DENUNCIA - CARACTER - FALSA DENUNCIA

Los requisitos del artículo 175 del Código Procesal Penal de la Nación responden más bien a la responsabilidad que pudiera caber al denunciante –que no es parte del proceso– por la falsedad de la denuncia o falsa imputación delictiva (cfr. CNCP, Sala IV, “Trovato, Francisco M.A. s/ rec.de casación, sent. 26144, 31/5/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 431 – 01 – CC-2004. Autos: Artigas 3996 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SEGURO DE VIDA - TARJETA DE CREDITO - BANCO EMISOR - FALSA DENUNCIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - AUTORIDAD DE APLICACION

Si bien en un contrato de seguro de vida, la relación contractual entre el asegurado y las compañías de seguro es ajena al banco en lo que respecta a las obligaciones contractuales y legales de las partes, la entidad bancaria que denuncia infracciones relacionadas con los derechos del consumidor, sin duda contribuye al cumplimiento de la Ley Nº 24.240, colaborando con la autoridad de aplicación en cuanto a la obligación que ésta tiene de ejercer control y vigilancia del cumplimiento de la ley y sus normas reglamentarias (art. 41), a cuyo fin debe realizar permanentes inspecciones (art. 43, inciso d y 45, primera parte). El mercado es inabarcable para cualquier autoridad y en ese sentido la contribución de los particulares constituye una ayuda de gran valor.
El supuesto que trata el artículo 48 de la Ley Nº 24.240, es el de la falsa denuncia, la que cuenta con un elemento propio del sujeto, “la malicia”, y otro propio del objeto; “la ausencia de justa causa” sin definir ninguno de ambos. Así, no se dará cuando haya malicia si existe causa infractora por cuanto aquí la denuncia procederá por la causa. Tampoco se dará, contrariamente, cuando haya malicia pero no exista infracción, toda vez que en el caso la autoridad no aceptará la radicación de la denuncia. Un tercer supuesto estaría dado por la denuncia maliciosa y sin causa que la autoridad aceptara sin ejercer el más mínimo control de procedencia (Ghersi y Weingarten, Celia, Defensa del Consumidor, Editorial Nova Tesis, Buenos Aires, 2005, pág. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1016-0. Autos: Citibank N.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-11-2005. Sentencia Nro. 53.

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FALSO TESTIMONIO - FALSA DENUNCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AMENAZAS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde dejar sin efecto y declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió, extraer testimonios por Falso Testimonio agravado del padre de la víctima, como así también por Falsa denuncia y amenazas contra la presunta víctima por uno de los hecho ocurridos.
En efecto, a este respecto le asiste razón a la Fiscalía, en cuanto plantea que la sentenciante no ha considerado el contexto de violencia intrafamiliar y de género que se hizo evidente durante el debate y, de esa manera, ha desconocido la normativa nacional e internacional tuitiva de la mujer y ha arribado a una decisión arbitraria que debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Es decir, aun cuando las pruebas producidas no permitan tener por acreditados los ilícitos puntuales por los que se formuló la acusación, sí se produjeron elementos suficientes para dar cuenta de aquella situación, entre los que cuentan no sólo el relato de la propia víctima y sus familiares sino también la evaluación efectuada por una profesional de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo.
En esa medida, la evaluación del vínculo conflictivo existente entre las partes en su conjunto, es decir, teniendo en cuenta un contexto de violencia que se generó ya durante la convivencia de la pareja y que subsistiría hasta la actualidad, torna sumamente difícil para los testigos puntualizar determinados episodios en particular, máxime cuando se trata agresiones de carácter verbal que con frecuencia se repiten con idéntico tenor o de situaciones de maltrato físico reiterado.
Es por ello que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, tampoco se presentan en autos los extremos necesarios para tener por configurados los delitos de falsa denuncia y de falso testimonio agravado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51768-01-CC-2010. Autos: L., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 26-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FALSA DENUNCIA - AMENAZAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad referido a la falsa denuncia efectuada por la presunta víctima.
