CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - MATRICULA PROFESIONAL - CANCELACION DE LA MATRICULA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE TEMERIDAD Y MALICIA

El mero hecho de que las normas aplicables a los
profesionales en ciencias económicas dispongan que la
sanción de cancelación de matrícula comprende a todas
aquellas en que el profesional se encuentra inscripto,
resulta insuficiente para configurar el elemento subjetivo de
la conducta temeraria, esto es, litigar con conocimiento
efectivo de la improcedencia de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6516-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2003. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO PROFESIONAL - AUXILIARES DE LA MEDICINA - REGIMEN JURIDICO - OPTICOS TECNICOS - MATRICULA PROFESIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - FALTA DE REGLAMENTACION - DERECHOS SUBJETIVOS

De conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nº 143-C/92 del Consejo de Educación Técnica (CONET) y Nº 424/DGEGP/95 de la Dirección General de Educación de Gestión Privada, que aprobaron la carrera de Optometría y autorizaron a una institución educativa para su dictado, el CEPEC otorgó a los actores el título de optómetras que, en consecuencia, adquirieron el derecho a la regulación de su profesión a fin de ejercerla con los alcances e incumbencias que determine la autoridad competente.
De esta forma, el interés de los actores en la reglamentación de la profesión de optómetra, a partir de la obtención del título, no constituye una mera expectativa, sino un derecho subjetivo. Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de regular la optometría como ciencia auxiliar de la medicina- configura una conducta omisiva ilegítima que lesiona una situación jurídicamente protegida. La mencionada obligación está expresamente prevista en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 22. Este precepto constitucional ha sido reglamentado por la Ley de Salud (Nº 153) que dispone que será función de la autoridad de aplicación la regulación y control del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud (art. 12 inc. "i"), cuyo ejercicio corresponde, según lo dispuesto en el Decreto Nº 2055/01, a la Dirección General de Regulación y Fiscalización.
Por tal razón, habiéndose aprobado la carrera -en esta jurisdicción- en 1995 por Resolución Nº 424/DGEGP/95 y ostentando los actores un derecho subjetivo, es decir, un interés exclusivo, cierto y actual a la regulación de su profesión, la Ciudad tiene la obligación de reglamentar la materia, máxime cuando la Ley Nº 153 impone al Ejecutivo el deber de hacerlo (arts. 12 inc. "i" y 41).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5120 - 0. Autos: USABEL HECTOR Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO PROFESIONAL - AUXILIARES DE LA MEDICINA - REGIMEN JURIDICO - MATRICULA PROFESIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE REGLAMENTACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES

Ante la omisión antijurídica en que ha incurrido la Ciudad (omisión de reglamentar la profesión de optómetra), no corresponde que el Poder Judicial emita la decisión administrativa respectiva, sino por el contrario, que ordene las medidas necesarias para que cese la conducta pasiva de la Administración lesiva de un derecho. La decisión que se adopte en el sub lite no implica indicar a la administración que, al subsanar su conducta omisiva, deba regular en determinado sentido la profesión de optómetra, sino que simplemente se dirige a ordenarle que cumpla con la obligación prevista en el artículo 22 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y los artículos 12 inciso "i" y 41 de la Ley Nº 153.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5120 - 0. Autos: USABEL HECTOR Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES - MATRICULA PROFESIONAL - ABOGADO NO MATRICULADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos dictados por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la CABA (en adelante, CASSABA), en cuanto rechazó, con sustento en su extemporaneidad, el pedido de la actora de ejercicio de la opción prevista en el artículo 5 de la Ley Nº 1181 de permanecer en la Caja Previsional para Abogados de otra jurisdicción, a la que se encuentra afiliada con anterioridad.
La actora, que no se encontraba aún matriculada en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, pero habiendo iniciado los trámites a tal efecto, ejerció el 18 de mayo de 2005 la opción mencionada, la cual fue rechazada por extemporánea, atento a que mediante resoluciones de CASSABA se había establecido como última fecha para realizar la opción, el día 13 de mayo de 2005 a las 13 horas.
De esta forma, si bien es cierto que tal como se afirma en la resolución recurrida quien no estaba matriculado en el Colegio a la fecha indicada no se encontraba habilitado para ejercer la opción del artículo 5, no son correctas las consecuencias que de ello se desprenden.
En efecto, no se encontraba habilitado para ejercer la opción simplemente por el hecho de no encontrarse comprendida en los términos de la ley ni de su reglamentación. Adviértase que conforme al artículo 5 de la Ley Nº 1181 están obligatoriamente comprendidos en el sistema los abogados matriculados en el CPACF. Así, fácil es advertir, que el primer requisito exigido por la norma no lo cumplía la actora para que el régimen establecido por la Ley Nº 1181 le fuera aplicable. Piénsese en el absurdo de que cualquier persona inscripta en algún Colegio de cualquier Provincia, sin que estuviera matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tuviera igualmente que manifestar su voluntad de permanecer en la Caja en la que aporta. Es un evidente sin sentido.
Como consecuencia de lo expuesto, una interpretación razonable de este sistema para el caso de autos es que, luego de obtenida la matriculación de la actora en el CPACF, al resultar a su vez aportante en otra caja, contara con un plazo de noventa días para ejercer la opción desde el momento en que la ley le resultaba exigible a ella, es decir, desde su matriculación.
Entonces, corresponde disponer que CASSABA permita a la actora ejercer la opción prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 1181 –computando el plazo allí previsto desde que la presente quede firme– siempre y cuando se verifiquen los restantes requisitos exigidos por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1714-0. Autos: STEVANO VANESA J c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-10-2007. Sentencia Nro. 236.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES - MATRICULA PROFESIONAL - ABOGADO NO MATRICULADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos dictados por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la CABA (en adelante, CASSABA), en cuanto rechazó, con sustento en su extemporaneidad, el pedido de la actora de ejercicio de la opción prevista en el artículo 5 de la Ley Nº 1181 de permanecer en la Caja Previsional para Abogados de otra jurisdicción, a la que se encuentra afiliada con anterioridad.
La actora, que no se encontraba aún matriculada en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, pero habiendo iniciado los trámites a tal efecto, ejerció el 18 de mayo de 2005 la opción mencionada, la cual fue rechazada por extemporánea, atento a que mediante resoluciones de CASSABA se había establecido como última fecha para realizar la opción, el día 13 de mayo de 2005 a las 13 horas.
Esta sala sostuvo en un caso de ejercicio de esta opción que no era irrazonable suponer que si quienes quedaban obligatoriamente comprendidos en “el Sistema” eran los abogados que se encontraban legalmente habilitados para ejercer la profesión y matriculados en el CPACF, era solo a partir de esa conjunción de situaciones que se abría la posibilidad de ejercer la opción prevista en la citada norma (cfr. “Suárez Solange Yésica Luisa c/ CASSABA s/ amparo”, expte. EXP 20428/0, sentencia del 21/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1714-0. Autos: STEVANO VANESA J c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-10-2007. Sentencia Nro. 236.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXCEPCIONES - APORTE MINIMO - AMAO - SUBSIDIO POR DESEMPLEO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA - MATRICULA PROFESIONAL

En el caso, corresponde admitir el recurso directo interpuesto por la actora, revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y en consecuencia, establecer que la actora no debe cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) para el año 2005.
Conforme se desprende de los artículos 5 y 67 de la Ley Nº 1181, la actora no estaba incluida estrictamente en ninguna de las excepciones previstas por la ley, por encontrarse percibiendo un subsidio por desempleo. Sin embargo, no puede desconocerse que durante el período diciembre de 2004 a julio de 2005 percibió este subsidio en el marco de la Ley Nº 24.013 (título IV).
De conformidad con las previsiones de este sistema, la beneficiaria tenía la obligación de suspender el cobro de la prestación si ingresaba a un nuevo trabajo o si iniciaba una actividad autónoma o cualquier otra actividad remunerada, dentro de los cinco días hábiles de inicio. Sin embargo, conforme surge de los comprobantes acompañados, la actora percibió el subsidio hasta el mes de julio de 2005. En tales condiciones, teniendo en cuenta la obligación que pesaba sobre ella de suspender el cobro del subsidio para el supuesto de inicio de alguna actividad laboral y que dicha prestación fue otorgada por el Estado Nacional para una situación específica de desempleo, cabe presumir que durante éste período la actora no desarrolló actividad profesional alguna.
En efecto, aún ante la circunstancia de que su matrícula ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal permaneciera activa, lo cierto es que resulta una prueba de muy difícil producción demostrar que durante ese período no realizó actividad profesional como abogada que generase su obligación de contribuir a CASSABA. Por ello, la presunción de que el mantenimiento de la matrícula activa implica el desarrollo de actividades profesionales como abogada en el ámbito de la Ciudad, debe ceder ante la situación fáctica de desempleo que se desprende del otorgamiento del subsidio por parte del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2056-0. Autos: G. M. E. c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - JUBILADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXENCIONES - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-, que rechaza la solicitud del actor de que se lo exceptuara del régimen creado por la Ley Nº 1181, en razón de su carácter de jubilado.
La excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 1181 es para quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra caja profesional de abogados y manifiesten la voluntad de acogerse dentro de los noventa días de la vigencia de esta ley o de la iniciación de la actividad para los abogados recién recibidos.
La situación del actor no se encuentra contemplada expresamente en la norma, pero ello no obedece a un vacío legal, ni en el caso de la resolución impugnada, a una omisión del Directorio de CASSABA.
En efecto, tal como se desprende de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 5 de la Ley Nº 1181 y demás concordantes, se creó un sistema que es de aplicación obligatoria con la excepción antes mencionada. Sin embargo, al no encontrarse contemplado el actor en dicha excepción al momento en que la ley le resultó aplicable –es decir, matriculado en el CPACF y aportante obligatorio en alguna otra caja previsional–, la solicitud de opción fue correctamente rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2078-0. Autos: CALOMITE ALBERTO c/ CASSABA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 18-03-2008. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - JUBILADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXENCIONES - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MATRICULA PROFESIONAL - SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL - SOLIDARIDAD PREVISIONAL - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-, que rechaza la solicitud del actor de que se lo exceptuara del régimen creado por la Ley Nº 1181, en razón de su carácter de jubilado.
Los aportes de los cuales se halla exento conforme la Ley Nacional Nº 18.038, en su condición de jubilado en situación activa y aquellos que realiza a la CASSABA a consecuencia de su actividad profesional como abogado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires suponen manifestaciones diversas del deber de solidaridad previsional, sustentadas a su vez en su doble pertenencia a dos regímenes bien diferenciados, cada uno con prestaciones distintas y que no se confunden ni atienden a una misma finalidad. Los aportes que el accionante debe realizar a la CASSABA –en virtud de lo establecido en los incisos 1 y 4 del artículo 67 y en el artículo 72 de la Ley Nº 1181- si bien también presuponen un deber de solidaridad previsional (en este caso, con el resto de los afiliados al sistema creado por dicha ley, es decir, con los otros abogados matriculados que ejercen la profesión en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires), éstos se traducen sin embargo en un derecho a concretas y diferenciadas prestaciones que el régimen creado ha previsto para los profesionales afiliados que, no obstante, hayan obtenido una jubilación de acuerdo con otro sistema de seguridad social. Tales aportes se sustentan, sin lugar a dudas, en finalidades distintas a las que justifican los deberes para con el régimen nacional y, en consecuencia, dan derecho a percibir beneficios diferenciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2078-0. Autos: CALOMITE ALBERTO c/ CASSABA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 18-03-2008. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXCEPCIONES - APORTE MINIMO - AMAO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA - MATRICULA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - SUBSIDIO POR DESEMPLEO

En el caso, corresponde admitir el recurso directo interpuesto por la actora, revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y en consecuencia, establecer que la actora no debe cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) para el año 2005.
Respecto a los meses de agosto, septiembre y hasta el 6 de octubre de ese año (fecha de otorgamiento de la suspensión de la matrícula), el mantenimiento de la matrícula activa no conforma un indicio suficiente para desvirtuar la presunción de la falta de ejercicio profesional de los meses anteriores, ya que si percibió un subsidio por desempleo hasta julio de 2005 (inclusive) y obtuvo la suspensión de la matrícula el 6 de octubre del mismo año, estas circunstancias sumadas a la particular situación de la actora hacen presumir como materialmente imposible que en el lapso de los dos meses haya ejercido la profesión cuando su situación anterior y posterior conducen a la conclusión contraria.
Es decir que la proximidad temporal (dos meses) entre aquellas circunstancias fácticas, no permiten razonablemente concluir que en ese período haya ejercido la profesión de abogada.
Con relación a la fecha a partir de la cual fue otorgada la suspensión de la matrícula cabe mantener dicha presunción, ya que ante información sobre la existencia de CASSABA en septiembre de 2005, la accionante realizó los trámites ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y obtuvo la baja. Esta circunstancia, unida a la percepción del subsidio por desempleo ratifica la ausencia de desarrollo profesional que hubiera justificado la percepción del AMAO por parte de dicha entidad. Cabe destacar que difiere la situación de la aquí actora de la de cualquier otro profesional que hubiera ejercido su profesión –aunque fuera en forma parcial– a lo largo del año calendario que justificara la percepción del AMAO. Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades fácticas del supuesto de autos no se puede presumir ni siquiera este extremo –desempeño parcial de la actividad–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2056-0. Autos: G. M. E. c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, corresponde ordenar a la demandada que se abstenga de adoptar disposiciones o medidas de derecho o hecho que impidan u obstruyan directa o indirectamente el desempeño de su actividad como corredor inmobiliario hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos actuados.
Se encuentra configurado el peligro en la demora, toda vez que -dicho esto en el limitado marco cognoscitivo de las medidas cautelares- es posible presumir que la ausencia de matrícula expedida por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios podría impedir al actor el ejercicio de su derecho a trabajar -arts. 15 y 16, Ley Nº 2340-. Nótese que la falta de habilitación como corredor podría derivar en denuncias de los usuarios ante los organismos competentes y en la imposibilidad de percibir los emolumentos, toda vez que la misma ley dispone, prima facie, que “carece” del derecho a “exigir” el pago de toda retribución a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33682-1. Autos: LUTZKY ALEJANDRO PABLO c/ COLEGIO UNICO CORREDORES INMOBILIARIOS CABA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2009. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - DERECHOS ADQUIRIDOS - MATRICULA PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - DERECHO A TRABAJAR - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, corresponde ordenar a la demandada que se abstenga de adoptar disposiciones o medidas de derecho o hecho que impidan u obstruyan directa o indirectamente el desempeño de su actividad como corredor inmobiliario hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos actuados.
Conforme surge de la prueba agregada a la causa hasta el momento, el accionante se encontraría inscripto en la Inspección General de Justicia de la Nación como corredor, es decir, "ab initio", contaría con un derecho previo cuya existencia se hallaría, en principio, acreditada por la certificación expedida por la autoridad de aplicación competente del régimen legal que regulaba la carrera con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 2340. Esta circunstancia permite tener por configurado, en este estado embrionario del caso, el "fumus bonis iuris".
Además, este Tribunal no advierte un perjuicio al interés público en virtud de que estamos ante un proceso de amparo que se caracteriza por la perentoriedad de los plazos y su celeridad. Nótese que, con ella, se pretende resguardar claros derechos constitucionales del actor que podrían verse afectados de manera irreversible durante el curso del proceso (derecho a trabajar y a obtener una retribución a cambio, derecho de propiedad, entre otros). Además, no debe perderse de vista el alcance con que ha sido requerida la tutela cautelar, esto es, que se le permita seguir en ejercicio de su actividad mientras se resuelve la procedencia o no del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33682-1. Autos: LUTZKY ALEJANDRO PABLO c/ COLEGIO UNICO CORREDORES INMOBILIARIOS CABA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2009. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - DERECHOS ADQUIRIDOS - MATRICULA PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A TRABAJAR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 55 de la Ley Nº 2340 que crea el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pone en evidencia la voluntad del legislador de incluir, durante una etapa de transición -180 días a partir de la vigencia de esta ley- cuyo propósito es que la actividad sea, finalmente, ejercida por quienes posean título habilitante, a aquellos que acrediten el ejercicio de la actividad por dos años y a aquellos que certifiquen la inscripción en la matrícula de corredor de la Inspección General de Justicia.
Ahora bien, esta posibilidad dada a quienes no cumplen con los requisitos de matriculación dispuestos en la ley local, debe ser ejercida dentro de un lapso determinado de tiempo. Se trata, en rigor de verdad, de un período de transición durante el cual se permite el acceso a quienes no ostenten con uno de los requisitos exigidos. En este sentido, entonces, no puede afirmarse que los ciento ochenta días concedidos a los interesados -que se han extendido largamente- constituyan un nuevo y sustancial requisito vinculado con la actividad que de algún modo puede vulnerar el derecho a trabajar de quienes cumplían con lo requerido por la ley nacional. En realidad, no es más que un período de tiempo dirigido a reorganizar la actividad que, si bien habilita acceder a quienes no ostenten el título habilitante, su objetivo es fijar un límite que permita que, en el tiempo, se garantice cierto nivel de profesionalismo entre los corredores inmobiliarios.
En este sentido el Tribunal Superior de esta Ciudad señaló: “...el artículo 55 de la ley local cuestionada no ha impuesto un requisito para el ejercicio de la actividad que haga a la sustancia misma de la actividad profesional, ya que se trata meramente de admitir una ampliación transitoria de potenciales aspirantes a la matrícula” (voto del Dr. Lozano en el Expte. n° 5520/07 “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 11 de noviembre de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33682-0. Autos: LUTZKY ALEJANDRO PABLO c/ COLEGIO UNICO CORREDORES INMOBILIARIOS CABA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-12-2009. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - DERECHOS ADQUIRIDOS - MATRICULA PROFESIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 5, inciso 2º de la Ley Nº 2.340 y de toda regulación administrativa que lesione su derecho a trabajar y se le otorgue la matrícula de corredor inmobiliario.
