PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBATE - FORMA - REGIMEN JURIDICO - AUDIENCIA DE DEBATE - APERTURA DEL DEBATE - CONTINUACION DEL DEBATE - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

El debate de juicio propiamente dicho para ser entendido como tal debe comprender la secuencia de apertura, desarrollo y cierre sin perjuicio de que se desarrolle en una o varias jornadas respetando la limitación impuesta por la normativa procesal aplicable al respecto. La sola lectura del requerimiento de elevación a juicio así como también la mera declaración de que se encuentra abierto el debate, no son suficientes para tenerlo como celebrado y en consecuencia, no puede entenderse interrumpido el curso de la prescripción si no se han desarrollado los actos propios del mismo.
Por otra parte, sólo puede hablarse de juicio cuando se verifican todos lo recaudos por ley exigidos: oralidad, publicidad, inmediación, continuidad, concentración, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 321-01-CC-2005. Autos: SERRA BRAU, Mariana Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2005. Sentencia Nro. 579-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - JUICIO ORAL - DEBATE - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY APLICABLE

En el juicio oral rigen, entre otros, los principios de concentración y continuidad (arts. 46 LPC, 10 y 13.3 CCABA, 18 y 118. C.N. y 365 C.P.P.N.). Las únicas excepciones son las previstas por el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el 365 del Código Procesal Penal de la Nación y las meras interrupciones necesarias para el descanso diario de los participantes.
Dichas normas, que reglamentan los principios mencionados, hacen a la garantía de tener un Juicio en un plazo razonable. Las suspensiones a las que alude el artículo 365 Código Procesal Penal de la Nación tienen un plazo máximo de duración, bajo pena de nulidad y las interrupciones para el descanso diario tienen que responder, razonablemente, a esa necesidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1425-00-CC-2003. Autos: Vargas, Iris Graciela Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2004. Sentencia Nro. 464.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBATE

Tanto para dar inicio a un proceso contravencional cuanto más para adoptar, en su marco, una medida cautelar resulta necesario la existencia de una hipótesis contravencional con visos de verosimilitud, sin que resulte necesaria la exigencia de una certeza absoluta acerca del modo en que sucedieron los hechos investigados, pues esta última circunstancia sólo podrá producirse, o no, con posterioridad a llevarse adelante el debate oral, ocasión en la cual el Juez podrá analizar acabadamente la producción de las pruebas que brindan sustento a las posiciones de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14466-01-CC-2006. Autos: De Luca, Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-08-2006. Sentencia Nro. 390-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEBATE - CARACTER - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA - IMPUGNACION DE LA PERICIA

En un sistema acusatorio, el ámbito propio de la actividad jurisdiccional entendida como actividad cognoscitiva garantizada por un espacio de verificabilidad y refutabilidad, corresponde al debate oral donde en el contexto del contradictorio y de la inmediatez, se realiza la producción y valoración de la prueba en toda su plenitud, la cual constituye la sustancia de la motivación de la decisión que tome el juez al dictar sentencia (cfr. Causa Nº 433-00-CC/2004). En ese marco, entonces, la defensa cuenta con la facultad, al pronunciar su alegato, de evaluar la entidad de la medida probatoria cuestionada, así como con la posterior posibilidad de impugnar una eventual sentencia condenatoria que se funde en un examen pericial cuya realización considera no ajustada a derecho (cfr. Causa Nº 258-00-CC/2004 del registro de esta Sala, caratulada “Amaral, Gustavo Alejandro por inf. art. 72 CC- Apelación”, rta. el 30/12/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-00-CC-2005. Autos: Ottamendi, Martín Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2005. Sentencia Nro. 666-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - JUEZ COMPETENTE - RADICACION DEL EXPEDIENTE

Ante la remisión-por incompetencia en razón de la materia- a la Justicia Contravencional de una causa en la que el Juez de Instrucción ya ha decretado la clausura de la instrucción, corresponde que quien intervenga durante la etapa de debate sea el juzgado en que el expediente fue recibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12282-00-CC-2006. Autos: Ricarte, Leonardo Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2006. Sentencia Nro. 227.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ - REENVIO DEL EXPEDIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CARACTER - DEBATE - JUICIO CONTRAVENCIONAL - DOBLE CONFORME

En el caso, al resultar arbitraria la sentencia recurrida, por no ser una derivación razonada del derecho vigente, corresponde declarar su nulidad y que se proceda al sorteo de un nuevo juez de primera instancia a fin de que, previa celebración de un nuevo debate, dicte sentencia de acuerdo a derecho
Dos derivaciones directas del principio de inmediación determinan la necesidad de reeditar el juicio: las reglas llamadas “identidad física del juzgador” y “concentración de los actos del debate y la sentencia”.
En virtud de la primera se sostiene que la sentencia sólo puede ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate desde el comienzo hasta el fin, que oyeron al acusado, que recibieron la prueba (conf. Vélez Mariconde, “Derecho Procesal Penal, 3a. Ed. Córdoba, 1982, t. I., págs. 428 y sgtes.).
La segunda de las formas o reglas referidas designa un límite temporal para la tarea del juzgador que asegura que la sentencia se dicte inmediatamente después de que sea examinada la prueba que ha de darle fundamento y de la discusión de las partes (conf. Vélez Mariconde, ob. cit., pág. 430).
Sentado ello, el principio de inmediación otorga verdadero sentido a la relación de continuidad entre el debate y la sentencia, razón por la cual la etapa de debate no se encuentra realmente precluída cuando la sentencia presenta vicios que hacen a cuestiones verificadas durante el debate, es decir con la valoración de las pruebas durante aquél producidas.
Explica Roxin en ese sentido que, en caso de absolución en la instancia de mérito, no es posible que el tribunal de casación dicte una condena. La sentencia absolutoria no ofrece garantías acerca de que estén presentes las comprobaciones necesarias y suficientes como para que el tribunal de casación pueda condenar (cf. § 267, v). Existe el peligro de que el tribunal de casación funde su fallo en comprobaciones efectuadas incorrectamente o con lesiones a la ley procesal. Agrega que se debe aceptar una lesión al art. 101, I, 2, GG, cuando el tribunal de casación mismo establece las comprobaciones necesarias para la declaración de culpabilidad a través de la propia valoración de los resultados probatorios. Si el tribunal inferior ha sobreseído el procedimiento, el tribunal de casación debería, también aquí, prescindir de pronunciar por sí mismo un fallo condenatorio (confr. Roxin, Claus, “Derecho Procesal Penal”, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 485/486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10436-00-CC-06. Autos: “QUINTANA, José Mario Pablo (Bar James) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2007.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - SENTENCIA DEFINITIVA - PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION - DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Defensor General y por la Defensa particular contra el decisorio de grado.
En efecto, tal como lo sostuvo este Tribunal en ocasión de juzgar la admisibilidad de un recurso de inconstitucionalidad dirigido contra una resolución que declaró la inconstitucionalidad de la consecuencia del cumplimiento del plazo previsto para la investigación preliminar, ella no constituye sentencia definitiva.
Ello así, la decisión recurrida, al declarar la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 Código Procesal Penal como modo de extinción de la acción, importa la continuación del proceso hacia el debate oral y público –momento óptimo para que el imputado ejerza su defensa y pueda eventualmente resultar absuelto-, por lo que resulta improcedente el análisis del planteo de inconstitucionalidad en esta instancia, pues como principio general se ha dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN Fallos 322:360).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48439-01-CC/09. Autos: Marcelo Abanto, Rosa María y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - DEBATE - AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó los planteos de nulidad interpuesto por el Defensor Particular.
En efecto, amerita postular la validez de la medida en cuestión, ello teniendo en cuenta el grado de provisoriedad de los juicios que se pueden emitir sin que se haya tenido oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida, circunstancia que se realiza acabadamente en la etapa del juicio por excelencia, esto es en el debate oral, contradictorio, continuo y público.
Así, es postura de esta Sala que en relación a que las nulidades que se relacionan con la actuación prevencional, y cuya resolución requiera la valoración de prueba, deberían ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48420-01-00-11. Autos: Incidente de Nulidades en autos NN, organización de venta ambulante Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DEBATE - PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción incoada por la Defensa (art. 195 inc.b CPP).
En efecto, los planteos defensistas resultan claramente prematuros, en tanto no sólo no existe declaración judicial de incapacidad, sino que tampoco se desprende de la presente constancia alguna de que se haya iniciado un proceso tendiente a ello. Ello así, el debate oral será la oportunidad adecuada para que la defensa pueda cuestionar y aportar pruebas en relación a las cuestiones que trae aquí a estudio e intentar desestimar la denuncia; más aún cuando, ha ofrecido la producción de diversas evidencias tendientes a cuestionar las condiciones psicológicas del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31338-02-CC/11. Autos: G. , M. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBATE - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la suspensión del juicio a prueba formulada por la Defensa y diferir el planteo de nulidad para el momento de dictar sentencia.
En efecto, la oposición de la Sra. Fiscal se encuentra fundada en la necesidad de que este proceso se resuelva en el debate, ello por cuanto señaló que la imputada reiteró su conducta en varias oportunidades, como así también la violación de la clausura impuesta oportunamente en el local reflejando así una actitud de desapego frente a las leyes, es por ello que manifestó su rechazo a esa vía de solución del conflicto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58.877-00-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACION Y RECUSACION en autos, ASTARITA, María Cristina Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - DEBATE

En el caso corresponde confirmar el decisorio que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la defensa contra el requerimiento de elevación a juicio en el marco de la investigación de la comisión del delito de usurpación.
En efecto, la defensa cuestionó la circunstancia de que no se hubiera especificado en el requerimiento, el rol que cada uno de los imputados habría desempeñado en la realización de la conducta pesquisada.
De la lectura del requerimiento de juicio se advierte que la pieza observa los extremos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto a la descripción circunstanciada del suceso, como asimismo los fundamentos que justifican la remisión del legajo a la siguiente fase.
En este sentido, no sólo se cuenta en el marco del proceso con cuantiosa prueba documental, atinente a la titularidad del inmueble, las vistas fotográficas tomadas en el lugar, las diligencias judiciales ordenadas –en virtud de la investigación- por la fiscalía, sino que además se han recabado, y fueron ofrecidas para deponer en juicio, las declaraciones de distintos testigos quienes aportaron datos acerca de la modalidad con que se habría perpetrado la presunta usurpación.
Del factum, se desprende que en el instrumento en crisis se plasmaron las particularidades del episodio pesquisado y las pruebas recabadas a tal efecto, por lo que a tenor del hecho objeto de reproche y la fundamentación vertida, surge adecuadamente la materialidad del accionar endilgado a los imputados.
Así las cosas, de la pieza recursiva se desprende que las impugnaciones erigidas por la recurrente no responden ya a la falta de fundamentación probatoria del instrumento requisitorio, sino más bien a la distinta valoración practicada en cuanto a la idoneidad y el valor convictivo de tales elementos, extremos fácticos que sin embargo deben ser analizados en el eventual debate, por ser ese el escenario propicio, conforme los principios de contradicción e inmediatez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27894-00-CC-2011. Autos: GARCIA ABARCA, Esteban y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-11-2012.