En efecto, la Defensa señala que la víctima y su hermano habrían denunciado falsamente unas amenazas telefónicas de parte del imputado. Afirma que en el informe de la compañía telefónica no existían registros de llamados del imputado ese día.
Sin embargo, aun en caso de que la víctima y su hermano hubieran mentido deliberadamente en esa ocasión (lo que no puede afirmarse con certeza, pues las llamadas podían realizarse desde otro abonado), no hay una relación directa con lo dicho respecto del hecho principal que vaya en desmedro de la credibilidad de esa parte de la declaración.
En este sentido, no pueden tomarse por falsas todas las declaraciones por el hecho de que los testigos hubieran mentido con relación a otras circunstancias. Pero más allá de esta verdad, lo cierto es que tampoco se ha demostrado que las deposiciones fueran falsas, tal como lo pretende la Defensa, sino que se trata de meras suposiciones de los recurrentes.
Por lo tanto, en contra de lo sostenido por la apelante, la versión de lo ocurrido expuesta por la Fiscalía se encuentra debidamente corroborada, pues los testigos han brindado declaraciones que coinciden en la descripción de lo sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35239-01-CC-2012. Autos: SOLER, Miguel Osvaldo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2014.

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AMENAZA CON ARMA - SENTENCIA CONDENATORIA - TESTIGO UNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - FALTA DE PRUEBA - FALSA DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de prisión en suspenso por el delito de amenazas con armas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa sostiene que se ha condenado a su pupilo sin que existan pruebas suficientes del hecho. Asevera que la única testigo presencial fue la hermana de la denunciante, quien habría mentido en su declaración, y que los demás testimonios son de personas que no observaron directamente el suceso.
Así las cosas, en caso de acusaciones basadas únicamente en el testimonio de la presunta víctima, se debe diferenciar con cuidado si efectivamente se da una situación tal —es decir, un supuesto de “declaración contra declaración”— o si además de la denuncia existen otros elementos de prueba. En todo caso, el juez deberá atender a todas las circunstancias que puedan influir en su decisión y volcarlas en ella, de manera que se debe practicar una consideración global de la totalidad de las particularidades que hacen a la verosimilitud de la declaración (cfr. causa nº 1352/13, rta. el 3/9/13).
Ello así, en el "sub-lite" es claro que la deposición de la víctima no es la única prueba (ni siquiera directa) del hecho, razón por la cual se encuentra fuera de toda discusión el problema del testimonio único. Pues la recurrente impugna primero la declaración de la testigo, hermana de la víctima, afirmando que es falsa, y luego sostiene que sólo la denunciante habría presenciado el suceso de manera directa.
Sin embargo, en coincidencia con lo expresado por el Magistrado de grado, no hay razones objetivas para suponer que la declarante mintió deliberadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35239-01-CC-2012. Autos: SOLER, Miguel Osvaldo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - HOSPITALES PUBLICOS - INFORME TECNICO - FALSA DENUNCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde determinar si la responsabilidad estatal que se pretende hacer efectiva reviste naturaleza contractual o extracontractual, toda vez que el Código Civil ha previsto plazos de prescripción diferentes para cada ámbito.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema ha sostenido, con referencia a la responsabilidad del Estado, que “puede hablarse de dos tipos de responsabilidad de las personas jurídicas; a) contractual; b) extracontractual, según que ella, respectivamente, obedezca o no al cumplimiento de obligaciones convenidas” (“Cipollini, Juan Silvano c/Dirección Nacional de Vialidad y otra”, sentencia del 2 de marzo de 1978).
En consecuencia, dilucidar esta cuestión preliminar resulta sustancial para determinar, a posteriori, el plazo de prescripción que habrá de aplicarse a la acción intentada, dado que para el primer supuesto, el plazo de prescripción aplicable es el de diez años previsto en el artículo 4023 del Código Civil, mientras que para el segundo el bienal, establecido en el artículo 4037 del Código Civil.
Resulta oportuno recordar que la Cámara de Apelaciones del fuero ha establecido su criterio respecto de la naturaleza contractual de la mala praxis efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el plenario dictado en los autos “Meza, Lorena c/Salome, Sandra y otros s/daños y perjuicios”, del día 28 de diciembre de 2010.
