COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, corresponde ordenar a la demandada que se abstenga de adoptar disposiciones o medidas de derecho o hecho que impidan u obstruyan directa o indirectamente el desempeño de su actividad como corredor inmobiliario hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos actuados.
Se encuentra configurado el peligro en la demora, toda vez que -dicho esto en el limitado marco cognoscitivo de las medidas cautelares- es posible presumir que la ausencia de matrícula expedida por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios podría impedir al actor el ejercicio de su derecho a trabajar -arts. 15 y 16, Ley Nº 2340-. Nótese que la falta de habilitación como corredor podría derivar en denuncias de los usuarios ante los organismos competentes y en la imposibilidad de percibir los emolumentos, toda vez que la misma ley dispone, prima facie, que “carece” del derecho a “exigir” el pago de toda retribución a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33682-1. Autos: LUTZKY ALEJANDRO PABLO c/ COLEGIO UNICO CORREDORES INMOBILIARIOS CABA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2009. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - DERECHOS ADQUIRIDOS - MATRICULA PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - DERECHO A TRABAJAR - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, corresponde ordenar a la demandada que se abstenga de adoptar disposiciones o medidas de derecho o hecho que impidan u obstruyan directa o indirectamente el desempeño de su actividad como corredor inmobiliario hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos actuados.
Conforme surge de la prueba agregada a la causa hasta el momento, el accionante se encontraría inscripto en la Inspección General de Justicia de la Nación como corredor, es decir, "ab initio", contaría con un derecho previo cuya existencia se hallaría, en principio, acreditada por la certificación expedida por la autoridad de aplicación competente del régimen legal que regulaba la carrera con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 2340. Esta circunstancia permite tener por configurado, en este estado embrionario del caso, el "fumus bonis iuris".
Además, este Tribunal no advierte un perjuicio al interés público en virtud de que estamos ante un proceso de amparo que se caracteriza por la perentoriedad de los plazos y su celeridad. Nótese que, con ella, se pretende resguardar claros derechos constitucionales del actor que podrían verse afectados de manera irreversible durante el curso del proceso (derecho a trabajar y a obtener una retribución a cambio, derecho de propiedad, entre otros). Además, no debe perderse de vista el alcance con que ha sido requerida la tutela cautelar, esto es, que se le permita seguir en ejercicio de su actividad mientras se resuelve la procedencia o no del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33682-1. Autos: LUTZKY ALEJANDRO PABLO c/ COLEGIO UNICO CORREDORES INMOBILIARIOS CABA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2009. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - DERECHOS ADQUIRIDOS - MATRICULA PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A TRABAJAR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 55 de la Ley Nº 2340 que crea el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pone en evidencia la voluntad del legislador de incluir, durante una etapa de transición -180 días a partir de la vigencia de esta ley- cuyo propósito es que la actividad sea, finalmente, ejercida por quienes posean título habilitante, a aquellos que acrediten el ejercicio de la actividad por dos años y a aquellos que certifiquen la inscripción en la matrícula de corredor de la Inspección General de Justicia.
Ahora bien, esta posibilidad dada a quienes no cumplen con los requisitos de matriculación dispuestos en la ley local, debe ser ejercida dentro de un lapso determinado de tiempo. Se trata, en rigor de verdad, de un período de transición durante el cual se permite el acceso a quienes no ostenten con uno de los requisitos exigidos. En este sentido, entonces, no puede afirmarse que los ciento ochenta días concedidos a los interesados -que se han extendido largamente- constituyan un nuevo y sustancial requisito vinculado con la actividad que de algún modo puede vulnerar el derecho a trabajar de quienes cumplían con lo requerido por la ley nacional. En realidad, no es más que un período de tiempo dirigido a reorganizar la actividad que, si bien habilita acceder a quienes no ostenten el título habilitante, su objetivo es fijar un límite que permita que, en el tiempo, se garantice cierto nivel de profesionalismo entre los corredores inmobiliarios.
En este sentido el Tribunal Superior de esta Ciudad señaló: “...el artículo 55 de la ley local cuestionada no ha impuesto un requisito para el ejercicio de la actividad que haga a la sustancia misma de la actividad profesional, ya que se trata meramente de admitir una ampliación transitoria de potenciales aspirantes a la matrícula” (voto del Dr. Lozano en el Expte. n° 5520/07 “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 11 de noviembre de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33682-0. Autos: LUTZKY ALEJANDRO PABLO c/ COLEGIO UNICO CORREDORES INMOBILIARIOS CABA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-12-2009. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - DERECHOS ADQUIRIDOS - MATRICULA PROFESIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 5, inciso 2º de la Ley Nº 2.340 y de toda regulación administrativa que lesione su derecho a trabajar y se le otorgue la matrícula de corredor inmobiliario.
El actor sostiene haber venido ejerciendo la profesión de corredor inmobiliario, cuando se dictó la Ley Nº 2.340 que modificó los recaudos vigentes para el desempeño de dicha profesión. Sin embargo, esa modificación -en principio- no fue intempestiva, por cuanto previó, específicamente, la situación de quienes venían desarrollando dicha actividad, fijando un plazo de 180 días para acreditar -mediante un certificado expedido por la Inspección General de Justicia- su inscripción en la matrícula, y solicitar su reconocimiento en el Colegio creado por dicha ley.
Asimismo, corresponde recordar que, según inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema, no cabe alegar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un determinado régimen jurídico (Fallos, 301:403).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33402-0. Autos: MARZORATTI JOSE MARIA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-02-2010. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - MATRICULA PROFESIONAL - ANTECEDENTES PENALES - INHABILITACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se le otorgue preventivamente su inscripción en la matrícula del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires.
El artículo 32 de la Ley Nº 20.266 establece que no pueden ser corredores (de acuerdo con lo normado, a su vez, por el art. 2º) “... d) Los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de 10 (diez) años de cumplida la condena”.
De acuerdo con las constancias hasta ahora aportadas en autos, lo cierto es que la actora portaba una condena a la pena de un año y nueve meses de prisión en suspenso, es decir que, a la fecha en que se emitió el acto administrativo impugnado, no habría transcurrido el plazo de diez (10) años previsto por la normativa, en principio, aplicable. Por ello, no es posible considerar acreditado el recaudo consistente en la verosimilitud del derecho.
Y esa solución denegatoria no puede verse obstaculizada, en esta instancia preliminar de análisis, por la invocación de una cierta lectura (propiciada por la actora) del artículo 27 del Código Penal; la interpretación de los efectos de esta norma, en cuanto dispone que “[l]a condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito …”, dista de implicar, en forma necesaria, que el cumplimiento de la condición resolutoria (no comisión de un nuevo delito) aparejará, además de la imposibilidad de ejecución de la condena, la extinción del antecedente y de todas sus consecuencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37711-0. Autos: PEREZ ESTHER BIVIANA c/ UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-10-2011. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - MATRICULA PROFESIONAL - ANTECEDENTES PENALES - INHABILITACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se le otorgue preventivamente su inscripción en la matrícula del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley Nº 20.266 establece que no pueden ser corredores (de acuerdo con lo normado, a su vez, por el art. 2º) “... d) Los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de 10 (diez) años de cumplida la condena”, existen otros aspectos que condicionan la mecánica aplicación de norma.
De acuerdo con las constancias hasta ahora aportadas en autos, es cierto que la actora portaba una condena a la pena de un año y nueve meses de prisión en suspenso. Ahora bien, también surge que habría transcurrido el plazo establecido por el artículo 27 del Código Penal sin que hubiese cometido un nuevo delito; de este modo, habría cobrado aplicación lo dispuesto por el mencionado precepto penal, en el sentido de que “[l]a condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito …”. Es decir que, a la fecha en que la actora habría iniciado su trámite de matriculación, no habría estado incursa, en lo que respecta a este requisito, en causal de inhabilitación para acceder a la inscripción. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37711-0. Autos: PEREZ ESTHER BIVIANA c/ UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 24-10-2011. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - INHABILITACION - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo promovida por la actora contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar la Resolución que le denegó la matriculación respectiva. En consecuencia, corresponde ordenar a la demandada que, en virtud del cumplimiento del plazo contenido en el artículo 51 inciso 1º del Código Penal, considere nuevamente el pedido formulado por la actora y, para el caso de que el único óbice para el otorgamiento de la respectiva matrícula hubiese sido estar comprendido en la inhabilidad establecida en el art. 2 inc. d) del Decreto Ley Nº 20.266 y se encuentren reunidos los restantes recaudos legalmente exigibles, proceda a conceder la matriculación referida.
En efecto, no admite mayor discusión la circunstancia acreditada en autos, consistente en que la actora fue condenada hace más de diez años y cuatro meses, a un año de prisión de ejecución condicional por considerársela coautora del delito de estafa, en concurso ideal con falsificación de documento privado.
Ello así, a la fecha de esta decisión y tal como se destaca en el dictamen emitido en sustento de la resolución dictada por el presidente del Consejo Directivo del Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde acudir a la aplicación del artículo 51 del Código Penal que prescribe
“El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos: 1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales …”.
Es indudable que, por aplicación de dicha norma, a la fecha ya caducaron todos los efectos de la condena dictada respecto de la actora. Por eso, más allá de la discusión planteada en autos consistente en que, antes del cumplimiento de ese plazo y con fundamento en el contenido del artículo 27 del Código Penal (“la condenación se tendrá por no pronunciada si dentro del término de cuatro años […] el condenado no cometiere un nuevo delito”), pudiere haberse producido, lo cierto es que al momento del dictado de esta sentencia ya no reviste mayor trascendencia.
En otras palabras, por efecto del transcurso del tiempo y en virtud de los mismos términos de la resolución dictada por el Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires se ha producido una variación sustancial en el sustento fáctico de la causa que torna innecesario e improcedente el análisis de dicho acto administrativo en lo concerniente al análisis de la causal de inhabilitación contenida en el inc. d), art. 2º, del Decreto Ley (o mal llamada ley) Nº 20.266, puesto que el antecedente que fundaba la procedencia de esa causal con relación a la actora no puede seguir computándose, como se dijo, en orden a los términos del citado art. 51, inc. 1º, del CP.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39830 /0. Autos: BARRI DORA SUSANA c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - INHABILITACION - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE

Corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto sostiene que conforme lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Ley (o mal llamada ley) Nº 20.266 (modificada por la ley 25.028), su articulado es de aplicación en todo el territorio de la República y su texto queda incorporado al Código de Comercio y, fundamentalmente, “[s]in perjuicio de las disposiciones del Código Civil y de la legislación local, es aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en esta ley respecto de los martilleros, en todo lo que resulte pertinente y no se encuentre modificado en los artículos siguientes” (art. 31, en el capítulo dedicado a “Corredores”).
De este modo y en este contexto, en el pronunciamiento señalado por esta Sala en autos “Barri, Dora Susana c/ CUCICBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 33820/0, del 23/3/10), este Tribunal adhirió a la interpretación propiciada por la Sra. Fiscal ante la Cámara; así, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[s]i el Congreso Nacional tiene, a través del derecho común, la facultad exclusiva de reglar la actividad de los corredores, estableciendo su competencia, deberes y derechos, prohibiciones, responsabilidades y sanciones, debe tener también la prerrogativa de determinar las condiciones que los habilitan a ejercer la actividad.” (CSJN, Fallos: 321: 3108, en autos “Diehl, José s/ solicita inscripción”, del 24/11/98).
Por ello, en perjuicio de las consideraciones esgrimidas por la recurrente, corresponde señalar que las causales de inhabilitación contenidas en el artículo 2º que estipula el Decreto Ley (o mal llamada ley) Nº 20.266 (texto según ley 25.028) sí resultan aplicables a los corredores inmobiliarios por imperio de lo normado en su artículo 32: “[p]ara ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes: a) ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del art. 2º …”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39830 /0. Autos: BARRI DORA SUSANA c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar e inscribir a las actoras en forma provisoria en el Registro Único de Corredores Inmobiliarios.
En efecto, entiendo que la negativa a dar curso al pedido de rematriculación de las actoras, basada en el mero vencimiento de un plazo, lesiona el derecho constitucional a trabajar y ejercer industria lícita de las actoras (art. 14 CN). En tal sentido se ha expedido la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero, en autos “Gonzalez Roberto Carlos c/ Colegio Único De Corredores Inmobiliarios de la C.A.B.A. s/ Amparo (ART. 14 CCABA) Expte. 33225/0.
Destaco, a su vez que, en el acotado marco de las medidas cautelares, corresponde tener por acreditado que las actoras ejercían actividades inmobiliarias.
Dadas las constancias reseñadas, considero debidamente acreditada la verosimilitud del derecho de las accionantes. El peligro en la demora, en tanto, resulta evidente atento el innegable carácter alimentario de toda petición económico-laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44018-1. Autos: LEE TERESA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 27-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar e inscribir a las actoras en forma provisoria en el Registro Único de Corredores Inmobiliarios.
En efecto, la existencia del peligro en la demora. Ello así, en tanto las actoras se encuentran impedidas de ejercer su derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita, constitucionalmente protegidos por el artículo 14 de la Constitución Nacional y 43 de Constitución local.
Lo dicho no implica emitir opinión sobre la discusión en torno a la constitucionalidad del plazo, aspecto a definir al resolver el fondo del asunto. Considero que admitir la medida protege momentáneamente el derecho de la actora sin afectar de forma alguna el orden público contenido en la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44018-1. Autos: LEE TERESA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - MATRICULA PROFESIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la invalidez de la resolución del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la que se había denegado su matriculación como corredor inmobiliario.
En efecto, las constancias de la causa descartan en el proceder de la demandada una arbitrariedad que pueda ser calificada de patente o inequívoca. Sobre el particular, cabe recordar que, entre otras razones, el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires denegó la matriculación del actor por no haber acreditado una antigüedad de un año en un domicilio en la jurisdicción de la Ciudad, según lo dispuesto en la Resolución N°16/10 y en el artículo 33, inciso c) de la Ley N° 25.028. Este punto, fue ignorado por el actor en su presentación inaugural, extremo que de por sí descartaría su posterior razonamiento, en la medida en que se trataría de una reflexión tardía acerca la legitimidad de la citada resolución.
Inclusive de sortear dicho escollo, la conclusión acerca de la improcedencia del planteo se mantiene inalterada. En sus agravios, el actor se limita a cuestionar la Resolución N°16/10 con sustento en que dicha norma avanzaría sobre los recaudos establecidos en la Ley N° 3493. Al respecto, corresponde recordar que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la "última ratio" del orden jurídico y su declaración exige, por ende, de precisión argumentativa para comprobar lesión al derecho que se sostiene lesionado (Fallos: 328:91, entre muchos otros). Y, sobre tales bases, el actor nada dice acerca de que la resolución mencionada, en ese aspecto, explícitamente se funda en la Ley N° 25.028 (artículo 33, inciso c.-), circunstancia que naturalmente exige cuanto menos un desarrollo autosuficiente, en su caso, del eventual conflicto normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A48831-2013-0. Autos: COUDRAY, GUILLERMO EUGENIO c/ COLEGIO ÚNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 20-03-2014. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MATRICULA PROFESIONAL - CANCELACION DE LA MATRICULA

De acuerdo con lo que surge de la letra del inciso 5° del artículo 48 de la Ley N° 2340, sólo el recurso incoado contra la sanción de cancelación de la matrícula deja expedita la revisión judicial de modo directo ante esta Cámara.
Así, toda vez que la situación procesal en la presente causa remite a las sanciones impuestas de conformidad con lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del artículo 43, es decir, a una multa y la suspensión de la matrícula por un período determinado y no su cancelación, no procede el trámite directo del presente recurso ante esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8484-2014-0. Autos: Papajorge Rubén Omar c/ CUCIBA- Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-10-2014. Sentencia Nro. 420.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se revoque la resolución que denegó su matriculación como martillero y corredor inmobiliario.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que la situación del actor encuadraba en el supuesto de excepción previsto en la Cláusula Transitoria de la Ley N° 3493 que eximen de cumplir con los requisitos para la matriculación, si acredita que desarrollaba tareas de corretaje inmobiliario a determinada fecha o su inscripción ante la Inspección General de Justicia. A su vez, se desprende de los términos de la demanda que el actor solicitó ante Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires la matrícula fuera del plazo fijado en la norma, motivo por el cual su petición fue denegada.
En función de ello, no hay elementos en la causa que permitan juzgar que Colegio hubiese actuado en forma manifiestamente arbitraria o ilegítima.
En efecto, el Colegio se limitó a constatar el cumplimiento de las exigencias previstas en la norma. Así, excedido el plazo establecido, la solicitud fue denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45939-0. Autos: Dalle Nogare Roberto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y ordenar al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires evaluar los restantes requisitos que establece la ley para la inscripción del actor sin que el plazo incorporado por la Ley N° 3493 sea un óbice para ello. .
En efecto, tal como sostuvo la mayoría de esta Sala en la causa “Lee Teresa y otros contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, expte. exp. 44018/1 del 27 de noviembre de 2013), la negativa a dar curso al pedido de rematriculación del actor basada en el mero vencimiento de un plazo, lesiona el derecho constitucional a trabajar y ejercer industria lícita (art. 14 CN). En tal sentido se ha expedido también la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero en instancia cautelar, en autos “González Roberto Carlos c/ Colegio Único De Corredores Inmobiliarios de la C.A.B.A. s/ Amparo (art. 14 CCABA) Expte. 33225/0 (vale aclarar que dicha sentencia no fue suscripta por el Dr. Esteban Centanaro).
Por otra parte, en el caso, resulta insoslayable la condición de discapacidad que padece el actor. En tal sentido cabe recordar el amplio marco normativo nacional, local e internacional que busca proteger y promover el desarrollo laboral de dichas personas (art. 75 inc. 23 CN; art. 42, CABA y Leyes 22.431, 447 y 120). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45939-0. Autos: Dalle Nogare Roberto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución administrativa que rechazó su pedido de matriculación como corredor inmobiliario, y se declare la inconstitucionalidad de las Leyes N°2340 y 3493.
En cuanto a la constitucionalidad del límite temporal establecido en el artículo 1° de la Ley N° 3493, resulta pertinente aclarar que no se encuentra en discusión la competencia local respecto de la regulación del ejercicio de la profesión de martillero o corredor inmobiliario, cuestión que fue esclarecida por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al sostener, en una acción de inconstitucionalidad, que lo dispuesto en la Ley N° 2340 no colisiona con lo dispuesto en el régimen nacional que regula la materia (Código de Comercio, leyes 25.028 y 20.266), por cuanto aquélla “..lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local...” (confr. voto del Dr. Lozano en la causa “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios –Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. 5520/07, del 11/11/08).
Sobre esas bases, es preciso examinar si resulta constitucional el límite temporal de ciento ochenta (180) y noventa (90) días establecido en el artículo 55 de la ley 2340 y la ley 3493, respectivamente, para que quienes no cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 5º se registrasen como corredores inmobiliarios.
En la norma impugnada se tuvo consideración de quienes se encontraban desarrollando la actividad de corredores inmobiliarios con cierta habitualidad y de quienes se encontraban inscriptos en la Inspección General de Justicia como corredores de conformidad con la legislación nacional. Es decir, no se tuvo la intención de realizar un cambio ni de exigir las condiciones establecidas en la nueva ley inmediatamente, sino que se estableció un período de transición entre ambos regímenes.
Asimismo, al tratarse de una disposición transitoria y excepcional, que eximía a un grupo determinado de sujetos del régimen general regulatorio de la actividad, resulta razonable que se fijase un plazo para ello.
Ese plazo, además, no resulta demasiado exiguo ni desproporcionado en relación con su finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64246-2013-0. Autos: BANTAR POPELKA LADIA BEATRIZ c/ CUCIBA – COLEGIO ÚNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-11-2014. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires matricularlo como corredor inmobiliario.
