DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - REQUISITOS - EFECTOS - CULPA DE LA VICTIMA - CARACTER - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ

El acto voluntario de asumir el riesgo constituye, al igual que la culpa, un hecho ajeno que interrumpe el nexo causal y excusa la responsabilidad del autor del hecho dañoso, o del dueño o guardián de la cosa peligrosa o deficiente. En efecto, aunque exista una culpa del autor o un riesgo creado por una cosa peligrosa, el daño no hubiera sobrevenido a la víctima si ella no se hubiera expuesto voluntariamente al daño potencial, interfiriendo con su hecho en el proceso causal y determinando su propio daño.
Ahora bien, no todo hecho de la víctima constituye causa ajena. El hecho debe ser culposo; cabe aclarar, sin embargo, que sólo puede hablarse de culpa de la víctima en sentido impropio, pues ésta no viola ningún deber de conducta impuesto en interés de otros, sino que sólo infringe el mandato de atender su propio interés.
De acuerdo con el sistema de nuestro Código Civil, el juez, para establecer la culpa de un sujeto, deberá: a) considerar en concreto la naturaleza de la obligación o del hecho, y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art. 502); y b) considerar únicamente las condiciones personales del agente en relación al mayor deber de previsibilidad que le impongan las circunstancias en que actúa (art. 902). Con esos elementos, emergerá el tipo abstracto de comparación que le permita al juzgador establecer si el sujeto actuó o no como debía actuar en esa emergencia con cuidado, pericia, diligencia, prudencia, etc. (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 9ª edición, 1997, núm. 812, pág. 344).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5845-0. Autos: Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CULPA DE LA VICTIMA - ALCANCES - CONFIGURACION - REQUISITOS - ACEPTACION DEL RIESGO - CARACTER - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ

Puede decirse que el acto voluntario de asumir el riesgo constituye, al igual que la culpa, un hecho ajeno que interrumpe el nexo causal y excusa la responsabilidad del autor del hecho, o del dueño o guardián de la cosa peligrosa o deficiente. En efecto, aunque exista una culpa del autor o un riesgo creado por una cosa peligrosa, el daño no hubiera sobrevenido a la víctima si ella no se hubiera expuesto voluntariamente al daño potencial, interfiriendo con su hecho en el proceso causal y determinando su propio daño.
Ahora bien, no todo hecho de la víctima constituye causa ajena. El hecho debe ser culposo; cabe aclarar, sin embargo, que sólo puede hablarse de culpa de la víctima en sentido impropio, pues ésta no viola ningún deber de conducta impuesto en interés de otros, sino que sólo infringe el mandato de atender su propio interés.
De acuerdo con el sistema de nuestro Código Civil, el juez, para establecer la culpa de un sujeto, deberá: a) considerar en concreto la naturaleza de la obligación o del hecho, y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art. 502); y b) considerar únicamente las condiciones personales del agente en relación al mayor deber de previsibilidad que le impongan las circunstancias en que actúa (art. 902). Con esos elementos, emergerá el tipo abstracto de comparación que le permita al juzgador establecer si el sujeto actuó o no como debería actuar en esa emergencia con cuidado, pericia, diligencia, prudencia, etc. (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 9º edición, 1997, núm. 812, pág. 344).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - CONCAUSA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - FENOMENO METEOROLOGICO - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR

En el caso, de las constancias obrantes en autos, puede considerarse como probado que el actor transitaba por una arteria objeto de frecuentes inundaciones, escasos momentos después de registrarse el mayor volumen de precipitaciones debidos a la tormenta que azotaba a la ciudad y al tiempo que percibía el progresivo anegamiento de la calzada. A partir de ello, no puede sino concluirse que la conducta del actor tuvo directa incidencia en la producción del resultado dañoso y, si bien considero que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta responsable –al menos en gran medida- de la producción del daño experimentado por el rodado del actor, entiendo que el obrar del mismo fue concausa de la producción del daño.
En virtud de lo expuesto, a los efectos de la distribución de la responsabilidad en el evento habrá de asignarse un 90% a la demandada y un 10% al actor, porcentajes a partir de los cuales se realizará el estudio de las sumas reclamadas por los daños y perjuicios ocasionados en su automotor debido al anegamiento de la calle en la que circulaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - CULPA - CARACTER - CULPA DE LA VICTIMA

En materia de accidentes de trabajo, la culpa grave reviste tales características sólo cuando la víctima se expone al peligro voluntaria y conscientemente, con una temeridad equivalente al dolo, fruto de una insensatez inconcebible en el trabajador menos avezado (confr. CNTrab., Sala I, 30/07/88, L.T. XXX-105).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4363-0. Autos: TOLOSA ARMINDA NIVIA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-10-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - PEATON - ACERAS - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

No puede pretenderse que los peatones que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley está destinado a la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa sobre el cielo, edificios, estructuras, columnas de alumbrado, etc., en lugares que han de suponerse debidamente seguros y expeditos a tal efecto.
Se ha decidido jurisprudencialmente que caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad, ni que pueda considerarse temeraria la conducta que provoca serias lesiones físicas y psíquicas. Por lo tanto, no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, máxime al recordar que la falta a la que alude el artículo 1111 del Código Civil no es, en principio, sinónimo de culpa, sino más bien de infracción, y no hay vestigio de ésta en el hecho de caminar por la vía pública (CNCiv., Sala G, R. 224.985, del 22-9-97, Publicación: J.A. del 17/6/98 Nº 6094, pág. 42). Tengamos en cuenta que la denominada presunción legal de culpa, obedece a razones de política legislativa que condicen con la regla del "favor victimae" (...) el causante del daño, está precisado a producir prueba adversa a esa presunción legal (...) la falta o insuficiencia de esa prueba compromete su responsabilidad (...) la Ley Nº 17.711 al reformar el artículo 1113 del Código Civil consagró una presunción legal de culpa del guardián y de dueño no guardián. (Conf. Alterini, Atilio A. y López Cabana Roberto, Temas de responsabilidad civil. Ed. Ciudad Argentina y Departamento de publicaciones Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Bs. As. 1995, pág. 111/12). Es decir que no habiéndose probado adecuadamente el hecho del tercero o de la víctima debe hacerse lugar a la responsabilidad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA - ACCIDENTE DE TRANSITO - EBRIOS E INTOXICADOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En materia de accidentes de tránsito, el “aliento etílico” no puede configurar por sí, ante la ausencia total de actividad probatoria que determine si el individuo —en el momento del siniestro— conducía embriagado o con sus facultades disminuidas por el consumo de alcohol, elemento de juicio válido.
Intentar sostener la culpa de la víctima exige —como mínimo— su acreditación y no recurrir a fórmulas carentes de sustento fáctico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - CULPA DE LA VICTIMA - ALCANCES - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - FALTA DE USO DE CASCO - MOTOCICLISTA

En el caso, la falta de uso de casco por parte de un motociclista no interfiere ni interrumpe la relación causal que dio lugar al accidente de tránsito, en todo caso implica el deber de la víctima de soportar parte del daño ya que la no utilización de dicho medio de seguridad contribuyó a agravar el perjuicio (CNac. Civ., Sala I, in re “Ferraro, Jorge Francisco c/ Petrucelli, Ricardo Horacio s/ Daños y Perjuicios”, de fecha 17.03.98). En otras palabras, de haber utilizado casco protector —ciertamente— los daños hubiesen sido mucho menor o quizás no habrían existido. Así las cosas, la falta de uso de casco constituye un elemento que —indudablemente— contribuye a agravar el daño, por lo cual es razonable y prudente distribuir la responsabilidad entre quienes tomaron parte en el siniestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ALCANCES - CULPA DE LA VICTIMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado —con relación al artículo 1113 del Código Civil— que el criterio regulador del mismo autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado, al disponer que el dueño o guardián podrá eximirse total o parcialmente de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder (conf. CSJN causa “Pose, José Daniel”, del 01.12.92). Señaló, de igual modo, que si la víctima actuó en condiciones en que el peligro no podía pasarle inadvertido, su obrar constituyó una grave imprudencia con incidencia en la producción del daño (“Pose, Daniel José”, citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - OBRA EN CONSTRUCCION - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CULPA DE LA VICTIMA - RIESGO DE LA COSA

En el caso, en que una corredora inmobiliaria ha sufrido un accidente por caerse de la escalera de un departamento que ofrecía a la venta, ha existido culpa atribuible a la víctima, si se tiene en cuenta que previo al ofrecimiento de la finca de marras, y como resulta de público y notorio, todo corredor inmobiliario debe realizar un minucioso estudio del inmueble (que será objeto de ofrecimiento y publicación para la venta) para así poder efectuar una idónea tasación y advertir las comodidades que el mismo posee, dimensiones, características, entre otras “virtudes” o eventuales “defectos” que pueda poseer. Por tanto, a partir de este examen preliminar, ab initio, la demandante conocía no sólo el inmueble que terminó ofreciendo sino que además la existencia de la escalera allí ubicada y que permitía el acceso a la planta alta de la edificación.
A la luz de la deficiencias que contaba la escalera, hacía necesaria una mayor prudencia y diligencia al momento de descender que, definitivamente, no tuvo. En estas condiciones, no sólo juega en autos la presunción de responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa viciosa, sino también se dan circunstancias que comportan para la accionante una conducta inapropiada de modo, tiempo y lugar -art. 512 del Código Civil- y que debe ser juzgada a la luz del art. 902 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3134-0. Autos: BIANCHI MARIA SUSANA c/ ROSENFELD SERGIO JAVIER Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 05-06-2007. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - DEBERES DEL MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto atribuye responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por las lesiones sufridas en el actor -amputación de su pierna izquierda- por el obrar negligente del hospital público.
Puede tenerse por probada la entidad de la fractura de tibia y peroné con desplazamiento que, a todas luces, ameritaba la internación del actor para un acorde tratamiento y evolución, lo que no ocurrió en autos.
Además, no basta para eximirse de responsabilidad endilgarle la culpa a la víctima cuando en realidad la prudencia y el buen arte de curar indicaba otra decisión (internación) en la emergencia. De ahí que puntualice en la inapropiada decisión médica que no tuvo en cuenta la valoración de las probables consecuencias que podían generarse y se pretendió dejar en cabeza del paciente -quien carece de conocimientos al respecto- el razonamiento de eventuales complicaciones. Puesto que, la citación a controles posteriores no puede ser interpretado -en el marco de las lesiones del actor- como el más apropiado seguimiento de la dolencia.
Desde luego que, en la relación médico - paciente se sigue un modelo interactivo, lo cual significa que es el resultado cooperativo de la conducta de ambos. Naturalmente, en la mayoría de los casos de responsabilidad será prevalente la actuación medical, pero hay otros en los que será relevante examinar la actuación del paciente (conf. Lorenzetti, Ricardo L., Responsabilidad Civil de los Médicos, Tº II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1997, p. 148/149). Sin embargo, en este especial caso, como se puntualizó precedentemente, no puede pretenderse dejar en manos de un paciente imperito y que carece de los conocimientos propios de la medicina, la valoración de las contingencias que un proceso evolutivo de curación involucra, insisto, más allá de controles esporádicos que el médico pueda fijar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4348-0. Autos: BUSTOS JORGE EDGARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-09-2010. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - DEBERES DEL MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto atribuye responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por las lesiones sufridas en el actor -amputación de su pierna izquierda- por el obrar negligente del hospital público.
Así las cosas, de las constancias de autos surge con claridad que el personal médico del hospital incumplió con los lineamientos recomendados para el tipo de fractura que sufrió el actor -fractura de tibia y peroné- a fin de evitar el terrible daño -amputación del miembro- ya sea por la omisión del personal médico en internar al paciente, tanto por precaución, o hasta que se proceda con la intervención quirúrgica diagnosticada unos días después.
El daño que padece el actor (amputación), pudo haber sido evitado si se hubieran realizado -no sólo el primer día, sino también a partir de que se decidió operarlo-, las acciones médicas enunciadas por el perito médico y por el propio cirujano del nosocomio en cuestión -reducción o internación-.
Corresponde señalar que si bien la demandada alega la existencia de culpa de la propia víctima y por lo tanto –entiende– habría una ruptura del nexo causal, pretender atribuir a la actora responsabilidad por omisiones imputables en forma calificada a los facultativos carece de todo asidero.
Por el contrario, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no acreditó haber actuado con plena diligencia ante el suceso, brindando inmediato tratamiento a la lesión producida, lo que se encontraba a su exclusivo cargo por ser sus dependientes los profesionales de la salud que estaba tomando intervención al momento del hecho.
