DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - TALLER MECANICO - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - PRESUPUESTO - PRUEBA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO DE COMERCIO - LOCACION DE SERVICIOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto se le impuso al actor una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240, que se refiere a la obligación del prestador de un servicio de entregar un presupuesto por el trabajo que va a efectuar.
La recurrente pretende demostrar con la prueba arrimada al expediente que los trabajos realizados al denunciante en el taller mecánico lo eran a título gratuito, lo que la relevaría de expedir presupuesto y/o factura por los mismos, y asimismo que el trabajo de rectificación de motor del vehículo del denunciante no fue realizado en el taller de su mandante al no estar habilitado para realizar tales trabajos.
Así las cosas, resulta entonces, de los propios dichos de la sumariada, que en el taller mecánico no sólo se desmontó y se desarmó el motor del denunciante, sino que también el rectificador lo retiró de allí.
De ello se infiere, que la recurrente intervino activamente en el proceso de reparación del motor, tal cual lo contestó ella misma en el relato de los hechos. Dentro de este marco de ideas, entiendo que mal podría la sumariada desentenderse del trabajo en cuestión.
A mayor abundamiento, resulta oportuno traer aquí a colación, lo legislado en nuestro derecho en el artículo 218 inciso 5º del Código de Comercio como pauta de interpretación contractual, el cual establece que: “...Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario”.
Desde el Código de Comercio y por vía de analogía (artículo 16 del Código Civil), tal regla se hace aplicable también a los contratos civiles y por ende asimismo a los contratos de consumo. Es por ello que estimo que en el caso de autos podemos hacer uso de estas reglas interpretativas y sostener que en el caso nos hayamos ante un acto de comercio de acuerdo a las pautas establecidas en el Código de Comercio. En efecto, lo cierto es que con la prueba arrimada a autos el recurrente no ha logrado desvirtuar dicha presunción. Dentro del marco reseñado, considero que la relación de autos puede ser enmarcada dentro de una locación servicios, entendiéndose por tal, el contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a prestar un servicio, y la otra a pagarle por él, un precio cierto en dinero.
Resulta claro entonces, que el servicio prestado por el actor es oneroso, dado que le fue solicitado y es propio de su profesión o modo de vivir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2212-0. Autos: Esquivel Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-03-2010. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TALLER MECANICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESUPUESTO - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - SISTEMA REPUBLICANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor.
En efecto, los jueces, en su rol de garantes de la Constitución, deben efectuar control negativo de razonabilidad de la actuación de las partes. La facultad de control de razonabilidad se funda en el artículo 28 de la Constitución Nacional. No sólo las leyes que regulan los derechos fundamentales deben ser razonables, sino también la interpretación que se hace de esas leyes.
De allí que en los supuestos en que el representante del Ministerio Público Fiscal no presta acuerdo al instituto de la suspensión del proceso a prueba, la fundamentación invocada debe resultar razonable y enmarcable dentro de claros lineamientos de política criminal, obligación que le corresponde como órgano público dentro de un sistema republicano de poder.
La oposición fiscal a llevar a cabo un acuerdo con el imputado se basó en claras razones de política criminal vinculadas directamente a la gravedad de la conducta endilgada al encartado atento a que el local clausurado no se trata de un comercio más, sino de un local que en su trabajo diario confluyen componentes químicos y demás sustancias que se utilizan con el consecuente peligro en la salud de los vecinos para el caso de trabajar cuando debía estar cerrado sus puertas.
Ello así, se observa que la oposición fiscal está correctamente fundamentada. Frente a ello, la ausencia del requisito normativo de acuerdo entre partes, no necesita mayor fundamentación para sostener la inconveniencia de suspender el proceso a prueba en el caso conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TALLER MECANICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, la suspensión de juicio a prueba es un derecho cuya concesión no puede estar condicionada a la discrecionalidad del fiscal, no resultando vinculante para el magistrado su oposición cuando corresponda tacharla de infundada o arbitraria.
Se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda, legítimamente, tener en cuenta para tomar su decisión deban estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular y que esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter. Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal.
La circunstancia de que se manipulen elementos químicos, tratándose de un taller de chapa y pintura, no es de una gravedad tal que desaconseje esta solución, claramente pertinente cuando no se han informado nuevos incumplimientos a la clausura impuesta.