En efecto, tal como sostuvo la mayoría de esta Sala en la causa “Lee Teresa y otros contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, expte. exp. 44018/1 del 27 de noviembre de 2013), la negativa a dar curso al pedido de rematriculación del actor basada en el mero vencimiento de un plazo, lesiona el derecho constitucional a trabajar y ejercer industria lícita (art. 14 CN).
En el sentido indicado, cabe observar que el fin de la Ley N° 3.493 –lograr que con el tiempo se garantice un cierto nivel de profesionalismo en la actividad regulada, mediante la exigencia de un título universitario a quienes aspiren a desempeñarla– no guarda relación con el medio elegido, es decir, con la fijación de un plazo perentorio para que se matriculen aquellos que ya venían ejerciendo la profesión de corredor inmobiliario. El objetivo que procura el legislador –que la actividad sea finalmente ejercida solo por quienes posean título habilitante– se cumplirá a través del proceso natural de envejecimiento y muerte de quienes la venían ejerciendo en otras condiciones. Que estos últimos se matriculen dentro de un plazo determinado es irrelevante.
En mi opinión, las personas que estaban habilitadas para ejercer el corretaje inmobiliario en virtud del régimen anterior tienen un derecho adquirido a continuar haciéndolo y, desde esta perspectiva, el respeto a tal derecho no es incompatible con la finalidad de que, a mediano plazo, solo ejerzan la profesión quienes cuenten con título habilitante.
Por el contrario, el diverso tratamiento que la ley cuestionada dispensa a quienes, estando en iguales condiciones, hayan intentado matricularse dentro del plazo legal y a quienes hayan intentado hacerlo con posterioridad, no guarda relación con los fines de la ley y resulta, por lo tanto, irrazonable. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68212-2013-0. Autos: SADA JACOBO OSCAR c/ CUCIBA - COLEGIO ÚNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RESERVA DE COMPRA - ALCANCES - PRUEBA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sanción impuesta -suspensión de la matrícula y multa- contra el corredor inmobiliario por parte del Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no puede tenerse por probado lo sostenido por los potenciales compradores en la denuncia que motivó la sanción al corredor, esto es, que la compraventa del inmueble se frustró por la falta de aceptación de la oferta de parte del vendedor. Por consiguiente, tampoco ha quedado comprobado –en este marco– que el corredor inmobiliario hubiera incumplido su deber de “proponer los negocios con claridad, exactitud y precisión” en los términos del artículo 11 del Capítulo II del Código de Ética Profesional para Corredores Inmobiliarios de la Ciudad (única norma invocada por el Consejo Directivo para fundar la imposición de la sanción).
Los futuros compradores efectuaron la denuncia contra el corredor inmobiliario porque al no concretarse la operación, no les hizo devolución del dinero entregado como "reserva".
En efecto, de los términos del instrumento en examen se desprende con claridad que las partes acordaron que la suma entregada en concepto de “reserva” por la adquirente se perdería, sin más, si dentro de los veinte días ésta no se presentase a cumplir con el compromiso de concretar la oferta allí asumido.
La “reserva” no se encuentra expresamente legislada. Por tanto, tal como ha sido señalado en la doctrina, sus alcances dependen, en todo caso, de los términos en que haya sido pactada; funciona como seña penitencial cuando –por ejemplo– se estipula que, si el contrato fracasa, la pierde quien la dio (cf. Atilio A. Alterini, Contratos civiles-comerciales-de consumo. Teoría general, 1ª edición, 1ª reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 293).
En virtud de las constancias de autos, considero que no se ha acreditado el rechazo de la operación de parte del propietario del inmueble, ya sea por contener un saldo pagadero en cuotas –tal y como sostuvieron los denunciantes– o bien por cualquier otra causa. Por el contrario, de la prueba producida se desprende que se realizó una reunión entre las partes en la que quedó debidamente aclarado lo contrario (la aceptación por el vendedor de la operación en los términos en que fue planteada), y que la escribana realizó gestiones posteriores a la entrega de la “reserva” tendientes a perfeccionar la operación (conseguir un prestamista que completaría la suma complementaria a la suma que se iba a abonar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3534-0. Autos: LATELLA, RICARDO PABLO c/ COLEGIO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DERECHOS ADQUIRIDOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación. La parte actora, en su memorial, se limita a discrepar con el juicio del a quo, sin fundar adecuadamente su parecer. En efecto, aún cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989, 312:1819, entre otros).
En efecto, la mera consideración del actor acerca de estimarse “idóneo” y sobre tales bases colegir la existencia de un derecho adquirido, desconoce, sin brindar ningún tipo de argumento, que no se puede alegar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un ordenamiento jurídico (Fallos: 301:403, entre muchos otros). En segundo término, el actor insiste, utilizando los mismos fundamentos que ante la instancia de grado, con que su estado de salud le habría imposibilitado cumplir con su matriculación en el plazo establecido en la ley N°3493 (B.O.C.B.A. del 27/6/2010). En las condiciones de la causa, el certificado médico y el acta de la audiencia no acreditan que dichos padecimientos hubiesen privado al actor, durante todo el lapso concedido por la normativa, para matricularse como idóneo.
Finalmente, el cuestionamiento a la razonabilidad del plazo establecido en la ley, carece de adecuado sustento, en la medida en que se basa en apreciaciones genéricas que pretenden sostener, sin mayores elementos, el punto en función de la limitante que, según los dichos del apelante, habría implicado su estado de salud. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45469-0. Autos: C. R. T. c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - MATRICULA PROFESIONAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FUERZA MAYOR - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor –quien se desempeñaba como corredor inmobiliario previamente a la sanción de las Leyes N° 2340 y N° 3493- ordenando al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que sin perjuicio del transcurso del plazo establecido en el artículo 1° de la ley N° 3493, analice la presentación del actor para establecer, en su caso, si cumple con las exigencias para ser matriculado en tales condiciones y, por ende, eximido de los requisitos requeridos en la Ley N°2340.
El artículo 1° de la Ley N° 3493 (B.O.C.B.A del 27/8/2010) estableció que “[l]as personas que soliciten su matriculación y acrediten ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires que, al 25 de junio de 2007, se encontraban desarrollando tareas de corretaje inmobiliario o que se encontraban inscriptas en la matricula de corredor ante la Inspección General de Justicia, conforme a lo normado por la Resolución 02/2008 de la I.G.J, modificatoria de la Resolución 07/2005, publicada el 07/11/2008, están eximidos, por un plazo de 90 días a partir de la publicación de la presente, de cumplir con los requisitos exigidos por el inc. 2° del Art. 5° de la Ley...”.
Que, corresponde analizar si en el caso concreto del actor artículo 1 de la Ley N° 3493 resulta irrazonable en tanto habría existido una imposibilidad, asimilada a una situación de fuerza mayor, que habría obstado su cumplimiento en término.
Que en cuanto a la razonabilidad, o mejor dicho la justicia de la ley, frente a la situación concreta del actor conviene recordar que las leyes se deben analizar desde la finalidad que persiguen, siendo su razonabilidad y proporcionalidad el margen de justicia que deben guardar con relación a los principios y valores constitucionales fundamentales, de forma que preservando la voluntad del legislador se llegue -de igual modo- a una solución que con elementales principios de justicia.
Se encuentra acreditado que el estado de salud del actor le imposibilitó allegar la documentación exigida por la Ley N° 3493 en el plazo establecido. Esa situación no parece haber respondido a un proceder negligente sino a una situación de fuerza mayor que obstaculizó, por su condición física y psicológica (depresión), ajustarse a la estricta exigencia de la ley. Ahora bien, ponderando que, por un lado, se halla involucrado el derecho al trabajo del amparista (medio de subsistencia, se insiste, de quien se hallaría enfermo), y, por otro, que la flexibilización del plazo en este caso no desnaturaliza ni perjudica la finalidad de la norma, eximir a quienes cumplan con los recaudos exigidos en la Ley N°3493, se exhibe como razonable y justo dar una solución, a este caso, que tome en consideración los hechos expuestos.
Desde esta perspectiva, cabe ordenar al Colegio Único de Corredores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, sin perjuicio del plazo establecido por el artículo 1 de la Ley N° 3493, considere la presentación del actor a los fines de establecer si cumple con los recaudos para obtener su matriculación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45469-0. Autos: C. R. T. c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - DERECHO DE TRABAJAR

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial en la presente medida cautelar autónoma.
Ello así, el actor cuestiona la resolución del Consejo Directivo del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) que resolvió la cancelación de su matrícula profesional como corredor.
Ahora bien, la admisibilidad de la petición formulada se encuentra restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia, situación que se configura en las presentes actuaciones por las circunstancias esgrimidas por el actor que impiden el ejercicio de su actividad profesional, lo que justifica la continuación del trámite de la causa durante la feria judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12147-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Gabriela Seijas, Dra. Fabiana Schafrik 12-01-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar de conocimiento abstracto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, por tratarse de un amparo colectivo, en atención a la índole de los derechos debatidos y en virtud de las facultades ordenatorias previstas en el artículo 27, inciso 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se dispuso hacer saber la existencia, objeto y estado procesal de los autos principales y otorgar un plazo de diez (10) días a todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, para que se presenten en el expediente. En el mismo plazo se instruyó a la demandada a que comunique el presente vía mail a todas las inmobiliarias registradas en su base de datos y les ordene la colocación de un aviso en la vidriera de cada una de las inmobiliarias a fin de anoticiar a los potenciales inquilinos de la existencia de la presente.
Ahora bien, invocando el deber de control sobre los corredores inmobiliarios matriculados del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), el "a quo" intimó a la demandada “…a notificar fehacientemente a la totalidad de los mismos mediante carta el mismo día de notificada la presente".
El Colegio planteó la imposibilidad de cumplir en razón del elevado costo que implicaría el envío de cartas documento a la totalidad de los matriculados, monto que estimó en novecientos mil pesos ($900.000), aproximadamente.
En este sentido, este Tribunal ha puesto de relieve anteriormente –en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación– que el agravio no solamente debe existir al momento de apelar, sino que debe subsistir al tiempo de resolver ("in re"“Pérez Carlos Alberto c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 6063/1). Ello pues, desaparecido el agravio y, consecuentemente, el interés del apelante que es el sustento del recurso, la cuestión se torna abstracta; y según lo ha señalado reiteradamente el más Alto Tribunal es función de los jueces decidir litigios en los que se configuran colisiones efectivas de derechos, estándoles vedado efectuar declaraciones meramente generales o abstractas (Fallos: 211:1056; 221:215; 303:2022 y esta Sala, "in re" “Febbo, Juan Emilio c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 35, del 27/02/01) o resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas por el transcurso del tiempo (id., Fallos: 193:524).
Posteriormente, la demandada informó que a fin de dar cumplimiento a la manda judicial, había remitido un nuevo mail a sus matriculados con los datos y obligaciones requeridos por el Tribunal y que ningún mail fue devuelto rebotado. Así, el Juez de grado tuvo por cumplidas las medidas oportunamente adoptadas en la causa a fin de darle la debida publicidad y estimó vencido el plazo para que se presentaran las personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio (v. “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, expte. nº A2206-2016/0, sentencia del 06/05/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2206-2016-1. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-07-2016. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - MATRICULA PROFESIONAL - CANCELACION DE LA MATRICULA - INTERPRETACION DE LA LEY

Los recursos judiciales contra la cancelación de la matrícula (art. 48 de la ley 2340) carecen, por sí, de efectos suspensivos. Esta conclusión se desprende de las siguientes premisas:
A) La Ley N° 2340 no establece de modo expreso qué efectos tienen los recursos previstos en el artículo 48 contra las sanciones que contempla la norma citada (arts. 43 y concordantes de la ley 2340).
B) El Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA es un ente público no estatal (art. 4° de la ley 2340), que tiene a su cargo el control del ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario y su actividad; como también el otorgamiento y control de las matrículas respectivas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (art. 18 de la ley 2340). Por lo tanto, en lo concerniente al ejercicio de las potestades públicas otorgadas por la ley, le son aplicables las disposiciones del Decreto N° 1510/97 (LPACABA, art. 1°).
C) Como consecuencia de lo dicho, las decisiones de los órganos del CUCICBA relativas a la matrícula de los corredores inmobiliarios se encuentran alcanzadas por la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA. En particular, y en lo relevante para el caso, tales actos gozan de presunción de legitimidad y de fuerza ejecutoria, de acuerdo al artículo 12 de la LPACABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36670-2015-0. Autos: Suárez Mario Oscar c/ CUCIBA - Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - INMUEBLES - LOCACION DE INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - VIVIENDA UNICA - COMISION DEL CORREDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar, y ordenó suspender los efectos de la resolución del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que estableció una escala arancelaria para locaciones urbanas que permite a las inmobiliarias cobrar comisiones por encima del tope legal establecido para los supuestos de vivienda única. Asimismo, establecer que los corredores inmobiliarios no podrán cobrar en concepto de comisión al inquilino de un inmueble con destino a vivienda única un importe superior al 4,15% del valor total del respectivo contrato, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 2.340.
En efecto, la facultad de regular las profesiones liberales es una potestad del Estado local regulada en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al igual que el ejercicio del poder de policía en esa materia (art. 80, inc. 2º, apartado d; confr. esta Sala, en los autos “Ping Kuo Liliana c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. D6256-2014/0, del 14/03/16).
Ahora bien, conforme con lo decidido por el Magistrado de grado y lo dictaminado por la Fiscal ante la Cámara, la legislación común invocada por la demandada (arts. 1255 y 1350, CCyC) como fundamento de la resolución impugnada en autos no tornaría inaplicable la forma de calcular la comisión de un tipo particular de contrato de corretaje, que ha sido establecida por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de sus facultades constitucionales para regular el ejercicio del corretaje inmobiliario en esta jurisdicción.
En este sentido, cabe tener por configurada la verosimilitud del derecho alegada por los actores y el peligro en la demora, estaría configurado por los efectos que la aplicación de la norma impugnada podría tener en los derechos de los locatarios de inmuebles con destino a vivienda única, pues la excesiva onerosidad de las comisiones podría frustrar su goce en los términos y con los alcances previstos por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2206-2016-2. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PEDIDO DE INFORMES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar que la demandada brinde a la actora la nómina de matriculados con sanciones disciplinarias firmes impuestas, con indicación del número de expediente, el motivo, y tipo de sanción.
En efecto, la demandada se negó a brindar la nómina de los matriculados infractores (por entender configurada la causal la excepción contenida en el artículo 3° de la Ley N° 104; presumiblemente, la relacionada con la intimidad de las personas), y que había puesto a disposición de la parte actora el libro de sentencias del tribunal de disciplina.
Ahora bien, en cuanto a la invocación de la causal limitativa vinculada con el derecho a la intimidad, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en referencia al sistema establecido en el orden federal (Decreto N° 1.172/03 y Ley N° 25326), ha entendido que “…una adecuada interpretación de ambos preceptos permite concluir que en tanto la información que se solicita a uno de los sujetos comprendidos en el Decreto N° 1.172/03 no se refiera al origen racial y étnico de terceros, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, su divulgación no conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor y, en consecuencia, no existen razones para que lo sujetos obligados nieguen el acceso a ella” (precedente “CIPPEC” mencionado, reiterado recientemente en autos “Garrido, Carlos Manuel c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16986”, del 21/06/16).
Tales consideraciones resultan concluyentes y perfectamente aplicables al caso, en cuanto a que la información requerida por la actora en modo alguno podría considerarse incluida en la excepción prevista en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35446-2015-0. Autos: MUÑOZ FERNANDO c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 231.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución administrativa que rechazó su pedido de matriculación como corredor inmobiliario, y se declare la inconstitucionalidad de las Leyes N° 2.340 y 3.493.
En cuanto a la constitucionalidad del límite temporal establecido en el artículo 1° de la Ley N° 3.493, resulta pertinente aclarar que no se encuentra en discusión la competencia local respecto de la regulación del ejercicio de la profesión de martillero o corredor inmobiliario, cuestión que fue esclarecida por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al sostener, en una acción de inconstitucionalidad, que lo dispuesto en la Ley N° 2.340 no colisiona con lo dispuesto en el régimen nacional que regula la materia (Código de Comercio, leyes 25.028 y 20.266), por cuanto aquélla “..lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local...” (confr. voto del Dr. Lozano en la causa “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios –Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. 5520/07, del 11/11/08).
Sobre esas bases, es preciso examinar si resulta constitucional el límite temporal de ciento ochenta (180) y noventa (90) días establecido en el artículo 55 de la Ley N° 2.340 y la Ley N° 3.493, respectivamente, para que quienes no cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 5º se registrasen como corredores inmobiliarios ("in re" “Bantar Popelka Ladia Beatriz c/ CICUIBA - Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA- s/ amparo”, expte. A64246-2013/0, del 21/11/14).
En la norma impugnada se tuvo consideración de quienes se encontraban desarrollando la actividad de corredores inmobiliarios con cierta habitualidad y de quienes se encontraban inscriptos en la Inspección General de Justicia como corredores de conformidad con la legislación nacional. Es decir, no se tuvo la intención de realizar un cambio ni de exigir las condiciones establecidas en la nueva ley inmediatamente, sino que se estableció un período de transición entre ambos regímenes.
Asimismo, al tratarse de una disposición transitoria y excepcional, que eximía a un grupo determinado de sujetos del régimen general regulatorio de la actividad, resulta razonable que se fijase un plazo para ello.
Ese plazo, además, no resulta demasiado exiguo ni desproporcionado en relación con su finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40704-2015-0. Autos: BARREIRO JOSE DANIEL c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBLIARIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-09-2016. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar al Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires que, conforme una interpretación armónica de los artículos 10 y 13, inciso 1°, de la Ley N° 2.340, se abstenga de aplicar sanciones a la actora con apoyo en el artículo 1° de la Resolución General del Honorable Consejo Directivo N° 349, cuando no esté comprometida la “prestación de servicios profesionales de intermediación inmobiliaria reservados a los matriculados”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Cabe destacar que en la publicidad a raíz de la que se habrían promovido las actuaciones disciplinarias no resulta claro que los agentes ejercerían por sí el corretaje inmobiliario y las operaciones inmobiliarias en contravención a la ley. Nótese que allí expresamente se menciona: “En cumplimiento de la Ley N° 2340, Ley N° 10.973 de la Provincia de Buenos Aires, Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, Ley N° 24.240 de Defensa al Consumidor, las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y Constitucionales, los agentes NO ejercen el corretaje inmobiliario. Todas las operaciones inmobiliarias son concluidas por los martilleros y corredores colegiados, cuyos datos se exhiben debajo del nombre de la inmobiliaria”.
Así las cosas, el alcance de las potestades ejercidas por el demandado dependería de su compatibilidad con el régimen legal que pretenden reglamentar (Res. HCD 349 – E.E. n° 2.050.909/MGEYA/16) o aplicar (expte. 374/16, caratulado “CUCICBA c/ Remax Accion s/ presunta infracción a la ley 2340 de la CABA”).
En consecuencia, el deber que exigiría enlazar las restricciones impuestas a los corredores con la ilegítima delegación de sus funciones privativas, confiere verosimilitud al derecho invocado, en tanto, la pretensión de la actora comprende el pedido orientado a evitar lo que podría constituir una limitación ilegítima de su derecho a trabajar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5150-2016-1. Autos: Aufseher Mariano Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-10-2016. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución General del Honorable Consejo Directivo N° 349 dictada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA).
