USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - TRANSPORTE FERROVIARIO

En el caso, resulta errada la afirmación en la sentencia al afirmar que se tiene por probado el hecho imputado (infracción al artículo 83 del Código Contravencional) pero se duda acerca de si se realizó en el andén ferroviario o en las formaciones, y que de haberse realizado en éstas no estaría abarcado por la norma contravencional, ello atento a que en ambos supuestos la previsión normativa es aplicable.
El tipo contravencional exige que la conducta reprochada se realice en el espacio público, que se define por el uso común que de él realiza la comunidad y el concesionario.
El concesionario no puede haber recibido una facultad que no corresponde a la Nación, por lo que no tiene sustento jurídico postular la atipicidad de la conducta si se realiza en el tren detenido en la estación ferroviaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20748-00-CC-2006. Autos: SOLANO RIOS, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - ACUSACION FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

La variación del lugar donde habría acaecido la contravención provoca la modificación del basamento fáctico, circunstancia prohibida desde la óptica del respeto a las garantías constitucionales.
La necesidad de la comunicación detallada de la acusación y la prohibición de introducir o modificar de la base fáctica circunstancias ajenas al objeto de la imputación constituyen la base fundamental del derecho de defensa: no es lo mismo que se impute ejercer una actividad lucrativa en los andenes de la estación ferroviaria sin la debida autorización, que desarrollarla dentro de la formación; pues perturba la posibilidad de que el encausado pueda expresarse sobre cada uno de los extremos de la acusación que se le efectúa, ofreciendo prueba en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20748-00-CC-2006. Autos: SOLANO RIOS, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2006.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - SUJETO PASIVO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DELITOS A DISTANCIA - DELITOS INFORMATICOS

La conducta típica constitutiva de amenazas requiere un sujeto pasivo que tenga “...capacidad intelectiva y volitiva suficiente para comprender el sentido de la amenaza y para poder integrar tal dato de modo consecuente con su proceso deliberador...” (Diez Ripolles, Comentarios al Código Penal, Tirant lo Blanch, Valencia 1997:782) y, por lo tanto, se consuma cuando la misma llega a conocimiento del destinatario. Por ello, el lugar en que, en definitiva, se recepcionan las amenazas es relevante y la torna diferente de otros delitos cometidos a distancia, como el caso de los delitos informáticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35669-01-00-08. Autos: SEPULVEDA, Pablo Cristian Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 12-05-2009.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CONSUMACION DEL ILICITO - ERROR EN LA FECHA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL ALIMENTANTE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, solicitada por la Defensa, en atención a la discordancia existente entre la fecha de comienzo del período omisivo del delito contemplado el artículo 1 Ley Nº 13.944 informada al imputado al celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y la ausencia de toda referencia al lugar en el que el incumplimiento habría acaecido.
En efecto, no se verifica afectación alguna al derecho de defensa por el hecho de haberse consignado en el requerimiento de juicio un período más acotado de incumplimiento que en la audiencia de intimación del hecho. Ello, como bien explica el Fiscal, redunda en una situación más beneficiosa para el imputado quien en modo alguno puede dudar de cuál es el período omisivo que se le está imputando.
Asimismo, la ausencia de individualización del lugar en que ocurrió la omisión está intimamente relacionada con la clase de delito que nos ocupa y no es causa de nulidad; pues la aplicación de la ley penal se rige por el lugar de comisión del hecho delictivo o donde se produzcan sus efectos (art. 1 CP).
Ello así que, salvo por un corto período en el que la menor habría vivido con su padre, ambos menores vivieron durante el período de la presunta omisión alimentaria con su madre en el domicilio ubicado en esta Ciudad.
En virtud de ello, surge palmario que ése es el domicilio en donde se han producido los efectos de la conducta endilgada al imputado, razón por la que tampoco han de caber dudas sobre cuál es el juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039284-00-00/09. Autos: C., G. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 09-06-11.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de intimación del hecho.
En efecto, la Defensa sostiene que no se consignó en forma específica el lugar donde la conducta fue perpetrada, por lo que no se cumpliría la exigencia de una descripción clara, precisa y circunstanciada.
Ello así, dicha omisión se vincula estrechamente con la modalidad permanente de la actuación, por lo que de acuerdo a tal condición, y a tenor de la exigencia típica de la figura –arts. 1 y 2 Ley 14.346- en cuanto proscribe el comportamiento de “maltrato” al animal, es dable enunciar que el accionar perseguido no necesariamente puede desplegarse –y en consecuencia circunscribirse- en un único lugar, sino en los diferentes recintos en que el referido maltrato fuera llevado a cabo por el imputado, por lo que el vacío apuntado –en función a tales consideraciones- no sólo no es susceptible de condicionar la materialidad del reproche, sino que además no posee la entidad de ocasionar el gravamen argüido por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10275-00-CC-2011. Autos: RODRÍGUEZ. GOYENA., Raúl. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DAÑO AGRAVADO - CONEXIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA FEDERAL - CUESTION NO FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad para investigar y juzgar el delito de daño agravado (art. 184, inc.5 CP)
En efecto, el sentenciante sustentó su resolución por la conexidad existente entre el delito de usurpación en cuanto se impidió a funcionarios de la Ciudad el ingreso al parque despojando al poder ejecutivo local del ejercicio de derechos reales sobre el predio y el delito de daño agravado por las roturas y deteriororos provocados en la estatua ubicada en dicho predio. Entendió que ambos delitos enrostrados son de competencia federal, toda vez que la especial calidad de sus posibles autores configura la hipótesis de corrupción del buen servicio de la función pública nacional y, -en cuanto al delito de daño agravado- sostuvo que debe ser juzgado en el fuero de excepción debido a que "varios de los elemento de convicción de ambas hipótesis son comunes"
Así las cosas, el parque en cuestión constituye el entorno de la Sede del Poder Ejecutivo de la Nación. En tales circunstancias ninguna duda puede caber que los órganos estatales que tienen a su cargo la custodia de quien ostente el cargo de Presidente de la República deben cumplir con las obligaciones propias tanto en territorios nacionales como provinciales. Va de suyo que incluso en otros países, en cuanto sea necesario para garantizar la seguridad de la mandataria. Pero ello en modo alguno puede determinar que, el lugar donde se ejerce la custodia, pase a ser automáticamente, y por ese mero hecho, del dominio del Estado Nacional.
En consecuencia, a fin de deslindar la competencia federal de la provincial y local de la Ciudad, lo especialmente relevante es la existencia, o no, de un interés federal involucrado en la cuestión y esto es lo que no se logra demostrar en el caso. Dicho en términos más sencillos, no se llega a comprender el modo en que el hipotético daño producido a una representación artística, ubicada en el territorio de esta Ciudad, pueda llegar a configurar un riesgo para la seguridad de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7696-01-3. Autos: Arriegue, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - CONEXIDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

La competencia jurisdiccional es, en principio, improrrogable y, si bien una de sus excepciones está dada efectivamente por las reglas de la conexidad, existe, a su vez, una excepción a dicha excepción. En este sentido se expresó que “Este concepto resulta aplicable tan sólo cuando se trata de jueces integrantes de un mismo ordenamiento judicial (…) en cambio no corresponde la prórroga de la competencia por conexidad si las causas incumben a distintos ordenamientos: federal y provincial” (D´Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado, concordado, pág. 122/3, Abeledo-Perrot, Bs. As., 6° edición, 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7696-01-3. Autos: Arriegue, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - NIVEL DE RUIDO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - ACTA DE COMPROBACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y condenar al club deportivo a la pena de multa por superar los LmP´s de inmisión de ruidos en la vía pública en infracción a la Ley N°1540 / Decreto 740.
En efecto, conforme las constancias de autos, el acta de comprobación cuestionada cumple satisfactoriamente con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley N°1217, y la misma no ha sido desvirtuada por ninguna prueba aportada por el sancionado (articulo 5 de la Ley N° 1217).
Ello así, si bien es correcto, que el domicilio consignado en la “orden de inspección” es distinto al indicado en el acta de comprobación, a lo largo del debate quedó demostrado que se tuvo por acreditada la falta, y que en definitiva, el lugar donde se cometió la infracción es el predio deportivo del club imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003428-00-00-13. Autos: CLUB.FERROCARRIL., OESTE. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - NIVEL DE RUIDO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - ACTA DE COMPROBACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absuelve al club deportivo por superar los LmP´s de inmisión de ruidos en la via pública conforme la Ley N° 1540 Decreto 740.
En efecto, la errónea señalización del lugar en donde se habría cometido la falta impide, en mi opinión, que el acta de comprobación constituya prueba suficiente de la comisión de la falta en los términos del artículo 5 de la Ley N°1217.
Así las cosas, la divergencia entre el acta de inspección y el acta de comprobación del presunto lugar de comisión de la falta, no pudo ser subsanada por la prueba ofrecida por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003428-00-00-13. Autos: CLUB.FERROCARRIL., OESTE. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DETERMINACION - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, si bien en el acta que da inicio al proceso se describen diversos lugares donde presuntamente se llevó a caoo la contravención, a lo largo de las cinco cuadras citadas por la defensa no existe ninguna otra intersección que permita identificar con mayor claridad el lugar donde habría acontecido la conducta reprochada. Tampoco obra a lo largo la avenida enunciada, una identificación catastral que pudiera ser citada por los oficiales que labraron el acta.
Asimismo, la recurrente no demuestra de qué manera se ha visto afectado su derecho de defensa, más aún si se tiene en cuenta que el acta contravencional fue labrada en presencia del propio encartado y que fue rubricada por aquél, de lo que se desprende que tiene palmario conocimiento del punto exacto (a lo largo de esos quinientos metros) en el que efectivamente se encontraba emplazado al momento del hecho.
Aún existiendo dudas respecto al espacio específico en el que se encontraba emplazando el encartado, durante la audiencia de debate podrá consultarse sobre el particular al policía y los testigos de actuación, quienes han sido convocados como testigos al juicio.
Ello así, la suerte del planteo de nulidad del requerimiento queda sellad toda vez que el cuestionamiento de dicha pieza procesal se basó en la aludida indeterminación del sitio exacto donde habría sucedido el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001930-00-00-14. Autos: ARGAÑARAZ, OMAR FEDERICO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DETERMINACION - DEBERES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento y del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se advierte la ineptitud del acta contravencional ni del requerimiento de elevación a juicio para provocar la apertura de la audiencia de debate ya que no impiden a la defensa su adecuado desempeño ni generan obstáculo alguno para que aporte las pruebas de las que intente valerse en la audiencia de debate.
De la lectura del artículo 44 de la Ley N° 12 contrastada con el requerimiento de elevación a juicio se desprende que el titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos describiendo en qué consistiría la conducta ilícita reprochada al imputado, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo, expresando la calificación legal, y posteriormente, en qué forma se verían acreditados los hechos de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
En efecto, se describen, en el requerimiento los hechos y la participación del imputado en forma concordante con la intimación y los fundamentos que justifican la remisión a juicio.
No se advierte vulneración alguna al derecho de defensa del imputado y si bien podría sostenerse que los datos aportados podrían resultar incompletos, l la valoración de esta prueba, en principio resulta suficiente para justificar el debate.
Ello así no se ve afectado ni el derecho a ser oído ni la garantía de defensa en juicio por lo que no se advierte el vicio insalvable que pueda sostener la procedencia de la declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001930-00-00-14. Autos: ARGAÑARAZ, OMAR FEDERICO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE DETENCION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ERROR MATERIAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de las actas de detención de los imputados.
En efecto, se agravió la Defensa por el error en el acta en cuanto indica la intersección de las avenidas donde habría ocurrido el hecho investigado.
Del acta de debate surge que la defensa solicitó la exhibición de estos documentos al Oficial preventor , al sólo efecto de que reconociera su firma. Surge también que el preventor, al ser interrogado por la Fiscalía precisó que el lugar de los hechos fue en las avenidas correctas, sin que el Defensor hubiera optado por señalarle el error material del acta.
Ello así, lo que fue un evidente error material, fue debidamente subsanado en la audiencia de juicio, a través de la declaración de los preventores. Por lo demás, la Defensa se limitó a plantear la nulidad del documento, sin precisar el agravio que, en concreto, el evidente error material consistente en consignar erróneamente el nombre de una de las avenidas donde fue detenido su asistido, le habría provocado a los intereses de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INMUEBLES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encartado.
En efecto, se centra el agravio en la falta de acreditación de la concurrencia entre el domicilio del imputado y el lugar donde fuera secuestrada el arma.
Tal como expresó la " a quo", “la mera circunstancia de encontrarse el encartado en el interior de un inmueble donde fueron hallados un arma de fuego y dos municiones –hecho que no fuera materia de discusión por la defensa oficial–, no resulta suficiente a los fines de atribuirle la tenencia de dichos elementos, puesto que para ello resultaría necesario probar, además, que él era el único que tenía poder de hecho sobre ese inmueble”.
Durante el procedimiento previo al debate, el imputado fue vinculado indistintamente a dos domicilios: aquél que él mismo denunciara como lugar de residencia, y en el que fuera secuestrada el arma cuya tenencia se le imputó.
Consta además un informe respecto de las condiciones de vida, ocupación, ingresos y educación del encartado donde el nombrado aportó como domicilio real el mencionado en el párrafo precedente y describió la composición de su grupo familiar, entre otros datos de interés.
No es posible soslayar que el encausado informó que con posterioridad al allanamiento, mudó su lugar de residencia a la finca donde se practicó la medida en virtud de que allí habitaba su pareja, quien había dado a luz recientemente a su segundo hijo.
Esto se condice con los dichos de quienes declararon en el juicio oral, en tanto relataron de manera concordante cómo se desenvolvió –durante ese período y con posterioridad– la situación habitacional de ese grupo familiar, lo que a su vez explicaría por qué razón el nombrado se fue a vivir al inmueble donde se hallaron tanto el arma secuestrada, como las municiones secuestradas.
Asimismo, de las testimoniales producidas se colige que el imputado efectivamente se encontraba en el inmueble al momento de efectuarse el allanamiento .
Lo que no es posible afirmar, con el grado de certeza que requiere un juicio condenatorio, es que efectivamente residía allí y que por tanto “tenía poder de uso y goce sobre la vivienda” tal como lo sostuviera la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007806-01-00-12. Autos: CEBALLOS, JONATHAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INMUEBLES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encartado.
En efecto, luce razonable la hipótesis que aventura la Juez de grado, en cuanto menciona que en la morada podrían residir, al momento de los hechos, por lo menos cuatro (4) personas más además del encartado. No sólo porque dos hermanos de la pareja del encausado habrían estado viviendo allí –uno dormiría en su habitación, y otro en un cuarto del fondo, en el que fuera hallada el arma en cuestión–, sino porque además la propia orden de allanamiento tenía por objeto secuestrar dos chalecos antibalas que habían sido sustraídos de un destacamento policial, y que se encontrarían “en poder de personas distintas del aqui imputado en el domicilio donde éste se encontraba al momento de realizarse la medida. Los agentes policiales fueron contestes en este punto.
Ello asi, la resolución absolutoria no resulta arbitraria, en tanto el cuadro probatorio producido durante el juicio –valorado bajo la luz de la sana crítica racional– no es suficiente para destruir el estado de inocencia que protege al encausado en todo procedimiento penal seguido en su contra.
Ergo, al no haberse podido acreditar con certeza que efectivamente el imputado residía en el inmueble donde fueran secuestradas el arma y las municiones en la fecha en la que se practicó el allanamiento, no es posible achacarle la conducta que describe el tipo penal contenido en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo 1° del Código Penal, y por tanto este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007806-01-00-12. Autos: CEBALLOS, JONATHAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de incompetencia.
En efecto, el hecho investigado habría sucedido en el lugar de trabajo de la actora en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
No obstante que la denunciante reside en la provincia de Buenos Aires y en dicha jurisdicción tramitan diferentes causas entre las mismas partes por hechos ocurridos en dicho lugar, corresponde que se la justicia local la que investigue el hecho denunciado ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia.
Si bien se ha sostenido en otros precedentes, entre ellos in re Causa “INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio s/infr. art(s). 183, Daños - CP (p / L 2303)”, causa Nº 0045405-01-00/11, resuelta el 20/03/12, que cuando nos hallamos ante un caso de presunta violencia doméstica, signado por una concatenación de hechos que en definitiva forman parte del mismo contexto, se requiere de un abordaje conjunto y unívoco a fin de garantizar una mejor administración de justicia, no es menos cierto que, por un lado, nos encontramos frente a hechos escindibles entre sí, y que por otro y más importante aún, que la competencia territorial es improrrogable e indeclinable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017016-00-00-14. Autos: D., D. N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCLUSION DEL HOGAR - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al imputado.
En efecto, frente al comprobado contexto de violencia en el que sucedieron los hechos, las
intimidaciones juzgadas en modo alguno pueden ser escindidas de aquél, so pretexto de que tuvieron lugar en la vía pública, en tanto no sólo hallan un mismo origen, sino que incluso, el diverso espacio de comisión responde al hecho de que el imputado ya había abandonado el hogar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10837-01-CC-2012. Autos: G., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del debate por violación a la garantía del Juez Natural.
En efecto, la Defensa confunde el momento en que fue constatado el hecho con el de la consumación del delito imputado.
Si bien es cierto que el encausado fue aprehendido en la provincia de Buenos Aires, y se descubrió que portaba un arma de fuego cuando se encontraba en esa jurisdicción, la infracción del artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo 3º del Código Penal no se perfecciona cuando se descubre la ofensa, sino cuando se realiza la conducta típica: la portación de arma de fuego de uso civil.
El condenado ha portado el arma de fuego no sólo cuando fue interceptado por los policías en una calle de la localidad bonaerense de La Matanza en la intersección con la Avenida Gernal Paz, sino también cuando caminaba por la colectora.
Atento que que el delito se consuma durante todo el tiempo que dura la portación (Para la misma problemática, en el marco del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil,
véase: DE LANGHE, M., “Artículo 189 bis”, op. cit., pp. 368-369.) , debe decirse que el hecho punible ha sido cometido tanto en la Ciudad de Buenos Aires como en la Provincia de Buenos Aires.
En estos casos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que si los hechos a investigar han tenido desarrollo en distintas jurisdicciones territoriales, la elección del Juez competente debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación, mayor economía procesal y mejor defensa de los procesados (Fallos: 271:396; 275:361; 372:222; 303:934; 306:842; 310:1153 y 316:820).
Ello así, el "a quo" tomó la decisión correcta al no declararse incompetente, ya que la
anulación del debate y la remisión de la causa a otra jurisdicción habría dado lugar a una actuación en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia (Fallos: 310:2755; 311:1473; 318:2590; 319:913 y 322:589, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36474-01-CC-2011. Autos: SOSA, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - BENEFICIO DE LA DUDA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, las diferencias entre las declaraciones de testigos en referencia al lugar donde se halló el arma que presuntamente portaba sin autorización el encausado, fue el fudamento de la duda que planteó el sentenciante en tanto destacó que el arma sólo pudo haber sido habida y secuestrada luego, en uno de los dos lugares indicados por los testigos y que la imprecisión sobre el sitio donde fue descubierta y luego secuestrada resta valor de convicción a la versión referida por el otro coimputado.
Así, valorando las pruebas según las reglas de la sana critica racional (artículo 248 inciso 3 Código Procesal Penal de la Ciudad) conforme a la lógica y a la experiencia el Juez resaltó que vulnera el principio de no contradicción aceptar como verdadero que el arma, pudiera haber sido hallada bajo los asientos, próximos a la puerta del medio, sobre la franja derecha del colectivo ante el señalamiento de los pasajeros, conforme los dichos de un testigo y, simultáneamente que no hubiera sido encontrada allí sino en un lugar distinto (sector reservado para las sillas de discapacitados sobre la izquierda del colectivo). A esto se agrega que no fueron escuchados los pasajeros que, según el relato de los preventores, habían indicado al imputado como quien se habría desprendido del arma.
Ello así, ante el hecho de que en el debate el único testigo que afirmó que había visto al imputado con el arma de marras en su poder, resulto ser quien fuera imputado como coautor, no alcanzó para arribar al estado de certeza necesario para dictar un fallo de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - ACTA DE SECUESTRO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, el personal preventor que prestó declaración testimonial no coincidió en el lugar en que fue hallado el revólver, cuya portación resulta el objeto concreto y preciso de esta investigación.
Uno de ellos indicó que el arma fue hallada en el sector izquierdo del rodado, reservado para las sillas de ruedas de discapacitados y donde viajaban los imputados; el otro expresó que el objeto se encontraba debajo de los asientos situados delante de la puerta del medio, sobre la derecha del colectivo, coincidiendo con lo declarado por el Oficial qa cargo del procedimiento luego de la prevención y con lo asentado en el acta de secuestro.
La contradicción en cuestión no resulta irrelevante ni menor.
Más allá que la duda debe ser interpretada a favor del encausado, a ello cabe agregar otra razón de importancia, cual es la de que ante la falta de coincidencia entre los dichos de los testigos y lo volcado por escrito en la prueba documental incorporada al juicio, la regla hace prevalecer como fiel y veraz a lo asentado en el documento, siempre que su contenido fuera ratificado en la audiencia por una de las personas que lo confeccionaran y suscribieran, lo cual aconteció a través del testimonio del Oficial a cargo del secuestro del arma quien labrara el acta en cuestión.
Ello así, no existe elemento objetivo de convicción que permita afirmar, con el grado de certeza requerido que el imputado haya tenido en su poder, bajo su ámbito de custodia o en condiciones de inmediata disponibilidad, el revólver que conforme al acta de secuestro labrada fuera hallado en el sector opuesto a aquél en el que viajaba el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JUECES NATURALES - COMPETENCIA PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para conocer en la totalidad de los hechos que costituyen este proceso.
En efecto, la Judicante tomó en cuenta que el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (ley 13.944) es de carácter permanente y, en consecuencia, debe considerarse cometido en los distintos lugares en los que se incumplió la prestación alimentaria y que de las escasas constancias obrantes en autos puede presumirse que una porción de la infracción en trato se ha consumado en esta ciudad.
Al respecto, de las constancias de la causa surge que, según lo manifestado por la madre del niño, luego de fracasar un emprendimiento personal en esta Ciudad, la denunciante y su hijo volvieron a la casa de la madre de ésta ubicada en la Provincia de Corrientes. Agrega que viajaba cada 15 días hasta la Capital Federal con el niño para que viera a su padre pero que dejó de hacerlo. Posteriormente ratificó que su hijo continúa allá, precisando el domicilio y que la idea era que concurriera al jardín durante todo el año en Corrientes.
Así las cosas, llegado el momento de resolver la cuestión planteada, los suscriptos consideran que la resolución cuestionada debe ser revocada. Ello así, por cuanto de lo narrado precedentemente y no encontrándose esas circunstancias controvertidas por otros elementos de la causa, las omisiones de cumplir con los deberes de asistencia familiar que se le imputan a al encartado acaecieron cuando su hijo se domiciliaba –y continúa haciéndolo- en la Provincia de Corrientes, sin perjuicio de los viajes de visita del niño y de la denunciante en busca de trabajo.
En este sentido, el artículo 16 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes”.
Cabe agregar, respecto de la figura investigada en autos, lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para establecer la competencia territorial al sostener que: “en atención al carácter permanente del delito, no hay razón de principio que imponga decidir a favor de la competencia de alguno de los Jueces en el ámbito de cuyas respectivas jurisdicciones se ha mantenido la acción delictiva, y a tal efecto, conviene estar a razones de economía procesal y mejor defensa de las partes, teniéndose en cuenta para fijar la competencia el lugar en que se hallaban las víctimas al momento en que el acusado violó sus deberes alimentarios” (CSJN, “Tofolo, César Miguel”, rta: el 12/04/199, Fallo 311:486 y 311:486, entre otros, citado en Causa Sala II nº 29230- 00-CC/2008, “CUELLAR ALIAGA, Nelson Víctor s/ art. 2 inc. b), ley 13.944).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14028-01-CC-2015. Autos: M., S. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-12-2015.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - TRASLADO DE DETENIDOS - DEPENDENCIA POLICIAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBER DE SEGURIDAD

Las causas que justificaron el traslado del procedimiento, a decir, la circunstancia de tiempo y lugar, junto con la nocturnidad y la hostilidad de los habitantes del barrio donde se practicó la detención y familiares del imputado, resultan motivo suficiente para declinar el rigorismo formal en pos de la seguridad, no solo de los preventores, sino también del propio detenido y ocasionales transeúntes. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

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ABANDONO DE PERSONAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - POSICION DE GARANTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia de este fuero por considerarse incompetente en razón del territorio.
En efecto, la Judicante sostuvo que el hecho denunciado debía ser investigado por el tribunal que corresponde al lugar donde la víctima recibió las primeras atenciones médicas, sito en la Ciudad de San Carlos de Bariloche, antes del desenlace fatal producido en esta Ciudad.
Al respecto, si bien en el decreto de determinación de los hechos la conducta investigada fue "prima facie" calificada como constitutiva de la figura de abandono de persona seguido de muerte (art. 106 del C. Penal), los elementos hasta ahora recolectados no resultan suficientes para, por un lado, establecer en forma acabada dónde se produjo la desatención médica de la víctima que culminó con su posterior fallecimiento; y por otro, identificar a los posibles autores del hecho y comprobar quién se encontraba en posición de garante para evitar la puesta en peligro de la salud y la integridad física del fenecido.
En estas condiciones, la declinatoria de competencia resulta a todas luces prematura, pues toda decisión de esa naturaleza merece encontrarse precedida de una adecuada investigación que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa, las circunstancias de modo y lugar en que habrían ocurrido y las calificaciones que les pueden ser atribuidas (Fallos 306:7278; 301:472 y 302:853), extremos que aún no se verifican en forma fehaciente en el trámite de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21164-01-CC-15. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2016.

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SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de fuero por razón del territorio.
En efecto, el titular de la acción luego de llevar adelante distintas medidas probatorias, concluyó que a partir de los datos aportados por el imputado en su perfil de la red social Facebook, como así también lo informado por una compañía de telefonía, se podía establecer con el grado de certeza suficiente para esta etapa, que el imputado reside en la Provincia de Buenos Aires, y que el abonado de la línea desde la que se habría realizado la publicación de la imagen, también se encontraba en la misma localidad.
No obstante ello, la Juez de grado no hizo lugar a su solicitud por considerarla prematura, pues según afirmó el hecho que en numerosas oportunidades se haya utilizado el celular asociado al usuario de la red social mencionada "ut-supra", desde una misma localidad en la Provincia de Buenos Aires, no resulta suficiente para definir concretamente el lugar de comisión del presunto hecho ilícito.
Ahora bien, no coincidimos con el criterio sustentado por la Jueza de grado, pues las pruebas producidas por el titular de la acción resultan suficientes en esta instancia del proceso para tener por acreditado que el encartado residiría en la localidad de donde se realizaron las publicaciones.
Por ello, y tal como afirma el recurrente, las pruebas colectadas no permiten asociar el caso a la jurisdicción local, sino que contrariamente a ello remiten a una localidad ajena a la competencia de este fuero, por lo que sumado a que las medidas de prueba que restan producir son respecto del domicilio donde vive el presunto imputado, resulta adecuado que comience a intervenir el Juez competente de acuerdo al territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8484-00-CC-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2016.

