RECURSOS - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DEFENSOR - MANDATO EXPRESO - LEY SUPLETORIA

Conforme con las previsiones contenidas en el artículo 443 del Código Procesal Penal de la Nación las partes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas y sus defensores, y para hacerlo, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado.
En consecuencia, si el desistimiento se formula expresamente por la defensa haciendo constar el consentimiento del interesado, quien firma la presentación, se cumplen las exigencias de la normativa procesal, debiendo darse por concluida la instancia recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 434-00-CC-2004. Autos: BATTEZATTI, Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL

En el presente caso, el Sr. Fiscal de Cámara no actuó continuando el recurso interpuesto por el fiscal de grado, sino que sólo fue llamado a dictaminar respecto del recurso interpuesto por el Sr. Defensor Oficial para garantizar la bilateralidad del proceso, por lo que más allá de su opinión en la presente contienda, respetando el sistema acusatorio, mal podría en esta instancia desistir de un recurso que nunca ha sido interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

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EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA FIRME - REQUISITOS - PAGO - CARACTER - EFECTOS - ACCION DE AMPARO - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DESISTIMIENTO TACITO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Al regular los supuestos en que puede promoverse el proceso de ejecución de sentencia (Título XII, CCAyT), la legislación procesal se refiere a la sentencia firme –esto es, la decisión de mérito que ha resultado consentida o ejecutoriada- (art. 392, CCAyT, aplicable al amparo en función de la supletoriedad establecida por el art. 17, Ley Nº 16.986). Así pues, la sentencia no reviste el carácter de título ejecutorio si no se encuentra firme.
Luego, si la sentencia no resulta ejecutable en la etapa procesal en que se halla la causa, el pago realizado por el ejecutado, debe ser considerado una conducta enteramente voluntaria y, si no está acompañada de una reserva, dicho proceder conlleva de manera indudable el consentimiento de los resuelto en la instancia.
Al respecto, se ha sostenido que el desistimiento tácito del recurso deducido contra una decisión judicial resulta de la realización, por parte del recurrente, de una conducta incompatible con el recurso, tal como ocurre, por ejemplo, en el supuesto de cumplimiento espontáneo de la resolución cuestionada (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, tº 1, p. 225, 99, y sus citas de doctrina y jurisprudencia).
De igual forma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido –refiriéndose a la instancia extraordinaria federal, pero con un razonamiento enteramente aplicable al recurso de inconstitucionalidad local- que “el pago de las sumas determinadas en la sentencia recurrida, efectuado con posterioridad a la interposición del recurso de hecho sin efectuar reserva alguna de continuar el trámite de la queja, importa una renuncia o desistimiento tácito del recurso porque media incompatibilidad manifiesta entre ambas gestiones” (CSJN, causa “Antonio Mieres Propiedades SCA y otro c/Compañía Gillette de Argentina SA”, 30/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12270 - 0. Autos: PICASSO SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-12-2005. Sentencia Nro. 361.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DESISTIMIENTO TACITO

El reconocimiento voluntario de la obligación por parte de la demandada, exteriorizado a través del pago, traduce su consentimiento de la sentencia pronunciada y al mismo tiempo el acatamiento o cumplimiento de lo allí decidido.
Toda vez que el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia es incompatible con el sostenimiento de la impugnación, corresponde concluir que la parte condenada ha renunciado a ella y, por lo tanto, el recurso de inconstitucionalidad debe tenerse por desistido (doctr. arts. 873, 915, 918 y cctes. del Código Civil; cláusulas generales del derecho de fondo aplicables por analogía).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12270 - 0. Autos: PICASSO SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-12-2005. Sentencia Nro. 361.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

La Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir de la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en instancias anteriores, mediante dictamen fundado (conf. artículos 5 y 22 inciso 1, Ley Nº 21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 028-00-CC-2005. Autos: Nickel Cromo SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2006. Sentencia Nro. 115-06.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

Conforme las previsiones del artículo 4º de la Ley Nº 21, existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público, y el artículo 22 inciso 1) ibídem indica que la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir de la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en instancias anteriores, mediante dictamen fundado. En consecuencia, cuando aquél fundamenta el desistimiento, su trámite no puede continuarse por decisión de quien debía sostenerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 322- 00-CC-2004. Autos: HUERTA CORNEJO, Mauricio Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 6-10-2004. Sentencia Nro. 354/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSOS - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

El desistimiento de los recursos de parte de los Fiscales, previsto en el artículo 22 inciso1 de la Ley Nº 21, debe ser fundado, y además expreso; razón por la cual, habiendo la Fiscal de Cámara formulado dos soluciones diametralmente opuestas, una de ellas por la concesión del recurso y, en subsidio la otra por la negativa, no cabe interpretar que ha desistido de la vía interpuesta por su inferior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28810-01-CC-2006 (10-07). Autos: “Recurso de queja en autos HO-LA-LA SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - DICTAMEN FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta del dictamen de Fiscalía de Cámara y correr nueva vista a éste para que vuelva a dictaminar, atento a que dicha pieza no sostiene ni desiste del recurso interpuesto por el fiscal de grado.
En efecto, la Fiscalía de Cámara cuenta con las dos opciones a las que alude el artículo 22 inciso 1º de la Ley Nº 21: mantener el recurso interpuesto por su inferior jerárquico o desistirlo mediante dictamen fundado. Este último temperamento, de acuerdo al carácter dispositivo y de unidad de actuación, implica la renuncia del órgano acusador en su conjunto de continuar con el impulso de la acción ante esta alzada.
Sin embargo, en autos eligió una tercera vía legislativamente no prevista, pese al tenor de sus argumentos de fondo –ausencia de gravamen irreparable para el órgano que representa- no ejerció las atribuciones prescriptas por el citado artículo de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya sea desistiendo o manteniéndolo el recurso.
Aún cuando de una primera lectura de su escrito podría interpretarse que la conclusión vertida en la parte final respondió a un error material y que su voluntad se dirigió a desistir del remedio, dos razones nos impiden tener por concretada tal exégesis. La primera, que esa eventual disposición frente a la acción debe ser expresa (por los efectos que implica, señalados con antelación). En orden a los principios de autonomía funcional e independencia del Ministerio Público, este Tribunal no está facultado para suplir, en aquel sentido, la posible equivocación del presentante. La segunda, es que una lectura más profunda de su exposición tampoco nos permitiría deducir concluyentemente aquella decisión en cuanto al remedio articulado. De acuerdo a sus términos, por el contrario, la única conclusión factible en cuanto a su voluntad es lo que expresamente manifestó: otorgar instancia a esta alzada para que se expida acerca de la procedencia o no del recurso interpuesto por su inferior jerárquico que, a su entender, debía ser “rechazado”.
Ello así, al tener en cuenta que la vía procesal adoptada no es una de aquellas previstas; que el desistimiento debe ser expreso; que el vicio señalado afecta a la intervención del Ministerio Público Fiscal y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria (art. 166, inc. 2, C.P.P.N.); y que, hasta tanto esa parte no manifieste expresamente su voluntad en punto a la virtualidad del recurso deducido por el defensor, esta Alzada no cuenta con la jurisdicción necesaria para analizar su fondo ni tampoco para tener por desistido el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14200-01-CC-2007. Autos: “Recurso de queja en autos: LESCANO, Mirta Susana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD DEL DECRETO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DE LA ALZADA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FALTAS - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - SISTEMA ACUSATORIO

