OBRAS SOCIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTES AUTARQUICOS

No corresponde aplicar los artículos 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los efectos de la ejecución de la sentencia recaída contra la OSBA toda vez que aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad y, en particular, de su Legislatura. Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400, CCAyT) no se verifique a su respecto.
La erogación originada en la sentencia de autos no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del estado local (esta Sala, in re, "Farmacia del Aguila SCS c/Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/cobro de pesos", Expte. 3822, sentencia del 28/02/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2247. Autos: U., T. A. c/ INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRA SOCIAL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - ENTES AUTARQUICOS - REGIMEN JURIDICO - QUORUM - REPRESENTACION GREMIAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene la suspensión de los efectos de las resoluciones de la Administración que aprobaron la estructura orgánico funcional del Ente Autárquico Teatro Colón -EATC-, creado por la Ley Nº 2855 y que se dispuso la transferencia de 278 agentes del Teatro Colón al Instituto Superior de la Carrera del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, según resulta de las constancias obrantes en autos, la elección del representante de los trabajadores en el Directorio del EATC no se habría producido debido a la imposibilidad de reunir el quórum necesario para ello de acuerdo a lo normado por la Ley Nº 2855. En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 2855, el representante es elegido por voto directo y secreto de los trabajadores con una participación no inferior al 60% del padrón de los empleados del EATC. Esta circunstancia, que obedecería a la propia conducta de los interesados en lograr la representación impide, al menos en el estado actual del proceso, considerar acreditado el recaudo de la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34102-1. Autos: PARPAGNOLI MAXIMO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 05-11-2009. Sentencia Nro. 292.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ENTES AUTARQUICOS - REGIMEN JURIDICO - QUORUM - ALCANCES - REPRESENTACION GREMIAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene la suspensión de los efectos de las resoluciones de la Administración que aprobaron la estructura orgánico funcional del Ente Autárquico Teatro Colón -EATC-, creado por la Ley Nº 2855 y que se dispuso la transferencia de 278 agentes del Teatro Colón al Instituto Superior de la Carrera del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, es la propia Constitución de la Ciudad -en su art. 32- la que prevé la participación de los creadores y trabajadores de la cultura -de los cuales los empleados del Teatro Colón obviamente forman parte - en la toma de decisiones que hacen al diseño y la evaluación de las políticas en la materia.
Y ello no resulta antojadizo, sino que tiene su fundamento, básicamente, en que son ellos los que dedicaron su vida al arte y a la cultura, y por lo tanto, su opinión resulta de fundamental valor a los fines de fijar una política cultural para la Ciudad.
Ahora bien, entiendo, que la causa de haberse omitido la integración del representante del trabajador en la deliberación de la nueva estructura organizativa del EATC no puede sustentarse en que “la elección del representante de los trabajadores en el Directorio del EATC no se habría producido debido a la imposibilidad de reunir el quórum necesario para ello de acuerdo a lo normado por la Ley Nº 2855”.
En tales condiciones, entiendo primeramente que tal postura contiene un error de concepto, ya que no puede hablarse de quórum a los efectos de la elección del representante de la parte trabajadora, sino de representatividad suficiente. Es que el quórum, por el contrario, representa el número de individuos necesario para que un cuerpo deliberante tome ciertos acuerdos (www.rae.es). Así las cosas, cuando hablamos de quórum nos referimos siempre a un órgano colegiado y no a la representatividad de una elección en términos de participación de los electores, como se prevé en el artículo 11.
Sí, en cambio, y dentro del estrecho marco cognoscitivo que rodea este decisorio, en tanto da tratamiento a la petición de una tutela cautelar, advierto un problema de quórum con respecto al Directorio, pues éste sesionó, deliberó y resolvió sin que la integración del cuerpo colegiado se haya conformado de acuerdo con lo que prevé la ley (v. art. 4 de la ley 2855).
Como consecuencia, el quórum alcanzado en un órgano que no cuenta con una integración conforme a derecho no resultaría "prima facie" ajustado al sistema representativo que delinea la ley que crea el EATC.
Estamos ante derechos fundamentales que deben gozar de especial preferencia protectoria por el juez, en la mayor amplitud y extensión de los mismos y que, por sobre todo, no pueden ser regresivos.
En tal sentido, entiendo que el movimiento sindical cuya batalla ha llevado más de un siglo en nuestra Nación no puede volver a un grado de inferior reconocimiento que el ya alcanzado sin vulnerar severamente nuestro texto constitucional. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34102-1. Autos: PARPAGNOLI MAXIMO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 05-11-2009. Sentencia Nro. 292.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA ORIGINARIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Al respecto, se aplica al "sub examine" la reiterada doctrina de la Corte en que se afirmó que no es posible dispensar el tratamiento de una provincia a un ente autárquico provincial. En tal sentido, en numerosísimas oportunidades el máximo Tribunal ha explicado que cuando la provincia no es parte sustancial, es decir, titular de la relación jurídica, no corresponde su intervención en instancia originaria. Así, en materia de competencia uniformemente se ha distinguido la condición de un ente de la provincia, y se ha rechazado la competencia originaria de la Corte Suprema.
Así, se ha sostenido que “..según una reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito, ya sea como actora, demandada o tercero y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés director, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312: 1227 y 1457, 313: 144; 314: 508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros). Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307: 2249; 308: 2621; 314: 405; 321: 2751; 322: 2370)” (Dictamen del Sr. Procurador General al que remitió la Corte el 6 de febrero de 2003 in re “Canale, Carlos Alfredo y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”).
Ahora bien, descartada la intervención provincial, se trata de un litigio contra un ente autárquico de distinta vecindad, sujeto a las reglas de competencia general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19980-0. Autos: GCBA c/ I.O.S.E.P (OBRA S DEL EMP.DE LA PROV DE SANTIAGO DEL ESTERO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2009. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - OBRAS SOCIALES - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Así, no corresponde a la competencia federal una cuestión que requiere el análisis del derecho público local, materia ajena a aquella jurisdicción.
En tal sentido, la materia y las personas constituyen dos categorías distintas cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. La primera, lleva el propósito de afirmar atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. La segunda, procura asegurar la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias, siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (conf. Fallos 326:1003).
Pues bien, en este pleito se tratan cuestiones de derecho local, tal como es el convenio firmado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la obra social provincial, a fin de que los hospitales de la Ciudad de Buenos Aires atendiesen a las personas que le derivase el mentado instituto. En suma, la relación jurídica es una pretensión de naturaleza administrativa, al tratarse de un convenio que vincula a dos organizaciones estatales por medio del cual ambas han actuado en respectivos caracteres de poder administrador y ejercicio de facultades otorgadas por el derecho público local, como lo es el servicio de atención médica hospitalaria y de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19980-0. Autos: GCBA c/ I.O.S.E.P (OBRA S DEL EMP.DE LA PROV DE SANTIAGO DEL ESTERO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2009. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
El Tribunal estima que no puede válidamente someterse a la Ciudad Autónoma por una cuestión de derecho público local ante otra jurisdicción provincial, máxime cuando la aquí demandada es un ente autárquico y no un estado provincial.
En efecto, el régimen de la Ciudad emerge directamente de la Constitución Nacional, en su artículo 129. De allí surge el nuevo "status", que no puede ser desconocido por las instancias propias del poder constituido. En este sentido, ninguno de los poderes del gobierno federal puede dejar de respetar la letra y el espíritu de la Ley Suprema de la Nación.
Y aún en el caso de que este Estado, para alguna doctrina y jurisprudencia no alcance a ser una provincia, de la misma manera, resulta evidente que el constituyente ha establecido una jerarquía institucional superior y distinta para la Ciudad de Buenos Aires que para los municipios autónomos del artículo 123.
En el marco de las atribuciones constitucionales de la Ciudad, no es posible que sea llevada ante los tribunales de otra Provincia a dirimir una cuestión de derecho público local, cuando la demandada ni siquiera es otra provincia, sino un ente autárquico dependiente de aquella, cuyo tratamiento jurisdiccional es diverso, ya que no le asisten los mismos privilegios que la Constitución Nacional le reconoce a los estados provinciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19980-0. Autos: GCBA c/ I.O.S.E.P (OBRA S DEL EMP.DE LA PROV DE SANTIAGO DEL ESTERO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2009. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA ORIGINARIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Al respecto, se aplica al "sub examine" la reiterada doctrina de la Corte en que se afirmó que no es posible dispensar el tratamiento de una provincia a un ente autárquico provincial. En tal sentido, en numerosísimas oportunidades el máximo Tribunal ha explicado que cuando la provincia no es parte sustancial, es decir, titular de la relación jurídica, no corresponde su intervención en instancia originaria. Así, en materia de competencia uniformemente se ha distinguido la condición de un ente de la provincia, y se ha rechazado la competencia originaria de la Corte Suprema.
Así, se ha sostenido que “..según una reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito, ya sea como actora, demandada o tercero y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés director, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312: 1227 y 1457, 313: 144; 314: 508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros). Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307: 2249; 308: 2621; 314: 405; 321: 2751; 322: 2370)” (Dictamen del Sr. Procurador General al que remitió la Corte el 6 de febrero de 2003 in re “Canale, Carlos Alfredo y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”).
Ahora bien, descartada la intervención provincial, se trata de un litigio contra un ente autárquico de distinta vecindad, sujeto a las reglas de competencia general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955333-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUEN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2011. Sentencia Nro. 591.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Así, no corresponde a la competencia federal una cuestión que requiere el análisis del derecho público local, materia ajena a aquella jurisdicción.
En tal sentido, la materia y las personas constituyen dos categorías distintas cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. La primera, lleva el propósito de afirmar atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. La segunda, procura asegurar la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias, siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (conf. Fallos 326:1003).
Pues bien, en este pleito se tratan cuestiones de derecho local, tal como es la ejecución de un título ejecutivo dictado de acuerdo a la legislación de la Ciudad, por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa y, mediante una acción autorizada por el ordenamiento local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955333-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUEN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2011. Sentencia Nro. 591.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
El Tribunal estima que no puede válidamente someterse a la Ciudad Autónoma por una cuestión de derecho público local ante otra jurisdicción provincial, máxime cuando la aquí demandada es un ente autárquico y no un estado provincial.
En efecto, el régimen de la Ciudad emerge directamente de la Constitución Nacional, en su artículo 129. De allí surge el nuevo "status", que no puede ser desconocido por las instancias propias del poder constituido. En este sentido, ninguno de los poderes del gobierno federal puede dejar de respetar la letra y el espíritu de la Ley Suprema de la Nación.
Y aún en el caso de que este Estado, para alguna doctrina y jurisprudencia no alcance a ser una provincia, de la misma manera, resulta evidente que el constituyente ha establecido una jerarquía institucional superior y distinta para la Ciudad de Buenos Aires que para los municipios autónomos del artículo 123.
En el marco de las atribuciones constitucionales de la Ciudad, no es posible que sea llevada ante los tribunales de otra Provincia a dirimir una cuestión de derecho público local, cuando la demandada ni siquiera es otra provincia, sino un ente autárquico dependiente de aquella, cuyo tratamiento jurisdiccional es diverso, ya que no le asisten los mismos privilegios que la Constitución Nacional le reconoce a los estados provinciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955333-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUEN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2011. Sentencia Nro. 591.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PROCEDENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - ENTES AUTARQUICOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Instituto Obra Médico Asistencial de Buenos Aires -entidad autárquica provincial-.
