadas por los actores, lo que conlleva a que las liquidaciones a practicarse en la etapa de ejecución de sentencia se encuentren supeditadas a lo resuelto en el pronunciamiento que aquí se cuestiona. Explicó que si los rubros se calculan únicamente en base al índice salarial se excluirán la mayoría de los "ítems" que componen el salario y que no se calculan en base al puntaje del cargo sino a la carga horaria.
Al respecto cabe señalar que la regla de la inapelabilidad establecida en el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) tiene como contrapartida la posibilidad de replantear medidas de prueba ante la Cámara, en los casos en que estas hayan sido denegadas o medie declaración de negligencia en primera instancia (conf. art. 231, inc. 2º, y art. 303 del CCAyT).
Por lo tanto, en el caso de que la parte actora considere que el perjuicio invocado no ha sido reparado a través del dictado de la sentencia de primera instancia, cuenta con una herramienta específica -prevista en la normativa procesal local- a fin de subsanar tal circunstancia (esto es, apelar el pronunciamiento y pedir el replanteo de prueba dentro de los plazos legales establecidos).
En estas condiciones, teniendo en cuenta que el artículo 303 CCAyT dispone la inapelabilidad de las resoluciones sobre la producción, denegación y substanciación de las pruebas; y que la providencia apelada no causa un gravamen que sea irreparable por sentencia definitiva, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3370-2019-0. Autos: Pedraz, Florencia Noelia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA INFORMATICA - MENSAJERIA INSTANTANEA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y declarar admisibles las pruebas ofrecidas por las partes.
La recurrente pretendió que se dictara la nulidad de la extracción de la evidencia digital que efectuó el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (capturas de pantalla de supuestos mensajes e imágenes enviados por el imputado el día del hecho investigado) del teléfono celular de la denunciante porque considera que se trata de un acto irreproducible que no fue controlado por la parte, ya que no participó de ese procedimiento. Asimismo, cuestionó la autenticidad de la prueba, refirió que no había quedado resguardada una copia forense y por ello, su veracidad e inalterabilidad podría cuestionarse.
No obstante, cabe señalar que estadio el oportuno, no sólo para interrogar a quien o quienes efectuaron la diligencia en cuanto a sus particularidades, sino también para evaluar el peso probatorio de la medida que se convalidará en autos y el mérito de la acusación es audiencia de debate. En todo caso, se podrá discutir el mayor o menor peso probatorio que las capturas de pantallas cuestionadas pudiesen llegar a tener, pero ello no obsta a su validez.
Por lo demás, no se ha aportado elemento alguno para sostener o sospechar que esa prueba pudo haber sido manipulada o alterada más allá de las especulaciones efectuadas por la defensa al referir que a falta de una copia forense, la autenticidad de la evidencia no podía ser asegurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-2022-1. Autos: R., A. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA INFORMATICA - MENSAJERIA INSTANTANEA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y declarar admisibles las pruebas ofrecidas por las partes.
La Defensa se agravió y señaló que oportunamente había planteado la nulidad de la extracción de la evidencia digital que efectuó el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por considerar que se habían hecho ciertas capturas de pantalla del teléfono celular de la denunciante, sin que pudiera establecerse la inalterabilidad de esa evidencia digital, ya que no se efectuó una copia forense. Alegó en concreto que se había violado el derecho de defensa dado que ese acto se llevó a cabo sin la participación de la defensa y sin que pudiera controlar la prueba.
Ahora bien, en relación con lo que apunta el Defensor de cámara en referencia a que las capturas de mensajes aludidas de cierto modo excedían la orden fiscal, lo cierto es que esos elementos se incorporaron en razón del pedido de la denunciante quien quiso aportar prueba obtenida de su propio teléfono celular que sería de interés para la investigación.
