VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REPARTO A DOMICILIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la medida cautelar interpuesta por el actor, con el objeto de que se suspendan los efectos de la Ley Nº 3361, que restringe el horario de expendio de bebidas alcohólicas por la modalidad de entrega a domicilio (delivery) para la franja de 8 a 24 horas.
La restricción establecida en el artículo 10 de la Ley Nº 3361 (venta de bebidas alcohólicas por la modalidad de envío a domicilio desde las 8 a las 24 horas) se inscribe en el marco del objeto estipulado por dicha norma (art. 1º) que, a su vez, remite a la finalidad trazada por la Ley Nº 2318: “… garantizar una política integral y sistemática sobre el consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires a través de la instrumentación de un plan integral especializado …” (art. 1º).
En ese orden de ideas cabe destacar que el artículo 4º de la ley mencionada en último término dispone la implementación de un Plan Integral permanente que desarrolle estrategias que permitan, entre otros objetivos, disminuir la exposición a situaciones que promueven el consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo, promover la regulación y control de la distribución y expendio de bebidas alcohólicas y monitorear la inducción comercial al consumo de sustancias psicoactivas.
Conforme este contexto, entonces, las modificaciones introducidas en el régimen de venta de bebidas alcohólicas bajo la modalidad de reparto a domicilio (delivery) no aparecerían como manifiestamente ilegítimas o arbitrarias.
Y ello resulta particularmente justificado en el caso, en que la modificación legislativa impugnada apuntaría a cumplir, "prima facie" de modo razonable, objetivos relacionados con la protección del derecho a la salud integral en los términos estipulados en la Constitución porteña (art. 20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36564-1. Autos: LUCCHESI GABRIEL ARNOLDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-04-2010. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - REGIMEN JURIDICO - REPARTO A DOMICILIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de la Ley Nº 3361, en tanto, al modificar el Código de Habilitaciones y Verificaciones, restringe el horario de expendio de bebidas alcohólicas por la modalidad de entrega a domicilio (delivery) a la franja de 8 a 24 y deroga el art. 89 del Código Contravencional, que decretaba no punible la venta o suministro de bebidas alcohólicas bajo la modalidad de reparto a domicilio en horario nocturno (de 23 a 8 horas).
El apelante insiste en postular, en primer término, el perjuicio que implica la restricción horaria establecida por la legislación en atención a la forma en que se encuentra estructurada su actividad. Sin embargo, lo cierto es que ese perjuicio no se encuentra acreditado; en efecto, las eventuales consecuencias dañosas que devendrían de la aplicación de la restricción horaria que propone la Ley Nº 3361 respecto de establecimientos como el del actor sólo remitirían a apreciaciones que, mientras para el actor resultarían evidentes, en modo alguno surgen de las constancias probatorias aportadas a las actuaciones.
Ahora bien, aún soslayando este sustancial aspecto probatorio, lo cierto es que, aún en caso de existir, no se advierte que tales consecuencias —derivadas de una cierta reglamentación— implicasen una alteración o restricción irrazonable de los derechos del amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36608-0. Autos: NIRO CARLOS ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-06-2011. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - REGIMEN JURIDICO - REPARTO A DOMICILIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - DERECHOS ADQUIRIDOS - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de la Ley Nº 3361, en tanto, al modificar el Código de Habilitaciones y Verificaciones, restringe el horario de expendio de bebidas alcohólicas por la modalidad de entrega a domicilio (delivery) a la franja de 8 a 24 y deroga el art. 89 del Código Contravencional, que decretaba no punible la venta o suministro de bebidas alcohólicas bajo la modalidad de reparto a domicilio en horario nocturno (de 23 a 8 horas).
Las leyes son susceptibles de ser cuestionadas en cuando a su constitucionalidad cuando resultan irrazonables, en la inteligencia de que la irrazonabilidad se configura cuando no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (CJSN, Fallos: 308: 418).
En este punto, puede advertirse que, mientras el apelante no cuestiona los fines que se propone la legislación impugnada, ni la proporcionalidad de los medios establecidos respecto de tales fines, sólo apunta un perjuicio que, además de no acreditar, en modo alguno redundaría en una afectación irrazonable y confiscatoria de sus derechos sino, lisa y llanamente, la regulación de una actividad comercial en la que se encuentra involucrado todo un marco constitucional y legal que el actor no critica.
