PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA BALISTICA - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La omisión de notificar a la defensa los resultados del peritaje practicado sobre el arma incautada en el caso, no acarrea la nulificación de tal diligencia. Los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación no resultan de aplicación al informe policial, puesto que el mismo no constituye una pericia sino un examen técnico que puede ser realizado por los funcionarios de policía quienes deben hacer constar el estado de las personas, las cosas y los lugares, a modo de actos cautelares. Constituyen simples diligencias que no requieren mayor formalidad, por lo cual no pueden ser sometidos a las solemnidades que regulan aquellas en el Código Procesal Penal de la Nación. No se trata de un acto irreproducible, por lo que nada impide su reedición en el futuro, a pedido o requerimiento de cualquiera de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-00-CC-2004. Autos: POMPONIO, José Matías y POMPONIO, Diego Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-07-2004. Sentencia Nro. 237/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - INFORME TECNICO - NOTIFICACION - VALUACION FISCAL - REQUISITOS

De acuerdo al artículo 180 del Código Fiscal (t.o. 1997), una vez comprobado por la autoridad de aplicación el hecho que da motivo a la nueva valuación y ante la omisión de su correspondiente denuncia, se procede a realizar la real valuación del bien, teniendo en cuenta los parámetros contenidos en las ordenanzas fiscales y leyes tarifarias, para adecuar la base imponible a la situación de hecho del inmueble. Para ello la Administración se vale de actuaciones e informes de relevamiento técnico. Una vez finalizado el trámite, se notifica al contribuyente el resultado obtenido.
En el caso, la administración ha descripto acabadamente los distintos trámites realizados previos al revalúo y ha efectuado la notificación del revalúo del inmueble de marras por el motivo de "adecuar empadronamiento/cambio de destino" para los períodos que allí se detallan. También ha cumplido indicando los recursos que se pueden interponer contra la nueva valuación y el plazo dentro del cual debían ser articulados. Así, la nueva valuación fiscal fue obtenida de conformidad con las normas vigentes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - ALCANCES - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

No cumple los requisitos de una motivación válida del acto administrativo cualquier frase o conjuntos de frases, carentes de contenido, expresiones de manifiesta generalidad, o la sola mención de todas las ordenanzas, no corresponde tampoco tomar como fundamentación los informes técnicos por cuanto para ello deberán haber sido comunicados al interesado juntamente con el pretendido acto. Se requiere el análisis de los hechos y el derecho aplicable al caso concreto, además debe existir un nexo lógico entre el supuesto fáctico y la decisión que se adopta. Admitir o convalidar un proceder contrario de la administración importaría una falta de compromiso con el Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - INFORME TECNICO - CARACTER

Lo que la doctrina forense ha dado en llamar “informes técnicos”, diferenciándolos de las pericias, se corresponden a las primeras diligencias efectuadas por los órganos de seguridad, dentro de sus atribuciones en la recolección de pruebas, en concordancia a lo previsto por el artículo 184 inciso 4º) del Código Procesal Penal de la Nación, siempre claro está de aplicación supletoria en este fuero en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Tales exámenes técnicos tienen por fin acreditar justamente el estado de las cosas, personas y demás bienes, en el tiempo más próximo posible al acaecimiento del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2005. Autos: Marchini, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - INFORME TECNICO - PROCEDENCIA - PERICIA - CONFIGURACION - IMPROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE FUEGO

En el caso, no es suficiente a los efectos de configurar el tipo objetivo de la figura contemplada en el artículo 189 bis del Código Penal el informe técnico practicado en sede policial, en virtud de que en modo alguno reviste el carácter de pericia ya que no se han cumplido las formalidades prescriptas por el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, y de la lectura de su contenido puede extraerse que no se realizó en dicho examen más que una mera descripción del estado general del arma de fuego y de las municiones secuestradas en el que se afirma la idoneidad de éstos pero sin indicar las operaciones o procedimientos seguidos para arribar a tal conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 285-00-CC-2005. Autos: A., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2006. Sentencia Nro. 137-06.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFORME TECNICO - DICTAMEN - NOTIFICACION - EFECTOS - INTERPRETACION - LICENCIA DE CONDUCIR

Si bien es cierto que la notificación de dictámenes o informes puede comportar una actitud tendiente a respetar y ampliar el debido proceso en el marco de un procedimiento administrativo; en el caso, la notificación al particular, de un "informe técnico" de la Dirección General de Educación Vial y Licencias por el cual se rechaza la licencia solicitada, es un elemento más que coadyuva a la convicción de que dicho informe constituye en realidad una clara manifestación de voluntad sobre el fondo de la petición del administrado efectuado por la autoridad competente para resolverla, poseedora de efectos jurídicos concretos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5453-0. Autos: Asociación Mutual de Servicios Urbanos c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2002. Sentencia Nro. 3203.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFORME TECNICO - CARACTER - EFECTOS - ALCANCES

En el caso, el "informe técnico" constituye una clara manifestación de voluntad sobre el fondo de la petición del administrado, efectuado por la autoridad competente para resolverla, poseedora de efectos jurídicos concretos. Lo enunciado resulta procedente por tratarse de un planteo introducido por el particular, sin que pueda hacerse extensiva a la administración, la posibilidad de pretender otorgar el carácter de acto productor de efectos jurídicos directos a un dictamen, informe o cualquier clase de acto preparatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5453-0. Autos: Asociación Mutual de Servicios Urbanos c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2002. Sentencia Nro. 3203.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA BALISTICA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE ARMA - AUTORIDAD DE PREVENCION - INFORME TECNICO

No se puede otorgar el mismo valor probatorio al informe técnico realizado al momento del secuestro de un arma, que a la pericia posteriormente ordenada a la División de Balística de la Policía, toda vez que el informe se distingue de la pericia por ser una mera inspección sobre el arma, con ausencia de operaciones técnicas sobre ella y falta de fundamentaciones.
En este sentido se expresa que la “prueba pericial es el procedimiento regulado legalmente para obtener en el proceso conclusiones probatorias a través de peritos. La operación integral se conoce por pericia o peritación, y tiene fundamental importancia en el proceso penal para la determinación de diversos hechos o circunstancias. Se trata de una actividad compleja cuyos aspectos esenciales son la determinación de los puntos a considerar y del dictamen que se emite sobre ellos. Adquiere estado procesal cuando se cumplen todas las formalidades previstas por la ley, lo que la distingue de los informes técnicos... Todos los códigos procesales penales la prevén como medio autónomo en atención a sus específicos caracteres”. (Claria Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, 2001, Tomo II, pág. 319).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4741-00-CC-2007. Autos: C., A. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CALIFICACION LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA - INFORME TECNICO - PERICIA

Resulta razonable que ante el secuestro de un objeto que tiene toda la apariencia de ser un arma de fuego y que posee cartuchos en su interior se practiquen las “pericias preliminares” necesarias ya sea para descartar de plano que se trata un arma de fuego o para seguir afirmando la hipótesis de un hecho tipificado que luego, claro está, deberá contrastaarse con la producción probatoria ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24002-07. Autos: SANOGUERA, DIEGO LORENZO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA - INFORME TECNICO - PERICIA

Resulta correcta la decisión del juez a quo de confirmar la hipótesis provisoria de que el imputado llevaba consigo un arma de uso civil apta para disparar y que los cartuchos se encuentran percutidos pero sin disparar, sobre la base de un informe pericial.
Dicha hipótesis más los antecedentes penales del imputado, permite tener por acreditado que en caso de recaer sentencia condenatoria, la misma sería indefectiblemente de efectivo cumplimiento (art. 26 y 27 CP contrario sensu), y ello es un elemento que permite afirmar la existencia del riesgo de que el imputado no se presente voluntariamente al proceso por lo que corresponde el dictado de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24002-07. Autos: SANOGUERA, DIEGO LORENZO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - INFORME TECNICO - CARACTERES - AUTORIDAD DE PREVENCION - PERICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No puede ser considerado como dictamen pericial un informe realizado por el personal de la Policia Federal en el que constan meras indicaciones descriptivas y que no contienen las formalidades previstas por la ley para ser considerado como tal.
En este sentido, se ha señalado que “ El informe técnico…no reviste calidad de pericia, pues…no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre un punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial” CNACC, Sala 1, GENOVES, Héctor s/ pericia, del 12/06/97) por lo que no puede exigirse, para su validez, las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33643-00-CC-2008. Autos: RODRÍGUEZ, Fernando Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-11-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - INFORME TECNICO

En el caso, no ha de prosperar el planteo de la defensa que sostiene la nulidad del requerimiento de juicio fundado en que se basaría en informes que no revisten la calidad de prueba admisible en los términos del Código Procesal Penal.
En efecto, las declaraciones testimoniales han sido firmadas por los deponentes que se encontraban presentes en la sede de la fiscalía, de manera que mal puede ponerse en duda que ellos fueron debidamente identificados.
La impugnación referida a que los dichos no sustentarían la hipótesis fiscal dado que no contienen indicaciones en contra del imputado, remite a un análisis de hechos y prueba que sólo puede ser llevado a cabo en el debate de juicio.
Declarada la validez de esas manifestaciones, puede afirmarse que se cuenta con una base suficiente para dar sustento a la solicitud de remisión a juicio, lo que no implica, por supuesto, un pronunciamiento sobre la verdad de la hipótesis fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3991-00-CC-2009. Autos: Gómez, Marcelo y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-03-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME TECNICO - VALOR PROBATORIO

La mera transcripción de mensajes de texto en un acta no constituye una pericia. Ello así toda vez que la utilización de un "software" para su transcripción, en atención a la gran
cantidad de mensajes observados en el equipo, puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que utilice la tecnología para agilizar su trabajo, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas de la dependencia policial, como auxiliar de la justicia.
Se trata entonces, de un informe técnico, de naturaleza descriptiva, que se limita a transcribir los mensajes de texto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27466-00-00/10. Autos: Collia, Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INFORME TECNICO - ALCANCE DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA BALISTICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El informe policial efectuado por el armero de la Comisaría el mismo dia que se detuvo a los imputados respecto del arma de fuego secuestrada, no constituye una “pericia” propiamente dicha, sino un mero “examen técnico” cuyo fin radica en hacer constar el estado del elemento secuestrado, de ahí que es una simple diligencia que no requiere mayor formalidad, por lo cual no puede ser sometido a las solemnidades que establece el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025991-00-00/10. Autos: DIMITRI JEWITS, MARCELO NAHUEL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-12-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - CONCEPTO - INFORME TECNICO - CARACTER

La prueba pericial se distingue del informe técnico en cuanto a que la primera debe ser realizada por un experto en el tema sobre el que versa y del que tienen derecho las partes a participar de su realización, ya sea presenciando la medida o nombrando a un perito de parte, mientras que el informe técnico es meramente descriptivo, hace constar el estado de las cosas y no necesariamente debe ser realizado por un especialista en el tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029588-00-00/10. Autos: SANCHEZ, MERCEDES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - INFORME TECNICO - PATRIMONIO - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los informes sobre averiguación de patrimonio de la empresa y personal obrantes en la causa.
En efecto, toda revelación en un proceso penal que de esta clase de datos de carácter reservado se haga, requiere de la debida justificación en el caso particular. Esto no es otra cosa que la descripción de las conexiones existentes entre el dato privado que se va a dar a conocer y el objeto procesal, lo que permitirá demostrar la necesidad y pertinencia de la información a los fines de comprobar una hipótesis penalmente relevante.
Al no hallarse relación posible entre el patrimonio de las personas, y la investigación sobre la actividad de juego clandestino en el local, las pesquisas efectuadas por orden del Fiscal afectan la esfera de reserva de las personas, protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional y 12.3 de la Constitución local, por ser violatorio de las normas constitucionales señaladas.
Si bien es cierto que la Fiscalía interviniente ordenó tareas de investigación, y que de la individualización de los titulares de los automotores cuyos dominios fueron informados, podría haberse obtenido eventuales testigos, lo cierto es que la ausencia previa de auto de determinación de los hechos por parte del representante de la vindicta pública implica una afectación al principio de determinación previsto por el artículo 13 inciso 3º de la Constitución Local. Tal omisión, impide controlar la finalidad de la actividad del Ministerio Público Fiscal en el caso concreto, conforme el artículo 195 inciso c), más aún ante las maniobras pergeñadas por el personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PRUEBA - INFORME TECNICO - NULIDAD - DECLARACION DE OFICIO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decreta de oficio la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, al momento de solicitar la remisión a juicio en relación al delito de amenazas, la fiscalía sustentó materialmente la requisitoria en la denuncia formulada por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en el Informe Psico-Social de Riesgo realizado por profesionales integrantes de dicha dependencia, quienes elaboraron el mismo de acuerdo a lo afirmado por la presunta víctima, pero en modo alguno los mencionados informes poseen entidad “per se” para acreditar en la medida que el caso impone los hechos investigados, máxime si tal como se consigna, la valoración fue practicada en función de lo declarado por la damnificada.
A mayor abundamiento, el ofertorio de cargo en función del cual se requiriera la causa a juicio se erige –centralmente- en la solitaria versión de los hechos brindada por la denunciante, con motivo de la cual se labraran los mentados dictámenes.
Asimismo, se omitió confrontar los pormenores del evento denunciado con el descargo –por escrito- realizado por el imputado en la audiencia de intimación de los hechos, como así también respecto de las deposiciones de los testigos presenciales, ofrecidos por el imputado, quienes abonaron lo expuesto por éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60899-00-CC/2010. Autos: Q., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA TESTIMONIAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos a la empresa actora por un día de incumplimiento en los plazos máximos de reparación de 3 (tres) luminarias apagadas.
En efecto, con respecto a la prueba testimonial, cabe aclarar que ella resulta insuficiente para tener por acreditados los hechos alegados por la actora. Si bien, los testigos, empleados de la empresa actora, explicaron el funcionamiento de los reclamos y se manifestaron respecto a la realización de las reparaciones que se debaten en autos, entiendo que las declaraciones, deben ser dejadas de lado al no crear la suficiente convicción del suscripto sobre la forma en que sobrevino el hecho.
Asimismo, la prueba informativa señala -sobre la base de la documentación arrimada a autos por la actora- que la anomalía se atendió dentro de los plazos contractuales, que la información correspondiente al libro de novedades se encuentra informatizada y agregó que el mismo no permite editar registros pasados desde la interfase a usuarios para garantizar su fidelidad e inalterabilidad. Así las cosas, entiendo que si como se aprecia del informe, los propios informantes reconocen la inexistencia de antecedentes en sus archivos, resulta entonces inadmisible la prueba informativa a los fines de acreditar el cumplimiento que se dice realizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2773 -0. Autos: LESKO SACIFIA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INFORME TECNICO - REQUISITOS - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a los planteos de nulidad de la pericia en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis primer párrafo.
La transcripción de mensajes de voz, o como en el caso de texto en un acta no constituye una pericia. Ello así toda vez que dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia.
En este sentido se ha señalado que “el informe técnico…no reviste calidad de pericia, pues…no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial” (CCC, Sala I, Genovés, Héctor s/pericia, rta. el 12/6/97), por lo que no puede exigirse para su validez las previsiones del art. 130 CPPCABA.
Se trata entonces, en el caso, de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento al hecho de amenazas atribuido por el titular de la acción, de naturaleza meramente descriptiva, que se limita a reproducir por escrito, los mensajes enviados y recibidos por la denunciante desde un celular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6013-00-CC-12. Autos: R., H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - INFORME TECNICO - FOTOGRAFIA - PRUEBA DE PERITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD (PROCESAL) - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad formulado por la defensa contra la inspección ocular realizada sobre el vehículo de la víctima, por considerar que dicha medida no resulta una pericia.
En efecto, asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que la medida realizada, si bien es descripta como “peritaje” por el encargado de su realización, se trata de un mero informe descriptivo y no constituye una pericia.
Ello así, toda vez que la utilización de una cámara fotográfica y elementos de medición y señalización, puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia.
Por tanto, se trata entonces de un informe técnico en el que el Oficial de la Policía Metropolitana ha cumplido una tarea consistente en la toma de vistas fotográficas del vehículo que habría sido dañado, así como en su observación minuciosa y la descripción de los daños que divisó en el automóvil. No efectuó valoración sobre ellos, sino que se limitó a señalar su ubicación y descripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3854-01-00-13. Autos: R., M. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PERICIA - INFORME TECNICO - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - NIVEL DE RUIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Juez de grado ha tenido por acreditado que el imputado, en su carácter de titular de un teatro de esta ciudad, perturbó el descanso y la tranquilidad de los vecinos, mediante la producción de ruidos consistentes en música que por su alto volumen excedió la normal tolerancia.
Así las cosas, la Defensa se agravia dado que entiende que la prueba que fundamentalmente valoró la Judicante fue la toma de decibeles y que ésta resulta contradictoria. Refiere que la sentencia indica que la toma se realizó en el interior de la casa, es decir, un dormitorio o un comedor, cuando los testigos revelaron que fue realizada en una zona de servicios.
Ello así, tal como se desprende del acta, como así también del informe técnico y de las declaraciones de los inspectores, las mediciones se realizaron en un pasillo de la vivienda del imputado –zona de servicio- y, ya sea que se tenga en cuenta el resultado del acta o bien, los promedios obtenidos por los peritos con fuente prendida, los niveles de sonido detectados, arrojaron valores superiores a los límites permisibles.
En consecuencia, si bien la medición realizada por los peritos constituye un dato para determinar el nivel de volumen del sonido por encima de los tolerados, no resulta determinante para acreditar la existencia del elemento típico descripto por la norma (art. 82 CC), sino que constituye un elemento probatorio más, junto con los restantes que obran en la causa, para tener por configurada la contravención endilgada.
Por tanto, del análisis de la resolución impugnada no se advierte que se le haya otorgado mayor preponderancia al informe técnico ni que exista defecto alguno en el razonamiento que realiza la "A-quo" para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35141-00-00-11. Autos: LAMOGLIA, Eduardo Daniel Sala I. 27-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME TECNICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

La circunstancia de que las presentaciones no expliciten la metodología científica utilizada en la evaluación de un caso, condiciona la posibilidad de valorar la entidad de sus conclusiones, a lo que se añade el sesgo en el análisis que se deriva del hecho de que esos informes son labrados por profesionales involucrados en la problemática general en que está inmersa la víctima y no por expertos que no se encuentren comprometidos con esa conflictiva. Nótese que se trata de agentes de la Oficina de Violencia Doméstica, de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo o del Área de Víctimas de Violencia de Género de la Policía Metropolitana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34852-01-CC-2012. Autos: L., W. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-04-2014.

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PORTACION DE ARMAS - SALIDAS TRANSITORIAS - EJECUCION DE LA PENA - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME TECNICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, iniciar el trámite relativo a las salidas transitorias respecto del imputado bajo las demás condiciones establecidas en el artículo 17 de la Ley N° 24.660.
En efecto, la Defensa solicita que su asistido sea incorporado al régimen de salidas transitorias en forma anticipada, se sustentó en la posible reducción de los plazos previstos para acceder a aquél instituto con motivo de que su pupilo durante el tiempo de detención que lleva cumplido culminó varios estudios, talleres y no registra sanciones disciplinarias, por lo que correspondería el inminente avance en el sistema progresivo de ejecución de la pena.
Así las cosas, del legajo surge que el imputado fue condenado a la pena de prisión por el delito de portación de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis CP), habiendo sido declarado reincidente.
Ello así, del informe educativo suscripto por el Licenciado, Jefe de Educación del establecimiento penitenciario, se determina que el encartado rindió y aprobó el Nivel Primario mediante el examen "O.P.E.L." (orientación para el examen libre), promocionó el primer nivel del Secundario, adeudando dos materias y aprobó el curso de “Electricidad Básica” dictado por el Centro de Formación Profesional del Complejo Penitenciario. Por otra parte, la Secretaria del Consejo Correccional sugirió que el encausado sea alojado en un establecimiento de régimen "semi-abierto".
Por tanto, recabándose los informes fundados y actualizados del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento carcelario en el que el imputado se encuentra cumpliendo pena, corresponde la urgente remisión de las presentes actuaciones a la instancia para el inicio del trámite relativo a las salidas transitorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19361-01-CC-2012. Autos: FIGUEREDO., WALTER. RAMON. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - DETENCION - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la libertad asistida del encartado.
En efecto, la Defensa sostiene que la circunstancia de que su asistido no se encuentre detenido, en modo alguno puede obstar a su incorporación al régimen previsto en el artículo 54 de la Ley N° 24.660, ello atentaría contra el principio de igualdad ante la ley, ya que quedaría en mejor posición quien se encuentra alojado en un servicio penitenciario respecto de quien se encuentra en libertad; además de ir contra la administración de justicia, y los recursos que se destinan a ese respecto.
Así las cosas, de la exégesis de la norma resulta palmaria la falta de adecuación del caso en estudio al requisito temporal exigido por el instituto de la libertad asistida. El imputado, no se encuentra cumpliendo pena dentro de un establecimiento carcelario, por lo que mal puede “egresar” del mismo seis meses antes de la fecha de vencimiento de la pena y finalmente el instituto en cuestión está previsto para penas de más de seis meses de prisión efectiva.
Ello así, la no detención del imputado hacen imposible contar con los informes previos exigidos por la ley vigente necesarios para la ponderación de la evaluación personal del imputado y así valorar el riesgo potencial desde la actitud previa durante su encierro y tránsito por el proceso de reinserción social.
Por tanto, para que el encausado logre el egreso anticipado y su reinserción en la sociedad, previamente debería estar detenido, requisito básico que no se cumple en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6124-01-00-12. Autos: Alomo. Ibarra., Luis. Javier. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-04-2014.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PERICIA - INFORME TECNICO - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño informático (art. 2 del CPPCABA y art. 183, 2º párrafo del CP).
En efecto, la sentenciante tuvo por acreditado el suceso por el cual, el encartado ingresó al servidor de internet de la empresa, aquí denunciante, y destruyó e inutilizó discos de datos que contenían información de claves de tarjetas de crédito, de las cuentas de débito automático de socios de la mutual, además de documentación interna de la firma.
Así las cosas, la Defensa se agravió de lo resuelto por la "A-quo", puntualmente cuestionó, la valoración de las pruebas efectuada por la Judicante.
Ello así, uno de los puntos de la pericia obrante en el legajo (incorporada como elemento de prueba al debate) era “proceder a la búsqueda en los registros del ingreso dañino a los servidores de la firma damnificada, estableciendo, de ser posible, las acciones llevadas a cabo por el mismo dentro de los servidores de la empresa”. Sin embargo, dicho punto, central para la configuración del hecho, no ha podido ser determinado.
En consecuencia, de lo consignado por el perito se desprende el formateo que se realizó horas después del hecho, sin embargo no se alcanza a comprender el motivo que llevó a la damnificada a efectuar dicha acción en lugar de intentar preservar la prueba. En este punto, el perito afirmó en la audiencia de juicio que por un formateo efectuado en la maquina accedida, no se pudo establecer ningún dato.
Asimismo, la circunstancia de que el disco perteneciente a la computadora secuestrada del imputado, tuviera instalado el programa con el que hubiere accedido al servidor de la firma, el día del hecho, no resulta suficiente para enrostrar el daño al encausado, pues nada se pudo acreditar en relación a la existencia de un vínculo entre dicho acceso y el resultado producido.
Por tanto, la valoración de la prueba producida no permite afirmar la existencia de certeza para emitir un veredicto condenatorio respecto del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47300-01-00-11. Autos: Amarilla, Pablo Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2014.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DELITO CONTINUADO - PERROS - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de intimación del hecho.
En efecto, la Defensa sostiene que no se habría formulado correctamente la imputación, en tanto el haber descuidado y maltratado a un perro de su propiedad desde fecha no determinada, no observaría la exigencia de una descripción clara, precisa y circunstanciada.
Ello así, la circunstancia de que no se hubieran señalado fechas fijas respecto de la comisión del supuesto ilícito sino un lapso temporal, no responde a una falta de precisión achacable a la Fiscalía sino a las particularidades propias del caso, el que no se habría desplegado en un acto único en razón del carácter continuado del accionar descripto.
Asimismo, se describió detalladamente en la audiencia en qué habría consistido la acción de descuido y maltrato proferido al animal que le fuera atribuida al imputado. Así se le informó que, conforme constatara el médico veterinario, el can se encontraba en mal estado general, con el manto sucio y descuidado con nudos y pulgas, con un estado corporal compatible con un cuadro de desnutrición/caquexia evidente, tratándose de un cuadro de desnutrición severa por consumo de su propia masa corporal, con parexia en el tren posterior, lo que le dificultaba incorporarse, reflejos disminuidos y dolor lumbar.
Por tanto, se halla satisfecho en este aspecto el requisito de claridad y debida precisión de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10275-00-CC-2011. Autos: RODRÍGUEZ. GOYENA., Raúl. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - DETENCION - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto concede la libertad asistida al condenado y dispuso la pauta de conducta consistente en la obligación de someterse a un tratamiento psicológico.
En efecto el artículo 54 de la Ley N° 24.660 de Ejecución de las Penas, reza: “… b) Aceptar activamente el tratamiento que fuere menester…”, de modo que la obligación de someterse a un tratamiento terapéutico resulta ser una pauta de conducta legalmente prevista y sugerida por el legislador, para el instituto en estudio.
En función de ello, y siendo que la resolución atacada en este aspecto se encuentra debidamente fundamentada y resulta acorde a derecho, he de confirmarla. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006785-06. Autos: YEDID, ISAAC DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - ESPIRITU DE LA LEY - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHO A LA EDUCACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por entender que en el caso no correspondería la procedencia de la reducción de etapas prevista por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Sostiene que el objeto de dicha norma consiste en estimular a los internos a que progresen en sus estudios y existen serios indicios de que el condenado había cursado ya ese grado de educación anteriormente, fuera del sistema penitenciario.
Así las cosas, de la presente se agrega copia del informe educativo elaborado por la Jefa de la Sección Educación del Complejo donde aquél se encontraba cumpliendo la pena, de donde surge que durante el ciclo 2013, aquél fue inscripto en el segundo ciclo de la Escuela de Enseñanza Primaria de Adultos, en atención a la alegada posibilidad de presentar documentación que avalara que hubiera culminado el nivel primario.
A su vez, se suma a ello la copia de una constancia general elaborada por el Director de la Escuela de Educación Primaria para Adultos, de donde se obtiene que el imputado aprobó la cursada del 6º año según la Ley Nº 13.688.
De este modo, no es posible afirmar que el interno haya practicado una “estrategia fraudulenta” , a fin de hacerse de un beneficio que no le corresponde, cuando se desprende de la compulsa de la presente que al ingresar a la Unidad Residencial se le practicó una entrevista a raíz de la cual fue inscripto en el nivel que finalmente cursó y aprobó. Así, no le es imputable en modo alguno una maniobra para aprovecharse del régimen en cuestión.
A mayor abundamiento, obra copia del informe técnicocriminológico requerido por el artículo 28 de la Ley de mención, elaborado por la profesional del Servicio Criminológico del establecimiento donde se encontraba alojado el encausado, donde se desprende que aquél registraba una conducta ejemplar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 23-05-2014.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - INFORME TECNICO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defena hizo referencia al informe de diligencias periciales realizadas por el personal especializado de la Gendarmería Nacional, destacando que la búsqueda de huellas digitales en el arma secuestrada arrojó resultado negativo y que ni al momento de la detención, ni posteriormente se pudo encontrar rastro alguno de los sospechosos en el arma, por lo que el Fiscal de grado no puede llevar a juicio un caso sin elemento probatorio que vincule el arma con las personas acusadas.
Así las cosas, es atendible que el planteo argüido por la recurrente no concuerde con la postura de la Fiscalía, pero esta discrepancia sobre el mérito de la prueba no puede acarrear la nulidad del requerimiento de juicio, la mera divergencia demostrada en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación, como erradamente afirmara la Defensa.
Por tanto, será el contradictorio la ocasión propicia para que la asistencia técnica pueda controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación procesal de su asistido y éste podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso, incluso la versión brindada en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7297-00-00-13. Autos: VERON, Walter Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 16/05/2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FALSA DENUNCIA - AMENAZAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad referido a la falsa denuncia efectuada por la presunta víctima.
En efecto, la Defensa señala que la víctima y su hermano habrían denunciado falsamente unas amenazas telefónicas de parte del imputado. Afirma que en el informe de la compañía telefónica no existían registros de llamados del imputado ese día.
Sin embargo, aun en caso de que la víctima y su hermano hubieran mentido deliberadamente en esa ocasión (lo que no puede afirmarse con certeza, pues las llamadas podían realizarse desde otro abonado), no hay una relación directa con lo dicho respecto del hecho principal que vaya en desmedro de la credibilidad de esa parte de la declaración.
En este sentido, no pueden tomarse por falsas todas las declaraciones por el hecho de que los testigos hubieran mentido con relación a otras circunstancias. Pero más allá de esta verdad, lo cierto es que tampoco se ha demostrado que las deposiciones fueran falsas, tal como lo pretende la Defensa, sino que se trata de meras suposiciones de los recurrentes.
Por lo tanto, en contra de lo sostenido por la apelante, la versión de lo ocurrido expuesta por la Fiscalía se encuentra debidamente corroborada, pues los testigos han brindado declaraciones que coinciden en la descripción de lo sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35239-01-CC-2012. Autos: SOLER, Miguel Osvaldo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que rechazó la solicitud de libertad asistida del condenado en autos y, en consecuencia, concederla.
En efecto, la resolución que deniega la libertad asistida al condenado se basa en el desfavorable informe del Consejo Correccional que le asigna un pronóstico de reinserción social desfavorable.
El artículo 54 de la Ley N° 24.660, establece que la denegación por el juez de la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida, es “excepcional” y requiere, en tal caso una resolución que lo fundamente en que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
Ninguno de los integrantes del Consejo Correccional suministró argumentos que acrediten el grave riesgo de disponer la libertad anticipada, bajo un régimen de control asistido del condenado ni explicó por qué será mejor que agote su actual condena en detención para que, a partir de la semana próxima , recupere su libertad sin sujeción ya a control alguno por agotamiento de su condena.
Del informe criminológico como del informe educativo, si bien han sido negativos, no surgen argumentos para fundar un grave riesgo en el caso. A su vez tanto el Jefe de la División Seguridad Interna como el Jefe de la División Trabajo se expidieron de forma favorable.
Ello así, las circunstancias ponderadas por las autoridades penitenciarias y por la a quo, que conforme lo previsto por el artículo 101 de la Ley N° 24.660 son la base de su calificación conceptual, que debe regir su incorporación a la libertad asistida (conf. el art. 104 de la misma ley) no permiten afirmar que se ha acreditado el grave riesgo para sí o para la sociedad que, como causal excepcional, debería fundamentar la denegatoria de la libertad asistida prevista por el artículo 54 de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005884-03-00-14. Autos: RODRÍGUEZ, JUAN JOSÉ Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 31-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que rechazó la solicitud de libertad asistida del condenado en autos y, en consecuencia, concederla.
En efecto, el rechazo a la solicitud de incorporación al régimen de libertad asistida del condenado, no resultó ajustado a derecho o, como exige el artículo 54 de la Ley N° 24.660, fundado en circunstancias que indiquen que “el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.
En efecto, si bien es cierto que los integrantes del Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal se expidieron de forma negativa a la concesión del egreso anticipado, considerando que constituiría “riesgo para sí y/o para terceros”, no lo es menos que ninguna de las circunstancias expresadas o tenidas en cuenta por los miembros del Consejo Correccional, permiten sostener o acreditan, un riesgo grave en disponer la libertad anticipada.
Ello así, las circunstancias o parámetros reseñados por el Consejo, muchos de ellos relacionados con la triste historia social del condenado, no permiten sostener ni afirmar, válidamente, la presencia del grave riesgo para sí mismo o para la sociedad que autoriza, excepcionalmente, a denegar el instituto; máxime, teniendo en cuenta que en tan sólo tres días quedará enteramente agotada la condena que le fuera aplicada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005884-03-00-14. Autos: RODRÍGUEZ, JUAN JOSÉ Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 31-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - PERICIA - PERICIA BALISTICA - INFORME TECNICO - APTITUD DEL ARMA - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del informe técnico, la declaración del armero y la pericia balística.
En efecto, no se ha explicado por qué, la prueba realizada por el armero consistente en introducir una vaina en el objeto, alteró la sustancia del arma. Es más, la discusión en torno a si el informe técnico inicial debe limitarse a una simple observación exterior o si, el armero puede ir más allá e introducir una vaina diferente de la secuestrada para poder informar, además de sobre el estado de conservación, acerca de la posible aptitud del objeto –conclusión que siempre será provisoria y sujeta a la posterior pericia balística en sentido estricto que deberá disponerse, previa notificación a las partes-, se vislumbra como huérfano de todo contenido, pues no se ha acreditado en autos que el arma, a raíz de ello, haya sufrido algún tipo de alteración. Es más, la utilización de una vaina diferente de las incautadas se advierte como prudente, pues las municiones secuestradas fueron conservadas en su estado original para luego poder ser peritadas en una posterior pericia balística en sentido estricto, siendo sabido por todos que las municiones, una vez peritadas, se convierten en vainas servidas, por lo que la pericia respecto de éstas se torna irreproducible.
Ello así, nada cabe invalidar en orden al informe técnico, la declaración del armero y la pericia balística del experto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - DETENCION - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al condenado al régimen de la libertad asistida.
En efecto, la Magistrada de grado redujo en siete meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario por aplicación del sistema de “estímulo educativo” contemplado en el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
Así las cosas, coincido con los argumentos expuestos por la Fiscal de grado respecto a que el interno incumplió reiteradamente las reglas de conducta que le fueron impuestas al otorgársele las salidas transitorias para afianzar lazos familiares y para el estudio.
Ello así, se desprende del informe de la División Seguridad Interna que “el interno no cumplió con los objetivos fijados en su Programa de Tratamiento Individual, debido a que ha puesto de manifiesto poco interés en el apego a las normas del establecimiento, por lo que ha demostrado en reiteradas oportunidades el incumplimiento de las pautas fijadas, considerando que el mismo se encuentra en un Régimen de Autodisciplina”.
Por otro lado, el Jefe del área psicológica plasmó que “según registros obrantes en su historia clínica se observa asistencia irregular a las entrevistas cuando es convocado por profesional actuante. No cumple con los objetivos propuestos en su programa de tratamiento individual para la presente área”.
Por tanto, las circunstancias mencionadas me llevan a aseverar, en concordancia con la representante del Ministerio Público Fiscal, que no corresponde otorgarle el beneficio de la libertad asistida al interno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 54, tercer párrafo, de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25336-08-CC-2010. Autos: GUZMAN, JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INFORME TECNICO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convierte en prisión preventiva la detención del encausado.
Al respecto, se le imputa al encartado haberse comunicado, mediante una aplicación para celulares, con el teléfono portátil utilizado por una menor con el propósito de lograr mantener relaciones sexuales con la niña.
En efecto, entiendo que el término de encarcelamiento fijado por el Magistrado resulta razonable y acorde al principio de proporcionalidad que debe regir la adopción de esta medida.
Así las cosas, considero que existen argumentos suficientes para tener por acreditado el riesgo procesal indicado, pues en caso de recuperar la libertad, el encartado podría obstaculizar el desenvolvimiento de la investigación, impidiendo el adecuado análisis de los elementos que fueran secuestrados a los fines de practicar las pericias técnicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16971-02-CC-14. Autos: R., C. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INFORME TECNICO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto convierte en prisión preventiva la detención del encausado.
En efecto, la Defensa sostiene que encuentran reunidos los requisitos para el dictado de una prisión preventiva.
Al respecto, se le imputa al encartado haberse comunicado, mediante una aplicación para celulares, con el teléfono portátil utilizado por una menor con el propósito de lograr mantener relaciones sexuales con la niña.
Así las cosas, la magnitud de la pena en expectativa, en la medida en que no supera la establecida en el artículo 170, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, sumado a que en el hipotético caso de recaer condena procedería la ejecución condicional (ver informe del Registro Nacional de Reincidencia del que se desprende que el nombrado no registra antecedentes), como así también la existencia de arraigo - vive con su familia en y trabaja hace catorce años en la misma empresa- (art. 170 inc. 1), permiten descartar la existencia de uno de los presupuestos que autorizan el dictado de la medida cautelar.
Asimismo, en cuanto a la posibilidad, invocada por el Fiscal de grado, de que el imputado se conecte por un sistema remoto y proceda a borrar la prueba almacenada, que podría estar vinculada a una red de pedofilia, entiendo que hasta el momento no existen indicios que avalen tal afirmación. Los argumentos del titular de la acción resultan generalidades o suposiciones basadas en experiencias de otros casos, sin una mínima corroboración acerca de su concurrencia en el caso de autos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16971-02-CC-14. Autos: R., C. F. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 18-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - FORMALIDADES - NULIDAD - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad.
En efecto, la defensa tacha de nulo el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, porque no se ajustó a las prescripciones del artículo 129 y concordantes del Código Procesal Penal.
El dictamen en cuestión resulta ser un mero informe técnico elaborado por la acusación pública y no un peritaje.
Ello así, no demanda las formalidades del artículo 129 del Código Procesal Penal a la vez que dicho informe puede ser repetido, por lo que de hacer lugar al agravio defensista, se afectaría el principio de conservación de los actos procesales, en detrimento de la regla jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la interpretación restrictiva en materia de nulidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015777-02-00-13. Autos: CENTRO DE ESTETICA LASER, DERMACLINIC Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INFORME TECNICO - PERICIA - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agaravia por la medida de prueba dispuesta por la Fiscal, consistente en la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto contenidos en el teléfono de la denunciante.
No se advierte cuál fue la irregularidad que denuncia la recurrente, ya que conforme lo ha señado la Magistrada, el proceso penal se encuentra desformalizado, encontrándose la investigación a cargo de la Fiscal. Del escrito recursivo no surge cuál fue la limitación a los derechos constitucionales del imputado invocada a partir de que la funcionaria del Ministerio Público Fiscal dispusiera que se lleve a cabo una medida de prueba con anuencia de la titular de la acción.
En este sentido se ha señalado que “el informe técnico…no reviste calidad de pericia, pues…no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial” (CCC, Sala I, Genovés, Héctor s/pericia, rta. el 12/6/97).
Ello así, la medida dispuesta se trata de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento al hecho de amenazas atribuido por la titular de la acción, de naturaleza meramente descriptiva, que se limita a reproducir por escrito, los mensajes enviados y recibidos por la denunciante desde el celular del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011779-00-00-14. Autos: Z., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - ARMA SECUESTRADA - PERICIA - INFORME PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES - INFORME TECNICO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, si bien no se cuenta aún con la pericia del arma secuestrada, teniendo en cuenta el incipiente estado de la investigación, resulta suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del funcionamiento y la aptitud para el disparo, el informe realizado por el encargado de armamento de la Polícia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COMPUTADORA - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - IMPUTADO - PARTICIPACION - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONVALIDACION - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad de la desintervención de los equipos secuestrados.
En efecto, plantea la Defensora que la desintervención de los equipos secuestrados en oportunidad de realizarse el allanamiento es nula pues se vio imposibilitada de participar, controlar y, en su caso, producir la prueba oportuna en ese momento vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa por tratarse de un acto definitivo e irreproducible.
El control legal de la medida se encuentra cumplido.
Producido el secuestro de diferentes computadoras y un "router", se dio conocimiento al Juez del resultado el allanamiento y de la incautación de los elementos enumerados; la Juez remitió las actuaciones a la Unidad Fiscal con el fin de continuar con la pesquisa.
Una vez que la medida fue ratificada, se ordenó proceder a la desintervención de la computadora secuestrada con expresa mención de no provocar ninguna modificación, lo que fue realizado en presencia de personal de Área de Telemática de la Policía Metropolitana y consistió en la apertura del CPU, extracción del disco rígido y su conexión a un equipo portátil para su lectura, sólo a efectos de comprobar la existencia de material pornográfico.
Ante el resultado positivo, el Fiscal ordenó la realización de la pericia en los términos del artículo 129 del Código Procesal Penal, enumeró los puntos que debían informarse y ordenó la notificación a los imputados a fin de que tomen conocimiento de la ejecución de la medida, designen perito de parte y propongan los puntos que consideren pertinentes.
Ello así, no puede alegarse que su falta de participación en la desintervención del equipo haya vulnerado derecho alguno pues el mecanismo mencionado, que consistió en la visualización de las imágenes a fin de detectar la posible existencia de material pornográfico, fue abonado por la Magistrada desde el momento en que decidió remitirle las actuaciones y los elementos incautados a la Fiscalía de grado para que continúe con la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053262-00-00-11. Autos: V., Z. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COMPUTADORA - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, en cuanto a la nulidad del informe del Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, este agravio tiene relación con el rechazo del planteo de nulidad de la desintervención de los equipos secuestrados.
Sin perjuicio de entrar en la discusión de si se trata de un informe o de una pericia, lo cierto es el acto no es definitivo ni irreproducible.
El cuestionado informe, da cuenta, desde el punto de vista médico legal y a través de la observación de las imágenes, la presencia o ausencia de caracteres sexuales secundarios.
Ello así, y en atención a su contenido, nada impide que la defensa realice su propio informe para rebatirlo y así controvertir su contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053262-00-00-11. Autos: V., Z. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COMPUTADORA - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - IMPUTADO - PARTICIPACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad del procedimiento y de la desintervención de los equipos secuestrados.
En efecto, no surge que se haya violado la cadena de custodia de los elementos de prueba como para sostener la invalidez del procedimiento ni puede soslayarse que su resultado derivó en la ejecución de la pericia, medida cuya realización estuvo en conocimiento de la defensa en todo momento, de modo que no se advierte perjuicio ni violación a derecho alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053262-00-00-11. Autos: V., Z. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - APTITUD DEL ARMA - INFORME TECNICO - PERICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la cadena de custodia y pericia realizada sobe el arma que portaba el imputado al momento de ser detenido.
En efecto, la Defensa señala que el arma peritada no se resguardó debidamente resultando evidente que entre el secuestro y el momento en el que fuera peritada, las condiciones de aquélla fueron modificadas ya que de la primer pericia realizada surge que el arma “no estaría apto para el disparo” mientras que esta ineptitud para el disparo se modificó, tal como surgiría de la pericia realizada posteriormente.
Cabe destacar que el primer informe no configura una pericia sino un informe técnico efectuado por personal policial. Esta informe no constituye una pericia en sí misma, sino que es el resultado de una observación preliminar desprovista de formalidades. Es así que este mismo informe recomienda la verificación mediante técnicos especializados a través de los sistemas de laboratorio balísticos, el que efectivamente se realizó y arrojó el resultado positivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INFORME TECNICO - PERICIA - VALOR PROBATORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en tanto propone incorporar el Informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y sus respectivos elementos los que no podrán ser usados en lo sucesivo en esta causa.
En efecto, el procedimiento utilizado para la obtención de la información de los mensajes de texto contenidos en el teléfono celular aportado por el denunciante, denota una complejidad que no puede ser abarcada dentro del concepto de “informe técnico”. No sólo por el procedimiento para su obtención sino, y principalmente, por la herramienta tecnológica utilizada en dicho proceder ya que, el equipo utilizado para la operación de obtención y transcripción de la información solicitada es el equipo de extracción forense (O FED). Este equipo resulta capaz, entre muchas otras funciones, de clonar las tarjetas desmontables del módulo de identificación del abonado (tarjeta SIM), acceder en forma completa a toda su información (inclusive la que pudiese haber sido borrada), como así también borrar, modificar y editar su contenido. Asimismo para su uso, se requiere una capacitación especial.
Lo referido denota que la obtención de la información solicitada, por la complejidad en la manipulación del instrumento tecnológico destinado a dicho efecto, como así también por el abanico de posibilidades puesto en manos del operador para modificar ampliamente su contenido, traduce la operación realizada en una pericia, a la luz de las disposiciones del Capítulo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019377-01-00-14. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME TECNICO - FALTA DE PERJUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de los informes de asistencia confeccionados por la Oficina de Violencia Doméstica incorporados al proceso.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare la nulidad del informe interdisciplinario de riesgo efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica y de los informes de asistencia, confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, por entender que los mismos carecen absolutamente del más mínimo rigor científico y/o epistemológico y, además, carecen de logicidad en la medida que jamás se pudo arribar a lo que se concluye en base al científico análisis de los elementos aportados, así como también, correspondía su anulación por la falta de notificación al imputado en su derecho a participar.
Sin embargo, lo expuesto por la Defensa es una mera discrepancia con la evaluación realizada por los profesionales intervinientes que no acarrea la sanción pretendida. Asimismo, se debe hacer notar que lo alegado por esa parte en cuanto a la falta de notificación carece de asidero pues, más allá de tratarse de meros informes y no de una pericia, lo cierto es que no se ha indicado cuál sería el perjuicio concreto irreparable derivado de aquellos, requisito indispensable para la anulación de un acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - INFORME TECNICO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

