CONTRAVENCIONES DE JUEGO - DENUNCIA - DENUNCIANTE - ACCION PUBLICA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, al no ser la acción contravencional respecto de la Ley Nº 255 dependiente de instancia privada, recae en el Ministerio Público la facultad de instar la investigación, por lo que de no reunir los requisitos formales de denuncia el escrito presentado por denunciante “la puesta en conocimiento de la eventual comisión de ilícitos de acción pública, resulta circunstancia suficiente para que se proceda a su investigación de oficio...” (CNCRIM Y CORREC. FED., Sala I, C. 36663-16/09/04-el Dial-AA2531).
En todo caso, de no considerarse una denuncia propiamente dicha, su carácter de notitia criminis o la mera puesta en conocimiento de una presunta contravención concede a los fiscales la realización de una posterior verificación de los hechos, lo cual no obsta a que de no constituir contravención o no poder probar su existencia, hagan uso de sus facultades disponiendo el archivo de las actuaciones (conf. art. 39 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 358-00-CC-2004. Autos: N. N. (Local Av. Federico Lacroze 3334) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2004. Sentencia Nro. 505.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - ACCION CONTRAVENCIONAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - ACCION PUBLICA - NATURALEZA JURIDICA - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

Ninguna duda puede caber que, en principio, las contravenciones tipificadas en los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 255 y que ahora aparecen en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472 no pertenecen a la especie de contravención de instancia privada.
Ello así, aún cuando la modalidad de la presunta organización y promoción se realice mediante la puesta en práctica del juego callejero de la mosqueta, no se puede descartar prima facie, es decir prescindiendo de la conformación de la verdad histórica que surge del debate oral, el peligro cierto que entraña la conducta para el grupo indeterminado de personas que eventualmente transiten por la zona en que la conducta cuestionada es puesta en práctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-01-CC-2004. Autos: Recurso de Queja en autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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SISTEMA ACUSATORIO - ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En un sistema acusatorio, la acción penal se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, y atento la independencia funcional de éste, se torna inconstitucional cualquier ley o acto que pretenda sujetar al titular de esa acción a otra autoridad, invalidando cualquier instrucción o directiva vinculada a su competencia procesal. Esta independencia, que tiene rango constitucional por ser una directa derivación del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad e Buenos Aires, debe entenderse, en el caso, prescindiendo de indicaciones y mucho menos de órdenes del juez sobre cómo llevar adelante la acción penal.
A partir de tal postulado, están claramente delimitadas las funciones entre el titular de la acción y el juez del proceso, que debe actuar como juez de garantías. Y precisamente, la garantía de imparcialidad es la que sustenta tal separación funcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

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SISTEMA ACUSATORIO - ACUSACION FISCAL - ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No se desconoce la crítica al sistema acusatorio en cuanto a que el movimiento de todo el sistema procesal dependería de la voluntad del Ministerio Público Fiscal; sin embargo, esto debe ser así, toda vez que el proceso penal tiene presupuestos y uno de ellos es la acusación, de allí que cuando hay acusación comienzan a funcionar los controles judiciales y no al revés. No corresponde que quienes tienen a su cargo el control judicial, intenten oficiosamente la persecución penal, ya que “el ejercicio de tal facultad de sustituir al acusador hace que los jueces, en vez de reaccionar frente a un estímulo externo en favor de la persecución, asuman un compromiso activo en favor de ella. Tal actitud es suceptible de generar dudas en cuanto a la imparcialidad con que debieron haber controlado el procedimiento de instrucción, esto es, permaneciendo ajeno” (CSJN fallo Quiroga Eduardo, rta. el 23/12/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - ACUSACION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION PUBLICA - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

No puede pretenderse que la intervención del Ministerio Público Fiscal establecida en el artículo 81 in fine del Código Contravencional, suponga la creación de una tercera modalidad de acción que, por cierto, sería toda una innovación, dado que constituiría una especie de acción pública dependiente de una específica instancia pública.
Si convenimos la irracionalidad de tal posibilidad y sostenemos la existencia en materia contravencional de sólo dos tipos de acción, la pública y la dependiente de instancia privada según lo establecido por el artículo 19 del Código Contravencional (según Ley Nº 1.472), no existe espacio para admitir tal original creación.
