NULIDAD PROCESAL - FINALIDAD - PROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El régimen de nulidades no ha sido meramente establecido para preservar el cumplimiento de las formas del proceso, sino que tiene como finalidad trascendente la protección de derechos de las partes. Caso contrario, se caería en el absurdo rigorismo de decretar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-00-CC-2005. Autos: GALFRASCOLI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 1-11-2005. Sentencia Nro. 564-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - CONCEPTO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCEPTO - CONCURSO MATERIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 58, 1º párrafo del Código Penal, en su primera parte, prevé dos supuestos de unificación -de condenas y de penas-, mientras que en la segunda, fija una serie de reglas procesales para el caso de que se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes con inobservancia de dichas mandas.
La unificación de condenas, está prevista para cuando dos hechos, por ejemplo, si bien concurren materialmente -por ser el segundo anterior a que la condena respecto del primero quedara firme, fueron juzgados en distintos procesos -porque el estado de las causas imposibilitaba hacerlo en uno solo, por asuntos jurisdiccionales o por otros motivos. En cambio, si el delito se cometió con posterioridad a esa oportunidad y se está cumpliendo la condena del primero, habrá, eventualmente, unificación de penas. Ahora bien, cuando eventualmente una, varias y excepcionalmente todas las penas de que se trate estén agotadas o extinguidas, debe haber un interés legítimo en la unificación o ésta debe ser necesaria. Esta consideración nos conducirá al examen de la segunda regla, es decir, para cuando se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes en violación a las mandas estudiadas, es decir, cuando por error o información insuficiente, no pueden unificarse las penas o condenas en la última sentencia. En este supuesto corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su único fallo, sin alterar las declaraciones de los hechos contenidas en los otros. La unificación de sentencias -para evitar la coexistencia de penas- no puede hacerse de oficio, sino a pedido de parte, a diferencia de lo que sucede cuando lo hace el juez que condena en último término. Dentro del concepto de parte, debe incluirse tanto al sujeto pasivo como al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de entender que si media oposición del primero, el segundo sólo podrá hacerlo cuando no haya tenido oportunidad de requerirlo al juez de la última causa, pues no corresponde que ceda la cosa juzgada en contra del penado en razón de una negligencia del órgano requirente estatal. Se trata, por ello, de una clara regla de garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 460-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Uno de los elementos materiales que dan sustento de realización al régimen del debido proceso adjetivo es la correcta notificación de las resoluciones que se dictan en el expediente, pues cada una de las partes debe encontrarse en igualitaria y temporánea factibilidad de acceder a una plena información sobre el estado de la causa, a fin de proponer al órgano decisorio, en tiempo y forma legales, las medidas y peticiones que hacen a la concreción de sus pretensiones. Lo contrario implicaría generar en los sujetos intervinientes una incertidumbre chocante con la buena administración de justicia, toda vez que quedaría librado al azar o a una inexigible obsesión de diligencia el ingreso en la esfera de conocimiento de las resoluciones que se generan en el legajo, aberración que devendría sin más en la inaceptable aseveración de que puede válidamente prescindirse de las partes en el proceso.
Debe haber un concreto emplazamiento y efectiva citación de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-9-2005. Sentencia Nro. 476-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE NULIDAD - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEBIDO PROCESO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Constituye deber de los Jueces observar la debida sustanciación de las causas que se someten a su decisión, manda que siempre supone la obligación de evidenciar los errores inapartables de tramitación cuando éstos no han sido subsanados con posterioridad y obsten a una correcta actuación del Derecho por no constituir simples inobservancias. Esta obligación se robustece cuando la irregularidad emerge en tal magnitud que su aceptación afectaría adversamente no sólo la suerte de alguna de las partes involucradas (lo que también sin más habilitaría a declarar nulo el acto viciado), sino, como en la especie, el superior interés público volcado en el acatamiento de la legalidad del proceso. Resulta indiscutible entonces que la Cámara de Apelaciones no debe, bajo el amparo de una riesgosa limitación de la esfera de conocimiento, restringir su potestad de tachar de nulidad lo actuado cuando advierte razonablemente que, de manera evidente, se ha violado con suma intensidad el orden previsto para la aplicación de la normativa de fondo. En análogo sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…si bien las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aún de oficio del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores” (Fallos 315:1580; 319:192; 319:1496; 320:854; 321:3498, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 258-00-CC-2005. Autos: Entre Ríos 1606 SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PROCESO DE SUBSUNCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DEBIDO PROCESO LEGAL

El juez no sólo tiene la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello al momento de expedirse en los términos del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, pues mal podría continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional, si se considera que no se ha cometido una contravención.
En ese caso, para valorar si las medidas precautorias que se hubieran realizado han sido correctamente adoptadas conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluarse desde el punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio, el encuadre legal de la conducta, máxime si, a partir de allí cabe derivar la inexistencia de una violación al código contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 238-00-CC-2005. Autos: MONSALVO, Hugo Omar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-9-2005. Sentencia Nro. 511-05.

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DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - CONCEPTO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCEPTO - CONCURSO MATERIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 58, 1º párrafo del Código Penal, en su primera parte, prevé dos supuestos de unificación -de condenas y de penas-, mientras que en la segunda, fija una serie de reglas procesales para el caso de que se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes con inobservancia de dichas mandas.
La unificación de condenas, está prevista para cuando dos hechos, por ejemplo, si bien concurren materialmente -por ser el segundo anterior a que la condena respecto del primero quedara firme, fueron juzgados en distintos procesos -porque el estado de las causas imposibilitaba hacerlo en uno solo, por asuntos jurisdiccionales o por otros motivos. En cambio, si el delito se cometió con posterioridad a esa oportunidad y se está cumpliendo la condena del primero, habrá, eventualmente, unificación de penas. Ahora bien, cuando eventualmente una, varias y excepcionalmente todas las penas de que se trate estén agotadas o extinguidas, debe haber un interés legítimo en la unificación o ésta debe ser necesaria. Esta consideración nos conducirá al examen de la segunda regla, es decir, para cuando se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes en violación a las mandas estudiadas, es decir, cuando por error o información insuficiente, no pueden unificarse las penas o condenas en la última sentencia. En este supuesto corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su único fallo, sin alterar las declaraciones de los hechos contenidas en los otros. La unificación de sentencias -para evitar la coexistencia de penas- no puede hacerse de oficio, sino a pedido de parte, a diferencia de lo que sucede cuando lo hace el juez que condena en último término. Dentro del concepto de parte, debe incluirse tanto al sujeto pasivo como al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de entender que si media oposición del primero, el segundo sólo podrá hacerlo cuando no haya tenido oportunidad de requerirlo al juez de la última causa, pues no corresponde que ceda la cosa juzgada en contra del penado en razón de una negligencia del órgano requirente estatal. Se trata, por ello, de una clara regla de garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - ALCANCES - ACUSACION FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En un sistema acusatorio, la intervención de un juez supone, o bien la necesidad de resolver una contradicción, o bien el resguardo de garantías desde un punto de vista distinto del que están las partes. Cuando el interés del titular de la acción se ha retirado del proceso sin violar el principio de legalidad, no parece acorde al principio del sistema acusatorio que la voluntad persecutoria provenga del juez, quién actúa entonces sin que haya contradicción que resolver, ni garantías que salvar.
Esta voluntad persecutoria se encuentra en cabeza de un organismo con autonomía funcional (art. 13 inc. 3º CCABA y ley 21 art. 4), por lo cual, ante su independencia de actuación, cualquier directiva expresa o tácita que provenga de otro poder del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la convierte en antijurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

En el caso, las partes acordaron suspender el proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contravencional. El contenido del acuerdo al que arribaron las partes es esencial al momento de resolver la cuestión traída por la defensa del imputado a esta alzada, esto es, que lo pactado con el Fiscal de grado fue la realización y no la aprobación del curso de Educación Vial para suspensión de juicio a prueba y penas en suspenso de contraventores de tránsito.
Sin la existencia de consenso no puede existir acuerdo, siendo que el recurrente y el representante del Ministerio Público Fiscal se han contradicho sobre los alcances del referido acuerdo que no puede, sino, ser interpretado en la forma mas favorable al imputado.
Al no haberse hecho saber al imputado que su acuerdo tenía el alcance que, extensivamente y en su perjuicio sostiene ahora el Fiscal, no se puede afirmar que haya podido comprender y aceptar el mismo. Accedió a un concreto acuerdo cuyos términos resultaron sustanciales al momento de otorgar su conformidad, a los fines de la suspensión del juicio a prueba. Y en esa oportunidad el fiscal estaba de acuerdo en que el alcance de la palabra realizar no incluía el requisito de aprobar el curso, pues de lo contrario nada obstaba para que así lo volcara, como luego lo hiciera la sentenciante en su resolución, consignando las palabras asistir y aprobar. En estas condiciones, no puede conferirse pretorianamente al vocablo una interpretación que niega el imputado y que claramente lo perjudica.
En este orden de ideas, la juez a quo impuso al imputado una regla de conducta diferente de lo pactado oportunamente lo que obliga a anular parcialmente la cláusula que impone al imputado asistir y aprobar el curso del “Programa de Educación Vial para suspensión de juicio y penas en suspenso de contraventores de tránsito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17935-CC-2007. Autos: Giarini, Marcelo Ernesto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-09-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - OBLIGACION DE HACER - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD PARCIAL - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

No es legítimamente exigible la regla de conducta que impone al imputado la condición de asistir y “aprobar” el curso del “Programa de Educación Vial para suspensión de juicio y penas en suspenso de contraventores de tránsito” desde que implicaría la adopción por el imputado de una obligación de hacer propia (asistir al curso) y de un hecho de tercero (el que calificará y aprobará o desaprobará el mismo).
Este hecho de tercero no podría ser legalmente comprometido por el imputado como hecho propio, por lo que no sería exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17935-CC-2007. Autos: Giarini, Marcelo Ernesto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-09-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - OBLIGACIONES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, la defensa se agravió de la resolución del sentenciante en cuanto dispuso el diferimiento del tratamiento de la excepción de falta de acción a las resueltas de la adquisición de firmeza de la resolución que decretó la rebeldía.
Resultan atendibles los argumentos esbozados por la defensa pues, sin perjuicio de encontrarse decretada la rebeldía del imputado, es deber del juzgador expedirse sobre la excepción de falta de acción, cuando una de las partes plantea la imposibilidad de continuar con el curso de la acción contravencional.
El debido proceso es un concepto previo a toda regulación jurídico positiva y una referencia reguladora de la interpretación vigente
En consecuencia, resulta contrario al debido proceso legal que el juzgador omita resolver las consecuencias de una nulidad esencial decretada por él en el proceso, pues si de su análisis surgiera que los hechos han perdido relevancia jurídico penal no existiría motivo valedero para mantener vigente las consecuencias de la rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27427-CC-2006. Autos: L., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-09-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde analizar si la aprobación del curso de educación vial para suspensión del juicio a prueba y penas en suspenso de contraventores de tránsito, puede ser impuesta legítimamente como regla de conducta.
Desde la perspectiva del Código Contravencional, la imposición de esta regla de conducta, no resulta violatoria del principio de legalidad. Del artículo 39 del Código Contravencional se desprende que las instrucciones enunciadas en la ley son ejemplificativas y no taxativas, no sólo porque cuando las enumera pueden ser “entre otras”, sino también porque la regla general es que las instrucciones consisten en un plan de acciones que elige el Juez teniendo en cuenta los fines legalmente establecidos -modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización del hecho-, con las limitaciones que establece el segundo párrafo de la mencionada norma -que no sean vejatorias, que no afecten sus convicciones o su privacidad, que no sean discriminatorias o que no se relacionen directamente con la contravención cometida-. De modo que si se dan estas exigencias y partiendo de la base de que los supuestos enumerados son simplemente patrones normativos, aún cuando no se encuentre expresamente prevista, su inclusión como regla no excede el marco legal.
(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18381-00-CC-07. Autos: MOSE MEDRANO, Matías Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA ACCESORIA - EDUCACION VIAL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES - CITACION A JUICIO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia en cuanto impone la sanción accesoria de concurrir a un curso de educación vial, a la totalidad del personal de una empresa que conduce vehículos destinados al transporte público.
Ello toda vez que, de una lectura detenida de la sentencia impugnada se desprende que, ninguno de los choferes de la línea de transportes sancionada han sido citados a juicio, es decir que no se le ha atribuido una conducta que se encuentre tipificada como infracción en el Código de Faltas y, en consecuencia, no se les ha permitido ejercer su defensa. No obstante ello el juez de grado impuso la sanción sin que ellos hubieran siquiera tomado conocimiento del proceso judicial.
La defensa en juicio es indispensable para el ejercicio del derecho a un debido proceso legal y justo. Sin esa garantía la idea de igualdad ante la ley se torna abstracta.
Ello así, la resolución en crisis resulta violatoria de la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio y el principio de legalidad previstos en nuestra Carta Magna (artículo 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28974-00-00-07. Autos: Empresa de Transporte, Pedro de Mendoza C.I.S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA ACCESORIA - EDUCACION VIAL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES - CITACION A JUICIO - NULIDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el Magistrado impuso, además de la pena de multa a la empresa de transporte público de pasajeros, la sanción accesoria de efectivo cumplimiento a la totalidad del personal de la misma consistente en la concurrencia a un curso de educación vial, sin que se les hubiera atribuido infracción alguna ni hubieran sido sometidos a proceso.
Al respecto, son tres los principios constitucionales puestos en cuestión en este punto -legalidad, debido proceso y defensa en juicio- que se han visto vulnerados por la pena accesoria impuesta en la sentencia condenatoria.
Del análisis de la presente se desprende que ninguno de los choferes de la línea de transportes condenada ha sido citado a juicio, se le ha permitido ejercer su defensa o se le ha atribuido la violación a norma de tránsito alguna, sino que el Judicante impuso sin más la sanción sin que se desprenda del resolutorio fundamento alguno que sustente su decisión.
En razón de ello, la sanción cuestionada impuesta resulta violatorio de lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, encontrándose prohibido sancionar a alguien por revestir una determinada condición o desempeñar una profesión, puesto que ello implica convertir a la condición humana, personal, concreta e involuntaria en posible objeto de una sanción -en este caso de faltas-.
Del presente surge claramente que a quienes se les impone la pena cuestionada nunca fueron sometidos a juicio ni oídos a fin de poder ejercer su defensa, lo que claramente resulta violatorio a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa previstos constitucionalmente.
El resguardo de la garantía del debido proceso requería que se llevara a cabo contra cada uno de los conductores un procedimiento ajustado a las previsiones de la Ley Nº 1217, como condición ineludible y en forma previa a la imposición de la sanción por una presunta infracción al Código de Faltas, lo que no fue respetado en el sub examine.
Ello así, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 3 in fine de la Constitución de la Ciudad, corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18727-00. Autos: Transportes Avenida Bernardo Ader S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-07.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FINALIDAD

El nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires ha sido creado con el objeto de plasmar en la realidad todos los principios rectores del debido proceso penal (artículo 18 de la Constitución Nacional), siendo esencialmente desformalizado, donde prima la oralidad, la inmediatez, la objetividad, la oportunidad, la celeridad y tiene como principal objetivo la solución de conflictos y no la búsqueda de la verdad, otorgándole participación a la víctima.
Desde ésta óptica, el cumplimiento de las formas rituales establecidas en el nuevo Código de Procedimientos garantiza a las partes, y en especial al imputado, la concreción de las garantías constitucionales mencionadas y por ello, el incumplimiento de estas formas redunda en un perjuicio concreto para las partes.
En este sentido, es doctrina de nuestro más alto tribunal que el imputado en un juicio criminal tiene derecho a un proceso tramitado en legal forma, en el que se guarden las formas establecidas por las leyes de procedimiento ( conf. Fallos : 310:57 y 310:745).
En una primera aproximación exegética, debido proceso significa el proceso garantizado por la ley (Bacigalupo, E., El debido proceso legal, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 13) Ergo, las normas procesales pueden ser excepcionalmente alteradas, en tanto no signifique menoscabo a alguna garantía constitucional o al debido proceso, cuando razones de economía procesal y del buen servicio lo justifiquen (Fallos 323:3002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14626-00-cc-2007. Autos: PEREIRA, Martín; COTTO, Julio David y LEITES RODRÍGUEZ, Sergio José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 12-2-08.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - FINALIDAD - PROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las nulidades no deben ser acogidas si el vicio del acto no le ha impedido lograr su finalidad -principio de conservación- y si no media interés jurídico que reparar -principio de trascendencia-. Por tal razón, deviene inadmisible declarar la nulidad por la nulidad misma, ya que su finalidad no radica en satisfacer pruritos formales, sino en subsanar los perjuicios efectivos que pudieren restringir las garantías a las que tienen derecho los litigantes (ver en tal sentido, Guillermo R. Navarro - Roberto R. Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Ley 23.984 y sus modificaciones y complementos, Apéndice de legislación, Pensamiento Jurídico Editora, Bs. As., 1996, t. I, ps. 342/343).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6611-00. Autos: González, Carlos Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-11-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD (PROCESAL) - DEBIDO PROCESO LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y de todos los actos consecutivos.
En efecto, después de casi dos meses de iniciada la Investigación Penal Preparatoria el Fiscal determinó el objeto de la misma, no cumpliendo así con la normativa (arts. 91 y 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que establece que una vez que se dispone la investigación se debe determinar en el acto el objeto de ésta.
Se advierte que no se ha respetado el orden en que deben realizarse los actos procesales, conforme lo dispuesto en el Título II del Libro II del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, no se puede llevar adelante la investigación con desapego de la norma procesal, más allá que quien lo haga esté investido del cargo de fiscal y que como tal sea quien está legitimado para ejercer la acción penal.
El procedimiento es reglamentario de la garantía del debido proceso legal y constituye un límite infranqueable que separa el actuar conforme a derecho del discrecional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037560-00-00/09. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD (PROCESAL) - DEBIDO PROCESO LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y de todos los actos consecutivos.
En efecto, en el supuesto de que el acusador público decida actuar, sólo puede tomar las medidas que considere necesarias si previamente determinó los hechos típicos a investigar.
En el caso, surge del expediente que entre el personal policial y el Fiscal de grado se mantuvo comunicación telefónica y se ordenaron la medidas que sólo eran pasibles de ser adoptadas en el caso que previamente hubiera determinado los hechos a investigar de conformidad con lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, con la mera comunicación telefónica de la prevención, el Fiscal dispuso la implantación de una consigna en el lugar, ordenó la realización de un censo y de una inspección e informe de estado del lugar, restringió el ingreso tanto de personas como de materiales de construcción en la zona ocupada y tuvo por designados defensores para los imputados a quienes entregó fotocopias de la causa, lo que implica que consideró imputados en la causa a sus defendidos.
Mas aún, la investigación penal, tenía por objeto comprobar la existencia del hecho previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal e individualizar a sus responsables, y que las medidas adoptadas lo fueron sin recabar previamente la información para determinar quién tenía derecho a reclamar por el supuesto despojo, de considerarse que el mismo lesionó su derecho de posesión.
Es así que, en este caso, se observa que se pierde de vista el objeto del proceso penal que es la determinación de la existencia del hecho penal y de quienes serían los eventuales responsables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037560-00-00/09. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-11-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SENTENCIA CONDENATORIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA

Si bien es cierto que del artículo 76 bis del Código Penal se desprende que el abandono resulta ser uno de los requisitos para acceder al instituto de la suspensión del proceso a prueba, no lo es menos que existe una diferencia indubitable entre el abandono y el decomiso de bienes. Es por ello que, a fin de aplicar una regla hermenéutica adecuada, deviene necesario desentrañar el alcance y consecuencias que la norma asignó al término “abandono” y su distinción con el instituto del decomiso.
El "abandono" de bienes a favor del Estado requiere un consentimiento expreso por parte del imputado otorgado previamente como condición para que proceda el acuerdo que habilite la viabilidad de la probation. Tal extremo es precisamente lo que lo diferencia del decomiso que se aplica en el carácter de pena accesoria, con el dictado de una sentencia condenatoria. Por el contrario, el instituto de la suspensión de juicio a prueba fue instaurado en el proceso penal a efectos de ofrecer a las partes medios alternativos de resolución de conflictos y obsta justamente a la imposición de penas, pues por definición, las consecuencias vinculadas a su aplicación han de carecer de la naturaleza y el significado jurídico de aquéllas. En efecto, tal interpretación armoniza con nuestro ordenamiento jurídico al salvaguardar las garantías de debido proceso legal y presunción de inocencia, las cuales gozan de jerarquía constitucional (incorporación de tratados internacionales a través del art. 75 inc. 22 C.N). Sobre el particular también se expidieron los magistrados de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa nro. 11558, caratulada “Razzeto, Julián Alberto s/ recurso de casación” de fecha 2 de noviembre de 2009, donde expresaron que “… de acuerdo con los contenidos propios del principio de Dignidad Humana en materia penal, solo puede ser sujeto de sanción quien ha sido declarado culpable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37058-00-00/2008. Autos: “Pepellin, Helvecio Aldo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - VIOLACION DE CLAUSURA - DEBIDO PROCESO LEGAL - MANDATO - APODERADO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - ABSOLUCION - AUTOR MATERIAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio de grado en cuanto dispuso condenar al imputado en su carácter de representante de la empresa comercial imputada por ser autor contravencionalmente responsable, a título de dolo, de la contravención consistente en violación de clausura contemplada en el artículo 73 del Código Contravencional ( arts.71,72,73 y 75 del CPP, de aplicación supletoria conforme el art.6 de la LPC).
En efecto, la resolución de grado ha inobservado las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación en el proceso del imputado, quien ha sido condenado a una pena que las partes habían acordado y se impusiera a la empresa, por lo que la misma resulta nula, de nulidad absoluta. Ello así, el Juez de grado ha dictado una sentencia condenatoria, sin existir una imputación en la causa respecto del contraventor, modificando unilateralmente el alcance del acuerdo de avenimiento suscripto entre el Fiscal y la empresa, vulnerando así el debido proceso legal.
A mayor abundamiento, carece de absoluta lógica el razonamiento que lleva al magistrado a dictar una sentencia condenatoria cuando nunca estuvo sindicado como imputado en las presentes actuaciones y sólo concurrió a la audiencia de celebración de juicio abreviado como mero apoderado de la firma. Nótese al respecto que aquella empresa posee, conforme poder obrante, veinte representantes con poder general administrativo y judicial, por lo tanto su presencia en el lugar era fungible y como concurrió él podría haber comparecido al acto cualquiera de los restantes mandatarios que asisten a la empresa.
Mas aún, condenar a una persona que no ha sido citada a tenor de lo dispuesto por el ( art. 41 de la LPC), y, no ha sido sindicada siquiera como imputada viola el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48082-00-CC/10. Autos: PÉREZ SÁNCHEZ, Luis Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 17-06-2011.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - NULIDAD (PROCESAL) - ACTUACION DE OFICIO - ACTA DE AUDIENCIA - PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio de las actuaciones por encontrarse afectado el derecho al debido proceso legal.
En efecto, del acta de audiencia surge que el fiscal solicita la incorporación de pruebas pero en ningún momento se incorpora la denuncia de estos hechos (mensajes de textos con supuestos contenidos de hostigamientos artículo 52 Código Contravencional) efectuada por la víctima ni constancia de que se le hubiere informado su subsunción meramente contravencional, que su persecución dependiera de su instancia y que ella hubiere optado por concretarlo. Ello así, no surge que la misma haya sido informada de que la acción contravencional dependía de instancia y tampoco que hubiese optado por instarla.
Asimismo, la inobservancia de la prescripción legal que impone una condición de perseguibilidad (la instancia del damnificado), afecta la garantía del debido proceso legal que ampara la Constitución Nacional en su artículo 18. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7310-00-CC/11. Autos: B., C. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AMENAZAS - TIPO LEGAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia por ser prematura, al no haber existido una mera investigación que permita encuadrar legalmente la conducta atribuida al imputado ( art. 149 bis del C.P.)
En efecto, resulta insuficiente la investigación llevada a cabo para establecer – aun prima facie- el delito que podría dar cauce a las actuaciones y, por lo tanto, corresponde que en sede local se sigan tramitando las mismas. Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inc. 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos, ya que de la embrionaria investigación realizada sólo surge que podríamos encontrarnos frente a una conducta subsumible en el delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal y con fundamento en el art. 6º de la C.A.B.A

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001690-00-00/11. Autos: F., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 12-07-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - SEGUROS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto al planteo de arbitrariedad de la sentencia.
En efecto, a contrario de lo sostenido por el Sr. juez de grado, la defensa no pretendía la remisión de los originales de las pólizas (de seguro de responsabilidad civil contra terceros por los carteles emplazados en las pinturerías), sino de los antecedentes de las mismas, es decir, de coberturas o pólizas de fecha anterior a las que se agregaran en autos, con las que podría haber acreditado que al momento del labrado de las actas, la empresa contaba con seguros vigentes respecto de los carteles emplazados en los locales.
Ello así, dicha prueba informativa, resulta a todas luces conducente y, su infundado rechazo, resulta violatorio del derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal garantizados constitucionalmente (arts. 18, C.N. y 13.3 CCABA), lo cual descalifica a la condena aplicada respecto de tales conductas como acto jurisdiccional válido, por estar viciado de arbitrariedad, imponiéndose a la luz del principio de preclusión y dada la fase por la que transita el proceso de faltas, la absolución de la firma imputada en orden a tales hechos.
Así, dadas las reglas procesales propias del procedimiento de faltas, que ponen en cabeza del presunto infractor la carga de destruir la presunción de validez del acta de comprobación que reúna las exigencias del artículo 3º de la Ley Nº 1217 y el artículo 5º de dicha ley establece que: “El acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”. A contrario de lo que sucede en materia penal, donde la presunción de inocencia del acusado impone al Estado la carga de destruir esa premisa fundamental, en el régimen de faltas incumbe al presunto infractor desvirtuar, mediante elementos de convicción conducentes, lo asentado por los funcionarios intervinientes en las actas de comprobación.
Por ello, las denegatorias al ejercicio de tal facultad- deber de la parte, deben ser apreciadas con suma rigurosidad, descartándose su producción únicamente cuando concurran las concretas circunstancias previstas en la ley 1217, es decir, cuando “fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o dilatorias” (conf. art. 45).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042633-00-00/11. Autos: MARJUAR, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - INFRACTOR - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento del presunto contraventor por considerar que su presentación en los términos del artículo 41 Ley Nº 1217 fue extemporánea y en consecuencia devolver las actuaciones a primera instancia a fin de la continuación del trámite.
En efecto, el “a quo” no tuvo en cuenta que la parte justificó dicha demora en la errónea notificación cursada por el tribunal debido a que el piso, en que se designó que estaba radicado el juzgado, era errado; no así la dirección, lo que le impidió ejercer plenamente su derecho de defensa.
Ello así, si bien es cierto que la misma podría haber arbitrado las medidas conducentes a la averiguación del piso correcto del juzgado, no es menos cierto que el juzgado también debió cursar las notificaciones en forma correcta, evitando cualquier confusión, pues justamente el fin de la notificación es que la parte a quien se dirige pueda ejercer los derechos que la ley le acuerda. En ese sentido, resultaría injusto exigir en el presunto contraventor mayor diligencia que la propia del juzgador; siendo que las notificaciones del "sub lite" han sido cursadas deficientemente y en forma reiterada, dicha circunstancia jamás podría perjudicar a la parte, puesto que en este caso concreto el debido proceso legal se vincula justamente con el cabal ejercicio del derecho de defensa.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006718-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos COLALILLO, DOMINGO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-08-2012.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO LEGAL - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde absolver al imputado del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización con la circunstancia agravante del párrafo octavo del artículo 189 bis, inciso segundo del Código Penal (art. 250 del CPP)
En efecto, el imputado no ha sido convocado a la audiencia oral en la que alegaron las partes ni concurrió a la misma, por lo que no fue allí oído, como corresponde por aplicación de las reglas que rigen esa audiencia, conforme lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 244 del Código Procesal, en tanto obliga al tribunal a preguntar en último término al imputado si tiene algo que manifestar antes de cerrar el debate, en función de la última oración del artículo 284 del mismo texto legal.
Es así que el principio de inmediatez asegura que el juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles la oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante un tribunal.
En este sentido, el derecho de alegar personalmente ante el juez que debe resolver sobre estos temas –en el caso de autos, nada más y nada menos que sobre la imposición de una condena a prisión de efectivo cumplimiento– se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de la Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal competente ante la sustanciación de cualquier acusación de naturaleza penal formulada en su contra. Nuestro ordenamiento local también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral en todas la instancias.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2013.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - DEBIDO PROCESO LEGAL

Los recursos de apelación contra las resoluciones que se dicten durante el trámite de una acción de amparo –como es el caso de las medidas cautelares– deben concederse sin efectos suspensivos, a excepción de la apelación de la sentencia definitiva (conf. art. 20, ley 2145).
Dicho ello, vale aclarar que la tutela concedida en primera instancia no agota el objeto de la acción ni impide la continuidad del proceso judicial. Por otra parte, en el caso, la concesión sin efectos suspensivos no pone en riesgo la igualdad procesal de las partes o la garantía del debido proceso, aspectos que fueron tenidos en cuenta tanto por la Sala I "in re" “Perez Liriam V y otros c/ GCBA s/Queja por apelación denegada”, EXP 20462/1, resolución del 12 de marzo de 2007 como por la Sala II al resolver "in re", “Asesoría Tutelar Justicia CAYT c/ GCBA s/ Queja por apelación denegada”, EXP 20126/4, resolución del 9 de agosto de 2007.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-1. Autos: GIL DOMINGUEZ ANDRES FAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-12-2012. Sentencia Nro. 01.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ALCANCES - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO LEGAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta en sede administrativa por infracción a los artículos 9º y 10 inciso d) de la Ley Nº 941.
En efecto, el actor al presentar su descargo afirmó que nunca trabajó como administrador de consorcios. El Director General de Defensa y Protección al Consumidor no consideró dicha defensa, con el solo argumento de que se trataba de una sanción de carácter formal.
Frente a lo expuesto, debe declararse la nulidad por falta de motivación de la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que aplicó una multa al actor por falta de presentación de declaración jurada por el período 2003, pues la circunstancia de que se tratara de una infracción formal no basta para omitir de plano el tratamiento de la sustancial defensa puesta a consideración de la demandada, habida cuenta que ello implica una clara violación a la garantía del debido proceso legal y se opone a la finalidad del procedimiento administrativo y a los principios que lo rigen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2164-0. Autos: DATI MODORNELL JOSÉ LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-09-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - AGRAVANTES DE LA PENA

La administración decidió condenar al infractor por una conducta determinada, por lo que más allá del cambio de calificación, el magistrado a quo no puede agravar la condena del administrado, siendo que su jurisdicción fue provocada por impulso de éste, situación que resultaría contraria a principios básicos del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016128-00-00-13. Autos: LIN, CHING NEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial sin intervención del imputado.
En efecto, si bien el marco en que nos vemos insertos es el determinado por las leyes 451 y 1.217 que regulan el derecho administrativo sancionador en la Ciudad, entiendo que existe una íntima relación entre dicho ordenamiento y el ordenamiento jurídico penal, pues ambos comparten una manifestación coercitiva por parte del Estado que tiene como destinatarios a sus habitantes.
El infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero.
Sin embargo, en estos autos, se tuvo por presentado en su nombre a un apoderado y no solo ello, advierto que la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, lo fue sin que se hubiera citado a la misma al presidente de la sociedad sometida a proceso y se realizó en su ausencia, juzgándose al apoderado de la firma cual si fuera su representante legal.
Ello importó un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requieren escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. En esta materia en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada –física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho.
Ello así, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
Toda vez que existe un vicio insalvable que afecta las garantías constitucionales señaladas, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial sin intervención del imputado (conf. art. 152 del CCAyT).
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035957-00-00-12. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución que ordenó la prosecución del trámite respecto de la infracción de hostigamiento y ordenar el archivo de las actuaciones.
En efecto, la acción pública contravencional por la infracción de hostigamiento reprimida por el artículo 52 del Código Contravencional no ha sido debidamente instada por el particular de quien depende el ejercicio de la acción pública conforme la última oración de dicho artículo.
En la presente causa, no surge que se hubiere instado la acción tal como estipula el artículo 19 del Código Contravencional. Tampoco surge que la presunta damnificada haya sido informada de que la acción contravencional dependía de su instancia y tampoco que hubiese optado por instarla. Dado que optó por no instar un delito contemporáneo no es posible presumir su intención de hacerlo respecto de un ilícito menor.
Ello así, la facultad de investigación del Ministerio Público Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de una contravención depende de instancia privada por la condición objetiva de perseguibilidad –instancia del damnificado- de la que depende su punibilidad.
La inobservancia de la prescripción legal que impone una condición de perseguibilidad (la instancia del damnificado), afecta la garantía del debido proceso legal que ampara la Constitución Nacional en su artículo 18.
Es por ello que en el caso, se han visto afectados el debido proceso legal y principio de legalidad dado que se ha mantenido abierta esta causa contra el imputado durante más de ocho meses pese a que no ha sido instada la acción contravencional en su contra, por lo que corresponde su archivo conforme lo previsto por el artículo 199 inciso c) de la Ley N° 2303, supletoriamente aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012815-00-00-13. Autos: FERNANDEZ, RICARDO JAVIER Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal al haberse afectado el derecho constitucional al debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio.
En efecto, la defensa planteó la arbitrariedad de la sentencia al entender que no existen elementos de prueba que generen convicción acerca de la autoría de la imputada.
El Fiscal alegó que, si bien el único sustento de la acusación es la declaración del denunciante, ello se debe a las circunstancias que rodean el hecho, lo cual no puede ser un obstáculo para el avance del proceso, entendiendo que las pruebas reseñadas en casos de violencia doméstica como el presente, sin importar el género de la víctima, resultan suficientes para fundar el requerimiento fiscal de juicio, resultando la disconformidad sobre el sentido y alcance de estas diligencias una cuestión controvertida que posee su natural ámbito de discusión al momento del debate, donde priman los principios de oralidad, inmediatez y contradicción que garantizan el pleno ejercicio de los derechos de las partes.
En efecto, la Ley N° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres aprobada junto con la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer no relaja ningún estándar probatorio ni invierte el onus probandi. Los imputados de violencia contra las mujeres deben continuar presumiéndose inocentes mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley (art. 19 inc. 2 del Pacto citado)
El artículo16 de esta Ley garantiza en cualquier procedimiento judicial el derecho a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos (inc. i) y el artículo 31 dispone que en las resoluciones que involucren estos asuntos regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
La amplitud probatoria teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos, claro está, no autoriza a condenar sin pruebas, ni a tener por ciertos dichos evidentemente mendaces, contradictorios o que se contraponen con el descargo del imputado o con otros indicios.
Ello así, el conflicto normativo que surge entre los artículos 16 inciso i) y 31 de la Ley N° 26.485 que, al establecer la amplitud probatoria en los casos de violencia contra la mujer, colisionan con el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad que faculta, incluso en estos casos, a los familiares de abstenerse de declarar contra sus parientes próximos obligará, en tales casos, a ponderar los valores en juego para determinar qué norma recepta mejor los compromisos asumidos en materia de derechos humanos. En este caso, ese conflicto ni siquiera se ha planteado, dado que lisa y llanamente no se intentará citar al yerno que según el denunciante, habría oído el incidente, no se ofreció su declaración bajo juramento de decir la verdad.
En consecuencia, descartada por el Sr. Fiscal la prueba directa e indirecta que podría haber ofrecido, pretende llevar adelante un juicio sin otro elemento de prueba que la declaración del denunciante y la de quienes lo asistieran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011730-01-00-13. Autos: R., L. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MENORES DE EDAD - REGIMEN PENAL DE MENORES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió hacer lugar a la prórroga de la investigación penal preparatoria por el término de 60 días y sobreseer al imputado.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones se advierte que, pese a que en el fuero nacional se designó defensora en la causa, se realizó una instrucción que duró más de 5 meses sin informar la imputación ni la realización de pericias, ni sus conclusiones, ni los actos de investigación, omitiendo lo normado en el artículo 258, 2do párrafo del Código Procesal Penal de la Nación. Luego con fecha 29 de mayo de 2013, la justicia nacional declaró su incompetencia, resolución que recién habría adquirido firmeza el 23 de septiembre del mismo año. Ello asi, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 47 de la Ley N° 2451 “La investigación preparatoria deberá concluir dentro del término de noventa (90) días a partir de la intimación del hecho al/la imputado (…) En caso de flagrancia el plazo de la investigación preparatoria será reducido a quince (15) días, prorrogables hasta por quince (15) días más en los mismos términos que en el párrafo anterior (…)”.
El artículo 47 del Régimen Penal Juvenil ha establecido un plazo máximo para poder investigar preliminarmente a una persona menor de edad, agotado dicho plazo el legislador ha entendido que se ha violado la garantía en juego, y en consecuencia debe ser archivada la causa. Sin perjuicio de ello, el plazo opera como tope, sin que ello pueda significar que en un caso concreto dicho plazo sea incluso excesivo.
Si bien la causa en esta jurisdicción fue recibida el día 18 de octubre de 2013, luego de 10 meses de la detención del joven, cierto es que la audiencia de intimación de los hechos se llevó a cabo recién el día 13/2/2014, fecha en la que se encontraba excedida toda pauta temporal.
Ello así, la instrucción realizada en sede nacional sumada al lapso temporal transcurrido ante esta justicia local insumió un tiempo inadmisiblemente prolongado. Repárese que, tanto el representante del ministerio público fiscal como el magistrado de grado consideraron que el caso se subsumía en lo estatuido por el artículo 47, 2° párrafo del Régimen Procesal Penal Juvenil, pese a lo cual, vulnerando toda garantía al debido proceso y en particular, al plazo razonable, pidieron y consiguieron una abusiva prórroga de 60 días, cuando el máximo autorizado es de 15 días

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013873-01-00-13. Autos: S., G. O Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - SEGURIDAD JURIDICA - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida y anular parcialmente el requerimiento de juicio respecto del hecho ocurrido el 29 de agosto de 2012.
En efecto, la defensa solicitó la nulidad parcial del requerimiento de juicio porque el hecho que habría ocurrido el 29 de agosto de 2012 identificado como hecho “c” fue archivado por el fiscal en los términos del artículo 199 inciso d) del Código Procesal Penal. Por ello, sostiene que el desarchivo dispuesto por la fiscal de cámara, en tanto no está legalmente previsto, no tiene eficacia alguna para continuar con el procedimiento al respecto.
Nada obsta a la existencia de regulaciones internas y consultas formales o informales dentro del esquema del ministerio público fiscal a los fines de que exista un control por parte de los magistrados de segunda instancia sobre la actuación de los agentes que intervienen en primera instancia antes de tomar una decisión de tal envergadura. No puede observarse más que con buenos ojos que los representantes de la acusación pública procuren uniformar criterios y el mejor ejercicio de las facultades que les competen.
Sin perjuicio de ello, el intento de enmendar la actuación fiscal en este caso es incorrecta dado que el esquema regulatorio del ministerio público fiscal, no puede alterar decisiones ya adoptadas en las actuaciones que salen de la órbita propia e interna de dicho organismo para incorporarse como actos procesales al sistema Jusbaires, que los pone a disposición de las demás partes del proceso. El texto legal no lo permite. Las normas de los últimos párrafos de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal antes citadas sólo habilitan al fiscal a reabrir el sumario que él mismo decidió archivar en los supuestos específicamente detallados: a) oposición de la víctima que motive una decisión de la fiscalía de cámara a tales efectos o b) nuevos elementos de prueba que coadyuven a la comprobación de la materialidad del hecho.
Ello asi, observo afectado el orden público, el principio de legalidad y la seguridad jurídica y vulnerado el debido proceso legal constitucionalmente tutelado, ya que se pretende retrotraer el proceso penal a una etapa ya concluida, intentando revivir una instrucción ya fenecida. No habiendo controvertido lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia los fundamentos aquí expuestos considero mi deber apartarme del fallo citado.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029406-01-00-12. Autos: G., S. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - CITACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBIDO PROCESO LEGAL - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde, confirmar la resolución que resolvió sobreseer al presunto infractor
En efecto, las sanciones que puedan operar en la órbita interna de la administración (art. 22 inc. e) de la ley de Procedimiento Administrativo) tienen un carácter disciplinario en el cumplimiento de los deberes de los órganos del Estado y no corresponde vincularlas al proceso jurisdiccional. El archivo dispuesto ante el incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 12 de la ley 1217, no implica una sanción a la administración prevista por el incumplimiento de las normas procesales sino hacer efectiva la garantía constitucional del debido proceso y la defensa en juicio en tanto el infractor no debe cargar en su perjuicio con las demoras producidas en el proceso.
Por ello los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del presunto infractor. Considerar a dichos términos “plazos ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.
En razón de lo expuesto, y atento no haberse notificado a la presunta imputada conforme lo establece el artículo 12 de la Ley N°1217 corresponde confirmar la resolución en cuanto resolvió sobreseer a la mencionada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013298-00-00-13. Autos: DIAZ, SANDRA EDITH Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2014.