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SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al acusado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa entiende que la prueba reunida es insuficiente y carece de fuerza legal como para arribar a un pronunciamiento condenatorio. Puso de resalto, que la declaración prestada por la presunta víctima debe ser valorada con excesivo rigor en virtud de que tiene un interés en el resultado de estos actuados y claramente trató de dar una versión distinta de los hechos y que ello no fue acompañado por otros medios de prueba que vinculen al encartado con el hecho traído a estudio.
Ahora bien, cabe destacar que en el caso de autos la denunciante se expresó de forma clara y precisa, brindando circunstancias de los hechos denunciados, a lo que se suma que su declaración resulta coincidente con la de su madre. Ello así, el planteo del recurrente en relación a la orfandad probatoria e imparcialidad de los testigos, no habrá de tener favorable acogida, toda vez que ambas testigos presenciales del hecho declararon en forma coincidente y sus dichos se encuentran complementados por los de la licenciada en psicología de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo.
En definitiva, tal como lo entiende la Magistrada de grado, la prueba producida en el debate permite por tener por acreditado la materialidad del hecho imputado como así también su responsabilidad.
Siendo así, no cabe más que concluir que la sentencia no está basada sólo en los dichos de la víctima sino que su relato encuentra correlación con otras probanzas que fueron también objeto de análisis para así concluir del modo en que lo ha hecho la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6826-01-00-14. Autos: L., G. P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ERROR NO ESENCIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de la declaración brindada por el encartado en los términos del artículo 162 del mismo cuerpo normativo y del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostuvo que la audiencia de intimación del hecho efectuada y, en consecuencia, el requerimiento de elevación a juicio era nulo pues el titular de la acción no precisó debidamente el lugar donde aconteció el hecho, vulnerando de esta forma el derecho de defensa del imputado.
Al respecto, de la lectura del expediente se desprende que existió un error al incluir el piso "4° F", que claramente se trata de una circunstancia advertible, dado que del mismo acto procesal se desprende que el supuesto suceso ilícito habría transcurrido en la planta baja del edificio, y que la consignación del piso "4° F" se debió a que cuando la presunta víctima se presentó en la Seccional Policial a efectuar la denuncia expresó que reside en ese piso y departamento.
Siendo así, no se advierte afectación alguna al derecho de defensa, dado que en el momento en el que se pone en conocimiento de tales declaraciones como elementos probatorios en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado conocía de qué hecho se trataba, más allá del error material respecto de la transcripción "piso 4° F", dado que se dejó constancia que el hecho sucedió en "Planta baja".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11281-00-00-15. Autos: S., C. U. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-06-2016.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - CORREO ELECTRONICO - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en razón del territorio.
En efecto, el Juez de grado consideró que hasta tanto no se alcanzara una mínima certidumbre en cuanto a la tipicidad objetiva del delito en estudio (art. 128, 1° párr., CP), no correspondía declinar la competencia.
Al respecto, cabe señalar que disentimos con lo señalado por la Judicante dado que para la determinación de la competencia en razón del territorio resulta suficiente que se encuentre acreditado, como en el caso que nos ocupa, que la direcciónes "IP" –desde las que se accedió a la cuenta de correo electrónico mediante la que se habría “subido” la imagen con contenido de pornografía infantil al servidor de internet– se encuentren ubicadas en un lugar ajeno a la competencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas. Por lo que es el tribunal con competencia allí quien debe continuar la investigación en la que, a partir de las medidas que se realicen, se podrán precisar las cuestiones indicadas por la "A-Quo".
Por otro lado, vale mencionar, distinto hubiera sido el supuesto en el que deba determinarse la competencia en razón de la materia, en el que es necesario precisar el encuadre jurídico de antemano –y a tal efecto realizar previamente la investigación necesaria– en tanto de ello depende quién es el tribunal competente. En el caso que nos ocupa ello no es así; no se discute que el hecho habría ocurrido en una localidad de Mendoza, sino que se cuestiona si ese evento configura el delito de pornografía infantil (art. 128, 1° párr., CP), el de tenencia del material en cuestión con fines inequívocos de distribución o comercialización (art. 128, 2° párr., CP), o si en definitiva esa conducta es atípica, lo que en todo caso podrá establecerse a partir de las medidas de prueba que se realicen, pero que deberán ser producidas en la jurisdicción con competencia en razón del territorio para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3645-00-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - RUIDOS MOLESTOS - VIOLACION DE CLAUSURA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRUEBA DEL DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción por falta de participación criminal del encausado.
La Defensa fundó el planteo en que el imputado, titular de la explotación comercial a quien se le endilga los tipos contravenciones de los artículos 73 y 82 del Código Contravencional no se encontraba en el lugar de los hechos al momento en que habría tenido lugar cada conducta.
En efecto, cabe advertir que “…Participar no sólo es producir y no toda condición implica participación criminal. Sin embargo cuando la conducta aunque no dirigida directamente a la producción de un resultado típico (dolo directo), o aceptado como probable (dolo eventual), implica una violación al deber de cuidado que no sólo constituye causa del resultado sino que ha sido determinante del mismo o causa eficiente para otros, se dan todos los requisitos de la tipicidad culposa y es autor quien realizó dicha conducta..” (CCrimyCorrecSanMartin, Sala I, en autos “Tigua, Neri y otros”, resuelta el 15/04/94, LLBA1994, 750).
Ello así, la responsabilidad que cabe adjudicar al imputado depende de cuestiones de hecho y prueba relativas al conocimiento de los hechos imputados, que deben ser analizadas en la audiencia de debate por lo que resulta prematura la declaración de la excepción de falta de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - RUIDOS MOLESTOS - VIOLACION DE CLAUSURA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción por falta de participación criminal.
En efecto, el encausado era el titular de la habilitación del local comercial donde se constataron las contravenciones al momento de los acontecimientos indagados.
El hecho de no haber estado presente al momento del labrado de las actas no resulta suficiente para desvincularlo por completo de la imputación.
Ello así, atento que no se verifica palmariamente la falta de participación del imputado, se necesita analizar con otro nivel de profundidad las constancias obrantes en autos, producir la prueba y escuchar, conforme el principio de inmediación, las declaraciones testimoniales y a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - MEDIDAS DE PRUEBA - DIRECCION IP - LINEA TELEFONICA - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA PROVINCIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de incompetencia efectuado por la Fiscalía y, en consecuencia, ordenar la remisión de las actuaciones al Departamento Judicial de Córdoba a fin de que se desinsacule el Tribunal que debe intervenir en las mismas.
En efecto, de las copiosas medidas de prueba ordenadas por el Fiscal se pudo determinar que todas las conexiones que había realizado el usuario investigado por el delito del artículo 128 del Código Penal fueron en el domicilio asentado en la ciudad de Córdoba, desde una misma dirección de IP. Aunado a ello, los datos aportados por la empresa proveedora de servicios de internet fueron corroborados posteriormente.
Ello así, la Fiscalía ha logrado probar acabadamente que el hecho pesquisado habría ocurrido en la provincia de Córdoba pues de la investigación llevada a cabo no surgió ningún elemento que permitiera al Fiscal vincular aunque sea mínimamente el delito investigado con la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12522-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DENUNCIA - INMUEBLES - HOTELES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - LOCATARIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hace lugar a la excepción de falta de participación del encausado en relación a dos de los sucesos investigados y sobreseerlo por la contravención del artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, no existe constancia que permita vincular, incluso con el grado de provisioriedad propio de la investigación preliminar, al imputado con las contravenciones investigadas.
Luego de las denuncias realizadas por correo electrónico, surge que personal policial se apersonó dos horas después de que el primer suceso terminara, según la testimonial producida ; en el segundo hecho no consta ninguna intervención policial, razón por la cual no se labraron actas contravencionales respecto del imputado o de alguna otra persona que haya estado en el lugar.
A ello se suma que el encartado no fue identificado visualmente por las presuntas víctimas y que la imputación del Fiscal no se basa en el carácter de propietario, locador u organizador de eventos del inmueble desde donde se producen los ruidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3624-00-00-16. Autos: Medica Pedulla, Renso y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado por el delito de amenazas y disponer su absolución.
La Defensa alegó que no se ha acreditado el dolo del acusado, dado que no se afirmó que él supiera que estaba siendo oído por su mujer. Este argumento no ha sido refutado por la Fiscalía.
La frase atribuida al encausado contiene una referencia clara a un mal futuro, posible y próximo pero no fue dirigida a la denunciante, quien no se encontraba presente al momento de ser proferida.
En efecto, esta afirmación no se ve respaldada por las constancias de la causa ya que no se realizó un reconocimiento del lugar en el que ocurrieron los hechos, no se cuenta con un croquis o plano del inmueble, ni se sabe la razón por la que el Juez afirmó que la vivienda era de pequeñas dimensiones y que atento ello, la frase pudo ser oída por la denunciante desde otro piso.
La trabajadora social que concurrió al domicilio, no consideró que la vivienda fuera pequeña, sino que por el contrario, habló de una planta baja con un living amplio y una planta alta con entre tres y cuatro ambientes.
Ello así, la afirmación del Juez de que la vivienda era pequeña y que por ello necesariamente la denunciante habría escuchado los dichos del encausado, no se corresponde con lo acreditado en la audiencia donde se determinó que se trataba de un amplio inmueble.
Tampoco surge que al encausado le constara la presencia de la presunta víctima en el lugar; incluso si se admite tal extremo, ello no implica que el acusado sabía y tuvo la intención de que sus dichos serían escuchados por ésta.
Ello así, se advierte que, en relación con la existencia y acreditación del elemento subjetivo requerido por la figura del artículo 149 bis del Código Penal –dolo–, la condena impuesta no contiene fundamentación fáctica y jurídica suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - CONSUMACION DEL ILICITO - EFECTOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa donde se investiga el delito de amenazas.
La Defensa sostiene que los hechos denunciados han ocurrido en la Provincia de Buenos Aires donde se domicilia la denunciante.
En efecto, el delito de amenazas se consuma cuando la misma llega a conocimiento del destinatario, resultando suficiente con el peligro de que el anuncio alarme o amedrente al sujeto pasivo, lo que se logra cuando éste capta o comprende el contenido de la amenaza . Es decir, se perfecciona el delito cuando la amenaza idónea llega a conocimiento del sujeto pasivo, sea de forma directa o indirecta, verbal o escrita.
En virtud de ello, lo fundamental para resolver sobre la competencia territorial es determinar el lugar donde se habrían producido las consecuencias del delito investigado.
El delito se habría consumado en el momento en el que la denunciante habría tomado conocimiento de la amenaza supuestamente proferida por el encausado, lo cual habría ocurrido cuando ésta recibió el mensaje de “Whatsapp” en su domicilio laboral, en la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, es en esta jurisdicción en donde esas expresiones amenazantes fueron recibidas y en la que se habrían producido sus consecuencias, por lo tanto esta justicia local es quien debe continuar con el trámite de la investigación.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23451-00-00-15. Autos: F., D. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - FUNDAMENTACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa donde se investiga el delito de amenazas.
La Defensa sostiene que los mismos hechos están siendo investigados por la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, lugar donde tiene domicilio la denunciante que habría recibido las amenazas en su teléfono celular.
En efecto, este argumento no formó parte del planteo original de incompetencia el cual se basó en domicilio de la denunciante. El argumento de la existencia de otros procesos en trámite fue introducido en la apelación al rechazo de la incompetencia solicitada.
Ello así, atento que el planteo no fue oportunamente tratado por el Juez de Primera Instancia, debe ser el Juez de grado quien le de tratamiento en resguardo del contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23451-00-00-15. Autos: F., D. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas en razón del territorio.
En efecto, las presentes actuaciones tuvieron origen en una denuncia realizada por la organización “National Center for Missing & Exploited Children”, a través de la cual se puso en conocimiento del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad que una persona no identificada, a través de la red social "Facebook“, facilitó a otro usuario un archivo en el que se observa a un menor de edad, de sexo masculino, desarrollando actividades sexuales explícitas.
Así las cosas, de los informes brindados por las empresas proveedoras de servicios de acceso a internet, se deprende que dichos ingresos fueron realizados, en su mayoría, en la Provincia de Buenos Aires.
Por tanto, y sin perjuicio de que no se pudieron obtener los datos del cliente que tenía asignada la "IP" mediante la cual la imagen fue publicada, pues la empresa prestadora del servicio de telefonía móvil no guarda esos datos, teniendo en consideración que de las pruebas colectadas surge que mayoritariamente los accesos a la cuenta de "Facebook" desde donde se publicó la imagen fueron locaciones fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, más precisamente desde el partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires, resulta claro que las medidas tendientes a identificar al responsable del hecho que diera origen a estas actuaciones deberán ser efectivizadas por la justicia con competencia sobre dicho territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18514 00-00-15. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-02-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DIRECCION IP - REDES SOCIALES - PRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para continuar la investigación.
En efecto, las actuaciones se iniciaron a raíz de un reporte del “National Center for Missing & Exploited Children”, recepcionado en el Ministerio Público Fiscal y, en virtud de ello, la Fiscalía comenzó una pesquisa por la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 128 del Código Penal.
De la lectura de los datos solicitados por la Fiscalía a la empresa "Facebook Inc." donde se publicó el material pornográfico resulta evidente que el acusador público busca recabar información sobre el usuario y los movimientos efectuados desde su cuenta, a fin de determinar el lugar desde donde se habría perpetrado el hecho y así poder determinar si la investigación corresponde o no a esta jurisdicción.
La información con la que se cuenta a la fecha resulta insuficiente para poder determinar con la mayor precisión posible, la jurisdicción que debe intervenir en el caso.
Ello así, a fin de evitar dispendios jurisdiccionales innecesarios, y contando con una Fiscalía especializada en casos como el de autos, la declaración de incompetencia resulta prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20799-2017-0. Autos: M., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 19-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - DOMICILIO - REDES SOCIALES - PRUEBA INSUFICIENTE - PRUEBA PENDIENTE - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal.
En efecto, el presente se inició a partir de la denuncia efectuada por la organización “National Center for Missing & Exploited Children” en la que se consignó, además de los datos del usuario de Facebook identificado, la empresa a quien pertenece la IP desde donde se realizó la publicación y las coordenadas de su ubicación.
El Centro de Investigaciones Judiciales realizó las medidas de investigación preliminares, y en el informe remitido se consignó que la empresa titular del IP desde donde se subieron las imágenes no podía facilitar los datos requeridos, pues se trataba de sesiones de IPs bajo la modalidad de conexión utilizando el NATEO de IP.
En razón de ello, se concluyó que los datos no resultaban suficientes para acreditar el lugar de comisión del hecho y, luego de efectuar el decreto de determinación de los hechos, el Fiscal solicitó que se requiera a Facebook Inc ciertos datos entre los que se encuentra el abonado telefónico registrado y el registro de información transaccional a fin de poder establecer los datos del usuario de la mencionada red.
No resulta suficiente para declinar la competencia del fuero, y sostener que el delito habría sido cometido en la provincia de Entre Ríos, la sola consignación del lugar en la remisión de la denuncia por “National Center for Missing & Exploited Children”, cuando de la información recabada por el Centro de Investogaciones Judiciales la empresa proveedora de servicios no pudo facilitar los datos por lo que no fue posible acreditar el lugar de comisión del presunto hecho y las medidas probatorias requeridas por el Fiscal tienden a establecer información acerca del usuario que resultan pertinentes para acreditar al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso el lugar desde donde se habría realizado la publicación.
Ello así, y tal como sucede en el caso donde se cuenta únicamente con la denuncia, sin que se haya llevado a cabo otra medida –con resultado alguno- a fin de establecer al menos de manera provisorio cuál sería el lugar de comisión del delito, resulta prematura la declaración de incompetencia efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15766-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - DOMICILIO - REDES SOCIALES - PRUEBA INSUFICIENTE - PRUEBA PENDIENTE - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal.
En efecto si bien de la denuncia efectuada se advierte que la dirección de IP desde donde se difundieron las imágenes existen indicios de que el hecho investigado podría haber ocurrido en un lugar ajeno a la jurisdicción de este fuero, lo cierto es que esta cuestión deberá ser confirmada antes de decidir acerca de la competencia para entender en esta causa.
Más allá de la información aportada por "National Center for Missing & Exploited Children”, no se realizó ninguna otra medida conducente para tener por acreditada la competencia que se pretende declinar al Poder Judicial de la provincia de Entre Ríos.
Ello así, dado que no está claramente definido dónde sucedió el evento investigado, así como tampoco se ha averiguado más sobre el usuario de la red social en cuestión —de hecho, la Mgistrada no ha ordenado la medida solicitada por la Fiscalía consistente en el libramiento de oficio a la firma Facebook Inc. con el fin de recabar más datos al respecto, como el registro de direcciones de IP utilizadas para el acceso con indicación de las fechas y horas pertinentes, información almacenada del usuario y abonado telefónico registrado—, la declinatoria de competencia dictada resulta, por el momento, prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15766-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal.
En efecto, los artículos 16 y 17 del Código Procesal Penal determinan en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial que no cabe que sea desplazado en función de lo prematura de la investigación cuando todos los datos consignados en la causa se refieren a comunicaciones en extraña jurisdicción.
Si bien en la presente resta determinar el lugar preciso desde donde se efectuaron las comunicaciones, se conoce la ubicación precisa del titular de la IP y la investigación podrá ser llevada adelante con mayor eficiencia si la causa tramita por ante la justicia que tiene competencia territorial en la localidad donde se encuentra acreditado que está radicada la empresa titular del IP.
Por ello, existiendo suficiente precisión sobre el lugar reportado no resulta necesario ni aconsejable dilatar la intervención de una jurisdicción manifiestamente incompetente.
Tampoco existe elemento que vincule los hechos constitutivos del delito investigado con alguna actividad dentro del radio jurisdiccional de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15766-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en razón del territorio.
En efecto, la Fiscalía indicó que toda vez que la investigación determinó que el usuario de la red social "Facebook" sería una persona que reside en la ciudad de Tucumán y publicó desde allí una imagen en la que se observa la representación del órgano genital de una menor de 18 años de edad con fines predominantemente sexuales, correspondía declarar la incompetencia de este fuero.
Al respecto, si bien no se pudo determinar el lugar desde el que se habría accedido a la red social el día y hora del hecho investigado –pues la empresa prestadora del servicio de internet hizo saber que por cuestiones técnicas no contaba con esa información–, lo cierto es que sí se cuenta con otros elementos que permiten concluir, "prima facie", en que el evento se habría cometido en la provincia de Tucumán.
En este sentido cabe señalar que el usuario de la red social –utilizado para la publicación de la imagen con contenido de pornografía infantil– se encuentra vinculado a un correo electrónico y a un abonado telefónico que pertenece a una persona que residiría en la ciudad de San Miguel de Tucumán, dado que el titular de la línea tiene domicilio de facturación allí y entre los días en que habría ocurrido el hecho investigado, realizó comunicaciones telefónicas que impactaron en celdas de esa provincia.
Asimismo, todos los ingresos al perfil de Facebook –cientos– fueron realizados desde domicilios ubicados en Tucumán.
Por lo expuesto, disentimos con la Magistrada de grado, dado que para la determinación de la competencia en razón del territorio resulta suficiente con los elementos reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17701-00-15. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - SUBIR A LA RED - INTERNET - DIRECCION IP - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia en favor de la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 del Código Penal.
En efecto, la Juez declinó la competencia atento a que del Reporte agregado en autos surge que el incidente de material pornográfico fue advertido en la Provincia de Entre Ríos mediante un numero de IP identificado.
Conforme expuso el Fiscal, el Juez incurrió en un error en la apreciación de los elementos de valoración, ya que las coordenadas que figuran en el “Upload File Information” del reporte en cuestión, se refieren al lugar físico donde se encuentra el servidor de la empresa prestataria del servicio a internet, pero ello no significa que la IP utilizada haya sido asignada a algún domicilio del lugar ya que la asignación de ellas se realiza de acuerdo a la disponibilidad del momento.
Agregó que al no poder acreditar el lugar de comisión del ilícito, se realizan varias tareas para individualizar al autor y así identificar dónde vive y qué lugares frecuenta.
La Juez de grado ha adoptado una decisión precipitada al declinar la competencia de este fuero para intervenir en los actuados, pues conforme expresa la Fiscalía, aún restan medidas de prueba por efectuar que esclarecerán lo atinente al territorio en el que fuera producido el ilícito.
Ello así, la decisión cuestionada resultó prematura, por lo que corresponde revocar la declinatoria de competencia dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16562-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-02-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón del territorio de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, las presentes actuaciones tuvieron origen en una denuncia realizada por la organización “National Center for Missing & Exploited Children”, a través de la cual se puso en conocimiento que en fechas aún no determinadas, una persona no identificada, utilizando la red social "Twitter “, publicó trece archivos de imagen que contienen representaciones de menores de dieciocho (18) años realizando actividades sexuales explícitas o exhibiendo sus partes genitales con fines predominantemente sexuales.
A su vez, de los datos aportados por "Twitter" se desprende que el correo asociado a la cuenta está vinculado a un teléfono celular el cual, al requerirse los datos, se estableció que es prepago y que produjo la activación de celdas en la ciudad de San Miguel de Tucumán en setenta y dos (72) ocasiones en un lapso de seis meses, incluyendo el período en el cual la cuenta denunciada se encontraba abierta.
Por otro lado, si bien es cierto que tal como afirma el Juez de grado, del informe aportado por una empresa de telefonía móvil surge que existió un acceso desde la localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, lo cierto es que tal como señala el Fiscal de grado, en el período que la cuenta de Twitter estuvo activada, los accesos al sistema de celdas de telefonía celular fueron realizados desde distintas localidades de la provincia de Tucumán.
En conclusión, los motivos expuestos resultan suficientes para revocar la resolución en crisis y declarar la incompetencia en razón del territorio debiéndose remitir las actuaciones a la justicia penal ordinaria de la provincia de Tucumán.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17208-00-15. Autos: NN y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-03-2017.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar por el momento al pedido de incompetencia formulado por el Fiscal.
En efecto, de los informes aportados por “Facebook” y “Cablevisión S.A,” se encuentra determinado que la mayoría de los accesos a la cuenta de Facebook desde donde se publicó el archivo en cuestión, fueron desde dos domicilios determinados de una localidad de la provincia de Buenos Aires.
Sumado a que la mayoría de los logueos se habrían realizado desde direcciones de IPs otorgadas en un domicilio ubicado en esa jurisdicción lo que abona la conveniencia de declarar la incompetencia del fuero local.
Respecto de los seis (6) logueos que fueron registrados a través de IPs de la empresa “Telecom Personal S.A.” y por los cuales el "a quo" rechazó el planteo de incompetencia hasta tanto pudiera recabarse mayor información, de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal, la empresa de telefonía no reguarda datos de sus clientes motivo por el cual no habrá modo de individualizar al cliente a quien se le haya asignado una IP ni su dominio.
Ello así, atento que no restan medidas pendientes de producción a realizarse en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y teniendo en cuenta que las medidas que pudieran llegar a adoptarse estarían relacionadas con domicilios ubicados en la provincia de Buenos Aires, el hecho debe continuar investigándose en el lugar donde presuntamente se habría realizado la publicación del archivo con contenido pornográfico de personas menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19152-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 17-04-2017.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar por el momento al pedido de incompetencia formulado por el Fiscal.
En efecto, los elementos probatorios reunidos por el Ministerio Público Fiscal demuestran, con el grado de probabilidad propio y suficiente en esta instancia, que el/la imputado/a residiría en una localidad de la Provincia de Buenos Aires, y que el hecho se habría perpetrado en aquel lugar, razón por la que el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad debe inhibirse de seguir interviniendo en el proceso, y hacerle lugar a la Justicia Penal de la jurisdicción donde se ubican las direcciones de IPs.
A su vez, no se advierte cuál sería otra medida de prueba que podría llevarse adelante para determinar, con la precisión que requiere la instancia, la ubicación de los datos que exige la Juez de grado, pues, de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal, la empresa "Telecom Personal SA" no reguarda los datos de los clientes a quienes asignan direcciones IP, por lo que no hay manera de determinarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19152-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - AMENAZAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DEPENDENCIA POLICIAL - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en la presente investigación por el delito de amenazas en virtud de la oposición formulada por el Fiscal.
En efecto, se le reprocha al encausado una conducta presuntamente amenazante que habría tenido lugar en la puerta de una seccional policial a la que había concurrido con motivo de un conflicto familiar que afectaba a su sobrino.
No surge de autos las razones para que la presunta víctima pudiera haberse sentido intimidada no obstante la presencia policial.
Ello así, la oposición del Fiscal basada en la gravedad del hecho imputado no se encuentra correctamente fundada en las razones de política criminal adecuadas al caso concreto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-07-00-15. Autos: N., P.J: N. S Y P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PRUEBA DE INFORMES - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - INTERNET - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión que declinó la competencia en favor de la Justicia de la provincia de Córdoba y dispuso remitir copias del legajo a dicha provincia para que se continúe con la investigación.
Ello así dado que de la prueba producida surge que el hecho ilícito habría sido cometido en dicha provincia.
En efecto, teniendo en cuenta que del informe remitido desde Alemania por personal de Interpol Wiesbaden se estableció el IP desde donde se habría distribuido el material pornográfico; que, luego, se pidió a las empresas prestatarias de servicios de Internet que informen a qué cliente se encontraba asignada dicha IP surge que el delito se habría cometido desde Córdoba (respecto de los imputados en este incidente). Por lo tanto, es claro que el proceso debe ser llevado a cabo por la justicia con competencia en ese territorio.
Lo expuesto por la Defensa no logra conmover los argumentos brindados por el juez, máxime si se tiene en cuenta que la competencia es improrrogable y no es posible apartarse de lo regulado en esa materia por el solo temor de la defensa de que se demore el proceso y que se dañe el material secuestrado, sin fundamento ni prueba que lo acredite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23354-2015-50. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - REDES SOCIALES - PRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para continuar la investigación.
En efecto, la declaración de incompetencia resulta prematura pues todavía no se puede determinar quién ha sido el autor del evento y dónde se cometió el suceso, por ello se debe como medida previa conocer las ISP de las asignación de las IP utilizadas para transmitir el material prohibido, o bien para conectarse con el usuario en cuestión, y que la empresa de la red social expida un listado con información y datos de registración, los que pueden eventualmente aportar nuevos elementos para definir la competencia territorial.
Asimismo, la georreferenciación informada por el “National Center for Missing & Exploited Children” aportada a la causa es imprecisa, por cuanto utilizan un sistema de localización de meridianos que no siempre es exacto en la determinación del lugar del hecho
Ello así, en el caso de autos la declaración de incompetencia deviene prematura lo que no impide que luego de arbitradas las medidas solicitadas y si se concluyera que la jurisdicción competente es otra distinta a la de esta Ciudad, se declare la incompetencia del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20799-2017-0. Autos: M., J. A. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 19-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TIPO PENAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en función del territorio, en orden al delito previsto en la Ley N° 24.270 (impedimento de contacto de menores con su padre no conviviente) y remitir las acutaciones al Poder Judicial de la Provincia de Chaco.
La Querella en su agravio consideró que “la única interpretación jurídica válida desde el punto de vista constitucional y convencional a la que corresponde arribar, es la que prioriza la intervención de la jurisdicción en donde los menores fueron retirados de su hogar, del lugar que constituye su centro de vida, única jurisdicción que se debe hacer valer y respetar…”. Y agregó que la resolución impugnada adopta una postura perjudicial, no sólo para esa parte, sino para todos los padres e hijos que son víctimas de estas maniobras delictivas, y que los únicos beneficiarios de una decisión como la tomada por la a quo son los mismos delincuentes. Finalmente sostuvo que al disponerse la remisión de las presentes actuaciones a la justicia de la Provincia de Chaco se le estaría negando la posibilidad de tomar directa y activa intervención en el proceso judicial, y que, de ese modo, lo que están haciendo los órganos de justicia es coronar y premiar el éxito de la maniobra delictiva desplegada.
Ahora bien, de acuerdo con los principios del interés superior del niño (artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño) y de economía procesal, entendemos que corresponde que intervenga en esta causa la Justicia de Chaco.
Es preciso resaltar que con esta solución no se está premiando ni asegurando aquí el éxito de la maniobra delictiva, tal como interpretó la querella en su recurso, sino que, por el contrario, se busca darle celeridad al trámite de la causa y, en ese sentido, asegurar que el derecho del progenitor, y el de los niños, de tener una comunicación fluida y un contacto directo, no siga siendo violado.
Además, priorizando la celeridad del proceso se está protegiendo el llamado interés superior del niño y su consecuente prerrogativa de que cese, lo más inmediatamente posible, el desbaratamiento de su derecho de crecer en contacto directo con sus dos progenitores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11027-2018-0. Autos: F., A. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en función del territorio, en orden al delito previsto en la Ley N° 24.270 (impedimento de contacto de menores con su padre no conviviente) y remitir las acutaciones al Poder Judicial de la Provincia de Chaco.
Se agravia la Querella de que en ningún momento del análisis de la Magistrada de grado se hiciera referencia a que la conducta antijurídica desplegada por los encartados –de retirar y trasladar a los menores de su hogar–, se llevó a cabo, de forma íntegra, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Seguidamente, el apelante planteó que, en el segundo hecho denunciado (haber trasladado a los menores de edad a la provincia de Chaco), la Magistrada sí tuvo en consideración el ámbito territorial en el que fueron desplegadas las maniobras delictivas, soslayando que el desarrollo exitoso de las mismas fue posible gracias al éxito que tuvo la primera maniobra delictiva llevada a cabo por los encartados. Respecto del primer hecho, la querella entendió, en ocasión de apelar la decisión de la a quo, que la calidad de “padre no conviviente” surge desde el instante en que la aquí imputada sustrajo a sus dos hijos menores del hogar familiar, negándole en todo momento la posibilidad de entablar comunicación con ellos. Y que, por ello, el delito no se “consumó” en la Provincia de Chaco, sino que allí se continuó ejecutando.
Ahora bien, esta Sala entiende que, de acuerdo con los principios de economía procesal, y de interés superior del niño, corresponde que entienda en esta causa la Justicia de Chaco, toda vez que tanto los denunciados como los hijos del querellante residen actualmente en la provincia de Chaco, con lo que los actos procesales, tales como una eventual declaración indagatoria de los imputados, serán más fáciles de llevar a cabo si el trámite de la investigación se continúa en aquella jurisdicción.
Asimismo, es correcto lo dictaminado por el Sr Fiscal –aun cuando no estemos, en el presente caso, frente a un delito permanente–, en cuanto consideró que en esos delitos “no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos: 316:2373)” (CSJN, Competencia N° 1750 XLI P., M. I. s/ impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes”, 06/06/2006).
Y, en efecto, corresponde decir que, tal como lo señalara la CSJN en más de un precedente, “no existe un motivo axiomático que imponga fallar a favor de la competencia de uno de los jueces en cuyas jurisdicciones se hubiere perpetrado el delito o surtido sus efectos, de manera tal que, a fin de decidir su asignación, resulta esencial tener en consideración razones de “economía procesal” que atiendan a la necesidad de favorecer la celeridad y la adecuada marcha de la administración de justicia (Fallos: 330:217)” (CSJN, expte. Nro. 13663/16 “Paradiso, Sandra s/ queja por recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos De Giusti Ricardo Guido s/ infr. art. 2 bis ley 13944”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11027-2018-0. Autos: F., A. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-06-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - SITUACION DE PELIGRO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la oposición del Fiscal se sustentó en la inexistencia de un acuerdo entre el imputado y ese Ministerio, en las circunstancias particulares del suceso, la cantidad de alcohol en sangre del presunto contraventor y el hecho de que habría colisionado su vehículo con otros automotores estacionados.
La Fiscal contempló la zona en que se llevó a cabo la conducta, en la entrada de una autopista, que el encausado chocó tres vehículos lo que puso en peligro concreto la seguridad pública y bienes de terceros.
Ello así, la oposición a la "probation" resulta razonable y atendible y fundada en las circunstancias del caso, por lo que resulta justificado que la presente causa se dirima en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde realizar un nuevo sorteo entre los Juzgados de turno al momento de perpetrado el hecho o formlada la denuncia a fin de desinsacular el Juzgado que deberá intervenir.
En efecto, el Juzgado que recibió la causa en primer término no aceptó la competencia por cuanto no se halló de turno según la pauta b) del Anexo a la acordada 4/2017 al momento de recepción de la denuncia en la dependencia policial con la zona sur donde se habrían cometido los hechos. El Juzgado que entendió en segundo término hizo lo propio en el entendimiento que de las actuaciones no surgía de modo inequívoco cuál fue el lugar donde se habrían recibido los mails intimidantes.
No surge de autos concretamente dónde fueron recibidos los mails intimidatorios como lo establece la pauta e) del anexo a la acordada 4/2017, con lo cual es de aplicación la pauta d) que cuando no se puede determinar el lugar del presunto hecho, se efectuará un sorteo entre los Juzgados de turno al momento de perpetrado o de formulada la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19322-2018-0. Autos: G., D. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 05-07-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CIBERDELITO - JUEGOS DE AZAR - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRINCIPIO DE EQUIDAD - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde ordenar un nuevo sorteo entre los Juzgados de turno al momento de la recepción de la denuncia que dio origen a la presente causa donde se investiga la organización de juegos de azar a través de sitios web.
En efecto, el Juez que resultó originalmente sorteado no aceptó la competencia por cuando no se halló de turno al momento de recibirse la denuncia; el Juez que le sucedió tampoco la aceptó atento que no se halló de turno con la zona "correspondiente al Fiscal que impulsa la acción.
Ambos Magistrados invocaron supuestos anteriores a la modificación que estableció la Cámara en el mes de diciembre de 2017.
La redacción anterior (Acordada 4/2017) que aludía "a la zona o distrito judicial correspondiente al fiscal que impulsa la acción" no es posible en el entendimiento de una asignación equitativa de causas entre todos los Juzgados de turno y por el principio de unidad de representación del Ministerio Público Fiscal ante la indeterminación del lugar del hecho tanto como causa consecuencia/emisor-recepción en este tipo particular de delitos perpetrados vía Internet.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7870-2018. Autos: GWBET.COM Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 27-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUEZ DE TURNO - HABILITACION DE FERIA - DENUNCIA - FLAGRANCIA - FECHA DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ACORDADAS

En la presente cuestión de competencia, corresponde que entienda en la causa el Juzgado que se encontraba de turno el día en que ocurrió el hecho objeto de la investigación.
El legajo llega a conocimiento de esta Presidencia en virtud de una contienda de competencia suscitada entre dos juzgados de este fuero.
Así, esta contienda tuvo su inicio como consecuencia de un requerimiento, por parte del Ministerio Público Fiscal, quien solicitó requisas y secuestros en el marco de una supuesta violación al Código Contravencional de la Ciudad, habilitando la feria judicial en los términos del artículo 59, inciso 1º a), del Reglamento Interno del fuero. Habilitada la feria, el Juez que se encontraba de turno, que recibió los actuados, los remitió al Juzgado que consideraba competente. Sin embargo, la Jueza actuante de este último juzgado, rechazó su competencia para intervenir por no encontrarse de turno con la seccional actuante y, en base al punto "A" de la Acordada N° 21/2004, devolvió las actuaciones al juzgado de origen.
Ahora bien, la mencionada Acordada ordena que "En los procesos penales y contravencionales que se inicien por prevención ante un hecho flagrante o por denuncia ante cualquier dependencia policial (...) intervendrá el juez en turno al momento del hecho fragante o a la fecha de recibida la denuncia, que tenga asignado el Distrito Judicial donde habrían ocurrido los sucesos que dan motivo a la intervención oficial".
En consecuencia, corresponde que en la causa intervenga el Juzgado que se encontraba de turno el día del hecho correspondiente a la Seccional policial del lugar donde se constató la contravención por aplicación de lo dispuesto en el apartado "A" de la Acordada N° 21/2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 867-2018-0. Autos: Michei, Andres Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-01-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - FERIA JUDICIAL - ROBO - AMENAZAS - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde determinar se lleve a cabo un sorteo que por Secretaría entre los Juzgados de turno al momento en que este fuero toma conocimiento de las amenazas denunciadas por la víctima.
En efecto, la denunciante realizó denuncia policial por el robo de un rodado que luego refirió a unas presuntas amenazas sin indicar el lugar donde las recibió.
Así entonces, deberá procederse a un nuevo Sorteo en virtud de la pauta de asignación prevista en el punto d) de la Acordada 4/2017.

