DERECHO PENAL - COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - ROBO - HURTO - AMENAZAS - VIOLENCIA FISICA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso corresponde revocar la decisión de la juez de grado que acepta la competencia declinada, toda vez que la calificación "prima facie" del hecho investigado debe ser la de robo (art. 164 del Código Penal), delito que no ha sido transferido a la órbita del fuero local por la Ley Nº 26.357.
En efecto, la afirmación de la Sra. Juez a quo de que el hecho investigado puede ser calificado como un concurso ideal entre hurto y amenazas, conduce a revisar la relación entre ambas figuras en el caso concreto.
Si bien la discusión sobre el concepto de violencia física como modalidad del tipo del robo no ha sido superada completamente, sí puede señalarse que la doctrina dominante acepta como violencia física la intimidación cuando ésta ha sido ejercida con el fin de inmovilizar a la víctima y apoderarse, de este modo, de la cosa. Así, p. ej., el robo con armas no requiere que ellas sean percutidas para considerar que se da una verdadera violencia física.
Por otro lado, debe evaluarse qué efectos tuvo en la víctima la violencia ejercida, dado que no basta con una mera amenaza. Así dice Donna que “en caso de haber una amenaza con virtualidad objetiva para ser intimidante, pero con la que la víctima no se siente afectada, podrá haber un concurso entre los delitos de hurto y de amenazas, pero no robo con intimidación; pues para que éste concurra es preciso que la razón que permite, facilita o asegura el apoderamiento sea el temor provocado en el sujeto pasivo por el anuncio expreso o implícito del mal” (Donna, Derecho penal, Parte especial, t. II-B, Rubinzal-Culzoni, 2001, p. 121 y s., con cita de González Rus).
Del relato de la denunciante surge que la imputada estaba retirando efectos del domicilio y los cargaba en una camioneta. Varios de ellos pertenecerían a la denunciante, quien se acercó al lugar y le dijo “no te lleves las tejas”. La acusada comenzó a agredirla con frases como “te voy a matar, te voy a prender fuego la casa”, que “llevaron a la dicente a tener temor por su integridad física”. Entonces, estas frases operaron como la “razón que permite, facilita o asegura el apoderamiento”, es decir, “el temor provocado en el sujeto pasivo por el anuncio expreso o implícito del mal”.
En conclusión, consideramos que el caso encuadra en la calificación legal de robo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32684-00-CC-2008. Autos: Aguirre Huaman, Rosa María Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DELITO DE DAÑO - ROBO - INTERDICTOS POSESORIOS - TIPO LEGAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado y disponer la libertad inmediata del mismo devolviendo a la instancia de grado las actuaciones para su cumplimiento.
En efecto, la imputación dirigida contra el imputado resulta atípica, pues el medio comisivo que se ha tenido por acreditado- violencia contra la cadena que asegura el portón de ingreso que al cortarla se logra la ocupación del predio- no perfecciona el tipo objetivo del delito de usurpación y no resulta idóneo a los fines requeridos legalmente por el tipo penal.
En efecto,violentar una cadena es una conducta que puede subsumirse en el delito de daño y, por importar fuerza en las cosas, es un medio comisivo que califica el apoderamiento ilegítimo de cosas muebles, a las cuales, con buen criterio, el codificador ha deparado mayor protección que la prevista respecto de los inmuebles que, por su naturaleza, son más fáciles de tutelar para su dueño, quien dispone de eficaces interdictos civiles para obtener su inmediato recupero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001192-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos
SIERRA, Rafael Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 28-01-2011.

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USURPACION - TIPO LEGAL - REQUISITOS - ALCANCES - HURTO - ROBO - AMENAZAS

El delito de usurpación se consuma por acciones diferentes a las del hurto simple o el robo. La enunciación de medios efectuada en el artículo181 del Código Penal es de carácter taxativo, en consecuencia, el resultado que no se materializara a través de alguna de las modalidades previstas por la norma deviene atípico por ausencia de tipicidad objetiva.