Se debe diferenciar una “prueba pericial” de un “informe técnico”, ya que la primera requiere de una idoneidad especial y ser realizada por personal profesional dedicado al tema que se trate, y el informe técnico es una mera actividad de comprobación que no exige una preparación específica ni conocimientos técnicos.
En el caso de informes técnicos no resulta obligatorio para el Fiscal la notificación a la Defensa para que pueda controlar su ejecución.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8168-01-CC-14. Autos: Clavijo, Sebastián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INFORME TECNICO - PERICIA - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, el agravio de la Defensa se vincula con la falta de notificación de los actos de transcripción de los mensajes de texto efectuadas por el personal policial, que de haber tenido la oportunidad de participar en la operatoria hubieran intentado contar con la conversación completa a los efectos de comprobar si los mensajes se desarrollaron en el marco de una discusión entre el imputado y la denunciante por el cuidado de sus hijos.
Al respecto, la transcripción de mensajes de voz o, como en el caso, de texto en un acta no constituye una pericia, tal como acertadamente expuso el Magistrado de Grado en la sentencia impugnada.
Ello así toda vez que dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia.
Se trata entonces, en el caso, de un informe técnico que se limita a transcribir los mensajes de voz recibidos por la denunciante que dieron motivo a la acusación y a la sentencia cuya naturaleza es meramente descriptiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa entiende que debe suspenderse la medida restrictiva impuesta, en base al trastorno mental de su asistida que excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicho conocimiento. Señaló que obra en autos un informe efectuado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad que concluye que la imputada sufre descompensaciones psicóticas que impiden la cabal comprensión y dirección de su accionar.
Al respecto, es dable resaltar que todavía no se ha llevado a cabo la pericia psiquiátrica ordenada en autos respecto de la encartada, sino que sólo se cuenta con una entrevista que ella mantuvo con una psicóloga de la que surge, entre otras cuestiones, que realiza tratamiento ambulatorio en un Hospital de esta Ciudad. De tal modo, dichos elementos no resultan suficientes para suspender el presente proceso de conformidad con el artículo 34, 1° párrafo "in fine" del Código Procesal Penal local, tal como lo pretende la recurrente.
Asimismo, esta Sala tiene dicho que un informe técnico –en este caso la entrevista con la licenciada- no puede equipararse a una pericia. Ello así, el informe cuenta con escaso valor y no puede por sí solo dar plena fe del aspecto sobre el que versa, sino que es la pericia el procedimiento legal idóneo a fin de aportar un dictamen técnico sobre alguna materia específica –en autos la salud mental de la imputada-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa entiende que debe suspenderse la medida restrictiva impuesta, en base al trastorno mental de su asistida que excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicho conocimiento. Señaló que obra en autos un informe efectuado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad que concluye que la imputada sufre descompensaciones psicóticas que impiden la cabal comprensión y dirección de su accionar.
Al respecto, cabe realizar una distinción entre la confección de un informe basado en una entrevista con un profesional –como el que se realizó en autos- y la realización de una pericia en los términos del artículo 129 y concordantes del Código Procesal Penal local. Así, el primero de ellos fue ordenado unilateralmente por la Defensa y llevado a cabo por personal de la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General local. Mientras que una pericia, de acuerdo al código de forma local, exige la intervención de todas las partes del proceso las que podrán presentar a su perito de parte y ofrecer puntos de pericia.
Asimismo, es el Magistrado quien dispone la realización de la pericia y la producción de la misma queda en cabeza de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, es decir, una dependencia imparcial que no opera en la órbita del Ministerio Público Fiscal, ni de la Defensa.
De tal modo, esa pericia realizada por los profesionales en la materia, con la intervención de peritos propuestos por las partes, y en base a los puntos de pericia por ellos propuestos, presenta un mayor grado de transparencia que el informe elaborado por una sola de las partes. Ello redunda en que la pericia psiquiátrica resulta más respetuosa de las garantías procesales que un informe unilateral y, de tal modo, a la hora de valorar el estado de salud mental de la imputada es menester contar aquella y no resulta suficiente un simple informe elaborado en base a una entrevista. Es decir, la pericia aporta mayor convicción a la hora resolver.
Siendo así, no debe suspenderse la tramitación del proceso en este momento en base a un informe elaborado por la Oficina Técnica de la Defensoría General, sino que dicha situación sólo podrá analizarse cuando se cuente con la pericia psiquíatrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - INTIMIDACION - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, sobreseer a la imputada.
En efecto, los hechos imputados no llegaron a alarmar o atemorizar a la presunta víctima, quien no los denunció hasta que un psiquiatra alertó sobre la eventual peligrosidad, no de la conducta que se le atribuye, sino de la que podría llegar a efectuar con motivo de la enfermedad mental que padecería la encausada.
Es decir que la denunciante no se sintió intimidada cuando recibió, una vez más, los usuales destrato de su hija que eran habituales cuando se encontraba descompensada.
Tampoco las manifestaciones vertidas por la acusada objetivamente eran intimidantes dado que, aunque afirmara que iba a matar a la denunciante, no podía por las circunstancias, que ello fuera a ocurrir.
Al momento del hecho, la imputada había omitido ingerir la medicación prescrita para controlar su patología psiquiátrica, conducta reiterada anteriormente y a la que se había atribuido manifestaciones análogas. Es por ello que la presunta víctima no asoció las frases presuntamente amenazantes con una promesa cierta de un mal futuro.
No es posible ignorar, que el informe de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, determinó que la imputada es más peligrosa para sí que para terceros y que (no obstante sus rasgos de personalidad limítrofe) no tiene signos de impulsividad auto o heteroagresividad inminente o signos de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INFORME TECNICO - PERICIA - NATURALEZA JURIDICA - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la pericia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
En efecto, para así resolver, la Judicante entendió que no debía otorgársele tratamiento de “informe” sino de “pericia” al procedimiento realizado por el Cuerpo dependiente del Ministerio Público Fiscal tendiente a transcribir los mensajes de texto recibidios en el teléfono celular de la denunciante, por lo que correspondía tener presentes los recaudos de los artículos 129 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuyo cumplimiento no se verificó.
Ahora bien, no se observa que se hayan tenido en cuenta dichos recaudos al momento de efectuar la extracción de los citados mensajes de texto, en tanto quien realizó esta tarea no precisaba ningún saber específico más que el requerido para operar una maquinaria determinada. Máxime, cuando del propio informe se desprende que el sistema utilizado (Unidad Forense de Extracción de Datos -UFED-) opera descargando toda la información existente y eliminada del aparato de manera automática y autónoma de quien lo manipule.
En este sentido, si bien la integrante del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, encargada de la labor, brindó un testimonio detallado del procedimiento que llevó a cabo y resaltó la necesidad de capacitarse para ejecutarlo, ello no puede traer aparejada la atribución automática del carácter pericial respecto del informe elaborado en consecuencia, pues el mismo no contiene ningún tipo de información adicional brindada por la operadora, así como tampoco se advierte que la misma haya arribado a conclusiones determinadas conforme su alegada experticia.
En este punto, entendemos que el “conocimiento especial” pretendido, no es otro que la capacitación que reciben los empleados del Cuerpo de Inestigaciones Judiciales –perteneciente al Ministerio Público Fiscal–, a los efectos de poder realizar la actividad encomendada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15982-15. Autos: M., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

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DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CONDICION SUSPENSIVA - INFORME TECNICO - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el Juez debe librar la orden a fin de efectivizar el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble solicitada por la Fiscalía.
El Juez ordenó que previo a la determinación de la fecha de realización del allanamiento solicitado por la Fsicalía, ésta debía realizar una serie de informes respecto del cuadro habitacional de los ocupantes y los posibles lugares de derivación.
El Fiscal plantea que la decisión de sujetar a una condición el acto de expedir la orden para que se lleve a cabo el allanamiento implica exigir más de lo que la propia norma procesal pretende.
En efecto, se advierte que la Fiscalía ha dado cabal cumplimiento a las exigencias dispuestas por el "a quo".
Lo cierto es que los motivos por los cuales el judicante persiste en su negativa a emitir dicha orden devienen improcedentes toda vez que la Fiscalía cumplió las condiciones exigidas en la medida de lo posible.
No puede soslayarse que la precisión requerida por Juez excede el ámbito de la Fiscalía, debido a la imposibilidad fáctica de prever circunstancias particulares que únicamente podrán verificarse en la oportunidad misma de llevar adelante el allanamiento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-14. Autos: O., M. Y. OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - CONDICION SUSPENSIVA - DEBERES DEL FISCAL - INFORME TECNICO - MENORES DE EDAD - DISCAPACITADOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la devolución de las actuaciones a la Fiscalía a efectos de cumplir con las condiciones impuestas por el Juez previo a librar la orden de allanamiento requerida.
La condición a la que el Magistrado supeditó el allanamiento y la restitución del inmueble fue consentida por el Ministerio Público Fiscal y en consecuencia la Fiscalía realizó acciones tendientes a cumplir con tal imposición.
En efecto, las diligencias efectuadas no fueron suficientes ni arrojaron los resultados requeridos por el Juez.
No se identificó a los habitantes del inmueble y no se garantizó que no se separaran los grupos familiares que lo ocupaban; se omitió efectuar el censo de las personas a desalojar.
No se solicitó la intervención de la Dirección General de la Niñez y Adolescencia ni del Ministerio de Salud a fin de conseguir el alojamiento para un menor discapacitado.
Ninguno de los organismos requeridos dio una respuesta concreta de alojamiento disponible para las personas imputadas ni aseguraron poder mantener junto al grupo familiar.
Por el contrario, los informes producidos dan muestra de una actividad profusa llevada a cabo por la Fiscalía tendiente a cumplir lo requerido por el Magistrado pero sin obtener los resultados esperados.
Ello así, atento que la condición impuesta del Magistrado se encuentra consentida por la Fiscalía, más allá de la voluntad de cumplimiento no se ha logrado determinar las condiciones que habiliten el dictado de la orden de allanamiento y restitución solicitada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-14. Autos: O., M. Y. OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-10-2016.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME TECNICO - PERICIA PSICOLOGICA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de libertad asistida del condenado.
En efecto, si bien el solicitante se encuentra en condiciones temporales de acceder al instituto de la libertad asistida, el artículo 54 de la Ley N° 24.660 faculta al Juez a denegar la incorporación del condenado al régimen de la libertad asistida aunque sólo en forma excepcional y cuando considere que el egreso puede constituir un riesgo para sí o para la sociedad. A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, se requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional. Además el Juez debe tener en cuenta la calificación del concepto del interno pues, tal como establece el artículo 104 de la misma ley, servirá de base para la aplicación de la libertad asistida.
La Jefa de la división Criminológica del Complejo Penitenciario Federal donde el solicitante se encuentra alojado, informó nuevamente (atento que esta Sala reiteró la solicitud de informe que cursara con anterioridad) que el condenado se encuentra alojado en el Hospital Penitenciario donde no se cuenta con Servicio Criminológico por lo que se encuentra interrumpida la Progresividad del Régimen Penitenciario.
Sin perjuicio de ello, se incorporaron informes psicológico y social y el informe criminológico realizado el año anterior donde se lo calificó con conducta pésima (0) y concepto malo (1).
Es el Juez quien debe evaluar si el nombrado cuenta con un pronóstico dudoso para la reinserción social que constituya un riesgo para sí o para terceros.
La resolución cuestionada se fundamentó en que, si bien no se cuenta con un análisis criminológico y concluyente del Consejo Correccional, cierto es que las últimas evaluaciones realizadas no son positivas sumado a que en el reciente informe psicológico realizado surge que desde su internación en el Hospital Penitenciario, el condenado presentó oscilaciones en su conducta y se mostró conflictivo y demandante.
Ello así, la resolución que entendió que no corresponde la incorporación del imputado al régimen de la libertad asistida se encuentra debidamente fundada y por tanto debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6496-02-2014. Autos: A. L., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2016.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - INFORME TECNICO - FALTA DE INFORMACION - IN DUBIO PRO REO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de libertad asistida del condenado y concederla.
En efecto, la decisión que denegó la libertad asistida se ha basado en la ausencia de informes técnico criminológicos de reciente data, como así también en la parcial ponderación de los informes labrados en ocasión en que esa Sala reiterara el pedido de informes que no fuera cursado atento que se informó que el Hospital Penitenciario donde se encuentra alojado el interno no cuenta con Servicio Criminológico.
De los informes médicos acompañados se advierte que actualmente el solicitante no requiere ni demanda tratamiento médico. El informe confeccionado por una psicóloga clínica indica que el encausado no presenta signos psicopatológicos para destacar refiriendo presentar buena conducta con respecto a las autoridades.
La negativa de las autoridades penitenciarias a trasladarlo a un módulo en donde pueda ser evaluado por el organismo técnico criminológico, pese a la voluntad del interno de permanecer allí aunque “sin criterio de internación hospitalaria”, no justifica denegar la libertad asistida.
La suspensión del tratamiento que el interno debe transitar, en razón de su alojamiento en un sector que no cuenta con servicio de evaluación técnica criminológica, no resulta óbice para analizar su situación actual. De hecho, se suministraron informes que permiten deducir un pronóstico favorable para su soltura anticipada, a días del vencimiento de la pena impuesta.
Si bien el rechazo se basa en un informe negativo efectuado hace un año, no se han acreditado o mencionado nuevas inconductas o problemas de convivencia desde dicha fecha a la actualidad.
Ello así, la decisión respecto de la libertad asistida de quien no registra nuevas sanciones o inconductas a destacar no puede basarse en que no se cuenta con un análisis actual criminológico y concluyente del Consejo Correccional el cual no puede ser actualizado por no contar el lugar de detención con el servicio necesario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6496-02-2014. Autos: A. L., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME TECNICO - CONTEXTO GENERAL - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la libertad asistida.
En efecto, para así resolver, la Judicante tomó en consideración los informes remitidos por el servicio penitenciario, las entrevistas que tuvo con los profesionales y el imputado e indicó todas las circunstancias que tomó en cuenta al momento de resolver.
Ahora bien, el régimen de la libertad asistida puede concederse al condenado seis meses antes del agotamiento de la pena temporal, y sólo podrá denegarse la solicitud excepcionalmente por resolución fundada, cuando el juez considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para la sociedad (art. 54 Ley 24.660).
Dicho esto, se desprende del acta elaborada por el Consejo Correccional de la Colonia Penal donde se encuentra alojado el reo, una calificación negativa respecto de la posibilidad de propiciar el beneficio de la libertad asistida del recluso y resaltaron que su pronóstico de reinserción social era desfavorable.
Por otro lado, de acuerdo a la certificación efectuada por personal del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y al informe practicado por el Patronato de Liberados, la madre del imputado manifestó telefónicamente no querer dialogar, cortando la comunicación sin lograr restablecerla con éxito puesto que el celular se encontraba apagado.
Otro informe destacable es el técnico criminológico quien indicó que si bien el condenado posee una conducta ejemplar, tenía un concepto regular. Ello, si bien patentiza la buena conducta del imputado intramuros, también trasluce la carencia de una red de contención que facilite su reinserción en la sociedad. Tal red de contención no sólo se construye a partir de las relaciones familiares sino también de las posibilidades ciertas de obtener, al recuperar la libertad, una salida laboral, que en el caso –por el momento- no posee.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-2-2016. Autos: S. M., H. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 12-01-2017.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME TECNICO - POLICIA METROPOLITANA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, si bien no se desconoce el principio de amplitud probatoria que debe regir en contextos de violencia de género, no puede obviarse que la declaración del testigo ofrecido por la Fiscalía resultó endeble para arribar al estado de certeza necesario que impone el dictado de un temperamento de condena.
El personal policial del Área de Violencia de Género de la Policía Metropolitala tampoco fue contundente respecto de la amenaza atribuida al acusado ya que si bien concluyeron en que la denunciante estaba sometida a violencia por parte del imputado no brindaron mayores elementos mas que razonamientos conjeturales ensayados en función de la entrevista con la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10435-01-CC-2015. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INFORME TECNICO - DEFENSA - FALTA DE INTERVENCION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la prueba psicológica.
En efecto, la Defensa sostuvo, respecto del informe de asistencia realizado a la menor, que no pudo poner un perito ni controlar su producción, además de señalar que aquél ha padecido de vicios y errores, entre los que menciona la carencia de idoneidad, objetividad y rigor científico en su confección.
Sin embargo, lo expuesto es una mera discrepancia con la evaluación realizada por la profesional interviniente que no acarrea la sanción pretendida. Al respecto, se debe hacer notar que lo alegado por esa parte en cuanto a la falta de notificación carece de asidero pues, más allá de tratarse de un mero informe y no de una pericia, lo cierto es que no se ha indicado cuál sería el perjuicio concreto irreparable derivado de aquél, requisito indispensable para la anulación de un acto.
Sobre el punto, cabe indicar que el informe de asistencia en cuestión, además de no ser anterior a los hechos imputados, se limitó a relatar la entrevista personal que se mantuvo con la hija de la denunciante y a consignar ciertas conclusiones que la profesional extrajo luego de ella, mas no adoptó ninguna medida cautelar o de seguridad como menciona el recurrente.
Por tanto, como se expreso, no se advierte cuál sería el menoscabo que se habría generado y la falta de control del acto y carencia de rigor científico alegados podrá repercutir en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el tribunal que intervenga en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15944-02-CC-2015. Autos: R., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-12-2016.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INFORME TECNICO - POLICIA METROPOLITANA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad de los informes producidos.
En efecto, la Defensa solicitó la invalidez de los informes que, como prueba de cargo, obran en la pieza requisitoria, en la inteligencia de que se trataban de pericias que van más allá de un simple informe, y como tal, debieron observarse los requisitos del artículo 130 del Código Procesa Penal de la Ciudad.
Ahora bien, cabe mencionar que la norma citada por el recurrente (art. 130 del CPPCABA) no fulmina con sanción de nulidad la ausencia de notificación a las partes, por lo que corresponde a quien lo invoca demostrar el perjuicio que tal omisión le genera.
Dicho esto, con relación al estudio efectuado por el Gabinete de Medicina Legal y Psicología del Cuerpo de Investigaciones Judiciales en tanto consistió en la observación, descripción y determinación de la posible edad de las personas que aparecían en las imágenes que fueran incautadas por el Área de Cibercrimen de la Policía Metropolitana en virtud del delito que se investiga en autos (art. 128, 2° párr., CP), de momento que, ya sea que se trate de una pericia o de un informe técnico, la circunstancia de que el contenido escrutado no hubiera sido destruido ni alterado su estado inicial permiten afirmar que la tarea puede ser reeditada a solicitud de cualquiera de los sujetos intervinientes.
En consecuencia, en esta inteligencia será el oportuno debate el escenario propicio para -eventualmente- interrogar a quienes efectuaran las diligencias en crisis en cuanto a sus particularidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11774-01-CC-2014. Autos: R. F., I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VALORACION DE LA PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - TELEFONIA CELULAR - INFORME TECNICO - PERICIA - REQUISITOS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la extracción de mensajes de texto del teléfono celular.
La Defensa se agravia pues entendie que se trató de un peritaje efectuado sobre el teléfono sin el contralor de la Defensa (conf. art. 130 CPPCABA de aplicación supletoria), y añadió que la Fiscalía extrajo únicamente los mensajes recibidos por la denunciante más no los enviados.
Sin embargo, la transcripción de mensajes de voz o, como en el caso, de mensajes de texto en un informe, no constituye una pericia. Ello así, toda vez que dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización y tampoco implica brindar un parecer sobre un punto, sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia (Causa N° 2554-01-CC/11 “Calvete, Pablo Fernando s/art. 149 bis CP”, rta. el 14/3/16; entre muchas otras), por lo que no puede exigirse para su validez las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria, tal como pretende la impugnante.
De igual modo, se expresa que la “prueba pericial es el procedimiento regulado legalmente para obtener en el proceso conclusiones probatorias a través de peritos. La operación integral se conoce por pericia o peritación, y tiene fundamental importancia en el proceso penal para la determinación de diversos hechos o circunstancias. Se trata de una actividad compleja cuyos aspectos esenciales son la determinación de los puntos a considerar y del dictamen que se emite sobre ellos. Adquiere estado procesal cuando se cumplen todas las formalidades previstas por la ley, lo que la distingue de los informes técnicos…todos los códigos procesales penales la prevén como medio autónomo en atención a sus específicos caracteres” (Claria Olmedo, Jorge A. “Derecho Procesal Penal”, Rubinzal Culzoni, 2001, Tomo II, pág. 319).
De ello se colige que, en el caso, se trata de un informe técnico que se limita a transcribir los mensajes de texto recibidos por la denunciante, que dieron origen a la acusación.
A su vez, la hipotética existencia de mensajes cruzados que plantea la Defensa como fundamento del perjuicio que denuncia, constituye un extremo respecto del cual, de haber existido, no se advierte la imposibilidad de probarlo, toda vez que esa parte pudo haber tenido a su alcance el teléfono que utilizaba el imputado, que habría sido el dispositivo donde se recibieron los supuestos mensajes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20609-2016-0. Autos: M. G., C. E. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INFORME TECNICO - FACULTADES DEL FISCAL - PEDIDO DE INFORMES - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - PERICIA - PERITO DE PARTE - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.,
La Defensa planteó la nulidad de la medida de prueba solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación de delitos atinentes a la pornografía infantil consistente en que el Gabinete médico-psiquiátrico el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal analice el material gráfico, incautado en los allanamientos llevados a cabo en autos, cuya autoría pertenecería a las hijas menores del imputado.
Sin embargo, las presentes actuaciones se encuentran en plena instrucción, motivo por el cual la medida de prueba que pretende llevar a cabo la Fiscalía no es más que un informe técnico preliminar, y no una pericia en los términos del artículo 129, y subsiguientes, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Esta distinción implica diferencias procedimentales de importancia.
Así, mientras los informes técnicos pueden ser realizados unilateralmente por las partes a lo largo de la instrucción preparatoria, las pericias requieren la necesaria participación de las partes, y pueden enmarcarse –según el caso particular-, dentro de la categoría de actos definitivos e irreproducibles, conforme el artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, a los efectos de la producción de prueba pericial, las partes deberán proponer peritos de parte, quienes deberán aceptar el cargo y presenciar la pericia en cuestión para luego participar también en la producción del informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PEDIDO DE INFORMES - INFORME TECNICO - PERICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.,
La Defensa planteó la nulidad de la medida de prueba solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación de delitos atinentes a la pornografía infantil consistente en que el Gabinete médico-psiquiátrico el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal analice el material gráfico, incautado en los allanamientos llevados a cabo en autos, cuya autoría pertenecería a las hijas menores del imputado.
En efecto, la medida de prueba pretendida no reviste el carácter de pericia, sino que se trata de un informe técnico, reproducible también por la Defensa, si así lo estima pertinente.
El encausado podrá tener acceso a dicho informe una vez que sea glosado al legajo de investigación pero de ningún modo para ello es necesario la propuesta de un perito de parte.
El diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el Código Procesal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (artículos 4 y 93 del Código Procesal Penal entre otros) y por su parte el artículo 93 le otorga la facultad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - COMISION DE NUEVO DELITO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - PEDIDO DE INFORMES - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.,
La Defensa planteó la nulidad de la medida de prueba solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación de delitos atinentes a la pornografía infantil consistente en que el Gabinete médico-psiquiátrico el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal analice el material gráfico, incautado en los allanamientos llevados a cabo en autos, cuya autoría pertenecería a las hijas menores del imputado.
La Fiscalía dispuso en el decreto de determinación de los hechos darle intervención al gabinete médico psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal con el objeto de que sean analizados los dibujos incautados en el marco del allanamiento llevado a cabo en autos, para que se determine si ese material gráfico fue confeccionado por menores que pudieron ser afectados en su integridad sexual.
En el allanamiento practicado la Fiscalía encontró, además de una gran cantidad de elementos informáticos "a priori" relacionados con el objeto de investigación, ciertos dibujos, en base a los cuales, ordenó diligencias, a fin de comprobar si de ellos podía concluirse que se encontraba comprometida la integridad sexual de personas menores de edad y así determinar, la conveniencia o no de formalizar una eventual denuncia.
En efecto, se trata de una averiguación en una fase anterior a la investigación propiamente dicha, donde el Fiscal en el ejercicio de sus facultades, promovió medidas tendientes a averiguar si los dibujos con los que se topó en el marco de esta causa, tenían entidad suficiente para evaluar la formalización de una investigación judicial, por constituir otro delito, que incluso podría excitar la intervención otra jurisdicción.
Ello así, recién a partir del análisis de los dibujos, orientado a recolectar elementos para evaluar su entidad, es que se podrá extraer alguna conclusión provisoria, pero hasta el momento, no se encuentra determinado en este estadío, la existencia de un hecho típico, como así tampoco señalado algún autor y/o partícipe, por lo que no se encuentra en crisis el derecho de defensa desde que podrá en caso de resultar necesario, controlar y controvertir la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INFORME TECNICO - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PERICIA - REPRODUCCION DE LA PERICIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - ESTADO DE INDEFENSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la denegación de la participación del perito de parte propuesto por la Defensa en el informe técnico o peritación ordenado por la Fiscalía sobre los dibujos secuestrados en el domicilio de los imputados y de todos los actos que sean su consecuencia.
La Fiscalía ordenó dar intervención al gabinete médico psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal con el objeto de determinar si los dibujos encontrados en el domicilio del imputado fueron efectuados por menores de edad afectadas por conductas lesivas a su integridad sexual.
Notificada la Defensa e invitada a proponer peritos de parte respecto de la pericia informática que se había simultáneamente dispuesto, ofreció también un perito psicólogo para participar del estudio dispuesto respecto de los dibujos, propuesta a la que no se hizo lugar.
Si bien es exacto que dicha pericia o informe técnico a cargo de médicos psiquiatras del equipo pericial de la Fiscalía podría ser reproducido en el futuro, lo cierto es que no será posible hacerlo si no se garantiza que dichos dibujos no sean de ningún modo alterados.
La doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia, resulta contundente a la hora de afirmar que se debe brindar a la defensa la posibilidad de intervenir de manera que el imputado no quede en estado de indefensión garantizando la efectiva defensa técnica para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (310:2078; 311:2502; 320:854 entre otros).
Ello as í, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad que, conforme al cual, de denegarse la intervención del perito de parte ofrecido por la Defensa y su control de las prácticas que se efectúen, impedirá usar dicha prueba, y la que haya sido su consecuencia, durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - PRUEBA - INFORME TECNICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NIVEL DE RUIDO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuando dispuso no hacer lugar a la nulidad del informe técnico referido a la medición sonora.
La Defensa plantea la nulidad de la medición sonora ya que entiende que lo efectuado no tiene fundamentación técnica porque se desconoce cómo fueron medidos los ruidos y no fue realizado en presencia del imputado ni de testigos. Sostuvo que no se ha respetado la Ley N° 1.540 en tanto no fue efectuado en fuente "off" ni se da cuenta de haberse tomado en cuenta el tipo de área de sensibilidad acústica.
Ahora bien, la Defensa ha efectuado distintos planteos de nulidad vinculados a diversos elementos de prueba pero ninguna de sus críticas u observaciones tienen incidencia en la validez de tales pruebas sino que, en todo caso, están orientadas a cuestionar el valor probatorio que podría asignárseles a éstas, cuestión ajena al ámbito de sus planteos y del recurso en trato.
Por lo tanto, queda en evidencia que todos los cuestionamientos de la apelante hacia el informe aludido están dirigidos, en todo caso, a minar su entidad probatoria, pero de ninguna manera habilitan a declarar su invalidez, ya que el acta en cuestión fue correctamente testada y reúne todos los recaudos formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 790-2017-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-08-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - PRUEBA - INFORME TECNICO - NULIDAD PROCESAL - NIVEL DE RUIDO - REQUISITOS - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del informe técnico referido a la medición sonora.
La Defensa plantea la nulidad de la medición sonora ya que entiende que lo efectuado no tiene fundamentación técnica porque se desconoce cómo fueron medidos los ruidos y no fue realizado en presencia del imputado ni de testigos. Sostuvo que no se ha respetado la Ley N° 1.540 en tanto no fue efectuado en fuente "off" ni se da cuenta de haberse tomado en cuenta el tipo de área de sensibilidad acústica.
Ahora bien, de las constancias de autos y del acta surge que las mediciones no fueron efectuadas de forma eficaz para comprobar el grado de ruidos, según las exigencias legales.
Al respecto, la Ley N° 1.540 establece el régimen aplicable a la contaminación acústica que afecta tanto a la salud de las personas como al ambiente (art. 1°) y regula diferentes áreas de sensibilidad acústica autorizando diversos niveles de inmisión sonoro respecto a cada una de ellas y en función al horario de que se trate (art. 46).
Asimismo, la ausencia de base técnica para realizar el informe, sumado a que es necesario que se realice en "off", de modo tal que sólo se registre el ruido que produzca el establecimiento investigado descartando cualquier otra emisión sonora de los locales de alrededor, no fue analizado por la Magistrada interviniente que tan sólo se refirió a un error que fuera salvado en el informe técnico y remitiendo a la etapa de juicio cualquier otra alegación al respecto.
En consecuencia, las falencias demostradas en el informe impiden tenerlo por válido para sostener la imputación realizada. Por tanto, toda vez que la validez de los actos deben analizarse a la luz de la observancia de las disposiciones necesarias para lograr su finalidad, considero que debe anularse el informe técnico de emisión sonora en autos (art. 71 de la ley 2303 y art. 6 ley 12). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 790-2017-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - INFORME TECNICO - AUDIENCIA DE DEBATE - SANA CRITICA - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad efectuados por la Defensa.
La Defensa se agravia en razón de que el Juez de grado rechazó la nulidad del informe técnico, en el entendimiento de que tratándose de un peritaje que se pretende utilizar como prueba de cargo, debió ser controlado por la Defensa y, además, ser realizado con la participación de los imputados.
En este sentido, resulta determinante señalar que el examen técnico en cuestión no representa un acto irreproducible, por lo que, en todo caso, podrá reeditarse.
Por lo tanto, ello impide hablar de un perjuicio que obligue a declarar la nulidad de lo actuado.
Asimismo, la falta de contralor por parte de la Defensa y la ausencia de los imputados podría incidir, también eventualmente, en el peso probatorio de la medida y, en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente valorará el Magistrado de acuerdo a las reglas de la sana crítica en la audiencia de debate respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3921-01-CC-2017. Autos: Club Ferrocarril Oeste Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-08-2017.

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DELITO DE DAÑO - PRUEBA PERICIAL - INFORME TECNICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del informe técnico respecto del patrullero dañado.
La Defensa pretendió que se dictara la nulidad del informe técnico porque fue realizado en clara violación al procedimiento establecido para la prueba pericial, por personal perteneciente a la misma fuerza que fue damnificada, sin intervención de la Defensa y sin asegurarse la cadena de custodia y la indemnidad del objeto secuestrado toda vez que conforme surge del informe sobre los daños y del acta de entrega del rodado –de acuerdo a los horarios consignados– no caben dudas de que el patrullero quedó en manos y a plena disposición del personal policial con anterioridad a que se cumpla con la experticia.
Sin embargo, y más allá de la controversia de si se trata de un informe técnico o de un peritaje, lo cierto es que incluso cuando el acto se tornase irreproducible y se imposibilitara el efectivo control de la Defensa, esto sólo repercutiría exclusivamente en el peso probatorio de la medida y, en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente evaluará el Magistrado que dirija el debate de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En esta inteligencia será aquel estadio el oportuno para, eventualmente, interrogar a quien efectuara la diligencia en cuanto a sus particularidades, como también para evaluar el valor probatorio del informe que se convalidará en las presentes actuaciones, lo que es distinto a discurrir, acerca de su validez como acto procesal. Nótese que la Defensa desistió de la oposición del testimonio del oficial de policía, siendo admitido por el Juez como prueba testimonial por ser “quien depondrá sobre las tareas efectuadas en el marco del informe técnico …”
Asimismo, corresponde señalar que la realización del informe técnico confeccionado por el agente, perteneciente al Área Criminalística de la Policía Metropolitana, sobre la base de las placas fotográficas del vehículo automotor, se encuentra dentro de los deberes específicos de los integrantes de la policía o fuerzas de seguridad de hacer constar el estado de las cosas mediante inspecciones, fotografías, exámenes técnicos a fin de evitar que cualquier demora pueda comprometer el éxito de la investigación (artículo
88, inciso 3°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17049-2016-1. Autos: O. B., H. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA PERICIAL - CUSTODIA DE BIENES - INFORME TECNICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del informe técnico respecto del patrullero dañado.
La Defensa pretendió que se dictara la nulidad del informe técnico porque fue realizado en clara violación al procedimiento establecido para la prueba pericial, por personal perteneciente a la misma fuerza que fue damnificada, sin intervención de la Defensa y sin asegurarse la cadena de custodia y la indemnidad del objeto secuestrado toda vez que conforme surge del informe sobre los daños y del acta de entrega del rodado –de acuerdo a los horarios consignados– no caben dudas de que el patrullero quedó en manos y a plena disposición del personal policial con anterioridad a que se cumpla con la experticia.
No obstante ello, no se ha demostrado ninguna infracción a las normas procesales respecto de la conservación de la prueba pese a haberse entregado al personal policial damnificado dos horas antes de la confección del informe cuestionado.
Cabe destacar que la cuestión, podrá ser desarrollado en la instancia del juicio y esa oportunidad es la ocasión propicia para que la Defensa pueda controvertir el punto teniendo en cuenta que la víctima fue testigo de los hechos y habría manifestado haber observado los daños que los imputados comenzaron a producir cuando ascendieron al patrullero, los que podrán ser confrontados con los descriptos en el informe técnico cuestionado.
Ello así, la falta de aseguramiento de la cadena de custodia frente a la circunstancia de haber quedado el patrullero a plena disposición del personal policial durante dos horas no puede tener acogida favorable toda vez que el recurrente no logra demostrar el perjuicio concreto que ello implicó para sus defendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17049-2016-1. Autos: O. B., H. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - VIDEOFILMACION - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - INFORME TECNICO - NULIDAD PROCESAL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la nulidad dispuesta por la Magistrada de grado del acta firmada por un Magistrado del fuero Nacional que ordena la extracción de información del teléfono celular secuestrado y del informe técnico que da cuenta de las imágenes y datos obtenidos.
Tal como surge del expediente, la damnificada entregó al personal policial el teléfono celular que tomó del techo de un baño público de la estación de trenes —en donde se encontraba escondido—, al advertir que aquél estaba activado en modo filmación, apuntado al sector en que se ubica el inodoro.
Sentado lo expuesto cabe indicar, en primer lugar, que esta causa se inició en el fuero nacional, de modo que los actos cuestionados deberán analizarse a la luz de la normativa allí aplicable.
La Defensa cuestionó la extracción de información del teléfono celular ordenada por el fuero nacional y la Jueza de grado de la Ciudad hizo lugar al pedido y declaró su nulidad fundada en que no existió una decisión judicial por auto fundado que lo autorizara, como lo requiere el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, lo cierto es que aquella norma no es aplicable al supuesto que nos ocupa, pues regula la interceptación y secuestro de correspondencia, lo que aquí no ha ocurrido.
En efecto, el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Nación establece que “[s]iempre que lo considere útil para la comprobación del delito el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto”.
Así las cosas, en el presente caso el Juez Nacional interviniente, a través de su secretario, ordenó, entre otras medidas, remitir el celular secuestrado a la División de Apoyo Tecnológico a efectos de que se procediera a extraer videos y fotos, para su posterior grabación en soporte técnico, y su elevación al juzgado.
Se advierte, entonces, que no se interceptaron comunicaciones, ni se secuestró correspondencia. La medida ordenada consistió en copiar los videos e imágenes almacenados en la memoria del dispositivo electrónico —un teléfono celular, pero en su función de filmación, lo que sería asimilable a una cámara de video—.
Ello así, lo expuesto no vulnera la garantía constitucional que protege los papeles privados ( artículo18 de la Constitución Nacional) toda vez que aquélla establece que la ley determinará las formas de intromisión y, en el caso, se cumplió con lo estipulado por la normativa procesal nacional.
En efecto, el artículo 233, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, establece que: “[e]l juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción”.
Por lo tanto, la ley no hace referencia a la exigencia de auto fundado, sino únicamente a la intervención del Juez, lo que fue cumplido en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12859-2017-0. Autos: R. G., I. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 07-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME TECNICO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - TELEFONO CELULAR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa sostiene que no se han recolectado en la etapa de instrucción elementos de convicción suficientes que permitan justificar tal acto ya que la acusación se basa en manifestaciones unilaterales de la presunta damnificada.
Sin embargo, el Fiscal ofreció distintas declaraciones testimoniales tanto de la damnificada como de los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y al Área de Investigaciones Delictivas de la Policía de la Ciudad. Además solicitó la incorporación por lectura de dichos dictámenes interdisciplinarios, capturas de pantalla de los mensajes que dan cuenta del pedido de ayuda de la damnificada, el de desgrabación del audio, como así también, el informe telefónico que habría registrado la comunicación recibida por la presunta víctima.
Si bien este informe se hallaba pendiente al momento de la presentación del Requerimiento de Juicio, éste fue acompañado en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal y exhibido a la contraria en ese acto por lo que la Defensa tomó conocimiento de aquél y pudo controlar dicho elemento el que a su vez fue admitido por el Juez a fin de ser incorporado al debate.
Ello así, existen variados indicios que podrían sostener la verosimilitud de la declaración de la víctima.
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal no presentan un caso de mera “declaración contra declaración”, pues se han ofrecido otros elementos que, más allá del valor que en definitiva se les asigne, contradicen la afirmación de que sólo se cuenta con los dichos de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11285-2017-0. Autos: E., M. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-03-2018.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - INFORME TECNICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de daño simple (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa cuestionó la ausencia de un peritaje que pudiera determinar los daños efectivamente producidos en el bien mueble propiedad del damnificado y en la falta de valuación económica del presunto deterioro. Expuso que en el supuesto juzgado la conducta reprochada a su asistido no se subsumía en los verbos típicos de la norma por cuanto el vehículo en cuestión no había quedado inutilizado, ni dejó de cumplir con su función principal. Además refirió que no se advertía cuál era la lesión relevante al derecho desplegada por su defendido.
Ahora bien, de la lectura de las críticas dirigidas a cuestionar la subsunción legal del comportamiento en orden al delito de daño, cabe señalar que la mayoría de las objeciones se relacionan con cuestiones probatorias que han sido definidas, por cuanto los menoscabos ocasionados por el imputado fueron suficientemente identificados y surgen de las vistas fotográficas obrantes en el legajo.
Asimismo, si bien es cierto que en el sumario no se efectuó a través de un experto una estimación económica de la magnitud del daño producido, resulta evidente que la reposición de -al menos- una luminaria de una camioneta de gran porte como la dañada, reviste un costo económico que requiere un esfuerzo por parte de su dueño para recuperar su estado anterior y funcionalidad.
Ello así, resulta una obviedad mencionar que aunque el vehículo no quedó inutilizado, sí se alteró la función lumínica cuyo funcionamiento se perfecciona con la presencia de la óptica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3801-2016-2. Autos: ESPINOZA, VALERIO DAMIAN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 10-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUSTODIA DE BIENES - MEDIOS DE PRUEBA - PERICIA - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - VALOR PROBATORIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del informe pericial practicado sobre el vehículo afectado.
La Defensa plantea la nulidad de un informe utilizado por el Fiscal de grado para requerir la causa a juicio. Argumenta que fue confeccionado por la misma fuerza de seguridad—Policía de la Ciudad— a la que pertenece la víctima del hecho y por lo tanto carece de imparcialidad. Asimismo expresa que, a pesar de ser un acto irreproducible, no se le notificó ni se le dio intervención en los términos del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que implicó una violación a la cadena de custodia.
Ahora bien, con relación a la distinción entre peritajes y meros informes, esta Sala ha dicho: “más allá de si se trata de un informe técnico por el cual se hizo constar un determinado estado, o de un peritaje, como afirma la recurrente, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento, pues en el supuesto de que el acto fuera irreproducible e imposibilitara el contralor de la Defensa, ello repercutirá exclusivamente en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el tribunal que intervenga en la audiencia de debate” (causa nº 7724-00/CC/2013, “Quintana, Eduardo Antonio”,8/04/14; en el mismo sentido: causa nº 56574-01-CC/2010, “Canseco, Martín Andrés”, 9/08/11, entre otras).
Por tanto, será el juicio el estadio oportuno, no sólo para eventualmente interrogar a quien efectuó el informe pericial, sino también para analizar el valor probatorio del examen que se pretende invalidar en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21951-2017-0. Autos: Aquino, Esteban Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTA POLICIAL - AUSENCIA DE TESTIGOS - INFORME TECNICO - PERICIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada, en el marco del presente, iniciado por el delito consistente en facilitar acceso a espectáculos pornográficos a menores de 14 años (Art. 128 del Código Penal).
La Defensa planteó la nulidad del acta labradas por la División de Apoyo Tecnológico de la Policía Federal Argentina con dos argumentos, el primero, que la misma fue suscripta por quien la confeccionó y por la denunciante, siendo que el artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación manda que deben dar fe de esos actos dos testigos cuya ausencia es sancionada con nulidad; y el segundo, la falta de notificación de la medida al imputado.
Del acta se desprende que un integrante de la División indicada procedió a "extraer de la memoria los archivos del teléfono y a la impresión de las vistas fotográficas" y procedió a la realizar una copia del reporte en un “CD” que se encuentra agregado al expediente. Ello permite afirmar que nos encontramos en presencia de un informe técnico y no de una pericia.
Se trata entonces, de un informe técnico que contiene las imágenes que dieron sustento a la denuncia. Cabe señalar que el mecanismo que se utiliza logra, a través de la extracción, simplemente espejar el contenido sin alterarlo de modo que no puede asemejarse a una pericia.
Por ello no corresponde nulificar la medida en base a la ausencia de notificación de su realización al imputado y su defensa pues ello no constituye un requisito esencial para la realización del informe.
Por las mismas razones, tampoco resultan aplicables al caso las prescripciones del artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto a la nulidad pretendida.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTA POLICIAL - AUSENCIA DE TESTIGOS - INFORME TECNICO - PERICIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada, en el marco del presente, iniciado por el delito consistente en facilitar acceso a espectáculos pornográficos a menores de 14 años (Art. 128 del Código Penal).
La Defensa planteó la nulidad del acta labradas por la División de Apoyo Tecnológico de la Policía Federal Argentina con dos argumentos, el primero, que la misma fue suscripta por quien la confeccionó y por la denunciante, siendo que el artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación manda que deben dar fe de esos actos dos testigos cuya ausencia es sancionada con nulidad; y el segundo, la falta de notificación de la medida al imputado.
Del acta se desprende que un integrante de la División indicada procedió a "extraer de la memoria los archivos del teléfono y a la impresión de las vistas fotográficas" y procedió a la realizar una copia del reporte en un “CD” que se encuentra agregado al expediente. Ello permite afirmar que nos encontramos en presencia de un informe técnico y no de una pericia.
Se trata entonces, de un informe técnico que contiene las imágenes que dieron sustento a la denuncia. Cabe señalar que el mecanismo que se utiliza logra, a través de la extracción, simplemente espejar el contenido sin alterarlo de modo que no puede asemejarse a una pericia.
Por ello no corresponde nulificar la medida en base a la ausencia de notificación de su realización al imputado y su defensa pues ello no constituye un requisito esencial para la realización del informe.
Por las mismas razones, tampoco resultan aplicables al caso las prescripciones del artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto a la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12314-2015-0. Autos: P., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFORME TECNICO - PERICIA - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

Sobre el "informe técnico" se ha señalado que "... no reviste calidad de pericia, pues ... no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial" (CCC, Sala I, Genovés, Héctor s/pericia, rta. el 12/6/97), por lo que no puede exigirse para su validez las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
De igual modo se expresa que la "prueba pericial es el procedimiento regulado legalmente para obtener en el proceso conclusiones probatorias a través de peritos. La operación integral se conoce por pericia o peritación, y tiene fundamental importancia en el proceso penal para la determinación de diversos hechos o circunstancias. Se trata de una actividad compleja cuyos aspectos esenciales son la determinación de los puntos a considerar y del dictamen que se emite sobre ellos. Adquiere estado procesal cuando se cumplen todas las formalidades previstas por la ley, lo que la distingue de los informes técnicos ... todos los código procesales penales la prevén como medio autónomo en atención a sus específicos caracteres" (Claria Olmedo, Jorge A. Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, 2001, Tomo II, pág. 319).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12314-2015-0. Autos: P., J. M. Sala I. 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE GRAVAMEN - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - VICTIMA - INFORME TECNICO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscal de Cámara contra la resolución de esta Sala que revocó la resolución de grado y dispuso que se arbitren los medios necesarios a los efectos de recabar la opinión de la denunciante respecto de la posibilidad de participar en una audiencia de mediación con el imputado por el delito de amenazas.
La Fiscalía de Cámara entiende que la Sala, al resolver, se habría excedido en su jurisdicción, posibilitando –una vez recabada la opinión de la denunciante- una instancia de mediación que el Ministerio Público Fiscal oportunamente había rechazado, máxime considerando que el presente caso fue contextualizado en un cuadro de violencia doméstica.
Sin embargo, contrariamente a lo señalado por el Fiscal de Cámara, la Sala no ha afectado el sistema acusatorio ni de legalidad por impulso de una instancia de mediación de oficio, pues no se ha dispuesto, valga la redundancia, una mediación, ni se ha ordenado medida en ése sentido, sino que sólo se dispuso que se recabe la opinión de la víctima (cuya decisión es dirimente) y se realice un informe previo, para verificar si efectivamente aquella quiere mediar y en su caso, si se encuentra en condiciones de hacerlo.
Por su parte, tampoco el recurrente demuestra cuál es el gravamen irreparable que le causa al Ministerio Público Fiscal la confección del informe cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16942-2017-1. Autos: C., O. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPOSICION DEL FISCAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VICTIMA - INFORME TECNICO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscal de Cámara contra la resolución de la Sala que revocó la resolución de grado y dispuso que se arbitren los medios necesarios a los efectos de recabar la opinión de la denunciante respecto de la posibilidad de participar en una audiencia de mediación con el imputado por el delito de amenazas.
La Fiscalía de Cámara entiende que la Sala, al resolver, se habría excedido en su jurisdicción, posibilitando –una vez recabada la opinión de la denunciante- una instancia de mediación que el Ministerio Público Fiscal oportunamente había rechazado, máxime considerando que el presente caso fue contextualizado en un cuadro de violencia doméstica.
Al respecto, asiste razón a la peticionante, de acuerdo a que de confirmarse la decisión de la Sala, podría existir un gravamen irreparable para la recurrente, quien se vería afectada en la titularidad de la acción por una decisión jurisdiccional de habilitar una instancia de mediación en un caso en el que la acusadora pública fundadamente manifestó su rechazo de acuerdo a las particularidades del conflicto.
De este modo, puede verificarse la violación al principio acusatorio y los demás principios procesales, ya que se estaría transgrediendo la oportunidad de la persecución penal que es competencia del Ministerio Público Fiscal, el cual puede decidir e instar una salida alternativa de resolución del conflicto o no, facultad que le es propia. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16942-2017-1. Autos: C., O. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-07-2018.

