RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - DECLARACION DE PURO DERECHO - PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA

Si el juez a quo ha denegado la totalidad de las medidas probatorias propuestas por la parte, en tanto que la ofrecida por la contraria consiste únicamente en la documental incorporada a la causa, la decisión apelada es asimilable a la declaración de puro derecho que en caso de quedar firme la resolución, resultaría improcedente replantear ante la Alzada -en los términos de los artículos 231, inciso 2, y 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- las pruebas denegadas en primera instancia.
Cabe concluir que dicho pronunciamiento resulta apelable, pues ocasiona un gravamen insusceptible de reparación ulterior. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4082 - 0. Autos: SIEMBRA A.F.J.P. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 12-03-2003. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - PROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - PREVENCION

En el caso, la nulidad absoluta del secuestro de bienes trae como consecuencia la imposibilidad que posee la Fiscalía de ofrecer como prueba, en la eventual audiencia de debate, los bienes cuyo secuestro se declaró nulo sin afectar la validez de los actos procesales siguientes, pero en modo alguno impide que se pueda continuar con el proceso en la medida en que nada obsta que el titular de la acción intente acreditar por otros medios el presunto hecho contravencional (Causa nro. 37-01-CC-2005 Incidente de nulidad en autos “Soto, Pablo s/inf. art. 41 CC”- Apelación, rta. 21/4/05). Ello, toda vez que la presente se inició por tareas legítimas de la prevención de conformidad con lo normado por el artículo 16 de la Ley 12 de modo que dichos actos iniciales, como así también los posteriores a los secuestros mantienen su eficacia a los fines de una eventual prosecución de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2004. Autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-12-2005. Sentencia Nro. 663-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso debe confirmarse la decision del magistrado de grado que no hizo lugar a la postergación de la audiencia para conformar cuerpo de escritura solicitado el día anterior a su realización y que rechazó la medida probatoria a raíz de la incomparecencia de la imputada para celebrar el cuerpo de escritura.
La sola invocación por parte del abogado defensor de “otros compromisos profesionales ... en extraña jurisdiccion” no resultan per se suficientes sin acreditación de los mismos, y de ser así, bien podría haberse acompañado las piezas pertinentes, que por lo démas resulta de buena práctica profesional estando justamente en juego el derecho de defensa de su cliente.
Aún propendiendo a un criterio amplio, en cuanto a la entidad probatoria que posibilite un pleno ejercicio de la defensa en juicio, la presentación del letrado adolece, como se dijo al inicio, de los recaudos mínimos que debe contemplar la medida impugnativa que intenta, puesto que tan siquiera logra demostrar el menoscabo que le produce a la imputada o alusión a la naturaleza de la medida de prueba y su incidencia con la etapa del proceso que transita y su objeto, lo que no puede ser suplido en esta etapa inicial y que de por sí no es materia apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129-02-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos De La Iglesia, Néstor Ramón y Buscafusca, Rosa Susana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El rechazo de la prueba ofrecida por vencimiento del plazo procesal para su presentación es pasible de provocar un gravamen irreparable con directa afectación de garantías constitucionales, lo que torna admisible la apertura del recurso de apelación articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1761-00-00-08. Autos: ASSAIN, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El rechazo de la prueba ofrecida por vencimiento del plazo procesal es pasible de provocar un gravamen irreparable con directa afectación de garantías constitucionales, lo que torna admisible la apertura del Recurso de Apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30078-00-00-08. Autos: POZZA, ALEJANDRO FRANCISCO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la prueba ofrecida por la defensa para el debate oral y público.
En efecto, la resolución atacada por la defensa es irrecurrible, en principio, conforme lo establecido en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin perjuicio de ello, se encuentra en cabeza de la defensa -a fin de que su recurso pueda ser admitido en el marco del artículo 279 del mismo cuerpo legal (conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional)- la carga de demostrar que el decisorio que rechaza toda o parte de la prueba ofrecida, le causa un gravamen que no pueda ser reparado en oportunidad posterior.
Las manifestaciones de la recurrente no alcanzan a demostrar que el rechazo de la judicante haya sido arbitrario ni permiten apartarse del principio general en materia de prueba (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4785-00-00-08. Autos: ARCOS CORTES, ANTONIO JUAN MANUEL “PARADA LINIERS S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso corresponde el rechazo “in limine” del recurso de apelación interpuesto debido a que las decisiones acerca de la procedencia o improcedencia de las pruebas ofrecidas por las partes son irrecurribles.
