PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

Para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, la demostración (carga específica) por parte de quien la alega, de un lado, del perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto, a su entender viciado y que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción y, por otro, del interés o provecho que le ocasionaría tal declaración -“principio de trascendencia”- (causas Nº 39028-01-CC/08 “Incidente de nulidad en autos “Cundo, Alexis s/inf. art. 149 bis, Amenazas y 183, Daños - CP’”, rta. el 04/9/09; Nº 01-02-CC/06 Incidente de sanción disciplinaria en autos “Fuenzalida, Mario s/art. 189 bis”, rta. el 02/9/09; Nº 22567-00-CC/08 “Sena, Walter s/art. 149 bis”, rta. el 10/8/09, entre otras), pues lo contrario conllevaría al dictado de la nulidad por la nulidad misma, lo que resulta inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27466-00-00/10. Autos: Collia, Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - REQUISITOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

Para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, la demostración (carga específica) por parte de quien la alega, de un lado, del perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto, a su entender viciado y que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción y, por otro, del interés o provecho que le ocasionaría tal declaración -“principio de trascendencia”- (causas Nº 39028-01-CC/08 “Incidente de nulidad en autos “Cundo, Alexis s/inf. art. 149 bis, Amenazas y 183, Daños - CP’”, rta. el 04/9/09; Nº 01-02-CC/06 Incidente de sanción disciplinaria en autos “Fuenzalida, Mario s/art. 189 bis”, rta. el 02/9/09; Nº 22567-00-CC/08 “Sena, Walter s/art. 149 bis”, rta. el 10/8/09, entre otras), pues lo contrario conllevaría al dictado de la nulidad por la nulidad misma, lo que resulta inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60315-00-CC/10. Autos: Santiago Cedeño, Andi Arquimere Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 20-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - OBJETO - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - INTERES JURIDICO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA

Este Tribunal ya se ha pronunciado (“GCBA c/Fibra Sociedad Civil de Cap e Ind s/Ejecución fiscal - ingresos brutos”, expte. EJF 966154, 07/06/2011) en cuanto a que dentro de los requisitos de procedencia de las nulidades procesales se observa el principio de trascendencia, ya que no resulta posible admitir nulidad alguna sin que exista desviación trascendente (conf. Couture, Eduardo, Fundamento del Derecho Procesal, Astrea, p. 372) y el interés jurídico en la declaración derivada del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular.
Siendo que la respectiva decisión invalidatoria debe responder a un fin práctico, resulta inconciliable con la índole del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, T. IV, p. 351, apart. B).
Puede colegirse, entonces, que las nulidades procesales tienen como misión esencial, enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2047-0. Autos: Fridman Sergio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - REQUISITOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

Para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, la demostración (carga específica) por parte de quien la alega, del perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto, a su entender viciado y que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción y, por otro, del interés o provecho que le ocasionaría tal declaración -“principio de trascendencia”- (causas Nº 39028-01-CC/08 “Incidente de nulidad en autos “Cundo, Alexis s/inf. art. 149 bis, Amenazas y 183, Daños - CP’”, rta. El 04/9/09; Nº 01-02-CC/06 Incidente de sanción disciplinaria en autos “Fuenzalida, Mario s/art. 189 bis”, rta. el 02/9/09; Nº 22567-00-CC/08 “Sena, Walter s/art. 149 bis”, rta. El 10/8/09, Nº 14373-00-CC/2010 “Silva, Roberto Francisco s/infr. art. 149 bis CP – Apelación”, rta. el 28/12/2010; entre otras), pues lo contrario conllevaría al dictado de la nulidad por la nulidad misma, lo que resulta inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31338-02-CC/11. Autos: G. , M. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - REQUISITOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