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AMENAZAS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INFORME TECNICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró inadmisible el recurso de apelación que pretendió impugnar el rechazo de pedido de mediación, en el marco de la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, el rechazo de una solicitud de mediación por oposición Fiscal y existiendo informes que la desaconsejan, no resulta por regla susceptibles de apelación.
Asimismo, los fundamentos de la oposición se advierten expuestos con solvencia en el requerimiento del Fiscal quien luego de mantener una entrevista personal con la víctima, la derivó al organismo especializado.
A su vez, el cuestionamiento que se dirige en el recurso al informe del organismo especializado que concluyó en la existencia de dependencia emocional y económica de la víctima respecto del imputado reputándolo de parcial por su dependencia orgánica de los profesionales que lo suscriben, propone la controversia acerca de una delicada cuestión fáctica que a partir de la índole de los motivos de crítica excede la posibilidad de análisis en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24323-2018. Autos: T., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2018.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - INFORME TECNICO - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al acusado por uno de los hechos que se investigan, calificado en el delito de desobediencia (art. 239 CP).
En efecto, el Juez de grado tuvo por probado que existió el encuentro entre el acusado y su ex pareja, respecto de quien tenía la prohibición de acercarse en las escalinatas de una línea de subtes, sin embargo consideró que ello es insuficiente para tener por configurado el tipo del artículo 239 del Código Penal.
Fundó su resolución en los testimonios prestados por el personal del Centro de Monitoreo Urbano de la Ciudad, que en audiencia refirió que los dispositivos de geoposicionamiento —como el que portaba el encausado al momento de registrarse un encuentro con la denunciante— puede o no funcionar en el subte.
En este sentido, los especialistas informaron que si el encausado tomó el subte y la damnificada pasaba en otro coche en sentido contrario, el dispositivo "lee" lo ocurrido como un acercamiento entre ambos.
Ello así, toda vez que el plexo probatorio rendido en la audiencia de juicio deja un margen de duda razonable, por imperio del principio "in dubio pro reo" corresponde absolver al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONVIVIENTE - FAMILIA - CONTEXTO GENERAL - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
En razón de ello, y en oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal, se le impuso las medidas restrictivas de exclusión de domicilio, prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personal, telefónico, mensajería o redes sociales con las damnificadas y su cuñado.
En efecto, el Fiscal impuso las medidas restrictivas sobre la base del informe realizado por la Oficina de Violencia Doméstica en el cual las profesionales del organismo consideraron que se trata de una situación de alto riesgo tanto para las denunciantes como para el grupo familiar (incluyendo a su madre y al esposo de su hermana) que conviven en la misma casa.
En el informe se remarcó que el imputado tiene problemas de adicción, al mismo tiempo que las denunciantes tienen un déficit de alerta respecto de las agresiones físicas, verbales y psicológicas propiciadas por él, aunado el extremo que la madre del imputado es una persona anciana y también reside en la misma vivienda familiar.
El relato de las denunciantes se presume verosímil toda vez que hasta el momento no existen elementos que permitan dudar de sus dichos.
Los hechos imputados se dieron en un contexto dentro de la vivienda familiar.
En este sentido, no puede pasarse por alto la jurisprudencia dominante en cuanto a que estos hechos suelen producirse en ámbitos privados por lo que su acreditación por medios probatorios distintos al mero testimonio de las víctimas es de extrema dificultad, aplicable también durante el proceso, conforme artículos 5° y 8° de la Ley Nº 27.372.
Ello, a la luz de lo regulado por la Convención de "Bélem do Pará" y la Ley Nº 26.485, que conducen a valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
En razón de ello, y en oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal, se le impuso las medidas restrictivas de exclusión de domicilio, prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personal, telefónico, mensajería o redes sociales con las damnificadas y su cuñado.
La Defensa sostiene que el Judicante valoró de manera parcial la evidencia producida en la audiencia toda vez que no tuvo en cuenta el testimonio de la prima del encartado, quien en suma refirió que el imputado no es una persona violenta, que no tiene problemas de adicción, y que ciertos episodios de violencia no están acreditados.
Ahora bien, del informe realizado por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica, se desprende que el presente caso se trataría de una "conflictiva vincular de resolución agresiva en el marco de una conducta adictiva por parte del denunciando”
Ello así, y en cuanto al argumento defensista, debe señalarse que la apelante recae en la contradicción resaltando que la prima del imputado mencionó que él no tiene problemas de adicción, cuando el mismo Defensor manifestó que como muestra de buena voluntad, el imputado estaría predispuesto a someterse a un tratamiento que lo contenga en su dependencia de alcohol y drogas.
En consecuencia, las afirmaciones de la prima del encausado respecto de la opinión que tiene del imputado no logran poner en crisis los hechos denunciados y la gravedad de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVIVIENTE - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
En razón de ello, y en oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal, se le impuso las medidas restrictivas de exclusión de domicilio, prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personal, telefónico, mensajería o redes sociales con las damnificadas y su cuñado.
Ahora bien, analizando la procedencia de la medida dispuesta por el A-Quo, vale mencionar, en primer lugar, que este tipo de medidas y un eficaz control que garantice su cumplimiento, se dictan en un contexto de maltrato y de conflictiva familiar, como sucede en autos, aunado a que existe peligro en la demora, probado no sólo con los informes de riesgo alto realizado por la Oficina de Violencia Doméstica, sino con la acreditación de que no se trató de un hecho aislado sino que se trata de un conflicto de larga data, por lo que existe una acreditación "prima facie" suficiente del acontecimiento de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones, encuadrados en el delito de amenazas. Lo que justifican las medidas dispuestas por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME TECNICO - PERITO DE PARTE - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa adujo que en el informe pericial realizado intervino en calidad de perito "ad hoc" el encargado del inmueble dañado, lo que le resta valor probatorio por ausencia del principio de neutralidad y objetividad.
Sin embargo, en cuanto al valor probatorio que debe otorgarse a la pericia realizada con motivo de la presunta rotura de los vidrios de la puerta de ingreso del hotel, se trata de un mero informe técnico que contiene la descripción del objeto presuntamente dañado cuyo valor probatorio deberá ser evaluado por el juez, conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restantes pruebas que se produzcan en la etapa procesal oportuna.
Ello así, la veracidad de la acusación formulada deberá ser probada durante la celebración de la audiencia de debate oral y público.
En este sentido, se ha señalado que las pruebas que se reúnen en la etapa de la investigación “…tienen un valor preparatorio, esto es, sirven para decidir acerca de si se enjuicia al imputado” así como también que “…en el debate son incorporados los únicos elementos de prueba idóneos para fundar la sentencia, forma de proceder que asegura el control probatorio por parte de todas las personas interesadas en la decisión” (MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, pág. 585).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2431-2018-1. Autos: Robledo, Rocio Patricia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2018.

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DERECHO PENAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CONCEPTO - SERVICIO PENITENCIARIO - INFORME TECNICO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revisó judicialmente la calificación de concepto impuesta al detenido elevando la calificación de concepto aprobada por el Director del establecimiento carcelario donde se encuentra alojado.
En efecto, la decisión del Magistrado de grado de elevar la nota de concepto de cinco (5) a siete (7) puntos, resulta acertada.
Del análisis de los informes del establecimiento penitenciario no se aprecia que el interno tuviese inconvenientes en la convivencia de los demás internos y en el trato con el personal.
Tampoco se vislumbran indicadores que permitan sostener inobservancias vinculadas con las exigencias del cuidado de las instalaciones, los horarios y las tareas laborales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-2015-1. Autos: Ajhuacho Nina, Marco Anonio Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 28-07-2017.

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DERECHO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME TECNICO - ASISTENCIA SOCIAL - RELACION LABORAL - OFICIOS - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió conceder al detenido el beneficio de salidas transitorias debiendo ser confiado a la tuición de su concubina, luego de elevar la calificación de concepto aprobada por el Director del establecimiento carcelario donde se encuentra alojado.
En efecto, del informe criminológico que la Dirección Trabajo del establecimiento penitenciario donde el encausado cumplir condena surge que el interno manifestó que con anterioridad a ser detenido, trabajaba como costurero en un taller y que intramuros realiza tareas laborales remuneradas en el “sector huerta” desde su alta laboral y que a su egreso trabajará como costurero junto a su concubina en su domicilio particular.
La Sección de Asistencia Social informa que el condenado posee un domicilio donde concurrir de ser otorgado el beneficio, pero que en dos oportunidades respondió que no contaba con referente alguno y que su concubina no podía recibirlo en el hogar.
Sin embargo, estas últimas conclusiones del área especializada resultan contradictorias con el informe de la Trabajadora Social que da cuenta que en oportunidad de ser entrevistado, el condenado manifestó su deseo de acceder al beneficio de salidas transitorias y que indicó a su concubina como referente. En dicha oportunidad aportó también en domicilio en el que se establecería su residencia.
Asimismo, el mencionado informe da cuenta que se hizo presente la concubina del encausado en el centro de detención y prestó su conformidad “de recibir al interno causante en su domicilio”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-2015-1. Autos: Ajhuacho Nina, Marco Anonio Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INFORME TECNICO - SERVICIO PENITENCIARIO - CARACTER NO VINCULANTE - REINSERCION LABORAL - REINSERCION SOCIAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de libertad condicional del detenido.
En efecto, sin perjuicio de no resultar vinculantes los informes técnicos criminológicos (conforme causa nº 17224-04-CC/14, “Ouviña”, rta. el 09/03/16, del registro de la Sala II) deviene de suma importancia recolectar mayores datos sobre la evolución del tratamiento basado en la historia criminológica (artículo 41, inciso f) del Decreto 396/99) a fin de determinar en forma fehaciente la posición del nombrado en la progresividad del régimen de acuerdo con las distintas etapas, lo que coadyudará a que logre una “creciente autodeterminación a fin de evaluar la medida en que internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia social” (artículo 22, Decreto 396/99).
Precisamente, el principio de individualización presupone reconocer la diferencia de necesidades y expectativas personales del condenado frente al proceso de reinserción social.
El dictamen del Consejo Correccional de la Unidad Residencial del Complejo Penitenciario donde el interno se encuentra alojado, ponderó la evolución personal del solicitante remarcando que su adicción al alcohol y las drogas representa un importante factor de riesgo al momento de su egreso, como así también que no cuenta con un proyecto concreto de trabajo en el medio libre, como tampoco posee un grupo de contención emocional y económica que lo pueda acompañar durante su egreso lo que impiden proyectar el pronóstico de reinserción social favorable para que acceda a la libertad condicional que reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35880-2018-6. Autos: Acevedo, Johanna Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - DECRETOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado.
En efecto, es precisamente el progreso del condenado en el régimen penitenciario lo que hasta el presente no ha sido evaluado con total detenimiento para permitir su incorporación a las restantes etapas –consolidación y confianza–, significando una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena (artículo 14 Ley Nº 24.660).
No es un dato menor que si bien la Sección Asistencia Médica se expidió en forma favorable para la concesión de la libertad condicional, en la evaluación psicológica se sugirió que “prosiga con el seguimiento psicoterapéutico para la adquisición de conductas responsables y saludables y para la elaboración y sostenimiento de proyectos a largo plazo”.
Por otra parte, el Consejo Correccional se pronunció por la negativa, aconsejando que el detenido “continúe adquiriendo las herramientas brindadas en el tratamiento intramuros a fin de lograr una adecuada reinserción al medio libre”.
Ello así, resulta razonable el análisis realizado por la Magistrada de grado en base al dictamen del Consejo Correccional y las conclusiones de la División del Servicio Criminológico que desaconsejan el egreso del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2403-2018-3. Autos: D., B. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - INFORME TECNICO - CARACTER NO VINCULANTE - DROGADICCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado.
En efecto, el principio de individualización presupone reconocer la diferencia de necesidades y expectativas personales del condenado frente al proceso de reinserción social.
En el caso de las presentes actuaciones, si bien el imputado ha cumplido con el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada, se debe tener presente que su consumo problemático de sustancias estupefacientes no tratado (marihuana-cocaína desde los 14 años hasta el momento de su detención), como así también la carencia de un proyecto concreto de trabajo en el medio libre impiden proyectar un pronóstico favorable de reinserción.
Ello así, resulta razonable el análisis realizado por la Magistrada de grado en base al dictamen del Consejo Correccional y las conclusiones de la División del Servicio Criminológico que desaconsejan el egreso del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2403-2018-3. Autos: D., B. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIOS DE PRUEBA - PERICIA - INFORME TECNICO - WHATSAPP - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la transcripción de las conversaciones de la imputada registradas en el teléfono celular que le fuera secuestrado, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5° inciso c, de la Ley N° 23.737).
La Defensa planteó la nulidad de las transcripciones considerando que el procedimiento importó la realización de un peritaje sobre el dispositivo y que se lo privó como Defensor de formar parte de él y designar un perito.
Sin embargo, la transcripción de mensajes de voz o de texto en un informe, no constituye una pericia atento que el acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización y tampoco implica brindar un parecer sobre un punto, sino que es una mera delegación de tareas -en este caso- al Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como auxiliar dela justicia.
En este sentido, se ha señalado que “el informe técnico…no reviste calidad de pericia, pues… no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial” (CCC, Sala I, “Genovés, Héctor s/pericia”, rta. el 12/6/97), por lo que no puede exigirse para su validez las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tal como pretende el impugnante.
Por lo tanto, la transcripción cuestionada resulta un informe técnico que se limita a transcribir los mensajes de texto de "Whats App" y a extraer los audios de los mensajes de voz, tanto recibidos como enviados por la imputada, que dan respaldo a la hipótesis del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23645-2019-1. Autos: O. O., Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA PERICIAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - INFORME TECNICO - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento de obtención del material contenido en un teléfono móvil.
La Defensa considera que debe declararse la nulidad del procedimiento por el cual se obtuvo como material probatorio un soporte óptico que contiene un archivo de audio. En esa directriz, plantea que la operación no contó con su intervención, requisito indispensable, y que posteriormente no se respetó la cadena de custodia con respecto al teléfono celular de la presunta víctima, lo que tornó el procedimiento en irreproducible.
Ahora bien, el planteo de la apelante se sostiene sobre la argumentación de que es indiferente que el procedimiento cuya nulidad se pretende sea una pericia o un informe.
No obstante, tal diferencia es sustancial, pues al tratarse de estudios de tipo pericial que derivan en la obtención de elementos probatorios, lo indispensable de la intervención de un experto por parte de la Defensa se vincula precisamente con que la experticia de ese profesional, y de sus pares que intervengan, podrá derivar en distintas posturas acerca de la cuestión, es decir, en esos caso hay inmiscuidas cuestiones de índole valorativa, lo que no sucede en el caso en concreto, que se trató de la mera extracción de un archivo a un soporte óptico.
Dicho en sencillas palabras, la recurrente pretende invalidar el procedimiento mediante el cual la víctima ha solicitado a las fuerzas de seguridad que extraigan un archivo de un teléfono celular de su propiedad, basándose en la supuesta necesidad de que un representante suyo esté presente observando cómo se extrae un archivo.
Sin embargo, considero que no corresponde hacer lugar a la declaración de nulidad formulada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17009-2018-0. Autos: K., R. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA PERICIAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - INFORME TECNICO - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad del procedimiento de obtención del material contenido en un teléfono móvil.
La Defensa considera que debe declararse la nulidad del procedimiento por el cual se obtuvo como material probatorio un soporte óptico que contiene un archivo de audio. En esa directriz, plantea que la operación no contó con su intervención, requisito indispensable, y que posteriormente no se respetó la cadena de custodia con respecto al teléfono celular de la presunta víctima, lo que tornó el procedimiento en irreproducible.
Ahora bien, asiste razón a la apelante, en cuanto la desgrabación efectuada por la Policía no fue comunicada de modo oportuno a la Defensa. El artículo 28, inciso 8º del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. art. 6 Ley Nº 12) indica que cuando la Policía, como en este caso, actúa en tareas de prevención sumaria, constituye un derecho de la defensa “…acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código…” y el artículo 29 del mismo texto legal, obliga a comunicarle el derecho a designar defensor cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo e irreproducible, paso que lisa y llanamente se omitió.
En efecto, el proceso penal tiene cierta ideología, y su contenido debe estar acorde a la constitución local, nacional y a los tratados internacionales aplicables, y debe expresarse en formas de proceder acordes a esos postulados.
Por ello, la transcripción incorporada irregularmente al proceso nutre el mismo, y orienta el accionar fiscal en pos de la construcción de su hipótesis acusatoria. Como contrapartida, exige un mayor esfuerzo del rol desempeñado por el sujeto del proceso y su defensa, aumentando el grado de sospecha sobre la comisión de la imputación dirigida, ante la cual, debe tener la posibilidad de reaccionar con la mayor libertad posible.
En este orden de ideas, la imposibilidad del imputado de haber participado en un acto del proceso —al cual está llamado— conculca la garantía de inviolabilidad de defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de nuestra Constitución local. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17009-2018-0. Autos: K., R. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - INFORME TECNICO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso contextualizar los hechos en un caso de violencia de género, por el delito que se le atribuye al encartado de amenazas simples (art. 149 bis CP).
La Defensa realiza una valoración negativa de los elementos probatorios tendientes a señalar la concurrencia de un cuadro de violencia de género entre el imputado y su ex pareja, alegando contradicciones y errores en la declaración de los testigos.
Es decir, en su presentación, la Defensa pretende asignar al testimonio de su ex pareja un nivel de fiabilidad que en ningún modo puede atribuírsele, pues el elemento probatorio carga con determinados inconvenientes generados por el cuadro de violencia y la vulnerabilidad extrema, al punto de la casi absoluta previsibilidad. O sea, tanto la advertencia preliminar del Fiscal como las posteriores declaraciones de las testigos especializadas en la temática encontraron correspondencia, no sin llamativa simetría, en la declaración de la víctima.
Sin embargo, lo fundamental aquí son las declaraciones prestadas por las profesionales del equipo de intervención domiciliario del Ministerio Público Fiscal, quienes al momento de declarar fueron contestes en remarcar el déficit en la percepción de la realidad que conlleva la necesidad de evasión en las víctima de violencia de género, y enfáticas en aseverar que esa era precisamente la situación de la nombrada. Incluso una de ellas fue consultada acerca de la conveniencia de la declaración de la víctima, contestando negativamente.
En efecto, no se trata de juzgar aquí eventuales mendacidades, sino de tener en cuenta el contexto en el que la nombrada se encontraba inmersa, y lo que resulta esperable que surja de ello, máxime cuando ha sido advertido. Tampoco se trata de realizar juicios subjetivos, o de imponerle a la víctima un relato sobre su realidad a través de la opinión de terceros observadores.
En esencia, esa opinión de terceros observadores (que, por lo demás, están especializados en la materia) tuvo una corroboración objetiva en el acontecer que dio inicio a los hechos que aquí se imputan y en la cual quedo corroborado, como mínimo, que el imputado habría sujetado de las prendas a su ex pareja, impidiendo la partida de esta, y como máximo, un golpe en la cabeza por parte del encartado hacia la víctima.
En consecuencia, considero corroborado el contexto de violencia de género en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018-1. Autos: S., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - INFORME TECNICO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad respecto al informe efectuado por personal policial.
La Defensa se agravia al sostener que el examen efectuado por personal policial respecto de la rotura del vidrio, difiere de una mera descripción, ya que habla de hundimientos y abolladuras lo que, a su entender, resultaba imposible reproducir y ejercer los actos de defensa que aseguraran un adecuado control del procedimiento.
Ahora bien, respecto a la diferencia entre informe pericial o informe técnico, he tenido oportunidad de señalar que la prueba pericial se distingue del informe técnico en cuanto a que la primera debe ser realizada por un experto en el tema sobre en que versa y del que tiene derecho las partes a participar de su realización, ya sea presenciando la medida o nombrando a un perito de parte, mientras que el informe técnico es meramente descriptivo, hace constar el estado de las cosas y no necesariamente descriptivo, hace constar el estado de las cosas y no necesariamente debe ser realizado por un especialista en el tema.
En ese orden de ideas, para la solución del caso es indispensable tener en cuenta que de las propias alegaciones de la Defensa se vislumbra que el elemento aludido se trata de un mero informe "de visu" sin especificaciones técnicas que ameritan la obligatoriedad de que las partes designen profesionales a los efectos de que elaboren sus valoraciones técnicas, basados en su específica experticia.
Por si ello fuera poco, se trata de un informe que se encuentra refrendado por la extracción de vistas fotográficas, como así también por la declaración testimonial que oportunamente el agente preventor interviniente deberá prestar en el marco de la audiencia de debate.
Dicho cuanto considero pertinente, considero que no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2845-2018-1. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - INFORME TECNICO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad respecto al informe efectuado por personal policial.
La Defensa se agravia al sostener que el examen efectuado por personal policial respecto de la rotura del vidrio, difiere de una mera descripción, ya que habla de hundimientos y abolladuras lo que, a su entender, resultaba imposible reproducir y ejercer los actos de defensa que aseguraran un adecuado control del procedimiento.
Sin embargo, más allá de si en la especie se trata de un informe técnico por el cual se hiciera constar el estado del vidrio dañado, a modo de acto cautelar, o de un peritaje como afirma la recurrente, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento, pues en el supuesto de que el acto fuera irreproducible imposibilitando el contralor de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en el peso probatorio del examen impugnado, y en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente justipreciará el A-Quo en la audiencia de debate respectiva.
Lo cierto, es que el informe confeccionado por el personal policial se encuentra sustentado por fotografías, como así también podrá tenerse en cuenta las declaraciones testimoniales del personal interviniente en oportunidad del debate oral.
En base a lo expuesto, no corresponde hacer lugar al planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2845-2018-1. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - COMUNAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME TECNICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos del Presidente de la Comuna de la Ciudad mediante los que se dispuso la tala y extracción de un árbol ubicado en una vereda de la Ciudad.
Conforme lo sostiene la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, que el Tribunal comparte, teniéndose en cuenta el informe realizado por la Escuela de Floricultura y Jardinería de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires, puede entenderse que los actos que ordenan la remoción de la especie paraíso se hallarían viciados en su causa, en tanto, como dispone el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA -Decreto N° 5710/1997, aquellos deben sustentarse en los hechos y antecedentes pertinentes, y en el derecho aplicable.
En efecto, según los expertos aludidos no habría motivo para pensar que el plátano hace peligrar la seguridad de bienes y personas, lo que, por otra parte, ha quedado ratificado por el mero transcurso del tiempo.
Nótese en este orden de ideas que han transcurrido 6 años entre que se dispuso la remoción de la especie y el día de la fecha, y la recurrente no ha informado ningún episodio que dé cuenta de la existencia de riesgo alguno en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35750-2017-0. Autos: Chiesa Ricardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 164.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - COMUNAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INFORME TECNICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos del Presidente de la Comuna de la Ciudad mediante los que se dispuso la tala y extracción de un árbol ubicado en una vereda de la Ciudad.
Conforme lo sostiene la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, que el Tribunal comparte, teniéndose en cuenta el informe realizado por la Escuela de Floricultura y Jardinería de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires, puede entenderse que los actos que ordenan la remoción de la especie paraíso se hallarían viciados en su causa, en tanto, como dispone el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA -Decreto N° 5710/1997, aquellos deben sustentarse en los hechos y antecedentes pertinentes, y en el derecho aplicable.
En efecto, frente al informe referido que proviene de una entidad académica de alta solvencia técnica, encuentro que el argumento del Gobierno demandado, referido a que la sentencia invade la zona de reserva de la Administración, resulta genérico y dogmático, por lo cual, y de acuerdo con los elementos existentes en autos, la queja no alcanza para constituirse en un agravio concreto atendible.
Máxime porque como reiteradamente se ha afirmado, cuando los jueces revisan su accionar en el marco de las causas en las que han sido llamados a conocer no interfieren dichas potestades, sino que se limitan a cumplir con su función, que es la de examinar los actos o normas atacados a fin de constatar si ellos se adecuan o no al derecho vigente (conf. Sala I, “S., V. S. c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expte. N° A1262- 2014/1, del 16/06/2014, y TSJ "in re" “Luna, Hugo D. c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 2132/03, del 26/03/03, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35750-2017-0. Autos: Chiesa Ricardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - COMUNAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME TECNICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos del Presidente de la Comuna de la Ciudad mediante los que se dispuso la tala y extracción de un árbol ubicado en una vereda de la Ciudad.
En efecto, la prueba sobre la que se apoya la solución del caso -informe técnico de la Escuela de Floricultura y Jardinería de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires-, además de ser actual y provenir de un área de una institución pública regularmente reconocida en torno a la opinión técnica de los profesionales que allí se desempeñan, no ha sido desvirtuada en el marco de estos actuados, ni en el presente expediente o en las actuaciones administrativas.
La decisión asumida responde al examen de los elementos de convicción puestos a disposición del Tribunal, lo cual no implica desconocer la posibilidad de que, a través de un estudio pormenorizado de la situación que aportara mayor evidencia sobre la conducta de la Administración que suscitó la actuación administrativa y judicial de la parte actora, el actual estado de cosas pudiera ser revertido. Máxime tomando en cuenta las características propias del objeto natural que pretende protegerse, siendo que podría variar su situación con posterioridad al dictado de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35750-2017-0. Autos: Chiesa Ricardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - INFORME TECNICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, autorizar la apertura y posterior análisis de la información contenida en el teléfono móvil del imputado.
La presente causa tuvo su origen en el hecho descripto por la Fiscalía como consistente en haber presentado el imputado un título secundario, a su nombre, por ante las autoridades de un instituto acádemico de esta Ciudad, quienes advirtieron que el mismo sería apócrifo.
Ahora bien, la Fiscalía solicitó en primera instancia la apertura y peritaje del teléfono celular secuestrado, cuya respuesta negativa originó la presente incidencia.
Para fundar su agravio, la acusación pública intenta explicar que no sólo investiga la conducta de utilización de documento público falso, sino también indaga acerca de la posible autoría o participación en la confección del documento presentado, por parte del imputado.
Puesto a resolver, considero que la medida que se solicita —peritar el teléfono que portaba el imputado para intentar averiguar el origen del documento presuntamente adulterado— parece a primera vista pertinente.
Es decir, conforme las constancias en autos, existen indicios que permiten tener por fundada la solicitud. La detención en flagrancia del imputado, portando documentación presuntamente apócrifa fundó la imputación que se le efectuó. El uso del documento allí secuestrado —que acreditaría la certificación de alumno secundario— presentaba sus datos filiatorios insertos, ergo, necesarios para su confección.
No resulta ocioso señalar que la pericia dispuesta, deberá ser llevada a cabo con el necesario contralor del imputado y su defensa (art. 130 CPPCABA) y respetando el deber de reserva que conlleva dicha medida (art. 136 CPPCABA).
Asimismo, la autorización de la medida solicitada deberá procurar el resguardo del material que a la postre servirá como prueba en un eventual e hipotético juicio (art. 133 del CPPCABA). Pero además permitirá la inmediata devolución del aparato de telefonía celular secuestrado al imputado, procurando morigerar el impacto de la especial medida adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39558-2019-1. Autos: Perez Vitullo, Nicolas Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INFORME TECNICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, autorizar la apertura y posterior análisis de la información contenida en el teléfono móvil del imputado.
La presente causa tuvo su origen en el hecho descripto por la Fiscalía como consistente en haber presentado el imputado un título secundario, a su nombre, por ante las autoridades de un instituto acádemico de esta Ciudad, quienes advirtieron que el mismo sería apócrifo.
Ahora bien, la Fiscalía solicitó en primera instancia la apertura y peritaje del teléfono celular secuestrado, cuya respuesta negativa originó la presente incidencia.
Para fundar su agravio, la acusación pública intenta explicar que no sólo investiga la conducta de utilización de documento público falso, sino también indaga acerca de la posible autoría o participación en la confección del documento presentado, por parte del imputado.
Puesto a resolver, considero que la medida que se solicita —peritar el teléfono que portaba el imputado para intentar averiguar el origen del documento presuntamente adulterado— parece a primera vista pertinente.
En efecto, la ley ha previsto el procedimiento del artículo 116 del Código Procesal Penal de la Ciudad para la intercepción de correspondencia en cualquier soporte para atenuar el impacto que necesariamente produce una medida como la solicitada, bajo responsabilidad del fiscal solicitante.
Por un lado, la imputación sobre la participación en la confección del documento que se presume falso ha tenido la debida introducción al trámite, mediante la ampliación del objeto de la investigación en curso, anoticiando a la defensa en forma adecuada de las intenciones que persigue la fiscalía.
Por otro lado, en la petición que instrumentó por escrito, la Fiscalía expresó el porqué de la solicitud efectuada, detallando en forma adecuada qué hipótesis buscaba confirmar (art. 129 CPPCABA). Concretamente, indicó que la pericia tendría por objeto buscar en el teléfono secuestrado imágenes, videos, registros de conversaciones o información atinente a la obtención y/o creación del documento secuestrado.
Por ello, propongo hacer lugar al recurso de apelación y revocar lo resuelto en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39558-2019-1. Autos: Perez Vitullo, Nicolas Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - VALOR PROBATORIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del informe veterinario presentado por la fiscalía.
Se atribuye al encausado haber sido visto en la calle con una jaula con diez cotorras en su interior, las que se hallaban -según se supo posteriormente mediante un informe veterinario- en un significativo grado de caquexia (desnutrición, deterioro orgánico y gran debilitamiento físico). A su vez, del parte veterinario surge que a las aves se les habrían extraído manualmente plumas para impedirles el vuelo y que ocho de ellas habrían sido decoloradas en la zona dorsal de sus hombros y en la cabeza.
El Fiscal encuadró los hechos en los tipos penales del artículo 2°, inc. 1° y artículo 3°, inciso 7° de la Ley N° 14.346 de Malos Tratos y Actos de Crueldad a los Animales, cuyas conductas típicas son "no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos" y "lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad".
La Defensa planteó la nulidad del informe veterinario por considerar que se trataba de un peritaje y que, por tanto, debió dársele intervención en los términos del artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta manera alegó que le fue coartada la posibilidad de controlar la prueba de cargo y que un nuevo informe hubiese resultado inútil en términos probatorios.
Con relación a la distinción entre peritajes y meros informes, esta Sala ha dicho: "más allá de si se trata de un informe técnico por el cual se hizo constar un determinado estado, o de un peritaje, como afirma la recurrente, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento, pues en el supuesto de que el acto fuera irreproducible e imposibilitara el contralor de la Defensa, ello repercutirá exclusivamente en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el Tribunal que intervenga en la audiencia de debate". (causa n° 7724-00/CC/2013, "Quintana, Eduardo Antonio", 08/04/14; causa n° 14921-00-00/12, "García, Julio Pablo Oscar s/infr. art. 149 bis CP, Amenazas - CP", 27/12/12.
En esta línea, será el juicio el estadio oportuno no sólo para interrogar en su caso a quien efectuó el informe, sino también para analizar el mayor o menor peso que se le dará como elemento de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44855-2019-0. Autos: Galeano, Javier Emilio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - NULIDAD PROCESAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del informe veterinario presentado por la fiscalía.
Se atribuye al encausado haber sido visto en la calle con una jaula con diez cotorras en su interior, las que se hallaban -según se supo posteriormente mediante un informe veterinario- en un significativo grado de caquexia (desnutrición, deterioro orgánico y gran debilitamiento físico). A su vez, del parte veterinario surge que a las aves se les habrían extraído manualmente plumas para impedirles el vuelo y que ocho de ellas habrían sido decoloradas en la zona dorsal de sus hombros y en la cabeza.
El Fiscal encuadró los hechos en los tipos penales del artículo 2°, inc. 1° y artículo 3°, inciso 7° de la Ley N° 14.346 de Malos Tratos y Actos de Crueldad a los Animales, cuyas conductas típicas son "no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos" y "lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad".
La Defensa planteó la nulidad del informe veterinario por considerar que se trataba de un peritaje y que, por tanto, debió dársele intervención en los términos del artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta manera alegó que le fue coartada la posibilidad de controlar la prueba de cargo y que un nuevo informe hubiese resultado inútil en términos probatorios.
En efecto, corresponde hacer lugar a la nulidad de la inspección veterinaria que determinó la ceguera, la falta de plumas y el decolorado de las aves.
Ello así, pues de las constancias del legajo surge que el informe concluido por el experto se ha excedido de una mera observación, ya que ha informado de manera meticulosa sobre la falta de plumas, la desnutrición y el deterioro general que habrían padecido las aves. Para llegar a dicho diagnóstico debió considerar cuestiones técnicas que exceden un informe preliminar para convertirse en una pericia, la cual no puede volver a hacerse dado que el tiempo transcurrido y los cuidados recibidos por las aves, impiden volver a practicar el estudio.
Los artículos 129 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinan el modo y la oportunidad en que los informes periciales deben tener lugar. El artículo 130 -en la misma línea del artículo 96- demanda la notificación a las partes antes de la realización de tal medida. Esto no ha sido cumplido en el presente caso.
Son nulos los actos que se realizan con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece, según lo ordena el artículo 72, inciso 3° del mismo cuerpo normativo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44855-2019-0. Autos: Galeano, Javier Emilio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - NULIDAD PROCESAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del informe veterinario presentado por la fiscalía.
Se atribuye al encausado haber sido visto en la calle con una jaula con diez cotorras en su interior, las que se hallaban -según se supo posteriormente mediante un informe veterinario- en un significativo grado de caquexia (desnutrición, deterioro orgánico y gran debilitamiento físico). A su vez, del parte veterinario surge que a las aves se les habrían extraído manualmente plumas para impedirles el vuelo y que ocho de ellas habrían sido decoloradas en la zona dorsal de sus hombros y en la cabeza.
El Fiscal encuadró los hechos en los tipos penales del artículo 2°, inc. 1° y artículo 3°, inciso 7° de la Ley N° 14.346 de Malos Tratos y Actos de Crueldad a los Animales, cuyas conductas típicas son "no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos" y "lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad".
La Defensa planteó la nulidad del informe veterinario por considerar que se trataba de un peritaje y que, por tanto, debió dársele intervención en los términos del artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta manera alegó que le fue coartada la posibilidad de controlar la prueba de cargo y que un nuevo informe hubiese resultado inútil en términos probatorios.
En efecto, siendo irreproducible dicho informe, dado que no se dispuso lo necesario para dar intervención a la Defensa, el mismo no podrá ser valorado, como ya lo he sostenido en casos análogos. (Causa n°4105-01-00/16 "Beltrán, Ignacio s/art. 128 párr. 1° CP Delitos atinentes a la Pornografía - Sala III- Apelación, resuelta el 11 de mayo de 2017.
La omisión de la intervención del imputado y su Defensa, legalmente impuesta (conf. arts. 96, 98 y 99 CPP) impide valorar dicho informe y obliga a anular la intimación del hecho y demás actos que de manera posterior se han realizado (conf. art. 72, inc. 3 y 73 CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44855-2019-0. Autos: Galeano, Javier Emilio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - WHATSAPP - TELEFONO CELULAR - PRUEBA PERICIAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la extracción de los mensajes telefónicos realizado en autos.
La Defensa sostiene que la transcripción de mensajes de textos y de la aplicación “WhatsApp” es nula porque se trata de un acto irreproducible que no fue controlado por ella y que no es un informe técnico como lo considerara la Juez de grado.
Sin embargo, es inaceptable concluir que la mera extracción de los mensajes de texto del teléfono celular propiedad de la denunciante se trate de un peritaje.
Ello así, no son de necesaria aplicación los requisitos prescriptos por el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la diligencia en cuestión no se trató de un peritaje. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19142-00-CC-2015. Autos: A., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 05-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INFORME PERICIAL - INFORME TECNICO - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - TELEFONO CELULAR

La diferencia entre la prueba pericial y la transcripción de mensajes de texto de un celular radica en que en la prueba pericial, el especialista dictaminará sobre una cuestión atinente a su experticia y hará un juicio valorativo, lo que implicará la posibilidad de que existan diversos criterios valorativos.
En el caso del informe realizado, no hay juicio de valor alguno y la experticia, si es que la hubiera, será utilizada como herramienta para acceder a los datos objetivos que se buscan recabar para el proceso. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19142-00-CC-2015. Autos: A., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 05-10-2017.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ASESOR TUTELAR - INFORME TECNICO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria.
La Defensa se agravia por considerar que su defendido podría cumplir la pena de prisión que le fuera impuesta en la vivienda donde habitan sus hijos menores y su pareja que padece una discapacidad mental, conforme lo establecido por los artículos 10, inciso "f" del Código Penal y 32 inciso "f" de la Ley N° 24.660, habida cuenta que la normativa invocada si bien contempla tal posibilidad en el caso de la madre a cargo de un menor de 5 años o de una persona con discapacidad a su cargo, en razón de los principios de igualdad ante la ley, no discriminación e interés superior del niño, entre otros, tal supuesto debía ser aplicado al caso de su asistido por ser éste el padre de los niños y ser quien puede asistir a su pareja afectada por una discapacidad mental.
Así las cosas, si bien corresponde estar a la expresa letra de la norma, lo cierto es que el principio de legalidad no impediría una aplicación analógica "in bonam partem" basada en el principio de igualdad ante la ley y, en particular, al interés superior del niño o de la persona con discapacidad. Es decir, podría sostenerse la viabilidad de la circunstancia invocada por la Defensa al caso de un padre.
Sin embargo, en el presente, de los informes resultantes de la intervención del Equipo Común de Intervención Extrajudicial del Ministerio Público Tutelar surge que los hijos y la pareja del encartado se encuentran asistidos por los padres de éste, quienes se encargan del cuidado y bienestar de los mismos, viven en el mismo domicilio, y, ni a los los niños ni a su madre les hace falta la presencia en el hogar del condenado -tal como expresó en su dictamen la Asesora Tutelar- " … para continuar con su vida cotidiana…", y que “… si por algún motivo dejara de funcionar la red de contención que hoy encuentran en sus abuelos, resulta difícil hallar beneficio alguno en que la madre de los niños vuelva a vivir con su agresor, confinado en el mismo domicilio de modo permanente y por el espacio de ocho años que dure su condena”; ello, porque la razón de ser de la prisión domiciliaria no hace a la situación de quien se encuentra privado de su libertad, sino específicamente a las personas, que por su niñez o discapacidad, tienen necesidad de la presencia y asistencia de aquella.
En efecto, una de las condenas -luego unificada en la que cumple actualmente el condenado-, fue impuesta precisamente por el ejercicio de violencia contra su pareja mediante amenazas y lesiones, ocurrido en el interior de su domicilio; por lo que se está ante el intento de que quien fue agresor, invocando proteger a sus hijos y su mujer, cumpla prisión domiciliaria conviviendo con la misma víctima de los hechos por los que fue condenado oportunamente, lo que a todas luces constituye un obstáculo insalvable al ser materialmente opuesto con la finalidad que se busca bajo tal modalidad de prisión domiciliaria, que es atender a la situación de ese núcleo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-8. Autos: A., G. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - INFORME TECNICO - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo deducido por el Administrador del Consorcio y declarar la nulidad de la disposición mediante la cual se le impuso sanción de multa, por infringir el artículo 9° incisos b) y f) de la Ley N° 941
La Administración tuvo por acreditada la infracción a la obligación del administrador de atender a la conservación de las partes comunes y resguardar la seguridad de la estructura del edificio en virtud de que, de un correo electrónico acompañado como prueba se evidencia que las luces de emergencia del edificio no funcionaban correctamente pese al informe que daba cuenta que se había realizado la reparación mencionada.
En efecto, la demandada no explica por qué correspondía, a los efectos probatorios, dar preeminencia a dicho correo sobre el informe suscripto por un electricista matriculado, de donde surgía que éste había dejado todas las luminarias funcionando correctamente.
Además el sumariado ofreció como testigos a dos copropietarios, cuya declaración podría haber sido útil para esclarecer esta cuestión la que luego fue producida en sede judicial.
Ello así, el acto impugnado presenta vicios en la causa, la motivación y el procedimiento -artículo 7° incisos. b), d) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad, toda vez que la demandada tuvo por configuradas las infracciones sobre la base de consideraciones dogmáticas, sin considerar hechos relevantes que surgían del expediente administrativo y soslayando argumentos relevantes planteados por el sumariado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 230-2019-0. Autos: Becherini Del Val, Jorge Enrique c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - INFORME TECNICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se impuso al Administrador del Consorcio la sanción de multa por no atender a la conservación de las partes comunes (art. 9°, inc. b), ley 941) y resguardar la seguridad de la estructura del edificio en virtud de que las luces de emergencia del edificio no funcionaban correctamente.
En efecto, no se encuentra controvertido que la denunciante hizo saber a la Administración mediante un correo electrónico que la noche anterior, ante un corte de suministro eléctrico, las luces de emergencia no habrían funcionado correctamente.
El sumariado, acompañó un informe de un electricista matriculado de fecha posterior al mail referido del que surge que se verificaron las luminarias de luz de emergencia del edificio nombrado, se encontró alguna deficiencias en algunas que no encendían en su totalidad o su autonomía era muy poca y que se informó de ello a la Administración recibiendo el profesional autorización para reemplazar las luminarias que no funcionaban bien.
Ello así, conforme lo determinó la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, la denuncia realizada mediante correo electrónico resulta suficiente para tener por acreditado que las luces de emergencia no funcionaron ese día, importando ello un incumplimiento al deber de conservación de las partes comunes para resguardar el mantenimiento edilicio, sin que el sumariado lograra desvirtuarlo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 230-2019-0. Autos: Becherini Del Val, Jorge Enrique c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-08-2020.

