PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Si bien no existe norma expresa que disponga la notificación inmediata al Ministerio Público de la Defensa respecto de la aprehensión de una persona en ninguno de los ordenamientos eventualmente aplicables, en el caso, el agravio por la falta de notificación inmediata al defensor de la aprensión del imputado, no constituyó mengua alguna para el derecho de defensa del imputado, ya que luego de su aprehensión se lo puso en conocimiento en forma inmediata de los derechos que le asistían, entre otros, específicamente, el de designar letrado de su confianza o un defensor oficial, todo ello en presencia de testigos convocados al efecto, facultad que materialmente podía ejercer el encausado en cualquier momento en virtud de no existir restricción alguna sobre sus posibilidades de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL

La garantía de la defensa en juicio –en materia penal- no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para que el juicio a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa (308:1386).
Es que el ejercicio de defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia con la provisión de defensor, asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio, requisito éste que no puede considerarse satisfecho con la intervención meramente formal del defensor oficial, puesto que ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio (311:2502).
En consecuencia, el Defensor Oficial cuenta con legitimación procesal para articular el recurso de apelación aunque el imputado no se haya presentado en ningún momento en el proceso, criterio que se condice también con el adoptado en la Resolución N° 7/02 de la Defensoría General de la Ciudad, en cuanto establece que corresponde la intervención de la Defensa Oficial desde el origen de la imputación (vgr. labrado del acta contravencional), para asistir y representar al imputado en todos los actos a realizarse hasta tanto manifieste su voluntad de ser asistido por un abogado de confianza y éste acepte el cargo conferido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 402-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MARTINEZ, Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-02-2006. Sentencia Nro. 06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - IMPROCEDENCIA

Es a partir del momento en que existe un presunto imputado en el acta contravencional, y no con la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que aquél puede designar defensor y, en consecuencia, en caso de no elegirlo, el juez o fiscal deberá dar intervención inmediata al defensor oficial, conforme a la normativa legal señalada supra. Lo contrario significaría un menoscabo al derecho de defensa en juicio (Fallos: 308:1386; 311:2502, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - IMPUTADO - OPORTUNIDAD PROCESAL

No resulta conforme a derecho considerar la calidad de imputado recién a partir de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ya que ello ocasionaría la ausencia de una asistencia técnica capaz de cuestionar aquellas resoluciones que agravian o privan al individuo de derechos esenciales, como en el presente caso, en que se adoptaron medidas precautorias en afectación al derecho de propiedad del imputado.
En este sentido, la doctrina ha señalado que se torna imperioso que el imputado tenga asistencia letrada desde la prevención y que pueda ejercer plenamente en dicha sede su derecho de defensa. (conf. Carlos Enrique Edwards, “El defensor técnico en la prevención policial”, Ed. Astrea, Edición 1992, págs. 7/8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Aún cuando el imputado no haya comparecido ni designado defensor particular, resulta no solo correcta sino obligatoria la intervención del Defensor Oficial. En tal sentido, se ha sostenido que el derecho a designar defensor surge desde el inicio del procedimiento, a partir de que existe una imputación contra alguien, sea a través de una denuncia o mediante una prevención y no recién con la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, pues actos iniciales del proceso son aquellos que promueven la investigación cuando existe una persona señalada como interviniente en el hechos. (causas Nº 0010-00/CC2004 “Suarez Santana, Walter s/inf. Ley 255”, 056-00/CC2004 “López Maccio, Juan Daniel y otro s/art. 38 C.C. Incompetencia. Apelación”, Nº 071-00-CC/2004. “Hermida, Ricardo Ernesto y otro s/ art. 42 bis. Ley 20.429”; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 373-00-CC-2005. Autos: Aguilera, Héctor Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-12-2005. Sentencia Nro. 665-05.

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DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSOR

En nuestro sistema jurídico, la ley privilegia en primer lugar la facultad del imputado de proveer a su asistencia mediante la designación de un defensor de su confianza y sólo en defecto de aquella se impone acudir a la defensa de oficio, con la salvedad de que esto último no impide que en cualquier momento se proceda a una nueva designación de otro letrado.
De ello se sigue que “La omisión, pues, de dar intervención a la defensa de confianza, no quedará sin más suplida por la del defensor oficial, si así no fue decidido por el imputado ni éste tuvo conocimiento de ello y tiene calidad invalidante (mutatis mutandi CS-Fallos 304-1886)” (Código Procesal Penal de La Nación, Navarro Guillermo Rafael, Daray, Roberto Raúl, Hammurabi -2004, pág. 335).
Es así que en los casos en que corresponde sustituir al defensor de confianza por las razones que fuera, debe igualmente resguardarse la facultad del imputado de proceder a una nueva designación aún sin perjuicio de la eventual designación de un defensor oficial si las circunstancias lo imponen o mientras se ejercite dicha facultad. En otras palabras, paralelamente, en su caso, a la designación de defensor de oficio, debe escucharse la voluntad del imputado al respecto y su omisión puede provocar la eventual invalidez de la sentencia que se dicte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 183-00-CC-2005. Autos: DI PAOLO, Norberto y ELISSAGARAY, Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 8-9-2005. Sentencia Nro. 459-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPUTADO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSA EN JUICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL

Las actuaciones se inician cuando la autoridad preventora comprueba prima facie la posible comisión de una contravención; oportunidad en que debe labrar un acta que contenga, entre otras exigencias, los datos del presunto contraventor. De ello se colige que existiendo un presunto imputado en el acta contravencional, a partir de ese momento y no con la audiencia prevista el el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, aquel puede designar defensor y en caso de no elegirlo, el juez o fiscal deberá dar intervención inmediata al defensor oficial.
Una resolución en contrario no haría más que desconocer los alcances de la garantía de defensa en juicio y del debido proceso reconocidos en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional y concordantes; por cuanto se estaría desconociendo la tendencia del sistema a igualar las posibilidades entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal, en el sentido de dotar al imputado de facultades equivalentes a las de los órganos de persecución del Estado y del auxilio procesal necesario para que pueda resistir la persecución estatal, con posibilidades parejas a las del acusador. Esta ha sido la inteligencia dada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva Nº 11/90 punto 25.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9954-00-CC-2006. Autos: González, Ramón David Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 06-06-2006. Sentencia Nro. 239.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPUTADO - DETERMINACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBIDO PROCESO

La calidad de imputado se produce desde que la autoridad preventora comprueba prima facie la posible comisión de una contravención, teniendo derecho a designar abogado defensor desde dicho momento.
Si aceptamos la configuración de la calidad de imputado recién a partir de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional estamos privando al mencionado sujeto de ejercer derechos esenciales como ser la designación de una asistencia técnica que vele por sus intereses personales, cuestionando aquellas resoluciones que lo afectan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9954-00-CC-2006. Autos: González, Ramón David Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 06-06-2006. Sentencia Nro. 239.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO

No se puede desconocer al imputado, la facultad de ser asistido por un defensor oficial puesto que sus derechos se encuentran comprometidos desde su identificación en el acta contravencional, y es desde ese momento procesal donde comienzan a verse afectados y restringidos sus derechos.
Frente a ello, aún cuando el imputado no haya comparecido a la sede de la fiscalía Contravencional y por ende tampoco designado defensor de su confianza, resulta no solo correcta sino obligatoria la notificación a la defensa oficial, de la resolución que convalida el secuestro de mercadería y decide la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas por considerar que la conducta no encuadraba en el artículo 83 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9954-00-CC-2006. Autos: González, Ramón David Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-06-2006. Sentencia Nro. 239.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO

El Estado tiene el deber de brindar un servicio de defensa para aquellos casos en los cuales el imputado no puede designarlo o no expresa su voluntad de hacerlo. Y justamente, la particularidad del procedimiento penal reside en la obligatoriedad de la defensa técnica. Para el caso de que el imputado no pueda designar su defensor, por su falta de recursos o por cualquier otra razón, el Estado acude en su auxilio, permitiéndole designar al defensor oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9954-00-CC-2006. Autos: González, Ramón David Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-06-2006. Sentencia Nro. 239.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSOR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL

Existiendo un presunto imputado en el acta contravencional, es a partir de ese momento, y no con la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que puede designar defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 296 – 01 – CC- 2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos “NN (Rivadavia 2453) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2004. Sentencia Nro. 368/04.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO: - DETERMINACION - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - TRATADOS INTERNACIONALES

El derecho de defensa es una garantía constitucional que protege al ciudadano frente al poder estatal (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. – art. 14.3 apartado d) del P.I.D.C.P. y art. 8.2 apartado d) y e) de la C.A.D.H.- y art. 13 inc. 3° de la C.C.A.B.A.) y se funda en la facultad de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado si el imputado no se defendiere por sí, ni nombrara defensor de su confianza, dentro del plazo establecido por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR: - CARACTER

El abogado defensor es, con su presencia, una garantía de legitimidad constitucional; la asistencia letrada del imputado se encuentra dentro del marco de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso justo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - IMPUTADO - OPORTUNIDAD PROCESAL

No resulta conforme a derecho considerar la calidad de imputado recién a partir de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ya que ello ocasionaría la ausencia de una asistencia técnica capaz de cuestionar aquellas resoluciones que agravian o privan al individuo de derechos esenciales, como en el presente caso, en que se adoptaron medidas precautorias en afectación al derecho de propiedad del imputado.
En este sentido, la doctrina ha señalado que se torna imperioso que el imputado tenga asistencia letrada desde la prevención y que pueda ejercer plenamente en dicha sede su derecho de defensa. (conf. Carlos Enrique Edwards, “El defensor técnico en la prevención policial”, Ed. Astrea, Edición 1992, págs. 7/8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DECLARACION DEL IMPUTADO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - ACEPTACION DEL CARGO


