MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO



El mantenimiento de la medida de no innovar que suspende el convenio celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional podría producir en el Estado graves perjuicios
patrimoniales que se derivan de la falta de ingreso de fondos, gravámenes que se harían extensivos a la
comunidad toda, por el daño que aquélla traería como consecuencia para el desarrollo social que se encuentra
comprendido en la materia (artículo 50 de la Constitución de la CABA).
En tal sentido, no puede dejar de ponderarse que el convenio atacado en su cláusula quinta prevé, en
general, una forma de reparto de utilidades de actividades que en la actualidad se vienen desarrollando en el
ámbito de la Ciudad, lo que excluye en forma terminante- más allá del acierto o el error de lo que en ella se
acuerda- la posibilidad de que se la pueda privar de efectos en esta etapa de limitada cognición, sin perjuicio de la
decisión que cupiera adoptar en ocasión de la sentencia definitiva que ponga fin al pleito.


DATOS: Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Sin perjuicio del resultado final al que pueda arribarse en los autos principales, con sujeción allí a una mayor amplitud de debate y prueba, cabe señalar que se torna inviable el pedido de una cautelar con el objeto de suspender el convenio celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional, utilizada, al fin y al cabo, como un medio para cuestionar un proceso gradualmente encaminado a la asunción por las autoridades locales, de las cuestiones referidas al control y la distribución de ingresos por juego y apuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933-0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-08-2004. Sentencia Nro. 6434.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CONVENIO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - CASINOS

En el caso, en que se solicita la suspensión del acuerdo celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional, no es un dato menor que tanto el Poder Ejecutivo Local, como la Legislatura, lo hayan ratificado. Ello por cuanto la opinión de los órganos de gobierno con competencia específica en la materia merece la debida ponderación. Se impone, en el caso una meditada valoración de la totalidad de los preceptos legales en juego, y en ese sentido, no puede dejar de señalarse que si bien la Ley Nº 538 hubiera podido ser un obstáculo a lo acordado entre Lotería Nacional y el Instituto del Juego, la ratificación efectuada mediante la Ley Nº 1198 importó la derogación de la Ley Nº 538 en todo cuanto hubiera recibido nueva y diversa regulación.
Por ello, y sin perjuicio del resultado final al que pueda arribarse en los autos principales, con sujeción allí a una mayor amplitud de debate y prueba, cabe señalar que se torna inviable el pedido de una cautelar como la aquí tratada, utilizada, al fin y al cabo, como un medio para cuestionar un acuerdo que una vez aprobado por la legislatura se convirtió en ley vigente en la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933-0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2004. Sentencia Nro. 6434.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - CONVENIO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - CASINOS

Las medidas cautelares en el contencioso administrativo tienen un fundamento que en alguna medida difiere del que tiene en el proceso civil. Guardan similitudes en el sentido de que traducen una garantía jurisdiccional que tiende a mantener la igualdad de las partes en el proceso con el fin de resguardar la inalterabilidad del objeto de la litis. Pero debe subrayarse que en el contencioso ellas deben servir para
compensar el peso de las prerrogativas del poder público y así asegurar el principio de la tutela judicial efectiva.
En atención de lo expuesto, y más allá de la eventual ilegalidad manifiesta del acuerdo celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional- a la luz del artículo 50 de la Constitución Nacional- a los efectos de apreciar la procedencia de la petición no es posible prescindir de la inexorable consideración del interés público comprometido tal como expresamente obliga el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La procedencia de la medida cautelar que solicita la suspensión de dicho acuerdo requiere un cuidadoso resguardo del interés público comprometido. En efecto, en supuestos como el presente corresponde examinar, especialmente, si la suspensión del acto administrativo ordenada, pueden generar mayores daños que los derivados de la ejecución cuya suspensión se reclama.
Ello sentado, es sustancial tener en cuenta que el mantenimiento de la medida de no innovar decidida podría producir en el Estado graves perjuicios patrimoniales que se derivarían de la falta de ingreso de fondos, gravámenes que se harían extensivos a la comunidad toda, por el daño que aquélla traería como consecuencia para el desarrollo social que se encuentra comprometido en la materia (art. 50 de la Constitución de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933-0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2004. Sentencia Nro. 6434.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - DILIGENCIAS PREVIAS - MEDIDA DE NO INNOVAR - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

El objeto procesal de autos -esto es, la procedencia o no de la medida cautelar solicitada en el inicio- se encuentra sometido a conocimiento de la jurisdicción de primer grado, habiéndose dispuesto como medida previa y con carácter meramente precautelar, no innovar la situación.
Ello, hasta tanto se reúnan los elementos de convicción que se entendieron necesarios para emitir un pronunciamiento sobre la pretensión. A su vez, las medidas ordenadas se encuentran en curso de cumplimiento y ambas partes han tomado participación en su realización. Así las cosas, la intervención actual de este Tribunal, instada por la elevación del expediente en apelación, resulta claramente inoportuna, antes bien, entorpecería la actuación del magistrado de primera instancia por lo que corresponde rechazar el recurso interpuesto.



DATOS: Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el supuesto de medidas de no innovar contra actos de los poderes públicos -además de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora- se requiere como requisito específico, que la medida solicitada no afecte un interés público al que debe darse prevalencia, más aun cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar el cumplimiento de los deberes que en materia de salubridad incumben a la administración.
El sometimiento a un procedimiento administrativo, que podrá ser seguido de un amplio control judicial, no constituye per se un peligro que justifique el dictado de una medida como la solicitada (suspensión del trámite ante la Unión Administrativa de Control de Faltas).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5750 - 0. Autos: ARCOS DORADOS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2886.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DENEGACION DE JUSTICIA

Es posible el dictado de una medida cautelar de no innovar para suspender el acto que determina de oficio el gravamen, habiéndose iniciado una ejecución fiscal para el cobro del recurso.
Ello es así por cuanto, en las ejecuciones fiscales, el juez se limita a analizar la concurrencia de los requisitos extrínsecos del título ejecutivo que se le presenta, no teniendo ámbito cognoscitivo para analizar lo intrínseco del pedido fiscal. De modo que el juez de la ejecución va a rechazar todo planteo que lo obligue a analizar el fondo del asunto. Así, rechazar la medida sólo porque ya se promovió la ejecución importa cerrarle las dos puertas posibles al actor, lo que parece configurar, en principio, una denegación de justicia. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4465-0. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-09-2002. Sentencia Nro. 2693.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION HIPOTECARIA - JUICIO DE DESALOJO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

Mediante la prohibición de innovar el peticionante no puede paralizar una ejecución hipotecaria tramitada ante otro tribunal, o la suspensión de actuaciones de desalojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4465-0. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-09-2002. Sentencia Nro. 2693.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

Siendo la Administración la autoridad competente para otorgar permisos en materia de venta ambulante de alimentos (Ley Nº 1166), no corresponde la intervención de este Tribunal cuando, como ocurre en el caso, las razones para sustentar una medida cautelar de no innovar -tendiente a obtener la continuidad de su explotación comercial- apuntan principalmente a la continuidad en el tiempo de una actividad irregular y a manifestaciones genéricas en torno al derecho de trabajar. Asimismo, tampoco cabe, sin mediar solicitud expresa al respecto, expedirse acerca de la mora en que eventualmente haya incurrido la autoridad de aplicación frente al pedido de habilitación efectuado por un particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17096-1. Autos: Graneros, Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-06-2006. Sentencia Nro. 458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada, toda vez que conforme el relato de la aquí recurrente, no se trata en el caso de una empresa exenta que, aún en expresa posesión de la liberalidad fiscal que la beneficia es obligada al pago del impuesto por la demandada. Más bien, se trata de la interpretación que requiere la actividad realizada por la actora, cuyo conocimiento precisa de un despliegue probatorio mucho mayor que el observable en esta etapa del proceso. Frente a esta necesidad, el principio restrictivo propio de la dispensa fiscal descalifica la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16492-2. Autos: TTI TECNOLOGIA INFORMATICA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006. Sentencia Nro. 323.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - TENENCIA PRECARIA - CONVENIO DE DESOCUPACION - CONTRACAUTELA

Corresponde, previa caución real, hacer lugar a la medida cautelar de no innovar que suspende la ejecución del decreto de intimación a desocupar un inmueble del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con tenencia precaria a favor de un tercero ante la alegación de falta de homologación del convenio de desocupación, lo cual impediría intimar la desocupación y restitución del inmueble por vía administrativa.
No se advierte en el decreto impugnado—apreciando la cuestión con el grado de conocimiento sumario que admite la naturaleza del instituto precautorio— una justificación del cambio de criterio de la administración, que primero decidió acudir a la suscripción de un acuerdo de desocupación y, posteriormente, prescindiendo de la posibilidad de homologar el acuerdo, escogió actuar por sí utilizando la fuerza en su propia sede

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17441-0. Autos: Mateo, Elvira Luisa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - TENENCIA PRECARIA - CONVENIO DE DESOCUPACION - CONTRACAUTELA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar de no innovar que suspende la ejecución del decreto de intimación a desocupar un inmueble del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con tenencia precaria a favor de un tercero, toda vez que tratándose de un bien del dominio público, no cabe duda que la Administración puede ordenar su desocupación administrativa, máxime tendiendo en cuenta que no surge de autos que se hubiera invocado o acreditado por los actores la existencia de autorización o permiso alguno para ocupar el predio. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17441-0. Autos: Mateo, Elvira Luisa c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - CARACTER - JUICIO SUMARISIMO - MEDIDA DE NO INNOVAR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la parte actora promovió “juicio sumarísimo” y solicitó “como medida precautoria la urgente orden de ‘no innovar’”. Más allá de que en el ámbito del Código Contencioso Administrativo y Tributario no exista el “juicio sumarísimo” –cuestión que en última instancia podría resulta subsanada- lo cierto es que dada su naturaleza cautelar, la vía intentada es -en principio- accesoria. Es decir, no tiene un fin en sí, sino que sirve a un proceso principal. En consecuencia, su existencia depende de las contingencias de ese proceso. Por esa característica de las medidas cautelares, para su procedencia se requiere -además de los presupuestos básicos- que el derecho que con ella se intenta proteger o garantizar pueda ser válida y útilmente reconocido en una sentencia (confr., en este sentido, Cám. Cont. Adm. Fed., Sala IV, “Telefónica de Argentina S.A. –incidente- c/ Estado Nacional –Sec. De Comunicaciones- Res. 268/344/97 s/ amparo”, del 24 de junio de 1997).

DATOS: Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

Por intermedio de la Ley Nº 1181 se instituyó un Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –de carácter obligatorio, eminentemente contributivo, basado en el principio de solidaridad, con efecto redistributivo y sustitutivo de todo otro de carácter nacional, provincial o municipal-, creándose la CASSABA a efectos de hacer efectivo el sistema establecido (confr. arts. 1 y 2, ley cit.).
En las Resoluciones Nº 017-D-05 y 26-D-05, el Directorio de la CASSABA declaró que los honorarios percibidos por los abogados de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires están sujetos a los aportes y contribuciones establecidos por los artículos 62, incisos 1º y 4º y 72 de la Ley Nº 1181. Así, del examen de las normas citadas se desprendería que la voluntad del legislador habría sido la de exceptuar del sistema únicamente a “...quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados...” (ver art. 5º, Ley Nº 1181). Consecuentemente, parecería que las Resoluciones Nº 017-D-05 y 026-D-05 de CASSABA no excederían, en este caso, los límites de razonabilidad propios requeridos para posibilitar la ejecución de la ley.
Por otra parte, tampoco se existe un perjuicio actual que amerite la concesión de una medida cautelar de no innovar, dado que la pretensión se refiere a un menoscabo en los haberes previsionales futuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1333-1. Autos: ASOCIACION DE ABOGADOS DE LA PROCURACION GENERAL CABA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-04-2006. Sentencia Nro. 356.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - RESTRICCIONES AL DOMINIO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Afirmar que ciertas restricciones al dominio habrían caído en desuetudo o que la violación generalizada de tales normas ha sido tolerada por las autoridades administrativas, no son en principio suficientes para conceder a una medida de no innovar a las autoridades gubernamentales para que no ejerzan sus tareas de fiscalización y control en materia urbanística.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19930-1. Autos: PAYAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - REQUISITOS - PODERES DEL ESTADO - INTERES PUBLICO

En el supuesto de medidas de no innovar contra actos de los poderes públicos, se requiere, como requisito específico además de otros presupuestos, que la medida solicitada no afecte un interés público al que debe darse prioridad, mas aun cuando la materia excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19930-1. Autos: PAYAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, el hecho de que el edificio en el que está ubicada la unidad funcional que adquirió la parte actora, constituya una construcción nueva por lo que, en su opinión, no le resultarían aplicables las normas urbanísticas tendientes a preservar la fisonomía de los antiguos docks del Puerto Madero, permiten tener por acreditado, en principio y provisionalmente, el requisito de la verosimilitud en el derecho necesario para conceder una medida cautelar de no innovar a fin de que el Gobierno se abstenga de aplicarlas.
Por otra parte, y en relación al peligro en la demora, el dictado y la ejecución de un acto que quisiese imponer las normas cuya vigencia o aplicación a su respecto la actora cuestiona generará, como consecuencia, un importante perjuicio económico y en la percepción externa del establecimiento comercial, de difícil reparación ulterior. (del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19930-1. Autos: PAYAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

Este Tribunal -por mayoría- ha sostenido que por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (in re “Hesperia S.A. c/ G.C.B.A s/ Acción meramente declarativa (Art. 277 CCAyT)” del 23/04/01; “Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A s/ Impugnación actos administración (Incidente)” del 28/06/01, “Austral Líneas Aéreas –Cielos del Sur S.A- c/ G.C.B.A s/ Impugnación actos administrativos” del 13/07/01).
Así se ha señalado que un juez no puede disponer una medida de no innovar destinada a paralizar la tramitación de otro proceso, ni la cautela puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, p. 801 y s. y sus citas, en nota 23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20475-0. Autos: CASA ASTRI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 29-11-2006. Sentencia Nro. 633.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONVENIO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - CASINOS

Corresponde confirmar la medida cautelar que suspende la autorización de una nueva sala de casino en el ámbito de la ciudad o en lugares de acceso directo a ella -aprobada por el Convenio celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional- dado que es claro el artículo 9º de la Ley Nº 538 que prohíbe su instalación y funcionamiento en el ámbito de la Ciudad. Si bien la norma- luego de la prohibición- establece una clara excepción, prevé que sólo el Poder Ejecutivo tiene iniciativa legislativa para que el cuerpo parlamentario local, mediante una mayoría calificada de dos tercios y en sistema de doble lectura, autorice la instalación de una sala, y que ésta debe ser administrada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Tales razones persuaden de que en ese aspecto la medida debe ser confirmada, pues el artículo 9º de la Ley Nº 538 basta para tener por acreditado en grado suficiente la verosimilitud del derecho alegado por la peticionaria.
Sin perjuicio de que en el párrafo 2º de la cláusula tercera del Convenio se establece que la habilitación de nuevos juegos debe hacerse con la conformidad concurrente de ambas partes, conforme al artículo 50 de la Constitución de la Ciudad y el 2º de la Ley Nº 538 la autorización es competencia exclusiva de la Ciudad, no escapa al tribunal que la salvedad contenida en la cláusula cuarta, al preservar los casinos, salas de bingos y salas de máquinas tragamonedas autorizadas con anterioridad por Lotería, a la luz de la mentada resolución 84/02, podría importar una velada manera de autorizar una nueva sala de casino omitiendo el procedimiento legal vigente y las claras prescripciones constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9933 - 0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2004. Sentencia Nro. 5703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El mantenimiento de la medida de no innovar que suspende el convenio celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional podría producir en el Estado graves perjuicios patrimoniales que se derivan de la falta de ingreso de fondos, gravámenes que se harían extensivos a la comunidad toda, por el daño que aquélla traería como consecuencia para el desarrollo social que se encuentra comprendido en la materia (artículo 50 de la Constitución de la CABA).
En tal sentido, no puede dejar de ponderarse que el convenio atacado en su cláusula quinta prevé, en general, una forma de reparto de utilidades de actividades que en la actualidad se vienen desarrollando en el ámbito de la Ciudad, lo que excluye en forma terminante- más allá del acierto o el error de lo que en ella se acuerda- la posibilidad de que se la pueda privar de efectos en esta etapa de limitada cognición, sin perjuicio de la decisión que cupiera adoptar en ocasión de la sentencia definitiva que ponga fin al pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9933 - 0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2004. Sentencia Nro. 5703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Sin perjuicio del resultado final al que pueda arribarse en los autos principales, con sujeción allí a una mayor amplitud de debate y prueba, cabe señalar que se torna inviable el pedido de una cautelar con el objeto de suspender el convenio celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional, utilizada, al fin y al cabo, como un medio para cuestionar un proceso gradualmente encaminado a la asunción por las autoridades locales, de las cuestiones referidas al control y la distribución de ingresos por juego y apuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9933 - 0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2004. Sentencia Nro. 5703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CONVENIO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - CASINOS

En el caso, en que se solicita la suspensión del acuerdo celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional, no es un dato menor que tanto el Poder Ejecutivo Local, como la Legislatura, lo hayan ratificado. Ello por cuanto la opinión de los órganos de gobierno con competencia específica en la materia merece la debida ponderación. Se impone, en el caso una meditada valoración de la totalidad de los preceptos legales en juego, y en ese sentido, no puede dejar de señalarse que si bien la Ley Nº 538 hubiera podido ser un obstáculo a lo acordado entre Lotería Nacional y el Instituto del Juego, la ratificación efectuada mediante la Ley Nº 1198 importó la derogación de la Ley Nº 538 en todo cuanto hubiera recibido nueva y diversa regulación.
Por ello, y sin perjuicio del resultado final al que pueda arribarse en los autos principales, con sujeción allí a una mayor amplitud de debate y prueba, cabe señalar que se torna inviable el pedido de una cautelar como la aquí tratada, utilizada, al fin y al cabo, como un medio para cuestionar un acuerdo que una vez aprobado por la legislatura se convirtió en ley vigente en la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9933 - 0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2004. Sentencia Nro. 5703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - CONVENIO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - CASINOS

Las medidas cautelares en el contencioso administrativo tienen un fundamento que en alguna medida difiere del que tiene en el proceso civil. Guardan similitudes en el sentido de que traducen una garantía jurisdiccional que tiende a mantener la igualdad de las partes en el proceso con el fin de resguardar la inalterabilidad del objeto de la litis. Pero debe subrayarse que en el contencioso ellas deben servir para compensar el peso de las prerrogativas del poder público y así asegurar el principio de la tutela judicial efectiva.
En atención de lo expuesto, y más allá de la eventual ilegalidad manifiesta del acuerdo celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional- a la luz del artículo 50 de la Constitución Nacional- a los efectos de apreciar la procedencia de la petición no es posible prescindir de la inexorable consideración del interés público comprometido tal como expresamente obliga el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La procedencia de la medida cautelar que solicita la suspensión de dicho acuerdo requiere un cuidadoso resguardo del interés público comprometido. En efecto, en supuestos como el presente corresponde examinar, especialmente, si la suspensión del acto administrativo ordenada, pueden generar mayores daños que los derivados de la ejecución cuya suspensión se reclama.
Ello sentado, es sustancial tener en cuenta que el mantenimiento de la medida de no innovar decidida podría producir en el Estado graves perjuicios patrimoniales que se derivarían de la falta de ingreso de fondos, gravámenes que se harían extensivos a la comunidad toda, por el daño que aquélla traería como consecuencia para el desarrollo social que se encuentra comprometido en la materia (art. 50 de la Constitución de la CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9933 - 0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2004. Sentencia Nro. 5703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - INCIDENCIA EN OTRO JUICIO - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una medida cautelar de no innovar con el objeto de que se suspenda el trámite de una ejecución fiscal.
De las manifestaciones de la actora y de consideraciones efectuadas por la a quo al conceder la medida cautelar se infiere que en el marco de la ejecución se habría planteado que lo actuado por la administración contraría la doctrina de la Corte en los conocidos precedentes “Guerrero de Louge” y “Bernasconi”.
Al respecto cabe afirmar que no se trata en autos de ignorar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha establecido que el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utilizó el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte (confr. doctrina de los precedentes “Bernasconi”, Fallos 321:2933 y “Guerrero de Louge”, Fallos: 321:2941).
Por el contrario se trata de resaltar que la restricción cognoscitiva del juicio ejecutivo no se traduce necesariamente en un menoscabo a la verdad jurídica objetiva y del derecho al debido proceso legal, privilegiando un excesivo rigor formal (ver doctrina CSJN, G. 503. XXXVI, Recurso de Hecho – “G.C.B.A c/ Roman S.A Comercial”, del 14/06/01).
En síntesis, es en el marco del proceso ejecutivo donde el ejecutado puede, como de hecho habría ocurrido, articular sus defensas de acuerdo a las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la interpretación que al respecto formulara la doctrina y la jurisprudencia (ver doctrina coincidente de esta Sala "in re" “GCBA c/ Trenes de Buenos Aires” EJF 768861, del 21/02/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21585-1. Autos: VAZQUEZ WALTER MANUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 994.