En consecuencia, las constancias de autos y las conclusiones periciales, me inclinan a tener por acreditado que el daño padecido por el actor (amputación), pudo ser evitado de haberse dispuesto la internación del joven durante los días que siguieron a su fractura; prescripción ésta que resultaba de práctica de acuerdo al fundado dictamen pericial y que desde el año 1999, incluso, se conformó en expresamente obligatoria para el hospital público.
De allí que deba tenerse por comprobado el deficiente funcionamiento del establecimiento médico, imputable directamente al codemandado Gobierno de la Ciudad (conf. art. 1112 del Código Civil que resulta analógicamente aplicable en virtud de la responsabilidad que compete al Estado por los daños sobrevinientes en ejercicio de sus funciones) y la relación causal entre la omisión estatal y el daño ocasionado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4348-0. Autos: BUSTOS JORGE EDGARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 23-09-2010. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - PROCEDENCIA - CULPA DE LA VICTIMA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente ocurrido en perjuicio del hijo menor de edad de la actora en un hospital público, en ocasión en que el pie del niño se atascó en el orificio de la puerta "tijera" de un ascensor del referido nosocomio.
En efecto, la demandada invocó la culpa "in vigilando" por parte de la actora, toda vez que aquélla, a su criterio, no tuteló a su hijo debidamente a los fines de evitar el accidente acaecido.
Ello así, el artículo 1114 del Código Civil que contempla el instituto de la culpa "in vigilando", se limita a determinar la responsabilidad de los progenitores con relación a los daños causados "por" los hijos. En este caso, en cambio, lo que la demandada pretendió plantear es una fractura del nexo causal anclada en el hecho mismo del menor que exime al demandado de responder, y encuentra su fuente en el artículo 1113 Código Civil, aplicable por analogía al derecho público. No obstante, ningún elemento se aportó destinado a acreditar tal fractura, ni cómo incidió el hecho del menor en la producción del daño, ni, puntualmente, ha probado qué acción del menor determinó el acaecimiento del daño ni la forma en que tal eventual acto se relacionó con los actos y omisiones de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18296-0. Autos: A., A. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 23-06-2011. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresoponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" y hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesto por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del accidente sufrido al caer de su bicicleta con motivo de un lomo de burro mal señalizado seguido de un pozo que - según afirma - le resultó imposible advertir y evitar.
En efecto, el Estado local no demostró la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no le quepa responder y, en cambio, si se corroboró el infortunio derivado del pozo ubicado en el lugar del hecho, el que se encontraba, además, sin señalización alguna.
Ello así, si bien es cierto que no existe un testigo que apreciara el instante exacto de la caída con motivo del deterioro del pavimento, no lo es menos que se encuentra suficientemente probado el desplome de la actora desde su bicicleta y al lado de un pozo de considerables características; por lo que cabe inferir en la ocurrencia del infortunio como consecuencia del mal estado de la calle. En definitiva resulta irrebatible tal conclusión cuando los dos testigos (no impugnados en la etapa de prueba) describieron el evento y las lesiones experimentadas por la demandante al tomar conocimiento prácticamente inmediato a la ocurrencia. Máxime cuando uno de ellos resultó ser dependiente del servicio de emergencia (SAME) e intervino en la asistencia.
Asimismo, los dichos de la actora, de los dos testigos, la información acompañada por el SAME, así como por el Hospital en el que fue atendida, resulta suficientemente objetiva y concordante. Por ello, conjugados tales elementos de prueba con la directiva que surge del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y siguiendo las pautas de apreciación de la prueba que consagra el artículo 310 del mismo cuerpo legal, entiendo que cabe tener por probado el hecho de marras, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (conf. esta Sala, “Petrillo, Damián Osvaldo c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios” EXP 5628/0, 28/07/05, mi voto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25273-0. Autos: Girado Carola Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2011. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresoponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" y hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesto por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del accidente sufrido al caer de su bicicleta con motivo de un lomo de burro mal señalizado seguido de un pozo que - según afirma - le resultó imposible advertir y evitar.
En efecto, el Estado local no demostró la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no le quepa responder y, en cambio, si se corroboró el infortunio derivado del pozo ubicado en el lugar del hecho, el que se encontraba, además, sin señalización alguna.
Ello así, la actora cayó al piso desde su rodado y sufrió lesiones con motivo del deficiente estado de la calzada. Pues, resulta inobjetable que el pozo en la calle motivó que se incrustara la rueda de su bicicleta y con motivo de ello se despolmara en el suelo. Al respecto, cuadra señalar que si bien el lomo de burro circulando a una velocidad prudente pudo ser advertido y su dimensión difícilmente pudo provocar la caída de la actora, no lo es menos que seguramente influyó en la posibilidad de visualizar el bache que se encontraba ubicado inmediatamente detrás. Por ello, palmaria resulta la responsabilidad de la demandada que resultando dueño y guardián de la calzada debe responder por los daños que las cosas que se encuentran en su dominio causen a terceros. Salvo, que demostrare que el daño tenga origen en la culpa de la víctima y de un tercero por el que no deba responder. No se pierde de vista que, más allá de negar la ocurrencia del hecho, el Estado local sostuvo que, en hipótesis, la culpa de la víctima. Sin embargo, nada pudo demostrar al respecto aunque involucraba una carga ineludible (art. 301 del CCAyT).
En tal sentido, el planteo de la “culpa de la víctima” que refiere el Gobierno, conforme el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, involucra la inversión de la carga de la prueba y la responsabilidad del dueño o guardián una vez probado el contacto con la cosa. Y, en la especie, dada la gran orfandad probatoria que rodeó su supuesta versión, cabe concluir en la exclusiva responsabilidad la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25273-0. Autos: Girado Carola Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2011. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR - NEXO CAUSAL - FALLECIMIENTO - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad - en su carácter de empleadora - por el accidente sufrido por el cónyuge de la actora que derivó en su fallecimiento.
En efecto, en caso de atribución de responsabilidad contractual objetiva, la liberación del deudor depende de una prueba más severa que la de haber obrado con diligencia, esto es, la ruptura de la relación causal. Claramente, en autos no era imprevisible ni inevitable que una persona resulte lesionada por una máquina aplanadora como la utilizada para las tareas de repavimentación de las que participaba la víctima; por lo que la previsibilidad surgiría del peligro que de por sí crea la puesta en funcionamiento de una máquina aplanadora, pues se trata de una cosa en movimiento. En ese supuesto “...basta con que se acredite la intervención de la misma en el evento dañoso, presumiéndose que aquélla es activa; es decir que a la víctima del daño le basta, para establecer la relación de causalidad, probar la intervención de la cosa”. Ello así, pues la probabilidad de daños es mayor que la de las cosas inertes -conf. CSJN, 19/11/91, “O’Mill c. Prov. de Neuquén”, Fallos 314:1505- (Mayo, Jorge A., su comentario al art. 1113 del Cód. Civil, en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dirección: Bueres, Alberto J. - Coordinación: Highton, Elena I., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, Tomo 3A, págs. 631/632).
Asimismo, la máquina referida carecía de la señal sonora que alerta acerca de su movimiento en reversa, elemento esencial de seguridad. Es decir que, la posibilidad de dar lugar a –por lo menos- lesiones con la utilización de esa máquina es un riesgo que, previsible genéricamente determina la existencia de nexo causal.
Teniendo en consideración tales premisas, entiendo pertinente anticipar que las probanzas recolectadas en autos no permiten tener por acreditada la culpa de la víctima en el evento que diera lugar a la acción promovida.
En función de ello y, no habiéndose probado adecuadamente el alegado hecho de la víctima, forzoso resulta concluir en la responsabilidad que, en el evento de marras, le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de lo establecido en el artículo 1113 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-0. Autos: Quintana Elsa Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2011. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA

Pesa sobre el Gobierno de la Ciudad el deber (y no solamente el derecho) de controlar que la vía pública permanezca en condiciones tales que las personas puedan transitar por ellas sin peligro, pues el Estado tiene el deber de atender la seguridad y la salubridad de los habitantes (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala II, marzo 13. 92, “Springer de Miguel, Ernestina M. c/ Cruces Hermanos S.A. y otros”, Doctrina Judicial 31-3-92, p. 483; CNCiv. Sala G, Agosto 14-984, “David, Lidia M. c/ Obras Sanitarias de la Nación”, ED 12/12/84; CNCiv Sala C, Agosto 30-983, “Ruez, Manuel y otra c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, ED, 9-11-83; CCAyT CABA, Sala I, “Martín Hortal, Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ daños y perjuicios”, expte Nº 3868/0, 8/03/04, mi voto).
Por ello, palmaria resulta la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que siendo dueño y guardián de la calzada debe responder por los daños que las cosas que se encuentran en su dominio causen a terceros. Salvo, que demostrare que el daño tenga origen en la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26967-0. Autos: GEMILIANI MIRTA GLADYS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-12-2011.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - CULPA DE LA VICTIMA - CULPA DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener la reparación por los daños y perjuicios originados en el accidente que sufrió en un cementerio público, en ocasión en que cayó abruptamente al suelo producto del mal ensamble de una alcantarilla.
En efecto, el hecho ocurrió en las condiciones descriptas en la demanda, corroboradas por los testigos presenciales y por el informe del Servicio de Urgencias del Hospital que asistió a la actora luego del accidente, y por ello, atribuir la exclusiva responsabilidad del Estado local, ante la ausencia de culpa de la víctima o de un tercero por quien éste no deba responder.
Ello así, considero objetivos los dichos de los testigos presenciales. Pues, si bien no se pierde de vista que los declarantes no apreciaron el instante exacto en el que la actora tropezó con la alcantarilla, no lo es menos que sí oyeron el grito de la actora y vieron la posición final de su cuerpo sobre la alcantarilla e inclusive la ayudaron a reponerse y a pedir auxilio. Asimismo, refirieron acerca del estado del lugar y la peligrosidad que el desnivel representaba. Sin duda, se trata de testigos presenciales que han percibido a través de sus sentidos los hechos controvertidos de autos. Los testimonios son concordantes entre sí y coincidentes con la descripción de los hechos de la demanda. Por otra parte, el grado de convicción que la prueba en análisis genere debe vincularse, necesariamente, con el resto de las constancias allegadas y, asimismo, con los indicios que genere (conforme lo resuelto por esta Sala II, in re “Oliver, Nora Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicio”, expte. 4055/0, 21-12-2007, cons. 13). En ese contexto, debe atribuírsele suficiente verosimilitud a los dichos de los testigos presenciales a los efectos de tener por comprobado el hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30784-0. Autos: ARIAS MARIA ESTHER c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-03-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, no se soslayan los argumentos vertidos por la parte actora a partir de una interpretación personal y que fuera la más conveniente a su postura; sin embargo, lo cierto es que no existen medios probatorios contundentes que habiliten la convicción del Suscripto acerca del mal funcionamiento del semáforo peatonal. Así, no se pierde de vista los dichos de uno de los testigos - que resultan concordantes con el relato de los hechos que efectúa el actor -. No obstante, pueden considerarse aislados máxime cuando se trata de un testigo de conocimiento que no estuvo en el momento mismo del hecho; que pese a domiciliarse en la Provincia de Buenos Aires no se advierte qué hacía en el lugar; nada acompañó sobre algún dato adicional o en particular; y quizás, lo más trascendente, llamativamente, nunca declaró o fue mencionado en el causa penal que precedió estas actuaciones. Desde luego, tales consideraciones no lo excluyen como testigo sino que son factores a tener en cuenta en el análisis probatorio a fin de crear la convicción de los sentenciantes. En cambio, sí declararon otros dos testigos que cruzaron la avenida junto con el actor. Mientras que el primero nada dijo sobre el semáforo y su funcionamiento, el segundo ni siquiera recordaba si había semáforo peatonal. Lo que coloca de resalto que ninguno de ellos actuó con la diligencia que era esperable y, de algún modo, podría interpretarse que no había sido la falta del semáforo peatonal la razón del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - PRUEBA - CAUSA PENAL - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, con relación a la causa penal que precedió las presentes actuaciones- en la que los aquí codemandados fueron sobreseídos-, significativo resulta la ubicación del accidente en el croquis confeccionado por la Policía Federal. En efecto, los restos de vidrios se ubican a un lado de la senda peatonal por lo que resulta elocuente que el actor no cruzó por la zona habilitada a tal fin sino en forma oblicua, tal como fuera descripto por los testigos.
