TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - NATURALEZA JURIDICA - OBLIGACION TRIBUTARIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EFECTOS - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En cuanto exceden la mera operación material de cálculo, las decisiones de la Administración tributaria dejan de ser "liquidaciones" y se convierten en genuinas determinaciones de la obligación tributaria. Se trata de "determinaciones de oficio", pero no por ser impugnaciones de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, sino por la propia forma de aplicación del tributo, donde, en definitiva, recae en el acreedor de la deuda tributaria determinar la obligación que al deudor le cabe cumplir.
Al ser (la Administración) quien hace la determinación de impuestos de oficio, ella misma puede, si la ley la habilita de forma constitucionalmente legítima, modificar las determinaciones de las obligaciones correspondientes a períodos fiscales pasados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - REVALUO IMPOSITIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO

La necesidad de expresar con claridad la motivación y causa de la determinación de la obligación tributaria se encuentra reforzada al advertirse que, de acuerdo a las sucesivas ordenanzas y códigos fiscales, la Administración puede efectuar nuevas valuaciones e, incluso, modificar las determinaciones sobre períodos anteriores, sin que se prevea, de forma expresa, la intervención del contribuyente para exponer su punto de vista.
El contribuyente recién interviene al interponer un reclamo (cfr. art. 185, ordenanza fiscal para 1998; hoy art. 207, CF 2002, no modificado en 2003), que debe entenderse de forma amplia y comprender tanto la nueva valuación como sus efectos -determinaciones de la obligación presente y modificación de las pasadas no prescriptas-. En tales condiciones, para poder efectuar un reclamo se debe poner en conocimiento del contribuyente los antecedentes fácticos y las razones jurídicas que justifican la decisión. De lo contrario, éstas surgirían, en caso de existir, con posterioridad a la decisión, situación que no se compadece con un procedimiento administrativo que asegure la defensa, incluso mínima, del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - OBLIGACION TRIBUTARIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - REVALUO IMPOSITIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El avalúo inmobiliario no es una actividad puramente mecánica de la Administración -como pudiera sugerirlo el término"liquidación"-, sino, propiamente, es una determinación de la obligación tributaria, decisión que requiere un análisis de la situación fáctica y jurídica, pues las nuevas valuaciones pueden deberse a diferentes causas (cfr. art. 175, ordenanza fiscal para 1998, hoy art. 196) y éstas, a la vez, pueden tener diversos efectos con respecto a los períodos no prescriptos, según exista, o no, un incumplimiento de los deberes formales del contribuyente (declarar las modificaciones en el inmueble). Ambos aspectos deben ser justificados por la Administración y dichas razones, por su parte, deben ser adecuada y claramente expuestas al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FACULTADES TRIBUTARIAS - ALCANCES - OBLIGACION TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL

El Congreso de la Nación en principio es competente para modificar las reglas por él dictadas, con independencia del carácter -derecho federal, común o local- que definan a dichas reglas. El Código Civil, en tanto derecho común en los términos del inciso 12, artículo 75 de la Constitución Nacional, puede ser modificado por una ley federal o por un ley que contiene derecho local. Sin perjuicio de lo expuesto, no puede obviarse que el tributo, en cuanto obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, según la distribución de potestades normativas tributarias entre diferentes niveles de gobierno establecida por la Constitución Nacional. No hay, entonces, punto de contacto entre las obligaciones tributarias y civiles y, por tanto, entre ambos regímenes jurídicos, el tributario y el civil, más allá de su estructura común en cuanto obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - IMPROCEDENCIA - SUJETOS IMPONIBLES

Las obligaciones tributarias son solidarias cuando el Fisco frente a una pluralidad de deudores, puede demandar el total de la prestación indistintamente a cualquiera de ellos.
En algunos casos, la antedicha solidaridad es connatural a la circunstancia de que las distintas personas obligadas han sido abarcadas o comprendidas por el hecho generador que constituye la causa de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 51513 - 0. Autos: GCBA c/ ZAC JOSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2003. Sentencia Nro. 3775.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - SUJETOS IMPONIBLES - RESPONSABLES POR DEUDA AJENA - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - ALCANCES - TITULAR REGISTRAL - POSEEDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 218 del Código Fiscal claramente establece que "la responsabilidad impositiva del propietario se entiende por todo el período en que se conserva la titularidad del bien", ello no se concilia con un supuesto de responsabilidad por deuda ajena luego de la pérdida de la titularidad registral.
También es claro al establecer la solidaridad entre el poseedor a título de dueño y el titular registral cuando no operó la transferencia.
No se puede inferir del primer párrafo del citado artículo una responsabilidad solidaria entre el ex titular registral y su sucesor, ya que ello no surge expresamente del texto legal, sería contradictorio con el segundo párrafo de la norma, con el principio de reserva legal y con el carácter erga omnes de la inscripción registral.
La obligación de comunicación al organismo fiscal mencionada en el primer párrafo del artículo 218 sólo trae aparejado la responsabilidad solidaria con el poseedor a título de dueño, y así cobra cabal sentido toda la construcción legal (conf. esta Sala in re "GCBA c/ Don Roberto SAACI s/ Ejecución Fiscal", del 26 de noviembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 51513 - 0. Autos: GCBA c/ ZAC JOSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2003. Sentencia Nro. 3775.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - SUJETOS IMPONIBLES - RESPONSABLES POR DEUDA AJENA - REQUISITOS - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La responsabilidad solidaria, salvo en la situación de
deudores codeudores, habrá de requerir una causa
justificante razonable del presupuesto de hecho en virtud
del cual queda jurídicamente obligado el responsable de
la deuda ajena, y por otro lado de una expresa previsión
legal, concretando en este aspecto el acatamiento
riguroso al principio de "reserva de la ley" que opera sobre
todos los elementos constitutivos de la hipótesis de
incidencia tributaria y, consiguientemente, sobre su ámbito
de atribución subjetiva.
En síntesis, la fuente de la solidaridad tributaria requiere
de una previsión legal expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 51513 - 0. Autos: GCBA c/ ZAC JOSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2003. Sentencia Nro. 3775.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - SUJETOS IMPONIBLES - RESPONSABLES POR DEUDA AJENA - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PAGO DE TRIBUTOS

Ante la falta de norma que establezca un supuesto de
responsabilidad entre el ex titular registral y su sucesor no
cabe admitir una interpretación que amplíe el número de
sujetos obligados al pago.
Ello así, en función del principio de reserva de ley, que
disciplina tanto la creación de tributos como el
establecimiento de los obligados al pago sean ellos
contribuyentes o responsables solidarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 51513 - 0. Autos: GCBA c/ ZAC JOSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2003. Sentencia Nro. 3775.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - REQUISITOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO

Las obligaciones tributarias son solidarias cuando el Fisco, frente a una pluralidad de deudores, puede demandar el total de la prestación indistintamente a cualquiera de ellos.
En algunos casos, la antedicha solidaridad es connatural a la circunstancia de que las distintas personas obligadas han sido abarcadas o comprendidas por el hecho generador que constituye la causa de la obligación.
Además, hay casos en que se admite la atribución a sujetos distintos del deudor por cuenta propia o contribuyente, pero para ello, la previsión legal es recaudo ineludible, siendo insuficiente a tal efecto la falta de cumplimiento de un deber formal pues no puede omitirse que se está frente a un tercero extraño al hecho imponible.
La responsabilidad solidaria, salvo en la situación de codeudores, habrá de requerir una causa justificante razonable del presupuesto de hecho en virtud del cual queda jurídicamente obligado el responsable de la deuda ajena, y por otro lado de una expresa previsión legal, concretando en este aspecto el acatamiento riguroso al principio de "reserva de la ley" que opera sobre todos los elementos constitutivos de la hipótesis de incidencia tributaria y, consiguientemente, sobre su ámbito de atribución subjetiva.
Ante la falta de norma que establezca un supuesto de responsabilidad entre el ex titular registral y su sucesor no cabe admitir una interpretación que amplíe el número de sujetos obligados al pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 70131 - 0. Autos: GCBA c/ DON ROBERTO SAACI Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3276.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - INTERPRETACION DE LA LEY - TITULARIDAD DEL DOMINIO - INSCRIPCION REGISTRAL

Muchos son los criterios de interpretación posibles, pero "la interpretación debe siempre evitar dar a las normas un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero aquello que las concilie y deje a todas con valor y efecto".
Si el artículo 218 del Código Fiscal claramente establece que "la responsabilidad impositiva del propietario se entiende por todo el período en que se conserva la titularidad del bien" ello no se concilia con un supuesto de responsabilidad por deuda ajena luego de la pérdida de la titularidad registral.
También es claro al establecer la solidaridad entre el poseedor a título de dueño y el titular registral cuando no operó la transferencia; ¿por qué entonces inferir del primer párrafo de dicho artículo, una solidaridad que no surge expresamente del texto, se contradice con su segundo párrafo, con el principio de reserva legal, y con el carácter erga omnes de la inscripción registral?
La manera posible de conciliar las palabras de la ley es admitir que la obligación de comunicación al organismo oficial mencionada en el primer párrafo de la norma sólo trae aparejado tal responsabilidad solidaria en el supuesto de que sea el poseedor a título de dueño, y así cobra cabal sentido toda la construcción legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 70131 - 0. Autos: GCBA c/ DON ROBERTO SAACI Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - NOVACION - EFECTOS - PLAN DE FACILIDADES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EFECTOS

Si el contribuyente al acogerse al plan de facilidades manifestó su voluntad de novar, en tanto el sistema no era obligatorio, y el fisco acreedor convalidó tal situación con su aceptación, las partes crearon una nueva obligación (art. 801 del Código Civil) por lo que no cabe condena a futuro por una obligación extinguida.
En el supuesto en que el deudor no cumpla los pagos pactados nacerá la obligación de abonar la totalidad de los saldos adeudados como de plazo vencido a ese momento, con los intereses previstos por la ordenanza fiscal. Tal obligación será plenamente exigible en vía judicial en el marco de un nuevo proceso (art. 8º, Decreto N° 606/96).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 64173 - 0
. Autos: GCBA c/ SAIEG CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-10-2002. Sentencia Nro. 3070.

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TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - OBLIGACION TRIBUTARIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVALUO IMPOSITIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO

Es ilegítimo el accionar de la Administración cuando no cumple, de forma mínima, con los recaudos jurídicos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, artículo 7, que, en principio y sin perjuicio de los matices del caso, resultan aplicables a toda la actuación administrativa.
Ello es así, ya que hay valores que son comunes a todos los procedimientos administrativos, generales o particulares, que no pueden ser desconocidos por la Administración: asegurar la defensa del administrado a través de un conocimiento mínimo y adecuado de los fundamentos de la determinación de su obligación tributaria.
De lo contrario se generan situaciones tan extrañas, como por ejemplo casos en lo que el contribuyente inicia una demanda judicial desconociendo los fundamentos en que se basa la nueva valuación fiscal, pues éstos no se encuentran expresados en la documentación enviada al contribuyente. En tales supuestos, no queda duda de que el derecho de defensa del administrado es vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CONTRIBUYENTES - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - PLAZO

El artículo 228 de la Ordenanza Fiscal t.o. 1992 -y disposiciones análogas posteriores, aplicables al caso por haberse devengado los tributos reclamados durante dichos períodos- establece que los contribuyentes registrados en el año anterior responden por la contribución correspondiente al año siguiente, siempre que hasta el último día hábil de aquél no hubieran comunicado por escrito y hecho efectivo el retiro del cartel de publicidad.
Además de dicho deber específico, las ordenanzas tributarias, así como los códigos fiscales posteriores, contienen un deber formal genérico, según el cual los contribuyentes deben informar en el plazo de 15 días cualquier hecho que provoque la extinción del hecho imponible.
El régimen de la ley es claro, entonces, en cuanto al deber de informar específicamente al organismo recaudador.
La falta de comunicación del retiro de la publicidad por parte del contribuyente importa incurrir en el incumplimiento de dos deberes formales (uno genérico, otro específico del tributo), de forma que continúa siendo responsable de las obligaciones tributarias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 50812 - 0. Autos: GCBA c/ PINTURERIAS DEL CENT Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-05-2003.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - INTERESES - CARACTER - OBJETO

Más allá de los rasgos estructurales que son comunes a todas las obligaciones, que en general, aunque por razones históricas y no de carácter sistemático, se encuentran definidos en el Código Civil, la obligación tributaria tiene un perfil propio en cuanto obligación regida por el derecho público.
En consecuencia, en materia tributaria no resultan aplicables idénticos principios a los que regulan los intereses en los créditos entre particulares, ya que las mayores tasas que se admiten en este ámbito se hallan justificadas por el necesario estímulo para el pago puntual y exacto de los tributos. Ello así, porque su percepción resulta vital para el funcionamiento del Estado y cumplimiento de los fines constitucionales, aspecto que pesa sobre todos los contribuyentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

La Ordenanza Fiscal t.o. 1997 establece, en el artículo 93, inciso 21, que no será necesario dictar la resolución determinando de oficio la obligación tributaria si, con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, lo que a partir de dicho momento surte los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 313617 - 0. Autos: GCBA c/ EL COMERCIO CIA DE SEGUROS A P Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 29-06-2005. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - COMPENSACION - REQUISITOS - CREDITO EXIGIBLE

La compensación como modo de extinción de las obligaciones tributarias, puede practicarse de oficio por el organismo fiscal o bien a requerimiento del contribuyente, conforme lo establece el artículo 54 del Código Fiscal. Para su procedencia es necesario que el crédito sea líquido y exigible en los términos del artículo 819 del Código Civil, lo cual requiere en materia impositiva que la autoridad de aplicación determine los saldos netos a compensar.
Ello es así dado que la exigibilidad del crédito se configura cuando la Dirección General de Rentas haya comprobado la existencia de pagos o ingresos excesivos y haya dispuesto acreditar el remanente respectivo, tal como surge del artículo 57 del mencionado código.
Por lo demás, la compensación debe estar documentada en instrumento emanado de la ejecutante y referirse concretamente a la obligación que pretende ejecutarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 509027-0. Autos: GCBA c/ FRAVEGA SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2004. Sentencia Nro. 6865.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACULTADES DEL ACREEDOR - ESPERA - CONCEPTO - EXCEPCION DE ESPERA - REGIMEN JURIDICO

La espera es un nuevo plazo que el acreedor, en forma convencional o por su propia voluntad, acuerda al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse el cumplimiento de ésta antes del vencimiento del mismo. Asimismo, se trata propiamente de una excepción –contemplada en el art. 451, inc. 2, CCAyT-, toda vez que no se encuentra en discusión el derecho del acreedor, sino la oportunidad en que la obligación debe ser cumplida (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, t. II, v. A, pág. 310).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 314819-0. Autos: GCBA
c/ DANISANT SA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 388.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - MORA - INTERESES - LEY DE CONVERTIBILIDAD - IMPROCEDENCIA

La Ley nº 24.283 es aplicable en los casos en los cuales se actualice el valor de una cosa o bien a cualquier otra prestación mediante la aplicación de índices o estadísticas.
Por lo tanto no corresponde su aplicación a intereses por el incumplimiento de la obligación tributaria en término, lo cual no se relaciona de manera alguna con la norma citada, ya que no constituyen una actualización de la suma adecuada, sino un resarcimiento del daño causado al acreedor por el incumplimiento.(este Tribunal, in re “G.C.B.A. c/ Autolíneas Argentinas SA s/ ejecución fiscal”, ejf. 172208/0, sentencia del 19 de marzo de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 224625-0. Autos: GCBA c/ Autolíneas Arg. SA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 10-11-2004. Sentencia Nro. 377.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES PERSONALES - PROCEDENCIA

Las obligaciones tributarias son personales y no “propter rem”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 192750 - 0. Autos: GCBA c/ FELICI NICOLAS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 30-09-2004. Sentencia Nro. 334.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - MORA - INTERESES - LEY DE CONVERTIBILIDAD - IMPROCEDENCIA

La Ley Nº 24.283 es aplicable en los casos en los cuales se actualice el valor de una cosa o bien a cualquier otra prestación mediante la aplicación de índices o estadísticas.
Por lo tanto, no corresponde su aplicación a intereses por el incumplimiento de la obligación tributaria en término, lo cual no se relaciona de manera alguna con la norma citada, ya que no constituyen una actualización de la suma adecuada, sino un resarcimiento del daño causado al acreedor por el incumplimiento.(este Tribunal, in re “GCBA c/ Autolíneas Argentinas S.A. s/ Ej. Fiscal”, Expte. Nº 172208/0, sentencia del 19/3/2004).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 697393-0. Autos: GCBA c/ DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2007. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - EFECTOS - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS

Las obligaciones tributarias son obligaciones de derecho público y de carácter personal, donde sólo como consecuencia de disposiciones jurídicas expresas, una persona puede ser considerada responsable por una deuda ajena.
En este caso no se trata, estrictamente, de responsabilizar al contribuyente (actual propietario) por una deuda de otro (el anterior contribuyente), sino de evaluar cuáles son los efectos que, para el actual contribuyente, cabe acordarle al eventual incumplimiento de deberes formales (no informar al Fisco modificaciones constructivas que inciden en la valuación fiscal del inmueble) por parte de otro contribuyente (el anterior propietario).
Resulta indudable que, en principio y salvo disposición expresa, no resulta legítimo que las liquidaciones practicadas por el Fisco a un contribuyente sean posteriormente modificadas sobre la base de constatar un incumplimiento de un deber formal de otro contribuyente.
Tales incumplimientos también son personales y no pueden imputárselos a terceros (tal situación del nuevo propietario y actual contribuyente, con respecto al anterior propietario y contribuyente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1991. Autos: ASOCIACIÓN DE INTERCAMBIO CULTURAL c/ G.C.B.A. (DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS Y EMPADRON. INMOB.) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-03-2004. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES

La naturaleza ex lege de la obligación tributaria, consecuencia del principio de legalidad tributaria, determina que la disciplina en torno a los elementos esenciales del hecho imponible, tales como los sujetos o el régimen de extinción, debe ser determinada por la ley.
La obligación legal de que se trata es, además, una obligación tributaria es su indisponibilidad por la administración. La naturaleza legal de la obligación tributaria determina la exclusión de todo poder sustancial de la administración en orden a su constitución, existencia, extinción; la administración solo ha nacido- actioni nondum data non praescribitur- y, por lo tanto, el momento en que comienza a contarse el período prescriptivo es el del nacimiento de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114157 - 0. Autos: GCBA c/ CONSTRUCTAR S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5713.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALCANCES - OBJETO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - ALCANCES - DEBERES FORMALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - REVALUO INMOBILIARIO

Las obligaciones tributarias son obligaciones de derecho público y de carácter personal, donde sólo como consecuencia de disposiciones jurídicas expresas una persona puede ser considerada responsable por una deuda ajena.
Es decir, no se trata, en rigor, de responsabilizar al contribuyente (actual propietario) por una deuda de otro (el contribuyente anterior), sino de evaluar cuáles son los efectos que, para el actual contribuyente, cabe acordarle al eventual incumplimiento de deberes formales (como por ej., no informar al Fisco modificaciones constructivas que inciden en la valuación fiscal del inmueble) por parte de otro contribuyente (el anterior propietario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11330-0. Autos: LP S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2007. Sentencia Nro. 24.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ALCANCES - OBJETO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - OBLIGACION TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez aquo que admitió parcialmente el planteo de prescripción respecto a unos períodos reclamados del impuesto sobre los ingresos brutos.
El ejecutante aduce que la magistrada a quo no tuvo en cuenta, al momento de analizar la defensa en cuestión, que el contribuyente planteó, con anterioridad a la promoción de esta ejecución, una acción judicial con el objeto de impugnar el acto que determinó la obligación tributaria. Considera, al respecto, que como el accionado no alegó la prescripción al promover ese litigio, renunció a la facultad de hacerlo posteriormente.
Ahora bien, para que se configure el reconocimiento de la obligación, debe existir una manifestación que en forma inequívoca, sin lugar a dudas, demuestre que el deudor admite la existencia del crédito tributario, por lo cual es menester examinar cada situación en particular para determinar si concurre o no el propósito enunciado. De igual forma, para que exista renuncia a la prescripción, debe mediar una manifestación inequívoca, en tal sentido, por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria (Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho Financiero, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. I, págs. 497 y ss.).
No existe norma alguna que disponga que la promoción de la acción de impugnación judicial del acto determinativo, sin plantear la defensa de prescripción, implique la interrupción del plazo transcurrido. Además, la defensa en cuestión sólo puede ser planteada, en principio, por vía de excepción.
No habiendo existido un reconocimiento de la obligación por parte del contribuyente, y tampoco una renuncia al plazo de prescripción transcurrido, el planteo resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 37736 - 0. Autos: GCBA c/ CREDENCIAL ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2007. Sentencia Nro. 107.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - DERECHO PUBLICO - PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL - LEY APLICABLE

El tributo, en cuanto obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, según la distribución de potestades normativas tributarias, establecida por la Constitución Nacional entre los diferentes niveles de gobierno. No hay, entonces, punto de contacto entre las obligaciones tributarias y civiles y, por tanto, entre ambos regímenes jurídicos, el tributario y el civil, más allá de su estructura común en cuanto obligaciones.
Dado que la prescripción aquí considerada no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional para dictar el derecho común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 740950-0. Autos: GCBA c/ GUAREL SOCIEDAD ANONIMA INDUST Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-12-2007. Sentencia Nro. 149.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DEMANDA - ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde revocar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto deniega la petición de la actora relativa a que se librara oficio para que la Dirección General de Rentas levante el gravamen de alumbrado, barrido y limpieza, declarado prescripto atento al allanamiento de la demandada.
Es decir, no se trata lo solicitado por la recurrente de una pretensión autónoma y, por ende, diversa de la principal (prescripción de la obligación tributaria), cuya admisión sea improcedente por el principio de congruencia y del debido proceso.
Evidentemente que la imposibilidad del fisco de perseguir el cobro de la gabela referida -por haber operado su prescripción- impide, paralelamante, que la Administración continúe registrando tal deuda.
Por esas razones, estimo que el requerimiento de la actora, al constituir una consecuencia que se desprende del resolutorio de grado, debe ser aceptada y, en consecuencia, la demandada se encuentra obligada a dar de baja los gravámenes cuya declaración de prescripción se pronunció en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20541-0. Autos: JAITIN ALEJANDRA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 14-09-2007. Sentencia Nro. 302.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - ALCANCES - OBLIGACION TRIBUTARIA - MORA

En materia de tasa de interés tratándose de ejecuciones fiscales, es pacífica la jurisprudencia en sentido favorable a la admisión de la aplicación de una sensiblemente superior a las aceptadas en ejecuciones de otra índole.
Con respecto a los accesorios debidos por mora en el pago de sus obligaciones por parte de los contribuyentes, se ha sostenido reiteradamente que ellos trascienden el mero interés particular de las partes en una relación, pues tienen una finalidad de otra naturaleza, cual es la necesidad de estructurar un sistema que permita una más eficiente y rápida recaudación tributaria. De allí que, en principio, resulta razonable que, frente a la mora en que incurra el contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en la ley se prevea la posibilidad de la fijación de tasas de interés más elevadas que aquellas previstas legislativa o judicialmente en las relaciones entre particulares (esta Sala, in re “GCBA c/ Keushgerian Juan R. Sobre Ejecución –Radicación de vehículos”, 8/4/2003; “GCBA c/ Traqueten”, 2/3/05; entre otras, y Sala I, GCBA C/ Cantero de Femia Nilda Cristina s/ E. Fiscal”, EJF. 154487).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 201751/0. Autos: GCBA c/ CENTRO MEDICO FITZ ROY S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11/06/2007. Sentencia Nro. 355.

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EJECUCION FISCAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - BOLETA DE DEUDA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

La legislación local permite al Estado exigir coactivamente el pago de las obligaciones tributarias mediante un procedimiento especial y sumario denominado juicio de ejecución fiscal, atendiendo a la rápida satisfacción de las rentas públicas y a la presunción de legitimidad que acompaña a las liquidaciones de deuda expedidas por funcionarios públicos (Enrique M. Falcón, Procesos de Ejecución, Tomo II, Rubinzal Culzoni Editores; Buenos Aires, 1999, p. 238; Héctor B. Villegas, Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, Depalma, 6º edición, p. 455 y ss.). Nuestra legislación reguló en materia de ejecuciones fiscales un proceso que se desarrolla ante una autoridad judicial independiente (artículo 450 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21585-1. Autos: VAZQUEZ WALTER MANUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 994.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - TIPICIDAD - RENTA PUBLICA

En materia tributaria rige el principio de legalidad o de reserva de ley y se funda en los artículos 4, 17, 75, incisos 1 y 2, y 52 de nuestra Constitución Nacional y, en el ámbito local tiene su sustento normativo en el artículos 12, inciso 5, 51; 80, inciso 1 y 2 a).
Este principio, que incluye, en la interpretación de la Corte y de la doctrina, el de tipicidad determina que la disciplina de todos los elementos estructurales de la obligación, tales como los sujetos o el régimen de extinción, debe ser determinada por la ley. La obligación legal de que se trata es, además, una obligación de Derecho Público. Sobre la base del interés jurídico protegido, el régimen jurídico aplicable difiere del contenido para las relaciones del derecho privado. Consecuencia del carácter "ex lege" de la obligación tributaria es su indisponibilidad por la Administración. La naturaleza legal de la obligación tributaria determina la exclusión de todo poder sustancial de la Administración en orden a su constitución, existencia, extinción; la Administración solo ha de buscar su realización en los términos queridos por la ley.
Conforme lo expuesto, cabe concluir, que, la regla general en materia tributaria, exige la observancia de los principios de reserva de ley y de indisponibilidad de la renta pública, por los cuales la Administración Pública no puede hacer convenciones con los contribuyentes que impliquen una dispensa en el cumplimiento de sus obligaciones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411685-0. Autos: GCBA c/ CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA DE VILLA DEL PARQUE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN JURIDICO - PROCESO SUMARISIMO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES NATURALES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de habeas data y ordenó a la accionada entregar al actor un certificado en el que conste que la deuda de patentes no es exigible judicialmente por tratarse de una obligación natural, atento a que la declaración de prescripción del tributo resulta formalmente admisible -en el marco de este tipo de proceso- y ajustada a derecho.
La recurrente -GCBA- señaló que la prescripción de la deuda de patentes nunca fue “formalmente” planteada y que por ello el registro es veraz atento a que la deuda sigue siendo exigible. Empero, en ningún momento, detalló qué defensas se vio impedida de ejercer en virtud de haberse dado tratamiento a la prescripción dentro del ámbito de un proceso de habeas data.
Esta circunstancia resulta relevante toda vez que someter al actor a un nuevo juicio tendiente a demostrar que la deuda está prescripta con sustento en la misma prueba obrante en estos actuados constituye un dispendio judicial incompatible con el servicio de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime si la falta de actualidad de los datos insertos en los registros de la Dirección General de Rentas afectan sendos derechos constitucionales del actor no solamente referidos al honor, la dignidad y la intimidad del accionante sino otros que van más allá del fuero íntimo o moral e involucran su derecho a trabajar y a la propiedad. En ello reside la palmaria trascendencia del proceso instituido en cuanto garantía de las personas frente a la información falsa (e incluso parcial) en virtud de los derechos que por su intercesión resultan tutelados.
Vale recordar, al respecto, que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de obtener una decisión judicial -es decir, un reconocimiento de su derecho- en tiempo razonable. Más aún, la mentada garantía constitucional impone que las decisiones judiciales cumplan con el requisito de eficacia, lo que implica que sean adoptadas en tiempo oportuno y sin ser sometidas a dilaciones innecesarias. Lo expuesto encuentra sustento en los artículos 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, además de los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25351-0. Autos: Bermúdez Jorge Omar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-10-2008. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES NATURALES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de habeas data y ordenó a la accionada entregar al actor un certificado en el que conste que la deuda de patentes no es exigible judicialmente por tratarse de una obligación natural, atento a que la declaración de prescripción del tributo resulta formalmente admisible -en el marco de este tipo de proceso- y ajustada a derecho.
Debe señalarse que no existe regla jurídica que impida debatir la prescripción de una deuda por medio de un procedimiento sumarísimo, toda vez que la procedencia de este cauce procesal no depende exclusivamente de la materia debatida (prescripción de una deuda) sino, también, de las circunstancias fácticas en que está inmersa la pretensión, esto es, la urgencia objetiva de obtener una decisión judicial, la innecesariedad de un largo debate y prueba, la configuración de una posible ilegalidad manifiesta en el proceder de la demandada y el tenor de los derechos afectados, entre otras cuestiones.
Finalmente, no puede dejar de destacarse que no resulta razonable dejar librado a la voluntad exclusiva del titular del registro el mantenimiento de un dato inexacto que reviste dicha condición desde sendos años atrás, so pretexto de que su vigencia debe ser determinada judicialmente por otra vía procesal diferente al habeas data. Ello así, toda vez que el titular del dato pudo creer de buena fe en la eficiencia del dueño de la base quien -en este caso partiular-, por un lado, tiene la obligación de actualizarla y, por el otro, es el único legitimado para reclamar judicialmente la deuda cuya información está afectando los derechos del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25351-0. Autos: Bermúdez Jorge Omar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-10-2008. Sentencia Nro. 143.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - PAGO PREVIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de inadmisibilidad de la acción opuesta por la demandada en la presente acción meramente declarativa.
Ahora bien, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18, de la Constitución Nacional y 12 inciso 6º, de la Constitución Ciudad Autónoma de Buenos Aires —además de numerosos tratados con jerarquía constitucional— impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia Ley (esta Sala, autos “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA”, expte. nº 239).
Bajo estas premisas, y dada la incertidumbre planteada en cuanto al alcance de la obligación tributaria exigible al accionante (en concreto, cuáles son los períodos de la contribución de ABL por los que debe responder), no resulta razonable restringir al actor el acceso a la vía preventiva de la acción prevista en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, difiriendo el tratamiento de la cuestión a una acción de repetición, previo pago de la suma reclamada por el Gobierno Ciudad Buenos Aires en concepto de caducidad del plan de facilidades de pago antes aludido. Ello así, máxime si se tiene en cuenta que el trámite de esta acción en nada interferirá respecto de la prosecución de la ejecución fiscal ya iniciada.
En definitiva, la tramitación del presente proceso sólo le permitirá al actor ir avanzando en la dilucidación de la cuestión de fondo planteada (atinente a la causa de la obligación tributaria reclamada en el juicio ejecutivo), mientras el proceso de ejecución fiscal sigue su curso.
Cabe destacar que el examen del asunto desde el prisma de la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA) y el principio pro actione, corrobora la solución aquí propiciada (esta Sala in re “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 13479/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24709-0. Autos: PAZ FERNANDO ENRIQUE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-12-2008. Sentencia Nro. 574.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REGIMEN EXORBITANTE - ALCANCES - PRERROGATIVA DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO

El régimen jurídico exorbitante del derecho privado que rige a la Administración se proyecta sobre las normas procesales. En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario reconoce en forma expresa a la Administración ciertos privilegios en cuanto a su situación procesal –por caso, el previo agotamiento de la vía administrativa para acceder a una instancia judicial, o el plazo de caducidad perentorio-. Sin embargo, estas prerrogativas han merecido una consagración legal expresa.
La Legislatura ha reconocido el interés público comprometido en la eficiente percepción de los tributos y, a fin de tutelar ese interés, consagró un procedimiento de cobro especial, caracterizado por su sencillez y rapidez, otorgándole a tal efecto carácter de título ejecutivo a la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas.
No cabe duda alguna, de que el establecimiento de este proceso abreviado -ejecución fiscal- constituye un privilegio reconocido a la Ciudad, que se sustenta en la relevancia que la recaudación de los tributos tiene, a criterio del legislador, en el cumplimiento de los cometidos estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 519718-0. Autos: GCBA c/ NUMA FRANCISCO S. Y SRA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 200.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MEDIDAS CAUTELARES - LEY TARIFARIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y dispuso que los actores abonen los tributos de Alumbrado, Barrido y Limpieza en los valores que resulten de tener en cuenta las valuaciones inmobiliarias presentadas por los actores y el tope legal, hasta tanto quede firme la valuación oficial por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Los actores deberán proceder a depositar, por el período 2008, y en los vencimientos pautados por la Dirección General de Rentas, un importe anual igual al 1% del valor de cada unidad funcional, bajo apercibimiento de disponer la caducidad de la medida dispuesta en caso de incumplimiento. Asimismo, ordenó al GCBA que “se abstenga de iniciar cualquier acción contra los actores tendiente a perseguir el cobro del tributo de ABL por el período 2008, hasta tanto quede firme la resolución definitiva.
En efecto, en principio no se configura para la accionada un perjuicio de entidad que amerita revocar la tutela preventiva; ello, en relación con el perjuicio que pudiera acarrear a la parte actora el hecho de abonar el tributo más allá del tope dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente (1% del valor de mercado del bien). Ello así, teniendo en cuenta que, por un lado, la apelante no demostró que las valuaciones hayan sido efectuadas por entidades no incluidas en el registro de operaciones inmobiliarias creado por la Resolución General Nº 2168 de la Administración Federal de Ingresos Públicos; y, por el otro, advirtiendo que la vigencia de la cautelar ha quedado limitada al tiempo que la parte recurrente tarde en adjuntar las tasaciones del Banco Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28595-0. Autos: CAMPO ERNESTO FERNANDO VICENTE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06-04-2009. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MEDIDAS CAUTELARES - LEY TARIFARIA - OBLIGACION TRIBUTARIA

En el caso, no puede sostenerse, en este estado liminar del proceso, que la tutela cautelar ordenada por la Sra. Juez a quo afecte la renta pública, toda vez que la parte actora ha sido obligada a abonar en concepto de contribución el 1% del valor de mercado de los inmuebles involucrados, suma que coincide con el monto máximo que el ordenamiento fiscal vigente faculta al gobierno a percibir por dicho concepto por Alumbrado, Barrido y Limpieza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28595-0. Autos: CAMPO ERNESTO FERNANDO VICENTE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06-04-2009. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LEY TARIFARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y dispuso que los actores abonen la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza en los valores que resulten de tener en cuenta las valuaciones inmobiliarias presentadas por los actores y el tope legal, hasta tanto quede firme la valuación oficial por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Los actores deberán proceder a depositar, por el período 2008, y en los vencimientos pautados por la Dirección General de Rentas, un importe anual igual al 1% del valor de cada unidad funcional, bajo apercibimiento de disponer la caducidad de la medida dispuesta en caso de incumplimiento.
Si se advierte que las tasaciones anexadas a la causa estarían fijando el precio de las propiedades en sumas bastante menores a las presumidas por la Administración para determinar el cobro del tributo, y siendo que tales montos son los que permiten determinar el valor máximo de la contribución; es dable sospechar, en esta etapa cautelar del proceso, que el daño que se podría ocasionar al contribuyente es mayor que el perjuicio que acarrea la suspensión del acto; haciendo notar, asimismo, que la medida cautelar concedida sólo modificó el "quantum" que los actores deben abonar en concepto de Alumbrado Barrido y Limpieza, mas no dispuso la suspensión de los efectos de la Ley Tarifaria para el año 2008 Nº 2.568.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28595-0. Autos: CAMPO ERNESTO FERNANDO VICENTE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06-04-2009. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - MORA - INTERESES - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El fin perseguido por el legislador al fijar intereses sensiblemente superiores por el atraso en el pago de los impuestos a los establecidos para otros tipos de crédito reside en la necesidad de conminar a los administrados al pago en tiempo oportuno de los impuestos, tasas y contribuciones, esenciales para el sostenimiento del Estado.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo de manera reiterada que "El fin de permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado, justifica la elevación de las tasas más allá de lo normal, porque es razonable que los intereses que perciba el Estado por la demora en el pago de los impuestos sean superiores a aquéllos por lo que sea posible a los particulares obtener créditos en el mercado financiero, pues, de no ser así, los contribuyentes podrían contemplar la alternativa –claramente perniciosa para el bien común-, de obtener financiamiento por la vía de dejar de cumplir puntualmente con sus obligaciones tributarias...” (Fallos, 308:283).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 611861-0. Autos: GCBA c/ DOMUS S. C. A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-06-2009. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - RETENCION DE IMPUESTOS - ALCANCES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que cesen las retenciones respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así las cosas, la actora relata que en sus operaciones, concertadas la gran mayoría por el sistema de tarjeta de crédito, se retiene una suma mucho mayor que la que le corresponde tributar, generando -en consecuencia- saldos acreedores en forma sistemática.
En ese orden, "mutatis mutandi" es dable señalar que el Tribunal Superior de Justicia se expidió en autos “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia” (expte. nº 5884/08, sentencia del 12/11/2008) en un sentido similar al que aquí se propicia.
En efecto, en principio, no resulta legítimo que el mecanismo de retención/percepción establecido exceda el margen de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, ya que ello, en un extremo, importaría invadir la reserva de ley en materia fiscal.
Sin que tal cosa enerve o impida, naturalmente, las facultades de fiscalización del Fisco para determinar el "quantum" de la obligación tributaria del contribuyente, e implementar mecanismos, en todo caso, acordes para no retener o incidir en el patrimonio de los particulares más allá de los márgenes que establece la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30374-1. Autos: TURISMO CABAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-06-2009. Sentencia Nro. 162.

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TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - OBLIGACION TRIBUTARIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la juez de grado que dispuso revocar la medida cautelar impuesta al Gobierno de la Ciudad a fin de que se abstenga a realizar cualquier acto administrativo que implique la anulación del Plan de Facilidades que le fuera otorgado a la actora, toda vez que de la documentación aportada por la demandada y por la propia actora surge que la razón del estado de caduco del plan de facilidades es el no ingreso de las cuotas 1 y 2, y no el incumplimiento de la medida cautelar dictada.
Quien suscribe un plan de facilidades de pago, debe extremar su diligencia a los fines de cumplir regularmente con sus obligaciones tributarias. No debe obviarse, en este aspecto, que los regímenes de facilidades de pago, importan conceder un trato diferenciado a ciertos contribuyentes con sus obligaciones fiscales en mora, en relación a aquellos que cumplieron regularmente sus deudas.
En ese orden, corresponde señalar que no surge del examen de los elementos de juicio allegados que el contribuyente hubiera instado los diversos mecanismos a los fines de proceder al pago de las sumas adeudadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28050-1. Autos: LA PERLA DE CAMINITO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 560.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - MORA - INTERESES - OBJETO - ALCANCES - RENTA PUBLICA

Con la palabra interés se designan “los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil Comentado, Ediar, Buenos Aires, 1951, T. IV, pág. 621).
La caracterización anterior permite ver que los intereses “no sólo cumplen una función resarcitoria por la privación del uso del capital sino que tienden a recomponer el deterioro ocasionado por el paso del tiempo” (Ure, Carlos Ernesto y Finkelberg, Oscar, “Intereses en la base regulatoria”, DJ 08/02/2006, 280). Es decir que ellos juegan un rol primordial en la preservación del valor del capital; por esta razón, su carácter accesorio debe ser sopesado en su justa dimensión, sobre todo en los casos en que la importancia cuantitativa de la renta pública es apreciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35471-0. Autos: GCBA c/ CAPUANO CARMELO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2010. Sentencia Nro. 03.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - MORA - INTERESES - INTERESES RESARCITORIOS - INTERESES PUNITORIOS - BOLETA DE DEUDA

Los intereses resarcitorios y punitorios que deberán aplicarse derivados de una deuda tributaria no son otros que los legales establecidos por la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de la delegación que surge de la legislación de fondo y desde cada momento que fija de acuerdo a la fecha de expedición de la constancia de deuda que se pretende ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35471-0. Autos: GCBA c/ CAPUANO CARMELO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2010. Sentencia Nro. 03.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - OBLIGACION TRIBUTARIA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA

La presentación efectuada en sede administrativa solicitando la exención impositiva no implica un reconocimiento tácito de la deuda tributaria por lo que cabe concluir que el plazo de prescripción no puede ser interrumpido por dicho acto.
En efecto, si bien la solicitud de una exención podría suponer que el contribuyente reconozca el perfeccionamiento del hecho imponible, no puede considerarse que ello implique un reconocimiento tácito de la obligación tributaria como deber material del contribuyente de ingresar una suma de dinero respecto del tributo.
En todo caso, dicha petición denota justamente lo contrario, es decir, un reconocimiento de la no obligación de pago.
Por otro lado, el pedido de reconocimiento de la exención formulada resulta hacia el futuro y no sobre tributos ya devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589047-0. Autos: GCBA c/ PUERTO MADERO SA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-12-2009. Sentencia Nro. 224.

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EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - INFORME REGISTRAL - PROPIETARIO DE INMUEBLE - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara operada la caducidad de instancia.
En efecto, el informe de dominio solicitado al Registro de la Propiedad Inmueble, a los efectos de poder individualizar quién resultaba ser el propietario del inmueble, objeto de la presente ejecución fiscal por la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, se relaciona directamente con el trámite de estos autos y, por ende, dicha diligencia resulta hábil como acto interruptivo del plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 229022-0. Autos: GCBA c/ FILBERT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-09-2009. Sentencia Nro. 41.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - OBLIGACION TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los intereses establecidos en las ejecuciones de impuestos, tasas y contribuciones no pueden compararse con los utilizados en otras operaciones, pues existe una diferencia fundamental en punto a la naturaleza de las obligaciones. Por lo tanto, no puede prescindirse, sin justificación alguna, de las tasas que, para el cómputo de dichos accesorios, se encuentran previstas en las disposiciones específicamente aplicables al crédito reclamado por la actora (conf. doc. CSJN, Fallos 315:2555, “DGI c/ Frigorífico El Tala S.R.L.”, del 24/6/97; Fallos 320:1793, “INPS c/ Luis Onofre Figueredo”, del 21/8/97; Fallos 321:3094, “DGI c/ Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Carne”, del 13/8/98; “DGI c/ Ferreira Gallegos”, del 25/4/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850190-0. Autos: GCBA c/ TEAMBRILL SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-08-2010. Sentencia Nro. 45.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS

La voluntaria presentación por parte del contribuyente de una solicitud de acogimiento al plan de facilidades -Decreto Nº 606/96- implica la aceptación de dicho régimen normativo y, por ende, el reconocimiento de la deuda que pretende regularizarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12629-0. Autos: TEVEZ JULIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 06-08-2010. Sentencia Nro. 89.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OBLIGACION TRIBUTARIA - CAUSA DEL TITULO

El tratamiento de la excepción de inhabilidad de título, prevista en el artículo 451, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario debe limitarse a las formas extrínsecas del documento, sin poder discutirse la legitimidad de la causa de la obligación (CCAyT, Sala I, 11-05-06, GCBA c/ Senado de la Nación s/ Ejecución Fiscal; CCAyT, Sala I, 11-05-07, GCBA c/ Club Pinocho s/ Ejecución Fiscal; CCAyT, Sala II, 21-06-07, GCBA c/ Omar Eduardo Nadin s/ Ejecución Fiscal; CCAyT, Sala II, 24-06-08, GCBA c/ Telred Sudamericana SA s/ Ejecución Fiscal; entre otros).
Lo anterior significa que el planteo de esta defensa debe fundarse en defectos extrínsecos habidos en la elaboración o formulación del título, pero no en la causa de la obligación que por intermedio de él se ejecuta. Así, el planteo de la excepción queda reservado solo para los casos en que el título no sea de los mencionados por la ley, o cuando no reúne los requisitos a que se condiciona su fuerza ejecutiva (inexistencia de deuda líquida y exigible, por ejemplo) o porque el ejecutante o el ejecutado carece de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor (conf. Palacios, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 241. Abeledo Perrot.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 853550 -0. Autos: GCBA c/ CABA TERESA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-11-2010. Sentencia Nro. 75.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - AGRAVIO CONCRETO - PROCEDENCIA - ACCION DE REPETICION - OBLIGACION TRIBUTARIA

Este Tribunal ya ha dicho que “la posibilidad de iniciar una acción de repetición a la que alude el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no aparece como un camino directo para sostener que no existe agravio para el solicitante de la medida cautelar solicitada por una supuesta deuda fiscal. Podrá alguien asegurar que, en caso de que la acción declarativa prosperase, la Administración hará lugar a la eventual repetición incoada por el actor a pesar de la disposición contenida en el artículo 791 del Código Civil?” (“MC LOUGHLIN DIEGO ENRIQUE CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES” EXP 26005 /1, pronunciamiento del 19/8/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37353-1. Autos: KLAINER DANIEL c/ AGIP-DGR Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 21-10-2010. Sentencia Nro. 254.

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TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - TELEFONO - CARTEL PUBLICITARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta y en consecuencia, resolvió que de conformidad con la normativa vigente –Ley Nº 2936, “Ley de Publicidad Exterior”– no se encuentra prohibido efectuar publicidad en cabinas telefónicas de uso público que se perciban desde la vía pública, ya se a esta aplicada o incorporada a la estructura de la cabina.
La Ley de Publicidad Exterior, Ley Nº 2936 derogó expresamente la prohibición de colocar carteles publicitarios en cabinas telefónicas, dispuesta por la Ordenanza Nº 50.859.
A mayor abundamiento, cabe señalar que las Leyes Nº 2178 y Nº 2179 que modificaron el Código Fiscal 2007, establecieron para la publicidad efectuada mediante anuncios en la vía pública, como así también para la publicidad en cabinas telefónicas de uso público, que se perciban desde la vía pública, una contribución anual de acuerdo con las tarifas que fija la Ley Tarifaria (art. 316 C. F. 2007). En efecto, ante la existencia de un hecho imponible que se perfecciona con la actividad descripta en la norma (en el caso, el anuncio de publicidad en cabinas telefónicas) resulta inviable sostener la vigencia de la Ordenanza Nº 50.859, pues ello importaría reconocer la incoherencia del legislador, hecho que debe descartarse por aplicación de criterios de interpretación básicos. En este sentido, se ha sostenido que “las leyes deben interpretarse siempre evitando otorgarles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas de las otras, y adoptando como verdadero el sentido que las concilie y deje con valor y efecto” (Fallos: 301:461, 315:38, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26942-0. Autos: YELL ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 31-08-2010. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - ADQUISICION DEL DOMINIO - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACION DE DENUNCIAR - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) interpuesta por la actora, tendiente a que la empresa pueda tributar la tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza sin adicionales y para que se emitan las respectivas boletas de dicho tributo, como así tambien que se remitan a su domicilio. Señaló que resultó adquirente en pública subasta del inmueble, mediante remate llevado a cabo ante un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de esta Ciudad.
En efecto, se agravia la actora porque el Juez de grado no ordenó la baja de la deuda por Alumbrado, Barrido y Limpieza anterior a la adquisición del inmueble reflejada en los registros del Gobierno de la Ciudad y por la que supuestamente rentas no le permite cancelar la propia. En este aspecto coincido con el "a quo", en cuanto no ha sido probada la mentada negativa de la demandada, extremo que le generaría una incertidumbre de sufrir una eventual ejecución por deuda de un tercero y que ameritaría la procedencia de la acción intentada. Con respecto al alcance temporal de su responsabilidad frente al tributo en cuestión, tampoco fue controvertido por la demandada que solo adeuda los períodos devengados con posterioridad a la toma de posesión del bien. De hecho, al contestar la demanda se remarcó que fue la inacción de la actora la que provocó la acumulación de la deuda posterior a esa fecha, quien omitió denunciar la adquisición del bien y que recién dos años más tarde, por un cruce con los datos del Registro de la Propiedad Inmueble, se pudo dar de alta al nuevo titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28527-0. Autos: FRANKAR SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - ADQUISICION DEL DOMINIO - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACION DE DENUNCIAR - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) interpuesta por la actora, tendiente a que la empresa pueda tributar la tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza sin adicionales y para que se emitan las respectivas boletas de dicho tributo, como así tambien que se remitan a su domicilio. Señaló que resultó adquirente en pública subasta del inmueble, mediante remate llevado a cabo ante un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de esta Ciudad.
En efecto, la demora de la actora en regularizar su situación fiscal no resulta endilgable al gobierno, sobre todo al no haberse demostrado ni la negativa de rentas a emitir las boletas de deuda correspondientes al período posterior a la adquisición del bien para su cancelación como tampoco que la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos le hubiera reclamado la deuda anterior a esa fecha. Por lo demás, no se observa como un peligro ni una amenaza la deuda registrada en 1996 (es decir, ocho años antes de la adquisición del bien), ya que como ha quedado expuesto, existe y resulta exigible al anterior titular amén de las consecuencias de su falta de verificación en su quiebra que deberán ser merituadas por la Administración.
Asimismo, no es cierto que se hubiesen iniciado ejecuciones fiscales por períodos posteriores la adquisición, como alega la actora y ello surge de un informe obrante en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28527-0. Autos: FRANKAR SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - ADQUISICION DEL DOMINIO - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACION DE DENUNCIAR - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - INTERESES MORATORIOS - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) interpuesta por la actora, tendiente a que la empresa pueda tributar la tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza sin adicionales y para que se emitan las respectivas boletas de dicho tributo, como así tambien que se remitan a su domicilio. Señaló que resultó adquirente en pública subasta del inmueble, mediante remate llevado a cabo ante un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de esta Ciudad.
En efecto, la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos recién tomó conocimiento de la adquisición del bien por parte de la actora a los dos años de que este se produjo, fecha en que fue registrada en el Registro de la Propiedad. Quiere decir que la recurrente omitió denunciar ante Rentas que era la titular del bien desde aquél tiempo, fecha a partir de la cual se le hubieran remitido las boletas al domicilio que denunciara. Con respecto a los períodos devengados con posterioridad, no ha demostrado la actora no haber recibido las boletas, extremo que tampoco justifica su falta de pago, ya que perfectamente pudo realizarlos conjuntamente con el pedido de liberación personal del gravamen ya mencionado. Quiere decir entonces, que nada obstó ni obsta a la actora para la regularización de su situación fiscal, ya que tuvo y tiene a su alcance las vías y los elementos necesarios para lograrlo, por lo que aquí se observa la inexistencia de otro de los requisitos previstos en el artículos 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad “….siempre que la falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no dispusiera de otro medio legal par ponerle término inmediatamente…”. Es que no existió un acto o hecho de la Administración que le impidiera cumplir con tales fines y así legitimar su acceso a la justicia, previo agotamiento de las vías recursivas e impugnatorias reguladas en nuestro ordenamiento legal. De todo lo expuesto surge que tampoco encuentro motivo para eximirla de abonar los intereses que ha generado su propia mora, pues no hay causal imputable al gobierno por dicho retardo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28527-0. Autos: FRANKAR SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO LOCAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

El tributo, en cuanto obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, según la distribución de potestades normativas tributarias, establecida por la Constitución Nacional, entre los diferentes niveles de gobierno. No hay, entonces, punto de contacto entre las obligaciones tributarias y civiles y, por tanto, entre ambos regímenes jurídicos, el tributario y el civil, más allá de su estructura común en cuanto obligaciones.
Dado que la prescripción no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional para dictar el derecho común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37258-0. Autos: BANCO MARIVA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 195.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - ALCANCES - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda respecto al planteo de nulidad de la resolución administrativa que consideró la actividad de la actora como intermediación y por lacual debía tributar bajo la alícuota del 4,9 % y no la general del 3 % que venía abonando.
En este sentido, el modo en que se desenvolviera el vínculo contractual entre la empresa telefónica actora y la empresa de publicidad en guía –circunscripto a la actividad de “facturación y cobranza”– debe encuadrarse dentro del concepto de intermediación.
En efecto, si bien se estableció contractualmente que la información para desarrollar el servicio de gestión y cobro sería suministrada por la empresa de publicidad –dejándose aclarado que aquella se refiere a clientes que ya tenían contratadas las pautas publicitarias en guía–, no menos cierto es que los anunciantes que contrataran el servicio de publicidad lo hacían en la guía telefónica de la actora.
No puede dejarse de remarcar que, la pertenencia de la guía de teléfono a la firma actora representó un elemento primordial a fin de posibilitar el concreto acercamiento entre la partes, concluyendo luego éstas los términos de dicho vínculo.
De acuerdo con lo señalado, se observa configurado en autos el elemento típico de la intermediación, caracterizado por el hecho de conectar a sujetos distintos para que se pongan de acuerdo sobre alguna cuestión particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7535-0. Autos: TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2012. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - ALCANCES - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda respecto al planteo de nulidad de la resolución administrativa que consideró la actividad de la actora como intermediación y por lacual debía tributar bajo la alícuota del 4,9 % y no la general del 3 % que venía abonando.
Al desligar la etapa de facturación y cobro del resto del vínculo que existe entre, por un lado, la empresa actora y, por el otro, según el caso, las empresas prestadores de servicios de comunicaciones internacionales, de telefonía celular y de publicidad en guía telefónicas queda soslayada la secuencia de intervención asumida por las partes que, precisamente, logra el acercamiento de los diversos protagonistas requeridos para que, a su vez, los clientes accedan, respectivamente, a comunicaciones internacionales, a prestaciones de telefonía celular o a publicar en las guías telefónicas de actora.
Así, el denominador común en todos estos supuestos esta dado por una participación indispensable de la empresa actora mediante la cual, en cada caso, se permite a terceras empresas entablar diversas relaciones jurídicas con sus clientes.
Dicho de otro modo, acorde con las constancias obrantes en estas actuaciones, corresponde tener por probado que la retribución bajo la modalidad de porcentaje responde al modo en que la empresa actora participa para acercar a clientes y terceras empresas, extremo que justifica su participación porcentual en las ganancias aún más allá de los costos y la retribución que podrían comprometer, en sentido estricto, las diferentes participaciones que asume en el marco de las operatorias.
En el contexto reseñado, cobra plena vigencia la jurisprudencia según la cual “[l]a tarea de intermediación puede tener una mayor o menor complejidad de acuerdo a las características de la actividad considerada, pero esa eventual mayor complejidad no permite que la intermediación deje de ser tal” (cf. TSJ en “Círculo de Inversores S.A de ahorro para fines determinados s/ recurso de apelación ordinario”, expte. n° 1150/01, sentencia del 13/2/02). Así como aquella que toma en cuenta supuestos en los que determinada “operatoria incluye diferentes actividades (vgr. atención al público, tareas administrativas conexas a los pagos y/o cobranzas, procesamiento de datos e informe a los clientes) que no transforman la intermediación en servicio, pues se trata en realidad de diversos aspectos del modo en que dicha intermediación se realiza de manera eficaz” (cf. TSJ “Santa María Sociedad Anónima Inversora y Financiera c/ Dirección General de Rentas (Res. n° 5089/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones DGR s/ recurso de apelación ordinario concedido”, en Expte. n° 2439/03, sentencia del 3/3/2004).
Por todo lo dicho, es necesario que prevalezca el análisis de las actividades en juego tal cual ellas se despliegan, con abandono de tecnicismos jurídicos que la seccionen en diversos institutos de manera artificial, especialmente cuando de tal forma se desnaturaliza la obligación fiscal debida (cf. “Circulo de Inversores...”, ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7535-0. Autos: TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2012. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - PAGO VOLUNTARIO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES - BUENA FE - CONCURSO PREVENTIVO - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
Al respecto, al haberse suscripto voluntariamente a un plan de facilidades de pago con el Fisco, ahora la ejecutada no puede invocar la existencia de un concurso preventivo para justificar de su incumplimiento o plantear la ineficacia del acogimiento voluntario, por aplicación de la teoría de los actos propios.
Así, es dable recordar que “Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada ‘teoría de los actos propios’, fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros” (conf. CSJN, fallos 312:245). La aludida doctrina es una derivación del principio de buena fe. “Si bien es cierto que la inadmisibilidad del comportamiento contradictorio fundamentalmente es una exigencia que impone la buena fe, el mantenimiento de la palabra empeñada, habrá de tenerse presente que la limitación que opera contra la incoherencia de una conducta ulterior a otra previa en la que se depositó la fides viene fundada más que en la concepción literal o textual del vínculo, en el contenido ético que, cual elemento natural y programático, aparece agregado como norma supletoria, pero de insorteable aplicación” (Morello, Augusto Mario y Stiglitz, Ruben S., La doctrina del acto propio, LL 1984-A).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517803-0. Autos: GCBA c/ INGENIERIA MATHEU SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2013. Sentencia Nro. 23.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - NOVACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, con el acogimiento al plan de facilidades de pago se produjo una novación de la deuda primigenia e hizo surgir un nuevo derecho creditorio a favor del Fisco. Por ello, no le asiste la razón al ejecutado en cuanto sostiene que la deuda reclamada en autos abarca períodos anteriores a 1999.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517803-0. Autos: GCBA c/ INGENIERIA MATHEU SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2013. Sentencia Nro. 23.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE ESPERA - ALCANCES - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de espera documentada opuesta por la demandada.
En efecto, la excepción de espera documentada debe fundarse en la existencia de un nuevo plazo otorgado al deudor, ya sea unilateralmente por el acreedor o por un convenio celebrado entre ambos y requiere, por cierto, no sólo la presentación del documento correspondiente sino que, además, de éste debe surgir en forma inequívoca, que no se preste a dudas ni a distintas interpretaciones, la clara exteriorización de la voluntad de conceder el plazo (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, 4ta reimpresión, Bs. As., Ed. Abeledo-Perrot, 1990, T. VII, p. 450; Falcón, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Bs. A., Ed. Abeledo-Perrot, 1982, T. III, p. 517; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Bs. As., Astrea, 2ª ed., 1993, T. 3, p. 92, entre otros).
Por otro lado, no debe olvidarse que la doctrina ha sostenido que la prueba de la espera debe resultar de documentos provenientes del acreedor y posteriores al crédito que se ejecuta (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, 4ta reimpresión, T. VII, p. 449).
Así las cosas, en tanto el ejecutado se acogió a un plan de facilidades de pago -por las deudas cuyo cobro aquí se persigue- con anterioridad a la iniciación de esta demanda y de la información anejada por la Dirección General de Rentas de esta Ciudad se desprende que el plan se encontraba vigente, no cabe duda de que las circunstancias apuntadas se configuran en autos, razón por la cual corresponde confirmar, en ese sentido, la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1052425-0. Autos: GCBA c/ Rivadavia 5353 SA. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2013. Sentencia Nro. 02.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RECAUDACION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender la aplicación del régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos instituido por el Decreto N° 1150-90 modificado por el Decreto N° 2133-GCBA-01.
En efecto, la protección cautelar otorgada debe quedar ligada a la existencia de elementos que permitan demostrar "prima facie" la distorsión que provocaría el régimen de recaudación objetado por generar retenciones o percepciones superiores a la obligación tributaria a cargo de la contribuyente en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
Ello así, la información acompañada por la actora fue realizada sin ningún criterio ordenador. Nótese que la documental en cuestión, en relación con las retenciones sobre pagos realizados con tarjetas de crédito o débito, no permite identificar el lugar dónde se celebró la operación en la que se generó la obligación de pago. Tampoco surge a cuánto ascenderían por mes los montos retenidos. Las constancias aportadas carecen de todo orden y sistematización lo que impide asignarle, en las condiciones actuales, un valor probatorio relevante.
A su vez, los elementos aportados por la actora no permitan discriminar cuáles de los ingresos declarados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se pagaron con tarjeta de débito o crédito. Ello impide, además, que se pueda, aún de modo provisorio, establecer el importe aproximado del saldo a favor originado en la invocada atribución de base imponible en exceso a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho de otro modo, la diferencia entre el total de los ingresos originados en operaciones concretadas fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el conjunto de ellas que se hubiera pagado con tarjeta de débito o crédito permitiría cuantificar —cuanto menos de forma preliminar— los saldos a favor generados por la supuesta aplicación irregular del Decreto N° 1150/90.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C86-2012-1. Autos: VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADO c/ AGIP Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 11-10-2013. Sentencia Nro. 179.