Los dictámenes del Ministerio Público Fiscal- como todo acto de gobierno- deben encontrarse debidamente fundados, en virtud de lo dispuesto expresamente por la Ley Nº 1903, y de surgir tal circunstancia del artículo 1 de la Constitución Nacional “... pues no hay otra forma de verificar si cumplen con la tarea y hacer efectiva su responsabilidad en caso contrario ...” (D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo I”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2003, pág 174).
Ello así, en el caso, teniendo en cuenta que la causal invocada por el Sr. Fiscal de Cámara para desistir del recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado (inadmisiblidad formal del recurso erróneamente invocada), no implica una manifestación de las razones que lo impulsarían -en todo caso- a dejar de lado los argumentos que llevaron al titular de la acción a impugnar la resolución del Juez de Grado, es dable afirmar que el mismo carece de la debida fundamentación exigida para su validez y corresponde declarar su nulidad (art. 33 inc. 1º de la Ley Nº 1903, art 1 CN, arts. 71 in fine, 72 inc. 2º y 73 CPPCABA), no obstante lo cual no se dispondrá la reproducción de dicho acto. Ello así porque siendo que la ley solo exige que el dictamen del Fiscal de Cámara se encuentre fundado al desistir de la vía interpuesta por su inferior jerárquico, cabe deducir que dicho acto no resulta indispensable para el mantenimiento del recurso, por lo que esta Sala puede válidamente continuar con el trámite de la presente sin que obre un dictamen fiscal válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27817-00-CC-2007. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD DEL DECRETO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DE LA ALZADA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde aclarar que esta Sala no pretendió en forma alguna imponer al Sr. Fiscal de Cámara el contenido de su dictamen, sino únicamente solicitar la debida fundamentación del desistimiento en relación a la cuestión relativa a la competencia la que, por ser de orden público, puede declararse aún de oficio y en cualquier estado del proceso.
Destácase en este punto que es facultad del tribunal efectuar un debido control de legalidad de los actos procesales, lo que no es incompatible con la independencia y autonomía funcional del Ministerio Público, “... pues ambos son valores que deben conjugarse para no vulnerar la esencia del sistema republicano de gobierno ...” (CSJN, del voto del Dr. Fayt, “Marcilese, Pedro J. y otro”, rta. el 15/8/2002).
Siendo ello así, los vicios graves de motivación en un desistimiento del recurso pueden conducir a la declaración de invalidez; pues se trata de un control de los requisitos de legalidad propios del acto, que no alcanzan a la mera discrepancia de criterios, sino a aquellos defectos sustanciales de carácter estructural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27817-00-CC-2007. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL FISCAL

El art. 33 inciso 1º de la Ley Nº 1903, faculta al Fiscal de Cámara a desistir de las intervenciones que hayan tenido los Fiscales de las instancias anteriores “...mediante dictamen fundado...”, es decir se le exige al fiscal una manifestación expresa de su voluntad, “...de modo tal que en caso de desistir del recurso interpuesto por el jerárquicamente inferior, deberá realizarlo en forma expresa y con explicación de los motivos que lo llevan fundadamente a desechar los argumentos que originaron la presentación del recurso por parte de aquél...” (“Berdichevsky, Adrián “Reposición y apelación” Maier, Julio B. y otros, Los recursos en el proceso penal, pág. 132, Ed. del Puerto, Bs. As., 2004”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111173-00-CyF/2008 (int. 284/08). Autos: YEBRA RODRIGUEZ, José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - NULIDAD (PROCESAL)

Los dictámenes del Ministerio Público Fiscal -como todo acto de gobierno- deben encontrarse debidamente fundados, en virtud de lo dispuesto expresamente por la Ley Nº 1903, y de surgir tal circunstancia del artículo 1 de la Constitución Nacional “...pues no hay otra forma de verificar si cumplen con la tarea y hacer efectiva su responsabilidad en caso contrario...” (D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo I”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, pág 174).
Así las cosas, teniendo en cuenta las causales invocadas por el Fiscal de Cámara para desistir el recurso formulado por el Funcionario de grado, -esto es que el pronunciamiento recurrido no puede asimilarse a una sentencia definitiva, (inadmisibilidad formal del recurso), no implica una manifestación de las razones que lo impulsarían -en todo caso- a dejar de lado los argumentos que llevaron a la titular de la acción a impugnar la resolución del Juez de grado. Así es dable afirmar que el mismo carece de la debida fundamentación exigida para validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111173-00-CyF/2008 (int. 284/08). Autos: YEBRA RODRIGUEZ, José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del dictamen del Fiscal ante la Cámara en que desiste del recurso interpuesto por el Fiscal de grado, atento a que adolece no sólo de la fundamentación mínima que requiere el mismo, artículo 274 del Código de Procedimientos, sino que resulta contradictorio al proponer la nulidad de la resolución recurrida y el desistimiento (art. 33 inc. 1º de la Ley Nº 1903, art. 1 CN, arts. 71 in fine, 72 inc. 2º y 73 CPPCABA)
Por otro lado, atento a que remitir el presente legajo para que se efectúe un nuevo dictamen implicaría un dispendio jurisdiccional y que dicho acto no resulta indispensable para el mantenimiento del recurso, esta Sala puede válidamente continuar con el su trámite sin él, por lo que esta Alzada tiene habilitada su jurisdicción para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19898-00-00/2008. Autos: Herrera, Hernán Ezequiel y Molina, Lucas Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

