PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No corresponde solicitar la revocación de la suspensión de Juicio a Prueba a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecuciones, pues claramente no tiene facultades para disponer de dicha manera. En efecto se trata de una facultad conferida por ley expresamente al Juez de la causa y no a funcionarios administrativos del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-02-CC-2006. Autos: Mila, Alejandro y CIERI, Cristian Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - COMISION DE NUEVO DELITO - REQUISITOS - ALCANCES - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

Para proceder a la revocación del beneficio de la suspensión de juicio a prueba fundada en el incumplimiento del compromiso de no cometer un nuevo delito durante el tiempo fijado para la suspensión (art. 76 ter. CP), y en aras del respeto del principio de inocencia, se requiere la presencia de una sentencia condenatoria firme que declare la culpabilidad del sujeto en el nuevo delito.
No basta entonces, para revocar la suspensión acordada o para obstaculizar la extinción de la acción, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba. La sola existencia de procesos abiertos durante el período de prueba no impedirá el mantenimiento de la suspensión del proceso a prueba. (conf. Vitale, Gustavo, Suspensión del proceso a prueba, Ed. del Puerto, Bs. As. 1996, pág. 166).
Nunca puede reanudarse el proceso suspendido por la mera sospecha de comisión de un segundo delito, pues no existe certeza aún de culpabilidad; el sujeto puede ser desvinculado del proceso por el nuevo delito y ser condenado por el primer delito porque se reanudó el proceso con una simple sospecha, que finalmente resultó infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 067-00-CC-2006. Autos: Justiniano, Enzo Natalio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-05-2006. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL

En materia de revocación del instituto de suspensión del juicio a prueba se ha explicado que “debe ser dispuesta judicialmente en forma sumamente excepcional, cuando se han agotado las vías estatales para lograr un margen de cumplimiento satisfactorio de las condiciones y siempre que se haya comprobado la voluntad irrevocable del imputado de no cumplir con ninguna regla (para ser sometido a juzgamiento), lo que ocurrirá sólo cuando no cumplió (luego de llevadas a cabo, en forma efectiva, las tareas de planificación, asistencia y control estatal propia de la etapa de ejecución) a pesar de haber tenido reales y concretas posibilidades para ello” (Conf. VITALE, Gustavo L. en “Suspensión del Proceso Penal a Prueba”, 2ª edición actualizada, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2004, pág. 355/56, citado en causa nº 062-02-CC/2005, rta. 05/07/06 de esta Sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 122-00-CC-2006. Autos: PEREZ, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REINCIDENCIA

Respecto al supuesto contemplado en el artículo 76 ter, cuarto párrafo del Código Penal que permite revocar la suspensión del juicio a prueba si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena, se ha dicho que la situación que menciona la ley se ha contemplado para el caso en que se concedió el beneficio al imputado en el convencimiento de que no registraba antecedentes -por distintas circunstancias que impidieron verificarlos oportunamente-, y, con posterioridad, se determina lo contrario. Al conocerse dicha situación, el beneficio puede y debe ser revocado de inmediato (conf. Castañeda Paz, Marcelo “Probation, el desafío de cambiar la mentalidad”, Abeledo-Perrot, Bs. As. 2000, pag. 122/123). En igual sentido, se expide Julio de Olazábal al expresar que en la hipótesis del artículo 76 ter, tercer párrafo del Código Penal, se incluyen el conocimiento posterior de circunstancias objetivamente impedientes de la condenación condicional, como que el imputado registrara precedente condenatorio (“Suspensión del proceso a prueba”, Editorial Astrea, Bs. As. 1994, pg. 95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 220-02-CC-2004. Autos: Herrera, Juan Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 9-03-2006. Sentencia Nro. 73-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - EFECTOS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NON BIS IN IDEM

La revocación de la “probation” no es una doble persecución penal, toda vez que el proceso se encontraba “suspendido”, y tal medida provoca la reanudación del curso normal de aquél, no viéndose afectada la máxima en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 220-02-CC-2004. Autos: Herrera, Juan Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 9-03-2006. Sentencia Nro. 73-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REINCIDENCIA

