OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto resuelve no hacer lugar a la solicitud de la Sra. Fiscal de declinar la competencia en razón de la materia para seguir entendiendo en la presente causa.
En efecto, la magistrada de grado entiende que la conducta que se le imputa a los presuntos contraventores encuadra “prima facie” en las previsiones del artículo 78 del Código Contravencional.
La imputación efectuada por el Ministerio Público Fiscal y que a su entender constituyen el delito previsto en el artículo 194 del Código Penal, consistió en haber llevado a cabo, previa organización, juntamente con un grupo de vecinos del complejo habitacional denominado Villa 31 y 31 bis de esta Ciudad, el corte de uno de los accesos a la Ciudad de Buenos Aires en la denominada Autopista Arturo Illia, en ambos sentidos, circunstancia que implicó la consecuente interrupción de los servicios de transporte ya que se impidió de manera total la circulación vehicular por esa arteria.
Este Tribunal comparte el criterio puesto de manifiesto por la Sra. Juez de grado, toda vez que, de las exiguas constancias del legajo se desprende que en el caso no estamos en presencia de un delito, sino de la posible comisión de la contravención prevista por el artículo 78 del Código Contravencional.
El bien jurídico protegido en la norma contravencional es la “libre circulación” y si bien abarca no solo los supuestos de protesta social, que podrían impedir el normal tránsito de vehículos, la discusión del debate parlamentario se basó esencialmente en determinar si para el ejercicio del derecho a peticionar o manifestarse públicamente en convocatorias masivas se establecía o no el requisito de previo aviso a la autoridad y finalmente, se determinó que “la sanción se aplica a conductas cuya lesividad se reduce a producir demoras o atrasos a terceros...” (Versión Taquigráfica del acta de la 8ª Sesión Especial (Continuación)- 23 de septiembre de 2004, pág 56).
Por otro lado, el artículo 194 del Código Penal protege el normal funcionamiento de los transportes por tierra o aire y los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o sustancias energéticas. Las acciones que se reprimen son las de impedir, estorbar o entorpecer aquél servicio o funcionamiento, siempre y cuando esa acción no haya generado un peligro común. El bien jurídico tutelado: la seguridad de los medios de transporte y comunicación no puede ser valorado sino en relación al Título II “Delitos contra la seguridad pública” que lo integra, pues esta figura penal no protege la libre circulación del transporte vial sin más, sino la circulación libre de impedimentos, obstáculos o entorpecimientos que pongan en peligro la seguridad del transporte, debiendo verificarse algún riesgo concreto de personas o bienes que permita la calificación de inseguridad. Cualquier otro entorpecimiento que carezca de esas características no resulta subsumible en el tipo penal, quedando en consecuencia al margen de aquél.
Siendo así, no es suficiente para que se configure el tipo penal, la existencia de una protesta que para llamar la atención, corte provisionalmente una vía de circulación y demore, en consecuencia, el tránsito, pues a las conductas descriptas (impedir, estorbar o entorpecer) se debe sumar la afectación al bien jurídico. La representante del Ministerio Público no describe ni indica en qué radicó aquél peligro en el caso concreto, pues la interrupción típica, si bien no requiere la existencia de un daño efectivo a los bienes, exige la presencia de algún peligro para aquéllos o para las personas, que nada tiene que ver con que se impida circular momentáneamente por una determinada vía de comunicación.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40373-08. Autos: NN a determinar (Habitantes Villa 31 y 31 bis) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia introducido por el Sr. Fiscal de Cámara por considerar que el hecho se subsume en el artículo 194 del Código Penal, por resultar extemporáneo, y consecuentemente confirmar la sentencia de la juez de grado en cuanto absuelve a los imputados por la contravención prevista en el artículo 78 del Código Contravencional, por la que fueran acusados.
En efecto, el Fiscal de grado en oportunidad de formular el requerimiento de juicio y en el alegato, encuadra la conducta imputada en el artículo 78 del Código Contravencional, por su parte el Fiscal de Cámara consideró que el hecho se subsume en el artículo 194 del Código Penal.