La ley solo exige que el dictamen del Fiscal de Cámara se encuentre fundado al desistir de la vía interpuesta por su inferior jerárquico, cabe deducir que dicho acto no resulta indispensable para el mantenimiento del recurso, por lo que esta Sala puede válidamente continuar con el trámite de la presente sin que obre un dictamen fiscal válido. La misma solución se ha propiciado en la Causa Nº 28810-01-CC/2006 (10/07) “Recurso de queja en auto HO-LA-LA S.R.L. s/falta de plano y habilitación aprobado y otras”, rta. el 16/03/07.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19898-00-00/2008. Autos: Herrera, Hernán Ezequiel y Molina, Lucas Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD PROCESAL

Es facultad del tribunal efectuar un debido control de legalidad de los actos procesales, lo que no es incompatible con la independencia y autonomía funcional del Ministerio Público, "...pues ambos son valores que deben conjugarse para no vulnerar la esencia del sistema republicano de gobierno..." (CSJN, del voto del Dr Fayt, "Marcilese, Pedro J. y otro", rta. el 15/08/02).
Siendo ello así, los vicios de motivación en un desistimiento del recurso del Fiscal de Cámara pueden conducir a su declaración de invalidez; pues se trata de un control de los requisitos de legalidad propios del acto, que no alcanzan a la mera discrepancia de criterios, sino a aquellos defectos sustanciales de carácter estructural.
Siendo nula la pieza procesal presentada, esta Alzada tiene habilitada su jurisdicción para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111173-00-CyF/2008 (int. 284/08). Autos: YEBRA RODRIGUEZ, José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER GENERAL - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa por la presunta infractora y por firme la sanción impuesta por el controlador en esa instancia.
En efecto, el recurrente ha dado cumplimiento a lo normado en el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, agregando la copia simple del Poder General Administrativo y Judicial, otorgado por la encartada a favor del letrado, quién dejó constancia en el mismo que era copia fiel de su original y declaró que se encontraba vigente.
Asimismo cabe destacar, que el controlador administrativo lo tuvo por presentado como apoderado.El poder fue firmado en representación de la encartada en carácter de agente y que el descargo en sede judicial fue realizado con el patrocinio letrado , habiendo sido debidamente acreditada la personería invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008882-00-00/10. Autos: UMMA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 5-10-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, el hecho de que el Oficial Notificador no haya consignado los motivos por los cuales el encargado del edifició no firmó el acuso de recibo de la cédula de notificación que informaba la fecha estipulada para la audiencia de juicio , no constituye un vicio de tal magnitud que sea pasible de acarrear la nulidad del acto.
Se debe tener en cuenta que la declaración de nulidad posee carácter excepcional, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales, y que no corresponde la declaración de nulidad por la nulidad misma.
No es ocioso señalar, que si tal como sostiene la encartada no recibió la cédula de notificación, debió haber redargüido de falsedad el instrumento público en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020428-00-00/10. Autos: SASHIMI SAN SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-12-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto "in pauperis" contra la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, la resolución de grado cuya impugnación se intenta, si bien no resulta formalmente una sentencia definitiva, no menos cierto es que pone fin a la posibilidad del mismo de recurrir el fallo ante un tribunal superior y por ello resulta asimilable a una.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-11-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto "in pauperis" por el infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, la privación de defensa efectiva puede observarse en la circunstancia de que una vez que el legajo ingresó a la esfera jurisdiccional sólo puede apreciarse dos intentos de defensa ambos interpuestos "in pauperis" por el infractor y no obstante ello no existe intervención alguna de la defensa oficial.
Ello así, debido a la defectuosa notificación de sus derechos –que omitió informarle como contactar a su defensor oficial- el encausado careció de asistencia técnica que le permitiera ejercer correctamente una defensa efectiva, dado que le tocó enfrentar sólo la actividad de lo órganos de persecución penal, lo que claramente vulnera el derecho a la defensa en juicio garantizado en los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículo 8 inciso 2 apartado e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, la inviolabilidad del derecho de defensa como garantía contenida en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales con rango Constitucional y la Constitución de ésta Ciudad Autónoma; comprende también la posibilidad de acceso a la información específica que permita una efectiva comunicación entre el justiciable y su defensor, pues el primer paso para un comienzo en su ejecución. La información mencionada no fue comunicada correctamente al infractor lo que no sólo lo privó de un defensor técnico sino que a consecuencia de ello también se lo privó de un juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 25-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, y de los actos que sean su necesaria consecuencia y ordenar que en la instancia de grado se intime al presentante a designar abogado de su confianza, bajo apercibimiento de nombrar al defensor oficial que por turno corresponda a fin de que tome debida intervención.
En efecto, el encausado no es abogado, no obstante lo cual decidió actuar por derecho propio, en este caso, constituye un exceso de rigor formal haber declarado extemporánea su presentación. Ello así, dado que el derecho a la defensa debe ser efectivo y no sólo declamado y en el caso no lo ha sido, corresponde asimismo suplir la pobreza de la presentación referida, dando intervención al defensor oficial que por turno corresponda, en caso que el impugnante no nombre uno de la matrícula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde que ingresó el expediente al Fuero y correr vista a la Defensoría Oficial que por turno corresponda, de la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, a fin de que tome debida intervención.
En efecto, surge de modo palmario que se ha vulnerado la garantía constitucional de defensa en juicio del encausado ya que, de las constancias de la causa surgía la necesidad de asignarle al mismo una defensa técnica adecuada, necesidad que se ha visto corroborada a la luz de cómo se desarrollaron los hechos.