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USURPACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - ACUSACION FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que las pruebas colectadas hasta el momento de ningún modo avalan la conducta que se les imputa a sus asistidos (art. 181, inc.1° CP). En consecuencia, señala que ninguno de los testigos logró identificar a sus asistidos. Así, indica que sólo observaron a dos hombres manipulando una serie de alambres, que vieron a través de un agujero que había personas en el interior de la propiedad, y que un agente de policía habló con uno de ellos a través de una puerta.
Así las cosas, para determinar las personas contra las que dirigiría su acusación, el Ministerio Público Fiscal realizó una serie de medidas y solicitó al juzgado el allanamiento de la vivienda. Desde el momento en que se produjo el despojo hasta la efectiva individualización de las personas que lo ocupaban, la Fiscalía no tuvo forma de identificar a los imputados, precisamente porque obró respetando las garantías de éstos. Así, el único modo que consideró válido para determinar la identidad de aquéllos era mediante una orden de allanamiento que habilitara el ingreso a la vivienda a fin de practicar el censo de los ocupantes e individualizarlos.
La pretensión de la Defensa importaría un fracaso definitivo para el ejercicio de la acción en los casos de usurpación, pues la sola demora entre la toma de conocimiento de la "notitia criminis" y la individualización de los ocupantes -muchas veces atribuible a causas ajenas a la actuación de la fiscalía- implicaría la imposibilidad de imputarles el despojo y, con ello, se aseguraría la impunidad de quienes pudieran resultar responsables.
En consecuencia, no se advierte la carencia de fundamento señalada por la recurrente ni la falta de prueba. Al contrario, en consonancia con lo resuelto por la sentenciante, la cuestión debe ser debatida en el juicio, en donde los imputados podrán ejercer una amplia defensa y evaluar críticamente la prueba que allí se produzca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7724-00-CC-2013. Autos: Q., E. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - ARMAS DE FUEGO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - LEGITIMA DEFENSA - ESTADO DE NECESIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, objetivamente considerada, la conducta de quien apunta a otro con un arma y le dice que le va a disparar muchas veces, no es manifiestamente atípica. Las circunstancias alegadas por la defensa, aunque no se encuentran controvertidas, no permiten excluir la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta reprochada. Corresponderá, en función de lo que en definitiva se acredite durante el debate, determinar si pueden justificar por legítima defensa de los derechos o de la persona, o disculpar por estado de necesidad la conducta reprochada o si corresponde excluir la punibilidad por el desistimiento del plan criminal o si deberán, tales circunstancias, ser valoradas en el marco de la escala penal eventualmente aplicable.
Ello así, corresponde no hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la excepción articulada procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso tal como sucede en el caso donde para valorar si se trata de una problemática ajena al ámbito penal o si los dichos tuvieron o no poder para amedrentar a la víctima, se deben valorar cuestiones propias de la audiencia de debate.
Ello así, corresponde no hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, en relación a la idoneidad de los dichos para ser considerados típicos, se ha sostenido que la amenaza “debe tener capacidad suficiente para crear el estado de alarma o temor requeridos por el tipo, no resultando del todo pacífica la elección de los criterios (ya sean objetivos y/o subjetivos) a utilizar para su comprobación.
La idoneidad atemorizante de una frase claramente depende de circunstancias de hecho y prueba.
Entre las circunstancias a considerar tales efectos, cabe tener en cuenta las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias propias, tienen la misma potencialidad intimidatoria ni la misma vulnerabilidad intimidante. También debe ponderarse el contexto en el que ellas fueron referidas. Estos extremos deben dilucidarse en la audiencia de juicio, momento propicio para valorar la prueba del hecho atribuido al imputado, así como el impacto que pudo tener la frase presuntamente proferida por el imputado.
Ello así, y siendo que las constancias de la causa no permiten descartar, en esta instancia del proceso, la tipicidad de la presunta conducta atribuida al imputado o la inexistencia del delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal, no cabe hacer lugar al planteo incoado por el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la defensa sostiene que el requerimiento de elevación a juicio resulta nulo por presentar como prueba de cargo las declaraciones recibidas a dos testigos, efectuadas con posterioridad a la celebración de la audiencia de intimación de los hechos, sin que los encausados tuvieran oportunidad de defenderse.
De la descripción de los hechos que se le atribuyeran a cada uno de los imputados mediante las actas de intimación del hecho, surge que se les ha hecho saber que se encontraban pendientes de recepción las declaraciones en cuestión.
El Sr. Juez de grado, indicó que es su criterio la desformalización y amplitud probatoria. Entendió que las nulidades tienen que ver con el cumplimiento del artículo 206, atento lo cual, como rige el principio acusatorio, todo lo que existe antes del debate es una recolección de prueba, quedando a todo evento los testigos para el debate donde pueden ser interrogados.
Ello así, no se advierte de qué manera habría sido vulnerado el derecho de defensa de la recurrente en tanto las declaraciones de los testigos fueron ofrecidas para su realización en la audiencia de debate, quedando excluída del expediente de juicio la pieza documental obrante en el legajo de investigación de la que se agravia la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - DEBATE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la investigación penal preparatoria se centra en hechos, situaciones fácticas sobre las que ha de reunirse evidencia que justifique la celebración posterior de un debate oral. Así, en esta etapa actividad probatoria es mínima.
En la etapa de control, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal, se controla la evidencia reunida y el Juez de esta etapa decide respecto de su admisibilidad.
Recién durante el debate oral será donde se produzcan las pruebas propiamente dichas y las partes podrán contradecirlas libremente. Por ello, la etapa para discutir y contradecir la prueba es el debate oral, ya que la investigación penal preparatoria no requiere la fortaleza probatoria de aquella etapa, sino una actividad probatoria mínima.
Se advierte entonces que los imputados y su defensa tuvieron cabal conocimiento de los hechos por los cuales se los acusa y de las evidencias en los que se sustentan los mismos, y el hecho que la fiscalía haya incorporado nuevas evidencias con posterioridad a la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, en modo alguno ha violentado su derecho de defensa, en tanto pudieron conocerlas al momento de corrérsele traslado del requerimiento de juicio en los términos del artículo 209 del mismo Código – el que guarda estricta relación fáctica con los hechos por los que fueran intimados - y eventualmente podrán discutir su admisibilidad en la audiencia respectiva.
Ello así, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de falta de acción y atipicidad.
En efecto, el fiscal utilizó la frase “ofrecer para la venta” y el hecho así descripto, prima facie, es claro y se subsume en la figura del artículo 104 del Código Contravencional.
Si bien es cierto que la tentativa de venta no está reprimida, deberá ser evaluada en el debate la prueba que se logre producir a fin de determinar si se acreditó la venta de alcohol o meramente la ocupación no autorizada del espacio público.
Ello así, no siendo manifiesta la atipicidad planteada, deberá determinarse la misma en función de la prueba que logre producirse en el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001930-00-00-14. Autos: ARGAÑARAZ, OMAR FEDERICO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - INDICIOS O PRESUNCIONES - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la acusación fiscal se basa en diversas pruebas, ofreciéndose como prueba para el juicio el testimonio de la madre de la víctima que fuera entrevistada telefónicamente.
Los dichos de la madre de la víctima volcados en el marco de un informe telefónico, no son una prueba directa del hecho, sin embargo, a los efectos de formular la acusación, sirven como indicios. Su testimonio se formalizará en el debate, oportunidad en la cual podrá ser interrogada por ambas partes, lo que permitirá al Juez decidir cual es el grado de verosimilitud que les brindará.
Ello así, la pieza acusatoria formulada por el Fiscal cumple con los recaudos exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027872-00-00-12. Autos: R., F. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el juez que dirigirá el debate y dictará sentencia será libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla.
Ello así, el rechazo de la nulidad planteada no se traduce como una afectación grave para el justiciable que no sea pasible de enmienda ulterior, que importe una frustración a la protección de los derechos constitucionales invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027872-00-00-12. Autos: R., F. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - FALTA DE PERJUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, del juego de los artículos 97 y 168 del Código de Procedimiento Penal se desprende que si bien la defensa puede proponer medidas, le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”
Dicha facultad no impide que en el ejercicio de la defensa se propongan todas las medidas que puedan favorecer al imputado; en el caso, el Defensor Oficial ha ofrecido prueba para ser producida en el debate, por lo que no se advierte perjuicio alguno.
Ello así, el hecho que la defensa no comparta los argumentos brindados por la Fiscalía será una cuestión a desarrollarse, y eventualmente probarse, durante el transcurso del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012356-00-00-14. Autos: G., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBATE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la absolución del encartado.
En efecto, las imputaciones que originaron la causa difieren de las que fueron expuestas a describir los hechos en el alegato de apertura del juicio según lo prescripto por el artículo 227 del Código Procesal Penal.
La fiscalía alteró en el juicio las circunstancias de tiempo en que se habrían desarrollado los episodios atribuidos al imputado.
El artículo 277 referido, establece que el fiscal, a pedido del tribunal en la apertura del debate, habrá de formular oralmente la imputación conforme al requerimiento de juicio, lo que no se satisface en el presente.
No ha mediado congruencia entre las conductas endilgadas al imputado por la fiscalía al momento de requerir la causa a juicio y aquellas que fueron relatadas al comienzo del debate y mantenidas en el alegato de cierre.
Ello así, atento que el momento en que habrían ocurrido los hechos no se encuentra debidamente determinado, la descripción fáctica, materia de reproche, no cumple con el estándar legal de haber sido puesta en conocimiento del acusado de modo claro y preciso. La incertidumbre que genera la difusa descripción de las conductas endilgadas obstaculiza el desarrollo de una defensa eficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006935-03-00-13. Autos: F., G. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 00-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requermiento de elevación a juicio.
En efecto, de la lectura del recurso pareciera que la defensa pretende oponerse a la elevación a juicio de la causa, como lo establece el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación que ya no rige en la materia en el ámbito de la ciudad.
Será el debate el momento en el cual la Fiscalía deberá desplegar la totalidad de la prueba ofrecida y vincularla con el hecho enrostrado, luego de lo cual el magistrado que intervenga analizará la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado cometió el hecho endilgado en el requerimiento de juicio, que ha sido lo suficientemente detallado y preciso, determinando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036627-00-00-12. Autos: C., V. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

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USURPACION - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se rechazó la excepción de atipicidad.
En efecto, tal como sostuvo el juez de grado, resulta prematuro expedirse sobre la existencia del delito en esta etapa procesal toda vez que no se han traído a su conocimiento elementos que permitan advertir de modo evidente, ni tampoco surge palmariamente de la descripción de los hechos del requerimiento de elevación a juicio, que la conducta que se les imputa a los encartados no pueda ser encuadrada en el tipo escogido.
Para que proceda un planteo de excepción de atipicidad, esta debe ser evidente, lo que no ocurre en autos.
No puede obviarse la existencia de una teoría relativa a que solo puede ejercerse violencia respecto de las personas, mas no de los bienes. Sin embargo, me encuentro enrolado en la postura opuesta.
Ello así, el cuestionamiento en este sentido no resulta en absoluto manifiesto, sino que requiere un profundo análisis, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de esta cuestión vinculada a los hechos y pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012178-00-00-14. Autos: MONTAÑEZ, PASCUAL LUCIO Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION POLICIAL - FALSEDAD IDEOLOGICA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del acta contravencional.
En efecto, la defensa postuló la nulidad del acta contravencional labrada porque de la misma se desprende que el infractor se hallaba exhibiendo el cuchillo de armado casero mientras que la agente al declarar en sede Fiscal refirió que en ningún momento observó que el encausado exhibiera un cuchillo.
Sin perjuicio de la validez formal del acta que cumple con los requisitos del artículo 36 de la Ley N° 12, y con relación al agravio, la “falsedad ideológica” de su contenido dependerá del cuadro probatorio colectado en la causa y susceptible de ser valorado por el juez, por lo que la cuestión deberá ser resuelta en el marco del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007819-00-00-14. Autos: DURANTE, JORGE MARIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2015.