Para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, la demostración (carga específica) por parte de quien la alega, del perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto, a su entender viciado y que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción y, por otro, del interés o provecho que le ocasionaría tal declaración -“principio de trascendencia”- (causas Nº 39028-01-CC/08 “Incidente de nulidad en autos “Cundo, Alexis s/inf. art. 149 bis, Amenazas y 183, Daños - CP’”, rta. El 04/9/09; Nº 01-02-CC/06 Incidente de sanción disciplinaria en autos “Fuenzalida, Mario s/art. 189 bis”, rta. el 02/9/09; Nº 22567-00-CC/08 “Sena, Walter s/art. 149 bis”, rta. El 10/8/09, Nº 14373-00-CC/2010 “Silva, Roberto Francisco s/infr. art. 149 bis CP – Apelación”, rta. el 28/12/2010; entre otras), pues lo contrario conllevaría al dictado de la nulidad por la nulidad misma, lo que resulta inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1272-02-CC/2012. Autos: M., C. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-07-2012.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa contratista una sanción pecuniaria, por el incumplimiento en el servicio de Higiene Urbana que brinda.
En efecto, el hecho de que la planilla de los inspectores carezca de firma no la priva de valor. Nótese que la recurrente debería explicar qué perjuicio le acarreó esa omisión a los fines de efectuar su defensa, de lo contrario se estaría solicitando la declaración de nulidad por la nulidad misma.
En tal sentido, resulta adecuado recordar que el principio de trascendencia opera bajo la premisa de que toda resolución invalidante debe responder a un fin práctico; pues, de lo contrario resultaría inconciliable con la índole y función del proceso, solicitar la nulidad por la nulidad misma o por el sólo hecho de satisfacer un mero interés teórico (PALACIO, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", t. IV, p. 159). Por ello, se ha dicho que "sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aún aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso sería, como se dijo de sus primeros tiempos, una misa jurídica, ajena a sus actuales necesidades" (COUTURE, Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", p. 390).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3154-0. Autos: ECOHABITAT SA - EMEPA SA UNION c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-06-2013. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - NULIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de modificación del objeto de la investigación y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el Juez no advirtió que la declaración de invalidez posee carácter excepcional; motivo por el cual debieron primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Ello así toda vez que la nulidad sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales.
El decreto de determinación de los hechos es provisorio, motivo por el cual su modificación, en cuanto a la calificación adoptada, no genera ningún menoscabo respecto al derecho de defensa en juicio, en tanto y en cuanto no se modifique el aspecto material de la acusación que se dirige al imputado.
Ello así, en esta instancia procesal, las calificaciones legales son provisorias, y será en definitiva el juez, conforme el principio “iurit novit curia”, quien efectúe la subsunción legal de los hechos, razón por la cual la modificación de calificación legal no lesiona el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003504-00-00-14. Autos: R., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - NULIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de modificación del objeto de la investigación y de todo lo actuado en consecuencia.
En la evolución lógica de la etapa de indagación preparatoria la imputación dirigida a los encausados no puede permanecer invariable, ya que a medida que se producen las tareas de investigación preparatoria y se incorporan nuevas probanzas, puede verse conmovida la hipótesis inicial.
Asimismo, Julio B. J. Maier ha expresado acerca del objeto del proceso penal y sus ulteriores modificaciones que: "El procedimiento penal por delito de acción pública, antes bien, la persecución penal pública, no comienza, como la civil, con su objeto completamente delineado y preciso (...) durante esta investigación preparatoria, precisamente, preparatoria del acto en el cual se fija regularmente el objeto del procedimiento penal, se obtiene paulatinamente el conocimiento que permite llevar a cabo la verdadera demanda de justicia penal: la acusación o el requerimiento del juicio penal. El objeto del procedimiento penal resulta así construido, hasta quedar fijo en la acusación. Durante el procedimiento preliminar, pues, nuevos datos pueden enriquecer permanentemente ese objeto, completándolo, precisándolo con mayores detalles y circunstancias; durante ese período procesal el objeto del procedimiento es modificable e, incluso, transformable" (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo II, Parte General, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2003, pág. 35 y 36.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003504-00-00-14. Autos: R., A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ELEMENTOS DE PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

Conforme al criterio de interpretación restrictiva en materia de nulidades, se ajusta a derecho la decisión que rechaza la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la fiscalía cuando éste cumple íntegramente con lo dispuesto por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Los elementos de prueba en que se sostiene el requerimiento deben ser evaluados en cada caso concreto y, para que proceda la declaración de nulidad, debe resultar evidente la liviandad de la investigación.
Cabe recordar que la declaración de nulidad posee carácter excepcional, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 19-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DE LAS PARTES - INFORME REGISTRAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