La designación de defensor exigida en el artículo 41 de la Ley Nº 12 no puede equipararse a la mera propuesta de abogado particular por parte del imputado (ver art. 197 CPPN), si aquél no se encuentra en posesión del cargo. No resulta suficiente la sola manifestación del imputado en relación a la elección de asistencia letrada, a los fines de garantizar el derecho de defensa en juicio.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha sostenido que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos 319:192) como así también que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (Fallos 321: 2489).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13598-00-CC-2006. Autos: L. V., O. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - NOTIFICACION AL DEFENSOR - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asesoría General Tutelar (AGT) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia ordenar a la demandada agregar el acto que instrumenta la información relacionada con los datos del abogado que otorga asistencia al joven y con la constancia de la notificación de la medida de protección especial de derechos adoptada, al adolescente y a su abogado dentro de un plazo de cinco dias a partir de la notificación de la presente.
En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 1903, los magistrados del Ministerio Público, en cualquiera de sus jerarquías, pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares.
En ese marco de actuación, el Decreto Nº 1527/03 ha establecido, en su artículo 1º, que será la Asesoría General Tutelar la autoridad judicial competente a la que deberá notificarse todo ingreso de un niño, niña o adolescente en una institución de albergue cuando ello se produzca en los términos de lo normado por el artíuclo 73 de la Ley Nº 114, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Aquél mismo decreto dispone, además, que las entidades, públicas o privadas, que presten alojamiento a niños, niñas o adolescentes, en los términos del citado artículo, deberán notificar dicha circunstancia, así como los eventuales cambios producidos en las instituciones que presten alojamiento, al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Asesoría General Tutelar, en el plazo de doce (12) horas de producido el ingreso (arts. 2º y 3º). Finalmente, el artículo 4º exige al mencionado Consejo así como a la Asesoría General Tutelar, dar intervención a la Defensoría Zonal correspondiente, a fin de evitar que el alojamiento se transforme en una institucionalización y coordinar las acciones necesarias tendientes a evaluar la efectividad de las medidas adoptadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33564-0. Autos: ASESORIA TUTELAR GENERAL DE LA CABA (OFICIO 4029/08) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2010. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - NOTIFICACION AL DEFENSOR - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asesoría General Tutelar (AGT) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por violación al derecho a la información, y en virtud de las facultades de investigación que el artículo 20 de la Ley Nº 1903 otorga a los integrantes del Ministerio Público, estableciendo que los mismos pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadores de servicios públicos y a los particulares.
De las constancias obrantes en autos puede concluirse que el ingreso del niño a la Fundación donde se encuentra alojado se habría resuelto de hecho, sin que existiera acto administrativo alguno que dictase la medida de protección de derechos, ni la comunicación pertinente a la autoridad de aplicación (AGT); más aún, ese acto, exigido expresamente por la normativa aplicable (artículos 44 y 73 de la Ley Nº 114 y 33 de la Ley Nº 26.061), todavía estaba pendiente de confección un año después de efectivizada la medida.
Como evidente consecuencia de ese incumplimiento, la información requerida por la Asesoría General Tutelar y relacionada con los datos del abogado que otorgaba asistencia al joven y con la constancia de notificación de la medida, tampoco aparece cubierta por las piezas acompañadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En consecuencia, corresponde ordenar a la demandada agregar el acto que instrumenta la medida en cuestión dentro de un plazo de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33564-0. Autos: ASESORIA TUTELAR GENERAL DE LA CABA (OFICIO 4029/08) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2010. Sentencia Nro. 203.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado.
En efecto, se afectó la garantía de defensa en juicio porque el imputado no contó con Defensor en la audiencia llevada a cabo a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Procesal Penal y no renunció expresamente a contar con su asistencia. Esta garantía existe desde que se inicia el procedimiento y no sólo durante el juicio.
Así, el incumplimiento a dicha garantía está sancionado con pena de nulidad por el artículo 72, inciso. 3º del Código Procesal Penal, con lo cual el mismo implica violación de normas constitucionales.
A mayor abundamiento, el derecho a ser oído está garantizado por la Constitución Nacional por lo que la forma en que los estados nacionales legislen en lo que concierne a este punto y la interpretación que los jueces otorguen a la ley en el aspecto señalado, no puede conculcar dicha garantía. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008896-00-00-11. Autos: MARTINEZ, Ramón Antolin Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 21-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, debe considerarse legitimada a todos los efectos procesales en este proceso la actuación de la Sra. Defensora Oficial.
En efecto, entiendo que sin perjuicio de la ausencia de voluntad expresa por parte de los encartados, debe tenerse por designada tácitamente a la Sra. Defensora Oficial para ejercer la defensa técnica.
Ello así,conforme se desprende del expediente, se ha notificado a los imputados del derecho que les asiste de designar abogado de su confianza.
Ahora bien, atento al tiempo que transcurriera entre que se les anoticiara de dicho derecho (26/9/12) y la efectiva intervención de la Defensora (13/2/13) sin que constara aún decisión alguna de los imputados acerca de quien debería ejercer su defensa técnica, entiendo debe legitimarse la actuación de la Sra. Defensora Oficial a fin de evitar un estado de indefensión innecesario.
Es éste, por otra parte, el criterio que mejor contribuye con la interpretación amplia del derecho de defensa en juicio consagrado en los artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, 18 de la Constitución Nacional, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Al respecto, resulta aplicable al caso "mutatis mutandi", el criterio de nuestro más alto Tribunal según el cual “... en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152 –LA LEY, 26–133-; 237:158; 255:91, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030761-02-00-12. Autos: M., C. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 12-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - ABOGADO DEFENSOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso apartar al abogado defensor del imputado.
En efecto, la asistencia de un/a letrado/a de confianza, constituye uno de los elementos centrales del derecho de defensa que posee toda persona involucrada en un proceso penal.
En este sentido, destáquese que el artículo 8.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que debe conferirse a la persona inculpada de delito del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, a la vez que el inciso d) de la misma manda convencional establece que la persona inculpada puede defenderse personalmente o a través de un defensor de su elección. Precisamente, todo ello para asegurar la garantía constitucional de defensa en juicio, en debida forma, a partir de la asistencia técnica de letrados/as en todos aquellos actos procedimentales cuya tramitación pudiere verse obstaculizada por falta de conocimientos legales de la persona imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029164-01-00-12. Autos: ZALCKWAR, Oscar Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 26-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto mantiene como abogado defensor de los imputados al Sr. Defensor Oficial y no acepta al imputado letrado como abogado defensor de los otros dos imputados en la causa por tratarse de intereses contrapuestos.
En efecto , asiste razón al magistrado de grado en cuanto a que en autos el imputado y letrado, no puede asumir la asistencia técnica de los otros dos imputados puesto que existen entre ellos intereses contrapuestos.
Ello así, el imputado y letrado reviste la condición de socio de Ia empresa propietaria de la finca objeto del ilícito, mientras que los coimputados han alegado ser empleados de ésta, lo que evidencia que tienen para con él un vínculo de subordinación que elimina cualquier posibilidad de ser defendidos, ya no sólo por éste, sino por una misma asistencia técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO JORGE RAUL y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 15-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - ABOGADO EN CAUSA PROPIA