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EJECUCION FISCAL - PARTES DEL PROCESO - OBLIGACION TRIBUTARIA - REVALUO INMOBILIARIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - POSESION DEL INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ABUSO DEL DERECHO - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo al presentante -poseedor del inmueble en calidad de dueño- como parte en esta ejecución fiscal.
Ello así, si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene derecho a decidir a quien demanda también lo es que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (Código Civil, art. 1071)
En el caso, la negativa a demandar a quien podría resultar, según la ley, obligado al pago del impuesto sobre revalúo inmobiliario (cf. art. 152 t.o. 1991, art. 157 t.o. 1992, t.o. 1993, art. 153 t.o. 1995, t.o. 1996, C.F.), solo tiene por objeto obtener una sentencia "inaudita parte", ya que a la vez se pretende notificar a los titulares de dominio en un domicilio en el que es manifiesto que no habitan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1004862-0. Autos: GCBA c/ GERARDO C. FULES, SANTIAGO FULES Y DOMITILA ARRIETA DE FULES Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FERROCARRILES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - LEY APLICABLE - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - REMISION DE DEUDAS - REQUISITOS - ENTES EN LIQUIDACION - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas que determinaron de oficio una presunta deuda correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y asimismo, plantea la inconstitucionalidad de las disposiciones de las ordenanzas fiscales locales que desconocen el procedimiento establecido en la Ley de Conflictos Interadministrativos N° 19.983.
En efecto, corresponde ahora analizar el argumento según el cual la decisión del "a quo" se aparta de normas federales de emergencia pública aplicables al caso.
Este agravio no habrá de prosperar. Ello es así porque el Decreto N° 2394/92 no resulta de aplicación a la deuda controvertida en estos autos. Nótese que el dicho decreto dispone la compensación –o en su caso, la remisión– de deudas entre (i) entes declarados o que se declaren en liquidación y (ii) otros entes que pertenezcan exclusivamente al Estado Nacional.
Ahora bien, al momento de dictarse el Decreto N° 2394/92 (publicado en el B.O. el 21 de diciembre de 1992) la actora no era todavía un ente en liquidación. Luego, cuando la actora adquirió esa condición, la Ciudad de Buenos Aires ya tenía “un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción”. De allí que nunca concurrieron los requisitos que la norma exige para la compensación o remisión de deudas que invoca la parte actora.
De ello se colige que la obligación tributaria en cuestión nunca pudo ser compensada o remitida antes de 1997, pues recién con el dictado de la Resolución N° 53/97 del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, la parte actora pasó a ser un ente en liquidación. Pero para esa época, ya no se cumplía otra de las condiciones exigidas por el Decreto N° 2394/92, esto es, que la contraparte fuese un “ente perteneciente exclusivamente al Estado Nacional”. Ello es así porque –independientemente del status jurídico que se le asignara a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires– a partir de la reforma constitucional de 1994 resulta incontrovertible que la Ciudad es autónoma (art. 129, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 482-0. Autos: Ferrocarriles Metropolitanos SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 12-03-2014. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FERROCARRILES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - LEY APLICABLE - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ESTADO NACIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas que determinaron de oficio una presunta deuda correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y asimismo, plantea la inconstitucionalidad de las disposiciones de las ordenanzas fiscales locales que desconocen el procedimiento establecido en la Ley de Conflictos Interadministrativos N° 19.983.
En efecto, corresponde ahora analizar el argumento según el cual la decisión del "a quo" se aparta de normas federales de emergencia pública aplicables al caso.
Así pues, admitir que el Estado Nacional dirima conflictos pecuniarios entre un ente federal y la Ciudad contraviene la autonomía reconocida constitucionalmente a ésta (art. 129, CN). En similar orden de ideas, al decidir que el régimen federal de resolución de conflictos interadministrativos –ley 19.983– no resulta aplicable a la Ciudad, la Corte ha señalado que “al haber dejado el Presidente de la Nación de ser el jefe directo y natural de la Ciudad de Buenos Aires no puede ya dirimir las cuestiones suscitadas entre cualquier organismo del Gobierno Nacional, centralizado o descentralizado, y aquélla, pues de hacerlo se configuraría una flagrante violación de la autonomía consagrada por el artículo 129 de la Constitución Nacional” (“Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos”, 10/12/97, Fallos 320:2701).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 482-0. Autos: Ferrocarriles Metropolitanos SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 12-03-2014. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FERROCARRILES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - LEY APLICABLE - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - REMISION DE DEUDAS - REQUISITOS - ENTES EN LIQUIDACION - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas que determinaron de oficio una presunta deuda correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y asimismo, plantea la inconstitucionalidad de las disposiciones de las ordenanzas fiscales locales que desconocen el procedimiento establecido en la Ley de Conflictos Interadministrativos N° 19.983.
En efecto, corresponde ahora analizar el argumento según el cual la decisión del "a quo" se aparta de normas federales de emergencia pública aplicables al caso.
Este agravio no habrá de prosperar. Ello es así porque el Decreto N° 2394/92 no resulta de aplicación a la deuda controvertida en estos autos. Nótese que dicho decreto dispone la compensación –o en su caso, la remisión– de deudas entre (i) entes declarados o que se declaren en liquidación y (ii) otros entes que pertenezcan exclusivamente al Estado Nacional.
Ello así, al momento de iniciarse el proceso de liquidación de la actora no resultaba procedente la remisión de la deuda porque ésta ya había sido incorporada al patrimonio de la Ciudad y, en consecuencia, la obligación no se encontraba alcanzada por lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N° 2394/92. Es claro que la letra de la norma citada no incluye a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y también lo es que el Poder Ejecutivo Nacional no podría haberla incluido al decidir la liquidación de la empresa, pues no cuenta con la facultad de disponer unilateralmente sobre un crédito perteneciente a otra jurisdicción. Asimismo, debe destacarse que la premisa que subyace en la norma analizada y que justifica la remisión de deudas allí dispuesta es la unidad patrimonial del Estado. En este sentido, al analizar una deuda de la aquí actora, la Corte ha sostenido que “en función del principio de la unidad de la hacienda estatal (Fallos: 273:111; 311:2688 y 322:82), aunque el proceso liquidatorio no haya finalizado y formalmente la empresa recurrente conserve su personalidad, a los fines de decidir la cuestión en examen no es razonable distinguir entre los bienes de la entidad apelante y los del Estado Nacional si quien responde por las deudas de aquéllas es, en definitiva, la Nación misma (doctrina de Fallos: 311:2688, considerando 9º y 321:3384, considerando 13)” (“Espeche, Mercedes c/ Ferrocarriles Metropolitanos SA”, 9/11/2000, Fallos 323:3398). Resulta evidente que esta lógica no resulta aplicable cuando de lo que se trata es de una remisión de deudas que se proyecta sobre patrimonios distintos, como es el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 482-0. Autos: Ferrocarriles Metropolitanos SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 12-03-2014. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RETENCION DE IMPUESTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la inconstitucionalidad de los Decretos N° 1150/90 y N° 2133/01, como también de la Resolución N° 1550-SHyF-2002 que regulan un sistema de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por pagos con tarjeta. Ello, por cuanto la normativa indicada sería irrazonable y contraria al principio de legalidad tributaria.
De este sistema se sigue que: a) la actora sufre constantemente retenciones en exceso de lo que esta obligada por ley a ingresar al Fisco local en concepto de ingresos brutos; b) para pretender de la Administración un obrar distinto al plexo normativo aludido, aparece como justificada la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el "a quo" para el presente caso.
Al respecto, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia "in re" “Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 5884/08, 12/11/2008):
a) Los reglamentos que generan las retenciones tienen por objeto facilitar la efectiva recaudación de las obligaciones tributarias, por lo que no pueden exceder el marco de la obligación creada por la ley (cfr. voto del Dr. Lozano).
b) En tales condiciones, el sistema previsto por el Decreto N° 2133/01, a falta de un régimen de excepción, convierte al sistema, con relación a algunos de los contribuyentes, en un “empréstito forzoso” que carece de apoyo en ley, porque el mero hecho de que se disponga del patrimonio de la actora sin que exista una ley que así lo determine muestra a esas normas como manifiestamente ilegítimas. En efecto, de lo expuesto puede extraerse (i) que el sistema obligaría a la actora a tener que ingresar, periódicamente, fondos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; (ii) que esos fondos excederían por mucho los que efectivamente estaría obligada a ingresar en virtud de sus obligaciones tributarias para con la Ciudad; y (iii) que por las características del sistema esos montos tenderían a incrementarse periódicamente y, por ende, no podrían ser compensados con futuros créditos reclamados por Impuesto sobre los Ingresos Brutos (cfr. Voto del Dr. Lozano).
Pues bien, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha desvirtuado los argumentos vertidos en el fallo apelado y que reprodujeran –en líneas generales– los del Tribunal Superior de Justicia en la materia, que han sido reseñados "supra", su queja se traduce en una mera discrepancia con las conclusiones arribadas en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13808-0. Autos: BARGIELA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2014. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RETENCION DE IMPUESTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la inconstitucionalidad de los Decretos N° 1150/90 y N° 2133/01, como también de la Resolución N° 1550-SHyF-2002 que regulan un sistema de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por pagos con tarjeta. Ello, por cuanto la normativa indicada sería irrazonable y contraria al principio de legalidad tributaria.
Al respecto, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia "in re" “Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 5884/08, 12/11/2008):
a) Los reglamentos que generan las retenciones tienen por objeto facilitar la efectiva recaudación de las obligaciones tributarias, por lo que no pueden exceder el marco de la obligación creada por la ley (cfr. voto del Dr. Lozano).
b) En efecto, el régimen de retenciones establecido por las mencionadas normas al tomar como base los ingresos totales que percibe la actora por los mencionados medios de pago la obligó a tener que aportar a las arcas de la Ciudad importes que no se condicen con sus obligaciones tributarias generándole un crédito cuya cobrabilidad se extiende "sine die" en ese esquema organizado por la Administración (cfr. Voto del Dr. Lozano).
c) El establecimiento de cualquier “ante pago” desproporcionado y abusivo importaría la creación "ex novo", en la excedencia de una prestación pública coactiva distinta del impuesto mismo, regularmente instituido, con afectación al principio multisecular de reserva de ley tributaria, desatendiendo el imperativo de que sólo cabe aprehender la capacidad contributiva ponderada en el presupuesto de hecho definido por el legislador al caracterizar la hipótesis de incidencia tributaria (en términos de tipicidad y taxatividad) y fijar la cuantía de la obligación resultante en este caso de la aplicación de la tarifa a la base imponible, elementos todos que actúan en el campo del derecho tributario sustantivo donde queda excluido todo margen de discrecionalidad de parte del Organismo Recaudador (v. voto del Dr. Casás).
d) Establecer retenciones que se apropian progresivamente del capital de trabajo del contribuyente al estar estimadas en términos desproporcionados con la obligación fiscal definitiva generando permanentes saldos a favor del obligado tributario, importa, de parte del Fisco, incurrir en actos de despojo, desnaturalizando la sustancia técnica del apuntado régimen de pagos a cuenta (v. voto del Dr. Casás).
Pues bien, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha desvirtuado los argumentos vertidos en el fallo apelado y que reprodujeran –en líneas generales– los del Tribunal Superior de Justicia en la materia, que han sido reseñados "supra", su queja se traduce en una mera discrepancia con las conclusiones arribadas en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13808-0. Autos: BARGIELA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2014. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió formalmente la acción de hábeas data para discutir la prescripción de una deuda por Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, la Sala I del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario ha tenido oportunidad de expedirse en casos análogos, en los que se discutía la prescripción de deudas registradas como existentes ante la Dirección General de Rentas, oportunidades en las que se admitió el cauce elegido (v. “Vázquez López, Manuel y otros c/GCBA y otros s/otros procesos incidentales”, EXP 27582/1, del 05/05/2008; “Bahhouri, Graciela c/GCBA s/hábeas data” EXP 4404/0, del 08/08/2002). En tales ocasiones se admitió la posibilidad de que en una acción como la aquí intentada se declarara la prescripción cuando de la prueba surgiera de forma manifiesta su procedencia y se hubiera garantizado a la demandada la posibilidad de debate y prueba.
Para ello, es preciso tener en cuenta que “…el hábeas data es una especie de tutela preventiva que tiene el propósito de detener o postergar una acción previsiblemente lesiva de una garantía, confiriéndole autonomía típica a un proceso de carácter urgente” (CSJN, “Di Nunzio, Daniel F. c/ The First National Bank of Boston y otros s/ hábeas data”, 21 de noviembre de 2006, del voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
En primer lugar, cabe destacar que la declaración de prescripción de la deuda constituyó una petición expresa de la actora y que la Jueza de grado tuvo por acreditada su configuración.
Ahora bien, la recurrente, al fundar sus agravios, en ningún momento detalló qué defensas se vio impedida de ejercer en virtud de haberse dado tratamiento a la prescripción dentro del ámbito de un proceso de habeas data.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43272-0. Autos: Guzmán Héctor Alejandro c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2014.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - NOVACION - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó las excepciones de prescripción parcial y de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, mientras se sustanciaba la vista a la Sra. Fiscal de Cámara, la demandada presentó un escrito desistiendo del recurso de apelación y anejando la copia del plan de facilidades (resolución 2722-SHyF-04).
Así las cosas, tal como lo señaló la propia demandada la suscripción del plan implicó “..un reconocimiento liso y llano a las pretensiones del Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En tal sentido, la Resolución N° 2722-SHyF-04 establece, en lo que aquí interesa que “...[l]a presentación de la solicitud de acogimiento al presente régimen tiene el carácter de declaración jurada e importará automáticamente para los contribuyentes y responsables el allanamiento a la pretensión del Fisco, en la medida de lo que se pretenda regularizar...” y que “...[e]n los casos de ejecución fiscal, la presentación de la solicitud de acogimiento constituirá instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar el allanamiento en sede judicial, quedando facultada la Procuración General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para requerir la sentencia sin más trámite” (confr. art. 10).
En el contexto reseñado, la suscripción del plan de regularización genera los efectos previstos en la normativa ya citada, al margen del alcance que la demandada pretende darle al desistimiento presentado y al ulterior planteo destinado, esta vez, a desistir del desistimiento de la apelación bajo estudio.
El temperamento adoptado por la demandada al acogerse a la moratoria, bajo las condiciones "supra" analizadas, es el que provocó la pérdida de actualidad de sus anteriores planteos que quedaron desplazados a partir del reconocimiento de la deuda que esa parte formuló.
La solución a la que se arriba no supone más que otorgar pleno efecto a la conducta del recurrente en función de la regulación legal aplicable ("mutatis mutandi" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Lengua Feinsilber, Liliana s/ ejecución fiscal” Expte. n° 6633/09 voto de los jueces Conde y Lozano). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Diaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 826556-0. Autos: GCBA c/ USINA LACTEA EL PUENTE SA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-06-2014. Sentencia Nro. 27.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa y se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir el cobro del tributo sobre los Ingresos Brutos y de la respectiva multa.
En efecto, cabe poner de resalto que para resolver la cuestión en "litis" resultará necesario dilucidar el tipo de actividad que desarrolla la actora y, de acuerdo con ello, establecer si la Administración operó conforme a derecho al ajustar y aplicar la alícuota que consideró pertinente al caso.
Ahora bien, este Tribunal considera que no surge con el grado de suficiencia necesario que se encuentre presente el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.
Ello es así por cuanto los argumentos sobre los que la actora fija su posición requieren de mayor evidencia como para considerar que, en este estado del proceso y con la prueba arrimada a la causa, su derecho cuenta con el grado de verosimilitud que le atribuye.
Recuérdese que, en lo pertinente, en el inciso 2º del artículo 189 del Código de rito se exige que el acto impugnado tenga una ilegalidad “manifiesta”. Debe tratarse, pues, de algo descubierto, patente, claro, según se explicita en el diccionario de la lengua. Por ende, el vicio citado debe ser inequívoco, incontestable, cierto, ostensible, palmario, notorio, indudable, no opinable. En consecuencia, si el acto discutido fue adoptado mediante el ejercicio de atribuciones legales o reglamentarias que son propias del ente que lo dictó, ejercidas de acuerdo con las prescripciones normativas pertinentes, no hay, en principio, ilegalidad manifiesta.
Así las cosas, no se aprecia, de acuerdo con las constancias anejadas a estos actuados, que el acto cuestionado ostente una ilegalidad manifiesta, en tanto la resolución cuya revocación se pretende en autos ha sido dictada "prima facie", y sin perjuicio de que pudiera arribarse a una conclusión opuesta a través del mayor debate y prueba en el proceso principal, por autoridad competente con arreglo a las normas aplicables al caso.
Por otro lado, lo cual es sustancial y determinante para la solución de la cuestión controvertida, es menester subrayar que de la ponderación de los elementos que hacen a la posición jurídica de la actora es justamente que, en esta etapa preliminar del proceso, no resulta evidente que la actividad necesariamente sea una u otra (esto es: construcción o venta de inmuebles).
Es que, finalmente, ello va a surgir como derivación de una interpretación razonada que se haga acerca de la actividad que desarrollaba la actora, luego de contar con todos los elementos de convicción necesarios y suficientes para alcanzar tal estado de cosas, siendo que en esta etapa liminar del proceso dicha circunstancia aún no acaece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66980-2013-2. Autos: FENG SHUI HOMES TRUST SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2014. Sentencia Nro. 193.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se ordene al Fisco que se abstenga de continuar efectuando retenciones en los pagos de proveedores, a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la protección cautelar otorgada debe quedar ligada a la existencia de elementos que permitan demostrar "prima facie" la distorsión que provocaría el régimen de recaudación objetado por generar retenciones o percepciones superiores a la obligación tributaria a cargo de la contribuyente en concepto del impuesto en cuestión.
Ahora bien, de un examen liminar de la prueba acompañada cabe concluir en que aquélla no basta para considerar acreditado, en esta etapa liminar del proceso, que el porcentaje de retención sea aplicado sobre la totalidad de lo facturado, incluyendo lo que no constituiría base imponible correspondiente a esta jurisdicción, o que se excederían los límites establecidos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral para las alícuotas aplicables a los regímenes de retención o recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13245-2014-1. Autos: DELFINO MAGUS SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-05-2015. Sentencia Nro. 76.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

Para el cómputo del plazo de la prescripción de los tributos de la Ciudad de Buenos Aires corresponde aplicar el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, vigente al momento de devengarse el tributo reclamado.
En este sentido, cabe destacar lo previsto en el artículo 2532 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nacional Nº 26.994) que, en su parte pertinente, establece: “... Las legislaciones locales podrán regular esta última (prescripción liberatoria) en cuanto al plazo de tributos”.
Sumado a ello, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido en un reciente fallo que “el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referidas a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción —independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal—; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta materia”. (cfr. considerando 5º del voto del Dr. Casás en “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 11148/14, sentencia del 23 de octubre de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1109457-0. Autos: GCBA c/ VSN SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 23.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA - SOCIEDADES COMERCIALES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO - GERENTES - OBLIGACION TRIBUTARIA - DECLARACION JURADA - INTIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
En efecto, los fundamentos del imputado, relativos a la organización jerárquica de la empresa, la falta de control administrativo por su parte y la ignorancia respecto a si se había cumplido con el depósito de los tributos percibidos no excluyen el conocimiento que necesariamente tenía el imputado de la obligación tributaria que se venía cumpliendo, que surgía de la declaración jurada presentada por su empresa y que, ante el incumplimiento, fuera reclamada mediante carta documento recibida en la firma de la que el encausado es Socio Gerente.
La responsabilidad tributaria, por ello, que surge de la declaración jurada presentada por la firma, no puede alegarse desconocida en base al desorden administrativo que, en todo caso, no impidió que la propia firma determinara el monto percibido y retenido en el período reprochado, siendo su obligación, ante la emisión y presentación de tal declaración jurada impositiva, vigilar que se integrara en tiempo oportuno el depósito de los tributos retenidos conforme a esa declaración, que tampoco fueron integrados dentro del plazo por el que fuera intimada la firma.
Ello así, la falta del depósito de las sumas abonadas en concepto de tributo no pudo pasar desapercibida para quien había declarado haberlos percibido y debió controlar y garantizar el cumplimiento del depósito de los tributos retenidos en tiempo oportuno. Al menos, no se advierte esode modo manifiesto con los elementos disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10223-00-00-15. Autos: DON SATUR SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-04-2016.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRUEBA - MULTA (TRIBUTARIO) - OMISION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal por deuda sobre Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la ejecutada afirmó que de las actuaciones administrativas surge el reconocimiento del Fisco local correspondiente a que la demandada es intermediario en la comercialización de espacios publicitarios. Agrega que de la prueba documental surge que su actividad es eminentemente de intermediación y concluye que por tal circunstancia la deuda reclamada es manifiestamente inexistente.
De la documentación acompañada oportunamente y de la prueba pericial producida en esta instancia surge claramente que la actividad desarrollada por la ejecutada, en lo que aquí importa, no consistía en la compraventa de espacios publicitarios por cuenta propia, sino que su actividad se basaba en la intermediación entre los anunciantes y los distintos medios de comunicación, y en esta dirección el contribuyente acercó los elementos probatorios que consideró decisivos para sostener su posición.
En este sentido, corresponde anotar al respecto que las agencias de publicidad determinan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función a una base imponible especial. Esta base imponible, se encuentra constituida por los ingresos conformados por honorarios o comisiones por sus servicios de agencia, resultando no gravados los ingresos de terceros que contratan la difusión de las campañas publicitarias (conf. resolución Nº 1574-MHGC-07, aclaratoria de la resolución Nº 1105-MHCG-07).
De la compulsa de la documentación acompañada por la ejecutada y de la prueba pericial contable rendida en esta Sala, surge palmaria que la base imponible utilizada por el Fisco de la Ciudad para determinar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es incorrecta, a la luz del artículo 171 del Código Fiscal (t.o. decreto Nº 109/2007, b.o. Nº 2626 de fecha 14/02/2007 y sus correlativos de años posteriores), de las leyes tarifarias correspondientes y de las distintas resoluciones interpretativas dictadas por la Secretaría de Hacienda y Finanzas y el Ministerio de Hacienda y Gestión Comunal de la Ciudad, cuya validez constitucional no ha sido cuestionada.
Esta sola circunstancia me persuade de la manifiesta inexistencia de la deuda reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (impuesto sobre los ingresos brutos y multa por omisión de impuesto), dado que la determinación de oficio es claramente nula por vicios en su causa y en su motivación. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847023-0. Autos: GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2016. Sentencia Nro. 3.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - RENTA PUBLICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Esta Sala ha señalado que “…en materia tributaria uno de los problemas más importantes que se enfrenta es el de garantizar la tutela judicial efectiva [toda vez que] debe perseguirse que se cumplan las normas tributarias, que se ingresen los tributos y que se sancione adecuadamente a los infractores, pero todo ello, sin menoscabo de los derechos que a todo ciudadano corresponden en un Estado democrático” ("in re" “GCBA c/ Club Mediteranee Argentina SRL s/ ejecución fiscal - ingresos brutos”, EJF 302094/0, del 28/06/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C32064-2015-1. Autos: PREMIDIA SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-12-2016. Sentencia Nro. 401.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - HABEAS DATA - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECTIFICACION DEL ERROR - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de habeas data y disponer la rectificación de la base de datos correspondiente al inmueble de su propiedad mediante la supresión de la deuda consignada en concepto de avalúo.
En efecto, no hay ningún impedimento para examinar lo vinculado a la prescripción de una deuda tributaria por medio de un procedimiento sumarísimo -habeas data-, toda vez que la procedencia de este cauce procesal no depende exclusivamente de la materia debatida (prescripción de una deuda) sino, también, de las circunstancias en que está inmersa la pretensión, como ser la innecesariedad de un largo debate y prueba entre otras cuestiones (CCAyT, Sala I, Expte. 25351-0. “Bermudez Omar c/GCBA” 04/10/08; Sala III, “Guzmán, Héctor Alejandro c/GCBA y otros s/ habeas data”, 26/05/14). Por lo demás, no resulta razonable dejar librado a la voluntad exclusiva del titular del registro el mantenimiento de un dato inexacto que reviste dicha condición desde hace años, bajo pretexto de que su vigencia debe ser determinada judicialmente por otra vía procesal diferente al habeas data, cuando ha tenido adecuada oportunidad de ejercer el derecho de defensa y producir prueba, y no ha controvertido la prescripción de la deuda.
En otro orden de ideas, es importante destacar que el actor planteó la prescripción de la deuda que registra la Dirección General de Rentas de manera oportuna, sin que la Procuración del Gobierno de la Ciudad se opusiera. Por ende no se trata de un hecho controvertido y su resolución no afecta de manera alguna el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55749-2015-0. Autos: Álvarez Juan c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-11-2016.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - OBLIGACION TRIBUTARIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Atento la forma en la que resolví una cuestión análoga en el precedente “GCBA contra Aparatos Eléctricos automáticos SA sobre ejecución fiscal” Expte. B41946-2014 (sentencia del 06 de septiembre de 2016, Sala II) corresponde señalar que a los efectos de realizar el cómputo de la prescripción se debe tener en cuenta el cuerpo normativo vigente al tiempo en que debió cumplirse con la obligación.
La suspensión estipulada en la Ley N° 2569, tal como fuera dicho en el precedente señalado, también resulta aplicable, toda vez que responde a una situación que no modifica el régimen legal establecido en el Código Fiscal correspondiente, sino que actúa de forma independiente y a modo de excepción en el marco de un período determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64733-2013-0. Autos: GCBA c/ Vertex Computer SA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa, y se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir el cobro del tributo sobre los Ingresos Brutos y de la respectiva multa.
En efecto, cabe poner de resalto que para resolver la cuestión en "litis" resultará necesario dilucidar el tipo de actividad que desarrolla la actora y, de acuerdo con ello, establecer si la Administración operó conforme a derecho al ajustar y aplicar la alícuota que consideró pertinente al caso.
Ahora bien, este Tribunal considera que no surge con el grado de suficiencia necesario que se encuentre presente el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.
Ello es así por cuanto, las circunstancias en las que la actora fija su posición requieren de mayor evidencia como para considerar que, en este estado del expediente y con la prueba arrimada a la causa, su derecho cuenta con el grado de verosimilitud que le atribuye.
Recuérdese que, en lo pertinente, en el inciso 2º del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se exige que el acto impugnado tenga una ilegalidad “manifiesta”. Debe tratarse, pues, de algo descubierto, patente, claro, según se explicita en el diccionario de la lengua. Por ende, el vicio citado debe ser inequívoco, incontestable, cierto, ostensible, palmario, notorio, indudable, no opinable.
En consecuencia, si el acto discutido fue adoptado mediante el ejercicio de atribuciones legales o reglamentarias que son propias del organismo que lo dictó, ejercidas de acuerdo con las prescripciones normativas pertinentes, no hay, en principio, ilegalidad manifiesta.
Así las cosas, no se aprecia, de acuerdo con las constancias anejadas a estos actuados, que el acto cuestionado ostente ilegalidad manifiesta, en tanto la resolución cuya revocación se pretende en autos ha sido dictada "prima facie", y sin perjuicio de que pudiera arribarse a una conclusión opuesta a través del mayor debate y prueba del proceso principal, por autoridad competente con arreglo a las normas aplicables al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17878-2016-1. Autos: EXO S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-06-2017. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado, en la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de obtener la regularización jurídica del inmueble objeto de autos con más el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
En efecto, se ha sostenido que una de las diferencias respecto del régimen de responsabilidad –contractual o extracontractual– está dada por su génesis: mientras que el origen de la primera es una obligación preexistente que se incumple; el de la segunda, es la violación de un mero deber no obligacional, v.gr. el deber general de no dañar (Cf. Alterini, Ameal, Lopez Cabana; Curso de Obligaciones, Tomo I, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1993, pág. 176).
Claramente , los hechos de la presente causa se ubican dentro del campo de la responsabilidad extracontractual, por lo que el problema en examen debe resolverse conforme a lo previsto por el artículo 4037 del Código Civil.
En la presente causa es claro que, al momento de la interposición de la acción, el hecho generador de daño continuaba vigente. Tal como puse de resalto en el relevamiento de las actuaciones administrativas, al mes de marzo del 2010, la obligación asumida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no había sido totalmente cumplida.
Conforme los datos de autos, recién en el año 2013 la Administración asignó partidas fiscales individuales a las unidades funcionales destrabando el impedimento para la modificación del reglamento de copropiedad y la obtención de una valuación fiscal individual, ambas condiciones necesarias para la disposición del bien. Así las cosas, advierto que, al momento de la interposición de la acción que reclama el resarcimiento por el incumplimiento de la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de regularizar la situación fiscal e impositiva del bien no se encontraba cumplido el plazo de prescripción establecido en el artículo 4037 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36980-0. Autos: Gesteira Couto Elena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde reconocer la suma de $ 30.000.- a cada uno de los actores, en la demanda promovida, con el objeto de obtener la regularización jurídica del inmueble objeto de autos con más el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín Tratado de Derecho Civil Tº I, p. 271, núm. 243; Mayo, Jorge en Belluscio-Zannoni Código Civil Comentado Anotado y Concordado, Tº II, Buenos Aires, Astrea, p. 230; Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil", p. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, p. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, p. 223, núm. 55).
Sin lugar a dudas, constituye una mortificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (conf. Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Ed. Hammurabi, 1996, p. 47).
En función del razonable padecimiento de orden extrapatrimonial que han sufrido los actores relacionados con el irregular obrar del Estado local, considero prudente indemnizar, en función de lo prescripto por el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a cada uno de ellos en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36980-0. Autos: Gesteira Couto Elena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - DEBER DE DILIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de obtener la regularización jurídica del inmueble objeto de autos con más el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
En efecto, la reseña del proceso de regularización del inmueble evidencia las innumerables dificultades sufridas por los actores. Si bien la singularidad del caso conlleva en algunas etapas puntuales la dificultad para determinar cuál era el plazo aplicable para la realización de las tareas, no parece sensato admitir que la confección de un plano haya llevado más de diez años. El debido proceso en sede administrativa exige una decisión acorde con las pretensiones de los administrados resuelta en un plazo razonable. En la Ciudad de Buenos Aires el procedimiento administrativo se debe ajustar a los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia (cf. art. 22, inc. b, dec. 1510/97). En autos “Odol SAIC c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la posibilidad de que la Administración responda por demoras excesivas en el procedimiento en casos en que el interesado haya actuado con diligencia (v. Fallos, 304:651).
En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha brindado respuestas morosas, confusas y contradictorias a un grupo de propietarios que infructuosamente intentó obtener una solución en el marco del procedimiento. Así, el padecimiento de los actores es una consecuencia directa de la ineficacia de la Administración en dar respuestas claras, oportunas y concordantes para arribar a la regularización registral de los inmuebles. En tales condiciones, resulta difícil comprender la persistente reticencia de los representantes del Gobierno local a reconocer en autos los compromisos asumidos por la demandada para encauzar la situación del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36980-0. Autos: Gesteira Couto Elena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde reconocer la suma de $ 50.000.- a cada uno de los actores, en la demanda promovida, con el objeto de obtener la regularización jurídica del inmueble objeto de autos con más el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
En efecto, habiéndose determinado, que el Gobierno de la Ciudad incurrió en una deficiente prestación de servicios, corresponde evaluar la procedencia del daño moral.
Al respecto, si bien las circunstancias de autos indudablemente han dificultado a los actores disponer de sus respectivas propiedades, no obran en autos elementos que permitan determinar o cuantificar económicamente el daño sufrido. La propia parte actora lo reconoce. No obstante, esto no significa que los actores no hayan padecido un daño resarcible procedente de la perpetuación de la singular situación registral del inmueble. Así debe entenderse la frustración de la eventual posibilidad de vender la propiedad o de efectuar la inscripción oportuna de una declaratoria de herederos. En otros términos, el daño a los actores puede ser indemnizado en tanto padecimiento espiritual originado por los diversos pormenores sufridos durante el moroso y confuso trámite dado a su pedido, y por el límite impuesto a su derecho de propiedad al impedir la libre disposición de sus inmuebles durante lustros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36980-0. Autos: Gesteira Couto Elena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PRETENSION PROCESAL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DERECHO DE DEFENSA

Una interpretación constitucional plausible [se refiere a los artículos 43 de la CN y 16 de la CCABA] conduce a aceptar la posibilidad de que un particular solicite la supresión de información que, por el transcurso del tiempo, ha perdido virtualidad” (Sala I, en autos “Bahhouri Graciela c/ GCBA ) s/ habeas data (art. 16 CCABA)”, exp. 4404/0, sentencia del 08/11/02, párrafo entre corchetes intercalado; en similar dirección: Sala II, en “Torres Tocci, Mónica Susana y otros c/ GCBA (Dirección General de Rentas) s/ habeas data (art. 16 CCABA)”, exp 592, sentencia del 14/05/01). Por su parte, esta Sala, en la causa “Guzmán, Héctor Alejandro c/ GCBA y otros s/ habeas data (art. 16 CCABA)” (exp. EXP 43272/0, sentencia del 26/05/14) puso de relieve “la posibilidad de que en una acción de habeas data se declarara la prescripción cuando de la prueba surgiera de forma manifiesta su procedencia y se hubiera garantizado a la demandada la posibilidad de debate y prueba” (en sentido semejante: “Villamonte, Graciela c/ GCBA s/ habeas data”, exp. A1879-2014/0, sentencia del 08/08/14; “Álvarez, Juan c/ GCBA s/ habeas data”, expte. A55749-2015/0, sentencia del 22/11/16).
En particular, en el precedente “Bermúdez, Jorge Omar s/habeas data” (Sala I, expte. 25351/0, 14/10/08) se sostuvo que “ningún impedimento se advierte para examinar lo vinculado a la prescripción de una deuda por medio de un procedimiento sumarísimo, toda vez que la procedencia de este cauce procesal no depende exclusivamente de la materia debatida (prescripción de una deuda) sino, también, de las circunstancias en que está inmersa la pretensión, como ser la innecesariedad de un largo debate y prueba entre otras cuestiones… Por lo demás, no resulta razonable dejar librado a la voluntad exclusiva del titular del registro el mantenimiento de un dato inexacto que reviste dicha condición desde hace años, bajo el pretexto de que su vigencia debe ser determinada por otra vía procesal diferente al habeas data, cuando ha tenido adecuada oportunidad de ejercer el derecho de defensa y producir prueba”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16940-2016-0. Autos: Lamuraglia Fernanda Valeria c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

