PODER DE POLICIA - FACULTADES DE CONTROL - NIVEL DE RUIDO - INSPECCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

Si bien es cierto que el acto atacado no parece ostentar una ilegitimidad manifiesta, también lo es que resulta indudable la posibilidad para el recurrente de sufrir graves daños en caso de no hacerse lugar a la medida (art. 189, CCAyT), toda vez que el procedimiento que se encuentra en marcha podría conducir a la clausura del local en el que explota su actividad comercial.
Así las cosas, y dado que se requerirá, necesariamente, de la realización de una nueva inspección en el inmueble, a efectos de constatar -como paso previo a la eventual clausura- si se ha cumplido con lo ordenado acerca de la disminución del nivel de ruido allí existente, el Tribunal considera pertinente, para mayor recaudo de los derechos del apelante, disponer que dicha inspección se lleve a cabo en condiciones tales que permitan a la actora controlar la forma en que se efectúan las mediciones correspondientes. Ello así, en el entendimiento de que tal temperamento no enerva en el caso, la posibilidad para la administración de ejercer regularmente sus facultades de policía administrativa, al tiempo que permite a la actora ejercer el control que pretende, sin necesidad de privar de efectos a un acto que, prima facie, no aparece como manifiestamente irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11637 - 0. Autos: FARMACITY S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - NIVEL DE RUIDO

El acta de comprobación de una infracción, labrada por la Administración, goza de presunción de legitimidad (art. 12, Ley de Procedimiento AdministrativoCABA), lo cual, en atención a la absoluta ausencia de pruebas que avalen los dichos de la recurrente, impide considerar -en el restringido marco cognoscitivo propio de la instancia cautelar- que aquél adolezca de los vicios que aduce la apelante y/o que la medición haya sido efectuada sin ajustarse a los parámetros legalmente aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11637 - 0. Autos: FARMACITY S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - REQUISITOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - NIVEL DE RUIDO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 y 3 inciso b de la Ordenanza Nº 24.654 (A.D. 762.1) los locales de bailes, música, canto y variedades deben funcionar en “lugar cerrado y cubierto”.
En el caso, según las manifestaciones de la parte actora, ésta realiza las actividades en cuestión en terrazas con “el cerramiento autorizado por el Gobierno de la Ciudad”. Según manifiesta, “ello constituyen los toldos que cierran el espacio abierto”.
No es irrazonable admitir que las restricciones en cuanto al desarrollo de determinadas actividades, debido a las molestias que ocasionan los ruidos, vibraciones o daños similares en inmuebles vecinos, encuentran límites que necesariamente varían teniendo en cuenta las condiciones de lugar (conf. doctr. art. 2618 del Código Civil), y fácil es advertir la diferencia entre un local cerrado y cubierto y una terraza con toldos plásticos. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1576. Autos: Selecto S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

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PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - REQUISITOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - NIVEL DE RUIDO

Según surge del expediente, la apelante cuenta con autorización especial para la realización de espectáculos musicales en carácter de actividad accesoria. En la autorización se condiciona la realización del espectáculo a que sea apto para todo público y cumpla con las normas vigentes en materia de ruidos molestos. Asimismo, en la Ordenanza Nº 24.654 (AD 762.1) se establecen -entre otros- como requisitos especiales para la realización de espectáculos musicales de canto y variedades, la habilitación respectiva y que la actividad se desarrolle en lugar cerrado y cubierto, sin hacer al respecto mayores precisiones. Según los dichos de la apelante, la actividad de marras se desarrolla en la terraza de un local cerrada mediante la instalación de toldos.
Del texto de la mencionada Ordenanza no se desprende en modo alguno que la regulación hubiera realizado discriminaciones especiales para terrazas cerradas con toldos, u otro tipo de instalaciones. Siendo ello así, la limitación a la actividad del actor no debe ser creada por vía interpretativa ya que sabido es que Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.
Sentado lo que antecede y atento a que las actuaciones labradas en relación con la actividad musical desarrollada en la terraza del local carece de sustento normativo, y teniendo en cuenta que el posible entorpecimiento por parte de la administración de la actividad musical desarrollada, podría generar graves daños a la actividad comercial del apelante, procede hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la demandada que se abstenga de poner en ejecución cualquier acto que impida la realización de la actividad cuestionada, hasta tanto se decida la cuestión de fondo planteada en autos.