Si la previsión legal implicara verdaderamente una modificación del tipo de acción, por ejemplo estableciendo que la oferta de sexo en espacios públicos es una contravención de instancia privada, dependiendo del impulso del particular que se sienta damnificado por la realización de la conducta prohibida en cercanías de su domicilio, del establecimiento educativo al cual concurran sus hijos, o frente al templo donde profese sus creencias religiosas, ninguna duda existiría respecto de la aplicación al caso del principio de retroactividad de la ley más benigna.
Empero, adviértase que por un lado la acción sigue siendo pública y que, por otro, la precisión del alcance de la prohibición se estipula en una disposición transitoria que habrá de regir hasta tanto una ley regule la prostitución en la ciudad. Cuando esto ocurra el sujeto pasivo será, indudablemente, la administración pública y no los particulares; de allí la razonabilidad que se trate de una contravención de acción pública. Como tal, está dirigida a satisfacer el interés social mediante la actividad del Estado enderezada a tutelarlo, que debe verificarse siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en la ley. En este marco, puede no ser irrazonable establecer una exigencia adicional, que el poder-deber de ejercer obligatoriamente la acción en cabeza del Ministerio Público se anticipe a la propia actuación de prevención. Lo incongruente es pretender darle a este requisito adicional carácter sustancial y descartar aquellas actuaciones iniciadas conforme las previsiones legales vigentes al momento de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78-00-CC-2005. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-6-2005. Sentencia Nro. 271-05.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - FACULTADES DEL FISCAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION PUBLICA

En el caso, la defensa oficial del imputado aduce que la conducta endilgada a su defendida por la fiscal de grado, esto es, las previstas en los artículos 116 y 117 del Código Contravencional, escapa a las previsiones de imputabilidad oficiosa de la ley, ya que ésta carece de facultades para ejercer la acción contravencional sin que hubiera de parte del ofendido la instancia de la acción judicial sosteniendo que tanto el artículo 1º y el artículo 19 de la Ley 1472 se lo impiden.
Ahora bien, contrariamente a lo argumentado por el recurrente y tal como sostuvo el Sentenciante, no siendo en el caso la acción contravencional respecto de los artículos en cuestión dependiente de instancia privada, recae en el Ministerio Público Fiscal la facultad de instar la investigación; es que “la puesta en conocimiento de la eventual comisión de ilícitos de acción pública, resulta circunstancia suficiente para que se proceda a su investigación de oficio ...” (CNCRIM Y CORREC FED, Sala I, C. 36663- 16/09/04- el Dial-AA2531).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21938-00-CC-2006. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto y VILLAR, Valeria Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2007.

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DERECHO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Es doctrina de este tribunal que la acción penal se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, y atento la independencia funcional de éste, se torna inconstitucional cualquier ley o acto que pretenda sujetar al titular de esa acción a otra autoridad, invalidando cualquier instrucción o directiva vinculada a su competencia procesal. Esta independencia, que tiene rango constitucional por ser una directa derivación del artículo 13 del ordenamiento constitucional de la Ciudad, debe entenderse, prescindiendo de indicaciones y mucho menos de órdenes sobre cómo llevar adelante la acción penal (cfr. causa Nº 9169-00/CC/2006 “BERMUDEZ, Francisco Javier s/ Inf. Art. 85 ley 1472 - Apelación”, rta. 01-06-2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

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LESIONES LEVES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - AGRAVANTES DE LA PENA - ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal. Así, la norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

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LESIONES LEVES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - FIGURA AGRAVADA - ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de los actos dictados en consecuencia.
En la presente causa, se acusa al imputado de las presuntas amenazas y lesiones leves ocasionadas como consecuencias de los golpes que le habría propinado a la denunciante.
La Magistrada de grado sostuvo que la damnificada manifestó expresamente en dos oportunidades su negativa a instar la acción penal en relación a las lesiones y que no se encuentran dadas en el caso las razones excepcionales de seguridad o interés público del inciso 2° del artículo 72 del Código Pena para que el Fiscal inste de oficio la acción.