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PRUEBA - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - INFORME TECNICO - REQUISITOS

Es preciso delimitar la diferencia entre un informe y un peritaje, ya que ambos conceptos tienen sus requisitos que lo encuadran en uno u otro.
En este sentido se ha señalado que el “informe técnico" no reviste calidad de pericia, pues no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial.
De igual modo, se expresa que la “prueba pericial" es el procedimiento regulado legalmente para obtener en el proceso conclusiones probatorias a través de peritos. La operación integral se conoce por pericia o peritación, y tiene fundamental importancia en el proceso penal para la determinación de diversos hechos o circunstancias. Se trata de una actividad compleja cuyos aspectos esenciales son la determinación de los puntos a considerar y del dictamen que se emite sobre ellos. Adquiere estado procesal cuando se cumplen todas las formalidades previstas por la ley, lo que la distingue de los informes técnicos (…) todos los códigos procesales penales la prevén como medio autónomo en atención a sus específicos caracteres”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37716-2016-0. Autos: L., R. G, y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INFORME TECNICO - TELEFONO CELULAR - CUSTODIA DE BIENES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la nulidad del informe elaborado respecto del teléfono secuestrado por haberse vulnerado la cadena de custodia del aparato.
La Defensa funda su planteo en que el especialista que confeccionó el informe encontró el celular prendido y procedió a apagarlo; por ello entiende que “es materialmente imposible mantener prendido con batería un celular durante 23 días, es decir, desde la fecha del allanamiento hasta el día de su supuesta desintervención. Por tal motivo, indudablemente se quebrantó su cadena de custodia, es decir, alguien debió cargarlo a fin de que el día de su desintervención aparezca ‘encendido’.
Sin embargo, del informe se desprende que luego de realizada la apertura y el análisis de los elementos secuestrados en presencia de un experto técnico de la Defensa, el experto perteneciente al CIJ (Cuerpo de investigaciones judiciales del Ministerio Público Fiscal) plasmó en sus conclusiones que “el dispositivo se encontraba encendido y procedió a apagarlo para darle carga a la batería. Luego se procedió a conectarlo al UFED 4PC y se logró realizar una extracción lógica y otra de sistema de archivos”.
De ello, no resulta posible afirmar que la cadena de custodia se hubiera visto vulnerada.
En cuanto al argumento vinculado a la imposibilidad de que el aparato telefónico hubiera estado prendido durante veintitrés días, no alcanza tampoco para acreditar por sí misma la afectación que alega y por lo tanto, corresponde rechazar el planteo de nulidad en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18250-2018-2. Autos: L., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - INFORME TECNICO - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
La actora cuestionó la falta de idoneidad técnica de alguno de los firmantes de los informes técnicos que dieron sustento al acto administrativo impugnado para habilitar la extracción del arbolado público. Dicha prueba no fue adjuntada a la causa por la demandada al momento de contestar el recurso de apelación; ello, con sustento en el principio de eventualidad.
Cabe señalar que el espécimen del arbolado al que refiere la actora como ejemplo es uno de aquellos cuya planilla fue suscripta por una inspectora sin asentar la incumbencia que demostraría su idoneidad ni identificar la habilitación dada por la autoridad de aplicación certificando su capacidad para la evaluación técnica de los árboles, en los términos exigidos por el ordenamiento aplicable (cf. arts. 11 y 12, ley n° 3263).
En el sitio "web" de la Comuna 12 se explica que el equipo técnico de arbolado es un grupo de inspectores de distintas disciplinas (Ing. Agrónomos, Téc. en Jardinería, Lic. en Planif., entre otros), y que todos los trabajos que se realizan son supervisados por este equipo con el fin de que se hagan siempre cuando corresponda. Dentro de ese grupo de inspectores, se halla incluida la agente afectada específicamente a la Comuna 12.
En efecto, a pesar de las falencias defensivas en que habría incurrido el demandado con relación al presente agravio de la accionante, corresponde -en esta estado liminar del proceso- considerar que las planillas cuestionadas han sido suscriptas por quien tiene -en principio- idoneidad en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DESFORMALIZACION DEL PROCESO - WHATSAPP - INFORME TECNICO - PERICIA - AUXILIARES DE JUSTICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad de la diligencia probatoria.
Respecto de la copia de los mensajes de “whatsapp” que fueron aportados por la denunciante, surge del legajo que personal de la Fiscalía procedió a dejar una constancia y transcribir lo que el acusado habría dicho en el audio a la denunciante, como así también los restantes mensajes de texto que habría recibido la damnificada.
La Defensa planteó su nulidad por entender que la misma no se llevó a cabo bajo las previsiones de los artículos 51, 52 y 53 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actuales arts. 56, 57, 58 y 59 CPPCABA), más allá de la desformalización. Asimismo, indicó que no se individualizó la línea de la cual provenía el audio, ni tampoco se mencionó sobre cual dispositivo, marca y modelo se realizó dicha diligencia.
El Magistrado rechazó el planteo de nulidad del informe en cuestión por entender que la medida realizada por la Fiscalía, en cuanto procedió a la desgrabación de los mensajes de “whatsapp”, se encuentra inmersa dentro del criterio de desformalización previsto en el artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, pues no se trata de una experticia técnica en sentido estricto.
En efecto, la transcripción de mensajes de voz no constituye una pericia.
Ello así toda vez que dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto, sino que es una mera delegación de tareas. De este modo, y en el caso, la medida fue delegada por la Fiscal a personal de la Fiscalía, quien actuó como auxiliar de la justicia.
Se trata entonces, en el caso, de un informe que se limita a transcribir el audio y los mensajes de texto recibidos por “whatsapp” en el teléfono móvil de la damnificada, quien accedió a que la Fiscal tuviera acceso a ese material para sustentar su denuncia, medida que tiene carácter de reproducible, tal como lo indica el Magistrado al momento de resolver.
Por otra parte, el hecho de que no se asentó el tipo y la marca de teléfono en las transcripciones de los mensajes efectuadas en la Fiscalía, tal como lo señala el Defensor, no resulta relevante, pues lo que importa en el caso es que aquéllos fueron recibidos y extraídos del celular de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DESFORMALIZACION DEL PROCESO - WHATSAPP - INFORME TECNICO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación introducido por la Defensa.
En el presente se investiga el delito de desobediencia perpetrado por el acusado al haberse comunicado con la denunciante.
De la copia de los mensajes de “whatsapp que fueron aportados por esta, personal de la Fiscalía procedió a dejar una constancia y transcribir lo que el acusado habría dicho en el audio a la denunciante, como así también los restantes mensajes de texto que habría recibido la damnificada.
La Defensa indica que ese informe en el que constan las transcripciones de los mensajes recibidos junto con la declaración de la damnificada sería insuficiente para fundamentar el requerimiento de elevación a juicio.
Sin embargo, esa pieza procesal cuestionada se sustenta en diversos elementos de prueba los cuales están enumerados en la requisitoria, entre los cuales se encuentran no sólo los dichos de la denunciante sino también los informes remitidos por la empresa de telefonía celular, de los cuales se desprende que el abonado ***, se encuentra asignado al acusado y por el otro, que entre los días indicados, el abonado de la denunciante, recibió llamados de dicho número.
En razón de lo expuesto, y siendo que en esta instancia del proceso no se advierte que la pieza procesal en cuestión presente falencia alguna en los términos del artículo 218, sino que contrariamente a ello reúne todos los requisitos determinados para que se repute válida, tal como refirió el Magistrado, la alegada carencia de fundamentación esgrimida por la Defensa no tendrá favorable acogida, máxime si ni siquiera de sus dichos surge en qué forma se habría visto vulnerado el derecho de defensa del encartado, pues es el momento de la audiencia de juicio cuando debe ser debidamente desplegada su estrategia defensista.
En definitiva, cumplidos los requisitos exigidos por la norma, tal como es el caso, no es posible propiciar la ineficacia de la pieza procesal, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DESFORMALIZACION DEL PROCESO - INFORME TECNICO - VALOR PROBATORIO - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad de la diligencia probatoria y la falta de fundamentación introducido por la Defensa.
Respecto de la copia de los mensajes de “whatsapp” que fueron aportados por la denunciante, del legajo surge que personal de la Fiscalía procedió a dejar una constancia y transcribir lo que el acusado habría dicho en el audio a la denunciante, como así también los restantes mensajes de texto que habría recibido la damnificada.
La Defensa planteó su nulidad por entender que la misma no se llevó a cabo bajo las previsiones de los artículos 51, 52 y 53 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actuales arts. 56, 57, 58 y 59 CPPCABA), más allá de la desformalización. Asimismo, indicó que no se individualizó la línea de la cual provenía el audio, ni tampoco se mencionó sobre cual dispositivo, marca y modelo se realizó dicha diligencia.
El Magistrado rechazó el planteo de nulidad del informe en cuestión por entender, que la medida realizada por la Fiscalía, en cuanto procedió a la desgrabación de los mensajes de “whatsapp” se encuentra inmersa dentro del criterio de desformalización previsto en el artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, pues no se trata de una experticia técnica en sentido estricto.
Así, y tal como afirmamos en las causa Nº 27466-00-00/10 “C, A s/ infr. art. 149 bis CP (s/Ley 2303)” rta. 24/11/2010, la transcripción de mensajes de voz no constituye una pericia.
Ello así toda vez que dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto, sino que es una mera delegación de tareas. De este modo, y en el caso, la medida fue delegada por la Fiscal a personal de la Fiscalía, quien actuó como auxiliar de la justicia.
Se trata entonces, en el caso, de un informe que se limita a transcribir el audio y los mensajes de texto recibidos por “whatsapp” en el teléfono móvil de la damnificada, quien accedió a que la Fiscal tuviera acceso a ese material para sustentar su denuncia, medida que tiene carácter de reproducible, tal como lo indica el Magistrado al momento de resolver.
Por otra parte, el hecho de que no se asentó el tipo y la marca de teléfono en las transcripciones de los mensajes efectuadas en la Fiscalía, tal como lo señala ella Defensa no resulta relevante, pues lo que importa en el caso es que aquéllos fueron recibidos y extraídos del celular de la denunciante.
Por otro lado, de las constancias obrantes en autos se desprende que tanto el audio como también su transcripción, junto con los mensajes de texto aportados por la denunciante, que ella habría recibido desde el celular del imputado, se ofrecieron como prueba y fueron admitidas como tales por el Magistrado de grado en la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ex artículo 210 de ese Código.
Siendo así, el valor probatorio de esa transcripción efectuada por personal de la Fiscalía interviniente junto con el audio, deberán ser evaluados por el juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restantes pruebas que se produzcan, en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRUEBA PENDIENTE - INFORME TECNICO - PRUEBA DOCUMENTAL - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que fue desinsaculado para intervenir en la etapa de debate.
En el presente, la Jueza a cargo del Juzgado que fue desinsaculado para intervenir en la etapa de debate advirtió que del acta y resolución de admisibilidad de prueba, así como de lo informado por el Juzgado por el Juzgado que había intervenido en la etapa anterior mediante conducto telefónico, se encontraba pendiente de producción la prueba consistente en un informe psicológico solicitado por la Defensa de uno de los tres imputados que fue admitida para el juicio oral y público.
En función de ello, entendió que en virtud de la concurrencia de medidas pendientes y toda vez que su actuación como Jueza de juicio es limitada en el sentido que no correspondía involucrarse en la producción o la realización de pruebas, dispuso la devolución del legajo al Juzgado de origen.
Sin embargo, asiste razón a la Magitrada del Juzgado de origen, en cuanto a que la prueba a la que se hace referencia resulta ser un informe psicológico que fuera admitido como prueba documental por pedido de la Defensa en representación específicamente de uno de los imputados, cuya realización y obligación de presentar en el juicio oral se encuentra exclusivamente a cargo de dicha parte. Es decir que será elaborado por los profesionales que la Defensa designe y que no requerirá la intervención Magistrado alguno.
Cabe señalar que además de ser admitida la prueba en cuestión y que no fue objetado por ninguna de las partes, la Magistrada dejó constancia que deberán poner a disposición de las partes con una antelación mínima de diez días previos a la realización de la audiencia de debate la totalidad de los informes ofrecidos que no habían sido producidos hasta la fecha, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos.
En consecuencia, no se advierten los motivos señalados por la Jueza "a quo" que debe intervenir en la etapa de debate ni que la situación enunciada pueda afectar su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12697-2020-11. Autos: S. A., J. A. y otros Sala De Feria. 22-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PELIGRO DE RUINA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora ampliando su alcance y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la coactora asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1.688, Ley N°4.036 y Ley N°1.265).
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que comience con la reconstrucción del inmueble del grupo familiar actor sito en un barrio popular de esta Ciudad, le brinde a la parte actora la asistencia que le permita superar sus necesidades habitacionales (sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que disponga que no se trate de un parador ni hogar) y que satisfaga su derecho al alojamiento además de ordenar que se disponga una consigna policial o custodia del inmueble a fin de evitar el ingreso y ocupación del mismo por parte de terceros.
En efecto, del informe socio ambiental de autos surge que el grupo familiar actor reside en una vivienda de un barrio popular de la Ciudad de propiedad de uno de los coactores y, que en especial el techo se encuentra en pésimo estado por las filtraciones de agua de lluvia. Además se explicó que la instalación eléctrica de la casa se encuentra entre las chapas y el machimbre del techo por lo que existe peligro de cortocircuito por contacto con el agua, y que además, la humedad que existe en la vivienda es contraproducente para la situación de salud del coactor.
Los peticionantes iniciaron un trámite ante la Unidad de Gestión e Intervención Social dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat a fin de que se repare el techo de la casa; dicha Unidad efectuó un informe en el que se resolvió que se ejecuten las obras para reemplazar la cubierta incluida la tirantería de madera y las chapas, así como elevación en altura y corrección de mamposterías a través de una reconstrucción parcial. Sin embargo, esto no fue cumplido.
La Unidad consideró que el caso corresponde a los parámetros de Prioridad 1.
Todo ello resulta conteste con el informe realizado por el Perito Arquitecto designado en autos del cual surge que si bien estado general de la vivienda es bueno, presenta filtraciones de los techos y concluyó que debido al estado de salud que presenta el coactor, la humedad que provoca la filtración hace empeorar su situación; que el ingreso de agua sobre los muebles y otros elementos puede producir la perdida de estos y que se ha observado que el agua llega a distintas cajas de luz provocando un riesgo eléctrico para los habitantes y el inmueble que esta obras requieren un tratamiento urgente para poner fin a la actual situación.
Asimismo la trabajadora social interviniente que realizó el informe socio-ambiental concluyó que las condiciones edilicias del inmueble son deficitarias. El lugar no reúne condiciones de habitabilidad adecuadas, encontrándose el estado de la vivienda sumamente deteriorado, siendo el principal problema las filtraciones agua en el techo y la abundante humedad en los ambientes que ello genera.
Esta problemática es contraproducente para la salud de todos, en especial del coactor que presenta graves problemas respiratorios. En el mismo informe puso de relieve que el grupo familiar actor no dispone de recursos económicos suficientes para refaccionar la vivienda por sus propios medios, ni cuentan con ayuda material de redes socio-familiares.
Ello así, los argumentos expuestos conducen a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos ––con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–– los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA PSIQUICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó las medidas preventivas de prohibición de acercamiento y prohibición de contacto con la denunciante.
Se atribuye al imputado haber interceptado a su ex pareja que estaba en la puerta de entrada del edificio donde tiene su consultorio para luego insultarla y amenazarla de muerte. La acusación encuadró dicho suceso como constitutivo "prima facie" del delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP), destacando que éste, a su vez, configuraba una forma de violencia contra la mujer. Por todo ello, y ante la manifestación de temor por parte de la víctima, al finalizar el acto de intimación de los hechos dispuso la adopción de las medidas preventivas. Ante la negativa del imputado y la Defensa, la Fiscalía solicitó la intervención jurisdiccional que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la posterior fijación de las medidas aquí cuestionadas.
El Juez hizo lugar a la petición fiscal, para lo cual tuvo en consideración, esencialmente, el relato de los hechos por parte de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, destacando que la nombrada ratificó su versión de los hechos en las distintas exposiciones realizadas, siendo que la última de ellas había tenido lugar en la entrevista mantenida con la Fiscalía. Asimismo ponderó que el hecho se habría cometido en un contexto de violencia de género en tanto supuso el ejercicio de violencia basada en patrones de desigualdad en una relación de desigual poder cometida por el imputado y, en perjuicio de la damnificada, bajo la forma de violencia psicológica (conf. arts. 4 y 5, inc. 2, de la Ley N° 26.485).
Es que las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.
En el presente, aquellas razones objetivas están dadas. Ello surge no solo de las expresas manifestaciones efectuadas por la denunciante, sino también de las conclusiones del informe realizado en por la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, a la que concurrió la víctima a radicar su denuncia, en el que se alude a que se trataría de una situación de violencia de género de carácter crónico en el marco de la presunta no aceptación de la ruptura emocional de parte del denunciado, concluyendo que el caso revestía el carácter de riesgo alto debido al tenor e intensidad del episodio denunciado y la cronicidad de la violencia psicológica y psíquica padecida por la víctima, entre otras circunstancias. Esto ofrece un cuadro de situación que otorga verosimilitud a los hechos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121124-2021-1. Autos: Y., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó las medidas preventivas de no acercamiento.
Se atribuye al imputado haber interceptado a su ex pareja que estaba en la puerta de entrada del edificio donde tiene su consultorio para luego insultarla y amenazarla de muerte. La acusación encuadró dicho suceso como constitutivo "prima facie" del delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP), destacando que éste, a su vez, configuraba una forma de violencia contra la mujer. Por todo ello, y ante la manifestación de temor por parte de la víctima, al finalizar el acto de intimación de los hechos dispuso la adopción de las medidas preventivas. Ante la negativa del imputado y la Defensa, la Fiscalía solicitó la intervención jurisdiccional que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la posterior fijación de las medidas aquí cuestionadas.
El Juez hizo lugar a la petición fiscal, para lo cual tuvo en consideración, esencialmente, el relato de los hechos por parte de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, destacando que la nombrada ratificó su versión de los hechos en las distintas exposiciones realizadas, siendo que la última de ellas había tenido lugar en la entrevista mantenida con la Fiscalía. Asimismo ponderó que el hecho se habría cometido en un contexto de violencia de género en tanto supuso el ejercicio de violencia basada en patrones de desigualdad en una relación de desigual poder cometida por el imputado y, en perjuicio de la damnificada, bajo la forma de violencia psicológica (conf. arts. 4 y 5, inc. 2, de la ley 26.485).
Ahora bien, nótese, que las medidas adoptadas resultan las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer -de menor extensión incluso que las fijadas por la justicia civil, en tanto la prohibición de contacto se extendería también con relación a las hijas que tiene en común con la víctima-.
De esta manera, la aplicación de aquellas medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos como el que aquí se investiga.
Por los motivos expuestos, y dado el contexto en el que están enmarcados los hechos ventilados y el temor expresado por la denunciante, corresponde confirmar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121124-2021-1. Autos: Y., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MULTA (PROCESAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - INFORME TECNICO - BOMBEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo efectivo el apercibimiento previamente dispuesto y aplicó sanción de multa al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad por no haber dado cabal cumplimiento con lo requerido.
En la presente causa se hizo lugar al amparo promovido por los actores y se ordenó a las demandadas que llevase adelante las medidas positivas requeridas para la superación del estado de emergencia de un Edificio ubicado en una barrio popular y la eliminación de todo riesgo para sus habitantes, en torno a las estructuras, instalaciones y elementos comunes del mentado edificio.
En efecto, las tareas desplegadas por la demandada resultan insuficientes para tener por cumplida la sentencia dictada en la causa.
Aún tomando en consideración que las medidas adoptadas por la demandada a lo largo de los años contribuyeron a lograr un acercamiento al cumplimiento de la decisión, no puede soslayarse que existen aspectos pendientes que representan un peligro para la salud e integridad de las personas que habitan el edificio. Transcurridos ya 3 años desde el pronunciamiento que confirmó la sentencia dictada en la instancia de grado, a la fecha no resulta posible verificar la ejecución de la totalidad de las obras y la operatividad respecto de algunas de las realizadas.
Si bien la apelante manifestó que de los informes acompañados se desprendía el cumplimiento de los trabajos por los cuales se la intimó bajo apercibimiento de astreintes, lo cierto es que tal afirmación contrasta con los datos que surgen de la causa y, en particular, con el último relevamiento realizado por el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad cuyo detalle impide considerar que se hubiesen adoptado acciones adecuadas para paliar los déficits denunciados con apoyo en informes técnicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174-2016-0. Autos: N., L. G. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - HOSPITALES PUBLICOS - INFORME TECNICO - FALSA DENUNCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde determinar si la responsabilidad estatal que se pretende hacer efectiva reviste naturaleza contractual o extracontractual, toda vez que el Código Civil ha previsto plazos de prescripción diferentes para cada ámbito.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema ha sostenido, con referencia a la responsabilidad del Estado, que “puede hablarse de dos tipos de responsabilidad de las personas jurídicas; a) contractual; b) extracontractual, según que ella, respectivamente, obedezca o no al cumplimiento de obligaciones convenidas” (“Cipollini, Juan Silvano c/Dirección Nacional de Vialidad y otra”, sentencia del 2 de marzo de 1978).
En consecuencia, dilucidar esta cuestión preliminar resulta sustancial para determinar, a posteriori, el plazo de prescripción que habrá de aplicarse a la acción intentada, dado que para el primer supuesto, el plazo de prescripción aplicable es el de diez años previsto en el artículo 4023 del Código Civil, mientras que para el segundo el bienal, establecido en el artículo 4037 del Código Civil.
Resulta oportuno recordar que la Cámara de Apelaciones del fuero ha establecido su criterio respecto de la naturaleza contractual de la mala praxis efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el plenario dictado en los autos “Meza, Lorena c/Salome, Sandra y otros s/daños y perjuicios”, del día 28 de diciembre de 2010.
Sin embargo, tal como sostuvo el Juez de grado, el caso de autos trata un supuesto diferente dado que se reclaman los daños sufridos en cabeza de un tercero de modo que la responsabilidad del Estado local debe examinarse a partir de la noción de falta de servicio que remite a una relación jurídica de naturaleza extracontractual (cf. CSJN Fallos: 329:2737).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46437-2014-0. Autos: G., S. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - HOSPITALES PUBLICOS - INFORME TECNICO - FALSA DENUNCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, que el actor inició el presente reclamo a fin de obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios que le habrían ocasionado la madre de su hija y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de unos informes médicos psicólogos elaborados por profesionales de un Hospital de esta Ciudad que concluyeron que su hija había sido víctima de abuso y que, con posterioridad, derivó en una denuncia penal en su contra por parte de la madre de la niña.
Al respecto, esta Sala sostuvo que “para aquellos supuestos en que la indemnización no es solicitada por el propio paciente sino por sus herederos, no puede hablarse de que exista una relación contractual. Ello porque, en tal caso, se trata de terceros que han sufrido un daño como damnificados indirectos y no puede hablarse en tal caso de un vínculo de naturaleza contractual entre quien solicita el resarcimiento y el sujeto pasivo de tal reclamo —administración local—” (voto del juez Carlos F. Balbín in re “P., G. F. y otros c/GCBA y otros s/responsabilidad médica”, expte. n° 24027/0, sentencia del 27 de noviembre de 2009).
Tal como resaltó el Juez de grado, en el caso podría analizarse la existencia de una relación contractual entre la niña —en su condición de paciente— y el sistema de salud público, pero no en relación con el padre de la niña ya que no existe ningún vínculo contractual entre el Estado local y los parientes de los pacientes (en ese sentido TSJ en los autos “Carrizo, Margarita Sofía y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte.° 6142/08, sentencia del 1º de julio de 2009).
Ello así, afirmada la existencia de una relación extracontractual entre el actor y la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4037 del Código Civil que establece que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46437-2014-0. Autos: G., S. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - HOSPITALES PUBLICOS - INFORME TECNICO - FALSA DENUNCIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor cuestiona que en el caso se trató de un “daño continuado”. Señaló que recién con el dictado de la resolución de la Cámara Civil mediante la que se dispuso ordenar la terapia individual de su hija, puede verse y uno darse cuenta del accionar negligente de los profesionales del Hospital que confeccionaron el informe que fundamentó la denuncia por violencia familiar en su contra basada en un hecho inexistente como ser el abuso sexual.
Sin embargo, en la referida causa la Cámara en lo Civil dispuso —entre otras cuestiones— el cese del abordaje terapéutico que se venía desarrollando en el Hospital Público de esta Ciudad a la menor y la realización de un nuevo tratamiento psicológico individual.
El recurrente no explica por qué podría sostenerse que la conclusión de la causa civil, ya producida la absolución en sede criminal, era necesaria para dejar al apelante en condiciones de impetrar la acción resarcitoria.
En tales condiciones, ausente toda otra argumentación al respecto, corresponde rechazar el agravio bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46437-2014-0. Autos: G., S. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - INFORME TECNICO - ENFERMEDAD MENTAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar lo decidido en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continuara adoptando las medidas necesarias a fin brindarle a la amparista un alojamiento en los términos del artículo 25 inciso 3º de la Ley N°4.036, pudiendo hacerlo de modo directo -mediante el otorgamiento de un vivienda adecuada a su situación particular- o en forma indirecta -a través de los instrumentos de naturaleza económica por el monto necesario, y contra la presentación de los documentos y/o recibos requeridos para ello, que le permitieran hacerse de una vivienda en los términos expuestos.
En efecto, la actora alegó encontrarse en inminente situación de calle. Residía en una habitación de un hotel de esta Ciudad y no contaba con ingresos para cubrir el costo del canon locativo. Si bien solicitó en sede administrativa su inclusión al programa “Atención a familias en Situación de Calle”, dicho pedido le fue denegado.
Posteriormente, fue incorporada al subsidio habitacional percibiendo la suma de doce mil pesos ($12 000) mensuales.
La Licenciada en Trabajo Social dependiente de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, señaló que “su estado de salud sin acompañamiento, el bajo nivel educativo alcanzado, el débil capital social acumulado, y las diversas problemáticas que hacen a su historia social, restringen sus posibilidades de acceso a un empleo de calidad que le permita revertir su situación económica en el corto plazo”.
Del informe psicológico agregado en autos se desprende que “en base a lo expuesto, es necesario que la asistida realice tratamiento psicológico y psiquiátrico y de continuidad al mismo. Debido a su estructura de personalidad lábil y a la baja adherencia a los tratamientos realizados con anterioridad, se sugiere que el mismo sea supervisado por un tercero responsable. Es importante considerar, que, si bien al momento de la evaluación no presenta riesgo para sí ni para terceros, es una persona altamente vulnerable en cuanto a su salud mental por lo que su inestabilidad laboral y por ende habitacional puede resultar riesgoso para ella, sin encontrarse realizando tratamiento”.
Ello así, dado que la actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación de la Administración de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N°3.706 y más tarde por la Ley N°4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3280-2020-0. Autos: Herrera, Tamara Lucrecia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara al actor el contenido mínimo del derecho a la vivienda digna, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Podía incluirlo en un programa habitacional que le permitiera atender el valor de una vivienda y que garantizara sus necesidades sanitarias. O, en forma alternativa, podía dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no fuera un parador u hogar, mientras que cumpliera con el estándar establecido en la ya identificada Observación General y garantizara las necesidades sanitarias de la actora.
Por otro lado, ordenó a la demandada que garantizara al actor el acceso a la canasta de alimentos que la atención de su enfermedad requería, conforme a la dieta alimentaria acompañada en autos; alternativamente, podía dar cumplimiento a lo dispuesto a través su incorporación a un programa que atendiera el valor de la dieta prescripta (artículo 5º de la Ley N°4.036), o a través de otro mecanismo que garantizara al actor el acceso en especie a dicha dieta (artículo 9° Ley N°1.906).
En efecto, el amparista se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
Del último informe socioambiental agregado a la causa surge que reside en un hotel y abona en concepto de alquiler la suma de dieciséis mil pesos ($16 000) mensuales; es beneficiario del programa “Asistencia para Familias en Situación de Calle” y del programa “Ciudadanía porteña”.
En cuanto a su situación de salud informó que padeció un infarto, por lo que actualmente requiere medicación, y que presenta hipertensión, obesidad, dislipemia y alto nivel de colesterol.
Del informe psiquiátrico acompañado se desprende que “presenta sintomatología de la serie psicótica y si bien, al momento de la entrevista NO se infiere “riesgo cierto e inminente” para sí o terceros, requiere, en lo inmediato, ser evaluado por un equipo interdisciplinario de salud mental que determine el tratamiento adecuado a seguir.
Del informe psicológico surge que el actor se considera que el mismo se encuentra en una situación de vulnerabilidad psico-social presentando sintomatología de tipo psicótica y elevados montos de angustia por lo que se recomendó el inicio de un tratamiento lo antes posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45887-2020-0. Autos: C., A. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PELIGRO DE DERRUMBE - INFORME TECNICO - PERICIA - LEY ESPECIAL - CENSO - EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO - OBRAS SOBRE INMUEBLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la medida cautelar dictada por la Jueza de grado mediante la cual le ordenó adoptar los recaudos pertinentes que permitieran acceder a los actores, en forma inmediata y preventiva, a una vivienda o, en su defecto, que se materialicen las acciones tendientes a que se efectivizaran las obras y refacciones imprescindibles para evitar los riesgos y deficiencias edilicias y así crear condiciones habitacionales dignas, seguras y adecuadas del inmueble que ocupan en un barrio popular de esta Ciudad.
El grupo familiar actor inició acción de amparo con el objeto de que se les ofreciera una solución habitacional definitiva, en un barrio popular de esta Ciudad, de conformidad con la Ley N°6.129 (Capítulo VIII) y teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que viven, situación agravada por la pandemia.
Relataron que por Resolución N°399/17 se dispuso un nuevo operativo censal de las unidades funcionales que no habían sido contempladas por la Resolución N°59/17 en el que fueron relevados, circunstancia que, en su criterio, los tornaría beneficiarios de una solución habitacional definitiva en los términos del artículo 30, inciso a) de la Ley N°6.129.
En efecto, atento que no hay controversia entre las partes en lo relativo a la necesaria reconstrucción de la vivienda que ocupa la actora, tal como surge de los informes de ambas partes (informe de perito arquitecta presentado por la actora e informe producido por la Dirección General de Mejoramiento de Vivienda en virtud de la medida para mejor proveer dispuesta), corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204736-2020-2. Autos: Villalba, María Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DISCRIMINACION - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne a la actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección requerida, que deberá contemplar el monto de la deuda contraída en concepto alquileres no abonados del lugar donde habita.
En el marco de una acción de amparo cuyo objeto era obtener un subsidio estatal en virtud del derecho a la vivienda digna reclamado por la actora, el Juez de grado ordenó al demandado que proceda a entrevistar a la actora y la incorpore al Programa Atención a Familias en Situación de Calle –o por medio de cualquier otro vigente– y evalúe la viabilidad del canon solicitado a los fines de posibilitar el costo del alojamiento en el que reside.
Sin embargo, en el caso se configura "prima facie" la situación de vulnerabilidad social de la actora.
En efecto, en el informe elaborado por la Licenciada en Trabajo Social del Ministerio Público de la Defensa, la mentada profesional explica que “la identidad trans (de la entrevistada) la expone a una permanente desigualdad y exclusión social, debiendo vivenciar continuos episodios de discriminación, en especial en lo concerniente al mercado de trabajo e inmobiliario”. Da cuenta asimismo de que la amparista carece de una red de contención social o familiar que pueda brindarle asistencia, dado que su madre reside fuera de la Ciudad y su padre no resulta un apoyo.
Asimismo se menciona que sufrió episodios de violencia física, psicológica y sexual por parte de su ex pareja, como de violencia psicológica y económica por parte de un ex jefe en una organización territorial en donde se desempeñaba como operadora, y que como consecuencia de ello, perdió dicho empleo y su ingreso del programa potenciar trabajo.
A su vez, detalló que en razón de su género, la amparista vivió violencia física, psicológica y sexual hacia su persona de parte de su ex pareja, ex jefes y de parte de la sociedad, generándole un creciente miedo, lo que la condujo a encerrarse en su hogar y sufrir depresión ya que recibía amenazas de muerte.
En tal sentido, se señaló que carece de una red de contención familiar que pueda brindarle asistencia y se concluyó que la actora nunca tuvo contención emocional y apoyo de sus padres, por lo que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
En idéntico sentido se pronunció la Oficina de Violencia Domestica y de Género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-1. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DISCRIMINACION - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne a la actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección requerida, que deberá contemplar el monto de la deuda contraída en concepto alquileres no abonados del lugar donde habita.
En el marco de una acción de amparo cuyo objeto era obtener un subsidio estatal en virtud del derecho a la vivienda digna reclamado por la actora, el Juez de grado ordenó al demandado que proceda a entrevistar a la actora y la incorpore al Programa Atención a Familias en Situación de Calle –o por medio de cualquier otro vigente– y evalúe la viabilidad del canon solicitado a los fines de posibilitar el costo del alojamiento en el que reside.
Sin embargo, en el caso se configura "prima facie" la situación de vulnerabilidad social de la actora.
En efecto, en relación a su estado de salud, la actora ha considerado quitarse la vida en varias oportunidades luego de las situaciones de violencias sufridas, como consecuencia del miedo y la desvalorización a su persona.
Agregó que, ante episodios agudos, acude a la guardia de salud mental de un Hospital Nacional.
Respecto a la situación de exclusión estructural en que se encuentra la actora, cabe señalar que en el escrito inicial y en los informes presentados en autos se describieron distintas cuestiones relacionadas con el acceso al ejercicio de determinados derechos y la discriminación derivada de la identidad de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-1. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne a la actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección requerida, que deberá contemplar el monto de la deuda contraída en concepto alquileres no abonados del lugar donde habita.
En efecto, surge que la parte actora es una mujer trans de 25 años de edad, sin una red de contención social o familiar que pueda brindarle apoyo o asistencia, que se encuentra excluida del mercado laboral formal e informal y que se aloja en una habitación de hotel cuyo costo no logra cubrir por sus propios medios, por lo que contrajo una deuda que la coloca en una inminente situación de calle.
Asimismo, el informe agregado en autos la expone a una permanente desigualdad y exclusión social, debiendo vivenciar continuos episodios de discriminación, en especial en lo concerniente al mercado de trabajo e inmobiliario”.
Asimismo se menciona que sufrió episodios de violencia física, psicológica y sexual por parte de su ex pareja. También fue victima de violencia psicológica y económica por parte de un ex jefe, situación que implicó a su vez la perdida de su empleo.
Allí también se detalló que en razón de su género, la amparista fue victima violencia física, psicológica y sexual, tanto por parte de su ex pareja, de su ex jefe y de la sociedad, generándole un miedo creciente que la condujo a encerrarse en su hogar y sufrir depresión. En cuanto su estado de salud mental, la actora refiere haber considerado quitarse la vida luego de las situaciones de violencias padecidas, como consecuencia del miedo y la desvalorización a su persona.
La Oficina de Violencia Domestica y de Género señaló que la actora ha denunciado a su ex pareja y en virtud de ello se le otorgaron medidas de protección”. Al respecto señalo que, “en su relato la entrevistada dio cuenta de un entramado de violencias de todo tipo perpetradas por parte de los denunciados, en un marco de ejercicio de poder asentado en un despliegue de masculinidad hegemónica por parte de los mismos, basado en prácticas de manipulación y correctivas, intimidaciones, amenazas, uso de la fuerza física para amedrentarla, aprovechándose de su situación de vulnerabilidad psicosocial y económica”.
Ello así, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-1. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - PERITO CONTADOR - INFORME TECNICO - TRASLADO - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - ESTADO DE INDEFENSION - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada por el Cuerpo de Peritos Contadores.
La demandada se agravió atento que no se le confirió traslado de la liquidación efectuada por el Cuerpo de Peritos Contadores, previamente al dictado de la resolución apelada.
Sin embargo y sin perjuicio que asiste razón a la parte en cuanto a que, previo al dictado de la resolución apelada, se le debió conferir traslado de la liquidación conforme con el artículo 402 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, cabe traer a colación las disposiciones del referido Código que regulan la nulidad de los actos procesales.
Del artículo 152 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se observa que en el sistema de nulidades procesales establecido el Legislador impuso el deber de invocar la existencia de un perjuicio y un interés jurídico en la declaración.
La necesidad de demostrar un perjuicio radicaba en que el Juez pudiera determinar si la irregularidad había colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión.
En el caso particular de autos, se observa que las defensas que la demandada se habría visto privada de articular en primera instancia, en virtud de la señalada omisión, son sus cuestionamientos a la liquidación elaborada por el citado cuerpo de peritos; estas críticas constituyen a la vez, los agravios sobre los que fundamenta el recurso de apelación bajo estudio ya que en definitiva cuestiona que se haya aprobado la mencionada liquidación y plantea los motivos de su disconformidad.
Ello así, dado que para resolver los agravios planteados en el presente recurso, esta Sala debe abocarse al análisis de las defensas que la parte no habría podido formular en la instancia de grado con carácter previo a la emisión de la resolución apelada se concluye que la referida circunstancia no la ha colocado en un estado de indefensión tal que amerite su declaración de nulidad, de conformidad con las pautas señaladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4510-2017-0. Autos: Serrano, Claudio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - OBLIGACION DE HACER - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INFORME TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución que declaró el incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos.
El Juez de grado intimó a la demandada a determinar, adoptar y acreditar las medidas necesarias para garantizar las condiciones de seguridad indispensables en la vivienda del actor y su grupo familiar conforme la medida cautelar dictada en autos.
La Administración manifestó que había dado cumplimiento a lo allí requerido y peticionó que se dejase sin efecto la sanción, a cuyo fin acompañó nota de la que surge que se concurrió al inmueble de Tronador a los efectos de llevar a cabo verificaciones, de las que resultó el apuntamiento de la unidad lindera a la del actor y se coordinaron trabajos a realizar en la terraza. Así el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adjuntó documentación en la cual la Dirección General de Guardia de Auxilio informó que sus misiones y funciones se encontraban agotadas.
Sin embargo, a fin de ponderar las medidas adoptadas por la demandada, se debe tener en cuenta que los informes técnicos suscriptos por una arquitecta a pedido del actor y por los profesionales dependientes de la demandada resultan contrapuestos en cuanto a la presencia de indicadores de peligro.
En tal contexto, no cabe más que confirmar la resolución mediante la cual se declaró el incumplimiento de la medida cautelar ya que el demandado no adjuntó documentación que permita conocer el estado en que se encuentra la finca en cuestión y, por lo tanto, evaluar si las medidas hasta ahora adoptadas –apuntalamiento–, resultan adecuadas a fin de garantizar “condiciones de seguridad indispensables”.
En los informes efectuados por la Administración no se detallaron elementos que permitan conocer el estado del inmueble cuestionado pues las inspecciones se realizaron desde la vía pública por lo que no resulta posible concluir que las medidas implementadas resulten adecuadas.
Tampoco la genérica afirmación según la cual “no se observan signos de colapso estructural inminente” alcanza para desvirtuar las conclusiones técnicas que se desprenden del informe acompañado por el actor.
Ello así, la impugnación efectuada por el demandado al informe técnico presentado por la arquitecta designada por el actor resulta infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56357-2015-4. Autos: Macchi, Abel Enrique c/ Agencia Gubernamental de Control y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PLANTEO DE NULIDAD - PERICIA - INFORME TECNICO - PRESENCIA DEL LETRADO - IMPUGNACION DE LA PERICIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE PERJUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de la pericia de arquitecto practicada en autos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la nulidad de la pericia de autos y la impugnó en tanto no se había llevado a cabo con la presencia de las partes interesadas a pesar de lo dispuesto por el artículo 379 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, privándola de controlar el acto "in situ", en violación del derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, el artículo 19 de la ley amparo establece como regla general la inapelabilidad de las resoluciones con excepción de la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción y las que resuelven reconducir el proceso, decreten la caducidad de la instancia, rechacen una recusación con causa o versen sobre medidas cautelares.
En el caso, se trata de una sentencia interlocutoria en la etapa de ejecución que no se encuentra contemplada dentro de las resultan apelables.
Además no se advierte el perjuicio que justifique el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34250-2009-8. Autos: Andicoechea, María Eugenia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - PORTADORES DE HIV - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue a la actora la cobertura necesaria que garantice el plan alimentario que le ha sido indicado, a través del programa que considere apto para cubrir tal necesidad y le garantice el acceso a los elementos esenciales para la higiene personal y limpieza del hogar (conforme artículo 8° de la Ley N°1.878).
En efecto, del examen liminar de la documental allegada se desprende que la actora es una mujer trans, que presenta serología HIV positiva; actualmente efectúa tratamiento médico en el Hospital Público encontrándose su salud estable y realizando tratamiento medicamentoso.
Del informe confeccionado por una Licenciada en nutrición se destaca que la intervención nutricional en individuos diagnosticados con VIH, debe iniciarse de forma precoz y continuar a través del tiempo, ya que los déficits y carencias nutricionales pueden aparecer en cualquier momento de la evolución de la enfermedad. Indicó que el costo mensual para afrontar las necesidades alimentarias de la actora es de diez mil novecientos pesos ($10.900.-).
En cuanto a la situación habitacional de la actora, surge que percibe un subsidio habitacional otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que alcanza para pagar 5 días del hotel donde reside.
Respecto de la situación económica y ocupacional de la amparista, esta arribó a la Ciudad de Buenos Aires hace 7 años en busca de oportunidades laborales, pero nunca accedió a un trabajo formal. Por este motivo, encontrándose su familia en la provincia de Salta, la amparista carece de contención familiar en la Ciudad.
La actora se encuentra obligada a subsistir del comercio sexual.
En este sentido, se concluyó en el mencionado informe que la amparista se encuentra en extrema situación de vulnerabilidad social, económica y en constante riesgo a la situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 109896-2021-1. Autos: M.V (V.N.R) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda del grupo familiar actor, sin que se contemple la posibilidad de que sean derivados a la red de hogares y paradores; a los fines del cumplimiento de lo dispuesto dispuso que el demandado podrá optar por continuar abonando el subsidio – en virtud del Decreto Nº 690/06 y sus modificatorios el cual deberá ser suficiente para acceder a un alojamiento acorde a las necesidades de la amparista.
En efecto, el grupo familiar actor carece de obra social y se atienden en el servicio público; una de las hijas de la amparista concurre a un espacio de contención psicológica semanal en el marco de la intervención de la Oficina de Violencia Doméstica.
En este mismo sentido, del informe social elaborado en autos surge que se debe tener en consideración el impacto emocional y subjetivo que han tenido las situaciones de violencia sufridas por las integrantes del grupo familiar actor. Además la profesional interviniente concluyó que la parte actora “se encuentra atravesando una situación de extrema vulnerabilidad social”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210506-2021-1. Autos: V.V.C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - EXTRANJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenar al demandado que le asigne a la demandante fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y le brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1.265, N°1.688 y N°4.036.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al demandado adoptar los recaudos pertinentes a fin de que se mantenga a la actora en el “Programa de Atención a Familias en Situación de Calle” y otorgue los fondos suficientes para abonar el canon locativo para acceder a un alojamiento en condiciones de “vivienda digna”, según lo establecido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción.
En efecto, la amparista cubre sus necesidades con el subsidio mensual que recibe a través del Programa Ciudadanía Porteña –Con Todo Derecho–, el que refuerza con mercadería que le comparte su hija, del bolsón que recibe en la escuela a la que van sus nietas. Por otro lado manifestó que percibe una pensión no Contributiva por Discapacidad.
La actora manifestó que actualmente vive sola en una habitación de un hotel con baño privado y cocina compartida, por la que paga veintiocho mil novecientos pesos ($28.900) mensuales.
Asimismo de la documental agregada surge que padece una discapacidad que afecta su conducta y desde el año 2012 se encuentra en tratamiento psiquiátrico.
Del informe presentado en autos surge que el grupo actor se trata de una estructura familiar unipersonal, la cual atraviesa una situación de vulnerabilidad social, reflejada en varios indicadores entre los cuales se destacan las situaciones críticas vividas como la ausencia de un progenitor durante su niñez, alternar en diversos hogares de crianza, distintos periodos de institucionalización, desalojo de su vivienda e inestabilidad económica y habitacional, todas ellas situaciones que han impactado en su salud tanto física como psíquica provocado la reducción de oportunidades y medios para construir proyectos posibles en el entorno socioeconómico en el que se desarrolla.
En materia económico- ocupacional, se destaca que la actora se halla excluida del mercado laboral formal, y por lo tanto de los derechos contemplados en el sistema de seguridad social. Si bien se desempeña como Trabajadora Sexual a fin de reunir ingresos para su subsistencia, en la actualidad se ve limitada para continuar con ello debido al contexto actual de pandemia. Al respecto es preciso señalar que dicha actividad expone a quienes la realizan a continuas situaciones de inseguridad y violencia, según se vio también reflejado en el discurso de la entrevistada.
Ello así, fácil resulta concluir que las personas cuyas vidas discurren en semejantes condiciones de exclusión, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84049-2021-1. Autos: C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DESEMPLEO - INFORME TECNICO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo promovido y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubriera las necesidades alimentarias, de limpieza e higiene personal del grupo familiar actor, por medio del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho” o mediante otro que sea apto para ese fin.
En efecto, el grupo familiar actor está compuesto por una pareja y sus dos hijos menores de edad que residen en una habitación de una casa familiar de esta Ciudad.
Uno de los niños padece “retraso mental, no especificado. Espina bífida, no especificada. Otras malformaciones congénitas del intestino. Otros trastornos de la vejiga. Hidrocéfalo comunicante. Paraplejía, no especificada” y tiene el correspondiente certificado de discapacidad.
Los actores relataron los cuidados y tratamientos que su delicada situación de salud requiere e informaron que recibe asistencia en un Hospital Público.
Uno de los adultos componentes del grupo familiar se encuentra desempleado y el otro adulto trabaja realizando “delivery” en un local gastronómico.
Si bien son destinatarios de un programa habitacional que destinaban a solventar parcialmente el alquiler de la habitación en la que residen ($ 12.000), y de una pensión no contributiva por discapacidad de una de sus hijas como así también titulares del beneficio Ciudadanía Porteña, indicaron que el monto obtenido no era suficiente para satisfacer la dieta indicada por los profesionales de la salud por lo que solicitaron su aumento.
Del informe nutricional actualizado que la parte actora acompañó en autos se desprende que el grupo familiar requiere una dieta cuyo costo en mayo del 2022 se estimó en setenta y cinco mil ochocientos pesos ($75 800) mensuales.
Ello así, de acuerdo con la normativa aplicable y la situación fáctica descripta, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra la parte actora que le impide acceder a una alimentación adecuada, acorde a los requerimientos nutricionales que indica el informe técnico aludido.
Por lo expuesto, se resuelve rechazar los recursos interpuestos y confirmar lo decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173685-2020-0. Autos: M. C., M. E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - INFORME TECNICO - MONTO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara la adquisición de alimentos para satisfacer la dieta prescripta para el actor a través del “Programa Ciudadanía Porteña. Con todo derecho” y otro que lo complemente o sustituya. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad.
El debate en en autos se relaciona con el cumplimiento por parte del GCBA de mandatos constitucionales específicos tendientes a preservar bienes jurídicos elementales de la persona humana.
El derecho de toda persona a un nivel adecuado de alimentación encuentra reconocimiento en nuestra Constitución local, así como en la Constitución Nacional y en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (conf. Art. 75. Inc. 22).
El actor (61 años) reside en una habitación en un barrio de esta Ciudad, acompañó copia de su certificado de discapacidad y al inicio de la presente acción percibía la suma de dos mil trescientos pesos ($2300) en virtud del programa “Ciudadanía Porteña”. Informó que dicho monto le resultaba insuficiente y solicitó su aumento pero fue rechazado por el Gobierno local.
Informó que es beneficiario de una pensión no contributiva por discapacidad y que percibe el subsidio habitacional.
Del informe nutricional se desprende que el actor requiere una dieta especial. Desde el dictado de la medida cautelar, confirmada por la mayoría de esta Sala, comenzó a percibir el monto solicitado.
De acuerdo con la normativa aplicable y la situación fáctica descripta, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra el actor que le impiden acceder a una alimentación adecuada, acorde a los requerimientos nutricionales que indica el informe técnico aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4006-2020-0. Autos: C. G., S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - INFORME TECNICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministre a la amparista en el marco del Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle, el monto necesario que le permita al grupo familiar actor acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, disponiendo además que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, del informe elaborado por la Secretaria Letrada de Género y Diversidad Sexual del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad de Buenos Aires se destaca que las situaciones de violencia de género experimentadas por la actora han producido múltiples daños en su recorrido vital. Específicamente en materia económica y laboral, la violencia ejercida por parte de sus dos primeras parejas produjo un cercenamiento de sus posibilidades de empleo y desarrollo personal. Debió atravesar múltiples carencias y realizar esfuerzos desmedidos para solventar gastos y cuidado para sus hijos. El daño económico acaecido tras escapar de su última pareja y la pérdida de sus pertenencias al dejar su hogar fue imprevisto tanto como impactante, dejando a la consultante en situación de calle. A pesar del tiempo transcurrido, aún no ha logrado recuperarse económicamente, alquilar por sus propios medios una vivienda y tampoco proveerse del mobiliario necesario.
Agrega la Licenciada que, para el caso de la actora una vivienda digna resulta fundamental, tanto para su desarrollo personal como para llevar adelante una vida con seguridad y libertad.
En tal sentido recomendó que “corresponde atender las siguientes consideraciones: 1. La actora ha padecido violencia de género en sus tipos psicológica, física, económica-patrimonial por parte de distintas parejas; 2. La consultante tuvo que abandonar su vivienda por motivos de violencia de género; 3. La actora no tiene hogar propio, ni ingresos suficientes para procurarse una vivienda digna para ella y su hijo y 4. La situación de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio le ha impedido, finalmente, insertarse laboralmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84312-2021-1. Autos: C. S., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - BARRIOS VULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el grupo familiar actor y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, preste a la actora adecuada asistencia en materia alimentaria, ya sea mediante la entrega de alimentos en especie que satisfagan los requerimientos de una dieta adecuada, o bien del dinero para adquirirlos.
En efecto, del informe socio ambiental de autos surge que la profesional interviniente concluyó que “la entrevistada carece de solvencia para garantizar la seguridad alimentaria y una dieta saludable para todo el grupo familiar”.