Es por ello que, al hacer referencia a la violencia, debe entenderse que el codificador ha hecho referencia únicamente a la violencia sobre las personas, abarcativa de la violencia física y psíquica –o vis coactiva, propia de la coacción, que la diferencia de las amenazas, también enumeradas en el tipo-; debiéndose descartar de plano la asimilación de dicho concepto con el de fuerza las cosas, al cual, recordemos, hace referencia el tipo penal de hurto.
Sólo recurriendo a una analogía “in malam partem” podría afirmarse que el legislador penal ha incluido dentro del tipo a la fuerza en las cosas. Otra interpretación conllevaría concluir que la redacción del artículo 164 del mencionado cuerpo legal es sobreabundante, al hacer referencia a la fuerza en las cosas o la violencia sobre las personas por separado.
Tampoco resulta lógico admitir que en el texto de la misma figura, tanto la doctrina como jurisprudencia sean pacíficas en atenerse, tanto al analizar las amenazas como al engaño, a los tipos penales pertinentes y que, en lo relativo a la violencia, no resulte aplicable la remisión interpretativa al texto del artículo 162 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047192-00-00-09. Autos: S., V. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 18-08-2011.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONSUMACION DEL ILICITO - REQUISITOS - ROBO - CONCURSO DE DELITOS - DELITOS - DELITO PERMANENTE - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de Cámara tendiente a que se remitan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, a fin de que el Magistrado "a quo" se expida acerca de la declinatoria de competencia efectuada por un Juez Nacional en el marco de una causa abierta por el delito de robo en la que el imputado fue sobreseido parcialmente, quedando subsistente la imputación del delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis del Código Penal, motivo por el cual aquél Magistrado declinó su competencia en razón de la materia.
En efecto, de la lectura de la resolución del Sr. Titular del Juzgado Nacional se desprende claramente que se sobreseyó al imputado respecto del hecho presunto de desapoderamiento ilegítimo mientras que se declinó la competencia a favor de esta justicia en orden al delito de tenencia de arma de uso civil.
En cuanto a la identidad espacio-temporal, las características del caso no permiten sostener que exista una superposición absoluta, teniendo en cuenta la diferencia que existe entre ambos delitos, uno permanente y el otro instantáneo.
Aún ante la circunstancia que, en el ánimo del encausado, la motivación de la tenencia ilegal tuviera como único objetivo la perpetración de un hecho ilícito posterior (presunto robo) por el que fue sobreseído parcialmente, no altera el criterio antes expuesto, en la medida que para la presunta perpetración del delito de robo agravado por el uso de armas de fuego basta con la utilización de una de ellas aún poseyendo autorización legal para tenerla o portarla. Es decir, no es elemento necesario para la consumación de este delito la tenencia ilícita de una determinada arma de uso civil, ya que basta con la utilización de cualquier tipo de arma o, aún más, de un arma de fuego cuya tenencia o portación sea legítima; de lo que se desprende la autonomía de la conducta prevista en el artículo 189 bis del Código Penal respecto de cualquier otro delito que se agrave por su forma de comisión y el carácter escindible de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8063-00-CC/11. Autos: Zotar, Tito Mariano Alfredo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-11.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONSUMACION DEL ILICITO - REQUISITOS - ROBO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, no corresponde hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de Cámara tendiente a que se remitan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, a fin de que el Magistrado "a quo" se expida acerca de la declinatoria de competencia efectuada por un Juez Nacional en el marco de una causa abierta por el delito de robo, en la que el imputado fue sobreseido parcialmente, quedando subsistente la imputación del delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis del Código Penal, motivo por el cual aquél Magistrado declinó su competencia en razón de la materia.
En efecto, entre el delito de robo y el de tenencia y/o portación de arma de fuego media un concurso real de conductas delictuales de modo que no se trata, tal como sugiere el Sr. Fiscal en su dictamen, de una unidad delictual sino de conductas diferentes, tal como lo entendió el Magistrado de la Justicia de Instrucción.
