PORTACION DE ARMAS - REQUISITOS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - ARMA DESCARGADA

En el caso, los extremos fácticos que rodearon la incautación del arma -considerando que el imputado portaba los proyectiles -si bien por separado- en lugar muy próximo al arma, ya que ésta se encontraba en el flanco izquierdo de su cintura y la munición en el interior del bolsillo del pantalón del mismo lado-, conducen a concluir razonablemente en que el encausado tenía el pleno poder de disposición sobre aquella, en tanto poder de hecho y disponibilidad en condiciones de uso inmediato en espacio público de un arma de uso civil sin la debida autorización para ello.
Al respecto hemos sostenido en numerosos pronunciamientos los extremos típicos que debe reunir la figura del artículo 189 bis del Código Penal tercer párrafo sobre portación de armas de fuego y su diferenciación de los supuestos de mera tenencia, teniendo por tales el poder de disposición “en lugar público o de acceso público de un arma cargada o en condiciones de uso inmediato” circunstancia que a todas luces se da en el sub lite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 318-00-CC-2005. Autos: Valenzuela, Rubén Darío Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-03-2006. Sentencia Nro. 111-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONCURSO IDEAL - CONCURSO DE DELITOS - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ENCUBRIMIENTO

El concurso que media entre los delitos de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal y el encubrimiento es el real (art. 55 del C.P.), y no el ideal (art. 54 del C.P.).
Hemos tenido la oportunidad de expedirnos al respecto en la c. 27286-00-CC/2007, “Lugo, Pablo Gastón o Alfonso, Gerardo Rodrigo s/ inf. art. 189 bis”, rta. el16/11/2007. Sintéticamente, cabe recordar que en ese precedente sostuvimos que “[...] el encubrimiento por recepción del arma y su eventual portación ilegítima configuran dos conductas material y jurídicamente escindibles [...]”,
Por lo tanto, corresponde revocar el decisorio recurrido en el caso, a los efectos de que continúe la investigación del hecho que encuadraría prima facie en el delito de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal, bajo la órbita del fuero en lo Contravencional y de Faltas de la C.A.B.A.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7700-00-CC-2008. Autos: Albornoz, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 12-05-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso corresponde hacer lugar a la oposición de la Sra. Fiscal y rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado.
En efecto, la Sra. Fiscal ha basado su oposición en la concesión del instituto de suspensión de juicio a prueba, en el criterio de actuación emanado de la Resolución de Fiscalía General Nº 178/08, adecuándolo al caso en concreto. Ha explicado suficientemente que no hay pautas objetivas en la investigación que permitan descartar, por el momento, que el arma haya sido tenida por el imputado sin fines espurios, atento a las circunstancias que rodearon el hallazgo del arma, que motivaron además la imputación por tenencia de estupefacientes para comercialización que afronta en la justicia federal. Por otra parte, el análisis de la fiscal ha sido formulado con el grado de probabilidad propio de este momento procesal, sin adentrarse en la cuestión de fondo. Presentado el dictamen fiscal con fundamento en una instrucción de su superior, que ajustó al caso, y que ningún reparo merece en cuanto expresión de política criminal, atribución que no es excluyente del Congreso Nacional, conclusión a la que se arriba a poco de repasar el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional –el cual establece la facultad de dictar códigos de fondo, pero no de fijar la política criminal como un todo- en consonancia con la autonomía porteña y de las facultades reservadas a las provincias (art. 5, 121, 122 y 129 CN).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19.142/08. Autos: RECALDE MARECO, Bartolomé Del fallo del Dr. Gustavo A. Letner 22-09-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

La Resolución de Fiscalía General Nº 178/08 que establece los criterios generales para la concesión del instituto de suspensión de juicio a prueba, responde a diversos lineamientos brindados por el Tribunal Superior de Justicia, si bien “obiter dictum”, en ocasión de tratar un caso similar al presente (Expte. Nº 4994/06 Ministerio Público, Defensoría Oficial en lo Contravencional y Faltas Nº 4 s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en B, S. D. s/ portación de arma de uso civil, rta. el 23/5/07). Cabe traer a colación extractos del voto del Dr. Lozano, quien ha dicho en esa oportunidad que la solicitud de suspender el proceso a prueba del imputado, podría ser denegada por quien es el responsable de administrar la acción pública por razones de índole muy diversa, aunque funcionales, no personales, pero la ley ha obligado a exponerlas en el juicio. Podría por ejemplo basarse en un aumento de determinado índice delictivo o en la carga de trabajo trabajo que posea el sistema de justicia (...). Similar postura respecto de la autonomía del Ministerio Público Fiscal y de las facultades que le asisten como promotor de la acción penal pueden verse también en el voto de la Dra. Conde.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19.142/08. Autos: RECALDE MARECO, Bartolomé Del fallo del Dr. Gustavo A. Letner 22-09-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitado por los imputados.
El representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba porque a su juicio existiría en autos un concurso real de delitos. Ello, en razón de que al mismo tiempo que se secuestró el arma de que da cuenta esta causa se secuestraron también estupefacientes. En virtud de la existencia de dos imputaciones relacionadas con un mismo hecho, el fiscal de la instancia de grado sostuvo que dado que la escala penal aplicable para el caso de condena en ambos procesos excedería el plazo de tres (años) fijado por el artículo 76 bis, y por ello resultaba imposible concederles a los imputados la suspensión solicitada
En efecto, la oposición del Fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba de los imputados resulta fundada, ya que si bien no puede inferirse afirmativamente que la tenencia del arma secuestrada en estos actuados se relacionaría con la comisión de otros ilícitos, no resulta arbitrario el razonamiento que advierte sobre la posible conexión existente entre esa conducta y la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización que a los imputados se les reprocha en la causa que tramita ante la justicia de excepción. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33634-01-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS “FENNEMA, Roberto Enrique y otros 2303) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 28-05-10.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que impuso al imputado realizar 150 horas de trabajos no remunerados, por encima de lo propuesto por la Defensa.
En efecto, habiéndose determinado la imposibilidad del imputado de reingresar al mercado formal de trabajo, parece dudoso que la cantidad de horas ofrecidas en su caso pueda cumplirse, no obstante lo cual, en este caso, habiendo propuesto su Defensa este desafío personal, entiendo que debe autorizarse que intente dar cumplimiento a las horas de tareas para la comunidad que ofreciera cumplir en la audiencia celebrada a tenor del artículo 205 del Código Procesal.
Como bien destacó la Sra. Fiscal de Cámara, nada impedirá modificar esta regla si de detecta la imposibilidad de darle efectivo cumplimiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033634-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS ´F, R E y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 18-11-10.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - REQUISITOS - ROBO CON ARMAS - CARACTER

Para que se configure el delito que castiga el inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal, la certeza de que el arma funcione y que esté cargada resulta esencial a fin de poder subsumir la conducta imputada en el supuesto legal.
Ello, a diferencia de otros tipos penales, por ejemplo el previsto por el artículo 166, inciso 2°, párrafo 3°, del Código Penal, que pena la comisión del robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada o con un arma de utilería en función de su capacidad de amedrentar a la víctima, desbaratar una posible resistencia y procurar el desapoderamiento buscado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037982-01-00/10. Autos: DIAZ, JOSE LUIS O DIAZ, CESAR ANDRES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-04-2011.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado a través de la cual el "a quo" no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En efecto, el hecho atribuido, de acuerdo a la calificación legal postulada por la acusación pública (art. 189 bis CP), se subsume en el grupo de casos del artículo 76 bis, párrafo primero, del Código Penal, que no contiene como exigencia el consentimiento fiscal para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba (ver al respecto, del registro de este Tribunal, c. 1222-01-2009, “Scopa”, rta.: 31/03/2010; y c. 37528- 00-2009, “Iommi”, rta.: 19/05/2010).
Por ello, extender al mentado grupo el requisito del artículo 205, párrafo tercero, del Código Procesal Penal de la Ciudad –esto es, la relevancia de la oposición fiscal–, se traduce en una interpretación legal que pone en pugna la normativa local con la nacional, en detrimento del principio constitucional del artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27067-00/CC/2010. Autos: Solís Alfonso, Fátima Regalada Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-05-2011.

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DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - ARMA SECUESTRADA - ARMA DE FUEGO - ARMA DEFECTUOSA - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, la circunstancia de que el arma secuestrada al imputado resulte ser de funcionamiento anormal tampoco permite descartar la tipicidad de la conducta endilgada (figura prevista en el art. 189 bis inc.2 primer párrafo del C.P.).
Ello así, el mal funcionamiento no excluye, en principio, la posibilidad de efectuar disparos sino, eventualmente, transforma en incierto qué disparo saldrá o cuál no. Es decir que el potencial lesivo del arma de fuego no desaparece por su anormal funcionamiento.
Por ello, resulta adecuada la subsunción legal efectuada por la Magistrada, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del delito de tenencia de arma de uso civil, atento a que de las probanzas obrantes en la causa se desprende- prima facie- que el día de los hechos se secuestró un arma de fuego que no se encontraba registrada y cuya tenencia se le atribuyó al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54370-00-CC/10. Autos: Esteche Areco, Carlos Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ATIPICIDAD - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso corresponde que el requerimiento de juicio se entienda dirigido a perseguir la conducta que describe calificada como tenencia de arma de fuego,
En efecto, la conducta imputada no encuentra adecuado encuadramiento en el delito de portación de arma de fuego, como fuera imputado por el fiscal, debido a que el arma que llevaba el imputado, se hallaba dentro de un bolso y, por tal motivo, no resultaba una circunstancia idónea para atentar de forma inmediata contra la seguridad pública, como lo requiere el artículo 189 del Código Penal.
Al respecto, existe una diferencia sustancial entre el delito de portación y el de tenencia en relación a la posibilidad de uso del arma de fuego de forma inmediata porque la persona la llevara consigo o porque se encontrara a una distancia y disponibilidad que hiciera presumir que, de intentarlo, podría utilizarse de forma expedita.
El caso traído a estudio de este tribunal no presenta duda alguna ya que el arma fue hallada en oportunidad en que el equipaje del imputado era revisado en el scaner de la terminal de ómnibus de la estación de Retiro, por lo que no podría ser utilizada de forma inmediata.
Por ello, tal conducta es constitutiva del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil, contemplada en el artículo 189 bis del Código Penal inciso 2º del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4509-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos CURBELO MAUBRIGADEZ, Luis Alberto Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - COAUTORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y consecuentemente sobreseer al imputado.
En efecto, la hipótesis acusatoria sobre la coautoría del nombrado reposa sobre la afirmación de que, entre él (quien conducía la moto) y su acompañante (quien según la propia hipótesis acusatoria llevaba el arma en su cintura) habría mediado una portación del arma de fuego de uso civil compartida.
Ello así, sobre la base de dicha hipótesis acusatoria, a la luz de las constancias recabadas en el proceso, no resulta posible afirmar con el grado de probabilidad necesario para detonar el debate oral, que el imputado, que no tenía en su poder el arma secuestrada, ni tuvo la posibilidad de disponer de aquélla, en atención a que la habría detentado corporalmente el otro individuo, haya sido autor del delito imputado, tal como pretende la Fiscal en su acusación.
Dado que, si por portación de arma de fuego debe entenderse la acción de disponer de la misma de manera inmediata, es decir, porta quien lleva consigo, entre sus ropas, en su vehículo o en sus manos el arma; tales acontecimientos no se configuran, según la hipótesis acusatoria, en el caso de autos pues el imputado no tuvo la disponibilidad física de tal objeto por lo que careció del dominio causal del suceso en cuestión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8091-00-00-08. Autos: Viscarra Adrián Andrés y Di Serio Ismael Tomás Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 20-08-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ROBO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la suspensión del proceso a prueba, respecto del imputado.
En efecto, la Defensa refiere que tomando en consideración la escala penal de los delitos atribuidos a su defendido (art. 189 bis, art. 167 CP) en ambos procesos, resultante de la aplicación de las reglas concursales del artículo 55 del Código Penal, también corresponde otorgar el instituto con arreglo al criterio amplio que emerge del segundo y cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal Pues, aún en el caso de unificación de penas, la sentencia única no necesariamente superará el mínimo de dicha escala (3 años), como sostiene el auto impugnado.
Ello así, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, se advierte que si bien el mínimo de la escala penal prevista para las figuras penales que se le atribuyen al encartado (tomando la totalidad de los hechos que se le imputan en ambas jurisdicciones) es de tres años, lo cierto es que el máximo de la escala aplicable a la luz del artículo 55 del Código Penal, alcanza el máximo de pena de prisión previsto por dicha norma.
Por tanto, es dable concluir que la eventual sanción única a imponer sería superior a los tres años de prisión y, por ende, de efectivo cumplimiento, circunstancia que impediría la concesión de la "probation", a la luz del cuarto párrafo del artículo en análisis. Ello, en atención a la cantidad y características de los sucesos atribuidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22073-01-CC-12. Autos: Lucas, Gustavo Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ROBO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la suspensión del proceso a prueba, respecto del imputado.
En efecto, la Defensa refiere que en atención a que a su asistido se le imputa el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, cuya escala penal es de seis meses a dos años de prisión, como así también que no registra condenas anteriores computables, corresponde que se resuelva suspender el proceso en su favor (art. 76 bis del CP)
independientemente de la pluralidad de procesos que se le siguen a su defendido.
Por otra parte, del Informe remitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, se desprende que el nombrado registra una causa en trámite por ante el Tribunal Oral en lo Criminal de San Isidro, en virtud de los delitos de robo agravado por haber sido cometido en poblado y banda y mediante escalamiento en cuatro oportunidades (art. 167, inc. 4º CP), en concurso real entre sí, y en concurso material con asociación ilícita (art. 210 CP), en la que se ha dictado su prisión preventiva. Tales hechos concurren realmente con el que conforma el objeto procesal de autos, ello, sin perjuicio de que los delitos atribuidos tramiten en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia en razón de la materia o el lugar, pues eventualmente serían objeto de una unificación de condenas (CAUSA N° 24233/06 “Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 28/8/07).
Ello así, este Tribunal ha sostenido que a fin de analizar la posibilidad de suspender el proceso a prueba respecto de una persona imputada de un delito en esta jurisdicción, resulta necesario efectuar un estudio de la situación global del imputado, a la luz de las finalidades del instituto. Ello determina que deben tenerse también en consideración los delitos atribuidos que tramitan en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia, por lo que el presente caso no resulta subsumible en las previsiones del artículo 76 bis, primer párrafo del Código Penal, como pretende la Defensa (Causa Nº 20529-00-CC/10 “Tuni, Emanuel s/ infracción art. 189 bis CP, rta. el 1/3/2011).
Por tanto, es posible concluir que el instituto de la suspensión de juicio a prueba no fue instaurado para los supuestos en los que, como en el caso, considerando la situación procesal global del solicitante, es posible advertir que se encuentra imputado, aunque en distintos fueros, de una multiplicidad de delitos de la gravedad de los que se enrostran al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22073-01-CC-12. Autos: Lucas, Gustavo Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES PROCESALES - COAUTORIA - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa señala que la conducta desplegada por sus asistidos, dispuesta en el artículo 189 bis del Código Penal, no puede ser compartida.
Así las cosas, si bien existe consenso doctrinario sobre el concepto de portación en el sentido de que ésta importa llevar consigo el arma, la problemática de la portación compartida podría plantearse exclusivamente en función del lugar en el que se encuentra el arma. En consecuencia, cuando es llevada en el interior de un automóvil con la presencia de varios sujetos que pueden disponer indistintamente de ella porque se encuentra a la vista de todos y es conocida por los ocupantes su existencia en el interior del rodado, supuesto que en principio podría asemejarse al aquí tratado.
Ello así, se desprende en autos que ambos imputados se hallaban sentados sobre una cubierta de tractor, en cuyo interior se secuestró el arma, circunstancias que impedirían descartar que tuvieron un efectivo poder de disposición sobre la misma.
Por tanto, los agravios de la Defensa se refieren únicamente a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso. En este sentido, establecer si se ratifica o se descarta la adecuación típica del hecho descripto en la acusación requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.
Así, en el presente proceso no surge con evidencia la atipicidad del ilícito endilgado, debiendo verificarse en el juicio la comprobación –o no- de los todas las circunstancias que rodearon al hecho objeto del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5826-00-00-13. Autos: VILLALBA, JONATHAN FIDEL y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 27-03-2014.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, decretar la nulidad del allanamiento llevado a cabo por el personal policial y que derivara en el secuestro de la pistola semiautomática y de su respectivo cargador y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de tenencia de arma de uso civil.
Ello así en tanto los preventores ingresaron a la habitación del imputado cuando éste ya estaba retenido por personal policial, y requisaron sus pertenencias sin tener autorización legal para ello.
En efecto, en la sentencia recurrida se tuvo por probado que la madre del encartado, llamó al 911 solicitando la presencia policial por una incidencia familiar, y que al arribar al domicilio, ésta les relató que su hijo tenía un arma, drogas y que la había amenazado de muerte. Es por ello que con el consentimiento expreso de aquella (según lo manifestado por los preventores) ingresaron a la habitación del imputado. Vale señalar que los efectos incautados no se encontraban a la vista de los preventores. Cuando el imputado salió a la calle, lo retuvieron y reingresaron a la casa, dirigiéndose a su habitación, donde, al revisarla (más precisamente dentro del ropero), hallaron los efectos secuestrados.
De lo expuesto se colige que el accionar policial debe ser analizado en dos momentos bien diferenciados: el primer ingreso autorizado por la madre del imputado en el que escucharon que el sindicado profería frases amenazantes, y un reingreso después de tenerlo demorado en la puerta de entrada de su casa, en el que la policía revisó el dormitorio de aquel, hallando los efectos incautados. Este segundo reingreso es el que no encuentra justificativo alguno en situación de urgencia, no se encuentra avalado por el permiso genérico dado supuestamente por su madre, no hallándose justificativo normativo alguno para entrar nuevamente a la habitación y requisar sus pertenencias sin una orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032914-02-00-12. Autos: R., H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - REQUISA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, decretar la nulidad del allanamiento llevado a cabo por el personal policial y que derivara en el secuestro de la pistola semiautomática y de su respectivo cargador y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de tenencia de arma de uso civil
Ello así en tanto los preventores ingresaron a la habitación del imputado cuando éste ya estaba retenido por personal policial, y requisaron sus pertenencias sin tener autorización legal para ello.
Señálese al respecto que el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilita la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad (dando cuenta inmediatamente al/a fiscal) “en casos de urgencia y siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
En el caso de autos, no se daba ninguno de los presupuestos que permitía la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad, y por ende, se requería una orden de allanamiento para realizar el registro del dormitorio del imputado, pues estando demorado el acusado, la situación se encontraba ya bajo control. La detención del imputado puso fin a toda urgencia excepcionalmente habilitante para la práctica de una actuación autónoma de la policía sin orden judicial en los términos del artículo 108 del citado código de procedimiento penal.
Entonces, sólo en los casos de urgencia la policía está facultada para actuar en forma autónoma y registrar un domicilio sin orden judicial, lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo que el procedimiento que derivó en el secuestro del arma deviene nulo por haberse vulnerado las normas de carácter constitucional mencionadas (art. 18 CN y 13.8 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032914-02-00-12. Autos: R., H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - LESIONES - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DELITO PERMANENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que el Juez del fuero nacional, al resolver el sobreseimiento del acusado respecto de la conducta de lesiones, había incluido la tenencia de arma de fuego de uso civil –con la que habría golpeado a la presunta víctima–, lo que impedía una nueva pesquisa sobre ese suceso a riesgo de conculcar la garantía del "ne bis in idem".
Así las cosas, si bien del requerimiento de juicio surge que el encartado le habría propinado golpes en el hombro y cuello a su hermana, utilizando para eso un arma de fuego, lo cierto es que la acusación se centra en la tenencia del objeto sin ser un legítimo usuario, cuestión que no necesariamente coincide temporalmente con las lesiones investigadas en el fuero nacional.
En ese sentido, no deben obviarse los distintos momentos consumativos que conllevan los delitos imputados –que también generan diferencias en lo referente al comienzo de ejecución y agotamiento de la tentativa–, y la diversidad de bienes jurídicos que las figuras tienden a tutelar –integridad corporal/salud en el caso de las lesiones, y seguridad pública, en la tenencia–, por lo que la eliminación de uno de los tipos penales objeto de reproche no impide el conocimiento del restante.
Ello así, hay que recordar que este delito “se trata de una infracción permanente y no de efectos permanentes, porque el bien protegido no es lesionado o destruido en un instante, sino que, a partir del hecho de comenzar a tener, la ofensa se extiende mientras se prolonga o dura esa misma tenencia, consumándose cuando ésta cesa” (De Langhe, M., “Artículos 189bis. Armas y materiales peligrosos” en Baigún, D. y Zaffaroni, E. (dir.) Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, 2009, pp. 368/369).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13752-00-CC-2013. Autos: REDRUELLO, Luciano Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - REGISTRO DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ARMAS DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - ARMA PROPIA - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la falta de acreditación material y atipicidad de la conducta por ausencia de lesividad y confirmar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, de las declaraciones testimoniales del personal policial, las actas de detención y secuestro, así como también, las declaraciones de los testigos de procedimiento; aunadas a la pericia balística que da cuenta de la aptitud del arma, pese a su funcionamiento anormal y del informe del Registro Nacional de Armas (RENAR), de donde surge que el imputado -bajo todos su alias- no se encuentra inscripto como legítimo usuario de armas de fuego, se encuentra acreditada sobradamente la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabría al imputado, con el grado de provisoriedad que esta etapa requiere.
Respecto de la atipicidad en virtud de la ausencia de lesividad, lo cierto es que, tanto de las conclusiones de la pericia oficial, como de las del perito ofrecido por la defensa, surge con claridad que pese al funcionamiento defectuoso, el arma incautada resulta ser apta para sus fines específicos.
Ello así, corresponde rechazar el agravio esgrimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-01-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO, JOSEHP Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-11-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DELITO - CONTRAVENCIONES - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - LITISPENDENCIA - NON BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, del requerimiento de juicio surge que el fiscal advirtió que la conducta imputada a los encartados en orden al delito previsto en el artículo 189 del Código Penal resultó atípica por carecer el arma de aptitud de disparo. Y tal afirmación, cierra la posibilidad de perseguir penalmente a los imputados.
El artículo 15 del Código Contravencional establece que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional. No existe litispendencia entre el delito y la contravención, toda vez que el primero desplaza la posibilidad de juzgamiento en torno a la contravención.
Ello así, la simple existencia de un proceso en el que coincidió el sujeto, objeto y causa amerita el archivo de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DELITO - CONTRAVENCIONES - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - NON BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, el artículo 15 del Código Contravencional establece que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional. No existe litispendencia entre el delito y la contravención, toda vez que el primero desplaza la posibilidad de juzgamiento en torno a la contravención, la simple existencia de un proceso en el que coincidió el sujeto, objeto y causa amerita el archivo de las presentes actuaciones.
No es posible requerir la causa hoy a juicio en orden a una contravención basada en el mismo hecho por el cual se inició un proceso penal al haberse calificado lo ocurrido como constitutivo del delito del artículo 189 bis del Código Penal ya que dicha imputación desplazó el ejercicio de la acción contravencional.
Ello así, el ejercicio de la acción penal en estos autos, que motivó la detención de los imputados por el hecho que les fuera intimado desplazó la acción contravencional de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ANTECEDENTES PENALES - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 189 bis, inciso 2do., párrafo octavo, del Código Penal y confirmó la pena impuesta al encartado.
En efecto, la cuestión se encuentra zanjada a través de la doctrina emanada del máximo
Tribunal de la ciudad al expedirse en autos “Lemes, Mauro Ismael” por la constitucionalidad del precepto.
Sobre la base de los argumentos allí establecidos, la crítica relativa a una supuesta violación del principio de legalidad basada en que la anterior condena resultaría previa a la vigencia de la ley 25.886 ––la cual por cierto no atañe a la legitimidad de la norma, sino a su correcta aplicación en el caso concreto––, no será acogida pues lo considerado es el hecho y la capacidad de culpabilidad del autor al tiempo de la comisión del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-01-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, RICHARD ALEXANDER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2015.

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PORTACION DE ARMAS - CONTRABANDO DE ARMAS - REMISION DEL EXPEDIENTE - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (PENAL) - CUESTIONES DE HECHO - JUSTICIA FEDERAL - INCOMPETENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, si bien es correcto el agravio de la Defensa que sostiene que el Magistrado Federal ha fijado una parte de los hechos por los cuales bajo otras circunstancias el fuero local sería competente, no lo ha hecho respecto de otras conductas que él consideró que debían ser investigadas.
En el hecho investigado en autos, el imputado llevó al Aeropuerto un arma dentro de un bolsillo interno de un bolso que, a su vez, estaba dentro de una valija rígida envuelta en una película plástica.
Al intervenir por el hecho investigado el Fuero en lo Penal Económico declinó la competencia porque la conducta era atípica de los delitos del Cógido Aduanero. En particular, sostuvo el Juez que quedaba descartada la hipótesis de contrabando simple (art. 863 CA) “por falta de configuración del tipo subjetivo”. En este sentido, el Magistrado consideró que el imputado no había tenido conocimiento actual de que el arma se encontraba en el interior de su equipaje.
No obstante, en el Fuero Penal Económico se decidió lo siguiente: “la figura penal de competencia de este fuero de excepción ha sido descartada, subsistiendo en consecuencia solo el hecho atinente a la indebida tenencia de arma y de las municiones secuestradas, por lo que corresponde declarar la incompetencia de este juzgado y remitir [la causa]... para que prosiga con la investigación”
Se plantea, entonces, cómo podría ser compatible la interpretación de lo resuelto en aquel fuero con la decisión final de remitir las actuaciones para investigar la tenencia (o portación) ilegítima de arma de fuego.