Sin perjuicio de ello, de la lectura de las presentes actuaciones surge que si bien en la denuncia efectuada en la Oficina de Violencia Doméstica la víctima manifestó que por el momento no quería instar la acción penal, lo cierto es que la acción ha sido posteriormente instada pues compareció a la Fiscalía y relató pormenorizadamente los hechos.
Asimismo, no puede dejar de mencionarse que del informe adjunto en el expediente surge que la víctima, se encuentra inmersa en un “Ciclo de Violencia” que posiblemente se encuentre naturalizada por la pareja, y que en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, no puede inferirse que su voluntad no se encuentre viciada.
Por lo tanto, la conducta se encuentra en condiciones operativas de ser investigada toda vez que la acción ha sido instada por la presunta víctima, a través de su declaración testimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de los actos dictados en consecuencia.
En efecto, el titular de la acción encuadró los sucesos en las figuras de amenazas simples agravadas por el uso de arma y lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo –arts. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto y 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1°, del CP–.
Ello así, la Fiscalía precisó, por último, que con relación al maltrato físico padecido por la denunciante impulsaría “de oficio la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, inciso 2º, del Código Penal, pues en este caso median razones de interés público que lo habilitan, esto es, el alto grado de vulnerabilidad de la denunciante que inclinó a profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica a catalogar esta situación como de "alto riesgo" en contexto de violencia de género. Ello de conformidad con lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), así como también la Ley N° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y la Ley N° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar.
Así las cosas, los hechos materia de este proceso pueden ser calificados como actos de violencia contra la mujer en los términos de la normativa citada.
En este contexto, la decisión de la "A-quo" de declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de los actos dictados en su consecuencia, por cuanto impulsa de oficio la investigación del delito de lesiones leves no luce ajustada a derecho, pues no ha valorado debidamente las mentadas reglas y no ha tenido en cuenta que de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 27-02-2015.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de grado que, al suspender el proceso a prueba, impuso a la encausada como una de las pautas de conducta la de realizar un total de ciento cuarenta (140) horas de tareas comunitarias.
En efecto, respecto a la cuestión del plazo por el que se otorgó la suspensión del juicio a prueba, se trata de una pauta que determina el Juez - en ejercicio de su facultad discrecional-, atendiendo como único límite la propuesta formulada por el Fiscal, titular de la acción penal pública, en razón del principio acusatorio vigente en el procedimiento de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-06-00-15. Autos: N., P. J; N., S. Y P., A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - ACCION PUBLICA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de convalidación en los términos del artículo19 inciso D) y 22 de la Ley Procesal Contravencional y dispuso la devolución de los presentes actuados a esta sede Fiscal para que se proceda a su archivo (artículo 15 y 114 del Código Contravencional; artículo 6 Contravencional y artículo 94 del Código Penal).
En efecto, cabe destacar que la acción penal ya se ejerció. La normativa no hace distinción alguna en cuanto al resultado de la investigación penal, sino que le otorga supremacía al carácter penal del conflicto resignando la investigación y persecución contravencional.
Asimismo en el caso, el ejercicio de la acción pública motivó que el aquí imputado fuera demorado y sometido a un estudio pericial antes de que se consultara al damnificado sobre su voluntad relativa al impulso de la acción penal pública dependiente de su instancia.
Ello así, corresponde confirmar el rechazo de la convalidación. La acción penal pública sí fue ejercida al demorar al imputado y secuestrar la moto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15708-2018-0. Autos: Napal, Jose Roman Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ACCION PUBLICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - WHATSAPP - TELEFONO CELULAR - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la extracción de los mensajes telefónicos realizado en autos.
En efecto, de acuerdo al planteo de la Defensa, para que ciudadano pueda indicar a los funcionarios los datos necesarios para la constatación de acciones lesivas que haya sufrido –aún sin siquiera rozar derechos de terceros-, debe antes cumplir con complejos trámites.
Peor aún, no basta con cumplirlos, denunciando hechos ante el organismo público encargado de perseguirlos, sino que debe conseguir un documento oficial y ceñirse a lo que de allí surja.