El plazo de prescripción previsto en el Código Fiscal es de cinco años, conforme a todos los textos vigentes desde el vencimiento de las cuotas (v. Código Fiscal, t.o. 2005, art. 70; t.o. 2006 y 2007, art. 68; t.o. 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, art. 65; t.o. 2013, art. 72; t.o. 2014, art. 79; t.o. 2015, art. 80).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16940-2016-0. Autos: Lamuraglia Fernanda Valeria c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EFECTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - HABEAS DATA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de habeas data y declarar la prescripción respecto al Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos.
Con referencia a los efectos de la declaración de perención de la instancia sobre la interrupción del curso de la prescripción en materia tributaria, no hay previsión específica en el derecho local. Por lo tanto, corresponde aplicar supletoriamente el artículo 3987 del Código Civil –vigente en el momento en que se declaró la caducidad indicada-, conforme al que “La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si … ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de procedimientos …”. La misma solución contempla el artículo 2547 del Código Civil y Comercial, que establece que “La interrupción de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o se caduca la instancia”.
En función de lo expuesto, cabe concluir que no se han alegado circunstancias susceptibles de interrumpir o suspender el curso de la prescripción de la deuda que fue objeto de la ejecución fiscal perimida, y que la caducidad declarada en ese proceso implicó privar de efectos interruptores a la iniciación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16940-2016-0. Autos: Lamuraglia Fernanda Valeria c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PRETENSION PROCESAL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DERECHO DE DEFENSA

