PODER DE POLICIA - HABILITACION COMERCIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La circunstancia de que el organismo administrativo encargado por las normas de policía en materia de habilitación no haya ejercido aún sus atribuciones no constituye razón para prohibir que las ejerza en lo sucesivo, y si eventualmente las ejerciera de un modo irrazonable o arbitrario, resultará demandable ante los jueces competentes para entender en la materia.
Ello así, dado que la posibilidad de obtener la tutela judicial se relaciona con la existencia de un interés que pueda darle apoyo. Dicho interés se da cuando la situación de hecho es tal que el actor, o en su caso el demandado, sin la declaración requerida sufrirá un daño de modo que la intervención de los magistrados se presente como un medio necesario para evitarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6567 - 0. Autos: COREN ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION COMERCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CONTROL ESTATAL - ALCANCES - INTERES PUBLICO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

Existe una vinculación necesaria entre la expedición de habilitaciones y su respectivo control por los funcionarios competentes, con el interés público comprometido en la seguridad, cuya valoración no puede quedar subordinada al resultado de una constatación judicial posterior, totalmente desvinculada de los hechos y antecedentes administrativos tenidos en vista por los inspectores al momento de la clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13519-1. Autos: DE ABRANTES ALICIA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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PODER DE POLICIA - HABILITACION COMERCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - EFECTOS - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - ALCANCES

Si bien, en el caso, resulta innegable que la clausura del establecimiento puede afectar en alguna medida el derecho a trabajar, un examen preliminar del expediente no basta para considerar probado, en grado convincente, que dicha medida resulte ser un acto manifiestamente ilegítimo.
La parte afectada, en momento alguno demostró que el trámite previsto en la legislación para remover la medida impuesta no diera adecuada protección a su derecho a trabajar, pero, claro está, cumpliendo acabadamente las reglamentaciones vigentes en materia de salubridad y seguridad física de las personas que asisten a su local y acreditando esa circunstancias ante las autoridades competentes en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13519-1. Autos: DE ABRANTES ALICIA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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PODER DE POLICIA - HABILITACION COMERCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - REQUISITOS

En el caso, al momento de decretarse la clausura preventiva del local, los inspectores actuantes tuvieron ocasión de advertir la actividad de baile clase “C”, sin contar con la habilitación respectiva, además de detectar la carencia de certificado anual de habilitación otorgado por la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal y, otras falencias en materia de seguridad e higiene.
No resulta prima facie convincente, ni mejora la situación de la parte afectada por dicha clausura, la excusa relativa a que el baile es una actividad espontánea de sus clientes, más aún teniendo en cuenta que expresamente se indicó la remoción de la pista de baile.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13519-1. Autos: DE ABRANTES ALICIA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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PODER DE POLICIA - HABILITACION COMERCIAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - OFICIOS - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Sin perjuicio de que, por no estar planteado en la demanda, el principio de congruencia impide a este Tribunal expedirse acerca de la validez de la habilitación que se otorga a un local comercial, la circunstancia de que la normativa vigente no permita el emplazamiento de un local de esas características en un determinado distrito es un dato cuya consideración no puede escapar a la autoridad administrativa.
Por tal razón, el Tribunal estima procedente poner ese hecho en conocimiento del Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad, mediante oficio que habrá de librarse por Secretaría, a los efectos que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6347 - 0. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2005. Sentencia Nro. 2.

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TRIBUTOS - EXHIBICION DE PELICULAS - EXHIBICION CONDICIONADA - REGIMEN JURIDICO - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - HABILITACION COMERCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 129 de la Ordenanza Fiscal t.o. 1997 —y disposiciones análogas anteriores— regulaba, entre los supuestos especiales de base imponible, el de exhibición de películas condicionadas, previendo que: “Por la exhibición de películas cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de exhibición condicionada (Decreto Nacional nº 828-84, B.O. del 21-3-84), el impuesto se determinará por cada butaca habilitada y de acuerdo con el importe que determine la Ordenanza Tarifaria; el gravamen se ingresará en forma mensual”.
Ahora bien, la legislación aplicable no prevé que, para la aplicación de la base imponible especial para la actividad, exista previamente la obligación de obtener una habilitación especial con la categoría respectiva emanada del órgano de contralor competente. Ello puede ser un requisito para el desarrollo de la actividad; pero no para el devengamiento y exigibilidad del gravamen.
Es así que nada impide a la Dirección General de Rentas iniciar la determinación de oficio al verificar el desarrollo de la actividad gravada por parte del contribuyente, aún cuando carezca de la habilitación correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 508428-0. Autos: GCBA c/ MARINO EDUARDO DOMINGO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 22-11-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - HABILITACION COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde anular la regla de conducta impuesta al probado consistente en la obtención y posterior acreditación -en un plazo estipulado- de la habilitación definitiva para que el comercio pueda funcionar legalmente, y la prórroga de plazo para su cumplimiento, ello dado que no podría haber sido convenida por las partes, y, menos aún, consentida por la juez de grado, pues la misma adolece de una nulidad absoluta, al hacer depender, parcialmente, de la voluntad de un tercero –como ser un organismo público- su cumplimiento.
Se desnaturaliza, así, el carácter de las instrucciones especiales.
La exigencia legal de que el responsable del local, originariamente clausurado por la administración inicie el trámite a fin de obtener la correspondiente habilitación comercial ya encontraba fuente en una norma legal de carácter general (art. 1.1.1 Código de Habilitaciones y Verificaciones).
No es dificil advertir que, aunque ninguna resolución judicial imponga la obligación fijada por la resolución judicial como regla de conducta es inexistente al representar una "segunda" exigencia improcedente por redundante y sobreabundante, que desconoce la primigenia obligación de fuente legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27077-00-CC-2006. Autos: CALLE GARCIA, Modesto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2007.

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PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION COMERCIAL - PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de realizar cualquier tipo de inspección o control que implique examinar la supuesta falta de habilitación por estar los locales comerciales de la actora -sitos en Av. Casares y Sarmiento sin número- en un sitio no zonificado (sin perjuicio, del ejercicio del poder de policía de moralidad, salubridad, seguridad e higiene por parte del Gobierno local), dando inicio al pertinente trámite de habilitación sin argumentar dicha circunstancia. Ello así hasta tanto la propia Ciudad decida lo atinente a la situación urbanística del predio en cuestión o recaiga sentencia definitiva en los presentes actuados.
En efecto, no sería posible que la supuesta ausencia de zonificación se constituya en un obstáculo insalvable para iniciar los trámites de la habilitación. Así, de requerirse para el área una normativa de urbanización especial, no podría la Administración rechazar sin más la solicitud de habilitación de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382-1. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-05-2009. Sentencia Nro. 125.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - HABILITACION COMERCIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde rechazar el planteo referente a la inaplicabilidad de normas posteriores a la primigenia habilitación concedida.
En efecto, sin perjuicio de que al momento de obtener el otorgamiento y la explotación de la concesión se disponían otros requisitos para su habilitación, ello no obsta a que luego la normativa se modifique y se exijan otros. Ello así toda vez que tal como lo sostiene el juez “a quo” esta disposición – medios de salida y colocación de una caja de escalera en todo edificio de dos o mas pisos - no sólo estaba contemplada en la Ley Nº 962 sino también en la Ordenanza Nº 45425.