Asimismo, si bien es cierto que en la resolución de grado la Magistrada le hizo saber al encartado “Que en este proceso no es obligatorio contar con patrocinio letrado, no obstante lo cual puede hacerse defender por un abogado o recurrir a la Defensoría Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el artículo 28, inc. b) de la ley 21”, considero que ésto no es suficiente a los efectos de dejar a salvo la responsabilidad del órgano jurisdiccional de su deber de garantizar el debido proceso del encartado, máxime teniendo en cuenta que hasta podría resultar incomprensible para un lego. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 25-11-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, y de los actos que sean su necesaria consecuencia y ordenar que en la instancia de grado se intime al presentante a designar abogado de su confianza, bajo apercibimiento de nombrar al defensor oficial que por turno corresponda a fin de que tome debida intervención.
En efecto, la falta de asistencia letrada ha vulnerado el derecho de defensa del imputado (arts. 18 de la C.N. y 13.3 de la C.C.A.B.A.), colocándolo en un estado total de indefensión al punto tal de asumir su responsabilidad en el hecho, sin siquiera ensayar una defensa.
Ello así, se desprende con claridad de las sencillas presentaciones, siendo -sin dudas- la primera efectuada fuera de término por la falta de conocimiento del derecho del encausado, lo que evidentemente no le ha permitido conocer las consecuencias que su tardía presentación le generaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 25-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde hacer lugar al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, demandada en autos, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada, e imponer las costas del proceso a esta última, conforme el principio sentado en el artículo 62 de la Ley Nº 189.
En efecto, corresponde la imposición de costas a la demandada en virtud de la sustanciación del recurso oportunamente planteado, que luego fue desistido por esa parte, lo que aparejó la intervención del letrado apoderado, circunstancia que trae como corolario los gastos propios de su actuar profesional. Es por ello que los gastos causídicos deben ser soportados por quien movilizó el aparato jurisdiccional, en el caso, la accionada Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41479-0. Autos: ARGAÑARAZ MARCELO VICTOR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-07-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER GENERAL - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia del imputado a la audiencia de debate oral, debido a que el Letrado Defensor Particular presentado no acreditó poder que acredite el vínculo del mismo.
En efecto, el letrado acreditó la personería invocada en sede administrativa a través de la copia simple del “Poder General Administrativo y Judicial” que firmó, cumpliendo así con las normativa aplicable (arts 51, 55 de la Ley de Procedimientos Administrativos y art 122 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cfr. art. 20 del Anexo I de la Ley Nº 1217), y que ese poder se encuentra agregado a la causa, la personería que invocó se encontraba debidamente acreditada, el magistrado no podía pretender que el representante volviera a presentar otra copia del poder acompañado.
Resulta evidente que a través de la resolución impugnada se efectuó una errónea aplicación de la ley vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008882-00-00/10. Autos: UMMA, SRL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 5-10-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso corresponde revocar la decisión impugnada en cuanto resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada y firme la resolución dictada en sede administrativa.
En este sentido la descripción del recurrente acerca del infortunio por él vivido –tornado acaecido el 4 de abril de 2012- y del hecho de que el escrito de descargo fue efectivamente presentado por el infractor, sin patrocinio letrado, a los dos días de vencido el plazo otorgado para dicho acto surge claramente su intención de mantener en sede judicial la revisión de la condena administrativa, resultando por lo menos atendibles las manifestaciones respecto a los percances sufridos en el establecimiento que resulta ser su fuente de trabajo por un evento excepcional de la naturaleza del que fue víctima y que le produjo cuantiosos daños.
De este modo entendemos que la extemporaneidad del descargo se halla debidamente justificada.
Es evidente que, a la luz de lo expuesto, no puede coartarse la voluntad manifiesta del impugnante de sostener la vía judicial, dando por desistida la solicitud de juzgamiento y, consecuentemente, declarar firme la sanción administrativa; tal criterio imposibilitaría que sea escuchado en la etapa de juzgamiento. El temperamento adoptado por la Juez de la instancia importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturaliza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27905-00-CC-12. Autos: RICCIO, Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CAMARA DE APELACIONES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución del Magistrado de grado, mediante la cual no hizo lugar a la suspención del juicio a prueba respecto del imputado, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, que en la causa haya recaído sentencia condenatoria, no impide analizar el recurso intentado contra la denegación de la suspensión a juicio a prueba solicitada oportunamente.
Ello no priva de jurisdicción a la Cámara de Apelaciones ni impide que se ejecuten sus resoluciones que, o bien importarán la firmeza de la sentencia absolutoria y condenatoria dictada, o la privarán de efectos jurídicos obligando a retrotraer el proceso, en caso de admitirse la suspensión de juicio a prueba.
Si la sentencia recaída en autos -dictada encontrándose recurrida la denegatoria de la concesión de la suspensión del juicio a prueba solicitada- no pudiera ser conmovida con posterioridad por la decisión de este Tribunal, los efectos no suspensivos previstos por la norma citada debilitarían el derecho de acceder a la segunda instancia de forma eficaz vulnerando el derecho de defensa y el derecho al debido proceso ya que cualquier decisión recurrida quedaría firme por el mero avance procesal de las actuaciones en primera instancia.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036800-02-00-11. Autos: Incidente de Apelación en autos WALLACE, Cristian Gabriel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIACION PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde citar al encartado, a efectos de que comparezca dentro del quinto día de notificado, a ratificar el escrito presentado por el Defensor de Cámara en atención a lo dispuesto por el artículo 274 del Código Procesal Penal.