En el caso corresponde confirmar la resolución del juez de grado en cuanto da intervención a la Defensoría General a fin de que designe un Defensor Oficial para que ejerza la defensa técnica del imputado, hasta tanto el defensor particular propuesto por el imputado acepte el cargo, o bien se proponga y designe un nuevo defensor particular, sin perjuicio de la defensa en causa propia que pueda ejercer el imputado.
En efecto con relación a la provisión de un codefensor que colabore con el imputado y letrado en causa propia, surge palmario del expediente que la decisión del juez de grado ha sido acertada, pues si bien no está indefenso, le cuesta ordenar sus ideas y canalizarlas de un modo más productivo para su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO JORGE RAUL y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 15-11-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde el dictado del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, del texto del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que una vez iniciadas las actuaciones le corresponde al fiscal determinar el objeto de su actuación a partir de la iniciación misma de la causa, cuando no resuelve archivar el asunto y, en tal caso, debe dictar de inmediato el decreto de determinación de hechos.
Además, así claramente lo establece el artículo 29 tercer párrafo del capítulo I del Título III del código citado, relativo a los derechos del imputado, al regular el derecho a designar defensor, que el fiscal debe invitar a ejercer, precisamente, “al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos”.
Para mayor garantía el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que se lo asegure obligando a la policía y al fiscal a informar de inmediato al imputado su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de ese código (conforme el inciso octavo de la norma citada).
Ello así, no caben dudas de la importancia del principio de publicidad, el cual, debe ser garantizado (y así lo intenta el legislador porteño) durante toda la tramitación del proceso penal, evitando incurrir en comportamientos que mantengan oculta la actuación del agente fiscal, contribuyendo al conocimiento de esa actuación, principalmente por parte del imputado, con las específicas excepciones establecidas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000195-01-00-14. Autos: MOREL PEREYRA, Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que apartó al imputado de su carácter de abogado en causa propia y tener por designado al Defensor Oficial.
En efecto, si bien en anterior oportunidad, este Tribunal admitió la autodefensa del imputado, a pesar de señalar algunas deficiencias en dicho ejercicio, el trámite posterior del expediente revela que no ha logrado ejercer de modo eficaz su defensa técnica. Ello atento a la compulsa de las distintas presentaciones interpuestas por el encartado en donde efectúa improperios injuriantes hacia el Tribunal que permiten advertir una manifiesta impericia en el manejo de su técnica defensiva que conspira contra sus propios intereses. En efecto, no logra que los asuntos que le preocupan sean tratados y cuando lo son, y no comparte lo resuelto, no logra recurrir a los medios procesales pertinentes en una forma apta para revertir su resultado conforme a la ley.
Ello así, el apasionamiento exhibido por el imputado no le permite el ejercicio de su defensa conjunta con el Sr. defensor oficial y los numerosos planteos ya resueltos, obstaculizan el tratamiento del fondo de la cuestión en el ámbito adecuado para ello: el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que apartó al imputado de su carácter de abogado en causa propia y tener por designado al Defensor Oficial.
El apartamiento de la defensa en causa propia, de ninguna manera implica un menoscabo de las facultades que al imputado le asisten en resguardo, justamente, del derecho de defensa en juicio, sino que permitirá allanar el camino para que dicha defensa sea ejercida de modo adecuado.
El imputado señala con acierto lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la primacía de la voluntad del imputado en las cuestiones que atañen a su defensa en juicio, pero debe recordarse que nuestro máximo tribunal no ha sostenido que ello sea suficiente, sino que dicha defensa en juicio debe ser, asimismo, eficaz.
Teniendo como base la directriz asentada por nuestra Constitución Nacional en su artículo 28, debe indicarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que en materia criminal deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa de modo tal que quien sufre el proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que esté en condiciones de fundar adecuadamente sus pretensiones sobre las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la defensa se agravia en cuanto la denunciante, no ratificó en ningún momento sus dichos en la Unidad de Intervención Temprana de la Unidad Fiscal Sudeste y atento a que la Fiscalía interviniente no dio cumplimiento a lo normado por los artículos 120 y 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que las normas citadas son las que regulan los requisitos para la recepción de las testimoniales, extremo éste que no se cumplió, toda vez que solo hubo comunicaciones telefónicas con los testigos.
Le asiste razón a la defensa. Entendió que se apoya el fiscal en informes de listados de llamadas y transcripción de mensajes de texto, que se habría obtenido afectando el derecho a la intimidad y el de inviolabilidad de la defensa en juicio que asiste a su defendido (art. 18 y 19 de la CN).
El artículo 28 inciso 8 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires indica que constituye un derecho de la defensa “…acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código…” y el artículo 29 obliga a comunicarle el derecho a designar defensor cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo e irreproducible paso que lisa y llanamente se omitió, disponiendo la medida probatoria sin conocimiento del imputado ni la del defensor oficial.
Ello así, no habiendo sido secuestrado el teléfono celular, que fue devuelto a la presunta damnificada, considero que la transcripción de los mensajes entrantes al celular de la denunciante realizado por la División de Apoyo Tecnológico de la P.F.A. hoy no pueden volver a hacerse.
La transcripción de uno de los mensajes de texto, no fue realizada frente a los testigos que ordena convocar al artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tampoco ha sido comunicada a la defensa pese a ser un acto hoy irreproducible (Cfr. art. 98 CPP), ya que, reitero, no ha sido secuestrado el aparato telefónico en cuestión. No siendo hoy posible reproducir los mensajes de texto que registraba el teléfono que se omitió resguardar, corresponde entender que los actos que pretendieron registrarlos fueron efectuados inaudita parte de modo irregular. Por ello rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código de Procedimientos que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005156-00-00-13. Autos: G., N. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRUEBA PERICIAL - ALCOHOLIMETRO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el imputado fue interrogado sobre su identidad sin informarle previamente en voz alta sus derechos y garantías en la forma ordenada por el artículo 89 del código procesal penal de la ciudad (aplicable supletoriamente al caso conforme lo establecido por el artículo 6 de la ley 12), mientras la fiscalía procuraba, sin control de la defensa oficial, la prueba pericial que estimó conveniente para acreditar su presunta ebriedad.
Una vez constatada su aparente intoxicación, se labró el acta contravencional, en la que tardíamente se le hizo saber su derecho a guardar silencio y a ser asistido desde ese momento por un abogado o por el defensor público (quien, reitero, no fue convocado al momento de detener sin orden judicial al imputado y de solicitar la comparecencia de los peritos en alcoholemia). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECUSACION SIN CAUSA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2303 formulado por el Sr. Defensor Oficial de Cámara.
El Sr. Defensor Oficial de Cámara sostuvo la nulidad de la audiencia fijada ante esta Alzada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2303, pues a su criterio se estaba violando el derecho de defensa en juicio de las personas querelladas, al no habérseles dado la oportunidad de optar por la elección de un abogado particular de su confianza, teniendo en cuenta que el juez de grado, ante la remisión ordenada por esta Sala a efectos de que se proveyera a la defensa de los denunciados, había resuelto dar, directamente, intervención a la Defensoría Oficial de grado que por turno correspondiese. Agregó también en apoyo de su planteo, el poco tiempo con el que había sido notificado de la convocatoria a esta audiencia (veinticuatro horas antes de su celebración) y que los querellados no tenían aún conocimiento de la existencia de este proceso, en el que se dictó un decreto de determinación de los hechos y se admitió la participación de la querella.
Ahora bien, la petición del Señor Defensor de Cámara deviene improcedente dadas las particulares circunstancias de autos.
En primer lugar, no puede perderse de vista la fase embrionaria en que se encuentran las actuaciones, en las que el Ministerio Público Fiscal, luego de determinar el objeto procesal y de aceptar la condición del querellante ha decidido desistir en el ejercicio de la acción pública, por estimar que el hecho denunciado sería atípico.
De tal suerte, al momento, sólo se cuenta con el escrito promotor de la querella en el que se individualizan a varias personas a quienes se les atribuye una conducta típica. Empero, éstas aún no revisten formalmente el carácter de imputadas, desde el momento en que no se les ha intimado de hecho alguno. Por ello, la designación de un Defensor Oficial para que estuviera presente en la audiencia, lo fue al sólo efecto de controlar los derechos de quienes, eventualmente, puedan –en su caso-, resultar técnicamente imputados en el proceso.
Respecto de la queja consistente en que fue notificado de la audiencia con menos de veinticuatro horas de antelación, cabe señalar que es el propio Código de Procedimiento de la Ciudad el que prevé un trámite por demás brevísimo para estas hipótesis, y que durante el desarrollo de la audiencia quedó demostrado que la Defensa Oficial tuvo acceso a las actuaciones y estaba debidamente interiorizado de sus pormenores, pues además de fundar un planteo nulificante, dictaminó en detalle en orden a la cuestión que motivaba a la audiencia, por lo que este agravio no pasa de ser una mera invocación en abstracto, al no haberse acreditado que el trámite de celeridad dado al presente, le haya impedido representar debidamente a los intereses de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2.303 formulado por el Sr. Defensor Oficial de Cámara.
El Sr. Defensor Oficial de Cámara sostuvo la nulidad de la audiencia fijada ante esta Alzada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2.303, pues a su criterio se estaba violando el derecho de defensa en juicio de las personas querelladas, al no habérseles dado la oportunidad de optar por la elección de un abogado particular de su confianza, teniendo en cuenta que el juez de grado, ante la remisión ordenada por esta Sala a efectos de que se proveyera a la defensa de los denunciados, había resuelto dar, directamente, intervención a la Defensoría Oficial de grado que por turno correspondiese. .
Ahora bien, la petición del Señor Defensor de Cámara deviene improcedente dadas las particulares circunstancias de autos.
En primer lugar, no puede perderse de vista la fase embrionaria en que se encuentran las actuaciones, en las que el Ministerio Público Fiscal, luego de determinar el objeto procesal y de aceptar la condición del querellante ha decidido desistir en el ejercicio de la acción pública, por estimar que el hecho denunciado sería atípico.
De tal suerte, al momento, sólo se cuenta con el escrito promotor de la querella en el que se individualizan a varias personas a quienes se les atribuye una conducta típica. Empero, éstas aún no revisten formalmente el carácter de imputadas, desde el momento en que no se les ha intimado de hecho alguno. Por ello, la designación de un Defensor Oficial para que estuviera presente en la audiencia, lo fue al sólo efecto de controlar los derechos de quienes, eventualmente, puedan –en su caso-, resultar técnicamente imputados en el proceso.
En tales condiciones, no se advierte agravio o perjuicio alguno a los intereses de la parte deabido a que la audiencia celebrada lo fue a los efectos de tratar la recusación que respecto del Magistrado de la primera instancia incoara la parte querellante, derecho que, eventualmente, podrán ejercer quienes resulten formalmente imputados, en su primera intervención en el proceso, de estimar que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley N° 2.303 que, en su criterio, puedan afectar a la imparcialidad del juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - QUERELLA - DELITO DE ACCION PRIVADA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2.303 formulada por el Sr. Defensor Oficial de Cámara y declarar la nulidad de la audiencia y de todos los actos que son su consecuencia debiendo notificarse a los imputados en los términos de los artículos 28, 29 y cctes. de dicho cuerpo legal.
El Sr. Defensor Oficial de Cámara sostuvo la nulidad de la audiencia fijada ante esta Alzada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2303, pues a su criterio se estaba violando el derecho de defensa en juicio de las personas querelladas, al no habérseles dado la oportunidad de optar por la elección de un abogado particular de su confianza, teniendo en cuenta que el Juez de grado, ante la remisión ordenada por esta Sala a efectos de que se proveyera a la defensa de los denunciados, había resuelto dar, directamente, intervención a la Defensoría Oficial de grado que por turno correspondiese.
En efecto,el nombramiento que efectuara el Ministerio Publico de la Defensa omitió la intervención previa de los imputados, a quienes se les violó el derecho irrenunciable a designar un defensor de confianza, soslayando el carácter subsidiario de la asistencia técnica de oficio.
La afectación del derecho de defensa de los acusados fue generada por el Magistrado a quo, quien en lugar de darles la posibilidad de designar un asistente técnico de confianza, dio directa intervención a la Defensoría General de la Ciudad. Dicho yerro fue mantenido por el Ministerio Público aludido al nombrar al Defensor de turno, omitiendo cumplir la manda legal prevista por el artículo 28 inc. 4 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad en cuanto le reconoce el derecho a ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor que proponga él/ella o una persona de su confianza, y en especial lo dispuesto por el artículo 29 de dicho cuerpo legal, que expresamente preve que “…el/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a expresamente por el/la imputado/a…”.
Asimismo, la realización de la audiencia del artículo 25 ha mantenido el vicio insubsanable que afecta el derecho de defensa de los inculpados.
En el presente caso, el abandono de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal ha transformado "ipso jure" el procedimiento de acción pública en uno de acción privada (art. 10 in fine CPP), situación que les da directamente la calidad de imputados a los sindicados por la querella, ya que deben ser convocados a una audiencia de conciliación (art. 258 y cctes. del CPP) o a la audiencia de juicio (art. 227 y cctes. del CPP), no siendo de aplicación lo normado por el artículo 161 de dicho ordenamiento adjetivo. De allí entonces que la intervención de la defensa técnica deviene imprescindible en esta etapa procesal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - MEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la investigación.
La Defensa Oficial esgrime la omisión del Ministerio Público Fiscal de notificar al imputado en los términos de los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, el encausado participó de la mediación celebrada acompañado por una abogada y una psicóloga de la Dirección de Asistencia a la Mediación de la Defensoría General de la Ciudad y fue convocado a la misma en tiempo oportuno en virtud de lo previsto en los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal.
Ello así, no se advierte el mismo fue convocado , no advirtiéndose afectación alguna a sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 73-01-00-15. Autos: Z., R. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LECTURA DE DERECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento instado por la Defensa.
En efecto, se agravia la Defensa entendiendo que ni el Fiscal ni el personal policial que intervino, hizo saber de la existencia de estos actuados al Defensor oficial de turno, en contra de lo establecido en el artículo 3 de la ley N° 12.
Ninguna norma impone la notificación del Defensor oficial al momento en que se disponga la realización de un test de alcoholemia.
No obstante ello, del acta contravencional labrada surge que el personal policial preventor efectuó al encausado la notificación de sus derechos constitucionales y garantías del caso.
No puede confundirse la potestad que posee cualquier ciudadano de ser asistido por un abogado de su confianza desde el primer momento del inicio de un proceso judicial en su contra, con una suerte de obligatoriedad que, en virtud de esto último, tendrían la policía o el Ministerio Público Fiscal de notificar al defensor oficial de turno de cualquier tipo de medidas o diligencias que se efectúen en el marco de la génesis de un procedimiento contravencional.
En este último caso, cabe mencionar a modo de ejemplo que sí impone esa notificación inmediata, el supuesto de una aprehensión, no así el disponer la realización de un test de alcoholemia, como lo fue la hipótesis de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - ENTREVISTA PREVIA CON EL DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FALTA DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE ARMAS - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
En efecto, el artículo 29 tercer párrafo del Código Procesal Penal, indica que el Fiscal debe invitar al imputado a que elija Defensor bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a defensor/a oficial al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos.