DATOS: Del voto de Dra. Silvina Manes

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CIBERDELITO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA

En casos donde se investiga un hecho cuya operatoria se realizaría vía internet sin poder determinarse por el momento la relación origen-destino de la modalidad, es aplicable la pauta d) de las regias de asignación aprobadas por el Tribunal mediante acordada 4/2017.
Se debe realizar un sorteo entre los Juzgados de turno al momento de la recepción de la denuncia en sede del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7680-2018-0. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-04-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PODER JUDICIAL PROVINCIAL - AMENAZAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DEPENDENCIA POLICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde llevar a cabo un nuevo sorteo entre los Juzgados de turno al momento en el que el Fuero Penal Contravencional y de Faltas tomó conocimiento del hecho cuya incompetencia fue declarada por un Juez de otro Departamento Judicial.
En efecto, el primer Juez designado como el que recibió la causa al declinar éste la competencia, son contestes en la fecha de ingreso al fuero como lo establece la pauta c) ya que se refieren a una causa proveniente de otra competencia, lo cierto es que para la variable "lugar del hecho", por un lado, el denunciante ocurrió a una dependencia policial para denunciar un suceso relacionado con un rodado que luego refirió a unas presuntas amenazas, y por otro, no se indica donde fueron recibidas.
Ello así resulta aplicable la regla prevista en el inciso d) de la Acordada 4/2017 por cuanto no surge en este estadio procesal primario el lugar donde se habrían recibido las amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6825-2018-0. Autos: A., J. M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 16-03-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - TELEFONO CELULAR - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia territorial a favor de la Justicia Provincial.
En efecto, resulta prematura la declinatoria decidida puesto que no se han arbitrado las medidas necesarias para establecer en dónde se han producido la totalidad de los hechos restantes denunciados.
Si bien es probable que el mensaje de "WhatsApp" recibido por la denunciante en su domicilio que el Juez tuvo en cuenta para resolver en favor de la jurisdicción de Avellaneda hubiese producido sus efectos, en principio, en aquella localidad; lo cierto es que la situación de hostigamiento que denuncia la víctima tuvo lugar predominantemente, en el lugar de trabajo que tanto ella como el imputado comparten en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22535-2017-0. Autos: P., H. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VIDEOFILMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBIR A LA RED - INTERNET - REDES SOCIALES - INSTAGRAM - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DIRECCION IP - LINEA TELEFONICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA PROVINCIAL - DECLINATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón del territorio en favor de la Justicia Penal Ordinaria de la Ciudad de Corrientes, provincia homónima, para que continúe investigando los hechos aquí ventilados, previstos en el artículo 128, 1° párrafo del Código Penal (publicar imágenes pornográficas de menores de 18 años).
En efecto, la Fiscalía logró determinar que el abonado telefónico asociado a la cuenta de "Instagram" utilizada para la publicación del video que contenía representaciones de una menor de 10 años desarrollando actividades sexuales explícitas tenía domicilio en la ciudad de Corrientes y que todas las conexiones efectuadas en los días previos y posteriores al hecho, se habían realizado desde aquella jurisdicción.
Ello así, pues mediante la información brindada por la firma "Instagram" se puedo determinar que los IP utilizados por el usuario para conectarse a la red social pertenecen todos a la empresa "Movistar" y que dicha firma posee un sistema de asignación de IP rotativo, de modo tal que no le permite determinar donde se sitúa físicamente el cliente que lo utiliza.
Así, se concluyó que no era posible establecer desde donde se formalizaron las conexiones a "Instagram", sin embargo, la pesquisa se dirigió hacia el único camino posible, este es el abonado telefónico asociado a la cuenta de la red social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15533-2018-0. Autos: M., V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VIDEOFILMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBIR A LA RED - INTERNET - INSTAGRAM - REDES SOCIALES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CONVENIOS DE COOPERACION - CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón del territorio en favor de la Justicia Penal Ordinaria de la Ciudad de Corrientes, de la provincia homónima, para que continúe investigando los hechos aquí ventilados, previstos en el artículo 128, 1er párrafo del Código Penal (Publicar imágenes pornográficas de menores de 18 años).
En efecto, no existe indicio alguno que permita vincular el hecho con esta Ciudad, más allá del “Cyber Tripline Report” que vincula el hecho con las coordenadas del Obelisco de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Pero ello se refiere a la ubicación de la antena central de “Movistar” y se debe a que la organización no gubernamental que formaliza los reportes sólo ha suscripto un convenio de cooperación con esta Ciudad, de manera que todos los eventos acaecidos en la República Argentina, son reportados a la Ciudad de Buenos Aires, la que luego de determinar el lugar físico de la conexión, a través de los informes pertinentes, declina la competencia en favor del lugar desde donde se perpetró el suceso.
Asimismo, la Fiscalía logró determinar que el abonado telefónico asociado a la cuenta de "Instagram" utilizada para la publicación del video con representaciones de una menor de 18 años de edad desarrollando actividades sexuales explícitas tenía domicilio de facturación en la ciudad de Corrientes y que todas las conexiones efectuadas en los días previos y posteriores al hecho, se habían realizado desde aquella jurisdicción. En consecuencia, entendió que se habían agotado las medidas probatorias posibles de producción en esta jurisdicción quedando eventualmente pendiente la pesquisa en el domicilio de la referida jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15533-2018-0. Autos: M., V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECETA MEDICA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar por prematura la resolución de grado que aceptó la competencia atribuida por la Justicia Nacional para investigar el delito de falsificación de documento.
En efecto, de acuerdo con la descripción de la conducta realizada por el Fiscal del fuero Nacional Criminal y Correccional, el hecho a investigar habría ocurrido cuando se entregó una nota sin membrete a una obra social, indicando la internación involuntaria de una adolescente en una comunidad terapéutica residencial, en virtud de un cuadro de supuesta adicción a la las drogas.
Esta nota se encontraría suscripta por una profesional médica quien, al prestar declaración desconoció el contenido y la firma del documento, negó conocer a la menor y manifestó que el instrumento no cumplía con las características y formalidades de una orden de internación ya que carecía de membrete, estaba escrita a máquina y no indicaba el número de afiliado del paciente.
Ahora bien, resulta aceptado que el tipo penal de falsificación de documentos es una de aquellas figuras respecto de las cuales ahora el Poder Judicial de la Ciudad debe conocer, no obstante, ello es así siempre que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que aún no se encuentra dilucidada en esta causa.
Sentado ello, y atento a que no surgen elementos que indiquen si nos encontremos frente a un documento emitido, o cuya competencia para emitirlo sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la incompetencia postulada por la Justicia Nacional, y aceptada por la Jueza de grado, resulta prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15221-2018-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECETA MEDICA - INVESTIGACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar por prematura la resolución de grado que aceptó la competencia atribuida por la Justicia Nacional para investigar el delito de falsificación de documento.
En efecto, de acuerdo con la descripción de la conducta realizada por el Fiscal del fuero Nacional Criminal y Correccional, el hecho a investigar habría ocurrido cuando se entregó una nota sin membrete a una obra social, indicando la internación involuntaria de una adolescente en una comunidad terapéutica residencial, en virtud de un cuadro de supuesta adicción a la las drogas.
Ahora bien, toda vez que el Juzgado Nacional que previno no practicó medida alguna a efectos de determinar, por lo menos, que el documento en cuestión es uno emitido, o cuya competencia para emitirlo sea de la Ciudad de Buenos Aires, no se ha cumplido con la regla de la mínima investigación necesaria para definir la competencia.
Ese punto necesita ser elucidado a fin de que se pueda resolver acerca de la competencia para entender en esta causa, y así cumplir con el requisito impuesto por la Corte Suprema de Justicia (Fallo 302:853) respecto de la investigación previa que otorgue sustento a la decisión, so pena de ser considerada prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15221-2018-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - REDES SOCIALES - SUBIR A LA RED - FACEBOOK - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en la presente causa, iniciada por el delito previsto en el artículo 128, ( publicación / distribución o comercialización de imágenes pornográficas de menores de 18 años) y en consecuencia, remitir las actuaciones al Tribunal con competencia penal de la Ciudad de San Pedro de Jujuy, provincia de Jujuy.
Al respecto el representante del Ministerio Público Fiscal realizó una reseña del caso, el que se inició a partir de la noticia recibida por medio del reporte "CyberTipline" del "National Center for Missing and Exploited Children" y señaló que luego de la investigación realizada se determinó que el titular de la línea telefónica asociada al usuario del perfil de la red social Facebook denunciado reside en la ciudad de Jujuy, y habría publicado desde allí la imagen con contenido de pornografía infantil. Por esa razón consideró necesario que intervenga en autos el juez competente de dicha ciudad sobre todo —sostuvo—porque no hay ningún elemento de prueba a partir del cual se pueda afirmar que el supuesto ilícito tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, surge del expediente que, a través del informe presentado por la firma Facebook, se pudo constatar que el usuario en cuestión se conectó en los períodos allí indicados en 173 oportunidades a través de las IPs pertenecientes a la empresa proveedora de internet AMX Argentina S.A. Si bien es cierto que esta última no pudo establecer los clientes que utilizaron su servicio debido a que sus equipos asignan direcciones IP en forma dinámica y no cuentan con datos históricos de esas asignaciones, lo cierto es que sí se reunieron otros elementos que permiten concluir, "prima facie", en que el hecho se habría cometido en la provincia de Jujuy.
Por lo tanto, no se cuenta tan solo con el reporte "CyberTipline" elaborado por la organización internacional Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, sino que se han llevado a cabo diferentes medidas de prueba de cuyos resultados se puede concluir, "prima facie", que el suceso se habría cometido en la ciudad de San Pedro de Jujuy, provincia de Jujuy.
Ello así, corresponde declinar la competencia en tanto existen serios indicios que hacen presumir que el hecho habría tenido lugar en otra jurisdicción y las medidas de prueba que se podrían efectuar (allanamientos, secuestros, etc.) deberían realizarse en la ciudad de San Pedro de Jujuy, provincia de Jujuy.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17547-2018-0. Autos: S., B. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en la presente causa, iniciada por el delito previsto en el artículo 128, ( publicación / distribución o comercialización de imágenes pornográficas de menores de 18 años) y en consecuencia, remitir las actuaciones al Tribunal con competencia penal de la Ciudad de San Pedro de Jujuy, provincia de Jujuy
Al respecto el representante del Ministerio Público Fiscal realizó una reseña del caso, el que se inició a partir de la noticia recibida por medio del reporte "CyberTipline" del "National Center for Missing and Exploited Children" y señaló que luego de la investigación realizada se determinó que el titular de la línea telefónica asociada al usuario del perfil de la red social Facebook denunciado reside en la ciudad de Jujuy, y habría publicado desde allí la imagen con contenido de pornografía infantil. Por esa razón consideró necesario que intervenga en autos el juez competente de dicha ciudad sobre todo —sostuvo—porque no hay ningún elemento de prueba a partir del cual se pueda afirmar que el supuesto ilícito tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires.
La "A-quo" consideró que no existían indicios contundentes para alcanzar la convicción de que el suceso investigado se desarrolló en la provincia mencionada. Además, tomó en cuenta que las coordenadas geográficas respecto de la IP utilizada que surgen del reporte efectuado por la "National Center for Missing and Exploited Children" corresponden a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en consecuencia, entendió que el hecho investigado habría sido desarrollado ahí.
Sin embargo el Fiscal explicó, que de conformidad con lo informado por el Área de Cibercrimen correspondiente, que la Magistrada de grado incurrió en un error de apreciación al sostener que esas coordenadas corresponden al lugar donde se llevó a cabo el ilícito. Por el contrario, éstas responden al lugar físico donde se encuentra el servidor de la empresa prestataria del servicio internet.
Por otro lado, el Fiscal ante esta instancia no descartó que el presente caso pudiera encuadrar en el párrafo segundo del artículo 128 del Código Penal —tenencia de material con contenido de pornografía infantil con fines inequívocos de distribución o comercialización—, supuesto en el que, alega, no interesa discutir desde dónde se realizó la publicación de la imagen.
Por todo lo expuesto, disentimos con lo señalado por la Magistrada de grado dado que para la determinación de la competencia en razón del territorio resulta suficiente con los elementos reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17547-2018-0. Autos: S., B. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - AMENAZAS - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - DENUNCIA - FECHA DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde disponer que intervenga en la presente causa el Juzgado en turno en turno al momento de la denuncia policial que dio inicio a la presente causa por amenazas.
El Juzgado desinsaculado no aceptó la competencia arguyendo que no se halló de turno al momento de que se denunciara el hecho investigado y remitió las actuaciones; el Juzgado receptor sostuvo que no resultó competente toda vez que al no encontrarse determinado el lugar del hecho investigado correspondía efectuar un sorteo entre la totalidad de los juzgados de turno al momento de formulada la denuncia.
En efecto, ambos Magistrados son contestes en cuanto que la fecha de consideración para atribuir competencia es el día en que fue efectuada la denuncia en sede policial.
A su vez, de las constancias de autos no surge concretamente dónde fueron recibidos los mensajes de texto intimidatorios como lo establece la pauta e) del Anexo a la Acordada 4/2017, con lo cual es de aplicación la pauta d) al no encontrarse determinado el lugar del presunto hecho a investigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21763-2018-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-07-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CORREO ELECTRONICO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia declarar la incompetencia en razón del territorio en favor de la Justicia Penal Ordinaria del Departamento de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por producir/publicar imagines pornográficas de menores de edad (art. 128 del Código Penal).
En efecto, asiste razón al Fiscal cuando señala que no existe indicio alguno que permita vincular el hecho con esta jurisdicción, quien solamente intervino inicialmente a raíz del convenio que el Ministerio Público Fiscal de esta ciudad posee con la organización no gubernamental Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (NCMEC), la cual envía reportes de sucesos que ocurrieron en el territorio de nuestro país sin importar desde qué provincia o localidad se produjo.
Ello así pues, del legajo se desprende que en el caso se llegó a determinar que las cuentas de "email" que se habrían utilizado para cometer el hecho aquí investigado corresponden a dos personas que residen en una localidad cuya jurisdicción se encuentra bajo la órbita del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires.
Por último, cabe destacar que esclarecido el lugar donde presuntamente se cometieron los hechos preliminares aquí investigados, cualquier otro análisis jurídico sobre las particularidades del presente caso, deberá ser tratado por la Justicia que resulta competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21876-18-0. Autos: F., M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en la presente investigación, en orden al delito previsto en la Ley N° 24.270 (impedimento de contacto de menores con su padre no conviviente) y remitir las actuaciones al Poder Judicial de la Provincia de Neuquén.
La apelante se agravia en razón de que el lugar de residencia física permanente y el nuevo centro de vida de la menor tiene asiento en la Provincia de Neuquén y agrega que se encuentran resguardados sus derechos con la intervención del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de esa Ciudad, con el inicio de las acciones sobre cuidado personal de la niña, garantizando, además, el contacto paterno filial.
Ahora bien, en primer lugar cabe destacar que, si bien el presunto impedimento de contacto que se le atribuye a la imputada habría ocurrido en esta Ciudad, tratándose de un delito de carácter permanente no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los Jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos 316:2373).
Por otro lado, sin perjuicio de advertir que la conducta se habría iniciado en el lugar en el que residía la menor ––en esta Ciudad– hasta que fue trasladada por su madre a la Ciudad de Neuquén, las características del caso y el interés superior del niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 3°) con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), privilegian la actuación del juzgado con competencia en el domicilio actual de la imputada y en el cual reside la menor (CSJN, Fallos 329:2188).
Asimismo, no puede dejar de señalarse que la importancia de la citada Convención radica en que desde su aprobación el niño pasa a ser sujeto de derecho, poniendo la mira en el interés del menor por sobre cualquier otro.
Ello así, teniendo en cuenta que el delito que aquí se investiga se encuentra indisolublemente relacionado con cuestiones familiares que están siendo abordadas ante el fuero especializado con asiento en la Ciudad de Neuquén, de la provincia homónima (demanda por cuidado personal unilateral – derivación a la instancia de mediación familiar) se impone la remisión del legajo al juzgado penal con asiento en dicha localidad por razones de economía y celeridad procesal a fin de garantizar en forma más efectiva la completa relación paterno-filial que la sanción de la Ley N° 24.270 buscó garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20167-2018-1. Autos: T., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ECONOMIA PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en la presente investigación, en orden al delito previsto en la Ley N° 24.270 (impedimento de contacto de menores con su padre no conviviente) y remitir las actuaciones al Poder Judicial de la Provincia de Neuquén.
La apelante se agravia en razón de que el lugar de residencia física permanente y el nuevo centro de vida de la menor tiene asiento en la Provincia de Neuquén y agrega que se encuentran resguardados sus derechos con la intervención de un Juzgado de Familia Niñez y Adolescencia de esa Ciudad, con el inicio de las acciones sobre cuidado personal de la niña, garantizando, además, el contacto paterno filial.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia Nacional ha dicho: “Teniendo en cuenta que el criterio de conveniencia predominante ha de ser el de la protección del interés del niño, el cual debe prevalecer sobre los otros, incluyendo los intereses de su padre y madre, corresponde a la justicia de la Provincia de Misiones, en cuyo ámbito reside el menor víctima y tramitan las demás actuaciones relacionadas con el conflicto familiar subyacente, continuar con la investigación por supuesta infracción a la Ley N° 24.270” (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en “Competencia CCC 56819/2015/1/CSl Rojas, Venancio s/ infracción ley 24.270”. del 18/09/18).
Ello así, corresponde declinar la competencia en favor de la justicia penal con asiento en la provincia de Neuquén en cuyo ámbito se domicilia la imputada y reside la menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20167-2018-1. Autos: T., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA PROVINCIAL - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y declarar la incompetencia parcial en razón del territorio de la Justicia de la Ciudad.
En efecto, para así resolver, la Jueza de grado argumentó que se daba una excepción a la regla de competencia por el territorio y que correspondía que la investigación continúe en la Justicia de la Ciudad. Indicó que el caso se enmarca en una situación de violencia doméstica, la cual no cesó con la intervención previa de los Tribunales Provinciales, donde la denunciante habría efectuado tres denuncias. Agregó que el Estado tiene el deber de garantizar una respuesta oportuna y efectiva para la víctima en estos casos (artículos 3 y 16 de la Ley Nº 26.485 y artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer).
En atención a ello, con el fin de cumplir con los compromisos asumidos, consideró adecuado que en el presente expediente intervenga este fuero.
Así las cosas, y si bien acierta la A-Quo en cuanto a las obligaciones que recaen sobre el Estado argentino, lo cierto es que no se deben pasar por alto de este modo las reglas de competencia.
Para que los tribunales puedan actuar, es necesario que estén habilitados para hacerlo, esto es, que sean competentes. De otro modo, no sólo se afectaría la garantía del juez natural, sino también el sistema federal que caracteriza a nuestra organización jurídica (artículo 1 de la Constitución Nacional).
No debe soslayarse que el Magistrado apoya su decisión en el hecho de que la víctima habría expresado que no hizo la denuncia en los tribunales de provincia porque hizo denuncias anteriores y nunca citaron al encausado; que las denuncias anteriores no tuvieron resultados. Agregó que si bien una vez se le otorgó una perimetral, ésta no fue cumplida y en dicha oportunidad no llamó a la policía a fin de evitar que su hijo vea que se llevaba a su padre.
De este modo, incluso desde la postura del Juez, tampoco podría sostenerse una real ineficiencia de la jurisdicción provincial. Más bien lo contrario: el hecho de que se haya aplicado una restricción de acercamiento indica que existe una intervención efectiva por parte del Poder Judicial de la Provincia.
En base a lo expuesto, partiendo de la premisa de que el hecho en cuestión ocurrió en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, no es posible que la Justicia de esta Ciudad intervenga en el caso sin violar las reglas de la competencia y, por consiguiente, la garantía del juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22994-2017-0. Autos: S., P. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS - PLURALIDAD DE HECHOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de incompetencia respecto al hecho que habría tenido lugar en el territorio de esta Ciudad (art. 149 bis CP).
Se le atribuyen al encartado dos hechos, uno de los cuales habría ocurrido en la Provincia de Buenos Aires, cuando la presunta víctima recibió un mensaje de texto amenazante; y otro que se habría cometido en esta Ciudad, ocasión en la que el imputado, en la vía pública y en horas de la noche, habría insultado y amenazado a la denunciante.
La Defensa afirma que existe una estrecha vinculación entre los sucesos imputados, por lo que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ambos sucesos deberían tramitar ante un único Tribunal (en este caso, el de la Provincia de Buenos Aires).
Sin embargo, contrario a lo entendido por el recurrente, el estándar citado se aplica a situaciones diferentes, donde se discute la competencia en razón de la materia. En particular, a aquellos casos donde coexisten diversos tipos penales cuya competencia corresponde a fueros distintos, pero que se encuentran dentro de un mismo territorio.
Por tanto, corresponde que sea el fuero del lugar del hecho el que entienda respecto de cada uno de los sucesos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22994-2017-0. Autos: S., P. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE APUESTAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CIBERDELITO - INTERNET - PAGINA WEB - DOMINIO WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA PROVINCIAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
El Fiscal consideró, a diferencia del Juez de grado, que en el caso de las apuestas "online" -como las investigadas en autos-, no es un factor dirimente que la conducta ilícita sea cometida con trascendencia de las fronteras jurisdiccionales; así consideró que lo determinante es que se han captado apuestas de usuarios de esta Ciudad.
En efecto, no es correcto lo sostenido por el Juez de grado cuando afirma que “el argumento esgrimido por el titular de la acción podría ser perfectamente invocado para justificar la intervención del Poder Judicial de cualquiera de las restantes provincias en las que el sitio web habría desplegado su actividad”, precisamente porque se trata de distintas jurisdicciones que son libres de otorgar autorizaciones con diferentes requisitos.
Entonces, la intervención del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires se circunscribe a las apuestas realizadas en su ámbito territorial. Y si el mismo sitio web lleva a cabo la misma conducta prohibida en otras Provincias, serán competentes sus tribunales y no los de la Ciudad de Buenos Aires.
La intervención de un Juez federal, por su parte, no resolvería este problema aparente, pues en caso de que un mismo sitio web actuase en diferentes jurisdicciones, el Magistrado debería estudiar, para cada Provincia, si el imputado cuenta con la “autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”. Y, dado el caso, debería tomar decisiones “contradictorias” —solo en apariencia— si las situaciones difirieran de Provincia a Provincia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8946-2018-0. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - VIA PUBLICA - TESTIGO UNICO - FACULTADES DEL FISCAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a quien fuera imputado por el delito de amenazas cometido en un contexto de violencia de género.
La Defensa entiende que la sentencia resulta arbitraria ya que se condenó al encausado en función de un testimonio único de la denunciante lo cual no resulta procedente toda vez que el hecho investigado habría ocurrido en la vía pública y a la vista de muchas personas. Así entiende que la Fiscalía debió haber realizado esfuerzos para producir la prueba disponible y derrotar el estado de inocencia del acusado en lugar de llevar el caso a juicio fundando la hipótesis en las características del vínculo entre el acusado y las denunciante.
En efecto, no existe una tajante diferencia entre los casos que suceden en la "intimidad del hogar" y los casos que ocurren "en la vía pública" como pretende la Defensa; lo contrario conduciría a perder de vista la singularidad de cada caso concreto y las valoraciones que le son consecuencia.
Si bien es cierto que el Fiscal podría haber recabado testigos adicionales del hecho, la prueba producida en el debate resulta suficiente para acreditar las amenazas proferidas por el acusado a su pareja en las circunstancias de violencia de género respecto la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14685-2016-1. Autos: P., N. A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACTA DE INFRACCION - FOTOGRAFIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada.
La Defensa se agravia por considerar que tanto la Fiscalía como el A-Quo incurren en contradicción, toda vez que el titular de la acción solicitó la absolución de determinadas actas por considerar que las fotografías adjuntas no coincidían con el sitio allí indicado, a lo que el Judicante hizo lugar; mientras que esa postura no fue seguida al analizar los documentos infraccionarios respecto de los cuales la empresa condenada acompañó las impresiones del sitio “Google Maps” para demostrar que las fotos acompañadas no se correspondían con la realidad del lugar.
Sin embargo, la irregularidad aducida por el recurrente puede ser comprobada mediante el cotejo de las propias fotos adjuntas, sin necesidad de recurrir a la documental aportada por la parte. Precisamente, esa particularidad diferencia estas actas -para las cuales el Fiscal solicitó la absolución, acogida favorablemente en virtud del sistema acusatorio- de las que menciona la Defensa en el recurso en tratamiento.
Ello así, no puede concluirse en la existencia de contradicción ni menoscabo al derecho de defensa, cuando las conclusiones en distinto sentido obedecen a situaciones disímiles, a punto tal que -como hemos señalado- la propia parte diferenció ambos supuestos.
Por último, y con respecto a la prueba aportada por la Defensa, vale remarcar que las vistas de mapas, amén de no estar corroborada su autenticidad, "el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias que habilitarán al magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación". (Causas Nº 4978-00-CC/2007, carat. “LAURENZA, Guido Rafael s/inf. ART. 111” del registro de Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ANIMO DE LUCRO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - VIA PUBLICA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
La Defensa refirió que la conducta llevada adelante por su defendido, calificada como constitutiva del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, no cumplía los requisitos de tipicidad toda vez que el espacio que habría ocupado el encausado para desarrollar la actividad consistente en lavar autos no sería público, sino, de propiedad de un club de fútbol.
Asimismo destacó que el servicio de lavado de autos que se prestaba era “a voluntad”, no con un canon fijo ni tampoco con fines lucrativos, por lo que la actividad también resultaría atípica.
Ahora bien, las circunstancias presentadas por la defensa se contraponen con las constataciones acerca de que el imputado realizaría una conducta lucrativa, sin contar con la debida autorización y que ella se desarrollaría en el espacio público.
En este sentido, conforme surge de la fundamentación del requerimiento de juicio, el lavadero funcionaba sobre la vía pública, donde se estacionan autos y que utilizaba para desarrollar la actividad los suministros de luz y agua públicas y que la retribución a cambio del servicio tenía un precio fijo que variaba de acuerdo a si eran vehículos particulares o de alquiler.
En consecuencia, no puede descartarse, por el momento, el carácter oneroso del servicio ni excluir la existencia de un comportamiento reprochable jurídicamente, máxime cuando ello impondría la necesidad de evaluar el material probatorio y decidir sobre cuestiones fácticas en un momento procesal inoportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4863-2018-0. Autos: Cabrera, Alejandro Raul Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TALLER MECANICO - ACTIVIDAD CRITICA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - HABILITACION Y VERIFICACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes.
Si bien el imputado aceptó la comisión de la contravención consistente en violar clausura, surgen dudas sobre las características del establecimiento donde se configuró el hecho.
La duda manifestada consiste en que si bien es cierto que el local clausurado se encuentra habilitado para funcionar como taller de alineado y balanceo, se constató que en el lugar había vehículos cuyos propietarios informaron que debían ser reparados y pintados.
Así entonces, la contravención cuya realización admitió el imputado consistió en haber violado la clausura administrativa permitiendo el desarrollo de la actividad de “taller de chapa y pintura” mientras que surge de autos que la conducta materia de reproche se llevó adelante en un local caracterizado en la Ley Nº 2553 como “crítico” puesto que es uno de aquéllos que requieren autorización previa para funcionar, tal como lo establece el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones.
En consecuencia, el Juez de grado consideró que no era posible sustituir la sanción principal prevista en la figura contravencional por la de trabajos de utilidad pública acordados en el juicio abreviado toda vez que la propia ley lo prohíbe en tales supuestos.
En efecto, el rechazo del procedimiento de juicio abreviado obedeció a que las dudas arriba referenciadas acerca de las características del establecimiento donde se configuró el hecho en función de la pena acordada.
Es decir, entendió que para el hecho cuya comisión se aceptó no es posible aplicar la pena acordada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19040-2-2017. Autos: Sarcinella, Nicolás Roberto Sala I. Del voto de 20-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - RESIDENCIA HABITUAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención de los imputados.
En efecto, coincidimos con lo resuelto por el Magistrado en cuanto al arraigo, pues si bien podría presumirse que los encartados residen en el lugar denunciado, ello no puede ser considerado sin más y de manera aislada sin tener en cuenta otras circunstancias, a fin de tenerlo por acreditado.
Sobre esta base, no puede soslayarse que el domicilio aportado como lugar de residencia es uno de los lugares que fuera allanado, de donde se secuestraron la mayoría de los elementos constitutivos de los delitos, todo lo cual hace presumir que es allí donde se llevaban a cabo las actividades que se les imputan.
A ello cabe agregar que tampoco pudo acreditarse en la causa de manera fehaciente una ocupación fija ni vínculos familiares estables que hagan presumir que ello mantendría a derecho.
Todas las consideraciones mencionadas configuran, en principio, pautas objetivas para presumir que en caso de recuperar su libertad, intentarían eludir el accionar de la justicia (art. 170 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19739-2019-2. Autos: F. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-06-2019.

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GRADUACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - CONTEXTO GENERAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - VALUACION DEL INMUEBLE - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la pena impuesta al condenado reduciendo la pena de prisión de efectivo cumplimiento a 25 días.
La Defensa argumentó que la condena dictada lesiona los principios de culpabilidad y proporcionalidad puesto que presenta un déficit de motivación en la determinación de la pena. En particular, sostuvo que el apartamiento del mínimo legal de la pena resultó arbitrario.
Sin embargo, luego de tener por probados los hechos y de definir la calificación legal, la jueza consideró centralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso cometido así como también los antecedentes del imputado y estimó adecuada la pena de cuarenta y cinco días de prisión, la cual fue sustancialmente menor a la solicitada por la Fiscalía—un año—
El apartamiento del mínimo legal realizado no fue infundado.
La Magistrada tuvo en cuenta, en primer lugar, que el evento se cometió en un día hábil, cuando circulaba una gran cantidad de gente por el lugar y en un horario en el que habitualmente salen del edificio las familias que allí viven para concurrir a sus trabajos y llevar a los niños al colegio.
Consideró especialmente que pudo comprobarse de manera específica, a través de los testimonios, de las filmaciones de las cámaras de seguridad y de las fotografías tomadas, la presencia de algunos padres junto a sus hijos el día en cuestión y que el acusado arrojó piedras, altamente peligrosas por su tamaño y forma, en dos oportunidades.
A su vez, valoró también en sentido negativo que el acusado registra una condena por delitos anteriores por la que se encontraba gozando de un beneficio anticipado, por lo que demostró un menosprecio al reproche impuesto y que no tomó como advertencia la probable ejecución del remanente de pena.
La circunstancia de que el delito por el que se condenó al acusado tutele solamente el bien jurídico propiedad y no la integridad física de terceros y que nadie haya sido herido no tiene ninguna incidencia.
Sin embargo, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Jueza no justipreció la extensión del daño.
De acuerdo con lo que se tuvo por probado en el juicio, si bien el daño producido por el acusado no fue insignificante, tampoco fue de gran trascendencia.
La conducta provocó la rotura de los vidrios de una puerta que fueron reparados sin grandes esfuerzos.
La consideración de esta circunstancia y de las otras atenuantes mencionadas en la sentencia apelada obliga a disminuir el monto de la pena impuesta en la instancia inferior por resultar algo excesiva.
Ello así, corresponde reducir la pena a veinticinco (25) días de prisión teniendo en cuenta que esta decisión influye también en el monto de la pena unificada, la que quedará fijada en cinco (5) años y diez (10) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ALEGATO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - CAUSA DE JUSTIFICACION - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
El comportamiento del imputado por el cual el Fiscal requirió la elevación a juicio, al cual adhirió la Querella se describió como haber amenazado al denunciante con golpearlo con un trozo de caño metálico, en el exterior del inmueble donde se emplaza la firma que preside el encausado y que los empleados de la firma tuvieron que intervenir con el fin de que el imputado cesara en su actitud, luego de lo cual éste se retiró e instantes después egresó del referido inmueble con un arma de fuego en la mano y en ese momento refirió la amenaza de muerte.
En efecto, la falta de congruencia entre la conducta imputada y la que se ha desarrollado en los alegatos de cierre deviene notoria; por ello corresponde analizar el grado en que una descripción difiere de la otra.
En casos en que se vio alterada la acusación son circunstancias acompañantes de la conducta típica; en tales casos, la regla indica que tal modificación no resulta trascendente a efectos de considerar lesionado el principio de congruencia.
En tales casos la estrategia de los abogados no se verá afectada y, por ende, el derecho de defensa en juicio —del que se desprende el requisito de congruencia como condición necesaria para su vigencia— podrá ser ejercido plenamente.
Conforme lo advirtió el Juez de grado, en el caso de autos si bien las variaciones de tiempo, modo y lugar podrían ser apreciadas- en una consideración superficial- como irrelevantes, a poco que se profundice sobre el valor jurídico de estas modificaciones en el caso concreto que se investiga se notará que el panorama cambia por completo.
El Magistrado atinadamente advirtió que si una parte de los sucesos se produjo dentro del inmueble del encausado podría estar en juego el ejercicio del derecho de legítima defensa (causa de justificación). Por su parte la Querella afirma que el instituto de legítima defensa no es aplicable porque los hechos sucedieron en un lugar que no es el domicilio del imputado.
Ello así, las circunstancias de hecho que mutaron desde la acusación al alegato de cierre, como las de derecho (interpretación pro reo del concepto “hogar”, alcance del elemento “resistencia”, etc.) son aspectos que solo podrían ser analizados en profundidad por la Defensa si dicha parte hubiera contado desde el inicio del debate con una misma descripción de los sucesos o, en su defecto, a través del remedio procesal previsto en el artículo 230 del Código Procesal Penal para el supuesto de ampliación o modificación de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ALEGATO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
En efecto, la modificación de los hechos descriptos en el requerimiento de juicio respecto de los que el Fiscal expuso en el alegato final impidió a la Defensa la posibilidad de articular eventuales argumentos —como el del ejercicio de una legítima defensa— que le debe ser garantizada al acusado durante el juicio, y para ello debe contar con tiempo suficiente para preparar su estrategia.
Esta garantía se ve menoscabada cuando en el alegato de cierre se producen alteraciones en la descripción del hecho, tal como constató el Juez de grado en el caso que nos ocupa.
En otro orden de ideas, que el argumento haya sido planteado por el propio Juez y no por la Defensa de ningún modo implica violación de garantía alguna, pues es función irrenunciable de la judicatura el velar por el estricto cumplimiento de los derechos fundamentales que rigen el proceso penal.
Si el Juez de grado advierte la lesión de la garantía constitucional, no debe ni puede esperar a que la Defensa técnica invoque su amparo. Si, en tanto garante de la plena vigencia de la Constitución, debe cuidar de que el acusado no se encuentre en una situación fáctica de indefensión, tampoco puede pasar por alto una posibilidad cierta de defensa no ejercida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - MEDIOS DE COMUNICACION - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - CARACTER RESTRICTIVO - CARACTER EXCEPCIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de razón de la materia y el territorio y en consecuencia disponer que continúe entendiendo en las presentes actuaciones el Fuero Local.
En la presente se le imputa a la encartada efectuar manifestaciones de carácter discriminatorio, al ser entrevistada por un periodista sobre la situación política, social y económica de Venezuela, en un programa radial emitido por una Radio AM, a saber: “¿por qué crees que Hitler sobrevivió?¿porque solito lo hizo todo? No mi amor, porque dentro de los judíos eran los peores, los más torturadores dentro de los campos de concentración. Yo no sé si tú sabes la historia, los sapos eran los propios judíos que torturaban a su propia gente. Porque sino eran más crueles y esto mismo está pasando en Venezuela”. El mismo ha sido "prima facie" encuadrado en la conducta prevista y reprimida por el artículo 3, párrafo segundo, de la Ley N° 23.592.
La Jueza de grado, rechazó de oficio la competencia en razón de la materia y el territorio. Para así decidir, sostuvo que si bien el ilícito en cuestión fue transferido a la órbita de la justicia de la Ciudad, el presente era un caso de excepción de materia federal. A su vez, con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica de la Nación, refirió que las manifestaciones de la encartada se efectuaron a través de un programa radial que, como prestador de un servicio de comunicación, regulado por Ley N° 26.522, permitió su difusión inmediata en distintas jurisdicciones.
Sin embargo, cabe advertir que si bien es cierto que en el precedente “Salbuchi” citado por la Magistrada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió la contienda de competencia a favor de la justicia federal, no lo hizo en base a la difusión inmediata de las expresiones de contenido racista, xenófobo o discriminatorio en diferentes jurisdicciones, sino en atención al lugar de emisión del contenido.
En efecto, se debe tener en cuenta el lugar en que se manifestaron los términos presuntamente discriminatorios.
Ello así, siendo que en la presente no se determinó el lugar del hecho y que no se encuentra controvertida la circunstancia de cuál fue la radio emisora, cabe tener por aquél la dirección de ésta, la que se halla en esta Ciudad.
Por lo tanto, siendo de competencia local la conducta investigada, no advirtiéndose cuestión federal suficiente que habilite la intervención de dicho fuero de excepción en razón de la materia, y habiéndose exteriorizado los actos presuntamente discriminatorios en territorio de esta Ciudad, corresponde revocar la decisión de la Juez de grado que resolvió rechazar la competencia en razón de la materia y el territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26516-2019-0. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMUNICACION TELEFONICA - TELEFONO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón del territorio planteada por la Defensa de quien se encuentra acusado de hostigamiento.
En efecto, la competencia penal tiene características propias que la diferencian de otras competencias judiciales, dado que es improrrogable, inalterable y absoluta, y por mediar una cuestión de orden público deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, ni bien sea advertida, tal como establece el artículo 17 del Código Procesal Penal.
El principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”; en el caso concreto es el lugar donde se reciben las supuestas amenazas la jurisdicción en la cual deben tramitar las actuaciones.
Ello así, atento que la mayoría de hechos investigados (amenazas y hostigamiento) habrían sido formulados vía telefónica por el imputado tanto al teléfono celular como al teléfono fijo de la víctima quien se domicilia en Capital Federal, es en esta jurisdicción en donde las frases intimidantes y amenazantes fueron recibidas y en la que se habrían producido sus consecuencias, por lo tanto esta justicia local es quien debe continuar con el trámite de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44141-2018-1. Autos: F., F. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 20-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERNET - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia en razón del territorio en favor de la Justicia penal Ordinaria del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (art. 128, 1° párr., CP).
La Jueza de grado no hizo lugar a la solicitud de incompetencia solicitada por el Fiscal, de lo que este se agravia por entender que de las pruebas incorporadas se desprende que el imputado reside en un domicilio dentro del Departamento Judicial de San Martín, y que no existe ningún elemento que lo ubique en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni durante ni después del hecho objeto de la pesquisa.
En efecto, surge del legajo que las conexiones del usuario de la aplicación "Google Photos" que tuvo en su poder con fines inequívocos de distribución treinta y un archivos de video que contienen representación de menores de 13 años de edad, desarrollando actividades sexuales explícitas, se efectuaron desde distintas ubicaciones, todas pertenecientes a la jurisdicción del Departamento Judicial San Martín.
Por otro lado, asiste razón al Fiscal en cuanto a que no existe indicio alguno que permita vincular el hecho con esta jurisdicción, la que solamente intervino inicialmente a raíz del convenio que el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires posee en el NCMEC (Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados), el cual envía reportes de sucesos que ocurrieron en el territorio de nuestro país, sin importar desde qué provincia o localidad se produjo.
Ello así, cabe señalar que esclarecido el lugar donde presuntamente se cometieron los hechos preliminares aquí investigados, cualquier otro análisis jurídico sobre las particularidades del presente caso, deberá ser tratado por la Justicia que resulta competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25250-2019-0. Autos: S., E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - TENTATIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se atribuye al encartado el haber ingresado al predio del estadio del club deportivo en oportunidad en que se estaba por disputar un partido de fútbol, a través del control de acceso al club exhibiendo un carnet perteneciente a un tercero.
La Defensa afirma que dicho sustrato fáctico no puede encuadrarse bajo ningún punto de vista en la figura contravencional prevista en el artículo 97 de la Ley N° 1.472 que sólo abarca a quien "...accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo" y que en todo caso, la conducta del imputado quedó en grado de tentativa, toda vez que en el perímetro de seguridad donde fue detenido no se desarrolla espectáculo deportivo alguno sino que es donde se instalaron en la ocasión dispositivos de seguridad para contener la afluencia masiva de espectadores al estadio.
En efecto, consideramos que el legislador utilizó la fórmula escogida en el artículo 97 para referirse al lugar donde específicamente se desarrolla el espectáculo.
En consecuencia, el lugar donde se constató la presencia del imputado -el control de acceso- no representa el lugar donde se desarrolla el espectáculo propiamente dicho, sino a tres cuadras.
Lo expresado nos conduce a señalar que, en todo caso, el presunto hecho atribuido al encartado que conforma el objeto de la presente investigación habría quedado en grado de tentativa, la cual no es punible en materia contravencional (art. 12, Ley 1.472).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36056-2018-1. Autos: Santillan, Cristian Emanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2019.