En los considerandos de la resolución no se invoca ninguna norma que autorice la potestad reglamentaria que allí se ejerce, la que se funda solamente en la necesidad de “establecer normas deontológicas relativas a la publicidad y difusión de los servicios de los corredores inmobiliarios”. Con ese objetivo se afirma que el alcance que debe otorgarse a la participación de los “dependientes” –citados en el artículo 13, inciso 1, de la ley 2340- que utilicen el nombre o denominación del matriculado se circunscribe a su participación dentro del ámbito interno “evitando identificarse públicamente como personas en apariencia habilitadas para ejercer la profesión del corredor inmobiliario”.
Toda potestad administrativa para avanzar sobre la esfera jurídica de los particulares depende de una ley que la establezca. Tomando palabras de Grecco puede afirmarse que las decisiones de la Administración resultan actuaciones de la ley y es la ley, justamente, la que habilita las potestades administrativas (v. Carlos M. Grecco, “Tipicidad del acto administrativo y reservas de revocación”, en Guillermo A. Muñoz y Carlos M. Grecco, Fragmentos y testimonios del Derecho Administrativo, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, pág. 237).
Una interpretación respetuosa del principio de separación de los poderes y de la regla de que nadie está obligado frente al Estado sin ley que así lo establezca permite concluir que, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, el Colegio Único de Corredores no puede restringir la esfera de derechos de los particulares si no goza de una potestad fundada en ley específica.
Las potestades de la Administración frente a los individuos no son genéricas sino específicas, y limitadas por el alcance de las normas que las establecen.
No es posible advertir de qué manera la atribución legal de otorgar matrículas y ejercer su control (art. 18 de la ley 2340) faculta al Colegio a prohibir determinadas conductas.
En síntesis, teniendo en cuenta el alcance de la prohibición cuestionada y las facultades otorgadas normativamente al Colegio puede afirmarse que la Resolución N° 349 resulta "prima facie" ilegítima por exceder el ámbito de competencia del órgano administrativo que la dictó. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5152-2016-1. Autos: GUENDLER JOSÉ EDUARDO c/ COLEGIO ÚNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA (CUCICBA) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por los actores, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se los sancionó con la pena de cancelación de matrícula (artículo 43 inciso 5° de la Ley N° 2.340), por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
En efecto, de las pruebas arrimadas a las presentes actuaciones se colige con meridiana claridad que los accionantes, profesionales del corretaje inmobiliario, no observaron las obligaciones y los deberes que las disposiciones legales establecen para el desarrollo de su actividad.
Sencillo resulta advertir que las conductas desplegadas por los matriculados configuraron vastos incumplimientos a la normativa imperante en la materia. A poco que se profundice en el análisis de la prueba documental aportada, se aprecia una actitud maliciosa tendiente a obtener un provecho económico en desmedro de los intereses de las partes contratantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPRAVENTA MERCANTIL - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por los actores, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se los sancionó con la pena de cancelación de matrícula (artículo 43 inciso 5° de la Ley N° 2.340), por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
En efecto, la redacción de los documentos traslativos generaba confusiones que coadyuvaban al engaño y colisionaban con la forma en que debían proponerse los negocios (claridad, exactitud y precisión).
Sobre el punto, debemos señalar que el contenido de estos instrumentos no debe analizarse de manera aislada, sino dentro del conjunto de derechos y obligaciones que las leyes imponen. Y primordialmente, bajo el principio rector de la buena fe que debe imperar en todas las transacciones comerciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPRAVENTA MERCANTIL - BUENA FE - ORDEN PUBLICO - TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por los actores, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se los sancionó con la pena de cancelación de matrícula (artículo 43 inciso 5° de la Ley N° 2.340), por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
En efecto, la retención de las sumas de dinero, en exceso del plazo legal y convencional, generó un provecho económico para los colegiados en detrimento de los intereses del denunciante. Precisamente, la actora debió devolver el capital entregado por el vendedor luego del término establecido en los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley Nº 11.867 -Transmisión de Establecimientos Comerciales e Industriales-, o una vez concluido el pago a las oposiciones deducidas.
En este sentido, cabe destacar que el intermediario no se encuentra facultado para conservar en su poder la parte del precio afectado al procedimiento previsto en la norma citada, luego de vencido el plazo de las oposiciones y de las medidas que deben tomar los acreedores. Pues, su obligación principal reside en depositar el monto de las acreencias opuestas y no retenerlas "sine die" a través de estipulaciones contrarias a los principios de buena fe y orden público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPRAVENTA MERCANTIL - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por los actores, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se los sancionó con la pena de cancelación de matrícula (artículo 43 inciso 5° de la Ley N° 2.340), por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
En efecto, la ausencia de información veraz, detallada y suficiente de las características del negocio a celebrar y sus consecuencias (además de la que le pueda corresponder al propietario-vendedor por sus propios actos), resulta contraria al espíritu que rige el obrar de los corredores inmobiliarios.
De modo tal que la conducta desempeñada por los colegiados no tiene otra finalidad más que obtener una ganancia (comisión), sin importar el resultado del negocio propuesto. Pues de haber conocido efectivamente la denunciante las implicancias jurídicas del contrato celebrado y sus vicisitudes, otra hubiese sido su decisión.
Estas circunstancias revelan que los recurrentes ejercieron su superioridad técnica de manera abusiva y en perjuicio de los derechos e intereses de los contratantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - BUENA FE - DEBER DE DILIGENCIA

Los corredores inmobiliarios asumen una obligación de diligencia que deberá llevarse a cabo con buena fe y probidad, debiendo actuar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas que un particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - VIGENCIA DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la sanción de cancelación de matrícula profesional aplicada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA- a los actores, por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
Se agravian los recurrentes por cuanto consideran que la aplicación de la sanción de expulsión debe ir precedida de la aplicación de otras sanciones menores, conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley N° 2.340.
Ahora bien, el fundamento jurídico utilizado por los actores para rechazar la sanción impuesta resulta equivocado, puesto que han basado su argumentación en el contenido de una norma que, al momento de efectuarse las denuncias y dictarse la resolución, no se encontraba vigente.
En efecto, la Asamblea General del CUCICBA modificó -en el año 2011- el artículo citado y, en consecuencia, eliminó los condicionamientos que la anterior redacción normativa establecía al efecto.
Así, la actual disposición condiciona la aplicación de la sanción de cancelación de la matrícula, a la gravedad de la falta y/o a los antecedentes del imputado, circunstancia que evaluará el Tribunal al momento de meritar los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sanción de cancelación de matrícula profesional aplicada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA- a los actores, por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
En efecto, corresponde advertir que no se acreditó la existencia de factores que posibiliten la modificación de la condena tal como pretenden los actores. Esta parte fundó su pretensión en meras manifestaciones sin aportar elementos probatorios tendientes a demostrar su buen proceder.
De manera que las manifestaciones vertidas no alteran por sí solas las circunstancias fácticas verificadas ni la legalidad del acto administrativo, como tampoco eximen a los sumariados de la consecuente responsabilidad por las conductas desempeñadas
En este marco, es preciso señalar que quien supone la ilegitimidad de un acto es quien debe alegarla y probarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - REGIMEN DE MAYORIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por los actores, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se los sancionó con la pena de cancelación de matrícula (artículo 43 inciso 5° de la Ley N° 2.340), por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
Se quejan los recurrentes por cuanto entienden que no se dio cumplimiento con las mayoría necesaria para confirmar la sanción impuesta por el Colegio Profesional, argumentando una supuesta laguna legal, y la aplicación analógica de legislación de otra jurisdicción.
Ahora bien, de la lectura del artículo 48 de la Ley N° 2.340 se aprecia que ante los supuestos de sanciones que importen la cancelación de la matrícula la mayoría requerida es la absoluta.
En ese sentido, la norma en cuestión instituye -sin lugar a hesitación- la mayoría necesaria para esta clase de sanciones y, por este motivo, no podría, sin razones valederas, ser interpretada más allá de su tenor literal.
Ello es así puesto que con tal proceder se desconocería una pauta elemental de hermenéutica jurídica según la cual “la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, sin que sea admisible efectuar consideraciones ajenas al caso que aquélla contempla” (Fallos: 330:4476).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - REQUISITOS - TITULO UNIVERSITARIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante el cual se denegó su inscripción como corredora inmobiliaria.
En efecto, el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley N° 2.340 dispone que para ser inscripto en la matrícula de corredor inmobiliario se requiere "poseer título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina, conforme lo disponga la reglamentación".
Ahora bien, la actora, de conformidad con la documental obrante en autos, en oportunidad de solicitar su matriculación no peticionó la equiparación de los títulos universitarios sino que se limitó a manifestar que “…acompañaba título universitario de Abogacía, certificado analítico de materias, y matrícula de martillera extendida por la Inspección General de Justicia en el año 2008".
Tampoco solicitó que se le eximiera de aquel requisito, previo a que la Administración lo considerara incumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12621-2016-0. Autos: LUNA FLAVIA c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2017. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - REQUISITOS - TITULO UNIVERSITARIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante el cual se denegó su inscripción como corredora inmobiliaria.
En efecto, no aparece como irrazonable la interpretación realizada por el Colegio en torno a que el título de abogado no resulta suficiente en el marco del régimen normativo previsto en el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley N° 2.340, toda vez que la ley resultaría clara respecto a la exigencia de poseer título de corredor inmobiliario así como que el título de abogado no cumpliría con la equivalencia prevista, respecto de la cual la actora no le solicitó que se expidiese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12621-2016-0. Autos: LUNA FLAVIA c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2017. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante el cual se denegó su inscripción como corredora inmobiliaria.
En efecto, de conformidad con las constancias obrantes en autos, no se advierte que el acto administrativo cuente con vicios en la causa y la motivación como fuera expuesto por el Sr. Juez de grado, puesto que ha sido debidamente fundado en las previsiones del artículo 5°, inciso 2°, de la Ley N° 2.340, habiéndosele hecho saber a la actora que “… quien desee matricularse hoy día en este colegio, deberá contar con el respectivo título universitario”.
Bajo esta órbita, la decisión adoptada por el Colegio no solo no resulta irrazonable ni arbitraria sino que habría sido adoptada dentro del marco de actuación previsto en la normativa de jerarquía superior.
Ello así, toda vez que no se demostró la existencia de una conducta u omisión manifiestamente ilegítima de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12621-2016-0. Autos: LUNA FLAVIA c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2017. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a la convivencia entre el régimen jurídico nacional y local en materia de matriculación de corredores inmobiliarios, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sostuvo que lo dispuesto en la Ley N° 2.340 no colisionaba con el régimen nacional que regulaba la materia (Ley N° 25.028 y N° 20.266), por cuanto ella “… lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local” (confr. voto del Dr. Lozano, "in re" “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, del 11/11/08, exp. 5520/07).
Asimismo, en la citada resolución, los Dres. Conde y Casás sostuvieron que “[l]a Ley local N° 2.340 y la Ley N° 25.028 constituyen ordenamientos que regulan materias claramente diferenciadas: mientras la ley nacional, que integra el Código de Comercio, dispone sobre la actividad del corretaje en general —con especial incidencia sobre la contraprestación del servicio, concepto cuyo tratamiento se evidenciaba necesario en atención a los conflictos que generaba el derecho a la “comisión inmobiliaria”, su medida, exigibilidad, forma y modo de percepción—, la ley local constituye una norma típicamente reguladora de la actividad desde el ángulo de la matriculación y registración de quienes ejercen como corredores inmobiliarios. No cabe soslayar, para completar este análisis de la cuestión, que la misma Ley nacional, Nº 25.028, remite en su articulado a disposiciones locales en materia de matriculación, así como al cumplimiento de la “reglamentación local” (art. 33, Anexo I); es decir que desde el mismo plano normativo nacional, se ha contemplado la necesidad de conjugar las respectivas competencias de la Nación y de los estados provinciales para armonizar un régimen aplicable a la materia…”.
De este modo, toda vez que la normativa nacional ha reconocido facultades a las jurisdicciones locales en relación a la matriculación de corredores, corresponde admitir la posibilidad de que existan ciertas diferencias entre estas, sin que ello implique una violación al principio de jerarquía normativa dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12621-2016-0. Autos: LUNA FLAVIA c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2017. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - HONORARIOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, el demandado sostuvo que el fallo violó el derecho de defensa y los derechos de los corredores a percibir una justa retribución y a trabajar libremente e incurrió en una errónea aplicación de la normativa que rige el caso.
En tal sentido, alegó la afectación de los artículos 18, 31, 126 y 75, incisos 12, y 121 Constitución Nacional, artículos 1° y 80 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículos 1255, 1350 y 1355 del Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 37 de la Ley N° 20.266 y Ley N° 24.240, y artículos 57 y 11 inciso 2° de la Ley N° 2.340. Además, arguyó la violación de la supremacía constitucional (art. 31 CN).
En ese sentido, adujo que lo dispuesto en la sentencia desatiende el orden jerárquico normativo establecido en la Constitución Nacional y en el artículo 1° de la Constitución local, pues la solución adoptada hace prevalecer una norma local (art. 57 de la Ley N° 2.340) sobre los artículos 1350 y 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En el "sub examine", la crítica de la parte actora exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior Tribunal de la causa-, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resultan dirimentes para la solución del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2206-2016-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 06-06-2017. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DICTAMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de los vicios que ostentaría el acto sancionatorio, manifestando que era irrazonable creer que el dictamen legal fue elaborado y puesto a deliberación de la Asamblea en el plazo de 20 minutos.
Ahora bien, es dable señalar que si bien resulta llamativa la rapidez con la que se habría elaborado el dictamen de la Asesoría Legal, lo cierto es que dicha circunstancia no implica sin más que aquel pudiese reputarse inválido.
En efecto, de la pieza referida se desprende que más allá de haberse transcripto distintos pasajes de doctrina y jurisprudencia consideradas aplicables al caso, también se efectuó un análisis de las constancias obrantes en la actuación vinculadas a los hechos que motivaron la denuncia inicial, todo lo cual pudo haber sido reseñado con anterioridad al momento de la ampliación del descargo por parte del sancionado.
En conclusión, considero que las circunstancias a las que hizo referencia el demandante en torno al procedimiento llevado a cabo en la instancia recursiva ante el Colegio no poseen una entidad suficiente para lesionar su derecho de defensa de modo que justificase la anulación del acto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - IMPROCEDENCIA - RESERVA DE COMPRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de los vicios en la causa que ostentaría el acto sancionatorio.
Ahora bien, cabe advertir que existen elementos de hecho que motivan la aplicación de sanciones. En efecto, de las pruebas arrimadas a las presentes actuaciones se colige con meridiana claridad que el actor, profesional del corretaje inmobiliario, no observó las obligaciones y deberes que las disposiciones legales establecen para el desarrollo de su actividad, por lo que sencillo resulta advertir que su conducta configuró diferentes incumplimientos a la normativa imperante en la materia.
En efecto, a poco que se profundice en el análisis de la prueba documental aportada, se aprecia, tal como expuso el Tribunal de Ética y Disciplina al fundar su resolución, que la confección del documento de reserva generó confusiones que colisionan con la forma en que debían proponerse los negocios (claridad, exactitud y precisión).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - IMPROCEDENCIA - RESERVA DE COMPRA - OBLIGACIONES DEL CORREDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de los vicios en la causa que ostentaría el acto sancionatorio.
Ahora bien, cabe advertir que existen elementos de hecho que motivan la aplicación de sanciones. En efecto, de las pruebas arrimadas a las presentes actuaciones se colige con meridiana claridad que el actor, profesional del corretaje inmobiliario, no observó las obligaciones y deberes que las disposiciones legales establecen para el desarrollo de su actividad, por lo que sencillo resulta advertir que su conducta configuró diferentes incumplimientos a la normativa imperante en la materia.
En efecto, corresponde indicar que la retención de las sumas de dinero entregadas por la interesada generó un provecho económico para el colegiado en detrimento de los intereses de la denunciante, quien se vio obligada a efectuar reclamos por diferentes vías a los fines de apoderarse de la suma de dinero que le correspondía.
En este sentido, cabe destacar que el intermediario no se encuentra facultado para conservar en su poder dinero que no le pertenece, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 26 del Capítulo II del Código de Ética Profesional para Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - IMPROCEDENCIA - RESERVA DE COMPRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de los vicios en la causa que ostentaría el acto sancionatorio.
Ahora bien, es dable considerar que las gestiones realizadas por el matriculado se encuentran en contraposición a: a) a las conductas establecidas en la Ley N° 2.340 (proposición de negocios sin la exactitud y claridad establecida en la ley; retención de valores sin causa legal que lo justifique) y b) a las obligaciones establecidas en el Código de Ética Profesional (proponer los negocios con claridad, exactitud y precisión y comunicando toda duda razonable al cliente; no retener indebidamente documentos o bienes que no sean de su pertenencia; entregar inmediatamente los fondos o valores del cliente o colega que, por cualquier motivo, sean percibidos por el corredor, a aquellos o aplicarlos al objeto indicado por ellos, siendo que la simple demora en comunicar o restituir es considerada falta grave).
De modo tal que las circunstancias fácticas verificadas habilitan al colegio a ejercer su poder disciplinario y a aplicar las sanciones previstas al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de la imposición de la máxima penalidad existente en la normativa vigente.
Ahora bien, es dable advertir que el actual artículo 10 del Capítulo III del Código de Ética Profesional para Corredores Inmobiliarios (texto modificado por la Asamblea General del 05/10/11), condiciona la aplicación de la sanción de cancelación de la matrícula, a la gravedad de la falta y a los antecedentes del imputado, circunstancia que debe evaluar el Tribunal al momento de meritar los hechos.
En ese orden, resulta oportuno recordar que el Poder Judicial se encuentra facultado a efectuar el control de legalidad de las sanciones, sometiéndolas a un análisis de razonabilidad, proporcionalidad y arbitrariedad, mas no a examinar cuestiones discrecionales propias del órgano público.
En el "sub lite", el poder disciplinario de CUCICBA encuadra dentro de las facultades discrecionales, ello por cuanto las normas en cuestión conceden cierta libertad para evaluar la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado y, en función de ello, determinar la sanción.
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe señalarse que “la actividad discrecional (...) constituye el ejercicio de una facultad que, como regla, excluye la revisión judicial, cuyo ámbito queda reservado para los casos en que la decisión administrativa resultare manifiestamente ilegal o irrazonable…” (Fallos: 314:1202).
En esta inteligencia, lo resuelto por el Colegio no resultaría manifiestamente ilegal o irrazonable, pues habría obrado conforme a las facultades atribuidas legislativamente (v. arts. 42 y 43 de la Ley N° 2.340) y dentro los parámetros legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de la imposición de la máxima penalidad existente en la normativa vigente.
Ahora bien, la parte actora fundó su pretensión en meras manifestaciones sin aportar elementos probatorios tendientes a demostrar su buen proceder, circunstancia que no permite desvirtuar las circunstancias fácticas verificadas ni la legalidad del acto impugnado.
Así, debe señalarse que pesaba sobre el recurrente la carga de aportar los elementos que el juez evaluará y no éste quien debe pedirlos a las partes. El principio dispositivo ritual que emana del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se le impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa, por infracción al artículo 9° inciso b) de la Ley N° 941.
En efecto, conforme el marco normativo aplicable (Leyes Nros. 941, 757 y Decreto N° 1015/1997),y el procedimiento administrativo llevado a cabo, a mi criterio, se ha visto vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo de las recurrentes, en tanto, en el acto recurrido, sólo se mencionaron las normas que correspondería aplicar, mas no se subsumieron con los hechos que se le endilgan.
En el sentido expuesto, entiendo que, la motivación, es la expresión concreta de las razones que inducen a emitir el acto administrativo, con la expresa cita de los hechos y de los antecedentes que le sirven de causa y el derecho aplicable. La comunión de todos esos elementos constituye un requisito esencial de todo acto administrativo (Dictamen PTN 273:367).
