PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD (PROCESAL) - DEBIDO PROCESO LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y de todos los actos consecutivos.
En efecto, después de casi dos meses de iniciada la Investigación Penal Preparatoria el Fiscal determinó el objeto de la misma, no cumpliendo así con la normativa (arts. 91 y 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que establece que una vez que se dispone la investigación se debe determinar en el acto el objeto de ésta.
Se advierte que no se ha respetado el orden en que deben realizarse los actos procesales, conforme lo dispuesto en el Título II del Libro II del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, no se puede llevar adelante la investigación con desapego de la norma procesal, más allá que quien lo haga esté investido del cargo de fiscal y que como tal sea quien está legitimado para ejercer la acción penal.
El procedimiento es reglamentario de la garantía del debido proceso legal y constituye un límite infranqueable que separa el actuar conforme a derecho del discrecional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037560-00-00/09. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD (PROCESAL) - DEBIDO PROCESO LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y de todos los actos consecutivos.
En efecto, en el supuesto de que el acusador público decida actuar, sólo puede tomar las medidas que considere necesarias si previamente determinó los hechos típicos a investigar.
En el caso, surge del expediente que entre el personal policial y el Fiscal de grado se mantuvo comunicación telefónica y se ordenaron la medidas que sólo eran pasibles de ser adoptadas en el caso que previamente hubiera determinado los hechos a investigar de conformidad con lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, con la mera comunicación telefónica de la prevención, el Fiscal dispuso la implantación de una consigna en el lugar, ordenó la realización de un censo y de una inspección e informe de estado del lugar, restringió el ingreso tanto de personas como de materiales de construcción en la zona ocupada y tuvo por designados defensores para los imputados a quienes entregó fotocopias de la causa, lo que implica que consideró imputados en la causa a sus defendidos.
Mas aún, la investigación penal, tenía por objeto comprobar la existencia del hecho previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal e individualizar a sus responsables, y que las medidas adoptadas lo fueron sin recabar previamente la información para determinar quién tenía derecho a reclamar por el supuesto despojo, de considerarse que el mismo lesionó su derecho de posesión.
Es así que, en este caso, se observa que se pierde de vista el objeto del proceso penal que es la determinación de la existencia del hecho penal y de quienes serían los eventuales responsables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037560-00-00/09. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

Nuestro código procesal penal se encuentra innegablemente imbuido en todo su articulado por la garantia del "plazo razonable". Tal conclusión es la que puede extraerse cuando se aplica una técnica hermenéutica de entrecruzamiento de sus disposiciones, en las cuales se observan constantes alusiones a la diligencia que debe ostentar la actuación fiscal.
El legislador porteño ha establecido como marco de actuación para toda investigación, el plazo contenido en el artículo 104. Plazo que excepcionalmente -y, con los recaudos del caso- puede ser extendido. Pero si no lo es o si se agota el tiempo de la prórroga, el término es perentorio.
De allí en más, es que debe interpretarse la investigación preparatoria como una consecución de pasos procesales diligentes y rápidos encaminados a satisfacer lo estipulado por el artículo 91 del ritual.
De lo dispuesto por los artículos 5, 28, 29, 68, 91, 92 y 94 del Código Procesa Penal de la Ciudad, se puede fundadamente colegir la voluntad del legislador local de establecer un plazo de tiempo para la pesquisa (a la luz de la garantía del plazo razonable) previendo la pérdida de potestad investigativa a manos del agente Fiscal en caso de incumplimiento de los plazos específicamente estipulados para ejercitar su acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

El artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el sospechado debe ser notificado por el fiscal del decreto de determinación de los hechos; decreto que debe ser dictado en cuanto aquél decide actuar conforme la denuncia recibida, según lo establece el artículo 92 del mismo texto legal.
Como necesaria consecuencia, la notificación fiscal de la determinación de los hechos (acto procesal de cardinal trascendencia) que ha resuelto investigar al admitir una denuncia, debe practicarse dentro de los tres días, conforme la regla general del artículo 68 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalida el archivo dispuesto por el titular del Ministerio Publico Fiscal conforme el artículo 199 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el decreto de determinación de los hechos, conforme lo previsto en el artículo 92 del Código Procesal Local, aún no se ha realizado y desde el inicio del trámite cuyo origen es la denuncia efectuada por el damnificado no se ha intentado tomar contacto con aquéllos que conviven en dichos inmuebles, por lo que no se ha podido identificar a las personas que estarían habitando los mismos.
Así las cosas, siendo que se desconoce de forma fehaciente quienes serían las personas contra las cuales se ejercería la persecución penal que habría originado el ejercicio de la acción, la prescripción dictada carece de objeto pues no esta destinada a sobreseer a ningún imputado; carece de finalidad pues no ha sido dictada como garantía de juicio justo y debido proceso a ninguna persona y carecemos de los datos que permitan aplicar el instituto conforme a derecho.
Así, la decisión tomada deviene prematura ante el incipiente estado de la causa, lo que no permite, definir siquiera provisoriamente las personas que estarían vinculadas

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34949-00-CC/2010. Autos: Coello Huamani, Nancy y otros ocupantes Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - ANTECEDENTES PENALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalida el archivo dispuesto por el titular del Ministerio Publico Fiscal conforme el artículo 199 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, siendo el origen de la causa la denuncia respecto a dos personas efectuada por el damnificado correspondería certificar los antecedentes de las mismas a fin de decidir sobre la prescripción a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34949-00-CC/2010. Autos: Coello Huamani, Nancy y otros ocupantes Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DENUNCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

¿Durante cuánto tiempo puede el fiscal tramitar la investigación penal preparatoria para investigar el delito de amenazas, antes de requerir la elevación a juicio?
La acción para investigar y juzgar el delito en cuestión prescribe a los dos años (arts. 149 bis primer párrafo C.P.). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido o suspendido legalmente) durante el cual podrá ejercerse la acción penal, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue a extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
No es un término durante el cual el fiscal pueda actuar desoyendo su obligación de comunicar su actuación al imputado o, llegado el caso, ocultándoles información, en especial la denuncia radicada en su contra y, lo que es aún más grave, la decisión de darle curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

La notificación fiscal de la determinación de los hechos que ha resuelto investigar al admitir tramitar una denuncia (acto procesal de cardinal trascendencia para distinguir el proceso penal moderno de la barbarie inquisitorial), debe practicarse dentro de los tres días, conforme la regla general del artículo 68 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Dicho término no admite prórroga alguna, conforme lo dispone el artículo 70 del mismo cuerpo legal, al no haber ninguna norma legal que lo autorice. Con excepción, claro está, de los casos en los que se disponga la reserva de la actuación o su prórroga, a menos que se opte por informar los hechos imputados conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 102 del ritual, no obstante haberse decretado dicha reserva.
Mecanismo igualmente sujeto a la supervisión judicial, si así lo requieren las partes (conforme art. 103 del CPPCABA).
Esta notificación dentro del plazo señalado que, sólo excepcionalmente puede diferirse en caso de disponerse fundadamente la reserva de las actuaciones, se desprende de la necesaria publicidad que debe tener todo proceso penal que pregone estar enmarcado dentro de un Estado de Derecho. Publicidad que ha recorrido un largo colorarlo histórico, con sus particularidades propias dentro del desarrollo del proceso penal en el continente europeo como en el territorio británico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

No caben dudas de la importancia del principio de publicidad que debe tener todo proceso penal, el cual debe ser garantizado (y así lo intenta el legislador porteño) durante toda la tramitación del proceso penal, evitando incurrir en comportamientos que mantengan oculta la actuación del agente fiscal, contribuyendo al conocimiento de esa actuación, principalmente por parte del imputado.
Para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales citadas que reglamentan esta garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones.
Pero no debe confundirse dicha notificación impuesta por el respeto a la inviolabilidad de la defensa en juicio con la decisión de imputarlo por esos mismos hechos que adopta el fiscal cuando resuelve, valorando la prueba de cargo reunida en su contra y su descargo, imputarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DENUNCIA - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - SECRETO DEL SUMARIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

Desde el prisma de la inmediatez y pericia en la actuación fiscal, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando decide actuar a raíz de una denuncia, debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria.
Cuando los imputados están ya individualizados en ese momento, debe notificarles tanto los hechos como la prueba existente en su contra, claramente lo establece el artículo 29 tercer párrafo del capítulo I del Título III del código citado, relativo a los derechos del imputado, al regular el derecho a designar defensor, que el fiscal debe invitar a ejercer, precisamente, “al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos”.
Incluso, siempre dentro del señalado marco de pronta diligencia fiscal, el legislador dispuso, para evitar que se demore esta inicial intervención del denunciado y de su defensa técnica, en el artículo 94 del mismo cuerpo legal, que el fiscal pueda delegar en el secretario la notificación de los hechos investigados (y de los derechos que lo asisten, conforme el art. 28 del ritual citado).
El artículo 102, que autoriza la reserva de las actuaciones (el secreto sumarial), que deben ser públicas para las partes a partir de que el fiscal resuelva intimar el hecho (conforme el art. 161 del CPPCABA), aclara que el secreto de la investigación no impedirá que el imputado y su defensor conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele los hechos imputados.
Para mayor garantía el artículo 28 del citado código, dispone que se lo asegure obligando a la policía y al fiscal a informar de inmediato al imputado su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de ese código (conforme el inciso octavo de la norma citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENSUCIAR BIENES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la competencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas de esta Ciudad para entender en la causa.
En efecto, se advierte que la investigación desarrollada por la Sra. Fiscal se encuentra recién en sus prolegómenos, no se ha precisado los hechos concretos y su respectivo encuadramiento legal, por lo que no es posible efectuar ninguna consideración relacionada con cuál ha de ser el tribunal competente para entender en la investigación. Máxime, cuando no necesariamente una infracción a la Ley de Profilaxis absorbe las contravenciones de “Ensuciar bienes” (art. 80 CC), “Violar clausura” (art. 73 CC) o “Ejercer ilegítimamente una actividad” (art. 74 CC).
A mayor abundamiento, no ha sido aún delimitado el hecho, ni demostrado la relación del mismo con indicación precisa del lugar, tiempo y modo de ejecución, ni mucho menos individualizado a personas imputadas. Elementos todos ellos, que permiten circunscribir los términos de la investigación preparatoria que pasará a desplegarse acto seguido.
Cabe agregar, que al no haberse delimitado el objeto procesal, no se conoce exactamente cuales son las concretas pretensiones del Ministerio Público en la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030848-00-00/11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEBERES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La ausencia previa de auto de determinación de los hechos por parte del representante de la vindicta pública implica una afectación al principio de determinación previsto por el artículo 13 inciso 3º de la Constitución local.
Tal omisión, impide controlar la finalidad de la actividad del Ministerio Público Fiscal. Es indudable que desde el comienzo de una investigación los hechos deben quedar claros.
La imposición legal tiende a la especificación del objeto procesal para asegurar no sólo el ejercicio de la defensa, sino también para controlar en el caso concreto la actividad del Ministerio Público Fiscal, evitando su discrecionalidad (art. 195 inc. c, CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030848-00-00/11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - OBJETO - DERECHOS DE LAS PARTES - NULIDAD - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUISITOS - ALCANCES - NOTIFICACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, debido a que se convocara a las partes a mediación sin haber previamente determinado los hechos objeto de la presente causa.
En efecto, se advierte que el imputado arribó a la instancia conciliatoria sin que el fiscal hubiese determinado los hechos en los que se basaría la investigación y que luego serían la base fáctica de la imputación, atento que el decreto de determinación se dictó un año después de iniciada la presente con lo cual nunca se lo notificó fehacientemente al mismo, encontrándose sometido a proceso desde la fecha de denuncia.
Ello así, esta omisión ocasionó que el imputado fuera llamado a participar en un mecanismo alternativo de resolución del conflicto sin la información necesaria para que pudiera ejercer válidamente su autonomía y formar su voluntad acerca de las posibles soluciones que pueden darse al conflicto. Repárese en que, la mediación pudo poner fin de forma definitiva al proceso, sin que el fiscal hubiera definido en forma concreta y determinada cuáles hechos quedaban alcanzados por el acuerdo.
Asimismo, no podemos soslayar que la mediación penal tiene como objeto solucionar el conflicto generado a raíz de una conducta que, en forma previa, ha tenido la calificación de relevante para el sistema jurídico penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-09-CC/06. Autos: Incidente de Apelación en autos “Bwin.com Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - OBJETO - ALCANCES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La mediación penal no puede quedar al margen de las garantías que debe contener un proceso penal en el marco de un Estado de derecho ni quedar aislada de los principios que rigen la acción. Y es un primer paso indispensable a fin de iniciar una investigación penal, que el fiscal determine los hechos que serán su objeto. Así debe actuarse respetando el principio de objetividad que regula ( el art. 5 CPPCABA) y que impone al fiscal el deber de guiarse por un criterio de objetividad sin perjuicio de velar por el respeto, entre otros, del derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio del imputado y, consiguientemente, el debido proceso legal, que impone garantizar que tanto la víctima como el imputado se encuentren debidamente informados del hecho objeto del proceso y puedan libremente acordar una solución alternativa, dentro de los límites previstos legalmente en relación al tipo penal que motiva la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-09-CC/06. Autos: Incidente de Apelación en autos “Bwin.com Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NULIDAD - MEDIACION PENAL - OBJETO - ALCANCES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, debido a que se convocara a las partes a mediación sin haber previamente determinado los hechos objeto de la presente causa.
En efecto, no habiéndose notificado el decreto de determinación del objeto de investigación, tardíamente dictado luego de 11 meses de tramitación de la causa, se vio vulnerado el derecho de defensa en juicio, en tanto se siguió una investigación en contra del imputado, sin notificarlo fehacientemente de los hechos que se le imputaban y sin darle oportunidad de producir prueba en su defensa.
Asimismo, para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales citadas ( arts. 28, 29, 91, 72 del CPPCABA) que reglamentan esta garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones.
A mayor abundamiento, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto por el artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al haberse omitido la intervención fiscal en la inmediata determinación de los hechos objeto de la causa por la que se convocó a mediación (inc. 2º), legalmente prevista por el artículo 92 del mismo código y también al omitirse la intervención de la defensa (inc. 3º del artículo citado en primer término) que, por expresa disposición del artículo 29 tercer párrafo del mismo cuerpo normativo, debió ser notificada de los hechos que el fiscal omitió determinar que, conforme lo previsto por los artículos 71 y 73 del mismo ordenamiento, que debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el tribunal interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-09-CC/06. Autos: Incidente de Apelación en autos “Bwin.com Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

Desde el prisma de la inmediatez y pericia en la actuación fiscal, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando el fiscal decide actuar a raíz de una denuncia, debe dictar “inmediatamente” el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria. Cuando los imputados están ya individualizados en ese momento, debe notificarles tanto los hechos como la prueba existente en su contra.
Así lo sostienen comentando este texto legal Mariano La Rosa y Aníbal Rizzi, quienes afirman que, aunque ello no surge expresamente de la norma, debe ser concretado a fin de garantizar el derecho de defensa en juicio (ver su Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado, anotado y concordado, publicado por el Grupo Editorial HS en Buenos Aires, 2010, páginas 435/6).
En mi opinión, además de las razones que suministran estos autores en el trabajo citado, claramente lo establece el artículo 29 tercer párrafo del capítulo I del Título III del Código citado, relativo a los derechos del imputado, al regular el derecho a designar defensor, que el fiscal debe invitar a ejercer, precisamente, “al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Dentro del marco de pronta diligencia fiscal, el legislador dispuso, para evitar que se demore esta inicial intervención del denunciado y de su defensa técnica, el artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual autoriza que el fiscal pueda delegar en el secretario la notificación de los hechos investigados (y de los derechos que lo asisten, conforme el artículo 28 del ritual citado).
La norma procesal que autoriza la reserva de las actuaciones (el secreto sumarial), que deben ser públicas para las partes a partir de que el fiscal resuelva intimar el hecho (conforme el art. 161 del CPPCABA), aclara que el secreto de la investigación no impedirá que el imputado y su defensor conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele los hechos imputados (conforme el art. 102 último párrafo del mismo texto legal).
De estos artículos se desprende que el decreto de determinación de hechos debió ser notificado, como con acierto indican los autores citados, resguardar su derecho a la defensa garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Para mayor garantía el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que se lo asegure obligando a la policía y al fiscal a informar de inmediato al imputado su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de ese Código (conforme el inciso octavo de la norma citada). Código que, reitero, en su artículo 29, establece que debe ser notificado por el fiscal del decreto de determinación de los hechos; decreto que debe ser inmediatamente dictado en cuanto aquél decide actuar conforme la denuncia recibida, según lo establece el artículo 92 de la Ley Nº 2303.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar el archivo de las actuaciones y sobreseimiento del imputado en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal que se le imputa en la presente causa.
La notificación fiscal de la determinación de los hechos (acto procesal de cardinal trascendencia) que ha resuelto investigar al admitir una denuncia, debe practicarse dentro de los tres días, conforme la regla general del artículo 68 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Dicho término no admite prórroga alguna, conforme lo dispone el artículo 70 del mismo cuerpo legal, al no haber ninguna norma legal que lo autorice. ¿Cuál es la complejidad de los hechos sucedidos a partir de enero de 2010 y que fueran denunciados en abril de ese año para que el fiscal realizara el decreto de determinación cuatro meses después y lo reeditara sin agregar nada nuevo a un año transcurrido mas de un año de efectuada la denuncia?.
De las constancias de autos no surge ningún impedimento legal, en especial si tomamos en cuenta que no se han incorporado elementos de prueba que ameriten demorar la investigación preparatoria. Lo cierto es que el decreto de determinación de los hechos, efectuado en agosto de 2010 no fue notificado al imputado. A continuación se cita al imputado a concurrir el día en octubre de 2010 a los fines previstos en el artículo 161 de la Ley Nº 2303, luego la cita es para noviembre de 2010, notificándose la misma a la defensa y, finalmente, se detiene el procedimiento hasta abril de 2011, día que se remite el legajo a la Unidad Fiscal interviniente, la que vuelve a realizar el decreto de determinación de los hechos en abril de 2011. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MALOS TRATOS - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió rechazar la excepción de falta de acción introducida por la Defensa.
En efecto, en el caso se encuentra satisfecha la condicion de promoción dependiente de instancia privada de la acción contravencional para investigar las conductas.
Así, la investigación de esta conducta fue instada por las diferentes víctimas que realizaron sus declaraciones testimoniales quedando demostrado la voluntad de las mismas de que se investigue la conducta que las habría tenido como víctimas. Destáquese que el decreto de determinación de los hechos que trasluce la decisión de actuar, fue formulado con posterioridad a las declaraciones de las mencionadas presuntas damnificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050101-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS SALVATORE, Nicolas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 08-03-2012.

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AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DEL FISCAL - NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos y ordenar el archivo de las actuaciones en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal que se investiga en autos.
En efecto, se advierte del decreto de determinación de los hechos que el Sr. Fiscal omitió ordenar que se notificara al allí imputado, como se encuentra legalmente ordenado en los artículos 28 y 29, tercer párrafo de la Ley Nº 2303, otando por imprimir una tramitación, en los hechos, secreta a la causa; pues si bien en el mismo decreto el Sr. Fiscal ordenó la citación al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo hizo “para el caso de corresponder” y “oportunamente”, lo que recién se concretó más de cuatro meses luego de individualizado el imputado en el decreto que fijó el objeto de la investigación. Esto es, superado con creces el término previsto por los artículos 104 y 105 del mencionado Código para la conclusión de la investigación preparatoria “a partir de la intimación del hecho al imputado”.
Ello así, dado que el Fiscal ha omitido el recaudo de notificar al imputado del decreto de inicio de la causa seguida en su contra y ha dilatado, sin motivo alguno que lo justifique la intimación del hecho excediendo el término previsto para la conclusión de la investigación, en mi opinión, en esta causa se ha visto afectada la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable y, dado que se omitió la intervención del imputado legalmente prevista, el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15038-00-00/2011. Autos: GARGIULO, Jorge Alberto Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-04-12.

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AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DEL FISCAL - NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos y ordenar el archivo de las actuaciones en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal que se investiga en autos.
En efecto, aunque desde la audiencia de intimación de los hechos tan tardíamente efectuada y el requerimiento de elevación a juicio no se superó el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la morosidad en que se incurriera desde el inicio del proceso, igualmente, afectó la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable. Además, al ocultarse al imputado el decreto de determinación de los hechos y no notificársele su derecho a designar defensor desde el primer momento, se vulneró la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio; pues el retraso que existió entre el decreto de determinación de los hechos y la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, le generó un perjuicio concreto al imputado, ya que se le impidió ejercer de manera temprana y oportuna una defensa eficaz, al no inforársele la conucta que aquí le era reprochada. La omisión de haber dado al imputado la intervención que la ley le acuerda al ocultarle la existencia del dercreto de determinación de los hechos que se le reprochaban, configura una nulidad de orden general de las previstas en el artículo 72 inciso 3º del Código Procesal Penal que, conforme lo previsto por el artículo 73 del mismo cuerpo legal, debe ser declarada de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15038-00-00/2011. Autos: GARGIULO, Jorge Alberto Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-04-12.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que libró la orden de allanamiento de un inmueble de ésta Ciudad Autónoma, el cual funciona como hotel de pasajeros, con el objeto de proceder a su restitución a favor del titular del fondo de comercio y de una empleada que se desempeña como encargada del mismo; autorizando a la Fiscalía a ordenar el desalojo de las personas que correspondan (cf. art. 335, párrafo último, del CPPCABA).
En efecto, la fiscalía carece de facultades para modificar por sí el alcance de una orden de allanamiento emitida por un juez de acuerdo con las prescripciones legales correspondientes.
Ello así, dispuso la realización de dicha medida con el alcance requerido por la Fiscal, comprendiendo la habitación de la encargada ( identificada con el número dos) y del resto del hotel al titular del fondo de comercio, librando de esta manera la orden a la Sra. Fiscal para su diligenciamiento.
Sin embargo, cuando el Fiscal interino dicta el decreto de determinación de los hechos, mediante el cual delega la ejecución de la orden al personal de la Policía Metropolitana, equivocadamente altera el alcance de la diligencia limitándola solamente a la habitación “ 2” y no al resto del hotel. Con lo cual, se nota una discordancia entre lo ordenado por el Juez “a quo” y la ejecución de dicha orden, ya que equivocadamente altera el alcance de la diligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11689-02/CC/2012. Autos: C., W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 31-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION PARCIAL - NULIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado que declaró la nulidad de los decretos de determinación de los hechos, en cuanto a que la interpretación efectuada por el “a quo”, contradice lo reglado expresamente por el artículo 92 del Código Procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la propia norma admite que ese auto pueda no contener una descripción precisa y circunstanciada del comportamiento a investigar cuando ello no fuera posible y en virtud de la instancia prematura del proceso en que éste debe ser formulado.
Ello así, la primera determinación provisoria del objeto procesal es la que guiará el juicio sobre la pertinencia de las medidas a realizar tanto para acreditar o descartar la denuncia como para reunir los elementos necesarios que permitan definir en mayor medida el episodio investigado. La exigencia deL “a quo”, al pretender una perfecta descripción de los hechos ya en esa instancia, conduce a una manifiesta contradicción, pues si el denunciante no puede precisar mejor los hechos, éstos ya no podrían ser investigados, dado que el decreto de determinación, desde la perspectiva de la magistrada, sería siempre inválido y éste es el primer acto del proceso que encausa la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24234-00/CC/2011. Autos: M. , J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 31-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION PARCIAL - NULIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUISITOS - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad del acto de intimación de los hechos.
En efecto, los hechos identificados( frases amenazantes art. 149 bis CP) no satisfacen el estándar mínimo requerido por la norma ( art. 92 CPPCABA) ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar se encuentran absolutamente indeterminadas con lo cual es imprescindible para sustentar la tipicidad de ese comportamiento. Es decir, no se sabe con claridad ni qué se ha hecho, ni cuándo, ni dónde, lo cual de ninguna manera puede satisfacer la determinación necesaria para garantizar el derecho de defensa en juicio.
Ello así, la fiscalía no ha precisado mejor los actos de imposición de los hechos al imputado, mediante la realización de diligencias, en tal sentido en forma previa a la citación del imputado, se ha impedido al procesado cualquier posibilidad de explicar que él no ha intervenido en tales hechos; - fuera de la genérica negación de los comportamientos atribuidos- , de dar las razones por las que ello no podría ser posible, de indicar quizá que sin bien lo ha hecho, ha obrado de manera justificada, o de esbozar en suma cualquier otro descargo que sólo puede hacerse en la medida en que pueda conocerse con mayor detalle qué comportamiento se le está reprochando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24234-00/CC/2011. Autos: M. , J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos que omitiera comunicar al imputado (cfr. art. 72 inc. 3 y 73 del CPP) en este proceso que, además, ha afectado la garantía a ser juzgado en plazo razonable, conforme lo previsto en el artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no habiéndose notificado el decreto de determinación del objeto de esta investigación, se vio vulnerado el derecho de defensa en juicio, en tanto se siguió una investigación en contra del imputado , sin notificarlo fehacientemente de los hechos que se le imputaban y sin darle oportunidad de producir prueba en su defensa.
Ello así, para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales citadas ( arts. 28, 29, 91, 72 del CPPCABA), reglamentar la garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones.
Así, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto por el artículo 72 del Código Procesal Penal de la ciudad, al haberse omitido la notificación inmediata al imputado y también al omitirse la intervención de la defensa.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24234-00/CC/2011. Autos: M. , J. L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD (PROCESAL) - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - SECRETO DEL SUMARIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde anular lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos que omitiera comunicar a los imputados en este proceso por el delito regulado en el artículo 1de la Ley Nº 13.944 y que, además, ha afectado la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En efecto, el decreto de determinación del hechos, se dictó un año y nueve meses luego de recibida la denuncia. No se le comunicó al imputado la existencia de estas actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni las pruebas presentadas y reunidas en su contra, ni durante ese prolongado tiempo, ni al formular el decreto de determinación del objeto procesal.
Ello así, los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal local, reglamentan el derecho a la defensa, y con ese fin establecen que el Sr. Fiscal debe informar de inmediato al imputado que existe una causa iniciada en su contra, los derechos que le asisten y que puede hacerse defender por un abogado de su confianza o por la defensa pública.
Pese a ello, la primera comunicación formal al respecto fue realizada, con los defectos señalados, luego de un año y ocho meses de iniciado el proceso y, aparentemente, con la finalidad de generar incertidumbre en el imputado al que se le ocultó toda información sobre las presentes actuaciones, incluso el texto del decreto que se ordenó notificarle.
Durante el tiempo señalado la Sra. Fiscal ha llevado adelante el proceso omitiendo dicha notificación, esto es, manteniendo secretas las actuaciones para la parte imputada, quien se presentó 1 año y ocho meses después, a fin de designar defensa, luego de reiteradas visitas policiales a su domicilio.
El transcurso de tan prolongado tiempo sin dudas vulneró la garantía de defensa en juicio dado que ello necesariamente impide recordar con precisión lo sucedido a los propios protagonistas y, con mayor razón, procurar la prueba que pudiera requerir la defensa.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3016-00-00-2010. Autos: A., D. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZOS PARA RESOLVER - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD (PROCESAL) - SECRETO DEL SUMARIO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - SECRETO DEL SUMARIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde anular lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos que omitiera comunicar a los imputados en este proceso por el delito regulado en el artículo 1de la Ley Nº 13.944 y que, además, ha afectado la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En efecto, el decreto de determinación del hechos, se dictó un año y nueve meses luego de recibida la denuncia. No se le comunicó al imputado la existencia de estas actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni las pruebas presentadas y reunidas en su contra, ni durante ese prolongado tiempo, ni al formular el decreto de determinación del objeto procesal
Es así que, la acción para investigar y juzgar el delito en cuestión prescribe a los dos años (art. 1 ley 13944). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido o suspendido legalmente) durante el cual puede ejercerse la acción penal, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue a extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
Resulta irrazonable, que una Fiscal haya actuado durante tan prolongado lapso bajo lo que no puede ser sino considerado “secreto sumarial”, que es lo que en los hechos se hizo en esta causa, sin haber informado razón alguna para disponer la reserva de las actuaciones cuya existencia y objeto omitió comunicar al imputado individualizado desde el inicio de las actuaciones y sin que se advierta que ello fuera imprescindible para no frustrar medidas probatorias.
La ley no permite extender la reserva (el secreto sumarial) por más de diez días. Obliga a fundar expresamente su dictado y sólo autoriza, excepcionalmente, una única prórroga que no puede volver a exceder dicho lapso, conforme lo previsto en el artículo 102 del Código Procesal Penal local, por lo que una instrucción sumarial que se extiende por un año y ocho meses de modo secreto para con el imputado, resulta claramente inadmisible y contraria a la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3016-00-00-2010. Autos: A., D. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-10-2012.