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ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ANALOGIA - NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se atribuye al encartado el haber ingresado al predio del estadio del club deportivo en oportunidad en que se estaba por disputar un partido de fútbol, a través del control de acceso al club exhibiendo un carnet perteneciente a un tercero.
La Defensa afirma que dicho sustrato fáctico no puede encuadrarse bajo ningún punto de vista en la figura contravencional prevista en el artículo 97 de la Ley N° 1.472 que sólo abarca a quien "...accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo".
En efecto, la extensión de aquello que aconseja una interpretación razonable de la prohibición a una hipótesis no contemplada por ella, tal como el intento de pasar con un carnet de socio ajeno por un control de seguridad a cientos de metros del estadio, aunque tenga por razón la protección de algún bien jurídico, como ser el ordenado desenvolvimiento del dispositivo de seguridad, constituye analogía, en el sentido de una violación del efecto de clausura que posee la cláusula "nullum crimen sine lege".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36056-2018-1. Autos: Santillan, Cristian Emanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento y requisa policial que diera inicio a la causa.
La Defensa sostiene que el relato del agente policial que intervino en la detención de los encausados resulta contradictorio, en tanto refiere haber observado a las imputadas en la intersección de dos calles cruzando el límite de la Ciudad de Buenos Aires pero que la intersección no es tal dado que ambas calles son paralelas.
Sin embargo, cabe tener presente que los preventores que intervinieron pertenecen a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y como tal es en aquella jurisdicción que prestan tareas de prevención, concretamente ese día se encontraban recorriendo el barrio de Liniers donde efectivamente existe la intersección entre las arterias mencionadas.
Es claro que la referencia resulta desde donde los preventores se encontraban practicando sus tareas, es decir desde esta ciudad, donde vieron a 25 metros a las imputadas.
Ello así, cobra sentido la aclaración efectuada en la audiencia respecto a que observaron a las encausadas del lado de la Provincia de Buenos Aires, donde a pesar de ello al tratarse de la colectora es jurisdicción de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34110-2019-0. Autos: O., C. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DIRECCION IP - TELECOMUNICACIONES - PROVEEDOR - DOMICILIO - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Justicia de la Provincia de Jujuy para continuar investigando los hechos consistentes en publicar fotos pornográficas de menores de edad.
El Fiscal de grado se agravió de la decisión de no hacer lugar a la solicitud de incompetencia en razón del territorio, en razón de que consideró que los elementos incorporados al legajo resultan precisos a la hora de establecer que los hechos investigados se cometieron desde la localidad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, por lo que corresponde que se declare la incompetencia de este fuero.
Explicó que, si bien algunos de los hechos investigados se llevaron a cabo a través de una IP de una empresa de comunicaciones que presta servicios en Jujuy y otros con una IP de una empresa nacional, lo cierto es que todos ellos ocurrieron el mismo día y a la misma hora por lo que atento el lugar de prestación de servicios de las referidas empresas, resulta evidente y claro que los sucesos denunciados ocurrieron en Jujuy, en la medida en que es imposible que una persona pueda estar usando una línea de WhatsApp en dos lugares diferentes al mismo tiempo.
El Juez de grado, por su parte, no hizo lugar al pedido de la Fiscalía, en tanto destacó que de otro informe producido surgen tres lugares diferentes desde donde se habrían producido las conexiones que dieron origen a la presente causa –en San Salvador de Jujuy, Salta y San Miguel de Tucumán– y consideró que el Ministerio Público Fiscal no había explicado esa circunstancia, y que ello resultaba contradictorio con la hipótesis sostenida por el acusador público, relativa a que una persona no podría estar utilizando la misma línea de WhatsApp en dos lugares diferentes al mismo tiempo.
Sin embargo, el único dato certero con el que se cuenta es que la empresa que provee una de las IP identificadas sólo presta servicios de internet en la ciudad de San Salvador de Jujuy por lo que ninguna duda cabe que al menos varios de los hechos investigados tuvieron lugar en dicha Provincia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35910-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DIRECCION IP - WHATSAPP - TELECOMUNICACIONES - PROVEEDOR - DOMICILIO - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Justicia de la Provincia de Jujuy para continuar investigando los hechos consistentes en publicar fotos pornográficas de menores de edad.
El Juez de grado destacó que de otro informe producido surgen tres lugares diferentes desde donde se habrían producido las conexiones que dieron origen a la presente causa –en San Salvador de Jujuy, Salta y San Miguel de Tucumán– y consideró que el Ministerio Público Fiscal no había explicado esa circunstancia, y que ello resultaba contradictorio con la hipótesis sostenida por el acusador público, relativa a que una persona no podría estar utilizando la misma línea de WhatsApp en dos lugares diferentes al mismo tiempo.
Sin embargo, resulta clarificador lo precisado por el Fiscal de Cámara, en cuanto a que los registros pueden coincidir o no con el lugar donde los recursos de la IP están siendo efectivamente utilizados, debido a que las empresas titulares de las direcciones IP informan voluntariamente la zona donde van a ser utilizadas, pero no el lugar donde efectivamente se usan.
Si los once hechos se llevaron a cabo el mismo día, y exactamente a la misma hora y una de las tres direcciones IP intervinientes en ellos tiene su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy, los hechos deben haberse producido, en su totalidad, en esa ciudad, en tanto no resulta posible que una persona pueda estar utilizando una misma línea de WhatsApp, en dos sitios a la vez y en el mismo momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35910-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PORNOGRAFIA INFANTIL - WHATSAPP - PRUEBA DE INFORMES - ASOCIACIONES CIVILES - ONG - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Justicia de la Provincia de Jujuy para continuar investigando los hechos consistentes en publicar fotos pornográficas de menores de edad.
El Juez de grado no hizo lugar al pedido de la Fiscalía, en tanto destacó que de un informe incorporado a la causa surgen tres lugares diferentes desde donde se habrían producido las conexiones que dieron origen a la presente causa –en San Salvador de Jujuy, Salta y San Miguel de Tucumán– y consideró que el Ministerio Público Fiscal no había explicado esa circunstancia, y que ello resultaba contradictorio con la hipótesis sostenida por el acusador público, relativa a que una persona no podría estar utilizando la misma línea de WhatsApp en dos lugares diferentes al mismo tiempo.
Sin embargo, los datos tomados por el Juez de grado surgen de registros de una organización internacional no gubernamental con pocos niveles de certeza y no pueden ser utilizados para determinar el lugar físico desde el cual se conectó la dirección IP.
Asimismo, los lugares geográficos asociados a las IP en Salta, Tucumán y Jujuy son en realidad los lugares donde se encuentra el servidor físico de la compañía donde se distribuye la IP en cuestión y no el lugar donde efectivamente la IP está localizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35910-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PORNOGRAFIA INFANTIL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - CONVENIO SECTORIAL - NOTITIA CRIMINIS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Justicia de la Provincia de Jujuy para continuar investigando los hechos consistentes en publicar fotos pornográficas de menores de edad.
En efecto, no existe indicio alguno que permita vincular los hechos investigados con la Ciudad de Buenos Aires mientras que existe prueba que indicaría que el IP desde el cual se realizaron las publicaciones opera en la Cuidad de San Salvador de Jujuy.
El único motivo por el que el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad intervino en primer término radica en que es la única entidad del país que celebró un convenio con el "National Center for Missing and Exploited Children" lo que implica que todas las denuncias remitidas por dicha organización ingresan a través del Centro de Información Judicial y del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad a quien se le ha delegado la función de realizar tareas preliminares para determinar el lugar del hecho y remitirlas a la jurisdicción correspondiente, tal como se hiciera en este caso.
Ello así, atento que no existen elementos que indiquen que conecten al delito investigado con la Ciudad de Buenos Aires, se deben remitir las actuaciones a la justicia penal ordinaria de la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35910-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DIRECCION IP - TELECOMUNICACIONES - PROVEEDOR - DOMICILIO - PRUEBA PENDIENTE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Justicia de la Provincia de Jujuy para continuar investigando los hechos consistentes en publicar fotos pornográficas de menores de edad.
La Jueza de grado, dada la especial gravedad de los hechos investigados, consideró que, previo declararse incompetente para entender en los presentes actuados, era necesario contar con información fehaciente respecto del lugar desde el cual se habrían publicado los archivos de contenido sexual.
El Fiscal de grado consideró que los elementos incorporados al legajo resultaban precisos a la hora de establecer que los hechos investigados se cometieron desde la localidad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, por lo que corresponde que se declare la incompetencia de este fuero.
En efecto, asiste razón al Fiscal en cuanto afirma que no será posible obtener más información respecto de las IP brindadas por la empresa de comunicaciones en la medida en que dicha empresa no resguarda los datos de sus asignaciones de IP, por lo que resulta imposible rastrearlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35910-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERNET

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón del territorio de esta Justicia Penal, Contranvencional y de Faltas de la Ciudad.
En efecto, entiendo que la Fiscalía ha logrado acreditar acabadamente que los ilícitos pesquisados (art. 128, párr. 1º, CP) habrían sido ejecutados desde otra provincia y que, además, de la investigación llevada a cabo no ha surgido ningún elemento que permitiera al titular de la acción vincular aunque sea mínimamente el delito "sub examine" con la jurisdicción local.
A su vez, cabe señalar que no advierto cuál sería otra medida de prueba que podría llevarse adelante para determinar, con la precisión que pretende el A-Quo, la dirección de "IP" y el lugar en el que se habrían facilitado las imágenes en cuestión. Es decir, de los elementos recolectados sólo puede aseverarse que si esta pesquisa debe continuar ello no debe ser en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24295-2019-0. Autos: N.N. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 31-10-2019.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - COMPROBACION DEL HECHO - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ACTA DE CONSTATACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía no cuenta con suficiente material probatorio para imputar a los encausados por la contravención de ruidos molestos ya que las actas contravencionales que dieron origen al expediente no resultan idóneas para poder formar parte de la requisitoria fiscal.
Los presuntos hechos endilgados a los imputados se habrían constatado en la puerta del local comercial del que forman parte pero no en el domicilio de la denunciante.
Las conductas típicas imputadas en autos encuadrarían en las previsiones del artículo 82 del Código Contravencional de cuya lectura se desprende que la perturbación del descanso o la tranquilidad debería constatarse en el inmueble de la denunciante, y no en la puerta del local comercial –en la vía pública-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17932-2016-1. Autos: Tomasian Millan, Mariano Nicolas y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - COMPROBACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - RUIDOS MOLESTOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la contravención de ruidos molestos consiste en la perturbación del descanso o la tranquilidad debería constatarse en el inmueble de la denunciante, y no en la puerta del local comercial de los encausados –en la vía pública-.
Si bien la Fiscalía aporta otros medios probatorios distintos a las actas contravencionales labradas en el domicilio de la denunciante, lo cierto es que la mayoría de ellos giran en torno al labrado de dichas actas ya que se ofrece la declaración testimonial de los efectivos policiales que acudieron a los llamados de la denunciante y a los testigos de actuación del labrado de las actas de comprobación.
Sin contar todo ese plexo probatorio, el requerimiento de elevación a juicio presentaría una orfandad probatoria manifiesta que me lleva a adoptar una postura diversa a la que he venido sosteniendo en el marco de este tipo de situaciones.
En tales condiciones, se afectaría el derecho de defensa de los imputados, a quienes les resultaría imposible poder ejercer algún tipo de defensa cuando todas las pruebas conducen a la constatación de ruidos molestos en la puerta de un local comercial bailable, cuando en realidad debieron haberse verificado en el domicilio de la presunta damnificada quien habría sufrido alguna afectación a su descanso y/o tranquilidad.
Asimismo, en la única comprobación llevada a cabo en el domicilio de la denunciante, no se verificaron ruidos de los previstos en la norma contravencional imputada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17932-2016-1. Autos: Tomasian Millan, Mariano Nicolas y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - SECUESTRO DE ARMA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de descripción del hecho imputado.
La Defensa entiende que la acusación Fiscal no describe acabadamente el hecho investigado e incumple de ese modo con el requisito establecido en el artículo 206 inciso b) del Código Procesal Penal y manifestó que no corresponde ir a completar el contenido en la descripción de las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho imputado a los fundamentos de la acusación fiscal ya que éstos deben estar adecuadamente plasmados en el acápite hecho imputado.
La Defensa invocó que no se aclaró dónde se encontraban o no se encontraban las armas que se pretenden imputar como tenedor a su pupilo procesal.
Sin embargo, tal como lo manifestara el Magistrado de grado, al acusado se le imputa la tenencia de tres armas de guerra, que habrían sido encontradas en su vivienda y en la terraza contigua a esta, toda vez que las habría arrojado al momento de producirse el allanamiento.
En este sentido, y tal como lo manifiesta la Magistrada de grado, no se advierte la afectación al principio de congruencia, ni la falta de descripción de la conducta atribuida, ya que en la fundamentación del requerimiento de elevación a juicio se describe claramente los hechos que se le imputan, esto es, la tenencia de armas de guerra, no existiendo otra cuestión que pueda prestar a confusión ni afectar la congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6661-2019-0. Autos: Britez Medina, Hugo Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 25-10-2019.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - LICENCIA DE CONDUCIR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
La Defensa sostuvo que, dado que la licencia de conducir habría sido expedida por la Provincia de Buenos Aires, resulta aquélla jurisdicción quien debe decidir en el delito imputado (art. 292, párr. 2°, CP).
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, se trata de identificar la competencia en razón del territorio y no cabe duda que el delito que se investiga, esto es el uso de un documento público destinado a acreditar habilitación para conducir vehículos automotores, constatado a partir de la presentación de una licencia de conducir apócrifa, tuvo lugar en el territorio de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 296 del CP en función del art. 292 del CP).
Al respecto, el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad señala que la competencia por razón del territorio es improrrogable, estableciéndose en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial, según el artículo 16 del código ritual, que no cabe que sea desplazado en función de los intereses de las partes. Asimismo, la adjudicación de competencia a la Provincia de Buenos Aires pretendida por la Defensa resulta infundada ya que no podría sustentarse en base a una documentación que se reputa apócrifa y, por lo tanto, sin validez alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47782-2019-. Autos: Ochoa, Javier Oscar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-12-2019.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - LICENCIA DE CONDUCIR - POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
La Fiscalía sostiene que debe declinarse la competencia hacia la Justicia Federal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la licencia de conducir apócrifa intentó hacerse valer en una institución nacional, esto es ante la Policía de Seguridad Aeroportuaria que actúa en un Aeropuerto Internacional situado en esta Ciudad.
Sin embargo, la mera intervención de la Policía Aeroportuaria no es suficiente para asignar al hecho investigado materia federal en tanto el mismo no está vinculado con los intereses del Estado Nacional ni el documento de que se trata fue emitido por una autoridad que ostente tal rango. Adviértase que si fuera un documento emitido por la Policía Federal, por tratarse de una autoridad nacional, podría atribuir competencia al fuero de excepción (Fallos: 302:538; 308:2522, 317:944 y competencia n° 1570, “Lordi, Pedro Leonardo s/infracción art. 292 del C.P.”, rta. el 7/5/02) pero no es el caso que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47782-2019-. Autos: Ochoa, Javier Oscar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - AUSENCIA DE TESTIGOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - VIDEOFILMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por ser considerado autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de guerra sin autorización legal para ello, agravado por el registro de un antecedente penal previo por delito doloso contra las personas.
La Defensa postuló la unidad del procedimiento policial por el cual se requisó el vehículo en el que circulaba el encausado —donde se halló el arma— entre otros argumentos por no contar desde el inicio con la presencia de testigos.
Sin embargo, el personal policial dio cuenta de la dificultad de conseguir testigos de actuación en el lugar en el que ocurrieron los hechos y la hora en que se produjo la requisa; estos argumentos resultan suficientes en los términos del artículo 50, último párrafo del Código Procesal Penal.
Asimismo la falta de testigos no importa la nulidad del acto sino que, en todo caso, deberá ser valorado conforme las reglas de la sana crítica y en el supuesto que nos ocupa, lo cierto es que todo el personal policial declaró en el mismo sentido y el procedimiento, a su vez, fue registrado fílmicamente, lo que no es un dato menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31723-2018-3. Autos: Aguilar Aroco, Jehiner Efraín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de jurisdicción y competencia y declinó la competencia de este Tribunal, en orden al delito de desobediencia (art. 239, CP).
El Magistrado de grado entendió que le correspondía intervenir a la Justicia Provincial, en razón de haber sido desobedecida una orden impartida por un funcionario de aquélla jurisdicción.
El Fiscal de grado al apelar la decisión indicó que si bien no escapaba a su entendimiento que la orden de prohibición había emanado de un juez con jurisdicción provincial, lo cierto era que los hechos denunciados habían acaecido en el territorio de esta Ciudad, por lo que correspondía aplicar lo previsto por el artículo118 de la Constitución Nacional –lo cual
resultaba conteste con los artículos 2 de la Ley N° 26.702 y 6 de la Contitución de la Ciudad..
Ello así, cabe recordar que las normas que establecen la competencia, entendida como reglamentación de la garantía constitucional de Juez natural (art. 18 CN y 13.3 de la CCABA), consagran el principio territorial a fin de su determinación.
Es decir, la competencia territorial, entendida como el criterio de distribución objetiva de asuntos entre órganos judiciales que tienen la misma competencia jerárquica (o de grado), establece como criterio preferente de atribución el lugar de comisión del hecho objeto de investigación -"forum loci delicti commissi"- (art. 118 CN).
De este modo, a los fines de establecer la competencia en razón del territorio, corresponde determinar la cuestión atendiendo al lugar donde se ha consumado el delito (CSJN, Fallos 229:853; 253:432 y 265:323, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-0. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de declinación de competencia por parte del Ministerio Público Fiscal.
El Fiscal se agravia, y considera que corresponde que en autos se declare la incompetencia territorial en favor de la Provincia de Buenos Aires, a raíz de la vinculación -subjetiva- que se patentizaría entre los hechos del caso y los que resultan objeto de investigación en aquella jurisdicción toda vez que se constató que existe un antecedente motivado en un reporte anterior a los recogidos en la presente causa, cuya competencia fue declinada a la jurisdicción provincial, donde se encontraba involucrado el mismo usuario de la red Facebook que el indicado en los tres reportes que aquí se pesquisan, que dan cuenta que habría ingresado a la citada red social y compartido imágenes con contenido ilícito. Agregó que desde el CIJ (Centro de Información Judicial) se les había informado que otros reportes vinculados al mismo usuario habían sido remitidos directamente al juzgado provincial. Argumentó que a raíz de ello existían sospechas suficientes para presumir que en el aludido domicilio podrían hallarse una mayor cantidad de imágenes/videos de menores de edad dedicados a actividades sexuales explícitas y que podrían ser intercambiadas, distribuidas o facilitadas a través de la web, resultando por ello imprescindible que la investigación se lleve adelante en el lugar de residencia del encausado.
El "A quo" rechazó la incompetencia planteada sobre la base de que, según se desprendía de las constancias del legajo, de los tres hechos investigados en el presente, los dos primeros habrían sido cometidos dentro de la jurisdicción local, desde una dirección IP que la empresa proveedora indicó que pertenecía a una usuaria con domicilio en esta ciudad y de momento, no existían elementos de convicción que permitieran determinar el lugar de comisión del suceso restante. Por ello, toda vez que no resultaban de aplicación las reglas de acumulación de investigaciones por razones de conexidad entre órganos de distinta jurisdicción, descartó la posibilidad de declinar la competencia postulada por la Fiscalía.
Compartimos el criterio del Magistrado de grado.
En efecto, de las constancias del legajo surge que se investigan aquí conductas que en principio habrían sido cometidas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En cambio, los restantes eventos en virtud de los cuales la Fiscalía solicita la declinatoria de competencia por conexidad, se encuentran vinculados con el territorio de la provincia de Buenos Aires.
De modo que, incluso si se sostuviera que por motivos de economía procesal conviene unificar las investigaciones, lo cierto es que por el momento no es posible ya que estaríamos en un supuesto en el que los hechos en cuestión tuvieron lugar en jurisdicciones distintas.
De este modo, si se parte de la premisa de que de los tres hechos objeto de investigación a dos de ellos debe reputárselos como cometidos en el ejido jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que se desconoce el lugar de conexión correspondiente al restante, no es posible dar favorable acogida a la pretensión del recurrente sin violar las reglas de competencia y, por consiguiente, la garantía del juez natural.
Para culminar, cabe destacar la cita efectuada por el juez a quo en punto a que la competencia territorial no puede ser alterada por las razones que inspiran las reglas de acumulación por conexidad, que sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan únicamente los jueces de una misma jurisdicción (cf. CSJN Fallos: 312:2347; 314:374, 316:2378; 327:725 y 1846, y Competencia n° 15; L.XLII, "O. P. M del P s/ robo", resuelta el 4 de julio de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31120-2019-0. Autos: D., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISDICCION - ESTADOS EXTRANJEROS - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA - EXHORTOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual la “A quo” dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa.
Sin perjuicio de que no fue materia de agravio en el recurso de apelación en estudio, la parte recurrente menciona en su dictamen ante esta Cámara, la omisión de contar con el resultado de los informes de la Clínica de Nueva York, Langone Medical Center, previo a requerir la elevación a juicio, por lo que corresponde realizar algunas aclaraciones.
En primer lugar, como bien consideró la “A quo” en la pieza en crisis, la viabilidad de tal medida, exhorto internacional a la Clínica de mención, de ninguna manera podría haber sido ejecutada por la acusadora pública, pues, por su naturaleza, corresponde que sea un Juez quien la produzca. Por tal motivo, mal podría sostenerse una nulidad por la omisión de ejecutar una medida que la parte no tiene habilitado realizar por sí misma, máxime cuando, conforme surge de las actuaciones, la Fiscal la solicitó oportunamente a la Magistrada quien decidió postergar su admisión a la audiencia prevista en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Pero, además, celebrada la audiencia a tenor de la norma mencionada, la Jueza no admitió la medida en cuestión al considerar que es una prueba ofrecida como contexto de un hecho que habría ocurrido en jurisdicción extraña, no se relaciona con el objeto de esta investigación preparatoria y puede ser suplida por la gran cantidad de testimonios que han ofrecidos las partes.
En efecto, no habrá de prosperar el recurso intentado, debiéndose confirmar la decisión en crisis.

DATOS: Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, efectuada por la Defensa Oficial respecto de la encartada, sin que ello implique modificar el actual estado de detención que viene cumpliendo la nombrada, hasta tanto se dicte un nuevo pronunciamiento, y disponer que el “A quo” que arbitre los medios necesarios a los fines dispuestos en la presente decisión.
El Fiscal cuestionó que el arresto domiciliario se cumpla en el mismo domicilio en el que fue detenida la acusada y en el que se perpetuaba el delito por el que se la condenara, sumado a que el domicilio se encuentra ubicado en el segundo barrio con más contagios de la Ciudad, habiéndose verificado allí 3253 casos positivos del virus “Covid-19”.
Así las cosas, se advierte desacertado el domicilio escogido para cumplir la prisión domiciliaria adoptada en autos, en tanto resulta ser el mismo en el que se la detuvo luego de llevarse a cabo un allanamiento y en el que se perpetraba el delito por el cual ha sido condenada.
De este modo, no resulta adecuado para que, en caso de disponerse en su oportunidad la modalidad de detención objeto de análisis, la imputada cumpla allí su condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47941-2019-10. Autos: B. N., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL MENOR DE EDAD - ECONOMIA PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declinó la competencia en razón del territorio a favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de menor de edad con su padre no conviviente, y en consecuencia, disponer que continúe en este fuero.
La Magistrada entendió que debía tenerse en cuenta el domicilio de residencia del menor, y que éste residía junto a su madre en la Provincia de Buenos Aires. A su vez, consideró que esa solución era la que mejor contemplaba el interés superior del niño.
La Querella apeló, y basó su agravio en que no se hubiera tenido en cuenta el lugar de comisión del delito. A su vez, remarcó que surgía del régimen de comunicación establecido por el Fuero Civil de la Nación que el niño pasaría fin de semana por medio con su padre, desde el viernes a las 16 hs., oportunidad en la que su madre lo llevaría a una confitería establecida en la Ciudad de Buenos Aires, y permanecería con su progenitor hasta que el siguiente lunes por la mañana, lo llevaría al jardín de infantes al que asiste. De ello derivó que el delito se había cometido en esta Ciudad, y destacó que tanto su domicilio, como el del Juzgado Civil en el que tramitan todos los asuntos relacionados con el niño están en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Y, en efecto, el hecho investigado, que por sus carácterísticas configuraría un delito permanente, habría comenzado a cometerse en esta Ciudad, toda vez que la madre del niño habría faltado a lo dispuesto en el régimen de comunicación establecido en sede civil. A su vez, a partir de la fecha mencionada, la aquí imputada no le habría atendido el teléfono ni las videollamadas al denunciante, ni le habría permitido ir a buscar a su hijo al domicilio en el que vive.
Ahora bien, en un hecho como el que aquí nos convoca, es necesario privilegiar la interpretación que establece que la elección del Juez competente debe hacerse de acuerdo con lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una mayor economía procesal y eficacia en la investigación.
Ello así, lo cierto es que la presente investigación, que se inició en esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, se encuentra ya transitando la etapa intermedia en este fuero, toda vez que hace más de tres meses el Fiscal de primera instancia presentó el requerimiento de juicio y que, tal como advirtiera el Fiscal de Cámara en su dictamen, su remisión a extraña jurisdicción, teniendo en cuenta los distintos ordenamientos procesales que rigen en uno y otro territorio, así como el tiempo que implicaría que los nuevos operadores judiciales intervinientes llevaran a cabo un estudio del caso, no harían más que atentar contra una eficiente prestación del servicio de justicia y, en consecuencia, también contra los derechos del niño damnificado.
De igual modo, también es necesario destacar que tanto el acuerdo de parentalidad que habría incumplido la imputada, como todos los conflictos que mantuvieron o mantienen los padres del menor respecto de él, su tenencia y cuidado tramitan en el Juzgado Nacional en lo Civil con sede en esta Ciudad. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo informado por la Asesora Tutelar de Cámara, en cuanto a que que la Justicia Nacional en lo Civil y el Ministerio Público Tutelar de la Ciudad trabajan en colaboración en algunos casos en los que resulta necesario entrevistar a niños/as por parte del equipo especializado de profesionales del Ministerio, y que de ello se deriva un vínculo fluído entre ambos fueros, que permite sortear algunos escollos naturales derivados de las diversas materias y procedimientos.
Por lo demás, en línea con lo ya expuesto, y en contra de lo considerado por la Magistrada, no existen elementos en la presente investigación que permitan inferir que una decisión como la recurrida sea la que mejor contempla el interés superior del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15313-2020-0. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FECHA DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas que se halló de turno al momento de los hechos denunciados en este ámbito y ocurridos en tal.
En la presente contienda de turno, el punto a resolver es si a los efectos de asignar las actuaciones resulta aplicable al caso la pauta “B” o “D” de la Acordada 03/2019, es decir, si debe considerarse como lugar del hecho el comprendido en el ejido de esta Ciudad o aquel ocurrido fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -sin lugar del hecho en el éjido de la CABA- e invocado como primigenio.
En el caso se vislumbra una serie de hechos contemporáneos relacionados entre sí en el marco de una situación de violencia de género o familiar que pueden considerarse de la siguiente manera: se denunció ante la OVD (Oficina de Violencia Doméstica) un hecho concreto acaecido en esta Ciudad y en esa ocasión se manifestaron otros sucesos (que pueden ser constitutivos de los delitos de amenazas y lesiones) ocurridos dos días antes en Provincia de Buenoa Aires que no habían sido denunciados anteriormente.
Ello así, quien debe intervenir en esta instancia procesal es el Juzgado de esta Ciudad que se halló de turno al momento de los hechos denunciados en este ámbito y ocurridos en tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11603-2021-0. Autos: V., G. R. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - QUEMADURAS - VICTIMA MENOR DE EDAD - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE COMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISDICCION PROVINCIAL - PODER JUDICIAL PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio introducido por el Fiscal Coordinador, y en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado de grado, a fin de que las remita al Departamento Judicial que corresponda de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se determine el órgano judicial que debe intervenir en las mismas.
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia efectuada por la Doctora del Hospital de Quemados, quien le habría expuesto al oficial de policía que había ingresado a la Guardia un menor de 1 año y 5 meses con el 16% del cuerpo quemado, siendo la zona afectada el hombro, rostro y brazo derecho, encontrándose con pronóstico reservado y riesgo de vida. Comunicado el personal Policial con la Fiscalía actuante, se le ordenó que diera intervención al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes, iniciándose investigación por averiguación de ilícito lesiones 94 del Código Penal. Posteriormente, el Fiscal Coordinador, en razón de que el hecho que provocara las lesiones al menor, habría ocurrida en la Provincia de Buenos Aires, solicitó al Juez de grado se declarara incompetente para intervenir en estas actuaciones en razón del territorio.
Sin embargo, el Juez de grado, rechazó dicho planteo y fundó su resolución en que la solicitud no se encontraba precedida de una investigación previa que permitiera delimitar correctamente el hecho denunciado ni la existencia de un ilícito, lo que tornaba tal solicitud en prematura.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que la solicitud de incompetencia efectuada por la Fiscalía se encuentra precedida de la investigación esencial necesaria, en la que ha determinado el hecho acaecido y la posible significación jurídica en la que encuadra el mismo.
Asimismo, como el suceso que se investiga habría ocurrido en extraña jurisdicción (localidad de la Provincia de Buenos Aires) y la comisión de un posible ilícito en dicho lugar, excede los límites territoriales de esta Ciudad, y por ende, la jurisdicción de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas local.
En consecuencia, corresponde remitir el caso a conocimiento de la justicia provincial con jurisdicción en el lugar de mención, para que continúe entendiendo en la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14095-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL MENOR DE EDAD - ECONOMIA PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declinó la competencia en razón del territorio a favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de menor de edad con su padre no conviviente, y en consecuencia, disponer que continúe en este fuero.
La Magistrada entendió que debía tenerse en cuenta el domicilio de residencia del menor, y que éste residía junto a su madre en la Provincia de Buenos Aires. A su vez, consideró que esa solución era la que mejor contemplaba el interés superior del niño.
Ahora bien, asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto afirma que, si bien el lugar en el que se comenzó cometer el delito y el domicilio del niño damnificado son datos susceptibles de ser tenidos en cuenta a la hora de establecer la competencia territorial, lo cierto es que en un hecho como el que aquí nos convoca, es necesario privilegiar la interpretación que establece que la elección del Juez competente debe hacerse de acuerdo con lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una mayor economía procesal y eficacia en la investigación.
En esa línea, y en un caso de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha determinado, con cita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “…no existe un motivo axiomático que imponga fallar a favor de la competencia de uno de los jueces en cuyas jurisdicciones se hubiere perpetrado el delito o surtido sus efectos, de manera tal que, a fin de decidir su asignación, resulta esencial tener en consideración razones de ‘economía procesal’ que atiendan a la necesidad de favorecer la celeridad y la adecuada marcha de la administración de justicia (Fallos: 330:217)” (TSJ, Expte. N° 13663/16 “P., S. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Recurso de inconstitucionalidad en autos D. G., R. G. s/ infr. art. 2 bis, LN 13944’”, rto. el 10/5/2017).
En la misma línea, también la doctrina ha entendido que “Si el delito es permanente debe atenderse a razones de economía y conveniencia procesal para decidir la competencia” (Código Procesal Penal de la Nación comentado por Nicolás F. D´Albora, T.1, ed. Lexis Nexis, pag. 119).
Asimismo, en un caso como este es necesario tener en cuenta que no es el denunciante el único potencial damnificado sino, además, su hijo y, en esa medida, las decisiones tomadas por los operadores de justicia deben tener en miras el interés superior de ese niño.
En esa línea, cabe recordar que el artículo 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, que posee jerarquía constitucional, establece que “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15313-2020-0. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-02-2021.