De modo tal que, no basta con que el acto de imputación señale la normativa que se habría infringido, por cuanto las sumariadas carecieron de posibilidad real de defenderse de los hechos que habrían sustentado la alegada infracción, sino hasta que tomaran vista de la totalidad de las actuaciones administrativas, lo que sucedió con posterioridad a la resolución aquí impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27959-2014-0. Autos: Ramirez Norma Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2017. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

De acuerdo con lo que surge de la letra del artículo 48 de la Ley N° 2.340, sólo el recurso incoado contra la sanción de cancelación de la matrícula de corredor inmobiliario (dispuesta en inc. 5º del art. 43, Ley Nº 2.340) deja expedita la revisión judicial de modo directo ante esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3409-2017-0. Autos: Elterman Benjamín c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2017. Sentencia Nro. 307.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley N° 2340, los artículos 1º (“cláusula transitoria”) y 2º de la Ley N° 3493, en lo relativo a los plazos que se fijaron en esas normas para llevar adelante la matriculación, y, asimismo, se ordene al colegio profesional demandado disponer su matriculación como corredor inmobiliario.
En efecto, no se advierte que la demandada haya incurrido en un ejercicio manifiestamente arbitrario o ilegítimo de sus facultades al rechazar el pedido de matriculación del actor.
Cabe señalar que el demandante no ha probado que las circunstancias personales por él invocadas le hayan impedido realizar el trámite del empadronamiento y matriculación conforme las normas que regulan la materia.
En ese sentido, es preciso destacar que si bien los hechos alegados por el actor, vinculados con los problemas de salud que padeció su madre y el fallecimiento de dos de sus amigos, habrían ocurrido durante 2009 y 2010, esto es, antes, durante y después del transcurso del plazo de noventa (90) días establecido en la Ley N° 3.493, el pedido de matriculación se presentó ante el colegio profesional recién el 4 de diciembre de 2012, luego de haber sido intimado a regularizar su situación, y se reiteró el 10 de agosto de 2016, también como consecuencia de una intimación de esa entidad.
En tales condiciones, el demandante no ha aportado elementos suficientes para demostrar que existieron circunstancias excepcionales que efectivamente le impidieron realizar los trámites tendientes a su inscripción dentro del plazo establecido en los artículos 55 de la Ley N° 2.340 y 2º de la Ley N° 3.493 y que justificaban su matriculación luego de haber transcurrido más de dos años desde el vencimiento de ese plazo.
Cabe agregar que el actor no expresó razones que permitan justificar por qué no solicitó su inscripción durante el lapso de más de dos (2) años que transcurrió desde las circunstancias que invocó como impedimentos para realizar los trámites pertinentes hasta la fecha en que finalmente solicitó su matriculación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16110-2016-0. Autos: Ruscio Victor Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 02-11-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - MATRICULA PROFESIONAL - CANCELACION DE LA MATRICULA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, de los términos del artículo 48 de la Ley N° 2340 advierto que, en una interpretación literal, únicamente la sanción de cancelación de la matrícula deja expedito el recurso judicial directo por ante la Cámara de Apelaciones del fuero, criterio que ha sido receptado por la Sala II en los autos “Stern Rebeca c/ Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente n° D4808-2014/0, sentencia del 06/11/2014 y, por la Sala interviniente en autos “Suárez Mario Oscar c/ CUCIBA – Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 Y 465 CCAyT)”, Expediente D36670-2015/0, sentencia del 06/07/2016).
Por lo tanto, toda vez que en estos autos se impugna una resolución a través de la cual se habría sancionado con un apercibimiento y una multa al actor, considero que el Tribunal no resulta competente para entender en el recurso planteado y, en consecuencia, debería remitirse la causa -por conducto de la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero- a la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D880-2018-0. Autos: Amoros, José Carlos c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONES LIBERALES - CORREDOR INMOBILIARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Cabe señalar que no se encuentra en discusión la competencia local respecto de la regulación del ejercicio de la profesión de martillero o corredor inmobiliario, cuestión que fue esclarecida por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al sostener, en una acción de inconstitucionalidad, que lo dispuesto en la Ley N° 2.340 no colisiona con lo prescripto en el régimen nacional que regula la materia (Código de Comercio, leyes 25.028 y 20.266), por cuanto aquélla “[...] lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local [...]” (confr. voto del Dr. Lozano en la causa “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios –Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. 5520/07, del 11/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78009-2017-1. Autos: Ortemberg, David Rubén c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-06-2018. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar de no innovar solicitada por el actor.
En efecto, el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios intimó al actor a matricularse y pagar el canon habilitante a fin de poder continuar ejerciendo su actividad, bajo apercibimiento de clausura y denuncia penal.
Cabe señalar que este Tribunal ha sostenido que no se advertía que resultase contrario a previsiones de jerarquía constitucional el límite temporal de 180 y 90 días establecido en el artículo 55 de la Ley N° 2.340 y en la Ley N° 3.493, respectivamente, para que quienes no cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 5º se registrasen como corredores inmobiliarios ("in re" “Bantar Popelka Ladia Beatriz c/ CICUIBA – Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA- s/ amparo”, expte. A64246-2013/0, del 21/11/14).
En el mismo sentido, esta Sala, señaló que el artículo 55 de la Ley N° 2.340 “pone en evidencia la voluntad del legislador de incluir, durante una etapa de transición cuyo propósito es que la actividad sea, finalmente, ejercida por quienes posean título habilitante, a aquellos que acrediten el ejercicio de la actividad por 2 años y a aquellos que certifiquen la inscripción en la matrícula de corredor de la Inspección General de Justicia (IGJ). Ahora bien, esta posibilidad dada a quienes no cumplen con los requisitos de matriculación dispuestos en la ley local, debe ser ejercida dentro de un lapso determinado de tiempo. Se trata, en rigor de verdad, de un período de transición durante el cual se permite el acceso a quienes no ostenten con uno de los requisitos exigidos” ("in re" “Lutzky, Alejandro Pablo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios CABA s/ otros procesos incidentales”, expte. 33682/1, del 21/12/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78009-2017-1. Autos: Ortemberg, David Rubén c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-06-2018. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar de no innovar solicitada por el actor, dado que no se configura la verosimilitud del derecho alegado por él.
En efecto, el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios (CUCICBA) intimó al actor a matricularse y pagar el canon habilitante a fin de poder continuar ejerciendo su actividad, bajo apercibimiento de clausura y denuncia penal.
Si bien la parte actora adujo que cumplía con el requisito técnico, legal y profesional que imprime el requerimiento universitario de la Ley N° 2.340 ya que ha desarrollado la actividad en forma pacífica, ininterrumpida y permanente hace más de 30 años y su matrícula se encuentra inscripta en el Registro Público de Comercio; lo cierto es que la mentada normativa implementó un nuevo régimen, en el cual se estipula que para ejercer la actividad de corredor inmobiliario en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires es necesario inscribirse en la matrícula a cargo del Colegio correspondiente, prohibiéndose el desarrollo de actos de corretaje a los no matriculados (confr. arts. 5° y 15).
A su vez, uno de los recaudos exigidos a los efectos de acceder a dicha matriculación, es contar con título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en el país, conforme establece el artículo 5°, inciso 2° de la Ley N° 2.340.
Sin embargo, en el régimen local se tuvo presente la situación de quienes venían ejerciendo la actividad de corretaje en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de eximirlos del requisito previsto en el artículo 5° mencionado, otorgándoseles un plazo para que se inscriban, el cual al momento en que el interesado realizó su petición se encontraba ampliamente vencido (conf. art. 55 de la ley 2.340 y las modificaciones introducidas en la ley 3.493).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78009-2017-1. Autos: Ortemberg, David Rubén c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-06-2018. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - RESERVA DE COMPRA - CONTRATO DE LOCACION - COMISION DEL CORREDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto impuso una multa de $ 4.200 por la infracción del artículo 43, inciso 3°, de la Ley N° 2340.
En efecto, puede observarse que, si bien la recurrente negó haber percibido honorarios excesivamente elevados, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el documento obrante en autos (“Reserva de Alquileres”) y en el contrato de locación, el monto de los honorarios cobrados por la recurrente ascendía la suma equivalente a dos meses de alquiler ($ 7040, aproximadamente), cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley N° 2340, tenía derecho a cobrar, como máximo, la suma de $ 3505 (es decir el 4,15% del monto total del contrato).
Por tanto, resulta claro que la recurrente cobró honorarios excesivamente elevados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3567-0. Autos: Stoler Elbio Leandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - RESERVA DE COMPRA - CONTRATO DE LOCACION - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto impuso una multa de $ 4.200 por la infracción del artículo 43, inciso 3°, de la Ley N° 2340.
En efecto, si bien la recurrente sostuvo que había informado adecuadamente a la denunciante que el departamento no tenía luz, lo cierto es que ello no es lo que surge de las constancias obrantes en estas actuaciones.
De hecho, de acuerdo con lo previsto en la cláusula primera del contrato de locación, redactado por la recurrente, “la unidad se entrega[ba] en perfecto estado de conservación, instalación y funcionamiento”. No obstante, no se encuentra controvertido que el departamento no contaba con medidor de luz instalado. En tales condiciones, entiendo que, puesto que no es razonable interpretar que un departamento destinado a “vivienda familiar” que no cuente con medidor de luz instalado se encuentre en “perfecto estado de conservación, instalación y funcionamiento”, mal podría decirse que la recurrente haya cumplido con su deber de “proponer los negocios con exactitud y claridad” (conf. art. 10, inc. 5, de la ley 2340).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3567-0. Autos: Stoler Elbio Leandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - MATRICULA PROFESIONAL - CANCELACION DE LA MATRICULA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en el presente recurso directo, mediante el cual se impugna la resolución dictada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la cual se habría sancionado con un apercibimiento y una multa al actor.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que, en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
El artículo 48 de la Ley Nº 2.340, consagra el procedimiento a seguir a los fines de obtener la revisión por el propio Colegio de resoluciones sancionatorias impuestas por su Tribunal de Ética y Disciplina –las que, conforme al artículo 43 de dicha ley, son: advertencia privada, apercibimiento público, multas, suspensión en la matrícula y cancelación de la matrícula–, y establece un sistema especial para los casos en que la sanción consista en la cancelación de la matrícula. En este supuesto, el artículo 48 permite recurrir la decisión de la Asamblea, que actúa como órgano revisor, directamente por ante la Cámara de Apelaciones de este fuero.
En efecto, de los términos de la norma, advierto que, en una interpretación literal, únicamente la mencionada sanción de cancelación de la matrícula deja expedito el recurso judicial directo por ante la Cámara de Apelaciones del fuero, criterio que ha sido receptado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero en los autos “Stern Rebeca c/ Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente n° D4808-2014/0, sentencia del 06/11/2014 y, por el Tribunal interviniente en autos “Suarez Mario Oscar c/ CUCIBA – Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 Y 465 CCAyT)”, Expediente D36670-2015/0, sentencia del 06/07/2016.
Por lo tanto, toda vez que en estos autos, considero que el Tribunal no resulta competente para entender en el recurso planteado y, en consecuencia, debería remitirse la causa –por conducto de la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero– a la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D808-2018-0. Autos: Bloj, Pablo Daniel c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en el presente recurso directo, mediante el cual se impugna la resolución dictada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la cual se habría sancionado con un apercibimiento al actor.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que, en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
El artículo 48 de la Ley N° 2.340, consagra el procedimiento a seguir a los fines de obtener la revisión por el propio Colegio de resoluciones sancionatorias impuestas por su Tribunal de Ética y Disciplina –las que, conforme al artículo 43 de dicha ley, son: advertencia privada, apercibimiento público, multas, suspensión en la matrícula y cancelación de la matrícula–, y establece un sistema especial para los casos en que la sanción consista en la cancelación de la matrícula. En este supuesto, el artículo 48 permite recurrir la decisión de la Asamblea, que actúa como órgano revisor, directamente por ante la Cámara de Apelaciones de este fuero.
Así, de los términos de la norma, advierto que, en una interpretación literal, únicamente la mencionada sanción de cancelación de la matrícula deja expedito el recurso judicial directo por ante la Cámara de Apelaciones del fuero, criterio que ha sido receptado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero en los autos “Stern Rebeca c/ Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente n° 4808-2014/0, sentencia del 06/11/2014 y, por la Sala III en autos “Suarez Mario Oscar c/ CUCIBA – Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 Y 465 CCAyT)”, Expediente 36670-2015/0, sentencia del 06/07/2016.
Por lo tanto, toda vez que en estos autos se impugna una resolución a través de la cual se habría sancionado con un apercibimiento al actor, considero que el Tribunal no resulta competente para entender en el recurso planteado y, en consecuencia, debería remitirse la causa –por conducto de la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero– a la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65694-2018-0. Autos: Brodsky Pablo Ezequiel c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 30-05-2019. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES

De acuerdo con lo que surge de la letra del artículo 48 de la Ley N° 2.340, sólo el recurso incoado contra la sanción de cancelación de la matrícula de corredor inmobiliario (dispuesta en inc. 5º del art. 43, Ley Nº 2.340) deja expedita la revisión judicial de modo directo ante esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10515-2019-0. Autos: Di Mitrio Marcelo Claudio c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2020. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - PODER DE POLICIA - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada con el objeto de ordenar al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires que elimine a la actora del listado de infractores y le otorgue de forma provisoría la matrícula de corredor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte actora se agravió por considerar que la prohibición de ejercer el corretaje a toda persona no matriculada se contrapone con el artículo 33 de la Ley N° 25.028, de mayor jerarquía, y que la Legislatura de la Ciudad se ha atribuido potestades que la Constitución Nacional de la República Argentina no ha delegado en las provincias, ni a la Ciudad de Buenos Aires, como tampoco a la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe recordar que la Constitución Nacional establece que las provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno federal y el que expresamente hayan reservado por actos especiales al tiempo de su incorporación (art. 121), que se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas (art. 122) y que la Ciudad de Buenos Aires tiene un gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción (art. 129).
En ese marco, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que la Legislatura local está facultada para legislar en materia de “(…) ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del trabajo (…)” (art. 80, inc. 2, apartado d). Sobre estas bases, es dable destacar que la facultad de regular las profesiones liberales es una potestad de los estados locales, al igual que el ejercicio del poder de policía en esa materia.
En particular, en cuanto a la regulación del ejercicio de la profesión de martillero o corredor inmobiliario el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido que lo dispuesto en la Ley N° 2.340 no colisiona con el régimen nacional que regula la materia (ex Código de Comercio y Leyes N° 25.028 y N° 20.266), toda vez que aquella “(…) lo hace desde el ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local (…)” (autos “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios Mutual c/ GCBA s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N° 5520/07, sentencia del 11/11/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1404-2019-1. Autos: D´Antonio, Patricia Inés c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - PODER DE POLICIA - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada con el objeto de ordenar al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires que elimine a la actora del listado de infractores y le otorgue de forma provisoría la matrícula de corredor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte actora se agravió por considerar que el peligro en la demora se configura toda vez que la actividad que ella ejerce resulta ser su único medio de vida.
Sin embargo, observo que la mera alegación de que la actividad inmobiliaria constituye el único medio de vida de la recurrente no resulta suficiente para demostrar la inminencia de un perjuicio irreparable. No es un dato que pueda pasar inadvertido que, tal como puntualizó la Magistrada de grado, este amparo fue promovido varios años después de vencido el plazo previsto en la cláusula transitoria primera de la Ley N° 2.340.
De ser real la urgencia predicada no llega a comprenderse de qué modo la inmobiliaria a la que pertenece la actora pudo seguir operando durante los años que han transcurrido desde el vencimiento del plazo fijado por la ley citada. Lejos de ello, de la causa se desprende que la firma cuenta con los servicios de otro matriculado y que la situación que habría motivado el pedido de inscripción denegado se vincularía con las circunstancias derivadas del fallecimiento de una miembro de la inmobiliaria, quien se matriculó durante la vigencia del plazo previsto en la Ley N° 2.340.
En virtud de lo expuesto y dado que la actora no brinda un argumento consistente a este respecto entiendo que el agravio debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1404-2019-1. Autos: D´Antonio, Patricia Inés c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución General N° 349/16 dictada por el Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), para la regulación de la publicidad de ciertas actividades de sus matriculados.
En efecto, el actor promovió demanda contra el Colegio en cuestión, con el objeto de impugnar judicialmente la resolución mencionada -que impide a personas que asisten a un corredor inmobiliario, llevar a cabo publicaciones de propiedades a la venta o alquiler-, por entender que se excedió en la potestad oportunamente delegada a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la Ley Nº 20.266, modificada por las Leyes Nº 25.028 y Nº 26.994, que regulan la actividad.
Si bien, la propia demandada derogó el acto administrativo referido, de los propios términos de la Resolución derogatoria N° 369/19 surge que la institución no ha modificado su posición acerca de la prohibición de publicar datos de contacto de personas no matriculadas. Ello, atento la incorporación de dicha prohibición al Código de Ética profesional.
Ahora bien, los derechos invocados por la actora al impugnar la Resolución N°349/16 (a trabajar y ejercer industria lícita) también se verían comprometidos por la previsión incluida en el Código mencionado. Ergo, que la medida sea adoptada por la Asamblea o por el Consejo Directivo no importa ninguna diferencia sustancial. Nótese que tanto la impugnación de la actora como la decisión de la Jueza de grado consideran que CUCICBA no se encontraba facultada para imponer la restricción atacada, más allá de cuál órgano de la demandada la hubiere emitido.
En definitiva, habrá que dilucidar si la cuestión ha devenido abstracta cuando la norma atacada ha sido derogada, pero reemplazada por otra de contenido sustancialmente análogo. Efectivamente, el actor impugnó sólo la Resolución N° 349/16 porque se trataba, al iniciarse la acción, de la norma que imponía la prohibición cuestionada. Si luego de dictada la sentencia estimatoria la contraparte dejó sin efecto dicha resolución e instrumentó una prohibición sustancialmente análoga por otra disposición, me inclino por sostener que la cuestión planteada en autos reviste actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5150-2016-0. Autos: Aufseher, Mariano Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-11-2019. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución General N° 349/16 dictada por el Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), de regulación de la publicidad de sus matriculados.
En efecto, el actor promovió demanda contra el Colegio en cuestión, con el objeto de impugnar judicialmente la resolución mencionada -que impide a personas que asisten a un corredor inmobiliario, llevar a cabo publicaciones de propiedades a la venta o alquiler-, por entender que se excedió en la potestad oportunamente delegada a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la Ley Nº 20.266, modificada por las Leyes Nº 25.028 y Nº 26.994, de regulación de la actividad.
Más allá del alcance de las facultades del CUCICBA en lo que respecta a la regulación de la ética profesional, es claro que las disposiciones que dicte no pueden apartarse de las previsiones de la Ley N° 2.340 ni, en términos generales, de la legislación de fondo en lo que respecta al corretaje inmobiliario.
El sólo hecho de que se publiquen datos de contacto de colaboradores o dependientes no permite inferir que se estén autorizando –ni propiciando– actos de corretaje por personas no matriculadas. Recibir comunicaciones de terceros interesados no implica "per se" el desempeño de tareas que, conforme la Ley N° 2.340 o las previsiones del Código Civil y Comercial (art. 1.345 y siguientes) puedan interpretarse como propias de los corredores. En esta inteligencia, tampoco es plausible asumir que las publicaciones en estos términos puedan constituir publicidad que induzca a engaño.
Ciertamente, el Colegio Público puede sancionar la emisión de publicidades que se aparten de la Ley N° 2.340. Lo que resulta irrazonable es que, a fin de evitar eventuales transgresiones, introduzca una prohibición excesivamente amplia que comprenda actos no vedados por la legislación que rige esta actividad profesional.