Sin embargo, tal como sostuvo el Juez de grado, el caso de autos trata un supuesto diferente dado que se reclaman los daños sufridos en cabeza de un tercero de modo que la responsabilidad del Estado local debe examinarse a partir de la noción de falta de servicio que remite a una relación jurídica de naturaleza extracontractual (cf. CSJN Fallos: 329:2737).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46437-2014-0. Autos: G., S. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - HOSPITALES PUBLICOS - INFORME TECNICO - FALSA DENUNCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, que el actor inició el presente reclamo a fin de obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios que le habrían ocasionado la madre de su hija y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de unos informes médicos psicólogos elaborados por profesionales de un Hospital de esta Ciudad que concluyeron que su hija había sido víctima de abuso y que, con posterioridad, derivó en una denuncia penal en su contra por parte de la madre de la niña.
Al respecto, esta Sala sostuvo que “para aquellos supuestos en que la indemnización no es solicitada por el propio paciente sino por sus herederos, no puede hablarse de que exista una relación contractual. Ello porque, en tal caso, se trata de terceros que han sufrido un daño como damnificados indirectos y no puede hablarse en tal caso de un vínculo de naturaleza contractual entre quien solicita el resarcimiento y el sujeto pasivo de tal reclamo —administración local—” (voto del juez Carlos F. Balbín in re “P., G. F. y otros c/GCBA y otros s/responsabilidad médica”, expte. n° 24027/0, sentencia del 27 de noviembre de 2009).
Tal como resaltó el Juez de grado, en el caso podría analizarse la existencia de una relación contractual entre la niña —en su condición de paciente— y el sistema de salud público, pero no en relación con el padre de la niña ya que no existe ningún vínculo contractual entre el Estado local y los parientes de los pacientes (en ese sentido TSJ en los autos “Carrizo, Margarita Sofía y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte.° 6142/08, sentencia del 1º de julio de 2009).
Ello así, afirmada la existencia de una relación extracontractual entre el actor y la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4037 del Código Civil que establece que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46437-2014-0. Autos: G., S. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - FECHA DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - FALSA DENUNCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde determinar si en el caso transcurrió en exceso el plazo de prescripción bienal establecido en el artículo 4037 del Código Civil.
Para ello, cabe analizar desde cuándo comenzará a computarse el plazo para interponer la presente acción.
Al respecto, se ha señalado que el punto de partida de la prescripción debe ubicarse a partir de que “el conocimiento del daño sea cierto y susceptible de apreciación” (Fallos 303:384, 307:821, 320:1081, entre otros). En otras palabras, se ha dicho que el plazo de prescripción corre desde el día en que la acción puede ser ejercida, resultando adecuado fijar el inicio en la fecha en que el daño se exteriorizó o a partir del momento en que el perjudicado tomó conocimiento real y efectivo del hecho ilícito y del daño proveniente de él (cfr. TSJ, voto del juez José Osvaldo Casas, en la causa “GCBA s/ queja por recurso de constitucionalidad denegado” en los autos “Verseckas, Emilia María c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, del 16/03/2005)
En el caso de autos el plazo de la prescripción debe computarse desde que el proceso judicial en el que se imputó al actor finalizó con su absolución o sobreseimiento (CNCiv., sala M, “Martínez y Lutz S.R.L. y otra c. Microsoft Corporation”, 10/11/06, RCyS 2007, 654, AR/JUR/7577/06), puesto que antes de ello, no podía saber si tenía derecho a un resarcimiento y, por ende, si se encontraba en condiciones de iniciar la presente demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46437-2014-0. Autos: G., S. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - FALSA DENUNCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde determinar si en el caso transcurrió en exceso el plazo de prescripción bienal establecido en el artículo 4037 del Código Civil.
De conformidad con la prueba arrimada a la causa surge que el actor fue sobreseído en la causa penal donde se lo investigó por violación con fuerza o intimidación el día 9 de diciembre de 2009, decisión que le fue notificada urgentemente adquiriendo firmeza el día 11 de febrero de 2010.