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AMENAZAS - FOTOGRAFIA - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, tal como sostuvo la Jueza de grado, “…sin entrar en valoraciones concretas del caso entiendo que decirle a una persona que tiene fotos que va a hacer llegar a otros es un amedrentamiento psicológico, se puede alarmar con esto, es exponer la intimidad de una persona a otros cuando esto genera alarma, amedrentamiento, y si no lo hace, genera inquietud desde el punto de vista moral…en este sentido no veo que haya un manifiesto defecto por atipicidad”
Se agravia la Defensa al entender que la imputación formulada al encausado es atípica en tanto las frases proferidas no refieren el anuncio de un mal futuro, serio, ilegítimo y dependiente de su voluntad con entidad suficiente para afectar la libertad personal de la denunciante.
Para la procedencia de un planteo de excepción de atipicidad, ésta debe ser evidente, lo que no ocurre en autos.
Ello así, el cuestionamiento no resulta en absoluto manifiesto, sino que requiere un profundo análisis, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de esta cuestión vinculada a los hechos y pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015369-01-00-14. Autos: F, B., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - EXHIBICION DE EFECTOS SECUESTRADOS - DERECHO DE DEFENSA - ETAPAS PROCESALES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el agravio se refiere a que el Fiscal no exhibió en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el cuchillo cuya portación se le endilga al encartado y que no hay ninguna fotografía del mismo en el expediente.
Sin embargo, de la requisitoria se desprende que el Fiscal describió en forma clara, precisa, circunstanciada y motivada el suceso endilgado en carácter de autor al presunto contraventor, el que guarda debida identidad con el evento por el que se intimó al imputado, conforme surge del acta de la audiencia del legajo.
El derecho de probar y de controlar la prueba del adversario representa una manifestación del contradictorio y como tal emerge con mayor vigor en el debate.
La relación con el principio de congruencia y la defensa en juicio está dada en impedir que la condena se funde en extremos no controlados por el imputado y su defensa, siendo aquél el escenario propicio para hacerlo.
Mientras que los elementos colectados en la investigación preliminar servirán para sustentar el enjuiciamiento del investigado, las probanzas producidas y valoradas en el debate son las que fundarán la sentencia, a las que se adunarán los actos definitivos e irreproducibles practicados en un momento anterior y ofrecidos en el juicio o, como en este caso, la exhibición del cuerpo del delito.
Por otra parte, durante la audiencia de intimación del hecho el imputado estuvo acompañado por su defensa técnica y nada les impedía solicitar que se les mostrara el cuchillo descripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10344-00-CC-2014. Autos: BUSTOS, Pablo Ramón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Defensa.
En efecto, la Defensora alegó que la declaración de su asistido en sede civil no puede ser utilizada por la Fiscalía para sustentar el requermiento de juicio.
Amén de que su mención en la pieza acusatoria condiciona la imparcialidad del juzgador, lo cierto es que la etapa procesal en la que se encuentran las actuaciones no se permite realizar la valoración que propone la parte recurrente.
El sistema acusatorio que impera en el fuero penal asegura el contradictorio y permite a las partes construir hipótesis de acusación y defensa, que mediante el ofrecimiento y la producción de prueba intentarán acreditar durante el juicio oral y público.
El Juez que presida el debate será quien deberá valorarlas y así resolver conforme la sana crítica.
Ello así, no es correcta la afirmación que hace la Defensa con respecto a la inversión de la carga de la prueba. El imputado se encuentra protegido durante todo el proceso penal por el principio de inocencia –hasta que una sentencia condenatoria desvirtúe esa presunción–, por lo que no se observa por qué motivo el hecho de que la Fiscal decida no invocar ciertos elementos probatorios de descargo, genera un agravio al imputado, máxime, cuando los mismos fueron admitidos por el Juez para que produzcan en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015195-00-00-13. Autos: V., N. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - FECHA DEL HECHO - FALTA DE FECHA CIERTA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - DECLARACION TESTIMONIAL - ACTA DE AUDIENCIA - ERROR MATERIAL - DEBATE - AUDIENCIA PUBLICA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto rechaza el planteo de nulidad incoado por la Defensa.
En efecto, en referencia a la supuesta contradicción en la que habría incurrido la denunciante en su deposición telefónica con la Fiscalía y la declaración testimonial que prestó en sede Fiscal en cuanto a la fecha del hecho cabe destacar que de la lectura de ambas piezas procesales puede colegirse que la alegada “falta de fecha cierta” no es tal.
La comunicación telefónica que dio lugar al informe de asistencia habría ocurrido el día en que se habría producido el hecho amenazante. Asimismo, de la declaración testimonial prestada por la presunta victima, se desprende un error al momento de transcribir su declaración que se ha plasmado en las distintas piezas procesales. Esta situación es lo que ha generado este derrotero.
No obstante ello, la falta de “precisión” en la determinación del hecho amenazante pudo originarse en una confusión, que en todo caso deberá ser aclarada en la audiencia de juicio donde la defensa podrá preguntarle al respecto.
La inmediatez y la publicidad (art. 13 inc. 3 CCABA) se desarrollan en su más amplio alcance en el marco del debate oral, y que la celebración de una audiencia pública no es agraviante para las partes que son llevadas a juicio, toda vez que ningún efecto estigmatizante puede surgir por la mera circunstancia de concurrir a un debate público en el marco de una causa penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, a efectos de analizar la posible extinción de la acción penal resultaba necesario realizar el juicio oral cuya fecha se había fijado para el mismo día en que se dictó la resolución cuestionada, toda vez que en el caso se encuentra controvertido el período en el que se habría producido el incumplimiento de la obligación alimentaria.
Sin embargo, su tratamiento no se efectuó en el marco del debate sino antes de su inicio.
La oportunidad resulta relevante atento que el tipo penal previsto por el artículo 1° de la Ley N° 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción y en el marco del debate podría haber sido posible ampliar o modificar la acusación conforme al artículo 230 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En razón de la unidad de acción propia de los delitos permanentes, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso, estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio.
Esa unidad de acción concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente. En el delito que nos ocupa, ello sucedería si tras incumplir con los deberes alimentarios el sujeto activo durante cierto lapso de tiempo cumple con la prestación alimentaria o pierde la capacidad de hecho de realizarla, y luego de ello, la recupera y continúa incumpliendo. En tales casos estaríamos en presencia de dos hechos (Cf. por todos, Schönke/Schröder-Cramer/Sternberg- Lieben, StGB, Kommentar [Comentario al Código Penal], 2014, § 170, n° m. 36, con más referencias bibliográficas).
Específicamente en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el art. 63 del Cód. Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –art. 1º de la ley 13.944- …” Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que continue el trámite del proceso.
En efecto, para el cómputo de la prescripción resulta central determinar en el caso si el incumplimiento cesó o si por el contrario continuó durante el trámite del proceso y ello se definirá durante la realización del debate.
Si en esa oportunidad se estableciera que el incumplimiento de los deberes alimentarios se circunscribe al período que surge del requerimiento de elevación a juicio, deberá declararse la prescripción pues es desde allí desde donde debe ser computada y el último acto interruptivo en el caso ha sido la citación a la audiencia de debate prevista por el artículo 213 del Código Procesal Penal.
Si, por el contrario, el Fiscal en la oportunidad del artículo 230 del mismo Código, ampliase el período imputado, entonces, deberá efectuarse un nuevo cómputo a efectos de determinar si la acción penal se encuentra prescripta.
Ello así, la cuestión no puede definirse hasta tanto se celebre el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL JUEZ - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se observa que se haya violado lo prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal, ya que dicho precepto legal compele al Fiscal a investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles que hubiere referido el imputado, descartando aquellas que se presenten como dilatorias, perturbadoras o inconducentes.
Respecto de la prueba propuesta por la defensa, ésta no especificó qué podrían aportar los testigos ofrecidos al momento de presentar su descargo .
Ello así, y atento que la prueba testimonial ofrecida por la defensa fue admitida por la "a quo" para ser producida en el debate, no existiría agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13394-00-CC-2014. Autos: JULIAN, Marcela y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ALCOHOLIMETRO - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba y remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que se expida sobre el acuerdo presentado.
En efecto, la conducta del encausado fue calificada como constitutiva de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional.
Si bien la Defensa, solicitó la suspensión del proceso a prueba, la Juez no hizo lugar a la petición y dispuso sobreseer al imputado atento el resultado del dosaje de alcohol practicado y el margen de error que suelen presentar los elementos utilizados para efectuar el mismo. En base a ello, la Juez advirtió la posibilidad que el imputado no haya conducido su automóvil con mayor cantidad de alcohol en sangre que el legalmente permitido.
De las constancias de las actuaciones no se desprenden elementos que permitan suponer que el aparato utilizado para efectuar la medición de cantidad de alcohol en sangre se encontrara mal calibrado o en estado defectuoso y que, en consecuencia, hubiera producido un error en el resultado del test. Por el contrario, se encuentra agregado en autos un certificado da cuenta la última calibración efectuada al instrumento que da cuenta que, al momento de la comisión del hecho, el aparato se encontraba “apto para el funcionamiento”.
Ello así, no puede afirmarse que la conducta reprochada sea manifiestamente atípica, como pretende la resolución, pues para que ello fuese así la ausencia de tipicidad debería surgir de la propia descripción del hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso, lo que no ocurre en el caso.
El argumento esbozado por la Jueza se apoya en circunstancias relacionadas con aspectos
probatorios que no pueden presumirse y que deberán ser objeto del debate. En todo
caso, cuál es el margen de error del aparato en la medición y si en este supuesto concreto ese error se ha dado, son cuestiones que deben determinarse en un juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16082-00-14. Autos: Avalos Martinez, José Ignacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - AGENTES DE RETENCION - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de falta de acción por manifiesta atipicidad respecto de los hechos atribuidos al encausado.
En efecto, sostiene el recurrente que la Ley Penal Tributaria es una normativa cuyo eje es la defraudación al fisco, pues la prisión por la mera deuda impositiva está proscripta; en consecuencia, la sola acción de dejar impago un impuesto, u omitir ingresar una retención, no es un acto punible en sí mismo: la mera existencia de la deuda no puede ser entendida como un delito.
Entendió que la falta de ingreso de impuestos no infringe por sí sola la Ley Penal Tributaria ni lesiona el bien jurídico tutelado por la ley, pues la apropiación indebida en materia penal es el acto mediante el cual el agente convierte en propio algo ajeno, que debía reintegrar.
Manifestó que el momento consumativo es aquél en el cual el agente lleva a cabo un acto demostrativo de la voluntad de disponer la cosa ajena como si fuese propia, lo cual en autos nunca ocurrió, en virtud de que los fondos nunca fueron dispuestos de manera voluntaria sino que el giro financiero fue el que gobernó de manera autónoma el destino de los fondos de la empresa, que resulta ser agente de retención.
Así, sostuvo que en el caso de la apropiación indebida de tributos, ese plus necesario (por sobre la mera deuda impositiva) viene dado por la frustración del ingreso a las arcas fiscales del objeto retenido, cuando el autor, en lugar de ingresarlo, se lo apropia para sí. Cuando no lo ingresa por circunstancias ajenas a su voluntad, no comete delito alguno.
Atento lo expuesto, no se advierte el manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Ello así, atento el argumento planteado, las circunstancias expuestas por la Defensa deberán ser expustas en la audiencia de debate y atravesar el filtro del contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015603-00-00-13. Autos: CHOIKUE, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-08-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que continue el trámite del proceso.
Específicamente en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Códígo Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –art. 1º de la ley 13.944- …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).
En efecto, a efectos de analizar la posible extinción de la acción penal resultaba necesario realizar el juicio oral cuya fecha se había fijado para el mismo día en que se dictó la resolución cuestionada, toda vez que en el caso se encuentra controvertido el período en el que se habría producido el incumplimiento de la obligación alimentaria.
El argumento del Juez para resolver previo al debate, basado en que el cómputo de la prescripción comienza una vez que el menor alcanza la mayoría de edad, es parcial e incorrecto pues ese es el momento desde el que, en todo caso, comienza el plazo de prescripción siempre que no se haya cumplido con la obligación alimentaria previamente. Por ello resulta central determinar en el caso si el incumplimiento cesó o si por el contrario continuó durante el trámite del proceso y ello se definirá durante la realización del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA DE INFORMES - INCORPORACION DE INFORMES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - INACTIVIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, nadie puede defenderse de algo que no conoce y es por ello que, para garantizar el derecho del encausado a ser oído debe ponérselo en conocimiento de la imputación que se le atribuye, cuyo acto se designa técnicamente bajo el nombre de intimación.
Esta prerrogativa no sólo se posee en mira del pronunciamiento definitivo sino también respecto de decisiones intermedias que pudieran afectarlo por lo que las formalidades que rigen para aquél, deben observarse en las diferentes fases desde el comienzo del procedimiento.
La plataforma fáctica imputada al incuso se mantuvo invariable entre el último
decreto de determinación, el acto de intimación del hecho, oportunidad en la que se le hizo saber al imputado y a su Defensa respecto de la existencia de la prueba cuestionada, y el requerimiento de juicio, en la que dicho material fue ofrecido para la instancia del debate.
La circunstancia que el informe cuestionado no fuera exhibida al encausado en ocasión de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, responde a que fue enviada por la oficiada y agregada a los actuados con posterioridad a su celebración.
La probanza en cuestión estuvo glosada al legajo con suficiente antelación a la presentación de la pieza requisitoria, por lo que de creerlo conveniente, bien pudo la Defensa consultar el material, pudiendo hacerlo –incluso- en oportunidad de corrérsele el traslado en los términos del artículo 209 del Código Procesal a efectos de efectuar el descargo y ofrecer las pruebas del caso.
Ello así la propia inactividad de la parte, no puede conllevar la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24147-00-CC-2010. Autos: PALACIOS, Gustavo Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el cuestionamiento consistente en que no se ha demostrado el aprovechamiento de menores por parte de un adulto hace, en todo caso, a la aplicación o no de una agravante pero no podría tornar inválida una requisitoria de elevación a juicio desde que el Juez de debate podrá subsumir el hecho en el tipo penal que considere pertinente (por aplicación del principio "iure novit curia").
Ello así, será en el marco del debate en el que la Defensa deberá efectuar las consideraciones que entienda pertinentes en relación con ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19992-00-14. Autos: D., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de atipicidad del hecho.
En efecto, el instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
En la hipótesis de autos no se satisfacen tales extremos, pues existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
En efecto, la descripción de la conducta atribuida al encausado no permite descartar que el imputado se haya sustraído a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hija (art. 1 de la ley 13944), como así tampoco impide considerar que el imputado, con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente haya ocultado o hecho desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente haya disminuido su valor, y de esta manera haya frustrado, en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones (art. 2 bis de la ley 13.944).
Ello así, la excepción planteada debe aparecer en forma manifiesta, evidente, esto es que la conducta achacada sea carente de un requisito típico, de forma notoria y ello no ocurre en el supuesto de autos, dado que la defensa examinó cuestiones de hecho y prueba para intentar arribar a la solución que propone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007418-01-00-15. Autos: G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-10-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESTACION ALIMENTARIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - SITUACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, la Jueza evaluó que transcurrieron dos años y medio desde que fuera concedida la suspensión del proceso a prueba, plazo durante el cual el probado no ha cumplido la obligación de abonar una suma de dinero para la manutención de sus hijas menores de edad.
Valoró además que, tanto al momento de la concesión como de la prórroga, el encausado asumió dicho compromiso, sin perjuicio de lo cual no ha podido cumplirlo durante dos años y medio.
Conforme las manifestaciones vertidas por el probado, la "a quo" estimó que no existían motivos razonables para suponer que la situación cambiaría en los próximos meses y por ello entendió improcedente la continuidad del beneficio.
Asimismo, en la audiencia se ventilaron cuestiones atinentes a la situación económica del imputado en relación con su real capacidad de cumplimiento de los deberes alimentarios, por lo que deberán abordarse estas disquisiciones en un juicio oral y público, pues en esta oportunidad sólo corresponde decidir si se encuentran dadas las condiciones para la subsistencia del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029434-01-00-11. Autos: G., M. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - DENUNCIANTE - POSESION - DESPOJO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad introducida por la Defensa particular.
En efecto, la recurrente sostiene que, conforme se desprende de una plancheta de autorización municipal emitida a favor del encausado, el imputado ostenta la posesión del inmueble en cuestión, con anterioridad a que el denunciante fuera su dueño y plantea que, dado que el delito de usurpación es instantáneo y se materializa con el despojo (que precisamente consiste en la privación de la ocupación del inmueble a su tenedor, poseedor o cuasi poseedor, debiendo éstos o sus representantes resultar desplazados) en el hecho investigado la conducta atribuida al encausado resulta atípica debido a que éste jamás pudo privar de la ocupación del inmueble al denunciante, simplemente porque jamás ostentó la posesión del bien
El Fiscal de Cámara puso de manifiesto que, desde el vencimiento del último contrato de locación suscripto entre el denunciante y el encausado, y pese a la voluntad del propietario respecto de querer vender el inmueble de su propiedad, el encausado se habría negado a desocupar el inmueble como así también habría manifestado que impediría el ingreso a la propiedad de personal a fin de que se encargue de la venta del mismo.
Ello así, y toda vez que en el delito de usurpación puede haber despojo tanto por el desplazamiento del sujeto pasivo o al impedir que éste realice actos propios de la ocupación que venía ejercitando, la discusión en torno al modo en el cual se ha adquirido tal posesión o tenencia y sus grados de participación o autoría en el hecho se encuentran estrechamente vinculadas a cuestiones de prueba. Todo en cuanto tal, aleja el planteo del término “manifiesto”, por lo que debe confirmarse la resolución que rechaza la excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010510-01-00-15. Autos: NARVAJA, JUAN DOMINGO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CRIMINAL - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCION PUBLICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto e sobreseyó a una de las imputadas de los endilgados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos.
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, una de las imputadas habría actuado como partícipe necesaria del hecho de usurpación.
Los aportes realizados por la referida determinaron no sólo la posibilidad en la ocupación del predio a través del aporte logístico y organizativo, sino también el mantenimiento de la toma ilegal y la resistencia para la evitación del desalojo judicial que luego de que cesaran sus aportes, pudo ser instrumentado.
Para hacer lugar a la excepción de atipicidad y falta de participación como a la nulidad del requerimiento de juicio respecto de la imputada, la Magistrada de grado valoró que en el dictamen fiscal no se había reseñado acción o conducta que pudiera ser apreciada como el “aporte” que la encausada hubiera realizado a los fines del hecho ilícito investigado.
Destacó que la circunstancia que la imputada trabajara en el Ministerio de Desarrollo Social o en cualquier cargo público no es un hecho ilícito ni conforma un grado de participación criminal ‘per se’, por lo que no puede derivarse de esa sola circunstancia que quienes perpetraron presuntamente un delito hubieran recibido ‘aportes fundamentales’ para su ejecución, por la mera verificación de contactos telefónicos entre la imputada con un presunto partícipe. La imputada se desempeña además en la Legislatura Porteña y no es un ‘dato menor’ que en su carácter de asesora haya tomado contacto con las personas que padecen una severa crisis habitacional
Así concluyó que las evidencias que fundaron el requerimiento de elevación a juicio, sólo indican que existen elementos para tener por cierto que la imputada entabló comunicaciones telefónicas con quienes habrían tomado el predio con posterioridad a que la ocupación del terreno hubiera finalizado, siendo que la participación criminal punible sólo puede ocurrir entre el principio de ejecución y hasta la consumación, no después.
Atento que existen hechos controvertidos sujetos a prueba, la atipicidad no resulta manifiesta ya que la descripción de las conductas atribuidas a los dos imputados que resultaron sobreseídos, no permite descartar ni la relevancia jurídico penal de las mismas, ni la falta de participación que en ellas se atribuye a los encausados.
Ello así, las cuestiones referidas requieren de la realización de un debate amplio, en el cual el sentenciante pueda, con el grado de inmediatez propio de ese estadio, escuchar todos los testimonios y valorar todas las pruebas producidas para adoptar una decisión, tarea que no puede llevarse a cabo en el marco de una excepción como la interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PARTICIPACION CRIMINAL - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCION PUBLICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó a dos de los imputados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos.
Ello así, atento que existen hechos controvertidos sujetos a prueba, la atipicidad no resulta manifiesta ya que la descripción de las conductas atribuidas a los dos imputados que resultaron sobreseídos, no permite descartar ni la relevancia jurídico penal de las mismas, ni la falta de participación que en ellas se atribuye a los encausados.
En efecto, el Fiscal ofreció como elementos de prueba para el debate oral en respaldo de las imputaciones, no sólo las escuchas telefónicas que a su criterio permitirían determinar que los encausados habrían actuado desde la génesis del conflicto, aportando los medios indispensables para la ocupación del predio y su mantenimiento en él, sino también numerosos elementos documentales y más de setenta (70) declaraciones testimoniales, probanzas sobre las que no corresponde efectuar apreciación de mérito alguna en esta instancia, pero que sí permiten descartar el argumento de la jueza de grado, referente a que los dictámenes de elevación a juicio efectuados en relación a los nombrados no ha sido respaldados en el más mínimo elemento de convicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