Asimismo, no caben dudas acerca de la existencia de un obrar negligente e imprudente del actor en el desenlace del hecho dañoso. En efecto, se aprecia que lejos de tomar una actitud prudente y sensata se aventuró a cruzar una avenida de importante caudal de tránsito arriesgando su vida y la de sus semejantes. Palmarios son los dichos de los testigos en este sentido que no dudaron en decir que intentaron transponer la vía de circulación comenzando un cruce “en diagonal” hacia la senda peatonal. Claramente, estos datos difieren con lo dicho en la demanda, afirmaciones y conclusiones que han quedado huérfanas de sustento probatorio. Asimismo, en lo que se refiere a la existencia de un semáforo peatonal y su mal funcionamiento, lo cierto es que, no se puede asegurar que no funcionara o que este fuera irregular. Los testigos nada refirieron sobre los semáforos e inclusive uno de ellos desconocía directamente de su existencia.
Por ello, habiéndose constatado en la causa penal que estos funcionaban correctamente más los informes tendientes a demostrar que no hubo reclamos o reparaciones, son pruebas suficientes de su existencia y funcionamiento regular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, resultan locuaces los dichos de dos testigos que describieron con precisión que habían intentado cruzar la arteria quedándose en un primer momento sobre la doble línea amarilla separatoria de ambos sentidos de circulación no obstante haber logrado trasponer tan utilizada vía.
Asimismo, trascendentes resultan los relatos referidos al actor quien primariamente, situado sobre la doble línea amarilla, intentó cruzar haciendo unos pasos hacia adelante para, casi automáticamente, regresar sobre estos para invadir el carril de circulación próximo a la doble línea amarilla que impedía invadir la otra mano de circulación. Ante este incorrecto e imprevisto proceder y la ubicación final sobre la avenida en cuestión fue que lo embistieron, lo que resulta persuasivo de que obró imprudentemente de un modo suficiente para imponerle toda la responsabilidad por el acaecimiento del hecho, ante su notoria negligencia e imprudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - SEMAFORO - FALTA DE SEÑALIZACION - LEY DE TRANSITO

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, se coincide con el Sentenciante de grado en cuanto que, en hipótesis, la falta de semáforo no involucraba sin más la responsabilidad del Estado. Ya que si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad debe mantener este sistema de iluminación artificial funcionando correctamente, no lo es menos que la parte accionante debe operar con los cuidados y precauciones mínimos para trasponer una vía de importante tráfico vehicular. Pues, como sostuvo el "a quo", el hecho de que -en hipótesis- el semáforo peatonal no funcionara eso no quita que el actor deba extremar las precauciones para trasponer la arteria de conformidad con la normativa de tránsito (art. 38, inc. a de la ley 2449); cosa que no hizo a tenor de la prueba rendida. En efecto, continuando en el marco meramente conjetural, se crea la suficiente convicción que la parte actora no habría cruzado con el cambio del semáforo “destinado a los rodados” sino que, en cualquier momento, habría emprendido su traspaso encontrándose con que, a mitad de la arteria, el tiempo había finalizado. Como si ello fuera poco, intenta completar su arriesgado cruce arrepintiéndose y no solo volviendo sobre la doble línea amarilla, sino que imprevistamente invadió el carril de circulación contraria que es donde se produce el impacto con el guardabarros izquierdo del automóvil que embistió al actor.
En función de ello, entiendo que -a tenor de lo probado- no puede efectuársele reproche alguno a los codemandados para quienes la conducta imprudente y negligente del actor ha resultado imprevisible y no se ha comprobado que estos hayan conducido sus rodados al margen de la ley de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - FALTA DE SEÑALIZACION - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, no ha podido acreditar el accionante que el desenlace del siniestro tuviera relación con un obrar reprochable de los demandados. Máxime cuando su relato de los hechos no se condice con la prueba rendida (especialmente en sede penal donde se sobreseyó a los aquí codemandados); pues los medios probatorios existentes en el expediente penal que precedió a estas actuaciones tienden a eximir de responsabilidad a los codemandados y, en cambio, son netamente condenatorios de la conducta del actor tal como quedó reflejado en la sentencia. Ante ello, llamativo resulta la promoción de estos obrados, apuntando a una versión alternativa que no se condice exactamente con lo ocurrido según los testigos que eran los mismos compañeros de trabajo del actor. Esto es: a) No iniciaron el cruce por el lugar que era debido, haciéndolo en diagonal hacia la senda peatonal; b) No manifestaron dichos testigos que el semáforo no funcionara y se constató el buen funcionamiento según la autoridad policial; c) La conducta adoptada por todos los sujetos que intentaron transponer la avenida fue altamente negligente e imprudente; d) El demandante, en particular, se arrepintió en su descuidado cruce volviendo sobre sus pasos e invadiendo -imprevistamente- el contracarril resultando embestido, a la postre, por un automóvil que por allí circulaba para ser proyectado contra otra camioneta que se desplazaba en sentido contrario; e) Que, finalmente, el choque no se dio sobre la senda peatonal (lugar habilitado para el cruce) a tenor de los restos del impacto que fueron descriptos por la Policía Federal. Por todo ello y ante una insustancial argumentación llevada a cabo en la queja de la parte actora que además formuló una interpretación parcial de los hechos y prueba, es que mal podría ser modificada la solución arribada por el Juez de grado. En consecuencia, corresponde confirmar el rechazo de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - SEMAFORO - FALTA DE SEÑALIZACION - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, respecto a la imputación en autos de la responsabilidad del Estado, en el presente caso, el accionante no logró acreditar el defectuoso funcionamiento del semáforo que según alegó habría generado el hecho dañoso; pues según surge de la causa penal que precedió a estas actuaciones, la prestación del servicio se desenvolvía de manera regular al momento del infortunio. De tal modo, con independencia de que –como se acreditó- la culpa de la víctima incidiera en el acaecimiento del suceso; lo cierto es que la responsabilidad del Estado local no podría sostenerse en la medida en que no medió ilegitimidad que le sea imputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO - VIA PUBLICA - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSERVACION DEL DOMINIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RELACION DE CAUSALIDAD - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde tener por acreditada la responsabilidad del Estado local, en el marco de la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización a raíz del accidente por él sufrido en ocasión en que cayó con las dos ruedas delanteras de su automóvil en un pozo de dos metros de largo por un metro de ancho y con una profundidad de treinta centímetros.
En efecto, al margen de las coincidentes declaraciones testimoniales (no impugnadas por la parte accionada) que resultaron demostrativas de la mecánica del suceso, existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes acerca de cómo y cuando ocurrió el accidente con motivo del pozo que motivó la rotura del automóvil y las lesiones del actor. En función de ello, corresponde, a partir de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil, concluir que con motivo de la demostración del accidente originado en la importante depresión en la calle, es el Estado local el único responsable por resultar dueño y guardián de la cosa riesgosa toda vez que no tomó medida alguna que permitiera advertir, por quienes circulaban por allí, la existencia de un pozo de grandes dimensiones que podía ser el origen de accidentes como el aquí analizado. Pues, más allá del hipotético caso de “culpa de la víctima” que plantea el Gobierno de la Ciudad, el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, establece la inversión de la carga de la prueba y la responsabilidad del dueño o guardián una vez probado el contacto con la cosa, y en la especie, dada la gran orfandad probatoria que rodeó la supuesta versión de la demandada, cabe concluir en su exclusiva responsabilidad; puesto que existen, a criterio del Suscripto, suficientes elementos probatorios para tener por demostrado el hecho como consecuencia de la omisión del Gobierno de la Ciudad de tener las cosas que conforman parte de su dominio y están bajo su guarda en buenas condiciones y de forma inocua para ser utilizados por las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20726-0. Autos: Marano, Antonio Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-03-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - LEY DE TRANSITO - PREFERENCIA DE PASO - VELOCIDAD REGLAMENTARIA - VELOCIDAD MAXIMA - FALTA DE SEÑALIZACION - PRUEBA PERICIAL - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad en un 40% a la parte actora y un 60% al Gobierno de la Ciudad, en el acaecimiento del accidente motivo de la presente demanda de daños y perjuicios, en ocasión en que el automóvil del actor colisionó con una ambulancia perteneciente a la demandada en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada.
En efecto, informó el perito interviniente, según las reglas sobre prioridad de paso que sienta el artículo 41 de la Ley Nº 24.449, que al llegar a la intersección de las arterias en la que se produjo el accidente, la prioridad de paso le correspondía a quien circulaba por la derecha, o sea a la ambulancia. Sin embargo, el experto mencionado, manifestó que la prioridad de paso no había sido el único factor que habría motivado la producción del accidente, ya que según el informe técnico de la División Ingeniaría Vial Forense de la Superintendencia de la Policía Científica de la Policía Federal Argentina (según consta en la causa penal) con el que coincidía, la ambulancia de la demandada circulaba a una velocidad mínima de 47 km/h, lo que pudo haber incidido en la producción del siniestro, además del mencionado acerca de la prioridad de paso. En tal sentido, señaló que la ambulancia superaba holgadamente la máxima de 30 km/h que indica el artículo 51 de la Ley de Tránsito para las encrucijadas urbanas sin semáforo. Sin embargo, no pudo determinar la velocidad del rodado del actor por carecer de los elementos técnicos suficientes. Consideró que el accidente ocurrió porque “ambos factores [exceso de velocidad y la inobservancia de la prioridad de paso] coexistieron en lugar y tiempo […]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12837-0. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - LEY DE TRANSITO - PREFERENCIA DE PASO - VELOCIDAD REGLAMENTARIA - VELOCIDAD MAXIMA - FALTA DE SEÑALIZACION - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA TESTIMONIAL - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad en un 40% a la parte actora y un 60% al Gobierno de la Ciudad, en el acaecimiento del accidente motivo de la presente demanda de daños y perjuicios, en ocasión en que el automóvil del actor colisionó con una ambulancia en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada.
En efecto, surge que la conducta del actor, al no respetar las normas de tránsito que prevén la prioridad de paso del automotor que circulaba por la mano derecha (es decir, la ambulancida de la demandada), fue causa coadyuvante para la producción del infortunio. Ello, toda vez que de las periciales referenciadas surge que ambos rodados llegaron prácticamente simultáneos a la bocacalle donde se produjo el choque. No obstante, ello no resulta suficiente para excluir la responsabilidad de los demandados, toda vez que la ambulancia llevaba una velocidad mínima de 47 km/h, cuando la máxima permitida era de 30 km/h para las encrucijadas urbanas sin semáforo, por lo que constituyó igualmente causa eficiente del daño. En tal sentido, los demandados no han probado debidamente en autos que la ambulancia iba con las luces y sirenas encendidas, conforme lo afirmaran al contestar demanda, lo que no pudo constatar el perito ingeniero designado en autos ni la pericia de la causa penal. Y, en cuanto a las declaraciones testimoniales, solo uno de los testigos manifestó haber oído un toque de sirena, sin embargo otros dos testigos (declaración de la causa penal) declararon no haber escuchado nada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12837-0. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - LEY DE TRANSITO - PREFERENCIA DE PASO - VELOCIDAD REGLAMENTARIA - VELOCIDAD MAXIMA - FALTA DE SEÑALIZACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad en un 40% a la parte actora y un 60% al Gobierno de la Ciudad, en el acaecimiento del accidente motivo de la presente demanda de daños y perjuicios, en ocasión en que el automóvil del actor colisionó con una ambulancia en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada.
En efecto, la culpa de la víctima estaría dada por la inobservancia de la reglas de tránsito, que lo obligaban a ceder el paso a los vehículos que circulaban por la derecha (en el caso, la ambulancia de la demandada).
Ello así, por aplicación del artículo 1113 del Código Civil estaba en cabeza de los demandados probar la culpa de la víctima o de un tercero, actividad probatoria cuyo despliegue no ha resultado suficiente a fin de acreditar tal extremo al punto de eximirlos de responsabilidad. Por tales motivos, entiendo que las constancias sobre la prioridad de paso y el arribo de ambos rodados prácticamente simultáneo a la encrucijada, solo resultan suficientes para merituar el grado de ingerencia que cabe atribuirles a las partes del juicio en el acaecimiento del hecho que dio origen al reclamo. En tales condiciones, corresponde distribuir la responsabilidad del accidente, teniendo en cuenta el mayor factor de riesgo que introdujo el demandado en razón de la velocidad en la que circulaba y demás circunstancias analizadas y el comportamiento imprudente en que incurrió el accionante. Por lo tanto, se le atribuye un cuarenta por ciento (40%) de responsabilidad en el siniestro bajo examen al actor, y un sesenta por ciento (60%) a la demandada, extensiva a la empresa aseguradora citada en garantía.