Esta suerte de derecho a la debilidad de la prueba obrante en nuestra contra, configura en sí, el impedimento a la víctima del legítimo derecho a que no se le prohíba hacer lo que la ley no prohíbe (artículo 19 de la Constitución Nacional), lo que a su vez ha sido realizado, claro está, sin afectar derecho alguno de un tercero.
Ello, sin olvidar el óbice que la pretensión defensista significaría para su derecho a ser oída (artículo 8.1 C.A.D.H.): a) ella se presentó ante las autoridades; b) ella denunció los hechos; c) aquéllos fueron consignados como objeto de la investigación; d) ella se presentó ante la autoridad policial; e) ella consintió que el Estado avance sobre la intimidad de las comunicaciones que se encuentran en su teléfono celular; f) se trata de un delito de acción pública. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19142-00-CC-2015. Autos: A., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 05-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION PUBLICA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por la Defensa del imputado.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción debido a que entiende que no fue instada la acción por la presunta víctima, y que tratándose el presente de la presunta comisión de un delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género cuya acción es dependiente de instancia privada, en virtud del artículo 72, inciso 2 del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación.
Así las cosas, en el caso particular se deben analizar dos circunstancias. Por un lado, si la acción ha sido instada por la damnificada, y por el otro, si la misma se encuentra en la excepción prevista en el art. 72 inc. 2) del CP.
Ello así, conforme surge de las constancias de autos, la damnificada denunció en sede policial, ratificando luego ante el Ministerio Público Fiscal, que en circunstancias de pedirle al encausado que dejara de consumir bebidas alcohólicas, éste la tomó fuertemente del brazo, le dio golpes de puño en el cuerpo, específicamente en el brazo derecho y estómago, la tomó del cuello y de los cabellos, la zamarreó, la empujó y la tiró al suelo, generando que ella se golpeara la cabeza contra el piso, y allí le dio una patada. Como consecuencia de los golpes recibidos, la victima presentó un politraumatismo craneano.
De tal manera, no asiste razón a la Defensa en su recurso respecto a que la acción no haya sido instada, y por lo tanto se encontraría perfectamente cumplido el requisito del artículo 72 del Código Penal para que ella pudiese ser impulsada por el Ministerio Público Fiscal.
Sumado a ello, la segunda parte de dicho artículo, establece: “Sin embargo, se procederá de oficio (…) B) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público”. Por consiguiente, en determinados casos, la norma habilita a suplir la voluntad del ofendido y actuar oficiosamente.
Al respecto, se ha dicho que “…el ‘interés público’ es asimilado al ‘interés jurídico del Estado’, es decir, que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad”.
En virtud de ello, debe entenderse que la violencia de género se erige como una temática que efectivamente se presenta como de interés público en todas las esferas del Estado, con políticas públicas claras orientadas a erradicarla y prevenirla, desde todos sus ejes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56125-2019-1. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION PUBLICA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por la Defensa del imputado.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción interpuesta, debido a que no fue instada la acción por la presunta víctima, y que tratándose el presente de la presunta comisión de un delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género cuya acción es dependiente de instancia privada, en virtud del artículo 72, inciso 2 del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación.
Sin embargo, no puede perderse de vista que conforme se ha dicho en reiterada jurisprudencia: “Si se tratase de delitos de acción pública cometidos contra una mujer en el ámbito doméstico, los hechos no son ni íntimos, ni domésticos, porque la definición legal como delitos de acción pública los saca de la esfera privada, en razón del interés público en su persecución. Agredir violentamente a la mujer y lesionarla detrás de las puertas del domicilio conyugal, no es una cuestión ni íntima ni privada, en ninguno de los sentidos del artículo 19 de la Constitucion Nacional. En consecuencia, sostener lo contrario y promover que la presunta víctima tiene un “derecho” a resolver la situación excluyendo al Estado desconoce la esencia del concepto de “acción privada”, la cuál es la acción exenta de la autoridad de los Magistrados (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, Causa N° 859/2016 “C, RA s/lesiones agravadas”, del 28/10/2016).