El actor sostiene haber venido ejerciendo la profesión de corredor inmobiliario, cuando se dictó la Ley Nº 2.340 que modificó los recaudos vigentes para el desempeño de dicha profesión. Sin embargo, esa modificación -en principio- no fue intempestiva, por cuanto previó, específicamente, la situación de quienes venían desarrollando dicha actividad, fijando un plazo de 180 días para acreditar -mediante un certificado expedido por la Inspección General de Justicia- su inscripción en la matrícula, y solicitar su reconocimiento en el Colegio creado por dicha ley.
Asimismo, corresponde recordar que, según inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema, no cabe alegar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un determinado régimen jurídico (Fallos, 301:403).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33402-0. Autos: MARZORATTI JOSE MARIA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-02-2010. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - MATRICULA PROFESIONAL - ANTECEDENTES PENALES - INHABILITACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se le otorgue preventivamente su inscripción en la matrícula del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires.
El artículo 32 de la Ley Nº 20.266 establece que no pueden ser corredores (de acuerdo con lo normado, a su vez, por el art. 2º) “... d) Los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de 10 (diez) años de cumplida la condena”.
De acuerdo con las constancias hasta ahora aportadas en autos, lo cierto es que la actora portaba una condena a la pena de un año y nueve meses de prisión en suspenso, es decir que, a la fecha en que se emitió el acto administrativo impugnado, no habría transcurrido el plazo de diez (10) años previsto por la normativa, en principio, aplicable. Por ello, no es posible considerar acreditado el recaudo consistente en la verosimilitud del derecho.
Y esa solución denegatoria no puede verse obstaculizada, en esta instancia preliminar de análisis, por la invocación de una cierta lectura (propiciada por la actora) del artículo 27 del Código Penal; la interpretación de los efectos de esta norma, en cuanto dispone que “[l]a condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito …”, dista de implicar, en forma necesaria, que el cumplimiento de la condición resolutoria (no comisión de un nuevo delito) aparejará, además de la imposibilidad de ejecución de la condena, la extinción del antecedente y de todas sus consecuencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37711-0. Autos: PEREZ ESTHER BIVIANA c/ UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-10-2011. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - MATRICULA PROFESIONAL - ANTECEDENTES PENALES - INHABILITACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se le otorgue preventivamente su inscripción en la matrícula del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires.
El Colegio demandado no dio curso a la solicitud de matriculación del actor habida cuenta de que –en lo que aquí interesa– fue condenado como autor penalmente responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta y condenada a la pena de un año y nueve meses de prisión en suspenso (art. 26 del Código Penal).
Resulta pertinente resaltar que la Ley Nº 20.266 incluye entre las condiciones habilitantes para ser corredor el no estar condenado por diversos delitos –entre los que se encuentran los de defraudación– hasta después de diez (10) años de cumplida la condena (art. 2, inc. d]).
Asimismo cabe señalar que, según surge de su artículo 28, la norma referida se aplica en todo el territorio de la República Argentina y que su texto se halla incorporado al Código de Comercio.
Así las cosas, tratándose de una ley que forma parte del derecho de fondo, en principio la entidad demandada no podía omitir su aplicación (conf. arts. 75, inc. 12, y 126, Constitución Nacional). Por tanto, la decisión de no dar curso a la solicitud de matriculación del actor por encontrarse comprendido en una de las causales de inhabilidad prevista en la Ley Nº 20.266, no resulta "prima facie" ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37711-0. Autos: PEREZ ESTHER BIVIANA c/ UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-10-2011. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - MATRICULA PROFESIONAL - ANTECEDENTES PENALES - INHABILITACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se le otorgue preventivamente su inscripción en la matrícula del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley Nº 20.266 establece que no pueden ser corredores (de acuerdo con lo normado, a su vez, por el art. 2º) “... d) Los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de 10 (diez) años de cumplida la condena”, existen otros aspectos que condicionan la mecánica aplicación de norma.
De acuerdo con las constancias hasta ahora aportadas en autos, es cierto que la actora portaba una condena a la pena de un año y nueve meses de prisión en suspenso. Ahora bien, también surge que habría transcurrido el plazo establecido por el artículo 27 del Código Penal sin que hubiese cometido un nuevo delito; de este modo, habría cobrado aplicación lo dispuesto por el mencionado precepto penal, en el sentido de que “[l]a condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito …”. Es decir que, a la fecha en que la actora habría iniciado su trámite de matriculación, no habría estado incursa, en lo que respecta a este requisito, en causal de inhabilitación para acceder a la inscripción. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37711-0. Autos: PEREZ ESTHER BIVIANA c/ UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 24-10-2011. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - INHABILITACION - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo promovida por la actora contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar la Resolución que le denegó la matriculación respectiva. En consecuencia, corresponde ordenar a la demandada que, en virtud del cumplimiento del plazo contenido en el artículo 51 inciso 1º del Código Penal, considere nuevamente el pedido formulado por la actora y, para el caso de que el único óbice para el otorgamiento de la respectiva matrícula hubiese sido estar comprendido en la inhabilidad establecida en el art. 2 inc. d) del Decreto Ley Nº 20.266 y se encuentren reunidos los restantes recaudos legalmente exigibles, proceda a conceder la matriculación referida.
En efecto, no admite mayor discusión la circunstancia acreditada en autos, consistente en que la actora fue condenada hace más de diez años y cuatro meses, a un año de prisión de ejecución condicional por considerársela coautora del delito de estafa, en concurso ideal con falsificación de documento privado.
Ello así, a la fecha de esta decisión y tal como se destaca en el dictamen emitido en sustento de la resolución dictada por el presidente del Consejo Directivo del Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde acudir a la aplicación del artículo 51 del Código Penal que prescribe
“El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos: 1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales …”.
Es indudable que, por aplicación de dicha norma, a la fecha ya caducaron todos los efectos de la condena dictada respecto de la actora. Por eso, más allá de la discusión planteada en autos consistente en que, antes del cumplimiento de ese plazo y con fundamento en el contenido del artículo 27 del Código Penal (“la condenación se tendrá por no pronunciada si dentro del término de cuatro años […] el condenado no cometiere un nuevo delito”), pudiere haberse producido, lo cierto es que al momento del dictado de esta sentencia ya no reviste mayor trascendencia.
En otras palabras, por efecto del transcurso del tiempo y en virtud de los mismos términos de la resolución dictada por el Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires se ha producido una variación sustancial en el sustento fáctico de la causa que torna innecesario e improcedente el análisis de dicho acto administrativo en lo concerniente al análisis de la causal de inhabilitación contenida en el inc. d), art. 2º, del Decreto Ley (o mal llamada ley) Nº 20.266, puesto que el antecedente que fundaba la procedencia de esa causal con relación a la actora no puede seguir computándose, como se dijo, en orden a los términos del citado art. 51, inc. 1º, del CP.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39830 /0. Autos: BARRI DORA SUSANA c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - INHABILITACION - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE

Corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto sostiene que conforme lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Ley (o mal llamada ley) Nº 20.266 (modificada por la ley 25.028), su articulado es de aplicación en todo el territorio de la República y su texto queda incorporado al Código de Comercio y, fundamentalmente, “[s]in perjuicio de las disposiciones del Código Civil y de la legislación local, es aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en esta ley respecto de los martilleros, en todo lo que resulte pertinente y no se encuentre modificado en los artículos siguientes” (art. 31, en el capítulo dedicado a “Corredores”).
De este modo y en este contexto, en el pronunciamiento señalado por esta Sala en autos “Barri, Dora Susana c/ CUCICBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 33820/0, del 23/3/10), este Tribunal adhirió a la interpretación propiciada por la Sra. Fiscal ante la Cámara; así, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[s]i el Congreso Nacional tiene, a través del derecho común, la facultad exclusiva de reglar la actividad de los corredores, estableciendo su competencia, deberes y derechos, prohibiciones, responsabilidades y sanciones, debe tener también la prerrogativa de determinar las condiciones que los habilitan a ejercer la actividad.” (CSJN, Fallos: 321: 3108, en autos “Diehl, José s/ solicita inscripción”, del 24/11/98).
Por ello, en perjuicio de las consideraciones esgrimidas por la recurrente, corresponde señalar que las causales de inhabilitación contenidas en el artículo 2º que estipula el Decreto Ley (o mal llamada ley) Nº 20.266 (texto según ley 25.028) sí resultan aplicables a los corredores inmobiliarios por imperio de lo normado en su artículo 32: “[p]ara ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes: a) ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del art. 2º …”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39830 /0. Autos: BARRI DORA SUSANA c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar e inscribir a las actoras en forma provisoria en el Registro Único de Corredores Inmobiliarios.
En efecto, entiendo que la negativa a dar curso al pedido de rematriculación de las actoras, basada en el mero vencimiento de un plazo, lesiona el derecho constitucional a trabajar y ejercer industria lícita de las actoras (art. 14 CN). En tal sentido se ha expedido la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero, en autos “Gonzalez Roberto Carlos c/ Colegio Único De Corredores Inmobiliarios de la C.A.B.A. s/ Amparo (ART. 14 CCABA) Expte. 33225/0.
Destaco, a su vez que, en el acotado marco de las medidas cautelares, corresponde tener por acreditado que las actoras ejercían actividades inmobiliarias.
Dadas las constancias reseñadas, considero debidamente acreditada la verosimilitud del derecho de las accionantes. El peligro en la demora, en tanto, resulta evidente atento el innegable carácter alimentario de toda petición económico-laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44018-1. Autos: LEE TERESA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 27-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar e inscribir a las actoras en forma provisoria en el Registro Único de Corredores Inmobiliarios.
En efecto, la existencia del peligro en la demora. Ello así, en tanto las actoras se encuentran impedidas de ejercer su derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita, constitucionalmente protegidos por el artículo 14 de la Constitución Nacional y 43 de Constitución local.
Lo dicho no implica emitir opinión sobre la discusión en torno a la constitucionalidad del plazo, aspecto a definir al resolver el fondo del asunto. Considero que admitir la medida protege momentáneamente el derecho de la actora sin afectar de forma alguna el orden público contenido en la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44018-1. Autos: LEE TERESA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - MATRICULA PROFESIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la invalidez de la resolución del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la que se había denegado su matriculación como corredor inmobiliario.
En efecto, las constancias de la causa descartan en el proceder de la demandada una arbitrariedad que pueda ser calificada de patente o inequívoca. Sobre el particular, cabe recordar que, entre otras razones, el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires denegó la matriculación del actor por no haber acreditado una antigüedad de un año en un domicilio en la jurisdicción de la Ciudad, según lo dispuesto en la Resolución N°16/10 y en el artículo 33, inciso c) de la Ley N° 25.028. Este punto, fue ignorado por el actor en su presentación inaugural, extremo que de por sí descartaría su posterior razonamiento, en la medida en que se trataría de una reflexión tardía acerca la legitimidad de la citada resolución.
Inclusive de sortear dicho escollo, la conclusión acerca de la improcedencia del planteo se mantiene inalterada. En sus agravios, el actor se limita a cuestionar la Resolución N°16/10 con sustento en que dicha norma avanzaría sobre los recaudos establecidos en la Ley N° 3493. Al respecto, corresponde recordar que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la "última ratio" del orden jurídico y su declaración exige, por ende, de precisión argumentativa para comprobar lesión al derecho que se sostiene lesionado (Fallos: 328:91, entre muchos otros). Y, sobre tales bases, el actor nada dice acerca de que la resolución mencionada, en ese aspecto, explícitamente se funda en la Ley N° 25.028 (artículo 33, inciso c.-), circunstancia que naturalmente exige cuanto menos un desarrollo autosuficiente, en su caso, del eventual conflicto normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A48831-2013-0. Autos: COUDRAY, GUILLERMO EUGENIO c/ COLEGIO ÚNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 20-03-2014. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - INFORMACION SUMARIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - MATRICULA PROFESIONAL - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La propia Ley N° 404 establece la información sumaria como procedimiento adecuado para acreditar los requisitos necesarios para acceder a la matriculación como escribano. En efecto, el artículo 9° impone que -con excepción del inc. d) del art. 8° (esto es, “Estar habilitado para el ejercicio de la función notarial”)-, los requisitos “deberán justificarse” ante la justicia local con intervención del Colegio de Escribanos.
Si tenemos en cuenta que la información sumaria –tal como se adelantara- es la vía idónea para que se declare una situación de hecho e integre o reconozca eficacia a ciertas situaciones jurídicas particulares que sólo se refieren o afectan al requirente, o más sintéticamente, se limita a tener por acreditados –a partir de la prueba presentada- los dichos del peticionante; la afirmación precedente se muestra no sólo razonable sino evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - MATRICULA PROFESIONAL - REQUISITOS - EXTRANJEROS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CATEGORIA - DISCRIMINACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la información sumaria y declarar la inconstitucionalidad del inciso a) de la Ley N° 404 (modificada por la Ley N° 3933), y del inciso a) del artículo 2° del Decreto N° 1624/2000, en cuanto exige al extranjero naturalizado una antigüedad de seis años de ciudadanía como requisito previo a la matriculación como escribano y, en consecuencia, corresponde tener por cumplidos los requisitos que establece la citada Ley para que la actora se inscriba en la matrícula profesional.
Los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional permiten afirmar que, en nuestro país y en lo que se refiere a los derechos civiles (dentro del cual se enmarca el derecho a trabajar y, en particular, a ejercer una profesión), los extranjeros están equiparados plenamente a los nativos por imperio constitucional.
Cabe recordar que, en el precedente “Gottschau” (entre otros, vgr. “Calvo”, “Hooft”), la Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó que cuando se refiere al empleo público el artículo 20 de la Constitución Nacional no resulta aplicable, en tanto no se halla en juego ningún derecho civil. Remarcó que el artículo que rige la cuestión es el artículo 16 de la Constitución Nacional , que no reconoce una equiparación rígida como el mentado artículo 20, sino que impone un principio genérico (el de igualdad de todos los habitantes) que no inhibe la posibilidad establecer diferencias legítimas.
En este supuesto, conforme los términos del Supremo Tribunal, se “admite graduaciones, las apreciaciones de más o de menos, el balance y la ponderación. Todo ello en tanto no se altere lo central del principio que consagra: la igualdad entre nacionales y extranjeros, todos ellos ‘habitantes de la Nación’”. De allí que fuera necesario efectuar un test de razonabilidad del requisito de nacionalidad argentina impuesta por la ley local, máxime cuando dicha categoría (el origen nacional) es considerada sospechosa de discriminación y portadora de una presunción de inconstitucionalidad.
La única forma de mantener dicha distinción (entre nativos y extranjeros) sería demostrando cabalmente, por una parte, los fines superiores (es decir, sustanciales y no de mera conveniencia) que -con dicha diferenciación- se pretenden resguardar y, por la otra, que esa forma es el único medio para lograr la protección (es decir, la ausencia de otras alternativas menos restrictivas y dañosas). De ello surge evidente que el criterio de ponderación, en casos como el de autos, es agravado y severo.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que al Colegio de Escribanos –que ha sido llamado a intervenir en esta información sumaria por imperio de la Ley Orgánica Notarial (que impone su intervención fiscal –art. 9-)- invocó la literalidad de la norma sin argumentar si existían fines sustanciales, propios del ejercicio de la profesión privada de escribano, que obligaron a que sólo un nativo o un naturalizado con seis años de antiguëdad pueden desempeñar tal trabajo; así como, señalar los motivos por los que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (frente a circunstancias análogas a la de este proceso) no resultaba aplicable a la especie.
La ausencia de argumentación refuerza en el caso el carácter sospechoso del desigual trato previsto en la norma

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - MATRICULA PROFESIONAL - REQUISITOS - INFORMACION SUMARIA - EXTRANJEROS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CATEGORIA - DISCRIMINACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la información sumaria y declarar la inconstitucionalidad del inciso a) de la Ley N° 404 (modificada por la Ley N° 3933), y del inciso a) del artículo 2° del Decreto N° 1624/2000, en cuanto exige al extranjero naturalizado una antigüedad de seis años de ciudadanía como requisito previo a la matriculación como escribano y, en consecuencia, corresponde tener por cumplidos los requisitos que establece la citada Ley para que la actora se inscriba en la matrícula profesional.
En efecto, no debe perderse de vista que la requirente nació en el año 1973, en España. Tal como surge de la prueba de autos, desde el año 1982 (es decir, desde la edad de 9 años), reside en este país. Ha cursado sus estudios primarios, secundarios y universitarios en Argentina, y, además, aprobó el examen para ser escribana. Contrajo matrimonio con un nativo y tiene dos hijas nacidas en esta Nación. Cuenta con, al menos, un bien de su propiedad en estas tierras. Ha desarrollado su actividad laboral y profesional en este territorio por más de veintidós años. Su legal proceder como ciudadana está acreditado el acta de notoriedad, certificado que acredita no ser deudora alimentaria y certificado donde consta que no registra de antecedentes penales.
Toda la prueba mencionada evidencia de manera sustancial que la peticionante ha desarrollado y arraigado su vida en este territorio argentino, le ha brindado dos hijos a esta Nación, ha contribuido a su desarrollo a partir de su trabajo personal, ha fijado aquí su domicilio demostrando su anhelo de permanecer y ser argentina a través de tales actos. Ello, no obstante también haber realizado el trámite formal necesario para la obtención de la ciudadanía (que valga señalarlo actuación cuyo inicio se remonta al año 2010). Asimismo, cabe observar que si se rechazara este proceso y se la obligara a iniciar uno nuevo alcanzaría los años que la reglamentación exige en materia de ciudadanía.
Ello así, de los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley N° 404 se desprende claramente que ninguna de las funciones o competencias legalmente reconocidas a los escribanos en ejercicio de su profesión liberal, amerita exigir una antigüedad de seis años en el ejercicio de la ciudadanía; motivo por el que dicha imposición se muestra contraria a los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional, y, en consecuencia, inaplicable respecto de la solicitante de la presente información sumaria.
