DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - CONFIGURACION

Es aceptada la posibilidad de que se configure la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares por los actos normativos -ya sean leyes o reglamentos-declarados ilegítimos por sentencia judicial.
Sin embargo, cuando el daño alegado no se ha generado por la norma declarada ilegítima sino que, en todo caso, el perjuicio habría nacido a partir de una norma legítima,no se trataría de un caso de responsabilidad extracontractual por actividad ilícita, sino que sería un supuesto de responsabilidad extracontractual por actividad lícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - DERECHO DE PROPIEDAD - REGIMEN JURIDICO

El criterio de responsabilidad del Estado por su actuar lícito siempre que se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales tiene sustento en la garantía consagrada por el artículo 17 de la Constitución Nacional y exige como presupuesto necesario la existencia de una privación o lesión esencial de ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - EXPROPIACION - REPARACION INTEGRAL - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En los casos de responsabilidad del estado por su actividad lícita, donde se tuvo en mira la obtención de un beneficio para toda la sociedad y en pos del bien común, como lo es la obra pública, la reparación de los daños causados en su consecuencia deban ser –como principio- más acotados que en el campo de la ilicitud. El fundamento de esta solución la encontramos, ante la ausencia de normas genéricas y específicas sobre el punto, en otra norma de derecho público como es la ley de expropiaciones de la Ciudad Nº 238 (modificada por la Ley Nº 1171) en particular el artículo 9.
Sin embargo, la circunstancia de que no se parta del principio de reparación integral no puede conducir al extremo de que la reparación sea injusta, inequitativa o violatoria de la garantía de protección de la propiedad, ya que de lo contrario estaríamos en contradicción con nuestra carta magna y tratados internacionales de rango constitucional. Al respecto se destaca que el artículo 21 inciso 2º del Pacto de San José de Costa Rica (pacto con jerarquía constitucional enumerado en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), establece que “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1897. Autos: Boyacá Comercial e Inmobiliaria S.A. c/ Subterráneos de Bs. As. Soc. del Estado y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 05-08-2005.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - EXPROPIACION - INDEMNIZACION - ALCANCES

La indemnización como consecuencia de una actividad lícita del Estado, como sucede en la expropiación, debe ser justa tanto para el expropiado como para el expropiante, es decir, que éste no debe abonar más de lo que corresponda ni aquél verse enriquecido ni desposeído de parte de su capital.
Es por ello que, en el caso de la reparación de daños como consecuencia de la realización de una obra pública, la indemnización debe estar acotada a los daños sufridos como consecuencia directa e inmediata de la realización de la obra, con exclusión de otros factores que pudieron haber influido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1897. Autos: Boyacá Comercial e Inmobiliaria S.A. c/ Subterráneos de Bs. As. Soc. del Estado y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 05-08-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY DE CONVERTIBILIDAD - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTUALIZACION MONETARIA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - INDEMNIZACION


En el caso, la actora impugna la sentencia de grado por no haber reconocido los perjuicios económicos resultantes del desequilibrio en la ecuación económico financiera precio de las tarifas y costo del servicio público que prestaba, ocasionado por la restricción irrazonable de derechos provocada por la Ley Nº 23.928.
Del Pliego de Bases y Condiciones surge el derecho en favor del concesionario, respecto a la indexación de las tarifas correspondientes a los servicios -que brindase la actora- de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el micro y macrocentro de la Ciudad-, en ocasión de la ejecución del convenio celebrado con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, conforme un método también preestablecido en el contrato. Y asimismo, la prohibición de indexar tarifas o precios a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 23.928 —es decir desde el 1/4/91—.
Ahora bien, lo que está fuera de discusión es que la causa objetiva que habría derivado en el eventual incumplimiento imputado a la Administración es el dictado de la Ley Nº 23.928 que prohibió todo mecanismo de indexación o repotenciación de deudas.
Entendido así el conflicto, corresponde analizar si a la luz del orden jurídico, puede atribuirse responsabilidad al Estado.
En este caso, no es posible afirmar que el supuesto aumento en los costos a cargo de la actora, que por su parte habría generado el desequilibrio en la ecuación, configure un daño resarcible, en tanto la Ley Nº 23.928 -que impidió la instrumentación del ajuste pactado-, no impuso una carga especial al cocontratante, sino que constituyó una medida general de gobierno, provocando -en ese contexto- un sacrificio generalizado en toda la economía, extendiéndose sus efectos sobre todos los contratos públicos y privados. En efecto, todos los acuerdos en ejecución se vieron afectados por la norma, todas las relaciones contractuales, regidas por el derecho público o el derecho privado, debieron adaptar las condiciones de su cumplimiento a las exigencias, prescripciones y prohibiciones que implicó el nuevo marco legislativo. La conclusión de que la afectación sufrida por la actora como consecuencia del dictado de la Ley Nº 23.928 conlleva a la responsabilidad del Estado, forzaría la de que puedan hacerse reclamaciones por la simple alegación de perjcuicios generales, sin que sea menester una especial afectación.
Por lo expuesto, desde la perspectiva de la responsabilidad por obrar lícito del Estado, es improcedente el reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4526-0. Autos: BRD S.A.I.C.F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 22-08-2007. Sentencia Nro. 277.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO PUBLICO - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES JURISDICCIONALES

El deber del Estado de reparar los perjuicios que sufren los particulares, a consecuencia de comportamientos activos o pasivos que lesionan una situación jurídica protegida ––responsabilidad por actividad lícita o ilícita–– encuentra sustento en la propia Constitución Nacional y, en el ámbito local, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, diversas normas y principios de raigambre constitucional afirman el deber estatal de responder por sus actos (el sistema republicano de gobierno, el principio de igualdad ante las cargas públicas, la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y la intangibilidad de los derechos adquiridos, entre otros).
A su vez, según el artículo 129 de la Constitución Nacional, la Ciudad de Buenos Aires posee un régimen de gobierno autónomo y, en consecuencia, es titular de facultades legislativas y jurisdiccionales propias. Este status jurídico determina que la Ciudad está expresamente facultada para dictar normas en materia de responsabilidad estatal, toda vez que, de acuerdo a la forma en que la Carta Magna ha distribuido las competencias gubernamentales entre el Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires, legislar en materia de Derecho Público constituye una potestad de naturaleza eminentemente local.
En este contexto, no caben dudas de que el dictado de las normas atinentes a la responsabilidad del Estado en el ámbito la Ciudad de Buenos Aires, corresponde a las autoridades locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12840-0. Autos: ALESSANDRIA CHRISTIAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-09-2009. Sentencia Nro. 95.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PRIVADO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Estado puede responder por su conducta ilícita o lícita. A su vez, el ámbito de la responsabilidad estatal por actos o hechos lícitos, es propio del derecho público porque en el derecho privado nadie es responsable por el ejercicio regular de sus derechos.
No es posible, entonces, recurrir por vía analógica al derecho privado porque en este último campo la responsabilidad por actividad lícita es inexistente, salvo raros casos de excepción. Cabe preguntarse por qué el Estado debe responder en estos casos. El fundamento normativo es el propio texto constitucional, en particular, el derecho de propiedad (artículo 17 CN), la igualdad ante las cargas públicas (art. 16 CN) y el principio de razonabilidad (art. 28 CN). Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicó las citadas cláusulas constitucionales en los casos “Laplacette”, “Canton”, “Winkler”, “Tejeduría Magallanes”, “Columbia”, entre otros.
En conclusión, es posible y razonable decir que la Corte Suprema incorporó como extremos peculiares, propios y específicos de la responsabilidad estatal lícita – además del derecho de propiedad e igualdad- los siguientes: por un lado, el daño debe revestir carácter especial respecto de los otros y no simplemente general y, por el otro, la no obligación legal de soportar el daño.
Es decir que – según los antecedentes de la Corte- los fundamentos jurídicos de la responsabilidad estatal por actividades lícitas son: el derecho de propiedad, el principio de igualdad, el carácter especial del daño y la no obligación de soportarlo. Entonces, si se dan tales circunstancias, el damnificado tiene derecho a ser reparado y, como reverso, el Estado la obligación de responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PRIVADO - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tratándose de un caso de responsabilidad del estado por actividad lícita, y ante la ausencia de una solución normativa singularizada para este tipo de supuestos en leyes administrativas, corresponde acudir al Código Civil, en la inteligencia de que dichas normas resultan aplicables en la esfera del derecho administrativo con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de este último -conf. Fallos 190:142; 304:919; 310:1578, 321:174; 325:2935 y 326:1263 entre otros-.
En dicho marco normativo y en cuanto al plazo aplicable, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que resultando aplicable la prescripción de dos años prevista en el artículo 4037 del Código Civil a las acciones que persiguen el resarcimiento por el obrar ilícito del Estado -Fallos 300:143; 310:626; 311:1478; 314:137-, sería contrario a la finalidad querida por la ley establecer un plazo superior para quien es agente pasivo de un acto lícito -como el que motiva estas actuaciones-, puesto que en ese tipo de actividad, no existe una relación de contradicción entre la actuación administrativa y el ordenamiento jurídico considerado como un todo coherente y sistemático -Fallos 328:2654 -voto de la jueza Highton de Nolasco-, y voto de la mayoría en Fallos 330:5404-.