Ello así, pues no puede válidamente someterse a la Ciudad Autónoma por una cuestión de derecho público local ante otra jurisdicción provincial, máxime cuando la aquí demandada es un ente autárquico y no una provincia.
En este sentido, más allá de la existencia o no de un convenio sobre renuncia de competencia-conforme lo previsto por los artículos 175 y 215 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 12008, que establecen que sólo se puede renunciar a la jurisdicción de los tribunales provinciales por convenio suscripto con la Ciudad, situación que no se ha dado en autos- lo cierto es que las normas invocadas por la ejecutada, no son oponibles a las facultades propias de jurisdicción establecidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Dicho de otro modo, darle intervención a la justicia provincial, violaría el artículo 129 de la Constitución de la Ciudad que inviste a la Ciudad de Buenos Aires de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050429-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PROCEDENCIA - ENTES AUTARQUICOS - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Instituto Obra Médico Asistencial de Buenos Aires -entidad autárquica provincial-.
Ello así, pues no puede válidamente someterse a la Ciudad Autónoma por una cuestión de derecho público local ante otra jurisdicción provincial, máxime cuando la aquí demandada es un ente autárquico y no una provincia.
Por otro lado, cabe destacar que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció in re “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Provincia de Tierra del Fuego” que los casos en los que la Ciudad demande a una provincia no son de competencia originaria de la Corte Suprema ni de los tribunales porteños sino de los tribunales de la provincia demandada, ello no resulta aplicable a la presente causa toda vez que la aquí demandada es un ente autárquico (cfr. artículo 1º, ley provincial Nº6982) y no una provincia. De modo que el titular de la relación jurídica que aquí se plantea es un ente que cuenta con personalidad jurídica propia que no se identifica con el Estado Provincial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050429-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - REGIMEN JURIDICO - DECRETOS - ESTADO NACIONAL - ENTES AUTARQUICOS - REGIMEN JURIDICO - CONFLICTOS DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas en una ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Instituto Obra Médico Asistencial de Buenos Aires -entidad autárquica provincial-, por no resultar aplicable lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Nº 1204/01.
En este sentido, el artículo 1º de dicha norma establece que “En las actuaciones judiciales en que sean partes contrarias el Estado nacional y las Provincias; o entre el Estado nacional o una o más Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; las costas serás siempre impuestas en el orden causado”.
Por otro lado, el artículo 9 del mismo cuerpo legal, establece que: “Quedan comprendidas en los términos del presente decreto todas las actuaciones judiciales que tramiten ante los Tribunales Nacionales...”. Asimismo, agrega que el decreto “entrará en vigencia respecto de las causas que se susciten entre las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en jurisdicciones locales, a partir de su adhesión mediante la sanción de la ley correspondiente”.
De la lectura de esta última norma, se desprende claramente que no resulta aplicable el decreto al “sub lite”, dado que comprende solo a las actuaciones judiciales que tramiten por ante los Tribunales Nacionales; en tanto que su vigencia en los ámbitos jurisdiccionales locales se halla supeditada a la decisión de cada legislatura y lo cierto es que la Ciudad de Buenos Aires por el momento no se adhirió a dicho régimen.
En consecuencia, más allá de los argumentos vertidos por el apelante en su expresión de agravios, a los fines de resolver la presente controversia sólo resultan aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050429-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTES AUTARQUICOS - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una demanda tendiente a obtener el cese inmediato de las vías de hecho administrativas y el consecuente reintegro al puesto de trabajo del actor en la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -Obsba-.
Ello así, por estar controvertido el modo en que se produjo la desvinculación laboral que unía al accionante con Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –entidad que goza de autarquía- el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no resulta ser el titular de la relación jurídica sustancial en la que se funda el reclamo y, por ende, no cabe tenerlo como parte en la litis ("mutatis mutandi" Fallos 331:994, cons. 13 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38453-0. Autos: BAGNA HUMBERTO RAFAEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 09-11-2012. Sentencia Nro. 447.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ENTES AUTARQUICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en la presente ejecución de expensas contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario, en sus artículos 1º y 2º, otorga competencia a este Fuero sin tener en cuenta la materia sobre la que verse el litigio, sino adoptando un criterio subjetivo. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: “…Con ese alcance, la norma sirve para determinar la radicación de una causa cuya solución dependa de la interpretación de derecho privado o público local y sólo en tales supuestos resulta indiferente cuál de ellos rige la solución del pleito pues ante la presencia de autoridades administrativas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en juicio opera la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario…” (TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. 7071/2010, “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vazquez Néstor Elio c/ GCBA s/ Empleo Público’”, del 15/11/2010, voto del Dr. Luis Francisco Lozano).
Así las cosas, del análisis de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 17.174, que disponen la creación de la Comisión Municipal de la Vivienda como una entidad autárquica dentro de la órbita de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del artículo 2º de la Ley Nº 1251, que establece al Instituto de la Vivienda de la Ciudad como continuador de aquélla, se puede concluir que se trata de una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código de rito, por lo que corresponde a la Justicia local el conocimiento de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45909-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS BARRIO LAFUENTE 1560 TORRE 4 UF 177 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - MEMORIA COLECTIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ENTES AUTARQUICOS - REGIMEN JURIDICO - ACCESO A LA JUSTICIA - LEGITIMACION ACTIVA - PRESUPUESTO - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en los presentes actuados, tendientes a que se garantice los recursos presupuestarios destinados al Instituto Espacio para la Memoria (IEM).
Ahora bien, el interrogante a despejar es si dentro del marco de atribuciones que le competen a esta persona jurídica estatal se encuentra la de llevar a juicio al propio Poder Ejecutivo de la Ciudad. Dicho en otros términos, si se puede derivar de la personalidad jurídica que la ley le otorga al Instituto Espacio para la Memoria, la legitimación necesaria para poder demandar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Toda vez que el eje del conflicto es la falta de remisión por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al Instituto Espacio para la Memoria de las partidas presupuestarias aprobadas por la Legislatura local lo cual impide a la entidad actora el desarrollo de su cometido, colocando al Instituto en una situación de ilegalidad al no permitirle el ejercicio de su competencia obligatoria e improrrogable, no cabe sino concluir que el acceso a la vía jurisdiccional es la única vía posible de solución que tiene este conflicto y es presumible que es acorde a la intención del legislador de colocar en cabeza de un ente descentralizado autárquico estas competencias y sustraerlas del conocimiento de la Administración centralizada.
Cualquier solución en contrario desnaturalizaría la existencia misma del Instituto ya que, si se dispusiera que la competencia para resolver el presente conflicto no le corresponde a la justicia sino al Poder Ejecutivo en función del procedimiento previsto en la Ley N° 3669 -Ley de reclamación pecuniaria entre los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, es más que lógico anticipar cuál va a ser la decisión final del Gobierno de la Ciudad toda vez que es contra este órgano que se dirige el objeto del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40239-0. Autos: DE WANDELAER JEAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013. Sentencia Nro. 281.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - MEMORIA COLECTIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ENTES AUTARQUICOS - REGIMEN JURIDICO - ACCESO A LA JUSTICIA - LEGITIMACION ACTIVA - PRESUPUESTO - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en los presentes actuados, tendientes a que se garanticen los recursos presupuestarios destinados al Instituto Espacio para la Memoria (IEM).
Ahora bien, el interrogante a despejar es si dentro del marco de atribuciones que le competen a esta persona jurídica estatal se encuentra la de llevar a juicio al propio Poder Ejecutivo de la Ciudad. Dicho en otros términos, si se puede derivar de la personalidad jurídica que la ley le otorga al Instituto Espacio para la Memoria, la legitimación necesaria para poder demandar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el caso es menester considerar que la Ley N° 961 no sólo ha creado al Instituto de la Memoria como una entidad autárquica descentralizada sino que también lo dotó expresamente de autonomía para los temas de su incumbencia. De allí que es factible interpretar que para el caso de este ente en particular el legislador enfáticamente quiso preservar su autonomía, desvinculando en la medida de lo posible del poder político.
Asimismo la postura de sustraer a las entidades autónomas de los procedimientos de resolución de conflictos interadministrativos y, en consecuencia, permitir a estos entes el acceso jurisdiccional ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes (ver Fallos 319:3148, 326:1355) por entender que el sometimiento de la controversia a una decisión final del Poder Ejecutivo violenta el concepto mismo de autonomía que tiende a desvincular al ente autónomo de su dependencia del Poder Ejecutivo.
Desde ya que esa desvinculación nunca puede ser absoluta toda vez que como se dijo la atribución de asignar los recursos a los distintos organismos y jurisdicciones del Estado le corresponde exclusivamente al Poder Legislativo el cual no deja de ser un poder político. Pero en lo que aquí interesa, la autonomía funcional reconocida al Instituto por la ley de su creación puede ser equiparable a la autonomía de las universidades nacionales, siendo por tanto lógico presumir que quienes cuentan con esa autonomía cuentan además con las herramientas necesarias para poder defender la misma que en el caso de marras se plasma con la posibilidad de someter al control judicial una decisión del Poder Ejecutivo de la Ciudad que compromete, a juicio de la actora, el accionar del Instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40239-0. Autos: DE WANDELAER JEAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013. Sentencia Nro. 281.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ENTES AUTARQUICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en la ejecución de expensas seguida contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario -arts. 1° y 2°-, otorga competencia a este fuero sin tener en cuenta la materia sobre la que verse el litigio, sino adoptando un criterio subjetivo. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: "…Con ese alcance, la norma sirve para determinar la radicación de una causa cuya solución dependa de la interpretación de derecho privado o público local y sólo en tales supuestos resulta indiferente cuál de ellos rige la solución del pleito pues ante la presencia de autoridades administrativas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en juicio opera la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario…" (TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. 7071/2010, "GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vazquez Néstor Elio c/ GCBA s/ Empleo Público’", del 15/11/2010, voto del Dr. Luis Francisco Lozano).
Así las cosas, del análisis de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.174, que disponen la creación de la Comisión Municipal de la Vivienda como una entidad autárquica dentro de la órbita de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del artículo 2° de la Ley N° 1.251, que establece al Instituto de la Vivienda de la Ciudad como continuador de aquélla, se puede concluir que se trata de una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que corresponde a la justicia local el conocimiento de las presentes actuaciones.
En otro orden de ideas, corresponde poner de resalto que la Ley N° 23.637, que establece la competencia de la justicia nacional en lo civil, resulta ser una norma dictada por el Congreso de la Nación en carácter de legislatura local (cf. artículo 67º inciso 27º de la Constitución Nacional, antes de su reforma en el año 1994, actual artículo 75º inciso 30º). De este modo, normas posteriores como la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 7 tuvieron por efecto su modificación, otorgando competencia a este fuero en cuestiones como la aquí debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36287-2013-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE 5 SECTOR C. CASTAÑARES 4719 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 12-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ENTES AUTARQUICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente ejecución de expensas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (arts. 1° y 2°) otorga competencia a este fuero sin tener en cuenta la materia sobre la que verse el litigio, sino adoptando un criterio subjetivo. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: “…Con ese alcance, la norma sirve para determinar la radicación de una causa cuya solución dependa de la interpretación de derecho privado o público local y sólo en tales supuestos resulta indiferente cuál de ellos rige la solución del pleito pues ante la presencia de autoridades administrativas de la CABA en juicio opera la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario …” (TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. 7071/2010, “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vazquez Néstor Elio c/ GCBA s/ Empleo Público’”, del 15/11/2010, voto del Dr. Luis Francisco Lozano).