Por lo demás, en el sub examine cabe tener en cuenta que atento a la ubicación del local de la parte actora, la medida no parece poder afectar especialmente a sus vecinos atento a que el local linda con espacios abiertos y galerías comerciales. (del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1576. Autos: Selecto S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PERICIA - INFORME TECNICO - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - NIVEL DE RUIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Juez de grado ha tenido por acreditado que el imputado, en su carácter de titular de un teatro de esta ciudad, perturbó el descanso y la tranquilidad de los vecinos, mediante la producción de ruidos consistentes en música que por su alto volumen excedió la normal tolerancia.
Así las cosas, la Defensa se agravia dado que entiende que la prueba que fundamentalmente valoró la Judicante fue la toma de decibeles y que ésta resulta contradictoria. Refiere que la sentencia indica que la toma se realizó en el interior de la casa, es decir, un dormitorio o un comedor, cuando los testigos revelaron que fue realizada en una zona de servicios.
Ello así, tal como se desprende del acta, como así también del informe técnico y de las declaraciones de los inspectores, las mediciones se realizaron en un pasillo de la vivienda del imputado –zona de servicio- y, ya sea que se tenga en cuenta el resultado del acta o bien, los promedios obtenidos por los peritos con fuente prendida, los niveles de sonido detectados, arrojaron valores superiores a los límites permisibles.
En consecuencia, si bien la medición realizada por los peritos constituye un dato para determinar el nivel de volumen del sonido por encima de los tolerados, no resulta determinante para acreditar la existencia del elemento típico descripto por la norma (art. 82 CC), sino que constituye un elemento probatorio más, junto con los restantes que obran en la causa, para tener por configurada la contravención endilgada.
Por tanto, del análisis de la resolución impugnada no se advierte que se le haya otorgado mayor preponderancia al informe técnico ni que exista defecto alguno en el razonamiento que realiza la "A-quo" para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35141-00-00-11. Autos: LAMOGLIA, Eduardo Daniel Sala I. 27-03-2014.

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RUIDOS MOLESTOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - VALOR PROBATORIO - NIVEL DE RUIDO - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Juez de grado ha tenido por acreditado que el imputado, en su carácter de titular de un teatro de esta ciudad, perturbó el descanso y la tranquilidad de los vecinos, mediante la producción de ruidos consistentes en música que por su alto volumen excedió la normal tolerancia.
Así las cosas, la Defensa se agravia por considerar que su pupilo nunca actuó con dolo. Que contrariamente a ello, siempre lo hizo con la debida diligencia concurriendo a las audiencias y comprometiéndose a realizar las tareas de insonorización correspondientes.
Ello así, se ha probado que el encartado, en su carácter de titular de la explotación, ha perturbado el descanso de la denunciante, de su grupo familiar y así también, de los vecinos que habitan el complejo lindante al establecimiento, mediante ruidos consistentes que por su volumen, reiteración y persistencia exceden la normal tolerancia. Así surge de las constancias de la causa y es el mismo encartado que reconoce que el sonido existe y que “es muy difícil de parar”.
Asimismo, el imputado tuvo conocimiento de la ineficacia de la insonorización realizada y pese a que se llevaron a cabo diversos métodos de resolución del conflicto, los ruidos se mantuvieron por lo que no puede descartarse el dolo, como pretende el recurrente pues el conocimiento y voluntad propios de dicho aspecto subjetivo, se relacionan con el momento de la producción de los ruidos y no con la voluntad de que cese la producción de los mismos.