En síntesis, la declaración de inconstitucionalidad de la exigencia impuesta respecto de la antigüedad de la naturalización se manifiesta como la única solución posible para resguardar acabadamente los derechos constitucionales en juego. No existe otra posibilidad de una solución adecuada y justa de este trámite por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (cf. CSJN, causa “Mill de Pereyra”, consid. 10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - MATRICULA PROFESIONAL - REQUISITOS - INFORMACION SUMARIA - EXTRANJEROS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la información sumaria y declarar la inconstitucionalidad del inciso a) de la Ley N° 404 (modificada por la Ley N° 3933), y del inciso a) del artículo 2° del Decreto N° 1624/2000, en cuanto exige al extranjero naturalizado una antigüedad de seis años de ciudadanía como requisito previo a la matriculación como escribano y, en consecuencia, corresponde tener por cumplidos los requisitos que establece la citada Ley para que la actora se inscriba en la matrícula profesional.
En efecto, cabe analizar el concepto de “ciudadanía por naturalización”, toda vez que el extranjero que decide naturalizarse en este país, no persigue otra cosa que la adquisición de la “nacionalidad” argentina, es decir, afirmar su vínculo jurídico político con el Estado Argentino, que le permita desarrollar su propio plan de vida (en ejercicio de su autonomía individual) en esta Nación a través no sólo del ejercicio de su capacidad política sino también de su capacidad civil.
Lo anteriormente expuesto permite afirmar que quien pretende obtener la ciudadanía debe demostrar el vínculo que ha logrado con el país donde pretende instalarse, hecho que se evidencia a través de múltiples factores, por ejemplo, el matrimonio con un nacional, la adquisición del idioma, el haber tenido hijos en el país y proceder a educarlos respetando la lengua de nacimiento y los usos de esta tierra, haber establecido una residencia fija y prolongada en este territorio, la participación en la vida política argentina, el ejercicio pleno de una profesión, el respeto por las costumbres locales, entre muchas más. Estas circunstancias permiten comprobar –más allá de cualquier trámite formal- el anhelo de ser argentino, es decir, de pertenecer a este país y desarrollar su propio plan de vida como cualquier argentino nativo.
Toda la prueba mencionada evidencia de manera sustancial que la peticionante ha desarrollado y arraigado su vida en este territorio argentino, le ha brindado dos hijos a esta Nación, ha contribuido a su desarrollo a partir de su trabajo personal, ha fijado aquí su domicilio demostrando su anhelo de permanecer y ser argentina a través de tales actos. Ello, no obstante también haber realizado el trámite formal necesario para la obtención de la ciudadanía (que valga señalarlo actuación cuyo inicio se remonta al año 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MATRICULA PROFESIONAL - CANCELACION DE LA MATRICULA

De acuerdo con lo que surge de la letra del inciso 5° del artículo 48 de la Ley N° 2340, sólo el recurso incoado contra la sanción de cancelación de la matrícula deja expedita la revisión judicial de modo directo ante esta Cámara.
Así, toda vez que la situación procesal en la presente causa remite a las sanciones impuestas de conformidad con lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del artículo 43, es decir, a una multa y la suspensión de la matrícula por un período determinado y no su cancelación, no procede el trámite directo del presente recurso ante esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8484-2014-0. Autos: Papajorge Rubén Omar c/ CUCIBA- Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-10-2014. Sentencia Nro. 420.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se revoque la resolución que denegó su matriculación como martillero y corredor inmobiliario.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que la situación del actor encuadraba en el supuesto de excepción previsto en la Cláusula Transitoria de la Ley N° 3493 que eximen de cumplir con los requisitos para la matriculación, si acredita que desarrollaba tareas de corretaje inmobiliario a determinada fecha o su inscripción ante la Inspección General de Justicia. A su vez, se desprende de los términos de la demanda que el actor solicitó ante Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires la matrícula fuera del plazo fijado en la norma, motivo por el cual su petición fue denegada.
En función de ello, no hay elementos en la causa que permitan juzgar que Colegio hubiese actuado en forma manifiestamente arbitraria o ilegítima.
En efecto, el Colegio se limitó a constatar el cumplimiento de las exigencias previstas en la norma. Así, excedido el plazo establecido, la solicitud fue denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45939-0. Autos: Dalle Nogare Roberto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y ordenar al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires evaluar los restantes requisitos que establece la ley para la inscripción del actor sin que el plazo incorporado por la Ley N° 3493 sea un óbice para ello. .
En efecto, tal como sostuvo la mayoría de esta Sala en la causa “Lee Teresa y otros contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, expte. exp. 44018/1 del 27 de noviembre de 2013), la negativa a dar curso al pedido de rematriculación del actor basada en el mero vencimiento de un plazo, lesiona el derecho constitucional a trabajar y ejercer industria lícita (art. 14 CN). En tal sentido se ha expedido también la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero en instancia cautelar, en autos “González Roberto Carlos c/ Colegio Único De Corredores Inmobiliarios de la C.A.B.A. s/ Amparo (art. 14 CCABA) Expte. 33225/0 (vale aclarar que dicha sentencia no fue suscripta por el Dr. Esteban Centanaro).
Por otra parte, en el caso, resulta insoslayable la condición de discapacidad que padece el actor. En tal sentido cabe recordar el amplio marco normativo nacional, local e internacional que busca proteger y promover el desarrollo laboral de dichas personas (art. 75 inc. 23 CN; art. 42, CABA y Leyes 22.431, 447 y 120). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45939-0. Autos: Dalle Nogare Roberto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución administrativa que rechazó su pedido de matriculación como corredor inmobiliario, y se declare la inconstitucionalidad de las Leyes N°2340 y 3493.
En cuanto a la constitucionalidad del límite temporal establecido en el artículo 1° de la Ley N° 3493, resulta pertinente aclarar que no se encuentra en discusión la competencia local respecto de la regulación del ejercicio de la profesión de martillero o corredor inmobiliario, cuestión que fue esclarecida por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al sostener, en una acción de inconstitucionalidad, que lo dispuesto en la Ley N° 2340 no colisiona con lo dispuesto en el régimen nacional que regula la materia (Código de Comercio, leyes 25.028 y 20.266), por cuanto aquélla “..lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local...” (confr. voto del Dr. Lozano en la causa “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios –Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. 5520/07, del 11/11/08).
Sobre esas bases, es preciso examinar si resulta constitucional el límite temporal de ciento ochenta (180) y noventa (90) días establecido en el artículo 55 de la ley 2340 y la ley 3493, respectivamente, para que quienes no cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 5º se registrasen como corredores inmobiliarios.
En la norma impugnada se tuvo consideración de quienes se encontraban desarrollando la actividad de corredores inmobiliarios con cierta habitualidad y de quienes se encontraban inscriptos en la Inspección General de Justicia como corredores de conformidad con la legislación nacional. Es decir, no se tuvo la intención de realizar un cambio ni de exigir las condiciones establecidas en la nueva ley inmediatamente, sino que se estableció un período de transición entre ambos regímenes.
Asimismo, al tratarse de una disposición transitoria y excepcional, que eximía a un grupo determinado de sujetos del régimen general regulatorio de la actividad, resulta razonable que se fijase un plazo para ello.
Ese plazo, además, no resulta demasiado exiguo ni desproporcionado en relación con su finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64246-2013-0. Autos: BANTAR POPELKA LADIA BEATRIZ c/ CUCIBA – COLEGIO ÚNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-11-2014. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires matricularlo como corredor inmobiliario.
En efecto, tal como sostuvo la mayoría de esta Sala en la causa “Lee Teresa y otros contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, expte. exp. 44018/1 del 27 de noviembre de 2013), la negativa a dar curso al pedido de rematriculación del actor basada en el mero vencimiento de un plazo, lesiona el derecho constitucional a trabajar y ejercer industria lícita (art. 14 CN).
En el sentido indicado, cabe observar que el fin de la Ley N° 3.493 –lograr que con el tiempo se garantice un cierto nivel de profesionalismo en la actividad regulada, mediante la exigencia de un título universitario a quienes aspiren a desempeñarla– no guarda relación con el medio elegido, es decir, con la fijación de un plazo perentorio para que se matriculen aquellos que ya venían ejerciendo la profesión de corredor inmobiliario. El objetivo que procura el legislador –que la actividad sea finalmente ejercida solo por quienes posean título habilitante– se cumplirá a través del proceso natural de envejecimiento y muerte de quienes la venían ejerciendo en otras condiciones. Que estos últimos se matriculen dentro de un plazo determinado es irrelevante.
En mi opinión, las personas que estaban habilitadas para ejercer el corretaje inmobiliario en virtud del régimen anterior tienen un derecho adquirido a continuar haciéndolo y, desde esta perspectiva, el respeto a tal derecho no es incompatible con la finalidad de que, a mediano plazo, solo ejerzan la profesión quienes cuenten con título habilitante.
Por el contrario, el diverso tratamiento que la ley cuestionada dispensa a quienes, estando en iguales condiciones, hayan intentado matricularse dentro del plazo legal y a quienes hayan intentado hacerlo con posterioridad, no guarda relación con los fines de la ley y resulta, por lo tanto, irrazonable. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68212-2013-0. Autos: SADA JACOBO OSCAR c/ CUCIBA - COLEGIO ÚNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DERECHOS ADQUIRIDOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación. La parte actora, en su memorial, se limita a discrepar con el juicio del a quo, sin fundar adecuadamente su parecer. En efecto, aún cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989, 312:1819, entre otros).
En efecto, la mera consideración del actor acerca de estimarse “idóneo” y sobre tales bases colegir la existencia de un derecho adquirido, desconoce, sin brindar ningún tipo de argumento, que no se puede alegar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un ordenamiento jurídico (Fallos: 301:403, entre muchos otros). En segundo término, el actor insiste, utilizando los mismos fundamentos que ante la instancia de grado, con que su estado de salud le habría imposibilitado cumplir con su matriculación en el plazo establecido en la ley N°3493 (B.O.C.B.A. del 27/6/2010). En las condiciones de la causa, el certificado médico y el acta de la audiencia no acreditan que dichos padecimientos hubiesen privado al actor, durante todo el lapso concedido por la normativa, para matricularse como idóneo.
Finalmente, el cuestionamiento a la razonabilidad del plazo establecido en la ley, carece de adecuado sustento, en la medida en que se basa en apreciaciones genéricas que pretenden sostener, sin mayores elementos, el punto en función de la limitante que, según los dichos del apelante, habría implicado su estado de salud. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45469-0. Autos: C. R. T. c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - MATRICULA PROFESIONAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FUERZA MAYOR - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor –quien se desempeñaba como corredor inmobiliario previamente a la sanción de las Leyes N° 2340 y N° 3493- ordenando al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que sin perjuicio del transcurso del plazo establecido en el artículo 1° de la ley N° 3493, analice la presentación del actor para establecer, en su caso, si cumple con las exigencias para ser matriculado en tales condiciones y, por ende, eximido de los requisitos requeridos en la Ley N°2340.
El artículo 1° de la Ley N° 3493 (B.O.C.B.A del 27/8/2010) estableció que “[l]as personas que soliciten su matriculación y acrediten ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires que, al 25 de junio de 2007, se encontraban desarrollando tareas de corretaje inmobiliario o que se encontraban inscriptas en la matricula de corredor ante la Inspección General de Justicia, conforme a lo normado por la Resolución 02/2008 de la I.G.J, modificatoria de la Resolución 07/2005, publicada el 07/11/2008, están eximidos, por un plazo de 90 días a partir de la publicación de la presente, de cumplir con los requisitos exigidos por el inc. 2° del Art. 5° de la Ley...”.
Que, corresponde analizar si en el caso concreto del actor artículo 1 de la Ley N° 3493 resulta irrazonable en tanto habría existido una imposibilidad, asimilada a una situación de fuerza mayor, que habría obstado su cumplimiento en término.
Que en cuanto a la razonabilidad, o mejor dicho la justicia de la ley, frente a la situación concreta del actor conviene recordar que las leyes se deben analizar desde la finalidad que persiguen, siendo su razonabilidad y proporcionalidad el margen de justicia que deben guardar con relación a los principios y valores constitucionales fundamentales, de forma que preservando la voluntad del legislador se llegue -de igual modo- a una solución que con elementales principios de justicia.
Se encuentra acreditado que el estado de salud del actor le imposibilitó allegar la documentación exigida por la Ley N° 3493 en el plazo establecido. Esa situación no parece haber respondido a un proceder negligente sino a una situación de fuerza mayor que obstaculizó, por su condición física y psicológica (depresión), ajustarse a la estricta exigencia de la ley. Ahora bien, ponderando que, por un lado, se halla involucrado el derecho al trabajo del amparista (medio de subsistencia, se insiste, de quien se hallaría enfermo), y, por otro, que la flexibilización del plazo en este caso no desnaturaliza ni perjudica la finalidad de la norma, eximir a quienes cumplan con los recaudos exigidos en la Ley N°3493, se exhibe como razonable y justo dar una solución, a este caso, que tome en consideración los hechos expuestos.
Desde esta perspectiva, cabe ordenar al Colegio Único de Corredores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, sin perjuicio del plazo establecido por el artículo 1 de la Ley N° 3493, considere la presentación del actor a los fines de establecer si cumple con los recaudos para obtener su matriculación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45469-0. Autos: C. R. T. c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - DERECHO DE TRABAJAR

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial en la presente medida cautelar autónoma.
Ello así, el actor cuestiona la resolución del Consejo Directivo del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) que resolvió la cancelación de su matrícula profesional como corredor.
Ahora bien, la admisibilidad de la petición formulada se encuentra restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia, situación que se configura en las presentes actuaciones por las circunstancias esgrimidas por el actor que impiden el ejercicio de su actividad profesional, lo que justifica la continuación del trámite de la causa durante la feria judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12147-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Gabriela Seijas, Dra. Fabiana Schafrik 12-01-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - MATRICULA PROFESIONAL - CANCELACION DE LA MATRICULA - INTERPRETACION DE LA LEY

Los recursos judiciales contra la cancelación de la matrícula (art. 48 de la ley 2340) carecen, por sí, de efectos suspensivos. Esta conclusión se desprende de las siguientes premisas:
A) La Ley N° 2340 no establece de modo expreso qué efectos tienen los recursos previstos en el artículo 48 contra las sanciones que contempla la norma citada (arts. 43 y concordantes de la ley 2340).
B) El Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA es un ente público no estatal (art. 4° de la ley 2340), que tiene a su cargo el control del ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario y su actividad; como también el otorgamiento y control de las matrículas respectivas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (art. 18 de la ley 2340). Por lo tanto, en lo concerniente al ejercicio de las potestades públicas otorgadas por la ley, le son aplicables las disposiciones del Decreto N° 1510/97 (LPACABA, art. 1°).
C) Como consecuencia de lo dicho, las decisiones de los órganos del CUCICBA relativas a la matrícula de los corredores inmobiliarios se encuentran alcanzadas por la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA. En particular, y en lo relevante para el caso, tales actos gozan de presunción de legitimidad y de fuerza ejecutoria, de acuerdo al artículo 12 de la LPACABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36670-2015-0. Autos: Suárez Mario Oscar c/ CUCIBA - Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución administrativa que rechazó su pedido de matriculación como corredor inmobiliario, y se declare la inconstitucionalidad de las Leyes N° 2.340 y 3.493.
En cuanto a la constitucionalidad del límite temporal establecido en el artículo 1° de la Ley N° 3.493, resulta pertinente aclarar que no se encuentra en discusión la competencia local respecto de la regulación del ejercicio de la profesión de martillero o corredor inmobiliario, cuestión que fue esclarecida por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al sostener, en una acción de inconstitucionalidad, que lo dispuesto en la Ley N° 2.340 no colisiona con lo dispuesto en el régimen nacional que regula la materia (Código de Comercio, leyes 25.028 y 20.266), por cuanto aquélla “..lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local...” (confr. voto del Dr. Lozano en la causa “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios –Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. 5520/07, del 11/11/08).
Sobre esas bases, es preciso examinar si resulta constitucional el límite temporal de ciento ochenta (180) y noventa (90) días establecido en el artículo 55 de la Ley N° 2.340 y la Ley N° 3.493, respectivamente, para que quienes no cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 5º se registrasen como corredores inmobiliarios ("in re" “Bantar Popelka Ladia Beatriz c/ CICUIBA - Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA- s/ amparo”, expte. A64246-2013/0, del 21/11/14).
En la norma impugnada se tuvo consideración de quienes se encontraban desarrollando la actividad de corredores inmobiliarios con cierta habitualidad y de quienes se encontraban inscriptos en la Inspección General de Justicia como corredores de conformidad con la legislación nacional. Es decir, no se tuvo la intención de realizar un cambio ni de exigir las condiciones establecidas en la nueva ley inmediatamente, sino que se estableció un período de transición entre ambos regímenes.
Asimismo, al tratarse de una disposición transitoria y excepcional, que eximía a un grupo determinado de sujetos del régimen general regulatorio de la actividad, resulta razonable que se fijase un plazo para ello.
Ese plazo, además, no resulta demasiado exiguo ni desproporcionado en relación con su finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40704-2015-0. Autos: BARREIRO JOSE DANIEL c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBLIARIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-09-2016. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar al Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires que, conforme una interpretación armónica de los artículos 10 y 13, inciso 1°, de la Ley N° 2.340, se abstenga de aplicar sanciones a la actora con apoyo en el artículo 1° de la Resolución General del Honorable Consejo Directivo N° 349, cuando no esté comprometida la “prestación de servicios profesionales de intermediación inmobiliaria reservados a los matriculados”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Cabe destacar que en la publicidad a raíz de la que se habrían promovido las actuaciones disciplinarias no resulta claro que los agentes ejercerían por sí el corretaje inmobiliario y las operaciones inmobiliarias en contravención a la ley. Nótese que allí expresamente se menciona: “En cumplimiento de la Ley N° 2340, Ley N° 10.973 de la Provincia de Buenos Aires, Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, Ley N° 24.240 de Defensa al Consumidor, las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y Constitucionales, los agentes NO ejercen el corretaje inmobiliario. Todas las operaciones inmobiliarias son concluidas por los martilleros y corredores colegiados, cuyos datos se exhiben debajo del nombre de la inmobiliaria”.
Así las cosas, el alcance de las potestades ejercidas por el demandado dependería de su compatibilidad con el régimen legal que pretenden reglamentar (Res. HCD 349 – E.E. n° 2.050.909/MGEYA/16) o aplicar (expte. 374/16, caratulado “CUCICBA c/ Remax Accion s/ presunta infracción a la ley 2340 de la CABA”).
