PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE LA SENTENCIA - NOTIFICACION EN LOS ESTRADOS DEL JUZGADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - NOTIFICACION POR CEDULA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

El artículo 49 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que la sentencia se notifica en el acta de audiencia. Concordantemente, el artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación de aplicación supletoria, también establece la obligatoriedad de la lectura de la sentencia en la Sala de Audiencias y, bajo pena de nulidad, dispone que dicha “lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran intervenido en el debate” (últ. párr.); de donde se desprende claramente que el acto de lectura importa su notificación. Dicha circunstancia no puede variar por el hecho de que el Secretario del Juzgado haya decidido, librar cédulas a las partes, pues a la fecha en que ellas fueron recepcionadas la notificación ya se había producido. En otras palabras, una duplicidad de notificación del mismo acto no puede hacer variar el momento a partir del cual se computa el plazo para interponer el recurso que siempre se contabilizará desde la primera de ellas. No puede pretenderse hacer un desdoblamiento indebido de un solo y único acto: la lectura de aquella pieza es ya su notificación.
Y si bien es cierto que el sobreabundante libramiento de cédulas comunicando un acto procesal ya notificado puede generar cierta confusión en el trámite del proceso, frente al claro texto de la ley que expresamente identifica lectura con notificación, no resulta viable admitir que el error incurrido puede ampliar un plazo que posee carácter perentorio (art. 163 CPPN), razón por la cual su mero vencimiento produce la caducidad de la facultad procesal otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 026-00-CC-2006. Autos: Faraldo, Eva Valeria; Elissagaray, Gabriel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-04-2006. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - FIRMA

Es sabido que la cédula que posee el que ha sido notificado carece del asentamiento respectivo que realiza el oficial notificador en su reverso, por lo que exigirlo se erigiría en un exceso ritual; a poco que se repare que su notificación aparece avalada por la constancia que, como sucede de ordinario, coloca el notificador en el margen izquierdo –del anverso- de la cédula, junto a su firma (135-01/CC/04, rta. 08-06-04, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 089-01-CC-2005. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos MENDIVIL BARASORDA, Paulina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-05-2005.

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EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE AVISO - NULIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

La intimación de pago se considera un acto esencial e irrenunciable, que atañe a la constitución regular del contradictorio. En palabras de Fenochietto, "desempeña una función procesal imprescindible" (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1999, tº 3, p. 60) y de su realización depende la preservación del derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso (arts. 18 CN y 12 -inc. 3- CCABA) y la igualdad de las partes (art. 27 -inc. 5 c- CCAyT).
Es por ello que cuando el acto viciado de nulidad es el traslado de la demanda -cuya función procesal, en la ejecución fiscal, está dado por la intimación de pago-, la jurisprudencia ha sostenido que no es necesario acreditar la ocurrencia del perjuicio, pues éste surge evidente desde que la notificación irregular impide al accionado oponer sus defensas en debida forma y término, por lo que el gravamen ocasionado se presume.
Asimismo, por la especial trascendencia que tiene la notificación del traslado de la demanda, se establecen formalidades especiales con el fin de asegurar la garantía del derecho de defensa. Por lo tanto, la omisión de él es causal de nulidad, que puede incluso declararse de oficio (Maurino, Alberto Luis, Notificaciones Procesales, Ed. Astrea, 1985, pág. 99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410426 - 0. Autos: GCBA c/ MARTINEZ SUSANA VIRGINIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004.

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EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE AVISO - NULIDAD - PROCEDENCIA

Si la cédula por la cual se diligenció la intimación de pago en una ejecución fiscal fue dirigida al domicilio denunciado del accionado, por lo que no resulta aplicable la normativa referida al diligenciamiento de la intimación de pago en el domicilio fiscal, sino el artículo 287 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y se advierte de dicho documento que la notificación fue entregada al encargado del edificio en la primera oportunidad, sin que se haya dado cumplimiento a lo expresamente previsto en el artículo 287, se aprecia, en el caso, un incumplimiento claro del procedimiento pertinente para la notificación de la cédula de intimación de pago por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410426 - 0. Autos: GCBA c/ MARTINEZ SUSANA VIRGINIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004.

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EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - REGIMEN JURIDICO - AVISO PREVIO - PROCEDENCIA

El artículo 287 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que regula el procedimiento a seguir en los procesos en los cuales la parte actora es la autoridad administrativa, establece específicamente que, al notificar la demanda, y cuando no se encontrare a la persona, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente y, recién en la segunda oportunidad, se puede proceder conforme lo previsto en el artículo 124 del mismo cuerpo legal. A su vez, esta disposición resulta aplicable supletoriamente a la intimación de pago en la ejecución fiscal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 449 Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 306503 - 0. Autos: GCBA c/ ALVEAR PALACE HOTEL SAI Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE AVISO - NULIDAD - PROCEDENCIA

La omisión por parte del oficial notificador de efectuar el aviso previo de ley previsto en el artículo 287 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, acarrea la nulidad de la notificación (artículo 18, CN y 12, inc. 3, CCABA; arts. 132 y 152, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410426 - 0. Autos: GCBA c/ MARTINEZ SUSANA VIRGINIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, dado que no consta en el expediente que se haya cumplido con la obligación impuesta por el artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es la notificación personal o por cédula del auto de apertura a prueba; el plazo para la producción de la prueba sólo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la notificación (conf. art. 295, CCAyT). Lo contrario importa atentar contra el derecho de defensa del ejecutado al verse privado de acreditar los hechos controvertidos de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 179783 - 0. Autos: GCBA c/ SOLVENCIA SA SEGUROS GRALES Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 23-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DEBERES DE LAS PARTES

El artículo 119 inc. 14 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sólo dispone que la providencia que hace saber el juez que va a conocer debe notificarse por cédula pero de ello no se sigue, en cambio, que dicha notificación deba ser practicada de oficio por el juzgado.
Por el contrario, es sabido que el principio general en materia de notificación cedular es que la cédula sea confeccionada y presentada en Secretaría por las partes (art. 121 CCAyT), y sólo procede su confección de oficio por el tribunal interviniente de manera excepcional y en los casos expresamente previstos en la ley (art. 121, último párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5446 - 0. Autos: FASTAMP S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 09-06-2004
. Sentencia Nro. 108.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES

No puede tener viabilidad la solicitud que pretende que las sucesivas notificaciones de las presentaciones de terceros sean efectuadas por cédula a librarse por Secretaría. Ello en atención a que el Código Contencioso Administrativo y Tributario no impone esa solución (arg. arts. 117 y 119 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12311-0. Autos: LAMBARE RODOLFO ELEODORO Y OTROS c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-03-2005. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE COPIAS - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES

Tal como lo han establecido la jurisprudencia y la doctrina en forma reiterada, no procede declarar la nulidad de la notificación cuando se omite agregar a una cédula las correspondientes copias de traslado, sino que, en tales supuestos, debe suspenderse el plazo hasta tanto se corrija la falta.
La improcedencia de la nulidad deriva como consecuencia que no debe reiterarse la notificación mediante el libramiento de una nueva cédula, precisamente porque la notificación ya efectuada - aunque deficiente- es válida y, por lo tanto, jurídicamente eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 928-0. Autos: GOMEZ FLORENTINO JORGE C c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

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ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION POR CEDULA - CARACTER RESTRICTIVO

En los procesos de amparo las notificaciones por cédula deben ser aplicadas con carácter estricto a efectos de respetar la celeridad que lo destaca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9478-2. Autos: GARCIA RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-09-2004. Sentencia Nro. 6534.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - DEBERES DE LAS PARTES - PROCEDENCIA

Tanto la confección cuanto el diligenciamiento de la cédula que notifica el traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentran a cargo de las partes, conforme el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello porque en la especie rige al respecto el principio general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6660-0. Autos: LUZURIAGA MARCELO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 21-10-2003. Sentencia Nro. 192.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - REQUISITOS - NOTIFICACION POR CEDULA - INTERNET - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, surge del expediente que se suscitó un problema técnico que imposibilitaba cumplir con el acto pendiente, esto es, el libramiento de la cédula de intimación de pago mediante el sistema informático, inconveniente que resultaba ajeno a la parte sobre la que pesaba la carga del impulso procesal.
En efecto, la ejecutante señalo en el expediente que había consultado dicho sistema informático reiteradamente, circunstancia que permite inferir la posibilidad de que haya intentado librar la cédula aún antes de haber transcurrido el plazo de perención.
Al respecto, cabe recordar que en materia de caducidad, el criterio de interpretación debe ser restrictivo, esto es que, ante la duda, el juzgador debe pronunciarse a favor de la subsistencia del proceso. Por lo tanto, toda vez que dicha presentación resultó un acto idóneo para impulsar el juicio y que, a su vez, evidenció la imposibilidad de la ejecutante de hacerlo después del dictado de la providencia que ordenó la intimación de pago, corresponde revocar la resolución que declaró la caducidad de instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 17882 - 0. Autos: GCBA c/ MANDLI ATILIO NORBERTO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-06-2003. Sentencia Nro. 168.

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NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA

Debe rechazarse la apelación presentada por la actora con relación a la falta de notificación por cédula de la resolución de incompetencia, porque lo cierto es que si el apelante tomó conocimiento del decisorio por presentación en el expediente e interpuso oportunamente el recurso de apelación que suscita la intervención de este tribunal, el agravio vertido al respecto se ha tornado de conocimiento abstracto.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5594-0. Autos: MARRAZO ESTHER NÉLIDA c/ ESTADO NACIONAL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 20-09-2002. Sentencia Nro. 47.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE FECHA

El Código Contencioso Administrativo y Tributario local (Ley Nº 189), en su Capítulo VI, al regular el tópico de las notificaciones, en el artículo 120 no exige la fecha como contenido de la cédula. Ello por cuanto, a tenor de lo dispuesto por su artículo 121, segundo párrafo, sólo la presentación en Secretaría es la que otorga al instrumento consecuencias procesales, sea la notificación en ese día de quien la suscribe, o -como para el caso que nos ocupa- la demostración de interés a instar el curso del proceso.
En el presente caso, consta que la cédula bajo análisis fue presentada en Secretaría, adjuntándosele las correspondientes copias de traslado. Asimismo, se envió a la oficina respectiva (conf. lo dispone el art. 122 del CAyT). Cabe advertir que ante la proximidad del vencimiento del plazo dispuesto por el artículo 260, inciso segundo, del ordenamiento ritual, el recurrente para su seguridad bien podía -si efectivamente la hubiese presentado en tiempo hábil- haber confeccionado un escrito adjuntando la cédula o en su defecto, para su control personal, requerir constancia de la recepción del instrumento de notificación en una copia. La ausencia de estos u otras constancias demostrativas de la presentación en la fecha anotada en la cédula, demuestran la sinrazón de los argumentos esbozados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2810-0. Autos: FERNANDEZ SILVIA GRACIELA y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-09-2002. Sentencia Nro. 2626.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, la cédula de notificación fue librada el mismo día en que el actor concurrió a los estrados, examinó la causa, se notificó personalmente de la resolución y retiró una copia. Este proceder de la parte privó de eficacia a la notificación por cédula efectuada posteriormente. En efecto, la primera notificación —totalmente válida— surtió todos sus efectos y, por lo tanto, no puede ser enervada por la posterior recepción de la cédula por parte del actor, dado que la realización de este acto no tuvo otro objeto más que comunicar al demandante una decisión que —cuando recibió la cédula— ya conocía en razón de haberse notificado de ella previamente en forma personal. Admitir lo contrario importaría reconocer una ventaja procesal injustificada a favor de uno de los litigantes, con mengua del orden del proceso —por cuya vigencia debe velar este Tribunal— y del principio procesal de preclusión (en igual sentido, esta Sala, in re “Alcon, Carolina c/ G.C.B.A. y otros s/ Responsabilidad médica”, EXP nº 5408/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1315 - 0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 30.

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ACCION DE AMPARO - NATURALEZA JURIDICA - NOTIFICACION - NOTIFICACION AUTOMATICA - NOTIFICACION POR CEDULA - ALCANCES - CARACTER

En el proceso de amparo, se mantiene la regla general de la notificación automática o ministerio legis que impera en los procesos ordinarios. Es decir que, salvo los casos de excepción en que procede la notificación personal o por cédula, las resoluciones judiciales se tendrán por notificadas a todos los que intervienen en el proceso, y en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado (art. 117, CCAyT –aplicable en virtud del 17 de la Ley Nº 16.987).
Ahora bien, de acuerdo a la naturaleza sumarísima del amparo, es menester evitar las dilataciones que traen aparejadas las notificaciones por cédula, de suyo incompatibles con la estructura y dinámica del proceso en cuestión, reduciéndolas al menor número. Por ello, frente a la inexistencia de una norma legal que reglamente el sistema de notificaciones, sólo deben notificarse por cédula la demanda, la audiencia de recepción de prueba y la sentencia definitiva de amparo (Morello, Augusto M.- Vallefín, Carlos A., El amparo, régimen procesal, Librería editora Platense, 4 ta. Edición, págs. 152, 186 y 187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14324-0. Autos: Schiavo, Gustavo Rodolfo c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 120.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES

En el caso, la parte alegó la imposibilidad material de tomar vista de las actuaciones –y así notificarse de las presentaciones y en su caso evacuar las contestaciones pertinentes- por la cantidad de presentaciones de terceros y pretende que las sucesivas notificaciones de las presentaciones de terceros sean efectuadas por cédula a librarse por Secretaría. Dicha solicitud no puede tener viabilidad en atención a que el Código Contencioso Administrativo y Tributario no impone esa solución (arg. arts. 117 y 119 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12311-0. Autos: LAMBARE RODOLFO ELEODORO Y OTROS c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Uno de los elementos materiales que dan sustento de realización al régimen del debido proceso adjetivo es la correcta notificación de las resoluciones que se dictan en el expediente, pues cada una de las partes debe encontrarse en igualitaria y temporánea factibilidad de acceder a una plena información sobre el estado de la causa, a fin de proponer al órgano decisorio, en tiempo y forma legales, las medidas y peticiones que hacen a la concreción de sus pretensiones. Lo contrario implicaría generar en los sujetos intervinientes una incertidumbre chocante con la buena administración de justicia, toda vez que quedaría librado al azar o a una inexigible obsesión de diligencia el ingreso en la esfera de conocimiento de las resoluciones que se generan en el legajo, aberración que devendría sin más en la inaceptable aseveración de que puede válidamente prescindirse de las partes en el proceso.
Debe haber un concreto emplazamiento y efectiva citación de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-9-2005. Sentencia Nro. 476-05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PROVIDENCIA SIMPLE

La decisión que frente a la omisión de presentar la expresión de agravios, declaró desierto el recurso, toda vez que se dictó sin sustanciación, importa una providencia de las catalogadas como simples y, por ende, el inciso 12 del artículo 19 del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario no le es aplicable.
Así las cosas, frente a la inexistencia de norma que dispone la notificación por cédula de dicha providencia, rige el principio general consagrado en el artículo 117 del ordenamiento de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 783-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRAS SOCIALES (I.M.O.S.) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-12-2004. Sentencia Nro. 7121.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD PROCESAL - DESISTIMIENTO - CUESTIONES INCIDENTALES - INCIDENTE DE NULIDAD - LEY SUPLETORIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La solicitud de nulidad de la notificación, efectuada mediante cédula, de la resolución del juez a quo que dispone tener por desistido la solicitud de juzgamiento de la falta oportunamente efectuada en sede administrativa, debe ser interpuesta por vía incidental ante el juez de grado, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -de aplicación supletoria-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23307-01-CC-2006. Autos: Huerta Rojas, Edgardo Onofre Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 19-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACIONES - NOTIFICACION POR CEDULA - PROCEDENCIA

El artículo 119, inciso 5, del Código Contencioso Administrativo y Tributario contempla en forma categórica que deben ser notificadas personalmente o por cédula las resoluciones que dispongan intimaciones, sin perjuicio de las prescripciones particulares contenidas expresamente en el mismo código (verbigracia artículos 51 y 104 del código ritual, entre otros).
El legislador, frente a la trascendencia que toda intimación -con el consiguiente apercibimiento de perder algún derecho que importa para la parte-, ha dispuesto que ellas deban ser notificadas personalmente o por cédula. Igual solución dispuso para las resoluciones que ordenan “apercibimientos no establecidos directamente por la ley” y la “reanudación de los plazos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 608508-0. Autos: GCBA
c/ SR. PROPIETARIO Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 6918.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION POR CEDULA - CARACTER RESTRICTIVO

En los procesos de amparo las notificaciones por cédula deben ser aplicadas con carácter estricto a efectos de respetar la celeridad que lo destaca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9478-2. Autos: GARCIA RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-09-2004. Sentencia Nro. 6534.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION A FIRMAR COPIAS - NOTIFICACION POR CEDULA - PROCEDENCIA

El hecho que la omisión de la rúbrica en las copias de traslado no fuera observada al despacharse el escrito, no obsta en modo alguno a que, luego de advertida la falencia por la contraria, el tribunal disponga la pertinente intimación. Pero, es dable resaltar que, frente a tal circunstancia, la intimación en los términos del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –similar en este aspecto a la del artículo 120 del CPCCN- debe hacerse por cédula dado que no es realizada en el momento procesal previsto (arg. art. 119, inc. 5 y 11, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 190987 - 0. Autos: GCBA c/ MICROOMNIBUS SUR S.A.C. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-8-2004. Sentencia Nro. 6398.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - PROCEDENCIA - HECHOS NUEVOS

La resolución que confirió traslado del hecho nuevo y documentación acompañada a la demandada debía ser notificada por cédula, cuya confección y diligenciamiento se encontraba a cargo de las partes, y no del tribunal interviniente (art. 121, CCAyT).
En efecto, si bien es cierto que la resolución que corre traslado del hecho nuevo no se encuentra entre las enumeradas expresamente por el artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esa misma norma dispone que las resoluciones deben notificarse por cédula cuando el juez así lo disponga (inc. 16). Precisamente ese es el caso, dado que el decreto –que se encuentra firme por no haber sido impugnado por las partes en su oportunidad- finaliza con el término “Notifíquese”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7598 - 0. Autos: FIORENTINO JORGE MARIO AMILCAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-8-2004. Sentencia Nro. 148.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DEBERES DEL SECRETARIO - IMPROCEDENCIA - LIQUIDACION - TASA DE JUSTICIA

La notificación que prevé el artículo 15 de la Ley Nº 327 se refiere a aquélla en que se ordena el pago de la tasa judicial, que en nada se relaciona con el supuesto en el cual se debe librar cédula a fin de poner en conocimiento de la accionante la intimación a practicar la liquidación para la determinación de la tasa judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 161231 - 0. Autos: GCBA c/ PAMPLIEGA LUIS N Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 15-7-2004. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DEBERES DEL SECRETARIO - PROCEDENCIA - LIQUIDACION - TASA DE JUSTICIA

Si bien el artículo 15 de la Ley Nº 327, se refiere a otro acto (resolución que ordena el pago de la tasa judicial), en la causa se presenta una circunstancia peculiar (dictado de la sentencia y desestimiento posterior por parte del Gobierno vencedor) que razonablemente justifica extender al acto en examen (orden de practicar liquidación) la regla sobre notificaciones expuesta en el mencionado artículo de la ejecución de la ley de tasas judiciales. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G.A.Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 161231 - 0. Autos: GCBA c/ PAMPLIEGA LUIS N Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 15-7-2004. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION EN LA OFICINA JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - NOTIFICACION POR CEDULA - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO

La especificación dada en el artículo 144 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto al lugar donde deben practicarse las notificaciones a un defensor público oficial -quienes no pueden tener otro domicilio constituido que sus oficinas-, tiene por finalidad precisar la necesidad de cumplir el acto de la notificación de tal funcionario personalmente en el expediente.
Una interpretación armónica de los artículos 144 y 148 del Código Procesal Penal de la Nación obliga a notificar personalmente a tales funcionarios oficiales en sus despachos, no pudiendo ello ser considerado ningún privilegio o comodidad especial -conf. Francisco J. D’Albora, “Código Procesal Penal de la Nación Anotado. Comentado. Concordado”, Tomo I, Séptima Edición, Lexis Nexis Abeledo Perrot, pág. 283).
Ello no significa que no pueda notificárselos por cédula; sin embargo, cuando se trata de actos procesales de importante trascendencia por ejemplo -ofrecimiento de prueba, art. 45 LPC-, cuyo incumplimiento puede acarrear la pérdida de derechos, es necesario extremar todos los resguardos tendientes a asegurar la efectividad del derecho en juego, máxime si tiene rango constitucional -defensa en juicio-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118-01-CC-2006. Autos: Bustamante, Mariana; Morales, Vanesa; Icazatti, Celina y ots Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 09-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION TACITA - ALCANCES - CARACTER RESTRICTIVO - DERECHO DE DEFENSA - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA

Las notificaciones tácitas deben interpretarse con criterio restrictivo, a fin de evitar que el derecho de defensa de las partes resulte lesionado. Sólo cuando de las circunstancias del caso resulte de una manera inequívoca que la parte tuvo conocimiento efectivo de la providencia o resolución, pueden suplirse las formalidades de la notificación personal o por cédula (Fassi - Yáñez "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado", t. I, ps. 681/682).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7689-0. Autos: ISACOFF GASTON ANDRES Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-02-2007. Sentencia Nro. 926.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION DE PAGO - FINALIDAD - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE COPIAS

En el caso, la intimación de pago cursada cumplió su finalidad –toda vez que el interesado tomó conocimiento de la existencia del proceso- y, a su vez, se encuentra plenamente preservado su derecho de defensa (arts. 18 C.N. y 13 –inc. 3- CCABA), ya que el ejecutado se presentó y hasta pudo oponer las defensas que consideró pertinentes. Por otra parte, al deducir la nulidad no alegó, de forma concreta, cuáles son las defensas de las que se habría visto privado, lo cual comporta un requisito específico de admisibilidad del planteo (art. 155, 2do. párr, CCAyT), en tanto que su inobservancia apareja el rechazo liminar en los términos del art. 156 del mismo cuerpo legal. Esta deficiencia no ha sido subsanada en el memorial propuesto a consideración de este Tribunal.
En cuanto a la nulidad de la notificación, cabe recordar que uno de los principios que rigen la cuestión es que cuando -no obstante el vicio- aquélla ha logrado su finalidad, no hay motivo para declarar la invalidez (Maurino, Alberto Luis, Notificaciones Procesales, Ed. Astrea, 1990. Pág. 289).
En consecuencia, la nulidad planteada por la demandada en cuanto a la falta de copias en la cédula de notificación, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 154620-0. Autos: GCBA c/ TORRES, GERONIMO; IMPERIALE, ANTONIO; IMPERIALE DOMINGO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-02-2007. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - OFICIAL NOTIFICADOR - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PLENA FE

La documentación de la diligencia realizada por los oficiales de justicia en el trámite de la notificación por cédula, constituye un instrumento público en los términos del artículo 979, incisos 2 y 4, del Código Civil. De modo tal que si el acto es realizado dentro de las atribuciones legales y cumpliendo las formalidades correspondientes, el acta que da cuenta de lo actuado por el oficial merece plena fe en cuanto se refiere a la existencia material de los hechos por él efectuados o presenciados (cfr. Alberto Luis Maurino, Notificaciones Procesales, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 106, § 61, y la doctrina y jurisprudencia allí citadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1315-0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-10-2007. Sentencia Nro. 259.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - INSTRUMENTOS PUBLICOS - REDARGUCION DE FALSEDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, el impugnante no ha dado cumplimiento a la exigencia legal enunciada en el artículo 323, primer párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, toda vez que pretende fundar la redargución de falsedad de la cédula de notificación, solamente en sus propias afirmaciones destinadas a controvertir los términos de la diligencia que cuestiona.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en la causa no existen elementos que desvirtúen las manifestaciones del oficial notificador y al no haberse ofrecido prueba alguna en sustento de la impugnación, la redargución de falsedad debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1315-0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-10-2007. Sentencia Nro. 259.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - SENTENCIA INTERLOCUTORIA - ACUMULACION DE PROCESOS

El artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece los casos en que procede la notificación por cédula, entre los que se encuentra mencionadas –en el inciso 12– las sentencias interlocutorias, de modo que no existen dudas sobre la forma en que debió notificarse la resolución que decidió la acumulación de los procesos.
Las notificaciones y citaciones que se hagan al apoderado tendrán la misma fuerza que si fueran hechas al poderdante (conf. art. 50 CPCCN), pero de ningún modo puede interpretarse que la notificación sea válida si se efectúa a cualquier apoderado de la misma persona jurídica que se encuentre presentado en otro expediente aún en los casos en que el poder fuera asumido con el mismo objeto.
En efecto, para que la notificación sea útil es preciso que sea dirigida al representante legal designado específicamente en dicho proceso así como también al domicilio allí constituido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16193-1. Autos: Anselmo Morvillo SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-04-2008. Sentencia Nro. 05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS NO INTERRUPTIVOS - RENUNCIA AL MANDATO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO REAL - EFECTOS JURIDICOS

La renuncia al mandato no suspende la tramitación de la causa a los efectos del cómputo del plazo para la caducidad de instancia, puesto que el renunciante continuará en el desempeño de la representación conferida durante el plazo que fije el juez al mandante para que comparezca.
Por ello, la renuncia no produce efectos automáticos. Para ser eficaz se requiere que haya dado aviso al mandante, notificándoselo por cédula a su domicilio real (inc. 2º, párr. último, art. 47, CCAyT), siendo las diligencias necesarias para requerir la presentación de sus mandantes, a cargo del apoderado renunciante (Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercia l de la Nación, Buenos Aires, Astrea, edición 1999, t. 1º, p. 235 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 155356-0. Autos: GCBA c/ ESTEIO ENGENHARIA E AEROLEVANTAMENTOS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-04-2008. Sentencia Nro. 1577.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - REQUISITOS - NOTIFICACION POR CEDULA - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso el Sr. Notificador no identificó adecuadamente a la persona que lo atendió ni indico que el entrevistado se haya negado a identificarse, y tampoco que no pudiera o no supiera firmar. Sólo se limitó a señalar que no encontró a la persona requerida y que el entrevistado -que permaneció anónimo- se negó a recibir la cédula, por lo que procedió a fijarla en la puerta de acceso al domicilio.
Al no haberse indicado si se trató de una persona del departamento o del edificio, o bien del encargado, tampoco puede inferirse si la cédula fue fijada en la puerta del departamento o en la de acceso al edificio.
En materia de diligenciamiento de notificaciones, la irregularidad constatada -que genera incertidumbre acerca de la modalidad de su realización- es suficientemente grave como para impedir al interesado cumplir oportunamente con el acto procesal vinculado a la resolución motivo de la notificación.
Dadas las exigencias de seguridad jurídica que el acto notificatorio requiere y ante el perjuicio que los vicios indicados puede ocasionar al interesado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo y Tributario corresponde hacer lugar a la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39-00. Autos: Compañia Meca S.A. c/ D.G.R. (Res 429-2000) Sala I. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-02-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - DECLARACION DE OFICIO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

El juzgador, al ampliar de oficio los plazos para dar cumplimiento a la intimación originariamente cursada y a fin de evitar la inseguridad jurídica que conlleva el estado de incertidumbre respecto de una decisión adoptada de oficio, debe estar a lo dispuesto por el artículo 119, inciso 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto establece que serán notificadas personalmente o por cédula las resoluciones que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley.
En materia de notificaciones procesales, la seguridad jurídica siempre estará referida a evitar sorpresas y descuidos, a preservar el principio de bilateralidad de la audiencia y a garantizar el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92988. Autos: GCBA c/ Sr. propietario Dep. E. Osvaldo Benedetti 14 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-03-2001.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el infractor.
En efecto, el infractor ha sido correctamente notificado en su domicilio de la resolución dictada por el juez “a quo” en la que, atento a su solicitud de juzgamiento en sede administrativa, se lo intima a que se presente a plantear su defensa, oponer excepciones y ofrecer prueba.
La mencionada resolución judicial fue notificada mediante cédula al domicilio constituido y recepcionada por el encargado del edificio, en forma correcta tal como lo señala el artículo 31 de la Ley Nº 1217: se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor /a. Se tiene por tal, el último constituido en las actuaciones ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas o el organismo administrativo que controla faltas en ejercicio del poder de policia.
Ello así, el recurrente ni siquiera ha explicado los motivos por los cuales la notificación cursada en el domicilio que el mismo constituyera en autos no ha surtido efecto, cuando no sólo se cuenta con la debida constancia, sino que además dicho domicilio resulta ser el mismo lugar donde se lo notificara de la resolución que ahora impugna, siendo que en esta oportunidad la cédula fue considerada por la parte como válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45329-00-00-08. Autos: 45329-00-00-08 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 07-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - ACTUACION DE OFICIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, el actor ha sido intimado para que dentro del término de diez (10) días diera cumplimiento a las prescripciones del artículo 269, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto requiere que en la demanda se haga “mención” del nombre del demandado, bajo apercibimiento de rechazarla sin más trámite (art. 271, CCAyT).
Dentro del plazo señalado al efecto, se presentó y se le concedió de oficio una prórroga por el plazo de veinte (20) días para el cumplimiento de lo ordenado, providencia que fuera notificada ministerio legis.
El juzgador, al ampliar los plazos para dar cumplimiento a la intimación originariamente cursada y a fin de evitar la inseguridad jurídica que conlleva el estado de incertidumbre respecto de una decisión adoptada de oficio, debe estar a lo dispuesto por el artículo 119, inciso 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto establece que serán notificadas personalmente o por cédula las resoluciones “que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley” como el que se presenta en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44.480/98. Autos: G.C.B.A. c/ 0416682 Zapiola 31 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07/06/2001. Sentencia Nro. 520.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - OFICIAL NOTIFICADOR - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - REQUISITOS - DOMICILIO DENUNCIADO - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - PROCEDENCIA

En el caso, la recurrente constituyó el domicilio en el que fue diligenciada la cédula que se pretende tachar de nulidad y en la que expresamente consta el carácter constituido de aquél.
En consecuencia, no nos encontramos ante un domicilio denunciado -caso en el cual el oficial debe comprobar fehacientemente que el demandado vive allí- sino que, por el contrario, al tratarse de un domicilio constituido la obligación a su cargo era fijar la cédula, ante la ausencia de persona alguna que reciba el documento, en un lugar visible como efectivamente ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1881-01. Autos: Fliguer, Luis Carlos c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2001. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - REQUISITOS - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - INTIMACION - CARACTER

La normativa procesal es clara y precisa en lo referente a las intimaciones que se decreten en el expediente. Así, en el artículo 119 inciso 5 del mencionado código, se dispone que deben notificarse personalmente o por cédula las resoluciones que las decreten. Esta disposición se funda en la gravedad que contiene toda intimación bajo apercibimiento de la pérdida de un derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 85032. Autos: Gcba c/ Propietaria Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE COPIAS - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO

En cuanto a la omisión de adjuntar en la cédula de notificación las copias del escrito en traslado, cabe recordar que este Tribunal ya ha señalado que, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina en forma reiterada (Maurino, Alberto Luis, Notificaciones Procesales, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 103, pto. c, y sus citas de jurisprudencia con el número 289), no procede declarar la nulidad de la notificación cuando se omite agregar a una cédula las correspondientes copias de traslado sino que, en tales supuestos, debe suspenderse el plazo hasta tanto se corrija la falta. En este sentido, esta Sala ha señalado recientemente: “...toda vez que la cuestión reside en la omisión de adjuntar algunas piezas procesales a la notificación, no es posible concluir en la nulidad de aquélla sino solamente permite suspender los plazos procesales hasta tanto se subsane dicha omisión”( “Gomez Gladys María contra Hospital General de Agudos Dr. Pirovano y otros sobre Responsabilidad Médica, Expte EXP 29938 / 0 del 8 de julio de 2009, veáse también “Gomez Florentino Jorge contra GCBA sobre revisión cesantías o exoneraciones de Emp.. Publ.”, Expte: RDC 928 / 0, 30 de diciembre de 2004) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 655315-0. Autos: GCBA c/ NUDO SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-08-2009. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado y rechazar el planteo de nulidad de la notificación.
El procedimiento que invoca el recurrente para el supuesto en que el destinatario de la notificación no estuviese o se negare a firmar (concurrencia en días siguientes no feriados de dos funcionarios de la actora al domicilio del interesado para notificarlo), previsto en los últimos párrafos del artículo 461 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta aplicable únicamente en los casos en que la diligencia es realizada a través de empleados de la Dirección General de Rentas.
En consecuencia, dado que, en autos la cédula de notificación fue diligenciada por un oficial notificador, el procedimiento que invoca el ejecutado no resulta aplicable y, por ende, su falta de implementación no resulta un sustento válido de la nulidad de notificación incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 944134-0. Autos: GCBA c/ LABANIM S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-08-2010. Sentencia Nro. 146.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION EN LA OFICINA JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La “notificación personal” es sólo una especie más dentro del género “diligencias notificatorias” a las que el Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a recurrir, incluso cuando se trata de notificar a Fiscales y Defensores. Si se escoge dicha forma de diligenciar la notificación, de entre el universo de los modos autorizados, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 58 del Código Procesal Penal. En cambio, si se escoge la notificación por cédula deberá darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 60 y 61 de la norma citada.
En conclusión, no se desprende del Código Procesal Penal de la Ciudad que las notificaciones a Fiscales y Defensores deban practicarse exclusivamente en forma de “notificación personal”. La única exigencia legal establecida a su respecto consiste en que la diligencia notificatoria, que se escoja, debe practicarse “en sus respectivas oficinas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59775-00-CC/09. Autos: Faelli, Andrés Honorio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DEBERES DEL JUEZ - NOTIFICACION POR CEDULA - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la providencia dictada en primera instancia, que tuvo por decaído el derecho de la accionada a contestar la demanda.
Ello así atento a que la reanudación del plazo para contestar demanda debió ser declarada expresamente.
En efecto, una vez firme la resolución que no hizo lugar a la defensa de falta de habilitación de la instancia debió haberse dispuesto la reanudación de los plazos para contestar la demanda (artículo 286, Código Contencioso Administrativo y Tributario) y, a su vez, que tal decisión debía ser notificada mediante cédula (artículo 119, inciso 5, del Código Contencioso Administrativo y Tributario). En efecto, la previsión legal citada responde a la necesidad de garantizar la certeza acerca del plazo para contestar la demanda, cuestión directamente relacionada con la tutela del derecho de defensa en juicio (artículo 18, de la Constitución Nacional y 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33472-0. Autos: VAZQUEZ LOPEZ MANUEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-11-2011. Sentencia Nro. 500.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la resolución que homologó el acuerdo de suspensión del juicio a prueba respecto de la imputada.
En efecto, no resulta adecuada ni razonable la decisión de la Magistrada que dispuso revocar la probation por considerar que la imputada no solo incumplió con la realización de las tareas comunitarias sino además la comunicación del cambio de residencia, pues para tener por configurado el incumplimiento cabe tener “... si no la certeza, la gran probabilidad de la ocurrencia efectiva del incumplimiento injustificado atribuido, la procedencia legal de la revocación y, además, la exigente necesidad de continuar con la persecución penal en el caso concreto ...” (Bovino, Alberto “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino”, Ed. del Puerto, Bs.As., 2006, pág 233), lo que no surge claramente de las constancias de la causa.
La imputada, aunque constituyó domicilio procesal en la sede de la Defensoría Oficial, al momento de solicitar la suspensión del proceso a prueba (homologado por la Judicante) fijó su residencia en otro domicilio perteneciente a esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Si bien la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba libró cédula a la sede de la Defensoría Oficial, la cédula remitida al domicilio fijado por la imputada no fue recibida atento que se había consignado erróneamente la numeración y a pesar de ello, no se libró una nueva notificación para subsanar el error como así tampoco no intentó comunicarse con ella a pesar de que contaba con su número de teléfono celular.
Por tanto, de las constancias de la causa no es posible concluir que los incumplimientos de la probada resulten injustificados y persistentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59253-00-00/2010. Autos: Mamani Tapia, Marisol Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 28-12-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - REQUISITOS - FALTA DE CHAPA MUNICIPAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION PERSONAL - NULIDAD PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación por cédula y de todos los actos procesales posteriores a ella, debiendo continuar las actuaciones conforme lo normado en el artículo 41 y concordantes de la Ley Nº 1217.
En efecto, la cédula de notificación dirigida al imputado para que se presente a ejercer su defensa, oponer excepciones y ofrecer prueba, bajo apercibimiento de dar por desistido la solicitud de juzgamiento en sede judicial; en su primer visita arrojó un resultado negativo ya que no se encontraba colocada la chapa catastral correspondiente en la misma, luego al concurrir nuevamente, atendió quien dijo ser el imputado, pero no acreditó su identidad ni firmó la cedula. Por lo que no puede aseverarse que haya recibido dicha cédula la persona a quien se pretendía notificar y, en consecuencia, dicho aviso no alcanzó su finalidad, es decir ponerlo en conocimiento de un determinado acto jurídico.
Ello así, la notificación no logró la finalidad perseguida, es decir que la parte interesada conozca su contenido en el término útil para ejercer su derecho, puesto que existen dudas sobre la identidad de la persona a la que se le notificó la resolución judicial, en tanto no se encuentran volcados en la cedula, los datos imprescindibles para determinar si la notificación fue positiva o no.
Es precisamente el defecto en la notificación, el que condujo a la resolución que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento y por firme a la sanción impuesta en sede administrativa, a raíz de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 1217; con lo cual resulta nula no sólo por ser una consecuencia necesaria de la primera declaración de invalidez, sino por los defectos procesales señalados, que la vician de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009860-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos TRAVEZAÑO, Hugo Cesar Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 21-08-2012.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SUSTANCIACION DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION EN LA OFICINA JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja, y en consecuencia, dejar sin efecto la providencia que denegó la apelación interpuesta contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad promovido por la Sra. Fiscal de primera instancia de las notificaciones por cédula efectuadas a la misma, debiendo el Magistrado de grado conceder el mencionado recurso.
Sin perjuicio de que la limitación recursiva contenida en el artículo 20 de la Ley Nº 2145 tiende a hacer efectiva la sumariedad que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA), su aplicación no puede ser mecánica, antes bien debe preservarse en todo momento el derecho de defensa consagrado en el texto constitucional.
Así, toda vez que de la causa surge que se encuentra cuestionada la aplicación del régimen de notificaciones previsto en el artículo 119 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece que los funcionarios judiciales quedan notificados el día de la recepción del expediente en su despacho y que, en el caso, ello pone en evidencia un conflicto de carácter institucional, cabe concluir en la presencia de un agravio que justifica el tratamiento del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44031-2. Autos: Miranda Aguilar Daniela Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto denegó el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal de primera instancia contra la providencia que rechazó el planteo de nulidad de las notificaciones por cédula efectuadas a la misma.
Así, cabe recordar que constituye un requisito del recurso de apelación la existencia de un interés que justifique la impugnación de la decisión de primer grado, encontrándose dicho interés determinado por el gravamen que la resolución ocasiona al apelante y la posibilidad de removerlo mediante la revocación de aquélla por parte de la Cámara.
Es un presupuesto inexcusable del apelante acreditar la concreción del gravamen que pretende revertir, desde que los jueces sólo dirimen conflictos concretos y no realizan enunciaciones generales y abstractas (Fallos 328:1405; 327:1899; 326:1007; 324:333). En el caso, los argumentos del Ministerio Público Fiscal no cumplen con el requisito mencionado, en tanto no sólo se ha omitido rebatir los argumentos del "a quo", sino que incluso, al desarrollar su propia tesis, se ha limitado a una mera exposición teórica de aspectos institucionales de su labor pero sin fundar debidamente cuál sería el perjuicio que le habría ocasionado la decisión adoptada por el juez de grado como instructor del proceso.
De ahí que, no advirtiéndose en el caso un agravio real y concreto, en cuanto requisito indispensable para habilitar la intervención de la Cámara, debe confirmarse el auto que denegó el recurso de apelación.
En efecto, la sola referencia en el recurso de queja a la utilización por parte del Magistrado de grado de un medio de notificación inválido no basta a los fines de demostrar, en el caso, cual habría sido el perjuicio sufrido. Más aún, teniendo en consideración que la providencia fue notificada por cédula a la Sra. Fiscal y que, siendo un modo previsto expresamente en el Código de rito (artículo 119), no le ha impedido ejercer adecuadamente su Ministerio.
En suma, se advierte que el Ministerio Público se ha ceñido a cuestionar el supuesto apartamiento del régimen estatuido por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin precisar el concreto agravio que ello ocasiona a los intereses generales de la sociedad que representa, ni detenerse a explicar el modo en que sufre perjuicio a consecuencia de las reglas instrumentadas (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44031-2. Autos: Miranda Aguilar Daniela Martha c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2013.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación del auto que corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes (esta Sala "in re" “ALICIA OLIVEIRA - DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BS AS CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, EXPTE: EXP 5399 / 1, sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, entre otros).
Dicha tesitura se funda en una correcta interpretación de las normas en juego. En efecto, el artículo 28 de la Ley Nº 402, al disponer que “De la presentación en que se deduce el recurso, se da traslado por diez (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula”, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del Tribunal. Si el legislador hubiera querido poner dicha notificación a cargo del tribunal interviniente lo hubiera dicho expresamente.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2 ley nº 402), que establece como principio general –en lo que aquí interesa- que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41640-0. Autos: MARTINEZ ROSA MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-06-2013. Sentencia Nro. 290.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION DE LAS PARTES - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - TESTIGOS - EXTINCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación de lo resuelto por el juez de grado, y, consecuentemente, declarar admisible el presente recurso.
Ello así, el impugnante denunció que la cédula que lo notificó de la resolución en crisis adolece del defecto que el código ritual sanciona con nulidad.
Así, el artículo 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece claramente que cuando el notificador no encuentre a la persona que va a notificar, ni a nadie que la reciba en su lugar, deberá fijarla en la puerta de acceso al lugar correspondiente en presencia de dos testigos. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto (art. 64 CPPCABA).
Por tanto, si bien se advierten las constancias actuariales que dan cuenta que se entabló comunicación telefónica desde el Juzgado de grado con la letrada del querellante a fin de que concurra a suscribir el acta de la audiencia, dichas comunicaciones no permiten tener por acreditado que el denunciante tomó conocimiento de acerca de la resolución adoptada por el A-quo y, sobre todo, de sus fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18676-00-00-12. Autos: ORTUONDO, Antonio Ignacio Sala I. 01-11-2013.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES

En relación al traslado del recurso de inconstitucionalidad y ante la ausencia de una norma expresa que disponga que la confección de la cédula se encuentre a cargo de la sala actuante (v. art. 28, ley 402), resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el cual se establece la regla general de que la notificación es suscripta por el letrado de la parte interesada en cumplirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36443-0. Autos: CORVALÁN FRANCISCO ENRIQUE c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 18-09-2014.

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REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - NOTIFICACION POR CEDULA - FORMALIDADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley N° 451, la acción prescribe a los dos años de cometida la falta y, conforme el artículo 16, el plazo se interrumpe por la citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento.
Se discute entonces si, la cédula de notificación y emplazamiento librada en sede administrativa, la cual fue fijada en la puerta de acceso al edificio donde reside el encausado, puede considerarse como la citación fehacientemente notificada.
Ello así, debe estarse a las normas que regulan las formalidades que deben observar las cédulas de notificación, previstas en la Ley N°189 (CCAyT), de aplicación supletoria en materia de faltas. Aplicadas las previsiones de los artículos 123 y 124, surge que la cédula fue librada al domicilio real y constituido del encausado; consta además, que el oficial notificador, atendido por el encargado, quien se negó a firmar la notificación e informó que la persona a notificar vivia alli, procedió a fijar la cédula en la puerta de acceso.
Ello así y teniendo en cuenta que la defensa no ha argüido de falsedad a la cédula en cuestión, la que por tratarse de un documento público hace plena fe de su contenido, el curso de la prescripción se vio interrumpido por esta notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016120-01-00-13. Autos: ELDIK, JORGE CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-09-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
En efecto,se cuestiona que el juez haya fundado su decisión en una irrevocable falta de voluntad por parte del encausado para cumplir con las reglas oportunamente pautadas, entendiendo la defensa que el encartado “no pudo ser oído a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad por no haberse hecho presente en la audiencia designada a tal efecto.
Cabe tener presente que, el encartado,al ser notificado de la concesión del instituto en el domicilio por el constituido, quedó formalmente comprometido a cumplir con las pautas de conducta por él mismo ofrecidas, entre las que se encontraba la de comunicar cualquier cambio de domicilio y, pese a ello, no lo hizo. Ya que del resultado de las reiteradas citaciones cursadas, pese a haberse notificado al imputado en el domicilio que él mismo estableció para el cumplimiento de sus obligaciones procesales, éste lo mudó sin notificarlo.
Ello así, se dan los requisitos para revocar el instituto de la probation.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031444-01-00-12. Autos: BARRAZA, HECTOR OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCIONES APELABLES - NOTIFICACION POR CEDULA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley de Amparo no contempla la totalidad de las situaciones que pueden plantearse durante el proceso, entre otras, en materia de notificaciones y, por tanto, la interpretación que de sus normas se haga debe garantizar el derecho de defensa y la igualdad entre las partes, pues ello encuentra sustento constitucional y convencional en el principio de tutela judicial efectiva.
Conforme lo expuesto, resulta imperativo emplear la notificación por cédula en supuestos no previstos expresamente en el régimen legal del amparo siempre que eso coadyuve a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Tal posibilidad encuentra asidero en el artículo 28 de la Ley N° 2145 que establece la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto sean compatibles con la naturaleza del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41402-2013-2. Autos: RAMOS LOURDES PATRICIA NELVA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-06-2014. Sentencia Nro. 361.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION POR EDICTOS - DEBERES DEL FISCAL - FALTA DE NOTIFICACION - REBELDIA - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, correponde revocar la declaración de rebeldía y arbitrar los medios a fin de que el imputado se haga presente en la fiscalía a fin de recibirle declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
En efecto, el imputado se ha presentado en la fiscalía, por lo que no se encuentra acreditado en modo fehaciente su reticencia a comparecer al proceso. Tampoco se advierte el agotamiento de todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado, no existiendo en definitiva manifestación alguna que demuestre su voluntad contraria al sometimiento del proceso, ya que nunca fue debidamente notificado de la citación a la audiencia a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal.
En todo caso, se debió actuar conforme lo establece el artículo 63 del Código Procesal Penal.
El imputado no fue aún notificado personalmente de su obligación a presentarse a la audiencia designada. Desconocer una citación configura, un grave y legítimo impedimento para que el citado le dé efectivo cumplimiento.
Sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado. Repárese que, al ser el imputado el protagonista principal del proceso cuyas consecuencias recaerán sobre él, es el más interesado en el resguardo de sus intereses.
Ello así el fiscal debe arbitrar todas las medidas necesarias a fin de averiguar su actual domicilio, debiendo revocarse la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031192-01-00-12. Autos: CABRERA AGUIRRE, OMAR Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - REQUISITOS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada a la presunta infractora.
Ello así, las cédulas fueron dirigidas a la encausada, a su domicilio constituido, las
mismas contienen datos que habrían permitido identificar el expediente en el que
fueron libradas, y que el oficial notificador observó el procedimiento aplicable.
Empero, no es menos exacto que en la carátula allí consignada figura en
calidad de parte “Asociación Civil para la Promoción y Defensa de la Familia Pro
Familia”, entidad distinta a la presunta infractora “Club Cultural Matienzo
Asociación Civil”. Tal discrepancia razonablemente pudo haber conducido a error.
Por lo tanto, la relevancia del objeto de dichas notificaciones exige proceder con criterio
estricto, por ser el que mejor se compadece con la finalidad de garantizar
debidamente el derecho de defensa en juicio, cuya vigencia requiere que se
asegure efectivamente al judiciable la oportunidad de ser oído.
Desde dicha óptica, la apuntada discrepancia en la carátula resulta en la
especie razón suficiente para invalidar la notificación y de todo lo
obrado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12394-00-00-14. Autos: ASOCIACION CIVIL PARA LA PROMOCION Y DEFENSA DE LA FAMILIA PRO FAMILIA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - NOTIFICACION POR CEDULA - JUEZ COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la instancia anterior.
En efecto, la titular del Juzgado de grado consideró que la notificación del juez que va a tomar intervención por la creación nuevos juzgados no se encontraba a cargo del Tribunal a su cargo y frente a la falta de impulso, declaró la caducidad.
Adujo que el ordenamiento jurídico local no le impone deber alguno en tal sentido y que, en virtud del principio dispositivo del proceso, la actividad en cuestión se encuentra a cargo de las partes.
Asiste razón a la Magistrada de la instancia anterior en que el Código Contencioso Administrativo y Tributario no contempla entre las previsiones de los artículos 119 y 121 la obligación de que los tribunales notifiquen el juez que va a conocer.
No obstante ello, resulta relevante para la resolución del caso tener presente que el cambio de radicación del expediente obedeció a la reasignación de causas prevista por la Resolución N° 146/CM/2013, situación novedosa, excepcional e imprevisible para los litigantes.
Es decir que, frente a la implementación del sistema establecido por la resolución citada y la falta de conocimiento para las partes sobre el momento en que el expediente fue girado a la Secretaría General a fin de que fuera asignado a un nuevo juzgado, el tiempo en que ello tuvo lugar y –finalmente- cuándo había tenido lugar la nueva radicación, se presenta como razonable suponer que eran los tribunales los responsables de cumplir con las notificaciones en cuestión.
Es preciso tener en cuenta que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de modo ritualista el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (conf. Fallos: 308:2219, 319:1142, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35871-0. Autos: Jurado Anabel Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - JUECES NATURALES - NOTIFICACION POR CEDULA - JUEZ COMPETENTE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la instancia anterior.
En efecto, resulta claro que la notificación de la providencia, del juez que va a intervenir, se encontraba a cargo del Juzgado.
En primer lugar, cabe señalar que –efectivamente- el Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé, en su artículo 119, inciso 14, un supuesto sustancialmente análogo al que se configura en autos, al disponer que se notifica personalmente o por cédula “la providencia que hace saber el/la juez/a que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia”.
De la lectura de la norma se desprende que se trata de casos en los que el expediente cambia de radicación luego de iniciado el proceso. En tales circunstancias comienza a conocer un magistrado distinto, alterando el principio de juez natural, por lo que –a todas luces- corresponde que dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de las partes.
La situación planteada en el fuero a partir de la reasignación de expedientes dispuesta por la Resolución N° 146/CM/2013 presenta idénticas características en cuanto al desprendimiento de la competencia del juez natural (aquel asignado en primer término por sorteo) y el sometimiento del trámite y decisión de la causa a un nuevo magistrado. Asimismo, debe tenerse presente que lo excepcional de la circunstancia de que se decida –frente a la creación de nuevos juzgados- la redistribución de las causas en trámite resulta suficiente justificativo para la falta de previsión normativa expresa y para aplicar por analogía las disposiciones normativas en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35871-0. Autos: Jurado Anabel Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso cumplido en estas actuaciones es la providencia emitida que ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente expresara agravios.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario tal providencia debió haber sido notificada por Secretaría.
Es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia que no depende de la actividad de las partes y de la cual no toman conocimiento hasta que –conforme el artículo 230- se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.
Nótese que de seguirse la postura de acuerdo con la cual el apelante tiene a su cargo la notificación de su contraria llevaría a sostener que al recurrido se le hace saber mediante cédula que el expediente ha llegado a la segunda instancia, pero al recurrente se le impone la obligación de averiguarlo por sus propios medios, cuando no tiene conocimiento acerca de la fecha en que se ha practicado el sorteo ni la Sala desinsaculada.
Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad deviene improcedente (cf. art. 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia.
Si bien es cierto que, entre la providencia que ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente exprese agravios, hasta el acuse de caducidad (6 de octubre de 2014) transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por secretaría providencias como la de autos.
Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce, en conclusión, a rechazar el acuse de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INACTIVIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, abierta la segunda instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención de segunda instancia. Esto es claro. A la parte recurrente corresponde impulsar el trámite de su recurso, lo que implica el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es al apelante a quien interesa la resolución de su recurso, de donde es a él a quien le compete la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (ver Caducidad de la Instancia, Roberto Loutayf Ranea, Julio Ovejero López, Astrea, reimpresión, 1991, Buenos Aires, p. 48).
Por lo demás, es importante destacar que el actor no ha sostenido en momento alguno que la notificación del artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, estuviera a cargo del Tribunal por disposición legal, sino que deduce esa consecuencia ante la ausencia de una carga expresa prevista en la norma, circunstancia que por lo contrario, no permite apartarse del principio general que rige en la materia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INACTIVIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, toda vez que la providencia que ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente expresara agravios en la Sala no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se observa una orden por parte del Presidente de la Sala para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto no hay duda de que no pendía actividad alguna por parte del Tribunal que impidiera la actuación de la parte.
A mayor abundamiento, es pacífica la jurisprudencia que impone al apelante el deber de confeccionar la cédula a fin de hacer saber el arribo del expediente a la Cámara. Ello por cuanto, es al recurrente a quien interesa mantener vivo el recurso de apelación, y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (“CNCiv., sala B, “Laporta de Carracedo, Elsa c. Subterráneos de Buenos Aires”. 24/04/1997; LA LEY 1997-E , 703 “CNCiv, sala C”Lumay, S. A. c. Labiano, Pedro y otro”, 15/04/1982; LA LEY 1982-C, 357 , ED 99 , 693, con citas de fallos similares de otras salas; CNCiv, en pleno, noviembre 26-957, LL, 115-413; CNCiv., Sala D, 26/10/82, LL, 1983-B157; CNCiv, C, 4/12/85, LL, 1986-C-105; entre otros, citados por Carlos E. Fenocchietto, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 85, tomo 2; Isidoro Eisner, Eduardo Martínez Álvarez, Jorge Kielmanovich, Aldo Bacre y Osvaldo Gozaíni en Caducidad de Instancia, Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2000, pág. 395 y 403; y por Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 66, Tomo II). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION DE LAS PARTES - CITACION JUDICIAL - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó el planteo de extinción de la acción por prescripción y declarar operada la prescripción de las actas bajo juzgamiento.
En efecto, la Defensa argumenta que la cédula mediante la cual se cita a la sociedad encausada a comparecer en sede administrativa, fue dirigida a un lugar distinto a su domicilio social por lo que dicha cédula no tiene virtualidad interruptiva del curso de la prescripción de las actas involucradas.
En la presunta comisión de las faltas imputadas en las actas en cuestión, intervinieron dos automóviles que, conforme a los datos del Registro de la Propiedad Automotor poseen domicilio en un lugar distinto a aquel donde se dirigió la cédula cuestionada.
Ello así, no puede reputarse hábil a los efectos de la interrupción del curso de la prescripción la notificación cursada a un domicilio disntinto al de los automóviles con los cuales se habría cometido la falta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3918-00-00-15. Autos: PITAN, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó el planteo de extinción de la acción por prescripción y declarar operada la prescripción de las actas bajo juzgamiento.
En efecto, no puede reputarse hábil a los efectos de la interrupción del curso de la prescripción la notificación del artículo 16 inciso 1 de la Ley N° 451 cursada a un domicilio distinto a aquel que corresponde a los automóviles que habrían intervenido en las faltas investigadas.
No logra conmover lo expuesto el hecho de que se trate del domicilio real y especial de los integrantes de la sociedad encausada, pues no debe confundirse uno de los atributos de la personalidad del ente jurídico con la de quienes lo integran.
El domicilio al cual se cursó la notificación no es el domicilio registrado para los vehículos de que se trata, ni ha sido constituido en las actas de infracción, ni es el legal de la sociedad; de suerte tal que la que no resulta ser la “citación fehacientemente notificada” a la
que hace referencia el articulado para interrumpir el curso de la prescripción.
Ello así, la cédula que fue devuelta sin notificar no interrumpe el curso de la prescripción y atento la fecha del librado de las actas en cuestión, se impone declarar prescripta la acción en relación a las actas de comprobación que originaron la presente causa.,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3918-00-00-15. Autos: PITAN, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora.
Al respecto cabe mencionar que, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes (esta Sala "in re" “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte.: EXP 5399/1, sentencia del 11/03/04, entre otros).
Dicha tesitura se funda en una correcta interpretación de las normas en juego. En efecto, el artículo 28 de la Ley Nº 402, que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del tribunal. Si el legislador hubiera querido poner dicha notificación a cargo del tribunal interviniente lo habría dicho expresamente.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2º, ley nº 402 y 28 de la ley 2145), que establece como principio general –en lo que aquí interesa– que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A82638-2013-1. Autos: DE LA CRUZ GOMEZ EDITH LILIANA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2015. Sentencia Nro. 229.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - ACLARATORIA (PROCESAL) - NOTIFICACION POR CEDULA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la presente acción de amparo.
Ello así, toda vez que la aclaratoria dictada de oficio por la Jueza de grado se encuentra comprendida entre los supuestos previstos por la el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que no se advierten razones que, en este caso, justifiquen cumplir con la notificación por Secretaría sólo para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no para la actora sin alterar el deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 27, inc. 5 punto c] del CCAyT), cabe concluir que pendía actividad a cargo del tribunal.
Por lo demás, vale destacar que la resolución resulta –conforme sus términos– ampliatoria de la anterior y si bien sólo impone una carga al recurrente –como lo sostiene la Magistrada de grado– en ese mismo auto modifica la forma de concesión del recurso, circunstancia que correspondía ponerla en conocimiento de la actora.
En tales condiciones, se presenta en autos el supuesto contemplado por el artículo 263, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66693-2013-0. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2015.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - ACLARATORIA (PROCESAL) - NOTIFICACION POR CEDULA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la presente acción de amparo.
Ello así, toda vez que la aclaratoria dictada de oficio por la Jueza de grado se encuentra comprendida entre los supuestos previstos por la el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que no se advierten razones que, en este caso, justifiquen cumplir con la notificación por Secretaría sólo para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no para la actora sin alterar el deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 27, inc. 5 punto c] del CCAyT), cabe concluir que pendía actividad a cargo del tribunal.
En efecto, si bien es cierto que las actividades referidas se relacionan con cuestiones vinculadas a la medida cautelar –que en principio no resultan hábiles para impulsar el proceso principal– no lo es menos que la actora pudo válidamente suponer que el expediente no se encontraba en el juzgado por haber sido ordenada su elevación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66693-2013-0. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - ACLARATORIA (PROCESAL) - NOTIFICACION POR CEDULA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la presente acción de amparo.
En efecto, si bien las actuaciones vinculadas a medidas cautelares no interrumpen, en principio, el curso del plazo para decretar la caducidad del proceso principal, lo cierto es que, en este caso, la parte actora fue notificada por cédula de la elevación del expediente al superior, pero no así de la aclaratoria que dispuso formar el incidente de apelación para proseguir con el proceso en la instancia de grado, razón por la que es dable concluir que nunca tomó conocimiento de la continuación del trámite.
Tal circunstancia, sumada a la interpretación restrictiva que corresponde hacer del instituto en cuestión (cf. CSJN, Fallos: 319:1024; 323:2067; 324:1992; 325:3392 y 327:5063, entre otros), conducen a descartar su procedencia en casos de duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66693-2013-0. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, de las constancias de la causa surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrió la regulación de los honorarios dispuesta a favor de la representación letrada de la parte actora, y que en forma previa a remitir las actuaciones a la segunda instancia, la magistrada de grado impuso la carga de notificar dicha regulación a los actores en su domicilio real, con fundamento en lo dispuesto por la Ley de Arancel (Ley N° 21839). De tal modo, el expediente no podía ser elevado hasta tanto no se cumpliera con lo allí dispuesto.
Ahora bien, es claro que la comunicación ordenada se encuentra a cargo de las beneficiarias de la regulación y no del Gobierno local.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 21839, la notificación encomendada tiene la finalidad de que, ante el incumplimiento de la condenada en costas, los profesionales puedan ejercer el derecho al cobro contra su cliente. Es decir, ha sido dispuesta a favor de aquéllos. Ello así, no es posible sostener que sea el Gobierno demandado quien cargue con la responsabilidad de efectuar una notificación que ha sido dispuesta en beneficio de su contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17170-0. Autos: MACIEL MIRTA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, en el marco de las presentes actuaciones resulta relevante tener en cuenta que la segunda instancia fue abierta a partir de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la regulación de los honorarios efectuada a favor de la representación letrada de la parte actora. En el mismo auto, por medio del cual se concedió tal recurso, la magistrada de grado hizo saber que, en forma previa a elevar el expediente, debería notificarse a la parte actora –en su domicilio real- la regulación cuestionada. Es claro que la actividad impuesta como condición para que los autos fueran remitidos a la Cámara de Apelaciones se encontraba a cargo de la recurrente, única interesada en la resolución del recurso de apelación interpuesto.
De modo tal que frente a la inactividad del Gobierno demandado –consistente en no realizar el acto de notificación que permitiera continuar con el trámite del recurso planteado por su parte-, y dado que desde la providencia que concedió el recurso de apelación hasta el acuse de caducidad ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar al planteo de perención. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17170-0. Autos: MACIEL MIRTA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPROCEDENCIA

La providencia que declara extemporánea la contestación de demanda, no es una resolución que deba notificarse mediante cédula (conf. art. 119, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21089-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMÁN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2015. Sentencia Nro. 374.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INTIMACION DE PAGO - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - REQUISITOS - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la notificación.
En efecto, la Defensa señala que en ningún momento recibió la cédula -que intimaba a la sociedad imputada al pago de una multa en concepto de una ejecución fiscal-, ya que ella fue entregada a una persona determinada como “encargado” y que el establecimiento no cuenta con una persona que desempeñe esa tarea.
Al respecto, conforme se advierte, la cédula de notificación, si bien fue correctamente remitida al domicilio consignado en el certificado de deuda, en su cuerpo, no se comunica debidamente lo dispuesto en la resolución mediante la cual se intimó de pago a la ejecutada.
Asimismo, se aclara que la cédula lleva adjuntos pero no se especifica cuáles son las actuaciones que se anexan, por lo que no es posible, en el caso, verificar la correcta notificación de la intimación de pago.
De esta manera, no puede considerarse hábil la cédula cursada a los efectos de notificar la resolución de intimación de pago, por lo que corresponde declarar su nulidad y disponer la devolución de las presentes actuaciones a fin de que se de trámite a la defensa impetrada por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17872-00-CC-14. Autos: Residencia del Sol Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 12-02-2016.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la parte actora.
De las constancias de la causa, surge que se dispuso el traslado de los fundamentos del recurso de apelación a la parte contraria, ordenándose la notificación personal o por cédula.
Como ha señalado esta Cámara reiteradamente, en materia procesal rige el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal (esta Sala, en autos "GCBA c/ 149498 Gainza Martín de 744 Peña, Silvia s/ ejecución fiscal", expte. Nº 44561/98; "El Pingüino SRL c/GCBA s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR", RDC 8/01, del 07/08/02, entre muchos otros).
En efecto, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como principio general -en lo que aquí interesa- que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47670-2014-0. Autos: PAZ ALBERTO MAGNO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-03-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE DEBATE - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del encausado.
En efecto, el domicilio real al que se dirigió la cédula citando al imputado a la audiencia de debate oral y público, fue el que el encausado fijó y mantuvo durante la investigación penal preparatoria. Es decir, que la Jueza libró la cédula al domicilio aportado por el propio imputado como sede de su residencia en la etapa preliminar, además de notificarlo también al constituido.
Pese al conocimiento que el imputado tenía sobre el trámite del presente, éste se ha ausentado de su domicilio, sin previo aviso a la Defensa o el Juzgado.
Ello así, el Juzgado practicó todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado, motivo por el cual corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE DEBATE - CITACION DE LAS PARTES - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del encausado.
En efecto, se ha citado al imputado no sólo al domicilio constituido en sede de la Defensoría Oficial, sino además al domicilio que denunciara como real.
La notificación fue recibida por quien dijo ser vecino del imputado.
Si bien la notificación para la audiencia de debate no fue recibida en forma personal, no es posible desconocer que fue remitida a su domicilio, domicilio en el que fueron recibidas al menos tres citaciones anteriores; todas ellas fueron recibidas por terceros.
Ello así, atento que anteriores citaciones fueron recibidas por quienes dijeron ser familiares o vecinos del imputado (así como la que se cuestiona) en el domicilio denunciado, cabe afirmar que el imputado –quien conocía de la existencia del proceso- fue debidamente notificado de la celebración de la audiencia a la cual no ha asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230, CCAyT– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34093-0. Autos: MORALES MARCOS RAUL Y OTRA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien es cierto que, en el "sub examine", se verifica el transcurso del plazo establecido en el artículo 260, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario sin que se instara el trámite del recurso, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por secretaría providencias como la indicada.
Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del Tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34093-0. Autos: MORALES MARCOS RAUL Y OTRA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, abierta la segunda instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención de segunda instancia. Esto es claro. A la parte recurrente corresponde impulsar el trámite de su recurso, lo que implica el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es al apelante a quien interesa la resolución de su recurso, de donde es a él a quien le compete la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (ver, Caducidad de la Instancia, Roberto Loutayf Ranea, Julio Ovejero López, Astrea, reimpresión, 1991, Buenos Aires, p. 48)
Sentado lo expuesto, toda vez que la providencia que ordena notificar la Sala interviniente no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se observa una orden por parte del Presidente de la Sala para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto, no hay duda de que no pendía actividad alguna por parte del Tribunal que impidiera la actuación de la recurrente, quien dejó transcurrir el plazo de caducidad sin impulsar la notificación correspondiente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34093-0. Autos: MORALES MARCOS RAUL Y OTRA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la caducidad articulada por la actora, respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
Al respecto cabe mencionar que, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes (esta Sala "in re" “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte.: EXP 5399/1, sentencia del 11/03/04, entre otros).
Dicha tesitura se funda en una correcta interpretación de las normas en juego. En efecto, el artículo 28 de la Ley Nº 402, que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del tribunal. Si el legislador hubiera querido poner dicha notificación a cargo del tribunal interviniente lo habría dicho expresamente.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2º, Ley Nº 402 y 28 de la Ley N° 2.145), que establece como principio general –en lo que aquí interesa– que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A82638-2013-0. Autos: D. L. C. G. E. L. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-06-2016. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RETENCION DE IMPUESTOS - DEPOSITO BANCARIO - DEPOSITO EN MONEDA EXTRANJERA - INTERESES - REINTEGRO - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - NOTIFICACION POR CEDULA - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que se le haga entrega al actor, en dólares estadounidenses, del capital con más los intereses devengados de la inversión en plazo fijo, proveniente de la retención por la deuda en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras (Ley N° 23.514) en relación a la operación de compraventa de un inmueble.
En relación al agravio referido a la notificación por cédula a la parte demandada de la providencia en cuestión, cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no fue parte en el presente incidente iniciado como medida cautelar autónoma, y por ende, no ha habido intervención suya en las actuaciones.
En este sentido, la desafectación del plazo fijo ordenado no podría generar consecuencias que ameriten la notificación de la providencia a quien no ha sido parte en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35340-1. Autos: YEDID SALOMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-07-2016. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de dos notificaciones cursadas en autos como el planteo de redargución de falsedad formulado por la Defensa.
El abogado de la firma encausada ha planteado la falsedad de dos cédulas por considerar que los informes asentados en el reverso son falsos.
Sostuvo que, en ambos casos, se procedió a hacer entrega a una persona distinta de cualquier representante de la firma de quienes se desconoce su identidad.
En efecto, se desprende de las cédulas que se cuestionan, que el oficial notificador dejó constancia de que se entrevistó con una persona que dijo ser personal de la sociedad y, en la otra, con una persona de recepción y que, en ambos casos, se les hizo entrega de la correspondiente cédula.
Señala la jurisprudencia, aplicable a nuestro ámbito, que: “… la mención “una persona que dijo ser empleado” satisface el recaudo dispuesto por el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la oficina de notificaciones para la Justicia Nacional y Federal, Acordada 19/90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con las modificaciones introducidas por la Acordada 9/90. Cuando la mencionada normativa exige individualización no se refiere a que el oficial precise nombre y apellido del receptor, ni documento de identidad, sino que alude al carácter en virtud del cual esa persona dice “ser de la casa” por ejemplo: empleado, portero, encargado, etc. (en igual sentido in re: “García, Miguel Angel c/Prosavic S.R.L. s/despido” S.I. 18.492 del 27/6/97)”-la negrita me pertenece-. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII, rta. 26/02/2010, Zacarías, Gerardo Javier c. Ibero Asistencia S.A., Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/3106/2010).
Ello así, los informes realizados por los oficiales notificadores cumplen con los recaudos exigidos por el artículo 120 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, aplicable supletoriamente, en tanto individualizaron correctamente a quienes recibieron las cédulas. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12031-01-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REDARGUCION DE FALSEDAD - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de dos notificaciones cursadas en autos como el planteo de redargución de falsedad y declarar su nulidad y todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, sin perjuicio de que no se haya identificado a persona determinada en el cuerpo de las cedulas ya que en ambos casos se consignó como destinatario a la sociedad encausada, ello es acorde a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La norma se refiere a individualizar correctamente al destinatario y sólo apunta a distinguir la calidad particular del sujeto pero, esta individualización, tratándose de una persona jurídica, implica que deba identificarse a alguna persona de existencia real determinada.
Ello así, los documentos públicos que se cuestionan atento a que se consigna en ellos que fueron recibidos por "personal de la sociedad" y " recepcionista" respectivamente, cumplen con las formalidades legales necesarias para su validez y las pruebas aportadas por la firma, que intentan avalar su falsedad, no resultan suficientes ya que el procedimiento interno de la sociedad para la distribución de los documentos que se reciben resultan circunstancias ajenas a los requisitos legales establecidos para la validez de las notificaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12031-01-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

Ante la ausencia de una norma expresa que disponga que la confección de la cédula, concerniente al traslado del recurso de inconstitucionalidad, se encuentre a cargo de la Sala actuante (v. art. 28, ley 402), resulta de aplicación en esta instancia lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el que se establece la regla general de que la notificación es suscripta por el letrado de la parte interesada en cumplirla (v. Sala I, en “Frutos, Luz Marina contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 39923/1, del 2/07/14; Sala II, en “Cornejo Palomina Diana y otros contra GCBA y otros sobre amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 45059/0, del 15/7/14 y esta Sala en “Romero Laura Eugenia contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43516/0 del 20/11/15, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45956-0. Autos: CASTILLO MARTÍNEZ MIRIAM NICOLASA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - PROCEDENCIA - REQUISITOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora, y consecuencia declarar la nulidad de la cédula de notificación.
En efecto, el acta de diligenciamiento no demuestra que se hubiera dado cumplimineto de los distintos recuados establecidos en la normativa aplicable (arts 123 y 124 del CCAyT).
Cabe agregar que, ante la ausencia del destinatario de la notificación o aguien de esa oficina, se hubiera procurado encontrar al encargado y luego se huebiere intentado ingresar a la unidad funcional ubicada en el 3° piso del inmueble, antes de proceder a fijar la cedula en la puerta de acceso del edificio, último recurso previsto en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C63658-2013-0. Autos: Citterio Claudia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2017. Sentencia Nro. 258.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUISITOS - QUERELLA - CALIDAD DE PARTE - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual se decidió revocar por contrario imperio la resolución que declaró extemporáneo el requerimiento de elevación a juicio presentado por la parte querellante, apartándola del proceso en carácter de tal, y tener por presentado en tiempo y forma el requerimiento de juicio presentado por dicha parte.
En efecto, la Querella realizó una presentación por medio de la cual solicitó que se anulara la notificación a través de la cual se corrió vista en los términos del artículo 207, Código Procesal Penal. Al respecto sostuvo que la fecha consignada en la cédula era ilegible y que el oficial notificador no cumplió con las formalidades establecidas por ley para reputar válido el acto de notificación. Agregó que ello afectó su derecho de defensa y debido proceso legal pues al no poder computar el plazo respectivo formuló un requerimiento de juicio que se consideró como presentado fuera de término.
La "a quo", en su pronunciamiento, afirmó que en autos se corroboró la irregularidad de un acto procesal —la notificación cuestionada— y se produjo indefensión de la parte interesada. En consecuencia, consideró que se habían verificado los presupuestos necesarios para decretar la nulidad planteada por la Querella. No obstante, no declaró aquella nulidad sino que resolvió revocar por contrario imperio la resolución dictada cuestionanda y tener por presentado en tiempo y forma el requerimiento de juicio de la Querella.
Ello así, si la Magistrada entendía que se había producido una irregularidad en la notificación cuestionada por la Querella, la que a su vez afectaba una garantía constitucional, debió haber declarado tal nulidad y, en su caso, correr nueva vista a esa parte con el objeto de que pudiese formular su requerimiento de juicio.
Por lo tanto, si bien proceder de ese modo hubiera sido lo jurídicamente correcto, lo cierto es que la Jueza de grado luego de advertir el acto irregular y, a su vez, afectación al debido proceso y restricción en los derechos de la parte querellante, subsanó aquel perjuicio que se había ocasionado a través de su posterior pronunciamiento; en el que decidió tener por presentado en tiempo y forma el requerimiento de juicio de la Querella. Por esa razón, no corresponde en esta instancia declarar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19929-00-CC-2016. Autos: M., M. V. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUISITOS - QUERELLA - CALIDAD DE PARTE - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual se decidió revocar por contrario imperio la resolución que declaró extemporáneo el requerimiento de elevación a juicio presentado por la parte querellante, apartándola del proceso en carácter de tal y tener por presentado en tiempo y forma el requerimiento de juicio presentado por dicha parte.
En efecto, la Querella realizó una presentación por medio de la cual solicitó que se
anulara la notificación a través de la cual se corrió vista en los términos del artículo 207,Código Procesal Penal, por cuanto el oficial notificador no cumplió estrictamente con el trámite establecido por ley para los casos en que se debe fijar el instrumento por no encontrar a nadie en el domicilio al que está dirigido.
En este sentido, en primer lugar, cabe tener presente lo establecido en materia notificaciones en los artículos 60, 61 y 64 del Código Procesal Penal.
De las constancias obrantes en autos surge que el oficial notificador procedió a fijar la cédula en la puerta de acceso al inmueble del domicilio constituido sin que conste la presencia de los testigos a que hace referencia la norma. Más allá de ello, del original de la cédula de notificación que acompañó la Querella, la que recibió en su domicilio, se desprende que la fecha consignada en su margen izquierdo superior por el notificador no resulta clara y tampoco se asentó la hora de la entrega.
La forma irregular en que se llevó a cabo el acto impidió a esa parte calcular el plazo que prevé el artículo 207, Código Procesal Penal y, por ende, cumplir oportunamente con el acto procesal que se le notificaba, es decir, presentar en término su requerimiento de juicio.
Ello así, es acertado el juicio de la "a quo" en cuanto a que se verificaron en el caso los presupuestos de la nulidad planteada por la Querella; y toda vez que el perjuicio ocasionado a esa parte fue subsanado a través de la decisión impugnada habremos de confirmar, por estos fundamentos, la resolución criticada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19929-00-CC-2016. Autos: M., M. V. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

Ante la ausencia de una norma expresa que disponga que la confección de la cédula, concerniente al traslado del recurso de inconstitucionalidad, se encuentre a cargo de la Sala actuante (v. art. 28, ley 402), resulta de aplicación en esta instancia lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el que se establece la regla general de que la notificación es suscripta por el letrado de la parte interesada en cumplirla (v. Sala I, en “Frutos, Luz Marina contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 39923/1, del 2/07/14; Sala II, en “Cornejo Palomina Diana y otros contra GCBA y otros sobre amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 45059/0, del 15/7/14 y esta Sala en “Romero Laura Eugenia contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43516/0 del 20/11/15, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10772-2013-0. Autos: Leguizamón, María Carolina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la parte demandada.
En efecto, toda vez que era deber de la parte actora impulsar el trámite del recurso de apelación notificando a la contraria el traslado dispuesto, y que, desde la referida providencia hasta el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la demandada, transcurrió el plazo de tres (3) meses previsto en el artículo 261, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad efectuado por la parte demandada, con costas a la vencida (arts. 62 y 63 del CCAyT).
Cabe mencionar que tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso se encontraba a cargo de la parte actora.
En este sentido, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del CCAyT, en el que se establece que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45405-2012-0. Autos: Asociación Civil Colegio Saint Jean c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2017. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ERROR IN IUDICANDO - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - ERROR IN PROCEDENDO