El requerimiento de elevación a juicio no importa un juicio de certeza sobre la existencia de un hecho típico ni la participación o responsabilidad penal de los imputados, sino únicamente una evaluación de probabilidad del titular de la acción en orden a si resulta viable el paso a la etapa posterior, donde ambas partes podrán producir la prueba tendiente a confirmar sus respectivas teorías del caso y rebatir la de su contraparte, bajo las reglas de los principios de igualdad de partes y de contradicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE - JUSTICIA CIVIL

Ley N° 13.944, regula un delito de omisión propia y es necesario que el sujeto obligado frente a la situación típica generadora del deber de actuar haya tenido posibilidad real y efectiva de cumplir con el mandato de acción, la que debe darse al momento en el que es necesaria la intervención del obligado de actuar. Este elemento deber ser considerado como una capacidad individual de acción, referida al individuo que en el caso concreto debe actuar, ya que sólo puede reunir la condición del injusto la omisión de una acción que hubiera sido posible precisamente a éste. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia son conteste en cuanto a que la ausencia de este elemento impide la configuración del delito.
Frente a la existencia de una sentencia civil, es el propio imputado quien debe probar su falta de capacidad económica (Código Penal –comentado y anotado-, D´ Alessio, Andrés José (Director), 2da edición actualizada y ampliada, Tomo III, La Ley, pg. 166), circunstancia que deberá ser analizada en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4424-00-00-14. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la declaración vertida en Cámara Gesell.
La Defensa interpuso una nulidad con una mera referencia genérica a la afectación del derecho de defensa y la igualdad de armas, sin indicar de manera precisa cuál sería el agravio generado en el caso concreto. La parte adujo vagamente una imposibilidad de ofrecer pruebas relacionadas con la medida novedosa ofrecida por la Fiscalía o de consultar a su asistido sobre el particular, soslayando que, justamente en virtud de la igualdad de armas, la propia Defensa también podía ofrecer nuevas pruebas en el marco de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad e incluso en una etapa posterior en los términos del artículo 234 del mismo Código.
Ello así, no se advierte cuál sería el perjuicio irrogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-03-2016.

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CAMARA GESELL - DECLARACION DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - ETAPA DE JUICIO

La declaración de un menor en Cámara Gesell es una medida que debe ser dispuesta con extremo cuidado y sólo en caso que sea realmente imprescindible, por lo cual no resulta improcedente evaluar su pertinencia luego de concluida la etapa investigativa o aun en el curso del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-03-2016.

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CONCURSO APARENTE DE LEYES - PLURALIDAD DE HECHOS - ACUSACION - DEBATE - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - ABUSO DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - PRUEBA INSUFICIENTE - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condenó al encausado por uno de los hechos investigados y lo absolvió en relación a otros dos hechos restantes.
En efecto, al aplicar la regla de subsidiariedad en el concurso aparente de normas, una vez concluida la falta de prueba con respecto a las amenazas agravadas, correspondía al sentenciante verificar subsidiariamente si se encontraban acreditados los elementos típicos del delito de abuso de armas, y de hecho así lo hizo en la sentencia atacada.
En este segundo análisis, al advertir que la prueba no rrojaba certeza sobre el particular, acertadamente resolvió absolver al encausado en orden al hecho por el que fuera acusado en el debate.
Ni siquiera en función del principio "iuria novit curia" el Juez de grado podía condenar al imputado por el delito de portación de arma de fuego sin la debida autorización legal, no sólo porque el arma no fue secuestrada, sino además porque ese extremo no formó parte de la acusación en el debate, por lo que los elementos típicos de la figura ni siquiera fueron discutidos en el juicio.
Ello así, al no haberse secuestrado el arma, se desconoce si se trataba de un arma de fuego, una réplica, si tenía (o no) aptitud para el disparo, no obrando en autos informe pericial alguno que pudiera ilustrar al respecto.
Asimismo dado que los extremos típicos de una portación no han sido oportunamente debatidos en el juicio, tampoco el imputado pudo defenderse de ello con la asistencia técnica que lo representaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - CASO CONCRETO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el art. 63 del Cód. Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –art. 1º de la ley 13.944– …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142). La jurisprudencia resulta coincidente con ese criterio (CNCP, Sala III, causa n° 7487, “Rojo, José Antonio s/recurso de casación”, rta. 09.03.07).
En el presente caso, existen indicios de que el incumplimiento de la obligación alimentaria habría continuado hasta octubre de 2015; se desconoce si con posterioridad a ello el incumplimiento cesó o no, pero lo cierto es que durante la realización del debate podrá definirse con precisión el período imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - AMENAZAS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
La Defensa considera que la decisión de la Juez de grado resulta arbitraria ya que a su criterio, las amenazas que se imputan a su asistido resultan atípicas al haber sido las frases proferidas en un contexto de conflictividad de larga data y de altercados verbales entre las partes relacionadas a cuestiones económicas y familiares.
Sin embargo, los hechos atribuidos al encausado en modo alguno resultan manifiestamente atípicos, tal como lo exige el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad dado que las alegaciones respecto a que las frases tuvieron lugar en el marco de una situación conflictiva de larga data, de altercados verbales entre su asistido y la denunciante relacionadas a cuestiones económicas y familiares, son cuestiones de hecho y prueba no abordables en esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6401-00-00-15. Autos: E., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPUTABILIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, los elementos recolectados no resultan categóricos para afirmar o descartar que el imputado hubiese podido comprender la criminalidad de sus actos el día del suceso, al punto que las propias partes han efectuado una ponderación distinta sobre las mismas pruebas arrimadas concluyendo en posiciones claramente opuestas, discrepancia que revela la necesidad de producir el juicio para echar luz a este extremo pero que, bajo ningún concepto, acarrea la nulidad de acusación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-15. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - EVACUACION DE CITAS - TEORIA DEL CASO - PRUEBA INCONDUCENTE - DERECHO DE DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se advierte que el Fiscal haya vulnerado previsiones normativas, pues tanto el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad como el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Contravencional establecen que el titular de la acción produce la prueba “solicitada por la defensa que considere conducente”, es decir no pesa sobre él la obligación de producir toda la prueba ofrecida sino sólo la que considere pertinente. Toda vez que durante la audiencia de juicio se producirá la prueba ofrecida por las partes, la Defensa tendrá mayor amplitud el debate sobre los extremos probatorios que pretende alegar.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio resulta válido y no se vislumbra que sea violatorio del derecho de defensa tal como sostiene la impugnante, ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el pronunciamiento de la nulidad, pues es el momento de la audiencia de juicio cuando debe ser debidamente desplegada su estrategia defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19637-00-00-15. Autos: BRHEL, LORENA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - ARMAS DE FUEGO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de los dichos vertidos por el encausado durante el procedimiento de prevención.
La Defensa planteó la invalidez del interrogatorio efectuado por la policía que dio lugar a que el encausado sostuviera que llevaba un arma, en contradicción a lo dispuesto por el artículo 89 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, las manifestaciones vertidas por el imputado fueron el fruto de su libre voluntad, sin perjuicio de lo que pueda surgir del debate.
Asimismo el arma incautada iba a ser de todos modos hallada como producto de la requisa independientemente de la declaración del imputado.
Sumado a ello, las nulidades que se vinculan con la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba deberían ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes en forma acabada.
Ello así, en este momento procesal se cuenta con un grado de certeza suficiente para entender que la declaración del encausado respecto que llevaba un arma no es nula por auto incriminatoria, sino que dicha circunstancia deberá ser evaluada durante el debate, momento en el que se podrá escuchar al imputado y a los preventores nuevamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-06-2016.

