PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, debe admitirse la excusación formulada por el juez ya que en el marco del proceso contravencional o penal de esta ciudad rige el principio que establece que quien instruye no debe juzgar porque “es precisamente el hecho de haber reunido el material necesario para que se celebre el juicio ... y el hecho de haber estado en contacto con las fuentes de donde procede ese material lo cual puede hacer nacer en el ánimo del instructor prevenciones y prejuicios respecto a la culpabilidad del encartado...” (TEDH, Sent. N° 145/88 del 12/7/88, citado por Bovino, Alberto, LA LEY 1993-E,566) y si este tribunal lo aplica respecto de jueces que en la investigación preeliminar actúan como jueces de garantías, mucho más en el caso de autos donde el fiscal que reunió los elementos de juicio para acusar, es hoy día el juez de la causa. De consentir que continuara con el asunto en trance, después de haberse desempeñado en el mismo como parte en representación del Ministerio Público Fiscal, se violentarían las garantías constitucionales del debido proceso (artículos 18 y 75.22 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 181 – CC – 2004. Autos: Baigorria Susano Sixto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-06-2004. Sentencia Nro. 177/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

El instituto de la excusación tiende a asegurar la imparcialidad del juzgador debiéndose apartar del conocimiento de una causa por su propia decisión, el juez que entienda que su actuación pueda ser sospechada de parcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 045-00-CC-2004. Autos: WANG JU Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - INTERPRETACION AMPLIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD

La garantía de imparcialidad debe ser interpretada de modo amplio a fin de no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por el Juez pudieron poner en duda efectivamente su imparcialidad y así se ha dicho que “en interés de la seguridad jurídica debería estar excluida de la vista principal cualquier participación del Juez respectivo que siga a una actividad instructoria” y que en tanto sean ejercidas por jueces, funciones distintas en los diversos estadios del proceso, esto puede conducir a dudas respecto de su imparcialidad desde el punto de vista del acusado (Cfr. Frowein/Peukert, Comentario a la CEDH, 6, Párr. 1, nº 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTEGRACION DEL TRIBUNAL

El principio acusatorio consagrado constitucionalmente se caracteriza por la división de poderes ejercidos en el proceso: por un lado el acusador –quien persigue penalmente-, por otro el imputado –que ejerce el derecho de defenderse- y finalmente el Tribunal –que tiene el poder de decidir, impone que el magistrado que va a resolver un recurso de apelación de una sentencia condenatoria, no puede ser el mismo que intervino en la primera instancia, pues ello podría afectar, además de la garantía de Juez imparcial, reconocida desde siempre por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 125:10; 240:160), la de doble instancia consagrada por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBERES DEL JUEZ - APERTURA DE LA INSTRUCCION - FACULTADES DEL FISCAL

Si bien los magistrados contravencionales y de faltas de la ciudad son jueces de garantías y no de instrucción, ninguna duda cabe que el principio acusatorio consagrado constitucionalmente que se caracteriza por la división de poderes ejercidos en el proceso: por un lado el acusador –quien persigue penalmente-, por otro el imputado –que ejerce el derecho de defenderse- y finalmente el Tribunal –que tiene el poder de decidir, impone que el magistrado que va a juzgar no puede ser el mismo que dictó el auto de mérito en la investigación preliminar. Este decisorio importa un juicio de probabilidad positiva acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad penal del imputado que, si bien no puede ser equiparable al juicio de verosimilitud exigible al momento de sentenciar, igualmente pone en riesgo la imparcialidad del Juez. Lo expresado sirve además como regla general para casos análogos, atento las particulares circunstancias que obligan a maximizar la interpretación por la ausencia de un ordenamiento procesal penal propio de la ciudad, acrecentando el riesgo de situaciones de gravedad institucional (in re Cám.Contr., Causa 025-02/CC/2004, autos Ruiz, Pablo Roberto o Ruiz, Felipe Gastón s/art. 189 bis y ter CP”)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2004. Sentencia Nro. 57.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - EXPRESIONES ANTERIORES AL DESEMPEÑO DE LA FUNCION

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación impetrada por el juez a quo dado que no hacerlo, pondría en peligro su imparcialidad como Magistrado y agravia el trámite de una causa bajo garantías procesales (art. 13 de la Constitución de la Ciudad).
Ello resulta en razón de que el inhibido ha ejercitado la función de fiscal de 1º instancia en la causa, poniendo de manifiesto, con su actividad de forma indubitable, el interés público en la persecución del ilícito endilgado al condenado (art 7 inc. c) de la LPC).
No obsta a lo expuesto que la causa se encuentre en etapa de ejecución pues el derecho constitucional a contar con un juez imparcial rige en todas las etapas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-00-CC--2004. Autos: VILLANUEVA MENDIBERRY, Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2004.

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RESOLUCIONES JUDICIALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS PROCESALES

La pretendida afectación de la imparcialidad del juzgador que podría derivarse de definir la situación del imputado dentro de los diez días de recibida su declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no depende del dictado ni del contenido de las resoluciones jurisdiccionales sino que radica en una etapa posterior del procedimiento, que también ha sido sometido a consideración de la legislatura, esto es, que no sea el mismo juez de la etapa preliminar quien intervenga luego en el juicio y dicte la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 041-00-CC-2004. Autos: Gómez, Isaías Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-03-2004. Sentencia Nro. 74.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO

No es posible que continúe interviniendo en la etapa de juicio el mismo Juez que actuó en la etapa preliminar.
En el caso, si bien el expediente fue recibido por el Juez de primera instancia cuando ya la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional había resuelto confirmar el procesamiento del imputado dispuesto por el Juez Correccional interviniente, con lo cual la actividad del Magistrado Contravencional fue limitada, lo cierto es que teniendo en cuenta el conocimiento directo que tuvo el Juez a quo de la prueba producida en la etapa preliminar, y el hecho de que realizara el llamado a juicio, resulta imposible descartar absolutamente la idea de que aquel se ha formado un prejuicio –opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia. Esta circunstancia, en opinión de esta sala, importa una posible afectación al debido proceso adjetivo que el artículo 18 de la Constitución Nacional consagra y que debe ser solucionada por esta vía.
Así, corresponde apartar al juez a quo y remitir la causa al juzgado que por turno corresponda, quien llevará adelante la audiencia oral y pública, y dictará sentencia en el caso, ello, a los fines de preservar la imparcialidad del juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los artículos 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 Declaración Universal de Derechos Humanos y XXVI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (conf. art. 75 inc. 22 Constitución Nacional)-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-02-CC-2004. Autos: Incidente de Excusación en Autos: Prescava, David Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 105.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CARACTER - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO

La imparcialidad del órgano jurisdiccional es una garantía en favor de los justiciables, para sentirse “mejor juzgados”, cuestión que no puede ser entendida así si se piensa que el mismo órgano que decidió proseguir con la etapa de juicio es el que deberá eventualmente pronunciarse en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-02-CC-2004. Autos: Incidente de Excusación en Autos: Prescava, David Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 105.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO

La afectación al principio de imparcialidad, no se relaciona con las resoluciones jurisdiccionales que se adopten durante la etapa preliminar, sino que radica en una etapa posterior del procedimiento, esto es, que no sea el mismo juez de la etapa preliminar quien intervenga luego en el juicio y dicte la sentencia (in re causa Nº 041-00-CC/2004, Sala II, “Gómez, Isaías Daniel s/ art. 189 bis C.P- Apelación”, rta. 22/03/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-02-CC-2004. Autos: Incidente de Excusación en Autos: Prescava, David Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 105.

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RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Corresponde apartar al Juez de la causa, pues si bien, por un lado, la declaración de inconstitucionalidad que realiza dicho magistrado en autos es de carácter abstracto, en el sentido de que no hace referencia al hecho de la causa ni a la presunta intervención de la imputada en él, cabe poner en duda su imparcialidad para intervenir en la presente causa, teniendo en cuenta los alcances que le otorga a la norma a la luz de la cual deberá juzgar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 068-00-CC-2004. Autos: González, Eva Martina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-04-2004. Sentencia Nro. 113.

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EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La imparcialidad se define, de ordinario, por la ausencia de prejuicio o parcialidad y, tanto desde la óptica del Código Contencioso Administrativo y Tributario como de las normas constitucionales, puede ser apreciada en relación con una perspectiva objetiva -con la que se tiende a buscar que el juez ofrezca garantías suficientes para excluir al respecto toda duda razonable-, y desde una perspectiva subjetiva, en atención a lo que el juez piensa en su fuero anterior.
Es más, como lo ha puntualizado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no corresponde limitarse a una apreciación puramente subjetiva; en la materia, incluso las apariencias pueden revestir una determinada importancia.
Debe excusarse todo juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad. "La justicia no sólo debe ser impartida sino que debe ser percibida como que es impartida". Está en juego, con ello, la confianza que los tribunales deben inspirar a los litigantes en una sociedad democrática (casos Piensark", 1/10/98, Serie A, n° 54, p. 30 y "de Cubre", 26/10/84, Serie A,n° 84, p. 26; citados por María Pérez Cortés, ver nota transcripta en el plenario "Pérez de castro",CACA, en pleno, 26/02/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410218-1. Autos: GCBA c/ Nicola de Gador,
Raquel Teresa Margarita Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

No corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, quien es de presumir sincero. Es que los motivos de excusación son mucho más amplios e imprecisos que los de recusación y cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez sabe en qué medida. Ello por cuanto la excusación implica un derecho de abstención por parte del magistrado en tanto exista un impedimento subjetivo del juez, quien lo deberá merituar según su conciencia y asegurar a las partes el pleno goce de la garantía de la imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5974 - 1. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3144.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EFECTOS - DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD

La nulidad del procedimiento no es procedente si la alegada desviación jurídica no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio. Las meras imputaciones de parcialidad no bastan para sustentar restricciones de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo inadmisible que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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RECUSACION - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

Es manifiestamente improcedente la recusación fundada en la mera alegación de dudas acerca de la independencia e imparcialidad de los jueces recusados si se omite señalar cuál es la razón concreta de la cual desprender tan nefastos temores, máxime cuando dicha causal no se encuentra entre las previstas por la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

El sistema de subrogancias acordado por los jueces de grado no importa menoscabo a su independencia, pues, más allá del acierto o error del procedimiento empleado, tal proceder no es demostrativo de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ARMA SECUESTRADA - ERROR MATERIAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, no se encuentra vulnerada la condición de tercero desinteresado del juzgador (Conf. CAFFERATA NORES, José I “Proceso Penal y Derechos Humanos”, CELS, Editores del Puerto s.r.l., abril del 2000, pág. 33) con la advertencia efectuada por la Magistrada al titular de la acción pública acerca del error en la descripción del arma ofrecida como prueba en el requerimiento fiscal de elevación a juicio.
Toda vez que ella se limitó a señalar la irregularidad advertida y devolver el material recibido con el sólo objeto de que se subsane el error material en su individualización, extremo que en modo alguno importa alterar el ofrecimiento de prueba contenido en el requerimiento de elevación a juicio de modo que sorprenda a la defensa.
En tal contexto, la actuación de la Magistrada en modo alguno trasunta parcialidad orientada a favorecer a una de las partes -Ministerio Público Fiscal- en detrimento de los intereses del imputado. De esta manera, la imparcialidad de la juzgadora no se ha puesto en peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Feinfeser, Alberto Milcíades Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-05-2006. Sentencia Nro. 189-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - ALCANCES - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

El sistema acusatorio supone que la función de perseguir y acusar deberá ser diferente e independiente de la función de juzgar y punir. En consecuencia la acusación, de un lado, y su juzgamiento por un juez, de otro, permitirá sostener la vigencia del principio acusatorio. Es por ello que “la función de juzgar no podrá, en resguardo de su imparcialidad y de la igualdad de las partes, colaborar con cualquiera de éstas”. (Conf. CAFFERATA NORES, José I “Proceso Penal y Derechos Humanos”, CELS, Editores del Puerto s.r.l., abril del 2000, pág. 126).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Feinfeser, Alberto Milcíades Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-05-2006. Sentencia Nro. 189-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHO AL RECURSO

El temor de parcialidad del juez, entendido como una mera sensación subjetiva o no demostrado cabalmente mediante evidencias objetivas, no resulta fundamento suficiente para no concurrir a una audiencia instada por la propia parte interesada.
En todo caso la actitud que mejor se condice con la tutela judicial que el actor reclama consiste en presentarse a las citaciones legalmente previstas luego de las cuales, dictada que sea la sentencia definitiva, ejercer el reconocido derecho al recurso poniendo de manifiesto en dicha oportunidad la totalidad de las objeciones que esa eventual e hipotética resolución pudiese generar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 455-00-CC-2005. Autos: CAPASSO, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2006. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 12 en su artículo 8 sólo admite el planteo del denunciante o del imputado, interpuesto ante esta Cámara en lo Contravencional y de Faltas, en el caso de que entienda que el Juez o Jueza debería haberse excusado y, en consecuencia, para que proceda el planteo será necesario que el juez esté comprendido en alguna de las causales enumeradas en el artículo 7 de la citada ley.
Si bien dicha norma enumera taxativamente los casos en que procede la excusación, entendemos que dichos motivos deben ser interpretados con la amplitud suficiente como para incluir aquellos otros casos en que se encuentre comprometida la imparcialidad del juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 021133-01-CC-2006. Autos: Erice, Fabián y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Aunque no esté prevista como alguna de las causales de excusación enumeradas en el artículo 7 de la Ley Nº 12, no puede dejar de considerarse el temor de parcialidad, que aparece como un motivo genérico de exclusión de un juez, y que como tal debe ser considerado.
Para que prospere requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el juez y su relación con la sospecha de parcialidad.
La imparcialidad del juzgador, por remisión a los estándares de imparcialidad transformados actualmente en patrimonio cultural universal del Derecho procesal penal (art. 75 inc. 22 C.N), deberían analizarse realizando una interpretación extensiva en resguardo de los derechos del justiciable (conf. Maier, Julio B. “Derecho Procesal Penal. T.II, pág. 556).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 021133-01-CC-2006. Autos: Erice, Fabián y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso la Sra. Defensora no señaló la presencia de ninguno de los motivos legalmente previstos que permitan admitir el planteo de recusación con causa y tampoco aportó fundamento alguno para sustentar el temor de parcialidad, simplemente advirtió que la Magistrada había ordenado medidas que, según la presentante, obraban como prueba, sin que el Sr. Fiscal requiriera tales procedimientos
Por lo expuesto, tratándose de cuestiones que pueden ser debatidas en el marco del planteo de nulidad y que, en todo caso, no habilitan sospecha de parcialidad en la conducta de la Sra. Jueza a quo, no corresponde hacer lugar a la recusación planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 021133-01-CC-2006. Autos: Erice, Fabián y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONCILIACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEY APLICABLE

En el caso el juez a quo, ha intervenido en la audiencia de conciliación entre las partes donde - según sus dichos - se han ventilado cuestiones que hacen al fondo de los hechos investigados en la presente lo que a su entender afecta su imparcialidad.
Si bien la Magistrada no manifiesta debidamente cuáles han sido las cuestiones ventiladas durante el transcurso de la audiencia de conciliación que podrían afectar su imparcialidad, su intervención en aquel acto que, por su naturaleza, importa la alusión a cuestiones atinentes a las características del hecho imputado, e inclusive al posible conocimiento e intervención del imputado en el mismo, como así también a tareas que se realizarían a fin de evitar la producción de los ruidos; permite inferir que lo expresado por la Magistrada no resulta carente de sustento, pues dicha intervención podría afectar la garantía de imparcialidad del juez requerida por el sistema acusatorio consagrado constitucionalmente (art. 13 inc. 3º CCABA). Sostener una solución contraria implicaría violentar la garantía constitucional del debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 CN y 10 y 13 CCBA).
Ello así, si bien la causal invocada por la renunciante – razones de delicadeza y decoro- no se encuentra contemplada en la normativa contravencional y penal aplicables en la especie, ello no obsta a su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290-00-CC-2004. Autos: Bustos, Rosendo Mateo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-9-2004. Sentencia Nro. 329/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

La enunciación taxativa de las causales de excusación dispuesta en la Ley de Procedimiento Contravencional señala la excepcionalidad con la que ha de analizarse, ya que debe presumirse la imparcialidad del Juez natural, quedando reservado como derecho del imputado la posibilidad de recusar al Magistrado, que en nuestro sistema resulta restrictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118-00-CC-2006. Autos: BUSTAMANTE, Mariana, MORALES Vanesa, ICAZATTI, Celina y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 07-09-2006. Sentencia Nro. 462-06.

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RECUSACION Y EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DEBER DE IMPARCIALIDAD

Corresponde hacer lugar al pedido de apartamiento del juez de la causa, por haber sentado opinión, ya que si bien el Magistrado no realizó apreciaciones sobre el caso en concreto que debía juzgar, o sobre la persona de la imputada, lo cierto es que en atención a la naturaleza inconstitucional que le otorga a la disposición legal que habrá de aplicar, la garantía de imparcialidad respecto de su actuación futura puede verse comprometida por el criterio adelantado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 069-00-CC-2004. Autos: Torres, Ingrid Josefa Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-05-2004. Sentencia Nro. 140/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, debe admitirse la excusación formulada por el juez ya que en el marco del proceso contravencional o penal de esta ciudad rige el principio que establece que quien instruye no debe juzgar porque “es precisamente el hecho de haber reunido el material necesario para que se celebre el juicio ... y el hecho de haber estado en contacto con las fuentes de donde procede ese material lo cual puede hacer nacer en el ánimo del instructor prevenciones y prejuicios respecto a la culpabilidad del encartado...” (TEDH, Sent. N° 145/88 del 12/7/88, citado por Bovino, Alberto, LA LEY 1993-E,566) y si este tribunal lo aplica respecto de jueces que en la investigación preeliminar actúan como jueces de garantías, mucho más en el caso de autos donde el fiscal que reunió los elementos de juicio para acusar, es hoy día el juez de la causa. De consentir que continuara con el asunto en trance, después de haberse desempeñado en el mismo como parte en representación del Ministerio Público Fiscal, se violentarían las garantías constitucionales del debido proceso (artículos 18 y 75.22 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 181 – CC – 2004. Autos: Baigorria Susano Sixto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-06-2004. Sentencia Nro. 177/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - ALCANCES - JUECES - RECUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD

El Poder Judicial de la Ciudad presenta una organización compleja, dado que está integrado por el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los tribunales inferiores y el Ministerio Público (artículo 107, CCABA).
Dentro de este esquema, no es de sorprender que uno de los órganos que integran el Poder Judicial puede adoptar decisiones que eventualmente repercutan sobre los demás. Así, el Consejo de la Magistratura posee, entre otras, facultades reglamentarias y disciplinarias, así como de administración presupuestaria (art. N° 116 incs. 3,4,5 y 6, CCABA). Ello quiere decir que, toda decisión que adopte ese órgano en lo relativo a dichas materias, puede influir en la organización de los tribunales y suscitar, en consecuencia, un interés de los jueces que los integran. Ello así, se considerara que dicho interés compromete su imparcialidad, debería concluirse que ninguno de los jueces integrantes del Poder Judicial de la Ciudad podría intervenir en los juicios en que sea parte el Consejo de la Magistratura.
El juzgamiento de los actos emitidos por alguno de los órganos que integran el Poder Judicial de la Ciudad- y que, como se ha visto, pueden suscitar un interés por parte de los restantes órganos que integran dicho poder- ha sido puesto por la Constitución de la Ciudad en manos de los jueces locales (arg. Artículo 106), sin que se establezca excepción alguna en lo atinente al Consejo de la Magistratura. Ello se ve corroborado por las normas de competencia contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, que habilita a los magistrados integrantes de este fuero para intervenir en todos los juicios en que sea parte de una autoridad administrativa (arts. N° 1 y 2 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10300 - 1. Autos: BALMAYOR JAVIER HERNAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-02-2004. Sentencia Nro. 14/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - ALCANCES - OBJETO - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

El instituto de la recusación constituye una facultad procesal otorgada a los litigantes para provocar la separación de un juez del conocimiento de una causa de su competencia, a fin de preservar la imparcialidad del órgano (esta Sala, in re "Gallardo, Roberto Andrés c/ G.C.B.A. –D.G.R. s/ Amparo s/ Recusación con causa" expte. nº 875/01; "Oliveira, Alicia – Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Clinicien S.A. s/ Medida cautelar s/ Incidente de recusación con causa”, expte. nº 1877).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24093-1. Autos: QUINTILES LATIN AMERICA INC c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 09-08-2007. Sentencia Nro. 168.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ALCANCES - FINALIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ECONOMIA PROCESAL

El propósito del instituto de la conexidad consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 23077-1. Autos: MARY KAY COMESTICOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2007. Sentencia Nro. 1184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA PERICIAL - HONORARIOS DEL PERITO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PAGO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - DEBER DE IMPARCIALIDAD

La facultad reconocida legalmente en el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los peritos para exigir a la parte no condenada en costas el pago del 50% de los honorarios que hubiesen sido regulados, se justifica en el propósito de proteger su derecho a percibir la retribución por su labor, desvinculando al experto —llamado al proceso a cumplir un rol como auxiliar del Poder Judicial— del resultado del pleito. De este modo —es decir, desvinculando al perito del resultado de la contienda entre las partes, que le resulta ajena— se preserva su imparcialidad, cualidad esencial para el correcto desempeño de su cometido y garantía para las partes; y, al mismo tiempo, se resguardan en beneficio de aquél los derechos de propiedad y de percibir una retribución justa (arts. 14, 14 bis y 17, CN; 10, 12, inc. 5, 43 y cctes., CCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5321-0. Autos: OXIGENOTERAPIA NORTE S.A.C.I.F.I.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2007. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ELEVACION A JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - SORTEO DEL JUZGADO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - ALCANCES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Si bien el ordenamiento adjetivo contravencional nada menciona respecto del cambio de órgano jurisdiccional que intervino en la etapa de instrucción preparatoria, la aplicación supletoria (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) del artículo 210 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se opone ni contraviene el espíritu del procedimiento contravencional, motivo por el cual su aplicación resulta procedente.
En el caso, no se vislumbra el beneficio que irrogaría a la efectividad de la defensa técnica la postura del defensor oficial, en cuanto a que el principio de imparcialidad del juzgador no se aplicaría al procedimiento contravencional por ser “acusatorio puro”. Dicha postura se encuentra reñida con la defensa irrestricta de esta garantía constitucional, ya que un juez que se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la prueba ha tomado contacto con los hechos previamente del debate, situación que permite poner en duda la necesaria ajenidad del juzgador con la suerte del pleito.
Es dable destacar que el principio de imparcialidad del juzgador, es una garantía en favor del imputado, ya que, “El sujeto a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es decir, el imputado, es reconocido por el sistema constitucional (Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados a su mismo nivel, artículo 75 inciso 22, Constitución Nacional) como titular de derechos que emanan de su condición de persona humana, la que se valoriza en su dignidad (Preámbulo de la Comisión América de Derechos Humanos). De allí que se le reconozcan sus derechos de tal y se los proteja aún durante el proceso penal, confiriéndole además algunos especiales en virtud de su especial condición de penalmente perseguido, procurándole asegurarle un juicio justo ( Garantía y Sistema Constitucional por José I. Cafferata Nores, págs 117/163, en Revista de Derecho Penal 2001-1 Garantía constitucionales y nulidades procesales 2001-1, Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni)
Del análisis de la normativa citada y de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; -reglamento de la Constitución Nacional, tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 1), entiendo que la magistrada que intervino en la evaluación de la admisibilidad de la prueba ofrecida, no puede ser la misma que intervenga en la audiencia de debate, es decir quien absuelva o condene a la imputada, pues se violarían, en un procedimiento acusatorio como el de autos, los requisitos indispensables para garantizar la imparcialidad de la judicante.
Por todo lo expuesto, para asegurar la garantía desarrollada “ut supra”, se debe sortear un nuevo juez para el desarrollo de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27629-CC. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ELEVACION A JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - SORTEO DEL JUZGADO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, la Sra. Fiscal de Cámara solicitó se aplique el procedimiento previsto en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto ordenamiento aplicable de modo complementario a la Ley Nº 12 y consecuentemente se remitan las actuaciones a quien corresponda a los efectos de que se designe el juez que actuará en el juicio oral.
Ahora bien, resultaría incongruente sostener la parcialidad del juzgador que llevará a cabo el debate, cuando ni en la instancia de grado ni ante esta alzada, se invocó tal tipo de tacha constitucional en las causas contravencionales celebradas hasta el 25.9.07 en que entró en vigencia el Código Procesal Penal de esta ciudad.
A ello nada aporta la invocación a utilizar o extraer de la norma su máximo rendimiento ya que la tacha constitucional, sea de la norma o de la interpretación que de la misma se haga -que es lo que se postula la impugnante- pudo y debió hacerse -de existir- en todas las causas en trámite hasta la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es un error confundir los términos complementario -sin base legal- y supletorio. En modo alguno, sin sustituir la voluntad del legislador, podría aplicarse la ley procesal penal “complementariamente” en causas contravencionales.
En efecto el anteproyecto del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se había incorporado un capítulo especial para el juzgamiento de las contravenciones, que a lo largo de la discusión parlamentaria fue erradicado, demostrando claramente que la intención del legislador fue mantener la vigencia de la Ley Nº 12.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que recientemente entró en vigencia rige para el juzgamiento de los delitos mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones está regido por las disposiciones de la Ley Nº 12.
En este caso, tratándose de un planteo de aplicación “complementaria” de la norma en una causa contravencional y no penal, la denegatoria del pedido fue bien efectuada por la juez a quo, toda vez que la cuestión planteada está expresamente prevista, sin posibilidad de lagunas interpretativas, en la Ley Nº 12. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27629-CC. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ELEVACION A JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - SORTEO DEL JUZGADO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - ALCANCES