El Código de Habilitación y Verificaciones dispone que las actividades sujetas a habilitación o permiso se ajustarán a las normas del Código de Edificación. En este sentido, el punto 91 de la Ley Nº 962 establece, al modificar el artículo 7.5.13.2 del Código de Edificación, que los establecimientos de residencia para adultos mayores se deben ajustar a las prescripciones de los capítulos 4.6 “De los locales” y 4.7 “de los medios de salida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37020-00-CC-09. Autos: Establecimiento Geriátrico San Jorge S. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - HABILITACION COMERCIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, la encartada debió tener en su local comercial la documentación exigida por el artículo 13.8.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, extremo que no cumplió conforme sus propios dichos y la prueba producida.
El hecho de haber acompañado la póliza de seguros y el inicio de trámite para la colocación de las marquesinas, en modo alguno logra conmover lo resuelto por la jueza de grado, atento a que la infracción consiste en no exhibir la documentación exigible, conforme lo dispuesto en el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451.
Si bien es cierto que al momento del labrado de las actas la administración no se había expedido sobre la autorización solicitada, la imputada pudo haber exhibido a los inspectores intervinientes el inicio del trámite, circunstancia que no aconteció.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48023-00-00-09. Autos: ONLY MAN S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-05-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - HABILITACION COMERCIAL - FALTA DE HABILITACION - PILETA DE NATACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza la solicitud de levantamiento de la medida de clausura adoptada sobre la pileta existente en el inmueble comercial, pues no se han modificado las condiciones que llevaron a adoptar dicha medida.
En efecto, sin perjuicio de que al momento de solicitar la habilitación de la pileta estaba en vigencia la Ordenanza Nº 41.718, ello no obsta a que la normativa no se modifique y se exijan luego otros requisitos.
En suma, ni primigeniamente, ni posteriormente, con la nueva Disposición Nº 01/08, que regula el uso de piletas plásticas por parte de las instituciones educativas asistenciales, la recurrente ha cumplido con los requisitos dispuestos por las normas. En efecto, la agraviada se limitó a aseverar, desde el momento en que dispusieron la medida precautoria, que para considerarla habilitada solo bastaba el permiso para funcionar como jardín maternal pues la pileta existente figuraba en el plano del lugar, pretendiendo desconocer, pese a la medida precautoria adoptada, que la actividad – natación- requiere una autorización expresa. De este modo, ignoró la normativa anterior y actual que regula el uso de la pileta en el establecimiento y los sucesivos informes de la administración que explican los motivos por los cuales no cumple con los requisitos para funcionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2300-00-CC-2010. Autos: Lipszic, Liliana Noemi Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-06-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTA DE HABILITACION - HABILITACION COMERCIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio referido a la violación del principio de congruencia en la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, resulta contradictorio absolver a la imputada por la falta de habilitación o solicitud de habilitación al momento de la inspección y al mismo tiempo condenarla por no exhibir esa misma habilitación o inicio del trámite, cuando el Magistrado considera que es el Gobierno el responsable de la falta de transferencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1911-00/11. Autos: Cooperativa de Trabajo, Cooperpel Envases Industriales Limitada Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 26-09-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - HABILITACION COMERCIAL - ALCANCES - CULPABILIDAD - TITULAR REGISTRAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad y sobreseer al imputado en orden a la conducta imputada (art. 74 del CC), archivando las actuaciones a su respecto.
Ello así, se le imputa en carácter de co-autor la realización de la actividad de juegos en red y juegos de habilidad y destreza, excediendo los límites de la habilitación con que cuenta el local, en tanto esta habilitado para el rubro “locutorio”.
No obstante, el imputado no es el titular de la habilitación, por lo que no consta en modo alguno que el imputado conociera los límites de aquella que no solicitó ni a él le fue acordada, sino que carecía de potestad para efectuar ningún trámite relacionado con la adecuación de la habilitación a la actividad que se estaría realizando en el local.
La acción prevista y reprimida en el artículo 74 del Código Contravencional sólo puede ser realizada por quien o quienes detenten la calidad de titular de la habitación del establecimiento ya que no depende de un empleado tomar la decisión acerca de qué actividad ejercer en el comercio ni depende de su voluntad realizar ésta contraviniendo los límites de una habilitación que, además, puede desconocer y en el caso no consta que haya conocido.
Por ello, a los fines previstos en el artículo citado, es necesario que exista una licencia o habilitación extendida por la autoridad administrativa y en segundo lugar, la identificación de la persona a quien dicha autoridad ha otorgado la habilitación, quien debió reunir ciertos requisitos a fin de acreditar su procedencia. En consecuencia, se trata de un tipo contravencional especial que sólo puede cometer quien es el titular de la licencia o habilitación y, con ello, aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma.
Asimismo, tampoco es posible advertir algún supuesto de punibilidad que se encuentre más allá de la culpabilidad ya que las circunstancias personales se encuentran limitadas mediante las condiciones subjetivas del tipo contravencional ya descriptas, que reclama a quien no ha cumplido un deber especial propio.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030660-00-00-12. Autos: FERRUFINO, FELIPE y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-07-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - AUTORIDAD DE APLICACION - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - INHABILITACION - CONFIGURACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar el inmediato levantamiento de la clausura impuesta sobre el establecimiento en cuestión.
Ello así, la defensa argumenta que el local cuya clausura preventiva por haber violado la inhabilitación para ejercer una actividad lucrativa (art. 74 del Código Contravencional) impugna, no había sido inhabilitado por ningún ente de control, habiendo iniciado el imputado el trámite para obtener la habilitación, la cual había sido concedida por la autoridad nacional competente, dos días antes del operativo en el que se impuso la clausura preventiva, por la autoridad local.
El Fiscal de cámara alega que el local no estaría habilitado por el Gobierno de la Ciudad. No explica cómo le consta ello ni explica cuál es la norma legal que impondría esta doble habilitación nacional y local a una misma actividad, tan contraria al sentido común. La verdad es que no existe una norma tal.
El gobierno local conserva el poder de policía de seguridad y salubridad sobre los locales en los que se desarrollan estas actividades sujetas a la habilitación nacional, pero en modo alguno superpone su autoridad exigiendo, además, una habilitación local a las actividades sujetas a una habilitación nacional.
Por ello, la actividad verificada, habilitada por la autoridad nacional a la fecha en la que erróneamente se certificara que carecía de dicha habilitación, no configura la contravención de ejercer ilegítimamente una actividad violando la inhabilitación que pesaba respecto del local. Lo cierto que es que no se constató la violación de una inhabilitación que, reitero, no existía, dado que se había obtenido la autorización de la autoridad competente. Ello pese a que no se hubiera exhibido, la constancia de habilitación respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008491-00-00-13. Autos: DOMINGUEZ QUISPE, VLADIMIR ALEX Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-07-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION ADMINISTRATIVA - CLAUSURA PREVENTIVA - PREVENCION DE INCENDIOS - SUBSANACION DE LA FALTA - HABILITACION COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso mantener la clausura preventiva del local que explota el encausado como así también revocar la clausura ordenada.
En efecto, la obligación de obtener la habilitación para un rubro distinto del actualmente acordado al recurrente, claramente condiciona la libertad de comercio y trabajo y no puede fundar razonablemente la clausura provisional de la actividad que la propia administración le autoriza.
Ello aún cuando, por los antecedentes del caso, corresponda extremar las medidas de control para prevenir nuevas infracciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14078-01-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - HABILITACION COMERCIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRETENSION PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en que se permita la continuación de su actividad hasta que el pedido de habilitación fuese resuelto en sede administrativa.