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USURPACION - PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde archivar el proceso iniciado en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal, por haber afectado la garantía a ser juzgado en plazo razonable.
En efecto, se encuentra conculcada en estos autos la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la inviolabilidad de la defensa en juicio.
De la lectura de las actuaciones y habiéndose compulsado los datos de la base Juscaba surge que desde la fecha en que habrían sucedido los hechos investigados, transcurrieron ocho (8) meses sin que el fiscal realizara la intimación de los hechos a los imputados en autos.
Ello porque el Sr. fiscal ha llevado adelante el proceso omitiendo la notificación del decreto de determinación, esto es, manteniendo secretas las actuaciones para la parte imputada, pese a no haber ordenado el secreto de la investigación, lo que sin dudas vulneró la garantía de defensa en juicio dado que el transcurso de tantos meses dificulta procurar la prueba que pudiera requerir la Defensa.
En el caso, las constancias dan cuenta de una inadmisible morosidad en la tramitación, que no encuentra fundamento en las constancias de la cuasa, ya que nada impedía al Sr. Agente Fisca, luego de determinar los hechos, notificar de inmediato dicho decreto, al menos, a los allí imputados, invitándolos a elegir defensor.
Así, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable es una de las más importantes garantías que tiene a su alcance aquél habitante sometido a proceso en virtud de una imputación dirigida en su contra. No puede admitirse que se la torne ilusoria mediante el aplazamiento de la determinación del objeto procesal y luego de la intimación de las imputaciones (del voto de disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7810-01-CC-2012. Autos: Incidente de restitución en autos A., V. S. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-12-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION LEGAL - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que solicita el legajo de investigación preeliminar y de la resolución dictada en consecuencia por la Jueza de juicio y apartarla de su intervención en este proceso.
En efecto, la Sra. Jueza resuelve remitir los presentes actuados a la Unidad Fiscal de autos, con el objeto de que su titular resuelva, con carácter previo a cualquier otra cuestión, qué trámite pretende imprimirle a este legajo en el sentido de si es que piensa perseguir a la imputada en orden a una conducta contravencional o en orden a un ilícito penal, y, en su caso, con expresa indicación de cuáles hechos sucedidos en un lugar y tiempo determinados (o al menos determinables) integrarían uno u otro objeto procesal (arts. 4 CPP, y 52 CC o 149 bis CP).
Sin embargo, no se evidencia un cambio de calificación sorpresivo como se afirma en el resolutorio. Lejos de ello, los dos decretos de determinación de los hechos se refieren a comportamientos calificados como constitutivos de la contravención prevista en el artículo 52 Código Contravencional y, por esas mismas conductas, conforme a la reglamentación de forma pertinente, se han llevado a cabo los actos centrales del proceso, celebrándose audiencia con la imputada en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional y formulándose el requerimiento de juicio de acuerdo al artículo 44 de la citada ley.
En relación con la referida modificación de la calificación del episodio denunciado originariamente, se advierte que sólo el personal policial que recibió la denuncia lo consideró constitutivo del delito de amenazas, mientras que el órgano acusador no ha integrado ese hecho en la investigación.
Sin perjuicio de los reparos que tal omisión pueda merecer, lo cierto es que dicha circunstancia no puede fundamentar la nulidad de lo actuado con relación a los restantes comportamientos atribuidos a la imputada, a lo que se suma que nada obsta a que la fiscalía continúe la investigación relativa a aquella conducta, cumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23713-01-CC-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos GAJARDO, Laura Gisela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - NULIDAD (PROCESAL) - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto al término de la audiencia celebrada en cuanto rechaza el planteo de nulidad introducido por la Defensa, en el marco de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, en su recurso, el impugnante sostuvo que el imputado fue privado de las garantías del debido proceso y de defensa en juicio (art. 18 CN) ya que él no ha tomado oportuno conocimiento del hecho que se le imputa, resultando en consecuencia nulo todo lo actuado con posterioridad al decreto de determinación de los hechos.
La defensa sostuvo su cuestionamiento en la consideración de que las normas procesales imponen a la fiscalía la notificación del decreto de determinación de los hechos.
Ese deber surgiría como corolario de los derechos procesales del imputado, en particular, por cuanto así lo dispone el artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, un deber expreso de actuar en ese sentido no surge de la normativa procesal vigente. En concreto, el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece la oportunidad y fija el contenido del decreto de determinación de los hechos, no hace alusión alguna a la supuesta obligación de notificar ese acto, así como tampoco aluden a ella las restantes reglas del Título II, “Investigación Preparatoria”, del código de forma local.
Así, la Defensa pretende reafirmar su posición señalando que en el artículo 94, párrafo 3, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se regula la facultad del fiscal de delegar en su secretario “la notificación al/la imputado/a de los hechos investigados”.
Sin embargo, de aquí no puede deducirse siquiera que la ley remita al referido decreto inicial de la investigación, pues lo reglado se corresponde con lo establecido en el art. 161 “INTIMACIÓN DEL HECHO. DELEGACIÓN”.
Es decir, en el acto de “intimación del hecho” en los términos del artículo 161, se notifican precisamente las conductas que son objeto de investigación, conforme su descripción contenida en el respectivo decreto de determinación y sus eventuales ampliaciones .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30764-00-CC-2012. Autos: BRAÑA, Agustín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 02-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FACULTADES DEL FISCAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto al término de la audiencia celebrada en cuanto rechaza el planteo de nulidad introducido por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostuvo su cuestionamiento en la consideración de que las normas procesales imponen a la Fiscalía la notificación del decreto de determinación de los hechos. Ese deber surgiría como corolario de los derechos procesales del imputado, en particular, por cuanto en el artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo dispone.
Sin perjuicio de ello, la presentación espontánea regulada en el artículo 147 del Código Procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, supone justamente que existe una investigación en curso, que se ha dictado el decreto de determinación de los hechos correspondiente, que una persona puede ser identificada como autor o partícipe en ellos y que, sin haber sido previamente notificada, se presenta por sí a tomar conocimiento de lo actuado.
Es decir, la norma legal está admitiendo aquí como válida, por estar presupuesta en la disposición, la situación procesal en que se basa el planteo de nulidad de la defensa.
Por otra parte, el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone: “El tribunal (…) resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa. Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al/la imputado/a el decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, que el/la imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (…)”.
Es manifiesto que el acto procesal al que se refiere la norma como presupuesto para el dictado de la prisión preventiva no es una mera notificación del decreto ordenado en los términos del artículo 92, sino la intimación de los hechos regulada en el artículo 161 del
Código Procesal Penal de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que supone un estado de sospecha suficiente para justificar esta primera sujeción de una persona al proceso.
En este marco, y para darle operatividad práctica, la disposición del artículo 29 referida al derecho de designar defensor que asiste al imputado imprecisa en su formulación, pues alude a un acto de “notificación del decreto de determinación de los hechos” que, estrictamente, no ha sido regulado como tal ha de ser interpretada en el sentido de que el fiscal debe formular la invitación a “elegir defensor dentro de un plazo no mayor a tres días, bajo apercibimiento de designarse de oficio a un defensor oficial”, al notificarlo de su convocatoria a la audiencia prevista en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o irreproducible” si éste fuere a llevarse a cabo con antelación a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: SCARPATO, Rosario Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - NULIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto al término de la audiencia celebrada en cuanto rechaza el planteo de nulidad introducido por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostuvo su cuestionamiento en la consideración de que las normas procesales imponen a la fiscalía la notificación del decreto de determinación de los hechos. Ese deber surgiría como corolario de los derechos procesales del imputado, en particular, por cuanto en el artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo dispone.
Sin embargo, un deber expreso de actuar en ese sentido no surge de la normativa procesal vigente.
En concreto, el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece la oportunidad y fija el contenido del decreto de determinación de los hechos, no hace alusión alguna a la supuesta obligación de notificar ese acto, así como tampoco aluden a ella las restantes reglas del Título II, “Investigación Preparatoria”, del código de forma local.
La defensa pretende reafirmar su posición señalando que en el artículo 94, párrafo 3º, del Código Proceal Penal de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se regula la facultad del fiscal de delegar en su secretario “la notificación al/la imputado/a de los hechos investigados”.
Sin embargo, de aquí no puede deducirse siquiera que la ley remita al referido decreto inicial de la investigación, pues lo reglado se corresponde con lo establecido en el artículo 161 que versa sobre “INTIMACIÓN DEL HECHO. DELEGACIÓN”.
Este acto podrá ser delegado en el secretario, conforme se establece en el último párrafo de esta norma.
Es decir, en el acto de “intimación del hecho” en los términos del artículo 161, se notifican precisamente las conductas que son objeto de investigación, conforme su descripción contenida en el respectivo decreto de determinación y sus eventuales ampliaciones.
Así, no surge hasta aquí ninguna base legal que sustente la pretensión de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: SCARPATO, Rosario Sala II. Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch 16-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DURACION DEL PROCESO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y archivar las presentes actuaciones en virtud de lo normado por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia sobreseer al presunto imputado, en orden a la comisióndel delito previsto y reprimido por el artículo 1º de la Ley 13944.
En efecto, la Defensa sostiene que el computo del plazo de duración razonable de un proceso penal debe efectuarse a partir del decreto de determinación de los hechos.
Si bien surge del acta labrada en dicha oportunidad la incomparecencia del requerido a la audiencia, el hecho de habérselo convocado a mediación, en este caso, debe ser considerado como el hito a partir del cual comienza a correr el plazo previsto por el artículo 104 en que debe concluir la investigación preparatoria, en atención a que en ese momento el encartado tomó conocimiento de su condición de imputado en la causa.
Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que en autos transcurrió holgadamente el plazo de tres meses previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contado a partir de la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de mediación antes referida, corresponde hacer lugar al remedio impetrado, archivar las actuaciones y sobreseer al presunto imputado, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a la comisión del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, art. 1º de la ley 13.944.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054417-00-00-11. Autos: ROMERO, HORACIO ENRIQUE Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 03-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - NOTIFICACION - IMPUTADO - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde anular lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos que el Fiscal omitió comunicar al imputado.
En efecto, no se le comunicó al imputado la existencia de las actuaciones correspondientes, ni la conducta que se le imputaba, ni las pruebas presentadas y reunidas en su contra inmediatamente luego de realizada la denuncia, ni al formular el decreto de determinación del objeto procesal.
Los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal de la C.A.B.A. reglamentan el derecho a la defensa, y con ese fin establecen que el Sr. Fiscal debe informar de inmediato
al imputado que existe una causa iniciada en su contra, los derechos que le asisten y que puede hacerse defender por un abogado de su confianza o por la defensa pública y que el Fiscal debe notificarle el decreto de determinación de los hechos (art. 29 tercer párrafo del CPP).
Nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto por el artículo 72 inciso 1º y 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Bs. As., al haberse omitido la intervención Fiscal y del imputado en la inmediata notificación de la determinación de los hechos objeto de la causa, que, por expresa disposición del artículo 29 tercer párrafo del mismo cuerpo normativo debió efectuar el Sr. Fiscal al imputado de los hechos que se le imputaban conforme el objeto procesal determinado, indebidamente, de modo secreto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005987. Autos: SEMINARIO, Gustavo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del decreto de determinación de los hechos y de todos los actos de de él dependan incoado por la defensa.
En efecto, el impugnante considera que el personal del programa "Buenos Aires Presente" en virtud de una orden emitida por la Sra. Fiscal en el marco de una investigación penal por el delito de usurpación, ingresó a un domicilio y obtuvo pruebas incriminatorias para la instrucción.
A su vez, el Defensor sostiene que el Ministerio Público Fiscal no puede utilizar y enderezar una acusación basada en información incriminante aportada a la causa por quienes, en definitiva, serían los mismos imputados.
Ello así, del informe en cuestión no surge que se haya llevado a cabo interrogatorio alguno a los moradores, sino que se los identificó y se estableció mínimamente su situación social y económica. En efecto, en dicha oportunidad los ocupantes del inmueble en cuestión no solo no declararon acerca del hecho imputado sino que tampoco realizaron manifestación alguna respecto del delito que se les enrostra.
Siendo así, y tal como ha afirmado el Magistrado, no se advierte menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación, ni que el procedimiento sea inconsecuente con el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49273-00-00-11. Autos: Luque, Nadia Noemí y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD (PROCESAL) - CENSO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual el "a quo" rechazó el planteo de nulidad del decreto de determinación de los hechos interpuesto por la Defensa, basado en parte en un censo realizado en la que sin asistencia letrada aportaron información que luego sería utilizada por la acusación (arts. 71, 73 y 92, CPP).
En efecto, en lo tocante a las declaraciones que los acusados hicieron ante el personal del programa "Buenos Aires Presente" respecto del tiempo que llevaban en el inmueble, no fueron tenidos en consideración en el decreto de determinación de los hechos, pues la fecha del presunto ingreso al lugar (que es exacta, a diferencia de la mera referencia de “tres meses” que hicieron los ocupantes) fue definida a partir de los datos aportados por el denunciante, por los testigos y por la policía.
Por lo tanto, no se advierte que el decreto impugnado se base en alguna declaración de carácter autoincriminante por parte de los imputados, en contra de lo sostenido por la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28896-01-CC-2012. Autos: T. B., C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-08-2013.

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USURPACION - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del decreto de determinación de los hechos y de todos los actos de de él dependan incoado por la defensa.
En efecto, el impugnante considera que el personal del programa "Buenos Aires Presente" en virtud de una orden emitida por la Sra. Fiscal en el marco de una investigación penal por el delito de usurpación, ingresó a un domicilio y obtuvo pruebas incriminatorias para la instrucción.
Ahora bien, en principio cabe aclarar que del informe que obra en copia en el expediente, se desprende que los entrevistados aportaron datos personales, así como los referidos a su situación habitacional y económica, que en nada los incriminan en relación a la imputación efectuada.
Por otra parte, y de conformidad con lo que surge del informe mencionado, se dejó constancia además que “… habitan 6 familias más, las cuales no aportan datos y rechazan censo …” y que “… Toda la información personal contenida en el presente fue manifestada voluntariamente por el entrevistado/a …”.
Por tanto, y a fin de dar cumplimiento con el censo solicitado por el titular de la acción así como en observancia a las funciones propias del organismo en cuestión, esto es la atención de las problemáticas específicas de la gente en situación de calle, es que se llevó a cabo la medida de la que no surge en forma alguna que se haya compelido a los encartados a colaborar, máxime si tal como se ha consignado en el informe algunos de los ocupantes se negaron a hacerlo.
Siendo así, y tal como ha afirmado el Magistrado, no se advierte menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación, ni que el procedimiento sea inconsecuente con el art. 18 CN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49273-00-00-11. Autos: Luque, Nadia Noemí y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del decreto de determinación de los hechos y de todos los actos de de él dependan incoado por la defensa.
En efecto, el impugnante considera que el personal del programa "Buenos Aires Presente" en virtud de una orden emitida por la Sra. Fiscal en el marco de una investigación penal por el delito de usurpación, ingresó a un domicilio y obtuvo pruebas incriminatorias para la instrucción.
Si bien las personas censadas fueron vinculadas al proceso por el titular de la acción por residir en el domicilio, no lo fueron por haber efectuado una declaración referida al delito que aquí se investiga.
Así, y tal como hemos afirmado el hecho de que los imputados aporten sus datos personales, no implica menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación (Causa Nº 1507-00-00/12 “Guerra Marchan, Marvin Macoy s/infr. art. 149 bis CP- Apelación, rta. el 7/2/2013), ni el derecho de defensa pues si bien al momento de efectuar el censo no contaban con la presencia de Defensor, en razón que ni siquiera estaban imputados ni eran investigados por el delito en cuestión, si lo hicieron al momento de ser intimados del hecho, ocasión en la que también le hicieron saber sus derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49273-00-00-11. Autos: Luque, Nadia Noemí y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del decreto de determinación de los hechos y de todos los actos de de él dependan incoado por la defensa.
En efecto, en cuanto al procedimiento que el titular de la acción encomendó a "Buenos Aires Presente" (BAP) a fin que identifique a los ocupantes del inmueble, que la Defensa señala como inválido por haberse encomendado a dicho organismo funciones que en todo caso le corresponden a la prevención, cabe mencionar que contrariamente a ello, y tal como refirió el titular de la acción, se adecua a lo dispuesto en el “Protocolo de Actuación para la restitución de inmuebles usurpados dirigido a Fiscales y órganos del Gobierno de la Ciudad que intervienen en el procedimiento” que constituye el Anexo I de la Resolución de FG Nº 121/08 específicamente establecido en el punto I.I inc. a).
En razón de ello, y el hecho que el Fiscal haya encomendado la tarea a personal del BAP y no a la prevención, no conlleva a la invalidez pretendida, máxime si de la lectura de lo alegado por el impugnante en el remedio procesal intentado no surge cual es el perjuicio que le ha causado la imputación efectuada por el titular de la acción a sus defendidos.
Por tanto, y siendo que para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo, lo que requiere la indicación del concreto daño que pudo inferir el presunto vicio de procedimiento y el señalamiento de cómo habría influido en el caso concreto si no hubiera existido ese defecto, no cabe hacer lugar a la invalidez pretendida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49273-00-00-11. Autos: Luque, Nadia Noemí y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - PRISION PREVENTIVA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - TIPO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - DELITOS INFORMATICOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado impugnada en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado y disponer su inmediata libertad (arts. 169 y sgtes. CPP CABA).
Ello así debido a que ha existido una imputación dogmática pues el Ministerio Publico Fiscal al determinar el objeto de la presente investigación reproduce el contenido de la propia figura que se atribuye (art. 128 del CP) sin que, a esta altura de la pesquisa, pueda describirse una conducta endilgable al imputado que permita tener acreditada, con el grado de certeza exigible, la comisión de un hecho ilícito. De ello se sigue que la medida adoptada resulta irrazonable a la luz de los estándares internacionales y constitucionales exigidos.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones surge que la conducta atribuida al imputado consistió en “la descarga de una imagen de pornografía infantil” sin que se haya podido constatar que aquel cometió, a través del correo electrónico, alguna de las ocho (8) acciones diferentes que describe el tipo penal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-01-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 16-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

La audiencia de intimación del hecho, prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, implica la concreción de la imputación de un ilícito penal, la cual se practica cuando existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito, es decir que debería estar precedida de cierta investigación a fin de permitir al acusador público arribar a ese grado de sospecha necesario (Causa Nº 21401-01-CC/09 "Inc. de apelación en autos De los Santos, Norberto Alcides y otros s/infr. art. 181 inc. 1 – CP", rta. el 14/7/2011 y Causa Nº 41745-03-00/09 “Incidente de excepción de falta de acción en autos Villalba, Julián y otros s/ inf. art. 96 CP”, rta. el 24/8/2011 –entre otras-).
Dicho umbral de sospecha suficiente, si bien se produce a partir de una valoración del acusador, debe sustentarse en las pruebas recabadas a partir de los actos investigativos desplegados durante el desarrollo de la investigación preliminar. Es decir, en elementos objetivos. Por el contrario, el decreto de determinación de los hechos no reclama la recolección previa de prueba suficiente y aún puede ser dictado a partir de la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32821. Autos: OLIVIERI, Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad por falta de notificación del hecho investigado.
En efecto, la Defensa plantea que los decretos de determinación de los hechos, por el presunto delito de amenazas, debieron ser notificados fehacientemente a su pupilo a fin de resguardar su derecho de defensa (art. 18 CN). Los representantes del Ministerio Público Fiscal realizan investigaciones secretas, y recién allí cuando consideran que tienen suficientes elementos de prueba, no para formular una acusación que habilite una defensa justa, sino para solicitar una condena, citan al imputado a la audiencia de la intimación del hecho, espacio que debiera ser la primera herramienta de defensa, transformado en un mero trámite del legajo.
Ello así, se advierte que el impugnante no ha demostrado en qué se vio perjudicado su defendido durante ese período preliminar. Es decir, no se señaló qué defensas se han visto efectivamente privados de oponer, ni mucho menos el modo en que esas hipotéticas defensas hubiesen modificado su situación actual.
Por lo expuesto, consideramos que no resulta procedente la pretendida declaración de nulidad de las presentes actuaciones con sustento en la ausencia de notificación del decreto de determinación de los hechos, pues ello resulta una declaración de nulidad por la nulidad misma, toda vez que no se advierte que se haya conculcado, en el caso concreto, el derecho de defensa en juicio del encartado, ni afectado el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32821. Autos: OLIVIERI, Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPANTAR O AZUSAR ANIMALES - EXCEPCIONES PROCESALES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - ATIPICIDAD - TIPO LEGAL

En el caso corresponde confirmar el decisorio de grado por medio del cual se resolvió rechazar las excepciones de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, de la lectura de las constancias obrantes en los actuados se desprende que en todo momento se hizo referencia a que dos perros de raza pitbull que eran paseados en la vía pública sin correa ni bozal, lo cual era riesgoso para terceros, que ya habían generado inconvenientes
De este modo se advierte que el decreto de determinación de los hechos, y en consecuencia los actos procesales celebrados con posterioridad- guarda adecuada identidad con los elementos adunados a la causa, erigiéndose la plataforma acusatoria en función del plexo probatorio aportado, no advirtiéndose, por lo demás, que de la imputación enrostrada surgiera algún interrogante respecto de cuál era el comportamiento que efectivamente se estaba endilgando a los imputados, que fuera pasible de afectar el derecho de defensa que les asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28955-00-CC-2012. Autos: Giménez, Pablo Alejandro y otro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - TITULARIDAD DEL DOMINIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo por los efectivos de la Policía Metropolitana de esta ciudad y declarar la nulidad de todo lo actuado.
En efecto, en esta causa, ante la consulta efectuada por el personal policial, la Sra Fiscal de grado ordenó una cantidad de medidas, que sólo eran pasibles de ser adoptadas en el caso que previamente hubiera determinado los hechos a investigar de conformidad con lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que el mismo permite enmarcar la investigación, evitando "excursiones de pesca" y posibilitando el ejercicio real del derecho de defensa.
Cabe recordar que el decreto de determinación de hechos previsto en el artículo 92 del citado código es el que permite al fiscal actuar cuando no disponga el archivo de las actuaciones. En ese sentido expresamente señala que cuando aquél “decida actuar…, dictará inmediatamente un decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria…”.
Es clara la norma en el sentido de que no se puede llevar adelante la investigación con desapego de la norma procesal, más allá que quien lo haga esté investido del cargo de fiscal y que como tal sea quien está legitimado para ejercer la acción penal.
Ello es así por cuanto el procedimiento es reglamentario de la garantía del debido proceso legal y constituye un límite infranqueable que separa el actuar conforme a derecho del discrecional.
Por otro lado, resulta que si bien la primera medida ordenada por el fiscal data del 10/06/2012, recién el 22/06/2012 se presentó el apoderado del Instituto de la Vivienda de la Ciudad y acompañó documentación de la que surgiría su carácter de titular registral del inmueble presuntamente usurpado, de lo que cabe concluir que sin haber determinado quién ejercía derecho sobre el inmueble se procedió a iniciar una investigación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024561-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos FALCON, EDGARDO JAVIER y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - CALIFICACION LEGAL - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de efectuado por la Defensa.
En efecto, Ia Sra. Defensora se agravia respecto de Ia ampliación del decreto de determinación de los hechos, considerando que los actos procesales que se deriven de él incurririan en una nulidad absoluta por encontrarse vulnerado el derecho de defensa en juicio.
A criterio de la defensa, la ampliación del decreto de determinación de los hechos en el que se le enrostran al imputado el cumplimiento de los tipos penales de los artículos 149 bis y 184 inciso 5 del Código Penal (daño agravado) por tratarse de bienes muebles ubicados en el interior de un establecimiento penitenciario federal, implica una violación a los derechos de raigambre constitucional: defensa en juicio, estado jurídico de inocencia y duración razonable del proceso.
Sin embargo, no advierto que la modificación en la calificación legal del hecho, en relación a la efectuada por el Ministerio Público Fiscal en su primera intervención en el proceso conculque algún derecho constitucional. El propio texto legal asigna la característica de “provisoria” a la calificación legal del hecho que se realiza al determinar cual ha de ser el objeto del la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLAZOS PROCESALES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El ordenamiento procesal nada estipula sobre la necesidad de que el imputado sea inmediatamente intimado una vez fijados los hechos en el decreto respectivo, a excepción que se encuentre privado de la libertad, ya que la "ratio legis" de esta determinación de los acontecimientos es delimitar la tarea investigativa para la colección de la evidencia, luego de lo cual el Ministerio Público Fiscal decidirá sobre el mérito de intimar o no los hechos allí descriptos a quienes ha pesquisado (art. 41 LPC), a fin de asegurar el ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24534-05-00-2012. Autos: Oscar Fabbi, Claudio Rojas y Christian Soria en causa: Viana, Thiago Félix Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLAZOS PROCESALES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La inmediatez para dar a conocer la existencia de un proceso en contra de una persona solo es aplicable si se encuentra privada de su libertad; en los demás casos, la demora deberá ser analizada conforme las pautas que rigen el derecho al plazo razonable o, las normas que limitan expresamente la duración de la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24534-05-00-2012. Autos: Oscar Fabbi, Claudio Rojas y Christian Soria en causa: Viana, Thiago Félix Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que la omisión de notificar oportunamente el decreto de determinación del hecho afectó el derecho de defensa de su pupilo.
Así las cosas, del cotejo del legajo se observa que en el mismo mentado, decreto de determinación de los hechos suscripto por el Fiscal de grado, se establece la notificación al encartado, a fin de prestar declaración. En consecuencia, y tal como sostiene la sentenciante, el primer acto fija el punto de partida de la investigación y delimita su alcance y, por el otro, pone en conocimiento del imputado los hechos que se le reprochan, la prueba en su contra y se le otorga la posibilidad de efectuar su descargo y ejercer su legítimo derecho de defensa.
A lo afirmado cabe adunar que el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad no establece la obligación de notificar el decreto de determinación de la investigación preparatoria, como aduce la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24534-05-00-2012. Autos: Oscar Fabbi, Claudio Rojas y Christian Soria en causa: Viana, Thiago Félix Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que la omisión de notificar oportunamente el decreto de determinación del hecho afectó el derecho de defensa de su pupilo.
Ello así, el artículo 91 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que el Ministerio Público Fiscal “deberá disponer la investigación para” comprobar si existe un hecho típico y sus eventuales responsables; y en ese sentido expresamente señala que cuando aquél “decida actuar..., dictará inmediatamente un decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria”. En este sentido, el legislador ha puesto un límite infranqueable que separa el actuar conforme a derecho, del discrecional que podría constituir una verdadera “caza de brujas”.
Así las cosas, del legajo no se desprende una dilación indebida del procedimiento que afecte la garantía señalada en términos de los estándares delineados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competente en la conducción del proceso). Por tanto, la queja no ha de prosperar. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24534-05-00-2012. Autos: Oscar Fabbi, Claudio Rojas y Christian Soria en causa: Viana, Thiago Félix Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde el dictado del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, obra el decreto de determinación labrado por la fiscalía interviniente, el 31 de octubre del año 2013, en base a la denuncia realizada el 18 de octubre del mismo año. Con posterioridad a ello, la fiscalía interviniente procedió a recabar testimonios de los vecinos de la unidad funcional denunciada como así también dispuso la intervención de la Unidad de Gestión de Control y Registro de Establecimiento para Adultos Mayores del GCABA, quien se apersonara en el lugar, confeccionado un informe sobre la situación.
Surge que la primera intervención de un defensor técnico en estos actuados, habría tenido lugar a instancias de la a quo, quien en la resolución apelada, dispuso notificar a los imputados de su derecho a contar con dicha asistencia.
Ello así, por el término aproximado de cinco meses, se instruyó una causa contravencional en forma secreta.
Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto por el artículo 72 del Código Procesal Penal de la ciudad, nulidad que, conforme lo previsto por los artículos 71 y 73 del mismo ordenamiento, debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000195-01-00-14. Autos: MOREL PEREYRA, Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde el dictado del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, del texto del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que una vez iniciadas las actuaciones le corresponde al fiscal determinar el objeto de su actuación a partir de la iniciación misma de la causa, cuando no resuelve archivar el asunto y, en tal caso, debe dictar de inmediato el decreto de determinación de hechos.
Además, así claramente lo establece el artículo 29 tercer párrafo del capítulo I del Título III del código citado, relativo a los derechos del imputado, al regular el derecho a designar defensor, que el fiscal debe invitar a ejercer, precisamente, “al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos”.
Para mayor garantía el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que se lo asegure obligando a la policía y al fiscal a informar de inmediato al imputado su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de ese código (conforme el inciso octavo de la norma citada).
Ello así, no caben dudas de la importancia del principio de publicidad, el cual, debe ser garantizado (y así lo intenta el legislador porteño) durante toda la tramitación del proceso penal, evitando incurrir en comportamientos que mantengan oculta la actuación del agente fiscal, contribuyendo al conocimiento de esa actuación, principalmente por parte del imputado, con las específicas excepciones establecidas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000195-01-00-14. Autos: MOREL PEREYRA, Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde el dictado del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la doctrina en general, refiriéndose a la proyección del principio de publicidad dentro del juicio, expresa que para el imputado existe un doble significado de la publicidad. Estos significados se relacionan con lo que se ha llamado publicidad interna, procesal o relativa, que es la posibilidad de participación y conocimiento de la partes de la realización de los diversos actos procesales´. En este orden, se interpreta que la publicidad integra el catálogo de derechos fundamentales de una persona en tanto sirve al efectivo cumplimiento de todos los otros .
Ello así, para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que los imputados tomen conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales citadas que reglamentan esta garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000195-01-00-14. Autos: MOREL PEREYRA, Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelacion interpuesto.
En efecto, en relación al primero de los agravios que denuncia un supuesto secreto de la investigación, considero que sus argumentos resultan aparentes puesto que encubren un planteo de nulidad del procedimiento llevado adelante por el Ministerio Público Fiscal, pretendiendo introducirlo a través del recurso de apelación en forma directa ante esta Cámara, sin haberlo interpuesto en la instancia anterior, conforme el procedimiento que corresponde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000195-01-00-14. Autos: MOREL PEREYRA, Pedro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - SOBRESEIMIENTO