En consecuencia, el deber que exigiría enlazar las restricciones impuestas a los corredores con la ilegítima delegación de sus funciones privativas, confiere verosimilitud al derecho invocado, en tanto, la pretensión de la actora comprende el pedido orientado a evitar lo que podría constituir una limitación ilegítima de su derecho a trabajar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5150-2016-1. Autos: Aufseher Mariano Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-10-2016. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - MATRICULA PROFESIONAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo disponen los artículos 2° y 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, el agravio del recurrente que consiste en que no ejerció la administración del consorcio en cuestión no puede prosperar.
Si bien se acompañó en autos copia del acta en la que se designan como administradores de consorcio del inmueble a dos integrantes del Estudio de la recurrente, no se ha acreditado que se haya acordado entre los copropietarios que el Estudio en cuestión realice las liquidaciones de sueldos, cargas sociales y lleve la contabilidad del Consorcio.
Tampoco se probó que dicha administración fuera ejercida a título gratuito.
Asimismo de la prueba agregada en autos surge que en las liquidaciones de varios meses se consignó el membrete del Estudio de la recurrente con todos sus datos y se indicó el modo de pago de expensas a través de depósito o transferencia a una cuenta bancaria también a su nombre.
En efecto, de las constancias de autos surge que la actora no sólo realizaba tareas de liquidación de sueldos y contabilidad sino que podía disponer y, en consecuencia, administrar los fondos del Consorcio sin encontrarse matriculado en el Registro Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal.
Por lo expuesto cabe concluir que el recurrente no ha logrado desvirtuar la prueba que demuestra su actuar como administrador del consorcio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D29354-2014-0. Autos: ESTUDIO PEREZ LAMORTE S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 04-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - MATRICULA PROFESIONAL - FALTA DE INSCRIPCION - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - FALTA DE INSCRIPCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo disponen los artículos 2° y 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, la recurrente se agravia respecto a que en la disposición en crisis se indica que hay recibos de pagos de expensas imputables a otra Administración, por lo cual esos recibos nunca fueron extendidos por la recurrente.
Del texto de la disposición en cuestión surge que se ha consignado erróneamente que el denunciante acompañó liquidaciones de expensas de períodos anteriores.
Ahora bien, esa inexactitud no acarreó consecuencia alguna ni se tuvo en cuenta para graduar la sanción aquí atacada.
En efecto, del propio texto de la disposición bajo análisis surge que el Director General de Defensa de la Competencia y Protección al Consumidor señaló que “ha quedado demostrado en marras que si bien la denunciada administró el Consorcio desde, por lo menos, Julio a Septiembre de 2013, lo hizo sin estar inscripta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D29354-2014-0. Autos: ESTUDIO PEREZ LAMORTE S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 04-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - MATRICULA PROFESIONAL - INHABILITACION - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al actor una sanción pecuniaria por infracción al artículo 15 de la Ley N° 941.
En efecto, cabe subrayar que los agravios expuestos por el actor se dirigen a cuestionar únicamente otra disposición anterior que resolvió dar de baja su matrícula e inhabilitó su reinscripción por el término de 12 meses. El recurrente no ha desconocido los hechos imputados por la Administración ni ha cuestionado el procedimiento desarrollado en sede administrativa.
Asentado lo anterior, estimo necesario adelantar la improcedencia de su defensa, toda vez que dicha disposición fue publicada en el Boletín Oficial y consentida por el actor al tramitar su reinscripción una vez vencido el plazo de inhabilitación.
En tales condiciones, el planteo de nulidad resulta inatendible por cuanto resulta incompatible con la propia conducta llevada adelante por el recurrente [cfr. doctr. Sala II en la causa "Pedroche, Norma Beatriz c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" EXP N°42.655/0, sentencia del 14/07/2015, entre otras].
Es dable recordar que de acuerdo a la 'teoría de los actos propios', las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. De esta forma, resultan inadmisibles las pretensiones que ponen al pretensor en contradicción con su propios comportamiento anterior jurídicamente relevante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D7887-2014-0. Autos: CINICOLA ALBERTO EDUARDO ANTONIO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución General del Honorable Consejo Directivo N° 349 dictada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA).
En los considerandos de la resolución no se invoca ninguna norma que autorice la potestad reglamentaria que allí se ejerce, la que se funda solamente en la necesidad de “establecer normas deontológicas relativas a la publicidad y difusión de los servicios de los corredores inmobiliarios”. Con ese objetivo se afirma que el alcance que debe otorgarse a la participación de los “dependientes” –citados en el artículo 13, inciso 1, de la ley 2340- que utilicen el nombre o denominación del matriculado se circunscribe a su participación dentro del ámbito interno “evitando identificarse públicamente como personas en apariencia habilitadas para ejercer la profesión del corredor inmobiliario”.
Toda potestad administrativa para avanzar sobre la esfera jurídica de los particulares depende de una ley que la establezca. Tomando palabras de Grecco puede afirmarse que las decisiones de la Administración resultan actuaciones de la ley y es la ley, justamente, la que habilita las potestades administrativas (v. Carlos M. Grecco, “Tipicidad del acto administrativo y reservas de revocación”, en Guillermo A. Muñoz y Carlos M. Grecco, Fragmentos y testimonios del Derecho Administrativo, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, pág. 237).
Una interpretación respetuosa del principio de separación de los poderes y de la regla de que nadie está obligado frente al Estado sin ley que así lo establezca permite concluir que, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, el Colegio Único de Corredores no puede restringir la esfera de derechos de los particulares si no goza de una potestad fundada en ley específica.
Las potestades de la Administración frente a los individuos no son genéricas sino específicas, y limitadas por el alcance de las normas que las establecen.
No es posible advertir de qué manera la atribución legal de otorgar matrículas y ejercer su control (art. 18 de la ley 2340) faculta al Colegio a prohibir determinadas conductas.
En síntesis, teniendo en cuenta el alcance de la prohibición cuestionada y las facultades otorgadas normativamente al Colegio puede afirmarse que la Resolución N° 349 resulta "prima facie" ilegítima por exceder el ámbito de competencia del órgano administrativo que la dictó. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5152-2016-1. Autos: GUENDLER JOSÉ EDUARDO c/ COLEGIO ÚNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA (CUCICBA) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - MATRICULA PROFESIONAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley N° 941.
En efecto, la recurrente no desconoció la imputación efectuada ni la documentación acompañada como prueba en la que se funda la sanción recurrida, sino que se limitó a invocar su imposibilidad de inscribirse y a sostener que su ejercicio como administradora sin estar debidamente inscripta no generó ningún daño a los consorcios que tiene a su cargo.
Sin embargo, lo cierto es que la actora no acompañó prueba que acredite sus dichos, ni logró demostrar de qué modo las circunstancias invocadas le habrían impedido dar cumplimiento con los requisitos de reinscripción, ni por que justificarían el ejercicio de la actividad de administradora de consorcio sin encontrarse debidamente inscripta.
Además, cabe señalar que –según la normativa ya citada- la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. art. 15 de la Ley Nº757 y "mutatis mutandi" esta Sala en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6282-2014-0. Autos: LOPEZ MARIANA GABRIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-12-2016. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - MATRICULA PROFESIONAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - GRADUACION DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley N° 941.
En cuanto a la objeción referida a la graduación de la multa, la accionante sostuvo que aquella fue calculada tomando como base un monto incorrecto, que no se corresponde con las categorías establecidas por el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal -SUTERH-, lo que conculca su derecho de propiedad y la torna confiscatoria.
En efecto, la actora sostuvo que el salario al que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 941 es el correspondiente a la categoría de “encargado de edificio cuarta categoría media jornada” y no el tenido en cuenta por la Administración al momento de graduar la sanción.
Sin embargo, de la planilla salarial acompañada como prueba por la actora no surge como existente la categoría que ella sostiene que debería haberse utilizado como base de cálculo y, además, se desprende que el monto tenido en cuenta por la Administración es el correspondiente según lo establece la ley.
Vale recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
Además, al graduar la sanción, la autoridad de aplicación consideró la infracción imputada como un hecho grave, toda vez que el ejercicio de la actividad sin estar debidamente inscripto “lo sustrae del control de la Administración, lo que significa un perjuicio actual o potencial para los copropietarios del consorcio administrado y para los copropietarios de la Ciudad en general”.
En definitiva, se tuvo en consideración los parámetros previstos en el artículo 16 inciso e) de la Ley N° 757 que establece que al momento de graduar las sanciones “se tendrá en cuenta… [l]a gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización” (cf. art. 21 de la Ley N° 941) y que lo hizo sin apartarse de los topes previstos en la normativa (art. 16 inc. a de la Ley N° 941).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6282-2014-0. Autos: LOPEZ MARIANA GABRIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-12-2016. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MATRICULA PROFESIONAL - ACTIVIDAD RIESGOSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo11 de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, con base en una mala gestión por parte de la administración del consorcio por cuanto ésta se negaría a contratar a un gasista matriculado distinto al propuesto -quien en realidad no sería matriculado-.
La parte actora sostiene que no ha reconocido en forma alguna que los trabajos de reinstalación de gas hayan sido realizados por un gasista no matriculado.
Ahora bien, de la prueba obrante en autos surge que ninguno de todos los requisitos establecidos por el Código Argentino de Gas se han verificado en las presentes actuaciones, como así tampoco se instrumentó medio probatorio alguno para acreditar alguna eximente de responsabilidad por parte de la administradora.
Sostiene Fassi que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado” Tomo II, pág. 163). Ergo, la distribución de la carga probatoria se impone a quien ha afirmado los hechos constitutivos de la prestación (CNCom. Sala “B”, 15-XII- 1989, DJ, 1990-2-582).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D29333-2014-0. Autos: VIZIOLI NORA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MATRICULA PROFESIONAL - ACTIVIDAD RIESGOSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo11 de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, con base en una mala gestión por parte de la administración del consorcio por cuanto ésta se negaría a contratar a un gasista matriculado distinto al propuesto -quien en realidad no sería matriculado-.
La parte actora sostiene que no ha reconocido en forma alguna que los trabajos de reinstalación de gas hayan sido realizados por un gasista no matriculado.
Ahora bien, ha quedado demostrado que el gasista propuesto por la administradora de consorcio actora no es matriculado, en contravención a lo requerido por la normativa vigente -Código Argentino de Gas.
De modo tal que el rechazo del planteo de la parte actora no resulta azaroso, en tanto el tipo de obra involucrada en estos actuados conlleva un riesgo potencial, con capacidad para poner en peligro la vida de personas que resulta contrario a las normas vigentes que tienden a prevenir el daño, obligando a que las instalaciones de gas sean realizadas por sujetos especialmente habilitados.
Por lo tanto, considero a la recurrente responsable, toda vez que en resguardo de la seguridad general debió arbitrar los medios conducentes a efectos que las obras en el edificio, se lleven a cabo por un instalador matriculado en un todo de acuerdo a las disposiciones específicas en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D29333-2014-0. Autos: VIZIOLI NORA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - REQUISITOS - TITULO UNIVERSITARIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante el cual se denegó su inscripción como corredora inmobiliaria.
En efecto, el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley N° 2.340 dispone que para ser inscripto en la matrícula de corredor inmobiliario se requiere "poseer título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina, conforme lo disponga la reglamentación".
Ahora bien, la actora, de conformidad con la documental obrante en autos, en oportunidad de solicitar su matriculación no peticionó la equiparación de los títulos universitarios sino que se limitó a manifestar que “…acompañaba título universitario de Abogacía, certificado analítico de materias, y matrícula de martillera extendida por la Inspección General de Justicia en el año 2008".
Tampoco solicitó que se le eximiera de aquel requisito, previo a que la Administración lo considerara incumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12621-2016-0. Autos: LUNA FLAVIA c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2017. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - REQUISITOS - TITULO UNIVERSITARIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante el cual se denegó su inscripción como corredora inmobiliaria.
En efecto, no aparece como irrazonable la interpretación realizada por el Colegio en torno a que el título de abogado no resulta suficiente en el marco del régimen normativo previsto en el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley N° 2.340, toda vez que la ley resultaría clara respecto a la exigencia de poseer título de corredor inmobiliario así como que el título de abogado no cumpliría con la equivalencia prevista, respecto de la cual la actora no le solicitó que se expidiese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12621-2016-0. Autos: LUNA FLAVIA c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2017. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante el cual se denegó su inscripción como corredora inmobiliaria.
En efecto, de conformidad con las constancias obrantes en autos, no se advierte que el acto administrativo cuente con vicios en la causa y la motivación como fuera expuesto por el Sr. Juez de grado, puesto que ha sido debidamente fundado en las previsiones del artículo 5°, inciso 2°, de la Ley N° 2.340, habiéndosele hecho saber a la actora que “… quien desee matricularse hoy día en este colegio, deberá contar con el respectivo título universitario”.
Bajo esta órbita, la decisión adoptada por el Colegio no solo no resulta irrazonable ni arbitraria sino que habría sido adoptada dentro del marco de actuación previsto en la normativa de jerarquía superior.
Ello así, toda vez que no se demostró la existencia de una conducta u omisión manifiestamente ilegítima de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12621-2016-0. Autos: LUNA FLAVIA c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2017. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a la convivencia entre el régimen jurídico nacional y local en materia de matriculación de corredores inmobiliarios, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sostuvo que lo dispuesto en la Ley N° 2.340 no colisionaba con el régimen nacional que regulaba la materia (Ley N° 25.028 y N° 20.266), por cuanto ella “… lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local” (confr. voto del Dr. Lozano, "in re" “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, del 11/11/08, exp. 5520/07).
Asimismo, en la citada resolución, los Dres. Conde y Casás sostuvieron que “[l]a Ley local N° 2.340 y la Ley N° 25.028 constituyen ordenamientos que regulan materias claramente diferenciadas: mientras la ley nacional, que integra el Código de Comercio, dispone sobre la actividad del corretaje en general —con especial incidencia sobre la contraprestación del servicio, concepto cuyo tratamiento se evidenciaba necesario en atención a los conflictos que generaba el derecho a la “comisión inmobiliaria”, su medida, exigibilidad, forma y modo de percepción—, la ley local constituye una norma típicamente reguladora de la actividad desde el ángulo de la matriculación y registración de quienes ejercen como corredores inmobiliarios. No cabe soslayar, para completar este análisis de la cuestión, que la misma Ley nacional, Nº 25.028, remite en su articulado a disposiciones locales en materia de matriculación, así como al cumplimiento de la “reglamentación local” (art. 33, Anexo I); es decir que desde el mismo plano normativo nacional, se ha contemplado la necesidad de conjugar las respectivas competencias de la Nación y de los estados provinciales para armonizar un régimen aplicable a la materia…”.
De este modo, toda vez que la normativa nacional ha reconocido facultades a las jurisdicciones locales en relación a la matriculación de corredores, corresponde admitir la posibilidad de que existan ciertas diferencias entre estas, sin que ello implique una violación al principio de jerarquía normativa dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12621-2016-0. Autos: LUNA FLAVIA c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2017. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley N° 2340, los artículos 1º (“cláusula transitoria”) y 2º de la Ley N° 3493, en lo relativo a los plazos que se fijaron en esas normas para llevar adelante la matriculación, y, asimismo, se ordene al colegio profesional demandado disponer su matriculación como corredor inmobiliario.
En efecto, no se advierte que la demandada haya incurrido en un ejercicio manifiestamente arbitrario o ilegítimo de sus facultades al rechazar el pedido de matriculación del actor.
Cabe señalar que el demandante no ha probado que las circunstancias personales por él invocadas le hayan impedido realizar el trámite del empadronamiento y matriculación conforme las normas que regulan la materia.
En ese sentido, es preciso destacar que si bien los hechos alegados por el actor, vinculados con los problemas de salud que padeció su madre y el fallecimiento de dos de sus amigos, habrían ocurrido durante 2009 y 2010, esto es, antes, durante y después del transcurso del plazo de noventa (90) días establecido en la Ley N° 3.493, el pedido de matriculación se presentó ante el colegio profesional recién el 4 de diciembre de 2012, luego de haber sido intimado a regularizar su situación, y se reiteró el 10 de agosto de 2016, también como consecuencia de una intimación de esa entidad.
En tales condiciones, el demandante no ha aportado elementos suficientes para demostrar que existieron circunstancias excepcionales que efectivamente le impidieron realizar los trámites tendientes a su inscripción dentro del plazo establecido en los artículos 55 de la Ley N° 2.340 y 2º de la Ley N° 3.493 y que justificaban su matriculación luego de haber transcurrido más de dos años desde el vencimiento de ese plazo.
Cabe agregar que el actor no expresó razones que permitan justificar por qué no solicitó su inscripción durante el lapso de más de dos (2) años que transcurrió desde las circunstancias que invocó como impedimentos para realizar los trámites pertinentes hasta la fecha en que finalmente solicitó su matriculación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16110-2016-0. Autos: Ruscio Victor Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 02-11-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONES LIBERALES - MATRICULA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑO MORAL - DAÑO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y reconoció la indemnización en concepto de daño moral y daño psicológico en la suma de $ 90.000.- por haber la Administración suspendido su firma profesional de arquitecto con motivo de supuestas irregularidades en un proyecto de obra, y luego haberse declarado nula dicha sanción.
En efecto, el tiempo transcurrido entre el dictado de ambas resoluciones (la que impuso la sanción y la que la dejó sin efecto), y la nulidad finalmente reconocida en la sede judicial en el marco de una acción de amparo, pudo implicar un menoscabo patrimonial y extrapatrimonial del actor y, en consecuencia, generar un derecho a indemnización del particular damnificado en la medida de ese daño.
Ello así, el reclamo por daño moral y el referido al daño psicológico, concretamente se fundaron en las afecciones de la esfera personal del actor con origen en la suspensión de la firma profesional, la incertidumbre que ello pudo ocasionar en torno a la inserción laboral y por resultar el sustento de su grupo familiar.
En lo referido al daño psicológico y gastos de tratamiento, del dictamen pericial surge una incapacidad sobreviniente del 10 % “sólo por lo que respecta al hecho”.