Al respecto, "...las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal iniciado o a iniciarse (…) consistiendo su finalidad en la de asegurar la eficacia de la sentencia, mas no convertirse en tal (Fallos: 327:320, entre muchos otros).
A partir de ello, la medida solicitada no guarda vinculación con el objeto de la pretensión perseguida.
En efecto, en la medida en que la acción de amparo por mora se dirige a determinar si corresponde ordenar que la Administración se expida respecto de la petición formulada por el particular -pero no el sentido en que lo haga-, una medida cautelar como la solicitada -consistente en autorizar el funcionamiento de un centro de salud que no contaría con la habilitación requerida- ninguna vinculación guarda, como puede advertirse, con el objeto de la pretensión principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35927-2016-1. Autos: CENTRO PSICOPATOLOGICO ARANGUREN SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 11-04-2017. Sentencia Nro. 82.

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EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ACTIVIDADES ECONOMICAS - HABILITACION COMERCIAL - TIPICIDAD

En el caso corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió condenar al Consorcio de Propiedades por considerarlo autor responsable de las infracciones consistentes en no exhibir plano de condiciones contra incendio y no exhibir mantenimiento vigente de instalación fija contra incendio de agua.
En autos, la Defensa manifiesta que la conducta que se le atribuye al consorcio no resulta subsumible en la norma por la cual el Judicante sostuvo la condena. Argumenta que su representada posee todas las características de un consorcio de propietarios, pero no lleva adelante una actividad lucrativa por lo que no resulta aplicables las previsiones del artículo 4.1.22 de la Ley 451, que dispone una sanción para el responsable de una actividad lucrativa que no exhiba la documentación exigible.
La Fiscal de Cámara, solicitó que se rechace el recurso de apelación pues sostuvo que el consorcio de propietarios gestionó la correspondiente habilitación comercial que se tradujo en la realización de una actividad comercial y lucrativa en beneficio de todos sus integrantes, que aprovechan sus frutos. Efectuó una distinción entre actividad lucrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.1 del Régimen de Faltas, y el lucro propiamente dicho, relacionado con una generación de utilidades aplicables al logro de un acrecentamiento patrimonial.
Por ello, y el solo hecho de que el consorcio no persiga un fin de lucro, o que la ganancia o beneficio obtenido por la explotación de los locales insertos en la galería comercial no sea su objetivo central y último, no significa que no ejerza actividad lucrativa pues lo obtenido a partir del canon abonado por los locales y la actividades comerciales que se lleven a cabo en la galería, cuya habilitación solicitó el consorcio, en definitiva contribuyen al mantenimiento total y a solventar los gastos de este último, lo que en definitiva implica una
actividad onerosa y lucrativa.

DATOS: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ACTIVIDADES ECONOMICAS - HABILITACION COMERCIAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió condenar al Consorcio de Propiedades por considerarlo autor responsable de las infracciones consistentes en no exhibir plano de condiciones contra incendio y no exhibir mantenimiento vigente de instalación fija contra incendio de agua.
En autos, la Defensa manifiesta que la conducta que se le atribuye al consorcio no resulta subsumible en la norma por la cual el Judicante sostuvo la condena. Argumenta que su representada posee todas las características de un consorcio de propietarios, pero no lleva adelante una actividad lucrativa por lo que no resulta aplicables las previsiones del artículo 4.1.22 de la Ley 451, que dispone una sanción para el responsable de una actividad lucrativa que no exhiba la documentación exigible.
La Fiscal de Cámara, solicitó que se rechace el recurso de apelación pues sostuvo que el consorcio de propietarios gestionó la correspondiente habilitación comercial que se tradujo en la realización de una actividad comercial y lucrativa en beneficio de todos sus integrantes, que aprovechan sus frutos. Efectuó una distinción entre actividad lucrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.1 del Régimen de Faltas, y el lucro propiamente dicho, relacionado con una generación de utilidades aplicables al logro de un acrecentamiento patrimonial.
Por ello, y el solo hecho de que el consorcio no persiga un fin de lucro, o que la ganancia o beneficio obtenido por la explotación de los locales insertos en la galería comercial no sea su objetivo central y último, no significa que no ejerza actividad lucrativa pues lo obtenido a partir del canon abonado por los locales y la actividades comerciales que se lleven a cabo en la galería, cuya habilitación solicitó el consorcio, en definitiva contribuyen al mantenimiento total y a solventar los gastos de este último, lo que en definitiva implica una
actividad onerosa y lucrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 347-2017. Autos: Consorcio de propietarios de Av. Rivadavia 11428 y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - SUBSANACION DE LA FALTA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - HABILITACION COMERCIAL - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la clausura preventiva de dos locales hasta tanto se subsanen las irregularidades administrativas que se hubiesen constatado en el lugar y se acredite la habilitación para funcionar.
En efecto, no resulta óbice para el otorgamiento de la medida la circunstancia de que la Junta de Faltas haya confirmado el levantamiento de clausura administrativa sobre uno de los locales cuya violación se investiga. Esta decisión recayó exclusivamente sobre una de las actividades allí desarrolladas para lo cual la encausada cuenta con autorización (colocación de accesorios y repuestos para automotor) respecto de la cual encuentra habilitado) pero no resulta extensiva a la actividad que efectivamente desarrolla (taller de chapa y pintura) y que en definitiva dio origen a la medida de interdicción aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: MARTINEZ, JULIO CESAR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE ACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - HABILITACION COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa fundamenta su solicitud sobre la base de considerar que el imputado, al momento de los hechos, no era titular de la habilitación del local sobre el cual pesaba la clausura administrativa impuesta porque había solicitado la baja de tal permiso a su nombre, si bien no existía aun respuesta de la administración entendió que tal demora no podía ser atribuida a su asistido.
En efecto, lo alegado por la Defensa resulta una cuestión de prueba que no se vincula con un defecto en la pretensión acusatoria, sino en la mera evaluación de la entidad de los elementos con que la Fiscalía pretende sostener su acusación.
Ello así, será durante la celebración de la audiencia de debate el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad de los hechos investigados y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27019-2017-2. Autos: Ferrucci Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE MERCADERIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE CONTROL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION COMERCIAL - CASO CONCRETO - OBJETO DEL PROCESO - DELITOS - CONTRAVENCIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas.
En efecto, pretende la Fiscalía que se aplique la doctrina fijada por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Pouso”, en tanto la actividad que se desarrollaba en el inmueble se encuentra sujeta a habilitación y por tanto resultan aplicables las disposiciones del Código de Habilitaciones y, en consecuencia, los agentes estatales poseen facultades para inspeccionarlos.
Sin embargo, en autos, el Ministerio Público había tomado conocimiento de la posible comisión de un delito (art. 201 CP) y, descartadas las cuestiones vinculadas con la urgencia, decidió de igual modo ingresar en el local, para luego también acceder a espacios que no eran de acceso público, por lo que no resulta de aplicación en el caso el precedente mencionado.
En efecto, en el citado fallo, se dejo constancia que “…los allanamientos que dieron origen al ingreso de los inspectores al recinto en cuestión no se enmarcaron en la pesquisa de una eventual contravención sino de una presunta falta regulada por la ley N° 451…” (voto del Juez Luis Lozano).