A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -con relación al artículo 1.113 del Código Civil— entiende que el criterio regulador del mismo autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado, al disponer que el dueño o guardián podrá eximirse total o parcialmente de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder (“Pose Daniel José”, del 01.12.92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12837-0. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente, en ocasión en que la accionante cayó introduciendo su pierna izquierda en un pozo ubicado en la vía pública.
En efecto, el Estado local intentó cuestionar la sentencia de grado donde se tuvo por probada la existencia de la relación causal entre los daños sufridos por la accionante y la omisión del Gobierno de la Ciudad de cumplir con los deberes de pavimentación a su cargo, sólo con las fotos de la prueba documental acompañadas y la causa penal. Para ello, expresó que el sentenciante no tuvo en consideración la evaluación que corresponde efectuar entre los factores que influyen en la relación de causalidad. En efecto, el experto ingeniero señaló que el pozo que provocó el accidente no se encontraba sobre la senda peatonal por la cual la accionante debió cruzar, sino que se encuentra “tangente a la señalización de la senda peatonal”.
Ello así, existen suficientes elementos que corroboran la versión de la demandante y que permiten tener por probado el hecho con motivo de la existencia del pozo ubicado en la vía pública. En tal sentido, tratándose de un accidente originado “por el vicio o riesgo de la cosa”, la parte damnificada ha demostrado el daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa, pues con la reunión de esos extremos se encuentra presumida la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución debió acreditar la interrupción de la relación causal a partir de la culpa de la víctima o de un tercero que, claramente, no hizo. Por tanto, se ha generado la suficiente convicción acerca de la necesidad de confirmar la responsabilidad constatada por el sentenciante de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15931 /0. Autos: GARCIA BARBARA DANIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-09-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente, en ocasión en que la accionante cayó introduciendo su pierna izquierda en un pozo ubicado en la vía pública.
En efecto, a partir de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil, cabe concluir que con motivo de la demostración del accidente originado en la importante depresión en la calle, es el Estado local el único responsable por resultar dueño y guardián de la cosa riesgosa toda vez que no tomó medida alguna que permitiera advertir, por quienes circulaban por allí, la existencia de un pozo de grandes dimensiones que podía ser el origen de accidentes como el aquí analizado. Pues, más allá del hipotético caso de “culpa de la víctima” que plantea el Gobierno de la Ciudad, el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, establece la inversión de la carga de la prueba y la responsabilidad del dueño o guardián una vez probado el contacto con la cosa, y en la especie, dada la gran orfandad probatoria que rodeó la supuesta versión del Gobierno de la Ciudad, cabe concluir en su exclusiva responsabilidad. En consecuencia, corresponde tener por demostrado el hecho como consecuencia de la omisión del Gobierno de la Ciudad de mantener las cosas que conforman parte de su dominio y están bajo su guarda en buenas condiciones y de forma inocua para ser utilizados por las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15931 /0. Autos: GARCIA BARBARA DANIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-09-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de un accidente sufrido en una rampa de ascenso-descenso para personas discapacitadas.
En efecto, como se desprende de las constancias de autos, el daño a la actora se generó a raíz de la caída que sufrió en la intersección de dos calles de esta Ciudad, al descender por la rampa para discapacitados allí ubicada.
Ello así, de conformidad con la pericia técnica y lo informado por la Dirección General de Obras Públicas, se encuentra acreditado el mal estado de conservación de la vía pública y asimismo, que la falta de cuidado y control sobre las obras emplazadas en la vía pública resultó también generador del daño; si se tiene en cuenta que la caída se produjo al intentar acceder a la vereda.
Asimismo, se ha señalado que el uso y goce de los bienes del domino público por parte de las personas importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos, de ahí que la demandada debió adoptar las medidas de seguridad pertinentes. En particular y genéricamente, el Gobierno de la Ciudad sostuvo que no fue acreditado el incumplimiento a “sus obligaciones de poder de policía”; sin embargo, los distintos defectos de la rampa indicados en la pericia demuestran de manera inequívoca la falta de control sobre la rampa y la calle, y la ausencia de medidas de su parte para modificar o mutar su condición de riesgosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13294-0. Autos: TAPIA SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de un accidente sufrido en una rampa de ascenso-descenso para personas discapacitadas.
En efecto, el Estado local es titular de la acera en la cual se encuentra emplazada la rampa cuyo desnivel entre ésta y el acceso a la vereda generó la caída; ello, en razón de no contar con una estructura segura que permita empalmar la estructura o plataforma de salida y la acera de forma adecuada y sin riesgos para los transeúntes (art. 1113, 2º párrafo in fine del Cód. Civ.) al tiempo que incurrió, a su vez, en una omisión antijurídica (conf. art. 1.112 del Cód. Civ.) en la medida en que no dio cumplimiento a su obligación de adoptar las medidas pertinentes de control. Comprobado ello, en el marco probatorio descripto y el encuadre jurídico efectuado, las meras alegaciones del Gobierno respecto de la edad de la actora y a su “torpeza” derivada de una probable negligencia, frente a un eventual apuro, no resultan suficientes para eximirse de su responsabilidad objetiva. En efecto, no hay ningún indicio que permita presumir la imprudencia de la reclamante o que la caída obedeciera a su propia negligencia o culpa; circunstancias todas éstas que sin lugar a dudas, debieron resultar probadas por la demandada, lo que en autos no ha ocurrido y la falta de acreditación no permite sostener así la ruptura del nexo causal que se pretende. En otras palabras, los únicos eximentes de responsabilidad en el caso: culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, cuya prueba pesaba sobre la reclamada por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva, no fueron constatados en modo alguno en las presentes actuaciones. La edad de la víctima no puede configurar por sí, ante la ausencia total de actividad probatoria que determine si la actora —en el momento del siniestro— asumió un riesgo. Va de suyo, que intentar sostener la culpa de la víctima exige —como mínimo— su acreditación y no recurrir a fórmulas carentes de sustento fáctico. Es entonces por estas razones que cabe confirmar la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad por los hechos que se reclaman.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13294-0. Autos: TAPIA SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - AMBULANCIA - VIA PUBLICA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CULPA DE LA VICTIMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora.
En efecto, corresponde analizar el agravio planteado por el actor por cuanto criticó al "a quo" quien decidió rechazar la demanda entablada, al entender que el principio fijado en la Ley de Tránsito referido a la prioridad de paso de quien arribó en primer término a la bocacalle, cedería frente a la ambulancia que presuntamente se dirigía a cumplir con sus funciones, transitando en apariencia, con las balizas y sirena encendida.
La recurrente ha intentado rebatir, aunque infructuosamente, que las conclusiones arribadas por el Magistrado de grado resultan insuficientes para tener por acreditada la concurrencia de los extremos excepcionales enumerados en el artículo 61 de la Ley de Tránsito Nº 24.449, intentando demostrar que el actuar desaprensivo del conductor de la ambulancia fue el único causante de los daños reclamados en autos y que, por ello, no corresponde eximirlo de responsabilidad intentando endilgar la exclusiva culpa a la víctima, en los términos de la 2º parte del artículo 1113 del Código Civil.
Por otro lado, también ha quedado acreditado que la ambulancia se trasladaba para asistir un accidente en la vía pública lo cual fue informado por el hospital público, informe que tampoco fue cuestionado por las partes.
En tales condiciones, ha quedado acreditada la prestación de un servicio urgente, así como el aviso a los transeúntes y demás rodados por medios sonoros — requisitos exigidos por el artículo 61 de la ley Nº 24.449 que le permite, en circunstancias especiales, no respetar las normas referentes a la circulación—. Las constancias de la causa, no permiten más que concluir que la conducta del actor resultó negligente y contraria a la obligación que el mismo precepto legal le imponía —obligación de detener su marcha y ceder paso—, toda vez que no pudo pasarle inadvertido el sonido de la sirena de la ambulancia, máxime cuando su esposa que viajaba a su lado declaró haberla oído y aun así prosiguió su avance, lo que provocó la interrupción del nexo causal entre el hecho y el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1817-0. Autos: DÍAZ FÉLIX EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-08-2013. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - TESTIGO PRESENCIAL - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar en forma íntegra a la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el actor a raíz del accidente sufrido en la vía pública con su moto.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia, porque considera que el actor es el único responsable por la ocurrencia del siniestro.
En tal sentido, la demostración de la responsabilidad atribuible al Estado queda debidamente comprobada con la contundencia de los elementos corroborantes de la causa penal. En todo caso, ha quedado en la parte demandada acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, cosa que no se ha preocupado por demostrar.
Por otra parte, no se soslaya lo expuesto por el testigo presencial en torno a la causa de la caída y la frase “sin causa alguna”. Sin embargo, resulta convincente el argumento vertido por el actor en su queja. Pues, así como fue interpretado en su contra también pudo razonarse en el sentido contrario, es decir, en el sentido más beneficioso para la víctima. Y en esta última dirección es que se persuade al Suscripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31509-0. Autos: CANTERO GONZÁLEZ, JUAN PUNCIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 03-12-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - TESTIGO PRESENCIAL - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar en forma íntegra a la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el actor a raíz del accidente sufrido en la vía pública con su moto.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia, porque considera que el actor es el único responsable por la ocurrencia del siniestro.
En tal sentido, quedó debidamente acreditada la responsabilidad exclusiva del Estado.
En efecto, en ningún momento de la declaración el testigo presencial ha denotado algún tipo de conducta imprudente tal como exceso de velocidad, negligencia o impericia al momento de conducir. Se aprecia que el actor se encontró con el pozo y ello provocó su caída e interpreto que la expresión “sin causa alguna” está más bien vinculada a otra conducta, circunstancia o hecho de terceros que pudieran haber generado la caída. Máxime cuando de la exposición del agente policial se aprecia que el testigo le indicó que se había caído el motociclista como consecuencia del pozo, sin precisar ningún tipo de conducta que resulte reprochable al conductor de la moto.
En otro orden, el hecho de que el demandante refiriera acerca de la existencia de vehículos que le precedían y que, de algún modo, obstaculizaran la visión del bache, no admite la fuerza suficiente para ser entendida como una confesión espontánea. Inexorablemente, en el día del accidente y en el horario descripto, seguramente existió un gran caudal de vehículos en dicha importante arteria porteña. Sin embargo, más allá de la prudencia que le es requerida a cualquier conductor, lo cierto es que no puede exigírsele mayores recaudos o precauciones que las normales y no se advierte circunstancia alguna que permita concluir en una conducta que resulte impropia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31509-0. Autos: CANTERO GONZÁLEZ, JUAN PUNCIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 03-12-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar en forma íntegra a la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el actor a raíz del accidente sufrido en la vía pública con su moto.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia, porque considera que el actor es el único responsable por la ocurrencia del siniestro.
En tal sentido, quedó debidamente acreditada la responsabilidad exclusiva del Estado.
En efecto, para este puntual caso se trata de un importante pozo; el cual, de la instrucción policial, no se encontraba debidamente señalizado con el objeto de advertir a los conductores que por allí transitaban.
Por ello, si se tratara de un bache de menores dimensiones, debidamente señalizado en pos de su futura reparación, bien se podría pensar en que un motociclista -suficientemente prudente- podría advertir a tiempo su existencia y efectuar una maniobra de esquive. No obstante, se presenta como un bache más de la Ciudad de Buenos Aires (entre tantos otros) donde el Ejecutivo debería redoblar los esfuerzos a fin de colocar las calles y aceras de esta urbe en un aceptable estado de conservación, con el fin de permitir la libre e inocua circulación de peatones y rodados.
En definitiva, en el caso de autos, el pozo en cuestión se presenta como una verdadera trampa mortal en medio de una encrucijada por demás transitada de la Ciudad por lo que nada se le puede reprochar al actor, máxime cuando no hay prueba contundente que demuestre su obrar negligente y que sea merecedor de algún tipo de reproche.