Luego, tomando en consideración los argumentos brindados por la Magistrada de grado y las pruebas en las que sustentó su decisión para cuantificar ambos rubros considero que ninguno de los recursos bajo análisis ha logrado socavar la decisión criticada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41452-0. Autos: Prandi Roberto Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 21-05-2018. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - MATRICULA PROFESIONAL - CANCELACION DE LA MATRICULA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, de los términos del artículo 48 de la Ley N° 2340 advierto que, en una interpretación literal, únicamente la sanción de cancelación de la matrícula deja expedito el recurso judicial directo por ante la Cámara de Apelaciones del fuero, criterio que ha sido receptado por la Sala II en los autos “Stern Rebeca c/ Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente n° D4808-2014/0, sentencia del 06/11/2014 y, por la Sala interviniente en autos “Suárez Mario Oscar c/ CUCIBA – Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 Y 465 CCAyT)”, Expediente D36670-2015/0, sentencia del 06/07/2016).
Por lo tanto, toda vez que en estos autos se impugna una resolución a través de la cual se habría sancionado con un apercibimiento y una multa al actor, considero que el Tribunal no resulta competente para entender en el recurso planteado y, en consecuencia, debería remitirse la causa -por conducto de la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero- a la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D880-2018-0. Autos: Amoros, José Carlos c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONES LIBERALES - CORREDOR INMOBILIARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Cabe señalar que no se encuentra en discusión la competencia local respecto de la regulación del ejercicio de la profesión de martillero o corredor inmobiliario, cuestión que fue esclarecida por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al sostener, en una acción de inconstitucionalidad, que lo dispuesto en la Ley N° 2.340 no colisiona con lo prescripto en el régimen nacional que regula la materia (Código de Comercio, leyes 25.028 y 20.266), por cuanto aquélla “[...] lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local [...]” (confr. voto del Dr. Lozano en la causa “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios –Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. 5520/07, del 11/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78009-2017-1. Autos: Ortemberg, David Rubén c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-06-2018. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar de no innovar solicitada por el actor.
En efecto, el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios intimó al actor a matricularse y pagar el canon habilitante a fin de poder continuar ejerciendo su actividad, bajo apercibimiento de clausura y denuncia penal.
Cabe señalar que este Tribunal ha sostenido que no se advertía que resultase contrario a previsiones de jerarquía constitucional el límite temporal de 180 y 90 días establecido en el artículo 55 de la Ley N° 2.340 y en la Ley N° 3.493, respectivamente, para que quienes no cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 5º se registrasen como corredores inmobiliarios ("in re" “Bantar Popelka Ladia Beatriz c/ CICUIBA – Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA- s/ amparo”, expte. A64246-2013/0, del 21/11/14).
En el mismo sentido, esta Sala, señaló que el artículo 55 de la Ley N° 2.340 “pone en evidencia la voluntad del legislador de incluir, durante una etapa de transición cuyo propósito es que la actividad sea, finalmente, ejercida por quienes posean título habilitante, a aquellos que acrediten el ejercicio de la actividad por 2 años y a aquellos que certifiquen la inscripción en la matrícula de corredor de la Inspección General de Justicia (IGJ). Ahora bien, esta posibilidad dada a quienes no cumplen con los requisitos de matriculación dispuestos en la ley local, debe ser ejercida dentro de un lapso determinado de tiempo. Se trata, en rigor de verdad, de un período de transición durante el cual se permite el acceso a quienes no ostenten con uno de los requisitos exigidos” ("in re" “Lutzky, Alejandro Pablo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios CABA s/ otros procesos incidentales”, expte. 33682/1, del 21/12/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78009-2017-1. Autos: Ortemberg, David Rubén c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-06-2018. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar de no innovar solicitada por el actor, dado que no se configura la verosimilitud del derecho alegado por él.
En efecto, el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios (CUCICBA) intimó al actor a matricularse y pagar el canon habilitante a fin de poder continuar ejerciendo su actividad, bajo apercibimiento de clausura y denuncia penal.
Si bien la parte actora adujo que cumplía con el requisito técnico, legal y profesional que imprime el requerimiento universitario de la Ley N° 2.340 ya que ha desarrollado la actividad en forma pacífica, ininterrumpida y permanente hace más de 30 años y su matrícula se encuentra inscripta en el Registro Público de Comercio; lo cierto es que la mentada normativa implementó un nuevo régimen, en el cual se estipula que para ejercer la actividad de corredor inmobiliario en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires es necesario inscribirse en la matrícula a cargo del Colegio correspondiente, prohibiéndose el desarrollo de actos de corretaje a los no matriculados (confr. arts. 5° y 15).
A su vez, uno de los recaudos exigidos a los efectos de acceder a dicha matriculación, es contar con título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en el país, conforme establece el artículo 5°, inciso 2° de la Ley N° 2.340.
Sin embargo, en el régimen local se tuvo presente la situación de quienes venían ejerciendo la actividad de corretaje en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de eximirlos del requisito previsto en el artículo 5° mencionado, otorgándoseles un plazo para que se inscriban, el cual al momento en que el interesado realizó su petición se encontraba ampliamente vencido (conf. art. 55 de la ley 2.340 y las modificaciones introducidas en la ley 3.493).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78009-2017-1. Autos: Ortemberg, David Rubén c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-06-2018. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - MATRICULA PROFESIONAL - CANCELACION DE LA MATRICULA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en el presente recurso directo, mediante el cual se impugna la resolución dictada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la cual se habría sancionado con un apercibimiento y una multa al actor.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que, en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
El artículo 48 de la Ley Nº 2.340, consagra el procedimiento a seguir a los fines de obtener la revisión por el propio Colegio de resoluciones sancionatorias impuestas por su Tribunal de Ética y Disciplina –las que, conforme al artículo 43 de dicha ley, son: advertencia privada, apercibimiento público, multas, suspensión en la matrícula y cancelación de la matrícula–, y establece un sistema especial para los casos en que la sanción consista en la cancelación de la matrícula. En este supuesto, el artículo 48 permite recurrir la decisión de la Asamblea, que actúa como órgano revisor, directamente por ante la Cámara de Apelaciones de este fuero.
En efecto, de los términos de la norma, advierto que, en una interpretación literal, únicamente la mencionada sanción de cancelación de la matrícula deja expedito el recurso judicial directo por ante la Cámara de Apelaciones del fuero, criterio que ha sido receptado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero en los autos “Stern Rebeca c/ Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente n° D4808-2014/0, sentencia del 06/11/2014 y, por el Tribunal interviniente en autos “Suarez Mario Oscar c/ CUCIBA – Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 Y 465 CCAyT)”, Expediente D36670-2015/0, sentencia del 06/07/2016.
Por lo tanto, toda vez que en estos autos, considero que el Tribunal no resulta competente para entender en el recurso planteado y, en consecuencia, debería remitirse la causa –por conducto de la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero– a la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D808-2018-0. Autos: Bloj, Pablo Daniel c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - PODER DE POLICIA - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada con el objeto de ordenar al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires que elimine a la actora del listado de infractores y le otorgue de forma provisoría la matrícula de corredor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte actora se agravió por considerar que la prohibición de ejercer el corretaje a toda persona no matriculada se contrapone con el artículo 33 de la Ley N° 25.028, de mayor jerarquía, y que la Legislatura de la Ciudad se ha atribuido potestades que la Constitución Nacional de la República Argentina no ha delegado en las provincias, ni a la Ciudad de Buenos Aires, como tampoco a la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe recordar que la Constitución Nacional establece que las provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno federal y el que expresamente hayan reservado por actos especiales al tiempo de su incorporación (art. 121), que se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas (art. 122) y que la Ciudad de Buenos Aires tiene un gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción (art. 129).
En ese marco, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que la Legislatura local está facultada para legislar en materia de “(…) ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del trabajo (…)” (art. 80, inc. 2, apartado d). Sobre estas bases, es dable destacar que la facultad de regular las profesiones liberales es una potestad de los estados locales, al igual que el ejercicio del poder de policía en esa materia.
En particular, en cuanto a la regulación del ejercicio de la profesión de martillero o corredor inmobiliario el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido que lo dispuesto en la Ley N° 2.340 no colisiona con el régimen nacional que regula la materia (ex Código de Comercio y Leyes N° 25.028 y N° 20.266), toda vez que aquella “(…) lo hace desde el ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local (…)” (autos “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios Mutual c/ GCBA s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N° 5520/07, sentencia del 11/11/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1404-2019-1. Autos: D´Antonio, Patricia Inés c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - PODER DE POLICIA - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada con el objeto de ordenar al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires que elimine a la actora del listado de infractores y le otorgue de forma provisoría la matrícula de corredor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte actora se agravió por considerar que el peligro en la demora se configura toda vez que la actividad que ella ejerce resulta ser su único medio de vida.
Sin embargo, observo que la mera alegación de que la actividad inmobiliaria constituye el único medio de vida de la recurrente no resulta suficiente para demostrar la inminencia de un perjuicio irreparable. No es un dato que pueda pasar inadvertido que, tal como puntualizó la Magistrada de grado, este amparo fue promovido varios años después de vencido el plazo previsto en la cláusula transitoria primera de la Ley N° 2.340.
De ser real la urgencia predicada no llega a comprenderse de qué modo la inmobiliaria a la que pertenece la actora pudo seguir operando durante los años que han transcurrido desde el vencimiento del plazo fijado por la ley citada. Lejos de ello, de la causa se desprende que la firma cuenta con los servicios de otro matriculado y que la situación que habría motivado el pedido de inscripción denegado se vincularía con las circunstancias derivadas del fallecimiento de una miembro de la inmobiliaria, quien se matriculó durante la vigencia del plazo previsto en la Ley N° 2.340.
En virtud de lo expuesto y dado que la actora no brinda un argumento consistente a este respecto entiendo que el agravio debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1404-2019-1. Autos: D´Antonio, Patricia Inés c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que la demandada se abstenga de entorpecer el ejercicio de su actividad comercial, la elimine del listado de infractores de su página "web", y le otorgue en forma provisoria la matrícula para ejercer el corretaje inmobiliario.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora manifiesta que solicitó su matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CUCICBA- en reiteradas oportunidades, solicitud que habría sido desestimada en razón de encontrarse cumplido el plazo previsto en la Ley N° 2.340 y la Ley N° 3.493.
A su vez, de las constancias de la causa se desprende que la amparista y sus hermanas se presentaron ante CUCICBA denunciando ser socias de la empresa, integrada en su momento por ellas y sus padres y que, al fallecimiento de éstos, solicitaron una excepción temporal para adecuarse a la normativa vigente y poder continuar con la actividad de corretaje inmobiliario, petición que fue desestimada por la demandada.
En ese contexto fáctico y normativo, observo que los agravios vertidos no alcanzan a demostrar el error o la arbitrariedad de la sentencia objetada, en esta etapa inicial del proceso y más allá de lo que pueda decidirse al momento de dictarse la sentencia de fondo.
En efecto, destaco que la Ley N° 25.028 determinó en forma expresa que para el ejercicio de las actividades de martillero y corredor inmobiliario resulta condición indispensable contar con título universitario y estar inscripto en la matrícula de la jurisdicción correspondiente, requisitos que la recurrente no acredita haber cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59690-2018-1. Autos: D´Antonio Claudia Mabel c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 27-08-2019. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CAMBIO LEGISLATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por la actora contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CUCICBA-, a fin que se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución administrativa por medio de la cual se le denegó la rehabilitación de su matrícula como corredora inmobiliaria, y se le exigió el cumplimiento de los requisitos del artículo 5° de la Ley N° 2.340.
La actora solicitó su matriculación. A tal fin, demostró que se encontraba inscripta en la Inspección General de Justicia -IGJ- en calidad de corredora. Así, se le otorgó la matrícula. Luego, solicitó una licencia por pasividad, que le fue rechazada por existencia de deuda. Finalmente, la actora solicitó la baja de su matrícula que le fue concedida con deuda pendiente. Transcurridos casi 6 años, la actora peticionó que el otorgamiento del alta de su matrícula. Ante dicho requerimiento, el CUCIBA informó que la peticionante obtuvo su Matrícula de corredora como matriculada en la IGJ, y luego solicitó voluntariamente darse la baja, para volver a matricularse deberá cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 5° de la Ley N° 2.340.
De este modo, corresponde analizar si el acogimiento al beneficio legal transitorio, efectuado oportunamente por la actora, y por medio del cual se le otorgó la matrícula de corredora inmobiliaria implicó la consolidación de una situación jurídica en su favor de modo que, en lo sucesivo, se encontraría eximida de cumplir con lo dispuesto en el inciso 2, artículo 5° de la Ley N° 2.340.
En este aspecto, la recurrente planteó que lo pretendido era la rehabilitación de su matrícula y argumentó que era arbitrario requerirle un título profesional cuando ella la había adquirido de conformidad con la ley entonces vigente.
Ahora bien, frente a la cuestión planteada, no es posible obviar que la actora solicitó al CUCICBA la baja de su matrícula y, como tal, dicho acto jurídico tiene por finalidad inmediata, “…adquirir, modificar o extinguir derechos, relaciones o situaciones jurídicas” (cf. arts. 944 del Código Civil, y en igual sentido 259 del Código Civil y Comercial).
Es que, ante la concesión de la baja de la matrícula (peticionada y consentida por la propia actora) la situación jurídica adquirida al amparo del régimen legal excepcional y transitorio se extinguió y, consecuentemente, dejó de producir sus efectos.
Por esta misma razón, la exigencia del cumplimiento de los requisitos para matricularse, establecidos en el ordenamiento actual, no implica la configuración de un supuesto de proyección retroactiva por cuanto la situación jurídica ha dejado de existir, agotando sus fases dinámica y estática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20870-2017-0. Autos: Battagliotto Daniela Sol c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 22-08-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CAMBIO LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por la actora contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CUCICBA-, a fin que se declarase la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución administrativa por medio de la cual se le denegó la rehabilitación de su matrícula como corredora inmobiliaria, y se le exigió el cumplimiento de los requisitos del artículo 5° de la Ley N° 2.340.
La actora solicitó su matriculación. A tal fin, demostró que se encontraba inscripta en la Inspección General de Justicia -IGJ- en calidad de corredora. Así, se le otorgó la matrícula. Luego, solicitó una licencia por pasividad, que le fue rechazada por existencia de deuda. Finalmente, la actora solicitó la baja de su matrícula que le fue concedida con deuda pendiente. Transcurridos casi 6 años, la actora peticionó que el otorgamiento del alta de su matrícula. Ante dicho requerimiento, el CUCIBA informó que la peticionante obtuvo su matrícula de corredora como matriculada en la IGJ, y luego solicitó voluntariamente darse la baja, para volver a matricularse deberá cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 5° de la Ley N° 2.340.
La recurrente planteó que lo pretendido era la rehabilitación de su matrícula y argumentó que era arbitrario requerirle un título profesional cuando ella la había adquirido de conformidad con la ley entonces vigente.
Ahora bien, es dable remarcar que la voluntad legislativa de incluir en la matrícula a quienes acreditaban estar inscriptos en la IGJ, ha sido excepcional y durante una etapa de transición. Es decir que detenta un límite temporal sin que sea posible otorgarle ultractividad con posterioridad a lo allí previsto.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha indicado que “…el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 amplía la esfera de potenciales aspirantes a la matrícula de corredor con carácter excepcional y transitorio. Así, se ha intentado encauzar por vía legal una situación de hecho caracterizada por: a) la ausencia de control en el ejercicio de la profesión de corredor en una jurisdicción con un importante mercado inmobiliario, y b) el prolongado desempeño del corretaje inmobiliario en la Ciudad por parte de personas que no contaban con título. Por estos motivos, el legislador local ha considerado disvalioso ocluir —al menos en el período inmediato posterior a la entrada en vigencia de la nueva reglamentación— la matriculación de aquellas personas que no cuenten con título (…) ya que, de lo contrario, se generaría un abrupto cambio para los protagonistas del sector” (cf. fallo “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. N°5520/07, del 11/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20870-2017-0. Autos: Battagliotto Daniela Sol c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 22-08-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEUDA IMPAGA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por la actora contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CUCICBA-, a fin que se declarase la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución administrativa por medio de la cual se le denegó la rehabilitación de su matrícula como corredora inmobiliaria, y se le exigió el cumplimiento de los requisitos del artículo 5° de la Ley N° 2.340.
La actora solicitó su matriculación. A tal fin, demostró que se encontraba inscripta en la Inspección General de Justicia -IGJ- en calidad de corredora. Así, se le otorgó la matrícula. Luego, solicitó una licencia por pasividad, que le fue rechazada por existencia de deuda. Finalmente, la actora solicitó la baja de su matrícula que le fue concedida con deuda pendiente. Transcurridos casi 6 años, la actora peticionó que el otorgamiento del alta de su matrícula. Ante dicho requerimiento, el CUCIBA informó que la peticionante obtuvo su Matrícula de corredora como matriculada en la IGJ, y luego solicitó voluntariamente darse la baja, para volver a matricularse deberá cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 5° de la Ley N° 2.340.
La recurrente sostiene que la baja de la matrícula fue consecuencia del accionar de la demandada. Refirió que la deuda que pretendía cobrarle CUCICBA se había generado frente a la denegatoria de su solicitud de suspensión de matrícula, y que la única solución posible fue pedir la baja para no generar deuda e intereses.
Ahora bien, no es posible colegir que en el acto de solicitud de baja hubiere mediado un vicio en la voluntad de la actora por la configuración del supuesto de amenaza injusta.
En efecto, el reclamo pecuniario del CUCICBA, con relación a la deuda de pago de matrícula se efectuó con sustento en una normativa que no fue impugnada y, no se advierte el daño inminente alegado por la actora en sus bienes ante una eventual ejecución de la deuda (nótese que desde la suspensión peticionada hasta la concesión de la baja transcurrió aproximadamente un año).
Finalmente, resulta útil destacar que tampoco se ha acreditado que la actora hubiese impugnado oportunamente la baja decidida.