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REGIMEN DE FALTAS - EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encartado y absolverlo.
En efecto, el encartado fue condenado en sede administrativa por vender alcohol fuera del horario permitido y, al recurrir tal condena, fue modificada la imputación por la de una conducta distinta: la venta de alcohol sin autorización, por la que en definitiva fue condenado.
La falta de congruencia entre el hecho por el que fuera condenado en sede administrativa mediante la decisión que impugnó y el hecho por el que se lo condenó, sin permitirle ofrecer prueba sobre esta nueva imputación no puede ser tolerada sin agraviar la inviolabilidad del derecho a la defensa.
Ello así, la errónea calificación legal de la conducta que le fuera reprochada al encartado, quien pudo ser imputado de vender alcohol sin autorización pero lo fue de venderlo fuera del horario permitido, imputación que supone que la actividad de venta de alcohol en otro horario le estaba permitida, no le permitió ejercer su derecho al pago voluntario por tal infracción o a defenderse apropiadamente, dado lo intempestivo del reproche. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001146-00-00-14. Autos: GARCIA CASIMIRO, ARNALDO WILDER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención no cumplió con los requisitos legales que para su convalidación exigen el artículo 152 y 172 del procedimiento local al no haber sido ratificada por el Fiscal mediante resolución fundada, habiéndose ademas omitido dar inmediata intervención al Juez competente ante quien se debió presentar una resolución Fiscal escrita fundando el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura del imputado en ese momento.
Ello así, habiéndose lesionado la garantía al debido proceso legal del imputado, al omitirse la intervención del fiscal para justificar su decisión de convalidar su detención, y la del juez para controlar la legalidad de la detención, corresponde declarar la nulidad de la detención y de todo lo actuado en consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010718-00-00-14. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, tras haber sido el imputado detenido por la autoridad de prevención, fue entrevistado por el médico legal y se obtuvieron fichas dactiloscópicas en base a las cuales se certificaron sus antecedentes penales habiendose además efectuado un informe pericial del arma secuestrada durante todo el tiempo en el que el imputado estuvo sustraído del control judicial.
Estas diligencias, ordenadas verbalmente por un fiscal no individualizado, no se encuentran justificadas por ninguna resolución fiscal ni se ha solicitado el contralor judicial correspondiente, es decir fueron sustraídas al control jurisdiccional constitucional y legalmente ordenado.
Recién luego de intimar al encartado el hecho imputado en calidad de detenido, el Fiscal por un mero decreto emitido por entender que en el caso de daban los supuestos previstos por los artículos 169 y 170 del Código Procesal local, solicitó que se fije audiencia en los términos del artículo 172.
Ello así, se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal nocturna y clandestinamente la detención del imputado, durante veintitrés horas, que fue sustraída la control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículos 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 inciso c de la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010718-00-00-14. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la nulidad del decreto dictado por la Fiscal de grado que estableció el archivo de la causa y la decisión del Fiscal de Cámara de ordenar su desarchivo y de todos los actos llevados adelante en consecuencia.
En efecto, cuando el archivo dispuesto por la Fiscal conforme a lo normado en el artículo 199, inciso a del Código Procesal Penal resulta no controvertido por la víctima, única legitimada para oponerse al mismo (arg. arts. 202 del cód. proc. penal), la causa no puede reabrirse.
Sólo cuando la víctima o el denunciante que cuestionara el archivo ante el Fiscal de Cámara y si éste acepta la oposición planteada o, si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso puede encontrar sustento legal en la aplicación literal de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal. Ello porque, la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el fiscal de cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación.
Ello asi, la falta de convalidación del archivo importó la anómala retrogradación del proceso archivado a la etapa concluida mediante la resolución de archivo, inadmisible ya que resulta violatoria del debido proceso legal y de la seguridad jurídica, que sólo la admite en los casos indicados, que no concurren en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 09-10-2014. Autos: OJEDA BERNAL, GILBERTO Y OTRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO LEGAL - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del escrito de revisión de archivo presentado por el denunciante.
En efecto, el pedido de desarchivo que se atribuyere al denunciante no ofreció pruebas que permitan acreditar la materialidad del hecho en los términos del artículo 202 del Código Procesal Penal por lo que corresponde anular el desarchivo dispuesto sin que concurran los recaudos legales.
Sólo cuando la víctima o el denunciante se opongan al archivo ante el fiscal de cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo antes citado) indicando las pruebas que permitan acreditar la materialidad de los hechos, éste acepta la oposición planteada ó, si con posterioridad al archivo aparecen datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso puede encontrar sustento legal en la aplicación literal de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal. Ello porque, la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima que informe los elementos de prueba que acreditan el hecho. Cuando así lo estime pertinente el fiscal de cámara o cuando datos antes no conocidos, que parecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación.
Ello así, convalidar el desarchivo, importa la anómala retrogradación del proceso a la etapa concluida mediante la resolución de archivo. Inadmisible ya que resulta violatoria del debido proceso legal y de la seguridad jurídica, que sólo la admite en los supuestos antes indicados, que no concurren en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016357-01-00-13. Autos: P., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-10-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba respecto del encartado.
En efecto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar el incumplimiento de las reglas de conducta incumplidas.
La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031444-01-00-12. Autos: BARRAZA, HECTOR OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD ABSOLUTA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - SEGURIDAD JURIDICA

La constatación en autos de una nulidad absoluta que involucra la garantía constitucional del debido proceso legal, obliga a anular lo actuado a partir de la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO LEGAL

La pretensión de retrotraer el proceso penal a una etapa ya concluida, intentando revivir una instrucción ya fenecida, atenta contra la garantía de ser investigado dentro de un plazo razonable afectando así el orden público, el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el debido proceso legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

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PROCESO PENAL - JUICIO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTADO - PARTICIPACION CRIMINAL - FUNDAMENTACION - CALIFICACION LEGAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

Conforme lo establecido en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la querella debe formular en el plazo allí fijado (cinco días, prorrogables por otros tres) el correspondiente requerimiento de juicio bajo los mismos requisitos y obligaciones que los previstos para el fiscal. En este sentido, la norma remite a los extremos prescriptos en el artículo 206, el que, bajo sanción de nulidad, exige que el instrumento debe contener una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, y de la específica intervención en él del imputado, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del suceso, al tiempo de ofrecer las pruebas para el debate.
El requerimiento proporciona así la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el juicio oral y público, toda vez que será el eje sobre el que se desarrollará la audiencia de juicio. Así, y sin perjuicio de algún supuesto de excepción previsto en el ordenamiento ritual, el debate tendrá su base y límite en el instrumento requisitorio, y la hipótesis fáctica contenida en la acusación circunscribirá la actividad de todos los sujetos del proceso, velándose así por las mandas de defensa y debido proceso legal.
De esta manera. resulta inválido el requerimiento del acusador privado si no observa las mismas cargas que las individualizadas para el Ministerio Público Fiscal ya que, de así no hacerlo, no sólo podrían verse violentadas las garantías antes mencionadas sino que, incluso en la hipótesis de aceptar la tesitura de la adhesión de la querella -no prevista en el código de rito-, y en el supuesto de fracasar el instrumento fiscal, conllevaría a la invalidación del incoado por esa parte aparejando no pocas discusiones en cuanto a la posibilidad de reedición del acto, por haber concluido para el interesado el plazo para hacerlo en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio.
En efecto, si bien se recibió la declaración del testigo, quien afirmó no haber sabido de ninguno de los hechos imputados pero conocer los conflictos de la denunciante con el imputado y con su padre, el Sr. Fiscal no señaló las circunstancias que lo llevaron a restarle veracidad a su testimonio. Tampoco se procuró indagar entre los demás vecinos del inmueble.
Ello así, al omitir considerar los extremos invocados por el imputado y la prueba ofrecida en su descargo, se vulneró el principio de objetividad que debe caracterizar su desempeño procesal (art. 5 del CPPCABA).
En razón de ello, existe un agravio para la defensa ya que la fiscalía no ha recabado elementos probatorios suficientes para fundamentar su requisitoria y no ha cumplido las prescripciones legales respectivas tal como señalé supra. En razón de ello, se debe anular el requerimiento de juicio presentado por el fiscal, porque ha afectado el derecho constitucional al debido proceso legal en tanto no ha evacuado las citas que manifestó el imputado al momento de prestar declaración en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal y por no encontrarse debidamente motivado conforme lo requiere el artículo 206 del Código de Procedimientos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016998-00-00-13. Autos: L., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - SISTEMA ACUSATORIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, en cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal –art. 13 inc. 3 de la CCABA-, un sistema acusatorio como el que rige en nuestra ciudad, donde la regla general es que las actuaciones de la investigación se realicen de manera desformalizada (a excepción de los actos definitivos e irreproducibles), permite al/a fiscal elegir la hipótesis acusatoria (teoría del caso) en función de la evidencia colectada durante la investigación penal preparatoria.
Bajo este presupuesto actuó la representante del Ministerio Público Fiscal, quien en el requerimiento de juicio definió su propia teoría del caso, pieza que además cumple con los requisitos previstos por la normativa vigente (art. 206 del CPPCABA) y, en ese sentido, mal podría ser tachada de inválida.
Ello así, la mera discrepancia de la Defensa con respecto a la hipótesis acusatoria no conduce necesariamente a la nulidad del requerimiento de juicio impetrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016998-00-00-13. Autos: L., F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CONTROL JURISDICCIONAL - LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, la regular detención policial fue ilegalmente ocultada al juez, al que debió ser inmediatamente comunicada para que controlara si era legítima. Tampoco el fiscal, que convalidó la detención policial dio cumplimiento a su deber legal de emitir una resolución fundada y requerir una audiencia de prisión preventiva al juez.
La protección constitucional y procesal a la libertad personal ha sido vulnerada: el fiscal debe, cuando ratifica la detención policial en flagrancia dictar una resolución escrita fundamentada justificando su proceder. Así lo exige el artículo 172 del Código Procesal Penal. Y la Constitución de la ciudad garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez (en su art. 13 inc. 1).
De las constancias de autos, se advierte que la comunicación al juez se realizó el día siguiente al de la detención , por lo que no ha sido inmediata en los términos de la garantía constitucional, aunque haya precedido a la intimación del hecho al imputado, concretada cuando todavía estaba detenido, ahora ilícitamente, luego de una noche en la que fue sustraído a todo control jurisdiccional.
El obrar del personal preventor, que omitió efectuar la inmediata comunicación al juez, pese a que le fuera ordenada por la fiscalía no se encuentra justificado y ninguna resolución fiscal expuso las razones para prorrogar la detención preventiva ni ha solicitado el contralor judicial correspondiente, como lo ordena la Constitución.
Ello así, se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal nocturna y clandestinamente la detención del imputado, que fue sustraída la control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículos 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 incisos 1 y 3 de la Constitución de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los informes obtenidos a partir de la remisión del listado de llamadas salientes del telefóno del encartado, de la intimación del hecho, del requerimiento de elevación a juicio –respecto de los hechos que se acreditan mediante dichos informes- y de la suspensión del proceso a prueba que fueran su consecuencia.
En efecto, la regulación legal vigente obligaba a requerir una orden judicial para la obtención del listado de llamadas salientes del encartado, incluso para obtener la información relativa a las llamadas recibidas por la víctima si, por cualquier motivo, aquélla no hubiere dado su consentimiento (por ejemplo, por temor sobreviniente).
La información relativa a las llamadas salientes efectuadas por el teléfono del que es titular el imputado, sólo puede ser autorizada judicialmente conforme el claro texto del artículo 5 de la Ley N°15.520.
Ello así, dado que la información solicitada afecta la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional y debió ser autorizada por el juez, corresponde declarar la nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034365-01-00-11. Autos: A., D. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Defensor actuante en la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal por haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal.
En efecto, ya en la etapa intermedia empezaba a vislumbrarse el estado de indefensión del imputado que se profundizó en el juicio, y cuyo claro perjuicio y gravedad radican en la amenaza de pena de efectivo cumplimiento que pesa sobre el acusado.
Ello así, se observa un profundo desconocimiento del abogado con respecto a la información contenida en el legajo de juicio, la omisión de ofrecer medidas probatorias conducentes y la falta de investigación llevada a cabo por la propia Defensa. Ello así, el imputado ha sufrido un estado de indefensión alarmante, lo que conlleva una nulidad insalvable de orden general, pues se ha afectado concretamente la garantía material de defensa en juicio y el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-12-2014.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
En efecto, la nulidad propiciada no habrá de prosperar, desde el momento en que no se advierte que el imputado haya estado, a lo largo del proceso, en un estado de indefensión incompatible con una defensa real y efectiva.
La defensa pública, ha citado ejemplos de actos procesales que los letrados de confianza que asistieron al encartado de forma previa, a su entender, deberían haber realizado (como solicitar una pericia de voz o apelar la denegatoria de la probation) u omitido (como el reconocimiento de los hechos).
Empero, que la defensa pública oficial entienda que la estrategia defensiva debió haber sido otra, no autoriza per se a tachar de negligente o de incompatible con los deberes atinentes al cargo al desempeño de los letrados particulares que asistieron al ahora su pupilo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL

La defensa en juicio no es una garantía cuyo ejercicio se vislumbre de manera formal, a través de la mera designación de un defensor, sino que debe traducirse en actos concretos de defensa material de la persona que se encuentra sometida a proceso, tendientes a resistir la acusación formulada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - USURPACION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - PENA MAS GRAVE - GENDARMERIA NACIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DECLINATORIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia de la Ciudad y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir respecto de los delitos investigados.
En efecto, de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis conjunto de dos tipos penales, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor.
El concurso ideal impone la competencia del juez que la reviste con relación a la calificación más grave y tal directriz resulta esencial a fin de evitar futuras nulidades, ya que conforme lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Correspondería, en principio, la intervención de la justicia de la Ciudad, pues la pena prevista para el delito de usurpación resulta más grave que la atinente al de resistencia a la autoridad.
Sin embargo, atento que el delito de resistencia a la autoridad se habría perpetrado contra una fuerza de seguridad nacional (las víctimas serían preventores de la Gendarmería Nacional), en este caso concreto, corresponderá la intervención de la justicia nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010707-01-00-14. Autos: AVALOS, HECTOR MANUEL Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - INTERVENCION JUDICIAL - AUTORIZACION JUDICIAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento policial y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, el fiscal en abuso de su autoridad, toleró que se prorrogara la detención de los imputados, que había decidido el secretario de la fiscalía, sin intervención jurisdiccional alguna por más de diesisiete horas, sin emitir la resolución fundada que conforme el artículo 172 del Código de Procedimiento debió dictar y comunicar al juez y pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar al imputado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito.
Ello así, se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del secretario de la fiscalía, nocturna y sin control la detención del imputado, durante más de diesisiete horas, la que fue sustraída al control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículos 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - ESTADO DE SOSPECHA - PREVENCION DEL DELITO - REQUISA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó los planteos de nulidad de la detención y posterior requisa del encartado.
En efecto, del relato efectuado por los preventores en relación a las circunstancias que rodearon el hecho, no se advierte –hasta el momento- la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal. Ello por cuanto el procedimiento fue originado en que –en medio de un procedimiento de control poblacional- el encartado, al notar la presencia de la gendarmería, con gran nerviosismo aceleró sus pasos intentando evadirlo.
A la luz de las pruebas producidas hasta el momento, es dable afirmar -con el grado de provisoriedad propio de esta etapa- que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal de gendarmería se encontraba desplegando un operativo de control y prevención de delitos.
El procedimiento llevado a cabo por la prevención, y la requisa de las pertenencias del imputado tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido de las circunstancias objetivas concretas ya consignadas.
Ello así, los gendarmes actuaron en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículo 86, 88 y 113 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - ESTADO DE SOSPECHA - PREVENCION DEL DELITO - REQUISA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó los planteos de nulidad de la detención y posterior requisa del encartado.
En efecto, del relato efectuado por los preventores en relación a las circunstancias que rodearon el hecho, no se advierte –hasta el momento- la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal. Ello por cuanto el procedimiento fue originado en que –en medio de un procedimiento de control poblacional- el encartado, al notar la presencia de la gendarmería, con gran nerviosismo aceleró sus pasos intentando evadirlo.
A la luz de las pruebas producidas hasta el momento, es dable afirmar -con el grado de provisoriedad propio de esta etapa- que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal de gendarmería se encontraba desplegando un operativo de control y prevención de delitos.
El procedimiento llevado a cabo por la prevención, y la requisa de las pertenencias del imputado tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido de las circunstancias objetivas concretas ya consignadas.
Ello así, los gendarmes actuaron en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículo 86, 88 y 113 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio suprimiendo los elementos de prueba que no fueran oportunamente intimados.
En efecto, al momento de requerir la causa a juicio, el Fiscal invocó en contra de los imputados elementos de prueba que no fueron puestos en su cabal conocimiento.
Si bien señaló, en la audiencia llevada a cabo conforme el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que restaba la citación de dos personas a fin de brindar declaración testimonial, posteriormente debió informar fehacientemente a los imputados de dicho acto procesal y su contenido. Sin embargo ello no aconteció.
El proceder del fiscal contraría el principio de congruencia consagrado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y debido proceso legal. Principio que exige la identidad entre las pruebas enunciadas en la imputación y las pruebas ofrecidas en el requerimiento, guardando coherencia lógica entre ambos.
Ello así, los elementos de prueba que han sido ocultados a los imputados en violación a lo que prevé el procedimiento, que obliga a intimárselos en esa oportunidad (conf. Art. 161 primer párrafo del CPP), no podrán ser usados en su contra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, la Fiscal decidió sin un debido control judicial, mantener la detención sin justificación alguna y ordenó el comparendo del detenido a la sede de la fiscalía a fin de que preste declaración en virtud del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Luego de esa audiencia la fiscal le impuso medidas restrictivas de la libertad al imputado vulnerando lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del mismo código que asignan al tribunal esa atribución.
Recién luego de la audiencia se procedió a la soltura del encartado.
Ello así, habiéndose lesionado la garantía al debido proceso legal del imputado, al omitirse la intervención del juez para controlar la legalidad de la detención, corresponde declarar su nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados.
En efecto, el artículo 146 el Código Procesal Penal establece que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar la demora o detención del imputado, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo 172 del Código Procesal Penal.
Ello así, con la detención de los imputados, se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal la detención que careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma prevista en violación a las claras reglas de los artículos 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 inciso 1 y 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FIRMA DE LAS PARTES - FIRMA DEL SECRETARIO - NULIDAD PROCESAL - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y de los actos que constituyen su consecuencia.
En efecto, la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal resulta un hito de suma importancia en el esquema procesal que rige en materia penal.
Constituye el acto en el que el imputado toma conocimiento del hecho que se le imputa, las pruebas que obran en su contra como así también ejerce su derecho de brindar su versión de los hechos o bien de negarse a declarar.
Cobra especial relevancia en tanto se trata del acto a partir del cual, a modo de ejemplo, comienza a computarse el plazo de la investigación penal preparatoria.
No surge de la causa que se haya plasmado la existencia de alguno de los supuestos de excepción, es decir, que alguna de las partes no haya querido o no podido firmar.
Ello así, no puede endilgarse el error en el que se ha incurrido en perjuicio del imputado, pues resulta contrario al derecho de defensa y del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003178-03-00-13. Autos: G., M. R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TELECOMUNICACIONES - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas producidas previo a la determinación de los hechos.
En efecto, no se cuestionan los datos aportados por el denunciante sino, por el contrario, las diligencias realizadas contraviniendo lo expresamente dispuesto por la Ley N° 19.798 y la Ley N° 25.220.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires resguarda la información personal y el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana (art. 12.3 y 13.8 de la Constitución local).
El artículo 117 del Código Procesal Penal reglamenta estas garantías.
Si el juez en la etapa de investigación en nuestro procedimiento local cumple el rol de garantizar que se respeten las garantías constitucionales referidas al debido proceso, deviene razonable y coherente que deba efectuar un contralor de todo acto de la investigación que pueda cercenarlos invadiendo un área de intimidad vinculada con el imputado.
El alcance del significado dado por el legislador a la expresión “interceptaciones telefónicas” es comprensiva de los informes solicitados en tanto una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que la identificación de un usuario del servicio de telecomunicaciones se encuentran alcanzada por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, no advierte vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.
Aún si se partiera de la base que el artículo 92 Código Procesal Penal se aplica supletoriamente al procedimiento contravencional en base a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la tardía introducción del decreto en las actuaciones no genera automáticamente la nulidad del procedimiento.
La circunstancia que el titular de la acción realice medidas probatorias previo a efectuar el decreto de determinación de los hechos, no genera la nulidad del procedimiento, si no se observa que se haya generado un gravamen o afectación concreta, pues lo contrario implica la declaración de nulidad por la nulidad misma.
No se observa que tal circunstancia hubiera privado al imputado de ejercer sus derechos, causado un perjuicio tal que amerite la invalidación, ni se advierte ni se ha demostrado de qué modo se modificaría su situación actual si el decreto se hubiera realizado con anterioridad (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, la garantía de defensa en juicio tiene carácter sustancial y no meramente formal, por lo que quien alegue su conculcación debe demostrar cuáles han sido los concretos perjuicios padecidos.
En el caso concreto, ni la defensa de primera instancia ni la de Cámara ha propiciado la nulidad del procedimiento por falta de decreto de determinación de los hechos, ni se observa afectación al derecho de defensa, por lo que no corresponde la declaración de nulidad propiciada.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVALIDACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto, y declarar la nulidad del resolutorio del Fiscal de Grado en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Fiscalía de Cámara.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución de Fiscalía General 16/10 se establece como criterio general de actuación que en todos los casos en los que se presente un contexto de violencia doméstica, de todo archivo que se dicte deberá darse intervención al Fiscal de Cámara respectivo, a efectos de que revise la decisión adoptada.
La ley procesal penal local establece específicamente los supuestos de procedencia del archivo, si requieren o no convalidación judicial o del Fiscal de Cámara, si admiten su revisión y quienes se encuentran legitimados para solicitarla así como los efectos que la decisión posee en cada caso; por tanto es claro que la remisión efectuada por la titular de la acción a la Fiscalía de Cámara en los términos de la mencionada resolución implica una
vulneración a la garantía del debido proceso, pues se trata de una creación pretoriana, carente de sustento legal, en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-00-00-14. Autos: PINGITZER, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEBERES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde dejar sin efecto la decisión que revocó la suspensión a juicio a prueba que fuera concedido al imputado.
En efecto, la circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012173-01-00-11. Autos: Z., C. R. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - HECHOS NUEVOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DEBIDO PROCESO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso corresponde hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria, y, en consecuncia, sobreseer al imputado.
En efecto, la Defensa no ha controvertido las nuevas denuncias efectuadas por la presunta víctima. Pero es el derecho del imputado a hacerlo el que obliga a respetar la Constitución Nacional.
Y no ha sido oído al respecto, de modo análogo al previsto en el segundo párrafo del artículo 311 del Código Procesal Penal para los casos de inobservancia de las reglas de conducta de la suspensión del juicio a prueba que correspondía aplicar al caso.
La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de los planteos efectuados por la Fiscal y del incumplimiento al acuerdo que afirmaba la denunciante, vulnera su derecho de defensa.
El referido nunca fue citado a una audiencia como la prevista en casos en que se alega un
incumplimiento a las pautas de la suspensión del juicio a prueba, conforme el artículo 311
del Código Procesal Penal, regulación que por analogía era aplicable al caso, lo que redunda en una violación flagrante del debido proceso e importa una nulidad de orden general ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara a fin de poner en su conocimiento el alegado incumplimiento y escuchar los motivos y precisiones que pudiera realizar el imputado acerca de su situación y su voluntad de respetar la mediación celebrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO

En el caso corresponde declarar la nulidad del decreto mediante el cual se reabrió el proceso.
En efecto, si bien es cierto que no existe una norma específica relacionada con la
mediación que regule la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, es
claro que la presencia del imputado resulta necesaria en todos aquellos trámites en que
se advierte un incumplimiento a obligaciones contraídas durante el proceso, única
metodología eficaz para establecer los alcances de su conducta.
Ello así habiéndose omitido escuchar al imputado a fin de que ejerza su derecho de defensa entiendo que nos encontramos ante una nulidad de orden general que debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso ya que el acto viciado implica la violación de las garantías constitucionales a la inmediación, a la inviolabilidad de la defensa en juicio y al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-02-2015.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - AUDIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la extinción de la acción penal de uno de los hechos investigados.
En efecto, en lo atinente a la presunta afectación al derecho de defensa en juicio y al debido proceso, la Defensa se agravió en cuanto se habría omitido escuchar los argumentos del imputado en una audiencia oral.
Dicha parte se quejó de la intervención del Fiscal al contestar la vista que se le corriera respecto de la solicitud de extinguir la acción a través del pago del monto mínimo de la multa.
El artículo 64 del Código Penal no contiene como exigencia procesal la celebración de una audiencia previa a la resolución de la incidencia, resultando tal extremo una potestad sujeta a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional.
Ello así, no se advierte que se haya cercenado el derecho invocado pues la defensa pudo desarrollar su postura, expresar las razones que, a su entender, sustentarían la aplicación del instituto en cuestión y rebatir las alegaciones de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14016-01-CC-2014. Autos: ANDRADA, Eduardo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD - EXCESO DE JURISDICCION - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DEFENSA EN JUICIO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CASO CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad intentado contra la resolución que anuló el dictamen del Fiscal y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el recurrente sostuvo que la Cámara obró en un exceso jurisdiccional manifiesto en tal declaración porque para ello, ejerció una competencia en exceso de jurisdicción, al avocarse al conocimiento de actuaciones y cuestiones que no habían sido puestas a su conocimiento (cf. arts. 274 y 276 del CPP).
Ello resiente el debido proceso legal y la defensa en juicio (arts. 18, CN y 13.3, CCABA) consagra un inadmisible desvío de las reglas generales en materia recursiva y consolida una situación jurídica grosera.
Si bien la impugnación no se dirige contra una sentencia definitiva en los términos exigidos por el artículo 27 de la Ley N°402, una correcta interpretación de la norma indica que una sentencia definitiva es aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que tiene lugar cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria
En este sentido, de los fundamentos esgrimidos por el quejoso se advierte que la resolución atacada debe ser equiparada a una sentencia definitiva y, asimismo, que la Sra. Fiscal de Cámara ha logrado plantear un verdadero caso constitucional al haber conectado cómo la resolución mencionada vulneraría los principios y garantías constitucionales que denuncia como conculcados en el recurso de estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003024-00-00-14. Autos: Y., C. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DEPOSITO JUDICIAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DEMORA EN EL PROCESO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo y su posterior depósito en la playa policial.
En efecto, en el presente caso se ha producido una falencia determinante de una nulidad de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 inciso 2 y concordantes del Código Procesal Penal —de aplicación supletoria conforme lo establecido en el art. 6 de la LPC—, por haber sido violadas las disposiciones concernientes a la intervención del juez en los actos en que ella es obligatoria. Se trata de una nulidad genérica, en virtud de que se afectaron las reglas atinentes a la actuación del Magistrado en el proceso, viciando su desarrollo.
En el marco del procedimiento se adoptó la medida cautelar de inmovilización del rodado conducido por el encausado, medida aprobada por el Fiscal quien dispuso enviar el automóvil a la playa judicial. La Fiscalía recibió las actuaciones un mes después de dispuesta la medida y cinco días después el Juez la convalidó.
Ello así, el excesivo intervalo entre la inmovilización seguida de depósito y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial no sólo no se condice con la inmediatez exigida por la ley, sino que contradice los parámetros que dirigen el debido proceso (art. 18 de la CN y 13 inc. 3 de la CCABA). El Magistrado tiene el riguroso deber de realizar dicho control en un lapso que no puede superar la razonabilidad, porque de otro modo se le otorgaría —de hecho— virtualidad a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20051-00-CC-2014. Autos: QUINTANA ODEZAILLE, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 19-08-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - DEBERES DEL TRIBUNAL - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba concedido al imputado.
En efecto, la Defensa afirma que la resolución cuestionada viola el debido proceso atento que la Fiscalía no participó de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal y que por ello no existió una petición actual de esa parte tendiente a revocar la "probation".
El artículo 311 del Código Procesal Penal establece expresamente que el Tribunal resolverá sobre la revocatoria o subsistencia del beneficio, sin que sea necesario un pedido por parte del representante del Ministerio Público.
Ello así, el Juez se ha mantenido dentro del marco de las atribuciones que le han sido asignadas legislativamente, no obstante dejar a salvo que en el caso la Fiscalía solicitó la revocación de la suspensión del juicio a prueba en varias oportunidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-00-CC-13. Autos: JAIME, Carlos Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALLANAMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa contra la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento dispuesto en autos.
En efecto, el recurso expone con solvencia el caso constitucional que podría involucrar el rechazo de la nulidad opuesta respecto de un allanamiento efectuado en un establecimiento geriátrico, por afectación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio y al derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido proceso legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DETENCION - NULIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía contra la resolución que declaró la nulidad de las detenciones de los imputados y lo actuado en consecuencia.
En efecto, el recurso está dirigido contra una sentencia equiparable a definitiva por sus alcances.
El recurrente expresa que para decretar la nulidad, la Sala no ha tenido en cuenta que no se habría demostrado el perjuicio concreto que la pretendida falta de fundamentación del mantenimiento de la detención le habría causado al imputado por lo que entiende que el decisorio incurre en un formulismo inadmisible que atenta contra la recta administración de justicia. Agrega que la interpretación realizada por la Alzada de los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal afecta el sistema acusatorio, recortando las facultades que la ley y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le otorgan al Ministerio Público Fiscal, ampliando ilegírimamente la de los jueces y afectando su imparcialidad.
Ello así, toda vez que conforme lo expresa el recurrente, con la resolución cuestionada la Sala ha anulando la investigación casi completamente, dejando huérfano de pruebas al órgano acusador, el agravio amerita que se habilite la vía de excepción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRETENSION - INTERES JURIDICO - FINALIDAD DE LA LEY - PREVENCION - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, el marco de la pretensión está dado por el interés sancionatorio de la administración.
En un proceso administrativo sancionatorio no rige el principio de legalidad procesal como en el caso de los delitos y, en tal sentido, “…el ejercicio de la potestad sancionadora no es obligatorio para la Administración, quien puede, por tanto, incitar o no los correspondientes expedientes…la realidad se impone indefectiblemente y es la que nos enseña que es materialmente imposible sancionar y aun expedientar a todos los infractores…” (Alejandro Nieto, “Derecho Administrativo Sancionador”, Segunda Edición Ampliada, Ed. Tecnos, p. 144).
El interés sancionatorio del Estado tiene un fin preventivo general determinado por la probabilidad de generar un efecto disuasorio que lleve al cumplimiento de las normas por parte de la sociedad. Conforme a ello, se encuentra habilitado a actuar selectivamente a la hora de castigar. “Si se multa a los automovilistas imprudentes no es tanto para retribuirles su pecado sino, mucho más simplemente, para que no vuelvan a pecar…La Administración advierte primero, antes de castigar, o castiga por días o zonas, si es que cree que con ello se propicia el respeto posterior a las normas” (Alejandro Nieto, “Derecho Administrativo Sancionador”, Segunda Edición Ampliada, Ed. Tecnos, p. 145).
Ello así, si la Administración decidió condenar al infractor por una conducta determinada a una sanción determinada, el Magistrado no puede agravar la condena del administrado, siendo que su jurisdicción fue provocada por impulso de éste, situación que resultaría contraria a principios básicos del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - IURA NOVIT CURIA - ESCALA PENAL - MODIFICACION DE LA PENA - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, el Juez de grado calificó correctamente la falta por no exhibir certificado semestral de electricidad y por no exhibir planilla control semanal extintores (todo señalado en plan de mitigación de riesgos), en el artículo 4.1.22 segundo párrafo de la Ley N° 451, como así también consideró adecuada la pena de multa impuesta por la administración.
El Tribunal Superior de Justicia señaló “...que si bien los jueces, se encuentran habilitados para calificar jurídicamente el hecho imputado por la UACF en el antecedente administrativo (iura novit curia), las implicancias para el caso de una modificación sustancial en la escala de la sanción aplicable, cuanto menos, exigía que antes de la audiencia de juzgamiento se hiciera saber al ahora recurrente que existía la posibilidad de aquella alteración en la valoración jurídica de los hechos por lo que había sido sancionado, de manera tal que se le permitiera el ejercicio eficaz de la defensa en juicio…”. Del voto del Dr. José Osvaldo Casas. (Expte. Nº 6408/09 “Gerialeph SA s/queja por recurso de de inconstitucionalidad denegado en: “Responsable de la firma Gerialeph SA s/inf. art.(s) 2.2.14 – sanción genérica L 451, rta. el 21/1/2009”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se decidió suspender el juicio a prueba en beneficio del encausado por haber sido adoptada sin acuerdo de partes.
En efecto, la decisión adoptada fue dictada en violación a las normas procesales previstas en el artículo 45 del Código Contravencional, que tiene incidencia sobre el sistema constitucional diseñado por el constituyente local y el debido proceso legal, amparado tanto por la Constitución Nacional como la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, atento el el criterio interpretativo sentado por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Jimenez, Juan Alberto s/ infr. art(s) 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes – C.C.” (causa nº 7238/10, rta. 30/11/2010) y Giarini, Marcelo Ernesto s/ infr. Art. 111 del C.C.” (causa nº 17935-00/CC/2007, rta. 11/09/2007), entre otros, sin la existencia de un acuerdo consensuado entre las partes en los términos del artículo 45 del Código Contravencional, no es posible hacer lugar a la solicitud de otorgamiento del instituto de la suspensión del proceso a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002563-00-00-15. Autos: GARCIA STREGER, JUAN AGUSTIN Sala III. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde decretar la nulidad de las medidas restrictivas adoptadas por el Fiscal.
En efecto, en oportunidad de celebrarse las respectivas audiencias de los encausados en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal se impuso a cada uno de ellos la restricción consistente en comparecer a la sede Fiscal la primera semana de cada mes y
hasta tanto finalice el proceso, medidas que si bien han sido consentidas por la Defensa, fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional contrariando lo prescripto en el artículo 174 del Código Procesal Penal.
Ello así, corresponde declarar la invalidez de las medidas impuestas a los imputados , dado que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo encausado fue lesionada al imposibilitar que el Juez de la causa participe activamente -en cuanto al control de razonabilidad en tiempo oportuno y el dictado específico de las restricciones- de los actos en los cuales su injerencia resultaba imperiosa a los fines de controlar la legalidad del procedimiento, circunstancia que no se halla subsanada por la ulterior toma de razón de aquellas, lesionándose en consecuencia el debido proceso adjetivo de los imputados (derecho a ser oído) y sustantivo (control de razonabilidad enunciado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3440-01-00-15. Autos: DESCOTTE, María Fernanda y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, en cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal –art. 13 inc. 3 de la CCABA-, un sistema acusatorio como el que rige en nuestra ciudad, donde la regla general es que las actuaciones de la investigación se realicen de manera desformalizada (a excepción de los actos definitivos e irreproducibles), permite al/a fiscal elegir la hipótesis acusatoria (teoría del caso) en función de la evidencia colectada durante la investigación penal preparatoria.
Bajo este presupuesto actuó la representante del Ministerio Público Fiscal, quien en el requerimiento de juicio definió su propia teoría del caso, pieza que además cumple con los requisitos previstos por la normativa vigente (art. 44 LPC).
ello así, en el caso concreto, el requerimiento de juicio contiene una descripción clara y precisa de los hechos y la específica intervención del imputado, los fundamentos que justifican la remisión a juicio, la calificación legal del hecho y las pruebas de las que habrá de valerse en el debate, por lo que la defensa puede “ex ante” establecer su estrategia respecto de aquéllas.
La descripción fáctica del requerimiento de juicio anoticia al encausado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tales hechos habrían acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004552-01-00-15. Autos: C., N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - INTERPRETES - SUJETO ACTIVO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - ACCESO A LA JUSTICIA - PODERES DEL ESTADO - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió que los honorarios del perito intérprete deben ser afrontados por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no corresponde imponer el pago de los honorarios del perito traductor a la parte que lo convocó en atención a la naturaleza específica de la función que cumplió la intervención del profesional en cuestión.
La tarea de traducir la formulación de una imputación a quien no comprende cabalmente nuestro idioma, a diferencia de otras pruebas periciales que pueden tener por objeto la demostración de que el hecho objeto de la imputación ocurriera en la esfera de la realidad material, resulta una condición sin la cual resulta imposible llevar adelante un proceso sancionador.
En atención al especial carácter de la labor cuyo costo nos convoca, corresponde que sea afrontado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad tal como se expuso, entre otros, en el precedente de esta Sala “He, Jigi s/ infr. art. 113 bis CC- Apelación”, ocasión en la cual, si bien se resolvió el conflicto a través del instituto de la "probation", allí se aclaró que, en aquél caso del mismo modo que ocurre en el presente, el perito traductor había sido designado para oficiar de intérprete chino del allí imputado, quien de otro modo no habría podido comprender suficientemente la imputación formulada o el procedimiento mismo.
A fin de asegurar el cabal ejercicio del derecho de defensa en juicio, el artículo 4 de la Ley Nº 12 establece la obligación de su designación en los casos en que los imputados no puedan o no sepan expresarse en español, o cuando lo impusiere una necesidad especial. A través de dicha disposición, la ley le garantiza al imputado que no pueda comprender debidamente nuestro idioma, la posibilidad de que a través de un intérprete pueda ejercer cabalmente su derecho de defensa, puesto que si no comprende debidamente los alcances de la imputación, o del proceso mismo, no puede defenderse en debida forma.
El derecho de defensa se encuentra garantizado en la Constitución de la Ciudad en los artículos 10 (en cuanto consagra que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional) y el 13 inciso 3 (que establece que es inviolable la defensa en juicio).
El artículo 13 de la Constitución de la Ciudad no se limita a enumerar los derechos y garantías de los individuos, sino que además pone en cabeza de los funcionarios públicos la exigencia de hacerlos cumplir.
La designación de un perito traductor (artículo 4 de la Ley de Procedimiento Contravencional) a quien no puede comprender cabalmente el idioma y se le pretende endilgar una contravención, resulta no sólo una necesidad para el imputado sino fundamentalmente una obligación de los órganos estatales de administración de justicia (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad) quienes deben velar por que las garantías constitucionales sean realmente efectivas, entre ellas el derecho de defensa.
Ello así, la designación del profesional ha funcionado como condición de posibilidad de la tramitación de estas actuaciones, razón por la cual es el Consejo de la Magistratura quien debe afrontar el pago de los honorarios devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12001-00-CC-14. Autos: NI, XUE MEI Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ENTREVISTA PREVIA CON EL DEFENSOR - FALTA DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
En efecto, no debió materializarse la audiencia de intimación del hecho sin permitirle previamente al encausado tener una entrevista previa con su Defensor ya que el objeto de la convocatoriaes hacerle saber al encausado el hecho imputado, las pruebas reunidas en su contra, y la extracción de fichas dactiloscópicas.
Así lo regula el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, toda vez que la audiencia de intimación del hecho fue recibida en violación a las reglas procesales que garantizan asistencia técnica al imputado, corresponde declarar su nulidad por afectación del derecho constitucional del imputado al debido proceso legal y defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22421-00-00-15. Autos: Gonzalez, Rodrigo Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-08-2016.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que decidió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado.
En efecto, la convocatoria de las partes -y especialmente del/a imputado/a- a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin de escuchar al/a probado/a y debatir sobre la posible revocación del instituto o, en su caso, la conveniencia de modificar las reglas impuestas, y/o otorgar alguna prórroga.
A tal fin, y teniendo en cuenta que la convocatoria a una audiencia resulta imprescindible para la solución de la contienda en resguardo de las garantías constitucionalmente reconocidas, el/la juez/a podrá disponer de todos los medios legales previstos por el ordenamiento procesal vigente, inclusive el comparendo del/a imputado/a por intermedio de la fuerza pública.
No se advierte que el probado haya sido fehacientemente notificado de la convocatoria a las audiencias donde no se presentara. A los fines de lograr la efectiva comparecencia del suscripto a la audiencia de marras, corresponderá proceder intentando su notificación personal y en última instancia, aun disponer su comparendo por la fuerza pública, con miras a celebrar la audiencia.
Ello así, la omisión de desarrollar la audiencia del artículo 311 del Código Penal en presencia del encausado, importa la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del/a probado/a a ser oído/a, previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo además, irremplazable por la modalidad escrita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3518-01-00-12. Autos: HURTADO CARO, ERNESTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2016.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRUEBA ILEGAL - VALORACION DE LA PRUEBA - CUSTODIA DE BIENES - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - CASO CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Sala que revocó la nulidad del procedimiento y el sobreseimiento de la imputada.
En efecto, conforme lo manifestado por el Defensor General Adjunto, la forma en la que el Ministerio Público Fiscal ha recabado las pruebas en que se sustenta la imputación, afectó la "cadena de custodia" de los efectos secuestrados.
Si bien la validez o admisibilidad de la prueba que se admite producir podrá ser cuestionada recurriendo la sentencia definitiva que la valorase, será entonces tarde para evitar el agravio que se pretende subsanar, esto es, el ser llevado a juicio en base a prueba cuya incorporación ilegal había sido judicialmente establecida.
Ello así, la vinculación del caso con las garantías constitucionales federales invocadas (legalidad, defensa en juicio y debido proceso legal) es clara. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas atento haberse violado la garantía del debido proceso legal.
El artículo 311 del Código Procesal Penal establece que ante el incumplimiento de las pautas de conducta, debe notificarse al/a juez/a, quien previa audiencia con el/la imputado/a resolverá si procede la revocación (o no) del beneficio.
En tales condiciones, la convocatoria de las partes -y especialmente del/a imputado/a- a la audiencia resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin de escuchar al/a probado/a y debatir sobre la posible revocación del instituto o, en su caso, la conveniencia de modificar las reglas impuestas, y/o otorgar alguna prórroga.
En efecto, si bien se cursaron las notificaciones para que las imputadas concurrieran a la audiencia de revocación del juicio a prueba, cierto es que no fueron efectivas ya que en sendos domicilios le fue indicado al personal policial que las encausadas ya no vivían allí.
A los fines de lograr la efectiva comparecencia de las imputadas corresponderá disponer su comparendo por la fuerza pública, con miras a celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penalo.
La omisión de desarrollar dicho acto importa la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba.
Ello así, por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del/a probado/a a ser oído/a, previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo además irremplazable por la modalidad escrita. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-00-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso tener por incumplido el acuerdo celebrado entre las partes.
Se sostuvo en la causa “Pedrozo”, “la precariedad laboral así como también la situación de vulnerabilidad social en la que se haya el encausado le impidieron cumplir con la pauta de conducta acordada y no presumir, por el contrario, que éste se abstrajo maliciosamente”.
Conforme el criterio expuesto en la causa “Asiano”, el imputado nunca fue oído ni consultado por el Tribunal.
En efecto, no se ha realizado en autos ninguna evaluación acerca del grado de cumplimiento del acuerdo firmado en relación a las dificultades económicas que (según el Defensor) han contribuido a dilatar el pago de la cuotas pendientes. Para que ello fuera posible, se necesitaba contar con la presencia del encausado, para que explicara los motivos y la gravedad de esta situación.
Sin embargo, no fue citado a una audiencia como la prevista en casos en que se alega un incumplimiento a las pautas de la suspensión del juicio a prueba (artículo 311 del Código Procesal Penal) regulación que por analogía era aplicable al caso.
Ello así, se ha violado en forma flagrante el debido proceso lo que importa una nulidad de orden general. El Fiscal debió requerir que se citara al imputado a fin de poner en su conocimiento el incumplimiento alegado y escuchar los motivos y precisiones que pudiera realizar acerca de su situación y su voluntad de respetar la mediación celebrada.
Si bien es cierto que no existe una norma específica relacionada con la mediación que regule la garantía previste en el artículo 18 de la Constitución Nacional, es claro que la presencia del imputado resulta necesaria en todos aquellos trámites en que se advierte un incumplimiento a obligaciones contraídas durante el proceso, única metodología eficaz para establecer los alcances de su conducta. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29540-01-00-12. Autos: A., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso tener por incumplido el acuerdo celebrado entre las partes.
En efecto, el artículo 311 del Código Procesal Penal establece que ante el incumplimiento debe notificarse al Juez, quien previa audiencia con la persona imputada resolverá si procede la revocación o no del beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
La convocatoria de la partes -y especialmente de la persona imputada- a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin escuchar al probado/a y debatir sobre la posible revocación del acuerdo o en su caso la conveniencia de modificar el contenido y/o otorgar alguna prórroga.
Los compromisos deben ser de posible cumplimiento para el imputado a fin de alcanzar la finalidad preventiva especial del acuerdo.
La omisión de este debate, que sólo puede tener lugar en la audiencia, importa dejar sin efecto la resolución que tiene por incumplido el acuerdo de autocomposición celebrado entre las partes por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso.
Esta regla salvaguarda el derecho del probado a ser oído en audiencia previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo ello además, irremplazable por la modalidad escrita.
Ello así, soslayar la celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 311 del Código Procesal Penal con la presencia del imputado implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29540-01-00-12. Autos: A., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" prevista en el artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma.
En efecto, si bien es cierto que los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal prevén una audiencia a efectos de controlar la sentencia de primera instancia y no es un nuevo juicio, no es menos cierto que en la Alzada puede confirmarse o modificarse el criterio adoptado por el "a quo".
Ello implica que, previo a modificar la sanción impuesta o su graduación, el Tribunal debe tomar contacto con el imputado, del mismo modo en que lo hace el Juez de primera instancia.
En este sentido, la presencia del condenado ante el Tribunal que tiene la facultad de modificar su situación procesal, es necesaria y no queda suplida por la presencia de la Defensa ya que este acto presencial forma parte de la garantía del debido proceso de la que goza todo imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" del artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma.
En efecto, la pretensión del Fiscal no encuentra asidero pues, por lo general, el imputado asiste a las audiencias ante esta Alzada debido a que tiene derecho a pronunciar las últimas palabras antes de dar por finalizada la audiencia.
No se advierte cuál sería el inconveniente de que el Tribunal se entreviste con el imputado previo a adoptar una decisión con relación a la sentencia del "a quo".
En este sentido, yerra el Fiscal de Cámara al considerar que el imputado es representado por la Defensa ya que la presencia del imputado en la audiencia en cuestión es su derecho y por ello el Fiscal no debe intentar restringirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - CITACION DE LAS PARTES - IMPUTADO - VICTIMA - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" prevista en el artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma a la vez que cuestiona que no se convocara a la víctima.
En efecto, atento a que el interés de la víctima en el proceso es representado por la Fiscalía y, en su defecto puede constituirse como parte querellante, no se advierte cuál sería la necesidad tanto procesal como práctica de convocar a la víctima a una audiencia ante la Alzada cuando ni siquiera tendrá la posibilidad de contar con el uso de la palabra ni influir en la decisión que se tome.
El Tribunal no ha hecho ningún señalamiento al respecto pues ni la norma lo obliga a proceder de ese modo, ni la razón se lo permite deducir ni intuir de ninguna norma, principio o costumbre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - EJERCICIO DEL DERECHO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE OFICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que otorgó al presentante la calidad de querellante atento que la presentación no se realizó dentro de los plazos procesales.
La Defensa se agravia por considerar que lo resuelto por el a quo -respecto de haber tenido por parte querellante al propietario de la vivienda- resulta violatorio del plazo expresamente establecido por el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En igual sentido la Defensa Particular sostiene además que, el propietario del inmueble no ejercía derechos posesorios sobre el bien en cuestión al momento del hecho.
En efecto, tanto el pretenso querellante como su abogado conocían de la existencia de ésta causa desde su apertura pues se presentaron oportunamente ante el Fiscal acreditando la titularidad del inmueble usurpado; sin embargo, la solicitud de ser tenido como parte querellante fue realizada ocho meses después.
Ello así, la resolución que en tales condiciones dispuso tener al presentante como querellante importa una nulidad absoluta declarable de oficio al afectar la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo18 de la Constitución Nacional y acogida por los artículos 10 y 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-00-00-15. Autos: NN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DE LA CAMARA - SISTEMA REPUBLICANO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la resolución de la Sala que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal de Cámara expresa que lo resuelto por la Sala vulnera normas y garantías constitucionales: el debido proceso legal, el principio republicano de fundamentación de los actos de poder, la división de poderes y el sistema acusatorio (artículos 1, 13.3, 80 y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, 1 y 18 de la Constitución Nacional).
Agregó que los Jueces de la Sala excedieron los límites de su competencia y provocaron una privación de instancia, por cuanto omitiendo acatar la normativa que delimita el ejercicio de su función revisora y que fundan el sistema procesal escogido por el Legislador, violentaron el debido proceso legal y el sistema.
Afirmó el Fiscal de Sala pese al límite fijado por el Legislador para los pronunciamientos jurisdiccionales de la Cámara de Apelaciones, que sólo puede expedirse acerca de aquellas cuestiones que han sido planteadas y tratadas en la primera instancia o cuando sean materia de agravio por alguna de las partes en el proceso, inobservando las normas que reglamentan su competencia y ejercicio (artículos 36 de la Ley N° 7; 106 y 276 del Código Procesal Penal de la Ciudad), brindó una solución extralimitándose respecto del objeto fijado en el recurso defensista, provocando una privación de instancia, por cuanto introdujo cuestiones oficiosamente y sobre las cuales basó su decisión, impidiendo asegurar el contradictorio entre las partes, lo cual violenta el principio acusatorio y el debido proceso legal.
Ello así, se observa que la parte ha logrado presentar un caso constitucional por lo que corresponde hacer lugar al recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6720-01-00-15. Autos: TORRES, OMAR EZEQUIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUERIMIENTO FISCAL - QUERELLA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de juicio presentado por la Querella respecto a uno de los hechos investigados por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, de la lectura del requerimiento de la Querella se desprende que se basó en hechos que no fueron imputados ni fueron investigados por el Fiscal en tanto se habrían producido con anterioridad a los que formaron parte del requerimiento Fiscal.
Hay ciertos hechos por los que requirió a juicio la Querella que nunca han sido descriptos ni fueron conductas reprochadas al imputado; tampoco su calificación legal ni las pruebas al respecto le fueron puestas en conocimiento al acusado en los términos que ordena el procedimiento penal.
El Legislador diseñó un sistema acusatorio con lineamientos precisos respecto a la intervención de la Querella, sus condiciones y límites; pretender que el imputado deba afrontar dos pretensiones acusatorias disímiles además vulnera las pautas constitucionales del debido proceso y el principio de legalidad.
Atento que el requerimiento de juicio presentado por la Querella por hechos que no han sido imputados al encartado, resulta una clara contradicción con las garantías procesales previstas en la Constitución Nacional (artículo 18) como en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 13), se ha incurrido en nulidades de orden general (conforme artículo 71 "in fine" del Código Procesal Penal) por lo que corresponde confirmar en este aspecto lo resuelto en autos.
Sin embargo en la pieza procesal anulada también se ha requerido por el mismo período intimado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dicha pretensión se ajusta a lo previsto en las normas procesales logrando satisfacer los estándares mínimos que habilitarían a la Querella a someter a juicio oral, público y contradictorio al imputado en autos en los términos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18646-00-00-14. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado por el Defensor Oficial contra la resolución de la Sala que confirmó aquella que dispuso que el condenado cumpla la pena de seis (6) meses de prisión.
La Defensa sostiene que se ha desconocido el derecho a ser oído del que goza toda persona sometida a proceso penal, aun cuando esa persona haya sido condenada por sentencia firme.
En efecto, se cuestiona que no se ha celebrado una audiencia previa antes de efectivizar la pena de prisión pero no presenta un agravio constitucional concreto ya que la Defensa se limita a reiterar su discrepancia con la falta de celebración de una audiencia en la cual el condenado sea escuchado; tampoco configura un caso constitucional la omisión de notificar al condenado en el domicilio denunciado.
Ello así, los agravios planteados resultan insuficientes para acceder al Superior Tribunal de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - CUESTIONES DE PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - INFORMALIDAD - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBATE - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio interpuesta por la Defensa atento que la acusación Fiscal se basa en prueba obtenida fuera de las formalidades de la ley, recabada de manera informal, particularmente a través de entrevistas telefónicas.
En efecto, en lo que respecta a las entrevistas telefónicas efectuadas, el cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- tiene como correlato la necesaria la desformalización de la investigación. Ello significa que, si bien las formas procesales tienen una función garantizadora, éste es el único fundamento para exigirlas.
En un sistema acusatorio como el que rige en la Ciudad de Buenos Aires, la regla general es que las actuaciones de la investigación se realizarán de manera desformalizada a excepción de los actos definitivos e irreproducibles (artículo 94 del Código Procesal Penal).
El artículo120 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que sólo se formalizarán las declaraciones testimoniales que deban considerarse como definitivas e irreproducibles, bastando en los demás casos la entrevista del testigo, con constancia en el legajo.
La pretendida exigencia de formalización de la prueba testimonial durante la instrucción penal preparatoria contraría el espíritu del sistema acusatorio, y como derivado de éste, la centralidad del juicio.
Es en el debate oral y público en que la Defensa tiene que tener la oportunidad de controlar las declaraciones testimoniales de cargo, no existiendo norma alguna que le impida entrevistarlos para poder diseñar su estrategia de defensa.
Ello así, atento que el Ministerio Público Fiscal ha ofrecido, como prueba a producir en el debate, las declaraciones testimoniales prestadas a través de entrevistas telefónicas, no se advierte cuál es el agravio de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10246-00-00-16. Autos: V. G., P. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION LEGAL - SOCIEDAD COMERCIAL - GERENTES - REPRESENTACION EN JUICIO - PODER GENERAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - JUICIO ABREVIADO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PODER ESPECIAL - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración prestada ante el Fiscal y del acuerdo de juicio abreviado efectuado en representación de la sociedad encausada a quien se le atribuye la contravención consistente en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En efecto, quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad, tanto en la oportunidad de prestar declaración ante el Fiscal (artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional), momento en el cual la apoderada de la sociedad reconoció lisa y llanamente los hechos atribuidos y se arribó a un acuerdo de juicio abreviado, como cuando otro apoderado de la firma ratificó el acuerdo, no detentaban las facultades legales suficientes para así intervenir.
Cabe advertir que, la invocación de un poder general de actuación no resulta poder suficiente para intervenir en los términos del artículo 13 del Código Contravencional atento que, conforme el artículo 157 de la Ley N°19.550, quien corresponde que intervenga como representante legal de una sociedad de responsabilidad limitada es el socio gerente. Repárese en que la extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal.
Tal como sostuvo el Fiscal de Cámara, encontrándose comprometida la responsabilidad contravencional de la firma se advierte necesario la actuación de aquella por medio de sus representantes o apoderados, mediante la presentación de un poder especial que habilite a aquellos a obligar a la persona jurídica en los términos propios del proceso contravencional, asegurando la actuación personal del sujeto de existencia ideal en el proceso en salvaguarda de su derecho de defensa.
Ello así, el reconocimiento de los hechos contravencionales atribuidos y la responsabilidad que en consecuencia acarrea resulta inválida, debiendo ser declarada nula la declaración prestada por la apoderada de la sociedad ante el Fiscal, el juicio abreviado y la condena dictada en consecuencia en violación al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE GARANTIAS - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - VIOLACION DE CLAUSURA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Jueza manifestó que resultaba imprescindible contar con los elementos probatorios a fin de evaluar si se habían reunido los recaudos procesales para la procedencia del acuerdo entendiendo que las Resoluciones de Fiscalía General N°92/16 y 96/16 no le eran aplicables.
En efecto, la función de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de un simple espectador del proceso.
A fin de dar cabal cumplimiento a dicha función de control es indispensable que el Juez, al momento de homologar el acuerdo arribado entre las partes a fin de suspender el proceso a prueba, tenga a la vista las actuaciones y verifique y garantice que no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional y que tanto la Defensa como el imputado hayan tenido acceso a todas sus constancias.
No existe motivo para negar la remisión de las pruebas colectadas en la investigación penal preparatoria ya que no se trata de preservar la imparcialidad del Tribunal que va a juzgar el caso sino de suministrar los elementos que permiten controlar el debido proceso legal y la correcta subsunción legal de la conducta por la que se pretende suspender el juicio a prueba.
Claro está que sí lo serían si, fracasada esta solución alternativa, se pretendiera llevar el caso a juicio ante el mismo tribunal que intervino en la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - OPOSICION DEL FISCAL - AUDIENCIA - CONOCIMIENTO DIRECTO - DEBIDO PROCESO LEGAL - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Magistrada de grado solicitó a la Fiscalía de grado, previo a expedirse acerca de la homologación del acuerdo de suspensión del juicio, proceda a agregar al legajo todas las pruebas colectadas y que han sido detalladas en la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la postura del Fiscal de oponerse a la remisión del legajo de investigación, en tanto entiende que el material oportunamente aportado resulta suficiente para que la Magistrada se pronuncie, no sólo vulnera la garantía del debido proceso sino que además se traduce en un claro detrimento de las condiciones del sujeto sometido a juicio.

Ello así, la renuencia expresa del Fiscal a cumplir con el requerimiento efectuado por la Juez de grado, vulnera la garantía del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 28-04-2017.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - DECLARACION DE OFICIO - LEY APLICABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONVALIDACION - SISTEMA ACUSATORIO - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - EXCESO DE JURISDICCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de la Cámara que declaró la inconstitucionalidad de oficio del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal y anuló la convalidación del archivo dispuesto por el Fiscal y convalidado por el Juez de grado.
En efecto, el Fiscal de Cámara expresa que lo resuelto adoptada por la Sala resulta nula, arbitraria, ilegítima, y producto de un exceso jurisdiccional compatible con un acto de pura autoridad; la consecuencia de ello es la franca violación a las reglas del debido proceso y al sistema acusatorio.
Asimismo, consideró que dicha resolución ha sido erróneamente decretada la nulidad de la convalidación del archivo atento que en el presente caso la normativa aplicable es la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley N° 12) y no el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por último, expresó que “la decisión ha sido adoptada en un claro y abusivo exceso de jurisdicción, de espaldas a las normas procesales, en franca violación de las mandas constitucionales, y por tanto, debe sin duda alguna ser revocada por el Tribunal Superior de Justicia; pues no respeta las reglas del debido proceso legal”.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, en tanto se observa que la parte ha logrado presentar un verdadero caso constitucional toda vez que el Fiscal ha logrado conectar los argumentos expresados en su recurso con los principios y garantías declarados como afectados, superando el examen de admisibilidad sustancial al haber presentado un verdadero caso constitucional suficiente para la intervención del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19588-01-15. Autos: BADIA TALA, Jorge Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUISITOS - QUERELLA - CALIDAD DE PARTE - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual se decidió revocar por contrario imperio la resolución que declaró extemporáneo el requerimiento de elevación a juicio presentado por la parte querellante, apartándola del proceso en carácter de tal, y tener por presentado en tiempo y forma el requerimiento de juicio presentado por dicha parte.
En efecto, la Querella realizó una presentación por medio de la cual solicitó que se anulara la notificación a través de la cual se corrió vista en los términos del artículo 207, Código Procesal Penal. Al respecto sostuvo que la fecha consignada en la cédula era ilegible y que el oficial notificador no cumplió con las formalidades establecidas por ley para reputar válido el acto de notificación. Agregó que ello afectó su derecho de defensa y debido proceso legal pues al no poder computar el plazo respectivo formuló un requerimiento de juicio que se consideró como presentado fuera de término.
La "a quo", en su pronunciamiento, afirmó que en autos se corroboró la irregularidad de un acto procesal —la notificación cuestionada— y se produjo indefensión de la parte interesada. En consecuencia, consideró que se habían verificado los presupuestos necesarios para decretar la nulidad planteada por la Querella. No obstante, no declaró aquella nulidad sino que resolvió revocar por contrario imperio la resolución dictada cuestionanda y tener por presentado en tiempo y forma el requerimiento de juicio de la Querella.
Ello así, si la Magistrada entendía que se había producido una irregularidad en la notificación cuestionada por la Querella, la que a su vez afectaba una garantía constitucional, debió haber declarado tal nulidad y, en su caso, correr nueva vista a esa parte con el objeto de que pudiese formular su requerimiento de juicio.
Por lo tanto, si bien proceder de ese modo hubiera sido lo jurídicamente correcto, lo cierto es que la Jueza de grado luego de advertir el acto irregular y, a su vez, afectación al debido proceso y restricción en los derechos de la parte querellante, subsanó aquel perjuicio que se había ocasionado a través de su posterior pronunciamiento; en el que decidió tener por presentado en tiempo y forma el requerimiento de juicio de la Querella. Por esa razón, no corresponde en esta instancia declarar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19929-00-CC-2016. Autos: M., M. V. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUISITOS - QUERELLA - CALIDAD DE PARTE - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual se decidió revocar por contrario imperio la resolución que declaró extemporáneo el requerimiento de elevación a juicio presentado por la parte querellante, apartándola del proceso en carácter de tal y tener por presentado en tiempo y forma el requerimiento de juicio presentado por dicha parte.
En efecto, la Querella realizó una presentación por medio de la cual solicitó que se
anulara la notificación a través de la cual se corrió vista en los términos del artículo 207,Código Procesal Penal, por cuanto el oficial notificador no cumplió estrictamente con el trámite establecido por ley para los casos en que se debe fijar el instrumento por no encontrar a nadie en el domicilio al que está dirigido.
En este sentido, en primer lugar, cabe tener presente lo establecido en materia notificaciones en los artículos 60, 61 y 64 del Código Procesal Penal.
De las constancias obrantes en autos surge que el oficial notificador procedió a fijar la cédula en la puerta de acceso al inmueble del domicilio constituido sin que conste la presencia de los testigos a que hace referencia la norma. Más allá de ello, del original de la cédula de notificación que acompañó la Querella, la que recibió en su domicilio, se desprende que la fecha consignada en su margen izquierdo superior por el notificador no resulta clara y tampoco se asentó la hora de la entrega.
La forma irregular en que se llevó a cabo el acto impidió a esa parte calcular el plazo que prevé el artículo 207, Código Procesal Penal y, por ende, cumplir oportunamente con el acto procesal que se le notificaba, es decir, presentar en término su requerimiento de juicio.
Ello así, es acertado el juicio de la "a quo" en cuanto a que se verificaron en el caso los presupuestos de la nulidad planteada por la Querella; y toda vez que el perjuicio ocasionado a esa parte fue subsanado a través de la decisión impugnada habremos de confirmar, por estos fundamentos, la resolución criticada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19929-00-CC-2016. Autos: M., M. V. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - EVACUACION DE CITAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio, en la presente causa iniciada por conducir bajo los efectos de estupefacientes (artículo 114 según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666).
La Defensa se agravió y sostuvo la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en cuanto se omitió oír al imputado pese que solicitó ampliar sus dichos y asimismo consideró que la falta de evacuación de citas oportunamente solicitada, vulneraba las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso legal y defensa eficaz.
En efecto, el "derecho a ser oído" no debe ser entendido como un acto formal. Por el contrario, ello implica que el imputado tiene derecho a defenderse de los hechos que se le atribuyen y a que se produzcan las pruebas necesarias para rebatir la acusación que se le efectúa .
Ello así, al haberse impedido al imputado ejercer su derecho de ampliar su descargo y de producir la prueba requerida por él -al no haberse autorizado la declaración de los testigos que propuso-, se ha violentado el legítimo ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19193-2018-0. Autos: Rivero, Patricio Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-12-2018.

