DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCION DENEGATORIA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - SOLICITUD DE AUDIENCIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO

En el caso, el juez ante la incomparecencia del imputado a una audiencia designada a efectos de prestar conformidad al acuerdo de suspensión de juicio a prueba, resolvió tener a éste último por desistido, apartándose de la letra del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El artículo 45 del Código Contravencional señala expresamente los únicos supuestos en los cuales el Magistrado tiene facultad de no aprobar el acuerdo suscripto entre las partes: “cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza”.
De ello se sigue que la actividad del Magistrado se limita a un control de legalidad del acuerdo de suspensión del proceso a prueba mediante su aprobación o no, en su caso.
No obstante lo expuesto, nada impide celebrar las audiencias que se estimen pertinentes, ya sea que se trate de conciliación, de conocimiento personal del encausado o a los efectos de intentar acercar a las partes, mas resulta improcedente de hacerlo a los efectos de que el imputado “preste conformidad” sobre el acuerdo al cual ya han arribado las partes y que ha sido consentido tanto por el mismo imputado como por el Sr. Fiscal.
A su vez, resulta un contrasentido que los argumentos vertidos por el “a quo” para no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba se refieran básicamente al incumplimiento “a priori” por parte del incuso de una de las pautas de conductas a las que se ha obligado, esto es, cumplir con las citaciones que le curse el Fiscal o el Juzgado, cuando en realidad todavia dicho acuerdo no ha sido homologado por él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6752-00-CC-2006. Autos: SCARPA, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INASISTENCIA JUSTIFICADA POR EMBARAZO - CERTIFICADO MEDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, y contrariamente a lo expuesto por la Magistrada de grado consideramos que si bien la imputada no concurrió a las audiencias fijadas en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ha presentado un certificado médico que da cuenta que cursa un embarazo de alto riesgo, y se ha comunicado telefónicamente a fin de hacer saber su imposibilidad de comparecer.
Ello así, y si bien tal como refirió la Judicante, la imputada no adjuntó constancias que den cuenta de los motivos alegados que le habrían impedido concurrir a la última audiencia fijada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal local, no es posible desconocer que acreditó el embarazo que cursaba y en forma previa a la realización de las audiencias hizo saber los motivos que le impedían concurrir a dichos actos.
Así, y tal como hemos afirmado, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la probation, el artículo 311 del Código Procesal Penal local otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa, a lo que no es posible considerar que haya renunciado la imputada por el solo hecho de no concurrir cuando en cada oportunidad ha manifestado cuáles son las circunstancias que se lo impedirían y que concuerdan con el certificado médico aportado oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50870-03-CC-10. Autos: Dispagna, Paula Ayelen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-05-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INASISTENCIA DEL PROCESADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba por incumplimiento de las reglas de conducta.
En efecto, el imputado se comprometió a someterse al cuidado del patronato, sin embargo no solo no concurrió a las citaciones efectuadas por dicha dependencia, sino que ni siquiera se pudo entablar con el acusado una comunicación telefónica.
Asimismo, y en cuanto a los trabajos de utilidad pública, de las constancias obrantes en la presente se desprende que desde que se le presentó el oficio en el comedor que, en un principio, fue asignado para llevar a cabo la regla de conducta en cuestión, no ha dado cumplimiento en forma alguna a ellos.
Ello así, es dable afirmar que el motivo que le impidió llevar a cabo los trabajos, o cualquier otro, pudo haber sido sometido a discusión y expuesto por el mismo imputado en el marco de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad claramente hábil para ser oído personalmente por la Magistrada y para expresar la causa que impulsó su incumplimiento, y sin embargo estas oportunidades han sido desechadas por el encartado quien no asistió a ninguna de las audiencias fijadas ni justificó su inasistencia.
Por tanto, coincidimos con la "A-quo" en cuanto afirmó que el imputado no se presentó a fin de ejercer sus derechos, aun encontrándose debidamente notificado, ni la Defensa logró, a través de las presentaciones efectuadas, justificar su accionar a quien no le ha faltado ocasión para explicar lo relacionado con el presunto incumplimiento o justificar su inasistencia a las citaciones del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7806-01-CC-12. Autos: Ceballos, Jonathan Jorge Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-08-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INASISTENCIA DEL PROCESADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba
En efecto, la Defensa solicitó un cambio del lugar de cumplimiento de las tareas comunitarias, siendo asignado otro por la Magistrada de grado. No obstante ello, la imputada recién concurrió a retirar el oficio más de dos meses después que se le concediera la "probation".