Ello así, la interpretación correcta y razonable indica que se ha descartado el dolo respecto del contrabando y de la tenencia o portación en el momento de despachar la valija y también en el momento de su transporte hasta el aeropuerto, pero nada se ha dicho sobre la tenencia anterior del arma (lógicamente necesaria) por parte del acusado, en su vivienda.
Es por esa conducta que el Juez en lo Penal Económico se declaró incompetente, pues, mal podría el propio Magistrado contravenir su propia fijación de los hechos y mandar a investigar una conducta respecto de la cual él mismo había dicho que no existía dolo (es decir, la tenencia o portación en el momento del transporte de la valija hasta su entrega a las autoridades aeroportuarias).
Ello así, si bien es correcto que el Juez Federal ha fijado una parte de los hechos por los cuales bajo otras circunstancias el fuero local sería competente, no lo ha hecho respecto de otras conductas que él consideró que debían ser investigadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14437-01-CC-2014. Autos: CHAZAL, Félix Luis Sergio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2015.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - DOCTRINA - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la calificación legal de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal otorgada a la conducta del condenado y encuadrarla en el tipo legal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el agravio gira en torno a la interpretación de los hechos –que le permitió al juez de grado encuadrar la conducta en el tipo penal contenido en el art. 189 bis, inciso 2°, primer párrafo, del Código Penal (tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal)–, resultando conveniente delinear el alcance del significado del verbo típico “portar”, conforme lo ha entendido tanto la doctrina como la jurisprudencia, para luego decidir si en el caso concreto es posible atribuirle al encausado dicha conducta delictiva.
Enseña el Dr. D´Alessio que “se entiende por ‘portación’ el traslado del arma en condiciones de ser utilizada efectivamente como tal. Esto implica que el agente ha de llevar el arma de fuego consigo –o a su alcance– de modo tal que le permita un uso inmediato. Además, por dicha razón (posibilidad de uso inmediato) resulta imprescindible que aquélla se encuentre cargada con los proyectiles respectivos (…) Por otra parte la acción debe desarrollarse en lugares públicos” . En el mismo sentido, Carlos Creus entiende que “portar un arma” implica llevarla con la munición en el cargador, recámara o alvéolos, es decir, “cargada” para poder usarla . Así también lo dispuso el Registro Nacional de Armas mediante la resolución Nro. 79/1999, en la que se define la portación como “la acción de disponer, en un lugar público, o de acceso público, de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato”.
Conforme lo señalara el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido al respecto en el precedente “Cabanillas” donde no sólo se analizó el alcance que había querido otorgarle el legislador a los verbos “tener” y “portar” un arma de fuego, sino que además –en lo relativo al caso de autos– se delinearon los parámetros a utilizar para medir esa “inmediatez” de disposición que exige la portación, en tanto el legislador no había establecido ningún baremo en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - ELEMENTOS

En el caso, corresponde modificar la calificación legal de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal otorgada a la conducta del condenado y encuadrarla en el tipo legal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, se exige la verificación de tres elementos típicos para poder imputar a una persona de la comisión del delito de portación de armas: que el arma se encuentre cargada o en condiciones de uso indebido, que el agente la lleve consigo en ese estado para su utilización inmediata –teniendo en cuenta el factor sorpresa que asiste a quien porta el arma de fuego con relación a las víctimas potenciales–, y que la acción comprendida por los elementos anteriores se despliegue en un lugar público o de acceso público.
En el caso, entendemos que el cuadro probatorio adunado en el legajo resulta suficiente para entender que la conducta desplegada por el encartado es susceptible de ser encuadrada dentro del tipo penal previsto por el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo tercero, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - ARMA CARGADA - APTITUD DEL ARMA - PERICIA BALISTICA

En el caso, corresponde modificar la calificación legal de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal otorgada a la conducta del condenado y encuadrarla en el tipo legal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, se discute si el agente –al trasladar el arma en una mochila sobre su espalda– se encontró en condiciones de utilizarla con la inmediatez requerida por la figura penal. Para analizar el punto, es preciso recordar que las pericias balísticas practicadas sobre el arma determinaron que era apta “para el tiro y de funcionamiento normal”, y que al momento de su secuestro se encontraba cargada con siete municiones, seis de las cuales resultaron ser idóneas para cumplir con sus fines específicos, es decir, compatibles con el mecanismo previsto para efectuar disparos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - ARMA CARGADA - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde modificar la calificación legal de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal otorgada a la conducta del condenado y encuadrarla en el tipo legal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene el Juez de grado el condenado “portó” un arma de fuego de uso civil –sin la debida autorización legal, conforme lo informó el Registro Nacional de Armas – cargada y en condiciones de uso inmediato en la vía pública, resultando irrelevante a los fines de arribar a tal conclusión que la mochila la llevara en la espalda, pues tal circunstancia no obsta a la posibilidad de empleo inmediato

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - ARMA CARGADA - APTITUD DEL ARMA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde modificar la calificación legal de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal otorgada a la conducta del condenado y encuadrarla en el tipo legal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el autor se encontraba en perfecto conocimiento de que traía entre sus elementos personales una pistola , por lo que fácilmente podría haberla utilizado sin que ninguno de los transeúntes que circulaban junto a él se encontrara en condiciones de prever esta maniobra. Esta conducta sorpresiva para las potenciales víctimas –en tanto no se les exige el deber de imaginar que dentro de cada bolso de cada ciudadano descansa un arma– es lo que le habría permitido al condenado tomarse el tiempo que estimara necesario para abrir la mochila, empuñar la pistola y hasta dispararla si así lo hubiera querido, pues no sólo se encontraba a su alcance inmediato, sino que además se encontraba cargada con proyectiles que a la postre resultaron idóneos para ser eyectados.
Ello así, el condenado vulneró el bien jurídico “seguridad pública” en los términos del artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo del Código Penal, aumentando así el peligro abstracto previsto para la simple tenencia de armas de fuego . Ello, pues como sostuvo el "a quo", el encausado había llevado una mochila sobre su espalda, en cuyo interior, tenía un arma cargada y apta para el disparo, en una zona bancaria, con gran afluencia de personas, instantes previos al cierre de los Bancos y próximo a una sucursal en la que se estaba moviendo dinero. El peligro en el mundo real para el bien jurídico protegido, seguridad pública, había existido, sin margen de dudas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde modificar la sanción penal elevando la pena.
En efecto, corresponde analizar el "quantum" de la pena de prisión impuesta.
Se debe considerar fundamentalmente que la conducta desplegada por el condenado ha sido encuadrada por la Alzada en el tipo penal que sanciona la portación de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, cuya escala penal oscila entre uno (1) y cuatro (4) años de prisión.
Ello así, no es posible mantener la imposición de la pena en los términos en que fue dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MONTO DE LA PENA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - CASO CONCRETO - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde elevar la pena impuesta y confirmar su declaración de reincidencia.
En efecto, como consecuencia del cambio de calificación legal de la conducta cometida por el condenado, de tenencia ilegítima de arma de fuego a portación de armas sin autorización legal, es necesario modificar la respuesta punitiva sancionatoria que se fijara en contra del referido elevándola a la pena de un año de prisión y teniendo especialmente en cuenta las disposiciones de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Ello, por cuanto el legislador previó determinados parámetros objetivos y subjetivos que deben ser valorados al momento de fijar la condenación.
La conducta que se le atribuye al encartado vulneró el bien jurídico protegido “seguridad pública”, en tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el caso concreto aumentaron la peligrosidad de la conducta delictiva. El hecho se cometió a plena luz del día, en el horario de cierre de las entidades bancarias del lugar y, precisamente, en una zona que se caracteriza por contar con un gran caudal de tránsito peatonal.
Del Informe del Registro Nacional de Reincidencia se desprende que el encartado registra dos condenas anteriores , siendo declarado reincidente por segunda vez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DELITO MAS GRAVE - ESCALA PENAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que concedió la suspensión del juicio a prueba del encausado.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba debe analizarse a partir del primer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal y no del cuarto párrafo. En efecto, se imputa al encartado el delito tipificado como simple tenencia de un arma de fuego (art. 189 bis inc. 2 1er párrafo CP) cuya escala penal es de seis meses (6) a dos (2) años. Asimismo, el imputado no registra antecedentes penales, y no surge que posea causas en trámite o que haya sido beneficiado con el instituto de la "probation" con anterioridad.
El artículo 76 bis del Código Penal no exige consentimiento fiscal para otorgar el beneficio
Si bien no hay dudas que resulta necesario y útil escuchar la opinión del representante
del Ministerio Público Fiscal, su postura no presenta una entidad tal que impida la
procedencia del beneficio sin contradecir la posibilidad establecida por el legislador nacional (Causa Nº 59333-00-CC/2009 “Mozombite Enriquez, Gerson Miguel y otros s/infr. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil- CP”, rta. el 7/7/2011).
El Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a solicitar una suspensión del juicio a prueba durante el debate si se produce una modificación en la calificación legal, circunstancia que aconteció en el caso de autos, sin perjuicio que con anterioridad haya
tramitado un pedido de "probation" dentro del mismo expediente, en el marco de otra subsunción legal, basada en un hecho mas grave.
La gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por el titular del Ministerio Público.
Ello así, los argumentos del Fiscal para opornese a la concesión del beneficio, basados en la gravedad del delito, no logran conmover la decisión de conceder la suspensión del juicio a prueba, pues concurren los presupuestos legales exigidos normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4712-01-CC-13. Autos: LEGUIZA, Carlos Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - APTITUD DEL ARMA - MUNICIONES - INTERPRETACION DE LA LEY

Debe descartarse el encuadre en el delito de portación de arma de fuego de uso civil toda vez que para constatar la aptitud para el disparo y funcionamiento global del arma, la idoneidad debe recaer no sólo sobre el arma sino también sobre la munición secuestrada, ya que en su conjunto conforman su finalidad específica. En suma, si se verifica que una persona tiene en su poder un arma de uso civil sin autorización cargada con un proyectil inidóneo, el hecho se subsume en el delito de tenencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2036-00-15. Autos: Contreras, Fausto Germán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al rechazo de la competencia propugnado por la recurrente.
En efecto, de la lectura de la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción se desprende que el Magistrado decidió declararse incompetente en razón de la materia, por la presunta comisión del ilícito de tenencia ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis,
inc. 2 del C.P.) toda vez que, si bien en ocasión del procedimiento se incautó una credencial que autorizaba al imputado a la tenencia de una Carabina Semiautomática, la carabina secuestrada –con igual nominación- no poseía numeración serial visible, por lo que, por el momento, debía considerarse que se trataba de un armamento distinto para el cual no tendría permiso.
Sin embargo, este extremo debió ser dilucidado previo a resolver la incompetencia de ese fuero, ya que de haber realizado las medidas de prueba necesarias en función de la hipótesis que se sostuvo, podría haberse determinado la eventual titularidad del encausado respecto de la carabina en cuestión. Tampoco la pericia balística arrojó luz al respecto.
Ello así, la declinatoria aparece prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9525-00-CC-15. Autos: PEREIRA NAVARRO, Cecilio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - PLURALIDAD DE HECHOS - CONSUMACION DEL ILICITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia solicitada por la Defensa.
La Defensa refirió que del análisis del contexto fáctico como del sustento probatorio de los delitos investigados (artículo 5 inciso c) de la Ley N° 23.737 y artículo 189 bis 2 párrafo del Código Penal), se desprende que existe una conexidad entre los hechos imputados que ameritan que sea el mismo Magistrado el que conozca en el caso.
En efecto, en el caso se investigan hechos claramente escindibles y no se advierte de las actuaciones que la tenencia del arma guarde relación con la posesión de estupefacientes investigado por la Justicia Federal.
Para establecer la relación concursal entre dos delitos debe considerarse si se trata de una o más conductas; y en este último caso, si son independientes, el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege.
Es presupuesto necesario para la determinación de un concurso real de delitos, una pluralidad de conductas. Para que opere el concurso ideal debe presuponerse que hay una única conducta y, para que opere el real debe haberse descartado la unidad de la conducta (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Segunda Edición, 2006, pág. 678).
En cuanto a los bienes jurídicos protegidos, debe tenerse en cuenta que la tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización es un delito de peligro abstracto cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas. En cambio, la tenencia de estupefacientes para
su comercialización, tiende a tutelar la salud pública.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que cuando se investiga una pluralidad de delitos corresponde separar el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos: 321:2451; 323:772; 324:2086).
Ello así y toda vez que la competencia Federal es limitada y de aplicación restrictiva, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-01-00-15. Autos: MOTTA, IVAN NICOLAS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - PLURALIDAD DE HECHOS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - CONCURSO REAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la declaración de incompetencia solicitada por la Defensa.
En efecto, no hay en la causa elemento que permita sostener que las figuras penales investigadas - Artículo 5 inciso c) de la Ley N° 23.737 y 189 bis 2 párrafo del Código Penal - puedan reputarse escindibles y que aconsejen la tramitación en forma separada.
En oportunidad de practicarse un allanamiento en la vivienda del encausado, se secuestraron diversos elementos entre los que se encontraba un arma de fuego y una cantidad de sustancia cuya tenencia se encuentra prohibida.
El hallazgo simultáneo de dichos elementos en poder de un sólo imputado impide establecer la existencia de conductas disímiles que pudieran determinar un concurso real entre las figuras penales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Raldes Algañaraz, Gilberto y otros" decidió la competencia para investigar dos figuras penales distintas (en concurso real) pero conexas en favor de un mismo fuero -el fuero federal-, en contra de lo sostenido por el fuero de la Ciudad en virtud de los criterios de economía procesal y mejor administración de justicia.
Estos criterios son los que deben primar en el caso atento que, al momento de declarar la incompetencia, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal ya se encontraba en condiciones de efectuar el debate que, se vería demorado en caso de aceptarse su declinatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-01-00-15. Autos: MOTTA, IVAN NICOLAS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION ESPONTANEA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - NULIDAD PROCESAL - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
En efecto, coincido plenamente con la "A-quo" en cuanto expresó que “… la declaración nulificada solo posee injerencia sobre la imputación de tenencia ya que conforme lo ha establecido la Cámara de Apelaciones, la orden de allanamiento fue consecuencia de la actuación policial declarada nula. La imputación de tenencia ilegítima de arma de fuego corroborada entonces a partir del secuestro del armamento, producto de la orden de allanamiento consecuencia de la “declaración espontanea” del imputado. No obstante, no llego a explicarme en que forma resulta posible que la declaración de nulidad decretada por la Alzada pueda afectar la investigación seguida en orden al delito de daños, la cual se encuentra cimentada en los testimonios de los testigos presenciales y del examen pericial sobre los efectos dañados…es claro que la intimación no es una consecuencia del acto declarado nulo, puesto que no se deriva directamente de él."
De este modo, el libelo recursivo de la Defensa se limita a enunciar una serie de garantías constitucionales, sin explicar de qué modo ello ocurre en los hechos materia de investigación, atento lo cual entiendo que debe rechazarse el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13767-01-00-13. Autos: Amadeo Videla, Martin Juan Jose Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ROBO CON ARMAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del encausado.
En efecto, el arma secuestrada al imputado se encuentra dentro de las incluidas en el artículo 3, de la Ley N° 20.429 y en el artículo 5 de su Decreto Reglamentario N° 395/75 (modificado por el Decreto N° 821/96), por lo que puede ser calificada como “de uso civil” y se hallaría en condiciones de uso inmediato.
La escala penal prevista para el delito de portación de armas de uso civil es de uno (1) a cuatro (4) años de prisión y se agrava en caso de que el portador registrara antecedentes por un delito doloso con el uso de armas a la escala de cuatro (4) a diez (10) años de prisión; y la escala penal del delito de encubrimiento es de 6 meses a 3 años de prisión.
La Magistrada de grado tuvo en cuenta los antecedentes del imputado quien registra como antecedente una condena de tres años y seis meses de prisión por el delito de robo agravado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo comprobarse, en la que se mantuvo, además, su declaración de reincidencia.
Toda vez que la caducidad registral de esa condena operará en el año 2023, cabe concluir que de recaer una nueva condena en autos, ésta será de prisión y de efectivo cumplimiento, ya sea que se adopte la calificación simple o agravada.
Ello así, se hallan reunidas las circunstancias que prevé el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires atento que el encausado enfrenta la posibilidad de que recaiga sobre su persona una condena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, lo que sumado a las demás circunstancias analizadas, autoriza a presumir riesgo de fuga que habilita su actual privación de la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - REINCIDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de excarcelamiento.
En efecto, la Defensa sostuvo que, más allá de la calificación legal que correspondiere al hecho imputado, esto es, tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis CP), no se había acreditado el peligro de fuga.
Sin embargo, conforme se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia, en el supuesto de imponerse una pena en autos sería de cumplimiento efectivo, lo que resulta en principio una pauta objetiva para presumir que en caso de recuperar su libertad, el encartado intentaría eludir el accionar de la justicia (art. 170 CPPCABA).
A su vez, ello también ha quedado expuesto con la actitud que ha demostrado el imputado al momento del suceso. En este sentido, no puede pasarse por alto que al momento de producirse su detención, ha demostrado una actitud temeraria, al esgrimir el arma de fuego contra el personal policial y darse a la fuga, logrando ser aprendido unos metros más adelante, luego de una persecución, en cuyo transcurso se desprendió del objeto del delito.
Por último, vale recordar que con anterioridad, el imputado al recuperar su libertad mediante la concesión de la libertad condicional dispuesta por un Juzgado de Ejecución de Sentencias del Distrito Centro y Sur de la provincia de Salta, a escasos tres meses, otro Juzgado de la misma provincia ordenó su captura nacional e internacional, por su participación en un hecho por el cual finalmente resultó condenado y declarado reincidente. No puede obviarse que el hecho por el cual se dispusiera su detención y luego fuera condenado, declarándolo reincidente, fue cometido a menos de un mes de habérsele concedido la libertad condicional, lo que implica que violó las condiciones para su otorgamiento (art. 13 inc. 4° del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 333-01-00-17. Autos: Diaz, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA INCONDUCENTE - DISPOSICION DE LA COSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
El Fiscal de grado señaló que de haberse tomados huellas dactilares al momento del secuestro del arma, no habría arrojado nada concluyente, ya que la tenencia compartida respecto de la cual se solicitó la condena de los imputados no requiere contacto físico de todos ellos respecto del elemento, sino únicamente que el arma estuviera a su disposición, lo cual se acreditó dada la ubicación de la pistola en una parte común de la cabina del vehículo en el que se desplazaban los encausados, en la zona de la palanca de cambios, donde puede accederse desde todas las ubicaciones del automotor.
En efecto, con relación a la omisión de tomar huellas dactilares en el vehículo y los elementos secuestrados a los imputados, debe destacarse que la imputación del Fiscal reposa en el tipo penal de tenencia ilegítima, lo que no necesariamente implica la utilización con el arma, descartándose de ese modo la necesidad de llevar a cabo una medida probatoria como la planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - CUESTIONES DE HECHO - TEORIA DEL CASO - DEFENSA - AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - HABILITACION DE REMISE - SEGURO DE AUTOMOTORES - PRUEBA DECISIVA - SECUESTRO - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
Sostuvo el Fiscal de grado que los imputados no eran pasajeros del vehículo en el que se secuestró el arma sino coautores del delito investigado.
Llama la atención al Fiscal que tres personas que se reunieron en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires, llamen a un remis no registrado cuyo chofer reside en una zona distante del lugar.
En efecto, no puede verificarse la teoría del caso sostenida por la Defensa en cuanto los encartados habían contratado un servicio de remís para ir a comprar drogas para consumo personal atento a que no se han aportado pruebas fehacientes que permitan mínimamente apoyar esa hipótesis.
Por su parte, el comprobante de seguro del automóvil que fuera encontrado dentro del vehículo, y luego secuestrado, no acredita que el rodado en cuestión se utilizara pura y exclusivamente como transporte de pasajeros.
En esta inteligencia, es menester señalar que dentro del vehículo secuestrado se encontraron otros elementos, a saber, una picana en forma de linterna, una barreta de hierro, un monitor, dos relojes pulsera, un prendedor, joyas, dos pares de guantes, dos ruedas de vehículos completas y un trozo de vidrio parabrisas con etiqueta pegada de revisión técnica obligatoria.
Todos esos objetos que fueron secuestrados, no hacen más que hacer menos creíble la hipótesis de que los encartados desconocían al conductor del rodado –quien se dió a la fuga-, y que sólo habían solicitado los servicios de un remís para ir a comprar estupefacientes.
Debe repararse en la dificultad de sostener que tres individuos dentro de un rodado no hayan advertido la presencia de todos los objetos reseñados precedentemente y resulta al menos extraño que en caso de que los hayan advertido, no les haya parecido sospechoso que un simple transporte de pasajeros tuviera en su interior esa cantidad y tipo de elementos.
Ello así, toda vez que la mayoría del Tribunal de grado se apartó de los hechos probados en autos, corresponde anular la resolución que absolvió a los encausados y ordenar la realización de una nueva audiencia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - COAUTORIA - DISPOSICION DE LA COSA - DOMINIO DEL HECHO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
La Defensa sostuvo que no puede configurarse en autos el delito de tenencia compartida del arma.
En efecto, el tipo penal previsto por el artículo189 bis, inciso 2, 1er párrafo, del Código Penal exige que el agente puede disponer físicamente del arma en cualquier momento, llevándola en su poder, o dejándola ´guardada´ en algún lugar y teniéndola a su disposición (como por ejemplo escondida) (…). La tenencia debe ser flagrante porque sólo así se pone en peligro la seguridad común. Puede ser a nombre propio o de un tercero y es susceptible de ser compartida” (D`Alessio, Andrés J. y Divito, Mauro A., "Código Penal de la Nación Comentado y Anotado", 2009, 2da Edición Actualizada y Ampliada, Tomo II, Ed. La Ley, Buenos Aires, págs. 896/897)
Ello así, existe la posibilidad de coautoría con relación al tipo penal analizado.
Así, la jurisprudencia ha considerado que “corresponde condenar como coautores del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización a los acusados que tenían, dentro del automóvil en el cual se encontraban circulando, el arma secuestrada, pues ambos dominaban el hecho y poseían la tenencia compartida de aquélla”. (CCrim. 1° Nom. Catamarca, 26/06/2008, "Guzman, Jorge Ariel y Canata, Claudio Oscar", La Ley Noroeste Argentino, 2008 (noviembre), 984.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE DETENCION - CASO CONCRETO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNCIONES - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, el procedimiento llevado a cabo por la prevención, así como la requisa del vehículo y de los imputados, tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas: que circulaban cuatro hombres en un vehículo, en exceso de velocidad, la que no disminuían ni aún al pasar las lomas de burro, y que al observar a los preventores aceleraron, no acatando la orden de detenerse aún cuando encendieron la sirena y las balizas, a lo que debe sumarse los motivos de urgencia como es la zona en la que circulaban, respecto de la cual los preventores fueron contestes en que se utiliza como una vía de salida de los denominados “piratas del asfalto” (artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad).
Por tanto, es dable concluir que en el presente caso, el personal policial actuó en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88 inciso 6 y 112 del Código Procesal Penal, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y efectuar la requisa sin orden judicial, máxime si como en el caso ante el hallazgo del arma de fuego se dió intervención al Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - NEXO CAUSAL - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
La Defensa sostuvo que los imputados no conocían la existencia del arma y que sólo se encontraban en el vehículo donde ésta se encontró, porque habían solicitado un remise a fin de efectuar algunas compras y cuyo conductor huyó de la prevención.
Para dictar sentencia absolutoria, el Juez que votó en primer término entendió que no se encuentra acreditado el nexo causal entre los tres ocupantes del vehículo y la existencia de dicha arma.
El delito de tenencia de arma de fuego de uso civil atribuido a los imputados es de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública.
En este sentido, se ha señalado que “al configurar un determinado delito de peligro, la ley convierte en bien jurídico la seguridad de otro bien. De suerte que el quebranto de la seguridad de ese bien entraña ya la lesión del bien jurídico, específicamente protegido en el delito de peligro, aún cuando no suponga todavía más que un riesgo para otro bien. La seguridad de determinados bienes puede ser ya en sí misma un bien jurídico” (Rodriguez Mourullo, Gonzalo “La omisión de socorro en el Código Penal”, Madrid 1966, página 148, citado por Julio Diaz-Marotto y Villarejo en “El delito de tenencia ilícita de armas de fuego”, Editorial Colex, página 58).
Es decir, que teniendo en cuenta el delito aquí imputado “… no será preciso analizar el problema de la relación de causalidad o de la imputación del resultado, dado que el tipo se agota y se consuma con la sola acción …” (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal- Parte general- Tomo II”, Ed. Rubinzal Culzoni; 2010, pág 392).
Ello así, contrariamente a lo expuesto en la sentencia absolutoria, no es una condición necesaria para la atribución de la responsabilidad en el caso que se acredite, por cualquiera de las teorías, la existencia de un “nexo causal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - COAUTORIA - DISPOSICION DE LA COSA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
La Defensa sostuvo que no puede configurarse en autos el delito de tenencia compartida del arma.
Sin embargo, la tenencia compartida sobre una única arma es posible, y el reproche habrá de llegar cuando se compruebe en los hechos, que los agentes han tenido un efectivo poder de disposición sobre ella, pues sólo implica contar con la posibilidad de disponer del objeto (del registro de la Sala I Causa Nº 16160-00-00/15 “Yahnian, Hernán y otro s/art. 189 bis CP”, rta. el 3/5/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - DISPOSICION DE LA COSA - AUTORIDAD DE PREVENCION - TESTIGO PRESENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, es requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 303:267; 274:482, 484 y 487; 284:42, entre otros); es decir, en relación al hecho atribuido a los aquí imputados que conocieran que el arma se hallaba en vehículo a su disposición, satisfaciendo el aspecto cognoscitivo del dolo, como también que quisieran tenerla, cumpliendo con la faz conativa del tipo subjetivo en cuestión.