Ello así, se ha señalado que las figuras de robo y tenencia ilegítima de arma de fuego constituyen figuras penales autónomas, ya que la tenencia se configura con la disponibilidad del sujeto sobre el arma de fuego, sin tener la autorización legal. La utilización de tal objeto para cometer un ilícito torna aplicable las reglas del concurso establecidas en el artículo 55 del Código Penal –concurso real de conductas- por ser acciones plurales (Cám. Corre. y Crim. Sala IV, causas nº 26.228, caratulada “Paz, Miguel Leonardo”, rta. el 17/03/05; nº 29.640, caratulada “Figueroa, Néstor Fabián”, rta. el 27/06/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8063-00-CC/11. Autos: Zotar, Tito Mariano Alfredo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-12-11.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES CULPOSAS - ROBO - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declinar la competencia del Fuero a favor de la Justicia Nacional de Instrucción.
En efecto, el objeto procesal está constituido por una pluralidad de cursos causales materiales, con sus correlativos e hipotéticos responsables, los que, sin dudas, se encuentran claramente relacionados. Además, estas cuestiones fácticas inciden en el juicio de subsunción típica que corresponderá adoptar definitivamente en el caso. De allí que por el momento no pueda descartarse la comisión de los ilícitos del artículo 79 del Código Penal –con su eventual calificante–, de los artículos 89/91 del mismo cuerpo legal, de los artículos 84 o 94 del Código Penal –con sus diversas modalizaciones típicas–, o del artículo 95 de dicha normativa –con sus distintas variables típicas–. Incluso, también se menciona en el sumario que a la víctima, en el marco de la reyerta, le habrían sustraído sus zapatillas (art. 164 del CP, con la agravante que corresponda aplicar).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, producto de las múltiples contiendas de competencia existentes entre la Justicia Local y la Justicia Nacional, definió un estándar de interpretación para ser aplicado en los diversos casos, constituido por los siguientes elementos: 1) la “estrecha vinculación de los hechos”; 2) la “mejor administración de justicia”; y 3) el “fuero de competencia más amplia” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; Competencia 981 XLIV, “Vandenberg, Ricardo”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; Competencia 205 XLV, “Amarilla, Luis Alberto”, rta.: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; Competencia 955 XLV, “Aguilera, Raquel”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, “Torres, Ernesto”, rta.: 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; entre muchos otros; doctrina que fue aplicada por esta Sala en la c. 53801-00-CC/2009, “Zorrilla Achilla, Antonio Miguel”, rta.: 19/11/2010; y c. 20864-01- CC/2010, “Pitrelli, Carmelo”, rta.: 07/12/2010; entre muchas otras).
El parámetro de la “estrecha vinculación de los hechos” se encuentra configurado, máxime cuando algunos de los hechos punibles hipotetizados no se encuentran contenidos dentro del catálogo de ilícitos transferidos a esta Justicia Local a través de los dos convenios vigentes.
Asimismo, el Fuero Nacional de Instrucción en comparación con la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, goza de competencia más amplia de acuerdo a la con la regla pautada por la Corte Suprema de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-02/CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva de “U., D. L.”, en autos: “N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-07-2012.

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USURPACION - ROBO - HURTO - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia parcial en razón de la materia para continuar interviniendo en este proceso respecto del hecho que resulta constitutivo del delito de hurto, ordenándose la remisión de los actuados a conocimiento de la justicia en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, los hechos investigados resultan perfectamente escindibles y pueden, por ello, ser investigados de manera independiente: se torna claro el objetivo de despojar a los moradores de la tenencia del inmueble, perseguido por los imputados al cometer el hecho, y la independencia de este comportamiento respecto del apoderamiento de los bienes muebles que hallaron en el interior.
Lo expuesto pone en evidencia también la falta de vinculación entre la violencia y la fuerza ejercidas para ingresar a la vivienda y la posterior sustracción de ciertos elementos de propiedad de los denunciantes que quedaron a disposición de los intrusos luego de que se produjera el despojo de la tenencia.
En esta medida, no ha sido correcta la calificación de robo contemplada en la decisión recurrida, correspondiendo tipificar ese episodio como constitutivo del delito de hurto (artículo 162 Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46172-00-CC-2011. Autos: Incidente de apelación en autos O., N. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-10-2012.