Para mayor garantía el artículo 28 del Código Procesal Penal obliga a la policía y al Fiscal a informar de inmediato al imputado su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de ese código (conforme el inciso octavo de la norma citada).
No obstante ello, y tal como se desprende de las constancias de autos, la comparecencia del imputado a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal fue la primera intervención que tuvo en el proceso y en virtud de la cual se anoticiaba que se seguía una causa en su contra ya que no se lo notificó del decreto de determinación de los hechos.
El llamado a la declaración prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad importa un avance sustantivo del objetivo de la investigación preparatoria, pues implica que el Fiscal no solo ha recibido una denuncia, querella o prevención policial en cuyo mérito ha decretado el objeto de la investigación dirigida contra el imputado (que
debe ser notificado al imputado), sino que opina que existe sospecha suficiente de que el imputado es el autor o partícipe del delito que investiga.
Si bien la intimación del hecho no importa una decisión jurisdiccional, es la primera intervención del imputado en calidad de tal debiendo arbitrarse todos los medios necesarios a fin de otorgar un debido asesoramiento jurídico garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
Ello así, toda vez que la audencia del artículo 161 del Código Procesal Penal es el primer acto en que se plasma el ejercicio del derecho de defensa material, el mismo debe ser precedido del correspondiente asesoramiento jurídico a fin de otorgar una defensa técnica efectiva y eficaz; únicamente de ese modo es posible garantizar la paridad de condiciones con quien ejerce la acusación pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22421-00-00-15. Autos: Gonzalez, Rodrigo Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - EJERCICIO DEL DERECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad de la audiencia de intimación del hecho interpuesta por la Defensa.
El artículo 161 del Código Procesal Penal prevé la "intimación del hecho",
momento en el que el titular de la acción penal pública debe notificar o informar de manera precisa el hecho objeto del proceso al imputado; por otra parte se establece, en el tercer párrafo del citado artículo, que el Fiscal le hará saber al encausado, además de lo previsto en el artículo 28 del Código Procesal Penal , el derecho de ser asistido por un abogado de su confianza o por un Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito cuantas veces quiera sobre los hechos imputados o de abstenerse de declarar sin que ello importe presunción en su contra.
Conforme lo manifestado, pueden distinguirse dos momentos diferentes: el primero, en el que se informa al imputado sobre sus derechos y el hecho que se le reprocha y, segundo, el de la declaración. El artículo 162 del Código Procesal Penal reafirma esta distinción.
A su vez el tercer párrafo del artículo 161 y el artículo 167, sin perjuicio del derecho de abstención reconocido en el artículo 163 -cuyo incumplimiento sí prevé expresamente la nulidad del acto-, reconoce la facultad del imputado de declarar personalmente y por escrito cuantas veces lo desee el imputado, siempre y cuando sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o perturbador.
Puede notarse que el Código Procesal Penal distingue el conocimiento de la acusación por parte del imputado (que resulta obligatoria para la continuación del proceso) y la abstención o las manifestaciones que éste realizara sobre aquello por lo que se le intimó.
El ordenamiento procesal regula celosamente el eventual perjuicio que podrían causarle sus manifestaciones al imputado; a tal fin prevé formalidades y la presencia de un letrado Defensor para el caso de que el acusado se pronuncie sobre el hecho, evitando que, por coacción o desconocimiento, su propia actuación le cause un perjuicio (garantía reconocida con el aforismo "nemo tenetur se ipsum accusare").
Distinta es la situación si el imputado se abstiene de declarar; al ser reconocida esta facultad como un derecho (artículo 163 del Código Procesal Penal) su silencio no generará presunción en su contra ni tendrá efecto alguno sobre su situación procesal.
En el caso de autos, la Defensa no ha logrado demostrar una afectación al debido proceso o al derecho de defensa en juicio atento que el perjuicio sobre el que basa el recurso pudo haber sido reparado solicitando una entrevista al Fiscal para que el encausado exprese su versión de los hechos o bien pudo realizar la presentación por escrito de su declaración.
Ello así, no se advierte ningún perjuicio o afectación a garantía alguna al momento de la intimación del hecho (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22421-00-00-15. Autos: Gonzalez, Rodrigo Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ENTREVISTA PREVIA CON EL DEFENSOR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE ARMAS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la audiencia de intimación del hecho (cfr. art. 161 CPP CABA).
En efecto, habrá que analizar en autos la validez del acto de intimación de los hechos (art. 161 del CPPCABA) en tanto dicha audiencia fue celebrada sin la presencia de la defensa y sin una entrevista previa con la imputada.
Ahora bien, aunque es un principio reconocido que todo perseguido penalmente debe ser asistido técnicamente desde el inicio de la investigación, lo cierto es que, en cuanto al acto de intimación mismo –donde se lo anoticia de la materialidad fáctica reprochada– la regla no prescribe como exigencia legal la presencia de la defensa, sino que estipula el derecho que posee a quien se le atribuye la comisión de un suceso de nombrar un letrado de confianza.
Sentado lo anterior, del expediente surge que un funcionario de la Fiscalía, en atención a la expresa delegación realizada por el titular de la dependencia, se ciñó a comunicar a la encartada el suceso enrostrado y a ilustrarla acerca de las pruebas habidas en su contra, tal como prevé el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, no se la invitó a declarar, sino que se le leyeron sus derechos, entre ellos, a designar un abogado defensor, en virtud de lo cual la encausada manifestó su deseo de nombrar a la Defensa Oficial, por lo que se le informó que no se le recibiría descargo alguno, notificándole de la designación de una nueva fecha a fin de materializar su deposición.
Por tanto, el acto procesal cuestionado se llevó a cabo a la luz de los requisitos fijados por la norma a tal fin, no advirtiéndose la omisión de exigencia legal alguna que pudiere conllevar la afectación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16952-00-CC-2015. Autos: SUAREZ, Verónica Nadia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa afirmó que desde el comienzo la investigación se encontró dirigida contra su asistida y aquéllos empleados de seguridad que prestaron funciones el día de los hechos (art. 96 CP) en el local bailable. Por lo expuesto, a su criterio, la ausencia de notificación a todos ellos importaría la vulneración del debido proceso y la defensa en juicio. Agregó también que la notificación efectuada a la Defensa Oficial en forma previa a la realización del reconocimiento fotográfico ordenado, no resultaría suficiente en tanto el acusado tiene derecho a elegir un abogado de su confianza y, en el caso, ello revestiría mayor importancia debido a que se pretende realizar una medida que sería irreproducible
Ahora bien, respecto de los presuntos autores aun no identificados mal podría sostenerse la existencia de un perjuicio dado que, precisamente, esas personas, hasta el momento, no han podido ser individualizadas.
Por otro lado, en relación con la imputada identificada, cabe señalar que desde el inicio de la investigación hasta la notificación efectuada a la Defensa Oficial no se ha realizado ningún acto definitivo o irreproducible. Por lo que el planteo no podrá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17642-00-15. Autos: Fagundez, Magali Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - SECRETO DEL SUMARIO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa sostuvo que la sustanciación de la presente investigación afectó la garantía de debido proceso y defensa en juicio dado que no se había notificado de las actuaciones a su asistida y a los empleados de seguridad que prestaron funciones el día de los hechos (art. 96 CP) en el local bailable, a fin de que tomen conocimiento de la investigación y puedan ejercer su derecho defensa. Así, Manifestó que se le había impuesto a los imputados una defensa que no eligieron ni conocían, y que al notificársele una medida de prueba sin que la defensa haya tomado conocimiento de la versión de los hechos de los imputados y al no haber podido elaborar una teoría del caso, se veía limitada su intervención que afectaba las garantías citadas.
Al respecto, asiste razón a la impugnante respecto de que se ha vulnerado el debido proceso legal al instruir en secreto la presentante causa, omitiendo la intervención del imputado legalmente prevista y al imponer a los encartados, que no han sido notificados de la existencia de la causa, y de su derecho a proponer letrado de su confianza, a la Defensa Oficial.
Ello así, ni la imputada que sí a sido individualizada, ni los demás imputados en la causa cuya defensa promiscua se ha encomendado a la Defensa Oficial han sido informados de la existencia de la causa y de la posibilidad de designar defensor. Sobre el punto, no caben dudas de la importancia del principio de publicidad, el cual, debe ser garantizado (y así lo intenta el legislador porteño) durante toda la tramitación del proceso penal, evitando incurrir en comportamientos que mantengan oculta la actuación del agente fiscal, contribuyendo al conocimiento de esa actuación, principalmente por parte del imputado, con las específicas excepciones establecidas.
Por ello, la designación de la Defensa Oficial en La presente, sin darle la posibilidad a los imputados de elegir su asistencia técnica y privándolos de la intervención personal que la ley les garantiza, debe ser dejada sin efecto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17642-00-15. Autos: Fagundez, Magali Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FORMALIDADES PROCESALES - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no se hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa refiere que es nula el acta de intimación del hecho como así también el acta de detención. Sostiene que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece que si alguno de los intervinientes en el acta se encuentra impedido de leer, se le debe hacer saber que puede ser suscripta por una persona de confianza.
Ahora bien, cabe expresar que si bien del acta de intimación del hecho se desprende que al brindar sus datos personales el imputado hizo saber que no sabía leer ni escribir, lo cierto es que todo lo acontecido en ese acto –incluída la imputación y pruebas obrantes en la causa- fue leído en alta voz ante los comparecientes, entre los que se encontraban además del imputado y la Fiscal, el defensor del imputado. Por ello es claro que el acto cuestionado por la Defensa cumplió acabadamente lo dispuesto normativamente para su validez. A ello se aduna que el imputado en el acto de intimación del hecho se negó a declarar.
En este sentido, también carece de asidero lo vertido por la Defensa en cuanto a que el acta debía ser suscripta por una persona de su confianza y que esa persona no podría ser el Defensor Oficial, pues no se advierte en qué radicaría el perjuicio cuando lo relevante para la validez o no del acto es la comprensión por parte del imputado del hecho como así también de las pruebas existentes en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1322-02-CC-14. Autos: Castillo, Fernando Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR PARTICULAR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso apartar a la defensa técnica del encartado.
En efecto, para así resolver, el Judicante consideró que la ausencia del defensor del imputado a la audiencia y la falta de conocimiento del procedimiento de la Ciudad colocan al imputado en un claro estado de indefensión.
Ahora bien, el apartamiento de un defensor, nombrado por el imputado, debe constituir una medida de excepción, basada fundamentalmente en la deficiencia en el ejercicio de sus funciones —sobre todo las que conlleven a un menoscabo al derecho de defensa de su prohijado— lo que no se advierte en el caso. Pues, si bien la asistencia pudo presentar algunas falencias, no es posible afirmar que el encausado haya quedado en un estado de indefensión tal, que permita justificar el apartamiento de su letrado de confianza.
En este sentido, más allá de la rebatible justificación propiciada por el representante legal del imputado sobre su incomparecencia a la audiencia celebrada, nada obsta la posibilidad de reeditar el tratamiento de la suspensión del proceso a prueba, tal como fue solicitado por la Fiscalía y la propia Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13726-02-00-14. Autos: H., D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 28-03-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - VIOLENCIA DOMESTICA - OBJETO DEL PROCESO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - SECRETO DEL SUMARIO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - JUEZ COMPETENTE - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción a fin de continuar con la presente investigación que se iniciara por el delito de amenazas.
La Defensa sostuvo no ha tenido intervención técnica en forma previa a la toma de decisión por parte de la Jueza, a los fines de expedirse con relación a la declinatoria de competencia Fiscal y que de hecho, ante el mero pedido del Fiscal de declinar la competencia la Jueza resolvió concederla sin mayor trámite.
En efecto, iniciadas las actuaciones por el delito de amenazas en virtud de la denuncia presentada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Fiscal procedió a modificar el objeto de la investigación planteando seguidamente la incompetencia.
Sostuvo que de la denuncia surgía la comisión del delito de amenazas coactivas, por lo que correspondía que, en miras a una mejor administración de justicia, continuara con la investigación la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción. Postuló también que en el caso se daba una estrecha vinculación entre los hechos, con una evidente continuidad y dentro de un periódo exiguo de tiempo, en un conflicto de violencia doméstica con comunidad probatoria, lo cual debía ser resuelto en un mismo proceso.
En cuanto al planteo de la Defensa que considera prematura la decisión, ya que se obvió darle intervención con carácter previo y finalmente no se celebró la audiencia que prevé el artículo 197 del Código Procesal Penal, le asiste razón ya que debe darse intervención al imputado en el expediente a fin de proveer a su Defensa. No es posible seguir instruyendo de modo secreto esta causa en su contra sin que se expliciten razones atendibles y superado todo término legal (conforme artículos 28, 29 y102 del Código Procesal Penal).
Sin embargo, toda vez que la competencia es una cuestión de orden público, corresponde al Juez competente proveer lo necesario para dar intervención al imputado en la causa seguida en su contra a fin de que provea su defensa.
Las amenazas reprochadas claramente se dirigen a obligar a la presunta víctima a retirar las denuncias presentadas, es decir, tuvieron una finalidad coactiva y guardan estrecha relación con los demás hechos reprochados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9000-00-00-16. Autos: A. V., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - EXHORTOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - EXTRAÑA JURISDICCION - REQUISITOS - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho y de todo lo actuado en consecuencia.
Se discute en autos si la forma en que se ha efectuado la intimación de los hechos al encartado, efectuada mediante exhorto, realizado por la Fiscalía de una localidad de la Provincia de Salta (donde reside el imputado), cumple con los requisitos previstos en el artículo 161 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad o se afectó el derecho de defensa conforme lo expone la Defensoría Oficial.
Al respecto, entendemos que asiste razón a la defensa en cuanto a que el oficio no reviste las formalidades necesarias para considerar el acto válido. Ello pues, el imputado no ha expresado fehacientemente su intención de no prestar declaración, tal como alega el A-Quo, puesto que no consta cuál fue la real intención del encartado respecto a ejercer o no su derecho a ser oído. Esta circunstancia no puede inferirse.
Por otro lado, no se le exhibió la prueba en su contra sino simplemente se le hizo mención de ella, aunado a que tampoco conoció quién en definitiva sería su defensor en caso de no designar uno, sin perjuicio del apercibimiento de adjudicar al oficial. Esto, sumado a que una vez designada su defensa, no se libró constancia alguna para que el imputado pueda tomar contacto con su asistencia ténica. Ni tampoco ha constituido domicilio conforme el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En tal sentido, se deriva que la posibilidad de contar con un abogado defensor no es suficiente el título invocado ni la asunción de su representación sino la naturaleza de la actuación que, efectivamente, ha tenido, pues la intervención y asistencia de un abogado defensor no puede ser considerada de un modo meramente ritual. Así, la falta de contacto entre el imputado y su defensa, desconociendo el encartado quién en definitiva sería su defensor, no puede ser esta situación convalidada dentro del proceso sin afectar la garantía constitucional.
Por lo expuesto, habrá de arbitrarse los medios necesarios a efectos de que se practique nuevamente la audiencia de intimación de los hechos mediante acta de estilo, en la que figure la intención del encartado de ser asistido técnicamente por un abogado particular o de oficio (arts. 28, 29 y 161 del CPP), que se envié copias de las pruebas en su contra (art. 161 del CPP), que constituya domicilio en la sede de esta ciudad (art. 56 del CPP) y demás circunstancias conforme el segundo párrafo del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19538-2016-0. Autos: M., A. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2017.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - LEGAJO DE INVESTIGACION - SECRETO DEL SUMARIO - NULIDAD - MANTENIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de allanamiento efectuado por el Fiscal en la investigación en curso por el delito regulado en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