El propio actor puso de resalto en la ampliación de la demanda que en la resolución de su sobreseimiento penal ha quedado claramente establecida su inocencia.
Ello así, toda vez que el actor interpuso la presente demanda de daños y perjuicios el día 16 de abril de 2014, el término de dos años que establece para estos casos el artículo 4037 del Código Civil se encontraba holgadamente vencido, lo que sella la suerte del planteo formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46437-2014-0. Autos: G., S. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - HOSPITALES PUBLICOS - INFORME TECNICO - FALSA DENUNCIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor cuestiona que en el caso se trató de un “daño continuado”. Señaló que recién con el dictado de la resolución de la Cámara Civil mediante la que se dispuso ordenar la terapia individual de su hija, puede verse y uno darse cuenta del accionar negligente de los profesionales del Hospital que confeccionaron el informe que fundamentó la denuncia por violencia familiar en su contra basada en un hecho inexistente como ser el abuso sexual.
Sin embargo, en la referida causa la Cámara en lo Civil dispuso —entre otras cuestiones— el cese del abordaje terapéutico que se venía desarrollando en el Hospital Público de esta Ciudad a la menor y la realización de un nuevo tratamiento psicológico individual.
El recurrente no explica por qué podría sostenerse que la conclusión de la causa civil, ya producida la absolución en sede criminal, era necesaria para dejar al apelante en condiciones de impetrar la acción resarcitoria.
En tales condiciones, ausente toda otra argumentación al respecto, corresponde rechazar el agravio bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46437-2014-0. Autos: G., S. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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FALSO TESTIMONIO - FALSA DENUNCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal.
La Defensa alegó que el requerimiento de elevación a juicio vulneró el principio de congruencia, en virtud de que los hechos imputados fueron subsumidos bajo la figura delictual de falso testimonio, sin embargo, el Fiscal requirió a juicio por los delitos de falsa denuncia y falso testimonio, agravado en calidad de autora. Por lo tanto, sostuvo que las calificaciones legales de la requisitoria resultaban incongruentes con las de la audiencia de intimación del hecho.
Ahora bien, resulta insoslayable que si bien al momento de acta de intimación del hecho, el Ministerio Publico Fiscal sostuvo que la calificación de los hechos resultaba ser el falso testimonio previsto en el artículo 275 del Código Penal, lo cierto es que, más allá que en el requerimiento de elevación a juicio el acusador también encuadró los hechos en la figura prevista en el artículo 245 del Código Penal, Falsa denuncia, la plataforma fáctica de ambas piezas procesales se mantuvo incólume.
En efecto, la función del escrito de acusación es fijar provisoriamente los hechos como acontecimiento histórico general, las acciones imputadas, las mismas que serán objeto de posterior debate, sin perjuicio de la calificación legal que, en definitiva, escoja el Juez a la luz del principio "iura novit curia".
Que, en éste sentido, se ha dicho que “[l]a regla [correlación entre la imputación y el fallo] no se extiende, como principio a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos. El Tribunal que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (iura novit curia)”. Fallos: CSN, t. 247, p. 247, p. 202; t. 276, p. 364; t. 302, p. 328, t. 302, p. 482, t.295, p. 54; t. 300., p. 678.
Ello así, resulta claro que en los actos previamente reseñados se ha consignado y mantenido una plataforma fáctica de la imputación lo suficientemente clara como para que la encausada conozca los sucesos endilgados, en las fechas en que se les atribuye y pueda, por tanto, ejercer sus derechos de manera eficiente.
De esta manera, lo cierto es que la regla procesal prevista en el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad exige una descripción circunstanciada de la conducta atribuida, lo cual, con relación los hechos cuestionados por la Defensa, se ha satisfecho debidamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195791-2021-1. Autos: V. V., M. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSO TESTIMONIO - FALSA DENUNCIA - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad postulado por la Defensa.
En efecto, los planteos incoados por la Defensa se basan en extremos probatorios que se introducen para cuestionar la imputación efectuada, los cuales no son los previstos en el artículo 208 del Código Procesal Penal de la Ciudad, siendo el momento indicado para analizarlos luego de producidas las pruebas y oídas las partes, es decir, al desarrollarse el debate oral y público.