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DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, respecto del daño que se alega sufrió el teléfono celular, asiste razón a la Defensa en que no ha sido diligente la Fiscalía en preparar su caso, dado que no se ha ofrecido prueba pericial ni informativa al respecto y no se ha secuestrado el elemento que se alega fue dañado.
Sin perjuicio de ello, también es cierto en que se han ofrecido testigos distintos de la propia denunciante sobre el punto, con cuyos dichos -bajo juramento de decir verdad- también se contará en el debate.
Por tanto, estos elementos son suficientes para justificar la realización de un debate sobre el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11758-01-00-15. Autos: C. F., M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, se imputa al encausado haber referido frases tales como "si todavía no hice nada fue por la restricción, avisale"
Sin perjuicio de la vaguedad de la única frase descripta en la imputación, la promesa implícita de “hacer algo” cuando termina la restricción impuesta podría ser típica del delito que reprime a quien usa amenazas para alarmar a otro según el contexto que informan los testigos.
Ello así, y toda vez que el planteo depende de la producción de prueba, la atipicidad no resulta manifiesta en los términos del artículo 195 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13415-00-00-15. Autos: R., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, la idoneidad atemorizante de una frase depende de circunstancias de hecho y prueba, entre ellas las características de la persona que las profiere y las de quienes las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias, tienen la misma potencialidad intimidatoria ni la misma vulnerabilidad para ser intimidadas. También debe ponderarse el contexto en el que ellas fueron referidas. Extremos que deberán ser dilucidados en audiencia de juicio.
Ello así, no puede afirmase la inexistencia de potencialidad intimidatoria en la frase presuntamente proferida en la etapa por la que transitan las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13415-00-00-15. Autos: R., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - TELEFONO CELULAR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa por falta de prueba respecto de dos de los hechos investigados.
La Defensa sostiene que se prescindió de producir pruebas necesarias para acreditar mínimamente la existencia de las amenazas investigadas tales como el pedido de informe a las empresas telefónicas sobre la titularidad de la línea para acreditar su existencia, o exponer los mensajes de texto presuntamente enviados por el encausado.
Sin embargo, la idoneidad y/o suficiencia de los elementos aportados por el Fiscal a lo largo de la investigación, y los que ofreciera para la etapa de debate para lograr demostrar su teoría del caso, resulta ser una cuestión de hecho y prueba que debe ser expuesta y considerada en la audiencia de juicio.
Conforme el sistema acusatorio que rige en la Ciudad por expreso mandato constitucional —artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires— es la audiencia de debate el momento procesal oportuno para que las partes funden sus hipótesis a través de la valoración que realicen de la multiplicidad de elementos de prueba que presenten durante su realización. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13415-00-00-15. Autos: R., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento realizado por la autoridad de prevención.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad de la requisa atento que el procedimiento fue llevado a cabo sin orden judicial, a pesar de que no concurrieron las circunstancias previstas por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La adopción de una decisión definitiva sobre el tema resultaría prematura pues debe profundizarse el motivo que llevó a los preventores a efectuar el procedimiento, por lo que el momento oportuno para ventilar y analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso es la audiencia de debate, pues es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada del hecho que dio origen a la causa.
Las nulidades que se relacionan con la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba, refiriendo que debe ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada (Sala I, Causa Nº 10624-00-00/12 “Cardozo, Marcelo Reinaldo y otro s/art. 189 bis CP”- Apelación, del 26/10/2012; Nº 33416-01-00/12 “Incidente de apelación en autos Niño Mendoza, Néstor Andrés s/art. 189 bis 2º párr- CP”, del 21/5/2013, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-01-00-15. Autos: BALVERDE, WALTER MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento realizado por la autoridad de prevención.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad de la requisa atento que el procedimiento fue llevado a cabo sin orden judicial, a pesar de que no concurrieron las circunstancias previstas por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Si bien -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
El artículo 112 del Código Procesal Penal establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de ello, y de los presentes actuados surge del acta contravencional que mientras los preventores fueron alertados por un transeúnte ocasional de que se encontraba una persona aparentemente armada en la vía pública. Al acercarse, el sospechoso intentó eludir al móvil policial por lo que los preventores lo interceptaron y le realizaron un cacheo entre sus ropas, secuestrando un cuchillo tipo carnicero.
Ello, por el momento, resulta suficiente para sustentar la validez de la requisa, sin perjuicio de lo que surja del debate, pues fueron ofrecidos como testigos los preventores que practicaron la requisa y los testigos de actuación quienes podrán otorgar mayor luz sobre el tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-01-00-15. Autos: BALVERDE, WALTER MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - RUIDOS MOLESTOS - VIOLACION DE CLAUSURA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRUEBA DEL DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción por falta de participación criminal del encausado.
La Defensa fundó el planteo en que el imputado, titular de la explotación comercial a quien se le endilga los tipos contravenciones de los artículos 73 y 82 del Código Contravencional no se encontraba en el lugar de los hechos al momento en que habría tenido lugar cada conducta.
En efecto, cabe advertir que “…Participar no sólo es producir y no toda condición implica participación criminal. Sin embargo cuando la conducta aunque no dirigida directamente a la producción de un resultado típico (dolo directo), o aceptado como probable (dolo eventual), implica una violación al deber de cuidado que no sólo constituye causa del resultado sino que ha sido determinante del mismo o causa eficiente para otros, se dan todos los requisitos de la tipicidad culposa y es autor quien realizó dicha conducta..” (CCrimyCorrecSanMartin, Sala I, en autos “Tigua, Neri y otros”, resuelta el 15/04/94, LLBA1994, 750).
Ello así, la responsabilidad que cabe adjudicar al imputado depende de cuestiones de hecho y prueba relativas al conocimiento de los hechos imputados, que deben ser analizadas en la audiencia de debate por lo que resulta prematura la declaración de la excepción de falta de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - RUIDOS MOLESTOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DE TESTIGOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho.
La Defensa plantea la inexistencia de la contravención regulada en el artículo 83 del Código Contravencional atento que del acta labrada se advierte que el subinspector actuante manifestó que no se constataron los ruidos molestos, sin perjuicio de lo cual labró el acta que dio inicio a las actuaciones.
En efecto, se cuenta con la declaración de la denunciante para sostener la hipótesis, resultando tarea del Juez que intervenga en la etapa de juicio la de valorar la declaración de la mencionada y la totalidad de la prueba incorporada al debate para resolver respecto de la excepción planteada.
Ello así, atento que resulta fundamental escuchar a las partes y a los testigos para definir si el hecho enrostrado a la encausada ocurrió o no, y su participación en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - RUIDOS MOLESTOS - VIOLACION DE CLAUSURA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción por falta de participación criminal.
En efecto, el encausado era el titular de la habilitación del local comercial donde se constataron las contravenciones al momento de los acontecimientos indagados.
El hecho de no haber estado presente al momento del labrado de las actas no resulta suficiente para desvincularlo por completo de la imputación.
Ello así, atento que no se verifica palmariamente la falta de participación del imputado, se necesita analizar con otro nivel de profundidad las constancias obrantes en autos, producir la prueba y escuchar, conforme el principio de inmediación, las declaraciones testimoniales y a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto rechazó la excepción por falta de acción interpuesta por la Defensa de uno de los imputados.
En efecto, no es posible afirmar que el imputado no ha intervenido en el hecho investigado o que su accionar resulte manifiestamente atípico.
Surge que el imputado se encontraba en el asiento del acompañante del vehículo que fue perseguido y detenido por personal de gendarmería y que el encausado detentaba un morral dentro del cual se encontró el arma de fuego posteriormente secuestrada.
De esta manera, no puede descartarse absolutamente la ausencia de tipicidad de la presunta conducta atribuida al recurrente, ello sumado a que los argumentos defensistas no pueden ser examinados sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia.
Ello así, no se puede descartar absolutamente la ausencia de tipicidad de la conducta atribuida, razón por la cual resultaría prematuro, en esta instancia, declarar la atipicidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14726-00-00-15. Autos: Tusso, Pedro Gastón Eduardo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO - CONTEXTO GENERAL - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa.
El Juez de gradoexpresó que si bien las conductas investigadas, tomadas de forma individual podrían no corroborar los elementos objetivos del tipo contravencional de hostigamiento, ellas tomadas en conjunto sí lo harían por lo que consideró que no cabría admitir la excepción incoada.
En efecto, el Fiscal integró todos los hechos descriptos bajo un mismo suceso imputable y que calificó globalmente.
No es posible "a priori" establecer si los acontecimientos descriptos en el requerimiento de juicio reúnen o no los elementos exigidos por el tipo y es necesario para ello la producción de prueba.
Ello así, atento que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante no aparece en forma patente, palmaria o manifiesta, pues existen hechos controvertidos sujetos a prueba, deberá resolverse sobre la atipicidad de las conductas reprochadas en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-00-00-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - HOTELES - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - VALORACION DE LA PRUEBA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - FECHA DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, el encausado sostiene que adquirió el inmueble por herencia con posterior a la clausura administrativa impuesta y que la desconocía por lo que entiende que la imputación reposa en una asignación de responsabilidad objetiva por los hechos de otros.
Atento el estado de autos, no es posible descartar que el encausado haya conocido sobre la situación administrativa del establecimiento al momento de constatarse la violación de la clausura impuesta.
La existencia o no de dolo en el actuar del imputado es una cuestión que requiere del avance del proceso y la valoración de prueba en la etapa oportuna, donde se podrá esclarecer la responsabilidad de cada uno de los imputados en la actividad comercial.
Es posible que en el se acredite que el encausado conocía la medida o bien que no pueda acreditarse el dolo con el que habría obrado.
Ello así, es el debate el momento en el cual se resolverá la participación del encausado en la contravención investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESTADIOS - VALLAS DE SEGURIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa y en consecuencia sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal entiende que el bar donde se vendieron las bebidas se encuentra alcanzado por el artículo 104 del Código Contravencional atento que el comercio se encuentra frente al primer vallado de seguridad establecido por la autoridad de prevención, y por ende, sobre dicho bar pesaba la prohibición de expendio de bebidas alcoholicas el día del partido. A tal efecto, sostiene que debe contarse desde el lugar que fija la autoridad pública en cada evento y no desde el lugar donde éste se desarrolla.
Resulta prematuro declarar la atipicidad de la acción que conforma el objeto procesal de la pesquisa, puesto que no puede asegurarse en esta etapa que la conducta del imputado resulte manifiestamente atípica.
Con los elementos colectados resulta imposible resolver el planteo en razón de tratarse de una cuestión de hecho y prueba, si el bar se encuentra o no dentro del perímetro alrededor de donde se desarrolló el evento que indica la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2906-01-00-16. Autos: MORETTI, HECTOR PABLO Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 17-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEBATE - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, tal como apreciara la Juez de grado, no se brindaron precisiones ni tampoco se indagó en aquél acto acerca de las particularidades que rodearon el evento investigado.
En ningún momento la testigo que declaró en el juicio refirió haber visto el cuchillo que habría utilizado el encausado, ni explicó dónde se encontraba específicamente cuando escuchó las locuciones que le fueran proferidas a la denunciante.
Tampoco se deprende de su testimonio si todo lo narrado ocurrió el día señalado por la Fiscalía en la acusación como tampoco si pudo seguir residiendo en la vivienda donde ocurrieron los hechos.
La Juez decidió sopesar aquél relato inicial con los restantes sin perjuicio de que una de las testigos que declaró en la etapa de instrucción (quien al parecer fuera testigo directa del episodio investigado) no se presentó a deponer en el debate en razón de que salió del país con destino a un país vecino.
Ello así, de la sentencia se advierte que la "A-quo" no había arribado al convencimiento exigido para el dictado de una sentencia condenatoria, en tanto la prueba ofrecida no fue suficiente para avalar la hipótesis acusatoria, y por ende, para conmover la presunción de inocencia de la que goza el encausado, luego de haber valorado las probanzas rendidas en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10435-01-CC-2015. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EVACUACION DE CITAS - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - SANEAMIENTO DEL VICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del dictamen del Fiscal por no haberse notificado a la Defensa la resolución que rechazó la prueba propuesta por dicha parte en la etapa de investigación.
En efecto, el Fiscal rechazó la producción de una prueba dirimente para demostrar que la empresa imputada afrontaba una situación de imposibilidad de pago de los tributos exigidos.
Si bien es cierto que el Fiscal debió notificar dicha resolución a la Defensa, el artículo 211 del Código Procesal Penal permite que esa situación sea remediada y fue lo que efectivamente ocurrió pues la Jueza ordenó que la producción en la etapa de juicio de las pruebas que el Fiscal no aceptó en la etapa de investigación.
Ello así, atento que no se ha conculcado derecho alguno corresponde revocar la nulidad del dictamen de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 00-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - CUESTIONES DE PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - INFORMALIDAD - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBATE - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio interpuesta por la Defensa atento que la acusación Fiscal se basa en prueba obtenida fuera de las formalidades de la ley, recabada de manera informal, particularmente a través de entrevistas telefónicas.
En efecto, en lo que respecta a las entrevistas telefónicas efectuadas, el cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- tiene como correlato la necesaria la desformalización de la investigación. Ello significa que, si bien las formas procesales tienen una función garantizadora, éste es el único fundamento para exigirlas.
En un sistema acusatorio como el que rige en la Ciudad de Buenos Aires, la regla general es que las actuaciones de la investigación se realizarán de manera desformalizada a excepción de los actos definitivos e irreproducibles (artículo 94 del Código Procesal Penal).
El artículo120 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que sólo se formalizarán las declaraciones testimoniales que deban considerarse como definitivas e irreproducibles, bastando en los demás casos la entrevista del testigo, con constancia en el legajo.
La pretendida exigencia de formalización de la prueba testimonial durante la instrucción penal preparatoria contraría el espíritu del sistema acusatorio, y como derivado de éste, la centralidad del juicio.
Es en el debate oral y público en que la Defensa tiene que tener la oportunidad de controlar las declaraciones testimoniales de cargo, no existiendo norma alguna que le impida entrevistarlos para poder diseñar su estrategia de defensa.
Ello así, atento que el Ministerio Público Fiscal ha ofrecido, como prueba a producir en el debate, las declaraciones testimoniales prestadas a través de entrevistas telefónicas, no se advierte cuál es el agravio de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10246-00-00-16. Autos: V. G., P. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, de los hechos mencionados en el requerimiento de juicio, no es posible descartar en esta instancia el poder intimidante de la amenaza proferida por la imputada, de manera totalmente alterada (a punto tal que su propia hija habría intentado contenerla) hacia su padre anciano y enfermo, tal como lo precisa la Fiscalía de Cámara en su dictamen.
La excepción de falta de acción por inexistencia de delito es procedente cuando la atipicidad de la conducta investigada surge de modo evidente (conf. Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala V, SMULEWICZ, Salomón, rta. 19/06/2003).
Ello así, los cuestionamientos introducidos por la Defensa se vinculan con cuestiones de hecho y prueba que demandan un análisis más profundo, que debe desplegarse en el momento más oportuno para ello, el debate oral y público, donde campean los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de ese estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10246-00-00-16. Autos: V. G., P. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - OMISION DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - TEORIA DEL CASO - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del proceso a partir del auto de citación para juicio y ordenar la continuación del proceso según su estado.
En efecto, si bien la Defensa técnica del encausado no ha ofrecido prueba para el debate, esto no ha colocado al encausado en un estado de indefensión.
En principio, los Defensores particulares intervinieron activamente en el proceso, solicitando instancia de mediación y la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Luego, el Defensor Oficial que tomó intervención en las presentes actuaciones, pudo adentrarse plenamente en la situación del encausado nueve meses antes de la fecha que finalmente fuera fijada para la celebración de la audiencia de debate con lo que tuvo suficiente tiempo como para interponer la nulidad que finalmente fuera incoada.
Ello así, si bien la estrategia oportunamente adoptada por los Defensores particulares del encausado fue la de no ofrecer prueba alguna para el debate, la Defensa Oficial contó con tiempo considerable como para plantear la nulidad de la actuación de aquéllos, e inclusive instrumentar un ofrecimiento de prueba que supliese tal omisión ya que no puede perderse de vista la herramienta arbitrada por el artículo 234 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1931-02-00-15. Autos: PONCE, GUSTAVO OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2017.

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DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CONYUGE - DELITO DE DAÑO - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - DIVORCIO - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO RETROACTIVO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción formulada por la Defensa en virtud de la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal para el delito de daño.
La Defensa se agravia debido a que los argumentos aportados por la Juez "a quo", al momento de rechazar la excepción por falta de acción, fueron dogmáticos y carentes de anclaje normativo. Asimismo, entiende que la Jueza de grado realizó una interpretación errónea de los efectos de la sentencia de divorcio regulados en el artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a la modificación del estado civil que mantenían el imputado y la denunciante.
Ello así, considero que el caso traído a estudio exige un análisis más profundo de los extremos expuestos por la Defensa, que el que se pueda efectuar en esta instancia.
En consecuencia, el momento procesal idóneo para evaluar un planteo, como el efectuado por la Defensa, es el debate oral y público, no sólo porque en dicho marco las partes podrán presentar toda la prueba que consideren necesaria para sostener sus hipótesis del caso –bajo el imperio del principio contradictorio–, sino porque además se encuentra presidido por un Magistrado de juicio quien podrá, valorando todo el plexo probatorio, determinar si se aplica en autos la excusa absolutoria prevista por el art. 185 del CP. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2017.

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USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - USUCAPION - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBATE

En el caso corresponde, confirmar la resolución de la Sra. Juez en cuanto rechazó las excepciones de manifiesto defecto de la pretensión por inexistencia del hecho y falta de participación criminal en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
La Defensa remarca que la imputada habita en el inmueble en conflicto desde hace 28 años, situación que motivó el proceso por prescripción adquisitiva. Así, sostiene que el accionar de la imputada resultaría atípico, y en particular que el hecho imputado no ha sido cometido, existiendo falta de participación criminal de la imputada, respecto de la conducta que injustamente se le atribuye.
Sin embargo, del análisis de los presentes actuados se desprende que la conducta atribuída a los imputados, tal y como fue descripta en el requerimiento de juicio, no aparece manifiestamente atípica tal como pretende la defensa.
Asimismo, en lo que atañe a la excepción por falta de participación criminal esbozada por la Defensa, tampoco se desprende en forma palmaria y evidente de las presentes actuaciones que se pueda verificar dicho planteo. En esta inteligencia, para poder abordar con mayor profundidad la excepción intentada por la Defensa, debe recurrirse a la valoración de hechos y pruebas, actividad intelectual que se encuentra vedada en esta etapa del proceso. De tal modo, será el debate oral y público el momento procesal idóneo para dar tratamiento este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