En efecto, el recurrente no logra demostrar la existencia del gravamen irreparable exigido por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional-, que amerite hacer una excepción a dicho principio general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11630-01-CC-08. Autos: Incidente de apelación en autos Podolsky, Mario Juan Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar por extemporánea la prueba ofrecida por la defensa técnica del imputado.
En efecto, el artículo 45 de la Ley Nº 12 establece, en lo pertinente, que una vez fijada audiencia de juicio y notificada a las partes con diez días de anticipación, la defensa puede ofrecer prueba dentro de cinco día de notificada.
En la causa, la notificación mencionada se produjo el 11 de mayo de 2010. Con posterioridad, los imputados nombran nuevos abogados particulares en noviembre de 2010, quienes realizan una presenteación recién a fines de marzo del año 2011, en la cual plantean el estado de indefensión en que los habrían colocado la primer asistencia técnica al no ofrecer prueba de descargo en tiempo oportuno.
Sin embargo, éste planteo deviene inmediatamente comprobable y aún subsanable en el momento en que los nuevos letrados designados toman intervención en el expediente, lo que ocurrió más de cuatro meses, por lo que corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54153-03-CC/09. Autos: BABINGTON, Carlos Alberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa sostiene que los responsables del fondo de comercio decidieron retirarse del lugar voluntariamente y que abandonaron el establecimiento, de manera que los empleados decidieron hacerse cargo de las obligaciones, sustituyendo a la firma locataria de la propiedad.
Ello así, esta versión de los hechos contradice la hipótesis de la Fiscalía, pero, a su vez, esta última cuenta con elementos de prueba que ha ofrecido en la oportunidad del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sería manifiesta la atipicidad si el Ministerio Público Fiscal hubiera descripto el hecho de manera coincidente con la versión de la Defensa y la interpretación del "A-quo" y que, aun así, hubiera intentado subsumirlo en el tipo de usurpación (art. 181 CP), o que lo hubiera hecho a pesar de que la prueba indicara unánimemente que los tenedores del local lo hubieran abandonado voluntariamente. Empero, este no es el caso.
Así, la resolución impugnada analiza un supuesto en el que existen pruebas que pueden apoyar la hipótesis fiscal y, sin embargo, se inclina por la hipótesis de la Defensa. Esto no sería reprochable si hubiera sucedido en la etapa procesal correspondiente, que es la de juicio. Pero en el estadio procesal actual el Judicante no puede sobreseer bajo la apariencia de una atipicidad manifiesta cuando, para ello, ha descartado toda la prueba ofrecida por la acusación, para lo cual era necesaria una valoración detallada, propia del debate oral.
Por tanto, consideramos que el hecho investigado, según ha sido descripto por la Fiscalía, se adecua "prima facie" a las características que exige el tipo penal del artículo 181, inciso 1º del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-2012. Autos: LÓPEZ. GONZÁLEZ., Edulfo. y otros. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
Los decretos que deniegan medidas de prueba son, en principio, irrecurribles. No se ha invocado, en el caso, además, razón alguna que impida, satisfechos los recaudos en los que se basara la denegación, volver a intentar la medida solicitada por la fiscalía interviniente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - RECHAZO DE LA PRUEBA - CALIFICACION DEL HECHO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el pronunciamiento de Cámara que condenó a la firma encausada a la pena de multa como autora responsable de la falta prevista y reprimida en el artículo 2.1.1. primer párrafo de la Ley N° 451 consistente no poseer matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida para el inmueble.
La Defensa sostuvo que la decisión recurrida no dio trámite a los agravios expuestos en su recurso, en particular, respecto del rechazo de la prueba ofrecida para la audiencia de juzgamiento y de la calificación legal de los hechos.
En efecto, el recurrente ha logrado plantear con solvencia un caso constitucional relativo a la violación al derecho a la defensa en juicio al cuestionar la sentencia que confirmó la sanción que le fuera impuesta en un debate en el que no se le permitió producir la prueba que acreditaba la errónea imputación de una falta que, se alega, no había cometido.
Asimismo, de haberse acreditado que el local sólo constaba de un subsuelo, conforme se argumenta, no era necesario el rol de Jefe de Piso en el Plan de Evacuación y el rol de Jefe de Seguridad podía ser desempeñado por el Director de Evacuación.