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TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PELIGRO EN LA DEMORA - EJECUCION FISCAL - REVALUO INMOBILIARIO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada , tendiente a obtener una medida de no innovar a efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se abstenga de iniciar la ejecución fiscal por las cuotas del alumbrado, barrido y limpieza devengados desde enero de 2008, conforme a la Ley Nº 2.568 y que dichas cuotas las perciba de acuerdo a los valores vigentes durante el año 2007.
Al margen de la prueba del aumento de la gabela cuestionada para el año 2008, ningún otro elemento se ha acompañado a la causa para demostrar que la suma reclamada sería abusiva, irrazonable o confiscatoria.
En autos, el actor limita su planteo a la comparación del monto del gravamen para el año 2007 y el reclamado para el primer período de 2008, pero sin aportar argumento o pauta alguna que permita extraer conclusiones respecto de esa comparación, demostrativas del carácter irrazonable y confiscatorio del tributo frente al valor de la propiedad.
Por lo demás, es evidente que, a efectos de tener por configurado el recaudo del peligro en la demora no alcanza con invocar la mera eventualidad del inicio de una ejecución fiscal; máxime cuando ni siquiera se ha alegado —y, menos aún, acreditado— la existencia de intimación o reclamo alguno por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29244-1. Autos: FARHI CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-09-2008. Sentencia Nro. 1125.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - REQUISITOS

Respecto de la afectación al interés público de la medida cautelar ordenada en el caso -que autoriza a continuar la explotación comercial pese a la falta de habilitación y su radicación en un distrito que constituye un “uso no permitido” de la actividad comercial en cuestión- no se desprende un real atentado contra el interés público, sino que más bien, las consideraciones al mismo presentan un contenido general y abstracto que no demuestran la posibilidad de un menoscabo cierto contra la comunidad. Atender a tales razonamientos redundaría en una consecuencia ineludible que descartaría toda medida cautelar contra el actuar de la Administración en el marco de sus funciones.
Invocar un perjuicio contra intereses comunitarios, en cabeza de los habitantes de la Ciudad, requiere señalar los riesgos concretos que la situación particular, protegida en el caso con la medida de no innovar, acarrearía su continuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58. Autos: Cohen, Sofía Graciela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-12-2000.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDA DE NO INNOVAR - REQUISITOS - PROCEDENCIA

Respecto de la alegación vinculada a que no correspondería disponer una medida de no innovar en el marco de una acción meramente declarativa, cabe señalar que, inversamente, se muestra prudente y ajustado a derecho impedir la variación del estado de hecho y derecho vinculado a las consecuencias posibles del acto cuya constitucionalidad se discute si la pretensión aparece prima facie fundada y el derecho invocado ostenta una verosimilitud suficiente para respaldar su dictado, apreciando el particular con la provisoriedad propia del instituto precautorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 271-0. Autos: Casa Abe S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2002. Sentencia Nro. 75.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REGIMEN JURIDICO - MEDIDA DE NO INNOVAR - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - ALCANCES

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ya ha promovido ejecución fiscal en contra del accionante, circunstancia que torna improcedente el dictado de la medida de no innovar peticionada toda vez que acceder al pedido de la parte actora importaría una intromisión indebida en la jurisdicción de otro magistrado.
El caso sub examine no es análogo a los precedentes de esta Sala “Hespería S.A. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Acción Meramente Declarativa”; “Alvear Palace Hotel S.A. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Impugnación de Actos Administrativos y “Austral Líneas Aéreas -Cielos del Sur S.A. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Impugnación de Actos Administrativos” ya que en ellos el thema decidendum era la suspensión de ejecución de un acto administrativo, cautela cuyos requisitos de procedencia se encuentran contenidos expresamente en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, mientras que en el presente corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de una media de no innovar, es decir, una medida cautelar prevista en el artículo 177 y siguientes del mencionado código. De este modo, se advierte que el Código local regula de forma separada del resto de las cautelares la medida de suspensión del acto administrativo, la cual posee regulación específica en el artículo 189 citado. Ello sin perjuicio de la aplicación análogica de la normativa vigente en materia de medidas cautelares, la cual procederá sólo ante vacíos legales y no por subsidiariedad (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1698. Autos: Mehadebb Sakkal, Elías c/ G.C.B.A. (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-08-2001. Sentencia Nro. 636.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el reducido marco que permite el proceso cautelar, es posible establecer que la ejecución del acto administrativo puede traer mayores perjuicios que su suspensión hasta la decisión final en el pleito.
En el caso, la amparista solicita el dictado de una medida de no innovar tendiente a que la Administración se abstenga de hacer efectivo el apercibimiento de desocupación coactiva del predio objeto del contrato.
La Administración podría llegar a disponer del predio luego de su desocupación coactiva, por lo que la actora podría verse en la imposibilidad de recuperar la posesión del inmueble ante el riesgo de una entrega a terceros, lo que tornaría inútil una eventual sentencia a su favor. Asimismo, la apariencia de buen derecho encuentra anclaje en la circunstancia de que el acto impugnado no hace referencia alguna a antecedentes relevantes acaecidos entre la aprobación del contrato y las inspecciones a mérito de cuyos resultados fue fundada la resolución del convenio.
De modo que, con prescindencia de la atribución de responsabilidad que oportunamente corresponda efectuar por la inejecución del contrato, los extremos en que se plantea la medida cautelar solicitada, aconsejan acceder a la suspensión de la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1330. Autos: Asoc. Mutual del Personal Legislativo y del Comuna de la Ciudad de Bs. As. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-05-2001. Sentencia Nro. 481.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - DOCENTES - TRASLADO - CAMBIO DE JURISDICCION - PELIGRO EN LA DEMORA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se prohiba innovar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto al traslado provisorio interjurisdiccional —a la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos— dispuesto en relación con la accionante, que es docente, hasta tanto se dicte sentencia en la causa principal.
Ello así, pues el peligro en la demora —perjuicio inminente o irreparable para el derecho— se configura en tanto la accionante debería optar entre permanecer junto a su esposo e hijos en la Provincia de Entre Ríos, poniendo seriamente en riesgo su continuidad en los cargos docentes que desempeña en esta jurisdicción (y, por tanto, una fuente de ingresos de carácter alimentario); o bien preservar su empleo y alejarse de sus afectos.
A su vez, en el supuesto de que la actora debiese regresar perentoriamente para continuar desempeñándose en la Ciudad de Buenos Aires, si sus hijos menores la acompañasen se separarían de su padre y, además, podrían ver afectada su continuidad escolar, ponderando, en este sentido, lo avanzado del ciclo escolar en curso.
Así las cosas, el objeto litigioso compromete el derecho a la unidad del vínculo familiar, el derecho de los menores a estar con sus progenitores y recibir su atención y cuidados, el derecho al trabajo y el derecho a la educación.
Establecido ello, corresponde señalar que, tal como lo ha puesto de relieve anteriormente esta Cámara, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar, e inversamente, a mayor verosimilitud del derecho es menor la exigencia del peligro del daño (esta Sala, in re "Ticketec Argentina S.A. c/ GCBA", resolución del 17/7/01; Sala II in re "Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos", resolución del 23/5/01, entre muchos otros precedentes).
Dado el peligro en la demora en que se concluye, la aplicación de esta pauta al presente caso conduce a atemperar la exigencia de verosimilitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33048-1. Autos: A. C. D. y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 01-07-2009. Sentencia Nro. 90.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

La pretensión cautelar no puede prosperar en el ámbito del proceso del amparo por mora pues los requisitos de admisibilidad, el objeto y los efectos de este proceso resultan disímiles con relación a la acción de amparo.
En efecto, en el amparo por mora el pronunciamiento definitivo se limita -previa verificación de la mora- a la obtención de una decisión administrativa en uno u otro sentido. Según se ha señalado, "Quien es parte en un expediente administrativo puede pedir al juez el dictado de una orden de pronto despacho, más no que el Poder Judicial determine la forma en que la Administración debe proveer o decidir la cuestión en análisis" (CNFed. Cont. Ad., Sala V, in re "Orazi, Norberto Luis c/COMFER s/Amparo por Mora" del 10/II/99).
En consecuencia la medida cautelar solicitada (medida de no innovar) excede el objeto procesal de la acción promovida y, por ello, corresponde desestimarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3521-01. Autos: Majavi SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2001.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDA DE NO INNOVAR - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El criterio de la imposibilidad de dictar una medida cautelar del carácter de la solicitada (medida de no innovar a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de iniciar ejecución fiscal o bien mantener el status quo existente hasta que recaiga sentencia en el presente proceso) no debe ser mantenido en esta instancia, por lo que correspondería que el Tribunal, luego de examinar si concurren los requisitos para el dictado de la cautela peticionada, se pronunciara sobre la procedencia de la misma.
Ello es así por cuanto en las ejecuciones fiscales el juez se limita a analizar la concurrencia de los requisitos extrínsecos del título ejecutivo que se le presenta, no teniendo ámbito cognoscitivo para analizar lo intrínseco del pedido fiscal. De modo que el juez de la ejecución va a rechazar todo planteo que lo obligue a analizar el fondo del asunto. Así, rechazar la medida sólo porque ya se promovió la ejecución importa cerrarle las dos puertas posibles al actor, lo que parece configurar, en principio, una denegación de justicia (conf. “Aerofarma Laboratorios SAIC c/AFIP DGI s/Amparo Ley Nº 16.986”, 24/03/2000, Expte. Nº 6879/00, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 4).
Lo expuesto es concordante con lo ya resuelto por unanimidad por esta Sala in re “Tecno Sudamericana SA s/G.C.B.A. s/Impugnación Actos Administrativos”, 23/05/2001, donde el Tribunal se pronunció ordenando “...a la Dirección General de Rentas que se abstenga de iniciar ejecución fiscal (...) hasta tanto se resuelvan en forma definitiva las presentes actuaciones”.
Lo dicho debe entenderse dentro del reducido marco cognitivo propio de las medidas cautelares y sin perjuicio de lo que pueda corresponder decidir en el curso de la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: Calvano, Norberto Angel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 30-11-2001.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Un juez no puede disponer una medida de no innovar destinada a paralizar la tramitación de otro proceso, ni la cautela puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, p. 801 y s. y sus citas, en nota 23). Así las cosas, no es posible dictar una medida que afecte litigios distintos al proceso en el cual se la peticiona, impidiendo el derecho de índole constitucional del Gobierno de la Ciudad de continuar el trámite de causas ajenas al "sub examine".
Fulminar la posibilidad procesal de un acreedor de ejecutar un título que tiene aparejada ejecución de acuerdo a la ley mediante una decisión tomada "inaudita parte" dictada en otro proceso atenta contra el derecho constitucional al debido proceso.
Frente al perjuicio que pueda ocasionar al actor la tramitación de una acción judicial, necesariamente debe concurrir ante el juez en el marco de esa causa y deducir las defensas y solicitar la tutela que resulte procedente según el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener (confr. arg. “Patagonia Rainbow S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otros s/ cumplimiento de contrato”, 26/12/95; y Fallos: 319:1325). En el último precedente mencionado, la Corte agregó que por la vía de tal medida de no innovar no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25576-1. Autos: HARENGUS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-06-2009. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - TEATRO COLON - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - DERECHO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, ordenar a la demandada que permita incorporar a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, que incorporó en la Planta Permanente del Teatro Colón a una serie de empleados que se encontraban bajo la modalidad de contrato de Empleo Público con relación de dependencia. Con respecto a las diferencias salariales, considero que ellas deben ser abonadas, correspondiendo su liquidación a partir de la regularización dispuesta por el decreto antedicho.
En efecto, a través del Decreto Nº 1077/08, la Administración resolvió incorporar en la Planta Permanente de la Dirección General del Teatro Colon al personal contratado de la Orquesta Filarmónica de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, la actora no fue alcanzada por ese decreto por cuanto ––si bien prestaba servicios para el Colón como contratada desde julio de 2003–– en noviembre del año 2005 este Tribunal dictó una medida cautelar por la que prohibió al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires innovar en la situación laboral de la actora y le ordenó continuar abonándole los haberes que percibía en abril de 2003, esto es, como si fuera integrante de la planta transitoria.
En este caso, la circunstancia de que la actora cobrara los haberes como si fuera integrante de la planta transitoria y no como personal contratado ––en virtud de un medida cautelar ordenada por un Tribunal–– no resulta una pauta razonable que justifique el trato desigual respecto de la actora, máxime teniendo en cuenta que se trata de una medida preventiva que se caracteriza por ser de alcance provisorio y que sólo modifica el estado existente durante el trámite del juicio (art. 182, CCAyT).
En otros términos, el personal contratado recibió un trato preferencial excluyéndose a la actora que si bien era contratada se hallaba temporalmente y por decisión judicial provisoria asimilada al personal de planta transitoria. Así las cosas, es claro que su inclusión resultó arbitraria e injustificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-09-2009. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - PROCESO DE SELECCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - PROCESO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la medida cautelar de no innovar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no avance con el proceso de selección de oferentes en la licitación pública.
La Administración Pública cuenta con los resortes necesarios para enfrentar cualquier vicisitud respecto de algún oferente, de corroborarse las situaciones denunciadas en sede penal. Ello no puede importar la paralización del proceso licitatorio en el cual se encuentra en juego el interés público en la celebración de la contratación de la fabricación, y/o provisión, instalación, mantenimiento, conservación y retiro del mobiliario urbano de toda la Ciudad de Buenos Aires cuando las relaciones contractuales con los prestadores actuales se encuentran vencidas desde hace muchos años.
En efecto, a la hora de evaluar la concesión de la medida cautelar debe ponderarse que nos encontramos frente a un contrato administrativo de gran envergadura cuya suspensión podría afectar no sólo a las empresas interesadas en el negocio, sino a la comunidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de allí que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentre razonablemente interesado en poder renovar a la brevedad concesiones que ya han vencido. Además, emerge "a priori" que las consecuencias también podrían implicar la afectación de derechos de terceros que no forman parte del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-0. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2009. Sentencia Nro. 142.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - ALCANCES - EFECTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - RESOLUCIONES JUDICIALES

La medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos de las partes interesadas consideran tener (confr. arg. “Patagonia Rainbow SA c/Neuquén, Provincia del y Otros s/Cumplimiento de Contrato”, 26/12/95; y Fallos 319:1325). En el último precedente mencionado la Corte agregó que por la vía de tal medida de no innovar no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4338-1. Autos: TAPIA FORTUNATO JUAN JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-07-2002. Sentencia Nro. 2284.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - INTERES PUBLICO

En el caso, la parte actora dedujo acción de amparo a fin de que se le permita participar en el concurso convocado para cubrir el cargo docente que ejerce interinamente. Solicitó que se disponga, con carácter cautelar, una medida de no innovar respecto a la sustanciación del concurso.
No se advierte que la suspensión precautoria produzca graves perjuicios al interés público, o bien que éstos sean mayores que los que derivarían para la actora en caso de continuar el trámite del concurso. Debe advertirse al respecto, en primer lugar, que la demandante ocupa interinamente el cargo concursado y, en consecuencia, la función es ejercida actualmente. En segundo lugar, que la amplia concurrencia y puja de los postulantes también consulta el interés público vinculado a la designación del más idóneo para el ejercicio del cargo concursado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3733. Autos: Galán, María del Carmen c/ GCBA Secretaria de educación Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06-03-2002. Sentencia Nro. 5.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto admite la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de continuar exigiendo los nuevos valores de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En virtud de la cláusula transitoria 2ª de la Ley Nº 2568 y del valor de las propiedades involucrada, el importe anual del tributo de acuerdo con la nueva legislación excedería el porcentaje máximo estipulado en la norma mencionada.
Por ello y toda vez que no sólo se acreditaría el aumento de la gabela cuestionada sino, además, que ese incremento atentaría contra el máximo estipulado por la misma norma (a diferencia de lo que acontecía, por ejemplo, en autos “Farhi, Carlos Alberto y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 29244/1, del 16/9/08, donde esta Sala llegó a una conclusión diversa), corresponde tener por debidamente cumplido el recaudo concerniente a la ilegitimidad manifiesta en los términos propios de la cautelar establecida por el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32896-1. Autos: Belgrano Multiplex SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2010. Sentencia Nro. 247.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDA DE NO INNOVAR - JUICIO ORDINARIO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte ejecutada, contra el fallo de esta Alzada mediante el cual no se hizo lugar a la solicitud de que se decretase la prohibición de no innovar respecto de cualquier medida cautelar que se pudiera disponer en el juicio ejecutivo, hasta tanto el juicio ordinario promovido conjuntamente con esta presentación se terminara y quedara con sentencia firme y consentida.
En efecto, esta Alzada, al denegar tal petición, sostuvo que por medio de las medidas cautelares no podía interferirse en el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro Tribunal. En ese sentido, se señaló -para el particular- que un juez no podía disponer una medida de no innovar destinada a paralizar la tramitación de otro proceso, ni la cautela podía extenderse fuera del litigio en que se intentaba. Así, se entendió que no era posible dictar una medida que afectase litigios distintos al proceso en el cual se la peticionaba, impidiendo el derecho de índole constitucional del Gobierno de la Ciudad de continuar el trámite de causas ajenas al "sub examine".
Ello así, de los fundamentos expuestos por el recurrente no surge acreditado que la sentencia dictada por esta Sala produzca agravios que por su magnitud e irreparabilidad resulten asimilables a una sentencia definitiva. En consecuencia, en tanto de los argumentos soslayados por la recurrente no surge la existencia de un agravio irreparable, la resolución que resuelve una petición con carácter cautelar no puede ser equiparada a una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35658-1. Autos: INTERNATIONAL STAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 64.