Del informe técnico nutricional elaborado en autos se desprende que “El monto estimado para la adquisición de la cantidad adecuada y suficiente de alimentos para satisfacer las necesidades nutricionales diarias en todo el mes asciende a la suma de $ 55.500 y que el dinero con el que cuenta para la compra de alimentos no alcanza a cubrir los necesarios para su grupo familiar según las características biológicas de cada integrante del mismo, resultando los mismos insuficientes o inadecuados para satisfacer las demandas nutricionales requeridas, siendo el factor económico la principal causa del incumplimiento de un plan alimentario recomendado.”
Ello así, la situación particular descripta, analizada con la provisoriedad propia de este análisis cautelar, permite verificar que, en principio, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201421-2021-1. Autos: C. C., K. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-09-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME TECNICO - ASISTENCIA SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar peticionada y le ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar a la amparista el acceso a una vivienda en condiciones dignas, ordenando además que le brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
En efecto, del informe social sociambiental obrante en la causa se desprende que: “(...) se hace referencia a un grupo familiar monoparental, con jefatura femenina que se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social reflejada principalmente en la incapacidad de satisfacer sus necesidades básicas de manera autónoma, teniendo que acudir a la intervención estatal. La entrevistada no cuenta con una red familiar de contención y ayuda, que le oficie de puente para el logro de objetivos personales, laborales y sociales”
También, en el informe se señaló que el nivel de educación de la actora y el estar sola con el cuidado de sus hijos e hijas (una de ellas con discapacidad) restringe sus posibilidades de acceder a un empleo si se consideran la dinámica y exigencias que impone el mercado laboral; estas últimas reproducen su exclusión del mercado laboral formal.
Dicho contexto, lejos de proyectar una posibilidad para salir de dicha situación reafirma a la persona en el lugar de excluida. Es decir, la escasez de ingreso configura un factor que compone y perpetúa la emergencia habitacional en la que se encuentra y la entrevistada no dispone de los medios para revertir dicha situación de modo autónomo. Se destaca que la entrevistada y sus hijas e hijos se encuentran en inminente situación de calle, ya que el dueño les dio quince días para dejar la vivienda actual y no cuenta con recursos económicos para afrontar un alquiler.
En tal sentido, se concluyó que “… y concibiendo que la vivienda hace posible atender funciones vitales, sociales y culturales de las personas, así como también se conforma como un determinante social de la salud humana, y posibilita el ejercicio de otros derechos, se considera necesario y urgente que se realicen acciones necesarias para garantizar el derecho a la vivienda adecuada de la familia”.
La situación particular descripta permite verificar que, en principio, la parte actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección. Más aún, es acreedora –"ab initio"- de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, y asistencia, por aplicación del marco jurídico aplicable y, más puntualmente, de las reglas de las Leyes N°4036 y N°1.688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia familiar y doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201532-2021-1. Autos: L., E. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, en el informe social adjunto a la demanda se concluye que amparista y sus hijas conforman un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, que se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad económica y social, no sólo por el desempleo de la única adulta que lo integra y la escasez de los ingresos percibidos, sino que dicha situación es agravada por la presencia de una niña que, por su esta vital, presenta altos niveles de dependencia.
La citada es el único sostén de su hogar, sin contar con apoyo económico por parte de su red familiar, y habiendo atravesado reiteradas situaciones de violencia de género, las cuales impactaron negativamente en el desarrollo de un proyecto de vida autónomo.
Asimismo, en el informe realizado por Secretaría Letrada de Género y Diversidad, del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir del relato de la amparista, se afirmó que “desde temprana edad los derechos de la actora han sido vulnerados. De pequeña hubo de insertarse en el mercado laboral por cuestiones de sobrevivencia familiar; privándola esto de su derecho a la educación. El trabajo infantil no es cualquier tarea realizada por un niño o niña, son labores que exigen muchas horas de dedicación, para las que son demasiado jóvenes, que ponen en riesgo su salud y bienestar. Posteriormente, ya como adulta, fue víctima de la violencia que sobre ella perpetraba su pareja situación que la hubo colocado en varias ocasiones ante la disyuntiva de someterse a la violencia de su esposo para no perder un sitio de vivienda o renunciar a ello y quedar en situación de calle junto a sus hijas. En este contexto, los episodios de violencia padecidos fueron socavando su autoestima y acortando sus posibilidades, tanto laborales como de vivienda digna; limitando, también, la cobertura de las necesidades básicas de sus hijas. El derecho a una vivienda digna resulta fundamental no solo para la supervivencia sino también para llevar una vida con seguridad. Su vulneración impacta en otros derechos fundamentales, tales, como el derecho a un empleo y a la educación, los cuales la consultante se encuentra imposibilitada de llevarlos a cabo”
Finalmente, es dable señalar que de las constancias anejadas a la causa se desprende que ese diligenció un oficio dirigido a la Subsecretaría de Asistencia y Cuidado Inmediato del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat, solicitando que arbitre las medidas pertinentes para garantizar el alojamiento del grupo familiar actor, el cual, no habría merecido respuesta por parte de la requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223151-2021-1. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el acceso a una vivienda digna al grupo familiar amparista, sin que se contemple la posibilidad de que sean derivados a la red de hogares y paradores, haciéndole saber al demandado que, además deberá brindar a la amparista asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, el grupo familiar actor se conforma por una mujer de treinta (30) años, que se encuentra a cargo de su hija menor de edad, de un (1) año.
La actora ha padecido violencia de género por parte de su ex pareja, padre de su hija. En igual sentido, expuso que convivía con la familia de su ex pareja, con quienes poseía un vínculo de dependencia económico-habitacional. En ese sentido explicó que alquilaba una habitación dentro de la casa de dicha familia.
Indicó, que realizó las denuncias correspondientes en la Oficina de Violencia de Género y que actualmente se encuentra en trámite una causa penal contra su ex pareja, la cual ya se encuentra en etapa de juicio oral.
Surge del informe acompañado en autos la actora fue víctima de violencia verbal y física ejercida por su expareja sobre ella y su hija. Se resalta en el indicado informe que recibe -maltrato psicológico por parte de los familiares de aquél en razón de que inició un proceso judicial por los episodios de violencia que sufrió. A su vez, indica que, como resultado del maltrato sufrido durante varios años, padece serios problemas psicológicos.
Asimismo del informe socio ambiental de autos surge que esta situación le ha provocado a la amparista problemas de salud debiendo ser hospitalizada, y habiendo sido su hija, testigo y víctima de la violencia ejercida por su padre.
Surge además que su ex pareja ha violado la medida perimetral que le fue impuesta
Ello así, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245256-2021-1. Autos: S. M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el acceso a una vivienda digna al grupo familiar amparista, sin que se contemple la posibilidad de que sean derivados a la red de hogares y paradores, haciéndole saber al demandado que, además deberá brindar a la amparista asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, del informe socio ambiental de autos la profesional actuante consideró “que el grupo familiar actor tiene dificultades para la reproducción de su vida cotidiana por encontrarse dentro de los grupos considerados como hogares con necesidades básicas insatisfechas.” A su vez, expuso que “respecto a su situación habitacional, se encuentra en una situación de emergencia habitacional, dado que no cuenta con los recursos económicos necesarios para solventar el pago de un alquiler por sus propios medios haciendo que deba permanecer viviendo con la familia de su ex pareja -el agresor-.” Concluyó que “teniendo en cuenta la situación de precariedad económica y emergencia habitacional que transita la actora, se considera prioritario y urgente cubrir su necesidad habitacional en función de garantizar el derecho a residir en una vivienda digna".
Asimismo, en relación a la situación económica del grupo familiar, del Informe Social y las constancias agregadas a la causa surge que la amparista se desempeña como empleada de una cooperativa, percibiendo por ello – actualmente- la suma de dieciséis mil quinientos pesos ($16.500) mensuales, ingresos que resultan insuficientes para cubrir sus necesidades; además el grupo familiar carece de una red de contención que pueda brindarle asistencia y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad social.
Ello así, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245256-2021-1. Autos: S. M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-09-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALLECIMIENTO - INFORME TECNICO - PERICIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA
- JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado mediante al cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara los medios necesarios a fin de garantizarle al grupo familiar actor asistencia habitacional suficiente y adecuada hasta tanto se dictara sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
La amparista reside con sus hijas de 5 y 1 año en un departamento de esta ciudad cuyo canon locativo a junio del corriente ascendía a treinta y dos mil pesos ($32.000) mensuales.
Informó que se encuentra separada del padre de sus hijas quien ya no forma parte del grupo familiar conviviente.
Manifestó en el escrito de demanda que tuvo que mudarse de la vivienda que alquilaba con anterioridad ya que se encontraba en condiciones edilicias precarias, que provocaron un accidente en el que una de sus hijas falleció a raíz de una electrocución en la terraza.
Indicó que, al momento de interponer la demanda, había solicitado asistencia habitacional en general y no el ingreso a un Programa específico; sostuvo que no era beneficiaria del programa “Atención para Familias en Situación de Calle”.
Afirmó que los únicos ingresos del grupo familiar provienen del empleo registrado de su ex pareja quien se desempeña como albañil.
En cuanto a la situación de salud del grupo familiar, del informe acompañado como adjunto en la demanda, se da cuenta del impacto del fallecimiento de una de sus hijas.
Del último informe psicológico acompañado se desprende que la actora presenta sintomatología vinculada con el fallecimiento de su hija, como angustia, dificultades para dormir, alteraciones en el apetito y momentos de bloqueo. Asimismo, dicho informe concluye que “debido a lo traumático del suceso se estima que, de no contar con los apoyos necesarios, el duelo pueda devenir en un trastorno como ser un duelo complejo persistente (…) No se considera que la misma esté en condiciones de afrontar un trabajo formal”.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31876-2022-1. Autos: V. G., K. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-10-2022.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - INFORME TECNICO - MONTO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asegurara lo necesario para satisfacer las exigencias alimentarias que requiere la actora, a través del “Programa Ciudadanía Porteña, Con Todo Derecho”, o cualquier otro que estime adecuado, hasta tanto superara la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.
Cabe señalar que la actora es una mujer trans (59 años), sin trabajo ni redes de contención familiar. Relató que realizaba tareas de limpieza y lavado de ropa, pero que en la actualidad se encuentra desocupada. También que ejerció el trabajo sexual, y expresó que es una actividad que desea no volver a realizar.
Manifestó que percibe un subsidio habitacional del programa “Ciudadanía Porteña. Con todo derecho” y ayuda alimentaria de parte de una Asociación Civil a la que asiste.
Sobre su estado de salud, informó que tiene sobrepeso, sufre de varices en sus piernas y recibe atención médica en un hospital público.
El informe nutricional acompañado a la causa indica que el costo de la dieta indicada ascendía a quince mil cien pesos ($15.100) que percibe en virtud de la medida cautelar.
La Defensoria que la patrocina solicitó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat el aumento del monto del subsidio otorgado, pero respondieron que la actora percibía el máximo contemplado por la normativa vigente.
De acuerdo con la normativa aplicable y la situación fáctica descripta, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra la actora, que le impide acceder a una alimentación adecuada, acorde a los requerimientos nutricionales que indica el informe técnico acompañado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247148-2021-0. Autos: G. B., C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 20-10-2022.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - INFORME TECNICO - MONTO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada, revocar la sentencia apelada y rechazar la acción de amparo solicitando asistencia alimentaria.
El artículo 8° de la Ley N° 1878 establece las modalidades y el monto del beneficio Ciudadanía porteña, programa dirigido a sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños y adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos (art. 2 de la ley).
La normativa establece los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado.
En tal sentido, la actora no probó que el subsidio acordado por las autoridades competente se aparte de los montos previstos por las normas para la generalidad de los beneficiarios.
Los requerimientos nutricionales y los montos informados por la Defensoría en sus presentaciones no pueden ser admitidos para fijar el monto de la asistencia estatal y su presentación en la causa resulta insuficiente para demostrar una conducta ilegítima del gobierno que justifique acceder al pedido de aumento de subsidio de la actora.
Cabe tener en cuenta, además, que la actora percibe un subsidio habitacional y es beneficiaria del programa Ciudadanía porteña.
Por otro lado, la condena dispuesta en la instancia de grado es de una imprecisión tal que importa un claro menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa, por cuanto deja en manos de la propia Defensoría que patrocina a la actora la cuantificación del beneficio. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247148-2021-0. Autos: G. B., C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CAMBIO DE TAREAS - JORNADA DE TRABAJO - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - JUNTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar a la modificación de medida cautelar peticionada por la actora y ordenar una reducción horaria de su jornada laboral sin afectación de su salario hasta tanto la Dirección de Medicina del Trabajo se expida acerca de si el estado de salud de la actora requiere, para evitar el agravamiento de la enfermedad, la reducción de la jornada laboral, o indique qué tareas puede realizar sin reducción horaria.
La actora solicitó a la Administración que le ofreciera llevar a cabo tareas livianas, sin respuesta alguna.
Relató que Administración General Dirección de Medicina del Trabajo aconsejó el cambio de labores, de manera definitiva, desde el 21 de marzo, sin esfuerzos físicos.
Sostuvo que su médica tratante indicó la reducción horaria y su pedido fue denegado por no encontrarse prevista aquella dispensa en la Ley N°471.
La demandada contestó aduciendo la falta de previsión de aquel requerimiento en la Ley N° 471 y expresó que, en caso de que la actora se encontrara impedida de realizar tareas, lo más adecuado sería que tramitara su jubilación.
La actora señaló que era una persona con discapacidad (padece esclerosis múltiple) y que las peticiones resueltas y ordenadas a la Administración se relacionan con su estado de salud.
En efecto, a través de la tutela que se requiere modificar, se dispuso reincorporar a la actora teniendo en cuenta su estado de salud, mediante los mecanismos administrativos correspondientes, al cargo que ocupaba previo al dictado del acto segregativo y manteniendo la cobertura médica. En su caso, debía ofrecerle la posibilidad de desarrollar tareas acorde a su dolencia.
De acuerdo a las constancias obrantes en los presentes, la actora debería realizar tareas livianas, que no requieran esfuerzo físico, teniendo en cuenta la enfermedad que padece.
Sin embargo, posteriormente su médica tratante solicitó a través de certificado el cambio de tareas ya que padece esclerosis múltiple que genera fatiga intensa, circunstancia que le impide realizar sus actividades laborales con normalidad.
Con posterioridad, la misma profesional, requirió la reducción de la carga horaria de la actora, a cuatro o cinco horas, atento a que debido a la enfermedad que padece, sufre fatiga y trastornos en la marcha debido a la bipedestación prolongada y el esfuerzo.
Ello así, y teniendo en cuenta que la Dirección General Administración Medicina del Trabajo había aconsejado el cambio de tareas de manera definitiva como consecuencia de la pérdida o disminución de las capacidades psicofísicas de la actora y no respondió los reiterados pedidos de informes solicitados a través de la medida para mejor proveer, corresponde estar a los certificados médicos y a la pericial médica existente en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-4. Autos: O., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CAMBIO DE TAREAS - JORNADA DE TRABAJO - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar a la modificación de medida cautelar peticionada por la actora y ordenar una reducción horaria de su jornada laboral sin afectación de su salario hasta tanto la Dirección de Medicina del Trabajo se expida acerca de si el estado de salud de la actora requiere, para evitar el agravamiento de la enfermedad, la reducción de la jornada laboral, o indique qué tareas puede realizar sin reducción horaria.
La actora solicitó a la Administración que le ofreciera llevar a cabo tareas livianas, sin respuesta alguna.
Relató que Administración General Dirección de Medicina del Trabajo aconsejó el cambio de labores, de manera definitiva, desde el 21 de marzo, sin esfuerzos físicos.
Sostuvo que su médica tratante indicó la reducción horaria y su pedido fue denegado por no encontrarse prevista aquella dispensa en la Ley N°471.
Señaló que era una persona con discapacidad (padece esclerosis múltiple) y que las peticiones resueltas y ordenadas a la Administración se relacionan con su estado de salud.
En efecto, teniendo en cuenta que de la documentación aportada por la actora surge que el agravamiento de sus condiciones de salud estaría motivado básicamente por la bipedestación prolongada que requieren sus tareas, la reducción horaria aquí ordenada podrá ser sustituida por la asignación de tareas que no requieran bipedestación continua por más de una hora ni discontinua por más de tres horas, debiendo alternarse los períodos de bipedestación con otros, de no menor duración, en que la agente no deba permanecer de pie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-4. Autos: O., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CAMBIO DE TAREAS - INFORME TECNICO - JUNTA MEDICA - TRAMITE JUBILATORIO - JORNADA DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde disponer que la actora deberá continuar percibiendo sus haberes y cobertura de salud de manera regular sin que le sea exigible la prestación de tareas.
Los informes glosados en el expediente digital sugieren que la actora padece importantes limitaciones para desarrollar sus labores debido a la evolución de su enfermedad.
Por otro lado, su médica tratante solicitó la reducción de la carga horaria de la actora, teniendo en cuenta la fatiga y los trastornos que padece debido a la bipedestación prolongada y el esfuerzo .
De este modo, hay elementos en autos que indican de que la enfermedad que la actora padece resulta ser un impedimento para realizar las tareas correspondientes a su puesto.
En tales condiciones, a fin de resguardar los derechos de la actora, en particular con la finalidad de no adoptar medidas que puedan comprometer su situación de salud, ni tampoco interferir con las exigencias del servicio a cargo de la demandada, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires que, a través de los organismos correspondientes, disponga las medidas necesarios para que una junta médica evalúe si la actora se encuentra en condiciones de prestar sus tareas, si realizando ajustes en sus funciones o sus horarios puede seguir desempeñándose en su puesto, o si de acuerdo al grado de discapacidad que padece resulta ajustado a derecho que inicie sus trámites jubilatorios.
Ello así, atento a la falta de colaboración de la demandada, hasta tanto se informe al Tribunal sobre las circunstancias indicadas o hasta tanto acceda a un beneficio previsional, en su caso, y a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar dispuesta oportunamente, la actora deberá continuar percibiendo sus haberes y cobertura de salud de manera regular sin que le sea exigible la prestación de tareas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-4. Autos: O., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue el monto suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, en uno de los informes sociales agregados en autos se destacó que el actor atraviesa una situación de vulnerabilidad social y que “se halla excluido del mercado laboral formal, y por lo tanto de los derechos contemplados en el sistema de seguridad social. Respecto a la posibilidad de generar de modo autónomo ingresos se destaca que su bajo nivel de instrucción, su edad y sus 3 problemáticas de salud se convierten en obstáculos reales para su incorporación en el mercado laboral si se consideran la dinámica y exigencias que éste impone, teniendo en cuenta a su vez que si bien ha mantenido una búsqueda laboral activa, su estado de salud no le permitió superar las entrevistas o periodos de prueba.…de no adecuarse el monto o de ser interrumpida la intervención estatal el entrevistado atravesaría una situación de vulnerabilidad aún más crítica que la actual, en tanto no cuenta con recursos económicos propios para solventar los gastos habitacionales, ni con una red familiar de contención que le brinden un real apoyo tanto emocional como económico para revertir su situación”.
Mención especial merece la situación de violencia a la que refiere el actor en la documentación incorporada la causa. En efecto, el amparista relató haber atravesado situaciones de violencia familiar física a temprana edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252192-2021-1. Autos: R., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME TECNICO - CUIDADO PERSONAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó otorgar al grupo familiar actor un alojamiento para evitar la situación de calle, o bien que se le provean los fondos suficientes para acceder al mismo, con los requisitos de “vivienda digna” según lo establece el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción y, asimismo brindar asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
De las constancias de la causa surge que una de las hijas de la actora posee certificado de discapacidad por una enfermedad mental.
Sobre ésta cuestión, debe agregarse que en el informe médico constan sucesivas internaciones de la niña por episodios de alteración de la conducta con intento autolítico, conductas heteroagresivas graves y trastorno de control de los impulsos reagudizado.
En el informe se concluyó que la paciente “[...] se encuentra en fase de optimización de tratamiento y con frecuentes episodios de desregulación conductual ante estresores diversos y de poca magnitud, por lo que se evalúa necesario tomar medidas que eviten exponer a la paciente a situaciones que puedan redundar en una descompensación en su cuadro [...]” y destacaron que su propósito como equipo de salud “[...] es resaltar la situación de extrema vulnerabilidad de la paciente debido a la gravedad del cuadro psiquiátrico y su difícil manejo, y también la preocupación respecto a las repercusiones que los procesos de emergencia habitacional relatados puedan tener en su salud [...]”.
A su vez, manifestaron que por las características clínicas del cuadro que padece la niña y debido a las reiteradas crisis que presenta, la vivienda en la que resida debe cumplir con ciertas condiciones de habitabilidad que garanticen su integridad, destacaron que debería estar ubicada en una planta baja- dado que la niña ha intentado tirarse de balcones- , contar con un patio y ventanas aseguradas con rejas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211114-2021-1. Autos: F., M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó otorgar al grupo familiar actor un alojamiento para evitar la situación de calle, o bien que se le provean los fondos suficientes para acceder al mismo, con los requisitos de “vivienda digna” según lo establece el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción y, asimismo brindar asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
La amparista, como consecuencia de la violencia de género de la que fue víctima, fue operada hace varios años y padece problemas de espasticidad encontrándose medicada.
Del mismo informe surge que la amparista “está a cargo en forma exclusiva de sus hijes" y se le ha otorgado los cuidados personales de niños en forma unilateral a su madre; sobre el padre recaería un proceso judicial civil y penal por violencia familiar y de género con un proceso en curso de privación parental.
En cuanto a la trayectoria laboral y situación económica de la accionante, relató que fue deportista de levantamiento de pesas y gimnasia deportiva, que compitió en la selección nacional y que en razón de ello puedo ejercer funciones como entrenadora. Además trabajó en escuelas hasta que luego se mudó al interior del país; luego al regresar a la Ciudad de buenos Aires trabajó de modo informal en una empresa pero debió abandonar el trabajo por las problemáticas de salud cada vez más complejas que presentaba una de sus hijas.
Actualmente se encuentra desempleada y sus únicos ingresos provienen de la prestación alimentaria del padre de sus hijos resaltando que por los cuidados que requiere su hija con discapacidad, resulta muy difícil su inserción en el circuito laboral.
Para garantizar alimentos, el grupo familiar concurre a un comedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211114-2021-1. Autos: F., M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso incorporar al condenado al régimen de libertad asistida previsto en el artìculo 54 de la Ley Nº 24.660.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que no correspondía la concesión del beneficio al nombrado, en tanto se encontraba cumpliendo la pena bajo la modalidad de arresto domiciliario y no dentro de un complejo penitenciario. Asimismo, agregó que en el caso la decisión se había adoptado sin contar con los informes requeridos por la normativa aplicable y que, además, existían circunstancias objetivas para considerar que el egreso anticipado del nombrado podía generar un riesgo grave para sí o para la sociedad, a partir de la existencia de la causa seguida en su contra ante el fuero federal, en cuyo marco fuera procesado en relación al delito de trata de personas con fines de explotación sexual agravada.
Sin embargo, el Magistrado de grado, luego de verificar satisfecho el requisito temporal que reclama el artículo 54 de la Ley N° 24.660, ponderó la situación del nombrado a partir de la información que surgía de los informes incorporados al legajo -a falta de intervención de un Consejo Correccional merced a la modalidad de cumplimiento de la pena–, a los efectos de determinar si el comportamiento del encartado durante el período en que duró su privación de la libertad permitía su ingreso al régimen pretendido.
Ello así, de los informes presentados no surgen aspectos que revelaran la existencia de un riesgo para sí o para terceros, ni conclusiones negativas que pudieran fundar una postura desfavorable a su retorno al medio libre.
Cabe destacar que de los agravios planteados en el recurso en trato no se observan críticas a las conclusiones del informe en cuestión y que el riesgo esgrimido por el recurrente, de naturaleza procesal – vinculado con una causa en trámite ante el fuero de excepción–, no puede erigirse como un obstáculo para la concesión de la libertad asistida en el marco de la ejecución de la pena impuesta en este legajo.
En definitiva, se advierte que el Juez de grado razonablemente consideró que no había elementos para vislumbrar un grave riesgo para el condenado o para terceros que se derivase de su egreso anticipado, único motivo que impediría el otorgamiento del régimen de libertad asistida, por lo que corresponde confirmar el decisorio recurrido en todo cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166742-2021-3. Autos: A. M., R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - COMPUTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME TECNICO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Jueza de grado fije las condiciones a los fines del otorgamiento de la libertad asistida del encausado entre las que deberá considerarse la sugerencia efectuada por el Servicio Penitenciario Federal relativa a la realización de un tratamiento integral e incorporación a un espacio psicoterapéutico que acompañe al condenado en su adaptación al medio libre (arts. 54 y 55, Ley 24.660).
En la presente, se condenó al encausado la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización.
Conforme surge de las constancias de la causa, el Servicio Penitenciario Federal confeccionó un informe técnico criminológico del imputado, de los que se desprende que el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal se expidió por unanimidad de manera positiva para el otorgamiento de la libertad asistida. No obstante, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar a la libertad asistida solicitada. No obstante, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar a la libertad asistida solicitada.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que se ha entendido que el artículo 54 de la Ley N° 24.660 faculta al Juez a denegar la incorporación del condenado al régimen de la libertad asistida sólo en forma excepcional por resolución fundada, y cuando considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para sí o para la sociedad. A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, la disposición legal requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional. (Igualmente, del registro de la Sala I, c. Causa 6496-02-CC/16 Incidente de libertad asistida en autos “A. L., C. A. s/inf. art. 149 bis CP).
Asimismo, y para la procedencia del beneficio el Juez debe tener en cuenta la calificación del concepto del interno pues, tal como establece el artículo 104 de la disposición legal en cuestión, servirá de base para la aplicación de la libertad asistida.
En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso, considero que el rechazo a la solicitud de incorporación al régimen de libertad asistida del condenado no se ajusta a derecho, pues como exige el articulo 54 antes referido, no se halla fundado en circunstancias que indiquen que “el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-18. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME TECNICO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Jueza de grado fije las condiciones a los fines del otorgamiento de la libertad asistida del encausado entre las que deberá considerarse la sugerencia efectuada por el Servicio Penitenciario Federal relativa a la realización de un tratamiento integral e incorporación a un espacio psicoterapéutico que acompañe al condenado en su adaptación al medio libre (arts. 54 y 55, Ley 24.660).
En la presente, se condenó al encausado la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización.
Conforme surge de las constancias de la causa, el Servicio Penitenciario Federal confeccionó un informe técnico criminológico del imputado, de los que se desprende que el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal se expidió por unanimidad de manera positiva para el otorgamiento de la libertad asistida.
Sumado a ello, ha manifestado voluntad para participar del espacio psicoterapéutico. En este sentido, si bien cuenta con antecedentes de consumo de psicoactivos, los mismos no parecen haber evolucionado a problemáticos, sin nunca haber hecho tratamientos afines o no al consumo en el medio libre. Su evolución con respecto al área se encuentra en proceso. Atento al carácter psicoasistencial de la presente disciplina y al contexto controlado, tal como es el ambiente carcelario, cabe aclarar que lo antedicho no determinará su comportamiento futuro en el medio libre, el cual depende de la variabilidad de cada sujeto en su singularidad, ante los posibles avatares de la vida extramuros. En efecto, en caso de su incorporación al instituto de libertad asistida, se sugiere que se garantice un tratamiento integral que lo acompañe en su adaptación al medio libre y en la consolidación de sus factores protectores.
A partir de ello, y siendo que de los informes emitidos por los organismos del Servicio Penitenciario no se desprende en qué razones se sustentaría el grave peligro para sí o para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada de del condenado, más allá de consideraciones propias en el sentido de que se aconseja su incorporación a un espacio psicoterapéutico en el medio libre, ponderado ello con el comportamiento en prisión, la inexistencia de sanciones disciplinarias del condenado calificado como conducta ejemplar y las consideraciones expresadas en los diversos informes emitidos por las distintas áreas citados, me llevan a sostener que no existen fundamentos suficientes para denegar el instituto en el caso bajo análisis.
En suma, en virtud de lo hasta aquí reseñado, contrariamente a lo sostenido por la Magistrada de grado, ninguno de los informes presentados por el Servicio Penitenciario Federal permite sostener, ni afirmar válidamente, la presencia del grave riesgo para sí mismo o para la sociedad que autorice, excepcionalmente, a denegar la libertad asistida solicitada por el encartado y su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-18. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como medida cautelar, que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la actora para que acceda a una solución habitacional adecuada - que deberán contemplar el monto de la deuda contraída en concepto de alquiler del lugar donde habitan-; y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor.
Del informe técnico de autos surge, en cuanto a su estructura de ingresos y egresos del grupo familiar, que la actora percibe una retribución insuficiente, quedando lejos de convertirse en sinónimo de movilidad de ascenso social y siendo dichos ingresos un indicador de necesidades básicas insatisfechas.
El grupo familiar actor concurre diariamente a comedores comunitarios y retira leche y galletitas de manera quincenal de las instituciones educativas a las que acuden los niños.
La amparista se desempeña como personal de maestranza en jornada reducida para una sociedad, percibiendo la suma mensual de quince mil cien pesos ($15.100.-). Además, indica que percibe una pensión por ser madre de 7 hijos por la suma mensual de dieciséis mil quinientos pesos ($16.500) y manifiesta que, dado que los ingresos le resultan insuficientes, concurren a comedores a diario donde le brindan alimentación.
Manifestó que ninguno de los padres de sus hijos cumple con las obligaciones de manutención.
En cuanto a su situación habitacional, expresa que habitan en dos habitaciones de un hotel cuyo costo de alquiler es de pesos quince mil ($ 15.000) por habitación, que no alcanza a sufragar con sus magros ingresos y que por ello, acumuló una deuda.
En tal sentido, surge del relato de hechos como de informe socioambiental de autos, que los ingresos del grupo familiar resultaran insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, que carecen de una red de contención que pueda brindarle asistencia y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad social.
Asimismo, cabe señalar que surge acreditado en autos que la amparista no fue beneficiaria del Programa “Atención para Familias en Situación de Calle” y que reclamó su inclusión a través del Oficio 435/2021 obrante a fs. 88/90 del expediente digital, sin respuesta, hasta que fue incluida una vez dictada la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121924-2021-1. Autos: N. E. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - BARRIOS VULNERABLES - VENTA AMBULANTE - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue al grupo actor los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales, disponiendo además que brinde al grupo familiar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, concurren los requisitos necesarios para acceder a la tutela cautelar peticionada.
La parte actora indicó que hace aproximadamente 6 años había sido incorporada al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”, pero como consecuencia de haber ocupado una vivienda abandonada en un barrio popular de esta Ciudad dejó de percibirlo, toda vez que no debía pagar canon locativo alguno por ella.
Sin embargo, refirió que en mayo de 2021 su ex pareja, junto con los dueños de la vivienda, la amenazaron obligándola a abandonarla y buscar otra alternativa habitacional. Actualmente alquila una habitación de uso privado, con cocina y baños compartidos.
En relación a la situación económica del grupo familiar, la actora no cuenta con un trabajo remunerado fuera del hogar e intenta vender distintos artículos en la vía pública, pero sin poder especificar un monto de ingreso fijo atento a la inestabilidad de dicha actividad.
De acuerdo al informe socioambiental de autos, la actora en el único sostén económico del hogar, al mismo tiempo que se encarga de las responsabilidades domésticas y de las tareas de cuidados de sus integrantes lo que repercute en su participación en el trabajo remunerado.
Vale decir que se encuentra excluida del mercado formal de empleo y los ingresos que reúne provienen de una actividad poco redituable e inestable, resultando insuficientes para afrontar los gastos derivados de las necesidades elementales y menos aún para afrontar contingencias.
Señala el informe que "el deficitario contexto socio-económico se traslada a la situación habitacional de la familia la cual se vuelve inestable, dado que el costo del alquiler de su alojamiento es solventado principalmente con una política pública (AUH) y los escasos ingresos que reúne la consultante, en detrimento de la satisfacción de otras necesidades".
Asimismo el informe concluye que, concibiendo que la vivienda hace posible atender funciones vitales, sociales y culturales de las personas, así como también se conforma como un determinante social de la salud humana, se considera fundamental que se realicen las acciones necesarias para garantizar el derecho a la vivienda adecuada del grupo familiar, promover su estabilidad habitacional y bienestar para alcanzar una mejora en sus condiciones de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198455-2021-1. Autos: O., B. D. L. A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL - TRATAMIENTO MEDICO - SALUD MENTAL - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue al grupo actor los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales, disponiendo además que brinde al grupo familiar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, concurren los requisitos necesarios para acceder a la tutela cautelar peticionada.
La actora manifestó que luego de detectarse que uno de sus hijos había sufrido abuso sexual, comenzó un tratamiento médico y se encuentra bajo seguimiento desde el Servicio de Salud Mental de un Hospital de Pediatría mediante el que fue derivado a fonoaudiología por presentar dificultades en la comunicación.
De acuerdo al informe social agregado en autos, “…se resalta en la historia familiar la situación de violencia y abuso ejercida por parte de su ex–pareja y padre de su hijo las cuales conllevan graves consecuencias en el desarrollo personal, la salud, la autonomía y en la construcción y concreción de un proyecto de vida independiente".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198455-2021-1. Autos: O., B. D. L. A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 (días) garantice el acceso a una vivienda digna al actor.
En efecto, el amparista es una persona mayor sola de 61 años de edad, migrante que – según relató- por motivos de disidencia política con el gobierno nacional de su país se exilió; contó que su pareja había migrado previamente a otro país donde residía su familia de origen.
Según contó, se vio obligado a migrar a la República Argentina debido a nuevos episodios de violencia institucional vividos en su país de residencia, adujo que fue asistido en calidad de refugiado ante la Comisión Nacional para los Refugiados dependiente del Ministerio del Interior de la Nación, y que cuenta con residencia precaria.
Al respecto se acompañó en autos un informe realizado por el Área de Asistencia Humanitaria del Centro de Apoyo al Refugiado donde se manifestó que cuando el amparista llego a la Argentina, desde el centro se le gestionó una vacante para un hogar convivencial dependiente de una institución religiosa donde residió hasta el mes de mayo de 2020. Más tarde, al quedar nuevamente en situación de calle, el actor fue asistido nuevamente por la mencionada organización, abonándole todos los meses el hospedaje en el hotel donde reside pero que, dado que finalizó el período de su asistencia, requiere apoyo habitacional urgente.
Asimismo, en el mentado informe se reseñó, que en el momento en el que fue entrevistado por el equipo del Centro de Apoyo requirió asistencia de emergencia pues manifestó ideas delirantes, ideas de persecución y un discurso sin coherencia lógica y disperso en su contenido además de ideas de muerte y presuntamente algún nivel de planificación de comportamiento autolítico.
Desde la institución llamaron al Sistema de Emergencias de la Ciudad y el actor fue trasladado a un hospital público, pero se resistió a toda evaluación clínica o psiquiátrica.
En igual sentido, del informe psicológico acompañado por la parte actora se indicó que el actor padece un cuadro compatible con el diagnóstico de “trastorno delirante, DSM IV”, conforme surge de la evaluación semiológica efectuada por la profesional de la Defensoría interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205746-2021-1. Autos: M. A. J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 (días) garantice el acceso a una vivienda digna al actor.
En efecto, el amparista no cuenta con ingreso alguno, se encuentra desempleado con escasas posibilidades de una inserción socio laboral exitosa en el corto o mediano plazo; y sin recursos económicos suficientes para poder sostenerse económicamente. De las constancias de la causa, se desprende que durante un tiempo la organización privada lo asistió abonándole el canon locativo del Hotel en el que reside.
A su vez, de los informes acompañados surge que el actor no posee una red familiar o vincular de contención en Argentina que pueda brindarle ayuda alguna, y que, según manifestó, vive de la solidaridad de la gente, concurre a comedores barriales y que le entregan alimentos en las iglesias, también pediría alimentos en la vía pública.
En cuanto a su situación educativa, el accionante expresó que se formó como músico en su país de origen; se define como un “genio”, con una gran cantidad de estudios en su haber, que es ––entre otras cosas ––escritor, músico y Director de Orquesta, joyero pero que se ve impedido de desarrollar su carrera debido su situación general de salud y migración.
Por otro lado, del informe socio ambiental acompañado se desprende que atento a la cronicidad del trastorno delirante, con el consecuente menoscabo que éste produce en la esfera laboral del actor, su edad y el contexto de pandemia, sus posibilidades de inserción en el mercado laboral se encuentran reducidas.
Finalmente, señalar que el actor se encontraría tramitando su Documento Nacional de Identidad Argentino a través de la Comisión Nacional para Refugiados, no teniendo novedades a la fecha.
Así entonces, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205746-2021-1. Autos: M. A. J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado que ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que con carácter urgente y sin dilación en el término de veinticuatro (24) horas, con habilitación de horas inhábiles, otorgue al grupo actor un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder uno y, ordenar que se brinde al grupo familiar actor asistencia en los términos de las Leyes N°4036, N°1265 y N°1688.
En efecto, del informe socioambiental de autos se destaca que uno de los principales obstáculos que debe superar la mujer víctima de violencia de género es su sostenimiento económico y el de su familia. Muchas, dependen económicamente de su pareja y/o tienen poca experiencia laboral o capacitación y, cuando toman la decisión de separarse, deben resolver con qué recursos podrán cubrir las necesidades básicas del grupo familiar.
Además, corresponde señalar que la actora se encuentra excluida del mercado formal de trabajo, toda vez que se le dificulta la búsqueda por su escasa formación (no terminó el secundario) y por la falta de tiempo teniendo en cuenta que se encuentra abocada al cuidado permanente y exclusivo de su hija menor que, por su discapacidad, necesita atención constante.
Por último, es menester destacar que de las constancias acompañadas en la demanda, se infiere el pedido de inclusión del grupo actor al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”. Sin embargo, se presentó a la cita concertada pero le fue denegado el pedido por no hallarse en efectiva situación de calle.
Ello así, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103290-2021-1. Autos: B. C., K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CITACION DE TERCEROS - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO A LA EDUCACION - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - BARRIOS VULNERABLES - ESPACIOS PUBLICOS - GARAJE - PODER JUDICIAL DE LA NACION - ESTADO NACIONAL - INFORME TECNICO - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el rechazo de la participación del Estado Nacional–Poder Judicial de la Nación como tercero y, en consecuencia, disponer su citación por el plazo de diez (10) días, en los términos de los artículos 88 y 90 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; suspender el trámite del proceso (artículo 89 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y supeditar el tratamiento de los restantes agravios al momento en que se encuentre debidamente integrada la litis.
En efecto, no puede soslayarse que de la prueba incorporada hasta el momento a la causa surge la presencia de un “… entrecruzamiento de líneas entre las manzanas pertenecientes al Complejo educativo del barrio popular y al edificio del Poder Judicial de la Nación.
Como consecuencia de lo antedicho, la arquitecta interviniente en autos infirió que “la problemática surgida por la falta de acceso vehicular a los colegios…se debe al proyecto y los proyectistas que solo se debieron haber referenciado al terreno el haber considerado al estacionamiento del edificio correspondiente al Poder Judicial de la Nación y como una calle pública cuando no lo era.
Ello así, puede afirmarse que la controversia es común –en los términos del artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario– al Estado Nacional, toda vez que el Poder Judicial de la Nación detenta la posesión sobre el espacio en el cual se emplazan la reja y el estacionamiento cuestionados, comportándose como su titular (artículo 1909 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, si bien la demanda fue dirigida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con lo cual la incorporación del tercero forzaría a la parte actora a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo, ponderando la entidad de los derechos comprometidos y la situación descripta, resulta insoslayable integrar la litis con el Estado Nacional, atento el interés en la cuestión y toda vez que la sentencia que eventualmente se dictare en la causa podría resultar extensiva a su persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10770-2019-0. Autos: M. D., M. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - INFORME TECNICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó al demandado que arbitrara los medios necesarios para satisfacer el costo –actual y según la evolución de los precios de los productos- de una adecuada dieta nutricional del frente actor ya fuera a través del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho” o cualquier otro programa asistencial acorde a sus necesidades; o en su caso, se le proveyera los fondos suficientes para su acceso, siempre que la suma permitiera adquirir los alimentos consignados en el plan alimentario agregado en autos o aquellos que eventualmente resultaran necesarios para cubrir la dieta de la actora, hasta tanto superara la emergencia alimentaria por la que atraviesa. Declaró inaplicables los artículos 8 de Ley N°1878 y 8 de la Ley N°4036 e impuso las costas a la demandada.
En efecto, surge de autos que de amparista es una persona adulta mayor que cuenta con certificado de discapacidad por problemas mentales. Además, fue intervenida quirúrgicamente y sufrió mala praxis lo que agravó su afección y por lo cual debe cumplimentar una dieta de alimentos que su condición económica no le permite afrontar.
Reside con su hijo en una habitación de un hotel familiar de esta Ciudad, y sus ingresos se componen del subsidio habitacional, de lo percibido por las tareas que realiza su hijo en el mercado informal de trabajo y del beneficio dispuesto en el programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho”.
Si bien manifestó ser titular del beneficio del citado programa alimentario, indicó que el monto obtenido no es suficiente para satisfacer la dieta indicada por los profesionales de la salud, por lo que solicitó el aumento en sede administrativa y dicha petición le fue denegada.
Del informe nutricional acompañado en autos se desprende que el grupo familiar actor requiere una dieta especial cuyo costo en junio de 2022 se estimaba en veintiún mil novecientos cincuenta pesos ($21 950).
Ello así, de acuerdo con la normativa aplicable y la situación fáctica descripta, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra la parte actora que le impide acceder a una alimentación adecuada, acorde a los requerimientos nutricionales que indica el informe técnico aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83525-2021-0. Autos: C. C., A. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
En efecto, para determinar si medió incumplimiento de sus deberes por los cuales el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deba responder en razón de la prestación del servicio asistencial e información brindada a la actora, corresponde ponderar tanto el informe médico legal producido por el médico forense de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad así como el presentado por el Profesor Titular de Obstetricia de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires y los datos de la historia clínica reservada en autos.
Las alegaciones de las partes no son contestes respecto a la existencia de factores de riesgo durante el seguimiento del embarazo, así como sobre los tratamientos y alternativas posibles
Sin embargo, surge de autos que la actora presentaba antecedentes familiares de diabetes y, a su vez, antecedentes personales de hipertensión y Chagas positivo y que, además, no fue atendida por profesional médico alguno durante el control del embarazo sino que fueron dos profesionales Licenciadas en obstetricia encargadas de su control.
En orden a la atención médica recibida desde su internación, cabe señalar que tanto su ingreso y consentimiento informado fueron suscriptos por una doctora, y que si bien no consta qué profesional efectuó los controles prenatales, una de las licenciadas en obstetricia reconoció que ella misma los realizó pero alegó que su rol fue asistir a la paciente de acuerdo con las indicaciones médicas recibidas.
Sin perjuicio de ello, no consta quién fue el profesional médico que brindó las indicaciones mencionadas, ni el profesional a cargo de la atención de la paciente desde las 6 hs hasta el alumbramiento, ocurrido a las 7.25 hs, ni que prácticas se llevaron a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
Ello así, corresponde determinar si el índice de masa corporal de la actora como el peso estimado del feto registrados en la historia clínica de la paciente, debieron ser considerados como factores de riesgo por los profesionales encargados de su atención y si correspondía, en tal caso, proponer alguna práctica médica alternativa.
No existen criterios unánimes sobre esta cuestión. Tampoco existe información concluyente sobre la cesárea como práctica inadecuada en el caso, o si correspondía, ante la presencia de los antecedes descriptos, evaluar una opción terapéutica alternativa a la práctica propuesta y ponerla en consideración de la paciente.
Si bien en los dos informes técnicos de autos se afirmó que la indicación de una cesárea no era una práctica adecuada, en la Guía de Procedimientos en Obstetricia del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires se expresa que “[…] para eliminar o, al menos, disminuir la morbimortalidad maternofetal en las embarazadas no diabéticas, cuyos fetos pesan más de 4kg, la realización de cesárea abdominal estaría indicada” (página 304).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - IMPUGNACION DE LA PERICIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar peticionada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de garantizarle asistencia alimentaria adecuada y suficiente para satisfacer la dieta médica prescripta y los artículos de higiene personal y limpieza, debiendo ajustar los incrementos, hasta el dictado de la sentencia definitiva.
En efecto, que si bien el demandado impugnó el informe nutricional acompañado en esta instancia, se trata de una mera actualización del adjuntado en la instancia anterior y la Administración no ha aportado ninguna prueba que desvirtúe su contenido, por lo que corresponde tenerlo presente.
Sentando lo expuesto y sin perjuicio de lo que corresponda resolver al momento de dictar sentencia definitiva, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social de la parte actora.
Surge de autos que la actora reside en una habitación de un hotel familiar ubicado en esta Ciudad, cuyo alquiler abona en parte con el subsidio habitacional previsto en el Decreto Nº690/06.
Era beneficiaria del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho”, por el que recibía una suma mensual insuficiente para satisfacer sus necesidades alimentarias por lo que solicitó una readecuación de dicho beneficio sin obtener una respuesta favorable.
Actualmente se encuentra desempleada. Sus ingresos se componen de subsidios estatales y de una pensión no contributiva por discapacidad; su esposo falleció en 2020 por contraer el virus COVID-19.
Acompañó certificado de discapacidad vigente con diagnóstico de “esquizofrenia”. De las constancias documentales aportadas a la causa, se desprende que presenta obesidad mórbida, asma bronquial, diabetes tipo II y dislipidemia.
Del informe nutricional elaborado el 22 de julio de 2022 se desprende que el monto estimado para la dieta de la actora asciende a veintitrés mil novecientos pesos ($23.900)
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad descripta en los preceptos legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 329990-2022-1. Autos: F., V. V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente sus necesidades alimentarias y brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, la actora es una mujer de 59 años, que presenta certificado de discapacidad con diagnóstico “Psicosis de origen no orgánico. No especificada”.
Con respecto a su salud, cabe mencionar que de lo informado por la médica psiquiatra se desprende que se encuentra medicada y que cursa períodos de angustia que impactan en su alimentación, llegando a requerir internación por anemia.
En el informe nutricional agregado en autos se mencionó que la actora posee bajo peso según su talla y edad, que suele presentar un desorden generalizado de la conducta alimentaria que la lleva a perder peso bruscamente, quedando anémica e inmunodeprimida. Allí también se dijo que ha tenido que recurrir a transfusiones a causa de su anemia ferropénica severa y que continuamente recibe suplementación de sulfato ferroso. Por dicho motivo, se le indicó “…un plan alimentario completo con alta biodisponibilidad de hierro…”.
Tal informe da cuenta que en el año 2018 fue intervenida por neurofibroma axilar y que se le extirparon 2 tumores, afección que le dejó secuelas en la motilidad de ambas manos, especialmente en la mano y brazo derechos, pérdida de visión y desvanecimientos repentinos.
A su vez, al momento de realizar el informe social, relató que aún presenta un tumor que se encuentra encapsulado y que debe controlar con regularidad; por tales razones mencionó que sufre de intensos dolores en su axila, hombro y parte de la espalda, e ingiere calmantes. Como ha quedado dicho, ingiere hierro y ácido fólico, que recibe de manera gratuita a través del programa de salud y un protector gástrico.
Acerca de la situación económica y ocupacional de la amparista, cabe destacar que logró completar sus estudios secundarios y terciarios, pero siempre se desempeñó en trabajos no registrados; ello así –según indicó– hasta hace 10 años cuando debió abandonar el trabajo que tenía por problemas de salud. En la actualidad, se encuentra desocupada e imposibilitada de desempeñarse laboralmente.
Si bien cobra mensualmente cuatro mil cuatrocientos pesos ($4.400) del programa “Ciudadanía Porteña”, destinados exclusivamente a la compra de alimentos, elementos de higiene personal y limpieza, este monto resulta insuficiente para cumplir con la dieta alimentaria que le fue prescripta. Asimismo la amparista manifestó que no puede concurrir a comedores pues se hallaría expuesta a contraer enfermedades y se encuentra inmunosuprimida.
Finalmente, no puede soslayarse que del informe social se desprende que la actora fue víctima de violencia física y sexual intrafamiliar. Del mismo modo, se aclaró que aquella no mantiene contacto con familiares, ni cuenta con red alguna que pueda brindarle contención emocional o ayuda económica.
Ello así, de las constancias de la causa surge –de modo liminar y conforme el estado cognoscitivo del proceso– que la amparista no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas nutricionales y que se encuentra incluida dentro de los grupos a los que las previsiones legales garantizan seguridad alimentaria y protección a sus derechos elementales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 219506-2021-1. Autos: R C., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar a la actora la cobertura de sus necesidades alimentarias acorde a su estado de salud y prescripciones médicas, así como también el acceso a los productos necesarios para la higiene personal y del hogar.
En efecto, la amparista posee un certificado de discapacidad donde consta que presenta “trastorno esquizoafectivos”, por el cual se encuentra bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico; además tiene otras afecciones como HTA, diabetes grado II, fibromialgia, hipercolesterolemia, tendinitis cronificada, hipertensión arterial, hígado graso también tratadas con medicación.
Del informe social de autos se desprende que la actora inició el trámite para acceder a una pensión por discapacidad y que sus ingresos se componen del subsidio alimentario y de lo percibido por las labores informales que realiza cuidando a adultos mayores.
Si bien es titular del beneficio del programa Ciudadanía Porteña, el monto obtenido no es suficiente para satisfacer la dieta indicada por los profesionales de la salud.
Del informe nutricional acompañado se desprende que la actora requiere una dieta especial cuyo costo en noviembre de 2022 se estimaba en treinta mil pesos ($30 000).
Ello así, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra la parte actora que le impide acceder a una alimentación adecuada, acorde a
los requerimientos nutricionales que indica el informe técnico aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238585-2021-0. Autos: B., A. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MONTO MINIMO - INFORME TECNICO