Esta Sala ya se ha expedido en relación al delito previsto por el artículo 194 del Código Penal al sostener que no es suficiente para que se configure ese tipo penal la existencia de una protesta social que, para llamar la atención, corte provisionalmente una vía de circulación y demore, en consecuencia, el tránsito, pues a las conductas de impedir, estorbar o entorpecer descriptas por esa norma se debe sumar la efectiva afectación al bien jurídico protegido –seguridad de los medios de transporte-(causa nro. 40373/08 “NN a determinar (Habitantes villa 31 y 31 bis) s/art. 78 –obstrucción de la vía pública, rta. 6/4/09). En suma, el fiscal no acredita cómo se afectó la seguridad de esos medios de transporte, sólo se limita a sostener que por su entorpecimiento se afectó el servicio público

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13843-00-CC-08. Autos: MELNIK, Ana Raquel y SABOULARD, Rubén Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2009.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION

En el caso corresponde declarar la incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, se investiga en autos el hecho de que se habría interrumpido el tránsito por una vía de alta velocidad y gran flujo vehicular, como lo es la Autopista Illia. Es de público y notorio que eventuales caminos alternativos resultan insuficientes para encausar ese alto porcentaje de automóviles, por lo que todo ello genera, naturalmente, innumerables riesgos susceptibles de configurar la situación de peligro propia del artículo 194 del Código Penal.
Verificada la tipicidad del comportamiento conforme a las exigencias del artículo 194 del Código Penal, resulta de aplicación la regla contenida en el artículo 15 del Código Contravencional, según la cual “el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”.
El artículo 78 del Código Contravencional, en cuanto prohíbe la conducta de impedir u obstaculizar la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos, debe ser entendido como un ilícito de menor magnitud frente a la figura penal en análisis. Es decir, ambas previsiones pueden ser comprendidos como conteniendo distintos grados de gravedad del mismo comportamiento (en sentido semejante, Castelli / Berón de Astrada, Comentario al artículo 194 del Código Penal, en: Baigún /Zaffaroni (dir.), Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 8, Hammurabi, en prensa).
La eventual constatación de que el hecho pudiera haber creado un peligro común, lejos de llevar a mantener la intervención de este fuero como lo pretende el juez de grado, no hará sino reafirmar su falta de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24703-00-CC-2008. Autos: Ledesma Valenzuela, Adams y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-06-2009.

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DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DOCTRINA

La doctrina sostiene que acción típica establecida en el artículo 194 del Código Penal es toda aquella que “paraliza, desorganiza o retarda el tráfico […], cualquiera sea el tiempo que dure”, afectándose de ese modo el transporte en general, sea público o privado (cfr. Creus / Buompadre, Derecho penal, Parte especial, tomo 2, 7ª ed., Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 57; en el mismo sentido, Nuñez, Derecho Penal Argentino, Parte Especial, tomo VI, Lerner, Buenos Aires, 1971, p. 93). Tales actos, se afirma, pueden recaer tanto sobre los medios de transporte como sobre las vías de comunicación o sobre accesorios funcionales, pero, como se señaló, han de afectar el tráfico de modo general; es decir, sería insuficiente que la acción impidiese o turbase sólo el funcionamiento de un medio determinado (cfr. Creus / Buompadre, ob. cit., p. 57).