En consecuencia, estimo que la responsabilidad resulta atribuible en un 100% al Estado local en su calidad de dueño y guardián de la vía pública, en el caso tornada riesgosa, toda vez que no tomó medida alguna que permitiera advertir, por quienes circulaban por allí, la existencia de un pozo de grandes dimensiones que podía ser el origen de un accidente como el aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31509-0. Autos: CANTERO GONZÁLEZ, JUAN PUNCIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 03-12-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ALCANCES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA

La falta de culpa de la víctima no es una condición antecedente de la regla sino que la culpa es una excepción. No es necesario, por lo tanto, probar que no hubo culpa de la víctima para que proceda la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa. Si se prueba que hubo culpa de la víctima, entonces el dueño o guardián de la cosa se exime total o parcialmente de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18466-0. Autos: FERREYRA BELLA ANGÉLICA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - ARBOLADO PUBLICO - PRUEBA

En el caso, la expresión de agravios no aportó argumentos que demostraran que la decisión del "a quo" fuera errónea, en efecto, aun cuando se ponderase el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto sólo se aprecia un simple desacuerdo con la decisión adoptada por el Magistrado de grado y por lo tanto, considero que debe declararse desierto el recuso intentado.
En este sentido cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió porque se le imputó responsabilidad, entendiendo que surgía de las probanzas que el accidente -choque con un árbol que invadía la calle- había acaecido por una mala maniobra del conductor del colectivo.
Sin embargo, el recurrente no se hizo cargo de rebatir el análisis efectuado en la sentencia de grado sobre la prueba en su conjunto. Tan es así, que se limita a citar fragmentos parciales de pericias e informes, dejando de lado porciones de esas mismas pruebas que lo contradicen. Tampoco hace una mínima mención a lo que el "a quo" resolvió al respecto.
En ese orden, por ejemplo, sobre el desempeño del chofer del colectivo, el Juez de grado citó la sentencia de la causa penal en la que se especificó que el conductor circulaba a moderada velocidad, que se aproximaba a la parada, que atendía a los rodados que circulaban a su izquierda y que no había realizado maniobras bruscas, ni perdido el control del vehículo, ni violado alguna señalización ni invadido la vereda donde se encontraba el árbol.
Así las cosas, del contraste entre los argumentos del recurso y los fundamentos de la sentencia, es viable concluir en que la parte recurrente no fundó adecuadamente su agravio pues se limitó a manifestar su disconformidad sin referirse ni criticar aquellos puntos con los que no coincide.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34235-0. Autos: LINEA DE MICROOMNIBUS 47 S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DAÑOS AL AUTOMOTOR - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos en el automotor de su propiedad como consecuencia del fenómeno meteorológico ocurrido -inundación- .
En efecto, cabe analizar si se encuentra acreditada la “culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder” (art. 1113, 2º párrafo, última parte, del Código Civil).
Puede decirse que el acto voluntario de asumir el riesgo constituye, al igual que la culpa, un hecho ajeno que interrumpe el nexo causal y excusa la responsabilidad del autor del hecho, o del dueño o guardián de la cosa peligrosa o deficiente. En efecto, aunque exista una culpa del autor o un riesgo creado por una cosa peligrosa, el daño no hubiera sobrevenido a la víctima si ella no se hubiera expuesto voluntariamente al daño potencial, interfiriendo con su hecho en el proceso causal y determinando su propio daño.
Ahora bien, no todo hecho de la víctima constituye causa ajena. El hecho debe ser culposo; cabe aclarar, sin embargo, que sólo puede hablarse de culpa de la víctima en sentido impropio, pues ésta no viola ningún deber de conducta impuesto en interés de otros, sino que sólo infringe el mandato de atender su propio interés.
De acuerdo con el sistema de nuestro Código Civil, el juez, para establecer la culpa de un sujeto, deberá: a) considerar en concreto la naturaleza de la obligación o del hecho, y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art. 502); y b) considerar únicamente las condiciones personales del agente en relación al mayor deber de previsibilidad que le impongan las circunstancias en que actúa (art. 902). Con esos elementos, emergerá el tipo abstracto de comparación que le permita al juzgador establecer si el sujeto actuó o no como debía actuar en esa emergencia con cuidado, pericia, diligencia, prudencia, etc. (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 9ª edición, 1997, núm. 812, pág. 344).
A la vista de tales pautas, cabe señalar que en el caso la constatación del incumplimiento de su deber por parte de la Ciudad no se ve alterado por la mera invocación –huérfana de todo sustento probatorio– de que el daño se produjo por imprudencia del actor. Es que, no puede pretenderse que los conductores que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley les está destinado para la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa, en lugares que han de suponerse debidamente preparados y expeditos a tal efecto, aun cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deba tomar las medidas del caso para cumplir con dicho cometido en días alterados por fenómenos meteorológicos extraordinarios.
Es decir que, no habiéndose probado adecuadamente el hecho del tercero o de la víctima, forzoso resulta concluir en la exclusiva responsabilidad que, en el evento de marras, le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE DILIGENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor por los daños a su automotor como consecuencia de la inundación, atribuyendo el 50% de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en lo atinente a “la culpa de la víctima”, coincido con la solución dada por el Sr. Juez de grado.
El término “alerta” hace referencia a una situación de vigilancia o atención. Un estado o una señal de alerta es un aviso para que se extremen las precauciones o se incremente la vigilancia.
En este contexto, considero que el aviso de alerta por tormentas severas emitido por el servicio meteorológico en horas de la mañana, tendría que haber disparado acciones de prevención por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para evitar o al menos mitigar efectos dañosos, pero también debió ser tenido en cuenta por el actor al momento de emprender el viaje de vuelta a su casa. Más aún si conocía -como lo reconoció- la zona de ocurrencia del hecho dañoso por transitarla a diario y siendo de público y notorio que aquélla contaba con varios antecedentes de inundaciones.
En consecuencia, existió un obrar imprudente del actor, debiéndose confirmar la atribución de responsabilidad, efectuada en la instancia de grado, en un 50% para cada una de las partes. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - FALTA DE SEÑALIZACION - CULPA DE LA VICTIMA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - ALCANCES - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo responsable del accidente que protagonizara con el vehículo de la actora al chocar de frente con otro rodado, producto de un desplazamiento de la acera que la hizo circular en contramano ante su falta de señalización.
En efecto, considero que la prueba señalada resulta suficiente para tener por comprobado la falta de señales de tránsito claras en la zona donde se produjo el accidente, sin que para ello resultase suficiente la doble línea amarilla sobre el pavimento.
Por otro lado, si bien la zona no se encontraba debidamente señalizada, lo cierto es que la modificación de la traza, incluso por lo abrupto de su cambio, no se presenta como una circunstancia que puedo pasarle desapercibida a la actora en una maniobra de conducción atenta y diligente, máxime si el accidente ocurrió –tal como lo alega– poco después de haber estado detenida en el semáforo, lo que –incluso– debió darle mayor tiempo para observar la forma del camino que tenía por delante.
De este modo, según surge de la prueba rendida en autos, estimo que la deficiente señalización de la Avenida en sus carriles centrales por los que el actora se dirigía, no fue el único factor que motivó la producción del accidente, ya que según se ha analizado, la conducción del automotor sin la diligencia debida, también incidió en el acaecimiento del hecho. Ello es así, ya que si la visibilidad en la zona era escasa y por eso la actora no advirtió con antelación que la avenida modificaba su trama y que venía una camioneta de frente, implica también que no circulaba a una velocidad precautoria acorde a las condiciones de visibilidad del entorno o prestando la debida atención.
Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto surge que la conducta de la actora fue causa coadyuvante para la producción del infortunio, dada por la inobservancia de las reglas de tránsito, que lo obligaban a circular con la prudencia debida (incluso a detenerse) de acuerdo al estado del rodado, su propio estado físico y el del ambiente.
No obstante, ello no resulta suficiente para excluir la responsabilidad del demandado, toda vez que la modificación de la traza sin señalizar, constituyó igualmente causa eficiente del daño.
Por lo expuesto, en cuanto al grado de injerencia que cabe atribuirles a las partes en el suceso que dio origen al reclamo, tanto la conducta omisa del demandado como la de la actora fueron factores eficientes en la producción del hecho dañoso sin que concurran motivos para discriminar el grado de influencia causal de una u otra. Por ello, la lógica sugiere su distribución entre ambas partes en igual porcentaje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11933-0. Autos: Iza Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2015. Sentencia Nro. 86.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - PATINES - ACCIDENTE DE TRANSITO - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor a los efectos de obtener una indemnización a raíz de su caída cuando transitaba en "rollers" por la calzada.
A fin de eximirse de responsabilidad, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó la ruptura del nexo causal en virtud del hecho de la víctima. En concreto, argumentó que, el actor circulaba por un carril no apto para trasladarse en patines.
En cuanto a la alegada circulación por un lugar no apto o en el que no está permitida la circulación en patines, en primer lugar cabe destacar que no existe en el ámbito de la Ciudad una norma que prohíba la circulación en patines por la calzada. El Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (anexo I de la ley 2148) prevé en sus definiciones que un “vehículo” es un “medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la vía pública” (cf. Def. grales., punto 120), sin mayores aditamentos.
Ahora bien, un par de patines del tipo "roller", más allá de sus comparativamente pequeñas dimensiones en tanto se trata de botas con una plancha unida –por lo general– a cuatro ruedas en línea, constituye un medio que posibilita la transportación de una persona impulsada –en modo sustancialmente análogo a lo que ocurre con un ciclorodado– con su propio esfuerzo, esto es, es un “vehículo” en los términos del citado Código. Siendo la “calzada” el “sector delimitado de la vía pública destinado a la circulación de vehículos” (cf. Def. grales., punto 26), no se advierte –en principio y al contrario de lo que señala el Gobierno local – razón que impida la circulación en patines por aquélla. Sin embargo, dicha circulación sólo será posible en tanto no estorbe u obstaculice el tránsito, de acuerdo con los términos de la prohibición prevista en el artículo 2.2.1.e del Código de Tránsito. Circunstancia que no ha sido demostrada en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41746-0. Autos: Martínez Fuentes, Maximiliano c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-03-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - OBRA EN CONSTRUCCION - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ALCANCES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por las lesiones sufridas al caerse en la vereda de esta Ciudad.
A fin de eximirse del deber de responder, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también aludió a la existencia del hecho de la víctima. En ese orden de ideas, sostuvo que la actora, por residir a la vuelta del lugar donde ocurrió la caída, conocía el estado de la vereda y que la existencia de la tapa que sobresalía resultaba notoria. En consecuencia, atribuyó el evento “a falta de cuidado al transitar por la vía pública”.
Ahora bien, es dable estimar que los desperfectos presentes en la acera podían generar daño, por cuanto no puede desconocerse su calidad de obstáculos para el tránsito seguro de los peatones.
En tal sentido, se ha dicho que “no es posible exigirle [al peatón] que asuma una conducta de atención excepcional mientras camina por lugares que deben suponer un mínimo de alisado y normalidad, sencillamente por tratarse de una vereda urbana. Tampoco puede pretenderse que la circunstancia de transitar por un lugar conocido importe aceptar condiciones extraordinarias de riesgo, o sea calificable en términos de la demandada en una conducta temeraria o que haya querido ocasionarse un daño” (Cámara del fuero, Sala II, “Baldovino, Carmen Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 1421/0, del 18/10/05). La misma Sala ha sostenido que: “Aun cuando es dable esperar de todo transeúnte un caminar prudente, la postura que propician las codemandadas no se hallaría alejada de sostener que cualquier peatón no podría sino al transitar por una vereda pública levantar la vista del piso, la que debería seguir de manera ininterrumpida sobre la acera, es decir, sin realizar ninguna otra acción al caminar, lo que claro está no resulta atendible. Adviértase que de seguirse el criterio que postulan, se lograría trasladar, en definitiva, el vicio o riesgo del obstáculo a la libre acción de caminar por un espacio público destinado a ese fin, tornándose así la última una tarea de suma atención o riesgo” (“Milberg, Ricardo c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 8243/0, del 25/09/09).
Por lo demás, hay consenso doctrinario y jurisprudencial en torno a que la eximente alegada debe ser probada por el sindicado como responsable para destruir la presunción que gravita sobre él, debiendo estarse, ante la duda, por mantener esta última (cf. Ramón D. Pizarro, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 256).
De lo expuesto se deriva que el defectuoso estado de la acera ha constituido la causa del daño sufrido por la actora en tanto fue un factor determinante para provocar su caída, sin poder exigírsele mayor atención o agilidad que la desplegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31819-0. Autos: BRULLO, OLGA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-12-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DEFECTOS EN LA ACERA - CULPA DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios como consecuencia de la caída de la actora sufrida en la calle.
De los agravios expresados no surge una crítica concreta y razonada, puesto que el demandado solo se limitó a discrepar con lo decidido por la Juez de grado.