Así las cosas, del análisis de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.174, que disponen la creación de la Comisión Municipal de la Vivienda como una entidad autárquica dentro de la órbita de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del artículo 2° de la Ley N° 1251, que establece al Instituto de Vivienda de la Ciudad como continuador de aquélla, se puede concluir que se trata de una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código de rito, por lo que corresponde a la justicia local el conocimiento de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4427-2014-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS HUMAHUACA 3739 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - ENTES AUTARQUICOS - COMPETENCIA PROVINCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la ejecutada.
En efecto, la recurrente se agravió por cuanto a su entender la demanda promovida contra su parte tiene que tramitar por ante los tribunales de la provincia de Buenos Aires. Sobre estas bases, expresó que la justicia de la Ciudad carece de atribuciones para someter a una entidad pública provincial a su jurisdicción, y aplicarle su legislación.
En tales condiciones, la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad contra la Obra Social, en la que se persigue el cobro de servicios médicos prestados a beneficiarios de dicha entidad, debe tramitar y resolverse por ante este fuero.
Diversas razones inclinan a esa decisión. En primer término, la demandada pretende identificarse con la provincia de Buenos Aires, sin embargo de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 6982 en su artículo 1°, la ejecutada “… funcionará como entidad autárquica…”. Y este aspecto es dirimente, en la medida en que según inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los entes autárquicos de las provincias no se identifican con éstas, y por ende no cabe confundirlas con ellas ("in re" “Fernando Carlos Uriarte c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, de fecha 04/06/1991; entre otros).
En segundo lugar, la ejecutada pretende sostener la competencia de la justicia de la provincia de Buenos Aires sobre la base de las normas constitucionales provinciales, así como de su legislación local. Sin embargo, ese criterio pretende someter a un Estado autónomo a la normativa interna de otro Estado, sin que exista una norma constitucional que avale ese temperamento, desdibujando, con tal pretensión, los alcances del gobierno que en el artículo 129 de la Constitución Nacional se reconocen a esta Ciudad.
En fin, la cuestión traída a conocimiento se trata de un debate que involucra una pretensión ejecutiva dirigido contra una entidad autárquica de la provincia de Buenos Aires, sobre la base de la aplicación de normas locales, en especial, la Ley N° 2808. De esta forma, la naturaleza del sujeto, entidad autárquica, descarta la posibilidad de que se le otorgue igual tratamiento que el que correspondería a la provincia y, por tal razón, la cuestión en debate se subsume en lo establecido en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B8841-2014-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (IOMA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2015. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CUESTION NO JUSTICIABLE - ENTES AUTARQUICOS - SOCIEDADES DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada en función de lo establecido en la Ley N° 3.669 que regula los conflictos interadministrativos.
En autos, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos promovió, en los términos establecidos en los artículos 450 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, demanda ejecutiva contra la demandada por una multa impuesta por este Ente.
Sobre estas bases, resulta claro que ambas partes se encuentran abarcadas en el ámbito subjetivo de la ley, como así también en el material.
En efecto, la parte actora es una entidad autárquica de la Ciudad, en tanto que la demandada es una sociedad anónima de propiedad también del Estado local.
En punto a la naturaleza del reclamo, al margen de la causa que le ha dado origen, lo cierto es que la pretensión ejecutiva tiende a hacer efectivo un reclamo de sumas de dinero.
Por lo demás, lo preceptuado en el artículo 1° de la ley es concluyente en orden a que comprende “…reclamos pecuniarios de cualquier naturaleza o causa…”. En estos términos, es sostenida la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual “[l]a primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de la que no cabe apartarse cuando ella es clara, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ésta, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de sus términos o su espíritu” (Fallos: 330:2286, entre muchos otros).
De este modo, el origen de la pretensión ejecutiva no parece ser dirimente para circunscribir la naturaleza del conflicto. Por el contrario, el criterio del legislador, en principio, ha consistido en remitir a sede administrativa los debates entre entes y organismos estatales en los que existan diferendos “pecuniarios”, que según la definición aportada en el Diccionario de la Real Academia Española comprende lo “perteneciente o relativo al dinero efectivo” (www.rae.es, primera acepción).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B60616-2013-0. Autos: ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA c/ AUTOPISTAS URBANAS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 17-09-2015. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - ENTES AUTARQUICOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de grado, en cuanto rechazó la nulidad de la notificación de la demanda opuesta por la demandada en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el demandado sostuvo que por ser una entidad autárquica la demanda debió ser notificada al Fiscal de Estado representa a la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al artículo 1º de la Ley Nº 7.543.
Ahora bien, en el "sub examine" la notificación se efectuó al domicilio donde se realizaron las comunicaciones durante el proceso administrativo y que se ajustó a lo establecido en el artículo 2.18.1 de la Resolución N° 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado la particular significación procesal que reviste el acto de la notificación de la demanda, destacando que de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. Ello se condice con la garantía constitucional que le confiere al litigante su oportunidad de ser oído, y de ejercer, en tiempo y forma, sus derechos (Fallos 280:72, 283:88, 319:1600, 320:488, 323:52, entre otros).
En este sentido, la entidad autárquica ha sido demandado ante estos estrados, por lo que, en definitiva, resultan aplicables al caso las leyes procesales vigentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; puntualmente, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley N°189).
De este modo y más allá de cualquier planteo vinculado con la competencia del fuero, el privilegio, de naturaleza procesal, que pretende invocar la demandada en orden a la notificación de la demanda y que se funda en una norma provincial, no puede extrapolarse al caso en la medida en que ha sido demandada ante los Tribunales de esta jurisdicción y se la ha notificado, en forma correcta, de acuerdo con la normativa vigente (art. 122 y concordantes del CCAyT; resolución N°152/CMCABA/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B8485-2014-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (IOMA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 20-08-2015. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - ENTES AUTARQUICOS - COMPETENCIA PROVINCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender sobre la presente ejecución fiscal.
En autos se encuentra demandada la entidad autárquica de derecho público, con autonomía económica y financiera, por lo que resulta ser una persona jurídica distinta del Estado provincial y, por lo tanto, no se identifica con él (Fallos, 301:702; 302:1316; 311:588; 312:248; 314:508; 315:2316; 316:2705, entre otros).
En consecuencia, al no haber sido la Provincia de Buenos Aires nominal y sustancialmente demandada en estas actuaciones, no resulta ser titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión y no cabe tenerla como parte en la "litis" (Fallos, 317:980; 318:1361).
De este modo, tratándose de un conflicto suscitado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto, la causa debe continuar su trámite ante el fuero local (conf. arts. 1° y 2° CCAyT).
En igual sentido se expidieron las Salas I y II del fuero y el Superior Tribunal de la Ciudad (Sala I, “GCBA c/ Instituto Obra Médico Asistencial de Buenos Aires s/ ejecución fiscal”, expte. EJF-1050429/0, el 17 de febrero de 2012; y Sala II en los autos “GCBA c/ Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buen s/ ejecución fiscal”, expte. EJF-955333/0, el 20 de diciembre de 2011, entre otros precedentes, criterio confirmado por el Tribunal Superior de la Ciudad, por mayoría, en “GCBA c/ Instituto Obra Médico Asistencial de Buenos Aires s/ ejecución fisc. s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 22 de octubre de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1159587-0. Autos: GCBA c/ CENTRO ÚNICO DE ABLACIÓN E IMPLANTES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-12-2015.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENTES AUTARQUICOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda promovida por la Defensoría, condenó al Gobierno demandado a proporcionar la información detallada en el oficio que oportunamente fuere librado, dentro del plazo de 10 días.
En virtud de las competencias del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- y del órgano encargado de su dirección, debería contar con la información solicitada por la Defensoría. En esa línea, el Gobierno local no ha justificado las razones por las cuales no podría poner a su disposición la información solicitada, máxime cuando estaría estrechamente ligada a las funciones del ente autárquico.
Ello asentado, también cabe recordar que la información requerida se encuentra relacionada con un derecho fundamental como el derecho a la vivienda. Así cabe destacar la importancia de “la generación de información por parte del Estado y su publicidad y facilidades de acceso resultan de particular importancia en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Ello por cuanto, la posibilidad de determinar si existe un incumplimiento de obligaciones contraídas a través de los pactos internacionales se encuentra subordinada en muchos aspectos a la existencia de datos o indicadores que ilustren sobre la situación de cada derecho” (Guillermo Scheibler, Coordinador, Acceso a la Información Pública en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley 104, comentada y concordada, p. 57, Ed. Ad-Hoc, Provincia de Buenos Aires, agosto de 2012).
En definitiva, organizar la información existente para proveerla a los interesados no es equivalente a crear o producir información. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2718-2015-0. Autos: DEFENSORIA 1° INSTANCIA CAYT N° 1 (OFICIO 139/2015) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2016. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - SOBRESEIMIENTO - COSTAS AL VENCIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ENTES AUTARQUICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso el pago de los honorarios del perito ingeniero al encausado e imponer el pago de las costas del proceso a la Fiscalía, incluidos los honorarios del perito.
En efecto, el encausado fue sobreseído por pedido del propio Fiscal por lo que corresponde imponer las costas al Ministerio Público Fiscal quien queda a cargo del pago de los honorarios del perito.
El artículo 344 del Código Procesal Penal menciona que los representantes del Ministerio Público no pueden ser condenados en costas, es decir, que no pueden ser condenados en costas quienes en representación de ese organismo actúan en una causa.
Más ello no significa que el Ministerio Público como órgano no pueda ser condenado, máxime cuando cuenta con autonomía funcional y autárquica financiera, con partida presupuestaria propia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7667-01-00-15. Autos: SALERNO, GONZALO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COBRO DE PESOS - OBRAS SOCIALES - ENTES AUTARQUICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia deducida por la parte demandada, y en consecuencia, establecer que la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la que se persigue el cobro de servicios médicos prestados, debe tramitar y resolverse por ante este fuero.
Ello así, toda vez que si bien la demandada pretende identificarse con la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° la Ley N° 6.982 -de la Provincia de Buenos Aires- , la Obra Social “… funcionará como entidad autárquica…”. Y este aspecto es dirimente, en la medida en que según inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los entes autárquicos de las provincias no se identifican con éstas, y por ende no cabe confundirlas con ellas ("in re" “Fernando Carlos Uriarte c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, de fecha 04/06/1991; entre otros).
En segundo lugar, la ejecutada pretende sostener la competencia de la justicia de la Provincia de Buenos Aires sobre la base de las normas constitucionales provinciales, así como de su legislación local. Sin embargo, ese criterio pretende someter a un Estado autónomo a la normativa interna de otro Estado, sin que exista una norma constitucional que avale ese temperamento, desdibujando, con tal pretensión, los alcances del gobierno que en el artículo 129 de la Constitución de la Nación se reconocen a esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1129-2015-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (IOMA) Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - COMPETENCIA PROVINCIAL - ENTES AUTARQUICOS - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de la letrada solicitando se intime a la demandada a abonar sus honorarios, bajo apercibimiento de ejecución.