En efecto, es el encartado quien debe ratificar el desistimiento efectuado por el Sr. Defensor de Cámara del recurso de apelación incoado por su inferiror jerárquico contra la sentencia que rechazó la solicitud de convocar a una audiencia de mediación efectuada por esa parte.
Dentro de este contexto, se ha sostenido que:... “tal facultad sólo puede ser ejercida por él. El desistimiento formulado por su asistencia técnica no tendrá ningún valor, ni aunque solo ella fuese la que haya recurrido. Ello se debe a que el recurso es un derecho que detenta jerarquía constitucional y, al ser de carácter personalísimo, sólo el enjuiciado en persona podrá desinteresarse de él mediante un acto positivo que exteriorice su manifestación de voluntad en tal sentido” (CODIGO PROCESAL PENAL DE CABA –comentado, anotado y concordado- La Rosa, Mariano y Rizzi, Aníbal –Editorial HS, pg. 1057).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026835-01-00-12. Autos: B., U. N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 19-04-2013.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AUDIENCIA DE APELACION - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - DEFENSOR - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo del Fiscal de Cámara en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 284 del Código Procesal Penal, en la que solicitó que se tenga por desistido el recurso interpuesto por la Defensa Oficial, toda vez que no fundó el mantenimiento del mismo el Defensor de Cámara, como lo exige el artículo 282 del Código Procesal Penal de Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, dicha exigencia no se encuentra prevista cuando se trata de la impugnación de una sentencia definitiva o equiparable a ella.
Ello así pues, el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que “se tendrá por desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese” a la audiencia prevista en el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, situación que no se da en autos pues el Sr. Defensor de Cámara se presentó en la audiencia y con anterioridad también mantuvo el recurso de la titular de la Defensoría Oficial nº 3, en los términos del art. 282 CPP CABA (fs. 251).
Dicha interpretación se desprende del análisis de las normas en las que se regula el recurso de apelación, consignándose los requisitos legales en cuanto a plazos y trámites aplicables, se distinguen las resoluciones no definitivas de aquéllas que sí los son, en cuanto al plazo para dictaminar y la exigencia de celebrar audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo tanto, de un análisis global de la normativa procesal aplicable surge que la consecuencia fatal, cuya imposición pretende la Fiscalía, no resulta de aplicación para el caso de sentencias definitivas cuando durante la audiencia prevista en el artículo 284 del Código Procesal Penal el Defensor de Cámara mantiene fundadamente el recurso de su inferior jerárquico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE INCAPACES - ALCANCES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - REPRESENTANTE LEGAL - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar y confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió parcialmente la medida cautelar peticionada por los actores, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias a fin de garantizar que los actores reciban asistencia sanitaria, recolección de residuos e instalación de baños químicos en el predio que habitan junto a sus familias.
La representación promiscua del Ministerio Público Tutelar puede adquirir la calidad de directa y necesaria cuando, ante una afectación de derechos, quienes revisten este carácter –los progenitores o curadores- obren o dejen de obrar de modo perjudicial respecto del derecho de los niños o insanos. El orden de necesidades no se vincula aquí con ninguna urgencia puntual, aún cuando la premisa de actuar con celeridad pueda importar al caso concreto. El artículo 49 de la Ley Nº 1903, específicamente troca el modo de la representación ministerial, ante intereses cuya asistencia omitieren los padres o encargados.
En este caso, el desistimiento al recurso de apelación de los amparistas (que actúan por su propio derecho y en representación de sus hijos menores) contra la resolución que que regula las medidas cautelares impuestas por el Juez de grado se vincula con una estrategia procesal, ya que fue solicitado “a efectos de evitar dilaciones en la decisión de la cuestión de fondo” (concesión de una solución habitacional definitiva). Ello evidencia, no sólo falta de inacción, sino todo lo contrario, un comportamiento meditado, deliberado y merituado por las partes para obtener la mejor defensa de sus intereses.
Ahora bien, tampoco nos encontramos en este caso ante el supuesto previsto por el inciso 4º del artículo 49 de la Ley Nº 1903, que expresa una competencia que debe ser entendida como asociada a realidades que precisen de una atención urgente, un actuar concreto que impida una violación de derechos, con independencia de la forma representativa con que continúe el trámite una vez conjurada la necesidad que no admite dilaciones. En efecto, la medida cautelar dictada en autos y que en el presente se confirma permite superar la situación de urgencia objetiva que hubiese permitido habilitar la legitimación autónoma del señor Asesor en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41893-1. Autos: B. B. B. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 05-04-2013. Sentencia Nro. 238.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE INCAPACES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - REPRESENTANTE LEGAL - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, no obstante el desistimiento del recurso de apelación formulado por los amparistas por su propio derecho y en representación de sus hijos menores, hallándose acreditada en la causa la existencia de personas menores de edad en situación de vulnerabilidad extrema, considero que el Ministerio Público Tutelar se halla legitimado para recurrir autónomamente la resolución de primer grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada. Ello así pues, según tuve oportunidad de señalarlo en la causa “L., J. R. Y OTROS c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ AMPARO” (EXP nº 33136/0, resolución del día 4/3/2010), sus atribuciones de representación se extienden en la medida que lo requiera la defensa de los derechos de los incapaces a quienes asiste en ejercicio de la función específica que la Ley Nº 1903 le encomienda. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41893-1. Autos: B. B. B. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2013. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - NULIDAD PROCESAL