La Ley N°1878 (t.o. Ley N°2408), que creó el Programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho”, consistente en una prestación monetaria mensual (artículo1°) otorgada con el objetivo de sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como de promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas y adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y la reinserción en el mercado laboral de los adultos (artículo 2°) y la adquisición de productos alimentarios y elementos indispensables para la higiene, limpieza del hogar y combustión necesaria para la cocción (artículo 8°).
Por su parte, la Ley N°4036 “tiene por objeto la protección integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, priorizando el acceso de aquellos en estado de vulnerabilidad social y/o emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires” (artículo 1°) y dispone que quedan “comprendidos dentro de las políticas sociales aquellos programas, actividades y/o acciones públicas existentes o aquellos que se creen en el futuro” (artículo 4°).
Describe la vulnerabilidad social como “la condición social de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos (artículo 6°), en tanto el artículo 5° dispone que la implementación de políticas sociales comprende, entre otras, las prestaciones de carácter económico (entrega de dinero de carácter no retributivo tendientes a paliar situaciones transitorias
de necesidad o garantizar el acceso a condiciones dignas de vida) y determina que el acceso a tales prestaciones debe contemplar los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva, no pudiendo ser –en ningún caso- inferior a la canasta básica de alimentos establecida por el INDEC (artículo 8º).
Por su parte, el Decreto N°249/2014, reglamentario de la citada norma dispone, entre otras cosas, que la autoridad de aplicación “…a fin de cumplir con sus objetivos propios y la normativa vigente, podrá modificar el monto asignado a un determinado grupo etario o grupo vulnerable mediante acto administrativo debidamente fundado […]. Si por alguna razón no se encontrare disponible o se encontrare desactualizada la información respecto de la variación de la Canasta Básica de Alimentos según el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), se reemplazará por estimaciones de bases propias o bien estimaciones de otros organismos públicos y privados, asegurando de este modo que no se desactualice el monto de la prestación” (artículo 8°).
De los términos de la normativa reseñada se sigue que el derecho a la alimentación impone el acceso a un nivel adecuado en calidad, cantidad y regularidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238585-2021-0. Autos: B., A. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INFORME TECNICO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la amparista en alguno de los programas habitacionales vigentes, con exclusión de aquéllos que contemplen el alojamiento en hogares o paradores, teniendo en cuenta que en el caso de que se otorgue una prestación económica, el monto deberá resultar suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos y disponer que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, en el informe social elaborado por el Ministerio Público de la Defensa se concluyó que el grupo familiar actor presenta un grado de vulnerabilidad social de tipo extremo.
En este aspecto, sostuvo que la amparista “[…] no cuenta con otra alternativa acorde a las necesidades del grupo familiar para mudarse, ni con recursos económicos propios para afrontar el pago de un alquiler. Dicha situación se complejiza debido a que los hoteles familiares no se constituyen en una opción viable, en el marco de las afecciones de salud de los niños, al tiempo que no cuenta con los requisitos que exige el mercado formal inmobiliario […]”
Abona la idea de emergencia e inestabilidad la intimación cursada a la actora para abandonar la vivienda lo que pone al grupo familiar en una situación de extrema vulnerabilidad.
Finalmente, la amparista destacó que ninguna de las solicitudes realizadas en pos de acceder a alguno de los beneficios sociales tuvo favorable recepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245879-2021-1. Autos: A., M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - CANNABIS - INFORME TECNICO - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa de medicina privada donde se encuentra afiliada el grupo familiar de la amparista que arbitraran los medios pertinentes para brindar la cobertura en un cien por ciento (100%) y provisión de las dosis de Aceite de Cannabis Tilray P Oral Solution CDB 100 mg/ml, según el esquema terapéutico que hubiera indicado o indicara en el futuro, el tratamiento médico que requiera la hija de la actora en la forma, modalidad y condiciones prescriptas por el profesional médico tratante.
En efecto, la empresa de medicina privada recurrente no ha controvertido eficazmente las conclusiones a las que se arribó el dictamen pericial efectuado por la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad en el que se destacó que “[…] el estudio científico de las sustancias químicas de la marihuana, llamadas cannabinoides, ha llevado a la aprobación por parte de la Administración de Alimentos y Medicamentos de los EE.UU (FDA) de dos medicamentos en forma de píldora que contienen cannabinoides […] El uso del cannabidiol (CBD) como adyuvante del tratamiento de las epilepsias refractarias sería efectivo para disminuir la frecuencia de convulsiones (alta confianza) en comparación con el placebo […]”; para finalizar con la siguiente recomendación: “[…] en función de lo critico del cuadro diagnóstico certificado, este perito está en condiciones de opinar que se conceda lo solicitado en el presente amparo de no surgir ningún cambio que modifique la actual situación de la paciente o modificación por parte del equipo médico interviniente […]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1049-2019-0. Autos: MDMN c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - CANNABIS - INFORME TECNICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en representación de su hija y le ordenó a la Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires FACOEP (Facturación Y Cobranza De Los Efectores Públicos) que arbitre los medios necesarios para entregar aceite de cannabis a la actora, especificando que dicha provisión debía continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantuviera la indicación de los profesionales médicos de la niña.
En efecto, se ha acreditado en autos y no ha sido cuestionado por la demandada el estado de salud de la niña y los resultados beneficiosos que ha traído a su cuadro de epilepsia el tratamiento con aceite de cannabis indicado.
Al respecto, en la sentencia de grado se destaca que frente al requerimiento efectuado por el Tribunal, el amparista acompañó una nueva prescripción médica que da cuenta de la efectividad del tratamiento indicado.
Ello así, no cabe más que concluir que la amplia tutela de la que goza el derecho a la salud en nuestro ordenamiento jurídico, la protección especial que merece la salud integral de las personas con discapacidad y en especial aquellas que padecen epilepsia refractaria, sumadas la reglamentación específica relativa a la provisión de aceite de cannabis bajo prescripción médica, obligan a la demandada a cubrir el tratamiento solicitado en autos tal como se ha resuelto en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-0. Autos: C. C., H. c/ FACOEP SE Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME TECNICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo habitacional otorgado en la instancia de grado.
En efecto, es pertinente referir a la situación de violencia padecida por la actora.
Al respectó manifestó haber sido víctima de violencia doméstica ejercida por su ex marido, padre de sus dos (2) hija.
Relató que desde el momento en que se separó de hecho, no convive con sus hijas, por cuanto su esposo siempre habría entorpecido el vínculo que tenía con ellas.
En relación a los malos tratos por parte de su ex pareja (violencia física y amenazas de muerte), la actora señaló que efectuó una denuncia penal contra él, la cual, después de un tiempo, retiró por miedo.
Ello así, las constancias incorporadas demuestran que las autoridades de la Ciudad admitieron que la amparista se encontraba en una posición vulnerable, caracterizada por la privación de ciertas condiciones mínimas de subsistencia. En función de esa caracterización, se la incluyó en el Programa creado por el Decreto N° 690/06 y le otorgó las prestaciones allí previstas.
Esta decisión del Poder Ejecutivo importó reconocer que la actora integra aquellos colectivos que la Ley N° 4036 (y las “100 Reglas de Brasilia”) define como “socialmente vulnerables” y que, consecuentemente, tienen prioridad en la asignación de la ayuda estatal.
Sin embargo, una vez agotados los pagos contemplados en el decreto, las autoridades públicas omitieron respuesta alguna en relación a los requerimientos efectuados por la Defensoría actuante a los fines del aumento del monto del subsidio.
Como es evidente a la luz de los hechos descriptos, la amparista pertenece a este grupo vulnerable, que en su gran mayoría no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal. En esta condición, y ante la carencia de una vivienda estable, se ven forzados a deambular durante el día por los “no-lugares” creados por la postmodernidad y, durante la noche, a buscar cobijo en los confines fronterizos de los “espacios vacíos” (según la conocida clasificación del espacio público efectuada por Zygmunt Bauman, La Modernidad Líquida, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2002).
La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “[v]ivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak, Oscar, “Los sectores populares y el derecho al espacio urbano”, SCA –Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - ABUSO SEXUAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, se encuentra acreditada la situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor.
Surge de autos que al momento de interponer la acción, la actora se encontraban atravesando una situación de violencia de género y expuestos a vulnerabilidad económica y social, por lo que se solicitó su incorporación al programa de Emergencia Habitacional y al sistema de comedores de la Ciudad a fin de garantizar sus derechos a la vivienda y alimentación.
Cabe destacar que, que en virtud de la situación de violencia sufrida, realizó la pertinente denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que evaluó su situación como de riesgo alto.
En este sentido, del informe elaborado por aquella dependencia se desprende que “…la dinámica vincular estaría caracterizada desde sus inicios por una modalidad donde prevalecerían las características celotípicas (conductas de control, desconfianza, cuestionamiento de la conducta de la dicente), con recurrentes discusiones y la consecuente emergencia de agresiones: física (golpe de puño en el rostro en circunstancias de estar cursando embarazo de una de sus hijas, ocasionándole una lesión por lo que habría recibido atención medica). Psicológica (expresiones peyorativas de connotación sexista, manipulación, celos excesivos), sexual (Ejercería presión para mantener relaciones sexuales a pesar de la negativa de la compareciente), simbólica (surgirían del discurso pautas estereotipadas que naturalizarían la subordinación de la mujer al hombre en la sociedad). Las agresiones tendrían una frecuencia diaria.”
De igual modo, conviene agregar que del informe elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica surge que la actora habría padecido situaciones de abuso sexual en su infancia por parte de su padrastro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - INFORME TECNICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, la actora es una mujer de 28 años que tiene a su cargo a sus cuatro hijos, dos de ellos mellizos, de 9, 5, y 1 año de edad
La amparista se encuentra desempleada y abocada al cuidado de sus cuatro hijos ya que su padre se desentendió de sus responsabilidades tras la separación de la pareja por motivos de violencia de género.
Refirió percibir como únicos ingresos monetarios subsidios estatales y salario familiar.
Cabe agregar que conforme lo relatado en el escrito de demanda, el grupo familiar residió durante varios años en la Ciudad de Buenos Aires pero, por razones económicas decidieron instalarse en la provincia de Buenos Aires en la vivienda que ocupan actualmente.
Se señala asimismo que por un tiempo todo el grupo familiar estuvo viviendo de prestado en la casa de una conocida de la actora en razón de haber padecido violencia física y verbal por parte de su ex pareja, pero que, con posterioridad, decidió volver a hablar con su ex pareja y acordaron que ella se quedará en la casa que cohabitaban de la cual el pago el alquiler, abonándole directamente a lo locadora.
En ese contexto, a fin de independizarse económicamente de su ex pareja y no depender de él para el pago del alquiler, la actora solicitó ser incorporada al Programa de Atención a Familias en Situación de Calle; sin embargo, dicha solicitud no tuvo favorable acogida.
Ello así, el escenario social descripto evidencia con claridad que la situación de emergencia que atraviesan la actora y sus hijos es tan sólo un caso particular, que testimonia en términos más generales la trágica realidad social imperante en la Ciudad y que, de acuerdo con lo explicado, el Gobierno está obligado a modificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado afirma que el actor había sido demandado por los peatones que sufrieron lesiones en el accidente de tránsito y que la mecánica del evento que se había narrado en la causa civil iniciada guardaba relación con lo alegado en la presente demanda.
Puntualmente refiere que en la referida causa se indicó que el choque había sido producto de una maniobra para esquivar a los peatones que habían aparecido abruptamente, sin hacer alusión del estado de la avenida ni del clima
En efecto, los dichos de los testigos y del policía que asistieron luego de ocurrido el hecho, dan cuenta de que aquél día llovía y que el asfalto presentaba algunas deformaciones, pero no explican que estas dos circunstancias fueran la causa determinante del accidente.
Los testimonios tampoco son precisos en cuanto a qué tramo de la vía estaría en mal estado y si el vehículo venía transitando sobre esas imperfecciones en el momento en que se produjo el siniestro.
Frente a estas imprecisiones, toman especial relevancia los dichos que el actor y los damnificados del accidente brindaron en sede civil, en tanto son las únicas declaraciones que existen sobre el modo en que aquél ocurrió.
Más allá del acuerdo al que arribaron en la demanda y en su contestación, las partes mencionaron, como causa del accidente, la velocidad del vehículo y la necesidad de efectuar maniobras peligrosas que implicaron la pérdida del control de este.
Es decir, se alegaron como causas del incidente errores humanos.
De lo expuesto se desprende que los elementos probatorios acompañados por la parte actora no son suficientes, por sí solos, para acreditar la mecánica del hecho, ni para corroborar que el incidente ocurrió tal como lo relató en su demanda y, por ende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultara responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado menciona que el informe descriptivo acompañado en la demanda para acreditar el mal estado de la calzada y cómo ello influyó en la mecánica del hecho fue efectuado dos años después de ocurrido el incidente vial.
En efecto, la única prueba técnica incorporada al expediente no fue ratificada, y es un informe descriptivo efectuado varios meses después de ocurrido el evento, a pedido de parte y sobre material fotográfico.
En este punto es necesario mencionar que el documento no indica cuales son las fotos que fueron tomadas el día del incidente y que muestran el estado de la cinta asfáltica.
Tampoco explica puntillosamente el trayecto que realizaba el automotor al momento de la colisión, ni especifica la cantidad de lluvia que había caído aquél día, en qué lugares de la calle se acumulaba el agua, cuál era el estado de los neumáticos del auto y la velocidad a la que este circulaba para poder fundar con mayor precisión la incidencia que la falta de adherencia de los neumáticos al asfalto tuvo sobre el incidente.
De lo expuesto se desprende que los elementos probatorios acompañados por la parte actora no son suficientes, por sí solos, para acreditar la mecánica del hecho, ni para corroborar que el incidente ocurrió tal como lo relató en su demanda y, por ende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultara responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, en el presente caso, se discute sobre los derechos de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, conformado por una mujer de actualmente 54 años y su hija mayor de edad que padece una discapacidad. La amparista tiene otros cuatro hijos mayores de edad que no viven con ella.
El grupo conviviente se halla en una situación de “extrema vulnerabilidad social”.
La accionante sufre de discopatía; lordosis; colesterol alto; trombosis hemorroidal que le produce hemorragias; hernia de disco a raíz de un episodio de violencia con uno de sus hijos; tendinitis; calambres en pies y manos.
Asimismo atraviesa depresión y trastorno de ansiedad. Presenta cólicos renales, por lo cual recientemente permaneció internada; y tiene problemas en su vesícula que ameritan una intervención quirúrgica que no pudo ser todavía ejecutada por no contar con asistencia para el cuidado de su hija con discapacidad durante ese período.
Realiza tratamiento psiquiátrico a través de su cobertura de salud y se encuentra a la espera de un turno con una psicóloga sin perjuicio de haber sido atendida previamente con una psicóloga en un centro de salud público.
Relató que por muchos años estuvo implicada en el consumo problemático de alcohol (hecho que provocó que la justicia la apartara de sus hijos en varias ocasiones). Destacó que siempre intentó reponerse y cumplir las prescripciones judiciales para recuperarlos.
Sobre el particular la Licencia tratante asentó que la amparista “ha realizado tratamiento en relación a consumo problemático de alcohol y se ha recuperado, se encuentra en abstinencia desde hace 6 años”; no obstante, observó que la actora “presenta un cuadro ansioso depresivo, personalidad vulnerable y problemática reactiva a vivir en una institución”.
En el informe técnico que se acompaña en autos se asienta que la actora se encontraba muy angustiada debido a tener que permanecer alojada en un parador. Precisó que la amparista dijo: “es terrible vivir acá”; “hay días que no quiero ni vivir”
Añadió que las manifestaciones allí vertidas pretenden contribuir a que el frente actor pueda egresar del parador de modo sostenido en el tiempo.
Por eso, adujo que de otorgarse un subsidio habitacional, era “fundamental que sea por un monto que posibilite que cuenten con una habitación con baño propio”; en particular, debido a que la hija de la actora presentaba “una problemática en salud mental que aumentaba la vulnerabilidad a situaciones de violencia en caso de baño compartido con otras familias”.
Solicitó que se tomara en cuenta asimismo las dificultades de la actora para administrarse económicamente; propiciando que el pago del subsidio habitacional fuera “tutelado” y que el mismo cubriera “el monto total del alquiler de una habitación con baño propio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, la hija de la actora posee Certificado Único de Discapacidad; el diagnóstico asentado es “Otros trastornos de los hábitos y de los impulsos. Retraso mental moderado”.
La joven asimismo padece cardiopatía (insuficiencia de la válvula mitral del corazón) y secuelas pulmonares a causa de una sepsis por neumococo siendo bebé y obesidad.
También, se somete a tratamiento medicamentoso.
En el último informe social presentado en autos, la amparista declaró que la situación de su hija es compleja pues se resiste a tomar la medicación indicada. Explicó que no tenía con quien dejarla toda vez que, por un lado, no contaba con la asistencia del padre de la joven (a quien calificó de persona violenta y sin interés en ocuparse de sus cuidados); y, por el otro, a sus hermanas se les dificultaba hacerlo. Sostuvo que como consecuencia de ello, debía relegar la atención de su propia salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, de la prueba informativa obrante en la causa- se desprende que la actora vivenció situaciones de violencia intrafamiliar en su infancia lo que provocó que abandonara su casa e iniciara una convivencia con el progenitor de sus tres primeros hijos. Explicó que el aludido también ejerció violencia hacia ella en reiteradas ocasiones hasta que la actora concluyera la relación con posterioridad a que su pareja fuera privada de la libertad por robo.
Expuso que luego mantuvo una relación con quien es el padre de su últimos hijos y que el vínculo se extendió por ocho años, período durante el cual residieron en la vivienda de aquel. Declaró que esta pareja ejerció violencia de género hacia ella (circunstancia que fue denunciada) y que padecía consumo problemático de alcohol y sustancias psicoactivas entre ellas, Paco. Añadió que su ex pareja abusó de una de sus hijas mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, surge del informe socioambiental de autos que rige una restricción de acercamiento para con el progenitor de una de las hijas de la amparista quien fue víctima de abuso sexual y también de violencias perpetradas por su padre, contexto agravado por la discapacidad.
En el informe se detalla que dos de los hijos de la actora debieron ser trasladados al interior del país a fin de que residieran con su abuela paterna, habiendo sufrido en dicho ámbito situaciones de abuso por parte de la pareja de su abuela.
Ello motivó que una de sus hijas, siendo menor de edad regresara a la Ciudad de Buenos Aires, junto a una pareja que la ayudó a escapar de la casa de su abuela, donde era víctima de abuso.
Otro de sus hijos fue separado de su madre a los ocho meses y se reencontraron después de dieciséis años. Actualmente, reside con su padre.
La actora, luego, contrajo matrimonio con otra pareja que la abandonó debido a reiterados episodios conflictivos con uno de sus hijos mayores, sobre todo por el consumo problemático de sustancias padecido, habiendo estado internado en reiteradas ocasiones por ese motivo.
Al respecto, la especialista en Trabajo Social señaló que la trayectoria personal y vital de la actora “se ha visto atravesada por crisis de desajuste producto de las 3 situaciones de violencia intrafamiliar durante su crianza, de haber sido víctima de violencia de género, la separación de sus hijos, alojamiento en dispositivos estatales, haber atravesado un desalojo, entre otras situaciones vividas, las cuales provocaron no solo la vulneración de sus derechos, sino también la reducción de oportunidades y medios para construir proyectos posibles en el entorno socioeconómico en el que se desarrollaba y se desarrolla su existencia”.
La Secretaría Letrada de Género y Diversidad Sexual en su informe sostuvo, en referencia a la actora que, “estuvo signada por la violencia desde la infancia”, proveniente de “un hogar extremadamente violento donde padecía todo tipo de maltrato”; además de padecer condiciones de pobreza y marginalidad.
En dicho documento, la experta asentó que ante “cada intento por reponerse de las violencias padecidas ha debido enfrentar diferentes contextos de vulnerabilidad, siendo la vida en calle el más elocuente”; sin perjuicio de lo cual la actora “manifestó contundentemente su negativa a regresar junto a su agresor, aun cuando ello suponga para ella y su hija la vida en el parador, cuyas condiciones de habitabilidad son descriptas con la consultante como deficientes, sobre todo en lo que atañe al cuidado de su hija”.
Sobre esas bases, concluyó que resultaba “perentorio el apoyo del Estado en lo que atañe a la provisión de la solución habitacional”, ya que eso era “imprescindible para apuntalar su decisión de vivir una vida libre de violencia”.
En ese mismo sentido, recomendó un abordaje de manera integral donde además de la vivienda se contemplen particularmente situaciones de salud que afectan al grupo familiar conviviente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, la trayectoria habitacional de la accionante se caracterizó por alternar su residencia en dispositivos de alojamiento estatales, situación de calle y la percepción intermitente del programa habitacional.
Indicó que fue desalojada de la vivienda donde habitaba con su hija con discapacidad, debido a un episodio de pelea con los vecinos provocado por otro de sus hijos.
Expuso que desde ese momento se alojaron en un parador hasta que lograron mediante el programa habitacional alquilar una pieza en un hotel familiar y luego alquilar el lugar donde viven actualmente.
Describió que reside en una casa de familia, en la Provincia de Buenos Aires; lo que le permite estar cerca de sus hijas mayores que residen a pocas cuadras y le proporcionan ayuda con su hija que requiere cuidados especiales.
Señaló que abona en concepto de alquiler la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000) mediante el programa estatal destinado a ese fin que percibe bajo la modalidad de pago tutelado. Detalló que ocupa una habitación con cocina y baño privado; y que el dueño del lugar la asiste en caso de requerirlo.
Sobre el particular, la experta en Trabajo Social interviniente en autos concluyó que el acceso a la vivienda permitió a la amparista “estabilizar momentáneamente su situación y con ello el desarrollo de sus actividades cotidianas”. Asimismo, observó que “la ubicación de dicha alternativa habitacional le permite estar cerca de sus hijas mayores, quienes, en la medida de sus posibilidades, cumplen un rol fundamental en el cuidado de su hermana y en el acompañamiento para cuidar de su salud”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DESEMPLEO - SUBSIDIO ESTATAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, de los informes socio-ambientales y demás constancias de autos surge que la demandante comenzó a realizar tareas de limpieza a los quince años en una casa de familia sin retiro, luego trabajó en un kiosco; y más adelante, comenzó a vender productos en la vía pública, actividad que desarrolló por treinta años hasta que su estado de salud le impidió continuar perdiendo de esa manera la fuente de recursos. Actualmente se encuentra desempleada y —conforme surge de la evaluación profesional de la Licenciada en Trabajo Social de la Defensoría General de la Ciudad- excluida del mercado laboral formal e informal; consecuentemente, también sus derechos de acceso al sistema de seguridad social.
Se afirma en los informes que, "su bajo nivel de instrucción, su edad y su situación de salud restringen sus posibilidades de acceder a un empleo si se consideran la dinámica y exigencias que impone el mercado laboral”.
Sus únicos ingresos provienen de su pensión de viudez de donde se le descuentan sumas debidas en concepto de préstamos y deudas de tarjetas de crédito que generó debido a su crítica situación económica; de la pensión no contributiva por discapacidad de su hija ($ 19.000); del programa Ciudadanía Porteña destinado a la compra de alimentos, artículos de limpieza e higiene ($ 7.000); y el programa habitacional destinado al pago del alquiler. Añade que una Fundación privada le entrega mercadería y le proveyeron de cama, mesa y estufa.
Conforme surge del informe socioambiental de autos que "los escasos recursos del frente actor, provenientes de las pensiones por viudez y discapacidad hace que las amparistas requieran de la asistencia estatal en materia alimentaria y habitacional; circunstancia que resulta insuficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas debiendo recurrir a la ayuda de una fundación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, la Licenciada en Trabajo Social del Programa de Atención a Familias en Situación de calle hizo constar en autos que "el grupo familiar se encontraba en situación de vulnerabilidad socio económica” y que además atravesaba una “problemática habitacional de larga data”. Agregó que eran personas con “vulnerabilidad psico-social”, cuyos ingresos económicos eran insuficientes para afrontar los costos de la reproducción de la vida diaria”; motivo por el cual el grupo familiar “requiere de políticas sociales para cubrir necesidades de subsistencia”. Destacó que dentro de su conformación se incluía un miembro con discapacidad y que sus dos integrantes eran usuarias de Servicios de Salud Mental.
Sobre esas bases, solicitó que se les facilite el acceso a la vivienda y a la salud concebida de manera integral.
Debe añadirse, asimismo, que la denunciante no cuenta con una red social o familiar sólida que pueda brindarle ayuda ante situaciones de adversidad o contingencias de su vida cotidiana.
Ello así, se advierte que el grupo actor se halla en una situación de extrema vulnerabilidad social de la que difícilmente pueda salir y que probablemente debido a limitaciones (tales como su estado de salud y el de su hija, su edad, la historia personal propia y de su hija, su nivel de formación), puede agravarse con el transcurso de tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, el grupo familiar actor está conformado por la am parista de actualmente 54 años y su hija de 20 años, quien presenta certificado de discapacidad por trastornos en su salud mental.
De los informes sociales agregados en autos surge que las amparistas presentan serios problemas de salud tanto físicos como psíquicos, y que además su trayectoria vital ha sido signada por un contexto de violencia intrafamiliar y doméstica que las ha tenido por víctimas.
En los informes referidos se destacó que el grupo familiar se encontraba en situación de “vulnerabilidad psico-social”, cuyos ingresos económicos eran “insuficientes para afrontar los costos de la reproducción de la vida diaria” y atravesaba una “problemática habitacional de larga data”.
Surge asimismo que la trayectoria laboral de la demandante se caracterizó por la informalidad y total precariedad, y que al inicio de la acción su estado de salud ya no le permitía continuar vendiendo productos en la vía pública como lo había hecho durante los últimos 30 años, por lo que se encontraba desempleada, excluida del mercado laboral formal e informal y sin fuentes propias de ingresos; la Licenciada en Trabajo Social de la Defensoría General de la Ciudad observó a su respecto que “su bajo nivel de instrucción, su edad y su situación de salud restringen sus posibilidades de acceder a un empleo si se consideran la dinámica y exigencias que impone el mercado laboral”.
De esa forma los únicos ingresos del frente actor provienen de las pensiones por viudez y discapacidad de su hija, del programa Ciudadanía Porteña destinado a la compra de alimentos, artículos de limpieza e higiene, y del programa habitacional al que accediera –en un monto suficiente–gracias a la medida cautelar dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, la Licenciada en Trabajo Social de la Defensoría General de la Ciudad observó que la historia habitacional de la actora se caracterizó por alternar su residencia en dispositivos de alojamiento estatales, situación de calle y la percepción intermitente del programa habitacional.
Al respecto, la especialista señaló que la trayectoria personal y vital de la actora “se ha visto atravesada por crisis de desajuste producto de las 3 situaciones de violencia intrafamiliar durante su crianza, de haber sido víctima de violencia de género, la separación de sus hijos, alojamiento en dispositivos estatales, haber atravesado un desalojo, entre otras situaciones vividas, las cuales provocaron no solo la vulneración de sus derechos, sino también la reducción de oportunidades y medios para construir proyectos posibles en el entorno socioeconómico en el que se desarrollaba y se desarrolla su existencia”.
Específicamente al inicio de esta acción, la actora se encontraba alojada junto a su hija en un parador del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de haber sido desalojada de la vivienda que ocupaban y no alcanzarle el monto del subsidio que recibía del programa habitacional ($ 8000), para acceder a un alojamiento.
Frente a ello, desde la Defensoría que la patrocina, se cursó un oficio a la demandada solicitado urgente asistencia para que pudieran acceder a un alojamiento, adjuntando al efecto, un presupuesto de hotel que superaba holgadamente al tope del programa que percibía. No obstante, tal requerimiento fue desestimado por la Administración.
Así recién lograron alquilar una pieza en un hotel familiar y luego alquilar el lugar donde viven actualmente en la Provincia de Buenos Aires, como consecuencia de la medida cautelar dictada en autos.
Se trata de una habitación con cocina y baño privado; que además presenta la ventaja de que le permite estar cerca de sus hijas mayores que residen a pocas cuadras, quienes pueden proporcionarle ayuda con la atención de la mujer con discapacidad.
Sobre el particular, la experta en Trabajo Social actuante concluyó que el acceso a la vivienda permitió a la amparista “estabilizar momentáneamente su situación y con ello el desarrollo de sus actividades cotidianas”. Asimismo, observó que "la ubicación de dicha alternativa habitacional le permite estar cerca de sus hijas, quienes, en la medida de sus posibilidades, cumplen un rol fundamental en el cuidado de su hermana y en el acompañamiento para cuidar de su salud”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, las constancias incorporadas en autos demuestran que las autoridades de la Ciudad, admitieron que la amparista se encontraba en una posición vulnerable, caracterizada por la privación de ciertas condiciones mínimas de subsistencia y que, en función de esa caracterización, se la incluyó en el Programa creado por el Decreto N° 690/06 y se le otorgaron las prestaciones allí previstas.
La Administración reconoció que la amparista y su grupo familiar integran aquellos colectivos que la Ley N° 4036 (y las “100 Reglas de Brasilia”) define como “socialmente vulnerables” y que, consecuentemente, tienen prioridad en la asignación de la ayuda estatal.
Sin embargo, una vez demostrada la insuficiencia del subsidio contemplado en el Decreto N° 690/06 para hacer frente a la problemática habitacional de la amparista, las autoridades públicas rechazaron los requerimientos efectuados por la accionante a los fines de la adecuación de su monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DE CALLE - DOCTRINA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, la amparista pertenece a un grupo vulnerable, que en su gran mayoría no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal.
En esta condición, y ante la carencia de una vivienda estable, se ven forzados a deambular durante el día por los “no-lugares” creados por la postmodernidad y, durante la noche, a buscar cobijo en los confines fronterizos de los “espacios vacíos” (según la conocida clasificación del espacio público efectuada por Zygmunt Bauman, La Modernidad Líquida, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2002).
La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “vivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak, Oscar, “Los sectores populares y el derecho al espacio urbano”, SCA –Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó otorgar al actor un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder uno y los fondos suficientes para cubrir la totalidad de sus necesidades alimentarias de conformidad con la prescripción médica acompañada en autos.
En efecto, el amparista es un hombre solo de sesenta (60) años que carece de red de contención afectiva y económica; el actor padece discapacidad con diagnóstico de “Síndrome amnésico orgánico no inducido por alcohol o por otras sustancias psicoactivas. Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua. Accidente vascular encefálico agudo no especificado como hemorrágico o isquémico”.
A su vez, padece de diabetes y precisa una dieta específica.
En el informe nutricional acompañado la profesional interviniente detalló que el amparista “presenta síndrome amnésico orgánico a consecuencia de hemorragia subaracnoidea con mala evolución y mal pronóstico. Recibe atención médica en un Hospital de esta Ciudad y presenta Certificado de Discapacidad por diagnóstico de enfermedad mental”.
Del informe social surge que el actor nació en un país limítrofe y que migró a la Argentina en el año 1998 en busca de mejores oportunidades ya que había crecido en una situación de precariedad económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2019-1. Autos: S. V., D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INFORMALIDAD - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó otorgar al actor un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder uno y los fondos suficientes para cubrir la totalidad de sus necesidades alimentarias de conformidad con la prescripción médica acompañada en autos.
En efecto, la trayectoria laboral del amparista transcurrió en la informalidad y, debido a sus padecimientos de salud, se le dificulta acceder al mercado formal. Asimismo, manifestó que en la actualidad se desempeña esporádicamente como sereno en un puesto de flores percibiendo alrededor de mil pesos ($1.000) por jornada.
Los ingresos del actor se componen básicamente de la asistencia estatal.
La Licenciada en Trabajo Social que intervino en autos concluyó que el actor “presenta una discapacidad permanente, que ha restringido sus posibilidades laborales y, con ellas, ha deteriorado su situación económica. En adelante, su trayectoria vital ha estado signada por una precaria situación, encontrándose en una relación de dependencia hacia la asistencia estatal; sin la cual no lograría la supervivencia cotidiana. Por otro lado, no cuenta con una red social sólida, su inserción laboral ha sido principalmente informal, con gran inestabilidad, no ha logrado el acceso a los derechos asociados a la seguridad social, no ha logrado una posición económica que le permita cubrir sus necesidades elementales, las condiciones habitacionales en las que ha vivido han sido sumamente precarias; entre otros factores que configuran un entramado de acumulación de desventajas que lo han conducido hasta su situación actual […] En virtud de lo expuesto, se considera como necesaria continuidad de la intervención estatal; así como su adecuación si es que el valor del alquiler aumenta; a fin de garantizar el ejercicio del derecho a una vivienda adecuada e interrumpir el deterioro progresivo en su calidad de vida”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2019-1. Autos: S. V., D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó otorgar al actor un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder uno y los fondos suficientes para cubrir la totalidad de sus necesidades alimentarias de conformidad con la prescripción médica acompañada en autos.
En efecto, conforme informó la Licenciada Nutricionista interviniente en el informe agregado en autos, al actor le corresponde un “plan de alimentación hipocalórico adecuado gástrico”.
Del último informe nutricional agregado en autos, surge que el actor percibe la suma de $21.800 por el programa Ciudadanía Porteña –Con Todo Derecho– y, que el costo de su plan alimentario asciende a la suma de $23.800 –la referida suma, no incluye los elementos de cuidado personal e higiene–.
La situación particular descripta permite verificar que, en principio, el actor a se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede especial protección.
En el presente caso, el derecho reclamado no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta que el amparista es una persona mayor que presenta una discapacidad y que se encontraría excluido del mercado formal de trabajo, sumado a que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional.
Ello asó, con la provisoriedad propia de este análisis cautelar, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
En cuanto a la materia alimentaria, debe observarse que los argumentos introducidos por la demandada, en su expresión de agravios, no logran demostrar la inexistencia de la situación de vulnerabilidad que atraviesa la parte actora, por lo que en este estado inicial del proceso, conforme surge de la prueba por el momento aportada, requiere de la asistencia estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2019-1. Autos: S. V., D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, se encuentra acreditada en autos la situación de vulnerabilidad de la actora.
El grupo actor reside en una habitación familiar de esta Ciudad. Se trata de una habitación de dimensiones reducidas que no cuenta con el mobiliario adecuado para un óptimo desarrollo de su vida, por lo que sus hijas deben compartir la cama.
Asimismo, indicó que la habitación no posee heladera, viéndose impedida la posibilidad de conservar alimentos.
En este punto, cabe señalar que en el último informe socioambiental –citado ut supra-, la accionante manifestó que el canon locativo de la habitación es de $ 25.000, por lo que el monto que percibe del subsidio no le resulta suficiente.
La Licenciada en Trabajo Social interviniente en autos, concluyó respecto a la actora que "su ciclo vital individual y familiar se caracteriza por la vivencia de hechos disruptivos: privaciones económicas de largo plazo, abuso sexual, violencia de género, precariedad e inestabilidad habitacional, alojamiento en alternativas habitacionales no adecuadas. Estos hechos desembocan en la vulneración de sus derechos y la reducción de oportunidades y medios para construir y sostener proyectos posibles en el entorno socioeconómico en el que se desarrollaba y se desarrolla su existencia. Asimismo, se destaca la fragilidad de soportes relacionales y de vínculos de contención que podrían proporcionarle algún tipo de ayuda […] se resalta la importancia de generar, estimular y ayudar a crear las condiciones básicas necesarias para la recuperación de la violencia buscando a su vez, subsanar el contexto de desigualdad que atraviesa la familia a través de políticas públicas. Entre ellas el aspecto habitacional y la seguridad en el acceso a una vivienda adecuada se constituyen como un pilar fundamental en el proceso de reacomodación y sanación. Brinda la seguridad y estabilidad necesaria para la construcción de cualquier proyecto de vida libre de violencia y que potencie la autonomía. El acceso a la vivienda se considera como un derecho humano y la vivienda como espacio para la vida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-0. Autos: P., N. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALLECIMIENTO - INFORME TECNICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó que, por conducto del área que correspondiera y del modo que considerara más adecuado, presentara dentro del plazo de diez (10) días una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora la asistencia necesaria, de acuerdo a la especial situación del grupo familiar, y que viabilizara el acceso a alternativas concretas de desarrollo, hasta tanto superara la situación de vulnerabilidad social, económica y de salud en la que se encontraba.
En efecto, en el presente amparo, la parte actora ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
La amparista reside con sus hijas de 6 y 2 años de edad, en un departamento ubicado en esta Ciudad y en diciembre del 2022 abonaba treinta y dos mil pesos ($32 000) mensuales de alquiler, más diez mil ($10 000) en concepto de expensas.
El padre de las niñas, se encuentra separado de la actora y ya no forma parte del grupo familiar conviviente.
El grupo familiar se mudó de la vivienda que alquilaba con anterioridad por encontrarse en condiciones edilicias precarias, que provocaron un accidente en el que otra de sus hijas falleció a raíz de una electrocución en la terraza.
Del informe acompañado en autos se desprende que la actora no cuenta con una red de contención afectiva y material, dado que su familia reside en su país de origen y no presentan condiciones económicas favorables como para ayudarla. Asimismo, de allí surge que se encuentra desocupada, esporádicamente realiza tareas de limpieza por hora, obteniendo ingresos exiguos, y recibe ayuda económica del padre de sus hijas quien ya no cuenta con un empleo registrado.
Una de las niñas del grupo familiar realiza tratamiento por dermatitis atópica severa, por la que ha padecido infecciones, mareos y vómitos ligados a ella; la niña además desde un punto de vista psicológico, se encuentra afectada considerablemente por la muerte de su hermana habiéndose visto modificadas sus conductas en base al trauma sufrido.
Asimismo la amparista indicó que, como su ex pareja no continua trabajando formalmente, le van a dar de baja la obra social.
Ello así, atento que la parte actora se encuentra en situación de vulnerabilidad, es claro que la Administración tiene la obligación de garantizarle el acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N°3706 y más tarde por la Ley N°4036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31876-2022-0. Autos: V. G., K. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado.
El Juez de grado ordenó al demandado, como medida cautelar, asignar a la parte actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar el acceso a una vivienda en condiciones dignas, a través de un programa habitacional; en forma alternativa dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, la actora se encuentra separada del padre de su hijo desde el 2019 luego de que éste, en un episodio de violencia física, intentó ahorcar a su hijo; estuvo casada con el padre de su hijo por 20 años, habiendo vivido – incluso posteriormente a su separación– reiterados episodios de violencia psicológica por parte de aquél.
Se desprende del informe social elaborado por el personal de la Secretaria Letrada de Género y Diversidad Sexual que su ex pareja "comenzó a desarrollar conductas que expresaban una arbitraria e incomprensible intolerancia repentina hacia la consultante manifestada a través de gritos, humillaciones y maltratos psicológicos diversos. Este tipo de estallidos imprevistos inhibían a la consultante de todo comportamiento de autoprotección, dejándola en un estado de vigilancia y alerta permanente. Luego de las agresiones sobrevenía un periodo de calma, constituyendo ello una característica propia de dinámicas relacionales que pueden interpretarse bajo lo que se ha identificado como ciclo de la violencia y que la asistida consideraba signos de armonía y cariño”. Además se hace referencia “…hubo de enfrentar la violencia económica” toda vez que “…el agresor no tenía empleo y era ella quien, a pesar de la gestación y el puerperio, continuó trabajando para procurar ingresos familiares. No obstante, era su marido quien controlaba los gastos del hogar y manejaba el uso del dinero según su propio arbitrio.” y, continua el relato expresando que “La aparición de eventos de violencia física se dio, según fuera referido, tras el nacimiento de su segundo hijo y se expresó bajo la forma de golpes en la cara, empujones e, incluso, intento de ahorcamiento” y “los episodios de violencia se tornaron frecuentes a partir del momento en que el hijo mayor de la pareja se inició en el consumo problemático de sustancias. Mientras que la actora pretendía cuidarlo, ayudarlo a sostener un tratamiento de salud y su trayectoria escolar, hechos que no eran bien recibidos por su hijo quien, apoyado por su padre, se sumaba al maltrato del último”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233087-2021-2. Autos: G., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado.
El Juez de grado ordenó al demandado, como medida cautelar, asignar a la parte actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar el acceso a una vivienda en condiciones dignas, a través de un programa habitacional; en forma alternativa dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, en cuanto a la situación laboral de la actora, ésta se encontraba trabajando como actriz, dramaturga y docente de teatro – siempre en la informalidad – y que se vio interrumpida su labor debido a que “…ha estado dedicada al cuidado de ese hijo desde que éste comenzó con los consumos problemáticos, debiendo abandonar sus proyectos personales y siendo sometida a una situación de violencia que se fue agravando y aumentando su frecuencia”
Actualmente se encuentra en la búsqueda activa de trabajo no solo en el rubro que ella siempre se ha desempeñado sino en otros pero no obtiene respuesta positiva debido a su edad.
En este escenario, la actora se encontraría excluida del mercado formal de empleo y los ingresos con los que contaría no resultarían suficientes para cubrir las necesidades mínimas y fundamentales de ella y de su hijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233087-2021-2. Autos: G., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia: confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciuadd de Buenos Aires que: a) presente ante el Juzgado de origen —en el plazo perentorio que la A-quo determine, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de los amparistas; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto del subsidio otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, la actora es una mujer adulta de 29 años de edad (que, al inicio de la acción, se encontraba en efectiva situación de calle por no contar con ingresos para afrontar el costo de un alquiler.
Asimismo, surge que padece “esquizofrenia paranoide” y cuenta con certificado de discapacidad por lo que recibe asistencia psicológica y clínica desde hace varios años y; a su vez, realiza tratamiento psiquiátrico
Del informe socio ambiental de autos se desprende que la actora realiza tratamiento psicológico y psiquiátrico y que toda la medicación que debe ingerir se la otorga el nosocomio de manera gratuita.
Surge de los informes que la amparista nació en esta Ciudad de Buenos Aires donde se crío junto a sus padres y hermanos hasta que, a sus 8 años de edad –por intervención de la justicia– fue enviada a un hogar de monjas en una provincia del Norte argentino donde residió hasta que, a sus 18 años, concluyó el nivel secundario de educación.
Al salir del hogar encontró trabajo como niñera, pero luego, por extrañar a su familia, decidió regresar a Buenos Aires.
Una vez en esta ciudad, se alojó en la vivienda precaria en la que residían su madre, hermanos y sobrinos, donde las relaciones vinculares eran muy complejas, padeciendo “situaciones de violencia cruzada entre los hermanos”, motivo por el cual, decidió abandonar la vivienda familiar, y al momento de interponer esta acción, se encontraba pernoctando donde podía, dado que no le era posible hacer frente al costo de una vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3685-2020-0. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE PELIGRO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia: confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el Juzgado de origen —en el plazo perentorio que la A-quo determine, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de los amparistas; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto del subsidio otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, la actora solicitó ser incorporada al programa de subsidio habitacional, pero que nunca obtuvo respuesta.
En el informe social de autos se resalta la necesidad de que la amparista encontrara “un lugar donde vivir sin estar expuesta a estas situaciones de violencia que perjudican su equilibrio mental y su tratamiento y solicitaba que se le otorgara un “subsidio habitacional por presentar riesgo de violencia intrafamiliar.
En cuanto a su situación económica, la amparista realiza trabajos de niñera esporádicamente, por lo que no cuenta con ingresos fijos.
La profesional que elaboró el informe social destacó que los datos recabados y su análisis permitían “inferir que la entrevistada no cuenta con no cuenta con una red familiar de contención y ayuda, que le oficie de puente para el logro de objetivos personales, laborales y sociales”, y que los únicos ingresos fijos con los que cuenta la amparista resultan insuficientes “para la satisfacción de las necesidades básicas y no básicas”. En base a ello destaca que la actora precisa de la asistencia estatal para lograr satisfacer su necesidad habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3685-2020-0. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE PELIGRO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia: confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el Juzgado de origen —en el plazo perentorio que la A-quo determine, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de los amparistas; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto del subsidio otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente pueda salir y que probablemente debido a sus limitaciones (estado de salud y nivel de formación) puede agravarse con el transcurso de tiempo.
Por lo demás, no está controvertido en autos que, con los ingresos denunciados, pueda estimarse incumplido el recaudo pertinente del artículo 6º de la Ley N°4036, así como tampoco la configuración de los restantes recaudos de procedencia previstos en el artículo 7° de la citada la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3685-2020-0. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - SISTEMA EJE - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la notificación efectuado por dicha parte.
El demandado cuestiona que en la sentencia recurrida no se hubiese considerado su defensa consistente en que, contrariamente a lo informado por la Mesa de Ayuda, persistía un inconveniente registrado en el sistema de notificaciones.
De acuerdo a lo informado por el apelante, las cédulas electrónicas emitidas por el Tribunal desde EJE2020 hacia el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podían ser visualizadas en el Portal del Litigante.
Sin embargo, el Juez de grado requirió información a la Mesa de Ayuda de la Dirección de Informática y Tecnología del Consejo de la Magistratura, dependencia que informó que la cédula referida había sido procesada con éxito y que la “novedad” había llegado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero que no había sido “leída o abierta” por el usuario.
Ello así, y atento a que la defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó a señalar que la cédula no había sido debidamente diligenciada sin aportar elemento que permita desvirtuar el contenido del informe técnico en el que el Magistrado apoyó su decisión, corresponde rechazar la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10674-2019-0. Autos: Ciranno, Walter Hugo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenarle que cubra de modo suficiente las necesidades habitacionales y alimentarias del actor.
En efecto, el amparista es un hombre de cincuenta y seis (56) años que conforma un hogar del tipo unipersonal y “no tiene familiares con los que se vincule”.
El actor presenta certificado de discapacidad; asimismo contrajo Covid-19 y debió ser internado de urgencia por presentar dificultades pulmonares. Asimismo, manifestó que, a causa de ello, padece de secuelas severas en las vías respiratorias. Por otra parte, agregó que presenta otras afecciones, tales como hipertensión arterial, gastritis, hemorroides, disminución en la visión por cataratas y problemas de audición. Finalmente, mencionó que en el año 2012 recibió un trasplante de riñón a causa de una insuficiencia renal crónica que lo llevó a dializarse durante 20 años.
Consecuencia de dicha intervención debe recibir una alimentación controlada en proteínas y sodio para cuidar su riñón.
Del informe nutricional agregado en autos surge que “para garantizar el acceso a los alimentos adecuado acorde a la edad y estado de salud del amparista se estima un costo mensual de $ 27.500:

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 362912-2022-1. Autos: D., R. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenarle que cubra de modo suficiente las necesidades habitacionales y alimentarias del actor.
En efecto, el actor se encuentra desempleado y que presenta dificultades para insertarse en el mercado laboral a causa de su situación de salud.
En cuanto a sus ingresos, indicó que obtiene veintidós mil ($22.000) pesos provenientes de una pensión por discapacidad, siete mil ($7.000) pesos en concepto de subsidio por el programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho” y trece mil ($13.000) en virtud del programa “Atención para Familias en Situación de Calle”.
Por otra parte, acerca de su situación habitacional, relató que siempre se caracterizó por la inestabilidad. Al respecto, destacó que atravesó una situación de calle hasta que fue alojado en la red de hogares durante cuatro años.
Informó que en la actualidad reside en el Hotel por el que abonar la suma de veintiún mil ($21.000) pesos en concepto de canon locativo. Al respecto debe señalarse que al momento de iniciarse la presente acción el amparista tenía una deuda de $24.000 pesos con el hotel donde reside.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 362912-2022-1. Autos: D., R. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenarle que cubra de modo suficiente las necesidades habitacionales y alimentarias del actor.
En efecto, del informe social de autos surge que la situación del actor es de extrema vulnerabilidad socioeconómica y de salud, por lo que solicitó a la demandada que arbitre los medios necesarios para que el actor pueda seguir residiendo donde vive de manera estable.
La situación particular del amparista permite verificar que, en principio, éste se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede especial protección.
Más aún, en materia habitacional es acreedor –ab initio- de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de la Ley N°4036.
Resulta claro que, en el presente caso, el derecho reclamado no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta que el amparista presenta una discapacidad y atraviesa diversos problemas de salud que lo excluyen del mercado laboral y no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional.
Ello así, con la provisoriedad propia de este análisis cautelar, es razonable afirmar que el actor no cuenta -al momento - con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 362912-2022-1. Autos: D., R. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERICIA MEDICA - INFORME TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer que la demandada arbitre los medios pertinentes a fin de que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires le brinde cobertura de salud al actor. Ello, hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa contra la Resolución que dispuso su cesantía -efectos que podrán extenderse hasta el dictado de sentencia definitiva en caso de iniciarse el proceso principal referido a la cuestión de fondo.-
Mediante la Resolución cuestionada en sede administrativa se dispuso la cesantía del actor por la causal prevista en el art. 54 inciso b) y 57 inciso c) de la Ley Nº 471.
El actor manifestó que durante el año que se produjeron la mayor parte de las inasistencias que se le imputaban por un consumo problemático de sustancias que se agudizó, a tal extremo que incluso llegó a pasar varios días en situación de calle, tal como lo refleja el informe elaborado por peritos de la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa.
Si bien el actor no mencionó esta situación de adicciones al momento de realizar su descargo en sede administrativa, sí lo hizo al presentar el recurso de reconsideración.
No obstante, conferida una nueva intervención a la Dirección de Medicina del Trabajo, dicho organismo se limitó a manifestar que los elementos de juicio de orden médico aportados, no avalaban las inasistencias incurridas por el agente.
Asimismo, en la Resolución que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto se adujo que no era el momento oportuno para impugnar la denegatoria de la justificación de las referidas inasistencias, por encontrarse precluidas las etapas del procedimiento administrativo.
Ello así, es posible sostener que la Dirección de Medicina del Trabajo no habría realizado ningún análisis de la documentación acompañada, soslayando las implicancias de la patología que padecería el actor, pese a que fue esa misma Dirección la que la tuvo por acreditada y –en función de ello– le otorgó licencia por enfermedad de largo tratamiento a partir del mes de diciembre de 2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87515-2023-0. Autos: N., E. O. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Pablo C. Mántaras 26-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERICIA MEDICA - INFORME TECNICO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer que la demandada arbitre los medios pertinentes a fin de que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires le brinde cobertura de salud al actor. Ello, hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa contra la Resolución que dispuso su cesantía -efectos que podrán extenderse hasta el dictado de sentencia definitiva en caso de iniciarse el proceso principal referido a la cuestión de fondo.-
En efecto, el peligro en la demora se encuentra presente dado que la no suspensión del acto cuestionado por la actora podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva, en la medida en que se encontraría involucrado el derecho a la salud.
El actor alegó que –a tenor del acto de cesantía– carece de la cobertura médica para el tratamiento de su adicción, extremo que resulta de enorme importancia en el contexto de la patología que lo aqueja.
En este sentido, es importante tener en cuenta que el informe de perito de autos señala que "el actor presenta es una enfermedad crónica, Trastorno por el Consumo de Sustancias Toxicas, es un proceso largo por ello necesita de psicoterapia y pasar por varias fases, encontrándose actualmente en la etapa o fase deshabituación o de mantenimiento teniendo en cuenta que el funcionamiento cerebral de un adicto será mínimo de dos hasta cinco años hasta que consigue desintoxicarse, etapa de la cual se encuentra saliendo de acuerdo a lo referido hace un año y tres meses que no consume, “deshabituación o etapa de mantenimiento que se caracteriza porque el sujeto ha adoptado como hábitos las nuevas conductas adquiridas y las lleva realizando durante más de seis meses”// Actualmente se encuentra atravesando la segunda etapa en el tratamiento de la adicción situación que se pudo apreciar durante la entrevista de acuerdo, con lo referido por el cumplimiento de los consejos que se encuentra realizando”. Finalmente, la profesional afirma que “es conveniente que el actor pueda continuar con su tratamiento y acceder a reincorporarse a su trabajo situación que la tiene como objetivo a cumplir, comentario que realizo durante la entrevista, por ello se cuida diariamente en no caer nuevamente en la droga, presenta interés en su futuro poder empoderase como persona y le permitiría acceder a una mejor calidad de vida".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87515-2023-0. Autos: N., E. O. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Pablo C. Mántaras 26-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERICIA MEDICA - INFORME TECNICO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer que la demandada arbitre los medios pertinentes a fin de que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires le brinde cobertura de salud al actor. Ello, hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa contra la Resolución que dispuso su cesantía -efectos que podrán extenderse hasta el dictado de sentencia definitiva en caso de iniciarse el proceso principal referido a la cuestión de fondo.-
En efecto, el peligro en la demora se encuentra presente dado que la no suspensión del acto cuestionado por la actora podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva, en la medida en que se encontraría involucrado el derecho a la salud.
En el informe suscripto por los peritos de autos se detalla que, de la evaluación psicoforense realizada, “se desprende que el peritado presentaría un diagnóstico de Trastorno por dependencia de sustancias (alcohol y cocaína), que comenzó a los 11 años de edad y se sostuvo durante toda su vida. Ha interrumpido actualmente el tratamiento dado que su obra social no le cubre más, lo cual genera mucha desestabilización en su ánimo. Se encuentra en etapa de deshabituación o mantenimiento del tratamiento. Es decir que aun su tratamiento no ha terminado sino que se encuentra en proceso. Es por eso fundamental que pueda acceder a la continuidad del tratamiento que se encontraba realizando, a los efectos de no recaer nuevamente en el consumo de drogas y/o alcohol, situación que resultaría muy nociva para la salud del actor y su entorno social. El adicto no se cura, se rehabilita ya que es una enfermedad crónica”.
Ello así, es posible sostener que la situación actual de falta de cobertura médica para el tratamiento de la patología que padece el actor de adicción a las sustancias psicoactivas podría tener efectos sumamente nocivos sobre su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87515-2023-0. Autos: N., E. O. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Pablo C. Mántaras 26-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ACOSO SEXUAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - INFORME TECNICO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas restrictivas solicitadas por el Fiscal.
El presente tuvo su origen en una denuncia efectuada por la damnificada contra sus vecinos.
La Fiscalía calificó los hechos como constitutivo de las contravenciones de hostigamiento y acoso sexual (art. 54 y70, Código Contravencional) y solicitó medidas de protección contra los dos denunciados, por el término de seis meses, en función de la Ley Nacional N° 26.485. Requirió el cese en los actos de perturbación o intimidación hacia la presunta damnificada y su grupo familiar, y la prohibición de contacto físico y/o por cualquier medio con ella y su grupo familiar, y ante la negativa de la Magistrada, apeló la decisión.
Ahora bien, tal como lo remarca la Jueza, no surge del informe elaborado por la Oficina de Atención a la Víctimas y Testigos (OFAVyT) una evaluación por parte de la profesional sobre el riesgo en el que se hallaría la denunciante, ni se desprenden de él indicadores que permitan concluir un riesgo real e inmediato hacia su vida, como ser agresiones físicas, amenazas, o situaciones que indiquen que los sujetos identificados poseen, por ejemplo, armas.
Cabe aclarar que esta decisión no significa, en modo alguno, desconocer los compromisos internacionales que nuestro país ha asumido con el fin de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, en particular, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Así, no está en duda que, como tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección” (Corte IDH Caso Luna López v. Honduras, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, cons. 127) y que, aún más, “en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará” (Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, cons. 258).
Pero, debe analizarse el caso concreto, a fin de determinar si, en el marco de un proceso como el que nos ocupa, ese fin está suficientemente justificado y supera, a su favor, la tensión que existe con el derecho de defensa en juicio de la persona imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD PARCIAL - PERICIA MEDICA - INFORME TECNICO - CONSULTOR TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió con relación a los rubros y montos otorgados en concepto de indemnización.
Respecto al daño físico reconocido en la sentencia de grado, sostuvo que no se tuvo en cuenta la presentación del informe realizado por los consultores técnicos y solicitó el rechazo del rubro.
Sin embargo, más allá de no traer argumentos que demuestren una crítica concreta y razonada a la sentencia (artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), al momento de impugnar la pericia médica, el demandado acompañó un informe de su consultor técnico del que se desprende su discrepancia respecto del porcentaje de incapacidad reconocido, por considerarlo elevado.
Empero, en ningún pasaje del informe en cuestión se objetó la existencia de la incapacidad.
Así, no se comprende de qué forma el informe citado tendría la entidad y relevancia suficiente como para rechazar el rubro “daño físico” solicitado en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - INFORME TECNICO - MONTO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministrara a la actora, a través del programa Ciudadanía Porteña o el que lo reemplazara en el futuro, la suma necesaria para adquirir alimentos de acuerdo al plan prescripto, debiendo actualizarse mes a mes según los parámetros de la canasta básica alimentaria del INDEC y el artículo 8 de la Ley 4036, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
Asimismo, ordenó a la demandada que elaborara un informe nutricional para la actora en forma semestral, con indicación de sus costos, bajo apercibimiento de poner a cargo de la actora su elaboración.
La Ley 4036 pareciera estipular una definición de vulnerabilidad social de carácter amplia y genérica, a fin de abarcar la pluralidad de situaciones y causas.
A ello debe añadirse -en este estado embrionario del proceso- que el legislador local, al reglamentar los mandatos constitucionales derivados del artículo 17 de la Constitución local, ha estipulado una serie de prestaciones sociales que exigirían una única condición suficiente para su efectivo acceso: acreditar el padecimiento de una situación de vulnerabilidad social o pobreza.
Bajo dicha inteligencia, podría decirse -en este marco cautelar de análisis- que aquellos que padezcan una situación de vulnerabilidad social tienen derecho a la seguridad alimentaria. Ello, sin perjuicio de las formas más intensas de protección legal para grupos atravesados por circunstancias de pobreza agravada por otros factores de desigualdad (género, edad, capacidad, entre otros) que ameriten un remedio legal reforzado o más amplio en función de padecer una vulnerabilidad social interseccional.
Así, cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
En efecto, de las constancias surge que la actora presentó un certificado de discapacidad con diagnóstico de “anormalidades de la marcha y de la movilidad; talipes equinovaros, ruptura espontánea de otros tendones, aneurisma de arteria del miembro inferior. Otras enfermedades vasculares periféricas especificadas. Síndrome de Ehlers-Danlos”. Además, tiene una prescripción dietaria para tratar el síndrome de intestino irritable.
Es beneficiaria del programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho” y solicitó el aumento de la cuota mediante oficios librados por la Defensoría interviniente, pero no tuvieron favorable acogida por parte de la administración.
Sus ingresos se complementan de un fondo de retiro por invalidez.
Del informe nutricional elaborado surge que el costo mensual del plan alimentario para la actora ascendía a treinta y siete mil pesos ($37.000).
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad descripta en los preceptos legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51057-2023-1. Autos: C. G. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - INFORME TECNICO - MONTO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministrara a la actora, a través del programa Ciudadanía Porteña o el que lo reemplazara en el futuro, la suma necesaria para adquirir alimentos de acuerdo al plan prescripto, debiendo actualizarse mes a mes según los parámetros de la canasta básica alimentaria del INDEC y el artículo 8 de la Ley 4036, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
En efecto, de las constancias surge que la actora presentó un certificado de discapacidad con diagnóstico de “anormalidades de la marcha y de la movilidad; talipes equinovaros, ruptura espontánea de otros tendones, aneurisma de arteria del miembro inferior. Otras enfermedades vasculares periféricas especificadas. Síndrome de Ehlers-Danlos”. Además, tiene una prescripción dietaria para tratar el síndrome de intestino irritable.
Es beneficiaria del programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho” y solicitó el aumento de la cuota mediante oficios librados por la Defensoría interviniente, pero no tuvieron favorable acogida por parte de la administración.
Sus ingresos se complementan de un fondo de retiro por invalidez.
Del informe nutricional elaborado surge que el costo mensual del plan alimentario para la actora ascendía a treinta y siete mil pesos ($37.000).
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que la demora en el tiempo del otorgamiento de la asistencia alimentaria requerida solo podría redundar en un empeoramiento de la salud de la parte actora, así como en la profundización de su situación de vulnerabilidad social, irreparables por la sentencia definitiva.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51057-2023-1. Autos: C. G. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INFORME TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
En la sentencia atacada se tuvo por acreditado que la actora era la propietaria del inmueble en cuestión, y que la restricción impuesta alcanzaba el 46,43% del bien.
Comprobadas esas circunstancias, correspondía determinar si, como aducía la actora, la expropiación debía comprender la totalidad del fundo.
Sobre el punto, la Jueza de grado advirtió que el bien era utilizado como galpón o depósito, con construcciones deterioradas y fuera de uso; y que como consecuencia de la normativa aplicable quedaría seccionado en tres polígonos. Aclarado ello, sostuvo que no resultaba posible inferir que uno de los polígonos remanentes con una superficie de 926,20 m2, resultase inviable para la continuación del uso descripto.
La actora sostiene que la Jueza de grado prescindió de la prueba rendida en autos, y en consecuencia no ponderó debidamente que la traza de una calle atraviesa en diagonal su propiedad por lo que las superficies remanentes constituyen dos triángulos, sin valor inmobiliario. Afirma entonces que la sentencia produce un menoscabo en su patrimonio. Agrego que , conforme los informes técnicos de autos, las superficies remanentes no resultarían aprovechables.
Sin embargo, esa afirmación se sustenta en una lectura parcial y equivocada de dichas piezas.
El remanente identificado como polígono “B”, fue incluido por la Jueza de grado –con apoyo en el referido informe técnico– dentro de la superficie expropiable.
En cambio, el remanente de mayor superficie (polígono “A”) no fue comprendido en la expropiación.
En este punto la decisión se apoyó en que el referido informe consideró que esa porción resultaba edificable y, por otra parte, la actora no ofreció prueba alguna a fin de acreditar que no resultaría aprovechable.
La recurrente no presenta ningún argumento atendible a fin de rebatir el razonamiento de la Magistrada de grado.
Nótese que el informe que invoca solo permite concluir, en lo que respecta al polígono “A”, que resulta edificable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - LESIONES - INFORME TECNICO - CUERPO MEDICO FORENSE - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por el actor en el marco del presente recurso judicial de revisión contra la Resolución que dispuso su cesantía.
La cesantía del actor fue declarada con sustento, por un lado, en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, incisos b, f, y h del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 58/MHGC/2011, vigente a la fecha de los hechos, y aprehendidas por el artículo 74, inciso e, del mentado Convenio; y, por el otro, por haber incurrido en actos de violencia contra la mujer, conducta definida en el artículo 4° y en los tipos de esta, determinados en el artículo 5°, incisos 1 y 2 de la Ley Nacional de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires por medio de la Ley N° 4203.
La medida segregativa fue impuesta por haber el recurrente agredido físicamente a una colega en el interior de la habitación de los choferes de ambulancia del Hospital donde se desempeñaban tirándola en una cama e intentando subírsele encima,produciéndose un forcejeo, lo que produjo varias lesiones.
De las constancias agregadas a la causa, surgiría que los argumentos sobre los cuales el demandante apoyó su pretensión cautelar serían: la insuficiencia de la prueba testimonial para verificar los hechos que se le imputaron; la ausencia de ponderación de los antecedentes obrantes en su legajo personal (concepto e inexistencia de antecedentes disciplinarios); y la falta de sentencia firme en la causa penal iniciada con motivo de los mismos acontecimientos que dieron motivo al sumario. Cabe destacar que el actor, además, sostuvo que la denunciante “mal interpretó un saludo o una broma, desvirtuándola”; que manifestó haber “sido agredida y maltratada, caratulando el hecho como ‘abuso’”; pero que se trató de “una confusa situación que derivó en una escena que no hubiera querido vivir”.
En efecto, los argumentos del accionante referidos a que los hechos fueron mal interpretados por la denunciante y que se trató de una broma, no encuentran (en términos provisionales) sustento en las constancias de la causa.
Los sucesos motivaron la denuncia de la víctima ante la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos contra la Integridad Sexual; en cumplimiento de lo dispuesto por el Fiscal a cargo de la investigación, el Cuerpo Médico Forense habría examinado a la denunciante a fin de informar sobre el modo de producción y tiempo de curación de las lesiones que poseía en su cuerpo.
Cabe agregar que algunos colegas de la denunciante fueron, "prima facie", contestes en que presentaba una herida (“rayón/excoriación”) en uno de sus brazos.
Ello así, se desprende "ab initio" la existencia de aquella lesión.
Además, es preciso observar que si bien el actor negó en general el hecho imputado; en principio, no desmintió —en particular— haber cerrado la puerta con llave; y haber apagado las luces.
Solamente arguyó que no se configuró una situación de violencia y de abuso sexual, pues los hechos ocurridos habrían sido un juego, una broma.
Así las cosas, corresponde señalar que la sanción adoptada por la Administración —al menos en esta instancia cautelar— no reflejaría un accionar arbitrario en desmedro de los derechos del accionante, sino —por el contrario— se manifestaría como una decisión razonable a partir de la ponderación de las constancias obrantes en el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 337755-2022-0. Autos: F., A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - LESIONES - INFORME TECNICO - CUERPO MEDICO FORENSE - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por el actor en el marco del presente recurso judicial de revisión contra la Resolución que dispuso su cesantía.
La cesantía del actor fue declarada con sustento, por un lado, en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, incisos b, f, y h del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 58/MHGC/2011, vigente a la fecha de los hechos, y aprehendidas por el artículo 74, inciso e, del mentado Convenio; y, por el otro, por haber incurrido en actos de violencia contra la mujer, conducta definida en el artículo 4° y en los tipos de esta, determinados en el artículo 5°, incisos 1 y 2 de la Ley Nacional de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires por medio de la Ley N° 4203.
La medida segregativa fue impuesta por haber el recurrente agredido físicamente a una colega en el interior de la habitación de los choferes de ambulancia del Hospital donde se desempeñaban tirándola en una cama e intentando subírsele encima, produciéndose un forcejeo, lo que produjo varias siguientes lesiones.
En efecto, el dictamen Fiscal advirtió que “[…] la ocurrencia de un hecho en la fecha aludida, con los agentes mencionados, no habría sido desconocida por el actor, sino que este negaría su relevancia en los términos destacados por la denunciante”.
En otras palabras, si bien el demandante habría intentado minimizar los sucesos, al menos en este estado cautelar de la causa, sus esfuerzos no resultaron suficientes para demostrar que su proceder con relación a la víctima no constituyera la falta administrativa imputada que avalara la sanción aplicada.
Así las cosas, corresponde señalar que la sanción adoptada por la Administración —al menos en esta instancia cautelar— no reflejaría un accionar arbitrario en desmedro de los derechos del accionante, sino —por el contrario— se manifestaría como una decisión razonable a partir de la ponderación de las constancias obrantes en el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 337755-2022-0. Autos: F., A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - VIA PUBLICA - ACERAS - LEGISLACION APLICABLE - AUTORIDAD DE APLICACION - COMUNAS - JUNTAS COMUNALES - INFORME TECNICO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción intentada, habilitando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda con la ejecución del acto administrativo (extraer el árbol ficus de la vereda), y ordenó al Gobierno local que reponga el árbol cuya extracción fue establecida.
La recurrente cuestionó el informe de la Junta Comunal, pues, según su entender, resultaba genérico e incompleto. En particular, refirió que “[…] puede advertirse que no explica concretamente si las averías en las cañerías que sustentaron la denuncia de la vecina son efectivamente producto del sistema radicular del árbol ni precisa cuáles son los inconvenientes que dicho ejemplar podría producir en esa vereda, más allá de las genéricas consideraciones respecto de la especie. En efecto, del mentado informe surge que ‘el estado de la vereda está en perfectas condiciones […].”
Sin embargo, los argumentos esgrimidos por la actora no resultan suficiente para rebatir lo indicado por la Jueza de grado al concluir que “[…] no era posible verificar la existencia de un acto de la Administración que arbitraria o ilegítimamente lesione, restrinja, altere o amenace derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad es parte […]” y en especial en tanto sostuvo, que “[…] se desprende que la demandada, efectivamente llevó a cabo la evaluación prevista en el artículo 10 de la Ley N° 3263, de la cual resulta que la extracción del ejemplar arbóreo fue propiciada por la inspectora interviniente en virtud de alegarse razones de seguridad por los inconvenientes que dicha especie podría potencialmente producir en la vereda, toda vez que la misma no es apropiada para plantación lineal, según Plan Maestro para el arbolado público de alineación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires […]”
Si bien es cierto que por el momento no se ha determinado que el árbol en cuestión haya causado daños en la vereda ni en el edificio frentista, ni que tampoco se encuentran acreditadas en autos las manifestaciones vertidas por la denunciante referidas a la configuración de inseguridad, no es menos cierto que la especie arbórea en cuestión (ficus benjamina), conforme surge de la normativa aplicable y de los informes adjuntados a la causa, es una especie no permitida para la plantación lineal según el Plan Maestro para el arbolado público de alineación de la ciudad debido a sus características fisiológicas (potencialidad de crecimiento, estructura multicaule –más de un tronco–, follaje denso y persistente, que conlleva a inconvenientes de seguridad por invasión a la propiedad y su sistema radícular), y con ello, su no extracción conllevaría en el corto o mediano plazo que se produzcan problemas de roturas en las veredas y/o cañerías a diferentes estratos de profundidad, pudiendo causar además daños en las personas o los bienes.
En efecto, no se advierte que la decisión adoptada por la Jueza de grado produzca una afectación al medio ambiente, toda vez que al ejemplar que se debe trasplantar se suma su reemplazo por un nuevo espécimen acorde para la zona en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351208-2021-0. Autos: Couto, Laura Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y brindarle a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la presente condena.
En efecto, la parte actora está constituida por una mujer de treinta y ocho (38) años, que se encuentra a cargo de sus cuatro (4) hijos de catorce (14), diez (10), diez (10) y doce (12) años.
Conforme surge del informe social acompañado en autos, la amparista ha sido víctima de violencia de género ejercida por su ex- pareja y padre de sus cuatro hijos. Al respecto, se indicó que ha sufrido agresiones de tipo verbal, psicológica y física, que la llevaron a realizar una denuncia, a raíz de la cual se dictó una medida de restricción de acercamiento.
Del referido informe se desprende que el Equipo Técnico Interdisciplinario perteneciente al Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ha solicitado turnos para tratamiento psicológico para los hijos de la amparista, toda vez que “…se considera necesario que sean incorporados al ámbito terapéutico, dada la compleja y delicada situación familiar que atraviesan y que se ve reflejado en la conducta de los mismos”. En particular, respecto de una de las niñas, se requirió el otorgamiento del turno de forma urgente en virtud de “las crisis que la niña presenta en el ámbito escolar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3314-2020-0. Autos: L., L. N. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y brindarle a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la presente condena.
En efecto, en lo atinente a la situación económica del grupo familiar, la actora se dedicaba a hacer changas como vendedora de ropa en distintos locales comerciales, pero actualmente se encuentra desempleada y sin posibilidad de insertarse en el mercado formal o informal de trabajo; situación que se agudizó cuando se dieron las medidas de aislamiento y distanciamiento social decretadas en el marco de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19.
Del informe social acompañado en autos surge que la actora percibe un único ingreso de diez mil pesos ($10.000) en concepto de Asignación Universal por Hijo, y que en su momento cobró diez mil pesos ($10.000) del IFE. Indicó que recibe, de modo inestable e irregular, una suma de entre setecientos ($700) y mil pesos ($1.000) semanales por parte de su ex-pareja y padre de sus hijos. En tal sentido, en el informe referido se concluyó que estos ingresos resultan insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, que el grupo familiar carece de una red de contención que pueda brindarle asistencia y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad social.
La parte actora contrajo una deuda por falta de pago de alquiler de la habitación de hotel que alquila y, en consecuencia, fue intimada a desalojar la habitación del hotel donde se hospeda con sus hijos, lo que los expuso a una inminente situación de calle.
De lo dicho se advierte que la accionante se halla en una situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente pueda salir y que probablemente pueda agravarse con el transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3314-2020-0. Autos: L., L. N. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - ENFERMEDADES CRONICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GUARDA DEL MENOR - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias, los elementos de limpieza e higiene personal del grupo actor y brindar asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En el marco de la acción de amparo interpuesto por la actora a fin de que se le provea una asistencia alimenticia adecuada, que sea acorde con lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce y tutela el derecho fundamental lesionado", el Juez de grado otorgó la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministre al grupo familiar actor una prestación monetaria suficiente que le permita afrontar el costo del plan alimentario prescripto, y la obtención de los elementos de limpieza e higiene personal, montos que deberán actualizarse conforme Ley Nº 4036, y con referencia a la canasta básica alimentaria del INDEC hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, la parte actora está conformada por una mujer trans de 59 años de edad que, luego de iniciar la presente acción, adquirió la guarda transitoria de su sobrino de nueve (9) años de edad.
La actora padece diversas afecciones de salud, entre ellas: obesidad grado III y diabetes tipo II -en tratamiento medicamentoso-, alergia bronquial por la que realiza un seguimiento en el sector de neumología y, se halla realizando estudios médicos para diagnosticar celiaquía. Asimismo, manifestó que realiza los controles en efectores estatales.
Respecto a su situación laboral y económica, surge que la amparista se encuentra excluida del mercado laboral formal e informal. En este sentido, manifestó que debido a su edad y su elección de género se le dificulta obtener empleo.
En cuanto a la situación alimentaria, cabe destacar que el informe elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad da cuenta que “considerando la falta de recursos económicos ante el interrogatorio alimentario o anamnesis nutricional, se observa escaso aporte de vegetales, frutas, carnes varias y lácteos lo que podría traducirse en posibles deficiencia de vitaminas y minerales […] El plan alimentario es un componente integral y uno de los pilares esenciales en el tratamiento de la diabetes promoviendo de esta manera a mantener un peso adecuado y glucemias en valores lo más cercanos a lo normal, retardando enfermedades de los vasos sanguíneos de corto y grueso calibre o tratar las complicaciones existentes. Siendo los órganos blancos de dicha enfermedad (retina, riñón y vasos)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141723-2021-2. Autos: M., T. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias, los elementos de limpieza e higiene personal del grupo actor y brindar asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En el marco de la acción de amparo interpuesto por la actora a fin de que se le provea una asistencia alimenticia adecuada, que sea acorde con lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce y tutela el derecho fundamental lesionado", el Juez de grado otorgó la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministre al grupo familiar actor una prestación monetaria suficiente que le permita afrontar el costo del plan alimentario prescripto, y la obtención de los elementos de limpieza e higiene personal, montos que deberán actualizarse conforme Ley Nº 4036, y con referencia a la canasta básica alimentaria del INDEC hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, en el informe médico de autos se resaltó la importancia de que la amparista pueda acceder a los alimentos necesarios y cumplir con la dieta indicada, esto es un componente integral y uno de los pilares esenciales en el tratamiento de la diabetes promoviendo de esta manera un peso adecuado, con glucemias en valores lo más cercanos a lo normal, por lo cual coincido totalmente en las recomendaciones y dieta indicada en el informe realizado por la Licenciada en Nutrición.
De la pericia medica practicada cabe resaltar lo expuesto en cuanto a que existe una estrecha relación entre la obesidad/ el sobrepeso y la diabetes, como en el caso de la actora por su obesidad mórbida que aumenta el riesgo de padecer diabetes por lo cual no puede llegar a valores normales de su glucemia con la medicación que recibe y, entonces, si la dieta prescripta no se cumple en forma fehaciente, y no hay una actividad física acorde, disminuye la posibilidad de recuperación de la persona agravándose su situación en forma continua presentándose nuevos padecimientos.
Por último, no puede soslayarse que la amparista puso de manifiesto en el escrito de inicio, diversas situaciones de violencia doméstica y discriminación que ha padecido a lo largo de su vida por su elección de género.
Mención especial merece la situación de violencia doméstica a la que refiere el grupo actor, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141723-2021-2. Autos: M., T. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INCAPACIDAD LABORAL - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - CERTIFICADO MEDICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la agente a fin de ser reincorporada y obtener un resarcimiento equivalente a las remuneraciones que hubiera percibido de continuar trabajando desde el dictado del auto que la declaró cesante o, subsidiariamente, en caso de no encontrarse apta para trabajar, una indemnización por la incapacidad que le causara un accidente sufrido en la escuela en la que realizaba sus labores, en ambos casos, más intereses y costas.
El recurrente cuestionó la descalificación de la labor de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo (DGAMT) como órgano con competencia específica en la materia y la falta de consideración del protocolo aprobado por la Disposición Nº14/DGAMT/14 (BOCBA 4603 del 20/03/15 y su separata) para determinar su cesantía por ineptitud física.
En efecto, no pueden descalificarse sin más las conclusiones a las que arribó la Dirección General Administración Medicina del Trabajo en cuanto a que la actora no contaba con plena aptitud física para el desempeño del cargo al momento en el que fue examinada por el personal médico de aquel organismo.
Sin embargo, no es posible extender tal consideración a la calificación del cuadro como “irreversible”, que efectuaron los profesionales de aquella Dirección.
En particular, fueron aportados elementos que inducen razonablemente a dudar sobre el acierto de tan drástico diagnóstico, tales como los certificados médicos suscriptos por los médicos tratantes de la actora todos oportunamente presentados a la Administración a fin de que reconsiderara su postura y concediera a la actora un nuevo examen psicofísico en la Dirección de Medicina del Trabajo.
Tampoco puede prescindirse de las conclusiones de la perito médica de autos tras la realización de los estudios complementarios a la agente.
En síntesis, todas las constancias reseñadas desmienten que las limitaciones de la actora fueran irreversibles.
Las distintas reparticiones del demandado que intervinieron en la instancia administrativa, así como su representación letrada durante el proceso judicial, ni siquiera esbozaron los fundamentos de tal calificación.
En este contexto y en concordancia con lo decidido por el Juez de grado, toda vez que el
demandado no identificó elementos de los que se desprenda de manera indubitable la irreversibilidad del cuadro oportunamente detectado, según las previsiones del propio protocolo que invoca el demandado en su expresión de agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40172-2015-0. Autos: Reinozo, Adriana María Del Valle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 30-10-2023.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - INFORME TECNICO - MONTO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la demandada que le proporcionara a la actora la suma de dinero necesaria para adquirir los alimentos adecuados para sus necesidades alimentarias y los elementos de higiene, o en su defecto, le entregara alimentos en especie, de acuerdo a la dieta prescripta más los elementos de aseo personal y limpieza del hogar.
De la documentación acompañada en autos se desprende que la actora, de 71 años, padece artrosis reumatoidea que dificulta su movilidad y posibilidades de permanecer en pie. Fue intervenida quirúrgicamente de la cadera por un osteoma y presenta gastritis y colon irritable. Posee cobertura de salud provista por PAMI y se atiende en Hospitales públicos.
Si bien manifestó ser titular del beneficio del programa Ciudadanía Porteña, indicó que el monto obtenido no es suficiente para satisfacer la dieta indicada por los profesionales de la salud debido a sus afecciones, por lo que solicitó el aumento en sede administrativa y dicha petición le fue denegada.
Del informe socio ambiental acompañado surge que la actora reside en un hotel familiar cuyo canon locativo es cubierto a través de un subsidio habitacional, y percibe una jubilación otorgada por la ANSES. Manifestó que carece de redes de contención familiar ni cuenta con otro tipo de apoyo.
Asimismo, del informe alimentario elaborado surge que el costo estimado para cubrir el plan alimentario indicado ascendía a cuarenta y siete mil pesos ($47.000) mensuales.
De acuerdo con la normativa aplicable y la situación fáctica descripta, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra la parte actora que le impide acceder a una alimentación adecuada, acorde a los requerimientos nutricionales que indica el informe técnico aludido.
El argumento relativo a la zona de reserva de la Administración no puede prosperar, por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado. Para descartar esta objeción, además, corresponde señalar que en autos la primera actividad -en este marco- ha correspondido a la Administración, y frente a su incumplimiento o insuficiencia, al juez dentro de sus atribuciones. Desde esta perspectiva, no se aprecia que la sentencia hubiese avanzado sobre materia propia de la Administración, ni que hubiese consagrado un privilegio indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82736-2023-0. Autos: P., M. T. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
Del informe pericial de autos surge que la actora es migrante y llegó a nuestro país fundamentalmente debido a la discriminación que sufrió en su comunidad a partir de que asumió su identidad de género como mujer trans.
La amparista relató que su familia primaria, en especial su progenitor, no apoyó su proceso de transición que comenzó en su temprana adolescencia, lo que desencadenó episodios de violencia física que la obligaron a abandonar la vivienda.
Una vez arribada a nuestro país, comenzó a ejercer el trabajo sexual como única alternativa para generar ingresos, afectándola, asimismo, en sus primeros años, “una problemática asociada al consumo de sustancias psicoactivas dado que eso le permitía atraer más clientes y más dinero”. Refirió que, como parte de esta trayectoria laboral, además “ha sufrido sistemáticas situaciones de persecución y violencias (vecinal, policial, institucional) a partir de su identidad de género”.
Sobre este punto, en el referido informe se da cuenta de que el recorrido de la actora sigue la trayectoria propia de las mujeres trans a quienes el alejamiento temprano, forzado o no, del hogar familiar constituye un “(…)impacto negativo en sus posibilidades de acceso a un empleo y el precoz ingreso a la prostitución como única alternativa de generación de ingresos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
La actora durante diez años alquiló una habitación en un hotel donde alquila una habitación por un monto mensual de $ 20.000 que lograba cubrir con el monto proveniente del subsidio habitacional, que comenzó a percibir como consecuencia de la medida cautelar dictada en autos.
En lo atinente a su salud. cabe mencionar que la amparista padece de HIV además de otras afectaciones.
Del informe socioambiental de autos se destaca que el recorrido vital de la amparista “estuvo atravesado por diferentes hechos que fueron disruptivos: ausencia de figuras primarias y de apego y referentes adultos significativos y estables, maltrato infantil, migración e inserción laboral temprana, trabajo sexual, violencia y discriminación por su identidad de género, precariedad económica y habitacional”, que contribuyeron a que desarrollara una “personalidad vulnerable”.
En lo que respecta a su contexto económico, la profesional considera que “posee una capacidad de respuesta limitada a sus necesidades (por su condición de género, su edad y sus afecciones de salud); por ende, las tres únicas fuentes de ingresos fijas provienen de la asistencia estatal”.
En definitiva, concluye que no caben dudas respecto a que “la asunción de una identidad de género distinta a la asignada al nacer produce e implica múltiples exclusiones” y que la actora, en tanto mujer trans, se encuentra “inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad, lo que amerita la urgente intervención por parte del Estado, pero desde una mirada integral, para que se contemplen las necesidades reales que atraviesa. En lo inherente al aspecto habitacional y alimentario, se solicita se sostenga la continuidad de los beneficios estatales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
Mención especial merece la situación de violencia a la que refiere la actora, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto de aplicación del marco regulatorio específico.
Es evidente que dicha situación encuentra sustento en el estereotipo de género socialmente dominante y persistente, que refiere a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que deben ser realizados por hombres y mujeres respectivamente, tal como lo sostuvo reiteradamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos).
lLs distintos tipos de violencia contra las mujeres, en sus diversas modalidades, deben ser abordados como una forma de discriminación cristalizada en el tiempo y que, como tal, tiene como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos y libertades.
A su vez, esa forma de discriminación puede converger con diversos factores de exclusión que interrelacionados coadyuvan al agravamiento de la situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, impactan en forma negativa en el desarrollo integral de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA LABORAL - ABUSO SEXUAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora un alojamiento ordenando además que, brinde a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes y que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada.
En efecto, la actora es una mujer trans que sufrió violencia física, psicológica y sexual por parte de su ex pareja que era compañero de trabajo en una organización territorial en la que se desempeñaba como operadora, así como violencia de género psicológica (con denigraciones, intimidaciones, y amenazas) y económica por parte de su ex jefe en la referida organización.
La Oficina de Violencia Domestica y de Género del Consejo de la Magistratura elaboró un informe en el que da cuenta de que la amparista se acercó al Centro de la Justicia de la Mujer y Géneros a fin de efectuar una denuncia contra su ex pareja y ex jefe.
Surge además que luego de la ruptura del vínculo, el agresor se acercó a su domicilio y la golpeó, la ahorcó y abuso sexualmente de ella en un contexto de consumo exacerbado de sustancias psicoactivas y alcohol”. Episodio que fue seguido de amenazas e insultos denigrantes y en virtud del cual, la amparista requirió de atención médica urgente dadas las lesiones que sufriera.
A la vez mencionó que cuando el agresor tomó conocimiento de la intención de la amparista de denunciar tales hechos, “la amenazó telefónicamente” diciéndole que si abría la boca la iba a pasar mal, que iban a bajar la plata de los planes y que gracias a él ella cobraba un sueldo y vivía, que luego de ello, procedió a quitarle su puesto de trabajo en la organización y darle de baja de los programas sociales de los que participaba (Potenciar Trabajo y Ticket Social).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-0. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA LABORAL - ABUSO SEXUAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora un alojamiento ordenando además que, brinde a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes y que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada.
En efecto, en el informe interdisciplinario practicado en autos se señala que “la entrevistada dio cuenta de un entramado de violencias de todo tipo perpetradas por parte de los denunciados (su ex pareja y su ex jefe), en un marco de ejercicio de poder asentado en un despliegue de masculinidad hegemónica por parte de los mismos, basado en prácticas de manipulación y correctivas, intimidaciones, amenazas, uso de la fuerza física para amedrentarla, aprovechándose de su situación de vulnerabilidad psicosocial y económica”.
A partir del relato de la entrevistada, los profesionales entendieron que su historia se encontraba signada por diferentes tipos de violencia, tales como, psicológica emocional, física, económica, sexual, simbólica, y de odio por su identidad sexual.
Asimismo, dada las características de los agresores, el informe concluyó que la situación era de RIESGO ALTO en virtud de la posibilidad de que los episodios de violencia se reiteraran.
También en el informe socioambiental se da cuenta de que la actora fue víctima de abuso sexual que fue oportunamente denunciado, y por el que se le otorgó un botón anti pánico y se dispuso la restricción de acercamiento de su agresor.
En su apreciación profesional, la licenciada observò que la actora “se encuentra reponiéndose de un hecho de violencia sexual extremo, cuyo curso judicial sigue en trámite”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-0. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PEDIDO DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Magistrada de grado y encomendar a la Judicante que, con carácter urgente, se requieran los informes pertinentes al organismo a cargo de la supervisión de la detención del condenado, así como un informe al Patronato de Liberados, a fin de evaluar la viabilidad del beneficio de libertad asistida, solicitado por la Defensa.
El imputado en autos, fue condenado, por un acuerdo de avenimiento, a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de uso de documento público apócrifo, conforme el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal y se lo declaró reincidente.
La Defensa, peticionó el beneficio de la libertad asistida respecto del nombrado, conforme con el cómputo de pena practicado y en atención a la ausencia de informe alguno que impone la ley, consideró que se podía suplir con el informe ambiental confeccionado por la Dirección de Asistencia Técnica a cargo del Ministerio Público de la Defensa, lo que fue rechazado por la Judicante, ello al entender que carecía de anclaje normativo, por cuanto la circunstancia de que el condenado se encuentre cumpliendo pena bajo la modalidad de prisión domiciliaria impedía el acceso al beneficio que reclamaba.
Asimismo, agregó que la libertad asistida, tal como el resto de los beneficios que reconoce la Ley de Ejecución, se encontraba reservada a las personas que cumplían condena en establecimientos penitenciarios, sometidas al régimen progresividad de la pena, sumado a que no se contaba con ninguno de los tres informes que requiere la ley para evaluar la prognosis de la conducta del causante en el medio libre.
Ahora bien, tal como señalara la Magistrada de grado, el requisito temporal que impone la ley para la procedencia de la libertad asistida se encuentra cumplido, no habiendo las partes cuestionado tal circunstancia y tal como esgrimió el Fiscal de Cámara, lo cierto es que no se cuenta con los informes que exige el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 para analizar el beneficio solicitado por la Defensa, los que no pueden ser suplidos por el aportado por esa parte.
Es por ello que, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, se impone revocar el temperamento adoptado en la primera instancia y encomendar con carácter de urgente, se requieran los informes pertinentes al organismo a cargo de la supervisión de la detención, así como un informe al Patronato de Liberados, a fin de evaluar la viabilidad del beneficio solicitado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 143023-2021-2. Autos: P., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-12-2023.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PEDIDO DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