En efecto, el Tribunal comparte –en lo sustancial– los fundamentos expuestos por la Señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 3.186, la demandada, que ha sido creada como entidad autárquica con individualidad financiera (conf. art. 1 de la Ley N° 2.753), integra el sector público provincial.
En consecuencia, contrario a lo manifestado por la recurrente, no resulta ajena a los presupuestos anuales de la provincia, de lo que se desprende que, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 23 de la Ley N° 5.106, el monto en concepto de honorarios adeudado a aquella haya sido correctamente incorporado en el presupuesto del año 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2357-2016-0. Autos: GCBA c/ Instituto Provincial del Seguro de Salud Río Negro IPROSS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2018. Sentencia Nro. 32.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ENTES AUTARQUICOS - TEATRO COLON - EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - INTERPRETES - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑO MATERIAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, los actores son cincuenta y tres (53) músicos, que de acuerdo al programa de mano titulado Colón Ring correspondiente a la temporada 2012, eran miembros al momento de la presentación de la obra de la Orquesta Estable del Teatro Colón.
La Ley N° 471, en cuanto interesa, establece que las relaciones de empleo público de los trabajadores del Poder Ejecutivo de la Ciudad están regidas por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 32 y 43), la ley mencionada y su reglamentación, los convenios colectivos celebrados en consonancia, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- y las normas reglamentarias (art. 1°). Asimismo, prevé la vigencia de los estatutos particulares hasta tanto las partes celebren un convenio colectivo de trabajo (art. 66). En ejercicio de tal atribución, los representantes sindicales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires celebraron el Acta XV del 14 de febrero de 2002, instrumentada mediante el Decreto N° 720/02. Dicho acuerdo comprende, entre otros, a los integrantes de los cuerpos artísticos del Teatro Colón dentro de los que está la Orquesta Estable (art. 28).
Ninguna de las previsiones reseñadas permite inferir que, por el solo hecho de prestar labores en un ente público, los integrantes de la Orquesta Estable del Teatro Colón carezcan de las libertades reconocidas por las leyes nacionales a los artistas intérpretes o ejecutantes. Dichas normas –excepto en el caso de la Ley N° 11.723 y su decreto reglamentario– expresan la adhesión de la República Argentina a distintos Tratados Internacionales que reconocen derechos sin discriminar si sus titulares ejercen sus funciones en el ámbito público o privado.
Las autoridades del Teatro Colón negociaron con terceros la grabación de ensayos y de la puesta final de la obra, así como la producción y comercialización de los discos. Sin embargo, omitieron solicitar el consentimiento previo de los actores, privándolos de la posibilidad de negociar su paga y el monto de la retribución a percibir en virtud de la comercialización de la grabación. Encontrándose acreditado que la tesitura asumida por las autoridades del Ente Autárquico Teatro Colón afectó los derechos previamente mencionados (en concreto, arts. 56 de la ley 11.723, 3° del decr. 1670/74, 7.1, incs. b y c, de la Conv. de Roma, 6° y 7° de Tratado de la OMPI), se impone confirmar la sentencia en cuanto encontró reunidos los presupuestos de la responsabilidad de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37848-2015-0. Autos: Mazzitelli, Fabio Vicente y otros c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-07-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ENTES AUTARQUICOS - TEATRO COLON - EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - INTERPRETES - TEORIA DEL ORGANO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $15.000 para cada uno de los actores en concepto de daño patrimonial, en la presente demanda de daños y perjuicios contra el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la procedencia de una indemnización por el daño patrimonial causado a los actores, pues consideró que no eran intérpretes sino “integrantes de la Orquesta Estable del Teatro Colón”, proponiendo una restricción de sus derechos en base a la aplicación de la teoría del órgano. Criticó la cuantía del resarcimiento otorgado en base a un cuadro tarifario que, en su criterio, no guardaba analogía con la situación de los actores, que realizaron una interpretación en el marco de una función del Teatro Colón que integraba la programación oficial. Finalmente, destacó que las ventas del videograma o disco habían sido “insignificantes".
El hecho de formar parte de una orquesta oficial no puede ser interpretado como una renuncia tácita a los derechos reconocidos a los intérpretes musicales. La relación orgánica sirve para imputar la actuación de un agente al Estado, pero no por ello el empleado o funcionario deja de ser un sujeto con intereses propios, eventualmente contradictorios con el Estado empleador. Esto es algo evidente pese a los argumentos del representante del Gobierno local. La teoría del órgano se vincula con la posibilidad de imputar a la Administración como propio, lo actuado por sus dependientes. No implica en ningún caso una limitación de los derechos del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37848-2015-0. Autos: Mazzitelli, Fabio Vicente y otros c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-07-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ENTES AUTARQUICOS - TEATRO COLON - EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - INTERPRETES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $15.000 para cada uno de los actores en concepto de daño patrimonial, en la presente demanda de daños y perjuicios contra el Ente Autárquico Teatro Colón.
No se encuentra en debate que la presentación del espectáculo “Colón Ring” integró la programación oficial del Teatro. Por otro lado, si bien los actores invocan su calidad de intérpretes, de manera simultánea ostentaban la calidad de integrantes de la Orquesta Estable del Teatro, razón por la que percibían una remuneración. Esta circunstancia de hecho es relevante, pues los diferencia de aquellos a quienes resultaba aplicable el cuadro tarifario de referencia. Se trata de un aspecto que debe ser atendido al momento de cuantificar el perjuicio patrimonial derivado de la actuación estatal. De hecho, en el recuadro que luce al final de las planillas de tarifas mínimas para 2012 si bien se advierte que las tarifas “son salarios mínimos” que deben ser tomadas como “piso salarial de su negociación”, nada refieren sobre un caso como el de autos, en el que los músicos ya percibían un salario y solo está en discusión a cuánto asciende la retribución adicional de cuya percepción se vieron privados al frustrarse la chance de negociar con las autoridades pertinentes. Por tanto y toda vez que no se han aportado elementos de convicción de los que surja lo contrario, el “piso” para esta eventual negociación por sumas adicionales no necesariamente hubiera sido el que surge del informe. Tratándose de músicos que realizaron su prestación en el marco de la programación oficial del Teatro y con los que este tenía un vínculo contractual (en la mayoría de los casos, de empleo público), puede predicarse que el piso de “salario mínimo” ya había sido –al menos– alcanzado con anterioridad a cualquier negociación en el sentido indicado. Otro aspecto que merece una debida consideración son las ventas concretadas de los discos que son objeto de la controversia de autos.
A la luz de las circunstancias del caso, es posible afirmar que los actores vieron frustrada la potestad de negociar beneficios adicionales a su remuneración habitual. No obstante, no han aportado más elementos que un cuadro tarifario de 2012 a fin de poder determinar a cuánto ascendería esa posibilidad perdida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37848-2015-0. Autos: Mazzitelli, Fabio Vicente y otros c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ENTES AUTARQUICOS - TEATRO COLON - EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - INTERPRETES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la suma de $14.887,50 a cada uno de los actores, en concepto de daño moral, en la presente demanda de daños y perjuicios contra el Ente Autárquico Teatro Colón.
En su escrito de demanda, los actores aseguraron haber padecido perjuicios morales como intérpretes a raíz del registro, publicación y distribución no autorizadas de un videograma en el que se reproducía su interpretación e imagen.
A fin de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
El daño moral carece de una función ejemplificadora a título punitivo. Su reparación no difiere de la del daño material. Se ha dicho que aquellos no son sino especies del daño y, por consiguiente, la reparación en ambos casos cumple una función resarcitoria. No obstante, el dinero no representa en la reparación de los daños morales la misma función que en los daños materiales. En estos cumple una función de equivalencia entre el daño y la reparación; en aquellos, en cambio, la función no es de equivalencia sino de compensación o satisfacción a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones. Las notas esenciales del sistema de reparación del daño moral establecido por la reforma de 1968 demuestran acabadamente que la reparación del daño moral no tiene carácter punitivo y no puede invocarse, ni se invoca, ningún fundamento legal que autorice una conclusión distinta (cf. Jorge Bustamante Alsina, Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pp. 242/243, n. 559 y 559 bis).
Dicha labor fue objeto de grabación sin que mediara su consentimiento al efecto y fue fijada en discos comercializados, sin permitir a los actores convenir alguna forma de retribución adicional. Además, tampoco fueron debidamente individualizados en el DVD, donde solo se menciona de manera genérica a la “Orquesta del Teatro Colón”, sin incluir la nómina de sus integrantes.
A la luz de lo expuesto, ponderando la prueba producida en la causa, es posible afirmar que los padecimientos espirituales sufridos han adquirido la relevancia necesaria para confirmar la indemnización reconocida por el Juez de grado en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37848-2015-0. Autos: Mazzitelli, Fabio Vicente y otros c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, destaco que la finalidad de la presente medida cautelar autónoma radica en que se suspendan los efectos de la resolución por conducto de la cual se adjudicó la licitación a la firma adjudicataria, hasta tanto se resuelva el recurso presentado por su parte en sede administrativa.
En concreto, la recurrente postula, por un lado, que la firma se encontraba debidamente inscripta en el registro, y a partir de ello, entiende que resulta ilegítimo que la Administración haya desestimado su oferta con fundamento en que la información contenida en aquel se encontraba desactualizada, siendo que, a su parecer, debió haber sido intimada a subsanar dicha omisión; por el otro, que toda vez que la firma que finalmente resultó adjudicataria se encontraba en similar situación a la suya, se configuró un trato desigual a su respecto.
Ahora bien, acerca de ello, en primer término observo que la Comisión Evaluadora de Ofertas dictaminó que correspondía desestimar la oferta de la actora por no cumplir “ (...) con el estado de registración del proveedor, toda vez que figura como desactualizado por mantención del formulario, siendo requisito del pliego que al momento de la pre adjudicación los oferentes deben figurar en el estado de registros como inscriptos a los efectos de poder realizar su evaluación (...)”.
Asimismo, destaco que en los considerandos de la resolución administrativa, además de haberse hecho mención a lo dictaminado por dicha Comisión, en línea con lo informado por la Procuradora General Adjunta, se hizo hincapié en que, de conformidad con lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones y en el artículo 22 de la Ley N° 2.095, los interesados en participar en los procedimientos de selección debían estar inscriptos y con la documentación respaldatoria actualizada en el registro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En este estado, destaco que la finalidad de la presente medida cautelar autónoma radica en que se suspendan los efectos de la resolución por conducto de la cual se adjudicó la licitación a la firma adjudicataria, hasta tanto se resuelva el recurso presentado por su parte en sede administrativa.
Pues bien, a la luz de lo dispuesto por los artículos 23 y 32 del Pliego de Bases y Condiciones y 22 de la Ley N° 2.095, cabe colegir que al momento de presentar la oferta el contratante debe contar con la documentación debidamente actualizada en el registro.
Además, la inscripción en aquel resulta ser condición excluyente para poder ser preadjudicado. Conforme ello, no caben dudas de que se tratan de recaudos sustanciales y no meramente formales como parece sugerir el recurrente.