En efecto, no logró demostrar cuál habría sido el yerro de la Magistrada por el cual debiera revocarse su decisión.
A su vez, con respecto a la culpa de la víctima, en ningún momento brindó mayores precisiones sobre los motivos por los cuales habría existido un obrar negligente de la parte actora. Por otro lado, tampoco desvirtuó la responsabilidad endilgada por el ejercicio del poder de policía, así como tampoco logró contrarrestar los motivos por los cuales debía responder.
En pocas palabras, en el escrito en estudio se ha manifestado un simple desacuerdo con la decisión adoptada en autos, en el cual no se han expuesto -con el rigor jurídico que debe observarse en los planteos como el presente- las bases legales de punto de vista del recurrente, no ha explicado cuáles serían las razones para rechazar la indemnización otorgada a la actora, así como tampoco se ha hecho cargo la parte de los argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, circunstancias que sellan la suerte de los agravios expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23374-0. Autos: Torres Alba Adela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 19-04-2017. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE DILIGENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
El Gobierno demandado se agravia puesto que, a su entender, la imprudencia de la niña así como la de sus compañeros habría implicado una ruptura del nexo de causalidad, fundamento que será desestimado.
En efecto, nos encontramos frente a una responsabilidad de tipo objetiva derivada del deber de seguridad que pesa sobre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de propietario del establecimiento escolar de gestión estatal.
La responsabilidad es objetiva cuando la culpa -menos aún el dolo- no es necesaria para tenerla por acreditada. Ello implica que aún cuando pudiera acreditarse la culpa del agente se prescinde de ella, por lo que la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva.
En este contexto, “la prueba de la no culpa no cumpliría ningún papel relevante para eximir al responsable, quien estará precisado de acreditar la ausencia de alguno de los otros presupuestos de la responsabilidad (fractura del nexo causal, inexistencia de daño resarcible, o concurrencia de alguna causa de justificación). (Picaso, Sebastián, "La culpa en la responsabilidad contractual. Ausencia de culpa e imposibilidad sobrevenida de la prestación", Revista de Derecho de daños, 2009-1-125)” (Sala I CCAyT, en autos “Tajes Maria Ester c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 4 de septiembre de 2015, voto de la Sra. Juez Mariana Díaz al que adherí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - ACERAS - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA - CULPA DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la empresa de servicio público demandada, por las lesiones sufridas en la vía pública.
Ello así, la empresa recurrente se agravió de la sentencia al sostener que habría cumplido con las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes en la vía pública en la zona donde se tropezó la actora, por lo que, a su criterio, no mediaría nexo de causalidad entre el hecho bajo debate y su conducta.
Cabe señalar que no se encuentra controvertido en las presentes actuaciones que la tapa con la que se accidentó la actora pertenece a la empresa de servicio público de electricidad. Tal extremo fue reconocido por la demandada al momento de contestar la demanda mientras que sus defensas estuvieron dirigidas a sostener que el objeto dañoso se encontraría en buen estado de conservación y, a su vez, que el infortunio habría sido ocasionado por negligencia de la víctima, argumentos que fueron desestimados en la instancia de grado y, ante esta Alzada, pues la apelante no logró desacreditar lo allí decidido.
En tales condiciones, la empresa apelante, por un lado, no logró desvirtuar la decisión atacada en cuanto le imputó responsabilidad por el accidente que padeció la actora ocasionado con una tapa de su propiedad que se encontraba en defectuoso estado de conservación y, por el otro, tampoco acreditó que hubiera existido culpa exclusiva de la víctima o de algún tercero por quien no debe responder, para lograr así eximirse de la obligación de responder por los daños causados por el riesgo de la cosa.
En virtud de lo expuesto, atento a que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la conducta de la empresa condenada y el daño sufrido por la actora, sumado a que corresponde atribuirle responsabilidad en los términos del artículo 1113 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21551-0. Autos: Vila Peralta Marta Lucía c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 15-08-2017. Sentencia Nro. 163.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a raiz de los perjuicios sufridos en el automóvil de su propiedad por la inundación ocurrida en la Ciudad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires endilga los daños sufridos por el actor a su propia culpa. Afirma que, viviendo a escasos metros del lugar del hecho, conocía perfectamente la zona y que habría asumido el riesgo que implicaba detenerse bajo un puente.
No hay pruebas que respalden la hipótesis de que los perjuicios fueron siquiera agravados por la conducta imprudente o negligente del actor. En tal sentido, el automóvil fue conducido por una de las vías habilitadas al efecto y del testimonio del testigo se desprende que el vehículo no pudo avanzar, al igual que otros, por la existencia del anegamiento.
Las dificultades experimentadas al circular por la vía elegida por el actor ponen de resalto la insuficiencia de la infraestructura existente en aquel momento para enfrentar las consecuencias derivadas de precipitaciones habituales que, si bien pudieron ser intensas, lejos estaban de ser imprevisibles. La falta de realización oportuna de trabajos que servirían para mitigar las inundaciones que afectan a la zona difícilmente puede calificarse como un normal funcionamiento del servicio. Por el contrario, la existencia de infraestructura obsoleta pone de manifiesto una deficiente actividad estatal en lo que concierne a la planificación hídrica de la Ciudad.
Por tanto, las afirmaciones vertidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultan insuficientes para acreditar que obró con la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69004-2013-0. Autos: Díaz Elsztain Diego Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - CULPA DE LA VICTIMA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los codemandados contra la sentencia de grado que les endilgó responsabilidad por el fallecimiento del hijo de los actores en virtud de una descarga eléctrica que recibió en el espectáculo musical público al cual asistió.
Los demandados recurrentes entienden que no tienen responsabilidad en el hecho por haber mediado culpa de la víctima y de terceros por los cuales no tendrían el deber de afrontar las consecuencias de sus conductas.
Ahora bien, ambos recurrentes reeditaron argumentaciones a fin de librarse de responsabilidad en el evento dañoso que habían sido valoradas y desestimadas por el "a quo" en la decisión impugnada.
En este contexto, los apelantes soslayaron especificar en qué consistió el error interpretación efectuado por el "a quo", o bien cuáles serían los elementos de prueba colectados en autos que impondrían arribar a un resultado diverso al adoptado en el pronunciamiento de grado.
La insuficiencia que ostentan los agravios bajo análisis obsta toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios producidos a los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El Gobierno recurrente alegó la culpa de la víctima en la producción del hecho dañoso, por cuanto el lugar donde se produjo la descarga eléctrica se encontraba vedado al público.
Ahora bien, nótese que el demandado, en ocasión de contestar la demanda, manifestó que su parte no debía responder en esta causa por haberse quebrado el nexo causal en atención a que el daño que dice haber sufrido el fallecido es producto del obrar reprochable de la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica.
En cambio, al expresar agravios, fue la primera oportunidad en la que el condenado adujo en estos obrados que existiría culpa de la víctima toda vez que el infortunio debatido habría acontecido en un lugar prohibido a los espectadores del evento musical.
En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el "thema decidendum" propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia si la circunstancia denunciada por el Gobierno local produciría la ruptura de la relación de causalidad entre los daños reclamados y la omisión que se le reprochó al recurrente en la sentencia impugnada. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04].
De todos modos, toca destacar que el recurrente soslayó explicitar que habría adoptado las medidas de seguridad adecuadas a fin de evitar el ingreso de las personas que asistieron al evento musical al lugar al que ahora denuncia como prohibido al público (v. gr. vallado, carteles de alerta, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos y la empresa de servicio público, con el fin de obtener una indemnización, a raíz de su caída en la acera de la Ciudad.
En efecto, el argumento de ambas demandadas relativo a que la caída fue por culpa exclusiva de la actora no es atendible. En efecto, no existe norma alguna que prohíba a una persona transitar a pie por lugares destinados a ese fin, pues el tránsito peatonal permitido no puede causarle daño a nadie. Además, no se le puede exigir a los transeúntes que desarrollen destrezas especiales para sortear los inconvenientes que suponen caminar por una superficie irregular y pisar o tropezar con baches, pozos o, como en este caso, salientes metálicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37483-0. Autos: Epelbaum Sara Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE SEGURIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda daños y perjuicios interpuesta a raíz del accidente sufrido por el actor, entonces menor de edad, en la escuela pública a la cual concurría.
El Gobierno demandado adujo que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la víctima, sin que para ello haya intervenido ni aun pasivamente, docente alguno.
Al respecto, y de acuerdo a las pruebas aportadas a la causa, entiendo que corresponde desestimar los argumentos de la demandada, toda vez que ha quedado demostrado que el hecho de autos no se produjo de forma imprevisible, inevitable y ajeno a la autoridad educativa, sino por un deficiente cumplimiento del deber de seguridad por parte de las autoridades del establecimiento.
En esa dirección se ha señalado que “[a] diferencia de lo que sucede en la inmensa mayoría de supuestos de responsabilidad objetiva contractual o extracontractual, el artículo 1117 del Código Civil (t. o. ley 24.830) únicamente admite como eximente al caso fortuito. […] El hecho o culpa de la víctima o de un tercero extraño, no mencionados en la norma (...) naturalmente eximen cuando su carácter es imprevisible, inevitable y ajeno a la autoridad educativa; pero, claro está, en tal supuesto la eximente será el casus y no la culpa de la víctima o el hecho del tercero extraño, que, en puridad, no requieren de tales exigencias para su configuración” (PIZARRO, Ramos Daniel, “Responsabilidad del Propietario de Establecimiento Educativo” en Responsabilidad Civil – Kemelmajer De Carlucci –Directora- 1ª ed. Rubinzal-Culzoni, 2007, pags. 327/328).
Ello es así por cuanto, en primer lugar, contrariamente a lo que sostiene la demandada, el hecho debió resultar previsible, así como sus consecuencias, habida cuenta que la escalera en cuestión se encontraba instalada en el patio de la escuela, sin cerramiento ni advertencia de peligro. En este contexto, entiendo que tanto la conducta del actor -entonces menor de edad-, y la existencia de la escalera en el patio, son propios, inherentes y previsibles.
En segundo lugar, el hecho tampoco era inevitable, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar exigían un control cierto y efectivo por parte de los responsables del establecimiento educativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22079-0. Autos: Parente Gonzalez Juan Ignacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018. Sentencia Nro. 154.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - CULPA DE TERCEROS

El Estado puede ser responsable por (i) sus propias conductas; por (ii) los daños causados con las cosas y por el vicio o riesgo de las cosas; y por (iii) los comportamientos de otros.
El fundamento de la responsabilidad estatal por los daños causados con las cosas o por el riesgo o vicio de las cosas es el contenido antijurídico de su uso, vicio o riesgo en los términos del artículo 1113 del Código Civil.
Es decir, el daño causado con o por el vicio o riesgo de las cosas, debe ubicarse en el marco de la responsabilidad estatal por sus actividades ilícitas, pero con ciertos matices. Así, el artículo mencionado prevé el régimen de la responsabilidad del dueño o guardián de las cosas que debe aplicarse por vía analógica en el campo del derecho público. Dice el codificador que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - FENOMENO METEOROLOGICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la caída de una rama de un árbol sobre la cabeza del actor.
En efecto, demostrada la ocurrencia del siniestro, cuadra recordar que del conjunto de regulaciones insertas en la Ley N° 3.263 (ley arbolado público urbano) emergen una serie de competencias colocadas en cabeza del Gobierno de la Ciudad, quien por ello reviste el carácter de autoridad regulatoria en esta materia. Así, al tratarse de bienes del dominio público del demandado, corresponde al Gobierno local el control, el cuidado y la conservación de los árboles que circundan las calles de la Ciudad y que, al encontrarse bajo su guardia, debe responder por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado (cfr. “Zenon, Leonardo Carlos c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, Expte. EXP 36164/0, Sala II, sentencia del 19 de noviembre del 2013).
Establecido lo anterior, corresponde examinar si los daños ocasionados al actor encuentran adecuada relación de causalidad con el evento de marras o si, por el contrario, se ha producido la ruptura del nexo causal por la configuración de alguna de las eximentes, a saber: (1) la configuración de un caso fortuito; o (2) la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño (cfr. art. 1113 del Código Civil).
Con relación a la segunda de las eximentes, el recurrente arguye que el actor tomó una decisión imprudente cuando se refugió debajo de un árbol ante la inminencia de una tormenta. Ya he sostenido que el Gobierno local no logró probar que a las 17 hs del día del accidente se produjeron condiciones climáticas extraordinarias. Con esto presente y tal como lo ha señalado la "a-quo", no resulta admisible considerar que el actor obró de manera culposa por el simple hecho de haberse parado debajo de un árbol. Tampoco puede admitirse un obrar culposo si se acepta la versión del actor, en lo que respecta a la existencia de una débil precipitación al momento de producido el hecho.