Por otro lado, tampoco resulta apropiado alegar, como lo hace el recurrente, el hipotético derecho al mantenimiento a una situación jurídica preexistente; en este orden, cabe recordar la doctrina sentada desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad (CJSN, Fallos: 267: 247; 268: 228; 308: 1361, 330: 3565; 329: 1586, entre muchos otros; asimismo, TSJ in re “Gigacable SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 11/12/07), así como que no cabe recurrir a la garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional con miras a extender beneficios no generales (CJSN, Fallos: 236: 334; 237: 334; 300: 869).
En definitiva, las modificaciones introducidas en el régimen de venta de bebidas alcohólicas bajo la modalidad de reparto a domicilio (delivery) no resultan manifiestamente ilegítimas o arbitrarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36608-0. Autos: NIRO CARLOS ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-06-2011. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - DERECHO A LA SALUD - REGIMEN JURIDICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº 3361 y en consecuencia, se ordene a la demandada abstenerse de su aplicación.
En efecto, cabe recordar que la Constitución Local garantiza el derecho a la salud (art. 20) y a la seguridad pública (art. 34), y que la Legislatura local tiene facultades para legislar, entre otras, en materia de salud, calidad de vida, y seguridad pública (art. 80, inc. 2, puntos b y e).
En consecuencia, puesto que las prescripciones cuya constitucionalidad se discute no aparejan una limitación absoluta del derecho de propiedad, de comerciar y de ejercer toda industria lícita. Por el contrario, sólo las limitan a determinados horarios. Es dable destacar que el objeto de la Ley Nº 3361 es promover medidas para regular la comercialización de bebidas alcohólicas conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Nº 2318 (“Ley de prevención y asistencia del consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo”).
Se trata, entonces, de medidas tendientes ––en el marco de un conjunto de restricciones adoptadas por la Ley Nº 3361––, a disminuir la exposición a situaciones que promueven el abuso de bebidas alcohólicas. Todo ello, en el contexto de la política integral y sistemática sobre el consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo, implementada a través de la Ley Nº 2318.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36672-0. Autos: SURDANCE SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-08-2011. Sentencia Nro. 72.

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VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - LOCAL BAILABLE - REGIMEN JURIDICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº 3361 y en consecuencia, se ordene a la demandada abstenerse de su aplicación.
En consecuencia, atento a que las prescripciones cuya constitucionalidad se discute no implican la violación al principio de igualdad toda vez que la prohibición se aplica a todos los locales de baile, y éstos presentan características diferentes al resto de los comercios que la actora invoca, debiendo recordarse, al respecto, que la garantía de igualdad ante la ley no impide “que el legislador contemple en forma diversa situaciones que considera diferentes, en tanto no establezca distinciones irrazonables e inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas” (Fallos, 205:68; 237:334; 238:60; 289:197; 293:335; 301:381; 303:2021; 304:390; 305:823, entre otros).
Así las cosas, se debe tener presente que: (i) las medidas cuestionadas solo restringen en determinadas franjas horarias el ingreso y el egreso, así como la venta y consumo de bebidas alcohólicas, en locales de baile; (ii) guardan adecuada relación con los objetivos perseguidos por la ley al imponerlas (disminuir la exposición a situaciones que promueven el abuso de bebidas alcohólicas); (iii) forman parte de una política integral y sistemática sobre el consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo; y (iv) no resultan contrarias al principio de igualdad; solo cabe concluir en la razonabilidad de la normativa impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36672-0. Autos: SURDANCE SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-08-2011. Sentencia Nro. 72.

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VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - LOCAL BAILABLE - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº 3361 y en consecuencia, se ordene a la demandada abstenerse de su aplicación.
En efecto, los artículos 10 a 12 de la Ley Nº 3361 no resultan manifiestamente contrarios al principio de autonomía individual en tanto establecen una limitación relativa y no absoluta de los derechos del amparista, quien podrá continuar asistiendo a locales de baile y consumir bebidas alcohólicas, dentro ––claro–– de las franjas horarias correspondientes de acuerdo a aquella normativa
Cabe recordar que nuestra Constitución consagra el principio de la autonomía individual ––artículo 19 de la Constitución Nacional––, esto es, la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan de vida. Se trata en consecuencia, del reconocimiento a la autodeterminación, y su fundamento radica en la dignidad de la persona y el respeto a la libertad personal.