En efecto, si se trata de una acción dependiente de instancia privada correspondiente a alguno de los delitos enunciados en el artículo 72 del Código Penal, la acción penal no deja de ser una acción pública, dado que la persecución estatal no persigue la solución de un conflicto privado, sino intereses públicos. De modo que la acción penal no le pertenece con exclusividad a la víctima, y por ende, tampoco puede desistir del ejercicio de la acción o retractarse de su promoción, con efecto preclusivo del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56125-2019-1. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION PUBLICA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

La violencia de género se erige como una temática que efectivamente se presenta como de interés público en todas las esferas del Estado, con políticas públicas claras orientadas a erradicarla y prevenirla, desde todos sus ejes.
Desde luego, que lo expuesto no sugiere que de manera automática y ante cualquier caso enmarcado en violencia de género se elimine el requisito de instancia de parte en el caso del tipo penal de lesiones agravadas por el vínculo y por violencia de género, ni tampoco que resulta suficiente con referirse al compromiso internacional asumido por este país para proceder de tal modo, pues ello volvería en letra muerta a la norma, sino que deviene necesario evaluar en cada caso concreto el ámbito de libertad de la presunta víctima para considerar su real voluntad de iniciar la persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56125-2019-1. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION PUBLICA - IMPULSO DE OFICIO - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por la Defensa del imputado.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción interpuesta, debido a que no fue instada la acción por la presunta víctima, y que tratándose el presente de la presunta comisión de un delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género cuya acción es dependiente de instancia privada, en virtud del artículo 72, inciso 2 del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación.
Sin embargo, cabe señalar que en el caso se advierte que la damnificada ha instado la acción debidamente, realizó el llamado al 911, luego concurrió a la Comisaría y posteriormente a la OFAVyT. Por ello y sin perjuicio de que con posterioridad manifestara que no quería instar la acción penal, no es posible afirmar como pretende la Defensa que procedería en los presentes actuados la excepción de falta de acción, pues la víctima fue quien promovió el proceso penal al realizar la denuncia.
Por otra parte y sin perjuicio de ello, en casos similares al de autos, he tenido oportunidad de pronunciarme en este punto y sostuve que el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el art. 72 del C.P., que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
En efecto, la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56125-2019-1. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
Se le imputa al acusado el haber agredido físicamente a su ex pareja, mediante golpes y empujones, lo que llevó a que la mujer caiga al piso, golpeando su rostro contra una pared, producto de lo cual se lesionó con heridas cortantes.
La Fiscal calificó los hechos bajo el delito de lesiones leves, agravadas por el vínculo y por ser en un contexto de violencia de género, lo cual se encuentra previsto y reprimido en el artículo 89, agravado por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11, del Código Penal.
La Defensa sostuvo que la acción no fue instada debidamente pues el Estado carecía de facultad para hacerlo toda vez que el delito que motiva la presente resulta ser de instancia privada y no pública, a lo que agregó que las circunstancias de los hechos no importan una cuestión de interés público por lo que no resultaría aplicable el inciso 2 del artículo 72 del Código Penal, tal como consideró la Judicante.
Sin embargo, en casos similares hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en este punto y sostuvimos que, a nuestro criterio, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo y por ser cometidas en un contexto de violencia de género (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 incs. 1° y 11° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada prevista para los delitos que taxativamente enumera el artìculo 72 del Código Penal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
En efecto, y así lo hemos interpretado, la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima. Tal como referimos en las Causas N° 11499-00-00/14 “S., C. A. s/ art. 149 bis CP”, rta. el 24/02/2015; N° 15869/2019-0 “G. C., L. J. sobre 238.4”, rta. el 16/04/2019; entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47670--2019-1. Autos: S. P., I. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2021.

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LESIONES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción interpuesto por la Defensa.
Se le imputa al acusado el haber agredido físicamente a su ex pareja, mediante golpes y empujones, lo que llevó a que la mujer caiga al piso, golpeando su rostro contra una pared, producto de lo cual se lesionó con heridas cortantes.
La Fiscal calificó los hechos bajo el delito de lesiones leves, agravadas por el vínculo y por ser en un contexto de violencia de género, lo cual se encuentra previsto y reprimido en el artículo 89, agravado por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11, del Código Penal.