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USURPACION - ROBO - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado y declarar la incompetencia en razón de la materia y ordenar su remisión a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, la conducta que se imputa a los encartados, es un hecho único que cae bajo más de una sanción penal.
Se investiga, por ello, un único hecho en el que la fuerza ejercida para ingresar al inmueble y la violencia para la expulsión de quienes allí se encontraban, fue aprovechada para desapoderar a los moradores de las cosas muebles que se encontraban en el interior del domicilio, que habrían sido sustraídas al no poder mantener la usurpación, por lo que la usurpación y el robo forman parte del mismo hecho. La conducta que aquí se investiga, entonces, es una sola que recae en dos tipos penales que concursan idealmente; usurpación y robo; y por ello su investigación no resulta escindible.
Duplicar el órgano de persecución por las dos calificaciones aplicables a la misma conducta podría generar incoherencias que den resultados contradictorios, como que en el proceso por robo los imputados sean sobreseídos por no acreditarse la fuerza en las cosas o la violencia en las personas y en la causa por usurpación se acredite dicho extremo, lo que a su vez afectaría la garantía del ne bis in idem.
La inescindibilidad que afirmo intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de los procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias (Claria Olmedo, Jorge “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984, pág. 400). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46172-00-CC-2011. Autos: Incidente de apelación en autos O., N. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO - TENTATIVA DE ROBO - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar al progreso de la excepción de cosa juzgada y en consecuencia sobreseer al imputado, de demás datos personales obrantes en autos, en orden a la comisión de la conducta imputada (art. 189 bis, inc. 2º, primer párrafo, C.P. y arts. 195, inc. "d" y 197, último párrafo, CPPCABA)
En efecto, la Defensa sostiene que los hechos por los que fuera indagado el encartado en la justicia en lo Criminal de Instrucción (robo tentado y tenencia de arma) constituyen un hecho único, razón por la cual el sobreseimiento dictado en dicha sede abarca todas las conductas que originariamente se le reprocharan.
De ahí que considera que en esta causa su asistido está siendo sometido a un segundo proceso por la supuesta comisión de un mismo hecho, con la consiguiente afectación del principio del ne bis in ídem.
Ahora bien, el sobreseimiento del imputado en sede nacional se fundó en que no se habían logrado colectar pruebas que permitieran vincular al imputado con el hecho cuya comisión se le endilgara, en razón de que no se logró ubicar al presunto damnificado para que diera su versión de lo acontecido y ninguno de los testigos que declararon en el sumario presenciaron el intento de consumación de la conducta típica.
Sentado lo anterior, en autos se da un supuesto de concurso ideal de delitos entre los hechos identificados con las letras “a” y “b” del considerando 4º por lo que las conductas reprochadas constituyen una unidad fáctica inescindible.
Ello es así por cuanto no existe elemento agregado a la causa que permita confirmar que el pistolón no haya sido utilizado para cometer el tipo penal por el que el imputado fuera sobreseído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO - TENTATIVA DE ROBO - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de cosa juzgada planteada por la Defensa Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, al resolver el Juez de Instrucción, dispuso el sobreseimiento del imputado por el hecho consistente en “haber intentado apoderarse ilegítimamente mediante la exhibición de una navaja, del dinero y del celular de un menor del que aún se desconoce su identidad” y declaró la incompetencia respecto del segundo hecho por el que le fuera imputado descripto como “el suceso consistente en haber tenido en su poder un pistolón…”.
Así, resulta claro que al imputársele el robo por el cual fuera sobreseído, el juez no incluyó la utilización del arma ni su tenencia, que fue motivo de una nueva imputación realizada posteriormente.
En tal sentido, no puede considerarse que el sobreseimiento dispuesto por el robo cometido mediante la utilización de arma blanca, hace cosa juzgada respecto a la tenencia del pistolón, que no fue incluida en la supuesta comisión de ese robo, y cuyo secuestro se produjo en forma posterior, y bajo circunstancias de tiempo y modo diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ROBO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la suspensión del proceso a prueba, respecto del imputado.