Por tanto, se encuentran presentes en el caso los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo aplicable (art. 82 CC), lo que justifica el reproche contravencional a título doloso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35141-00-00-11. Autos: LAMOGLIA, Eduardo Daniel Sala I. 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - NIVEL DE RUIDO

La Ley de Control de Contaminación Acústica de la Ciudad establece los valores límites máximos permisibles de ruido y los valores límites de transmisión de vibraciones. A tal efecto, distingue los niveles de inmisión sonora según se trate de ambientes “exteriores” o “interiores”. Si las mediciones se realizan desde un ambiente interior, la ley establece una especie de área de sensibilidad acústica Tipo VII (área de vivienda) con una subclasificación según sea “zona habitable” o “zona servicio”. Para esta última, que incluye los pasillos, los límites máximos permisibles, en zonas de uso residencial, corresponden a 55 decibeles y 45 decibeles según se trate de horario diurno o nocturno respectivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35141-00-00-11. Autos: LAMOGLIA, Eduardo Daniel Sala I. 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - LEY APLICABLE - NIVEL DE RUIDO - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Los ruidos que por su volumen, reiteración y persistencia exceden la normal tolerancia no son aquellos delimitados por la Ley de Control Acústica de la Ciudad. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha expresado que “si el Legislador hubiese querido integrar el tipo con las reglas jurídicas que rigen las emanaciones sonoras, le bastaba con efectuar un reenvío a los ruidos prohibidos por la legislación vigente. En tal caso, sólo operarían las limitaciones (y correcciones) relativas al volumen, las notas predominantes y la forma de aparición, pues la sección pertinente del Código de Prevención de la Contaminación Ambiental se refiere únicamente a esas circunstancias. Sin embargo la ley va más allá pues introduce el volumen, la reiteración y la persistencia como elementos calificantes del ruido, para tornarlo disvalioso y contravencionalmente relevante. En consecuencia, la “normal tolerancia” debe ser interpretada de acuerdo a la ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto” (Expte. nro. 358/00 “Iwán, Félix Jonás s/art. 72 del CC s/recurso de inconstitucionalidad”, rta. 9/8/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35141-00-00-11. Autos: LAMOGLIA, Eduardo Daniel Sala I. 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - NIVEL DE RUIDO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - ACTA DE COMPROBACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y condenar al club deportivo a la pena de multa por superar los LmP´s de inmisión de ruidos en la vía pública en infracción a la Ley N°1540 / Decreto 740.
En efecto, conforme las constancias de autos, el acta de comprobación cuestionada cumple satisfactoriamente con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley N°1217, y la misma no ha sido desvirtuada por ninguna prueba aportada por el sancionado (articulo 5 de la Ley N° 1217).
Ello así, si bien es correcto, que el domicilio consignado en la “orden de inspección” es distinto al indicado en el acta de comprobación, a lo largo del debate quedó demostrado que se tuvo por acreditada la falta, y que en definitiva, el lugar donde se cometió la infracción es el predio deportivo del club imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003428-00-00-13. Autos: CLUB.FERROCARRIL., OESTE. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - NIVEL DE RUIDO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - ACTA DE COMPROBACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absuelve al club deportivo por superar los LmP´s de inmisión de ruidos en la via pública conforme la Ley N° 1540 Decreto 740.
En efecto, la errónea señalización del lugar en donde se habría cometido la falta impide, en mi opinión, que el acta de comprobación constituya prueba suficiente de la comisión de la falta en los términos del artículo 5 de la Ley N°1217.
Así las cosas, la divergencia entre el acta de inspección y el acta de comprobación del presunto lugar de comisión de la falta, no pudo ser subsanada por la prueba ofrecida por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003428-00-00-13. Autos: CLUB.FERROCARRIL., OESTE. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - NIVEL DE RUIDO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada.
En efecto, no fue demostrado que los ruidos provocados por los ladridos de perros hayan sido molestos en cuanto habrían excedido la normal tolerancia. El volumén de los mismos no fue medido técnicamente resultando necesario acreditar dicho nivel sonoro para afirmar la antijuridicidad de la conducta.
Tampoco fueron acreditados elementos de apreciación subjetiva, porque no se evaluó la cantidad de perros que se escuchaban, ni la duración de los ruidos.
Asimismo, la imputación fue circunscripta a un determinado día y horario por lo que tampoco se hizo eje en la reiteración y persistencia de los ruidos referidos.
Ello así no fue acreditada la entidad que se requiere al fenómeno auditivo para ser considerado como “molesto”, de acuerdo a lo requerido por el artículo 82 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016265-00-00-13. Autos: LEMA, FERNANDO MARIQUE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2015.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - NIVEL DE RUIDO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada.
En efecto, no pudo probarse que los ruidos por los que se inició la causa fueran “molestos”, es decir, que por su volumen, reiteración y persistencia hayan excedido la normal tolerancia.