En el caso, corresponde denegar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la actora.
En efecto, de las constancias de autos se desprende que, si bien desde el día siguiente al de la última actuación impulsoria del proceso (es decir, la concesión del recurso interpuesto por la parte demandada, hasta el del planteo de caducidad impetrado por la parte actora, ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 260, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo cierto es que la actividad puesta en cabeza de la demandada (traslado por cédula de los fundamentos del recurso interpuesto) obedeció a un error en el que habría incurrido el mismo Tribunal.
De este modo, toda vez que, de no haber sido así, el traslado debería haberse cumplido por ministerio de la ley y la remisión de las actuaciones a la Cámara debería haberse realizado sin ninguna otra petición por parte de la apelante, no resulta razonable hacer recaer las consecuencias de la inactividad en la recurrente. Ello, por lo demás, teniendo en cuenta el criterio restrictivo que debe imperar en la materia (Fassi, Santiago F. - Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1989, 3ª ed., p. 630; Eisner, Isidoro, Caducidad de instancia, Depalma, Buenos Aires, p. 218 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36134-2015-0. Autos: F. M. I. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-03-2018. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - ALCANCES - OFICIAL NOTIFICADOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó a los actores por infracción a los artículos 9° y 10 de la Ley N° 941.
En efecto, y a fin de verificar si la instancia se encuentra habilitada, hay que examinar la procedencia o no del planteo de nulidad de la cédula por la cual se notificó a los actores la resolución que impugnan.
Los actores fueron notificados en el domicilio constituido. Al respecto, plantearon que: a) al momento del diligenciamiento, se encontraban fuera del país; b) no fueron entregadas ni en la unidad funcional ni a personal alguno del edificio; c) el Oficial Notificador no las fijó en la unidad funcional correspondiente ni las entregó al encargado permanente del edificio, por lo que incumplió con lo que dispone la reglamentación aplicable al caso.
Ahora bien, debe señalarse que los actores no han desconocido el carácter de constituido del domicilio en el que se practicaron las diligencias, con lo que, a su respecto, y por aplicación de las pautas establecidas en los artículos 41 y 61 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires -Decreto N° 1.510/1997-, rigen las directivas estipuladas en los artículos 123 y 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por su parte, ello debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 2.19. de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad -CMCABA- (modificada por el art. 1º de la Resolución 634/2006 CMCABA).
En función de todo ello, del examen de las diligencias cuestionadas surge que el Oficial Notificador cumplió acabadamente con el procedimiento señalado en las previsiones legales toda vez que, no siendo atendido por los recurrentes ni por el encargado del edificio, dejó constancia de haber fijado las cédulas en la puerta de acceso al edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19766-2017-0. Autos: Argota Bichara, María Patricia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-06-2018. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - ALCANCES - OFICIAL NOTIFICADOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó a los actores por infracción a los artículos 9° y 10 de la Ley N° 941.
Los actores fueron notificados en el domicilio constituido de la resolución que impugnan. Plantean nulidad de dicha notificación, manifestando que al momento del diligenciamiento, se encontraban fuera del país, y que las cédulas no fueron entregadas ni en la unidad funcional, ni a personal alguno del edificio.
Ahora bien, corresponde resaltar que es condición esencial, para acceder a la revisión judicial de las decisiones de la Administración, que se discuta la sanción. Es que, si lo que se persigue es demostrar un defecto en el trámite, que genera una decisión nula, entonces debe cuestionarse, mediante el recurso de apelación, la disposición sancionatoria, resultado de ese procedimiento defectuoso.
Por ello, es requisito de admisibilidad del recurso judicial de apelación que el recurrente cuestione la decisión en la que se le impone la multa o la que intima su pago (cf. esta Sala en “Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, exp. N°32851/0, del 08/03/18 y Sala I en “Borghi, Elena Beatriz c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al Consumidor”, exp. N°4144/2017 del 01/11/17), situación que no ha acontecido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19766-2017-0. Autos: Argota Bichara, María Patricia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-06-2018. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO PERENTORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó a los actores por infracción a los artículos 9° y 10 de la Ley N° 941.
Los actores fueron notificados en el domicilio constituido de la resolución que impugnan. Plantean nulidad de dicha notificación, manifestando que al momento del diligenciamiento, se encontraban fuera del país, y que las cédulas no fueron entregadas ni en la unidad funcional, ni a personal alguno del edificio.
Ahora bien, es dable señalar que en las notificaciones se les indicó a los actores que la disposición sancionatoria se encontraba firme. Así, en tanto la defensa escogida por el administrado conllevó la perentoriedad del plazo para apelar el acto sancionatorio, no es posible tener por habilitada la instancia judicial para su revisión.
De este modo, resulta aplicable lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que si “…no se discute que ha transcurrido el plazo legal previsto para impugnar la decisión adoptada en el acto que ahora se intenta cuestionar, dicho acto ha pasado en autoridad de cosa juzgada judicial y, por lo tanto, goza de la misma estabilidad que un acto emitido por un órgano judicial en uso del tipo de competencia que le es naturalmente propia (la jurisdiccional). En definitiva, una vez precluida la posibilidad de recurrirlo, el acto materialmente jurisdiccional se torna, como regla general, inmutable” (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Frávega SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, del 02/05/08, voto del juez Luis Lozano).
En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los actos “…no impugnados judicialmente en el plazo que establece el artículo 25 de la Ley N° 19.549 devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada” (CSJN, “Alcántara Díaz Colodrero, Pedro c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicios de conocimiento”, 20/08/96, Fallos: 319:1476; doctrina posteriormente reiterada "in re" “Bottaro, Oscar Eduardo c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y otro-“, 06/07/2004, Fallos: 327:2818).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19766-2017-0. Autos: Argota Bichara, María Patricia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-06-2018. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941.
El actor explicó que no recurrió la resolución en la que se le impone la multa en tanto, a su entender, sería un desatino. Ello así, por cuanto, como consecuencia de la nulidad de la notificación de la imputación, se vio impedido de ejercer su derecho de defensa y ofrecer prueba. Por esta razón, señaló que no le correspondía apelar la sanción, sino solicitar la nulidad de la notificación
Ahora bien, y conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal de esta Cámara, que el Tribunal comparte, si se interpretara que el recurso de apelación fue interpuesto contra la sanción de multa sería extemporáneo. Ello, en tanto fue presentado luego de haber transcurrido el plazo de 10 días hábiles de notificada la disposición sancionatoria.
Por otra parte, si se entendiera que el recurso de apelación fue a los fines de cuestionar la providencia mediante la cual se rechazó el planteo de nulidad de la notificación del auto de imputación, sería improcedente. En atención a que, el recurso judicial de apelación se encuentra previsto a los fines de cuestionar las resoluciones condenatorias decididas por la autoridad de aplicación y no las providencias como la aquí indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941.
El actor explicó que no recurrió la resolución en la que se le impone la multa en tanto, a su entender, sería un desatino. Ello así, por cuanto, como consecuencia de la nulidad de la notificación de la imputación, se vio impedido de ejercer su derecho de defensa y ofrecer prueba. Por esta razón, señaló que no le correspondía apelar la sanción, sino solicitar la nulidad de la notificación.
Ahora bien, de conformidad con las pautas legislativas, es condición esencial, para acceder a la revisión judicial de las decisiones de la Administración, que se discuta la sanción. Es que, si lo que se persigue es demostrar un defecto en el trámite, que genera una decisión nula, entonces debe cuestionarse, mediante el recurso de apelación, la disposición sancionatoria, resultado de ese procedimiento defectuoso.
Por ello, es requisito de admisibilidad del recurso judicial de apelación que el recurrente cuestione la decisión en la que se le impone la multa o la que intima su pago (cf. esta Sala en “Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, exp. N°32851/0, del 08/03/2018 y Sala I en “Borghi, Elena Beatriz c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al Consumidor”, exp. N°4144/2017 del 01/11/2017), situación que no ha acontecido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941.
El actor explicó que no recurrió la resolución en la que se le impone la multa en tanto, a su entender, sería un desatino. Ello así, por cuanto, como consecuencia de la nulidad de la notificación de la imputación, se vio impedido de ejercer su derecho de defensa y ofrecer prueba. Por esta razón, señaló que no le correspondía apelar la sanción, sino solicitar la nulidad de la notificación
Ahora bien, es dable remarcar que en la notificación de la disposición que rechazó la nulidad de notificación del acto sancionatorio, e intimó al pago de la multa impuesta, se la ha indicado al recurrente que se encontraba consentida la disposición sancionatoria.
Al respecto, resulta aplicable lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que si “…no se discute que ha transcurrido el plazo legal previsto para impugnar la decisión adoptada en el acto que ahora se intenta cuestionar, dicho acto ha pasado en autoridad de cosa juzgada judicial y, por lo tanto, goza de la misma estabilidad que un acto emitido por un órgano judicial en uso del tipo de competencia que le es naturalmente propia (la jurisdiccional).
En definitiva, una vez precluida la posibilidad de recurrirlo, el acto materialmente jurisdiccional se torna, como regla general, inmutable” (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Frávega SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”), sentencia del 02/05/2008, voto del juez Luis Lozano).
En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los actos “…no impugnados judicialmente en el plazo que establece el artículo 25 de la Ley N° 19.549 devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada” (CSJN, “Alcántara Díaz Colodrero, Pedro c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicios de conocimiento”, 20/08/1996, Fallos: 319:1476; doctrina posteriormente reiterada in re “Bottaro, Oscar Eduardo c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y otro-“, 06/07/2004, Fallos: 327:2818).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941.
Conforme se desprende de autos se dictó el acto sancionatorio, y una vez notificado, el administrado planteó la nulidad de la notificación del auto de imputación. Esta presentación fue efectuada dentro del plazo de 10 días establecido en el artículo 14 de la Ley N° 757. Posteriormente, la Administración resolvió rechazar la nulidad incoada y, como consecuencia de ello, el actor interpuso recurso de reconsideración y de apelación en subsidio.
Así planteada la cuestión, es dable considerar que el recurrente, con el planteo de nulidad de notificación, lo que intenta es acceder a la revisión judicial del procedimiento sancionatorio llevado a cabo.
En consecuencia, en nada obsta el hecho de que el administrado hubiera titulado su presentación como planteo de nulidad sin aclarar, específicamente, que apelaba la disposición sancionatoria. Es que, su cuestionamiento se dirige a atacar la notificación del auto de imputación, extremo que, de resultar cierto, conllevaría la vulneración de su derecho de defensa y la consecuente nulidad de la decisión sancionatoria por encontrarse viciado el procedimiento administrativo.
Por esta razón, cierto es que el planteo de nulidad de notificación ha sido realizado en término y habilita la revisión judicial ante esta instancia.
Ello así, y teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la jurisdicción (arts. 18, CN y 13 inc. 3 de la CCABA), juntamente con el principio "pro actione" (Fallos 339:1483), imponen una interpretación amplia, que tienda a extender y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan. (Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9° de la Ley N° 941.
Conforme se desprende de autos se dictó el acto sancionatorio, y una vez notificado, el administrado planteó la nulidad de la notificación del auto de imputación. Esta presentación fue efectuada dentro del plazo de 10 días establecido en el artículo 14 de la Ley N° 757. Posteriormente, la Administración resolvió rechazar la nulidad incoada y, como consecuencia de ello, el actor interpuso recurso de reconsideración y de apelación en subsidio.
Así planteada la cuestión, es dable considerar que el recurrente, con el planteo de nulidad de notificación, lo que intenta es acceder a la revisión judicial del procedimiento sancionatorio llevado a cabo.
En efecto, no debe olvidarse que la vía especial prevista en la Ley N° 757 para atacar el acto sancionatorio es el recurso directo de apelación. Frente a ese escenario normativo y ante el planteo de nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto de imputación, la Dirección debió remitir el expediente a esta Cámara. Sin embargo, decidió tratarlo y rechazarlo; por esta razón, el modo en que se llevó a cabo el procedimiento administrativo no puede ser traducido en perjuicio del particular, a fin de considerar que el plazo para recurrir estaba vencido. (Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se declaró la rebeldía y ordenó la captura del imputado.
En efecto, se ha intentado notificar al imputado de la audiencia en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y al dirigir los telegramas a su domicilio real, el personal policial no obtuvo ninguna respuesta.
No obstante, cabe destacar que el imputado no ha tenido vinculación directa con la causa, en calidad de imputado, en ningún momento. Efectivamente, el primer y único contacto se produjo cuando él se presentó espontáneamente a la audiencia de mediación. En esa ocasión se le podría haber notificado personalmente de su deber de comparecer. En cambio, cuando la Fiscalía tomó conocimiento de que el acusado había asistido a la mediación, volvió a insistir con la comunicación al mismo domicilio, a pesar de los resultados negativos que habían arrojado las anteriores diligencias.
De esta manera, a la fecha el imputado no ha sido impuesto -o al menos no se cuenta con constancias que lo avalen- de su carga de presentarse ante el Juzgado. No existe aún notificación fehaciente de la existencia de una causa en su contra. En tanto formalmente desconoce su carga procesal, no pueden valorarse negativamente los resultados de las notificaciones.
En definitiva, el domicilio al que se cursaron las comunicaciones, fue aportado por el imputado en otro proceso que tramita ante el fuero nacional, de manera que solo genera tal carga en esa causa, pero no en otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-2017-4. Autos: ROMERO, GERARDO NAHUEL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION POR EDICTOS - LIBERTAD AMBULATORIA - DEFENSA EN JUICIO - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se declaró la rebeldía y ordenó la captura del imputado.
En efecto, dadas las particularidades del caso, todavía existen otras vías para determinar el lugar al que puede cursarse la diligencia. En este sentido, las medidas adoptadas, tales como la reprogramación de la audiencia y el envío de nuevos telegramas, así como los llamados telefónicos y el libramiento de edictos, no agotan todos los medios posibles para dar con el paradero del imputado, para así garantizar el respeto a la libertad ambulatoria y a la defensa en juicio.
En ese sentido, no se han ordenado informes a las empresas de telefonía celular u otras entidades oficiales, ni se libró oficio a la Cámara Electoral y al Registro Nacional de las Personas; simplemente se utilizó un domicilio fijado en otra causa.
Por lo tanto, con carácter previo a la implementación de una medida que implica la restricción de la libertad de una persona, se considera que la Juez puede articular una serie de mecanismos para ubicar al imputado, además de la publicación de edictos en el Boletín Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-2017-4. Autos: ROMERO, GERARDO NAHUEL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada en autos.
La parte actora planteó la nulidad de la notificación de la cédula obrante en autos, señalando que era falaz lo afirmado por la Oficial Notificadora, en tanto indica que "procedió a fijar la cédula en la unidad funcional", cuando no resulta posible acceder a la unidad funcional sin pasar por dos puertas que se encuentran cerradas con llave las 24 horas.
A la luz de lo previsto en el Reglamento de Notificaciones que rige en la jurisdicción (Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura, modificada por la Resolución N° 634/2006), y lo declarado en autos por la Oficial Notificadora, en cuanto a que "al no contestar nadie y se un domicilio constituido, fijó la cédula en la puerta de acceso al edificio", el acto de notificación cuya nulidad se reputa adolece de irregularidades.
Ello así dado que la agente no cumplió con lo establecido en el artículo 2.19 de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que, “… en materia de notificaciones, las distintas y sucesivas pautas establecidas en las normas procesales para el cumplimiento de las diligencias no son susceptibles de ser sorteadas por parte del oficial notificador sino que le imponen al funcionario un procedimiento a seguir, para dotar de validez a tales actos. En este sentido, al interpretar el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —cuya redacción resulta, en lo que aquí importa, sustancialmente similar a la del art. 124 del CCAyT, reglamentado por el art. 2.19 de la resolución CM nº 152/1999 y sus modificatorios—, expresé que si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido (confr. mi voto "in re": ‘Cano, Osvaldo Rodolfo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cano, Osvaldo Rodolfo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’, expte. nº 4368/05, sentencia del 21 de junio de 2006)” ("in re" “Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo’”, del voto del Dr. Casás, en la misma línea que los jueces Lozano y Ruíz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C15250-2014-0. Autos: Caban María Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018. Sentencia Nro. 316.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la nulidad planteada por la demandada.
En efecto, la parte actora promovió la presente ejecución fiscal a fin de obtener el cobro judicial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (artículo 172 Código Fiscal texto ordenado 2013).
Cabe señalar que la recurrente se agravia en cuanto a que la cédula fue dirigida a un domicilio en donde ya no realizaba actividades, y que el diligenciamiento de la cédula se apartó del procedimiento previsto en los artículos 123 y 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Agregó que la providencia consignada en la cédula fue dejada sin efecto, por lo que su notificación resulta inválida.
De las circunstancias descriptas en la causa se puede sostener que, en rigor, el Oficial de Justicia se apersonó en el edificio indicado en la cédula de notificación y se entrevistó y entregó la cédula al personal de seguridad -quien no firmo como constancia de conformidad- sin cumplir, con la serie de actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, estaba obligado a observar y a dejar debida constancia de ello en la pieza procesal que devolvió al Tribunal.
La inobservancia mencionada, veda la posibilidad de concluir que la diligencia cuestionada en autos cumplió con su finalidad y, en síntesis, la notificación resulta ineficaz (conf. TSJ-CABA, voto del Dr. Casas en: “Inversora Quillén SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Inversora Quillen SA s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº: 1888/02, sentencia del 05 de marzo del 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92372-2013-0. Autos: GCBA c/ Cilbrake SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-10-2018. Sentencia Nro. 509.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió rechazar la nulidad planteada por la demandada.
En efecto, la parte actora promovió la presente ejecución fiscal a fin de obtener el cobro judicial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (artículo 172 Código Fiscal texto ordenado 2013).
Cabe señalar que la recurrente se agravia en cuanto a que la cédula fue dirigida a un domicilio en donde ya no realizaba actividades, y que el diligenciamiento de la cédula se apartó del procedimiento previsto en los artículos 123 y 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Agregó que la providencia consignada en la cédula fue dejada sin efecto, por lo que su notificación resulta inválida.
Así, atento al principio de tutela judicial efectiva y que solo una correcta notificación de la intimación judicial de pago garantiza el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la ejecutada, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la demandada.
Cabe recordar que “no es facultativo para el oficial notificador optar entre entregar la cédula a personas de la casa, el encargado del edificio o fijarla en la puerta. Por el contrario, sólo si no resultara posible notificar al destinatario concreto del instrumento, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido” (conf. TSJ-CABA. “Empresa Constructora Delta S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Delmas S.A. s/ ej. fisc. Ingresos brutos (reservado)’”, Expte. N°: 8701/12, sentencia del 3 de octubre de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92372-2013-0. Autos: GCBA c/ Cilbrake SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-10-2018. Sentencia Nro. 509.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ERROR DE PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió rechazar la nulidad planteada por la demandada.
En efecto, la parte actora promovió la presente ejecución fiscal a fin de obtener el cobro judicial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (artículo 172 Código Fiscal texto ordenado 2013).
El demandado solicitó que se declare la nulidad de la notificación ya que se le notificó un auto que había sido dejado sin efecto por el Magistrado de grado, y sostuvo que tanto la cédula como la notificación realizada, no pueden ser consideradas un acto procesal válido toda vez que la resolución consignada en la misma había sido dejada sin efecto por el Magistrado.
En atención a que el vicio de la cédula en cuestión no es óbice para que no se cumpla el fin al cual estaba dirigida la notificación; esto es hacerle saber fehacientemente el inicio de una ejecución fiscal en su contra y en consecuencia, la correlativa intimación de pago judicial, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada.
En efecto, debe observarse que la recurrente no ha argumentado, ni demostrado en las presentes actuaciones, como la notificación de la intimación de pago con una indicación errónea de los datos de la providencia que la dispuso (fecha y nombre del Juez que la firmo), le afectó su derecho al debido proceso y le privó de ejercicio pleno de su derecho de defensa. A mayor abundamiento, cabe recordar que uno de los principios generales que rigen las nulidades de la notificación es que en los casos en los cuales el destinatario, no obstante el vicio, pudo conocer en tiempo el acto judicial, la notificación ha logrado su finalidad específica y no hay motivo para declarar su invalidez (conf. Maurino, Alberto Luis: “Notificaciones Procesales”, Ed. Astrea, 1990. pág. 289 y “G.C.B.A. c/ Dubinsky, Silvia Berta s/ Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: EJF 81994/00, sentencia del 08 de julio de 2002). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92372-2013-0. Autos: GCBA c/ Cilbrake SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2018. Sentencia Nro. 509.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - INSTRUMENTOS PUBLICOS - REDARGUCION DE FALSEDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Las actas labradas por los oficiales notificadores en el ejercicio de sus funciones constituyen instrumentos públicos, de acuerdo al artículo 289, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CC).
Tales informes hacen plena fe “en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal” (art. 296, inc. ‘a’, del CC).
La eficacia probatoria señalada implica que la carga de la prueba en el campo de la nulidad de la notificación corresponde a quien pretende invalidar la plena fe que emana del instrumento público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14790-2014-2. Autos: Guida, Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 01-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO FALSO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado.
La Defensa sostuvo que el imputado no concurrió a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal atento que la cédula de notificación se cursó a un domicilio que había sido modificado.
En efecto, al celebrarse el acuerdo, el imputado fijó su residencia en un domicilio que, al ser constatado por el personal policial arrojó resultado negativo en tanto quien manifestó ser su ex esposa refirió que ya no vivía allí.
Si bien con posterioridad el probado se presentó en la oficina de control y denunció un nuevo domicilio, el referido se comprometió a presentar una constatación, lo que en definitiva, tampoco ocurrió.
Asimismo surge del legajo que un familiar del encausado refirió que el imputado vivía en un domicilio distinto a los dos anteriormente informados.
En definitiva, los vaivenes por los cuales han transitado los diferentes domicilios denunciados por el probado han impedido tener certeza acerca de su verdadera residencia, pese a que era su obligación comunicar al Juzgado su eventual cambio.
Por otra parte cabe señalar que las citaciones también fueron cursadas al domicilio constituido por el imputado y su defensa en oportunidad de celebrarse la audiencia ante el Fiscal quien en todo momento tuvo conocimiento de los actos que se llevarían a cabo, sin perjuicio de lo cual manifestó que se estaban arbitrando los medios para tomar contacto con su pupilo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2992-2018-0. Autos: Ovalle, Osvaldo Máximo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la caducidad articulada por la actora, respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
En efecto, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes (esta Sala "in re" “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte.: EXP 5399/1, sentencia del 11/03/04, entre otros).
Ello, dado que el artículo 28 de la Ley Nº 402 -que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula-, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del Tribunal. Si el legislador hubiera querido poner dicha notificación a cargo del tribunal interviniente lo habría dicho expresamente.
Así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2º, Ley Nº 402 y 28 de la Ley N° 2.145), que establece como principio general –en lo que aquí interesa– que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.
En consecuencia, toda vez que era deber de la parte demandada impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado dispuesto, y que transcurrió el plazo de 30 días previsto en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado por la ley nº 6.017), corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12410-2018-1. Autos: T. V. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-07-2019. Sentencia Nro. 320.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
De las constancias de la causa, surge que se dispuso el traslado del recurso contra la sentencia dictada por esta Sala, por cédula.
Como ha señalado esta Cámara reiteradamente, en materia procesal rige el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal (esta Sala, en autos "GCBA c/ 149498 Gainza Martín de 744 Peña, Silvia s/ ejecución fiscal", expte. Nº 44561/98; "El Pingüino SRL c/GCBA s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR", RDC 8/01, del 07/08/02, entre muchos otros).
En efecto, el artículo 28 de la Ley N° 402, que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del Tribunal.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como principio general -en lo que aquí interesa- que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.
En este marco, corresponde señalar que la parte demandada (sobre quien recaía el impulso del trámite respecto del traslado del recurso) presentó la cédula de notificación del traslado dirigida a la contraria una vez planteada la caducidad de la instancia por esta última.
Así las cosas, entre la fecha en la cual se dispuso el traslado del recurso aludido y la fecha en la cual la actora planteo la caducidad del recurso de inconstitucionalidad, se cumplió el plazo establecido en el Código para que acaezca la caducidad (confr. art. 260, inc. 2, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 403-2016-0. Autos: Spadaro Carlos Fabián c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2019. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, adujo que la providencia por la que se pusieron los autos a los fines de expresar agravios debió notificársele por Secretaría.
En efecto, es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. Según el trámite de la apelación, el Juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230, CCAyT– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.
Nótese que de seguirse la postura de acuerdo con la cual el apelante tiene a su cargo la notificación de su contraria llevaría a sostener que al recurrido se le hace saber mediante cédula que el expediente ha llegado a la segunda instancia, pero al recurrente se le impone la obligación de averiguarlo por sus propios medios, cuando no tiene conocimiento acerca de la fecha en que se ha practicado el sorteo ni la Sala desinsaculada.
Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad deviene improcedente (cf. artículo 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6911-2014-0. Autos: Delber, Marta Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, adujo que la providencia por la que se pusieron los autos a los fines de expresar agravios debió notificársele por Secretaría.
En efecto, si bien es cierto que, como sostiene la actora, entre la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría para que el recurrente expresara agravios, hasta el planteo de caducidad transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por Secretaría otras providencias.
Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del Tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6911-2014-0. Autos: Delber, Marta Susana c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO TACITO - PASE DE LAS ACTUACIONES - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - OFICIAL NOTIFICADOR - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo a la encausada por desistida de la solicitud de juzgamiento.
La Defensa de la presunta infractora planteó la nulidad de la notificación de la resolución que la ponía en conocimiento de la radicación de la causa y se la citaba a presentarse bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
La parte sostuvo que el oficial notificador no se dirigió al piso donde se encontraba la oficina de la sociedad, sino que intentó entregar la cédula de notificación al personal de seguridad del edificio y ante su negativa procedió a fijar la pieza en la puerta del inmueble.
Sin embargo, de la cédula se advierte que se constituyó en el domicilio de la firma y registró que fue atendida por un empleado del mostrador de planta baja del edificio, el cual no acreditó identidad. Asimismo, dejó asentado que la persona que la atendió le indicó que la persona a ser notificada no se domiciliaba allí por lo que procedió a fijar cédula al inmueble por no poder acceder a la unidad funcional y por haberse negado la persona entrevistada a recibir la notificación.
De esta manera, no se advierte que asista razón a la impugnante en sus argumentos ya que la notificadora actuó conforme lo dispone el artículo 124 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad fijando cédula en el domicilio consignado.
El proceso judicial no puede supeditarse a la forma en la cual los particulares organicen la recepción de las notificaciones que se les dirijan, ya que podría derivarse en el absurdo de nulificar un acto meramente porque una persona se resista a recibir una cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7241-2017-0. Autos: SER SATSA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo a la encausada por desistida de la solicitud de juzgamiento.
La Defensa de la presunta infractora planteó la nulidad de la notificación de la resolución que la ponía en conocimiento de la radicación de la causa y se la citaba a presentarse bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
La parte sostuvo que el oficial notificador no se dirigió al piso donde se encontraba la oficina de la sociedad, sino que intentó entregar la cédula de notificación al personal de seguridad del edificio y ante su negativa procedió a fijar la pieza en la puerta del inmueble.
La Jueza de grado rechazó el planteo toda vez que conforme los artículos 15 y 31 del Régimen de Faltas, quien constituye domicilio procesal asume la posibilidad de quedar notificado mediante el procedimiento autorizado por la ley.
En efecto, en el presente caso ha quedado comprobado que la firma encausada constituyó domicilio en uno de los pisos del edificio donde concurrió la Oficial Notificadora y que la referida intentó entregar la cédula en la correspondiente unidad funcional a la que no pudo acceder.
Fue entonces que fijó la cédula en la entrada del inmueble por no encontrarse persona que la recibiese.
Ello así, la notificación fue diligenciada en legal forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7241-2017-0. Autos: SER SATSA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - OFICIAL NOTIFICADOR - AUSENCIA DE TESTIGOS - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, conforme se desprende del expediente, el encartado no fue notificado de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad en su domicilio real, mediante cédula correctamente diligenciada, ni tampoco se notificó a la Defensa conforme lo dispone el artículo 57 del código ritual, es decir en sus respectivas oficinas.
En este sentido, el oficial notificador a cargo de la gestión informó haber fijado la cédula en la calle ante la imposibilidad de acceder al edificio donde reside el encausado pero lo hizo sin los testigos que ordena el Código Procesal Penal local en el artículo 61.
En consecuencia, no puede darse validez a la notificación practicada en tanto no cumple con los requisitos legales, esto es, no fue entregada a una persona determinada o determinable, dejando constancia mediante la firma de dos testigos.
En razón de lo expuesto, corresponde tener por no notificado al imputado de la citación a la audiencia previa a la revocación de la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leonel, Agustin Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la notificación del acto administrativo sancionatorio dictado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
La recurrente planteó la nulidad de la notificación administrativa de la resolución que impugna, en tanto el instrumento no especificaba que el acto agotaba la vía administrativa.
El rigor exigido por el legislador al establecer los requisitos formales de las notificaciones administrativas responde a preservar el derecho al debido proceso adjetivo consagrado en el artículo 22, inciso f) del Decreto N° 1510/1997, que a su vez, constituye una aplicación al procedimiento administrativo del derecho de defensa amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (del voto del Dr. Carlos F. Balbín –al cual adherí– en autos “Banco Francés – BBVA c/GCBA s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 637/0, del 28/12/06, de la Sala I del fuero).
De conformidad con lo dicho y con lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto N° 1510/1997, el criterio legal es claro en cuanto a que no resultan válidas las notificaciones que se practican sin indicar si el acto administrativo comunicado agota la vía administrativa o sin especificar qué remedios procesales podrán articularse, junto con el plazo destinado a tal fin.
Conforme las constancias de autos, no surge del instrumento de notificación que el acto en cuestión agotase la vía administrativa.
Ahora bien, es preciso poner de resalto que la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen propició, con fundamento en el principio "pro actione", la presentación del recurso directo en análisis en tiempo y forma, y consecuentemente, estimó habilitada la instancia judicial. En virtud de ello, esta Sala adoptó tal tesitura.
De modo tal que, si bien le asiste razón a la actora, lo cierto es que las circunstancias procesales reseñadas obstan a la declaración de nulidad acometida, pues resulta evidente que no sufrió agravio alguno.
En efecto, habiendo sido notificada de la disposición sancionatoria pudo ejercer con plenitud su derecho de defensa, de modo que no existe perjuicio ni interés jurídico que autorice a decretar la nulidad del instrumento cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79291-2017-0. Autos: Scarponi María Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 130.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la notificación del acto administrativo sancionatorio dictado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
La recurrente planteó la nulidad de la notificación administrativa de la resolución que impugna, en tanto en el instrumento existen discrepancias en torno a la fecha en la que fue notificada.
Conforme las constancias de autos, el instrumento pareciera haber sido entregado el 01/09/17, o bien, el 31/09/17. En ambos casos, se habría consignado una fecha incorrecta: en caso de que hubiese sido el 01/09/17, debe destacarse que la disposición fue emitida el 08/09/17 y la cédula fue confeccionada el 13/10/17; mientras que si se hubiera dado el segundo supuesto, el 31/09/17 resulta ser un día inexistente. Por otro lado, el sello perteneciente a la empresa de correos indica el 27/10/17, sin aclarar a qué obedece ello.
Lo expuesto podría conducirme a afirmar que se incurrió en un error al momento de consignar el mes de notificación, pero no existe prueba alguna en la causa que me permita obtener certeza acerca de eso.
Ahora bien, es preciso poner de resalto que la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen propició, con fundamento en el principio "pro actione", la presentación del recurso directo en análisis en tiempo y forma, y consecuentemente, estimó habilitada la instancia judicial. En virtud de ello, esta Sala adoptó tal tesitura.
De modo tal que, si bien le asiste razón a la actora, lo cierto es que las circunstancias procesales reseñadas obstan a la declaración de nulidad acometida, pues resulta evidente que no sufrió agravio alguno.
En efecto, habiendo sido notificada de la disposición sancionatoria pudo ejercer con plenitud su derecho de defensa, de modo que no existe perjuicio ni interés jurídico que autorice a decretar la nulidad del instrumento cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79291-2017-0. Autos: Scarponi María Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO REAL - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los artículos 55 y 56 de la Ley N° 5.134 estipulan que, en lo pertinente, de la estimación formulada por los profesionales que solicitan la regulación de honorarios se correrá traslado por el término de cinco días a quienes pudieren estar obligados al pago y que los emolumentos a cargo del mandante o patrocinado deberán serle notificados al domicilio real o al que hubiere constituido en forma expresa a tal efecto.
La salvedad efectuada tiene en miras la protección del cliente que debe afrontar el pago de los estipendios de su abogado si se suscitaran intereses contrapuestos, pues de notificarse tal situación en el domicilio constituido de quien mantiene la relación profesional con aquél, podría evitar la impugnación de la regulación efectuada. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN 318:1263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183/2017-4. Autos: www.misionbet.com.ar, nn Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2019.