En efecto, la Defensa refiere que tomando en consideración la escala penal de los delitos atribuidos a su defendido (art. 189 bis, art. 167 CP) en ambos procesos, resultante de la aplicación de las reglas concursales del artículo 55 del Código Penal, también corresponde otorgar el instituto con arreglo al criterio amplio que emerge del segundo y cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal Pues, aún en el caso de unificación de penas, la sentencia única no necesariamente superará el mínimo de dicha escala (3 años), como sostiene el auto impugnado.
Ello así, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, se advierte que si bien el mínimo de la escala penal prevista para las figuras penales que se le atribuyen al encartado (tomando la totalidad de los hechos que se le imputan en ambas jurisdicciones) es de tres años, lo cierto es que el máximo de la escala aplicable a la luz del artículo 55 del Código Penal, alcanza el máximo de pena de prisión previsto por dicha norma.
Por tanto, es dable concluir que la eventual sanción única a imponer sería superior a los tres años de prisión y, por ende, de efectivo cumplimiento, circunstancia que impediría la concesión de la "probation", a la luz del cuarto párrafo del artículo en análisis. Ello, en atención a la cantidad y características de los sucesos atribuidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22073-01-CC-12. Autos: Lucas, Gustavo Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ROBO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la suspensión del proceso a prueba, respecto del imputado.
En efecto, la Defensa refiere que en atención a que a su asistido se le imputa el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, cuya escala penal es de seis meses a dos años de prisión, como así también que no registra condenas anteriores computables, corresponde que se resuelva suspender el proceso en su favor (art. 76 bis del CP)
independientemente de la pluralidad de procesos que se le siguen a su defendido.
Por otra parte, del Informe remitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, se desprende que el nombrado registra una causa en trámite por ante el Tribunal Oral en lo Criminal de San Isidro, en virtud de los delitos de robo agravado por haber sido cometido en poblado y banda y mediante escalamiento en cuatro oportunidades (art. 167, inc. 4º CP), en concurso real entre sí, y en concurso material con asociación ilícita (art. 210 CP), en la que se ha dictado su prisión preventiva. Tales hechos concurren realmente con el que conforma el objeto procesal de autos, ello, sin perjuicio de que los delitos atribuidos tramiten en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia en razón de la materia o el lugar, pues eventualmente serían objeto de una unificación de condenas (CAUSA N° 24233/06 “Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 28/8/07).
Ello así, este Tribunal ha sostenido que a fin de analizar la posibilidad de suspender el proceso a prueba respecto de una persona imputada de un delito en esta jurisdicción, resulta necesario efectuar un estudio de la situación global del imputado, a la luz de las finalidades del instituto. Ello determina que deben tenerse también en consideración los delitos atribuidos que tramitan en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia, por lo que el presente caso no resulta subsumible en las previsiones del artículo 76 bis, primer párrafo del Código Penal, como pretende la Defensa (Causa Nº 20529-00-CC/10 “Tuni, Emanuel s/ infracción art. 189 bis CP, rta. el 1/3/2011).
Por tanto, es posible concluir que el instituto de la suspensión de juicio a prueba no fue instaurado para los supuestos en los que, como en el caso, considerando la situación procesal global del solicitante, es posible advertir que se encuentra imputado, aunque en distintos fueros, de una multiplicidad de delitos de la gravedad de los que se enrostran al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22073-01-CC-12. Autos: Lucas, Gustavo Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - ROBO - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ESCALA PENAL - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde intervenir en estas actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, la Magistrada a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y Faltas declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en los presentes actuados y los remitió al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, dependencia que se hallaba interviniendo en la causa seguida contra el aquí imputado en orden a la presunta comisión de los ilícitos de robo y resistencia o desobediencia a funcionario público, a fin de que continúe con la investigación de los sucesos que habrían acaecido y que, "prima facie", podrían subsumirse en los artículos 141, 149 bis, párrafo 2do. y 3ro, 164 y 239 del Código Penal.
A su turno, el titular de dicha sede jurisdiccional sin adentrarse en el análisis de la competencia de los mentados supuestos fácticos, devolvió el legajo al Juzgado de esta Ciudad en la inteligencia de que no resultaban de aplicación las reglas de conexidad previstas en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación por pertenecer el órgano remisor a una jurisdicción distinta, cuyo procedimiento era diverso al de ese fuero.