La Defensa alega que las conductas reprochadas no encuadran en los tipos penales imputados. Que, respecto de la figura de falso testimonio el artículo 275 del Código Penal requiere que el sujeto activo de ese delito sea un testigo, un perito o un intérprete, pero no la denunciante como lo es su asistida. Asimismo, refirió que uno de los elementos del tipo objetivo de la falsa denuncia prevista en el artículo 245 del Código Penal, es que sea indeterminada en cuanto a la persona, no resultando sujeto pasivo de este delito ningún particular, sino la autoridad facultada por el ordenamiento procesal para recibir denuncias. Por ello, advirtió la manifiesta atipicidad del delito en cuestión, puesto que su asistida identificó en cada una de sus denuncias al su supuesto agresor, debiendo quedar excluido del encuadre jurídico del tipo penal de falsa denuncia.
Ahora bien, son una pluralidad de declaraciones las imputadas a la encartada, realizadas en diferentes lugares, fechas y modalidades (páginas webs, comisarías, juzgados), resultando necesario analizar las actas en las cuales fueron volcadas aquellas manifestaciones y demás constancias obrantes en la causa adjudicándole determinada valoración a los elementos de prueba, a fin de poder determinar si las declaraciones resultan ajustadas a los tipos penales "prima facie" atribuidos, previsto en los artículos 245 y 275 del Código Penal, o aquel previsto en el artículo 109 del Código Penal como introduce la Defensa o, contrariamente, carecen de tipicidad acarreando la solución propuesta por aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195791-2021-1. Autos: V. V., M. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - FALSA DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto declinó parcialmente la competencia en favor de la Justicia con competencia Penal en la localidad de Acassuso, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires (arts. 17, 18, 211 y 292 CPPCABA).
La "A quo" resolvió aceptar la competencia parcial, respecto de la denuncia de falso testimonio realizada en la Oficina de Violencia Doméstico (OVD) por la ex cónyuge del Querellante, y como punto II. procedió a la extracción de testimonios respecto del delito de impedimento de contacto y remitirlo a la Justicia Penal de Acassuso, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, que por turno corresponda.
El Querellante apeló el punto II. En su agravio sostuvo que su ex esposa efectuó una falsa denuncia ante la OVD con el claro objeto de impedirle el contacto con sus hijos, y en virtud de la cual, el Juzgado Nacional en lo Civil le ordenó la prohibición de acercamiento para con sus hijos por el plazo de noventa días. Que cuando se notificó de esta disposición, los niños estaban en su casa, sita en esta ciudad, en cumplimiento del régimen acordado y, para no desobedecer la orden del juez, a pesar de su manifiesta improcedencia, los tuvo de devolver a su madre, a su domicilio de San Isidro, provincia de Buenos Aires. Una vez que los niños estuvieron con la nombrada, ésta se mudó con sus hijos a Acassuso, provincia de Buenos Aires.
A posteriori, el Tribunal de Familia de San Isidro que interviene en el conflicto familiar, dejó sin efecto la prohibición de acercamiento.
Por su parte, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en favor de esta justicia.
Ahora bien, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que los hechos denunciados deben ser investigados en un mismo proceso, por cuanto se encuentran íntimamente relacionados.
En este sentido no compartimos con la Jueza de grado que se trate de hechos totalmente escindibles. Ello así por cuanto el denunciante refiere que con el objeto de lograr el impedimento de contacto es que se habría formulado la falsa denuncia.
En consecuencia, toda vez que en el caso se ha resuelto aceptar la competencia local respecto del delito de falso testimonio –decisión que se encuentra firme-, a lo que se aduna que los niños residen tanto en esta ciudad como en Acassuso, en virtud del régimen de cuidado compartido de sus padres, es dable concluir que no solo la competencia material, sino también la competencia territorial para intervenir en la investigación y el juzgamiento del suceso denunciado corresponde a este fuero local. Ello, sin perjuicio de las reglas concursales que corresponda aplicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17341-2023-1. Autos: H., C. X. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 08-11-2023.

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