En el caso, considerando que el encartado fue condenado por un tribunal de otra jurisdicción a la pena de once años de prisión -resolución que quedara firme antes que el juez a quo concediera la suspensión del juicio a prueba, pero dicha circunstancia fue conocida por el Magistrado de Grado con posterioridad a la resolución -toda vez que los testimonios ingresaron al Registro Nacional de Reincidencia casi un año después de la concesión-, corresponde estimar, dada la situación procesal del imputado, que no sería posible imponerle una pena de ejecución condicional ante el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria.
Tal pronóstico debe efectuarse no solamente antes de concederse el beneficio, sino también previo a declarar la extinción de la acción penal, pues esta decisión se encuentra supeditada al cumplimiento de determinados requisitos.
Dicha situación fue expresamente prevista por la normativa que regula el instituto, por lo que el planteo introducido por el Sr. Fiscal de Grado para que se deje sin efecto la suspensión, no deviene extemporáneo, en atención a que el artículo 76 ter, tercer párrafo, establece claramente que la suspensión será dejada sin efecto sin con posterioridad a su concesión se conocieren circunstancias que modifiquen la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena; acontecimiento que se verifica en el caso de autos. Dicha posibilidad encuentra como límite máximo la decisión firme de declaración de extinción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 220-02-CC-2004. Autos: Herrera, Juan Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 9-03-2006. Sentencia Nro. 73-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, al celebrarse la audiencia en la cual el imputado tuvo la oportunidad procesal de expresar los motivos por los cuales no comenzó a realizar las tareas impuestas en la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgada, si bien éste se encontraba en ese momento privado de la libertad, en dicha ocasión no manifestó las razones por las cuales no había dado comienzo al cumplimiento de las pautas establecidas durante aproximadamente mas de un mes desde que se acordó la suspensión del proceso a prueba hasta que el encartado fuera detenido. Sólo se limitó a solicitar el cambio de las reglas de conducta dada su situación procesal actual sin justificar su incumplimiento de iniciar con las tareas comunitarias.
Tampoco puede sostenerse que podría haber empezado a realizarlas dentro de los dos meses siguientes a la resolución del Juez de Grado que concedió el beneficio, en atención a que ese mismo día se le entregó el oficio correspondiente para presentarse en el Hospital próximo a su domicilio a efectos de ponerse a disposición de la institución.
Tales extremos revelan la falta de voluntad del encartado de cumplir con las pautas impuestas, y la escasa seriedad del compromiso afrontado por el encartado al concederse el beneficio en cuestión por lo que corresponde recovar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195-01-CC-2004. Autos: Cristaldo, César Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - DERECHO DE DEFENSA

Sólo después de celebrar la audiencia del artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación el tribunal esta facultado para revocar la suspensión del juicio a prueba si se determina el incumplimiento injustificado de las reglas de conducta que hubieran sido impuestas.
El órgano judicial que tome conocimiento de dicho incumplimiento, debe citar al imputado y escucharlo en un audiencia, antes de disponer la revocación, para posibilitarle el ejercicio de la defensa en juicio (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195-01-CC-2004. Autos: Cristaldo, César Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA

Ante un incumplimiento de una de las reglas de conducta y previo a resolver la revocación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, debe otorgarse al imputado y a su defensa la posibilidad de descargo
En este sentido la jurisprudencia ha resuelto que: “El artículo 515, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación es claro en cuanto a que en el caso de incumplimiento de los deberes impuestos al imputado será el Juez de ejecución el encargado de disponer la eventual revocatoria del instituto. Mas para ordenarla válidamente habrá de otorgar previamente audiencia al imputado para que se exprese. Ello apunta a garantizar la defensa en juicio, toda vez que la posibilidad de que el imputado pueda ser oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a la voluntad del encartado impeditivas en la ejecución de las obligaciones impuestas.” (Cámara nacional criminal y correcional. Sala V, Navarro, Filozof. (Sec.: Collados Storni). c. 20.058, BAIZA, Raúl Héctor. Rta: 24/10/2002. (Guillermo R. Navarro - Roberto R. Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Pensamiento Jurídico Editora, Bs. As., 1997, t. II, p. 287.)
De manera tal que oír al imputado no puede convertirse en mera formalidad y aún debe considerarse, en su caso, la imposibilidad del cumplimiento de lo acordado si fueren por algún motivo de imposible cumplimiento por el mismo. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139-00-CC-2006. Autos: CAMPOS RAMOS, Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SITUACION DEL IMPUTADO