Desde esta perspectiva, aun si por vía de hipótesis se admitiera que el Código de Ética pudiese incluir previsiones relativas al contenido de las publicaciones de los corredores inmobiliarios, asiste razón a la Jueza de grado cuando concluye que una disposición de esta índole constituye un exceso reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5150-2016-0. Autos: Aufseher, Mariano Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-11-2019. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, declarar abstracta la cuestión debatida en la presente causa, mediante la cual se impugnó la Resolución General N° 349/16 dictada por el Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) relativa a la publicidad de determinadas actividades que realizan los corredores inmobiliarios.
En efecto, el actor promovió demanda contra el Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad autónoma de Buenos Aires (CUCICBA), con el objeto de impugnar judicialmente dicha resolución que impide a personas que asisten a un corredor inmobiliario, llevar a cabo publicaciones de propiedades a la venta o alquiler, por entender que se excedió en la potestad oportunamente delegada a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la Ley Nº 20.266, modificada por las Leyes Nº 25.028 y Nº 26.994, que regulan la actividad.
Ahora bien, el demandado señaló que, con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia -que declaró la nulidad de la mencionada resolución general-, resolvió derogarla en su sede (res. gral. nro. 369/19). Por lo tanto, corresponde declarar abstracta la presente acción. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5150-2016-0. Autos: Aufseher, Mariano Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 14-11-2019. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que la demandada se abstenga de entorpecer el ejercicio de su actividad comercial, la elimine del listado de infractores de su página "web", y le otorgue en forma provisoria la matrícula para ejercer el corretaje inmobiliario.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora manifiesta que solicitó su matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CUCICBA- en reiteradas oportunidades, solicitud que habría sido desestimada en razón de encontrarse cumplido el plazo previsto en la Ley N° 2.340 y la Ley N° 3.493.
A su vez, de las constancias de la causa se desprende que la amparista y sus hermanas se presentaron ante CUCICBA denunciando ser socias de la empresa, integrada en su momento por ellas y sus padres y que, al fallecimiento de éstos, solicitaron una excepción temporal para adecuarse a la normativa vigente y poder continuar con la actividad de corretaje inmobiliario, petición que fue desestimada por la demandada.
En ese contexto fáctico y normativo, observo que los agravios vertidos no alcanzan a demostrar el error o la arbitrariedad de la sentencia objetada, en esta etapa inicial del proceso y más allá de lo que pueda decidirse al momento de dictarse la sentencia de fondo.
En efecto, destaco que la Ley N° 25.028 determinó en forma expresa que para el ejercicio de las actividades de martillero y corredor inmobiliario resulta condición indispensable contar con título universitario y estar inscripto en la matrícula de la jurisdicción correspondiente, requisitos que la recurrente no acredita haber cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59690-2018-1. Autos: D´Antonio Claudia Mabel c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 27-08-2019. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CAMBIO LEGISLATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por la actora contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CUCICBA-, a fin que se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución administrativa por medio de la cual se le denegó la rehabilitación de su matrícula como corredora inmobiliaria, y se le exigió el cumplimiento de los requisitos del artículo 5° de la Ley N° 2.340.
La actora solicitó su matriculación. A tal fin, demostró que se encontraba inscripta en la Inspección General de Justicia -IGJ- en calidad de corredora. Así, se le otorgó la matrícula. Luego, solicitó una licencia por pasividad, que le fue rechazada por existencia de deuda. Finalmente, la actora solicitó la baja de su matrícula que le fue concedida con deuda pendiente. Transcurridos casi 6 años, la actora peticionó que el otorgamiento del alta de su matrícula. Ante dicho requerimiento, el CUCIBA informó que la peticionante obtuvo su Matrícula de corredora como matriculada en la IGJ, y luego solicitó voluntariamente darse la baja, para volver a matricularse deberá cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 5° de la Ley N° 2.340.
De este modo, corresponde analizar si el acogimiento al beneficio legal transitorio, efectuado oportunamente por la actora, y por medio del cual se le otorgó la matrícula de corredora inmobiliaria implicó la consolidación de una situación jurídica en su favor de modo que, en lo sucesivo, se encontraría eximida de cumplir con lo dispuesto en el inciso 2, artículo 5° de la Ley N° 2.340.
En este aspecto, la recurrente planteó que lo pretendido era la rehabilitación de su matrícula y argumentó que era arbitrario requerirle un título profesional cuando ella la había adquirido de conformidad con la ley entonces vigente.
Ahora bien, frente a la cuestión planteada, no es posible obviar que la actora solicitó al CUCICBA la baja de su matrícula y, como tal, dicho acto jurídico tiene por finalidad inmediata, “…adquirir, modificar o extinguir derechos, relaciones o situaciones jurídicas” (cf. arts. 944 del Código Civil, y en igual sentido 259 del Código Civil y Comercial).
Es que, ante la concesión de la baja de la matrícula (peticionada y consentida por la propia actora) la situación jurídica adquirida al amparo del régimen legal excepcional y transitorio se extinguió y, consecuentemente, dejó de producir sus efectos.
Por esta misma razón, la exigencia del cumplimiento de los requisitos para matricularse, establecidos en el ordenamiento actual, no implica la configuración de un supuesto de proyección retroactiva por cuanto la situación jurídica ha dejado de existir, agotando sus fases dinámica y estática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20870-2017-0. Autos: Battagliotto Daniela Sol c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 22-08-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CAMBIO LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por la actora contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CUCICBA-, a fin que se declarase la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución administrativa por medio de la cual se le denegó la rehabilitación de su matrícula como corredora inmobiliaria, y se le exigió el cumplimiento de los requisitos del artículo 5° de la Ley N° 2.340.
La actora solicitó su matriculación. A tal fin, demostró que se encontraba inscripta en la Inspección General de Justicia -IGJ- en calidad de corredora. Así, se le otorgó la matrícula. Luego, solicitó una licencia por pasividad, que le fue rechazada por existencia de deuda. Finalmente, la actora solicitó la baja de su matrícula que le fue concedida con deuda pendiente. Transcurridos casi 6 años, la actora peticionó que el otorgamiento del alta de su matrícula. Ante dicho requerimiento, el CUCIBA informó que la peticionante obtuvo su matrícula de corredora como matriculada en la IGJ, y luego solicitó voluntariamente darse la baja, para volver a matricularse deberá cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 5° de la Ley N° 2.340.
La recurrente planteó que lo pretendido era la rehabilitación de su matrícula y argumentó que era arbitrario requerirle un título profesional cuando ella la había adquirido de conformidad con la ley entonces vigente.
Ahora bien, es dable remarcar que la voluntad legislativa de incluir en la matrícula a quienes acreditaban estar inscriptos en la IGJ, ha sido excepcional y durante una etapa de transición. Es decir que detenta un límite temporal sin que sea posible otorgarle ultractividad con posterioridad a lo allí previsto.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha indicado que “…el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 amplía la esfera de potenciales aspirantes a la matrícula de corredor con carácter excepcional y transitorio. Así, se ha intentado encauzar por vía legal una situación de hecho caracterizada por: a) la ausencia de control en el ejercicio de la profesión de corredor en una jurisdicción con un importante mercado inmobiliario, y b) el prolongado desempeño del corretaje inmobiliario en la Ciudad por parte de personas que no contaban con título. Por estos motivos, el legislador local ha considerado disvalioso ocluir —al menos en el período inmediato posterior a la entrada en vigencia de la nueva reglamentación— la matriculación de aquellas personas que no cuenten con título (…) ya que, de lo contrario, se generaría un abrupto cambio para los protagonistas del sector” (cf. fallo “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. N°5520/07, del 11/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20870-2017-0. Autos: Battagliotto Daniela Sol c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 22-08-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEUDA IMPAGA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por la actora contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CUCICBA-, a fin que se declarase la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución administrativa por medio de la cual se le denegó la rehabilitación de su matrícula como corredora inmobiliaria, y se le exigió el cumplimiento de los requisitos del artículo 5° de la Ley N° 2.340.
La actora solicitó su matriculación. A tal fin, demostró que se encontraba inscripta en la Inspección General de Justicia -IGJ- en calidad de corredora. Así, se le otorgó la matrícula. Luego, solicitó una licencia por pasividad, que le fue rechazada por existencia de deuda. Finalmente, la actora solicitó la baja de su matrícula que le fue concedida con deuda pendiente. Transcurridos casi 6 años, la actora peticionó que el otorgamiento del alta de su matrícula. Ante dicho requerimiento, el CUCIBA informó que la peticionante obtuvo su Matrícula de corredora como matriculada en la IGJ, y luego solicitó voluntariamente darse la baja, para volver a matricularse deberá cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 5° de la Ley N° 2.340.
La recurrente sostiene que la baja de la matrícula fue consecuencia del accionar de la demandada. Refirió que la deuda que pretendía cobrarle CUCICBA se había generado frente a la denegatoria de su solicitud de suspensión de matrícula, y que la única solución posible fue pedir la baja para no generar deuda e intereses.
Ahora bien, no es posible colegir que en el acto de solicitud de baja hubiere mediado un vicio en la voluntad de la actora por la configuración del supuesto de amenaza injusta.
En efecto, el reclamo pecuniario del CUCICBA, con relación a la deuda de pago de matrícula se efectuó con sustento en una normativa que no fue impugnada y, no se advierte el daño inminente alegado por la actora en sus bienes ante una eventual ejecución de la deuda (nótese que desde la suspensión peticionada hasta la concesión de la baja transcurrió aproximadamente un año).
Finalmente, resulta útil destacar que tampoco se ha acreditado que la actora hubiese impugnado oportunamente la baja decidida.
En este contexto, lo cierto es que dicha resolución recién fue cuestionada 6 años después cuando, según sus dichos, obtuvo una oportunidad para ejercer la profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20870-2017-0. Autos: Battagliotto Daniela Sol c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 22-08-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que la demandada se abstenga de entorpecer el ejercicio de su actividad comercial, la elimine del listado de infractores de su página "web", y le otorgue en forma provisoria la matrícula para ejercer el corretaje inmobiliario.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora manifiesta que solicitó su matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CUCICBA- en reiteradas oportunidades, solicitud que habría sido desestimada en razón de encontrarse cumplido el plazo previsto en la Ley N° 2.340 y la Ley N° 3.493.
A su vez, de las constancias de la causa se desprende que la amparista y sus hermanas se presentaron ante CUCICBA denunciando ser socias de la empresa, integrada en su momento por ellas y sus padres y que, al fallecimiento de éstos, solicitaron una excepción temporal para adecuarse a la normativa vigente y poder continuar con la actividad de corretaje inmobiliario, petición que fue desestimada por la demandada.
En ese contexto fáctico y normativo, observo que los agravios vertidos no alcanzan a demostrar el error o la arbitrariedad de la sentencia objetada, en esta etapa inicial del proceso y más allá de lo que pueda decidirse al momento de dictarse la sentencia de fondo.
En efecto, cabe recordar que la Cámara de Apelaciones del fuero ha sostenido que “la determinación del plazo establecido para eximir de las obligaciones impuestas por el nuevo régimen de matriculación de corredores inmobiliarios, así como las demás condiciones que deben cumplir quienes desarrollan esa actividad, es materia librada a la discrecionalidad del legislador y ajena al control de los jueces, a quienes no incumbe el examen de la conveniencia o el acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que deben limitarse al examen de la compatibilidad de las normas cuestionadas con las disposiciones de la Constitución Nacional (conf. arg. CSJN; sentencia dictada en los autos ‘Ministerio de Cultura y Educación de la Nación c/ Universidad Nacional de Córdoba’, del 27/05/1999, Fallos: 322:875, La Ley 1999-E-257)” (Sala I, "in re" Expte.N° A16110-2016/0, “Ruscio Víctor Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, del 02/11/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59690-2018-1. Autos: D´Antonio Claudia Mabel c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 27-08-2019. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de impugnar la denegatoria de solicitud de matriculación, y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley N° 2.340, los artículos 1º (“cláusula transitoria”) y 2º de la Ley N° 3.493, en lo relativo a los plazos que se fijaron en esas normas para llevar adelante dicho procedimiento ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad.
El actor se agravia al considerar que se encuentran vulnerados su derecho de propiedad y el principio que veda la aplicación retroactiva de las leyes.
Ahora bien, la impugnación formulada no puede ser admitida, en tanto considera, dogmáticamente, que cuenta con un derecho a ejercer el corretaje sin hacer ninguna consideración con respecto a que, según la tradicional línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se puede alegar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un ordenamiento jurídico (Fallos: 301:403, entre muchos otros).
Tal consideración, sumada al criterio de apreciación estricto que rige en relación con planteos de esta índole, aparece suficiente para descartar vulneración alguna a los derechos constitucionales alegados.
En este sentido,“… sabido es que un agravio de esa índole exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes (Fallos: 327:1899) para su viabilidad. Ello es así, en la medida que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima "ratio" del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar (Fallos: 327:1899)” (CSJN, Fallos: 342:685).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37767-2018-0. Autos: Goti Alberto Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FUERZA MAYOR - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de impugnar la denegatoria de solicitud de matriculación, y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley N° 2.340, los artículos 1º (“cláusula transitoria”) y 2º de la Ley N° 3.493, en lo relativo a los plazos que se fijaron en esas normas para llevar adelante dicho procedimiento ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad.
La actora recurrente entiende que el plazo resulta irrazonable en tanto habría existido una imposibilidad asimilada a una situación de fuerza mayor, que habría obstado su cumplimiento en término. Explicó que se le había hecho imposible tomar conocimiento de la normativa ahora impugnada porque, aproximadamente desde el año 1999, a raíz de una serie de inesperados sucesos personales debió hacerse cargo de la actividad agropecuaria familiar en el interior de la provincia de Buenos Aires, y donde vivía no existían teléfonos ni redes de telefonía celular de gran alcance.
Ahora bien, más allá de que la normativa impugnada data del año 2007 y de que, a esa fecha, una localidad ubicada a poco más de 100 km de esta Ciudad no parece presentar las características de aislamiento que señala la actora, lo cierto es que tampoco se advierte un vínculo de causalidad tal que permita inferir que encontrarse a cargo de dicha explotación familiar le hubiese impedido realizar los trámites necesarios para solicitar la eximición de los recaudos contemplados en la Ley N° 2.340 y en la Ley N° 3.483 dentro de los plazos allí estipulados.
En otras palabras, la situación personal invocada por el actor no parece configurar un supuesto de fuerza mayor que pudiese considerarse justificativo del incumplimiento de aquellos recaudos y que, en definitiva, se traduzca en la irrazonabilidad, para el caso, de las pautas temporales fijadas en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37767-2018-0. Autos: Goti Alberto Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CORREDOR INMOBILIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MATRICULA PROFESIONAL - CANCELACION DE LA MATRICULA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley N° 2.340 ha establecido diversas medidas disciplinarias en los artículos 43 y 44, cuya recurribilidad administrativa es ante el Consejo Directico de Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA).
Respecto a la cancelación de la matrícula, ha fijado un sistema especial de impugnación consistente en la revisión de la sanción por la Asamblea.
Asimismo, impone expresamente que vencido el plazo fijado para que dicho órgano colegiado se expida, queda expedita la vía judicial a la que cabe acudir mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe afirmar que sólo la cancelación de la matrícula habilita -cumplidos los recaudos previstos en la norma jurídica- a impugnar judicialmente dicha medida ante esta Cámara.
Por el contrario, las restantes sanciones están sometidas a un régimen de control diferente, tanto en sede administrativa como en sede judicial. En este último caso, su cuestionamiento debe realizarse ante la primera instancia.
Sobre el particular, debe recordarse que “…los recursos directos son vías de impugnación específicas que solamente caben en los casos taxativamente contemplados por la ley… (v. Balbín, Carlos F. Tratado de Derecho Administrativo 2º ed., Tomo IV, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 250 y ss)” (cf. esta Sala, "in re", “Alvarez Caches Mariano c/ GCBA y otros”, 30-10-2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8511-2019-0. Autos: Yacopino Daniel Alberto y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-02-2020. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DIRECTO DE APELACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CORREDOR INMOBILIARIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón del grado de esta Alzada, y remitir la causa a la Secretaría General del Fuero para su asignación a la instancia de grado.
Cabe destacar que las medidas cuestionadas por el presentante son el apercibimiento público y la multa impuestas en las actuaciones administrativas, impuesta en el marco de la Ley N° 2.340 del Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA).
En efecto, al no tratarse de la cancelación de la matrícula (único supuesto respecto del cual la Ley N° 2.340 estableció el recurso directo ante esta Cámara), debe concluirse que esta Sala no resulta competente para intervenir en estos actuados.
Cabe agregarse que esta Alzada tuvo oportunidad de expedirse en una causa análoga a la presente mediante remisión al dictamen fiscal en idénticos términos a los aquí desarrollados (vgr. “Brodsky, Pablo Ezequiel c/ CUCICBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. n° 65694/2018-0, sentencia del 30/05/2019, voto de los jueces Carlos F. Balbín y Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8511-2019-0. Autos: Yacopino Daniel Alberto y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-02-2020. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DIRECTO DE APELACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CORREDOR INMOBILIARIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón del grado de esta Alzada, y remitir la causa a la Secretaría General del Fuero para su asignación a la instancia de grado.
Cabe destacar que las medidas cuestionadas por el presentante son el apercibimiento público y la multa impuestas en las actuaciones administrativas, impuesta en el marco de la Ley N° 2.340 del Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA).
En efecto, el hecho de que las normas que regulan la materia disciplinaria del colectivo abarcado por la Ley N° 2.340 no establezcan expresamente un sistema de control judicial de las sanciones (a excepción del caso de la cancelación de la matrícula) no significa que dicho control se encuentre inhibido.
Cabe recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispone que las decisiones jurisdiccionales dictados por órganos administrativos –e incluso, entes no estatales en ejercicio de funciones de esta naturaleza otorgadas legalmente- deben estar “…sujetas a control judicial amplio y suficiente” (cf. CSJN, “Ángel Estrada y Cía S.A. c/ Resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos –expte. n°750-002119/96) s/ Recurso extraordinario”, 05/04/2005, Fallos: 328:651).
En otras palabras, todas las sanciones previstas en la ley citada son impugnables judicialmente, aunque se encuentren sometidas a diferentes procedimientos administrativos y resulten competentes diferentes instancias de este fuero (según el tipo de penalidad cuestionada) para intervenir en su control judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8511-2019-0. Autos: Yacopino Daniel Alberto y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-02-2020. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CORREDOR INMOBILIARIO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo iniciada por el actor y ordenar el sorteo de un nuevo tribunal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
El actor promovió la presente acción de amparo contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley N° 2.340, y de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 3.493, y se le otorgue la matrícula de corredor de dicho colegio.
Al respecto, debe tenerse en consideración que la Cámara de Apelaciones del fuero ha tenido en cuenta en su jurisprudencia un criterio amplio y flexible al momento de evaluar la procedencia de esta vía en pos de la tutela de los derechos fundamentales, y cercano al acentuado tono protectorio que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires brinda en su conjunto.
En ese sentido, como se ha señalado, “la facultad de rechazar "in limine" un amparo es excepcional, reservada para aquellos supuestos en los que sea clara y manifiesta la falta de configuración de los recaudos constitucionales que hacen a su procedencia (...) [E] n esta etapa del proceso se deben analizar los recaudos que hacen a la admisibilidad de la acción y no a la fundabilidad de la pretensión. En rigor, no puede ignorarse a los fines de evaluar si corresponde dar trámite a la acción de amparo los derechos constitucionales que se dicen afectados y las circunstancias particulares del caso ”, debiéndose evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional (Sala III, “C.A.R. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 44899, del 21/12/2012).