Se ha dicho que “el principio de autonomía personal sirve para determinar el contenido de los derechos individuales básicos, ya que de él se desprende cuáles son los bienes que esos derechos protegen. Tales bienes son las condiciones necesarias para la elección y materialización de ideales personales y los planes de vida basados en ellos: la vida psicobiológica, la integridad corporal y psíquica (...), la libertad de acceso a recursos materiales, (...)” (NINO, Carlos Santiago, “Fundamentos de Derecho Constitucional”, Ed. Astrea, pág. 167).
Se trata de un principio que proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36672-0. Autos: SURDANCE SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-08-2011. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - DEBATE PARLAMENTARIO - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PREVENCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por la Ley Nº 3.361) en cuanto dispone que no resulta de aplicación lo establecido en los artículos 45 y 46 del Título III de la Ley Nº 1.472 (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, cabe remitirse al debate parlamentario que dio lugar a la modificación introducida al Código Contravencional por la Ley Nº 3.361. Así, de la lectura del Acta de la 25ª sesión ordinaria – versión taquigráfica-, de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires llevada a cabo el día 03/12/2009 surgen referencias genéricas a los motivos que llevaron a legislador a excluir únicamente a la conducta en cuestión de los institutos establecidos en los artículos 45 y 46 de la Ley Nº 1.472, relacionadas con la problemática sustentada en el aumento del consumo de alcohol y las consecuencias que ello genera socialmente. Sin embargo, no se advierte la vinculación existente entre los objetivos que se persiguen y la limitación impuesta únicamente respecto de esta contravención, máxime teniendo en cuenta la función preventiva especial que poseen tanto la suspensión del juicio a prueba como la pena en suspenso, tal como se dejó constancia precedentemente.
Esta finalidad, a la luz del objetivo que pretende la reforma, pone en evidencia que la diferencia respecto de ésta contravención resulta arbitraria e irrazonable y sus consecuencias desproporcionadas en comparación con las restantes contravenciones en relación a quienes suministraran alcohol a menores de edad en los términos del artículo 60 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - OMISIONES FORMALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” y absolver al imputado de la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, se reprocha al imputado, mediante el acta de comprobación, la “venta de alcohol en horario prohibido” y dicha conducta requiere, necesariamente, que se haya realizado en presencia de otra persona que haya estado participando de la situación (es decir el comprador). Resulta tan sencillo recabar, o al menos intentar recabar, los datos del hipotético adquirente, que la omisión de dicho extremo por parte del inspector labrante hace perder, en este caso específico, al acta de infracción del valor probatorio asignado por el artículo 5 de la Ley Nº 1217. De este modo, al no haber sido recolectado adecuadamente elementos de prueba que permitan arribar a la certeza necesaria para afirmar la realización de la conducta reprochada corresponde revocar la condena en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-11.

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SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - TIPO LEGAL - PENAS CONTRAVENCIONALES

La norma contemplada en el artículo 104 del Código Contravencional de la Ciudad en modo alguno está dirigida solamente a los comercios que se encuentran en las inmediaciones de un lugar donde se celebran espectáculos masivos, sino también a los sujetos que vendan en aquellas zonas. El hecho de que la norma, además de una pena de multa, contenga la posibilidad de clausura e inhabilitación, no excluye a las personas físicas de incurrir en esta conducta.
Ello así, dado que las medidas mencionadas proceden de manera accesoria en caso de que se trate de un comercio, de lo contrario, con relación a las personas que ejecuten la acción, solo procede la pena de multa. Además, la inhabilitación, en caso de corresponder recae sobre la persona y no sobre el comercio, ya que sobre este pesa la clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6491-00-13. Autos: SOLIS, Juan Anastacio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - ARBITRARIEDAD - TESTIGO UNICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia que impuso multa y clausura por consumo de bebidas alcohólicas fuera del horario permitido (artículo 4.1.3 segundo párrafo de la Ley N 451) y absolver a la firma condenada.
En efecto, la sentencia basada en el testimonio del Inspector no encuentra suficiente sustento probatorio teniendo en cuenta que, los testigos aportados por la sancionada acreditan que en el lugar no se vendía alcohol pasadas las 5 de la mañana. Atento ello, los referidos testimonios no han sido desvirtuados teniendo presente que, el Inspector no constató el contenido de las botellas marrones (que pudo ser cerveza sin alcohol u otra bebida), ni verificó que hubieran sido vendidas luego del horario permitido.