En cuanto al inicio del cómputo de dicho plazo, también ha dicho ese tribunal cimero que el mismo debe situarse en el momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer, es de destacar que ello acontece -como regla general- cuando ocurre el hecho que origina la responsabilidad, excepto que el daño aparezca después, ya que no hay acción para pedir el resarcimiento de un daño inexistente -conf. Fallos 320:2289-. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION - CONFIGURACION - REQUISITOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta por el accionante con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ampliación de una línea de subterráneos, que provocó el cierre de las avenidas sobre las cuales se ubicaba su comercio, el cual quedó virtualmente encerrado entre las obras que interrumpieron por completo el tránsito vehicular y dificultaban el paso peatonal, a lo que se suma emanación de olores, ruidos y vibraciones insoportables, desprendimiento de polvo, disminución de la clientela, entre otros.
En efecto, el accionante plantea que aunque no se ha cuantificado el lucro cesante, el daño se encuentra acreditado –en la naturaleza de su actividad y en las características de las tareas de obra-. Sin embargo, ambos conceptos se encuentran ligados. En efecto, el actor invoca daños asociados a una propiedad en la cual se explota un comercio, por ello, “los daños que son consecuencia directa e inmediata” de la ejecución regular de la obra pública, no son sino los denominados por el actor como “lucro cesante”. Por tal motivo, si se admitiera como principio excluir la reparación del lucro cesante, al ser éste el único daño del actor, se llegaría a una expropiación parcial sin la indemnización correspondiente. Ello, por cuanto las ganancias de quien demanda no serían hipotéticas ni conjeturales sino las que razonablemente obtendría, de acuerdo con el desarrollo normal y habitual de su empresa. Esa ganancia -se ha dicho-, por estar incorporada al patrimonio del actor deben ser consideradas como si se tratara de un daño emergente y por lo tanto pasible de ser indemnizado. Esta es la jurisprudencia aplicable a las circunstancias particulares del presente caso. En virtud de ella, el reclamo indemnizatorio por ganancias dejadas de percibir en un local destinado a explotación comercial, condiciones fácticas como las alegadas, se encuentra habilitado, aún cuando se demande la responsabilidad del Estado por la actividad lícita, cuando resulta acreditado que se trata de ganancias razonables que normal y habitualmente la empresa percibía. En el caso, tal ha sido el óbice para la procedencia del reclamo: la ausencia de prueba en relación a las ganancias del actor, quien no logra revertir en esta instancia ese argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4692-0. Autos: SEVERINO RUBEN RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta por el accionante con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ampliación de una línea de subterráneos, que provocó el cierre de las avenidas sobre las cuales se ubicaba su comercio, el cual quedó virtualmente encerrado entre las obras que interrumpieron por completo el tránsito vehicular y dificultaban el paso peatonal, a lo que se suma emanación de olores, ruidos y vibraciones insoportables, desprendimiento de polvo, disminución de la clientela, entre otros.
En efecto, la conclusión del Magistrado de que la indemnización por lucro cesante no podía proceder porque no se había demostrado que las ganancias –normales y habituales- dejadas de percibir formaran parte del patrimonio del afectado, aparece como acertada pues resulta innegable que el propio actor impidió la producción de la prueba que él mismo había ofrecido, en la convicción de que con ese medio se podía acreditar el extremo invocado.
Esa prueba no pudo concretarse como consecuencia de que – según informó el experto en su respectivo informe y que el actor no impugnó, el accionante no exhibió al profesional ni los libros contables ni las facturas de ingresos por ese período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4692-0. Autos: SEVERINO RUBEN RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta por el accionante con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ampliación de una línea de subterráneos, que provocó el cierre de las avenidas sobre las cuales se ubicaba su comercio, el cual quedó virtualmente encerrado entre las obras que interrumpieron por completo el tránsito vehicular y dificultaban el paso peatonal, a lo que se suma emanación de olores, ruidos y vibraciones insoportables, desprendimiento de polvo, disminución de la clientela, entre otros.
En efecto, en relación con el rechazo del rubro “daño y tratamiento psicológico”, cabe reiterar que la prueba pericial se vio frustrada por causa de la conducta del propio actor, quien, manifestando su disconformidad con la tarea de la experta y con las preguntas que debía responder. Además, aunque se fijó una nueva fecha para concretar la experticia, el actor volvió a interrumpir la tarea, manifestando expresamente su malestar y su intención de no continuar. En esa oportunidad, el actor, de acuerdo con lo que informó la experta, le habría levantado la voz y se habría marchado dando un portazo. Tras hacer saber tal estado de cosas al Tribunal, la profesional renunció a su labor por considerar viciada su objetividad. Finalmente, por no haber insistido en su producción, y a instancias de la empresa concesionaria codemandada, el Tribunal de grado declaró la negligencia de la prueba pericial. Así las cosas, los argumentos desarrollados por el recurrente aparecen como carentes de sustento mientras que el rechazo del rubro en análisis aparece como debidamente fundado y congruente con las constancias de la causa. Idénticas razones explican por qué no podría proceder la pérdida de chance, pues si bien conceptualmente la pérdida de chance implica como tal la pérdida de una probabilidad de un beneficio esa probabilidad debe ser acreditada. En el caso, la deficiencia probatoria alcanza a esa noción pues no se vincula con la naturaleza del rubro, sino con la falta absoluta de elementos objetivos de cálculo, los cuales, pese a ser ofrecidos como extremo a probar, no fueron acreditados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4692-0. Autos: SEVERINO RUBEN RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - INMUEBLES - COMPRAVENTA - PLANEAMIENTO URBANO - ORDENANZAS MUNICIPALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios por encontrarse la misma prescripta (artículo 4037, Código Civil).
En efecto, la recurrente sostiene que se encuentra cumplido el plazo de prescripción de dos años, considerando que el mismo comenzó a correr a partir del momento de entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 44.095 (publicada en el boletín municipal nro. 18.717 del 7/02/1990) que establece una restricción urbanística a la propiedad de la parte actora.
Ahora bien, hay que determinar a partir de qué momento habrá de computarse el plazo de prescripción bienal. Como un primer acercamiento a ello, debe recordarse que conforme un principio jurídico cardinal de nuestro ordenamiento, la ley se presume conocida por todos - presunción "iuris et de iure" - , con la consiguiente inexcusabilidad de la ignorancia o error de derecho como regla general (cfr. arts. 2, 20 y 923 del Cód.Civil).
A partir de este principio, la ley promulgada se presume conocida y, su ignorancia no procede a los efectos exculpatorios.
No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "el término para interponer la acción originada en la responsabilidad extracontractual de la Administración, ya se trate de actividad lícita o ilícita del Estado, es de dos años y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste para ello la circunstancia de que los perjuicios presenten un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro" (CSJN, "Sociedad Cooperativa Transporte Automotor Litoral Ltda. c. Provincia de Buenos Aires y otros", sentencia del 27/10/1994, AR/JUR/4115/1994).
Ello así, y tal cual rige la costumbre comercial, el proceso de compraventa -nacido a partir del acercamiento entre vendedor y comprador- suele desarrollarse en un extendido plazo de tiempo, durante el cual las partes involucradas no solo negocian el monto y términos generales de la transacción, sino también constatan, a partir de certificados e informes de los registros correspondientes, la titularidad del bien, que no existan restricciones al dominio ni que recaiga alguna inhibición para transferir sobre los titulares del mismo.
Logra inferirse del informe de tasación presentado por las actoras que ellas pudieron conocer en ese momento la restricción urbanística que recaía sobre el inmueble de su propiedad, en virtud de la Ordenanza Nº 44.095, toda vez que expresamente se consignó en el informe que no se tenía en cuenta el retiro municipal para su valuación.
De esta forma, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción bienal aplicable al presente -cfr. art. 4037 del Código Civil- comenzó a correr a partir de la fecha de tasación del inmueble - 7 de junio de 2005 -, a la fecha de interposición de la demanda el día 27 de agosto de 2007, la acción se encontraba prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26319-0. Autos: LOPEZ MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2013. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - DESIGNACION FICTA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, se reduzca un cincuenta por ciento (50%) la indemnización otorgada por la sentencia de primera instancia -$ 130.000- en concepto de lucro cesante, antigüedad por permanencia en la categoría, aportes y contribuciones previsionales.
En efecto, no está discutido en estos obrados que los perjuicios aquí reclamados fueron consecuencia del ejercicio legítimo de atribuciones legislativas del Estado esto es, el dictado de la Ley Nº 1.086, la cual dispuso -en lo que aquí interesa- una reducción del número de jueces que integraron en ese momento el fuero Contravencional y de Faltas local.
Dicho lo anterior, vale señalar que en el precedente "Paz Marta y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" , expte. Nº 3.167, sentencia del 03/03/2005, se dijo que "es atribución del Poder Legislativo el dictado y la modificación de las reglas de organización judicial" y que "se adquiere la condición o "status" de juez a partir de la aprobación del pliego por parte de la Legislatura, aunque luego se frustre, en los inmediato, el efectivo acceso al cargo (...) Sin embargo, tal posibilidad de que el magistrado ejerza la jurisdicción nace una vez asumido el cargo. El cargo es asumido mediante el juramento (...) En suma: la aprobación por silencio del pliego de las actoras (art. 118 CCBA) permite considerar que han sido designados por la Legislatura, pero ello no conlleva que asumiera sus cargos (...) pues no han prestado juramento que la Constitución establece a ese fin (art. 109, CCABA)". También se agregó que "[l]a reducción de los cargos (...) no lesionó un derecho adquirido a la posesión del cargo, pues, por no haberse cumplido una de las condiciones necesarias, ese derecho no había nacido aún". Asimismo, se indicó que el desempeño de la función puede generar para el Estado "el deber de retribuir al juez y hacerse cargo de otros gastos en los que incurre para posibilitar el cumplimiento de esa función" y que, en supuestos como el que nos ocupa, "si el estado incurre en una deuda por recibir un servicio o tenerlo disponible, esa deuda es de legítimo abono" (cfr. puntos 4, 6, 7 y 8 del voto de los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde y punto 8 del juez Luis Francisco Lozano).