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el planteo de la prescripción en la demanda de habeas data en las causas “Guzmán Héctor Alejandro c/ GCBA y otros s/ Hábeas data (art. 16 CCABA)”, expediente N° 43272/0, sentencia del 26/05/204 y “Álvarez Juan c/ GCBA s/ Hábeas data”, expediente N° A55749-2015/0, sentencia del 22/11/2016. Allí se sostuvo que resultaba admisible la posibilidad de que en una acción como la aquí intentada se declarara la prescripción cuando de la prueba surgiera de forma manifiesta su procedencia y se hubiera garantizado a la demandada la posibilidad de debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16940-2016-0. Autos: Lamuraglia Fernanda Valeria c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CONTRATOS DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACION TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción declarativa de certeza interpuesta por la Asociación de Consumidores, con el objeto de que se declare la antijuridicidad y se disponga el cese de la aplicación del Impuesto de Sellos sobre los contratos de consumo, tales como la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas o los préstamos hipotecarios otorgados por bancos o entidades financieras.
En efecto, es menester poner de relieve que la actora aspira a representar a un conjunto de personas que pueden ser caracterizadas como contribuyentes, puesto que han realizado el hecho imponible generador de la obligación tributaria, al margen de que se hallen exentos o no. Como observaron oportunamente la Fiscal ante la instancia anterior y el Juez de grado, las relaciones entabladas entre este grupo y el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires no pueden ser encuadradas como relaciones de consumo, de acuerdo a los artículos 1º a 3º de la Ley N° 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC). En efecto, el vínculo entre el Fisco local y los contribuyentes no tiene por fin la adquisición o uso de bienes o servicios, no presupone una ligazón contractual entre las partes, se rige por el derecho público local y, por ende, no puede ser abarcado por las regulaciones propias de los contratos de consumo.
En suma: dado que entre el grupo que la actora procura representar y los demandados no se verifican relaciones de consumo, no median en la causa derechos de usuarios o consumidores que la Asociación se encuentre habilitada a defender o preservar. Estas consideraciones, por sí solas, bastan para concluir que la demandante en esta causa carece de legitimación para accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C8460-2017-1. Autos: Asociación por la defensa de usuarios y consumidores c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CONTRATOS DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACION TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción declarativa de certeza interpuesta por la Asociación de Consumidores, con el objeto de que se declare la antijuridicidad y se disponga el cese de la aplicación del Impuesto de Sellos sobre los contratos de consumo, tales como la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas o los préstamos hipotecarios otorgados por bancos o entidades financieras.
En efecto, es dable apreciar que las relaciones entre las personas que suscriban contratos sujetos al Impuesto de Sellos –o exentos de él- y los escribanos ante los que pasen tales actos no quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240. En tal sentido, es adecuado subrayar que los derechos y obligaciones de los agentes de retención de impuestos locales se hallan establecidos en la normativa tributaria de la Ciudad de Buenos Aires. En la medida en que el caso no trata sobre la oferta de servicios de un notario o un conjunto de ellos, no cabe caracterizar como “de consumo” la relación entre los escribanos que retengan Impuestos de Sellos en negocios jurídicos en los que han intervenido y las personas a las que se efectúe dicha retención. En este orden de ideas, resulta pertinente observar que la aplicación de la Ley N° 24.240 a supuestos expresamente excluidos de su ámbito no guarda relación alguna con la interpretación favorable al consumidor que prevé el artículo 3º de la de norma.
Por otra parte, los objetivos de la entidad actora se orientan a “difundir y defender los derechos de los usuarios y consumidores que resulten del artículo 42 de la Constitución Nacional” (Acta Constitutiva, y Estatuto). Como se desprende de lo dicho precedentemente, tales propósitos son ajenos a las pretensiones materia de este proceso, que no se vinculan con relaciones de consumo.
En suma: dado que entre el grupo que la actora procura representar y los demandados no se verifican relaciones de consumo, no median en la causa derechos de usuarios o consumidores que la Asociación se encuentre habilitada a defender o preservar. Estas consideraciones, por sí solas, bastan para concluir que la demandante en esta causa carece de legitimación para accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C8460-2017-1. Autos: Asociación por la defensa de usuarios y consumidores c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONTRATOS DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACION TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción declarativa de certeza interpuesta por la Asociación de Consumidores, con el objeto de que se declare la antijuridicidad y se disponga el cese de la aplicación del Impuesto de Sellos sobre los contratos de consumo, tales como la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas o los préstamos hipotecarios otorgados por bancos o entidades financieras.
En efecto, los argumentos de la recurrente dirigidos a demostrar que en autos se halla legitimada para la defensa de los derechos de incidencia colectiva que invoca no pueden prosperar.
Tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al artículo 43 de la Constitución Nacional, “las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial” (CSJN, “Consumidores Libres Cooperativa Ltda. Prov. Serv. Acc. Com. c/ AMX Argentina (Claro) s/ proceso de conocimiento”, resolución del 09/12/15, Fallos, 338:1492). La habilitación para formular una pretensión de ese tipo se halla supeditada a que concurran tres factores: a) un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; b) una pretensión enfocada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; c) el no reconocimiento de la legitimación procesal puede comprometer el acceso a la justicia del grupo cuya representación se invoca (cf. “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. s/ amparo- ley 16986”, sentencia del 24/02/2009, Fallos, 332:111, y “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”, sentencia del 21/08/13, Fallos, 336:1236).
Lejos de centrarse en los “efectos comunes” de las conductas que califica de ilegítimas, la pretensión busca primordialmente eliminar las consecuencias de ellas sobre el patrimonio de las personas físicas afectadas. En este caso, el interés individual de los afectados –la defensa de sus bienes contra eventuales exacciones indebidas- tiene carácter prevalente y justifica la promoción de demandas individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C8460-2017-1. Autos: Asociación por la defensa de usuarios y consumidores c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TELECOMUNICACIONES - OBLIGACION TRIBUTARIA - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - PERMISO DE USO - HECHO IMPONIBLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La existencia de un permiso vigente para la instalación de antenas con estructura portante genera la obligación de pago del canon previsto en el artículo 298 del Código Fiscal (t.o. 2008).
Así, se ha postulado como fundamento que el Estado puede “cobrar por adquirir un derecho válidamente negado […] Los especialistas en derecho tributario contemplan la posibilidad de que el Estado exija el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero a los particulares cuando se encuentran en la situación de ser beneficiados por liberarse de prohibiciones comunes a todos los sujetos de derechos. En esos casos, el pago del impuesto constituye un requisito para poder alcanzar o mantenerse en el goce del privilegio, esto es, la autorización (permiso) correspondiente, sin el cual el ejercicio de la actividad sería ilegal [..] La circunstancia de que el permiso es otorgado o mantenido a solicitud del contribuyente supone un consentimiento que debe tenerse en consideración a la hora de examinar el cuestionamiento de la pretensión del Fisco” (conf. voto del Dr. Lozano "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Metrored Telecomunicaciones c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos” del 29 de octubre del 2014”).
En el mismo sentido, se expidió el Señor Fiscal General (a cuyos fundamentos se remiten los votos de la mayoría del Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA c/ Intepla SRL s/ ej. fisc. – otros s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. N° 12183/15) al sostener que “no resulta relevante para la configuración del hecho imponible la posesión –que con los alcances que el Código Civil otorga a la posesión- tenga efectivamente el sujeto pasivo del gravamen. Ello así en tanto, ese consentimiento al que alude en el voto del Dr. Lozano precedentemente transcripto, se materializa en la solicitud de permiso. Así, y entretanto dicho permiso no sea dado de baja ‘el ejercicio de la actividad’ continúa vigente y consecuentemente persiste la obligación del pago del gravamen”.
Por ello, se sostuvo que “… el hecho gravado no es la posesión de la estructura, sino el ser beneficiario de un permiso para el ejercicio de una actividad que "prima facie" se encuentra prohibida para la comunidad en general; y que siendo así, otorgado dicho permiso y mientras el mismo se encuentre vigente y no sea dado de baja, persiste la obligación de pagar el gravamen”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 976748-0. Autos: GCBA c/ Intepla SRL Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BONOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El bono compensador entregado por el Estado Nacional a la entidades bancarias, en el marco de Decreto N° 905/2002, no se encuentra alcanzado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, dado que es un subsidio, y por lo tanto, corresponde su detracción de la base imponible (conf. artículo 163, inciso 4º del Código Fiscal, t.o. 2002).
En este contexto, es oportuno recordar lo dicho por el Procurador General de la Nación en el dictamen de la causa “Camuzzi” (Fallos: 327:5012) quien, luego de analizar la normativa, explica que el subsidio era un ingreso de las empresas prestatarias, no de los consumidores. Aquélla era quien recibía, al contado y en forma directa del Estado Nacional, el monto del subsidio. Por lo tanto, al ser la licenciataria quien recibió los subsidios en forma directa del Estado, es claro que se trata de ingresos excluidos de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Distinta fue la argumentación que dio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Autogon S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº: 7239/10, sentencia del 15 de diciembre del 2010. Allí, se determinó que el bono no podía considerarse un subsidio, ya que los descuentos efectivamente otorgados a los consumidores por la venta de automotores mediante el Plan Canje, debían detraerse de la base imponible sobre la que tributaba la empresa y, en cambio, debían incluirse los montos de los bonos gestionados por la empresa en los términos del artículo 5 del Decreto PEN Nº 35/99 (voto de la Dra. Ruiz). Es decir, la empresa concesionaria recibía un bono del consumidor que compraba un automóvil O km a través del Plan Canje, dicho bono le representaba al comprador del vehículo un descuento del 20% del precio del automóvil, y a la concesionaria le permitía utilizarlo para el pago de impuestos nacionales ante la Administración Federal de Impuestos Públicos, conforme el artículo 5º del decreto bajo estudio.
La mayoría del Tribunal Superior de Justicia, en este fallo consideró que el bono era un subsidio para la demanda, pero no para la oferta, es decir para las concesionarias debía ser considerado un ingreso.
La aplicación de este razonamiento al presente caso, no cambia mi posición, ya que el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 905/2002 otorgó, en mi opinión un subsidio a las entidades financieras, no a los ahorristas, por lo tanto no puede ser considerado un ingreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35226-0. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-05-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES BANCARIAS - BONOS - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - PESIFICACION - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De la lectura del Decreto Nº 905/2002 -que establece la entrega de bonos compensadores por parte del Estado Nacional para resarcir a las entidades bancarias por la "pesificación asimétrica"- en su artículo 28, considerando 6º, cabe destacar: en lo concerniente al bono las siguientes características: 1) de ayuda económica, 2) para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades los efectos patrimoniales negativos generados por la transformación a pesos a diferentes tipos de cambio de los créditos y obligaciones denominados en moneda extranjera conforme a los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 25.561 y en los artículos 2º, 3º y 6º del Decreto Nº 214/02 y sus normas modificatorias o complementarias, y 3) así como por hasta los montos necesarios para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades la posición neta negativa en moneda extranjera resultante de su transformación a pesos.
Es decir, que por la naturaleza del ingreso, aún si no se considerase el bono como un subsidio, no están reunidos los presupuestos que permiten la configuración del hecho imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Ello, dado que, a pesar de que el bono se incorporó a la entidad financiera, tal como surge del decreto de su creación, no podría en principio, hablarse de habitualidad.
Esta tesitura ha sido adoptada recientemente por el Superior Tribunal de Justicia en la causa “ING Bank N.V. Sociedad Extranjera c/ GCBA y Otros s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. nº 12617/15, sentencia del 3 de marzo de 2017, donde señaló que el importe recibido por la actora en concepto de bono compensador no reviste las características necesarias para que se perfeccione del hecho imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (conf. arg. votos de los Ministros Dres. Ruiz, Casás y Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35226-0. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-05-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES BANCARIAS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - BONOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y estableció que lo percibido por la actora en concepto de "bono compensador" no puede ser incluido dentro de la base imponible del impuesto.
En efecto, los artículos de la legislación impositiva local (CF) -que establece los lineamientos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que regula cómo deben tributar las entidades financieras-, no remiten a las normas emitidas por el Banco Central de la República Argentina en la materia, a los efectos de determinar los elementos que integran o se excluyen de la base imponible y, por ende, cómo se calcula el monto del impuesto a pagar.
Si bien no es menos cierto que, por cuestiones de prudencia y seguridad jurídica, deben ponderarse los criterios establecidos en la normativa emitida por los organismos rectores y procurar su armonización con las leyes impositivas, dichos criterios no se imponen, "per se", a los principios y fines que persiguen las leyes fiscales ya que éstas pretenden, en principio, que el monto imponible determinado resulte un adecuado reflejo de la manifestación de riqueza o capacidad contributiva en que debe sustentarse todo gravamen (conf. arg. de Fallos: 312:2467).
Una solución contraria conduciría a desnaturalizar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y hasta la misma tarea jurisdiccional.
Ello así porque, por un lado, se estaría dándole primacía a la normativa emitida por el Banco Central sobre la leyes impositivas locales cuando estas no lo establecen así y, de esta manera, se incumpliría con uno de los principales fines de los Tribunales de justicia, el cual consiste en dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (Fallos: 248:291, 306:738), ya que la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 329:755).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35226-0. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 165 del Código Fiscal, texto ordenado 2002, establece un sistema para la deducción de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los, denominados genéricamente, “créditos incobrables”.
En efecto, para que el contribuyente o responsable pueda deducir de la base imponible el crédito que, según los índices justificativos de incobrabilidad, no se va a percibir, debe deducirlo en el período fiscal en el cual se tornó incobrable, en tanto y en cuanto este crédito previamente haya “integrado a la base imponible sobre la cual se haya tributado en algún período no prescripto” (conf. Bulit Goñi, Enrique: “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, Buenos Aires, Depalma, 1997, p. 144).
Asimismo, dicho artículo, en su tercer párrafo, establece que, en caso de que un crédito que fue deducido por incobrable se haya recuperado total o parcialmente, se lo considerará como un ingreso computable al período fiscal en que se produzca el recupero.
En este sentido, al estructurarse, en principio, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el criterio del devengado, trae como consecuencia que ciertos créditos, que aún no se han percibido efectivamente, integren la base imponible; es por ello que el legislador estableció la posibilidad de que si se tributó previamente por un crédito que, posteriormente fue catalogado, por los índices de incobrabilidad, como incobrable, procede su deducción en el período que el crédito obtuvo tal "status", en tanto y en cuanto no se encuentre prescripto el período en el cual dicho crédito integró la base imponible.
Por otro lado, el legislador también previó la situación inversa al regular qué sucedía con el crédito que se deduce por incobrable y que posteriormente era recuperado total o parcialmente por el contribuyente o responsable. Dicho crédito debe integrar la base imponible cuando se haya recuperado, situación que se da cuando es percibido (ver al respecto Bulit Goñi, Enrique: op. cit., pags. 144/145 y Rajmilovich Dario y Otros en “Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires”, Soler Osvaldo H. (dir.), Buenos Aires, La Ley, 2013, Tomo II, pag. 86).
Por lo expuesto, se evidencia que la intención de la norma es, por un lado, que no se grave un ingreso que, en el devenir del ciclo económico no se vaya efectivamente a recibir y, por el otro, que en caso de que se active la deducción de créditos que se catalogan como incobrables, los cuales posteriormente se recuperen, éstos quedan sujetos al tributo y deben integrar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Dicho de otro modo, la norma busca, en principio, que: a) no se graven ingresos que no se van a percibir, b) se graven aquellos ingresos que se permitió su deducción por incobrables que posteriormente han sido recuperados.
Por ello, forzoso resulta concluir que el legislador procuró instaurar un sistema que trate de reflejar de la manera más fehaciente la capacidad contributiva del sujeto obligado cuando se den casos de créditos de dificultosa o imposible liquidez y que a la vez tutele la renta pública local, por tal razón el diseño de la norma intentó evitar que en el devenir económico del contribuyente no se graven dos veces el mismo ingreso y que tampoco éste quede excluido de tributar, cuando se da un supuesto de créditos incobrables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35226-0. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar proceso de ejecución fiscal tendiente a exigir el cobro de diferencia de revalúo inmobiliario de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- de unos períodos ya liquidados.
El Gobierno recurrente se agravia, por cuanto considera que resulta improcedente dictar una medida cautelar en el tipo de proceso declarativo.
Ahora bien, teniendo en consideración que en el expediente principal se ordenó correr traslado de la demanda y de la documentación acompañada, y que el objeto de la pretensión deducida no es obtener la declaración de nulidad de un acto administrativo (como lo sería el que fijó la valuación fiscal del bien) sino la de establecer si los pagos realizados tienen carácter cancelatorio y tornan inexigibles, en consecuencia, las diferencias que pudiera determinar con posterioridad la Administración fiscal, la utilización de la vía escogida, en esta etapa inicial, no resulta improcedente.
Lo cierto es que, el "a quo" estimó que el objeto de la pretensión consiste en obtener el cese de una situación de incertidumbre en relación con los pagos efectuados por la actora, quien considera que tienen efectos liberatorios respecto de las obligaciones tributarias involucradas.
Así entonces, dado que las acciones meramente declarativas no excluyen la procedencia de medidas cautelares cuando la otra parte pudiere hacer ineficaz la declaración por actos sobre la cosa o sobre el derecho (cf. CSJN "in re" “Mendoza, Prov. De c/ Cía. Arg. de Teléfonos S.A.”, del 13/11/90, “Municipalidad de San Luis c/ Prov. De San Luis”, del 11/07/07 y en igual sentido CNCAF, Sala I, en “International Health Services Argentina S.A. c/ P.E.N. -Mº de Eº y O.S.P.- Dto. 1517/98 s/ medida cautelar (autónoma)” del 17/06/99, Sala II, en “Confederación Unif. Bioq. Rep. Arg. y otros -Inc.- c/ P.E.N. -A.N.S.A.L.- s/ juicio de conocimiento” del 12/08/93, “MC. Cain Argentina SA c/ CABA s/ proceso de conocimiento” del 03/10/17 y Sala IV en “C.P.A.C.F. -Inc. Med.- c/ CPCE s/ proceso de conocimiento” del 13/04/10), corresponde rechazar el planteo efectuado por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar proceso de ejecución fiscal tendiente a exigir el cobro de diferencia de revalúo inmobiliario de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- de unos períodos ya liquidados.
En efecto, cabe advertir que, en este caso particular, el objeto de la cautelar consiste en que el Gobierno de la Ciudad se abstenga de iniciar un juicio de ejecución fiscal contra el aquí actor, por los períodos cuestionados. Esta circunstancia torna inaplicable la doctrina según la cual, al haber sido promovida la ejecución fiscal tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, la medida cautelar resulta improcedente toda vez que ello importaría una indebida intromisión por parte de un juez en la potestad jurisdiccional que constitucionalmente corresponde a otros magistrados, habiéndose decidido que un juez no tiene imperio para imponer una medida cautelar respecto de otro. Cabe resaltar que, en el supuesto de autos, no se configura la citada intromisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar proceso de ejecución fiscal tendiente a exigir el cobro de la diferencia de avalúos en el estado de empadronamiento de la contribución inmobiliaria de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- de unos períodos ya liquidados.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “…el error en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de los impuestos, no debe perjudicar al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o culpa grave equiparable por parte de éste…” ("in re" “Bernasconi Sociedad Anónima Inmobiliaria Agrícola Ganadera Financiera Comercial e Industrial c/ MCBA”, del 12/11/1998). Y, si nos encontrásemos frente al último supuesto -culpa o dolo del contribuyente- sería el Gobierno local quien debiera cumplir con la carga de acreditar los extremos que habrían llevado a presumirlos. En tal sentido, agregó que, de lo contrario, los particulares se verían sumidos en un estado de incertidumbre, lo cual acarrearía a su vez una grave perturbación en la constitución de los derechos reales.
Asimismo, destacó que no compete a los contribuyentes fiscalizar o controlar al Estado ante el descuido incurrido, en su condición de responsable de organizar el correcto cobro de la renta. En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una nueva liquidación y por tanto improcedente ante la extinción previa del débito (salvo dolo o culpa grave).
Así pues, mediante las constancias de pago acompañadas a autos, en esta etapa liminar del proceso, es posible tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado. Ello en tanto, dicho esto de manera previsional, cuando el contribuyente ha oblado el impuesto, de conformidad con la ley en vigencia al tiempo en que realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía de propiedad (cf. Fallos 267:247; 278: 108).
Por lo demás, los pagos efectuados en las condiciones señaladas, se erigirían en derechos que se incorporan definitivamente al patrimonio de la persona, gozando por ello de la protección constitucional (arts. 17 CN y 12 inc. 5º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar proceso de ejecución fiscal tendiente a exigir el cobro de la diferencia de avalúos en el estado de empadronamiento de la contribución inmobiliaria de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- de unos períodos ya liquidados.
En lo atinente al interés público (aspecto en el que fijó su crítica la demandada), cabe poner de relieve que, justamente lo que se intenta preservar con la medida es evitar que se admita como causa válida la exigencia del pago del Fisco respecto de un tributo que, oportunamente, habría sido satisfecho por el contribuyente. Por lo tanto, de ese modo, se evita crear una verdadera situación de incertidumbre a los contribuyentes (cf. Fallos 209:213).
En este sentido, en tanto el derecho invocado por el actor -en esta etapa inicial del proceso- resulta verosímil, la decisión cautelar de autos no generaría una vulneración del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OBLIGACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de realizar cualquier acto, procedimiento o proceso tendiente a exigir o ejecutar el pago del Impuesto de Sellos.
Del relato de los hechos y de la documentación acompañada, en principio surgiría que el Fisco intimó a la demandada a ingresar el Impuesto de Sellos que se adeudaría en razón de una serie de adjudicaciones publicadas en el Boletín Oficial, que el organismo califica como “instrumentos”.
Ello así, con respecto a la licitación pública, que los bienes objeto de las órdenes de compra serían originarios de Alemania y deberían ser importados por la actora.
En tal caso, la ubicación de los bienes –al no estar radicados dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– colocaría al hecho fuera del objeto del tributo.
En efecto, el artículo 430 del Código Fiscal –t.o. 2017– establece que “[l]os actos, contratos y operaciones instrumentados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no tributarán el impuesto de Sellos, en los siguientes casos: a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados o situados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1135-2018-1. Autos: Biomédica Argentina SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-06-2018.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - OBLIGACION TRIBUTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - CUENTAS BANCARIAS - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo trabado en la presente ejecución fiscal.
En efecto, conforme surge de las constancias acompañadas y lo manifestado por las partes, la demandada se ha acogido a un plan de facilidades de pago de 60 cuotas, mediante el cual se regularizó la deuda reclamada en las presentes actuaciones.
En este marco, la deuda ha quedado sujeta a un nuevo plazo y no puede considerarse que persista el incumplimiento de la demandada o subsista el peligro por la demora, toda vez que ha existido un principio de cumplimiento de la obligación debida con la modalidad de hacerlo en cuotas, con lo que mientras aquella cumpla en término, ha desaparecido la situación de peligro que pueda perjudicar los intereses del actor.
Además, debe destacarse que no se verifica una situación que fundamente el mantenimiento de la medida trabada, durante el lapso de tiempo que dure el cumplimiento del plan, el cual contempla 60 cuotas. Por otro lado, cabe señalar que la actora podrá reiterar su solicitud de embargo ante el eventual incumplimiento en el pago del plan pactado.
En consecuencia, tomando en consideración que el embargo trabado en autos fue decretado en resguardo de la ejecución fiscal, que no se verifica un peligro en la demora actual y que la traba de la medida cautelar sobre las cuentas bancarias de la parte demandada podría impedir su desarrollo comercial en forma continua, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 558-2016-0. Autos: GCBA c/ Fussion Group SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2018. Sentencia Nro. 361.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES COMPENSATORIO - OBJETO - INTERES PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia tributaria el interés financiero o compensatorio es una indemnización debida por el contribuyente al Fisco por haber incurrido en mora y, en consecuencia, reviste carácter estrictamente resarcitorio (Folco, Carlos María, "Procedimiento Tributario", Ed. Rubinzal Culzoni, p. 346). Así, su procedencia resulta totalmente independiente de las sanciones administrativas cuyo objeto es reprimir infracciones, puesto que su finalidad no consiste en sancionar el incumplimiento a los deberes fiscales sino, por el contrario, reparar el perjuicio sufrido por el Estado a consecuencia de la falta de ingreso oportuno del tributo.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el interés común en el pago puntual de los impuestos tiene por objeto permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado (“Orazio Arcana”, 18/3/1986). También tiene dicho el Alto Tribunal que “la conducta del contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto –o que lo ha hecho por un monto inferior al debido– en razón de sostener un criterio en la interpretación de la ley tributaria sustantiva distinto del fijado por el órgano competente para decidir la cuestión no puede otorgar sustento a la pretendida exención de los accesorios, con prescindencia de la sencillez o complejidad que pudiese revestir la materia objeto de controversia. Ello es así máxime si se tiene en cuenta que (…) se trata de la aplicación de intereses resarcitorios, cuya naturaleza es ajena a la de las normas represivas” (“Citibank NA c/ DGI”, 1/6/2000).
De esta forma, al no tratarse de una sanción, sino de un resarcimiento por la indisponibilidad oportuna del monto del tributo, la procedencia del interés compensatorio resulta independiente de la existencia de culpa en el incumplimiento de la obligación tributaria. En efecto, de conformidad con las normas fiscales de aplicación, la sola falta de pago del impuesto en el plazo establecido al efecto hace surgir la obligación de abonar un interés mensual (conf. esta Sala "in re" “Central Costanera SA c/ Dirección General de Rentas”, 30/9/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41298-0. Autos: Valot SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-08-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa y consideró no exigibles los montos devengados en concepto de contribución por publicidad en la vía pública.
En efecto, para así decidir, el "a quo" tuvo por acreditado que el espacio no contuvo publicidad alguna en el período fiscal reclamado, que por ello no se encontraba configurado el hecho imponible del tributo en debate, y la actora no había desarrollado actividad publicitaria en el sentido definido por el artículo 1° de la Ley N° 2369 de Publicidad Exterior.
Dicha conclusión fue consecuencia del análisis, tanto de lo dispuesto por el artículo 343 del Código Fiscal (t.o. 2011), como de lo ordenado por el artículo 1º de la Ley Nº 2396 ya mencionado.
De esta forma, y tal como fue señalado por el Sr. Fiscal ante esta Cámara, no cabe más que concluir que lo argumentado por el recurrente configura una mera discrepancia subjetiva con el pronunciamiento de grado, que en modo alguno logra rebatir la interpretación normativa efectuada sobre el alcance del artículo 1° de la referida ley de publicidad exterior y su relación con la hipótesis de incidencia tributaria discutida en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 600-2014-0. Autos: EA Carnevale y Cia SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-08-2018. Sentencia Nro. 202.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa y consideró no exigibles los montos devengados en concepto de contribución por publicidad en la vía pública.
Si bien, cuando el artículo 343 "in fine" del Código Fiscal (t.o. 2011) señala que la falta de habilitación no obsta al nacimiento de la obligación tributaria, tiene en miras la posibilidad de que el contribuyente desarrolle la actividad gravada de manera irregular, no podría objetarse que ese supuesto esté alcanzado por el tributo, pues de otro modo se estaría colocando a quien publicita sin cumplir con los recaudos legales en mejor situación que quien obra conforme a derecho.
Sin embargo, que el hecho imponible pueda existir en tales condiciones no implica que efectivamente se produzca. Y es en este punto donde el Gobierno de la Ciudad omite hacerse cargo de un argumento central del fallo apelado, cual es que –según el "a quo"– no se ha materializado actividad publicitaria alguna (más allá de la existencia o no de habilitación o permiso a tal efecto).
Ello así, la sentencia de grado, al vincular el hecho imponible con una efectiva actividad publicitaria (en el caso, la colocación de anuncios), encuentra sustento en diversas disposiciones legales (arts. 343, 351 y 352 del Código Fiscal).
En efecto, según la lectura del artículo 354 del Código Fiscal, la obtención del permiso obligaría al pago de la contribución, más allá de si el aviso es efectivamente colocado. De allí que, una vez que el contribuyente se encuentra en condiciones de publicitar, si no lo hace debe solicitar la exención a efectos de liberarse de esa obligación. Es decir, que es posible que, aún sin permiso, el contribuyente se encuentre alcanzado por el tributo. Sin embargo, ello exigiría que aquél desarrolle la actividad gravada.
Como la Administración nunca otorgó los permisos correspondientes para la instalación de una columna publicitaria para colocar los anuncios publicitarios en cuestión, no existen elementos que permitan concluir que el hecho imponible efectivamente se produjo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 600-2014-0. Autos: EA Carnevale y Cia SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2018. Sentencia Nro. 202.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - HABILITACIONES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa, con el objeto que se aclare respecto a la exigencia por parte de la Administración de los montos devengados en concepto de contribución por publicidad en la vía pública.
En efecto, el legislador estableció como regla el pago de la contribución en cuestión para aquellos sujetos a quienes se permita el desarrollo de actividad publicitaria (mediante la concesión de un permiso cf. arts. 19 a 22 de la ley Nº 2396 de Publicidad Exterior) y puso en cabeza del contribuyente, un procedimiento facultativo y reglado para eximirlo –sólo en ciertos casos y por determinado plazo- del pago de aquella.
En consecuencia, frente al marco normativo de los artículos 343 y 354 del Código Fiscal (t.o. 2011) y de la Ley N° 2396, asiste razón al Gobierno de la Ciudad en cuanto a que la prueba producida en autos resulta insuficiente a fin de acreditar la improcedencia del cobro pretendido en las ejecuciones fiscales bajo estudio.
Es que, la invocada falta de habilitación del anuncio en la que funda la accionante su pretensión, no la eximiría por sí de la obligación de pago de la contribución por publicidad, toda vez que dicha formalidad es exigida a fin de que los anuncios publicitarios cumplan con las condiciones de instalación requeridas en la ley de publicidad exterior de conformidad con las disposiciones del Código de Planeamiento Urbano y es un trámite independiente de aquél establecido para la obtención del permiso.
A igual conclusión cabe arribar en cuanto a la alegada ausencia de actividad publicitaria en el anuncio durante los períodos por los que se pretende el cobro de la contribución cuestionada.
Ello así, toda vez que no encontrándose siquiera acreditado que –ante el supuesto de “anuncio publicitario libre”- la parte actora hubiese iniciado el trámite legalmente estipulado para gozar de la exención prevista en el artículo 354 del Código Fiscal, la mera invocación de ausencia de publicidad, no alcanza para eximirla del pago de la contribución pretendida.
Menos aún, cuando la prueba en la que se funda el pronunciamiento impugnado refiere a períodos posteriores a aquellos por los que se pretende el cobro de la contribución aludida así como también ulteriores a la fecha de baja de los anuncios.
Por último, resta señalar que la contribuyente tampoco probó la inexistencia o denegación del referido permiso –sindicado por la norma fiscal como hecho imponible- respecto del anuncio publicitario en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 600-2014-0. Autos: EA Carnevale y Cia SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-08-2018. Sentencia Nro. 202.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora -empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica- con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de iniciar procedimiento de determinación o ejecución de la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público -TERI-.
En efecto, no existirían obstáculos normativos para la percepción de la gabela en estudio, siempre y cuando sea posible determinar que las liquidaciones del gravamen tuvieron origen en una actividad concreta, efectiva e individualizada llevada a cabo por la demandada y que esté vinculada con la parte actora.
Ello así por cuanto, en este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha exigido, a través de una extensa y constante jurisprudencia, como requisitos fundamentales para la validez de las tasas, que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado -bien o acto- del contribuyente (Fallos: 236:22; 251:50; 312:1575; 329:792; 332:1503; 338:313).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17486-2016-1. Autos: Edenor SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora -empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica- con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de iniciar procedimiento de determinación o ejecución de la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público -TERI-.
En efecto, se advierte que la TERI configuraría –en principio– un gravamen cuya finalidad consistiría en retribuir diferentes actividades que el Gobierno local llevaría a cabo, las cuales se encontrarían individualizadas en las Leyes N° 14.772, N° 15.336, N° 23.696, N° 24.065, Decreto N° 714/1992 del Poder Ejecutivo Nacional, y Leyes tarifarias N° 4.470 y N° 4.808, en los supuestos en que las empresas prestadoras de servicios solicitan permisos para realizar trabajos en la vía pública.
En atención a que la parte actora se ha limitado a sostener la improcedencia de la pretensión fiscal alegando que desconocería la normativa federal que regula la actividad que desarrolla, corresponde concluir en que –en este estado inicial del proceso– no existen elementos suficientes para tener por configurada la verosimilitud del derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17486-2016-1. Autos: Edenor SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - MULTA (TRIBUTARIO) - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró extinguido el proceso.
En efecto, en el marco de la ejecución fiscal iniciada contra la demandada, a fin de obtener el pago de una multa, la Administración expidió una autorización en la que no hace mención expresa al desistimiento de la acción, y en la cual, al solicitar el archivo e imposición de costas por su orden, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que el reclamo se torna abstracto.
Es decir que, aun cuando el Gobierno local no ha explicado su posición con suficiente claridad, cabe concluir, a partir de sus propias manifestaciones, que no ha mediado desistimiento.
En consecuencia, tomando en consideración los términos de la autorización y el interés patrimonial comprometido en esta ejecución; y, por otro lado, que el desistimiento no puede presumirse y debe ser interpretado restrictivamente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar el pronunciamiento impugnado por no tener por configurado el desistimiento de la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1060272-2011-0. Autos: GCBA c/ O. S. D. E. Asociación Civil y Otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2018. Sentencia Nro. 511.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - MULTA (TRIBUTARIO) - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento impugnado por no tener por configurado el desistimiento de la acción.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se ha manifestado a favor del archivo de las actuaciones. Sin embargo, no es indistinto determinar en qué términos habrá de concluir el juicio para, luego, disponer el archivo del expediente. La decisión que se adopte sobre ese punto puede incidir en la distribución de las costas; aspecto concreto sobre el cual -junto con la regulación de honorarios- se agravió la parte actora.
En este contexto, corresponde que el Magistrado de grado evalúe si, como aduce la actora, la cuestión debatida se ha tornado abstracta.
Si la respuesta fuere negativa, y en caso de que el Gobierno local no manifieste de manera adecuada su voluntad de desistir de la acción (acompañando, en ese supuesto, la autorización correspondiente en los términos del art. 256 del CCAyT), el Magistrado deberá determinar si resulta oportuno resolver las excepciones deducidas y, en su caso, adoptar las medidas que fueren menester para la conclusión del proceso con arreglo a alguno de los modos previstos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En cuanto a las costas del proceso, si la suerte del pleito se encuentra vinculada a la nulidad de las notificaciones de la resolución que dispuso la multa, deberá ponderarse el modo en que se decidió sobre este aspecto en el proceso en el que se determinó la invalidez de dichas notificaciones. Ello es así porque las circunstancias tenidas en cuenta en esa oportunidad podrían resultar relevantes a fin de resolver ese punto en el marco de la presente ejecución fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1060272-2011-0. Autos: GCBA c/ O. S. D. E. Asociación Civil y Otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2018. Sentencia Nro. 511.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE ESPERA - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de espera documentada.
Entiendo que la defensa opuesta por la empresa demandada no debió haber sido encuadrada como “excepción de pago”, puesto que al momento de dictarse la sentencia la deuda no se encontraba cancelada.
Ello así, deberá analizarse la defensa tal como fue opuesta, es decir, como excepción de espera documentada, prevista por el artículo 451, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Esta excepción resulta procedente cuando existe un plan de facilidades de pago –que el demandado viene cumpliendo regularmente– y se acompaña la documental correspondiente que exterioriza la voluntad del acreedor –mediante un convenio documentado vigente– (conf. CARLOS F. BALBÍN, “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires – Comentado y Concordado”, Abeledo-Perrot, 1º ed., 2003, pág.866).
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado sentado que “[p]ara que se configure la excepción de espera opuesta por la demandada en un juicio de ejecución fiscal, el documento por el cual se instrumenta debe emanar del acreedor en favor del deudor y desprenderse de él –indubitablemente– que se ha otorgado un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación, ya sea a requerimiento del obligado, por convenio de las partes, por voluntad unilateral del ejecutante, o cuando en materia tributaria se establecen prórrogas para satisfacer las deudas fiscales a través de disposiciones legales o reglamentarias” (Fallos: 339:1581).
En el "sub examine", concurren los requisitos exigidos para hacer lugar a la defensa opuesta por la demandada, en la medida en que se halla acreditada la suscripción de un plan de facilidades –de 90 cuotas–, que exterioriza la voluntad del acreedor de otorgar al deudor nuevos plazos para el cumplimiento de la obligación, y que dicho plan –de acuerdo a las constancias de autos– se encuentra vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-2017-0. Autos: GCBA c/ Tintorería Maldonado SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada -a la que calificó como "excepción de pago"- y rechazó la ejecución fiscal.
De las constancias obrantes en autos surge que el 1° de febrero de 2017 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda para reclamar el pago en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El título ejecutivo fue emitido el 29 de septiembre de 2016.
La demandada denunció que el 23 de diciembre de 2016 la demandada se había acogido a un plan de facilidades de pago en los términos de la Ley N° 5.616. Acompañó las constancias de suscripción y solicitó la homologación del plan.
La Ley N° 5.616 estableció un régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias que se encontraran en curso de discusión tanto administrativa como judicial (v. arts. 5º y 6º).
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- reglamentó la norma referida a través de la Resolución N° 469/16, y reiteró que el régimen resultaba de aplicación “para las obligaciones tributarias adeudadas de cualquier naturaleza, que se encuentren en instancia administrativa o judicial…” (v. art. 3º).
Adviértase que el artículo 13 faculta al Gobierno de la Ciudad para solicitar solamente el archivo, suspensión o prosecución –esto es, continuación– de las acciones judiciales, mas no la iniciación.
Lo dicho cobra especial relevancia porque la promoción de esta ejecución fiscal ha generado una serie relevante de erogaciones.
Nótese, a modo de ejemplo, que el pago de la tasa de justicia y de los honorarios de la letrada apoderada de la actora ha debido ser soportado por la empresa, conforme surge de la copia del intercambio de e-mails.
Las consideraciones precedentes demuestran la falta de objeto de la presente ejecución.
El hecho de que el plan de facilidades haya sido suscripto entre la emisión del título ejecutivo y el inicio de la presente causa no modifica esta conclusión.
Por otro lado, la Resolución AGIP N° 469/16 prevé la posibilidad de iniciar una nueva ejecución fiscal en el caso en que la demandada no abone las cuotas acordadas (arts. 33 y 36). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-2017-0. Autos: GCBA c/ Tintorería Maldonado SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada -a la que calificó como "excepción de pago"- y rechazó la ejecución fiscal.
De las constancias obrantes en autos surge que el 1° de febrero de 2017 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda para reclamar el pago en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El título ejecutivo fue emitido el 29 de septiembre de 2016.
La demandada denunció que el 23 de diciembre de 2016 la demandada se había acogido a un plan de facilidades de pago en los términos de la Ley N° 5.616. Acompañó las constancias de suscripción y solicitó la homologación del plan.
La Ley N° 5.616 estableció un régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias que se encontraran en curso de discusión tanto administrativa como judicial (v. arts. 5º y 6º).