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HONORARIOS DEL ABOGADO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO REAL - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la intimación de pago por honorarios dirigida al domicilio constituido por el contraventor.
En efecto, los artículos 55 y 56 de la Ley N° 5.134 estipulan que, en lo pertinente, de la estimación formulada por los profesionales que solicitan la regulación de honorarios se correrá traslado por el término de cinco días a quienes pudieren estar obligados al pago y que los emolumentos a cargo del mandante o patrocinado deberán serle notificados al domicilio real o al que hubiere constituido en forma expresa a tal efecto.
Sin embargo, esta exigencia legal no es aplicable al caso de autos ya que los abogados que reclaman el pago de sus honorarios ya no se encuentran a cargo de la defensa del imputado y éste ha constituido domicilio en un lugar distinto que el anterior, esto es, en el estudio jurídico de sus nuevos defensores.
Ello así, la intimación de pago dirigida al domicilio oportunamente constituido por el contraventor resulta válida toda vez que, conforme lo estipula el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Contravencional se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones allí cursadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183/2017-4. Autos: www.misionbet.com.ar, nn Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - REGLAS DE CONDUCTA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la intimación de pago por honorarios dirigida al domicilio constituido por el contraventor.
En efecto, en la resolución que otorgó la suspensión del juicio a prueba al encausado se impuso como regla de conducta la correspondiente a fijar residencia y en cumplimiento de ello el probado lo hizo en el domicilio donde se dirigió la notificación.
Ello así, resultan válidas todas las citaciones y notificaciones allí cursadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183/2017-4. Autos: www.misionbet.com.ar, nn Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - ABSOLUCION - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, absolver al encartado y archivar las presentes actuaciones.
En efecto, de la lectura del expediente surge que se intentó notificar al imputado mediante cédula que luce obrante en el legajo. No obstante ello, de acuerdo a lo informado en la misma, no fue hallado el encausado y se fijó la cédula dirigida al “Sr. titular”, conforme la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (arts. 60 y 61).
Es decir, en la sentencia dictada no fue acreditado que el aquí imputado hubiera sido notificado de la clausura impuesta. Y tal omisión resulta relevante en tanto no sólo no permite responsabilizar al encartado por la conducta imputada (art. 76 CC CABA), cuya ilicitud desconocía, sino también porque le impidió ejercer su derecho de defensa de manera efectiva desde el inicio de las actuaciones.
A mayor abundamiento, resulta indudable que la mera presencia de fajas de clausura en el lugar no es suficiente para poner en conocimiento del imputado la medida cautelar dispuesta porque si así fuera no existirían normas procesales destinadas a dotar de publicidad al acto, en especial, a notificar al imputado de la gravosa limitación impuesta al ejercicio y goce de sus derechos constitucionales (art. 17 CN).
La Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, aprobada por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/GCABA/97 (texto ordenado por Ley N° 5.454) y ratificada por Resolución N° 41/LCABA/98), a la que hizo alusión el notificador en la cédula diligenciada, surge que la notificación de las decisiones administrativas está sometida a especiales resguardos. No es válida si no es fehaciente y si no se comunica el acto administrativo junto con detallada información sobre los recursos admisibles contra el mismo.
Por ello, ante la constancia notificatoria que luce en el expediente, ninguna duda cabe que deviene aplicable el artículo 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad que indica “Notificaciones inválidas. Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32970-2018-2. Autos: Rolando, Silvano Chini Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA OBSERVADA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la caducidad de la instancia judicial.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la caducidad de la instancia, en virtud de haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 260, inciso 1°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -es decir 6 meses- entre la fecha del libramiento de las cédulas para el traslado ordenado, hasta la fecha de su presentación, sin que se haya efectuado ninguna actividad impulsora por parte del interesado.
Ello así, se advierte que no puede otorgarse carácter impulsorio a la presentación de las cédulas que fueron observadas, por cuanto no resultan actos procesales útiles y adecuados a los efectos de posibilitar el avance del proceso.
Cabe señalar que tomando la fecha de la orden de traslado hasta el día en el cual la parte actora presentó las cédulas que fueron observadas, también transcurrió el plazo legal previsto en la norma para tener por operada la caducidad de la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22917-2007-0. Autos: Romero Marcelina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-02-2020. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CONSENTIMIENTO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la caducidad de la instancia judicial.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la caducidad de la instancia, en virtud de haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 260, inciso 1°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -es decir 6 meses- entre la fecha del libramiento de las cédulas para el traslado ordenado, hasta la fecha de su presentación, sin que se haya efectuado ninguna actividad impulsora por parte del interesado.
Cabe señalar que la actora recurrente contestó el traslado del acuse de caducidad y solicitó su rechazo con costas sosteniendo que había realizado presentaciones que evidenciaban su interés en el proceso y se refirió al carácter restrictivo con el que entiende que cabe interpretar el instituto bajo análisis.
En efecto, respecto del consentimiento del demandado en relación con actos impulsorios que pudieran purgar los efectos de la inactividad, se advierte que entre la fecha en que se hicieron efectivos los traslados ordenados y la fecha en la cual se dedujo el planteo de caducidad de la instancia no transcurrieron los 5 días necesarios para que quede firme la actuación extemporánea o purgada la nulidad por no haberse deducido en término la cuestión pertinente (cfr. Falcón, Enrique M.; Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, 1º edición, 1º reimpresión, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2011, t. III, pág. 895 y ss.); por ello, cabe concluir que no operó su consentimiento previsto en el artículo 265 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22917-2007-0. Autos: Romero Marcelina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-02-2020. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De las constancias de la causa, surge que el Gobierno local interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por esta Sala y el Tribunal dispuso el traslado del recurso mencionado por cédula.
Al respecto, cabe mencionar que, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes (esta Sala "in re" “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. c/GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte.: EXP 5399/1, sentencia del 11/03/04, entre otros).
En efecto, el artículo 28 de la Ley N° 402, que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del Tribunal.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2º, ley nº 402 y 26 de la ley nº 2145 -conforme texto consolidado por la ley nº 6017-), que establece como principio general que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.
Cabe señalar que era deber de la parte demandada impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado oportunamente dispuesto y, que de las constancias de autos surge que ha transcurrido el plazo de caducidad legal previsto en el inciso 2 del artículo 260 del Código citado, sin que la demandada hubiera realizado ningún acto procesal tendiente a dar impulso a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40010-2015-0. Autos: Yapur Claudia Marisa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-02-2020. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede prosperar.
En efecto, este Tribunal ordenó al recurrente que corriera traslado a la contraria del recurso de inconstitucionalidad presentado y ordenó que la notificación de la resolución en cuestión sea efectuada personalmente o por cédula.
Cabe señalar que rige al respecto el principio general del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2°, Ley 402), que establece que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación. Cabe concluir que la confección y presentación de la cédula respectiva se encontraba a cargo de la interesada, en este caso, la parte demandada.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que la parte demandada no ha presentado cédula alguna a los efectos de cumplir con el traslado ordenado, y toda vez que el avance de las presentes actuaciones, en relación al recurso, se encontraba supeditado al efectivo cumplimiento por parte de la demanda de la notificación cabe concluir que entre la última actividad impulsora del proceso y el planteo de la parte actora ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado por la ley nº 6017). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40010-2015-0. Autos: Yapur Claudia Marisa c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 17-02-2020. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALTA DE PERSONERIA - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DERECHO DE DEFENSA