El objeto del bien jurídico es identificado, en lo que aquí interesa, como el normal funcionamiento del transporte, el cual constituye una “garantía de preservación de la seguridad común”, bien jurídico genérico al que han de aludir todas las figuras agrupadas en el Título VII del Código Penal (cfr. Creus / Buompadre, ob. cit., p. 57). Lo protegido no serían, entonces, “los medios de transporte en sí, sino el desenvolvimiento de la circulación del transporte por vías públicas realizado mediante aquéllos” y que comprende como ya se indicó tanto a los medios destinados al uso público, como a aquellos destinados al uso particular (Núñez, ob. cit., p. 93). El requisito negativo consistente en que el hecho no haya creado una situación de peligro común es interpretado en el sentido de una condición que, en caso de presentarse, excluiría la aplicación del tipo penal pues el episodio se subsumiría en otros ilícitos que exigen la verificación de ese extremo (cfr. Soler, Derecho Penal Argentino, tomo IV, 4ª ed., Tea, Buenos Aires, 1988, p. 633 s.; Creus / Buompadre, ob. cit., p. 57; véase asimismo, Nuñez, ob. cit., p. 93). Se trataría entonces de un desplazamiento de normas por especialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24703-00-CC-2008. Autos: Ledesma Valenzuela, Adams y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA NACIONAL - AUTOPISTAS - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

A los fines de determinar la competencia de la Justicia Penal Ordinaria o bien a favor de la Justicia Federal en lo que respecta a la Autopista Arturo Illia, habrá que determinar si la misma es una vía local o interjurisdiccional
A este respecto existe una constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que para otorgar el conocimiento de la causa a la justicia federal es necesaria la interrupción de un servicio público interjurisdiccional o de vías de comunicación de esa índole (Fallos 324:270; 326:4900; 328:28; 328:2804; entre otros). Dado el carácter estrictamente local de la Autopista Illia, pues su extensión no supera el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, corresponderá entonces declinar la competencia a favor del fuero penal ordinario del Poder Judicial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24703-00-CC-2008. Autos: Ledesma Valenzuela, Adams y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia que declinó la competencia de este Fuero para conocer en el proceso seguido por la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 194 del Código Penal.
En efecto, la exigencia de que el hecho afecte “el normal funcionamiento” de los transportes por tierra supone una definición de los riesgos mínimos necesarios para satisfacer la subsunción legal y asegurar, a su vez, la legitimidad constitucional del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 194 del Código Penal: se trata de los peligros ínsitos de la circulación en condiciones de anormalidad, esto es, en condiciones tales en que las reglas de tránsito ya no pueden ser estrictamente seguidas, por ejemplo porque se ha provocado, directamente, la detención del tráfico en vías de alta velocidad como rutas o autopistas, o bien se obliga a desviar la circulación por caminos que no satisfacen las necesidades de una circulación regular en materia de señalización, iluminación, estado en general, capacidad para absorber el caudal de vehículos que ahora debe transitar por ellos, etc.
Ello así, se presenta este requisito típico, pues precisamente se habría interrumpido el tránsito por vías que, en los días y horarios en que se desarrollaron los hechos, permiten el flujo de un importante número de vehículos, el cual, como es de público y notorio y no alcanza a ser encausado de modo adecuado por las calles colaterales. Todo ello genera, naturalmente, innumerables riesgos susceptibles de configurar la situación de peligro propia de la norma penal. Asimismo, también concurre en el caso el tipo subjetivo del ilícito previsto en el artículo 194 del Código Penal, pues las circunstancias que describen los comportamientos atribuidos permiten afirmar que, en principio, los imputados han tenido conocimiento de la situación fáctica reseñada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40936-00/CC/2009. Autos: DE OLIVERA TERZA, Carlos Antonio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia que declinó la competencia de este Fuero para conocer en el proceso seguido por la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 194 del Código Penal.
En efecto, si bien es correcto que los hechos reúnen los extremos necesarios para tener por configurada la infracción contenida en el artículo 78 del Código Contravencional, esta norma, en cuanto prohíbe la conducta de impedir u obstaculizar la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos, debe ser entendida como un ilícito de menor magnitud frente a la figura penal prevista y reprimida por el artículo 194 del Código Penal.
Ello así, ambas previsiones pueden ser comprendidas como conteniendo distintos estadios de gravedad del mismo comportamiento (en sentido semejante, Castelli / Berón de Astrada, Comentario al art. 194 CP, en: Baigún /Zaffaroni (dir.), Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 8, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 711 s.)