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DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PERMISO DE USO - PERMISO DE OCUPACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BUENA FE

En el caso corresponde confirmar lo resuelto por el magistrado de primera instancia que dejó sin efecto la medida cautelar oportunamente concedida -con el objeto de no innovar en cuanto al estado de ocupación, uso y dominio de un inmueble en el que la actora mantenía el carácter de concesionario-, puesto que se ha cumplido la condición suspensiva allí prevista-tomar vista de la totalidad de las actuaciones administrativas-.
En efecto, de las constancias de autos surge con posterioridad a la tutela preventiva un acta de vista mediante la cual se deja constancia de que el apoderado de la demandante tomó vista de todos los expedientes administrativos, extrajo fotocopias de los mismos y firmó de conformidad. En efecto, allí expresamente se consigna que “se hace presente ante la Dirección General de Concesiones el … presidente de la sociedad … le es otorgada la vista requerida la cual toma de conformidad, y retira fotocopias de todas las actuaciones”. Luego, no caben dudas de que la actora tuvo acceso a todas las actuaciones administrativas con respecto a las cuales la magistrada de primer grado cautelarmente ordenó el otorgamiento de las vistas solicitadas.
En virtud de ello, corresponde aplicar la doctrina de los actos propios. En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada “teoría de los actos propios”, fundada en el principio cardinal de la buena fe, en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros” (conf. CSJN, fallos 312:245). La problemática del venire contra proprium factum tiene incidencia —con las peculiaridades del caso— en cada rama jurídica (así, por ejemplo, el art. 1198, CC), que cabe considerar derivación del principio de la buena fe en tanto principio general del derecho.
Por último, cabe destacar que la sentencia que concedió la tutela preventiva consideró relevante el hecho de que la Administración sólo había concedido vista de uno de los expedientes administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19164-1. Autos: LEREGRES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2011. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - CONVIVIENTE - RENOVACION DE LA LICENCIA - DERECHO DE TRABAJAR - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires: (a) que autorice la renovación de la "tarjeta blanca o familiar" del amparista respecto de la licencia de taxi; (b) el cese de toda medida que dificulte el ejercicio laboral del actor respecto de dicha licencia; ello, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En efecto, mediante el Informe de la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se denegó al amparista la renovación de la "tarjeta blanca o familiar" que le permite conducir el taxi que pertenece a su concubina. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley N° 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
De la lectura del Informe y de la prueba agregada a la causa hasta el momento, se desprende que el accionante fue beneficiario de la "tarjeta blanca o familiar" la cual habría sido renovada periódicamente durante varios años y que le habría permitido trabajar como chofer del vehículo de taxi.
Ahora bien, lo expuesto implica afirmar que el amparista viene ejerciendo la actividad de conductor profesional con regularidad y normalidad, lo que, "prima facie", avala la existencia de un derecho verosímil, en el limitado marco de conocimiento que caracteriza a las medidas cautelares. Máxime cuando, al tratarse de un pedido de renovación de la "tarjeta blanca o familiar", la afectación al derecho a trabajar resulta de mayor ponderación al producirse sobre una actividad que con habitualidad es ejercida por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59016-2013-1. Autos: BALDINI JOSÉ LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 04-02-2014. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA - DERECHO DE TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires: (a) que autorice la renovación de la "tarjeta blanca o familiar" del amparista respecto de la licencia de taxi; (b) el cese de toda medida que dificulte el ejercicio laboral del actor respecto de dicha licencia; ello, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En efecto, en cuanto al requisito del "periculum in mora", lo cierto es que se encuentra configurado.
En este sentido, del análisis de las constancias de la causa, y dentro del limitado marco cognoscitivo de las medidas cautelares, es posible presumir que la negativa en la renovación de la "tarjeta blanca o familiar" podría impedir al actor el ejercicio de su derecho a trabajar.
Dicho de otro modo, la falta de percepción de una retribución económica, como consecuencia de la falta de renovación de la "tarjeta blanca o familiar", evidenciaría un claro perjuicio no solo patrimonial sino también de carácter alimentario en tanto el salario goza de tal naturaleza y, por ende, merece especial resguardo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59016-2013-1. Autos: BALDINI JOSÉ LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-02-2014. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - CONVIVIENTE - RENOVACION DE LA LICENCIA - DERECHO DE TRABAJAR - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires: (a) que autorice la renovación de la "tarjeta blanca o familiar" del amparista respecto de la licencia de taxi; (b) el cese de toda medida que dificulte el ejercicio laboral del actor respecto de dicha licencia; ello, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Así, mediante el Informe de la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sedenegó al amparista la renovación de la "tarjeta blanca o familiar" que le permite conducir el taxi que pertenece a su concubina. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley N° 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
De la lectura del informe, y de la prueba agregada a la causa hasta el momento, se desprende que el accionante fue beneficiario de la "tarjeta blanca o familiar" y que ésta habría sido renovada periódicamente durante varios años lo cual le habría permitido trabajar como chofer del vehículo de taxi.
Sobre este aspecto, resulta oportuno tener en cuenta ––sin que ello implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo–– que en la actualidad se encuentran reconocidos diversos derechos ––propios del matrimonio–– en favor de aquellas personas que conviven y cohabitan en condición de concubinato. En tal sentido, cabe mencionar algunos supuestos como, por ejemplo, el derecho a obtener una indemnización en caso del trabajador fallecido (art. 248, Ley de Contrato de Trabajo); el derecho a permanecer en el inmueble tras el fallecimiento del concubino locatario y, además, ciertos derechos y beneficios previsionales tales como las pensiones y obras sociales (art. 53 de la ley 24.241).
Lo expuesto avala ––"prima facie"–– la existencia de un derecho verosímil, en el limitado marco de conocimiento que caracteriza a las medidas cautelares.
Además, es posible sostener, provisoriamente, que la norma cuestionada pareciera colisionar con normas de jerarquía superior que reconocen el derecho a trabajar ––tales como, el art. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional y art. 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires–– y el principio de igualdad en razón del trato desigualitario y, en principio, discriminatorio entre el cónyuge y el concubino., y de la prueba agregada a la causa hasta el momento, se desprende que el accionante fue beneficiario de la "tarjeta blanca o familiar" y que ésta habría sido renovada periódicamente durante varios años lo cual le habría permitido trabajar como chofer del vehículo de taxi.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59016-2013-1. Autos: BALDINI JOSÉ LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-02-2014. Sentencia Nro. 03.

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EDUCACION VIAL - ESCUELAS DE CONDUCTORES - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, con el objeto de que no se le aplique a la suscripta la imposibilidad de ingresar a la pista de aprendizaje de la Municipalidad, para continuar enseñando a los alumnos de la academia.
Conforme se encuentra planteada la pretensión cautelar y a fin de analizar el "fumus bonis iuris", se advierte que el núcleo central de debate consiste en determinar si el artículo 3.3.11 de la Ley N° 2148 que habilita la enseñanza no profesional resulta aplicable a las escuelas de conductores.
Cabe adelantar que, en este estado inicial del proceso, a la luz de las normas transcriptas, no es posible tener por configurado dicho recaudo esencial de las medidas preventivas toda vez que surge "prima facie" de la reglamentación del artículo 3.3.11 de la ley citada una interpretación disímil a la que sostiene la recurrente.
En efecto, la interpretación que resulta razonable efectuar, en este estado embrionario de la causa, lleva a sostener que "ab initio" la enseñanza de manejo puede ser llevada a cabo, por un lado, por las escuelas de conductores que deben contar con instructores quienes, además, deben cumplir con los requisitos previstos en la ley y su reglamentación; y, por el otro, por particulares no profesionales que también deben acatar las pautas específicas legislativas y reglamentarias.
A partir de lo anterior, cabría afirmar que el memorandum que exige una serie de documentos para ingresar a las pistas de aprendizaje del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no produjo ninguna modificación en el texto de la ley o de su decreto reglamentario, sino simplemente –tal como lo evidencia la señora Fiscal- fijaría condiciones generales respecto a los requisitos que serán exigidos si se pretende la utilización de las pistas de aprendizaje dependiendientes de la demandada por parte de personas ajenas a las mismas; requisitos que, en este estudio liminar de la causa, no se manifiestan como irrazonables a tales fines teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Lo expuesto lleva a concluir –siempre en términos cautelares- que el memorando que dio origen a este pleito no dejó sin efecto el citado artículo 3.3.11, respecto de las escuelas de conductores, pues, en principio, dicha norma no les resultaba aplicable, en tanto ella regiría, "prima facie", para la enseñanaza llevada a cabo por “particulares”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70336-2013-1. Autos: N & Z SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 10-02-2013. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria, esto es, el Estado Nacional, no se encuentra demandado en esta "litis".
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Es decir, que el primero ha sido traído a juicio y el segundo no, a pesar de que respecto de este último se pretende que se dicte una medida cautelar tendiente a impedirle toda conducta que pudiera perjudicar a la actora en relación con la comercialización de los medicamentos de venta libre y con la imposición de sanciones tanto a la demandante cuanto a sus empleados (conf. Ley 26.567).
Ante la situación apuntada, entonces, en el supuesto de accederse a la medida cautelar peticionada, se estaría obligando a una persona (EN) a cumplir con una determinada medida cautelar sin que estuviera dado el contexto como para hacerlo. Es que cabe preguntarse cuál sería la vía apta para que el Estado Nacional ejerciera su derecho de defensa si no es parte en el proceso judicial en el que se dictaría la medida que afectase sus presuntos intereses.
Al respecto, no puede soslayarse que no podría procederse del modo indicado sin que se viera afectada la garantía del debido proceso y, como se dijo, el derecho de defensa en juicio, ambos de raigambre constitucional y sustrato básico de todo proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria, esto es, el Estado Nacional, no se encuentra demandado en esta litis.
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Del modo en el que ha sido planteada esta acción pareciera que en un mismo proceso se pretende tramitar una medida cautelar autónoma contra el Estado Nacional, con el objeto de que se abstenga de impedir la comercialización de los medicamentos de venta libre, y una acción ordinaria -declarativa de certeza- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que sea despejada toda incertidumbre acerca de quién ejerce el poder de policía sobre el control y fiscalización del expendio de medicamentos de venta libre - conf. Ley 26.567.
En ese marco sólo puede entenderse que lo que pretende la actora es ponerle un freno a la actividad que, eventualmente, podría llevar a cabo el Estado Nacional sin darle lugar a oposición ni defensa alguna hasta tanto este fuero Contencioso Administrativo y Tributario se expida sobre la cuestión de fondo, respecto de la cual no interviene por la sencilla razón de que no ha sido demandado.
Nótese que, en relación con el Estado Nacional, no se presenta un correlato entre el pedido cautelar y el fondo del asunto, cuando ello se advierte como necesario para que se dicte una sentencia útil, es decir, que obligue a las partes en función del objeto de la acción y de lo decidido al respecto.
Es que para que la decisión que se adopte en esta causa surtiera efectos sobre el Estado Nacional, éste debería ser demandado y, de tal forma, quedar habilitado para ejercer plenamente su derecho de defensa y, en su caso, ante la jurisdicción que considerara pertinente para resolver la cuestión.
En consecuencia, tal situación ocasionaría el dictado de una sentencia inoponible al Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria no se encuentra demandado en esta litis.
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Es decir, que el primero ha sido traído a juicio y el segundo no, a pesar de que respecto de este último se pretende que se dicte una medida cautelar tendiente a impedirle toda conducta que pudiera perjudicar a la actora en relación con la comercialización de los medicamentos de venta libre y con la imposición de sanciones tanto a la demandante cuanto a sus empleados (conf. Ley 26.567).
Sabido es que una cuestión litigiosa debe trabarse entre los sujetos legitimados para debatir sobre los derechos en juego. Y ello va a comprender a aquellos que sean parte de la relación jurídica sustancial que se suscite en el caso, lo cual, a su vez, es condición para que haya causa o controversia a su respecto.
Por ende, si a través de esta acción se pretende impedir que, como corolario de la decisión que se adopte sobre la cuestión en litigio, el Estado Nacional se abstenga de realizar una conducta que contravenga lo que en el marco de esta causa pretende que se declare, parece claro que es parte de la relación jurídica sustancial y, por tanto, debería ser integrado a la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - AGRAVIO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SUSPENSION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES

Frente al perjuicio que pueda ocasionar al actor la tramitación de una acción judicial, necesariamente debe recurrir ante el juez que entiende en la causa y, dentro del marco del litigio, deducir las defensas y solicitar la tutela que resulte procedente según el ordenamiento jurídico, y no en cambio, requerir una medida cautelar ante otro juez.
Toda petición del actor, con relación a las ejecuciones iniciadas, debe ser efectuada ante el juez que interviene respecto de las cosas o los bienes sobre los cuales recae cada litigio. Ello, porque, como se adelantó, un juez no puede disponer una medida de no innovar destinada a paralizar la tramitación de otro proceso, ni la cautela puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, p. 801 y s. y sus citas, en nota 23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43131-3. Autos: AGREST SACIFI Y OTROS c/ AGIP Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2013. Sentencia Nro. 542.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ COMPETENTE - SUSPENSION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