Ello así, y habiéndose vencido el plazo establecido para la suspensión del proceso a prueba, el equipo de control de reglas de conducta de la Oficina de Control de la Suspensión del Proceso a prueba informó que a las semanas que la imputada retiro el oficio, personal de la oficina se comunicó con el encargado del Hogar, quien dio cuenta que solo recibió un llamado de la encartada pero nunca se presentó a cumplir las tareas.
Así las cosas, si bien es cierto que con posterioridad cursó un embarazo de riesgo por el que tuvo que guardar reposo, de las constancias obrantes en la presente surge que la encartada a pesar de haber acordado la suspensión del proceso a prueba y haberse comprometido a cumplir las tareas de utilidad pública, no las ha realizado siquiera parcialmente. Es así, que transcurrido más de dos años desde la concesión del beneficio la imputada no ha llevado a cabo ni siquiera parcialmente las tareas acordadas.
Por tanto, el solo hecho que retirara el oficio para realizarlas, en dos oportunidades, no permiten tener por configurada su voluntad de cumplimiento pues tal como señalamos no ha llevado a cabo ni siquiera parcialmente las tareas acordadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50870-00-CC-10. Autos: Dispagna, Paula Ayelen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE PERITOS - IMPUTADO - PERICIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que desestimó la pericia psicológica del imputado.
En efecto, la imposibilidad del imputado de concurrir a la pericia por falta de medios no fue invocada oportunamente. Ello, no obstante, es una cuestión que podría reprocharse a la defensa técnica y no necesariamente al imputado quien no había sido informado anteriormente de que la propia defensa oficial podía sufragar sus gastos de traslado.
Ello así, tda vez que el imputado ha expresado su voluntad de acceder a la pericia intrusiva solicitada por su defensa y atento que la mayoría de este tribunal entendió pertinente su realización, debe ser revocado lo resuelto por la "a quo" y fijada una nueva fecha para concretar dicha pericia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016001-00-00-13. Autos: D., W. F. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE PERITOS - IMPUTADO - PERICIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la pericia psicológica del imputado.
En efecto, para rechazar la petición la "a quo" sostuvo que en ocasión de hacérsele saber a las partes, de la fecha indicada para la realización del peritaje psicológico y psiquiátrico respecto del imputado, se puso en conocimiento de la defensa que en caso de incomparecencia injustificada del precitado se tendría por desistida la prueba requerida. Ese auto no fue discutido y por tanto, se encuentra firme.
De ello se colige que la decisión que ahora se discute no fue dictada de forma sorpresiva.
El imputado argumentó que no concurrió a la pericia por carecer de medios para trasladarse hasta el lugar donde se realizaría la misma.
La defensa se encontraba facultada para procurarle a su pupilo todos los medios económicos necesarios para su movilidad.
Ello así, los argumentos de la defensa no resultan suficientes como para alterar la decisión, sino que confirman que ha sido su propia inoperancia la que ha generado la resolución que hoy cuestiona. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016001-00-00-13. Autos: D., W. F. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE PERITOS - IMPUTADO - PERICIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que desestimó la pericia psicológica del imputado.
En efecto, si bien los motivos económicos que habrían justificado la incomparecencia del imputado a una pericial designada con más un mes de anticipación deberían haberse acreditado en debida forma y en tiempo oportuno, lo cierto es que, atento la relevancia de dicha medida para la causa y teniendo en cuenta la voluntad expresa manifestada en tal sentido por el propio imputado, a fin de no vulnerar su derecho de defensa, corresponde excepcionalmente designar una segunda fecha para la concreción de la pericia, notificando al imputado y su Defensa, bajo apercibimiento de tener por desistida dicha medida, en caso de incomparecencia que no sea debidamente justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016001-00-00-13. Autos: D., W. F. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - CONDUCTA PROCESAL - RETICENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión de una pericia psicológica y psiquiátrica respecto del imputado.