En este sentido, es posible identificar al menos dos constelaciones de casos: 1) aquella en que por sus especiales características (por ej., el tránsito se interrumpe en una vía secundaria que atraviesa un barrio periférico de la ciudad, en un día domingo, en horas del mediodía) de ninguna manera pueda afirmarse una afectación al normal funcionamiento de los transportes, como lo requiere la norma penal, y, por ello, sólo sea susceptible de configurar, eventualmente, la infracción contravencional; y 2) aquella que, como ocurre en el presente, se comete un hecho más grave que reúne todos los elementos típicos del ilícito penal y que, como tal (es decir, como comportamiento más grave), contiene también la realización del más leve, pues se verifica entre ellos una relación de gradación que es paralela, sólo por mencionar un ejemplo, a aquella que se presenta entre tentativa y delito consumado. Reflexiones semejantes cabría realizar respecto de la subsunción de los hechos al tipo contravencional previsto en el artículo 69 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40936-00/CC/2009. Autos: DE OLIVERA TERZA, Carlos Antonio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PLAZOS PARA RESOLVER - TENTATIVA - DELITO DE INCENDIO - DAÑO SIMPLE - PARTICIPACION CRIMINAL - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - OBLIGACIONES PROCESALES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual el "a quo" rechazó la solicitud de excarcelación y mantuvo la prisión preventiva del imputado por el hecho calificado como tentativa de estrago doloso (arts. 42, 45, 186, inc. 1º, CP, y 169, 170 y 187, inc. 1º, CPP).
Ello así, la defensa sostiene que desde el dictado de la medida restrictiva hasta el momento han variado las circunstancias que motivaron su imposición. En aquella oportunidad, el Juzgado de grado declaró la incompetencia luego de subsumir la conducta en el tipo penal de incendio, en grado de tentativa (arts. 42 y 186, inc. 1º), y remitió la causa al fuero nacional en lo criminal de instrucción, en donde el Magistrado que resultó desinsaculado rechazó la competencia por considerar que se trataba de un daño (art. 183, CPP). Devuelto el expediente, la Jueza de grado declaró trabada la contienda de competencia, formó incidente y lo elevó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Evaluado el contexto global, estamos ante una delicada situación en la que la incertidumbre generada por la cuestión de competencia en trámite (y, sobre todo, por el plazo que su resolución podría implicar) paraliza en cierta medida el ejercicio de la acción penal, pues de momento no puede requerirse la elevación a juicio por el delito grave de incendio doloso.
La posibilidad cierta de que en definitiva el hecho resulte calificado como un simple daño torna desproporcionada la imposición de la prisión preventiva, injerencia cuya gravedad es ocioso recordar aquí.
Ante esta disyuntiva, la medida restrictiva podría perder su norte, máxime cuando el acusado no registra rebeldías en procesos anteriores ni se ha dictado la prisión preventiva en la causa que tramita ante el fuero nacional por un hecho de características similares.
Por tanto, no existen, en el caso, otros peligros procesales que permitan sospechar fundadamente que el imputado intentará substraerse a sus obligaciones frente al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7318-01-CC-2013. Autos: RODRÍGUEZ, Hernán Augusto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2013.

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TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ESFERA DE CUSTODIA - ARMA DESCARGADA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa cuestiona la tipicidad de la conducta atribuida a la imputada, atento que según refiere, de la prueba colectada se desprende que el arma se encontraba descargada, razón por la cual no poseía la aptitud para provocar una afectación al bien jurídico protegido por el artículo 189 "bis" Código Penal, a saber el peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, es claro que una persona que tiene en su poder o dentro de su esfera de custodia -en el caso un placard- sin haber sido autorizada para ello, aun cuando se encontrase descargada, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos de esta ciudad así como de los eventuales visitantes. Aunque también es cierto, y así lo previó el legislador, que dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo –portando- un arma apta para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.
En consecuencia, puesto que de las constancias obrantes en autos se desprende que se le ha secuestrado a la encartada, del interior de un placard, en su departamento, un revólver, que se encontraba descargado y resultaba apto para producir disparos, junto con una caja de cartuchos del mismo calibre con cien proyectiles en interior, y que el imputado no tenía permiso para su tenencia, corresponde confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20326-00-00-14. Autos: BRITOS, AMPARO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-02-2017.

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FLAGRANCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - ARMAS DE FUEGO - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención, requisa personal y de los demás actos que fuesen su consecuencia, respecto del imputado.