La Defensora de Cámara, por su parte, requirió que se haga lugar al recurso presentado, que se revoque la resolución atacada y, en consecuencia, que se declare procedente la excepción por falta de acción intentada por su par de grado. Sin perjuicio de remitirse al contenido del escrito recursivo por entender que en este se han desarrollado los agravios de manera apropiada para lograr la revocación de la resolución cuestionada, agregó que “…podría aceptarse que la Fiscalía actúe ante el silencio de la víctima, pero ello no resulta tolerable cuando, desde el inicio de las presentes actuaciones, y en cada oportunidad que fue consultada, manifestó que no le interesaba iniciar acción penal alguna contra el acusado… Así, consintió lo expresado por su par de grado en relación a que no debe continuarse con el proceso “…por tratarse de una acción de instancia privada que no cuenta con el interés de la víctima para su prosecución y, en consecuencia, debe dictarse el sobreseimiento de nuestro asistido”.
Sin embargo, y más allá de si la víctima específicamente señaló que no quería instar la acción, cabe confirmar la resolución de la "A quo" que no hace lugar a la excepción por falta de acción alegada, pues el delito de lesiones leves agravadas no resulta subsumible en los establecidos por el artículo 72 del Código Penal como dependientes de instancia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47670--2019-1. Autos: S. P., I. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2021.

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LESIONES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION PUBLICA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
Se le imputa al acusado el haber agredido físicamente a su ex pareja, mediante golpes y empujones, lo que llevó a que la mujer caiga al piso, golpeando su rostro contra una pared, producto de lo cual se lesionó con heridas cortantes.
La Fiscal calificó los hechos bajo el delito de lesiones leves, agravadas por el vínculo y por ser en un contexto de violencia de género, lo cual se encuentra previsto y reprimido en el artículo 89, agravado por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11, del Código Penal.
La Defensa sostuvo que la acción no fue instada debidamente pues el Estado carecía de facultad para hacerlo toda vez que el delito que motiva la presente resulta ser de instancia privada y no pública, a lo que agregó que las circunstancias de los hechos no importan una cuestión de interés público por lo que no resultaría aplicable el inciso 2 del artículo 72 del Código Penal, tal como consideró la Judicante.
Sin embargo, sin perjuicio de la postura de los suscriptos en relación a que el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo y por ser cometidas en un contexto de violencia de género (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 incs. 1° y 11° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada prevista para los delitos que taxativamente enumera el artìculo 72 del Código Penal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima, corresponde destacar ciertas particularidades del caso de autos.
En efecto, no puede dejar de mencionarse que al declarar ante el personal del Programa las Víctimas contra las Violencias, tal como surge del requerimiento de elevación a juicio, la denunciante manifestó que no era su deseo instar la acción por las lesiones sufridas. Asimismo, al ser entrevistada por personal policial el día en que sucedieron los hechos, manifestó “A. no me pegó. Él no me hizo nada” e incluso añadió que se trataba de un primer episodio de violencia sufrido.
Ahora bien, más allá de los dichos de la víctima, cabe destacar que conforme se desprende de las constancias de la causa, el ataque llevado a cabo por el acusado fue advertido y quedó registrado ante las cámaras del Centro de Monitoreo Urbano de la Policía de la Ciudad. De igual modo, obran en la presente dos soportes de audio conteniendo las llamadas al Servicio de Emergencias 911, en los cuales se puede oír a un transeúnte que visualizó lo que sucedía, motivo por el cual entabló dicha comunicación con el servicio de emergencias, y relató que un hombre le estaba pegando a una mujer y que no quería acercarse. Asimismo, se cuenta con la declaración de un amigo de la pareja, quien refirió que ha habido otras situaciones de agresión entre las partes.
De esta manera, y en principio, podría sostenerse que podría existir una cierta negación por parte de la víctima de la situación de violencia en que se encontró inmersa.
A mayor abundamiento, cabe destacar al informe labrado por el Equipo de Atención a Víctimas de Violencia Familiar y Sexual, que tomó contacto con la nombrada cuando se encontraba en sede policial, el cual “…da cuenta de la violencia ejercida por el sujeto mencionado hacia su pareja, comprometiendo la integridad no solo física, sino psicoemocional de la señora, impactando en la salud integral de la misma. Sumado a ello, existe un proceso de negación de los hechos de violencia por parte de la víctima, lo que se evalúa como una situación de riesgo…”.