Por otro lado, es dable señalar que el actor posee una discapacidad motriz producto de haber padecido poliomielitis en la infancia, y que a raíz de hechos suscitados como consecuencia de ella no pudo presentarse a realizar los trámites requeridos por el Colegio y ofreció prueba de ello.
En este contexto, cabe decir que, como apuntó la Sala II en autos “ C., R. c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios s/ Amparo ”, Expte. N° 45469, del 05/12/2014, para determinar la razonabilidad de las normas atacadas en cada caso se debía tener en cuenta la situación concreta alegada por el actor –en el caso, su estado de salud–, lo que también fue considerado por la Sala interviniente en auto “ Dalle Nogare, Norberto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios s/ Amparo ”, Expte. N° 45939/0, del 18/12/14 , a los fines de determinar la procedencia o no de la acción.
En base a dicho criterio, y atento al carácter restrictivo con el que cabe aplicar el instituto involucrado, sin que ello importe de modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo, entiendo que debería hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, por ende, revocar el rechazo "in limine" de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4900-2019-0. Autos: A. M. J. c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón del grado de esta Alzada y remitir la causa a la Secretaría General del Fuero para su asignación a la instancia de grado.
La actora inició recurso directo ante esta instancia contra el Colegio Único de
Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se revoque la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina de dicha entidad por medio de la cual se le impuso a la matriculada la sanción de apercibimiento público.
En efecto, conforme lo dispuesto en la Ley N° 2.340 sólo la cancelación de la matrícula habilita –cumplidos los recaudos previstos en la norma- a impugnar judicialmente dicha medida ante esta Cámara.
Las restantes sanciones están sometidas a un régimen de control diferente, tanto en sede administrativa como en sede judicial.
En este último caso, su cuestionamiento debe realizarse ante la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6396-2020-0. Autos: Hyon, Seong Rim c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad (CUCICBA) Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZO LEGAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la demanda interpuesta mediante la cual la actora solicitó se ordene su matriculación como corredora inmobiliaria, conforme lo previsto en el artículo 55 de la Ley N°2.340.
Las objeciones de la actora se centran en que la Magistrada de grado no habría considerado debidamente las circunstancias personales que habrían justificado la demora en la iniciación del trámite necesario para obtener la excepción pretendida ante el Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA).
Sin embargo, en la sentencia se indicó que el estudio médico acompañado por la actora para justificar su matriculación en el plazo establecido en la Ley, está fechado el 3 de septiembre de 2007, y que el plazo previsto para solicitar la matriculación bajo el régimen excepcional concluyó el 25 de noviembre de 2010.
A su vez en cuanto al viaje al exterior invocado por la actora para justificar la imposibilidad de slicitar la matriculación en el referido plazo, éste se extendió entre el 15 de septiembre de 2010 y el 6 de octubre de ese año, de modo que ese suceso no constituyó un impedimento atendible para realizar los trámites en cuestión.
Contrariamente, la ausencia del país por menos de un mes no representa “una gran proporción” del plazo legal previsto por las Leyes N° 2.340 y N°3.497 que fijaron dicho plazo en 180 y 90 días respectivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43455-2011-0. Autos: Goldman, Dora Eugenia c/ Colegio de Corredores Inmobiliarios de GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 06-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A TRABAJAR - HONORARIOS PROFESIONALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la demanda interpuesta mediante la cual la actora solicitó se ordene su matriculación como corredora inmobiliaria, conforme lo previsto en el artículo 55 de la Ley N°2.340.
En efecto, ante la alegación de la actora de la afectación del derecho a trabajar, la Jueza de grado recordó que los derechos consagrados en el artículo 14 de la Constitución Nacional no son absolutos, y que se encuentran sujetos a las limitaciones establecidas en las leyes que reglamenten su ejercicio.
Ello así, la apelante no se hace cargo de lo señalado acerca de la percepción de comisiones inmobiliarias entre los años 2007 y 2010; circunstancia que, como señala en la sentencia impugnada, resta verosimilitud a los motivos impeditivos alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43455-2011-0. Autos: Goldman, Dora Eugenia c/ Colegio de Corredores Inmobiliarios de GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 06-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DIRECTO DE APELACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CORREDOR INMOBILIARIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón del grado de esta Alzada, y remitir la causa a la Secretaría General del Fuero para su asignación a la instancia de grado.
Cabe destacar que las medidas cuestionadas por el presentante son el apercibimiento público y la multa impuestas en las actuaciones administrativas, en el marco de la Ley N° 2.340 del Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA).
En efecto, al no tratarse de la cancelación de la matrícula (único supuesto respecto del cual la Ley N° 2.340 estableció el recurso directo ante esta Cámara), debe concluirse que esta Sala no resulta competente para intervenir en estos actuados.
Cabe agregar que el hecho de que las normas que regulan la materia disciplinaria del colectivo abarcado por la Ley N° 2.340 no establezcan expresamente un sistema de control judicial de las sanciones (a excepción del caso de la cancelación de la matrícula) no significa que dicho control se encuentre inhibido.
Así, todas las sanciones previstas en la ley citada son impugnables judicialmente, aunque se encuentren sometidas a diferentes procedimientos administrativos y resulten competentes diferentes instancias de este fuero (según el tipo de penalidad cuestionada) para intervenir en su control judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45882-2020-0. Autos: Covello, Eugenia Alejandra c/ Colegio Único de Corredores inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que le denegó la solicitud de matriculación, y la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 3.493, en lo relativo al plazo y requisitos que se fijaron en esa norma para llevar adelante dicho procedimiento ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad.
En efecto, la impugnación formulada por el actor a lo previsto en la Ley N° 3.493 no puede ser admitida, en tanto el demandante considera, dogmáticamente, que cuenta con un derecho a ejercer el corretaje sin hacer ninguna consideración con respecto a que, según la tradicional línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se puede alegar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un ordenamiento jurídico (Fallos: 301:403, entre muchos otros).
Más aun, si se considera que no se encuentra en discusión que la normativa nacional ha reconocido facultades a las jurisdicciones locales con relación a la matriculación de corredores y que es en ese ejercicio que se dictaron las condiciones establecidas en las Leyes N° 2.340 y N° 3.493 (v. esta sala “in re”: “Goti, Alberto Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 13/02/20, “Battagliotto, Daniela Sol c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 22/08/19, “Luna, Flavia c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, Expte. Nº12621/2016-0, del 21/04/17, entre otros; y, Tribunal Superior de Justicia (voto del Dr. Lozano y el de los Dres. Conde y Casás) in re “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. Nº5520/07, del 11/11/08).
Tales consideraciones, sumadas al criterio de apreciación estricto que rige en relación con planteos de esta índole, aparece suficiente para descartar vulneración alguna a los derechos constitucionales alegados.
En efecto, “… sabido es que un agravio de esa índole exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes (Fallos: 327:1899) para su viabilidad. Ello es así, en la medida que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar (Fallos: 327:1899)” (CSJN, Fallos: 342:685).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83981-2021-0. Autos: Catalano Diego Raúl c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - RETENCION INDEBIDA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto redujo la multa impuesta al actor por la suma de tres mil trescientos dólares estadounidenses, dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCIBA) por incumplimiento del artículo 13.4 de la Ley N° 2.340.
Ahora bien, la sentencia apelada confirmó dicha resolución administrativa que condenó a la parte actora por la violación del artículo 13, inciso 4° de la Ley N° 2.340, que prohíbe retener valores sin causa legal para hacerlo, en tanto verificó que la parte actora retuvo sumas que no debían estar en su poder, de acuerdo con los términos de la contratación de la que formó parte en su carácter de corredor inmobiliario.
Estos aspectos medulares del fallo de primera instancia no fueron adecuadamente criticados. En efecto, la parte actora sostiene que la sentencia hizo referencia a que había cometido una “retención imputada” o una “retención indebida” por no haber entregado las sumas a la vendedora y que dicha circunstancia no surgía de los actos administrativos, lo que implicaba una violación al principio de congruencia, al debido proceso y a su derecho de defensa.
Es así que los agravios discurren en una cuestión semántica o en la manera de calificar los hechos por la Jueza de primera instancia en vez de refutar la consideración de que retuvo, sin causa legal, la suma de dinero indicada y disuadir la aplicación del artículo en cuestión.
A lo expuesto, cabe agregar que la parte actora con las alegaciones formuladas tampoco logró demostrar una concreta afectación al principio de congruencia y, con ello, a las garantías constitucionales referidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1644-2017-0. Autos: Arazi Jorge Omar c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios CABA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - RETENCION INDEBIDA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto redujo la multa impuesta al actor por la suma de tres mil trescientos dólares estadounidenses, dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCIBA) por incumplimiento del artículo 13.4 de la Ley N° 2.340.
La actora se agravia por considerar que la Jueza de primera instancia omitió valorar que en la carta documento que le envió a la vendedora le señaló expresamente que el dinero se encontraba a su disposición y que le será entregado en la fecha de la escritura traslativa de dominio pertinente conforme ha sido pactado.
En tal contexto, el hecho de afirmar, por un lado, que las sumas están a su entera disposición y, por otro, que serán entregadas al momento de escriturar, no es suficiente para refutar la retención de valores sin causa legal, porque, según lo pactado, era la vendedora y no el corredor inmobiliario quien debía entregar las sumas en concepto de seña.
Ello, más allá de señalar que lo afirmado encierra una contradicción, porque decir que las sumas serán entregadas al momento de escriturar (cuando se está exigiendo su inmediata entrega) determina una oportunidad puntual que no contempló la libertad de elegir el momento por parte de la beneficiaria de acuerdo a su entera disposición. Es decir, si la suma se encontraba a entera disposición debió entregarse cuando fue exigida y no cuando el corredor lo dispusiera (en la fecha de la escrituración).
Por consiguiente, este agravio no resulta suficiente para refutar las motivaciones esenciales de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1644-2017-0. Autos: Arazi Jorge Omar c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios CABA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORRETAJE INMOBILIARIO - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION LABORAL - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la instancia de grado y, en consecuencia, confirmar la sanción de suspensión de la matrícula de corredor inmobiliario del actor por el plazo de un año, dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCIBA) por incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13.4 de la Ley N° 2.340.
Los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar el carácter de "dependiente" entre la parte actora y una tercera persona quien, no se encontraba matriculada como corredora inmobiliaria y quien llevó a cabo actos de corretaje al intermediar entre la oferente y la compradora con la finalidad de materializar una operación de compraventa de un inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA).
Al respecto cabe señalar que para el ejercicio de la actividad de corretaje o intermediación inmobiliaria en el ámbito de la CABA, se requiere estar matriculado, salvo que se realicen actos de esa naturaleza, en calidad de “dependiente”, estando prohibida la actividad sin estar debidamente matriculado (Ley N° 2.340, arts. 1°, 2°, 3° ap. 2), 13.1 y 15).
Ahora bien, en lo que respecta a esta tercera persona, la parte actora sostuvo que los actos de corretaje fueron ejecutados en su calidad de “dependiente” y no de empleada en relación de dependencia, y expresamente manifestó que no es su "empleada" y que el vínculo que mantenía con ella no era el propio de un contrato de trabajo pero que "brindaba servicios a la firma".
Dicho esto, lo que se omitió en la sentencia de grado y en la determinación bajo examen es subsumir la relación entre la parte actora y esta persona en alguna figura jurídica que permita validar, bajo el marco normativo aplicable, dicha relación.
En otros términos, debió encuadrar el vínculo bajo alguna figura jurídica de acuerdo con las normas vigentes para establecer las reglas de conducta aplicables a dicha relación y así considerarla dependiente. De lo contrario se permitiría legalmente que se realicen actos cotidianos de corretaje en base a una dependencia vacía, sin reglas claras, en tanto la relación no puede subsumirse en figura jurídica alguna de nuestro sistema normativo. Esta indeterminación no puede ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1644-2017-0. Autos: Arazi Jorge Omar c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios CABA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORRETAJE INMOBILIARIO - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION LABORAL - SEGURIDAD JURIDICA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la instancia de grado y, en consecuencia, confirmar la sanción de suspensión de la matrícula de corredor inmobiliario del actor por el plazo de un año, dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCIBA) por incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13.4 de la Ley N° 2.340.
Los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar el carácter de "dependiente" entre la parte actora y una tercera persona quien, no se encontraba matriculada como corredora inmobiliaria y quien llevó a cabo actos de corretaje al intermediar entre la oferente y la compradora con la finalidad de materializar una operación de compraventa de un inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA).
Así, la sentencia dictada en primera instancia omitió subsumir la relación entre la parte actora y un tercero en alguna figura jurídica que permita validar, bajo el marco normativo aplicable, dicha relación. Ello a fin de establecer las reglas de conducta aplicables a dicha relación y así considerarla dependiente.
Esta indeterminación no puede ser admitida.La importancia de la transparencia en los agentes que interactúan en las relaciones comerciales es determinante para garantizar la seguridad jurídica en los negocios inmobiliarios.
Así las cosas, en la sentencia se afirmó que esta persona que intervino en la operación inmobiliaria es una dependiente del actor, que “en todo momento se presentó como tal”, que fue aquél “quien recibió y contestó las cartas documentos que se cursaban entre las partes” y que “incluso fue él quien luego recibió el dinero en concepto de reserva del inmueble” .
Sin embargo, de todo ello, no es posible determinar en qué términos jurídicos se encuadró la relación entre ellos.
A lo expuesto, se suma que la parte actora no aportó prueba alguna tendiente a demostrar en qué términos se encontraba ligada con ella o en qué consistía su acuerdo. Esta ausencia de prueba sobre la relación de dependencia impide verificar el supuesto de excepción que, la parte actora, tenía a su cargo probar en los términos del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1644-2017-0. Autos: Arazi Jorge Omar c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios CABA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Sala para conocer en la presente causa cuyo objeto consiste en resolver el recurso directo de apelación contra la resolución dictada por el Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) quien ratificó la aplicación de la sanción dispuesta por el Tribunal de Ética y Disciplina y dispuso aplicar la sanción de multa prevista en el artículo 43 inciso 3) de la Ley N° 2.340.
Al respecto, este Tribunal comparte los argumentos de lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara quien indicó que el texto de la Ley N° 2.340 sólo prevé la competencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los recursos de apelación interpuestos contra las sanciones de cancelación de la matrícula impuestas por la Asamblea del Consejo Directivo del CUCICBA.
En cambio, nada dice sobre las restantes sanciones previstas en los artículos 43 -advertencia, apercibimiento, multa y suspensión de matrícula- y 44 -inhabilitación para formar parte de los órganos de CUCICBA- de la referida ley, dictadas por el Consejo Directivo del referido Colegio.
En consecuencia, atento a la falta de norma expresa que disponga la intervención directa de la Cámara de Apelaciones para entender en el cuestionamiento de las sanciones de multa decididas por el Consejo Directivo de CUCICBA, el presente caso debe tramitar ante los tribunales de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 299934-2021-0. Autos: Pelach Horacio Sergio c/ Cuciba Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS INDIVIDUALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA ORIGINARIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó la denuncia de incumplimiento deducida por el actor.
La jueza de grado sostuvo que para obtener la declaración de nulidad y/o inconstitucionalidad de una norma general como era el Código de Ética del Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) con el alcance pretendido por el actor, la vía de este proceso individual que ya estaba concluido no era la adecuada y no podía asignársele a la sentencia dictada los efectos "erga omnes" que se pretendían. Añadió que para los efectos buscados por el accionante resultaba competente el Tribunal Superior de Justicia conforme su competencia originaria establecida en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad y acceder a lo peticionado por el presentante importaba una vulneración del derecho de defensa del demandado en cuanto al alcance en que quedó trabada la "litis".
En efecto, el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demostrara a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuía al pronunciamiento recurrido.
Se advierte que el apelante no rebatió el principal fundamento de la sentencia cuestionada, consistente en que el fallo no producía efectos “erga omnes” pues el presente era un proceso individual; y que para poder dar al decisorio los efectos pretendidos por el actor debió acudir por la vía del artículo 113 de la Constitución local.
Nótese que, frente a tales bases, el actor insistió en que el fallo desconocía los efectos de la cosa juzgada en tanto el demandado no había derogado en el Código de Ética, el Capítulo II.3, "in fine", que había sido declarado nulo por sentencia judicial firme. Sostuvo que el resolutorio apelado obligaba a su parte a continuar litigando para no ser pasible de sanciones disciplinarias en caso de que sus dependientes realizaran publicaciones de propiedades a la venta.
Tales cuestionamientos no rebaten adecuadamente los efectos individuales (no generales) que la magistrada de grado reconoció al decisorio de autos como consecuencia de haber sido emitido en un proceso individual (no colectivo) de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5150-2016-2. Autos: Aufseher, Mario Alejandro c/ Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS INDIVIDUALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA ORIGINARIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó la denuncia de incumplimiento deducida por el actor.
La jueza de grado sostuvo que para obtener la declaración de nulidad y/o inconstitucionalidad de una norma general como era el Código de Ética del Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) con el alcance pretendido por el actor, la vía de este proceso individual que ya estaba concluido no era la adecuada y no podía asignársele a la sentencia dictada los efectos "erga omnes" que se pretendían. Añadió que para los efectos buscados por el accionante resultaba competente el Tribunal Superior de Justicia conforme su competencia originaria establecida en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad y acceder a lo peticionado por el presentante importaba una vulneración del derecho de defensa del demandado en cuanto al alcance en que quedó trabada la "litis".
En efecto, el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demostrara a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuía al pronunciamiento recurrido.
El apelante debió justificar -a través de sus cuestionamientos- las causas por las cuales consideraba que CUCICBA, a pesar de ser el sujeto pasivo de una orden judicial que declaró la nulidad de la prohibición de incluir datos de los dependientes del accionante no matriculados en las publicaciones de propiedades a la venta, podía aplicarle las sanciones disciplinarias que habilitaba el Capítulo II.3., "in fine", del Código de Ética.
En otras palabras, el apelante no logró demostrar el error que imputó a la sentencia de primera instancia y tampoco los motivos por los cuales, a su entender, aquella desconocía los alcances del fallo de esta Alzada de fecha 14 de noviembre de 2019.
Además, no justificó las razones por las cuales debía asignarse efectos expansivos (propios de la acción directa de inconstitucionalidad) a este caso individual o las razones por las cuales –en este estado del proceso- debía considerarse que se trataba de un causa colectiva y no individual como fuera tratada desde su inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5150-2016-2. Autos: Aufseher, Mario Alejandro c/ Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS INDIVIDUALES - COSA JUZGADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA ORIGINARIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó la denuncia de incumplimiento deducida por el actor.
La jueza de grado sostuvo que para obtener la declaración de nulidad y/o inconstitucionalidad de una norma general como era el Código de Ética del Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) con el alcance pretendido por el actor, la vía de este proceso individual que ya estaba concluido no era la adecuada y no podía asignársele a la sentencia dictada los efectos "erga omnes" que se pretendían. Añadió que para los efectos buscados por el accionante resultaba competente el Tribunal Superior de Justicia conforme su competencia originaria establecida en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad y acceder a lo peticionado por el presentante importaba una vulneración del derecho de defensa del demandado en cuanto al alcance en que quedó trabada la "litis".
En efecto, el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demostrara a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuía al pronunciamiento recurrido.
Se advierte que la apelación encontró asidero en el temor del recurrente de que el Colegio pudiera eventualmente aplicarle sanciones ante nuevas publicidades realizadas por su parte. Ello, debido a que la prohibición impugnada continuaba vigente en el Código de Ética.