En el caso corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la defensa del imputado y en consecuencia sobreseer a G. J. D., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por la conducta imputada.
En efecto, la mera tenencia del material secuestrado en poder de D., única conducta que por el momento se ha acreditado, es manifiestamente atípica; asimismo la conducta imputada en el decreto de determinación del hecho (art. 195, inc. “c”) no se corresponde con lo que en autos se le ha logrado reprochar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-01-00-13. Autos: D., G. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DELEGACION DE FACULTADES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la defensa del imputado respecto de los informes practicados en autos.
En efecto, dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 92 del Código Procesal Penal local, cuando el fiscal decide actuar a raíz de una denuncia, debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria. Cuando el imputado está ya individualizado, debe notificarle los hechos en forma clara, precisa y circunstanciada.
El artículo 94 del Código Procesal Penal establece que la investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
De este modo, la desformalización aparece como una herramienta útil y ágil para que, en el limitado espacio temporal que tiene el fiscal, recabe los elementos de prueba indispensables que le permitan adoptar su decisión crítica, o sea: si ofrece al enjuiciado algunas de las vías alternativas de resolución de conflictos legalmente establecidos (arts. 91 inc. 4 y 204), eleva a juicio el proceso o, dicta el archivo de las actuaciones.
Ello así, la audiencia del artículo161 del Código Procesal Penal es el punto de inicio de la investigación penal preparatoria., de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 del CPP. Durante esa etapa, los informes que se practiquen en forma telefónica no pueden ser equiparados a declaraciones testimoniales ni tampoco pueden servir como prueba de alguna petición que se efectúe ante el juez de garantías. Es decir, tales informes no pueden valorarse como fundamento para requerir la causa a juicio, pero para el inicio de las actuaciones sirven como indicios para encausar la investigación.
Por tanto, en el caso de autos no se vislumbra algún vicio procesal que amerite declarar la invalidez de los actos practicados, pues tras el ropaje de planteos de nulidad de los informes practicados por la Fiscalía, se esconde su desacuerdo con el llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, lo que no resulta recurrible en los términos del artículo 279 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-00-13. Autos: FERNANDEZ FLORIANI, RODOLFO JOSÉ Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA DE DEBATE - AMPLIACION DE LA ACUSACION - NULIDAD

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la ampliación de la imputación efectuada sin competencia material por el Fiscal.
En efecto, iniciada la audiencia fijada para celebrar el juicio, el Sr. fiscal decidió ampliar la acusación incorporando la imputación, durante la audiencia del debate convocado para juzgar el delito de amenazas, del delito de lesiones leves, cuyo juzgamiento no ha sido transferido aún a este fuero.
Conforme constancias de autos, la denunciante expresamente se había negado a instar la acción penal, cuyo ejercicio dependía de su instancia.
El fiscal intimó al imputado, sólo por el delito de amenazas en oportunidad de escucharlo a tenor del artículo 161 del Código procesal local, única conducta por la que requirió que fuera juzgado. No encontró en esos momentos razones de interés público para instar la acción penal por el delito de lesiones leves. Recién cuando el imputado se negó a que se suspendiera a prueba el juicio y pidió ser juzgado, el fiscal consideró instar la acción penal por el delito de lesiones leves y acusarlo, también, por esta conducta, por la que no había sido intimado ni acusado al requerir que se elevara a su respecto la causa a juicio y por la que tampoco había sido denunciado ante la justicia competente.
Es entonces que, el fiscal decidió instar la acción penal por este delito, para juzgarlo en esta jurisdicción a la que no compete tal asunto, pese a que no había intimado al imputado cuando lo citó al efecto, luego de abierta la audiencia de juicio convocada para tratar la imputación por el delito de amenazas, invocando razones de interés público que no precisó.
Ello así, la acusación por lesiones leves presentada de modo intempestivo, sin previamente intimar al imputado y requerir su enjuiciamiento, importa una nulidad de orden general de las normadas por el artículo 72 inciso 1° y obliga a declarar la nulidad de su acusación por tal delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008892-01-00-13. Autos: C. C., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - INTIMACION DEL HECHO - DESALOJO - CENSO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde sobreseer a los imputados.
En efecto, el auto de mérito que resolvió el sobreseimiento de alguno de los imputados, debió además expedirse respecto de los que fueran individualizados e intimados a abandonar el inmueble y censados el día 9 de mayo de 2013.
Si bien estos imputados no han llegado a ser intimados de delito alguno, fueron invitados por orden fiscal a desalojar el inmueble por presumirse irregular su ocupación o censados en calidad de ocupantes irregulares en el marco de un proceso penal sin que, desde mayo de 2013 a la fecha se haya resuelto su situación procesal.
Si bien en el presente caso la primera instancia decidió sobreseer a los imputados que comparecieron al acto de intimación previsto en el artículo 161 del Código Procesal Penal, sobre el resto de las personas imputadas también debió haberse expedido ya el Ministerio Público Fiscal, que ordenó invitarlos, con intervención policial, a desalojar el inmueble. No dilucidado el estado de incertidumbre que sobre ellos pesa pese a que ha transcurrido ya un plazo más que razonable (en el caso, se ha superado largamente el plazo máximo de un año por el que puede ser prolongada una investigación preliminar contra personas ya individualizadas como posibles autores de un delito. Máxime cuando, como en este caso, dicha investigación puede acarrear el dictado de medidas cautelares tales como el lanzamiento compulsivo de la vivienda ocupada.
Ello así, deben ser sobreseidos las personas individualizados el 10 de julio de 2013 en el decreto de ampliación del objeto de investigación ya que, más de un año después no han sido intimados del hecho investigado en su contra ni notificados siquiera de dicho decreto de intimación, conforme expresamente lo ordena el ritual (arts. 28 y 29 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005297-03-00-13. Autos: MIÑO, KARINA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - NULIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de modificación del objeto de la investigación y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el Juez no advirtió que la declaración de invalidez posee carácter excepcional; motivo por el cual debieron primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Ello así toda vez que la nulidad sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales.
El decreto de determinación de los hechos es provisorio, motivo por el cual su modificación, en cuanto a la calificación adoptada, no genera ningún menoscabo respecto al derecho de defensa en juicio, en tanto y en cuanto no se modifique el aspecto material de la acusación que se dirige al imputado.
Ello así, en esta instancia procesal, las calificaciones legales son provisorias, y será en definitiva el juez, conforme el principio “iurit novit curia”, quien efectúe la subsunción legal de los hechos, razón por la cual la modificación de calificación legal no lesiona el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003504-00-00-14. Autos: R., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la resolución que rechazó los planteos de nulidad del decreto de determinación de los hechos y del requerimiento de juicio.
En efecto, si el objeto de investigación, además, de comprender la omisión de los deberes alimentarios que admite tener a su cargo el imputado (relativos a la educación y salud de su hijo), se extendió a aspectos (vestimenta, esparcimiento) que exceden su obligación alimentaria, ello así deberá ser determinado por la sentencia final de la causa, pero no se advierte que ello impida que se defienda de la imputación de la omisión de los deberes respecto de los rubros alimentarios que no se controvierte que tenía a su cargo (educación y salud).
Se impugna la intimación del hecho por no haber, en esa oportunidad, aclarado el fiscal cuáles eran los medios de subsistencia indispensables que se habría sustraído de prestar. El avance de la investigación preparatoria debió permitir precisar la conducta reprochada, por ejemplo, determinando los rubros o los montos que se habría omitido suministrar. En este caso, parece haber ocurrido lo contrario. La descripción de la omisión reprochada de no “prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo” durante un período claramente delimitado, si bien permite saber qué es lo que se le imputa y que dicha conducta se subsume en el delito reprimido por el artículo 1 de la Ley N°13.944, es más genérica que el objeto procesal que persiguió la causa, dado que al determinarlo, el fiscal había detallado que investigaría si el imputado se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor, por el período que indicó, lo “que se traduce en concepto de alimentos, vestimenta, educación, esparcimiento entre otros”.
No obstante, esas precisiones, lo cierto es que exceden el marco de la conducta típicamente reprochable, suficientemente imputada con la formulación genérica efectuada en el requerimiento. Por ello y, si bien asiste razón al recurrente en que no hay total congruencia entre el objeto de la investigación (más específico) y la imputación final (más genérica), lo cierto es que ello no se traduce en un agravio atendible, dado que la imputación genérica igualmente permite formular una adecuada defensa.
Las precisiones inicialmente suministradas habrían sido encomiables, de haber sido mantenidas, pero ni su formulación inicial ni su supresión final impide conocer la conducta reprochada.
Ello así, no se ha visto impedido de ejercer su defensa por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-01-00-12. Autos: Z.. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la resolución que rechazó los planteos de nulidad del decreto de determinación de los hechos y del requerimiento de juicio.
En efector, respecto de la falta de concordancia entre la descripción del hecho determinada al fijar el objeto procesal, al intimarle el hecho y al requerir el juicio, no indica el recurrente ninguna circunstancia que le haya sido reprochada en el requerimiento de elevación no mencionada en el decreto de determinación del objeto procesal.
Al requerirse su enjuiciamiento por sustraerse a prestar los alimentos indispensables para la subsistencia de su hijo se le está reprochando la conducta material que motivó la investigación.
Ello así, que no se precisen ahora rubros que se mencionaron en el decreto de determinación, sea por que se descartó tal imputación, se verificó que no existía el incumplimiento imputado respecto de alguno de ellos o porque finalmente se advirtió que no era necesario suministrar tal precisión, no implica que haya discrepancia entre una conducta y otra, dado que el reproche de la conducta más genérica ya estaba contenida en la imputación de una conducta más específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-01-00-12. Autos: Z.. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - NULIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de modificación del objeto de la investigación y de todo lo actuado en consecuencia.
En la evolución lógica de la etapa de indagación preparatoria la imputación dirigida a los encausados no puede permanecer invariable, ya que a medida que se producen las tareas de investigación preparatoria y se incorporan nuevas probanzas, puede verse conmovida la hipótesis inicial.
Asimismo, Julio B. J. Maier ha expresado acerca del objeto del proceso penal y sus ulteriores modificaciones que: "El procedimiento penal por delito de acción pública, antes bien, la persecución penal pública, no comienza, como la civil, con su objeto completamente delineado y preciso (...) durante esta investigación preparatoria, precisamente, preparatoria del acto en el cual se fija regularmente el objeto del procedimiento penal, se obtiene paulatinamente el conocimiento que permite llevar a cabo la verdadera demanda de justicia penal: la acusación o el requerimiento del juicio penal. El objeto del procedimiento penal resulta así construido, hasta quedar fijo en la acusación. Durante el procedimiento preliminar, pues, nuevos datos pueden enriquecer permanentemente ese objeto, completándolo, precisándolo con mayores detalles y circunstancias; durante ese período procesal el objeto del procedimiento es modificable e, incluso, transformable" (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo II, Parte General, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2003, pág. 35 y 36.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003504-00-00-14. Autos: R., A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OBJETO PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - RECURSO DE APELACION - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INTERNET - PORNOGRAFIA INFANTIL - COMPUTADORA - PRUEBA INFORMATICA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Grado, y mantenido por su par ante esta instancia, es idóneo para cuestionar la resolución del a quo que entendió que “no correspondía emitir pronunciamiento” acerca de la solicitud de incompetencia parcial formulada por el acusador público de la Ciudad (artículos 7, 8, 195 y 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad) en relación a “hechos que no forman parte del objeto procesal”.
Sin embargo, las conductas por las cuales se solicita la declaración de incompetencia ya formaban parte integrante del objeto procesal del presente proceso de conocimiento al ser recibido, tras su envío por parte de la Justicia criminal de la Nación, en el informe acerca del contenido del CD aportado en la denuncia policial (que indicaría que varios Protocolos de Internet -IP- hacen referencia a equipos de computación situados en diversas provincias del país) y que surge también del propio decreto de determinación de los hechos que, teniendo en cuenta la denuncia, estableció que esta investigación preparatoria tendrá por objeto determinar “si desde los números de IP incluidos en la carpeta ARGENTINA, guardada en dicho CD, se publicó en internet o distribuyó a otros usuarios de la red…” imágenes de pornografía infantil.
Siendo esto así, la declaración de incompetencia para investigar y juzgar un delito es una decisión de naturaleza jurisdiccional e indisponible por las partes del proceso (artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad), por lo que el Magistrado de Grado debió expedirse acerca de la solicitud de incompetencia parcial formulada, en lugar de omitir pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el decreto de determinación de los hechos tiene por objeto precisar el objeto de la pesquisa, en cumplimiento del principio de determinación previsto en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y permite controlar la finalidad de la actividad del Ministerio Público Fiscal en el caso concreto (Art.195 inc. c CPP), el que siempre deberá dar adecuado cumplimiento al principio de objetividad, receptado en el Artículo 5 del Código Procesal Penal bajo pena de incurrir en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público para el caso de su inobservancia.
Ello así, las características de la investigación preparatoria son la informalidad, la transitoriedad y la oralidad, en virtud de lo cual las evidencias se convierten en pruebas recién cuando son invocadas en audiencias orales ante los jueces y en principio no pueden dar sustento a una condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - OBJETO PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad por omisión de intervención del Fiscal de grado en los actos, la determinación del objeto de la investigación y la prolongación del secreto mediante resolución fundada, en los cuales su participación es obligatoria (art. 92. 102 seg. Párrafo y 72 inc. 2 del CPP).
En efecto, si bien el requerimiento de elevación a juicio fue presentado dentro del término previsto por el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya antes de ser intimados los hechos, se había superado el plazo razonable dentro del cual debió ser concluida la investigación preliminar.
En este sentido, se instruyó la presente causa sin la debida puesta en conocimiento de su objeto, en la que los imputados, vecinos de la denunciante, estaban sindicados desde el primer día por más de un año y luego de allanar infructuosamente su domicilio trascurrieron más de cuatro meses antes de que se determinara por primera vez el objeto de la investigación y se intimaran los hechos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-CC-13. Autos: S., F. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