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NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que nadie lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado llevar adelante una defensa eficaz, respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, el imputado se presentó voluntaria y libremente a hacer una denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, es decir que nadie lo obligó ni fue dispuesto por orden judicial. En este sentido, la información por él brindada respecto de la cual el Fiscal decidiera investigar, conforme la posible comisión de un delito de acción pública por parte del encausado, no se obtuvo mediante coacción ni engaño.
Asimismo, el imputado fue expresamente informado de las previsiones establecidas en el artículo 72 del Código Penal, como también de que "...si de sus dichos resultara la posible comisión de un delito de acción pública [...] se dará intervención de oficio a la Juez/a y/o Fiscal y/o Defensor/a de Menores que por turno correspondiere".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que nadie lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado llevar adelante una defensa eficaz, respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, la manifestación espontánea del imputado, efectuada ante la Oficina de Violencia Doméstica, no fue como testigo, es decir, no lo hizo bajo juramento de decir verdad ni bajo la consecuente sanción de incurrir en el delito de falso testimonio, por lo que deviene irrelevante la falta de relevamiento de juramento, a fin de salvaguardar su derecho de defensa. Ello así, tales manifestaciones poseen, el carácter de "notitia criminis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que él habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que si bien el encausado se presentó voluntariamente y nadie lo habría obligado a narrar los hechos que hoy son utilizados en su contra, no se lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado de llevar adelante una defensa eficaz respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, la determinación de los hechos a investigar y la delimitación del objeto procesal por el cual el imputado fue intimado, no se hizo sobre la base de esa declaración, sino luego de que el equipo de intervención domiciliaria se entrevistara personalmente con la víctima, la que describió detalladamente los hechos materia de imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que él habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que si bien el encausado se presentó voluntariamente y nadie lo habría obligado a narrar los hechos que hoy son utilizados en su contra, no se lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado de llevar adelante una defensa eficaz respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, no se observa en la declaración inicial algún vicio sustancial que acarree el dictado de nulidad pretendido por la Defensa, sino que se advierte sin dificultad que la presente imputación se sustenta en otros medios de prueba y constancias del proceso que son independientes de la manifestación que se intenta impugnar, y que han sido obtenidos de manera objetiva y directa, tales como las declaraciones de la propia damnificada y las intervenciones ocurridas a raíz de nuevos hechos de violencia que llevaron a la activación del botón antipánico, así como actuaciones anteriores por denuncia de la víctima ante hechos similares a los aquí investigados, en las que también se habría dictado una prohibición de acercamiento conforme relata la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que él habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que si bien el encausado se presentó voluntariamente y nadie lo habría obligado a narrar los hechos que hoy son utilizados en su contra, no se lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado de llevar adelante una defensa eficaz respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, no se percibe la afectación al derecho de defensa alegado, en cuanto a la imposibilidad de llevar adelante una defensa eficaz respecto de la acusación formulada en su contra y, en su caso, de hacer uso del derecho de negarse a declarar, el cual efectivamente ya ejerció en autos. Ello, toda vez que no sólo el imputado no se encuentra sujeto a aquélla declaración inicial en tanto no fue efectuada bajo juramento alguno, sino que además no es esa manifestación la que deberá rebatir en un juicio oral, en tanto ni siquiera fue ofrecida como pieza documental para el debate, sino el resto de la prueba habida en la causa, producto de otros indicios y medios independientes de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE JUICIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE PENA - TRASLADO - SANEAMIENTO DEL VICIO - PRECLUSION - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio respecto de la contravención de hostigamiento.
En efecto, el requerimiento de juicio mediante el cual el Fiscal imputó a la encausada el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) y la contravención de hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional) no ha sido presentado conforme a los requerimientos legales vigentes.
Luego de incorporar el requerimiento y una vez notificado el mismo a la Defensa, el Fiscal advirtió que había omitido un requisito obligatorio previsto en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional ya que no había solicitado la pena que consideraba adecuada.
La pretensión del Fiscal de procurar el saneamiento de un acto procesal que ya había presentado al Tribunal y del cual ya se había dado traslado a la Defensa vulnera la doctrina relativa a la preclusión sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN in re “Mattei”, Fallo 272:188).
El artículo 44 de la Ley N° 12 ordena que el Fiscal debe “…identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello…”.
El artículo 72 del inciso 2) del Código Procesal Penal supletoriamente aplicable (conforme el artículo 6 de la Ley N° 12) establece que son nulos los actos que se realizan con inobservancia de las disposiciones relativas a la participación del Fiscal en los actos en los que ella es obligatoria, que es lo que ocurre cuando se le impone el deber de cumplir los requisitos legales enumerados en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, la omisión de precisar la pena solicitada vulneró el debido proceso legal afectando la inviolabilidad del derecho a la Defensa, a la que se corrió traslado de una pretensión Fiscal que había omitido precisar la pena pretendida en materia contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6136-00-00-16. Autos: PATRICIA, BERDOLINO Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ATIPICIDAD - REVISION DEL DICTAMEN - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la revisión del archivo efectuada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, la decisión de reabrir el caso -archivado según el supuesto del inciso “a” del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad- excede lo autorizado por la ley y, con ello, vulnera el debido proceso legal constitucionalmente tutelado.
Tal decisión importa la anómala retrogradación del proceso archivado a la etapa concluida mediante la resolución de archivo, inadmisible ya que resulta violatoria del debido proceso legal y de la seguridad jurídica, que sólo la admite en los casos legalmente indicados, que no concurren en estos autos.
Ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente…”(CSJN, “Mattei, Angel, rta. 29/11/68; Considerandos 8, 9 y 10).
El intento de enmendar la actuación Fiscal en este caso es incorrecta dado que el esquema regulatorio del Ministerio Público Fiscal, no puede alterar decisiones ya adoptadas en las actuaciones que salen de la órbita propia e interna de dicho organismo para incorporarse como actos procesales al sistema "Jusbaires", que los pone a disposición de las demás partes del proceso.
El texto legal no lo permite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18744-2016-0. Autos: Panelo, Alejandro A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-09-2017.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal y en consecuencia sobreseyó a los encausados, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (artículos 237 y 238, inciso 4 del Código Penal).
El Juez de grado afirmó que la acusación contiene un defecto insalvable consistente en la descripción genérica de los hechos, en la que no se distingue el accionar que llevó a cabo cada sujeto interviniente. Sobre la base de esto último consideró que se encontraban comprometidos el derecho de defensa y el debido proceso legal adjetivo. Concluyó que resultaba imposible subsanar esta falla por encontrarse vencida la investigación penal preparatoria, por lo que tampoco era una cuestión susceptible de ser remediada durante la etapa de juicio.
No obstante, en el supuesto de las presentes actuaciones, el evento narrado en el requerimiento de juicio cumple con el mandato de determinación exigido por la ley.
Así, la alegada afectación del derecho de defensa queda vacía de contenido, sin que se haya logrado demostrar que sea siquiera dificultoso producir prueba tendente a acreditar que un hecho de esas características no tuvo lugar en las circunstancias referidas. Contrariamente, las defensas particulares pudieron oponerse a las pretensiones de la contraparte, inclusive se valieron de las pruebas producidas en el presente legajo para sostener su postura sobre cómo se habría producido el suceso.
En este sentido, se ha afirmado que una cuestión es si una persona puede ser llevada a juicio con los elementos de cargo obrantes en autos y otra diferente es si puede ser condenada sobre la base de una situación probatoria similar. La segunda precisa de un estudio del mérito mucho más profundo, una valoración que sólo puede realizarse eficazmente en el contradictorio, en el que se aplicará un estricto estándar de prueba. Ese análisis excede el examen acotado propio de la presente etapa procesal y, con mayor razón, de un planteo de excepción (Causa N° 1352/2013-5, “Sequeiro”, rta. el 3/9/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14151-2019-2. Autos: NN, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2019.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Defensa.
La Defensa delineó sus agravios en torno a lo que describió como a) una inobservancia de las normas procesales que devinieron en una decisión arbitraria, b) la violación del principio de debido proceso y c) la violación de la garantía de defensa en juicio. Respecto del primer agravio, explicó que el mismo se configuró por carecer, la postura mayoritaria del fallo dictado, de los fundamentos que expliquen el porqué de la decisión tomada omitiendo el tratamiento de los agravios expresados en forma oportuna por la Defensa y despojando a ésta de su derecho a conocer las premisas que conforman la logicidad que debe poseer toda sentencia. Con respecto al resto de las agravios invocados, explicó esencialmente que el acuerdo de juicio abreviado, suscripto por su asistido, fue recurrido al verse violentada su autonomía de decisión por el accionar fiscal, cuestión ésta que privó, según se alega, de libertad a su voluntad en el, entonces, inexistente “acuerdo”.
Entiendo que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa resulta admisible al haber logrado exponer un caso constitucional relativo a la afectación al derecho a la defensa en juicio y al debido proceso legal, relacionando estos preceptos con la ley ritual que regía el caso y que los reglamenta (art. 89 del CPP y cc) y con las circunstancias del caso de manera satisfactoria. Invoca con solvencia la garantía al “nemo tenetur se ipsum prodere” en tanto basa su impugnación en la falta de adecuada notificación de su derecho a guardar silencio por parte del personal policial y de la extorsión, según alegó, que importó, para lograr su consentimiento, ante su imposibilidad de efectuar el pago de U$S 100.000 que, según alegó, se le reclamaban, de renunciar a ser juzgado y admitir su culpabilidad para beneficiar a su esposa, también detenida y quien solo fue liberada cuando se avino a tal posibilidad.
Sin embargo, respecto de la alegada arbitrariedad invocada por el presentante, interpreto que no resulta un supuesto debidamente acreditado en el caso. Repárese en que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo deben impedir considerar que el pronunciamiento de los jueces ordinarios constituya una “sentencia fundada en ley” ya que la arbitrariedad de la sentencia no constituye fundamento directo de impugnabilidad si no se logra demostrar que la tacha señalada causa agravios constitucionales.
Por ello, el Tribunal Superior de Justicia afirmó que: “…La doctrina de la arbitrariedad de sentencia tiene carácter excepcional pues no ha sido elaborada para corregir, en tercera instancia, sentencias equivocadas o que se reputen como tales, sino para anular aquellas que muestren ser un desacierto de gravedad extrema; esto es, aquellas que sea imposible derivar de la aplicación del derecho a los hechos de la causa…”
En efecto, de la lectura de los fundamentos dados por la mayoría de este tribunal, no surge que el fallo impugnado carezca de lógica, sea auto contradictorio o que la resolución no esté sostenida en la aplicación de las normas legales vigentes sin haber dado tratamiento a los planteos efectuados por la parte. En función de los fundamentos brindados, no se ha expuesto una cuestión de arbitrariedad en los lineamientos considerados por el Tribunal Superior local.
Por lo tanto, propongo conceder el recurso de inconstitucionalidad presentado con los alcances señalados. Así voto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-8. Autos: C. C., H. A. Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD PARCIAL - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado, en lo referente a la determinación de la sanción (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6, LPC) y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
La Defensa se agravió en cuanto la decisión que se cuestiona se produjo en el marco de un proceso que habilitó la imposición de una pena de multa y una sustitución de sanción por la pena de arresto en ausencia de la condenada durante todo el desarrollo del proceso, afectando de forma insalvable el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal.
De las constancias de la causa puede advertirse que, el Juez interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Puesto que, por mandato de orden constitucional, la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33, CCABA) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción. Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, el principio de inmediación (art. 13.3, CCABA), del cual se desprende que “…El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”.
En efecto, se observa que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general, que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6, LPC).
Conforme a lo expuesto, entendemos que debe declararse la nulidad parcial del pronunciamiento, en cuanto determina la sanción sin que ello afecte la validez de los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia, y deben en consecuencia devolverse las actuaciones al juzgado de origen a fin de que se dicte una nueva decisión de acuerdo a estos lineamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3242-20190. Autos: S. L., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2020.

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DERECHO PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Conforme lo ha expresado esta Sala, con relación a la audiencia de conocimiento prevista en el artículo 41 del Código Penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación”, concluyéndose en que “desde el punto de vista del Código Penal, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada”.
En esta medida, constituye una disposición que tiene la función de, por un lado, garantizar el derecho de defensa en un momento tan crucial del proceso como lo es el de la determinación de la pena, imponiéndose así la necesidad de que el imputado cuente además con su asistencia letrada para participar en la audiencia, y por otro, resguardar la intervención del Juez en la valoración de circunstancias ineludibles para fijar la sanción a imponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3242-20190. Autos: S. L., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, propongo admitir el recurso de inconstitucionalidad presentado con el alcance que indico abajo, y remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia a tal efecto.
El recurso fue presentado contra la resolución que revocó lo decidido por la Jueza de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en relación con la infracción prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 por entender que la conducta desarrollada deviene atípica en los términos de ese artículo de la ley; y condena al nombrado a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF), cuyo pago fuera dejado en suspenso, por encontrarlo autor responsable de la infracción del art. 6.1.94 de la Ley Nº 451, con costas.
Puesto a resolver, entiendo que ninguna duda cabe en cuando a la admisibilidad formal del recurso, y en cuanto a su admisibilidad material considero que el recurrente ha logrado plantear adecuadamente un caso constitucional relativo al principio de legalidad -tanto en relación con la atipicidad de la conducta como con la violación de analogía "in malam parte"-, así como respecto a la violación del principio de inmediación -por no haberse realizado la correspondiente audiencia ante esta Cámara de Apelaciones- y a la afectación al debido proceso en función de la intervención incompetente de GORT (Gerencia Operativa de Registro de Transporte).
La Defensa ha planteado la violación al principio de legalidad contenido en el artículo 19 CN, mediante el análisis efectuado por el Tribunal, al admitir que solo es posible realizar actividades que han sido expresamente permitidas por los gobernantes. En este sentido, no solo se ha argumentado que la conducta llevada a cabo por el imputado resultaría una acción privada en los términos del artículo 19 CN, sino también
-y en estricta vinculación con ello- que los hechos investigados no encuadran en el artículo 6.1.94, lo que viola lo prescripto por el artículo 18 CN. Asimismo, vinculó adecuadamente la afectación a la garantía que prohíbe la analogía en materia penal
sancionatoria con los fundamentos brindados en la sentencia respecto a la similitud de la actividad desplegada por el imputado con el servicio de transporte público de pasajeros.
Lo mismo debe decirse, con relación a la posible violación al derecho de defensa y a la inmediación -que permite al imputado alegar personalmente ante el juez- (art. 18 CN y art. 13.3 CCABA) al no haberse fijado, previo al dictado de la sentencia, una audiencia para tomar conocimiento personal del imputado. Por ello, considero que este agravio merece también ser tratado por el Tribunal Superior de Justicia.
Finalmente, también debe admitirse el recurso por violación al debido proceso legal (art. 18 CN), toda vez que la Defensa ha planteado de modo correcto -aunque remitiéndose íntegramente a consideraciones efectuadas por quien suscribe- el caso constitucional al alegar que el procedimiento se encuentra viciado, desde su inicio por haber sido llevado a cabo por agentes incompetentes (de la Gerencia Operativa de Registro de Transporte).
Por ello, considero que se han expuesto agravios constitucionales suficientes para habilitar la vía recursiva intentada a fin de que sean analizados, con el alcance aquí indicado, por el Tribunal Superior de Justicia.
Sin perjuicio de lo expuesto, advierto que respecto a los demás agravios constitucionales planteados -"ne bis in idem", igualdad, y desproporción de la sanción impuesta- los mismos no consisten más que en una exposición dogmática del presentante ya que no explica cómo se habrían afectado en el caso concreto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRETENSION - CONTENIDO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
La apelante sostiene que la sentencia cuestionada se pronunció sobre cuestiones que no han sido sometidas a su juzgamiento; la parte entiende que ordenar la verificación de las condiciones de habilitación y el cumplimiento por parte de los Hoteles donde se alojan los beneficiarios de Programas Sociales de los requisitos para incorporarse al sistema prestacional, ha incursionado en materias que no fueron objeto de la "litis", violentando el principio del debido proceso y la garantía de defensa en juicio.
Sin embargo, en el escrito de interposición de la demanda, los actores expresaron que los planes referidos habían recibido serios cuestionamientos tanto en lo que se refiere al gasto asistencial por persona y por día, cuanto en lo referido a la gestión llevada a cabo, en la que se advirtieron omisiones e incumplimientos en reparar las falencias de los hospedajes (falta de habilitación, hacinamiento en las habitaciones, falta de higiene, falta de matafuegos, maltrato institucional, capacidad excedida, pagos sin causas, etc.).
En sentido concordante, al formular el “Petitorio”, solicitaron que se ordene al Gobierno de la Ciudad el cese de su determinación de finalizar los programas sociales hasta tanto se compruebe el estricto y definitivo cumplimiento de los objetivos generales y específicos de los programas en los que ingresaron originariamente, términos de los que se infiere la solicitud de cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones.
Ello así, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada la demanda, constituye parte integrante de la pretensión procesal esgrimida en el proceso que la Juez ordene la adecuación del Hotel donde se hospedan a la normativa en vigor, ya sea en materia de habilitaciones o bien en lo referente al cumplimiento de los presupuestos para ser incluido como prestatario en los programas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde que previo a resolver este incidente se debe convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado.
En efecto, advierto en el caso un tema de orden público que obsta al análisis de los agravios vertidos por el recurrente.
Ello porque previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado.
Como ya lo he afirmado (Causa Nº 27227-00-CC/2011 “Dielo S.A. s/infr. art. 4.1.22 y otros – L 451- Apelación”, resuelta el 1/12/2011, del registro de la Sala I, entre otras), si bien el marco en que nos vemos insertos es el determinado por las Leyes N° 451 y 1.217 que regulan el derecho administrativo sancionador en la Ciudad, entiendo que existe una íntima relación entre dicho ordenamiento y el ordenamiento jurídico penal, pues ambos comparten una manifestación coercitiva por parte del Estado que tiene como destinatarios a sus habitantes.
La Corte Suprema de Justicia ha reconocido naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria, para lograr el acatamiento de los preceptos legales (Fallos 289:336; 270:381; 294:420, entre otros).
Por ello, en mi opinión, se vulneró el principio de inmediatez pues el Tribunal debe conocer personalmente en audiencia ante el tribunal al imputado antes de resolver, como también el derecho a ser oído en la sustanciación de la acusación en su contra, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que resultó afectado el debido proceso legal.
El Código Penal así lo impone en su artículo 41 y la inmediación es uno de los principios que rigen en la Ciudad y al que debemos atenernos estrictamente sus funcionarios conforme lo impone el artículo 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad, incluso en materia de faltas, tal como lo ha previsto la Cláusula Transitoria Decimosegunda, apartado 5, párrafo tercero y cuarto del mismo texto constitucional, al establecer la aplicación de las garantías de fondo y procesales que establece la Constitución Nacional y la Constitución de esta Ciudad.
Tanto en materia penal como contravencional, el principio de inmediatez asegura que el Juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal.
El derecho de alegar personalmente ante el Juez que debe resolver sobre estos temas se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad (art. 13 inc. 3º de la Constitución local).
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito. El art. 14.1 y 3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la O.N.U.3 y el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica4 aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el Tribunal competente ante la sustanciación de cualquier acusación de naturaleza penal formulada en su contra, garantías que deben respetarse en asuntos en los que se puede imponer una sanción.
En el mismo sentido lo indica la doctrina sentada por Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baena, Ricardo y otros c. Panamá” que estableció que: “Si bien el artículo 8vo. de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a los efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51401-2019-0. Autos: Gomez, Carlos Hector Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa opuesta por la parte demandada contra el Sr. Juez de grado, en el marco de la presente acción de amparo en materia habitacional.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fundó su pedido de apartamiento en las causales de falta de imparcialidad y enemistad, contempladas en el inciso 9° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, la secuencia de decisiones adoptadas en la instancia de grado —más allá de que cada una de ellas, examinadas en forma aislada, podría ser (y de hecho ha sido) objeto de un recurso de apelación por parte del sujeto agraviado—, refleja una situación excepcional donde la correcta actuación judicial aparece sistemáticamente desvirtuada y se torna imprevisible, a partir del dictado de una cadena de actos sólo en apariencia respaldados en normas jurídicas, con menoscabo de principios básicos del debido proceso legal (vgr. defensa en juicio, bilateralidad, igualdad de armas, contradicción y congruencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-15. Autos: A. L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada al encausado.
En efecto, asiste razón a la Defensa al afirmar que suplantar la notificación personal a su asistido por la efectuada a su madre viola el derecho de defensa material y el estado jurídico de inocencia del nombrado, quien es el único capaz de conocer las circunstancias reales que lo habrían llevado al incumplimiento en cuestión.
Así las cosas, la circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal, resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho. Adviértase que el derecho contravencional, que suele ser el primer escalón punitivo del sistema represivo, impone penas gravosas en función de las conductas que reprime, de naturaleza penal, que requieren el respeto a todas las garantías constitucionales.
Por consiguiente, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que el encausado pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir, máxime cuando el aislamiento social explica por sí mismo el incumplimiento de la regla reprochada, que devino de imposible cumplimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23284-2019-0. Autos: Leiva, Fernando Ramon Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados (arts. 77 y sgtes. del CPPCABA y art. 6 LPC), y de los actos que de él dependen (art. 81 CPPCABA), entre ellos la condena impuesta al encausado.
Conforme surge de autos, la Defensa, al primer día hábil luego de la notificación que le hacía saber que la audiencia de juicio se llevaría a cabo enteramente de manera virtual, y no presencial como había sido fijada oportunamente, interpuso recurso de apelación, no obstante ello, la Juega de grado lo trató como una reposición y resolvió rechazarlo.
Ahora bien, debo recordar que la garantía del “debido proceso legal” implica que el “juicio previo” (art. 18, Constitución Nacional) deba cumplir con ciertos requisitos legales, que pretenden resguardar garantías básicas dispuestas a favor del imputado y que no pueden ser incumplidas por los operadores judiciales, ni reformadas por quienes no se encuentran facultados a tal efecto, es decir, por quienes no forman parte del Poder Legislativo.
Ello así, es claro que el legislador no previó para el juicio la modalidad virtual y a distancia, pues de esa forma no se garantizan debidamente y máxime si se celebra enteramente de esta forma, los principios de contradicción, continuidad e inmediación, generando además numerosas dificultades para ejercer debidamente su función.
Si bien, con ocasión de la pandemia, y el aislamiento preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, se han dictado numerosas disposiciones por parte del Consejo de la Magistratura, en su mayoría estableciendo la suspensión de los plazos procesales, y más recientemente una guía no vinculante, que admite la posibilidad de celebración de juicios orales en materia penal y contravencional de modalidad remota o semipresencial en el fuero Penal, Penal Juvenil, no resulta suficiente la sola continuación de la pandemia, aunque vale reiterar que ya no rige el aislamiento preventivo y obligatorio, sino solo la necesidad de un distanciamiento social, o el dictado de nuevas medidas restrictivas por parte del Poder Ejecutivo Nacional, tal lo alegado por la Judicante, para justificar la realización de un juicio oral de manera virtual, máxime si como en el caso ni siquiera existe conformidad de todas las partes, pues la Defensa recurrió la decisión en forma oportuna, pese a todo lo cual se sustanció el debate.
Asimismo, la Judicante, pese a la mencionada oposición de la Defensa, tampoco ha señalado los motivos por los que el debate no podría haberse llevado a cabo de manera presencial, resguardando siempre las medidas de cuidado imperantes, o al menos semipresencial, a fin de garantizar el cabal ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados.
La Defensa se agravió y sostuvo que el cambio de modalidad de la audiencia de debate trajo aparejada la afectación a los principios del debido proceso respecto a un alto estándar de inmediación, oralidad, escrutinio y contradicción mediante actividad procesal de parte, principios necesarios e ineludibles que el modo remoto de modo alguno permite.
Ahora bien, corresponde analizar si la eventual realización del debate mediante videoconferencia afectó o no los principios invocados por la Defensa (la oralidad, publicidad, inmediación, continuidad, contradicción, valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, etc.)
En primer lugar, corresponde señalar que la oralidad, entendida como el medio de percepción de lo acontecido durante el debate (D’ albora, Franciso J. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, comentado y concordado”, novena edición, Editorial Abeledo Perrot, 2011, pág. 657), no se encuentra restringida por la sola implementación de medios telemáticos, de hecho, las distintas plataformas disponibles, conforme a la experiencia adquirida permiten que las partes puedan expresarse y percibir lo que acontece en el transcurso del debate, por intermedio de la palabra hablada, y de hecho así pudieron hacerlo las partes en el presente caso a lo largo de las 10 horas que aproximadamente insumió el juicio, con sus pausas necesarias, entre la apertura del debate y los alegatos de cierre.
A su vez, “…esa oralidad hace posible un modo de la percepción que asegura asumir el conocimiento directo por parte de los sujetos procesales, entre sí y respecto de todo el material probatorio y los órganos de prueba, en ello consiste la inmediación.” (cfr. D'Albora, ob. cit., p. 675), la cual ha sido entendida como el “contacto personal y directo del Juez, las partes y los Defensores con el imputado y los órganos de prueba, es decir, con los portadores de los elementos que van a dar base a la sentencia” (Cafferatta Nores, Introducción al derecho procesal penal, Lerner, Córdoba, 1994, pág. 203).
Por ello, cabe concluir que los citados principios, a partir del cual se impone que sólo se debe sentenciar con fundamento en los hechos y pruebas percibidos por el propio Juzgador de un modo directo generando una relación entre el Juez y la persona cuya declaración debe valorar, sea el imputado, testigo o las partes, no se vio afectado en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados.
En efecto, la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 164/2020, dispone que “a efectos de garantizar un efectivo ejercicio de la defensa en juicio, se recomienda agotar los medios disponibles a efectos de que el/la imputado/a participe del debate oral desde el mismo lugar físico donde se encuentre su defensor/a. Ello, más allá de la distancia que deban mantener uno/a del/de la otro/a por razones sanitarias”.
Así las cosas, este extremo fue cabalmente cumplido en el caso, pues se advierte de la visualización de la audiencia que el Defensor ha podido contrainterrogar a los testigos y dialogar libremente con su asistido antes de formular preguntas. Asimismo, el letrado se encontraba en el mismo lugar físico que su asistido, de modo que tuvieron la oportunidad de comunicarse con absoluta libertad y confidencialidad, hasta pudieron apagar la cámara, silenciar el micrófono y dialogar durante la audiencia, tal como indica el Fiscal de Cámara.
Asimismo, se sugiere en la Resolución citada que “en caso de que alguno de los participantes perdiera su conexión, la audiencia se suspenderá de inmediato, hasta tanto quien salió de la sala virtual pueda reintegrarse. El debate proseguirá desde el momento inmediatamente anterior a la pérdida de conexión”, tal como ocurrió en el caso sin que se hubiese advertido afectación a garantía constitucional alguna.
En consecuencia, considero que el juicio llevado a cabo en las presentes actuaciones es válido y que la Jueza ha fundado debidamente en el caso los motivos por los que ha escogido la modalidad virtual. Asimismo, aún a través de medios telemáticos, los principios consagrados para el ordenamiento procesal penal que regulan la etapa del debate se hallaron suficientemente tutelados. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, no debiéramos resolver esta apelación sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente ordenado.
El recurso de apelación se presentó por escrito fundado, dentro del término legal, por parte legitimada y contra la sentencia definitiva expresamente declarada apelable (arts. 291 y 292 del CPP) y fue mantenido oportunamente ante este Tribunal, por lo que corresponde tratar los agravios opuestos por el recurrente.
No obstante ello, considero que habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia contravencional, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado.
La inmediación es uno de los principios que rigen en la Ciudad y al que debemos atenernos estrictamente sus funcionarios conforme lo impone el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad, incluso en materia contravencional, tal como lo ha previsto la Cláusula Transitoria Decimosegunda, apartado 5, párrafo tercero y cuarto del mismo texto constitucional, al establecer la aplicación de las garantías de fondo y procesales que establece la Constitución Nacional y la Constitución de esta Ciudad.
Por ello, en mi opinión, se vulneró el principio de inmediatez pues este Tribunal debió conocer personalmente en audiencia personal al imputado antes de resolver.
El debido proceso legal, que comprende el derecho a ser oído por el Tribunal en la sustanciación de la acusación, rige en todas las instancias del proceso.
Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en el caso Radilla Pacheco vs. México, Sentencia del 23 de noviembre de 2009, ha sostenido que el concepto de Juez natural y el principio de debido proceso legal rigen y se proyectan sobre las diversas instancias procesales (párrafo 280).
De nada sirve, en mi opinión, garantizar al acusado el derecho a ser oído en primera instancia si quien en definitiva confirma su condena o la agrava o revoca la decisión que anula el desarchivo – el Tribunal de segunda instancia – ni lo oye ni lo conoce. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40375-2018-3. Autos: A., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY PROCESAL PENAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de las medidas impuestas al encausado, correspondiendo que las mismas sean dejadas sin efecto.
En cuanto a la ausencia de tratamiento de los recursos de apelación presentados por la Defensa, se debe poner de resalto que el régimen procesal local no ha sido modificado por la Ley N° 26.485, en tanto la adhesión efectuada por la legislatura ha sido una adhesión simple. En este sentido, mediante la Ley N° 4203, la Ciudad de Buenos Aires, adhirió a la mencionada ley nacional en los siguientes términos: “Artículo 1°.- La Ciudad de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional Nº 26.485 "de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales". Dado que el dictado de las normas procesales, tanto penales, como contravencionales, es materia no delegada por las provincias, en este caso, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 75 inc. 12, art. 121, Constitución Nacional) correspondía a la legislatura local establecer de qué manera se incorporaban las disposiciones procesales establecidas en la norma nacional en cuestión.
Es este norte, entiendo, que la excepción que prevé el artículo 1° de la Ley N° 26.485 en cuanto a las disposiciones procesales implica la necesidad de una adhesión especial al apartado allí excluido o, en su defecto, la modificación de la Ley N° 12 (Ley de Procedimiento Contravencional) o de la norma procesal penal a la que remite en lo no reglado en ese sentido.
Más allá de ello, si la Magistrada de primera instancia entendía que el recurso de reposición no era admisible por no estar previsto en la Ley N° 26.485 como medio de impugnación de las medidas adoptadas, a fin de asegurar una eficaz tutela al derecho de defensa y debido proceso (art. 18, CN) hubiera correspondido reconducir el recurso de reposición intentado en tanto reflejaba una clara intención de rebatir la decisión adoptada.
En atención a lo expuesto, asiste razón a la Defensa en cuanto plantea que ante el rechazo del recurso de reposición, correspondía formar el respectivo incidente y elevar el recurso de apelación ante esta Alzada a fin de dar tratamiento a los agravios allí expuestos, en los términos previstos por el artículo 289 y 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad (en función del art. 6 de la Ley N° 12). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - PLANTEO DE NULIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTIMACION DEL HECHO - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de las medidas impuestas al encausado, correspondiendo que las mismas sean dejadas sin efecto.
De las constancias de la causa, surge que el 9 de marzo de 2021, el Fiscal solicitó el dictado de las medidas que prevé el artículo 26 de la Ley N° 26485, siendo otorgadas por la Magistrada de primera instancia. Ante ello, la Defensa interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando que se dejen sin efecto las medidas impuestas. Luego, la Fiscalía contestó el traslado y manifestó que la Defensa confundía el carácter de las medidas impuestas en tanto las de autos no tenían el carácter de “medida restrictiva”, sino de “medida de protección conforme los artículos 22 y 26 de la Ley N° 26.485”, entendiendo que la naturaleza de unas y otras diferían en el sentido de que las medidas restrictivas buscaban asegurar los fines del proceso, y las medidas de protección buscan resguardar a la víctima y sus derechos. Agregó que “es por ello que justamente los requisitos para el dictado de una y de otras son diversos: las medidas de protección no exigen la previa intimación de los hechos como si lo hacen las medidas restrictivas. Asimismo, sostuvo que “en atención a que la medida de protección impuesta tenía una vía específica de impugnación, era inadmisible el recurso de reposición y que la voluntad de ser escuchado del imputado debía canalizarse mediante la audiencia conforme el artículo 28 de la Ley N° 26.485, solicitando que se fije la misma.
Sin embargo en la presente causa no se llevó a cabo audiencia alguna. Si bien, por expreso pedido de la Fiscalía, se consultó a las partes sus respectivas agendas a fin de convocarlas a una audiencia, no se procuró su efectivización.
Asimismo, en oposición a lo afirmado por el Fiscal, conforme lo prescribe el artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la Ley N° 12) cuando el Fiscal decide actuar a raíz de una denuncia debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria, con el fin de informar de inmediato al imputado que existe una causa iniciada en su contra, los derechos que le asisten y que puede hacerse defender por un abogado de su confianza o por la defensa pública.
Dichas omisiones, la citación a audiencia como así también de la previa intimación del hecho, implicaron una clara vulneración al principio de legalidad, debido proceso, y el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio del encausado, correspondiendo declarar su nulidad en los términos del artículo 78, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la Ley N° 12). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
La actora interpuso el presente recurso contra la resolución de este Tribunal que rechazó la acción de amparo mediante la cual se intentó obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -titular de la Oficina de Integridad Pública-, y se cuestionó la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal para dar tratamiento a la candidatura propuesta.
El recurso bajo examen exhibe -acorde con las circunstancias particulares de estas actuaciones- un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio de este Tribunal y, en tal medida, resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
En efecto, la parte recurrente adujo que se encontraba en juego la garantía del debido proceso, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como el principio de idoneidad para el acceso a los cargos públicos.
De esta manera, encontrándose en autos en debate la interpretación y el alcance de normas de carácter constitucional (arts. 1º, 11, 14 y 106 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), es que corresponde admitir el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 405-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por resultar extemporáneo (arts. 184, 281 y 287 del CPP de la CABA).
Cabe señalar que el artículo 281 del Código Procesal Penal es claro en cuanto prescribe que “Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan”, en tanto, el artículo 287 del mismo cuerpo legal establece que: “El Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar “in limine” el recurso cuando sea interpuesto (…) fuera de término”.
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
En consecuencia, corresponde que la impugnación en trato sea rechazada sin más trámite (art. 287 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13370-2020-3. Autos: Guevara Julca, Luis Renan Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, mi posición sobre la necesidad de la presencia del imputado en las audiencias celebradas a tenor del artículo 323, segundo párrafo del Código Procesal Penal de esta ciudad, es que la ausencia del mismo en dicha audiencia, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
En esa senda, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio a prueba, sin que el imputado haya tenido la oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de alguna de las pautas incumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42113-2018-1. Autos: G., B. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - LESIONES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - AGRAVIO IRREPARABLE - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelació intepuesto por la Defensa contra la resolución adoptada por la “A Quo” de suspender el trámite de las excepciones de previo y especial pronunciamiento deducidas por el Defensor como también el análisis de la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes hasta tanto el Sr. Fiscal evacúe la decisión de la supuesta víctima a fin de determinar si desea instar la acción penal en estos autos.
La resolución que suspende el tratamiento de las excepciones y ordena intentar subsanar la defectuosa instancia de la acción penal genera un agravio actual cuya resolución puede, luego, lucir inoficiosa (artículo 210 y 291 del Código Procesal Penal).
El agravio invocado por la parte, acerca de la nueva posibilidad con la que cuenta la acusación de subsanar un requisito objetivo para el impulso de la acción penal pública, en alegada contradicción con el principio acusatorio que rige en nuestra jurisdicción, evidencia la necesidad de avocarse a su conocimiento antes de que se concrete dicha medida que, se alega, ha sido ordenada en violación al debido proceso legal y al principio acusatorio.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15074-2020-1. Autos: Vincze, Cintia Lorena Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE INMEDIACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba y, devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
En efecto, la circunstancia de que el imputado no haya sido siquiera convocado a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme a derecho.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conf. el art. 10 de la Constitución porteña). El art. 14.1 y 3 inc. D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la ONU y el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal.
Nuestra ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución3 ), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de estas garantías al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa resuelta en “M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –causa nº 1174- (Fallos 328:4343). En dicha oportunidad, el voto conformado por la mayoría de nuestro Máximo Tribunal destacó -entre otras cuestiones- la letra del artículo 41 del Código Penal al establecer la necesidad de tomar conocimiento de visu del sometido a proceso (consid. 18), para continuar manifestando que medidas de extrema relevancia para el acusado no deben ser llevadas a cabo “… sin un mínimo de inmediación…” (consid. 19. Aspectos también oportunamente atendidos por los votos desarrollados en forma independiente, como el caso del Sr. Mtro. Fayt, consid. 6).
Los alcances que estableció dicho precedente, a mi juicio, son enteramente aplicables al presente caso, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto (art. 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). En especial, si reparamos en la gravedad de lo resuelto en tanto pone en juego la chance de continuar gozando de un camino alternativo, que oportunamente contó con acuerdo fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33565-2019-0. Autos: Montano, Roberto Fabián Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FIRMA - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto considero que le asiste razón a la recurrente en cuanto plantea la invalidez de la audiencia luego de la cual se resolvió la revocar la "probation" concedida a su defendido.
Ello así, pues la audiencia de mención fue llevada a cabo mediante el sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX, sin que ninguna de las partes formulara cuestionamiento alguno al respecto, no obstante ello, con posterioridad, y luego de ser notificada de la decisión, la Defensa solicitó la grabación de la misma, sin embargo fue informada que no había sido grabada constando solamente con el registro en el acta, que no fue firmada por las partes.
En virtud de lo expresado, la Defensa señaló que ello vulnera el debido proceso, el derecho de defensa así como el principio de publicidad, pues no existe constancia grabada ni su parte pudo dejar alguna escrita ya que no firmó el acta, de las irregularidades y contradicciones de la Magistrada al resolver, quien interrumpió la audiencia para responder un llamado telefónico y que luego de ello –según sus dichos- le pidió al Fiscal que reiterara los hechos y lo que motivó un abrupto cambio en la decisión que iba a adoptar.
Así, y si bien el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no establece la obligatoriedad de que la audiencia en cuestión sea registrada mediante audio y video como sí lo hace el artículo 258 o el 184, no es posible válidamente admitir que no exista registro alguno que pueda ser controlado por las partes, pues tal como señaló la recurrente al haberse llevado a cabo en forma virtual, no pudo efectuar control alguno de lo consignado en el acta que fue íntegramente confeccionada por el Juzgado y notificada con posterioridad a su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO AL RECURSO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la audiencia de mención fue llevada a cabo mediante el sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX, sin que ninguna de las partes formulara cuestionamiento alguno al respecto, no obstante ello, con posterioridad, y luego de ser notificada de la decisión, la Defensa solicitó la grabación de la misma, sin embargo fue informada que no había sido grabada constando solamente con el registro en el acta, que no fue firmada por las partes.
En virtud de lo expresado, la Defensa señaló que ello vulnera el debido proceso, el derecho de defensa así como el principio de publicidad, pues no existe constancia grabada ni su parte pudo dejar alguna escrita ya que no firmó el acta, de las irregularidades y contradicciones de la Magistrada al resolver, quien interrumpió la audiencia para responder un llamado telefónico y que luego de ello –según sus dichos- le pidió al Fiscal que reiterara los hechos y lo que motivó un abrupto cambio en la decisión que iba a adoptar.
Ahora bien, es en virtud de la posibilidad de recurrir el acto y la forma en que fue llevado a cabo que se establecen procedimentalmente los requisitos que debe cumplir el mismo para su validez, los que no se han respetado en el caso y me llevan a afirmar que han ocasionado una violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Ello pues, y sin perjuicio de si lo esgrimido por la Defensa resulta acertado, entiendo que el hecho que no pueda efectuarse el debido control de lo sucedido, en virtud de la falta de registro adecuado del acto lo que torna inválido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO LEGAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción en la investigación penal preparatoria, y en consecuencia, archivar las presentes actuaciones seguidas contra el encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscal de instrucción sostuvo que los hechos denunciados contra el encausado encuadrarían en el delito de “grooming” previsto en el artículo 131 del Código Penal.
La Defensa se agravió y planteó la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria (art. 207, inc. b, del CPPCABA), por considerar que, encontrándose su defendido individualizado desde el inicio de las actuaciones, había transcurrido holgadamente el plazo de noventa días que prescribe el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la Fiscalía hubiera solicitado la respectiva prórroga, y sin que el encausado hubiera sido intimado de los hechos.
Así las cosas, comparto lo expuesto por la Defensa en tanto entiendo que el plazo previsto por el artículo 110, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad se ha agotado. En este sentido, cabe señalar que conforme lo prescribe el artículo 76 del mismo cuerpo legal, el carácter de los términos es perentorio, es decir que, transcurrido el plazo otorgado por la norma debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 111, y por tanto archivarse la causa sin posibilidad de reabrirse la investigación. Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado.
En efecto, considerar a dichos términos plazos “ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso. No es conteste con el respeto de la garantía del debido proceso aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a la Defensa de una herramienta prevista por el código procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51673-2019-0. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPULSO DEL TRIBUNAL - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CAUSALES DE RECUSACION - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBER DE PARCIALIDAD - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el la Defensoría Oficial y, en consecuencia, apartar al Juez de primera instancia del conocimiento de la presente causa.
Conforme surge de los presentes actuados, el Juez de primera instancia entendió que no correspondía convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía, debiendo continuar el trámite de los presentes actuados, a la vez que entendió pertinente entrevistarse con la denunciante, en los términos del artículo 34 de la Ley N° 26.485.
Contra dicha resolución, la Defensa se agravió y solicitó la recusación del Juez de grado, por considerar afectado el principio de imparcialidad (arts. 8.1 CADH y 14.1 PIDCyP) dando lugar a las previsiones reguladas por el artículo 22 del Código Procesal Penal. Como fundamento de ello, señaló que el archivo dispuesto por la Fiscal no resulta susceptible de revisión por el Juez de la causa, quien al analizar los fundamentos dados por el titular de la acción, reencauzó el supuesto procesal de convalidación de archivo, para finalmente proceder a no convalidarlo. Así, entendió que dicho proceder configuró una actuación oficiosa, al obligar al Ministerio Público Fiscal a proseguir el trámite de la causa, pese a no estar legalmente habilitado para ello.
Sin embargo, considero que la decisión del “A quo” de no convalidar el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal, no configura un supuesto que puede razonablemente fundamentar el temor de parcialidad invocado por la Defensa, correspondiendo su apartamiento, ello pues, tal y como lo explicara el Magistrado de primera instancia, los motivos que lo llevaron a adoptar la decisión en cuestión se encuentran fundados en la necesidad de respetar las previsiones del derecho interno de conformidad con las exigencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a partir de la ratificación por el Estado Argentino de la Convención de “Belém Do Para”, como así también de la sanción de la Ley N° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (a la que nuestra ciudad autónoma, adhirió, conforme Ley N° 4203).
Asimismo, tampoco puede omitirse que la decisión recaída no mereció objeciones por parte de la representante del Ministerio Público Fiscal en el caso, quien propulsó la acción penal citando al imputado y reabriendo el caso.
En efecto, la situación expuesta no ostenta la entidad suficiente para hacer lugar a la pretensión de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-0. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PROTECCION - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - CITACION DE LAS PARTES - INTERVENCION FISCAL - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el la Defensoría Oficial y, en consecuencia, apartar al Juez de primera instancia del conocimiento de la presente causa.
Conforme las constancias de la causa, se advierte que simultáneamente a la decisión de no convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía, el Judicante convocó a la denunciante a una audiencia en los términos del artículo 34 de la Ley N° 26.485, fundando su decisión al expresar: “(…) Sin perjuicio de ello, tras advertir que luego de la intervención que tuve al disponer medidas de protección, habrían acontecido nuevos hechos, citaré a la damnificada una entrevista personal a fin de conocer su situación actual…”. Cabe señalar que a dicha entrevista no fueron convocadas ni la Fiscalía, ni la Defensa.
Al respecto, es dable mencionar que el temor de parcialidad alegado por la Defensa encuentra sustento en las constancias de la causa, pues si bien es cierto que la primera instancia no hizo referencia a cuestiones vinculadas la culpabilidad del imputado, es decir, no ha emitido opinión sobre el fondo del asunto, resultan razonables los argumentos esgrimidos por el recusante en tanto el mantenimiento de la entrevista con la denunciante, sin presencia de la Defensa ni la Fiscalía, más allá de controlar la eficacia de las medidas de protección dispuestas, fue llevada a cabo en procura de la indagación sobre la posible comisión de nuevos hechos.
Lo indicado, no impide observar positivamente la actitud del Juez de garantías comprometido con el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres sometidas a maltratos, cuya protección, el Estado argentino ha asumido en el campo nacional e internacional, pero ello debe ser delicadamente sopesado con el resto del ordenamiento jurídico, local y también internacional.
En este sentido, el artículo 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad reconoce el derecho de las partes a participar de todos los actos formales de la investigación preparatoria, y el artículo 186 del mismo cuerpo legal, alude expresamente a las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a y b de la Ley N° 26.482 y establece que se disponen en audiencia a la que concurren las partes (art.189), como así también en audiencia con la participación de éstas se resuelve sobre la continuidad o cese de las mismas.
De ello, se concluye que ninguna razón o disposición habilita al Juez, bajo riesgo de controvertir su imparcialidad, a convocar a una sola de las partes a entrevistarse en audiencia para controlar las condiciones de cumplimiento de la medida cautelar dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-0. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PARTICIPACION - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el la Defensoría Oficial y, en consecuencia, apartar al Juez de primera instancia del conocimiento de la presente causa.
Conforme surge de la causa, luego de haber sido puesto en conocimiento por parte de la Fiscalía de la decisión de ésta de no continuar con la sustanciación del expediente, el Juez de grado se avocó a la reencausación del proceso, proponiendo una nueva lectura que importó, en definitiva, instruir a la Fiscalía para continuar con el proceso. Por consiguiente, la acción, en manos del representante del Ministerio Público Fiscal feneció, volviendo ser revivida por la actuación, ahora, oficiosa, del Tribunal de primera instancia.
Así las cosas, si bien no se desconoce, como lo sostuvo el “A quo”, su deber de controlar la legalidad del proceso y los deberes que la ley le imponen en materia cautelar en asuntos de violencia contra la mujer en el ámbito de sus relaciones interpersonales, ello no autoriza a asumir la producción de prueba ordenada de oficio y producida sin intervención de las partes, ni a instruir al Ministerio Público Fiscal sobre si debe o no impulsar la acción penal en el asunto.
En efecto, hubiera correspondido, en todo caso, anular el dictamen que se consideró contrario a la ley y ordenar las medidas de resguardo que, sin que haya sido intimado el imputado es posible disponer, tales como consignas policiales (que el Juez sí procuró), intervención de reparticiones especializadas en la protección de la mujer e, incluso, el alojamiento en un refugio adecuado, de ser necesario.
Por ello, corresponde hacer lugar a la recusación opuesta y apartar al Juez de grado (arts. 22, 25, 26 y 28 del CPPCABA). (Del voto de ampliacion de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-0. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - SISTEMA ACUSATORIO - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensoría Oficial.
Conforme surge de la causa, el Juez de primera instancia fundamentó la celebración de la audiencia de control de las medidas de protección por él ordenadas, en virtud de la potestad que expresamente le acuerda el artículo 34 de la Ley N° 26.485, con el alcance allí establecido.
Así las cosas, la circunstancia de no haber convocado a la audiencia a las partes no trasluce, tal como alega la Defensa, por sí sola, parcialidad alguna. En efecto, el control de las medidas de protección dispuestas en los términos de la mencionada ley, mediante la citación a la presunta víctima no afecta el sistema acusatorio y resulta compatible con la legislación procesal local, pues no apunta a la investigación de nuevos hechos, sino a verificar la idoneidad de la medida.
En consecuencia, su actuación se limitó, a poner en conocimiento del titular de la acción su contenido, sin haber merecido, resalto, objeciones por parte del titular de la acción penal.
Por todo ello, siendo que no surge de los fundamentos esgrimidos por la Defensa los extremos requeridos para acreditar que se ha visto afectada en la presente la garantía de imparcialidad del “A quo”, ni que lo resuelto haya constituido prejuzgamiento, no corresponde admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-0. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DENUNCIA ANONIMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad.
La Defensa se agravia de la falta de identificación del denunciante, quien diera origen a esta investigación.
Sin embargo, surge del expediente que el mismo día en que se recepcionó la denuncia, personal de la División Precursores Químicos y Drogas Emergentes de la Superintendencia de Drogas Peligrosas, de la Policía Federal Argentina puso en conocimiento de ello al Ministerio Público Fiscal.
En base a los datos brindados por el denunciante sobre el supuesto “masculino” que comerciaría estupefacientes en esta jurisdicción –un teléfono de contacto y un usuario de “Telegram”–, la UFEIDE (Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes) inició tareas de investigación a través de fuentes abiertas -esto es, la obtención de datos de fuentes disponibles de forma pública-, y compulsó los sistemas del RENAPER y de NOSIS; recién allí, tras haber robustecido los elementos de prueba que corroboraban los extremos de la denuncia anónima, procedieron a solicitar a la División Precursores Químicos y Drogas de la Policía Federal Argentina que, por el término de veinte días, realizaran tareas discretas de investigación a fin de determinar la identidad del supuesto masculino denunciado y la existencia de maniobras compatibles con la comercialización de estupefacientes. En la misma orden emitida por el Ministerio Público Fiscal, se ordenó que, en caso de arrojar estas primeras búsquedas resultado positivo, se proceda a establecer el lugar de residencia y a obtener registros fílmicos y fotográficos de las conductas desplegadas.
En el caso del encausado, estas observaciones policiales dieron como resultado que, el se lo identificara realizando conductas sospechosas –maniobras de intercambio de objetos, vulgarmente conocidas como “pasamanos” entre el acusado y otras personas–, las que llevaba a cabo a bordo de su vehículo en distintos puntos de la ciudad.
Todos estos elementos de prueba recabados gradualmente fueron suficientes, tal como lo valoró la "A quo", para determinar el grado de suficiencia epistémica exigido para la realización de una medida intrusiva como lo es una orden de allanamiento y de requisa de su vehículo.
Es por ello que no asiste razón a la Defensa cuando alega que lo actuado durante ese período habría infringido el debido proceso legal, en tanto no solo la fuerza de seguridad informó inmediatamente sobre la denuncia al Ministerio Público Fiscal, sino que, en sentido contrario a lo que afirma el apelante, las tareas de inteligencia no fueron realizadas por su propia cuenta, sino por orden y bajo el control del Ministerio Público Fiscal, tal como surge de las constancias del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-2. Autos: D., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa con fundamento en la falta de fundamentación y la falta de evacuación de citas.
La Defensa planteó una nulidad de la resolución, en atención a la deficiente fundamentación de la acusación pública y la falta de evacuación de citas en que incurrió, a su criterio, el Ministerio Público Fiscal.
Así las cosas, cabe señalar que el encausado refirió en su descargo que desconocía la falsedad del instrumento que le otorgaron, pues había realizado los trámites correspondientes en un lugar idóneo y habilitado a tal fin, como lo es el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y le fue entregado por personal que aparentaba ser personal del mismo y manejarse por las oficinas del establecimiento como tal.
No obstante, el descargo efectuado no fue referido ni analizado en absoluto en el requerimiento de elevación a juicio criticado, en donde se señaló que no se advertían causas de justificación ni de eximición pero sin mencionar nada del error de tipo alegado.
En efecto, la Fiscalía va contra el que aparentemente adquiere, sin saberlo, una licencia apócrifa en unas oficinas que aparentan habilitadas para su expedición, pero sin siquiera mencionar o meritar el posible funcionamiento de una organización que adultera licencias de conducir en nuestra jurisdicción.
En consecuencia, se debe anular el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal, porque ha afectado el derecho constitucional al debido proceso legal en tanto no ha evacuado las citas que manifestó el imputado al momento de prestar declaración en los términos del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad y por no encontrarse debidamente motivado conforme lo requiere el artículo 218 del mismo cuerpo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46342-2019-0. Autos: Palma Gómez, Ezequiel Augusto Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - QUEJA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
El mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por considerar que la Judicatura había realizado una inexplicable diferenciación en el tratamiento dispensado a distintos juicios de ejecución fiscal que resultaban análogos al presente, lo que derivó en un claro perjuicio para su mandante, lesionando los derechos de su representada relativos al debido proceso, la igualdad ante la ley, y la defensa en juicio.
No obstante, sin perjuicio de los derechos y garantías constitucionales citados en el recurso (legalidad, debido proceso, igualdad ante la ley y defensa en juicio), el impugnante no logra demostrar un caso constitucional, ni se observa la existencia de agravios constitucionales a partir de las constancias del caso, sino que pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por la Jueza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6864-2016-0. Autos: Roda, Pablo German Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - QUEJA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Conforme surge de las constancias de autos, teniendo en cuenta la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 2/2021 que dispuso lareanudación a partir del 1/2/2021 de los plazos procesales y atento al extenso tiempo transcurrido sin que mediase ningún acto dirigido a instar el curso del proceso, la Jueza de grado declaró la caducidad de instancia en los presentes, por aplicación las previsiones los artículos 260, inciso 1 y 266 del Código Contencioso Administrativo yTributario.
Contra tal decisión, el representante legal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentó la queja por apelación denegada que convoca la intervención de los suscriptos.
Sucintamente, entendió que el auto denegatorio del recurso no hizo mérito alguno de lo
expresamente allí alegado, cuyo fundamento trataba sobre una cuestión de apartamiento
de normas expresas vigentes (arts. 265 y 266 del CCAyT) y un caso de arbitrariedad
manifiesta, con violación a las garantías constitucionales de legalidad, debido proceso,
propiedad y gravedad institucional. Ello, en tanto sostiene que la "A quo" se amparó
indebida e ilegalmente en la normativa de inapelabilidad por el monto, invocando el artículo
456 del Código Contencioso Administrativo yTributario, haciendo una vedada interpretación extensiva de ella, ya que esa norma se refiere exclusivamente a la sentencia que manda llevar adelante la ejecución o la rechaza.
No obstante, sin perjuicio de los derechos y garantías constitucionales citados en el recurso (legalidad, debido proceso, propiedad y gravedad institucional), el impugnante no logra demostrar un caso constitucional, ni se observa la existencia de agravios constitucionales a partir de las constancias del caso, sino que pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por la jueza. Tampoco se advierte arbitrariedad en la decisión impugnada, puesto que la mera discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (TSJ in re “Federación Argentina de Box c/gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción de inconstitucionalidad”, expte. nro. 49/99, resolución del 25/8/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33256-2012-1. Autos: Sr. propietario del inmueble Tres Arroyos 1151 y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - APLICACION DE LA LEY - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de segunda instancia que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la misma parte.
La sentencia de segunda instancia ordenó al demandado devolver a la firma actora los importes ingresados en concepto de ajuste y multa por una operación inmobiliaria en virtud de la real sustancia del entramado negocial por ésta desplegado a partir del cual se calificó a la operación como bien de uso.
Frente a ello, la demandada ––al interponer el recurso de inconstitucionalidad–– sostuvo que la sentencia se apartó de las constancias de la causa, al momento de valorar las probanzas de autos, por cuanto dejó de aplicar la Resolución N°4151/2003 sin que la actora la hubiera cuestionado al momento de promover demanda, violentando los principios dispositivo, el de preclusión procesal y con ello la seguridad jurídica y el derecho de defensa en juicio.
En cuanto a la no aplicación de la Resolución N°4151/SHYF/2003, la recurrente manifestó que se ha violado el principio de legalidad desde diversos ángulos, ya sea no determinando la norma en la que sustenta su decisión o citándola en forma sesgada o cuando deja de aplicar la Resolución N°4151/2003 sin declarar su inconstitucionalidad vulnerando el debido proceso por cuanto la actora no la cuestionó al momento de promover demanda, sino recién frente a la segunda instancia.
De hecho modificó su pretensión inicial y violentó el principio dispositivo y consecuentemente el derecho de defensa ya que al requerir la repetición peticionó solamente con intereses sin especificar cuáles ni peticionarlos en forma particular por lo que cabe afirmar que en el marco de la legalidad, los intereses que peticionó fueron los legales, es decir los de la Resolución N°4151/SHyF/2003.
Así consideró que mediante la sentencia que se ataca se dejó de lado dicha norma, ya que se permite exceptuar del pago del tributo a la actividad de la firma actora, pese a que de las constancias de autos no se desprende que se esté en presencia de una venta de un inmueble afectado como un bien de uso y que aún de serlo no esté exceptuado de la excepción.
En efecto, , la crítica de la recurrente exhibe una cuestión constitucional relacionada, de manera directa, con el decisorio definitivo que emana de esta instancia y, en tal medida, resulta formalmente idónea para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
El pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara —que reviste el carácter de superior tribunal de la causa—, y la pretensión se expresa en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal sentido, la Administración sustenta el recurso de inconstitucionalidad en la supuesta vulneración del principio de legalidad, y de los derechos al debido proceso y de defensa en juicio.
Ello así, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de normas constitucionales (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional), y toda vez que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado (artículo 27, Ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39112-2015-0. Autos: Dock del Plata SA y otros c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2021.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
Ahora bien, cabe señalar que la situación conflictiva que motivara a la damnificada a formular una denuncia contra el imputado sin dudas amerita la actuación diligente para investigar y prevenir que se reiteren sucesos similares (arts.7, inc. b y concordantes de la Convención de Belem do Pará, aprobada por la Ley N° 24.632). En este sentido, los artículos 185 y 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad (aplicables a este caso por imperio del artículo 6 de la Ley Procesal Contravencional) contemplan un catálogo de medidas restrictivas cautelares, que resultan ampliadas, en casos como el presente, por las medidas previstas en el artículo 26, incisos a) y b) de la Ley N° 26.485.
Ahora bien, el artículo 189 del mencionado código establece que, para la imposición de dichas medidas, deberá celebrarse audiencia previa con el imputado, a los fines que ejerza su derecho de defensa. Sin embargo, ello no ha tenido lugar en los presentes actuados.
Resulta evidente que este no es un elemento del que la Fiscalía o el Juzgado puedan disponer, sino que es una forma procesal estrictamente dispuesta a los fines de proteger el derecho de defensa en juicio y debe ser rigurosamente respetada. Por lo tanto, era imperativa la realización de dicha audiencia, sin la cual el dictado de estas medidas no resulta válido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la homologación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes.
Se le atribuye al encausado la conducta calificada por la Fiscalía como constitutiva del delito de comercialización de estupefacientes y tenencia con fines de comercialización, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió y afirmó que la resolución en crisis le causa a su asistido un gravamen irreparable, pues, al haberse rechazado el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes, modificando la calificación acordada en ese marco, se expone a su asistido a afrontar un debate oral y público que podría agravar la pena acordada y, por ende, ella resultaría contraria a derecho.
En primer lugar, resulta oportuno el análisis de la norma que regula el acuerdo de avenimiento, previsto en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual recrea, en buena medida, el llamado juicio abreviado contenido en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación y constituye una forma especial de procedimiento. Asimismo, de la lectura del mencionado artículo se desprende que, a partir del acto de intimación del hecho y hasta 5 días posteriores a la notificación de la audiencia de debate, el Fiscal podrá formalizar con el imputado y su defensor un acuerdo sobre la pena y las costas.
Ahora bien, la regulación del instituto establece que, luego de la audiencia de conocimiento personal, el/la Juez/a deberá homologar el acuerdo o rechazarlo, si considera que la conformidad del acuerdo no fue voluntaria. Finalmente, dispone que la homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable.
A la luz de este instituto, las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 278, cuarto párrafo, CPP), tal como pretende la defensa en el presente caso.
Por ello, acotar las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento, podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Judicante. No debemos olvidar que, si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (art. 5 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8822-2021-1. Autos: F., N. W. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2022.