En este sentido, se ha considerado que la evidencia aportada por los particulares no es considerada como manchada de ilegalidad y que, al contrario, ha sido juzgada tradicionalmente como admisible (Causa Nº 23663-01/CC/2015, caratulada “N. N. s/infr. art. 184, inc. 6º, CP”, rta. el 04/04/2017). En todo caso, si se demuestra que efectivamente la evidencia ha sufrido alteraciones (sean intencionales o no, p. ej., por el paso del tiempo), es función del Magistrado a cargo del juicio determinar el valor concreto de esa prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-2022-1. Autos: R., A. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DATOS PERSONALES - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (Art. 78 y siguientes del CPPCABA).
La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas.
Ahora bien, en cuanto a los testigos cuya identidad se ignora pero que sí fueron entrevistados, se verifica que dichas declaraciones no fueron recibidas por la Fiscalía, sino por funcionarios policiales y no se advierte que sus datos hayan sido resguardados y que se pueda dar con ellos, por ejemplo, para la audiencia de debate. Lo antedicho adquiere relevancia si se acepta que en un proceso acusatorio como el de esta Ciudad se impone el contrainterrogatorio de la Defensa de los testigos de cargo.
Sobre este tipo de testimonios se expidió la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señaló: “[…] a) la autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración y b) debe concederse a la Defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual, lo anterior con el objeto de que la Defensa pueda apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda desacreditarlo o, por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de su declaración” (Corte IDH, “Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile”, párrafo 246, sentencia de 29 de mayo de 2014 (fondo, reparaciones y costas).
En efecto, estos extremos no fueron respetados y para eso sólo basta analizar la declaración de un testigo cuya identidad no se informa pero cuyos dichos se incorporan al expediente digital. No se informa allí ningún dato de dicho testigo, ni que se hubieran reservado para el futuro, lo que impide volverlo a citar y, de esa manera, interrogarlo, con la intervención de la Defensa legalmente prevista, sobre los extremos declarados.
En consecuencia, las denuncias anónimas sumadas a los testimonios de personas que no pueden ser identificadas en sede judicial, afectan de manera irremediable el derecho de defensa de los imputados (Art. 18 CN y art. 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VIDEOFILMACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las videograbaciones tomadas por personal policial (art. 78 y siguientes del CPPCABA).
La Defensa se agravió y sostuvo que correspondía declarar la nulidad del material procedimental relacionado a las tareas de investigación policial mediante la colocación de dispositivos de video vigilancia, así como también, la obtención de un video tipo “casero” por parte de un supuesto vecino que permanece en el anonimato.
Ahora bien, en primer lugar, hay que mencionar en relación con las videograbaciones tomadas por el personal policial que si bien podrían ser descalificables por afectar la garantía a la intimidad de las personas (art. 19 de la Constitución Nacional), por admitir un aparato de esas características en dirección a la puerta de su domicilio sin autorización judicial, lo cierto es que se afectó el derecho de la defensa a ejercer acabadamente sus derechos al impedirle participar de los trabajos de desgrabación del material, lo que también censura su utilización (Art. 18 CN y art. 8.2.c de la Convención Americana de Derechos Humanos). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCOHOLIMETRO - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DEBER DE CUIDADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al encausado a la sanción de multa de ciento cincuenta unidades fijas (UF 150) e inhabilitación para conducir por el plazo de veinticuatro días, teniéndose en cuenta el tiempo que la administración retuvo la licencia del encausado desde el labrado del acta de comprobación hasta su devolución y dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción de multa impuesta en el punto precedente.
Conforme surge de las constancias de autos, en oportunidad en la que se encontraba el encausado conduciendo su vehículo, fue sometido a una prueba de alcoholemia, arrojando el alcoholímetro un dosaje de 0,83 g/l. A raíz de ello, su vehículo fue remitido a la playa de estacionamiento y la licencia de conducir del nombrado fue retenida. La calificación legal que recibió el suceso fue la falta prevista en el artículo 6.1.65, párrafo 1° inciso “a” de la Ley N°451.