Para que el incumplimiento de alguna regla de conducta sea causal de revocación del instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba, artículo 76 bis del Código Penal, tiene que existir una injustificada voluntad de no cumplir por parte del imputado, circunstancia que deberá ser analizada al finalizar el período de prueba y no antes.
Cómo excepción, podrá ser examinado el incumplimiento antes del vencimiento de dicho período, pero para que ello ocurra y pueda ser considerado causal de revocación de la suspensión, la voluntad de no cumplir debe haber sido reiterada al menos durante una parte del período de prueba, de manera tal que le dé al tribunal un motivo suficiente para considerar que tampoco cumplirá durante el período restante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00. Autos: De Luca, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 19-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LEY SUPLETORIA - AUDIENCIA

La aplicación del articulo 515 in fine del Código Procesal Penal de la Nación - conf. con art. 6 de la L.P.C.- no contradice el régimen especial previsto por el artículo 45 del Código Contravencional en cuanto al modo de tramitación y concesión de la suspensión del juicio a prueba en materia contravencional. Antes bien, asegura que una eventual revocatoria del instituto no sea producto de una decisión "in audita parte", garantizando la posibilidad de dar explicaciones por parte del probado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19569-00-CC-2006. Autos: VERGARA, Sergio Walter Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 08-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EDUCACION VIAL

En el caso, corresponde revocar a suspensión del proceso a prueba, por incumplimiento de una de las reglas de conducta del probado, por no haber concurrido a la última jornada de cuatro previstas para completar el curso del "Programa de Educación Vial", que le fuera impuesto como regla, en que se llevaría a cabo una evaluación, pues esta última se encuentra dirigida a ponderar objetivamente la comprensión de lo explicado en los distintos módulos, evitando que la mera asistencia se constituya en la causa de su aprobación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24616-01-CC-2006. Autos: "Incidente de apelación en autos: Maddalena, Gianfranco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso corresponde revocar la resolución que revocó la suspension del juicio a prueba por incumplimiento de una de las reglas de conducta, atento a no haber tenido el imputado posibilidad de descargo ante el juez en caso de incumplimiento (art. 515 in fine, CPPN) previo o resolver dicha revocación.
Oir al imputado no puede convertirse en mera formalidad y aún debe considerarse, en su caso, la imposibilidad del cumplimiento de lo acordado si fuere por algún motivo de imposible cumplimiento por el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30926-01-CC-06. Autos: Duarte, Hugo Nelson Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EDUCACION VIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde tener por cumplida la regla de conducta de la instrucción especial impuesta al probado de asistir a un curso de educación vial pues, si bien fue reprobado en el mismo, sí cumplió con su asistencia a la que se comprometió al concederse el acuerdo y no como propone el fiscal de que debe aprobarlo.
En efecto, el contenido del acuerdo de suspensión del juicio a prueba al que arribaron las partes es esencial al momento de resolver la cuestión traída a conocimiento. Sin la existencia de consenso no puede existir acuerdo y el recurrente y el imputado se han contradicho sobre los alcances del referido acuerdo que no puede, sino, ser interpretado en la forma mas favorable a este último. Así al no habérsele hecho saber al imputado que su acuerdo tenía el alcance que, extensivamente y en su perjuicio sostiene ahora el fiscal, no se puede afirmar que haya podido comprender y aceptar el mismo. El imputado accedió a un concreto acuerdo cuyos términos resultaron sustanciales al momento de otorgar su conformidad, a los fines de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32842-00. Autos: Amed Adalberto Ruben Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EDUCACION VIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispone revocar la suspensión del proceso a prueba que fuere otorgada al imputado, toda vez que se encuentra acreditado en los presentes actuados, que el encartado no aprobó el examen llevado a cabo en la última jornada de las cuatro previstas para completar el curso del “Programa de Educación Vial”.
El incumplimiento por parte del incuso de una de las reglas de conducta fijadas al tiempo de obtener la suspensión del proceso a prueba conlleva necesariamente la revocación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22144-00-CC-2006. Autos: Schwimdt Luis Angel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que dispuso revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y disponer la continuidad del proceso.
En efecto, la encartada no cumplió con el deber de abstenerse a concurrir a la zona regulado en el artículo 45 del Código Contravencional y tampoco explicó al magistrado los motivos que la llevaron a estar en el lugar de los hechos en la audicencia prevista en el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10.172-06-CC-2006. Autos: Minguillon, Ana Maria Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, y ante la constatación del incumplimiento en tiempo oportuno de lo acordado en la suspensión del juicio a prueba, se ajusta a derecho la decisión del magistrado de revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la defensora oficial, una vez homologado el acuerdo por el juez a quo, éste ordenó en el mismo resolutorio que se notificara tal situación al imputado en forma personal –además de la notificación efectiva en su domicilio constituido- circunstancia que no pudo efectivizarse en ninguna de las oportunidades en las que se libraron las cédulas no sólo al domicilio que figuraba en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sino en todos aquellos plasmados en las distintas constancias de la causa y en base al pedido de la defensa.
De lo expuesto se desprende que el imputado no ha respetado dos de las reglas de conducta convenidas: la de cumplir con las citaciones o requerimientos que la fiscalía o el juzgado hiciere –en el caso, vgr. la de presentarse personalmente a pedido del juez para notificarlo de la homolagación del acuerdo de suspensión del juicio a prueba- y la referida a fijar residencia y comunicar a la fiscalía el cambio de ésta –lo cual surge de los numerosos e infructuosos intentos de notificación a los domicilios declarados por el probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30971-00-CC-2006. Autos: MOSCOPE, Luis Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 18-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EDUCACION VIAL