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PROCESO PENAL - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - REVOCACION DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, revocar la resolución en crisis, en cuanto dispuso rechazar la homologación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y apartar al Juez de primera instancia.
Ahora bien, cabe señalar, en primer lugar, que la norma aplicable al caso es el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece, en cuanto es pertinente, que, al recibir el acuerdo de avenimiento, el/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal, lo/la interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo. Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue voluntaria.
De las transcripciones reseñadas se observa claramente que, en el procedimiento penal que rige en la Ciudad, la ley establece un estrecho margen de intervención del Juez cuando las partes le arriman un acuerdo de juicio abreviado. En efecto, tal como surge de la norma bajo análisis, el marco de contralor jurisdiccional para rechazar el acuerdo, en el caso de un avenimiento en materia penal, se ciñe estrictamente a la valoración judicial sobre la falta de voluntariedad del imputado en la suscripción del acuerdo, no admitiéndose otras cuestiones más allá de ello.
Desde esta óptica, se observa que asiste razón a la Defensa cuando afirma que el Juez de grado, en su caso, podía apartarse del acuerdo, en beneficio del imputado, pero no en su perjuicio y menos aún, subrogándose en el rol del fiscal, para indicarle la forma en que, a su criterio, éste debía ejercer o reconducir la acción penal, concretamente en este caso, seleccionando una calificación legal más gravosa para hacerla valer en contra el imputado en un juicio oral, que no fue impulsado por el propio titular de la acción penal. Pues ello afectó no sólo el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio del imputado, sino también el principio acusatorio y sustancialmente la imparcialidad del juzgador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8822-2021-1. Autos: F., N. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2022.