En esa inteligencia, conforme surge de las constancias obrantes en estas actuaciones, es necesario valorar que el actor -durante el período por el que reclama- no había jurado para quedar, cumplido ese acto, en posesión del cargo. Es decir que, la reducción de juzgados no lesionó a su respecto un derecho adquirido. Al no haber instado la jura, el accionante obviamente, ni cumplió las funciones de juez, ni estuvo en condiciones de disponibilidad efectivas para hacerlo. Por ello, tampoco pesaban a su respecto los deberes ni las incompatibilidades de esa función.
En rigor, lo dicho en este punto, permite concluir que la extensión de la reparación acordada en concepto de lucro cesante no guarda correlato adecuado con los hechos comprobados de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14205-0. Autos: CAVALLARI JUAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-06-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - REQUISITOS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para que opere la responsabilidad del Estado por su actividad lícita se deben reunir los siguientes requisitos: (i) imputabilidad material de la actividad a un órgano del Estado por el ejercicio regular de sus funciones; (ii) la existencia de un daño patrimonial o moral cierto, concreto y actual; (iii) relación de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión que lo provocó; (iv) la existencia de un perjuicio especial para el afectado en beneficio del bien común; y, (v) la ausencia de un deber jurídico de soportar el daño (cfr. TSJ en la causa "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Manes, Silvina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´", sentencia del 05/05/2010].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14205-0. Autos: CAVALLARI JUAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-06-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - DESIGNACION FICTA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la procedencia del daño moral solicitado por la parte actora.
En efecto, no está discutido en estos obrados que los perjuicios aquí reclamados fueron consecuencia del ejercicio legítimo de atribuciones legislativas del Estado, esto es, el dictado de la Ley Nº 1.086, la cual dispuso -en lo que aquí interesa- una reducción del número de jueces que integraron en ese momento el fuero Contravencional y de Faltas local.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia estableció en la causa "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en "Manes, Silvina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)" sentencia del 05-05-2010) que, por regla, el daño moral "excede la medida en que el sacrificio impuesto a la accionante puede hacerse pesar sobre el cumplimiento de la sociedad" (voto del juez Luis Francisco Lozano). Asimismo, se indicó que "en principio estaría excluido el resarcimiento del daño moral ya que los padecimiento espirituales que padezcan los afectados por un acto legítimo del Estado, deben ser tolerados como sacrificios inherentes a la búsqueda del bien común" (voto de la jueza Ana María Conde). En esa línea, también se remarcó que "la postergación [del actor] en el acceso a su efectivo cargo (...) obedeció a estrictas razones de política judicial tomadas con carácter general organizativas y presupuestarias que no se proyectaron sobre aspectos relativos a su idoneidad y desempeño profesional" (voto del juez José Osvaldo Casás).
Bajo los lineamientos expuestos y en función de las constancias obrantes en la causa, cabe concluir que no se encuentra acreditada la existencia de padecimientos espirituales sufridos por el actor, que permitan dar por acreditada la existencia de sufrimientos calificables como un sacrificio especial susceptible de reparación en el marco de la responsabilidad del Estado derivada del ejercicio lícito de sus atribuciones.
La demora que padeció el actor en el nombramiento para el cargo de juez que había obtenido mediante concurso, seguramente le produjo molestias, pero ellas por un lado, no excedieron la medida de lo tolerable y, por otro, obedecieron estrictamente a cuestiones institucionales que no abrieron dudas en torno a la idoneidad, desempeño profesional ni calidades personales del accionante. En línea con lo anterior, vale remarcar que el actor durante la demora suscitada hasta su efectivo nombramiento como juez de primera instancia, continuó trabajando en el cargo que detentaba en la Justicia Contravencional y de Faltas local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14205-0. Autos: CAVALLARI JUAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-06-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RIESGO DE LA OPERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por daños y perjuicios ocasionados en virtud de la modificación del Código de Planeamiento Urbano - Ley N° 449- mediante la sanción de la Ley N° 2.567 que generó la frustración de la compraventa del inmueble a adquirir.
En efecto, la reforma en el Código de Planeamiento Urbano respecto de la reducción del Factor de Ocupación Total -FOT- en la zona donde iban a adquirir una propiedad los actores, no configura un perjuicio económico susceptible de reparación pecuniaria por parte del Estado por el retiro de la presunta seña para la adquisición del inmueble de los coactores. La pérdida de la operación inmobiliaria, pactada meramente bajo la alegada seña, es propia de los riesgos de todo negocio en la compleja sociedad moderna y en modo alguno puede imputarse al Estado local responsabilidad por el ejercicio de una potestad soberana, como lo es una reforma en el Código de Planeamiento Urbano.
La eventual frustración de los negocios económicos como consecuencia del ejercicio de una atribución expresamente establecida en la Constitución local (arts. 27 y 81), como la sanción de la Ley N° 2567, no puede hacer responsable al Estado local en el supuesto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35238-0. Autos: ELCARAS ALEJANDRA MARÍA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por daños y perjuicios ocasionados en virtud de la modificación del Código de Planeamiento Urbano -Ley N° 449- mediante la sanción de la Ley N° 2.567 que generó la frustración de la compraventa del inmueble.
En efecto, sobre el rol de los jueces en casos de peticiones por reparaciones ante el ejercicio de los actos lícitos del Estado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “[l]os jueces deben actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir daños derivados de actos lícitos de la administración comunal, verificar si efectivamente se han producido y, en su caso, si fueron una consecuencia directa e inmediata de tales actos, cuidando de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables” (CSJN, C. 904. XXI.; Carvallosa, Osvaldo c/ M.C.B.A. 25/08/1988, T. 311, P. 1668).
Ello así, se advierte que la Ley N° 2567 es un acto legítimo, producto del poder soberano del Estado local cuya constitucionalidad no ha sido reprochada explícitamente por las partes.
En el presente caso, no se evidencia que la proyección de la norma produzca una lesión singular o especial en perjuicio de los coactores, por ende, los cambios introducidos por la Ley N° 2567 no son indemnizables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35238-0. Autos: ELCARAS ALEJANDRA MARÍA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por daños y perjuicios ocasionados en virtud de la modificación del Código de Planeamiento Urbano -Ley N° 449- mediante la sanción de la Ley N° 2.567 que generó la frustración de la compraventa del inmueble.
En efecto, los coactores aseveran que el daño reviste un carácter especial porque vulnera el principio de igualdad debido a que “(…) la nueva zonificación dispuesta en la modificación al Código, la vereda de numeración impar de la calle –enfrentada a nuestro lote– mantiene el Factor de Ocupación Total -FOT- de 3.5, mientras que nuestra vereda de numeración par pasa a tener un Factor de Ocupación Total de 1.5. La lesión proviene de un trato desigualitario”. Ello es falso porque la Ley N° 2567 no afecta ningún derecho de la parte actora de manera especial. Tampoco vulnera el principio de igualdad puesto que todas las personas son tratadas de igual forma por la norma en análogas circunstancias, sin que exista una diferencia irrazonable con respecto al inmueble de los coactores de manera especial.
Sobre el principio de igualdad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que “[e]l artículo 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, atribuyéndose a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), aunque que ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo” (Fallos: 315:839; 322:2346).
Toda vez que el Estado local mediante la Ley N° 2567 no establece un trato desigualitario, sino una zonificación de carácter objetivo y general en ejercicio de potestades propias, el cambio normativo no constituye una afectación al derecho a la igualdad ante la ley.
En el presente caso, no se evidencia que la proyección de la norma produzca una lesión singular o especial en perjuicio de los coactores, por ende, los cambios introducidos por la ley no son indemnizables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35238-0. Autos: ELCARAS ALEJANDRA MARÍA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - REQUISITOS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad lícita se requiere, además de los requisitos generales, la existencia de un “sacrificio especial” en el afectado y la ausencia de un deber jurídico de soportar el daño (cf. CSJN Fallos 315:1026; 323:1897).
En efecto, el Estado en su actividad lícita puede ocasionar perjuicios a determinadas personas y ese obrar, aun siendo legítimo y ordenado a un fin público -es decir, irreprochable, sin culpa o dolo, sin actuación irregular- exige que sea reparado cuando sobreviene para el damnificado un daño diferenciado del sacrificio que necesariamente debe ser soportado como consecuencia de la vida en sociedad. Pero solamente en presencia de tal "sacrificio especial" cabe acceder a su reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35238-0. Autos: ELCARAS ALEJANDRA MARÍA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare inaplicable la Ley N° 261 a los planos de obra nueva registrados con anterioridad a la sanción de esa norma y además, el reconocimiento de la responsabilidad que, según el accionante, le cabría al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el obrar ilegítimo, a fin de que se lo condene al pago en concepto de daños y perjuicios.
En relación con los posibles daños originados ante la modificación dispuesta por la Ley N° 261, la sentencia de primera instancia sostuvo que “…en la medida en que la actora no ha sustentado su pretensión resarcitoria en el accionar lícito del Estado, el reclamo deviene improcedente…”.
Preliminarmente, corresponde destacar que en ningún momento de la demanda se formuló imputación alguna con sustento en la responsabilidad por actividad lícita. A lo largo del pleito tampoco fue motivo de debate cuál sería el alcance atribuible a la conducta asumida por la actora con posterioridad a la sanción de la Ley N° 261. La causa "petendi" y los argumentos esgrimidos siempre se orientaron a postular la ilegitimidad de actos y omisiones de la parte demandada.