Esta Sala ha establecido que no corresponde, por vía de una medida de no innovar, “interferir en procesos judiciales ya existentes; y esa sería en efecto, la consecuencia de proveer favorablemente la abstención que se pide” (CSJN, en autos “Supermercados Norte SA y otros c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad –incidente sobre medida cautelar”, sentencia del 2/11/04, Fallos 327:4773). En sentido similar, en el ámbito local se ha resuelto que acceder a una medida cautelar como la que es materia de discusión “implicaría extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de la de otro, lo cual sería inadmisible” (TSJ, en “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Deheza SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, exp. 3415/04, sentencia del 16/3/05). Por su parte, esta Cámara adhirió a la línea jurisprudencial indicada (cf. Sala I, “IGT Argentina SA c/ GCBA s/ medida cautelar”, expte. EXP 29441/0, 9/3/09; Sala II, “Compañía Internacional de Tecnología y Servicios c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. EXP 41395/0, 31/7/12, entre otros).
La solución señalada permite compatibilizar el correcto ejercicio de sus competencias por los jueces que deban intervenir en los distintos procesos, como también posibilitar el acceso a la tutela judicial efectiva de las partes, quienes podrán entablar los juicios que entiendan mas adecuados para la defensa de sus derechos o plantear las defensas pertinentes –en su caso, ante el juez de la ejecución–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45242-1. Autos: Operadores Mundiales SRL y otros c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PREVENCION - PRINCIPIO PRECAUTORIO - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de innovar en el estado del inmueble de autos y que no permita la continuidad de las obras autorizadas por la Administración.
Ello así, pues el peligro en la demora —perjuicio inminente o irreparable para el derecho— se configura en el caso de forma calificada, en razón del riesgo cierto y concreto del daño que podría producirse sobre la casa parroquial (que conforme plano incluye la capilla) ubicada en parte de la parcela, en el supuesto de que se lleve a cabo la construcción que fue autorizada por la Administración pues tal inmueble fue oportunamente definido como edificio representativo del Ministerio de Cultura (n° de orden 2383, Anexo I, Ley 2548).
En tal sentido, nótese que el dictado de la resolución administrativa que desafectó la incorporación con carácter preventivo al catálogo de la casa parroquial, dio lugar a que, inmediatamente después, se dictara la disposición que visó la memoria descriptiva y los esquemas para realizar las obras en el inmueble objeto de autos e hizo saber que si los planos se presentaban en término y se ajustaban a dicha memoria descriptiva, se procedería al correspondiente visado patrimonial de dichos planos.
Así las cosas, el "periculum in mora", en casos como el de autos, queda ligado a los principios precautorios y de prevención propios del derecho ambiental del cual los bienes culturales forman parte (cf. art. 2, inc. a, ley 25.675) y que obligan a adoptar medidas anticipadas, con fundamento en que la dilación por la falta de actuación prematura puede generar efectos dañosos que, a su vez, pueden resultar más costosos para la sociedad presente y futura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45646-1. Autos: BASTA DE DEMOLER (ASOCIACIÓN CIVIL) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-04-2014. Sentencia Nro. 113.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de innovar en el estado del inmueble de autos y que no permita la continuidad de las obras autorizadas por la Administración.
Ello así, pues el peligro en la demora —perjuicio inminente o irreparable para el derecho— se configura en el caso de forma calificada, en razón del riesgo cierto y concreto del daño que podría producirse sobre la casa parroquial (que conforme plano incluye la capilla) ubicada en parte de la parcela que se quiere modificar, en el supuesto de que se lleve a cabo la construcción que fue autorizada por la Administración pues tal inmueble fue oportunamente definido como edificio representativo del Ministerio de Cultura (n° de orden 2383, Anexo I, Ley 2548).
En efecto, cabe poner de resalto que el Código de Planeamiento Urbano -al tratar la protección edilicia- establece que “Se refiere a lo construido en las parcelas” (art. 10.1.3.2.1.).
Ello así, los términos expresos de la norma no permiten tener la certeza -en este estado cautelar del proceso y tal como aducen la codemandada y uno de los miembros de la Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales- sobre la posibilidad de afectar parcialmente una construcción (templo) y no el resto de lo edificado en la misma parcela, máxime si se tiene en cuenta que –según el dictamen del CAAP- conformaría con lo demás construido en la misma parcela (edificio parroquial, es decir, casa parroquial más la capilla) un “conjunto”.
Así pues, "prima facie", la redacción de la norma no permite una interpretación categórica respecto de su alcance que permita confirmar la ausencia de verosimilitud que prime sobre la clara configuración del peligro en la demora, en especial, frente a la prueba por el momento agregada a la causa y los términos del dictamen del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales que se refiere a un “conjunto” (conformado, "ab initio", por el Templo, la casa parroquial y la Capilla). En efecto, si bien dicho Consejo pareciera, en principio, haberse referido fundamentalmente a las características especiales del templo que lo definen como un inmueble singular de la Ciudad (y cuya catalogación con nivel estructural está vigente), lo cierto es que también, por un lado, alude al “conjunto” y, por el otro, frente a la propuesta de obra sobre el edificio parroquial, insistió en el mantenimiento de la categorización como bien objeto de protección patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45646-1. Autos: BASTA DE DEMOLER (ASOCIACIÓN CIVIL) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-04-2014. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ COMPETENTE - SUSPENSION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se abstenga de promover toda medida tendiente a la ejecución de la multa establecida en la resolución impugnada.
Al respecto, cabe recordar que este Tribunal ha sostenido que, al haber sido promovida una ejecución fiscal tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, el planteo examinado resulta improcedente. Ello así, pues la medida cautelar tiene por objeto asegurar la eventual eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso en que ha sido solicitada, pero no puede tener por efecto inhibir la actuación jurisdiccional en otra causa.
La doctrina es unánime en señalar que las medidas cautelares son inadmisibles cuando tienden a suspender el trámite de otro proceso (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tº VIII, p. 183; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales, tº III, p. 273; Podetti, Ramiro J., Tratado de las medidas cautelares, p. 292; Fassi-Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, p. 199; Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº I, p. 808; Albrecht, Paulina G., “La prohibición de innovar y su relación con otros juicios”, LL 1996-C-161) e igual postura a adoptado la jurisprudencia (esta Sala, "in re" “Empresa del Norte Bis SRL c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 2302; “Linotol Argentina SA c/ GCBA. s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 4284/0; Sala II, “Hesperia SA. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, id., “Austral Líneas Aéreas c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 891; Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala IV, “Balbarrey, Eduardo Fernando y otro c/ BCRA-RESOL 252/00 s/ medida cautelar”. 01/03201; entre muchos otros).
Siendo ello así, el interesado puede oponer las defensas que estime pertinentes en el marco del juicio de apremio (esta Sala, "in re" “Expreso Singer SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos s/ incidente de apelación”, EXP nº 1585).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C63458-2013-0. Autos: ESIMET SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-04-2014. Sentencia Nro. 100.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ COMPETENTE - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - EXCEPCIONES PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender el acto administrativo de determinación de oficio de impuestos.
En efecto, cabe señalar que, tal como refiere la Sra. Fiscal de Cámara, del sistema informático surge que con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones se promovió una ejecución fiscal contra la aquí actora, en el que se persigue la ejecución de la deuda cuestionada en autos; no así, el monto de la multa impuesta.
En definitiva, no se persigue en autos la suspensión de la ejecutoriedad de un acto administrativo, sino la suspensión de un proceso ejecutivo iniciado para el cobro de un impuesto.
Ahora bien, en el contexto aquí descripto, resulta de aplicación lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (Expte Nº 3415/04) en “Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, del 16/3/05, donde el voto del Dr. Luis Lozano –al que adhirieron los Dres. Julio Maier, Alicia Ruiz y Ana María Conde- sostuvo que “...una vez iniciada la ejecución fiscal, la medida cautelar...implicaría extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de la de otro, lo cual sería inadmisible (cf. "mutantis mutandi" Fallos 254:97).
En función de lo expuesto, no procede, en principio, disponer la suspensión cautelar del acto cuando la ejecución fiscal ha sido deducida, debiendo el interesado oponer las defensas que estime pertinentes en el marco del juicio de apremio (esta Sala "in re" “Expreso Singer S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos s/ Incidente de Apelación, Exp Nº 1585/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69329-2013-1. Autos: PRODUCTOS SORIANO SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-10-2014. Sentencia Nro. 251.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ COMPETENTE - SUSPENSION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EJECUCION FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión del trámite de una ejecución fiscal ya iniciada, y/o la orden de abstención del dictado de medidas cautelares respecto de dicha deuda.
En efecto, de acceder a la petición cautelar del actor, se dictaría una medida con la cual se afectaría las facultades jurisdiccionales de otros magistrados que intervienen en litigios diferentes al proceso en el cual se la introduce, en tanto, en función del tenor de lo solicitado, se reduciría el margen de actuación de dichos jueces.
Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener. La Corte agregó que por la vía de la medida de no innovar no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos: 294:95, 297:32 y 319:1325).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64717-2013-1. Autos: Rendi SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 19-02-2015. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACCION DE AMPARO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada en el marco de la acción de amparo interpuesta.
En efecto, existen otras vías idóneas para resolver la cuestión sometida a estudio, lo que descarta de plano la admisibilidad de esta vía, sin lugar a dudas de carácter excepcional.
El objeto del amparo presentado por el quejoso y la medida cautelar que solicita en forma accesoria radicaría en cuestionar la clausura impuesta sobre el establecimiento de la actora, cuando a tales fines debió arbitrar la vía legal más idónea (el recurso de apelación previsto en el art. 29 in fine de la LPC), amén de que en la actualidad también cuenta con otras vías tales como la posibilidad de solicitar el levantamiento de la clausura, justificadas que sean las circunstancias del caso, dada la provisionalidad ínsita en toda cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012772-01-00-15. Autos: R. S., M. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - CARACTER ACCESORIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada en el marco de la acción de amparo interpuesta.
En efecto, el amparo ha sido rechazado sin que se haya presentado recurso de apelación, por lo cual no caben dudas de que la cautelar solicitada, en tanto accesoria de aquél, hará de correr la misma suerte que el principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012772-01-00-15. Autos: R. S., M. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión del trámite de las ejecuciones fiscales promovidas, y de toda otra actividad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a la percepción de sumas de dinero (vía administrativa o judicial) que tuviera sustento en el reempadronamiento y avalúo vinculados con el inmueble de la actora.
Sabida, y con recepción de los tribunales, es la postura de que, por medio de las medidas cautelares, no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (confr. esta Sala, "in re" “Deheza SAICF c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales”, del 06/07/04; “Niro Construcciones SA c/ GCBA s/ incidente de apelación”, del 20/03/2015, entre otros, y Fallos: 254:97).
No obstante ello, tampoco podría cerrarse los ojos ante situaciones como la presentada en autos, haciendo caso omiso a lo que, a la luz de los elementos reunidos en este proceso, pareciera la ocurrencia de un caso en el que la Administración habría desconocido su obligación de actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico en el que se encuentra reglada su actividad.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no habría cumplido con el principio de legalidad en cuanto a su proceder al tiempo de practicar la notificación del presunto acto administrativo en el que se habría materializado el reempadronamiento y avalúo del bien inmueble en cuestión, implicando esa conducta la afectación del debido proceso adjetivo y del derecho de defensa de la parte actora.
Así, si la resolución determinativa del nuevo avalúo no fuera notificada en debida forma sólo podría concluirse en que tampoco habría de haber tenido comienzo la producción de actos que la suceden y, con ello, el hecho de que la Administración quedase en situación de iniciar proceso ejecutivo alguno en pos de perseguir el pago de supuestas deudas que aún no serían susceptibles de ser ejecutadas, ni más ni menos, porque la vía no se encontraría habilitada al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G3204-2015-0. Autos: FAGRAL SACIE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-10-2015. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión del trámite de las ejecuciones fiscales promovidas, y de toda otra actividad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a la percepción de sumas de dinero (vía administrativa o judicial) que tuviera sustento en el reempadronamiento y avalúo vinculados con el inmueble de la actora.
Sabida, y con recepción de los tribunales, es la postura de que, por medio de las medidas cautelares, no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (confr. esta Sala, "in re" “Deheza SAICF c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales”, del 06/07/04; “Niro Construcciones SA c/ GCBA s/ incidente de apelación”, del 20/03/2015, entre otros, y Fallos: 254:97).
No obstante ello, no puede soslayarse que este expediente fue iniciado con anterioridad a la primera de las ejecuciones fiscales en trámite, y esa circunstancia no es menor en la medida en que si se hubiera dictado la medida cautelar peticionada con anterioridad al inicio de la primera de las ejecuciones fiscales aludidas, ya no mediaría el límite que, por vía de principio, impediría su tratamiento.
En ese plano, cualquier actividad previa dispuesta por el juzgado de trámite o demora en la resolución de la medida iría en detrimento de la posibilidad de acceder a la tutela peticionada, lo cual, en sí mismo, no podría –sin excepciones– constituirse en un argumento válido para repeler toda alternativa de tratamiento de la medida. Ello así en tanto, una vez determinada una deuda por el Fisco (más allá de las irregularidades que, en principio, se advierten en el caso), siempre está latente la posibilidad de que se promueva un proceso ejecutivo con el objeto de perseguir el pago de la deuda de que se trate. Y si esto último ocurriera (como en el caso), se llegaría al extremo de que quedaría paralizada la actividad jurisdiccional del magistrado que previno en el asunto y que, circunstancialmente (hasta que se dictase la medida cautelar), dirige su actividad a reunir los elementos de convicción para resolver adecuadamente la cuestión.
Eso mismo, habría que conjugarlo con el hecho de que, a juzgar por las constancias de autos, las ejecuciones fiscales en trámite habrían sido iniciadas de modo extemporáneo; es decir, antes de estar la Administración habilitada para hacerlo.
En consecuencia, bajo el pretexto de que existen otros procesos en trámite se llegaría al absurdo de desconocer una pretensión idónea, con correlato en el ordenamiento jurídico e instada con antelación a otras que operarían como obstáculo por la sola circunstancia de que otros jueces estarían a cargo de su tramitación, y en tanto se afectaría su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G3204-2015-0. Autos: FAGRAL SACIE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-10-2015. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