Desde este lugar, la decisión de la Administración de no haberle otorgado a la actora la posibilidad de subsanar "ex post" el estado desactualizado de la documentación e información que debe volcarse en el registro no configura una conducta manifiestamente arbitraria sino la simple aplicación de las normas que rigieron el llamado. Es que aunque la parte insiste en que se hallaba inscripta en el registro y que justamente por eso pudo presentar su oferta, no niega que sus datos no estaban actualizados –puntualmente en lo que se refiere al rubro / clase-, y que esa situación condujo a que tramitara una rectificación de aquellos.
En ese entendimiento, creo que lo dispuesto en los artículos 30 del pliego y 8° de la Ley N° 2.095, en cuanto a la obligación de los órganos licitantes de dar a los oferentes la posibilidad de subsanar deficiencias insustanciales, no podría predicarse frente al estado registral, sino, en todo caso, frente a aspectos de menor entidad que las normas no establecen como condicionantes para poder resultar preadjudicatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En este estado, destaco que la finalidad de la presente medida cautelar autónoma radica en que se suspendan los efectos de la resolución por conducto de la cual se adjudicó la licitación a la firma adjudicataria, hasta tanto se resuelva el recurso presentado por su parte en sede administrativa.
Ahora bien, la actora esgrime que habría actualizado una de las clases objeto de la licitación al momento de la presentación de la oferta, y que la finalización de este trámite se encontraba a cargo de la Administración.
Al respecto, más allá de recordar que el artículo 23 del Pliego de Bases y Condiciones establece que al momento de la oferta la documentación e información requerida en el registro debe estar debidamente actualizada, entiendo que la contratista no podía desconocer la importancia que revestía la modificación de que se trata, ni que, tal como establece la disposición, la pertinencia de la agregación de una nueva clase sería evaluada por el área técnica con posterioridad a que fuera requerida, de conformidad con la documentación que debía acompañarse a tal efecto, y previa solicitud de un turno por ante el Centro de Atención a Proveedores.
Todas estas circunstancias me llevan a pensar que aun de ser cierto lo señalado por la actora en cuanto a que al momento de presentar la oferta efectuó la agregación de la nueva clase, dicho proceder no habría sido efectuado con la diligencia esperable a la luz de los términos de la normativa citada.
Esto así puesto que la firma actora no podía desconocer que el trámite de la agregación de nueva clase no se agotaba en sí mismo ni conducía automáticamente al nuevo estado registral. El requerimiento efectuado por la parte traía aparejado un procedimiento posterior que incluía acompañar importante documentación y una evaluación del área técnica pertinente. Todo ello impedía considerar que a esa fecha, el proceso de actualización ya se encontrase finalizado, y por ende, a esa altura, el oferente se encontraba incumpliendo lo normado en el artículo 23 del pliego. Toda vez que esa situación de falta de actualización se mantuvo al tiempo de la preadjudicación, no resultaría reprochable que el órgano licitante haya aplicado lo dispuesto en el artículo 32 del pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ahora bien, la actora esgrime que habría actualizado una de las clases objeto de la licitación al momento de la presentación de la oferta, y que la finalización de este trámite se encontraba a cargo de la Administración.
Al respecto, más allá de recordar que el artículo 23 del Pliego de Bases y Condiciones establece que al momento de la oferta la documentación e información requerida en el registro debe estar debidamente actualizada, entiendo que la contratista no podía desconocer la importancia que revestía la modificación de que se trata, ni que, tal como establece la disposición, la pertinencia de la agregación de una nueva clase sería evaluada por el área técnica con posterioridad a que fuera requerida, de conformidad con la documentación que debía acompañarse a tal efecto, y previa solicitud de un turno por ante el Centro de Atención a Proveedores.
En esa línea, cabe apuntar que en la resolución se indicó que la oferta de la actora no pudo ser evaluada “ (...) toda vez que el sistema automáticamente predetermina como ‘No Cumple’ registralmente (...) no dando opción a los evaluadores a modificar dicha condición, resultando así imposible continuar con el proceso de evaluación”.
Ahora bien, observo que no existe ningún elemento que permita pensar que entre la presentación de la oferta y la preadjudicación pudiera haber existido un proceder cuestionable por parte de la Administración que justificase darle a la cuestión en litigio una mirada distinta a la adoptada, aspecto este último que la actora solo insinúa, ya que no realiza ningún esfuerzo por acreditarlo.
En esa dirección, no puedo soslayar que no ha agregado constancias que den cuenta de cuándo y cómo presentó la documentación respaldatoria a su solicitud de cambio de clase, ni de en qué momento y con qué resultados fue citado por la Administración a los fines requeridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
Cabe señalar que el régimen de empleo público de la Ciudad de Buenos Aires –y del Ente Autárquico Teatro Colón– admite excepcionalmente las contrataciones por tiempo determinado, si se cumplen ciertos requisitos, a saber: a) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; b) que dichos cargos no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente; y c) que las tareas estén sujetas a un plazo determinado.
No obstante, ello no ha impedido a los tribunales proteger a los trabajadores en aquellos casos en que se hubiera verificado un fraude a la ley, al encubrirse una designación para funciones permanentes bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.
Así, transformar la regla particular (contrataciones por tiempo determinado para ejercer un trabajo eventual), en general (y de esa forma coartar el derecho a la estabilidad de los empleados estatales que realizan tareas propias de la administración por tiempo indefinido), es transgredir el ordanamiento jurídico, de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como ‘fraude laboral’.
De las constancias de la causa se desprende que el Teatro Colón contrató al actor desde el año 1996 para desempeñarse en calidad de cantante lírico de obra, en una amplísima variedad de títulos.
Sin lugar a dudas, la cantidad y periodicidad de los contratos suscritos, dan cuenta de una extensa y continuada relación laboral y artística entre el coliseo y el aquí accionante y no de un vínculo transitorio, como lo ha postulado la demandada.
Asimismo, el hecho de que el actor no hubiera prestado servicios durante algún tramo aislado no modificaría la conclusión de que existió entre las partes una relación de carácter prolongado.
Cabe señalar que las tareas encomendadas al actor no eran excepcionales, o distintas a las propias del Teatro Colón, sino que se encontraban íntimamente relacionadas con la actividad y función habitual de aquel, que no es más que la producción y puesta en escena de obras artísticas del más alto nivel.
En su calidad de contratado el actor llevaba a cabo similares tareas que las que tenían asignadas quienes integraban el Cuerpo Estable de Artistas Líricos.
En efecto, de las pautas que emanan del artículo 45 de la Ley N° 471 (anteriormente artículo 39) para el régimen de contrataciones por tiempo determinado fueron vulneradas, configurándose –entonces– una relación laboral fraudulenta.
Así, el actor ha sido contratado por la demandada, durante más de dos décadas, para la realización de tareas habituales, regulares y propias del Teatro Colón, en forma reiterada y sucesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, corresponde rechazar el argumento de la demandada consistente en que la actora consintió voluntariamente el régimen laboral que ahora pretende cuestionar.
En este sentido se ha argumentado que esta doctrina es inviable en casos como el presente, tanto en virtud de que nadie puede invocar válidamente el sometimiento ni la consolidación de un régimen ilegítimo, creado por el propio empleador, como debido al principio protectorio en materia laboral del cual se derivan – entre otras garantías– el principio de irrenunciabilidad de derechos fundamentales; en el caso, el de igual remuneración por igual tarea.
Al respecto, se ha señalado en la doctrina que “[e]xiste una diferencia importante en la aplicación de la doctrina de los propios actos en favor de la Administración, pues no es lo mismo que alegue la contradicción quien no influyó en la adopción de la conducta inicial, que lo haga quien obligó a que ella se adopte aunque su influencia no alcance a constituir coacción en los términos del Código Civil” (Mairal, Héctor A., La doctrina de los propios actos y la Administracio´n Pu´blica, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 174).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, cabe rechazar el el agravio sosteniendo que el Juez de grado no había valorado la documental (una copia del Decreto Nº 343/1979 por el cual se había suprimido el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón).
En la sentencia de grado expresamente se señaló que el Gobierno local había introducido este argumento y se lo rechazó al valorar conjuntamente las pruebas de la causa. Así, se expresó que “Si bien el Gobierno en su contestación de demanda dijo que en 1979 se suprimió el cuerpo estable de artistas líricos, no impugnó la declaración testimonial en la que se dijo que ‘[había] cantantes que esta[ban] en un cuerpo de solistas del teatro y ahora ha[bía] varios contratados en una planta transitoria como solistas, [serían] seis aproximadamente’. Y en relación a si ese cuerpo es o no estable, se dijo que ‘el teatro t[enía] un cuerpo de cantantes solistas estables permanentes y además, para completar sus necesidades de temporada, t[enía] que contratar temporariamente a otros artistas’.
De acuerdo con estas consideraciones, es claro que la valoración efectuada por el Juez de grado se ajusta a lo previsto por la normativa del Teatro Colón, de la cual se desprende que el Cuerpo de Cantantes Líricos no ha sido disuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, corresponde rechazar el el agravio sosteniendo que el Juez de grado no había valorado la documental (una copia del Decreto Nº 343/1979 por el cual se había suprimido el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón).
Cabe señalar que del decreto mencionado surge la supresión del Cuerpo de Artistas Líricos del Teatro Colón instaurado por el Decreto Nº 7771/1975, es decir, de un régimen anterior al Decreto Nº 4859/1978.
Cabe recordar que, a través del Decreto Nº 4859/1978, se aprobó la reglamentación del “Régimen de Trabajo y Administrativo para los Cuerpos Artísticos Estables, Secciones Escenotécnicas y Servicios Auxiliares de los Teatros Colón, General San Martín, Presidente Alvear y para los músicos ejecutantes y Servicios Auxiliares de la Banda Sinfónica Municipal”. Dicho reglamento establecía, a su vez, cuáles eran los cuerpos artísticos estables de los teatros, y los subdividió en a) artistas líricos, b) ballet, c) coro, d) maestros internos y d) orquestas (estable y filarmónica).
En efecto, no puede concluirse (como pretende el Gobierno local) que el Cuerpo de Cantantes Líricos instaurado por el Decreto Nº 4859/1978 fue disuelto ni por el alegado Decreto Nº 343/1979, o bien por el Decreto Nº 720/2002. Por el contrario, este último dispuso expresamente que los miembros de dicho cuerpo mantenían su régimen laboral preexistente (esto es, el instrumentado por el Decreto Nº 4859/1978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, el agravio sosteniendo que existiría una incompatibilidad entre el desempeño por parte del actor de un cargo de planta permanente en el Teatro Colón y su cargo de Director del Departamento Vocal y Coral del Instituto de Música y Danza de la Provincia de Salta, en virtud de lo previsto por el artículo 12 de la Ley Nº 471, no constituye una crítica concreta y razonada de lo resuelto en la sentencia de grado.
Por el contrario, el Gobierno local se ha limitado a disentir con la conclusión a la que arribó el magistrado de la anterior instancia, pero sin aportar un desarrollo crítico que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
Cabe señalar que dicho argumento ya había sido propuesto por la demandada en su contestación de demanda, en idénticos términos y fue expresamente analizado en la sentencia de grado. En dicha decisión se expresó que tal circunstancia resultaba insuficiente para desacreditar la relación de empleo público entre las partes y que, en todo caso, la cuestión de la incompatibilidad debía ser tratada por el Gobierno, en atención a lo normado por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Nº 471.