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DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa cuestionó el requerimiento de juicio por falta de congruencia entre el decreto de determinación de los hechos y el mentado instrumento en punto al sitio donde el suceso tuviera lugar.
Al respecto, si bien se advierte que en el decreto de determinación de los hechos, se consignó erróneamente una calle, no se vislumbra de qué modo tal circunstancia puede irrogar un perjuicio al encausado, en tanto este fue debidamente imputado del suceso con la indicación precisa del sitio del acontecimiento, en oportunidad de celebrarse audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, manteniéndose igual descripción fáctica en la pieza requisitoria en crisis, por lo que no se desprende del agravio incoado cuál es el menoscabo que -en concreto- el apuntado error pudo ocasionar en los intereses del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12581-00-CC-2014. Autos: MONTAÑA, Roberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES RECURRIBLES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DEBERES DEL FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto el recurso se interpuso contra la resolución de la Fiscal mediante la cual se determinan los hechos en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal, se lo califica legalmente y se ordena el libramiento de mandamiento para intimar a los ocupantes de la finca a desocupar el inmueble, para luego proceder a la restitución a quienes surgen como legítmos derechohabientes.
El recurso no se dirige contra una resolución de un Juez que sea expresamente apelable, en tanto ni se trata de una sentencia definitiva ni menos aun de una resolución equiparable a definitiva por la irreparabilidad ulterior del gravamen que conlleva.
Ello así y atento a que a la luz del artículo 279 del Código Procesal Penal las resoluciones de los fiscales no son susceptibles de la vía recursiva que se intenta, el intento no supera el mínimo análisis de admisibilidad formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013345-01-00-13. Autos: PEREZ GARCIA, MARIA ELENA y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCIONES RECURRIBLES - RESOLUCIONES JUDICIALES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DEBERES DEL FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto la decisión cuestionada no es recurrible, pues no se trata de una resolución judicial, sino de una disposición del Ministerio Público Fiscal, que –además- tiene como objeto salvaguardar el derecho de defensa de los imputados al circunscribir la investigación a los hechos allí descriptos.
Tampoco se advierte afectación a garantía constitucional alguna en la circunstancia de invitar pacíficamente a los moradores a abandonar la finca de modo voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013345-01-00-13. Autos: PEREZ GARCIA, MARIA ELENA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DESALOJO - CONTROL JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde devolver la decisión fiscal al Juez de grado para que resuelva si corresponde convalidarla ante la impugnación formulada.
En efecto, se cuestiona que el fiscal haya librado un mandamiento para intimar el desalojo a los ocupantes del inmueble.
Si bien la orden fue dictada por el Fiscal, lo cierto es que se está intimando a los ocupantes del inmueble a realizar un desalojo que no ha tenido el debido control jurisdiccional y que, si fuera cumplida, produciría agravios irreversibles a los imputados.
Ello así, la intimación a realizar la desocupación de un inmueble en base a la denuncia efectuada en autos debe contar con el debido análisis a realizar por el juez de garantías respecto de los requisitos de toda medida cautelar, esto es si existe la verosimilitud en el derecho invocado por el ministerio público fiscal y la urgencia en la diligencia peticionada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013345-01-00-13. Autos: PEREZ GARCIA, MARIA ELENA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por falta del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, se han efectuado distintas diligencias probatorias sin que el fiscal determinara cuál iba a ser el objeto procesal de la investigación.
Si bien inicialmente se desconocía la identidad del imputado, esto no impedía dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal Penal, en tanto impone el inmediato dictado de un decreto que determine el objeto de la investigación, que indispensablemente debía contener una relación circunstanciada de los hechos y su calificación provisoria y que sólo debía contener las condiciones personales del imputado “que fueren conocidas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones.
En efecto, la realización de una serie de medidas probatorias (desplegadas por personal policial y del Cuerpo de Investigadores Judiciales por orden del Sr. Fiscal) inmediatamente luego de formulada la denuncia sin que la Fiscalía determinara mínimamente cuál iba a ser el objeto procesal de la investigación representa una nulidad de orden general.
La ausencia previa de auto de determinación de los hechos por parte del representante de la vindicta pública implica una afectación al principio de determinación previsto por el artículo 13 inc. 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal omisión impide controlar acabada y oportunamente la finalidad de la actividad del Ministerio Público Fiscal en el caso concreto, conforme el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL JUDICIAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones.
En efecto, el decreto de determinación de los hechos debe formalizarse “inmediatamente” luego de iniciada la investigación penal preparatoria.
Desde el comienzo de una investigación los hechos deben quedar claros.
La imposición legal tiende a la especificación del objeto procesal para asegurar no sólo el ejercicio de la defensa, sino también para controlar en el caso concreto la actividad de la Fiscalía, evitando su discrecionalidad (art. 195 inc. c).
El ministerio público fiscal es el titular de la acción y le da inicio formal al proceso con la confección de tal decreto.
Sin él, la actividad del acusador carece de objeto, lo que evidencia a todas luces su imperiosa necesidad.
Ello así, ante la violación al principio constitucional de determinación, se deberán nulificar las medidas llevadas a cabo de modo previo a la apertura de la investigación preparatoria, es decir: aquellas conducidas antes de la formalización del decreto de determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, no advierte vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.
Aún si se partiera de la base que el artículo 92 Código Procesal Penal se aplica supletoriamente al procedimiento contravencional en base a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la tardía introducción del decreto en las actuaciones no genera automáticamente la nulidad del procedimiento.
La circunstancia que el titular de la acción realice medidas probatorias previo a efectuar el decreto de determinación de los hechos, no genera la nulidad del procedimiento, si no se observa que se haya generado un gravamen o afectación concreta, pues lo contrario implica la declaración de nulidad por la nulidad misma.
No se observa que tal circunstancia hubiera privado al imputado de ejercer sus derechos, causado un perjuicio tal que amerite la invalidación, ni se advierte ni se ha demostrado de qué modo se modificaría su situación actual si el decreto se hubiera realizado con anterioridad (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, la garantía de defensa en juicio tiene carácter sustancial y no meramente formal, por lo que quien alegue su conculcación debe demostrar cuáles han sido los concretos perjuicios padecidos.
En el caso concreto, ni la defensa de primera instancia ni la de Cámara ha propiciado la nulidad del procedimiento por falta de decreto de determinación de los hechos, ni se observa afectación al derecho de defensa, por lo que no corresponde la declaración de nulidad propiciada.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OBJETO DEL PROCESO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - INMUEBLES - PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - DENUNCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró válido el acuerdo de mediación al que se arribara en autos.
En efecto, se ha formalizado la investigación con el objeto de determinar la materialidad del hecho calificado como el delito de daño (art. 183 del CP) y la responsabilidad que por él podría caberle al encartado.
El daño es un delito contra la propiedad, resultando damnificado únicamente el consorcio de propietarios , cuyo vidrio de la puerta de acceso habría roto el imputado.
Ello así, toda vez que no surge del decreto de determinación de los hechos, como tampoco del requerimiento de juicio que la damnificada resulte ser la denunciante, como pretende la Fiscalía, , el temperamento adoptado por la Magistrada, propiciando la salida alternativa del conflicto entre los reales protagonistas del litigio, ha sido adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020225-01-00-14. Autos: B., S. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del decreto de determinacion de los hechos interpuesto por la Defensa.
En efecto, el hecho que se investigaría fue suficientemente determinado en el decreto
del artículo 92 del Código Procesal Penal y no tuvo variaciones sustanciales durante la tramitación del proceso.
Si en un allanamiento posterior se tomó conocimiento de que también habrían participado otros presuntos autores, el suceso fáctico descripto en aquel primer acto no fue objeto de una modificación tal que vulnerara el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso de la acusada, máxime cuando, aun en caso de que se hubiera actualizado el decreto e incluido el nombre de la imputada, no se le habría notificado esa circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13040-00-CC-2010. Autos: ZAPATA SACIGA, Yudy Edy y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL FISCAL - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - CITACION DE LAS PARTES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NOTIFICACION - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, el Juez tuvo en cuenta la omisión de la Fiscalía en dar inmediata intervención a la Defensoría Oficial cuando el encausado compareció espontáneamente, sino que recién lo hizo al citarlo en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
No obstante ello, la Magistrada entendió que no se afectó la garantía de la defensa en juicio por el hecho que los inicios de la investigación hayan sido llevados por la Fiscalía sin la intervención de la Defensa, dado que la oportunidad concreta de efectuar actos defensistas fue, precisamente, la audiencia de intimación del hecho a la que sí fue citada la Defensa, y que de hecho le sirvió de pie para el planteo en estudio.
No se logra demostrar cuál es, en concreto, la violación a la garantía de defensa en juicio ya que la Defensa no señaló cuál o cuáles han sido los actos que se vio privada de ejercer en dicho período, señalando asimismo que el artículo 92 del Código Procesal Penal no prevé que se deba notificar del decreto de determinación de los hechos al imputado bajo pena de nulidad alguna y que el artículo 96 del mismo Código prevé la obligación de notificar a las partes únicamente aquellos actos en los que está expresamente previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001226-02-00-14. Autos: P., B. L. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DEBERES DEL FISCAL - CITACION DE LAS PARTES - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia decretada.
En efecto, el Fiscal dio intervención al Defensor Oficial que por turno correspondía con anterioridad a solicitar la declaración de incompetencia cuestionada, el que no aceptó tomar intervención, exponiendo que el imputado no había sido notificado de su derecho de designar un letrado particular de confianza o de optar por la defensa oficial, así como también que, en su criterio, no se verificaban de momento los presupuestos legales que habilitarían su actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 inciso 4 y 29 del Código Procesal Penal, destacando que tal notificación debe ser efectuada por el Fiscal al momento de notificar al imputado del decreto de determinación de los hechos, lo cual, aún no fue llevado a cabo, pues advertida la incompetencia y por motivos de celeridad procesal resulta lógico que ello sea cumplido, como las restantes diligencias, ante el magistrado competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002135-00-00-15. Autos: M. G., P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPA PRELIMINAR - DEBERES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado en la causa.
En efecto, una vez iniciadas las actuaciones, en el caso de que el Fiscal no disponga archivar las actuaciones, le corresponde determinar el objeto de la prevención a partir de la iniciación misma de la causa. En tal caso, debe dictar de inmediato el decreto de determinación de los hechos objeto de la investigación, que debe contener su calificación legal (artículo 92 del Código Procesal Penal).
Dicho decreto debe ser notificado al imputado. Ello pues el artículo 29 tercer párrafo del capítulo I del Título III del Código Procesal Penal, relativo a los derechos del imputado, al regular el derecho a designar defensor, dispone que el Fiscal debe invitar a ejercer este derecho, precisamente “al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos”. Para mayor garantía el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que se asegure su cumplimiento obligando a la policía y al Fiscal a informar de inmediato al imputado a su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones del mencionado código.
Sin embargo, no es lo que ha ocurrido en autos. Se ha demorado el dictado del decreto de determinación de los hechos por un lapso de cuatro meses, durante los cuales se llevaron a cabo medidas probatorias a fin de corroborar los dichos de la denunciante, ello sin delimitar los hechos a investigar.
Ello así, no se ha dictado el decreto de determinación de los hechos en el momento oportuno y se vio vulnerado el derecho de defensa en juicio, en tanto se siguió una investigación contra el encartado sin notificar fehacientemente de los hechos que se le imputaban y sin que el imputado pudiera, desde el inicio de la investigación, ejercer su defensa sobre las medidas de prueba ordenadas por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009284-00-00-13. Autos: M., H. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - FORMALIDADES PROCESALES - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del decreto de determinación del hecho.
En efecto, no procede la nulidad del decreto de determinación por haber sido éste labrado el mismo día en que se llevaron a cabo varias medidas de prueba.
Nada impide que el Fiscal lleve a cabo medidas de prueba (siempre que no fueran irreproducibles), con el objeto de lograr una descripción fáctica suficiente para redactar el decreto de determinación de los hechos, sobre la base del cual se erigirá la investigación.
Recibida la declaración testimonial al damnificado y habiéndose recibido las actuaciones labradas por el Centro de Investigaciones Judicial del Ministerio Público Fiscal, se completó la información con el llamado telefónico cuya validez ya fuera declarada por la Sala, y recién entonces se encontró en condiciones de labrar el decreto de determinación, motivo por el cual no se advierte afectación alguna al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - DECLINATORIA - INHIBITORIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la nulidad parcial de decreto de determinación del objeto de la causa.
En efecto, aunque no existe un auto de mérito por el cual se haya puesto fin a la investigación iniciada en sede nacional, ello ocurre, porque se quiso evitar la impunidad de las amenazas que se seguiría del yerro procesal que se conoce como “absolución de calificaciones”, en el que se habría incurrido de haber adoptado tal decisión.
Lo que, sin embargo, no puede volver a ocurrir, es que se haya intimado y se pretenda juzgar en sede local al encausado por los delitos por los que se le instruyó una causa en sede nacional y por los que no se declaró la incompetencia de dicha jurisdicción, a la que tampoco se ha solicitado la inhibición por considerarlos conexos con los delitos, reprimidos con pena mayor, que se investigan en sede local.
Ello así, corresponde hacer lugar a la nulidad parcial del decreto de determinación del hecho , del que corresponde suprimir las circunstancias fácticas descriptas como “impedir el acercamiento de personal policial mediante el uso de una cuchilla con la cual rompió el espejo" respecto de las cuales la Justicia Nacional no declinó su competencia ni se ha solicitado su inhibitoria para investigarla en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-10-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - AMPLIACION DE LA ACUSACION - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLURALIDAD DE HECHOS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la extinción de la acción por prescripción.
En efecto, la Defensa alega que el Fiscal ya ha delimitado el objeto procesal y que el único acto interruptivo que se ha verificado en las actuaciones es el llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que teniendo en cuenta que la pena máxima prevista para el delito aquí investigado (art. 1, ley 13944) es de dos años de prisión, la acción penal se encuentra prescripta.
Al respecto, si bien es cierto que el delito imputado, la omisión del cumplimiento de los deberes alimentarios, es un delito de carácter permanente, por lo que cesa la omisión en el momento en que deja de incumplirse el deber o en que se da cumplimiento al mismo. No es posible reprochar la comisión "posterior" de dicho delito, es decir, la continuidad de dicha omisión, si no lo ha hecho el titular de la acción penal pública, que ha limitado su reproche a la omisión registrada en la primera intimación.
En este sentido, dado que luego de haberse opuesto la prescripción de la acción penal y pese a haber recibido una denuncia ampliatoria del delito que motivó esta causa, el Fiscal de grado omitió ampliar el decreto de determinación y omitió intimar al imputado al respecto, omisión que tampoco subsanó el Fiscal de Cámara, hoy no podemos predicar que se investigue en estos autos una conducta omisiva "posterior" a la que, por el momento, le ha sido imputada –que no intimada- al encartado. Al menos, no sin asumir como propio el impulso de la acción penal que no ha sido adecuadamente instada por quien legalmente debió hacerlo, si pretendió con ello interrumpir el curso de la prescripción que dejó previamente discurrir.
Por estas razones, opino que corresponde hacer lugar al recurso, revocar la decisión apelada y no habiéndose invocado otros antecedentes penales susceptibles de interrumpir o suspender su curso, declarar la prescripción de la acción penal ordenando el sobreseimiento del imputado (art. 62 inc. 2° y 63 del Código Penal y 197 último párrafo del CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18043-01-CC-12. Autos: P., H. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCEDENCIA - LESIONES EN RIÑA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - IMPUTACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso apartar a la querella.
En efecto, quien fuera tenido como parte querellante en los presentes actuados, se agravia por entender que siendo que su parte fue tenida oportunamente como legitimada para actuar como acusador privado no es legítimo que la acusación pretenda remover ese estado procesal adquirido y firme a expensas de una simple, genérica e infundada imputación. En cuanto a la riña, sostiene que no es posible investigar el delito de lesiones en riña pues en la presente causa existen suficientes evidencias de la existencia de dos bandos identificados, uno agresor y el otro atacado, que ni siquiera se defendió.
Al respecto, si bien en el primer decreto de determinación de los hechos, el titular de la acción no sindicó al recurrente como interviniente en los delitos investigados, se opuso en principio a su solicitud de ser tenido por parte querellante en razón que aun no se había determinado el carácter de su participación en la gresca, sin embargo el Magistrado de grado dispuso hacer lugar a la solicitud del aquí agraviado.
Ello así, luego de producidas medidas probatorias, el titular de la acción realizó un nuevo decreto de determinación de los hechos en el que según consignó, el acusador privado en autos habría tomado parte en la gresca que dio origen a los presentes actuados, por lo que el Magistrado de grado resolvió hacer cesar al aquí recurrente como parte querellante, lo que motivó la interposición del recurso de reposición con apelación en subsidio y generó la intervención de este Tribunal.
Así las cosas, y en cuanto a los agravios esgrimidos por el impugnante referidos a que la prueba aportada por su parte determina que fue víctima del hecho, cabe afirmar que el hecho de que el titular de la acción considere que el aquí agraviado debe ser investigado como partícipe del hecho en cuestión, de acuerdo al análisis de las pruebas que realizó oportunamente, conlleva necesariamente a que se vea impedido de continuar con la calidad de querellante en los presentes actuados, pues tal como se ha afirmado “… El principio 'accusatus non potest reaccusare' sirve de fundamento de la separación oficiosa, ante la incompatibilidad de las condiciones de imputado y querellante …” (Navarro y Daray, ob. cit. pág 312), por lo que la decisión del Judicante deviene acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20944-01-00-14. Autos: N.N Sala I. 12-02-2016.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - ACTOS PROCESALES - FORMA DEL ACTO - IDIOMA NACIONAL - IDIOMA EXTRANJERO - PRUEBA DE INFORMES - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - SUBIR A LA RED - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.
En efecto, la Defensa entiende que se ha violado el derecho de defensa del imputado por la presunta imprecisión del término "upload" en los informes remitidos por la Organización “National Center for Missing and Exploited Children” que dieran inicio a la investigación.
Tanto en el decreto de determinación de los hechos, la audiencia de intimación de los hechos y el requerimiento de juicio, la acción llevada a cabo por el imputado fue descripta de la misma manera: “distribuir”.
En nada afecta el derecho de defensa en juicio la circunstancia que aparezca el término "upload" en inglés ya que la acusación, en todo momento, ha sido precisa, concreta y clara, lo cual ha posibilitado el debido ejercicio del derecho de defensa de los imputados de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NOTITIA CRIMINIS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DENUNCIA - ACTA DE COMPROBACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa.
En efecto, no se advierte —ni el agraviante ha logrado demostrar— un perjuicio concreto que lesione derecho alguno de los imputados porque el Fiscal comience la investigación en virtud de una denuncia y el resto de los hechos imputados habrían acontecido posteriormente y producido sucesivas ampliaciones en el decreto de determinación de los hechos, en su mayoría, por haber ingresado como "notitia criminis" en virtud de actas de comprobación elaboradas por funcionarios del GCBA.
La Sra. Defensora de grado sostuvo que las actas de comprobación no son autosuficientes como denuncia porque no reúnen todos los requisitos del artículo 83 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley N° 12, sin siquiera decir qué requisito no reúne o que perjuicio le causó su inobservancia.
Nótese, además, que el mismo artículo citado por la defensa establece que deberá contener los requisitos que se detallan “en cuando fuera posible”; lo que se debe a que nunca puede considerarse a la denuncia como una acusación completamente formulada, ya que sólo es la noticia de la posible existencia de un acontecimiento lesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-01-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SECRETO DEL SUMARIO - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de lo actuado.
En efecto, si bien es posible investigar de modo secreto, sólo lo es cuando resulta indispensable.
La ley autoriza al Fiscal a disponerlo por resolución fundada (artículo 102 segundo párrafo del Código Procesal Penal) y al imputado a oponerse planteando sus objeciones ante el Juez (artículo 103 del Código Procesal Penal).
Una vez radicada la denuncia contra el imputado, la Fiscal inmediatamente determinó el objeto procesal, consistente en averiguar si el referido, había amenazado de muerte a la denunciante y dispuso medidas de prueba (citó a dos testigos) el mismo día.
Las disposiciones del Código Procesal Penal, claramente establecen que debió notificar ese decreto al acusado ya que lo mencionaba ya como imputado de la comisión del delito que se investiga.
Esta notificación debió efectuarse de modo inmediato dado que es la única forma de garantizar el derecho a la defensa y a designar Defensor consagrado en el artículo 28 del Código Procesal Penal.
Si el Fiscal consideraba conveniente investigar secretamente al imputado, la ley lo autorizaba a disponer el secreto sumarial; pero en autos no existen motivos para ello en esta causa, dado que ni antes ni después de que finalmente se le comunicase que había sido denunciado, se ordenó el secreto sumarial.
Asimismo, la causa fue archivada sin que se hubiera notificado al imputado de la existencia de la denuncia penal en su contra, y al ser desarchivada, tampoco se le informó que iba a volver a ser investigado por la posible comisión de un delito.
En este contexto, donde se omitió notificar al imputado de la denuncia presentada en su contra, se lo invitó a participar de una mediación penal, a la que asistió con el patrocinio de la Defensa oficial.
Ante el fracaso de la mediación, transcurrido más de un año de recibida la denuncia, el imputado fue notificado de la denuncia en su contra.
Ello así, durante todo el tiempo se investigó de modo secreto para el imputado y su Defensa por lo que lo actuado es nulo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 73-01-00-15. Autos: Z., R. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - QUERELLA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de lo actuado.
En efecto, la afirmación de la Querella de que durante fue la referida parte quien informó la existencia de la denuncia al encausado no modifica la violación al derecho de Defensa.
No es el Querellante sino el Fiscal quien debe notificar el decreto que determina el objeto procesal de una causa; lo debe efectuar de modo inmediato cuando el imputado ya se encuentra individualizado y, como en estos autos, no estima necesario investigarlo de modo secreto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 73-01-00-15. Autos: Z., R. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - REMISION DEL EXPEDIENTE - DEBERES DEL FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - FORMALIDADES PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
El procedimiento se inició ante la Justicia Nacional donde resultó el encausado coimputado por el delito de lesiones leves.
El Juzgado Correccional actuante subsumió la conducta investigada al delito de lesiones en riña y declaró su incompetencia remitiendo las actuaciones a la Justicia de la Ciudad.
Radicadas las actuaciones en el fuero local, la Unidad de Intervención Temprana Sur dejó plasmada un acta de comparecencia de uno de los encausados sin las formalidades previstas por el Código Procesal Penal la cual fue declarada nula atento que el acusado resultaba imputado y no se le hizo saber, al momento de su declaración, los derechos que le asistían como persona involucrada dentro de un proceso penal.
En efecto, atento que el declarante revestía la calidad de imputado, se debieron cumplir con ciertas formalidades legales al momento de declarar ya que el artículo 92 del Código Procesal Penal establece que en el caso de autos se debió materializar el decreto de determinación de los hechos o archivar la causa.
Ello así, no habiéndose respetado ninguna de las posibilidades que establece el Código Procesal penal una vez radicada una denuncia contra un ciudadano, y atento a que la pieza procesal que plasma la comparecencia del declarante cuestionado no reviste las formalidades previstas normativamente, deberá confirmarse la declaración de nulidad del acta de comparecencia y como consecuencia de ello, de los actos practicados con posterioridad vinculados por afectación al debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 31-06-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMPLIACION DE LA ACUSACION - HECHOS NUEVOS - DENUNCIA - FALTA DE FIRMA - QUERELLA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa entiende que la presentación de la querella sin la firma de la víctima no podía considerarse como suficiente para ampliar el decreto de determinación de los hechos porque carecía de los requisitos de validez exigidos por los artículos 79, 82 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad. Adujo que ese error no podía ser subsanado con la presentación de un poder posterior, toda vez que la víctima no había ratificado la declaración.
En primer lugar, es necesario destacar que las contravenciones dependientes de instancia privada se encuentran sometidas a la condición de ser instadas inicialmente por el agraviado, quien debe manifestar expresamente su voluntad de que se persiga a los eventuales partícipes del hecho. Una vez instada la acción contravencional por la víctima, su ejercicio queda sujeto al régimen de persecución estatal común.
Ahora bien, en autos, se le imputa al encartado la contravención establecida en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad. Así, debe entenderse al hostigamiento como el molestar a alguien o burlarse de él insistentemente, es decir, como una pluralidad de conductas de diversa naturaleza mediante la que se persigue y molesta a una persona, que puede darse a través de varias secuencias sucesivas o de un único hecho.
En este sentido, se trata de una contravención que en determinados casos, como el presente, exige cierta reiteración en el tiempo. Por lo tanto, los hechos incluidos en el objeto de la investigación a partir del escrito suscripto únicamente por el letrado patrocinante no son hechos aislados con relación a las denuncias primeramente efectuadas sí por la damnificada, sino nuevos sucesos que conforman el hostigamiento objeto de investigación, cuya acción ya ha sido instada.
Por otro lado, aun si se considerara que estos hechos nuevos deberían ser instados por la víctima para que su investigación no se declare nula, esto no sería más que un obstáculo de procedibilidad que podría subsanarse fácilmente con la citación a la víctima para que ratifique lo denunciado por su letrado patrocinante. La instancia privada es una atribución facultativa del agraviado (Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, t. I, 1998, p.177), es decir que, en cierto sentido, opera a su favor.
Desde luego, ello no implica que el imputado no pueda invocar su ausencia, como sucedió en autos, pero si la real voluntad del damnificado de instar la acción ya fue manifestada, declarar la falta de legitimación procesal para instar la acción y anular lo obrado en consecuencia por el hecho de que la haya vuelto a manifestar quien no es parte en el proceso, significaría adoptar un excesivo formalismo con respecto a la contravención de hostigamiento cuando el propio tipo se configura a través de varios sucesos que se desencadenan en el tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5237-01-CC-2015. Autos: R., J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE INFORMACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa sostiene que el decreto de determinación de los hechos era nulo dado que la imputación no establecía una precisa descripción sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se habría producido la contravención. Argumentó que el hecho de que el período de tiempo fuera incierto, impreciso y vago impedía que el acusado formulara un descargo u ofreciera prueba y no permitía determinar a partir de cuándo se podría comenzar a contar el período de prescripción de la acción.
Al respecto, es necesario remarcar que nos encontramos ante los primeros pasos de la investigación del suceso denunciado (art. 52 CC CABA); ni siquiera se ha llevado a cabo la intimación de los hechos. Resulta prematuro, entonces, declarar la invalidez del decreto cuando no es posible establecer qué sucesos considerará como relevantes el acusador público al momento de celebrar la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
En este sentido, los días y horarios en los que se habría efectuado el hostigamiento surgirán, o no, a partir de las medidas de prueba que el acusador público llevará a cabo en ejercicio de su función.
Por tanto, la exigencia de la Defensa de pretender una perfecta descripción de las conductas reprochadas ya en esta instancia conduce a imposibilitar de modo prematuro e indebido el desarrollo de la pesquisa. Pues si el denunciante no pudiera precisar mejor los hechos, estos ya no podrían ser investigados dado que el decreto de determinación, desde dicha perspectiva, sería siempre inválido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5237-01-CC-2015. Autos: R., J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2016.

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DELITOS TRIBUTARIOS - IMPUTACION DEL HECHO - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - NOTITIA CRIMINIS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa cuestiona que en el marco de otra causa seguida contra su asistido por la comisión de la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad, se amplió el decreto de determinación de los hechos a la contravención prevista en el artículo 74 del mismo cuerpo normativo sin motivo alguno que lo justifique, lo que demuestra que el decreto formó parte de un eslabón más de la “excursión de pesca” llevada a cabo por el Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, el acta contravencional configura una “notitia criminis” que sirve de base para la posterior investigación del legajo por parte del Ministerio Público Fiscal, es decir, que dicha pieza tiene por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de una contravención y será éste (como director del proceso), quien deba desarrollar luego la investigación necesaria para comprobar la existencia de los hechos denunciados. Incluso, nótese que al transitar la pesquisa puede haber variaciones en el objeto procesal y es una facultad del Ministerio Público modificarlo o ampliarlo.
Por otro lado, la circunstancia de que la Unidad Coordinadora de Investigaciones Complejas lleve la investigación adelante no significa que exista la intención de realizar una “excursión de pesca” sino que responde a la organización propia del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-01-00-15. Autos: N.N. Sala I. 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TENENCIA DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - PERICIA - ARMA INAPTA - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, el acto que genera el planteo de nulidad es aquel mediante el cual el Fiscal, luego de verificar con la pericia correspondiente que el arma incautada no era apta para el disparo, modificó el decreto de determinación de los hechos, aclarando que si bien el hecho descripto fue oportunamente calificado de manera provisoria como tenencia de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal), lo cierto es que al haberse verificado que el arma en cuestión no era apta para su disparo, consideró que la conducta reprochada constituye la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa , ha querido introducir una nulidad por afectación al principio de congruencia, bajo el entendimiento de que el acusador público no puede modificar en el curso del proceso la calificación endilgada en un primer momento a menos que se modifique la base fáctica, y menos aún si se pretende imputar una contravención luego de haberse atribuido un delito.
En nuestro ordenamiento procesal -penal como contravencional- al responder a un sistema acusatorio, el Ministerio Público Fiscal es quien ejerce la acción en ambos procedimientos, correspondiéndole a él recolectar evidencias, cumplir con determinados actos imprescindibles del proceso, y efectuar una calificación provisoria del/los hecho/s investigados hasta la instancia de juicio conforme el artículo 92 del Código Procesal Penal.
En virtud de ello, el acusador público puede modificar la calificación que hace respecto de un hecho si a lo largo de la investigación se le presentan elementos probatorios que hacen que deba cambiar el rumbo. Sin perjuicio de ello, debe procurar, en todos los casos, garantizar el derecho de defensa, haciendo saber al imputado en todo momento el hecho que se imputa y la calificación atribuida.
Ello así, en el caso no ha habido ninguna afectación a ninguna garantía ni derecho del imputado, ni se ha incumplido con ninguna norma procesal que pudieran dar lugar a la nulidad intentada, la idoneidad o veracidad del tipo legal elegido por el Fiscal será algo que deberá debatirse en la instancia de juicio, debiendo en ésta corroborar que no se haya agraviado al encartado en ningún aspecto, lo que no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6739-00-00-16. Autos: PINTO CACERES, ROLANDO RENE Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2016.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TENENCIA DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - PERICIA - ARMA INAPTA - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa atacó el decreto de determinación del hecho porque el Fiscal “redeterminó” el hecho inicialmente imputado a su defendido en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal penal como constitutivo del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis Código Penal) a la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa sostiene que esa reformulación sería violatoria del derecho de defensa en juicio, debido proceso, el principio de congruencia.
Sin embargo, el suceso estuvo claramente determinado y descripto desde el comienzo de la investigación.
Si bien al momento de iniciarse el sumario el hecho fue encuadrado en el tipo penal tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil lo cierto es que lo que ha cambiado en el decurso del proceso sólo es la calificación del hecho con base en las pericias realizadas sobre el arma en cuestión, mas no el suceso histórico, por lo que en nada pudo haberse afectado el derecho de defensa del imputado, máxime teniendo en cuenta que en virtud del cambio de calificación, éste fue citado nuevamente a fin de recibirle declaración a tenor de la normativa contravencional (artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional), circunstancia que todavía no se ha materializado.
Lo que reviste vital importancia, es que el evento debe estar claramente relatado a lo largo de todo el proceso porque allí es donde entra a jugar el principio de congruencia, toda vez que ese hecho es el que determina el objeto del juicio (objeto procesal), debiendo permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal conformado por sus diversos y progresivos estadios de imputación-intimación-contradicción-prueba-sentencia.
La primera determinación provisoria del objeto procesal es la que guiará el juicio sobre la pertinencia de las medidas a realizar tanto para acreditar o descartar el evento como para reunir los elementos necesarios que permitan definir en mayor medida el episodio investigado.
En el caso, las pericias realizadas fueron posteriores a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal , la cual se produjo inmediatamente después de la detención del imputado, y en razón de su resultado el Fiscal modificó la subsunción legal de la conducta.
No obstante, la descripción del suceso resulta suficiente para que el acusado conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar con su letrado la defensa pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6739-00-00-16. Autos: PINTO CACERES, ROLANDO RENE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DELITO PERMANENTE - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa sostuvo que en el decreto de determinación de los hechos, no se determinó la conducta supuestamente endilgada a su asistido en un lapso temporal, y fue vagamente descripto. Por ello, entendió que fueron nulos tanto el decreto de determinación de los hechos como el requerimiento de juicio.
Ahora bien, tanto en el decreto de determinación de los hechos como en el requerimiento de juicio se ha precisado el período de tiempo que se consideraba en que el imputado ha omitido sus deberes de asistencia familiar, por lo que resulta difícil de comprender en qué forma no se ha establecido la determinación temporal.
Por otro lado, en cuanto a la prolongación en el tiempo de esta clase de delito, cabe recordar que la figura prevista por la Ley N° 13.944 es considerada por la mayor parte de la doctrina como un delito permanente ya que “su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria y sólo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal, es decir que el menor haya cumplido 18 años o, si tiene más, cesado su capacidad, o por el dictado de una sentencia condenatoria firme por ese delito” (D´Alessio, Andrés José. “Código Penal de la Nación, comentado y anotado”, La Ley. Tomo III, pág. 141).
Por tanto, teniendo en cuenta el tipo de delito en juego, el que se prolonga en el tiempo por su propio carácter, no se advierte cuál es el agravio de la Defensa en cuanto a la ausencia de deteminación temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19044-01-15. Autos: F., B. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PRUEBA - CITACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las medidas de prueba ordenadas con anterioridad al dictado del decreto de determinación de los hechos.
La Defensora Oficial interina entiende que resultan nulas todas las diligencias probatorias concretadas por el Ministerio Público Fiscal con anterioridad a la formulación del decreto de determinación de los hechos, pues debe ser realizado previo a la citación del imputado y a cualquier acto de investigación.
En efecto, si bien en la presente no se llevó a cabo el decreto de determinación de los hechos en forma inmediata a que el Fiscal decidiera actuar en los términos del artículo 77 del Código Procesal Penal, no surge del planteo que ello generara gravamen alguno a la encausada atento a que fue realizado en forma previa a que se llevara a cabo la audiencia de intimación del hecho y, de conformidad con lo establecido legalmente fijó el objeto de la investigación preparatoria.
Ello así, no surge qué defensas se ha visto efectivamente privada de oponer, ni mucho menos el modo en qué el hecho que se hubiera realizado el decreto luego que se hiciera lugar a la revisión del archivo y a partir de allí se hubiesen tomado las testimoniales, hubiese modificado la situación actual de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17972-00-00-12. Autos: Alamo, Natalia María Paula Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 26-03-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FECHA DEL HECHO - NULIDAD - EFECTOS - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del decreto de determinación de los hechos, del decreto de intimación de los hechos y del requerimiento de juicio formulado, ordenando la continuación del proceso.
La Magistrada de grado entiende que la consecuencia de las nulidades decretadas no es el archivo de las actuaciones sino subsanar las circunstancias que determinaron la nulidad.
En efecto, el artículo 75 del Código Procesal Penal establece que: “El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.”, y en este contexto es que debe analizarse si los actos cuya nulidad fue declarada pueden o no se reeditados.
Lo que motivó el dictado de nulidad por parte de la "A-quo" fue la imprecisión temporal del decreto de determinación de los hechos ( la que se extendió a los restantes actos procesales nulificados) ya que no estableció con exactitud la fecha de inicio del delito imputado, impidiendo el correcto ejercicio de Defensa por parte del encausado.
Ello así, toda vez que causa de la declaración de nulidad puede ser subsanada, no corresponde el sobreseimiento del imputado tras la declaración de nulidad del decreto de determinación de los hechos ya que basta con que el Fiscal determine con mayor precisión las fechas de comisión del tipo penal endilgado y así subsane el acto viciado de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18748-00-00-15. Autos: F., D. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FECHA DEL HECHO - NULIDAD - EFECTOS - SUBSANACION DEL ERROR - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del decreto de determinación de los hechos, del decreto de intimación de los hechos y del requerimiento de juicio formulado, ordenando la continuación del proceso.
En efecto, corresponde determinar si, declaradas las nulidades del decreto de determinación de los hechos, del decreto de intimación de los hechos y del requerimiento de juicio formulado, es posible renovar el impulso de la acción contra el imputado sin violar los principios de preclusión y progresividad y de la prohibición de persecución penal múltiple.
La invalidez declarada de los diferentes actos señalados ha perseguido proteger los derechos del imputado.
La formulación del segundo decreto de determinación de los hechos, la nueva citación del acusado a ser oído y eventual requerimiento de juicio no implica un nuevo intento de lograr la condena del imputado ante un fracaso anterior, sino que aquello tiene por objeto modificar una hipótesis acusatoria provisoria para permitir un mejor ejercicio del derecho de defensa.
En otras palabras, se trata del mismo riesgo, que todavía no se ha visto perfeccionado, en el sentido de que el acusado aún no cuenta con el derecho de que se lo declare inocente o culpable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18748-00-00-15. Autos: F., D. J. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DELITO - CONTRAVENCIONES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al encausado y requirió su inmediato comparendo por la fuerza pública.
El Juez de grado hizo lugar a la declaración de incompetencia parcial en orden al hecho calificado provisoriamente como constitutivo del delito de amenazas coactivas.
Luego, el Fiscal modificó el decreto de determinación de los hechos y continuó la investigación por el hecho encuadrado en la figura contravencional de hostigamiento agravado por haber sido cometido en perjuicio de una persona menor de 18 años (artículo 52 y 53 inciso 3 del Código Contravencional).
Ante la imposibilidad de ubicar al imputado se libró una orden de paradero para que sea notificado y comparezca a la audiencia, y si bien la citación le fue notificada por personal de la Dirección de Migraciones, la misma se cursó respecto a un hecho contravencional.
En efecto, no surge que el imputado se encuentre correctamente notificado de la citación del Fiscal ya que del acta de notificación labrada surge que se notificó al imputado respecto de una causa penal y no por la contravención que se le imputa.
Ello así, toda vez que la notificación ha sido errónea y que es la primera vez que el encartado tomó conocimiento que se le sigue en su contra una causa penal, la declaración de rebeldía recurrida es prematura.
Corresponderá practicar las diligencias adecuadas (publicación de edictos), para dar con el paradero del imputado y notificarlo correctamente de su citación a prestar declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, antes de que sea posible declarar su rebeldía en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1750-01-00-16. Autos: CHAMBI NOYA, Alex Adalid Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2017.