En cualquier caso, no debiera pasarse por alto que existen distintas pruebas por medio de las cuales es posible concluir que el árbol se encontraba deteriorado.
En síntesis, el Gobierno de la Ciudad esgrime que no debiera ser responsabilizado por los daños ocasionados puesto que el actor obró de manera culposa. Pero, como se dijo, la parte demandada no ha demostrado la configuración de ninguna de estas dos eximentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - COMPAÑIA DE SEGUROS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el objeto de obtener una indemnización al caerse en la calle de la Ciudad.
En efecto, la compañía aseguradora plantea la existencia de una causal de eximición de su responsabilidad. Insiste en afirmar que la actora actuó con imprudencia al no extremar sus cuidados al momento de transitar por la acera.
Como bien sostuvo el Dr. Posse Saguier en su erudito voto en autos “Pescio, Lucía María c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios” [CNCiv, Sala F, sentencia del 30/4/2001], no puede pretenderse, por lo demás, que los peatones que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley está destinado a la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa sobre el suelo que transitan, en lugares que han de suponerse debidamente alisados y expeditos a tal efecto. Se ha decidido jurisprudencialmente que caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad, ni que pueda considerarse temeraria la conducta que provoca serias lesiones físicas y psíquicas. Por lo tanto, no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, máxime al recordar que la falta a la que alude el artículo 1111 del Código Civil no es, en principio, sinónimo de culpa, sino más bien de infracción, y no hay vestigio de ésta en el hecho de caminar por la vía pública (CNCiv., Sala G, R. 224.985, del 22-9-97, Publicación: J.A. del 17/6/98 Nº 6094, pág. 42).
En tales condiciones, entiendo que la causal de eximición de responsabilidad expuesta no puede ser acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43715-2012-0. Autos: González, Norma Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-05-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda.
El Gobierno recurrente considera que en el accidente bajo análisis medió culpa de la víctima por cuanto la actora debió haber transitado por la acera con mayor cuidado.
Ahora bien, cabe señalar que, si el demandado hubiese actuado conforme a la función que sobre él pesaba, el hecho no habría ocurrido.
Es que no puede exigírsele a los peatones que tienen derecho a caminar por el lugar legalmente destinado a la circulación, una obligación de prestar especial atención sobre el suelo que transitan. Máxime si no surge una evidente y notoria afectación a la vereda que imposibilite su tránsito, o un defecto que cualquier persona podría advertir en una marcha normal.
En tales condiciones, es dable concluir en que si la acera se hubiera encontrado en condiciones aptas para su tránsito peatonal el infortunio no habría acontecido.
En atención a lo manifestado corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13055-2014-0. Autos: Sappia Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-09-2019. Sentencia Nro. 97.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda.
El Gobierno recurrente considera que en el accidente bajo análisis medió culpa de la víctima por cuanto la actora debió haber transitado por la acera con mayor cuidado.
Ahora bien, cabe destacar que los argumentos del coaccionado no pueden ser admitidos, pues no existe norma, ni principio razonable, que impida a una persona transitar a pie y a marcha normal por lugares destinados a ese fin. Ello así, el tránsito peatonal por sitio permitido no puede causar daño a nadie que, a su turno, respete ese lugar de tránsito (CNACCFed., Sala II, en los autos “Ojeda, María E. c/ Edesur S.A. s/daños y perjuicios”, sentencia del 15/4/03, argumentos expuestos por la jueza Mariani de Vidal).
En consecuencia, el planteo de la demandada debe ser desestimado dado que no es posible exigir a una persona que asuma una conducta de atención excepcional mientras camina por lugares en los que es legítimo suponer condiciones aptas para el desplazamiento de los transeúntes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13055-2014-0. Autos: Sappia Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-09-2019. Sentencia Nro. 97.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda.
En efecto, resulta oportuno poner de resalto que, de acuerdo al nuevo artículo 1.113 del Código Civil, si el daño hubiese sido causado por el vicio o riesgo de la cosa, el dueño o guardián de ella sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
El riesgo de la cosa ha de ser la causa del daño, y ese riesgo supone una “probabilidad de daño abstracta, que computa anticipadamente un número indefinido de sucesos perjudiciales en función de la aplicación de la cosa a su destino normal” (Zavala de González, M., Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1113, Hammurabi, Buenos Aires, pág. 45). No altera dicha conclusión la circunstancia de que exista algún acto que desencadene esa potencialidad de riesgo en el caso concreto: así, la falta de adopción de medidas de seguridad (CNCiv., Sala H, en autos “Moltedo de Dickson, Nelly M. c/ Empresa Distribuidora Sur S.A. y otro”, del 24/4/00, del voto del Dr. Claudio Kiper, publicado en LL 2001-D-693).
Y la constatación del incumplimiento de ese deber por parte del Gobierno de la Ciudad no se ve alterado por la mera invocación –huérfana de todo sustento probatorio– de que no se encuentra probada la mecánica del hecho, así como también que la causa del accidente se produjo por culpa de la víctima, importando para ello la ruptura del nexo causal.
Es decir que, no habiéndose probado adecuadamente el hecho del tercero o de la víctima, cabe concluir en la exclusiva responsabilidad que, en el evento de marras, le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13055-2014-0. Autos: Sappia Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 02-09-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - HOSPITALES PUBLICOS - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños sufridos al caerse sobre su vehículo un árbol situado en el Hospital Público de esta Ciudad.
Con relación a la culpa de la víctima, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que los daños sufridos en el vehículo de la actora se debieron a su falta de cuidado, en tanto estacionó en un lugar en el que existía riesgo de que el rodado sufriera algún daño. El Gobierno recurrente no logró demostrar que el lugar en el que estacionó la actora fuera riesgoso ni que el Gobierno local hubiera dado aviso de los riesgos de estacionar en esa parte del estacionamiento del Hospital, dependiente de la demandada. Con esto presente, no resulta admisible considerar que la actora obró de manera culposa por el simple hecho de haber estacionado su auto, en el estacionamiento del Hospital, debajo de un árbol.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45468-2012-0. Autos: Poggi, Valeria Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - DELITO DOLOSO - ACCIDENTE DE TRANSITO - RIESGO CREADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa oficial por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuyó al encausado el hecho en el cual, mientras conducía por encima de la doble línea amarilla divisoria de los carriles de transito opuestos, embistió con su motovehículo a la víctima, quien se encontraba cruzando la primera avenida por la senda peatonal provocando con dicho accionar que ambos cayeran lesionados sobre la cinta asfáltica. Como resultado del accidente vehicular, la damnificada sufrió, en principio, la fractura de una de sus muñecas, de su pelvis, de su cadera y la fisura de dos de sus costillas, como así también se vieron comprometidos sus pulmones, producto de una infección.
El Ministerio Público Fiscal consideró encuadrar la conducta desarrollada como constitutiva del delito de lesiones graves mediante la conducción vehicular imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo automotor, prevista en el artículo 94 bis, del Código Penal, debiendo responder el nombrado como autor a título de dolo (arts. 45 CPN).
En consecuencia, la Defensa planteó la excepción por atipicidad, por considerar que resulta palmario que el resultado lesivo ocasionado en el presente caso no pudo explicarse sin el accionar imprudente de la víctima, por lo que, existe una clara causal de exclusión de la imputación objetiva, sumado el hecho de no haber estado en infracción el imputado al momento del choque del motovehículo con la damnificada.
Sin embargo, de lo expuesto hasta acá, se observa que para demostrar la alegada atipicidad defensista, en base al argumento jurídico que invoca (la imprudencia de la propia víctima) como razón atendible para justificar el accionar de su ahijado procesal, resulta necesario producir y valorar las pruebas, las que serán analizadas en profundidad en un eventual debate, oportunidad donde podrá controvertir y producir el material de convicción que considere necesario para mejorar la situación de su asistido y brindar todas las explicaciones conducentes para la dilucidación del caso.
En efecto, del relato efectuado en el requerimiento de juicio, así como de la prueba colectada, se desprenden de manera suficiente la tipicidad de la conducta imputada, de acuerdo con la instancia procesal que se atraviesa, y en consecuencia, corresponde homologar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48507-2019-0. Autos: N., I. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA FOTOGRAFICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de un accidente en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Cabe abordar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado referido a la valoración de la prueba en torno a la mecánica del hecho y la culpa de la víctima.
Conforme lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las manifestaciones del Gobierno local no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, toca recordar que en la instancia de grado se resolvió que correspondía tener al hecho discutido por efectivamente producido conforme el modo en que se indicó en la demanda y, para ello, se valoró en conjunto: el testimonio del inspector de la Policía Federal Argentina, el acta de secuestro de la moto y de la pieza de concreto, sus fotografías y los informes periciales vinculados con aquellos objetos. También el informe del Sistema de Atención Médica de Emergencia –SAME-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CULPA DE LA VICTIMA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de un accidente en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Cabe abordar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado referido a la valoración de la prueba en torno a la mecánica del hecho y la culpa de la víctima.
Conforme lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las manifestaciones del Gobierno local no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, en la sentencia de grado se destacó que no se advertían otros hechos eximentes de responsabilidad, así pues, no se encontró “…acreditado fehacientemente en autos que el accionante h[ubiese] obrado negligentemente para inferir que éste h[aya] sido el motivo del impacto y su posterior caída en la vía pública”. En aquella línea, también se reparó que el demandado se mantuvo inactivo en lo atinente a la producción de prueba que respaldase sus afirmaciones en torno a la imprudente conducción del actor.
Frente a ello, el apelante soslayó especificar qué prueba obrante en la causa permitiría arribar a un resultado diverso al adoptado en la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de un accidente en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Cabe abordar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado referido a la valoración de la prueba en torno a la mecánica del hecho y la culpa de la víctima.
Conforme lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las manifestaciones del Gobierno local no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, nótese que el Gobierno demandado de modo genérico mencionó que el Magistrado lo estimó responsable únicamente con la declaración de un testigo y documental que no se encontraba certificada por escribano público.
Así, pues, no rebatió de modo concreto el razonamiento que efectuó el “a quo” en función de las abundantes constancias en estas actuaciones, como en aquellas producidas en el marco de la pesquisa criminal. Es decir, nada dijo en concreto sobre aquellos testimonios, informes y documentos a raíz de los que se ubicó al actor en el día y en la locación señalada, se constató la existencia de los objetos involucrados en el accidente y la relación de su estado con la mecánica denunciada.
Por lo demás, se limitó a reeditar los términos de su escrito de contestación de demanda en lo relativo a la culpa que cabría al actor en el siniestro de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - FIGURA AGRAVADA - CULPA CONCURRENTE - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Sentencia de primera instancia que dispuso condenar al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículo motorizados por ser penalmente responsable del delito de lesiones culposas agravadas.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa argumentando concurrencia de la responsabilidad de la víctima, esto es, su violación al deber de cuidado al haber cruzado por un sitio que no estaba específicamente habilitado para el cruce de peatones por ausencia de senda peatonal, lo que influyó en el nexo de determinación entre la conducta del imputado y el resultado típico.
Ahora bien, en éste caso no puede perderse de vista que existen dos conductas negligentes. Por un lado, la del imputado que, al mando de un vehículo, realizó una maniobra intempestiva y peligrosa contraria a la reglamentación en materia de tránsito, y que es en definitiva la que repercutió en el resultado típico. Por otro lado, la de las víctimas, que cruzaron la avenida por un lugar no indicado para el cruce de peatones.
Concordamos con los fundamentos de la Magistrada en cuanto a que si bien el deber de precaución en el tránsito debe observarse en todo momento, no solo en los lugares en los que se espera que haya peatones, no puede perderse de vista que en el sitio donde ocurrió el hecho no era ilógico pensar que podrían cruzar personas. Esto es así, máxime cuando el automovilista de adelante, primero en la fila para doblar, no avanzó cuando lo habilitó la luz de giro, lo que debió haber alertado al imputado de que algo pudo haber detenido a aquél, por ejemplo, peatones que cruzaban la avenida.
Tal como lo manifestó la "A quo", al imputado “por encontrarse al frente de la conducción de la cosa riesgosa, le era exigible un mayor deber de diligencia y precaución”.
Incluso si uno afirmara que en el caso se da una concurrencia de culpas, esto no excluye la realización del riesgo generado por el autor.