Por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (conf. esta Sala, "in re" "Deheza SAICF cl GCBA sI Otros Procesos Incidentales", EXP 9992/1, del 06/07/04 YCSJN en Fallos: 254:97).
En ese sentido, la doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (v. Palacio, Lino Emique, Derecho Procesal Civil, Tomo VIII, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1992, p. 183; Y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado).
Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (v. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Astrea, Bs. As., 2001, p. 821 y su cita, en nota 23).
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplímiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la Justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener. El Tribunal agregó que por la vía de la medida de no innovar no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos: 294:95,297:32 y 319:1325).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12200-2015-0. Autos: Fera Juan Manuel c/ AGIP Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar de no innovar respecto de la situación laboral del actor y que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires se abstuviera de realizar cualquier clase de intimación hasta tanto se resolviera su pedido de licencia extraordinaria sin goce de haberes.
El actor intenta un pronunciamiento acerca de una licencia usufructuada y respecto de la cual existe un sumario administrativo por supuestas ausencias injustificadas que se encuentra en trámite.
En consecuencia, los términos en los que fue planteada la pretensión cautelar no se condicen con las circunstancias que surgen de la información obrante en la causa. En tales condiciones, se observa que la petición del actor ha quedado desligada de los hechos que alegó como fundamento y que, en el contexto actual, el marco del procedimiento sumarial es el ámbito para esclarecer el encuadre que le dio origen y ejercer su defensa, el que "prima facie" no resulta inapropiado.
En efecto, el actor no ha aportado elementos que por el momento permitan considerar que resultaría verosímil el derecho invocado para obtener una decisión que impida la sustanciación de un sumario a fin de despejar la posible comisión de la falta que se le imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4112-2015-1. Autos: PARISSENTI GUSTAVO JOSÉ c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-06-2016. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - SUSPENSION - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia disponer precautoriamente, en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la suspensión del trámite del sumario referido a ausencias injustificadas del actor hasta tanto el Banco de la Ciudad de Buenos Aires resuelva la solicitud de licencia especial sin goce de haberes.
El actor peticionó que no se innovara respecto de su situación de revista y que el Banco empleador se abstuviera de formular intimaciones laborales hasta tanto se resolviera el pedido de licencia extraordinaria sin goce de haberes oportunamente efectuado, como así también que se ordenara a dicha entidad la remisión de un expediente administrativo laboral al Ministerio de Hacienda para que se resolviera tal pedido.
Cabe recordar que el artículo 184 del CCAyT establece que es facultad de los jueces disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intenta proteger. Todo ello, con el objeto de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de esos derechos o intereses (esta Sala en “Asesoría Tutelar nº 2 y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 41651/1, del 13/07/12 y “Sandoval Elveride c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 6591/0, del 25/02/03). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4112-2015-1. Autos: PARISSENTI GUSTAVO JOSÉ c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 13-06-2016. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia disponer precautoriamente, en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la suspensión del trámite del sumario referido a ausencias injustificadas del actor hasta tanto el Banco de la Ciudad de Buenos Aires resuelva la solicitud de licencia especial sin goce de haberes.
El actor formuló un pedido de licencia especial sin goce de haberes fundado en razones de estudio y que, de las constancias obrantes en la causa se desprende que tal petición no habría sido contestada, es posible afirmar que existen elementos suficientes para tener por acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
En efecto, al derecho que el actor tiene de obtener un pronunciamiento fundado que resuelva su solicitud, se agrega que, en el caso, se estarían sustanciando actuaciones sumariales como consecuencia de las supuestas ausencias injustificadas en que habría incurrido el actor, sin el dictado previo de un acto administrativo.
Asimismo, la demandada adjuntó el manual que regula las pautas para el otorgamiento de licencias extraordinarias donde se establece que es necesaria “…la conformidad del Jefe Inmediato Superior…” y luego la “…del nivel pertinente, conforme a la normativa vigente”; pero también que si llegara a verificarse que la documentación no cumpliera con tales requisitos tendría que solicitarse su regularización y, en caso de objetar el pedido, notificar al agente el rechazo. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4112-2015-1. Autos: PARISSENTI GUSTAVO JOSÉ c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 13-06-2016. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PARALIZACION DE OBRA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INUNDACION - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de innovar, y se suspendan todos los trabajos iniciados o a iniciarse, con relación a la construcción del paso bajo nivel.
La decisión apelada se sustenta, fundamentalmente, en considerar acreditada la incidencia negativa de la obra en cuestión respecto de la problemática relacionada con las inundaciones en la zona en la que habrá de llevarse a cabo; asimismo, se desprendería de ello un juicio acerca de acciones que resultarían prioritarias y que estarían vinculadas con la cuenca del arroyo.
Ahora bien, en este estado del trámite, ese argumento no aparece acreditado en forma suficiente a los efectos de conceder la medida de no innovar solicitada.
En efecto, repárese que durante el desarrollo de la audiencia pública, llevada a cabo conforme el procedimiento previsto en la Ley N° 123, se plantearon inquietudes vinculadas con el anegamiento en el área de la obra, y, a ese respecto, se dio cuenta de la intervención de la Dirección General de Infraestructura y de su conclusión, a saber: que “el Anteproyecto Final de Desagües Pluviales del Paso Bajo Nivel, cumpliría con los criterios de seguridad de anegamientos aprobados por la Ciudad de Buenos Aires al menos para eventos de hasta 100 años de recurrencia”.
Estas consideraciones, luego, fueron recogidas en la resolución administrativa que tuvo por cumplidas las distintas etapas del Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, y que otorgó el respectivo certificado para la realización de la obra cuestionada en autos.
Por su parte, cabe advertir que del propio informe que relata el Sr. Juez de grado, se señaló que “… el Gobierno local se encuentra trabajando para implementar medidas de mitigación necesarias que reduzcan el riesgo y la vulnerabilidad de la zona", enunciándose cuáles son esas medidas concretas.
Estos elementos, impiden considerar como acreditada, en grado suficiente, la verosimilitud que se invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11174-2014-1. Autos: SIOUTIS BACILIO MIGUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-10-2016. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AUDIENCIA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de innovar, y se suspendan todos los trabajos iniciados o a iniciarse, con relación a la construcción del paso bajo nivel.
En efecto, el dictado de la resolución administrativa que aprobó el proyecto de la obra con anterioridad a la realización de la audiencia pública, no parece constituir un elemento de juicio para acceder a la cautelar solicitada. Ello así, puesto que a través de dicha resolución solo se habría encomendado a la concesionaria la ejecución de la obra en cuestión, siendo que recién con posterioridad, ante la presentación del proyecto respectivo, se cumplió con el procedimiento relacionado con la audiencia pública.
Así pues, no se da la existencia de verosimilitud suficiente como para acceder al pedido de suspensión de la obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11174-2014-1. Autos: SIOUTIS BACILIO MIGUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-10-2016. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INUNDACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de innovar, y se suspendan todos los trabajos iniciados o a iniciarse, con relación a la construcción del paso bajo nivel.
En efecto, el argumento relacionado con la invocada inexistencia de vías alternativas ante el supuesto de una inundación que afecte el paso bajo nivel a construirse, no resulta suficiente para fundar, al menos en este estado del trámite, el pedido de suspensión de la obra. Primero, porque, de la documental obrante en autos surge la existencia de tales vías y, segundo, porque el escenario que la actora plantea parte del supuesto de invocar un evento que asumió características excepcionales (precipitaciones acaecidas en la ciudad de Buenos Aires durante 2 días) y durante el cual la arteria sobre la que, precisamente, se realizaría la obra, no fue afectada por anegamiento alguno. Así pues, el interés público, ante la falta de pruebas concretas, no queda desvirtuado.
De modo tal que no se da en el caso la existencia de verosimilitud suficiente como para acceder al pedido de suspensión de la obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11174-2014-1. Autos: SIOUTIS BACILIO MIGUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-10-2016. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PARALIZACION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida precautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender todos los trabajos iniciados o a iniciarse en el paso bajo nivel.
En efecto, cabe destacar que, más allá de la denominación empleada para designar la medida ahora objeto de apelación, aquélla constituye una verdadera medida cautelar, lo que implica, va de suyo, un detenido y cuidadoso examen de los recaudos que hacen a su procedencia.
De ese modo, la naturaleza precautoria de la decisión recurrida se hace palmaria a poco que se repare que dicha tutela no ha quedado supeditada al cumplimiento de medida previa alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10692-2014-4. Autos: Valladares María Ester y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PARALIZACION DE OBRA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INUNDACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida precautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender todos los trabajos iniciados o a iniciarse en el paso bajo nivel.
El "a quo" sustentó su resolución en un severo anegamiento acaecido a principios del mes de noviembre próximo pasado en la zona de la obra.
Ahora bien, las circunstancias apuntadas por los actores y la resolución apelada no acreditan, en términos de verosimilitud suficiente, conexión causal alguna entre la realización de la obra cuestionada en autos y el agravamiento de las eventuales inundaciones que pudiese sufrir la zona en la que se emplaza.
Repárese en que esta relación de causa a consecuencia, que sería fundamental para avanzar con la medida pretendida por los actores, no aparece apoyada por desarrollo argumental o probatorio alguno; y ello es así, aun soslayando que, como también se señaló en la resolución dictada por esta Sala en los autos “SIOUTIS BACILIO MIGUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS s/ INCIDENTE DE APELACION " Expte. N° A11174-2014-1, de fecha 13-10-2016, se han previsto medidas de mitigación en torno a la temática hídrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10692-2014-4. Autos: Valladares María Ester y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PARALIZACION DE OBRA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida precautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender todos los trabajos iniciados o a iniciarse en el paso bajo nivel.
El "a quo" sustentó su resolución en la falta de comunicación al Comité Interjurisdiccional de la Cuenca Arroyo Maldonado -CICAM- de la realización de la obra y, en todo caso, la inexistencia de aprobación alguna por parte de este organismo. Todo ello en el marco de la aplicación de la Ley N° 25.688 -Régimen de Gestión Ambiental de Aguas-.
Ahora bien, la intervención del Comité no aparece como suficiente para tener por acreditada la verosimilitud que se pretende.
Es que, en este trámite no aparece acreditada la verificación de la premisa que daría lugar a la intervención y eventual aprobación prevista en el artículo 6° de la Ley N° 25.688.
En efecto, no surge con la claridad necesaria como para adoptar una decisión como la cuestionada, que la realización del paso bajo nivel implicase la utilización de las aguas a las que se refiere dicha ley y, por lo tanto, que la intervención del CICAM fuese necesaria.
Cabe poner de resalto, en este punto, un elemento que destaca el Sentenciante de grado: el paso bajo nivel es una obra vial, no hídrica, con lo que la afectación de la cuenca fluvial interjurisdiccional no resulta, al menos en esta instancia, evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10692-2014-4. Autos: Valladares María Ester y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PARALIZACION DE OBRA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida precautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender todos los trabajos iniciados o a iniciarse en el paso bajo nivel.
El "a quo" sustentó su resolución en la falta de comunicación al Comité Interjurisdiccional de la Cuenca Arroyo Maldonado -CICAM- de la realización de la obra y, en todo caso, la inexistencia de aprobación alguna por parte de este organismo. Todo ello en el marco de la aplicación de la Ley N° 25.688 -Régimen de Gestión Ambiental de Aguas-.
Sin embargo, la documental obrante en autos daría cuenta de que el Comité entiende que no corresponde su intervención en relación con el paso bajo nivel.
En efecto, se informa allí que el proyecto relacionado con esa obra no generaría afectación interjurisdiccional.
En este punto, cabe destacar que la presentación en la cual la actora cuestiona la documental referida, además de presuponer extremos que no aparecerían suficientemente acreditados (a saber, la invocada como ineludible intervención de la CICAM en relación con el paso bajo nivel de marras), se detiene en cuestiones formales.
En definitiva, la actora, al tiempo que requiere la intervención del Comité y funda en su ausencia la procedencia de la tutela, desconoce la validez de la opinión vertida en la medida en que ella controvierte su postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10692-2014-4. Autos: Valladares María Ester y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PARALIZACION DE OBRA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida precautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender todos los trabajos iniciados o a iniciarse en el paso bajo nivel.
El "a quo" sustentó su resolución en las inquietudes e intranquilidad que habría manifestado un Ingeniero funcionario del Ministerio de Desarrollo Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en una reunión mantenida con los actores.
Sin embargo, las inquietudes que, verbalmente, habría planteado el Ingeniero en cuestión en un encuentro con los actores no aparecen como un elemento de convicción dirimente para acceder a la tutela pretendida.
Adviértase que, si bien se plantea la realización de un encuentro entre vecinos, profesionales del Gobierno local, y la empresa concesionaria de la obra, lo cierto es que el soporte en el que habría quedado asentada dicha reunión no ha sido acompañado con este incidente y, por lo tanto, la ponderación de dicha prueba, por parte del Tribunal, no resulta posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10692-2014-4. Autos: Valladares María Ester y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PARALIZACION DE OBRA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INUNDACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida precautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender todos los trabajos iniciados o a iniciarse en el paso bajo nivel.
El "a quo" sustentó su resolución en un severo anegamiento acaecido a principios del mes de noviembre próximo pasado en la zona de la obra.
Sin embargo, el hecho de que durante el 01/11/16 se hubiese producido una inundación en la zona tampoco conlleva a confirmar la tutela cautelar. Y ello así puesto que, en primer lugar, tales circunstancias no acreditan la existencia de una conexión entre la obra cuestionada y el agravamiento de la situación referida a los anegamientos.
Por otro lado, recuérdese que, en oportunidad de resolver en autos “SIOUTIS BACILIO MIGUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS s/ INCIDENTE DE APELACION", Expte. N° A11174-2014-1, de fecha 13-10-2016, este Tribunal destacó el otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental de la obra en cuestión así como la intervención de la Dirección General de Infraestructura, organismo que concluyó, respecto de este punto, que “en base a las herramientas e información de que dispone esta Dirección al día de la fecha tanto en cantidad como en calidad, se podría establecer que el Anteproyecto Final de Desagües Pluviales del Paso Bajo Nivel, cumpliría con los criterios de seguridad de anegamientos aprobados por la Ciudad de Buenos Aires al menos para eventos de hasta 100 años de recurrencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10692-2014-4. Autos: Valladares María Ester y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - ALICUOTA - BASE IMPONIBLE - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a suspender los efectos de la resolución administrativa que ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- que inicie el cobro de la deuda por diferencia de tributos, y de la multa que le fue impuesta.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la Justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener.
El Tribunal agregó que por la vía de la medida no innovar no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos: 254:95; 319:1325, entre otros).
En atención a ello, no podría admitirse el dictado de una medida cautelar que inhiba de iniciar un proceso ejecutivo, como la que pretende la actora.
Asimismo, es necesario recordar que nada inhibiría a la demandante de plantear -ante una eventual ejecución- las defensas que estimase pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5514-2017-0. Autos: Frigorífico Penta SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-12-2017. Sentencia Nro. 279.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ALICUOTA - BASE IMPONIBLE - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - RENTA PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a suspender los efectos de la resolución administrativa que ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- que inicie el cobro de la deuda por diferencia de tributos.
En efecto, en la materia en la que aparece enmarcado el caso se encuentra en juego la renta tributaria que resulta esencial e indispensable para el funcionamiento normal y regular del estado de derecho, que a su vez es fundamental para garantizar el ejercicio de los derechos que en la Constitución de la Ciudad se asegura (Sala I, "in re" “Profesión - Auge A.F.J.P. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 6871/1, del 08/07/03).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se incurre en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos: 312:1010), y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (Fallos: 313:1420).
Pues bien, en definitiva, el carácter estricto con que deben evaluarse las medidas cautelares de este tipo lleva a considerar que, en este estado liminar del proceso, no se cuenta con elementos suficientes como para acceder a la tutela requerida (en igual sentido, esta Sala "in re" “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, EXP A322-2013/1, del 17/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5514-2017-0. Autos: Frigorífico Penta SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2017. Sentencia Nro. 279.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado a fin de que se de tratamiento a lo peticionado en la medida cautelar de no innovar para continuar trabajando.
En cuanto a la medida cautelar requerida, de las constancias de autos surge que la Magistrada de grado no se expidió sobre el punto en oportunidad de ordenar la readecuación del proceso. Tampoco lo hizo cuando le fue expresamente solicitado ni al proveer el recurso de reposición.
El auto cuestionado no expresa los fundamentos de la decisión. Obsérvese que al guardar silencio frente al pedido del actor anula la posibilidad de continuar con el trámite normal del incidente, afectando su derecho de defensa en juicio y acceso a la justicia.
Asimismo, no se advierte la razón para supeditar la concesión o rechazo de una medida cautelar a la readecuación de un proceso. Por el contrario, el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que las medidas precautorias “pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después de deducida la demanda…”.
Ello así, aun cuando procediera la conversión del amparo a juicio ordinario, ello no puede postergar la decisión acerca de la medida solicitada, por lo que corresponde remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado a fin de que se de tratamiento a lo peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27146-2017-0. Autos: Morhain, Gastón Orlando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA - DERECHO A LA SALUD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NORMAS OPERATIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que otorgó la medida preventiva de no innovar, por la cual ordenaba a la empresa de medicina prepaga abstenerse de realizar cualquier medida que implicara alterar el monto abonado por el denunciante.
En efecto, cabe analizar si se encuentran reunidos los requisitos legales para el otorgamiento de la medida preventiva bajo examen. Respecto a la verosimilitud en el derecho, se advierte que no solamente los derechos a la salud y del consumidor –comprometidos en el caso– se encuentran tutelados en la Constitución Nacional -art. 42, incs. 1° y 2°- y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -art. 46, 1° y 2° párr.-, sino que específicamente el Decreto Reglamentario N° 1993/2011 prevé que la diferenciación de la cuota por grupo etario sólo puede fijarse al momento del ingreso del usuario al sistema, encontrándose permitido el aumento por edad de los usuarios ya afiliados sólo cuando estos cumplan los 65 años de edad y no reúnan diez años continuos de antigüedad en la empresa.
Conforme surge de la denuncia –sin que sea controvertido por la actora–, el denunciante sufrió una suba en su cuota al cumplir 61 años de edad, por lo que, "prima facie", tal incremento no se encontraría en armonía con lo prescrito por el mencionado decreto.
El argumento sobre la supuesta inoperatividad de los artículos 17 de la Ley N° 26.682 y 12 del Decreto N° 1993/2011, debido a que la Superintendencia de Servicios de Salud no habría dictado el necesario marco regulatorio para ponerlos en vigor, debe ser desechado. En ningún momento precisa la recurrente qué tipo de reglamentación adicional sería necesaria para que las citadas normas puedan ser efectivamente aplicadas. Vale recordar en este punto lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “[u]na norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso” (cfr. CSJN "in re" “Ekmekdjian Miguel A. c/ Sofovich Gerardo y otros”, sentencia del 7/07/92, considerando 20). Así pues, nada obsta a que, incluso sin el mentado marco regulatorio expedido por la Superintendencia de Servicios de Salud, las disposiciones atinentes a la diferenciación de cuotas por franja etaria sean plenamente aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3508-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-07-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que otorgó la medida preventiva de no innovar, por la cual ordenaba a la empresa de medicina prepaga abstenerse de realizar cualquier medida que implicara alterar el monto abonado por el denunciante.
En lo concerniente al requisito de peligro en la demora, considero que debe tenérselo por configurado. En efecto, esta fue la opinión del Dr. Zuleta –a la que adherí– en un caso análogo al presente, donde entendió que se encontraba “[…] involucrado el derecho a la salud de la denunciante, máxime teniendo en cuenta que, por su edad, resulta, en principio, especialmente necesario contar con cobertura médica y especialmente difícil acceder a otro régimen de cobertura de similares características” (cfr. “Swiss Medical S.A. c/ GCBA s/ Recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor, Expte. D4226-2014/0, Sala III, sentencia del 10/06/2016, voto del Dr. Zuleta, considerando V).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3508-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-07-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que otorgó la medida preventiva de no innovar, por la cual ordenaba a la empresa de medicina prepaga abstenerse de realizar cualquier medida que implicara alterar el monto abonado por el denunciante.
El marco regulatorio que rige la actividad de la actora prevé el aumento de los precios únicamente a personas mayores de 65 años que no tengan una antigüedad mayor a diez años (conf. art. 12 de la Ley N° 26.682) y también que: “Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria” (art. 17, "in fine" de la Ley N° 26.682 y decreto 1993/11). En el caso, la apelante no ha intentado demostrar que los supuestos normativamente contemplados resulten aplicables a la situación del actor que tiene 61 años.
El particular, la actora invoca como fundamento principal de su planteo que el aumento cuestionado encuentra respaldo en las atribuciones que se habría reservado al momento de suscribir el contrato.
Sin embargo, tal como destaca la Sra. Fiscal de Cámara en el dictamen que antecede, no ha adjuntado documentación alguna que sustente su posición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3508-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-07-2018.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar proceso de ejecución fiscal tendiente a exigir el cobro de diferencia de revalúo inmobiliario de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- de unos períodos ya liquidados.
El Gobierno recurrente se agravia, por cuanto considera que resulta improcedente dictar una medida cautelar en el tipo de proceso declarativo.
Ahora bien, teniendo en consideración que en el expediente principal se ordenó correr traslado de la demanda y de la documentación acompañada, y que el objeto de la pretensión deducida no es obtener la declaración de nulidad de un acto administrativo (como lo sería el que fijó la valuación fiscal del bien) sino la de establecer si los pagos realizados tienen carácter cancelatorio y tornan inexigibles, en consecuencia, las diferencias que pudiera determinar con posterioridad la Administración fiscal, la utilización de la vía escogida, en esta etapa inicial, no resulta improcedente.
Lo cierto es que, el "a quo" estimó que el objeto de la pretensión consiste en obtener el cese de una situación de incertidumbre en relación con los pagos efectuados por la actora, quien considera que tienen efectos liberatorios respecto de las obligaciones tributarias involucradas.
Así entonces, dado que las acciones meramente declarativas no excluyen la procedencia de medidas cautelares cuando la otra parte pudiere hacer ineficaz la declaración por actos sobre la cosa o sobre el derecho (cf. CSJN "in re" “Mendoza, Prov. De c/ Cía. Arg. de Teléfonos S.A.”, del 13/11/90, “Municipalidad de San Luis c/ Prov. De San Luis”, del 11/07/07 y en igual sentido CNCAF, Sala I, en “International Health Services Argentina S.A. c/ P.E.N. -Mº de Eº y O.S.P.- Dto. 1517/98 s/ medida cautelar (autónoma)” del 17/06/99, Sala II, en “Confederación Unif. Bioq. Rep. Arg. y otros -Inc.- c/ P.E.N. -A.N.S.A.L.- s/ juicio de conocimiento” del 12/08/93, “MC. Cain Argentina SA c/ CABA s/ proceso de conocimiento” del 03/10/17 y Sala IV en “C.P.A.C.F. -Inc. Med.- c/ CPCE s/ proceso de conocimiento” del 13/04/10), corresponde rechazar el planteo efectuado por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar proceso de ejecución fiscal tendiente a exigir el cobro de diferencia de revalúo inmobiliario de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- de unos períodos ya liquidados.
En efecto, cabe advertir que, en este caso particular, el objeto de la cautelar consiste en que el Gobierno de la Ciudad se abstenga de iniciar un juicio de ejecución fiscal contra el aquí actor, por los períodos cuestionados. Esta circunstancia torna inaplicable la doctrina según la cual, al haber sido promovida la ejecución fiscal tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, la medida cautelar resulta improcedente toda vez que ello importaría una indebida intromisión por parte de un juez en la potestad jurisdiccional que constitucionalmente corresponde a otros magistrados, habiéndose decidido que un juez no tiene imperio para imponer una medida cautelar respecto de otro. Cabe resaltar que, en el supuesto de autos, no se configura la citada intromisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar proceso de ejecución fiscal tendiente a exigir el cobro de la diferencia de avalúos en el estado de empadronamiento de la contribución inmobiliaria de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- de unos períodos ya liquidados.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “…el error en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de los impuestos, no debe perjudicar al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o culpa grave equiparable por parte de éste…” ("in re" “Bernasconi Sociedad Anónima Inmobiliaria Agrícola Ganadera Financiera Comercial e Industrial c/ MCBA”, del 12/11/1998). Y, si nos encontrásemos frente al último supuesto -culpa o dolo del contribuyente- sería el Gobierno local quien debiera cumplir con la carga de acreditar los extremos que habrían llevado a presumirlos. En tal sentido, agregó que, de lo contrario, los particulares se verían sumidos en un estado de incertidumbre, lo cual acarrearía a su vez una grave perturbación en la constitución de los derechos reales.
Asimismo, destacó que no compete a los contribuyentes fiscalizar o controlar al Estado ante el descuido incurrido, en su condición de responsable de organizar el correcto cobro de la renta. En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una nueva liquidación y por tanto improcedente ante la extinción previa del débito (salvo dolo o culpa grave).
Así pues, mediante las constancias de pago acompañadas a autos, en esta etapa liminar del proceso, es posible tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado. Ello en tanto, dicho esto de manera previsional, cuando el contribuyente ha oblado el impuesto, de conformidad con la ley en vigencia al tiempo en que realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía de propiedad (cf. Fallos 267:247; 278: 108).
Por lo demás, los pagos efectuados en las condiciones señaladas, se erigirían en derechos que se incorporan definitivamente al patrimonio de la persona, gozando por ello de la protección constitucional (arts. 17 CN y 12 inc. 5º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar proceso de ejecución fiscal tendiente a exigir el cobro de la diferencia de avalúos en el estado de empadronamiento de la contribución inmobiliaria de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- de unos períodos ya liquidados.
En lo atinente al interés público (aspecto en el que fijó su crítica la demandada), cabe poner de relieve que, justamente lo que se intenta preservar con la medida es evitar que se admita como causa válida la exigencia del pago del Fisco respecto de un tributo que, oportunamente, habría sido satisfecho por el contribuyente. Por lo tanto, de ese modo, se evita crear una verdadera situación de incertidumbre a los contribuyentes (cf. Fallos 209:213).
En este sentido, en tanto el derecho invocado por el actor -en esta etapa inicial del proceso- resulta verosímil, la decisión cautelar de autos no generaría una vulneración del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora.
El actor solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de iniciar una ejecución fiscal cuyo objeto sea el cobro de diferencia de revalúo inmobiliario por modificación en el estado de empadronamiento de unos períodos ya liquidados, de la contribución de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL-.
El actor indicó que, conforme surge de las constancias adjuntas, pagó el ABL del inmueble, perteneciente a tales períodos, y en consecuencia, adujo que, en virtud del efecto liberatorio del pago, de irretroactividad en materia tributaria y de seguridad jurídica, resulta improcedente que el Gobierno pretenda cobrar una deuda que ya ha sido cancelada. Máxime si aquella se origina como consecuencia de un error de la Administración que, a su entender, lo afecta por cuanto se crea una nueva obligación cuando la originaria fue satisfecha.
Ahora bien, así planteada la cuestión, considero que en este caso no se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud en el derecho que esgrime el actor.
En efecto, es dable señalar que, conforme surge de las constancias de autos, la deuda cuyo cobro pretende el Gobierno no se origina como consecuencia de una modificación en el empadronamiento del inmueble, producto de un error de la Administración. Por el contrario, dicho avalúo obedece a una ampliación que se habría efectuado en el bien, cuya denuncia fue omitida y su detección se habría concretado mediante el operativo vuelo de incorporación de diferencias constructivas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora.
El actor solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de iniciar una ejecución fiscal cuyo objeto sea el cobro de diferencia de revalúo inmobiliario por modificación en el estado de empadronamiento de unos períodos ya liquidados, de la contribución de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL-.
El actor indicó que, conforme surge de las constancias adjuntas, pagó el ABL del inmueble, perteneciente a tales períodos, y en consecuencia, adujo que, en virtud del efecto liberatorio del pago, de irretroactividad en materia tributaria y de seguridad jurídica, resulta improcedente que el Gobierno pretenda cobrar una deuda que ya ha sido cancelada. Máxime si aquella se origina como consecuencia de un error de la Administración que, a su entender, lo afecta por cuanto se crea una nueva obligación cuando la originaria fue satisfecha.
Ahora bien, así planteada la cuestión, considero que en este caso no se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud en el derecho que esgrime el actor.
En efecto, en este estado larval del proceso, no surge de las constancias acompañadas que resulte aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Bernasconi” (Fallos 321:2939) y “Guerrero de Louge” (Fallos 321:2941), en virtud de que las circunstancias fácticas acreditadas en el presente caso difieren sustancialmente de las descriptas en aquellos precedentes. Ello así, en tanto, de haber mediado una ampliación, no puede argumentarse que los pagos efectuados por el actor revistan el carácter de liberatorios.
Por lo demás, de la prueba hasta aquí acompañada se desprendería que la demandada estaría habilitada a perseguir el cobro de la diferencia resultante de las modificaciones no denunciadas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDA DE NO INNOVAR - ALCANCES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida de no innovar interpuesta por la parte actora.
La parte actora interpuso acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se ponga fin al estado de incertidumbre que se plantea en torno a su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar en tutela de sus derechos.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que los agravios esgrimidos por la actora no logran desvirtuar lo sostenido por el Juez de grado en cuanto a que en el estrecho marco cognoscitivo que permite el ámbito cautelar no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho.
En este sentido, no puede soslayarse que de la simple lectura de la demanda y del examen de las constancias hasta ahora agregadas a la causa no puede deducirse la probabilidad de la existencia del derecho alegado. El planteo introducido por la accionante no puede dilucidarse sin una clara identificación de las diversas actividades que efectivamente realiza el club, un profundo estudio de sus características, la determinación de los lugares en donde se desarrollan, un acabado análisis de los ingresos que provienen de ellas y una minuciosa investigación del tratamiento que tienen en las distintas jurisdicciones (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires y Estado Nacional), entre otras cuestiones, todo lo cual resulta ajeno al contorno cautelar.
Paralelamente, la petición requiere una pormenorizada reflexión acerca de cómo se conjuga el profuso marco normativo involucrado en el caso, conformado por la Ley N° 20.378, el Decreto N° 4.827/73, la Resolución N° 325/2013 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, los artículos 172, 43 incisos 15) y 179) del Código Fiscal, la Ley N° 23.548 y el Régimen de Convenio Multilateral, entre otras normas. El cotejo del modo en que se relacionan y articulan estas previsiones claramente excede el limitado ámbito que permite la tutela anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60326-2017-1. Autos: Jockey Club Argentino c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 02-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se abstenga de adoptar cualquier medida que implique la externación de la actora del establecimiento geriátrico en donde se encuentra, y/o de aplicar cualquier tipo de sanción al establecimiento, como consecuencia de la permanencia de la amparista.
Según surge del certificado acompañado a autos, la actora, de 54 años, presenta una severa discapacidad (esclerosis múltiple). En función de ello, se encuentra internada desde el año 2015 y con la cobertura de su obra social en un establecimiento geriátrico.
La Ley N° 5.670 (reglamentada a través del Decreto 170/18) considera establecimientos para personas mayores, a aquel que tenga como fin brindar servicios a personas mayores de 60 años. A renglón seguido, dispone que, bajo determinadas condiciones, excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos no menores a 57 años de edad. En función de ese entramado legal, la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 rechazó el pedido de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores (art. 8°) formulado por el establecimiento geriátrico en cuestión con fundamento en que se encontraban internadas personas que excedían aquél límite etario; entre ellas, la aquí actora.
Ahora bien, no se encuentra en discusión la situación de discapacidad de la actora y la necesidad de supervisión y asistencia continua que, a tenor del informe médico obrante en autos y del plexo normativo vigente en la materia, requiere.
En efecto, el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (Constitución Nacional, art. 19) (CSJN, "in re" “Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional”, 6/1/00, Fallos, 323:1339; del dictamen del Procurador General de la Nación, que fue compartido por el tribunal).