El arma de fuego secuestrada se encontraba en el vehículo en el que viajaban los imputados, debajo del fuelle que cubre la caja de cambios y que se encontraba levantado, lo que de acuerdo a lo expuesto por los preventores que practicaron la requisa, permitía ver una parte de la culata del arma aun desde fuera del rodado.
Nada agrega o cambia el hecho de que uno de los testigos firmantes del acta de secuestro, no pueda verificar lo expuesto por los preventores, pues no existen en la presente pruebas o indicios que me lleven a dudar de la veracidad de sus dichos y del procedimiento llevado a cabo.
Ello así, si bien el arma se encontraba bajo el fuelle que cubre la caja de cambios, era visible –aunque sea su culata- y accesible para quienes viajaran en el vehículo, pues si tal como señaló uno de los preventores, podía advertirse desde la parte de atrás del rodado, con mayor razón podían hacerlo los imputados quienes viajaban dentro del habitáculo del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - DOLO (PENAL) - AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SEGURO DE AUTOMOTORES - CUESTIONES DE HECHO - ACTA DE SECUESTRO - PRUEBA INSUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil.
En efecto, la prueba de cargo en la que la Fiscalía sustenta la acreditación del dolo que exige la figura penal del artículo189 bis del Código Penal -tenencia de arma de fuego de uso civil- no puede ser admitida conforme las reglas de la sana crítica.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
La circunstancia de que hubiera un arma oculta en un vehículo cuyo dueño declaró bajo juramento de decir verdad que era conducido por otra persona como remise y que tenía seguro que cubría dicha contingencia, no puede ser reprochada a los ocasionales pasajeros de dicho vehículo sin demostrar que conocían su existencia.
No se ha aportado fotografías ni un croquis que indique qué porción del arma era visible.
Tampoco oportunamente se consideró necesario obtener huellas dactiloscópicas, ni determinar qué lugar ocupaba cada pasajero en el interior del vehículo.
El acta de secuestro labrada en el lugar, además, cuyas firmas fueron reconocidas durante el debate, meramente afirma que el celular y los demás elementos “fueron extraídos del interior del vehículo” por lo que tampoco acredita que haya estado en el lugar en el que se afirma que estaba.
El conocimiento del arma oculta o camuflada, no se acredita por la existencia de otros elementos sospechosos (una picana, guantes, ruedas, alhajas y celulares presuntamente robados) que no se informó que estuvieran a la vista o disposición de los pasajeros sino en el baúl del auto de alquiler como argumentó el Fiscal.
Ello así, no se ha demostrado que los imputados tuvieran a la vista o supieran de la existencia de un arma de fuego oculta o camuflada en el vehículo de alquiler en el que viajaban. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - ACUERDO DE PARTES - COMISION DE NUEVO DELITO - PRISION PREVENTIVA - PRESUNCION DE INOCENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde anular la decisión en cuanto impuso el efectivo cumplimiento de la pena de prisión.
En autos, la Defensora junto con el imputado presentaron un acuerdo de avenimiento en el marco de estas actuaciones seguidas contra el encausado en orden al delito previsto en el artículo 189 bis inciso 2° del Código Penal en el que se acordó solicitar una pena de seis meses de prisión en suspenso, multa de mil pesos y costas del proceso a cargo del imputado.
La Juez de grado homologó el avenimiento e impuso la pena solicitada pero de cumplimiento efectivo en tanto consideró que se trata de una facultad jurisdiccional y por la situación del imputado, quien se encontraba detenido a disposición de un Tribunal Criminal provincial en orden al dictado de una prisión preventiva.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa y anular lo dispuesto respecto a la ejecución de la pena.
En efecto, sin perjuicio de que se trata de una atribución jurisdiccional determinar la modalidad de ejecución de la pena (conforme artículo 26 del Código Penal), en principio ajena al acuerdo de las partes, no es posible fundarla en la existencia de una causa en la que se ha decretado la prisión preventiva pero en la que aún goza el imputado de la presunción de inocencia.
Adviértase que la condena dictada en autos sería el primer reproche penal al encartado y la imposición de una pena de efectivo cumplimiento en esas condiciones requiere una fundamentación precisa acerca de los objetivos que se propone con ello, lo que se ha omitido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17845-2015-1. Autos: Soria, Carlos Esteban Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 31-10-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PENA MAS GRAVE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la oficina de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En autos, obra el requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal de grado, en el cual endilga al imputado la comisión de cuatro hechos: dos de ellos encuadrados como amenazas simples, otro de incumplimiento de la medida cautelar impuesta, por lo que encuadró ese hecho en el delito de desobediencia y, por último, por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización.
El Juez de grado resolvió de oficio declarar la incompetencia en razón de la materia para proseguir la intervención de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Esto se sustentó en que el delito de desobediencia –artículo 239 del Código Penal- no fue transferido a la órbita de la Justicia de la Ciudad mediante los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencia a la Justicia Penal Contravencional y de Faltas (Leyes Nº 597 y 2.257 de la Legislatura de esta Ciudad y Nº 25.752 y 26.357 del Congreso de la Nación), razón por la cual dispuso que la Justicia Local carece de competencia para intervenir y que le corresponde investigar al fuero con competencia más amplia.
El Fiscal expresó en su agravió que los hechos aquí investigados deben proseguir ante un único tribunal porque tuvieron lugar en el seno familiar, por la íntima relación existente entre la víctima y el victimario, por la posible comunidad probatoria, por economía procesal y mejor administración de la justicia.
Ello así, en cuanto a cuál es el fuero que debe continuar interviniendo, cabe expresar que la postura sustentada por este Tribunal en numerosos precedentes, es que en caso de concurso de delitos debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena.
A lo expuesto debe destacarse que luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave.
Siendo así, las penas previstas para los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego de uso civil, sin autorización legal son más altas, tanto en su mínimo como en su máximo, que las del delito de desobediencia, razón por la que corresponde a este fuero local, por ser competente para entender en el delito más grave, continuar con el proceso respecto de la totalidad de las conductas investigadas en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13115-2016-0. Autos: R., M. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la oficina de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En autos, obra el requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal de grado, en el cual endilga al imputado la comisión de cuatro hechos: dos de ellos encuadrados como amenazas simples, otro de incumplimiento de la medida cautelar impuesta, por lo que encuadró ese hecho en el delito de desobediencia y, por último, por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización.
El Juez de grado resolvió de oficio declarar la incompetencia en razón de la materia para proseguir la intervención de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en el marco de las presentes actuaciones. Esto se sustentó en que el delito de desobediencia –artículo 239 del Código Penal- no fue transferido a la órbita de la Justicia de la Ciudad mediante los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencia a la Justicia Penal Contravencional y de Faltas (Leyes Nº 597 y 2.257 de la Legislatura de esta Ciudad y Nº 25.752 y 26.357 del Congreso de la Nación), razón por la cual dispuso que la Justicia Local carece de competencia para intervenir y que le corresponde investigar al fuero con competencia más amplia.
Entiendo que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia ni del territorio– entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la C.N. y 6 de la C.C.A.B.A.), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, acentúo la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13115-2016-0. Autos: R., M. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-10-2017.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y conceder la suspensión del juicio a prueba en favor de quien se encuentra imputado por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil.
La Defensa consideró que la oposición del Fiscal a la concesión del beneficio resultó infundada ya que no se basaba en cuestiones de política criminal.
En efecto, se exige que las razones político criminales que Fiscal pueda brindar, deban estar relacionadas a la conveniencia de la persecución estatal en el caso concreto.
El Fiscal basó su oposición en exigencias que la norma no impone como la mayor peligrosidad del arma así como el lugar donde se habría cometido el hecho.
Ello así, la circunstancia de que la portación haya ocurrido a la luz del día no ha dejado de ser considerada por el Legislador al resolver incriminarla, dado que es la conducta que normalmente podría ser detectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9007-2017-1. Autos: Priani, Juan Luca Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-04-2018.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA INAPTA - PRUEBA PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que las conductas atribuidas a los encausados, en tanto constitutivas de los delitos de tenencia de arma de fuego de uso civil y amenazas con armas, resultan manifiestamente atípicas, toda vez que realizado el peritaje del arma de fuego, ella no resultó apta para el disparo en las condiciones en la que fue recibida, en tanto poseía su corredera fuera de sus respectivas guías. De este modo, no se encontraría acreditado uno de los elementos del tipo, que es el que requiere que el arma esté en condiciones de ser utilizada.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el recurrente, no corresponde declarar la atipicidad de la acción que conforma el objeto procesal, puesto que la la falta de idoneidad del arma para el disparo versa sobre el modo incorrecto en que se encontraba la corredera del arma, tan sólo fuera de sus vías.
En este sentido, la perito interviniente concluyó que el arma no era apta para el disparo en las condiciones en las que se la recibió, que se desconocía cómo se encontraba al momento de ser secuestrada y trasladada y que, reacomodada su corredera, el arma era apta para el disparo.
En consecuencia, la circunstancia apuntada por la Defensa no repercute necesariamente en la falta de idoneidad del arma en cuestión y se requiere la producción de prueba para resolver ese planteo, oportunidad ajena a esta etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9786-2017-0. Autos: Quinteros, Freddy y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-08-2018.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA INAPTA - PRUEBA PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que las conductas atribuidas a los encausados, en tanto constitutivas de los delitos de tenencia de arma de fuego de uso civil y amenazas con armas, resultan manifiestamente atípicas, toda vez que realizado el peritaje del arma de fuego, ella no resultó apta para el disparo en las condiciones en la que fue recibida, en tanto poseía su corredera fuera de sus respectivas guías. De este modo, no se encontraría acreditado uno de los elementos del tipo, que es el que requiere que el arma esté en condiciones de ser utilizada.
Sin embargo, la circunstancia de que el arma secuestrada en autos se encontrara con su corredera fuera de las vías no excluye, en principio, la posibilidad de efectuar disparos sino, eventualmente, retarda el procedimiento a que el mismo salga una vez efectuada la maniobra. Es decir que el potencial lesivo del arma de fuego no desaparece por su corredera fuera de lugar, si como en el presente caso, una vez peritada la misma resultó apta para el disparo de funcionamiento normal.
En este sentido, conforme surge de la pericia, al manipular el arma, aplicando la mínima fuerza indispensable y siendo esta realizada por el mismo operador sin ayuda de herramienta externa, aquélla resultó apta para el disparo de funcionamiento mecánico normal.
Por tanto, no es posible afirmar sin más, en esta etapa del proceso, que un arma que posee su corredera fuera de las vías, no tenga la suficiente entidad idónea para configurar el potencial lesivo requerido en el injusto previsto y reprimido en el artículo 189 "bis", inciso 2, párrafo 1° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9786-2017-0. Autos: Quinteros, Freddy y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En efecto, el hecho de que el Fiscal ampliara el decreto de determinación y agregara la tenencia del arma no resulta suficiente para considerar que se ha dado un cambio suficiente como para legitimar el “giro” del propio Magistrado.
Pues si bien es cierto que una de las razones para rechazar el pedido había sido que, en todo caso, el Fiscal debía canalizarlo en una causa autónoma, también es verdad que la denegación se basaba en motivos independientes que subsistieron a la fecha de la segunda intervención, a saber, que el registro del domicilio resultaba desmedido y que demostraba el mero interés del Fiscal en utilizar la fuerza pública.
Ello así, la segunda resolución resulta contradictoria respecto de la primera, pues sin ningún cambio en la situación procesal que motivó el rechazo originario, el mismo Juez dictó una decisión con sentido contrario y ordenó el allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En ese sentido, cabe destacar que uno de los requisitos de toda medida restrictiva de derechos es que cumpla con el principio de proporcionalidad, como derivado del principio de reserva de ley del artículo 19 de la Constitución Nacional y del artículo 30 de la Convención Americana de los Derechos, que establece, en una de sus aristas, la prohibición de exceso, es decir, la proporcionalidad en sentido estricto.
Por lo tanto, si el Juez fundó, en más o en menos, su rechazo al allanamiento en la circunstancia de que resultaba desmedido y solo denotaba un interés de la Fiscalía “en utilizar la fuerza pública y activar el poder punitivo del Estado”, no podía luego válidamente—una que la primera decisión se encontraba firme- volver sobre sus propios pasos y afirmar que el registro domiciliario era razonable a la luz de las constancias del expediente, pues fueron precisamente estas últimas las que había tenido en cuenta para fallar originariamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En efecto, uno de los requisitos de toda medida restrictiva de derechos es que cumpla con el principio de proporcionalidad. Este juicio de proporcionalidad consiste en una ponderación entre los intereses en juego. En esta causa, por un lado, se encuentra el interés en obtener prueba para determinar la existencia de un posible ilícito penal y, por el otro, el derecho a la intimidad del imputado.
En ese sentido, cabe destacar que el hecho reprochado consistiría, según los informes de la Agencia Nacional de Materiales Controlados, en que la inscripción como legítimo usuario por parte del imputado estaba vencida.
Lo cierto es que, no se trata aquí de la cuestión acerca de la tipicidad de la conducta, sino de otra distinta, a saber, si un ilícito cuya gravedad es manifiestamente reducida —compárese, a modo de ejemplo, con la tenencia ilegítima sin ningún tipo de permiso previo— autoriza al Estado a ordenar una de las injerencias más drásticas en los derechos de las personas: el allanamiento del domicilio en el que vive. La respuesta parece negativa: si el hecho que se quiere investigar consiste en la tenencia de armas de fuego cuya ilegitimidad viene dada sólo por la circunstancia de que quien resultaba su legítimo usuario y tenedor no ha renovado la credencial, y que de tal hecho se ha tomado conocimiento a raíz de que en una denuncia por violencia de género la víctima declara que, en el domicilio de su suegro, a quien no le imputa ningún ilícito y con quien ni siquiera convive, una vez vio un arma de fuego —que, por lo demás, siempre estaba guardada—, entonces el allanamiento de ese domicilio es desproporcionado. La enorme restricción al derecho a la intimidad que implica esta clase de registros, que necesariamente perturban violentamente la vida de los habitantes del hogar, pesa desmedidamente, en la ponderación de intereses, frente al objetivo estatal de averiguar la posible existencia de un ilícito de menor cuantía.
Por tanto, el primer rechazo del allanamiento por resultar “desmedido” parecía suficientemente fundado, y la situación que valoró el Juez no varió en el tiempo, pues la conducta siguió siendo la misma y la prueba del hecho tampoco cambió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En efecto, las resoluciones que rechazan cautelares no causan gravamen irreparable, en la medida en que estas pueden ser solicitadas nuevamente en otro momento del proceso. No obstante, para que el pedido sea procedente se debe demostrar una modificación de la situación tenida en cuenta para rechazar el pedido. Si tal cambio no se ha producido, la segunda intervención del Magistrado no puede diferir de la primera. La abierta contradicción entre dos resoluciones dictadas por un mismo Juez respecto de una misma situación procesal sin modificaciones sustanciales en la causa que le den basamento, torna infundada la segunda intervención.
En ese sentido, cabe aclarar al respecto que es incorrecta la respuesta del Fiscal de grado en la audiencia de nulidad, cuando expresó que “con la misma argumentación se podría sostener la nulidad de la primera resolución". Esta afirmación desconoce que la primera decisión ya ha pasado en autoridad de cosa juzgada, y es precisamente el cambio de criterio sin una correlativa variación en la causa lo que torna nulo el segundo auto. El planteo de la Defensa se basa en la nulidad del acto posterior por un cambio infundado de criterio y no por otras razones. Que el primer rechazo sea nulo "per se" —extremo que, por lo demás, el Fiscal de Primera instancia no intentó demostrar— no tiene ninguna incidencia en este razonamiento.
Y, por cierto, la tacha de invalidez del acto no puede ser subsanada por el resultado positivo de la medida, en contra de lo que afirma el Fiscal. La fundamentación del auto de allanamiento deber ser "ex ante"; por tanto, un mandato nulo no admite ser convalidado solo por la circunstancia de que en el registro se obtengan pruebas útiles para demostrar el hecho.
Asimismo, la invocación de que la orden ha sido “motivada en las constancias de la causa” no contesta el agravio invocado, a saber, precisamente, que “las constancias de la causa” no han variado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
El Fiscal, afirma que el imputado no ha sido aún “debidamente” vinculado al proceso, dado que no se ha celebrado todavía la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, lo cierto es que no es esta vinculación formal la que hace nacer el derecho de defensa. Cabe citar al respecto las palabras de Maier: “todas las garantías constitucionales se ponen en acto desde el momento en el que una persona es indicada como autor o partícipe de un hecho punible ante cualquiera de las autoridades competentes para la persecución penal, pues desde ese momento peligra su seguridad individual en relación con la aplicación del poder penal estatal; puede, entonces, desde ese momento, ejercer todas las facultades tendientes a posibilitar la resistencia a ese poder penal” (Derecho Procesal Penal, t. I, ed. del Puerto, 2004, p. 548).
En definitiva, dado que el artículo 108 del Código Procesal Penal exige que la orden de allanamiento sea por auto y que el artículo 42 "in fine", del Código Procesal Penal dispone: “Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad”, es de aplicación el artículo 71 del Código Procesal Penal que ordena declarar “nulos los actos procesales solo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DEBER DE CUIDADO - LEGITIMO EJERCICIO DE UN DERECHO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto resolvió no tener por parte querellante al denunciante en el presente proceso iniciado por tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc, 2 del primer párrafo del Código Penal).
El presente proceso se inicia por la denuncia del pretenso querellante respecto a que su ex exposa tenía en su poder de manera ilegítima dos armas que se encontraban registradas a su nombre en la Agencia Nacional de Materiales controlados que a su vez le otorgó el derecho a ser legítimo tenedor y usuario. Expuso que las armas de fuego fueron adquiridas en una armería de esta ciudad durante su matrimonio y que tras la separación la imputada se negó de manera absoluta a reintegrárselas. En este sentido, expone que agotó las instancias no penales para disuadir a su ex-esposa de que se las devuelva, y por ello, en virtud del especial deber de cuidado que pesa sobre él, se vio obligado a formular la presente denuncia.
Entendemos que asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto consideró que el denunciante no tenía legitimación para ser considerado parte querellante.
En efecto, tal como ha sido calificada la conducta, no es posible concluir que el pretenso querellante sea el afectado directo del delito. Ello así pues debe tenerse en cuenta que la tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización es un delito de peligro abstracto cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública. Asimismo, cabe señalar que el bien jurídico tutelado por el artículo 189 bis del Código Penal, se trata de uno de los denominados “supraindividual”, cuya afectación resulta imposible reconducirla de modo inmediato a una persona individual.
De este modo, no se verifica cómo podría el denunciante ser afectado directo del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21623-2018-1. Autos: Zurita, Hilda Karina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-10-2018.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal (Artículo 189 bis, apartado 2, párrafo 1º, del Código Penal).
La Defensa se agravia en el entendimiento de que la conducta que se le atribuye al acusado es atípica por aplicación ultra-activa de la ley penal más benigna. Considera que atendiendo tanto al momento de la compra del arma, 26 de junio de 1997, como durante el período de vigencia de la Ley Nº 25.886, correspondía hacer lugar a la excepción planteada.
Sin embargo, en primer lugar, vale remarcar que la tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización es un delito permanente que constituye una unidad de hecho. ( Ver D’Alessio, Código Penal, tomo II, 2009, página 896.)
En efecto, se realiza la conducta ilícita con el comienzo de ejecución de la tenencia ilegal y perdura en el tiempo mientras dure esa tenencia.
Asimismo, sobre el particular, en numerosos precedentes se ha sostenido que: “tiene el objeto el que puede disponer físicamente de él en cualquier momento, sea manteniéndolo corporalmente en su poder o en un lugar donde se encuentra a disposición del agente, la mera existencia del arma con posibilidades de ser utilizada ya amenaza la seguridad común en los términos previstos por la ley. La tenencia ilegítima de un arma de fuego se verifica con la sola acción de tener el arma sin autorización, independientemente de las motivaciones del agente y de su efectivo empleo…”( Ver Causa Nº 2448-00-00/2012, “Arévalos Benítez, Feliciana s/ inf. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil CP”, rta. 31-072012 y Causa Nº 27678-00-CC/2012, “Espinosa, Nicolás Héctor Gustavo a/ inf. art. 189 bis,Tenencia de arma de fuego de uso civil CP”, rta. 18-03-2014.)
En consecuencia, sostener lo contrario implicaría que toda acción u omisión que de acuerdo con la legislación vigente constituye un delito de carácter permanente pero cuyo comienzo de ejecución se realizó en un momento en el que no lo era, nunca pueda ser juzgada ni reprochada penalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24355-2018-0. Autos: Quispe, León Germán y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-02-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - TIPO PENAL - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal (Artículo 189 bis, apartado 2, párrafo 1º, del Código Penal).
La Defensa se agravia en el entendimiento de que la conducta que se le atribuye al acusado es atípica por aplicación ultra-activa de la ley penal más benigna. Considera que atendiendo tanto al momento de la compra del arma, 26 de junio de 1997, como durante el período de vigencia de la Ley Nº 25.886, correspondía hacer lugar a la excepción planteada.
Aun cuando se considere que asiste razón a la Defensa respecto de que recién a partir de Ley N° 25.086 desde el 11 de mayo de 1999 la simple tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización es típica, lo cierto es que, el imputado tuvo la oportunidad de adecuarse a las nuevas exigencias legales y no lo hizo.
Con la entrada en vigencia de aquélla ley se otorgó una "vacatio legis" por el plazo de seis meses, contados a partir de su promulgación, a quienes tuviesen un arma con el fin de que regularizaran la licitud de esa tenencia: “el que tuviere armas de fuego de uso civil sin estar legalmente autorizado, deberá presentarse dentro de los 180 días de la vigencia de la presente ante el Registro Nacional de Armas, a fin de obtener la autorización pertinente, si correspondiera (…) vencido dicho plazo, aquellos que no hayan cumplido con la registración, serán pasibles de las sanciones previstas en esta ley…” ( artículo 4, de Ley N° 25.086).
A partir del momento en que venció ese plazo para estar a derecho es que debe posicionarse el comienzo de ejecución del delito.
Por último, vale resaltar que si bien se encuentra demostrada “prima facie” la licitud de la compra del arma, ello no es suficiente “per se” para acreditar que el imputado haya cumplido con los requisitos exigidos por el Agencia Nacional de Materiales Controlados para ser considerado usuario legítimo, por lo que no se advierte que la conducta cuestionada sea manifiestamente atípica, correspondiendo rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24355-2018-0. Autos: Quispe, León Germán y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZA CON ARMA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba del imputado, en orden al delito previsto en el artículo 189 bis, apartado 2°, párrafo 1° del Código Penal (tenencia de armas sin la debida autorización).
En efecto, las circunstancias que rodearon al hecho deben ser valoradas a los efectos de evaluar la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
En este sentido, en el caso bajo estudio, la tenencia del arma objeto de reproche fue advertida en ocasión de un allanamiento dispuesto por el "A quo". Tal medida se habría ordenado en virtud de una denuncia que da cuenta de una problemática previa, según la cual el imputado habría exhibido delante de la denunciante el arma en cuestión. En dicha oportunidad, el Fiscal expresó: “…el proceso se inició por distintas conductas del imputado en perjuicio de los vecinos aledaños a su domicilio, amenazas, lesiones y daño. La denunciante había sostenido que estaba sumamente preocupada por las amenazas y el punto central que constituyó en definitiva el objeto procesal del caso fue el hallazgo del arma en la propiedad del acusado en virtud de un allanamiento ordenado porque la denunciante había sostenido que el imputado, frente a ella, había apoyado el arma en un escritorio.”
Con tales elementos no es posible presumir fundadamente que el autor de la tenencia ilegal no realizara esa conducta con fines ilícitos.
Así, la oposición del Fiscal aparece razonablemente fundada en las particulares circunstancias del caso concreto, y coincidimos en que razones de política criminal vinculadas con la tenencia y eventual utilización de armas de fuego sin autorización, por parte de civiles, en su relación con las circunstancias que rodearon al hallazgo del arma, explican la necesidad de que la causa se discuta en el marco de un juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 527-2018-0. Autos: Bueno, Alan Ezequiel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-02-2019.

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DERECHO PENAL - AMENAZA CON ARMA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia concederse la suspensión del proceso a prueba a favor del imputado, en orden al delito previsto en el artículo 189 bis, apartado 2°, párrafo 1° del Código Penal (tenencia de armas sin la debida autorización).
En efecto, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis del Código Penal, primer párrafo que –a diferencia del cuarto párrafo- no exige consentimiento Fiscal. Sin perjuicio de ello, ninguna duda puede haber que resulta necesario y útil escuchar la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal, sin embargo su postura no presenta una entidad tal que impida la procedencia del beneficio sin contradecir la posibilidad establecida por el legislador nacional (Causa Nº 11782-06-00/2011 Incidente de apelación respecto de Ferro Yupanqui, Porfirio Pablo en autos “Mattos, Hernán Diego y otros s/infr. art. 181 CP”, rta. el 22/04/2013).
En el caso, el máximo de la escala penal prevista para el delito que se le imputa al imputado no supera los tres (3) años, el imputado no registra antecedentes penales y no surge que posea causas en trámite o que haya sido beneficiado con el instituto de la "probation" con anterioridad. De modo que de recaer sentencia condenatoria en la presente causa, cabe presumir que la pena será dejada en suspenso.