Cabe destacar que, para que exista crítica en el sentido exigido por las normas procesales de aplicación –artículo 236 del CCAyT–, se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita y con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado.
En efecto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener este punto del recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículo 236 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - ENTES AUTARQUICOS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal
Cabe recordar que la competencia federal es la aptitud reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en los casos, con respecto a las personas y en los lugares determinados por la Constitución Nacional, y en el presente litigio que se encuentra involucrado el Banco Nación en su calidad de parte demandada.
La Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina (Ley N°21.799) establece que aquélla “[…] es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa [...] No le serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, en particular los actos de los cuales resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le confiere su régimen específico” (cfr. art. 1).
La norma citada establece que el Banco Nación —como entidad autárquica del Estado Nacional— está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de conformidad con el alcance allí establecido.
Esta Alzada ha dicho que, siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, y en los casos en que aún no se halla trabado la "litis", debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/Estado Nacional s/ Ejecución Fiscal”, del 29/8/02).
En efecto, se verifica que el Banco Nación se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la ejecutada expresamente la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171569-2021-1. Autos: Liets, Hugo Anselmo c/ Banco de la Nación Argentina Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - ENTES AUTARQUICOS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal
Cabe recordar que la competencia federal es la aptitud reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en los casos, con respecto a las personas y en los lugares determinados por la Constitución Nacional, y en el presente litigio que se encuentra involucrado el Banco Nación en su calidad de parte demandada.
La Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina (Ley N°21.799) establece que aquélla “[…] es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa [...] No le serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, en particular los actos de los cuales resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le confiere su régimen específico” (cfr. art. 1).
La norma citada establece que el Banco Nación —como entidad autárquica del Estado Nacional— está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común" (cfr. art. 27).
Esta Alzada ha dicho que, siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, y en los casos en que aún no se halla trabado la "litis", debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero (esta Sala, "in re" “G.C.B.A. c/Estado Nacional s/ Ejecución Fiscal”, del 29/8/02).
En efecto, se verifica que el Banco Nación se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la ejecutada expresamente la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175546-2021-0. Autos: Escobar, Juan Diego c/ Banco de la Nación Argentina Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - ENTES AUTARQUICOS - CREDITO BANCARIO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde, una vez devueltas las actuaciones a primera instancia, dar cumplimiento sin más trámite con la remisión ordenada en los autos principales a la Justicia Civil y Comercial Federal.
El Juez de grado resolvió hacer lugar a la medida cautelar y ordenó al Banco Nación que se abstenga de realizar cualquier cobro, y/o retención de cuotas, como así también de efectuar descuento o débito alguno o cargos por mora o gestión de cobranza, con causa en el préstamo bancario. Asimismo, ordenó que la demandada se abstenga de efectuar acciones administrativas o judiciales de cobro contra de la accionante, como también de ingresarla en una base de morosos ante el Banco Central, en relación a los préstamos no consentidos y cuestionados en autos. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Cabe señalar que este Tribunal resolvió en las actuaciones principales confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió la competencia de la Justicia Civil y Comercial Federal para entender en el caso.
En este marco, cabe recordar que el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) establece en su artículo 125 que “[l]os jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. La medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.” (cf. art. 125 CPJRC).
Pues bien, la norma descripta prevé que excepcionalmente un juez incompetente puede analizar la procedencia de una medida cautelar si considera que se encuentran reunidos los requisitos dispuestos en el código de rito. Asimismo, se ha dicho que un juez incompetente puede adoptar las medidas urgentes que la naturaleza y particularidades de la acción puedan requerir (cf. Fallos: 300:432).
Ahora bien, toda vez que en el caso el Juez de primera instancia ya analizó la urgencia de la cuestión sometida a estudio e hizo lugar a la medida cautelar solicitada, corresponde —en este estado—, que sea el tribunal competente quien dé tratamiento al recurso de apelación interpuesto.
Ello, a fin de evitar un exceso de jurisdicción y en aras de la economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175546-2021-1. Autos: Escobar, Juan Diego c/ Banco de la Nación Argentina Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ADMINISTRACION PUBLICA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - ENTES AUTARQUICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad cuestionó que en la sentencia de grado se le haya condenado a abonar al grupo actor diferencias salariales en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura por aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea.
Sostuvo que no se había identificado que los demandantes realizaran idénticas tareas ni se encontraran en igualdad de situación respecto de quienes percibían el suplemento litigado y que, por lo tanto, la sentencia de grado afectaba potestades administrativas.
Sin embargo, de acuerdo al principio de igual remuneración por igual tarea, tanto las normas supranacionales, como las nacionales y locales aplicables son concordantes en vedar una forma particular de trato desfavorable: el pago de salarios más bajos a uno o varios dependientes que realizan tareas iguales que otro u otros.
No todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
Sin embargo, el distinto trato salarial brindado a Jefes/as de Departamento del Instituto de Vivienda de la Ciudad y Jefes/as de Departamento del Gobierno Central del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la retribución de la función de jefatura, ciertamente se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación.
Ello así, puesto que, resulta claro que tanto el Suplemento por Función Ejecutiva establecido al reglamentarse el SI.MU.PA. (Decreto Nº 861/1993) como el Suplemento por Cargo de Jefatura (Acta de Negociación Nº 17/2013 y normas reglamentarias de la Nueva Carrera Administrativa) comparten un mismo fin: retribuir la función del ejercicio efectivo de un cargo de jefatura. Función que, en este punto, se destaca, los/as actores/as efectivamente cumplen.
Entonces, sería contrario a los principios bajo estudio retribuir de forma sustancialmente diferente a quienes se desempeñan en idéntico cargo y con equiparables responsabilidades y tareas.
En abono a esta conclusión sobre la finalidad y equiparación de los suplementos mencionados, cabe recordar que al reglamentarse el Suplemento por Cargo de Jefatura, expresamente se previó su incompatibilidad con la percepción simultánea del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto N° 861/1993) o de otros suplementos que tuvieran como finalidad retribuir la función de jefatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ADMINISTRACION PUBLICA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - ENTES AUTARQUICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad alegó que los/as actores/as no reunían las exigencias de percepción del Suplemento por Cargo de Jefatura establecidas por el Acta de Negociación Colectiva Nº 10/2014 (Resolución Nº 1.464/MHGC/2014).
Sin embargo, cabe recordar que cada uno de los actores fue designado como Jefe/a de Departamento mediante acta emitida por el propio Directorio del Instituto de Vivienda de la Ciudad.
Entonces, a los fines de dilucidar si, dentro del ámbito del Instituto de la Vivienda resultaba aplicable el procedimiento de designación de personal señalado por la demandada, es oportuno repasar el concepto de descentralización administrativa.
Según entiende tradicionalmente la doctrina en la materia, la descentralización administrativa supone la asignación de poderes de iniciativa y decisión –es decir, de competencias para actuar– a un nuevo ente, separado del Gobierno central, dotado de personalidad jurídica propia y constituido por órganos diferenciados a través de los cuales expresa su voluntad y cuya actividad se imputa directamente a este nuevo sujeto de derecho.
Al respecto, debe señalarse que el Instituto de Vivienda de la Ciudad es un organismo descentralizado, con autarquía administrativa y financiera (artículo 1º de la Ley Nº 17.174 y artículos 1º y 2 de la Ley Nº 1.251).
Dentro de las facultades y atribuciones su Directorio del IVC, se encuentra expresamente la de “nombrar, remover y trasladar al personal dentro del ámbito del Instituto” (artículo 13, inciso d de la Ley Nº 1.251).
En consecuencia, y sin perjuicio de lo previsto por la Resolución Nº 723/MMGC/2014 acerca de la forma en que debía practicarse la designación de cargos de Jefatura transitorios, cabe concluir que la designación de los/as actores/as efectuada por el Directorio del Instituto de Vivienda de la Ciudad se ajustó plenamente a lo normado por la Ley Nº 1.251 en su carácter de entidad autárquica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ENTES AUTARQUICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
La calificación que efectúa la actora con relación a la potestad sancionatoria del Ente, a la que considera “contractual”, no es acertada. Como sostuve en pronunciamientos anteriores, aquel, un organismo autárquico, cuenta con competencias amplias de control asignadas por la Constitución local y por la Ley 210. En efecto, la primera lo pone a cargo del “control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto” (art. 138). La segunda reitera el propósito de la creación de esa autoridad de contralor (art. 1°) y enumera una serie de servicios públicos comprendidos en su esfera de competencias (art. 2°). La faz punitiva de su actividad no solo es corolario necesario de las disposiciones citadas, sino que también es objeto de reconocimiento expreso en la mentada Ley 210.
Por lo tanto, sin desmedro de su aplicación a relaciones contractuales, es indudable que el origen de la potestad es legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-3034.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ENTES AUTARQUICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
En efecto, la crítica que formula la empresa con relación al supuesto desconocimiento por parte del Ente de las obligaciones convenidas y sus modalidades de ejecución, así como de la tipificación de infracciones, es abstracta, al no estar vinculada con, siquiera, un hecho concreto. Por ello, cabe su rechazo sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-3034.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ENTES AUTARQUICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
No considero atendible el argumento referido a la inconstitucionalidad del artículo 22 del reglamento, en el que se instituyen los requisitos para el labrado de las actas de constatación y su valor probatorio. En síntesis, cabe recordar, la actora aduce que, siendo aquellas actos administrativos, lo atinente a su emisión y validez únicamente debe estar regulado en una ley en sentido formal.
En primer lugar, si bien no desconozco que la naturaleza jurídica del acta de constatación no es una cuestión sobre la que haya consenso doctrinario, a mi modo de ver no se trata de un acto administrativo. Las diligencias y actos preparatorios llevados a cabo por agentes y funcionarios públicos, exteriorizados en instrumentos de verificación, no reúnen los requisitos legalmente establecidos para ser considerados actos administrativos. El valor probatorio que se les asigna en la norma impugnada es una consecuencia del carácter instrumental que revisten, como herramientas que permiten a los organismos de contralor del Estado cumplir con sus funciones con eficiencia y eficacia. Solo después de realizada la formal imputación de las supuestas infracciones, de su notificación al administrado y de que este haya tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa (y, así, brindar fundamentos y pruebas en contrario), además del cumplimiento de otros pasos procedimentales, es que puede tener lugar el dictado de una decisión consistente en una verdadera declaración unilateral de la voluntad de la Administración con efectos directos en la situación jurídica subjetiva del sumariado, que, eventualmente, cause estado.
En segundo lugar, aún si se admitiera la tesitura propuesta por la recurrente, tampoco le asistiría razón. En efecto, no brinda razones puntuales para explicar por qué la jerarquía normativa consagrada en el artículo 31 de la Constitución Nacional se vería vulnerada por el solo hecho de que, por vía reglamentaria, se establezcan requisitos formales para la validez de ciertas actuaciones de la Administración. Antes bien, esas previsiones funcionan como una garantía para los prestadores de servicios públicos al delimitar las condiciones de validez de instrumentos que sirven de sustrato para la posterior imputación y sanción de infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-3034.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
Es incuestionable que, como entidad autárquica a cargo del control de servicios como los apuntados en el artículo 2° de la Ley N° 210, el Ente deba dictar y aplicar un reglamento para la tramitación de procedimientos administrativos vinculados con la constatación de incumplimientos por parte de los prestadores. Más aún, la misma ley le ordena hacerlo, al establecer, como una de sus funciones, “[r]eglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios, de conformidad con los regímenes sancionatorios vigentes, y aplicar las mismas respetando los principios del debido proceso” (art. 3°, inc. l).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-3034.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
Expresa la actora que el acto que recurre se encuentra viciado por fundarse en actuaciones que prescinden del contrato, argumentando que "no puede ser penalizada por el incumplimiento de obligaciones que no ha asumido” y que las prestaciones a su cargo están previstas en el PBC, el PET y el plan de trabajos.