El debate es el momento en el cual los testigos depondrán y las partes podrán interrogarlos y contrainterrogarlos, luego de lo cual el magistrado que intervenga analizará los dichos con el resto de la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado realizó los hechos que se le atribuyen.
Las declaraciones testimoniales prestadas vía telefónica y sin respetar las formalidades destinadas a asegurar el contralor de la prueba testimonial de cargo que los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos garantizan al imputado, no tienen valor como testimoniales propiamente dichas, sino como informes preliminares que sirven de sustento a la imputación. No pueden ser valorados por un magistrado mientras no se produzcan en su presencia o no se lleven a cabo de modo que puedan ser incorporados al debate como prueba (es decir, con la intervención de todas las partes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 19-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - QUERELLA - IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - IMPUTACION DEL HECHO

La declaración de nulidad posee carácter excepcional, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Dicha declaración sólo resulta procedente de advertirse que el acto viciado produce algún perjuicio real y concreto, puesto que lo contrario implicaría decretar la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente formal.
La adhesión parcial de la querella al requerimiento fiscal, no resulta argumento suficiente para invalidar el la pieza procesal en cuestión, pudiendo la querella sustentar su acusación en forma autónoma.
Siendo absolutamente clara la imputación efectuada por la querella en el requerimiento a juicio, no se advierte afectación alguna al derecho de defensa ya que, el principio que inspira la intimación detallada de la acusación, que es el de asegurar al/a imputado/a la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, de forma que excluya sorpresa.
Cuando el requerimiento de juicio de la querella cuenta con los elementos básicos para garantizar el ejercicio del derecho de defensa del imputado, no hay razón para invalidarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PERJUICIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa entiende que el requerimiento versó sobre dos hechos totalmente distintos y aislados entre sí lo cual podría haber alterado su estrategia y le habría impedido a los encausados solicitar beneficios o formas alternativas de resolución del proceso penal.
A diferencia de lo afirmado por la Defensa, los hechos endilgados se encontraban íntimamente relacionados, pues ambos habrían acaecido en el mismo contexto espacial y temporal, involucrando al mismo presunto damnificado y testigos del caso.
No se advierten cuáles serían los obstáculos para que la Defensa pudiera solicitar la aplicación de algún mecanismo alternativo con respecto a ambos imputados, pues no se comprende por qué razón la parte habría propiciado la realización del juicio para un imputado y la implementación de un mecanismo alternativo para el otro.
Ello así, no existiendo un perjuicio real y concreto producto del acto viciado, el planteo de nulidad no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 15-02-2017.

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NULIDAD - REQUISITOS - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - VICIOS - PERJUICIO CONCRETO

En relación a la declaración de invalidez, ésta posee carácter excepcional, puesto que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales.
En consecuencia, es dable afirmar que la nulidad sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, pues lo contrario conllevaría al dictado de la nulidad por la nulidad misma, lo que resulta inaceptable.
Por tanto, para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo. Pues las nulidades de los actos procesales, además de constituir un remedio extremo, sólo proceden cuando de la violación de las formalidades que la ley establece, derive un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca, pero no cuando se postula en el solo interés de la ley o por meras cuestiones formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37716-2016-0. Autos: L., R. G, y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que desestimó el planteo de nulidad articulado en virtud de no haberse dispuesto con las formalidades requeridas para notificar un acto a una persona ciega.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado rechazó el planteo de nulidad debido a que no se había acreditado la lesión que le habría ocasionado al demandado las notificaciones criticadas y que la parte opuso dicha nulidad en el mismo plazo que para contestar la demanda.
Para así decidir, consideró que si bien las notificaciones cuestionadas no habían reunido los recaudos necesarios para que la demandada pudiera tomar conocimiento de sus contenidos, se ordenó una nueva notificación producto de lo cual la parte se presentó, formuló los planteos que entiende oportunos y contestó demanda. En consecuencia, entendió que las actuaciones indicadas no le ocasionaron un perjuicio o agravio a la demandada, motivo por el cual devenía inoficioso hacer lugar a la nulidad opuesta.
En efecto, los argumentos del apelante no logran demostrar la existencia de error en la decisión criticada, en tanto en su primera presentación pudo plantear la nulidad de las notificaciones y contestar la demanda en forma temporánea, solicitando expresamente una condonación de la deuda reclamada o, en su defecto, la posibilidad de que le faciliten un plan de pagos.
El pronunciamiento cuestionado se limitó al rechazo del planteo de nulidad de las notificaciones, encontrándose todavía en debate las cuestiones de fondo, respecto de las cuales la recurrente ha podido presentar las defensas que estimó correspondían.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34536-2009-0. Autos: GCBA c/ D. A., S. d. C. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO IRREPARABLE - DOCTRINA

Tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario señala que quien promoviere el incidente de nulidad “debe expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer” .
El principio de trascendencia —contemplado en el artículo 152 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario — enseña que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que la trascienda, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio (conforme Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales , Editorial Astrea, Buenos Aires, 1990, pp. 52/53).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34536-2009-0. Autos: GCBA c/ D. A., S. d. C. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - TRASLADO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el demandado.
Las cuestiones planteadas respecto a la nulidad de la notificación del traslado dispuesto en autos han sido adecuadamente consideradas por la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El demandado se agravia por entender que su derecho de defensa se vio afectado en virtud de que la liquidación practicada fue notificada a un domicilio electrónico erróneo.
Sin embargo, en materia de nulidades rige el principio de la trascendencia. En esa línea el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que “En materia de nulidades procesales impera el principio de trascendencia, que impide declarar la nulidad por la nulidad misma. Por lo tanto, la invalidez sólo puede decretarse ante la necesidad de reparar un perjuicio concreto que haya colocado a quien la alega en un real estado de indefensión, el que se demuestra detallando expresa y precisamente las defensas que el impugnante se vio privado de oponer” (autos “Touriñan, Norma Susana y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 7899/2011-0, sentencia del 09/05/2012).
Ello así, atento que en la presentación bajo análisis, el recurrente fracasó en demostrar de qué modo se habría visto frustrado su derecho de defensa en juicio, así como tampoco identificó las defensas que se habría visto privado de oponer a resultas de la alegada notificación defectuosa, corresponde desestimar el planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6274-2014-0. Autos: Márquez, María Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En cuanto a la trascendencia de la nulidad, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso, Adminsitrativo y Tributario.
Conforme dicho precepto, el “Código ha receptado el denominado principio de instrumentalidad de las formas, conforme el cual la eventual invalidez de los actos procesales debe juzgarse teniendo en mira la finalidad que, en cada caso concreto, están destinados a cumplir”; a lo que cabe agregar que no debería declararse la nulidad “[...] si, no obstante el vicio, el acto no ha vulnerado efectivamente las garantías esenciales de la defensa” (conf. Balbín Carlos F. —Director—, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Anotado; 3º edición, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, 2012, pág. 528).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5470-2019-0. Autos: Angel PA Chiarrello S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - TRASLADO DE LA DEMANDA - FORMALIDADES PROCESALES - NOTIFICACION DEFECTUOSA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIOS - LEY ESPECIAL - OFICIOS - NULIDAD PROCESAL - CARACTER RESTRICTIVO - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del traslado de la demanda y el pedido de correr nuevo traslado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada sostiene que el traslado de la demanda debe ingresar por ante el Ministerio pertinente (y no por ante la mesa de entradas de la Policía Federal Argentina), de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Demandas contra la Nación N° 3952 y el artículo 9 de la Ley Nacional N° 25.344.
Sin embargo, uno de los requisitos para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal, es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración. Derivado de la antigua máxima "pas de nullité sans grief" (no hay nulidad sin daño o perjuicio), este presupuesto indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales.
El principio de trascendencia ––contenido en el actual artículo 154 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –– enseña que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que la trascienda, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio (Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, Astrea, Buenos Aires, 2001, pp. 52/53).
Es necesario recordar que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto, Carlos A. - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, T. I, p. 611 y 624; Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV, p. 178)”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 296948/2022-0. Autos: GCBA c/ Superintendencia de Bienestar Policial Federal Argentina Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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