Las circunstancias alegadas por la Fiscalía y luego sostenidas por el Magistrado de grado para denegar la concesión del beneficio asentadas en el particular contexto de la causa, las evidencias obtenidas en la investigación preliminar y la aplicación en el caso de razones de política criminal no resultan, a mi criterio, motivos que funden de manera idónea la oposición.
Ello así, pues la gravedad del hecho está dada por la escala penal prevista para el delito atribuido.(Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 527-2018-0. Autos: Bueno, Alan Ezequiel y otros Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder a la imputada la suspensión del juicio a prueba.
El Fiscal se agravió, en primer lugar, de lo que considera una vulneración a los principios de imparcialidad, acusatorio, de legalidad y de autonomía funcional, en cuanto la Magistrada resolvió hacer lugar al beneficio solicitado, pese a la oposición fiscal fundada en razones de política criminal. Señaló a tal efecto, que el artículo 205 establece expresamente que la oposición de Ministerio Público Fiscal resulta vinculante para el Tribunal.
Al respecto, se ha considerado que es el Juez quien ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador. Esto último no implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
De ese modo, se entiende que el artículo 205 del Código Procesal Penal en cuanto establece que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional, en el caso, entre normas de distinta jerarquía.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” de darse los extremos estatuidos en la norma, lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
De esta manera, dado que la cuestión que aquí se suscita puede llegar a ser definida en última instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que habremos de mantener la interpretación esbozada en los primeros párrafos de este apartado y que esta Sala ha consolidado y precisado a través de numerosas sentencias. Esta lectura, en términos generales, considera que los motivos de política criminal en los que ha de basarse la oposición fiscal según el artículo 205 del Código Procesal Penal, para poder conciliarse con la estructuración del instituto en el orden nacional, han de redundar, en definitiva, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, a efectos de poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2448-02-CC-2012. Autos: AREVALOS BENITEZ, Feliciana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder a la imputada la suspensión del juicio a prueba.
El Fiscal sostiene que su oposición es vinculante para el juez. Agrega que el artículo 205 del Código Procesal Penal prescribe que la oposición fiscal fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio será vinculante para el Tribunal.
En ese sentido, cabe destacar que, se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión deban estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter. Si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que se imputa a la ancartada la comisión del delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil, previsto en el artículo 189 bis inciso 2, primer párrafo del Código Penal, reprimido con una pena de entre seis meses a dos años de prisión y multa de mil a diez mil pesos y, que en el hipotético caso de arribar a juicio oral logrando probar la culpabilidad de la imputada, podría corresponderle una pena en suspenso, no caben dudas de que, en principio, es posible la concesión del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2448-02-CC-2012. Autos: AREVALOS BENITEZ, Feliciana Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 24-06-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder a la imputada la suspensión del juicio a prueba.
En el caso que nos ocupa, al momento de celebrarse la audiencia que establece el artículo 205 del Código Procesal Penal la representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo su oposición en virtud del criterio restrictivo que adopta el ministerio público en los delitos de tenencia y portación de armas y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, señalando la necesidad de que el caso sea analizado en juicio. Asimismo refirió que cuestiones de política criminal determinan su oposición aludiendo nuevamente a la gravedad y peligro que implica para la sociedad que una persona esté armada.
Al respecto, se advierte que las circunstancias alegadas por la representante del Ministerio Público no resultan suficientes a fin de entender como debidamente fundada su oposición.
En efecto, se entiendo que sus consideraciones respecto a la preocupación en el ámbito regional sobre el tráfico de armas de acuerdo a las referencias de la Organización de las Naciones Unidas por ella citadas, son en principio alusiones de carácter genérico sin una vinculación directa con las circunstancias de la presente causa. La afirmación por el Fiscal del riesgo que implica una persona en la vía pública con un arma de fuego, ello más allá de que no tenía municiones y que estaba descargada, no puede ser compartida. Un arma descargada, en principio no es riesgosa (por ello entiendo que es atípica la conducta).
Asimismo, la valoración que efectúa la Fiscal de la no declaración de la imputada en la audiencia en la que se le intimó la conducta reprochada y el no haber presentado en el año transcurrido una explicación de qué era lo que iba a hacer con el arma, tampoco es una razón legítima que pueda fundar la oposición del ministerio público. La ley no condiciona la suspensión del juicio a prueba a la confesión o justificación de la conducta imputada.
Por el contrario la pretensión de así hacerlo es un inadmisible intento de la Fiscal de obligar, inducir o determinar a declarar lo que la imputada se ha negado a exponer voluntariamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2448-02-CC-2012. Autos: AREVALOS BENITEZ, Feliciana Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO PENAL - ARMA DESCARGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal (Artículo 189 bis, apartado 2, párrafo 1º, del Código Penal).
La Defensa sostuvo que no resultaba punible la tenencia de un arma de fuego descargada ya que la seguridad pública -bien jurídico protegido por la norma- no se había visto afectada en forma alguna.
Sin embargo consideramos que el transporte en la vía pública o en lugares de acceso público de un arma apta para el tiro -extremo no controvertido- que no se encuentre en condiciones de uso inmediato por no hallarse cargada y por no llevar el sujeto consigo las municiones requeridas para hacerlo, si bien conduce a descartar la adecuación del caso al tipo penal más grave del delito de portación (artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo 3, del Código Procesal), configura la hipótesis residual de tenencia (artículo 189 bis, inciso 2º párrafo 1 del Código Procesal) en la medida que el actuante, por supuesto, no resulte un legítimo tenedor de tales elementos.
Ello así por cuanto surge del expediente que a la imputada se le secuestró una pistola semiautomática, calibre 6.35 mm, sin municiones en su cargador y la recamara, sin numeración a la vista, de dimensiones 11 cm de largo, por 8 cm de alto y 1.5 cm de ancho, sin la debida autorización legal para ello, la que llevaba en el interior de un bolso cuando se encontraba en el sector arribos internacionales perteneciente a la Terminal de Pasajeros de Ómnibus de Retiro. El arma de fuego fue advertida por personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, quien se encontraba en el Punto de Inspección y Registro, en momentos en que la aquí acusada colocó su equipaje en el escaneo que se realiza mediante una máquina de rayos x.
En consecuencia, entendemos que la correcta subsunción de la conducta investigada en la figura de simple tenencia de arma de fuego de uso civil –artículo 189 bis, inciso 2, párrafo primero del Código Procesal– permite confirmar el rechazo de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2448-00-00/2012. Autos: Arevalos Benitez, Feliciana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa y detención de los encartados efectuado por la Defensa.
En efecto, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que el procedimiento se desencadenó cuando personal policial, en horas de la noche en una zona peligrosa según las estadísticas policiales, al retirarse de una finca a la que acudieron en virtud de una incidencia familiar, observaron a una persona de sexo masculino que al divisar el personal policial regresó sobre sus pasos y efectuó un movimiento con sus manos a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura.
En ese sentido, estas circunstancias de tiempo y lugar, como el hecho de que una persona retroceda al ver a la policía y realice movimientos con sus manos “a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura”, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención e incluso una eventual requisa del sujeto, para comprobar, o bien descartar, que porte armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
En efecto, todo ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, porque el requisado, posible autor de un comportamiento ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa circunstancia no pudiera ser constatada. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.
Ello así, con relación a los supuestos vicios del procedimiento inicial denunciados por la Defensa, se considera que se presentan en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a la policía a proceder en los términos de los artículos 112 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-2018-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE ARMA - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa y detención de los encartados, efectuada por la Defensa.
En efecto, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que el procedimiento se desencadenó, cuando personal policial, en horas de la noche en una zona peligrosa según las estadísticas policiales, al retirarse de una finca a la que acudieron en virtud de una incidencia familiar, observaron a una persona de sexo masculino quien al divisar el personal policial regresó sobre sus pasos y efectuó un movimiento con sus manos a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura.
En ese sentido, estas circunstancias de tiempo y lugar, como el hecho de que una persona retroceda al ver a la policía y realice movimientos con sus manos “a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura”, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención e incluso una eventual requisa del sujeto, para comprobar, o bien descartar, que porte armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Así las cosas, el riesgo debe analizarse "ex ante": conforme a ello, sin conocer cuál sería el resultado, los policías se vieron confrontados con una sospecha seria de que podía estar cometiéndose un delito (tenencia o portación ilegítima de arma de fuego u otro).
Por estas razones, dado que se presentaban en autos las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 112 del Código Procesal Penal, resulta ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por el recurrente a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-2018-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE ARMA - TESTIGOS DE ACTUACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa, detención de los encartados y secuestro de efectos, efectuado por la Defensa.
La Defensa, alegó que se ha vulnerado al artículo 50 del Código Procesal Penal, pues no hubo testigos del accionar policial que tuvo lugar y tampoco se acreditó el motivo por el cual los oficiales se dirigieron fuera de aquel sitio ya que no surge de sus declaraciones que hayan sufrido alguna situación hostil que ameritara el desplazamiento.
Ahora bien, de una lectura conjunta de los artículos 50 y 86 del Código Procesal Penal surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante"
de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los policías se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo (a lo que los obliga el artículo 86 Código Procesal Penal y las disposiciones de la Ley Nº 5688 que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad) o de demorar la actuación a fin de convocar testigos. Esto último habría implicado un incremento de riesgo conforme la experiencia policial en procedimientos de este tipo, donde los moradores del asentamiento se tornan hostiles con los agentes.
Así las cosas, la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas, que surge de aquel contexto, justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al detenido y la actitud adoptada frente a los testigos y al tiempo transcurrido entre la detención y el labrado del acta.
Por lo demás, bajo ciertas circunstancias secuestrar un arma frente a testigos, por más que la situación se encuentre “controlada”, no deja de importar un peligro para aquéllos, para los demás transeúntes y para las propias fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-2018-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - CUSTODIA DE BIENES - MUNICIONES - FALTA DE PERJUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
La Defensa de Cámara señaló que se sumaría a la iniciativa fiscal en punto a que si las deficiencias señaladas por el A-Quo (cadena de custodia violada) eran de semejante magnitud -en perspectiva del MPF no lo era-, la resolución debió haber sido por la absolución del imputado.
Sin embargo, de la propia descripción de la vía argumental que derivó en la interposición de la nulidad por parte del apelante surge la falta de sustento para la declaración de una medida de semejante envergadura.
Y es que la Defensa únicamente ha deducido el presente planteo basándose en los señalamientos de los representantes del Ministerio Público Fiscal. En efecto, la argumentación de éstos últimos intentó sostener que si los jueces de primera instancia no declararon la nulidad de todo lo actuado, ello fue porque no estaban convencidos de los propios motivos por los que restaban entidad probatoria a las municiones secuestradas, es decir, que si los motivos para éste temperamento eran de ese calibre, entonces también debieron generar la anulación de todo el proceso, como correlación necesaria de la anulación del procedimiento que diera inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia.
Del desarrollo de la audiencia de debate no surge en modo alguno un cuestionamiento semejante al procedimiento, ni a la legitimidad de la detención, requisa y secuestro de los elementos, e incluso el perito de la Defensa ha reconocido que el arma por él peritada debe ser la misma que la secuestrada basándose en la individualización del elemento realizada en las actas correspondientes.
En efecto, si el instituto de las nulidades se limitara a indicar la falta de cumplimiento riguroso de la normativa sin la demostración de perjuicios concretos, tal como es el caso, estaríamos ante el mero rendimiento de homenajes al código de rito, temperamento que se colige con una exégesis normativa realizada con prescindencia absoluta de los principios que rigen la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO - CUSTODIA DE BIENES - MUNICIONES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACTA DE SECUESTRO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
El Fiscal de Cámara sostiene, respecto a la cadena de custodia de las municiones secuestradas, la cual a consideración del Tribunal de grado fue violada y, en base a ello, se modificó la calificación legal del hecho de "portación" a "tenencia" de armas de uso civil, que dicha cuestión se trataba de un falso dilema, ya que la planilla de cadena de custodia alude a un dinamismo en la circulación de un objeto.
Ahora bien, la circunstancia que es raíz de las dudas recaídas sobre la entidad probatoria de las municiones no se encuentra controvertida: los elementos probatorios fundamentales de la causa que aquí nos ocupa, presuntamente secuestrados el día de los hechos, fueron resguardados, por lo menos en diversos momentos del proceso, dentro de sobres abiertos.
Corroborada esa anomalía, es menester comprobar si aquella es subsanable, si existieron dentro del acervo probatorio elementos que permitieron despejar las dudas acerca de la identidad de los objetos, o bien, de su incolumnidad a lo largo de la pesquisa.
En efecto, conforme se desprende del legajo, y como aditamento al objetivo defecto en el resguardo del material, se advierte la circunstancia de que el documento que debe dar fe acerca del circuito por el que ese material ha transitado antes de llegar a la audiencia de debate (planilla de cadena de custodia) no ha sido elaborado en forma correcta, pues no se ha dejado asentado por parte del preventor los datos requeridos, ni siquiera en forma insuficiente.
A su vez, los defectos en la elaboración de la planilla no logran ser subsanados por el acta de secuestro, teniendo en cuenta que la información que allí sí se asentó resulta insuficiente para individualizar las municiones en cuestión. En ese entendimiento, téngase en cuenta que tal documento reza en forma escueta lo que aquí se transcribe: “5 cinco proyectiles y 1 una bainas servida”.
A mi criterio, el plexo probatorio producido no ha logrado cercenar el estándar de duda razonable en cuanto a la presunta concurrencia de las municiones, por lo que resta la aplicación de la calificación utilizada por el Tribunal Colegiado de primera instancia, es decir, la de simple tenencia de arma de fuego de uso civil.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO - CUSTODIA DE BIENES - MUNICIONES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACTA DE SECUESTRO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
El Fiscal de Cámara sostiene, respecto a la cadena de custodia de las municiones secuestradas, la cual a consideración del Tribunal de grado fue violada y, en base a ello, se modificó la calificación legal del hecho de "portación" a "tenencia" de armas de uso civil, que dicha cuestión se trataba de un falso dilema, ya que la planilla de cadena de custodia alude a un dinamismo en la circulación de un objeto.
Ahora bien, en autos, contamos con algunos elementos que siembran un manto de duda sobre la entidad probatoria que debe asignarse a las municiones, recordemos: los sobres circularon abiertos en diversos momentos del proceso, y la planilla destinada a acompañar esos elementos con el objeto de dejar constancia de las personas que tomaron contacto con esa prueba desde un principio fue completada en forma indebida.
Asimismo, los defectos en la elaboración de la planilla no logran ser subsanados por el acta de secuestro, teniendo en cuenta que la información que allí sí se asentó resulta insuficiente para individualizar las municiones en cuestión. En ese entendimiento, téngase en cuenta que tal documento reza en forma escueta lo que aquí se transcribe: “5 cinco proyectiles y 1 una bainas servida”.
Así las cosas, cabe preguntarse si acaso era posible asentar datos que permitieran individualizar las municiones. La respuesta es positiva. Sin llegar al nivel de seguridad que propicia, por ejemplo, el número de serie de un arma de fuego, las municiones posteriormente analizadas por los peritos tenían señas particulares que permitirían dar cuenta de su identidad con las secuestradas: diferían en sus colores y una de ellas tenía una marca de percusión previa que fue advertida por cada uno de los testigos a los que le fue exhibida.
Por lo tanto, no es soslayable la omisión de los agentes preventores. Si se trataba de idénticas municiones a las posteriormente incorporadas al acervo probatorio, debieron haber dejado constancia de sus particularidades en la planilla de custodia, tal como le exige el formulario pre-impreso de la propia planilla, o bien, debieron haber subsanado esa omisión volcando la información en el acta de secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO - CUSTODIA DE BIENES - MUNICIONES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACTA DE SECUESTRO - TESTIGOS DE ACTUACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
El Fiscal de Cámara sostiene, respecto a la cadena de custodia de las municiones secuestradas, la cual a consideración del Tribunal de grado fue violada y, en base a ello, se modificó la calificación legal del hecho de "portación" a "tenencia" de armas de uso civil, que dicha cuestión se trataba de un falso dilema, ya que la planilla de cadena de custodia alude a un dinamismo en la circulación de un objeto.
Ahora bien, es de muy difícil interpretación lógica el razonamiento del fiscal de instancia, en cuanto sostiene que los defectos invocados son irrelevantes por haberse presentado a declarar todas las personas que tuvieron contacto con el arma. Su aseveración es palmariamente incoherente con la demostrada circunstancia de que el armero de la comisaría interviniente no figura asentado en la planilla destinada precisamente a ello, así como tampoco lo está el agente que hizo entrega del arma en sede del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, por lo que no hay certeza alguna acerca de quien tomó contacto con el material.
En este sentido, la relevancia de los defectos en la elaboración de la planilla de cadena de custodia se corroboraba en forma bifronte, es indispensable poner de resalto que durante la audiencia se contó con el testimonio de un agente, quien admitió ser idóneo en armas, y detalló haber manipulado el material cuya tenencia motivó la formación de las presentes actuaciones, no obstante lo cual, su nombre no figura en el documento en el que se debe dejar constancia de las personas que toman contacto con los efectos. Circunstancia que se encuentra agravada, recordemos, por la no controvertida circunstancia de que el material circuló en sobres abiertos.
Siguiendo con el repaso del acervo probatorio, tampoco colabora con la demostración de la hipótesis acusatoria la declaración del testigo de actuación, quien afirmó haber visto únicamente un arma de fuego, y no las municiones en cuestión.
De este modo, esa no controvertida deficiencia en la conservación del material probatorio no ha sido subsanada en forma alguna, y para colmo, ha sido agravada por las diversas circunstancias aquí detalladas.
Como consecuencia de los distintos hitos aquí detallados, no considero superado el estándar probatorio mínimo requerido para tener por acreditada la concurrencia de municiones idóneas para sus fines específicos, manteniéndome al respecto dentro del margen de la duda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - MONTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
La Defensa cuestiona el monto de la pena determinada por el Tribunal actuante, con base en la utilización de la rebeldía, los antecedentes condenatorios y las características del hecho como circunstancias agravantes.
Ahora bien, de acuerdo con la certificación realizada por personal del Tribunal de primera instancia, el imputado registra una condena del año 2011 a la pena de cinco años y diez meses de prisión por ser coautor del delito de robo con armas y coautor del delito de robo en poblado y en banda tentado, y otra del año 2016, a la pena de diez meses de prisión por ser autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil.
Sin perjuicio de las aseveraciones de la Defensa en cuanto a que las condenas anteriores no pueden ser tomadas en cuenta negativamente a la hora de graduar la sanción a imponer, no aparece como descabellado ni mucho menos como violatorio del principio constitucional de culpabilidad, a criterio del suscripto, el hecho de que conductas delictivas anteriores comprobadas incidan en la consideración del juez ante la tarea de determinar, dentro del margen de discrecionalidad determinado por la norma, cuál debe ser el monto de la pena.
En efecto, me permito traer a colación –mutatis mutandi- un pasaje del célebre voto de la otrora Ministra de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. Carmen Argibay, en el precedente “Maciel” (M. 1395. XLII. “Maciel, Marcelo Fabián s/ recurso de inconstitucionalidad”), en cuanto a que: “...es razonable entender que el comportamiento de portar un arma tiene un significado social más disvalioso en aquellos casos en los que el autor ya ha sido sancionado judicialmente por haber exteriorizado un impulso delictivo contra otro y/o mediante el uso de armas”.
Tal argumentación, vertida en aras a brindar una justificación constitucional, precisamente, de la norma que agrava la portación de armas cuando mediaren cierto tipo de antecedentes, es perfectamente aplicable al caso, teniendo en cuenta además que aquí no se trata de justificar una calificación de por sí sensiblemente agravada como es la del 8° párrafo del artículo 189 bis del Código Penal, sino tan sólo de brindar una justificación a una determinada mensuración dentro del "quantum" en abstracto de la figura de tenencia de arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - DETERMINACION DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
La Defensa considera, respecto de la pena, que la aplicación de la reincidencia conjuntamente con la consideración de antecedentes previos en la determinación de la pena configuraría un caso de doble ponderación.
Sin embargo, el instituto de la reincidencia se relaciona estrechamente con el cumplimiento anterior de pena privativa de la libertad en carácter de condenado, es decir, que debe corroborarse que el individuo haya pasado por el régimen penitenciario previsto para el caso de condenados. Es por eso que su consecuencia principal recae precisamente sobre las posibilidades de acceso a determinados institutos del régimen de progresividad.
Por lo tanto, estamos ante justificaciones disímiles, una vinculada con la incidencia de un tratamiento penitenciario previo en el nuevo tratamiento, y la otra con la mayor gravedad de hechos concretos sobre la base de la reiteración delictiva, dentro del marco de pena anteriormente prevista por el legislador y sin vinculación alguna con tratamientos penitenciarios previos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - MUNICIONES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ARMA DESCARGADA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la absolución del imputado en orden al delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
En efecto, las irregularidades que surgen de la planilla de custodia del arma me lleva a un estado de duda insuperable que impide afirmar válidamente que las municiones peritadas sean las mismas que fueron secuestradas dentro del revólver hallado en poder del encartado. Sobre esta base, no cabe duda que, a mi criterio, contamos solamente con un arma sin municiones.
Ahora bien, entiendo que arma de fuego es la que se encuentra cargada con proyectiles con capacidad de ser disparados, cuestión que en modo alguno no se da en el presente caso, con lo que, la imputación de la tenencia del revólver secuestrado no se adecua al tipo penal, pues al momento del hecho era inidónea para sus fines específicos (por la ausencia de municiones). Y ello es así, porque los principios de lesividad, legalidad y culpabilidad, exigen que los términos se utilicen restrictivamente y con relación al peligro.
Sostener el castigo por el sólo hecho de tener un arma descargada es, cuanto menos, avanzar en un derecho penal de ánimo, vedado por nuestra Constitución.
Por tanto, propiciaré que se revoque la resolución en crisis por entender que la conducta desplegada resulta atípica, toda vez que el arma de fuego estaba descargada por la duda insuperable recaída en cuanto a las municiones peritadas; y, en consecuencia, corresponde absolver al imputado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIBERDELITO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - INTERNET - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa se agravia por considerar que no se han comprobado, con el grado de provisionalidad propio de esta etapa del proceso, los hechos que han sido materia de imputación.
Ahora bien, al respecto cabe valorar los elementos que hasta el momento han sido arrimados a la causa. En este sentido, cabe destacar que la causa tuvo origen en una investigación realizada por Interpol Berna y contenida en el informe remitido por la División de Asuntos Internacionales de la Policía Federal Argentina, en el que se puso en conocimiento de las autoridades locales los hechos que se habrían realizado desde la IP informada. Como consecuencia de ello comenzó la presente pesquisa y se procedió a una serie de allanamientos en los que se secuestró material y se procedió a la detención del imputado.
Asimismo, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se comprobó, que el imputado era quien se conectaba a la plataforma en cuestión. En este sentido se cuenta con diversos informes que dan cuenta que la IP pertenecía al imputado y que se encontraba asignada a un domicilio de esta Ciudad, el cual se encontraba activo desde el 2002.
También, cobran especial relevancia los informes técnicos como así también el testimonio de quien los realizara, la testigo especialista en delitos informáticos y en el uso de programas específicos de informática forense, quien explicó que la IP que estaba en el domicilio pertenecía al imputado, quien usaba la plataforma de internet, la cual se conecta a una red de "wi fi" donde cada usuario puede dar acceso a otros usuarios para compartir material.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente, así como de las pruebas aportadas por la Fiscalía de grado se desprende, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso la posible comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIBERDELITO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - INTERNET - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa se agravia por considerar que no se han comprobado, con el grado de provisionalidad propio de esta etapa del proceso, los hechos que han sido materia de imputación. En relación al delito de pornografía infantil, afirmó que no se realizaron pericias sobre las fotos incorporadas a la causa y que no se sabe quién las tomó. Que tampoco se ha probado que al momento de sacarlas el imputado estuviera en su vivienda.
Sin embargo, del testimonio de la especialista en delitos informáticos que elaboró los informes técnicos aportados a la causa, surge que al levantar la información, los peritos pudieron observar que más allá de existir imágenes y videos de pornografía, había algunas de producción casera, inéditas y nuevas. Que fue así que se hizo un cotejo visual por lo que se pudo advertir que el mobiliario del departamento allanado en el marco de las presentes actuaciones se condecía con las imágenes encontradas en el dispositivo.
Ello también, se pudo comprobar con la presentación en audiencia de los elementos secuestrados (sábanas, sillón rojo, un banquito, un almohadón rojo) y otros que surgen de las imágenes (piso, azulejos, cortinas). En este contexto, la Jueza advirtió que se trata del mismo lugar que se vislumbra en las imágenes de pornografía infantil cuya posesión se le endilga al imputado.
Cabe agregar que la experta también hizo mención acerca de que de las charlas surgía el modo de captación de los menores, que lo hacía en las plazas, simulando llevar a pasear a su perro, y que era allí donde podía encontrar a los menores de acuerdo a sus preferencias. Que lo que buscan los usuarios de esta plataforma es la obtención de material nuevo, por eso les es necesario salir a la calle para captar a los menores en situación vulnerable para obtener imágenes y compartirlas en la red. Llamó a este proceso como el “modus operandi”. Que se trata de una condición para no quedar afuera de ella. Si no producen, tampoco pueden descargar material.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente, así como de las pruebas aportadas por la Fiscalía de grado se desprende, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso la posible comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIBERDELITO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - INTERNET - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa sostuvo que no se encuentra acreditada la materialidad del hecho como así tampoco la participación de su defendido. Concretamente, en relación al suceso calificado como corrupción de menores (artículo 125 del Código Penal) no se ha convocado a quien se individualizó como presunta víctima para recibirle declaración como así tampoco para realizarle las correspondientes pericias, como para conocer si se afectó el normal desarrollo de su sexualidad.