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AMENAZAS - HURTO - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso: no hacer lugar a la solicitud de declinatoria de competencia de este Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo en este caso, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional en razón de la materia formulada por el titular de la Fiscalía.
La Fiscalía en su impugnación consideró que el evento denunciado excedía la competencia de este fuero, en tanto debía investigarse la comisión del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, 2° párr., CP) y del delito de hurto y/o robo (arts. 163 o 164, CP) cuyas persecuciones resultan competencia del fuero criminal y correccional. Agregó que si bien se verificaba la posible existencia del delito de violación de domicilio (art. 150, CP, de competencia local), lo cierto era que correspondía que todos los hechos sean juzgados por un mismo tribunal.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitan en casos como el que nos ocupa, hemos señalado que, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Específicamente se estableció como regla de atribución lo siguiente: “… haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”. En consecuencia, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de declinar la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Sin embargo, comparto lo decidido por el "A quo".
En un caso de ribetes similares, el Procurador General de la Nación -al cual se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación- señaló que: “Es doctrina de V.E. que resulta competente para entender en la causa en la que se investiga la falsificación de un documento público, el magistrado con jurisdicción donde se lo confeccionó (Fallos: 300:533; 306:1387; 314:898; y 324:394). Sin embargo, cuando no existe prueba sobre el sitio en que se produjo la adulteración, debe estarse al lugar en que fue descubierto el delito (Fallos 311:1390; 315:1698; 323:140; 324:1474; y 325:777, entre otros)” (Dictamen del PGN al que remite la CSJN en causa “Competencia C8J 328/2018/C81”, caratulada: “Cardozo, Teresa Hermelinda s/ usurpación de título”, rta. el 18 de septiembre de 2018).
De más está decir que en esta causa no se produjo evidencia alguna que dé cuenta sobre el lugar donde podría haberse confeccionado el instrumento que habría exhibido el imputado el día del hecho.
Esta afirmación se ve refrendada por el propio accionar del Ministerio Público Fiscal que investiga el delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal; es decir, el uso del documento y no su presunta falsificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Sin embargo, comparto lo decidido por el "A quo".
En un sentido similar se expidió la vocal del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, Dra. Inés M. Weinberg, al resolver un caso muy parecido al que se ventila aquí, cuando dijo que: “[…] a la luz de la doctrina desarrollada por la CSJN sobre la materia, en los casos en los que se desconoce cuál fue la jurisdicción en la que se confeccionó el instrumento falso, debe estarse al sitio en el que fueron utilizados (Fallos 305:49, 325:777; 326:1585 y 329:3932, 334:468, Fiscals/P/Inf. Art. 33 Inc. LA LEY 17671 C. 980. XLII. COM09/10/2007, entre otros); y no existen dudas acerca de que el registro de conducir fue exhibido en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Sin embargo, comparto lo decidido por el "A quo".
En el supuesto de autos, atento a que ambas jurisdicciones –nacional y local– se ciñen al mismo ámbito territorial, corresponde acudir a las disposiciones de la Resolución conjunta citada, en cuanto prevé que la justicia local será competente respecto de los delitos antes mencionados siempre que se trate de instrumentos emitidos por la Ciudad o cuando ésta tenga competencia para emitirlos”.
Este punto refuta a mí entender, el principal argumento del Ministerio Público Fiscal, por cuanto, si bien es cierto que esta ciudad sólo tiene competencia en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o cuando se trate de un instrumento que tiene competencia para emitir, no los es menos que los ciudadanos de esta urbe gozan de licencias de conducir análogas a la que motiva estos autos expedidas por la administración local (Expedidas en virtud de la Ley 2148, BOCBA Nº 2615 del 30/01/2007, motivo por el cual, la interpretación de la Fiscalía no se condice con los extremos normativos señalados, ni con las facultades del Gobierno local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Sin embargo, comparto lo decidido por el "A quo".
En efecto, no pierdo de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en reiteradas oportunidades que las declinatorias de competencia deben venir precedidas de una investigación, la cual, en este caso en concreto, debería contar, por lo menos, con indicios que den cuenta que la posible falsificación del instrumento se habría producido en extraña jurisdicción (CSJN, “Competencia n° 1821, L.XXXVII, in re ´Rozas, Gustavo Ricardo s/ robo automotor”, rta. el 7 de diciembre de 2001, entre muchas otras).
Lo expuesto, me lleva a concluir que la mejor solución para esta causa es que los tribunales locales continúen interviniendo en ella.
En resumidas cuentas, porque la ciudad es competente para expedir instrumentos análogos y su utilización habría ocurrido en esta ciudad. Además, no hay indicios acerca del lugar donde se habría expedido la licencia, fuera de lo que ella reza, sumado a que no se investiga su posible falsificación, sino su utilización, la que, como ya se dijo, se dio en esta urbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

A los fines de otorgar un mejor servicio de Justicia, evitando dilaciones e incidencias procesales, en cierta medida, la Acordada 03/2019 con la adecuación de las reglas de asignación de causas a esas nuevas formas comisivas de los delitos de índole patrimonial, ha dado solución en gran parte a esa problemática; pero también es cierto que no contempla todos y cada uno de los supuestos que se presentan a diario, máxime para este tipo de delitos y sus múltiples formas de comisión.
En efecto, en estas conductas de desapoderamiento patrimonial, se advierten distintos modos comisivos, algunos por engaño a las propias víctimas o suplantando su identidad y otras, operando directamente vía internet (phishing). En todos ellos, de manera genérica, el principal problema radica en determinar el lugar de los hechos, ya que son cometidos vía internet -pero desde algún lugar- y su principal característica reside en la extraterritorialidad.
Ahora bien, es importante señalar que en las reglas de asignación, salvo las excepciones previstas, prevalece el conocimiento del lugar de los hechos por sobre el sorteo de las causas a los Juzgados para garantizar de esa manera cuál es el Juez natural del lugar de los eventos.
Estos argumentos resultan de vital importancia para garantizar la inmediatez a los damnificados de estos delitos a través de un control y ejercicio concreto y eficaz de sus derechos que se vieron afectados por maniobras ilícitas.
Esta Presidencia, ante la cantidad de casos que arriban para adjudicar a una sede jurisdiccional, estima conveniente reproducir algunos criterios o estándares que coadyuvarán a la asignación de las causas a los Juzgados del fuero en las que se ventilen este tipo de delitos de índole patrimonial, a saber:
1. El criterio rector es el del lugar de los hechos. Es decir, en caso de hallarse consignado, es el que determinará la zona judicial y el Juzgado de turno con aquella y a la fecha de la denuncia (acorde a la pauta B de la Acordada 03/2019).
2. En caso de no encontrarse consignado el lugar de los hechos, se procederá a establecer la zona judicial según el lugar donde el denunciante advirtió el ilícito denunciado. Es, en dicha oportunidad, aquel que conociendo la situación cuenta con la posibilidad fáctica de hacerlo cesar (denunciar el ingreso a su cuenta, clonación de su tarjeta, comunicarse con la entidad bancaria, etc.). En definitiva, de ese modo, la/el denunciante verá garantizado su derecho de acudir a la justicia.
3. Se contemplará también a los fines de determinar la zona judicial para la correcta asignación de la causa, el lugar de radicación de la cuenta o de la entidad bancaria donde se hallare la misma, siendo que en tal sitio se produjo el desapoderamiento y el consecuente perjuicio económico que motiva la intervención judicial.
4. En caso de no contar "prima facie" con los datos necesarios para proceder a la asignación de la denuncia, conforme los ítems anteriores, se procederá a realizar un sorteo entre todos los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia conforme la pauta “D” del anexo a la Acordada 03/2019.
Así las cosas, estos criterios expuestos para la asignación de los casos por este tipos de delitos al Juzgado competente son aplicables según las particularidades de cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117459-2021-0. Autos: Israel, Leon Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que resultó desinsaculado primigeniamente, es decir el juzgado de turno en el lugar en el cual el denunciante advirtió su menoscabo patrimonial.
La Magistrada del Juzgado desinsaculado rechazó la competencia por considerar que este tipo de procesos debía asignarse por las previsiones de las pautas “B” y “D” de la Acordada 03/2019. Así, sostuvo que: “…el tipo de delito que acá correspondería investigar (…) tuvo un lugar específico de comisión que, en el caso, resulta incierto; y que se corresponde con el lugar donde se habría llevado a cabo la maniobra que provocó la presunta afectación en el patrimonio del denunciante…”. Por tales motivos, devolvió las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de efectuar un sorteo entre todos los Juzgados que se hallaron de turno a la fecha de la denuncia.
La Magistrada del Juzgado que resultó desinsaculado esta segunda vez, también rechazó la competencia atribuida en la inteligencia que: “…el lugar del hecho se encuentra debidamente determinado por cuanto el perjuicio patrimonial exigido por la figura típica se habría configurado en el domicilio del denunciante (…) dado que fue allí donde ingresó a su Homebanking y pudo advertir que existían movimientos en su cuenta que no había realizado”, y devolvió las actuaciones al Juzgado donde habían estado, cuya titular mantuvo su postura, ampliando los argumentos vertidos y elevó los actuados a esta Presidencia con el objeto de que se dirima la cuestión.
Llegado el momento de decidir, ambas Magistradas coincidieron en cuanto a que se encontraban de turno a la fecha de la denuncia. Entonces, el punto a dirimir es, si a los fines de asignar las presentes actuaciones resulta aplicable al caso la pauta “B” en conjunción con las “D” o la “E” de la Acordada 03/2019, es decir, sin lugar de los sucesos, o por el lugar donde la “comunicación fue recibida” lo que implica en definitiva asignar o sortear la causa entre los Juzgados de turno al momento del hecho.
En primer lugar, no debe perderse de vista el estado inicial en el que se encuentra la causa, que luego de las tareas investigativas que desarrollará el Ministerio Público se irán perfeccionando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso.
En efecto, en estas conductas de desapoderamiento patrimonial, se advierten distintos modos comisivos, algunos por engaño a las propias víctimas o suplantando su identidad y otras, operando directamente vía internet (phishing). En todos ellos, de manera genérica, el principal problema radica en determinar el lugar de los hechos, ya que son cometidos vía internet -pero desde algún lugar- y su principal característica reside en la extraterritorialidad.
Para este caso particular, si bien el hecho se habría cometido a través de internet, no se advierte que haya existido alguna comunicación de por medio de una falsa entidad bancaria para engañar al denunciante, sino un acceso espontáneo a internet en el domicilio del presunto damnificado, con lo cual a partir de esa novedad perjudicial, lo que denominamos “noticia criminis”, constituyó -en definitiva- el motivo por la cual la víctima acude al órgano judicial local para la protección de sus derechos y no a otro. Tampoco, por esa razón, se puede afirmar que no existía un lugar determinado de los sucesos.
Estos argumentos resultan de vital importancia para garantizar la inmediatez a los damnificados de estos delitos a través de un control y ejercicio concreto y eficaz de sus derechos que se vieron afectados por maniobras ilícitas.
Ello así, el caso quedaría comprendido dentro de los supuestos en donde se toma en cuenta a los fines de la asignación, el lugar en el cual el denunciante advirtió su menoscabo patrimonial. Ello sucedió mediante el ingreso a la aplicación “Homebanking” de su entidad bancaria, al encontrarse en su domicilio particular.
De esta forma, hallándose determinado el lugar donde se advirtió el ilícito, como hecho generador del caso traído, corresponde dar intervención al Juzgado que fue desinsaculado primigeniamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117459-2021-0. Autos: Israel, Leon Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ASOCIACION ILICITA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA POR EL TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno el día en que se perpetraron los eventos en trato.
La Titular de la Fiscalía Especializada en Eventos Masivos, en una actuación de oficio, solicitó al Juzgado orden de allanamiento para ejecutarlos en veintitrés domicilios distintos, en relación a la causa en trámite ante otro Juzgado y frente al entendimiento de que los sucesos aquí ventilados constituirían "prima facie" el delito previsto en el artículo 210 del Código Penal. Manifestó haber tomado conocimiento de la supuesta existencia de una organización jerárquica que vendría desarrollándose en una facción de la barra brava de un club, quienes contarían con una estructura con diferentes roles y una actuación coordinada entre ellos con acuerdos de voluntades y una distribución especifica de acciones, y cuyo objetivo común sería el de tomar el poder de la barra brava de dicho Club, para lo cual contarían con numerosas armas en su poder.
El Magistrado declinó la competencia a su par del Juzgado donde tramita la causa mencionada, en el entendimiento que la pericia practicada por el CIJ (Centro de Investigaciones Judicials), fue en el marco de una investigación ya en curso ante otra Fiscalía y con intervención de aquel Juzgado, y que la misma Fiscalía habría decidido casi tres meses después de producido el mentado informe, iniciar, de oficio una nueva investigación en relación al delito del artículo 210 del Código Penal, solicitando como medida urgente la ejecución de allanamientos de los domicilios de los imputados. Señaló que, aun cuando por una cuestión organizativa la misma Fiscalía que venía interviniendo en el caso inicial, al tomar conocimiento de nuevos hechos -en lugar de ampliar el objeto de investigación en aquel legajo- decidió generar un nuevo caso e investigar por separado la presunta infracción al artículo 210 del Código Penal, ello en modo alguno puede afectar el Juez natural, por lo que el caso debería ser asignado tomando como referencia la pauta A) de la Acordada 3/2019 y en función de ello, la fecha en que tuvo lugar el hecho flagrante.
El Magistrada que lleva la causa ya iniciada rechazó la competencia bajo el argumento de que conforme al criterio de asignación de causas establecido por el Superior en la Acordada 03/2019, en su pauta B) “…En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio […] intervendrá el Juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia…”, destacando que el Tribuna a su cargo no lo estaba en esa fecha.
Ahora bien, el pedido de allanamiento que realiza la Fiscal es en el marco de una causa existente y no de una manera aislada o desconectada de los hechos que se ventilan. Además, como ya lo tienen dicho sucesivas Presidencias del Tribunal, en materia de decidir cuál es el Juez natural, siempre hay que ser cuidadoso al momento de determinar aquellas razones que sean las más objetivas posibles para no afectar en lo más mínimo a aquella garantía.
En el asunto traído, si bien existiría alguna relación con otros hechos sucedidos que ya son materia de tratamiento en el Juzgado (por lesiones en riña), más allá de esa circunstancia, este caso y el pedido de allanamiento múltiple, se origina por el hecho ocurrido en otro momento y ese momento es el hito para tener en cuenta para determinar cuál es el Juez de los hechos y de ese modo despejar cualquier duda al respecto, no correspondiendo -en este caso- que la determinación del Juez de la causa sea según el momento en que el Ministerio Público Fiscal pretenda instar la acción, ya que tal cede ante la existencia de la hipótesis imparcial mencionada.
Más allá que el pedido de allanamiento se dirigió a un Juzgado distinto al que en definitiva se le remitió y se le dio intervención, se advierte una dilación entre los hechos que originaron el planteo -hasta inclusive con la elaboración del informe especializado- y la decisión fiscal en la que se pretende efectuar una nueva imputación.
Por lo que cabe concluir, que el hecho generador del pedido de ejecución de los allanamientos que conforman estas actuaciones, corresponde al ocurrido el día 21/12/2020, independientemente de los otros sucesos que se encuentren en trámite.
Con el fin de garantizar el Juez natural de la causa, y evitar retardos innecesarios, corresponde entonces que intervenga el Juzgado que estuvo de turno el día 21/12/2020 en la zona en donde se perpetraron los eventos en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10661-2021-0. Autos: Barra Excursionistas Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-05-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CONTRAVENCIONES - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en la zona del domicilio de la denunciante, que fue el lugar donde tomó conocimiento de la contravención.
Estos actuados tuvieron su origen a raíz de la denuncia efectuada por la persona que indicó que un usuario de la red social “Instagram” se encontraría utilizando su imagen sin su consentimiento, incurriendo así en la conducta prevista en el artículo 77 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así, se dio intervención al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad que se hallaba de turno durante esa quincena en la zona correspondiente al domicilio de la denunciante.
La Titular del Juzgado previamente mencionado, no aceptó la competencia atribuida por entender que correspondía la aplicación de la pauta “D” del anexo a la Acordada 3/2019 del Tribunal, toda vez que no existían en los actuados elementos que indicaran que el presunto hecho punible se hubiera llevado a cabo en el domicilio de la denunciante. Por tales motivos, remitió las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de que se realizara un sorteo entre todos los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia.
Se cumplió con lo ordenado y resultó desinsaculado otro Juzgado, el cual rechazó la competencia atribuida en la inteligencia de que la pauta que correspondía aplicar era la “E” del anexo a la Acordada 3/2019 habida cuenta que, de los informes brindados por los investigadores, surgía que la denunciante se hallaba en su domicilio al momento de tomar conocimiento de los hechos que dieron origen a esta causa, cumpliendo así con la mencionada pauta, la cual establece que cuando los hechos fueran cometidos mediante el uso de internet, a través de redes sociales, servicios de mensajería o similar, a los efectos de la asignación del juzgado a intervenir se tendrá en cuenta el domicilio en el que la comunicación fue recibida.
Ahora bien, el punto a resolver versa sobre si el domicilio en el cual la denunciante habría tomado conocimiento de la presunta conducta delictiva es motivo suficiente para la aplicación de la pauta “E” del anexo a la Acordada 3/2019 o si, por el contrario, no lo es, dando lugar así a la aplicación de la pauta “D” de tal Acordada.
Al respecto, es dable mencionar que en reiteradas ocasiones el criterio aplicado en aquellas causas que se inician por delitos cometidos a través de plataformas electrónicas es el de tomar aquel domicilio en el cual la "notitia criminis" tuvo lugar, tal y como lo establece la pauta “E” de la Acordada 3/2019. De otra forma, no sería posible asignar las actuaciones en ningún caso debido a la imposibilidad de determinar el lugar exacto desde el cual se cometen este tipo de hechos, y como también ya se dijo existe una prevalencia entre el indicio de conocimiento del lugar del hecho que se alega sobre el sorteo entre los Juzgados de turno.
En tal sentido, los sorteos proceden únicamente en los casos en los que el domicilio corresponde a una jurisdicción extraña a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o bien cuando no se menciona lugar determinado, lo cual no sucede en el caso en cuestión.
Así, siendo que la denunciante manifestó que al momento de tomar conocimiento de la existencia del usuario que utilizaría imágenes suyas sin su consentimiento se hallaba en su domicilio, corresponderá la intervención del Juzgado correspondinete a la zona de su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115539-2021-0. Autos: N.N. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que fue asignado luego de la denuncia ante el Ministerio Público Fiscal que tuvo asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el primer hecho.
El presente se inició a raíz de la denuncia efectuada en febrero de 2021 ante la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal por la persona que refirió que desde el mes de noviembre de 2019 es hostigada de modo amenazante por su vecino, quien la espió por la cerradura de su departamento y posteriormente le envió mensajes a su teléfono celular, enmarcándose los hechos, según el criterio de la Fiscalía interviniente, en un contexto de violencia de género.
Por la interoperabilidad de los sistemas informáticos (KIWI/EJE) fue asignado al Juzgado donde su titular advirtió que del expediente no se desprendía el lugar en el que fueron recibidos los mensajes enviados en febrero de 2021, correspondiendo proceder conforme lo estipulado en el punto “D” de la acordada 03/2019, remitiendo lo actuado a para que se efectúe el sorteo entre los Juzgados que se encontraban de turno a la fecha de la denuncia.
Sin embargo, la Secretaría General del Tribunal convalidó la asignación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, expresando que si bien es cierto que los últimos hechos (mensajes vía WhatsApp) motivaron a formular la denuncia, también se desprende una serie de hechos que conformarían un mismo contexto de hostigamiento, de los cuales el primero habría ocurrido en noviembre de 2019 en la puerta del domicilio de la denunciante, atento a ello, se devolvieron las actuaciones al Juzgado asignado.
Los Magistrados mantuvieron su postura y se elevaron los actuados a esta Presidencia con el objeto que se dirima la cuestión.
Ahora bien, cabe destacar en primer término que conforme la pauta “B” de la Acordada 03/2019, intervendrá el juez de turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, con lo cual se observa sin dudas que ello sucedió en febrero de 2021 ante la oficina receptora del Ministerio Público Fiscal.
Aclarada esa premisa, tal y como surge de la lectura del informe de asistencia de la OFAyT, los presuntos hostigamientos comenzaron en el lugar donde se domicilia la denunciante.
Sin perjuicio de la postura de las distintas Presidencias de esta Cámara respecto que el primer hecho es el considerado a los fines de desinsacular el juzgado interviniente, en la presente cabe señalar que se vislumbra una serie de eventos relacionados entre sí en el marco de una situación de violencia de género que deben entenderse de manera global y unívoca.
Efectivamente, la Fiscalía actuante consideró de esa manera a todos los hechos acosadores que se desplegaron al inicio de un modo (mirar por la cerradura) y que luego se repitieron y se agravaron en su intensidad (con los mensajes por whatshapp y redes sociales).
En este sentido, es dable considerar lo establecido por la CSJN en cuanto a que “…el mero hecho de que haya existido cierto lapso entre los sucesos denunciados, no justifica la separación de los casos judiciales, los que parecen ser partes inescindiblemente constitutivas de un mismo conflicto.” (CSJN. Dictamen del Procurador General de la Nación S.C. 1006, LXLIX “Delgado, Ruth Dionisio s/amenazas”), y atento a que en la presente nos encontramos ante distintas conductas ejercidas por el mismo sujeto activo hacia la misma víctima, por lo que corresponde priorizarse el conocimiento del lugar de los hechos que guardan relación entre ellos en el marco de un contexto de conflictividad de violencia de género.
Ello así, hallándose determinado el lugar del primero de los presuntos hechos, independientemente de las razones por las cuales llevaron a la víctima a formular ahora la denuncia, máxime cuando ese suceso será materia de investigación en función del relato pormenorizado brindado, corresponde dar intervención al Juzgado asignado en primer término..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83078-2021-0. Autos: G., N. J. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LESIONES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la declinatoria de competencia en razón del territorio y, en consecuencia, disponer que se remitan las presentes actuaciones al Departamento Judicial de Lomas de Zamora.
El presente tuvo inicio por un llamado al 911 efectuado por personal del Instituto del Quemado sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La jefa de guardia del citado hospital manifestó que ingresó por guardia durante la madrugada una paciente con domicilio en Lomas de Zamora, con quemaduras que habrían sido a raíz de un accidente, al intentar prender fuego unas ramas con nafta. Agregó, que se trataría de una paciente psiquiátrica y que estuvo internada en el Hospital Psiquiátrico de Lomas de Zamora.
El Magistrado, sostuvo que de la prueba reunida hasta el momento surge que el hecho que damnificó a la víctima habría ocurrido en Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, sin embargo, y en el estado embrionario en que la investigación se encuentra, no puede afirmarse que encuadre en alguna figura ilícita que justifique la intervención de la justicia penal, pues indicó, que conforme los dichos de la médica de guardia, fue la propia damnificada quien generó el foco ígneo que la lesionó. Agregó que previo a la declaración de incompetencia, debe llevarse adelante una investigación suficiente para determinar que los hechos del caso se subsumen en una o más figuras delictivas en concreto, y que este recaudo no se halla satisfecho pues en el presente no se ha entrevistado siquiera a la víctima.
El Fiscal se agravió y sostuvo que se debía investigar el hecho en función del delito previsto y reprimido por el artículo 94 del Código Penal, y solicitó la incompetencia en razón del territorio en virtud de que habría acontecido en la localidad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, según las constancias obrantes en el presente.
Ahora bien, el principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”.
En el caso, y tal como afirma el recurrente, las pruebas colectadas no permiten asociar el suceso a la jurisdicción local, sino que contrariamente a ello remiten a la localidad de Lomas de Zamora, lugar donde habría acontecido el hecho investigado, por lo que cualquier otro análisis jurídico sobre las particularidades del presente caso, deberá ser tratado por la Justicia que resulta competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7135-2021-0. Autos: NN.NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia, y en consecuencia, disponer que el fuero local continúe interviniendo en esta causa.
El Magistrado, para así decidir, entendió que el episodio investigado resultaría constitutivo del delito de amenazas coactivas que debería investigar la Justicia Nacional.
Ahora bien, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de Juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Q G , A s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos C , D A s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020).
La incompetencia decretada antes, además de prematura, es contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9590-2021-1. Autos: C., A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - JUEZ DE TURNO - VIOLENCIA DE GENERO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado 14.
El presente se inicia a raíz de la denuncia efectuada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación el 31/03/21 contra el encartado por el delito de lesiones. Si bien se dejó constancia que la denunciante se retiró de la citada dependencia, ello derivó en una serie de constataciones médicas acerca de los hechos sufridos. Así, fue remitida directamente al Juzgado, cuyo titular entendió que no le correspondía su intervención toda vez que las actuaciones tuvieron su origen con la denuncia correspondiente al día 20/04/21, en que se encontraba de turno su par de Juzgado con la zona geográfica del domicilio del imputado, ya que los hechos se habrían producido ahí, y así se las remitió conforme a lo dispuesto en el punto B de la Acordada 3/2019 que establece que: “En los procesos penales y contravencionales que se inicien…por denuncia ante…cualquier dependencia policial… intervendrá el Juez en turno a la fecha de…formulada la denuncia…que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho”.
El Juez receptor a su vez rechazó la competencia y devolvió el expediente por considerar que la primera denuncia ante la OVD por parte de la denunciante fue del día en el cual el Juzgado a su cargo no se encontraba de turno- sin que al momento de realizarla se encuentre determinado el lugar en donde se habrían sucedido los hechos-.
Ahora bien, se advierte claramente una serie de actos de violencia de género siendo dirimentes los expresados en la primera denuncia o en la mera manifestación del 31/03/21 ante una autoridad pública específica en la materia que motivó la elaboración de un informe médico (12/04/21). No debe perderse de vista que por la gravedad del relato, esa manifestación del 31/03/21 constituye la noticia críminis para iniciar cualquier investigación en orden a los delitos descriptos en el marco de una situación de violencia.
En este caso en particular, en el cual el estado procesal es inicial, es criterio de las distintas Presidencias de esta Cámara que si la denuncia resulta archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de ser así la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural (Causa N° 9889/2017 “Fleitas Domingo Emiliano y otros s/ art.83 CC”, rta. el 13/3/18, entre muchas otras).
Ahora bien, queda por delante cuál es el lugar donde habrían acaecido los hechos. En su exposición la denunciante alude a que habrían sucedido en el “domicilio laboral de la denunciante, desconocido, en el barrio de L ”, con lo cual no se encuentra determinado al momento de materializada la primera denuncia. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 45 del Reglamento Interno del Fuero, y a esta altura de los acontecimientos, esa posibilidad no resulta accesible aún cuando el Magistrado del Juzgado al que se le remitió directamente el caso en su inicio, insistió en el convencimiento en que el camino para la asignación era otro.
Por todo lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones conferidas, resuelvo que intervenga el Juzgado al que se le remitió inicialmente el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107502-2021-0. Autos: M. V., J. N. y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITOS INFORMATICOS - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PAUTAS ORIENTADORAS