Por el contrario, en la presente la pesquisa fue en todo momento dirigida a la constatación de la existencia de medicamentos adulterados o, en su defecto, de la venta de medicamentos sin la debida autorización, conductas que fueron subsumidas por el fiscal, primeramente en un delito y, posteriormente, en una contravención, supuestos ambos en los que se requiere orden judicial de allanamiento.
Por tanto, no resulta posible valerse del procedimiento de inspección respecto de actividades sujetas a control y verificación por parte del Gobierno de la Ciudad para intentar probar la comisión de un delito, por lo que el procedimiento y posterior secuestro no resultan válidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa resaltó que a partir de la sanción de la Ley Nº 5.845, el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad ha limitado el círculo de autores posibles de la contravención, y que por lo tanto es una norma de carácter especial, que requiere un sujeto activo distinguido y, en la actualidad, sólo el titular de la habilitación puede ser pasible de la sanción allí prescripta.
Es decir, el apelante sostuvo que su asistido, al no ser el titular de la habilitación del local comercial, no puede ser autor de la contravención atribuida.
Sin embargo, el artículo 74 de la Ley N° 1.472 en cuestión no delimita el círculo de posibles autores desde la perspectiva de la titularidad de la habilitación, sino desde la óptica de la titularidad del establecimiento, pues, caso contrario, quien explota un comercio y nunca solicita la habilitación, nunca podrá ser autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18977-2018-0. Autos: Del Carpio Molina, Javier y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - HABILITACION COMERCIAL - INSCRIPCION REGISTRAL - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad sostiene que el Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMyC) se encuentra en funcionamiento y a disposición de los interesados que -luego de cumplir con los requisitos exigidos en la ley-, pidan su inscripción, las accionantes la peticionaron formalmente a la Administración (así como las correspondientes habilitaciones) y casi seis meses después las autoridades les habrían remitido correos electrónicos con las boletas para el pago de los aranceles como paso previo para la prosecución del trámite.
En ese contexto, el plazo concedido por el "a quo" (aplicable "prima facie" a las actoras y a todas aquellas personas jurídicas y físicas que comenzaron sus trámites de inscripción tiempo antes del inicio de este pleito y que se pudieron ver afectadas por la inactividad del accionado) no se muestra como irrazonable en atención al plazo de 180 días que prevé el Decreto N°198/2018 respecto de la sustanciación del trámite; la demora incurrida por la demandada (casi 120 días); y el término previsto en el artículo 8° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - HABILITACION COMERCIAL - INSCRIPCION REGISTRAL - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, frente al desarrollo, en principio, irregular de la mensajería urbana y del transporte de sustancias alimenticias por no aplicación del marco regulatorio legal y reglamentario vigente (dicho esto, en términos cautelares), no se advierte que la decisión judicial -siempre en el límite del mandato normativo tendiente al efectivo cumplimiento de éste por parte del Gobierno local, contravenga el principio de división de poderes.
Más aún, podría considerarse que es la Administración quien, con su conducta, altera el equilibrio entre la rama ejecutiva y la legislativa; en la medida en que la decisión recurrida se apoya en las reglas jurídicas aprobadas por el propio legislador (en particular, aquellas que imponen la habilitación y registración de los prestadores del servicio en análisis).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEGITIMA CONFIANZA - HABILITACION COMERCIAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SEGURIDAD PUBLICA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, de la lectura de la ley mencionada, se infiere sin dificultades interpretativas que el legislador ha decidido por razones de interés general supeditar la actividad bajo estudio, a ciertos requisitos vinculados a la seguridad (tanto de los conductores como de terceros) y a la salubridad, a cuyo efecto prevé el trámite de habilitación y registro. Es más, en este caso el permiso (habilitación) exige el cumplimiento de presupuestos previos al otorgamiento, y posteriores en el ejercicio de las actividades habilitadas. De ahí el control previo y posterior del Estado.
Es decir, el legislador ha juzgado esos recaudos previos como relevantes, al punto de arbitrar un sistema de habilitaciones como condición para el ejercicio de la actividad.
Dado que la ley se encuentra implementada desde el año 2018, todos aquellos que presten los servicios regulados en la aludida norma deberían haber iniciado el trámite de habilitación y obtenido la registración pertinente previo al desarrollo de su actividad; ello como modo de resguardar sus derechos y no encontrarse al margen de las previsiones normativamente establecidas.
Sin embargo, la falta de resolución por parte de la Administración respecto del trámite de habilitación y registración oportunamente iniciado por los actores, así como el hecho de tolerar tales actividades, justifica otorgar un plazo razonable en el trámite de regularización y, particularmente, en el ejercicio del control, por razones de confianza legítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL ESTATAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION COMERCIAL - INSCRIPCION REGISTRAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó que en el plazo de 60 días el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectivice la implementación del Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMyC), permitiendo la inscripción en el mismo de todos los sujetos que cumplan con los requisitos legales y dando al mismo la adecuada publicidad”; como así también la obligación de disponer —en ese mismo término— “…la implementación de los cursos de capacitación para conductores de motovehículos y ciclorodados destinados al servicio de mensajería urbana y entrega de sustancias alimenticias a domicilio, previsto en el artículo 13.2.4.2., inciso c) de la Ley N° 5.526.
En efecto, de las constancias de autos, no surgiría la implementación de los cursos de capacitación (basados, en particular, sobre aspectos de seguridad vial), exigencia necesaria para lograr la habilitación y posterior registración en el Registro mencionado por parte de los prestadores (sean personas físicas o jurídicas).
Ello constituye, "prima facie", una omisión que impediría a los demandantes alcanzar uno de los fines que justificó el inicio de este pleito y a la vez evidenciaría la configuración de una omisión imputable, en principio, al demandado, sin que éste haya brindado motivos que -liminarmente- justificaran su inactividad.
Por lo tanto, el deber del demandado, a esta altura, consistiría en tomar los recaudos necesarios para que todos los aspectos vinculados al funcionamiento del registro queden observados.
En síntesis, la aludida falta de operatividad configura -en este estado inicial del proceso- una omisión que evidenciaría la existencia de un obrar del demandado que puede calificarse como ilegítimo.
En tal sentido, conviene mencionar que los derechos invocados por la parte actora aparecen ligados a cuestiones que hacen a la seguridad laboral y a la salubridad; hecho que conduce a admitir la urgencia en adoptar una solución cautelar que, además, resguarde el interés público que abarcan tales materias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL ESTATAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION COMERCIAL - INSCRIPCION REGISTRAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación iniciados por la parte actora, para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, dado que el Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMyC), actualmente, no cumpliría la totalidad de los recaudos legales exigibles, puede afirmarse liminarmente que el universo de sujetos dedicados a las actividades comprometidas, con habilitación en trámite, no estaría en condiciones de obtenerla bajo los requisitos normativamente impuestos ni, por tanto, se podría verificar adecuadamente el control que la autoridad de aplicación tiene a su cargo.
Obran elementos de convicción para sostener que la conducta del Gobierno de la Ciudad evidencia la adopción de un temperamento invariable, por tanto, consciente, de indiferencia en relación al modo en el que debe cumplirse la Ley N° 5.526 y la normativa concordante.
Las potestades de vigilancia no están sólo destinadas a constatar que quienes se encuentran habilitados e inscriptos prestan de modo legítimo el servicio, sino también detectar a quienes desarrollan la actividad al margen de la ley por no haber ni siquiera iniciado el trámite administrativo pertinente destinado a obtener los certificados que lo autoricen a trabajar en ese ámbito.