En efecto, la porción de la decisión cuestionada que determina que la incomparecencia del encausado a la pericia designada es considerada como una renuncia a la ejecución de la diligencia no configura una decisión susceptible de apelación.
Si pensásemos en un proceso donde la Defensa del imputado solicita la realización de una pericia psiquiátrica y el imputado de cuenta, mediante su conducta procesal, de una manifiesta reticencia a someterse a ella, sería difícil encontrar un ejemplo más paradigmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005332-02-00-13. Autos: M., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DENEGACION DE LA PRUEBA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión de una pericia psicológica y psiquiátrica respecto del imputado.
En efecto, disconforme con el resultado de la pericia practicada donde a Defensa tuvo la posibilidad de proponer la intervención de profesionales de parte, el Juez accedió a la realización de una ampliación de la misma que se frustró nuevamente por la incomparecencia del imputado. En esta ocasión, según manifiesta la Defensa, se habría trasladado a la provincia de Salta sin que se conozca dirección o localidad.
Cuando se cuenta con una pericia oficial que da cuenta que no existirían obstáculos para que el encausado comprenda el significado del presente proceso, la cuestión acerca de su capacidad de culpabilidad configura una cuestión de hecho y prueba.
Ello así, la denegación de nuevas medidas de prueba no resulta materia de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005332-02-00-13. Autos: M., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba dictada respecto del encartado.
En efecto, el derecho a ser oído del encartado ha sido debidamente garantizado en el caso puesto que se corrieron sucesivas vistas a la Defensa Oficial, habilitándose la oportunidad de expresar los argumentos a favor de la concesión de sucesivas prórrogas para el acatamiento de las pautas de conducta impuestas, así como de explicar los motivos por los cuales no fueron cumplidas. Sin perjuicio de ello, la "a quo" decidió brindarle la posibilidad al acusado de cumplir con las reglas impuestas, a través del otorgamiento de dos prórrogas, y de ofrecer explicaciones a través de dos audiencias. Aun así, el contraventor no sólo incumplió las obligaciones impuestas sino que no compareció a la celebración de la tercera audiencia, pese al esfuerzo realizado por su defensa tendiente a dar con él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34242-00-CC-12. Autos: SANGUINEZ CARDENAS, Jhon Jahiro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INASISTENCIA DEL PROCESADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se dispuso imponer una serie de medidas restrictivas al imputado.
En efecto, la Defensa plantea que la decisión se aparta de los parámetros constitucionales, en cuanto ha transformando la audiencia de debate en una audiencia de medidas cautelares en ausencia del imputado y refirió que el mismo no pudo concurrir al debate por suproblemática de salud vinculada a las adicciones al alcohol y a las drogas, por lo que no le es atribuible su inasistencia.
La medida cautelar tiene como objeto preciso y determinado tratar de evitar que se repitan situaciones de violencia, y es procedente si se dan los requisitos previstos en el artículo 177, párrafo tercero, del Código Procesal Penal: haber intimado al imputado por el hecho; reunido elementos de convicción suficiente para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el imputado haya sido probablemente autor o partícipe del delito que se le endilgó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001800-04-00-12. Autos: N., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - OBJETO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se dispuso imponer una serie de medidas restrictivas al imputado.
En efecto, a los fines de efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto, deben tomarse en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la Ley N° 26.485. Sobre su base, atento los demás principios que rigen la materia, y teniendo en cuenta los valores en juego, resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas, de modo que si existiera algún riesgo para ellas, no existe duda alguna que la medida cautelar de prohibición de acercamiento podría imponerse aún no estando presente en la audiencia, pues existe un fin superior a lograr.
Sin perjuicio de no haber concurrido al debate, el imputado ha contado en todo momento del proceso con un Defensor Oficial que ha hecho todas las presentaciones atinenetes a su derecho de defensa, por lo que resulta un contrasentido que exija su presencia para que el juez tome una decisión, cuando él mismo afirma que no está en condiciones de asistir.
Ello así y atento que se dan los supuestos previstos en el artículo 177 del Codigo Procesal Penal, corresponde confirmar la decisión del a quo en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001800-04-00-12. Autos: N., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INASISTENCIA DEL PROCESADO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se dispuso imponer una serie de medidas restrictivas al imputado.