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ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
El planteo se funda en la falta de congruencia entre el acta contravencional y el decreto de determinación de los hechos, respecto del acta de intimación del hecho y el requerimiento de juicio, pues mientras los primeros dos indican la existencia de una persona “ingresando” al estadio, los otros refieren que la misma “ingresó”.
La invalidez del requerimiento “es una medida extrema que solo debe ser adoptada cuando se verifica una limitación o afectación relevante del derecho de defensa del imputado” (Expte. 2620/03 “Ministerio Público- Defensor en lo Contravencional Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ ley 255”, rto. el 13/05/04, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Toda vez que la conducta supuestamente cometida por el imputado es típica, no existe un perjuicio concreto en la diferencia verbal que se evidencia entre la acusación y la intimación, por un lado, y acta contravencional y el decreto de determinación de los hechos, por el otro.
Ello así, no se advierte el perjuicio concreto de la defensa cuando existe un relato consistente de los hechos endilgados, sin perjuicio de los tiempos verbales utilizados. Así, no existen dudas de que se le imputa al encausado el haber ingresado, a pesar de encontrarse en los “Listados de Derechos de No Admisión y Permanencia”, al “Sector D” o “segundo anillo” del estadio del Club de Futbol lo que se corresponde con un ingreso al espectáculo masivo de carácter deportivo, en los términos del artículo 93 Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PLANTEO DE NULIDAD - INCITAR AL DESORDEN - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de violación al principio de congruencia.
La Defensa sostuvo que la resolución atacada resultaba arbitraria por falta de fundamentación. Destacó que lo descripto en el acta contravencional no coincidía con lo expuesto en el requerimiento de juicio, pues el hecho imputado (art. 101 CCCABA) se amplió a lo largo del proceso, por lo que se veía afectado el principio de congruencia.
Al respecto, si bien no sólo debe existir un correlato entre el requerimiento de juicio y el fallo, pues también se ha extendido el principio de congruencia a otros actos procesales, tales como el decreto de determinación y la intimación del hecho (artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad), lo cierto es que de ningún modo ello podrá alcanzar al acta contravencional. Esto es así dado que dicha acta constituye una formalidad por medio de la cual se da inicio a las actuaciones.
Por lo tanto, debe destacarse que tanto en el decreto de determinación de los hechos, como en la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local y en el requerimiento de juicio, se imputa al presunto contraventor idéntica conducta, es decir que desde el momento inicial en el que el fiscal describe la conducta y se intima al imputado de los sucesos objeto de la presente investigación, la defensa conoció cuál era la hipótesis acusatoria que debía derribarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21342-02-CC-16. Autos: Gutierrez Roncancio, Teofilo Antonio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-06-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que cuando se citó a su pupilo a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se lo acusaba por el delito previsto en el artículo 2 "bis" de la Ley N° 13.944, pero en la mentada audiencia ante el Juez de grado (arts. 197 y 210 CPPCABA), la Fiscalía pretendió corregir su omisión acusándolo por incurrir en la figura del artículo 1° de dicha norma.
Ahora bien, en el decreto de determinación de los hechos se le endilgó al encartado el haber omitido, desde Abril del 2016 a por lo menos el mes de Septiembre del mismo año, aportar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores, al no haber aportado dinero y/o bienes para satisfacer las necesidades de salud, educación, vivienda y/o esparcimiento de los jóvenes. En dicha ocasión, subsumió el hecho en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (ley 13944).
Luego de ello, conforme surge del acta de la audiencia de intimación del hecho agregada al expediente, la conducta puesta en conocimiento del encausado fue redactada del mismo modo que lo descripto en el párrafo precedente.
Por último, en la requisitoria de juicio, el Fiscal de grado redactó en los mismos términos el hecho imputado, encuadrándolo, una vez más, en conducta reprochada en la Ley N° 13.944.
En virtud de ello, habiéndose mantenido intacto el hecho descripto por el acusador público, mal puede alegarse una afectación al principio de congruencia, pues el mismo se refiere al deber condenar por el mismo hecho que por el que se acusó, por lo que habiéndose arribado a la clausura de la investigación preparatoria con una conducta cuyos extremos fueron respetados en todos sus términos, no existe un agravio como el alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16408-2016-0. Autos: F., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que cuando se citó a su pupilo a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se lo acusaba por el delito previsto en el artículo 2 "bis" de la Ley N° 13.944, pero en la mentada audiencia ante el Juez de grado (arts. 197 y 210 CPPCABA), la Fiscalía pretendió corregir su omisión acusándolo por incurrir en la figura del artículo 1° de dicha norma.
Ahora bien, respecto de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público Fiscal, puede observarse de la lectura del caso que desde el primer acto se tipificó en los términos de la Ley N° 13.944, y dicha circunstancia no fue modificada. No obstante, es dable recordar que la calificación legal efectuada por el titular de la vindicta pública es de carácter provisorio, pues es el juez que lleve adelante la audiencia de debate quien fije el tipo penal y resuelva en esos términos. Conforme ello, dicho magistrado puede incluso modificar la calificación en el juicio oral, siempre que se respete la base fáctica determinada por el fiscal, sin que por ello exista afectación al principio de congruencia.
Por otro lado, si bien es cierto que en la audiencia a tenor del artículo 161 del código ritual, el titular de la acción omitió aclarar expresamente el tipo legal que se imputaba, lo cierto es que del modo del que redactó e informó al imputado y su defensa el hecho, no hay lugar a dudas de que se trata del incumplimiento de deberes de asistencia familiar, pues la claridad en la exposición no permite alegar confusiones al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16408-2016-0. Autos: F., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que cuando se citó a su pupilo a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se lo acusaba por el delito previsto en el artículo 2 "bis" de la Ley N° 13.944, pero en la mentada audiencia ante el Juez de grado (arts. 197 y 210 CPPCABA), la Fiscalía pretendió corregir su omisión acusándolo por incurrir en la figura del artículo 1° de dicha norma.
Sin embargo, al contrario de lo que sostiene el recurrente, de la lectura de las actuaciones no surge que el titular de la acción haya encuadrado en ningún momento el hecho en los términos del artículo 2° "bis" de la Ley N° 13.944, ni que siquiera haya insinuado maniobras de insolvencia como la que dicho artículo menciona, por lo que la supuesta confusión que argumenta la defensa no se refleja de las constancias de autos.
Tampoco podría pensarse que se hubiera encuadrado en el artículo 2° de la norma mencionada, pues el Fiscal de grado fue claro en todo momento respecto de la presunta sustracción de proveer de medios a sus hijos menores de edad, por lo que la única posibilidad –y que en efecto fue la que el acusador escogió en la audiencia del art. 210 CPP- sería la del artículo 1° de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16408-2016-0. Autos: F., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que prorrogó la investigación penal preparatoria del presente caso por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de la otorgada por la Fiscal de Cámara.
La Defensa considera que la "a quo" se apartó de las únicas dos razones que el Legislador previó en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para la concesión por parte del Juez, de una prórroga de la investigación penal preparatoria, a saber, “suma gravedad” y “muy difícil investigación”.
De la sola lectura del expediente se desprende la complejidad de la investigación. En este sentido, la Fiscalía modificó el decreto de determinación de los hechos en reiteradas oportunidades debido a información que fue surgiendo durante la investigación; se intimó del hecho al imputado, de acuerdo al artícuo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en dos oportunidades; el encartado amplió su declaración por escrito en dos oportunidades, de conformidad al artículo 167 del mismo cuerpo; y resta aún la producción de prueba.
De tal modo, la Jueza de grado, luego de realizar un racconto del decurso de las presentes actuaciones, manifestó que “(…) atendiendo a la entidad de las medidas que restan llevar a cabo en el marco de la investigación bajo análisis, y las que eventualmente podrían resultar necesarias; encuentro oportuno el otorgamiento de la prórroga extraordinaria (…)”.
Ello así, resulta claro que el supuesto en el cual la Magistrada de grado encuadró el otorgamiento de la prórroga es el de “muy difícil investigación”, lo cual, acompañado de la debida fundamentación de su decisión, no me permiten nulificar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-1. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Jueza de grado que prorrogó la investigación penal preparatoria del presente caso por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de la otorgada por la Fiscal de Cámara; sobreseer al imputado y disponer el archivo de la causa.
La Defensa se agravia porque no se le corrió vista antes de conceder prórroga extraordinaria lo que, de acuerdo a la impugnante, resultaría violatorio del derecho de defensa en juicio. Sostiene que, en estos autos, no se daban los presupuestos fácticos para que el Juez de grado otorgue una prórroga excepcional, conforme establece el artículo 104 del Código Procesal Penal. Así señala que no se da un caso “de suma gravedad” ni “de muy difícil investigación”.
Si bien no se ha ordenado la previa sustanciación de los pedidos de prórroga la sustanciación de este recurso ha permitido conocer y tratar, introducido con el planteo de nulidad, los agravios que invoca la Defensa.
Lo cierto es que, en la presente causa, no parece que se hayan requerido excesivas medidas probatorias que ameriten extender el plazo más allá de algunas semanas. Asimismo, cabe afirmar que ni el imputado ni la Defensa han realizado actos materiales dilatorios que ameriten habilitar la extensión del plazo.
Ello así, no habiendo practicado la Fiscalía dentro del término de la prórroga inicial que se le acordase las medidas probatorias que la justificaron, resulta injustificado prorrogar esta indagación de un delito relativamente sencillo de esclarecer (omisión alimentaria) y que se viene investigando hace más de un año, para practicar las mismas diligencias que no se practicaron sin dar razones de tal inactividad pese a que en ellas se basó la primera prórroga –correctamente acordada-, que se dejó discurrir sin siquiera intentar producirlas. ( Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-1. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de notificación del decreto de determinación de los hechos.
En autos, la Defensa se agravió de que no se notificó a su asistido del decreto de determinación de los hechos y su derecho de designar abogado defensor, conforme a lo establecido en el artículo 29, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por esa razón la impugnante alegó que la investigación se desarrolló sin el control de la Defensa.
Sin embargo, un deber expreso de actuar en ese sentido no surge de la normativa procesal vigente. En concreto, el artículo 92 del Código Procesal Penal local, que establece la oportunidad y fija el contenido del decreto de determinación de los hechos, no hace alusión alguna a la supuesta obligación de notificar ese acto, así como tampoco aluden a ella las restantes reglas del Título II, “Investigación Preparatoria”, del código ritual citado.
Así, es el acto de “intimación del hecho” (art. 161 CPP CABA) donde se notifican precisamente las conductas que son objeto de investigación, conforme su descripción contenida en el respectivo decreto de determinación y sus eventuales ampliaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION ESPONTANEA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de notificación del decreto de determinación de los hechos.
En autos, la Defensa se agravió de que no se notificó a su asistido del decreto de determinación de los hechos y su derecho de designar abogado defensor, conforme a lo establecido en el artículo 29, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por esa razón la impugnante alegó que la investigación se desarrolló sin el control de la Defensa.
Ahora bien, el artículo 147 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone, sobre la presentación espontánea, que "La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los hechos. El descargo se podrá presentar ante el/la Juez/a quien lo remitirá a sus efectos al/la Fiscal”.
Al respecto, esta regulación supone justamente que existe una investigación en curso, que se ha dictado el decreto de determinación de los hechos correspondiente, que una persona puede ser identificada como autor o partícipe en ellos y que, sin haber sido previamente notificada, se presenta por sí a tomar conocimiento de lo actuado. Es decir, la norma legal está admitiendo aquí como válida, por estar presupuesta en la disposición, la situación procesal en que se basa el planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - ESPIRITU DE LA LEY - ESTADO DE SOSPECHA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de notificación del decreto de determinación de los hechos.
En autos, la Defensa se agravió de que no se notificó a su asistido del decreto de determinación de los hechos y su derecho de designar abogado defensor, conforme a lo establecido en el artículo 29, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por esa razón la impugnante alegó que la investigación se desarrolló sin el control de la Defensa.
Ahora bien, el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone: “El tribunal (…) resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa. Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al/la imputado/a el decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, que el/la imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (…)”.
Al respecto, es manifiesto que el acto procesal al que se refiere la norma como presupuesto para el dictado de la prisión preventiva no es una mera notificación del decreto ordenado en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal local, sino la intimación de los hechos regulada en el artíclo 161 del mismo cuerpo normativo, que supone un estado de sospecha suficiente para justificar esta primera sujeción de una persona al proceso.
Por lo tanto, se sigue entonces que la terminología empleada en la ley debe ser interpretada en el sentido de que esa voz alude al acto de notificación de la imputación contenida en el decreto inicial que tiene lugar en el marco de la audiencia a realizarse de acuerdo a las previsiones del referido artículo 161 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La disposición del artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad, referida al derecho de designar defensor que asiste al imputado, es imprecisa en su formulación, pues alude a un acto de “notificación del decreto de determinación de los hechos” que, estrictamente, no ha sido regulado como tal.
En consecuencia, debe ser interpretada en el sentido de que el Fiscal debe formular la invitación a “elegir defensor dentro de un plazo no mayor a tres días, bajo apercibimiento de designarse de oficio a un defensor oficial”, al notificarlo de su convocatoria a la audiencia prevista en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal local, “o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o irreproducible” si éste fuere a llevarse a cabo con antelación.
En este sentido, la llamada invitación a designar letrado de confianza, bajo apercibimiento de dar intervención a la Defensa Oficial, debe hacerse cuando procesalmente es insoslayable la asistencia técnica del imputado en el proceso: sea para la realización de actos definitivos e irreproducibles, sea para materializar la intimación del hecho. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio del derecho del encartado de tomar intervención y de designar defensa en cualquier estadio de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - ACUSACION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por aticidad.
La Defensa alegó, la vulneración del principio de congruencia toda vez que la Fiscalía habría modificado el hecho que había sido descripto en el decreto de determinación originario y que oportunamente se le hizo saber al imputado en la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley Procedimiento Contravencional.
Sin embargo, en el presente caso, no ha habido requerimiento de elevación a juicio, por lo tanto no puede evaluarse si el evento que se hace saber al imputado y del que aquél se ha podido defender, es —o no— el incluido en la acusación.
Asimismo, el Código Procesal Penal de la Ciudad expresa en su artículo 195, inciso c que la excepción invocada por la Defensa se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.
Del mencionado artículo se ha interpretado que la aplicación de la excepción de defecto legal se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
Además, lo cierto es que, en razón del cuestionamiento efectuado por el impugnante, es necesario aclarar que, en todo caso, un hecho sería manifiestamente atípico cuando no se subsume en ninguna contravención.
Sin embargo, lo que la Defensa alega es otra cosa; concretamente que una determinada calificación legal —la prevista por el artículo 74 Código Contravencional— no sería aplicable al supuesto que nos ocupa dado que sería desplazada por otra —la estipulada por el artículo 83 Código Contravencional—, criticándose de ese modo la forma concursal elegida por la Fiscalía.
En consecuencia, se advierte que la vía intentada no es idónea a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-151-16. Autos: WAKSMANN, Naum Adrián (Uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2017.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ELEVACION A JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los planteos introducidos por el Defensor de Cámara.
La Defensa planteó de manera subsidiaria la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por existir entre esta pieza, el decreto de determinación de los hechos de y el acta de la audiencia del artículo 41 de Ley de Procedimiento Contravencional “…una notoria diferencia en lo que se refiere a la transmisión de la información contenida en la supuesta notitia criminis".
Cabe destacar que de la lectura de los instrumentos criticados se observa que en ambos la pretensión del acusador se mantuvo sin alterarse la plataforma fáctica, de modo que el hecho descripto en la oportunidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y elementos de prueba de los que fuera impuesto en la oportunidad resulta congruente y se correlaciona con el delimitado por la Fiscalía al peticionar la elevación a juicio de las presentes actuaciones, sin que admita margen de duda en punto a la conducta que se le reprocha en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En ese sentido, se ha sostenido que a los efectos del cumplimiento del mentado principio, se exige identidad esencial y no identidad total, por lo tanto no se verifica incongruencia alguna si la divergencia es mero detalle (conf. causa nº 158-00-CC/2005, “Pérez”, rta. 29/07/2005; causa nº 29540-00- CC/2012, “Andrada”, rta. 10/06/2014, entre otras).
Ello así, no se advierte la afectación al principio de congruencia que alega el presentante ante la Alzada dado que la modificación que señala respecto de la “transmisión de la información” no conlleva una situación que implique un cambio en la base fáctica de la acusación, la que se mantuvo igual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2554-00-2017. Autos: Nicolini, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUISITOS - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - DERECHO DE DEFENSA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad efectuados por la Defensa.
La Defensa alegó la nulidad del decreto de determinación del hecho y sus ampliaciones, en consideración de que las irregularidades con las que pretendió sustentar el agravio principal redundan en la confusión sobre el suceso imputado en autos. Concretamente, afirmó que “las falencias detalladas en forma aislada no hacían a la nulidad pero que todas ellas en forma conjunta tornan confuso el hecho, y por ende, no se daban en la especie los requisitos del artículo 92 del código de procedimiento, no dándose las condiciones para que los imputados puedan ejercer efectivamente la defensa en juicio de sus derechos”.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la defensa, de las constancias obrantes en autos se observa que los mencionados actos procesales cumplen con lo normado por el artículo 92, Código Procesal Penal (de aplicación supletoria conf. art. 6, LPC).
En efecto, en cada uno de ellos se ha expuesto debidamente la relación circunstanciada del hecho.
Ello así, no se advierte la confusión invocada por el apelante sobre el hecho que constituye el objeto de la investigación fiscal, y con la que pretende sustentar la vulneración del derecho de defensa de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3921-01-CC-2017. Autos: Club Ferrocarril Oeste Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio
La Defensa indicó que la requisitoria Fiscal sería nula en razón de las constantes modificaciones que realiza el Ministerio Público Fiscal de la base fáctica de la imputación, las que vulnerarían el principio de congruencia.
Sin embargo lo cierto es que el hecho por el cual el imputado fue intimado en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional es el mismo que aquél por el que se requirió la elevación a juicio.
El principio de congruencia establece que “la sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído…” (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal I, Fundamentos, Del Puerto, Bs. As., 2004, p. 568).
En tal sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, a efectos de determinar el alcance del principio mencionado, debe tenerse en cuenta que “el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva” (Fallos: 329:4634, del dictamen del Procurador General, el subrayado nos pertenece).
Por lo tanto, la exigencia de congruencia entre el decreto de determinación del hecho, su intimación y el requerimiento de elevación a juicio recae únicamente sobre la base fáctica de la imputación, y ello en el caso ha sido respetado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-50-16. Autos: Ericksson Joseph Torrel Huisa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - NULIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa.
La Defensa sostuvo, que en la presente causa se afectó la garantia de debido proceso, en razón de la ausencia de decreto de determinación de los hechos. En este sentido precisó que la causa fue recibida en el fuero local con fecha 29/12/16 y que el único decreto de determinación de los hechos fue formulado recién el 17/04/17, luego de que su asistido fuera notificado de la existencia de la causa y de haber realizado medidas como citar a la damnificada a prestar declaración testimonial
En efecto, de conformidad a los artículos 77 y 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se advierte que el ordenamiento procesal exige expresamente el dictado de un decreto de determinación de los hechos en los supuestos en los que la investigación comienza en el fuero local. Nada específico dice respecto de aquéllos casos en los que una causa se causa se inicia en otra jurisdicción y cuando se han cumplido actos procesales distintos a los previstos por el ordenamiento de la ciudad.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que no se advierte —ni la parte lo ha señalado— cuál sería el perjuicio concreto o la defensa específica que se ha visto privada de ejercer, lo que de por sí conduce a que el planteo de nulidad no pueda prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35-00-17. Autos: L., C. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 07-09-2017.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hace lugar al planteo de excepción de atipicidad formulado por la Defensa.
La Defensa postuló que el suceso investigado sería manifiestamente atípico toda vez que la supuesta frase amenazante carecería de idoneidad para amedrentar a la víctima pues aquélla no se había sentido atemorizada. Sustentó lo expuesto en el hecho de que la propia denunciante declaró que el imputado ese día estaba en estado de ebriedad y que sabía que no tenía armas.
Agregó que, asimismo, la frase amenazante habría sido proferida en el clamor de una discusión mantenida entre las partes por la crianza de su hijo menor.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 195, inciso c, Código Procesal Penal, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, extremo ausente en el caso.
Ello sin perjuicio de que, en el caso, la afirmación de la Defensa —acerca de la ausencia de temor en la denunciante— se funda en la valoración que esa parte efectúa de elementos probatorios, cuya ponderación debe realizarse en el marco del debate, que es el ámbito propicio para hacerlo.
Lo mismo cabe señalar en relación con la alegación de que los dichos de contenido amenazante habrían sido proferidos en el clamor de una discusión.
En todo caso, el ámbito apropiado para discutir el contexto y el estado de acusado al momento de concretarse el hecho imputado no es el de una excepción por manifiesta atipicidad sino, por el contrario, el del debate (véase, del registro de esta Sala, entre otras, causa n.º 32423-00-CC/2011, “Gras”, rta.: 14/3/2012; causa n.º 13929-01-00/15, “Galeano Mendoza”, rta.: 25/4/2016).
En este sentido la jurisprudencia sostiene que “[l]a posible ‘atipicidad’ de la conducta que aquí se imputa no era de ninguna manera manifiesta, porque para afirmar esa ‘atipicidad’ se debió acudir a consideraciones anticipadas de naturaleza probatoria…”. (CFCP, SALA IV, causa n° 1266/2013, caratulada “ÁLVAREZ, Leonardo Daniel y otros s/ recurso de casación”, rta. 13/02/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35-00-17. Autos: L., C. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - LEY TARIFARIA - ALICUOTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - OMISION DE IMPUESTOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa, revocar la decisión apelada y hacer lugar a la excepción de atipicidad opuesta. (art. 195 inc. c, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en el contexto de una causa por evasión simple (art. 1 Ley 24.769).
La Defensa planteó la atipicidad de la imputación sobre la base de que la misma se basaba en la simple falta de pago de impuestos, sin especificar el ardid o engaño exigido por la figura del delito de evasión.
En efecto, de los términos del decreto de determinación no se desprende que se esté investigando ardid o engaño alguno. La firma en cuestión en formación, se ha acreditado claramente en esta causa, nada ha hecho para que se satisfaga la alícuota de ingresos brutos prevista en el apartado 9 del artículo 63 de la Ley Tarifaria N° 5723, correspondiente al servicio de transporte de pasajeros que ofrece mediante la aplicación web que, por intermedio de su página contacta a los conductores con los pasajeros. Así, el artículo 13 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (T.O. por Decreto 110/17) no deja duda de su responsabilidad solidaria por dichos hechos imponibles en los que interviene de modo necesario. Pero la mera omisión de las obligaciones tributarias no se subsume en la norma penal. Es necesario que la omisión se concrete mediante un ardid o engaño, lo que no se advierte en la pública actividad de la firma en formación, que publicita su actividad en la Web y bancariza por intermedio de tarjetas de crédito, el pago de los servicios que ofrece. La triangulación al extranjero que efectúa de sus pagos al aceptar medios de pago que abonan en cuentas radicadas en el extranjero, desde las que gira el pago de sus servicios a los conductores luego de retener su comisión, empleando para ello empresas dedicadas a efectuar esa actividad, no torna clandestino su obrar, ni lo oculta, ni lo sustrae al control de las autoridades bancarias o fiscales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-3. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad de la imputación del hecho investigado.
En efecto, de la lectura de la descripción del evento efectuada cabe concluir que no se advierte una afectación a la garantía de la defensa en juicio, ya que el Fiscal hizo saber al encausado cuál era la conducta imputada, ajustándose a los requisitos establecidos por el artículo 36 de la Ley Procesal Contravencional y por el artículo 161 del Código Procesal Penal —de aplicación supletoria—.
En este sentido, efectivamente aquélla contiene una circunscripción de los hechos, con indicación del lugar y la fecha en la qnocido de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le imputan, por lo que el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-288. Autos: NN (UBER) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la prórroga de la investigación preparatoria otorgada por el Fiscal de Cámara.
La realización de una segunda audiencia en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad justifica la prórroga según la Fiscal de grado y así lo entendió también el Fiscal para conceder el plazo de excedencia.
La Defensa sostiene que el informe emitido por la empresa de telefonía celular por el que se podía establecer en forma fehaciente la hora del hecho imputado, ya estaba listo y entregado a la Fiscalía con anterioridad a la realización de la primera audiencia recibida al imputado en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, de las constancias de autos no surge que el informe de la empresa de telefonía celular se encontrara ya confeccionado y entregado a la Fiscalía instructora antes de la recepción de la declaración del imputado en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
No obstante ello, lo que sí resulta manifiesto es que al momento de confeccionar el decreto de determinación de los hechos, todavía no se encontraba fehacientemente constatada la hora en la que tuvo lugar el evento, sin poder establecerse cuándo fue recibido por la Fiscalía por carecer del cargo respectivo.
Ahora bien, más allá de ello, la Fiscal solicitó la prórroga de la investigación preparatoria a fin de poner en conocimiento del imputado el nuevo dato –horario del llamado recibido por la víctima– brindado por la empresa de telefonía celular.
Ello así, mal puede afirmarse que el pedido de la Fiscal de grado resultara infundado o que lo fuera la concesión de su superior jerárquico, ya que tuvieron en cuenta que restaba poner en conocimiento del imputado las circunstancias de tiempo del hecho que se le atribuye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18134-2017-1. Autos: M., O. E. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 14-12-2017.

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USURPACION - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento efectuado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que sus asistidos no han tomado oportuno conocimiento del hecho que se les imputa debido a que no se les notificó el decreto de determinación del hecho y que en consecuencia resulta nulo todo lo actuado con posterioridad a ese acto procesal.
Sin embargo, el deber de notificar el decreto de determinación del hecho no surge de la normativa procesal vigente. En concreto, el artículo 92 del Código Procesal Penal, que establece la oportunidad y fija el contenido de ese acto, no hace alusión alguna a la supuesta obligación de notificarlo, así como tampoco aluden a ella las restantes reglas del Título II, “Investigación Preparatoria”., en el artículo147 del Código Procesal Penal, se ordena lo siguiente: “PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA. La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los hechos. El descargo se podrá presentar ante el/la Juez/a quien lo remitirá a sus efectos al/la Fiscal”.
Esta regulación supone justamente que existe una investigación en curso, que se ha dictado el decreto de determinación de los hechos correspondiente, que una persona puede ser identificada como autor o partícipe y que, sin haber sido previamente notificada, se presenta por sí a tomar conocimiento de lo actuado. Es decir, la norma legal admite aquí como válida, por estar presupuesta en la disposición, la situación procesal en que se basa el planteo de nulidad de la Defensa.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que tampoco sería distinta la solución del caso si se partiera de la exégesis normativa postulada por la recurrente, pues ésta no ha demostrado qué perjuicio o qué defensas concretas se vio impedida de articular. Es decir, no ha siquiera señalado qué gravamen le ha causado la falta de comunicación inmediata de ese acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3127-01-CC-2017. Autos: Oscar Agustín Herrera y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa.
La Defensa postuló la nulidad de la transcripción de los mensajes de teléfono de la víctima como medida probatoria atento que la misma había sido realizada con anterioridad al decreto de determinación de los hechos (artículo 91 y 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad)
Sin embargo, no se advierte de lo actuado una inobservancia a reglas procedimentales que hayan causado un perjuicio concreto para la Defensa.
Más allá de que la Fiscalía efectuara la determinación de los hechos aludida por el recurrente, cierto es que dicho acto no está previsto dentro del procedimiento contravencional.
Ello así, el agravio de la Defensa carece de respaldo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6651-2017-1. Autos: C., J. L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa.
La Defensa postuló la nulidad de la transcripción de los mensajes del teléfono de la víctima como medida probatoria, alegando que se había dispuesto previo a efectuarse el decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Fiscalía ordenó la realización de diligencias probatorias antes de formular el decreto de determinación de los hechos (artículos 91 y 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La extracción de los mensajes efectuados sin intervención del Fiscal y de la Defensa no respetó lo normado por el artículo 98 del Código Procesal Penal toda vez que se omitió citar al imputado debidamente identificado.
Asimismo la Fiscalía incumplió con el deber de notificarle al encausado sus derechos inmediatamente conforme lo imponen los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal local. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6651-2017-1. Autos: C., J. L Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-02-2018.