Asimismo, el Decreto Reglamentario N°198/2018 (art. 13.7.1) determina que los datos del RUTRAMyC son públicos, lo que conlleva el establecimiento de un sistema que permita acceder a su información.
En tales condiciones, la tutela preventiva que procede ante la alegada inacción del Gobierno local debe, en primer término, dirigirse al demandado. A su vez, identificadas las obligaciones que cautelarmente se le impone cumplir, será su observancia o inobservancia lo que determine el curso de acción válido para lograr la ejecución del mandato judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL ESTATAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION COMERCIAL - INSCRIPCION REGISTRAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación iniciados por la parte actora, para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, los deberes de control impuestos al demandado son los que el artículo 13.1.2 de la ley mencionada encomienda a la Subsecretaria de Trabajo y a la Agencia Gubernamental del Control en materias propias de la seguridad laboral, cuestiones que remiten en cuanto al marco de actuación comprometido a lo previsto en las Leyes N° 265 y N° 2.624, así como la obligación impuesta en el artículo 13.7.3, inciso f) al Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMyC).
Tales preceptos evidencian -en este estado inicial del proceso- la inconsistencia de los agravios del Gobierno de la Ciudad cuando afirma la imposibilidad de ejercer el control por carecer de personal que cuente con la experticia técnica necesaria a ese fin, así como de los elementos adecuados para llevar adelante dicha función.
No es razonable, dicho esto de modo provisional, que el demandado justifique la omisión en el cumplimiento de sus competencias de control a partir de tales bases y al mismo tiempo afirme que el sistema se halla operativo.
Dicha operatividad "prima facie" abarca el ejercicio del control que incluye la vigilancia de la actividad desarrollada por los inscriptos pero también la de quienes, debiendo estarlo, la ejercen sin cumplir tal recaudo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - HABILITACION COMERCIAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PODER DE POLICIA - CONTROL BROMATOLOGICO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, al haber entremezclado dentro de su propiedad a cargo, mercadería no apta para el consumo humano con otra que sí lo estaría.
En razón de ello, las partes acordaron la imposición de una pena de multa más las costas, por los hechos encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, contrario al encuadre asignado en autos, la contravención prevista en el artículo 79 de la Ley Nº 1.472 no está pensada para sancionar una conducta que se realiza por fuera de Ia habilitación de Ia actividad, en razón de que no requiere habilitación alguna, dado que se trata de un proceder prohibido en forma absoluta.
La División de la comisaria interviniente de "Delitos Contra Ia Salud" y la actividad desplegada por Ios inspectores del "Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria" (SENASA) sumado a la "Dirección General de Fiscalización y Control y de Higiene y Seguridad Alimentaria" demuestra que no se encuentra en juego la habilitación o Iicencia de explotación del local, sino que se investiga una conducta que se reputa capaz de vulnerar Ia salud pública y el bienestar general, ya que se habrían almacenado productos cárnicos en mal estado para una posible venta posterior.
La intervención de organismos de control administrativos, como las Direcciones del Gobierno de la Ciudad referidas —ninguna de ellas referidas a la habilitación del establecimiento— actuaron en ejercicio del poder de policía y su actividad se dirige a la constatación de una falta bromatológica.
En base a lo expuesto, lo cierto es que la conducta desplegada podria ser alcanzada por distintos órdenes de responsabilidad pero no por el ilícito contravencional referido en el artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - HABILITACION COMERCIAL

El artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad impone sanción a "quien ejerce una actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización, o viola la inhabilitación o excede las límites de la licencia”.
Claramente se persigue a quien realiza una actividad sin la licencia o autorización brindada por la Administración Pública, o violándola o excediendo sus límites, en cuanto con dicha conducta se vulnera el uso regular de la propiedad pública y privada.
En concreto, regula procesos contra quien está autorizado a poner un comercio determinado y, sin embargo, expende mercaderías que corresponden a otro rubro, o quien sin licencia o autorización realiza actividades comerciales que requieren de la misma.
A ello debe agregarse que la conducta imputada debe ser lesiva (art. 1º CCCABA) ya que debe implicar un daño o peligro cierto contra la Administración en su tarea de regular la propiedad pública o privada mediante la cual otorga las habilitaciones pertinentes para el regular ejercicio de una actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - INTIMACION DE PAGO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - HABILITACION COMERCIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al incidente de nulidad planteado por la ejecutada, y declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la orden de notificar la intimación de pago, en la presente ejecución por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la cédula de notificación de la intimación de pago fue dirigida al domicilio fiscal que surge del título ejecutivo, y que a fin de poder notificar, ya que no se había podido identificar el domicilio al cual estaba destinada, el Gobierno actor denunció que para la nueva diligencia que debía añadirse que es un local bailable.
Ahora bien, no puede desconocerse la relevancia de la intimación de pago, acto procesal asimilable al traslado de la demanda.
Si bien el Gobierno actor se agravia por cuanto "a quo" no tuvo en cuenta que las notificaciones fueron realizadas en un inmueble cuya concesión ha sido atribuida a la demandada, lo cierto es que no ha reparado debidamente en lo apuntado en cuanto a que “(…) la parte demandada sostiene que si bien su domicilio fiscal es el mismo que surge de la Constancia de Deuda que originó la presente acción, la recepción de la correspondencia se realiza en una oficina específica donde funciona la administración de la Empresa, de lunes a viernes en el horario de 8 a 18 horas, en virtud de que en el citado domicilio funcionan diferentes establecimientos comerciales”, y que “(…) de las constancias obrantes en autos puede advertirse que si bien la empresa registra su domicilio fiscal en la dirección en la cual se practicó la notificación, lo cierto es que no posee la titularidad de la habilitación para la explotación del local bailable donde han sido dirigidas las cédulas de intimación de pago y sentencia de trance y remate”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6240-2017-0. Autos: GCBA c/ Telemetrix S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 374.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - INTIMACION DE PAGO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - HABILITACION COMERCIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al incidente de nulidad planteado por la ejecutada, y declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la orden de notificar la intimación de pago, en la presente ejecución por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la cédula de notificación de la intimación de pago fue dirigida al domicilio fiscal que surge del título ejecutivo, y que a fin de poder notificar, ya que no se había podido identificar el domicilio al cual estaba destinada, el Gobierno actor denunció que para la nueva diligencia que debía añadirse que es un local bailable.
Ahora bien, atento a que la observación incluida en la notificación no ha consignado cabalmente su relación con el domicilio, por lo que también pudo considerarse unida al destinatario demandado en autos, frente a la posible vulneración del derecho de defensa de la parte que evidencia la situación de autos, estimo que lo manifestado por el actor recurrente en cuanto a que la notificación fue dirigida al domicilio fiscal, no alcanza para hacer lugar a su planteo.
Nótese, en ese sentido, que las cédulas en cuestión bien pudieron ser consideradas como enviadas al local bailable, de explotación ajena a la empresa actora, y que los instrumentos obrantes en autos, y sus informes, no permiten realizar una lectura concluyente como la presentada por el Gobierno actor, máxime a la luz del carácter denunciado del nuevo domicilio y que el Magistrado de grado expresó que la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno local informó que la razón social de quien resulta ser el titular de la habilitación para la explotación del local bailable, no era la empresa aquí demandada, sino otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6240-2017-0. Autos: GCBA c/ Telemetrix S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 374.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVISION JUDICIAL - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION COMERCIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la sociedad infractora a la pena de multa.