En el caso corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar de primera instancia contra la decisión que no hizo lugar a la solicitud de designación de otro defensor oficial para el imputado, dada la colisión de intereses con los restantes coimputados
Cabe señalar que, corrida vista por esta Sala, la representante de la Asesoría Tutelar ante esta instancia decidió desistir del recurso oportunamente interpuesto, por considerar que no surge del expediente la referida situación de colisión de intereses que determine tal necesidad.
En virtud de ello y toda vez que la Sra. Asesora Tutelar de Cámara desistió del recurso de apelación interpuesto por su colega de grado, el trámite de la impugnación en cuestión no puede continuar.
Ello así, por cuanto existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público y la Asesora Tutelar ante esta Alzada se encuentra facultada para desistir la intervención que el MPT haya tenido en instancias anteriores mediante dictamen fundado (conf. arts. 4, Ley Nº 1903 y sus modificaciones), tal como sucede en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-00-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - IMPUTADO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - NULIDAD PROCESAL

En el caso corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar de primera instancia contra la decisión que no hizo lugar a la solicitud de designación de otro defensor oficial para el imputado, dada la colisión de intereses con los restantes coimputados
Cabe señalar que, corrida vista por esta Sala, la representante de la Asesoría Tutelar ante esta instancia decidió desistir del recurso oportunamente interpuesto, por considerar que no surge del expediente la referida situación de colisión de intereses que determine tal necesidad.
Ello así, entiendo que sin perjuicio de su desistimiento por parte de la Sra. Asesora Tutelar de Cámara, el mismo debe ser tratado en atención a que no se cuenta con la expresa constancia de tal desistimiento por parte del imputado. De acuerdo a lo que estipula el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, es el imputado el que puede desistir del recurso interpuesto a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-00-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - CEDULA DE NOTIFICACION - INTIMACION - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - REDARGUCION DE FALSEDAD - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada oportunamente por la presunta infractora.
En efecto, la multada afirma que cumplió en tiempo y forma con la intimación del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de faltas y para acreditar sus dichos acompaña copia simple de la cedula que recibiera a tal efecto. La fecha en que la cedula habría sido recibida difiere de la que consignara el oficial notificador en la pieza que devolviera al expediente.
Las cédulas que notifican a las partes y auxiliares ciertos actos procesales revisten la calidad de instrumentos públicos por encontrarse firmadas e informadas por el oficial notificador, que es fedatario público. Por ello, hacen plena fe acerca de la existencia material de los hechos que el funcionario anuncia como cumplidos y de aquellos que pasaron en su presencia.
El sello que se visualiza en la fotocopia del duplicado de la cédula que acompaña la apelante es el único elemento con que la presunta infractora cuenta para sostener que la notificación se habría llevado en una fecha diferente a la consignada por el oficial.
Este sello no no resulta idóneo a efectos de desacreditar la enunciación del notificador, por varias razones: pues proviene de la encausada y no del Oficial Notificador; y porque contradice lo consignado por este último.
El sello del destinatario inserto en el ejemplar que queda en su poder, resulta de ningún valor toda vez que no constituye un requisito de la notificación, sino que su colocación es un acto discrecional.
Se destaca que la apelante no instó la nulidad ni la redargución de falsedad de la notificación cuya fecha pone en tela de juicio, por lo que es dable concluir que la vía intentada resulta inapropiada para discutir dicho extremo.
Ello así la decisión de tener por desistida la solicitud de juzgamiento en atencion a la extemporaneidad de la presentacion realizada por la preunta infractora, atento la fecha en que fuera notificada, resulta acorde a las circunstancias acreditadas en la causa y el apercibimiento dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9925-00-00-15. Autos: CABLEVISION, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - COMPUTO DEL PLAZO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - FALTA DE PRESENTACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE FUERZA - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS - DIAS INHABILES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo al infractor por desistido de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, el recurrente se agravió atento que la Jueza entendió que correspondía tenerse por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparencia del imputado en los términos del artículo 41 de la Ley N° 1217, pese a estar debidamente notificado.
El quejoso contaba con el plazo de 10 días hábiles desde que fuera notificado para realizar su presentación, lo relevante es que durante uno de los días comprendidos en ese término, como consecuencia de un paro de actividades con alto acatamiento, se encontró materialmente imposibilitado de realizar los actos que debía cumplimentar para la adecuada preparación de la defensa y el ofrecimiento de prueba. Sostuvo el abogado Defensor del infractor que, el día del paro se encontraba fuera de la ciudad, por lo que no pudo regresar sino al día siguiente del cese de actividades, aportando para acreditar tal extremo, copia de las reservas de los vuelos y del hospedaje.
La Juez tuvo en cuenta que, si bien durante el transcurso del plazo en cuestión aconteció el paro de transporte, para la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día no fue declarado inhábil. Asimismo resaltó que, conforme las constancias acompañadas por el propio apelante, el Defensor tenía programado el regreso de su viaje para el dia posterior al paro por lo que esa circunstancia no afectó su regreso ni la posibilidad de estar a derecho.
Aún por motivos ajenos al paro, a la fecha de finalización del plazo para realizar la correspondiente presentación, el Defensor no estaba en la Capital Federal, y asimismo el plazo para realizar la presentación venció dos dias después del paro, sumado al plazo de gracia de las dos primeras horas.
Ello así, no hay causa de justificación de la incomparecencia del encausado resultando ajustada a derecho la decisión puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009863-01-00-15. Autos: CHAKER, Juan Carlos y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - COMPUTO DEL PLAZO - MEDIDAS DE FUERZA - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo al infractor por desistido de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, la Defensa entiende que la decisión por medio de la cual la Magistrada tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento por haber presentado extemporáneamente el descargo, resulta desacertada y configura un supuesto de arbitrariedad manifiesta. Entiende que la presentación se efectuó dentro de las dos primeras horas del día hábil subsiguiente al vencimiento del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 1217, toda vez que uno de los días transcurridos durante el plazo referido debería considerarse inhábil ya que, en atención al paro de transporte decretado, no pudieron materialmente practicarse los actos necesarios que hacían al cumplimiento de la carga procesal que le competía.
El presunto infractor afirmó que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad han declarado inhábil el día en cuestión y que la circunstancia de que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no lo haya hecho, no puede interpretarse en su perjuicio.
La Juez entendió que el quejoso estaba notificado que contaba con diez días para arbitrar los medios necesarios para ejercer su defensa. Siendo así, el abogado conocía la existencia de este plazo perentorio y no puede alegar que la circunstancia de haberse convocado un paro de transportes le haya impedido ejercer sus derechos. Por otra parte, el Consejo de la Magistratura de esta ciudad, organismo encargado de otorgar la calidad de inhábiles a las fechas del calendario, no lo ha hecho respecto de ese día, de modo que no corresponde computarlo como tal.