En efecto, no se ha practicado la comunicación prevista en el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad para garantizar el derecho de defensa del imputado y por su parte, el Fiscal tampoco le ha notificado el decreto de determinación del objeto procesal conforme lo previsto por artículo 29 del mismo Código.
Asimismo, conforme el artículo 102 del Código Procesal Penal, el legajo de investigación es público para las partes y sus defensores, quienes lo podrán examinar en cualquier momento salvo que se hubiere dispuesto la reserva de las actuaciones, lo que no pudo ordenar la Fiscalía más que por un plazo que no supere los diez días.
La falta de intervención de la defensa del imputado, a quien no se ha dado oportunidad de designar Defensor, ni se le ha designado Defensa Oficial, ni en los autos principales ni en este Incidente de Apelación, genera la nulidad de orden general de las actuaciones al haberse omitido la intervención de la Defensa que la ley establece durante la investigación preliminar y en la sustanciación de este recurso, en el que no ha sido oída (arg. Arts. 72 inc. 3 y 282 y cc. del CPP).
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9628-01-00-16. Autos: R., E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad por falta de notificación.
La Defensa planteó que la imputada nunca ha tomado conocimiento del apartamiento de su letrado defensor y la consecuente designación de la Defensora Oficial. Sostuvo la recurrente que no tuvo la opción de elegir el letrado de su confianza y que su voluntad no puede ser suplida.
Ahora bien, cabe destacar que en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la encartada manifestó su deseo de ser asistida por un Defensor Oficial y constituyó domicilio en aquel que aportara como real. Como consecuencia de que esta Sala resolviera apartar al Defensor Oficial como defensor técnico de la imputada, el Fiscal de grado procuró su comparecencia en varias oportunidades. Ello a fin de que la nombrada haga uso de su derecho de efectuar su descargo, como así también de que tome conocimiento de la nueva designación.
Así las cosas, la Fiscalía citó a la nombrada en los términos del artículo 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad en dos ocasiones. Así, se notificó a su Defensa técnica, como así también a la nombrada, oportunidad en la personal policial concurrió a su domicilio y, ante reiterados llamados sin responder, dejaron copia bajo la puerta. Ante su incomparecencia, se ordenó una nueva citación en los mismos términos que la anterior, circunstancia en la que se notificó personalmente a la Defensora Oficial como así también a la imputada. En esta última ocasión, fue su madre de la encausada, quien recibió personalmente la citación.
Ello así, habiéndose considerado válidas las citaciones efectuadas, no puede alegarse que la imputada no tuvo oportunidad de designar abogado de su confianza como así tampoco que se ha vulnerado su derecho a ser oída pues, desde que se celebró la audiencia de intimación de los hechos, la Fiscalía arbitró todos los medios que estaban a su alcance para formalizar la declaración de la imputada, la que no llegó a materializarse.
Lo mismo ocurrió con posterioridad a que fuera designada en su representación la Defensora Oficial, oportunidad en la que el titular de la acción procuró su comparecencia de la imputada, en dos ocasiones, con resultados infructuosos.
Por lo tanto, no puede alegarse vulneración de derecho alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8963-2015-3. Autos: Sberna, Victoria y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La disposición del artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad, referida al derecho de designar defensor que asiste al imputado, es imprecisa en su formulación, pues alude a un acto de “notificación del decreto de determinación de los hechos” que, estrictamente, no ha sido regulado como tal.
En consecuencia, debe ser interpretada en el sentido de que el Fiscal debe formular la invitación a “elegir defensor dentro de un plazo no mayor a tres días, bajo apercibimiento de designarse de oficio a un defensor oficial”, al notificarlo de su convocatoria a la audiencia prevista en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal local, “o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o irreproducible” si éste fuere a llevarse a cabo con antelación.
En este sentido, la llamada invitación a designar letrado de confianza, bajo apercibimiento de dar intervención a la Defensa Oficial, debe hacerse cuando procesalmente es insoslayable la asistencia técnica del imputado en el proceso: sea para la realización de actos definitivos e irreproducibles, sea para materializar la intimación del hecho. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio del derecho del encartado de tomar intervención y de designar defensa en cualquier estadio de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - PERJUICIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
La Defensa alega que el imputado se vio impedido de ejercer eficazmente su derecho de defensa tornándose, en consecuencia, inválido todo lo actuado a partir de la deficiente actuación de la letrada particular que lo representaba con anterioridad a la intervención de la Defensa Oficial.
En este punto, corresponde analizar si el apelante ha demostrado cuáles han sido los perjuicios efectivamente padecidos por su asistido, qué pruebas se ha visto impedido de aportar o cuáles han sido los actos predispuestos por la ley procesal que fue privado de ejercer para su defensa material.
En efecto, si bien el criterio de la Sala resulta sumamente amplio al acoger, como regla general, la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos nulificantes, se impone en cada caso en particular la demostración clara y precisa no sólo del perjuicio que genera el vicio sino, además, de su carácter irreparable (conf. Causa Nº 336-01-CC/2004, rta. 1/12/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18851-00-CC-2017. Autos: C., I. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - PERJUICIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
La Defensa alega que el imputado se vio impedido de ejercer eficazmente su derecho de defensa tornándose, en consecuencia, inválido todo lo actuado a partir de la deficiente actuación de la letrada particular que lo representaba con anterioridad a la intervención de la Defensa Oficial.
La Defensa Oficial critica la falta de cuestionamiento del desarchivo de la causa por parte de la letrada particular que representaba al imputado.
Sin embargo, la decisión de archivo, en principio, no causa estado y el Fiscal puede disponer el desarchivo lo que simplemente provoca la continuación del proceso, sin que ello implique una lesión a los derechos del imputado, máxime cuando como primer medida lo citó nuevamente a fin de que ejerza la defensa material, brindándole la posibilidad de ser oído.
Ello así, la Defensa Oficial no logra demostrar cuál ha sido el perjuicio sufrido por el imputado por la falta de resistencia del desarchivo por parte de la letrada que lo representaba con anterioridad a la intervención del Defensor Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18851-00-CC-2017. Autos: C., I. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PERJUICIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
La Defensa alega que el imputado se vio impedido de ejercer eficazmente su derecho de defensa tornándose, en consecuencia, inválido todo lo actuado a partir de la deficiente actuación de la letrada particular que lo representaba con anterioridad a la intervención de la Defensa Oficial.
Sin embargo, no se advierte que el acto procesal cumplido en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de Ciudad conlleve la afectación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por el recurrente.
En efecto, el encartado tuvo conocimiento del hecho endilgado en forma detallada y específica, haciéndole saber las pruebas que obran en su contra. Se le informó que contaba con el derecho de designar para su defensa un abogado de la matrícula de su confianza o, en caso de no hacerlo, se nombraría al Defensor Oficial que por turno corresponda y, optando por la primera propuesta mantuvo la designación oportunamente efectuada respecto de la defensa particular quien se hallaba presente en el acto y aceptó el cargo conferido. Posteriormente, el imputado fue invitado formalmente a deponer y a ofrecer la prueba que estime necesaria a sus intereses.
El encausado decidió no exponer su versión de los hechos, es decir, guardó silencio haciendo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar, sin que esa posibilidad pudiera ser considerada una presunción de culpabilidad en su contra, ratificando la naturaleza del acto como un medio de defensa, y no de prueba.
Es así entonces que si al brindar sus datos y demás circunstancias personales al ser preguntado contestó “de ocupación empleado” cuando, según expresó la Defensa Oficial, en ese momento se encontraba desempleado, ninguna circunstancia agregó con tal respuesta que sea suficiente y útil para agravar su situación procesal y pudiera ser utilizada en su contra, cuestión además que podrá ser aclarada en el próximo estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18851-00-CC-2017. Autos: C., I. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - PERJUICIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
La Defensa alega que el imputado se vio impedido de ejercer eficazmente su derecho de defensa tornándose, en consecuencia, inválido todo lo actuado a partir de la deficiente actuación de la letrada particular que lo representaba con anterioridad a la intervención de la Defensa Oficial.
En este punto, corresponde analizar si el apelante ha demostrado cuáles han sido los perjuicios efectivamente padecidos por su asistido.
En ese sentido, la mención del artículo 45 de la Ley N°1472 en la presentación cuyo encabezado reza: “IMPUTADO SOLICITA LA SUSPENSIÓN DE LA ELEVACIÓN A JUICIO (ART. 205 DEL C.P.P. de la CABA)” en nada afectó los intereses del imputado cuando surge evidente que se trató de un mero error material.
En efecto, a lo largo del escrito se efectuó una transcripción de las partes pertinentes del artículo 205 del Código Procesal Penal referido al instituto cuya aplicación se pretendía en favor del imputado. Tampoco surte efecto negativo la expresión allí consignada sobre “cumplir íntegramente con la cuota alimentaria comprometida” pues, en definitiva, la audiencia para tratar la petición del imputado y su letrada no se llevó a cabo.
Asimismo, la incomparecencia de la abogada a la audiencia designada en los términos de la norma mencionada tampoco acarreó perjuicio alguno al imputado quien decidió ser asistido por la Defensa Oficial, razón por la cual la aplicación del medio alternativo elegido para la solución del conflicto que aqueja a las partes pudo haber sido nuevamente solicitado, en otros términos, si la defensa oficial lo hubiere considerado pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18851-00-CC-2017. Autos: C., I. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
La Defensa alega que el imputado se vio impedido de ejercer eficazmente su derecho de defensa tornándose, en consecuencia, inválido todo lo actuado a partir de la deficiente actuación de la letrada particular que lo representaba con anterioridad a la intervención de la Defensa Oficial.
En este punto, corresponde analizar si el apelante ha demostrado cuáles han sido los perjuicios efectivamente padecidos por su asistido.
En ese sentido, respecto de la pérdida de la chance de habilitar la vía alternativa de la mediación por la inacción de la defensa particular, no deja de ser una consideración hipotética si tenemos en cuenta que el pedido en tal sentido formulado por la Defensa Oficial si bien fue rechazado por resultar extemporáneo, si bien la Fiscalía al dictaminar expresó la negativa de prestar conformidad para la aplicación del instituto argumentando los criterios de política criminal en materia de violencia doméstica de tipo económica y, fundamentalmente, las particularidades que presenta el caso.
En razón de todo lo expuesto, el impugnante falla en demostrar cuál ha sido el perjuicio que a su defendido le ocasionó la intervención de la anterior letrada que lo asistió desde el inicio de las actuaciones; no detalla siquiera cuál es el derecho lesionado a excepción de una invocación genérica a la garantía de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18851-00-CC-2017. Autos: C., I. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - FALTA DE GRAVAMEN - ACEPTACION DEL CARGO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del apartamiento de la defensa particular.
Se agravia la Defensa Oficial por considerar que su actuación fue admitida por la Magistrada de grado durante el juicio, en contra de la decisión del encartado, que optó por ser representado por un defensor particular.
Ahora bien, conforme se desprende del expediente, la A-Quo, al constatar la inasistencia del letrado particular a la tercera jornada de juicio -pese a haber sido notificado personalmente y prestar su conformidad respecto del día y horario fijado para llevarla a cabo-, decidió su apartamiento. No obstante, consideró que podría revocar por contrario imperio la medida si el letrado se presentaba a manifestar las causas que justifiquen su inasistencia.
En consecuencia, en nada afectó los intereses del imputado la decisión en crisis, cuando surge evidente que el derecho irrenunciable del que goza el encartado a hacerse defender por un abogado de su confianza y elección sigue latente y se encuentra garantizado con la presencia del letrado ante el juzgado a fin de exponer los motivos de su no concurrencia al juicio.
En este sentido, cabe referir que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé, en determinados supuestos, la posibilidad de reemplazar al defensor particular por el oficial. Es así que ante la incomparecencia del letrado defensor matriculado a la audiencia de debate y valorando que el imputado se encuentra sin asistencia legal podría considerarse el abandono de la defensa oportunamente asumida.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo resuelto por la Judicante, se advierte que el abogado particular designado no aceptó el cargo en legal forma (art. 30, CPPCABA), como tampoco parecería haber decidido la asunción al no presentarse ante la Fiscalía interviniente a fin de tomar vista del proceso o retirar copias del legajo de investigación, circunstancias que habilitan la actuación del Defensor Oficial, pues de lo contrario quedaría el imputado en un estado de indefensión con grave afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio enunciadas por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-6. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dra. Silvina Manes. 21-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - FACULTAD DE LAS PARTES - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo dispuesto por la Magistrada en cuanto convocó al Defensor oficial para que asuma el cargo.
Se desprende del legajo que en momento alguno se ha puesto en conocimiento del encartado la existencia de las presentes actuaciones y de su derecho a designar un defensor de su confianza u optar por ser defendido por la Defensa pública.
De este modo está claro que la Magistrada se arrogó facultades que el ordenamiento legal le reconoce de manera exclusiva al imputado, lo que afecta el derecho de defensa de éste y con ello se configura un supuesto de nulidad absoluta que debe ser declarada aún de oficio y en cualquier estado del proceso.
Por lo expuesto, se dispondrá que el Juzgado de grado adopte las medidas necesarias para hacer saber al imputado su derecho de designar abogado de confianza y eventualmente designar a la defensa pública.
Asimismo, toda vez que el imputado se encontraría internado voluntariamente en una clínica por su uso problemático de cocaína y alcohol, así tanto al hacerle saber sus derechos como al llevarse a cabo la mediad dispuesta debe tenerse especial consideración a los mandatos de la Ley N° 26.657 (Ley de Salud Mental) y no interferir en su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10677-0-2018. Autos: Á., J. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLAZO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la Defensa.
En efecto, el cuestionamiento se centra en la afirmación de la Defensa de que las normas procesales le imponen al Fiscal la notificación del decreto de determinación de los hechos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal Penal.
Sin embargo se advierte que la llamada invitación a designar letrado de confianza en el plazo de 3 días bajo apercibimiento de dar intervención al Defensor Oficial, debe hacerse cuando procesalmente es insoslayable la asistencia técnica del imputado en el proceso: sea para la realización de actos definitivos e irreproducibles, sea para materializar la intimación del hecho.
Todo ello, naturalmente, sin perjuicio del derecho del imputado de tomar intervención y de designar defensa en cualquier estadio de la investigación conforme lo dispone el artículo 147 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 29-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que apartó al apelante del cargo de abogado defensor del imputado.
La Magistrada de grado decidió el apartamiento del cargo al constatar la inasistencia injustificada del letrado a la tercera jornada de juicio, pese a haber sido notificado personalmente y prestar su conformidad respecto del día y horario establecido para llevarla a cabo. Ello, en base al juego armónico del artículo 31 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece el supuesto de abandono de la defensa y en consonancia con los artículos 218 y 221 del mismo cuerpo normativo, que fijan la regla de continuidad del debate y el reemplazo del defensor, respectivamente.