En tal contexto, el viraje que ensaya la actora en el memorial exigiría analizar ante esta instancia, sin debate previo, presupuestos indispensables para un eventual reconocimiento de daños originados en la responsabilidad del Estado por su actividad legislativa. Abordar tales cuestiones sin haber escuchado a las partes pondría el derecho de defensa de ambos litigantes en riesgo y, además, desatendería el ámbito jurisdiccional que las reglas procesales atribuyen a esta Alzada (art. 27, inc 4º, y 247 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-0. Autos: Urbana 21 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-06-2014. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por la sanción de la Ley N° 261, que hizo un cambio de zonificación en el barrio de esta Ciudad donde iba a edificar la empresa.
En efecto, cierto es que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos y que, por su parte, los artículos 145 y 147 del citado Código señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas por las partes.
Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento.
Sin embargo, la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión alterando su sustancia; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89). En efecto, “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. De todos modos, la potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, op. cit.).
Al respecto, cabe señalar que el actor al momento de presentar su demanda y al referirse a la conducta de la Administración manifestó: “…en octubre de 1999 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley Nº 261 por medio de la cual introdujo una modificación al Código de Planeamiento Urbano, variando el Distrito de Zonificación correspondiente al inmueble de mi representada, el cual pasó de ser un distrito E3 a un distrito U36, limitando, en consecuencia para el futuro, la capacidad constructiva de dicho inmueble…”.
En conclusión y tal como surge de lo expuesto, los presupuestos incorporados en este ámbito de la responsabilidad del Estado fueron planteados en este pleito. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-0. Autos: Urbana 21 SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2014. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - DAÑO PATRIMONIAL - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por la sanción de la Ley N° 261, que hizo un cambio de zonificación en en el barrio de esta Ciudad donde pretendía edificar la empresa.
En efecto, con el dictado de la Ley N° 261 se realizaron modificaciones en el Código de Planeamiento Urbano que afectaron el proyecto de obra que en su momento la actora había presentado y oportunamente se había registrado, en consecuencia, el cambio de la reglamentación le generó perjuicios al actor, que de ser acreditados, el Estado debería reparar.
Ahora bien, corresponde determinar cuál es el alcance del resarcimiento en el presente caso que tiene relación causal con el acto estatal lícito.
En este punto, entiendo que debe hacerse lugar a la reparación de aquellos perjuicios ocasionados directamente por la modificación establecida en la Ley N° 261; de conformidad con ello y teniendo en cuenta lo solicitado por la actora en su demanda, los rubros que integran esta indemnización, -siempre y cuando se encuentre debidamente acreditado el menoscabo patrimonial-, son: a) gerenciamiento integral del proyecto; b) gastos y honorarios de obra; c) gastos de administración correspondientes a este emprendimiento, y los asignables al proyecto en caso de que hayan sido necesarios e indefectiblemente se encuentren vinculados con las conductas de la Administración.
Con relación a los restantes rubros, relativos al lucro cesante, la Corte Suprema de Justicia ha sentado postulados contradictorios, por caso, en los antecedentes “Los Pinos”, “Cantón” y “Motor Once” sostuvo un concepto restrictivo, rechazando el reclamo del lucro cesante. A su vez, en otros – por ejemplo, “Juncalán” y particularmente “El Jacarandá”- tuvo un criterio amplio.
Sin perjuicio de entender que el Estado sólo debe indemnizar el daño emergente y no así el lucro cesante, cierto es que el Máximo Tribunal reconoció en sus últimos precedentes el resarcimiento del lucro, sin perjuicio de ser estricto en el análisis y mérito de las pruebas cuando aceptó el lucro cesante como rubro indemnizatorio.
En otros términos, para la determinación del lucro cesante pretendido, de acuerdo al criterio sostenido por los precedentes más arriba destacados, la actora debió identificar con claridad los motivos por los cuales cuantificó tales rubros con determinado procedimiento, es decir, los criterios sobre los cuales fundamenta los montos solicitados en la demanda, y en el mismo sentido respecto de los daños a la imagen de la empresa, considero que la información aportada al respecto por la peticionante no resulta suficiente a los fines de otorgar el beneficio solicitado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-0. Autos: Urbana 21 SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2014. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare inaplicable la Ley N° 261 a los planos de obra nueva registrados con anterioridad a la sanción de esa norma y además, el reconocimiento de la responsabilidad que, según el accionante, le cabría al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el obrar ilegítimo, a fin de que se lo condene al pago en concepto de daños y perjuicios.
En relación con los posibles daños originados ante la modificación dispuesta por la Ley N° 261, la sentencia de primera instancia sostuvo que “…en la medida en que la actora no ha sustentado su pretensión resarcitoria en el accionar lícito del Estado, el reclamo deviene improcedente…”.
Dentro de ese marco, la invocación del principio "iura novit curia" formulada por la parte recurrente en sus agravios se desentiende por completo de las particularidades del caso. Las posibilidades de aprovechar la facultad de adecuar la calificación jurídica no alcanzan aquellos supuestos en los que el cambio suponga alterar los presupuestos de procedencia comprometidos por la pretensión o cuando la modificación exija interpretar y valorar cuestiones no incorporadas al debate en desmedro del debido proceso.
A este respecto, entonces, corresponde concluir que la posibilidad de modificar la calificación jurídica atribuida a los derechos reclamados en el pleito depende de mostrar que el debate y la prueba producida resultan suficientes para resolver, cualquiera sea el modo elegido para calificar las obligaciones en juego. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa nada se ha debatido, por ejemplo, en torno a la relación de causalidad en el plano de la responsabilidad por actividad legítima (Fallos 312:2022), al alcance que correspondería asignar a la conducta asumida por la accionante luego de sancionada la Ley N° 261 o respecto a cuáles del total de los rubros reclamados deberían progresar. Todo ello, impide que sea el Tribunal quien desarrolle todas las posibles argumentaciones fácticas y normativas disponibles para los interesados a fin de seleccionar alguna entre ellas a fin de zanjar la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-0. Autos: Urbana 21 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-06-2014. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - CONFIGURACION - REQUISITOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Para que opere la responsabilidad del Estado por su actividad lícita se deben reunir los siguientes requisitos: (i) imputabilidad material de la actividad a un órgano del Estado por el ejercicio regular de sus funciones; (ii) la existencia de un daño patrimonial o moral cierto, concreto y actual; (iii) relación de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión que lo provocó; (iv) la existencia de un perjuicio especial para el afectado en beneficio del bien común; y, (v) la ausencia de un deber jurídico de soportar el daño [cfr. TSJ, en los autos caratulados “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Manes, Silvina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) ”, sentencia del 05/05/2010].
Del mismo modo, corresponde destacar que el fundamento del deber de reparar en materia de responsabilidad del Estado por su actividad lícita encuentra fundamento en las previsiones de los arts. 11 y 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que garantizan la igualdad ante las cargas públicas (cfr. voto del juez Luis Francisco Lozano, en la causa “Manes” ya citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42201-0. Autos: MIRO VILMA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-06-2014. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la procedencia del daño moral solicitado por la parte actora dado que no se encuentra acreditada la existencia de los padecimientos espirituales que la actora alegó haber sufrido. Ello pues, en función de las constancias obrantes en la causa, las molestias ocasionadas por la construcción de la obra -bajo nivel en las vías del ex FFCC Mitre- en cuestión no configuraron, en el caso, un sacrificio especial que exceda el que impone el deber de solidaridad derivado de la vida en sociedad (Fallos 239:617).
En efecto, las fotografías aportadas y los testimonios brindados en autos ilustran acerca de las molestias que la obra ocasionó en el barrio durante su construcción, pero de ellas no surgen elementos de los que pueda inferirse que la actora experimentó un daño moral con la entidad antes aludida.
El cuadro de situación acreditado, entonces, pudo ciertamente generar incomodidades, sin embargo, no se han aportado datos objetivos que permitan sostener que, por sus características, los infortunios suscitados podían generar alteraciones graves en el estado de ánimo de los vecinos de la zona como la actora. Menos aún puede estimarse probada la existencia de un sacrificio especial, porque la solidaridad exigible para la vida comunitaria impone tolerar molestias cuando, como en autos, no se prueba que ellas superan el límite que deriva de la igualdad ante las cargas públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42201-0. Autos: MIRO VILMA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-06-2014. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual se hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por el perjuicio padecido por el accionar lícito del Estado local en ocasión de la sanción y aplicación efectiva de las Leyes N° 935 y N° 1086.
En efecto, se trata aquí de un supuesto de responsabilidad del Estado por su obrar legítimo. El presupuesto de esta responsabilidad estatal “consiste en que dicho actuar… haya producido una lesión a una situación jurídicamente protegida. Dicho en otros términos, la dilucidación del presente litigio pasa por resolver si puede admitirse un derecho adquirido del administrado”. (Fallos, 315:1026).
En este sentido, es posible decir que, para que opere el supuesto de responsabilidad es preciso se aúnen ciertos requisitos o extremos específicos, por un lado “el daño especial respecto de los otros y no simplemente general y, por el otro, la no obligación del damnificado de soportarlo”. (Balbín Carlos en “Manual de Derecho Administrativo”, 2º Ed. Actualizada y ampliada, La Ley, Argentina, 2013, p. 544).
Verificado este supuesto, es decir el hecho de que el obrar legítimo del Estado se constituya como causa eficiente de un perjuicio para un particular, es razonable que ese daño deba ser reparado.