En efecto,
La medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptada ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora, previo cumplimiento de los requisitos referidos.
La Ley de Protección Integral a las Mujeres pone en cabeza del Estado la obligación de prevenir y proteger a las víctimas de violencia familiar. Establece que en cualquier etapa del proceso, el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante medidas cautelares adecuadas.
Es decir, la ley está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir, según lo que los acontecimientos, apreciados por el Juez, posibiliten razonablemente conjeturar, desde luego, con consecuencias jurídicas apropiadas a la certeza con que se cuente. Es claro que en este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino “el derecho de la mujeres a vivir una vida sin violencia” (voto del juez Lozano en causa TSJ “Taranco”, de 22/4/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001800-04-00-12. Autos: N., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2015.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INASISTENCIA DEL PROCESADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el allanamiento del inmueble para el desalojo de sus ocupantes y ordenó la restitución del bien.
La Defensa sostuvo que era menester oír en forma previa a los imputados afectados por la medida a fin de oponer sus respectivos derechos a la tenencia del sitio –art. 18 C.N y ccdtes. de los pactos internacionales-
En relación a ello, y más allá de las manifestaciones efectuadas por el recurrente, lo cirto es que luego de diversas diligencias efectuadas se conminó a los ocupantes a comparecer a la fiscalía a fin de declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y en tal acto, facultarlos a ofrecer las probanzas que hicieran a su derecho. Sin embargo este acto procesal no pudo llevarse a cabo por la propia inasistencia de los interesados, por lo que de este modo tal circunstancia no puede ahora ser invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2987-01-CC-15. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 02-07-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - AUDIENCIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado por el incumplimiento de las instrucciones especiales impuestas como pautas de conducta.
En efecto, el imputado cumplió con dos de las cuatro pautas de conducta impuestas.
Pese a haberse otorgado sucesivas prórrogas, no se acreditó el cumplimiento de las instrucciones especiales dispuestas.
Si bien el imputado se presentó en la Secretaría de Ejecución y retiró dos oficios, uno dirigido al responsable del Hogar de Ancianos donde debía realizar la donación de insumos y otro al Director de la Asociación Civil donde debía realizar un curso, en este último, por un error material se consignó el nombre de otro imputado en la copia del oficio.
La Defensa solicitó una nueva prórroga. Adujo que su pupilo había dado cumplimiento a la donación, pero que había extraviado los comprobantes y que ello podía subsanarse mediante un oficio al hogar donde se había efectuado para que lo informe.
En cuanto al curso, dijo que su defendido en varias oportunidades concurrió al domicilio donde deben realizarse el mismo y le manifestaron que por el momento no había establecido ni fijado ninguno correspondiente a la supuesta infracción imputada (presunta violación de clausura).
Dispuesta la audiencia prevista en el articulo 311 del Código Procesal Penal, el imputado pidió su postergación y, finalmente al celebrarse, no concurrió a la misma por lo que la Juez dictó la resolución cuestionada.
Ello así, la actitud displicente del imputado, valorando incluso su incomparecencia a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal evidencia la falta de voluntad del encausado para cumplir con el compromiso asumido, lo que justifica la revocación del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006007-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - DECLARACION DE REBELDIA

No es razonable justificar la revocatoria de la suspensión del juicio a prueba por el hecho que imputado, debidamente notificado, no se apersonó en los estrados del Tribunal.
No es esa la solución ajustada a derecho, sino, a todo evento, la prevista en el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previo agotamiento de las medidas tendientes a dar con el paradero del nombrado o lograr su comparecencia por la fuerza pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12173-00-00-11. Autos: Z., C. R. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 27-05-2016.

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DECLARACION DE REBELDIA - CITACION DE LAS PARTES - NOTIFICACION PERSONAL - INASISTENCIA DEL PROCESADO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía del encausado.
En efecto, habiendo sido notificado personalmente de su citación a comparecer, ante la inasistencia injustificada del imputado, resulta sobre abundante citarlo por edictos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8070-00-00-16. Autos: A., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - REGIMEN DE VISITAS - DERECHO DE COMUNICACION - PRISION PREVENTIVA - PRESUNCION DE INOCENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que, en forma prematura, rechazó la solicitud de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba del encausado.