Los tratados internacionales con rango constitucional (Constitución Nacional art. 75, inc. 22), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (arts. 4 y 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6, inc.1), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), contemplan la materia que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se abstenga de adoptar cualquier medida que implique la externación de la actora del establecimiento geriátrico en donde se encuentra, y/o de aplicar cualquier tipo de sanción al establecimiento, como consecuencia de la permanencia de la amparista.
Según surge del certificado acompañado a autos, la actora, de 54 años, presenta una severa discapacidad (esclerosis múltiple). En función de ello, se encuentra internada desde el año 2015 y con la cobertura de su obra social en un establecimiento geriátrico.
La Ley N° 5.670 (reglamentada a través del Decreto 170/18) considera establecimientos para personas mayores, a aquel que tenga como fin brindar servicios a personas mayores de 60 años. A renglón seguido, dispone que, bajo determinadas condiciones, excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos no menores a 57 años de edad. En función de ese entramado legal, la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 rechazó el pedido de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores (art. 8°) formulado por el establecimiento geriátrico en cuestión con fundamento en que se encontraban internadas personas que excedían aquél límite etario; entre ellas, la aquí actora.
Ahora bien, no se encuentra en discusión la situación de discapacidad de la actora y la necesidad de supervisión y asistencia continua que, a tenor del informe médico obrante en autos y del plexo normativo vigente en la materia, requiere.
En efecto, y en relación con la concreta especificidad de la situación planteada en el caso (en que no se encuentra desconocida la discapacidad de la parte actora), debe mencionarse que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada a través de la Ley N° 26.378) tiene como propósito “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente” (art. 1°). En ese marco y con estricta referencia al derecho a la salud, en el mismo instrumento se establece que “[l]os Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud” (art. 25).
De este modo, cobra relevancia el esquema establecido en la Ley N° 22.431 y en la Ley N° 24.901.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se abstenga de adoptar cualquier medida que implique la externación de la actora del establecimiento geriátrico en donde se encuentra, y/o de aplicar cualquier tipo de sanción al establecimiento, como consecuencia de la permanencia de la amparista.
Según surge del certificado acompañado a autos, la actora, de 54 años, presenta una severa discapacidad (esclerosis múltiple). En función de ello, se encuentra internada desde el año 2015 y con la cobertura de su obra social en un establecimiento geriátrico.
La Ley N° 5.670 (reglamentada a través del Decreto 170/18) considera establecimientos para personas mayores, a aquel que tenga como fin brindar servicios a personas mayores de 60 años. A renglón seguido, dispone que, bajo determinadas condiciones, excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos no menores a 57 años de edad. En función de ese entramado legal, la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 rechazó el pedido de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores (art. 8°) formulado por el establecimiento geriátrico en cuestión con fundamento en que se encontraban internadas personas que excedían aquél límite etario; entre ellas, la aquí actora.
Ahora bien, no se encuentra en discusión la situación de discapacidad de la actora y la necesidad de supervisión y asistencia continua que, a tenor del informe médico obrante en autos y del plexo normativo vigente en la materia, requiere.
En efecto, resulta evidente la existencia de un plexo jurídico generoso y amplio en materia de protección del derecho a la salud, aspecto indisolublemente vinculado con el derecho a la vida y a la integridad física, y que presenta aristas de particular especificidad en materia de protección de los derechos de las personas con discapacidad (esta Sala "in re" “P., N. G. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expte. N°:A68898/2013-0, del 23/12/14).
En esa línea de ideas ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la protección y la asistencia integral a la discapacidad, enfatizada por los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, constituye una política pública de nuestro país, cuyo interés superior debe ser tutelado por todos los departamentos gubernamentales (Fallos: 323:3229; 324:3569; 327:5270).
Conviene destacar, igualmente, que los menores y/o personas con discapacidad, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también de la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su interés, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (Fallos: 322:2701; 324:122; 327:2413).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SANCION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se abstenga de adoptar cualquier medida que implique la externación de la actora del establecimiento geriátrico en donde se encuentra, y/o de aplicar cualquier tipo de sanción al establecimiento, como consecuencia de la permanencia de la amparista.
Según surge del certificado acompañado a autos, la actora, de 54 años, presenta una severa discapacidad (esclerosis múltiple). En función de ello, se encuentra internada desde el año 2015 y con la cobertura de su obra social en un establecimiento geriátrico.
La Ley N° 5.670 (reglamentada a través del Decreto 170/18) considera establecimientos para personas mayores, a aquel que tenga como fin brindar servicios a personas mayores de 60 años. A renglón seguido, dispone que, bajo determinadas condiciones, excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos no menores a 57 años de edad. En función de ese entramado legal, la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 rechazó el pedido de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores (art. 8°) formulado por el establecimiento geriátrico en cuestión con fundamento en que se encontraban internadas personas que excedían aquél límite etario; entre ellas, la aquí actora.
Ahora bien, se presenta en el caso un elemento que conferiría verosimilitud al derecho invocado, a saber: que la internación de la actora se remonta al año 2015, es decir, con anterioridad a la publicación de la Ley N° 5.670 (del 13/12/16, BOCBA N°5024) y, concretamente, a la de la reglamentación de la excepción de su artículo 3° (del 31/05/18, BOCBA N° 5384).
Así pues, en este contexto, aplicar una limitación etaria que no regía al momento de la internación de la actora a la institución geriátrica aludida podría provocar mayores perjuicios que su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se abstenga de adoptar cualquier medida que implique la externación de la actora del establecimiento geriátrico en donde se encuentra, y/o de aplicar cualquier tipo de sanción al establecimiento, como consecuencia de la permanencia de la amparista.
Según surge del certificado acompañado a autos, la actora, de 54 años, presenta una severa discapacidad (esclerosis múltiple). En función de ello, se encuentra internada desde el año 2015 y con la cobertura de su obra social en un establecimiento geriátrico.
La Ley N° 5.670 (reglamentada a través del Decreto 170/18) considera establecimientos para personas mayores, a aquel que tenga como fin brindar servicios a personas mayores de 60 años. A renglón seguido, dispone que, bajo determinadas condiciones, excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos no menores a 57 años de edad. En función de ese entramado legal, la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 rechazó el pedido de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores (art. 8°) formulado por el establecimiento geriátrico en cuestión con fundamento en que se encontraban internadas personas que excedían aquél límite etario; entre ellas, la aquí actora.
En efecto, y en cuanto al peligro en la demora, puede considerarse acreditado por dos órdenes de razones: en primer lugar, por cuanto, a tenor de lo normado en la Ley N° 5.670, la falta de habilitación e inscripción de la institución geriátrica en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores podría implicar la imposibilidad de seguir prestando servicios (conf. art. 4°), con el consiguiente y necesario perjuicio para la actora.
En segundo lugar, dado que tal situación perjudicial también podría producirse en forma inminente en caso de que el propio establecimiento accediese a las observaciones formuladas por la autoridad de aplicación a efectos de lograr aquella inscripción.
En otras palabras, atento la adaptación al medio en el que la actora se encuentra residiendo desde hace más de 3 años, y al perjuicio para su salud que podría conllevar su traslado a otra institución, la medida otorgada aparece provista, desde la perspectiva de la urgencia, de sustento suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de ejecutar la deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-, hasta tanto se dicte resolución judicial firme respecto de la declaración de certeza ventilada autos.
La actora recurrente se agravia porque el "a quo" omitió considerar que si bien ella resultaba ser la titular dominial de las partidas denunciadas en autos, en los hechos se encuentra privado ilegítimamente de su tenencia y posesión, razón por la que no puede gozar ni explotar comercialmente las unidades funcionales (el bien habría sido usurpado por una cooperativa). Entiende que el pago del impuesto debía ser exigido a quien detenta el derecho real de usar y gozar un bien ajeno.
Ahora bien, la parte no ha brindado, siquiera mínimamente, razones suficientes para tener por fundada la verosimilitud en el derecho; pues, la existencia de otros sujetos obligados al pago del tributo conforme la normativa aplicable, no implica que la Administración no cuente con facultades para perseguir el cobro al titular dominial; en consecuencia, dicha circunstancia no posee la entidad suficiente para modificar el decisorio de grado (conf. arts. 236 y 237 Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En definitiva, el argumento tendiente a que existen otros sujetos obligados al pago del tributo conforme el artículo 268 del Código Fiscal, no excluye la facultad que tiene el Fisco local de exigir a la actora –en su carácter de titular dominial– el pago del impuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11733-2018-1. Autos: Mercoteles SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, tendiente a obtener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de ejecutar la deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-, hasta tanto se dicte resolución judicial firme respecto de la declaración de certeza ventilada autos.
En relación con el inminente perjuicio alegado, cabe destacar que la actora recurrente en su presentación reedita los argumentos vertidos en su escrito de inicio sin rebatir los fundamentos utilizados por la Jueza "a quo".
Sostuvo que el peligro se exteriorizaba con los diversos antecedentes expuestos de ejecuciones ya iniciadas y las diversas intimaciones administrativas, que luego confluyen en juicios a la actora y al presidente de la sociedad; sin embargo, no ha arrimado elemento alguno que permita calificar la gravedad del potencial perjuicio más allá de la mera afirmación de que “… el perjuicio patrimonial que sufre su mandante es actual y palmario pues se le reclama una deuda ilegítima y el riesgo de que recaigan múltiples embargos resulta concreto e inminente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11733-2018-1. Autos: Mercoteles SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de ejecutar la deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-, hasta tanto se dicte resolución judicial firme respecto de la declaración de certeza ventilada autos.
La actora recurrente sostuvo que el dictado de la cautelar no estaba dirigida a afectar expedientes que tramitan ante otros magistrados ni suspender procesos en curso, sino en que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstuviera de llevar adelante acciones tendientes al cobro del ABL en relación al período sobre el que también se requiere declaración de certeza a fin de evitar mayores perjuicios.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la Justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener.
Asimismo, el Tribunal agregó que por la vía de la medida no innovar no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos: 254:95; 319:1325, entre otros).
En atención a ello, no podría admitirse el dictado de una medida cautelar que inhiba de iniciar procesos ejecutivos, como la que pretende la actora.
Asimismo, es necesario recordar que nada impediría a la demandante de plantear -ante una eventual ejecución- las defensas que estimase pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11733-2018-1. Autos: Mercoteles SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - RENTA PUBLICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de ejecutar la deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-, hasta tanto se dicte resolución judicial firme respecto de la declaración de certeza ventilada autos.
En efecto, y con relación a lo previsto en el artículo 189, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, vinculado con el interés público, cabe poner de relieve que, en la materia en la que aparece enmarcado el caso, se encuentra en juego la renta tributaria que resulta esencial e indispensable para el funcionamiento normal y regular del estado de derecho, que a su vez es fundamental para garantizar el ejercicio de los derechos que en la Constitución de la Ciudad se asegura (Sala I, "in re" “Profesión - Auge A.F.J.P. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 6871/1, del 08/07/03).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se incurre en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos: 312:1010), y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (Fallos: 313:1420).
En definitiva, el carácter estricto con que deben evaluarse las medidas cautelares de este tipo lleva a considerar que, en este estado liminar del proceso, no se cuenta con elementos suficientes como para acceder a la tutela requerida (en igual sentido, esta Sala "in re" “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, EXP A322-2013/1, del 17/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11733-2018-1. Autos: Mercoteles SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de ejecutar la deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-, hasta tatdo se dicte resolución judicial firme respecto de la declaración de certeza ventilada autos.
En efecto, no existen elementos que permitan sostener, aún "prima facie", que las defensas que podría esgrimir la aquí demandante en los procesos ejecutivos cuya suspensión pretende resultarían insuficientes para el adecuado resguardo de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11733-2018-1. Autos: Mercoteles SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DESALOJO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el Asesor Tutelar ante la Cámara.
El recurrente solicitó que previo a la ejecución de un desalojo sentenciado en el Fuero Civil se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice una serie de medidas tendientes a ofrecer a las familias actoras una solución habitacional, y que hasta tanto dicha actividad administrativa se acredite fehacientemente se abstenga de materializar la ejecución del lanzamiento.
En efecto, las medidas cautelares resultan inadmisibles para suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en este (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T VIII, 1992, p. 183; Podetti, Tratado de las Medidas Cautelares, 1956, p. 292; Fassi- Yañes, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, 1989, T. II, 40/41). Así, se ha señalado que un juez no puede disponer una medida de no innovar destinada a paralizar la tramitación de otro proceso, ni la cautela puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T I, 1999 p. 801 y s. y sus citas, en nota 23).
En ese sentido, y tal como ha resuelto el Juez de grado, la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales (Fallos, 329:789; y 319:1325).
Doctrina y jurisprudencia señalan que por la vía pretendida no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, regla que impide que se las obstaculice con medidas de no innovar dictadas en juicios diferentes (arg. Fallos, 248:365, 368, 775; 254:95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8130-2019-0. Autos: Q. C. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - LEGISLACION APLICABLE - DECOMISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la medida cautelar consistente en la prohibición de innovar y ordenar el congelamiento de los fondos existentes en la cuenta bancaria de una sociedad comercial.
La firma sobre la cual pesa la medida cautelar en cuestión sostuvo que la misma no puede justificarse normativamente en las disposiciones del artículo 23 del Código Penal, que autoriza a cautelar bienes que hayan sido los instrumentos, los efectos o el provecho de un específico delito para su futuro decomiso. Sino que, por el contrario, la medida dispuesta por la A-Quo se trata de un embargo preventivo conforme el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que, de tal modo, debió haberse procedido de acuerdo con lo previsto por código de rito local.
Puesto a resolver, cabe remarcar que por medio de la reforma introducida al Código Penal por la Ley N° 25.815, se otorga expresamente a los Jueces la facultad de adoptar medidas cautelares suficientes con el fin de asegurar bienes eventualmente sujetos a decomiso y de hacer cesar la comisión de un delito o sus efectos.
En base a lo expuesto, si bien se está ante una etapa incipiente de la investigación y, por lo tanto, no corresponde a este Tribunal efectuar valoraciones relativas al mérito de la pesquisa en esta instancia como así tampoco adelantar opinión respecto al desenlace de este proceso, lo cierto es que la medida solicitada por la Fiscalía y adoptada por la A-Quo se encuentra justificada normativamente. Es decir, que la medida cautelar en cuestión se adoptó en los términos del artículo 23 del Código Penal y artículos 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto, se trata de una prohibición de innovar que implica el congelamiento de fondos a efectos de poder llevar a cabo la instrucción sin que puedan perderse durante su desarrollo elementos que resulten relevantes.
De tal modo, al no tratarse de la adopción de un embargo en los términos del artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad no corresponde la celebración de la audiencia prevista por el artículo 177 del mismo código de rito, tal como pretende el recurrente. Asimismo, las medidas cautelares como la dispuesta en este caso no requieren la previa celebración de una audiencia, conforme lo establece el artículo 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En virtud de los argumentos expuestos, es que habremos de rechazar el agravio incoado por el recurrente con relación a la naturaleza de la medida cautelar adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-1. Autos: E-ZAY S.R.L Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - LEGISLACION APLICABLE - DECOMISO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el congelamiento de los fondos bancarios de la firma encartada, mientras dure el proceso.
Puesto a resolver, compartimos el criterio adoptado por la Jueza de grado y sostenido por el Ministerio Público Fiscal en cuanto a la procedencia del mantenimiento de las medidas cautelares de prohibición de innovar y el congelamiento de los fondos.
En efecto, tales cautelares tienen por objeto y finalidad, por una parte, que el juez interviniente pueda adoptar, desde el inicio de las actuaciones judiciales, las medidas cautelares suficientes que tengan por objeto asegurar el decomiso de todo bien o derecho patrimonial, sobre los cuales al momento de una sentencia condenatoria, pueda recaer su decomiso, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan (finalidad penal), y por otra parte, también aquellas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del ilícito o sus efectos, o evitar que se consolide su provecho o para obstaculizar la impunidad de sus partícipes, dejándose en todos los casos a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros (finalidad preventiva) como así lo faculta el artículo 23 en función de los artículos 29 y 30 del Código Penal.
De lo expuesto, se trasluce, además, el carácter precautorio, inicial y provisional de las medidas cautelares a imponerse – y en el caso a mantenerse-, como también el tiempo máximo de su duración, en base a la finalidad penal –la posible imposición de su decomiso- es decir, hasta cuando una sentencia condenatoria así los disponga. Lo que no excluye que, llegado el caso, pueda disponerse previamente de los bienes afectados, de determinarse fehacientemente su procedencia.
En tal sentido, por los fundamentos señalados en cuanto a la naturaleza y fin de la medidas cautelares que se mantienen, en función del estado en que se encuentra esta investigación y la no modificación señalada de las razones que llevaran a la Magistrada de grado a adoptar oportunamente las medidas que se cuestionan, entendemos que su mantenimiento en tales términos, es una medida razonable y proporcionada para lograr alcanzar en forma efectiva la finalidad establecida en la ley por la que tales cautelares han sido dispuestas oportunamente (arts. 23, 29 y 30 del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10174-2020-6. Autos: E- ZAY S. R. L.y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PLAZO - PLAZO MAXIMO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el congelamiento de los fondos bancarios de la firma encartada, mientras dure el proceso.
La Defensa expresa como agravio vinculado al mantenimiento de las medidas cautelares aludidas, su duración hasta la culminación del presente proceso.
Ahora bien, en cuanto al planteo efectuado por la recurrente respecto a que el mantenimiento de tales medidas cautelares ha sido dispuesto por la Magistrada de grado, en ambos supuestos, “mientras dure el proceso”, cuando en su resolución inicial, al momento de su imposición, fue fijado un plazo específico de 30 días hábiles en función del artículos 23, 29 y 30 del Código Penal; corresponde señalar que la referencia a la duración del proceso, que se erige en un plazo máximo dado que su término opera con la sentencia, radica en primer lugar, en la finalidad penal de las medidas cautelares dispuestas, esto es, asegurar el decomiso de los bienes vinculados al o los ilícitos o a su producido y por otra parte, complementariamente, a su finalidad preventiva, que tiene por objeto evitar que tales elementos o su producido sean provecho de aquellos.
En consonancia con ello, si bien el mantenimiento de tales medidas dispuesto acorde a derecho, en la presente instancia podría generarle a la recurrente una afectación de su derecho de propiedad al no poder disponer libre y temporalmente de sus cuentas bancarias y los fondos congelados en ellas, debe destacarse que al no modificarse su titularidad, y al tener por finalidad la preservación del dinero inmovilizado a los fines del proceso, entendemos que su mantenimiento en tales términos es, en principio, razonable y proporcionado.
Ello además, ya que si bien la recurrente centra su perjuicio en que el mantenimiento de las medidas cautelares ha sido impuestas “ mientras dure el proceso”, lo cierto es que del análisis completo de la resolución adoptada por la Jueza de grado se extrae, que se ha dispuesto que los fondos congelados, para su preservación, sean transferidos a una cuenta judicial del Banco Ciudad, para conformarse con ellos, plazos fijos que sean renovables cada treinta días hasta que judicialmente se disponga su destino (arts. 23, 29 y 30 CP); con lo que, en cualquier momento del proceso, de presentarse el caso y acreditarse nuevas circunstancias que así lo ameriten, la Magistrada de grado, podrá resolver su desvinculación en una posible instancia previa a la sentencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10174-2020-6. Autos: E- ZAY S. R. L.y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-10-2020.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el congelamiento de los fondos bancarios de la firma recurrente.
La representante de la firma afectada afirma que, en relación a la medida de inmovilización de fondos adoptada sobre el dinero de la sociedad que representa, no existe verosimilitud en el derecho para su adopción y rmantenimiento, dado que, no hay por parte de la Fiscalía una imputación concreta e intimación del hecho hacia la empresa y sus integrantes que los involucre en la maniobra defraudatoria de marras, que la operación investigada se llevó a cabo entre la otra firma sí imputada y el Gobierno de la Ciudad, y que la empresa aquí agraviada recibió un pago por parte de la sociedad investigada, por la venta de barbijos a ésta, cuya licitud se encuentra acreditada con los elementos de juicio aportados en autos; y que a su vez, en la hipótesis de que la compradora –firma contratante con el GCBA- no hubiera hecho entrega de los barbijos comprometidos al Gobierno de la Ciudad, la empresa que la apelante aquí representa nada tendría que ver en tal incumplimiento.
Ahora bien, en cuanto a la medida adoptada en el caso y que hoy se mantiene, ha existido y existe verosimilitud en el derecho, en función a la denuncia formulada por el Gobierno de la Ciudad que involucra a la empresa imputada –y su posible vinculación con la firma que aquí recurre- en la maniobra defraudatoria motivo de esta investigación, ya sea, por el posible camino y destino del dinero, el pago del Gobierno local a la firma encartada y ésta a su vez a la aquí agraviada, como también -en este caso particular- la naturaleza de la operación comercial que se investiga, vinculada a la venta e intermediación para la adquisición de barbijos.
A su vez, el peligro que motivara su adopción aún subsiste, ya que por una parte, busca asegurar que la citada defraudación en perjuicio de la Administración local no rinda frutos a los posibles involucrados, alcanzando instancias posteriores en las que se logre la difuminación del dinero y su consecuente perjuicio al erario público local; y a su vez, su mantenimiento en custodia a fin de poder cumplirse los fines que en tal sentido impone el proceso, ante una posterior resolución de su comiso, luego de una posible instancia de juicio en la que se dilucide y determine o descarte la maniobra defraudatoria que se investiga, su alcance y posibles ramificaciones, sus involucrados y su participación en aquélla.
A mayor abundamiento, no se debe perder de vista que del decreto de determinación de los hechos surge que, entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se buscan dilucidar a través de esta investigación, y en relación la vinculación de las sociedades comerciales o personas que resultaron beneficiarias de transferencias bancarias realizadas por la firma imputada –entre ellas la agraviada- luego de recibir del Gobierno de la Ciudad el pago de $ 162.000.000.- para la provisión de 5.000.000 de barbijos; como también su participación en la maniobra defraudatoria, mediante la autorización y simulación de operaciones comerciales inexistentes, buscando justificar la licitud de las transferencias de dinero citadas con la finalidad de dispersar tales fondos provenientes del erario público y evitar su recuperación, aportando así a la consumación del provecho del ilícito.
Así, el estado actual de la pesquisa que se lleva adelante, como también las diversas pruebas que puedan restar por producirse en torno a la compleja presunta maniobra defraudatoria que se investiga –sean directa o indirectamente vinculantes a cada posible involucrado- tornan prematuro e improcedente, en esta instancia, el descongelamiento de los fondos reclamados y la desvinculación de los recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-9. Autos: E-ZAY S. R. L Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - ORDEN DE MERITO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - SUSPENSION - DESIGNACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por el actor, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender el dictado del acto administrativo tendiente a hacer efectiva la designación de vacantes conforme el orden de mérito elaborada por la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales –COREAP-, en el marco del concurso para cubrir 13 cargos de Supervisor de Educación Media.
El actor sostuvo que al asignar los puntajes a los distintos concursantes, en el orden de merito en cuestión, la COREAP no siguió la forma prevista por la normativa vigente para efectuar los cálculos, toda vez que en lugar de promediar las calificaciones obtenidas en las tres categorías (prueba escrita y prueba oral por un lado, y luego, con su resultado, promediarla con el puntaje asignado al curso de ascenso) procedió a sumarlas. Señaló que esa circunstancia lo coloco en la posición N° 14, excluyéndolo de la titularización del cargo, dado que solo había trece vacantes disponibles.
Ahora bien, de las pautas que surgen de los artículos 26 y 28 del Estatuto Docente -Ordenanza N° 40593, modificado por el artículo 18 de la Ley N° 4.109- y de su norma reglamentaria –Decreto N° 516/2013-, no es posible derivar, al menos en el limitado marco de análisis que admite la tutela preventiva, que el orden de merito definitivo en los concursos docentes deba ajustarse al criterio que postula el actor.
Por otra parte, no se ha logrado comprobar a esta altura del proceso que el puntaje obtenido por el actor valorado a la luz de la normativa aplicable habría redundado en una mejor posición que la que le fue asignada. Dicho de otro modo, el amparista no ha logrado demostrar el perjuicio que “prima facie” le habría irrogado el proceder de la demandada.
Por tales motivos, el planteo del actor no permite acreditar que el derecho por el invocado resulte verosímil, todo lo cual torna inoficioso el examen del requisito concerniente al peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207750-2020-1. Autos: Mora Miguel Ángel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADO HABILITANTE - DERECHOS ADQUIRIDOS - MODIFICACION DE LA LEY - REGLAMENTACION - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la referida parte.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad del artículo 3° del Reglamento Técnico titulado “Solicitud de registro de documentación conforme a obra e instalaciones, final de obra, y regulación de obras e instalaciones en contravención”, dictado por la Subsecretaría de Registros, Inspección y Catastro (SSREGIC) que exige la presentación de “Certificado de Encomienda Profesional” a los técnicos cuyo otorgamiento está a cargo de los Consejos Profesionales de Ingenieros e indicaron que el referido Consejo Profesional se niega a entregarlo para tareas relacionadas con elevadores (ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, monta autos, autoelevadores, etc.) y solicitaron medida de no innovar respecto del derecho adquirido por los Técnicos para ejercer la tarea de instalador de Segunda Categoría —desde la primera versión del Código de Edificación en el año 1944— con la sola demostración de hallarse con la matricula al día ante el consejo respectivo.
En efecto, tal como fue considerado por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el Juez de grado rechazó la medida cautelar al considerar que no resulta irrazonable ni desproporcionado que el Legislador exigiera un requisito agravado de idoneidad profesional para admitir el registro de proyectos de las instalaciones que entrañan un especial riesgo para la seguridad, como lo son las eléctricas, electromecánicas o de elevadores.
Sin perjuicio de ello, el apelante no rebatió los errores u omisiones del Juez de primer grado o sus fundamentos para decidir como lo hizo ya que ante la pretensión del dictado de una medida cautelar suspensiva del artículo 3 de la Resolución N° 80/SSREGIC/2020 —(BOCBA del 14/09/2020), el Magistrado de grado concluyó que "prima facie" no se observaría que la norma incorporara ninguna limitación irrazonable para que los actores ejerzan libremente su trabajo como técnicos de segunda categoría, pues no se les impide gestionar otras habilitaciones o conformes a obra, sino que para los casos de mayor riesgo, se les exige un certificado que garantice su idoneidad.
Ello así, atento que los apelantes se limitaron a efectuar manifestaciones genéricas reiterando que desde el año 1942 ejercían su profesión sin que se les exigiera la documentación ahora requerida, estas afirmaciones reflejan sólo un disenso con la sentencia sin que resulten idóneas para rebatir la interpretación normativa ni demostrar la irrazonabilidad de la decisión objetada, principalmente atento a que en el caso se trata de la regulación de una actividad que implica un riesgo para la seguridad de los usuarios de elevadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176737-2020-1. Autos: Vanella, Juan Eduardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADO HABILITANTE - DERECHOS ADQUIRIDOS - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHO A TRABAJAR - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REGLAMENTACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la referida parte.
El Juez de grado rechazó la medida de no innovar respecto del derecho adquirido por los Técnicos para ejercer la tarea de instalador de Segunda Categoría —desde la primera versión del Código de Edificación en el año 1944— con la sola demostración de hallarse con la matricula al día ante el Consejo respectivo en el marco de la acción de amparo iniciada a fin de que se declare la nulidad del artículo 3° del Reglamento Técnico titulado “Solicitud de registro de documentación conforme a obra e instalaciones, final de obra, y regulación de obras e instalaciones en contravención”, dictado por la Subsecretaría de Registros, Inspección y Catastro (SSREGIC) que exige la presentación de “Certificado de Encomienda Profesional” a los técnicos cuyo otorgamiento está a cargo de los Consejos Profesionales de Ingenieros.
En efecto, de la información aportada por el Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista en el marco de la medida para mejor proveer dispuesta en autos, no surge cuáles serían las normas vigentes del ejercicio profesional que se toman en cuenta para el otorgamiento del certificado. Tampoco se desprende "prima facie" del Decreto Ley N° 6070/58 cuáles de sus disposiciones constituirían exigencias para su obtención ni el límite de incumbencia admitido en la materia para los técnicos.
Ello así, y dado que el referido Consejo no ha aportado elementos que ayuden a dilucidar la limitación impuesta en los hechos al desarrollo de la actividad de los actores, la exigencia introducida mediante la Resolución N°80/20 cuestionada por los actores impide, en la práctica, su derecho a trabajar de los actores sin motivación que permita conocer las razones de la restricción.
Ello así, la verosimilitud del derecho invocado resulta suficiente para admitir la medida cautelar; a su vez, el peligro en la demora surge de la limitación en el campo laboral que desde octubre de 2020 sufrirían los actores con motivo del requerimiento que cuestionan. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176737-2020-1. Autos: Vanella, Juan Eduardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la revocación del permiso y/o se abstenga el demandado de hacer efectiva la desocupación y/o desalojo de la actora del predio en cuestión.
En efecto, los agravios referidos a la denegatoria de la medida cautelar no podrán prosperar.
El apelante, al atacar, en este punto, el decisorio en crisis reitera nuevamente los argumentos ya esbozados al iniciar la acción y sólo centra su agravio en la supuesta relación contractual y las obligaciones asumidas, las cuales, a su criterio, habrían sido ejecutadas por la empresa de buena fe, destacando que, de no accederse a lo solicitado, devendría en imposible su reclamo.
Ahora bien, corresponde destacar que la decisión de revocar el permiso no puede ser revisada judicialmente cuando no se advierte, con los elementos aportados, la arbitrariedad o ilegitimidad del acto que se impugna.
Conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el control judicial "encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión -entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto (Fallos: 315:1361)- y por otro, el examen de su razonabilidad" (Fallos, 320:2509).
En este sentido, esta potestad judicial reconoce ciertas limitaciones dado que el control judicial no incluye “el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por otros poderes en el ámbito de las facultades que le son privativas con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional” (Fallos: 328:91, “Berón, Luisa Victoriana y otros y sus acumulados c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos”, 15-02-2005).
Es por ello que, toda vez que en esta etapa inicial no se advierten vicios en alguno de los elementos esenciales del acto que permitan presumir su ilegitimidad y que, del acto administrativo surge que la revocación del permiso se sustentó en razones de interés público -previstas en oportunidad de otorgarse el mismo-, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito, oportunidad o conveniencia de un acto de otro poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90213-2021-0. Autos: Parking Siolvija SRL c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-06-2021.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la revocación del permiso y/o se abstenga el demandado de hacer efectiva la desocupación y/o desalojo de la actora del predio en cuestión.
En su recurso, la parte actora no rebate los argumentos de la Sra. Jueza de grado. Por el contrario, cuando sostiene o pone el eje argumental en las obligaciones del contrato donde debió pagar un canon mensual y ejecutar onerosas obras y, que al cabo de 5 años, quedarían en poder del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-, no hace más que reconocer la naturaleza precaria, onerosa y con plazo del permiso dado donde quedaron estipuladas las obligaciones a su cargo.
Por su parte, en lo inherente a las facultades de revocación previstas en el permiso de uso, la parte sólo expresa su desacuerdo pero no logra argumentar con éxito por qué, en los términos del permiso dado, la Administración no podía hacer uso de las facultades allí previstas, ni que el acto administrativo en cuestión no estuviera debidamente fundamentado en las razones que el permiso de uso estableció. En efecto, tal como lo sostuvo la resolución apelada, dicho permiso previó la facultad del Gobierno local de revocar el contrato y, tal facultad fue ejercitada con el dictado de la disposición.
De su lectura, y sin que ello importe adelantar criterio sobre el fondo del caso, surge que el GCBA fundamenta su decisión de revocar el permiso como una facultad prevista, dando para ello razones de interés público para lo cual refiere a los objetivos de la Ley N° 6.056 por medio de la cual se autorizó al Poder Ejecutivo al uso de los predios ubicados por debajo de la Autopista, entre los que se encuentra el espacio objeto de este pleito.
En definitiva, los agravios de la parte actora no logran rebatir, por un lado, que el Gobierno local decidiera revocar el permiso en uso de sus facultades discrecionales, las cuales están previstas en el propio permiso y, por otro, tampoco logra demostrar la inexistencia del interés público al cual refiere el acto administrativo en su causa. Por lo tanto, en la medida que no logra refutar estas dos cuestiones, es que corresponde rechazar el agravio respecto de la denegatoria de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90213-2021-0. Autos: Parking Siolvija SRL c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-06-2021.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOCENTES - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR

En el caso, corresponde tener por competente el Tribunal a los fines de sustanciar la medida cautelar de no innovar solicitada por el actor a fin de que se le permita, mientras se sustancia el presente proceso, seguir desempeñando las tareas administrativas que viene realizando, con el consecuente pago de su salario.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario determina que la Cámara de Apelaciones del fuero es competente para resolver los recursos de revisión interpuestos por los agentes dependientes de una autoridad administrativa de la Ciudad, cuya relación de empleo público tenga estabilidad, contra los actos administrativos que dispongan su cesantía o exoneración.
Ello así, toda vez que la demanda tiene por objeto principal la revisión del acto que dispuso la cesantía de un agente que se encuentra sujeta al régimen de empleo público ya que el actor se desempeñaba como docente de música en establecimientos educativos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Sala resulta competente para conocer en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147085-2021-0. Autos: F., F. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 22-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar de no innovar solicitada por el actor a fin de que se le permita, mientras se sustancia el presente proceso, seguir desempeñando las tareas administrativas que viene realizando, con el consecuente pago de su salario.
El actor sostuvo que el acto administrativo mediante el que se dispuso su cesantía no se ajustaba a derecho, en tanto se había invertido la carga de la prueba, vulnerado el principio de inocencia, y se habían ponderado en forma sesgada las constancias acompañadas a las actuaciones.
Alegó sobre la prueba producida y planteó la nulidad del acto administrativo, en particular porque entendió que “la administración utilizó arbitrariamente a los fines de tomar tal decisión una serie de elementos aislados y los ponderó de acuerdo a criterios que vulneran absolutamente el principio de inocencia que rige en casos como el presente”.
Sin embargo, no obran elementos suficientes entre las constancias de la causa que permitan tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado por el actor.
De las actuaciones administrativas no surge de manera manifiesta que la ponderación de la prueba haya sido arbitraria.
Por otro lado, y a mayor abundamiento, del relato de los hechos se desprende que la causa penal iniciada en su contra ha culminado la etapa de instrucción y ha sido elevada para la consecución del juicio oral.
Todo ello quita, "prima facie", sustento a la crítica efectuada en torno a la ponderación que se hizo de la prueba en sede administrativa, que es el principal argumento del que se vale para fundar su pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147085-2021-0. Autos: F., F. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 22-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FRAUDE - TARJETA DE CREDITO - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la medida solicitada por la Querella y, en consecuencia hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada, por el término de noventa días y disponer que la Magistrada arbitre los medios para que dicha medida se lleve a cabo, y para notificar a las entidades bancarias y crediticias involucradas.
La Querella en sus presentaciones ha explicado que las compras fraudulentas realizadas con sus tarjetas de créditos implicaban una deuda total de alrededor de trescientos mil pesos, que devengaban intereses mensuales de, aproximadamente, veinte mil pesos, y que le generaban un daño cierto, que se acrecentaba con el paso del tiempo. Relató también que representantes del Banco emisor de la tarjeta se comunicaban con ella cotidianamente para perseguir el cobro de la mencionada deuda, sin perjuicio de que las operaciones que la generaron hubiesen sido desconocidas.
Ahora bien, asiste razón a la parte impugnante en cuanto afirman que, pese a que continúa en sus albores, la presente investigación ha iniciado ya hace diez meses; que la medida de no innovar requerida no implica ningún perjuicio para la investigación, y que, por el contrario, solo constituye una forma de asegurar los derechos de la denunciante.
En esa medida, consideramos que corresponde revocar la decisión impugnada, y disponer la medida de no innovar solicitada. Asimismo, en virtud de las características de los sucesos investigados, y toda vez que las medidas cautelares deben cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad, y estar debidamente limitadas en el tiempo, resulta adecuado disponer la mencionada medida por el plazo de noventa días, el que podrá ser renovado, si así lo requieren las circunstancias del caso y el avance de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165404-2021-1. Autos: Fontana, Jimena Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-11-2021.