En razón de lo expuesto y efectuando una interpretación concordante de la Constitución de esta ciudad respetuosa de la doctrina sentada por los tratados internacionales, deben regir en el procedimiento de faltas las garantías procesales en materia penal que impone el principio de inocencia. Por ello, toda duda que pueda suscitarse a partir del escaso aporte probatorio que ha efectuado el inspector que intervino en el proceso, único testigo aportado por la fiscalía, corresponde que favorezca al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012750-00-00-13. Autos: OPIUM GARDEN GROUP, SRL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-04-2014.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - LEY APLICABLE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 2° de la Resolución N° 789/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
En cuanto al agravio referido a la especificidad de la Ley Nº 24.788, el recurrente argumentó que dicha norma es “…de específica aplicación en materia de publicidad de bebidas alcohólicas. Por lo tanto, debe prevalecer la norma específica nacional de bebidas alcohólicas, por sobre lo que rige en materia publicitaria conforme a las normas de alcance general”.
Ahora bien, en el "sub lite" no debe perderse de vista que la Resolución Nº 789/1998 es complementaria a la Ley Nº 22.802, conformando de esta manera un bloque normativo.
A su vez, se dictó con la finalidad de regular las informaciones obligatorias que deberían constar en las publicidades, las cuales se encuentran reguladas en diversas normas dispersas en el ordenamiento jurídico.
A raíz de ello, se podría colegir que la resolución en cuestión no se aplicaría de forma excluyente a las demás normas, por el contrario, aquella complementaría las diversas leyes que regulen la incorporación obligatoria de información esencial en las publicidades. En otras palabras, el dictado de la resolución tuvo en miras establecer los pormenores de todas las normas publicitarias, lo cual le daría el carácter complementario a dichas normas.
En este contexto, el recurrente solo se limitó a manifestar su desacuerdo con la disposición dictada, sin explicar de forma concreta su agravio, lo cual no logra conmover lo dispuesto por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Es por ello que considero que debe rechazarse el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3684-0. Autos: PEÑAFLOR S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - LEY APLICABLE - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 2° de la Resolución N° 789/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
Con respecto a la contrapublicidad ordenada en la disposición impugnada, esta fue dictada en el marco de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 757.
En efecto, la Resolución Nº 789/1998 —conforme surge de los considerandos— tuvo por finalidad garantizar la correcta y clara difusión de la información para que los consumidores puedan informarse. En efecto, dicha regulación tendería a evitar que las publicidades induzcan al error o al engaño, ya que se buscaría preservar el derecho a la información veraz que posee el consumidor en general.
Ahora bien, cabe destacar que si bien en el artículo 17 de la Ley Nº 757 se hace referencia a aquellas publicidades que hubieran incurrido en “…prácticas engañosas o abusivas”, en el Decreto Nº 714/2010 se reglamentó este artículo. Allí se especificó el contenido de la contrapublicidad, el cual debería mencionar en forma precisa y detallada las “…inexactitudes u omisiones que oportunamente motivaron la infracción”.
En este marco de ideas, la sanción en cuestión sería aplicable a aquellas publicidades que por inexactitudes u omisiones pudieren inducir al error o engaño de los potenciales consumidores.
En el caso particular, se comprobó un incumplimiento a las disposiciones de la Resolución Nº 789/1998, por la cual el actor publicitó un producto sin adecuarse a las especificaciones legalmente exigidas —en esta oportunidad, no haber consignado las leyendas obligatorias exigidas en el artículo 6º de la ley Nº24.788 en el mismo sentido de escritura en el cual se mencionó el producto ofrecido—.
A raíz de ello, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor dispuso la publicación del aviso publicitario original y la contrapublicidad con las modificaciones conforme a derecho, es decir, con la leyenda “BEBER CON MODERACIÓN”. “PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS” en el mismo sentido de escritura al del bien ofrecido (conf. art. 4º de la disposición impugnada).
De esta forma, el recurrente no logró desvirtuar lo comprobado respecto a las inexactitudes en las que incurrió por no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 789/1998.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3684-0. Autos: PEÑAFLOR S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos.
Los agravios de la Defensa se centraron en la arbitrariedad de la sentencia, fundado en que el Juez de grado valoró incorrectamente los testimonios de los inspectores que intervinieron en el procedimiento, y que las actas que le dieron inicio al mismo resultaban inválidas.
En efecto, conforme el artículo 5 de la Ley N° 1.217, el acta que reúna los requisitos del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas se considera, salvo demostración en contrario, prueba suficiente de la comisión de las faltas endilgadas.