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PROCESO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION AMPLIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde admitir a trámite el recurso presentado por la Defensa.
Si bien los antecedentes que la Defensa oficial invoca en sus agravios, versan sobre supuestos de hecho distintos al presente, en donde una condena o una absolución se hallaron presentes, el razonamiento que extrae de dichos pronunciamientos ofrece una lectura que a mi criterio debe imponerse a los fines de asegurar la tutela eficaz del derecho de defensa y del debido proceso legal.
En primer lugar, ya nuestro máximo tribunal federal ha explicado reiteradamente que la ausencia de regulación legislativa expresa, no puede resultar en la privación de un derecho fundamental, como lo es el derecho al recurso, por redundar en un "excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso" y que "en supuestos como el presente en los que se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 256:24; 261:36; 307:843; 310:933 y sus citas)… incluso, que en casos no expresamente contemplados, ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulte aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas" (Fallos: 328:1108 "D. N.". En similar sentido, “P., S. M. y otro s/ homicidio simple”, rta. 26/12/19, CSJN).
En efecto, el razonamiento presente en las referidas opiniones, no exige la adecuación estricta de la garantía del recurso y la del doble conforme contra la condena, sino que la exigencia –en todo caso- pasa por encomendar que sean otros Jueces los que decidan, salvaguardando la imparcialidad.
Por estas razones, entiendo que el artículo 309 de nuestro Código Procesal, de por sí, evidencia superadora, propia de un diseño procesal moderno y más respetuoso de la garantía al recurso, contempla su excepcional aplicación a casos como el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250347-2021-2. Autos: Flores, Danilo Ricardo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-03-2022.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - DENEGACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria y, en consecuencia, anular la sanción impuesta por el Complejo Penitenciario Federal consistente en tres días de exclusión de actividades en común (art. 47 y ss. del Dec. 18/97).
En el presente, surge del legajo que interna negó la autoría del hecho y brindó una explicación plausible, sin embargo no surge que su descargo haya sido debidamente valorado. Que, al contradecir lo sostenido por la Administración Penitenciaria, debió ser debidamente ponderado, correspondiendo proveer las pruebas que requirió la Defensa a fin de, en su caso, confirmar o descartar la versión dada por la interna.
Bajo este marco, se debe tener especial atención al derecho que le asiste a la interna de presentar las pruebas de cargo, debiendo la Administración, en claro respeto de dicha garantía, proveerlas de manera eficiente.
Entiendo que, de otro modo, avalar la imposibilidad de la Defensa de producir las pruebas que se consideran pertinentes para el esclarecimiento del caso concreto, implica sostener un procedimiento que “en apariencia” respeta la mencionada garantía, pero que sin embargo no hace más que sostener una mera ficción en detrimento de los derechos que le asisten a la interna.
En efecto, de las constancias del expediente disciplinario se observa que la Administración Penitenciaria considera que se cumple acabadamente con el derecho de defensa de la interna, con el mero hecho de notificar a la Defensa de la sanción impuesta y recibir el descargo.
Sin embargo dicha postura no hace más que menoscabar el derecho que le asiste a la interna bajo pretextos estandarizados que no se encuentran relacionados al caso en concreto.
Tal como se observa en el caso de autos, no sea ha garantizado el debido proceso en tanto la negativa a la producción de prueba que la defensa estimó pertinente, no ha sido debidamente fundamentada.
La ausencia de producción de prueba que la Defensa estimó pertinente a fin de ejercer de manera adecuada y eficaz el derecho de defensa de su asistida, sin que la negativa a dicha producción haya sido debidamente fundamentada, ha implicado la vulneración del derecho de defensa de la interna.
Por todo lo expuesto, no habiendo sido valorado el descargo de la acusada, ni haberse proveído la prueba que se estimaba relevante, encontrándose afectado el debido proceso, corresponde declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85767-2021-1. Autos: M. A., O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de los procedimientos administrativos así como de las sanciones disciplinarias impuestas en su marco por el Complejo Penitenciario Federal a la interna.
En efecto, le asiste razón a la recurrente cuando afirma que en los tres expedientes administrativos disciplinarios formados contra la interna se ha afectado su derecho de defensa en juicio y también el debido proceso legal.
En efecto la Defensa presentó un escrito bajo el título “presenta descargo - solicita medidas de prueba”, donde puntualmente hizo referencia a la distinta versión de los hechos propiciada por su asistida, las medidas de prueba pretendidas por ésta y las ofrecidas, a su turno, también por la defensa técnica.
En dicha pieza se consigna que la detenida había manifestado, sobre el hecho imputado, que: “no es cierto que le haya falta el respeto al personal penitenciario ni que haya desobedecido sus indicaciones. Puntualmente, la nombrada expresó: "eso de lo que se me acusa no es verdad. Si bien es cierto que pedí la lista de precios de la cantina, ya que otra celadora de otro módulo me la había conseguido, lo hice en un marco de total respeto. No me expresé con improperios como se señala en el parte.
Mucho menos le dije 'gila de m...' a la agente que se hallaba en el lugar. No es esa la manera de dirigirme. Quiero pedir las filmaciones de las cámaras de seguridad. Y, por último, me gustaría tener una mediación con las agentes involucradas" y luego se ofrecen medidas adicionales, entre ellas prueba informativa, testimonial, documental.
Sin embargo, en la resolución administrativa que impuso una sanción a la mencionada interna en el expediente bajo estudio, se observa que el descargo de la interna no fue considerado en su esencia, sino que se descartó de plano con referencias generales, estandarizadas y dogmáticas y, por otra parte, se realizó una sucinta mención a algunas medidas probatorias que se rechazaron, sin alusión alguna sobre las restantes.
Y finalmente, en lo atinente a las medidas probatorias ofrecidas por la interna y su defensa, se consignó -de manera sintética y totalmente en abstracto- que: “No puede contar con testigos civiles ajenos a la repartición que por tratarse de un Establecimiento Carcelario vedado el ingreso del público en general por cuestiones de seguridad dentro del perímetro interno conforme el Artículo 138 de la Ley N° 23.984 razón por la cual los testimonios de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley resulta prueba fehaciente debido a que se encuentran bajo juramento y están obligados a responder a la verdad y que al señalar como testigos a otras internas conllevaría a provocar problemas de convivencia entre las mismas, por temor a represalias ya que las probanzas son leídas para conocimiento de la imputada.
Por otra parte se entiende que la sola circunstancia que existan otros testigos no resulta impedimento para que en el caso concreto se encuentre probada la materialidad de los hechos. La realidad es que los funcionarios no cuentan con la posibilidad de acudir a testimonios de terceros imparciales y que los testimonios de otras internas que pueden ser testigos de la infracción no cooperan o generalmente no aceptan declarar en contra de su par” y luego se hizo referencia a que no contaban con las filmaciones solicitadas pues se eliminan a los 20 días.
En consecuencia, se advierte a todas luces que en este procedimiento disciplinario se omitió producir la prueba de descargo que fuera oportunamente ofrecida por la detenida su Defensa, además de que siquiera se ponderó específicamente la versión brindada por la interna al formular su descargo, ni tampoco las consideraciones adicionales arrimadas por su defensa mediante los escritos presentados a tal efecto.
Contrariamente, al tomar la decisión que finalmente impuso la sanción disciplinaria, sólo se consideró la prueba de cargo, vertida en forma estandarizada y concordante a través de dichos del personal penitenciario que, en realidad lucen idénticos, tal como lo señala la recurrente, lo que indica a las claras que no hubo una real y adecuada investigación de cada incidente, ni menos aún una efectiva valoración del caso, considerado éste en su integridad, es decir analizando tanto la versión de cargo como la de descargo, en forma previa a adoptar una decisión sobre la responsabilidad de la interna con relación a las conductas que le fueran imputadas.
En este punto, debo subrayar que, si la interna dió una versión distinta de lo sucedido, que contradecía la imputación de la Administración, ofreciendo además elementos que podían sostener o apuntalar lo dicho en su descargo, ciertamente esa prueba debió ser proveída y, sin lugar a dudas, su descargo, debidamente analizado y ponderado.
En esta instancia de análisis, no puede afirmarse por ello que la sanción impuesta se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el el inciso “d” del artículo 45 del Reglamento Disciplinario.
Justamente, la sanción disciplinaria, para ser considerada legítima, debe ser impuesta en un marco en donde se respete el debido proceso (art. 18, CN; art. 8, CADH; art. 14, PIDCyP). En este sentido, he sostenido en reiteradas oportunidades que el derecho administrativo sancionador también es una manifestación del ordenamiento punitivo del Estado.
Por todo lo expuesto, no habiendo sido valorado el descargo de la acusada y no habiéndose proveído la prueba que se estimaba relevante, se generó una clara afectación a su derecho de derecho de defensa en juicio y al debido proceso legal, por lo cual corresponde declarar la nulidad del procedimiento disciplinario llevado a cabo así como de la medida disciplinaria impuesta en consecuencia y todo lo obrado como corolario de ello.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-5. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - RECURSO DE APELACION - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO LEGAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado, en cuanto dispuso diferir el tratamiento del planteo de nulidad efectuado por esa parte para la convocatoria prevista en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal.
En su apelación, el Defensor sostiene que la decisión de diferir el tratamiento de la nulidad para la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal viola el derecho de defensa en juicio de su asistido y los principios del debido proceso, republicano y de legalidad.
En efecto, toda vez que en el recurso a consideración la Defensa particular ha planteado que la decisión que pone en crisis le genera un gravamen de imposible reparación ulterior, invocando la afectación a la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable, considero que corresponde sustanciar el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-11. Autos: Chavez, Fernando Ariel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la audiencia de debate planteada por la Defensa.
En el presente, el día fijado para la celebración de la primer audiencia de debate oral y público, la Defensa informó que su asistido tenía malestar físico, fiebre, tos y dolor de cabeza y que había tenido un contacto estrecho con un compañero de trabajo en los dos días previos, que se había realizado el día anterior un test de Covid-19 que había arrojado resultado negativo, y que ante esas circunstancias y teniendo en cuenta las recomendaciones médicas, su defendido se había aislado preventivamente. Solicitó, por ello, la suspensión del debate.
Dicha petición fue rechazada por el Magistrado quien dispuso que el imputado participara de manera virtual del debate oral y público, mediante un dispositivo electrónico ofrecido por la Fiscalía.
Ahora bien, si bien mi opinión en relación a la celebración del debate oral y público de manera virtual la he expresado al adherir al voto del Dr. Marcelo Vázquez en el antecedente “R ” (Causa n° 8801/2020-1R , S J s/ 52 CC– Hostigar, Intimidar, resuelta el 24/06/2021, del registro de la Sala I), estimo que en este caso corresponde considerar, además, otros fundamentos a la postura allí expresada.
El juicio oral y público constituye el escenario donde la tensión entre garantías normativas y realidad judicial se pone a prueba de modo bastante definitivo para la suerte del inculpado. En ese plano, el primer derecho que tiene el imputado es a estar presente en su propio juicio, sin cuyo ejercicio sería imposible el despliegue de las demás facultades, cuestión importante para el derecho argentino, pues configura una norma integrante del orden público nacional.
La garantía implícita en la inmediación tiene que ver, pues, con el carácter inmediato, es decir, no mediado o libre de interferencias, de la relación de todos los sujetos procesales entre ellos y con el objeto de la causa, que propicia tal modo de concebir el enjuiciamiento.
De tal manera, la verdad solo es averiguable, para fundar una sentencia de condena, por intermedio de un juicio público y contradictorio, afirmación que no quiere significar que él sea un método irreprochable o tan solo el único idóneo para descubrirla, sino, tan solo, el único jurídicamente admitido para ello en virtud de otros argumentos político-culturales.
En virtud de todo lo señalado, corresponde declarar la nulidad del debate llevado a cabo con la presencia virtual del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, y los actos que de él dependen (art. 81 CPPCABA), entre ellos la condena impuesta al acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO DE GRACIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS PROCESALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía por resultar extemporáneo (arts. 210, 281 y 287 del CPP de la CABA).
De las constancias obrantes en autos, surge que la resolución atacada fue dictada y debidamente notificada al apelante mediante el libramiento de una cedula electrónica el día 4 de abril, por lo que el término de tres días para la respectiva impugnación comenzó a transcurrir a partir del día hábil siguiente, esto es, el 5 de abril de 2022, feneciendo entonces el 8 de abril de 2022, y ello, incluso considerando las dos horas hábiles del día siguiente a dicho vencimiento (plazo de gracia) contempladas en el artículo 75 del Código Procesal Penal.
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a la garantía del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18528-2022-1. Autos: Contreras, José Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la audiencia de debate planteada por la Defensa.
En el presente, el día fijado para la celebración de la primer audiencia de debate oral y público, la Defensa informó que su asistido tenía malestar físico, fiebre, tos y dolor de cabeza y que había tenido un contacto estrecho con un compañero de trabajo en los dos días previos, que se había realizado el día anterior un test de Covid-19 que había arrojado resultado negativo, y que ante esas circunstancias y teniendo en cuenta las recomendaciones médicas, su defendido se había aislado preventivamente. Solicitó, por ello, la suspensión del debate.
Dicha petición fue rechazada por el Magistrado quien dispuso que el imputado participara de manera virtual del debate oral y público, mediante un dispositivo electrónico ofrecido por la Fiscalía.
Ahora bien, en caso en análisis, el imputado presenció su juicio oral mediante un teléfono celular aportado por el personal policial que fue enviado como custodia a su domicilio. Desde allí presenció el desarrollo de las dos audiencias de debate que culminaron con su condena a seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
Durante las dos jornadas en las que se desarrolló el juicio al imputado se lo ve somnoliento, cerrando sus ojos en muchos momentos, en otros con poca conexión a internet, y en lapsos solo se ven partes de su cuerpo. La trasmisión se llevó a cabo desde una habitación de su domicilio, el cual es de los denominados conventillos, con personal policial apostado en la puerta de calle del mismo, pero que por momentos entraba al lugar a ayudar al imputado con las fallas de conexión del sistema de videollamada.
En virtud de todo lo señalado, corresponde declarar la nulidad del debate llevado a cabo con la presencia virtual del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, y los actos que de él dependen (art. 81 CPPCABA), entre ellos la condena impuesta al acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NULIDAD - MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declararse la nulidad de la decisión por la cual la Fiscalía reabrió el caso, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, ante el incumplimiento de un acuerdo de mediación, corresponde que el imputado sea oído, previo a disponer la reapertura de las actuaciones.
En el caso,la acusada nunca fue citada a una audiencia como la prevista en casos en que se alega un incumplimiento a las pautas de la suspensión del juicio a prueba, conforme el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, regulación que por analogía era aplicable al caso, lo que redunda en una violación flagrante del debido proceso e importa una nulidad de orden general ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se la citara a fin de poner en su conocimiento el alegado incumplimiento y escuchar los motivos y precisiones que pudiera realizar la nombrada acerca de su situación y su voluntad de respetar la mediación celebrada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NULIDAD - MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declararse la nulidad de la decisión por la cual la Fiscalía reabrió el caso, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, ante el incumplimiento de un acuerdo de mediación, corresponde que el imputado sea oído, previo a disponer la reapertura de las actuaciones.
En el caso, habiéndose omitido escuchar a la imputada a fin de que ejerza su derecho de defensa entiendo que nos encontramos ante una nulidad de orden general, de las previstas en el artículo 78 inciso 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad que debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso ya que el acto viciado implica la violación de las garantías constitucionales a la inmediación, a la inviolabilidad de la defensa en juicio y al debido proceso legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FIJACION DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto contra el proveído por el cual el titular del Juzgado dispuso no hacer lugar al pedido del letrado consistente en que la celebración de la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal fijada para ser llevada a cabo de manera virtual, sea celebrada de manera presencial.
Se le atribuye al encausado la conducta subsumida por el titular de la acción en el delito de uso de documento público falso, de conformidad con lo establecido en el artículo 296, en función del artículo 292, ambos del Código Penal.
El Defensor particular del imputado, presentó un escrito solicitando que se procediera a establecer la audiencia en forma presencial en los estrados del Tribunal, invocando la trascendencia de la presente causa que podría tener y e invocando que las restricciones a la presencialidad fueron impuestas en situaciones de emergencia extraordinaria como fuera la pandemia, que a esta altura ya no resultan entendibles. Finalmente, sostuvo la ausencia de fundamentación del rechazo al pedido, ya que se consignó únicamente el artículo 82 bis del Código Procesal Penal, no comprendiendo el letrado su alcance, debido a que desconoce el texto de dicho artículo y no le fue posible ubicarlo en la búsqueda de los cuerpos legales procesales.
Ahora bien, tal como destacara el “A quo”, la audiencia fue designada bajo una de las modalidades contempladas en el artículo 82 bis del Código Procesal Penal, cuyo texto la Defensa manifestó desconocer, incorporado al mencionado Código (texto consolidado conforme Ley N° 6347) mediante Ley N° 6452 (BOCBA N° 6246 del 29/10/21), el que establece: “Las audiencias previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas”.
Así las cosas, son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la comparecencia personal de los intervinientes. Son virtuales las audiencias que se desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores. El Tribunal determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la modalidad presencial, virtual o mixta.
En tales condiciones, se advierte que la providencia cuestionada responde a un auto propio de las facultades ordenatorias que respecto del proceso posee el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219724-2021-1. Autos: Barreiro, Pablo Jorge Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FIJACION DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto contra el proveído por el cual el titular del Juzgado dispuso no hacer lugar al pedido del letrado consistente en que la celebración de la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad fijada para ser llevada a cabo de manera virtual, sea celebrada de manera presencial.
El Defensor particular del imputado, presentó un escrito solicitando que se procediera a establecer la audiencia en forma presencial en los estrados del Tribunal, invocando la trascendencia de la presente causa que podría tener y e invocando que las restricciones a la presencialidad fueron impuestas en situaciones de emergencia extraordinaria como fuera la pandemia, que a esta altura ya no resultan entendibles.
No obstante, el letrado se ha limitado a referir de forma completamente genérica que realizar la audiencia de admisibilidad de prueba de manera virtual afecta los derechos a la inmediatez con el tribunal, el de defensa y el del debido proceso legal, sin haber expuesto razones concretas de por qué en el particular caso sería ineludible que esa audiencia, que no es la de debate oral y público, en la que sí la inmediación con el Tribunal puede considerarse como esencial, sea llevada a cabo de manera presencial.
Por otra parte, no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local (conf. arts. 279 y 291 del CPP) y, por el otro, tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen de imposible reparación ulterior que lo decidido le irrogaría a la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219724-2021-1. Autos: Barreiro, Pablo Jorge Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FIJACION DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra el proveído por el cual el titular del Juzgado dispuso no hacer lugar al pedido del letrado consistente en que la celebración de la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad fijada para ser llevada a cabo de manera virtual, sea celebrada de manera presencial.
Así las cosas, el planteo que motiva el recurso afecta el derecho de hallarse presente durante el proceso, que se alega está amparado constitucionalmente.
En efecto, la cuestión planteada no podrá repararse en otra oportunidad útilmente, dado que incluso si un recurso contra una eventual condena basada en dicha audiencia virtual fuere admitido, no sería ya posible reeditar los actos que se alegan nulos, sin afectar de modo irreparable el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219724-2021-1. Autos: Barreiro, Pablo Jorge Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de segunda instancia que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la misma parte.
Este Tribunal resolvió declarar la caducidad articulada por la actora, respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno local.
La demandada sostuvo que la decisión recurrida resulta equiparable a una sentencia definitiva por cuanto le ocasiona un perjuicio irreversible. Ello, toda vez que la sentencia recurrida afectaba su derecho de defensa en juicio y lesionaba de forma directa e irremediable la garantía del debido proceso legal y adjetivo.
El pronunciamiento impugnado no se encontraría comprendido entre los supuestos que habilitarían la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad. Ello así, por cuanto versa sobre la interpretación dada por este Tribunal a normas procesales (y, por ende, de rango infraconstitucional), cuestión que resulta ajena -por regla- al objeto del recurso de inconstitucionalidad en tanto resultan de exclusiva ponderación de los jueces de mérito (cf. TSJ, "in re" “Instituto Biológico Argentino S.A.I.C. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Instituto Biológico Argentino c/ GCBA s/ cobro de pesos’”, Expediente Nº 5191/07, sentencia del 29 de agosto de 2007).
No obstante, el Tribunal Superior ha sostenido que cabe hacer una excepción cuando el resolutorio generara un gravamen irreparable ("in re", “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Comisión de vecinos Lugano en marcha c/ GCBA s/queja por apelación denegada’”, Expediente N° 8207/2011, sentencia del 23 de mayo de 2012); pues eso permite calificar como equiparable a definitiva una sentencia que no reviste esa condición.
Ello así, a partir del nuevo análisis de la cuestión realizado por el Tribunal Superior (en los autos “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legaria, María Cristina c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos’”, expte. N° QTS 17675/2019-0, pronunciamiento del 11 de agosto de 2021), y a tenor de los agravios desarrollados por la presentante, cabe concluir que la crítica de la recurrente exhibe una cuestión constitucional relacionada, de manera directa, con el decisorio equiparable a definitivo que emana de esta instancia y, en tal medida, resulta formalmente idónea para suscitar la competencia del tribunal Superior por la vía intentada.
Dado que se impugna una sentencia equiparable a definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11428-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar Nº1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO PROCESAL - PRETENSION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Los actores sostienen, que al hacer lugar a la demanda y declararse como remunerativos ciertos rubros reclamados, no se tuvo en cuenta otros rubros que los actores percibieron o perciben con carácter no remunerativo, según la información que surgiría de la prueba rendida en autos.
Sin embargo, la demanda se inició con el objeto de que se integrasen a los haberes de los actores todos los rubros percibidos con carácter no remunerativo que surgieran de la prueba rendida en autos. En particular, se reclamó la integración de los adicionales dispuestos por las Actas Paritarias N°54/11, N°69/14, 72/15 y N°74/16.
La parte actora criticó que la magistrada no tuviera en consideración otros rubros percibidos como no remunerativos, además de los especificados al inicio.
En efecto, es sabido que la demanda debe contener la petición en términos claros y precisos (artículo 269, inciso 8, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y la sentencia debe guardar estricta relación con la pretensión.
Adentrarse en el análisis del planteo genérico relativo al carácter remunerativo de todos los rubros que no fueron especificados por la actora en su escrito inicial afectaría el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio del demandado (artículo 18 de la Constitución Nacional).
El principio de congruencia impone a los Jueces y Tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas, limitación infranqueable en el terreno fáctico (ver Fallos: 337:1142).
En el caso, la Jueza de grado hizo lugar a la pretensión con relación a los rubros reclamados en la demanda, de acuerdo a su límite e actuación; aquellos rubros percibidos como no remunerativos que no fueron expresamente reclamados al inicio o cuya creación fue dispuesta con posterioridad, exceden el marco de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4327-2017-0. Autos: Volpe, Andrea Claudia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - PERSONERIA JURIDICA - PODER GENERAL - FALTA DE LEGITIMACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado de grado desde que intimó al apoderado a acreditar personería en lugar de intimar al representante legal de la persona jurídica juzgada.
El letrado plantea que dicha decisión afectó el derecho de defensa y al debido proceso de su mandante, al basarse en un exceso de rigor formal, lo que convierte a dicha resolución en arbitraria. En este sentido, explico que cuando la Jueza de Primera Instancia intimó a la Defensa a que acreditara su personería para actuar en el juicio, no tomó en cuenta que ya había cumplido con ese paso en el trámite de estas actuaciones, precisamente en la etapa administrativa.
Ahora bien, en mi opinión, los apoderados no tienen legitimación para la interposición de este recurso. En este sentido, el procedimiento judicial en la presente causa ha sido llevado a cabo con inobservancia de la Ley N° 1217, lo que resulta violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, aplicable al proceso penal, al contravencional y al de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar en forma personal a aquél que está vinculado con la actuación judicial en calidad de imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250306-2021-0. Autos: DMC WIRELESS SYSTEMS S.S Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN DE FALTAS - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - IMPROCEDENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declara la nulidad de la resolución de grado, en cuanto la actuación de la apoderada no debió ser admitida y, por lo tanto, todo lo actuado desde que se la tuvo por presentada y con facultades para intervenir en el proceso en sede judicial.
En efecto, he afirmado que la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador sometido a conocimiento de esta cámara de apelaciones obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos, a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas de nuestra ciudad.
En consecuencia, la infractora no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero sin la capacidad de representación propia de un régimen de las antedichas características.
Asimismo, ello también vulnera el principio de inmediatez (art. 29, Ley N° 1217) si se resuelve este recurso sin oír personalmente al presidente de la sociedad anónima aquí juzgada pues el tribunal debe conocer personalmente en audiencia ante el tribunal al representante legal de la firma sancionada antes de resolver, como también el derecho a ser oído en la sustanciación de la acusación en su contra, tanto en primera como en segunda instancia y al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135419-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD - AUDIENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que celebre la audiencia correspondiente a tenor del artículo 217, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Defensor de Cámara señaló que debió llevarse a cabo una audiencia para resolver la suspensión de juicio a prueba que el Magistrado de primera instancia resolviera por escrito.
En efecto, no existía motivo alguno para que el Juez de la instancia inferior omitiera lo que la ley ordena, es decir, celebrar una audiencia para que las partes pudieran efectuar sus alegaciones y peticiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 87111-2021-0. Autos: P., J. G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas impuestas por el Juez de grado respecto de imputado, consistentes en prohibición de contacto y acercamiento respecto de la víctima.
La Defensa se agravió y sostuvo que el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad debería ser interpretado, por su ubicación sistemática, según las formalidades de las medidas cautelares menos lesivas y que, en función de este criterio, no podrían haberse dispuesto sin previamente haber intimado de los hechos a su asistido, lo que no ocurrió en el caso. Cuestiona, a su vez, la eficacia de la medida en el caso concreto, impuesta respecto de una persona que ha sido considera inimputable, ya que existirían dudas sobre la posible comprensión por parte de su asistido de la motivación y/o alcances de las medidas.
Ahora bien, corresponde señalar que si bien el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “los/as Jueces/zas en lo Penal, Contravencional y de Faltas son competentes para el dictado de las medidas previstas en los artículos 26, incisos a) y b) de la Ley N° 26485”, no puede pasarse por alto que la mencionada ley dispone a continuación en el artículo 28 que, previo a adoptarse las medidas previstas, se realice una audiencia para escuchar a las partes y evaluar personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer, dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la imposición inmediata de tales medidas, la audiencia debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su imposición, con el fin de resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que en todos los casos resultan restrictivas de derechos y libertades, y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquél tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de la imposición de tales restricciones a sus derechos.
Asimismo, tampoco resulta óbice para cumplir con la manda legal el hecho de que en el caso en estudio el imputado haya sido declarado inimputable, ya que ello no lo priva de la posibilidad de tener una asistencia técnica que asuma su defensa ni de contar con la asistencia de la asesoría tutelar, quienes pueden representarlo en ese acto.
Frente a este panorama, la omisión de cumplir con la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley N° 26.485 luego de la imposición de medidas que significan un perjuicio real y concreto para el imputado, viola las garantías del debido proceso legal y de defensa en juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146940-2022-1. Autos: G., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DENUNCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - LIBERTAD AMBULATORIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas preventivas urgentes impuestas por Juez de grado y de todo lo obrado en consecuencia (art. 77 y ss. del CPPCABA, de aplicación supletoria por el art. 6 de la LPC) y ordenar que en el término de veinticuatro horas desde recibida la presente, el Magistrado de lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley N° 26.385, con el objeto de que, una vez recorrido el camino legal previsto a tal efecto, imponga las medidas de protección que considere adecuadas para el caso.
El presente caso se inició a raíz de la denuncia radicada por la damnificada ante la OVD, contra el imputado, dada la reiteración de situaciones de hostigamiento y maltrato verbal sufridas en forma diaria.
En razón del hecho investigado, y con motivo del contexto de violencia de género que reviste al mismo y las circunstancias que lo rodean, el Fiscal de grado solicitó la imposición de medidas de protección con relación a la denunciante y su hija, consistentes en la exclusión del acusado del hogar y el reintegro del mismo a las damnificadas. Dichas medidas fueron concedidas por el Juez de grado.
Ahora bien, recordemos sucintamente que el artículo 26 de la Ley N° 26.485 ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia (art. 38, inc. c, del CPPCABA, de aplicación supletoria por el art. 6 de la LPC), medidas de tipo cautelar que se fundamentan en la sospecha de maltrato, adoptadas ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora, y cuyo dictado obedece a la tutela de la mujer presuntamente víctima, pudiendo efectivizarse “durante cualquier etapa del proceso”, aún en ausencia de pena, y de extenderse más allá del cumplimiento de la hipotética sanción.
De esta manera, y si bien la estructura normativa se ha delineado de modo tal de facilitar y agilizar la imposición de verdaderas medidas de protección en el marco de situaciones de violencia de género, aquella contempla, a su vez, ciertos recaudos ineludibles que deben cumplimentarse para garantizar plenamente la garantía del debido proceso y el ejercicio efectivo del derecho de defensa en juicio del/la imputado/a o condenado/a.
En este sentido, el artículo 28 de la Ley N°26.485 establece la obligatoriedad de realizar una audiencia personal con el imputado, bajo pena de nulidad, y dentro de las cuarenta y ocho horas de ordenada la medida, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Nótese que si bien el articulado incluso prevé la posibilidad de que tales medidas sean dictadas previo al sustanciamiento de dicha audiencia, haciéndose eco de la imperiosidad de actuar ante la gravedad de este tipo de hechos, en ningún momento delega en cabeza del/a Magistrado/a la facultad de obviar su realización. Y ello no resulta una cuestión menor, ni se reduce a una mera cuestión formal o técnica, sino que, antes bien, radica en el derecho individual más preciado: la libertad ambulatoria. En virtud de ello, no resulta posible obviar que la resolución atacada altera completamente el normal desarrollo del plan de vida del imputado y modifica, a su vez, su centro de vida alejándolo de su lugar habitual de residencia.
En efecto, cabe concluir que la circunstancia de que el Juez de grado haya prescindido de la realización de la audiencia mencionada y que, sin perjuicio de ello, le haya impuesto al imputado medidas en los términos del artículo 26 de la mencionada norma, nos lleva a afirmar que estamos frente a una decisión que no ha resguardado la garantía del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286624-2022-1. Autos: S. A., J. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-11-20222.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PLANTEO DE NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa se alegó que el decisorio jurisdiccional vulneró el debido proceso, la garantía de defensa en juicio, en tanto confirmó la validez del requerimiento de elevación a juicio de la acusación cuando, contrariamente, debió haberlo anulado por violentar el deber fiscal de objetividad, y la garantía y el principio antes señalados, al omitir valorar el descargo de la imputada y pruebas ofrecidas en aquella oportunidad y, de este modo, no se encuentra debidamente fundado.
Ahora bien, cabe recordar, que tal como hemos sostenido en reiterados pronunciamientos, del juego armónico de los artículos 103 y 179 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”. Es decir, se encuentra en cabeza del titular del Ministerio Público Fiscal analizar la procedencia de la producción de las medidas solicitadas por las partes, a la luz de los criterios enunciados en la citada norma.
Así las cosas, no se advierte en el caso una falta al deber de objetividad y que ello implique, además, la nulidad del requerimiento de juicio. Contrariamente, resulta evidente que, bajo el ropaje de un planeo de nulidad, la Defensa está cuestionando el análisis efectuado por el titular de la acción sobre las pruebas recolectadas hasta el momento a fin de avanzar hacia la etapa procesal siguiente, lo que encubre la pretensión de anticipar el objeto del debate en cuanto a la materialidad del hecho, autoría y culpabilidad de la imputada.
En esta tesitura, corresponde mencionar que siendo el proceso penal un procedimiento de partes, lógicamente existen dos versiones diferentes de los hechos. Por un lado, la que plantea el titular de la acción y, por el otro, la brindada por la imputada, lo cual no implica en modo alguno que el Fiscal deliberadamente haya dejado de lado elementos que eximan de responsabilidad a la encartada o que le impidan seguir adelante con la causa hasta el juicio oral sino, en todo caso, se da una situación de ponderación de evidencias que sustentan una y otra teoría del hecho ocurrido objeto de investigación que debe ser analizada junto con la totalidad de los elementos probatorios, en el debate oral y público.
En efecto, ninguna duda cabe que, en el ejercicio del derecho de defensa, la parte sometida a proceso puede proponer todas las medidas tendientes a favorecer a la imputada, y como se desprende de la compulsa de las presentes actuaciones, en autos no ha existido impedimento alguno para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146104-2021-0. Autos: Gonzalez, Susana Maria Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 30-11-2022.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ENTREGA DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - NULIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado y devolver las actuaciones a su origen para que, previa intervención de todas las partes, y con la celeridad que el caso impone, dicte un nuevo pronunciamiento.
En el presente, la Defensa apeló la resolución que, en razón de la solicitud efectuada por la Fiscalía de grado –sin contadictorio-, ordenó la entrega con carácter definitivo del perro “MIKE” a la ONG, que lo tiene en custodia bajo depósito judicial.
Ahora bien, surge de las constancias que no se otorgó vista a la Defensa para que el dueño del perro Mike ejerciera la defensa y sus derechos.
Tampoco, hasta al momento de emitir su pronunciamiento el Juez, se había realizado la audiencia prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para poner en conocimiento de imputado el hecho que se le atribuía y los elementos de juicio en los que se lo sustentaba para que éste pudiera ejercer en forma efectiva sus derechos a ser oído y de defensa en juicio, exponer sus argumentos y ofrecer los elementos probatorios que considerara útiles a tales fines.
Por tales razones, considero que la resolución adoptada por el Magistrado, que requiere un examen integral y profundo del caso, no se condice con la etapa procesal ni con el estado del proceso que se transita, ni con el tipo de medida definitiva que ha sido adoptada.
El resolutorio cuestionado ha sido adoptado en la instancia preliminar de estas actuaciones, cuando todavía no se habían podido tener por acreditados los hechos imputados -esto es, si se habría cometido o no maltrato y crueldad animal en los términos de la Ley Nº 14.346 y ello podía serle reprochado al acusado, y tampoco se había llevado a cabo el juicio oral correspondiente y ni siquiera se estaba ante la clausura de la investigación; por lo que dado el carácter definitivo de aquel se torna en una anticipada sentencia de condena e imposición de una pena, en franca violación de del estado de inocencia y el debido proceso legal que debía garantizársele al imputado.
Dicha afectación implica que la resolución adoptada en violación al derecho de defensa deba ser declarada nula, en los términos del artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42093-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - DEBIDO PROCESO LEGAL - LEY APLICABLE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas dictadas por el Juez, consistentes en prohibición de contacto y acercamiento desde su dictado hasta que expresamente se disponga su levantamiento (art. 27 Ley 26.485).
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de que el imputado ingresó a la vivienda sin autorización de su ex pareja “quien se comunicó con personal policial momento en que el imputado tomó un cuchillo, se abalanzó sobre ella y poniéndose delante, la agarró de las muñecas dejándole marcas en las mismas y trató de quitarle las llaves, por lo que hubo un forcejeo en el que golpeó su cabeza contra la puerta”. El hecho fue enmarcado en un contexto de violencia de género y las conductas fueron subsumidas en los delitos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 150 y 89 en función del artículo 92 del Código Penal.
La Fiscalía decidió archivar el caso en función de la inimputabilidad del acusado ya que fue comprobado que, al momento de los hechos, aquél no pudo conocer la criminalidad de su conducta y esta decisión fue convalidada por el Juez de primera instancia quien junto con esa resolución, dispuso una serie de medidas en favor de la víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Asesora Tutelar y la Defensa apelaron la decisión.
Ahora bien, la Ley Nº 26.485, luego de facultar al juez a adoptar las medidas urgentes previstas en el artículo 26, dispone a continuación en el artículo 28, que ““El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de cuarenta y ocho horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia. El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública. En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes. Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley Nº 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”.
Resulta claro entonces que la intención del legislador es que previo a adoptarse las medidas previstas se realice una audiencia para escuchar a las partes y evaluar personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer, dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la imposición inmediata de tales medidas, la audiencia deberá realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.
La norma busca resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que en todos los casos resultan restrictivas de derechos y libertades, y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquél tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de la imposición de tales restricciones a sus derechos.
La importancia que le asigna la mentada legislación a ese punto se aprecia palmariamente desde el momento en que impone su realización en un plazo de 48 horas y en forma personal por el juez sancionando con la nulidad el incumplimiento de dicha disposición. Incluso dispone que el juez debe escuchar a las partes por separado, también bajo pena de nulidad.
Tampoco resulta óbice para cumplir con la manda legal el hecho de que en el caso en estudio el imputado haya sido declarado inimputable, ya que ello no lo priva de la posibilidad de tener una asistencia técnica que asuma su defensa ni de contar con la asistencia de la asesoría tutelar, quienes pueden representarlo en ese acto.
Frente a este panorama, la omisión de cumplir con la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 luego de la imposición de medidas que significan un perjuicio real y concreto para el imputado, viola las garantías del debido proceso legal y de defensa en juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135887-2022-0. Autos: Z. C. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas dictadas por el Juez, consistentes en prohibición de contacto y acercamiento desde su dictado hasta que expresamente se disponga su levantamiento (art. 27 Ley 26.485), y aclarando que su incumplimiento podría dar lugar a la comisión del delito de desobediencia.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de que el imputado ingresó a la vivienda sin autorización de su ex pareja “quien se comunicó con personal policial momento en que el imputado tomó un cuchillo, se abalanzó sobre ella y poniéndose delante, la agarró de las muñecas dejándole marcas en las mismas y trató de quitarle las llaves, por lo que hubo un forcejeo en el que golpeó su cabeza contra la puerta”. El hecho fue enmarcado en un contexto de violencia de género y las conductas fueron subsumidas en los delitos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 150 y 89 en función del artículo 92 del Código Penal.
La Fiscalía decidió archivar el caso en función de la inimputabilidad del acusado ya que fue comprobado que, al momento de los hechos, aquél no pudo conocer la criminalidad de su conducta y esta decisión fue convalidada por el Juez de primera instancia quien junto con esa resolución, dispuso una serie de medidas en favor de la víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Asesora Tutelar y la Defensa apelaron la decisión.
Ahora bien, ya nos hemos pronunciado en cuanto a que la circunstancia de que el Juez de grado haya prescindido de la realización de la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 y que, sin perjuicio de ello, le haya impuesto al encartado una medida en los términos del artículo 26 de la norma señalada, nos lleva a afirmar que estamos frente a una decisión que no ha resguardado la garantía de del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio. Pues lo cierto es que el cumplimiento de la manda constitucional exige la plena satisfacción del requisito indispensable para otorgarle a la persona la oportunidad real y suficiente de participar con utilidad, máxime cuando, como en el presente, se trata de la imposición de medidas de protección (véase del registro de la Sala de Feria, Causa N° 28212/2019-4, “C, G. A.s/ 89, CP”, rta. el 25/1/2022, del voto de los Dres. Vázquez y Sáez Capel, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135887-2022-0. Autos: Z. C. R. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - LEGITIMACION ACTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - APODERADO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde corresponde anular todo lo actuado, en cuanto el procedimiento judicial en la presente causa ha sido llevado a cabo con inobservancia de la ley que lo rige (Ley N° 1217)
El presente recurso ha sido presentado por la apodera de la sociedad anónima y los apoderados no tienen legitimación para la interposición de este recurso, por lo que resulta violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, aplicable al proceso penal, al contravencional y al de faltas, en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar en forma personal a aquél que está vinculado con la actuación judicial en calidad de imputado.
Por todo lo expuesto, la actuación de la apoderada no debió ser admitida y, por lo tanto, todo lo actuado desde que se la tuvo por presentada y con facultades para intervenir en el proceso en sede judicial debe ser anulado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 238710-2021-0. Autos: NSS. SA. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y en consecuencia, declarar la nulidad de las medidas impuestas en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485, consistentes en la prohibición de acercamiento y el contacto por cualquier medio con la denunciante, y cesar los actos de perturbación e intimidación hacia la damnificada.
La Defensa se agravia señalando que las medidas dispuestas impiden al imputado el normal desarrollo de la vinculación con su hija de 14 años de edad.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que la intención del legislador es que previo a adoptarse las medidas previstas se realice una audiencia para escuchar a las partes y evaluar personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer, dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la imposición inmediata de tales medidas, la audiencia deberá realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.
En efecto, la norma busca resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que resultan restrictivas de derechos y libertades, y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquel tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de la imposición de tales restricciones a sus derechos aquella disposición.
Por lo tanto, no es suficiente la notificación al imputado en la que se le informa de la existencia de esta causa y de su derecho a nombrar su defensa, y la omisión de cumplir con la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley N° 26.485 luego de la imposición de medidas que significan un perjuicio real y concreto para el imputado, viola las garantías del debido proceso legal y de defensa en juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 293053-2022-1. Autos: D., N. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - OBLIGACION DE HACER - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DIVISION DE PODERES - DIVISION DE PODERES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sentencia de segunda instancia indicó que resultaba razonable que el demandado acredite en autos el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la Ley N° 471 y los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241 debe cancelar y que atañe a los actores de un modo directo y por tal motivo, sostuvo que correspondía que las retenciones de aportes de las sumas declaradas como remunerativas sean efectuados sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes.
La recurrente, al interponer el recurso de inconstitucionalidad, adujo que la sentencia de este Tribunal vulneraba los derechos de defensa en juicio y debido proceso, los principios de legalidad, pro actione, de propiedad y de división de poderes.
En efecto, el apelante entre sus argumentos exhibe una cuestión constitucional relacionada, de manera directa, con el decisorio dictado en segunda instancia y, en tal medida, resulta formalmente idónea para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
En síntesis, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2457-2017-0. Autos: Neiman, Daniel Alejandro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la repetición planteada por la actora respecto de ciertos anticipos impositivos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró sus críticas en que no habría quedado demostrado en estas actuaciones que la sociedad actora no registra deuda con el Fisco y que, cuando las actuaciones se encontraban en sede administrativa, aún no había sido revocada la decisión que determinó las diferencias, razón por la que el Fisco no tuvo oportunidad de expedirse sobre la procedencia de la repetición solicitada.
Sin embargo, tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en innumerables precedentes, la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional; así lo exige –afirma– el propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el preámbulo de la Constitución Nacional (Fallos, 331:1690; 329:4944, 2688; 319:2151; entre tantos otros).
En esas condiciones, la remisión del planteo de repetición a sede administrativa importa desconocer que la actora ya ha transitado esa vía previa obligatoria, y le impone iniciar, en su caso, un nuevo juicio mediante una demanda ordinaria ante los juzgados de primera instancia a fin de reclamar lo que ya ha sido incluido en la presente demanda.
No debe olvidarse que las leyes de procedimiento administrativo, organización judicial, distribución de competencia o similares, tienden a proteger a los justiciables asegurando la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones.
Aunque la intervención previa de la Administración pueda fundarse en normas de orden público, la misma condición tienen los preceptos legales que se hallan dirigidos a lograr la pronta terminación de los procesos cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (Fallos, 305:1105; 307:569 y 311:621).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA ANONIMA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DATOS PERSONALES - PROTECCION DE PERSONAS - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (Art. 78 y siguientes del CPPCABA).
La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el personal policial incumplió la manda del artículo 90 Código Procesal Penal de la Ciudad por cuanto no hizo constar la identidad de la persona que hizo la denuncia. La norma mencionada no autoriza el anonimato para la adecuada recepción de denuncias ante la autoridad policial. Dicha exigencia legal no importa una mera formalidad, sino que resulta trascendente a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias, denuncias provenientes de números genéricos o no identificables.
Asimismo, al admitirse la delación comunicada por personal policial se omitió determinar la identidad del denunciante, recaudo que garantiza, entre otras importantes cuestiones, la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la Defensa en la audiencia de juicio como así también que, en el caso, no se infringieron las prohibiciones previstas como obstáculos para denunciar.
Por último, ello se ha hecho sin adoptar recaudos para proteger a quien denuncia, cuyo número telefónico consta en la causa. El artículo 34 bis de la Ley N° 23.737 (art. incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995) al disponer que: “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato” pretende, precisamente, que se dispongan medidas para preservar su identidad y garantizar su seguridad. En modo alguno es posible leer dicha norma legal como una validación de las delaciones como una autorización para no verificar la identidad de quienes denuncien.
Además y, precisamente por ello, hoy desconocemos si la información dada inicialmente no proviene de una actividad ilegal, por ejemplo, la vulneración de un secreto legalmente resguardado (por la confidencialidad médica o la que debe mantener el abogado defensor o el sacerdote) o una confesión obtenida mediante amenazas o la aplicación de tormentos. La denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 80 in fine, del CPPC). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - DEBIDO PROCESO LEGAL - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DATOS PERSONALES - NOTITIA CRIMINIS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (Art. 78 y siguientes del CPPCABA).
La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que la denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 80 in fine, del CPPC).
Ahora bien, no ignoro que esta no fue la opinión del Tribunal Superior de esta Ciudad que en la Causa N° 17393/19 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en NN, NN s/ 204 quinquies, venta sin autorización de sustancias medicinales que requieren receta médica’”, del día 12 de agosto de 2021. Allí, dicho Tribunal distinguió la denuncia anónima de una “notitia criminis” y respecto de esta última, dijo que: “Esa información, en la medida que no existían indicios para inferir o sospechar que haya sido producto del desconocimiento de una garantía constitucional ni que a través de ella se persiguiera un fin ilícito, era válida para desencadenar la actuación de la prevención de acuerdo con el deber funcional del Ministerio Público Fiscal. En efecto, la “notitia criminis” le impone a ese Ministerio el deber de actuar en los términos del artículo 77, inciso 1, del Código Procesal Penal que establece que la investigación preparatoria se iniciará: “1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo de la presunta comisión de un delito de acción pública dentro del ámbito de su competencia… Por ello, asiste razón al recurrente cuando afirma que la circunstancia de que una persona cuya identidad no pudo ser determinada hubiese alertado sobre un supuesto ilícito, no puede ser invalidado sin más, pues, de hecho, es deber funcional del Fiscal actuante receptar esa información y profundizar con una investigación los hechos que conoció por ese medio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77, del Código Procesal Penal” (del voto de los Dres. Otamendi y Weinberg).
No obstante, considero que admitir como “notitia criminis” una delación es equivalente a validar las denuncias anónimas, que es lo que hace el Ministerio Público Fiscal cuando admite delaciones, es decir, denuncias anónimas por intermedio de su página web. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DATOS PERSONALES - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (Art. 78 y siguientes del CPPCABA).
La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas.
Ahora bien, en cuanto a los testigos cuya identidad se ignora pero que sí fueron entrevistados, se verifica que dichas declaraciones no fueron recibidas por la Fiscalía, sino por funcionarios policiales y no se advierte que sus datos hayan sido resguardados y que se pueda dar con ellos, por ejemplo, para la audiencia de debate. Lo antedicho adquiere relevancia si se acepta que en un proceso acusatorio como el de esta Ciudad se impone el contrainterrogatorio de la Defensa de los testigos de cargo.
Sobre este tipo de testimonios se expidió la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señaló: “[…] a) la autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración y b) debe concederse a la Defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual, lo anterior con el objeto de que la Defensa pueda apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda desacreditarlo o, por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de su declaración” (Corte IDH, “Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile”, párrafo 246, sentencia de 29 de mayo de 2014 (fondo, reparaciones y costas).
En efecto, estos extremos no fueron respetados y para eso sólo basta analizar la declaración de un testigo cuya identidad no se informa pero cuyos dichos se incorporan al expediente digital. No se informa allí ningún dato de dicho testigo, ni que se hubieran reservado para el futuro, lo que impide volverlo a citar y, de esa manera, interrogarlo, con la intervención de la Defensa legalmente prevista, sobre los extremos declarados.
En consecuencia, las denuncias anónimas sumadas a los testimonios de personas que no pueden ser identificadas en sede judicial, afectan de manera irremediable el derecho de defensa de los imputados (Art. 18 CN y art. 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA ILEGAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las órdenes de allanamiento dictadas respecto de los inmuebles y declarar parcialmente nulo el procedimiento policial.
Conforme surge de las constancias de autos, personal policial habría constatado que se hacían pasamanos en un domicilio donde se encontraba un masculino, donde posteriormente se llevaron a cabo tareas de investigación, pero nada pudo constatarse toda vez que se encuentra en un pasillo que estaría resguardado por “soldados”. Sólo pudo establecerse que de ese pasillo saldrían personas con sustancias estupefacientes y se fotografió sólo a una persona que salió con estupefacientes.
Ahora bien, se desprende que el personal policial sólo pudo recabar evidencias respecto de un domicilio y que el resto de las órdenes de allanamiento se libraron por meros indicios o por tener en cuenta evidencias que se obtuvieron por medios ilegítimos o sin respetar los derechos y garantías de la contraparte.
Cabe recordar que el artículo 18 de la Constitucional Nacional establece como regla general la inviolabilidad del domicilio, cuya protección implica la necesidad de observar ciertos recaudos a fin de habilitar su intromisión en tanto su injerencia también afectará la privacidad de quienes vean en juego garantías individuales.
Tal como lo sostuviera nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación “(…) Conceder valor a las pruebas obtenidas por vías ilegitimas y apoyar en ella una sentencia judicial, no solo es contradictorio con la garantía del debido proceso, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito por las que se adquirieron tales evidencias. (…) Corresponde revocar la sentencia que condenó al apelante por el delito de suministro de estupefacientes, si aquel quedo vinculado a la investigación como efecto exclusivo del procedimiento ilegitimo en el que se secuestró el estupefaciente… Ello es así, pues no hubo varios cauces de investigación sino uno sólo, cuya vertiente original estuvo viciada y contamino todo su curso…” (CSJN, causa “Rayford”, Fallos: 308:733).
En efecto, si bien las fuerzas del orden poseen amplias facultades para llevar adelante su accionar, dicha especial autonomía, fue cuidadosamente diseñada a los fines de despejar cualquier atisbo de ilegalidad o abuso de autoridad de nuestro reciente pasado atestiguó y la jurisprudencia de nuestros tribunales condenan (fallo “Daray” CSJN, Fallos 317:1985, entre muchos otros). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REDUCCION DE LA SANCION - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado por el término de tres meses a fin de que el probado cumpla con la totalidad de las pautas de conducta, y reducir la cantidad de horas de tareas comunitarias a realizar a la totalidad de sesenta horas (arts. 77 y 78 incisos 2 y 3 del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se le concedió la suspensión del proceso a prueba, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso (art. 296, en función del art. 292, 1° parr. del CP). En el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de ser escuchadas las partes y el imputado, quien explicó que en razón de la emergencia sanitaria no había podido cumplir con la totalidad de las horas de tareas comunitarias, la Jueza de grado decidió reducir la cantidad de horas de tareas comunitarias, disponiendo que el encausado cumpliera la totalidad de sesenta horas.
La Fiscalía se agravió en tanto la Jueza redujo la cantidad de horas de tareas para la comunidad oportunamente fijadas con conformidad de la Defensa, por considerar que la resolución avasallaba las competencias constitucionales del Ministerio Público Fiscal y vulneraba el debido proceso, el sistema acusatorio y sus principios rectores (arts. 18 y 120, CN, 1, 10, 11, 13.3 y 124 a 126, CCABA).
En cuanto a las capacidades de la judicatura, he de coincidir con mi colega preopinante, Dr. Delgado, en cuanto a que las Juezas y los Jueces poseen las facultades suficientes como para efectuar el debido contralor jurisdiccional y, en su caso, modificar las pautas de conductas que se hubiesen dispuesto en el marco de una suspensión del proceso a prueba, y más si resulta ser en beneficio y no en perjuicio del imputado.
En ese sentido, se observa que la Magistrada de grado escuchó a las partes y, al analizar su gravedad así como el bien jurídico tutelado por la norma presuntamente vulnerada, entendió que sería excesivo disponer la revocatoria del encausado ya que se encuentra cumpliendo con la mayoría de las pautas impuestas.
En conclusión, considero que lo resuelto por la “A quo” no vulnera garantía constitucional alguna ya que se halla debidamente fundado y es un temperamento adoptado luego de haber escuchado a las partes, garantizándoles el derecho a ser oído oportunamente impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-2. Autos: Polo Cruz, Willian Cornelio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REDUCCION DE LA SANCION - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXCESO DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del encausado en estas actuaciones (art. 76 ter del CP).
Conforme surge de las constancias de autos, se le concedió la suspensión del proceso a prueba, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso (art. 296, en función del art. 292, 1° parr. del CP). En el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de ser escuchadas las partes y el imputado, quien explicó que en razón de la emergencia sanitaria no había podido cumplir con la totalidad de las horas de tareas comunitarias, la Jueza de grado decidió reducir la cantidad de horas de tareas comunitarias, disponiendo que el encausado cumpliera la totalidad de sesenta horas.
La Fiscalía se agravió en tanto la Jueza redujo la cantidad de horas de tareas para la comunidad oportunamente fijadas con conformidad de la Defensa, por considerar que la resolución avasallaba las competencias constitucionales del Ministerio Público Fiscal y vulneraba el debido proceso, el sistema acusatorio y sus principios rectores (arts. 18 y 120, CN, 1, 10, 11, 13.3 y 124 a 126, CCABA).
Ahora bien, en mi opinión, asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la Jueza de primera instancia avasalló la autonomía del Ministerio Público Fiscal al modificar la pauta de conducta en cuestión, pues los Jueces no asumen el impulso de la acción penal cuando determinan las reglas de conducta que deben cumplirse en el marco de lo acordado por las partes, de acuerdo a las circunstancias acreditadas en el caso.
En efecto, considero que los Magistrados se encuentran facultados para resolver acerca de la modificación de las pautas de conducta a realizar, más aún cuando es en favor del imputado, pero esta tarea judicial en modo alguno enerva la función propia del Ministerio Público, sino que tiene por finalidad controlar la razonabilidad de las exigencias de aquél, lo que es propio del órgano jurisdiccional, a fin de garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
En este sentido, he sostenido en reiteradas oportunidades que “…el artículo 45 del Código Contravencional establece que frente al acuerdo de suspensión del proceso a prueba realizado por las partes, el Juez tiene la facultad de no aprobarlo en los supuestos que allí se indican, ello no implica concluir que carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a la legitimidad y razonabilidad de las reglas de conducta acordadas entre las partes. Es por ello, que se encuentra facultado a modificarlas, siempre que sea en beneficio de los derechos y garantías del imputado. Tampoco se ve afectado el sistema acusatorio por la modificación de las pautas de conducta que efectuó la Magistrada de grado. Puesto que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de una simple espectadora del proceso” (Causa N°4464-00/16, resuelta el 17/8/2016, del registro de esta Sala III, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-2. Autos: Polo Cruz, Willian Cornelio Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - PRORROGA DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y sobreseyó a los imputados en orden al delito de usurpación en grado de tentativa.
En efecto, el plazo que impone el artículo 104 (actual 111) del Código Procesal Penal de la Ciudad no se refiere a la acción penal en su totalidad, sino a la investigación preparatoria en tanto regula el plazo razonable en que una persona podría estar sometida a las tareas investigativas del órgano acusador antes de que el mismo requiera de juicio y señale la pena que peticiona.
Cuando el Estado inicia el camino persecutorio dirigido hacia una persona en particular, las garantías individuales cobran supremacía frente a cualquier instituto del derecho penal.
Efectuando un análisis en abstracto, la prescripción de un delito reprimido con pena temporal se produce por el transcurso del plazo máximo de la pena del delito (con las limitaciones del art. 62 inc. 2º), pero una vez que una persona es imputada por la comisión de un delito, de manera que le queda del todo claro que el Estado la persigue penalmente, la garantía del plazo razonable cobra primacía y la norma del artículo 104 (art. 111 actual) que reglamenta dicho principio, debe ser entendida como la única oportunidad en la que el Ministerio Público Fiscal puede perseguir a dicha persona. Vencido el plazo previsto en la misma, sin que se hayan solicitado las prórrogas que la misma norma prevé, dicho Ministerio carece de potestad para continuar la pesquisa.
Tal inteligencia no sólo no resulta contraria al texto constitucional y a los tratados y fallos internacionales vigentes sino que permite dar cumplimiento al compromiso del Estado que lo obliga a garantizar la pronta realización de un proceso que, en sí mismo, constituye un menoscabo a la libertad del imputado.
No es conteste con el respeto de la garantía del debido proceso aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a la Defensa de una herramienta prevista por el Código Procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172854-2021-0. Autos: García, Esteban Adrián y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA DEFINITIVA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referido a la defensa de falta de habilitación de instancia opuesta.
En efecto, el tratamiento de la defensa esgrimida por el demandado ha precluido, toda vez que en primera instancia se denegó la habilitación de instancia en las actuaciones y, una vez apelada dicha decisión, la Sala revocó la resolución recurrida declarándose entonces habilitada la instancia judicial.
Con posterioridad, ordenado el traslado de la demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires opuso la excepción de falta de habilitación de instancia, la cual fue rechazada y el recurso de apelación interpuesto fue declarado desierto.
Luego, el quejoso interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que declaró la deserción de su recurso, el cual fue denegado.
Frente a esta decisión, la demandada interpuso una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado; en el marco de aquellas actuaciones el Tribunal Superior de Justicia resolvió por unanimidad, el rechazo de la queja interpuesta.
Ello así, admitir la introducción de esta cuestión en esta etapa del proceso –como postula la demandada– implicaría retrotraer el desarrollo de este pleito a etapas procesales ya cumplidas, en desmedro de la garantía de defensa y del derecho a un debido proceso adjetivo de su contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - NULIDAD ABSOLUTA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - FALTA DE INTERVENCION - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes por falta de intervención del Ministerio Público Tutelar en representación de los menores víctimas al momento de arribar a un acuerdo y, en consecuencia, disponer que continúe el proceso según su estado con la efectiva participación de la Asesoría Tutelar, a los efectos de no demorar el trámite del proceso.
En efecto, la falta de oportuna intervención del Ministerio Público Tutelar respecto de los acuerdos de avenimiento llevados a conocimiento del Judicante por el Titular de la acción pública y por las Defensas oficiales como la particular, implicó la afectación al principio procesal del debido proceso, como así también a aquellos principios y garantías que amparan a los niños, niñas y adolescentes sometidos en un proceso en calidad de víctimas o testigos a quienes la Asesoría Tutelar representa.
En consecuencia, denota un grave incumplimiento por omisión la falta de participación necesaria del Ministerio Público Tutelar, no solo en la celebración del acuerdo de avenimiento, sino también durante el proceso, y ello ha implicado una clara violación a la garantía del debido proceso legal, como también al principio de legalidad, debiéndose declarar el mismo nulo, de nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47238-2019-1. Autos: S., F.J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - PROTECCION DE PERSONAS - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en su consecuencia (art. 77 y concordantes del CPPCABA, arts. 13.3 de la Constitución de la CABA y 18 CN).
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art. 14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que al momento de evaluar la procedencia del acuerdo de avenimiento el Juez debía ponderar si, de acuerdo al plexo probatorio, se encontraba probada la materialidad ilícita, y que en la presente investigación dicha materialidad se encontraba totalmente desvirtuada porque el procedimiento policial había sido manifiestamente arbitrario y totalmente nulo.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la presente causa tuvo origen en la compulsa del sistema informático de gestión de causas del Ministerio Público Fiscal, donde se recibieron denuncias efectuadas por vecinos no identificados y luego de ello, personal de la División Operaciones Sur de la Dirección de Lucha Contra el Tráfico y Venta Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad efectuó tareas de investigación en la zona.
No obstante, las denuncias no podían ser recibidas por el personal preventor, dado que no se trataba de delitos flagrantes (conf. art. 85 penúltimo párrafo del CPP). Pero, además, no podían recibirse sin constatar la identidad del denunciante (art. 88 del CPP). En efecto, ni el personal preventor, ni la Fiscal, ni el Juez procuraron determinar la identidad de esos vecinos y denunciantes.
En concreto, al admitirse la delación comunicada por personal policial se omitió determinar la identidad de los vecinos denunciantes, recaudo que garantiza, entre otras importantes cuestiones, la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la defensa en la audiencia de juicio como así también que en el caso no se infringieron las prohibiciones previstas como obstáculos para denunciar.
En este sentido, el artículo 34 bis de la Ley N° 23.737 (art. incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995) al disponer que: “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato” pretende, precisamente, que se dispongan medidas para preservar su identidad y garantizar su seguridad.
La denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (arg. art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 77 in fine del CPP).
En efecto, la información brindada por vecinos, sin ningún tipo de identificación, no puede ser tenida en cuenta sin vulnerar la debida defensa de la imputada, ello en tanto, la Defensa no podrá contra interrogar a quienes imputaron a su asistida como vendedora de estupefacientes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - ETAPAS DEL PROCESO - CESURA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ SUBROGANTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in límine” el recurso oportunamente deducido en conjunto por la Defensa y la Asesoría Tutelar en representación del imputado (art. 292 CPP; 2 y 80 RPPJ).
La Defensoría Oficial y la Asesoría Tutelar interpusieron el presente recurso de apelación contra la resolución que dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia de debate oportunamente fijada. Fundaron su recurso en que lo decidido causa un gravamen irreparable a su asistido en tanto afecta directamente las garantías constitucionales y convencionales del debido proceso, juez natural, defensa en juicio e inmediación. Ello así por entender que -en función de la salvaguarda de esos principios- necesariamente debe ser un único Juez el que lleve adelante tanto el juicio de responsabilidad penal como el de cesura, circunstancia que ante la inminente asunción en otro cargo por parte del Juez actualmente interviniente, resultaría de imposible concreción.
Ahora bien, toda vez que la decisión adoptada por el Magistrado no es de aquellas cuya impugnabilidad se encuentra expresamente prevista, corresponde a quien recurre demostrar el agravio que la decisión le ocasiona como requisito de admisibilidad de la vía que intenta (art. 292 del CPP, arts. 2 y 80 RPPJ), circunstancia que no observamos verificada en autos.
En este sentido, en primer lugar, el juicio de responsabilidad aún no se ha llevado a cabo, no se sabe aún si habrá juicio de cesura, pues este solo ocurre en el caso que el imputado sea declarado penalmente responsable. En segundo lugar, más allá de que en general suceda, y pueda ser deseable, que el juez del debate sea también el juez que realice la cesura, no hay ninguna norma que establezca tal criterio, ni que impida que, por diversas circunstancias, tal como la que sucede en la presente o en otras hipótesis mencionadas por el Juez de grado, sean dos jueces diferentes los que intervengan en ambas etapas, pues efectivamente se trata de dos etapas claramente diferenciadas en el derecho penal juvenil vigente y no se observa vulneración alguna de garantía constitucional o convencional.
En efecto, de la lectura de los agravios invocados se desprende que aquellos no poseen entidad actual ni logran demostrar el perjuicio efectivo esgrimido en su presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-1. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch 19-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
El accionado adujo, en primer lugar, que la sentencia era nula por vulnerar el debido proceso legal toda vez que la Jueza de grado “decidió sobre la base de pruebas colectadas por el otro Juez que, por decisión del Tribunal Superior de Justicia, fue apartado de la causa precisamente a raíz de la decisión adoptada en relación a medidas de prueba que no habían sido solicitadas por la parte actora”.
Añadió que todo lo actuado por el Juez en cuestión era nulo ya que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia convertía en ineficaz retroactivamente todo lo efectuado hasta esa fecha.
Sin embargo, no fueron las medidas para mejor proveer dictadas por el Juez cuestionado las que dieron sustento al voto de la mayoría del Tibunal Superior de Justicia; únicamente dos de los tres Jueces recurrieron a ese argumento.
En verdad, el apartamiento del Juez recusado se basó en su pedido de sanciones al demandado, circunstancia de la que hicieron mérito los tres ministros del Tribunal Superior de Justicia que hicieron lugar a la recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - EFECTOS - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
El accionado adujo, en primer lugar, que la sentencia era nula por vulnerar el debido proceso legal toda vez que la Jueza de grado “decidió sobre la base de pruebas colectadas por el otro Juez que, por decisión del Tribunal Superior de Justicia, fue apartado de la causa precisamente a raíz de la decisión adoptada en relación a medidas de prueba que no habían sido solicitadas por la parte actora”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico no prevé una regla específica que asigne a la admisión de la recusación —en supuestos de pedidos reiterados y consecutivos— el efecto (como postula el recurrente) de declarar la nulidad de todo lo actuado retroactivamente a la fecha de interposición de la recusación.
Ello, aun cuando el artículo 20, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario refiere a la posibilidad de plantear nuevas recusaciones a las que, según dispone, corresponde dar el mismo tratamiento en cuanto a la designación de los subrogantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
El accionado adujo, en primer lugar, que la sentencia era nula por vulnerar el debido proceso legal toda vez que la Jueza de grado “decidió sobre la base de pruebas colectadas por el otro Juez que, por decisión del Tribunal Superior de Justicia, fue apartado de la causa precisamente a raíz de la decisión adoptada en relación a medidas de prueba que no habían sido solicitadas por la parte actora”.
Añadió que todo lo actuado por el Juez en cuestión era nulo ya que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia convertía en ineficaz retroactivamente todo lo efectuado hasta esa fecha.
Sin embargo, la nulidad de las medidas y decisiones adoptadas por el Magistrado separado en ejercicio de sus competencias (como consecuencia del rechazo de la recusación por parte de esta Alzada y la ausencia de una norma legal que asigne efectos suspensivos a la interposición del recurso de inconstitucionalidad y, en su caso, de la queja ante el Superior) no fue expresamente dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia quien tenía facultades suficientes para ordenarlo.
Es dable destacar que las reglas procesales también habilitaban al Superior (si avizoraba la posibilidad de que el planteo de separación del magistrado sería procedente) a asignar efectos suspensivos a la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (e incluso reclamar el envío de todos los actuados), con la finalidad de evitar que el recusado continuara avanzando en el trámite del proceso y ante la eventualidad de dictar una sentencia que hiciera lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad que recogiera favorablemente los planteos recusatorios, circunstancia que no se ocurrió en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos
El accionado adujo, en primer lugar, que la sentencia era nula por vulnerar el debido proceso legal toda vez que la Jueza de grado “decidió sobre la base de pruebas colectadas por el otro Juez que, por decisión del Tribunal Superior de Justicia, fue apartado de la causa precisamente a raíz de la decisión adoptada en relación a medidas de prueba que no habían sido solicitadas por la parte actora”.
Añadió que todo lo actuado por el Juez en cuestión era nulo ya que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia convertía en ineficaz retroactivamente todo lo efectuado hasta esa fecha.
Sin embargo, los argumentos del Tribunal Superior de Justicia sobre los cuales se justificó la admisión de la recusación se sustentaron en el pedido de sanciones para el Gobierno de la Ciudad solicitado por el Magistrado recusado y el temor, a partir de dicha petición, de que fuera imparcial.
De allí que las pruebas sobre las cuales se asentó la sentencia de fondo no se encuentran en debate y pudieron ser ponderadas por la Magistrada —en un marco de búsqueda de la verdad objetiva y a fin de resolver la cuestión sometida a su conocimiento—; dicho esto más allá de la decisión que, en esta sentencia, más adelante, adopte esta Alzada sobre el particular al tratar los agravios de los apelantes.
No es sobreabundante recordar que, en un supuesto similar al de autos, la Corte Suprema sostuvo que correspondía “[...] dejar sin efecto la sentencia que anuló el auto de citación de las partes a juicio con fundamento en que se había pronunciado mientras se hallaban pendientes de resolución las quejas deducidas ante el rechazo de los recursos interpuestos contra la resolución que había declarado inadmisibles los planteos de recusación del magistrado a cargo del juicio si [...] el art. 62 del Código Procesal Penal de la Nación indica al juez recusado que, cuando declara inadmisible la recusación planteada ha de continuar sin embargo con la actividad procesal que le corresponde incluso durante la tramitación de las incidencias a las que el rechazo del planteo de lugar” (CSJN, “Cirigliano, Sergio Claudio y Jaime, Ricardo Raúl s/ a determinar”, C. 1616. XLIX. RHE, sentencia del 26 de agosto de 2014, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Tampoco debe omitirse que esta Sala, oportunamente desestimó la queja por apelación denegada deducida contra la decisión mediante la cual la Jueza de primera instancia subrogante desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la medida para mejor proveer dispuesta en autos.
Esta decisión no fue nulificada expresamente por el Tribunal Superior de Justicia y tampoco objeto de recurso de inconstitucionalidad.
La restante medida para mejor proveer adoptada por el Juez recusado no fue oportunamente impugnada mediante recurso de queja.
Ello así, resulta imposible abordar cualquier análisis referido a dicha prueba ya que hacerlo implica reeditar una cuestión que ya fue tratada, ha quedado firme y respecto de la que rige el principio de preclusión.
Retrotraer el estado de la causa al momento en que el demandado dedujo la primera recusación no solo excede la decisión del Tribunal Superior de Justicia sino que también omite la competencia revisora de esta Cámara de Apelaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - OBJETO PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
Las medidas para mejor proveer adoptadas por el A-quo se encuentran vinculadas al objeto del este proceso; incluso la misma recurrente sostuvo que “las medidas de prueba producidas en tal sentido permitirían acreditar la constitucionalidad, licitud y beneficio para el interés público en general del sistema”
En efecto, tienden a conocer el estado de Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, su funcionamiento, su utilidad y el control que sobre este se ejerce conforme lo establecido en el marco normativo vigente; todo lo cual tiene por objetivo determinar si el cuestionado mecanismo se ajusta al ordenamiento jurídico y resiste el test de constitucionalidad y convencionalidad.
Conocer cómo opera el sistema; sus ventajas y desventajas con relación al fin previsto en las normas de su creación; la ponderación entre derechos individuales, sociales y el interés público; su proporcionalidad y razonabilidad; son cuestiones cuyo conocimiento permiten definir la admisibilidad o el rechazo de la acción que tiene por objeto proteger diversos derechos constitucionales (entre los que cabe mencionar: la no discriminación, la privacidad, la intimidad, de reunión, de protección de datos personales).
Ello así, no se advierte cómo la constatación del modo en que se desarrolla el mecanismo; la remisión de ciertos documentos que hacen a la competencia de los órganos que tienen asignado el control del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos los pedidos de informes a los organismos que intervienen en la ejecución y contralor de la herramienta (referidos al acatamiento de los mandatos legales propios o de terceros en cuanto a la operatoria del sistema); el detalle de las mejoras producidas; y la opinión de los destinatarios se erigen en medidas de prueba que se apartan del objeto del proceso.
En otras palabras, no se advierte que las medidas instructorias dispuestas por el Magistrado de grado hubieran provocado una ampliación discrecional del objeto de este proceso que habilite a nulificar el decisorio impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - OBJETO PROCESAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VERDAD MATERIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - FACULTADES ORDENATORIAS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
Cuestionar esa decisión del Juez de primer grado con sustento en que aquella fue adoptada para beneficiar exclusivamente al accionante, importa —por parte del demandado— reconocer tácitamente las falencias que la actora imputó al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, —en la búsqueda de la verdad— no era posible para el Juez de grado conocer de ante mano cuáles serían las respuestas que los organismos oficiados brindarían y tampoco el resultado que obtendría a partir de la prueba ordenada.
Y, según la respuesta que se obtuviera, el "onus probandi" que el A-quo pidió con sustento en sus facultades previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189 podía beneficiar a cualquiera de los contendientes.
Es decir, podía servir para sustentar la procedencia de la acción o para definir su rechazo.
No se omite que las diligencias para mejor proveer no pueden suplir la negligencia de las partes, pero tampoco puede desconocerse que pueden — legítimamente— tener por objeto dar respuesta a los posibles interrogantes que ofrezca la prueba ya producida (SCBA, 28/12/65, JA, 1966-IV-211) o completarla (SCBA, 06/08/63, AS, 1963-II-658; jurisprudencia citada a su vez por Santiago C. Fassi y César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, 1988, tº 1, p. 282, notas 33 y 34), debiendo observarse que —en el caso que nos ocupa— el magistrado ponderó las apreciaciones vertidas por el Ministerio Público Fiscal respecto a la existencia de “errores groseros” en la carga de datos que poseían “[…] entidad suficiente como para advertir graves afectaciones a los derechos individuales de los sujetos involucrados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - CARGA DE LA PRUEBA - DISCRIMINACION - PRINCIPIOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
Cuestionar esa decisión del Juez de primer grado con sustento en que aquella fue adoptada para beneficiar exclusivamente al accionante, importa —por parte del demandado— reconocer tácitamente las falencias que la actora imputó al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, no puede desatenderse que la parte actora alegó que el sistema atentaba contra el derecho a la no discriminación; en ese marco corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 5261.
Esta regla jurídica coadyuva a considerar que la medida para mejor proveer ordenada por el Juez de primera instancia no resultó atentatoria del derecho de defensa y el debido proceso y se dispuso en ejercicio de sus facultades legales (Leyes N° 189 y N°5261).
Ello así, la prueba cuestionada puede ser ponderada a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en cuanto a la afectación del principio de congruencia, cabe reiterar que el debate que plantea la recurrente se refiere a la interpretación de reglas procesales, sin involucrar argumentos constitucionales.
Sin embargo, no todo debate procesal conduce de por si, a poner en juego el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
Y, en el caso, la recurrente no ha logrado vincular de manera directa y concreta cómo la interpretación que este Tribunal ha efectuado de la pretensión del actor con la afectación del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P, J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PLANTEO DE NULIDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar los planteos de nulidad de la detención y requisa del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, Ley N°23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que el procedimiento estuvo viciado desde sus orígenes, puesto que, según alegó, no mediaron razones objetivas para detener y requisar a su asistido, sin la debida autorización judicial.
Ahora bien, en cuanto a la nulidad de la detención y requisa es menester resaltar que si bien, como principio general, la orden de requisa debe ser dispuesta por el juez, no es menos cierto que el legislador, en ejercicio de la potestad conferida por la propia Constitución Nacional y local, ha dictado distintas normas que autorizan a los órganos que desempeñan la función policial supuestos de excepción, cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
En ese sentido, el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, en ese sentido, dispone que “cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo… cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales (…)”.
Asimismo, el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento; hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente. (…) Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
Así las cosas, el accionar del personal de la policía de la Ciudad, conforme las constancias glosadas al presente, se vio fundado y respaldado en circunstancias que otorgaron el grado de sospecha necesario para que la mentada fuerza accione como lo hizo.
En este sentido, se desprende de las declaraciones analizadas, y siempre con el carácter provisorio de los juicios fácticos que es materialmente posible realizar en esta etapa previa al debate, que la mentada requisa, estuvo motivada en un razonable estado de sospecha fundado, en el comportamiento desplegado por el encausado al interactuar con los efectivos policiales.
Por consiguiente, de acuerdo con lo afirmado por los preventores, no se advierte en esta instancia una violación al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238486-2021-0. Autos: E., P. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde anular el procedimiento policial llevado a cabo en autos y todo lo actuado en consecuencia, por afectación de garantías constitucionales (arts. 77 in fine; 78, inc. 2 y 81 del CPP CABA).
La Defensa se agravió y sostuvo que la detención fue nula por haber conculcado garantías constitucionales, lo cual surge de las propias declaraciones policiales recibidas en la audiencia celebrada en primera instancia, en tanto la detención fue realizada sin motivos que lo justifiquen y sin orden judicial. Destacó que la detención en tales circunstancias sólo se encuentra habilitada en casos de flagrancia, la que no se verifica en autos, donde no hubo motivos ni indicios que, valorados “ex ante”, pudieran indicar que el acusado participaba de un delito.
Ahora bien, preliminarmente cabe recordar que el artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece los modos de iniciación de la investigación preparatoria, precisando que ésta podrá iniciarse, por consiguiente, la autorización que la ley otorga a las fuerzas policiales para actuar de oficio, sin orden de autoridad competente, es sólo en aquellos casos de flagrancia.
A continuación, el artículo 85 del mismo cuerpo normativo define a la flagrancia en los siguientes términos: “Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Si bien puede ocurrir que, mientras un funcionario policial pretende identificar a una persona, advierta alguno de los elementos que acrediten la sospecha delictiva en los términos del artículo 85 antes mencionado, lo que no puede tolerarse es que la identificación resulte un medio para ello, ante la imposibilidad de justificar su accionar de acuerdo con los términos exigidos por las normas procesales citadas.
En este sentido, toda ponderación de las circunstancias del hecho que efectuamos los juzgadores ex post, debe meritar, para determinar la razonabilidad del proceder policial, las circunstancias conocidas o que se podían conocer al momento en que fue necesario actuar; esto es, ex ante.
Desde esta óptica, le asiste razón a la Defensa cuando afirma que en el presente caso las circunstancias que motivaron al personal policial a interceptar al encausado en la vía pública no se condicen con la normativa que rige la materia, desde que no existió una situación de flagrancia que avalara al personal policial a realizar una detención sin orden jurisdiccional, ni tampoco se verificaron situaciones urgentes ni flagrantes que pudieran justificar su requisa sin orden jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238486-2021-0. Autos: E., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde anular el procedimiento policial llevado a cabo en autos y todo lo actuado en consecuencia, por afectación de garantías constitucionales (arts. 77 in fine; 78, inc. 2 y 81 del CPP CABA).
La Defensa se agravió y sostuvo que la detención fue nula por haber conculcado garantías constitucionales, lo cual surge de las propias declaraciones policiales recibidas en la audiencia celebrada en primera instancia, en tanto la detención fue realizada sin motivos que lo justifiquen y sin orden judicial. Destacó que la detención en tales circunstancias sólo se encuentra habilitada en casos de flagrancia, la que no se verifica en autos, donde no hubo motivos ni indicios que, valorados “ex ante”, pudieran indicar que el acusado participaba de un delito.
Así las cosas, en lo que respecta específicamente a la detención y requisa del acusado, en el presente caso los preventores intervinientes fueron convocados a la audiencia celebrada en primera instancia, oportunidad en la que fueron preguntados, declararon que el motivo por el cual se decidió interceptar al nombrado fue que éste “tenía una bolsa y miraba para ambos lados”, de una manera que el preventor describió como “nerviosa”. Desde esta óptica, le asiste razón a la Defensa cuando afirma que en el presente caso las circunstancias que motivaron al personal policial a interceptar al encartado en la vía pública no se condicen con la normativa que rige la materia.
En ese sentido, he sostenido que este tipo de interceptaciones comportan verdaderas restricciones a la libertad ambulatoria, en tanto quien las sufre no puede negarse a ellas, ni desentenderse de su imperio y/o efectos. (Causa Nº 11216/2020-0 “Q. R., D. M. s/ 14 1º párr - Tenencia”, 20/08/2021, Sala I)
En consecuencia, al no verificarse una situación de flagrancia, la detención sin orden judicial no se encontraba habilitada, dado que, en mi opinión, los preventores no han podido justificar que el encausado haya sido sorprendido en el momento de cometer un delito o inmediatamente después de hacerlo (art. 84 del CPP de la CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238486-2021-0. Autos: E., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COHECHO - FLAGRANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - LICENCIA DE CONDUCIR - COHECHO ACTIVO - COHECHO PASIVO - FALSEDAD IDEOLOGICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y rechazó el peritaje sobre los dispositivos electrónicos secuestrados.
Las actuaciones fueron iniciadas a través de la denuncia realizada por personal a cargo de la Dirección General de Habilitación de Infracciones del Gobierno de la Ciudad, el cual refirió haber tomado conocimiento de que un agente de su repartición facilitaba de manera irregular y a cambio de una remuneración, la obtención de la licencias de conducir a personas que no podían obtenerlas por no haber superado los exámenes médicos pertinentes. Las conductas investigadas fueron calificadas como cohecho pasivo (artículo 256 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica (artículo 293 primer párrafo del Código Penal).
La Jueza dispuso la nulidad del procedimiento argumentando que la detención de los imputados se llevó a cabo sin la debida orden judicial, afectándose el debido proceso legal y la libertad de las personas.
La Fiscalía se agravió contra dicha resolución sobre la base de que el delito se había cometido en flagrancia, configurándose así, la excepción prevista en el artículo 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad por la cual se puede disponer la detención de una persona, sin requerir para ello una orden judicial.
Ahora bien, a través de varias escuchas telefónicas previas la Fiscalía había tomado conocimiento acerca del encuentro de los encartados con el objeto de llevar a cabo los delitos investigados. El personal policial que dispuso la detención de los imputados tenía orden de la Fiscalía de detener a los mismos en caso de advertir su presencia, por lo que difícilmente pueda sostenerse que la detención fue producto de las maniobras presuntamente ilícitas detectadas por aquellos, sino que previamente ya estaba establecido el temperamento a adoptar. Lo que correspondía era que la solicitud de detención fuera requerida ante el Juzgado de Garantías correspondiente que se encontraba interviniendo y había otorgado la orden de escucha telefónica a raíz de la cual se obtuvieron los datos que hicieron presumir la comisión del delito.
A partir de lo expuesto, no resta más que afirmar la máxima constitucional de que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente (artículo 18 Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207990-2021-1. Autos: O., y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-08-2023.