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USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación criminal interpuesta por la Defensa.
La Defensa sostiene que en el decreto de determinación del hecho “no existe ninguna indicación directa de quién o quiénes fueron autores o coautores penalmente responsables del supuesto delito de usurpación” y que “solo refiere que todas las personas que fueron identificadas (...) tienen la misma responsabilidad del hecho endilgado, [cuando] para determinar la participación criminal de un sujeto se requiere una identificación pormenorizada del sujeto y cuál [fue] su conducta desplegada, en qué proporción fue parte del delito que se pretende investigar”.
Corresponde destacar que conforme surge del artículo195, inciso c del Código Procesal Penal la excepción debe basarse en un “manifiesto defecto en la pretensión (...) por falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Es decir, entonces que la norma transcripta establece que del hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmaria la falta de intervención del imputado.
En este sentido, en contra de lo afirmado por la recurrente, en el "sub examine" se observa que cada uno de los sujetos mencionados en el decreto de determinación del hecho y su ampliación han sido identificados al retirarse del bien cuya eventual usurpación se investiga, lo que deja entrever que se encontraban dentro del lugar durante el transcurso del suceso atribuido y que formaron parte del grupo de personas que, de acuerdo con las constancias incorporadas a la causa, habrían ingresado al edificio de la calle y expulsado a las autoridades del sindicato mediante el empleo de violencia física.
Asimismo, vale destacar que, la pertenencia de los imputados a ese grupo que llevó a cabo la protesta en el interior del inmueble referido incluso fue reconocida por la propia Defensora en su recurso de apelación, en el que intentó justificar su accionar en virtud del derecho de reclamar ante las autoridades.
Por lo demás, la determinación más precisa del hecho y de la participación de cada uno de los encartados sólo puede lograrse en el debate.
Ello así, dado que no se advierte un manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal de los imputados, corresponde confirmar el punto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3127-01-CC-2017. Autos: Oscar Agustín Herrera y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa consideró que se encontraba afectado el principio de congruencia, pues en la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal la Fiscalía subsumió los hechos bajo el tipo penal de amenazas simples, mientras que en el requerimiento de juicio, lo hizo bajo la figura penal de amenazas agravadas por el uso de armas.
Sin embargo, no corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio ya que no varió la base fáctica de los hechos descriptos en el decreto de determinación del hecho y en la audiencia de intimación del hecho.
El acusado tuvo conocimiento de los hechos imputados los cuales no cambiaron en el requerimiento de juicio.
Ello así, el agravio señalado no obstaculizó su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20684-2016-0. Autos: M., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que no surgía de forma previa, sospecha de la existencia en el lugar de algún objeto relacionado con el hecho, pues la acusación sólo versaba sobre supuestas amenazas y lesiones.
Sin embargo, surge del decreto de determinación de los hechos, -oportunidad procesal en la que la Fiscal de grado fijó el objeto procesal, previo a la solicitud de allanamiento-, que los sucesos fueron subsumidos en las conductas previstas en los artículos 149 bis, 89 y 189 bis del Código Penal y del resultado de la prueba colectada hasta aquel momento, advirtió la posibilidad de que el imputado tuviera en su poder armas de fuego, circunstancia que la llevó a concluir que era necesaria la realización de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que resultó arbitrario que se le endilgue al encartado la tenecia de las armas cuando a la casa allanada, tenían acceso otros familiares, y las víctimas, y que sólo se lo imputó por los antecedentes penales del mismo -haber sido condenado por tenecia de arma de fuego-.
Sin embargo, no resulta posible afirmar que la medida se haya decidido únicamente en función a los antecedentes condenatorios del imputado, sino, por el contrario, dicha afirmación no tiene fundamento en las constancias de la causa, por lo que resulta conjetural, a lo que se aduna que la circunstancia alegada no fue siquiera valorada por el Juez en ocasión de adoptar la decisión que se cuestiona, la que resulta ajustada a derecho. Ello asi, si bien de las evidencias colectadas, "prima facie", se le atribuye al encartado la tenencia del material secuestrado, lo cierto es que será materia de investigación en las presentes actuaciones, por lo que la mera imputación de un delito no causa agravio alguno a la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - ACTOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
En efecto, dado el carácter excepcional para la declaración de invalidez de un acto procesal, no basta con la mera invocación genérica de cláusulas constitucionales. Por el contrario, es necesario que quien alegue una nulidad explique de qué forma se conculcaron sus derechos con el dictado de la medida atacada. En el caso, la medida ha sido dictada por el Juez competente y cumpliendo los recaudos de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por nuestro sistema constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - MEDIDAS PREPARATORIAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
La Defensa planteó la nulidad del procedimiento sosteniendo que se realizaron medidas de prueba con anterioridad a la formulación del decreto de determinación de los hechos.
Sin embargo, ha transcurrido un tiempo exiguo entre la producción del decreto de determinación de los hechos y la realización de la controvertida medida de prueba consiste en la producción de una de aquellas diligencias mínimas y necesarias como para poder establecer y definir "prima facie" la materia de investigación, es decir, tendientes a circunscribir de modo fehaciente el objeto procesal que constituye las presentes actuaciones.
Asimismo, la apelante no ha demostrado qué perjuicio o qué defensas concretas se vio impedida de articular por el hecho de que la Fiscalía hubiera formulado el decreto en cuestión luego de la medida de prueba mencionada. Es decir, no ha siquiera señalado la existencia de un gravamen más allá de mencionar de modo genérico y abstracto que en el caso “se han afectado garantías constitucionales".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-1. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por afectación a la garantía del plazo razonable.
La Defensa hace referencias genéricas respecto del plazo razonable y de una supuesta prolongación injustificada.
Sin embargo, solamente se limita a indicar la fecha en que se inició el sumario y que, al momento, no se ha tomado una decisión definitiva. No obstante, de acuerdo con la reseña efectuada, se ha dado trámite a la investigación de acuerdo con las vicisitudes del caso y el seguimiento de la situación fáctica ha demandado un plazo menor a un año desde el primer decreto de determinación de los hechos, incluyendo el trámite de esta apelación. En este corto lapso, además, no se advierte una inactividad o dilación indebida de los operadores judiciales.
Por lo demás, la Defensa tampoco cuestiona el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad, que es el que establece el tiempo para la persecución contravencional. En efecto, respecto de la mayoría de los hechos es claro que no ha transcurrido aún el plazo de prescripción de la acción contravencional “(…) que, en algún sentido, puede ser tomado como plazo fijado por la ley para la duración razonable de la persecución penal” (cf. voto del Dr. Julio B. J. Maier —refiriéndose a materia penal— en expte. TSJ Nº 4666/0, “Sánchez, Mariano Rodrigo”, rto.: 13/09/2006 y, del registro de esta sala, c. nº 4098-00-CC/2009, “Gonza Ochoa, Leonardo”, rta.: 22/06/2010).
De este modo, entendemos que no se da en el caso una demora injustificada en el proceso, que se traduzca en una afectación del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20028-2017-1. Autos: GONZÁLEZ, FLORENTINO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar planteo de nulidad del requerimiento de juicio por afectación a la garantía del plazo razonable.
La Defensa se agravia al entender que sus asistidos se encuentran sometidos a proceso desde hace más de diez (10) meses —cuando se les efectuó el primer decreto de determinación de los hechos— y que no corresponde que se mantenga, a la fecha, el estado de incertidumbre respecto de su situación procesal.
Ahora bien, asiste razón el recurrente, la Fiscalía no ha justificado la razón de la demora en imputar hechos que se remontan a dieciséis (16) meses atrás, por lo que algunos incluso pueden ya haber prescripto, conforme lo sostiene el Defensor de Cámara en su dictamen.
Adviértase que los imputados recién fueron intimados a los -poco más- de ocho (8) meses, aunque luego se anulara lo actuado por haberse afectado el principio de congruencia en el requerimiento efectuado en autos. Por ello, se realizó en autos una segunda audiencia conforme el artículo 41 de la Ley Nº 12 y recién los imputaron transcurrido un año del presunto suceso. Este segundo requerimiento de juicio volvió a ser anulado en tanto habría continuado la afectación al principio de congruencia. Por último, un (1) año y cuatro (4) meses después del primer hecho imputado, se requirió la causa a juicio en forma válida.
Por lo expuesto, entiendo que los errores que derivaron en la reiterada anulación de pasos procesales a cargo de la Fiscalía no debieron generar la retrogradación del proceso, ni tienen porque ser soportados por los imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20028-2017-1. Autos: GONZÁLEZ, FLORENTINO y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-05-2018.