Asimismo, conforme las constancias acompañadas por el mismo quejoso, su abogado Defensor se encontraba fuera de la ciudad con regreso programado en una fecha posterior al vencimiento del plazo por lo que no se advierte como el paro de actividades pudo haberlo afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009863-01-00-15. Autos: CHAKER, Juan Carlos y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - REPRESENTACION LEGAL - APODERADO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por la imputada y declaró firme a la resolución dictada en la instancia administrativa.
En efecto, conforme se desprende del expediente, el Juez de grado, ante la falta de presentación por parte de la presunta infractora de las copias certificadas que acreditan su carácter de administrador de consorcio, hizo hincapié en la obligación de presentar el poder en el que se otorgare mandato suficiente para actuar en juicio como apoderado de la firma encartada.
Es decir, el A-Quo instó a la parte a presentar un poder que, de acuerdo a la ley (art. 2.065 CCyC) no debe presentar, pues el administrador del consorcio es representante legal, con lo que le basta con presentar la documentación atinente a su nombramiento, la cual ya estaba presentada.
Ahora bien, a dicha intimación respondió la presentación del abogado de la imputada, quien acreditó su personería con el primer testimonio del poder que para representar al consorcio en juicio le expidiera el Administrador del mismo.
De este modo, sin prever el error jurídico en la judicatura, la parte comprensiblemente interpretó que la intimación en cuanto a la presentación del poder estaba destinada a su asistencia letrada.
Dicho en sencillas palabras, si una sede judicial me intima a presentar documentación atinente a la representación jurídica que en rigor no debo presentar —pues la representación ya había quedado suficientemente acreditada por presentación de la designación como administrador—, la única opción interpretativa para salvar el error es que esa exigencia se vincule con la asistencia letrada, y claro está, con la asistencia letrada en soledad, pues de representar personas se trata.
En razón de lo expuesto es que corresponde revocar lo resuelto en autos en el que se resolvió tener por insuficiente la presentación por apoderado del consorcio imputado y desistida la solicitud de juzgamiento ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4044-2019-0. Autos: Consorcio de propietarios Madero Center Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - RECURSO DE APELACION - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del recurso de apelación deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora interpuesto e imponerle las costas por aplicación de los artículos 26 de la ley N° 2145 y 67 de la Ley N°189.
En efecto, tras haber sido elevados los autos a sentencia, el demandado adjuntó la Resolución administrativa mediante la cual se daba cumplimiento al fallo recaído en la instancia de grado.
Ello así, atento que el desistimiento formulado por el accionado no obedece a la circunstancia prevista en el artículo 67 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (aplicable a la especie por imperio del artículo 26 de la ley N° 2145), corresponde que cargue con las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9708-2019-0. Autos: Federación de Asociaciones Católicas de Empleadas - Obras Monseñor de Andrea - c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de grado, contra la resolución de grado.
Conforme surge de las constancias en autos, la Magistrada de grado resolvió hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, planteada por la Defensa en las presentes actuaciones y, en consecuencia, sobreseer al encausado. Para así decidir, entendió que no se verificaban los requisitos típicos respecto de la presunta violación a las disposiciones adoptadas tanto por la titular de la Fiscalía como por el Fiscal de esa causa.
Contra dicha decisión, el Fiscal de grado interpuso recurso de apelación, en el que consideró que la resolución en cuestión había incurrido en un yerro grosero al sobreseer al imputado por los hechos que habrían ocurrido entre los días 18 y 19 de septiembre del corriente año, cuando ya tenía colocado el dispositivo de geoposicionamiento, extinguiendo así la acción penal, pese a que también pesaba respecto de aquél una medida restrictiva dispuesta en sede civil.
Sin embargo, arribadas las actuaciones a esta Alzada, el Fiscal de Cámara a cargo de la Fiscalía de Cámara Oeste, desistió del recurso de apelación incoado por su par de grado, conforme lo dispuesto en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En cuanto al eprimer motivo que lo condujo a discrepar con su colega, ligado al plano fáctico, entendió que, en el caso, no se contaba con elementos que permitieran afirmar que el hecho por el que el encausado había resultado sobreseído comportara también un incumplimiento de las restricciones impuestas en sede civil, en tanto bastaba con confrontar el contenido de la orden de restricción y el hecho imputado, concluyendo que se trataba de conductas diferentes. Y en lo atinente al plano jurídico, discrepó en cuanto a que el hecho por el que nombrado había sido sobreseído resultara pasible de ser subsumido dentro del tipo penal contenido en el artículo 239 del Código Penal. Sobre este punto, coincidió con las consideraciones efectuadas por la Magistrada de grado, respecto de que el incumplimiento de las medidas impuestas por el Ministerio Publico Fiscal importaba un agravamiento de los riesgos procesales de la causa en trámite, pero no configuraba un delito autónomo.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto, y toda vez que el Fiscal de Cámara desistió expresa y fundadamente del remedio procesal interpuesto por su colega de grado, el trámite de las presentes no puede continuar. Ello, por cuanto existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público, y la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en instancias anteriores mediante dictamen fundado (conf. arts. 4 y 35, inc. 1, Ley Nº 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 205256-2021-1. Autos: Z., H. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde tener por desisitido el recurso Fiscal.
En efecto, el recurso intentado por el Fiscal de grado fue desistido expresa y fundadamente por su par ante esta Cámara por lo que así así será declarado.
Ello por cuanto existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público, y la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en instancias anteriores mediante dictamen fundado (conf. arts. 4° y 35 inc. 1°, Ley Nº 1.903 cfr. Ley N° 6.347), circunstancia que se verifica en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123470-2021-1. Autos: Vanderland, Martin Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - FISCAL DE CAMARA - MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la decisión de grado que absuelve al encartado.
En el presente, el Fiscal de Cámara entendió respecto de la valoración del hecho denunciado, que existía prueba directa e independiente del relato de la denunciante, de tres personas que presenciaron el suceso con una percepción opuesta a la de la víctima, por lo que la valoración de la prueba había sido conforme a derecho y, en consecuencia, no sostuvo el recurso de apelación este punto.
A partir de lo expuesto, y toda vez que el Fiscal de Cámara, no mantuvo sino que desistió expresa y fundadamente del remedio procesal interpuesto por su colega de grado, por cuanto existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público Fiscal y la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en las instancias anteriores, mediante dictamen fundado (confr. arts. 4º y 35 inc. 1° Ley Nº 1903 ), cabe tener por desistido el remedio procesal intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197478-2021-2. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - FISCAL DE CAMARA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la resolución del Juez.
En efecto, toda vez que el Fiscal de Cámara desistió expresa y fundadamente del remedio procesal interpuesto por su colega de grado, el trámite de la apelación no puede continuar.
Ello, por cuanto existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público, y la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en instancias anteriores mediante dictamen fundado (conf. arts. 4º y 35 inc. 1º, Ley Nº 1903), circunstancia que se verifica en el caso en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27089-2022-1. Autos: Valle, Alberto Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - FISCAL DE CAMARA