Sin embargo, cabe advertir que la prueba valorada por la Magistrada de grado durante la audiencia incluye fotos, las que fueron allí exhibidas, que dan cuenta de un menor posteriormente identificado como la presunta víctima. Dicha información surgió a partir del análisis de una computadora del imputado desde donde el menor se habría conectado a la red social "Facebook".
Asimismo, de las conversaciones observadas surge que el menor lo frecuentaría desde que tenía13 o 14 años y que en la actualidad tendría entre 20 y 21. Que existe la posibilidad de que también esté involucrado el hermano de menor en calidad de víctima, información que, a su vez, fue obtenida de los chats que el imputado mantenía con otro usuario, como así también conversaciones acerca del modo en que como podrían captarlo para obtener material.
A ello cabe agregar que, la Magistrada advirtió que el usuario imputado produjo y compartió una fotografía en particular de quien sería la presunta víctima. Que es el mismo imputado, quien refirió que desde el año 2011 mantiene vínculo con la presunta víctima por lo que cabe presumirse, "prima facie", que se cuenta con prueba para entender que desde entonces ha promovido la corrupción del niño.
Que, el imputado en igual contexto describió las conductas a las que sometía a la presunta víctima y el modo en el que contactaba a los menores y los invitada a su domicilio, así como también las retribuciones que les ofrecía a cambio, como por ejemplo, ir a comer a un lugar de comidas rápidas.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente, así como de las pruebas aportadas por la Fiscalía de grado se desprende, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso la posible comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
En efecto, corresponde recordar que el artículo 170 del Código Procesal Penal prescribe que se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales y que se tendrán en cuenta, especialmente, tres circunstancias: arraigo en el país determinado por el domicilio, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En primer lugar, es dable evaluar la magnitud de la pena de los delitos que se le imputan, como así también si procede o no la ejecución condicional.
Al respecto, los hechos atribuidos al imputado se subsumen en las figuras previstas en el artículo 128, 1° párrafo, que prevé una pena de seis meses a cuatro años de prisión; artículo 128, 2° párrafo, cuya pena va de los seis meses a los dos años de prisión, artículo125 cuya escala penal va desde los tres hasta los diez años de prisión y artículo 189 bis, inc. 2°, 1° párrafo, que prevé una pena que va desde los seis meses a los dos años de prisión.
Asimismo, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, el artículo 170 del Código Penal establece que se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional.
Ello así, estando a las calificaciones legales hasta aquí fijadas y teniendo en cuenta las reglas de concurso establecidas en el artículo 55 del Código Penal, el máximo de la escala penal excede el límite a que alude el artículo en cuestión como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRUEBA - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
En efecto, teniendo en cuenta que aún restan pruebas que recabar y medidas en las que pudiera tener influencia el imputado, se ve configurado el riesgo de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión preventiva.
En ese sentido, conforme surge de los dichos la declaración prestada en la audiencia por parte de la testigo especialista en delitos informáticos, la cuenta desde la cual actuaba el imputado se encuentra aún activa. En este punto, cabe señalar lo expresado por la Magistrada de grado en tanto refirió que de obtener su libertad, el imputado, tendría contacto con medios informáticos lo que implicaría una alta probabilidad de que ponga en peligro el proceso. Que si se compara con otras formas de evidencias, la prueba digital es única y sensiblemente frágil. En definitiva, su estadía en el medio libre le permitiría acceder a las redes o a otros soportes digitales e intentar destruir prueba relacionada con la investigación o tomar contacto con otros usuarios.
Cabe agregar, por otra parte, que sólo ha sido analizada la prueba hallada en un solo elemento que es el disco de una computadora, que según señaló la experta, sería entre el 5 o 6 % de la totalidad de los datos recabados. Es decir que hay más de 10 mil videos y fotos que no han sido analizados y que son “positivos” –llamó de este modo al cotejo preliminar que efectúa el programa que identificó los archivos con contenido pornográfico-.
De allí que concurre la posibilidad de que existan otras víctimas. Nótese en este sentido, que se ha mencionado que en uno de los chats entre el imputado y otro usuario surgió la mención de un hermanito de la presunta víctima, quien también habría asistido al departamento, pero que aún, en atención al incipiente estado del cotejo, no se encontraron imágenes.
Asimismo, cabe poner de resalto que se trata de víctimas menores de edad, las que además se encuentran en situación de vulnerabilidad, todo lo cual permite concluir que el imputado podría intentar contactarlos para influenciarlos con la finalidad de entorpecer el curso de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - SEGURIDAD PUBLICA - CASO CONCRETO - JUICIO ORAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la suspensión del juicio a prueba en beneficio del imputado por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil.
El Fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba, fundando su negativa en razones de política criminal que hacen que el presente caso debiera resolverse en un juicio oral y público.
En efecto, la acusadora pública argumentó la necesidad de continuar con el proceso en razón de haberse afectado la seguridad pública y las consecuencias para la sociedad que ello implica.
Se refirió a cuestiones puntuales del caso concreto como el horario y el lugar donde el imputado portó el arma.
Ello así, la oposición Fiscal resulta fundada en las circunstancias mencionadas, así como en la convicción de la Fiscalía de que el hecho endilgado al encartado debe ser resuelto en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9007-2017-1. Autos: Priani, Juan Luca Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2018.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa y detención efectuado por la Defensa.
La Defensa centra su agravio en que no habrían existido motivos objetivos para sustentar el accionar policial en ese sentido y que no se evidenciaba un estado de urgencia como para habilitar la requisa personal del imputado sin orden judicial previa.
Sin embargo, conforme el testimonio del oficial de policia que participó en el procedimiento, surge que el mismo se inició cuando advirtió al imputado merodeando la entrada de un local bailable de la zona. Dijo que lo vio “en reiteradas oportunidades” en esa zona, sin intención de ingresar al local. Además, señaló que “en reiteradas ocasiones intentó acomodar sus prendas a la altura de su torso” y que por esos motivos se frenó su marcha para poder identificarlo. Agregó que “al momento de realizar el cacheo preventivo, en la parte frontal del pecho el personal policial logra palpar un objeto contundente (…) se profundizó el cacheo extrayendo del torso del masculino un arma de fuego la cual se encontraba sujeta de una correa de una riñonera, (...) se lo redujo automáticamente”. En ese testimonio el oficial relató que el procedimiento se trasladó debido a la cantidad de personas que salían del local bailable, es decir, en resguardo de la integridad física de los presentes.
Por lo tanto, tales circunstancias constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención e incluso una eventual requisa del sujeto, para comprobar, o bien descartar, que el sospechoso porte armas y, en su caso, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Así las cosas, se considera que el agente sí fue lo suficientemente preciso al explicar los motivos de su procedimiento, los que justifican la intervención. Es decir, que el personal de las fuerzas de seguridad pudo válidamente inferir la existencia del peligro que lo legitimaba a actuar.
Ello así, dado que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 152 y 112 del Código Procesal Penal, corresponde rechazar los agravios pronunciados por el recurrente a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39746-2019-0. Autos: Derrac, Jonathan Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa y detención efectuado por la Defensa.
La Defensa centra su agravio en que no habrían existido motivos objetivos para sustentar el accionar policial en ese sentido y que no se evidenciaba un estado de urgencia como para habilitar la requisa personal del imputado sin orden judicial previa.
Sin embargo, conforme el testimonio del Oficial de Policia que participó en el procedimiento surge que el mismo se inició cuando advirtió al imputado merodeando la entrada de un local bailable de la zona. Dijo que lo vio “en reiteradas oportunidades” en esa zona, sin intención de ingresar al local. Además, señaló que “en reiteradas ocasiones intentó acomodar sus prendas a la altura de su torso” y que por esos motivos se frenó su marcha para poder identificarlo. Agregó que “al momento de realizar el cacheo preventivo, en la parte frontal del pecho el personal policial logra palpar un objeto contundente (…) se profundizó el cacheo extrayendo del torso del masculino un arma de fuego la cual se encontraba sujeta de una correa de una riñonera, (...) se lo redujo automáticamente”. En ese testimonio el oficial relató que el procedimiento se trasladó debido a la cantidad de personas que salían del local bailable, es decir, en resguardo de la integridad física de los presentes.
Por lo tanto, tales circunstancias constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención e incluso una eventual requisa del sujeto, para comprobar, o bien descartar, que el sospechoso porte armas y, en su caso, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Al respecto, cabe advertir que todo ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que el detenido, posible autor de un accionar ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa creencia no pudiera ser constatada. Es decir, cuando la orden judicial llegase, el sujeto ya no estaría bajo la órbita del accionar policial. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas tanto con relación a una posible víctima, como con respecto al propio agente policial, que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.
Ello así, dado que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 152 y 112 del Código Procesal Penal, corresponde rechazar los agravios pronunciados por el recurrente a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39746-2019-0. Autos: Derrac, Jonathan Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por el delito de portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el requerimiento de elevación a juicio resulta nulo por contener una descripción imprecisa del hecho atribuido al imputado y una errónea fundamentación, en virtud de la divergencia plasmada en ese acto con respecto al testimonio brindado por el Oficial de policia que intervino en el procedimiento relativa a la circunstancia de si el imputado al tiempo del suceso objeto de investigación “acomodó sus prendas a la altura de su torso o rostro”.
Sin embargo, a partir de la lectura de la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía en el requerimiento de juicio que obra cabe concluir que no se advierte una afectación a la garantía de la defensa en juicio, ya que el Ministerio Público Fiscal hizo saber al acusado cuál era la conducta imputada ajustándose a los requisitos establecidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal.
En este sentido, efectivamente aquél contiene una circunscripción del comportamiento atribuido, con indicación del lugar, modo y el tiempo en el que habría ocurrido, además, de la mención de los elementos de cargo. De modo que el imputado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada el suceso que se le atribuye y las pruebas reunidas en su contra, por lo que el planteo en este orden, no puede prosperar.
Ello así, el acto cuestionado resultó válido y suficiente para que el imputado conociera cuál es la situación de hecho que se endilga y, sobre la base de ella, pudiera preparar con su letrado la defensa pertinente y brindar las explicaciones que considerasen necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39746-2019-0. Autos: Derrac, Jonathan Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por el delito de portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el requerimiento de elevación a juicio resulta nulo por contener una descripción imprecisa del hecho atribuido al imputado y una errónea fundamentación, en virtud de la divergencia plasmada en ese acto con respecto al testimonio brindado por el Oficial que intervino en el procedimiento relativa a la circunstancia de si el imputado al tiempo del suceso objeto de investigación “acomodó sus prendas a la altura de su torso o rostro”.
Sin embargo, el Fiscal de Cámara afirmó que la contradicción acerca de cómo acomodó sus prendas el acusado, si a la altura del torso (como indicó el declarante) o el rostro (como consignó el Ministerio Público Fiscal), parece responder a un mero error material que quedó despejado en la audiencia oportunamente celebrada.
Asimismo, cabe destacar que la Fiscalía ofreció la prueba para el debate (artículo 206, penúltimo párrafo ), dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y, realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado (artículo 206, inciso a y b del Código Procesal Penal).
En este sentido, hemos afirmado que una cuestión es si una persona puede ser llevada a juicio con los elementos de cargo obrantes en autos y otra diferente es si puede ser condenada sobre la base de una situación probatoria similar. La segunda precisa de un estudio del mérito mucho más profundo, una valoración que sólo puede realizarse eficazmente en el contradictorio, en el que se aplicará un estricto estándar de prueba. Ese análisis excede el examen acotado propio de la presente etapa procesal y, con mayor razón, de un planteo de nulidad (Causa “Sequeiro”, Nº 1352-05/CC/13, rta. el 3/9/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39746-2019-0. Autos: Derrac, Jonathan Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ARMA DESCARGADA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad.
La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica.
Sin embargo, si un arma es apta para el disparo, conserva entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, desde el momento de su creación como fabricación humana, por lo que el hecho de que la misma se encuentre descargada, si bien repercute en que no pueda ser utilizada en forma inmediata no impide la subsunción legal en el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47038-2019-0. Autos: T., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA DESCARGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad.
La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica.
Sin embargo, no asiste razón a la Defensa en cuanto a que la tenencia del arma de fuego secuestrada (de uso civil) sin proyectiles y sin una de sus partes, el mecanismo de cerrojo específicamente, no alcance para configurar los elementos requeridos en el injusto previsto y reprimido en el artículo189 bis, inciso 2º párrafo 1º del Código Penal.
Al respecto, cabe destacar que ya nos hemos pronunciado (Causas Nº 088-00-CC/2006 “F. W, F. G s/art. 189 bis CP”, rta. el 03/7/06; Nº 1792-CC-00/2006 “A,M. Á s/infr. art. 189 bis CP”, rta. el 02/3/07; Nº 10213-00-/14 “M, M. A s/ art. 189 bis del CP”, rta. el 25/3/2015; entre otras) respecto a la tipicidad penal de la tenencia de un arma descargada, tal como ha sucedido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47038-2019-0. Autos: T., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA DESCARGADA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad.
La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica.
Sin embargo, en cuanto a la ausencia de lesividad y afectación al bien jurídico protegido a la que hace referencia el impugnante, cabe mencionar que, como hemos expresado en varios precedentes, el artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas (Causa Nº 382-01-CC/2004 “Incidente de nulidad en autos R, S. R s/inf. art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 10/2/2005; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47038-2019-0. Autos: T., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - ARMA DESCARGADA - CUANTIFICACION DE LA PENA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad.
La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica.
Sin embargo, se trata de un delito de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas.
Por tanto, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aun cuando se encuentre descargada y sin su cerrojo en su domicilio, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos.
Aunque también previó el legislador que dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato.
Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47038-2019-0. Autos: T., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ARMA DESCARGADA - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, entiendo que la conducta desplegada por el acusado resulta atípica por no darse la situación peligrosa, en la terminología de Hans Joachin Hirsch, toda vez que el arma de fuego hallada en su domicilio estaba descargada y sin su mecanismo de cerrojo.
Al respecto, entiendo que arma de fuego es la que se encuentra cargada con proyectiles con capacidad de ser disparados, cuestión que en modo alguno no se da en el presente caso, con lo que, la imputación de la tenencia de la carabina secuestrada no se adecua al tipo penal, pues al momento del hecho era inidónea para sus fines específicos.
Y ello es así, porque los principios de lesividad, legalidad y culpabilidad, exigen que los términos se utilicen restrictivamente y con relación al peligro. (Del voto en disidencia del Dr. Saenz Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47038-2019-0. Autos: T., M. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA ANONIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial.
Se imputa al encartado la tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, la que le fue hallada en su cintura, tras un registro personal, por un oficial de las fuerzas policiales en horas de las tarde en la vía pública.
El Defensor de Cámara afirmó que no habrían existido elementos o indicios objetivos que motivaran la detención y posterior requisa, en tanto, al no estar consignados los datos del transeúnte que señaló al acusado como el portador del arma, representaba una denuncia anónima que no justificaba el inicio de un procedimiento de las características que se le impugna.
Ahora bien, aún si considerásemos que el procedimiento se originó a partir de una denuncia anónima, ese solo hecho no lo invalida.
Como explican Navarro y Daray, “no existe disposición alguna que prohíba la denuncia anónima, aunque más no sea a modo de una noticia que requiera ulterior instancia del fiscal o actividad policial, sin que se advierta agravio constitucional en el desarrollo promotor del proceso penal así verificado”; así, “la denuncia anónima no afecta la validez de los procedimientos realizados sobre su base, en tanto haya mediado un impulso ulterior válido de quienes pueden promover la acción, esto es que se hayan verificado requerimiento fiscal o prevención o información policial que la hayan acogido como noticia suficiente para promover su actividad” (conf. Navarro y Daray, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo 2, Hammurabi, 5º ed., pp. 49-50).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14204-2019-0. Autos: Bareiro, Cristian Servian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA ANONIMA - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial.
Se imputa al encartado la tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, la que le fue hallada en su cintura, tras un registro personal, por un oficial de las fuerzas policiales en horas de las tarde en la vía pública.
El Defensor de Cámara afirmó que no habrían existido elementos o indicios objetivos que motivaran la detención y posterior requisa, en tanto, al no estar consignados los datos del transeúnte que señaló al acusado como el portador del arma, representaba una denuncia anónima que no justificaba el inicio de un procedimiento de las características que se le impugna.
Sin embargo, el anoticiamiento a la policía por parte del transeúnte solo habría representado un primer eslabón para individualizar al imputado; a eso le siguió, como declaró el agente policial que, al darle la voz de alto, el acusado habría hecho ademanes de tomar algo de su cintura, lo que habría reforzado el primer indicio y justificado, consecuentemente, su detención y registro personal.
Así las cosas, si bien deberá ser materia de análisis en la audiencia de debate oral y público, no luce "prima facie" irrazonable que el preventor haya optado por, rápidamente, corroborar si el peligro de un hombre armado en la zona efectivamente existía, antes que ponerse a labrar un acta detallada para consignar la identidad del peatón, con el riesgo de que, en el ínterin, el sujeto armado abandonara el lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14204-2019-0. Autos: Bareiro, Cristian Servian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial.
Se imputa al encartado la tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, la que le fue hallada en su cintura, tras un registro personal, por un oficial de las fuerzas policiales en horas de las tarde en la vía pública.
El Defensor ante Cámara, citó el precedente reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina”, resuelta el 1 de septiembre de 2020, para fundamentar su posición respecto a que en el caso no habrían existido elementos objetivos que justificaran la detención del encartado.
No obstante, ese argumento no resulta atendible, toda vez que los hechos que se analizan en esta causa no son análogos a los ventilados en el fallo invocado.
Por empezar, en el caso de Carlos Tumbeiro, éste había sido interceptado por agentes de la Policía Federal Argentina con el mero fin de identificarlo, mientras transitaba por una calle de la Ciudad de Buenos Aires. Según la propia versión de la policía, el motivo por el cual se lo detuvo fue que su actitud resultaba “sospechosa”, en razón de que su vestimenta resultaba inusual para la zona por la que transitaba y por mostrarse evasivo ante la presencia de un patrullero.
En el caso de Fernández Prieto, la detención y posterior requisa del vehículo en el que se desplazaba junto a otras dos personas se había originado porque la policía consideró que el acusado conducía “en actitud sospechosa” por una zona casi despoblada de la ciudad de Mar del Plata (conf. considerandos 46 y 47 y 34 y 38, respectivamente, CorteIDH, caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina”).
Fue justamente en base a estas plataformas fácticas que la Corte Interamericana entendió que ante la ausencia de elementos objetivos, la clasificación de determinada conducta o apariencia como sospechosa, o de cierta reacción o expresión corporal como nerviosa, obedecía a las convicciones personales de los agentes intervinientes y a las prácticas de los propios cuerpos de seguridad, lo cual comportaba un grado de arbitrariedad que era incompatible con el derecho a no ser sometido a detenciones arbitrarias (art. 7.3, CADH). (conf. considerando 79).
A la luz de este criterio, no puede sostenerse que en el presente caso el preventor haya actuado en función de criterios subjetivos y de meras argumentaciones vacías como “la mera sospecha de la comisión de un delito” o el aparente “nerviosismo” del acusado, sino que éste actuó por indicios objetivos, tales como el aviso por parte de otro ciudadano de que en las inmediaciones habría una persona con un arma de fuego, y la presunta maniobra del acusado de tomar un objeto de su cintura.
En este sentido, consideramos que el comportamiento del oficial constituyó una respuesta razonable frente al indicio objetivo que indicaba que el imputado podía estar a punto de realizar una conducta dañina hacia él y/o hacia terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14204-2019-0. Autos: Bareiro, Cristian Servian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial.
La Defensa objetó el modo en el que se habría llevado a cabo el procedimiento con posterioridad a la detención del encartado. Por un lado se agravió de la cantidad de oficiales policiales que habrían intervenido en el proceso -que ella identifica, en base a las imágenes de los videos, como ocho-, y por la demora en la que habría incurrido el personal policial, de aproximadamente una hora y veintitrés minutos, en convocar a testigos de actuación que garantizaran la fidelidad del procedimiento, la inmediata lectura de derechos y el secuestro de cualquier tipo de elemento. Asimismo, afirmó que en las actas de detención y notificación de derechos, acta de secuestro, y las dos actas de declaración testimonial, se había asentado una secuencialidad y horarios que no se condeciría con lo que surge de las filmaciones. Además, mencionó que de las grabaciones de las cámaras de vigilancia no se vislumbraba en ningún momento que el imputado tuviera un arma de fuego en su poder.
Cabe señalar que la Defensa intenta aquí adelantar un alegato sobre la prueba, pues presenta una valoración detallada sobre los elementos probatorios en los que la Fiscalía pretende basar su acusación.
Esta actividad, empero, es propia de la etapa de debate, en la que el Tribunal deberá efectuar una valoración del apoyo que cada elemento de juicio aporta a la hipótesis acusatoria de forma individual y en conjunto, para luego adoptar una decisión.
Es que como establece el Código Procesal Penal en los artículos 244 y 248, la prueba debe ser recibida en la audiencia de debate, oportunidad en la que se podrá proceder al examen de los testigos de las actuaciones, y se le otorgará a las partes la posibilidad de interrogarlos y de confrontar sus dichos con lo asentado por el personal policial en las actas mencionadas, y con los demás elementos de prueba ofrecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14204-2019-0. Autos: Bareiro, Cristian Servian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MALOS TRATOS - CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial.
Se imputa al encartado la tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, la que le fue hallada en su cintura, tras un registro personal, por un oficial de las fuerzas policiales en horas de las tarde en la vía pública.
La Defensa se agravia en que se su ahijado procesal habría estado durante una hora y media en la vereda, primero acostado en posición "boca abajo" y, luego, sentado contra la pared. A su criterio,estos actos serían constitutivos del delito de tortura.
Ahora bien, entendemos que ni de las constancias del expediente ni de las imágenes que fueron reproducidas en la audiencia surgen elementos para sostener -en los propios términos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes- que el acusado haya sido sometido a dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, por parte de los funcionarios públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14204-2019-0. Autos: Bareiro, Cristian Servian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - ARMA SECUESTRADA - ARMA DESCARGADA - ARMA INAPTA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - TIPO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado en punto al rechazo de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, y en consecuencia, confirmar resolución de grado, en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad de la de detención del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la conducta endilgada a su asistido se trataba de un delito de los denominados “de peligro abstracto”, y que un arma que no podía ser considerada siquiera un instrumento que sirva para su finalidad, mucho menos podrá traer aparejada una acción peligrosa, ni riesgo alguno de afectación al bien jurídico protegido, lo cual redundaba en que resultaba atípica la conducta.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que, en numerosos casos donde se analizaron cuestiones que pueden asemejarse con la aquí tratada, se ha sostenido que: “...el transporte en la vía pública o en lugares de acceso público de un arma apta para el tiro (extremo no controvertido) que no se encuentre en condiciones de uso inmediato por no hallarse cargada y por no llevar el sujeto consigo las municiones requeridas para hacerlo, si bien conduce a descartar la adecuación del caso al tipo penal más grave del delito de portación (art. 189 bis, inc. 2º, párr. 3, CP), configura la hipótesis residual de tenencia (art. 189 bis, inc. 2º. párr. 1, CP) en la medida que el actuante, por supuesto, no resulte un legítimo tenedor de tales elementos.
Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha manifestado al respecto: “Tiene el objeto el que puede disponer físicamente de él en cualquier momento, sea manteniéndolo corporalmente en su poder o en un lugar donde se encuentra a disposición del agente, la mera existencia del arma con posibilidades der utilizada, ya amenaza la seguridad común en los términos previstos por la ley. La tenencia ilegítima de un arma de fuego se verifica con la sola acción de tener el arma sin autorización, independientemente de las motivaciones del agente y de su efectivo empleo. El hecho de que el arma, apta para disparar, haya carecido de proyectiles resulta irrelevante, por cuanto este delito, en cuanto a su estructura típica, es de mera conducta".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4961-2021-1. Autos: Gonzalez, Marcos Nahuel Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - RIESGO CREADO - ARMA CARGADA - ESCALA PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por la señora Defensora Oficial tendiente a que se suspenda el proceso a prueba en favor del encausado.
Se le atribuye al imputado el delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2, tercer párrafo, del Código Penal.
La Defensa centró su crítica en la negativa del Fiscal de grado en razón a que la misma no se encuentra debidamente fundada. Sostuvo que la gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por el titular del Ministerio Público. Culminó el presente agravio mencionado que la oposición del titular de la acción no debería ser vinculante para el Magistrado de grado a los efectos de denegar la concesión de la “probation” a su pupilo.
Sin embargo, la postura del acusador hace referencia a hechos concretos que incrementan la entidad del ilícito, vinculadas con la gravedad del hecho, dentro de la escala penal dispuesta por el legislador, que tornan necesaria la celebración de un juicio.
En este sentido, el Fiscal consideró que las circunstancias puntuales del caso demostraban una gravedad particular, básicamente porque el imputado exhibía en su mano parado al lado de una autopista un revólver cargado con toda su munición y que luego se lo colocó sobre su cintura al ver al personal policial. Todo este accionar demandó la participación de once policías de la Ciudad, que finalmente culminó con la detención del encartado.
A su vez, tuvo en cuenta que el hecho ocurrió en un horario de gran cantidad de circulación vehicular en las autopistas, esto conllevó a un riesgo y peligro cierto en que se encontraban las personas, primero por el arma cargada que el encartado llevaba consigo en condiciones de uso inmediato, y en segundo lugar el riesgo vial que expuso el mencionado al cruzar sin cuidado algunos carriles de la autopista.