En cuanto al volumen, no se ha recabado medición alguna que acredite su intensidad, al momento de labrar el acta, el personal policial sólo pudo escuchar los ladridos pero no contaba con ningún dispositivo técnico para medir. El agente tampoco constató cuántos perros eran los que se hallaban en el domicilio del encartado, ni a quién le pertenecían dichos canes.
En cuanto a la persistencia de los ruidos, no fue determinada la duración de los ladridos, no fue acreditado que su duración haya sido tal como para entender que, por su persistencia, haya excedido la normal tolerancia.
Asimismo, en cuanto a la reiteración dicha circunstancia no puede ser acreditada atento que el hecho fue circunscripto a un determinado día y horario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016265-00-00-13. Autos: LEMA, FERNANDO MARIQUE Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - PRUEBA - INFORME TECNICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NIVEL DE RUIDO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuando dispuso no hacer lugar a la nulidad del informe técnico referido a la medición sonora.
La Defensa plantea la nulidad de la medición sonora ya que entiende que lo efectuado no tiene fundamentación técnica porque se desconoce cómo fueron medidos los ruidos y no fue realizado en presencia del imputado ni de testigos. Sostuvo que no se ha respetado la Ley N° 1.540 en tanto no fue efectuado en fuente "off" ni se da cuenta de haberse tomado en cuenta el tipo de área de sensibilidad acústica.
Ahora bien, la Defensa ha efectuado distintos planteos de nulidad vinculados a diversos elementos de prueba pero ninguna de sus críticas u observaciones tienen incidencia en la validez de tales pruebas sino que, en todo caso, están orientadas a cuestionar el valor probatorio que podría asignárseles a éstas, cuestión ajena al ámbito de sus planteos y del recurso en trato.
Por lo tanto, queda en evidencia que todos los cuestionamientos de la apelante hacia el informe aludido están dirigidos, en todo caso, a minar su entidad probatoria, pero de ninguna manera habilitan a declarar su invalidez, ya que el acta en cuestión fue correctamente testada y reúne todos los recaudos formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 790-2017-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-08-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - PRUEBA - INFORME TECNICO - NULIDAD PROCESAL - NIVEL DE RUIDO - REQUISITOS - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del informe técnico referido a la medición sonora.
La Defensa plantea la nulidad de la medición sonora ya que entiende que lo efectuado no tiene fundamentación técnica porque se desconoce cómo fueron medidos los ruidos y no fue realizado en presencia del imputado ni de testigos. Sostuvo que no se ha respetado la Ley N° 1.540 en tanto no fue efectuado en fuente "off" ni se da cuenta de haberse tomado en cuenta el tipo de área de sensibilidad acústica.
Ahora bien, de las constancias de autos y del acta surge que las mediciones no fueron efectuadas de forma eficaz para comprobar el grado de ruidos, según las exigencias legales.
Al respecto, la Ley N° 1.540 establece el régimen aplicable a la contaminación acústica que afecta tanto a la salud de las personas como al ambiente (art. 1°) y regula diferentes áreas de sensibilidad acústica autorizando diversos niveles de inmisión sonoro respecto a cada una de ellas y en función al horario de que se trate (art. 46).
Asimismo, la ausencia de base técnica para realizar el informe, sumado a que es necesario que se realice en "off", de modo tal que sólo se registre el ruido que produzca el establecimiento investigado descartando cualquier otra emisión sonora de los locales de alrededor, no fue analizado por la Magistrada interviniente que tan sólo se refirió a un error que fuera salvado en el informe técnico y remitiendo a la etapa de juicio cualquier otra alegación al respecto.
En consecuencia, las falencias demostradas en el informe impiden tenerlo por válido para sostener la imputación realizada. Por tanto, toda vez que la validez de los actos deben analizarse a la luz de la observancia de las disposiciones necesarias para lograr su finalidad, considero que debe anularse el informe técnico de emisión sonora en autos (art. 71 de la ley 2303 y art. 6 ley 12). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 790-2017-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - NIVEL DE RUIDO - VALORACION DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así decidir, la Magistrada de grado tuvo por acreditado el carácter de titular del imputado de la explotación comercial que perturbó el descanso y la tranquilidad de vecinos "... mediante la producción de ruidos consistentes en música y/o shows en vivo -particularmente por la acción de un hombre que mediante el uso de un micrófono arengaba al público-, que por su alto volumen excedió la normal tolerancia ...".