El principio del juez imparcial, es una garantía en favor del imputado, y a este respecto se ha dicho que, “el sujeto a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es decir, el imputado, es reconocido por el sistema constitucional (Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados a su mismo nivel, artículo 75 inciso 22, Constitución Nacional) como titular derechos que emanan de su condición de persona humana, la que se valoriza en su dignidad (Preámbulo de la Comisión Américana de Derechos Humanos). De allí que se le reconozcan sus derechos de tal y se los proteja aún durante el proceso penal, confiriéndole además algunos especiales en virtud de su especial condición de penalmente perseguido, procurándole asegurarle un juicio justo” ( Garantía y Sistema Constitucional por José I. Cafferata Nores, págs 117/163, en Revista de Derecho Penal 2001-1 Garantía constitucionales y nulidades procesales 2001-1, Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni)
Concretamente, la imparcialidad es definida como la ausencia de prejuicios a favor o en contra de una de las partes o en relación con la materia sobre la cual deben decidir ( Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, tomo I, Editoriales del Puerto, Buenos Aires, 1997 pág 739)
El juez imparcial es, entonces, aquél que llega a la audiencia de debate-para dirigirla-conociendo únicamente cúales son los hechos sobre los que versa la investigación, siendo aquella oportunidad en la que tome por primera vez contacto con las pruebas y conozca las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.
Queda evidenciado entonces que el juez que interviene en la etapa investigativa y preliminar, nunca podrá reunir los requisitos mencionados, porque de un modo u otro (al resolver cuestiones planteadas en las instrucción o al admitir la prueba) ha tenido contacto con las actuaciones y con los argumentos de las partes respecto del evento denunciado, contaminando así su imparcialidad.
La ley de Procedimiento Contravencional, guarda silencio con respecto a que el juez de la investigación preparatoria sea o no el mismo que realice la audiencia de debate.
De este modo, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la cuestión deberá ser zanjada a la luz del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiéndolo como un reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 1)
El nuevo ordenamiento ritual, en su artículo 21, se refiere a las causales de recusación de los jueces y en su inciso 12 establece la de haber intervenido como juez en la investigación preparatoria instrumentando de esta forma la protección concreta de la garantía constitucional bajo análisis.
De esta forma y a la luz de lo señalado precedentemente, estimo que la magistrada que intervino en la investigación preliminar, no debe ser la misma que dirija el debate, es decir quien absuelva o condene a la imputada, pues se violarían, en un procedimiento acusatorio como el de autos, los requisitos indispensables para garantizar la imparcialidad del judiciante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27629-CC. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE INSTRUCCION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Si bien el ordenamiento procesal contravencional nada menciona respecto del cambio del órgano jurisdiccional que intervino en la instrucción penal preparatoria, la aplicación supletoria (art. 6 LPC) del 2º párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se opone ni contraviene el espíritu del procedimiento contravencional.
Frente a ello, la postura que sostiene que el principio de imparcialidad del juzgador no se aplicaría al procedimiento contravencional por ser “acusatorio puro”, se encuentra reñida con la defensa irrestricta de esta garantía constitucional, ya que un juez que se ha pronunciado sobre una medida cautelar, también lo ha hecho sobre el “fumus bonis juris” adelantando de este modo opinión sobre la probabilidad de la comisión de una contravención.
De esta forma, del análisis de la normativa citada y de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad, -reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1º)-, el magistrado que interviene en la investigación preliminar no puede ser el mismo que intervenga en la audiencia de debate, es decir quien absuelva o condene, pues se violarían, en un procedimiento acusatorio, los requisitos indispensables para garantizar la imparcialidad del judicante.
Ello así, para asegurar dicha garantía, corresponde que una vez admitida la prueba por el Juez a quo, que posee a su cargo el control de la investigación preliminar, se debe sortear un nuevo juez para el desarrollo de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE INSTRUCCION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El juez imparcial es, entonces, aquel que llega a la audiencia de debate -para dirigirla- conociendo únicamente cuales son los hechos sobre los que versa la investigación, siendo aquella oportunidad en la que tome por primera vez contacto con las pruebas y conozca las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.
Es por ello que el juez que interviene en la etapa investigativa y preliminar, nunca podrá reunir los requisitos mencionados, porque de un modo u otro (al resolver cuestiones planteadas en la instrucción o al admitir la prueba), ha tenido contacto con las actuaciones y con los argumentos de las partes respecto del evento denunciado, contaminando así su imparcialidad.
La Ley de Procedimiento Contravencional, guarda silencio con respecto a que el juez de la investigación preparatoria sea o no el mismo que realice la audiencia de debate.
De este modo, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la cuestión deberá ser zanjada la luz del Código Procesal Penal de la CABA, entendiéndolo como un reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1º). Dicho ordenamiento ritual, en su artículo 21, se refiere a las causales de recusación y excusación de los jueces y en su inciso 12, establece la de haber intervenido como juez en la investigación preparatoria, instrumentando de esta forma la protección concreta a la garantía constitucional bajo análisis.
Entonces con el objeto de garantizar el principio constitucional del juez imparcial, corresponde aplicar en el proceso contravencional la causal de excusación mencionada precedentemente, en función de la remisión supletoria que efectúa la Ley de Procedimiento Contravencional (art 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE INSTRUCCION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Al resultar procedente aplicar el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia contravencional, en cuanto prevé la fijación de una audiencia para la admisibilidad de la prueba, lo lógico es la recepción completa de dicha norma y una vez admitida la prueba, en función de lo dispuesto en la segunda parte, el juez debe remitir las actuaciones otro magistrado para que lleve a cabo el juicio.
Esto último garantiza plenamente la imparcialidad del magistrado y es compatible además con que el juez deba excusarse -haber intervenido como juez en la investigación preparatoria- en función del inciso 12 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE

Corresponde confirmar la decisión de la jueza de grado que dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara del Fuero a los efectos de la designación del juzgado que deberá intervenir en el juicio.
El principio de juez imparcial, es una garantía a favor del imputado, correspondiéndose con aquel magistrado que llega a la audiencia de debate -para dirigirla- conociendo únicamente cuales son los hechos sobre los que versa la investigación, siendo aquella oportunidad en la que tome por primera vez contacto con las pruebas y conozca las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.
Además, queda evidenciado que el juez que interviene en la etapa investigativa y preliminar, nunca podrá reunir los requisitos mencionados, porque de un modo u otro (al resolver cuestiones planteadas en la instrucción o al admitir la prueba) han tenido contacto con las actuaciones y con los argumentos de las partes respecto del evento denunciado, contaminando así su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17400-00-07. Autos: PONCE, Antonio Oscar Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - ALCANCES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La existencia de un proceso pendiente es susceptible de provocar un estado emocional que autorice a sospechar de la imparcialidad del juez (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar, Buenos Aires, 1980, tº II, p. 298; Díaz, Clemente, Instituciones de Derecho Procesal, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1972, tº II – A, p. 324).
Autores como Lino Palacio, Carlos Fenochietto, Roland Arazi y Clemente Díaz, entre otros, coinciden en señalar que la litis pendiente, cuya invocación procede como fundamento de la causal en estudio, ya debe existir en el momento en que el magistrado comienza a conocer en el proceso en el cual la recusación es deducida. A su vez, cuando el pleito es posterior al inicio de la causa donde se plantea la recusación, algunos autores —entre ellos Palacio (Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, tº II, p. 320, punto 3º)—, consideran que debe tenerse en cuenta si aquél fue promovido por el juez o por la parte; y afirman que en este último caso el pleito pendiente no autoriza la recusación, pues podría tratarse de una maniobra tendiente a separar al magistrado del conocimiento del juicio.
En igual sentido pero con ciertos matices se ha dicho que si la causa se inicia después “...cualquiera sea el actor, debe diferenciarse entre la que es meramente artificial, promovida con la finalidad de crear una causal de recusación, de la que es real, que en todos los casos autoriza el apartamiento del juez” (Fassi, Santiago C.; Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1988, p. 230, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En otra oportunidad, esta Sala sostuvo que “[t]oda vez que el recusante es el Gobierno de la Ciudad y que ha encuadrado su cuestionamiento en la causal de enemistad, odio o resentimiento del juez hacia la parte (art. 11, inc. 9, CCAyT), acogerlo supondría admitir la posibilidad de apartar a un magistrado —de manera permanente—, del conocimiento de, prácticamente, el universo de litigios para cuyo juzgamiento ha sido designado.
Dicho en otros términos, teniendo en cuenta el sujeto de derecho que efectúa la recusación, así como su fundamento y alcances, hacer lugar a lo solicitado equivaldría a impedir al juez ejercer la potestad jurisdiccional -—de la cual se encuentra investido conforme la previsión constitucional (arts. 106 y 107, CCBA)— con respecto a una porción significativa de las causas para cuyo conocimiento es competente según las reglas que rigen su desempeño (arts. 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT, y demás normas concordantes)”.
Habiendo agregado luego en aquella oportunidad que “[s]emejante resultado implicaría, con toda claridad, que por ese sendero se otorgaría a la recusación un efecto que no ha sido el tenido en mira por el legislador al crear este instituto procesal, que no es más que un resguardo del derecho de defensa (arts. 18, CN y 13, inc. 3, CCBA) orientado, específicamente, a asegurar la garantía de imparcialidad del juez natural” (esta Sala, in re “A., E. y otros c/ G.C.B.A. s/ recusación”, EXP nº 7723/3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este especial caso, la parte recusante es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con respecto a este punto, la jurisprudencia ha puesto de relieve reiteradamente que la enemistad no puede experimentarse con respecto a una persona jurídica de carácter público (cfr. CNCiv., Sala E, 21/12/95; LL, 1996-C-778, 38.723-S; id., Sala F, 26/12/95, LL, 1996-C-96). Más aún, el magistrado recusado es órgano de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del principio de división de poderes propio de la forma republicana de gobierno adoptada expresamente en el artículo 1º, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (v. Libro Segundo, Título Quinto, arts. 107 y cctes., CCBA).
Esta circunstancia dificulta aún más la cuestión, pues el postulado implica la posibilidad de que el órgano abrigue hostilidad hacia la persona jurídica pública estatal de la cual forma parte. Aún cuando el supuesto no parece imposible, dada la índole de los fundamentos que sustentan este planteo su procedencia exige la configuración clara e inequívoca, esto es, totalmente indudable, de actos o hechos que comporten una manifestación evidente de enemistad, odio o resentimiento.
A su vez, es preciso destacar que —en función de lo dicho precedentemente con respecto a la exigencia legal de que la enemistad exista hacia la parte— aún cuando es comprensible que las expresiones del Sr. Juez con respecto al Jefe de Gobierno o al Procurador General hayan resultado molestas, pero en tanto no se refieren a la parte sino a los funcionarios, no configurarían la causal en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - TERCERA INSTANCIA - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que rechazó la recusación con causa opuesta contra un juez de grado.
Cabe recordar que la referencia ritual a disposiciones constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional el Tribunal Superior de Justicia se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (TSJ, “Carrefour Argentina S. A. s/ Recurso de Queja”, expte. nº 131/99, sentencia del 23 de febrero de 2000).
Es más, en oportunidad de decidir la cuestión ahora puesta en crisis, este Tribunal llegó a la conclusión inversa a la que propicia el Gobierno en su recurso.
Es que, admitir las masivas recusaciones deducidas por el Gobierno conllevaría -ipso facto y en atención a las particularidades que caracterizan la atribución de competencia de este fuero- a privar al magistrado del ejercicio de la jurisdictio por medio de genéricas alusiones relativas a la falta de imparcialidad que aquél efectúa. En efecto, la mención que realizó esta Sala en relación con la imparcialidad de los magistrados lo fue, justamente para comprobar que dicha cláusula constitucional no se encontraba involucrada, con lo cual no existe ningún tipo de sustento que justifique admitir el temperamento propiciado por el recusante.
En pocas palabras, la cuestión constitucional no se configura -en la emergencia- desde que las aseveraciones del recurrente discurren por el campo de lo genérico y, en algún punto, de lo conjetural, sin que se haya comprobado -en la especie- que se encuentren involucradas -en forma directa e inmediata- los principios y garantías constitucionales alegados por el recusante. Por el contrario, sus afirmaciones conducen al examen de cuestiones fácticas y probatorias que, en autos, no hallan adecuada justificación sobre la existencia de cuestión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-10-2008. Sentencia Nro. 498.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CASO CONSTITUCIONAL - RECUSACION CON CAUSA - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde admitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que rechazó la recusación con causa opuesta contra un juez de grado.
Es sabido que las cuestiones atinentes a la recusación de los jueces de la causa, como regla, no dan lugar al recurso extraordinario, por no tratarse de sentencias definitivas y versar, en principio, sobre cuestiones de hecho y de derecho procesal.
Sin perjuicio de ello, de manera excepcional, el Superior Tribunal ha admitido la posibilidad de apartarse de la precitada regla si de los antecedentes de la causa surge que el ejercicio imparcial de la Administración de justicia se encuentra tan severamente cuestionado que el derecho de defensa comprometido exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela.
En lo que atañe a la cuestión planteada no puede menos que considerarse que en el ánimo de la recurrente ha quedado severamente en duda la imparcialidad del Sr. Juez de grado recusado, tal como lo pone en evidencia la gran cantidad de recusaciones que a su respecto ha deducido, razón por la cual la sentencia impugnada resulta equiparable a definitiva por quedar involucrados perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
En consecuencia, los argumentos vertidos por la recurrente logran construir un caso constitucional suficiente, en tanto resulta innegable la vinculación entre la materia decidida en la causa y los derechos constitucionales invocados (principio de juez natural). Y ello se debe, en parte, a la propia naturaleza del debate de autos, en tanto se hallan en juego los alcances y características del instituto procesal de la recusación en el particular contexto del fuero contencioso administrativo de la Ciudad cuando ella sea deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en una gran cantidad de expedientes que tramitan por ente el mismo juez, atento la eventual afectación de principios constitucionales como el de juez natural, la debida administración de justicia y la independencia judicial que ella conlleva. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 10-10-2008. Sentencia Nro. 498.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien los motivos de excusación se encuentran previstos en el artículo 7 de la Ley Nº 12, no puede dejar de considerarse la causal de parcialidad, como un motivo genérico de exclusión de un juez, y que como tal debe ser considerada. Para que prospere no requiere un análisis riguroso ya que se trata de motivos que son de apreciación estrictamente personal, resultando el que se inhibe el mejor preparado para apreciar en su justa medida la situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14568/08. Autos: MIRANDA, Juan José Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 18-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien los motivos de excusación se encuentran previstos en el artículo 7 de la Ley Nº 12, no puede dejar de considerarse la causal de parcialidad, que aparece como un motivo genérico de exclusión de un juez, y que como tal debe ser considerada. Para que prospere no requiere un análisis riguroso ya que se trata de motivos que son de apreciación estrictamente personal, resultando el que se inhibe el mejor preparado para apreciar en su justa medida la situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14560/08. Autos: SUAREZ, Santiago Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 09-12-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNCIONES

La preservación del principio de imparcialidad jurisdiccional no se encuentra afectado con la intervención de la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones en el control de las reglas de conducta fijadas en la suspensión del juicio a prueba impuestas a los encartados. En efecto, la intervención del Juez “A-Quo” en la etapa de ejecución de tales mandas se limita, conforme a los datos que le acerquen tanto la oficina respectiva como el propio titular de la acción pública a la revocatoria o subsistencia del beneficio, según el caso. De esta manera, no se advierte que la condición de tercero desinteresado del juzgador pueda verse comprometida con la intervención de aquélla dependencia. Por otra parte, la imparcialidad implica también la necesidad de asegurar la real igualdad de posibilidades entre acusación y defensa, atendiendo igualitariamente tanto los datos o argumentos favorables como los contrarios a los intereses sobre los que deberá decidir, cuestión que se analizará acabadamente al vencimiento del período de prueba.
Finalmente, resta agregar que el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia al que alude la Sra. Fiscal de Cámara, versó sobre la presunta violación de la Ley Nº 268, siendo que las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba encomendándose el seguimiento de las condiciones de conducta impuestas a la empresa “Telearte S.A.” a la oficina de control de suspensión de juicio a prueba dependiente del Ministerio Público Fiscal. En la ocasión, el Tribunal Superior de Justicia homologó el acuerdo en su totalidad, sin expedirse sobre este tema, el cual se reduce a la interpretación de normas de derecho común y de carácter infraconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10378-01-CC-2008. Autos: Incidente de Apelación en autos Vilacahua Barral, Rosario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD

El instituto de la recusación, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación de un juez del conocimiento de una causa de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley y debidamente justificados. Ello, a fin de preservar la imparcialidad del órgano.
Asimismo, dicho instituto reclama una interpretación restrictiva y por lo tanto, deben rechazarse las recusaciones que no estén encuadradas en alguno de los supuestos contemplados por el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, o sea, cuando no se alegue concretamente la existencia de alguna de las causales allí enumeradas, susceptible de justificar real apartamiento del juez natural de la causa (conf. esta Sala in re “Staropoli, Santiago c/GCBA s/cobro de pesos -Incidente de recusación”, 28/03/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-1. Autos: ADHE PEL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2009. Sentencia Nro. 365.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Este Tribunal ha señalado anteriormente que la recusación constituye una facultad procesal otorgada a los litigantes para provocar la separación de un juez del conocimiento de una causa de su competencia (esta Sala, in re "Oliveira, Alicia-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Clinicien S.A. s/ Medida cautelar s/ Incidente de recusación", expte. nº 1877) y que se trata de un instituto de interpretación restrictiva y, por ello, de aplicación excepcional (esta Sala, in re "Gallardo, Roberto Andrés c/ G.C.B.A. –D.G.R. s/ Amparo s/ Recusación con causa" expte. nº 875/01; Carnelutti, Instituciones, tº 1, p. 206, nº 121; Serantes Peña-Palma, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº I, p. 50, "E").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35121-1. Autos: GRODNITZKY ENRIQUE FABIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2009. Sentencia Nro. 345.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

Las razones de decoro y delicadeza como causal de excusación, de conformidad con el artículo 23 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, deben revestir una entidad tal que las haga realmente idóneas para afectar la imparcialidad del juez en la decisión del caso concreto.
En efecto, la ley exige que se trate de “motivos graves” (in re “Liberatori de Haramburu Elena Amanda contra Consejo de la Magistratura sobre excusacion (art. 24 CCAyT)”, EXP. 7877/1, sentencia del 19 de junio de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30163-5. Autos: Stegemann, Hansel c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 403.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar a las recusaciones deducidas, en los términos del artículo 11, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La Sala I de este fuero ha tenido oportunidad de expedirse en una causa que guarda extrema similitud con la presente, en un caso en el que con análogo objeto al de autos, se cuestionó la imparcialidad de una magistrada del fuero y en la que, por otra parte, uno de los vocales de dicha sala se excusó de entender en la cuestión.
Vale la pena transcribir el análisis efectuado por el mencionado Tribunal, en tanto recordó que “el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que [e]l alcance que al derecho en juego acuerda una recta interpretación de la garantía analizada, coincide con la postura que en el derecho comparado exhibe, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, para lo que aquí importa, ha dicho que no basta que el juez actúe imparcialmente, sino que es preciso que no exista apariencia de falta de imparcialidad, pues incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia, en razón de que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática (caso Piersack vs. Bélgica serie A, N 53, sent. del 11/10/1982) (del voto del juez Lozano al que adhirieron los jueces Ruiz, Conde y Casás en el expediente n 5784/08, Sanz, Ana María s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sanz, Ana María c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales, sentencia del 18 de abril de 2008, fundamento 3) (Sala I en autos “Grodnitzky Enrique Fabio contra GCBA sobre recusación (Art. 16 CCAYT)”).
Tales conclusiones resultan plenamente aplicables al caso toda vez que no puede soslayarse que si bien es cierto que la persona postulada para integrar el Tribunal Superior de Justicia no es parte en estas actuaciones, no menos cierto es que el decisorio que eventualmente recaiga en autos podrá generarle una afección a sus derechos y expectativas, toda vez que lo que aquí se plantea es la nulidad del procedimiento constitucional de designación de la nombrada como miembro del Tribunal Superior de Justicia.
A todo evento, y en atención a las especiales circunstancias que rodean el caso, así como que varios magistrados se han excusado por idénticos motivos que los aquí tratados, y a los efectos de evitar que se arroje alguna sombra también con relación a la imparcialidad de los suscriptos, es que entendemos que es necesario hacer constar -precisamente en función de la garantía de independencia antes mencionada y a la importancia que ella asume frente al justiciable- que nadie se comunicó con estos vocales a los efectos de solicitarle aval alguno. En este orden, mal podría inferirse que del hecho de que los suscriptos no hayan avalado la candidatura a la que se hizo referencia arriba debe extraerse alguna toma de posición a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35321-1. Autos: VENTURA LEANDRO ARIEL c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 05-02-2010. Sentencia Nro. 19.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - REGIMEN LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 1217 en su artículo 37 sólo admite la recusación con causa, entendiendo que para que proceda el planteo será necesario que el juez esté comprendido en alguna de las causales enumeradas en el artículo 35 de la citada ley.
Si bien dicha norma enumera taxativamente los casos en que procede la excusación, entendemos que dichos motivos deben ser interpretados con amplitud suficiente como para incluir aquellos otros casos en que se encuentre comprendida la imparcialidad del juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039979-00-00/10. Autos: MOURAS, VICTOR PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 6-10-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El temor de parcialidad aparece como un motivo genérico de exclusión de un juez, y como tal debe ser considerado. Pero para que prospere requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el juez y su relación con la sospecha de parcialidad.
Asimismo, no constituye adelantamiento de opinión aquélla dada por el juez en la etapa procesal oportuna, ni tampoco implica afectación a su imparcialidad la opinión que el magistrado efectúa en la debida oportunidad legal, sobre el tema sometido a su conocimiento y ajustado a los hechos de la causa". Causa Nº 30281-00/CC/2006 "VALDEZ, Edgardo Daniel s/inf. art. 83, ley 1472- Apelación", entre muchas.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24687-00-00-08. Autos: YAÑEZ, NORBERTO JOSÉ Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD

Esta Sala sostuvo "in re" “GCBA c/ Sacchi Mario”, exp. 4128/1, pronunciamiento del 10/8/2010, que la causal de prejuzgamiento “… se configura al revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la Ley en garantía de los derechos comprometidos.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-3. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 19-10-2010. Sentencia Nro. 511.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR VIOLENCIA MORAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación del Magistrado de grado y en consecuencia deberá continuar entendiendo en las presentes actuaciones.
En efecto, el Magistrado fundó su excusación en el inciso 13 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en atención a la denuncia que los imputados en la presente causa efectuaron en el fuero correccional por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad. Asimismo, por la denuncia radicada ante el Consejo de la Magistratura, en los mismos términos que la denuncia ante el fuero correccional.
Las constancias obrantes en autos relativas a las denuncias presentadas por los imputados, no cuentan con el peso suficiente para permitir considerar que los imputados han incurrido en comportamientos susceptibles de ocasionar violencia moral, supuesto este de extrema gravedad.
La imputación de un delito, por infundada que pueda ser, no genera por si sola violencia moral, máxime cuando, como ya se manifestara, pareciera poseer estricta vinculación con las medidas adoptadas en la presente causa y no fue efectuada con anterioridad sino luego de la radicación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060439-00-00/09. Autos: YATTAH, Mauricio Jorge Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 03-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ECONOMIA PROCESAL

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal (id., Sala "C", 18/02/77, LL. 1978-B-663; id., Sala "F", LL. 1982-C-377), bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos (id., Sala "C", 11/12/74, LL. 1975-B-854, 32.341-S). Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del Tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (CNCiv, Sala “H”, "Sasso, Alejandro N. c/ Juarez Araoz, Jorge s/ Simulación", R. nº 150.870).
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de la imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis (conf. CNCiv, Tribunal de Superintendencia, 20/11/80, BCNCiv, 1981-I, p. 8; id., Sala "D", ED. 75-663; id., Sala "F", ED. 91-818, entre muchos otros antecedentes) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949662-0. Autos: GCBA c/ ESTRIAL S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2010. Sentencia Nro. 196.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD

La admisión de la excepción de litispendencia por conexidad tiene por finalidad evitar el dictado de sentencias contradictorias. Pero, además, el principio de economía procesal y celeridad; la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados por el juez previniente; la preservación de la garantía de la imparcialidad objetiva; la necesidad de asegurar la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis", constituyen todos ellos, entre otros, motivos suficientes para declarar la litispendencia por conexidad de dos o más causas cuando, además, se verifique los requisitos esenciales de su admisibilidad( coincidencia del sujeto, obeto y la causa de dos o más procesos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949662-0. Autos: GCBA c/ ESTRIAL S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2010. Sentencia Nro. 196.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - GASTOS COMUNES - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Una aplicación literal del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en primer término, induciría a concluir que los litigantes deben hacerse cargo de los honorarios periciales por partes iguales y, por lo tanto, que el perito puede reclamar a cada una de las partes el cincuenta por ciento del importe regulado.
No es esta, sin embargo, la interpretación de la norma que a criterio de este Tribunal resulta correcta. En efecto, el texto normativo en cuestión no ha previsto expresamente una solución destinada a resolver las hipótesis de distribución de las costas en el orden causado.
Ello así, dado que se refiere a “la parte no condenada en costas”, lo cual permite inferir que el legislador tuvo en mira los casos en que alguna de las partes ha sido condenada, pero no aquellos en que —como ocurre en el "sub lite"— cada litigante debe afrontar los gastos devengados con motivo de su defensa y, en consecuencia, cada uno de ellos resulta responsable por este rubro en la misma proporción.
Corresponde a los magistrados —en su función de intérpretes del ordenamiento jurídico— superar las eventuales imperfecciones u oscuridades que en ocasiones pueden presentar las normas, a fin de preservar en su aplicación la "ratio legis", procurando, asimismo, armonizar los preceptos examinados con los postulados constitucionales (Fallos, 307:1018; esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ Ejecución Fiscal”, EJF nº 95617/0, pronunciamiento del 16 de agosto de 2006).
Pues bien, toda vez que la ley aplicable no resulta explícita en el aspecto aquí analizado, es preciso hallar una interpretación que preserve su espíritu y los fines tenidos en mira por el legislador.
En efecto, según se ha señalado, la facultad reconocida legalmente a los peritos para exigir a la parte no condenada en costas el pago del 50% de los honorarios que hubiesen sido regulados, se justifica en el propósito de proteger su derecho a percibir la retribución por su labor, desvinculando al experto —llamado al proceso a cumplir un rol como auxiliar del Poder Judicial— del resultado del pleito. De este modo se preserva su imparcialidad, cualidad esencial para el correcto desempeño de su cometido y garantía para las partes; y, al mismo tiempo, se resguardan en beneficio de aquél los derechos de propiedad y de percibir una retribución justa (arts. 14, 14 bis y 17, CN; 10, 12, inc. 5, 43 y cctes., CCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11145-0. Autos: AYALA JORGE ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 489.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - REQUISITOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, se advierte que la causal de “parcialidad” como supuesto normativo de recusación y excusación, no está establecida legislativamente en modo expreso (además del art. 7 ley 12 observar: art. 21 CPP, aplicable en la especie por la remisión que efectúa el art. 6 ley 12 y art. 55 CPPN) sino que se opta por enumerar supuestos de hecho en los que se presume que la imparcialidad resulta capaz de perderse.
Asimismo, la “parcialidad” o la “imparcialidad” no resultan “categorías del ser” sino que se vinculan con la posición del Juez frente a un determinado asunto concreto que es convocado a decidir, estableciendo, los códigos procesales, los supuestos de hecho en que, se presume, que se pierde la distancia necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18823-00-CC/08. Autos: Mammoli, Eugenio Jorge Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-05-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la oposición fiscal a la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba incoada por la Defensa, y de todos los actos consecutivos que de aquélla dependan.
En efecto, el acusador tiene el deber de identificar en forma concreta cuál ha sido la mayor puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma (en el caso, el artículo 111 del Código Contravencional) circunstancia que no se verifica en la oposición del Fiscal obrante en la causa que sólo se limita a manifestar su disconformidad con la aplicación del instituto, sin haber fundado su oposición en el caso concreto.
Ello así, al no haber efectuado un análisis pormenorizado de los hechos acaecidos, el Ministerio Público Fiscal no ha demostrado el peligro concreto generado por la conducta del imputado, razón por la cual, su oposición debe considerarse infundada.
Asimismo, el Magistrado interviniente no puede subrogarse a raíz de la deficiente actuación del Ministerio Público Fiscal. Así, en el caso concreto el "a quo" fundó su decisión de no conceder la "probation" al encartado en motivos de política criminal que hubiese correspondido fueran sostenidos por el acusador público, afectando la necesaria equidistancia que debe resguardar en relación a las partes. Por tales motivos considero que la solución correcta es la declaración de nulidad de la oposición fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044774-00-00/10. Autos: CHOQUE CALLE, DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 14-06-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - NATURALEZA JURIDICA - EFECTOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FACULTADES DE LAS PARTES

La naturaleza de la audiencia de conciliación es brindar a las partes con la colaboración del Juez, la posibilidad de avenimiento, como asimismo el fin del juicio mediante la aludida audiencia. En esos términos, las partes se encuentran habilitadas para convenir entre ellas lo que quisieran en torno al conflicto que entre ellas existe.
La celebración de la audiencia de conciliación carece de toda virtualidad para contaminar un eventual posterior juicio contra otro imputado, pues lo que allí se decidió alcanza a las partes que llegaron al acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - EFECTOS - ALCANCES - PARTES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Sra. Jueza "a quo" solicitada por la Defensa.
En efecto, no podrá considerarse contaminado el "animus decidendi" del Juez de garantías que asiste a una audiencia de conciliación celebrada con uno de los co-imputados cuando, por un lado, no existe valoración alguna del Magistrado que amerite atacar su imparcialidad (el agravio no es actual) y por otro lado, el Juez recusado no será quien intervenga en el eventual juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 16-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación impetrada ni la excusación formulada por la Sra. Jueza "a quo".
En efecto, la crítica del auto viciado, -audiencia de conciliación por falta de notificación de una de las partes- trata de un error judicial subsanable por las vías recursivas adecuadas que es la apelación, más no la recusación de la Magistrada quien en ningún momento se apartó de una adecuada actuación conforme a la Ley Nº 2303.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 16-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - NATURALEZA JURIDICA - EFECTOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribara el Sr. Fiscal, la imputada y su letrado particular y continuar con el trámite del presente caso.
En efecto, la exigencia prevista en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que el juez interrogue al imputado sobre “si comprende los alcances del acuerdo", previo a homologarlo o rechazarlo “si considerase que la conformidad del imputado/a no fue voluntaria” resultó innecesaria pues la irrazonabilidad del acuerdo fue advertida sin mayor esfuerzo por el Magistrado ante las particulares circunstancias en las que se propició la aplicación del instituto, obligándolo a evaluar con suma prudencia el convenio celebrado entre las partes por medio del cual se omitía la realización del juicio.
El acuerdo presentado resulta manifiestamente arbitrario desde el momento en que el Sr. Fiscal, con anterioridad a la presentación del convenio, suscribió otro respecto de uno de los co-imputados con relación al mismo hecho descripto en el requerimiento de juicio y, sin distinción alguna en cuanto a las reglas de la participación, acordó penas menores que la propuesta para otro imputado, desconociéndose cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta en materia de determinación que surgen de los artículos 40 y 41 del Código Penal, culminándose con el dictado de una sentencia condenatoria con la imposición de una pena más beneficiosa que la propiciada para la nombrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-31-CC-2008. Autos: R., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR VIOLENCIA MORAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación del Magistrado de grado y en consecuencia deberá continuar entendiendo en las presentes actuaciones.
En efecto, el Magistrado fundó su excusación en el inciso 13 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en atención a la denuncia que los imputados en la presente causa efectuaron en el fuero correccional por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad. Asimismo, por la denuncia radicada ante el Consejo de la Magistratura, en los mismos términos que la denuncia ante el fuero correccional.
Ello así, debe ponderarse la garantía en juego, es decir, la imparcialidad del juzgador para continuar con las actuaciones. Garantía esta que, en principio, protege a las partes, es decir, a aquellas personas sometidas a proceso y no al juzgador que pretende excusarse. En este sentido, el Magistrado manifiesta que puede existir en cabeza de los imputados temor de parcialidad. Sin embargo, en la presentación efectuada en el expediente nada se menciona sobre este punto, por el contrario, se dan razones de la inexistencia de animosidad alguna que justifique la violencia moral invocada.
En resumen, toda vez que lo que debe resguardarse es el derecho del imputado a contar con un juez imparcial y los imputados no temen la parcialidad del Magistrado de grado, aunque hayan criticado decisiones por él adoptadas en el marco de un proceso contradictorio, no corresponde hacer lugar a la excusación de dicho Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060439-00-00/09. Autos: YATTAH, Mauricio Jorge Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 03-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Este Tribunal ha señalado anteriormente que la recusación constituye una facultad procesal otorgada a los litigantes para provocar la separación de un juez ––o, por vía analógica, como ocurre en este caso, de un funcionario del Ministerio Público–– del conocimiento de una causa de su competencia (esta Sala, in re "Oliveira, Alicia-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Clinicien SA s/ Medida cautelar s/ incidente de recusación", expte. nº 1877) y que se trata de un instituto de interpretación restrictiva y, por ello, de aplicación excepcional (esta Sala, in re "Gallardo, Roberto Andrés c/ GCBA –DGR s/ amparo s/ recusación con causa" expte. nº 875/01; Carnelutti, Instituciones, tº 1, p. 206, nº 121; Serantes Peña-Palma, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº I, p. 50, "E").
De lo expuesto deriva, en primer lugar, el carácter taxativo de las causales legales de recusación y, en segundo lugar, la exigencia para el recusante de efectuar una argumentación sólida (Santiago Fassi-César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion, Astrea, Buenos Aires. 1988, Tº I, p. 227, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4100-0. Autos: SERSOCIMO MARTINS ALBERTO OSVALDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-02-2013. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que solicita el legajo de investigación preeliminar y de la resolución dictada en consecuencia por la Jueza de juicio y apartarla de su intervención en este proceso.
Ello así, el solicitar el legajo de investigación preeliminar no encuentra apoyatura en la normativa procesal vigente, ya que sin perjuicio de que las nulidades de orden general y de carácter absoluto puedan ser declaradas en cualquier instancia del proceso, lo cierto es que no puede convalidarse que el juez del debate emprenda sin causa que lo motive y sin alegación de parte una revisión del orden de la aquí realizada, en la medida en que precisamente la “contaminación” que implica el estudio del legajo de investigación preliminar lo inhabilita para continuar entendiendo en el proceso a lo que se suma que, si todos los jueces entendieran que deben efectuar un control de esa índole, ninguno de ellos podría juzgar los ilícitos denunciados . No se evidencia en autos una situación de excepción ni justificación alguna que permita validar el proceder de la "a quo", por lo que todo lo actuado por ella a partir del dictado del decreto carece de fundamentación legal y debe ser descalificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23713-01-CC-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos GAJARDO, Laura Gisela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION LEGAL - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que solicita el legajo de investigación preeliminar y de la resolución dictada en consecuencia por la Jueza de juicio y apartarla de su intervención en este proceso.
En efecto, la Sra. Jueza resuelve remitir los presentes actuados a la Unidad Fiscal de autos, con el objeto de que su titular resuelva, con carácter previo a cualquier otra cuestión, qué trámite pretende imprimirle a este legajo en el sentido de si es que piensa perseguir a la imputada en orden a una conducta contravencional o en orden a un ilícito penal, y, en su caso, con expresa indicación de cuáles hechos sucedidos en un lugar y tiempo determinados (o al menos determinables) integrarían uno u otro objeto procesal (arts. 4 CPP, y 52 CC o 149 bis CP).
Sin embargo, no se evidencia un cambio de calificación sorpresivo como se afirma en el resolutorio. Lejos de ello, los dos decretos de determinación de los hechos se refieren a comportamientos calificados como constitutivos de la contravención prevista en el artículo 52 Código Contravencional y, por esas mismas conductas, conforme a la reglamentación de forma pertinente, se han llevado a cabo los actos centrales del proceso, celebrándose audiencia con la imputada en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional y formulándose el requerimiento de juicio de acuerdo al artículo 44 de la citada ley.
En relación con la referida modificación de la calificación del episodio denunciado originariamente, se advierte que sólo el personal policial que recibió la denuncia lo consideró constitutivo del delito de amenazas, mientras que el órgano acusador no ha integrado ese hecho en la investigación.
Sin perjuicio de los reparos que tal omisión pueda merecer, lo cierto es que dicha circunstancia no puede fundamentar la nulidad de lo actuado con relación a los restantes comportamientos atribuidos a la imputada, a lo que se suma que nada obsta a que la fiscalía continúe la investigación relativa a aquella conducta, cumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23713-01-CC-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos GAJARDO, Laura Gisela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - JUEZ - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, ordenar el allanamiento de la "Sala Alberdi" ubicada en el sexto piso del Centro Cultural San Martín, a fin de proceder a la identificación y desalojo de las personas que residen en dicho espacio público y a su restitución a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y disponer el apartamiento del titular del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas, y remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara del fuero a fin de que desinsacule al Magistrado que deberá continuar intervieniendo, en el marco de la investigación de los hechos tipificados "prima facie" en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la indebida intromisión del juez penal en la caracterización de un conflicto que tiene adecuado tratamiento en el marco de una acción de amparo, apartándose de su función de evaluar la procedencia de una medida tendiente a hacer cesar una conducta presuntamente delictiva, es aquello que se debe corregir con la mayor premura.
Por ello, en base a las consideraciones vertidas por el Juez de grado en la resolución recurrida, corresponde apartarlo del conocimiento de la presente causa, toda vez que ha perdido la objetividad e imparcialidad.
El "a quo" no se ha limitado a evaluar la petición que le fuera formulada, efectuando la necesaria verificación si existe la presunción de la comisión de un delito y los demás requisitos de procedencia de la medida requerida.
En forma contradictoria ha expresado, al inicio de su resolución, que existen otras medidas a realizar por el Fiscal para descartar que se trata de un conflicto socio-cultural y sí de un delito, para luego concluir que “toda la prueba colectada por el fiscal y la actitud fáctica de tolerancia y acompañamiento a los sucesos, indican la ausencia de violencia, engaño y demás elementos del tipo objetivo tendientes a la intención (sic) del título, sino la ausencia, hasta el momentos de mínimos elementos de tipo objetivo y subjetivo o sea el dolo, relacionados con el tipo previsto en el artículo 181 del Código Penal, indicando hasta el momento que estado y ocupantes transitan por una disputa social y cultural, ajena a actividad delictiva que determina la medida cautelar solicitada”.
Esta última afirmación vino precedida de su punto de vista –con auto cita incluida- sobre la conflictividad social, las políticas de criminalización de la protesta, y su valoración de las medidas adoptadas u omitidas por el Estado (no haber interrumpido el servicio de luz, agua y alimentación hasta el día de la fecha).
En definitiva, existiendo evidencias de parcialidad y a los efectos de garantizar el curso normal del proceso, corresponde apartarlo y remitir la presente causa a la Secretaría General de esta Cámara, para que se sortee un nuevo juez.(Del voto por sus fundamentos del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1551-01-CC-13. Autos: A., P. S. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación del Sr. Juez de grado.
A criterio de la presentante, la circunstancia de que el "a quo" fue Director de Asuntos Legales del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, equivale a “haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes” (conf. art. 11, inc. 6º del Código Contencioso Administraivo y Tributario).
En primer término, cabe advertir que la función de “Director” no resulta asimilable a la de “defensor”, máxime cuando las causales de recusación son de interpretación restrictiva y taxativas, no pudiendo extenderse por analogía a otros supuestos.
En segundo lugar, admitir un planteo como el efectuado terminaría por inhibir el ejercicio de la magistratura del Juez recusado, toda vez que este fuero, en términos generales, dada su competencia en razón de la persona, siempre tendrá como una de las partes al Gobierno de la Ciudad.
Sobre el particular, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad —para una situación con aspectos análogos, recusación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación a un juez de primera instancia con sustento en la causal “juicio pendiente” con el Gobierno de la Ciudad—, advirtió que hacer extensivo un motivo a la totalidad de las causas “importaría convertir al juez recusado en un magistrado virtual sin competencia” (cf. TSJ CABA, in re, expte. 6190/08, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación -art. 16 CCAyT-, sentencia del 05/03/2009, voto de los jueces Conde y Casás; en sentido análogo punto 2.2. del voto del juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G560-2013-2. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 10-06-2013. Sentencia Nro. 247.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUICIO ABREVIADO - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado
en lo Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado en primer lugar, a los efectos de entender en la etapa de juicio.
En efecto, el juez disinsaculado para entender en la etapa de juicio resolvió excusarse de intervenir alegando que habría participado de la etapa preliminar, ya que en su carácter de Jueza subrogante del Juzgado que previno, había ordenado correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio y que, para ello, había tomado conocimiento de la totalidad de las pruebas arrimadas hasta ese entonces.
Ello así, la circunstancia de ordenar correr traslado del requerimiento de juicio, pese a que la Magistrada ha afirmado que tomó vista de las pruebas aunadas hasta ese momento, no resulta suficiente para considerar que se encuentra violentada la garantía de imparcialidad en el caso traído a estudio. Y es que, según surge del expediente, la Magistrada no ha realizado ninguna valoración de mérito sobre la materialidad o la autoría del hecho. De este modo entiendo que no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, al no haber emitido juicio de valor alguno, respecto de la inocencia o culpabilidad del imputado, que genere la duda necesaria que justifique su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034865-01-00/12. Autos: GATTI, NICOLAS HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUICIO ABREVIADO - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado luego de la excusación efectuada por la primer Magistrada sorteada para intervenir en el debate oral.
Ello así, se intenta que el previo conocimiento de las diferentes etapas de la investigación y de las decisiones que el juez debió tomar en función de los planteos de las partes, quede confinada al magistrado que participó en esa etapa. Por ello, se resguarda una imparcialidad propia que podría nacer del desarrollo del proceso.
El artículo 210 del Código Procesal Penal asegura el principio de juez imparcial reconocido también dentro de los derechos implícitos del artículo 33 de la Constitución Nacional.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034865-01-00/12. Autos: GATTI, NICOLAS HERNAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda con el fin de que se declare el carácter remunerativo y bonificable el adicional denominado Fondo Nacional de Incentivo Docente establecido por la Ley Nº 23.053, y en consecuencia, sortear un nuevo Juzgado para entender en la causa.
En tal sentido, el pronunciamiento atacado resolvió rechazar "in limine" la demanda por entender que la pretensión esgrimida en autos estaba alcanzada por los efectos de una sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en un proceso anterior trabado entre las partes.
La resolución de tal cuestión, en su caso, conforme surge de las previsiones del artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario requiere una secuencia de intervención y bilateralidad que no se ha observado en el supuesto que nos ocupa. Esa circunstancia, determinante para el correcto desarrollo del proceso en condiciones de imparcialidad, resulta suficiente para admitir la apelación de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42266-0. Autos: LAMBERTI ANA MARIA GLORIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-08-2013. Sentencia Nro. 453.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El instituto de la recusación, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley y debidamente justificados.
De modo que deben rechazarse las recusaciones que no estén encuadradas en algunos de los supuestos contemplados por el citado artículo 11, o sea, cuando no se alegue concretamente la existencia de alguna de las causales allí enumeradas, susceptible de justificar el apartamiento del juez natural de la causa (conf. esta Sala "in re" "Staropoli, Santiago c/ GCBA s/ cobro de pesos -Incidente de recusación", del 28/3/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A150-2013-4. Autos: PALLITO, ALEJANDRO VICTOR Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2013. Sentencia Nro. 384.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD

La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus elementos (CNCiv, Sala "A", 06/07/88, LL 1988-E-106).
En efecto, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal (id., Sala "C", 18/02/77, LL. 1978-B-663; id., Sala "F", LL. 1982-C-377), bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos (id., Sala "C", 11/12/74, LL. 1975-B-854, 32.341-S). Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (CNCiv, Sala "H", "Sasso, Alejandro N. c/ Juárez Araoz, Jorge s/ simulación", R. nº 150.870).
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" (conf. CNCiv, Tribunal de Superintendencia, 20/11/80, BCNCiv, 1981-I, p. 8; id., Sala "D", ED. 75-663; id., Sala "F", ED. 91-818, entre muchos otros antecedentes) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39951-2013-0. Autos: FEDU TEC Federación para el Desarrollo de la Educación Técnico Profesional c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-09-2013. Sentencia Nro. 503.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - JUEZ DE DEBATE - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde que siga interviniendo en estas actuaciones el Magistrado que previno.
En efecto, el Juez de debate decidió excusarse de seguir entendiendo en la causa porque, a su juicio, se vería afectada su imparcialidad ya que tuvo contacto con resoluciones agregadas al legajo (se dispuso la prisión preventiva del imputado) que exponen argumentos suficientes que acreditan provisoriamente la materialidad del hecho enrostrado al encartado.
Ello así, en coincidencia con el temperamento adoptado por la Jueza que previno, “sólo se produce prejuzgamiento cuando el juzgador, sin que el estado del proceso lo exija, anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa, efectuando consideraciones prematuras o ajenas a la resolución que debe pronunciar, mas no cuando se expresan fundamentaciones necesarias para decidir las cuestiones introducidas por las partes” (CNCRIM Y CORREC - Sala VII. c. 22.362, rta. 6/7/05, elDial - AI2279).
Por tanto, autorizar la excusación por afirmar que se tuvo a la vista la resolución que dispuso la prisión preventiva, implicaría la necesidad de ocultar al sentenciante la medida cautelar referida para evitar su eventual apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36388-01-CC-2011. Autos: Legajo de Juicio en autos SALAS HERRERA, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 31-10-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, revocar la resolución de grado en cuanto suspendió la audiencia de juicio y ordenó se practique un peritaje psicológico- psiquiátrico respecto de la denunciante y apartar al juez interviniente.
En efecto, al valorar elementos que no fueron incorporados al debate y al adoptar la decisión criticada “in audita parte” se arrogó funciones que no le son propias y con ello vulneró los principios que rigen el proceso penal local, originando una dilación innecesaria en detrimento de todas las partes involucradas.
Asimismo la capacidad de la denunciante para declarar en juicio tampoco se vería alterada con el resultado de esa medida ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 121 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires todas las personas son capaces de atestiguar, sin perjuicio de la valoración que se realice de su testimonio según las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027217-00-00-12. Autos: GRISPINO, PATRICIA MARTA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (esta Sala "in re" “Arenera Pueyrredón SA c/ AUSA SA y otros s/ amparo”, EXP 38.872/0, del 16/10/12 y sus citas).
Cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de otra meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, p. 558).
Sobre tales bases, su fundamento reposa en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica (Fallos: 328:3903), como así también en evitar resoluciones contradictorias (esta Sala, "in re" “Eves SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 4700/0, del 14/04/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67511-2013-0. Autos: ARZOBISPADO DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 20-03-2014. Sentencia Nro. 69.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar la recusación deducida contra el Sr. Juez de grado, con fundamento en su falta de imparcialidad.
En efecto, es menester subrayar que es necesario que la causal de recusación esté específicamente indicada en el ordenamiento jurídico (confr. Falcón, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 260).
Pues bien, la causal de imparcialidad no se encuentra regulada en el ordenamiento procesal que rige en la jurisdicción y no resulta viable, a los efectos de considerar procedente la vía elegida, entender que se encuentra implícita en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, tal y como lo pretende el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si así se hiciera, entonces se estaría desvirtuando la lógica del sistema previsto para apartar a un juez de una causa cuando se presenta alguno de los motivos expresamente establecidos en la ley, siendo la recusación, por lo demás, de apreciación restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21743-3. Autos: A. P. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 08-04-2014. Sentencia Nro. 103.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Existe conexión, en sentido procesal, cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas. En ese orden de ideas cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, p. 558; en el mismo sentido, CNCiv., Sala A, 27/3/96, LL, 1996-D, 857, 38.851-S; íd., Sala F, 7/3/96, LL, 1996-D, 867, 38.908-S).
Asimismo, es pertinente recordar que, genéricamente, la conexidad (de partes, causa u objeto) constituye un presupuesto esencial de procedencia de la acumulación. De este modo, si no existe conexidad y si tampoco se advierte el peligro del dictado de pronunciamientos contradictorios, no se justifica un desplazamiento de la competencia del juez natural de la causa (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 696).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4009-2014-1. Autos: MAGLIARELLA FRANCISCO JORGE c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-07-2014.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa dictada y se reintegre a sus puestos de trabajo a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En efecto, resulta inadecuado, hasta antisistémico, que se admita la procedencia de la legitimación extraordinaria frente a la invocación de derechos de incidencia colectiva cuando, al cabo, lo que se pretende es la suspensión de un acto que fue dictado respecto de un grupo cierto de personas, que además es reducido y cerrado. Lo que la actora intenta imponer como realidad subyacente en la medida dispuesta por la Administración aquí cuestionada no sería tal, esto es, la repercusión de dicha conducta en la afectación de derechos de incidencia colectiva, cuanto menos del modo en el que ella lo describe.
Su posición ante el contexto dado resulta intrincada, al tiempo que pernicioso asumir la validez de una postulación de ese tenor. Ello es así por cuanto, a través de ella, se permitiría que se suspendieran los efectos de un acto que habría quedado firme por no haber sido impugnado en tiempo y forma por quienes tenían legitimación para hacerlo.
Dicha circunstancia, más allá de cualquier postura que pudiera asumirse respecto del fondo del asunto, importaría afectar el sistema todo y desde sus distintas fases.
Al respecto, y a modo de conclusión final, se observa que no sólo se ha visto afectado un principio básico y elemental del proceso, como lo es el de congruencia, sino, y aun suponiendo que no medió consciencia sobre ello por parte del "a quo", una de las finalidades del sistema de asignación de causas (tal vez la más importante, vinculada con la imparcialidad y, por tanto, con la garantía del juez natural). Ella se asienta en impedir que un mismo hecho y situación jurídica puedan quedar al mismo tiempo (tramitación conjunta –supuesto de litispendencia–) o también en un momento ulterior (principio de prevención –modos anormales de finalización de procesos, art. 13, res. 335/99–) radicadas ante juzgados distintos.
Alterar ese orden sería perder de vista la herramienta más elemental que tiene el Poder Judicial para garantizar la imparcialidad en la solución de los casos que son sometidos a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - QUERELLA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DEBER DE INFORMACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la representación de la querella y apartar de su intervención en la causa a la Sra. fiscal y a la jueza
En efecto, el patrocinante de la querella, compareció a la audiencia en carácter de querellante y ejerció derechos en esa calidad, careciendo de legitimación, dado que no se encontraba presente en la audiencia la presunta víctima.
El acto se encabeza informando la presencia de la Sra. fiscal, del patrocinante de la querella y de la representación del imputado. En ningún momento se informó que estuviera presente en la antesala del tribunal la presunta víctima, y querellante como lo expresara la Jueza al momento de rechazar la nulidad interpuesta por el imputado.
También se mantuvo en secreto que se había llevado a cabo una audiencia previa con la querellante, de la cual se excluyó al imputado y a su defensa, y tampoco se consideró relevante informar que en dicha audiencia se habían atribuido acciones al imputado que a criterio del fiscal y del juez justificaban que la presunta víctima no estuviera presente en la audiencia que se iba a celebrar (en virtud de episodios de violencia con él suscitados), que no se consideró oportuno tampoco precisar ni detallar.
La justificada sospecha de la defensa de encontrarse ante una fiscal que se ha apartado, por haber perdido su objetividad, de los deberes a su cargo, encuentra sustento cuando se advierte que omitió informar la presencia en el tribunal de la querellante y de lo por ella alegado ante la juez y las razones por las que consideraron adecuado que no ingresara a la audiencia. Lo mismo puede afirmarse ante una juez que resolvió autorizar que no estuviese la querellante en una audiencia judicial que así lo exigía para evitar su contacto con el imputado, a quien omitió mencionarle esta decisión antes de iniciar la audiencia.
Ello así, corresponde apartar a la jueza y la fiscal intervinientes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - EXCUSACION - FACULTADES DEL JUEZ - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - DEBER DE IMPARCIALIDAD

No corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumir sincero (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, T. I, p. 162).
En lo que atañe al derecho de abstención, la ley adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Tº II, nº 145-a, págs. 331/332).
Ello, por cuanto la excusación implica un derecho de abstención por parte del magistrado en tanto exista un impedimento subjetivo, y es el juez, quien lo valora según su conciencia, con el objetivo de asegurar a las partes el pleno goce de la garantía de la imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G11067-2014-1. Autos: PASQUES MARIA CRISTINA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-12-2014. Sentencia Nro. 796.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde admitir la excusación formulada por la Magistrada de grado.
En efecto, y toda vez que es la Juez que se excusa quien —en definitiva— mejor sabe en qué medida incide el hecho de haber emitido opinión en el marco de un expediente principal respecto de la cuestión debatida en esta causa, en resguardo de las básicas garantías procesales, sólo corresponde respetar la abstención formulada en las presentes actuaciones.
Ello así, por cuanto no resulta positivo para las partes, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó su contrariedad en hacerlo (cfr. Sala II en autos “GCBA c/ Shu Shu Yang s/ Excusación”, EXP Nº70568/2, sentencia del 22/04/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G11067-2014-1. Autos: PASQUES MARIA CRISTINA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-12-2014. Sentencia Nro. 796.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (esta Sala, "in re" “Arenera Pueyrredón SA c/ AUSA SA y otros s/ amparo”, expediente 38.872/0, del 16/10/2012 y sus citas).
Cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de otra meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 558).
Sobre tales bases, su fundamento reposa en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica (Fallos: 328:3903), como así también en evitar resoluciones contradictorias (esta Sala, "in re" “Eves SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 14/04/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10443-2014-0. Autos: ARENALES MATILDE IRENE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DESALOJO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la conexidad decretada, y, en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite por ante el Juzgado sorteado.
Al respecto, cabe señalar que el hecho de que en las causas involucradas se cuestione la aplicación de un mismo plexo normativo, vinculado con la situación habitacional para aquellas personas comprendidas en un inminente desalojo no conduce "per se" a afirmar que las cuestiones deban ventilarse ante un mismo juez.
En tal sentido, no debe soslayarse que se trata de grupos familiares claramente individualizados y que, en tal contexto, la valoración compartida de ciertas normas jurídicas no alcanza para sostener la conexidad; más aún, cuando no se aprecia el riesgo de que los jueces puedan incurrir en el dictado de sentencias contradictorias o en claro dispendio jurisdiccional.
Asimismo, cabe resaltar que la localización de los amparistas de una y otra causa en el mismo inmueble cuyo desalojo ha sido ordenado en sede Civil, no implica necesariamente la conexidad en análisis, puesto que en el caso la situación geográfica, a diferencia de lo que ocurre en otros casos (vgr. asentamientos en los que se pretende la urbanización de espacios comunes), no determina unidad alguna en la evaluación de la situación de vulnerabilidad de cada uno de los peticionarios de la solución habitacional, ni condiciona el resultado de dicho análisis, sino que, justamente, a la luz de las pautas contenidas en la legislación aplicable a la materia y precedentes jurisprudenciales dictados en su consecuencia, corresponde una apreciación concreta y particularizada de cada uno de los grupos familiares involucrados.
Así las cosas, se impone una aplicación razonable de la previsión contenida en el artículo 7° de la Ley N° 2145 para evitar desvirtuar la finalidad de ese precepto, pues la radicación masiva de causas en un solo tribunal podría derivar en su colapso antes que en una eficaz prestación del servicio de justicia (conf. esta sala in re “Arzobispado de Buenos Aires c/GCBA y otros s/ amparo”,expte. N°A67511-2013/0, del 20/03/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1920-2016-0. Autos: PALOMINO VALDIGLESIAS YONNY Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-03-2016. Sentencia Nro. 63.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TEORIA DEL CASO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento fiscal.
En efecto, no es posible afirmar que la teoría del caso que presenta el Fiscal (como las medidas probatorias que solicita para acreditar los hechos que invoca) sea susceptible de vulnerar garantías constitucionales del imputado.
Hasta tanto el Juez no resuelva la situación procesal del imputado mediante el dictado de una sentencia y hasta tanto ésta no adquiera firmeza, el encartado se encuentra protegido por el principio de inocencia.
Ello así, no corresponde sostener la nulidad de la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio del Fiscal, pues no es tarea del Juez de la Investigación penal Preparatoria valorar si el cuadro probatorio ofrecido es suficiente o no para tener por acreditada su participación en el hecho de la encartada que se le enrostran, sino del Juez imparcial que actuará al momento del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18982-00-00-14. Autos: V., C. E. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Existe conexidad cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos o se encuentran vinculadas por la naturaleza de las cuestiones debatidas.
Así, “… cabe hablar de conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien (…) también lo sea para conocer en las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (Palacio, Lino Enrique. “Derecho Procesal Civil”, tomo II, 2º edición actualizada, Abeledo Perrot, Bs. As, 2011, pag. 426).
El Código Contencioso Administrativo y Tributario (de aplicación supletoria en los procesos de amparo) no regula a la conexidad como un instituto autónomo sino como uno de los requisitos para acumular pretensiones o procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39132-2015-0. Autos: RUFFINO JORGE EDUARDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde disponer que la presente acción de amparo continuen tramitando en el Juzgado sorteado.
En efecto, surge de las resoluciones dictadas en autos y de la consulta realizada en la página de internet http://consultapublica.jusbaires.gob.ar/ que en el expediente - con el que se pretende la conexidad- ya se dictó sentencia y la cual se encuentra firme.
En consecuencia, dado el disímil estado de ambos procesos, uno en trámite y el otro fenecido, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que justifiquen sustraer de la competencia del juez natural al presente expediente. Es que no existe posibilidad de que puedan ser dictadas sentencias contradictorias o que exista conveniencia práctica en que conozca el mismo Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39132-2015-0. Autos: RUFFINO JORGE EDUARDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso declarar la conexidad de estos actuados con otros que tramitan ante otro Juzgado.
En efecto, las alegaciones de la recurrente no logran conmover los argumentos que llevaron a la Jueza de grado a decretar la conexidad materia de debate.
Se ha dicho que “[e]xiste conexión, en sentido procesal, cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 558). Se trata de un supuesto distinto de la acumulación objetiva de pretensiones (art. 81 del CCAyT), del litisconsorcio facultativo (art. 82 del CCAyT), del litisconsorcio necesario (art. 83 del CCAyT) o de la acumulación de procesos (arts. 170 a 176 del CCAyT). El único efecto de la conexidad consiste en desplazar la competencia del juez que entiende en un proceso hacia otro órgano, que interviene en otra causa, relacionada con la primera por su objeto o por la materia controvertida. Por tal razón no es necesario que los juicios conexos puedan sustanciarse por los mismos procedimientos, ya que –a diferencia de la acumulación o del litisconsorcio– la conexidad no supone la unidad de trámite ni de sentencia.
En el caso, no se ha controvertido que los procesos cuya conexidad se dispuso se hallan vinculados a una misma relación jurídica. Tal ligazón vuelve aconsejable que, para un mejor tratamiento de las cuestiones planteadas y a fin de lograr una mayor celeridad procesal, los tres juicios sean sustanciados ante el mismo órgano jurisdiccional. En sentido similar tuve ocasión de expedirme en los precedentes de esta Sala “GCBA c/ Danilan SRL s/ ejecución fiscal- Ingresos Brutos”, expte, EJF 1144510/0, resolución del 5/5/14) y “GCBA c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICA YG s/ Ejecución Fiscal”, expte. B37114-2014/0, del 5/11/15 y, como integrante de la Sala II de este tribunal, en la causa “GCBA c/ Inspectorate de Argentina SA s/ ej. Fisc. – Ing. Brutos – Conv. Multilateral”, expte. EJF 856798/0, del 27/3/13.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70505-2013-0. Autos: VIDRIERÍA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso declarar la conexidad de estos actuados con otros que tramitan ante otro Juzgado.
En efecto, si bien la conexidad no se encuentra contemplada autónomamente en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, resulta aplicable a su respecto lo previsto en el artículo 173 del Código para la acumulación (v. voto del suscripto en “GCBA c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICA YG s/ Ejecución Fiscal”, expte. B37114-2014/0, del 5/11/15). Tal conclusión se deriva del hecho de que los supuestos que típicamente dan lugar a la conexidad, así como sus efectos, están íntegramente comprendidos en los que habilitan a decretar la acumulación y en las consecuencias jurídicas que se desprenden de la decisión que la disponga, aunque no a la inversa. Por lo tanto, dado que la mencionada norma dispone que la concesión del pedido de acumulación es inapelable, también lo es la que dispone la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70505-2013-0. Autos: VIDRIERÍA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - EJECUCION FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la conexidad declarada y continuar el trámite de cada expediente ante su Juzgado de origen.
En efecto, la conexidad constituye “una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia (…), que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica” (CSJN, en autos “Cinelli, Nicolasa y otro c/Dispan SA s/ nulidad de acto jurídico”, sentencia del 19/9/06, Fallos 329:3925, entre otros).
Al respecto, es oportuno recordar que no se encuentra prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (CCAyT) como un instituto autónomo, sino como uno de los requisitos que necesariamente deben cumplirse a fin de acumular pretensiones (cf. arts. 81 y 82 del CCAyT) o procesos (cf. arts. 170 y cc. del CCAyT). Entre tales recaudos, cabe consignar que las cuestiones deben poder sustanciarse por los mismos trámites (cf. arts. 82, inc. ‘c’, y 170, inc. 3, del CCAyT). En la medida en que los procesos a los que se refiere la resolución impugnada no cumplen con dicha condición, no se verifican las exigencias previstas en el artículo 170 del Código de rito, por lo que la conexidad no resulta procedente (cf. esta Sala, en autos “GCBA c/ Grupo Quintana SA s/ ej. Fiscal-Ingresos Brutos”, expte. EJF 950724/0, 6/11/13; mi voto en “ACP Industria Corrugadora SRL s/ ej. Fisc – Ing. Brutos – Conv. Multilateral”, expte. EJF 1069039/0, 11/11/13; “GCBA c/ Danilan SRL s/ ejecución fiscal- Ingresos Brutos”, expte, EJF 1144510/0, resolución del 5/5/14).
Por los motivos indicados, a lo que se añade que, talcomo lo sostiene la apelante, se producirá una demora perjudicial e injustificada en el trámite de las ejecuciones fiscales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70505-2013-0. Autos: VIDRIERÍA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PARENTESCO - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la recusación planteada por la parte actora en virtud del parentesco por afinidad colateral en segundo grado existente entre el Magistrado actuante y la abogada representante de la parte demandada.
En el ámbito local, las causales de recusación se encuentran previstas en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma han sido tenidos en cuenta por el legislador a partir de la fuerza de los mismos en contrapeso con la consecuencia de su aplicación; es decir el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (conf. art. 18, CN).
Por tanto, habiendo previsto el legislador, en tal inteligencia, la causal de parentesco -en un grado que alcanza a la circunstancia de autos- dentro de las situaciones de naturaleza tal que habilitan el instituto, corresponde acceder al planteo esgrimido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38270-2015-0. Autos: JARA PABLO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2016. Sentencia Nro. 185.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la recusación de la Sra. Jueza de grado por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que la recusación es un sistema de desplazamiento de la competencia, cuyo fin es asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, quienes se hayan obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechadas sus decisiones.
En efecto, si bien la causal invocada atañe a las partes, los supuestos de recusación pueden abarcar casos no expresamente previstos. Sin embargo, corresponde mencionar que cuanta más amplitud pretenda otorgarse a la causal, mayor será el rigor con el que deberá analizarse el planteo, en el caso, vinculado con la ilegitima afectación de la libre elección de la representación letrada.
Ahora bien, no resulta posible afirmar que los antecedentes invocados en la causa (supuesta enemistad entre el letrado patrocinante de la demandada y la Magistrada) puedan provocar un “…razonable temor de que [la Jueza] esté influid[a], respecto del resultado del pleito por razones distintas a las que constituyen el contenido del debate…” (v. TSJ, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, expte. nº 11072/14, del 04/07/16). Nótese que el obrar de los involucrados ha transitado los carriles institucionalmente previstos sin que ello resulte suficiente "per se" para configurar la situación de apartamiento requerida, en función de la gravedad de las situaciones contempladas en el artículo 11, inciso 9º, del Código de rito. De tal modo, toda vez que no se advierte un supuesto que permita aseverar que se encuentra comprometida la garantía de imparcialidad, cabe concluir que no corresponde admitir la recusación planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4322-2016-1. Autos: GCBA c/ TSOFT S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - ABOGADO PATROCINANTE - JUECES NATURALES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la recusación de la Sra. Jueza de grado por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe destacar que el instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente, extremo que se traduce en la separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía (Fallos: 326:3203).
El instituto analizado debe reservarse para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 326:1512 y 319:758).
La causal invocada procede ante contiendas que puedan suscitarse entre el recusante y el Magistrado, otorgando la facultad de recusar a las partes del proceso, y no a los letrados que actúan en representación de ellas.
En efecto, si bien en autos el planteo lo formuló el presidente de la demandada, se funda en una supuesta enemistad que existiría entre su letrado patrocinante y la Magistrada de Primera Instancia, disputa en la que la demandada sería ajena.
Una respuesta positiva del Tribunal en los términos que fue formulada la recusación importaría entender que la Magistrada recusada no podría intervenir en ningún caso en el que el abogado patrocinante aludido actuara. De tal forma, no sólo se desvirtuarían los límites regulados en el instituto de la recusación, sino que se correría el riesgo de dictar una resolución cuyo contenido podría entenderse como un exceso de la atribución conferida a esta Sala en relación con la solución del asunto sometido a su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4322-2016-1. Autos: GCBA c/ TSOFT S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

En el caso, corresponde aceptar la radicación de la presente causa ante esta Sala.
En efecto, el Juez de Primera Instancia declaró la conexidad del expediente iniciado por el actor con el objeto de impugnar las resoluciones, por las cuales se le impusieron las sanciones de suspensión sin goce de haberes por veinte (20) y treinta (30) días hábiles, y peticiona, asimismo, el pago de las sumas adeudadas por dichos días de suspensión y el expediente que se encuentra en trámite ante esta Sala donde el actor peticionó la nulidad de la resolución que dispuso su cesantía.
Resulta evidente que las cuestiones en estudio se encuentran sustancialmente involucradas y que hay coincidencia entre ambas partes del proceso.
Ello así, la sentencia que recaiga en los dos juicios resolverá circunstancias comunes que podrían conducir al dictado de fallos contradictorios y, consecuentemente, susceptibles de provocar un escándalo jurídico, lo que torna aconsejable que sea este Tribunal el que intervenga en los procesos vinculados.
En las condiciones expresadas, cabe concluir que el hecho de encontrarse los expedientes radicados en distintas instancias habrá de ceder ante principios que deben ser primordialmente preservados, tales como la necesidad de evitar el peligro del dictado de pronunciamientos contradictorios (Fallos: 319:151).
Este ha sido el temperamento seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación frente a la certeza de que la decisión final que adoptara tendría consecuencias directas e inmediatas en otras causas judiciales, ajenas en principio a su competencia originaria “...en virtud de la íntima conexidad existente entre las cuestiones sometidas a decisión.” (Fallos: 328:846).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45450-0. Autos: Fonzalida Ernesto Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-10-2016. Sentencia Nro. 491.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente, extremo que se traduce en la separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía (Fallos: 326:3203).
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia resultan contestes en señalar que el instituto analizado, como facultad otorgada a los litigantes para provocar la separación de un juez del conocimiento de una causa de su competencia a fin de preservar la imparcialidad del órgano, reclama una interpretación restrictiva (Fallos: 310:2845, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-2. Autos: CAIROLI MARCELA INES Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (DRES: ANGELA L. GEREZ / RODOLFO ALEJO MERLINO) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2017. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que del modo de interpretación restrictivo del instituto de la recusación no debe deducirse una aplicación rígida y ritual de la regla que logre desnaturalizar el ámbito propio del instituto.
Así estableció el Máximo Tribunal que esa rigidez interpretativa no puede implicar “un cercenamiento del derecho a un tribunal imparcial, pues ello sería poner a la ley por encima de la Constitución” (Fallos: 316:826 y –en forma similar– 326:3203).
Sin embargo, cabe tener presente que el instituto analizado debe reservarse para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 326:1512 y 319:758).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-2. Autos: CAIROLI MARCELA INES Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (DRES: ANGELA L. GEREZ / RODOLFO ALEJO MERLINO) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2017. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REMOCION DEL PERITO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - POLICIA METROPOLITANA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intervención en autos del agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Al respecto, la Defensa sostiene que el agente especialista en daños informáticos de la Policía Metropolitana, que intervino en la presente, formaría parte de la empresa encargada por la denunciante para que realizara una investigación privada a fin de determinar la causa de los daños informáticos sufridos.
Ahora bien, en primer lugar corresponde estudiar en qué carácter participó este último en el proceso. En palabras de la A-Quo, intervino como “experto en la materia y no [como] perito”. También se refirió a la participación de este y de otro integrante de la Policía Metropolitana como “expertos que han opinado sobre cuestiones técnicas de funcionamiento de los servidores y sobre el modo en que fue realizado el informe originario" de la empresa que realizó la investigación privada.
Sin embargo, en contra de las conclusiones de la Judicante, la propia terminología que empleó es en sí misma una definición de lo que es un perito y lo que hace. Así, el perito no es otra cosa que un “experto en la materia”, y si su intervención en un proceso es a fin de “opinar sobre cuestiones técnicas” entonces estará actuando en calidad de perito y realizando un peritaje.
Tampoco se podría pensar, entonces, que el especialista ha intervenido en carácter de testigo. No obstante, la Fiscalía le tomó declaración al agente y le informó “de las penas previstas para el delito de falso testimonio”. Los testigos, empero, sólo informan sobre hechos (percepciones), pero no emplean reglas de la experiencia, no hacen pronósticos, no emiten juicios y no son sustituibles (cfr. Volk, ob. cit., cuadro comparativo entre testigos y peritos, § 21, n.º m. 37).
Por lo expuesto, no no quedan dudas de que la intervención del agente de la policía Metropolitana era sustituible por otro perito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REMOCION DEL PERITO - IGUALDAD DE ARMAS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - POLICIA METROPOLITANA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intervención en autos del agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Al respecto la Defensa acusa a la Fiscalía de parcialidad por haber encomendado una evaluación del informe privado a un agente policial que tuvo alguna vinculación con su confección originaria.
Así las cosas, en primer lugar, parece cuestionable que a la fiscalía se le pueda exigir que sea imparcial en virtud de que es el órgano acusador. No obstante, sí le cabe un deber de objetividad.
En este sentido, el artículo 5° del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, en el ejercicio de su función, el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico. Esto implica que, en la medida de lo posible, los peritajes que ordene también deberían adecuarse a ese estándar objetivo.
Sobre lo expuesto, es reñido con esa máxima solicitarle a quien mantiene vínculo estrecho con la empresa que labró el informe privado que ahora dictamine sobre la validez y el valor de ese informe, sobre todo cuando la relación es desconocida para las demás partes. Pues de esa manera se tomará en cuenta lo dicho por los peritos bajo una apariencia de objetividad que no sería tal si se conociera el vínculo no denunciado (art. 131, CPP).
Entonces, aunque el deber de objetividad se refiere expresamente al Ministerio Público Fiscal y no a los peritos, cuando éstos no son objetivos, se tiñe indirectamente la actuación de este órgano acusador. Ello conculca las máximas del proceso penal y pone en desventaja a la defensa, en perjuicio de la igualdad de armas en tanto expresión del debido proceso y del derecho de defensa (arts. 13.3 CCABA, 18 CN, 8 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde disponer que la acción meramente declarativa continue su trámite ante los estrados del Juzgado que previno.
En efecto, las pretensiones resultan conexas cuando poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa o por algún efecto procesal, que hacen que el caso deba someterse al tribunal que previno.
En ese orden de ideas cabe hablar, respectivamente, de una conexión substancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, p. 558).
Expuesto lo anterior, se advierte que en la ejecución fiscal -supuestamente conexa- se decretó la caducidad de la instancia decisión que se encuentra firme.
Dicha circunstancia impide que puedan dictarse sentencias contradictorias.
Por lo demás, cabe señalar que —puesto que el juicio de apremio ha concluido— nada obsta a que —en su caso— sea requerido como medio probatorio, sin que resulte necesario de tal modo el desplazamiento de la competencia del juez natural de la acción meramente declarativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1528-2017-0. Autos: Sznurewicz, Abraham y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2017.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - EJECUCION FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde disponer que la acción meramente declarativa continue su trámite ante los estrados del Juzgado que previno.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, advierto que las pretensiones de esta acción declarativa y de la ejecución fiscal difieren.
Por otra parte, la resolución que se dicte en este expediente —acción ordinaria— será diferente a la que se dictó en el juicio de apremio, sin que exista la posibilidad de sentencias contradictorias, en virtud de que la sentencia dictada en el proceso ejecutivo sólo hace cosa juzgada formal atento su estrecho marco cognoscitivo.
Si bien es innegable que entre los juicios existe relación, ella no conlleva la necesidad de declararlos conexos, toda vez que, como ya expliqué, no hay posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.
En ese contexto, opino que siendo la conexidad de interpretación restrictiva no hay razón suficiente para modificar la asignación original de los expedientes.
La Sala II de la Cámara sostuvo que “admitir la conexidad sin razón suficiente que la justifique desnaturaliza el sistema de adjudicación y radicación de causas, alterando el principio general que informa que la asignación en el fuero debe hacerse en forma equitativa y por sorteo” ("in re": “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de juegos y apuestas de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expediente N° EXP-9933/0, del 24/08/2004).
En consecuencia, y dada la interpretación restrictiva que debe primar al decidir en cuestiones como las analizadas, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, estimo que no se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1528-2017-0. Autos: Sznurewicz, Abraham y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación en los términos del artículo 11, incisos 3°, 5° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el planteo se centra en la presunta parcialidad y falta de objetividad del "a quo" a raíz de la denuncia penal realizada por la Ciudad contra el Magistrado de la instancia anterior que se encuentra en trámite.
No obstante, debe repararse en que atento el particular diseño de la competencia jurisdiccional del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, acoger sin mayores matices la recusación planteada, llevaría, de generalizarse, a apartar al Magistrado denunciado de todas las causas que tramitan ante su conocimiento, ya que en todas ellas actúa la recusante como parte actora y/o demandada.
En ese orden de ideas y como ha sostenido la Sala II del fuero, en su anterior integración, al suscitarse una recusación masiva de causas contra el magistrado cuyo apartamiento aquí se debate, “el sólo hecho de que el juez revista el carácter de demandado con anterioridad (…) a la iniciación del pleito -máxime si se trata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal prevista por el inciso 3º del artículo 11 del Código mencionado. Una solución en contrario, implicaría vedar la competencia constitucionalmente atribuida al juez, ante cualquier situación particular que pudiese circunstancialmente colocarlo en litigio con la Ciudad, so pena de verse obligado a dejar de intervenir en la abrumadora mayoría de las causas radicadas por ante su tribunal.(…) Tampoco podría admitirse que el recusante, por vía elíptica, pretenda seleccionar las causas en las cuales el magistrado deberá entender y aquéllas en las que deberá apartarse, sin que exista –en atención a la naturaleza de la causal esgrimida- un adecuado sustento que exteriorice la falta de imparcialidad en unas y su parcialidad en otras.” (ver Sala II, “Arias Mario Reymundo y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expediente N° 29293/0, 22/10/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C14952-2016-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos actuados se persigue que el Consejo de la Magistratura reconozca a los actores –magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la CABA–, el derecho a percibir una remuneración equivalente al incremento del 20% sobre el total bonificable nacional (de la Justicia Federal) que fuera dispuesto y se encuentre vigente conforme con los términos de la Resolución N° 37/1999 de ese Consejo.
En efecto, si se admitieran los argumentos del recusante, entonces deberíamos asumir que anteponemos un potencial interés personal sobre lo que por derecho correspondiera resolver en la "litis". Pues no; no asentimos que ese presunto interés, aun en la hipótesis de que tangencialmente existiera, condicionaría la decisión que eventualmente adoptaríamos en el caso.
Es que, seguir el razonamiento del Consejo, importaría conceder que actuaríamos obviando el principio basal sobre el que recae el rol que cumplimos como magistrados (resolver de modo imparcial los casos que se presentan al efecto), o bien con segundas intenciones, como pareciera indicar el recusante que en el caso podría ocurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1071-2017-1. Autos: Papalia Nicolás Juan y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 204.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONJUECES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos actuados se persigue que el Consejo de la Magistratura reconozca a los actores –magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la CABA–, el derecho a percibir una remuneración equivalente al incremento del 20% sobre el total bonificable nacional (de la Justicia Federal) que fuera dispuesto y se encuentre vigente conforme con los términos de la Resolución N° 37/1999 de ese Consejo.
En efecto, no es atendible el argumento de que es un supuesto en el que debería operar el sistema de conjueces. Ello es así en razón de que el salario de los conjueces se encuentra atado al de los magistrados titulares que actúan en los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Res. 53/2014 del Consejo de la Magistratura). De modo que, desde esa lógica, habría que suponer que ellos también tendrían un interés que afectaría su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1071-2017-1. Autos: Papalia Nicolás Juan y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos actuados se persigue que el Consejo de la Magistratura reconozca a los actores –magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la CABA–, el derecho a percibir una remuneración equivalente al incremento del 20% sobre el total bonificable nacional (de la Justicia Federal) que fuera dispuesto y se encuentre vigente conforme con los términos de la Resolución N° 37/1999 de ese Consejo.
En efecto, es del criterio de estos jueces recusados que, ante un panorama como el que se presenta en autos, deben evaluarse los hechos con una mirada amplia y acorde a las circunstancias del caso. Eso mismo lleva a afianzar el criterio restrictivo con el que suelen decidirse los planteos de recusación y a adoptar una posición favorable a la asunción de competencia en un caso como el de autos por parte de estos magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1071-2017-1. Autos: Papalia Nicolás Juan y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONJUECES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos actuados se persigue que el Consejo de la Magistratura reconozca a los actores –magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la CABA–, el derecho a percibir una remuneración equivalente al incremento del 20% sobre el total bonificable nacional (de la Justicia Federal) que fuera dispuesto y se encuentre vigente conforme con los términos de la Resolución N° 37/1999 de ese Consejo.
En efecto, es menester señalar que la conducta seguida por el Consejo de la Magistratura en materia salarial resulta inoponible a estos jueces, cuanto menos en lo atinente a la configuración de la causal prevista en el artículo 11, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es que, en caso de adherir al razonamiento del recusante, y apartarse en consecuencia de la tramitación del proceso, se alcanzaría el extremo de que toda actividad desarrollada por un órgano como el Consejo, en uso de su competencia propia y que tuviera algún punto de contacto con los magistrados, quedaría exenta de la revisión de los titulares de los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad para pasar a manos de conjueces, que sólo están llamados a actuar en situación de clara excepción porque ello importa mutar el carácter de juez natural de un sujeto a otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1071-2017-1. Autos: Papalia Nicolás Juan y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PRIVACION DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos actuados se persigue que el Consejo de la Magistratura reconozca a los actores –magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la CABA–, el derecho a percibir una remuneración equivalente al incremento del 20% sobre el total bonificable nacional (de la Justicia Federal) que fuera dispuesto y se encuentre vigente conforme con los términos de la Resolución N° 37/1999 de ese Consejo.
En efecto, resulta relevante recordar que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido "la necesidad de evitar la privación de justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las leyes para tutela de la imparcialidad de los magistrados" (Fallos: 318:2125).
Desde este atalaya, el alcance de la causal invocada debiera ser interpretado con restricción en la medida de que debe prevalecer la necesidad de superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1071-2017-1. Autos: Papalia Nicolás Juan y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde que siga interviniendo en estas actuaciones el Magistrado que previno.
La Jueza decidió excusarse de seguir entendiendo en la causa porque, a su criterio, el haber analizado en su totalidad la prueba hasta el momento producida en autos, en la oportunidad de decidir rechazar la excarcelación y mantener la prisión preventiva dictada al acusado, impide que, de continuar su actuación como Juez de juicio, sea imparcial.
En efecto, la Jueza, a fin de resolver el pedido de excarcelación, sólo releyó la resolución que dispuso la prisión preventiva, escuchó a un testigo de juicio y valoró la pena en expectativa que podría corresponder al delito investigado. De ningún modo esto implica emitir un juicio de valor respecto de la culpabilidad o inocencia del imputado, ya que únicamente se limitó a evaluar la subsistencia de los riegos procesales que habilitaron, oportunamente, el dictado de la prisión preventiva.
En ese sentido, cabe destacar que si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema delineó las bases de la garantía de imparcialidad —“Llerena (Fallos: 328:1491), “Nicolini” (Fallos: 329:909), “Dieser” (Fallos: 329:3034) y “Lamas” (Fallos: L. 117. XLIII. RHE)—, el Máximo Tribunal no ha extendido esa interpretación a cualquier intervención previa del Juez de juicio que no implicara un razonamiento, al menos provisorio, sobre la existencia del hecho de la imputación y la probable responsabilidad del acusado.
Ello así, la Sra. Jueza no se encuentra impedida de llevar a cabo el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-03-CC-2016. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE

En el caso, corresponde disponer el apartamiento de la causa del A-quo debiendo remitirse los actuados a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para que, por donde corresponde, se sortee al magistrado que deberá intervenir en adelante.
La Fiscalía reitera su pedido de que se disponga el apartamiento del A-quo por haber perdido imparcialidad, ya que, a su juicio, no ha podido despojarse del concepto de que en este tipo de hechos analizados en la causa (art. 1° Ley 26.735) no podría emerger responsabilidad tributaria de ningún tipo por resultar provenientes de una actividad no autorizada.
De la lectura de las constancias del caso, surge que el temor de parcialidad de la recurrente debe prosperar, sin que ello implique menoscabo alguno para el A-quo ni en su persona ni en su actuación, pues lo que se recepta es la línea jurisprudencial que hace hincapié en que el temor de la parte resulta unilateralmente válido para sostener en algunas hipótesis, como la presente, el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 02-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde denegar el apartamiento de la causa del A-quo.
En efecto, la Fiscalía solicita el apartamiento del A-quo fundado en el cuestionamiento a su imparcialidad, reiterado al volver a esta instancia, señala que, a su anterior planteo en este mismo sentido, que no tuvo acogida favorable, fundado en que el A-quo se habría expedido sobre la atipicidad de la conducta al resolver, y ahora sostiene que no ordenar la producción de la prueba solicitada subyace esa postura, la que afecta el progreso de la investigación.
Sin embargo entiendo que al no ser el juez que intervendrá en el juicio no se ve contaminado por la compulsa del legajo de investigación.
En este sentido, la circunstancia de que el juez de grado fundamentó, erróneamente, en la imposibilidad de analizar la prueba registrada en el legajo de investigación la denegación que así se revoca, pese a que se mencionaron constancias de dicho legajo, como los pedidos de eximición de prisión, no justifica apartarse del temperamento ya adoptado por el tribunal, que consintió el recurrente y que se encuentra firme.
Por ello, corresponde denegar el apartamiento de la causa del A-quo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 02-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE

En el caso, corresponde disponer el apartamiento de la causa del A-quo debiendo remitirse los actuados a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para que, por donde corresponde, se sortee al magistrado que deberá intervenir en adelante.
La Fiscalía solicita el apartamiento del A-quo por haber perdido imparcialidad, ya que, a su juicio, no ha podido despojarse del concepto de que en este tipo de hechos analizados en la causa (art. 1° Ley 26.735) no podría emerger responsabilidad tributaria de ningún tipo por resultar provenientes de una actividad no autorizada.
En efecto, de los presentes actuados pareciera advertirse que, en el sistema de pensamiento del Juez de grado, podría existir un preconcepto según el cual, en caso de estar en presencia de una actividad no autorizada, la omisión de tributar por sus ganancias no puede dar lugar a la figura de evasión simple, y lo cierto es que la actividad aquí investigada consiste en la prestación de un servicio público impropio prestado por particulares (MARIENHOFF. M. S.: Tratado de Derecho Administrativo, tomo II. pág. 113, pág. 113 EDITORIAL PERROT, Buenos Aires, 2005) y su eventual falta de autorización estatal no la transforma en ilícita ni la desobliga de tributar.
En este sentido, tal preconcepto, podría subyacer en las decisiones que se continúen tomando en el proceso, entiendo adecuada la propuesta de hacer lugar al pedido de apartamiento del A-quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - EJECUCION FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD

En el caso, corresponde disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado de origen.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En autos, el Juez del Juzgado donde tramita el presente amparo entendió configurada la conexidad de estos autos con otra causa.
De las constancias obrantes en autos surge que en ambos expedientes se encontraría impugnado el aumento que sufriera el impuesto "contribución por publicidad'. Se cuestiona el referido aumento por considerarse excesivo, confiscatorio e irrazonable.
No obstante ello, opino que esa circunstancia no resulta suficiente para concluir que las causas involucradas aparecen vinculadas en un grado tal que tome procedente declarar su conexidad. En efecto, por el modo en que ha sido planteada la pretensión, en cada una de ellas deberán evaluarse cuestiones particulares que hacen a la situación de los contribuyentes que se presentan como actores -directamente o bien representados por la Cámara que los nuclea- y se encuentran alcanzados por el hecho imponible, sin que exista el riesgo del dictado de sentencias contradictorias. Además, es dable aclarar que no estaríamos frente a sentencias contradictorias por el sólo hecho de que un juez admita para el caso de un actor la acción intentada y otro magistrado decida, en cambio, rechazarla ante una situación similar con relación a otro. Esta situación resulta admisible en nuestro sistema judicial y, en todo caso, el sistema procesal prevé los mecanismos recursivos específicos para lograr uniformidad en la jurisprudencia sobre un mismo tema.
Lo expuesto me lleva a concluir que no resulta necesario que entienda en ambos procesos el mismo juez, por lo que, siendo la conexidad de interpretación restrictiva, no hay razón suficiente para modificar la asignación original del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1817-2017-0. Autos: Cámara Argentina de Empresas de Publicidad en Vía Pública y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 08-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - IMPULSO DEL TRIBUNAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde apartar al Juez de grado debiendo proceder al sorteo de un nuevo Juez.
En efecto, la "A quo", al rechazar la suspensión del proceso a prueba en virtud de la oposición de la víctima, ha asumido funciones persecutorias (arrogándose facultades del Ministerio Público Fiscal quien había accedido al otorgamiento del beneficio) y decidió continuar con la acción generando un verdadero temor de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5132-2017-1. Autos: R., R. y otros Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde apartar a la Jueza de grado y proceder al sorteo de un nuevo Magistrado para intervenir en las presentes actuaciones.
El Fiscal entendió que el imputado ingresó de manera consensuada en el domicilio de la denunciante, es decir con la llave que éste poseía por haber habitado en dicha morada, a fin de retirar sus pertenencias. Por su parte, la A-quo consideró que el encartado accedió de manera ilegítima al domicilio donde sucedieron los hechos a través del empleo de una llave que éste habría retenido.
En consecuencia, la Judicante realizó un cambio en la tesis acusatoria al incorporar datos que no estaban presentes en la requisitoria fiscal. Así, la Magistrada de grado, a los fines de declarar la incompetencia, no se limitó a realizar un cambio de subsunción legal, sino que modificó la plataforma fáctica en perjuicio del imputado vulnerando el principio de congruencia y, en consecuencia, el derecho de defensa.
En efecto, la valoración de los hechos y la prueba efectuada por la A-quo anticipadamente, como así también su decisión sobre la calificación legal, permite generar dudas acerca de su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4371-16. Autos: A., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRISION PREVENTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de apartamiento de la Jueza de grado efectuado por el Fiscal
El Fiscal sostuvo que la Magistrada de grado había efectuado una lectura segmentada del caso, pues omitió valorar tanto la actitud del imputado durante el despliegue de los hechos investigados en las presentes actuaciones, como así también, los argumentos brindados por la Fiscalía en lo que respecta al peligro de fuga y entorpecimiento del proceso.
En ese sentido, entendió que la "A-Quo" “ha puesto en jaque su imparcialidad como garantía constitucional del proceso penal” –por disponer la recalificación de los hechos investigados–, razón por la cual consideró que corresponde su apartamiento del caso.
Sin embargo,se ha sostenido que la garantía de imparcialidad debe ser interpretada de modo amplio para no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por el Juez pudieron poner en duda efectivamente su imparcialidad, que es importante tener en cuenta que esta es “una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad ...” (CSJN, “LLerena, Horacio, voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, rta. el 17/5/2005) y que debe conjugarse en sintonía con los principios de Juez natural e independencia judicial.
Por esa razón,no es posible afirmar que se haya vulnerado la garantía invocada por el Ministerio Público, pues de la resolución no se desprende que la "A-Quo" haya adelantado opinión acerca de las circunstancias del caso, sino que se limitó a valorar las declaraciones testimoniales brindadas en el marco de la audiencia prevista en el artículo173 del Código Procesal Penal a los efectos de resolver la prisión preventiva solicitada.
Ello así, que la decisión haya sido contraria a los intereses de la parte no puede significar una pérdida automática de la imparcialidad, máxime cuando el planteo no se introduce en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la recusación del Juez de grado efectuada por la Defensa.
Motivó el planteo de la Defensa la entrevista mantenida por el Magistrado con los denunciantes del presente proceso, por considerar que ello tendría repercusión al momento de decidir, entendiendo que se configuraba así un supuesto de temor de parcialidad que pone en jaque la garantía constitucional a ser juzgado por un Tribunal imparcial.
El "A Quo" rechazó la recusación y elevó las actuaciones a esta Alzada junto con el correspondiente informe que prescribe el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en el que manifiesta que la Defensa basó el planteo en un razonamiento que desoye aspectos relevantes de la función jurisdiccional en la etapa preliminar, tal como el deber de coadyuvar a garantizarles a las víctimas su protección física y/o moral y el de informarlas sobre el estado de la causa y la situación del imputado (art. 37, inc. "c" y 38 inc. "b" del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y el art. 5° incs. "d" e "i" de la Ley N° 27.372).
Entendemos que la recusación debe ser rechazada.
Es criterio de esta Sala que los supuestos de recusación y excusación que se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa –previstos en el artículo 21 del Código Procesal de la Ciudad- y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
Es decir, no resulta suficiente que se efectúe une invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica por parte de quien pretende la recusación del Magistrado.
En razón de ello, no resulta acertado afirmar que la actual intervención del Juez se encuentre contaminada sólo por su participación en la cuestionada entrevista, pues, con esa línea de razonamiento un Magistrado sólo podría participar una sola vez en alguna audiencia o dictado de medida cautelar dentro de un mismo proceso penal, lo que resulta a todas luces inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29912--2018-1. Autos: A., N. Sala I. 17-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - HOSPITALES PUBLICOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia disponer que se dividan las pretensiones planteadas contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires debiendo tramitar cada una de ellas por ante las respectivas jurisdicciones locales.
En efecto, la parte actora reclama una indemnización por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad; la Provincia de Buenos Aires; y el médico tratante, motivada en una supuesta mala praxis médica que habría sido producida en los Hospitales Públicos.
En segundo término, la cuestión planteada -al involucrar la responsabilidad de ambos estados locales por una presunta falta de servicio en la prestación de la asistencia médica hospitalaria pública- forma parte del derecho público local de cada una de las codemandadas (es decir, tienen diferentes fundamentos jurídicos).
Ello evidencia, a su vez, que la materia debatida no constituye una causa civil que provoque la intervención originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin perjuicio de señalar, asimismo, que las dos jurisdicciones revisten la calidad de demandadas.
En tercer orden, es indudable que tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como la Provincia de Buenos Aires poseen facultades propias de jurisdicción (cf. arts. 5°, 120, 12 y 129, C.N.), consecuencia directa del reconocimiento de sus propias autonomías.
Esta circunstancia conlleva que cada uno de ellos puede reclamar ser juzgado en su propio ámbito y, consecuentemente, exigir no ser sometido a los tribunales del otro.
Por ello, en el contexto descripto, es dable afirmar que no existen motivos que habiliten el juzgamiento del codemandado Gobierno local en extraña jurisdicción; como tampoco alguno que avale la posibilidad de someter a la Provincia de Buenos Aires a los tribunales de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 998-2016-0. Autos: Corbalán Dardo Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 06-11-2018. Sentencia Nro. 539.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa se agravia en cuanto a que el Fiscal habría omitido transcribir parte del informe médico legal en la plataforma fáctica imputada a su defendido, las que llevarían a eximir de responsabilidad al encartado.
Al respecto, el deber de objetividad previsto en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad hace referencia a que el Ministerio Público Fiscal no interviene en el proceso penal en virtud de ningún interés subjetivo, a diferencia de la posición de las restantes partes que actúan en representación de algún sujeto en particular, sino que lo hace cumpliendo la misión que le encomienda el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires de “promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad…”, y “velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los Tribunales la satisfacción del interés social”, con estricta observancia de la legalidad.
De este modo, el artículo 5, que la Defensa entiende vulnerado por la actuación del Fiscal, también establece que el Fiscal investigará las circunstancias que le permitan sostener la acusación y de ello debe colegirse que en la búsqueda de esas evidencias resulta obvio que reunirá las que le resulten útiles a esos fines y desechará las que no le sirvan, y ello no resulta, en modo alguno, que se aparte del principio de objetividad, porque la misma norma lo faculta a actuar de ese modo.
Resulta en todo caso tarea de la defensa, diseñar una eficaz estrategia a fin de rebatir la acusación del Fiscal, mediante la producción de prueba que reste credibilidad a la propuesta por el acusador, y así lograr el resultado que pretende.
En virtud de lo expuesto, no se advierte que la parte del informe médico señalado por la Defensa, incida en modo alguno en la acreditación del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

Los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, que son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20148-2018-1. Autos: Irala, Ramón Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa formulada al Sr. Juez de grado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Juez de grado produjo el informe previsto en el artículo 16 del Código mencionado, en el cual sostuvo desempeñaba como docente del Instituto desde hacía varios años en dos asignaturas distintas y que nunca había recibido órdenes directas o indirectas de la directora del Instituto y que no existía relación de subordinación.
Con respecto a la causal contemplada en el inciso 2° del artículo 11, el actor no logra acreditar siquiera mínimamente ninguna de las causales invocadas, ya que no puede admitirse que el hecho de dar clases en un Instituto implique sociedad o comunidad de intereses con la directora de dicha institución.
El ejercicio de la docencia no implica "per se" pérdida de imparcialidad con los directivos de la casa de estudios en donde se dictan las clases, tampoco determina presiones, favores o subordinación económica, ya que esta labor resulta secundaria, siendo la principal el ejercicio de la magistratura, que no puede verse limitada por las restantes actividades que desempeñe el Juez.
En definitiva, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[c]uando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano” (Fallos, 340:810).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1701-2019-2. Autos: Rechanik, Nicolás Gastón c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del Magistrado de grado en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite en la dependencia a su cargo.
En efecto, no resulta posible considerar configuradas las causales de recusación invocadas pues, por un lado, lo decidido por el Magistrado se halla vinculado con la materia debatida en autos, en tanto del escrito de demanda se desprende que la parte actora inició la acción de amparo a fin de requerir el otorgamiento de su habilitación en el Registro Único de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados (RUTRAMYC) y el control del cumplimiento de tal exigencia por parte de la autoridad de aplicación respecto de todos los que ejercen esas actividades en la Ciudad de Buenos Aires.
En virtud de ello, el Magistrado de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad, como medida cautelar, que adopte los recaudos necesarios para prohibir que los referidos trabajadores conduzcan sin dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Código de Tránsito y Transporte, disposición que, posteriormente, estimó incumplida, por lo que dispuso las medidas que consideró necesarias para compeler a su cumplimiento.
Así las cosas, lo dispuesto por el Juez de grado –más allá de su acierto o error– se enmarca en las pretensiones esgrimidas por las partes en los autos principales y fue sustentado en las constancias arrimadas a la causa. Por el sólo hecho de que el Juez haya proveído lo que estimó conducente a fin de cumplir con la obligación de instruir el proceso y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, no puede derivarse la anticipación de criterio acerca de lo que eventualmente le corresponderá resolver al momento de emitir la resolución de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del Magistrado de grado en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite en la dependencia a su cargo.
En efecto, no resulta posible considerar configuradas las causales de recusación invocadas pues, por un lado, lo decidido por el Magistrado se halla vinculado con la materia debatida en autos, en tanto del escrito de demanda se desprende que la parte actora inició la acción de amparo a fin de requerir el otorgamiento de su habilitación en el Registro Único de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados (RUTRAMYC) y el control del cumplimiento de tal exigencia por parte de la autoridad de aplicación respecto de todos los que ejercen esas actividades en la Ciudad de Buenos Aires.
Posteriormente, el "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad, como medida cautelar, que adopte los recaudos necesarios para prohibir que los referidos trabajadores conduzcan sin dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Código de Tránsito y Transporte, disposición que estimó incumplida, por lo que dispuso las medidas que consideró necesarias para compeler a su cumplimiento.
Ello así, no se verifican en el caso los presupuestos necesarios, con la entidad y trascendencia suficientes, para considerar configurada la causal de enemistad. Por el contrario, las recusaciones aquí analizadas gravitan en torno al contenido de la decisión de grado, empero cabe recordar que la arbitrariedad que las recusantes imputan al magistrado no constituye causal de recusación ni exterioriza de por si enemistad, odio o resentimiento y que su reparación, en todo caso, deberá buscarse a través de los recursos procesales que autoriza la ley (Falcón, Enrique M., "Tratado de Derecho Civil y Comercial", Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2011, t. 1, págs. 271/272).
Finalmente, con relación a la imparcialidad que debe guiar las decisiones de los magistrados, no se observan elementos que permitan instalar una duda razonable acerca de la neutralidad del Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - OBJETO DEL PROCESO - FALTA DE COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde admitir los planteos de recusación con causa respecto del Magistrado de grado, en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que prohíba en el ámbito de la misma, la actividad de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado y sujetó dicha prohibición al cumplimiento de determinados requisitos (tales como, utilización por parte de los conductores de casco homologado y de indumentaria de bandas reflectivas y apropiada para utilizar en días de lluvia y en época invernal; utilización de caja porta objetos asegurada firme y mecánicamente al vehículo; en caso de transporte de alimentos, poseer el conductor libreta sanitaria expedida por autoridad competente).
Sin embargo se advierte, por un lado, que el Magistrado decidió la imposición de una sanción, tendiente a que las partes cumplan su mandato, que no se encuentra prevista en el ordenamiento –v. art. 30 del CCAyT– y, a la vez, que el control de los recaudos ligados a aquella consecuencia excede el objeto del presente juicio y el ámbito de competencias propias asignado a este fuero (cfr. leyes nº 1472 “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, nº 12 “Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, nº 451 “Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires" y nº 1217 “Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”).
Es decir, que el comportamiento descripto implicó la imposición de un apercibimiento no contemplado en el Código Contencioso Administrativo y Triburario, sin que el Juez justificase la ineficacia de los medios previstos normativamente o bien que hubiese sido imposible obtener idéntico resultado a través de la selección de métodos menos gravosos y, sumado a ello, atribuirse el control de aspectos que atañen a organismos administrativos específicamente designados cuya revisión judicial correspondería, en su caso, al fuero Penal, Contravencional y de Faltas quien también tiene asignada la verificación de los recaudos pertinentes.
Ello, resulta suficiente a fin de demostrar que, desde la perspectiva de los recusantes, la convicción del Magistrado en torno al acierto de su pronunciamiento cautelar lo lleva a propiciar el cumplimiento de aquel aún bajo modalidades que carecen de sustento normativo. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - OBJETO DEL PROCESO - FALTA DE COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde admitir los planteos de recusación con causa respecto del Magistrado de grado, en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que prohíba en el ámbito de la misma, la actividad de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado y sujetó dicha prohibición al cumplimiento de determinados requisitos (tales como, utilización por parte de los conductores de casco homologado y de indumentaria de bandas reflectivas y apropiada para utilizar en días de lluvia y en época invernal; utilización de caja porta objetos asegurada firme y mecánicamente al vehículo; en caso de transporte de alimentos, poseer el conductor libreta sanitaria expedida por autoridad competente).
Aunado a lo anterior, la orden que el Gobierno local diseñe y ejecute un plan de contigencia económica y social para todos los repartidores de las firmas afectadas por la prohibición antes mencionada, constituye otro elemento susceptible de instalar una duda razonable acerca de la imparcialidad del Juez de la causa.
Se observa que la cuestión aludida –relativa a compensar la merma en los ingresos dinerarios de los trabajadores de la actividad que pudiese derivar de la prohibición mencionada "supra"–, no sólo excede la potestad del Magistrado de interpretar las pretensiones esgrimidas por las partes, sino que además no aparece como un medio judicial idóneo tendiente a garantizar el cumplimiento efectivo de la condena pretendida –esto es, propender al registro y control de quienes prestan servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado, de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 5.526– y conlleva adelantar valoraciones –tales como, la referida a la “situación de vulnerabilidad e informalidad” de los conductores que prestan el servicio, el “desmanejo” en el sector involucrado y la responsabilidad que atribuye al Gobierno local en lo que califica como un “grave cuadro” de situación– que a esta altura del proceso resultan incompatibles con la posición de neutralidad que cabe exigir al Juzgador. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Dos o más pretensiones resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (esta Sala, "in re" “Arenera Pueyrredón SA c/ AUSA SA y otros s/ amparo”, expte. 38.872/0, del 16/10/2012 y sus citas).
Así, cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de otra meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, t. II, “Sujetos del proceso”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, p. 558; en el mismo sentido, CNCiv., Sala A, 27/03/96, LL, 1996-D, p. 857).
Tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este instituto constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia y que importa admitir el desplazamiento del juez natural en favor de otro magistrado (Fallos: 328:3903; 329:3925; 331:744), de modo que su aplicación debe llevarse a cabo con criterio riguroso (dictamen de la Procuración General de la Nación al que hizo remisión la CSJN "in re" “Quiroga Moss, Marcela Helena c/ Von Grolman, Ángel Jorge s/ divorcio art. 215 código civil - ejecución de sentencia - incidente familia”, del 13/09/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - AMICUS CURIAE - ALCANCES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la resolución que estableció un plazo a fin que se expidan en calidad de "amicus curiae" (Amigos del Tribunal) las personas físicas y jurídicas interesadas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno recurrente sostiene que la denegatoria del recurso de apelación le ocasiona un gravamen irreparable, por cuanto la figura del "amicus curiae" resulta inadmisible en el amparo.
Con relación a ello, el Tribunal Superior de Justicia ha considerado que si bien la participación de "amicus curiae" no se encuentra prevista legalmente en los recursos de inconstitucionalidad ni en la Ley de Amparo -Ley Nº 2.145-, “si todas las partes en el proceso consienten la concurrencia de un tercero como "amicus", y el Tribunal encuentra conducente para la solución del litigio oírlo, nos encontramos en un supuesto que, aunque no contemplado expresamente por el legislador, no contradice sus mandas y pone, en cambio, en acto el principio dispositivo que subyace al diseño de las normas adjetivas. Pero, como contrapartida, no puede serle impuesto a una parte la presencia de un tercero con capacidad para influir sobre el tribunal si no se cumplen los recaudos puestos por el legislador y no se asume la responsabilidad propia de una parte” [TSJ, voto del Juez Luis F. Lozano "in re" “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 6627/09 y su acumulado nº 6529/09, sentencia del 17/11/2009; criterio que fue reiterado en autos “Aguiar, Ruth Mirjan y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recursos de inconstitucionalidad y apelación ordinario concedidos”, expte. n° 8765/12, sentencia del 19/06/2013 y “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 12017/15 y su acumulado expte. 12018/15, sentencia del 22/03/2017, entre otros].
Así, cabe concluir, entonces, que cualquier persona puede solicitar ser incorporada como amigo del tribunal a fin de brindar una opinión fundamentada sobre el tema en litigio, cuando acredite una reconocida competencia en la cuestión debatida.
Su participación debe estar guiada por la imparcialidad y sus opiniones o sugerencias no resultan vinculantes para el juzgador.
Sin embargo, en aquellas causas en que la ley objetiva no prevea la figura del "amicus curiae", para admitirse su intervención, debe contarse con la conformidad de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12519-2018-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación efectuada por la Jueza de grado y disponer que continúe el conocimiento y tramitación de este proceso la titular del Juzgado que resultó desinsaculado.
La Jueza de grado se excusó de seguir conociendo en la causa por haber resuelto, en el legajo de juicio, la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado y su posterior revocación. Consideró que “en este caso particular, se celebró una audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal, en donde las partes hicieron especial alusión a los hechos materia de juzgamiento. Es decir, se hicieron afirmaciones sobre los hechos que serán materia de debate oral”.
La Magistrada titular del Juzgado que resultó desinsaculado para el debate rechazó la excusación debido a que de las actas de las audiencias celebradas en los términos de los artículos 205 y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad no se desprendía que se hubiera “hecho afirmaciones sobre los hechos materia de juzgamiento” ni “ventilado cuestiones atinentes a las circunstancias fácticas del caso, al menos que pudieran afectar la imparcialidad de mi distinguida colega”. Por otro lado estimó que si se aceptaba el criterio esgrimido por la remitente, ella también se encontraba inmersa en la misma situación por haber recibido la totalidad de las actuaciones en donde constan agregadas las actas de audiencias, los escritos presentados por las partes y las resoluciones de la Alzada.
Al respecto, cabe destacar que si bien es cierto que la Magistrada no ha intervenido en la etapa de investigación no lo es menos que el pronunciarse sobre la procedencia de la "probation" y posterior revocación la ha llevado a involucrarse y tomar conocimiento de circunstancias fácticas que se ventilarán en el debate.
Ello así, la excusación formulada por la Jueza de grado habrá de ser confirmada, a los fines de preservar la imparcialidad del Juez, garantía constitucional explícita (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23319-2015-1. Autos: Tito Sosa, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación articulada por la parte actora y disponer que el proceso continúe tramitando en el Juzgado de primera instancia actuante.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
La parte actora recusó por prejuzgamiento al titular del Juzgado de primera instancia. Argumentó que el Juez, en ocasión de fundar el rechazo de la medida cautelar, se pronunció “sobre el fondo de la cuestión en litigio […] sin haber dado traslado de la acción a la contraria ni haber producido prueba”.
Ahora bien, en relación a la causal aducida, señalo que prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas (Sala II, “Blumberg Perla Nilda contra GCBA y otros sobre recusación”, sentencia del 30/03/2004).
Para que el prejuzgamiento provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (conf. Fallos 311:578).
Considero que en el caso no se ha configurado una situación de prejuzgamiento. Al respecto, estimo que el hecho de que el Magistrado de grado, al decidir el rechazo de la medida cautelar requerida, haya examinado el marco normativo aplicable a la presente causa no implica un adelanto de opinión sobre el fondo de la cuestión planteada a su conocimiento. Ello es así, toda vez que dicho examen provisional resultó necesario para evaluar la verosimilitud del derecho de la actora, indispensable para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Tal circunstancia no deriva en una afectación de la garantía de imparcialidad, ni compromete el juicio de ponderación que deberá efectuar el Magistrado al momento resolver la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5878-2019-1. Autos: Juárez, Susana Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUICIO ABREVIADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación del Juez, quien deberá continuar entendiendo en la causa.
El Juez se excusó de intervenir en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, y según surge de los presentes actuados, el Juez no intervino en la etapa de la investigación sino que fue sorteado como juez de juicio, lo que lo llevó a fijar fecha para celebrarse el debate oral y público. No obstante ello, y a partir del acuerdo de juicio abreviado presentado posteriormente por las partes, dispuso transformar la audiencia juicio, en audiencia en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Así fue que durante la audiencia, y siendo que no existió un reconocimiento de los hechos dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado.
Ello así, de lo actuado se desprende que el Juez no efectuó valoración de prueba alguna, pues se limitó a afirmar que el imputado no reconoció el hecho, lo que no genera sospechas de parcialidad.
Asimismo, el artículo 21 citado no resulta aplicable en autos, pues de la actuación del Judicante en el presente no se podría deducir la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda su neutralidad en el caso, al momento del juzgamiento, sumado a que en el presente, fue desigando como Juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29570-2019-1. Autos: Chino Quispe, Humberto Sala I. Del voto de 01-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TRASLADO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación formulada por la Judicante y, en consecuencia, remitirle los presentes actuados a fin de que continúe con el trámite de las actuaciones.
En efecto, considero que la circunstancia de ordenar el traslado del requerimiento de juicio a la defensa, pese a que la Magistrada ha afirmado que tomó contacto directo con el objeto procesal del caso, no resulta suficiente para considerar que se encontraría violentada la garantía de imparcialidad en el caso traído a estudio.
Ello así, no surge de las constancias del legajo ni de los fundamentos vertidos por la Jueza que haya realizado ninguna valoración de mérito sobre la materialidad o la autoría del hecho.
En tales condiciones, considero que la causal de excusación prevista en el artículo 21, inciso 12) del Código Procesal Penal de la Ciudad no es aplicable al caso, pues aquella norma persigue evitar que un juez que ha intervenido en la etapa de investigación, habiendo emitido opinión sobre los hechos y la prueba, y habiendo de este modo formado su criterio al respecto, sea el designado para llevar adelante la etapa de juicio, salvaguardando de este modo la garantía de imparcialidad.
De este modo, entiendo que no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, por lo tanto será la recurrente quien deberá seguir entendiendo en las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20060-2019-1. Autos: P., C. N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TRASLADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación formulada por la Judicante y remitir las actuaciones al Juzgado que oportunamente resultó desinsaculado.
En efecto, al ordenar el traslado previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Magistrada tuvo a la vista el requerimiento de elevación a juicio que, conforme lo he indicado en anteriores oportunidades, no debe ser conocido por el tribunal que llevará a cabo el juicio.
Al respecto, el juez de juicio no sólo no debe contar antes del debate con la descripción de los hechos motivo de la acusación, sino tampoco con la motivación por la cual la Fiscalía consideró fundada su pretensión persecutoria. No hay duda alguna de que ello influye en la necesaria preservación de la imparcialidad del juzgador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20060-2019-1. Autos: P., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - FERIA ARTESANAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar la recusación contra el Sr. Juez de grado, intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad la cual –según afirmó- se encuentra implícitamente contenida en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y surge de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ley n° 7.
La recusación bajo análisis fue deducida luego de que el Juez de grado hiciera lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por los actores y, previa caución juratoria, ordenara al Gobierno local a abonar a los reclamantes la suma de $ 10.000 (diez mil pesos) para cada uno de ellos hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en una feria artesanal de la Ciudad.
En efecto, debe destacarse que la incidentista invocó como causal de recusación el “resentimiento” (conf. inc. 9, art. 11, CCAyT).
Sin embargo, no se desprende que la decisión cautelar adoptada evidencie la exteriorización de los sentimientos argüidos por el recusante.
Tampoco se advierte que la decisión adoptada por el Juez trasunte un apasionamiento que pueda ser calificado de hostil (cf. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 127) a partir de su contenido sustancial y/o literal.
Así las cosas, sin perjuicio del acierto o desacierto de la resolución adoptada (cuyo examen eventualmente será abordado por esta Cámara en el momento procesal oportuno), se observa que la actuación del magistrado de grado concuerda con el ejercicio de las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico aplicable (conf. esta Sala "in re" “Chiodi, Pablo c/GCBA y otros por incidente de recusación amparootros”, sentencia del 9/6/2017, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-6. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - FERIA ARTESANAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar la recusación contra el Sr. Juez de grado, intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad la cual –según afirmó- se encuentra implícitamente contenida en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y surge de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ley n° 7.
La recusación bajo análisis fue deducida luego de que el Juez de grado hiciera lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por los actores y, previa caución juratoria, ordenara al Gobierno de la Ciudad a abonar a los reclamantes la suma de $ 10.000 (diez mil pesos) para cada uno de ellos hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en una feria artesanal de la Ciudad.
Sin embargo, los argumentos sobre los cuales el recusante sustentó su petición resultan cuestionamientos más vinculados a demostrar el error en que –a su criterio- incurre el decisorio cautelar, que a acreditar la existencia de parcialidad con motivo del resentimiento que se achaca al "a quo".
Más puntualmente, los planteos referidos a la ausencia de vinculación entre la pretensión cautelar y el objeto del pleito; o relacionados a la falta de prueba que justifique la medida provisional se yerguen en agravios propios de un recurso de apelación contra el resolutorio preventivo, mas no configuran las sólidas bases (demostrativas de la parcialidad del recusado) que habiliten el apartamiento del Sentenciante de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-6. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