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- reglamentó la norma referida a través de la Resolución N° 469/16, y reiteró que el régimen resultaba de aplicación “para las obligaciones tributarias adeudadas de cualquier naturaleza, que se encuentren en instancia administrativa o judicial…” (v. art. 3º).
Adviértase que el artículo 13 faculta al Gobierno de la Ciudad para solicitar solamente el archivo, suspensión o prosecución –esto es, continuación– de las acciones judiciales, mas no la iniciación.
Ello así, no se advierte que la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de pago, cause agravio a la recurrente. Ello, en la medida en que lo decidido solo hace cosa juzgada formal, y que una eventual caducidad del plan haría renacer las obligaciones fiscales y sus intereses, y los pagos que se hubieren efectuado serían considerados pagos a cuenta (conf. arts. 21 y 33, resol. AGIP 469/16). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-2017-0. Autos: GCBA c/ Tintorería Maldonado SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LIBRE DEUDA - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO - HECHO IMPONIBLE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo.
En efecto, los actores pretenden que se declare inoponible toda deuda anterior a la emisión del certificado de libre deuda que consta en la escritura traslativa del dominio del inmuble que adquirieron.
No obstante, al momento de escriturar, no se existía constancia en la que la Administración haya informado que el inmueble no registraba deuda en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras y el adicional establecido por la Ley N° 23.514.
Cabe señalar que la actora no expone argumentos que justifiquen sustraer su caso de la consecuencia prevista en la parte final del artículo 16 del Código Fiscal -vigente al momento de la escrituración-, en cuanto responsabiliza a los titulares de dominio de los bienes inmuebles por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la obtención de una constancia de estado de deuda, situación que fue verificada en autos a partir de lo expresamente asentado en la respectiva escritura traslativa de dominio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2331-2017-0. Autos: Solmesky Brenda Luciana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-03-2019. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que le impone costas y confirmar la sentencia de grado.
La parte recurrente se agravia contra la sentencia que decidió imponerle costas, por considerar que debieron ser fijadas a cargo de la ejecutada. Al respecto sostuvo que hasta tanto el pago realizado no ingresara en los registros del Fisco la deuda no se encontraba cancelada, para fundar citó jurisprudencia.
En éste contexto cabe señalar, que la ejecutada se acogió a un plan de facilidades y canceló la obligación en un solo pago, antes de la intimación de pago efectuada por la actora, es decir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continuó exigiendo el cumplimiento de la obligación fiscal con posterioridad a que recibiera el pago de las sumas adeudadas.
En consecuencia, en atención a que no median razones suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota, el agravio de la demandada no puede prosperar, correspondiendo confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16256-2016-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Everis Argentina S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la imposición de costas y confirmar la sentencia de grado.
La parte recurrente se agravia contra la sentencia que decidió imponerle costas, por considerar que debieron ser fijadas a cargo de la ejecutada. Al respecto sostuvo que hasta tanto el pago realizado no ingresara en los registros del Fisco la deuda no se encontraba cancelada, para fundar citó jurisprudencia.
Ahora bien, la demandada omitió rebatir las razones indicadas por la Magistrada de la instancia de grado para imponerle costas, limitándose sólo a citar jurisprudencia. En ése sentido la jueza del “a quo” , tuvo en consideración que la demandada había informado la suscripción a un plan de facilidades de pago y su cancelación en una cuota,. Ello no obstante la ejecutante continuó con la prosecución de la acción solicitando el rechazo de la excepción de pago interpuesta y oponiéndose a la prueba aportada por la demandada, obligando a la empresa ejecutada a realizar una nueva presentación.
En consecuencia, en atención a que no median razones suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota, el agravio de la demandada no puede prosperar, correspondiendo confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16256-2016-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Everis Argentina S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Tasa de estudio, revisión e inspección de obra en la vía pública (TERI) participaría de la naturaleza jurídica del tributo denominado tasas.
En tal sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la tasa por el estudio, revisión e inspección de obras en la vía pública es “un gravamen cuyo hecho imponible se integra con la actividad estatal consistente en tareas de análisis, estudio, revisión y la inspección final de una serie de obras llevadas a cabo en instalaciones ubicadas en la vía pública por empresas prestadoras de diversos servicios”. Asimismo, agregó que este tributo “toma en cuenta, en forma exclusiva, un conjunto de actividades que preceptivamente debe realizar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de su innegable poder de policía local y como encargado de la custodia de los bienes de su dominio público, consistentes en estudiar el plan de trabajos en la vía pública que le presenten las empresas que los llevarán a cabo, como así en aprobarlos o no, en revisar las instalaciones, y en verificar los trabajos de cierre definitivo de las aperturas que se hayan hecho en la calzada”. Por lo que concluyó que “mediante esta tasa no se está gravando el uso diferenciado del dominio público […] sino que se trata de una contribución vinculada con la prestación de los servicios a los que se hizo referencia” (conf. Fallos: 337:858).
Dado que el gravamen analizado sería una tasa retributiva por servicios prestados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que busca solventar las diversas tareas que la Ciudad lleva adelante cuando las empresas realizan trabajos en la vía pública (conf. art. 238 bis del C.F. T.O. 2000 y art. 37 Ley Tarifaria para el año 2000, en idéntico sentido la normativa para los años 2001, 2002 y 2003) y por lo tanto su pago tendría como antecedente la “concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente” (conf. Fallos: 312:1575), en principio, no habría óbice legal para su cobro ya que la empresa de servicios públicos no se encuentra eximida del pago de las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local (conf. art. 12 de la Ley N°15.336; arts. 19 y 21 del Decreto Nacional nº 714/92 y art. 267 Código Fiscal años 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709356-2004-0. Autos: GCBA c/ Edenor S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-05-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TRIBUTOS - TASAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONVENIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - DOBLE IMPOSICION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, y en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra la empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica con el objeto de obtener el cobro judicial de la deuda en concepto de Tasa de estudio, revisión e inspección de obra en la vía pública (TERI).
El Convenio de Acción Coordinada -CAC- Nº 24/97 fue firmado por el Gobierno local y las empresas prestadoras de servicios públicos -entre las que se encuentra la empresa demandada- con el fin de acordar una metodología para la obtención de permisos de apertura y realización de trabajos en la vía pública por parte de las empresas firmantes (artículo 1°).
En este sentido, como contraprestación de las tareas que incumben a la Administración, las empresas prestadoras de servicios públicos se obligaron al pago de una contribución (conf. art. 24).
Ello así, cabe concluir que la pretensión de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de cobrar a la demandada, la Tasa por Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la vía pública prevista en los artículos 238 bis del Código Fiscal y 37 de la Ley Tarifaria para el año 2000 (y los correlativos para años posteriores), por un lado, y el gravamen previsto en los artículos 267 del Código Fiscal y 35 de la Ley Tarifaria, por el otro, constituye un supuesto de doble imposición por el mismo hecho, extremo vedado por el ordenamiento jurídico.
Bajo tales premisas, la finalidad perseguida por el legislador al consagrar la franquicia en debate, ha sido liberar al concesionario de aquellas gabelas locales vinculadas con la obtención de los permisos o autorizaciones necesarias, tanto para la construcción de nuevas instalaciones de servicios públicos de energía eléctrica ubicadas en el dominio público, como para el traslado, remoción o modificación de las existentes. Y lo ha realizado con el mismo propósito que inspira la restitución de los gastos prevista en el artículo 21 del Contrato de Concesión: evitar que la empresa que presta un servicio público nacional pueda ver comprometido su normal desenvolvimiento si, por las continuas traslaciones a las que pudiera quedar sujeta por los gobiernos provinciales y municipales, se la obligase a imprevisibles erogaciones (Fallos 329:2975).
En consecuencia, no corresponde la aplicación respecto de la empresa del tributo previsto en los artículos 238 bis, 259, 264 y 276 del Código Fiscal y 37 39, 38 y 40 de la Ley Tarifaria para los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709356-2004-0. Autos: GCBA c/ Edenor S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la demandada respecto a la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para tratar la cuestión del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo a normas que regulan el Convenio Multilateral.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ya se ha pronunciado sobre planteos similares, rechazándolos. Así, por ejemplo, en autos “Libertad SA c/ AGIP s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 9820/13, sent. 12/11/2014, citando otros precedentes del mismo tribunal (“Tottal Compression Internacional”, expte. n° 1599/02, sent. 13/11/2002; “Delta Corner”, expte. n° 1653/02, sent. 12/02/2003; “Casa Lázaro Costa”, Expte. n° 1894/02, 15/04/2003), sostuvo que “resulta cuestionable el criterio de la Cámara en cuanto a que los contribuyentes no están habilitados para plantear ante las jurisdicciones locales cuestiones relativas a la distribución interjurisdiccional de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sin perjuicio de la posibilidad que tienen de acudir a los órganos establecidos por el Convenio Multilateral, pues nada impide el pleno conocimiento de la cuestión por parte de los jueces locales” (voto de la jueza Ruiz, al que adhirieron los restantes magistrados).
Este criterio es consistente con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varios precedentes, en los que se ha sostenido que los órganos del Convenio Multilateral no sustituyen a los órganos permanentes del Poder Judicial de la Nación y de las provincias, y que los contribuyentes pueden ventilar las cuestiones vinculadas a las determinaciones de base imponible según el Convenio Multilateral ante los tribunales provinciales (cfr. Fallos: 336:443, “Frigorífico de Aves Soychu SAICFI c/ Municipalidad de Gualeguay”, y Exp. M. 921. XLII. REX, “Maxiconsumo S.A. c/ Provincia de Misiones”, ambas sentencias del 14/05/2013, entre otros).
Por otro lado, de las actuaciones no surge que exista un conflicto o controversia entre los Fiscos involucrados, relativo a la distribución de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con respecto a la contribuyente y a los períodos fiscales en cuestión. Ello, a pesar de que la actora comunicó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires el ajuste efectuado por el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 30 del Anexo de la Resolución General N° 2/2009 dictada por la Comisión Arbitral, con fuente en la Resolución General N° 3/2007.
Finalmente, el hecho de que la actora no haya efectuado pagos en otras jurisdicciones no la inhabilita para impugnar la atribución de la porción de base imponible a la jurisdicción de la Ciudad, si la considera incorrecta. La solución contraria implicaría una restricción inadmisible –sin base legal- a la garantía constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 CN, y 10 y 12 inc. 6 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70505-2013-0. Autos: Vidriería Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - HONORARIOS PROFESIONALES - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación del oficio sobre los Impuestos sobre los Ingresos Brutos.
El Fisco local consideró que los gastos consignados como “honorarios contables”, “honorarios por asesoramiento impositivo” y “honorarios por asesoramiento legal” habían sido soportados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires porque –según pudo corroborar “in situ”- los estudios profesionales respectivos se encontraban en esta jurisdicción y tenían sus domicilios en ella. También valoró que los balances contables acompañados habían sido confeccionados en la Ciudad de Buenos Aires, por lo que entendió que la labor profesional se había desarrollado dentro de esta jurisdicción. Asimismo, tuvo en cuenta que la contribuyente no había aportado elemento alguno que indique que los servicios profesionales fueron prestados fuera de la Ciudad.
La actora no niega estos extremos fácticos. En cambio, afirma que los profesionales en cuestión se trasladaban a la planta de la provincia de Buenos Aires para prestar sus servicios. Sin embargo, en sede judicial no aportó prueba alguna tendiente a corroborar lo dicho. Con respecto a los servicios de asesoramiento contable e impositivo, cabe destacar que, aunque en el escrito de demanda sostuvo que el Fisco no había proveído la prueba pericial ofrecida en sede administrativa para corroborar lo manifestado.
Así, los elementos colectados hacen presumir que los servicios a los que se refieren estos gastos fueron prestados en la jurisdicción de la Ciudad, con lo que, siguiendo lo dispuesto por el artículo 4° del Convenio Multilateral, deben considerarse soportados allí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70505-2013-0. Autos: Vidriería Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONVENIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - DOBLE IMPOSICION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, y en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal, con el objeto de obtener de la empresa de distribución de energía eléctrica el cobro judicial de la deuda en concepto de Tasa de estudio, revisión e inspección de obra en la vía pública (TERI).
En efecto, entre las partes se celebró en el año 1997 el Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública (CAC) N° 24/97, por el cual se reguló lo referido a la “obtención de permisos de apertura y realización de trabajos en la vía pública”.
Ello así, de un examen integral de la normativa en juego y comparando las prestaciones establecidas en el Convenio y las del servicio que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende cobrar a través del presente apremio, resulta que por los períodos debatidos se verifica un doble financiamiento por la prestación (general) de servicios idénticos o que no han sido diferenciados entre sí. En sentido esta Sala, en su anterior integración, sostuvo “...de exigirse a Telecom SA el pago de los importes que surgen de la aplicación del Convenio N° 24/97, por un lado, y de la TERI, por el otro, se convalidaría ––"prima facie"–– el doble financiamiento de un mismo servicio. Ello así, en tanto a fin de tramitar una solicitud de permiso para canalizaciones a cielo abierto en aceras y calzadas o la ocupación del subsuelo, las empresas prestatarias de servicios públicos que suscribieron el Convenio 24/97 abonarían el aporte en él previsto y también la TERI” (conf. “Telecom Argentina SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. N°: EXP Nº30.199/1, sentencia del 08 de julio de 2010).
Asimismo, se ha sostenido que “...la gran mayoría de los servicios que el Gobierno recurrente afirma prestar a la actora con motivo de la realización de los trabajos que justificarían, a su juicio, el cobro de la TERI, se superpone con los que se comprometió a brindarle a la actora a través del Convenio N° 24/97, en contraprestación del pago del aporte previsto en el artículo 24 de ese convenio […] a su vez, ambos, la TERI y el aporte del convenio, deben ser abonados ante el mismo supuesto de hecho: en oportunidad de solicitar el permiso para ocupar la vía pública con la realización de trabajos (u obras). Finalmente, aun cuando los importes difieren en gran medida, la estructura de la obligación reviste notorias similitudes”. Por lo tanto, la situación descripta implicaría que “un pago privaría de causa al otro o, dicho de otro modo, no cabe remunerar dos veces la misma prestación mediante, por un lado, un importe convenido y, por el otro, una tasa (la TERI)” (conf. TSJ- CABA en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘EDESUR SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. N° 6164/09, voto del juez Lozano, el 18 mayo de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709356-2004-0. Autos: GCBA c/ Edenor S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 23-05-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - NOVACION - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto estableció la obligación de los actores de abonar el tributo de “Alumbrado, Barrido y Limpieza Ley Nº 23.125” reclamado, al no haber una novación de la obligación impositiva original.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició una ejecución fiscal por falta de pago de capital e intereses del tributo, contra el titular de un plan de facilidades de pago previsto en el Decreto N° 2.112/94, en razón de que dicho plan habría caducado.
Entonces, los aquí actores opusieron la excepción de inhabilidad de título y manifestaron que no eran titulares de dicho plan de facilidades, pues nunca lo habían solicitado, y que la suscripción de un plan de pagos por un tercero trajo aparejada una novación de la deuda original.
No obstante, la Ordenanza Fiscal (t.o. 1994, decreto 505) no regulaba, entre los modos de extinción de la obligación tributaria, la novación y sólo facultaba al Departamento Ejecutivo “para acordar facilidades para el pago de deudas tributarias vencidas, con las modalidades y garantías que estime corresponder” (conf. art. 70).
Por otra parte el Decreto N° 2.112/94 (Boletín municipal [BM] N° 19901 del 1994) estableció la posibilidad de cancelar deudas tributarias con facilidades de pago que allí se disponen (v. art. 1º).
Arribados a este punto y sin efectuar consideraciones respecto al efecto que produce la suscripción de un plan de facilidades de pago por una persona ajena a la relación jurídica tributaria –dado que entiendo que no resulta necesario para resolver la cuestión aquí planteada– toda vez que las consecuencias de la suscripción del plan de facilidades de pago fueron reguladas por un decreto, no puede considerarse válido que la obligación primigenia haya sido extinguida al suscribirse el plan. Ello es así, toda vez que dicha consecuencia no se encontraba estipulada en la ordenanza fiscal y el Decreto N° 2.112/94 violentaría en ese aspecto el principio de reserva de ley.
En ese sentido Sainz de Bujanda sostenía que “el principio de legalidad tributaria, recogido en los textos constitucionales, supone que es la ley la que ha de definir y valorar los elementos constitutivos y estructurales de la obligación tributaria, y, en primer plano, el hecho imponible, del que la obligación nace. En eso consiste ‘establecer legalmente’ los tributos. Consiguientemente, no cabe que, sin violación del antedicho principio, pueda la ley confiar la misión de establecer o de modificar tales elementos a la Administración, ya que, por esa vía, podría el legislador ordinario –que se encuentra vinculado por la Constitución– escapar a la misión que el Código político fundamental le atribuye, poniéndola en manos, con unas u otras cortapisas, de los órganos administrativos de gestión tributaria” (Sainz de Bujanda, Fernando “Hacienda y Derecho. Estudios de Derecho Financiero” tomo IV, capítulo II, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1966).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39783-2010-0. Autos: Durantini de Albarracín Marta c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - NOVACION - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - TITULAR DEL DOMINIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto estableció la obligación de los actores de abonar el tributo de “Alumbrado, Barrido y Limpieza Ley Nº 23.125” reclamado, al no haber una novación de la obligación impositiva original.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició una ejecución fiscal por falta de pago de capital e intereses del tributo, contra el titular de un plan de facilidades de pago previsto en el Decreto N° 2.112/94, en razón de que dicho plan habría caducado.
Entonces, los aquí actores opusieron la excepción de inhabilidad de título y manifestaron que no eran titulares de dicho plan de facilidades, pues nunca lo habían solicitado, y que la suscripción de un plan de pagos por un tercero trajo aparejada una novación de la deuda original.
Ahora bien, corresponde analizar el recurso de apelación de los actores en lo referido a que la celebración del plan de facilidades de pago regulado por el decreto Nº 2112/94 por un tercero habría producido la novación de la deuda original, por lo que, en su postura, no deberían responder por las obligaciones que sean consecuencia de la caducidad de la solicitud de regularización que dijeron no haber suscripto.
Vale decir, no se halla controvertido en autos que los actores resultaron titulares registrales del inmueble en cuestión por los períodos incluidos en el plan en debate.
En ese contexto, para probar un supuesto de inexistencia de deuda, no bastaba sólo desconocer la suscripción de la solicitud de acogimiento, por lo que la conclusión arribada en el peritaje caligráfico en el que se postuló que la firma inserta en el instrumento no pertenece a los accionantes carece de la fuerza probatoria que postulan los actores pues, bajo el régimen aplicable, resulta insuficiente para liberarlos de las obligaciones fiscales en su carácter de titulares registrales del inmueble en debate.
En efecto, vale recordar que en la normativa que regula el plan bajo análisis se establece que “[l]a primera cuota deberá ingresarse dentro de los cinco (5) días de presentada la solicitud de acogimiento al presente régimen como condiciones de validez del mismo” (cf. art. 13 del decreto Nº 2112/94) y, en autos, la moratoria caducó por falta de pago de la tercera cuota y ello tornó exigible la deuda perseguida en el juicio de apremio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39783-2010-0. Autos: Durantini de Albarracín Marta c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - PUBLICIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas por la firma y se determinó de oficio la deuda impositiva.
En efecto, la solución del caso depende de la calificación de la actividad de la contribuyente a la que se refieren los actos impugnados. La actora sostiene que es intermediaria, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires plantea que realiza operaciones de compraventa de espacios publicitarios.
Se ha señalado que, a los efectos tributarios, lo relevante “…no es definir con precisión institutos jurídicos, sino desentrañar el significado corriente del concepto ‘intermediación’ (…) A este respecto, es necesario decidir si la actividad desplegada es subsumible en el significado usual del término…” (voto del juez Casás en el fallo del Tribunal Superior de Justicia en autos “Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA”, expte. nº 1150/01, 13/2/02). Por otra parte, “[l]a tarea de intermediación puede tener una mayor o menor complejidad de acuerdo a las características de la actividad considerada pero esa eventual mayor complejidad no permite que la intermediación deje de ser tal” (voto de los jueces Ruiz, Conde y Muñoz en el precedente citado).
Según el Diccionario de la Real Academia Española, “intermediar” es –en su segunda acepción–, “actuar para poner de acuerdo”.
En definitiva, el intermediario “conecta a sujetos o entidades distintas para que se pongan de acuerdo sobre alguna cuestión” (Sala II del fuero en “Servicios Empresarios Diplomat SRL c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 3935, 15/4/08; conf., asimismo, esta Sala en “Telecom Argentina Stet France Telecom SA / GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, 28/12/12).
La prueba colectada lleva a concluir que cuando la actora contrataba los espacios publicitarios con los medios de difusión, lo hacía en interés de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - PRUEBA DE PERITOS - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva.
En efecto, la solución del caso depende de la calificación de la actividad de la contribuyente a la que se refieren los actos impugnados. La actora sostiene que es intermediaria, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires plantea que realiza operaciones de compraventa de espacios publicitarios.
El dictamen pericial contable sostiene que las registraciones efectuadas por la actora están acorde a su actuación por cuenta de terceros dado que presta servicios cobrando honorarios y gastos administrativos de las agencias de publicidad (a pedido de sus anunciantes-clientes) por la publicación del mensaje o aviso publicitario en los medios aprobados por el COMFER.
En el dictamen también se indica que la sociedad, para los servicios propios emitía facturas separadas por honorarios mensuales de agencias y por gestión administrativa no existiendo diferencias de otro tipo.
Si como sustuviera el Gobierno de la Ciudad, la actora vendía a sus clientes los espacios publicitarios, la contraprestación a cargo de estos se hubiese limitado al pago del precio convenido.
El beneficio económico de la empresa, conforme es descripto en el dictamen pericial, resulta más propio de la retribución debida a la prestación de un servicio o intermediación que de la ganancia obtenida por una reventa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - PRUEBA DE PERITOS - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - CONSULTOR TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva.
El recurrente postula que el dictamen pericial contable en el que se fundamentó la sentencia atacada, se basa en las explicaciones brindadas por el consultor técnico de la contraparte.
Sin embargo, el cuestionamiento de la idoneidad del experto, sin mayores argumentos, no basta para descalificar su opinión.
En este sentido, se ha afirmado que “un peritaje sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica, debe sustentarse sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del experto, la objeción debe contener fundamentos válidos que formen la convicción del magistrado sobre su procedencia, debiendo reunir la suficiente fuerza para lograr evidenciar la falta de idoneidad, competencia o principios científicos del dictamen” (CNCiv, Sala H, “González, Paola Fernanda y otro c. Delgado de Robles de la Peña, David y otros”, 1/11/2007, La Ley Online AR/JUR/8851/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - PRUEBA DE PERITOS - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - CONSULTOR TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva.
El recurrente postula que el dictamen pericial contable en el que se fundamentó la sentencia atacada, se basa en las explicaciones brindadas por el consultor técnico de la contraparte.
Sin embargo, la existencia de cobros en concepto de honorarios no sólo surge del dictamen pericial, sino de los informes de inspección elaborados por la Dirección General de Rentas en los que se consigna además que los medios le facturan a la empresa accionante detallando cada una de las publicidades y el nombre del anunciante o cliente por lo que la firma le factura a cada agencia de publicidad detallando la publicidad y el medio o canal de televisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo cuestiona la alícuota que considera corresponde a la actora por su actividad sino que aduce que la firma tributaba a una alícuota que no era la correspondiente a los servicios de intermediación que afirma prestar.
Sin embargo, aun si por hipótesis ello fuera correcto, no conduce a sostener la validez de los actos administrativos impugnados.
Las resoluciones cuestionadas se basan en que la actividad gravada consistía en la compraventa de espacios publicitarios.
Esta premisa determinó el modo en que el Fisco fijó no sólo la alícuota sino también la base imponible del impuesto.
Ello así, el incorrecto encuadramiento de la actividad por parte de la demandada determina la nulidad de tales actos por presentar un vicio en su causa (artículo 7.b) de la LPACBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - SOCIEDADES COMERCIALES - OBJETO - CONTRATO SOCIAL - FACULTADES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva
El recurrente sostiene en que el estatuto social de la actora contempla la facultad de realizar operaciones por cuenta propia; previsión que a su entender abonaría la tesis de que firma no actuó como intermediaria en estas operaciones.
Sin embargo, este razonamiento ha sido adecuadamente rebatido en la sentencia de grado, sin que la expresión de agravios demuestre error alguno en la decisión.
Como explicó la Jueza de grado, se trata de sólo una de las diversas facultades contempladas en el contrato social: que pueda realizar operaciones por cuenta propia no implica que toda su actividad tenga ese carácter: de hecho, el estatuto prevé también expresamente la posibilidad de realizar operaciones por cuenta de terceros.
Si bien la empresa no puede revender espacios publicitarios en los términos de la Ley de Radiodifusión, es evidente que, al margen de las transacciones específicamente previstas en dicha ley puede llevar adelante diversas operaciones por cuenta propia compatibles con su objeto social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DEUDA IMPOSITIVA - FACILIDADES DE PAGO - CUOTAS - PAGO DE LA DEUDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) que procediera en el término de cinco (5) días a rehabilitar los planes de facilidades de pago a fin de hacer efectivo el abono de las cuotas que se hubieren devengado al momento de la sentencia. Señaló que cumplida aquella circunstancia, la actora contaría con un plazo de cinco (5) días para cancelar las cuotas en cuestión.
En efecto, es necesario señalar que el contribuyente, con anterioridad al vencimiento de la primera cuota, que operaba el 13 de abril, informó a la demandada su dificultad para abonar las cuotas de los planes de facilidades de pago vigentes y solicitó una prórroga para hacer frente a su cancelación.
Frente a tales peticiones, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- le informó en primer término que no había prórrogas para pagos no presenciales y que “en caso que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera efectivizado el débito de la respectiva cuota mensual, se procede a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día veinticinco (25) del mismo mes con más los intereses respectivos”.
Por último, informó que las cuotas que no hubieren sido debitadas podían ser rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el aplicativo, siendo debitadas el día veinte (20) del mes inmediato siguiente al de la solicitud.
En forma contradictoria, luego indicó que no había reintento de cobro para la primera cuota, lo que ocasionó la caducidad de los planes de facilidades en cuestión.
Las respuestas brindadas por la demandada pudieron originar en la contribuyente la convicción de que la Administración debitaría las cuotas de su cuenta en una segunda oportunidad. Es claro que la actora evidenció de manera oportuna su voluntad de cumplir con las obligaciones tributarias asumidas en los planes de facilidades, cuya rehabilitación aquí se confirma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3079-2020-0. Autos: Harrods Buenos Aires LTD c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DEUDA IMPOSITIVA - FACILIDADES DE PAGO - CUOTAS - PAGO DE LA DEUDA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) que procediera en el término de cinco (5) días a rehabilitar los planes de facilidades de pago a fin de hacer efectivo el abono de las cuotas que se hubieren devengado al momento de la sentencia. Señaló que cumplida aquella circunstancia, la actora contaría con un plazo de cinco (5) días para cancelar las cuotas en cuestión.
En efecto, es necesario señalar que el contribuyente, con anterioridad al vencimiento de la primera cuota, que operaba el 13 de abril, informó a la demandada su dificultad para abonar las cuotas de los planes de facilidades de pago vigentes y solicitó una prórroga para hacer frente a su cancelación.
Ello así, evidenció su voluntad de cumplir con las obligaciones que aquí se discuten el pedido contenido en su escrito de inicio de apertura de una cuenta judicial en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de realizar la transferencia bancaria de la primer cuota de cada uno de los planes de facilidades mencionados por la suma total y comprensiva del valor de la cuota al primer vencimiento con más los intereses compensatorios correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3079-2020-0. Autos: Harrods Buenos Aires LTD c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de deudas expedidas por la Administración tributaria cumplen una doble función.
La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760085-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Los planteos de la apelante se dirigen -en síntesis- a sostener que el Juez "a quo" no resultaría competente porque no se cuestiona la potestad tributaria del fisco local sino el alcance del Convenio Multilateral. Señala que los tribunales del fuero carecen de competencia para intervenir atento a que aparecen involucrados intereses de distintos fiscos provinciales que se encuentran impedidos de litigar en el fuero Código Administrativo y Tributario local.
Sobre el punto, advierto que el Magistrado de la instancia anterior —en línea con la doctrina mantenida en el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad "in re": “Libertad SA c/AGIP s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 9820/13, del 12/11/2014— consideró que las normas del Convenio Multilateral no impedían a la actora iniciar acciones judiciales con el fin de cuestionar actos emitidos por autoridades administrativas locales.
Atento lo expuesto, estimo que los argumentos esgrimidos en la apelación de la Ciudad no resultan hábiles para acreditar que el Magistrado "a quo" carece de competencia para conocer en la causa.
Por lo demás, si bien la recurrente plantea que el caso en estudio involucra intereses de otros fiscos provinciales, lo cierto es que la actora pretende litigar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para obtener un pronunciamiento acerca de la validez de la resolución que determinó de oficio la materia imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por distintos períodos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177-2014-0. Autos: Helioday SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 19-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Los planteos de la apelante se dirigen -en síntesis- a sostener que el Juez "a quo" no resultaría competente porque no se cuestiona la potestad tributaria del fisco local sino el alcance del Convenio Multilateral -CM. Señala que los tribunales del fuero carecen de competencia para intervenir atento a que aparecen involucrados intereses de distintos fiscos provinciales que se encuentran impedidos de litigar en el fuero Código Administrativo y Tributario local.
Sobre el punto, advierto que el Magistrado de la instancia anterior —en línea con la doctrina mantenida en el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad "in re": “Libertad SA c/AGIP s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 9820/13, del 12/11/2014— consideró que las normas del Convenio Multilateral no impedían a la actora iniciar acciones judiciales con el fin de cuestionar actos emitidos por autoridades administrativas locales.
En este marco, recuerdo que el Tribunal Superior en el citado fallo “Libertad” sostuvo que “[l]os órganos del Convenio Multilateral no ejercen facultades jurisdiccionales sino las propias de los órganos ejecutivos. Podríamos llamarlas administrativas (…) Mientras los jueces se pronuncian acerca de la existencia y alcance de una relación tributaria, los órganos del Convenio Multilateral (la Comisión Arbitral y la Plenaria) lo hacen acerca de cómo debe ser cumplido el CM. Ciertamente, lo que resuelven esas Comisiones debe ser cumplido por las autoridades fiscales de los gobiernos locales y tenido por parte del orden jurídico por los jueces de esas jurisdicciones. En ese orden de ideas, el contribuyente victorioso tiene una carta de triunfo en el procedimiento administrativo o judicial. En cambio, cuando es vencido subsisten sus derechos a la defensa, pero, claro está se encontrará en la situación en que su cuestionamiento deberá apoyarse en bases distintas al CM, ya que la interpretación de este pacto ha quedado despejada por las partes” (voto del juez Lozano). Agregó el Alto Tribunal local que no existe en la ley la posibilidad de optar entre las vías del Convenio y la judicial pues “el órgano administrativo no tiene competencia para resolver pretensiones susceptibles de ser llevadas a conocimiento de los jueces; y los jueces no son competentes para resolver las pretensiones que pueden ser tratadas por el órgano administrativo” (conf. voto del juez Lozano).
Atento lo expuesto, estimo que los argumentos esgrimidos en la apelación de la Ciudad no resultan hábiles para acreditar que el Magistrado "a quo" carece de competencia para conocer en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177-2014-0. Autos: Helioday SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 19-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - PUBLICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas por la firma y se determinó de oficio la deuda impositiva.
En efecto, la solución del caso depende de la calificación de la actividad de la contribuyente a la que se refieren los actos impugnados. La actora sostiene que es intermediaria, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires plantea que realiza operaciones de compraventa de espacios publicitarios.
La prueba colectada lleva a concluir que cuando la actora contrataba los espacios publicitarios con los medios de difusión, lo hacía en interés de terceros.
Como señala la Jueza de grado, una de las circunstancias a tener en cuenta es la inmediatez entre las facturas emitidas por los medios y aquellas que la actora entregaba a los anunciantes.
También es relevante el hecho de que en las facturas extendidas por los medios a la firma, ya se indicaran los productos que se publicitarían en los espacios contratados.
Es decir que al momento de concertar las operaciones con los medios de difusión, la actora lo hacía porque los anunciantes o sus agencias ya habían decidido adquirir los espacios publicitarios en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por la demandada.
La parte actora promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de despejar el estado de incertidumbre en el que afirma encontrarse como consecuencia de la pretensión fiscal ejercida por la demandada de gravar con el Impuesto de Sellos simples órdenes de compra y exigirle el pago de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos con noventa y cinco centavos ($ 284.250,95).
La demandada se agravia por cuanto la Jueza de grado, al rechazar la excepción opuesta, sostuvo que el Gobierno no había iniciado un procedimiento determinativo pasible de ser recurrido y, en consecuencia, no existía un acto administrativo susceptible de ser impugnado.
De las constancias de la causa, no surge que se hubiese instado el cobro del tributo por la vía ejecutiva sino que se encuentra tramitando el procedimiento de determinación de oficio cuya apertura había solicitado la parte actora al formular el descargo contra la intimación recibida.
Ello así, atento que la actora no acreditó que el procedimiento específico regulado en el Código Fiscal no fuera idóneo para debatir la cuestión relativa a la obligación tributaria en juego o que se afectara la tutela de sus derechos, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35493-2019-0. Autos: Unifarma SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por la demandada.
La parte actora promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de despejar el estado de incertidumbre en el que afirma encontrarse como consecuencia de la pretensión fiscal ejercida por la demandada de gravar con el Impuesto de Sellos simples órdenes de compra y exigirle el pago de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos con noventa y cinco centavos ($ 284.250,95).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código Fiscal, en el marco de las facultades de verificación, la Administración puede emitir la boleta de deuda previa intimación administrativa o iniciar el procedimiento de determinación de oficio.
Esta Sala ha sostenido que “la potestad del Fisco local de emitir la boleta de deuda sin recurrir al procedimiento determinativo no debe ser interpretada con un alcance discrecional sino que resulta necesario que se cumplan ciertos requisitos que permitan a la Administración —con los elementos obtenidos y en ausencia de hechos controvertidos— evidenciar en forma indubitada la exigibilidad del impuesto reclamado. Dicho de otro modo, cabe sostener que la decisión del Fisco de emitir la constancia de deuda sin dar inicio al procedimiento determinativo, debe estar referida a aquellos casos en los cuales resulte clara la individualización de los presupuestos que habilitan el cobro del tributo (“GCBA contra / YPF sobre ejecución fiscal, Exp. 52593-2014/0). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35493-2019-0. Autos: Unifarma SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de la actora que impugnó judicialmente la resolución administrativa mediante la que se determinó de oficio la obligación de la contribuyente frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por determinados períodos fiscales por considerar incluido en la base imponible del tributo en juego los montos percibidos por la empresa en concepto de subsidios por parte del Estado Nacional.
En efecto, con relación al cuestionamiento del apelante referido a la gravabilidad de las sumas percibidas por la empresa actora en concepto de subsidio mediante el mecanismo previsto en la Resolución Nº 9/07 del Ministerio de Economía de la Nación, comparto lo esgrimido por la Sra. Fiscal de Cámara en el dictamen, en cuanto propone rechazar el presente agravio con apoyo en que tales ingresos, según la normativa aplicable, se hallan excluidos de la base imponible del Impuesto en cuestión toda vez que resultaron una liberalidad otorgada por el Estado Nacional a favor de la contribuyente a fin de, en un contexto excepcional de suba del valor del grano y oleaginosas en el ámbito internacional, preservar la estabilidad del precio de aquellos productos en el mercado interno y así tutelar el poder adquisitivo de los consumidores nacionales.
Ello así, “no puede pasarse por alto la finalidad macroeconómica, tendiente al bienestar de la comunidad en general, expresada entre los objetivos del mecanismos establecido en la Resolución MEyP N° 9/2007. En esa dirección, ha señalado el Tribunal Superior de Justicia que `el legislador local ha optado por dispensar el cobro del tributo respecto de aquellos conceptos que tienden, desde una perspectiva asistencialista y federal, al bienestar de la comunidad en general´ (`Banco de Valores SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concecido´, Expte. Nº12679/15, sentencia del 26/10/2018)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24-2017-0. Autos: Molinos Cabodi Hermanos SA y otros c/ AGIP y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de la actora que impugnó judicialmente la resolución administrativa mediante la que se determinó de oficio la obligación de la contribuyente frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por determinados períodos fiscales por considerar incluido en la base imponible del tributo en juego los montos percibidos por la empresa en concepto de subsidios por parte del Estado Nacional.
En efecto, el recurrente no logró desvirtuar lo decidido en la sentencia de grado respecto a que los ingresos percibidos por la firma demandante, por sus características –resultaron una liberalidad otorgada por el Estado Nacional a favor de la contribuyente a fin de, en un contexto excepcional de suba del valor del grano y oleaginosas – y según la normativa fiscal aplicable, se encuentran excluidos de la base imponible del Impuesto en cuestión (artículo 180 del Código Fiscal, t.o. 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24-2017-0. Autos: Molinos Cabodi Hermanos SA y otros c/ AGIP y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - CERTIFICACION DE DEUDA - AGENTES DE RETENCION - REGIMEN JURIDICO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de embargo preventivo formulada por la actora en la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que la boleta de deuda agregada a estos autos consigna que el tributo perseguido corresponde a “retenciones /percepciones no ingresadas - art. 156 C.F.T.O. 2019”.
Ahora bien, no es posible soslayar que si bien el artículo 11 de la Ley N° 6.301 dispuso la suspensión de embargos preventivos en el marco de procesos tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos adeudados, tanto en procesos iniciados con antelación a su entrada en vigencia como en aquellos a iniciar, hasta el 30/09/2020 (cf. Decreto N° 312/2020), lo cierto es que ––en su último párrafo––excluyó de ese principio los supuestos de “ ejecuciones fiscales iniciadas o a iniciar a los agentes de retención o de percepción, relativas a la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos”.
Así, teniendo en cuenta el concepto reclamado en autos —deuda por percepciones/retenciones no ingresadas en calidad de agentes de retención o de percepción—, no cabe más que concluir que la solicitud de embargo efectuada encuadraría en el supuesto establecido en el último párrafo de artículo 11 de la Ley N° 6.301.
Por otro lado, cabe recordar que el certificado de deuda que acompaña la demanda constituye un título ejecutivo, de modo que en el proceso tendiente al cobro de esa acreencia no pueden ventilarse cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (cf. CSJN, "in re": “ Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal”, del 10/06/1992, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45614-2019-0. Autos: GCBA c/ Rex Argentina SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 07-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por determinados períodos fiscales.
En efecto, el parámetro de ponderación valorado por la Administración para gravar las actividades que dieron origen a los pagos cuya reparación aquí se pretende (venta de combustibles y otros, estacionamiento, turismo e intermediación de seguros) fue el carácter lucrativo de aquellas.
Ello, en tanto su desarrollo arrojaría la posibilidad de generar un beneficio económico para la empresa actora (independientemente de que ello se logre o no), sin perjuicio de que aquel sea luego utilizado para cumplir con una finalidad no lucrativa como las que se establecen en su estatuto.