En el caso, corresponde confirmar el auto que dispone revocar la suspensión del proceso a prueba toda vez que se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que la encartada no aprobó el examen como así tampoco el recuperatorio del "Programa de Educación Vial".
De esta manera, el incumplimiento por parte de la incusa de una de las reglas de conducta fijadas al tiempo de obtener la suspensión del proceso a prueba conlleva necesariamente la revocación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33402-00-CC-2006. Autos: DONOSO, Laura Haydee Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY SUPLETORIA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, se agravia el recurrente en cuanto a la omisión del juez de primera instancia de realizar la audiencia prevista en el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación, previo a la revocación del instituto de la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que: “Aún cuando el art. 6 del código procesal contravencional establece la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo cuanto no se oponga a sus previsiones normativas, esa aplicación subsidiaria, solo corresponde cuando la cuestión debatida no tiene regulación propia, pues en tanto no se verifique tal circunstancia, debe darse preeminencia a la disposición específica contravencional, generada en el ámbito legislativo local, por sobre la nacional; ello siempre que la solución no vulnere las garantías constitucionales que rigen en la materia. La determinación de los supuestos en los que procede tal aplicación de la norma federal debe efectuarse con carácter restrictivo, pues ese temperamento es el que mejor contribuye a un adecuado respeto de la autonomía local (art. 6 CCBA)” .
En efecto, en la materia en trato, la normativa local, esto es, el artículo 45 del Código Contravencional, no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del encartado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, lo cual en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en la especie.
En definitiva, siendo que el instituto en estudio tiene su regulación propia en nuestra ciudad...no cabe echar mano supletoriamente a otro cuerpo legal -vgr. la pretendida audiencia prevista en el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33402-00-CC-2006. Autos: DONOSO, Laura Haydee Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY SUPLETORIA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION

En la materia en trato, la normativa local -artículo 45 del Código Contravencional.- no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del encartado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, lo cual en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en la especie.
En el caso, no se advierte un vicio de suficiente intensidad como para constituir una nulidad de orden general que haya menguado garantías constitucionales del encausado el auto que revocara la suspensión del proceso a prueba, sin realizar previamente la audiencia prevista en el artículo 515 del Código de Procedimiento Penal de la Nacion, ni tampoco la defensa ha demostrado, ni siquiera enunciado el perjuicio concreto que tal yerro le habría ocasionado ni señalo qué las alegaciones se vió privada de formular o de probar a raíz de la omision que denuncia. Por todo lo cual no procedía declarar la nulidad de la resolucion del juez a quo que revoca la suspension del juicio a prueba sobre la base de este argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MANFREDI, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REITERACION DEL PEDIDO - PROCEDENCIA

Corresponde analizar en esta instancia la procedencia o no de suspender nuevamente el proceso a prueba, en la misma causa una vez que fuera revocada la primera probation por incumplimiento del encartado.
Cabe analizar para ello las disposiciones que regulan la aplicación del instituto en materia contravencional. Así, del artículo 45 del Código Contravencional se colige que la normativa local no regula específicamente el supuesto sub exámine, es decir el caso en que luego de revocado un acuerdo de suspensión del proceso a prueba las partes celebren una nueva “probation” pactando otras reglas de conducta.
La norma local únicamente establece que si el imputado no cumpliera el compromiso asumido se continuará con el proceso, lo que no implica “per se” que dicha etapa se encuentre precluída y que no puedan las partes acordar una nueva probation; asumir la interpretación contraria implicaría sostener una postura restrictiva del instituto del que tal como se ha afirmado “... resulta absolutamente ineludible extraer las mayores ventajas posibles a través de una aplicación amplia de la suspensión del procedimiento. El texto legal no sólo permite una interpretación de este tipo sino que, además en ciertos casos la exige ...” pues la racionalidad de criterios interpretativos amplios “... permiten cumplir con las finalidades político-criminales del instituto, respetando los derechos fundamentales del imputado y, al mismo tiempo, atendiendo los legítimos intereses de la víctima ...” (Bovino, Alberto; “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino”, Ed. del Puerto, Bs.As.,2006).
Por lo tanto, el artículo 45 de la Ley Nº 1472 no impide en forma alguna que una vez celebrada una “probation” las partes acuerden una nueva y el derecho del imputado no debe considerarse decaído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31812-00-CC-2006. Autos: Miranda Velazco, Julio César Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION


En el caso, habiendo el encartado acordado con el Fiscal de grado en la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la suspensión del proceso a prueba, comprometiéndose a fijar residencia y comunicar a la Fiscalía o al Tribunal el cambio de ésta, como así también, cumplir las citaciones o requerimientos que la Fiscalía o el Juzgado hicieren y al no presentarse a la citación dispuesta, ni asistir a la audiencia conforme lo establecido por el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación, no cumplió dicho acuerdo, lo que revela la falta de voluntad por parte del beneficiario de cumplir las reglas pactadas y la escasa seriedad otorgado al compromiso afrontado.
Resulta importante resaltar que fue el mismo encartado quien pactó con el Fiscal de grado las reglas de conducta que integrarían el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, por lo que aquél las conocía -sin perjuicio que no se hubiere notificado de la decisión de concesión de la probation dictada por la a quo (que fue notificada en el domicilio constituido) siendo, además, la citación librada a fijar residencia fue una de las medidas que incumplió.
En este sentido, es criterio de esta Sala que el incumplimiento de las reglas de conducta que resulte suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, debe ser “...claro y flagrante... El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” -Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág. 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996- (Causas Nº 185-00-CC/2004 “Flores, Juan Alberto s/infr. art 68 CC”, rta. el 17/02/2005; N° 112-02/CC/2006 “Incidente de Apelación en autos: Mila, Alejandro y Cieri, Cristian s/art. 85 ley 1472”, rta. el 18/10/2006),
En el caso, el encartado incumplió dos de las tres reglas de conducta impuestas, por lo que corresponde confirmar la resolución del Juez a quo en cuanto revoca la suspensión del proceso a prueba dispuesta en beneficio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15648-00-CC-2006. Autos: Santa Cruz, Eugenio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución del Juez a quo que dispuso modificar la instrucción que le fuera impuesta al imputado consistente en la asistencia y aprobación del Curso “Programa de Educación Vial, para suspensión de juicio y penas en suspenso de contraventores de tránsito” por una donación a favor de “Cáritas-Buenos Aires".
El juez tiene plenas facultades de modificar las reglas de conducta cuando ello resulte necesario para posibilitarle al imputado su efectivo cumplimiento. Máxime cuando las razones por las que no puede cumplir, son completamente ajenas a su voluntad o, como en el caso, se deben a motivos laborales que el a quo considera suficientemente comprobados en la causa.
Liminarmente cabe consignar que no existe gravamen irreparable que habilite el recurso interpuesto por el fiscal porque si bien es cierto que la forma instrumental legalmente prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires fué omitida (audiencia), no se privó a las partes de ser oídas, no resultando en una efectiva y real de garantías constitucionales.
De ser declarada la nulidad, ésta implicaría la nulidad por la nulidad misma desde que el imputado, conforme se desprende de autos, está conforme con la solución del conflicto de que dá cuenta la resolución impugnada. (Del voto en disidencia de la Dra.Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22834-01. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS MACCIA JUAN PABLO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 8-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley de Procedimiento Contravencional no regula el modo en que debe procederse ante un incumplimiento en las reglas de conducta impuestas para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, motivo por el cual, rige en este aspecto, lo establecido en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Este ordenamiento ritual es de aplicación supletoria en materia contravencional, en todos los casos en que la cuestión por resolver no se encuentra expresamente legislada en la Ley Nº 12, conforme lo establece el artículo 6 de la citada ley.
Así, el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que ante el incumplimiento de una de las reglas de conducta, debe notificarse al juez, quien previa audiencia con el imputado resolverá si procede la revocación o no de la suspensión del juicio a prueba. De ese mismo modo se regula la situación en el Código Procesal Penal de la Nación, más precisamente en el artículo 515, normativa que se aplicaba con anterioridad a la sanción del nuevo ordenamiento ritual .
Por ello resulta aplicable la doctrina de esta Sala “in re” VERGARA, Sergio Walter s/infr. art 113 de la Ley Nº 1472. Apelación” (Causa Nº 19569-00-CC-2006) en cuanto sostenía que “el artículo 515 in fine del Código Procesal Penal de la Nación, aplicable en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, conlleva la necesidad de que tenga lugar una audiencia con participación de todas las partes del proceso, previo a resolver sobre la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba”.