En este contexto, lo cierto es que dicha resolución recién fue cuestionada 6 años después cuando, según sus dichos, obtuvo una oportunidad para ejercer la profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20870-2017-0. Autos: Battagliotto Daniela Sol c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 22-08-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que la demandada se abstenga de entorpecer el ejercicio de su actividad comercial, la elimine del listado de infractores de su página "web", y le otorgue en forma provisoria la matrícula para ejercer el corretaje inmobiliario.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora manifiesta que solicitó su matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CUCICBA- en reiteradas oportunidades, solicitud que habría sido desestimada en razón de encontrarse cumplido el plazo previsto en la Ley N° 2.340 y la Ley N° 3.493.
A su vez, de las constancias de la causa se desprende que la amparista y sus hermanas se presentaron ante CUCICBA denunciando ser socias de la empresa, integrada en su momento por ellas y sus padres y que, al fallecimiento de éstos, solicitaron una excepción temporal para adecuarse a la normativa vigente y poder continuar con la actividad de corretaje inmobiliario, petición que fue desestimada por la demandada.
En ese contexto fáctico y normativo, observo que los agravios vertidos no alcanzan a demostrar el error o la arbitrariedad de la sentencia objetada, en esta etapa inicial del proceso y más allá de lo que pueda decidirse al momento de dictarse la sentencia de fondo.
En efecto, cabe recordar que la Cámara de Apelaciones del fuero ha sostenido que “la determinación del plazo establecido para eximir de las obligaciones impuestas por el nuevo régimen de matriculación de corredores inmobiliarios, así como las demás condiciones que deben cumplir quienes desarrollan esa actividad, es materia librada a la discrecionalidad del legislador y ajena al control de los jueces, a quienes no incumbe el examen de la conveniencia o el acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que deben limitarse al examen de la compatibilidad de las normas cuestionadas con las disposiciones de la Constitución Nacional (conf. arg. CSJN; sentencia dictada en los autos ‘Ministerio de Cultura y Educación de la Nación c/ Universidad Nacional de Córdoba’, del 27/05/1999, Fallos: 322:875, La Ley 1999-E-257)” (Sala I, "in re" Expte.N° A16110-2016/0, “Ruscio Víctor Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, del 02/11/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59690-2018-1. Autos: D´Antonio Claudia Mabel c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 27-08-2019. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de impugnar la denegatoria de solicitud de matriculación, y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley N° 2.340, los artículos 1º (“cláusula transitoria”) y 2º de la Ley N° 3.493, en lo relativo a los plazos que se fijaron en esas normas para llevar adelante dicho procedimiento ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad.
El actor se agravia al considerar que se encuentran vulnerados su derecho de propiedad y el principio que veda la aplicación retroactiva de las leyes.
Ahora bien, la impugnación formulada no puede ser admitida, en tanto considera, dogmáticamente, que cuenta con un derecho a ejercer el corretaje sin hacer ninguna consideración con respecto a que, según la tradicional línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se puede alegar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un ordenamiento jurídico (Fallos: 301:403, entre muchos otros).
Tal consideración, sumada al criterio de apreciación estricto que rige en relación con planteos de esta índole, aparece suficiente para descartar vulneración alguna a los derechos constitucionales alegados.
En este sentido,“… sabido es que un agravio de esa índole exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes (Fallos: 327:1899) para su viabilidad. Ello es así, en la medida que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima "ratio" del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar (Fallos: 327:1899)” (CSJN, Fallos: 342:685).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37767-2018-0. Autos: Goti Alberto Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FUERZA MAYOR - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de impugnar la denegatoria de solicitud de matriculación, y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley N° 2.340, los artículos 1º (“cláusula transitoria”) y 2º de la Ley N° 3.493, en lo relativo a los plazos que se fijaron en esas normas para llevar adelante dicho procedimiento ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad.
La actora recurrente entiende que el plazo resulta irrazonable en tanto habría existido una imposibilidad asimilada a una situación de fuerza mayor, que habría obstado su cumplimiento en término. Explicó que se le había hecho imposible tomar conocimiento de la normativa ahora impugnada porque, aproximadamente desde el año 1999, a raíz de una serie de inesperados sucesos personales debió hacerse cargo de la actividad agropecuaria familiar en el interior de la provincia de Buenos Aires, y donde vivía no existían teléfonos ni redes de telefonía celular de gran alcance.
Ahora bien, más allá de que la normativa impugnada data del año 2007 y de que, a esa fecha, una localidad ubicada a poco más de 100 km de esta Ciudad no parece presentar las características de aislamiento que señala la actora, lo cierto es que tampoco se advierte un vínculo de causalidad tal que permita inferir que encontrarse a cargo de dicha explotación familiar le hubiese impedido realizar los trámites necesarios para solicitar la eximición de los recaudos contemplados en la Ley N° 2.340 y en la Ley N° 3.483 dentro de los plazos allí estipulados.
En otras palabras, la situación personal invocada por el actor no parece configurar un supuesto de fuerza mayor que pudiese considerarse justificativo del incumplimiento de aquellos recaudos y que, en definitiva, se traduzca en la irrazonabilidad, para el caso, de las pautas temporales fijadas en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37767-2018-0. Autos: Goti Alberto Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CORREDOR INMOBILIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MATRICULA PROFESIONAL - CANCELACION DE LA MATRICULA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley N° 2.340 ha establecido diversas medidas disciplinarias en los artículos 43 y 44, cuya recurribilidad administrativa es ante el Consejo Directico de Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA).
Respecto a la cancelación de la matrícula, ha fijado un sistema especial de impugnación consistente en la revisión de la sanción por la Asamblea.
Asimismo, impone expresamente que vencido el plazo fijado para que dicho órgano colegiado se expida, queda expedita la vía judicial a la que cabe acudir mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe afirmar que sólo la cancelación de la matrícula habilita -cumplidos los recaudos previstos en la norma jurídica- a impugnar judicialmente dicha medida ante esta Cámara.
Por el contrario, las restantes sanciones están sometidas a un régimen de control diferente, tanto en sede administrativa como en sede judicial. En este último caso, su cuestionamiento debe realizarse ante la primera instancia.
Sobre el particular, debe recordarse que “…los recursos directos son vías de impugnación específicas que solamente caben en los casos taxativamente contemplados por la ley… (v. Balbín, Carlos F. Tratado de Derecho Administrativo 2º ed., Tomo IV, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 250 y ss)” (cf. esta Sala, "in re", “Alvarez Caches Mariano c/ GCBA y otros”, 30-10-2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8511-2019-0. Autos: Yacopino Daniel Alberto y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-02-2020. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CORREDOR INMOBILIARIO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo iniciada por el actor y ordenar el sorteo de un nuevo tribunal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
El actor promovió la presente acción de amparo contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley N° 2.340, y de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 3.493, y se le otorgue la matrícula de corredor de dicho colegio.
Al respecto, debe tenerse en consideración que la Cámara de Apelaciones del fuero ha tenido en cuenta en su jurisprudencia un criterio amplio y flexible al momento de evaluar la procedencia de esta vía en pos de la tutela de los derechos fundamentales, y cercano al acentuado tono protectorio que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires brinda en su conjunto.
En ese sentido, como se ha señalado, “la facultad de rechazar "in limine" un amparo es excepcional, reservada para aquellos supuestos en los que sea clara y manifiesta la falta de configuración de los recaudos constitucionales que hacen a su procedencia (...) [E] n esta etapa del proceso se deben analizar los recaudos que hacen a la admisibilidad de la acción y no a la fundabilidad de la pretensión. En rigor, no puede ignorarse a los fines de evaluar si corresponde dar trámite a la acción de amparo los derechos constitucionales que se dicen afectados y las circunstancias particulares del caso ”, debiéndose evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional (Sala III, “C.A.R. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 44899, del 21/12/2012).
Por otro lado, es dable señalar que el actor posee una discapacidad motriz producto de haber padecido poliomielitis en la infancia, y que a raíz de hechos suscitados como consecuencia de ella no pudo presentarse a realizar los trámites requeridos por el Colegio y ofreció prueba de ello.
En este contexto, cabe decir que, como apuntó la Sala II en autos “ C., R. c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios s/ Amparo ”, Expte. N° 45469, del 05/12/2014, para determinar la razonabilidad de las normas atacadas en cada caso se debía tener en cuenta la situación concreta alegada por el actor –en el caso, su estado de salud–, lo que también fue considerado por la Sala interviniente en auto “ Dalle Nogare, Norberto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios s/ Amparo ”, Expte. N° 45939/0, del 18/12/14 , a los fines de determinar la procedencia o no de la acción.
En base a dicho criterio, y atento al carácter restrictivo con el que cabe aplicar el instituto involucrado, sin que ello importe de modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo, entiendo que debería hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, por ende, revocar el rechazo "in limine" de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4900-2019-0. Autos: A. M. J. c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZO LEGAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la demanda interpuesta mediante la cual la actora solicitó se ordene su matriculación como corredora inmobiliaria, conforme lo previsto en el artículo 55 de la Ley N°2.340.
Las objeciones de la actora se centran en que la Magistrada de grado no habría considerado debidamente las circunstancias personales que habrían justificado la demora en la iniciación del trámite necesario para obtener la excepción pretendida ante el Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA).
Sin embargo, en la sentencia se indicó que el estudio médico acompañado por la actora para justificar su matriculación en el plazo establecido en la Ley, está fechado el 3 de septiembre de 2007, y que el plazo previsto para solicitar la matriculación bajo el régimen excepcional concluyó el 25 de noviembre de 2010.
A su vez en cuanto al viaje al exterior invocado por la actora para justificar la imposibilidad de slicitar la matriculación en el referido plazo, éste se extendió entre el 15 de septiembre de 2010 y el 6 de octubre de ese año, de modo que ese suceso no constituyó un impedimento atendible para realizar los trámites en cuestión.
Contrariamente, la ausencia del país por menos de un mes no representa “una gran proporción” del plazo legal previsto por las Leyes N° 2.340 y N°3.497 que fijaron dicho plazo en 180 y 90 días respectivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43455-2011-0. Autos: Goldman, Dora Eugenia c/ Colegio de Corredores Inmobiliarios de GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 06-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A TRABAJAR - HONORARIOS PROFESIONALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la demanda interpuesta mediante la cual la actora solicitó se ordene su matriculación como corredora inmobiliaria, conforme lo previsto en el artículo 55 de la Ley N°2.340.
En efecto, ante la alegación de la actora de la afectación del derecho a trabajar, la Jueza de grado recordó que los derechos consagrados en el artículo 14 de la Constitución Nacional no son absolutos, y que se encuentran sujetos a las limitaciones establecidas en las leyes que reglamenten su ejercicio.
Ello así, la apelante no se hace cargo de lo señalado acerca de la percepción de comisiones inmobiliarias entre los años 2007 y 2010; circunstancia que, como señala en la sentencia impugnada, resta verosimilitud a los motivos impeditivos alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43455-2011-0. Autos: Goldman, Dora Eugenia c/ Colegio de Corredores Inmobiliarios de GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 06-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó “in limine” la presente acción de amparo.
El actor promovió acción de amparo contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires –CUCICABA- con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que le denegó la solicitud de matriculación por nula, arbitraria, ilegal y violatoria de la Ley N° 25.028, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 3.493, y que se ordene disponer lo necesario para otorgarle la matrícula profesional y la consecuente habilitación para ejercer la actividad de corredor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, cabe adelantar que los agravios de la parte actora no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-.
En efecto, en oportunidad de fundar su recurso de apelación con relación al rechazo “in limine” de la acción deducida, se limita a discrepar de modo superficial con el juicio del Juez “a quo”, sin establecer de forma suficiente su parecer.
De hecho, a lo largo de su recurso, el apelante no se hace cargo de rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado para rechazar” in limine” la presente acción; es que, más allá de insistir en postular la existencia de un derecho adquirido anterior a la sanción de la normativa aplicable (Ley N° 2.340 y Ley N° 3.493), no funda, siquiera mínimamente, la invalidez del plazo previsto en la normativa aludida para atender a su situación ni, menos aún, da cuenta de las razones que le habrían impedido iniciar su matriculación en aquél período (fenecido, cabe aclarar, el 28/11/10, conf. BOCBA del 27/08/10), más de 11 años antes del inicio de esta acción -el 25/02/21-.
Así las cosas, aun cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, el escrito impugnativo de la resolución de grado, por cuanto constituye una simple consideración inconducente, genérica y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros), no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83981-2021-0. Autos: Catalano Diego Raúl c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que le denegó la solicitud de matriculación, y la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 3.493, en lo relativo al plazo y requisitos que se fijaron en esa norma para llevar adelante dicho procedimiento ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad.
En efecto, la impugnación formulada por el actor a lo previsto en la Ley N° 3.493 no puede ser admitida, en tanto el demandante considera, dogmáticamente, que cuenta con un derecho a ejercer el corretaje sin hacer ninguna consideración con respecto a que, según la tradicional línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se puede alegar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un ordenamiento jurídico (Fallos: 301:403, entre muchos otros).
Más aun, si se considera que no se encuentra en discusión que la normativa nacional ha reconocido facultades a las jurisdicciones locales con relación a la matriculación de corredores y que es en ese ejercicio que se dictaron las condiciones establecidas en las Leyes N° 2.340 y N° 3.493 (v. esta sala “in re”: “Goti, Alberto Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 13/02/20, “Battagliotto, Daniela Sol c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 22/08/19, “Luna, Flavia c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, Expte. Nº12621/2016-0, del 21/04/17, entre otros; y, Tribunal Superior de Justicia (voto del Dr. Lozano y el de los Dres. Conde y Casás) in re “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. Nº5520/07, del 11/11/08).
Tales consideraciones, sumadas al criterio de apreciación estricto que rige en relación con planteos de esta índole, aparece suficiente para descartar vulneración alguna a los derechos constitucionales alegados.
En efecto, “… sabido es que un agravio de esa índole exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes (Fallos: 327:1899) para su viabilidad. Ello es así, en la medida que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar (Fallos: 327:1899)” (CSJN, Fallos: 342:685).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83981-2021-0. Autos: Catalano Diego Raúl c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICOS - LOCACION DE SERVICIOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y admitir la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en la demanda iniciada contra un profesional médico con la finalidad de que se ordene el reintegro de la suma que la actora le abonó, en concepto de adelanto de honorarios, por una cirugía de reducción mamaria que no fue llevada a cabo.
Fundó su resolución en el artículo 2 de la Ley N°24.240 que dispone que no están comprendidos en esta ley los servicios profesionales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.
Consideró que esta norma resultaba directamente aplicable al caso, en tanto la demanda encuentra sustento en una relación jurídica vinculada a los servicios profesionales ofrecidos por el demandado.
Sin embargo, y si bien es cierto que el artículo 2 de la Ley N°24.240 excluye de su ámbito de aplicación los servicios de los profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula, no menos cierto es que dicha exclusión es relativa, puesto que “la publicidad que se haga de su ofrecimiento” se encuentra incluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - MEDICOS - LOCACION DE SERVICIOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

Sostiene la doctrina, en torno a la interpretación del artículo 2 de la Ley N°24.240 que: “…antes de anticipar alguna conclusión es menester dejar sentado que el debate no debe centrarse en términos de inclusión o exclusión, sino en discriminar la situación de los servicios profesionales….” (Picasso, Sebastián, Vázquez Ferreyra, Roberto A. (Directores), Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y anotada, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2013, páginas 54 y 55).
Asimismo se ha indicado que: “la realización de publicidad importa una suerte de sometimiento voluntario del profesional al régimen protectorio especial de los consumidores, aunque corresponderá distinguir el contenido del anuncio, no alcanzando para involucrar al profesional en el marco de la Ley N°24.240 el solo hecho de realizar mensajes de carácter meramente informativo. Será necesaria por ende una publicidad relativa a características especiales de la prestación, que puedan además ser diferenciadas de las comunes a la actividad” (v. Wajntraub, Javier H. “Análisis exegético de la ley”, en Mosset Iturraspe, Jorge –Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal- Culzoni, Santa Fé, 2008, pág. 52).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - MEDICOS - LOCACION DE SERVICIOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - RESCISION DEL CONTRATO - REPETICION DEL PAGO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y admitir la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en la demanda iniciada contra un profesional médico con la finalidad de que se ordene el reintegro de la suma que la actora le abonó, en concepto de adelanto de honorarios, por una cirugía de reducción mamaria que no fue llevada a cabo.
Fundó su resolución en el artículo 2 de la Ley N°24.240 que dispone que no están comprendidos en esta ley los servicios profesionales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.
Sin embargo, lo que la norma excluye son “los servicios profesionales”, esto es la responsabilidad subjetiva que pueda caberle al profesional por la prestación de sus servicios como tal.
Sin embargo, en autos, el reclamo principal no refiere a la responsabilidad subjetiva del demandado por la prestación de sus servicios, sino que está constituida por la devolución de la suma abonada a raíz de la resolución o arrepentimiento del contrato celebrado con el profesional.
En este sentido, conocer las razones por las cuales la actora desistió de la operación y resolvió el contrato, resultarían determinantes a los fines de reconocer su derecho a reclamar la devolución de las sumas abonadas, tanto como lo había sido la publicidad efectuada por el demandado para motivar el desembolso de dinero para su contratación.
Cabe advertir que, de acuerdo a los términos de la demanda, fue precisamente la publicidad y cualidades profesionales del demandado allí invocadas, y cuyo carácter engañoso se alega, lo que habría determinado a la actora— una vez conocida esa supuesta falsedad— a resolver el contrato.
Ello así, la suerte de la pretensión de la actora, en principio dependerá de la valoración que el juzgador haga de la publicidad efectuada por la parte demandada, por lo que corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LOCACION DE SERVICIOS - MEDICOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
En efecto, ninguna de las reformas a la Ley N°24.240 (Leyes N°26.361, N°26.994, N°27.250, entre otras) ha cambiado la regla de que los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales oficialmente reconocidos o autoridad facultada no quedan comprendidos en sus prescripciones.