En este sentido, entendemos que resulta razonable la posición del representante del Ministerio Público, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia de la “probation” se habría fundado en razones de política criminal referidas al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15563-2020-0. Autos: Daza Luna, Cristian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - IN DUBIO PRO REO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción y sobreseyó al imputado.
El Fiscal de grado había resuelto archivar el legajo de investigación en dos oportunidades en los términos del artículo 199, inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución FG N°178/2008, elevó los actuados al Fiscal de Cámara, que en ambas oportunidades resolvió no convalidar los archivos por entender que debían realizarse diligencias probatorias. Ello así, el Fiscal continuó el proceso por la presunta comisión de la conducta prevista y reprimida en el artículo 189 bis, inciso 2, 3° párrafo del Código Penal, consistente en la portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización respecto del joven M. , pues en relación con el joven F (a quien se le secuestró el arma entre sus ropas durante el procedimiento) el archivo quedó firme (art. 1° Ley 22.278).
La Magistrada, luego del planteo de nulidad incoado por el Asesor Tutelar, dispuso respecto del encartado M. dictar su sobreseimiento conforme los artículos 31 y 24 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad.
Ahora bien, corresponde recordar que el dictado en el ámbito local del Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley 2.451) tuvo por objeto la adecuación de las reglas de forma aplicables a los adolescentes en conflicto con la ley penal a las previsiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, que integra el cuerpo jurídico de protección de los derechos humanos de la infancia (art. 19, CADH) conformando el bloque federal de constitucionalidad (art. 75, inc. 22, CN) y que reconoce a las personas menores de edad como sujetos plenos de derechos, de acuerdo con la denominada “doctrina de la protección integral” (Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Análisis doctrinal y jurisprudencial; De Langhe-Ocampo directores, Ed. Hammura- bi, 1° edic., Bs. As., 2017, tomo 2, págs. 419/420).
Bajo este prisma, es que todo caso seguido a un adolescente debe estar sustanciado con acatamiento a estándares internacionales de protección de la infancia, debiendo ponerse especial interés en revertir cualquier situación contraria a esos derechos de raigambre convencional y constitucional.
En el caso de autos no se ha podido comprobar por ningún medio probatorio la hipótesis planteada por el acusador público en el decreto de determinación de los hechos.
En efecto, el propio Fiscal de grado, luego de la producción y valoración de los elementos de cargo colectados durante la investigación, decidió proceder al archivo de las actuaciones en dos oportunidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10403-2020-1. Autos: M., T. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - IN DUBIO PRO REO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción y sobreseyó al imputado.
El Fiscal de grado había resuelto archivar el legajo de investigación en dos oportunidades en los términos del artículo 199, inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución FG N°178/2008, elevó los actuados al Fiscal de Cámara, que en ambas oportunidades resolvió no convalidar los archivos por entender que debían realizarse diligencias probatorias. Ello así, el Fiscal continuó el proceso por la presunta comisión de la conducta prevista y reprimida en el artículo 189 bis, inciso 2, 3° párrafo del Código Penal, consistente en la portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización respecto del joven M. , pues en relación con el joven F (a quien se le secuestró el arma entre sus ropas durante el procedimiento) el archivo quedó firme (art. 1° Ley 22.278).
La Magistrada, luego del planteo de nulidad incoado por el Asesor Tutelar, dispuso respecto del encartado M. dictar su sobreseimiento conforme los artículos 31 y 24 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad.
Ahora bien, respecto de los archivos dispuestos por el Fiscal de grado que fueron revocados por el Fiscal de Cámara, no puede dejar de resaltarse que en particular el Dictamen N°780/P/FCO/2020 carece de todo sustento.
La decisión de continuar el proceso contra el joven M. se funda en la insistencia en la producción de una prueba que -tal como plasmó el Fiscal de grado en oportunidad de postular por segunda vez el archivo-, nada nuevo aportaría al proceso. En ese sentido, la postura adoptada por el Fiscal de Cámara, se traduce en el mero sostenimiento de la actividad acusatoria sin sustento fáctico alguno que lo justifique, circunstancia que a todas luces es contraria a la normativa vigente en la especialidad, en particular el principio de mínima intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10403-2020-1. Autos: M., T. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - IN DUBIO PRO REO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción y sobreseyó al imputado.
El Fiscal de grado había resuelto archivar el legajo de investigación en dos oportunidades en los términos del artículo 199, inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución FG N°178/2008, elevó los actuados al Fiscal de Cámara, que en ambas oportunidades resolvió no convalidar los archivos por entender que debían realizarse diligencias probatorias. Ello así, el Fiscal continuó el proceso por la presunta comisión de la conducta prevista y reprimida en el artículo 189 bis, inciso 2, 3° párrafo del Código Penal, consistente en la portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización respecto del joven M. , pues en relación con el joven F (a quien se le secuestró el arma entre sus ropas durante el procedimiento) el archivo quedó firme (art. 1° Ley 22.278)
La Magistrada, luego del planteo de nulidad incoado por el Asesor Tutelar, dispuso respecto del encartado M. dictar su sobreseimiento conforme los artículos 31 y 24 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad.
El Fiscal apeló esa decisión.
Ahora bien, la normativa citada por la "A quo" (arts. 31 y 24 del RPPJ), no puede ser interpretada -tal como pretende el Ministerio Público Fiscal - de manera aislada, sino que ello debe realizarse teniendo en consideración el "corpus iurius" constitucional y convencional imperante en materia de jóvenes en conflicto con la ley penal.
El artículo 24 del Régimen Procesal Penal Juvenil establece que en los casos de duda los Jueces deben decidir siempre acorde a lo que sea más favorable para el imputado en cualquier instancia del proceso.
Este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de inocencia (art. 13 del RPPJ), el que conforme lo establecido por la Corte IDH “exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente no es procedente condenarla, sino absolverla” [cf. Corte IDH, 18/8/00, caso Canotral Benavidez v. Perú, Serie C, n°69, párr. 120].
En el mismo sentido, la OG N° 24 de la ONU señala que “La presunción de inocencia requiere que la carga de la prueba de la acusación recaiga en la fiscalía, independientemente de la naturaleza del delito. El niño tiene el beneficio de la duda y solo es culpable si los cargos han sido probados más allá de toda duda razonable”. Por su parte la OG N°14 del mencionado organismo sostiene que “si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño”.
El artículo 31 del Régimen Procesal Penal Juvenil establece las funciones del Juez Penal Juvenil, para ello realiza una enumeración que de ningún modo puede reputarse como taxativa, sin perjuicio de ello y -aún cuando ello sea así considerado- el accionar desplegado por la Jueza de grado se encuentra respaldado por las funciones asignadas por los inc. 2 (decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental de la persona que tenga menos de 18 años a quien se le atribuye la comisión o participación de un delito) y 12 (realizar las funciones que ésta y otra leyes le asignen).
En el caso bajo análisis, la Jueza puso fin a una persecución penal carente de todo sustento probatorio conforme la aplicación de los preceptos establecidos en el artículo 24 del Régimen Procesal Penal Juvenil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10403-2020-1. Autos: M., T. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - IN DUBIO PRO REO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción y sobreseyó al imputado.
El Fiscal de grado había resuelto archivar el legajo de investigación en dos oportunidades en los términos del artículo 199, inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución FG N°178/2008, elevó los actuados al Fiscal de Cámara, que en ambas oportunidades resolvió no convalidar los archivos por entender que debían realizarse diligencias probatorias. Ello así, el Fiscal continuó el proceso por la presunta comisión de la conducta prevista y reprimida en el artículo 189 bis, inciso 2, 3° párrafo del Código Penal, consistente en la portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización respecto del joven M. , pues en relación con el joven F (a quien se le secuestró el arma entre sus ropas durante el procedimiento) el archivo quedó firme (art. 1° Ley 22.278)
La Magistrada, luego del planteo de nulidad incoado por el Asesor Tutelar, dispuso respecto del encartado M. dictar su sobreseimiento conforme los artículos 31 y 24 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad.
El Fiscal apeló esa decisión.
Ahora bien, en las causas penales seguidas contra niños, niñas y adolescentes se presentan situaciones particulares que obligan a una especial hermenéutica no sólo de las normas de fondo sino también procesales, a efectos de hacer operativo el modelo de “protección integral” que surge de la Convención de los Derechos del Niño de jerarquía constitucional (Causa 361-00-CC/10 “P , G A s/inf. art. 95 CP, Sala I, del voto de Dr. José Sáez Capel, Dra. Elizabeth Marum, rta. el 27/12/2010), razón por la cual las normas invocadas por la Jueza como fundamento para decidir deben ser interpretadas a la luz de la normativa internacional que establece reglas mínimas para la administración de la justicia juvenil y todo un espectro importante de derechos y garantías para las personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
Asimismo, tal como lo señalara el Defensor de Cámara, el sobreseimiento no se presenta como una decisión infundada, sino acorde con el contexto de lo que ocurrió en autos y con la aplicación de las normas convencionales que llevan al Estado a desprender al imputado de la carga de tener que soportar una persecución irrazonable.
En esa inteligencia no cabe más que concluir que la decisión adoptada por la Jueza resulta ajustada a derecho.
Los fundamentos expuestos en la pieza impugnada revelan una hilación lógica en su razonamiento que se condice con las circunstancias del caso y la aplicación del principio constitucional del “interés superior del niño” (art. 3 de la CDN, 3 de la ley 114 y OG N°14 punto 6), arribando a la solución menos gravosa y más acorde a la normativa que rige la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10403-2020-1. Autos: M., T. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ALLANAMIENTO - NULIDAD - DECLARACION CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado y, en consecuencia, absolverlo en orden al delitos de tenencia de armas de fuego de uso civil y de guerra sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2° segundo, párrs. 1°y 2° CP).
En el presente, la Magistrada tuvo por acreditado la materialidad del hecho y la responsabilidad del imputado en el mismo considerando que ello no había sido controvertido por las partes, al tiempo que ponderó que tampoco se había discutido el modo de adquisición de las pruebas admitidas al debate, en particular, la validez del allanamiento mediante el cual se obtuvieron las armas cuya tenencia fue objeto de reproche.
Sin embargo, no es posible soslayar que, pese a que los preventores contaron con autorización judicial para la ejecución del allanamiento, de acuerdo a las declaraciones ofrecidas en la audiencia de debate, solicitaron la colaboración del acusado. Le requirieron que indique si tenía armas en su domicilio, ante lo cual él, “voluntariamente” indicó dónde se encontraba cada una de las armas finalmente secuestradas; incluso destacaron que, sólo las armas que el indicó fueron las que se encontraron luego de registrar exhaustivamente el lugar.
Ello, en mi opinión, torna ilícita la medida practicada en tanto está prohibido a las fuerzas policiales y de seguridad recibir declaración al imputado lo que, lógicamente, conlleva la prohibición de requerirle su colaboración en la diligencia, tal como le fuera específicamente requerida por la prevención.
Ello así, dado que así se vulneró la garantía contra la autoincriminación cuya operatividad se encuentra especialmente contemplada para este tipo de circunstancias (Nemo tenetur seipsum prodere); es decir, no se cuestiona la legalidad de la autorización, sino lo actuado por el personal que la ejecutó. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7048-2021-2. Autos: Panasiuk, fErnando Gastón Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2022.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - AUSENCIA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SEGURIDAD PUBLICA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encartado en orden al delito consistente en tenencia de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal.
La Defensa consideró que correspondía descartar el tipo penal previsto por el artículo189 bis, inciso 2º, párrafo 1º del Código Penal, toda vez que se trata de un arma de caza que fue registrada, por última vez, hace 31 años, y que desde entonces se encuentra en una repisa sin cartuchos.
Sin embargo, se ha comprobado, en el caso, que el arma que nos ocupa era apta para el disparo, a partir del peritaje balístico efectuado.
Sentado lo expuesto, cabe indicar que el Tribunal Superior de Justicia de CABA tiene dicho que: “para que se configure el delito de ‘simple tenencia’ de un arma de fuego, en rigor, sólo se requiere legalmente que el arma conserve la naturaleza propia que la caracteriza como tal, que pueda cumplir su fin específico consistente en producir eventualmente disparos y que dicha conducta se lleve a cabo sin que el involucrado haya tramitado la pertinente ‘autorización’” (TSJ, expte. nº 8143/11 “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de prisión preventiva en: ‘CN 8891/11 C , J A s/ infr. art. 189 bis CP’”, rto. 3/10/2012, del voto de la jueza Ana María Conde).
En lo que hace específicamente al menoscabo de la seguridad pública se ha considerado que: “Tiene el objeto el que puede disponer físicamente de él en cualquier momento, sea manteniéndolo corporalmente en su poder o en un lugar donde se encuentra a disposición del agente, la mera existencia del arma con posibilidades de ser utilizada, ya amenaza la seguridad común en los términos previstos por la ley. La tenencia ilegítima de un arma de fuego se verifica con la sola acción de tener el arma sin autorización, independientemente de las motivaciones del agente y de su efectivo empleo.
El hecho de que el arma -apta para disparar- haya carecido de proyectiles resulta irrelevante, por cuanto este delito, en cuanto a su estructura típica, es de mera conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-4. Autos: F., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS - ARMA CARGADA - MUNICIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condeno al imputado en relación al delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, cuarto párrafo del Código Penal).
En el presente se imputó la portación (sin la debida autorización legal) de armas la cual estaba cargada (recámara y cargador lleno) además de tener un cartucho de bala adicional en su pantalón, circunstancia que fue advertida por el personal policial interviniente, quien procedió a la detención del individuo y secuestro del arma de fuego.
La Defensa se agravió argumentando que el encartado al momento del hecho era inimputable. Señaló que los informes periciales habían sido congruentes al determinar que la capacidad de comprensión de sus actos se hallaba afectada por la ingesta previa de sustancias prohibidas.
Ahora bien, a diferencia de lo postulado por la Defensa no se advierte que los distintos informes periciales realizados sobre el imputado, hayan sido congruentes y concluyentes sobre su "falta de capacidad de culpabilidad al momento del hecho".
Cabe señalar, que sólo corresponde al Magistrado llevar a cabo el juicio de determinación de culpabilidad mediante un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige sus acciones, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
En efecto, si la inimputabilidad se limitara tan sólo a la verificación del estado psico-psiquiátrico de un sujeto el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su imputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas- por Mercurio, Ezequiel, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, abril 2012, pág. 634).
Los informes médicos están para auxiliar al derecho penal, pero no es la psiquiatría forense o la psicología, quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, dicha función corresponde únicamente al Juez, mediante un juicio valorativo- normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44845-2018-1. Autos: G. C., M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Fernando Bosch. 04-07-2023.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMA BLANCA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - CONCURSO IDEAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CARACTERISTICAS DEL HECHO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales llevados a cabo en el marco de esta causa relativos a la contravención prevista y reprimida en el artículo 103 del Código Contravencional, en los términos del artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria a este caso contravencional, en los términos del artículo 6 de la LPC).
Conforme surge de las constancias de autos, el Fiscal de grado presentó dos requerimientos de juicio respecto de los imputados, esto es, uno penal y otro contravencional; en el marco de los cuales, respectivamente, los hechos fueron calificados como constitutivos del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art.189 bis 2º punto 1er párr., CP) y de la contravención de portar en la vía pública arma no convencional o arma blanca, sin la debida autorización (art. 103, CC).
Ahora bien, un análisis concreto de las circunstancias de los hechos que el Ministerio Público Fiscal calificó en simultáneo como típicas de un delito y de una contravención lleva a la conclusión de que, en rigor, no hubo pluralidad de acciones, sino que se trató todo de un solo evento histórico subsumido en dos tipos diferentes. Es que no puede sostenerse que un hecho fue el de detentar el revólver y otro hecho distinto fue el poseer dos cuchillos, cuando en realidad la acción de “tener” todos esos objetos en el momento del hallazgo por la policía es una sola, independientemente de la cantidad y calidad de los elementos y su eventual trascendencia legal. Sobre todo, si se tiene en cuenta que las figuras aplicadas se vinculan con la protección del bien jurídico seguridad pública y se relacionan por el grado de su puesta en peligro.
Asimismo, ambas figuras son de mera actividad, requieren que alguien detente el elemento que se describe en cada uno de los tipos y, como se dijo, el bien jurídico que protegen es la seguridad pública.
Por consiguiente, el temperamento adoptado por el Ministerio Público Fiscal desde el inicio del caso al dividir y separar uno de otro se apartó de la letra del artículo 15 del Código Contravencional que prohíbe expresamente la posibilidad de concurso ideal entre delitos y contravenciones y determina que el ejercicio de la acción penal desplaza la contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38933-2023-5. Autos: S., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-10-2023.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMA BLANCA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - CONCURSO IDEAL - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NE BIS IN IDEM - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales llevados a cabo en el marco de esta causa relativos a la contravención prevista y reprimida en el artículo 103 del Código Contravencional, en los términos del artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria a este caso contravencional, en los términos del artículo 6 de la LPC).
Conforme surge de las constancias de autos, el Fiscal de grado presentó dos requerimientos de juicio respecto de los imputados, esto es, uno penal y otro contravencional; en el marco de los cuales, respectivamente, los hechos fueron calificados como constitutivos del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis 2º punto 1er párr., CP) y de la contravención de portar en la vía pública arma no convencional o arma blanca, sin la debida autorización (art. 103, CC).
Ahora bien, un análisis concreto de las circunstancias de los hechos que el Ministerio Público Fiscal calificó en simultáneo como típicas de un delito y de una contravención lleva a la conclusión de que, en rigor, no hubo pluralidad de acciones, sino que se trató todo de un solo evento histórico subsumido en dos tipos diferentes. Es que, vale insistir, se duplicaron artificialmente las acciones procesales —penal y contravencional— sobre la base de un hecho único ocurrido en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar, a pesar de que el delito —por el cual fueron condenados los encausados— había desplazado la contravención también imputada.
En efecto, la separación del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la división de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas resulta lesiva del principio de “ne bis in ídem” (art. 33 CN y art. 75 inc. 22), cuya formulación comprende también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221).
En tales condiciones, dado que la figura de tenencia ilegítima de arma de fuego y la de portación de armas no convencionales responden a una única conducta con ajuste en diversas figuras típicas, resulta nula la actuación del Ministerio Público Fiscal que promovió en simultáneo el ejercicio de la acción penal por el delito por el que los imputados fueron condenados y de la contravención por la que resultaron absueltos, a tenor de lo establecido en el artículo 15 del Código Contravencional.
Sobre esta norma se señaló que: “[…] la doctrina entiende que esta disposición tiende a preservar el principio de ne bis in ídem […] Es decir, si una conducta eventualmente pudiera subsumirse al mismo tiempo en una figura contravencional y en una delictual […] la investigación penal tendrá preponderancia y excluirá a la contravencional” (MOROSI, Guillermo E. H., Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado y anotado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, pp. 53).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38933-2023-5. Autos: S., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NOTITIA CRIMINIS - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la detención por ausencia de notitia criminis, al entender que no existieron motivos previos que habilitaran al personal policial interviniente a proceder con la requisa del imputado. Dado que el testimonio brindado por el testigo, en juicio -en su calidad de presunto denunciante- no podía aseverarse la existencia del supuesto llamado al servicio de emergencias “911”; asimismo este nunca ratificó lo narrado por los policías.
Ahora bien, no se encuentra controvertido que todos los oficiales que intervinieron en el procedimiento bajo examen habían coincidido en la dirección a la que fueron dirigidos al unísono a pesar de que se encontraban recorriendo el ejido jurisdiccional en móviles policiales distintos.
En sintonía con ello, los tres han sido contestes y concordantes respecto de las características físicas y la vestimenta que llevaba el sujeto reseñado, no han resultado contradictorios entre sí ni tampoco entre sus propias declaraciones prestadas en diferentes momentos del proceso, como así tampoco en la audiencia de juicio.
Así, en contraposición con lo aseverado por la Defensa, las declaraciones de los tres preventores han sido claras, coherentes y consistentes entre sí, quienes asentaron que ninguno de ellos conocía al imputado, ni participaron en algún otro procedimiento donde haya estado involucrado.
Por ello, se comparte la tesitura asentada por la A quo, en cuanto ha afirmado que existieron motivos previos que habilitaron a los preventores a la detención y requisa del imputado. Es en virtud de las consideraciones expuestas, entiendo que corresponde confirmar también el decisorio cuestionado, en cuanto rechazara la nulidad de la detención interpuesta por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NOTITIA CRIMINIS - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la detención del imputado por ausencia de motivación suficiente. Dado que no existieron motivos para que el oficial interviniente frenara la marcha de su asistido a los efectos de identificarlo.
Ahora bien, las palabras sospecha “suficiente o razonable” significan la existencia de hechos o información que convencerían a un observador objetivo de que la persona en cuestión, puede haber cometido el delito (véase Fox, Campbell y Hartley Vs. Reino Unido, sentencia de 30 de agosto de 1990, serie A núm. 182, pp 16-17, § 32).” (TEDH, “Cebotari Vs. Moldovia”, citado por la CIDH, “CASO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (CAMBA CAMPOS Y OTROS) VS. ECUADOR”, sentencia del 28 de agosto de 2013, párr. 132).
Así las cosas, en “Fernández Prieto”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “Que la doctrina de la "causa probable" (…) convalidó la requisa y detención sin orden judicial efectuada por un policía al advertir que extraños actuaban de "manera sospechosa"(…). El tribunal sostuvo que "cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de su investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de los demás".
En resumen, dadas las particularidades del caso, sobre la base de las circunstancias fácticas que rodearon la detención del imputado, se ha acreditado que el oficial preventor actuó en la creencia de que el imputado era la persona buscada y que además llevaba armas. En ese sentido, dadas las razones brindadas precedentemente puede aseverarse con razonabilidad que el preventor tenía motivación suficiente para sospechar que el encausado resultaba ser el individuo caracterizado por el comando radioeléctrico, puesto que se ajustaba a esa descripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - RAZONABILIDAD - PAUTAS VALORATIVAS - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa sostuvo que el preventor, luego de detener a su defendido, le había preguntado “si tenía algo que lo incriminara”. Lo que evidenciaba una violación al principio de defensa, en transgresión a la prohibición de autoincriminación consagrada constitucionalmente en el artículo 18 de la Constitución Nacional y al artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículos 10 y 12 de la Constitución de la Ciudad).
Ahora bien, sobre este punto, no puede soslayarse que el procedimiento no tuvo su génesis en lo expresado por el imputado, quien solo indicó el lugar en el que se encontraba el arma de la cual ya tenía conocimiento el preventor, sino que se encontraba fundado en pautas objetivas que tuvieron su origen en un estado de sospecha razonable y previo (máxime en lo referente a la existencia de un arma en poder del denunciado), por lo que no puede inferirse una violación al debido proceso legal, que justifique la invalidez del procedimiento que pretende la Defensa.
Es decir, que la supuesta conculcación a la garantía de autoincriminación se desvanece ante la inexistencia en el caso de indicios que permitan afirmar que el imputado haya sido coaccionado de alguna manera para autoincriminarse.
En ese orden de ideas, el mismo encausado reconoció que él tenía las armas en su poder y jamás hizo referencia a que haya mediado coacción o violencia alguna por parte del personal policial.
En síntesis, ni en esa primigenia intervención policial ni en la audiencia de juicio hubo ninguna situación que violentara su libre voluntad de expresarse, circunstancia que encuentra asidero en la propia declaración del imputado en la audiencia, quien manifestó: “Me había dicho si me comprometía algo, no más...”. Por ello y aun prescindiendo de los dichos del imputado, la persecución y detención motivadas en su actitud y el posterior reconocimiento por parte del encausado de que llevaba armas consigo, resultaban motivos suficientes para proceder a la requisa, por lo que no surge en los presentes actuados que los dichos del imputado hayan vulnerado la garantía de autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INDICIOS O PRESUNCIONES - PAUTAS VALORATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la requisa por haber sido materializada sin orden judicial ni motivos urgentes.
Ahora bien, dicho extremo debe ser merituado de manera conjunta con los restantes indicios previos, puesto que el preventor interviniente no avanzó con la requisa en razón de un supuesto estado de alteración por parte del encausado, sino que se ha vinculado ese extremo con el cuadro de situación íntegro.
En efecto, no resulta correcto cuestionar la validez de un fragmento aislado de toda la secuencia del accionar policial, dejando de lado que para ese momento ya existían elementos de convicción suficientes que permitían aseverar como probable que el imputado podría tener en su poder un arma de fuego.
Así, ante la existencia de tres indicios distintos y concordantes entre sí (descripción física coincidente, estado de nerviosismo y las propias palabras del encausado en cuanto a que tenía armas en su poder), no era esperable que el preventor no adoptara ningún tipo de medida adicional que lograra eventualmente asegurarse que esa persona en particular no pudiera representar un potencial peligro para la seguridad pública. En tal sentido, resulta atendible que la requisa practicada resultaba ser la medida menos coercitiva posible y absolutamente proporcional a los fines prevencionales buscados (cfr. Artículo 83, inciso 3 de la Ley Nº 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INDICIOS O PRESUNCIONES - PAUTAS VALORATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la requisa por haber sido materializada sin orden judicial ni motivos urgentes.
Ahora bien, conforme el orden fáctico de la causa, no ha de compartirse el agravio de la Defensa, respecto a que no existieron motivos que justificaran la actuación del agente policial.
Ello es así, puesto que dentro de sus funciones específicas las fuerzas de seguridad han sido comisionadas para recorrer el radio jurisdiccional en la tarea de la prevención del delito. Es en ese contexto que en el caso examinado se interceptó al encartado, quien había manifestado tener en su poder armas, circunstancia que a todas luces deviene un motivo urgente para la razonable sospecha del funcionario policial actuante y que fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de los dos armas de fuego.