Dicho lo anterior, no caben dudas de que el planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto a la no procedencia de indemnización alguna no podrá prosperar.
En el caso de autos, surge de un primer análisis que la actora cumplió con los actos tendientes a su designación como Jueza, pero un factor externo, legítimo –el dictado de una ley- impidió la culminación cabal del proceso pertinente. Llegados a este estadío, tengo para mí que “se adquiere la condición o "status" de juez a partir de la aprobación del pliego por parte de la Legislatura, aunque luego se frustre, en lo inmediato, el efectivo acceso al cargo” (“Nazar, María Cristina y otros c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. nº 3628, sentencia del 3 de agosto de 2005, voto de los Dres. Casás y Conde, consid. 6º)
Así las cosas, aún cuando se trate de una actividad legítima del Estado, frente a las modificaciones o variaciones que surjan de actos de la Legislatura y que impacten sobre los aspirantes a integrar cualquier estamento del Estado no se excluye la posibilidad de admitir responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27755-0. Autos: PARRILLI ROSA ELSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-08-2014. Sentencia Nro. 144.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - DESIGNACION FICTA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual se hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por el perjuicio padecido por el accionar lícito del Estado local en ocasión de la sanción y aplicación efectiva de las Leyes N° 935 y N° 1086.
En efecto, se trata aquí de un supuesto de responsabilidad del Estado por su obrar legítimo. El presupuesto de esta responsabilidad estatal “consiste en que dicho actuar… haya producido una lesión a una situación jurídicamente protegida. Dicho en otros términos, la dilucidación del presente litigio pasa por resolver si puede admitirse un derecho adquirido del administrado”. (Fallos, 315:1026).
Dicho lo anterior, no caben dudas de que el planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto a la no procedencia de indemnización alguna no podrá prosperar.
Lo anterior, en tanto que no debe soslayarse que conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, los jueces son designados por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuesta del Consejo de la Magistratura. Este último es el órgano que lleva a cabo el trámite de los concursos públicos, los que en modo sintético consisten en una serie de actos vinculados, de manera tal que cada etapa es condición de validez para que pueda concretarse el acto posterior que, a su turno será el fundante del siguiente. De modo que el acto originario que consiste en el llamado al concurso implica el inicio de un "iter" que culmina finalmente con la designación del postulante que hubiera cumplido con todos los requisitos previamente establecidos.
En el caso de autos, surge de un primer análisis que la actora cumplió con los actos tendientes a su designación, pero un factor externo, legítimo –el dictado de una ley- impidió la culminación cabal del proceso pertinente.
Ello es así, pues la propia actividad del Estado aunque con un fin loable y ejercido dentro de los límites que le competen, pueden generar daños, pasibles de ser resarcidos.
Entiendo que ésta es la situación en las presentes actuaciones y no puede discutirse que la parte actora, ya designada vió frustrada sus razonables expectativas a partir de la entrada en vigencia de las Leyes N° 935 y N° 1086. Como corolario, resulta acertado su derecho a ser resarcida por los daños y perjuicios a los que se vio expuesta la actora, atento su imposibilidad de ejercer efectivamente las funciones para las que fue designada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27755-0. Autos: PARRILLI ROSA ELSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-08-2014. Sentencia Nro. 144.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - DAÑO EMERGENTE - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - DESIGNACION FICTA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el objeto de obtener una indemnización por el perjuicio padecido por el accionar lícito del Estado local en ocasión de la sanción y aplicación efectiva de las Leyes N° 935 y N° 1086.
En efecto, corresponde analizar, el agravio de la parte demandada destinado a cuestionar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar, en parte, al resarcimiento solicitado por su contraria en concepto de daño emergente.
Como punto de partida, no está discutido en estos obrados que los perjuicios aquí reclamados serían consecuencia del ejercicio legítimo de atribuciones legislativas del Estado.
Dicho lo anterior, vale señalar que en el precedente “Paz Marta y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3.167, sentencia del 03/03/05”, se dijo que “es atribución del Poder Legislativo el dictado y la modificación de las reglas de organización judicial” y que “se adquiere la condición o "status" de juez a partir de la aprobación del pliego por parte de la Legislatura, aunque luego se frustre, en los inmediato, el efectivo acceso al cargo (...) Sin embargo, tal posibilidad de que el magistrado ejerza la jurisdicción nace una vez asumido el cargo. El cargo es asumido mediante el juramento (...) En suma: la aprobación por silencio del pliego de las actoras (art. 118 CCBA) permite considerar que han sido designados por la Legislatura, pero ello no conlleva que asumiera sus cargos (...) pues no han prestado juramento que la Constitución establece a ese fin (art. 109, CCABA)” (cf. puntos 4, 6, 7 y 8 del voto de los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde y punto 8 del juez Luis Francisco Lozano).
Así entonces, se desprende de los lineamientos mencionados que luego de la aprobación del pliego por parte de la Legislatura, le corresponde al interesado formular el pedido para que le sea recibido el juramento. Ello porque, puesto “en posesión ficta del cargo”, el mentado juramento “debe ser llevado a cabo a solo requerimiento del interesado” o cuando el Estado lo disponga a fin de exigir el desempeño de la función. El interesado, claro está, podría elegir instar la jura de “inmediato o en el futuro” si “persiste su aspiración al cargo”.
En esa inteligencia, conforme surge de las constancias obrantes en estas actuaciones, es necesario valorar que la actora —durante el período por el que reclama— no había jurado para quedar, cumplido ese acto, en posesión del cargo. Es decir que, la reducción de juzgados no lesionó a su respecto un derecho adquirido a ser puesta en funciones. A su vez, al no haber instado la jura, la accionante obviamente, ni cumplió las funciones de juez, ni antes de ese acto estaba en condiciones de disponibilidad efectivas para hacerlo. Ello así, no ha quedado demostrado como habrían pesado a su respecto los deberes ni las incompatibilidades de esa función.
Lo dicho, permite concluir que la reparación acordada en concepto de daño emergente no guarda correlato adecuado con los hechos comprobados de la causa pues no se ha probado la existencia de un daño cierto que amerite conferir la indemnización solicitada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27755-0. Autos: PARRILLI ROSA ELSA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-08-2014. Sentencia Nro. 144.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño moral interpuesta por la actora, por el perjuicio padecido por el accionar lícito del Estado local en ocasión de la sanción y aplicación efectiva de las Leyes N° 935 y N° 1086.
En efecto, toca abordar el agravio de la accionante que cuestionó la sentencia de grado por rechazar el resarcimiento en concepto de daño moral.
A ese respecto, el Tribunal Superior de Justicia estableció en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Manes, Silvina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, sentencia del 05/05/10”, que, por regla, el daño moral “excede la medida en que el sacrificio impuesto a la accionante puede hacerse pesar sobre el cumplimiento de la sociedad” (voto del juez Luis Francisco Lozano). Asimismo, se indicó que “en principio estaría excluido el resarcimiento del daño moral ya que los padecimiento espirituales que padezcan los afectados por un acto legítimo del Estado, deben ser tolerados como sacrificios inherentes a la búsqueda del bien común” (voto de la jueza Ana María Conde). En esa línea, también se remarcó que “la postergación [de la actora] en el acceso a su efectivo cargo (...) obedeció a estrictas razones de política judicial tomadas con carácter general —organizativas y presupuestarias— que no se proyectaron sobre aspectos relativos a su idoneidad y desempeño profesional” (voto del juez José Osvaldo Casás).
Bajo los lineamientos expuestos y en función de las constancias obrantes en la causa, cabe concluir que no se encuentra acreditada la existencia de padecimientos espirituales sufridos por la actora, que permitan dar por acreditada la existencia de sufrimientos calificables como un sacrificio especial susceptible de reparación en el marco de la responsabilidad del estado derivada del ejercicio lícito de sus atribuciones. La demora que padeció la actora en el nombramiento para el cargo de juez que había obtenido mediante concurso, seguramente le produjo molestias, pero ellas por un lado, no excedieron la medida de lo tolerable y, por otro, obedecieron estrictamente a cuestiones institucionales que no abrieron dudas en torno a la idoneidad, desempeño profesional ni calidades personales de la accionante. En línea con lo anterior, vale remarcar que la actora durante la demora suscitada hasta su efectivo nombramiento como juez de primera instancia, continuó desempeñándose laboralmente en el ámbito público y privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27755-0. Autos: PARRILLI ROSA ELSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. N. Mabel Daniele. 23-08-2014. Sentencia Nro. 144.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - ORDENANZAS MUNICIPALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con motivo de la Ordenanza N° 45.401 que había autorizado la construcción de una torre que excedía la altura permitida en esa zona.
La cuestión a dilucidar es, si es indemnizable la disminución del valor venal de la propiedad del actor como consecuencia de la construcción avalada por fuera de las normas generales o, en otras palabras, si el actor tiene el deber jurídico de soportar un daño patrimonial como consecuencia de un permiso de excepción otorgado a un tercero. Cuadra recordar, en primer lugar, que el artículo 2620 del Código Civil prevé: “[l]os trabajos o las obras que sin causar a los vecinos un perjuicio positivo, o un ataque a su derecho de propiedad, tuviesen simplemente por resultado privarles de ventajas que gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una indemnización de daños y perjuicios”.