En efecto, el hecho de que como consecuencia de la requisa analizada se halló en poder del imputado un revólver calibre 22 largo permite afirmar que se presentó un nuevo supuesto de flagrancia —artículo 78 del Código Procesal Penal, en función del artículo 189 bis del Código Penal— que justifica su detención sin necesidad de orden de autoridad competente, en virtud del artículo 152 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9870-2017-1. Autos: GOMEZ, BRIAN DAMIAN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-2017.

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DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - RIESGO CREADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por incendio con peligro común para bienes (artículo 186, inciso 1 del Código Penal).
Sin embargo, no coincidimos con la calificación legal elegida por la Fiscalía. En este sentido, surge de la descripción realizada, que el imputado prendió fuego una motocicleta, que también tenía amarradas dos valijas y un bolso que contenían mercadería en su interior. No obstante lo cual, ninguna constancia del expediente indica, al menos de momento, que el fuego haya escapado al control de su autor, es decir, que haya constituido un peligro común no dominable por quien lo empezó, en el sentido de que se expandiera más allá del objeto que él quería dañar. Al respecto, se destaca que el imputado, de hecho, se encontraba, al momento de la detención, a escasos metros del bien jurídico afectado y no hay referencias que indiquen que la cosa dañada haya estado cerca de algún otro elemento que corriera peligro de ser alcanzado. A su vez, surge de la declaración testimonial del oficial a cargo de la detención que se hizo presente personal de bomberos, que se encargó de "apagar rápidamente el foco ígneo". Todo lo expuesto da cuenta de un fuego que no resultaba peligroso para un número indefinido de bienes hasta el instante en que fue sofocado y que dista de ser catalogado como un "estrago".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42435-2018-2. Autos: Tellez, Alberto Luis Sala De Feria. Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-01-2019.

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DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - RIESGO CREADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

El ilícito previsto en el artículo 186, inciso 1 del Código Penal (incendios y otros estragos), se encuentra regulado bajo el título "Delitos contra la seguridad pública", a diferencia del tipificado en el artículo 183 del Código Penal que constituye un "delitos contra la propiedad". En tanto y en cuanto la conducta de prender fuego una cosa no adquiera determinadas características -tales como que escape del control de quien lo genera y que sea expandible, es decir, que genere un riesgo concreto de propagarse a otros bienes indeterminados- no constituirá una amenaza para la seguridad pública, sino para la propiedad -siempre que sea cometido sobre cosa ajena, pues de lo contrario resultará atípico-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42435-2018-2. Autos: Tellez, Alberto Luis Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPUTACION DEL HECHO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FACULTADES DEL JUEZ - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por incendio con peligro común para bienes (artículo 186, inciso 1 del Código Penal).
En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, no compartimos la crítica de la defensa, pues la prueba reunida hasta el momento resulta suficiente como para tener por probado "prima facie" tanto el suceso como la intervención del imputado en carácter de autor.
En su testimonio, el denunciante no sólo identifica al acusado con el incendio, sino que además ofrece detalles sobre el suceso que pudo presenciar. Por su parte, el oficial de la policía que intervino en primer término indicó que en virtud de que la víctima pudo señalar a la persona que había provocado el siniestro, procedió a su inmediata detención.
Es pertinente aquí hacer la distinción entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado.
En efecto, la propia letra del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, habla de "elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho". Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por el otro, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42435-2018-2. Autos: Tellez, Alberto Luis Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-01-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - IMPUTACION DEL HECHO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FACULTADES DEL JUEZ - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por incendio con peligro común para bienes (artículo 186, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, la ley establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso. El artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
En este sentido, no puede perderse de vista a efectos de evaluar el riesgo procesal, que el imputado ha sido condenado en reiteradas oportunidades por delitos de considerable gravedad. Asimismo, también se verifica el supuesto del inciso 2, del artículo 170 del Código Procesal Penal, en cuanto los antecedentes condenatorios del imputado impiden que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. A esto se suma, que al momento de su detención, el encartado indicó que se encontraba en situación de calle, como así también que se encuentra desocupado.