En este punto cobra especial relevancia la idea relacionada con el ámbito de protección de la norma, ya que el riesgo producido por el imputado es aquel que la norma de cuidado (que prohíbe sobrepasar a un vehículo por la izquierda al habilitarse el giro, traspasando la doble línea amarilla que divide ambas calzadas de la avenida, en invasión del carril de la mano contraria) quiere evitar.
Entonces, de acuerdo con esta postura, si bien las vítctimas cruzaron por un lugar en el que no había senda peatonal, lo cierto es que la realización del riesgo reprobado del modo en el que tuvo lugar (embestida del abuelo y el nieto con las consecuentes lesiones graves ocasionadas) caería dentro del alcance de protección de la norma de cuidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31706-2019-1. Autos: Z. V., O. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - CONSEJO DE GESTION PARTICIPATIVA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - CULPA DE LA VICTIMA - ADULTO MAYOR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PERICIA MEDICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar de manera parcial a la demanda incoada y tuvo por acreditado que el actor sufrió un accidente en el edificio donde funcionara un Centro de Gestión Participativa a raíz de una caída por una escalera que se encontraba en un estado inadecuado para su tránsito.
El demandado objeta que el Juez de grado no haya tomado en cuenta sus afirmaciones relativas a cómo la edad del actor incidió en la mecánica del accidente.
Sin embargo, el Juez de grado no atendió con la consideración esperada por el demandado a su argumento porque este carecía del rigor y la entidad suficiente para ser tratado toda vez que, como afirmé, no cumplió con su carga probatoria que le hubiera permitido demostrar de qué manera sus afirmaciones habrían gravitado en la mecánica del accidente. Es decir, no demostró de qué manera “la gravedad del estado general de salud del actor” provocó el accidente de autos.
No aporta a rebatir esta conclusión el hecho de que el actor fuera internado en su momento por causa de un tromboembolismo pulmonar porque, si bien ello fue planteado como punto de pericia, no fue tenido en cuenta por el perito médico al momento de concluir el porcentaje de incapacidad; además de ello, el apelante no impugnó el contenido ni las conclusiones del informe pericial (lo que sí fuera hecho por el actor).
Ello así, todas las afirmaciones relativas a que el estado de salud del actor constituye un eximente de responsabilidad (“culpa de la víctima”), además de no estar probadas, constituir meras afirmaciones dogmáticas y reproducir argumentos planteados y resueltos en la anterior instancia, no se relacionan con los extremos acreditados en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 525-2013-0. Autos: A. R. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - VIA PUBLICA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio del demandado referido a la culpa de la víctima por el accidente sufrido por la actora en la vía pública.
La demandada insiste en atribuir culpa a la víctima; en tal sentido, sostiene que la existencia del pozo era un “hecho público y notorio para los moradores del barrio” y que la actora fue negligente al transitar por allí.
Sin embargo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cuestiona la existencia del pozo ni su obligación de mantener la vía pública en buen estado, ni alega que esa zona no estaba destinada al tránsito peatonal.
Su defensa se centra en que el pozo existía desde hace tiempo, que era conocido por todos los vecinos, y que, por tanto, la actora no debió haber transitado por allí.
En otras palabras, sostiene que, por ser su incumplimiento de larga data y conocido, el evitar los peligros derivados de su falta es deber de los transeúntes.
Tal argumento es claramente inadmisible, ya que carece de toda base jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13859-2018-0. Autos: R. D. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - CULPA DE LA VICTIMA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (cf. art. 239 del CCAyT), y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor la suma total de ciento cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y un pesos ($ 159.541), con más intereses y costas, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
Para resolver de esa manera, luego de determinar que, dada la fecha del siniestro, la cuestión iba a ser estudiada a la luz de las normas de la Ley N° 26.944 de Responsabilidad del Estado, señaló los presupuestos para que proceda la responsabilidad extracontractual del Estado local por su actividad ilícita.
Encontró acreditada la presencia de un pozo en la calzada y su relación causal con los daños sufridos, concluyendo que, en tanto el GCBA tiene la obligación de conservar las calzadas libres de elementos peligrosos, la omisión en el cumplimiento diligente de dicho deber posibilita que se le atribuya la ocurrencia del hecho dañoso.
Con relación a los daños y perjuicios reconoció en concepto de daño material –por reparación de motocicleta– la suma de $19.541, y por daño físico $110.000; asimismo, rechazó el reclamo por desvalorización de motocicleta y por daño psíquico.
Hizo lugar a la pretensión esgrimida por privación de uso, por la suma de $2.000, al daño moral por la suma de $20.000 y la suma de $8.000 en concepto de gastos médicos, traslados y farmacia.
En efecto, advierto que los agravios vertidos por las partes no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribó el magistrado de la anterior instancia.
En relación con los agravios del GCBA, referidos a la eximición de responsabilidad por culpa de la víctima, cabe señalar que no rebatió ni argumentó adecuadamente sobre las consideraciones del magistrado de grado relativas a tener por acreditado, conforme las constancias de la causa que ponderó, la conexión causal existente entre el pozo presente en la calzada y los daños sufridos, sin un desarrollo crítico suficiente que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados, ni basamento en constancia probatoria alguna.
En efecto, a partir de las pruebas producidas, consideró “[a]creditado entonces los daños físicos y materiales sufridos por el actor, la relación de causalidad entre los mismos y el deficiente estado de conservación de la calzada, así como la responsabilidad del GCBA […]”.
Sin embargo, los agravios del GCBA constituyen enunciaciones meramente genéricas respecto a la valoración que efectuó el juez de grado sobre la prueba testimonial producida en autos.
En efecto, la demandada no logró desvirtuar la ponderación efectuada en la sentencia sobre los elementos probatorios de autos, en particular, teniendo en cuenta que no surge de las actuaciones el conocimiento previo del actor respecto a la existencia del pozo, ni que su actitud fuera torpe o irracional, como alega, para sustentar la responsabilidad exclusiva del damnificado.
Ciertamente, no se encuentra acreditada en autos la intervención de la causa ajena con aptitud suficiente para romper el nexo causal, por la que no deba responder.
El apelante no rebatió ni argumentó adecuadamente lo decidido en la anterior instancia respecto a la configuración de responsabilidad por la omisión de su deber de conservar las calzadas libres de elementos peligrosos, que se traduce en un irregular cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Así las cosas, la demandada se limitó a disentir con la interpretación realizada sobre la declaración testimonial, pero, no controvirtió el mal estado de la acera, ni rebatió los fundamentos que lo llevaron a concluir que se configuró una relación de causalidad suficiente entre la omisión del deber a su cargo, en razón del deficiente estado de conservación de la calzada, con los daños sufridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107891-2017-0. Autos: D., I. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El frentista citado en calidad de tercero se agravió por cuanto la sentencia no recogió sus argumentos en torno a la culpa de la víctima; argumentó que la víctima de 80 años en aquel entonces, al haberse “apurado”, obró con temeridad e imprudencia, demostrando así, que habría actuado con culpa. Para sustentar sus dichos, sostuvo que el actor se auto inculpó al declarar ante el personal policial de la Comisaría que intervino al producirse el hecho.
Al mismo tiempo, sostuvo que el hecho de que el actor fuera a la Comisaría al realizar su exposición en vez de guardar el reposo médicamente prescripto, da cuenta de un obrar negligente.
Sin embargo, todos estos argumentos fueron ya desarrollados por el recurrente al momento de contestar demanda en términos sustancialmente similares, al tiempo que fueron ponderados por el Juez de grado al momento de dictar sentencia.
De la prueba ofrecida, tuvo por acreditado el deficiente estado en el que se hallaba la acera donde cayó el actor y la incidencia que ello tuvo en la mecánica del hecho; al tiempo que consideró que no había prueba suficiente que demostrara que el actor había actuado de manera culposa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El frentista citado en calidad de tercero se agravió por cuanto la sentencia no recogió sus argumentos en torno a la culpa de la víctima; argumentó que la víctima de 80 años en aquel entonces, al haberse “apurado”, obró con temeridad e imprudencia, demostrando así, que habría actuado con culpa. Para sustentar sus dichos, sostuvo que el actor se auto inculpó al declarar ante el personal policial de la Comisaría que intervino al producirse el hecho.
Al mismo tiempo, sostuvo que el hecho de que el actor fuera a la Comisaría al realizar su exposición en vez de guardar el reposo médicamente prescripto, da cuenta de un obrar negligente.
Sin embargo, de lo único que intenta valerse el recurrente para afirmar la existencia de un actuar imprudente es el certificado policial de donde surge que el actor “se apuró” para alcanzar el colectivo.
Si bien el actor realizó esas declaraciones, lo cierto es que no hay pruebas que permitan acreditar de qué forma ese “apuro” incidió en la mecánica del hecho.
El recurrente afirma que se trató de una “corrida descabellada” pero no hay un solo indicio en el expediente que permita arribar a esa conclusión.
La generalidad y subjetividad del concepto “apuro” trae aparejada la necesidad de acompañar elementos que permitan “objetivizar” y puntualizar esa mecánica; es decir, que permitan “determinar” aquel concepto tan indeterminado.
En autos nada existe al respecto: todas las pruebas producidas apuntan a la existencia de defectos ciertos en las baldosas de la vereda donde se produjo el accidente que permiten tener por acreditado que, según el curso normal y ordinario de las cosas, ocasionaron la caída del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCIDENTES DE TRABAJO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa aseguradora de riesgo del trabajo por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente laboral que sufrió.
La Legislatura recurrente adujo “...que no se encuentra configurado responsabilidad subjetiva u objetiva de...” su parte y, como eximente de las eventuales obligaciones a su cargo, planteó que habría mediado culpa del agente en la producción del siniestro en debate.
Ahora bien, aun cuando la recurrente siquiera ha denunciado en autos haber adoptado alguna medida de seguridad a fin de prevenir el siniestro en debate, el presente agravio debe ser desestimado por los argumentos que, en lo pertinente, desarrollé al votar en los autos “Tajes María Ester c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº14367/0, del 04/09/2015 y “Santillán Daniel Rubén c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº29509/2008, del 05/05/2017.
Bajo el lineamiento allí adoptado, corresponde señalar que la responsabilidad de la demandada, en estos obrados, deriva del deber de seguridad que tiene a su cargo, el cual abarca los riesgos propios de la actividad en juego (conf. art. 1198 del Código Civil).
En otras palabras, el agente no debe sufrir daños derivados de la prestación del servicio a su cargo.
Por lo demás, el planteo referido a la culpa de la víctima en la ocurrencia del accidente resulta inverosímil frente a contestes elementos de prueba rendidos en autos sobre la mecánica del hecho en debate (documental, testimonial y pericial), sin que obre en autos constancia alguna que permita -siquiera mediante indicios- darle entidad a su defensa.
En consecuencia, la Legislatura debe responder por los perjuicios sufridos por el actor toda vez que fueron causados durante el transcurso de la jornada laboral, sin que la demandada -conforme fue dicho en la decisión impugnada- haya demostrado la ocurrencia de alguna causal de justificación que pudiera eximirla de responder en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40566-2011-0. Autos: Vargas Gonzalo Alberto c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-08-2023. Sentencia Nro. 1291-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - CONSERVACION DE LA COSA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - CULPA DE LA VICTIMA - NEXO CAUSAL - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió en la vía pública el 23 de julio de 2018 como consecuencia del mal estado de conservación de la vereda ubicada en frente del Consorcio de Propietarios codemandado.
El GCBA se agravió por cuanto la Jueza no consideró que la culpa de la víctima exime su responsabilidad dado que la parte actora es vecina del lugar y conocía el lugar del accidente.
Sin embargo, tales manifestaciones deben ser rechazadas por cuanto aun cuando pueda considerarse que el deterioro en la vereda era un hecho notorio y conocido por los vecinos del barrio, ello no demuestra la culpabilidad de la víctima para eximirse de responsabilidad, en tanto no puede sostenerse que transitar por la ciudad implique la asunción de un riesgo.
En efecto, si bien el Estado se exime de responsabilidad "cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder", para que proceda tal eximición, la culpa de la víctima debe aparecer como la única causa del daño (Fallos 343:184 y 331:819, entre otros), cuestión que a la luz de las circunstancias comprobadas en el expediente y que no fueron discutidas por el GCBA, no puede sostenerse, en tanto quedó acreditado tanto la rotura de la vereda como su omisión ilegítima de repararla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5478-2019-0. Autos: Peralta, Mercedes Hermelinda c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 16-04-2024.

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