Sin embargo, esa norma no debe ser aplicada mecánicamente sino teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y las restantes disposiciones de nuestro orden jurídico, en especial la amplia garantía del derecho de propiedad prevista en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Con tal perspectiva, se advierte que en el "sub lite" no se pretende un privilegio para impedir construcciones permitidas de acuerdo con las pautas generales del ordenamiento urbano, sino que se solicita la indemnización por los daños y perjuicios que ha ocasionado una edificación autorizada más allá de los límites fijados por aquellas pautas. En tales condiciones, la jurisprudencia del fuero ha admitido el derecho del propietario perjudicado a obtener una indemnización por la pérdida de valor de su inmueble (Sala II "in re" “Torterola”, expte. 776/0, del 5 de junio de 2007).
Ello así, como regla general, el sacrificio especial de un particular como consecuencia de la actividad del Estado debe ser indemnizado.
Entiendo que la especialidad del perjuicio, en este caso, es la contracara de la excepción avalada. La ordenanza alteró el régimen general en una única parcela y afectó, en forma especial, a su lindera. Esto le causó un perjuicio al actor, cuyo inmueble, de haberse respetado el Código de Planeamiento Urbano, no habría perdido valor. Por lo expuesto, entiendo que el Estado se encuentra obligado a resarcir el daño provocado al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5995-0. Autos: Grinfeld, Roberto Rafael y otro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-02-2015.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - PAGO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en cuanto a la forma de pago establecida.
En efecto, la apelante alega que, dada la naturaleza de la suma a abonar, no corresponde la aplicación del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, entiendo que asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en este punto.
Toda vez que la indemnización otorgada tiene como fin resarcir la disminución del valor venal de un inmueble, considero que el crédito no es de naturaleza alimentaria y que, por lo tanto, no está excluido del régimen de los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Estas disposiciones son, entonces, las que rigen la forma y plazo de pago de la condena que se impone en esta sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5995-0. Autos: Grinfeld, Roberto Rafael y otro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La hipótesis del daño por actividad lícita del Estado no es la misma que la del daño causado por actividad ilícita. En efecto, si el Estado no actuó ilegítimamente, el daño no da lugar a reparación sino cuando es anormal, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha considerado “un sacrificio especial.” Al respecto la Corte Suprema expresó que para que proceda una reparación por la actividad lícita del Estado se debe haber producido una lesión a una situación jurídicamente protegida (v. Fallos: 318:1531), es decir, se debería demostrar que los daños que se alega haber sufrido constituyen un sacrificio desigual, derivado de una consecuencia anormal (v. CSJN, “Malma Trading SRL c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento”, del 15/05/14).
En otros términos, no se debe reparación si el daño no sobrepasa las molestias cotidianas que cada uno debe soportar como un inconveniente de la vida colectiva. Hay en este aspecto cierto grado de tolerancia determinado por la vida en comunidad. Por extensión de lo dicho, tampoco hay derecho a la reparación si la molestia, aunque considerable, es de aquellas destinadas a pesar sobre todos, como la obligación de pagar impuestos (v. Fallos: 319:2658, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5995-0. Autos: Grinfeld, Roberto Rafael y otro c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - ORDENANZAS MUNICIPALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con motivo de la Ordenanza N° 45.401 que había autorizado la construcción de una torre que excedía la altura permitida en esa zona.
En principio, deben soportarse las incomodidades normales que genera el ejercicio regular del derecho de dominio y que derivan de la vida en sociedad (cf. arts. 2513, 2514 y 2620 CCiv.).
Si bien esta regla no es absoluta, si la edificación hubiese sido realizada conforme a derecho la disminución del valor de la propiedad lindera debería comprenderse como la pérdida de una ventaja, no como un perjuicio positivo ni como un sacrificio especial, en tanto no se tiene derecho a la invariabilidad de la fisonomía de los inmuebles circundantes sino a que su alteración se realice en forma legítima. Así las cosas, si bien los perjuicios generados por la obra han afectado a una cantidad limitada de sujetos, en principio dichos efectos no irían más allá de lo que se prevé explícitamente que sea tolerado (v. Eduardo A. Zannoni [dir.], Aída Kemelmajer de Carlucci [coord.], Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 2010, t. 11, p. 92; Raymundo M. Salvat, Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales, Tipográfica Editora Argentina SA, Buenos Aires, 1962, t. II, p. 357; Manuel Antonio Laquis, Derechos Reales, Depalma, Buenos Aires, 1984, t. IV, p. 239/240).
Por lo demás, excluir del mandato del Código Civil la depreciación de un inmueble por la pérdida de luz y ventilación que genera la construcción de un edificio llevaría al absurdo de que cada obra haría nacer un deber de reparar a los propietarios que habitan en las inmediaciones (v. Fallos: 310:2824 y 312:648).
En resumen, si la Ordenanza N° 45.401 (cf. dec. 5241/91, BM 19170, del 28/11/1991) fuese legítima se impondría el rechazo de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5995-0. Autos: Grinfeld, Roberto Rafael y otro c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - ORDENANZAS MUNICIPALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con motivo de la Ordenanza N° 45.401 que había autorizado la construcción de una torre que excedía la altura permitida en esa zona.
En efecto, el criterio de responsabilidad del Estado por su actuar lícito siempre que se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales tiene sustento en la garantía consagrada por el artículo 17 de la Constitución Nacional y exige como presupuesto necesario la existencia de una privación o lesión esencial de ese derecho. Así, se ha establecido que “el perjuicio de orden estético que alega el actor carece de suficiente entidad y, por lo tanto, no lo autoriza a reclamar resarcimiento alguno, puesto que, con arreglo a la doctrina expuesta, no constituye una lesión esencial al dominio [...] no se trata sino de privar al propietario de una ventaja de que gozaba, lo cual no le da derecho a indemnización de daños y perjuicios (arg. art. 2620 del Código Civil)” (CSJN, Fallos: 274: 432, “Sánchez, Arturo Horacio c/ SEGBA s/ daños y perjuicios”, cons. 8º).
Sin embargo, quien acciona en autos no pretende la extensión de un privilegio para impedir construcciones permitidas de acuerdo a las pautas de planeamiento urbano, sino que solicita una indemnización por los perjuicios que le ha ocasionado una edificación autorizada más allá de los límites fijados por aquellas pautas.
Por otra parte, en el caso se ha constatado la existencia de un daño concreto para la parte actora que excede de la privación de meras ventajas (como las enunciadas por el codificador civil en la citada nota a su art. 2620). En efecto, según las constancias obrantes en autos, la construcción del inmueble en la propiedad lindera ha importado una merma en el valor venal del inmueble de la actora; es ese menoscabo el que debe ser resarcido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5995-0. Autos: Grinfeld, Roberto Rafael y otro c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO

En el Derecho civil, el legislador consagra la indemnización integral para casos de incumplimientos obligacionales (arts. 519 y 520, Cód. Civ.) y derivados de responsabilidad por actos ilícitos (art. 1069, Cód. Civ.), especies ambas que no se relacionarían con la actividad lícita, pues en ella no habría incumplimientos o inejecuciones obligacionales, ni actos ilícitos. Así, lo concerniente a la responsabilidad por acto lícito en la órbita del derecho privado resultaría ajeno a los principios sobre los cuales se sustenta toda la teoría de la responsabilidad civil, basada en la noción de antijuridicidad y culpa.
En cambio, en lo que respecta al Derecho público, existe una norma general, de raigambre constitucional, reglamentada legalmente a través de la Ley de Expropiaciones que genera el deber estatal de indemnizar cuando, por razones de bien común, se impone a los administrados el sacrificio de derechos de contenido patrimonial (conf. art. 10).
Por consiguiente, no surgiendo de la Constitución Nacional una definición relativa al alcance de la indemnización que debería otorgarse como consecuencia de los eventuales daños provocados por la actividad lícita del Estado, la extensión de aquélla dependería de la reglamentación efectuada por el legislador en los términos reseñados precedentemente. De modo que, bajo tales circunstancias, correspondería dar lugar a lo que expresamente se establece en la Ley de Expropiaciones (que, en el orden local, es aún más clara; confr. art. 9º de la ley Nº238), dentro del marco del Derecho público; es decir que, en el caso, sólo resultaría procedente la reparación del daño emergente y no así la del lucro cesante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40398-0. Autos: MAIALE OSVALDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-07-2015. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En materia de responsabilidad del Estado por su actividad lícita, y de acuerdo al temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puede colegirse que sólo resulta procedente esta indemnización excepcional y restrictiva -por los daños y perjuicios producidos como consecuencia (directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto) de la actividad lícita del Estado- si se acredita la condición de especialidad, es decir, si se demuestra que existió un sacrificio desigual o una carga desproporcionada que excedería las consecuencias normales derivadas del ejercicio de ese accionar legítimo (además de configurarse los presupuestos generales de la responsabilidad estatal).
Así las cosas, deviene útil recordar lo expuesto por la Corte Suprema en el precedente "Malma" en cuanto a que “…la admisión de la doctrina de la responsabilidad estatal por los daños derivados de su actividad lícita no ha de ser entendida como dirigida a instituir en este ámbito un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, de conformidad con el cual bastaría la mera acreditación de la existencia de nexo causal suficiente entre la actividad legítima de los órganos estatales y los perjuicios -de cualquier orden- que experimentasen los particulares, para suscitar la obligación de indemnizarlos (Fallos: 317:1233; 330:2464)” ("in re" “Malma Trading S.R.L. c/ Estado Nacional –Ministerio de Economía y Obr. y Serv. Públ. s/ proceso de conocimiento”, “Malma Trading S.R.L. c/ Estado Nacional –Ministerio Economía y Obr. y Serv. Públ. s/ proceso de conocimiento”, Expte. NºM.1378.XLVII, del 15/05/2014.).