Ello así y dado que la oposición fiscal no se basó en atendibles razones vinculadas a la particularidad del caso, deviene improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - VIOLACION DE CLAUSURA - TALLER MECANICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGITIMIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, soslayada que la oposición Fiscal resulte un obstáculo para la procedencia del instituto, en el marco de un proceso contravencional acusatorio, es necesario analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda su oposición.
La oposición se basó en que el local clausurado no es un comercio más, sino se trata un local que en su trabajo diario, confluyen componentes químicos y demás sustancias que se utilizan con el consecuente peligro en la salud de los vecinos para el caso de trabajar cuando deberían estar cerradas sus puertas.
La ley contravencional regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, más no regula los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia. Sin embargo, del hecho de que el artículo 45 del Código Contravencional se refiera a las funciones del Juez cuando hay acuerdo, no cabe deducir necesariamente, que carezca de toda posibilidad de intervención en supuestos distintos. Pues, en esos casos siempre debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición.
Ello así, no corresponde considerar debidamente fundada la oposición fiscal que se motiva en el peligro para terceros o la magnitud y trascendencia de los hechos, cuando el legislador no ha tenido la intención de excluir a priori -en base a su gravedad intrínseca-, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TALLER MECANICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PELIGRO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, en cuanto a las características del hecho y en el caso el tipo de comercio en cuestión - taller mecánico donde en su trabajo diario confluyen componentes químicos y demás sustancias -, el argumento utilizado por el Fiscal a efectos de oponerse a la probation, basado en el peligro para terceros resulta hábil a los fines de merituar la extensión y naturaleza de las reglas de conducta a imponer, mas no es suficiente para impedir la concesión del instituto y justificar que el caso sea llevado a juicio.
Ello así correponde otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - PELIGRO INMINENTE - SEGURIDAD PUBLICA - TALLER MECANICO - FALTA DE HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la clausura preventiva de dos locales hasta tanto se subsanen las irregularidades administrativas que se hubiesen constatado en el lugar y se acredite la habilitación para funcionar.
En efecto, en ambos establecimientos se realiza la actividad de "chapa y pintura" cuando en realidad se encontraban habilitados para el desarrollo de actividades para los rubros de “cerrajería” y "taller mecánico de carga de acumuladores eléctricos y baterías y soldadura autógena y eléctrica".
También se advierten denuncias de vecinos sobre ambos locales en cuanto a que de los mismos surgen gases y olores tóxicos.
Ello así, la prueba colectada resulta suficiente para acreditar la subsistencia de la situación que diera lugar a la clausura administrativa cuya violación se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: MARTINEZ, JULIO CESAR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240.
En efecto, del cotejo de la prueba es posible concluir que el denunciante concurrió al recurrente en donde le fue vendido aceite para su vehículo y que fue atendido por un empleado, considerado por la sancionada como un “lubriexperto”.
Asimismo, a partir de los correos electrónicos adjuntados como prueba documental y de la declaración manuscrita de aquel empleado, se tiene por cierto que se realizó un trabajo, es decir, que lo que la recurrente efectuó no fue solamente la venta de aceite, sino que le brindó un servicio al consumidor, consistente en el cambio de dicho fluido.
Esta conclusión encuentra refuerzo en el hecho de que el propio empleado manifestó que realizó la labor sin inconvenientes y que el denunciante optó por cambiar el aceite y filtro de aceite de su vehículo siendo este último provisto por el cliente.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 24.240, el servicio de cambio de aceite y filtro brindado por la recurrente debió ser precedido por la entrega de una garantía para el consumidor o usuario.
Por los extremos reseñados, el argumento de la recurrente, referido a que no brindan servicios a aquellas personas que no sean socias de la institución, debe rechazarse.
Nótese que dicha defensa resulta contradictoria con la prueba que el propio sancionado aportó en la causa y no se condice con la copia de la constancia del servicio de lubricación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. Sentencia Nro. 83.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240.
El argumento de la recurrente referido a que no brindan servicios a aquellas personas que no sean socias de la institución, y que en todo caso habría existido un acuerdo extracontractual entre el denunciante y el empleado de la actora para la realización del cambio de aceite y filtro del vehículo, debe rechazarse.