Las resoluciones que ordenan subsanar la falta de personería, bajo apercibimiento de tener al interesado por no presentado, en función del artículo 119, punto 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, deben ser notificadas mediante cédula o personalmente. De ser notificada "ministerio legis", procede su nulidad, ya que dicha circunstancias condiciona el ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8682-2019-1. Autos: Cardile Silvia Mónica c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-03-2020. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, toda vez que la providencia emitida por la Alzada, por la que se ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente exprese agravios. no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se ha dispuesto una orden expresa para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto, no hay duda de que no pendía actividad alguna por parte del Tribunal que impidiera la actuación de la recurrente, quien dejó transcurrir el plazo de caducidad sin impulsar la notificación correspondiente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191-2016-0. Autos: Buil, Alberto Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, cabe recordar que es pacífica la jurisprudencia que impone al apelante el deber de confeccionar la cédula a fin de hacer saber el arribo del expediente a la Cámara. Ello por cuanto, es al recurrente a quien interesa mantener vivo el recurso de apelación, y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (cf. con Sala II de la Cámara del fuero en “Butowicz Elena y otros c/GCBA s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 106/0, del 2/5/03; CNCiv., Sala B, “Laporta de Carracedo, Elsa c. Subterráneos de Buenos Aires” 24/04/1997, LA LEY 1997-E , 703; CNCiv, Sala C, “Lumay, S. A. c. Labiano, Pedro y otro”, 15/04/1982, LA LEY 1982-C, 357, ED 99 , 693, con citas de fallos similares de otras salas; CNCiv, en pleno, noviembre 26-957, LL, 115-413; CNCiv., Sala D, 26/10/82, LL, 1983-B157; CNCiv, C, 4/12/85, LL, 1986-C-105; entre otros, citados por Carlos E. Fenocchietto, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 85, tomo 2; Isidoro Eisner, Eduardo Martínez Álvarez, Jorge Kielmanovich, Aldo Bacre y Osvaldo Gozaíni en Caducidad de Instancia, Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2000, pág. 395 y 403; y por Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 66, tomo II). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191-2016-0. Autos: Buil, Alberto Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - IMPULSO DE PARTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Juez de grado, ante el resultado negativo de las sucesivas cédulas diligenciadas, intimó a la parte actora a fin de que denuncie, y acredite mediante documentación fehaciente, el domicilio completo del demandado, bajo apercibimiento de desestimar la demanda, lo cual terminó efectivizando.
Ahora bien, se observa que, frente al resultado negativo de la cédula tendiente a notificar el traslado de la demanda en el domicilio plasmado en la demanda, la parte actora con sustento en constancias emitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -y, más adelante, también por Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- denunció otro domicilio del ejecutado.
Si bien las reiteradas cédulas diligenciadas en dicho domicilio no tuvieron resultado positivo por diversas razones, lo cierto es que ello no habilita al rechazo" in limine" de la ejecución.
Ello, en virtud de que no se agotaron todas las posibilidades previstas en las reglas jurídicas aplicables al caso de autos, para alcanzar dicho objetivo.
Nótese al respecto que en virtud del artículo 21 del Código Fiscal, el domicilio fiscal es el domicilio real que los responsables deben consignar al momento de su inscripción y en sus declaraciones juradas, debiendo ser indicado en forma clara, precisa y completa (cf. art. 31, CF); y que –de acuerdo con el art. 23- el domicilio fiscal produce en el ámbito judicial los efectos de un domicilio constituido, al que cabe aplicar las reglas procesales locales (ley n° 189).
Así las cosas, se observa que el ejecutante acreditó –oportunamente- el domicilio constituido (es decir, el domicilio fiscal del demandado declarado ante los organismos fiscales de la Nación y la Ciudad), sin que ninguna de las notificaciones haya sido ordenadas a ese sitio con carácter “constituido”, a pesar de que el accionante lo peticionó expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1034-2014-0. Autos: GCBA c/ Rebordaos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la instancia respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de dos (2) días acredite el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala en referencia a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, bajo apercibimiento de astreintes.
La demandada sostuvo que del artículo 28 de la Ley Nº 402 no surge que la notificación del traslado de la interposición del recurso de inconstitucionalidad se encuentre a cargo de la parte.
Sin embargo, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes.
Dicha tesitura se funda en una correcta interpretación del artículo 27 de la Ley Nº 402. Si el Legislador hubiera querido poner dicha notificación a cargo del Tribunal interviniente lo habría dicho expresamente, tal como lo hizo en el artículo 4º de la Ley N° 402, con respecto al Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como principio general –en lo que aquí interesa– que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la instancia respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de dos (2) días acredite el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala en referencia a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, bajo apercibimiento de astreintes.
En efecto, era deber del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado oportunamente dispuesto.
No obstante ello, desde el 26 de agosto de 2019, fecha en la que se observó la cédula presentada por el recurrente a fin de cumplir con el traslado de los fundamentos del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, hasta el planteo de caducidad efectuado por la actora el 20 de noviembre de 2020, aún descontando el tiempo durante el cual permanecieron suspendidos los plazos procesales, transcurrió ampliamente el plazo de caducidad previsto en el artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin que la demandada hubiera realizado acto procesal alguno tendiente a dar impulso a la causa.
Ello así, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad efectuado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDYPC-, mediante la cual se le impuso al actor -administrador de consorcio- una multa de $48.680, por infracción a los artículos 9°, incisos f) y j), y 10 inciso e), de la Ley N° 941.
El actor planteó la nulidad del procedimiento administrativo por no haber sido debidamente notificado. Relató que sólo recibió una única notificación, mediante la cual se lo citaba a una audiencia conciliatoria, y que no había recibido otra.
Ahora bien, se desprende del sumario administrativo que todas las notificaciones dirigidas al actor –fijación de audiencia conciliatoria, imputación de infracción, concesión de prorroga para presentar descargo, entre otras- se realizaron en el domicilio que surge de las liquidaciones de expensas adjuntadas por la denunciante.
Por consiguiente, encontrándose el actor debidamente notificado de todas las providencias relevantes para el normal desarrollo del procedimiento administrativo, no existen razones que me habiliten a acceder al pedido de nulidad incoado, máxime teniendo en cuenta que fue notificado en dos oportunidades para la presentación de su descargo, y en ambos supuestos, los plazos concedidos fueron idénticos.
El recurrente no sólo conocía -o debía conocer-, la normativa en virtud de la cual se le imputó las infracciones, sino que también se le otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días en dos ocasiones distintas para presentar su descargo.
En este contexto, estimo que la DGDYPC instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia de los hechos imputados, ya que a partir de la denuncia perpetrada se dio inicio al sumario administrativo en el que se resguardó el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35844-2018-0. Autos: Barbonetti Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual se le impuso al actor –administrador de consorcio- una multa de $ 21.712,50 por infracción al artículo 17 de la Ley N° 757 -incumplimiento de los acuerdos conciliatorios-.
El denunciante expuso que ante los reiterados reclamos acerca de los daños sufridos en su unidad como consecuencia de la rotura de un caño general, la administración no le habría dado una respuesta. En el marco de la audiencia de conciliación celebrada, las partes llegaron a un acuerdo. Sin perjuicio de ello, el denunciante manifestó que el administrador habría incumplido con el acuerdo conciliatorio, motivo por el cual la DGDyPC resolvió imponer la sanción aquí cuestionada.
En su recurso, el recurrente entiende que la sanción impuesta resulta nula, puesto que no lo habrían notificado de la disposición mediante la cual se le impuso la multa.
Ahora bien, y conforme surge de las actuaciones administrativas, el 26/10/17 se diligenció la cédula notificando el acto. De la compulsa de dicha pieza se puede colegir que fue diligenciada al domicilio constituido por el sumariado en el descargo presentado oportunamente. Asimismo, conforme puede leerse del informe del oficial notificador, al no encontrarse presente el destinatario de la cédula, se procedió a fijarla en la puerta del domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En este contexto, queda evidenciado que se ha cumplido con las disposiciones legales establecidas para las notificaciones, puesto que del expediente “sub examine” surge palmariamente que se procedió a notificar la disposición en la cual se decidió sancionar al actor, conforme con el procedimiento establecido en el Decreto N° 1510/1997.
Por todo ello, corresponde rechazar el planteo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 973-2018-0. Autos: Rios Ezequiel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El actor peticionó se declare la nulidad de la Disposición que le impuso la sanción de multa atento que negó haber recibido la notificación que debía realizarse respecto al cargo administrativo, indicando que no pudo ejercer su derecho de defensa.
Sin embargo, si bien el recurrente alega no haber recibido nunca la cédula en cuestión, lo cierto es que de las actuaciones administrativas surge que la misma fue dirigida al domicilio constituido por el accionante en ocasión de celebrarse la audiencia conciliatoria en el marco de las actuaciones administrativas.
Ello así, y conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Nº 1510/1997, a la fecha del diligenciamiento, el domicilio del actor subsistía en calidad de constituido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De las constancias de la causa, surge que el Gobierno local interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por esta Sala y el Tribunal dispuso el traslado del recurso mencionado por cédula.
Al respecto, cabe mencionar que, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes (esta Sala "in re" “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. c/GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte.: EXP 5399/1, sentencia del 11/03/04, entre otros).
En efecto, el artículo 28 de la Ley N° 402, que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del Tribunal.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2º, ley nº 402 y 26 de la ley nº 2145 -conforme texto consolidado por la ley nº 6017-), que establece como principio general que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.
Cabe señalar que era deber de la parte demandada impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado oportunamente dispuesto y, que de las constancias de autos surge que ha transcurrido el plazo de 30 días previsto en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 sin que la demandada hubiera realizado ningún acto procesal tendiente a dar impulso a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39008-2015-0. Autos: M., J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de caducidad de instancia opuesto por la demandada.
En efecto, en el "sub exámine" se han desconocido las previsiones del artículo 12 de la Ley N° 2.145.
Nótese que al proveer la contestación de la demandada se dispuso un nuevo traslado por cédula sin referencia alguna a la norma transcripta, y sin expresar una motivación que diera sustento al apartamiento del principio general para las notificaciones previsto en el artículo 25 de la Ley N° 2.145, el que, no está de más recordar, también fue invocado por la Jueza de grado para hacer valer la notificación "ministerio legis" de la reanudación de los plazos procesales.
Ello sentado, se verifica en autos el supuesto previsto por el inciso 2º, del artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto establece que no procede la caducidad “[c]uando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal…” norma de aplicación supletoria en virtud de lo previsto por el artículo 28 de la Ley de Amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 588-2020-0. Autos: La Jugada de Chiche Sociedad Colectiva c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de caducidad de instancia opuesto por la demandada.
En efecto, se ha dicho que no cabe extender al justiciable una actividad que no es exigible –en tanto la ley adjetiva no se las atribuye sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos, 333:1257; 335:1709).
Por lo tanto, toda vez que la prosecución del trámite dependía del cumplimiento de una actividad a cargo del órgano jurisdiccional y no de la parte actora, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 588-2020-0. Autos: La Jugada de Chiche Sociedad Colectiva c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar al pedido de caducidad de instancia opuesto por la demandada.
En efecto, considero que no existía actividad pendiente del Tribunal de grado de la que dependiera el avance del proceso.
La Magistrada proveyó correctamente el escrito de contestación de demanda, corriendo traslado de la documentación; medida necesaria para salvaguardar el derecho de defensa. Aun cuando se considerara que el despacho fue incorrecto o insuficiente, lo cierto es que a partir de ese momento el expediente quedó a disposición de las partes, a las que nada impedía realizar actos tendientes a impulsar el proceso.
En tal sentido cuadra recordar que en la materia rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 588-2020-0. Autos: La Jugada de Chiche Sociedad Colectiva c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LA NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la instancia respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el artículo 28 de la Ley Nº 402, que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del Tribunal.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. artículo 2º, Ley Nº 402), que establece como principio general —en lo que aquí interesa— que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie
Ahora bien, era deber de la parte demandada impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado oportunamente dispuesto.
No obstante de ello, de las constancias de la causa surge que entre la última actuación hábil y el planteo de la caducidad transcurrió el plazo de caducidad previsto en
el inciso 2 del artículo 260 del Código de rito sin que la demandada hubiera realizado ningún acto procesal tendiente a dar impulso a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45260-2012-0. Autos: Martín, María Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia.
En efecto, toda vez que la providencia emitida por la Alzada, no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se ha dispuesto una orden expresa para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto, no hay duda de que no pendía actividad alguna por parte del Tribunal que impidiera la actuación de la recurrente, quien dejó transcurrir el plazo de caducidad sin impulsar la notificación correspondiente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22308-2007-0. Autos: Vazquez, Cristian Hernán y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia.
En efecto, cabe recordar que es pacífica la jurisprudencia que impone al apelante el deber de confeccionar la cédula a fin de hacer saber el arribo del expediente a la Cámara. Ello por cuanto, es al recurrente a quien interesa mantener vivo el recurso de apelación, y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (cf. con Sala II de la Cámara del fuero en “Butowicz Elena y otros c/GCBA s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 106/0, del 2/5/03; CNCiv., Sala B, “Laporta de Carracedo, Elsa c. Subterráneos de Buenos Aires” 24/04/1997, LA LEY 1997-E , 703; CNCiv, Sala C, “Lumay, S. A. c. Labiano, Pedro y otro”, 15/04/1982, LA LEY 1982-C, 357, ED 99 , 693, con citas de fallos similares de otras salas; CNCiv, en pleno, noviembre 26-957, LL, 115-413; CNCiv., Sala D, 26/10/82, LL, 1983-B157; CNCiv, C, 4/12/85, LL, 1986-C-105; entre otros, citados por Carlos E. Fenocchietto, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 85, tomo 2; Isidoro Eisner, Eduardo Martínez Álvarez, Jorge Kielmanovich, Aldo Bacre y Osvaldo Gozaíni en Caducidad de Instancia, Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2000, pág. 395 y 403; y por Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 66, tomo II). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22308-2007-0. Autos: Vazquez, Cristian Hernán y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó a la actora con una multa de $60.000 por infracción al artículo 45 de la Ley N° 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso presentado con fecha 13/11/19 contra la disposición sancionatoria notificada el 18/10/19 fue interpuesto vencido el plazo legal de 10 días previsto al efecto (Cfr. Art. 14 de la Ley N° 757, t.c. 2018, Ley N° 6.017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13182-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 20 -02-2020. Sentencia Nro. 33.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia.
En efecto, toda vez que la providencia emitida (la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines de que el recurrente exprese agravios) no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se ha dispuesto una orden expresa para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto, no había actividad pendiente del Tribunal que impidiera la actuación de la recurrente.
Así, toda vez que desde que se dictó la providencia ordenando el traslado hasta que se dispuso la suspensión de los plazos procesales mediante la resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 58/20 transcurrió holgadamente el plazo de caducidad previsto en el artículo 260 inciso 2° del código de rito, que el planteo fue articulado oportunamente por la parte actora antes de consentir la reanudación de los plazos, y que la demandada no realizó un acto procesal útil para el avance del proceso, corresponde hacer lugar a la caducidad de la segunda instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37032-2015-0. Autos: Di Costanzo, Yésica Noemí y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-09-2021.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El artículo 23 de la Ley Nº 2145 —texto consolidado por la Ley Nº 6017— estableció, en lo que aquí interesa, que se producía la caducidad de la instancia cuando no se instaba el curso del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días.
Cabe señalar, que era deber de la parte demandada impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado oportunamente dispuesto.
De las constancias de la causa surge que entre el traslado dispuesto y el planteo de la caducidad deducido transcurrió el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 2145, sin que la demandada hubiera realizado ningún acto procesal tendiente a dar impulso a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11428-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-10-2021.