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USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - USUCAPION - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de manifiesto defecto de la pretensión por inexistencia del hecho y falta de participación interpuestas por la Defensa en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
En efecto, del análisis de los presentes actuados se desprende que la conducta atribuida a los imputados, tal y como fue descripta en el requerimiento de juicio y reseñada con anterioridad en la presente, no aparece manifiestamente atípica, tal como pretende la abogada defensora.
Asimimo, en relación al planteó de la Defensa de la excepción de falta de participación criminal de su defendida, tampoco surge ello de manera palmaria y evidentemente sino que, por el contrario, los argumentos defensistas no pueden ser examinados y, eventualmente, acogidos sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la etapa de juicio oral y público.
En conclusión, no es posible en esta instancia aseverar que la conducta es atípica a la luz de la normativa penal, puesto que las constancias obrantes en la causa no permiten descartar la subsunción legal de la conducta investigada en la norma del artículo181 inciso 1º Código Procesal, como así tampoco determinar la falta de participación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - COSA JUZGADA - DEBATE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución de grado que resolvió diferir el planteo de excepción de cosa juzgada efectuado por la Defensa para ser resuelto en la audiciencia de juicio.
La Defensa, entendió que lo decidido en primera instancia echa por tierra el principal fundamento por el cual el legislador reglamentó las excepciones, que no es otro que el de evitar un juicio innecesario. Agregó que se había realizado el planteo días después de que se efectuara el pago voluntario. Asimismo indicó que en el caso entra en juego el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre del imputado, evitando que el proceso se extienda innecesariamente en el tiempo.
Sin embargo, la vía recursiva intentada en el caso no cumple con los recaudos necesarios para habilitar su procedencia.
En efecto, sin perjuicio de que el apelante posee legitimidad para su deducción, y de que efectuó la presentación en tiempo y forma, lo cierto es que la resolución recurrida en cuanto difirió el tratamiento de la excepción introducida por la Defensa para el momento del debate oral, aparece como insusceptible de generar gravamen actual e irreparable alguno al accionante, ni éste especifica concretamente en qué habría consistido el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-139-16. Autos: NICOLAS SAJOUX (UBER) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - IMPACTO AMBIENTAL - FALTA DE PERJUICIO - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad efectuados por la Defensa.
La Defensa postuló la nulidad absoluta de todo el proceso en el entendimiento de que “las irregularidades procedimentales obrantes en el legajo desde la denuncia vulneran el debido proceso penal y por añadidura la inviolabilidad de la defensa en juicio, afectándose de ese modo derechos y garantías constitucionales."
Entre las irregularidades mencionadas por la recurrente, corresponde destacar, que consideró que la declaración realizada por personal policial, era prejuiciosa e importaba una opinión sin fundamento técnico alguno ni antecedentes científicos acreditados, en torno a determinar la procedencia de los desechos cuyo vertido se imputa en la presente causa.
Sin embargo, la recurrente no logra fundamentar en ninguna de sus presentaciones el perjuicio concreto que estas circunstancias le provocaron a su asistido, en particular en relación al ejercicio del derecho de defensa.
Por otra parte, las sendas alegaciones efectuadas por la Defensa se presentan como una discusión relativa a la valoración de la prueba de los hechos investigados, actividad propia de la instancia del debate oral y público.
En consecuencia, los errores materiales y el pretendido exceso en las declaraciones del personal policial podrán incidir, eventualmente, en la valoración probatoria de los hechos en la referida etapa de juicio, pero no constituyen un motivo suficiente para decretar la nulidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3921-01-CC-2017. Autos: Club Ferrocarril Oeste Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-08-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - DEBATE - VIOLENCIA DE GENERO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa adujo que la resolución debía ser revocada ya que el único testimonio que fundaba la acusación era el de la damnificada y ello, a su criterio, no constituía prueba suficiente. Manifestó que la narración de la supuesta víctima no alcanzaba para demostrar la materialidad del ilícito ni la autoría del imputado.
No obstante ello, de ningún modo esto torna infundada la acusación, máxime cuando de las constancias obrantes en autos surge que el Fiscal, al momento de sustentar su requerimiento, aportó no sólo la declaración de la denunciante sino también la de dos personas más, una de las cuales es inspector. La calidad y el peso probatorio de los testimonios no pueden decidirse en esta etapa procesal, precisamente porque no se cuenta con la inmediatez propia del juicio.
En consecuencia, con su planteo la Defensa intenta adelantar un alegato sobre la prueba, pues presenta una valoración sobre la evidencia en la que la Fiscalía pretende basar su acusación. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio y no de la de investigación penal preparatoria. Será el debate oral y público el momento oportuno en el que la letrada podrá efectuar el análisis del material convictivo que, ahora, pretende realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.
Finalmente, advertimos que la pieza procesal en cuestión cumple acabadamente con los requisitos de modo, tiempo, lugar de la circunscripción del hecho, con la solicitud de pena y, como se determinó supra la debida fundamentación que exige el artículo 44, Ley de Procediemiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8736-01-CC-2017. Autos: C., A. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-10-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - AUTOR MATERIAL - RESPONSABILIDAD DIRECTA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - SOCIEDAD COMERCIAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo efectuado por la Defensa por manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación del imputado.
El Fiscal atribuyó al presidente de una asociación, (titular de la explotación comercial de un salón de eventos), permitir la producción de ruidos molestos que por su intensidad y persistencia excedieron la normal tolerancia y perturbaron el descanso de la denunciante.
Tipificó el hecho en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad (ruidos molestos) y expresó que el encartado, al ser el responsable del funcionamiento y administración del lugar, no podía desconocer lo que sucedía allí y por ello debía responder como autor de los hechos.
La Defensa sostuvo que no se advierte que el imputado haya estado presente en el lugar en las fechas en que los ruidos se habrían producido, ni tampoco que él haya sido el causante directo de esos sonidos, por lo que no ha sido el autor material de los ruidos.
Sostuvo además que debe descartarse su rol alternativo de coautor ya que no se encontraba en el lugar ni anoticiado de la situación lo que indica que no poseía el dominio de los hechos investigados.
Sostuvo que si la Fiscal quiso hacer una imputación sobre la base de responsabilidad objetiva, debió dirigir la acción contra la persona jurídica y nunca solo contra su presidente ya que la imputación sustentada en una situación objetiva viola el principio "nullum crimen sine culpa".
En efecto, no basta con acreditar la calidad de presidente que revestía el encartado en la asociación para atribuirle un ilícito.
Sin embargo, tampoco se puede afirmar, por el momento, y en atención a la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones, que no existe algún tipo de intervención del imputado en los sucesos endilgados o un cierto dominio en aquellos hechos en virtud de sus funciones.
Ello así, la falta de participación del imputado en el suceso no es manifiesta en esta instancia del proceso y en todo caso competerá a la Fiscalía probar en el juicio que el imputado tenía el dominio del hecho. Así, la cuestión deberá ser objeto de debate en la audiencia oral, pues sólo a través de la prueba que allí se produzca se podrá analizar su participación o no en los sucesos endilgados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3605-2016-3. Autos: Grumblatt, Miguel Julio Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - TESTIGO UNICO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEBATE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la acusación.
La Defensa sostiene que la acusación resulta carente de fundamentación toda vez que se contaría con un único testimonio.
Sin embargo, el Fiscal, al momento de sustentar su requerimiento, ofreció diversos testimonios así como prueba documental e informativa. La calidad y el peso probatorio de los testimonios no pueden decidirse en esta etapa procesal, precisamente porque no se cuenta con la inmediatez propia del juicio.
La Defensa intenta adelantar un alegato sobre la prueba, pues presenta una valoración sobre la evidencia en la que la Fiscalía pretende basar su acusación.
Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio y no de la de investigación penal preparatoria. Será el debate oral y público el momento oportuno en el que el letrado podrá efectuar el análisis del material convictivo que, ahora, pretende realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-97. Autos: BRESCIA GUILLERMO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TIPO CONTRAVENCIONAL - LICENCIAS ESPECIALES - HABILITACION PARA CONDUCIR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad del hecho investigado.
En efecto, la determinación de si el imputado contaba o no con la licencia de conducir necesaria y cumplía con los restantes requisitos para prestar el servicio de transporte de pasajeros, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate, tal como lo hemos expresado en planteos análogos efectuados en el marco de esta misma causa.
Por lo expuesto la excepción intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-288. Autos: NN (UBER) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - AUXILIARES DE JUSTICIA - PRUEBA PERICIAL - DEBATE - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la intervención de las peritos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, en el allanamiento ordenado por el Juez, solicitado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que la intervención de los peritos del Ministerio Público Fiscal resultaba inválida ya que, de acuerdo con lo ordenado por el juez, no estaban autorizados a participar.
Sin embargo, es el Ministerio Público Fiscal quien lleva adelante la investigación, con el apoyo de los cuerpos auxiliares y el personal técnico pertinente. Por ende, ningún derecho se ha violado con la participación de la perito pertenenciente al Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
Por otro lado, corresponde señalar que la Defensa cuenta con la posibilidad de interrogar a dicha profesional al momento de celebrarse el debate oral y público (amén de poder producir su propia prueba), siendo ese el momento más oportuno, pues ambas partes presentan su teoría del caso al Juez.
Consecuentemente, la Defensa carece de un agravio concreto, contando con herramientas suficientes para asegurar el derecho de defensa de su asistido, que en modo alguno se ha visto vulnerado por la participación de la perito pertenenciente al Cuerpo de Investigaciones Judiciales. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvia Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6756-2016-1. Autos: V., G. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación criminal interpuesta por la Defensa.
La Defensa sostiene que en el decreto de determinación del hecho “no existe ninguna indicación directa de quién o quiénes fueron autores o coautores penalmente responsables del supuesto delito de usurpación” y que “solo refiere que todas las personas que fueron identificadas (...) tienen la misma responsabilidad del hecho endilgado, [cuando] para determinar la participación criminal de un sujeto se requiere una identificación pormenorizada del sujeto y cuál [fue] su conducta desplegada, en qué proporción fue parte del delito que se pretende investigar”.
Corresponde destacar que conforme surge del artículo195, inciso c del Código Procesal Penal la excepción debe basarse en un “manifiesto defecto en la pretensión (...) por falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Es decir, entonces que la norma transcripta establece que del hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmaria la falta de intervención del imputado.
En este sentido, en contra de lo afirmado por la recurrente, en el "sub examine" se observa que cada uno de los sujetos mencionados en el decreto de determinación del hecho y su ampliación han sido identificados al retirarse del bien cuya eventual usurpación se investiga, lo que deja entrever que se encontraban dentro del lugar durante el transcurso del suceso atribuido y que formaron parte del grupo de personas que, de acuerdo con las constancias incorporadas a la causa, habrían ingresado al edificio de la calle y expulsado a las autoridades del sindicato mediante el empleo de violencia física.
Asimismo, vale destacar que, la pertenencia de los imputados a ese grupo que llevó a cabo la protesta en el interior del inmueble referido incluso fue reconocida por la propia Defensora en su recurso de apelación, en el que intentó justificar su accionar en virtud del derecho de reclamar ante las autoridades.
Por lo demás, la determinación más precisa del hecho y de la participación de cada uno de los encartados sólo puede lograrse en el debate.
Ello así, dado que no se advierte un manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal de los imputados, corresponde confirmar el punto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3127-01-CC-2017. Autos: Oscar Agustín Herrera y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción en la presente causa iniciada por amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Se agravia la Defensa del rechazo por parte de la A quo de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad que interpuso, por considerar que las frases imputadas no resultan capaces de amedrentar al receptor, en tanto han sido proferidas en el marco de acaloradas discusiones originadas en un conflicto vecinal de larga data, y que a su vez, los dichos del primer hecho no habrían sido tal como las describe la denunciante y su marido, dado que otro testigo no podría aseverarlo.
Sin embargo, asiste razón a la Magistrada, que entendió que dicho extremo probatorio, así como la irrelevancia penal pretendida por la Defensa, es una cuestión propia del debate, en tanto requiere del análisis de la prueba que se produzca durante el mismo.
En este sentido, los propios argumentos de la Defensa, en cuanto a la falta de tipicidad de las conductas de la imputada en base a la entidad de amedrantamiento o alarma de las frases manifestadas por su defendida en virtud del contexto en el que se habrían proferido las mismas, demuestran lo afirmado por la Magistrada precedentemente, es decir, que el análisis de los fundamentos que dan sustento a esa excepción, reclama una valoración de los hechos conforme a la producción probatoria pertinente.
En efecto, respecto a la existencia misma de las amenazas por parte de la imputada, el artículo 149 bis del Código Penal requiere que el hecho sea objetivamente atípico, es decir, que carezca inequívocamente de tipicidad objetiva o subjetiva, de forma tan evidente que el debate resulte superfluo, lo que no ocurre en los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6119-2018-0. Autos: N., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBATE - NULIDAD - DESISTIMIENTO TACITO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del debate por falta de legitimación del Ministerio Público y condenó a los imputados por el delito de lesiones graves en riña.
En efecto, la Defensa sostiene que en oportunidad de haberse declarado previamente la prescripción de la acción - que luego fue revocada por la Cámara - el Ministerio Fiscal desistió de la acción penal al solicitar que se declare prescripta.
Este planteo , ya ha sido resuelto por la Cámara donde se dijo que esta situación no constituye un desistimiento de la acusación, sino un pronunciamiento a favor de la prescripción de la acción que no puede ser asimilable.
Todos los integrantes del Ministerio Público se han pronunciado a lo largo del proceso por la subsistencia de la acción, impulsándola y propiciando la condena de los imputados.
La opinión del Fiscal sobre la prescripción de la acción tampoco resulta vinculante, pues el pronunciamiento en torno a este tema es resorte exclusivo de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 inciso g) y concordantes, 199 inciso b) del Código Procesal Penal y habiendo sido rechazada, quien en ese momento ejercía la pretensión punitiva, optó por continuar impulsándola y acusar a los encausados como coautores del delito de lesiones graves en riña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE PERJUICIO - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio, por falta de evacuación de citas.
La Defensa se agravió en razón de que el Ministerio Público Fiscal habría omitido evacuar las citas introducidas por el imputado en ocasión de prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, donde efectuó su descargo y solicitó la producción de prueba testimonial.
Sin embargo, a tenor de las constancias del legajo se advierte que no se está en presencia aquí de un rechazo liso y llano por parte del Ministerio Público Fiscal a la evacuación de citas.
En efecto, en relación a uno de los testigos propuestos por la Defensa se hizo lugar a la misma, por lo que se fijó la fecha respectiva, poniéndose a cargo de la parte interesada la citación de la nombrada, pese a lo cual la testigo no compareció.
Asimismo, otro tanto ocurre con la deposición del otro testigo, hijo del imputado y de la denunciante, en razón de que, conforme refirieran las partes, la Fiscalía consideró que el mentado relato no era, por el momento, pertinente, teniéndose en cuenta que -incluso- éste podría alcanzar la mayoría de edad y ulteriormente brindar su relato, prescindiéndose de la realización de aquél bajo tal modalidad.
En consecuencia, se considera que no se ha explicado cuál es el perjuicio concreto para las posibilidades de defensa del imputado que le habría originado el temperamento fiscal en la oportunidad pretendida, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público.
Asi las cosas, no se ha esgrimido ninguna razón concreta para sostener que la recepción o producción de aquella en la audiencia de debate constituya un demérito en el ejercicio de la defensa de los intereses del imputado, más allá de la sola circunstancia de comparecer al juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3029-2018-0. Autos: C., M. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DEBATE - POLICIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de atipicidad formulado por la Defensa.
En efecto, a partir de la lectura de la acusación parecería que el imputado solamente intentó eludir el accionar del personal policial, esto así, al esquivarlo, hacer caso omiso a la orden de identificación y salir corriendo. No obstante, allí también se hace referencia a la existencia de un “forcejeo” con la autoridad, cuya intensidad y aptitud para impedir o trabar el legítimo ejercicio de la función pública no se encuentran aún determinadas claramente.
En este sentido, la dilucidación de esa cuestión y valoración de la totalidad de la prueba del caso, sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.
Sobre el tema la jurisprudencia sostiene que “la posible ‘atipicidad’ de la conducta que aquí se imputa no era de ninguna manera manifiesta, porque para afirmar esa ‘atipicidad’ se debió acudir a consideraciones anticipadas de naturaleza probatoria…” (CFCP, SALA IV, causa n° 1266/2013, caratulada “ÁLVAREZ, Leonardo Daniel y otros s/recurso de casación”,rta.13/02/2014).
En consecuencia, en atención a los elementos reunidos ya los aspectos que restan dilucidar en el presente proceso no surge de manera manifiesta la atipicidad del ilícito endilgado al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22667-2018-1. Autos: Massamba, Kane Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBATE - JUICIO ORAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto (art. 1° Ley N° 24.270).
Se imputa a la encartada haber impedido el contacto de su hija de tres años y medio, durante un lapso de tres años, con su padre no conviviente y que, cuando este intentó revincularse mediante el inicio de un régimen de comunicación, en trámite ante el fuero Nacional en lo Civil, fue frustrado debido a las diversas incomparecencias de la progenitora de la niña a las mediaciones fijadas.
La Defensa plantea excepción por falta de acción por entender que se intenta plantear un debate sobre un hecho totalmente atípico, toda vez que sostiene que las inasistencias a la audiencias del juicio civil fueron debido a que la imputada no había sido notificada de las mismas, y a que las cédulas fueron cursadas al domicilio de su abogado patrocinante y no a su domicilio real; a su vez explica que por prescripción médica tiene prohibido acercarse a su ex pareja, padre de su hija, debido a las agresiones que sufrió por parte de este en un pasado, por ello entiende que mal puede decirse que existió un obrar deliberado por parte de la encartada para obstruir el vínculo de su hija con el padre, sino que tan sólo se preservó de acuerdo a las recomendaciones de sus médicos, psicólogos y psiquiatras.
Sin embargo, el planteo ensayado por la Defensa se basa en extremos probatorios que se introducen para cuestionar la imputación de la encausada que exceden a los previstos en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que el momento adecuado para analizarlo será luego de producidas las pruebas y oídas las partes, es decir, al desarrollarse el debate oral y público, toda vez que la falta de acción por atipicidad, no surge de un modo manifiesto de las constancias en autos, resultando necesario la realización del juicio oral para dirimir la cuestión planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30774-2018-0. Autos: Z, G. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2019.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - ELEMENTO SUBJETIVO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto (art. 1° Ley N° 24.270).
Se imputa a la encartada haber impedido el contacto de su hija de tres años y medio, durante un lapso de tres años, con su padre no conviviente y que, cuando este intentó revincularse mediante el inicio de un régimen de comunicación, en trámite ante el fuero Nacional en lo Civil, fue frustrado debido a las diversas incomparecencias de la progenitora de la niña a las mediaciones fijadas.
La Defensa plantea excepción por falta de acción por entender que se intenta plantear un debate sobre un hecho totalmente atípico, todas vez que sostiene que las inasistencias a la audiencias del juicio civil fueron debido a que la imputada no había sido notificada de las misma, ya que las cédulas fueron cursadas al domicilio de su abogado patrocinante y no a su domicilio real; a su vez explica que por prescripción médica tiene prohibido acercarse a su ex pareja, padre de su hija, debido a las agresiones que sufrió por parte de este en un pasado, por ello, mal puede decirse que existió un obrar deliberado por parte de la encartada para obstruir el vínculo de su hija con el padre, sino que tan sólo se preservó de acuerdo a las recomendaciones de sus médicos, psicólogos y psiquiatras.
Sin embargo, encontrándose acreditados con el grado de provisionalidad propio de este estado procesal los elementos que configuran la parte objetiva del tipo atribuido -acción, resultado, sujetos, lesividad, etc.-, el análisis de su parte subjetiva a fin de analizar la inexistencia de dolo alegado por la Defensa, en tanto ausencia de voluntad realizadora del tipo guiada por el conocimiento de los elementos objetivos del tipo objetivo, ya sea por falta de alguno de sus aspectos -volitivo o cognoscitivo- o por error de tipo, no aparece en absoluto de modo manifiesto.
En este sentido, y contrariamente, tal como ha señalado el A-Quo, se requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho que deben ser acreditadas al momento del contradictorio, en tanto la existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehendidos por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que la autora condujo su acción efectivamente, que excede el marco de las excepciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30774-2018-0. Autos: Z, G. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBATE - JUICIO ORAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto (art. 1° Ley N° 24.270).
Se imputa a la encartada haber impedido el contacto de su hija de tres años y medio, durante un lapso de tres años, con su padre no conviviente y que, cuando este intentó revincularse mediante el inicio de un régimen de comunicación, en trámite ante el fuero Nacional en lo Civil, fue frustrado debido a las diversas incomparecencias de la progenitora de la niña a las mediaciones fijadas.
La Defensa plantea excepción por falta de acción por entender que se intenta plantear un debate sobre un hecho totalmente atípico, todas vez que sostiene que las inasistencias a la audiencias del juicio civil fueron debido a que la imputada no había sido notificada de las misma, ya que las cédulas fueron cursadas al domicilio de su abogado patrocinante y no a su domicilio real; a su vez explica que por prescripción médica tiene prohibido acercarse a su ex pareja, padre de su hija, debido a las agresiones que sufrió por parte de este en un pasado, por ello, mal puede decirse que existió un obrar deliberado por parte de la encartada para obstruir el vínculo de su hija con el padre, sino que tan sólo se preservó de acuerdo a las recomendaciones de sus médicos, psicólogos y psiquiatras.
Sin embargo, la excepción planteada no resulta procedente, pues los fundamentos que a criterio de la Defensa darían lugar a la atipicidad del presunto impedimento atribuido a la encartada implican aseveraciones fundadas en cuestiones probatorias -la valoración de la notificación realizada a la imputada así como su estado de salud en aquella oportunidad- ofrecidas por esa misma partes para el debate, que no resultan suficientes para lograr la solución que esa parte propugna, en tanto existen otros hechos y pruebas obrantes en el legajo civil de régimen de comunicación, que se admitió como documental para el debate, que habrían llevado a requerir a juicio la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30774-2018-0. Autos: Z, G. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DEBATE - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirma la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, las circunstancias que rodearon el caso resultan extremadamente dudosas.
En ese sentido, no puede pasarse por alto la denuncia de violencia institucional formulada por el Defensor General Adjunto, precisamente originada en el comportamiento del personal policial, en un procedimiento en el que se trataba meramente de poner fin a un disturbio producido por una persona en presunto estado de ebriedad. Entre los hechos denunciados por el Defensor General Adjunto, cuentan “golpes, insultos, tirones de pelo” e incluso “una mujer policía le puso el pie sobre la cabeza” cuando se hallaba en el piso, boca abajo y esposado. También llama la atención que el acusado, domiciliado a metros del lugar del acontecimiento, haya sido detenido, esposado y trasladado a la comisaría a los fines de ser identificado (porque no llevaba consigo su DNI), cuando él mismo manifestó que el documento estaba en su casa.
Sin perjuicio de ello, la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad se refiere, precisamente, a la imposibilidad de subsunción en la figura escogida.
Por tanto, la acción positiva e idónea de oposición a la actividad funcional exigida por la figura bajo análisis no puede descartarse de plano como pretende la Defensa, en la medida en que el imputado -al menos en la versión del requerimiento, basada exclusivamente en los dichos de los agentes- habría ejercido fuerza física directa contra el personal policial.
En consecuencia, la ulterior discusión acerca de la subsunción remitiría a hechos y prueba y debería darse en el marco del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23866-2018-0. Autos: Bretto, Patricio Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-02-2019.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - EXCEPCIONES PREVIAS - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por "exhibiciones obscenas" (Art. 129, 1°párr. del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber enviado a la aquí damnificada, una fotografía de un pene sujetado con una mano, a través de la aplicación "WhatsApp", conducta que fue calificada por la Fiscal como constitutiva del delito de exhibiciones obscenas.
Se agravia la Defensa del rechazo de la excepción por atipicidad que había planteado, con fundamento en que comparar el envío de una imagen por un medio electrónico privado de comunicación, como es el "WhatsApp", con el supuesto del artículo 129 del Código Penal implica hacer una analogía "in malam partem" respecto del acto de la exhibición.
En efecto, es postura de la Sala que originariamente integro que, para que proceda en esta instancia del proceso la declaración de las excepciones contempladas en el inciso "c" del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta ineludible que la atipicidad y/o la inexistencia del hecho aparezcan manifiestas, evidentes o indiscutibles (Sala I, Causas N° 24011-01/CC/2008; entre muchas otras.)
En el caso, respecto a la existencia misma de las exhibiciones obscenas por parte del imputado, el artículo citado requiere que el hecho sea objetivamente atípico, es decir, que carezca inequívocamente de tipicidad objetiva, de forma tan evidente que el debate resulte superfluo. Circunstancia que no ocurre en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20333-2018-0. Autos: G., F. N. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 04-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEBIDO PROCESO - DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio, efectuado por la Defensa, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo 149 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la acusación adolece de falta de fundamentación por carencia de pruebas. En particular, sostiene que se basa únicamente en el testimonio del denunciante y otros testigos, cuya presencia en el hecho, a su criterio, resulta dudosa.
Sin embargo, el recurrente intenta aquí adelantar un alegato sobre la prueba. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio, en la que el Defensor podrá efectuar el análisis del material probatorio que ahora quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.
En efecto, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, la Fiscalía ofreció la prueba para el debate (artículo 206, penúltimo párrafo del Código Procesal Penal), dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado (artículo 206, incisos a y b, del Código Procesal Penal), y la Defensa no ha logrado demostrar la falta de motivación del requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38239-2018-0. Autos: R. P. M., G. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA BALISTICA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - APTITUD DEL ARMA - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la pericia practicada sobre el arma secuestrada a quien se imputa por el delito de tenencia de arma de guerra.
La Defensa afirmó que el arma secuestrada al imputado, al ser manipulada para realizarse la segunda pericia balística, transformó el acto en irreproducible y definitivo (artículo 98 del Código Procesal Penal), ya que alteró el estado en el que se había incautado el artefacto. Consideró entonces que el objeto peritado que fue calificado como apto para el disparo no era el que portaba el encausado (el cual no era apto para el disparo, conforme la primera pericia realizada).
En efecto, si bien la perito que intervino bien pudo comunicar a la Fiscalía la maniobra que llevaría a cabo, previo a ejecutarla, lo cierto es que el proceder cuestionado, es decir la colocación de ciertas piezas en sentido inverso a la posición que antes ostentaban, pudo reeditarse luego en oportunidad del segundo examen y en presencia del perito de la Defensa.
De ello se colige que, según se posicione el fragmento (tipo rosca) en uno u otro sentido, el arma de fabricación casera podía resultar apta para sus fines específicos.
A partir de la pericia surgieron interrogantes relativos a si la ubicación primigenia de aquél funcionaba en realidad como un seguro para que el arma no se disparase, lo que es distinto a afirmar su inaptitud, como así también cuáles habían sido las operaciones efectuadas para desenroscar la pieza al punto de conllevar -ulteriormente-la irreproducibilidad de la medida, conforme el estado anterior de la cosa.
En este panorama, se advierte que se trata de extremos que deben ser profundizados y debidamente despejados a fin de poder arribar a una decisión de responsabilidad o desincriminación de la conducta, en atención a la naturaleza del delito en trato, no siendo éste el escenario propicio para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30977-2018-1. Autos: García, Gonzalo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBATE

El menoscabo al principio de congruencia no debe examinar una comparación entre el debate y los alegatos de cierre o la reconstrucción fáctica realizada por el Juez, sino entre el hecho según surge del requerimiento Fiscal y el que finalmente queda demostrado tras el contradictorio (artículo 230 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa de quien se encuentra imputado por el delito de resistencia a la autoridad.
En efecto, el accionar de los policías en la detención del encausado resulta, en principio, legítimo y la resistencia del aquí imputado al cumplimiento de la orden impartida por la autoridad, se advierte "prima facie" como constitutiva del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
De las constancias reunidas hasta el momento, surge con la probabilidad propia del embrionario estado procesal, la resistencia por parte del imputado consiste en emplear intimidación o fuerza para oponerse a un funcionario público en el ejercicio de su función.
Si bien será necesario que la acción del agente haya revestido la entidad suficiente como para comprometer el desarrollo del acto funcional que se esté llevando a cabo por la autoridad, aquello se encuentra verificado "prima facie" tanto de la declaración de los preventores como de los informes médicos que se agregaron al legajo que dan cuenta de las lesiones sufridas por los oficiales producto de la resistencia ejercida por el imputado, que claramente excedería el simple forcejeo entre éste y los policías, sostenido por la Defensa.
Ello así, el planteo referido al ejercicio legítimo de los preventores al que se opusiera su asistido y la escasa fuerza a tal fin que no excede de un simple forcejeo, se basa en extremos probatorios que se introducen para cuestionar la imputación del encausado y no los previstos en el artículo 195 del Código Procesal Penal, y el momento adecuado para analizarlo será luego de producidas las pruebas y oídas las partes, es decir, al desarrollarse el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43973-2018-0. Autos: Cabrera Baez, Héctor Raúl Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-06-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - UBER - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por usar indebidamente el espacio público con fines lucrativos, sin autorización.
Se atribuye al encartado "El haber realizado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, esto es, haber efectuado la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con la debida autorización, utilizando para ello la aplicación comúnmente denominada UBER, UBER TECHNOLOGIES INC, y/o UBER ARGENTINA SRL; asimismo se le atribuye el haber excedido los límites de la licencia de conducir que le fuera oportunamente otorgada, al encontrarse trasladando pasajeros en forma ilegal, pues posee licencia clase A.1. habilitante para conducir ciclomotores y no clase D.1. que lo habilitaría a conducir vehículos de trasporte hasta 4 pasajeros, excluido el conductor.
La Defensa alegó que su defendido poseía el tipo de licencia que le era exigido y por eso resultaría manifiesta la inexistencia del hecho previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Contravencional.
Sin embargo, determinar si el imputado contaba o no con la licencia de conducir correspondiente y cumplía con los restante requisitos para prestar el servicio de transporte de pasajeros, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-892. Autos: Bellini, Ricardo Ernesto Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2018.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DEL DELITO - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - DEBATE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho y por atipicidad, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de una persona menor de edad discapacitada con su padre no conviviente (artículo 1, 2°párrafo de la Ley N° 24.270).
Conforme surge del análisis de la presente causa se investiga a la imputada haber impedido al denunciante tener contacto con su hijo (menor de edad), quien se domicilia junto con ella en esta Ciudad, desde el mes de marzo de 2014 hasta por lo menos octubre de 2018, situación que, según el requerimiento del Fiscal, se extendió hasta al menos marzo de 2019.
La Fiscalía subsumió el comportamiento en el tipo penal previsto en el artículo 1, 2° párrafo, de la Ley N° 24.270.
La Defensa alega que el suceso descripto sería atípico pues, a su criterio, no ha existido un actuar doloso por parte de la imputada.
Sin embargo, en lo relativo al argumento de la accionante vinculado con la supuesta ausencia del elemento subjetivo requerido por el tipo penal cabe señalar que la existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente.
En ese sentido, en el caso de autos estos hechos exteriores son los que todavía no han sido dilucidados y no es ésta la ocasión propicia para realizar una confrontación de los elementos probatorios en que se sostienen las respectivas hipótesis de la acusación y la defensa. En el juicio la accionante podrá controvertir y producir el material de convicción que considere necesario para mejorar la situación de su asistida y brindar todas las explicaciones conducentes para la aclaración del caso.
En suma, el asunto de cómo se sucedieron exactamente los hechos, y, en definitiva, si se verifica la versión de la acusación o de la defensa constituyen circunstancias que refieren a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del juicio pues requiere la producción y evaluación de la totalidad de las probanzas del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente durante la celebración de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35506-2018-0. Autos: C., M. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - LESIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de atipicidad.
Se imputa al encartado el haber puesto en marcho su vehículo con la puerta delantera del lado del acompañante abierta y mientras el brazo de la madre de su hijo se encontraba dentro del habitáculo, y chocar contra un auto estacionado, lo que le produjo a la víctima lesiones, que fueron calificadas por el Fiscal como lesiones leves, agravadas por el vínculo.
La Defensa se agravia y sostiene que el imputado puso en marcha el vehículo sin advertir que la madre del niño lo estaba sujetando desde afuera y que "existe una auto-puesta en peligro de la víctima", por lo que no podría imputársele objetivamente la lesión a su asistido.
Sin embargo, de la lectura del requerimiento de elevación a juicio no surge que el accionar atribuido al encartado no pueda ser encuadrado en el delito de lesiones, pues fue a partir de una maniobra que efectuó el imputado -quien conducía el vehículo- que se produjeron las lesiones en el brazo de la denunciante. Por ello, si existió competencia de la víctima o ausencia de dolo en su accionar serán cuestiones que deberán valorarse en la audiencia de juicio.
Lo expuesto nos lleva a afirmar, al menos en esta instancia del proceso, que la atipicidad de la conducta no resulta palmaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7362-2019-0. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - WHATSAPP - GRABACIONES - ACTA POLICIAL - TESTIGOS DE ACTUACION - OMISIONES FORMALES - FIRMA DE TESTIGOS - FIRMA DEL ACTA - FUNCIONARIO PUBLICO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de las actas que contienen la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto ordenadas por el Juez a pedido del Fiscal.
La Defensa sostuvo que el acta que da cuenta de la desgrabación de los mensajes no cumple los recaudos establecidos en el artículo 50 del Código Procesal Penal pues los funcionarios no fueron asistidos por dos testigos ajenos.
Sin embargo, en cuanto a la ausencia de dos testigos que suscriban el acta donde se plasmó la medida aquí cuestionada, cabe afirmar que tal como he señalado en la causa Causa Nº 5678-00-CC/14 caratulada “Escobar, Sipriano s/arts. 183 y149 bis CP” (rta. el 21/11/2014) la falta de dos testigos que suscriban el acta tampoco empece a la validez de la misma en tanto se encuentra firmada por el funcionario público que llevó a cabo el informe en cuestión.
Ello así, el valor probatorio del informe técnico efectuado por el Área de Cibercrimen de la Policía Metropolitana, deberá ser evaluado por el Juez de juicio conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restantes pruebas que se produzcan en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2730-2017-2. Autos: G., S. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 06-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, respecto del planteo de nulidad del requerimiento por basarse en el informe telefónico de la damnificada, dicho informe no sustenta esencialmente la pieza acusatoria, siendo que inclusive, ni siquiera ha sido ofrecido como prueba para el debate. La Fiscalía ofreció la declaración de la denunciante como prueba testimonial.
Las evidencias que resultan del legajo, no constituyen prueba, por no haber sido sometidas al contradictorio y será responsabilidad exclusiva del Fiscal que dichas constancias apoyen su teoría del caso, para evitar acusaciones infundadas; que sí pueden generar la posibilidad de sanciones por mal desempeño funcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11845-2015-2. Autos: L., R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 31-08-2017.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - ESTADO DE SOSPECHA - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento que dio inicio a la presente investigación.
La Magistrada decidió, por resultar prematura a esta etapa del proceso, no hacer lugar a la declaración de nulidad a tenor de los artículos 71, 72, 73 y concordantes, ‘a contrario sensu’, de la Ley Nº 2.303. Consideró que en el acta no se advertía nulidad alguna, en la medida en que el procedimiento había sido de prevención, en una zona conflictiva, en un barrio de emergencia, y que se realizó conforme a derecho, con la participación de dos testigos. Asimismo, sostuvo que hubo “motivos urgentes, indicios vehementes, circunstancias fundadas y sospecha razonable” para realizar la requisa, en virtud de que el acusado se negó a identificarse y, además, que los oficiales preventores advirtieron un bulto en su bolsillo.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento, y en especial de la detención y requisa, y destacó que según el acta de procedimiento los numerarios de Gendarmería estaban realizando un control documental y que, supuestamente, su defendido no quiso identificarse y se mostró alterado, por lo que el personal procedió a realizar un palpado de seguridad preventivo, lo que daría cuenta de que los gendarmes actuaron sin sospecha previa respecto de indicios objetivos de que el acusado portaba en su cuerpo, o entre sus efectos personales, elementos provenientes de un delito, o que podían utilizarse para cometerlo. Agregó que de ello podía derivarse que desde un primer momento el procedimiento en cuestión estaba dirigido a requisar a las personas que pasaban por el lugar, lo que resultaba a todas luces violatorio del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, coincidimos con la decisión tomada por la “A quo”, toda vez que en relación con las nulidades relativas a la actuación prevencional como la aquí planteada, en las que su resolución requiere la valoración de prueba, deben ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada; máxime en casos como el que aquí nos convoca, en el que sólo se cuenta con el acta de procedimiento que dio inicio a la investigación, y ni siquiera han sido oídos los gendarmes que lo llevaron a cabo, ni los testigos de actuación, cuyos testimonios fueron aceptados como prueba, y serán recibidos en el marco del debate.
Ahora bien, sin perjuicio de lo que surja del debate, consideramos que conforme lo que se desprende hasta el momento de las actuaciones no estamos ante un procedimiento que haya conculcado las garantías del imputado, por lo que no resulta viable, en esta instancia del proceso, declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54633-2019-0. Autos: M. V., E. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABANDONO DE PERSONAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuando rechazó la excepción de atipicidad.
Se investiga en el presente el hecho consistente en que una menor de diez meses de edad, encontrándose en el interior del domicilio en el que residía con sus padres y estando al cuidado de éstos y de otra persona que se encontraba ahí, ingirió cocaína, a raíz de lo cual sufrió fuertes convulsiones -que pusieron en riesgo su vida-, debiendo ser hospitalizada.
La Defensa se agravia de la subsunción del hecho en el delito de abandono de persona, agravado en función del 2° párrafo del artículo 106 del Código Penal, y en función del artículo 107 del mismo cuerpo.
Sin embargo, corresponde señalar que la calificación legal es provisoria y que por el momento, al menos, no puede descartarse la figura legal asignada tanto por el Ministerio Público Fiscal, como por la Jueza de grado.
En efecto, los sucesos investigados no se advierten como manifiestamente atípicos respecto de aquel delito sino que, en todo caso, esa discusión requiere necesariamente de valoraciones de hecho y prueba, propias de la etapa del debate.
Nótese que la Defensar considera que esa figura no resulta aplicable toda vez que los padres, a su criterio, habrían actuado negligentemente pero no con dolo, lo que no se advierte, en principio, como evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10096-2020-0. Autos: R., Y. A. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2020.