La inversión de la carga de la prueba requería que el infractor demuestre su versión de los hechos, en sentido contrario a los asentados en el acta, con prueba que permita acreditar la convicción contraria a la vertida en las actas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13281-00-00-16. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACTOS DE GOBIERNO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION DE INOCENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - FALSEDAD DEL ACTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos.
En efecto, el régimen de faltas se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal (Causa 16277-00/CC/2006, caratulada: “Chihuailaf Bravo, Marcos Antonio s/ contratación de prestadores no autorizados s/apelación”).
Uno de los principios rectores del derecho administrativo sancionador consiste en la presunción de legitimidad de los actos de la administración y, consecuentemente, la imposición de la carga probatoria en cabeza del supuesto infractor a los fines de desvirtuar dicha presunción; mientras que, contrariamente a lo expuesto, en el derecho penal, el imputado es considerado inocente hasta tanto la acusación logre demostrar lo contrario.
Si se hubiera aplicado al presente los principios del derecho penal o procesal penal a los fines de la valoración probatoria, no habría hecho más que desvirtuar la naturaleza propia del derecho administrativo sancionador, lo que en modo alguno puede ser sostenido.
De los fundamentos expuestos por la Defensa, sólo surgen discrepancias con la decisión recurrida, se limita a atacar de falso o dudoso lo vertido en las actas de comprobación, sin haber producido prueba en que se sostenga tal aserto.
No ha logrado probar las circunstancias alegadas y tampoco demostrar la existencia de vicio o contradicción en el razonamiento de la sentencia y la mera oposición no basta para desvirtuar la imputación y revertir el temperamento adoptado por el juzgado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13281-00-00-16. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - AUTENTICIDAD - CUESTIONES DE HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos.
En efecto, en el acta de infracción valorada sólo se deja constancia de que se labra “por incumplir Ley Nº 3.351, al constatarse venta de alcohol. Se clausura el local”.
Asiste razón a la Defensa en que el acta no permite saber a qué operación de venta de bebidas en concreto se refiere, a lo que se suma que no se decomisó ninguna bebida alcohólica ni se identificó ni a un comprador ni a un vendedor.
También es correcto que el testigo que declaró en el juicio, no firmó dicho documento y admitió bajo juramento de decir verdad que no ingresaron al local, pero que vieron salir personas consumiendo bebidas alcohólicas al verlos con botellas de cerveza.
El acta de infracción no permite considerar acreditada la venta de dicho producto, dado que no lo menciona. Y lo que el testigo vio fuera del local no implica necesariamente que haya ocurrido una venta prohibida dentro del local. El argumento de la Defensa de que se pudo tratar de bebidas vendidas dentro del horario permitido pero consumidas luego o compradas en otro lugar no ha sido refutado.
Respecto de la venta de alcohol en en el interior del local, tambien asiste razón a la Defensa. La testigo admitió que ingresó al local por la puerta de la persiana metálica que ya había sido bajada, razón por la que informó que estaba obstruida la puerta y tampoco pudo dar precisiones sobre lo asentado en el acta respecto de la cantidad de gente que se encontraba dentro del local.
Ello así, el acta labrada es inauténtica, al ser inexacto que hubiera en el local la cantidad de personas que se consignó y al omitir informar que la “obstrucción” constatada en la puerta de acceso al local la producía la persiana metálica que protege el local, que se encontraba bajada pero con su puerta abierta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13281-00-00-16. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO PROCESAL PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos.
En efecto, el régimen de faltas debe comprenderse de manera integral y enmarcarse dentro de las pautas fijadas por la Constitución de la Ciudad y por la Nacional.
Así lo ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia en el expediente N° 7044/09 “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida SA s/Infr.art. 4.1.1.2, habilitación en infracción s/recurso de inconstitucionalidad concedido” al establecer que: “la normativa en juego (leyes 451 y 1217) debe ser leída como integrante de un sistema jurídico que reconoce jerarquías normativas. A partir de ello, entre todas las interpretaciones posibles de tales disposiciones, debe escogerse aquella compatible con la Constitución local y demás normas de jerarquía superior y no una que la ponga en pugna con ella…” (del voto del Dr. Luis Francisco Lozano).
En el procedimiento de faltas deben regir las garantías procesales en materia penal que impone el principio de inocencia.