Con relación a la causal de recusación prevista en el inciso 9° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se ha dicho que para que se configure, es necesaria una exteriorización de tales estados de ánimo, que deben cobrar estado público. Así, la enemistad es un sentimiento adverso que puede desviar la recta aplicación del derecho a la causa. Supone pasiones que tienden, eventualmente, a buscar perjuicio en el otro. El odio representa la aversión hacia la persona o cosa. Y el resentimiento es el disgusto que se experimenta por algo (Falcón, Enrique M. en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I, pág. 261) (conf. esta Sala "in re" “Muggieri Ana María c/Morales Ciancio Ruben Alejandro y otros”, sentencia del 4/5/2004, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-6. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - FERIA ARTESANAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar la recusación contra el Sr. Juez de grado, intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal ante la Cámara que comparto, no se desprende con claridad de la presentación del recurrente que el Magistrado de grado se halle incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ni en los fundamentos vertidos al realizar el informe que establece el artículo 16 del referido Código, ni tampoco en la decisión cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad otorgar a cada amparista una suma de dinero mensual mientras perduraran las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio, y la consecuente imposibilidad de ejercer sus tareas de elaboración y ventas de artesanías surge que el Magistrado hubiera demostrado tener respecto del recusante la enemistad, odio o resentimiento que se manifiesta por hechos conocidos que prevé el inciso 9 del artículo 11, más allá de que obviamente, la decisión adoptada haya resultado contraria a la postura de la demandada.
Ello así, la enemistad o resentimiento manifiesto del juez, como causal de recusación, sólo procede cuando en el curso del proceso se trasunta un apasionamiento hostil (Balbín, Carlos F., “ Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA ”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 127).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-6. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ SUBROGANTE - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - ETAPAS PROCESALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde que siga interveniendo en estas actuaciones el Juzgado que resultó sorteado.
El Juez a cargo del Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de debate fijó fecha de juicio oral para los días 13, 14 y 15 de abril, acto que sin embargo fue ulteriomente suspendido con motivo de la prórroga de la cuarentena obligatoria decretada (DEC-2020- 325-APN-PTE). La siguiente Magistrada que comenzó a subrogar en dicha sede, se excusó de seguir interviniendo en la causa, conforme las previsiones del artículo 2, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por haber conocido durante la investigación penal preparatoria, en oportunidad de celebrarse la audiencia contemplada en el artículo 210 del mismo cuerpo normativo, ocasión en la que no sólo resolvió acerca de la admisibilidad de pruebas sino que además se expidió acerca de un planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio llevado a su conocimiento.
El titular del Juzgado que resultó sorteado no aceptó la excusación puesto que consideró prematuro el apartamiento decretado toda vez que la imparcialidad de la Jueza se vería afectada en el supuesto de realizar efectivamente el debate, lo que incluso no acontecería a raíz de la situación sanitaria que se estaba atravesando, la que -en principio- se extendía hasta el próximo 28 de junio.
Sin embargo, la excusación formulada habrá de ser confirmada.
En efecto, como derivación directa del principio “el que instruye no debe juzgar”, la normativa procesal local estableció en el segundo párrafo del artículo 210 la intervención de un Juez distinto al que tramitó la investigación preparatoria, para entender en el juicio.
Sobre la base de tal premisa, resulta claro que quien intervino en dicha audiencia, la cual no se limita a resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado, debe apartarse del conocimiento del expediente para que sea otro Magistrado quien en definitiva dicte sentencia. Ello a los fines de preservar la imparcialidad del Juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los arts. 8.1. de la CADH, 14.1. del PIDCP, 10 DUDH y XXVI DADDH (conf. art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).
Hemos dicho antes que más allá del dictado y contenido de las resoluciones jurisdiccionales que se adopten durante la etapa preliminar, la afectación de la imparcialidad, no se relaciona con aquellos actos, sino que radica en una etapa posterior del procedimiento…, esto es, que no sea el mismo Juez de la etapa preliminar quien intervenga luego en el juicio y dicte la sentencia (in re causa Nº 041-00-CC/2004, “G, I D s/ art. 189 bis C.P- Apelación”, rta. 22/03/04).
Teniendo en cuenta lo expuesto y que -tratándose de subrogancias trimestrales-, la Magistrada que se excusó ejercerá -respecto de dicha judicatura- hasta fines del mes de agosto, carece de asidero mantener el legajo en dicha sede hasta la sola culminación de ese término y a la espera del conocimiento de un nuevo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45214-2018-2. Autos: B., A. J. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado, intentada por el demandado.
La recusación bajo análisis fue deducida luego de que el Juez de grado resolviera hacer lugar al pedido de la parte actora, en el marco de la ejecución de la medida cautelar recaída en los autos principales y le ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que verifique "in situ" la temperatura ambiente de la vivienda de la actora careciendo de calefacción y de acuerdo con las pautas establecidas en dicho fallo referido, esto es, medición utilizando un termógrafo ambiental digital, cada media hora, durante un plazo de 8 hs., un día en que la temperatura mínima sea de 6° y la máxima de 12°.
El demandado basó la recusación en que la admisión de la tutela preventiva vulneró las reglas del debido proceso y en que el Magistrado de grado resolvió transgrediendo el principio de congruencia.
Sin embargo, estas críticas únicamente evidencian una discrepancia jurídica que, al menos desde los argumentos presentados, debería ser canalizada a través de las herramientas procesales pertinentes a esos efectos pero no mediante un instituto excepcional como la recusación.
No se desprende de los planteos realizados por el Gobierno local que el Magistrado de grado haya incurrido en falta de imparcialidad y que, por lo tanto, sea pasible de recusación en los términos del artículo 11 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, la medida cautelar concedida como consecuencia de los planteos realizados por una de las partes, apreciado todo ello con el criterio restrictivo aplicable para juzgar la recusación, más allá de su acierto o error (lo que será eventualmente objeto de resolución por esta Cámara en el momento procesal oportuno), no constituyen motivos que justifiquen el apartamiento del Magistrado reclamado por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100-2016-10. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ALLANAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación de la Jueza de grado.
El Fiscal planteó la recusación de la Jueza luego de que ésta no hiciera lugar al nuevo pedido de registro domiciliario y allanamiento por él solicitada. Sostuvo que "la denegatoria de la Sra. Jueza para hacer lugar a una medida solicitada por el suscripto no constituye un hecho aislado, sino que, por el contrario, su conducta forma parte de un patrón en virtud del cual, sin importar los argumentos esgrimidos por quien suscribe al momento de interponer los pedidos que requieren la manda jurisdiccional, no hace lugar a lo solicitado, para luego listar nueve expedientes donde la "A quo" no hizo lugar peticiones de su parte.
Sin embargo, esos motivos carecen de sustento, ya que no puede tomarse como presupuesto de parcialidad el hecho de que la Magistrada le haya rechazado planteos al Fiscal en otras oportunidades.
Asimismo, y referido al caso particular, se observa que la Jueza explicó acabadamente las razones por las cuales volvía a rechazar el pedido del Fiscal, y entre los motivos destacó -entre otras cosas- que “...respecto del arma de fuego que se pretende obtener a través de la medida solicitada, continúa resultando claro que la misma no fue utilizada o exhibida para cometer ninguno de los dos hechos aquí investigados, motivo por el cual entiendo impertinente el pedido de allanamiento y secuestro de la misma.”, y que “...han pasado más de cinco meses del evento para proceder a una búsqueda que implica una afectación al domicilio y que por ende entiendo resulta a mi modo de ver desproporcionada.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46104-2019-1. Autos: M. B., N. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REPOSICION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - RESOLUCIONES APELABLES - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de reposición incoado por el encausado.
Como fundamento de su presentación, el encartado sostuvo que la resolución de esta Sala adolece de inadmisibles errores “in iure”, tras lo cual invocó a la garantía constitucional del Juez imparcial, citando un precedente de la Corte Suprema de Justicia Nacional sobre sus alcances y al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a ser oída por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, la que goza de jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 75 inciso 22. Seguidamente, refirió que esta Cámara oportunamente consintió la violencia moral invocada por el Juez de grado, pues haciendo lugar a la misma, procedió a desinsacular un nuevo Juzgado para que entendiera en la presente investigación, resultando sorteado el Juzgado Nº 22 del fuero, por lo que, sostuvo, ello amerita al sorteo de un nuevo tribunal de primera instancia, para resguardar a la garantía del Juez natural que lo ampara, pues el “A quo”, fue denunciado por esa parte por crímenes de lesa humanidad, a lo que aunó que el allanamiento ilegal por abuso de autoridad contenido en la referida denuncia, constituye una de las causales de remoción de los Magistrados.
Sin embargo, el presente recurso de reposición no habrá de prosperar, pues la vía escogida, conforme a la letra del artículo 277 del Código Procesal Penal que la regula, no está prevista para atacar decisiones sustanciales de las Cámaras de Apelaciones, sino que, por el contrario, el contenido de este remedio legal debe versar sobre evidentes errores materiales, de trámite o en la apreciación de los elementos de valoración por parte del Tribunal, lo que no se verifica en el caso.
En este orden de ideas, surge claro que el presentante, en su escrito de reposición, se limita a reeditar el planteo de recusación que efectuara ante el titular del Juzgado, lo cual ya fue debida y oportunamente resuelto por esta Sala III. En cuanto a los agravios constituciones que, conforme menciona, le generarían tal resolución, cabe señalar, nuevamente, que no es el recurso de revocatoria o de reposición la herramienta legal idónea a tales efectos.
Por último, en cuanto a la invocación relativa a que esta Cámara habría consentido la decisión del “A quo”, de aceptar la recusación formulada hacia su persona, al haber procedido a sortear un nuevo Magistrado para intervenir en autos, cabe destacar que en modo alguno dicho trámite importó la convalidación del temperamento adoptado por el Juez de grado, sino que, en estricto cumplimiento de las prescripciones del artículo 23 del Código Procesal Penal, la Secretaría General de la Cámara procedió a sortear un nuevo Magistrado, que resultó ser la titular del Juzgado N° 22, quien al no aceptar la recusación de su colega, tal como prevé la mencionada norma legal, dio intervención a esta Cámara de Apelaciones que, a través de la resolución del 3 de septiembre de 2020, se expidió por primera vez y resolvió en orden al fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-1. Autos: M. G., F. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION POR AMISTAD - FISCAL DE CAMARA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación del Fiscal de Cámara, a cargo de la Fiscalía de Cámara Norte.
Conforme las constancias del expediente, la encartada, por derecho propio, con el patrocinio letrado de su Defensa, promovió incidente de recusación con causa del Fiscal, por considerar que existen circunstancias suficientes que “afectan los principios de objetividad, legalidad y oficialidad del Fiscal, lo cual derramará necesariamente hacia la imparcialidad de la jurisdicción”.
Ahora bien, cabe recordar que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva y con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios.
Así las cosas, el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces. Por consiguiente, si el denunciante o el imputado/a entendieren que el Juez/a debería haberse excusado, lo hace saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos.
En este sentido, aun considerando que la Defensora hubiera expuesto en su presentación los motivos por los cuales supuestamente el Fiscal debió excusarse, dirigidos a cuestionar la afectación del principio de objetividad, lo cierto es que no logró conectar la actuación del representante del Ministerio Público interviniente con dicha causal.
Es que incluso teniendo por cierta la supuesta relación de amistad entre el Fiscal y quien sería el cónyuge de la abogada patrocinante del Querellante, no se advierte su incidencia en el funcionario de primera instancia que se encuentra a cargo de la investigación y de cuyo proceder la presentante se queja haciendo una genérica mención a la falta de “objetividad” de la Fiscalía.
En efecto, la Defensa se limita a mencionar el cumplimiento de actos procesales que, más allá del criterio que en definitiva se hubiere adoptado al respecto, no aparecen teñidos de subjetividades, sino que fueron razonablemente fundamentados y de ninguna manera revisten el carácter llamativo que pretende otorgarle esa parte, sumado a que tiene a su alcance las herramientas procesales para impugnar o invalidar tales actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50523-2019-3. Autos: A., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Existe conexidad cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos o se encuentran vinculadas por la naturaleza de las cuestiones debatidas.
Así, “… cabe hablar de conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien (…) también lo sea para conocer en las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (Palacio, Lino Enrique. “Derecho Procesal Civil”, tomo II, 2º edición actualizada, Abeledo Perrot, Bs. As, 2011, pag. 426).
El Código Contencioso Administrativo y Tributario no regula a la conexidad como un instituto autónomo sino como uno de los requisitos para acumular pretensiones o procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6106-2019-0. Autos: Díaz Vanega, Gastón Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada contra la Sra. Jueza de grado, y en consecuencia, disponer que el expediente continúe su tramite en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Triutario.
La recusación bajo análisis fue deducida luego de que la Magistrada de grado resolviera no hacer lugar al pedido cautelar de la parte actora.
Ahora bien, se observa que si bien la actora invocó en forma genérica como causal el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin especificar alguna de las expresamente en él previstas, sus argumentaciones no encuadran en ninguno de los supuestos de esta norma.
Cabe señalar que la Jueza de grado expresó en la medida cautelar las razones concretas por las que correspondía su desestimación, y previo a resolver la medida precautoria solicitada, instó la realización de medidas tendientes a obtener elementos que analizó y que valoró al momento de tomar su decisión.
Asimismo, de la presentación de la recusante no se desprende con la claridad que la "a quo" se halle incursa en alguna de las causales previstas en el artículo 11 del Código de rito y que haya actuado con ausencia de imparcialidad.
Así las cosas, sin perjuicio del acierto o desacierto de la resolución adoptada (cuyo examen eventualmente será abordado por esta Cámara en el momento procesal oportuno), se observa que la actuación de la Magistrada de grado concuerda con el ejercicio de las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico aplicable (conf. esta Sala "in re" “Chiodi, Pablo c/GCBA y otros por incidente de recusación amparo otros”, sentencia del 9/6/2017, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6664-2020-1. Autos: Maccagno, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Es pertinente poner de resalto que el único argumento que podría ser atendible es el que se relaciona con la pretendida actividad en exceso respecto de la pretensión formulada por la parte actora.
En tal contexto, corresponde señalar que el objeto de esta acción quedó definido del siguiente modo: que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores (docentes y no docentes) para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, constituye una característica esencial de nuestro sistema constitucional y legal el de que los jueces necesitan que su jurisdicción sea incitada. No puede un magistrado modificar, ampliar o transformar lo pedido por las partes (esta restricción tiene que ver con el equilibrio de poderes y es una limitación establecida en defensa de los habitantes o ciudadanos, para evitar una concentración excesiva del poder). Sí puede, claro está, en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, hacerse de los elementos necesarios para resolver la pretensión esgrimida en el pleito.
Así, lo único que cabe en esta instancia es cotejar la pretensión articulada con las medidas tomadas por el Sr. Juez de trámite. Y, en ese punto, de tal confronte no surge, ni el Gobierno demandado ha aportado, elementos para acreditar que el Magistrado se haya excedido en sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, como tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que provoque el apartamiento del juez que suscribe un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (conf. Fallos: 311:578, entre muchos otros); pues bien, nada de ello se desprende de las medidas adoptadas por el Juez de grado en las actuaciones principales, en tanto allí se requirieron una serie de informes a la demandada y se convocó a las partes a una audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, los precedentes citados por la demandada demuestran que ante la concreta acreditación de supuestos de parcialidad procede el apartamiento del magistrado aunque, al efecto, no basta con invocar el temor de quedar expuesto al quebrantamiento de las reglas que rigen el proceso, sin demostrar su ocurrencia a esta altura del trámite dado a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, no está en cuestión aquí la conducta del Juez de primera instancia que la demandada parece intentar atacar “in totum”, pues tal como ha dicho desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…las calidades de los magistrados para el desempeño de su ministerio no son cuestionables por vía de recusación y su estimación es atribución de otros poderes…” (conf. Fallos: 240:429).
En definitiva, el instituto de la recusación con causa tiene su función y sus limitaciones. Y, debe señalarse, en la primera no está incluida la de apartar por un breve lapso al juez de la causa como mecanismo para modificar el ámbito de la discusión. Si esto es lo que corresponde en términos generales, el asunto resulta más claro y evidente cuando quien se encuentra comprometido es el Estado, habida cuenta de que debería actuar siempre regido por el principio de legalidad.
Ahora bien, las limitaciones se combinan con la disponibilidad de remedios procesales —ya interpuestos en autos— para cuestionar el acierto o error de actos procesales que pudieran resultar inválidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Sin que esto implique adelantar en modo alguno opinión en cuanto al fondo del asunto, se entiende atinente destacar que las limitaciones y formalidades establecidas como garantías del sistema también deben ser respetadas por quienes integramos el Poder Judicial. Casi un año después de la situación de emergencia que generó la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud respecto del COVID-19, ante una cuestión altamente sensible como lo es el retorno a las aulas en forma presencial parece oportuno insistir en conceptos desarrollados por este Tribunal en aquella oportunidad, en cuanto señaló que “…en momentos como el actual es especialmente importante para los integrantes del Poder Judicial recordar el liminar principio que ordena respetar los límites de sus competencias. (…) Ello así por cuanto las injerencias indebidas pueden redundar en una obstrucción o intrusión en el marco de acción de quienes las están llevando adelante (en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales) para cumplir con su labor específica” (esta Sala en autos “Asesoría General Tutelar N°2 c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma”, Expte. N°2991/2020-0, del 07/04/20).
Es que, “[e]n períodos de emergencia la intervención de la justicia debe estar especialmente atenta a evitar que, con el aparente aval de la situación extraordinaria, se vulneren principios esenciales del estado de derecho. Con idéntico compromiso la función jurisdiccional debe sustraerse a la tentación de, impulsada con las mejores intenciones o imbuida de un afán de indebido protagonismo, erigirse en la última palabra en cuestiones que hacen a decisiones técnicas (…), de gestión o políticas, ajenas por principio a su competencia específica” (esta Sala en autos “H. A. M. c/ GCBA s/ amparo – empleo público – otros”, Expte. N°3012/2020-0, del 16/04/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FIGURA AGRAVADA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento, apartar a la Sra. Juez de grado y proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que se pronuncie sobre la homologación del acuerdo de avenimiento celebrado por las partes (art. 76 CPPCABA).
Se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, en oportunidad de intentar retirar el vehículo que se encontraba en la playa de infractores, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal.
La Magistrada entendió que el suceso se adecúa al supuesto de la figura agravada prevista en el segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal (falsificación de documento público agravado), motivo por el cual rechazó el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes.
Sin embargo, las licencias de conductor no son alcanzadas por este párráfo 2° del artículo 292.
Ello así, y de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que la Judicante se ha pronunciado respecto de la calificación del hecho endilgado, objeto de acuerdo del avenimiento, corresponde apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad (art. 13 inc. 3 CCABA) de quien dictará una nueva resolución y proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que se expida sobre la homologación del avenimiento arribado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - COLECTIVO LGTBIQ+