En el caso, corresponde tener por desistido el recurso de apelación oportunamente deducido.
En efecto, toda vez que la representación fiscal ante esta instancia no mantuvo la impugnación articulada por su par de grado, con base en una interpretación razonable de los hechos y el derecho aplicable (conf. arts. 287 y 295 CPP), téngase por desistido el recurso de apelación oportunamente deducido.
En consecuencia, déjese sin efecto la audiencia fijada en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad y remítase el incidente en devolución a primera instancia, sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 72374-2023-1. Autos: C; D. O. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 10-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - PUBLICACION DE EDICTOS - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - UBER - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la providencia de grado en cuanto tuvo presente el desistimiento de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) respecto del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de grado, y en consecuencia: 1) poner en conocimiento de los integrantes de la subclase conformada por los “usuarios-pasajeros” de la aplicación UBER, el desistimiento del recurso de apelación; 2) otorgar un plazo de 15 días para que los eventuales interesados en asumir el rol de representante idóneo de la mencionada subclase se presenten en estos autos; 3) hacer saber que una vez vencido dicho periodo se designará -entre los interesados que se postulen- un nuevo representante, y se otorgará el plazo correspondiente para expresar agravios; 4) ordenar la publicación de edictos en diversos medios.
Atañe recordar que la estructura del presente proceso colectivo posee los frentes actores “A” y “B”. El denominado frente “A” comprende la subclase integrada por “peones, choferes y/o propietarios de taxis y empresas del sector” (representada por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal). Mientras que el frente “B” abarca, por un lado, la subclase “usuarios-pasajeros” (representada por PROCONSUMER) y, por otra parte, la subclase “socios-conductores” (cuyo representante adecuado es el Presidente del Centro de Internet y Economía Colaborativa –CIECOL-).
De las constancias digitales correspondientes a estos autos se desprende que el Magistrado de grado rechazó las demandas interpuestas por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, PROCONSUMER y el CIECOL. Dicha decisión fue apelada -entre otros- por el representante legal de PROCONSUMER. Sin embargo, encontrándose las actuaciones en esta instancia en condiciones de expresar agravios, PROCONSUMER desistió del recurso.
En el marco del presente proceso colectivo esta Sala señaló en ocasiones anteriores que “la naturaleza del proceso colectivo no exige que se presenten todos los interesados sino (…) aquellos que pretenden ejercer la representación adecuada, cuestionar la existente o bien que no quieran quedar comprendidos en los efectos de la sentencia”, circunstancia que no implica mantener abierta de modo ilimitado y sin plazo la integración de la “litis” por cuanto, de lo contrario “se desnaturalizaría la génesis y finalidad del proceso colectivo, y desde ya, perdería eficacia este tipo de trámite”. A su vez con apoyo en ello, tomando en cuenta la conformación de las clases y subclases que abarcaba el frente actor, y en el entendimiento de que la postura de CIECOL se encontraba allí expresada, este Tribunal desestimó la configuración del gravamen invocado frente a la providencia de grado que había rechazado -por extemporánea- su presentación.
Ahora bien, las nuevas circunstancias de autos, conducen a distinguir los alcances atribuibles al temperamento adoptado por PROCONSUMER en su carácter de integrante de la subclase y aquel que deriva de su rol como representante del frente actor B. Respecto del universo de usuarios-pasajeros no cabe presumir el abandono de la apelación articulada, ni admitir que su desistimiento sea disponible para el representante del grupo sin dar cuenta del modo en el que se habría expresado la voluntad común del grupo representado o resguardado sus intereses.
Ello por cuanto la relación que se establece entre el representante adecuado de la clase y los demás individuos que la componen se encuentra enmarcada por el deber de obrar de buena fe, principio general que impone a quien -como en el caso- representa a múltiples reclamantes la búsqueda de la resolución judicial que les permita obtener el remedio mas amplio posible frente a sus planteos (v. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Justicia Colectiva”, 2º ed., Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2017, pág. 200).
Es por ello que a fin de evitar irrogar perjuicios a los múltiples integrantes de la subclase “usuarios-pasajeros” y garantizar una discusión amplia y consecuente con el objeto litigioso, se resuelve de este modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 27-10-2023. Sentencia Nro. 1536-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - UBER - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo presente el desistimiento de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) respecto del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de grado que rechazó las demandas interpuestas por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, PROCONSUMER y el Centro de Internet y Economía Colaborativa –CIECOL-.
En efecto, CIECOL intenta -a través de la nulidad articulada- obtener las consecuencias que, a esta altura, sólo podrían derivar del pronunciamiento al que aspira en el marco de otro incidente de recurso de queja, radicado ante el Tribunal Superior de Justicia. Ello así por cuanto se advierte que intenta por esta vía replantear cuestiones vinculadas a lo decidido por la Sala el 04/08/2022.
Nótese que, para sustentar la nulidad, CIECOL aludió al escrito presentado el 21/03/2022, por medio del cual solicitó al Magistrado de grado formar parte del frente actor de consumidores y, en subsidio, ser admitido como amigo del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-10-2023. Sentencia Nro. 1536-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - UBER - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo presente el desistimiento de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) respecto del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de grado que rechazó las demandas interpuestas por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, PROCONSUMER y el Centro de Internet y Economía Colaborativa –CIECOL-.
Ello así, toda vez que con la presentación bajo análisis simplemente se reiteran cuestiones oportunamente abordadas por esta Sala, y se intenta obtener anticipadamente el resultado que CIECOL pretende en el marco del recurso de queja por apelación denegada que tramita ante el Tribunal Superior de Justicia
De este modo, no cabe más que rechazar el planteo de nulidad.
Sumado a ello cabe mencionar que, al momento de promover el incidente de nulidad, la interesada omitió mencionar cuales habrían sido las defensas que no habría podido oponer contra la sentencia de grado (conf. art. 157, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario); por lo que, también desde esta perspectiva, debe rechazarse el planteo.
La solución propuesta, por lo demás, cumple con los parámetros de una sana gestión de un proceso colectivo, evitando volver en el tiempo en relación con cuestiones ya zanjadas, que son propias de la decisión del Magistrado de grado o que se hallan en discusión en otra instancia.
Por otra parte, así se pone coto a lo que pareciera ser un singular modo en el trámite del presente, en el que da la impresión de que existe un potente interés en demorar el momento en que la cuestión de fondo llegue a ser examinada de manera definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-10-2023. Sentencia Nro. 1536-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - MANTENIMIENTO DEL RECURSO

En el presente, corresponde tener por desistida la apelación.
En efecto, toda vez que la representación fiscal ante esta instancia no mantuvo la impugnación articulada por su par de grado (conf. arts. 287 y 295 CPP), téngase por desistido el recurso de apelación oportunamente deducido.
En consecuencia, remítase el incidente en devolución a primera instancia, sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 26398-2024-1. Autos: A., M. L. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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