Cabe mencionar, para una mayor certeza sobre los alcances del resolutorio de fondo adoptado en este pleito, el demandado no está facultado a aplicar sanciones disciplinarias al actor con sustento en la norma jurídica inserta actualmente en el Capítulo II.3, "in fine", del Código de Ética profesional vigente para los corredores inmobiliarios cuya nulidad fue declarada en este proceso en este caso concreto y con relación al demandante.
Así, en un sistema de control difuso como el que rige ante los juzgados de primera y segunda instancia local, y al no haberse planteado el proceso como colectivo, la decisión judicial se limita únicamente al ámbito subjetivo de las partes contendientes y a ellas se circunscribe el efecto de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5150-2016-2. Autos: Aufseher, Mario Alejandro c/ Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de corretaje inmobiliario, puede advertirse que en la Ley Nº 2.340 se instauró un régimen especial para la profesión de corredor inmobiliario en el cual se definieron los derechos y obligaciones de los matriculados, así como la facultad disciplinaria del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) a su respecto.
Al ser ello así, y si bien es cierto que CUCICBA tiene encomendado el control de la actividad de corretaje, la delimitación que efectuó el legislador de la potestad disciplinaria atribuida al Colegio, circunscribiéndola únicamente a aquellos que deciden ejercer la actividad y, por tanto, quedan voluntariamente sometidos a ese régimen particular de derechos y obligaciones (que resulta ajeno al común de los administrados), implica que las sanciones comprometidas carecen de generalidad y del carácter retributivo propio de las penas.
Por el contrario, esos actos configuran el desempeño, por un ente público no estatal, de funciones administrativas, las cuales “deben propender al beneficio de toda la comunidad o bien común”, por cuanto “el legislador local al regular la actividad, de evidente interés público, atribuyó competencia disciplinaria al CUCICBA con la finalidad de proteger y evitar daños a los miembros de la comunidad al momento de practicar negociaciones inmobiliarias” (Tribunal Superior de Justicia “in re” “Mourad, Norberto Ramón s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Mourad, Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ medida cautelar autónoma”, Expte. Nº13264/16, del 09/03/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5189-2019-1. Autos: Massioni Mara Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - NOMBRE DE FANTASIA - PUBLICIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución Administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), en cuanto le impuso como sanción un apercibimiento público.
Debe destacarse que la adecuada individualización del matriculado resulta de vital importancia, dado que de la propia esencia del instituto surge la obligación de actuación personal y de indelegabilidad de su actividad (conf. “Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético”, Aicega, María Valentina, Gómez Leo, R. y Leiva Fernández, Luis F. P., Directores del tomo, Tomo VI, Editorial La Ley, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, segunda quincena de julio de 2015, página 838).
En este marco, toca poner de resalto que la actora indicó, en su escrito inicial, que su vínculo con la empresa en cuestión tiene por objeto la prestación de un servicio de publicidad (publicar inmuebles en las plataformas de la empresa), así como la autorización para el uso comercial del nombre de fantasía. Afirmó que el nombre que utilizó no es una firma, sino un nombre de fantasía que la propia marca de la empresa autoriza su uso a aquellos corredores usuarios de la red.
Así las cosas, en atención a que no se encuentra debatido en autos que la actora se registró con sus datos personales para llevar adelante la actividad de corretaje, así como que el nombre utilizado es un nombre de fantasía que la actora también habría incluido al comercializar inmuebles, el apercibimiento público impuesto por transgredir la prohibición de actuar bajo una denominación distinta a la registrada ante CUCICBA (conf. Res. CPI Nº 10) e infringir el deber de no actuar bajo más de un nombre personal, denominación de fantasía, o sociedad (conf. Res. CPI, 78, inciso. 4º), no se aprecia, “prima facie”, arbitrario.
En tal sentido, basta señalar que el contrato de publicidad invocado por la actora no justificaría la inclusión de esa marca en la documental valorada por la autoridad de aplicación (reserva y autorización de venta), en particular, teniendo en cuenta la preponderancia del logo con respecto a los datos de la corredora, los cuales constaban recién al final y en letra de dimensiones más pequeñas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5189-2019-1. Autos: Massioni Mara Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - NOMBRE DE FANTASIA - PUBLICIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución Administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), por medio de la cual se le impuso como sanción una multa. Ello así por cuanto, la verosimilitud en el derecho alegada por la parte actora, en lo que a la sanción de multa se refiere, puede darse por acreditada.
En efecto, cabe señalar que la documentación obrante en la causa “no revelaría la existencia de elementos suficientes, aun si se los valora con carácter provisional, como para estimar comprometidos servicios o prestaciones propias de los matriculados” por cuanto “en la publicidad a raíz de la que se habrían promovido las actuaciones disciplinarias no resulta claro que los agentes ejercerían por sí el corretaje inmobiliario y las operaciones inmobiliarias en contravención a la ley. Nótese que allí expresamente se menciona: “En cumplimiento de la Ley 2340 CUCICBA, Ley 10.973 de la Prov. Bs. As., Ley 22.802 de Lealtad Comercial, Ley 24.240 de Defensa al Consumidor, las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y Constitucionales, los agentes NO ejercen el corretaje inmobiliario. Todas las operaciones inmobiliarias son concluidas por los martilleros y corredores colegiados, cuyos datos se exhiben debajo del nombre de la inmobiliaria” (cf. Sala I de esta Cámara en los autos “Aufseher Mariana Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) s/ incidente de apelación”, Expte. N°C5150-2016/1, del 28 de octubre de 2016).
Así las cosas, en atención a que los requisitos propios de las medidas cautelares -“verosimilitud en el derecho” y “peligro en la demora”-, se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa (conf. esta Sala, “in re” “Banque Nationale de Paris c/ GCBA s/ amparo”, EXP 6/0, del 21/11/00), corresponde -por el modo en que se valoraron las conductas imputadas al aplicar las sanciones comprometidas- suspender la ejecución de la sanción de multa dispuesta en el acto cuestionado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los presentes obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5189-2019-1. Autos: Massioni Mara Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CORRETAJE INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar tendiente a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), por medio de la cual se la sancionó con apercibimiento público y multa.
Ello así por cuanto, los agravios planteados por la actora no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, los planteos formuladas por la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito de expresión de agravios solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto por la Sra. Juez, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión.
En este punto, toca recordar que en la instancia de grado se resolvió denegar la medida cautelar requerida fundándolo el marco constitucional y legal que se interpretó aplicable, así como las constancias anejadas a la causa que se entendieron pertinentes.
Frente a ello, la apelante soslayó especificar en qué consistió el error de hermenéutica atribuido a la sentenciante que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado. Así basta constatar la manifiesta orfandad argumental del recurso respecto de la pretendida ilegitimidad de las sanciones y reglamentaciones cuestionadas.
Por lo demás, cabe destacar que la recurrente, en su breve memorial, se centra en mencionar los daños que le ocasionarían las sanciones impuestas y en el hostigamiento que dice estar padeciendo por parte del Colegio. Sin embargo, la mera alusión de los perjuicios que le irrogarían los actos impugnados no la relevan de justificar la procedencia de la tutela peticionada, sujeta en el caso a la verificación de la existencia de un palmario obrar antijurídico de la demandada (conf. art. 189 del CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5189-2019-1. Autos: Massioni Mara Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-04-2022. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a efectos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Nº 2.340, de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 3.493, y subsidiariamente, del artículo 1º, Anexo I (artículos 32 inciso b y 33) de la Ley N° 25.028, en lo relativo a los plazos y requisitos que se fijaron en esas normas para llevar adelante el procedimiento de matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad –CUCICBA-; y consecuentemente se ordene que disponga su matriculación.
La actora relató que desde el año 1995 ejerce la actividad inmobiliaria, y que se presentó ante CUCICBA reiteradamente con el objeto de solicitar su matriculación, la cual no fue recibida por encontrarse vencido el plazo dispuesto en la Leyes Nº 2.340 y Nº 3.493. En su recurso, se agravia por entender vulnerado el derecho constitucional de ejercer actividad comercial lícita. Insistió en la colisión entre lo normado en la Ley Nº 25.028 (que garantiza el derecho a ejercer el corretaje sin matriculación) y en la Ley Nº 2.340, que prohíbe el ejercicio no matriculado. Argumentó la irrazonabilidad del plazo fijado en el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 (conf. Ley Nº 3.493) para que, quienes no hubiesen cumplido aquellos requisitos, solicitasen la matriculación.
Ahora bien, la actora no cuestiona el vencimiento del plazo aludido precedentemente (lo que ocurrió el 28/11/10, conf. BOCBA del 27/08/10, es decir, más de 8 años antes del inicio de esta acción) ni, por lo demás, invoca la existencia de razones atendibles que le hubiesen impedido iniciar su matriculación dentro del término previsto.
Por tal razón, sus impugnaciones de naturaleza constitucional no pueden ser admitidas. Ello así, en tanto considera, dogmáticamente, que cuenta con un derecho a ejercer el corretaje, sin hacer ninguna consideración con respecto a que, según la tradicional línea jurisprudencial del Alto Tribunal, no se puede alegar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un ordenamiento jurídico (Fallos: 301:403, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59690-2018-0. Autos: D´ Antonio Claudia Mabel c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022. Sentencia Nro. 952-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JERARQUIA DE LAS LEYES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a efectos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Nº 2.340, de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 3.493, y subsidiariamente, del artículo 1º, Anexo I (artículos 32 inciso b y 33) de la Ley N° 25.028, en lo relativo a los plazos y requisitos que se fijaron en esas normas para llevar adelante el procedimiento de matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad –CUCICBA-; y consecuentemente se ordene que disponga su matriculación.
La actora relató que desde el año 1995 ejerce la actividad inmobiliaria, y que se presentó ante CUCICBA reiteradamente con el objeto de solicitar su matriculación, la cual no fue recibida por encontrarse vencido el plazo dispuesto en la Leyes Nº 2.340 y Nº 3.493. En su recurso, se agravia por entender vulnerado el derecho constitucional de ejercer actividad comercial lícita. Insistió en la colisión entre lo normado en la Ley Nº 25.028 (que garantiza el derecho a ejercer el corretaje sin matriculación) y en la Ley Nº 2.340, que prohíbe el ejercicio no matriculado. Argumentó la irrazonabilidad del plazo fijado en el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 (conf. Ley Nº 3.493) para que, quienes no hubiesen cumplido aquellos requisitos, solicitasen la matriculación.
Ahora bien, cabe considerar que, contrariamente a lo postulado en términos genéricos por la actora, la normativa nacional ha reconocido facultades a las jurisdicciones locales con relación a la matriculación de corredores y que es en ese ejercicio que se dictaron las condiciones establecidas en la Ley Nº 2.340 y en la Ley Nº 3.493 (v. esta Sala “in re”: “Goti, Alberto Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 13/02/20, “Battagliotto, Daniela Sol c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 22/08/19, “Luna, Flavia c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, Expte. Nº12621/2016-0, del 21/04/17, entre otros; y, Tribunal Superior de Justicia [voto del Dr. Lozano y el de los Dres. Conde y Casás] “in re” “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. Nº5520/07, del 11/11/08).
En efecto, en el precedente citado, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que lo dispuesto en la Ley Nº 2.340 no colisionaba con el régimen nacional que regulaba la materia (Ley Nº 25.028 y Ley Nº 20.266), por cuanto ella “…lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local” (confr. voto del Dr. Lozano). Asimismo, en voto conjunto, los Dres. Conde y Casás señalaron que “la ley local n° 2.340 y la ley n° 25.028 constituyen ordenamientos que regulan materias claramente diferenciadas: mientras la ley nacional, (…), dispone sobre la actividad del corretaje en general (…), la ley local constituye una norma típicamente reguladora de la actividad desde el ángulo de la matriculación y registración de quienes ejercen como corredores inmobiliarios. No cabe soslayar, para completar este análisis de la cuestión, que la misma ley nacional, nº 25.028, remite en su articulado a disposiciones locales en materia de matriculación, así como al cumplimiento de la ‘reglamentación local’ (art. 33, Anexo I); es decir que desde el mismo plano normativo nacional, se ha contemplado la necesidad de conjugar las respectivas competencias de la Nación y de los estados provinciales para armonizar un régimen aplicable a la materia…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59690-2018-0. Autos: D´ Antonio Claudia Mabel c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022. Sentencia Nro. 952-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a efectos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Nº 2.340, de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 3.493, y subsidiariamente, del artículo 1º, Anexo I (artículos 32 inciso b y 33) de la Ley N° 25.028, en lo relativo a los plazos y requisitos que se fijaron en esas normas para llevar adelante el procedimiento de matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad –CUCICBA-; y consecuentemente se ordene que disponga su matriculación.
La actora relató que desde el año 1995 ejerce la actividad inmobiliaria, y que se presentó ante CUCICBA reiteradamente con el objeto de solicitar su matriculación, la cual no fue recibida por encontrarse vencido el plazo dispuesto en la Leyes Nº 2.340 y Nº 3.493. En su recurso, se agravia por entender vulnerado el derecho constitucional de ejercer actividad comercial lícita. Insistió en la colisión entre lo normado en la Ley Nº 25.028 (que garantiza el derecho a ejercer el corretaje sin matriculación) y en la Ley Nº 2.340, que prohíbe el ejercicio no matriculado. Argumentó la irrazonabilidad del plazo fijado en el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 (conf. Ley Nº 3.493) para que, quienes no hubiesen cumplido aquellos requisitos, solicitasen la matriculación.
Ahora bien, teniendo en consideración el criterio de apreciación estricto que rige en relación con los planteos de esta índole, cabe descartar que, tanto los requisitos exigidos en la normativa local respecto del ejercicio de corredores y martilleros, así como también el establecimiento de un plazo para eximirse de su cumplimiento bajo determinadas condiciones, configuren vulneración alguna de los derechos constitucionales alegados.
En efecto, “…sabido es que un agravio de esa índole exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes (Fallos: 327:1899) para su viabilidad. Ello es así, en la medida que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima “ratio” del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar” (CSJN, Fallos: 327:1899; 342:685).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59690-2018-0. Autos: D´ Antonio Claudia Mabel c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022. Sentencia Nro. 952-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la instancia de grado en cuanto dejó sin efecto las sanciones de multa y apercibimiento público impuestas al actor dictadas por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) por encuadrar su conducta en los artículos 21, 23 y 24 del Código de Ética.
Ello en el marco de una acción cuyo objeto persigue impugnar la resolución dictada por CUCICBA que confirmó la decisión del Tribunal de Ética y Disciplina de dicho organismo que le impuso una multa por la suma de $70.000 y apercibimiento público como consecuencia de una denuncia efectuada por una colega quien invocó poseer una autorización de venta respecto de un inmueble que finalmente vendió la parte aquí actora.
Ahora bien, la demandada se agravió escencialmente porque el Juez de grado consideró que no resulta ser clara la conducta que justificó la imposición de la sanción, indicó que se sancionó al actor por violar lo dispuesto en los artículos 21, 23 y 24 del Código de Ética en cuanto dispone que son sus deberes: “tratar a los interesados en cuya representación actúa un colega, haciéndolo únicamente cuando éste lo autorice actuar con el máximo decoro frente a sus colegas y abstenerse de intervenir en los asuntos confiados a los otros colegas sin causa justificada y sin previo aviso a aquellos".
Al respecto, cabe señalar que la sentencia de primera instancia dejó sin efecto la sanción impuesta a la parte actora por que los actos impugnados -tanto la resolución del Consejo Directivo como la del Tribunal de Ética y Disciplina-, no definían concretamente cuál era la conducta o accionar merecedora de las penas impuestas y porque ellas fueron impuestas en base a “sospechas” que no tienen respaldo en las pruebas documentales obrantes en el expediente. Frente a ello, asiste razón a la demandada en tanto afirma que la parte actora fue sancionada por violar lo dispuesto en los artículos 21, 23 y 24 del Código de Ética, en tanto tuvieron por probado que la parte actora intervino en la operación inmobiliaria cuando ya se encontraba otra colega en la misma operación.
Por otra parte, cabe mencionar que la Asesoría Jurídica de CUCICBA recién dio trámite a la denuncia que originó el sumario cuando la denunciante acompañó su autorización de venta, por lo que consideró que había elementos “que vincularían a la matriculada denunciante con la operación que diera origen al conflicto”. En virtud de todo ello, se advierte que la parte actora tuvo cabal conocimiento sobre qué conducta se le imputaba desde el inicio del sumario, en tanto ella surge del relato de la denuncia y de lo dispuesto por el Dictamen Jurídico, como así también, finalmente, de la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina que le impuso la sanción, luego rectificada por la Resolución del Consejo Directivo. En efecto, del texto de la resolución se desprende que concretamente se le imputó a la parte actora el incumplimiento de los arts. 21, 23 y 24 del Código de Ética por entender que no brindó el trato adecuado a la colega denunciante, sin que pueda desconocer su intervención en la operación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21751-2018-0. Autos: Amoros, José Carlos c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto dejó sin efecto las sanciones de multa y apercibimiento público impuestas al actor dictadas por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) por encuadrar su conducta en los artículos 21, 23 y 24 del Código de Ética.
Ello en el marco de una acción cuyo fin persigue impugnar la resolución dictada por CUCICBA que confirmó la decisión del Tribunal de Ética y Disciplina de dicho organismo que le impuso una multa por la suma de $70.000 y apercibimiento público como consecuencia de una denuncia efectuada por una colega quien invocó poseer una autorización de venta respecto de un inmueble que finalmente vendió la parte aquí actora.
Al respecto, lo que determinó la aplicación de la sanción fue que el actor intervino en una operación inmobiliaria en la que se encontraba interviniendo otra colega, sin darle aviso. Tanto es así, que al momento de graduar la sanción, el Tribunal de Ética y Disciplina calculó el monto de la multa en función de los honorarios que la denunciante había dejado de percibir como consecuencia de la mala actuación de la parte actora.
Por lo expuesto, se advierte que en el caso no existió una vulneración a los principios de legalidad y debido proceso como afirma la sentencia de grado, en tanto la parte actora conoció en todo momento de qué se trataba la denuncia incoada en su contra y la conducta que se le imputaba. Tanto es así, que en el recurso de apelación directo la parte actora dirige sus agravios a impugnar la veracidad de la autorización de venta presentada por la colega denunciante, de forma tal de intentar demostrar con ello que no actuó en una operación donde ya se encontraba interviniendo otra colega, puesto que a su criterio, no había razón legitima que fundara tal actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21751-2018-0. Autos: Amoros, José Carlos c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto dejó sin efecto las sanciones de multa y apercibimiento público impuestas al actor dictadas por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) por encuadrar su conducta en los artículos 21, 23 y 24 del Código de Ética.
Ello en el marco de una acción cuyo fin persigue impugnar la resolución dictada por CUCICBA que confirmó la decisión del Tribunal de Ética y Disciplina de dicho organismo que le impuso una multa por la suma de $70.000 y apercibimiento público como consecuencia de una denuncia efectuada por una colega quien invocó poseer una autorización de venta respecto de un inmueble que finalmente vendió la parte aquí actora.
Al respecto, la Resolución del Tribunal de Ética y Disciplina que fundamenta la conducta violatoria de los arts. 21, 23 y 24 del Código de Ética en que la declaración testimonial del propietario del inmueble afirmó que el cliente lo consiguió la colega del actor y que la parte actora no aportó ninguna prueba ni explicó como entró en contacto con los compradores del inmueble, por lo que concluye que “No puede el matriculado denunciado desconocer la intervención de la corredora denunciante”.
Además, de la Resolución del Consejo Directivo también se advierte la valoración de la prueba, en tanto, respecto de la ausencia de veracidad de la autorización de venta presentada por la colega denunciante, fundamentó su rechazo en las pruebas producidas en tanto indicó que de la declaración testimonial del propietario se desprendía que él reconocía habérsela extendido a la denunciante, con lo cual, el Consejo consideró el principio jurídico de “a confesión de parte, relevo de prueba” para tener por acreditada la veracidad de la autorización en cuestión.