Ello así, el planteo introducido oportunamente guarda directa vinculación con la garantía constitucional cuya vulneración de alega. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10037-00-00-16. Autos: Life is Good S.R.L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA DIRECTA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - GENDARMERIA NACIONAL

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado y, en consecuencia, remitir las actuaciones al magistrado que sigue en orden de turno para la realización de un nuevo debate (cfr. art. 286 CPPCABA).
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye al encartado el delito de portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° CP), al haber sido hallado en el automóvil que conducía —luego de un control vehicular llevado a cabo por fuerzas de prevención— una pistola con quince cartuchos en su cagador, con sus fulminantes intactos.
El Juez de grado absolvió de dicha imputación al encartado por considerar que no habría pruebas suficientes para condenarlo dado que los testigos de actuación convocados no pudieron corroborar lo ocurrido durante el procedimiento al momento de declarar durante el debate. Es decir, ninguno de los testigos reconoció haber visto un arma, un auto o una persona detenida.
Ahora bien, en estrecha relación con el deber de motivar las sentencias se encuentra la necesidad de que aquella duda invocada por el judicante se exprese como una “duda razonada”. Es decir, no se trata de controlar lo que ocurre internamente en la mente del juzgador, sino que hacerlo respecto de lo que expresa en su sentencia, donde deben poder verificarse los pasos que siguió para edificar su postura.
Así las cosas, en autos, el A-Quo consideró suficientemente justificada la decisión de los preventores actuantes, una vez hallada la pistola dentro del rodado del encartado, de trasladar el operativo a la base que Gendarmería Nacional tiene en la zona, y con ello, explicada la falta de testigos de actuación del hecho.
De este modo, no se advierte de los fundamentos de la sentencia impugnada razón alguna para descartar la única prueba directa del hecho, calificada como sólida y consistente, concordante con las actas labradas, efectuada bajo juramento de decir verdad y bajo apercibimiento de incurrir en el delito de falso testimonio. No se explica por qué se la priva de fuerza de convicción o, incluso, de cualquier valor probatorio, ni se arguye una mayor veracidad en los elementos considerados por el a quo para descartar la hipótesis fiscal íntimamente verificada. No se brindan argumentos concretos que indiquen que las declaraciones prestadas por los preventores se fundaron en interés, afecto u odio hacia el imputado, ni se realizan esfuerzos por fundar el quiebre en la postura del juez que explique la conclusión a la que arriba, o la génesis de la duda alegada.
Por ello, corresponde anular el temperamento de grado adoptado en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-2018-2. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - RECHAZO DE LA PRUEBA - ABSTENCION DE DECLARAR - FAMILIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio esbozado por la Defensa Oficial del imputado.
La recurrente postula que la Fiscal omitió evacuar las citas del imputado y que resulta falso lo afirmado por la a quo en relación a que su parte tuvo tiempo suficiente desde el momento del descargo hasta el requerimiento de elevación a juicio para reclamar que se llevaran adelante esas declaraciones o también tomarlas por su cuenta. En este sentido, al no haber merituado las manifestaciones vertidas por el acusado, en oportunidad de ampliar su declaración, cuando incluso solicitó la declaración de dos testigos para acreditar sus dichos, la Fiscalía actuó de forma contraria a las previsiones del artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la norma incumplida por el Fiscal resulta reglamentaria de las garantía de defensa en juicio, que incluye el derecho del imputado a ofrecer prueba, su incumplimiento, a su entender, acarrea una nulidad de carácter absoluto por constituir una afectación directa a una garantía constitucional.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la defensa, la Fiscal de grado tuvo en consideración el descargo del imputado y las citas por el ofrecidas y al momento de requerir la causa a juicio reiteró que no correspondía hacer lugar a los testimonios ofrecidos por el encausado, ya que al tratarse de su madre y hermanas podrían abstenerse de declarar en su contra, de acuerdo a las precisiones del artículo 122 Código Procesal Penal.
Al respecto, y en relación a la falta de convocatoria de los testigos ofrecidos, cabe afirmar que del juego de los arts. 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate. Es decir, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público ordenar la producción de medidas solicitadas o sugeridas por las partes, pero en modo alguno se encuentra obligado a ello.