La actora comete una autocontradicción al afirmar que fue sancionada por el incumplimiento de obligaciones que no asumió y luego cuestionar la razonabilidad de la exigencia contractual de que los cestos papeleros mantengan, como mínimo, un quince por ciento (15%) de su volumen libre en la parte superior. Con este último planteo, indirectamente, admite que esa era una prestación a su cargo y hace explícita su disconformidad con la respectiva previsión.
El expediente administrativo incluye el informe por el que, una vez presentado el descargo, el Área Legal y Técnica del Ente reseñó la normativa presuntamente infringida e hizo una estimación de los montos de las penas a aplicar. Ese órgano no debía, como sostiene la demandante, hacer referencia al Anexo I del PET. Ocurre que la empresa confunde previsiones referidas a los controles a realizar por la Dirección General de Limpieza (DGLIM), contemplados en el mencionado anexo, con la normativa aplicable a la actividad de fiscalización desplegada por el Ente.
En efecto, la normativa contractual (PET, p. 109) confiere a la primera la potestad de llevar a cabo distintos tipos de control sobre el servicio público de higiene urbana (SPHU), a saber: durante la prestación del servicio (CDS), posteriores a la prestación del servicio (CPS), y dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento (CDi). El artículo 2° del Pliego de Bases y Condiciones Particulares (PCP) contiene idénticas referencias (pp. 18 y 19). Para el cumplimiento de esos controles, se prevén determinadas variables a tener en cuenta por esa Dirección.
Por su parte, el Ente también debe controlar el cumplimiento de las obligaciones de la empresa, en ejercicio de las competencias que le atribuyen la norma por la que se lo creó (art. 138 de la Constitución de la CABA) y su ley reglamentaria (Ley 210). Ahora bien, para evitar la doble imposición de multa por una misma infracción, el artículo 58 in fine del PCP establece que, entre el Ente y la autoridad de aplicación, quien deba sancionar será el primero en intervenir en el hecho de que se trate.
Es claro que el organismo no necesitaba -ni debía- hacer referencia alguna a disposiciones relativas a la actividad de contralor a cargo de otra autoridad.
Correlativamente, el PCP prevé sanciones a aplicar en los supuestos en los que, en el marco de alguna de las actividades de fiscalización, se detecten deficiencias.
Así, el artículo 58 (Penalidades por faltas en el SPHU) establece multas de entre uno (1) y tres (3) puntos específicamente por deficiencias detectadas durante los CDS y CDi (incisos 3, 4 y 5 del acápite “Faltas Leves”). En cambio, para todo otro incumplimiento que no esté expresamente enumerado, prevé una multa de hasta treinta (30) puntos, a graduar según la gravedad de la transgresión (inciso 29 del mismo acápite).
Las multas aquí cuestionadas fueron aplicadas sobre la base de la disposición citada en último término, a raíz de la constatación, durante controles realizados por el Ente, de infracciones que no están expresamente previstas como tales pero tienen relación directa con prestaciones concretas a cargo de la actora. Por lo tanto, la aplicación de la escala del inciso 29 fue acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-3034.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
Tras una serie de enunciaciones genéricas sobre el objeto de todo acto administrativo, la empresa expresa que el acto que impugna “se encuentra viciado en tanto prescinde de las normas aplicables al caso, aplica en forma gravemente errónea las previsiones del contrato y no decide sobre las cuestiones planteadas en el expediente, en tanto no se expide en forma alguna, sobre los argumentos y pruebas esgrimidos por esta parte”.
Por un lado, debe destacarse que no se advierte que la Administración haya incurrido en una aplicación equivocada del plexo normativo contractual. Por el contrario, es indiscutible la relación entre los hechos constatados y las normas que el Ente tuvo por incumplidas. Por lo demás, como ha quedado dicho, las multas fueron aplicadas con arreglo a la previsión normativa correspondiente.
Por otro lado, el Directorio del organismo dio tratamiento a los principales argumentos esgrimidos por la empresa en su descargo. En efecto, resaltó la regularidad en el labrado de las actas de constatación y su consecuente virtualidad probatoria, así como las facultades sancionatorias del Ente. Expresó que el derecho de defensa de la sumariada no se había visto afectado, al habérsele conferido la posibilidad de tomar vista del expediente, formular descargo y ofrecer prueba. Hizo notar la falta de fundamentación de la crítica formulada respecto del “informe preliminar”. Por otro lado, señaló que los correos electrónicos vinculados con las deficiencias detectadas no se encuentran previstos como un requisito de notificación de las constataciones, sino que, en todo caso, pueden ser enviados al prestador del servicio a título meramente informativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-3034.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
Sostiene la actora que el Ente violó el artículo 61 del PBC. Reitera su crítica hacia las actas de constatación por no describir “con certeza técnica, las circunstancias que permitieron aducir al inspector las infracciones achacadas…”.
Añade que esos instrumentos son insuficientes para acreditar el acaecimiento de los hechos imputados, máxime si no son sucedidos por otros que comprueben la subsistencia de la falta.
Por otra parte, aduce que de las constancias del expediente administrativo no surgiría que su parte había sido notificada sobre todas las actas. A renglón seguido añade que “tomó conocimiento [de aquellas] y de los procedimientos seguidos en forma tardía (más de 7 meses después de haber sido detectadas las presuntas irregularidades)".
Menciona también que se omitió el otorgamiento de un plazo para la subsanación de las deficiencias.
En particular referencia a la resolución impugnada, sostiene que es “efecto de actos preparatorios completamente inválidos por no advertir…las irregularidades de la instrucción sumarial". Arguye que no hizo mérito “de los supuestos en los que la empresa contestó, dando las explicaciones o rechazando la imputación o informando haber subsanado la deficiencia".
En resumen, sostiene que la decisión se basó en actos preparatorios ilegítimos y en argumentos meramente dogmáticos.
Con la mención del artículo 61 del PBC, la recurrente confunde normas aplicables a la actividad desplegada por el Ente con aquellas que rigen la actividad de la DGLIM. El procedimiento allí previsto es para la constatación de infracciones por parte del organismo mencionado en segundo término, por lo que cabe rechazar ese agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-3034.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
En punto a la cuestión referente a la regularidad de las actas y su validez probatoria, remito a lo dicho supra.
Al contrario de lo sostenido por la actora, el requisito de la notificación fue satisfecho cuando, por medio de cédula, se le hizo saber que se habían formulado cargos contra ella y se la citó a tomar vista de las actuaciones y presentar descargo en el plazo de diez (10) días, junto con la prueba que estimare pertinente. Con ello se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 27 del reglamento. Por otra parte, la falta de otorgamiento expreso de un plazo para subsanar las deficiencias detectadas tampoco es un agravio sostenible, pues no está previsto como requisito en la normativa procedimental y, en todo caso, la subsanación no exime a la empresa infractora de sanción.
Sin dejar de recordar que lo que aquí se impugna es el acto administrativo que impuso una sanción y no los actos preparatorios de aquel, lo expuesto por la actora con relación a los segundos merece las siguientes consideraciones.
En el artículo 31 del reglamento se establece que “[c]umplido el plazo de prueba se girará el sumario a las áreas que correspondan a los efectos [de] que las mismas dictaminen dentro del plazo de treinta días hábiles. Efectuado el informe técnico, se girarán las actuaciones a la Asesoría Legal de Sumarios y Contencioso para que dentro del plazo de treinta días hábiles de ingresadas las actuaciones se proceda a la emisión de su dictamen final, clausura del sumario y elaboración del correspondiente Proyecto de Resolución. Dentro del citado plazo, las actuaciones deberán ser giradas al Directorio para su Resolución”.
El estudio de las actuaciones administrativas permite ver que, tras el descargo efectuado por la empresa, se dio intervención al Área Legal y Técnica del organismo, la que, a través del Informe se pronunció sobre acciones y omisiones que, en su criterio, constituían infracciones a la normativa contractual, al tiempo que hizo estimaciones de los puntos de penalización y del monto de las multas a aplicar en razón de ellas. Luego intervino el Área de Reclamos y Sumarios, cuya instructora, dedicó un apartado específico al tratamiento del descargo de un modo que luego fue replicado en la resolución.
En consecuencia, se observa que el procedimiento seguido respetó las previsiones aplicables, así como el derecho de defensa de la empresa.
Por lo demás, el tratamiento dado a las defensas esgrimidas por la sumariada tanto en el informe de la instrucción como en la resolución sancionatoria fue suficiente, según surge del análisis efectuado en el punto que antecede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-3034.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ENTES AUTARQUICOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
Además de realizar una serie de afirmaciones genéricas con relación a la finalidad de los actos administrativos, la empresa aduce que, al sancionarla, el Ente “utiliz[ó] un monto de facturación que no corresponde al servicio comprometido respecto del cual se labraron las actas y aplic[ó], además, una cantidad de puntos en forma totalmente arbitraria e infundada".
Arguye que el organismo “jamás debió haber tomado…para el cálculo de la multa, el monto total de facturación del mes de enero de 2019, para el servicio de barrido y limpieza, sino el del servicio comprometido: así tanto en el caso de omisión de vaciado de cestos papeleros como el de ausencia de barrido…excluyendo los mayores servicios".
En este punto no le asiste razón.
El artículo 58 del PCP, al determinar el método de cálculo del quantum, de las penas a aplicar por la comisión de faltas leves, establece que “[u]n punto (P) valdrá: 0,01% x F, siendo "F" el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió…”. A través del Informe la Dirección General de Limpieza hizo saber al Ente que la facturación por el servicio de barrido correspondiente al mes de enero de 2019 había sido de cuarenta millones doscientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco pesos con sesenta centavos ($40.257.685,60), monto tenido en cuenta por el Área Legal y Técnica en ocasión de estimar los montos de las penas. Por su parte, la actora no ha aportado elementos que den cuenta de sumas de facturación distintas o de algún posible error en las consignadas en el expediente.
A su turno, el órgano mencionado sugirió la aplicación de cinco (5) puntos de penalización por cada una de las dieciocho (18) actas de constatación. Así, por las relacionadas con “ausencia de barrido” sugirió veinticinco (25) puntos en función de cinco (5) actas, en tanto que por las vinculadas con la detección de cestos papeleros sugirió sesenta y cinco (65) puntos en función de trece (13) actas. Y fue precisamente sobre esta base que, finalmente, el Directorio impuso las sanciones del caso.
Por otra parte, las penas se encuentran dentro de los parámetros contractuales (art. 58, inc. 29), y sus montos fueron calculados correctamente, de acuerdo con los citados importes de facturación y el método transcripto.