La Defensa señala, en relación a la cantidad de personas permitidas en su local comercial, que no debe ser la actividad comercial que más requisitos reclama para la que le fuera concedida la habilitación comercial por el Gobierno de la Ciudad (Restaurante-Cantina). Sino que debe estarse a la actividad que efectivamente se desarrollaba en el momento de la inspección, que habría sido la de “Café-Bar”, según sostiene, que acreditan las declaraciones testimoniales producidas en la audiencia. Así, considera que de conformidad con el Código de Edificación vigente, a partir de la reforma introducida por Ley Nº 6.100 (BOCABA 27/12/2018) el hecho resulta atípico y no corresponde reproche al respecto.
Puesto a resolver, entiendo que la actividad que debe tenerse en cuenta a fin de concluir cuál es el coeficiente de ocupación aplicable, es el de la actividad de requisitos más rigurosos para la cual está habilitado. La explicación es sencilla, de adverso se podrían sortear las exigencias de seguridad que legalmente reclama la actividad comercial habilitada, ampliando el rubro a otra actividad sin tantas exigencias.
El resultado de la interpretación propuesta por la Defensa conduciría a un incremento en el riesgo para la salud y seguridad de los asistentes al local, que el Gobierno de la Ciudad, mediante estas normas, persigue disminuir.
De modo tal y toda vez que el local infractor solicitó y el Gobierno de la Ciudad le brindó la habilitación para funcionar como “restaurante y cantina”, es decir “locales gastronómicos en general”, no debe ni más ni menos que cumplir las exigencias propias que el mismo asumió cumplir al decidir solicitar la autorización administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42629-2018-0. Autos: Amores Perros S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad de las resoluciones administrativas y reconocer el derecho de la actora a gozar de la exención tributaria solicitada.
En efecto, analizaré el agravio vinculado a que la exigencia de la habilitación expedida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era una mera formalidad carente de sentido práctico.
El Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento de 1993 tuvo como objetivo crear las bases para un crecimiento sostenido de la actividad económica y la productividad. Con ese fin, las provincias acordaron “modificar el Impuesto a los Ingresos Brutos, disponiendo la exención de (…) la actividad industrial”.
Es claro, y así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversas oportunidades, que los beneficios tributarios deben aplicarse teniendo en cuenta, además de las normas que los regulan, la voluntad del legislador, que, en este caso, fue promover la actividad industrial.
No se encuentra controvertido en la causa el lugar en el que se encontraba emplazado el establecimiento industrial ni que la empresa actora se encontraba habilitada para desarrollar su actividad. Al respecto, cabe señalar que, además del hecho de que la empresa lleva años desarrollando su actividad sin ningún impedimento ni cuestionamiento por parte de la demandada.
En ese contexto, la mera negativa genérica realizada por el Gobierno local no es suficiente para desvirtuar lo dicho en el párrafo anterior.
Así las cosas, teniendo en cuenta la finalidad del Pacto Federal, que la empresa contaba con un certificado de habilitación y que, tal como señala el recurrente, en el año 2004 la Dirección General de Rentas, mediante la Resolución N° 713/04, estableció que, para obtener el beneficio fiscal, los contribuyentes debían presentar el certificado de habilitación ante el Gobierno de la Ciudad o instrumentos que lo reemplacen, considero que el hecho de que se la haya tenido por desistida, a través de la resolución impugnada, por no haber presentado el certificado de habilitación expedido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –sin siquiera haber contemplado los argumentos expuestos por la actora con relación a este punto-, obedece a la aplicación de un excesivo rigor formal que desnaturaliza el propósito de las normas involucradas en la causa; concretamente, el Pacto Federal, por un lado, y el requisito de habilitación expedido por la Ciudad, por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3798-2014-0. Autos: Holcim (Argentina) SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad de las resoluciones administrativas, y reconocer el derecho de la actora a gozar de la exención tributaria solicitada.
En efecto, para desestimar el recurso de reconsideración presentado por la actora contra la resolución que tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos efectuado por la empresa, la Administración se valió de dos argumentos. Por un lado indicó que la requirente, pese a encontrarse debidamente intimada, no había cumplido la presentación del certificado de habilitación expedido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por otro, que no realizaba una actividad industrial.
Ahora bien, durante el trámite del pedido de otorgamiento del beneficio fiscal, el ente recaudador no había cuestionado la actividad que realizaba el contribuyente sino que se había limitado a intimarlo al cumplimiento del recaudo vinculado con la habilitación del predio donde se emplazaba la explotación.
Así las cosas, tengo para mí que este último acto, al incorporar un fundamento diverso del que rodeaba al trámite, ostenta vicios en la causa y por ello debe ser revocado. La incorporación de un cuestionamiento formal para la obtención de la exención requerida por el contribuyente en la instancia recursiva importa un incumplimiento del artículo 7° inciso b) del Decreto N° 1510/1997.
Tal como sostuve en anteriores precedentes, la causa es un elemento esencial del acto administrativo, de modo que, si carece de ella, este es nulo [cfr. mi voto en la causa “Ponzio Hugo Luis c/ GCBA s/ Revisión de cesantías o exoneración de emp. Publ.”, expte. RDC 2617/0, sentencia del 8/11/2011, Sala II].
Teniendo en cuenta dichas consideraciones, entiendo que uno de los fundamentos brindados en el acto administrativo no encuentra sustento en los antecedentes administrativos que le sirven de causa, encontrándose viciado en aquel elemento y por ello debe ser anulado.
Junto con lo anterior, cabe poner de resalto que fue recién en la instancia judicial que el contribuyente pudo producir prueba tendiente a demostrar que su actividad reviste la condición de industrial, violentándose así el principio de debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3798-2014-0. Autos: Holcim (Argentina) SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019.

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PODER DE POLICIA - COOPERATIVA DE TRABAJO - HABILITACION COMERCIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INSCRIPCION REGISTRAL - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dictó una medida cautelar distinta a la requerida por la actora, y ordenó al demandado que de manera inmediata diera trámite provisorio al pedido de renovación de la habilitación de la Cooperativa de Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos legales y reglamentarios vigentes.
La parte actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que revocara la disposición administrativa y la habilitara para prestar servicios de seguridad privada en los términos del inciso d, punto 2, del artículo 3º de la Ley Nº 1.913, y de la Ley Nº 5.688.
En efecto, en relación con la exclusión establecida en el artículo 440 de la Ley Nº 5.688, es preciso destacar que la cláusula transitoria vigésimo quinta del Libro VI de la misma ley dispuso que “Las cooperativas de trabajo debidamente conformadas que al 31 de diciembre de 2016 cuenten con una autorización vigente emitida por el Gobierno de la Ciudad para brindar servicios de seguridad privada, podrán continuar desarrollando la actividad, en tanto cumplan los restantes requisitos establecidos en esta Ley” (ya detallados en el segundo párrafo del considerando VI).
Ello así, de acuerdo con la documentación obrante en autos del expediente digital de los autos principales, el 17 de enero de 2017, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 5.688, por disposición administrativa se concedió a la actora, por el plazo de dos años, la habilitación para funcionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12212-2019-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Monitoreopuntocom Limitada c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-12-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
Ahora bien, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno demandado con relación a que la Magistrada de grado declaró la nulidad de la resolución cuestionada porque consideró exiguo el plazo de 5 días otorgado en sede administrativa para presentar la documentación requerida sin que ello fuera cuestionado en la demanda.