En efecto, se recuerda que pesa sobre el principal el deber de vigilancia sobre sus dependientes y la garantía al consumidor adquiere relevancia aun cuando el acto ilícito del dependiente ha sido causado con motivo o en ocasión de la función (cf. Jorge Bustamante Alsina “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, novena edición ampliada y actualizada, pág. 389, Abeledo-Perrot).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240.
El recurrente arguyó que no había brindado un servicio al denunciante, que aquél no era socio, y que si se había llegado a un acuerdo entre el empleado y el consumidor habría sido ajeno a la decisión del empresa, por lo cual, no se encontraba obligado a entregar garantía alguna. En consecuencia, no le había generado ningún perjuicio al consumidor o usuario.
Ahora bien, es dable señalar que las sanciones que se imponen en la norma que, en este caso, aplicó la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor tienen carácter formal. Además, no persiguen una finalidad resarcitoria de un daño, lo que implica que verificada una infracción a la ley corresponde la aplicación de la multa respectiva.
Es que, la infracción imputada reviste carácter formal, por lo que la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. art. 47 de la LDC y, "mutatis mutandi", Sala I en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. N°36067/0, sentencia del 19/08/14).
Lo expuesto permite concluir que, a diferencia de lo planteado por el recurrente, no es necesario demostrar el daño o perjuicio irrogado al consumidor sino que basta con el incumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 24.2040.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240.
Cabe abordar la crítica expuesta por el recurrente relativa a que se incurrió en un exceso de punición en tanto el monto de la sanción impuesta resulta desproporcionado con relación al valor de venta del producto.
De la disposición recurrida surge que, la autoridad de aplicación, para determinar el monto de la multa consideró que se había vulnerado la libertad de contratar de los consumidores, en tanto la garantía tiene incidencia en el consentimiento del consumidor o usuario para formar su voluntad de contratar y además se había privado al cliente de conocer el plazo durante el cual el trabajo realizado se encontraba respaldado.
Asimismo, es dable destacar que el "quantum" de la sanción se encuentra dentro de la escala legal y, al respecto, la sancionada se limitó a indicar que la desproporción de la multa surgía a partir del valor de venta del producto.
En consecuencia, en tanto la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable, considero que el agravio referido a este punto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. Sentencia Nro. 83.

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VIOLACION DE CLAUSURA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - TALLER MECANICO - DOMICILIO REAL - RESIDENCIA HABITUAL - INGRESO SIN AUTORIZACION - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento llevado a cabo en el taller mecánico oportunamente clausurado.
La Jueza de grado hizo lugar al planteo de la Defensa quien sostuvo que su asistido tenía su vivienda en el taller mecánico, razón por la cual se vulneró la garantía de inviolabilidad del domicilio, en tanto la única forma posible de ingresar al inmueble en cuestión era con una orden de allanamiento. Refirió que el personal del Gobierno de la Ciudad accedió al domicilio particular del nombrado, sin ninguna causa que justifique su intromisión.
Sin embargo, del legajo se desprende que el acceso de los oficiales sólo se circunscribió al taller mecánico y que en modo alguno se extendió hacia la vivienda del acusado; que no se accedió a la vivienda, que se encontraría en la parte de arriba y que fue por ese motivo que la puerta de acceso peatonal no quedó con faja de clausura.
Ello así, ninguna duda cabe respecto de la validez de la inspección realizada, pues simplemente se constató que el local estaba funcionando, pese a tener sobre él una clausura administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19040-2017-0. Autos: PEREZ, MIGUEL CAYETANO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240.
Sobre esta cuestión, la recurrente sostiene que la sanción impuesta por la presunta infracción a la norma precitada: a) vulnera la teoría de los actos propios, al soslayar que el propio denunciante había reconocido el cumplimiento de esa norma al calificar de excelente la atención recibida; b) viola su derecho de defensa y las reglas sobre la carga de la prueba, al basarse únicamente en los dichos del denunciante e invertir dicha carga, además de desestimar la prueba pericial mecánica que había ofrecido.
Ahora bien, considero que la circunstancia de que el denunciante califique de excelente la atención recibida no significa necesariamente que haya reconocido el cumplimiento de la norma por parte de la empresa; máxime que tal norma establece una obligación de resultado: garantizar “la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento”. Por ende, se incumple la obligación cuando dicho resultado no se efectiviza, aun cuando la atención haya sido excelente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34491-2015-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-11-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TALLER MECANICO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, del análisis de las actuaciones se desprende que el imputado no ha cumplido con la totalidad de las pautas de conducta asumidas, para lo cual se le había concedido un año.