Esa regla reviste interés, por cuanto quien contrate tales servicios no será considerado consumidor o usuario y, por añadidura, no será beneficiario de la tutela que dispensa la Ley N°24.240. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LOCACION DE SERVICIOS - MEDICOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - RELACION DE CONSUMO - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - FALTA DE FUNDAMENTACION - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
La actora inició demanda contra un cirujano plástico con la finalidad de que se ordene el reintegro de la suma que le fuera abonada al profesional, en concepto de adelanto de honorarios, por una cirugía de reducción mamaria que no fue llevada a cabo.
En efecto, tal como destaca la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, surge de la demanda que la práctica médica que no se realizó debido al arrepentimiento de la referida parte.
Difícilmente puede predicarse que no se cumplieron los términos de la publicidad ofrecida para justificar la competencia del fuero, como pretende la recurrente.
La publicidad utilizada por los profesionales está comprendida por el sistema de Defensa del Consumidor, en cuanto a las previsiones de los artículos 7° y 8° de la Ley N°24.240 en materia de ilicitudes publicitarias.
Sin embargo, en el caso no se ha alegado el presupuesto establecido en la última parte del artículo 2 de la Ley N°24.240, que permitiría en forma excepcional encuadrar el caso como relación de consumo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a efectos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Nº 2.340, de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 3.493, y subsidiariamente, del artículo 1º, Anexo I (artículos 32 inciso b y 33) de la Ley N° 25.028, en lo relativo a los plazos y requisitos que se fijaron en esas normas para llevar adelante el procedimiento de matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad –CUCICBA-; y consecuentemente se ordene que disponga su matriculación.
La actora relató que desde el año 1995 ejerce la actividad inmobiliaria, y que se presentó ante CUCICBA reiteradamente con el objeto de solicitar su matriculación, la cual no fue recibida por encontrarse vencido el plazo dispuesto en la Leyes Nº 2.340 y Nº 3.493. En su recurso, se agravia por entender vulnerado el derecho constitucional de ejercer actividad comercial lícita. Insistió en la colisión entre lo normado en la Ley Nº 25.028 (que garantiza el derecho a ejercer el corretaje sin matriculación) y en la Ley Nº 2.340, que prohíbe el ejercicio no matriculado. Argumentó la irrazonabilidad del plazo fijado en el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 (conf. Ley Nº 3.493) para que, quienes no hubiesen cumplido aquellos requisitos, solicitasen la matriculación.
Ahora bien, la actora no cuestiona el vencimiento del plazo aludido precedentemente (lo que ocurrió el 28/11/10, conf. BOCBA del 27/08/10, es decir, más de 8 años antes del inicio de esta acción) ni, por lo demás, invoca la existencia de razones atendibles que le hubiesen impedido iniciar su matriculación dentro del término previsto.
Por tal razón, sus impugnaciones de naturaleza constitucional no pueden ser admitidas. Ello así, en tanto considera, dogmáticamente, que cuenta con un derecho a ejercer el corretaje, sin hacer ninguna consideración con respecto a que, según la tradicional línea jurisprudencial del Alto Tribunal, no se puede alegar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un ordenamiento jurídico (Fallos: 301:403, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59690-2018-0. Autos: D´ Antonio Claudia Mabel c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022. Sentencia Nro. 952-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JERARQUIA DE LAS LEYES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a efectos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Nº 2.340, de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 3.493, y subsidiariamente, del artículo 1º, Anexo I (artículos 32 inciso b y 33) de la Ley N° 25.028, en lo relativo a los plazos y requisitos que se fijaron en esas normas para llevar adelante el procedimiento de matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad –CUCICBA-; y consecuentemente se ordene que disponga su matriculación.
La actora relató que desde el año 1995 ejerce la actividad inmobiliaria, y que se presentó ante CUCICBA reiteradamente con el objeto de solicitar su matriculación, la cual no fue recibida por encontrarse vencido el plazo dispuesto en la Leyes Nº 2.340 y Nº 3.493. En su recurso, se agravia por entender vulnerado el derecho constitucional de ejercer actividad comercial lícita. Insistió en la colisión entre lo normado en la Ley Nº 25.028 (que garantiza el derecho a ejercer el corretaje sin matriculación) y en la Ley Nº 2.340, que prohíbe el ejercicio no matriculado. Argumentó la irrazonabilidad del plazo fijado en el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 (conf. Ley Nº 3.493) para que, quienes no hubiesen cumplido aquellos requisitos, solicitasen la matriculación.
Ahora bien, cabe considerar que, contrariamente a lo postulado en términos genéricos por la actora, la normativa nacional ha reconocido facultades a las jurisdicciones locales con relación a la matriculación de corredores y que es en ese ejercicio que se dictaron las condiciones establecidas en la Ley Nº 2.340 y en la Ley Nº 3.493 (v. esta Sala “in re”: “Goti, Alberto Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 13/02/20, “Battagliotto, Daniela Sol c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 22/08/19, “Luna, Flavia c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, Expte. Nº12621/2016-0, del 21/04/17, entre otros; y, Tribunal Superior de Justicia [voto del Dr. Lozano y el de los Dres. Conde y Casás] “in re” “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. Nº5520/07, del 11/11/08).
En efecto, en el precedente citado, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que lo dispuesto en la Ley Nº 2.340 no colisionaba con el régimen nacional que regulaba la materia (Ley Nº 25.028 y Ley Nº 20.266), por cuanto ella “…lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local” (confr. voto del Dr. Lozano). Asimismo, en voto conjunto, los Dres. Conde y Casás señalaron que “la ley local n° 2.340 y la ley n° 25.028 constituyen ordenamientos que regulan materias claramente diferenciadas: mientras la ley nacional, (…), dispone sobre la actividad del corretaje en general (…), la ley local constituye una norma típicamente reguladora de la actividad desde el ángulo de la matriculación y registración de quienes ejercen como corredores inmobiliarios. No cabe soslayar, para completar este análisis de la cuestión, que la misma ley nacional, nº 25.028, remite en su articulado a disposiciones locales en materia de matriculación, así como al cumplimiento de la ‘reglamentación local’ (art. 33, Anexo I); es decir que desde el mismo plano normativo nacional, se ha contemplado la necesidad de conjugar las respectivas competencias de la Nación y de los estados provinciales para armonizar un régimen aplicable a la materia…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59690-2018-0. Autos: D´ Antonio Claudia Mabel c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022. Sentencia Nro. 952-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a efectos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Nº 2.340, de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 3.493, y subsidiariamente, del artículo 1º, Anexo I (artículos 32 inciso b y 33) de la Ley N° 25.028, en lo relativo a los plazos y requisitos que se fijaron en esas normas para llevar adelante el procedimiento de matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad –CUCICBA-; y consecuentemente se ordene que disponga su matriculación.
La actora relató que desde el año 1995 ejerce la actividad inmobiliaria, y que se presentó ante CUCICBA reiteradamente con el objeto de solicitar su matriculación, la cual no fue recibida por encontrarse vencido el plazo dispuesto en la Leyes Nº 2.340 y Nº 3.493. En su recurso, se agravia por entender vulnerado el derecho constitucional de ejercer actividad comercial lícita. Insistió en la colisión entre lo normado en la Ley Nº 25.028 (que garantiza el derecho a ejercer el corretaje sin matriculación) y en la Ley Nº 2.340, que prohíbe el ejercicio no matriculado. Argumentó la irrazonabilidad del plazo fijado en el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 (conf. Ley Nº 3.493) para que, quienes no hubiesen cumplido aquellos requisitos, solicitasen la matriculación.
Ahora bien, teniendo en consideración el criterio de apreciación estricto que rige en relación con los planteos de esta índole, cabe descartar que, tanto los requisitos exigidos en la normativa local respecto del ejercicio de corredores y martilleros, así como también el establecimiento de un plazo para eximirse de su cumplimiento bajo determinadas condiciones, configuren vulneración alguna de los derechos constitucionales alegados.
En efecto, “…sabido es que un agravio de esa índole exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes (Fallos: 327:1899) para su viabilidad. Ello es así, en la medida que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima “ratio” del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar” (CSJN, Fallos: 327:1899; 342:685).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59690-2018-0. Autos: D´ Antonio Claudia Mabel c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022. Sentencia Nro. 952-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES - INHABILITACION - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora.
El actor inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se declarase la nulidad absoluta de la Resolución por medio de la cual fue inhabilitado para el uso de su firma como arquitecto para tramitaciones ante la Ciudad, por el término de quince (15) años. Asimismo, pidió que se eliminara su nombre del registro de profesionales sancionados que tuviera la Ciudad y el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo.
Explicó que contaba con 69 años de edad y que su matrícula profesional N° 14562 se hallaba inhabilitada desde hacía ocho (8) años con motivo de la aludida sanción.
En su decisión, la jueza de primera instancia consideró que la acción intentada resultaba manifiestamente inadmisible por no encontrarse configurados los recaudos exigidos en el artículo 2° de la Ley N° 2145. Agregó que el tiempo transcurrido desde la emisión de la resolución cuestionada impedía advertir la existencia de un daño cierto, actual o inminente que afectara al accionante al momento de deducir el presente pleito.
Ahora bien, el memorial presentado por el actor no constituye una refutación concreta y razonada de la resolución recurrida. Por el contrario, éste sólo evidencia un disenso con lo decidido por la a quo, mas sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que el actor atribuye al pronunciamiento recurrido. Más aún, la presentación que nos ocupa se reduce a reiterar los planteos realizados en su escrito inicial.
Así las cosas, los agravios del recurrente no agregaron un nuevo análisis de las circunstancias del caso, a partir de las manifestaciones de la sentencia apelada. Tampoco se incorporaron pruebas que puedan ser consideradas relevantes para revocar el fallo de grado.
Por el contrario, el recurso contiene solamente planteos genéricos, que no fueron vinculados debidamente con los fundamentos del decisorio de la anterior instancia.
Por eso, tales planteos no resultan suficientes y menos aún adecuados para objetar debidamente el criterio sustentado para la magistrada de primera instancia para desestimar la vía del amparo y no disponer la reconducción del proceso.
Por todas estas razones, la apelación debe ser declarada desierta (artículos 236 y 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307871-2022-0. Autos: Ibarra, Gustavo Jorge c/ CGBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES - INHABILITACION - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar los agravios del apelante referidos al rechazo "in limine" del amparo; y, por el otro, ordenar la reconducción de este caso como proceso ordinario conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 2145. Asimismo, en virtud de lo resuelto, corresponde intimar al actor para que, en el plazo de diez (10) días, proceda a adecuar la presente acción (artículos 269 y siguientes del CCAyT). Ello, bajo apercibimiento de archivar sin más las presentes actuaciones.
Cabe recordar los expresos términos de las reglas constitucionales que rigen el amparo.
Así, por una parte, el artículo 43 de la Constitución Nacional establece —en cuanto ahora interesa- que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.
Por el otro, en términos esencialmente análogos, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad prevé que “[t]oda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte”.
En segundo término y toda vez que el decisorio de grado ponderó que el tiempo transcurrido desde la emisión de la citada resolución impedía sostener la existencia de un daño cierto, actual o inminente, es necesario observar que el acto impugnado por el accionante produce efectos continuos. En efecto, la Resolución provoca "ab initio" una restricción al derecho a trabajar que persiste desde el momento en que fue aplicada la sanción (en el año 2014).
Así pues, la imposibilidad de ejercer la profesión con motivo de la inhabilidad (cuya nulidad absoluta se reclama por medio de este proceso) renueva sus efectos lesivos frente a cada oportunidad laboral que pudiera presentarse al actor, aun cuando el hecho dañoso pudiera remontarse a una fecha distante en el tiempo.
En consecuencia, el transcurso del tiempo no resulta suficiente para concluir que existe un abandono del derecho o la convalidación de la situación lesiva. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbin).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307871-2022-0. Autos: Ibarra, Gustavo Jorge c/ CGBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES - INHABILITACION - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar los agravios del apelante referidos al rechazo "in limine" del amparo; y, por el otro, ordenar la reconducción de este caso como proceso ordinario conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 2145. Asimismo, en virtud de lo resuelto, corresponde intimar al actor para que, en el plazo de diez (10) días, proceda a adecuar la presente acción (artículos 269 y siguientes del CCAyT). Ello, bajo apercibimiento de archivar sin más las presentes actuaciones.
El actor inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se declarase la nulidad absoluta de la Resolución por medio de la cual fue inhabilitado para el uso de su firma como arquitecto para tramitaciones ante la Ciudad, por el término de quince (15) años. Asimismo, pidió que se eliminara su nombre del registro de profesionales sancionados que tuviera la Ciudad y el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo.
Explicó que contaba con 69 años de edad y que su matrícula profesional N° 14562 se hallaba inhabilitada desde hacía ocho (8) años con motivo de la aludida sanción.
En su decisión, la jueza de primera instancia consideró que la acción intentada resultaba manifiestamente inadmisible por no encontrarse configurados los recaudos exigidos en el artículo 2° de la Ley N° 2145. Agregó que el tiempo transcurrido desde la emisión de la resolución cuestionada impedía advertir la existencia de un daño cierto, actual o inminente que afectara al accionante al momento de deducir el presente pleito.
Cabe recordar, que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (expediente N° 5296, caratulado “Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 27 de diciembre de 2007), ha declarado inconstitucional el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles que el artículo 4° de la Ley N° 2145 (según texto de la Ley N° 2243) fijaba para iniciar la acción de amparo. Ello, con sustento en que la regla legal indicada transgredía el artículo 14 de la Norma Suprema local en cuanto dispuso que el procedimiento del amparo estaba desprovisto de formalidades procesales que afectaran su operatividad.
En ese marco, también es preciso recordar que el precepto derogado incluía el caso de perjuicios periódicos previendo que, en ese supuesto, el plazo corría respecto de cada uno de los actos u omisiones que los generaban.
Si bien no se trata de circunstancias idénticas, lo señalado resulta de importancia pues permite observar (aun cuando el canon fue declarado inconstitucional por el TSJ en el expediente enunciado y dejó de existir en el mundo jurídico local) la posibilidad de que un acto, conducta u omisión de las autoridades públicas pueda dar lugar a un perjuicio que se renueve periódicamente (frente a cada trabajo u obra que el demandante deba rechazar con motivo de la sanción impuesta) o que se proyecta en el tiempo, como adujo el apelante en relación con la Resolución impugnada. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbin).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307871-2022-0. Autos: Ibarra, Gustavo Jorge c/ CGBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES - INHABILITACION - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar los agravios del apelante referidos al rechazo "in limine" del amparo; y, por el otro, ordenar la reconducción de este caso como proceso ordinario conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 2145. Asimismo, en virtud de lo resuelto, corresponde intimar al actor para que, en el plazo de diez (10) días, proceda a adecuar la presente acción (artículos 269 y siguientes del CCAyT). Ello, bajo apercibimiento de archivar sin más las presentes actuaciones.
El actor inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se declarase la nulidad absoluta de la Resolución por medio de la cual fue inhabilitado para el uso de su firma como arquitecto para tramitaciones ante la Ciudad, por el término de quince (15) años. Asimismo, pidió que se eliminara su nombre del registro de profesionales sancionados que tuviera la Ciudad y el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo.
En efecto, no puede obviarse que en la especie, a la fecha, han transcurrido más de ocho (8) años desde que la Resolución cuestionada comenzó a surtir efectos.
En ese marco, más allá de la ausencia de un plazo constitucional o legal específico que deba respetarse y que se trate de un acto administrativo con consecuencias continuadas en el tiempo, no se advierte que la interposición de la demanda haya respetado razonables pautas temporales.
El extenso lapso transcurrido desde que la sanción se hizo efectiva sin que el accionante ejerciera la defensa de sus derechos constitucionales evidencia la falta de configuración de, al menos, uno de los recaudos de procedencia de la vía intentada, esto es, la necesidad de una tutela expedita y rápida sobre derechos cuya protección es urgente y no puede ser demorada.
En otras palabras, el reconocimiento constitucional de la vía del amparo como un proceso desprovisto de formalidades no habilita a admitir su procedencia cuando el inicio del juicio se produce múltiples años después del hecho supuestamente lesivo, aun cuando este genere efectos continuos, como ocurre en la especie, durante todo el período que rija la sanción impuesta. Una solución diferente importaría habilitar este proceso constitucional frente a cualquier circunstancia y en cualquier momento, provocando presumiblemente su desnaturalización.
Además, cabe hacer notar, en particular, que el accionante no brindó ningún motivo que demostrase un cambio en su situación personal o de cualquier otro tipo que justificara no haber ejercido su derecho de defensa, en un plazo razonable, tras el dictado del acto administrativo sancionador; y tampoco la existencia de circunstancias que permitieran disculpar la demora en el inicio de esta causa.
Es sobre estas bases que no resulta posible admitir los agravios del actor vertidos a fin de revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó "in limine" el amparo. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbin).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307871-2022-0. Autos: Ibarra, Gustavo Jorge c/ CGBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES - INHABILITACION - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar los agravios del apelante referidos al rechazo "in limine" del amparo; y, por el otro, ordenar la reconducción de este caso como proceso ordinario conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 2145. Asimismo, en virtud de lo resuelto, corresponde intimar al actor para que, en el plazo de diez (10) días, proceda a adecuar la presente acción (artículos 269 y siguientes del CCAyT). Ello, bajo apercibimiento de archivar sin más las presentes actuaciones.
Cabe reiterar que el artículo 5° de la Ley N° 2145 prevé la posibilidad de reconducir la acción. En términos literales, dispone que “[c]uando la acción pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso, dentro del mismo plazo indicado en el artículo precedente, el/la Juez/a está facultado a ordenar reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días. Si la parte no adecuase su demanda en ese término, el/la Juez/a ordenará el archivo inmediato de las actuaciones”.
Si bien la "a quo" -a pesar de lo dictaminado por el Fiscal ante la instancia de grado con respecto a la posibilidad que brindaba el precepto transcripto- no lo aplicó en autos con sustento en que no advertía “[...] qué acción podría entablar el peticionante”. Para fundar esa conclusión, aludió a manifestaciones del demandado en su escrito inicial. Esto es, en palabras de la magistrada de primera instancia, que “[...] el actor afirm[ó] en el escrito de inicio que [el acto administrativo sancionador] no ha[bía] sido oportunamente cuestionado o impugnado en sede administrativa -y, menos aún, judicialmente”.