Ello así, conforme lo que surge de la compulsa del legajo, de las constancias de la investigación preparatoria llevada a cabo hasta la fecha por la Fiscalía interviniente, es dable concluir que salvo el delito de amenazas simples reprochado, los restantes ilícitos achacados exceden el conocimiento de los delitos transferidos a la órbita local, y en razón de la escala penal que ostentan resultan de competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal.
Por tanto, atento la diversidad de los delitos enrostrados al encartado, se impone la necesariedad de que sea un solo Juez el que intervenga en el proceso, en tanto se busca garantizar la mejor administración de justicia, los principios de celeridad y economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10369-00-00-13. Autos: ROMERO, Antonio Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - ROBO - CALIFICACION DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION INDAGATORIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa solicita que se anule el requerimiento de elevación a juicio en razón de que la intimación de los hechos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y la declaración indagatoria del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, no serían actos procesales equivalentes, ya que la imputación habría sufrido una importante modificación que haría necesaria una nueva formulación por parte de la Fiscalía de la ciudad.
Así las cosas, no se trata de una valoración jurídica completamente diferente, pues la doctrina discute si en estos casos, en los que la regla de subsidiariedad expresa del artículo 150 del Código Penal no se aplica, la violación de domicilio concurre de manera real o ideal con el robo (en el supuesto del ingreso al domicilio para robar; cf. D’Alessio, CP, 2009, t. II, p. 513 s.).
En consecuencia, no es una sorpresa para la Defensa que, descartada la subsunción en el tipo del robo todavía pueda volver a un primer plano la calificación de violación de domicilio -que, insistimos, concurría de manera ideal o real con la valoración jurídica de la primera hipótesis de este proceso-.
Asimismo, la Fiscal de Cámara dejó en claro que la modificación en la subsunción de la conducta fue efectuada ya en el fuero nacional, de manera que la Defensa tenía pleno conocimiento, tan es así que la causa fue remitida al ámbito de la ciudad por la incompetencia resultante de la nueva calificación.
Por tanto, la recurrente no puede pretender un desconocimiento jurídico de esta relación concursal que pusiera a los imputados en una situación de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MONTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DELITO DOLOSO - DELITO MAS GRAVE - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - ROBO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida y reducir la pena impuesta al encartado.
En efecto, la jueza calificó el suceso investigado como portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en concurso ideal con la figura de daño (arts. 189 bis inc. 2°, párrafo 3° y 183 del CP), y estimó aplicable el agravante del octavo párrafo, apartado segundo, del artículo 189 bis, que prevé una escala penal de cuatro (4) a diez (10) años de prisión.
Fundó ello en la existencia de una anterior condena registrada contra el imputado, por el delito de robo con arma agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo de ningún modo puede tenerse por acreditada, en grado de tentativa, en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra, por el que le impusieran al condenado en dicha ocasión la pena de 3 años de prisión de ejecución condicional.
Por ello lo condenó a la pena de cuatro (4) de prisión de efectivo cumplimiento (el mínimo legal de la figura calificada que aplicó), revocó la condicionalidad de la condena de ejecución condicional anterior, y dictó una pena única de cinco (5) años de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de ambas condenas.
Cuando el legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas ha tenido en consideración conductas particularmente graves. Los delitos dolosos contra las personas, de los cuales el homicidio es el ejemplo paradigmático, se reprimen con pena de 8 a 25 años de prisión. Y el delito de robo con arma de fuego, también el delito cometido con armas más frecuente, con pena de 6 años y 8 meses a 20 años de prisión.
El imputado no ha sido condenado por esos delitos. La condena que registra fue por el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra. No se trata de un delito que implique el uso de un arma de fuego sino, antes bien, la mera tenencia.
Allí se ha reprimido penalmente un acto preparatorio del uso de un arma y no su uso propiamente dicho.