Ello así, la duda que subsiste a partir del deficiente aporte probatorio que suministran las actas de infracción al no precisar la falta constatada, dado que no informan ninguna operación de venta de alcohol prohibida específica; sumado a la declaración testimonial de los inspectores que, o admiten no haber ingresado al local (por lo que mal pudieron constatar que allí se vendiera) o reconocen que es inexacto que la cantidad de personas que se asentó se encontraban en el interior del mismo, corresponde que favorezca al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13281-00-00-16. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - SANA CRITICA - PRUEBA TESTIMONIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden a las conductas consistentes en la venta de alcohol fuera del horario permitido (artículo 4.1.3 segundo párrafo de la Ley N° 451).
En efecto, se advierte de la lectura del acta de audiencia oral y pública que finaliza con el fallo cuestionado, que el encausado no se limitó a una negativa genérica sino que llevó a cabo actividad probatoria a efectos de conmover el valor convictivo del acta de infracción.
En este sentido, cabe destacar que el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias, que habilitarán al Magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación.
Ello así, el Judicante basó su fallo en las pruebas aportadas a la causa, valoradas a la luz de la sana crítica, sumadas a la declaración del inspector interviniente, que si bien no tenía presente el suceso reconoció su firma, mas utilizó el modo potencial en el sentido de que se “estaría vendiendo alcohol”, en tanto que el inspector actuante categóricamente afirmó no recordar el procedimiento ni el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12724-2017-0. Autos: RIVERA, JUAN ESTEBAN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA TESTIMONIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden a las conductas consistentes en la venta de alcohol fuera del horario permitido (artículo 4.1.3 segundo párrafo de la Ley N° 451).
En efecto, la presunción de validez de la que gozan las actas de comprobación en modo alguno implica que deba fallarse haciendo caso omiso de la prueba en contrario aportada. En el caso sometido a estudio el enjuiciado logró acreditar una versión diferente a la plasmada en la acusación y desvirtuar la presunción de la que gozan tales instrumentos.
Por lo demás, también se advierte que la “A-Quo” cumplimentó el postulado de razonabilidad, toda vez que existe un hilo conector entre las declaraciones evaluadas y la conclusión, no comprobándose en la línea intelectiva plasmada algún error o vicio de razonamiento, ni existen motivos para considerar a la resolución atacada como arbitraria, ya que no ha omitido la valoración de elementos que puedan resultar relevantes para la decisión del caso; ni falta de fundamentación en algún aspecto de su fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12724-2017-0. Autos: RIVERA, JUAN ESTEBAN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local comercial.
La Defensa sostiene que la sentencia resultó arbitraria ya que las conclusiones del fallo resultaban consideraciones subjetivas del Judicante, basadas en actas que resultaban inválidas atento que los horarios consignados por los inspectores en las mismas no resultaban coincidentes; así sostuvo la falta de certeza respecto de los instrumentos.
Al respecto, para así resolver, la resolución de grado tuvo por válida la diferencia horaria de un margen de cinco (5) minutos entre la hora que consta en el acta de comprobación y la del acta circunstanciada (5:45 y 5:50 respectivamente).
Ahora bien, del propio recurso de la Defensa surge que la inspección se desarrolló entre las 5:45 y las 6:01, todo lo cual se condice con el horario consignado tanto en el acta de comprobación como en la circunstanciada, por lo que no se advierte la existencia de vicio de entidad en tales instrumentos públicos que conlleve su declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13837-2018-0. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-12-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local comercial.
La Defensa sostiene que la sentencia resultó arbitraria ya que las conclusiones del fallo resultaban consideraciones subjetivas del Judicante, basadas en actas que resultaban inválidas atento que los horarios consignados por los inspectores en las mismas no resultaban coincidentes; así sostuvo la falta de certeza respecto de los instrumentos.
Ahora bien, de la lectura del acta cuestionada surge que los inspectores indicaron que el horario en que las seis (6) personas se encontraban consumiendo cerveza eran las 5:45, y que el acta se labró a las 5:50, es decir cinco minutos después de corroborado el consumo.
En efecto, el recurrente pretende invalidar los datos allí consignados a partir de lo registrado en el acta circunstanciada agregada en autos y en el informe en el que plasmaron otros detalles del procedimiento.
Sin embargo, la mínima diferencia horaria en las constancias no permite invalidar los datos consignados en el acta que da inicio al presente proceso, cuando tal como allí se plasmó, en el local de marras se encontraban consumiendo alcohol, fuera de horario, seis personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13837-2018-0. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local.
La Defensa sostuvo que la diferencia de horario entre el acta de comprobación, el acta de circunstancia y el informe de inspección, no permite afirmar que el acta reúne los requisitos establecidos en los artículos 3º y 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, ya que dicho documento se debe respaldar además en el acta circunstanciada y en el informe de inspección.