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CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE APUESTAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde no hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de los imputados y en consecuencia confirmar la resolución de grado por medio de la cual, se rechazó el pedido del cese las medidas cautelares impuestas que comprenden el embargo de las cuentas correspondientes a las firmas imputadas y el bloqueo de sus páginas "web", y se impuso a los coimputados distintas medidas restrictivas de su libertad.
La Defensa planteo la nulidad del decreto de determianción de los hechos, sosteniendo que se vulneró el derecho de los imputados de conocer la imputación en forma clara, precisa y circunstanciada, y que se había violado consecuentemente el principio de congruencia.
Sin embargo, del análisis de las presentes actuaciones se advierte que mediante el decreto en cuestión se haya violado el principio de congruencia, principalmente porque aún ni siquiera se ha intimado de los hechos a los presuntos encausados ni mucho menos formulado el requerimiento de juicio, o que se hubiere vulnerado la garantía de defensa en juicio de los pupilos procesales de los impugnantes, ya que la finalidad del decreto de determinación de los hechos es simplemente la de " . . .precisar el objeto de la pesquisa, en cumplimiento del principio de determinación previsto en el art. 13, inc. 3, Const. CABA, además de que permite controlar la finalidad de la actividad del Ministerio Público Fiscal en el caso concreto... "(Ver Cevasco, Luis J., Derecho procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ad Hoc, Buenos Aires, 2009, p. 210).
En cuanto al principio de congruencia, no es necesario recurrir a alambicados razonamientos jurídicos para desarticular los argumentos de la defensa. Es suficiente con traer a colación que la congruencia, aun como concepto general, refiere a una relación de coherencia entre ideas o acciones, de cierta identidad en los cursos de razonamiento. Pues bien, esa relación de identidad requiere, con carácter necesario, de la mínima presencia de dos entidades. Lo contrario implicaría la tentativa de formular parangones entre algo que es y algo que no es, práctica que bien puede ser de interés en innumerables campos de estudio, mas no ostenta relación alguna con el principio en cuestión.
Así las cosas, asiste razón al Magistrado de grado en cuanto señaló que ". . .el principio de congruencia, tal como fue entendido desde el caso 'Fermín Ramírez' (CIDH)...tampoco ha sido quebrantado, debido al carácter flexible de nuestro sistema en lo que concierne a la delimitación del objeto procesal, que recién queda fijado con el acto previsto en el artículo 206 del Código Procesal Penal. Tal conclusión, analizada en función del estadío incipiente o prematuro del proceso, me conduce a entender que el decreto de determinación, que puede ser modificado, en verdad da inicio a este acto de investigación."
Y es que precisamente, el decreto de determinación de los hechos del artículo 92 del Código Procesal Penal meramente da inicio a la etapa de investigación del proceso, por lo cual sólo podría declararse su nulidad si no cumpliera con alguno de los requisitos exigidos por la misma norma, lo que no ocurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11513-2017-1. Autos: MIL JUGADAS SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-06-2018.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - TIPO PENAL - EVASION - OBJETO PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción y manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa.
La Defensa sostiene la falta de imputación que atribuya una conducta típica de "evasión tributaria de tributos locales" por lo que entiende que la presente investigación carece de objeto procesal.
En efecto, insiste la Defensa sobre el hecho de que en el presente caso no se verifica una hipótesis de investigación clara que permita su subsunción dentro de algún delito de los previstos en la Ley N° 24.769, por lo que se ha tornado en una “excursión de pesca”.
En relación a ello, de la lectura de los decretos de determinación de los hechos dictados por el Fiscal se desprende que existen indicadores que permiten sospechar de la existencia de un comportamiento relevante a la conducta que describen los artículos 1 y 2 de la Ley Penal Tributaria en perjuicio del Fisco local.
La celebración de la audiencia de intimación de los hechos, prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal implica la “concreción de la imputación de un ilícito penal”, la cual se practica cuando existe “sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito”, es decir que debería estar precedida de cierta investigación a fin de permitir al acusador público arribar a ese grado de sospecha necesario (Causa Nº 21401-01-CC/09 "Inc. de apelación en autos De los Santos, Norberto Alcides y otros s/infr. art. 181 inc. 1 – CP", rta. el 14/7/2011 y Causa Nº 41745-03-00/09“Incidente de excepción de falta de acción en autos Villalba, Julián y otros s/ inf. art. 96 CP”, rta. el 24/8/2011 –entre otras-), circunstancia que se encuentra concurriendo en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - ACTOS PREPARATORIOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la Defensa.
En efecto, la Defensa alegó que la Fiscalía había formulado el decreto de determinación del hecho y que pasaron seis meses hasta que pusiera en conocimiento de su asistida la existencia de la causa. Esta dilación la había privado de realizar diversas diligencias, concretamente convocar a un testigo presencial de los hechos, que falleció un mes antes de ser conocida la causa por la acusada.
De lo actuado se advierte que la actividad desarrollada por el Fiscal, anterior a la intervención de la defensa, se encontraba dirigida a recabar información con el objeto de determinar si existían elementos que permitieran afirmar la ocurrencia del hecho investigado.
La actividad se centró en acciones primigenias, en el ámbito de la investigación preliminar preparatoria, para elaborar una eventual acusación. No se llevó a cabo ningún acto definitivo o irreproducible que requiriera la intervención de la Defensa por lo que no se advierte irregularidad alguna en la actuación de la Fiscalía y la resolución se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 29-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la Defensa.
En efecto, la Defensa alegó que la Fiscalía había formulado el decreto de determinación del hecho y que pasaron seis meses hasta que pusiera en conocimiento de su asistida la existencia de la causa. Esta dilación la había privado de realizar diversas diligencias, concretamente convocar a un testigo presencial de los hechos, que falleció un mes antes de ser conocida la causa por la acusada.
El fallecimiento del testigo cuyo testimonio indica la Defensa que no pudo ofrecer por la demora en tomar conocimiento en la existencia de la causa fue absolutamente impredecible.
La declaración de nulidad solicitada resulta una medida excesiva considerando que se encontraría sustentada en conjeturas, acerca de lo que podría haber declarado éste testigo y de que eventualmente hubiera sido fundamental para la defensa de la acusada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLAZO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la Defensa.
En efecto, el cuestionamiento se centra en la afirmación de la Defensa de que las normas procesales le imponen al Fiscal la notificación del decreto de determinación de los hechos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal Penal.
Sin embargo se advierte que la llamada invitación a designar letrado de confianza en el plazo de 3 días bajo apercibimiento de dar intervención al Defensor Oficial, debe hacerse cuando procesalmente es insoslayable la asistencia técnica del imputado en el proceso: sea para la realización de actos definitivos e irreproducibles, sea para materializar la intimación del hecho.
Todo ello, naturalmente, sin perjuicio del derecho del imputado de tomar intervención y de designar defensa en cualquier estadio de la investigación conforme lo dispone el artículo 147 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 29-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION ESPONTANEA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la Defensa.
En efecto, el artículo 147 del Código Procesal Final contempla la situación cuestionada por la Defensa y establece la facultad de toda persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su contra, a presentarse ante el Fiscal con la finalidad de aclarar su situación y contempla que, en este caso se notifique al encausado del decreto de determinación de los hechos en esta oportunidad.
Esta regulación supone justamente que existe una investigación en curso, que se ha dictado el decreto de determinación de los hechos correspondiente, que una persona puede ser identificada como autor o partícipe y que, sin haber sido previamente notificada, se presenta por sí a tomar conocimiento de lo actuado.
Ello así, la norma legal admite como válida, por estar presupuesta en la disposición, la situación procesal en que se basa el planteo de nulidad de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 29-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALLECIMIENTO - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la Defensa.
En efecto, la Defensa indicó que la dilación en la notificación del decreto de determinación de los hechos, le negó a la acusada de contar con la declaración de un testigo que falleció antes de este acto.
Sin embargo, no se ha demostrado en el caso un perjuicio trascendente para la garantía de la defensa en juicio por el hecho de que la Fiscalía no le hubiera notificado el decreto o de que no hubiera citado al testigo de la Defensa, quien falleció.
Si existiera una norma que dispusiera la notificación del decreto de determinación de los hechos, el fin de protección de esta no sería evitar que el fallecimiento inesperado e imprevisible de las personas que presenciaron el suceso afecte la investigación.
Además, el gravamen no puede fundarse en la eventual declaración de un testigo en favor de la acusada, puesto que no se tiene certeza sobre cuál habría sido el contenido de la declaración ni sobre su utilidad para la teoría del caso de la defensa.
Ello así, conforme lo señalara la Juez de grado, no es posible fundar una nulidad en una conjetura acerca de lo que podría haber dicho determinada persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 29-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALLECIMIENTO - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y declarar la nulidad de todo lo actuado en forma secreta por la Fiscalía.
En efecto, la Defensa alega que no ha podido convocar a un testigo por haberle sido ocultada esta investigación en su contra; la Fiscalía señaló que la declaración de este testigo fue también ofrecida por la presunta víctima, aunque no en su declaración inicial, por lo que había buenas razones para no convocarlo como testigo, siendo imprevisible para la Fiscalía las circunstancias en las que falleció.
Y si bien es cierto que las circunstancias del fallecimiento del testigo eran imprevisibles a fines del mes de mayo pasado.
No obstante se ha verificado que la Fiscalía investigó esta causa durante seis meses sin que se hubiera decretado en ningún momento el secreto de la investigación en la forma prevista por el artículo 102 de Código Procesal Penal, omitiendo notificar el decreto de determinación de los hechos que la sindicaba como imputada a la recurrente, conforme l prescripto por el artículo 29 del Código Penal, impidiéndole así proveer oportunamente a su Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y declarar la nulidad de todo lo actuado en forma secreta por la Fiscalía.
En efecto, la decisión del Fiscal de no comunicar el decreto de determinación en el que ya estaba individualizada la imputada y de recibir declaraciones testimoniales y practicar otras medidas de prueba sin conocimiento de la imputada ni de la Defensa redundó en que se impidió a ésta procurar prueba de descargo oportunamente y, al menos el testimonio de una persona de su amistad —que habría estado presente el día del hecho y no fuera formalmente imputada por la Fiscalía, como explica el Sr. Fiscal de Cámara- hoy no será posible como consecuencia de la tardía notificación.
Asimismo la no comunicación oportuna a la imputada sobre la investigación puesta en marcha en su contra, impidió también el necesario control del Juez de garantías sobre las actuaciones, que dispone, por ejemplo, el artículo 103 del Código Procesal Penal para el caso en que se decrete el secreto de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: C. G., R. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DAÑO AGRAVADO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad incoado, en la presente investigación iniciada por el delito de daños agravado por el fin del autor (Art. 184, inc. 1° del Código Penal).
Se agravia la Defensa por considerar que el procedimiento y el requerimiento de juicio eran nulos por no haberse realizado el correspondiente decreto de determinación de los hechos, según lo prescribe la normativa local, ello así, por no haberse contemplado la diferente naturaleza de los procesos que rigen en sede nacional y en sede local.
Sin embargo, esta Sala ha sostenido que los actos procesales realizados en otra jurisdicción, conforme correspondiente normativa procesal, conservan todos sus efectos en otros ámbitos jurisdiccionales (causa 143-00-cc/2005 "Uthurburu, Alexis Javier s/inf. art 189 bis CP, del 16/6/05, entre otras).
En definitiva, ante una causa que arriba a este fuero por incompetencia, los actos procesales practicados en otra sede resultan válidos.
Asimismo, por el principio de preclusión y progresividad de los actos procesales ya no se puede retrotaer la causa a etapas procesales ya superadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10813-2018-0. Autos: Corral Padilla, Edgar Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DAÑO AGRAVADO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FINALIDAD - OBJETO DEL PROCESO - DECLARACION INDAGATORIA - AUTO DE PROCESAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad incoado, en la presente investigación iniciada por el delito de daños agravado por el fin del autor (Art. 184, inc. 1° del Código Penal).
Se agravia la Defensa por considerar que el procedimiento y el requerimiento de juicio eran nulos por no haberse realizado el correspondiente decreto de determinación de los hechos, según lo prescribe la normativa local, ello así, por no haberse contemplado la diferente naturaleza de los procesos que rigen en sede nacional y en sede local.
Cabe señalar que nuestra legislación prevé la realización del decreto de determinación de los hechos como hito inicial a través del cual, si así lo considera, el Fiscal debe establecer la hipótesis del hecho que da inicio a la pesquisa.
Sin embargo, en el presente, la finalidad que persigue el citado decreto -precisar el objeto procesal de la investigación-, se encuentra acabadamente cumplida en tanto la conducta ha sido perfectamente circunscripta y descripta en oportunidad de celebrarse la declaración indagatoria, como así también en el auto de procesamiento, que fuera confirmado por la alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10813-2018-0. Autos: Corral Padilla, Edgar Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DAÑO AGRAVADO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad incoado, en la presente investigación iniciada por el delito de daños agravado por el fin del autor (Art. 184, inc. 1° del Código Penal).
Se agravia la Defensa por considerar que el procedimiento y el requerimiento de juicio eran nulos por no haberse realizado el correspondiente decreto de determinación de los hechos según lo prescribe la normativa local, ello así, por no haberse contemplado la diferente naturaleza de los procesos que rigen en sede nacional y en sede local, afectando de ese modo la garantía del debido proceso y violando el principio de congruencia.
Sin embargo, surge de las constancias de la causa que apenas recibidas las actuaciones en este fuero local, el Fiscal de grado consideró que en atención a los actos que ya se habían celebrado, no resultaba necesario recibirle nueva declaración al imputado pues su situación procesal se encontraba resuelta a aquella fecha. Asimismo, dispuso la designación de la Defensa Oficial de oficio a fin de resguardar derechos.
Por otra parte, tampoco puede alegarse la violación al principio de congruencia pues la descripción efectuada en el requerimiento de juicio ha respetado la plataforma fáctica oportunamente fijada en la Justicia Nacional.
Por lo expuesto, no se observa que la fiscalía con su accionar haya vulnerado el derecho de defensa del imputado, como así tampoco el principio de congruencia, por el contrario, la invocación genérica de tales prejuicios no es suficiente para habilitar la declaración de nulidad pretendida, máxime teniendo en cuenta que no se ha expresado concretamente de qué modo se vio perjudicado el imputado por el tratamiento otorgado a la causa y su adaptación al ordenamiento local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10813-2018-0. Autos: Corral Padilla, Edgar Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - UBER - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional.
La Defensa indicó que se aplicó analógicamente una ley administrativa para imputar una contravención. En concreto, el acta, como el decreto de determinación de los hechos y el resolutorio puesto en crisis, omitieron especificar cuál sería la habilitación requerida al imputado.
Sin embargo, independientemente de que la investigación se haya iniciado como consecuencia de un procedimiento de faltas, la descripción del hecho efectuada en el decreto obrante y en la intimación realizada en los términos del artículo 43, cumple acabadamente con el mandato de determinación.
Ello así, el acusado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le imputa, por lo que el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-887-16. Autos: D'amato Pablo (uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-09-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - UBER - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional, efectuado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que la resolución cuestionada generaba un gravamen irreparable pues convalidó arbitrariamente la validez de una intimación imprecisa, sin especificar concretamente cuál sería la autorización con la que debía contar para realizar la actividad lucrativa.
Sin embargo, independientemente de que la investigación se haya iniciado como consecuencia de un procedimiento de faltas, la descripción del hecho efectuada en el decreto obrante en las presentes actuaciones y en la intimación realizada en los términos del artículo 43 de la Ley N° 12, cumple acabadamente con el mandato de determinación.
Ello así, el acusado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le imputa, por lo que el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-883. Autos: Garbi, Javier Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
La Defensa afirmó que se había aplicado análogamente una ley administrativa para imputar la contravención consistente en usar indebidamente el espacio público con fines lucrativos (art. 86 CC CABA), pero del desarrollo del agravio surge que, en rigor, lo que cuestionó es la falta de precisión de la que, a su criterio, adolecería el evento descripto en el decreto de atribución de los hechos.
En efecto, independientemente de que la investigación se haya iniciado como consecuencia de un procedimiento de faltas, la descripción del evento practicada en el decreto de determinación de los hechos cumple acabadamente con el mandato de determinación.
Ello así, de la lectura del acta se advierte que se ha descripto detalladamente el hecho atribuido al encausado por lo que éste ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le imputa, por lo que el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-851. Autos: Barrios, Diego Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, en relación a uno de los hechos imputados en la presente causa iniciada por hostigamiento (Artículo 52 del Código Contravencional, según texto consolidado Ley Nº 5.666)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se atribuyó al imputado dos hechos, ocurridos en distintas fechas, y que posteriormente, el Fiscal modificó el decreto de determinación de los hechos, estableciéndose que el segundo suceso había acaecido, en una fecha distinta a la que se hizo saber inicialmente al imputado.
La Defensa se agravió por considerar que la omisión del Fiscal de notificar al imputado en forma personal de la modificación del decreto de intimación del hecho, vulneró el derecho de defensa en juicio consagrado constitucionalmente.
En efecto, las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad son claras en cuanto establecen que el Fiscal debe notificar al encausado mediante acta los hechos que se le imputen -en forma clara, precisa y circunstanciada-, y las pruebas que haya en su contra (artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad), circunstancia que se llevó a cabo, más se vió viciada dada la rectificación practicada por la Fiscal, situación que implicó una diferencia temporal de un año (en la fecha de su comisión) entre el hecho que le fue imputado y el corregido.
En este sentido, no es posible admitir que la sola notificación a la Defensa de la rectificación realizada en torno a un error en la imputación constituya una nueva intimación, siendo que luego de efectuada la intimación, el Fiscal debe invitar al imputado a prestar declaración nuevamente (artículo 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Ello así, la naturaleza del acto cuestionado requiere la intervención del encartado a fin de que pueda hacer un pleno ejercicio de su derecho de defensa, no resultando suficiente una simple notificación a la Defensoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17577-2018-0. Autos: S., L. C. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOMICIDIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - VIOLENCIA DOMESTICA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Se investiga en la presente causa el maltrato físico y psicológico por parte del imputado hacia su tía, presuntamente ocurrido en el interior del domicilio que compartían, mientras la nombrada se encontraba postrada en la cama del dormitorio. Las acciones que presumiblemente habría realizado el encausado fueron: tomarla fuertemente del brazo, zamarrearla, aplicarle cachetazos y ponerle una almohada sobre la cabeza y apretar unos segundos contra la misma, al tiempo que la agredía verbalmente mediante insultos, lo que habría ocurrido de manera reiterada.
La Jueza de grado, para así resolver, consideró que la conducta resultaba subsumible en el delito de homicidio en grado de tentativa (art. 79 CP), por lo que dispuso declararse incompetente.
Sin embargo, acerca de la calificación legal de la conducta, los sucesos, tal y como han sido descriptos en el decreto de determinación de los hechos, deben encuadrarse en las previsiones del artículo 52 (Hostigamiento/Maltrato), con el agravante del artículo 53 inciso c) del Código Contravencional de la Ciudad (víctima mayor de setenta (70) o con necesidades especiales), pues, contrariamente a lo entendido por la A-Quo, no se observan indicios para presumir que reúnan los elementos típicos exigidos por el delito de homicidio o principio de ejecución de dicha conducta.
En consecuencia, resulta competente esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, correspondiendo, en atención al tenor de la decisión adoptada por la Magistrada de grado, y toda vez que pudo verse afectada su imparcialidad, apartar a la Judicante y que sea otro Juez el que continúe interviniendo en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32774-2018-0. Autos: A., B. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOMICIDIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - VIOLENCIA DOMESTICA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Se investiga en la presente causa el maltrato físico y psicológico por parte del imputado hacia su tía, presuntamente ocurrido en el interior del domicilio que compartían, mientras la nombrada se encontraba postrada en la cama del dormitorio. Las acciones que presumiblemente habría realizado el encausado fueron: tomarla fuertemente del brazo, zamarrearla, aplicarle cachetazos y ponerle una almohada sobre la cabeza y apretar unos segundos contra la misma, al tiempo que la agredía verbalmente mediante insultos, lo que habría ocurrido de manera reiterada.
La Jueza de grado, para así resolver, consideró que la conducta resultaba subsumible en el delito de homicidio en grado de tentativa (art. 79 CP), por lo que dispuso declararse incompetente.
Sin embargo, acerca de la calificación legal de la conducta, la acción consistente en colocar una almohada sobre la cabeza de la víctima, durante algunos segundos -en el contexto en el que habría ocurrido- permite abonar, en principio, la presencia de un elemento más para ser valorado como parte integrante de ese maltrato, sucesos que configuran "prima facie" las acciones típicas descriptas en la figura contravencional de hostigamiento.
Ello así, toda vez que el artículo 52 del Código Contravencional, distingue tres (3) acciones distintas: intimidar, hostigar y maltratar físicamente a otro y cada uno de estos supuestos difiere del otro por cuanto exigen la presencia en el hecho de distintos elementos para su configuración.
Por tanto, es que resulta competente esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, correspondiendo, en atención al tenor de la decisión adoptada por la Magistrada de grado, y toda vez que pudo verse afectada su imparcialidad, apartar a la Judicante y que sea otro Juez el que continúe interviniendo en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32774-2018-0. Autos: A., B. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOMICIDIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - VIOLENCIA DOMESTICA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - ACUSACION FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Se investiga en la presente causa el maltrato físico y psicológico por parte del imputado hacia su tía, presuntamente ocurrido en el interior del domicilio que compartían, mientras la nombrada se encontraba postrada en la cama del dormitorio. Las acciones que presumiblemente habría realizado el encausado fueron: tomarla fuertemente del brazo, zamarrearla, aplicarle cachetazos y ponerle una almohada sobre la cabeza y apretar unos segundos contra la misma, al tiempo que la agredía verbalmente mediante insultos, lo que habría ocurrido de manera reiterada.
La Jueza de grado, para así resolver, consideró que la conducta resultaba subsumible en el delito de homicidio en grado de tentativa (art. 79 CP), por lo que dispuso declararse incompetente.
Sin embargo, conforme la acusación efectuada en autos, los hechos objeto de la investigación no pueden subsumirse en esta etapa del proceso en la calificación legal prevista en la resolución de incompetencia cuestionada.
En este sentido, cabe resaltar lo referido por el Fiscal de grado, quien sostuvo que “…lo cierto es que teniendo en cuenta las circunstancias de hecho que rodean el caso no puede pregonarse que colocar por unos pocos segundos una almohada en la cabeza y presionar con ella para luego quitarla, implique -aun cuando se realiza contra quien padece las condiciones de salud de la damnificada- una acción dirigida a atentar contra la vida…”.
En efecto, cabe ajustarse a la interpretación dada por el órgano acusador que sostuvo que los hechos no tuvieron entidad suficiente para poner en peligro concreto la vida de la damnificada, sino que fueron una forma de intimidación y maltrato físico de la víctima que se compadece con lo previsto en el artículo 53 del Código Contravencional (agravante por ser víctima mayor de setenta años o con necesidades especiales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32774-2018-0. Autos: A., B. O. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - TIPO PENAL - ACUSACION FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del decreto de determinación de los hechos.
La Defensa señaló que la imputación que surgía del decreto de determinación no tenía correspondencia con los reportes efectuados por "National Center for Missing & Exploited Children", en tanto de los mismos no surgía que su defendido hubiera distribuido imágenes y videos de menores de 18 años en los términos que prescribe el artículo 128 del Código Penal. Agregó que "Google fotos" es una plataforma digital dentro de "Gmail" y de almacenamiento para uso privado de cada usuario, que dicha plataforma no cumplía con la función de distribuir o compartir. Que no surgía que hubiere existido distribución, de qué plataforma se distribuyó, ni tampoco a quién fue distribuida.
Sin embargo, las actuaciones se encuentran en una etapa preliminar de investigación en la cual la Fiscalía planteó una hipótesis acusatoria, sobre la que solicitó diversas medidas tales como el allanamiento dispuesto y los oficios librados a diferentes firmas de software y servicios de internet, medidas que resultaban adecuadas a fin de verificarla. Y será en base al resultado de las pruebas obtenidas que delineará su acusación.
En efecto, y de acuerdo a las explicaciones brindadas por la titular de la acción en la audiencia celebrada en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto a la lógica del tipo delictivo investigado, es factible entender que de los informes remitidos por "National Center for Missing & Exploited Children" se podría inferir la distribución de las imágenes de menores con contenido pornográfico en los términos del artículo 128 del Código Penal almacenadas en la plataforma de "Google Fotos".
Por ello, el planteo de nulidad de todo lo actuado formulado por el apelante por entender que, en todo caso, la investigación versa sobre una tenencia no punible (por ser anterior a la ley 27.436), debe ser rechazado. La hipótesis de investigación de la Fiscalía es conteste con la prueba recabada hasta el momento, no encontrándose afectada garantía constitucional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20043-2018-0. Autos: L., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - DELEGACION DE FACULTADES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la investigación penal preparatoria.
La Defensa sostuvo su cuestionamiento en la consideración de que las normas procesales imponen a la fiscalía la confección del decreto de determinación de los hechos inmediatamente luego de recibida la denuncia. Dado que en autos esto habría ocurrido casi dos meses después de aquél acto, entendió que las medidas de investigación llevadas a cabo sin haberse efectuado previamente este acto resultarían nulas.
Ahora bien, la presente investigación se inició por la denuncia formulada por un representante del Instituto de Vivienda de la Ciudad, quien puso en conocimiento del Ministerio Público Fiscal que un grupo de personas se encontraría comercializando estupefacientes en dos departamentos ubicados en un predio de esta Ciudad.
De esta manera, frente a esta noticia que funda la sospecha inicial respecto de la existencia de un hecho ilícito, la Fiscalía decidió encomendar a personal idóneo la realización de tareas de investigación discretas por el plazo de diez días en las inmediaciones de dichos domicilios, con el fin de determinar "prima facie" si en el lugar o sus adyacencias se verificaba la actividad denunciada e individualizaba a quiénes serían las personas que la estarían llevando a cabo, que hasta el momento no estaban identificadas.
Es decir, esto se hizo así con el objetivo de poder definir el objeto de la causa y el curso de la pesquisa. Que el decreto de determinación de los hechos, entonces, se haya formulado una vez que se tuvo por razonable la sospecha inicial acerca de la existencia de un hecho delictivo y se contara con elementos para poder precisarlo, tal como exige el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando dispone que aquél deberá contener la relación suficientemente circunstanciada del hecho y su calificación provisoria, no invalida lo actuado.
A mayor abundamiento, el artículo 94 del código ritual prevé expresamente que la investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada y que ciertos actos pueden delegarse por el fiscal interviniente en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26623-2019-3. Autos: E. P., N.N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la investigación penal preparatoria.
En efecto, no se verifica el menoscabo al derecho de defensa en juicio alegado por el recurrente sobre la base de que se efectuaron medidas de prueba sin que los imputados conocieran el hecho que se les atribuye, ya que no existe una previsión legal que ordene la notificación del decreto de determinación de los hechos.
En concreto, el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad no hace alusión alguna a la supuesta obligación de notificar ese acto, así como tampoco aluden a ella las restantes reglas del Título II, “Investigación Preparatoria”, del código de forma local.
Por otro lado, en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad se establece la “Intimación del hecho. Delegación”. Allí se dispone: “Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las pruebas que haya en su contra”. Este acto podrá ser delegado en el secretario, conforme se establece en el último párrafo de esta norma.
Es decir, en el acto de “intimación del hecho”, se notifican precisamente las conductas que son objeto de investigación, conforme su descripción contenida en el respectivo decreto de determinación —y sus eventuales ampliaciones—, tal como se dio en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26623-2019-3. Autos: E. P., N.N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE DEFENSOR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las actuaciones.
La Defensa sostiene que se ha afectado el derecho de defensa de su ahijado procesal, en virtud de la falta de intervención de la Defensa durante casi un año, pese a que en dos oportunidades el encausado había manifestado su voluntad de ser asistido por la Defensa Oficial.
Sin embargo no se distingue cuál es el perjuicio real y concreto que sufrió el encausado en el trámite del proceso, que se podría haber evitado con la intervención de la Defensa.
El acto procesal previsto en el artículo 92 del Código Procesal Penal y la posibilidad de recalificar la conducta durante la investigación penal preparatoria, son facultades discrecionales del Ministerio Público Fiscal, que ni siquiera deben someterse al control jurisdiccional, por lo que menos puede argumentarse una afectación a derecho procesal alguno del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2015-1. Autos: Diaz, Chistian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde anular todo lo actuado en la audiencia en la que se omitió la intervención del acusado al momento de adoptar las medidas restrictivas solicitadas por la Fiscal.
En efecto, no se le comunicó al imputado la existencia de las actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni los elementos de prueba presentados y reunidos en su contra.
Los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal reglamentan el derecho a la defensa y, con ese fin, establecen el deber de informar de inmediato al imputado que existe una causa iniciada en su contra, los derechos que le asisten y que puede hacerse defender por un abogado de su confianza o por la Defensa pública.
El Fiscal debe invitar al imputado a designar defensor, precisamente, al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos conforme lo previsto por el tercer párrafo del artículo 29 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39982-2019-1. Autos: A., J. M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AUDIENCIA - DECLARACION INDAGATORIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad articulada y confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado.
La Defensa realizó un planteo de nulidad vinculado a la ausencia de decreto de determinación de los hechos y celebración de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, cabe señalar que el presente proceso tramitó inicialmente en el Fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se le recibió al encartado declaración indagatoria, en orden a la conducta aquí investigada.
Así, a través de dicho acto procesal llevado a cabo en sede nacional, de conformidad con la norma procesal que debía regir el acto, se garantizó su derecho de defensa.
En definitiva, resultando válida la declaración indagatoria prestada ante el fuero Nacional, es superfluo e innecesario exigir que le tome una nueva a tenor de los dispuesto por la ley local y de este modo reeditar actos procesales celebrados válidamente durante el proceso, retrotrayendo así la causa a su estado inicial como si no se le hubiese otorgado trámite alguno, por lo que corresponde rechazar la nulidad articulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 767-2020-1. Autos: R., C. Sala I. Del voto de 19-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - SUSPENSION DEL PROCESO - PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - PRUEBA PERICIAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
La apelante solicitó en el presente recurso, que se suspenda el trámite de la causa hasta tanto se lleve a cabo el informe pericial sobre el material estupefaciente y, luego, el resultado de tal informe se ponga en conocimiento del imputado en el marco de una ampliación del decreto de determinación de los hechos (cfr. art. 161 CPPCABA)
Sin embargo, corresponde rechazar “in limine” el remedio procesal intentado, ello en virtud de que la resolución impugnada no resulta expresamente apelable (art. 267 CPPCABA) y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le generaría a su defendido lo decidido.
En efecto, la Defensa del acusado no expresa en qué modo la circunstancia de que la pericia sobre el material estupefaciente se realice luego de presentado el requerimiento de juicio ha afectado el derecho de defensa del imputado, máxime si se tiene en cuenta que, tal como indicara el Fiscal de grado, la Defensa fue notificada de la pericia en cuestión, y tuvo la posibilidad de proponer un perito de parte, y los puntos de pericia que considerara pertinentes.
A su vez, cabe señalar que el hecho de que con posterioridad a la audiencia de intimación al hecho, se incorpore una nueva prueba, no implica que, en todos los casos, deba llevarse a cabo una ampliación de dicha audiencia, como pretende la Defensa.
Al respecto, hemos sostenido que tal posición “traería aparejada la necesidad de innumerables intimaciones de los hechos cada vez que aparezca una nueva prueba y desvirtuaría el sentido de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuyo fin no es solamente conocer la prueba de cargo, lo que por otra parte, puede hacerse mediante el acceso al legajo. En efecto, como se dijo, el legajo de prueba es público para las partes, lo que permite tomar conocimiento de ellas y efectuar el control de aquellas que sean irreproducibles” (Sala I, causa Nº 30975-01-CC/11, Incidente de apelación en autos “N. C, G. I s/infr. art.128 1er parr. CP”, rta. el 08/8/12).
Por ello, cabe concluir que una ampliación en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal local sólo sería necesaria en aquellos casos en que tales probanzas agregadas con posterioridad afecten de algún modo el sustrato fáctico que le fuera informado al acusado, lo que no sucede en el caso que nos convoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35205-2019-0. Autos: G. L., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 18-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - ETAPAS DEL PROCESO - RETARDO DE JUSTICIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la acumulación de causas por conexidad subjetiva.
El presente legajo se inició a raíz de la declaración brindada por un testigo de identidad reservada en cuanto a que en una morada de un barrio de esta Ciudad habría un grupo de residentes que presuntamente se dedicaban a la comercialización de estupefacientes y que a su vez estarían armados.
Ahora bien, la Magistrada de grado para así resolver y declinar su competencia, sostuvo que existía otra investigación iniciada anteriormente en otro Juzgado del fuero, directamente relacionada con la que tiene a su cargo, en la que se ordenaron diversos allanamientos en los mismos departamentos que Fiscal de grado pretende tomar medidas en el marco de la presente investigación. Refiere que no se puede perder de vista que el informe que dio origen a esta causa fue suministrado por un informante quien aportó a las fuerzas de seguridad el testimonio sobre los hechos ilícitos investigados en aquellas actuaciones. Por lo tanto, resolvió no aceptar la competencia por considerar que se da el supuesto de conexidad subjetiva.
Recibido el expediente por su par de grado, éste manifestó que para poder determinar la concurrencia de alguno de los supuestos de conexidad subjetiva (concurso ideal o real) entre dos casos, es imprescindible conocer qué hecho o hechos son objeto de investigación y quiénes son los imputados por su comisión. Hasta tanto eso no haya sido definido de manera precisa a través de la confección del correspondiente decreto de determinación del hecho no es posible efectuar ese juicio comparativo.
Llegado el momento de resolver la contienda, entiendo que por el momento resulta prematuro declarar la conexidad de las causas, ya que si bien se tratan de la comercialización de estupefacientes en una zona geográfica de la Ciudad, ello solo podrá ser determinado cuando haya certeza sobre las hipótesis de investigación, sobre todo si ambos legajos versan sobre los mismos sujetos imputados que integrarían una supuesta asociación ilícita, lo cual por el momento no puede establecerse, dado el estado incipiente de la investigación.
Así, de la lectura de la presente causa no se advierte la confección del decreto de determinación de los hechos, del cual podría analizarse la posible conexidad con la causa tramitada por el otro Juzgado, en la cual ya están identificados los acusados y se encuentra en la etapa de requerimiento de elevación a juicio.
En consecuencia y a fin de evitar innecesarios retardos procesales, corresponde que en la presente causa continúe interviniendo el Juzgado que fuere oportunamente desinsaculado para intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56881-2019-1. Autos: N.N. desconocido Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-06-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - ABANDONO DE PERSONAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA AGRAVADA - HOMICIDIO CULPOSO - MALA PRAXIS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 106 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber permitido que un dependiente de éste, en una clínica que funcionaba como consultorio sin contar con la habilitación para ello, simulando su condición de médica, profesión que no ostentaba, atendiera a un particular aplicándole inyecciones, todo ello sin contar con resultados de estudios previos del paciente a fin de garantizar que el tratamiento que le fue aplicado por la mencionada no pudiera afectar su estado de salud. Así, al día siguiente de la intervención, el paciente comenzó a convulsionar y a vomitar y finalmente terminó falleciendo.
Contra los hechos imputados, la Defensa alega que si bien la Fiscal de grado modificó la calificación legal del suceso, imputando el abandono de personas sin el agravante (art. 106, 1° párr. CP), lo cierto es que continúa investigando las causas del deceso. Así, refiere que la competencia para juzgar la muerte de personas por mala praxis médica (art. 84 Código Penal) corresponde exclusivamente al Fuero Nacional y sostiene que la conducta intimada, incluso si se probare la causalidad, no encuadra ni por aproximación en el delito de abandono de personas (ni simple ni agravado).
Puesto a resolver, no puede perderse de vista que el caso de autos se encuentra aun en un estado embrionario, en el que el objeto procesal ha sufrido numerosas modificaciones en virtud de nuevas evidencias incorporadas por la acusadora pública. Prueba de ello es que desde que se intimó de los hechos al imputado (cfr. art. 161 CPPCABA), el decreto de determinación de los hechos fue reformado en, al menos, tres oportunidades, modificándose las calificaciones jurídicas e incluso agregándose nuevos hechos.
En virtud de lo expuesto, de las constancias obrantes del legajo, no resulta posible sostener la calificación que la Defensa efectúa del hecho (art. 84 CP). Nótese, como bien señaló el A-Quo, que en virtud del acta de defunción de la que tomó conocimiento la Fiscal de grado, se excluyó de la acusación el deceso del nombrado, ocurriendo lo propio, entonces, respecto del agravante en el que fuera primeramente encuadrado el hecho, lo que descarta de plano la imputación propuesta por la parte.
Por consiguiente, atento a que el delito previsto y reprimido en el artículo 106, 1º párrafo del Código Penal se encuentra transferido a esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, habremos de confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
El recurso se deduce contra el auto del A-Quo en el que, tras el planteo de nulidad planteado por la Defensa contra el decreto suscripto por la Fiscal de grado en el que dispuso solicitar al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal que investigue si el imputado se encuentra actualmente ofreciendo y/o realizando tratamientos médicos de manera personal y/o por medio de alguna plataforma virtual o informática, el Juez de grado decidió diferir el tratamiento para la oportunidad procesal del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función de lo que establece el artículo 41 bis del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, sin perjuicio de que el remedio legal en trato fue presentado por parte legitimada, de manera temporánea, por escrito fundado y ante el Tribunal que dictó el auto puesto en crisis, la decisión contra la cual se dirige no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables en nuestro Código de forma local (conf. arts.. 267 y 279 del CPP) y tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable que le irrogaría al presentante el temperamento adoptado por el Juez de grado, más allá de las consideraciones que efectúa en su libelo.
En este orden de ideas, cabe destacar que el judicante, en aplicación del principio de concentración de actos procesales plasmado por el legislador local en el artículo 41 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso diferir el tratamiento del planteo de nulidad para el momento de la audiencia prevista en el artículo 210 del código ritual, oportunidad procesal que se vislumbra como la adecuada a tales efectos

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-4. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - VIOLENCIA DE GENERO - ABSTENCION DE DECLARAR - FACULTAD DE ABSTENCION - LECTURA DE DERECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del decreto de determinación de los hechos en lo concerniente a la imputación por tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2, 1° párr., CP).
Para así resolver, la Judicante entendió que el dato acerca de que el marido de la denunciante supuestamente guardaría un revólver en su mesa de luz, se obtuvo de manera ilícita durante la entrevista que mantuvo la declarante con el personal del Equipo de Intervención Domiciliaria del Ministerio Público Fiscal, puesto que no se habían observado las normas procesales que rigen la materia. Puntualmente, la A-Quo consideró que no se le había hecho saber a la denunciante la facultad de abstenerse de dar información en contra de su cónyuge, prevista en el artículo 122, inciso a) del Código Procesal Penal de la Ciudad y que se violó el deber de confidencialidad que requieren ese tipo de entrevistas.
No obstante, las manifestaciones de la denunciante están ligadas al caso bajo estudio, particularmente, con el riesgo al que podría encontrarse expuesta dado que los sucesos que describió habrían tenido lugar en un contexto de violencia de género, en el que aquélla sería víctima. Así, la información por ella brindada a los profesionales mencionados ocurrió en el marco de la denuncia que decidió radicar en contra de su marido y que como tal tiene por objeto poner en conocimiento de la autoridad la comisión, por parte del imputado, de un posible ilícito a los efectos de poner en marcha el aparato judicial en procura de su investigación y eventual sanción.
Por lo demás, tampoco se advierte por qué ni en qué medida se habría afectado el derecho de defensa, puesto que no se desprende del expediente que el imputado —aún no citado en los términos del art. 161, CPP— no hubiera podido o no pudiera defenderse. Antes bien esa manifestación de la A-Quo parece tratarse de una mera afirmación abstracta sin ningún agravio concreto vinculado con el caso.
Por todo lo expuesto, consideramos que corresponde revocar la nulidad parcial decretada respecto de ese acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13724-2020-1. Autos: P., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - VIOLENCIA DE GENERO - ABSTENCION DE DECLARAR - CONTEXTO GENERAL - ESPIRITU DE LA LEY - DIVORCIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del decreto de determinación de los hechos en lo concerniente a la imputación por tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2, 1° párr., CP).
Para así resolver, la Judicante entendió que el dato acerca de que el marido de la denunciante supuestamente guardaría un revólver en su mesa de luz, se obtuvo de manera ilícita durante la entrevista que mantuvo la declarante con el personal del Equipo de Intervención Domiciliaria del Ministerio Público Fiscal, puesto que no se habían observado las normas procesales que rigen la materia. Puntualmente, la A-Quo consideró que no se le había hecho saber a la denunciante la facultad de abstenerse de dar información en contra de su cónyuge, prevista en el artículo 122, inciso a) del Código Procesal Penal de la Ciudad y que se violó el deber de confidencialidad que requieren ese tipo de entrevistas.
Puesto a resolver, y contrario a lo entendido por la Judicante, sin perjuicio de que en el ámbito de esas entrevistas no se haya hecho saber a la denunciante del derecho previsto en el artículo 122, inciso a) del código ritual, lo cierto es que el fundamento de la norma citada radica en la necesidad de mantener la cohesión de la familia y evitar la encrucijada entre destruirla o mentir (ver De Langhe, M./Ocampo, M., Código Procesal Penal de la CABA, Tomo 1, Hammurabi, p. 402); pero en el caso esa unidad familiar que se tiende a proteger ya aparece quebrada en virtud de las acciones cruzadas que han iniciado las partes del presente conflicto y su voluntad manifiesta de no retomar el vínculo.
Al respecto, del incidente se desprende no sólo la existencia de la denuncia formulada por la nombrada contra su marido por el supuesto despojo de la vivienda en que aquéllos residían —proceso iniciado en razón de la posible comisión del delito de usurpación— sino, también, la demanda de divorcio presentada unilateralmente por aquél en el fuero civil, lo que demuestra a las claras la falta de intención de privilegiar los lazos familiares por sobre la injerencia del Estado, requerida exclusivamente por ellos mismos para resolver sus asuntos.
En efecto, más allá de la inobservancia de las formas no se advierte cuál sería el perjuicio concreto que la ausencia de invocación de esa facultad le habría ocasionado a la denunciante.
Por todo lo expuesto, consideramos que corresponde revocar la nulidad parcial decretada respecto de ese acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13724-2020-1. Autos: P., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad del decreto de determinación de los hechos y en consecuencia, encomendar que se vuelva a analizar la procedencia de las medidas solicitadas por el Fiscal.
El Fiscal impugna la declaración de nulidad del decreto de determinación de los hechos efectuada por la Magistrada en función de la indeterminación de las conductas delictivas y los roles de cada uno de los intervinientes. Expresó que la ley establece (art. 98 CPP) que la determinación del objeto de la investigación contendrá una relación suficientemente circunstanciada del hecho, indicando tiempo, modo y lugar de comisión, en la medida "que ello fuera posible", siendo que en el caso, la descripción de los hechos se adecuó a las pruebas hasta el momento reunidas. Agregó que el decreto podría modificarse a lo largo de la pesquisa y que el propio código le asignaba un grado de provisoriedad.
En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto a que la interpretación efectuada por la Magistrada contradice lo reglado expresamente por el artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La propia norma admite que ese auto pueda no contener una descripción precisa y circunstanciada del comportamiento a investigar cuando ello no fuera posible, por ejemplo, en virtud de la instancia prematura del proceso en que éste debe ser formulado, y la posibilidad de ampliarlo o modificarlo, lo que no afecta garantía constitucional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17157-2020-0. Autos: N.N. M, K., S. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - DENUNCIA ANONIMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad del decreto de determinación de los hechos y no hizo lugar al pedido de allanamiento.
El Fiscal impugna la declaración de nulidad del decreto de determinación de los hechos efectuada por la Magistrada en función de la indeterminación de las conductas delictivas y los roles de cada uno de los intervinientes.
Ahora bien, en el presente, las tareas de inteligencia ordenadas por la Fiscalía no han podido corroborar, con el grado de intelección necesario para dictar un decreto de determinación de los hechos, la denuncia anónima acerca de que en el lugar denunciado (local comercial y departamento de arriba), se vendería marihuana y pasta base, en infracción a la Ley N° 23.737.
En efecto, se desconoce el contenido de las bolsas de consorcio y los bolsos de mano que se extraerían del domicilio indicado y se cargaban en los vehículos. Tampoco se conoce qué llevaba la mujer indicada de la casa de su madre a la de su pareja. El personal policial y la Fiscalía presumen que se trata de material estupefaciente, pero dichas sospechas no tienen asidero en ninguna evidencia objetiva, apoyándose únicamente en los testimonios de anónimos vecinos.
Sobre este último aspecto, tampoco se cuenta con las declaraciones detalladas y formales de los vecinos. Si bien no escapa al suscripto que los vecinos denunciantes no quieran suministrar su identidad por temor a hipotéticas represalias, de todas formas no pueden ocultarla a la autoridad que, con la premura y debida diligencia que el caso amerita, puede disponer lo necesario para su inclusión en un programa de protección de testigos, que a la vez resguarde su identidad y otorgue mayor apoyatura a la intención fiscal de allanar un domicilio, morada o casa de negocio.
Por estos motivos, acertó la Magistrada al declarar la nulidad, en atención a las facultades conferidas por el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17157-2020-0. Autos: N.N. M, K., S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PLAZO INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el art. 110, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa se agravia de la resolución de la Jueza de grado, en tanto no hizo lugar a su pretensión de archivar las actuaciones por vencimiento del plazo establecido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, plazo que la mentada norma otorga al Ministerio Público Fiscal para intimar de los hechos a la persona investigada.
Puestos a resolver, es menester destacar que el inciso 1 del artículo 110 del Código Procesal Penal (antiguo 104) establece que “Cuando el posible autor estuviere individualizado, el plazo para la intimación del hecho no podrá exceder los noventa (90) días, prorrogables por el mismo término por el/la Juez/a a pedido del/la Fiscal en entrevista personal…”. Asimismo, la mentada norma también destaca que “El plazo de la investigación preparatoria no podrá exceder de dos (2) años”, es decir, fija como límite máximo para el desarrollo de dicha etapa del proceso el plazo de dos años.
Conforme las constancias en autos, si bien los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía el 13 de mayo de 2019, se confeccionó el decreto de determinación de los hechos el 4 de noviembre de 2019, y el encausado fue intimado de los hechos el 12 de diciembre de 2019, toda vez que la investigación se vio interrumpida durante más de cuatro meses, al punto que recién se reabrió cuando la ahora parte querellante aportó nuevas pruebas.
En este sentido, se coincide con lo expuesto por el Fiscal de Cámara, quien destacó que “...contrariamente a lo postulado por la Defensa, el plazo no comienza a contarse con la sola mención de una persona en el proceso y menos aún con la denuncia en sede policial, sino a partir de la existencia de indicios claros y concretos, sopesados por el Fiscal, que vinculen a la persona individualizada con la autoría del hecho investigado…”, y que “...el primer acto del fiscal instructor en ese sentido fue el decreto de determinación de los hechos, mediante el cual delimitó el suceso que iba a investigar y su calificación jurídica, e identificó al presunto imputado…”.
En consecuencia, debe entenderse que desde ese momento debe contabilizarse el plazo estipulado por el artículo 110, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23967-2019-1. Autos: Urga Arizeta, Damián Leone Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PLAZO INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEMORA EN EL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el art. 110, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa se agravia de la resolución de la Jueza de grado, en tanto no hizo lugar a su pretensión de archivar las actuaciones por vencimiento del plazo establecido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, plazo que la mentada norma otorga al Ministerio Público Fiscal para intimar de los hechos a la persona investigada.
Ahora bien, la duración de la investigación, junto con sus prórrogas, se debe distinguir de la garantía del plazo razonable, que se encuentra contenida en la Constitución Nacional (art. 18) y en distintos instrumentos internacionales (arts. 14.3. c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Ello así pues, es claro que no todo incumplimiento de los plazos previstos por el artículo 110 Código Procesal Penal importa afectación a dicha garantía constitucional.
Por consiguiente, el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta” - Causa nro. 2053 -W31, rta. 9/3/2004).
Así las cosas, en el presente caso, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación, afectando el derecho a ser juzgado en un plazo razonable al menos por el momento y de conformidad con los parámetros que se desprenden de la casuística jurisprudencial del Máximo Tribunal.
En este sentido, es menester destacar, que la investigación adquirió impulso con el acercamiento de pruebas por parte del querellante, y que pocos meses luego de intimados los hechos, el mundo entero ingresó en estado de alarma y confinamiento obligatorio por la actual situación sanitaria (virus “COVID-19”), con lo que se advierte la dificultad de la investigación llevada a cabo en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23967-2019-1. Autos: Urga Arizeta, Damián Leone Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PLAZO INTIMACION DEL HECHO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEMORA EN EL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, debiendo ordenarse el archivo de esta causa respecto del imputado, quien no podrá ser nuevamente perseguido penalmente por los mismos hechos (art. 111 del CPP).
En efecto, asiste razón a la Defensa Oficial en cuanto a que desde el momento en que fue realizada la denuncia inicial el día 13 de abril de 2019, el imputado fue debidamente individualizado. También es cierto que, desde tal oportunidad transcurrieron más de 90 días hábiles hasta la audiencia de intimación del hecho (12/12/2019), sin que la Fiscalía hubiera prorrogado ese plazo, motivo por el cual se venció el plazo establecido para la investigación penal preparatoria, pese a lo cual no se archivó formalmente la causa conforme lo establece la ley.
Por esta razón, coincido con la recurrente en punto a que la Magistrada de grado no advirtió adecuadamente que los plazos máximos del actual artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son autolimitaciones del estado, que precisamente como tales no pueden depender de la acción o inacción del imputado y su Defensa, quienes en verdad, no deberían resultar perjudicados por las falencias de procedimiento exclusivamente atribuibles a la acusación pública. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23967-2019-1. Autos: Urga Arizeta, Damián Leone Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses.
Corresponde señalar que el Código Procedimiento Penal de la Ciudad establece en su artículo 98 que cuando la Fiscal decide actuar a raíz de una denuncia, tal como sucede en el presente caso, debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria y debe invitar al imputado a designar Defensor (art. 29 CPP). Asimismo, debe notificar al encartado tanto los hechos y como la prueba existente en su contra. Sin embargo, conforme surge de la causa, no se le comunicó al encausado la existencia de las actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni los elementos de prueba presentados y reunidos.
Sumado a ello, la intervención de la Defensora oficial que por turno correspondió, ocurrió sin que el acusado, a quien no se invitó personalmente a designar Abogado de su confianza, la haya designado y sin que surja de ningún elemento aportado por la investigación que haya tenido contacto con la misma.
En efecto, esta omisión importó la ausencia del encausado en una audiencia que requería su presencia, y que no se celebró, lo que provoca que esta causa se haya instruido de modo secreto para él, sin norma alguna que así lo autorice y vulnerando las que reglamentan su derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Las medidas restrictivas que la Fiscalía solicitó y el juzgado ordenó en estos autos, deben necesariamente ser precedidas de un adecuado ejercicio del derecho a defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - FECHA DEL HECHO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa.
Al plantear los agravios, la Defensa sostuvo que, si bien la Fiscalía había rectificado el requerimiento de juicio, previamente anulado por la Jueza de grado, este nuevo requerimiento tampoco se ajustaba a lo previsto por el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la fecha del hecho allí indicada no resultaba concordante con el hecho consignado en el decreto de determinación del hecho y en la intimación del mismo. Agregó que no podía perderse de vista que se trataba del segundo requerimiento de juicio, por lo que, la Fiscalía debería haber modificado el decreto de determinación de los hechos, intimar nuevamente al encausado y formalizar un nuevo requerimiento.
Sin embargo, en el presente caso la Defensa ha limitado su presentación a una alegación meramente genérica o en abstracto, sin precisar en modo alguno cuál sería concretamente el perjuicio irrogado, o de qué manera se habría visto afectado el derecho de defensa en juicio de su asistido.
En este punto, debemos aclarar que, si bien no fueron rectificados los actos procesales previos (decreto de determinación de los hechos e intimación) y aún cuando es cierto que existió un error material que tiene que ver con la precisión temporal del suceso imputado, ello ya era conocido por las partes en ocasión de declararse la nulidad del primer requerimiento de juicio presentado.
Asimismo, es innegable que aquel error no le impidió al encausado conocer la base del sustrato material que se le endilga en autos, ni ensayar la estrategia de Defensa que estimó adecuada al caso. En efecto, no puede perderse de vista que justamente fue la propia Defensa quien advirtió la divergencias en las fechas, dando lugar a la posterior rectificación del requerimiento de juicio, por lo cual ya a esta altura resulta más que claro que el hecho que se le imputa al encartado y por el cual la Fiscalía pretende llevarlo a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-0. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-04-2022.