Sin embargo, lo cierto es que —de acuerdo al artículo 273, CCAyT— después de recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo de diez —10— días que tiene el obligado para remitirlos, el tribunal —previa vista fiscal— debe pronunciarse sobre la habilitación de la instancia.
Por ende, más allá de los argumentos efectivamente expuestos en su demanda o las omisiones defensivas del actor, lo cierto es que “[l]as cuestiones concernientes a la habilitación de la instancia son examinables de oficio por el tribunal en la etapa preliminar del proceso contencioso administrativo” (cf. Id SAIJ: ..., …, “Sire, Guillermo Eduardo c/ Estado Nacional (Comando en Jefe de la Armada) s/ Daños y perjuicios”, sentencia del 9 de octubre de 1989).
En consecuencia, no es posible —sin tener a la vista las actuaciones administrativas— determinar si este caso puede o no ser tramitado como un proceso ordinario. Así pues, resulta prematuro por el momento concluir que no existe un tipo de proceso a través del cual puedan juzgarse los planteos del demandante.
En ese entendimiento, corresponde ordenar la reconducción de esta causa como proceso de conocimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbin).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307871-2022-0. Autos: Ibarra, Gustavo Jorge c/ CGBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - MATRICULA PROFESIONAL - INHABILITACION - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El pleno Tribunal de Ética Profesional del Ciencias Económicas aplicó al actor la sanción disciplinaria de "Cancelación de la Matrícula" prevista por el artículo 28° inciso e) de la Ley Nº466, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió, sometiéndose en sede penal al instituto de la "probation", al ser imputado y procesado por el delito de falsificación de documento público. Para así decidir afirmaron que su actuación profesional resulta violatoria de la ley y carente de integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad, según lo dispuesto en el Código de Ética en sus artículos 2° y 3°. Al mismo tiempo, decidieron aplicar la inhabilitación para formar parte de los órganos del Consejo Profesional de cinco (5) años, a partir de la reinscripción de la matrícula.
El recurrente se agravia de “la imposición de la máxima y más severa sanción sin que haya existido ninguna sentencia condenatoria en sede penal (...)”, lo cual devendría en un exceso de punición, violándose el principio de proporcionalidad.
Ahora, si bien las investigaciones penales y disciplinarias tuvieron el mismo sustrato fáctico, el objeto de ambas resulta absolutamente diferente, de allí que no se pueda afirmar, tal como lo intenta el recurrente, que la inexistencia de una condena penal torna irrazonable la aplicación de la máxima sanción disciplinaria.
Sin embargo, en los precedentes “Pérez Rodríguez” y “Falconi” de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, tratándose de situaciones absolutamente análogas a la de autos, el Consejo Directivo confirmó la sanción de 9 meses de suspensión y 3 años para formar parte de los órganos del Consejo Profesional.
En cambio, en el supuesto de autos, el mismo órgano confirmó la sanción máxima prevista para los profesionales de las ciencias económicas.
Ello fue señalado en el voto en disidencia de dos miembros del Tribunal de Ética, quienes observaron que los antecedentes de la causa demuestran que el sancionado no presentaba otros antecedentes relativos a mal desempeño en el ejercicio de la profesión y que, en otras situaciones análogas y referidas a la misma causa judicial.
A partir de los fundamentos de este voto en disidencia y de las constancias de los precedentes jurisprudenciales citados, surge una violación al principio de igualdad que no puede ser dejado de lado.
En este sentido, no se observa cuáles serían los fundamentos jurídicos por los cuales, ante un mismo escenario fáctico, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas fijó penas sustancialmente diferentes y que, en el caso de autos, llevan a una limitación de derechos que no puede ser perdida de vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - EJERCICIO DEL DERECHO - MATRICULA PROFESIONAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada al imputado y continuar con el trámite de la suspensión del proceso a prueba.
El presente recurso fue presentado por un Defensor Oficial Interino y ello no obsta a la legitimación del recurrente, pues aunque no haya sido designado conforme lo prevé el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se avizora la existencia de una lesión a derechos y garantías constitucionales.
Cabe destacar, que el mecanismo de selección consistente en el concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el acuerdo de la legislatura local, buscan garantizar la idoneidad en el cargo de defensores y defensoras públicos, para el ejercicio del derecho de defensa.
Es por ello, que nuestro sistema procesal permite que cualquier abogado o abogada de la matrícula se presente como defensor de una persona imputada penalmente, e incluso prevé la posibilidad de la defensa en causa propia, por lo cual podrían equipararse los defensores interinos con los abogados de la matrícula, en términos profesionales, habilitados para el ejercicio de la defensa técnica.
Por lo tanto, no corresponde nulificar su intervención en la presente causa, ni declarar inadmisible el recurso por éste interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237306-2022-1. Autos: A., S. F. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDAD COMERCIAL - PERSONA FISICA - MATRICULA PROFESIONAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La figura del despachante de aduana se encuentra regulada en el artículo 31 del Código Aduanero.
Así pues, el despachante “[e]s una persona de existencia visible que actúa ante la Aduana, en representación de un importador o un exportador, siguiendo instrucciones precisas de sus mandantes, realizando todos los trámites y gestiones necesarias o motivadas por operaciones de importación o exportación. Basaldúa define los despachantes como las personas que, profesionalmente y mediando habilitación previa del servicio aduanero, gestionan en nombre y por cuenta de sus clientes el despacho de mercaderías ante las aduanas” (Cotter, Juan P., “Derecho Aduanero”, Bs. As., Abeledo Perrot, 2014, t. I, p. 249, énfasis agregado).
A propósito de la obligatoriedad de la intervención de los despachantes en las operaciones de comercio exterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordó que ese requisito se ajusta al “…espíritu del Código Aduanero, cuya Exposición de Motivos indica que ‘... al despachante se le confían trámites y gestiones que representan normalmente importantes intereses, tanto para el fisco como para los importadores y/o instituciones bancarias, siendo menester garantizar a aquél y a éstos la solvencia técnica, moral y material de quienes cumplen tan delicada función. Se evidencia entonces que son varios los intereses comprometidos en la gestión realizada por este profesional. El del fisco, en la medida en que el despachante colabora a la regular y correcta percepción de los tributos aduaneros, el del servicio aduanero, cuya actividad se ve facilitada por la intervención del profesional, y el relativo al comercio de importación y exportación, cuyas operaciones aduaneras tramitan..’. (Exposición de Motivos, Tít. II, Cap. 1, apart. 1°; ley 22.415)” (remisión al dictamen fiscal en Fallos 321:2399).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECHAZO DE LA DEMANDA - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto reclamar la equiparación a promotora social en el programa de Cooperación para la Producción y Aprendizaje (CooPA), con el correspondiente pago de las diferencias salariales.
En efecto, en cuanto al nivel de formación y capacitación de la agente, contar con un título universitario en el área (v.gr. licenciatura en trabajo social) no es un aspecto que permita diferenciar los tres puestos mencionados. En todos los casos, se trate de auxiliares, asistentes o promotores sociales, la reglamentación del escalafón exige contar con la correspondiente matrícula habilitante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5332-2020-0. Autos: Yáñez, María Inés Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - VALIDEZ DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
El Juez de grado rechazó la demanda, sostuvo que las regulaciones local y nacional debían ser interpretadas y aplicadas de modo que resultaran compatibles y armónicas.
Respecto del requisito del “título universitario”, observó que no había sido eliminado por la regulación local. Y afirmó que, en consecuencia, no podía afirmarse que el CUCICBA, al exigir su cumplimiento, hubiese hecho una interpretación incorrecta de las normas, sino que “más bien –al contrario– procuró su apego a ellas”.
Sin embargo, la Ley Local Nº 2.340 admite claramente la posibilidad de solicitar la matriculación por quienes cuentan con un título terciario por lo que resulta a llamativo que –al resistir la pretensión de la actora– CUCICBA no plantee, en términos claros y expresos, la invalidez de la ley local.
Según la demandada, la ley nacional y la local son complementarias y válidas pero no brinda ninguna explicación plausible acerca de por qué debería ignorarse lo que expresamente dispone sobre los requisitos para matriculación dispuestos en la Ley Nº2.340.
Ello así, la circunstancia de que la pretensión encuentre sustento en la clara letra de la Ley Nº2.340, sumado a la ausencia de impugnación de dicha norma, conducen a admitir, en este aspecto, la demanda; ello sin perjuicio de que, como observa la Sra. Fiscal de Cámara, la demandada pueda propiciar las reformas a la ley que estime corresponder; o incluso cuestionarla judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La Ley nacional Nº20.266, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº25.028, reconoce la existencia de facultades de fiscalización y regulación de la profesión de corredor inmobiliario por parte de las jurisdicciones locales.
El artículo 33 de esta norma señala que quien pretenda ejercer la actividad de corredor “deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente”. La misma disposición señala que el interesado deberá “cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación local” (inciso e).
El temperamento adoptado en este punto por la Ley nacional es conteste con la distribución de competencias locales y nacionales establecido por la Constitución Nacional.
Establecida la potestad de la Ciudad de Buenos Aires para dictar normas relativas a la matriculación de los corredores en esta jurisdicción, es preciso reparar en que no cabe dudas interpretativas en cuanto a que la Ley Nº2.340 admite, a estos efectos, tanto el título universitario como el terciario.
Así surge de su propia letra. El artículo 5 inciso 2 se incorpora expresamente la disyunción “o” (“título universitario o terciario”), de lo que se infiere que la decisión de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ha sido no restringir la actividad al primer supuesto.
Por cierto, los antecedentes y contexto que rodearon la sanción de la citada ley abonan dicha conclusión. Como señala la Fiscal de Cámara en du dictamen, “…en el ámbito local, en el año 2006 fue sancionada la Ley Nº2.175, norma que, si bien resultaba ser prácticamente idéntica a la vigente Ley Nº2.340, entre otras diferencias requería, en línea con lo previsto por la ley nacional, que para poder matricularse se debía poseer título universitario habilitante de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina (conforme artículo 5, inciso 2). Dicha ley fue vetada por el Poder Ejecutivo local a través del Decreto Nº2334/06 entre otras razones, por considerar que no resulta adecuada la exigencia contemplada en el inciso 2 del artículo 5°, excluyendo del ejercicio de la actividad a otras profesiones igualmente capacitadas y demandando un título universitario que no es requerido para el ejercicio de otras actividades, sobre todo cuando no existe una oferta académica ostensible al respecto’. Posteriormente, se sancionó la Ley Nº2340, que estipula que ‘la matrícula de los corredores inmobiliarios estará a cargo del ente público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado que se crea por esta ley’ (artículo 4°). Asimismo, en el artículo 5 se fijan los requisitos para la matriculación en aquel ente, entre los que se encuentran el de "poseer título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina, conforme lo disponga la reglamentación" (inciso b)”.
Esta lectura sobre los alcances de la Ley Nº2.340 se ve corroborada por la conducta desplegada por el Poder Ejecutivo local. En este sentido, vale citar por caso la aprobación, por parte del Gobierno de la Ciudad del plan de estudios de la tecnicatura que sobre la materia se ofrece en el Instituto de Capacitación Inmobiliaria de la Cámara Inmobiliaria (resolución 65/SSPLINED/19; B.O. 18/3/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY LOCAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) es un ente público no estatal creado precisamente por la Ley Nº2.340 (artículo 17 y ss.), y es esa norma la que le encomienda el control del ejercicio de la profesión y el otorgamiento y control de las matrículas (artículo 18).
De allí que, como principio, la demandada deba desempeñar los cometidos encomendados por el Estado local en los términos dispuestos por la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - VALIDEZ DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
Según la demandada, la ley nacional y la local son complementarias y válidas pero no brinda ninguna explicación plausible acerca de por qué debería ignorarse lo que expresamente dispone sobre los requisitos para matriculación dispuestos en la Ley Nº2.340.
Sin embargo, la demandada no impugnó dicha norma.
Aun si por hipótesis se admitiera –en los términos en que ha sido trabada la "litis"– la posibilidad de que el tribunal declarase oficiosamente la inconstitucionalidad de la Ley Nº 2.340, lo cierto es que no se encuentran reunidas en estos autos las condiciones para adoptar dicho temperamento.
En el caso “Rodríguez Pereyra” (Fallos: 335:2333), al expedirse sobre el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio, la Corte Suprema sostuvo que “…la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal situación”.
Ello así, atento que los planteos de la demandada no permiten concluir en la ilegitimidad del artículo 5.2 de la Ley Nº2.340, no resulta patente que dicha disposición frustre lo dispuesto en la Ley Nº20.266.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - LEY NACIONAL - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
En efecto, la actora alega la inexistencia de títulos de grado sobre la materia en cuestión. Esta afirmación es conteste con lo consignado en los considerandos del Decreto Nº2334/2006 mediante el que se vetó la Ley Nº2.175, que exigía, a los efectos de la matriculación, contar con “título universitario habilitante de corredor inmobiliario o equivalente…”. Sobre el punto, en los considerandos del decreto citado se señaló que “no existe una oferta académica ostensible al respecto”.
También es relevante lo señalado sobre esta cuestión en el Dictamen de la Sra. Fiscal donde se señala, luego de referirse al plan de estudios de la tecnicatura que ofrece la actora, que “…tal como se desprende del apuntado enlace de la página web del CUCICBA, entre las universidades que dictan la tecnicatura de corredor inmobiliario se encuentran solo dos universidades cuyas duraciones y planes de estudios guardan una razonable semejanza con los invocados en la demanda.
Ello así, atento que, a los efectos de la matriculación, la demandada reconoce la validez de las tecnicaturas de instituciones universitarias, pero no hace lo propio con aquellas impartidas por institutos superiores no universitarios –aun cuando se encuentren incorporados a la enseñanza oficial–, resulta pertinente detenerse en el alcance del concepto de “título universitario”.
De la Ley de Educación Superior N° 24.521 se sigue que una interpretación plausible de la Ley Nº20.266 implica que la mención en dicha norma al “título universitario” refiere al título de grado, que es aquél cuyo otorgamiento la ley reserva exclusivamente a las instituciones universitarias.
Esta lectura es compatible con el temperamento adoptado por el Estado local al sancionar la Ley Nª2.340. Nótese que, como fuera señalado, el Ejecutivo local vetó una ley precedente sobre la misma materia que reproducía en este punto el régimen nacional (es decir, hacía solo mención al requisito de “título universitario”), en razón de que no existía “oferta académica ostensible al respecto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - LEY NACIONAL - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
En efecto, desde la perspectiva adoptada por la Ciudad de Buenos Aires, el mandato fijado por la Ley Nº20.266 al exigir “título universitario” a efectos de la matriculación de martilleros (artículos 1 y 3) es de cumplimiento imposible. Ello, habida cuenta de que toda la oferta educativa vinculada con dicha carrera se encuentra únicamente en los niveles de pregrado.
Así surge de la compulsa realizada en la guía de la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación de la Nación donde, al buscar la carrera martillero o corredor inmobiliario dictadas en universidades —o institutos universitarios— se encuentran catorce (14) resultados.
No obstante ello, en todos los casos, la duración aproximada de la carrera oscila entre los 2 años y los 3 años (4 a 6 cuatrimestres) de modo que los títulos que tales instituciones otorgan, respecto de estas carreras, se encuentran en el nivel de pregrado toda vez que, como se dijo, una carrera universitaria requiere una duración mínima de cuatro (4) años.
Es sabido que nadie puede ser obligado a hacer lo imposible (principio inveterado que se remonta, cuando menos, al Derecho Romano: "ad impossibilia nemo tenetur").
No se advierte, pues, que exista una incompatibilidad palmaria entre la norma nacional y la local, toda vez que, en la actualidad, más allá de lo dispuesto en la Ley Nº2.340, no podría exigirse contar con un título de grado para ejercer el corretaje inmobiliario.
Por otra parte, la demandad tampoco explicó por qué sería necesario que los títulos de pregrado admisibles fueren solo los expedidos por instituciones universitarias; no indica cuál sería la diferencia sustancial, a estos efectos y respecto de tales programas, entre los títulos expedidos por universidades y aquellos emitidos por institutos de educación superior incorporados a la enseñanza oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - VALIDEZ DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
En efecto, en la medida en que persistan las circunstancias bajo las cuales el requisito del título habilitante se ve satisfecho mediante formaciones de pregrado, no es posible concluir que el criterio adoptado por la Ciudad en la Ley Nº2.340 resulte palmaria o abiertamente incompatible con lo dispuesto en la ley nacional Nº20.266.
Es por ello que no se verifican en el caso las condiciones que podrían llevar al tribunal a tachar de inconstitucional la ley local.
Por un lado, CUCICBA no planteó la ilegitimidad de la Ley Nº2.340; por otro lado, en atención a los términos en que las partes han fijado sus posiciones tampoco resulta palmario que el temperamento adoptado por el Estado local – al admitir tanto títulos universitarios como terciarios para la matriculación de corredores– frustre las disposiciones de la ley nacional.
Vale recordar, la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema conforme a la cual “los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas (Fallos: 331: 1412, y sus citas, entre otros)” (Fallos: 341:1148).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la matriculación de los actores en el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las personas físicas actoras requieren se ordene su inscripción en la matrícula del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) como así también de todos los egresados “presentes y futuros” de la carrera de Técnico Superior en Corredor Inmobiliario dictada en la institución coactora.
Sin embargo, y si bien se ha resuelto que persistan las circunstancias de hecho y de derecho planteadas en autos , CUCICBA no podrá negar la matriculación con fundamento en que el título del interesado haya sido expedido por un instituto terciario y no por uno universitario, de ello no se sigue necesariamente que la inscripción resulte procedente.
Ello es así porque la condición prevista en el artículo 5.2 de la Ley Nº2340 (norma cuya aplicación se ha resuelto en autos) es solo uno de los requisitos previstos normativamente (conforme lo previsto en los restantes incisos de la citada disposición, como así también en los artículos 6 a 8 y concordantes de la misma ley).
Así pues, no surge de este expediente que los coactores – y mucho menos los egresados presentes y futuros incluidos en la pretensión– cumplan la totalidad de los requisitos exigibles.
En consecuencia, en este punto la demanda debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from