La Defensa se agravia pues entiende que la A-Quo omitió considerar que los límites de decibeles para la zona en cuestión son mucho mayores a los que arrojaron las mediciones de ruidos.
Sin embargo, los informes de medición de ruido no fueron elementos preponderantes en el razonamiento llevado adelante por Judicante al momento de resolver.
En efecto, cabe expresar que los ruidos que por su volumen, reiteración y persistencia exceden la normal tolerancia no son sólo aquellos delimitados por la Ley de Control Acústica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, si bien las mediciones constituyen un dato para determinar el nivel de volumen del sonido por encima de lo tolerado, no resulta determinante para acreditar la existencia del elemento típico descripto por la norma, sino que constituye un elemento probatorio más, junto con los restantes que obran en la causa, para tener por configurada la contravención endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6669-1-2018. Autos: Cho, Seong In Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS Y VIBRACIONES - RUIDOS MOLESTOS - PROCEDIMIENTO - REQUISITOS - LEY APLICABLE - INSTRUMENTOS DE MEDICION - NIVEL DE RUIDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde condenar a la sociedad anónima infractora, por superar el límite máximo permisible de ruido ambiente interior en horario nocturno, a la sanción de multa de tres mil cuatrocientas unidades fijas, de cumplimiento efectivo por infracción al artículo 1.3.3 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravió y alegó que no se ha aplicado correctamente la Ley N° 1540 ya que en primer lugar se debió determinar el tipo de zona (residencial, comercial, fabril, etc.) de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de dicha ley. En este sentido, sostuvo que no surge del informe de inspección que se haya cumplido en legal y debida forma con el protocolo para la medición de tales sonidos, pues el procedimiento debió ser ratificado por los funcionarios labrantes parar dar certeza a la medición.
Ahora bien, el impugnante se limita a enunciar que en el caso no se ha cumplido con lo dispuesto en la Ley N° 1540, sin embargo, de la lectura del protocolo de mediciones de niveles sonoros surge que se ha seguido tanto lo establecido en la norma mencionada como en su decreto reglamentario N° 740/2007. Así, en el Anexo I se consignan todos los datos pertinentes, tanto del denunciante como de su vivienda y los del establecimiento del cual emanarían los ruidos. También en el Anexo II figura que al hacer las mediciones de inmisión de ruidos al ambiente interior se estableció el horario de inicio y finalización de la medición y calibración del instrumento, se plasmó la marca, modelo y serie, se asentó el horario, la zonificación y el uso del recinto en el que se hicieron las mediciones, la fuente, las tres mediciones en “on” y las tres en “off”, los valores en decibeles arrojados en cada una, el resultado final de la medición y la conclusión sobre los sonidos obtenidos en el procedimiento de medición, con lo que el cómo, la cantidad, donde se tomaron y el resultado de las mediciones, se encuentra debidamente determinado, a diferencia de lo alegado por el presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2704-2020-0. Autos: Amores Perros S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-06-2023.

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RUIDOS Y VIBRACIONES - RUIDOS MOLESTOS - INSTRUMENTOS DE MEDICION - NIVEL DE RUIDO

En el caso, corresponde condenar a la sociedad anónima infractora, por superar el límite máximo permisible de ruido ambiente interior en horario nocturno, a la sanción de multa de tres mil cuatrocientas unidades fijas, de cumplimiento efectivo por infracción al artículo 1.3.3 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravió porque, a su entender, la zona en la que se halla emplazado el local inspeccionado es comercial y no residencial, razón por la cual se modifican los parámetros de sonoridad, debiéndose aplicar según la zona no el máximo de 40 decibeles sino 45 decibeles. Siendo lo medido 49 DCB, se trata de una diferencia mínima e insignificante.
No obstante, las objeciones de la parte con relación a que no se determinó previamente el tipo de zona en que se produjeron las mediciones conforme el artículo 11 mencionado y su reglamentación no se condicen con las constancias de la causa. Tampoco procede entonces el cálculo realizado en su impugnación respecto de la diferencia mínima entre lo medido en la inspección y lo máximo permitido por la norma en cuanto considera que se debe tomar el de 45 decibeles y no el de 40 dBA o LF +7 dBA, como es de aplicación al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2704-2020-0. Autos: Amores Perros S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS Y VIBRACIONES - RUIDOS MOLESTOS - PROCEDIMIENTO - INSTRUMENTOS DE MEDICION - NIVEL DE RUIDO - ELEMENTOS DE PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - REQUISITOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde condenar a la sociedad anónima infractora, por superar el límite máximo permisible de ruido ambiente interior en horario nocturno, a la sanción de multa de tres mil cuatrocientas unidades fijas, de cumplimiento efectivo por infracción al artículo 1.3.3 de la Ley N° 451.