El imputado en autos, fue condenado, por un acuerdo de avenimiento, a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de uso de documento público apócrifo, conforme el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal y se lo declaró reincidente.
La Defensa, peticionó el beneficio de la libertad asistida respecto del nombrado, conforme con el cómputo de pena practicado y en atención a la ausencia de informe alguno que impone la ley, consideró que se podía suplir con el informe ambiental confeccionado por la Dirección de Asistencia Técnica a cargo del Ministerio Público de la Defensa, lo que fue rechazado por la Judicante, ello al entender que carecía de anclaje normativo, por cuanto la circunstancia de que el condenado se encuentre cumpliendo pena bajo la modalidad de prisión domiciliaria impedía el acceso al beneficio que reclamaba.
Asimismo, agregó que la libertad asistida, tal como el resto de los beneficios que reconoce la Ley de Ejecución, se encontraba reservada a las personas que cumplían condena en establecimientos penitenciarios, sometidas al régimen progresividad de la pena, sumado a que no se contaba con ninguno de los tres informes que requiere la ley para evaluar la prognosis de la conducta del causante en el medio libre.
Ahora bien, teniendo opinión favorable del Ministerio Público Fiscal respecto de la incorporación del nombrado al instituto de la libertad asistida y contando con el consentimiento del Fiscal de Cámara, ello teniendo en cuenta que para evaluar la procedencia del beneficio respecto de quienes se encuentran bajo el régimen de prisión domiciliaria, se deberá requerir los informes correspondientes al Patronato de Liberados o a la institución encargada de su cuidado y con ello, la Magistrada de grado, podrá evaluar si la salida anticipada del condenado puede constituir un grave riesgo para sí o la sociedad, correspondiendo revocar la decisión cuestionada.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión cuestionada y remitir las actuaciones al Juzgado de origen, a fin que solicite el informe de viabilidad a la institución encargada de su seguimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 143023-2021-2. Autos: P., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-12-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SIDA - INFORME TECNICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento y reúna las condiciones adecuadas a su situación; que brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes, manteniendo los efectos de la medida cautelar dictada en autos hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena.
En efecto, la actora se encuentra desempleada y fuera del mercado formal, dado sus escasos estudios y sus condiciones de salud. Sus ingresos se componen de la ayuda estatal.
Por último cabe señalar que surge de autos un oficio remitido al Ministerio de Derechos Humanos y Sociales; específicamente al área correspondiente al Programa de Apoyo a Familias en Situación de Calle, en donde se le hacía saber de las condiciones particulares de la amparista y sus circunstancias de vida, y se solicitó apoyo inmediato para asistirla y lograr así “[…] revertir su crítica situación en la que no puede garantizar la cobertura de su derecho a una vivienda digna, la cual le genera una situación de inestabilidad permanente por potencial amenaza de desalojo , situación agravada por la vulnerable condición de salud de la solicitante”.
No obstante, la demandada no brindó una respuesta positiva, lo que derivó en el inicio de estas actuaciones.
Ello así, de acuerdo a los elementos de juicio agregados, cabe sostener que la actora se encuentra inmersa en una la situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente pueda salir sin la ayuda estatal y que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-0. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; b) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; c) hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, la actora es una mujer de veintiocho (28) años que tiene a su cargo a su hija, de 9 años de edad.
La amparista manifestó haber sido víctima de violencia de género por parte de su ex pareja.
Del informe socioambiental agregado en autos surge que dicha relación estuvo signada por hechos de violencia de parte de él hacia ella y en el año 2017 fue víctima de un intento de homicidio; a raíz de la denuncia por ese hecho, se dispuso una condena por lesiones, restricción de contacto hacia la actora, y asimismo, le fue proporcionado un botón antipánico.
En el informe psicológico realizado se indicó que la amparista ha sido durante toda su vida víctima de violencia familiar, con las consecuencias que ello implica, tales como indefensión aprendida, embotamiento emocional, baja autoestima, autoestima, dependencia, temor, sentimientos de inseguridad y peligro, y tendencia al aislamiento.
También la profesional actuante concluyó que la actora requiere contención y apoyo institucional en lo concerniente a cuestiones económicas, habitacionales, educativas y laborales, como así también, medidas de seguridad para ella y su hija.
La situación de emergencia que atraviesan la actora y su hija es tan sólo un caso particular, que testimonia en términos más generales la trágica realidad social imperante en la Ciudad y que, de acuerdo con lo explicado, el Gobierno está obligado a modificar. Porque, como ha dicho con especial lucidez la Sala II de esta Cámara, “la existencia de seres humanos en ‘situación de calle’ atenta contra la noción misma de justicia y dignidad humana” (Sala II, D. F. F. M. c/GCBA s/otros procesos incidentales”, Expte. 32676/1, sentencia del 30 de marzo de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12970-2019-0. Autos: C.M.E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - SUBSIDIO DEL ESTADO - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al demandado incluir al grupo familiar actor en algún programa que le permita obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional tal como le fuera indicada por su médica tratante y la provisión de los elementos de higiene y/o limpieza personal y, asimismo ordenar la prestación de asistencia de acuerdo a los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036 y Nº2318.
En efecto de la última presentación efectuada por la Defensoría en los autos principales, se desprende que la actora padece gastritis crónica, esofagitis, obesidad grado III y esteatosis hepática no alcohólica. Por su parte, su hijo presenta obesidad grado I y rinitis alérgica.
Del informe nutricional de autos se concluyó que el costo mensual de un plan alimentario adecuado al grupo actor asciende a la suma de $ 99.310.
La accionante se encuentra desempleada y, en razón de su edad y baja calificación educativa le resulta dificultoso obtener un empleo en el marco de la formalidad. Solo cuenta con changas de limpieza en casas particulares, 2 o 3 días por semana por la que obtiene un ingreso muy escaso e inestable, totalmente insuficiente para cubrir sus necesidades de subsistencia, incluso sus requerimientos alimentarios, y mucho más aún para cubrir el costo de un alquiler. Por otro lado, el hijo de la amparista trabaja en una barbería y que logra obtener de manera diaria $3.000.
Ello así, dada la particular situación del grupo familiar actor descripta, analizada con la provisoriedad propia de este análisis cautelar, con perspectiva de género, permite verificar que, en principio, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305472-2022-1. Autos: R.I.D.L.A y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-11-2023.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VINCULO FAMILIAR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DESEMPLEO - INFORME TECNICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que entregue al actor los alimentos que sean adecuados a sus necesidades alimentarias.
En efecto, en sustento de la verosimilitud del derecho invocado por el amparista, se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (derecho a la salud, a la alimentación y a la dignidad de la persona humana).
El actor es un hombre de 58 años que vive solo, y padece diversos problemas de salud.
Se desprende, en efecto, del certificado de discapacidad adjunto que padece Anormalidades de la marcha y de la movilidad.
Sus circunstancias particulares de salud, sumado a las complicaciones que provoca el sobrepeso que padece, tiene incidencia en el plan alimentario que necesita, al que no puede acceder por carecer de los fondos necesarios para comprar los alimentos necesarios.
Respecto de su situación económica, el actor se encuentra desempleado y percibe un subsidio habitacional cuya suma destina al pago del canon locativo de la vivienda que alquila.
Los informes socio ambientales agregados en autos también refieren la imposibilidad del actor a conseguir empleo, dadas las particularidades que presenta su situación de salud. En ellos se sostiene que, evidente que el monto que en la actualidad percibe resulta insuficiente para cubrir los requerimientos alimentarios indicados por la Licenciada en nutrición que suscribe el informe técnico.
A su vez, en el informe se dejó asentado que el actor no cuenta con una red de contención familiar ni referente social alguno que pueda ayudarle ante la mencionada fragilidad que atraviesa.
Ello así, se encuentra demostrada "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una alimentación adecuada –cuya titularidad corresponde al amparista–, existe una correlativa obligación de la Administración de brindar la asistencia necesaria para su tutela, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339617-2022-1. Autos: C., D. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-12-2023.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que entregue al actor los alimentos que sean adecuados a sus necesidades alimentarias.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditada la situación de extrema vulnerabilidad que atraviesa el actor, en tanto de las constancias de la causa surge –de modo liminar y conforme al estado cognoscitivo del proceso- que no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas de higiene y nutricionales y, que se encuentra incluido dentro de los grupos a los que las previsiones legales garantizan seguridad alimentaria y protecciones a sus derecho elementales.
Así entonces, corresponderá confirmar la medida cautelar otorgada por el Juez de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad que entregue al amparista los alimentos que sean adecuados a sus necesidades alimentarias que se desprende del plan nutricional obrante en autos.
De acuerdo a lo previsto por la Observación General 12 efectuada por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales “El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tienen acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla”.
Y ello implica a tener acceso regular, permanente y sin restricciones a la alimentación, ya sea directamente o a través de la compra, a un nivel suficiente y adecuado, tanto en términos cualitativos como cuantitativos, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a la que el consumidor pertenece, y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, satisfactoria, digna y libre de temor (conf. definición del Relator Especial sobre el Derecho a la Alimentación, publicada en la página de Naciones Unidas Derechos Humanos Oficina de Alto Comisionado https://www.ohchr.org/SP/Issues/Food/Pages/FoodIndex.aspx últ. rev. 2/08/2019, el destacado no pertenece al original).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339617-2022-1. Autos: C., D. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA ASISTENCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado adicionando a las prestaciones debida la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, ordenando a la obra social demandada que cubra el monto del alojamiento de la paciente y hasta un monto determinado en la sentencia.
Sin embargo, corresponde tener presente las particulares y relevantes circunstancias que surgen del informe realizado por el Observatorio de la Discapacidad en la Justicia de la Ciudad y que se incorporó a la causa.
Respecto de la cuestión prestacional, en dicho informe se indicó que la actora requiere apoyo para la organización de su rutina diaria y, además, tratamientos que trabajen respecto de su movilidad, estimulación cognitiva y estabilidad emocional.
En este sentido, se expuso que la Residencia donde reside la actora tiene los recursos necesarios para hacer frente a estos requerimientos.
En esa línea, los profesionales que intervinieron en el informe concluyeron que “es fundamental tener en cuenta la importancia que tienen la rutina y los vínculos en la estabilidad de la paciente quien ha formado estrechos vínculos con los profesionales y otros residentes. Resaltaron que, dado el estado actual de la paciente, para que su condición de salud no se vea gravemente afectada, resulta necesario que pueda acceder a las prestaciones requeridas para su desenvolvimiento diario ademas de señalar que, cualquier cambio previsto debe siempre tener en cuenta el impacto que esta decisión tendría sobre la calidad de vida de paciente y primar aquella alternativa que mejore en mayor medida dicha calidad de vida.
Es entonces que, conforme tambien surge del aludido dictamen, se ha acreditadop que la internación de la actora "prima facie" no resulta ser una elección de ésta o su familia sino una consecuencia de la enfermedad que padece (deterioro cognitivo moderado), que provoca una dependencia de terceros para sus actividades de la vida diaria”.
Ello así, considerando la situación de salud de la actora acreditada en autos, la previsión establecida en la Resolución N° 428/99 y los derechos involucrados en este proceso, corresponde adicionar al presente caso la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95931-2023-1. Autos: P., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GUARDA DEL MENOR - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida a los efectos de lograr una solución habitacional, ordenando al demandado además a brindar a la actora asistencia psicológica, jurídica, económica y social, en los términos de las Leyes Nº4036, Nº1265 y Nº1688 y condenándolo a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación de la amparista.
En efecto, del último informe social presentado en estos se desprende que actualmente la amparista genera un ingreso exiguo y variable mediante la venta de calzados e indumentaria usada a través de redes sociales. A su vez, agregó que se desempeñó como personal de limpieza en dos casas particulares pero que el trabajo fue interrumpido por las personas que la emplearon.
Refirió que la contactaron del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad a los fines de evaluar si aplicaba para recibir apoyo económico para realizar algún emprendimiento. Al respecto, la actora señaló que le indicaron que no sería beneficiaria y en su lugar, la derivaron a un programa limitado al armado de curriculum vitae. Aunado a ello, resulta oportuno recordar, que la amparista manifestó que se dedicaba a la pastelería a pedido, pero que no pudo sostener dicha actividad en el tiempo, toda vez que se le rompió el horno eléctrico que utilizaba para cocinar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207887-2021-0. Autos: J., E. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SUBSIDIO DEL ESTADO - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades alimentarias del grupo familiar actor y además, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de su problemática social particular brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, del informe técnico nutricional elaborado por la demandada, se desprende que el costo mensual de los alimentos necesarios para cumplir con un plan alimentario acorde al grupo familiar, ascendía –a la fecha de elaboración de dicho informe, enero 2022– a la suma de $ 66.510,48.
Se advierte de la prueba anejada, que el grupo actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural, si se tiene en cuenta, en particular, que los amparistas, padres de tres niños menores de edad, no cuentan con empleo estable y se encuentran excluidos del mercado formal de empleo y no cuentan con recursos suficientes para revertir la problemática alimentaria.
Tales circunstancias, analizadas bajo la óptica del interés superior del niño, refuerza la necesidad de protección, pues tal como lo he dicho, la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201421-2021-0. Autos: C. C., K. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO MEDICO - INFORME TECNICO - JUNTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela preventiva reclamada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emitiera un certificado de discapacidad al actor hasta tanto existiera sentencia definitiva y firme en estos actuados.
El recurrente sostiene que el accionado postuló que la Junta Evaluadora no otorgó el Certificado de Discapacidad al actor debido a que “[…] evaluó que la discapacidad podría cesar, pues de otro modo, el certificado único de discapacidad hubiera sido otorgado de manera permanente”.
Sin embargo, tal afirmación no se condice —al menos en este estado inicial del proceso— con las constancias, hasta el momento, obrantes en la causa.
En otras palabras, no surge de autos —ab initio— que la discapacidad del accionante pudiera revertirse o cesar teniendo en cuenta el informe médico adjuntado a la demanda.
No puede omitirse (en el limitado marco probatorio del proceso) que —en ese mismo marco— el galeno sostuvo que “el examen oftalmológico completo mostraba una agudeza visual de 10/10 en el lado derecho y de amaurosis en el izquierdo.
Corresponde recordar que la amaurosis es definida como la privación total de la vista, ocasionada por lesión en la retina, en el nervio óptico o en el encéfalo, que produce la inmovilidad del iris” (v. dle.rae.es).
En el Certificado anteriormente extendido al actor, en el “Diagnóstico” registró “ceguera y disminución de la agudeza visual”.
Más todavía, en la “Planilla para la Evaluación de la Discapacidad Visual” (anejada a la demanda), con relación al ojo izquierdo, la oftalmóloga firmante indicó en el ítem “Biomicroscopía” (estudio microscópico del ojo, en vivo, que permite ver los más finos detalles externos e internos del globo ocular y sus anejos): “No globo ocular”; y en el diagnóstico replicó: “Ojo izquierdo = sin globo ocular”.
Por su parte, la recurrente no adjuntó ninguna constancia de la Junta Evaluadora que postulara que la ceguera en el ojo izquierdo que padece el accionante por ausencia de globo ocular pudiera obtener una mejoría o que pudiera ser superada.
Ello así, el apelante no ha justificado debidamente que el rechazo del certificado de discapacidad por parte de la Junta Evaluadora obedeciera a que el padecimiento que afecta al demandante fuera temporal y no permanente.
Por eso, en este estado embrionario de la causa, este argumento defensivo debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83754-2023-1. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRASPASO DE COMPETENCIAS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - DAÑO PATRIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - INFORME TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de que se incorpore a su remuneración mensual, normal y habitual el “Suplemento Residual por Antigüedad en Fuerza de Origen”, conforme lo establece el Decreto Nº47/2017 de la Ley 5688, más las sumas devengadas y no abonadas desde la fecha de traspaso.
En efecto, si bien el accionante alega que resulta imposible que el Salario Conformado Final en Policía de la Ciudad resulte inferior al Salario Conformado Final en Policía Federal por cuanto se toma el salario del año 2016 que va a ser inferior, por cuanto “año a año los salarios aumentan conforme lo hace la inflación”, esta afirmación no presenta ninguna constancias probatorias que permitan demostrar que los resultados mencionados sean consecuencia del mero ajuste por inflación.
El actor no acompañó recibos de sueldo correspondientes a la época de su ingreso a la Policía de la Ciudad que permitieran cotejarlos con los de la Policía Federal.
En cambio, adjuntó el “informe-calculo salarial” del que surge que no existe el alegado menoscabo patrimonial.
Cabe recordar que la adopción de un modo de liquidación del salario por parte de la Policía de la Ciudad, fijado a través del Decreto Nº 47/17 que reglamentó la Ley Nº 5.688, difiere respecto al que prevé la Policía Federal Argentina -en cuanto a que ciertos rubros se percibían como un rubro autónomo y no como como parte del salario básico- pero ello no permite advertir que exista una desjerarquización en su situación de revista o salario.
Ello así, no cabe más que rechazar los agravios planteados por la parte actora en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1661-2019-0. Autos: Ortigoza, José Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a adecuar el monto que percibe del programa “Ciudadanía Porteña”, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº4036 y deberá adecuarse a la dieta indicada en el informe nutricional acompañado en autos ajustando su monto a la variación mensual por inflación conforme surja de los informes mensuales emanados del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
En efecto, en el informe nutricional obrante en autos, se concluyó que debido a las patologías que padece la actora, debe respetar un tratamiento médico y dietario, pero no cuenta con los recursos económicos suficientes que le permitan cumplirlo.
También, se enfatizó que el monto que percibe actualmente es insuficiente para cubrir los alimentos necesarios para el plan de alimentación prescripto, solo puede acceder a algunos alimentos no perecederos, y artículos básicos de higiene y limpieza.
Se indica además que, para poder realizar una única comida diaria, la amparista concurre a comedores, no obstante, menciona que los guisos de legumbres, o salsas, le generan mucho malestar, distensión y dolor abdominal, por su colecistectomía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361668-2022-1. Autos: R. B., E. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - INFORME TECNICO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de prisión domiciliaria, efectuado por la Defensa.
Para decidir acerca del rechazo del pedido de prisión domiciliaria el Juez ponderó que el imputado no reunía los requisitos excepcionales que exige la normativa para conceder ésta modalidad alternativa de cumplimiento de pena.
La Defensa se agravió argumentando que el "A quo" no había valorado la situación de las hijas del encartado que conviven con su madre, la cual necesitaba atención psiquiátrica y no posee un entorno que la contenga, sumado a que las niñas sufrían diversos padecimientos físicos por lo que, la condena intramuros de su defendido, implicaba una situación de desprotección para las niñas.
Cabe traer a colación el informe remitido por el programa "Niños, Niñas y Adolescentes con padres encarcelados (NNAPES) dependiente del Ministerio Público Tutelar, en el que se basó el Magistrado de grado para resolver y que actualiza la situación de salud, educación, alimentación, vivienda e identidad de las hijas del condenado y de su madre quién convive con ellas.
Ahora bien, las alegaciones de la Defensa no logran conmover la excepcionalidad prevista pues, sin perjuicio de la situación de salud psíquica que se encuentra padeciendo la pareja del encartado, lo cierto es que las menores viven con su madre y están al cuidado de aquella. Asimismo, del informe reseñado se desprende que el Ministerio Público Tutelar le tramitó a la misma un turno con el servicio de salud mental, a los efectos de que pueda tratar sus padecimientos y recuperarse.
Cabe destacar que ni los problemas de salud respiratorios o dermatológicos que padecen las niñas –en virtud de quienes se solicita la domiciliaria–, ni la circunstancia de que, en ocasiones su madre no pueda llevarlas a los médicos correspondientes, se solucionarían con el otorgamiento de la morigeración solicitada, en tanto el imputado debería permanecer todo el tiempo en su hogar, y no estaría autorizado a trasladarse con sus hijas.
De ese modo, entiendo que el interés superior de las niñas se encuentra en el caso debidamente resguardado, en tanto están al cuidado de su madre y que las circunstancias descriptas no habilitan a concederle al imputado la morigeración excepcional que ha solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12273-2020-8. Autos: F., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - INFORME TECNICO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de prisión domiciliaria, efectuado por la Defensa.
El Juez de grado rechazó del pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, para así decidir, ponderó que la situación del imputado no reunía los requisitos excepcionales que exige éste modo alternativo de cumplimiento de la pena.
La Defensa se agravió argumentando que el "A quo" no había valorado la situación de las hijas del encartado que conviven con su madre, la cual necesitaba atención psiquiátrica y no posee un entorno que la contenga, sumado a que las niñas sufrían diversos padecimientos físicos por lo que, la condena intramuros de su defendido, implicaba una situación de desprotección para las niñas.
Cabe señalar que las alegaciones de la Defensa no logran conmover la excepcionalidad prevista pues, sin perjuicio de la situación de salud psíquica que se encuentra padeciendo la pareja del encartado, lo cierto es que las menores viven con su madre y están al cuidado de aquella. Asimismo, del informe reseñado se desprende que el Ministerio Público Tutelar le tramitó a la misma un turno con el servicio de salud mental, a los efectos de que pueda tratar sus padecimientos y recuperarse.
Ahora bien, el hecho de que la pena no deba trascender a terceros, no implica por sí mismo la no aplicación de pena para el condenado, pues la regla es la aplicación de la pena tal y como lo expresa en la condena dictada, a cumplirse de idéntica forma y lugar que todo condenado y su morigeración es la excepción. De ese modo, lo cierto es que toda imposición de una pena privativa de libertad implica una afectación indirecta al círculo familiar del que las condenado, pero ello no implica, per se" la violación de los derechos de las niñas involucradas ni de su interés superior, sino solo la consecuencia a la que debe atenerse su progenitor por haber resultado condenado con una pena de efectivo cumplimiento.


DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12273-2020-8. Autos: F., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO MATERIAL - EJECUCION PRENDARIA - SUBASTA - INFORME TECNICO - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE INFORMACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por configurada la falta de información por parte de la empresa financiera –en los términos de los artículos 4 de la Ley de Defensa del Consumidor y artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación - y la condenó a que abonara una indemnización por daño material.
El Juez de grado entendió que la demandada no había acreditado la realización de la subasta del automóvil adquirido por el actor a través de un crédito prendario ni justificado el cálculo del “saldo de subasta”. Ponderando la pertinaz negativa de la demandada a aportar la documentación, tuvo por configurada la falta de información –en los términos de los artículos 4 de la Ley de Defensa del Consumidor y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación y la condenó a que abonara en concepto de indemnización por daño material con causa en la violación del deber de información el precio del automóvil a valores del mes de mayo de 2021 con intereses calculados conforme los términos del contrato suscripto por las partes, y el saldo de la supuesta subasta ya percibido por el accionante.
En efecto, la demandada sólo sostiene que “el incumplimiento del deber de información con relación a la subasta y a la liquidación de la misma no es real”, que lo resuelto “no se condice con los antecedentes de la causa” y que “la pericia contable confirma la información oportunamente remitida al actor”.
Sin embargo, la empresa demandada no respaldó con prueba documental lo que alegó al contestar la demanda. Pese a los requerimientos del Juez de grado, no acompañó el informe de subasta del martillero ni ningún documento que justificara las erogaciones que consignó en la liquidación sobre la composición de la deuda.
Tampoco es cierto lo que sostiene respecto de que la pericia contable confirma lo informado en la liquidación.
Tanto de la propia pericia como de la contestación de la impugnación se desprende que el experto respondió los puntos vinculados a la composición de la deuda en base al “reporte Mayor de cuenta del cliente” porque no contó con los registros contables de la demandada".
Ello así, dado que la apelación no aporta nada más que la mera disconformidad con lo resuelto en la anterior instancia, lo planteado por la recurrente no puede ser considerado un agravio idóneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213761-2021-0. Autos: G., G. H. c/ GPAT Compañía Financiera SAU Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - DICTAMEN - INFORME TECNICO - SERVICIO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la incorporación del encartado al régimen de la libertad asistida y, en consecuencia, devolver el legajo al juzgado de origen a fin de que se sustancie la incidencia promovida en legal forma (54 LEP y art. 336 inciso 3 CPP, de aplicación analógica).
En efecto, en el presente, el Juzgado de grado prescindió de producir informes relevantes y dirimentes para la suerte de la incidencia promovida y después basó su decisión en pronósticos que no fueron sustentados en información fehaciente. En tal sentido, el fallo reposa sobre la conclusión de que el condenado no habría “podido ajustar su comportamiento de acuerdo a normas de convivencia que deben basarse en la paz, es decir, alejado de todo tipo de pelea y comprender de ese modo el verdadero significado de reinserción social y lo que significa vivir en sociedad".
También la Magistrada valoró la repetición de hechos cometidos en un contexto de violencia de género, en tanto parecería -a su criterio- que el encausado no se habría conmovido pese a las dos condenas dictadas en su contra por hechos cometidos contra la misma víctima, por lo que el beneficio de acceder a su libertad de manera anticipada no resultaría en esta oportunidad una solución prudente.
Ahora bien, sin perjuicio del acierto o error de las conclusiones a las que arribara la "A quo", los indicadores dirigidos a demostrar la presencia de un pronóstico de reinserción social favorable -o no- del condenado deben ser valorados a partir de un informe técnico, porque así lo establece expresamente la regla que controla el caso (art. 54 LEP).
Por tal razón, previo a resolver, el Juzgado de instancia debiera de haber encomendado a la Dirección de Medicina Forense la elaboración de un informe complementario que pronosticara de manera individualizada la aptitud de reinserción social del condenado, en similares términos a los previstos en el artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal, a los fines de evacuar las inquietudes que fueran señaladas por la Jueza.
Esto es relevante porque dentro del capítulo dedicado a la libertad condicional en nuestro código de forma, el artículo 336, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculta al tribunal a requerir un “dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario” para ilustrar su juicio. Si bien no se desconoce que un informe de ese tipo de ningún modo es equivalente al dictamen técnico criminológico que exige el régimen de ejecución penal para habilitar salidas anticipadas -se trate de libertad condicional o asistida-, bien puede echarse mano a él, por aplicación analógica de la ley, en incidentes de libertad asistida cuando por circunstancias que no puedan ser atribuidas al condenado ni a la administración de justicia sea imposible contar con el asesoramiento del Consejo Correccional de la administración penitenciaria, tal como lo manda el citado artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal.
Un obstáculo insalvable como el referido se presenta cuando, por ejemplo, pese a la orden judicial, el condenado no es admitido en establecimiento carcelario por falta de cupo. Ello impacta de forma directa y perjudicial en el aspecto cualitativo del cumplimiento de la sanción impuesta, en tanto el alojamiento en dependencias policiales no fue concebido para implementar el tratamiento individualizado y progresivo al que por mandato legal deben ser sometidas todas aquellas personas condenadas a penas de efectivo cumplimiento (conf. arts. 1, 5 y 6 LEP). Consecuentemente, los informes especializados que exige el artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal nunca estarán disponibles, lo que no significa que el pronóstico de reinserción social no deba realizarse sobre la base de informes técnicos.
Frente al incumplimiento de la obligación estatal de someter al penado a tratamiento penitenciario (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 5.6 CADH y art. 10.3 PIDCyP), a fin de no tornar ilusorio el posible acceso a regímenes de libertad anticipada, resulta especialmente relevante la facultad jurisdiccional de producir informes que sean asimilables a los que exige la ley y, de esta manera, puedan ser empleados para balancear las deficiencias estructurales advertidas, en resguardo del régimen progresivo de la pena y el principio resocializador.
Así las cosas, debe señalarse que en casos donde la falta de ingreso del condenado a un establecimiento penitenciario determina la inexistencia del informe técnico criminológico exigido normativamente (conf. art. 54 LEP), corresponde acudir entonces al dictamen que prevé el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto permite destacar a profesionales de la psiquiatría y psicología para que efectúen una ponderación razonada de los diversos factores de riesgo existentes, se pronuncien sobre la implicación subjetiva del condenado, su grado de integración social alcanzado y, en definitiva, produzcan un informe que, valorado junto a los restantes elementos probatorios reunidos, permitan al juez hacerse de un pronóstico acertado sobre el grado de reinserción social del penado.
Ese es el curso de acción que debió haberse observado en el “sub judice”, puesto que el encartado fue condenado a la pena única de ocho meses de prisión el 16 de noviembre de 2023 y, a pesar del requerimiento de la jueza de ejecución, nunca ingresó en la órbita del Servicio Penitenciario Federal. Así pues, el auto impugnado debe ser revocado y la incidencia de libertad asistida debe ser reeditada, de acuerdo a los parámetros aquí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94097-2023-2. Autos: M., C. R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - TRATAMIENTO MEDICO - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado en los términos de la presente resolución, ordenando al demandado cubrir en forma suficiente las necesidades nutricionales del actor y que, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular de la parte actora, brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, de la documentación anejada a la causa surge que el actor es un hombre de sesenta (60) años de edad que si bien tiene contención familiar en otra provincia y en un barrio de esta Ciudad, no se encuentran en situación de brindarle ayuda económica; esporádicamente le hacen entrega de mercadería.
En cuanto a su estado de salud, es dable destacar que padece diabetes tipo dos, hepatitis B crónica, hipertensión arterial, dislipemia, obesidad, enfermedad de chagas y, que realiza sus controles en establecimientos públicos (conforme constancias, informe socioambiental e informes nutricionales agregados en autos).
Asimismo se advierte que el amparista se encuentra en tratamiento farmacológico y además requiere tiras de monitoreo y aparato para medir la glucosa.
Si bien el actor es beneficiario de Tarjeta de Ciudadanía Porteña, asiste a comedores comunitarios, esporádicamente.
Asimismo surge de los informes de autos que el beneficio percibido a través del programa Ciudadanía Porteña, no logra ser suficiente para garantizar sus necesidades básicas y que, considerando la falta de recursos económicos ante el interrogatorio alimentario o anamnesis nutricional, se observa escaso aporte de vegetales, frutas, carnes varias y lácteos lo que podría traducirse en posibles deficiencia de vitaminas y minerales.
Se afirmó que el costo económico de estos alimentos excede la capacidad adquisitiva del asistido y que el incumplimiento de las medidas higiénico dietéticas, acelera la aparición de patologías asociadas a la misma. Siendo riñón, vista y vasos, los más afectados.
Por otro lado, surge de las constancias de la causa, que el actor se encuentra desempleado y que sus ingresos resultan insuficientes para cubrir sus necesidades básicas y costos nutricionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2020-0. Autos: R., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - TRATAMIENTO MEDICO - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado en los términos de la presente resolución, ordenando al demandado cubrir en forma suficiente las necesidades nutricionales del actor y que, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular de la parte actora, brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, ante la imposibilidad de cubrir sus requerimientos alimentarios el actor solicitó formalmente el aumento del beneficio otorgado por el programa “Ciudadanía Porteña con todo derecho”, pero el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respondió que el monto que percibía era el máximo legal.
En ese sentido, la documentación agregada a la causa permite concluir — conforme la normativa aplicable— que el actor estuvo y permanece en situación de vulnerabilidad social, dado que sus ingresos no resultan suficientes para sostener el acceso a una alimentación adecuada; en el caso, a los alimentos que componen la dieta alimentaria que se indica en el informe nutricional obrante en autos (artículos 6 y 8 de Ley Nº 4036).
Ello así, atento que el actor es un adulto mayor –que pertenece a un grupo etario que goza de especial protección- y, además, padece de una enfermedad crónica que requiere la ingesta de medicación diaria y supervisión médica, resulta oportuno señalar el plexo normativo por el cual partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad, se les asigna una asistencia prioritaria.
El marco normativo aplicable ( Convención Americana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada mediante la Ley Nº27.360, Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales, artículo 41 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Leyes Nº81 Y Nº4036) permite afirmar que el conjunto de principios y garantías que a tenor de la normativa internacional, constitucional e infraconstitucional resguardan a los adultos mayores, los reconocen como sujetos de especial protección; y, por tanto, los hace acreedores de las medidas que sean necesarias y adecuadas para garantizar los derechos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2020-0. Autos: R., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias del grupo familiar actor y asimismo que, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular del actor, brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, de los informes técnico nutricionales de autos surge que el plan alimentario -correspondiente en base a cada integrante del grupo considerando su edad y estado de salud- para satisfacer las necesidades nutricionales diarias asciende a la suma de ciento veinte mil ochocientos pesos ($120800) mensuales.
En lo que respecta a la situación económica del grupo familiar actor, sus ingresos se componen por la ayuda estatal en concepto de los Programas “Ciudadanía Porteña con todo Derecho” y, “Atención a Familias en situación de calle” – el mismo fue otorgado en el marco de un proceso judicial); una pensión no contributiva por la discapacidad de una de las hijas de la amparista y una pensión no contributiva por la discapacidad de su madre.
Los únicos ingresos del grupo familiar provienen de los generados por la amparista por trabajos de limpieza en casas de familia de manera registrada ($42000). Además, el padre de las niñas contribuye a la manutención.
Se destaca que la situación ocupacional de las amparistas se vio modificada luego del accidente cerebro vascular sufrido por la madre de la actora, episodio desde el cual la referida se encuentra exclusivamente abocada a su cuidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273385-2022-0. Autos: D. Z., N. D. y otros c/ GCBA Sala I. Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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