Por lo tanto, y considerando las circunstancias del caso, las sanciones impuestas no resultan antijurídicas ni irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-3034.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
El Ente sancionó a la actora con una multa de veinticinco (25) puntos por incumplimiento al servicio de barrido y limpieza de calles, con sustento en deficiencias cometidas durante enero de 2019 (art. 1° de la Resolución).
Surge del expediente administrativo que los agentes fiscalizadores labraron las actas tras constatar la ausencia de barrido, cordones con malezas y la falta de limpieza de cazoletas.
El Anexo III del Pliego de Especificaciones Técnicas determina que el “servicio de barrido y limpieza de calles” consiste en extraer o quitar todos los residuos de las calzadas o veredas y otros espacios de uso público, no concesionados a terceros distintos de la contratista, dentro de la zona adjudicada (punto 8, Generalidades).
El punto 8.3 del Anexo referido determina la frecuencia con la que debe prestarse el servicio en las áreas residenciales y de alto impacto, de una, dos y hasta tres veces por día (seis días por semana), dependiendo del área de que se trate. En el expediente administrativo se encuentran agregados los itinerarios de cada servicio en las calles en donde habrían sido detectadas las deficiencias en el servicio de barrido y limpieza de calles. En tales itinerarios se indica que la frecuencia es de seis veces por semana, de lunes a sábado, por la mañana. Así, las actas fueron labradas una vez transcurrido el horario fijado para cada servicio y se encuentra agregado el recorrido que forma parte del plan de trabajo.
En virtud de lo expuesto -y dado que los relevamientos fueron efectuados una vez transcurrido el horario previsto en el plan de trabajo de cada calle-, la verificación del incumplimiento en examen se ajustó al procedimiento aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-03-3034.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
En lo que refiere a la multa del artículo 2 de la Resolución, el Pliego de Especificaciones Técnicas, Anexo III, punto 8.1, Modalidades de la prestación, en particular, dispone que “[e]l contratista deberá prestar el servicio de vaciados de todos los CESTOS PAPELEROS (…) Los CESTOS deberán presentar siempre un QUINCE POR CIENTO (15 %) de su volumen libre en su parte superior” (Pliego de Especificaciones Técnicas, Anexo III, Servicio de Barrido y Limpieza de Calles, punto 8, Generalidades).
En el marco de un plan de control por omisión de vaciado de cestos papeleros y ausencia de servicio de barrido y limpieza de calles, efectuado en enero de 2019, distintos agentes fiscalizadores del Ente detectaron cestos papeleros al cien por ciento de su capacidad y labraron las actas 4516, 4515, 4581, 4598, 4965, 5430, 5440, 5732, 5743, 5792, 5845, 6048 y 6050.
Sin perjuicio de la frecuencia establecida para la prestación de este servicio, según lo dispuesto en el contrato se exige a la actora que los cestos cumplan ciertas condiciones mínimas. En este caso, se corroboró el incumplimiento, ya que los cestos se encontraban repletos.
La empresa no ofreció elementos para desvirtuar la comisión de los incumplimientos imputados y las actas cumplen con los requisitos formales de validez.
Sin perjuicio de que la infracción ha quedado acreditada conforme lo expuesto en los considerandos anteriores, el planteo adicional de la recurrente sobre la irrazonabilidad del objeto del acto por englobar una obligación de cumplimiento imposible, implica desconocer su voluntario sometimiento a las obligaciones establecidas en el Pliego. No sólo la buena fe, sino también la libertad de contratar de la Administración y hasta la misma seguridad jurídica quedarían gravemente resentidas si fuera admisible y pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien primero concurre a consumar el contrato y luego procura ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos 330:1649).
En síntesis, los argumentos de la recurrente son insuficientes para desvirtuar las constancias tenidas en cuenta por el Ente para imponer la multa por omisión de vaciado de cestos papeleros. No se advierte que se haya violado el principio de la defensa en juicio ni hubo una condena sorpresiva sobre hechos y circunstancias de los que la empresa no hubiera podido defenderse debidamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-03-3034.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
En efecto, la empresa no ofreció pruebas conducentes para desvirtuar las deficiencias reseñadas ni ha probado el perjuicio generado por la implementación del expediente electrónico. La Resolución atacada contiene las razones concretas que indujeron a su dictado y el derecho aplicable y, por lo tanto, cumple con el requisito de motivación.
En las actas de infracción constan la fecha, los hechos relevados, la hora, la ubicación de la fiscalización y la firma de los agentes intervinientes. Asimismo, obran los demás requisitos exigidos por el artículo 22 de la Resolución 673/ERSP/16. Cabe señalar que esta norma dispone que “[l]as actas, las inscripciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar".
En virtud del inciso i, del artículo 11, de la Ley 210, el Directorio cuenta con facultades necesarias para el cumplimiento de las funciones del Ente, entre las que se encuentra la de “[r]eglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios, de conformidad con los regímenes sancionatorios vigentes, y aplicar las mismas respetando los principios del debido proceso” (cf. art. 3, inc. l de la Ley 210).
De las constancias del expediente administrativo surge que la empresa fue notificada de la apertura del sumario y que -en el marco de dicho procedimiento- tuvo la oportunidad de efectuar el descargo pertinente, y de acompañar y ofrecer toda prueba tendiente a desvirtuar los hechos constatados por los agentes fiscalizadores. Por otro lado, las actas son medidas preparatorias, dentro de un procedimiento administrativo y no producen efectos jurídicos directos. Esto no significa que estén exentas de control ulterior, ya que el afectado puede cuestionarlas al recurrir el acto administrativo que en definitiva se dicte. Las actas son los antecedentes de hecho de la Resolución y no se ha probado en autos que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 22 de la Resolución 673/ERSP/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-03-3034.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ENTES AUTARQUICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
En forma previa al dictado de la Resolución, el área correspondiente informó el monto de la facturación de la empresa de enero de 2019 e individualizó el servicio específico en el que se relevaron las deficiencias.
Por su parte, la actora acompañó la certificación de facturación correspondiente al mes referido y las cifras informadas en ambos casos coinciden. El artículo 58 del Pliego determina que, a los efectos de cuantificar las sanciones por faltas leves, un punto equivale al 0,01 % del “monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió”.
Así, el cálculo efectuado para la graduación de la sanción se ajusta a los montos facturados por cada servicio. Por otro lado, la multa no excede el máximo de treinta (30) puntos por cada deficiencia, previsto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-03-3034.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESCISION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - ENTES AUTARQUICOS - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada que hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal.
El actor inició demanda contra Banco de la Nación Argentina con el objeto de que se deje sin efecto la rescisión del contrato de tarjeta de crédito.
Cabe cabe señalar que la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina —Ley Nº 21799— establece que aquel “[…] es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa […] No le serán de No le serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, en particular los actos de los cuales resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le confiere su régimen específico” (cfr. art. 1).
Por su parte, prevé que “[e]l Banco como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común” (cfr. art. 27).
De este modo, la norma citada establece que el Banco Nación —como entidad autárquica del Estado Nacional— está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria, de conformidad con el alcance allí establecido.
Sobre esta cuestión, se ha expedido el Máximo Tribunal en conocida jurisprudencia, sosteniendo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Ley N°21.799, la entidad bancaria, cuando actúa como parte actora, “[…] tiene la posibilidad de optar entre la jurisdicción local o la federal para promover sus acciones” (Fallos: 327:1329) y que corresponde a la justicia federal y no a la provincial entender en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos sea parte, máxime respecto de las causas en las que pudiera derivar un perjuicio al patrimonio del Banco de la Nación Argentina (Fallos: 307:1831; 319:923; 330:1807; entre otros), de acuerdo al art. 116 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto por el art. 27 de la Ley N°21.799.
A su vez, sostuvo que “[…] el art. 27 de la ley Nº 21.799, no hace distinción alguna con respecto a los ámbitos del Derecho en los que se desempeña dicha entidad bancaria, y es suficientemente claro al establecer la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción federal. Es decir, que la competencia es asignada por el Legislador en razón de la persona, sin hacer distinciones en cuanto a la materia del pleito” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, CSJN, "in re" “Rac, Roberto R. c. Banco de la Nación Argentina”, sentencia del 10/10/2000, Fallos 323:2893).
Sin embargo, la Corte también se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos: 95:355; 109:397; 192:485; 202:323, entre otros).
Al respecto, esta Alzada ha dicho que, siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, en los casos en que aún no se halla trabado la litis, debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero (esta Sala, "in re" “G.C.B.A. c/ Estado Nacional s/ Ejecución Fiscal”, del 29/8/02).
No obstante ello, el Banco Nación se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la demandada expresamente la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113740-2023-0. Autos: Marchese, Fernando Javier c/ Banco de la Nación Argentina Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESCISION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - ENTES AUTARQUICOS - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada y ordenar la remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal.
En el presente litigio, se encuentra involucrado Nación Servicios en su carácter de parte demandada, que se compone de una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, constituida por el Banco de la Nación Argentina y Nación Seguros SA.
De las constancias acompañadas por la codemandada en autos se desprende el rol preponderante que posee el Banco Nación en la participación accionaria (99.01%), la dirección y la formación de las decisiones societarias de Nación Servicios. Asimismo, la entidad codemandada integra el Sector Público Nacional, de conformidad con lo establecido en el art. 8, inc. b) de la Ley N° 24.156.
Ahora bien, la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina (Ley Nº21.799), establece que aquélla “[…] es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa [...] No le serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, en particular los actos de los cuales resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le confiere su régimen específico” (cfr. art. 1).
En lo que aquí interesa, que “el Banco [Nación] como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común” (cf. art. 27).
Como se advierte, la norma citada establece que el Banco Nación —como entidad autárquica del Estado Nacional— está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando será actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria, de conformidad con el alcance allí establecido.
En efecto, se verifica que la codemandada Nación Servicios al presentarse en la causa, se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la codemandada la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238271-2022-0. Autos: Saez, Luciano c/ Nación Servicios S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - TELEFONIA CELULAR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - ENTES AUTARQUICOS - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada y ordenar la remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal.
La actora inició demanda contra la empresa y la entidad bancaria (Banco de la Nación Argentina) con el objeto de que se condene a las demandadas al pago de una indemnización de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual en que aquellas habrían incurrido.
El señor juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia planteada por la entidad bancaria.
En efecto, se encuentra involucrado el Banco Nación en su carácter de parte demandada.
Al respecto, cabe señalar que la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina —Ley Nº21799— establece que aquel “[…] es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa […] No le serán de No le serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, en particular los actos de los cuales resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le confiere su régimen específico” (cfr. art. 1).
Por su parte, dicho cuerpo legal prevé que “[e]l Banco como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común” (cfr. art. 27).
De este modo, la norma citada establece que el Banco Nación —como entidad autárquica del Estado Nacional— está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria, de conformidad con el alcance allí establecido.
Al respecto, esta Alzada ha dicho que, siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, en los casos en que aún no se halla trabado la litis, debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero (esta Sala, "in re" “G.C.B.A. c/ Estado Nacional s/ Ejecución Fiscal”, del 29/8/02).
No obstante ello, se verifica que el Banco Nación se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la demandada expresamente la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55342-2023-0. Autos: Salomón, Micaela c/ MercadoLibre SRL y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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