El apoderado de la sociedad solicitó la nulidad tanto del acta de comprobación como del procedimiento en su totalidad. En cuanto este último señaló que no se adecuó a lo establecido en la Ley N° 1540 en tanto se omitió consignar dónde y cómo se hicieron las mediciones sonoras, cuántas se realizaron y el resultado de cada una, sumado a que los inspectores no lo efectuaron en presencia de un representante legal de la firma.
No obstante, no se ha establecido en la normativa específica aplicada a este caso, como tampoco en la ley de procedimiento en la materia la obligatoriedad de la presencia del infractor al momento de constatar la materialidad de la falta y labrar la respectiva acta (art. 3 LPF) ni tampoco el administrado logró fundar cual habría sido el perjuicio concreto que dicha circunstancia le habría generado.
En este sentido, tal como lo sostuvo el Magistrado de grado, la encartada no ha aportado en el expediente material probatorio que permita desvirtuar lo plasmado en el acta de comprobación, acta circunstanciada y los anexos; por lo que tales afirmaciones, solo se erigen en un mero desacuerdo con la valoración y la resolución adoptada por el "A quo".
Resulta pertinente mencionar que en materia de faltas la inversión de la carga probatoria constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares del procedimiento en el ámbito local.
La tarea de enervar la imputación, que pesa sobre el encartado, requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por la a quo, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
Por lo tanto, el recurrente insiste en manifestar su desacuerdo para con la valoración de los elementos obrantes en el caso y la decisión adoptada sin presentar ningún elemento objetivo que demuestre que el a quo haya ponderado arbitrariamente la evidencia incorporada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2704-2020-0. Autos: Amores Perros S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - RUIDOS MOLESTOS - PROTOCOLO - NIVEL DE RUIDO - LEY APLICABLE - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA - DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar el punto II de la sentencia dictada, que dispuso condenar a la Sociedad imputada, por encontrarla infraccionalmente responsable de la falta consistente en producir inmisión de ruidos de carácter molesto al ambiente interior que superan los límites máximos permitidos por Ley Nº 1540, y en consecuencia, absolver por la duda, a la firma por dicha conducta, conforme artículos 18 y 13 de la Constitución Nacional y Cláusula Transitoria 12ª de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa, planteó la arbitrariedad de la resolución y cuestiona la condena por la falta descrita en una de las actas de comprobación, en la omisión del Magistrado de expedirse sobre los planteos jurídicos expuestos por su mandante y de analizar los protocolos de mediciones conforme la Ley Nº 1540 y el Decreto Nº 740/2007 y concluyó que debía archivarse dicha acta de comprobación, por defecto formal en la confección del Protocolo de Mediciones de Niveles Sonoros.
Ahora bien, le asiste razón a la apoderada, en cuanto a que el Judicante no explica en la sentencia por qué ha considerado cumplido el protocolo de medición de niveles sonoros si, precisamente, el relato vertido por el testigo acerca del procedimiento en general que se efectúa para detectar la inmisión de ruidos molestos al ambiente interior desde una fuente fija, no se corresponde con los documentos que acompañan el acta labrada por tal infracción.
Falla la argumentación del Magistrado de grado, pues, no expone el motivo para pasar por alto la falta de correlación entre lo relatado por el testigo, acerca de cómo se realiza una inspección de acuerdo a la Ley N° 1540 y, específicamente, Anexos II, V y VI del Decreto N° 740/2007, y lo plasmado en el protocolo de medición en la presente causa.
En consecuencia, la interpretación realizada por el Judicante de las pruebas obrantes en la causa, los testimonios brindados en el juicio y la normativa en trato, respecto de la conducta plasmada en el acta cuestionada, deviene arbitraria.
Ello así, lo señalado impide la certeza que requiera la condena, por lo que corresponde absolver por la duda a la imputada, respecto de esa falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 281920-2021-1. Autos: Cencosud S.A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 12-10-2023.

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