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VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - RECUSACION - EXCUSACION - IGUALDAD DE ARMAS - DEFENSA EN JUICIO - DEBATE

En el caso no corresponde admitir la recusación planteada por el Defensor Oficial.
Es mi criterio, ya expresado en numerosos precedentes, que los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. Es decir, no resulta suficiente que los jueces –o como en el caso el recusante - efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
Siendo así, entiendo que, en el caso concreto, las manifestaciones oportunamente brindadas por la Magistrada que la llevaron a concluir que los elementos de prueba y la manera de incorporarlos al debate que pretendía el fiscal de grado resultaban pertinentes, no poseen entidad tal como para considerar que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad y no logra el recusante, con sus argumentos, revertir esta situación. En efecto y si bien en este sendero, la Magistrada hizo mención a la posibilidad de que el caso estuviera inmerso en un contexto de violencia de género y se refirió a la prueba que daría cuenta de ello, tal circunstancia obedeció a que, a su criterio, la evidencia debía incorporarse respetando el principio de amplia libertad probatoria que rige en la materia.
En este sentido se ha señalado que la opinión vertida por el Tribunal en una sentencia sobre las cuestiones que son objeto de su conocimiento, que es necesaria para resolver los casos sometidos a su decisión, no constituye el prejuzgamiento que autoriza la recusación con causa. En consecuencia, por todo lo expresado anteriormente, no corresponde admitir la recusación intentada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48817-2019-2. Autos: B., D, M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 03-09-2021.

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VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - RECUSACION - EXCUSACION - DEBATE - SUSPENSION DEL PROCESO - ABSOLUCION

En el caso corresponde declarar abstracta la recusación planteada por el Defensor Oficial.
Se agravió la defensa en razón de que a su entender la prueba ingresada en el marco de la audiencia de debate oral y público no resultaba nueva y desconocida, sino que la Fiscalía podía haberla obtenido antes, y que en este sentido su incorporación violentaba la garantía de defensa en juicio. Asimismo, la defensa entendió que la Magistrada de grado ya había adelantado criterio al afirmar que se trataba de un caso de violencia de género.
En este sentido, entendemos que el temor de parcialidad alegado encontraba sustento en las constancias de la causa pues, si bien es cierto que la Magistrada no había hecho referencia a cuestiones vinculadas con el hecho en sí mismo ni respecto de la culpabilidad del imputado, es decir, no había emitido opinión sobre el fondo del asunto, se excedió en el análisis el que, a nuestro entender, debió limitarse a resolver acerca de la pertinencia de la prueba que ofreció la Fiscalía, la forma y la etapa en que se pretendía hacerlo, en definitiva si su incorporación cumplía o no con los con los requisitos previstos por el artículo 246 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, si bien las manifestaciones oportunamente esbozadas por el recusante tenían entidad suficiente como para dudar de la objetividad que requiere la actividad jurisdiccional, sin embargo, toda vez que la Magistrada de grado ha resuelto absolver al imputado, es decir, se ha adoptado una decisión favorable a sus intereses, han devenido abstractos los argumentos utilizados.
Sin perjuicio de ello, resulta necesario resaltar el errado accionar de Magistrada de grado, quien, ante la solicitud de apartamiento planteada durante la audiencia de juicio, debió suspender su continuidad, y elevar la causa a la Cámara de Apelaciones para que se revise su decisión conforme lo previsto en el artículo 26 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Hasta tanto ello no ocurriera, se encontraba inhabilitada para continuar con la audiencia y, más aún, para dictar sentencia definitiva; todo ello, bajo riesgo de invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48817-2019-2. Autos: B., D, M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-09-2021.

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EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - MENORES DE EDAD - VINCULO FAMILIAR - DENUNCIANTE - LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución mediante la cual dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción y consecuente nulidad de lo actuado.
La defensa particular del imputado, planteó la excepción por falta de acción y la nulidad absoluta de lo resuelto por la Magistrada de grado, en cuanto entendió que quien había dicho ser el progenitor e instado la acción penal contra su defendido, en representación de la víctima menor de edad, no acreditaba dicho vínculo legalmente con la copia simple de una partida de nacimiento ya que no resultaría válida la documentación presentada.
Ahora bien, cualquier cuestionamiento dirigido al valor probatorio de la evidencia aportada debe ser desarrollado en la instancia del juicio y esa oportunidad es la ocasión propicia para que la defensa pueda controvertir y producir la prueba que considere necesaria, así como también contará con la posibilidad de brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.
Aunado a ello, al momento de admitir la prueba para la etapa de debate,
la Jueza de grado hizo lugar a la incorporación de una copia simple de partida de nacimiento de la víctima.
Advirtiendo el suscripto que la pretendida excepción de atipicidad, se traduce en realidad en la alegada falta de legitimación del padre del menor para instar la acción, toda vez que se pone en jaque la validez de la documentación aportada en el legajo y que ello puede efectuarse tanto durante instrucción penal preparatoria como durante el debate, pues se encuentra en juego la garantía de la víctima de ocurrir ante la justicia, es que será la audiencia de juicio oral y público, en todo caso, la oportunidad procesal correcta para que pueda resolverse el punto aquí cuestionado.
Respecto al planteo de nulidad introducido, ello no resulta ajustado a derecho y debe ser rechazado.
Por lo que corresponde confirmar lo resuelto por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5884-2021-1. Autos: L., O. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - TURBACION DE LA POSESION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CUESTION DE PURO DERECHO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden a los delitos de lesiones leves, amenazas y turbación de la posesión y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada por errónea fundamentación y ordenar la remisión de las actuaciones a la Secretaría General para el sorteo de un nuevo juzgado, que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate.
Ambos recurrentes han solicitados que se recondujera el asunto aquí tratado como una cuestión de puro derecho y, en consecuencia, que esta Alzada procediera a revocar la sentencia y condenara al imputado por los hechos bajo estudio.
Ello así, resulta crucial determinar entonces si, tal como establece el artículo 300 del Código Procesal Penal de la ciudad: “Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en la sentencia recurrida”.
Ahora bien, deviene contradictorio que en el caso bajo estudio los recurrentes se agravian sobre la base de un análisis conjetural, fragmentario, parcializado e incompleto de los testimonios producidos durante el debate, sobre los que sustentó el decisorio absolutorio la "A quo" pero, sin embargo, se pretenda que dicha circunstancia sea considerada como una cuestión de puro derecho, pasible de casación conforme el mentado artículo 300 de la ley de rito local.
Por ello, considerando que ha habido una deficiente valoración de la prueba por parte de la Jueza, que la condujo hacia una derivación inconsistente del principio "in dubio pro reo" para justificar así un desenlace absolutorio, en evidente desatención a una evaluación minuciosa, racional y objetiva de los elementos que han formado el plexo probatorio, conforme una adecuada perspectiva de género que impone el "corpus iuris" aplicable en la materia, es que entiendo que debe anularse la sentencia que absolvió al acusado en orden los hechos investigados.
Por consiguiente, de conformidad con las previsiones del artículo 299 del Código Procesal Penal de la Ciudad, deberá remitirse el caso a la Secretaría General de esta Cámara a los efectos de que sortee el nuevo juzgado que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBATE - FALTA DE GRAVAMEN - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde rechazar "in límine" el recurso de apelación deducido por la Defensa.
El decisorio apelado, en cuanto difirió el tratamiento y resolución del planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad para el momento del debate oral, aparece como insusceptible de generar gravamen actual e irreparable alguno al accionante, ni éste especifica concretamente en qué habría consistido el mismo; deviene, en consecuencia, irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146914-2022-2. Autos: D., F. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde rechazar "in límine" el recurso de apelación deducido por la Defensa contra la decisión de grado que difirió el tratamiento y resolución del planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad para el momento del debate oral.
En efecto, en la economía del proceso contravencional estructurada legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías pero a su vez, rápido y acotado en razón de la materia que trata, resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser dilucidados en el debate tengan allí su pertinente sustanciación, ya que, de contrario el tratamiento previo a esa instancia de todas las cuestiones que pudieran suscitarse, que a su vez habilitarían sucesivas vías recursivas, terminaría dilatando la resolución definitiva del proceso hasta desnaturalizar los propios principios que lo informan.
De lo dicho se desprende que la decisión de la Jueza de grado, lejos de generar un dispendio jurisdiccional inútil, justamente pretende arribar al juicio sin dilaciones innecesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146914-2022-2. Autos: D., F. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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