En efecto, el imputado (encontrándose detenido preventivamente a disposición de otro fuero) no compareció a la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal debido a que el mismo día de la audiencia era día de visitas en el penal en el que encuentra alojado. Ello surge del acta obrante agregada por el personal del Servicio Penitenciario y de la comunicación que el encausado mantuvo con su Defensa, ocasión en la que solicitó ser citado nuevamente fuera de los días de visitas a fin de no restringirse el contacto con sus allegados, ratificando así su voluntad de someterse al instituto en cuestión.
Sin perjuicio de ello, el "A quo" consideró que la inasistencia a la audiencia, conforme el planteo del Fiscal, era suficiente para denegarle la aplicación del instituto en cuestión.
La Ley N° 24.660 de Ejecución de la pena privativa de la libertad dispone en su artículo 158 que “el interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados…”.
Ello así y atento que es por demás posible atender a lo solicitado por el imputado y fijar una nueva fecha de audiencia fuera de los días de visita sin que se genere ningún perjuicio ni dilación indebida en el proceso y resguardando los derechos y garantías del encausado, corresponde revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16474-02-00-14. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - CITACION DE LAS PARTES - IMPUTADO - INASISTENCIA DEL PROCESADO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la decisión que declara la rebeldía del imputado y libra orden de captura al respecto.
En efecto, consideramos que corresponde declarar inadmisible el remedio procesal intentado. Ello, en razón de que por un lado no es un auto expresamente declarado apelable y, por el otro, es nuestro criterio que el remedio procesal que cuestiona tanto la declaración de rebeldía y ordena su captura, como su denegatoria, carece de capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable requerido en el artículo 279 del Código Procesal Penal, para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12447-02-00-14. Autos: A. Q., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-01-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CONDUCTA PROCESAL - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del encausado.
En efecto, conforme las disposiciones del artículo 158 del Código Procesal Penal se debe demostrar que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso previo a declarar la rebeldía.
El imputado en estos autos tenía un efectivo conocimiento de la existencia de la causa y de la requisitoria de la Fiscalía y aún así no compareció.
Fue notificado en la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal de la averiguación de su paradero y el comparendo ordenado a su respecto en el marco de este proceso; en dicha oportunidad, en presencia de su letrada, se le informó que debía comparecer a la Fiscalía bajo apercibimiento de ley.
No puede alegarse que el encausado desconociera la existencia del proceso y su deber de presentarse ante la Fiscalía interviniente, y por ello la solución que propicia el Defensor de requerir su convocatoria a través del Boletín Oficial no resulta procedente.
Ello así, atento que el imputado no se presentó a la convocatoria señalada, que tampoco lo con hizo posterioridad y nunca acreditó, justificación de sus inasistencias la resolución cuestionada resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19583-00-00-15. Autos: E., F. C. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - PROCEDENCIA - CITACION DE LAS PARTES - INASISTENCIA DEL PROCESADO - PUBLICACION DE EDICTOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía y ordenar la inmediata captura del encartado.
En autos, la Defensa destacó que la decisión tomada de decretar la rebeldía del imputado, sin correr vista previamente a la Defensoría, afectó la garantía del derecho de defensa configurando la ausencia de contradictorio como pilar fundamental del sistema penal acusatorio, según lo dispuesto en el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, de acuerdo a las constancias que surgen de autos, el encausado tenía un efectivo conocimiento de la existencia de la causa, oportunidad en la que se le informó que debía comparecer el día 26 de diciembre y luego cada quince días, bajo apercibimiento de ley.
Sin embargo, el imputado no se presentó aquel día, tampoco lo hizo con posterioridad y nunca acreditó, ni su Defensa, alguna justificación de sus inasistencias.
En este sentido, se citó al imputado mediante edictos a través del Boletín Oficial de la Ciudad, por lo que, superada tal instancia la decisión cuestionada resultó ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-2017-0. Autos: S., D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la pena incumplida por la de arresto en la cárcel de contraventores y no hizo lugar al planteo de prescripción de la sanción.
La Defensa solicitó en dos oportunidades que previo a resolver la conversión de la sanción en arresto, y toda vez que esa conversión posee carácter excepcional, se fije una audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal a los fines de que el contraventor pudiera brindar las explicaciones pertinentes, a las cuales el referido no asistió ni se comunicó para justificar esas inasistencias.