Por su parte, quien fuera letrado patrocinante de la Defensa, cuestiona la decisión de la A-Quo por considerar que no existieron motivos que justificaran su apartamiento. Manifestó haber efectuado presentaciones ante el juzgado sin haber sido consideradas y, pese a ello, se admitió durante el juicio la actuación de la Defensa oficial en contra de la elección del encartado, que optó ser representado por el apelante. En consecuencia, alegó la afectación a la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Ahora bien, el apartamiento de un letrado del cargo de defensor constituye una medida extrema que debe encontrar apoyatura en razones que ameriten justificadamente y por su gravedad, la necesidad de que sea reemplazado por otro abogado de manera tal que se aseguren todas las garantías de las que debe gozar cualquier persona sometida a proceso; situación ésta que se verifica en la especie.
Ello así, conforme las constancias en autos, además del abandono de defensa en la que incurrió el letrado, éste no aceptó el cargo en legal forma (art. 30 CPPCABA); tampoco parecería haber decidido la asunción de la defensa al no presentarse ante la Fiscalía interviniente a fin de tomar vista o retirar copias del legajo de investigación, circunstancias que habilitan la actuación del Defensor oficial, pues de lo contrario quedaría el imputado en estado de indefensión con grave afectación de la garantías constitucional de defensa en juicio.
Por último, cabe señalar que la resolución no afectó los intereses del imputado ya que surge evidente que el derecho irrenunciable del que goza el referido a hacerse defender por un abogado de su confianza sigue latente y se encuentra garantizado con la eventual presencia del abogado de su elección ante el Juzgado a fin de exponer los motivos de su no concurrencia al juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-4. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSOR PARTICULAR - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso apartar a la letrada del ejercicio de la defensa técnica del imputado.
En efecto, cabe señalar que la impugnación no viene rubricada por el imputado, de tal modo que resulta dudoso que la recurrente -que en rigor no es parte- sea portadora de un interés propio para impugnar, no existiendo en cambio elementos para conocer la opinión de la persona cuyos intereses pretende continuar defendiendo.
Asimismo, tras observar la filmación de la audiencia que culminó con el apartamiento cuestionado es posible compartir la conclusión de la Magistrada en cuanto a que la letrada no se encuentra en condiciones de ejercer, de forma adecuada y eficaz el debido ejercicio de la defensa del imputado en esta investigación penal.
Ello así, teniendo como base la directriz asentada por nuestra Constitución Nacional en su artículo 18 (que se replica en la ciudad en el art. 13 de la Constitución local así como en las declaraciones y tratados con jerarquía constitucional conf. Art. 75 inc. 22 CN), debe indicarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado “… si bien como principio no compete a los jueces subsanar deficiencias técnicas de los abogados en sus presentaciones, las irregularidades descriptas precedentemente motivan que este Tribunal tome los recaudos necesarios al respecto de salvaguardar, en esta instancias, la integridad del derecho de defensa” (“Schenone”, Fallos 329:4248) pues los jueces deben velar por la tutela efectiva del derecho defensa (“Nacheri”, N 37 XLIII) y los tribunales deben garantizar un auténtico patrocinio letrado de toda persona sometida a proceso penal –efectiva y sustancial (“Gordillo” Fallos 310:1934).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33225-2018-0. Autos: M., A. R. y otros Sala I. Del voto de 12-11-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INTIMACION DEL HECHO - REQUISITOS - NOTIFICACION - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la intimación a estar a derecho en sede judicial cursada al imputado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, entiendo que ha sido inadecuada la intimación a estar a derecho cursada al presunto infractor que ocurre a la jurisdicción “in pauperis”, en la que se omitió informarle su facultad de concurrir con patrocinio letrado y la posibilidad de contar con una defensa oficial gratuita, con indicación de los datos que le permitieran contactarla, dado que no se adecuó a la interpretación sistemática de las disposiciones de los artículos 29, 41 y 42 de la Ley N° 1.217 que aquí postulo.
Al respecto, el artículo 41 de la Ley N° 1.217, en mi opinión, debe ser interpretado de modo concordado con lo previsto en el artículo 29 del mismo texto legal. En el artículo 41 se impone al juez notificar la radicación de la causa en sede judicial e intimarlo para presentar su defensa, oponer excepciones y ofrecer prueba y adjuntar la documental, todo ello bajo el apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento. Y en el artículo 29, bajo el título “Defensa del presunto infractor”, se regula la facultad del presunto infractor de hacerse defender por abogado o recurrir a la Defensa Oficial que corresponda.
Esta facultad no podrá ser ejercida oportunamente si no se la notifica junto con la intimación a presentar la defensa. Por ello, si la ley ha previsto, precisamente, para mejor garantizar el derecho a la defensa en juicio, la posibilidad de recurrir al patrocinio letrado de un abogado de confianza o a la asistencia del defensor oficial, esta facultad del presunto infractor, reglada en el artículo 29, le debe ser comunicada junto con la intimación y el apercibimiento previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley N° 1.217, con los cuales debe concordarse esta norma que, sino, carece de sentido alguno.
Es la interpretación sistemática de estas disposiciones, precisamente, la que permite que cada una cobre su sentido.
Sin bien ello se verifica en el presente caso, resulta insuficiente para garantizar el derecho a la defensa técnica la mera comunicación del texto del artículo 29 de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad, y que corresponde hacerle saber al presunto infractor, además, el nombre del Defensor Oficial competente para intervenir, la dirección de su público despacho y su teléfono.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27315-2019-0. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPUTADO - INTERVENCION OBLIGADA - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular todo lo actuado en la audiencia en la que se omitió la intervención del acusado al momento de adoptar las medidas restrictivas solicitadas por la Fiscal.
En efecto, no se le comunicó al imputado la existencia de las actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni los elementos de prueba presentados y reunidos en su contra.
El Código Procesal Penal de la Ciudad establece en su artículo 92 que cuando la Fiscal decide actuar a raíz de una denuncia debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria.
Cuando el imputado está ya individualizado desde un primer momento, debe notificarle tanto los hechos como la prueba existente en su contra.
Ello no ocurrió en estos autos; la intervención de la Defensora Oficial que por turno correspondió, ocurrió sin que el imputado -a quien no se invitó personalmente a designar abogado de su confianza- la haya designado y sin que surja de ningún elemento aportado por la investigación que haya tenido contacto con su defensa.
Esta omisión importó la ausencia del encausado en una audiencia que requería su presencia, bajo pena nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39982-2019-1. Autos: A., J. M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde anular todo lo actuado en la audiencia en la que se omitió la intervención del acusado al momento de adoptar las medidas restrictivas solicitadas por la Fiscal.
En efecto, no se le comunicó al imputado la existencia de las actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni los elementos de prueba presentados y reunidos en su contra.
Los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal reglamentan el derecho a la defensa y, con ese fin, establecen el deber de informar de inmediato al imputado que existe una causa iniciada en su contra, los derechos que le asisten y que puede hacerse defender por un abogado de su confianza o por la Defensa pública.
El Fiscal debe invitar al imputado a designar defensor, precisamente, al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos conforme lo previsto por el tercer párrafo del artículo 29 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39982-2019-1. Autos: A., J. M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - ABOGADO APODERADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y disponer que el Juez de grado -mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados de la referida parte y que, durante el período que el Juzgado demore en cumplir con ello, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe siendo en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dadas las particulares situaciones que se viven.
En efecto, no es óbice para la solución adoptada el hecho de que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevea como posibilidad –frente a la carencia de recursos económicos- acceder a un Defensor oficial o a un patrocinio jurídico gratuito, tal como lo impone el artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ya que el derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.
Tales institutos no bastan para considerar satisfechas las exigencias básicas de acceso a la justicia pues los abogados de parte entablan con sus clientes un vínculo que excede el meramente jurídico; tras la selección, se constituye una relación de confianza a partir de la cual la parte delega en su abogado la defensa de sus intereses a partir de un adecuado asesoramiento legal previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74254-2021-0. Autos: Malamfant, Patricio Martín c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - ABOGADO APODERADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de audiencia solicitada por la demandante a fin de otorgar acta poder a la profesional interviniente y disponer que el Juez de grado - mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique y que hasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, no es óbice para la solución adoptada el hecho de que el ordenamiento normativo prevea como posibilidad –frente a la carencia de recursos económicos- acceder a un Defensor Oficial o a un patrocinio jurídico gratuito, previsto en el artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.
Estos institutos no bastan para considerar satisfechas las exigencias básicas de acceso a la justicia pues los abogados de parte entablan con sus clientes un vínculo que excede el meramente jurídico; tras la selección, se constituye una relación de confianza a partir de la cual la parte delega en su abogado la defensa de sus intereses a partir de un adecuado asesoramiento legal previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74247-2021-1. Autos: Durica Marcela Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses.
Corresponde señalar que el Código Procedimiento Penal de la Ciudad establece en su artículo 98 que cuando la Fiscal decide actuar a raíz de una denuncia, tal como sucede en el presente caso, debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria y debe invitar al imputado a designar Defensor (art. 29 CPP). Asimismo, debe notificar al encartado tanto los hechos y como la prueba existente en su contra. Sin embargo, conforme surge de la causa, no se le comunicó al encausado la existencia de las actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni los elementos de prueba presentados y reunidos.
Sumado a ello, la intervención de la Defensora oficial que por turno correspondió, ocurrió sin que el acusado, a quien no se invitó personalmente a designar Abogado de su confianza, la haya designado y sin que surja de ningún elemento aportado por la investigación que haya tenido contacto con la misma.
En efecto, esta omisión importó la ausencia del encausado en una audiencia que requería su presencia, y que no se celebró, lo que provoca que esta causa se haya instruido de modo secreto para él, sin norma alguna que así lo autorice y vulnerando las que reglamentan su derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Las medidas restrictivas que la Fiscalía solicitó y el juzgado ordenó en estos autos, deben necesariamente ser precedidas de un adecuado ejercicio del derecho a defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento, y condenar al infractor a la sanción de multa de trescientas setenta unidades fijas (370 UF) de efectivo cumplimiento, con costas.
Conforme surge de las constancias en autos, se le atribuye al encausado no usar el cinturón de seguridad, no respetar indicaciones de la autoridad y estar redactando/enviando un mensaje de texto, mientras conducía.
La Defensa se agravió al entender que se incumplió con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, que establece que en caso de que el imputado no tenga abogado de confianza, deberá dar intervención al Defensor o Defensoría de turno, cuestión que no fue efectuada en las actuaciones y por lo tanto se vulneró su derecho de defensa.
Ahora bien, cabe señalar que la Ley de Procedimientos aplicable al caso de autos es la N° 1217, que no consagra la aplicación supletoria de la Ley Procesal Contravencional, tal como pretende el impugnante.
Por otra parte, en lo que hace a la Defensa técnica, específicamente, la norma en su artículo 30 establece que: “No es obligatorio el patrocinio letrado. El/la presunto infractor/a puede hacerse defender por abogado/a a recurrir al/la Defensor/a que corresponda, en las condiciones previstas por el artículo 28, inciso b) de la Ley N°21”.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que del legajo se desprende claramente que se le dio intervención al Defensor oficial, a diferencia de lo sostenido por el recurrente. Ello evidencia claramente que lo relatado en el recurso no se condice con lo acontecido en las actuaciones, por lo que cabe rechazar el mencionado agravio, pues en las actuaciones se ha dado cumplimiento con la normativa dispuesta por la ley de procedimiento de faltas, en resguardo de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51394-2019-0. Autos: Feistel, Diego Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios deducidos por la actora, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte actora indique y disponer que gasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación en el pleito continúe siendo en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, no es óbice para la solución adoptada el hecho de que el ordenamiento normativo prevea como posibilidad –frente a la carencia de recursos económicos- acceder a un defensor oficial o a un patrocinio jurídico gratuito, previsto en el artículo 12, inciso 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.
Tales institutos no bastan para considerar satisfechas las exigencias básicas de acceso a la justicia pues los abogados de parte entablan con sus clientes un vínculo que excede el meramente jurídico. En efecto, tras la selección, se constituye una relación de confianza a partir de la cual la parte delega en su abogado la defensa de sus intereses a partir de un adecuado asesoramiento legal previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110677-2021-0. Autos: Negretti, Nancy Lina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, disponer que el Juez de grado, por el canal que considere más adecuado, convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de la/lo/s letrada/o/s que la parte indique.
El Juez de grado rechazó el pedido de la actora a fin de que se citara a audiencia a los fines de realizar un acta poder a favor de su nueva letrada patrocinante en virtud de que la figura del “acta poder” sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el artículo 79, esto es, en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
Sin embargo, esta solución importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre cuestiones meramente instrumentales) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
Persistir en la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no concilia con la interpretación que se hiciera de las reglas jurídicas y la jurisprudencia aplicable.
Tampoco es óbice para la solución adoptada el hecho de que el ordenamiento normativo prevea como posibilidad –frente a la carencia de recursos económicos- acceder a un defensor oficial o a un patrocinio jurídico gratuito, previsto en el artículo 12, inciso 6 dela Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ya que el derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.
Entonces, tales institutos no bastan para considerar satisfechas las exigencias básicas de acceso a la justicia pues los abogados de parte entablan con sus clientes un vínculo que excede el meramente jurídico. En efecto, tras la selección, se constituye una relación de confianza a partir de la cual la parte delega en su abogado la defensa de sus intereses a partir de un adecuado asesoramiento legal previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39453-2018-0. Autos: Bru, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la designación de Defensor Oficial.
El apelante, quien ejerce su defensa en causa propia, alegando cuestiones familiares urgentes que lo dejaban imposibilitado temporalmente para desarrollar adecuadamente su derecho de defensa, dejó planteado ante el Juzgado de grado la necesidad de que se suspendieran los plazos procesales en el marco de estas actuaciones.
El Fiscal de Cámara manifestó: “no asiste razón al recurrente en cuanto asegura que diversos principios y garantías de orden constitucional se ven aquí afectados y que, a partir de las razones que vuelca en su presentación, tal resolución debe ser revocada.
En efecto, la decisión adoptada por el Magistrado de grado resulta ser una solución razonable, adecuada y con sustento normativo (art. 30 CPPCABA), respecto al inconveniente planteado por el propio letrado, que propone - y pretende- la suspensión de los plazos procesales cuando ello no se encuentra previsto así en ninguna norma vigente”.
Es por ello que se puede sostener que, en el marco de los fundamentos que brindara el "A quo" no se vislumbra afectación a garantía constitucional alguna, pues no dispuso el apartamiento de la defensa propia que ejerce el recurrente, sino que por el contrario resolvió designar también a la defensa oficial a fin de coadyuvar con la debida tutela de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-0. Autos: M., G. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA

En el presente, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso apartar al encartado del ejercicio de su propia defensa y dar intervención a la Defensoría Oficial que por turno corresponda.
La Magistrada, para decidir en ese sentido expresó que había observado falencias en el ejercicio de la defensa técnica en el transcurso del proceso. Específicamente, señaló que no se pudo dar con su paradero para notificarlo de la audiencia de debate que se había fijado, no contestó las vistas conferidas para rebatir los argumentos deducidos por la Fiscalía al solicitar su rebeldía, y, además, una vez declarada tal y notificado ello al domicilio constituido, no la apeló. Sumado a lo anterior, consideró que al interponer la excepción de prescripción su presentación no tenía un desarrollo adecuado y que al impugnar la decisión a través de la cual se rechazó ese planteo, su escrito demostraba una carecía de conceptos jurídicos relativos al instituto de la prescripción, lo que reflejaba un déficit en la fundamentación. En efecto, ponderando globalmente esa actuación entendió que debía apartar al imputado de ese rol.
Ahora bien, en el caso, el imputado ha manifestado su pretensión de defenderse personalmente. La elección libre para proponer un abogado que lo asista es un derecho de quien está acusado de un delito y sometido al proceso, lo que incluye la posibilidad de autodefenderse -artículos 18 de la Constitución Nacional; 8°, párrafo 2, inciso d) de la CADH y 14°, párr. 3, inciso d) del PIDCyP-.
Contrariamente a lo sostenido por la "A quo", no se advierte en el supuesto una situación de indefensión que justifique, por el momento, el apartamiento del nombrado del ejercicio de su propia defensa.
Sin perjuicio de que aquél no haya dado a conocer oportunamente el cambio de domicilio -pese a que lo habría intentado, según sus dichos-, ni contestado la vista cursada de la solicitud de rebeldía; cierto es que actualmente se encuentra a derecho y ha realizado diversos planteos en ejercicio de su defensa y en pos de mejorar su situación en el proceso. En ese sentido, realizó una presentación a través de la cual denunció un nuevo domicilio procesal y solicitó el cese de la rebeldía; colocándose así otra vez a derecho y posibilitando la continuación y desarrollo de la causa. Además, pidió la exención de prisión e interpuso una excepción de prescripción y, si bien no impugnó la declaración de rebeldía en su momento, ese auto se ha considerado que no es susceptible de ser recurrido en apelación. Con posterioridad, sí ha recurrido el rechazo de la prescripción de la acción deducida y, también ha cuestionado la decisión por medio de la cual se lo ha apartado de su rol de defensor. En sus apelaciones ha expresado en cierto modo los puntos que consideraba erróneos de esos pronunciamientos -y que, a su entender, le causarían agravio- y, en definitiva, más allá de su acierto o no, ha explicado cuál era su postura.
Cabe recordar que la CSJN tiene declarado que si, como en el caso, se ha ofrecido a la parte apelante la razonable oportunidad de hacer valer sus medios de defensa y ella no fue utilizada por voluntad o negligencia de aquélla, la garantía que asegura y consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional no puede considerarse lesionada (Fallos: 139:20; 187:682; 193:487; 239:51; 247:161; 302: 1669, entre otros).
En efecto, sobre la base de todo lo desarrollado considero que no se ha alcanzado a demostrar que las críticas sobre la actuación del letrado resulten conducentes para sostener el estado de indefensión que se invocó, ni constituyen motivo suficiente para cercenar el derecho, aludido, de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección.
Por lo demás, la falta de coincidencia con su estrategia no acarrea la conclusión de que su tarea fuera defectuosa o inexistente como para fundar en esta instancia un menoscabo a la garantía de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1103-2019-2. Autos: Tenenbaum, León Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. José Sáez Capel. 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, el derecho a la libre elección de la asistencia letrada tiene relación directa con la garantía de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Acerca del reconocimiento de la significación del derecho a la libre elección de la asistencia letrada, la Corte Suprema de Justicia sostiene que “es evidente el derecho de quien ocurre ante la justicia como actor o demandado, querellante o acusado, para elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme a la garantía de la libre defensa en juicio que menciona el artículo 18 de la Constitución Nacional solamente la parte interesada es la dueña de las condiciones en que, dentro de las normas reglamentarias, deben ser alegados y probados sus derechos” (“Cipriano Vázquez, en la causa seguida en su contra, por abuso de armas y lesiones. Recurso de hecho”, sentencia del 27/09/1929, Fallos 155:374 y recientemente en “Salvatierra, Ramón Gustavo y otros s/ daño agravado (art.184 inc.5) y amenazas”, sentencia del 22/12/ 2020, Fallos 343:2243).
Ello así, tomando en cuenta la entidad del derecho comprometido, toda vez que la efectiva intervención de los letrados elegidos por las partes constituye un derecho que el debido proceso exige garantizar, corresponde revocar el punto cuestionado de la sentencia. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - MALA PRAXIS - MALA FE PROCESAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - DENUNCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de extracción de testimonios respecto de la actuación del letrado particular del encartado efectuada por el Fiscal de Cámara.
El Fiscal de Cámara entendió que la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento era nula. Sostuvo ello en virtud del análisis que efectuó de la audiencia de conocimiento llevada a cabo en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, advirtiendo que el reconocimiento efectuado por el imputado, fue realizado con “indudables reservas mentales a punto tal que terminó apelando la sentencia homologada”. Sin perjuicio de ello, resaltó que de la lectura del recurso de apelación interpuesto se observaba que la defensa había obrado con malicia. Ello pues “ya tenia planeado recurrir la homologación del acuerdo de avenimiento en forma previa al dictado de la sentencia condenatoria, e incluso en forma previa a la celebración de la audiencia de conocimiento”. Por último entendió que correspondía extraer testimonios de las actuaciones y se remitan al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por haberse verificado una infracción al artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 6º inciso c) de la Ley Nº 23.187 y artículo 10 inciso a) y 22 inciso e) del Código de Ética, a fin de que en el ámbito de su competencia, evalúe el desempeño del letrado de la defensa.
Sin embargo, en tanto el recurso de apelación presentado fue motivado por la impugnación "in pauperis" que realizara su asistido, y en claro cumplimiento de su obligación profesional de dar respuesta a tal requerimiento.
Más allá de su acierto u error de su estrategia procesal, no se advierte que su actuación pueda ser objeto de cuestionamiento ético alguno.
En particular destaco lo expuesto por la CSJN en 155:374 en cuanto señaló, en lo que aquí refiere, que “es evidente el derecho de quien ocurre ante la justicia como actor o demandado, querellante o acusado, para elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme a la garantía de la libre defensa en juicio que menciona el artículo 18 de la Constitución Nacional… No es suficiente que se llene la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio, aun cuando éste sea inteligente, diligente y recto, porque solamente la parte interesada es la dueña de las condiciones en que, dentro de las normas reglamentarias, deben ser alegados y probados sus derechos, tanto más cuando estos sean, como en el juicio criminal los esenciales de vida, libertad y honor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - MALA PRAXIS - MALA FE PROCESAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - DENUNCIA