Frente a ello, la actora no acreditó que la valoración efectuada por el Fisco local a ese respecto fuese errónea, o bien que los pagos cuya repetición pretende tuvieran como origen actividades de carácter no lucrativo, independientemente de que sean desarrolladas por una asociación civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14919-2004-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por determinados períodos fiscales.
La actora fundó la acción de repetición por el fundamento principal de hallarse constituida como una asociación civil que no distribuye dividendos entre sus socios, directa ni indirectamente.
Sin embargo, aquello resulta insuficiente, por si, a los fines de considerar la actividad de la accionante comprendida dentro de la exención tributaria pretendida, toda vez que omitió mostrar de qué modo aquellas (principalmente venta de combustibles) atenderían al interés general de la comunidad, o bien cual habría sido el error del Fisco en ocasión de analizar su situación a la luz de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14919-2004-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por determinados períodos fiscales.
La demandada afirma que la actora no se encontraría alcanzada por la exención contenida en los artículos 92, inciso 7º) y 94, inciso 7º) de las Ordenanzas fiscales Nº 40.731 (para el año 1993) y Nº 47.548 (para el año 1994), respectivamente.
En efecto, la actora no brindó argumentos tendientes a acreditar que correspondería considerársela abarcada en alguno de los supuestos que prevé la norma para que sea procedente la exención (ser una asociación civil de asistencia social, de educación, de instrucción, científica, artística, cultural o deportiva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14919-2004-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Corresponde determinar si la posición del Fisco, basada en la Ordenanza Fiscal 1994 -t.o. decreto 505/94-, contradice la Ley de Coparticipación.
Ahora bien, sobre la base del estatuto social y la prueba pericial contable, es posible sostener que el fin social de la empresa no es lucrativo, ello no impide afirmar que algunas de las actividades desarrolladas por la actora tengan dicha naturaleza.
Nótese que la Ley de Coparticipación admite la posibilidad de gravar "actividades” con fines de lucro. La norma no fija un límite de orden subjetivo, sino objetivo: a estos efectos, lo relevante no es el encuadre jurídico societario de la persona, sino la operatoria concreta que ésta desarrolla.
Desde esta perspectiva, es plausible afirmar que una persona jurídica con un objeto principal de bien común –tal en principio el caso de una asociación civil- pueda desarrollar de todas maneras ciertas actividades dirigidas a obtener un beneficio económico; y tales actividades, en tanto no constituyan el propósito central de la asociación civil, resultan en principio admisibles.
Ello así, tal contradicción no existe en el presente caso, toda vez que, los actos gravados (venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora) son onerosos y, además, de naturaleza lucrativa.
En consecuencia, los ingresos gravados por la demandada no contrarían las previsiones del régimen de Coparticipación federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL TRIBUTO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, respecto a la determinación del puntaje por cada unidad sanitaria en la acción meramente declarativa interpuesta en materia de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL.
Los actores cuestionaron la interpretación realizada por el Magistrado para determinar el puntaje por cada unidad sanitaria
En efecto, los actores presentaron un plano “conforme de obra” junto con una declaración jurada de fin de obra en el año 1994 y la Ordenanza Fiscal de ese año establecía que el Alumbrado, Barrido y Limpieza se abonaría en función de la valuación fiscal asignada al inmueble y que dicha valuación se obtendría sumando el valor del terreno más el de la construcción.
A fin de determinar las contribuciones en cuestión las viviendas unifamiliares y multifamiliares se clasificaban en categorías de acuerdo al puntaje que en cada caso se indicaba, a partir de la valorización de su programa arquitectónico y elementos constructivos (cf. art. 8º, inc. e, Ordenanza Tarifaria). La norma establecía una tabla que asignaba los puntos según las instalaciones.
Surge de autos que el inmueble cuenta con un "toilette" y una unidad sanitaria de servicio. La ordenanza tarifara de 1994 asignaba dos puntos por el ítem “Toilette, WC y/o unidad sanitaria de servicio”. En el contexto de la norma, la fórmula utilizada resulta ambigua y contradictoria.
La perita arquitecta designada en autos, afirmó que los dos puntos podían corresponder tanto al supuesto en que existiese "toilette" y "WC" y no unidad sanitaria de servicio o también en el caso de tener unidad sanitaria y no "toilette" y "WC". Para la experta la formula y/o indica suma u opción.
El Juez de grado afirmó que de aplicarse el cómputo propuesto por el actor el puntaje sería igual para un inmueble con múltiples unidades sanitarias de servicio que aquel que solo cuente con una, lo que en su criterio no se ajusta al principio de capacidad contributiva.
En efecto, asiste razón a la parte actora pues más allá de lo defectuoso de la técnica legislativa, la norma fiscal debe ser aplicada como su texto permite y propone la perito arquitecta en autos, considerando a las dos unidades como comprensivas del mismo "ítem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43448-2011-0. Autos: Vicario, Carlos José y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL TRIBUTO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que recategorice el inmueble y reliquide el gravamen de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras, limpieza de sumideros y el adicional de la Ley N° 23.514.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto a la calificación otorgada a la habitación designada como “estudio” y luego como “dormitorio”.
Cabe señalar que la perita arquitecta indicó que el ambiente cuya calificación se discute presenta las características de un dormitorio y nada indicaba, al momento de la inspección, que hubiera sido utilizado como estudio.
Más allá de que originalmente se hubiera consignado que la habitación ubicada en la planta baja de la vivienda sería utilizada como estudio, lo cierto es que, tal como indicó la perito en su informe, sus características constructivas se ajustaban a los requisitos que el Código de Edificación establecía para los locales destinados a dormitorio. No es posible advertir una diferencia ontológica para hacer lugar al planteo de la demandada pues fácil es advertir que el ambiente puede tener tanto una como otra finalidad y sus características constructivas no resultan excluyentes, definitorias ni menos aún inmodificables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43448-2011-0. Autos: Vicario, Carlos José y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL TRIBUTO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que recategorice el inmueble y reliquide el gravamen de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras, limpieza de sumideros y el adicional de la Ley N° 23.514.
Al fundar su recurso, los demandantes insisten en que el texto legal debe leerse con criterio literal, lo que permitiría entender que el concepto “baño servicio y wc” computaba solo 2 puntos.
La expresión de agravios de la parte actora no satisface el contenido mínimo exigido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El Juez de grado abogó la interpretación de la norma en función de su finalidad en atención a la intención del legislador de medir la capacidad contributiva de los contribuyentes en base a los ambientes con que cuenta una vivienda. Ese razonamiento no ha sido debidamente controvertido por los recurrentes en tanto se limitaron a reiterar su postura interpretativa sin esbozar motivos para invalidar la postura asumida por el Magistrado.
Cabe señalar que resulta acertada la interpretación efectuada por el Juez de grado en tanto la utilización de métodos generales de interpretación –y en particular el de la significación económica– en derecho tributario signó el abandono de la sujeción irrestricta a la letra de la ley. Para apreciar el espíritu de la norma determinando por la voluntad del legislador se hace necesario recurrir a la ponderación, junto al elemento gramatical, del elemento lógico que estriba en la descomposición del pensamiento del legislador en la búsqueda del espíritu de la ley (José O. Casás, El principio constitucional de generalidad en materia tributaria, “Revista Iberoamericana de Derecho Tributario”, enero-abril 1996; y García Belsunce, Temas de derecho tributario, págs. 143/144, citados por Rodolfo R. Spisso en Derecho Constitucional Tributario, segunda edición, ed. LexisNexisDepalma, pág. 350). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43448-2011-0. Autos: Vicario, Carlos José y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - CERTIFICACION DE DEUDA - AGENTES DE RETENCION - REGIMEN JURIDICO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de embargo preventivo formulada por la actora en la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que el certificado de deuda que acompaña la demandada constituye un título ejecutivo.
Ahora bien, no es posible soslayar que si bien el artículo 11 de la Ley N° 6.301 dispuso la suspensión de embargos preventivos en el marco de procesos tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos adeudados, tanto en procesos iniciados con antelación a su entrada en vigencia como en aquellos a iniciar, hasta el 30/09/2020 (cf. Decreto N° 312/2020), lo cierto es que ––en su último párrafo––excluyó de ese principio los supuestos de “ ejecuciones fiscales iniciadas o a iniciar a los agentes de retención o de percepción, relativas a la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos”.
Así, teniendo en cuenta el concepto reclamado en autos —deuda por percepciones/retenciones no ingresadas en calidad de agentes de retención o de percepción—, no cabe más que concluir que la solicitud de embargo efectuada encuadraría en el supuesto establecido en el último párrafo de artículo 11 de la Ley N° 6.301.
Por otro lado, cabe recordar que el certificado de deuda que acompaña la demanda constituye un título ejecutivo, de modo que en el proceso tendiente al cobro de esa acreencia no pueden ventilarse cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (cf. CSJN, "in re": “ Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal”, del 10/06/1992, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5696-2020-0. Autos: GCBA c/ Canepa Kopec y Asociados SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OBLIGACION TRIBUTARIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las Disposiciones que desestimaron los recursos de reconsideración deducidos por la empresa de distribución de energía eléctrica contra las liquidaciones e intimaciones en relación con el tributo previsto en el artículo 384 del Código Fiscal (texto ordenado 2015) y artículo 44 de la Ley N°5.238 (tasa de estudio, revisión e inspección de obras en la vía pública y/o espacios de dominio público).
En efecto, para determinar si es viable que la Administración le cobre a la empresa de distribución de energía eléctrica los importes correspondientes a la tasa de estudio, revisión e inspección de obras en la vía pública y/o espacios de dominio público (TERI) vinculada con la ejecución de las obras a cargo de la concesión por los períodos marzo, junio, julio y agosto de 2015 y por diferentes obras particulares, corresponde tener en cuenta las disposiciones de la Ley N°14.772, Ley N°15.336 y la Ley N°23.696, modificada por la Ley N°24.065.
A su vez, el Decreto N°714/92 el Poder Ejecutivo Nacional le otorgó a la empresa actora la concesión del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en sus respectivas áreas; en su artículo 19 se fijó en el seis por ciento (6%) de las entradas brutas recaudadas por la empresa por venta de energía eléctrica dentro de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de las Municipalidades Provinciales de Buenos Aires en cuya jurisdicción preste el servicio público de distribución y comercialización, la participación que la empresa abonará mensualmente a los municipios en los términos del Artículo 5 de la Ley Nº 14.772.
Se estableció además que esta participación tendrá el concepto de único impuesto y contribución, tanto de índole fiscal como en lo referente al uso del dominio público municipal, exceptuándose para su cómputo las entradas por venta de energía a los ferrocarriles, así como por suministro de energía eléctrica para alumbrado público y/o prestación de este último servicio en caso de acordarse esta última.
El artículo 21 del Decreto N°714/92 dispuso que el pago de aquel concepto de único impuesto no exime a las empresas de las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local, tales como, las que enumera el texto a simple título enunciativo quedando exenta la empresa del pago de otras tasas retributivas de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4630-2016-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OCUPACION - OBLIGACION TRIBUTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las Disposiciones que desestimaron los recursos de reconsideración deducidos por la empresa de distribución de energía eléctrica contra las liquidaciones e intimaciones en relación con el tributo previsto en el artículo 384 del Código Fiscal (texto ordenado 2015) y artículo 44 de la Ley N°5.238 (tasa de estudio, revisión e inspección de obras en la vía pública y/o espacios de dominio público).
En efecto, en el artículo 384 del Código Fiscal (texto ordenado 2015 aplicable a los períodos involucrados) se estableció que las empresas que soliciten permisos para ocupar la vía pública con trabajos que impliquen la realización de canalizaciones a cielo abierto en aceras y calzadas o la ocupación del subsuelo mediante el uso de equipos de perforación dirigida deberán abonar la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público con las condiciones y modalidades que fija la Ley Tarifaria.
En el artículo 44 de la Ley Tarifaria para el año 2015 se previeron los diferentes montos, condiciones y modalidades para el pago de este tributo.
Ello así, la empresa de distribución de energía eléctrica gozaba, respecto a la colocación de las instalaciones para la prestación del servicio público, del derecho de hacer uso y ocupación del dominio público nacional, provincial y municipal, incluido el subsuelo y espacio aéreo, en forma gratuita, estando sus bienes, actos, obras, usos u ocupación de espacios, actividades, servicios, ingresos, tarifas y/o precios exentos de impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes provinciales y municipales que incidan o interfieran sobre el cumplimiento del contrato.
Esta exención, sin embargo, no era absoluta, ya que no alcanzaba a las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local.
Así, la Ciudad mantenía plenamente las facultades de cobrar tasas por los servicios que prestaba a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4630-2016-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OCUPACION - OBLIGACION TRIBUTARIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las Disposiciones que desestimaron los recursos de reconsideración deducidos por la empresa de distribución de energía eléctrica contra las liquidaciones e intimaciones en relación con el tributo previsto en el artículo 384 del Código Fiscal (texto ordenado 2015) y artículo 44 de la Ley N°5.238 (tasa de estudio, revisión e inspección de obras en la vía pública y/o espacios de dominio público).
En efecto, en el presente caso no se daría el supuesto de superposición de gravámenes entre la obligación exigida en concepto de Tasa de estudio, revisión e inspección de obras en la vía pública y/o espacios de dominio público (TERI) y los pagos estipulados en el marco del Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública Nº 24/97, suscripto entre la actora y la demandada en el año 1997, pues dicho convenio no se encontraba vigente para los períodos aquí debatidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4630-2016-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OCUPACION - PERMISO DE OBRA - OBLIGACION TRIBUTARIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las Disposiciones que desestimaron los recursos de reconsideración deducidos por la empresa de distribución de energía eléctrica contra las liquidaciones e intimaciones en relación con el tributo previsto en el artículo 384 del Código Fiscal (texto ordenado 2015) y artículo 44 de la Ley N°5.238 (tasa de estudio, revisión e inspección de obras en la vía pública y/o espacios de dominio público).
En efecto, el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (Decreto N°14/PEN/94), invocado por la parte actora, promueve la derogación de diversos tributos dentro de los cuales se encuentran “las Tasas Municipales en general”, pero ello no alcanzaría a las que constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado (artículo 1 inciso 2 del Anexo)
En este contexto, se colige que no existirían obstáculos normativos para la percepción de la gabela en estudio, siempre y cuando sea posible determinar que las liquidaciones del gravamen tuvieron origen en una actividad concreta, efectiva e individualizada llevada a cabo por la Administración y que esté vinculada con la empresa actora.
La Tasa en cuestión configuraría un gravamen cuya finalidad consistiría en retribuir diferentes actividades que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llevaría a cabo, las cuales se encontrarían individualizadas en las normas aplicables en los supuestos en que las empresas prestadoras de servicios solicitan permisos para realizar trabajos en la vía pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4630-2016-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - TRIBUTOS - ALICUOTA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada con la finalidad de que ordenara a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se abstenga de trabar medidas cautelares o iniciar procedimientos ejecutivos hasta tanto se resolviera la demanda interpuesta.
La medida solicitada tiene por objeto que se suspendan los efectos del acto administrativo que desestimó el recurso jerárquico opuesto contra la Resolución mediante la que se confirmó la determinación de oficio efectuada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos - Dirección General de Rentas a través de la cual el ente recaudador dispuso un ajuste sobre la obligación tributaria de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo respecto al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos por los períodos 20011 y 2012.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la petición debe ser analizada a la luz de las prescripciones del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece los recaudos de admisibilidad que habilitan la suspensión judicial de los efectos de un acto administrativo.
Los supuestos establecidos en la norma se vinculan con los requisitos genéricos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
La verosimilitud del derecho del actor es proporcional a la ilegalidad del acto y el peligro en la demora está en relación con los perjuicios que se ocasionan.
Cuando el acto administrativo impugnado es de contenido tributario como en este caso, los recaudos deben analizarse de un modo aún más riguroso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3072-2019-0. Autos: Diaz Pérez, Eduardo Héctor c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - TRIBUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada con la finalidad de que ordenara a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se abstenga de trabar medidas cautelares o iniciar procedimientos ejecutivos hasta tanto se resolviera la demanda interpuesta.
En efecto, tal como lo sostuvo el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la impugnación de la decisión que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos excede el marco de la instancia cautelar.
En este sentido se ha afirmado que “cuando las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal revisten suma complejidad y su resolución exige desentrañar la índole y modalidad de la actividad comercial de la accionante al tiempo de interpretar las normas aplicables, no corresponde admitir la tutela preventiva (‘Digital Tech S.R.L c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’expte. Nº8.727/1-” - “Inter Pampas SRL y Otros c/ GCBA s/ incidente de apelación ”, Expediente N°C69577-2013/1, sentencia de fecha 26/03/2015).
En línea con lo expuesto, se ha destacado que “ para resolver la cuestión en ‘litis’ resultará necesario dilucidar el tipo de actividad que desarrolla la actora y, de acuerdo con ello, establecer si la Administración operó conforme a derecho” y que “ello va a surgir como derivación de una interpretación razonada que se haga acerca de la actividad que desarrollaba la actora, luego de contar con todos los elementos de convicción necesarios y suficientes para alcanzar tal estado de cosas, siendo que en esta etapa liminar del proceso dicha circunstancia aún no acaece” (Feng Shui Homes Trust SA c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expediente N° C66980-2013/2, sentencia del 5/08/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3072-2019-0. Autos: Diaz Pérez, Eduardo Héctor c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - BOLETO DE COMPRAVENTA - OBLIGACION TRIBUTARIA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente acción meramente declarativa.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron considerados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, y los cuales son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el caso de autos, advierto que las actuaciones tratan de una acción meramente declarativa tendiente a que la demandada “haga cesar el estado de incertidumbre que actualmente existe respecto de la titularidad del inmueble y que declare que el bien resulta ser de propiedad de la compradora quien debe responder por las deudas generadas por dicho inmueble desde la fecha de suscripción del boleto de compra-venta”.
Teniendo en cuenta el objeto de la acción y que el propio actor reconoce la existencia de un conflicto referido a la titularidad del inmueble y la necesidad de su escrituración —respecto de la cual ya habría sentencia dictada por la Justicia Nacional en lo Civil—, considero que la Ciudad no resulta parte sustancial del conflicto suscitado entre el actor y la compradora del bien.
En efecto, dado que la alegada incertidumbre provendría de una supuesta falta de escrituración del bien, el accionante le requiere a la Ciudad de Buenos Aires que de certeza sobre una controversia dominical de índole privado de la que resulta ajena, sin que se logre justificar el motivo por el cual le correspondería a la demandada declarar quién es el actual propietario del inmueble, siendo que ello constituye —en principio— una cuestión registral y de índole probatoria.
En consecuencia, la Ciudad no se encuentra legitimada para ser parte demandada en esta acción meramente declarativa y, por lo tanto, tampoco resulta competente el fuero para conocer y decidir en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2425-2020-0. Autos: Ades Andrés Sebastián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitando que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de ejecutar, embargar o exigir su pretensión respecto de la tasa prevista en el artículo 38 de la Ley N° 5.723 y de los intereses, recargos y sanciones.
Los fundamentos esgrimidos por la empresa de distribución de energía eléctrica no logran controvertir la falta de peligro en la demora advertida por el Magistrado de grado.
En efecto, la recurrente se limita a señalar que “la medida que se peticiona NO tiene el alcance de afectar el derecho del Gobierno local de reclamar, determinar e iniciar acciones judiciales que persigan el cobro de la tasa de estudio, revisión e inspección de obras en la vía pública y/o espacios de dominio público (TERI), en tanto la misma corresponda al sujeto y a la actividad tal cual es definida en el hecho imponible del Código Fiscal, con los límites de la normativa federal ya analizada”.
Cabe señalar que no ha acreditado la magnitud del daño que le ocasionaría el rechazo de la medida solicitada.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la admisibilidad de las medidas cautelares está sujeta a la verificación de dos condiciones insoslayables. Por un lado, la verosimilitud del derecho invocado y, por el otro, el peligro de sufrir un daño irreparable que implique la pérdida del derecho que se intenta resguardar con anterioridad a su eventual reconocimiento en la sentencia. Ambos recaudos se encuentran de tal modo relacionados que la mayor presencia de uno de ellos exime de proceder –en forma estricta– al análisis del otro.
Sin embargo, tal cosa no implica prescindir de la configuración –aunque sea mínima– de cualquiera de ellos.
En el caso bajo examen la recurrente no ha logrado acreditar la existencia de peligro en la demora. Ello es suficiente para desestimar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34925-2021-0. Autos: Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA (Edenor) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OBLIGACION TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitando que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de ejecutar, embargar o exigir su pretensión respecto de la tasa prevista en el artículo 38 de la Ley N° 5.723 y de los intereses, recargos y sanciones.
Cabe señalar que la resolución del caso debe tener en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “NSS S.A. c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 15 de julio de 2014. Allí la Corte sostuvo, respecto de la tasa de estudio, revisión e inspección de obras en la vía pública y/o espacios de dominio público (TERI), que “es claro que el gravamen prescinde del hecho de la ocupación del dominio público, pues toma en cuenta, en forma exclusiva, un conjunto de actividades que preceptivamente debe realizar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de su innegable poder de policía local y como encargado de la custodia de los bienes de su dominio público, consistentes en estudiar el plan de trabajos en la vía pública que le presenten las empresas que los llevarán a cabo, como así en aprobarlos o no, en revisar las instalaciones, y en verificar los trabajos de cierre definitivo de las aperturas que se hayan hecho en la calzada (…)”.
Agregó que mediante esta tasa “no se está gravando el uso diferenciado del dominio público (…) sino que se trata de una contribución vinculada con la prestación de los servicios a los que se hizo referencia, y respecto de la cual no se advierten motivos que obsten a su validez”.
Así, entiendo que, en el estrecho margen que admite el proceso cautelar, el derecho invocado por la empresa de distribución de energía eléctrica no resulta verosímil, en la medida en que, "prima facie", el tributo cuya exención se pretende integraría el universo de aquellas tasas retributivas de servicios expresamente contempladas en el primer párrafo del artículo 21 del Decreto N° 714/92 y que se encuentran fuera de la participación que, en concepto de único impuesto y contribución, establece el artículo 19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34925-2021-0. Autos: Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA (Edenor) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - OBLIGACION TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y suspender los efectos de la
resolución administrativa recurrida hasta tanto recaiga sentencia firme.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La verosimilitud del derecho del actor se relaciona en forma inversamente proporcional a la presunción de legitimidad de la conducta atacada y, a la vez, es directamente proporcional a la existencia de un vicio manifiesto. Se ha sostenido también que cuando la medida precautoria afecta decisiones de la Administración Pública, en virtud de la presunción de legitimidad -con la consiguiente ejecutoriedad- de que gozan los actos emanados de la misma, la cautelar debe apreciarse con carácter restrictivo y procede solamente cuando se acredite prima facie una "ilegalidad manifiesta".
El artículo 189 del Código de rito prevé que la medida cautelar suspensiva de la ejecución o del cumplimiento de un hecho, acto o contrato administrativo, está sujeta a que el solicitante demuestre que la “ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños” al administrado, “en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el interés público” (inc. 1), y que “el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión (inc. 2)”.
Bajo el acotado marco cognoscitivo propio de esta etapa, teniendo en cuenta las circunstancias de autos y el régimen aplicable -Decreto N° 714/PEN-1992 (B.O. del 26/06/1992) y los artículos 377 y 400 del Código Fiscal (año 2017)-, como asimismo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ( Fallos : 322:2331) y del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (autos: “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `EDENOR S.A. c/GCBA s/impugnación actos administrativos ´”, Expte. N° 9805/13, sentencia del 07/05/2015), considero que se encuentra configurada la verosimilitud del derecho de la empresa actora y, a su vez, debilitada la presunción de legitimidad de los actos administrativos cuestionados por la actora, al menos para permitir la suspensión cautelar de sus efectos hasta que se dicte sentencia definitiva.
Asimismo, tiene suficiente asidero fundar el peligro en la demora en la posibilidad de que la parte demandada, a partir del carácter ejecutorio de sus decisiones, intente obtener -en un juicio de apremio- el cobro de las sumas impugnadas por la empresa de distribución de energía eléctrica. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34925-2021-0. Autos: Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA (Edenor) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A efectos de determinar si las obligaciones fiscales se hallan prescriptas, debe aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las normas del Código Civil.
En efecto, coincido con la argumentación desarrollada por el Dr. Horacio Rosatti en su disidencia en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” (CSJ 4930/2015/RH1, sentencia del 5/11/19), En dicho precedente el Ministro sostuvo que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión e interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición”.
La argumentación expuesta en la disidencia mencionada es concordante con la desarrollada en autos “Banco de Valores SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos” (Expte. 33241/0, sentencia del 04/02/15) entre otros precedentes donde sostuve que A) existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N°19.489, estableció un régimen diferente para ambas categorías; B) la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16870-2016-0. Autos: Laring SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - EXENCIONES TRIBUTARIAS - COOPERATIVA DE TRABAJO - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener su exclusión de los regímenes de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, suspendiéndose su cobro, liquidación y declaración, hasta tanto recayera sentencia definitiva.
En la presente acción meramente declarativa, se pretende obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 175 del Código Fiscal (t.o. 2021), en tanto grava con el impuesto sobre los ingresos brutos las actividades que la actora realiza en esta jurisdicción, en oposición -a su entender- con lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b), apartado 1, de la Ley Nº 23.548 de “Coparticipación Federal de Impuestos”.
En ese marco, el cuestionamiento medular traído a estos estrados trasunta en torno a determinar, “prima facie”, si las actividades desarrolladas por la actora se encontrarían alcanzadas por los regímenes de recaudación del ISIB.
De las constancias de autos, surge que la accionante se encuentra organizada jurídicamente como cooperativa.
Ahora bien, en atención a lo que se desprende de su estatuto, es posible sostener que el fin social de la recurrente no es lucrativo. Sin embargo, ello no impide afirmar que algunas de las actividades desarrolladas por la actora tengan dicha naturaleza.
En un caso análogo al presente, la Sala I del fuero ha sostenido que “…la ley de coparticipación admitía la posibilidad de gravar ´actividades´ con fines de lucro. Es decir que la norma no fijaba un límite de orden subjetivo, sino objetivo: a estos efectos, lo relevante no era el encuadre jurídico societario de la persona, sino la operatoria concreta que ésta desarrollaba. Desde esta perspectiva, era plausible afirmar que una persona jurídica con un objeto principal de bien común […] podía desarrollar de todas maneras ciertas actividades dirigidas a obtener un beneficio económico; y tales actividades, en tanto no constituyeran el propósito central […], resultaban en principio admisibles” (“Automóvil Club Argentino c/ GCBA s/ repetición”, expte. N°28299/2007, sentencia del 30/10/20).
Asentado ello, toda vez que la parte actora no ha logrado acreditar, en esta etapa preliminar, que la valoración efectuada por el fisco local, en relación con el carácter lucrativo que se asignó a las actividades gravadas, fuese erróneo o bien que dichas actividades tuviesen otro carácter, independientemente de que sean desarrolladas por una cooperativa, corresponde concluir en que no existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos previstos en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245590-2021-1. Autos: Sancor Cooperativas Unidas Limitada c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2022. Sentencia Nro. 538-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - EXENCIONES TRIBUTARIAS - COOPERATIVA DE TRABAJO - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener su exclusión de los regímenes de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, suspendiéndose su cobro, liquidación y declaración, hasta tanto recayera sentencia definitiva.
En la presente acción meramente declarativa, se pretende obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 175 del Código Fiscal (t.o. 2021), en tanto grava con el impuesto sobre los ingresos brutos las actividades que la actora realiza en esta jurisdicción, en oposición -a su entender- con lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b), apartado 1, de la Ley Nº 23.548 de “Coparticipación Federal de Impuestos”.
Ahora bien, en el caso no se ha acreditado que el perjuicio sea de tal magnitud como para acceder a la anticipación de tutela requerida.
En efecto, más allá de indicar las sumas que se le habrían retenido, no obran en autos elementos suficientes como para que deba reputarse inválida la aplicación de la normativa impugnada. Así, vale recordar, en cuanto al peligro en la demora, que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto en mayor medida nocivo que su resguardo (esta Sala “in re” “Gamondes, María Rosa”, EXP 28.840/0, del 13/08/08; íd., “in re” “Spotorno, Eduardo Orlando c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, EXP 2.763/0, del 29/12/09).
En tal orden de ideas y más allá del examen que corresponda hacer en autos, al momento de dictar la sentencia de mérito, respecto de la argumentación sustantiva desarrollada por la parte actora, lo cierto es que -en relación con el perjuicio que, según invoca, le continuaría produciendo la aplicación del régimen impugnado- es la propia actora quien cuenta con la posibilidad de realizar las presentaciones que estime pertinentes ante el Fisco y de evitar así las consecuencias cuya gravedad alega; ello, hasta tanto no exista pronunciamiento definitivo en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245590-2021-1. Autos: Sancor Cooperativas Unidas Limitada c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2022. Sentencia Nro. 538-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - EXENCIONES TRIBUTARIAS - COOPERATIVA DE TRABAJO - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - RENTA FISCAL - RENTA PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener su exclusión de los regímenes de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, suspendiéndose su cobro, liquidación y declaración, hasta tanto recayera sentencia definitiva.
En la presente acción meramente declarativa, se pretende obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 175 del Código Fiscal (t.o. 2021), en tanto grava con el impuesto sobre los ingresos brutos las actividades que la actora realiza en esta jurisdicción, en oposición -a su entender- con lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b), apartado 1, de la Ley Nº 23.548 de “Coparticipación Federal de Impuestos”.
Ahora bien, y en lo atinente a lo previsto en el artículo 189, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, lo cual se vincula con el interés público, cabe poner de relieve que, en la materia en la que aparece enmarcado el caso, se encuentra en juego la renta tributaria que resulta esencial e indispensable para el funcionamiento normal y regular del Estado de Derecho, que a su vez es fundamental para garantizar el ejercicio de los derechos que en la Constitución de la Ciudad se asegura (confr. Sala I, “in re” “Profesión – Auge A.F.J.P. c/ GCBA”, sentencia del 08/07/03).
A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que se incurre en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (confr. Fallos: 312:1010) y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (confr. Fallos: 313:1420).
Pues bien, en definitiva, el carácter estricto con que deben evaluarse las medidas cautelares de este tipo lleva a considerar que, en este estado liminar del proceso, no se cuenta con elementos suficientes como para acceder a la tutela requerida (v., en el mismo sentido, esta Sala “in re” “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, Expte. N°322/2013-1, del 17/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245590-2021-1. Autos: Sancor Cooperativas Unidas Limitada c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2022. Sentencia Nro. 538-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION PARCIAL - PRESCRIPCION - OBLIGACION TRIBUTARIA - EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
Teniendo en cuenta que las soluciones adoptadas ante el recurso de apelación planteado por la parte demandada que implican la revocación parcial de la sentencia de primera instancia y con ello la confirmación de una parte de la determinación de oficio, se vuelve necesario analizar las defensas planteadas por la actora en su demanda y reiteradas en su escrito de contestación de agravios de acuerdo con el principio de “reversión de jurisdicción” que establece que la Cámara debe conocer en todas aquellas defensas planteadas por una parte que, en virtud de haber resultado vencedora en la instancia anterior, no hubiese podido reiterarlas en esta oportunidad.
La parte actora sostiene que para computar la prescripción del tributo deben considerarse las reglas establecidas en el Código Civil –vigente tanto al momento del vencimiento de las obligaciones fiscales como al tiempo del dictado de la resolución determinativa- de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Afirma que, bajo estas directrices, la deuda determinada se encontraría prescripta.
Al ser una obligación específica de derecho público habrá regulaciones eventualmente diferentes entre el régimen tributario y el civil. Así sucede en la legislación federal, donde la Ley N° 11.683 regula, de forma específica, los caracteres básicos de las obligaciones tributarias federales, con diversas diferencias desde la óptica de la regulación de las obligaciones civiles o comerciales. La misma situación se presenta entre el régimen tributario local y el régimen civil, donde no hay justificación racional para diferenciar, en este punto, al derecho tributario local del federal.
Dado que la prescripción a considerar no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional para dictar el derecho común.
De los recientes pronunciamientos de la Corte surge que la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación no afecta a las obligaciones tributarias que han sido determinadas y exigidas con anterioridad –como es el caso de autos-. Su prescripción debe ser analizada con la ley vigente a aquel momento y conforme la interpretación que de ella se ha realizado.
En consecuencia, el razonamiento que me llevó a sostener que las jurisdicciones locales tienen potestad para regular este modo de extinción de la obligación tributaria mantiene su validez.
En efecto, no corresponde la aplicación de las reglas de prescripción establecidas en el Código Civil, de modo que debe desestimarse la defensa de prescripción esgrimida por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION - OBLIGACION TRIBUTARIA - EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación no afecta a las obligaciones tributarias que han sido determinadas y exigidas con anterioridad.
Su prescripción debe ser analizada con la ley vigente a aquel momento y conforme la interpretación que de ella se ha realizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION PARCIAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
Teniendo en cuenta que las soluciones adoptadas ante el recurso de apelación planteado por la parte demandada que implican la revocación parcial de la sentencia de primera instancia y con ello la confirmación de una parte de la determinación de oficio, se vuelve necesario analizar las defensas planteadas por la actora en su demanda y reiteradas en su escrito de contestación de agravios de acuerdo con el principio de “reversión de jurisdicción” que establece que la Cámara debe conocer en todas aquellas defensas planteadas por una parte que, en virtud de haber resultado vencedora en la instancia anterior, no hubiese podido reiterarlas en esta oportunidad.
La parte actora cuestionó la multa por omisión de impuestos aplicada y sostuvo que al no existir diferencias de impuestos, no había razones para aplicar la sanción.
Teniendo en cuenta que se revocó parcialmente la sentencia y se resolvió modificarla en punto a que correspondía la determinación del impuesto reclamado, respecto de otra actividad que no fue oportunamente abonada, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION PARCIAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
Teniendo en cuenta que las soluciones adoptadas ante el recurso de apelación planteado por la parte demandada que implican la revocación parcial de la sentencia de primera instancia y con ello la confirmación de una parte de la determinación de oficio, se vuelve necesario analizar las defensas planteadas por la actora en su demanda y reiteradas en su escrito de contestación de agravios de acuerdo con el principio de “reversión de jurisdicción” que establece que la Cámara debe conocer en todas aquellas defensas planteadas por una parte que, en virtud de haber resultado vencedora en la instancia anterior, no hubiese podido reiterarlas en esta oportunidad.
La parte actora cuestionó la extensión de responsabilidad al director de la compañía, sosteniendo que la responsabilidad solidaria establecida en el Código Fiscal tiene carácter objetivo, en contraposición con lo indicado en los artículos 59 y 274 de la Ley N° 19.550.
De la normativa cuestionada surge que la atribución de responsabilidad no es objetiva por el mero ejercicio del cargo sino que, frente al incumplimiento del deber fiscal contenido en los artículos 11 y 12, el director podrá eximirse de responsabilidad si demuestra que ha sido colocado en imposibilidad de cumplir con aquellos.
Tal como señaló el Dr. Lozano al votar en la causa “Luis Berni S.A.” (2018, Expediente N 14067/16) “tanto el artículo 14 como el 15 condicionan la responsabilidad solidaria en el pago de la deuda del responsable por deuda propia, (...), a acciones u omisiones de quien termina en la condición de responsable solidario. (...) El 14, (...), la hace nacer, como principio, de una misma causa, pero, admite como defensa subjetiva la demostración de que el administrado no ha puesto al administrador en condiciones de cumplir con la obligación tributaria. (..) las normas repasadas, en particular el artículo 14 (en tanto es el que es específicamente materia de agravio), no establecen un supuesto de responsabilidad objetiva. Se requiere un acontecimiento suplementario a desempeñar el cargo de director para que el fisco pueda reclamar solidariamente el pago de la obligación fiscal de la sociedad a ésta o a sus directores”.
En efecto, el planteo de la parte actora no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION PARCIAL - PRESCRIPCION - OBLIGACION TRIBUTARIA - EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
Con relación a la normativa aplicable a la prescripción de la obligación tributaria me he expedido en otros precedentes (“GCBA c/Fleetmar SA s/ ejecución fiscal - ingresos brutos”, Expte. 38074/2017-0, sentencia del 04/08/2021).
En ese precedente dije que coincidía con la argumentación desarrollada por el Dr. Horacio Rosatti (en su disidencia en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” CSJ 4930/2015/RH1, sentencia del 5/11/19) donde sostuvo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión e interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición”.
En causas análogas sostuve que: A) existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N° 19489, estableció un régimen diferente para ambas categorías; B) la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales (“Banco de Valores SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos” Expte. 33241/0, sentencia del 04/02/15, entre otros precedentes).
Así, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales objeto de aquella causa se hallaban prescriptas, debía aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las del Código Civil.
Entiendo que corresponde adoptar la misma tesitura en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - MONTO DE LA DEMANDA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declararse mal concedido el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del Código de rito establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos no superan el umbral mínimo.
En la demanda, el apoderado de la parte actora cuestionó la resolución que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución que rechazó el pedido de reconsideración contra la resolución donde el subdirector general de Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas impugnó las liquidaciones presentadas por la contribuyente en relación a los períodos en cuestión, determinó de oficio sobre base presunta y con carácter parcial la materia imponible y el impuesto resultante para dichos períodos en un total de noventa y ocho mil setecientos ochenta con noventa centavos ($98.780,90) e impuso una multa de ochenta y dos mil doscientos quince pesos ($82.215).
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la nulidad parcial de las resoluciones mencionadas.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso del Gobierno local era de doscientos catorce mil pesos ($214.000), toda vez que la Resolución 32/SSJUS/19 (del 5 de febrero de 2019, BOCBA 5555 del 08/02/19), estableció el valor de cada unidad fija en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40), La cuestión debatida en autos no supera dicho umbral y tampoco involucra –para el apelante– obligaciones de carácter alimentario.
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar las tareas de aquellas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 219. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.
Cabe señalar que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional para la defensa en juicio, excepto cuando la ley la prevea, solo se modificó, a partir de la reforma de 1994, respecto a la materia penal (cf. arts. 75, inc. 22 de la CN, 8°, ap. 2°, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, ap. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra, Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES PERSONALES - EJECUCION FISCAL - EMBARGO - BIENES EMBARGABLES