El robo por el que fue condenado no ha sido un robo en el que propiamente se utilizó un arma de fuego, dado que su aptitud para el disparo no pudo acreditarse. No se lo condenó por dicho delito sino por el delito atenuado por haber sido cometido con un arma cuya aptitud para el disparo (para ser calificada como tal) no pudo ser acreditada.
Ello así, por aplicación del principio de máxima taxatividad legal, la condena que el encartado registra, no permite subsumir su actual conducta en la agravante prevista en el octavo párrafo del inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal, que se aplica, en lo que aquí interesa, en dos casos que no lo comprenden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ROBO - CONCURSO REAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la presente nace a raíz de una declinación de competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción atento a la posible comisión del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil. Dicha presunción surge del acta de allanamiento realizado en el domicilio del encartado, del cual se desprende el secuestro de un arma de fuego, otra de aire comprimido y municiones varias.
Así las cosas, la Jueza de grado entendió que correspondía aceptar la competencia por entender que los hechos que se investigarán en este fuero no constituyen una unidad de acción con el hecho primigeniamente investigado por la Justicia Nacional en orden al delito de robo, por lo que deben ser juzgados diferentes los que intervengan en la investigación de ambas figuras.
Al respecto, consideramos que la decisión de la "A-quo" debe ser confirmada, en tanto, en efecto se trata de hechos escindibles y la investigación del delito de tenencia de armas de uso civil sin autorización, es competencia de este fuero, conforme fuera dispuesto por el Primer Convenio de Transferencias Penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11079-01-CC-15. Autos: Salinas, Gonzalo Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-10-2015.

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DERECHO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - DELITO DOLOSO - DELITOS CONTRA LAS PERSONAS - USO DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - ROBO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PROHIBICION DE ANALOGIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Fiscal por la aplicación del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2, último párrafo del Código Penal.
En efecto, el Fiscal entendió que correspondía su aplicación atento que el encausado cuenta con dos antecedentes condenatorios. La primera condena fue dictada por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas por haber sido considerado autor materialmente responsable del delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal. El segundo antecedente resulta de la condena dictada por la Justicia Criminal por el delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, en grado de tentativa. Esta condena, se unificó con la anterior, fijándose como pena única la de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional.
Dicho agravio debe ser rechazado. Los antecedentes penales que registra el imputado, no pueden subsumirse dentro de las previsiones de la agravante del octavo párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal. Así lo impone la prohibición de la analogía en materia penal y la interpretación restrictiva de las conductas punibles que se imponen como corolario del principio de legalidad constitucionalmente garantizado.
La agravante prevista en el octavo párrafo del inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal trata dos casos que no comprenden al imputado:
1) condena por delito doloso cometido contra las personas.
2) condena por delito cometido con el uso de armas.
Cuando el Legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas ha tenido en consideración conductas particularmente graves.
El imputado, no ha sido condenado por esos delitos.
La condena que registra por portación de arma de uso civil sin la debida autorización no trata de un delito que implique el uso de un arma de fuego sino, antes bien, su mera portación.
No se ha reprimido penalmente el uso propiamente dicho del arma, sino un acto preparatorio para el uso, esto es, el llevar consigo un arma en condiciones de ser disparada, considerado por el legislador suficientemente riesgoso aun cuando dicha arma no sea usada en modo alguno.
Tampoco el robo por el que fue condenado, aunque haya sido un robo en el que se ejerció violencia contra las personas, ha sido un robo en el que se usaran armas de fuego y, es más, no se lo consideró agravado ni siquiera por el uso de armas, aunque se impusieron las agravantes por haber sido perpetrado en poblado y en banda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

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ROBO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia de este fuero y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal consideró que el hecho denunciado por la víctima encuadraría "prima facie" en la figura de robo (cfr. art. 164 del C.P.), por lo que correspondía fijar la audiencia prevista por el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a los efectos de que el Judicante decline su competencia para continuar interviniendo en las actuaciones en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción
Sin embargo, el Juez de grado entendió que la declaración de incompetencia resultaba prematura, en tanto aún no se había descartado la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1°, del Código Penal. Asimismo, puso en duda la formación de la causa penal dado el estado de salud mental de la imputada, por cuanto existirían serios problemas de atribuibilidad.