Estas características particulares del caso, en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, permiten suponer que la voluntad de la señora se encuentra condicionada por una situación naturalizada y prolongada de violencia de la que es víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47670--2019-1. Autos: S. P., I. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACCION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió al encausado en orden al delito de impedimento de contacto.
Si bien el recurso ha sido deducido en tiempo y forma (art. 292 del CPPCABA), y contra una decisión expresamente declarada apelable (arts. 291 y 263 del CPPCABA) no puede ser admitido ya que el Ministerio Público Tutelar no se encuentra legitimado a tal fin.
En efecto, si bien el Asesor Tutelar es parte en estas actuaciones en defensa de los intereses del niño, el recurso que intenta de modo autónomo violenta el principio acusatorio que rige este proceso y, en los hechos, implica el impulso de la acción penal pública que el Fiscal ha resuelto no impulsar al no recurrir el punto de la sentencia que absuelve de culpa y cargo al encausado en orden al hecho que fuera calificado como impedimento de contacto (art.1º de la Ley Nº 24270).
En este marco, corresponde señalar que nuestro procedimiento penal local no admite dos impulsos oficiales simultáneos de la acción, sino que sólo asigna esta función al Ministerio Público Fiscal, que es el órgano constitucional al que se le ha encomendado (“El Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción pública y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho. Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. La promoverá de oficio, siempre que no dependa de instancia privada.” - art. 5º primer párrafo del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16590-2021-1. Autos: P., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y, en consecuencia, disponer que continúe el curso del proceso según su estado en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género.
El Magistrado dispuso la falta de acción en orden al delito de lesiones leves agravadas en virtud de que resultaba ser, a su entender, un delito cuya investigación dependía de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que, en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa. Es así que entendió que más allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetar.
El titular de la Fiscalía Especializada en Violencia de Género interpuso recurso de apelación por entender que la decisión dictada por el Magistrado de grado resultaba arbitraria pues omitió valorar elementos de cargo que lo hubiesen conducido a dictar una decisión diferente, sumado a que sus argumentos denotaban una inobservancia al principio lógico de razón suficiente. En cuanto a la instancia privada respecto de las lesiones leves agravadas por el vínculo, destacó que la jurisprudencia ya se había pronunciado al respecto indicando que aquellas escapaban de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada. Explicó que como Fiscalía valoraban las manifestaciones de la víctima, en el presenta caso y en todos, pero no podía soslayar que en la mayoría las víctimas no registran el peligro al que están expuestas, minimizando la situación y es en esos supuestos donde cobraba especial relevancia el rol del Estado.
Ahora bien, cabe recordar que tal como ya hemos sostenido en casos similares, el delito constitutivo de lesiones leves doblemente agravadas (artículos 89 y 92, en función del art. 80 inc. 1° y 11 del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
Ciertamente, la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima. Así, en el marco de las presentes actuaciones, se le ha endilgado al imputado la comisión del delito de lesiones leves dolosas doblemente calificadas por mediar violencia de género y por el vínculo, esto es, un delito agravado, lo que implica que no requiere del impulso señalado en la resolución que se impugna

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206334-2021-1. Autos: R., E. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-02-2023.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - ACCION PUBLICA - TRATADOS INTERNACIONALES - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y, en consecuencia, disponer que continúe el curso del proceso según su estado en orden al de lito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género.
El Magistrado, puesto a decidir en orden a los delitos de amenazas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género que concurrían en concurso real dispuso la falta de acción en orden al delito de lesiones leves agravadas en virtud de que resultaba ser, a su entender, un delito cuya investigación dependía de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que, en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa.
Es así que entendió que más allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetar.
Ahora bien, más allá de si el caso investigado se halló tipificado en la figura básica o agravada, no puede soslayarse que se trata de un supuesto de violencia de género por lo que resultan de aplicación en la especie las leyes y compromisos internacionales asumidos por el Estado.