En virtud de ello y de forma posterior, la "A quo" sustituyó la pena incumplida por un día de arresto en la cárcel de contraventores, y destacó que desde que se revocó la condicionalidad de la pena esa sede realizó un despliegue procesal que importó un irrestricto respeto de la utilización del poder punitivo como "última ratio" y la prisionalización como último recurso; concluyó con que el condenado se alejó del proceso pese a tener pleno conocimiento de su existencia, lo que daba a ese alejamiento el carácter de malicioso.
Coincidimos con la Magistrada en cuanto que el contraventor demostró un desinterés en la realización del trabajo comunitario que le fuera impuesto, en tanto tuvo la posibilidad de llevarlo a cabo, o bien, de justificar de algún modo ese incumplimiento y no lo hizo.
Así las cosas, consideramos que estamos aquí ante una situación excepcional -en los términos del artículo 24 del Código Contravencional- que justifica la conversión de la sanción en un día de arresto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20812-2015-0. Autos: Rossi, Cristian Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - AUDIENCIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - DERECHO A SER OIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al imputado.
En efecto, si bien no consta que el probado haya sido notificado personalmente de la audiencia dispuesta para que justifique el incumplimiento a las reglas de conducta impuestas, el referido tenía acabado conocimiento de las presentes actuaciones y del estado actual de la causa atento que se le remitió un telegrama que fue recibido por su madre además de las diversas notificaciones cursadas a su Defensa Oficial
Asimismo y sin perjuicio de la falta de participación del encausado en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal, no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, toda vez que la Representante del Ministerio Publico de la Defensa estuvo presente al celebrarse la audiencia garantizando en el caso, el derecho a ser oído de su defendido y teniendo la oportunidad de expedirse respecto del cumplimiento de las obligaciones impuestas al concederse la probation y acompañar elementos en respaldo de sus argumentos o bien, justificar fehacientemente las reiteradas incomparecencias de su protegido.
Ello así, se han tomado medidas para garantizar el derecho de defensa del acusado, razón por la cual resulta acertada la decisión tomada por el a quo y en consecuencia corresponde homologar la resolución criticada que se traduce en la continuación del proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38179-2014-0. Autos: B., C. M. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - INASISTENCIA DEL PROCESADO - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONDUCTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido archivo de las actuaciones por violación del plazo razonable formulado por la Defensa.
En efecto, el proceso se inició a partir de la intervención policial por un incidente originado entre el imputado y su pareja, hechos que fueron calificados como lesiones y amenazas.
El proceso se originó hace tres años y ocho meses aproximadamente, y que si bien el caso no implica un alto grado de complejidad no se puede desconocer que se han llevado diversos actos que dieron impulso al proceso, entre los que se pueden mencionar medidas de prueba, audiencia de intimación del hecho, requerimiento de juicio, audiencia de prueba, se ha tratado el planteo de prescripción de la acción cuya declaración fuera revocada por el Tribunal Superior de Justicia, lo que motivó que continúe su trámite.
Aclarado ello, y sin perjuicio que el planteo de la Defensa se basa en el excesivo tiempo transcurrido entre el primer decreto de determinación de los hechos y la audiencia de intimación del hecho, no es posible obviar que el Fiscal realizó un segundo decreto de determinación de los hechos a partir de la acumulación de expedientes ordenada y citó a la denunciante, e intentó dar con el paradero del acusado a fin de intimarlo del hecho.
El Fiscal, recién se logró dar con el encausado luego de haber implantado una segunda consigna en la puerta de su domicilio.
Ello así, no es posible afirmar que el proceso se haya encontrado estancado o que sea posible alegar inactividad del Fiscal por más de un año, sino que claramente hubo reiterados intentos de lograr la concurrencia del imputado a fin de intimarlo del hecho por lo que no se advierte que el transcurso de dicho plazo sea suficiente para afirmar que se ha vulnerado la garantía de plazo razonable tal como alega la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2836-00-00-14. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 31-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que le fue oportunamente concedida al imputado (art. 46, Código Contravencional, según Ley N° 6347).