En este mismo sentido este Tribunal sostuvo que “…cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general-, esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito (…) verificando si tales daños efectivamente se han producido y son una consecuencia directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue” ("in re" “El Jacarandá S.A. c/ Estado Nacional s/ juicios de conocimiento”, Expte. NºE.187.XXXVII, del 28/07/2005; “Zonas Francas Santa Cruz S.A. c/ Estado Nacional - P.E.N. - Dto. 1583/96 s/ daños y perjuicios”, Expte. NºZ.90.XLIII, del 09/06/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40398-0. Autos: MAIALE OSVALDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. N. Mabel Daniele. 16-07-2015. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de la ejecución de la obra del paso bajo nivel efectuada en las inmediaciones de su negocio.
Así las cosas, adelanto que el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos vinculado a la ausencia de acreditación de la merma en los ingresos en la actividad comercial del actor debe prosperar.
En efecto, de la prueba analizada, considero que no es posible arribar a la misma conclusión que esbozó la Magistrada de grado en su sentencia. Ello así por cuanto, en momento alguno de la ejecución de la obra del paso bajo nivel el tránsito de los peatones se encontró interrumpido. Por lo tanto, no es viable efectuar una conexión directa e inmediata entre la ejecución de la obra y la decisión del actor de suspender su actividad comercial durante 9 meses. Igual consideración es dable efectuar respecto del mes en el que tomó licencia anual ordinaria.
Asimismo, si bien se acompañaron planillas expedidas por la Lotería Nacional de las que surgen la recaudación y comisión del local comercial, a fin de determinar el lucro cesante alegado resulta insuficiente efectuar un cálculo abstracto de las utilidades que le hubieran correspondido percibir. En dicho análisis, entre otros factores debieron considerarse las circunstancias económicas del país durante el período reclamado, las fechas de recesos vacacionales y su injerencia en las ventas, el impacto en los gastos del cierre total del local, entre otros.
Por otro lado tampoco aportó prueba tendiente a demostrar que la disminución de ganancias aludida no obedeciera al riesgo propio del giro comercial de que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40398-0. Autos: MAIALE OSVALDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-07-2015. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de la ejecución de la obra del paso bajo nivel efectuada en las inmediaciones de su negocio.
En efecto, considero que la prueba aportada en autos conduce a corroborar la existencia de la merma en los ingresos de la actora y su nexo de causalidad con la obra del paso bajo nivel.
De las planillas acompañadas por Lotería Nacional S.E., -donde se detalla la recaudación y comisiones del actor mes a mes-, surge la importante disminución de los ingresos del actor así como la suspensión de actividades a partir del mes de abril.
Por otro lado, de las fotografías agregadas, surge claramente que el cruce de las vías del tren por la avenida fue cerrado tanto al tránsito peatonal como al vehicular, así como que tal cierre era anunciado con visibles carteles desde la esquina. Ello demuestra que el local del actor, el último de la cuadra antes de llegar a las vías del tren, quedó prácticamente aislado de toda circulación, en el confín de un callejón sin salida, al que ya no tenía ningún sentido dirigirse. Todas estas circunstancias no parecen ser de menor relevancia para un comercio de lotería al que con anterioridad a las obras era posible acceder con mucha facilidad para aquellos vecinos que se encontraban de un lado y otro de la vía.
Son las circunstancias descriptas, que han quedado contundentemente acreditadas, las que me llevan a concluir que están dadas las condiciones de especialidad necesarias que descartan el deber jurídico del actor de soportar el daño sufrido y que hacen procedente la responsabilidad del Estado local en este caso y el derecho del demandante a ser indemnizado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40398-0. Autos: MAIALE OSVALDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 16-07-2015. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Son requisitos comunes para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado tanto por su actividad lícita como ilícita: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito o ilícito del Estado y el perjuicio; y, por último, c) la posibilidad de imputar jurídicamente ese daño al Estado (CSJN, Fallos 306:2030; 307:821; 321:2144; 324:3699; 330:2748; entre otros).
A su vez, es menester destacar que “quien contrae la obligación de prestar un servicio [en el caso, de salud] lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (CSJN, Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18654-0. Autos: GOMEZ, STELLA MARIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2015. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - DAÑO ACTUAL - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad tanto lícita como ilegítima, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito (que lo coloque en una situación de afectación especial) o ilícito del Estado -hecho o acto ilegítimo, o funcionamiento irregular o defectuoso del servicio, por no cumplirse de una manera regular las obligaciones impuestas por las normas (confr. art. 1112 del Código Civil)- y aquel perjuicio y, c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a dicho Estado (confr. Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113; 321:1776; 321:2144; entre otros).
Sobre esas bases, debe interpretarse que cuando un derecho ha sufrido menoscabo frente a la preeminencia de un interés público o por el obrar irregular del Estado, no basta la existencia de tal perjuicio para justificar por sí la procedencia del resarcimiento, pues corresponde examinar si concurren los requisitos enumerados anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MANDATO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal.
En efecto, corresponde desestimar el cuestionamiento del GCBA destinado a objetar el decisorio de grado en cuanto, a su criterio, tenía la facultad de revocar sin causa el contrato celebrado con el actor sin que ese obrar genere eventuales derechos resarcitorios al mandatario.
Así, la revocación anticipada del contrato celebrado entre las partes, compromete un supuesto de responsabilidad del GCBA por su actividad lícita.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que ese tipo de responsabilidad “no ha de ser entendida como dirigida a instituir en este ámbito un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, de conformidad con el cual bastaría la mera acreditación de la existencia de nexo causal suficiente entre la actividad legítima de los órganos estatales y los perjuicios -de cualquier orden- que experimentasen los particulares, para suscitar la obligación de indemnizarlos (Fallos: 317:1233; 330:2464)” (Fallos: 337:548).
En ese sentido, el Máximo Tribunal agregó que solo se deben resarcir “los perjuicios que, por constituir consecuencias anormales -vale decir, que van más allá de lo que es razonable admitir de limitaciones al ejercicio de derechos patrimoniales-, significan para el titular del derecho un verdadero sacrificio desigual, que no tiene la obligación de tolerar sin la debida compensación económica, por imperio de la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2626 y 317:1233, entre otros)”.
Asimismo, se ha dicho que el fundamento del deber de reparar en materia de responsabilidad del Estado por su actividad lícita encuentra fundamento en las previsiones de los artículos 11 y 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que garantizan la igualdad ante las cargas públicas (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Manes, Silvina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº6663 /09, sentencia del 5/5/10, voto del juez Luis Francisco Lozano). Por otro lado, la cuestión debatida en las presentes actuaciones no resulta novedosa pues ha merecido tratamiento por parte del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Cobas, Manuel Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, expte. Nº3272/04, sentencia del 6/4/05.
En dicho precedente, se precisó que los contratos en cuestión son “innominados” y que, toda vez que en el Decreto N° 2237/97 se previó la aplicación de las previsiones del Código Civil (art. 12) y “no [se] contempló de manera expresa la posibilidad de revocación del mandato por oportunidad mérito y conveniencia”, las pautas “para definir la extensión de un resarcimiento ante una decisión de tal tipo” deben regirse por la normativa específica de derecho común (voto de los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - SEGURIDAD VIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DAÑO MORAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, por el daño moral que habría padecido en razón de las irregularidades cometidas por el personal de la Dirección del Cuerpo de Tránsito y Seguridad Vial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante el procedimiento de control de alcoholemia y estupefacientes.
En efecto, el actor fue detenido en el marco de un operativo de tránsito. Si bien de las constancias de la causa contravencional resulta que hubo un testigo del procedimiento, no hay discusión acerca de que las verificaciones realizadas mediante un test de saliva y un pupilómetro dieron positivas, de hecho el propio actor lo ha confirmado. Cabe resaltar que el apoderado del actor no propuso prueba alguna a fin de acreditar la falta de asepsia o la incapacidad de los agentes, y tampoco especificó de qué modo estos hechos o la virtual ausencia de un médico podrían haber causado daño alguno.
Por otra parte, el debate acerca del grado de precisión del test de saliva no determina la irregularidad del procedimiento. Frente a una situación de flagrancia en el consumo de estupefacientes, de negativa a realizar los controles o en el caso de que alguno diera positivo, los agentes debían labrar las respectivas actas y remover el vehículo. Ello es así, ya que el protocolo seguido por los agentes no exige para su implementación la absoluta certeza del consumo de drogas sino la percepción cierta de que el conductor genera un riesgo inaceptable para terceros (cf. art. 18, inc. d, ley 12).
Por lo tanto, no habiéndose alegado, ni menos aún probado, la irregularidad de estos controles, debe entenderse que las eventuales molestias sufridas por el actor han sido una consecuencia tolerable del actuar legítimo del Estado. Cabe destacar que el objetivo básico del sistema de seguridad vial consiste en proveer a la utilización adecuada y segura de la vía pública por parte de los usuarios (cf. art. 1.1.1, del anexo a, ley 2148).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46004-0. Autos: Jara Mayorga Israel Luciano c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - SEGURIDAD VIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DAÑO MORAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, por el daño moral que habría padecido en razón de las irregularidades cometidas por el personal de la Dirección del Cuerpo de Tránsito y Seguridad Vial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante el procedimiento de control de alcoholemia y estupefacientes.