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DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - MEDIDA DE NO INNOVAR - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que se trataría de una medida “autosatisfactiva” y, a tenor de ello, la decisión de la Sra. Jueza de grado resultaría lesiva del debido proceso y del derecho de defensa.
Sobre este punto, cabe advertir que la Magistrada de la instancia anterior no concedió una medida autosatisfactiva, sino una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que insuma el trámite de esta causa pudiera frustrar el derecho del actor; decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida.
Por lo demás, la calificación cautelar de la decisión (innovativa y no autosatisfactiva) surge del propio fallo y, como tal, se enmarca en lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - DESIGNACION - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - EDAD - REGIMEN PREVISIONAL - INTIMACION A JUBILARSE - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y dispuso la suspensión de la designación y/o puesta en funciones del cargo de Rector/a del Instituto de Formación Técnica Superior Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al exponer los antecedentes del caso, la actora refirió que en el año 2014 fue designada como Secretaria Académica del Instituto en cuestión. Como en el año 2019 quedó vacante el cargo de Rector/a, por haber accedido al beneficio jubilatorio la profesora que lo detentaba, la Administración resolvió llamar a concurso para dicho cargo mediante disposición administrativa, en cuyo Anexo I se estableció: “No podrá presentarse el aspirante que al momento de la postulación y al 31 de diciembre del año del concurso esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio según la normativa vigente”. Impugnó la limitación impuesta en razón de verse afectada por la misma, dado que tiene 63 años de edad más carece de los años de servicio necesarios para jubilarse, siendo que recién en diciembre del año en curso alcanzaría a cumplir los requisitos mínimos de ley para alcanzar el beneficio jubilatorio. Al acceder al expediente del concurso, pudo conocer que su parte resultó la participante mejor calificada en títulos, antecedentes y prueba de oposición. Comprobó también que la Superioridad había preparado un proyecto que la designaba como Rectora, y que la misma persona luego modificó su postura y postuló para el cargo a otra docente, quien había obtenido menor puntaje.
De lo expuesto, se advierte que no surge de autos que la Administración hubiere procedido a intimar a la actora en los términos del artículo 35 del Estatuto del Docente, y su reglamentación, a los efectos de que aquella dé inicio a los trámites jubilatorios.
En esta dirección el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: “...poco importa para validar la limitación al ejercicio del derecho a la carrera garantizado por el art. 43 de la Constitución de la Ciudad cuál es la edad jubilatoria o si ya ha reunido los demás requisitos para acceder a tal beneficio... (...)... tales razones no son suficientes para impedirle participar en concursos o estar en condiciones de ser promovida. La cuestión no debe centrarse en su futura jubilación sino en su situación laboral presente : la actora es una docente que revista en calidad de activa, y que tiene derecho a mejorar sus condiciones de trabajo, salario, grado, etcétera, hasta que ella decida jubilarse, o se encuentre en condiciones de ser obligada por su empleador (el Estado local) a iniciar los trámites” ( “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo (art.14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 6749/09, sentencia del 25/11/2009, del voto del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207792-2021-1. Autos: Sfregola Carmén Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 03-03-2022. Sentencia Nro. 130-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DESIGNACION - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - EDAD - REGIMEN PREVISIONAL - INTIMACION A JUBILARSE - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y dispuso la suspensión de la designación y/o puesta en funciones del cargo de Rector/a del Instituto de Formación Técnica Superior Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al exponer los antecedentes del caso, la actora refirió que en el año 2014 fue designada como Secretaria Académica del Instituto en cuestión. Como en el año 2019 quedó vacante el cargo de Rector/a, por haber accedido al beneficio jubilatorio la profesora que lo detentaba, la Administración resolvió llamar a concurso para dicho cargo mediante disposición administrativa, en cuyo Anexo I se estableció: “No podrá presentarse el aspirante que al momento de la postulación y al 31 de diciembre del año del concurso esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio según la normativa vigente”. Impugnó la limitación impuesta en razón de verse afectada por la misma, dado que tiene 63 años de edad más carece de los años de servicio necesarios para jubilarse, siendo que recién en diciembre del año en curso alcanzaría a cumplir los requisitos mínimos de ley para alcanzar el beneficio jubilatorio. Al acceder al expediente del concurso, pudo conocer que su parte resultó la participante mejor calificada en títulos, antecedentes y prueba de oposición. Comprobó también que la Superioridad había preparado un proyecto que la designaba como Rectora, y que la misma persona luego modificó su postura y postuló para el cargo a otra docente, quien había obtenido menor puntaje.
En una causa análoga, el Tribunal Superior de Justicia señaló que: “…lo que resulta inadmisible y contrario al derecho de igualdad son los efectos de la calificación de un agente como “jubilable” (esto es, el “congelamiento” de su situación laboral, y el impedimento para presentarse a concursos y seguir ascendiendo en la carrera administrativa) mientras se encuentra aún en actividad. A tal efecto, a fin de subsanar el trato desigualitario que sufre la actora, no importa cuál es la edad a la que está obligada a jubilarse, sino que pueda ejercer los derechos que le asisten en su carrera docente hasta el momento en que es efectivamente jubilada…” (del voto de la Dra. Conde “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Artesi, Catalina Julia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, sentencia del 11/10/2011).
De lo así postulado, se advierte, “prima facie”, que la limitación establecida en el Reglamento aplicable impide a la actora ejercer sus derechos laborales, sin que hubiera sido intimada aun a acogerse al beneficio jubilatorio y sin que resulte con claridad de la causa si la actora cuenta o no con los requisitos para acceder a la jubilación en su máximo porcentaje o si incluso, puede o no gozar del derecho a la permanencia. Ello en tanto la única información específica agregada en la causa es que la actora cuenta con 63 años de edad, se encuentra en situación activa y cuenta con 24 años 8 meses y 0 días de antigüedad en nivel superior y revista en el Instituto en cuestión desde hace 16 años 1 mes y 29 días.
En virtud de lo señalado, y atento que el peligro en la demora, como señaló el Tribunal de grado, puede tenerse por razonablemente configurado desde que sin dudas la falta de despacho de la medida cautelar requerida le trae un mayor perjuicio a la actora que al interés público (conf. artículo 189 Código Contencioso Administrativo y Tributario), considero que cabe desestimar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207792-2021-1. Autos: Sfregola Carmén Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 03-03-2022. Sentencia Nro. 130-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la medida cautelar de no innovar, con el objeto de que se ordene a la empresa constructora se abstenga de realizar cualquier modificación, destrucción, demolición y/o acción que implique alterar o modificar la situación en la que se encuentra actualmente el inmueble y, respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que revoque la autorización de demolición otorgada y se abstenga de otorgar cualquier permiso de construcción de cualquier edificación en el predio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el apelante no ha efectuado una crítica concreta y razonada de la decisión adoptada por el tribunal de grado.
El Tribunal de grado luego de efectuar una pormenorizada descripción de la normativa aplicable y de los elementos de prueba existentes en la causa, puso de resalto la inespecificidad con la que la actora había cuestionado el permiso de demolición otorgado, en tanto había centrado sus planteos más en una futura obra sobre el terreno que sobre la demolición de lo existente, análisis que, leído juntamente con las consideraciones efectuadas por el tribunal en relación con el aludido permiso de obra, quitaría sustento a las manifestaciones críticas del recurrente al respecto.
Cabe decir que fue sometida a un detallado examen cautelar la cuestión relativa al procedimiento de evaluación de impacto ambiental llevado a cabo en el expediente administrativo de demolición, a partir del cual, desde la óptica de la Ley N° 123, el Decreto Reglamentario N° 85-GCBA-2019 y la Resolución N° 67/APRA/21, se concluyó que de las constancias de la causa no surgía el sustento de los planteos de la parte actora, todo lo cual, sin embargo, no fue objeto de un minucioso análisis por parte del recurrente.
Por otro lado, la actora también pretendería fundar sus agravios en su preocupación sobre la economía del propietario de otro inmueble, pero lo cierto es que no se advierten obstáculos para que el referido propietario ejerza en forma directa su defensa de su derecho de propiedad, máxime si se tiene en cuenta que en definitiva se trata de una empresa constructora.
En efecto, el tribunal de grado subrayó que el proyecto existente “no sólo no se encuentra aprobado aún, sino que cuenta con varias observaciones formuladas por la Gerencia Operativa de Morfología Urbana” y que sería necesaria la intervención del Consejo del Plan Urbano Ambiental, cuestiones, ellas, que no fueron objeto de un adecuado análisis por parte del recurrente.
En definitiva, no resultaría atendible una pretensión cautelar suspensiva con los indicados alcances cuando lo que se hallaría involucrado es un procedimiento administrativo de evaluación en curso respecto del que no existe en la actualidad posibilidad de determinar cuál será el resultado final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16745-2022-2. Autos: Pomar, Adolfo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDA DE NO INNOVAR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Las medidas que disponen la suspensión de actos administrativos, conforme el artículo 189 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario su procedencia requiere como presupuesto ineludible que la ejecución o cumplimiento del hecho, acto o contrato administrativo causare o pudiera causar graves daños al administrado siempre que de la suspensión no resultare grave perjuicio para el interés público, o bien que ese hecho, acto o contrato ostentare una ilegalidad manifiesta o su suspensión o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión (incisos 1º y 2º).
De la normativa citada surge claramente, entonces, que en nuestro ordenamiento procesal la suspensión de la ejecución o cumplimiento de un hecho, acto o contrato administrativo está supeditada a las exigencias genéricas de toda medida cautelar, que son tal como se ha referido supra la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Asimismo, deberá verificarse al menos uno de los requisitos incluidos en los incisos 1º y 2º del artículo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - CONTROL DE PLAGAS - REGISTROS ESPECIALES - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CUESTIONES DE PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
El Juez de grado rechazó las medidas solicitadas por no advertir que se encontraran configurados los requisitos de procedencia a efectos de su concesión.
La actora sostiene que, en el caso de las empresas de manejo de plagas, “no nos encontraríamos frente a residuos que deban considerarse peligrosos, ya que no se utilizan en las formulaciones de productos domisanitarios sustancias que presenten el resto de las características de peligrosidad”, agregando que de la “técnica del triple lavado que se efectúa se elimina el residuo un 99,97%. Esto es, sólo subsiste 0,03% de residuo”.
Sin embargo, no se advierte "prima facie" como manifiestamente ilegítimo o arbitrario el requerimiento cursado a las empresas referidas para que tramiten y en su caso obtengan el respectivo “Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos”.
La misma interesada manifiesta que para ciertos envases utiliza la técnica del triple lavado, por lo que reconoce la toxicidad del producto que contuvieron y la necesidad de gestionarlos de modo específico, que es, en definitiva, el objetivo que se perseguiría al exigírsele que se inscriba en el registro creado por la Ley N° 2214.
Además, no es un hecho controvertido que las empresas aplicadoras, habilitadas en la Jurisdicción de Ciudad de Buenos Aires incluyen en sus memorias descriptivas de los productos a utilizar, productos incluidos en la categoría denominada “Plaguicida de Uso Exclusivo en Salud Pública” que son calificados como de mayor riesgo (riesgo II.B) y, no resta importancia a los fines de certificar la adecuada gestión de sus envases vacíos mediante su inscripción en el Registro, que solo los incluyan en tales memorias para tener la posibilidad de utilizarlos “si las circunstancias lo ameritan” –como aduce la recurrente–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - REGISTROS ESPECIALES - CONTROL DE PLAGAS - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PELIGRO EN LA DEMORA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
El Juez de grado rechazó las medidas solicitadas por no advertir que se encontraran configurados los requisitos de procedencia a efectos de su concesión.
La actora sostiene que, en el caso de las empresas de manejo de plagas, “no nos encontraríamos frente a residuos que deban considerarse peligrosos, ya que no se utilizan en las formulaciones de productos domisanitarios sustancias que presenten el resto de las características de peligrosidad”, agregando que de la “técnica del triple lavado que se efectúa se elimina el residuo un 99,97%. Esto es, sólo subsiste 0,03% de residuo”.
Sin embargo, según informara la Gerente Operativa de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad, en el marco de las actuaciones administrativas y con respecto a la técnica del triple lavado, “cualquier técnica que se invoque debe ser acreditada de manera analítica mediante un laboratorio con capacidad técnica demostrada, en concordancia con la normativa técnica vigente que regule la materia y estar rubricadas por un profesional con incumbencia en la materia”.
A su vez, teniendo en cuenta que el Decreto Reglamentario de la Ley N° 2214 autoriza a la “Autoridad de Aplicación a establecer que un residuo no es considerado peligroso cuando perteneciendo a los Anexos I y/o II de la Ley N°2.214, la concentración o masa relativa de la sustancia, compuesto o mezcla de compuestos peligrosos en el residuo no implique un riesgo para la salud de las personas o el ambiente en general”, parece existir la posibilidad de que –en su caso– según lo que informaran las diferentes empresas al momento de solicitar su inscripción en el Registro, se las dispense de tal obligación. Cuestión ésta que descartaría el inminente peligro de afectación del derecho invocado que se requiere para la procedencia de la medida que se peticiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - CONTROL DE PLAGAS - REGISTROS ESPECIALES - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CUESTIONES DE PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
El Juez de grado rechazó las medidas solicitadas por no advertir que se encontraran configurados los requisitos de procedencia a efectos de su concesión.
En efecto, no resulta convincente el cuestionamiento de la recurrente cuando sostiene que el Juez de grado adoptó una postura en exceso formalista cuando dispuso que dilucidar lo planteado requería de una compleja comprobación técnica que excedía el acotado marco cognoscitivo propio de las providencias precautorias.
Nótese, por un lado, que a pedido de la Procuración General, una funcionaria de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad se expidió expresamente respecto a los fundamentos técnicos que avalaban la intimación cursada a las empresas de inscribirse en el registro.
Ello permite pensar que la asociación actora pretende que se efectúe un informe más exhaustivo y complejo por parte de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad que el que ya se efectuara oportunamente, lo que conlleva a coincidir con el sentenciante de grado en que ello excedería el acotado marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - REGISTROS ESPECIALES - CONTROL DE PLAGAS - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - SISTEMA FEDERAL - CONSTITUCION NACIONAL - DELEGACION DE FACULTADES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
La recurrente entiende que la existencia de diferencias entre la regulación de la gestión de los residuos considerados peligrosos en esta Ciudad y en la provincia de Buenos Aires, no permitía “prima facie concluir en la configuración de un supuesto de afectación al principio de igualdad”.
Agregó que “el hecho de que en otras jurisdicciones se apliquen menores recaudos en esta materia que los que se exigirían en la Ciudad de Buenos Aires no determinaría per se la irrazonabilidad de la regulación aplicada a nivel local, ni tampoco la necesidad de convocar a un dialogo ambiental federal”.
Sin embargo, el Juez de grado destacó que “de acuerdo con el texto constitucional, cada una de las jurisdicciones locales podría establecer sus propias normas complementarias a los fines de la protección del ambiente, atendiendo a su particular situación geográfica, su densidad poblacional, el tipo de actividades económicas que en ella se desarrollan, entre otras cuestiones a considerar”, y que “el hecho de que en otras jurisdicciones se apliquen menores recaudos en esta materia que los que se exigirían en la Ciudad de Buenos Aires no determinaría per se la irrazonabilidad de la regulación aplicada a nivel local, ni tampoco la necesidad de convocar a un dialogo ambiental federal”.
Ello sin perjuicio de que conforme surge de la Resolución Provincial Nº 2021-15-GDEBA-OPDS, la provincia de Buenos Aires también exigiría una gestión diferenciada para los envases vacíos de domisanitarios e impondría la obligación de su registración.
En tal sentido, tampoco se advierte en este estado inicial del proceso la alegada configuración de una violación al principio de igualdad.
De todos modos y a mayor abundancia, tal como lo destaca el A-quo “el hecho de que en otras jurisdicciones se apliquen menores recaudos en esta materia que los que se exigirían en la Ciudad de Buenos Aires no determinaría per se la irrazonabilidad de la regulación aplicada a nivel local, ni tampoco la necesidad de convocar a un dialogo ambiental federal”, argumentos que no han sido refutados por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - CONTROL DE PLAGAS - REGISTROS ESPECIALES - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - INTERES PUBLICO - DERECHO AMBIENTAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
La recurrente cuestiona que en la sentencia apelada se invocara el interés público comprometido.
Sostiene que, por el contrario, lo decidido “genera un mayor desequilibrio en la calidad de vida urbana porque sin constatar el grado de toxicidad de los envases ni el cumplimiento de medidas reales de protección al ambiente se estaría inhabilitando a la actividad [de desinfección y desinfectación] arbitrariamente provocando, como efecto rebote, un gran daño a la comunidad”.
Sin embargo, más que efectuar manifestaciones genéricas relativas al imposible cumplimiento de la regla, la recurrente no acompañó información concreta ni documentación que permita constatar –ni en términos cautelares– las consecuencias que alega.
Ello pese a que, el sentenciante de grado le señaló que no había “demostrado –de forma concreta– el grado de afectación que le irrogaría en el giro comercial de tales empresas el cumplimiento de las exigencias de la Ley N°2214 y su reglamentación”.
En este sentido, y tal como acertadamente los remarca el A-quo el proceder de la Agencia de Protección Ambiental que la parte actora cuestiona, en cuanto intimó a las empresas nucleadas por asociación actora a tramitar el certificado como generadoras de residuos peligrosos, en los términos de la Ley N°2214 y su Decreto Reglamentario N°2020/2007, no se advierte "prima facie", la verosimilitud del derecho alegado.
Máxime si se tienen en cuenta los principios de interés público y precautorio que rigen en materia ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXCEPCIONES A LA REGLA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - CONDENA PENAL - ABUSO SEXUAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada.
La medida denegada en primera instancia es de las que técnicamente llamamos “innovativas”, pues su admisión implica modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Este tipo de medidas son, por regla, excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que “…constituyen […] una decisión excepcional, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833 y 319:1069)”.
Por ello, dictar estas medidas supone, primero, establecer que estamos ante un caso excepcional y, luego, tener por demostrado que existe un peligro concreto de permanecer en la situación actual (CSJN, “Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ Ejecutivo, 01/09/2003). Ello es así, porque, estas medidas están destinadas a evitar situaciones que podrían ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva (CSJN, Fallos: 320:1633).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358639-2022-1. Autos: G, A. F c/ Hospital General de Agudos Dr. J. A. Fernández y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXCEPCIONES A LA REGLA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - CONDENA PENAL - ABUSO SEXUAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS PROCESALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada.
En efecto, para decidir del modo en que lo hizo, el Juez consideró que la Resolución del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires habría sido dictada dentro del marco legal establecido a tal fin y, por tal circunstancia, ello le impedía considerarla como manifiestamente arbitraria o ilegal en esta instancia del proceso.
Esta concreta argumentación no ha sido rebatida por la parte actora, quien centra sus agravios en la falta de relación entre el delito por el que fue condenado y las tareas por él realizadas en su lugar de trabajo, argumentos que, en tanto refieren a la interpretación que cabrá dar a las normas aplicables, resultan ajenas a esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358639-2022-1. Autos: G, A. F c/ Hospital General de Agudos Dr. J. A. Fernández y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXCEPCIONES A LA REGLA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONDENA PENAL - ABUSO SEXUAL - DOBLE IMPOSICION - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS PROCESALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada.
Los argumentos del recurso por los que se afirma que la cesantía está basada únicamente en una cuestión objetiva de punición y que se configuró una doble imposición de pena, no corresponde que sean abordados en esta oportunidad toda vez que, en tanto se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de la norma que justificó la sanción, deben ser objeto de un análisis que excede el acotado marco de conocimiento que caracteriza a las medidas cautelares. En tales términos, la parte actora, no logra rebatir la ausencia de manifiesta arbitrariedad que el juez, en esta etapa inicial del proceso, estimó no estar presente respecto del acto administrativo cuestionado por haber resuelto dentro del marco normativo vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358639-2022-1. Autos: G, A. F c/ Hospital General de Agudos Dr. J. A. Fernández y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACERAS - PERICIA - MEDIDA DE NO INNOVAR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la medida de no innovar pretendida.
En efecto, el objetivo perseguido por la actora de evitar que el transcurso del tiempo le impida probar la mecánica del accidente sufrido por un cambio del escenario; podría haber sido encausado mediante la solicitud de una medida de prueba anticipada (arts. 311 y ss CCAyT). No obstante, la actora no apeló la decisión que rechazó dicho requerimiento; sino que se limitó a insistir con la medida de no innovar solicitada en subsidio.
Ahora bien, como primera cuestión relativa a la verosimilitud del derecho alegado, cabe hacer notar que el hecho dañoso por el que se reclama, tuvo lugar en el mes de enero del año 2021. Es decir que habiendo ya transcurrido tres años desde entonces, existe la posibilidad de que la acera ya hubiera sido objeto de reparaciones y/o modificaciones, máxime si se encontraba en mal estado; lo que tornaría imposible disponer medida alguna tendiente a conservar el estado de cosas existentes al momento del hecho. Nótese asimismo que junto con el escrito de demanda la actora acompañó fotografías certificadas por escribano del lugar donde habría ocurrido el accidente con lo pero no ha acompañado nuevas fotografías tendientes a demostrar que el estado de cosas actual sea similar al que se observa en aquellas. En dicho escenario, ordenar una medida como la peticionada resultaría infundada y fútil.
A ello se suma que resultaría contrario al interés público impedir cautelarmente reparar un espacio público de circulación peatonal que según se ha denunciado, se encuentra en una condición peligrosa para los transeúntes.
Por último, tampoco puede dejar de advertirse que la urgencia alegada para justificar la procedencia de la cautelar, contrasta con la conducta procesal desplegada por la actora en el marco de los autos principales, donde aún no ha instado el libramiento de los oficios, ni la realización de las restantes medidas peticionadas por el perito en su presentación de fecha 25/10/23.
En mérito de las consideraciones expuestas, toda vez que no se encuentra acreditado el peligro en la demora como tampoco la verosimilitud del derecho invocado, y además la medida peticionada afectaría el interés público, no cabe más que confirmar la sentencia apelada que rechazó la medida de no innovar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97234-2021-1. Autos: Villalba, María Belén c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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