En ese sentido, del informe final surge que el imputado solo realizó dos horas de tareas de utilidad pública a pesar de haber asumido la obligación de hacer cincuenta y que no asistió al taller designado, así como tampoco a las dos audiencias fijadas a fin de que diera las explicaciones de su incumplimiento.
Todo esto denota el desinterés por la realización de las pautas de comportamiento dispuestas por la Magistrada que otorgó la suspensión.
En consecuencia, dado el incumplimiento de las instrucciones ordenadas por el órgano jurisdiccional, que el derecho a ser oído ha sido asegurado y fenecido el plazo de la "probation", corresponde confirmar la resolución cuestionada en todo cuanto fue materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4778-2017-0. Autos: C., A. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TALLER MECANICO - ACTIVIDAD CRITICA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - HABILITACION Y VERIFICACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes.
Si bien el imputado aceptó la comisión de la contravención consistente en violar clausura, surgen dudas sobre las características del establecimiento donde se configuró el hecho.
La duda manifestada consiste en que si bien es cierto que el local clausurado se encuentra habilitado para funcionar como taller de alineado y balanceo, se constató que en el lugar había vehículos cuyos propietarios informaron que debían ser reparados y pintados.
Así entonces, la contravención cuya realización admitió el imputado consistió en haber violado la clausura administrativa permitiendo el desarrollo de la actividad de “taller de chapa y pintura” mientras que surge de autos que la conducta materia de reproche se llevó adelante en un local caracterizado en la Ley Nº 2553 como “crítico” puesto que es uno de aquéllos que requieren autorización previa para funcionar, tal como lo establece el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones.
En consecuencia, el Juez de grado consideró que no era posible sustituir la sanción principal prevista en la figura contravencional por la de trabajos de utilidad pública acordados en el juicio abreviado toda vez que la propia ley lo prohíbe en tales supuestos.
En efecto, el rechazo del procedimiento de juicio abreviado obedeció a que las dudas arriba referenciadas acerca de las características del establecimiento donde se configuró el hecho en función de la pena acordada.
Es decir, entendió que para el hecho cuya comisión se aceptó no es posible aplicar la pena acordada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19040-2-2017. Autos: Sarcinella, Nicolás Roberto Sala I. Del voto de 20-03-2019.

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PLANEAMIENTO URBANO - VILLAS DE EMERGENCIA - TAREAS DE URBANIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY - LOCAL COMERCIAL - TALLER MECANICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de otorgarle un “Permiso de Uso Precario” del local que le fue ofrecido para desarrollar su actividad comercial, previa realización de las modificaciones propuestas por el reclamante a fin de que el amparista pueda continuar desempeñando sus actividad económica, hasta tanto se dicte sentencia de fondo.
Mediante el dictado de la Ley Nº 3.343 se dispuso la urbanización del polígono correspondiente a las villas de emergencia. Además estableció que el Gobierno garantizará, a través de los organismos competentes, la adjudicación prioritaria de las unidades de vivienda a desarrollarse a los actuales habitantes de las Villas de acuerdo al censo población que se efectué.
Asimismo la ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser beneficiarios/as de una solución habitacional definitiva y/o en su caso, de una parcela y/o unidad funcional con destino comercial exclusivo.
En efecto, surge que los amparistas habrían desempeñado sus labores (de gomería y reparación de electrodomésticos y de aires acondicionados de automóviles, respectivamente) en un espacio ubicado en la Villa de emergencia; y que, según relatan, en virtud del proceso de reurbanización, se les habría propuesto desplazar el asentamiento a unos metros para efectuar obras por lo que continuaron desempeñando su actividad desplazados en el mismo playón, lugar que fueron intimados a liberar.
Surge que en virtud de las audiencias convocadas por el Tribunal, la demandada realizó distintos ofrecimientos a los amparistas los que fueron rechazados en el entendimiento que el espacio que le fuera ofrecido no resultaba apropiado para la actividad productiva que realizan atento a que el local no tenía un para el acceso con autos que son sus clientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7-2019-2. Autos: Castillo Recalde, Andrés y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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