En efecto, el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el “iter” procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación. Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.
Sobre este aspecto, los artículos 27 inciso 4° y 145 inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario prohíben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido (extra petita) o más de lo pedido (ultra petita).
Tal limitación, además, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, habiendo declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia que los pronunciamientos judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda afectan las garantías reconocidas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:1204, 319:1135, 320:2189, 321:2998, 330:1849, y “Lix Klett S.A.I.A. (s/quiebra) c. Biblioteca Nacional - Sec. de Cultura de la Nación s/ cobro de sumas de dinero”, del 31/07/2012, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la Magistrada de grado declaró la nulidad de la resolución cuestionada porque consideró exiguo el plazo de 5 días otorgado en sede administrativa para presentar la documentación requerida sin que ello fuera cuestionado en la demanda.
Ahora bien, cabe advertir que el “thema decidendum” de estas actuaciones ha quedado delimitado por la forma en la que ha sido trabada la “litis”, encontrándose circunscripto a las pretensiones articuladas en el escrito de inicio y en el de su responde.
Es por ello que, conforme surge de las constancias de autos, la Sra. Magistrada de grado, en lugar de limitarse a resolver los aspectos cuestionados en autos -nulidad de la resolución administrativa cuestionada por haberse desestimado la solicitud de exención requerida- se inclinó a tratar un tema no controvertido por las partes –razonabilidad del plazo de intimación– y, de esta manera, resolver de la forma en la que lo hizo.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - DEUDA IMPOSITIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
A partir de las constancias glosadas a autos, se colige que la empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento, según el organismo tributario, haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
Dicha intimación fue notificada debidamente a la actora, quien hizo caso omiso a tal requisitoria dentro del plazo estipulado.
Si bien, cabe señalar que la accionante presentó cierta documentación en ocasión de plantear el recurso de reconsideración deducido contra la resolución cuestionada, la administración al resolver, pese a considerarla extemporánea dicha presentación, analizó la procedencia de la solicitud de exención. Al respecto, expuso que de los estados contables correspondientes a los ejercicios fiscales en cuestión, surgía que la actora tuvo ingresos respecto de los cuales debió haber tributado y no lo hizo, razón por la cual se denegó el mentado beneficio (conforme artículo 126 Código Fiscal 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
A partir de las constancias glosadas a autos, se colige que la empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento, según el organismo tributario, haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
Dicha intimación fue notificada debidamente a la actora, quien hizo caso omiso a tal requisitoria dentro del plazo estipulado.
Si bien, cabe señalar que la accionante presentó cierta documentación en ocasión de plantear el recurso de reconsideración deducido contra la resolución cuestionada, la administración al resolver, pese a considerarla extemporánea dicha presentación, analizó la procedencia de la solicitud de exención. Al respecto, refirió que para el otorgamiento de la exención era preciso que la requirente contara con la habilitación del establecimiento en el que se desarrolla la actividad, y que ese requisito no fue cumplido. Destacó que la mera fotocopia del inicio del trámite y no del otorgamiento de la habilitación, tornaba incumplido el recaudo aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - DEUDA IMPOSITIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
En su demanda la actora alegó violación al principio de legalidad.
Ahora bien, cabe señalar que no se encargó de demostrar concretamente en qué consistía dicha supuesta infracción al orden constitucional. Sólo se limitó en forma genérica a citar doctrina y jurisprudencia que no hacen más que avalar la postura en cuanto debe respetarse el principio de legalidad y que las exenciones no pueden ser interpretadas por analogía.
En función de lo expuesto, conforme las particularidades del presente caso y las constancias acreditadas en autos, cabe destacar que no se observa la existencia de vicio alguno. Esto es así, toda vez que no sólo quedó consentida la intimación cursada por el fisco local, sino que no se dio cumplimiento con la requisitoria dentro del plazo estipulado y no cuestionado por la empresa actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - DEUDA IMPOSITIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
En su demanda la actora alegó falta de razonabilidad.
Ahora bien, es dable destacar que la accionante, de acuerdo a lo manifestado en su escrito de demanda, sólo demostró su desacuerdo, sin argumentar los fundamentos por lo cual debería proceder su petición, así como tampoco ofreció prueba correspondiente para refutar la conducta de la administración.
En función de lo expuesto, conforme las particularidades del presente caso y las constancias acreditadas en autos, cabe destacar que no se observa la existencia de vicio alguno. Esto es así, toda vez que no sólo quedó consentida la intimación cursada por el fisco local, sino que no se dio cumplimiento con la requisitoria dentro del plazo estipulado y no cuestionado por la empresa actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38869-2010-0. Autos: Fabrimatica S. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HABILITACION COMERCIAL - PENA DE MULTA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - VALOR PROBATORIO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la Sociedad Anonima, por la conducta encuadrada en el artículo 4.1.1 de la Ley N° 451 y, en consecuencia absolver a la firma por dicha falta descripta en el acta de comprobación.
Conforme surge del acta de comprobación, que se labró: “Por rechazo de solicitud de habilitación sobre disposición de fecha 26/02/21 en cod. QR”. Tanto en sede judicial como en administrativa, la conducta fue encuadrada en el artículo 4.1.1 de la Ley N° 451 por la cual recayó condena sancionando a la firma a la pena de mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.
Ahora bien, la norma en cuestión, titulada “Ausencia de habilitación”, estipula que “El/la titular o responsable de un establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y clausura del establecimiento hasta tanto cuente con la debida habilitación (…)”. El artículo es claro en su redacción, sin embargo no sucede los mismo con el evento endilgado pues de la escueta frase: “Por rechazo de solicitud de habilitación sobre disposición de fecha 26/02/21 en cod. QR” no puede derivarse dicha subsunción.
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos legislados en el artículo 3º de la Ley N°1217 debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción del hecho deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato- como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas- valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada (Conf. causa nº 093-00-CC/2006, carat. “Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/falta de habilitación y otra”, rta. 15/08/2006, entre otras, reg. Sala II), lo cual no ha sucedido en autos.
En definitiva, a pesar de la presunción de validez de la que gozan las actas de infracción en nuestro sistema, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse en ausencia de una descripción clara del hecho infraccionario. De modo tal que no corresponderá la aplicación de la regla del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, y por ende, no resultará el acta plena prueba del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107365-2021-0. Autos: EL PADRE FRANCISCO SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DEFRAUDACION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - HABILITACION COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la mediad cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuestionado, ordenándose a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- abstenerse de ejecutar las sumas determinadas en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, accesorios y multa.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal compartes, los actores promovieron la impugnación de la Resolución Administrativa por medio de la cual la AGIP les aplicó una multa por defraudación fiscal y determinó el ISIB para determinados períodos fiscales. Expresaron que la responsabilidad solidaria que se le pretendió atribuir a uno de los coactores no es automática, toda vez que debe demostrarse el elemento subjetivo (dolo o culpa) para su aplicación. Solicitaron el dictado de una medida cautelar de suspensión que fue rechazada por la Jueza de grado. Luego, la actora reiteró su pedido cautelar, que posteriormente también fue rechazado, acompañando para ello una certificación de ingresos suscripta por contador público que daría cuenta del peligro en la demora por el impacto excesivamente gravoso que tendría la ejecución de los actos administrativos en pugna.