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COHECHO - DETENCION - REQUISA - FLAGRANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - FACULTADES DEL FISCAL - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - LICENCIA DE CONDUCIR - COHECHO ACTIVO - COHECHO PASIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial efectuado y el rechazo del peritaje sobre los dispositivos electrónicos secuestrados.
Las actuaciones fueron iniciadas a través de la denuncia realizada por personal a cargo de la Dirección General de Habilitación de Infracciones del Gobierno de la Ciudad, el cual refirió haber tomado conocimiento de que un agente de su repartición facilitaba de manera irregular y a cambio de una remuneración, la obtención de la licencias de conducir a personas que no podían obtenerlas por no haber superado los exámenes médicos pertinentes. Las conductas investigadas fueron calificadas como cohecho pasivo (artículo 256 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica (artículo 293 primer párrafo del Código Penal).
La Jueza dispuso la nulidad del procedimiento por violación de la garantía del Juez natural, toda vez que la Fiscalía, sin orden judicial, procedió a detener a los imputados, sustrayendo el caso de la intervención de su Juzgado.
La Fiscalía se agravió afirmando que no se había vulnerado la garantía del juez natural ya que al momento de la detención de los encartados, se había dado intervención al juzgado de turno, que se estaba ante la comisión de un hecho delictivo.
En dicho sentido, manifestó que la violación que se alegaba de juez natural era meramente abstracta ya que la única intervención de la Titular del juzgado había sido anoticiarse de la detención ordenada por el Fiscal y de la soltura de los detenidos dispuesta dentro del plazo legal de 48 horas.
Ahora bien, entendemos que la Magistrada de grado era la única capaz de disponer la orden de detención de los imputados, teniendo en cuenta que los mismos se encontraban investigados a través de las intervenciones telefónicas resueltas por su parte.
La Fiscalía, en vez de requerirle a la Juez competente las medidas pertinentes del artículo 184 Código Procesal de la Ciudad, procedió a detener y requisar a los encartados únicamente con autorización fiscal, manifestando que se trataba de un delito cometido en flagrancia, como si se tratara de un hecho ilícito cometido sorpresivamente, cuando en verdad ya esperaban de antemano su perpetración debido a los datos obtenidos a partir de la intervención telefónica ordenada por la Titular del juzgado interviniente.
Ninguna norma procesal y mucho menos constitucional habilitaba al órgano acusador a proceder de tal modo, no siendo suficiente la notificación de lo acontecido al Juzgado de turno, con el objeto de subsanar las irregularidades cometidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207990-2021-1. Autos: O., y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEUDOR - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La efectiva notificación de la intimación de pago implica garantizar el derecho de defensa del ejecutado.
Resulta pertinente traer a este análisis un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien sostuvo en referencia a la relevancia de la fehaciente notificación –en el marco de una ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la provincia de Chaco– que, “s] bien es cierto que el emplazamiento se realizó bajo un régimen procesal distinto (reglado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), que no prevé una notificación especial para el caso de que la ejecutada sea una provincia, no menos cierto es que el ordenamiento legal privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa, por lo que, en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda –o, como en el caso, una intimación equivalente-, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (Fallos: 323:52, entre otros), tanto más frente a un acto de comunicación que se encuentra rodeado de una formalidad específica” (CSJN, in re. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Chaco, Provincia del (Unidad de Gestión Provincial) s/ ejecución fiscal”, sentencia del 8/7/2021, Fallos, 344:1701)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Autos: GCBA c/ R., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad que introdujo la Defensa respecto de la audiencia de admisibilidad de la prueba.
La Defensa apeló el rechazo a la nulidad planteada, y centró su agravio en que la audiencia de admisibilidad de prueba celebrada se realizó sin su participación, a pesar del pedido de postergación efectuado el día anterior.
Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que: “Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez o Jueza fija audiencia y la notifica a las partes con diez (10) días de anticipación. La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada la audiencia. Con la presencia de las partes que concurran, el/la Juez o Jueza resuelve sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas y la remisión de las actuaciones para que se designe otro/a Juez/a que entenderá en el juicio”.
Surge de autos que la Defensa fue notificada en tales términos con fecha 3/12/21 y la audiencia en cuestión efectivamente fue celebrada el 21/12/21, tal como había sido prevista. En la ocasión, la Magistrada actuante hizo lugar a la prueba ofrecida por la Fiscalía, sin objeciones o planteos de la contraparte, ausente en el acto.
Con tales antecedentes, el Magistrado de grado descartó que en autos se hubiera afectado el derecho de defensa o el debido proceso legal, considerando que según lo establecido en el ordenamiento de rito no resultaba obligatoria la presencia de las partes en la audiencia de admisibilidad de prueba y que, en el caso, la Defensa no sólo no había ofrecido prueba para el debate, sino que tampoco había cuestionado la propuesta por la acusación (Fiscal y Querella) y, además, tenía conocimiento de las distintas evidencias agregadas en el legajo de investigación.
A ello agregó que el proceso contravencional tenía un plazo de prescripción muy acotado que se correspondía con la naturaleza de las conductas tipificadas y con el derecho a que el imputado y la presunta víctima obtuvieran una respuesta jurisdiccional en un plazo razonable, por lo que si se hubiese admitido una postergación de la audiencia de prueba podría haberse contribuido a que la acción contravencional prescribiera.
En función de lo señalado, se advierte que en la etapa intermedia la Defensa tuvo el tiempo legal que el Código le otorga para presentar la prueba que pretendía producir en el debate, así como también para cuestionar la ofrecida por la contraparte.
En relación con esto último, concretamente con la posibilidad de controlar la prueba de cargo, cabe destacar que es en el juicio donde se debe ejercer dicho contralor y no en la audiencia cuestionada, cuyo objeto es, principalmente, el de preparación del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-09-2022.

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FALTAS - APODERADO - REPRESENTACION JUDICIAL - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTANTE LEGAL - MANDATARIO - PERSONERIA - PERSONERIA JURIDICA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - AUDIENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

La presentación de un apoderado, no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
El Presidente del directorio, de la sociedad sometida a proceso, no fue informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo directo, por ello no correspondía tener presentado por parte a su Mandataria.
Toda vez que existe un vicio insalvable, que afecta las garantías constitucionales, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado.
Asimismo, el trámite dado a la causa debió contemplar la celebración de audiencia a fin de tomar contacto directo con el representante legal de la firma imputada.
En consecuencia, la infractora no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo, en el que el perseguido no puede estar ausente, ni representado por un tercero.
Por todo lo expuesto, considero que se vulnera el principio de inmediatez si se resuelve este recurso sin oír personalmente al Presidente de la Sociedad Anónima aquí juzgada, como también el derecho a ser oído en la sustanciación de la acusación en su contra, tanto en primera como en segunda instancia y al debido proceso legal.
Por ello, estimo que no debiéramos resolver esta causa sin convocar la audiencia, que garantice el principio de inmediatez. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 281920-2021-1. Autos: Cencosud S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE ANIMALES - PROTECCION DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE - AVES SILVESTRES - DEPOSITARIO JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - LIBERACION DE FAUNA PROTEGIDA - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la liberación de varios ejemplares de aves pertenecientes a la fauna silvestre: un ejemplar de Tordo Chopi (Gnorimopsar chopi) dos ejemplares de cardenal copete rojo (paroaria coronata) y un individuo de urraca común (cyanocorax chrysops).
El "A quo" dispuso el allanamiento de una finca de esta Ciudad en la cual había aves que estaban sometidas a malos tratos en la vivienda de la contraventora.
El personal veterinario constató que las jaulas donde se alojaban las aves no poseían las dimensiones adecuadas para garantizar el libre movimiento, se encontraban completamente faltas de higiene, sin agua a disposición y comida insuficiente (teniendo en cuenta la cantidad de animales) todo ello en detrimento directo a las condiciones que hacen al bienestar animal.
El Magistrado ordenó el traslado de los ejemplares al Centro de Rescate y Rehabilitación de Fauna Silvestre de la Reserva Ecológica Costanera Sur para su resguardo y recuperación. La Defensa de la infractora se agravió, argumentando que la decisión de liberar las aves era prematura y que la misma vulneraba el estado de inocencia de la imputada y la garantía del debido proceso, toda vez que se estaba anticipando una decisión que sólo podría adoptarse luego de un juicio oral.
Ahora bien, cabe mencionar que en el marco del legajo principal de estas mismas actuaciones, este Tribunal declaró la nulidad de las tareas investigativas realizadas por el agente del Centro de Información Judicial y del allanamiento ejecutado en el domicilio de la infractora lo que torna inválido el secuestro efectuado en dicha morada. Sin perjuicio de ello, entendemos que corresponde confirmar la resolución en crisis por los fundamentos que se expondrán a continuación.
En efecto, el Centro de Rescate de Fauna Silvestre expuso que era menester avanzar con el traslado y liberación de dichas aves en el corto plazo, ya que prolongar el tiempo que un ejemplar de la fauna silvestre bajo cuidado humano cuando se encuentra encondiciones de ser liberado, implicaba un tiempo desaprovechado en el cual dichas aves podrían haber mejorado notablemente las condiciones relacionadas a su bienestar.
Asimismo, la Ley N° 22.421, denominada de “Conservación de la fauna silvestre”, tiene el propósito de resguardar la importante reserva natural que significa la fauna silvestre, frente a la constante depredación de la cual es objeto, que conlleva a un menoscabo en la conservación de las especies y el equilibrio ecológico, en esa medida, tanto el Estado nacional como los estados provinciales implementan, a través de sus autoridades, mecanismos de control y políticas de protección de la fauna silvestre, con el objetivo de impedir la caza furtiva y el comercio clandestino o ilegal de las especies, haciendo especial hincapié en aquellas que se encuentran en peligro de extinción o en estado de vulnerabilidad (artículos. 21 y subsiguientes de la Ley Nº 22.421).
Dicha ley situó como eje central la conservación de la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el territorio de la República Argentina, estableciendo listas de las diferentes especies que se consideran en estado de preservación entre las cuales se encuentran las secuestradas en el domicilio de la infractora, la cual carecía de autorización para su legítima tenencia. Es por ello que a diferencia de lo sostenido por la Defensa, la situación procesal de la infractora no altera el contexto de que los ejemplares de la fauna silvestre no podrían volver a estar bajo su custodia. En este contexto, la medida dispuesta por el Magistrado, aun cuando sea de carácter definitivo, resulta adecuada teniendo en consideración la situación y el mayor bienestar de las aves en cuestión. En virtud de todo lo analizado, entendemos que los fundamentos expuestos por el Juez, son suficientes para confirmar la decisión recurrida

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35577-2022-3. Autos: Domicilio calle Esquina ****,ocupante Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-2023.