En efecto, tal como resalta el apelante, el horario en los tres documentos es diferente. Según el informe de inspección el procedimiento dio inicio a las 5:50 horas; en el acta de comprobación se dice que se verificó el consumo de alcohol a las 5:45 horas, cinco minutos antes de que ingresaran los inspectores al local; asimismo en el acta circunstanciada dice que la inspección duró entre las 5:45 y las 6:01, mientras que el informe de inspección dice que duró entre las 5:50 y las 6:15 horas.
Ello así, el acta de infracción no permite determinar en qué horario exacto ingresaron los inspectores, ni si, como alega el acusado, lo hicieron poco antes del límite del horario permitido para la venta de alcohol, dado la diferencia horaria entre los documentos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13837-2018-0. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local.
La Defensa sostuvo que la diferencia de horario entre el acta de comprobación, el acta de circunstancia y el informe de inspección, no permite afirmar que el acta reúne los requisitos establecidos en los artículos 3º y 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, ya que dicho documento se debe respaldar además en el acta circunstanciada y en el informe de inspección.
Ahora bien, conforme se desprende de la declaración de los inspectores actuantes el día del hecho, se advierte que no recordaron las circunstancias del hecho. Por otro lado, la hora de la inspección difiere en las distintas actas y los testigos fueron contestes en que los inspectores ingresaron antes de la conclusión del horario prohibido para el consumo de bebidas alcohólicas (5:30hs).
Ello así, el deficiente aporte probatorio que suministran las actas de infracción, que informaran tres horarios distintos de ingreso de los inspectores, ninguno de los cuales coincide con lo declarado de modo conteste por dos testigos bajo juramento de decir verdad, cuya veracidad no ha sido cuestionada y la falta de recuerdos precisos de los inspectores sobre lo realmente ocurrido, que admitieron haber olvidado, obliga a no considerar acreditada la imputación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13837-2018-0. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del acta de infracción que dio inicio a los presentes actuados.
La Defensa considera erróneo el horario de comisión de la falta consignado en el acta de comprobación, motivo por el cual no se configuraría la figura típica prevista en la norma (art. 4.1.17 Ley 451). Agrega que para que la fototografía de la botella de alcohol tenga real validez, en cuanto probaría que se estaba vendiendo alcohol fuera del horario permitido para ello, en la misma se debe registrar el horario en que ha sido sacada, lo cual no consta en autos.
Ahora bien, de la lectura del acta de infracción surge que la inspectora indicó que se permitió el consumo de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido normativamente, siendo labrada el acta cuarenta (40) minutos después del horario permitido.
Al respecto, y tal como señaló la Judicante, la diferencia horaria alegada por los testigos no permite invalidar los datos consignados en el acta que da inicio al presente proceso, cuando tal como allí se plasmó, en el local de marras se encontraba una persona consumiendo alcohol fuera de horario.
Por otro lado, el impugnante se refiere a los dichos de los testigos de la audiencia, uno empleado del local y el otro accionista del mismo, quienes señalaron que el consumo había sido antes del horario prohibido normativamente, motivo por el cual sostiene que el horario consignado en el acta no se condice con los hechos, lo que, como adelanté, no configura un supuesto para su invalidez ni le resta valor probatorio a la pieza procesal en cuestión en los términos del artículo 5° de la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20585-2018-0. Autos: 5210 SA Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió condenar al imputado con la sanción de multa en la presente causa iniciada en orden a la venta de alcohol fuera del horario permitido.
La Defensa sostiene que la sentencia en crisis adolece del vicio de arbitrariedad normativa, toda vez que impuso la condena únicamente sobre la base de considerar aplicable la presunción del artículo 5 de la Ley N°1.217, aunque el acta carecía de dicho valor probatorio puesto que la propia Jueza luego de afirmar que se había incumplido con el recaudo previsto en el inciso “f” del artículo 3 dijo que ello no le restaba al acta la validez probatoria "juris tantum" porque tal elemento no era un aspecto primordial, contrariando la letra del artículo 5.
Al respecto, en opinión de este Tribunal, la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el artículo 3º de la Ley N°1.217 debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción del hecho deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato-como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas-valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.
Ello así toda vez que lo importante a efectos de garantizar la Defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se ha de enfrentar quien se encuentra acusado de una infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33781-2018-0. Autos: Bogarin, Miriam Rosa Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - TESTIGOS DE ACTUACION - VALOR PROBATORIO - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió condenar al imputado con la sanción de multa en la presente causa iniciada en orden a la venta de alcohol fuera del horario permitido.