Es que pretender una actividad pasiva ante tales indicios concurrentes importaría un claro incumplimiento de las funciones para las cuales el agente policial fue nombrado.
A modo de corolario, cabe destacar que la legitimidad del procedimiento se encontró debidamente justificada por la prevención. Incluso, la comunicación posterior con el representante del Ministerio Público Fiscal se produjo en debida forma luego de la realización de las medidas, ocasión en la que se avaló todo lo actuado, de manera que no se advierte un vicio tal en el proceder de las fuerzas de seguridad que permita atacar la validez de su actuación mediante la excepcional sanción de nulidad que ahora pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE NOTIFICACION - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - CITACION DE TESTIGOS - SUBSANACION DEL ERROR - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal.
Una vez iniciada la primera jornada del debate oral y público, luego de ser enunciados los testigos citados para declarar, el Fiscal de grado formuló una solicitud relativa a la sustitución de la declaración de los peritos. En justificación de dicho reemplazo, la vindicta pública alegó que se había incurrido en un error material al momento de efectuar el requerimiento de juicio.
La Jueza de grado entendió que no se trata de un testigo nuevo ni de una prueba nueva. Para decidir así, se basó en un análisis armónico de los artículos 241, 247 y 248 del Código Procesal Penal de la Ciudad e indicó que el código de rito no vedaba la posibilidad de atender a lo propuesto por la Fiscalía, ya que efectivamente existiría un error en la consignación del nombre de la testigo, el cual surgía del informe pericial y que, aseveró, las partes conocían.
Ahora bien, desde un enfoque procesal, el artículo 248 del Código Procesal Penal de la Ciudad define específicamente que “los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados”. Sin embargo, si bien la testigo no fue llamada en origen a declarar en juicio, lo cierto es que asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que se trata a todas luces de un mero error material. Es que se extrae de las constancias del expediente que dicha parte ha ofrecido la incorporación por lectura o exhibición de los informes periciales elaborados en relación con el armamento secuestrado y, a su vez, de las personas que los hubieran confeccionado.
Sumado a esto el inciso 3° del artículo 241 del código procesal local establece que podrá admitirse la incorporación de “nuevos testigos” por circunstancias conocidas con posterioridad al ofrecimiento de prueba. Así, no cabe duda que el yerro involuntario en cabeza de la Fiscalía fue conocido luego la audiencia de admisibilidad de prueba prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, la Defensa ha alegado que dicha circunstancia había afectado la garantía de defensa en juicio del encartado. Sin embargo, la declaración de la experta que elaboró el citado informe se encontró prevista desde un inicio, con lo cual no resulta convincente la afirmación de su desconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - FALTA DE HABILITACION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - ELEMENTO NORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado afirmó que la tenencia de un arma de fuego descargada generaba el peligro abstracto que la norma busca neutralizar y, por lo tanto, que el tipo objetivo en cuestión había sido probado. En cuanto al elemento subjetivo, resaltó que el propio acusado había dicho que sabía que tenía las armas y que “si las llevaba a la policía lo iban a detener”.
La Defensa plantea la atipicidad de la conducta por ausencia de lesividad. Dado que no fue acreditado de ninguna manera el peligro real y cierto de la tenencia de las armas incautadas en posesión del imputado, para los bienes jurídicos de terceros.
En primer término, no se encuentra controvertido que el imputado, no se encuentra inscripto como Legítimo Usuario de Armas de Fuego en ninguna de las categorías de la ANMAC, con lo cual se constata que el nombrado no contaba con la debida autorización legal para tener los revólveres.
Respecto de las armas de fuego incautadas, en lo referido a la aptitud para el disparo, el perito que examinó los dos revólveres, concluyó que los mismos no tenían faltantes de piezas, a partir de lo cual podrían ser aptas para el disparo. Esto es así toda vez que la A quo remarcó que el delito bajo examen se consideraba de peligro abstracto y su consumación se producía con la sola acción de tener el objeto careciendo de autorización.
En ese orden, se busca evitar la comisión de una conducta que el legislador ha entendido “peligrosa” per se. Entonces, en cuanto a la ausencia de lesividad y afectación al bien jurídico protegido a la que hace referencia la impugnante, cabe mencionar que el delito contenido en el artículo 189 bis del Código Penal resulta ser de aquello denominados ´de peligro´ y de carácter permanente, cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas. Por tanto, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aun cuando se encuentre descargada, entraña un riesgo para la seguridad de todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - TENENCIA PRECARIA - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - DERECHO DE PROPIEDAD - VENTA DE BIENES - TRANSMISION DEL DOMINIO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado afirmó que la tenencia de un arma de fuego descargada generaba el peligro abstracto que la norma busca neutralizar y, por lo tanto, que el tipo objetivo en cuestión había sido probado. En cuanto al elemento subjetivo, resaltó que el propio acusado había dicho que sabía que tenía las armas y que “si las llevaba a la policía lo iban a detener”.
La Defensa plantea la atipicidad de la conducta por tratarse de una “tenencia precaria”, toda vez que el injusto no sólo exige la disponibilidad, sino cierto tipo de permanencia con el objeto y, por lo tanto, no se vislumbraba uno de los elementos típicos del artículo 189 bis del Código Penal.
Ahora bien, amén de que dicho relato no ha sido evidenciado (ni controvertido) por ningún elemento probatorio producido durante el juicio, lo cierto es que para dilucidar el aspecto teórico del planteo habrá que escudriñar el significado del verbo típico del ilícito escogido.
Nótese que a nivel doctrinario, se ha destacado que “se caracteriza a la tenencia de arma de fuego por su rasgo de permanencia en el ámbito de custodia del agente (en igual sentido, CNCP, Sala IV, C. 3713, "Mella, G. L.",22/8/03). Es una relación de dominio entre el sujeto y el arma, y esto conlleva su posibilidad real de disposición” (ABOSO, Gustavo, Código Penal de la República Argentina. Comentado, concordado con jurisprudencia, Ed. BdeF, Buenos Aires/Montevideo, pág. 1041 de un derecho de propiedad´ (cf. el artículo 2.351 del Código Civil)”
En efecto, llegado el momento de tomar una determinación al respecto, cabe reiterar que fue el propio imputado quien dijo que, al encontrar ambos revólveres, los guardó en su mochila para poder venderlos luego. En este orden de ideas, nuevamente la Real Academia Española define al verbo ´vender´ como “Traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad de lo que se posee”. Se trata, entonces del hecho en el que se hace la transferencia a título oneroso de la posesión de un bien de una persona a otra y, por tanto, define la relación jurídica entre ella y ese bien en un momento concreto. Ante este escenario, fue el mismo imputado quien reconoció que había conservado ambas armas de fuego para luego enajenarlas para conseguir dinero, demostrando así su intención de someterlas al ejercicio de un derecho de propiedad, que la propia figura típica requiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NOTITIA CRIMINIS - DENUNCIA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensa del imputado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la detención por ausencia de notitia criminis, al entender que no existieron motivos previos que habilitaran al personal policial interviniente a proceder con la requisa del imputado. Dado que el testimonio brindado por el testigo, en juicio -en su calidad de presunto denunciante- no podía aseverarse la existencia del supuesto llamado al servicio de emergencias “911”; asimismo este nunca ratificó lo narrado por los policías.
Ahora bien, en las distintas declaraciones brindadas durante la investigación y en ocasión del debate oral y público el personal policial hizo referencia a que el desplazamiento hacia el domicilio fue a raíz de una comunicación efectuada por el Comando Radioeléctrico informando de un llamando al 911 efectuado a raíz de que una persona de sexo masculino se encontraba armada en el lugar, a raíz de una incidencia vecinal.
Sin embargo, no existen constancias documentales del mismo, no fue aportado por la Fiscalía ningún elemento de prueba que dé cuenta de la existencia del llamado y de su contenido. Sumado a ello el presunto denunciante, dejó claro en su declaración que el día que ocurrió el conflicto con su vecino no efectuó llamado alguno a la policía. Sumado a que el número telefónico del cual se habría efectuado el llamado a emergencias tampoco fue reconocido por el testigo, quien siempre aportó en la causa otro número telefónico.
Es por todo lo expuesto que le asiste razón a la Defensa en que no es posible tener por acreditada la notitia criminis que dio inicio al caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensa del imputado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la requisa por haber sido materializada sin orden judicial ni motivos urgentes.
Ahora bien, el procedimiento llevado a cabo por personal policial vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, en tanto se llevó a cabo una requisa en ausencia de razones de urgencia que la justificaran legalmente y autorizaran a prescindir de la autorización jurisdiccional constitucionalmente exigida.
En efecto, la alegada circunstancia observada por el preventor (preocupación y que mirase para los costados mientras caminaba) solo justificaba su identificación. Una vez detenido e identificado y cacheado superficialmente para descartar la portación de armas, nada impedía consultar a las autoridades judiciales antes de registrar sus pertenencias.
Si bien la Ley Nº 5.688 en su capítulo III titulado “Facultades de prevención” lo autoriza en su art. 91, a detener una persona cuando “existan indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención, o fuera necesario para evitar un peligro para terceros o para las autoridades y se negara a identificarse o no tuviera ninguna documentación que permita acreditar su identidad”.
Sin embargo, tal como surge de las actuaciones, el imputado, no se negó a ser identificado, sino que acreditó su identidad y no surge de lo obrado por el personal policial razones de urgencia para requerirle, una vez identificado, que tolerasen el registro de la mochila, dicho procedimiento requería una autorización jurisdiccional.
Sumado a lo anterior, es preciso recordar que el artículo 92 de la Ley Nº 5.688 autoriza al personal policial cuando, en el desempeño de funciones preventivas, hubiera motivos urgentes que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, a disponer que se efectúen registros personales. Pero esos motivos no existieron en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensa del imputado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la requisa por haber sido materializada sin orden judicial ni motivos urgentes.
Ahora bien, en casos similares al presente me he referido a las situaciones en las que una requisa no se encuentra autorizada por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que permite a la fuerza policial proceder a la revisión de los efectos personales sin una autorización jurisdiccional sólo cuando concurren circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida.
El análisis de procedencia de la situación de excepción que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado ex ante y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, ex post, que tuviere el procedimiento.
Sin embargo, en el presente caso, de lo expuesto por el preventor no surge qué circunstancia le impidió solicitar la correspondiente autorización para revisar la mochila del imputado, el cual se encontraba detenido, y sentado contra la pared. Habiendo sido identificado, y asegurado en el lugar, tal como sostuvo el personal policial, no existían ni razones de urgencia ni una situación de flagrancia que justificara la requisa efectuada sin autorización judicial.
El personal de las fuerzas de seguridad necesariamente debe contar con datos objetivos suficientes que le permitan conjeturar razonablemente que la persona a quien pretende requisar guarda sobre sí algún elemento de los que indica la norma (art. 119 del CPPCABA), y además la urgencia del caso debe imposibilitar la orden del juez competente a tal fin. Por ello, en mi opinión, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la requisa irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 79 y sig. del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - LECTURA DE DERECHOS - ABSTENCION DE DECLARAR - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensa del imputado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa sostuvo que el preventor, luego de detener a su defendido, le había preguntado “si tenía algo que lo incriminara”. Lo que evidenciaba una violación al principio de defensa, en transgresión a la prohibición de autoincriminación consagrada constitucionalmente en el artículo 18 de la Constitución Nacional y al artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículos 10 y 12 de la Constitución de la Ciudad).
La interceptación de la marcha del imputado en la vía pública, haya sido porque miraba a ambos costados o porque se encontraba nervioso, y aunque hubiera sido para solicitarle documentación, implica una detención o un arresto en sentido estricto. En este aspecto, se debe subrayar que este tipo de interceptaciones, incluso aquellas que resultan breves, como la recién descripta, comportan verdaderas restricciones a la libertad ambulatoria, en tanto quien las sufre no puede negarse a ellas, ni desentenderse de su imperio y/o efectos. En otras palabras: el hecho de que puedan ser más leves o cortas en el tiempo, no altera su esencia como claros supuestos de “detención” o “arresto” y es por ello que sin lugar a dudas deben cumplir con los estándares prescriptos por el Código Procesal Penal, la Constitucional Nacional y el sistema internacional de protección de derechos humanos.
Así lo cierto es que, ante esa detención realizada se le debió dar lectura de sus derechos al imputado, lo que no ocurrió en autos, donde la lectura de derechos se realizó recién en un momento posterior (es decir: después de constatada la tenencia de las armas dentro de su mochila). En este punto, no puede pasarse por alto el avasallamiento de la garantía que protege contra la autoincriminación, en lo que respecta a la forma en que se habría determinado la tenencia de las armas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - LECTURA DE DERECHOS - ABSTENCION DE DECLARAR - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensa del imputado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa sostuvo que el preventor, luego de detener a su defendido, le había preguntado “si tenía algo que lo incriminara”. Lo que evidenciaba una violación al principio de defensa, en transgresión a la prohibición de autoincriminación consagrada constitucionalmente en el artículo 18 de la Constitución Nacional y al artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículos 10 y 12 de la Constitución de la Ciudad).
Ahora bien, del análisis de los presentes actuados, entiendo que se vulneró la garantía contra la autoincriminación cuya operatividad se encuentra especialmente contemplada para este tipo de circunstancias (Nemo tenetur seipsum prodere). En efecto, al producirse tales manifestaciones es claro que fueron emitidas antes de que el imputado fuera informado de su derecho a guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra (art. 95 del CPPCABA).
En efecto, tanto si el imputado manifestó espontáneamente “tener dos armas”, como si lo dijo como una respuesta, al ser preguntado por el personal policial si tenía algo que lo comprometiera, las diferencias en el relato no alteran el hecho de que, en ambos casos, realizó una manifestación incriminatoria ante la policía sin haber sido previamente informado sobre sus derechos, entre ellos, sustancialmente, el de guardar silencio y negarse a declarar o realizar cualquier tipo de manifestación que pudiera ser utilizada en su contra.
Nos encontramos ante manifestaciones que se encuentran prohibidas en forma expresa y además privadas de todo valor probatorio por nuestro código procesal penal. El personal policial, por ello, al efectuar tardíamente dicha comunicación de derechos no subsanó su ya viciada actuación. Esos dichos (la manifestación espontánea relativa a las armas) no pueden ser usados en contra del imputado. Por lo que, en consecuencia corresponde declarar la nulidad del procedimiento y de todo lo obrado en consecuencia, por cuanto el personal de la Policía de esta Ciudad interviniente, recibió declaración del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - APTITUD DEL ARMA - ARMA DESCARGADA - MUNICIONES - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTA DE DAÑO - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal y, en consecuencia, declarar la absolución del mismo por atipicidad de la conducta.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado afirmó que la tenencia de un arma de fuego descargada generaba el peligro abstracto que la norma busca neutralizar y, por lo tanto, que el tipo objetivo en cuestión había sido probado. En cuanto al elemento subjetivo, resaltó que el propio acusado había dicho que sabía que tenía las armas y que “si las llevaba a la policía lo iban a detener”.
La Defensa plantea la atipicidad de la conducta por ausencia de lesividad. Dado que no fue acreditado de ninguna manera el peligro real y cierto de la tenencia de las armas incautadas en posesión del imputado, para los bienes jurídicos de terceros.
Ahora bien, en mi opinión, ello no se encuentra reprimido por el artículo 189 bis del Código Penal que castiga la tenencia o portación de armas de fuego en condiciones de inmediato uso. El legislador ha incriminado especialmente el uso de armas de utilería o de armas cuya aptitud para el disparo no puede acreditarse sólo cuando se las emplea para perpetrar robos (art. 166 inciso 2, último párrafo del CP). No ha previsto agravar las amenazas perpetradas con armas de utilería o no aptas para el disparo ni tampoco reprime la mera tenencia de armas descargadas y, por ello, cuya aptitud para el disparo no puede demostrarse (Causas Nº 54353-00-00/10 “P., A., M. Á. y otros s/infr. Art. 189 bis tenencia de arma de fuego de uso civil- CP -Apelación”, resuelta el 26/08/2011, Sala I, y Nº 0016014-00/12 “B., J. D. s/ inf. Art. 189 bis CP”, resuelta el 15/05/2013, del registro de la Sala III).
Mi opinión es coincidente con aquél sector de la doctrina y jurisprudencia que entiende que el arma de fuego carente de proyectiles en su interior, descargada, o sin munición apta para el disparo, como en el caso de autos, resulta una conducta atípica respecto del delito de tenencia ilegítima de dicho elemento por no configurar una acción que sobrepase el umbral mínimo de afectación de algún bien jurídico. Así lo impone el principio de lesividad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - APTITUD DEL ARMA - ARMA DESCARGADA - MUNICIONES - ATIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTA DE DAÑO - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal y, en consecuencia, declarar la absolución del mismo por atipicidad de la conducta.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado afirmó que la tenencia de un arma de fuego descargada generaba el peligro abstracto que la norma busca neutralizar y, por lo tanto, que el tipo objetivo en cuestión había sido probado. En cuanto al elemento subjetivo, resaltó que el propio acusado había dicho que sabía que tenía las armas y que “si las llevaba a la policía lo iban a detener”.
La Defensa plantea la atipicidad de la conducta por ausencia de lesividad. Dado que no fue acreditado de ninguna manera el peligro real y cierto de la tenencia de las armas incautadas en posesión del imputado, para los bienes jurídicos de terceros.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 3 inciso 1° del Decreto Ley 395/75, el arma de fuego se define como aquélla que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia. De la definición señalada, se desprende que el mecanismo de propulsión del proyectil no posee, por sí, capacidad ofensiva sino (y solamente) cuando posee un proyectil capaz de ser propulsado; esto es, capaz de cumplir con la finalidad que hace al objeto. Sin embrago la carencia de munición despoja a ésta de su principal condición de ser. Así mismo, la despoja de su potencialidad ofensiva.
La propuesta, es una discusión, no sobre la calidad de peligro exigida sino si el tipo penal se haya acreditado de manera objetiva, en concreto, si lo que se detenta es un arma u otra cosa. Refuerza esta postura, a mi criterio, el hecho de que el legislador actual mediante la sanción de la ley 25.886, ha derogado la simple tenencia de munición de arma de fuego.
En este sentido, la munición tampoco posee, por sí, capacidad ofensiva si no se encuentra dispuesta dentro de un mecanismo capaz de su propulsión a través de la acción de su fulminante. Nicolás Amoroso, al analizar esta figura, persigue establecer ciertos estándares prácticos de lesividad que deben estar presentes a los fines de permitir la imputación de la figura. Concretamente, la lógica exigencia de que el arma de fuego sea apta para su fin específico como requisito sine qua non para satisfacer su tipicidad (el problema de la lesividad en los delitos de posesión. La tenencia y la portación de armas como hechos punibles. Cit. por De Langhe, Marcela, comentario al artículo 189bis en Código Penal, y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 8, pp.247 y ss. ed. Hamurabi, 2009).
En virtud de todo anterior, la conducta atribuida al imputado, es manifiestamente atípica, y no puede subsumirse en la figura de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, descripta por el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafo primero del Código Penal, en virtud de que el elemento colectado no resulta eficaz para vulnerar la seguridad pública. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad y estar a la audiencia de juicio fijada.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, asistido por su Defensa y la representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento, por el delito de portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, pactando la imposición de una pena de un año y tres meses de prisión en suspenso, multa de diez mil pesos el decomiso del efecto secuestrado y las costas del proceso (todo ello de conformidad con lo estipulado en los arts. 26, 27, segundo párrafo; 27 bis incs. 1 y 8 y anteúltimo párrafo; 29 inc. 3, 45, 189 bis, apartado segundo, primer párrafo del Código Penal; y 279 del CPPCABA). La Jueza de grado no homologó el acuerdo celebrado por las partes porque consideró que la modalidad de cumplimiento de la pena pactada -es decir la prisión en suspenso- no resultaba viable en el caso bajo examen, ya que no mediaba ninguno de los supuestos normativos que admitirían su procedencia (arts. 26, 27 y 51 del CP), por lo que decidió no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, la Defensa se agravió y expresó que desde la fecha de la firmeza de la condena anterior que posee su asistido -6/7/11- hasta la fecha del hecho que se le atribuye al imputado en las presentes actuaciones -14/8/22, el plazo de diez años que establece el artículo 27 del Código Penal -cuando se trata de delitos dolosos-, estaba cumplido. A su vez, discrepó con la Magistrada de grado porque a su juicio el texto del artículo 27 mencionado exigía que debían haber transcurrido diez años, desde la primera condena firme, y que en ningún momento el artículo expresaba que la primera condena debía ser en suspenso.
Ahora bien, cabe señalar, por un lado, que el artículo 26 del Código Penal posibilita dejar en suspenso los casos de primera condena que no exceda los tres años. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 27 antes mencionado, establece que la suspensión puede ser acordada por segunda vez, si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido diez años, si ambos delitos fueran dolosos. De lo expuesto se desprende que el segundo párrafo del artículo 27 se refiere a una segunda condena en suspenso, y no aplica a los casos en los que el imputado tenga una primera pena de cumplimiento efectivo.
Por otra parte, y tal como lo sostiene la Jueza, tampoco podría considerarse la pena impuesta al encausado como primera condena, en los términos del artículo 26 para que proceda la condicionalidad, pues no se ha cumplido el tiempo en el que opera la caducidad del registro establecida en el artículo 51, inciso 2 del Código Penal, que dispone un plazo de diez años desde la extinción de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292984-2022-2. Autos: M., A., I. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad y estar a la audiencia de juicio fijada.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, asistido por su Defensa y la representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento, por el delito de portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, pactando la imposición de una pena de un año y tres meses de prisión en suspenso, multa de diez mil pesos el decomiso del efecto secuestrado y las costas del proceso (todo ello de conformidad con lo estipulado en los arts. 26, 27, segundo párrafo; 27 bis incs. 1 y 8 y anteúltimo párrafo; 29 inc. 3, 45, 189 bis, apartado segundo, primer párrafo del Código Penal; y 279 del CPPCABA). La Jueza de grado no homologó el acuerdo celebrado por las partes porque consideró que la modalidad de cumplimiento de la pena pactada -es decir la prisión en suspenso- no resultaba viable en el caso bajo examen, ya que no mediaba ninguno de los supuestos normativos que admitirían su procedencia (arts. 26, 27 y 51 del CP), por lo que decidió no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Los representantes del Ministerio Público de la Defensa se agraviaron por entender que la decisión de la Jueza de grado había importado una violación al principio acusatorio como así también a las garantías del debido proceso y defensa en juicio.
Sin embargo, cabe advertir que ni el código de forma ni el de fondo otorgan a las partes la posibilidad de acordar o determinar cómo se ejecutará la pena, es decir que ellas no pueden pactar que la pena de prisión de efectivo cumplimiento sea cumplida a través de un régimen de excepción (Causa N° 174510/2021-3 “L., R. A. s/art. 89 CP”, rta. 10/7/23), a lo que se agrega que en el presente caso la pactada no resulta acorde a las pautas legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292984-2022-2. Autos: M., A., I. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - AVENIMIENTO - FIJACION DE AUDIENCIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad y estar a la audiencia de juicio fijada.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, asistido por su Defensa y la representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento, por el delito de portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, pactando la imposición de una pena de un año y tres meses de prisión en suspenso, multa de diez mil pesos el decomiso del efecto secuestrado y las costas del proceso (todo ello de conformidad con lo estipulado en los arts. 26, 27, segundo párrafo; 27 bis incs. 1 y 8 y anteúltimo párrafo; 29 inc. 3, 45, 189 bis, apartado segundo, primer párrafo del Código Penal; y 279 del CPPCABA). La Jueza de grado no homologó el acuerdo celebrado por las partes porque consideró que la modalidad de cumplimiento de la pena pactada -es decir la prisión en suspenso- no resultaba viable en el caso bajo examen, ya que no mediaba ninguno de los supuestos normativos que admitirían su procedencia (arts. 26, 27 y 51 del CP), por lo que decidió no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa se agravió y sostuvo que, ante el acuerdo presentado, la Jueza debió fijar audiencia de visu, y después homologar o no el acuerdo y en este último caso, sólo si consideraba que la conformidad del imputado no era voluntaria. A ello agregó que la falta de realización de esa audiencia, previo al rechazo del acuerdo, invalidaba la decisión recurrida, por lo que solicitó su nulidad.
Ahora bien, cabe señalar que a la luz de este instituto de avenimiento las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 279, cuarto párrafo, CPP).
Ello así, el control judicial no se encuentra limitado a la homologación o rechazo de los acuerdos que pueden celebrar las partes sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, pues acotar de ese modo las razones que autorizan al juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Juez se encuentra el dictado de una sentencia penal (”Lovotti, Néstor Lorenzo s/189 bis 2, 4° párrafo, portación de arma de guerra sin autorización”, rta, el 17/12/20).
En consecuencia, entendemos que la "A quo" no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha expedido sobre la no homologación del acuerdo, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal, pues la modalidad de la pena no podía ser de cumplimiento en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292984-2022-2. Autos: M., A., I. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
La Defensa, se agravió por el rechazo de su planteo de nulidad, ya que el modo de inicio de las presentes actuaciones había tenido origen en la denuncia formulada ante la Fiscalía, por la hermana del imputado, sobre quien recaería la prohibición de denunciar a familiares, prevista en el artículo 87 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, por lo que consideró vulnerado el concepto de protección integral de la familia y solicitó la revocación de la decisión de primera instancia y la nulidad de todo lo actuado a partir de la denuncia efectuada.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, entiendo que corresponde hacer lugar a la excepción por atipicidad articulada por la Defensa del imputado y, en consecuencia, disponer su sobreseimiento.