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FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - PROCEDIMIENTO - PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoado por la Defensa.
Las conductas en la presente causa, fueron encuadradas en el las previstas por el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo del Código Penal, y en el artículo 5 inciso “c” de la Ley Nº 23737.
La Defensa se agravió con base en lo ocurrido en un segundo momento del procedimiento policial, cuando se requisó al imputado y al bolso que aquel había tenido en su poder, luego del traslado del procedimiento policial.
Ahora bien, a diferencia del planteo efectuado por la Defensa, cabe destacar que en el caso se trató de una única situación, en la que solo se produjo un traslado del procedimiento a los efectos de asegurar la integridad física del imputado y de los propios preventores, y que estos dieron cumplimiento con lo establecido en el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las normas que regulan la requisa, ya sea dispuesta por personal policial o por una autoridad judicial, tienen por objeto proteger el ámbito de intimidad y reserva que protege a todo individuo frente a la injerencia estatal, la que en el caso no puede considerarse vulnerada, al haberse procedido a la verificación del contenido de un morral que había sido manifiestamente descartado por su tenedor.
Del analisis de las circunstancias que rodearon el hecho y de lo afirmado por los preventores, no se advierte en esta instancia una violación al debido proceso legal, ni motivos que justifiquen la sanción de nulidad de la requisa efectuada en el caso.
Es por ello que, la adopción de una decisión definitiva sobre el asunto resultaría prematura, ya que para ahondar en los motivos que llevaron a los preventores a realizar el procedimiento, o bien, para establecer la veracidad de sus dichos, resulta necesario el desarrollo de la audiencia de debate, toda vez que es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada de los hechos.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 171977-2022-1. Autos: R., J. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - NULIDAD - DELEGACION DE FACULTADES - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos donde intervino el Auxiliar Fiscal y de los que sean su directa consecuencia conforme a los prescripto en los artículos 78.2 y 81 del Código Procesal de la Ciudad.
En la audiencia celebrada en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Defensa introdujo un planteo de nulidad. Sostuvo que la intimación de los hechos fue llevada a cabo por un Auxiliar Fiscal sin constancia de delegación alguna, ni urgencia en la tramitación conforme lo establece la ley.
La Fiscalía de Cámara se agravió argumentando que no era tempestivo el planteo de nulidad sobre ciertos actos de la investigación penal preparatoria, en la medida de que dichos actos eran conocidos por la Defensa, como lo es en el caso la intervención del Auxiliar Fiscal desde el inicio del proceso.
Ahora bien, no comparto lo expuesto por la Fiscal de Cámara respecto de la inoportunidad del planteo, dado que se trata de una nulidad de orden general (por falta de intervención del Fiscal en actos en los que la ley la exige) y de una nulidad absoluta que compromete garantías constitucionales (el debido proceso legal y derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales designados por las vías constitucionales) la cuestión puede y debe ser declarada, incluso de oficio. Así lo impone la última oración del artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad que dice: “Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD PROCESAL - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde declarar nula la resolución de grado que homologó la suspensión del juicio a prueba y dejó de lado una de las reglas de conducta acordadas por las partes, por no haberse realizado la audiencia de conocimiento y resultar con ello afectado el derecho de defensa en juicio y el derecho a ser oído y, en consecuencia, ordenar a la "A quo" que se celebre audiencia a los efectos de resolver el acuerdo presentado (art. 18 y 75 inciso 22 CN; art. 8 Convención Americana Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 13 Constitución de la CABA y art. 3, Ley local 1472-).
El Fiscal se agravió, por considerar que la exclusión de oficio de una de las reglas de conducta afectó el principio de legalidad y del debido proceso, pues modificó una pauta de un acuerdo -que no ofrecía controversia alguna entre los contrayentes-, desconociendo a su criterio la letra de la ley.
Ahora bien, para resolver acerca del acuerdo presentado, la Jueza consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley N° 1.472.
Sin embargo, adelanto es opinión del suscripto que dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias -penal y contravencional-, derivado ello de los principios constitucionales y legales, y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado.
Este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso.
Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado. Que si bien es cierto que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional. Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, sus posibilidades de actuar procesalmente no deben verse disminuidas. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 302548-2022-1. Autos: L., A. A. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD PROCESAL - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde declarar nula la resolución de grado que homologó la suspensión del juicio a prueba y dejó de lado una de las reglas de conducta acordadas por las partes, por no haberse realizado la audiencia de conocimiento y resultar con ello afectado el derecho de defensa en juicio y el derecho a ser oído y, en consecuencia, ordenar a la "A quo" que se celebre audiencia a los efectos de resolver el acuerdo presentado (art. 18 y 75 inciso 22 CN; art. 8 Convención Americana Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 13 Constitución de la CABA y art. 3, Ley local 1472-).
El Fiscal se agravió, por considerar que la exclusión de oficio afectó el principio de legalidad y del debido proceso, pues modificó una pauta de un acuerdo que no ofrecía controversia alguna entre los contrayentes, desconociendo a su criterio la letra de la ley.
Ahora bien, para resolver acerca del acuerdo presentado, la Jueza consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley N° 1.472.
Sin embargo, el criterio esbozado por la "A quo" que limita la celebración de audiencia oral a los casos penales, se funda en una interpretación irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que produce una lesión concreta y grave al derecho de defensa en juicio.
En consecuencia y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia en función de las consideraciones aquí realizadas (conf. art. 77 y subsiguientes CPPCABA).
Sin duda alguna y sin perjuicio de la resolución que se propone, no puedo dejar de mencionar que a criterio del suscripto la Magistrada podía cambiar las reglas de conducta siempre y cuando hubiera oído a las partes. Sin perjuicio de lo cual entendiendo que la audiencia deviene en principio ineludible, por lo que esa cuestión se torna abstracta. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 302548-2022-1. Autos: L., A. A. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBIDO PROCESO LEGAL - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección -prohibición de acercamiento y de contacto- en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En el caso, la "A quo" dictó las medidas y no fijó la audiencia a celebrarse de manera personal con las partes, sino que requirió a la Fiscal que notificara al encartado de las medidas y de que, a su pedido, se fijaría la audiencia prevista por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485.
Ello así, la Judicante considerada que la Defensa no se encontraría legitimada para invocar la nulidad en su favor, en el entendimiento que esa parte habría avalado y concurrido a causarla justamente por la conformidad que manifestara a través de su silencio (conf. art. 80 CPPCABA).
Sin embargo, no comparto la apreciación formulada por la Magistrada de grado, en el entendimiento de que una norma de neto corte procesal no puede tener primacía sobre el derecho constitucional de defensa y a ser oído, inherentes a la garantía del debido proceso.
Considero en este sentido que la falta de audiencia para el imputado conduce a la ineficacia absoluta de la resolución judicial en relación a la cual se concede el derecho de audiencia, cuando ella perjudica al imputado (Maier Julio, Derecho procesal penal, Tomo I, Fundamentos, primera edición Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016, pág. 532). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde anular la resolución que suspendió el proceso a prueba.
La Defensa se agravió contra la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba.
Ahora bien, sin perjuicio de la cuestión debatida, del examen de las constancias agregadas al incidente de apelación en trámite se advierte una violación a formas esenciales del proceso dispuestas en tutela de la garantía de la defensa en juicio que debe ser considerada previamente.
En efecto, surge del legajo que el 28 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de intimación del hecho, en la que el imputado –quien se encontraba detenido- optó por negarse a declarar, pero solicitó que se suspendiera el proceso a prueba por el plazo de un año.
Trascartón, el Ministerio Público Fiscal dispuso la inmediata soltura del encartado y remitió la petición al juzgado en turno, no sin antes proclamar su conformidad con la salida alternativa propuesta.
Posteriormente, el 2 de febrero del corriente la "A quo" -sin convocar a las partes a la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad y luego de sustanciar por escrito la incidencia promovida- resolvió otorgar el beneficio pretendido y dejó asentado en la resolución que incumbía al letrado que por entonces ejercía la defensa técnica del imputado “anoticiar de lo aquí resuelto a su ahijado procesal”.
Por fuera de esta “instrucción”, de la compulsa del caso no surge constancia alguna sobre la existencia de comunicación de ningún tipo con el probado.
Ello así, ningún conocimiento y comprensión puede tener la persona que apenas estuvo unos minutos frente a un Fiscal para ser informado de los cargos y pruebas en su contra y desde entonces, por obra y gracia de una sucesión de actos en los que no intervino, se le exige el cumplimiento de ciertas obligaciones personales que -según le dicen- le impuso un Juez que no vio ni conoce.
Por otro lado, el apartamiento de la forma prescrita (audiencia) impide al Juzgador cumplir con el control de legalidad que la propia ley exige; esto es, verificar las condiciones de procedencia de la suspensión del proceso a prueba sometido a consideración.
En efecto, sin inmediación con el imputado es materialmente imposible para el Judicante constatar: a) la conciencia y voluntad del imputado frente a la salida alternativa (art. 76 bis CP) y, b) el conocimiento y compresión del incuso acerca del alcance del instituto con relación la imputación que pesa sobre él, y sus efectos sobre su libertad y patrimonio (art. 76 bis 3º, 5º y 6º párr. y art. 76 ter 4º y 5º párr. CP).
Así las cosas, resta mencionar que no es el encartado quien debe velar por la legalidad y eficacia de la actividad de los agentes estatales en la conducción del proceso, de manera tal que las irregularidades detectadas en la sustanciación de la incidencia no pueden ser valoradas en su perjuicio.
Consecuentemente, debe concluirse que la decisión de suspender el proceso a prueba en el caso se produjo en violación a las reglas procesales aplicables a la incidencia bajo análisis y por eso debe ser censurada. De tal suerte, las infracciones comprobadas ameritan la declaración de invalidez de la resolución que suspendió el proceso a prueba y de todos aquellos actos que fueron su consecuencia (conf. arts. 77 in fine, 78, 79, 81 y 218 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10441-2023-1. Autos: P. C., R. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA ANONIMA - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DERECHO DE DEFENSA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la denuncia anónima que inició esta causa y de todo lo obrado en su consecuencia (art. 77 y concordantes del CPPCABA, arts. 13.3 de la Constitución de la CABA y 18 CN).
Conforme surge de las constancias del legajo, la presente causa se inició por una denuncia anónima formulada en la página oficial del Ministerio Público Fiscal, a fin de que se investigue las actividades desplegadas a través de un usuario de red social perteneciente a la acusada.
Ahora bien, esa denuncia efectuada de manera anónima, no debería ser recibida por el personal de la Fiscalía sin constatar la identidad del denunciante (art. 89 del CPP). Sin embargo, ni la Fiscal, ni el Juez procuraron determinar la identidad de esos vecinos y denunciantes.
En este sentido, corresponde mencionar que el artículo 34 bis de la Ley Nº 23.737 (art. incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995) al disponer que: “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato” pretende, precisamente, que se dispongan medidas para preservar su identidad y garantizar su seguridad.
En este sentido, en modo alguno es posible leer dicha norma legal como una validación de las delaciones o como una autorización para no verificar la identidad de quienes denuncien. Es lo que aquí no ocurrió. La denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (arg. art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 77 in fine del ritual), ello en tanto, la defensa no podrá contra interrogar a quienes imputaron a su asistida como vendedora de estupefacientes. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 21177-2022-1. Autos: NN.NN Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-12-2023.

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DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que la única interpretación que respeta el delicado equilibrio establecido por el ordenamiento vigente en torno al rol de las partes y a aquel reconocido a la judicatura, es aquella que considera que el Magistrado sólo puede, o bien, homologar el acuerdo sometido a su conocimiento, o rechazarlo si considerase que la conformidad del imputado no fue voluntaria (cfr. art. 279 párr. 4° CPPCABA).
Ahora bien, cabe recordar que los Jueces, frente a un acuerdo de juicio abreviado, debe dictar una sentencia que analice los elementos de juicio que, junto con el reconocimiento de la persona imputada, acreditan la existencia del hecho, su relevancia penal y la responsabilidad del sujeto, así como la calificación legal que corresponde.
En tal sentido, si bien a la luz de este instituto las partes pueden celebrar acuerdos (art. 279 CPPCABA), ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso solo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
Es que, si bien las partes se encuentran en condiciones de convenir la pena y su modalidad de ejecución en el marco del instituto de avenimiento, no pueden sustraerse de la letra de la ley y el órgano jurisdiccional debe efectuar el control de legalidad correspondiente (Expte. Nº 12673/15 “Ministerio Público –Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Legajo de juicio en autos R., A. M. s/ infr. art. 2 bis, LN 13.944 – Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, rto. el 19/08/2016; voto de la Dra. Weinberg,).
De lo señalado se desprende que, sin perjuicio de la vigencia del sistema acusatorio y de las facultades reconocidas a los Fiscales, debe reconocerse a los Jueces la facultad de precisar las figuras penales que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley. Ello, sumado a que acotar las razones que autorizan al Juez para dictar una sentencia en tal o cual sentido, máxima expresión del poder punitivo del Estado, podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que la única interpretación que respeta el delicado equilibrio establecido por el ordenamiento vigente en torno al rol de las partes y a aquel reconocido a la judicatura, es aquella que considera que el Magistrado sólo puede, o bien, homologar el acuerdo sometido a su conocimiento, o rechazarlo si considerase que la conformidad del imputado no fue voluntaria (cfr. art. 279 párr. 4° CPPCABA).
Ahora bien, teniendo en cuenta los principios acusatorio y de oportunidad que rigen en el procedimiento local (arts. 13 CCABA y 3 CPPCABA), la sola existencia de varios imputados no resultaría en principio y de manera solitaria motivo suficiente para el rechazo de un acuerdo de avenimiento. Ello en la medida en que se verifiquen dos presupuestos esenciales: 1) que no se violentarían garantías constitucionales de un tercero ajeno a dicho acuerdo y 2) que no resulte necesario un mejor conocimiento de los hechos.
En tal sentido, “Cuando los imputados son varios, todos los códigos, con la excepción del Código Procesal Penal dela Nación, admiten la celebración de acuerdos parciales, es decir, no exigen la unanimidad de todos los acusados para abreviar el procedimiento” (conf. Maier Julio, Pastor Daniel R., Gabriel E. Pérez Barberá, Sarrabayrouse Eugenio, Derecho procesal penal. Tomo IV. Los procedimientos, 1era. Edición, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2023, p. 204).
Sin perjuicio de ello, no se puede soslayar que en la imputación Fiscal formulada respecto del imputado se hace referencia a su participación en una actividad ilícita junto con una persona identificada con nombre y apellido, quien además se encuentra investigado en las mismas actuaciones por la comisión de otras figuras típicas. De esta manera, no resultaría del todo desacertada la conclusión a la que arribara el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION AL CONDENADO - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaro la nulidad del procedimiento disciplinario sustanciado contra el imputado.
En el presente se iniciaron en contra del imputado dos actuaciones administrativas cuya finalidad era sancionarlo a raíz de discusiones y peleas que este mantuvo con otros internos ubicados en la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado.
El "A quo" declaró la nulidad del procedimiento sustanciado en contra del interno argumentando que no se había llevado a cabo la audiencia prevista en el artículo 40 del decreto 18/97 del Reglamento de disciplina para los internos, la cual hubiese permitido al encartado tomar conocimiento de los hechos atribuidos en su contra, conocer la calificación de la infracción, la prueba en su contra, los derechos que le asisten, como así también, tener la posibilidad de ofrecer su propia prueba, lo que a su entender había vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso legal.
Ahora bien, tal y como lo apuntó el "A quo", en ambos procesos disciplinarios no existe constancia alguna que dé cuenta que se dio acabado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 40 del decreto 18/97. Ni tampoco fue remitida cuanto fue requerida por esta Sala.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí consignado y en lo referido al procedimiento previsto en el artículo 40 del Reglamento de Disciplina que se materializa con la confección y rúbrica de un acta que tiene por objeto garantizarle al interno la oportunidad de que tome acabado conocimiento del hecho que se le atribuye y ofrezca la prueba que estime correspondiente, ello no puede ser entendido como una mera formalidad, ni tampoco es susceptible de ser suplida por el descargo que presentó la Defensa.
Véase que la audiencia prevista en el artículo 40 del mencionado reglamento constituye el primer acto de defensa del interno.
En efecto, no es posible soslayar que el legislador estableció expresamente en dicho decreto la forma para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de los internos que debe cumplirse a partir del anoticiamiento de la presunta infracción al régimen penitenciario (artículos 29 a 49 del Decreto 18/97).
Específicamente, es de interés recordar que el propio Reglamento de Disciplina para Internos establece en su artículo 8º que, “No podrá aplicarse sanción disciplinaria alguna sin la previa comprobación de la infracción imputada, mediante el debido procedimiento establecido en este reglamento, asegurando el ejercicio del derecho de defensa”
Por las razones expuestas, corresponde confirmar el decisorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 219272-2021-2. Autos: S. L., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2024.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION AL CONDENADO - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento disciplinario sustanciado contra el imputado.
En el presente se iniciaron en contra el imputado dos actuaciones administrativas cuya finalidad era sancionarlo a raíz de discusiones y peleas que este mantuvo con otros internos ubicados en la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado.
El "A quo" declaró la nulidad del procedimiento sustanciado en contra del interno argumentando que no se había llevado a cabo la audiencia prevista en el artículo 40 del decreto 18/97, la cual hubiese permitido al encartado tomar conocimiento de los hechos atribuidos en su contra, conocer la calificación de la infracción, la prueba en su contra, los derechos que le asisten, como así también, tener la posibilidad de ofrecer su propia prueba, lo que a su entender había vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso legal.
Ahora bien, tal y como lo apuntó el "A quo", en ambos procesos disciplinarios no existe constancia alguna que dé cuenta que se dio acabado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 40 del decreto 18/97. Ni tampoco fue remitida cuanto fue requerida por esta Sala.
En particular, deviene relevante remarcar que el mencionado artículo 40 prescribe la materialización de la audiencia de descargo en un acta, que deberá contener la infracción reprochada, los cargos existentes, y los derechos que le asisten al interno, debiendo ser luego leída en voz alta dejándose constancia de ello en el expediente disciplinario. A su vez, establece que, si bien la negatoria del encartado a suscribirla no influirá en su validez, aquello debe hacerse constar en un acta, que deberá ser firmada por los intervinientes. Y tal como surge de lo hasta aquí expuesto, nada de ello aconteció, o por lo menos no existe constancia.
Lo expresado no resulta “una cuestión menor, porque la necesidad de que se tramite un sumario escrito no sólo funciona como una garantía previa a la imposición de la sanción, sino que además permite la revisión judicial posterior, dado que deben documentarse debidamente todas las medidas realizadas (declaración de los testigos descargo del imputado, fundamento de la sentencia, etc.). Desde este punto de vista, cualquier sanción o pena que pretenda imponer la administración contra el interno, sin que haya sido precedida de la tramitación del sumario administrativo correspondiente, resultará nula y podrá ser cuestionada ante el juez competente” ( “De la Fuente, Javier, Salduna Mariana. "Autores de Derecho Penal El régimen disciplinario en las cárceles". 1º edición, 2021 Rubinzal Culzoni Editores, libro digital…”pág. 58)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 219272-2021-2. Autos: S. L., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PLANTEO DE NULIDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención por haberse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales y convencionales (cfr. Arts. 18 CN, art. 13 párr. 1 CCABA, art. 7 inciso 2 CADH, 9 inciso 1 PIDCyP) y sobreseer a la imputada, dejando constancia de que la formación de este legajo en nada afecta el buen nombre y honor del que gozare, sin costas (artículo 356 del CPPCABA).
Las conductas en la presente fueron subsumidas en las previsiones del artículo 14, 1º párrafo, de La Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó que los plazos previstos en los artículos 111 y 112 del Código Penal, tienen carácter perentorio y también tachó de arbitraria la decisión de la Judicante de sostener la validez de los procedimientos policiales y planteó la excepción de falta de acción y la nulidad del procedimiento, y consideró que la resolución dictada fue arbitraria.
Ahora bien, el análisis a efectuar en el marco de esta causa respecto de las previsiones del artículo 119 CPP y la admisión de una requisa sin orden judicial previa, debe guardar armonía con los tratados internacionales de jerarquía constitucional, la jurisprudencia del órgano internacional encargado de interpretarlos y las particulares circunstancias del caso.
Ello así, no cabe duda alguna que la requisa está sujeta a determinadas garantías, puesto que aquella afecta el derecho a la intimidad de los ciudadanos, y en sentido estricto, consiste en la requisición dentro del ámbito inmediato de custodia del requisado.
En ese sentido, el principio general es que aquella es por orden escrita y fundada por la autoridad judicial competente, que contempla el motivo y fundamento del registro corporal y debe contener motivos suficientes, ya que es amplio el motivo para presumir las finalidades que rige el registro, ya que son suficientes aquellos que hacen fundar la sospecha de que los motivos para ordenarla existen.
Por ello, no cabe duda alguna de la necesidad de datos objetivos que justifiquen esa presunción, para justificar la afectación a la garantía de libertad, intimidad y pudor, que, en este caso, termina cediendo en miras al descubrimiento de la verdad y a la administración de justicia.
Entonces, es obligación del Magistrado verificar previamente a la realización de la requisa, la existencia de motivos suficientes previos, no pudiendo justificarse la validez de la misma, la circunstancia que con posterioridad a su práctica se hayan encontrado objetos relacionados con un delito.
Por lo que corresponde, declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer el sobreseimiento de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PLANTEO DE NULIDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención por haberse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales y convencionales (cfr. Arts. 18 CN, art. 13 párr. 1 CCABA, art. 7 inciso 2 CADH, 9 inciso 1 PIDCyP) y sobreseer a la imputada, dejando constancia de que la formación de este legajo en nada afecta el buen nombre y honor del que gozare, sin costas (artículo 356 del CPPCABA).
Las conductas en la presente fueron subsumidas en las previsiones del artículo 14, 1º párrafo, de La Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó que los plazos previstos en los artículos 111 y 112 del Código Penal, tienen carácter perentorio y también tachó de arbitraria la decisión de la Judicante de sostener la validez de los procedimientos policiales y planteó la excepción de falta de acción y la nulidad del procedimiento, y consideró que la resolución dictada fue arbitraria.
Ahora bien, el límite y la diferencia entre la requisa judicial y la policial se encuentra contenido en la acreditación de urgencia, que no debe confundirse con la práctica a sostener que el motivo de èsta solamente aparece cuando no haya sido posible requerir una orden judicial previa, lo que equivaldría a dar carta blanca a la decisión policial por practicidad.
En otro orden, se ha intentado también la concepción de intento de eludir a la autoridad policial, cuando se ha sostenido que el encartado intentó eludir la presencia policial, lo que naturaliza la sospecha, sin embargo, tampoco termina de explicitar la urgencia.
Ello así, títulos tales como el “nerviosismo”, “actitud esquiva” o “sospecha”, encubren la evidencia fundamentalmente fáctica, y a veces terminan justificando procedimientos discriminatorios y estereotipados sobre las condiciones personales u ambientales de los hechos.
En conclusión, una actuación al amparo del artículo 119 del Código Penal Procesal, supone como requisito indispensable la existencia de motivos previos que legitimen el mismo inicio del accionar policial y el inicio del acto invasivo de la privacidad.
Esos motivos deben ser, además, suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo, en las pertenencias que lleva consigo o en el vehículo en el que se traslada cosas relacionadas con un delito y junto a ello el peligro en la demora, de forma que justifique la urgencia de la medida, al actuar sin orden judicial previa.
Por lo que corresponde, declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer el sobreseimiento de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PLANTEO DE NULIDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención por haberse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales y convencionales (cfr. Arts. 18 CN, art. 13 párr. 1 CCABA, art. 7 inciso 2 CADH, 9 inciso 1 PIDCyP) y sobreseer a la imputada, dejando constancia de que la formación de este legajo en nada afecta el buen nombre y honor del que gozare, sin costas (artículo 356 del CPPCABA).
Las conductas en la presente fueron subsumidas en las previsiones del artículo 14, 1º párrafo, de La Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó que los plazos previstos en los artículos 111 y 112 del Código Penal, tienen carácter perentorio y también tachó de arbitraria la decisión de la Judicante de sostener la validez de los procedimientos policiales y planteó la excepción de falta de acción y la nulidad del procedimiento, y consideró que la resolución dictada fue arbitraria.
Ahora bien, de las actas prevencionales de los sumarios debe surgir de la manera más clara posible la razón de los actos, permitiendo así su control por el Juez y, al mismo tiempo, el derecho a la contradicción por parte del imputado, como elemento esencial de la defensa en juicio.
En la presente causa, el supuesto “pasamanos” observado, que podría en principio habilitar una requisa, no se constituyó sino en una excusa para detener estereotipadamente a una persona por sus características personales, en un lugar donde sería habitual la venta de estupefacientes.
En razón de ello, el procedimiento de requisa y detención llevado a cabo, resulta aún más cuestionable, en tanto no surge de las constancias del caso ningún indicio objetivo y razonable que ameritara la intromisión policial sin orden judicial previa.
En ese sentido, asiste razón a la recurrente, cuando indica que el personal policial ni siquiera identificó a un comprador, sumado a que cuando se efectuó comunicación con el Centro de Monitoreo Urbano, refirieron que desde allí no se visualizó hecho alguno.
En este caso los motivos invocados por el personal policial para proceder de la forma en que lo hicieron no tienen un sustento objetivo, sino que en realidad obedecieron a una valoración arbitraria de los funcionarios policiales.
Por todo ello, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer el sobreseimiento de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PLANTEO DE NULIDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención por haberse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales y convencionales (cfr. Arts. 18 CN, art. 13 párr. 1 CCABA, art. 7 inciso 2 CADH, 9 inciso 1 PIDCyP) y sobreseer a la imputada, dejando constancia de que la formación de este legajo en nada afecta el buen nombre y honor del que gozare, sin costas (artículo 356 del CPPCABA).
Las conductas en la presente fueron subsumidas en las previsiones del artículo 14, 1º párrafo, de La Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó que los plazos previstos en los artículos 111 y 112 del Código Penal, tienen carácter perentorio y también tachó de arbitraria la decisión de la Judicante de sostener la validez de los procedimientos policiales y planteó la excepción de falta de acción y la nulidad del procedimiento, y consideró que la resolución dictada fue arbitraria.
Ahora bien, no se daba una situación de flagrancia, ni tampoco había una persona en situación de fuga o clamor público, no se observó un pasamanos ni intercambio de dinero entre dos personas, no se identificó cuanto menos a lo lejos a un presunto comprador, no se observó ningún hecho en concreto que pudiera obedecer a un comercio de estupefacientes u otro delito, ni tampoco podría razonablemente suponerse a lo lejos si la persona imputada introdujo un caramelo o un envoltorio con estupefacientes dentro de su cavidad bucal.
Por otro lado, ni la constatación posterior de que no existía un efectivo peligro o delito, tornan inválida la intervención policial cuando esta estuvo originalmente justificada, ni la determinación positiva de la existencia de un delito o riesgo puede convalidar retroactivamente una injerencia estatal que, en su inicio, fue inmotivada por falta de causa suficiente.
En conclusión, el acto de requisa no se justifica por sus resultados, sino por los datos objetivos que previo al mismo dan fundamento a tal intromisión en la esfera de privacidad de las personas, datos objetivos que justamente no se encuentran acreditados en el caso, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer el sobreseimiento de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PLANTEO DE NULIDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención por haberse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales y convencionales (cfr. Arts. 18 CN, art. 13 párr. 1 CCABA, art. 7 inciso 2 CADH, 9 inciso 1 PIDCyP) y sobreseer a la imputada, dejando constancia de que la formación de este legajo en nada afecta el buen nombre y honor del que gozare, sin costas (artículo 356 del CPPCABA).
Las conductas en la presente fueron subsumidas en las previsiones del artículo 14, 1º párrafo, de La Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó que los plazos previstos en los artículos 111 y 112 del Código Penal, tienen carácter perentorio y también tachó de arbitraria la decisión de la Judicante de sostener la validez de los procedimientos policiales y planteó la excepción de falta de acción y la nulidad del procedimiento, y consideró que la resolución dictada fue arbitraria.
Ahora bien, permitir la intromisión de los funcionarios, sin motivo suficiente para ello, transforma el estado de derecho en estado policial, lo que resulta inadmisible sumado a que ello pondría los derechos de los ciudadanos a merced del arbitrario policial.
Ello así, si en el contexto del procedimiento hubiesen existido otros motivos suficientes para la requisa y para la presunción de elementos constitutivos de otros delitos, nunca fueron explicitados y no pueden ser construidos a partir del resultado de los estupefacientes hallados.
Es decir, aquellas circunstancias concomitantes debían explicitarse para que la magistratura pudiera ejercer el control de legalidad de dichos motivos y por otra parte, establecer la necesidad de la urgencia que debe acompañarlo.
En definitiva, deben comprobarse en este caso la concurrencia de los dos requisitos, esto es, el motivo suficiente y la urgencia en el accionar de requisa policial sin orden judicial y que ambos surjan de datos objetivos, los que entiendo no se han verificado en autos por el accionar defectuoso del personal policial.
Por último, se encuentra fuera de discusión que ante la violación de garantías constitucionales los actos resultan ineficaces y, en su consecuencia, corresponde su declaración de nulidad por aplicación de la doctrina del fruto del árbol envenenado, puesto que si fue ilegal la requisa no corresponde otra declaración que la invalidez de lo secuestrado en el procedimiento.
La violación constitucional y el juego de las garantías de intimidad y reserva, hacen que la nulidad indicada sea de orden público, es por ello, que entiendo corresponde decretar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención llevados a cabo a la imputada, por haberse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales y convencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PLANTEO DE NULIDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención por haberse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales y convencionales (cfr. Arts. 18 CN, art. 13 párr. 1 CCABA, art. 7 inciso 2 CADH, 9 inciso 1 PIDCyP) y sobreseer a la imputada, dejando constancia de que la formación de este legajo en nada afecta el buen nombre y honor del que gozare, sin costas (artículo 356 del CPPCABA).
Las conductas en la presente fueron subsumidas en las previsiones del artículo 14, 1º párrafo, de La Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó que los plazos previstos en los artículos 111 y 112 del Código Penal, tienen carácter perentorio y también tachó de arbitraria la decisión de la Judicante de sostener la validez de los procedimientos policiales y planteó la excepción de falta de acción y la nulidad del procedimiento, y consideró que la resolución dictada fue arbitraria.
Ahora bien, el procedimiento llevado a cabo por personal de la Policía de esta Ciudad, inicialmente justificado, vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, ello en tanto el personal policial recibió declaraciones, tanto a la imputada como a quien resultó ser un “comprador” de estupefacientes, sin que previamente se les haya informado sus derechos, conforme lo normado en el artículo 95 del Código Procesal Penal local.
El expreso mandato legal que priva a la actuación de la policía y a todo lo actuado en su consecuencia, de todo efecto probatorio, es directa reglamentación de la garantía constitucional receptada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que garantiza que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, en el mismo artículo en que se deja abolidos para siempre toda especie de tormentos.
Es claro que en la presente causa, antes de ser informados los imputados de su derecho a guardar silencio, sin que ello importe presunción alguna en su contra, el personal policial al efectuar tardíamente dicha comunicación, vició su actuación.
En consecuencia, esos dichos no pueden ser usados en contra de la imputada, por lo que corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, por cuanto el personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, recibió declaración de ambos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PLANTEO DE NULIDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad de los procedimientos de requisa y detención efectuados en la presente causa.
Las conductas en la presente fueron subsumidas en las previsiones del artículo 14, 1º párrafo, de La Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó que los plazos previstos en los artículos 111 y 112 del Código Penal, tienen carácter perentorio y también tachó de arbitraria la decisión de la Judicante de sostener la validez de los procedimientos policiales.
Ahora bien, a partir de una interpretación sistemática de esos artículos 46 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 75 de la misma norma (conf. Ley N° 6347/20. Publicación: BOCBA N° 6009 del 01/12/2020), puede concluirse que los noventa días a que hace referencia el actual artículo 111 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, deben computarse en días hábiles, no corridos, por lo que del análisis del caso no se advierte que el trámite haya demandado un tiempo irrazonable en relación con la complejidad del asunto.
Ello así, no se observa, por el momento, afectación a la garantía de plazo razonable, pues esta investigación se ajusta a los parámetros sentados por la CIDH que precisan el alcance del concepto de plazo razonable a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y; c) la conducta de las autoridades judiciales.
En razón de ello, el alcance de la garantía no puede reducirse ni analizarse teniendo en mira sólo el mero transcurso del tiempo en la tramitación de las actuaciones.
La evaluación de este elemento será necesaria en el examen del quebrantamiento del derecho constitucional, que se dice vulnerado pero no es suficiente para la aplicación automática del concepto.
Por lo expuesto y toda vez que del análisis del caso en concreto no se visualiza una demora injustificada en la extensión del proceso, que exceda lo razonable, entiendo que corresponde confirmar el resolutorio en lo que a este tópico se refiere. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PLANTEO DE NULIDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad de los procedimientos de requisa y detención efectuados en la presente causa.
Las conductas en la presente fueron subsumidas en las previsiones del artículo 14, 1º párrafo, de La Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó la excepción de falta de acción y la nulidad del procedimiento, y consideró que la resolución dictada fue arbitraria.
Ahora bien, el artículo 89 de la Ley Nº 5688 (Sistema Integral de Seguridad Pública) determina las funciones del personal policial: prevención, conjuración e investigación de hechos ilícitos, luego, los artículos 91 y subsiguientes de dicha Ley, regulan las facultades del personal policial en la prevención y, los artículos 94 y subsiguientes, el uso de la fuerza.
En el presente, se constata que existieron motivos suficientes para que los preventores sospecharan de la posible comisión de algún tipo de ilícito, la acción de un “pasamanos” de pequeños objetos, e introducir en su boca pequeños envoltorios, al advertir la presencia policial, constituyeron la circunstancia objetiva que motivó el accionar de los preventores y que les permitió sospechar que se podría estar desarrollando una acción delictiva. Dichos comportamientos se subsumen en el elemento “motivos urgentes” mencionado por la normativa, elementos positivos que no permiten demorar y hacen necesaria la urgente detención y requisa preventiva del imputado, ya sea para comprobar o bien descartar, que porte algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro y garantizar la seguridad pública. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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