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa opuesta por la parte demandada contra el Sr. Juez de grado, en el marco de la presente acción de amparo en materia habitacional, y con fundamento en el artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Tal como indica la demandada en sus presentaciones relacionadas con la recusación, y se encuentra meticulosamente detallado en el dictamen fiscal, el "a quo" admitió, sin sustanciación, la ampliación constante del frente actor -personas del colectivo trans- y dictó resoluciones en las que le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que las eventuales apelaciones que interpusiera contra decisiones futuras tampoco iban a ser tramitadas. En otras palabras, el Magistrado dispuso que la suspensión y la imposibilidad de articular peticiones procesales solo regía para la parte que se encontraba obligada a cumplir las medidas cautelares dictadas.
A ello se le debe agregar que el procedimiento otorgado a la recusación deducida por la demandada denota una alteración del principio de imparcialidad, pues es inadmisible que el Juez a quien se pretende apartar de un proceso decida la suerte del planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-15. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - JUECES NATURALES - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa opuesta por la parte demandada contra el Sr. Juez de grado, en el marco de la presente acción de amparo en materia habitacional.
Conviene recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sostuvo en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, expediente 6190/08, sentencia del 5/3/2009 que era posible entender que existían supuestos distintos a los que se encontraban establecidos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario siempre que estuviera en tela de juicio la imparcialidad del juez.
Así las cosas, teniendo en cuenta que –más allá de la causal invocada del art. 11, inc. 9, del CCAyT– los planteos de la demandada siempre cuestionaron la imparcialidad del "a quo" y que, como señala el Sr. Fiscal de Cámara “lo actuado en la instancia de grado constituye un antecedente objetivo con la suficiente entidad para fundar la recusación intentada, en tanto se traduce en una deliberada actitud del Juez orientada a construir libremente el trámite y el objeto del litigio a partir de una opinión preconcebida, sin apoyo en reglas procesales y generando un estado de indefensión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-15. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa opuesta por la parte demandada contra el Sr. Juez de grado, en el marco de la presente acción de amparo en materia habitacional.
Corresponde expedirse respecto a la causal de imparcialidad invocada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Del relevamiento efectuado por el Sr. Fiscal ante la Cámara y por mi colega preopinante surge que, algunas decisiones adoptadas por el "a quo", revelarían “… pareceres que pueden razonablemente ser entendidos por quien los conoce, como indicadores de una opinión preconcebida…Ello da derecho a la parte a requerir la intervención de un juez en quien no pueda ver motivos para sentir alarma…” (TSJCABA "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)” EXP N°11072/14, del 04/07/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-15. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CITACION A JUICIO - PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza.
La Defensa, luego de plantear la nulidad del auto dictado por la "A quo" por el cual fijó fecha de debate oral y de la notificación por mail a su casilla de correo, recusó a la Juzgadora por entender que no se hallaba garantizada su imparcialidad. A su criterio, evidenciaría cierta animosidad en contra de su defendido en el auto de citación a juicio que, alega que por un lado le fue notificado de manera “ilegal” y por el otro, porque no se ha respetado el plazo previsto para fijar esa audiencia, lo que le impediría realizar su tarea de defensa dado el exiguo tiempo disponible desde que recibiera la notificación.
La Jueza rechazó la recusación. Aclaró que en el estado procesal en que se encuentra la causa, no podía considerarse violado el plazo de diez días de antelación para convocar a la audiencia de juicio, ya que no era la primera audiencia que se fijaba a tal fin y que el propósito de ese plazo es que las partes puedan preparar su caso, y en particular que la Defensa pueda diagramar su estrategia de defensa para la audiencia.
Concluyó que obró conforme a derecho y que los agravios esbozados manifiestan una mera disconformidad con lo dispuesto por ese Juzgado pero que en modo alguno alcanzaban para configurar un temor de parcialidad que dé lugar a su apartamiento.
Ahora bien, la convocatoria antes mencionada constituye un decisorio de exclusivo resorte jurisdiccional y su acierto o no, bajo las modalidades manifestadas por la presentante, podrá ser pasible de ser impugnado por las vías procesales pertinentes.
En esta línea, no se ha logrado acreditar una circunstancia que permita sostener seriamente la concurrencia de la hipótesis planteada por la Defensa y, en consecuencia, no se genera en la presente la duda necesaria como para apartar a su Jueza natural, por lo que corresponde rechazar la solicitud recusatoria de la presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-9. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 06-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza.
La Defensa, luego de plantear la nulidad del auto dictado por la "A quo" por el cual fijó fecha de debate oral y de la notificación por mail a su casilla de correo, recusó a la Juzgadora por entender que no se hallaba garantizada su imparcialidad. Argumentó que en su oportunidad debió realizar tres presentaciones para que la anterior Magistrada a cargo del Juzgado elevara la apelación que había articulado contra la resolución que rechazó el planteo de prescripción realizado por esta parte. Esgrimió que de “no haber insistido hasta el hartazgo” no se hubiera remitido el recurso al superior, vulnerando el derecho al doble conforme a favor de su asistido.
La Jueza rechazó la recusación. En primer lugar porque tanto el rechazo del planteo de prescripción como el trámite de la apelación cuestionado por el recusante, no fueron decisiones tomadas por la ella sino por otras Magistradas que intervinieron en la presente causa con anterioridad a asumir como titular del Juzgado, razón por la cual los agravios esgrimidos no eran atribuibles a los actos realizados por su persona.
En efecto, la recusación planteada por la Defensa no resulta procedente toda vez que el temor a la parcialidad del Juez -garantía constitucional explícita- como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los artículos 8.1, CADH; 14.1, PIDCP; 10, DUDH y XXVI, DADDH (conf. art. 75, inc. 22, CN), no encuentra sustento en la actuación de la "A quo" en estos obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-9. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 06-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de recusación de la Fiscal incoado por la Defensa.
La Defensa se agravió y solicitó la recusación de la Fiscal interviniente en el proceso, en razón de su pérdida de objetividad e imparcialidad evidenciada en su actuar. Sostuvo que en la audiencia prevista en los artículos 185 y 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, llevada a cabo en razón de la solicitud introducida por la Fiscal de grado sobre la imposición al causante de la medida restrictiva de salir del país, la Agente Fiscal le habría aportado a la “A quo”, a su entender, un dato inexacto consistente en la afirmación de que “no existía ninguna medida de restricción menos lesiva… cuando en realidad, ya existía” circunstancia que, de no haber sido revisada por la Jueza de grado, habría inducido a ésta a cometer un error “crucial” al momento de resolver la situación procesal de su asistido, por el prejuicio generado, con sustento en tal inexactitud.
Ahora bien, conforme surge de la causa, desde el 13 de noviembre de 2019 pesaba sobre el imputado un pedido de paradero y comparendo y recién se puso a derecho a partir de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, celebrada el 8 de marzo de 2021, oportunidad en la que la Fiscal, de común acuerdo con la Defensa, dispuso la obligación del encausado de presentarse ante la Fiscalía, los días jueves una vez al mes, por lo que tal obligación solo existió a partir de ese momento, no con anterioridad.
Así las cosas, la respuesta de la Fiscal al requerimiento de la “A quo”, sobre que no existía una medida restrictiva menos lesiva a imponerse al imputado, se suministró en el marco de los argumentos en los que se sustentaba la medida restrictiva de prohibición de salir del país peticionada en contra del encausado y por entender la Fiscal que no existía una de menor intensidad.
En tal sentido, queda claro que la inducción a error no fue tal y, por tanto, la potencial consecuencia invocada por la Defensa particular, no se produjo. Tampoco se verifica la pérdida de objetividad alegada, ni afectación de los principios y garantías constitucionales invocadas y, menos aún, la constitución de una causal de recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-2. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FISCAL - ERROR DE PROCEDIMIENTO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de recusación de la Fiscal, incoado por la Defensa.
Los Defensores particulares del imputado requirieron la recusación de la Fiscal interviniente en el caso, y sostuvieron que, si bien era cierto que los supuestos de recusación son de enumeración taxativa e interpretación restrictiva, también lo era que la imparcialidad y la objetividad constituían principios esenciales del proceso, así como la sustancia y finalidad de la recusación, y consideraron que tales principios habían sido violados por la Fiscal de grado en el marco de las presentes. En ese sentido, indicaron que, la Fiscal le brindó un dato inexacto a la Magistrada de grado, toda vez que, en ocasión de solicitarle que le prohibiera al imputado salir del país, le refirió que “no existía ninguna medida de restricción menos lesiva” cuando, al momento, ya existía, induciendo a la misma a un posible error en un momento crucial.
Sin embargo, lo cierto es que, la afirmación que, según los recurrentes, habría realizado la Fiscal, no fue inexacta, ni tuvo por objeto “engañar” a la “A quo”, ni asegurar que no existía, en el universo de las medidas posibles, otra menos lesiva, sino que, por el contrario, formó parte de su deposición, en ocasión en la que aquella intentaba justificar ante la Jueza por qué consideraba que la medida solicitada era la menos gravosa de entre aquellas que, en el caso, servirían para asegurar los fines del proceso.
Por lo demás, cabe añadir que, conforme las constancias del caso, se vislumbra una correcta actuación de la Fiscalía en lo atinente a las medidas restrictivas, ya que dispuso aquella que, en virtud del acuerdo prestado por la propia Defensa, pudo establecer, y concurrió luego ante la jurisdicción, para solicitar la imposición de otra que implicaba una injerencia mayor (la prohibición de salida del imputado del país) y que no había sido convalidada por la parte recurrente.
En efecto, no cabe más que concluir que, en este aspecto, la actuación de la Fiscal resultó conforme a derecho, y no implicó una violación al principio de objetividad que pueda justificar su recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-2. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPOSICION DE LA RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza de grado, formulada por la Defensora Oficial del imputado, formulada al inicio de la audiencia del artículo 184 del Código Procesal Penal, dispuesta a los fines de evaluar la prórroga de la prisión preventiva del nombrado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada no podía llevar a cabo esa audiencia por encontrarse afectada la garantía de Juez imparcial.
Sin embargo, en el estadio procesal en que se encuentra el presente legajo, antes de la etapa de debate, no se genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viole su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Cabe remarcar que la garantía de imparcialidad "...se refiere a la ausencia de perjuicio o favoritismo y significa que el Juez no debe tener opinión formada sobre el caso que debe juzgar, que no se encuentre contaminado por una intervención anterior o por hechos extracausídicos..." (conf. CNCC, Sala IV, c. 20.670, "Fitz, Simón").
Así las cosas, de ningún modo puede constituir temor a la parcialidad del Juzgador el hecho de emitir sus decisiones en el momento oportuno, en el caso, la actuación de la Magistrada ante el pedido de prórroga de la prisión preventiva del encartado, solicitada por el Fiscal con adhesión de la Asesoría Tutelar, luego de haber rechazado el acuerdo de avenimiento presentado por las partes.
No obstante, el acierto o no de la Judicante en las decisiones tomadas podrá ser evaluado ante la impugnación de las mismas por las vías procesales pertinentes, en el caso de arribarse a un pronunciamiento contrario a los intereses de la recusante, como sucede aquí en los distintos incidentes en trámite por esta Sala, pero de ningún modo se infiere de tal circunstancia el temor de parcialidad o prejuzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137653-2021-4. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 27-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ DE DEBATE - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde que continúe en la tramitación de este proceso el Juzgado que fue desinsaculado para intervenir en el etapa de juicio.
La Magistrada del Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio fijó fecha de audiencia pero luego advirtió que el Juzgado a su cargo, aunque con otra integración, había intervenido en la etapa de instrucción, razón por la cual además de poder compulsarse el legajo de debate, también se podía acceder a todas las constancias del Legajo de Investigación Penal Preparatoria. Dicha situación le permitiría interiorizarse sobre aspectos vinculados con la pesquisa efectuada durante toda la etapa anterior y tener acceso a la totalidad del material probatorio que se encuentra agregado, además de no cumplirse con el estándar fijado por el TSJ en el fallo “Galantine”. En consecuencia, entendió que se daba un supuesto equivalente al que prevé la norma del artículo 21, inciso 12) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de buenos Aires, y que el imputado puede verse afectado desde un punto de vista objetivo por un legítimo temor respecto a su imparcialidad, y remitió la causa a otro Juzgado, cuya Magistrada lo rechazó por no compartir los fundamentos de la Judicante remitente.
Ahora bien, cabe tener presente que la imparcialidad del nuevo Juez de juicio se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio.
En consecuencia, no se genera en la presente la duda necesaria como para apartar al Juez Natural del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7048-2021-1. Autos: Panisuk, Fernando Gastòn Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-09-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - ACUERDO NO HOMOLOGADO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PENA MAS GRAVE

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación opuesta por la Defensa y apartar a la Jueza de primera instancia.
La Defensa se agravió y sostuvo que la parcialidad quedó plasmada, en tanto uno de los motivos por los cuales la Jueza de grado decidió no homologar el acuerdo de avenimiento fue que consideró que el Ministerio Público Fiscal no había analizado adecuadamente la calificación legal y que a su criterio, la misma era más gravosa. Asimismo, hizo hincapié que escuchó de manera directa una confesión sobre los hechos y dictó la prisión preventiva, manteniendo intacta la base fáctica, pese a que el Fiscal había presentado un acuerdo en el que indicaba que su pretensión punitiva era una pena de ejecución condicional.
Ahora bien, es mi criterio que los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la jurisdicción.
Conforme surge de las constancias de autos, el Fiscal imputó al encausado la conducta consistente en detentar estupefacientes, es decir, la tenencia simple reprimida por el primer párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737, pero no la de hacerlo con la finalidad de comercialización. En efecto, al apartarse de la calificación legal acordada por las partes y optar por una más gravosa (la tenencia para comercialización de estupefacientes) la Magistrada ha asumido el rol fiscal que compete al titular de la acción penal.
Sumado a ello, la “A quo” denotó no obrar con imparcialidad cuando impuso la prisión preventiva, sí solicitada por la Fiscalía, pero basándose en una calificación legal más grave que la reprochada por el titular de la acción. Por este motivo, debe ser apartada de esta causa en lo sucesivo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204731-2021-0. Autos: R. B., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - SISTEMA ACUSATORIO - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensoría Oficial.
Conforme surge de la causa, el Juez de primera instancia fundamentó la celebración de la audiencia de control de las medidas de protección por él ordenadas, en virtud de la potestad que expresamente le acuerda el artículo 34 de la Ley N° 26.485, con el alcance allí establecido.
Así las cosas, la circunstancia de no haber convocado a la audiencia a las partes no trasluce, tal como alega la Defensa, por sí sola, parcialidad alguna. En efecto, el control de las medidas de protección dispuestas en los términos de la mencionada ley, mediante la citación a la presunta víctima no afecta el sistema acusatorio y resulta compatible con la legislación procesal local, pues no apunta a la investigación de nuevos hechos, sino a verificar la idoneidad de la medida.
En consecuencia, su actuación se limitó, a poner en conocimiento del titular de la acción su contenido, sin haber merecido, resalto, objeciones por parte del titular de la acción penal.
Por todo ello, siendo que no surge de los fundamentos esgrimidos por la Defensa los extremos requeridos para acreditar que se ha visto afectada en la presente la garantía de imparcialidad del “A quo”, ni que lo resuelto haya constituido prejuzgamiento, no corresponde admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-0. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-11-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde apartar a la Jueza de primera instancia de seguir interviniendo en los presentes actuados, debiéndose desinsacular un nuevo Juez para conocer en las presentes actuaciones.
En lo que concierne a la continuación del trámite del expediente, toda vez que la Magistrada formuló opinión sobre el fondo de la cuestión y, dado que se ha declarado la nulidad de su resolución, corresponde apartarla de la causa (art. 82, CPP) a fin de resguardar la imparcialidad del juzgador (art. 13, inc. 3 CCABA). Consecuentemente, deberá procederse al sorteo de un nuevo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-2. Autos: B., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene la suspensión de los efectos de los artículos 11 y 26 de la Ley Nº 6.437, atento a que restringen ilegítimamente la posibilidad de efectuar a sus matriculados, los ingenieros civiles.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta en torno a rechazar el recurso interpuesto por la parte actora.
Ello así, atento a las manifestaciones formuladas por el recurrente en cuanto al supuesto prejuzgamiento de la Sentenciante, cabe aclarar que no se lo ha planteado aquí como una causal de recusación, sino como agravio de la apelación en estudio.
Recuerdo que prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas (Sala II, “Blumberg Perla Nilda contra GCBA y otros sobre recusación”, EXP. N° 7227/1, sentencia del 30/03/2004). Para que el prejuzgamiento provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (conforme Fallos: 311:578).
En este marco, estimo que el hecho de que la Sra. Jueza de primera instancia, al decidir el rechazo de la medida cautelar requerida, haya examinado el marco normativo aplicable a la presente causa no implica un adelanto de opinión sobre el fondo de la cuestión planteada a su conocimiento.
Ello es así, toda vez que dicho examen provisional resultó necesario para evaluar la verosimilitud del derecho del actor, indispensable para expedirse acerca de la medida cautelar solicitada. Tal circunstancia no deriva en una afectación de la garantía de imparcialidad, ni compromete el juicio de ponderación que deberá efectuar la Magistrada al momento resolver el fondo de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207047-2021-1. Autos: Consejo Profesional de Ingeniería Civil c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-05-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PARENTESCO - DEFENSOR - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Auxiliar Fiscal respecto de la Magistrada de grado (art. 26 del CPPCABA y 18 de la CN).
El Auxiliar Fiscal planteó la recusación de la Jueza de grado, por considerar que se configuró en autos el supuesto previsto en el artículo 22, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, mencionó que el auxiliar defensor es el cónyuge de la Magistrada, y ello produjo un temor de parcialidad.
No obstante, en el caso concreto, la recusación, debe ser rechazada pues no se observa en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad que motive el apartamiento de la Jueza de grado.
Ello así, y de los presentes actuados surge que el Auxiliar Defensor sólo intervino en el comienzo del proceso, y únicamente mantuvo una entrevista inicial con el encausado, quien luego de ello optó por designar a un abogado de la matrícula para el ejercicio de su defensa, por lo que no se advierte que se configure en autos la causal de recusación esgrimida por la titular de la acción.
En efecto, no puede colegirse la razón por la que su vínculo conyugal con la “A quo” podría afectar su imparcialidad al momento de resolver la petición de la Fiscalía respecto de un imputado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117932-2022-1. Autos: I., C. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-05-2022.

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EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, estos deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia, por lo que es necesario una fundamentación razonable y relacionada con los hechos, para evitar un apartamiento arbitrario (Causas N° 21573-00- CC/2009, “Vázquez Pereira, Jonathan s/ art. 183 CP”, rta. el 23/3/2011 y N° 9342/2020- 2, Incidente de apelación en "C. s/ incumplimiento de los deberes de asistencia familiar", rta. el 27/10/2021, entre muchas otras).
Por lo que corresponde devolver la causa al Juez de intervención primigenia, a fin de continuar con el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

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EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - NORMATIVA VIGENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, se advierte que la excusación del Magistrado debe ser rechazada, pues su intervención en las presentes actuaciones obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que aquí se ventilan.
Asimismo, tampoco se ha pronunciado respecto a la eventual tipicidad o mensuración de pena, sino a cuestiones técnicas y legales, las cuales no poseen entidad tal como para considerar que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad.
En cuanto al temor de parcialidad que sería capaz de provocar el reconocimiento del imputado de la responsabilidad de los hechos, al acordar un avenimiento, información que también se desprende del sistema informático Eje, no resulta fundamento para tildar de parcialidad, pues el dictado de la sentencia deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público.
Por lo que corresponde devolver la causa al Magistrado, a fin de continuar con el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

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EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - NORMATIVA VIGENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERVENCION - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, expuso que el contacto con la prueba, también repercutió en ella que, al recibir las actuaciones, tomó conocimiento de idénticas circunstancias y se hallaba en la misma situación que su colega.
Ahora bien, como señala la Magistrada, el conocimiento que alega su par para excusarse de seguir interviniendo en la presente, tambien repercute en ella y, en ese sentido, en cualquier otro Juez al que se pretenda asignar intervención, pasando a ser la conducta reprochada de imposible juzgamiento.
Por lo tanto, no se advierten en la presente circunstancias objetivas que permitan considerar afectada la garantía de imparcialidad, prevista en el bloque de constitucionalidad, por lo que corresponde remitir las actuaciones al Juez de grado primigenio, a fin que mantenga su intervención en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

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APARTAMIENTO DEL JUEZ - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PERICIA QUIMICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA


En el caso, corresponde apartar a la Magistrada de grado y disponer que remita las actuaciones a la Secretaría General a fin de que desinsacule el Juez que deberá intervenir en la presente, a efectos de que se expida nuevamente sobre el acuerdo presentado, conforme los lineamientos fijados.
Las partes acordaron un avenimiento en el que la imputada, reconoció lisa y llanamente la materialidad del hecho, su autoría y la consecuente responsabilidad penal que en el mismo le cabría.
La Magistrada de grado resolvió, sin celebrar audiencia de visu, rechazar dicho acuerdo, por no contar con el resultado pericial de la sustancia secuestrada.
El Fiscal, en su recurso de apelación señaló que la Jueza se apartó de las facultades conferidas por el Código y que se vio afectada la garantía del debido proceso y los postulados del sistema acusatorio.
Asimismo, se agravió por considerar que la imputada brindó su consentimiento libre e informado para celebrar el acuerdo, y que la no homologación del mismo conllevaría a retomar la investigación por la figura de comercio de estupefacientes, que tiene prevista una pena mayor y solicitó el apartamiento de la Magistrada de grado, por haber adelantado su criterio.
Ahora bien, no asiste razón al recurrente en tanto alegó que la Jueza de grado se ha extralimitado al analizar si las pruebas resultan suficientes para tener por acreditada la conducta atribuida.
Ello pues, es un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento, que el decisorio tiene que guardar correspondencia con las pretensiones deducidas por las partes, debatidas y probadas en el proceso.
No puede prescindirse de esta lógica, entre los hechos y la norma jurídica, por el simple motivo de que al arribar a un acuerdo de avenimiento a partir del cual se omite la celebración del juicio, ya que de igual manera debe llegarse a una sentencia razonada y fundada.
Entendemos que la Magistrada no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, dentro de sus facultades, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica.
Teniendo en cuenta que la exigencia de una pericia en los términos requeridos por la Judicante, deviene sobreabundante y toda vez que en el caso la Magistrada, ha realizado una valoración probatoria de los elementos incorporados al proceso, consideramos que ya no puede continuar interviniendo en las actuaciones, resultando adecuado apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad.
En virtud de ello, corresponderá proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que intervenga en el marco de la presente, a efectos de que se expida nuevamente sobre el acuerdo presentado, conforme los lineamientos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84191-2021-0. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APARTAMIENTO DEL JUEZ - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PERICIA QUIMICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - LEY APLICABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde apartar a la Magistrada de grado y disponer que remita las actuaciones a la Secretaría General a fin de que desinsacule el Juez que deberá intervenir en la presente, a efectos de que se expida nuevamente sobre el acuerdo presentado, conforme los lineamientos fijados.
Las partes acordaron un avenimiento en el que la imputada, reconoció lisa y llanamente la materialidad del hecho, su autoría y la consecuente responsabilidad penal que en el mismo le cabría.
La Magistrada de grado resolvió, sin celebrar audiencia de visu, rechazar dicho acuerdo, por no contar con el resultado pericial de la sustancia secuestrada y en cuanto a la solicitud de la Fiscalía de efectuar un peritaje informático, entendió que no procede la habilitación de la medida solicitada, hasta tanto el Ministerio Público Fiscal no efectúe un decreto de determinación de los hechos que se comprenda y sea acorde a esa medida probatoria.
El Fiscal, en su recurso de apelación señaló que la Jueza se apartó de las facultades conferidas por el Código y que se vio afectada la garantía del debido proceso y los postulados del sistema acusatorio.
Asimismo, se agravió por considerar que la imputada brindó su consentimiento libre e informado para celebrar el acuerdo, y que la no homologación del mismo conllevaría a retomar la investigación por la figura de comercio de estupefacientes, que tiene prevista una pena mayor y solicitó el apartamiento de la Magistrada de grado, por haber adelantado su criterio.
Ahora bien, no compartimos la postura de la Jueza de grado en cuanto a que en todos los casos sea necesaria que se realice un peritaje en el que se establezca el efecto que produciría la sustancia estupefaciente secuestrada, y por ello para considerar que se trata de una sustancia estupefaciente en los términos de la Ley N° 23737 se requiere un estudio pericial más específico que el realizado en la presente.
Tal como ha señalado el Titular de la acción, por un lado no podemos obviar que en la presente las partes presentaron un acuerdo de juicio abreviado, y no hubo cuestionamiento alguno de la defensa respecto a que el material secuestrado a la imputada se tratara de estupefacientes, ni respecto de la pericia, ni de su resultado.
En el caso no resulta necesario, para tener por configurado el tipo objetivo verificar que la cantidad, calidad y dosis de las sustancias secuestradas posean aptitud para provocar los efectos propios de las sustancias psicotrópicas en el organismo.
En consecuencia, entendemos que la Magistrada, ha realizado una valoración probatoria de los elementos incorporados al proceso, y por ello, consideramos que ya no puede continuar interviniendo en las actuaciones, resultando adecuado apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84191-2021-0. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el Defensor del imputado.
En efecto, el mero rechazo de un acuerdo de avenimiento, por sí solo, no posee entidad tal como para considerar que la intervención del "A quo" pueda encontrarse teñida de parcialidad, ni tampoco el recusante ha brindado argumentos sólidos que logren conmover esta afirmación.
En el caso bajo estudio, al solicitar la recusación del Juez de grado durante el transcurso de la audiencia de avenimiento desarrollada en los términos del artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad, el Defensor particular afirmó que el problema que se presentaba en este caso era que el Juez leyó un avenimiento que firmó su defendido, donde acepta las imputaciones realizadas por la Fiscalía, y que habría un problema de derecho de defensa, ya que sería el mismo Juez quien participará del juicio oral y público, quien entonces se verá afectado por haber visto una aceptación de los hechos que se le imputan.
De la lectura de las presentes actuaciones, se desprende que el Magistrado de grado no ha emitido opinión alguna sobre la causa y que el rechazo del avenimiento en realidad se debió a la circunstancia de que las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado sujetando su homologación a una cuestión que, según su criterio, no pueda ser objeto de acuerdo por las partes, pues es de resorte jurisdiccional, tal como lo es la modalidad de cumplimiento de la pena.
En tales condiciones, el mismo no se expidió acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habrían acaecido los hechos que aquí se ventilan, ni tampoco sobre las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en orden a la tipicidad de los hechos, ni sobre la mensuración de pena que pudiera corresponder, sino que sólo se limitó a rechazar el acuerdo sin más, es decir, de manera totalmente preliminar y abstracta.
En esa línea, el simple rechazo de un acuerdo de avenimiento por un motivo formal, como el que aquí se ha verificado, no lo coloca en la situación de haber pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, prevista por el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que pareciera ser la causa por la cual se realiza el planteo bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17402-2022-2. Autos: C., R., A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde admitir la recusación efectuada por de Defensa del acusado en cuanto a la posible afectación de la garantía de imparcialidad.
En efecto, frente a la posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad, impone admitir la recusación formulada por la se defensa.
En el presente caso las partes celebraron un acuerdo de avenimiento, en el cual el imputado reconoció el hecho que le fuera atribuido y prestó su conformidad para ser condenado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, en los delitos previstos en los arts. 149 bis y 89, agravado en función de los artículos 92 y 80 incisos 1 y 11, todos ellos del Código Penal.
El "A quo" rechazó el acuerdo de avenimiento suscripto. Para así decidir, dejó sentada su postura en relación a que lo único que las partes pueden acordar es la pena a imponer para resolver el caso, pero que no pueden pactar la modalidad de cumplimiento de la misma; en tanto -según afirmó en la audiencia- es resorte exclusivo del Juez el análisis sobre si se verifican las condiciones para resolver que la pena efectiva sea cumplida bajo una forma distinta del encierro en prisión.
En función de lo resuelto, el Sr. Defensor planteó la recusación del Magistrado de grado, en razón de la posible afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, en tanto indicó que había tomado conocimiento de que su asistido había reconocido la comisión de los hechos que se le atribuían.
En este punto, se debe hacer notar que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos —por no haberse producido su homologación judicial— resultan problemáticos, en razón de que pueden quedar en el expediente indicios de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad.
Y si bien nuestro ordenamiento procesal no resuelve esta cuestión expresamente, resulta relevante señalar que el Código Procesal Penal de la Nación prevé que, si el tribunal de juicio rechaza un acuerdo de juicio abreviado, el procedimiento continúa “remitiéndose la causa al que le siga en turno” (art. 431 bis CPPN). Es decir, aun cuando a continuación dicha norma establece que “la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra”, se dispone la separación del tribunal disconforme e intervención de uno distinto para que lleve adelante el juicio oral y público.
Esta solución que brinda el ordenamiento federal ha sido mencionada por el Sr. Defensor y resulta ilustrativa del temor de parcialidad que puede generar la circunstancia de que el juez designado para el debate haya tomado contacto anticipado con el reconocimiento liso y llano de la imputación efectuada por el imputado. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larroca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17402-2022-2. Autos: C., R., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde admitir la recusación efectuada por de Defensa del acusado en cuanto a la posible afectación de la garantía de imparcialidad.
En efecto, frente a la posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad, impone admitir la recusación formulada por la se defensa.
En el presente caso las partes celebraron un acuerdo de avenimiento. El cual fue rechazado por el "A quo".
En función de lo resuelto, el Sr. Defensor planteó la recusación del Sr. Magistrado de grado, en razón de la posible afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, en tanto indicó que había tomado conocimiento de que su asistido había reconocido la comisión de los hechos que se le atribuían.
El cual fue desestimado por el A quo el planteo de recusación deducido. Expuestos los antecedentes del caso, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
En razón de ello, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que se requiere una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
En efecto, de ese modo se intenta preservar la imparcialidad de los tribunales de justicia y, a la vez, evitar que estos mecanismos y, en particular, el de recusación, sean utilizados de forma espuria, para apartar a los jueces del conocimiento de las causas que por la norma legal le han sido atribuidas (CSJN, 30/4/96, LL 1987-A-711).
En ese sentido, cabe destacar que, al solicitar la recusación, la Defensa remarcó que el Sr. Magistrado de grado había tomado contacto con el reconocimiento liso y llano del hecho que el imputado había efectuado y del que da cuenta el acta que contiene el acuerdo de avenimiento.
Ahora bien, el hecho de que un juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos puede llegar a generar problemas graves de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º).
Es desde esta óptica que, aun cuando el Juez de grado no haya tenido acceso personalmente a las pruebas que fundaban el acuerdo de avenimiento, la circunstancia de que el Magistrado haya tomado conocimiento de que la persona imputada ha efectuado un reconocimiento de culpabilidad puede generar en las partes un temor de parcialidad, el cual expresamente ha puesto de manifiesto la Defensa en este caso.
Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, podría generar una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, con entidad para violar su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larroca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17402-2022-2. Autos: C., R., A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL JUEZ - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa Oficial.
En el caso de estudio, la Defensa solicitó la recusación de la Jueza de grado, interinamente a cargo del juzgado interviniente.
La Defensa, alegó una falta de imparcialidad respecto de la acusación que se le endilga a su asistido.
Según refirió, para analizar los extremos del planteo de prescripción de la acción incoado, la Judicante tomó conocimiento del expediente, en particular, la imputación, la calificación correspondiente y la prueba reunida en su contra, efectuando un detallado análisis respecto de la causa.
A su vez, la Magistrada de grado expuso los motivos por los cuales consideró que no corresponde hacer lugar a la recusación.
Asimismo, enfatizó que el dictado de la mencionada resolución no la desplazaba de una posición objetiva de razonabilidad frente al caso y que la Defensa no había demostrado ninguna circunstancia objetiva que permitiera sustentar la pérdida de objetividad, ni tampoco había señalado indicios concretos y comprobables que den cuenta de ello y que la pérdida de imparcialidad alegada, sólo evidenciaba su disconformidad con la decisión adoptada.
Por último, señaló que lo resuelto sobre la vigencia de la acción penal, de ningún modo se equiparaba a una sentencia, máxime, cuando, el legajo de juicio no contiene aquellas pruebas que serán introducidas al debate.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia y es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
En el presente caso, se advierte que la recusación debe ser rechazada pues, tal como lo señaló la Magistrada de grado, su intervención sobre la vigencia de la acción penal, no constituye un adelantamiento de opinión respecto del hecho imputado o de la atribución de responsabilidad que le cabría al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42153-2019-4. Autos: V. E., J. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL JUEZ - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa Oficial.
En el caso de estudio, la Defensa solicitó la recusación de la Jueza de grado, interinamente a cargo del juzgado interviniente.
La Defensa, alegó una falta de imparcialidad respecto de la acusación que se le endilga a su asistido.
Según refirió, para analizar los extremos del planteo de prescripción de la acción incoado, la Judicante tomó conocimiento del expediente, en particular, la imputación, la calificación correspondiente y la prueba reunida en su contra, efectuando un detallado análisis respecto de la causa.
A su vez, la Magistrada de grado expuso los motivos por los cuales consideró que no corresponde hacer lugar a la recusación.
Asimismo, enfatizó que el dictado de la mencionada resolución no la desplazaba de una posición objetiva de razonabilidad frente al caso y que la Defensa no había demostrado ninguna circunstancia objetiva que permitiera sustentar la pérdida de objetividad, ni tampoco había señalado indicios concretos y comprobables que den cuenta de ello y que la pérdida de imparcialidad alegada, sólo evidenciaba su disconformidad con la decisión adoptada.
Por último, señaló que lo resuelto sobre la vigencia de la acción penal, de ningún modo se equiparaba a una sentencia, máxime, cuando, el legajo de juicio no contiene aquellas pruebas que serán introducidas al debate.
Ahora bien, obedeciendo a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aquí se ventilan, desvinculadas respecto a valoración de prueba alguna y a la responsabilidad penal, como son la existencia de condenas de otros tribunales, las cuales no poseen entidad tal como para considerar que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad, circunstancia que el recusante con sus argumentos no logra conmover.
Por último, cabe destacar que la Jueza no ha emitido opinión alguna sobre el caso.
En razón de lo expuesto, y siendo que no se advierte en la presente que se encuentre afectada en forma alguna la garantía de imparcialidad, prevista constitucionalmente, no corresponde admitir la recusación intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42153-2019-4. Autos: V. E., J. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde que siga interviniendo la Jueza que resultó designada.
De las constancias de la causa surge que el Juez primigeniamente interviniente decidió excusarse de seguir entendiendo en la causa porque, en el marco de la presente investigación intervino como Fiscal de Cámara su hermano, al momento de dictaminar sobre la restitución del inmueble objeto de la presunta usurpación mediante el libramiento de la correspondiente orden de allanamiento.
Al respecto, basó su temperamento en el artículo 22, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece como causal de excusación “El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguno de los interesados”.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que “El instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos…para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (SAIJ sumario A0035336).
En este sentido, cabe resaltar que, dentro de las causales de excusación enumeradas en el artículo 22, el inciso 1º del Código mencionado anteriormente, específicamente, el “parentesco” con algún interesado y el espíritu de la norma tiende a evitar cualquier tipo de situación que pueda violentar el ánimo del juzgador.
Al respecto, el hecho de que, precisamente, el hermano del Juez de la etapa preliminar haya sido quien tomó la decisión de continuar con la pesquisa, y atento a la naturaleza de ese temperamento, ahora la causa llega a conocimiento de este último para resolver sobre el pedido de restitución del inmueble, da razón a que el asunto sometido a consideración del Juez de la etapa preliminar pueda generar el temor por él invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 136115-2022-0. Autos: A. C., B. R. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - PROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa del imputado.
La Defensa en su presentación manifestó que “[…] los motivos puntuales por los cuales entiendo procedente esta solicitud radican en dos cuestiones: en primer lugar, porque el señor Magistrado ha concurrido a dictar sentencia en virtud del acuerdo de avenimiento presentado por las partes, el cual —luego de haber analizado conjuntamente con las evidencias— rechazó, y ello a mi entender ya configura una causal de excusación o, en su defecto, recusación”. Además, refirió que: “[…] los fundamentos esgrimidos en su rechazo de avenimiento, se evidencian consideraciones que me permiten temer de la existencia de parcialidad para con la acusación de mi defendido, lo que resulta violatorio de la garantía de imparcialidad ya mencionada que debe regir no sólo durante la etapa de debate sino a lo largo de todo el proceso”.
Ahora bien, es de destacar que el artículo 22, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que deberá excusarse el juez que haya: “[…] intervenido como juez o jueza en la investigación preparatoria, pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que el mecanismo de la recusación tiene carácter excepcional y restrictivo, habida cuenta el desplazamiento de la competencia y la consecuente alteración del principio de juez natural que implica (Fallos 319:758), circunstancia que obliga y torna necesaria una adecuada y sólida fundamentación por parte de quien recusa a un magistrado, debido a la trascendencia y gravedad que provoca el acto.
Asimismo, al precisar el alcance de dicha doctrina, el Alto Tribunal agregó que “[…] si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310:2845 y sus citas), ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso (Fallos: 321:3504, disidencia del juez Fayt)” (CSJN, Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal-, resuelta el 17 de mayo de 2005).
En ese sentido, la Corte IDH sostuvo que “[…] el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […] impone garantizar que el juez otribunal en ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática`” (Corte IDH, caso “Herrera Ulloa vs. Corta Rica del día 2 de julio de 2004).
Desde esta perspectiva, advertimos que los argumentos empleados por el Magistrado de grado, al explicar parte de las razones que lo condujeron a rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por las partes, tienen entidad para afectar la imparcialidad que debe exhibir el tribunal que lleve adelante el debate oral y público y dicte sentencia sobre el fondo del asunto.
Al respecto, en línea con lo afirmado por la Defensa, el rechazo del avenimiento tuvo sustento, entre otras cuestiones, en las características y gravedad de los hechos, lo que supone una aproximación al conocimiento de las circunstancias en que tuvieron lugar, un análisis de la calificación legal y un grado de valoración que no es más que un adelantamiento de la mirada sobre el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56252-2019-2
. Autos: M., V. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - REMISION - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la excusación del Magistrado de grado interviniente y disponer que continúe en el conocimiento y tramitación de este proceso la Titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas correspondiente.
El Magistrado interviniente, concedió al encartado el beneficio de la suspensión del proceso a prueba por el término de dos años.
Dicho instituto, fue posteriormente revocado dos veces, previa realización de sendas audiencias.
Cabe señalar que el primer temperamento, no fue refrendado por esta Sala que, ante el recurso incoado por la Defensa, ordenó revocarlo y disponer la continuidad del beneficio, no así la segunda, en cuanto a que dicha decisión fue confirmada por esta alzada y quedó firme.
Encontrándose el expediente en condiciones de fijar fecha para la realización del debate oral y público, el Magistrado interviniente se excusó de seguir entendiendo, por considerar que aunque la situación no se encontraba expresamente prevista en el Código Procesal Penal local, correspondía dejar de intervenir a los fines de preservar la garantía de imparcialidad, en su faz objetiva, que ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juzgador, por hechos objetivos del procedimiento, citando para ello el precedente “Llerena” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Titular del juzgado que resultó desinsaculado, rechazó la excusación efectuada y consideró que aquel precedente no resultaba aplicable en la presente causa.
Asimismo, agregó que sin perjuicio de que su colega haya tomado contacto con ciertas constancias que obran en el legajo de investigación y que se haya involucrado en diversas situaciones atinentes al cumplimiento del instituto, para luego decidir sobre su revocación, de lo obrante en el expediente, no se deducían elementos que pudieran provocar sospechas de parcialidad, o que pongan en duda la neutralidad del Magistrado al momento del juzgamiento.
Ahora bien, si bien ambos coincidieron en que la situación expuesta en los párrafos anteriores, no se encuentra expresamente contemplada en el Código Procesal Penal local, ello luce razonable ya que esa norma ha previsto que sea en la etapa de la investigación, incluida la etapa intermedia, el momento oportuno para dar tratamiento a la solución alternativa del conflicto y aunque no se da el caso aquí, de haber intervenido en la etapa de investigación, no lo es menos que al pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba y posterior revocación, el Magistrado primigenio ha tomado conocimiento de distintas constancias y se ha interiorizado del conflicto general .
Por todo lo mencionado, consideramos que debe confirmarse la excusación del Magistrado interviniente y disponer que continúe en el conocimiento y tramitación de este proceso la Titular del Juzgado desinsaculado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 104522-2021-2. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar decisión dictada por la Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación del Fiscal de primera instancia interviniente, interpuesta por las querellas y por la defensa particular.
Los letrados relatan que recusaron al Fiscal de grado, en base a su temor de que el acusador público hubiese perdido objetividad, ya que éste habría realizado afirmaciones en el marco de la audiencia, dejando a salvo su opinión personal basada en la atipicidad de la conducta atribuida a la encartada, refiriéndose a los dos archivos que en su oportunidad había dictado.
Asimismo, en dicha oportunidad, habría solicitado el rechazo del planteo de atipicidad incoado por la nombrada, aludiendo para ello a la unidad del Ministerio Público Fiscal y al criterio adoptado por su superior.
Ello así, entendieron que la decisión de la jueza de grado resultaba dogmática y carecería de una debida fundamentación, en tanto contiene una valoración errónea y arbitraria de los hechos y del derecho aplicable.
A su vez, que si bien el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal habilitaba al Fiscal a obrar como lo hizo, no corresponde que dicha norma sea utilizada como escudo normativo en detrimento de la posición de una de las partes del proceso.
Por último, señalaron que la opinión personal del acusador público no sólo habría debilitado seriamente la parte acusatoria, predisponiendo la posición de la juzgadora, quien concluyó por hacer lugar a la atipicidad articulada, sino que, además, la proximidad del debate y la posición adoptada por éste, conocida por todas las partes, permitiría concluir a quién no acusará.
Ahora bien, adelantamos que los agravios manifestados no logran conmover lo resuelto por la Magistrada de grado y, en consecuencia, se impone su confirmación.
En efecto, los representantes del Ministerio Público Fiscal se encuentran exentos de la causal de prejuzgamiento, precisamente porque impulsan el proceso, lo que de ninguna manera significa que deban apartarse del criterio de objetividad.
Ante ello, y a partir del análisis de las actuaciones, no se advierte la concurrencia de ninguno de los supuestos que autorice a suponer que el representante de la vindicta pública, actuó sin seguir el criterio de objetividad exigido por el artículo 6, ni la configuración de alguno de los supuestos previstos por el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia, lo cierto es que, a fin de que proceda la causal aquí invocada, aquella debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables que justifiquen su apartamiento, extremos que no concurren en el caso, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-26. Autos: Geriátrico A. I. Personal encargaado y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar decisión dictada por la Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación del Fiscal de primera instancia interviniente, interpuesta por las querellas y por la defensa particular.
Los letrados relatan que recusaron al Fiscal de grado, en base a su temor de que el acusador público hubiese perdido objetividad, ya que éste habría realizado afirmaciones en el marco de la audiencia, dejando a salvo su opinión personal basada en la atipicidad de la conducta atribuida a la encartada, refiriéndose a los dos archivos que en su oportunidad había dictado.
Asimismo, en dicha oportunidad, habría solicitado el rechazo del planteo de atipicidad incoado por la nombrada, aludiendo para ello a la unidad del Ministerio Público Fiscal y al criterio adoptado por su superior.
Ello así, entendieron que la decisión de la jueza de grado resultaba dogmática y carecería de una debida fundamentación, en tanto contiene una valoración errónea y arbitraria de los hechos y del derecho aplicable.
A su vez, que si bien el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal habilitaba al Fiscal a obrar como lo hizo, no corresponde que dicha norma sea utilizada como escudo normativo en detrimento de la posición de una de las partes del proceso.
Por último, señalaron que la opinión personal del acusador público no sólo habría debilitado seriamente la parte acusatoria, predisponiendo la posición de la juzgadora, quien concluyó por hacer lugar a la atipicidad articulada, sino que, además, la proximidad del debate y la posición adoptada por éste, conocida por todas las partes, permitiría concluir a quién no acusará.
Ahora bien, adelantamos que los agravios manifestados no logran conmover lo resuelto por la Magistrada de grado y, en consecuencia, se impone su confirmación.
El Fiscal interviniente, no obstante haber archivado el caso en dos oportunidades por considerar atípica la conducta enrostrada, y ajustándose a los parámetros de unidad de actuación que rigen al Ministerio Público Fiscal, redeterminó en dos ocasiones los hechos objeto de investigación, a partir de las revisiones de archivo dictadas por su superior jerárquico, ajustándose a los lineamientos allí expuestos, efectuó la correspondiente intimación de los hechos, la consecuente requisitoria fiscal, y, posteriormente, se pronunció en contra de la atipicidad incoada por la Defensa particular de la encartada, en el marco de la audiencia celebrada a tal efecto para finalmente interponer un recurso de apelación contra el decisorio jurisdiccional que hizo lugar a dicha excepción.
Es por ello, que no es posible concluir que la mera manifestación de una opinión personal, efectuada por el acusador público de grado, haya violentado el criterio objetivo con el que ha adecuado sus actos en el presente proceso penal, sumado a que la situación traída a estudio siquiera constituye ninguno de los supuestos taxativamente establecidos por la normativa procesal capaces de habilitar la causal de recusación del titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-26. Autos: Geriátrico A. I. Personal encargaado y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de excusación formulado por la Magistrada de grado y, en consecuencia, disponer que la misma continúe interviniendo en las presentes actuaciones.
La "A quo" fundó su excusación, argumentando que había tomado conocimiento de la totalidad de las actuaciones, es decir del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y del reconocimiento de los hechos por parte del imputado. En dicho sentido, consideró que procedía excusarse para que el proceso sea llevado a cabo por un tercero imparcial.
Ahora bien, corresponde rechazar el pedido de excusación toda vez que la Magistrada no se encuentra alcanzada por alguna de las causales previstas en el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la circunstancia de que la nombrada haya accedido a la totalidad de las actuaciones, tomado conocimiento del acuerdo de avenimiento arribado por las partes y del reconocimiento realizado oportunamente no implica que haya intervenido en el caso, o que haya hecho alguna valoración sobre la materialidad o autoría del hecho.
La garantía de imparcialidad no se ve afectada, al respecto esta Sala ha dicho que: "...en cuanto al temor de parcialidad alegado por la recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad de los hechos por parte del imputado que presupone el mero conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, información a la cual también se puede acceder a través del sistema Eje mediante la compulsa del expediente digital, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta fundamento para dictar una sentencia condenatoria, sino que para que aquella sea válida deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público” (expte: 9342/20-2, “Incidente de recusación en autos ‘C., J.C sobre 1, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar’”, rta. el 27/10/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 21960-2019-2. Autos: C., D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación planteado por la Defensa oficial del imputado.
El Juez de grado rechazó la audiencia fijada en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el avenimiento efectuado por la partes por entender que no existía fundamento normativo que autorice a asignar discrecionalmente los fondos que componen el castigo penal.
La Defensa solicitó la recusación del Magistrado, entendiendo que la garantía de imparcialidad se vería afectada si dicho Juez interviniese en el debate oral y público en el sentido de que tuvo conocimiento del reconocimiento de responsabilidad por parte de su asistido respecto de los hechos, como de la aceptación de la sanción por parte de la Fiscalía.
Ahora bien, el pedido de recusación debe ser rechazado, toda vez que la intervención del "A quo" obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos ventilados, tampoco se ha pronunciado respecto de la tipicidad o mensuración de la pena sino sobre cuestiones técnicas y legales previstas en la audiencia personal, por lo que no puede considerarse que dichas opiniones afecten en modo alguno la garantía de imparcialidad.
La Corte Suprema de la Nación ha dicho que “para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos: 311:578); y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida” (CSJN, “Robles, Hugo Antonio” rta. el 29/4/03).
En efecto, el Magistrado se limitó a indicar que se intentaba aplicar un modo de ejecución de la pena no previsto legalmente, circunstancia que no ha sido cuestionada y que tampoco resulta concluyente para arribar al acuerdo pretendido.
En cuanto al temor de parcialidad alegado por la recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad de los hechos por parte del imputado que presupone el mero conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, información a la cual también se puede acceder a través del sistema Eje mediante la compulsa del expediente digital, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta fundamento para dictar una sentencia condenatoria, sino que para que aquella sea válida deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9342-2020-2. Autos: C., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Fiscalía de grado, respecto del Titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente (art. 26 del CPP, art. 13 inc. 3 de la CCABA y art. 18 de la CN).
Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez de grado decidió homologarlo, modificando la graduación de la pena, reduciéndola, lo que motivó la apelación de la Fiscalía interviniente.
Esta Alzada declaró la nulidad de todo lo actuado por la intervención del Auxiliar Fiscal, impugnación que luego fue desistida por la acusación, quedando así firme la solución nulificante.
Posteriormente, luego de efectuar una nueva intimación de los hechos, las partes arribaron una vez más a un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ante ello, el Auxiliar Fiscal interviniente solicitó la recusación del Magistrado de grado, apuntando que éste ya había intervenido en el marco del avenimiento primigenio celebrado, y así de esta manera, había tomado conocimiento directo sobre las pruebas que sustentaban la acusación y valorando las mismas a la hora de dictar sentencia condenatoria.
Destacó a su vez que, independientemente de la nulificación de los actos de intimación de los hechos y avenimiento iniciales dictados por esta Alzada, el judicante había efectuado un juicio de reproche sobre las circunstancias que rodearon al hecho y las condiciones personales del imputado, apartándose, en consecuencia, de la pretensión punitiva a la que tanto la Fiscalía de grado como la Defensa Oficial habían entendido satisfechas, con la pena oportunamente acordada.
Ahora bien, cabe recordar que los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
Ello así, en el caso concreto, entendemos que, en igual sentido que el apuntado por el Auxiliar Fiscal, se advierte que el devenir de los presentes actuados ha dado lugar a una circunstancia que posee una entidad tal como para considerar que de allí en adelante, el accionar del Judicante pueda encontrarse teñido de parcialidad.
En efecto, con anterioridad a la invalidez dispuesta por esta Alzada, el Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento inicialmente suscripto por las partes y redujo la pena pactada a partir de la valoración que efectuara sobre las circunstancias en las que se sucedió el hecho y las condiciones personales del encartado.
Es decir, se advierte, que ya ha emitido opinión sobre el tema a decidir, circunstancia que amerita el apartamiento del Magistrado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 340058-2022-3. Autos: O., T. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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