Ello así, valorando estos elementos en forma global, puede presumirse fundadamente que la libertad del imputado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva cuestionada (prisión preventiva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42435-2018-2. Autos: Tellez, Alberto Luis Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - INTIMIDACION PUBLICA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DOCTRINA - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el concurso aparente de delitos no hay concurrencia de infracciones, sino que se debe decidir, luego de valorar los diversos tipos penales en los que en una primera aproximación se podría encuadrar la conducta, cuál de ellos es el único aplicable.
En efecto, para aplicar uno u otro tipo penal, en principio, debe tenerse presente la subsidiariedad – una de las relaciones que se pueden producir entre los tipos penales, como ser también: consunción, especialidad y alternatividad-, y cuál es el bien jurídico afectado.
Así, “existe subsidiariedad cuando la aplicación de una norma penal está supeditada a que el hecho que describe no se encuentre, a su vez, previsto por otra norma que establezca una pena mayor” (Ricardo D. Smolianski, “Manual de Derecho Penal. Parte general”, Ed. Ad-hoc, Buenos Aires, 2005, p. 270).
En este orden de ideas, la figura penal de intimidación pública (art. 211 CP), tiene carácter subsidiario respecto de los delitos contra la seguridad común. “Así está expresado en el mismo artículo, cuando dice: “…siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública…”. Esta subsidiariedad está dada, justamente, porque los medios que la ley enumera son los medios característicos que prevé para los delitos contra la seguridad pública” (Edgardo Alberto Donna, “Derecho penal. Parte especial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2002, t. II-C, pág. 344).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13021-2020-2. Autos: Russomanno, Aldo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios. Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados”. Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, en la medida en que la titularidad del vehículo la tiene un tercero, aquél sólo puede decomisarse si resulta peligroso para la seguridad común.
En efecto, en cuanto a la excepción prevista por el artículo 23 del Código Penal, la doctrina tiene dicho que “Con respecto a los objetos decomisables por ser peligrosos para la seguridad común, puede ser encontrada una pauta para determinar tal característica en el Título VII del Libro Segundo del Código Penal que contempla los delitos contra la seguridad pública. De allí se puede deducir que no deberían ser restituidos al tercero objetos tales como bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, arma de fuego de uso civil o de guerra, municiones correspondientes a estas últimas, sus piezas o instrumental para producirlas (art. 189 bis, Cód. Penal), ni medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud (art. 200, Cód. Penal)…” (D´ Alessio, Andrés José (Director), “Código Penal, comentado y anotado”; segunda edición actualizada y ampliada, Tomo I, La Ley, pág. 232).
Es por ello que, teniendo en cuenta que el rodado había sido utilizado para cometer el hecho, esto es, para correr picadas y, además, se encontraba predispuesto para tal fin, es que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios. Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.”. Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, es posible afirmar que, al menos en principio, la conducción de vehículos forma parte del riesgo permitido, y, en particular, de la configuración de cualquier sociedad y que, en virtud de ello, el simple manejo de un automotor no entraña un peligro para la seguridad común.
Sin embargo, es necesario señalar que, en el caso, al encartado se le imputó el crear una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, a través de la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
Por lo expuesto, es que dicho bien constituye un objeto peligroso para la seguridad común, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios.Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.”.
Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, como bien indicara el Fiscal ante esta instancia, ya de la descripción del hecho atribuido, y de las pruebas oportunamente ofrecidas en el marco del requerimiento de juicio, se desprende que el vehículo utilizado por el imputado “había sido modificado a los efectos de realizar competiciones de velocidad”, y que el Oficial preventor que intervino en el suceso declaró que al llegar al lugar “escuchó rugidos de motores, tipo competición”.
En esa medida, entendemos que un vehículo que ha sido modificado a los efectos de participar en carreras de velocidad sí constituye un objeto peligroso para la seguridad común, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 23 del Código Penal y, en esa medida, debe ser decomisado, sin perjuicio de que su titular no sea la persona imputada, ni la que se ha beneficiado con la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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