La Defensa sostiene que la sentencia en crisis adolece del vicio de arbitrariedad normativa, toda vez que impuso la condena únicamente sobre la base de considerar aplicable la presunción del artículo 5 de la Ley N°1.217, aunque el acta carecía de dicho valor probatorio puesto que la propia jueza luego de afirmar que se había incumplido con el recaudo previsto en el inciso “f” del artículo 3 dijo que ello no le restaba al acta la validez probatoria "juris tantum" porque tal elemento no era un aspecto primordial, contrariando la letra del artículo 5.
En orden al inciso f) del artículo 3 de la norma citada, que dispone identificar a la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado de las actas o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta, reiteradamente nos hemos pronunciado en el sentido de que su omisión carece de entidad suficiente para invalidarlas.
Ello así, pues tal exigencia es de aplicación en el supuesto de que los hubiere, más su ausencia no le quita validez al acto que, emanado de autoridad competente, se presume legítimo, salvo, claro está, prueba en contrario, que por otra parte no ha sido arrimada a la causa. Tampoco contempla la normativa la obligación de exponer las razones de aquella carencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33781-2018-0. Autos: Bogarin, Miriam Rosa Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió condenar al imputado con la sanción de multa en la presente causa iniciada en orden a la venta de alcohol fuera del horario permitido.
En efecto, en cuanto a la pretendida deficiencia en la descripción del hecho (inciso b del citado artículo 3 de la Ley N° 1.217) sostenida por la Defensa, debe considerarse que el inspector plasmó en forma adecuada, circunstanciada e inequívoca la materialidad del suceso enrostrado, sin que se advierta cómo gravitaría contar con el ticket de la operación o con la botella.
Máxime tomando en consideración que en la materia que nos ocupa se establece la inversión de la carga probatoria, circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
De tal suerte, la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el Juez un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta.
Para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el "A-Quo", sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
Ello así, cabe concluir que el valor convictivo del acta de comprobación no resultó enervado por la actuación procesal de la enjuiciada, por lo que corresponde estar al nítido principio delineado en el artículo 5º de la Ley N°1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33781-2018-0. Autos: Bogarin, Miriam Rosa Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - DEROGACION DE LA NORMA - MODIFICACION DE LA LEY - ABSOLUCION - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado de la falta consistente en permitir el consumo de bebidas alcohólicas fuera del horario permitido (art. 4.1.17. Ley 451).
La Defensa de Cámara sostiene que la Magistrada aplicó una ley que al momento de dictar sentencia se encontraba derogada, violando el principio de legalidad, y que por el principio de aplicación de la ley penal más benigna correspondería absolver a su defendido.
Ahora bien, el artículo 4.1.17 de la Ley de Faltas, por el cual fue condenado el imputado, establece en lo que aquí respecta “El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se expendan o consuman bebidas alcohólicas en horario prohibido, incluyendo el servicio de entrega a domicilio (delivery), es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, decomiso y clausura del establecimiento (…)”.
Estamos frente a una ley de tipo abierto, que nos remite a otra norma a efectos de determinar cual es el “horario prohibido”. Así, para determinar el horario prohibido la Legislatura a fin del año 2009, más precisamente en diciembre de ese año, dictó la Ley N° 3.361, la cual tenía como fin regular la comercialización de bebidas alcohólicas, para ello creaba el Registro de Comercialización de Bebidas Alcohólicas y modificaba el Código de Habitaciones y Verificaciones.
Una vez promulgada la ley, el artículo 3.1.1 del Código de Habilitación y Verificación de la Ciudad, quedó redactado de la siguiente manera “(…) La venta de bebidas alcohólicas dentro de locales que estén habilitados para tal fin, queda prohibida en el horario comprendido entre las 5.00 y las 10.00 hs., y el consumo entre el horario comprendido entre las 5.30 y las 10.00 hs.". Esa disposición fue derogada por Ley N° 6.046, sancionada el 15/11/2018 (BO 18/12/2018).
Siendo así, le asiste razón al Defensor ante la Cámara, que si bien al momento en que los inspectores realizaron el acta de infracción se encontraba vigente la prohibición de ingesta de alcohol dentro de un local habilitado desde las 5.30 hasta las 10 hs., al momento de dictado de la sentencia condenatoria (14/03/2019), se encontraba derogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31734-2018-0. Autos: Santana Rojas, Daury Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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