Esta Presidencia ya ha sostenido (Israel, León s/Art. 173 Inc. 15 CP, Causa N° 117459/2021, rta. el 14/5/2021) que ante la cantidad de casos que arriban para adjudicar a una sede jurisdiccional, estima conveniente reproducir algunos criterios o estándares que coadyuvarán a la asignación de las causas a los Juzgados del fuero en las que se ventilen este tipo de delitos de índole patrimonial realizados a través de internet, a saber:
1. El criterio rector es el del lugar de los hechos. Es decir, en caso de hallarse consignado, es el que determinará la zona judicial y el Juzgado de turno con aquella y a la fecha de la denuncia (acorde a la pauta B de la Acordada 03/2019).
2. En caso de no encontrarse consignado el lugar de los hechos, se procederá a establecer la zona judicial según el lugar donde el denunciante advirtió el ilícito denunciado. Es, en dicha oportunidad, aquel que conociendo la situación cuenta con la posibilidad fáctica de hacerlo cesar (denunciar el ingreso a su cuenta, clonación de su tarjeta, comunicarse con la entidad bancaria, etc.). En definitiva, de ese modo, la/el denunciante verá garantizado su derecho de acudir a la justicia.
3. Se contemplará también a los fines de determinar la zona judicial para la correcta asignación de la causa, el lugar de radicación de la cuenta o de la entidad bancaria donde se hallare la misma, siendo que en tal sitio se produjo el desapoderamiento y el consecuente perjuicio económico que motiva la intervención judicial.
4. En caso de no contar "prima facie" con los datos necesarios para proceder a la asignación de la causa, conforme los ítems anteriores, se procederá a realizar un sorteo entre todos los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia conforme la pauta “D” del anexo a la Acordada 03/2019.
5. Así las cosas, estos criterios expuestos para la asignación de los casos por este tipo de delitos al Juzgado competente son aplicables según las particularidades de cada uno de ellos.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115558-2021-0. Autos: Arnaiz, Romina Alejandra Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITOS INFORMATICOS - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que estaba de turno en la zona comprendida en la sucursal del banco desde donde el denunciante realizó la transferencia.
El presente tuvo su génesis a raíz de la denuncia realizada por la persona que manifestó haber realizado una reserva de veinte mil pesos para el alquiler de un departamento ubicado en esta Ciudad, que se encontraba anunciado en la página web ZonaProp. Según relató, realizó la transferencia del dinero, a una cuenta perteneciente a la persona con quien acordó que la firma del contrato se llevaría a cabo el 1 de mayo del corriente año, junto con la entrega del departamento. Sin embargo, el denunciante se constituyó en el domicilio indicado, en la jornada indicada y la denunciada no se presentó, como así tampoco le atendió los llamados y tampoco respondió sus mensajes.
La Fiscalía remitió las actuaciones al Juzgado que resultó asignado automáticamente en función de la dirección del departamento que el denunciante pretendió alquilar, consignándolo como lugar del hecho, las que fueron rechazadas por la Magistrada, quien entendió que el delito aquí investigado, es decir la estafa, se consumó efectivamente en donde se realizó la disposición patrimonial que generó el perjuicio y la consecuente denuncia. Por tal motivo remitió los actuados a su par del Juzgado que se encontraba de turno con dicha zona, cuyo Magistrado también los rechazó en la inteligencia que nos encontraríamos frente a un supuesto de indeterminación del lugar donde se habría llevado el hecho investigado, en tanto, independientemente de la sucursal bancaria donde la cuenta del denunciante se encuentre radicada, lo cierto es que la transferencia (disposición patrimonial) se llevó a cabo por medios informáticos. A la vez manifestó, que tampoco surge cuál es el domicilio donde reside el denunciante (donde podría haber tomado conocimiento del delito) o donde se habría encontrado cuando efectuó dicha transferencia.
Ahora bien, sendas Magistradas coincidieron en cuanto a que se encontraban de turno a la fecha de la denuncia. Entonces, el punto a dirimir es, si a los fines de asignar las presentes actuaciones resulta aplicable al caso la pauta “B” o la “D” de la Acordada 03/2019, es decir, con o sin lugar determinado del hecho, lo que implica en definitiva asignar o sortear la causa entre los Juzgados de turno al momento de la denuncia.
Ello así, la Acordada 03/2019 con la adecuación de las reglas de asignación de causas a esas nuevas formas comisivas, ha dado solución en gran parte a esa problemática,
El "sub examine" queda comprendido dentro del supuesto donde se toma en cuenta a los fines de la asignación el lugar de radicación de la cuenta del denunciante en la cual se produjo su menoscabo patrimonial.
En el caso de marras, no se desprende el lugar concreto de la presunta estafa como así tampoco el lugar donde se encontraba el presunto damnificado al advertirla, pero sí se tiene conocimiento del lugar exacto de radicación de la cuenta del denunciante.
Adoptar un criterio diferente derivaría que todas las causas por estafas o defraudaciones con la utilización de internet deberían ser sorteadas entre los Juzgados de turno del fuero.
Por lo que, hallándose determinado el lugar de radicación de la cuenta donde ocurrió el perjuicio patrimonial, como hecho generador del caso traído a estudio, corresponde dar intervención al Juzgado comprendido en esa zona.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115558-2021-0. Autos: Arnaiz, Romina Alejandra Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DENUNCIA - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la asignación al Juzgado que fue realizada manualmente según la sede de la división policial receptora de la denuncia y, en consecuencia, que por Secretaría General se efectúe un resorteo entre los Juzgados de turno durante la segunda en que se produjo la denuncia.
Llegan las presentes actuaciones con motivo de la contienda suscitada entre dos Juzgados, en los que si bien ambos Magistrados coinciden en que se encontraban de turno al momento de recibirse la denuncia que diera inicio a las presentes actuaciones, el punto a dirimir es acerca de cuál es la pauta aplicable en el hecho investigado subsumido en el artículo 153 del Código Penal.
Ahora bien, el denunciante relató que “vivió desde el mes de marzo del año pasado una situación que no le dio relevancia” que habría consistido en recibir en su cuenta personal de Twitter fotografías, mensajes, con quien no mantendría ninguna relación. Al mes siguiente entendió “que fue víctima de un hackeo” ya que de igual manera con el hecho antes reseñado, siguió recibiendo ese tipo de mansajes que perduraron hasta el mes de octubre.
El acceso sin autorización a la cuenta personal de twitter del Querellante que será materia de investigación en autos, habría sido cometido desde el mes de marzo, siendo esos primigenios mensajes, que en su momento no tuvieron relevancia, el medio por el cual el Querellante luego advirtió que había sido víctima de un delito. Tales hechos se consuman en el momento en que se concreta el acceso al sistema o al dato informático restringido, o para quien está autorizado a acceder, en el momento en que se excede el límite de tal autorización, y en lo que atañe al lugar de los hechos este tipo de delitos se caracterizan por la extraterritorialidad, es decir, que la acción y la consecuencia dañosa del delito, no necesariamente ocurren en un mismo espacio determinado, pueden haber incluso miles de kilómetros de distancia, ya que el espacio donde se desarrolla, no es físico, sino virtual.
Entonces, al momento de subsumir los hechos denunciados en las pautas de asignación del Juzgado competente aparece la individualizada como E) que reza "Cuando los hechos fueran cometidos mediante el uso de internet, a través de redes sociales, servicios de mensajería o similar, a los efectos de la asignación del juzgado a intervenir se tendrá en cuenta el domicilio en el que la comunicación fue recibida", la más específica ya que ellos se habrían perpetrado a través de genéricamente “internet”, pero el inconveniente se encuentra en cuál es el domicilio en el que la comunicación fue recibida o en donde se concretó el acceso al sistema. Tal, no surge de autos, con lo cual resulta aplicable la pauta D), es decir, que cuando no se encuentre determinado el lugar del hecho, el sistema informático realizará un sorteo entre la totalidad de los Juzgados que se encuentren de turno -en la especie-a la fecha de formulada la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14110-2019-0. Autos: NN. NN Sala Presidencia. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de incompetencia.
La Magistrada, para rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa destacó que no se encuentra controvertido que se haya exhibido, frente a un control policial dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un documento apócrifo, motivo por el cual, salvo que surja alguna otra circunstancia que permita considerar procedente la incompetencia de esta justicia local, correspondía rechazar el planteo defensista.
La Defensa apeló, y argumentó que se encuentra limitada la intervención de esta Justicia a los casos en los que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entendió que al tratarse de una licencia expedida en Quilmes -Provincia de Buenos Aires-, no corresponde que intervenga la Justicia de la Ciudad. Remarcó que el Fiscal hizo referencia a la “utilización” del documento apócrifo por parte de su defendido (figura prevista en el art. 296 del C.P.) mientras los hechos que le fueron imputados son los calificados bajo la figura del artículo 292. Entendió que la presente investigación debe continuar en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
El Fiscal de Cámara, al momento de intervenir, estimó pertinente declarar la incompetencia de este fuero, y al respecto indicó que “…según el apartado tercero del anexo de la Ley de Transferencia N° 26.702, esta justicia local sólo debe intervenir en los supuestos de ‘falsificación de documentos (artículos 292 a 298, Código Penal)’, ‘siempre que se trate de instrumentos emitidos o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’…”.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia d ela Nación ha sido clara en oportunidad de expedirse en relación al caso de autos.
Así, en primer lugar, tiene dicho “que por imperativo constitucional, a los efectos de determinar la jurisdicción territorial, debe tenerse en cuenta prioritariamente el lugar en el cual se consumó el delito (art. 102 de la Constitución Nacional; Fallos: 271:396)” (Fallos 310:2156, 330:2954, 317:1021, entre otros).
En este sentido, y con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación, la Corte ha sostenido la competencia de la Judicatura con jurisdicción en donde se ha producido el uso y posterior secuestro del documento espurio (CSJN- Comp. Nro. 625. XXXII. Argañaraz, Ricardo A. s/ falsificación de documento público, rta. 12/11/96). En consecuencia, no se advierten escollos constitucionales, institucionales o administrativos, que impidan afirmar que el trámite de las actuaciones
-independientemente de que en ese marco se investigue, o no, el uso de un documento falso que no ha sido emitido- debe continuar en el fuero local.
Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que como autoridades constituidas tenemos el deber de preservar -por imperio del artículo 6 de la Constitución local-, sino también con las garantías del justiciable (Causas Nº 8805-00-00/15 “Valdez Reto, José Josue s/ infr. art. 83 CC”, rta. el 07/04/2016; N° 89-01-00/16 “Incidente de apelación en autos Camacho Ticona, Vivian Ruth s/ art. 52 CC”, rta. el 04/05/2016, entre otras).
En este sentido, lo cierto es que -desde el punto de vista formal- el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso
-conforme el artículo 18 de la Contitución Nacional-. Así lo entendió nuestro Máximo Tribunal, quien subrayó que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal”, Rec. Hecho, Causa N° 3221C.L. 486. XXXVI. Del considerando 9° del voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8408-2021-0. Autos: Centurion, Claudio Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-06-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de "hábeas corpus" y ordenar, en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal competente con jurisdicción en la localidad de Ezeiza, donde se encuentra el Complejo Penitenciario Federal en el que se encuentra alojado el condenado.
En efecto, siendo que el encartado, quien está a cargo del Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal en Ezeiza, de donde surgiría el acto denunciado como lesivo, corresponde la intervención de la Justicia Federal con competencia en la localidad de Ezeiza para que intervenga en el presente "hábeas corpus" correctivo.
Sin perjuicio de ello, estimamos oportuno señalar que en razón de que la acción en trato fue presentada ante el Juzgado de este fuero -cuyo titular es el Juez natural de este proceso-, dicho Magistrado ya realizó las diligencias necesarias para canalizar su objeto, pues en el día de ayer dispuso que el encartado sea revisado de forma inmediata por un médico que informe en orden a su estado de salud actual, si requiere atención psiquiátrica y/o continuar con la medicación prescripta por el Hospital Borda, en atención a la adicción a sustancias estupefacientes que padece, como también, que para el caso en que le fuera indicado un tratamiento y/o una medicación, deberían cumplirse todas las indicaciones de los profesionales de la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175242-2021-0. Autos: P., B. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" dictado en la instancia anterior y, en consecuencia, remitir la presente acción al Tribunal Federal territorialmente competente en el lugar donde se habrían desarrollado los hechos que lo motivan.
La madre del encartado, en su pedido de "hábeas corpus" correctivo denuncia que a su hijo no le están dando la medicación correspondiente, por lo que está padeciendo convulsiones.
Ahora bien, considero que el "hábeas corpus" en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098 en tanto de las circunstancias relatadas con relación al estado de salud del encartado, quien en la actualidad se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal, puede constatarse "prima facie" un agravamiento de las condiciones de detención impuesta.
La situación denunciada en autos respecto de la inexistencia de condiciones suficientes a fin de seguir el tratamiento médico y cuidado de su salud junto a la forma de administración de los medicamentos necesarios no puede desestimarse sin que, previamente, se haya escuchado a la accionante, al afectado y a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial si tenemos en cuenta las condiciones insalubres descriptas.
Sin perjuicio de lo señalado, dado que se deben resolver de inmediato las cuestiones urgentes que surjan de la presentación, es preciso destacar que en este proceso debió haber intervenido el Juzgado competente con asiento en la localidad de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175242-2021-0. Autos: P., B. N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-08-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LESIONES - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia declarar la incompetencia de esta justicia para entender en el caso de autos.
El presente tuvo inicio cuando el médico del hospital de esta Ciudad informó al personal policial sobre el ingreso a dicha institución de una mujer con un “trauma frontal”, que estaba acompañada por su hija, por su hermano y por una amiga.
En el sumario policial, la hija de la víctima expresó que se encontraban en su domicilio de la localidad de D.T., Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, y encontró a su madre en la habitación con un golpe en la cabeza, por lo que decidieron llevarla a un hospital en la Capital Federal, porque su tío que es médico dijo que ahí había un neurocirujano de guardia. Finalmente indicó que, según le había comentado su hermano, cuando éste llegó al domicilio indicado, encontró una mancha de sangre en el piso del comedor, junto a una mesa, y ese rastro continuaba hacia la puerta que da al patio. A la vez, explicó que, mientras se trasladaban hacia esta Ciudad, su madre había logrado explicarle que se había caído, y añadió que no había observado ningún signo de violencia en el lugar.
El Fiscal de grado encuadró provisoriamente al hecho en el artículo 89 del Código Penal, para luego solicitarle al "A quo" la declinatoria de la competencia en razón del territorio, así como la remisión de las presentes actuaciones al Juez de garantías con jurisdicción en la localidad de D. T..
Y, en ese sentido, cabe señalar que el principio general que rige en la materia indica que el/la magistrado/a que debe intervenir es el/la competente en el lugar de “la comisión del hecho”.
Y lo cierto es que en el caso, y tal como afirma el recurrente, las pruebas colectadas no permiten asociar el suceso a la jurisdicción local sino que, por el contrario, remiten a la localidad de D. T. del Partido de Tigre, lugar donde habría acontecido el hecho investigado, por lo que cualquier otro análisis jurídico sobre las particularidades del presente caso deberá ser tratado por la Justicia que resulta competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 103408-2021-1. Autos: P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 17-08-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia declarar la incompetencia de esta justicia para entender en el caso de autos.
El presente tuvo inicio cuando el médico del hospital de esta Ciudad informó al personal policial sobre el ingreso a dicha institución de una mujer con un “trauma frontal”, que estaba acompañada por su hija, por su hermano y por una amiga.
En el sumario policial, la hija de la víctima expresó que se encontraban en su domicilio de la localidad de D.T., Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, y encontró a su madre en la habitación con un golpe en la cabeza, por lo que decidieron llevarla a un hospital en la Capital Federal, porque su tío que es médico dijo que ahí había un neurocirujano de guardia. Finalmente indicó que, según le había comentado su hermano, cuando éste llegó al domicilio indicado, encontró una mancha de sangre en el piso del comedor, junto a una mesa, y ese rastro continuaba hacia la puerta que da al patio. A la vez, explicó que, mientras se trasladaban hacia esta Ciudad, su madre había logrado explicarle que se había caído, y añadió que no había observado ningún signo de violencia en el lugar.
El Fiscal de grado encuadró provisoriamente al hecho en el artículo 89 del Código Penal, para luego solicitarle al "A quo" la declinatoria de la competencia en razón del territorio, así como la remisión de las presentes actuaciones al Juez de garantías con jurisdicción en la localidad de D. T..
Así, y sin perjuicio de si se trató de un accidente o de un hecho delictivo, teniendo en cuenta que claramente se desprende de los presentes actuados que habría ocurrido en ajena jurisdicción, deberá ser el Juez competente del lugar donde sucedió el hecho quien establezca, en base a la investigación que se realice si merece o no una calificación penal determinada.
En consecuencia, corresponde revocar la resolución recurrida, declarar la incompetencia de esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas
en razón del territorio, y remitir la presente al Departamento Judicial de D. T., Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, para que sea la justicia penal con jurisdicción en dicha localidad la que continúe la investigación en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 103408-2021-1. Autos: P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 17-08-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABILITACION - USO DE DOCUMENTO FALSO - LOCAL COMERCIAL - COMPETENCIA POR EL TURNO - PAUTAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que fue desinsaculado acorde a lo previsto en la Pauta de Asignación "D".
La Magistrada a la que fue remitida la causa desde la Fiscalía, a fin de que homologara la suspensión del proceso a prueba, entendió que el presente encuadraba dentro de las previsiones de las pautas “B” y “D” del anexo de la Acordada 03/2019; y que no correspondía la competencia atribuida puesto que el lugar de los hechos no se encontraba determinado y que a la fecha de la denuncia inicial el Juzgadoa su cargo no se hallaba de turno, remitiendo lo actuado a la Secretaría General para que realice el sorteo correspondiente.
La Magistrada del Juzgado sorteado, a su vez, rechazó su competencia.
Ahora bien, el inicio de la presente, obedeció a una denuncia formulada en la que se plasmaron una serie de idénticos hechos que se suscitarían en diferentes lugares de esta Ciudad, los que funcionarían con constancia de habilitación apócrifa.
El Fiscal interviniente, en el marco de la denuncia efectuada por la Agencia Gubernamental de Control del GCBA, ordenó la formación de legajos Kiwi para: “…continuar la investigación de la situación de cada local en particular y de sus responsables, siempre que la inspección practicada a su respecto haya arrojado resultados positivos en cuanto a la exhibición de planchetas de habilitación con código QR falsificado...”, dando origen de este modo al legajo que nos ocupa.
Así las cosas, la fecha de la denuncia no se encuentra controvertida por las Magistradas y atento a que el lugar del hecho no se encontraba determinado, sino más bien se trata de una mega investigación sobre aproximadamente doscientos cuarenta y cuatro locales comerciales, lo cual será materia del Ministerio Público Fiscal establecer cuál es el rumbo de la investigación, por lo que entonces luce atinado en este estado inicial el sorteo solicitado -acorde a la pauta “D” del anexo de la acordada 03/2019-, que dice: "En los supuestos previstos, cuando no se encuentre determinado el lugar del hecho, el sistema informático realizará un sorteo entre la totalidad de los juzgados que se encontraren de turno a la fecha del hecho, de formulada la denuncia o de inicio de oficio la causa, o de recibida la causa en la Mesa de Entradas de la Secretaría General de esta Cámara o del Ministerio Público Fiscal", convalidándose el mismo y disponiéndose la intervención del Juzgado que resultó desinsaculado, para garantizar así el Juez natural conforme a las pautas señaladas por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9652-2021-0. Autos: Pitta, Cristina Teresa Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-07-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA POR EL TURNO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno el día de efectuada la denuncia, con la zona geográfica correspondiente al domicilio de la denunciate.
Al momento de analizar la contienda de competencia aquí planteada, es relevante mencionar que ambos Magistrados coinciden en la correcta aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019 (que en su parte pertinente dice: " ...intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según el caso, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho), de manera que estando en el presente determinada la fecha de la denuncia, el único punto a resolver, en función de los argumentos de los Magistrados contendientes, es el vinculado al lugar de los hechos, es decir, si este es el bar donde le sustrajeron las pertenencias a la denunciante o el domicilio de la misma donde advirtió la estafa a través de su consulta bancaria virtual.
Para aclarar el panorama de la asignación o sorteo de las causas a los Juzgados del fuero por este tipo de delitos contra la propiedad -como el que aquí se ventila-, es dable mencionar lo establecido en la causa “Israel, León s/ 172 - Estafa, art. 173 inc.15 CP” en su apartado IV) 2): “En caso de no encontrarse consignado el lugar de los hechos, se procederá a establecer la zona judicial según el lugar donde el denunciante advirtió el ilícito denunciado. Es, en dicha oportunidad, aquel que conociendo la situación cuenta con la posibilidad fáctica de hacerlo cesar (denunciar el ingreso a su cuenta, clonación de su tarjeta, comunicarse con la entidad bancaria, etc.). En definitiva, de ese modo, la/el denunciante verá garantizado su derecho de acudir a la justicia”.
Lo cierto es que en el bar aludido se desarrolló una conducta distinta a la motivo de encuesta de estas actuaciones comprensible en la figura de hurto, que luego habría ocasionado otros hechos o maniobras que fueron advertidas en el domicilio de la denunciante, por lo que a la luz del precedente aludido, como en el dictado en la causa 123443/21 de similares acontecimientos caratulada: “Mañana, Carlos s/ art 173 CPcontienda entre Juzgados PCyF N° 1 y N° 13”, rta. el 02/6/21 (donde tampoco se tuvo en cuenta el lugar del hurto sino las demás circunstancias) y, en este incipiente estado procesal de la causa, corresponde así dar intervención al Juzgado que se encontraba de turno en la zona del domicilio de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174607-2021-0. Autos: N.N. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - BILLETERA VIRTUAL - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde mantener el sorteo realizado por la Secretaría General de esta Cámara y disponer que continúe interviniendo el Juzgado que fuera desinsaculado oportunamente, cuya Titular rechazó la competencia.
La presente causa se inicia a raíz de la denuncia en la que el damnificado refiere que un individuo no identificado sustrajo su teléfono celular de su camioneta mientras se encontraba estacionada, y que luego advirtió que se habría realizado a través de su cuenta de Mercado Pago -aplicada en el celular mencionado- una transferencia virtual por la suma de mil quinientos pesos a la cuenta de titularidad del aquí acusado.
La Magistrada del Juzgado desinsaculado entendió que no le correspondía su intervención ya que las actuaciones fueron sorteadas sin lugar del hecho, en aplicación de la pauta “D” de la Acordada 3/2019, siendo que de conformidad con lo establecido en el marco de la causa N° 117459/2021-0 caratulada “Israel, Leon sobre 172 - estafa, art.173 INC. 15 CP” el principio rector que debe utilizarse para estos casos es el lugar de radicación de la cuenta o entidad bancaria donde se hallare la misma.
Ahora bien, sin perjuicio de lo establecido por esta Presidencia en el expediente N° 117459/2021 “Israel, León s/arts. 172 y 173 inc. 15 CP” (rta. el 14/5/21), el cual establece que en caso de no hallarse consignado el lugar de los hechos como así tampoco el lugar donde el denunciante advirtió el ilícito denunciado, se contemplará a los fines de determinar la zona judicial para la correcta asignación de la causa, el lugar de radicación de la cuenta o de la entidad bancaria donde se hallare la misma, siendo que en tal sitio se produjo el desapoderamiento y el consecuente perjuicio económico que motiva la intervención judicial, en el presente, por las particularidades de la entidad “Mercado Libre” y de su aplicación “Mercado Pago” la situación es diferente, por cuanto aquella hipótesis fue concebida para otro tipo de operatorias, aún cuando la mecánica del ilícito se perpetre de la misma manera, es decir, a través de la virtualidad. Justamente, el motivo de esa pauta fue facilitar a los damnificados el acceso a la justicia según la proximidad con el lugar de radicación de la cuenta bancaria, que no se vislumbra en el asunto traído.
En efecto, y sin entrar en la realización de un análisis -que no es propio de esta instancia- sobre si una empresa de comercio, a través de medios informáticos, como “Mercado Libre” y su aplicación “Mercado Pago” reúne o no características propias de una entidad bancaria, lo cierto es que a diferencia de la mayoría de aquéllas, las cuales además de poseer una casa central cuentan con sucursales en el territorio de esta Ciudad, tanto Mercado Libre y su aplicación “Mercado Pago” concentra todas sus operaciones en un solo lugar (Av. Caseros 3039 de esta Ciudad), sin perjuicio de que se desconoce la ubicación de los servidores donde se encuentran alojados los datos de los usuarios.
Aclarado ello, en el presente, no resulta apropiado tener en cuenta la sede donde se encuentra Mercado Pago puesto que, de tal manera, cada una de las investigaciones de los hechos que ocurran mediante el uso de esa aplicación recaería sobre una misma zona geográfica provocando una suerte de concentración que pesaría solo sobre uno de los Juzgados de turno en cada oportunidad temporal, no respetando así el espíritu de asignaciones equitativas de las pautas de asignación. Más aún, estrictamente en el caso, no surge desde qué lugar se produjo la maniobra de desapoderamiento, tan solo por quién habrían sido dirigidos los fondos, o, donde el damnificado tomó conocimiento de la situación que lo afecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123443-2021-0. Autos: Mañana , Carlos Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FACEBOOK - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado del fuero que resulte desinsaculado por sorteo que efectuará la Secretaría General del Tribunal.
La titular del Juzgado se declaró incompetente dado que no se encontró de turno en la quincena en que se efectuó la denuncia por el delito de desobediencia y las remitió al Juzgado que se encontraba de turno en esa fecha, ello de conformidad con lo dispuesto en la pauta “B” de la Acordada 3/2019.
El Juzgado receptor no aceptó la competencia dado que, si bien se encontraba de turno en la fecha indicada, de las constancias de la causa no surgía el lugar del hecho, ni el lugar donde la denunciante hubiera recibido las comunicaciones que configurarían el delito de desobediencia sindicado. Por lo tanto, a su entender, corresponde que la causa sea sorteada conforme a la pauta “D” de la Acordada 3/2019, y devolvió las actuaciones al Juzgado de origen.
Llegado el momento de resolver, cabe resaltar que ambas Magistradas coinciden con que el inicio de las actuaciones data de la fecha de la denuncia interpuesta ante la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal.
El punto a dilucidar es si se aplica la pauta “B” o la pauta “D” de las Reglas de Asignación, lo cual lleva a analizar si existe un lugar del hecho determinado a los efectos de la asignación, o si por el contrario, no puede determinarse y debe sortearse la causa entre los juzgados de turno a la fecha de la denuncia.
En relación a ello, de la lectura pormenorizada de la denuncia interpuesta, surge que la denunciada le envió mensajes de texto vía Facebook, también a su madre y a una amiga, y hace comentarios en las publicaciones de Facebook de la denunciante, pero en ningún caso se expresa el lugar donde dichas comunicaciones fueron recibidas.
En consecuencia, no pudiendo afirmarse que dichas comunicaciones fueran recibidas en el domicilio de la denunciante, corresponde la aplicación de la pauta “D” de las Reglas de Asignación, debiendo practicarse el sorteo correspondiente entre los Juzgados de turno durante la quincena en que fue efectuada la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 202721-2021-0. Autos: R. A., G. L. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente, donde se investiga el hecho previsto y repremido en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal (inciso incorporado por el art. 9 de la Ley N° 26.388, BO. 25/6/2008).
En efecto, la incompetencia dispuesta por el "A quo", es contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio.
Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-09-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confimar la decisión de grado en cuanto se declaró competente para para continuar con la prosecución de la investigación.
En efecto, no desconozco que el delito de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal, no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752, 26.357 ni 26.702, lo que indica que, en principio, los Magistrados de este fuero no estarían facultados para intervenir en el trámite de su investigación.
Sin embargo, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que, "prima facie", se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de sus instituciones, esto es, el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local.
En cuanto al argumento esgrimido por el apelante relativo a la violación de la garantía del juez natural, cabe añadir que quienes no adhieren a la tesis amplia sobre competencia propugnada por el suscripto y bien fundamentada por el "A quo" en la resolución apelada, se arriesgan a caer en el absurdo de resignar también la competencia respecto de un delito ordinario, cuya transferencia ya han perfeccionado los órganos "infra" constitucionales, bajo riesgo de afectar severamente la mencionada garantía. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135511-2021-0. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TIPO PENAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aceptó la competencia.
Las presentes actuaciones arribaron a este fuero en función de los hechos informados por el Juzgado Correccional Nacional relativo a que habría notificado telefónicamente al personal policial de la Comisaría donde se encontraba detenido el imputado desde el día anterior, indicando que el Juez había decretado su soltura, lo que no fue efectivizado hasta siete días después. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió, por considerar que no correspondía aceptar la competencia atribuida a este fuero local por la Justicia Nacional en tanto la Ley Nº 26.702, complementaria de las Leyes Nº 25.752 y 26.357 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 5.935, han asignado la competencia del delito tipificado en el artículo 143, inciso 1º del Código Penal, solamente cuando los presuntos autores sean miembros de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que no ha sido corroborada en la causa por el Tribunal Nacinal que declinó su competencia.
Ahora bien, no desconocemos que el tipo penal en cuestión se encuentra previsto en la Ley Nº 26.702 de traspaso directo con restricciones.
Sin embargo, no parece razonable aguardar que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de la Ciudad de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132859-2021-0. Autos: Personal comisaria 5 A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, habiéndose determinado el lugar en que ocurrieron los primeros hechos denunciados, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontró de turno en esa zona geográfica.
En el presente, la situación radica en determinar en qué lugar sucedieron los hechos que dieron origen al caso.
Haciendo una síntesis de la reiterada situación de violencia de género que mereció diversas actuaciones, ambas Magistradas coincidieron en que por identidad de sujetos y de problemática, debe intervenir el Juzgado del fuero que se encontró de turno el día de los primeros sucesos denunciados.
Sin embargo, una de las Magistradas puso de relieve que se consignó en el acta policial labrada en ese entonces que el lugar de ese evento ocurrió en determinada comuna, en la que ella no se encontraba de turno.
Luego de eso, se trabó formalmente la contienda, y llega el legajo a mi conocimiento para la determinación del Juzgado que deberá proseguir con la causa.
De las constancias del legajo surge que el Fiscal reseñó que los hechos ocurrieron en el mismo lugar que consigna el acta policial, mientras que en la declaración testimonial sólo se consigna una calle, sin altura, de la que se no se deduce comuna.
Sin embargo, a mi juicio, un elemento definitorio del asunto es la declaración testimonial del oficial de guardia del Centro de Monitoreo Urbano en la que relata que los hechos sucedieron en la intersección de dos calles que corresponde a una comuna distinta de la consignada en el acta policial, lo que pudo visualizar a través de las cámaras de vigilancia que -en este caso- se ubican en la intersección de las calles nombradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211689-2021-0. Autos: P., A. S. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-11-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - IMPROCEDENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde que intervenga en la causa el Juzgado que fue desinsaculado en el sorteo efectuado por la Secretaría General.
Llegan las actuaciones a raíz de la contienda de competencia entre los dos Juzgados en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
La Magistrada decidió declinar su competencia para intervenir toda vez que la causa había sido “asignada” por la interoperabilidad de los sistemas digitales del Ministerio Público Fiscal y de la Jurisdicción, cuando debió haberse efectuado un sorteo conforme lo dispuesto en la pauta D) de la Acordada 3/2019, ya que no es posible determinar el lugar donde habrían ocurrido los hechos aquí denunciados.
Practicado el sorteo por la Secretaría General de Cámara, se remitió el legajo al Juzgado que resultó desinsaculado, cuyo titular, devolvió la causa al Juzgado al Juzgado anterior en la inteligencia que el Ministerio Público Fiscal había realizado el “sorteo del expediente” y que por tal circunstancia le correspondía su intervención.
Recibidas nuevamenes las actuaciones, la Magistrada trabó formalmente la contienda y elevó la causa a la Presidencia de la Cámara del Fuero.
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones surge que del “Historial de Radicación/Elevación” que luce en el sistema informático EJE que el Ministerio Público Fiscal luego de la denuncia “asignó” la causa, es decir, que no efectuó un “sorteo”, razón por la cual "a posteriori", la Secretaría General efectuó dicha posibilidad aleatoria debido a la falta de determinación del lugar de los hechos, y resultó desinsaculado el Juzgado que se encontraba de turno a ese entonces y quien deberá seguir interviniendo en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219643-2021-0. Autos: Correa Perdomo, Keidy Atamary Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-11-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en oportunidad de los hechos y en la zona donde tuvieron lugar.
El Juez no aceptó la competencia que le fue asignada en razón del domicilio de la víctima, y lo remitió a la Secretaría General a efectos de su sorteo, conforme a la pauta “D”, por cuanto entendió que no se desprendía de las actuaciones un lugar del hecho determinado dentro del ejido de esta ciudad.
La Jueza que resultó desinsaculada solicitó a la Fiscalía la totalidad de las piezas que conforman el caso, y advirtió que las agresiones habrían ocurrido en el domicilio de la víctima, por lo que devolvió los actuados al Juzgado remitente que se encontraba de turno a la fecha de la denuncia con ese lugar, quien mantuvo su postura, quedando así trabada la contienda de competencia.
Ahora bien, de las constancias originalmente aportadas por la Fiscalía al Juzgado asignado y luego a la Secretaría General, no surgía la determinación de un lugar, por lo cual la asignación por aplicación de la pauta “D” (sorteo entre los Juzgados de turno de las distintas zonas), resultó correcta.
Pero dicho extremo más tarde resultó alterado, en función del pedido de la totalidad de los antecedentes efectuado a la Fiscalía, cuando ello, vale indicar, pudo haberse realizado desde un primer momento por parte del acusador. En esos antecedentes, hay otras denuncias, y surge la manifestación expresa de la denunciante en cuanto a que las agresiones que habría padecido, habrían ocurrido en su domicilio, en el contexto de violencia de género, por lo que es conveniente que todos los sucesos tramiten ante una misma dependencia en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos ya que en definitiva, además de allí producirse es el lugar de protección de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143944-2021-0. Autos: C., E. E. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-12-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - INFRACCIONES DE TRANSITO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado que fue asignado.
La presente se inició a raíz de una denuncia efectuada por quién manifestó haber recibido en su domicilio infracciones de un rodado desconocido que poseía la patente perteneciente al suyo, pero correspondientes a un vehículo el cual resulta ser de otra marca y modelo. Dichas infracciones daban cuenta que un vehículo había sustituido sus chapas patentes y se pudo constatar que se encontraba circulando, al menos el 19/5/21, en la Av. Gral. Paz, donde se verificó un exceso de velocidad, labrándose la correspondiente acta de infracción.
La Jueza donde recayó la causa rechazó la competencia ya que el Ministerio Público Fiscal consignó como lugar de los hechos el domicilio del denunciante; en consecuencia, solicitó a la Secretaría General que por aplicación de la pauta "D" realice un sorteo entre todos los juzgados de turno, y el Juzgado que resultó desinsaculado tampoco aceptó la competencia en el entendimiento que la infracción fue detectada en la Av. Gral. Paz.
Ahora bien, lo cierto es que el hecho denunciado tuvo su origen con una infracción de tránsito que luego al ser recibida por la denunciante, puso en conocimiento de la autoridad la eventual comisión de un ilícito que la perjudica, con lo cual aparece acertada la primera asignación.
En efecto el anoticiamiento de la presunta falsedad se generó al momento de tomar conocimiento a través de una infracción de tránsito.
Es criterio de esta Presidencia la prevalencia de la asignación de las causas según el lugar del hecho sobre el álea de un sorteo, con lo cual el lugar donde se tomó conocimiento del hecho y donde posteriormente la denunciante advirtió su comisión, corresponden a la misma zona geográfica judicial, por lo que debe continaur entendiendo en esta causa el Juzgado que fue asignado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 235664-2021-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-12-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASIGNACION DE CAUSA - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA POR EL TURNO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontró de turno al momento de los hechos denunciados en esta ciudad.
La Fiscal Auxiliar solicitó medidas restrictivas de prohibición de contacto al imputado, en el marco de la situación de violencia de género sufrida por la víctima, quien denunció en sede policial dos hechos: uno sucedido en la Provincia de Buenos Aires, consistente en lesiones y amenazas y otro acaecido en esta Ciudad - también por amenazas- a través de mensajería virtual.
La petición fiscal de medidas urgentes fue resuelta por la Jueza y en cuanto a la competencia la declinó a favor de su colega -por aplicación de la pauta "B" (asignación de Juzgado por denuncia)- que se encontró de turno con el segundo de los hechos descriptos que se desarrolló en este distrito. El Magistrado al que fue remitida la causa tampoco aceptó la atribución de competencia porque consideró de aplicación en el caso la pauta "D", es decir, entendió que como el primero de los hechos denunciados se produjo en otro distrito judicial, correspondía entonces tener por válido el sorteo automático que el sistema informático efectuó entre todos los Juzgados de turno al momento de la denuncia y del que resultó el Juzgado el remitente.
Ahora bien, la situación aquí planteada ya fue motivo de tratamiento por esta Presidencia en la causa “V., G. s/ art. 53 CC y otros”, exp. n°11603/21 en la que también se discutió acerca de la aplicación de la pauta “B” o “D” de la Acordada 03/2019, es decir, si debe considerarse en primer lugar como lugar del hecho el comprendido en el ejido de esta Ciudad o aquel ocurrido fuera de la CABA –sin lugar del hecho- e invocado como primigenio.
En el caso se vislumbra una serie de hechos contemporáneos relacionados entre sí en el marco de una situación de violencia de género o familiar, con lo cual quien debe intervenir en esta instancia procesal es el Juzgado de esta Ciudad que se halló de turno al momento de los hechos denunciados en este ámbito y ocurridos en tal, razón por la cual la víctima allí los relató, quien habrá de analizar en definitiva su competencia territorial.
Ello también en el marco de lo sostenido por esta Presidencia que las reglas de asignación priorizan el lugar de los sucesos por sobre el álea de un sorteo ya que esas situaciones solo quedan reservadas para los casos enumerados en particular descriptos en tales criterios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254068-2021-0. Autos: D., J. M. y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES GRAVES - HOMICIDIO CULPOSO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia y disponer que el fuero local l continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.
En el presente, ante el fallecimiento de la víctima de lesiones graves culposas producto de la conducción de un vehículo (art. 94 bis, 1° párr., CP) que habían ocurrido hacía mas de tres meses, el Fiscal postuló la declinación de competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional Nacional, por entender que la conducta endilgada debía ser encuadrada en el delito de homicidio culposo en ocasión de tránsito (art. 84 bis, CP); en el mismo sentido formuló su petición la Querella.
Ahora bien, corresponde hacer referencia al criterio que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto al juzgamiento de todos aquellos delitos, cometidos o cuyos efectos deban producirse en su territorio (art. 8 CCABA) que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en las Causas N° 30328-01/07 "Inc. de incompetencia en autos R G B y otros s/art. 149 bis CP”, rta. el 7/3/2008; Nº 24508/2019 “J , E E s/art. 292 1° CP, rta. el 29/8/2019; entre muchas otras).
En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Inc.de incompetencia en autos Q G , A s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos C , D A s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020, entre muchos otros).
En definitiva entiendo que la incompetencia pretendida por la Querella es antes, o además, de prematura contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio.
Esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6°de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123470-2021-1. Autos: Vanderland, Martin Alejandro Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUEZ COMPETENTE - PORNOGRAFIA INFANTIL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CIBERDELITO - INICIO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, de conformidad con la pauta "D" de la Acordada de la Cámara Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad N° 03/2019, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado que restultó sorteado por la Fiscalía .
La Magistrada titular del Juzgado que había resultado sorteado, luego de resolver y ordenar las medidas urgentes que le solicitaban (allanamiento, secuestro y detención), decidió declararse incompetente bajo el entendimiento de que, si bien en primer término no se encontraba determinado el lugar del hecho, lo cierto es que al momento de judicializarse el caso -a partir de lo cual se solicitó la medida de coerción-, resultó ser el domicilio del encausado. En razón de ello, por aplicación de la pauta “B” de la Acordada N° 3/2019, remitió los actuados al Juzgado que se hallaba de turno en esa zona judicial al momento de la denuncia.
El Magistrado que recibió la causa, rechazó a su vez la competencia y esgrimió que si bien la Fiscalía interviniente había determinado -a partir de diversas medidas de investigación- como posible lugar de comisión de los hechos el domicilio enunciado, lo cierto es que al momento del inicio de las actuaciones (es decir, de recibidos los reportes de "Missing Children", el domicilio no se encontraba determinado, por lo que consideró que por aplicación de la pauta “D” de la ya citada Acordada N° 03/2019 resultaría válido el sorteo efectuado en primer término por la Fiscalía.
Ahora bien, es criterio de esta Presidencia que la pauta aplicable en el delito previsto en el artículo 128, 1° párrafo del Código Penal -considerando el estado inicial y de plena investigación del legajo-, es la que corresponde al inciso “D” del Anexo de la Acordada 03/2019, toda vez que de la lectura de los reportes de "Missing Children" que originaran estos actuados no surge un lugar específico de comisión.
Es recién luego del devenir de la investigación por parte del Ministerio Público Fiscal que se determinó el domicilio donde fue hallado el encausado para su detención, sin embargo aún no se conoce fehacientemente desde dónde se habrían llevado a cabo los sucesos bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2774-2022-1. Autos: G., F. M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde corresponde al fuero local continuar con la investigación de la presente causa en la que se atribuye la comisión del delito previsto por el artículo 205 del Código Penal (violar medidas adoptadas para impedir epidemia).
En efecto, ya he sostenido mi postura en relación a la competencia de este fuero local para entender en aquellas causas en las que se investiga una presunta violación al artículo 205 del Código Penal.
En tal sentido, sostuve que la competencia federal es excepcional y de interpretación restrictiva, y así lo ha sostenido invariablemente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, una interpretación sistemática de la Constitución Nacional conduce a afirmar que el fuero federal es una jurisdicción limitada y de excepción, circunscripta por los artículos 121, 116 y 75, inciso 12, de la Constitución Nacional a los poderes que las provincias delegaron en el Estado Federal (Fallos: 324:1173, 330:4234 entre otros).
Que la persecución y juzgamiento del tipo penal aludido no ha sido asignada expresamente por el legislador al fuero federal, de modo que por regla corresponde a la competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que, al ser una norma de derecho común, su conocimiento y aplicación corresponde a los tribunales locales por imperio del artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional (en igual sentido, causa n°10391/2020-1, “Mühlberger, Rubén Oscar s/art. 208 inc.1 CP”, rta. 3/8/2020, del registro de la Sala III).
Que en el caso de autos, el bien jurídico protegido es la salud pública que se afecta con la epidemia, entendida como una enfermedad que se propaga por el país comprometiendo a un gran número de ciudadanos, siendo esencial para evitarla, el cumplimiento de las indicaciones impartidas por la autoridad competente. Es una modalidad específica de desobediencia, contemplada en una norma penal en blanco que debe complementarse con las disposiciones dictadas por la autoridad sanitaria.
Los mandatos y prohibiciones de carácter general emitidos por diversas autoridades que interactúan ejerciendo facultades concurrentes para un fin común, integran en conjunto la norma penal en análisis. La alusión a las autoridades competentes debe ser entendida “… en el sentido amplio de autoridad nacional, provincial o municipal, facultada a dictar normas generales o particulares tendientes a evitar la introducción o propagación de una epidemia…” (Fontán Balestra, Carlos y Ledesma, Guillermo, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III, Ed. La Ley 2013, pág. 512).
Que tal como se advierte, desde el inicio de la pandemia, diversas medidas han sido dictadas –concertadas, coordinadas y decidas en conjuntopor autoridades nacionales, provinciales (incluyendo aquí las emanadas del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y/o municipales. De modo tal que no basta para determinar la competencia jurisdiccional con asociar el carácter de la autoridad de la que emana la o las medidas. Este análisis debe ser más profundo, en especial porque, como ya se señaló, el legislador no asignó a la justicia de excepción el conocimiento de este delito –y de otros tipos penales de mayor gravedad-, y la propia disposición que dispone el aislamiento como regla general, diferencia su alcance según la realidad que exhiba cada región o sector del país en cuanto a la circulación del virus conocido como Covid-19. Su aplicación no es uniforme y depende de otras disposiciones, locales, que lo complementan.
Es decir que, si los hechos investigados fueron cometidos en el territorio de alguna Provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus efectos se producen en él sin involucrar otra jurisdicción, entonces las normas penales protegen a la salud pública provincial o local, no comprometiendo intereses federales.
De tal modo, puedo afirmar que, sin perjuicio de que algunas de las medidas de prevención hayan sido dictadas por el Gobierno Federal, su incumplimiento no altera las facultades jurisdiccionales provinciales, en la medida que son las que complementariamente adopten éstas, las dirimentes para “cerrar” o integrar el tipo penal en análisis.
A idéntica solución ha arribado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse en el marco de la Causa Competencia CSJ 1237/2020/CS1, caratulada “Paoli G.A. sobre incidente de incompetencia”, resuelto con fecha 21/12/21, en cuanto sostuvo que “… el juzgamiento del delito previsto en el art. 205 del Código Penal no se haya atribuido a la justicia federal en las diversas normas que determinan la competencia del fuero de excepción… en tales condiciones, según lo establece el art. 75 inc.iso 12 de la Constitución Nacional, se encuentra a cargo de las autoridades locales conocer, como principio, de los hechos que en esta materia cayeron bajo sus respectivas jurisdicciones”.
Finalmente, cabe remarcar que tal como lo sostuve en reiteradas oportunidades, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional -artículos 129 de la Constitución Nacional y 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (causa N°23078/19-0, “Inc. de apelación en autos H , G s/ art. 89 y 149 bis CP rta. 13/08/19”).
En este sentido, entiendo que el criterio para decidir las cuestiones de competencia debe edificarse aplicando en la presente causa, la construcción lógica que fue sentada por el Máximo Tribunal de la república en los últimos precedentes dictados respecto de la materia (“Corrales”, “Nisman” y “Bazán”, entre varios otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100945-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ALLANAMIENTO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE ARMA - INCOMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISDICCION PROVINCIAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución apelada, en cuanto rechazo la nulidad del allanamiento y requisa practicados sobre la edificación, estar a la declinatoria de competencia en favor de la Provincia de Buenos Aires y remitirla al Juzgado de Garantías que sorteado para intervenir en la presente investigación.
Conforme las constancias de autos, del acta de allanamiento practicado que en el domicilio del imputado fueron secuestrados una pistola semiautomática con cartucho en recámara y doce cartuchos en el cargador, así como una escopeta de un solo cañón, tiro a tiro, 26 cartuchos semimetálicos. En virtud de dicho secuestro, la Fiscalía imputó al encausado en los términos del artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo segundo del Código Penal.
Con posterioridad a ello, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la competencia territorial para investigar la presunta tenencia del armamento encontrado en el allanamiento. Allí se resolvió, por unanimidad, declarar la incompetencia de este Poder Judicial de la Ciudad para continuar con la investigación del posible delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo segundo del Código Penal, atento a que la comisión de dicha conducta habría cesado en la circunscripción territorial de la Provincia de Buenos Aires, por lo que allí correspondía que este sea juzgado, de conformidad con el artículo 37 del Código Procesal Penal de la Nación.
De este modo, entiendo que corresponde estar a dicha declaración y remitir el presente planteo para que sea tratado por la jurisdicción competente, a fin de evitar resoluciones judiciales contradictorias que atentarían contra la garantía del juez natural, la seguridad jurídica y el buen servicio de administración de justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-9. Autos: Segovia Flores, Danilo Gonzalo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-04-2022.