Sumado a lo expuesto, ninguna duda cabe que en el ejercicio de la defensa se propongan todas las medidas que puedan favorecer al imputado. En el caso no ha existido impedimento alguno para hacerlo y, en efecto, tal como surge de la audiencia celebrada en los términos previstos por los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal, la “A quo” se pronunció respecto de la prueba ofrecida por la Defensa para ser producida en el marco del debate, haciendo lugar justamente a la declaración de las hermanas del imputado, por lo que no se advierte perjuicio alguno respecto de este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3048-2019-2. Autos: T., J. F. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECHAZO DE LA PRUEBA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de grado (art. 275, párr. 2º, Código Procesal Penal).
El presente recurso se deduce contra la resolución de la “A quo” en cuanto dispuso no hacer lugar al nuevo pedido de registro domiciliario y allanamiento, solicitada por el Fiscal en el marco de las presentes actuaciones.
Así las cosas, corresponde el rechazo “in limine” (art. 275, párr. 2º, Código Procesal Penal) del remedio procesal intentado, toda vez que la decisión impugnada resulta irrecurrible. Ello debido a que, por un lado, no se trata de un auto expresamente declarado apelable (art. 267 del Código Procesal Penal), y por otro no surge de la impugnación efectuada cuál es el gravamen irreparable que la medida dispuesta generaría a la parte impugnante (art. 279 del Código Procesal Penal).
En tal sentido, las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o el rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada. Por esta razón, las decisiones que meramente rechazan la solicitud de órdenes de allanamiento no resultan susceptibles de irrogar el mentado gravamen, salvo que se trate de allanamientos en los términos del último párrafo del artículo 335 del Código Procesal Penal, circunstancia que no sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46104-2019-0. Autos: NN.NN masculino Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 03-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por el Fiscal (art. 275, CPPCABA).
En su resolución, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar apertura e inspección del teléfono celular secuestrado al imputado, solicitada por la Fiscalía, por considerar que no se advierte ningún indicio ni elemento objetivo que en este momento permita conectar la conducta del uso o la exhibición de una licencia de conducir apócrifa con la información que podría estar contenida en el celular. Finalmente, sostuvo que resulta ser una medida sumamente amplia y lesiva de los derechos de la intimidad y privacidad.
El Fiscal se agravió y reiteró la solicitud de inspección del teléfono, por considerar que no se investiga solo el uso del documento falso sino su falsificación. En este sentido, menciona que el peritaje permitiría avanzar en la investigación con algún contacto para llegar a quienes realizan la falsificación.
Sin embargo, se ha dicho reiteradamente que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.
En consecuencia, el temperamento adoptado por la Magistrada interviniente no es de aquellos cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente ya que se refiere exclusivamente al rechazo de una medida probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204678-2021-1. Autos: Delgado Medina, Karol Nicol Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto por el Magistrado de grado.
De las constancias de la causa surge que los Defensores particulares de las imputadas presentaron un recurso de apelación contra lo resuelto por el "A quo" en cuanto rechazó la prueba testimonial y documental ofrecida por la Defensa y, la oposición realizada por ella respecto a testigos propuestos por la Fiscalía.
Ahora bien, la impugnación en trato fue presentada por parte legitimada, en tiempo y forma, por escrito fundado y ante el Tribunal que dictó el auto que cuestiona, no tendrá favorable recepción pues resulta ser una de las decisiones expresamente consideradas irrecurribles.
Al respecto, consideramos que las decisiones jurisdiccionales tendientes a la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.
En este sentido, el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad en lo pertinente establece que quien juzga “(…) resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo a escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…)” –el destacado nos pertenece-.
Asimismo, el artículo 288 del Código local mencionado anteriormente asevera que el Tribunal de Alzada solamente podrá rechazar in limine el remedio judicial cuando “…el acto impugnado fuera irrecurrible (…) En tales casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127794-2022-0. Autos: Moreno, Jaqueline Delfina y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - RECHAZO DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución que resolvió no admitir la incorporación durante el debate oral y público del audio, y la consecuente declaración de la escribana, y no autorizar la realización de una pericia psicológica.
En efecto, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" (cfr. arts. 223, párr. 2°, 288 in fine y 292 CPP) puesto que no se dirige contra una decisión expresamente apelable, ni tampoco surge de la impugnación cuál es el gravamen irreparable que la medida dispuesta generaría al recurrente (cfr. arts. 280 y 292 CPP).
En este sentido, las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda ser reparado en otra instancia del proceso y el recurrente no ha podido demostrar lo contrario, como para que esta Sala se aparte de esa regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224140-2022-1. Autos: B., H. G. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Carla Cavaliere 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from