Ahora bien, se observa que la recurrente insiste en que la “a quo” ha efectuado un análisis sesgado de la verosimilitud en el derecho y que es notoria la arbitrariedad con la que se ha desenvuelto la AGIP.
Sin embargo, la recurrente no rebate que, tal como concluyera la “a quo” al decidir el rechazo de la primer cautelar solicitada, de un preliminar estudio de la cuestión, no es posible concluir, al menos en grado de verosimilitud, una palmaria ilegitimidad en el obrar de la Administración local.
En efecto, la interpretación del Fisco –tachada de arbitraria por el recurrente- se apoyó en que en el caso de marras, la inspección verificó que la contribuyente se encontraba inscripta en el Régimen de Alícuota 0% para el año 2008 y luego empadronada como contribuyente con actividades exentas (…), sin embargo respecto del establecimiento en cuestión, la contribuyente cuenta con la habilitación del Gobierno de la Ciudad para la actividad de "Reparaciones y mantenimiento de Edificios y sus partes", careciendo de la debida habilitación para la actividad industrial para los períodos 12/2008 a 12/2012, toda vez que solicitó nueva habilitación la cual se encuentra en trámite desde el 02/12/2013.
Agregando luego que “(...) el hecho de que la empresa haya readecuado su habilitación, no implica que deba otorgarse aptitud a la anterior habilitación para poder gozar del beneficio (...) Ello demuestra que la rubrada estaba realizando una actividad de fabricación sin la debida habilitación, por lo tanto, se encuentra incumplido uno de los requisitos exigidos por la norma para gozar de la liberalidad fiscal” (ver Resolución 2015-3442-DGR).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172416-2021-1. Autos: Couceiro Ricardo Manuel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2022. Sentencia Nro. 521-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En efecto, corresponde efectuar algunas consideraciones sobre la respuesta de la Sra. perito arquitecta al pedido de explicaciones del Gobierno local, quien le requirió que precisara si los destinos declarados conforme al empadronamiento original condecía con los detectados por la inspección y advertidos por la experta.
En ese sentido, cabe advertir que la experta se limitó a responder afirmativamente, sin dar mayores precisiones, y por tanto, la respuesta brindada resulta a todas luces incongruente.
A tales efectos, debe recordarse lo dispuesto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que, conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia “…dictámenes [periciales] no son obligatorios para los jueces (…) cuando las circunstancias objetivas de la causa (…) aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones” (Fallos 315:2774 y en igual sentido 291:174, entre otros).
En este contexto, es dable destacar que la explicación brindada por la perito arquitecta sobre el cambio de destino del inmueble en cuestión, no resulta hábil para generar convicción alguna con relación a si la discordancia en el destino advertida en parte del inmueble objeto de autos habría sido por un error en los padrones del Fisco local o si el contribuyente omitió denunciar dicha circunstancia correctamente ante la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En efecto, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 193 del Código Fiscal vigente durante el año 1999 -año en el que la actora obtuvo la habilitación comercial-, corresponde puntualizar que efectivamente asiste razón a la demandada, en cuanto sostiene que en el pronunciamiento de grado se confunde la habilitación comercial que corresponde obtener a quien pretende desarrollar determinadas actividades en la Ciudad de Buenos Aires, con la denuncia de las variaciones que se efectúan en el inmueble y que todo contribuyente del tributo objeto de autos se encuentra obligado a realizar ante el Fisco local, de conformidad con lo establecido en la norma del Código Fiscal citada.
Dicha confusión también se advertiría del propio escrito de demanda, ya que con sus dichos la actora parecería indicar que, al menos a partir la obtención de la habilitación mencionada, le habría dado un nuevo destino a parte del inmueble objeto de autos sin la consecuente denuncia de dicho cambio ante el organismo recaudador local, la cual resulta exigible en los términos ya mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
Ello así por cuanto, efectivamente el contribuyente al momento de habilitar el local comercial en el año 1999 tenía cabal conocimiento de que el destino que se encontraba registrado en los padrones del Fisco local para esa parte del inmueble era el de “depósito”.
En ese marco, y toda vez que el contribuyente habría omitido declarar ante el Fisco local el nuevo destino otorgado al inmueble objeto de autos, al menos desde el año 1999, corresponde hacer lugar al agravio expresado por la parte demandada sobre el punto.
Ello es así, en la medida en que la omisión descripta implica que las diferencias reclamadas por la demandada como consecuencia del revalúo cuestionado por cambio de destino del inmueble, podrían ser reclamadas al contribuyente por cuanto deviene aplicable lo expuesto en el artículo 266 “in fine” del Código Fiscal vigente en el año 2013 –momento en el que se llevó a cabo el revalúo cuestionado–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En el escrito inicial, la parte actora sostuvo que el revalúo carecía de los requisitos de un acto administrativo válido.
Al respecto, corresponde señalar que efectivamente se advierten ciertas deficiencias en el procedimiento llevado a cabo por el Fisco local en el marco del revalúo impugnado.
Sin perjuicio de ello, entiendo que resultan aplicables al caso, “mutatis mutandi”, los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, Expte. Nº4318/05, del 09/08/2006.
Allí se sostuvo que “…la ‘liquidación’, de tal modo, por constituir una ‘auténtica determinación tributaria’, requiere precisar los fundamentos fácticos y jurídicos en base a los cuales se efectúa el revalúo…”
Sin embargo, “…más allá de que resulte irrazonable admitir que sin posibilidad de discusión de los reclamos, se habilite en general, los requerimientos fiscales por cambio de la valuación de los inmuebles, orientados al cobro de diferencias tributarias por los períodos no prescriptos, las circunstancias de que se ha hecho mérito en el sub examine se ha verificado tal debate con plenitud en sede judicial, en el marco de la acción declarativa, donde ha quedado acreditado fehacientemente que el reclamo fiscal de la Ciudad de Buenos Aires ha obedecido a la omisión y/u ocultación de datos o hechos por parte del contribuyente -obligado a declararlos ante la autoridad administrativa-. Ésta y no otra circunstancia conduce en la presente causa a rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido ya que el derecho de defensa del contribuyente, palmariamente cercenado en sede administrativa, pudo ser atendido con satisfactoria plenitud ante los estrados judiciales de dos instancias de mérito…”.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los planteos efectuados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En el escrito inicial, la parte actora sostuvo que el revalúo carecía de los requisitos de un acto administrativo válido.
Al respecto, corresponde señalar que efectivamente se advierten ciertas deficiencias en el procedimiento llevado a cabo por el Fisco local en el marco del revalúo impugnado.
Sin perjuicio de ello, entiendo que resultan aplicables al caso, “mutatis mutandi”, los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, Expte. Nº4318/05, del 09/08/2006.
Allí se sostuvo que “…la ‘liquidación’, de tal modo, por constituir una ‘auténtica determinación tributaria’, requiere precisar los fundamentos fácticos y jurídicos en base a los cuales se efectúa el revalúo…”
Sin embargo, se concluyó que “…vicios en el procedimiento administrativo que pudieron ser saneados en sede judicial, no pueden conducir a los jueces a asumir una actitud indiferente respecto de cómo se verificaron efectivamente los hechos y si se ha registrado una conducta culposa u omisiva del contribuyente para establecer tempestivamente y con precisión la base imponible sobre la cual debían determinarse las contribuciones implicadas”.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los planteos efectuados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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