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DERECHO PENAL - HABEAS CORPUS - DENUNCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declararse incompetente para seguir interviniendo en la presente acción de hábeas corpus.
Del escrito promotor de estas actuaciones, se desprende que el letrado patrocinante presentó una acción constitucional de “habeas corpus” en la que narra que su asistida sufrió un episodio de robo de su automotor, y se habría comunicado telefónicamente con el sistema de emergencias 911, explicando lo ocurrido y solicitando la presencia de un móvil policial en el lugar. Que luego de tal suceso, policías uniformados de la Provincia de Buenos Aires descendieron de dos automotores en las inmediaciones de su domicilio con el fin de ingresar al mismo para realizar un allanamiento judicial. Le habrían dicho que tenían una orden judicial para ingresar, pero se resistieron a exhibirla, razón por la cual la nombrada no les habría permitido el ingreso.
En virtud de lo descripto, solicitó que a través de la acción de “habeas corpus” se investigue que organismo gubernamental, habría requerido la realización de las medidas llevadas a cabo, ya que, de no existir tal manda legal, se estaría ante la presunta comisión de varios delitos de acción pública, encontrándose en peligro su goce de los derechos y garantías previstos en la constitución nacional.
Ahora bien, tal como surge de la presentación en examen, la totalidad de los hechos reseñados por la presentante tuvieron lugar en la Provincia de Buenos Aires, donde habría tenido lugar el robo del vehículo, así como en el domicilio de la accionante. En efecto, se advierte con claridad que corresponde que sea la justicia penal del lugar donde se desarrollaron los hechos en cuestión, la competente para resolver sobre los planteos realizados en la acción interpuesta, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.098.
Dicha norma establece, tal como señalara la Jueza de grado, que: “La aplicación de esta ley corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial. Cuando el acto lesivo proceda de un particular se estará a lo que establezca la ley respectiva. Si inicialmente se ignora la autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo, conocerá cualquiera de aquellos tribunales, según las reglas que rigen su competencia territorial hasta establecer el presupuesto del párrafo anterior que determinará definitivamente el tribunal de aplicación.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37460-2022-0. Autos: R. L., T. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que continúe la investigación en el Juzgado que se encontraba de turno en la jurisdicción en el que se denunciaron los hechos.
El Fiscal solicitó la incompetencia terretorial.
Al respecto, cabe señalar que de la lectura de la denuncia surge que si bien el denunciante recibió en primer término los llamados y mails, y asimismo confirmó la existencia de una deuda –sin consignarse el lugar donde el mismo se encontraba en estas oportunidades-, con posterioridad , al dirigirse a la sucursal bancaria, tomó cabal conocimiento de la operatoria empleada para la generación de la deuda a su nombre.
Asimismo, en el marco de lo sostenido por esta Presidencia, las reglas de asignación priorizan el lugar de los sucesos por sobre el álea de un sorteo, con lo cual debe prevalecer la asignación según el lugar relatado de toma de conocimiento de los hechos por sobre el sorteo en base a la falta de determinación del lugar donde se encontraba el denunciante al recibir los llamados y consultar la web, máxime cuando existe una clara identificación entre los hechos denunciados.
En definitiva, la operatoria defraudatoria tuvo su principio de ejecución en la sucursal bancaria al generar tarjetas de crédito que luego fueron utilizadas en Provincia de Buenos Aires, lo que indica un claro cauce de investigación.
En cierta medida, el Juez podrá determinar en definitiva lo que estime en derecho en la causa, pero para ello primero debe ser competente según el lugar de los hechos establecidos geográficamente en el distrito en el que se denunciaron los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16565-2022-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-04-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA PROVINCIAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ECONOMIA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia efectuado por la Fiscal y devolver la causa a Fiscalía a fin de que continúe con la investigación.
La Fiscal Grado consideró que algunos de los hechos habían ocurrido en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y, por ello, correspondía la remisión de las actuaciones a dicha jurisdicción para su entendimiento, dado que dicho fuero ya había tomado intervención. La Defensa adhirió a lo postulado por el Ministerio Público Fiscal, y sostuvo que se debía declinar la competencia de los presentes actuados.
Ahora bien, cabe señalar que los hechos investigados tuvieron inicio en este fuero, donde se determinó el objeto de la pesquisa, se dispusieron varias medidas de recolección de prueba y se le intimaron los hechos al imputado. En este contexto, resulta evidente del análisis de la línea temporal en la cual se sucedieron los hechos objeto de la presente pesquisa, que estos están concatenados entre sí y su separación no es posible a los efectos de evitar dilaciones innecesarias, una mejor administración de justicia y la revictimización de la víctima.
Así, con base a los fundamentos previamente brindados, corresponde que está jurisdicción local continúe con la investigación de la totalidad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130979-2021-1. Autos: G., O. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - COMPETENCIA POR EL TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DETERMINACION DE IMPUESTOS - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde que intervenga en la causa el Juzgado que se hallaba de turno en la zona del domicilio real de la menor el día de la denuncia.
La presente investigación tuvo su inicio a raíz de la denuncia efectuada vía correo electrónico ante la Secretaría General de esta Cámara por el presunto delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar de la hija menor que tienen en común. Conforme a que no se desprendía de la denuncia el lugar del hecho (centro de vida de la menor), se procedió al sorteo de las mismas entre todos los Juzgados de turno, por aplicación de la pauta “D” del anexo de la Acordada 03/2019.
El Juzgado desinsaculado estableció comunicación telefónica con la denunciante quien manifestó el domicilio real actual de la menor, y conforme a ello declinó la competencia a favor del Juzgado que se halló de turno con esa zona geográfica, y así las remitió según lo dispuesto en el punto B) de la acordada 03/2019.
El Juzgado receptor, a su vez, rechazó la competencia y devolvió el expediente por considerar que ¨…no se encontraba determinado el lugar del hecho al momento de su recepción en la Secretaría General de la Cámara, es decir, que una vez asignado el caso, deviene irrelevante la posterior determinación del lugar del hecho…¨.
Ahora bien, lo cierto es que en las presentes actuaciones el lugar del hecho resultaba desconocido al momento de desinsacular el Juzgado que debía intervenir. No obstante, ello se certificó de manera inmediata una vez radicada la causa en el juzgado sorteado, pero en el marco temporal exigido para objetar cualquier adjudicación que por turno se plantee.
En efecto, la correspondiente certificación del domicilio de la menor como así también la remisión al Juzgado que le correspondía intervenir fueron realizados dentro del plazo de 24 horas exigido por la pauta “K” de la Acordada 03/2019.
De esta forma, se encuentra resguardada la garantía del Juez Natural, que en el caso resulta ser aquél que se encontraba de turno en el día y la zona correspondiente a la denuncia realizada.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que distinto hubiera sido el supuesto si el Juzgado desinsaculado le hubiera otorgado otro trámite y que con el devenir de la investigación se hubiera determinado quizás mucho tiempo después el domicilio del presunto hecho, pues allí sí contaríamos con un Juzgado que ya tuvo una primera intervención y cambiarlo afectaría de igual forma la garantía de Juez Natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16986-2020-0. Autos: R., E. C. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-12-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DISCRIMINACION - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón del territorio interpuesto por la Defensa.
El Magistrado fundó su decisión en que con las pruebas agregadas al legajo se podía tener por acreditado, con el grado de probabilidad exigible para esta etapa de la investigación, que el actuar del acusado - imputado por discriminar (art. 65 Ley N° 1472)- habría sido ejecutado desde su domicilio en esta ciudad. A su vez, agregó que la víctima había tomado conocimiento del hecho mientras desarrollaba su actividad profesional en la ciudad. De este modo, concluyó en que tanto la ejecución como la producción del resultado de peligro concreto de las contravenciones imputadas, se habrían dado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La recurrente entiende que la teoría de la ubicuidad violaría el principio de legalidad y la letra del artículo 2º del Código Contravencional. Señalan que no surgen razones que justifiquen la aplicación excepcional de este principio que rige para los delitos en los cuales es difícil delimitar el lugar de consumación.
Ahora bien, el articulo 2º del Código Contravencional establece que “[e]l Código Contravencional se aplica a las contravenciones que se cometan en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella”.
Ello así, en el presente se observa en primer lugar que el imputado se domicilia en esta Ciudad, donde se presume la comisión de los hechos investigados.
En segundo lugar, más allá de los principios en los que se basen las partes para fundar sus posturas respecto a la jurisdicción que debe intervenir, entendemos que debe primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente y que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos del fuero local.
Así, cabe destacar que es en esta Ciudad donde se ha llevado a cabo toda la investigación y el caso ha avanzado hasta el requerimiento de elevación a juicio por lo que la continuación del proceso ante sus estrados es la solución más aconsejable para asegurar, a su vez, una mayor economía procesal y mejor defensa del imputado (conf. Fallos: 272:154; 316:820; 321:1010 y 323:2582, entre otros), pues esta postura es la que mejor favorece la pronta terminación del proceso requerida por la buena administración de justicia (conf. Fallos: 242:164; 308:2153 y 330:3623).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200022-2021-4. Autos: Bottero, Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DISCRIMINACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón del territorio interpuesto por la Defensa.
El Magistrado fundó su decisión en que con las pruebas agregadas al legajo se podía tener por acreditado, con el grado de probabilidad exigible para esta etapa de la investigación, que el actuar del acusado -imputado por discriminar (art. 65 Ley N° 1472)- habría sido ejecutado desde su domicilio en esta ciudad. A su vez, agregó que la víctima había tomado conocimiento del hecho mientras desarrollaba su actividad profesional en la ciudad. De este modo, concluyó en que tanto la ejecución como la producción del resultado de peligro concreto de las contravenciones imputadas, se habrían dado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La recurrente entiende que la teoría de la ubicuidad violaría el principio de legalidad y la letra del artículo 2º del Código Contravencional. Señalan que no surgen razones que justifiquen la aplicación excepcional de este principio que rige para los delitos en los cuales es difícil delimitar el lugar de consumación.
Ahora bien, tal como ya ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nacion en el fallo “Agalor, Hector Ariel s/ incidente de incompetencia” - remitiéndose al dictamen del Procurador General de la Nación, rta. el 31/05/2022-, tanto el lugar donde se ha desarrollado la conducta ilícita como aquel en el que se verifica el perjuicio del delito, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial.
En este mismo precedente, la Corte tomó como elementos dirimentes para decidir sobre la contienda de competencia la justicia que había prevenido en la causa y a cuya sede había acudido el denunciante para hacer valer sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200022-2021-4. Autos: Bottero, Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-08-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DISCRIMINACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón del territorio interpuesto por la Defensa.
El Magistrado fundó su decisión en que con las pruebas agregadas al legajo se podía tener por acreditado, con el grado de probabilidad exigible para esta etapa de la investigación, que el actuar del acusado -imputado por discriminar (art. 65 Ley N° 1472)- habría sido ejecutado desde su domicilio en esta ciudad. A su vez, agregó que la víctima había tomado conocimiento del hecho mientras desarrollaba su actividad profesional en la ciudad. De este modo, concluyó en que tanto la ejecución como la producción del resultado de peligro concreto de las contravenciones imputadas, se habrían dado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, esta decisión, además, atiende a la información que surge de las pruebas incorporadas al legajo.
Así se observa que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta ser el lugar en donde el acusado se desenvuelve, tiene su domicilio o residencia habitual y donde presuntamente se habría cometido la conducta contravencional.
A su vez, no solo es la jurisdicción a la cual la denunciante concurre habitualmente en función de su lugar de trabajo -en este punto, es dable mencionar que es de notorio y público conocimiento que, en la época de los hechos, ella era panelista de un programa de televisión y donde afirma haberse enterado de los dichos del imputado, sino en la cual radicó la denuncia.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200022-2021-4. Autos: Bottero, Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-08-2022.

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MALTRATO - DISCRIMINACION - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DELITOS A DISTANCIA - DELITOS INFORMATICOS - CONTRAVENCION DE RESULTADO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de incompetencia efectuado por la Defensa particular del imputado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
La Defensa se agravió por entender que resulta la justicia de la Provincia de Buenos Aires la competente para entender en este caso, en función de que la víctima de los mensajes objeto de los presentes tiene domicilio en aquella jurisdicción, sumado a que tampoco puede establecerse que sea su asistido quien haya publicado esos mensajes, ni que aquello haya ocurrido dentro del territorio de esta Ciudad.
Ahora bien, corresponde señalar que el principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”. No obstante, resulta que el hecho investigado en autos se trata de una conducta de características informáticas, con las particularidades que, además de que su comisión se lleva a cabo en lugares no físicos, su ejecución puede iniciarse en un determinado lugar y producir sus consecuencias en alguna otra jurisdicción. En este sentido, adquiere relevancia lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 1472, en cuanto establece la aplicación de dicho ordenamiento jurídico “para las contravenciones que se cometan en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella”.
Asimismo, “la teoría de la ubicuidad, también conocida como "unidad" o de la "equivalencia", sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar en donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencia. Por ello, en los llamados delitos a distancia, el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones a través de las cuales se ha desarrollado acción, y también en el lugar de verificación del resultado” (del registro de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional – Sala VI Causa Nro. 59639/2016/CA1 H. O., H. y otros Incompetencia e Inaplicabilidad de la Ley Argentina y Causa Nro. 33.303, "G. W. y otro.", del 8 de octubre de 2007).
Sentado ello, en el caso, resulta determinante que la denunciante habría tomado conocimiento de los mensajes en el en su lugar de trabajo ubicado en la Ciudad, sumado a que es ante este fuero donde se denunciaron los hechos objeto de la presente pesquisa y que, a su vez, el encausado se domicilia en esta jurisdicción, lo que torna de plena aplicación el principio de territorialidad en favor de esta justicia penal, contravencional y de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ACTA DE SECUESTRO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGO PRESENCIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - PANDEMIA - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó los planteos de nulidad incoados por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito previsto en el artículo 5, inciso “e” de la Ley N° 23.737 (entrega de estupefacientes), en grado de tentativa (conf. art. 42 del CP), agravado por haber sido cometido en un lugar de detención (art. 11 “e” ley 23.737).
La Defensa planteó la nulidad del acta de secuestro de la sustancia estupefaciente y de todo lo actuado en su consecuencia, con fundamento en que no se habían respetado las exigencias de los artículos 138 del Código Procesal Penal de la Nación y 56 del Código Procesal Penal de Ciudad en atención a que las agentes convocadas como testigos del secuestro eran integrantes del servicio penitenciario federal y habían sido parte del procedimiento en el que se le había hallado dicho material al imputado.
No obstante, y si bien existe una regla general contenida en el artículo del Código Procesal Penal de Ciudad esta cede en tanto se establece que “si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana crítica”. Dentro de este contexto, en el caso en análisis, se dejó constancia en el acta de cuestión de que “…atento a que el secuestro dentro de un establecimiento carcelario donde no es posible contar con personas ajenas a la institución y en cumplimiento del artículo 139 del Código Procesal Penal de la Nación, Ley N° 23984, se procede a realizar la presente diligencia en presencia…”.
Asimismo, entiendo, tal como lo hizo el Juez de grado, que no puede perderse de vista el contexto en el que se dieron los hechos objeto de autos, ya que no se trata de un procedimiento de secuestro y labrado de acta en la vía pública, sino dentro de un establecimiento penitenciario.
Por último, cabe agregar que en atención a la fecha del suceso (julio de 2020) se habían reforzado las medidas de aislamiento social previstas por el Poder Ejecutivo en virtud de la pandemia del virus “Covid 19”, por lo que resulta lógica, tanto por razones sanitarias como de seguridad propias de la naturaleza del establecimiento, la inconveniencia de solicitar la presencia de otras personas para oficiar de testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-1. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - SORTEO DEL JUZGADO - JUEZ DE TURNO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada al Juzgado que se realizó por aplicación de la pauta B) de las Reglas de Asignación previstas en la Acordada 3/2019.
El Magistrado no compartió la asignación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, por lo que requirió un sorteo entre los juzgados que se encontraban de turno a la fecha de la denuncia, de conformidad a la aplicación de la pauta “D”, que dice: “En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal o ante cualquier dependencia policial, o de autoridad de prevención o ante la Oficina De Violencia Doméstica de la CSJN, o incluso en aquellos en que haya intervenido otro fuero judicial del ámbito de la CABA (Acordada 2/19) intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según el caso, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho”.
Sin embargo, los hechos investigados se encuadrarían en el delito previsto en el artículo 289 del Código Penal, y atento a que no es posible establecer el lugar donde se habría producido la falsificación o alteración en cuestión, corresponde en consecuencia y privilegiando la asignación sobre el alea de un sorteo, tomar en cuenta el lugar donde se comprobaron las infracciones, es decir, que a partir de aquellas circunstancias en la que el delito se habría advertido provocó el inicio de estas actuaciones.
En tal sentido, dado que las dos infracciones se cometieron en la Comuna 1 Zona judicial B), se convalida la asignación oportunamente efectuada al Juzgado que se encontraba de turno, en esa quincena, en la zona judicial Este.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37093-2023-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-04-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - MENORES DE EDAD - CENTRO DE VIDA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ASIGNACION DE CAUSA - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada, en la que se aplicó la pauta B.
La Magistrada no comparte la asignación efectuada por la Secretaría General, por lo que requiere un sorteo entre todos los Juzgados de turno.
Ahora bien, esta causa se asignó en base a la fecha de la denuncia efectuada y teniendo como lugar de los hechos el domicilio que fuera la última residencia de los menores en este distrito.
Sin embargo, la "A quo" entendió que los menores se encuentran residiendo con su progenitora en la localidad de la Provincia de Buenos Aires, y por esa razón considera que el expediente debió ser “sorteado” entre los Juzgados del fuero y no “asignado”.
Atento a los términos de la denuncia, surge que la madre de sus hijos le informó al denunciante que iría a dicha localidad por el fin de semana y regresaría el lunes. Luego prorrogó su estadía, y posteriormente le notificó vía carta documento que había decidido radicarse en dicha ciudad con sus hijas. En consecuencia, se advierte que la denunciada decidió mudar a sus hijas del domicilio donde habitaban en esta Ciudad, donde hasta ese momento, tenían su centro de vida.
Con lo cual al solo efecto de la determinación de la competencia del tribunal local, es menester que ese pedido sea resuelto por un Juez de este distrito según el último lugar de residencia de los menores dentro de este ámbito citadino (causas Nº 11603/2021), más allá de lo que luego al respecto se disponga.
Ello no hace más que reafirmar la correcta aplicación de la regla de asignación que toma primariamente como dato objetivo el lugar de los sucesos en esta jurisdicción y privilegiar en cierta medida, cuando las circunstancias de lugar se encuentran dadas, la asignación por sobre el álea del sorteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48741-2023-0. Autos: V., M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA ANONIMA - JUEZ DE TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - FECHA DEL HECHO

En el caso corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno el día de la denuncia anónima a la línea de teléfono 134.
En la presente contienda de competencia, ambos Magistrados coinciden en que el lugar de los hechos se ubica en la Zona Judicial Oeste “D”.
Sin embargo el punto a resolver radica en cuál es la fecha que debe tomarse en cuanta a fin de asignar competencia; si la del día en que se recibió el llamado al 134, como postula una de las Magistradas, o bien el día en que se recibió la denuncia vía correo electrónico como postula la otra.
Así las cosas, en atención a la estructura del formulario de denuncia remitido por el Ministerio Público Fiscal, considerando que la denuncia no fue presentada por correo electrónico sino a través de una llamada a la línea 134 en la que se aportaron las circunstancias del presunto hecho y siendo que en la comunicación se anticipa un posterior envío por correo de documental probatoria, lo cierto es que no puede sino entenderse que la denuncia que dio origen al presente expediente fue formulada el día del llamado al 134.
En definitiva, siendo que no se observan ambigüedades o imprecisiones en el documento “Formulario Denuncia” que justifiquen apartarse de la primera fecha consignada en el encabezado del mismo, y más aún cuando la solicitud de allanamiento presentada por el titular de la vindicta pública también refiere a esta fecha en numerosas ocasiones, corresponde que intervenga en el trámite del presente el Juzgado que se encontraba de turno ese día.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 361850-2022-0. Autos: R., E. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-04-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - JUEZ DE TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - ASIGNACION DE CAUSA - SORTEO DEL JUZGADO - BOTON ANTIPANICO - AMENAZAS - DESOCUPACION DE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

En el caso, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019 y proceder a la convalidación de la asignación de la causa al Juzgado que se encontró de turno el día de la denuncia, en la zona del domicilio de la denunciante.
El “A quo” entendió que en este caso de amenazas no correspondía la asignación –que se le había efectuado por estar de turno el día de la denuncia y tomado como lugar del hecho el domicilio de la denunciante-, sino que debería haberse practicado un sorteo de acuerdo a las previsiones de las pautas “D” y “E”, que establecen un sorteo entre todos los juzgados de turno a la fecha de la denuncia, atento a que no se encuentra determinado el domicilio en el que la comunicación fue recibida.
Ahora bien, surge de las constancias de autos que la presente causa se inició por los delitos de amenazas y desobediencia a la autoridad, siendo que el requerimiento de elevación a juicio hace referencia -tanto en los fundamentos sobre la materialidad del hecho, como en la prueba solicitada para el contradictorio-, al informe de evento creado por la División Alarmas de la Policía de la Ciudad elaborado al momento en que la denunciante habría activado el dispositivo de pánico por los constantes mensajes recibidos de su ex pareja, lo que dio lugar a que el personal policial tomara contacto con la misma y constatara que se encontraba ilesa en su domicilio.
Por tal razón, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 384392-2022-0. Autos: C., J. O. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - TARJETA DE CREDITO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón del territorio de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad y, en consecuencia, remitir las actuaciones, en forma digital, mediante correo electrónica al Juzgado Penal Colegiado la Ciudad de Mendoza, Tribunal que se encontraba de turno con la circunscripción correspondiente con el domicilio de la denunciada.
El Fiscal se agravió en cuanto sostuvo que, en razón del domicilio de radicación de las tarjetas de crédito de las cuales resulta titular la víctima y de su domicilio, donde advirtió las maniobras de estafa mediante el uso de tarjeta magnética o de sus datos (art. 173, inc. 15, del CPN) aquí denunciadas, siendo que ambos se emplazan dentro del ámbito de la Ciudad, le corresponde a esta jurisdicción continuar interviniendo en el caso.
Asimismo, afirmó que los delitos informáticos conlleva una dificultad concerniente en definir el lugar de comisión del hecho. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia reconoce que para la determinación de la competencia territorial regía la denominada teoría de la ubicuidad según la cual, el delito se estima cometido tanto en el lugar donde el sujeto ha realizado la conducta, como en el lugar donde se ha producido el resultado de ella. Es decir, en todos aquellos lugares en los que se hubieran podido producir actos con relevancia típica.
Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, en los llamados delitos a distancia, es decir, en todos aquellos hechos en que los diferentes pasos del “iter criminis” no se producen en el mismo lugar, el delito se estima cometido en todas las jurisdicciones en las cuales se ha desarrollado la acción y también en el lugar de verificación del resultado (Fallos: 311:2571; 313:823; 321:1226; 328:1035; 329:3198). Ello permite que en tales casos, y con estricto apego a la regla del “forum delicti comissi”, quepa elegir una de dichas jurisdicciones atendiendo a las exigencias planteadas por la economía procesal (Fallos: 305:1993).
Asimismo, cabe aclarar que esto no altera lo establecido por el artículo 118 de la Constitución Nacional, que establece que la actuación de los juicios criminales se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito, sino que, por el contrario, se funda en la interpretación dada al verbo “cometer” empleado en el texto constitucional, de modo tal que puede predicarse que en tanto alguna parte de la acción o del resultado han tenido lugar en la jurisdicción elegida, allí puede considerarse cometido el delito en los términos del citado artículo (Fallos: 310:1153).
Así las cosas, se comparte el criterio sostenido por el “A quo” en cuanto a que le corresponde a la jurisdicción de la provincia de Mendoza intervenir en las presentes actuaciones, atendiendo a razones de economía procesal y teniendo en cuenta que es la Ciudad donde se desarrollaron los actos con relevancia típica.
En efecto, y en aras de una más pronta administración de justicia, esta decisión resultaría incluso más sencilla para las ulteriores medidas probatorias tales como declaraciones testimoniales, pedidos de allanamientos o declaración de la imputada/os