La relación tributaria es una relación personal y no real y, constituyendo el patrimonio del deudor la prenda común de los acreedores, en tanto no opere alguna excepción establecida legalmente, todos los objetos corporales e inmateriales de una persona susceptibles de tener un valor se encuentran afectados a la mencionada garantía y son, por lo tanto, ejecutables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 450966-2022-1. Autos: GCBA c/ Verón, Emilio Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Con respecto a la aplicación del T.O. 2004 del Código Fiscal para determinar la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes el período fiscal 2004, de la que se agravia del GCBA, considero que se ajusta a derecho.
En efecto, para la prescripción de las obligaciones tributarias -incluyendo el plazo, el cómputo, las causales de suspensión e interrupción y demás aspectos- deben aplicarse las normas del Código Fiscal vigentes en el período fiscal al que dichas obligaciones corresponden. El Código Fiscal vigente en aquel momento (2004), suspendía durante ciento veinte (120) días el plazo de prescripción con motivo del inicio del procedimiento de determinación de oficio.
En cambio, el Código Fiscal T.O. 2010 amplió ese mismo plazo a un (1) año.
Computar el plazo de la prescripción de acuerdo con las normas que rigen al momento de la producción de un hecho suspensivo, para estirar el tiempo de suspensión y con ello el vencimiento del plazo de prescripción, como pretende el demandado, importaría aplicar la ley en forma retroactiva, en perjuicio del contribuyente. Además, implicaría una aplicación fragmentada de la ley según la conveniencia del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - JURISDICCION - INTERESES - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Por lo que se refiere a la gravabilidad de los intereses ganados de las colocaciones en el exterior, es importante destacar que la resolución determinativa del impuesto y sus confirmatorias se fundaron únicamente en lo dispuesto en el Informe Técnico del 11/09/2009, en cuanto allí se había afirmado -según la transcripción efectuada en la resolución determinativa- que “los fondos remesados al exterior […] tienen su inequívoco origen y, por ende, resultan claramente imputables, a la actividad comercial que la firma desarrolló en la jurisdicción sede, esto es, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, […] circunstancia en función de la cual se estima configurado el ‘sustento territorial’ necesario para considerar al ingreso representado por los intereses financieros objeto de tratamiento, como efectivamente alcanzado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos”.
Ahora bien, tal como recuerdan el juez de grado y la fiscal ante la Cámara, ya tuve oportunidad de referirme a ese informe, señalando, entre otras falencias, que había sido emitido con relación a otro caso, que no coincidía con el allí involucrado en lo que respecta a la actividad de la contribuyente -“servicios de consultoría informática”- y que en la misma pieza se había aclarado en forma expresa y tajante que lo dictaminado “resulta de aplicación para el caso concreto objeto de tratamiento, no siendo pasible de extensión a otros supuestos no contemplados en esta expedición ni susceptible de interpretación o aplicación analógica alguna”. Entonces concluí que, dado que se trataba de intereses ganados por un depósito a plazo fijo constituido en una entidad financiera del exterior y que el argumento del origen local de los fondos -más allá de su acierto o error- pretendía sustentarse en un informe técnico inidóneo, no se daba el sustento territorial necesario para su inclusión en la base imponible, según lo dispuesto por el artículo 129 del Código Fiscal T.O. 2004 (concordante con textos ordenados de años posteriores), en cuanto establece como hecho imponible “el ejercicio habitual y a título oneroso [de cualquier actividad] en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v., de esta Sala, “Vidriería Argentina SA c/ G.C.B.A. s/impugnación de actos administrativos”, expte. nº 70505/2013-0, sent. 06/08/2019).
En consecuencia, considero que se ajusta a derecho la sentencia apelada en cuanto determinó la exclusión de esos intereses de la base imponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXPORTACION DE SERVICIOS - PASAJES - JURISDICCION - TERRITORIO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
La actora cuestiona que se haya confirmado la inclusión de los ingresos por servicios de gerenciamiento y licencia de "know-how". Así, sostiene que tanto los servicios como la licencia fueron prestados en la República Oriental del Uruguay, donde fueron aprovechados y utilizados, por lo que los ingresos respectivos no pueden ser gravados por el Fisco local. Como prueba de su aseveración, aduce que durante el procedimiento administrativo se agregaron copias de facturas de la firma Libor Tour por pasajes al Uruguay a favor de empleados de la empresa, todo lo cual fue ratificado por el informe pericial producido en autos.
En torno a la licencia de "know-how" y el gerenciamiento, el magistrado de la instancia anterior consideró que la parte actora no había acreditado la extraterritorialidad invocada.
Luego de mencionar que Libor Tour le había facturado a la actora pasajes con destino a Uruguay a nombre de dos empleados de la empresa, adujo -en línea con el organismo fiscal- que esa prueba era insuficiente. En tal sentido, señaló que del cúmulo de obligaciones asumidas por la actora en el contrato respectivo, la contribuyente no había aportado ninguna prueba tendiente a demostrar el cumplimiento de alguna de ellas. Añadió que no había acreditado siquiera la titularidad de las marcas denunciadas.
La parte actora no logra desvirtuar esos fundamentos, pues, por un lado, aduce que la prestación de esos servicios en el exterior es “ostensible”, pretendiendo con ello suplantar la orfandad probatoria, sin siquiera explicar por qué no se trataría de una exportación de servicios como la encuadró el Fisco, y por el otro, insiste con los pasajes facturados a Uruguay, sin rebatir el argumento de la insuficiencia de esos elementos.
Por ende, el agravio en análisis no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXPORTACION DE SERVICIOS - PASAJES - RECUPERO DE GASTOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
La demandada sostiene que no hay “documentación fehaciente” que avale el recupero del gasto. No obstante, no menciona cuál debería ser esa documentación ni explica por qué no podrían reunir esa calidad los diversos comprobantes analizados por el juez de la instancia anterior (facturas por servicio de vigilancia, notas de débito por pagos de servicios públicos domiciliarios de energía, impuesto inmobiliario y tasa de alumbrado, barrido y limpieza, y trabajos realizados en predios), a los que este les asignó aptitud probatoria.
Es preciso resaltar que, según destacó el Juez de grado, los conceptos e importes facturados a los terceros coincidían exactamente con los de los gastos efectuados, por lo que no podía sostenerse que correspondieran a la actividad gravada.
El demandado aduce que el hecho de que esos importes hayan sido saldados previamente por la actora no significa que no puedan corresponder a su actividad gravada, pues podrían ser un costo de su actividad. Ahora bien, esto no ha sido probado. En contraste, como señaló el sentenciante, entre los importes facturados hay pagos de tasas por servicios de alumbrado, barrido y limpieza, que se había acordado expresamente que estuvieran a cargo del tercero.
En rigor de verdad, la Administración asume que la prueba del recupero del gasto es inútil porque, en tanto la actora no es una empresa que actúe como comisionista, consignataria o similar, el Código Fiscal no la habilita a excluirlo de la base imponible.
En suma, entiendo que este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - BASE IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXPORTACION DE SERVICIOS - PASAJES - RECUPERO DE GASTOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CREDITO FISCAL - PERCEPCION DE IMPUESTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
La demandada sostiene que no hay “documentación fehaciente” que avale el recupero del gasto. No obstante, no menciona cuál debería ser esa documentación ni explica por qué no podrían reunir esa calidad los diversos comprobantes analizados por el juez de la instancia anterior (facturas por servicio de vigilancia, notas de débito por pagos de servicios públicos domiciliarios de energía, impuesto inmobiliario y tasa de alumbrado, barrido y limpieza, y trabajos realizados en predios), a los que este les asignó aptitud probatoria.
Sin embargo, en la sentencia apelada se trató la cuestión señalando, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires, que no ejercer la intermediación -es decir, actuar por cuenta propia-, no veda la posibilidad de la existencia de un gasto susceptible de ser recuperado o compartido con un tercero, y por tanto pasible de ser excluido de la base de imposición, especialmente si este tipo de ‘ingreso’ no retribuye la actividad del contribuyente que integra el hecho imponible.
El demandado cuestiona la invocación de esa jurisprudencia argumentando que pertenece a otra jurisdicción. No obstante, no se ve por qué no podría servir de criterio orientativo para resolver este caso, dado que se refiere al mismo tributo, regulado por una normativa similar, al menos en lo que aquí respecta (v. arts. 187 a 189 del Código Fiscal de la Pcia. Bs.As., ley 10.397 y modificatorias, t.o. res. 39/11).
Añade el GCBA que la circunstancia de que la actora se haya apropiado del crédito fiscal por la percepción del IVA demuestra que se trataba de la actividad de esta.
No coincido con ese razonamiento. El hecho de que la contribuyente se haya apropiado del crédito fiscal no necesariamente prueba que se trata de su actividad. Por el contrario, puede significar que se apropió indebidamente de ese crédito, cuestión cuya dilucidación -como dijo el "a quo"- resulta ajena a esta jurisdicción por tratarse de un impuesto nacional.
En suma, entiendo que este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - BASE IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - PERITO CONTADOR - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Con respecto al cuestionamiento del demandado a la orden de repetición carece de sustento.
En efecto, el GCBA señala que, por la complejidad de la cuestión, el eventual importe a devolver no debe ser calculado por la perita contadora designada en autos sino, “sin dudas”, por la AGIP, sin explicar siquiera por qué razón la experticia de la mencionada profesional -versada en contabilidad- no sería suficiente para lograr tal cometido.
El argumento termina de desmoronarse si se tiene en cuenta que el juez de grado dispuso que luego del dictamen pericial, y antes de determinar el monto a devolver, serían escuchadas las partes, con lo cual el demandado podrá controlar y verificar, incluso a través del ente fiscal, la corrección de los cálculos que practique la experta.
Esa circunstancia también le permitirá cuidar las cuentas públicas, que es el otro argumento con el que pretende fundar su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
El GCBA insiste en que los ingresos por el contrato de locación deben imputarse en el período fiscal en que se celebró el contrato. Sostiene que la entrega del valor de la locación por anticipado generó el derecho a la contraprestación. Agregó que, una vez recibido el anticipo, la empresa actora no podía sustraerse de sus obligaciones.
La cuestión a resolver versa sobre el momento en que corresponde imputar los ingresos obtenidos por el contribuyente como consecuencia de la locación de oficinas y cocheras a una entidad bancaria.
En lo que aquí interesa, el artículo 158 del Código Fiscal -t.o. 2010- fija la regla general de imputación de los ingresos brutos, señalando que es en oportunidad de su devengamiento. En los incisos del artículo 166 se describe el momento en que aquel evento ocurre de acuerdo con el tipo de actividad de que se trate. La locación de bienes inmuebles no se encuentra específicamente descrita, de modo que corresponde aplicar el inciso 7 que indica “En los demás casos, [se devengará] desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación (incluye a las transacciones efectuadas por medios electrónicos, de comunicación y/o de telecomunicación)”. En el último párrafo del artículo se aclara que “A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.”
De los términos de los acuerdos surge que el dinero anticipado fue entregado para obtener la locación de oficinas, cocheras y frente del edificio que la empresa actora debía construir en el predio de su propiedad ubicado en Puerto Madero. Solo en oportunidad de firmarse la adenda las partes convirtieron en préstamo una porción de la suma convenida originalmente como anticipo de alquiler y se establecieron las condiciones para su devolución, separando esta cantidad de las sumas que serían destinadas a la compensación de alquileres. En estas condiciones, entiendo que el contrato marco no debe ser interpretado como un préstamo. Es más, la propia redacción del contrato señala que los anticipos no podían ser considerados como un compromiso para el financiamiento de la obra.
La circunstancia de que las obligaciones de las partes estuvieran sujetas a una modalidad tampoco puede ser entendido como que el convenio marco no implicó una relación de locación y que la entrega de los anticipos generó el derecho a la contraprestación. Mediante aquel contrato, la locadora estaba obligada a entregar el espacio locado en los plazos convenidos y la locataria a adelantar el precio de la locación de acuerdo con el cronograma definido en la cláusula 1.01 del acuerdo de anticipos. Una vez construido el edificio, la empresa estaba obligada a compensar los alquileres de los primeros 36 meses de vigencia del contrato de locación y la locataria estaba obligada a recibir el espacio seleccionado y cumplir con las obligaciones secundarias por el uso y goce de aquel (pago de servicios, expensas, etc.).
En estas condiciones, tal como señala el Fisco, la entrega de los anticipos generó “el derecho a la contraprestación” exigida por el artículo 166 inciso 7 del Código Fiscal -t.o. 2010-.
Así, corresponde hacer lugar al agravio y revocar parcialmente la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
En cuanto a los ingresos de la empresa a cuenta de alquileres futuros, el Juez de grado destacó que el gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada, salvo disposición en contrario. Indicó que es ingreso bruto el valor o monto en dinero, especies o servicios procedente del ejercicio de la actividad y que se imputa al período fiscal en que se devenga. Señaló que ese hecho ha sucedido conforme vencieron los meses del alquiler acordado, ya que a su entender recién en ese momento se generó el derecho a la contraprestación.
Si bien las partes coinciden en que resulta aplicable al caso el inciso 7º del artículo 166 (cf. CF, t.o. 2010, y cc.), la representación del Gobierno sostiene que los ingresos se devengaron antes, en el momento en que el Banco se obligó a pagar esos adelantos a cambio de servicios inmobiliarios futuros (v. Res. 284/AGIP/14).
El 12 de febrero de 2009, la actora suscribió un contrato marco con el Banco mientras construía un edificio en Puerto Madero. La empresa se obligó a dar preferencia al banco tanto respecto a ofertas de alquiler o compra de parte del edificio como en relación con la colocación de un cartel identificatorio. Además, las partes se obligaron a firmar un contrato de alquiler cuando se hubiese terminado el primer tramo de la obra y, a efectos de facilitar la construcción, sin que ello pueda entenderse como un compromiso para su financiamiento, el Banco se obligó a pagar a la actora doce millones de dólares (u$s 12.000.000), más IVA, a cuenta de alquileres que fijan precio, en los términos y condiciones establecidos en un acuerdo anexo.
En efecto, cuando se firmó el contrato marco y su adenda, todavía no se había suscrito el contrato de locación, tampoco se había determinado la superficie concreta que alquilaría el Banco, ni se había terminado el edificio. Sin embargo, las partes asumieron obligaciones. El Banco se comprometía a entregar una suma de dinero y, a cambio, la actora aseguraba una opción de preferencia tanto en la localización del futuro cartel identificatorio del inmueble, como frente a otras ofertas de alquiler o respecto a la compra del edificio, además de reservar una porción del inmueble que el Banco alquilaría. La singularidad del contrato inicial también se ve reflejada en que las consecuencias de la falta de pago oportuno de los adelantos eran independientes de las correspondientes a la falta de pago de los alquileres. En otras palabras, cuando las partes firmaron el contrato marco se generó el derecho de la empresa al ingreso de la suma de dinero acordada así como su obligación, entre otras, de cumplir con las opciones de preferencia y, en general, sus declaraciones y garantías. Por lo tanto, el derecho a las contraprestaciones -incluidos los adelantos de alquileres- se generó con la firma del contrato marco.
Así, en este aspecto debe hacerse lugar a la apelación del Gobierno y revocarse la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados), ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.
En casos análogos he afirmado que esta Cámara puede conocer en aquellas defensas que no hayan sido tratadas en primera instancia a pesar de haber sido oportunamente planteadas, solo si son reiteradas o mencionadas al expresar agravios o al contestar los de la contraria (cf. “Farías”, Expte. 1315-0, del 19/05/2004, y “Lococco”, Expte. 3315-0, del 07/06/2004, ambos de Sala I, "Administración Hotelera Argentina S.A.", expediente 46659/2014-0, sentencia del 13/10/2022, Sala III). Esta carga surge de una razonable interpretación de lo dispuesto por el art. 248 CCAyT.
De forma subsidiaria, para el caso que se confirme la determinación del Fisco en torno al momento de devengamiento de los alquileres correspondientes al contrato de locación que lo unió con una entidad bancaria, el contribuyente solicitó la compensación del crédito. Sostuvo que el impuesto no fue omitido sino que fue declarado y cancelado en otro período fiscal.
El artículo 67 del texto actual del Código Fiscal establece que “Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar, asimismo, a pagos improcedentes o en exceso por el mismo gravamen a favor del contribuyente, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá compensar los importes pertinentes, mediante el procedimiento que se fije al efecto mediante reglamentación, aún cuando el contribuyente no hubiese solicitado la repetición, hasta anular el tributo resultante de la determinación.”.
En función de lo anterior, entiendo que el planteo resulta procedente. Vale aclarar que si bien este precepto fue incluido en la normativa fiscal luego de la determinación del impuesto aquí impugnado, en el caso, lo que se discute es el período fiscal en que el ingreso debe ser declarado. Asimismo, la prueba pericial muestra que la declaración y pago de los anticipos efectuados por el contribuyente en los períodos fiscales posteriores compensarían completamente el ajuste practicado, de modo que negar la aplicación del instituto de la compensación importaría la convalidación de un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora, ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-11-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados), ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.
La actora reiteró el pedido de compensación de esa deuda en su demanda y al contestar el traslado de la expresión de agravios.
En términos generales, tanto el antiguo Código Civil como el actual Código Civil y Comercial han exceptuado del régimen genérico de la extinción de las obligaciones por compensación a las deudas y créditos entre particulares y el Estado cuando provienen de rentas fiscales y contribuciones directas o indirectas (v. arts. 823, inc. 1, CCiv; 930, CCyC). En principio, entonces, no es posible que los deudores de impuestos -a menos que una norma así lo establezca- puedan compensar créditos que, por otros motivos, puedan tener contra el Estado (v. args. Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, “Astilleros Alianza SA s/ apelación - Impuesto sobre los Capitales”, sentencia del 05/03/01, en particular, consid. V, publicado en TR LALEY AR/JUR/3842/01).
La Ley N° 11683 establece, para la Nación, que “[c]uando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Administración Federal de Ingresos Públicos compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación” (cf. art. 81). La posibilidad contemplada en la norma evita innecesarias acciones de repetición.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, recién desde 2015 una cláusula similar faculta al organismo recaudador a compensar importes durante una verificación (v. art. 74, Cód. Fiscal, t.o. 2015, y cc.). De todos modos, incluso antes de la determinación discutida en autos, el Código Fiscal establecía que la AGIP podía compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes sus saldos acreedores, cualquiera fuese la forma o procedimientos por los que se establezcan, con las deudas que se registren por el mismo tributo, teniendo en cuenta la imputación conceptual de dichos saldos. Así también, disponía que, cuando la compensación se efectuara respecto de obligaciones cuyos vencimientos hubieran operado con anterioridad al pago o ingreso que dio origen al saldo a favor, debían liquidarse los intereses correspondientes (cf. art. 61, t.o. 2012, y cc.). Es decir, la compensación no estaba impedida por el Código sino por la reglamentación dictada por el organismo fiscal (v., por ejemplo, Res. 2218/DGR/02).
En este marco, la potestad del organismo recaudador para decidir cuándo y cómo se compensan saldos no puede desconocer el principio de buena fe ni, en forma irrazonable, el derecho a la propiedad del contribuyente. Al momento de la determinación, la empresa había cancelado el impuesto debido, y, por lo tanto, nada justifica obligar a la actora a volver a pagarlo. Tal requerimiento, entonces, solo estaría al servicio de someter a la empresa a un procedimiento de repetición que retrasaría el reconocimiento de hechos que surgen de autos, generando un perjuicio económico injustificado (v. args. CSJN, sentencia dictada en los autos “Cemento Avellaneda SA [TF 16.477-I] c/ DGI”, el 03/08/10, publicada en TR LALEY AR/JUR/49715/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - INTERESES - JURISDICCION - TERRITORIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
El GCBA insiste en que los intereses obtenidos por la colocación de fondos en el exterior resultan alcanzados por el impuesto.
Coincido con el juez de grado en que la pretensión fiscal es improcedente.
Una de las características del impuesto sobre los ingresos brutos radica en la complejidad que presenta la relación entre el aspecto material del hecho imponible (la realización de una actividad económica en el territorio de la Ciudad) y la base de medición o base imponible, es decir, según la clásica apreciación de Dino Jarach, los parámetros que sirven para valorar cuantitativamente los hechos cuya verificación origina la obligación (el ingreso devengado por aquella actividad económica).
Una hermenéutica adecuada del tributo exige tener en cuenta la base de medición a la luz del hecho imponible. Lo contrario implicaría, de alguna forma, diluir la significación del presupuesto de hecho de la obligación y, de una forma oblicua, extender (eventualmente) su alcance para abarcar situaciones no claramente previstas en el texto de la ley (violación indirecta del principio de reserva de ley, art. 51 de nuestra Constitución porteña).
Es decir, si la base imponible es un parámetro que sirve para valorar cuantitativamente el hecho cuya verificación origina la obligación, no es posible aprehender allí un supuesto que no encuentre origen en el hecho objetivo, que en el caso, es la realización de una actividad gravada en la Ciudad de Buenos Aires [cfr. artículo 133 del Código Fiscal -t.o. 2005 y ccdtes. de los siguientes años-].
Teniendo en cuenta que el interés que pretende gravar el Fisco es por la tenencia de un capital radicado en el exterior, no se advierte, con la claridad exigida por la tipicidad de la reserva de ley, la realización de una actividad gravada en esta jurisdicción.
En consecuencia, estimo que corresponde rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - MULTA (TRIBUTARIO) - MONTO DE LA MULTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
El juez de primera instancia al tratar la multa por omisión fiscal, señaló que debía ser reducida en la medida resultante de la sentencia, toda vez que su importe había sido calculado sobre algunos rubros del impuesto que finalmente resultaron excluidos. Desestimó los planteos de error en el cálculo, de falta del elemento subjetivo y de la existencia de error excusable.
El recurrente se queja de la reducción de la multa aplicada y solicita que, al revocarse la sentencia en cuanto declaró la nulidad parcial de la determinación del impuesto, se deje sin efecto también la mentada reducción.
Teniendo en cuenta lo decidido entiendo que corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno y mantener la multa por omisión aplicada, ajustada en proporción al éxito de sus planteos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-11-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
En efecto, como propongo hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada y dejar sin efecto la sentencia respecto a la determinación del impuesto por adelantos de alquileres y recupero de gastos, cabe analizar la procedencia del planteo de reajuste de la multa.
Sobre el punto, en el escrito de demanda, la parte actora requirió que se declare la improcedencia de la multa por ausencia de configuración del elemento subjetivo y aludió genéricamente a un error excusable, limitándose a transcribir jurisprudencia y doctrina.
En el campo del derecho tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que solo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149). Si bien es inadmisible la responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad solo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (v. Fallos, 316:1313; 322:519; entre otros).
En el caso no ha sido acreditado un error excusable ni circunstancias que justifiquen exculpar la comisión de la infracción prevista en la norma. Por tal razón, considero que corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno y mantener la multa dispuesta, ajustada en proporción al éxito de sus planteos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto a los importes percibidos a cuenta de alquileres futuros.
En cuanto a los importes percibidos a cuenta de alquileres futuros, me parece importante destacar que no está discutido que los importes en cuestión fueron recibidos a fin de financiar la construcción de un edificio con el compromiso de alquilar al financista algunas de las unidades una vez que la construcción finalizara.
Tampoco lo está que la contribuyente declaró esos ingresos -determinado el impuesto y abonando el importe resultante- cuando las locaciones se concretaron.
En tales circunstancias, coincido con el juez de grado y con la Fiscalía ante la Cámara sobre el carácter prematuro de la imputación temporal efectuada por el Fisco. En efecto, en ese momento todavía no se habían concretado las locaciones y, por lo tanto, no se había producido la actividad gravada.
En consecuencia, la sentencia apelada es correcta en este aspecto. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado.
Lo resuelto en la instancia anterior sobre la multa por omisión fiscal solamente viene apelado por el GCBA, quien critica la reducción de su importe.
Este cuestionamiento fue condicionado al éxito de los agravios contra la reducción del impuesto determinado y por consiguiente, dada la suerte adversa de esos agravios, nada corresponde decir sobre la multa. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados), ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.
En atención al modo en que se resuelve, existiendo vencimientos parciales y mutuos corresponde distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (artículos 67 y 251 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - COSTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la imposición de costas de la instancia anterior, distribuyéndolas en un 60% a cargo de la parte demandada y el 40% restante en cabeza de la actora, y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás; con costas de esta instancia en el orden causado.
Las costas de la instancia anterior fueron impuestas en su totalidad al demandado, siguiendo lo establecido en el artículo 64 del CCAyT (texto consolidado según ley 6588), que establece como regla general que quien debe cargar con ellas es la parte vencida.
Ahora bien, asiste razón al GCBA en que, dado que el acogimiento de la demanda fue parcial, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 67 del CCAyT en cuanto dispone que si existen vencimientos parciales y mutuos las costas deben compensarse o distribuirse en proporción al éxito obtenido por cada litigante.
Así, considerando que en la instancia anterior la parte actora triunfó en lo referido a los ajustes por importes a cuenta de alquileres futuros, por intereses de colocaciones en el exterior y por recupero de gastos, así como a la pretensión de repetición, y que el demandado tuvo éxito en lo atinente a la prescripción -en la mayor parte-, a la validez del procedimiento administrativo, a los servicios de gerenciamiento y licencia de "know-how" y a la multa, entiendo prudente distribuir las costas de esa instancia en un 60 % a cargo del GCBA y el 40% restante en cabeza de la accionante.
Con respecto a las costas de esta instancia, teniendo en cuenta que también hubo vencimientos parciales y mutuos, y ponderando el éxito obtenido por cada apelante, me parece apropiado distribuirlas en el orden causado (art. 67, cit.). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - PRESCRIPCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora respecto de las obligaciones fiscales que se encuentran prescriptas.
La autoridad institucional de la Corte Suprema y razones de economía procesal imponen la aplicación al caso de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria a los períodos fiscales 2004 (anticipos 3, 5, 6 y 8 a 11), 2005 (anticipos 2 a 12), 2006 (anticipos 1 a 12) y 2007 (anticipos 1 a 6).
Según se desprende de las constancias obrantes en la causa, el contribuyente se encontraba inscripto en el impuesto sobre los ingresos brutos.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º, inciso a, de la Resolución 2018-MHGC-06 (BOCBA 2570 del 21/11/06), la fecha de vencimiento del anticipo 6 correspondiente al ejercicio fiscal 2007 se produjo el 16 de julio de 2007.
El artículo 3956 del Código Civil derogado establecía que la prescripción de las acciones personales, llevasen o no intereses, comenzaba a correr desde la fecha del título de la obligación. Siendo cada anticipo exigible individualmente al mes siguiente de su vencimiento, el cómputo de la prescripción de cada uno de ellos comenzó a partir del momento de su exigibilidad. Por tanto, el plazo de prescripción referido al período 6 del año 2007 comenzó el 17 de julio de 2007 y operó el 17 de julio de 2012. Esto es, con anterioridad al 31 de julio y 6 de agosto de 2012, fechas en las que se dictó y notificó la Resolución 1613-DGR-12 por la que se intimó al contribuyente y al presidente de su directorio a ingresar la suma determinada.
En atención a lo señalado, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 69 del Código Fiscal (t.o. 2007 y arts. concs. en los sucesivos), toda vez que, al establecer que el término de prescripción se inicia el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen, amplía el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil.
La misma solución resulta aplicable a los incisos 1º y 2º del artículo 77 del Código Fiscal (t.o. 2007 y arts. concs. en los correspondientes a los períodos involucrados), en tanto establecen la suspensión por ciento ochenta (180) días corridos del curso de la prescripción: a) desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio; y b) desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia la instrucción de un sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal. Por las mismas razones, siguiendo el razonamiento de la Corte, tampoco puede admitirse la aplicación de suspensiones del curso de la prescripción dispuestas en otras leyes locales (v.gr. cláusula transitoria de la Ley 2569, BOCBA 2838 del 26/12/07).
En consecuencia, como los ajustes correspondientes a los anticipos mensuales anteriores al 6º de 2007 se vinculan con obligaciones fiscales que se encuentran prescriptas, en la medida de lo expuesto entiendo que corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora en este aspecto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - JURISDICCION - INTERESES - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora realiza una actividad gravada en la Ciudad de Buenos Aires (“Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados n.c.p.”). Ahora bien, los ingresos derivados de la inversión de parte de ese capital en el exterior del país se originan en una actividad diferenciable de la anterior que, como tal, debe ser analizada. No se encuentra debatido en la causa que esos rendimientos se generan como producto de una actividad realizada en el exterior y no en la jurisdicción de la Ciudad. En virtud de ello, no se verifica uno de los elementos esenciales del hecho imponible (territorialidad).
La intención de gravar los ingresos obtenidos por la actora en razón de actividades desarrolladas fuera del territorio de la República excede el ámbito espacial del impuesto sobre los ingresos brutos de la Ciudad. Esta conclusión no se ve alterada por las circunstancias apuntadas por el GCBA en su expresión de agravios (v.gr. lugar en el que se encuentra la sede de la empresa, presunto origen de los fondos empleados para obtener los rendimientos en el exterior), pues aquellas carecen de relevancia al efecto de la configuración del hecho imponible y la insistencia en considerarlas implica extender indebidamente el criterio del legislador al establecer el hecho imponible.
El impuesto sobre los ingresos brutos se aplica al desarrollo de actividades y obtención de ingresos realizados dentro del territorio de cada provincia o de la Ciudad de Buenos Aires (principio de territorialidad). Esta característica del tributo torna irrelevante tanto el lugar donde tiene su sede la empresa como el hecho de que los fondos, a partir de los que se generan los rendimientos que aquí se pretende gravar, sean remesas provenientes de la actividad desarrollada en la jurisdicción (v. Sala III del Tribunal Fiscal de la provincia de Buenos Aires –cuyo Cód. Fiscal contiene previsiones idénticas a las mencionadas en lo concerniente a la definición del hecho imponible–, del 28/09/17 en la causa “Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA”, Exp. 2360-0115702-2009, y esta Sala el 06/08/19 en “Vidriería Argentina SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 7050/2013-0, precedentes en los que se debatieron cuestiones análogas).
En efecto, corresponde rechazar el recurso de la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada respecto a que la actividad de la empresa no se encontraba gravada.
La representante del Gobierno ha cuestionado que -sin fundar su conclusión- el juez estimase que en estos rubros la actividad de la empresa no se encontraba gravada. Aseguró que el hecho de que la empresa se hubiese apropiado del crédito fiscal es demostrativa de que esos ingresos provienen de su actividad.
Se considera ingreso bruto al valor o monto total -en dinero, en especies o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada. Los únicos ingresos que no integran la base imponible son aquellos expresamente excluidos en el Código. En particular, solo se excluye de la base dos tipos de reintegro: los de capital -en operaciones de tipo financiero- y aquellos percibidos por comisionistas, consignatarios o similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación (cf. arts. 172, 192 y 193, incs. 2 y 3, CF, t.o. 2012 y ccds.).
No obstante, en ocasiones se ha eximido del impuesto a reintegros de gastos efectuados a cuenta de terceros cuando las características de las operaciones evidencian que resultaban ajenas a la actividad gravada (v. args. de la Sala I del Tribunal Fiscal, en los autos “Club de Campo Los Pingüinos SA”, del 22/04/22, publicada en TR LALEY AR/JUR/177546/22).
La actividad de la actora ha sido identificada como: “Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.” (cód. 701990). Conforme al Nomenclador de Actividades Económicas para la Ciudad de Buenos Aires (NAECBA) entonces vigente, esa denominación comprendía: “- La compra, venta, alquiler, remate, tasación, administración de bienes inmobiliarios, etcétera realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados. - La explotación de centros comerciales y/o shoppings” (v. anexo a la Res. 4136/SHyF/03). No hay controversia acerca de que la empresa no ha prestado servicios como comisionista, consignataria o similar. Por ello, para admitir la deducción de los ingresos discutidos la parte actora hubiera debido acreditar la realidad económica a la que alude, es decir, que cada grupo uniforme de operaciones se relaciona con una actividad distinta a la gravada.
Sobre este aspecto la demanda carece de precisión y apenas menciona un par de operaciones entre un vasto universo de notas de débito emitidas por motivos y circunstancias que no son explicadas. La perito contadora relevó muestras de la documentación y, si bien aseguró que esos ingresos se corresponden con los gastos, no explicitó si las erogaciones se efectuaron a cuenta propia o de terceros y menos aún se refirió a la dinámica de las operaciones involucradas.
Por su parte, si bien el juez aseguró que los ingresos controvertidos no se relacionaban con la actividad de la empresa no analizó los diferentes supuestos y -en este punto- tampoco estimó la pericia.
En tales condiciones, no hay elementos en el expediente que permitan descartar que los ingresos procedan de la actividad gravada de la empresa. Por el contrario, como los recuperos pueden ser de gastos efectuados por cuenta propia y los supuestos que pueden justificar su deducción son amplios y variables, para admitir la posición de la actora hubiera sido preciso contar con un grado de argumentación y prueba que no tuvo lugar en autos (cf. arts. 271, incs. 3 y 4, y 147, inc. 5, y ccds., CCAyT).
En conclusión, no hay elementos que permitan justificar las deducciones controvertidas por el fisco. En consecuencia, considero que debe revocarse la sentencia apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - SALDOS A FAVOR - COMPENSACION DE SALDOS - TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - EMBARGO EJECUTORIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - LIQUIDACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que se practique una nueva liquidación; declarar desierto el recurso deducido por la parte demandada en los restantes agravios.
El memorial presentado por la parte recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el juzgado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, nótese que en cuanto al agravio referido a la compensación solicitada, la recurrente insiste en su pretensión de que se compensen las retenciones que terceros le han practicado con el crédito aquí reclamado que consiste en ingresar sumas de dinero por una liquidación judicial por saldos fundados en su condición de Agente de Recaudación. No obstante, tal como expuso el "a quo", la demandada no se hace cargo de que la pretendida compensación entre las retenciones que por el SIRCREB se le efectúan y la deuda de autos ya fue evaluado y rechazado en la sentencia de trance y remate, por lo que lo pedido por la apelante resulta una reedición de planteos ya realizados, irreconciliable con el principio procesal de preclusión y con el avanzado contexto en el que se halla la causa (sentencia de trance y remate firme, liquidación practicada, sumas de dinero depositadas y transferidas, etc.).
Cabe destacar que, el juez de grado entendió que la oportunidad para su planteo era dentro de los cinco días de notificada la intimación de pago y que insistía en cuestionar la procedencia de la deuda cuando ello ya había sido decidido en el particular. Dicha argumentación no ha sido debidamente refutada en el escrito en estudio.
Desde este lugar, la demandada no logra rebatir los fundamentos dados por el magistrado de grado para desechar la compensación peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164626-2021-0. Autos: GCBA c/ Passair S.R.L Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - SALDOS A FAVOR - COMPENSACION DE SALDOS - TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - EMBARGO EJECUTORIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - LIQUIDACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que se practique una nueva liquidación; declarar desierto el recurso deducido por la parte demandada en los restantes agravios.
El memorial presentado por la parte recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el juzgado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Respecto al agravio relativo a si la dilación en el ingreso de los fondos en la cuenta del GCBA debe recaer sobre la contraparte, omite recordar las diligencias que le corresponden a los deudores que se hallan constituidos en mora en aras de cancelar la deuda. En este sentido, tal como dijo el juez de grado, una vez que la liquidación definitiva se notificó a las partes y quedó firme, la demandada estaba constituida en mora debiendo dar en pago para cancelar la deuda aquellas sumas remanentes que se hallaban depositados desde el 07 de diciembre de 2021.
Desde este lugar, toda vez que dicho acto procesal no fue llevado a cabo por la recurrente, los intereses del crédito reclamado continuaron devengándose hasta el momento en que el dinero estuvo efectivamente disponible para el acreedor.
Por las consideraciones expuestas, toda vez que la recurrente no ha conseguido demostrar el error que se atribuye a la decisión apelada, corresponde declarar desierto el recurso apelación interpuesto toda vez que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso incoado (conf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164626-2021-0. Autos: GCBA c/ Passair S.R.L Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - SALDOS A FAVOR - COMPENSACION DE SALDOS - TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - EMBARGO EJECUTORIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - LIQUIDACION - INTERESES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que se practique una nueva liquidación; declarar desierto el recurso deducido por la parte demandada en los restantes agravios.
El ordenamiento fiscal local establece dos clases de intereses: a) el interés resarcitorio -que tiene lugar ante el atraso del deudor en el pago de una obligación pecuniaria, es decir, tiene carácter indemnizatorio (cf. Villegas, Curso de Finanzas, derecho Financiero y Tributario, 1998, ed. Depalma, pág. 301)-; y b) el interés punitorio -que importa una suerte de cláusula penal, pues incluye tanto el resarcimiento propio del interés resarcitorio como un plus de carácter compulsivo (cf. Giatti, Gustavo J. y Alonso, Juan I., "Los intereses de los créditos fiscales en el concurso", Sup. Esp. LL, Interses 2004- julio, pág. 41)-.
Conforme lo indicó esta Sala in re “GCBA c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ej. fisc.- otros”, Expte. Nº 662305/0 (sentencia del 02/12/2008), esos dos tipos de interés perfectamente diferenciados, en principio, no se superponen.
En efecto, el Código Fiscal regula por un lado al interés resarcitorio (art. 77 -t.o.- 2020), el cual se devenga ante la falta total de pago de los gravámenes, desde sus respectivos vencimientos y hasta el momento de pago o, en su caso, de la interposición de la demanda de ejecución fiscal. Así, de acuerdo a la normativa aplicable el interés resarcitorio comienza a computarse a partir del vencimiento de la obligación fiscal que lo generaba y, luego, cesa al momento de interponerse la acción judicial destinada al cobro de dicha deuda.
Por otro lado, el artículo 78 de dicho Código, prevé la procedencia del interés punitorio, que se aplica a los casos en que resulta necesario acudir a la instancia judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas de impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales. Por expresa previsión legal, este interés se aplica desde la iniciación del juicio, es decir, a partir de la fecha de interposición de la demanda de ejecución.
Cabe destacar que en este mismo sentido se ha expedido la Sala II de esta Cámara "in re" “GCBA c/ CONFIN S.A s/ EJ.FISC. - ABL”, Expediente Nº EJF 211161/0 (resolución del 04/02/2005).
Ahora bien, la liquidación presentada por la parte actora no permite corroborar que se hayan observado las normas y principios enunciados precedentemente, en cuanto a la falta de superposición de ambos intereses. En este sentido, no puede dejar de advertirse que la liquidación aprobada de actualización de intereses ha calculado intereses tanto resarcitorios como punitorios por el periodo comprendido entre el 05/08/22, fecha en que la sentencia recaída en autos había adquirido firmeza y el 28/09/22, momento en el que las sumas ingresaron a las arcas del GCBA en virtud del embargo ejecutorio vía SOJ (Sistema de Oficios Judiciales).
En virtud de ello, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar que se practique nueva liquidación, teniendo presente que los intereses resarcitorios solo pueden computarse desde el vencimiento de cada una de las obligaciones tributarias impagas hasta la interposición de la demanda de ejecución fiscal, momento a partir del cual deben computarse los intereses punitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164626-2021-0. Autos: GCBA c/ Passair S.R.L Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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