El recurrente se agravió respecto a la ausencia de pruebas válidas y refirió que no se había verificado que el alcoholímetro estuviera homologado por el “INTI”, ni que tampoco se hubiera corroborado que el resultado arrojado haya sido válido, por lo que resultaba arbitrario concluir que conducía con una mayor cantidad de alcohol en sangre a la permitida. En ese sentido, señaló que, respecto a la declaración realizada en la audiencia, en la que reconoció haber tomado “un par de copas”, la misma no podía ser utilizada para acreditar la materialidad del hecho ni justificar el resultado del test.
No obstante, conforme surge del ticket impreso como de la aclaración efectuada por el funcionario labrante, el alcoholímetro contaba con todas las identificaciones con la que debía contar para ser válida la certificación.
En la misma línea, también asiste razón a la Fiscal de Cámara quien remarcó en primer lugar que la norma, como en lo que respecta a los requisitos anteriores, no exige la certificación de los aparatos utilizados por los agentes de tránsito.
Por lo demás, no se puede soslayar que, el infractor no ofreció prueba que de sustento a sus agravios, sino que solo se ha limitado a presentar documentación que acreditaba el vínculo con su suegra, y que explicaba la incapacidad padecida por ésta y autorizaciones de circulación emitidas a nombre del imputado durante el año 2020, en instancias de desarrollarse el aislamiento obligatorio dispuesto por emergencia sanitaria. Más no así, elementos de convicción orientados a desacreditar la infracción cometida.
Ello así ya que no se evalúa en este proceso si el infractor necesitaba conseguir elementos con urgencia, sino que, para ello, se valió de la conducción de un vehículo en infracción al deber de cuidado que impone la norma. Nótese que, -pese a que tampoco ha sido probado—, el propio infractor invocó haber continuado su urgencia, en un remis. Con lo cual, contaba con la posibilidad cierta de llevar adelante su conducta de un modo ajustado a derecho.
En conclusión, no se advierten los vicios postulados por el infractor, y se entiende que el acta posee todos los requisitos previsto en el artículo 3° de la Ley N° 1217, aquella posee el pleno efecto otorgado por el artículo 5 de la Ley N° 1217 , tal como postuló el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 284942-2022-0. Autos: Trapano, Humberto José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE TESTIGOS - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IDONEIDAD DEL TESTIGO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por la demandada referido a los testigos de autos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires impugnó la idoneidad de todos los testigos que declararon en la causa.
Al hacer lugar parcialmente a la demanda, la Jueza de grado dejó expresamente aclarado en su sentencia que la demandada no había impugnado la prueba testimonial rendida durante el plazo de prueba. Consecuentemente, su introducción en esta etapa del proceso resulta extemporánea. A ello debe agregarse que la vía procesal adecuada para impugnar la idoneidad de los testigos es la incidental (artículos 160 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), y es necesaria la debida participación de la contraparte, para asegurar el debido respeto a su derecho de defensa.
En efecto, es importante considerar que la doctrina ha indicado que “no hay impedimento para que declaren aquellos testigos que se encuentran comprendidos en las ´generales de la ley´” –o que tengan algún tipo relación con quien reclama–. Ello, “por cuanto dicha circunstancia por sí misma no priva de eficacia sus dichos, sin perjuicio de la valoración que el juez habrá de realizar al tiempo de la sentencia en función de la fuerza convictiva de la declaración” (Highton, Elena & Areán, Beatriz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. VIII, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 362).
De este modo, la declaración de los testigos no pierde capacidad demostrativa por el solo hecho de que se trate de dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Por el contrario, su mayor o menor poder de convicción está determinado por la seriedad de sus declaraciones, como la credibilidad de lo que refieren, aspectos que –junto con los restantes elementos del juicio aportados a la causa–, conforman la convicción del sentenciante para otorgarle o restarle valor probatorio. Todas estas circunstancias fueron debidamente valoradas por la magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1857-2019-0. Autos: Ferrera, Diego Maximiliano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 06-07-2023.

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