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307030-2022-1. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS SIMPLES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - LUGAR DE RESIDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia en razón del territorio y disponer que se continúe el trámite en este Fuero (arts. 18 y 208 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples la figura de amenazas simples, prevista y reprimida en el artículo 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió de la resolución en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón del territorio. Sostuvo la resolución afectaría los principios de juez natural, debido proceso, derecho de defensa en juicio del imputado y el principio acusatorio. Puntualmente, sostuvo que la competencia en razón del territorio es improrrogable y que no cabía duda que los mensajes amenazantes fueron recibidos y escuchados en la Provincia de Buenos Aires, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ahora bien, en primer lugar, si bien es cierto que el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la competencia en razón del territorio es improrrogable y que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han sostenido que se establecerá atendiendo al lugar donde fue consumado el delito (CSJN, Fallos: 229:853; 253:432 y 265:323), este no ha sido el único criterio establecido por el Máximo Tribunal para determinar competencia. En ese orden de ideas, la Corte Suprema ha aseverado en un reciente fallo del 21 de marzo de 2023 que “…las cuestiones de competencia en materia penal deben resolverse atendiendo a razones de economía procesal y teniendo en cuenta los distintos lugares donde se desarrollaron actos con relevancia típica (Fallos: 306:120; 321:1010; 329:1905; 339:1351 y 1459; y 340:891)” (CSJN, “Santiago, Eduardo s/ incidente de incompetencia”, Competencia CCC 56387/2019/1/CS1, resuelto el 21/03/2023).
En consonancia con lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha receptado el estándar de economía procesal en casos que se favorezca la celeridad y la adecuada administración de justicia al sostener que no existe un criterio incontrovertible en pos de la competencia territorial (TSJ, Expte. n° 13663/16 “P., S. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Recurso de inconstitucionalidad en autos D. G., R. G. s/ infr. art. 2 bis, LN 13944’”, resuelto el 10/5/2017).
En virtud de ello, considero que este es el criterio que debe primar en el presente caso dado que tanto el denunciante como el encausado residen en esta ciudad y tienen un conflicto cuya raíz es de corte vecinal entre el presunto damnificado y la pareja del acusado. Además, destaco que el temor que habría causado el aquí imputado en el damnificado está relacionado con la posibilidad de un encuentro en el domicilio citado o sus inmediaciones.
En consecuencia, todas estas circunstancias fácticas me llevan a concluir en el hecho de que deberá ser la justicia local la que intervenga a los fines de brindar una respuesta a este conflicto social dado que resultaría irrazonable que deban presentarse a ejercer sus derechos en extraña jurisdicción cuando el desarrollo de sus vidas acontecería en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351481-2022-0. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS SIMPLES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - LUGAR DE RESIDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ESTADO DE LA CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - GARANTIAS PROCESALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia en razón del territorio y disponer que se continúe el trámite en este Fuero (arts. 18 y 208 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples la figura de amenazas simples, prevista y reprimida en el artículo 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió de la resolución en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón del territorio. Sostuvo la resolución afectaría los principios de Juez natural, debido proceso, derecho de defensa en juicio del imputado y el principio acusatorio. Puntualmente, sostuvo que la competencia en razón del territorio es improrrogable y que no cabía duda que los mensajes amenazantes fueron recibidos y escuchados en la Provincia de Buenos Aires, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que en diversos precedentes sobre competencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha asentado que es relevante tener en consideración el Magistrado que ha prevenido y que se encuentra en mejores condiciones para desarrollar la investigación (Fallos: 286:51; 312:233; 316:2533; y 325:908).
En tal sentido, tal como surge del sumario policial el damnificado se presentó a realizar la denuncia en la Comisaría Vecinal de la Policía de la Ciudad, correspondiente a su domicilio. En tal oportunidad, relató los hechos y el personal policial dio intervención a la Fiscalía, quien tomó conocimiento y dispuso una serie de medidas de prueba. Luego, intentó que se alcance una solución alternativa a través de la celebración de una mediación, la cual no fue realizada por falta de voluntad del denunciante y, consecuentemente, dispuso el cierre de la investigación y requirió la elevación a juicio de la causa.
En lo concerniente al desempeño judicial, el Juzgado interviniente dispuso una serie de actos entre los que se destaca la resolución sobre la admisibilidad de la prueba que tuviera, así como el rechazo al planteo de incompetencia. En todas esas oportunidades, el encausado ha sido asistido técnicamente por la Defensoría, que conoce acabadamente el caso y ha acompañado al nombrado en distintas oportunidades relevantes como en la intimación del hecho y la mediación.
En tal contexto, mal podría alegarse un posible perjuicio al derecho de defensa cuando la propia Defensora ha estado al frente de la defensa del acusado desde un inicio, garantizándole distintas opciones jurisdiccionales y velando eficazmente por sus garantías.
En efecto, de adoptarse una tesis diferente a la aquí sostenida basada únicamente en un estricto criterio legal de orden territorial, tanto víctima como victimario deberían trasladarse hasta la sede del juzgado que resulte sorteado, vincularse con operadores judiciales que desconocen su conflictiva y estar al desarrollo de una investigación que ya tuvo su inicio e impulso en esta jurisdicción, todo lo cual provocaría un retardo injustificado en perjuicio de los derechos y garantías de todas las partes involucradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351481-2022-0. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - MENSAJERIA INSTANTANEA - LUGAR DE RECEPCION - JURISDICCION PROVINCIAL - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - CAMARA GESELL - ECONOMIA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a lo peticionado por los Defensores particulares y en consecuencia, rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio, de este Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En la presente se le atribuye al encausado haberse contactado mediante mensajería instantánea, los días 6 y 7 de septiembre de 2019, con su hijastra, quien en ese momento tenía 15 años de edad, con el fin de cometer cualquier delito contra su integridad sexual. La Fiscalía Nacional interviniente encuadró el hecho en el tipo penal del artículo 131 del Código Penal, toda vez que según lo aunado en autos, el imputado acosaba a través de conversaciones mediante medios electrónicos "prima facie", bajo la figura de contactar a una persona menor de edad por intermedio de tecnologías para cometer delitos de integridad sexual -grooming-.
La Defensa peticionó que se declarara la incompetencia en razón del territorio y que se remitieran las actuaciones al juzgado de garantías, que por turno correspondiera, con competencia en la Provincia de Buenos Aires, por corresponder al lugar de la comisión del delito, dado que la menor se encontraba en la casa de su padre, allí ubicada. En ese sentido, consideró que este fuero no era competente para investigar y juzgar estos delitos en razón del territorio, dado que los hechos denunciados ocurrieron en extraña jurisdicción.
Ahora bien, es menester señalar que, si bien la denuncia fue efectuada a partir de los mensajes que el encausado le envió a la joven los días 6 y 7 de septiembre de 2019, oportunidad en la que ésta se encontraba en el domicilio de su progenitor sito en la Provincia de Buenos Aires, no es lo menos que tal como surge del objeto de la pesquisa el accionar no se circunscribe a esos dos eventos sino que se extiende a lo ocurrido a lo largo del año 2019. En ese período, el imputado era pareja de la madre de la víctima.
Asimismo, el grupo familiar, integrado por víctima y también su hermano -fruto de una relación anterior- residía en esta Ciudad y sólo los fines de semana -y algunos días de la semana- la damnificada junto a su hermano iban a la casa de su padre, sita en la Provincia de Buenos Aires.
Así las cosas, no sólo la referencia acerca del extremo temporal apuntado fué mencionado por la joven en ocasión de brindar testimonio en Cámara Gesell, sino que se advierte del propio contexto del accionar enrostrado, del que surge que no se trató de eventos aislados sino de una conducta que venía desarrollándose con anterioridad.
Por consiguiente, tal comportamiento habría tenido lugar tanto en la jurisdicción provincial como en el ámbito de esta Ciudad, por lo que debe ser un único Juez quien intervenga en el conocimiento del caso en aras de los principios de mejor administración de justicia, economía procesal y teniendo en cuenta la posible revictimización de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12981-2020-4. Autos: A., M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - MENSAJERIA INSTANTANEA - LUGAR DE RECEPCION - DECLINATORIA DE JURISDICCION - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la competencia de este fuero en razón del territorio y disponer la remisión de los presentes actuados a la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se determine el Juzgado con competencia penal que deberá continuar con la investigación.
En la presente se le atribuye al encausado haberse contactado mediante mensajería instantánea, los días 6 y 7 de septiembre de 2019, con su hijastra, quien en ese momento tenía 15 años de edad, con el fin de cometer cualquier delito contra su integridad sexual. La Fiscalía Nacional interviniente encuadró el hecho en el tipo penal del artículo 131 del Código Penal, toda vez que según lo aunado en autos, el imputado acosaba a través de conversaciones mediante medios electrónicos "prima facie", bajo la figura de contactar a una persona menor de edad por intermedio de tecnologías para cometer delitos de integridad sexual –“grooming”-.
La Defensa peticionó que se declarara la incompetencia en razón del territorio y que se remitieran las actuaciones al juzgado de garantías, que por turno correspondiera, con competencia en la Provincia de Buenos Aires, por corresponder al lugar de la comisión del delito, dado que la menor se encontraba en la casa de su padre, allí ubicada. En ese sentido, consideró que este fuero no era competente para investigar y juzgar estos delitos en razón del territorio, dado que los hechos denunciados ocurrieron en extraña jurisdicción.
Así las cosas, el lugar en donde la víctima recibió los mensajes que se pretende juzgar, en jurisdicción de la Provincia de Buenos, por lo que allí se consumaron los contactos con intenciones sexuales reprochados. Los hechos anteriores, ocurridos en fechas no precisadas (según decreto de determinación de los hechos “…si durante el año 2019, hasta el 8 de septiembre de 2019…”), no han sido adecuadamente esclarecidos por la Fiscalía, motivo por el cual no es posible saber si ocurrieron en esta Ciudad.
En este sentido, teniendo en consideración que nos encontramos ante el presunto delito de “grooming”, cabe tener presente que, tal como sostiene Buompadre "la acción típica no se concreta únicamente con la mera comunicación 'sin contacto', esto es, sin la recepción por parte de la víctima, sino que requiere la realización de una segunda conducta a cargo de ésta, esto es, receptar la comunicación, vale decir que la primera acción (a cargo del sujeto activo) necesita indefectiblemente de la segunda (a cargo del sujeto pasivo); una necesita de la otra, como las dos caras de la misma medalla, lo cual permite inferir que la conducta se configura como una acción de doble tramo, de doble paso, 'comunicación/recepción', debiéndose dar ambas para que el delito se consume” (Buompadre, Jorge Eduardo, “Violencia de Género en la era digital”, editorial Astrea, Buenos Aires, 2016, pp. 198/199).
Por ello, entiendo que debe continuar interviniendo la justicia penal de la provincia de Buenos Aires, que resulta competente para proseguir con la investigación en los presentes actuados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12981-2020-4. Autos: A., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCOMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISDICCION PROVINCIAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y declarar la incompetencia territorial de la Justicia de la Ciudad para entender en la causa.
El presente se inició a raíz de la denuncia efectuada por un médico clínico, el cual advirtió que a través de un número de teléfono móvil se estarían comercializando certificados médicos laborales a su nombre. (Falsificación y uso de documento público falso artículos 292 y 296 del Código Penal).
El Fiscal solicitó la incompetencia territorial de la Justicia de la Ciudad, ya que los hechos investigados habrían acontecido en extraña jurisdicción, sin embargo la Magistrada de grado rechazó dicha solicitud, pues entendió que no estaba satisfecho el requisito de “investigación mínima” que debe preceder a toda declaración de incompetencia. En dicho sentido, consideró que era necesario recolectar más información a fin de determinar no sólo la calificación legal, sino también quién resulta ser el juez competente en razón del territorio. Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía por considerar que la misma era arbitraria, ya que lesionaba los principios del Juez natural, debido proceso y derecho de defensa en Juicio.
Cabe señalar, que una de las características de la competencia territorial es su imrporrogabilidad pues más allá del interés de las partes, no se admite otra atribución de competencia que no sea la que surja de la propia ley. De las presentes actuaciones surge que los hechos investigados acontecieron en extraña jurisdicción (Partido de Tigre Provincia de Buenos Aires), al respecto huelga destacar que el principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”. En el caso, las pruebas colectadas no permiten asociar el suceso a la jurisdicción local sino que contrariamente a ello, remiten lo sucedido al Partido de Tigre (Provincia de Buenos Aires) por lo que cualquier otro análisis jurídico sobre las particularidades del presente caso, deberá ser tratado por la Justicia que resulta competente. En consecuencia, corresponde revocar la resolución recurrida, declarando la incompetencia territorial de la Justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44258-2023-0. Autos: Abonado **********, NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - SORTEO DEL JUZGADO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la asignación oportunamente efectuada por la Secretaría General por aplicación de la pauta “B” (acordada 3/2019), estableciendo como lugar del hecho al referido en la declaración testimonial.
El “A quo” entendió que en este caso no correspondía asignar, sino que debió efectuarse un sorteo de acuerdo a las previsiones de la pauta “D”, por considerar que se omitió la circunstancia de que no se cuenta con un lugar determinado donde los hechos denunciados en primer término habrían acontecido.
Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones surge que además del primer suceso sin lugar preciso, ocurrió un segundo hecho un tiempo después, que habría tenido lugar en el sitio mencionado “ut supra”.
Ello así, es preciso destacar que es criterio de esta Presidencia priorizar la asignación de las causas por sobre el alea del sorteo, por tal razón resultó lo más razonable tomar en consideración el lugar reseñado en la testimpnial previamente, como dato certero y objetivo a los fines de asignar la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 87920-2023-0. Autos: H., U. K. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - BANCOS

En el caso, corresponde convalidar la asignación efectuada.
La Magistrada a cargo del Juzgado al que fue originariamente asignada la presente causa en aplicación de la pauta B) -para lo cual se consideró el domicilio correspondiente a la Comuna 15-, sostuvo que al no determinarse el lugar de comisión de los hechos, ni el del anoticiamiento, como tampoco la sucursal bancaria afectada por el desapoderamiento, debía entonces aplicarse la pauta “D” de la Acordada 3/2019 y realizarse, por ende, un sorteo entre los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia.
Ahora bien, resulta necesario destacar que los criterios establecidos en el fallo dictado por la Presidencia de esta Cámara en la causa N° 117459/2021 “I., L. s/Art. 173 Inc. 15 CP, no deben aplicarse en un orden taxativo o a través de descarte, sino de forma global y de manera tal que según las circunstancias se beneficie la inmediatez y celeridad en la resolución del asunto.
En este sentido, lo cierto es que por aplicación del apartado IV, punto 3, del mencionado precedente se deberá consignar a los fines de la asignación la ubicación de la Sucursal Bancaria donde se encuentra radicada la cuenta en la que se materializó el despojo.
Las constancias de la causa, permiten concluir en este estado inicial de la investigación, que el lugar de desapoderamiento, es decir, donde se materializó el resultado del ilícito es en dicha sucursal, sita en la misma Comuna 15 que tuvo en cuenta el Ministerio Público Fiscal al momento de asignar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 76284-2023-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - IMPROCEDENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado asignado oportunamente por la Fiscalía, en base a la pauta B).
La “A quo” entendió que en este caso no correspondía asignar la causa sino que debió efectuarse un sorteo de acuerdo a las previsiones de la pauta “D” de la Acordada 3/2019, dado que no se desprende el lugar en donde habría acontecido el hecho objeto de proceso.
Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones surge que si bien es cierto que no puede precisarse el lugar en el que habría acaecido el hecho, en la misma presentación ante la Oficina de Violencia Doméstica (OVD), también se denunció otro hecho sucedido en el domicilio citado, manifestando que “…a la tarde noche la nena más chiquita se quejó de que la agarró del cuello, me dijo papá me agarró de acá y ella me marcó el cuello de ella”.
Ello así, en la inteligencia de priorizar el lugar de los sucesos por sobre el alea de un sorteo, se convalida la asignación oportunamente efectuada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74832-2023-0. Autos: S., A. H. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-07-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - IMPROCEDENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - NOTIFICACION ELECTRONICA - DOMICILIO DE LA VICTIMA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde declarar competente al Juzgado que fue asignado oportunamente por el Ministerio Público Fiscal por aplicación de la pauta B) de las reglas de asignación de la Acordada 3/2019, estableciendo como lugar del hecho, el denunciado en la Comuna 6 de esta Ciudad.
El “A quo” entendió que en el presente no correspondía asignar la causa sino que debió efectuarse un sorteo de acuerdo a las previsiones de la pauta “D”, dado que considera que no surge el lugar desde donde se cometió el hecho ni donde la denunciante se habría anoticiado del mismo.
Sin embargo, si bien es cierto que del relato no surge donde se encontraba la denunciante al recibir el primero de los correos en el que tomó conocimiento de los hechos objeto de autos, no deja de ser menos que luego de ello, en cuestión de horas, arribó a su domicilio, momento en el cual recibe un segundo correo del banco e ingresó en su “homebanking” donde tomó cabal conocimiento de las maniobra defraudatoria denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71598-2023-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - AUTOMOTORES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto aceptó la competencia y, en consecuencia, rechazar la competencia atribuida por el Juzgado de Control y Faltas de la Provincia de Córdoba y remitir los actuados a esa sede, para que adopte el temperamento que estime corresponder (conf. arts. 17 y 18 CPP) en la presente investigación de falsificación de chapa patente, prevista en el artículo 289, inciso 3º del Código Penal.
El Fiscal postuló que la competencia atribuida a este fuero debía ser rechazada, en razón de que se investiga un delito de competencia del fuero nacional en lo Criminal y Correccional.
El "A quo" en cambio sostuvo que el fuero local tiene competencia y debe intervenir en cualquier caso en que se ventilen delitos ordinarios, con independencia de la delimitación trazada por los convenios de transferencia de competencias. Ello así, pues de esa manera se garantiza la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN).
Ahora bien, la jurisdicción criminal y correccional de esta ciudad no solo resulta competente en razón de la materia sino también del territorio.
Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “[s]i de las constancias de autos no surge el lugar donde fueron sustituidas las chapas identificatorias de un automóvil, a los efectos de la competencia deberá estarse al lugar donde […] fue […] comprobada la infracción” (Fallos: 310:1696).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69437-2023-1. Autos: N.N Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 15-09-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CUENTAS BANCARIAS - BANCOS

En el caso, corresponde asignar la causa al mismo Juzgado remitente.
El presente, fue originariamente asignado por aplicación de la pauta B) del anexo a la Acordada 3/2019 de este Tribunal.
Para ello se consignó como fecha de inicio de las actuaciones el 30/03/2023 y como lugar del hecho el domicilio de la denunciante.
Recibidas las actuaciones Magistrada sostuvo que al no encontrase determinado el lugar de los hechos, corresponde aplicar la pauta “D” de la Acordada 3/2019 y, por tanto, realizar un sorteo entre los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia.
Ahora bien, resulta necesario destacar que las reglas de asignación priorizan el lugar de los sucesos por sobre el alea de un sorteo, así como también que de conformidad con los lineamientos establecidos en el fallo dictado por la Presidencia de esta Cámara en la causa N° 117459/2021 “I., L. s/Art. 173 Inc. 15 CP”, para la asignación de los casos por este tipos de delitos al juzgado competente, no deben aplicarse en un orden taxativo o a través de descarte sino según las particularidades de cada uno de ellos.
En este sentido, lo cierto es que por aplicación del apartado IV, punto 3 del mencionado precedente, a los fines de determinar la zona judicial para la correcta asignación de la presente causa, se procedió a consignar el lugar de radicación de la cuenta bancaria en la que se produjo el desapoderamiento y el consecuente perjuicio económico que motiva la intervención judicial, es decir, el lugar del resultado de la maniobra delictual.
Así pues, tal como surge de uno de los archivos adjuntos (cfr. extracto bancario), la cuenta de la víctima se halla radicada la sucursal del Banco correspondiente a la zona judicial que coincide con la del domicilio de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38281-2023-0. Autos: Desconocido, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-08-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION INFORMATICA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de las Reglas de Asignación y la asignación originariamente realizada.
La "A quo" al recibir las actuaciones sostuvo que no se puede determinar un lugar donde hubiera sucedido el hecho, como así tampoco dónde se encontraba el denunciante al momento de advertir la presunta sustracción de dinero de la plataforma “Mercadopago”, por lo que debía entonces aplicarse la pauta “D” de la Acordada 3/2019 y realizar un sorteo entre los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia.
Ahora bien, resulta necesario destacar los criterios establecidos en el fallo dictado por la Presidencia de esta Cámara en la causa N° 117459/2021 “I., L. s/Art. 173 Inc. 15 CP”, que para la asignación de las causas por este tipo de delitos no deben aplicarse en un orden taxativo o a través de descarte, sino de forma global y de manera tal que según las circunstancias se beneficie la inmediatez y celeridad en la resolución del asunto.
En este sentido, lo cierto es que por aplicación del apartado IV, punto 2, del mencionado precedente “I.” se deberá consignar a los fines de la asignación el lugar donde el denunciante advirtió el ilícito denunciado.
En ese sentido, el denunciante manifestó que en ese momento se encontraba en su trabajo, sito en la zona correspondiente a la zona judicial Norte.
En definitiva, teniendo en cuenta la zona indicada, que resulta coincidente con la consignada en primer término por el Ministerio Público Fiscal, ratifíquese la aplicación de la pauta “B” de las Reglas de Asignación y la asignación originariamente realizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305881-2022-0. Autos: E., A. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CENTRO DE VIDA - ASIGNACION DE CAUSA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA POR EL TURNO

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada -que se hizo por aplicación de la pauta B), es decir, por la fecha de la denuncia efectuada y como lugar de los hechos aquel domicilio que fue la última residencia de la menor en este distrito.
En la presente investigación por impedimento de contacto con el progenitor no conviviente, el mismo día de la denuncia, la imputada por mensaje de WhatsApp le manifiestó al denunciante que había cambiado de colegio a su hija y cuando éste fue a retirar a la niña del establecimiento ubicado en el barrio de Belgrano de la CABA, la vicerrectora le habría referido que con fecha de cuatro día antes se había solicitado el pase de la niña al colegio de la localidad de Morón.
Se advierte entonces que la denunciada decidió el cambio del domicilio donde habitaban con la menor en esta Ciudad -donde hasta ese momento tenía su centro de vida-, a la localidad de Morón siendo en definitiva ese el motivo de solicitud de incompetencia territorial efectuado por el Ministerio Público Fiscal.
Así, en este estado inicial de la investigación y para resolver el pedido Fiscal, al solo efecto de la determinación de la competencia del tribunal local , es menester que sea resuelto por un Juez de este distrito según causa Nº 254068/2021), más allá de lo que luego al respecto se disponga.
Ello no hace más que reafirmar la correcta aplicación de la regla de asignación que toma primariamente como dato objetivo el lugar de los sucesos en esta jurisdicción y privilegiar en cierta medida, cuando las circunstancias de lugar se encuentran dadas, la asignación por sobre el álea del sorteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 91440-2023-0. Autos: E., M. B. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada por aplicación de la pauta B) del anexo a la Acordada 3/2019 de este Tribunal, para lo cual se consignó la fecha de la denuncia y como lugar del hecho el domicilio sito en la CABA.
La "A quo", al recibir las actuaciones entendió que el primer hecho denunciado habría ocurrido fuera del ejido de la Ciudad de Buenos Aires, cuando la denunciante recibió la comunicación en Ushuaia, por lo que solicitó la aplicación de la pauta “D” de las reglas de asignación, es decir, la realización de un sorteo entre los Jueces del fuero de turno al momento de la denuncia.
Sin embargo, de la compulsa de la causa surgen diversas comunicaciones del mismo tenor denunciadas, por lo que a los efectos de otorgar la competencia, lo cierto es que se trata de una conflictiva vecinal de larga data en esta Ciudad que tiene lugar en el domicilio donde se recibieron todos los demás mensajes.
En definitiva existe un lugar determinado en esta Ciudad donde se recibieron las comunicaciones objeto de este proceso, con lo cual, ello aunado a la inteligencia de priorizar el lugar de los sucesos por sobre el alea de un sorteo, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 86542-2023-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PODER DE POLICIA - FACULTADES CONCURRENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Defensa de la infractora (artículo 44, inc. “b”, de la Ley N° 1217, a contrario sensu).
La Defensa se agravió y cuestionó la competencia local para entender en las infracciones atribuidas y sostuvo la federal, concretamente el conocimiento del Máximo Tribunal Nacional, puesto que se le han enrostrado las infracciones al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Seguridad. Sostuvo que la Provincia de Buenos Aires no podía “ser juzgada ante los tribunales locales de otras provincias por gozar del privilegio constitucional de aforo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación” es decir que los conflictos que se sucinten entre los distintos Estados que forman la República Argentina deben tramitar en forma originaria ante la Corte.
Ahora bien, cabe adelantar que coincidimos con la Magistrada de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia efectuado, ello pues en numerosos precedentes de esta Sala, reseñamos que las cuestiones de competencia son de orden público y trascienden el interés particular de las partes, ya que comprometen a los de toda la sociedad. A su vez, es una facultad- deber exclusivo y privativo de los Jueces, únicos habilitados para resolver al respecto en uno u otro sentido, es decir, aceptando o rechazando la competencia que se les hubiera atribuido en un proceso, pues lo que realmente se encuentra en juego es la garantía de juez natural, consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad (Causas N°44535-00-CC/09 caratulada “Telefónica Móviles Argentina S.A. s/infr. art. 4.1.1.2- Ley 451”, rta. el 3/6/2010; entre otras).
Así señalamos que los artículos 1, 8, 104 inciso 11 y 105 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad y los artículo 121, 123, 129 de la Constitución Nacional, así como lo expuesto por el Máximo Tribunal Federal que de acuerdo a la distribución fijada en la Constitución Nacional, el poder de policía es una potestad eminentemente local (CSJN, Fallos: 7:150; 7:373; 320:89; 320:223; entre otros), criterio que resultaba enteramente aplicable a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en lo que respecta a sus poderes de policía y tributarios (Fallos: 303:1041 y 305: 1672, entre otros).
Por ello es claro que la Ciudad posee el poder de policía en materia de faltas, concretamente, como en el caso bajo examen, faltas de tránsito, puesto que las infracciones a dicha normativa se produjeron dentro de los límites territoriales de la Ciudad, situación que no se modifica por el hecho de que el vehículo en cuestión hubiera estado dedicado a la realización de tareas de la policía de la provincia de Buenos Aires. Ello, pues tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el estado soberano y sus miembros autónomos (CSJN, Competencia Nº 599 “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento”, Causa Nº 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 279374-2022-0. Autos: Poder Ejecutivo De La Provincia De Bs As Ministerio De Seguridad Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISDICCION PROVINCIAL - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PODER DE POLICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Defensa de la infractora (artículo 44, inc. “b”, de la Ley N° 1217, a contrario sensu).
La Defensa se agravió y cuestionó la competencia local para entender en las infracciones atribuidas y sostuvo la federal, concretamente el conocimiento del Máximo Tribunal Nacional, puesto que se le han enrostrado las infracciones al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Seguridad. Sostuvo que la Provincia de Buenos Aires no podía “ser juzgada ante los tribunales locales de otras provincias por gozar del privilegio constitucional de aforo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación” es decir que los conflictos que se sucinten entre los distintos Estados que forman la República Argentina deben tramitar en forma originaria ante la Corte.
No obstante, es menester desatacar que en el caso la materia de faltas siempre fue de competencia local. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad afirmó que “La Ciudad de Buenos Aires, en un ámbito en el cual pudo y puede, lo mismo que las provincias o las municipalidades (Ley N°24.449, arts. 1, 36, 91), fija una política y dicta la normativa específica respecto de las infracciones de tránsito y de la asignación de la responsabilidad por la comisión de aquellas”, asimismo se dijo que “no es discutible, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, que la organización del tránsito, la determinación de las faltas que pudieran cometerse y el tipo de sanciones aplicables son competencia de la Ciudad.
A su vez, es dable recordar la opinión del Dr. Lozano en cuanto señala que “…la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la jurisdicción federal procede cuando la acción se basa directa y exclusivamente en normas federales y, en cambio, ella resultará improcedente si el pleito, además, incluye cuestiones de índole local propias de los jueces locales (Fallos 330:4055 entre muchos otros) como son las concernientes al ejercicio del poder de policía en materia de seguridad de acuerdo a las normas que rigen el punto (art. 129 CN, CCBA y Leyes N° 451 y 1217)…” (“Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ inf. art. 9.1.1, obstrucción de inspección —apelación—’” Expte. nº 5821/08, resuelto el 27/08/08).
Y, tal como se reseñó, el objeto del presente proceso es de índole local y no se encuentra entre las cuestiones que deban tramitar ante el fuero federal, y si se hubiera pretendido que las faltas fueran dirimidas en tribunales de excepción, cuando algún órgano del Estado sea parte -o como en el caso de autos- un organismo de otra provincia, el legislador así lo hubiera establecido, y ello no aconteció.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 279374-2022-0. Autos: Poder Ejecutivo De La Provincia De Bs As Ministerio De Seguridad Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - SORTEO DEL JUZGADO - COMPETENCIA POR EL TURNO

En el caso, corresponde que se efectúe un sorteo entre los Juzgados de turno al momento de la denuncia.
Las actuaciones se originaron a raíz de la denuncia efectuada por la apoderada de las marcas comerciales de zapatillas, en la que describió la venta de sus productos con logos y marcas falsas similares a las que representa, en el barrio porteño de Caballito.
Luego de medidas de investigación practicadas se determinó con precisión el sitio donde se venderían los productos en el barrio mencionado, pero sin resultados positivos sobre la actividad en infracción al artículo 289, inciso 1º del Código Penal. Luego se continuó con esa pesquisa hasta dar con un lugar situado en la calle Paraguay *** de esta Ciudad y secuestrar zapatillas y clausurar el lugar administrativamente por la Agencia Gubernamental de Control del GCABA.
Luego, la Unidad Fiscal actuante determinó el objeto de la investigación en orden al artículo 289, inciso 1º del Código Penal en cuanto a que si entre el 28 de marzo al 23 de agosto ppdo, la encargada del local de la calle Paraguay distribuyó y ofreció para la venta esos productos.
Ahora bien, para determinar cuál de los lugares se debe tomar en cuenta para la adjudicación de la causa, un dato irrefutable y objetivo es aquel lugar relatado al momento de la denuncia de los hechos de naturaleza penal.
En efecto, en esa ocasión no se hizo saber a la autoridad de prevención un sitio concreto y determinado donde sucedieron los hechos materia de investigación. Luego del devenir de la propia pesquisa se fueron dando diferentes lugares hasta llegar luego de tres meses de tareas de inteligencia con aquel de la calle Paraguay. Es decir, que la definición del lugar donde se materializaría el hecho no fue al día siguiente (24 hs por ejemplo) sino muchos meses después de la intervención judicial.
Si bien es cierto que las pautas de adjudicación de causas priorizan la “asignación” por sobre “el sorteo” de los Juzgados que deben intervenir, no deja para nada de ser menos, que al momento de denunciar un hecho ya existe un Fiscal y un Juez determinado conforme esos criterios, y no resulta admisible alterar al Juez natural de la causa tantas veces como situaciones fácticas aparezcan en el marco de la investigación ya que de otra manera se estaría violentado tal garantía procesal.
Ese es el dato objetivo que debe primar en toda asignación de un caso al conocimiento de un/a Juez/a y para despejar cualquier sospecha sobre su determinación.
Para finalizar, teniendo en cuenta la fecha de la denuncia y que en esa ocasión no se determinó el lugar de los sucesos, corresponde entonces aplicar la pauta D de las reglas de rigor y efectuar un sorteo entre los Juzgados de turno al momento de la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39803-2023-0. Autos: L. Q. I. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA POR EL TURNO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En el caso, corresponde ratificar la asignación asignada.
El presente fue adjudicado por aplicación de la pauta B) de las Reglas de Asignación. Para ello se consignó como fecha de inicio de las actuaciones la del 21-09-23 y como lugar de los hechos el correspondiente al domicilio laboral de la denunciante, en esta Ciudad, zona judicial Este.
Sin embargo, la "A quo" entendió que de la lectura de las actuaciones acompañadas, se encuentra claramente determinado el lugar en el que la víctima se anotició del ilícito que la damnifica, es decir, aquel que ocurrió mientras se encontraba en el interior de su domicilio sito en la provincia de Buenos Aires, razón por la cual debe sortearse entre los jueces de turno en ese entonces.
Ahora bien, al solo efecto de determinar cuál será el Magistrado que intervendrá en el pedido fiscal de incompetencia territorial de estas actuaciones, de la compulsa de las actuaciones surge que además de los llamados y mensajes que recibió la denunciante encontrándose en su domicilio -que se halla fuera del ejido de esta Ciudad-, también existieron otras comunicaciones que fueron recibidas en el domicilio laboral ya mencionado, razón por la cual decidió efectuar su denuncia ante las autoridades judiciales de este ámbito por la situación que la afecta en “su integridad física, mental y tranquilidad en el trabajo”. Con respecto a esto último, también aludió a que puso en conocimiento de su superior jerárquico laboral lo relatado.
Por los argumentos brindados, dado que se cuenta con un lugar determinado de algunos de los hechos acaecidos en esta Ciudad que conforman la problemática, a los efectos de resolver lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019 y convalidar la asignación oportunamente efectuada al juzgado de turno durante la segunda quincena de septiembre de 2023 y con la zona judicial Este.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 80469-2023-0. Autos: P., L. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA POR EL TURNO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90954-2023-0. Autos: G., L. G. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-10-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - REVENDER ENTRADAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada.
Esta causa fue originariamente asignada al Juzgado por el Ministerio Público Fiscal a través de la interoperabilidad de los sistemas informáticos KIWI y EJE por aplicación de la pauta B) de las Reglas de Asignación previstas en la Acordada 3/2019, teniendo en cuenta la fecha de inicio de las actuaciones y como lugar del hecho, el control policial situado en las inmediaciones del Club Atlético River Plate.
Sin embargo, el "A quo" entendió que el lugar en donde habría ocurrido el hecho delictivo, sería el domicilio del damnificado, ubicado en la localidad de Escobar, Provincia de Buenos Aires –dado que allí se habría producido la compraventa de las entradas-, y que por ello debió aplicarse la pauta “D” de la Acordada 3/2019 que establece un sorteo entre los Juzgados de turno a dicha fecha.
Ahora bien, es preciso destacar que para este tipo de imputación, en principio, debe tenerse en cuenta el lugar de presentación de la documentación apócrifa que, al advertirse, dio lugar a la presente investigación.
De hecho, ese fue el lugar en donde se exhibieron, en este caso, las entradas a un espectáculo futbolístico y que no superaron los controles de rigor, con lo cual ese sitio se convirtió en el de producción del resultado de la conducta ilícita.
En tal sentido, conforme surge expresamente del texto de la denuncia, la misma habría sido presentada en el control policial cercano al estadio del Club Atlético River Plate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 112488-2023-0. Autos: M., R. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada por el Ministerio Público al Juzgado, en la presente investigación relativa a falsificación de documento.
En efecto, en el entendimiento que los hechos se encuadrarían en el delito previsto en el artículo 289, inciso 3º del Código Penal, corresponde considerar como lugar del hecho aquel donde se tomó conocimiento de la infracción, es decir, cuando le llegó a su domicilio, oportunidad en la que el delito fue advertido y provocó el inicio de esta investigación, en principio, en el ámbito de esta Ciudad.
En tal sentido, dado que el anoticiamiento de la infracción habría ocurrido en la zona judicial oeste, se convalida la asignación oportunamente efectuada al Juzgado de turno en la quincena en aquello ocurrió, y con la zona judicial precitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124824-2023-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL MENOR DE EDAD - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada por el Ministerio Público Fiscal al Juzgado, donde se consignó fecha y lugar de los hechos.
La Jueza, al recibir las actuaciones, sostuvo que no se encuentra determinado el lugar del hecho, por lo que consideró que debía efectuarse un sorteo entre los juzgados de turno conforme a la pauta “D” de las Reglas de Asignación.
Sin embargo, del convenio de alimentos homologado aparece que el imputado debe efectuar los depósitos correspondientes en la cuenta de la madre para justamente la manutención de sus hijos bajo su cuidado.
Así, es de destacar que para este tipo de casos -incumplimiento de los deberes de asistencia familiar- se toma en cuenta a los fines de asignación el lugar donde residen los menores.
En tal sentido, dado que existe un lugar determinado dentro del ámbito geográfico de esta Ciudad, que es aquel donde viven los menores junto a su progenitora, que son los destinatarios del cumplimiento de lo acordado y que aquí se exige y con el sentido de facilitarle el acceso a una justicia próxima a su ámbito de desarrollo, se ratifica la aplicación de la pauta “B” de las Reglas de Asignación y se convalida la asignación oportunamente efectuada por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17655-2023-0. Autos: R., P. T. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - COMPETENCIA POR EL TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - BANCOS

En el caso, corresponde reasignar la causa al Juzgado que se encontraba de turno en el momento de la denuncia en la zona de la Sucursal del Banco donde se materializó el despojo.
La presente tuvo su origen en una denuncia de estafa, y fue originariamente asignada a un Juzgado por aplicación de la pauta B) del anexo a la Acordada 3/2019 de este Tribunal, para lo cual se consignó la fecha de la denuncia y como lugar del hecho el domicilio del denunciante.
La Jueza que recibió las actuaciones no compartió la asignación efectuada. Expuso que el denunciante se encontraba en su trabajo -cuyo domicilio se desconoce-, y añadió que no existe lugar del hecho determinado dentro del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde efectuar el sorteo previsto en la pauta D).
Ahora bien, resulta necesario destacar que los criterios establecidos en el fallo resuelto por la Presidencia de esta Cámara en la causa N° 117459/2021 “I., L. s/art. 173, inc. 15. CP”, para la asignación de las causas por este tipo de delitos no deben aplicarse en un orden taxativo o a través de descarte, sino de forma global y de manera tal que según las circunstancias se beneficie la inmediatez y celeridad en la resolución del asunto.
En este sentido, lo cierto es que por aplicación del apartado IV, punto 3, del mencionado precedente “I.” se deberá consignar, siempre prevaleciendo la asignación de las causas por sobre el alea del sorteo, la ubicación de la sucursal bancaria donde se materializó el despojo.
En consecuencia, teniendo en cuenta la fecha de la denuncia y la zona judicial de la entidad bancaria, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de las Reglas de Asignación y reasignar esta causa al Juzgado que se halló de turno en ese entonces con la zona indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 132278-2023-0. Autos: NN.,NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2023.

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