A su vez, tuvo en cuenta las manifestaciones efectuadas por la parte actora, en el marco del procedimiento sumarial, cuando aquélla sostuvo que “el hecho de no tener en claro tanto [el] denunciante como el vendedor si la autorización de venta era con o sin exclusividad hace presumir sin hesitación alguna que la misma fue otorgada después de la venta al solo efecto de esta denuncia y con el agravante de que [fue] firmada con fecha pre- datada”. Frente a ello, el Consejo Directivo afirmó que tal aseveración poseía el carácter de una presunción particular y que no resultaba posible otorgarle mayor entidad dado que no obraba elemento probatorio alguno que de cuenta de este hecho.
Tales consideraciones son suficientes para afirmar que, a contrario de lo sostenido en la sentencia, la conducta imputada y la sanción finalmente impuesta sí estuvieron respaldadas en las pruebas producidas durante el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21751-2018-0. Autos: Amoros, José Carlos c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto dejó sin efecto las sanciones de multa y apercibimiento público impuestas al actor dictadas por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) por encuadrar su conducta en los artículos 21, 23 y 24 del Código de Ética.
Ello en el marco de una acción cuyo fin persigue impugnar la resolución dictada por CUCICBA que confirmó la decisión del Tribunal de Ética y Disciplina de dicho organismo que le impuso una multa por la suma de $70.000 y apercibimiento público como consecuencia de una denuncia efectuada por una colega quien invocó poseer una autorización de venta respecto de un inmueble que finalmente vendió la parte aquí actora.
Al respecto, cabe señalar que con relación a la potestad del Poder Judicial de revisar los actos administrativos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que “…solo comprende, como principio, el control de su legitimidad -que no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes-, pero no el de la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas por estos adoptadas, y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y lo decidido se ajuste al texto legal (Fallos: 308:2246)” (CSJN en “Hoyos Dario Ramón e/ EN - MO Defensa - Armada s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 24/09/15).
Así, cabe señalar que lo inherente al ámbito sancionatorio se corresponde con facultades propias asignadas a CUCICBA como órgano rector de los matriculados, en tanto controla el ejercicio de la profesión y actividad y ejerce el poder disciplinario sobre los inscriptos y su acatamiento a los deberes y obligaciones fijados por en la ley y su reglamentación (arts. 18, 20 y 21 de la Ley Nº2.340).
En tal ejercicio, los jueces/zas no estamos llamados a reemplazarlos sino que debemos establecer si se obró dentro de sus facultades asignadas, lo que no implica, como se dijo, que el órgano en cuestión tenga un ámbito de actuación desvinculada del orden jurídico.
Por el contrario, habiendo verificado que en el caso se identificó la conducta imputada como violatoria de los arts. 21, 23 y 24 del Código de Ética y, en tal sentido, se comprobó la falta incurrida mediante la valoración de las pruebas producidas durante el sumario, no cabe más que revocar la sentencia de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21751-2018-0. Autos: Amoros, José Carlos c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORRETAJE INMOBILIARIO - INSCRIPCION REGISTRAL - NOMBRE DE FANTASIA - COMPETENCIA DESLEAL - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar planteada por la actora a fin de que se suspendan los efectos de la resolución que denegó su solicitud de inscribir en el registro el nombre de fantasía "RE/MAX Believe".
La actora se agravió por considerar que la exclusividad a la que alude la Resolución N° 10 -dictada por el Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) - está relacionada con la inexistencia de un nombre de fantasía idéntico en el registro del CUCICBA, circunstancia que, afirma, no se da en el caso.
Al respecto, cabe señalar que corresponde al CUCICBA controlar la actividad profesional de los corredores (conf. arts. 18 y 21, inc.2 de la Ley N° 2.340). Ello, a fin de evitar la competencia deshonesta, el uso indebido de nombre ajeno y la confusión o engaño al conjunto de la sociedad (v. arts. 12 y 13.6 de la Ley N° 2.340).
En efecto, la Resolución N° 10 busca lograr una clara identidad e independencia de los corredores, por lo que no se puede permitir que "se arropen" un nombre de fantasía ajeno - no exclusivo- para ejercer la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210209-2021-1. Autos: Cruciani, Santiago Augusto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORRETAJE INMOBILIARIO - INSCRIPCION REGISTRAL - NOMBRE DE FANTASIA - COMPETENCIA DESLEAL - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar planteada por la actora a fin de que se suspendan los efectos de la resolución que denegó su solicitud de inscribir en el registro el nombre de fantasía "RE/MAX Believe".
La actora se agravió por considerar que la exclusividad a la que alude la Resolución N° 10 -dictada por el Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) - está relacionada con la inexistencia de un nombre de fantasía idéntico en el registro del CUCICBA, circunstancia que, afirma, no se da en el caso.
Sin embargo, más allá de lo relativo al alcance que deba darse a la citada Resolución N° 10 respecto a la exclusividad en el uso del nombre de fantasía que ella establece -cuestión que excede este marco cautelar- lo cierto es que la parte actora no logró demostrar que el nombre de fantasía que pretende utilizar no encierre una marca que en principio pertenece a un tercero y que además guarda similitud con el nombre de fantasía registrado por otro matriculado, y que en consecuencia, ello no tenga entidad para inducir a error a los consumidores, todo lo cual fue contemplado por el CUCICBA para denegar su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210209-2021-1. Autos: Cruciani, Santiago Augusto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORRETAJE INMOBILIARIO - INSCRIPCION REGISTRAL - NOMBRE DE FANTASIA - COMPETENCIA DESLEAL - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar planteada por la actora a fin de que se suspendan los efectos de la resolución que denegó su solicitud de inscribir en el registro el nombre de fantasía "RE/MAX Believe".
En efecto, corresponde rechazar el agravio vinculado a que el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) ya ha reconocido expresamente el derecho de los corredores de utilizar los distintivos RE/MAX.
Ello así, por cuanto no logra desvirtuar las previsiones normativas que tienden a evitar el error o engaño a consumidores y las atribuciones del CUCICBA para controlar la profesión de los corredores.
Además, debe tenerse presente que, la tesitura adoptada por el CUCICBA en la decisión administrativa impugnada, se ha visto reflejada con posterioridad en la Resolución N° 374/2022 del 31/05/2022, acto de alcance general por el cual se reguló el uso del nombre de fantasía en los siguiente términos “Los corredores matriculados podrán utilizar un ´nombre de fantasía´ que los identifique en su actividad profesional, el cual deberá ser exclusivo y evitar el caso de homonimia o confusión por similitud con la ´denominación´ de otro corredor inmobiliario”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210209-2021-1. Autos: Cruciani, Santiago Augusto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - VALIDEZ DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
El Juez de grado rechazó la demanda, sostuvo que las regulaciones local y nacional debían ser interpretadas y aplicadas de modo que resultaran compatibles y armónicas.
Respecto del requisito del “título universitario”, observó que no había sido eliminado por la regulación local. Y afirmó que, en consecuencia, no podía afirmarse que el CUCICBA, al exigir su cumplimiento, hubiese hecho una interpretación incorrecta de las normas, sino que “más bien –al contrario– procuró su apego a ellas”.
Sin embargo, la Ley Local Nº 2.340 admite claramente la posibilidad de solicitar la matriculación por quienes cuentan con un título terciario por lo que resulta a llamativo que –al resistir la pretensión de la actora– CUCICBA no plantee, en términos claros y expresos, la invalidez de la ley local.
Según la demandada, la ley nacional y la local son complementarias y válidas pero no brinda ninguna explicación plausible acerca de por qué debería ignorarse lo que expresamente dispone sobre los requisitos para matriculación dispuestos en la Ley Nº2.340.
Ello así, la circunstancia de que la pretensión encuentre sustento en la clara letra de la Ley Nº2.340, sumado a la ausencia de impugnación de dicha norma, conducen a admitir, en este aspecto, la demanda; ello sin perjuicio de que, como observa la Sra. Fiscal de Cámara, la demandada pueda propiciar las reformas a la ley que estime corresponder; o incluso cuestionarla judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La Ley nacional Nº20.266, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº25.028, reconoce la existencia de facultades de fiscalización y regulación de la profesión de corredor inmobiliario por parte de las jurisdicciones locales.
El artículo 33 de esta norma señala que quien pretenda ejercer la actividad de corredor “deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente”. La misma disposición señala que el interesado deberá “cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación local” (inciso e).
El temperamento adoptado en este punto por la Ley nacional es conteste con la distribución de competencias locales y nacionales establecido por la Constitución Nacional.
Establecida la potestad de la Ciudad de Buenos Aires para dictar normas relativas a la matriculación de los corredores en esta jurisdicción, es preciso reparar en que no cabe dudas interpretativas en cuanto a que la Ley Nº2.340 admite, a estos efectos, tanto el título universitario como el terciario.
Así surge de su propia letra. El artículo 5 inciso 2 se incorpora expresamente la disyunción “o” (“título universitario o terciario”), de lo que se infiere que la decisión de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ha sido no restringir la actividad al primer supuesto.
Por cierto, los antecedentes y contexto que rodearon la sanción de la citada ley abonan dicha conclusión. Como señala la Fiscal de Cámara en du dictamen, “…en el ámbito local, en el año 2006 fue sancionada la Ley Nº2.175, norma que, si bien resultaba ser prácticamente idéntica a la vigente Ley Nº2.340, entre otras diferencias requería, en línea con lo previsto por la ley nacional, que para poder matricularse se debía poseer título universitario habilitante de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina (conforme artículo 5, inciso 2). Dicha ley fue vetada por el Poder Ejecutivo local a través del Decreto Nº2334/06 entre otras razones, por considerar que no resulta adecuada la exigencia contemplada en el inciso 2 del artículo 5°, excluyendo del ejercicio de la actividad a otras profesiones igualmente capacitadas y demandando un título universitario que no es requerido para el ejercicio de otras actividades, sobre todo cuando no existe una oferta académica ostensible al respecto’. Posteriormente, se sancionó la Ley Nº2340, que estipula que ‘la matrícula de los corredores inmobiliarios estará a cargo del ente público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado que se crea por esta ley’ (artículo 4°). Asimismo, en el artículo 5 se fijan los requisitos para la matriculación en aquel ente, entre los que se encuentran el de "poseer título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina, conforme lo disponga la reglamentación" (inciso b)”.
Esta lectura sobre los alcances de la Ley Nº2.340 se ve corroborada por la conducta desplegada por el Poder Ejecutivo local. En este sentido, vale citar por caso la aprobación, por parte del Gobierno de la Ciudad del plan de estudios de la tecnicatura que sobre la materia se ofrece en el Instituto de Capacitación Inmobiliaria de la Cámara Inmobiliaria (resolución 65/SSPLINED/19; B.O. 18/3/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY LOCAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) es un ente público no estatal creado precisamente por la Ley Nº2.340 (artículo 17 y ss.), y es esa norma la que le encomienda el control del ejercicio de la profesión y el otorgamiento y control de las matrículas (artículo 18).
De allí que, como principio, la demandada deba desempeñar los cometidos encomendados por el Estado local en los términos dispuestos por la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - LEY NACIONAL - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
En efecto, la actora alega la inexistencia de títulos de grado sobre la materia en cuestión. Esta afirmación es conteste con lo consignado en los considerandos del Decreto Nº2334/2006 mediante el que se vetó la Ley Nº2.175, que exigía, a los efectos de la matriculación, contar con “título universitario habilitante de corredor inmobiliario o equivalente…”. Sobre el punto, en los considerandos del decreto citado se señaló que “no existe una oferta académica ostensible al respecto”.
También es relevante lo señalado sobre esta cuestión en el Dictamen de la Sra. Fiscal donde se señala, luego de referirse al plan de estudios de la tecnicatura que ofrece la actora, que “…tal como se desprende del apuntado enlace de la página web del CUCICBA, entre las universidades que dictan la tecnicatura de corredor inmobiliario se encuentran solo dos universidades cuyas duraciones y planes de estudios guardan una razonable semejanza con los invocados en la demanda.
Ello así, atento que, a los efectos de la matriculación, la demandada reconoce la validez de las tecnicaturas de instituciones universitarias, pero no hace lo propio con aquellas impartidas por institutos superiores no universitarios –aun cuando se encuentren incorporados a la enseñanza oficial–, resulta pertinente detenerse en el alcance del concepto de “título universitario”.
De la Ley de Educación Superior N° 24.521 se sigue que una interpretación plausible de la Ley Nº20.266 implica que la mención en dicha norma al “título universitario” refiere al título de grado, que es aquél cuyo otorgamiento la ley reserva exclusivamente a las instituciones universitarias.
Esta lectura es compatible con el temperamento adoptado por el Estado local al sancionar la Ley Nª2.340. Nótese que, como fuera señalado, el Ejecutivo local vetó una ley precedente sobre la misma materia que reproducía en este punto el régimen nacional (es decir, hacía solo mención al requisito de “título universitario”), en razón de que no existía “oferta académica ostensible al respecto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - LEY NACIONAL - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
En efecto, desde la perspectiva adoptada por la Ciudad de Buenos Aires, el mandato fijado por la Ley Nº20.266 al exigir “título universitario” a efectos de la matriculación de martilleros (artículos 1 y 3) es de cumplimiento imposible. Ello, habida cuenta de que toda la oferta educativa vinculada con dicha carrera se encuentra únicamente en los niveles de pregrado.
Así surge de la compulsa realizada en la guía de la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación de la Nación donde, al buscar la carrera martillero o corredor inmobiliario dictadas en universidades —o institutos universitarios— se encuentran catorce (14) resultados.
No obstante ello, en todos los casos, la duración aproximada de la carrera oscila entre los 2 años y los 3 años (4 a 6 cuatrimestres) de modo que los títulos que tales instituciones otorgan, respecto de estas carreras, se encuentran en el nivel de pregrado toda vez que, como se dijo, una carrera universitaria requiere una duración mínima de cuatro (4) años.
Es sabido que nadie puede ser obligado a hacer lo imposible (principio inveterado que se remonta, cuando menos, al Derecho Romano: "ad impossibilia nemo tenetur").
No se advierte, pues, que exista una incompatibilidad palmaria entre la norma nacional y la local, toda vez que, en la actualidad, más allá de lo dispuesto en la Ley Nº2.340, no podría exigirse contar con un título de grado para ejercer el corretaje inmobiliario.
Por otra parte, la demandad tampoco explicó por qué sería necesario que los títulos de pregrado admisibles fueren solo los expedidos por instituciones universitarias; no indica cuál sería la diferencia sustancial, a estos efectos y respecto de tales programas, entre los títulos expedidos por universidades y aquellos emitidos por institutos de educación superior incorporados a la enseñanza oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - VALIDEZ DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
En efecto, en la medida en que persistan las circunstancias bajo las cuales el requisito del título habilitante se ve satisfecho mediante formaciones de pregrado, no es posible concluir que el criterio adoptado por la Ciudad en la Ley Nº2.340 resulte palmaria o abiertamente incompatible con lo dispuesto en la ley nacional Nº20.266.
Es por ello que no se verifican en el caso las condiciones que podrían llevar al tribunal a tachar de inconstitucional la ley local.
Por un lado, CUCICBA no planteó la ilegitimidad de la Ley Nº2.340; por otro lado, en atención a los términos en que las partes han fijado sus posiciones tampoco resulta palmario que el temperamento adoptado por el Estado local – al admitir tanto títulos universitarios como terciarios para la matriculación de corredores– frustre las disposiciones de la ley nacional.
Vale recordar, la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema conforme a la cual “los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas (Fallos: 331: 1412, y sus citas, entre otros)” (Fallos: 341:1148).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la matriculación de los actores en el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las personas físicas actoras requieren se ordene su inscripción en la matrícula del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) como así también de todos los egresados “presentes y futuros” de la carrera de Técnico Superior en Corredor Inmobiliario dictada en la institución coactora.
Sin embargo, y si bien se ha resuelto que persistan las circunstancias de hecho y de derecho planteadas en autos , CUCICBA no podrá negar la matriculación con fundamento en que el título del interesado haya sido expedido por un instituto terciario y no por uno universitario, de ello no se sigue necesariamente que la inscripción resulte procedente.
Ello es así porque la condición prevista en el artículo 5.2 de la Ley Nº2340 (norma cuya aplicación se ha resuelto en autos) es solo uno de los requisitos previstos normativamente (conforme lo previsto en los restantes incisos de la citada disposición, como así también en los artículos 6 a 8 y concordantes de la misma ley).
Así pues, no surge de este expediente que los coactores – y mucho menos los egresados presentes y futuros incluidos en la pretensión– cumplan la totalidad de los requisitos exigibles.
En consecuencia, en este punto la demanda debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOMBRE DE FANTASIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la cautelar solicitada por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El actor, corredor inmobiliario promovió demanda contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) a fin de que se declare la nulidad de la Resolución aprobada mediante el Acta N° 302 del Honorable Consejo Directivo del Colegio que rechazó su solicitud de modificar el nombre de fantasía complementario con el que operaba y ya había registrado, por uno distinto.
Peticionó el dictado de una medida cautelar que: “...(i) suspenda inmediatamente los efectos de la Resolución Impugnada; (ii) ordene al CUCICBA que se abstenga de intimar y/o iniciar y/o tramitar sumarios disciplinarios y/o acciones judiciales, y/o actos administrativos de alcance particular de cualquier índole que se funden o amparen en la aplicación de la Resolución Impugnada; (iii) autorice la utilización del nombre de fantasía por mi mandante hasta tanto se resuelva la demanda de autos; y (iv) ordene al CUCICBA inscribir mi domicilio legal en el registro correspondiente, agregándolo válidamente a mi legajo, todo ello en los términos del artículo 177 y ss. del Código Contencioso, Administrativo y Tributario".
La Jueza de grado rechazó la medida cautelar solicitada por el actor atento que no se hallaba acreditado el peligro en la demora y que, por ello, la tutela cautelar era improcedente, sin perjuicio de lo que se decidiera al momento de dictar sentencia definitiva.
El recurrente sostuvo que la Jueza no consideró que su vasta clientela supo de ese cambio y que este mismo cambio de nombre de fantasía supone una gran inversión y la necesidad de instalar el nuevo nombre en el mercado por lo que la Resolución resistida lo priva de utilizar en el giro de su negocio el nombre de fantasía que considera más útil para el crecimiento de su actividad y, por tanto, de obtener una mayor ganancia. Agregó que la prohibición de utilización del nombre solicitado le genera un grave daño en su reputación como corredor inmobiliario, causándole un daño patrimonial importante, por los efectos que pueda generar en los consumidores el cambio del nombre de fantasía que actualmente utiliza. Por otro lado, expresó que la sentencia omitió merituar las circunstancias que acreditan la verosimilitud del derecho.
Sin embargo, el memorial de agravios presentado no logra poner en evidencia un error en el razonamiento efectuado por la magistrada de grado para denegar la medida cautelar solicitada, al tener en cuenta que no logró acreditarse el peligro en la demora.
Quien pretende el dictado de una medida cautelar en su favor debe acreditar tanto la verosimilitud en el derecho como el peligro en la demora, siendo insuficiente que logre comprobarse tan solo uno de esos recaudos.
Por ello, teniendo en cuenta que no ha logrado demostrarse con suficiencia la existencia de peligro en la demora, lo argumentado en punto a la falta de examen de la verosimilitud del derecho no resulta idóneo para descalificar la decisión de la magistrada A-quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51483-2023-1. Autos: Arazi, Jorge Omar c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from