La excepción por manifiesto defecto en la pretensión, no habilita a los jueces a pronunciarse sobre el mérito de la acusación presentada en el requerimiento de juicio antes de la celebración del debate oral y público. Ello así, en la etapa intermedia, el tribunal no tiene facultades para ingresar en el conocimiento del hecho imputado y menos aún en la recepción de la prueba ni en su valoración, por lo que los planteos en torno a la tipicidad o atipicidad de una conducta imputada por el Fiscal, solo podría prosperar en caso de ser manifiestos.
De esta manera, ante la oposición concreta de la Defensa a través de un planteo de excepción por manifiesto defecto en tal pretensión, la acusación sostenida en el requerimiento de juicio deber ser pasible de algún tipo de control judicial.
En consecuencia, a la luz de lo establecido en los artículos 210, 223 y 225 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, cabe concluir que corresponde al Juez en la etapa intermedia resolver sobre los planteos orientados a cuestionar la manifiesta arbitrariedad o inconsistencia de la acusación fiscal, desde la perspectiva de la existencia del hecho, la participación del imputado y/o su relevancia jurídico penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, en cuanto al agravio vinculado a los defectos de la pretensión de la Fiscalía en el requerimiento de juicio, se observa que no sólo se le atribuyó al imputado haber mantenido bajo su esfera de custodia las armas que fueron halladas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los registros domiciliarios, sino que además extendió la imputación hacia atrás, desde el momento mismo en que se produjo el fallecimiento de su padre y titular registral de los objetos.
Sobre los más de diez años en los que el imputado habría mantenido bajo su esfera de custodia las armas de fuego, considero que la sola descripción del hecho no tiene posibilidad de ajustarse al tipo penal previsto en el artículo 189 bis del Código Penal.
Ello así, solo puede quedar abarcado dentro del delito de tenencia ilegítima de arma de fuego, lo que se tiene en el momento concreto en que existe esa relación de señorío sobre la cosa, bajo el poder actual del autor, independientemente de cuál haya sido el origen de la tenencia, por lo que la acusación por la tenencia pretérita de las armas desde el momento del fallecimiento del titular registral resulta atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, en el caso, la tenencia de las armas en la actualidad del hallazgo, no resulta penalmente relevante, ya que la pretensión de someter a juicio a una persona por haber “mantenido bajo su esfera de custodia” dos armas de fuego, es decir, por haber tenido una relación de señorío de hecho con tales objetos, durante más de diez años, por pura deducción y sin la descripción concreta de las circunstancias, bajo las cuales las habría tenido en su dominio, tales como, por ejemplo, la indicación precisa de en qué lugares, en qué condiciones, con qué tipo de acceso o cómo se ejercía el poder de custodia, máxime en un caso tan particular como el presente en el que el imputado es sólo uno de los posibles herederos, de quien fue el efectivo titular de las armas, no puede ser considerada una acusación seria y adecuadamente fundada para habilitar el avance del caso a la instancia del plenario.
La imputación efectuada en la presente, prácticamente, carece de proposiciones fácticas y dicha crítica no implica un análisis sobre el mérito y prueba de la acusación, que claramente no se está realizando en esta instancia, sino, sencillamente que, por fuera de la acción de haber tenido las armas, no existe en el requerimiento de juicio la descripción de un hecho presuntamente típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, la necesidad de determinar desde el inicio la conducta imputada y las circunstancias de su ejecución, se encuentra íntimamente vinculada con la garantía de defensa en juicio (art.18 CN), pues para poder defenderse adecuadamente, primero debe existir algo de que defenderse, que no es otra cosa que la atribución concreta de la comisión u omisión penalmente relevante de un hecho en particular.
En el presente caso, los defectos en la pretensión de la Fiscalía, impiden habilitar la remisión del caso a juicio, pues el tramo de la acusación apuntado, no contiene la descripción de un hecho con las cualidades necesarias para ser presuntamente constitutivo de delito.
A los fines de la tipicidad, la tenencia de armas debe ser ilegítima, es decir que no debe contar con autorización legal emitida por parte de la autoridad pública competente.
De esta manera, en tanto el organismo estatal competente concedió al imputado autorización para ser legítimo usuario de armas de fuego, de uso civil condicional, entiendo que el hallazgo posterior de las armas, concretamente dos meses después, en el interior de los referidos domicilios, no puede serle atribuido como típico del delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal.
La afirmación realizada no exige análisis de prueba alguna y deriva de una interpretación lógica y razonable a partir del tenor literal del tipo penal y del bien jurídico seguridad pública protegido por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, el principio de racionalidad impide que una autoridad del Poder Ejecutivo de la Nación, una vez cumplidos los requisitos normativos, le otorgue a una persona la calidad de legítimo usuario de armas de fuego de uso civil condicional, es decir el derecho de usar armas de fuego con cierta limitación y, al mismo tiempo, otra esfera de poder estatal lo acuse de haber cometido un delito, por haber puesto en peligro el bien jurídico seguridad pública, al haber mantenido en el ámbito privado de sus domicilios armas clasificadas en esa misma categoría.
En este sentido, una vez otorgada la condición de legítimo usuario, la omisión de inscribir el armamento a nombre del imputado, del cual era titular su padre, no puede ser castigada con la pena prevista para la tenencia ilegítima de arma de fuego, pues la cuestión encuentra suficiente respuesta dentro del derecho administrativo sancionador y excede el ámbito penal, caracterizado por ser subsidiario y su aplicación, de “última ratio”.
En razón de ello, la ausencia de peligro para el bien jurídico se evidencia con mayor intensidad en la presente, en tanto está claro, por fuera de cualquier controversia, que la relación del imputado con las armas, se deriva del fallecimiento de su padre, quien fuera titular registral de tales objetos y la normativa que regula los aspectos relativos a las armas de fuego, da cuenta que los herederos pueden regularizar su tenencia mediante el cumplimiento de ciertos requisitos.
En definitiva, de la lectura de dicho articulado se puede derivar que las armas cuya tenencia se le imputa al nombrado, son pasibles de ser registradas a nombre de los herederos y que la propia norma prevé sanciones administrativas para quien la incumple, motivo por el cual no puede afirmarse que aquel tuvo las armas en los domicilios de manera ilegítima, en los términos exigidos para la configuración del tipo penal.
Consecuentemente, la conducta atribuida al encartado consistente en haber mantenido bajo su esfera de custodia tales objetos, tampoco encuadra en la figura de tenencia ilegítima de armas de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - TIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento y rechazar el planteo de excepción de atipicidad, efectuados por la Defensa.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, con relación a lo argumentado acerca de que la conducta imputada sería, en todo caso, catalogable como infracción administrativa, tanto el artículo 100 y el artículo 101 del Decreto 395/75, se refieren, únicamente, a la expedición de la “autorización de tenencia” a nombre del heredero.
En razón de ello, no se puede perder de vista, sin embargo, que la posibilidad de realizar dicho trámite presupone la cuestión adicional de que la persona que pretende conservar las armas ya posea credencial de legítimo usuario (CLU).
En ese sentido, en el instructivo publicado en la web de la ANMAC, se consigna que, para tramitar la tenencia de determinada arma de fuego, es requisito tener previamente la credencial de Legítimo Usuario de Armas de Fuego.
En cuanto a la vigencia de la autorización de tenencia, se aclara que es definitiva siempre y cuando esté vigente la credencial de legítimo usuario.
La normativa invocada por la Defensa, solo resulta aplicable al supuesto del arma de uso civil, ya que el supuesto del arma de guerra se encuentra regulado en su propio capítulo, en el que se deja en claro que la alternativa de conservar un arma de este tipo, de guerra y heredada, sin autorización de tenencia, está sujeta a que se dé oportuno aviso al organismo correspondiente (ANMAC), para lo que se concede un plazo de quince días, a condición de que la persona responsable resulte legítima usuaria y a que se regularice su inscripción una vez finalizado el trámite sucesorio, extremos que no se habrían verificado en autos.
En conclusión, la ilegitimidad de la tenencia de armas atribuida al encausado, estaría motivada en dos cuestiones distinguibles, la circunstancia de que éste no contara con credencial de legítimo usuario que lo habilitara a obtener la autorización de tenencia del armamento incautado y que la tenencia ilegítima que le atribuye la Fiscalía se circunscribe a un periodo temporal de aproximadamente diez años.
Cabe concluir, entonces, que la conducta que se atribuye al encartado, no resulta manifiestamente atípica, por lo que corresponde la confirmacion de la sentencia de grado.
(Del voto en disidencia de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - FALTA DE REGULACION - CASO CONCRETO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P).
Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para asì decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada.
Ahora bien, la Ley Nº 27.147 introdujo en el artículo 59 del Código Penal nuevas cláusulas de extinción de la acción penal, entre las cuales se incluye la reparación integral del perjuicio.
Dicha causal de extinción se encuentra vigente desde entonces, pero no prescribe en forma específica las condiciones esenciales de aplicación, debido a que, según el propio texto de la disposición legal de fondo, se integra con “lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.
De este modo, si bien las causas de extinción de la acción, al estar contenidas en el Código Penal de la Nación, operan en todo el país, es claro que no son absolutas, pues reservan a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la facultad de regular y limitar los alcances de los supuestos de admisibilidad. En función de las características y los fenómenos delictivos de cada jurisdicción a la luz de las necesidades propias de política criminal correspondiente, pueden establecer criterios o pautas para reglamentar y definir límites y alcances de la disponibilidad de la acción penal reconocida expresamente en el ordenamiento de fondo.
Así las cosas, la diferencia en la regulación de otras causales de extinción de la acción, como, por ejemplo, el cumplimiento de las pautas impuestas en la suspensión de proceso a prueba o la prescripción, en las que se definen específicamente las condiciones de admisibilidad o procedencia para la declaración de la extinción de la acción (arts. 59, 3 y 7, 62, 76 bis y ter, CP), demuestra, en lo concerniente a criterios de oportunidad, conciliación y reparación del daño (art. 59, 5 y 6), la importancia de la política criminal local respectiva para delinear el alcance de tales reglas de disponibilidad.
En la Ciudad de Buenos Aires, al igual que en el Código Procesal Penal Federal, el instituto de la reparación integral del perjuicio no se encuentra expresamente reglamentado, lo que genera amplias y profundas controversias en orden a los supuestos en los que puede ser aplicado.
Así el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal, no es susceptible de ser aplicado para cualquier delito y ante la simple constatación de un ofrecimiento de reparación del daño derivado de un delito, como en el caso la tenencia de armas de fuego sin autorización legal.
A pesar de que la redacción de la citada disposición legal no contiene limitaciones expresas en su texto y de que, como se advirtió, no existe una reglamentación expresa en el Código Procesal Penal de la Ciudad , el análisis respecto de la aplicación de tales cláusulas extintivas de la acción en un caso concreto exige una evaluación prudente, sistemática y armonizada con el resto de las normas y principios que informan el ordenamiento jurídico en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35918-2022-3. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - LEGISLACION APLICABLE - FALTA DE REGULACION - CASO CONCRETO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - AMBITO DE APLICACION - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P).
Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para así decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada.
Ahora bien, las pautas objetivas que delimitan el ámbito de aplicación de la conciliación y de la reparación integral del daño como causales de extinción de la acción penal se construyen, ante la ausencia de un marco procesal específico, a partir de la consideración global de la voluntad del legislador nacional al reformar el artículo 59 del Código Penal; de los principios rectores del Código Procesal Penal, como reglamentarios de la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires; y de los compromisos asumidos por el Estado Argentino a través de tratados internacionales.
En efecto, la posibilidad de que la acción penal se extinga por la reparación integral del daño provocado por el hecho ilícito expone un cambio de paradigma, en el sentido de que el delito resulta ser la expresión de un conflicto, lo cual permite que, en ciertos supuestos, se pueda renunciar a la pretensión estatal de aplicar una sanción penal, si hay vías alternativas que signifiquen una mejor respuesta ante ese conflicto.
Ello en línea con los principios de "última ratio", subsidiariedad del derecho penal e interpretación restrictiva, según los cuales la utilización de la pena sólo se acepta en los casos más graves, en ausencia de una reacción estatal o salida alternativa menos lesiva y a la luz del deber de aplicar la solución que más derechos acuerde al ciudadano frente a la habilitación de la herramienta punitiva. Ese cambio de paradigma fue el que impulsó al legislador federal a establecer, al tiempo de la reforma de los artículos 59 y 71 del Código Penal, nuevas reglas de disponibilidad de la acción penal a través del nuevo Código Procesal Penal Federal.
A pesar de que pueda resultar complejo establecer diferencias sustanciales entre la mediación o composición (art. 217, CPP) y la conciliación o reparación integral (arts. 59, 6, CP), en el sentido de considerarlos como institutos independientes entre sí o, por el contrario, en línea con la postura del Fiscal de grado, interpretarlos como figuras entrelazadas por una relación de medio a fin, esto es la instancia de mediación o composición como un medio procesal que tiene como fin lograr la aplicación de una causal de extinción de la acción penal del derecho de fondo, lo cierto es que todos ellos presentan un rasgo en común, en tanto constituyen vías alternativas de solución de conflictos diferentes a la imposición de una pena y, por ello, se rigen por la regulación pertinente establecida en la legislación de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35918-2022-3. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - LEGISLACION APLICABLE - FALTA DE REGULACION - CASO CONCRETO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - OPOSICION DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P).
Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para asì decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada.
Ahora bien, en materia de aplicación de vías alternativas a través de las reglas de disponibilidad de la acción, las normas procesales le atribuyen un rol esencial al Ministerio Público Fiscal, conforme a lo previsto en los artículos 124 de la Constitución de la Ciudad; 1° de la Ley Nº 1.903 y 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así la voluntad del legislador expresada en el Código Procesal Penal al momento de regular las vías alternativas no puede ser desatendida a la hora de interpretar los límites y alcances de la conciliación y la reparación integral del daño, porque, como se observó, ambos institutos son vías alternativas al juicio y a la pena; y la redacción actual del artículo 59, inciso 6°, del Código Penal remite expresamente a las disposiciones procesales que incluso existían antes de la incorporación de dicha norma.
En efecto, la mencionada disposición procesal que insta al Ministerio Publico Fiscal a la búsqueda de la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas (art. 98) comprende, sin lugar a duda, la instancia de mediación o composición entre imputado y ofendido (art. 217, 2, CPP), pero también aquellas incorporadas en el artículo 59, inciso 6, del Código Penal, lo que significa, por un lado, que la evaluación respecto de su aplicación es parte de las funciones del Fiscal, y, por otro, que la normativa habilita a dicho órgano constitucional a prescindir de la persecución penal cuando tales institutos resultan adecuados para restablecer la armonía entre los protagonistas del conflicto, con prescindencia de la realización del juicio y del dictado de la sentencia.
Ello no importa sostener que el Ministerio Publico Fiscal deba acudir a tales vías alternativas, primeramente, o que su utilización venga impuesta por la ley (TSJ CABA, Expte. “Valdivia”, voto de la jueza Weinberg), sino que, por el contrario, se le asigna un margen para evaluar, en un marco de razonabilidad, la conveniencia de renunciar a la pretensión de juzgamiento por los hechos objeto del proceso para adoptar alguna forma superadora del conflicto subyacente.
Al respecto, se ha sostenido que la determinación relativa a la proposición de soluciones alternativas al debate legalmente recae en el órgano acusador y dicha facultad, por regla, no puede ser reivindicada como propia por los Jueces de la causa, en la medida en que ello afecta severamente el sistema acusatorio e importa un avasallamiento ilegítimo del ámbito de discrecionalidad técnica acordado al funcionario encargado de llevar adelante e impulsar el trámite del proceso (en ese sentido, conf. TSJ CABA, precedentes “E ”, “V ”, “L ”, “G ”, “E ” y “L ”, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35918-2022-3. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - LEGISLACION APLICABLE - FALTA DE REGULACION - CASO CONCRETO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P).
Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para asì decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada.
Ahora bien, es una atribución de la Fiscalía establecer si, frente al ofrecimiento de la Defensa, se encuentra ante un caso en el que el interés público está particularmente comprometido y por ello no sea oportuno prestar su conformidad a los fines de la viabilidad de este tipo de mecanismos.
Es que la introducción de tal vía alternativa no implica reducir el conflicto que representa el delito a un protagonismo exclusivo de autor y víctima, pues ello importaría desconocer que el derecho penal es de orden público y que ciertos fenómenos delictivos trascienden a las víctimas en particular, en particular en delitos que afectan bienes jurídicos colectivos como sucede con relación a la imputación dirigida al imputado.
Con base en tales consideraciones, la extinción de la acción penal por reparación del daño no resultaría procedente cuando el Ministerio Publico Fiscal especifica motivadamente en su dictamen las razones por las cuales en el caso concreto se encuentra comprometido el interés público a nivel internacional, regional o local, o se promueve la actuación de la justicia en defensa de la sociedad o de sus intereses generales, o con sustento en mandatos constitucionales o convencionales, o en relación con cierto tipo de criminalidad que el Estado argentino se haya comprometido a prevenir, investigar y sancionar.
En efecto, la norma le asigna al Ministerio Publico Fiscal, la facultad de evaluar si una solución alternativa va en contra de los fundamentos que conducen al cumplimiento de los fines de la pena reconocidos en los pactos incorporados al orden interno, o se contrapone abiertamente con los compromisos internacionales asumidos para luchar contra ciertos fenómenos delictivos, u otras disposiciones legales vigentes, o desconoce instrucciones generales de política criminal de la Fiscalía General, o a las características colectivas o supraindividuales del bien jurídico de que se trate, entre otros supuestos.
Bajo esa tesitura, ha quedado claro que la reparación integral del daño es un supuesto de disponibilidad de la acción penal por parte de su titular, conforme lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En tanto la acción pública es ejercida por el Ministerio Publico Fiscal, sin su conformidad, la reparación del daño no puede ser homologada, pues, al ser un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, es vinculante, siempre que se encuentre suficientemente fundada y supere un control de legalidad y razonabilidad.
De modo que el examen concreto que realiza el Fiscal en cada situación para analizar la viabilidad de la alternativa propuesta con el fin de solucionar el conflicto no puede ser infundado, sino que exige una explicación razonada de los motivos por los que considera que la causal planteada no es aplicable, porque, de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica la postura del fiscal por arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35918-2022-3. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - LEGISLACION APLICABLE - FALTA DE REGULACION - CASO CONCRETO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P).
Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para asì decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada.
Ahora bien, se advierte que el rechazo de la aplicación del instituto de la reparación integral resuelto por la Jueza de grado estuvo basado en que la Fiscalía había acertado en cuanto a que “no puede pensarse en una reparación integral del perjuicio sin consentimiento de la víctima, pero menos aún sin la existencia de una víctima concreta”.
Y aunque de la legislación vigente no puede derivarse automáticamente que tal instituto no resulta válido para todos supuestos de delitos que no tengan víctimas individuales, lo cierto es que las características supraindividuales del bien jurídico que protege la figura del artículo 189 bis inciso 2º, primer y segundo párrafo, del Código Penal, seguridad pública, y el interés público alegado por el Ministerio Publico Fiscal para mantener el impulso de la acción penal, resultan atendibles como razones suficientes para confirmar el rechazo de la aplicación de la reparación integral del daño.
En ese sentido, no puede soslayarse que este tipo de soluciones se nutren del consenso entre las partes del proceso y requieren la participación del imputado y del Ministerio Publico Fiscal, cuya función esencial de promover la defensa de los intereses generales de la sociedad se robustece ante la ausencia de una víctima individual.
En el recurso de apelación, la defensa únicamente desarrolla su argumentación crítica en lo concerniente a que “la víctima concreta es la sociedad en su conjunto”, pero ni una palabra dedica a explicar los motivos por los cuales el pago de una suma de dinero, la realización de tareas comunitarias y la abstención de relacionarse con material regulado por la ANMaC significaría la reparación integral del perjuicio ante un delito de peligro orientado a la protección de la seguridad pública.
Frente a ello, la insistencia en la homologación de la propuesta unilateral realizada por la Defensa no es otra cosa que la pretensión de imponer el cierre del caso en los términos y condiciones que, lejos de significar una solución pacífica del conflicto a tenor de la finalidad de la norma, se ajustan sólo al interés del imputado dirigido a evitar el debate y, eventualmente, la imposición de una sanción por la infracción presuntamente cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35918-2022-3. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - NULIDAD - PROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes y declarar la nulidad del procedimiento realizado en el marco de estas actuaciones y de todos los actos realizados en consecuencia (arts. 77, 79 primera parte y 81 del CPPCABA), y en consecuencia, sobreseer al encausado.
Conforme surge de la descripción efectuada por el representante de la vindicta pública en el acta que documentó la intimación del hecho y el acuerdo de avenimiento, se le atribuyó al encausado los delitos de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, Ley Nº 23737) y tenencia de arma de uso civil condicional (art. 189 bis, inc. 2°, párrafo 2°, CP) que concurren realmente.
Ello aconteció mientras personal de la Policía de la Ciudad de la División Investigaciones Drogas de Diseño y Precursores, compulsaron el dominio del rodado y surgió que registraba una prohibición de circular. Así procedieron a identificar al conductor y a requisar el vehículo.
En su resolución, el Magistrado de grado se refirió al procedimiento llevado a cabo en las presentes actuaciones, y entendió que el mismo carecía de validez en tanto el personal policial, a su criterio, no obró acorde a derecho al requisar el vehículo y la persona sin una autorización judicial. Por tal motivo, concluyó que no era posible homologar un avenimiento sobre la base de un procedimiento viciado.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que el Juez de primera instancia efectuó una errónea interpretación de las normas procesales, dado que según su criterio el procedimiento policial se ajustó a sus facultades de actuación.
Ahora bien, teniendo en cuenta ello, cabe señalar que la premisa a la luz de la cual corresponde analizar el instituto del avenimiento resulta ser el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto establece que ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que en materia criminal la garantía consagrada por el artículo 18 antes mencionado exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los Jueces naturales (Fallos: 125:10: 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros).
En consecuencia, pretender tal como lo hace el Fiscal de Cámara que el Juez deba homologar un avenimiento sustentado en pruebas que según fundó no fueron válidamente obtenidas y se originaron en un procedimiento contrario a las disposiciones constitucionales, implicaría sostener que debe apartarse de su rol asignado como garante de los principios y garantías previstos constitucionalmente.
Por ello, es dable afirmar que no existe un exceso en el pronunciamiento del "A quo" frente a la solicitud de avenimiento incoada por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351957-2020-0. Autos: Q., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - NULIDAD - PROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes y declarar la nulidad del procedimiento realizado en el marco de estas actuaciones y de todos los actos realizados en consecuencia (arts. 77, 79 primera parte y 81 del CPPCABA), y en consecuencia, sobreseer al encausado.
Conforme surge de la descripción efectuada por el representante de la vindicta pública en el acta que documentó la intimación del hecho y el acuerdo de avenimiento, se le atribuyó al encausado los delitos de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, ley 23737) y tenencia de arma de uso civil condicional (art. 189 bis, inc. 2°, párrafo 2°, CP), que concurren realmente.Ello aconteció mientras personal de la Policía de la Ciudad de la División Investigaciones Drogas de Diseño y Precursores, compulsaron el dominio del rodado y surgió que registraba una prohibición de circular. Así procedieron a identificar al conductor y a requisar el vehículo.
En su resolución, el Magistrado de grado se refirió al procedimiento llevado a cabo en las presentes actuaciones, y entendió que el mismo carecía de validez en tanto el personal policial, a su criterio, no obró acorde a derecho al requisar el vehículo y la persona sin una autorización judicial. Por tal motivo, concluyó que no era posible homologar un avenimiento sobre la base de un procedimiento viciado.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que el Juez de primera instancia efectuó una errónea interpretación de las normas procesales, dado que según su criterio el procedimiento policial se ajustó a sus facultades de actuación.
Ahora bien, en el caso y sin perjuicio de las facultades de identificación que posee la prevención, de las actas que documentaron las declaraciones prestadas por los preventores en sede policial surge que la razón que los llevó a requisar el automóvil y a su ocupante fue la ansiedad del encausado.
Así, conforme se desprende de las presentes actuaciones, la requisa del automóvil, así como del encausado, luego de su identificación, fue practicada sin que existiera alguna razón concreta y razonable que llevara a sospechar la existencia de elementos vinculados con la comisión de un delito, excediéndose en consecuencia, las facultades de la prevención, por lo que cabe afirmar que el procedimiento desplegado fue nulo. Ello pues, el hecho de que el encartado –a criterio de la prevención- hubiera demostrado ansiedad, no resulta motivo suficiente para realizar una requisa sin orden judicial del vehículo o su ocupante, máxime cuando se había identificado (Causa N° 42776/2019-0 “M., L. P. s/ art. 14, párrafo 1, Ley 23.737”, rta. el 14/5/2020; entre otras).
Se ha dicho que para que proceda la requisa sin orden judicial, resulta indispensable que existan motivos previos que la legitimen y que resulten suficientes para presumir que una persona tiene consigo, en su vehículo o entre sus pertenencias cosas relacionadas con un delito (Causa Nº 15566/2020-1 “C., S. J. y otros s/art. 277 3 Ac. c) Encubrimiento Agravado Por Habitualidad y Otros”, rta. 04/05/2021, del registro de la Sala I, entre otras).
En consecuencia, siendo que no existieron indicios objetivos “ex ante” que justificaran el accionar de la prevención, ni por supuesto razones de urgencia, no habiendo obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones al realizar la requisa del encausado y del automóvil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351957-2020-0. Autos: Q., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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