Oir al imputado no puede convertirse en una mera formalidad. Antes bien, asegura que una eventual revocatoria del instituto no sea producto de una decisón “inaudita parte”, garantizando la posibilidad de dar explicaciones por parte del probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22834-01. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS MACCIA JUAN PABLO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 8-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LEY SUPLETORIA - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley de Procedimiento Contravencional no regula el modo en que se debe proceder ante un incumplimiento en las reglas de conducta impuestas para la concesión de la suspensión de juicio a prueba, motivo por el cual -en este aspecto- rige lo establecido en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenas Aires, establece que ante el incumplimiento debe notificarse al Juez, quien previa audiencia con el imputado resolverá si procede la revocación o no.
Resulta imprescindible para la solución de la contienda la convocatoria de las partes -y especialmente del imputado- a la audiencia prevista en el artículo mencionado a fin de debatir la posible revocación del instituto o en su caso la conveniencia de modificar las reglas impuestas.
De la propia letra de la ley surge que la referida audiencia constituye un requisito ineludible en el trámite de la suspensión del proceso a prueba, motivo por el cual su omisión acarrea necesariamente la afectación al debido proceso, que exigen que se escuche a las partes en una audiencia, siendo ello irremplazable por la modalidad escrita.
Además, la celebración de la audiencia resulta útil pues, de resolver mantener la suspensión del proceso a prueba, las reglas de conductas deben ser de posible cumplimiento para el imputado, ello a fin de alcanzar una de las finalidades propias del instituto, que es mantener cierta cuota de integración social del probado a través de la internalización de pautas positivas de conducta, es decir reglas que guarden relación directa con el conflicto, motivo por el cual resulta necesario ser oído.
Una exigencia legal importa la obligatoriedad de cumplir con la letra de la ley pues resulta impensado que, en un Estado de derecho y en proceso respetuoso de garantías constitucionales, el juez por su propia voluntad decida no aplicarla, menos aún, que ello importe un dispendio jurisdiccional y un retardo de justicia, afectando los intereses de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2773-00-07. Autos: GUTIERREZ, Chistian Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, la decisión embestida por la defensa oficial no constituye la “sentencia definitiva” -ni equiparable a tal- requerida por el ordenamiento procesal aplicable en la especie para proceder a la apertura de la vía extraordinaria intentada. En efecto, la decisión por la cual confirmara la revocación de la suspensión del proceso a prueba a favor de la encartada de autos, no reviste tal carácter al no irrogar a la parte gravamen de imposible reparación ulterior como se alega, ya que en la etapa por la que transita en estos momentos el legajo aquélla no causa estado.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33402. Autos: DONOSO, Laura Haydee Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-11-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, el hecho de que la Judicante considere que no corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada por el Fiscal tendiente a obtener la revocatoria del beneficio acordado por las partes en las presentes actuaciones no implica violación alguna al sistema acusatorio, puesto que la Magistrada al fundar su decisorio no abandonó en forma alguna su rol de tercero imparcial, investigando o transformándose en parte, sino únicamente se limitó a ejercer facultades que son propias frente a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba como son la declaración de extinción de la acción contravencional o la continuación del proceso. Admitir la postura propiciada por los miembros del Ministerio Público Fiscal en el sub exámine, en cuanto a que el juez a quo se encontraría impedido de revisar el criterio del titular de la acción en cuanto a la concesión de la suspensión del proceso a prueba y a la existencia de las causales por las que procediera su revocación, implicaría transformar la función del juez en un “mero convidado de piedra” frente a las pretensiones del titular de la acción durante la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15020-00. Autos: Instituto, Geriátrico- Pedro Goyena 901 Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resolvió revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, pues el encartado no cumplió con una de las reglas de conducta impuesta (deber de abstenerse a concurrir a las zonas pertenencientes a la jurisdicción de las comisarías 18 y 28 de la Policía Federal) y tampoco justificó ante el magistrado, durante la audiencia prevista en el artículo 311 del Código procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los motivos por los cuales se encontraba en dichas zonas.
Más allá, que tanto la fiscal como la defensora (al momento de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), entendieron que debía continuarse con la suspensión de juicio a prueba, ampliándola al nuevo hecho cometido e, incluso, extenderla un mes por la eventual violación, convalidar este último acuerdo sería ilegal, pues las actuaciones que se pretendieron incluir en el nuevo acuerdo, fueron archivadas al día siguiente de la audiencia por la Sra. fiscal. Además, la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del ordenamiento mencionado, no faculta a las partes a realizar nuevos acuerdos de suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17845-00-07. Autos: TEJERINA, VICTOR ANGEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA

Ante la constatación de la presencia del imputado en un lugar determinado, habiéndose el mismo sujetado en las condiciones fijadas en la suspensión del proceso a prueba a lo contrario, esto es, su no concurrencia y desde que la identidad del sujeto no se ha cuestionado ni su identificación resulta insuficiente o dudosa, no puede considerarse arbitraria la resolución que tiene por revocado el beneficio, dado que el probado no esgrimió ninguna justificación que torne cuestionable el temperamento adoptado por el Juez a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17845-00-07. Autos: TEJERINA, VICTOR ANGEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE

En el caso, el Sr. Juez a quo, en el marco de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, decidió revocar la suspensión del juicio a prueba, pese a la anuencia de la fiscal de continuar con dicha suspensión.
La opinión vinculante para el a quo debe ser la esgrimida por el fiscal en la audiencia prevista en el artículo supra mencionado, pues una interpretación en contrario no haría más que convertir a la audiencia en una mera formalidad.
La resolución criticada sustituyó a una de las partes, a la sazón, la representante de la vindicta pública, al subrogarse facultades que le están vedadas, y ello ha implicado la ruptura del equilibrio entre partes, por resignarse la garantía de imparcialidad, en directa afectación de principios expresamente previstos por la Carta Magna local como asimismo por la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados por el artículo 75 inciso 22 de ésta (artículo 13 inciso 3º Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional, 8º Convención Americana de Derechos Humanos. y 14 P.I.D.C.P.).
Es que si los fiscales, en matera penal, tienen, a la luz del principio de oportunidad, la facultad de archivar las actuaciones que lleguen a su conocimiento cuando la naturaleza del hecho no justifique la persecución (artículo199 inc. e Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y ante su pedido de absolución, se dará por terminado el debate e implicará la libre absolución del imputado (artículo 244 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) podrán decidir mantener la suspensión del proceso a prueba, pues la finalidad propia de la investigación preparatoria es bregar por una solución alternativa al juicio.
Por lo expuesto, bajo la vigencia de un sistema acusatorio material en materia contravencional (TSJ expte nº 339/00 “Pariasca, Lucio Leon Eloy s/art. 47 s/recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”), el desistimiento del fiscal de revocar la suspensión del proceso a prueba vincula al juez, quien frente a la inexistencia de conflicto debe aceptar la propuesta de las partes. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17845-00-07. Autos: TEJERINA, VICTOR ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

La normativa local -art. 45 del Cód. Contr.- no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto de suspensión del juicio a prueba la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del encartado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba extremo que modo alguno significa que aquel tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida
No se comparte el criterio de aplicar supletoriamente el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto según Ley 2330), de conformidad con lo normado por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Es que, encontrando regulación procesal el instituto en la Ley Nº 12 que rige la materia contravencional sobre la que versa este expediente, no deviene procedente aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquél, pues ello implica lisa y llanamente desconocer la voluntad del legislador contravencional ejercida en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales, que diera origen al referido cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21536-00. Autos: Arce Goitia, Guillermo Federico Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

Teniendo en cuenta que la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla regulación alguna atinente a la prórroga de la suspensión del proceso a prueba, rigen en este punto las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no sólo como consecuencia de la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la C.N.) y del principio acusatorio (art. 13 de la Constitución de la Ciudad) sino también en virtud de la aplicación de analogía in bonam parte.
En ese sentido, del juego armónico de los artículos 205 in fine y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se desprende que, ante el incumplimiento de las condiciones impuestas al conceder la suspensión del proceso a prueba, se comunicará al tribunal que otorgó dicho beneficio, a los efectos que, previa audiencia, resuelva sobre su subsistencia, prórroga o revocación, según corresponda.
La realización de dicha audiencia resulta ineludible a los fines de garantizar el debido proceso, en el marco del cual el imputado pueda ser oído, en consonancia con el principio de oralidad que infunde el citado código procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22688-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en causa: “CLARICH, Néstor Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO

En el caso,corresponde confirmar la sentencia del juez a quo que resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba debido a la condena impuesta al probado por un hecho posterior cometido.
Debe tenerse especialmente en cuenta lo dispuesto por el artículo 76 ter del Código Penal que dispone: “La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen...la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena”.
Ello así, no prosperará el agravio de la defensa que considera que la resolución que impugna viola los principios de preclusión y progresividad debido a que el plazo de cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba no había comenzado a transcurrir cuando el probado cometió un nuevo delito.
El imputado no pudo creerse, en ningún caso, con derecho a cometer un nuevo delito desde que la duda que pudiera en su entendimiento generarle la fijación de determinado plazo no lo releva de adecuar su conducta a lo legalmente prescripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1594-00. Autos: SOSA, Roberto Carlos Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 6-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso,corresponde confirmar la sentencia del juez a quo que resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba debido a la condena impuesta al probado por un hecho posterior cometido.
En efecto, no es posible soslayar el tercer párrafo del artículo 76 del Código Penal en cuanto reza que “La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena”.
En este sentido, el monto de la pena impuesta en otra causa, ha modificado la condicionalidad de la ejecución de la posible condena en la presente, motivo por el cual debe ser revocado el beneficio del que gozaba el probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1594-00. Autos: SOSA, Roberto Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 6-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.