Así, si bien el artículo 72 del Código Penal clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 y 92 (en función del art. 80 inc. 1 y 11) del Código Penal, como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206334-2021-1. Autos: R., E. O. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 10-02-2023.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION PUBLICA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION PUBLICA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por la Defensa, en los términos del artículo 208, inciso b, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De las constancias de la causa surge que se le imputa al encausado el haber causado lesiones a una mujer, involucrando violencia de género (arts. 89, 92 y 80 CP).
La “A quo”, para así resolver, expuso que la damnificada había instado expresamente la acción penal, a lo que sumo, que “todos sabemos que cuando hay un tema de violencia de género enmarcada en violencia doméstica hay un interés público del Estado y está, de alguna manera, avalado que siga el Ministerio Público Fiscal aún en contra del deseo de la denunciante”.
La Defensa en su agravio sostuvo que la “A quo” no supo explicar cuáles eran los motivos para sostener que la mera denuncia en sede policial resultaba suficiente para tener por acreditada la instancia de la acción penal.
Ahora bien, en supuestos como el presente, la instancia privada de quien resultaría ser la parte damnificada es un requisito legalmente previsto para que el Estado pueda tomar intervención en el caso y sólo requiere “la expresión clara de la voluntad en el sentido de que el hecho sea perseguido” (MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, tomo II, parte general, sujetos procesales, 1ª edición, 3ª reimpresión, Buenos Aires, Del Puerto, 2013, P. 109).
En efecto, una vez instada la correspondiente acción penal, el normal desarrollo del proceso no es renunciable ni queda condicionado a la voluntad de la víctima, a punto tal que incluso puede actuarse en contra de los deseos que pueda llegar a tener quien dice ser el damnificado por el hecho delictivo en cuestión, debido a que el proceso se continúa luego conforme el régimen general establecido para la acción pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 460003-2022-1. Autos: C., P. S. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - PARTICULAR DAMNIFICADO - FACULTADES

El ejercicio de la acción, se trata de una potestad que, en principio, se ha puesto en cabeza del Ministerio Público Fiscal; pero no es menos cierto que en caso de no ejercerla el Fiscal, puede ser reemplazado por el particular damnificado, convirtiendo la acción pública bajo los prsupuestos de acción privada (art. 11 "in fine" CPPCABA).
Por otra parte, una vez incorporado al proceso tiene plena autonomía, pudiendo requerir juicio por una califación jurídica distinta del Fiscal interviniente y pedir la aplicación de una pena diferente al mismo.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

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ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - PARTICULAR DAMNIFICADO - FACULTADES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la sentencia de condena y, en consecuencia, devolver el legajo al Juzgado de grado a fin de la continuación del enjuiciamiento por jurados del objeto del proceso.
La Querella se agravió de que el artículo 3° de la Ley N° 6.451 se haya interpretado de modo tal que luego de llevar adelante preparativos para la intervención del jurado ciudadano, en los términos del artículo 4° de la Ley N° 6.451, con la sola voluntad del acusador público -que suscribió un acuerdo de avenimiento con el imputado y su Defensa- pueda aventarse el enjuiciamiento popular. En su agravio propone que en virtud de los artículos 5°, 6°, 7° y 66 de la Ley de Jurados, "debe haber acuerdo de todas las partes".
Ahora bien, la solución a adoptar debe agotar los esfuerzos por compatibilizar dos institutos del proceso penal, la potestad del Estado local de ejercer la acción penal por medio del órgano llamado a defender "los intereses generales de la sociedad" (art. 125, CCABA) y los derechos inalienables de las partes, incluidos en paridad el de las víctimas.
Es decir, estamos de acuerdo en que el ejercicio de la acción se trata de una potestad que, en principio, se ha puesto en cabeza del Ministerio Público Fiscal; pero no es menos cierto que en caso de no ejercerla el Fiscal, puede ser reemplazo -precisamente- por el particular daminificado, convirtiendo la acción pública bajo los presupuestos de acción privada (art. 11, "in fine" CPP). Por otra parte, una vez incorporado al proceso tiene plena autonomía, pudiendo requerir juicio por una calificación jurídica distinta del Fiscal interviniente y pedir la aplicación de una pena diferente al mismo.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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