La Defensa se agravió y sostuvo que al no realizarse la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal, su asistido no tuvo oportunidad de ser oído y explicar los motivos por los que incumplió con el acuerdo, por ello, entendió que se vulneró su derecho de defensa (art. 18, Constitución Nacional).
Ahora bien, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la “probation,” la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de explicar los motivos del incumplimiento y ejercer su derecho de defensa.
Así las cosas, en el caso de autos, y tal como señaló la Magistrada de grado se dispuso la citación del imputado a fin de ser oído, actuando conforme a derecho, al efectuar las notificaciones tanto al domicilio real como al constituido en las presentes actuaciones. Es decir, se realizaron todas las diligencias debidas para dar con el domicilio del encausado, se notificó a la Defensoría Oficial, donde el imputado constituyó domicilio, se libró notificación al aportado por el mismo, se libró oficio al Renaper y al domicilio allí consignado se lo citó, y se publicaron edictos, todo ello a fin de garantizar que pudiera ejercer su derecho a ser oído.
En efecto, la Judicante procedió conforme a derecho, efectuando las notificaciones pertinentes a los domicilios aportados en autos, por lo que no hay dudas que se citó al imputado a fin de ser oído, de modo que cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta pudo haber sido sometido a discusión y expuesto en el marco de una audiencia, y, sin embargo, aquella no fue posible debido a la inasistencia del imputado, quien tampoco cumplió la obligación de mantenerse a derecho e informar cualquier cambio de domicilio a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17162-2019-0. Autos: Jerez, Marcelo Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - INASISTENCIA DEL PROCESADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada al encausado y ordenó que el caso continúe según su estado.
La Defensa se agravió y sostuvo que su asistido no pudo dar las explicaciones del caso, teniendo en especial consideración que solo le restaba cumplir con la realización de treinta horas de tareas de utilidad pública, habiendo cumplido en tiempo y forma con el resto de las reglas (Curso de Seguridad Vial).
No obstante, debemos recordar que la ley contravencional no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente, es decir, no establece como exigencia formal la participación del acusado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, extremo que en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo mediante las presentaciones pertinentes, frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida.
Más allá de ello, el juzgado interviniente fijó aquella audiencia y arbitró los medios para que el imputado se anoticiara, sin embargo este no compareció. Asimismo, constan en el expediente de la causa varias notificaciones cursadas al domicilio del nombrado y personal del juzgado interviniente intentó comunicarse en varias oportunidades al número telefónico aportado por el mismo, sin ser atendido.
Por último, si bien no se desconoce la situación imperante desde marzo del año 2020, lo cierto es que la “probation” le fue concedida con anterioridad y su vencimiento también operó con anterioridad.
Por lo que, habiendo incumplido las instrucciones ordenadas por el órgano jurisdiccional, fenecido el plazo de la suspensión del proceso a prueba sin que se argumente y demuestre de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado la falta de acatamiento de las condiciones estipuladas, resulta procedente la continuación del proceso contravencional resuelta por la Magistrado en el auto apelado, rechazándose los agravios articulados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23284-2019-0. Autos: Leiva, Fernando Ramon Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-05-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión impuesta al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, se llevó a cabo la audiencia de intimación al hecho, en el marco de la cual se dispuso la libertad del imputado, y en la que las partes acordaron la imposición de la pena de un año de prisión y el pago del mínimo de la multa ($11,25), a la vez que se dispuso que el cumplimiento de esa pena sería dejado en suspenso, sujeto a la observancia de determinadas reglas de conducta, por considerar al encausado autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737. Sin embargo, ante el incumplido todas las pautas de conducta que le habían sido impuestas como condición para la suspensión de la pena de prisión desde el primer momento, la Jueza de grado resolvió revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión.
La Defensa se agravió y remarcó que su defendido no había sido notificado personalmente de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y criticó que la resolución hubiera sido tomada inaudita parte, circunstancia que le había impedido al ejercer su derecho constitucional a ser oído.
Sin embargo, corresponde poner de manifiesto que la Jueza de grado notificó a la Defensa de la celebración de la audiencia en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que el hecho de que el encausado no haya asistido a ella se debió, exclusivamente, a su inconducta, y a la circunstancia de que nunca fijó su residencia, ni se comunicó con su defensa, o bien, con el patronato de liberados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-0. Autos: F. F., A. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-10-2021.

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