En el caso, corresponde proceder a la extacción de testimonios de estas actuaciones y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, ante una potencial verificación de una infracción al artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 6º inciso c) de la Ley N° 23.187 y artículo 10 inciso a) y 22 inciso e) del Código de Ética, a fin de que, en el ámbito de su competencia, evalúe el desempeño del abogado de la matrícula que acutó como Defensor particular en el presente caso.
Conforme surge del dictamen presentado por el Fiscal de Cámara y tal como lo sustuviera en el marco de la audiencia materializada en los términos del artículo 296 del ritual local, el acusador ha tildado de maliciosa la actuación de la defensa del imputado, entendida ésta como la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones que estén destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión.
En ese sentido, expresó que en este caso, del contenido del recurso de apelación y la naturaleza de las cuestiones que allí plantea la Defensa, se observaba que aquella parte ya tenía planeado recurrir la homologación del acuerdo de avenimiento en forma previa al dictado de la sentencia condenatoria e, incluso, en forma previa a la celebración de la audiencia de conocimiento. En otras palabras, adujo que la Defensa no estaba seriamente interesada en culminar el proceso a través de la vía del avenimiento, sino que la celebración del acuerdo con la Fiscalía se había tratado de un paso más en pos de dilatar su normal desenvolvimiento.
Asimismo, consideró que por la propia naturaleza de los planteos introducidos en el recurso de apelación, quedaba demostrada la mala fe del referido profesional, toda vez que a su criterio había expuesto a su cliente a una condena de efectivo cumplimiento, aún con una -alegada- íntima convicción de que los hechos atribuidos resultaban atípicos o que había operado el vencimiento de plazos de la investigación preparatoria.
En síntesis, arguyó que la actitud defensista había resultado contradictoria y contraria a la correcta defensa de los derechos que tendría el imputado.
Por todo lo manifestado, teniendo a la vista las actuaciones que conforman el presente expediente, considero que en consonancia con los argumentos expuestos por la vindicta pública ante esta Alzada, es que se deberá proceder a la extracción de testimonios de estas actuaciones y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA).
En efecto, el hecho de que el abogado encargado de ejercer el derecho de defensa del imputado no efectúe un alegato de apertura tendiente a desincriminar a su asistido y que no comprenda las reglas ni las etapas del proceso denota una clara falta de preparación así como un desinterés por la situación del mismo.
Asimismo, las manifestaciones vertidas por el propio imputado respecto a la falta de información proporcionada por su letrado resultan a todas luces inadmisibles, máxime teniendo en cuenta el estadio avanzado del presente caso.
Todo ello, entendemos, coloca al encausado en una situación de indefensión que se torna inadmisible, deviniendo razonable que se aparte del caso al letrado defensor, a fin de resguardar el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8106-2021-1. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA).
En efecto, es cierto lo referido por los recurrentes en orden a que nuestra normativa procesal no prevé, en su artículo 32, el “cumplimiento de estándares mínimos” como causal de apartamiento sino que en dicha normativa se contempla el abandono de la defensa por renuncia o ausencia del letrado.
Sobre ello, cabe aclarar que lo que la normativa contempla en el artículo mencionado no son causales de apartamiento sino la forma de subsanar tal situación a fin de garantizar que el imputado cuente en todo momento con la asistencia técnica de un profesional.
Es así que, el hecho de que no se prevea tal causal de apartamiento no implica que ello no sea una posibilidad en tanto, tal como lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) fijando el estándar que rige el control de la efectividad de la defensa, ello se trata de una responsabilidad a cargo de las autoridades jurisdiccionales, quienes, ante un supuesto caso de asistencia técnica deficiente, deben evaluar “si la acción u omisión del defensor (…) constituyó negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado” (CIDH, “Ruano Torres vs. El Salvador, párr. 164).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8106-2021-1. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DESIGNACION DE DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA).
En efecto, la sola designación por parte del imputado no impediría su apartamiento si, tal como también ha dispuesto la Corte Suprema de la Nación, estamos ante un ejercicio de la defensa que no se realiza en forma efectiva sino meramente formal. Pues, si bien no es función de los jueces subsanar las deficiencias técnicas de los abogados, sí debemos tomar los recaudos necesarios a fin de salvaguardar el efectivo ejercicio del derecho en cuestión (Fallos: 237:158, 310: 1935; 327:5095; 329:1794; 329:4248; 330:1016, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8106-2021-1. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA).
La Defensa se agravia de que el "A quo", al designar a un defensor oficial, le quitó la posibilidad a su asistido de elegir a un abogado.
Sobre ello, debemos decir que dicho proceder obedeció a lo normado en el artículo 32 del Código Procesal Penal de la Ciudad el que, si bien dispone lo relativo a casos de abandono de la defensa, prevé un proceder tendiente a evitar que en un estadio procesal avanzado como lo es la celebración del debate oral y público el imputado pueda quedar sin defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8106-2021-1. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso apartar al Defensor particular y, en consecuencia, disponer que continúe en su función.
En el presente, la pena al condenado consistió en cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y una multa de 45 unidades fijas, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c” de la Ley 23.737).
A fin de procurar el cumplimiento de la multa se intimó al Defensor particular en dos oportunidades, sin éxito. Posteriormente, el Fiscal solicitó a la Juez que se obtengan los informes correspondientes tendientes a establecer si el condenado poseía medios para afrontar la multa y, en caso contrario, que convierta esa pena en días de prisión. Se le otorgó una nueva vista a la Defensa particular a fin de que acompañe constancias que dieran cuenta de la situación económica de su asistido, ocasión en la que el letrado nuevamente no respondió. Posteriormente hubieron dos vistas más a la parte, las que tampoco fueron contestadas por el letrado, ni la que se le cursó luego con el pedido fiscal tendiente al embargo de la motocicleta de propiedad del condenado.
La "A quo" entendió que la actividad desplegada por la Defensa particular no había cumplido con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva, y ordenó su apartamiento, indicando los artículos 18 de la Constitución Nacional y el 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, la Defensa particular apeló, y sostuvo que su silencio se trataba de una estrategia defensista previamente acordada con su pupilo. Refirió que representado se encontraba detenido, no tenía dinero suficiente para abonar la multa referida, sumado al hecho de que los bienes muebles a su nombre, habían sido secuestrados o decomisados, y en consecuencia no podían ubicarse. Que en virtud de ello, habían acordado de forma conjunta que la mejor estrategia en el caso era justamente no responder a los traslados conferidos al respecto. Sumado a ello, su ahijado procesal presentó "in pauperis" un escrito en el que expresó su voluntad de ratificar a su abogado defensor, explicando que el silencio del nombrado frente a las diversas intimaciones que le había cursado el Juzgado a fin de que abone la multa se debía justamente a que no poseía el dinero correspondiente para afrontar su pago y tampoco tenía en su poder los bienes que el representante del Ministerio Público Fiscal había solicitado que se embarguen. Agregó que teniendo en cuenta la fecha de su sentencia, la idea era que la multa prescriba siendo esta una estrategia para defenderse, una razón más por la que su abogado no contestaba las vistas conferidas.
Cabe tener en cuenta, en el caso, lo ha afirmado la CIDH fijando el estándar que rige el control de la efectividad de la defensa, ello se trata de una responsabilidad a cargo de las autoridades jurisdiccionales, quienes, ante un supuesto caso de asistencia técnica deficiente, deben evaluar “si la acción u omisión del defensor (…) constituyó negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado” (CIDH, “Ruano Torres vs. El Salvador, párr. 164).
En el caso, cabe afirmar que las mencionadas omisiones atribuidas por la Magistrada al letrado no configuraron, a entender de los suscriptos, una situación de abandono hacia su representado, sino que, y tal como señaló en su escrito, formaron parte de una estrategia consensuada entre ambos a fin de evaluar de qué manera iban a resolver la intimación al pago de la multa.
De ello da cuenta no solo la argumentación presentada por el letrado en su pieza recursiva sino también la presentación efectuada por el aquí condenado quien refrendó lo actuado por su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 302623-2022-1. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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