En efecto, el actor fue detenido en el marco de un operativo de tránsito. Si bien de las constancias de la causa contravencional resulta que hubo un testigo del procedimiento, no hay discusión acerca de que las verificaciones realizadas mediante un test de saliva y un pupilómetro dieron positivas, de hecho el propio actor lo ha confirmado. Cabe resaltar que el apoderado del actor no propuso prueba alguna a fin de acreditar la falta de asepsia o la incapacidad de los agentes, y tampoco especificó de qué modo estos hechos o la virtual ausencia de un médico podrían haber causado daño alguno.
Asimismo, el actor no demostró en modo alguno haber padecido un daño que deba ser reparado. Es decir, si bien puede admitirse que este tipo de operativos genere ciertas molestias, no superan el grado de tolerancia que exige a los individuos el hecho de vivir en comunidad y no permiten presumir un daño moral.
En este marco, debe tenerse en cuenta que el hecho de ser parte en un proceso no constituye por sí mismo un daño, y que el actor no acreditó el cercenamiento de sus derechos. Según pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ni siquiera en casos de privación de la libertad durante el proceso procede en forma automática la indemnización, sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revela como incuestionablemente infundado o arbitrario (v. Fallos, 322:2683, args. de la Procuradora Laura Monti a los que adhiere la mayoría de la CSJN, en Fallos, 333:2353, y 329:3894).
En el caso, la mera revocación de una resolución judicial no otorga el derecho a solicitar indemnización, pues sólo cabe considerar como error judicial a aquél que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de justicia cuyas consecuencias perjudiciales no han podido hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin en el ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46004-0. Autos: Jara Mayorga Israel Luciano c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Son requisitos comunes para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado tanto por su actividad lícita como ilícita: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito o ilícito del Estado y el perjuicio; y, por último, c) la posibilidad de imputar jurídicamente ese daño al Estado (CSJN, Fallos 306:2030; 307:821; 321:2144; 324:3699; 330:2748; entre otros).
A su vez, es menester destacar que “quien contrae la obligación de prestar un servicio [en el caso, de salud] lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (CSJN, Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12814-0. Autos: R. D. C. N. c/ Hospital José M Penna y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad tanto lícita como ilegítima, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito o ilícito del Estado y aquél perjuicio y, c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a dicho Estado (confr. Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113; 321:1776; 321:2144; entre otros).
Por ello, cuando un derecho patrimonial ha sufrido un menoscabo frente a la preeminencia de un interés público o por el obrar irregular del Estado, no basta la existencia de tal menoscabo para justificar por sí la procedencia del resarcimiento, sino que corresponde examinar si concurren los requisitos antes enumerados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Son requisitos comunes para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado tanto por su actividad lícita como ilícita: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito o ilícito del Estado y el perjuicio; y, por último, c) la posibilidad de imputar jurídicamente ese daño al Estado (CSJN, Fallos 306:2030; 307:821; 321:2144; 324:3699; 330:2748; entre otros).
A su vez, es menester destacar que “quien contrae la obligación de prestar un servicio [en el caso, de salud] lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (CSJN, Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44322-0. Autos: Galeano Miguel Angel c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 03-05-2017. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Son requisitos comunes para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado tanto por su actividad lícita como ilícita: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito o ilícito del Estado y aquél perjuicio y, c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a dicho Estado (confr. Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113; 321:1776; 321:2144; entre otros).
Por ello, cuando un derecho patrimonial ha sufrido un menoscabo frente a la preeminencia de un interés público o por el obrar irregular del Estado, no basta la existencia de tal menoscabo para justificar por sí la procedencia del resarcimiento, sino que corresponde examinar si concurren los requisitos antes enumerados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - AUTOPISTAS - OBRAS PUBLICAS - INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la pretensión principal del actor y rechazó la indemnización pretendida.
El actor, en su carácter de beneficiario del “Programa de Recuperación de la Traza de la autopista”, demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una solución habitacional definitiva y la reparación de los daños generados por la demora en su provisión (cf. ley 324).
El actor se agravió de la sentencia y consideró que la Juez no estimó el daño que produjo al actor la demora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en darle una solución habitacional definitiva, ni las consecuencias propias de haber residido durante tantos años en una vivienda otorgada en comodato. Sostuvo que se afectó su confianza legítima. Señaló que no se tuvo en cuenta que en los hechos nuevos denunciados se evidencian las molestias y padecimientos que sufrió con motivo de la demolición del inmueble lindero al que habitaba, y destacó que, si bien recibió la indemnización, el cumplimiento del programa sucedió seis años después del plazo original.
Si bien en algunos casos la confianza depositada en las promesas, decisiones o acciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede resultar jurídicamente relevante, en autos no se han brindado elementos que permitan presumir un daño, ni concluir que el actor se hubiese visto privado de algún beneficio o hubiese padecido algún perjuicio resarcible. En efecto, la Jueza no encontró evidencias de los sufrimientos alegados y no se han presentado pruebas o razones que permitan sostener que la mera tardanza en dar una solución habitacional alternativa haya producido un daño.
En este contexto, haber sido beneficiario de un préstamo de uso gratuito, por un prolongado lapso, no constituye por sí una fuente de daño. Por lo demás, las amenazas y presiones mencionadas no han sido probadas, la simple invocación de molestias, angustias y frustraciones no significa que exista una lesión en las afecciones íntimas, que es la única que da lugar a la indemnización en este tipo de daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33415-0. Autos: Meliga Miguel José c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - DESALOJO ADMINISTRATIVO - CONCESION ADMINISTRATIVA - REVOCACION DE LA CONCESION - CONTRATOS GRATUITOS - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y reconoció la suma de $5.000.- en concepto de daño moral por el perjuicio que le produjo la demolición, ilegal a su entender, de la galería comercial donde estaba ubicado un local de su propiedad que fuera concedido por la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a título gratuito.
Cabe señalar, que la Sentenciante de grado, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, basó su condena en que el desalojo, dada su prematura realización, fue ilegítimo porque se realizó días antes de la debida publicación en el Boletín Oficial.
Ello así, en cuanto a la existencia del daño, caben las siguientes aclaraciones.
Por daño moral se entiende “la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA, 16-2-99, Expte. 57.531, “Sffaeir, L. C/Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Salud y Acción Social- s/demanda contencioso administrativa).
Por ello, para determinar su existencia el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En ese sentido, corresponde considerar las características del hecho dañoso, su duración, las circunstancias personales de la víctima. En el caso, cabe destacar que nos encontramos ante una persona con una incapacidad laboral total que fue privada de su fuente de ingresos sin previo aviso y en forma ilegítima.
Por ello entiendo, al igual que la Magistrada de grado, que el hecho señalado debió generar una perturbación en la esfera íntima de actor.
Por lo expuesto, y toda vez que el principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es, en definitiva, la propia práctica judicial y, en el caso, no se advierte que la "a quo" se haya apartado de ella, corresponde confirmar la indemnización establecida por ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1233-0. Autos: S. D. H. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad tanto lícita como ilegítima, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito (que lo coloque en una situación de afectación especial) o ilícito del Estado -hecho o acto ilegítimo, o funcionamiento irregular o defectuoso del servicio, por no cumplirse de una manera regular las obligaciones impuestas por las normas (conf. art. 1112 del Código Civil)- y aquél perjuicio, y c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a dicho Estado (conf. CSJN, Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113; 321:1776; 321:2144; entre muchos otros).
Por lo tanto, cuando un derecho patrimonial sufrió un menoscabo frente a la preeminencia de un interés público o por el obrar irregular del Estado, no basta la existencia de tal para justificar por sí la procedencia del resarcimiento, sino que corresponde examinar si concurren todos los requisitos antes enumerados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40254-2015-0. Autos: Cabrera Francese Valeria Verónica c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 08-09-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo referido a la responsabilidad por el daño reconocida en la sentencia de grado.
La actora cuestiona que no se haya determinado la responsabilidad por actividad ilícita de la Administración, aduciendo que esa omisión desembocó en una limitación del resarcimiento.
Sin embargo, no demuestra la repercusión que invoca.
El Juez de grado, a pesar de enmarcar la responsabilidad de la Administración en la órbita de su actividad legítima, ordenó el resarcimiento no solamente del daño emergente sino también del daño moral y del lucro cesante, rubro este último que un importante sector de la doctrina y la jurisprudencia, e incluso la propia legislación (artículo 5 de las Leyes N°26944 y N° 6325) consideran improcedente para ese tipo de responsabilidad (salvo, respecto del Estado local, que se afecte la vida, la salud física y mental o la integridad física de las personas). Y si bien el magistrado rechazó la pretensión del resarcimiento por pérdida del “valor llave”, a la par que cuantificó los rubros reconocidos en un monto menor que el pretendido, ello no se debió al tipo de responsabilidad atribuida al Estado local sino a la valoración de la prueba de los daños. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La responsabilidad del Estado puede suscitarse tanto como consecuencia de una acción, como de una omisión estatal.
Este último caso se configura, esencialmente, cuando el Estado no adopta decisiones en el cumplimiento de sus deberes que podrían haber evitado la producción de un evento dañoso.
De acuerdo con esta perspectiva corresponde tener presente que, en diversos precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sistematizado los recaudos de orden genérico que deben concurrir para la procedencia de todo reclamo resarcitorio fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita.
Así, la Corte ha exigido la presencia de los siguientes requisitos: (a) la autoridad pública debe haber incurrido en una falta de servicio (artículo 1112 del Código Civil); (b) el actor debe haber sufrido un daño actual y cierto; y (c) debe existir una relación de causalidad entre la conducta estatal (omisiva) impugnada y el daño cuya reparación se persigue (CSJN, in re “Parisi de Frezzini, Francisca c/ Laboratorios Huillen y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 20/10/2009, Fallos, 332:2328).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

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