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EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - IMPULSO DE PARTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que denegó el pedido de que se tenga por notificada a la demandada con la notificación realizada mediante la cédula.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demanda se fundó en la constancia de deuda en concepto de Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional N° 23.514 – Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de los servicios de ABL, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, por la suma de $ 249.305,44.
Cabe recordar que el artículo 21 del Código Fiscal -t.o. 2020- establece, en lo que aquí resulta relevante, que “ [e]l domicilio fiscal es el domicilio real, o en su caso, legal legislado en el Código Civil y Comercial (...) Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el presente Código o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conociere, a través de datos concretos, colectados conforme sus facultades de verificación y fiscalización, el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, notificando dicho acto al contribuyente (...)”.
A su vez, el artículo 23 indica que “[e]l domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicable las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Puede constituirse domicilio especial, siempre que ello no obstaculice la determinación y percepción de los tributos”.
En efecto, no se ha logrado evidenciar la inconsistencia de lo decidido por el Juez de grado al afirmar que “el domicilio fiscal que obra en la constancia de deuda resulta ser inexistente en virtud de lo informado por el Oficial Notificador y que la actora ha individualizado la unidad funcional sin contar con la debida acreditación de que tal domicilio pertenece al domicilio fiscal del demandado”.
Asimismo, la apelante no alega, ni muchos menos acredita un gravamen concreto y actual –más allá de la previsible celeridad- derivado de la orden de notificar la presente acción al domicilio del contribuyente con carácter de “denunciado”.
En consecuencia, los agravios vertidos no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12158-2020-0. Autos: GCBA c/ National Whelan Corp Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LA NOTIFICACION - EXPEDIENTE ELECTRONICO - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad del recurso de inconstitucionalidad, planteado por la actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, tras la intimación librada por esta Sala en los términos del artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el demandado –dentro del plazo concedido- manifestó su voluntad de continuar el trámite del recurso.
Luego, justificó su inactividad denunciando la imposibilidad de notificar por cédula a la contraria el traslado del recurso de inconstitucionalidad.
A fin de acreditar sus dichos, acompañó una foto de la respuesta que arrojó el sistema informático.
Si bien, ante esa presentación, esta Alzada proveyó que el domicilio del accionante se hallaba bien vinculado, en atención lo manifestado por el demandado en cuanto a que continuaba la imposibilidad de generar la cédula, se constató que la vinculación del domicilio electrónico de la parte actora estaba incompleto, pues si bien este Tribunal y el accionante podían confeccionar y librar las cédulas; ello no era factible para el demandado en tanto restaba tildar en el sistema que dicho domicilio revestía el carácter de constituido. Esa circunstancia fue corroborada telefónicamente con el soporte técnico del sistema EJE, mediante consulta telefónica.
En ese contexto, se advierte que existía una actividad procesal que excedía las posibilidades de actuación del demandado y que estaba en cabeza del Tribunal, hecho que sella la suerte adversa del planteo realizado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1889-2018-0. Autos: Vaquel, Edgardo Oscar y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 23-05-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la parte actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en la que resolvió imponer una multa al administrador del consorcio por infracción al artículo 17 de la Ley N° 757.
El actor planteó la nulidad de la cédula mediante la cual se le notificó la denuncia de incumplimiento planteada por la denunciante, vedando la posibilidad de ofrecer pruebas sobre el cumplimiento.
Sobre el particular, el actor alegó que “[…] jamás me anoticié de esa comunicación y el oficial de justicia ni cumplió como surge del acta con la atestación de donde fijó la misma –si en la entrada de la casa y/o del edificio de departamento ..., y en virtud de ello no me presenté en el plazo indicado […]”.
Adelanto que el agravio no podrá tener favorable acogida. Si bien el recurrente aduce no haber recibido la cédula en cuestión, lo cierto es que el oficial notificador se constituyó en el domicilio indicado, y no encontrando la presencia del requerido, procedió a dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 141 del CPCCN. En ese marco, la omisión referida por el actor no basta para obtener la declaración de nulidad incoada.
A mayor abundamiento, de la compulsa de las actuaciones administrativas surge que las cédulas libradas a fin de notificar la audiencia conciliatoria y la disposición impugnada, fueron dirigidas y recepcionadas en el mismo domicilio.
Por caso, el denunciado tampoco indicó qué derechos o defensas se habría visto privado de ejercer.
Así pues, el planteo ha sido formulado en términos genéricos y no habiendo planteado el actor un desarrollo argumental adecuado que permita demostrar cómo el defecto alegado pudo haber afectado su derecho de defensa, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37180-2017-0. Autos: Stanisci, Maximiliano c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-02-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - PASE A LA JUSTICIA - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - NOTIFICACION POR CEDULA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y declaró firme la resolución dictada en dicha instancia y disponer que prosigan las actuaciones según su estado.
Conforme surge de las constancias de autos, el recurrente constituyó domicilio y lo ratificó al formular la solicitud de pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. De la causa se desprende que una vez arribadas las actuaciones a sede judicial, la magistrada de grado libró una cédula al domicilio mencionado a los fines previstos por el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, la cual fue fijada en el inmueble por no poder acceder a la unidad funcional, por no encontrarse la persona requerida, ni otra persona dejando constancia de ello la oficial notificadora.
En cuanto a las disposiciones de la Ley N° 1217 referidas a las notificaciones, es dable traer a colación el art. 32 en tanto establece que “Se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor/. Se tiene por tal, el último constituido en las actuaciones ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas o el organismo administrativo que controla faltas en ejercicio del poder de policía”.
En consecuencia, y siendo que la cédula cuestionada fue diligenciada debidamente en el domicilio constituido por el propio imputado, resulta acertada la decisión de la Magistrada de grado en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el Sr. Diego Darío Dujmovic, atento que no se presentó dentro del plazo establecido, pues el art. 43 de la LPF establece claramente que “La falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido por el artículo anterior, … implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia…”
Por tanto, y teniendo en cuenta que de acuerdo a lo que surge de la cédula en cuestión la oficial se constituyó en el domicilio y no fue atendida, resulta razonable que haya fijado la cédula en el inmueble, por lo que no se advierte que se hayan vulnerado las previsiones establecidas a tal efecto. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166562-2021-0. Autos: Dujmovic, Diego Darío Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 22-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - COPIAS - TRASLADO - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - PROVIDENCIA SIMPLE - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la actora y disponer que, devuelta la causa a la instancia de origen, el juez de grado dé traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de las defensas opuestas por cédula, por Secretaría.
El Gobierno local inició ejecución fiscal contra la demandada por la suma de $438.815,11 con más sus intereses y costas en concepto de “Multa/Cargo”.
La demandada planteó, por un lado, la defensa de litispendencia y, por el otro la inhabilidad del título ejecutivo, y el magistrado interviniente —de modo previo a resolver lo solicitado- la intimó para que en el plazo de cinco (5) días acompañara las copias y la documental para dar cumplimiento al traslado de las defensas.
Decidido, pues, que no es procedente el agravio deducido contra lo dispuesto por el juez interviniente respecto a la intimación a la accionada para que acompañe las copias para traslado, corresponde determinar si la imposición al demandado de notificar a la ejecutada la aludida providencia constituye una queja atendible o no.
Al respecto, para esta Alzada, es admisible (con sustento en la interpretación conjunta y armónica del artículo 119, incisos 5 y 11, del CCAyT) la notificación por cédula del apercibimiento previsto en el artículo 104 (más allá de la literalidad de la regla que establece la notificación por ministerio de la ley) ya que dicha decisión constituye una intimación adoptada con posterioridad al momento lógico en el que — conforme el ordenamiento jurídico— dicha intimación debió llevarse a cabo.
Cabe concluir que tampoco le asiste la razón al apelante cuando cuestiona la notificación por cédula a la accionada para que adjunte las copias de traslado.
Ahora bien, más allá de las conclusiones precedentes cuya determinación se manifestaba sustancial para asegurar una adecuada protección del derecho de defensa del recurrente, no puede omitirse que el "a quo" observó que el debate en torno a la procedencia de hacer efectivo el apercibimiento había perdido actualidad como consecuencia del acceso irrestricto de las partes a la causa a partir de la digitalización total del expediente.
En ese marco y aun cuando no deja de reconocerse que los actos procesales que motivaron la intervención de esta Sala se consolidaron con anterioridad a la aludida digitalización del proceso, el objetivo perseguido por el artículo 104 (consistente en dar la posibilidad a los litigantes de contar con todas las actuaciones necesarias para la adecuada defensa de sus intereses) perdió significado en la actualidad de la presente causa.
La digitalización del expediente evidencia la intrascendencia de obligar a la ejecutada a adjuntar las copias faltantes, en la medida que el accionante puede tomar conocimiento de las defensas incoadas por su contraria mediante el acceso virtual de la causa a través del sistema informático de este fuero, donde se encuentra accesible el escrito de la ejecutada donde opuso las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78415-2018-0. Autos: GCBA c/ Clo Clo S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ALEGATO - PRESENTACION DEL ESCRITO - COMPUTO DEL PLAZO - CUESTION DE PURO DERECHO - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la actora y tener por presentado su alegato.
Mediante la providencia recurrida se declaró extemporánea la presentación de los alegatos de la parte actora.
La recurrente sostiene que el plazo para alegar no estaba vencido porque, al declararse la cuestión como de puro derecho, se ordenó el traslado a las partes para que argumentaran en derecho, resolución que debía ser notificada por cédula.
En efecto, asiste razón al recurrente en que la providencia que ordenó el traslado a las partes para que argumenten en derecho debió haber sido notificada por cédula, o personalmente.
Ello así corresponde hacer lugar a su recurso y tener por presentado el alegato de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62984-2022-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China LTD c/ Dirección Genetal De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - SISTEMA EJE - VICIOS DE FORMA - GRAVAMEN IRREPARABLE - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la firma encausada.
La letrada apoderada de la sociedad anónima imputada interpuso un recurso de apelación contra la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad dirigido a cuestionar la validez de la cédula de notificación que el Juzgado libró y de todo lo actuado con posterioridad.
Ahora bien, en lo que hace a los requisitos formales, pese a que el presente recurso no fue dirigido contra una sentencia definitiva, la resolución cuestionada debe ser equiparada a tal, en tanto genera un perjuicio de imposible reparación ulterior. Ello, en razón de que el rechazo de la declaración de nulidad de la cédula electrónica enviada por el Juzgado a la letrada apoderada de la presunta infractora, para correrle el traslado previsto en el artículo 42 de la Ley Nº 1217, implica dotar de validez a todo el trámite posterior, que culminó con aquella decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y dejó firme la resolución adoptada en dicha instancia.
Por otra parte, resulta insoslayable que -de acuerdo a lo sostenido por la Defensa- esta última decisión tampoco le fue correctamente notificada, razón por la cual no pudo cuestionarla en tiempo oportuno.
En definitiva, el rechazo de la nulidad cuestionado por la Defensa constituye el pronunciamiento final de este caso -en tanto lleva aparejada la pérdida definitiva del derecho a impulsar la revisión judicial de la sanción administrativa- y es evidente el perjuicio resultante de una decisión de este tenor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276835-2022-0. Autos: Anzur S.A Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-08-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - VICIOS DE FORMA - ARBITRARIEDAD - GRAVAMEN IRREPARABLE - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la firma encausada.
La letrada apoderada de la sociedad anónima imputada interpuso un recurso de apelación contra la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad dirigido a cuestionar la validez de la cédula de notificación que el Juzgado libró y de todo lo actuado con posterioridad.
Ahora bien, en lo que hace a los requisitos formales, pese a que el presente recurso no fue dirigido contra una sentencia definitiva, la resolución cuestionada debe ser equiparada a tal, en tanto genera un perjuicio de imposible reparación ulterior. Ello, en razón de que el rechazo de la declaración de nulidad de la cédula electrónica enviada por el Juzgado a la letrada apoderada de la presunta infractora, para correrle el traslado previsto en el artículo 42 de la Ley Nº 1217, implica dotar de validez a todo el trámite posterior, que culminó con aquella decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, asiste razón tanto al Juez de grado como a la Fiscal de Cámara, en cuanto a que el agravio introducido puede enmarcarse -en principio- en un supuesto de arbitrariedad (art. 57 de la Ley Nº 1217). Pero además, al hallarse cuestionada la notificación enviada por el Juzgado en los términos del artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, el agravio podría también encuadrar en la causal de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite (prevista en la misma norma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276835-2022-0. Autos: Anzur S.A Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - SISTEMA EJE - VICIOS DE FORMA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad presentado por la letrada apoderada de la sociedad anónima (art. 58 de la Ley Nº 1217) y en consecuencia, de la cédula electrónica librada por el Juzgado a la presunta infractora el día 1º de agosto de 2022 y de todo la actuado en consecuencia (art. 154, 157 y 159 de la Ley 189).
La letrada apoderada de la firma encausada planteó de nulidad de las cédulas electrónicas que el Juzgado le había enviado por no haber recibido ninguna.
Ahora bien, conforme surge de lo informado por el Área de Soporte del Sistema Eje de la Mesa de Ayuda, la cédula electrónica que el Juzgado interviniente envió el 1 de agosto de 2022 no surtió el efecto de comunicar de modo fehaciente a la representante de la presunta infractora del derecho que tenía de presentar por escrito su Defensa; oponer excepciones u ofrecer prueba; ni de que, en caso de no hacerlo en el término de diez días hábiles de notificada, se tendría por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa, lo cual conllevaría a la firmeza de la decisión adoptada en esa instancia. En realidad, de acuerdo a lo certificado por esta Alzada, ninguna de las cédulas electrónicas que el Juzgado le envió a la Defensa generaron el correcto envío de correos electrónicos a su casilla de e-mail.
Así las cosas, el vicio en las notificaciones apuntado por la Defensa fue corroborado por el Área del Consejo de la Magistratura que tiene experticia en la materia, y tuvo virtualidad suficiente para impedirle dicha de la presunta infractora, primero, conocer de la citación cursada a tenor del artículo 42 de la Ley Nº 1217 y, más tarde, cuestionar la resolución que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento mediante la interposición de un recurso dentro del plazo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276835-2022-0. Autos: Anzur S.A Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - SISTEMA EJE - VICIOS DE FORMA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad presentado por la letrada apoderada de la sociedad anónima (art. 58 de la Ley Nº 1217) y en consecuencia, de la cédula electrónica librada por el Juzgado a la presunta infractora el día 1º de agosto de 2022 y de todo la actuado en consecuencia (art. 154, 157 y 159 de la Ley 189).
La letrada apoderada de la firma encausada planteó de nulidad de las cédulas electrónicas que el Juzgado le había enviado por no haber recibido ninguna.
Ahora bien, conforme surge de lo informado por el Área de Soporte del Sistema Eje de la Mesa de Ayuda, la cédula electrónica que el Juzgado interviniente envió el 1 de agosto de 2022 no surtió el efecto de comunicar de modo fehaciente a la representante de la presunta infractora del derecho que tenía de presentar por escrito su Defensa; oponer excepciones u ofrecer prueba; ni de que, en caso de no hacerlo en el término de diez días hábiles de notificada, se tendría por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa, lo cual conllevaría a la firmeza de la decisión adoptada en esa instancia. En realidad, de acuerdo a lo certificado por esta Alzada, ninguna de las cédulas electrónicas que el Juzgado le envió a la Defensa generaron el correcto envío de correos electrónicos a su casilla de e-mail.
Asimismo, tanto la compulsa del legajo como la del Sistema Eje dan cuenta de que, al momento en que le fueron efectuadas las notificaciones por parte del Juzgado, la Defensora no se hallaba correctamente registrada en el Portal del Litigante, y que esa circunstancia le impidió tomar conocimiento de las notificaciones que el Juzgado intentó cursarle.
Por todo ello, y con el objeto de asegurar debidamente el derecho constitucional de la presunta infractora a ser oída en sede judicial y a ejercer su derecho de defensa en juicio, es que corresponde hacer lugar a la nulidad de la cédula electrónica cursada por el Juzgado el 1 de agosto de 2022 y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 25, 42 y ccdtes. de la ley 1217; 154, 157 y 159 de la Ley 189; 10 y 13.3 de la CCABA y 18 y 75 inc. 22 de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276835-2022-0. Autos: Anzur S.A Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO FISCAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y ordenar el libramiento de la cédula de notificación al domicilio fiscal de la demandada.
La parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto que dispuso el libramiento de la cédula de intimación de pago al domicilio del demandado con carácter de denunciado.
Sostuvo que a pesar de que el domicilio fiscal de la ejecutada surgía de la tercera página de la demanda y la última de la constancia de deuda, la Magistrada decidió ordenar la intimación de pago al domicilio con carácter de denunciado apartándose de lo dispuesto por el artículo 34 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, y si bien el domicilio con carácter fiscal consignado al inicio de la demanda difiere del que surge del adjunto obrante en la tercera página de la misma presentación, lo cierto es que al momento de la interposición del recurso la mandataria acompañó documental que acreditaría el carácter fiscal del domicilio en el que pretendía sea efectuada la notificación de la demanda.
Ello así, de conformidad con las constancias de autos, la parte actora ha acreditado el carácter fiscal del domicilio de la demandada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y ordenar el libramiento de la cédula al domicilio fiscal conforme lo peticionado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 292311-2022-0. Autos: GCBA c/ Aldazabal, Germán y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - SISTEMA EJE - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO AL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y disponer lo necesario para que se notifique, por cédula, a las partes interesadas, que se encuentra disponible el enlace a la audiencia en la que se vertieran los fundamentos de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022.
El Fiscal de cámara consideró que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa es extemporáneo, ya que la cédula que debe considerarse es la del 5 de diciembre, y que por lo tanto el plazo para recurrir feneció a las 11:00 horas del día 15 de diciembre de 2022, debiendo aquel ser rechazado “in limine”.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, si bien el decreto del 5 de diciembre de 2022 aquí recurrido fue notificado mediante el sistema EJE ese mismo día, lo cierto es que dicha notificación (cédula de notificación electrónica Nº 544609/2022) omitió acompañar la fuente de lo que decidía, mencionada en el texto, esto es, la certificación practicada por la actuaria. En efecto, dicha certificación se termina comunicando, junto con la resolución aquí recurrida, mediante cédula electrónica librada el día 6 de diciembre de 2022 (Nº 547152/2022).
Por ello, razones de buena fe procesal obligan a computar el término para recurrir a partir de ésta última notificación que completó los antecedentes en que se basaba lo resuelto el 5 de diciembre, que se había omitido adjuntar oportunamente, y que el propio tribunal consideró necesario comunicar al recurrente mediante el librado de una nueva cédula.
Asimismo, no puede perderse de vista que el cursado de dos notificaciones sucesivas en días distintos es susceptible de generar a la parte una confusión respecto de los plazos a considerar para recurrir, por lo que también, en atención al principio de buena fe procesal, y a la garantía del recurso en particular y de la defensa en juicio en general, es menester considerar como válida a los efectos de los plazos procesales aquella cursada el día 6 de diciembre, que completó la información adelantada el día anterior, con lo que el recurso de apelación deducido por el Defensor particular en autos resulta temporáneo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-17. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTIMACION - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION POR CEDULA - ACTOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde desestimar el planteo de caducidad del recurso de inconstitucionalidad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo recurso de inconstitucionalidad en fecha 20 de febrero de 2020, contra la sentencia de esta Alzada de fecha 3 de febrero de 2020.
Esa presentación motivó el traslado ordenado mediante providencia del 28 de febrero de 2020.
Posteriormente, la parte actora –el 10 de septiembre de 2021- acusó la caducidad del aludido recurso de inconstitucionalidad con sustento en que había transcurrido el plazo de tres (3) meses previsto en el artículo 260 inc. 2. del CCAyT, sin que el accionado hubiera realizado acto impulsorio alguno.
En atención a la reforma legislativa operada sobre el artículo 265, CCAyT, y en virtud de la interpretación que sobre el particular hiciera el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, se intimó al demandado para que en el término de cinco (5) días, manifestara su intención de continuar con el recurso, disponiendo asimismo que realizara “[…] un acto procesal útil para su avance, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia (art. 265 CCAyT —sustituido por el art. 19 de la Ley 6402—, BOCBA Nº 6030 del 07/01/2021)”. Ello, de conformidad con lo dispuesto por el TSJ, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Legaria, María Cristina c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Expediente N° QTS 17675/2019-0, sentencia del 11 de agosto de 2021; en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Perosi, Marcelo Cayetano y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) – empleo público – diferencias salariales”, Expediente N° QTS 18313/2017-1, sentencia del 8 de septiembre de 2021 y en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Dadourian, Eduardo c/ GCBA y otros s/ amparo - salud - otros”, Expediente N° QTS 18034/2020-0, sentencia del 29 de septiembre de 2021 (v. actuación N°303155/2022, del 24/02/2022).
En dicho marco, la demandada contestó el referido traslado y señaló que en fecha 16 de febrero de 2022, libró cédula de traslado a la actora del recurso referido, la que fue notificada en la misma fecha y, lo que motivó que el día 17 de febrero de 2022 el letrado apoderado de la actora retiró copia del recurso y presentó su contestación el día 21 de febrero de 2022. En consecuencia, solicitó pase a resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y se conceda el mismo.
A continuación, esta Alzada tuvo por contestada la intimación y, seguidamente, los autos fueron elevados al acuerdo de Sala.
Ahora bien, al respecto es preciso señalar que sin perjuicio de que las cédulas para traslado presentadas y diligenciadas por el GCBA de fecha 16 de febrero de 2022 (por medio de las cuales corrió traslado del recurso de inconstitucionalidad efectuado en autos y del domicilio electrónico por su parte constituido) importó la realización de un acto procesal útil que evidencia su interés en mantener vivo del proceso.
Lo cierto es que de acuerdo a los términos y vigencia de las resoluciones del Consejo de la Magistratura Res. Nº 58/2020 –que dispuso la suspensión de plazos procesales en virtud de la pandemia covid 19- y la Res. Nº 2/CM/21 –que ordenó la reanudación de los plazos procesales-, no encontrándose digitalizado el expediente, a la fecha en que la parte actora acusó la caducidad, los plazos se encontraban aun suspendidos. En consecuencia, por las consideraciones expuestas corresponde rechazar el planteo de caducidad incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 753061-2015-0. Autos: Marini, Osvaldo Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CEDULA DE NOTIFICACION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERRUPCION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada que de oficio, declaró la caducidad de la instancia con costas a la actora.
De las constancias de la causa surge que el letrado patrocinante de la actora ingresó a confronte en el sistema informativo “EJE” una cédula externa dirigida al GCBA, que fue observada por encontrarse confeccionada para ser diligenciada en soporte papel a un domicilio físico.
Ahora bien, cabe adelantar que aun cuando la referida cédula no hubiera sido útil para cumplir con las notificaciones ordenadas, ella resultó suficiente para demostrar el interés de la parte en la prosecución del trámite del presente expediente.
Al respecto la CSJN “ha indicado que los proyectos de oficio de traslado de demanda presentados y luego observados, […] deben ser considerados como actos interruptivos de la caducidad de la instancia en virtud de que tal conducta demuestra la voluntad de la parte actora de mantener vivo el proceso (CSJ 140/2011(47-B)/CS1 “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 8 de abril de 2014)” (CSJN, in re “Zamudio Luisa E.; Acosta, Elsa y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del14/3/2023, Fallos: 346:177).
Esta Sala ha entendido que la presentación de una cédula a confronte interrumpe el plazo establecido legalmente para que se opere la perención, ya que tal acto resulta impulsor del procedimiento; “aunque [la cédula] sea observada por el Tribunal o no logre su finalidad específica, pues se trata de una actuación adecuada al estado del juicio y exterioriza una intención real y positiva de la parte actora tendiente a activar el procedimiento” (conf. esta Sala, "in re", “Prealco SA, Industrial, Comercial, Inmobiliaria Financiera c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº: 717/0, del 24/09/02).
Por lo demás, atañe mencionar que la CSJN tiene establecido “[…] que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219; 319:1142)” (CSJN "in re" “Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción c/ Córdoba, Provincia de s/ cobro de pesos”, sentencia del 15/10/2020, Fallos 343:1254).
Es más, el criterio amplio con el que corresponde analizar la eficacia impulsora de los actos procesales cumplidos, se agudiza en el caso de los procesos colectivos, en los que el instituto en cuestión, adquiere connotaciones particulares, por cuanto se trata de un proceso en el que se representan intereses de sujetos que no participan directamente de aquél y que quedarán eventualmente sometidos por la decisión que se adopte.
En efecto, la presentación de la cédula a confronte que efectuara el letrado de la actora exteriorizó un acto procesal idóneo para el impulso de la instancia, y por lo tanto constituyó un acto interruptivo de la caducidad, más allá de su ineficacia para efectuar la notificación ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191759-2020-0. Autos: Paschino, María Delia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - SISTEMA INFORMATICO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - TRIBUNAL COMPETENTE - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por extemporánea la contestación de traslado del hecho nuevo denunciado por la parte actora, que fuera efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en otros actuados que se encontraban radicados y en trámite por ante otro tribunal diferente al del “a quo”.
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el 14/06/23 la parte actora denunció un hecho nuevo. Mediante providencia posterior se ordenó el traslado del hecho nuevo denunciado y de la documentación acompañada por el término de 5 días, providencia notificada por cédula al Gobierno demandado el día 28/06/23. Con fecha 08/08/23, la parte demandada presentó un escrito titulado “ACOMPAÑO ESCRITO CONTESTANDO EL HECHO NUEVO” a través del cual acompañó el escrito “CONTESTA TRASLADO DE HECHO NUEVO” presentado en otras actuaciones judiciales, y ante otro Juzgado. A ello, agregó que “...se trató de un involuntario error material, advertido, se acompaña[ba] al presente solicitando a V.S. lo t[uviese] por presentado temporáneamente con fecha 06/07/2023, 09:03:34. Hs, según surg[ía] de la pieza”.
Ahora bien, el ingreso de la contestación de traslado en el tribunal que correspondía se produjo el 08/08/23, momento fijado por la firma digital del escrito titulado “ACOMPAÑO ESCRITO CONTESTANDO EL HECHO NUEVO” que anexa la aludida presentación.
Así, es forzoso concluir que el cargo (en los términos del artículo 110 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) de la presentación del Gobierno no es el inserto por cualquier organismo jurisdiccional que recibe la presentación, sino el cargo de la actuación que marcó su ingreso por el tribunal competente ante quien debía presentar la referida contestación. Y ello sucedió una vez fenecido el plazo de 5 días establecido en la providencia que ordenó el traslado del hecho nuevo, computado a partir de la notificación de la misma, esto es, desde el 28/06/23 hasta el día 08/08/23, fecha en que se presentó el respectivo escrito -junto con la mentada contestación de traslado- ante el tribunal competente y en el marco de los correspondientes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 985-2018-0. Autos: Alpargatas S. A. I. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 412-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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