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LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FECHA DEL HECHO - RECTIFICACION DEL ERROR - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que la ausencia de la constatación de las lesiones (al no haber informes médicos “indispensables para determinar la magnitud y la naturaleza de las lesiones”) tornaba nulo el requerimiento fiscal por falta de fundamentación, por incumplir lo previsto en el inciso “b” del artículo 218 Código Procesal Penal de la Ciudad. Por ello, solicitó la declaración de nulidad del requerimiento de juicio y el sobreseimiento de su asistido.
No obstante, no puede sostenerse válidamente que el requerimiento de juicio formulado en autos carezca de fundamentación o, mejor dicho, de la exigida motivación con la que debe contar, con base en la prueba recadaba por el Ministerio Público Fiscal, pues, tal como se advierte, en el presente caso la Fiscalía ha postulado su teoría del caso y ha argumentado cómo pretende probarla en juicio, cumpliendo, entonces, con las exigencias contenidas en el artículo 218, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en todo caso, la acreditación de la existencia de los elementos del tipo y la valoración del plexo probatorio, habrán de dilucidarse en la audiencia de debate oral y público, toda vez que ese es el momento oportuno para estudiar con profundidad si la prueba es suficiente para determinar con certeza la materialidad de los hechos investigados y para acreditar la autoría, merituando los testimonios ofrecidos como las pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-0. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUXILIAR FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD

En el caso, corresponde decretar la nulidad de todo lo obrado por el Auxiliar Fiscal.
En efecto, el Auxiliar Fiscal presentó el decreto de determinación de los hechos sin la supervisión del Fiscal titular de la Unidad Fiscal de Delitos, Contravenciones y Faltas Especiales, quien a su vez, con posterioridad, realizó la intimación del hecho y hasta arribó a un acuerdo con la Defensa por el cual prestó su conformidad para que se suspenda el proceso a prueba.
Si bien no desconozco que me he pronunciado en otros precedentes en distinto sentido, tal como surge de la causa Nº 96734/2021-2, caratulada “Inc. de apelación en autos "D, J A s/ 5 C", rta. 7/12/2021, del registro de sentencias de la Sala II, un mejor análisis de la cuestión me llevó a adoptar un criterio diferente al allí concluido.
En tal sentido, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que de la letra de la ley surge que “los Auxiliares Fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nro. 1903 –modificada por Ley 6285 B.O CABA del 14/01/2020).
A su vez, el artículo 5º de la Resolución FG Nº 28/20 establece que los Auxiliares Fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N° 1.903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia.
No obstante, se debe dejar sentado que conforme el artículo 7º de la mencionada reglamentación, los mismos no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal; y que dependerán del Fiscal que luego de designado le sea asignado para su supervisión (art. 4 ibídem).
En el presente caso, el Auxiliar Fiscal no actuó conforme a la normativa mencionada, por lo que corresponde decretar la nulidad de todo lo obrado por el mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98770-2021-0. Autos: Llebara, Nahuel Sebastián Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DE HECHO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - VIOLENCIA DE GENERO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el inicio de la pesquisa, por haberse practicado actos de investigación sin formular el decreto de determinación de los hechos y sin participación a la defensa en violación a lo establecido por los artículos 77 y 78, inciso 3, y concordantes del Código Procesal Penal de la CABA.
Asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que no se vislumbra la afectación de derechos y garantías de la Defensa en virtud de la supuesta falta de determinación de los hechos al momento de llevar a cabo la investigación. Si bien es cierto que habría transcurrido un holgado plazo entre el hecho denunciado y el decreto de determinación de los hechos, también lo es el extremo de que no se produjo en dicho lapso una prueba irreproducible ni se llevó adelante alguna actividad central en la pesquisa.
La Fiscalía decidió requerir a juicio las presentes actuaciones y se observa que no se hace mención alguna al video en cuestión, así como tampoco a prueba que sea de imposible reproducción llevada a cabo entre el inicio de la pesquisa y el decreto de determinación de hechos.
Por ello, se habrá de coincidir con la Sra. Fiscal de Cámara en cuanto a que no se ha aportado fundamento alguno de que el lapso transcurrido de la ocurrencia del presunto hecho denunciado hasta la confección del decreto de determinación de hechos pueda resultar en el perjuicio de derechos defensistas.
Por ende, en lo que respecta a este punto, la resolución estaría basada en una mera formalidad, lo que contraría los estándares en materia de nulidades.
Es oportuno recordar que este caso está enmarcado, provisoriamente, en un contexto de violencia de género, por lo que debe primar la amplitud probatoria y deben analizarse los dichos en función del resto del material probatorio y con el peso que amerita la cuestión a la luz de los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207876-2021-0. Autos: J., P. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DE HECHO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el inicio de la pesquisa, por haberse practicado actos de investigación sin formular el decreto de determinación de los hechos y sin participación a la defensa en violación a lo establecido por los artículos 77 y 78, inciso 3, y concordantes del Código Procesal Penal de la CABA.
La "A quo" declaró la nulidad de todo lo actuado en base a una prueba cuya incorporación no resultó requerida por la Fiscalía.
En estas condiciones, corresponde considerar que resulta desacertada la tesis adoptada por la "A Quo" al declarar la nulidad de todo lo actuado, habida cuenta que no se vislumbra cómo podría afectarse el derecho de defensa y el debido proceso en un supuesto en el que se desestimó el material probatorio como prueba de cargo.
En ese sentido, la declaración de la nulidad de todo lo actuado por una mera formalidad en la confección del decreto de determinación de los hechos, cuando la Fiscalía no solo ordenó una prueba que no incrimina al investigado sino que, "prima facie", lo favorecería, resulta claramente irrazonable y desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207876-2021-0. Autos: J., P. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DE HECHO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el inicio de la pesquisa, por haberse practicado actos de investigación sin formular el decreto de determinación de los hechos y sin participación a la defensa en violación a lo establecido por los artículos 77 y 78, inciso 3, y concordantes del Código Procesal Penal de la CABA.
En efecto, no se advierte en el caso la afectación de derechos y garantías de la Defensa en virtud de la supuesta falta de determinación de los hechos en forma previa a la realización de cierta medida de prueba (específicamente, la compulsa de la video/grabación de la puerta de acceso del edificio que habita la presunta damnificada).
En este sentido, no se vislumbra cómo podría afectarse el derecho de defensa y el debido proceso en un supuesto en el que se desestimó el material probatorio como prueba de cargo y la Defensa tiene la potestad de citar a los testigos intervinientes para que den cuenta de que no han visto a su asistido en las inmediaciones del edificio en el día y horario del evento investigado.
Por lo demás, resta aclarar que aun cuando se hubiese llevado a cabo, incluso, un acto irreproducible sin intervención de la Defensa, lo cierto es que la Sala II -que de origen integro- tiene dicho que aún en el supuesto de que el acto se tornara irreproducible, imposibilitando el efectivo contralor de la Defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en su peso probatorio y, en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente justipreciará el Magistrado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, eventualmente, en la audiencia de debate respectiva (cf. c.nº 14921-00- 00/12, “G , J P Oscar s/ infr. art. 149 bis CP”, entre otras).
Por último, se debe indicar que tampoco se advierte razonable el dictado de nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, incluso si se considera nula la recolección de cierta prueba -lo que, como se indicó precedentemente, no se considera en el presente caso- pues aquélla no dio origen a la investigación

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207876-2021-0. Autos: J., P. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DE HECHO - NULIDAD - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara la nulidad de todo lo actuado desde el inicio de la investigación, por haberse practicado actos de investigación, sin formular el decreto de determinación de los hechos y sin participación a la Defensa, en violación a lo establecido por los artículos 77 y 78, inciso 3º, y concordantes del Código Procesal Penal de la CABA.
Debe tenerse en cuenta que el decreto de determinación de los hechos es un acto formal dispuesto a los fines de proteger el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio, ya que es dirimente que el imputado sujeto a proceso pueda conocer de qué se lo acusa. Pero, además, es el instrumento que permite al Juez de garantías ejercer su rol de control, evitando así que se lleven a cabo investigaciones y medidas de prueba que resulten infundados, por exceder el marco previamente establecido allí (art. 99 in fine CPP).
Desde este punto de vista, es clara la afectación que se produce cuando nos encontramos, como en el caso, sin el decreto de determinación de los hechos que establece de modo claro las conductas investigadas, o su modo de ejecución, por la dificultad que implica resistir o rebatir una imputación vaga e imprecisa, que persigue justificar medidas probatorias previas a definir los hechos a investigar en franca violación al artículo 78 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Ciudad, puesto que implicó la violación de garantías constitucionales, al verificarse la inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en el marco de la actividad probatoria desplegada por la Fiscalía. Sobre todo en un caso como éste que, de ninguna manera, ameritaba que pasaran cuatro meses de la ocurrencia de los hechos para que se plasmara el decreto mencionado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207876-2021-0. Autos: J., P. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NE BIS IN IDEM - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad y, en consecuencia, rechazar el planteo de inconstitucionalidad del inciso 3º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa solicitó la nulidad del decreto fiscal invocando que la convocatoria de sus pupilos importaba una afectación a la garantía del “ne bis in ídem”.
En el presente, hace casi dos años, esta Cámara de Apelaciones resolvió decretar la nulidad del requerimiento de juicio de los imputados. Un año después, la Fiscalía, en razón de la nulidad declarada por esta Alzada, procedió a formular un nuevo requerimiento de elevación a juicio, luego de haber reformulado el decreto de determinación y reintimado de los hechos a los imputados.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en punto a que la proscripción del "ne bis in ídem" abarca no sólo los casos en que exista una sentencia definitiva y se acuse nuevamente al imputado de un supuesto que guarde las tres identidades reclamadas por el principio, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante el sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho.
En ese sentido, corresponde referir que la garantía "sub examine" tiene vigencia para el imputado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declare culpable o inocente del hecho atribuido siempre que se hayan observado las formas esenciales del juicio que, según doctrina inveterada de la CSJN, se refieren a la acusación, defensa, prueba y sentencia, con arreglo a los principios que rigen el juicio oral.
Así, el más Alto Tribunal de la Nación tiene establecido que "el principio del non bis in idem es reconocido e integra la normativa del nuevo ordenamiento jurídico federal a partir de la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé, en el inciso 4º de su artículo 8º que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos", y que "la prohibición de la doble persecución penal no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio a quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho" (CSJN, "Taussig”, rto. el 30/04/1991; “Mattei” T. 272, p. 188).
En lo que se refiere a la aplicación de esta doctrina al caso concreto, entiendo que la decisión de la "A quo" se ajusta a derecho y a las constancias de lo actuado.
Nótese que la invalidez declarada por esta Alzada ha perseguido proteger los derechos de los imputados, sin que la presentación del segundo requerimiento de juicio implique un nuevo intento de lograr la condena de los encartados ante un fracaso anterior, sino de modificar una hipótesis acusatoria provisoria para permitir un mejor ejercicio del derecho de defensa.
En otras palabras, se trata del mismo riesgo, que todavía no se ha visto perfeccionado, en el sentido de que los encausados aún no cuentan con el derecho de que se los declare inocentes o culpables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-11. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NE BIS IN IDEM - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad.
La Defensa solicitó la nulidad del decreto fiscal invocando que la convocatoria de sus pupilos importaba una afectación a la garantía del “ne bis in ídem”.
En el presente, hace casi dos años, esta Cámara de Apelaciones resolvió decretar la nulidad del requerimiento de juicio de los imputados. Un año después, la Fiscalía, en razón de la nulidad declarada por esta Alzada, procedió a formular un nuevo requerimiento de elevación a juicio, luego de haber reformulado el decreto de determinación y reintimado de los hechos a los imputados.
Ahora bien, debe señalarse que el requerimiento presentado por el acusador público no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa.
De ese modo, y al menos en principio, se requiere la presencia de un primer juicio que culmine en una sentencia firme para la aplicación de la garantía en cuestión, lo que todavía no ha sucedido en el caso concreto

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-11. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad.
La Defensa solicitó la nulidad del decreto fiscal invocando que la convocatoria de sus pupilos importaba una afectación a la garantía del “ne bis in ídem”.
Hace casi dos años, esta Cámara de Apelaciones resolvió decretar la nulidad del requerimiento de juicio a los imputados. Un año después, la Fiscalía, en razón de la nulidad declarada por esta Alzada, procedió a formular un nuevo requerimiento de elevación a juicio, luego de haber reformulado el decreto de determinación y reintimado de los hechos a los imputados.
Ahora bien, no debe confundirse el caso con aquellos supuestos en los que ya se ha producido una decisión jurisdiccional tras un debate oral y público.
Pero si además se considerase que el "ne bis in ídem" impide retrotraer el proceso a etapas ya finalizadas, por aplicación del principio de preclusión, e incluso antes de la realización del juicio, resulta decisivo lo siguiente: la presentación y anulación del requerimiento se produjo durante fase previa al debate, por lo que no tuvo lugar un avance relevante en términos procesales.
En tanto la nueva acusación tuvo lugar en la misma etapa, no puede afirmarse que se haya retrotraído ilegítimamente el proceso, como parecería señalar la Defensa.
Por lo expuesto, debe rechazarse el planteo de nulidad por violación a la garantía contra la persecución penal múltiple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-11. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - RECTIFICACION DEL ERROR - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - NULIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la inconstitucionalidad de la última oración del inciso 3º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto conducen a la renovación de los requerimientos de juicio anulados.
En el presente, esta Sala confirmó la nulidad de los requerimientos de juicio de los imputados y siete meses después la Fiscalía formuló los nuevos requerimientos de juicio, una vez agotado el plazo previsto por el artículo 111 inciso 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. texto consolidado por Ley 6588 Digesto 2022).
Ahora bien, conforme lo propone la Defensa, propongo declarar la inconstitucionalidad de la norma sustituida por el artículo 111, inciso 3º, última oración, del Código Procesal Penal de la Ciudad, de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Nº 6.020, en cuanto autoriza a presentar un nuevo requerimiento de juicio luego de la declaración de nulidad del anterior, pues ello comporta una retrogradación del proceso a una etapa válidamente superada, lo cual contraría "el ne bis in idem" constitucional y convencionalmente tutelado .
Lo mismo resulta aplicable respecto a la inconstitucionalidad del artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad que en clara sintonía con aquella norma, faculta al Juez a remitir el legajo a la Fiscalía a los fines de la rectificación de los errores de los requerimientos de juicio anulados, que es justamente lo que ha ocurrido en autos.
En efecto, tanto en uno como en el otro supuesto lo cierto es que admitir dicha retrogradación a una etapa procesal ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (conf. art, 8.4 CADH, art. 14.7 PIDCP, en función del art. 75, inc. 22 CN y art. 10 de la CCABA, con el alcance que se le ha asignado en Fallos 326:2805, entre muchos otros; y art. 4 del CPPCABA).
También afecta los principios de progresividad y preclusión, que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
En consecuencia, a mi juicio, es plenamente aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mattei” (Fallos 272: 178). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-11. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AUXILIAR FISCAL - NULIDAD PROCESAL - AVENIMIENTO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS

En el caso, corresponde declararse la nulidad de lo actuado por el Auxiliar Fiscal y de todo lo obrado en consecuencia (arg. arts. 77 y 78, inc. 1 y 2, y 79 del CPP).
Ahora bien, surge de las constancias de la presente investigación que desde su inicio intervino un Auxiliar Fiscal en representación del Ministerio Público Fiscal, sin la participación de quien por mandato legal debe hacerlo (arg. arts. 77 y 78, inc. 1 y 2; y 79 del CPP).
En efecto, el Auxiliar Fiscal que ha sido autorizado a impulsar la acción penal en el caso, efectuando el decreto de determinación de los hechos (obrante a fs. 15/16 del expediente digital) y celebrando el acuerdo de avenimiento con el imputado y su Defensa, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la Legislatura ni ha sido propuesto por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar con los alcances que el acto demanda al Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165780-2021-1. Autos: C., P. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que rechazó el planteo de nulidad del decreto de determinación de los hechos planteado por la Defensa.
En el presente, el hecho denunciado fue calificado provisoriamente por la Fiscalía como constitutivo del delito de usurpación, mediante la modalidad de violencia, clandestinidad y abuso de confianza por interversión del título, previsto en el artículo 181 del Código Penal.
Así las cosas, de la sola lectura de la pieza procesal cuestionada se advierte que el mismo cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad, esto es: “… la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación provisoria…”.
En suma no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad del decreto, tal como pretende la impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 355387-2022-3. Autos: Romero, Jorge Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ACTOS PROCESALES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de archivo de las presentes actuaciones presentada por el Defensor del imputado.
En el presente caso la Defensa se agravia al entender que venció el término de la investigación penal preparatoria, cuyo plazo habría vencido el 31 de octubre de 2023, computado desde la fecha en que la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos (31/7/2023). Por ello, teniendo en cuenta que, en ese término, la Fiscalía no solicitó la prórroga del plazo de la investigación, es que corresponde disponer el archivo definitivo de las actuaciones, en función de lo dispuesto por los artículos 110 inciso 2º y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Dicho planteo fue rechazado por la A quo, la cual señaló que la duración del proceso se ha mantenido dentro de los parámetros razonables.
Ahora bien, el primer problema que presenta el planteo de la Defensa es que el plazo cuyo incumplimiento invoca no es el que corresponde valorar de acuerdo a la etapa procesal en la que el caso se halla. Dado que, en este proceso, no se llevó a cabo aún la intimación de los hechos al imputado.
Tal como surge de la compulsa de los presentes actuados, el decreto de determinación formulado por la Fiscalía a tenor del artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el 31 de julio de 2023 no es el acto de intimación de los hechos (regulado en el art. 173 del CPPCABA). Se trata, claramente, de dos actos procesales distintos. Una vez iniciada una investigación a través de cualquiera de los modos enunciados en el artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscalía dicta el decreto de determinación del objeto de la pesquisa, describiendo el hecho, su calificación jurídica provisoria y las condiciones personales de la persona imputada y de las de la víctima. Luego, si como consecuencia del desarrollo de la investigación la Fiscalía arriba a la sospecha suficiente de que el imputado pudo haber sido autor o partícipe del delito, entonces lo convoca a la audiencia de intimación de los hechos, para anoticiarlo de la imputación, de las pruebas en que se funda, proveerle su Defensa y para que preste declaración.
En efecto, la importancia de esta distinción radica en que el legislador local sólo ha previsto expresamente la posibilidad de que el caso se archive por la demora en el trámite de la investigación preparatoria, cuando hubiere vencido el plazo indicado en el segundo inciso del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que el Ministerio Público Fiscal se hubiere expedido, y no cuando se produzca el vencimiento del término contemplado en el inciso anterior. Esta deducción se sustenta en que es claro que la Fiscalía no puede definir si solicita, o no, la remisión del caso a juicio sin antes haber intimado de los hechos al imputado. En otras palabras, la norma invocada por la Defensa para sustentar su pretensión no es aplicable a la situación de hecho que se verifica en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 75075-2023-1. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ACTOS PROCESALES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de archivo de las presentes actuaciones presentada por el Defensor del imputado.
En el presente caso la Defensa se agravia al entender que venció el término de la investigación penal preparatoria, cuyo plazo habría vencido el 31 de octubre de 2023, computado desde la fecha en que la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos (31/7/2023). Por ello, teniendo en cuenta que, en ese término, la Fiscalía no solicitó la prórroga del plazo de la investigación, es que corresponde disponer el archivo definitivo de las actuaciones, en función de lo dispuesto por los artículos 110 inciso 2º y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Dicho planteo fue rechazado por la A quo, la cual señaló que la duración del proceso se ha mantenido dentro de los parámetros razonables.
Ahora bien, se advierte que la Defensa, al formular su planteo, computó el plazo de la investigación preparatoria en días corridos, pues delimitó el término de noventa días entre el 31 de julio de 2023 (cuando la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos) y el 31 de octubre de 2023. Este punto de partida también es equivocado, pues el artículo 46 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días y horas hábiles”, mientras que el artículo 75 expresa que “los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten”.
Así, una interpretación sistemática de estas normas permite concluir que el término de noventa días fijado en el primer inciso del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe computarse en días hábiles, no corridos. Esto implica que, iniciando el cómputo a partir del momento señalado por la Defensa (31/7/2023), resulta que, a la fecha en que la Defensa efectuó su planteo (30 de noviembre de 2023), el término en cuestión no había fenecido.
Y aún si hubiera vencido, la consecuencia del archivo establecida en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tampoco hubiera sido aplicable a esa situación. De lo analizado hasta aquí es posible concluir que, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, no se advierte que se haya violentado el principio de legalidad, pues la decisión de la Jueza de grado es ajustada a las normas aplicables, que la Defensa interpretó equivocadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 75075-2023-1. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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