Así las cosas, asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que la conducta enrostrada a la acusada resulta susceptible de ser encuadrada en el tipo del artículo 164 del Código Penal. Dicho esto, y considerando que el Juez que posee la competencia necesaria para investigar estos sucesos es el que actúa por ante la Justicia Nacional, votamos por revocar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001476-00-00-16. Autos: F. M., G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2016.

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ROBO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CASO CONCRETO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde mantener la competencia de este fuero para que prosiga entendiendo en las presentes actuaciones.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal consideró que el hecho denunciado por la víctima encuadraría "prima facie" en la figura de robo (cfr. art. 164 del C.P.), por lo que correspondía fijar la audiencia prevista por el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a los efectos de que el Judicante decline su competencia para continuar interviniendo en las actuaciones en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción
Al respecto, si bien comparto la calificación legal escogida por el Fiscal de grado con relación a la conducta investigada, disiento en lo que respecta a qué fuero que resulta competente para continuar interviniendo en la investigación.
Así, si bien no desconozco que el tipo previsto en el artículo 164 del Código Penal no se encuentra previsto en los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que indica que los Magistrados no estarían, en principio, facultados para intervenir en el trámite de su investigación. Sin embargo, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
En este sentido, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la C.N. y 6 de la C.C.A.B.A.), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia –hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos–, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
Sumado a lo expuesto, en el caso concreto, las actuaciones tuvieron su génesis en el fuero local, donde se realizó cierta actividad probatoria susceptible de respaldar una teoría del caso, ya sea por parte del Ministerio Público o de la Defensa. Ergo, la remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial, podría desbaratar esa supuesta hipótesis de cómo sucedieron los hechos, y resultar – en definitiva– perjudicial para la encartada, lo que hace preciso –más aún en el caso de autos– evitar la declinatoria de la competencia local. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001476-00-00-16. Autos: F. M., G. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - ROBO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia por la presunta comisión del delito de robo.
En efecto, el tipo penal previsto en el artículo 164 del Código Penal, no se encuentra incluido en ninguno de los convenios de traspaso de competencias progresivos celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Toda vez que los hechos investigados resultan escindibles, corresponde que las investigaciones tramiten en forma separada.
Ello así, corresponde remitir testimonios de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a los efectos de que desinsacule el Juzgado Nacional de Instrucción que deberá continuar con la pesquisa del hecho constitutivo del delito de robo atribuido al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15745-01-00-16. Autos: C., I. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 22-02-2017.

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USURPACION - ROBO - CONCURSO REAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar la excepción de incompetencia.
En efecto, la A-Quo manifestó que los hechos pesquisados en ambos sumarios, calificados como usurpación en grado de tentativa y robo simple, eran escindibles y concurrían de manera real entre sí; sin embargo debían ser investigados y juzgados de manera conjunta por hallarse estrechamente vinculados, al ocurrir en el marco de una misma situación conflictiva, existiendo no solo conexidad subjetiva sino también comunidad probatoria.
Así, la Jueza de grado sostuvo que si bien el robo no se encontraba comprendido en los Convenios de Transferencia de Competencias Penales oportunamente celebrados, por lo que aún dicha figura se mantenía dentro de la esfera de la Justicia Nacional, lo cierto es que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se había expedido en los legajos “Figueredo” y “Reynoso” pronunciándose a favor de que esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas ejerciera competencia respecto de ilícitos que aún no habían sido formalmente transferidos, como es el caso de las lesiones simples en el supuesto de concurrir con amenazas.
Así las cosas, no resulta ajustada la exégesis que practicara -en apoyo de su tesitura- la Magistrada respecto de los legajos del Máximo Tribunal local “Reynoso” y “Figueredo”, toda vez que de su lectura se deprende las facultades que son propias de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN) respecto de los delitos de su competencia las que, en esos casos particulares y bajo los pormenores allí ventilados, se dispuso que se hicieran extensivas a supuestos que, aunque no habían sido formalmente transferidos a esta órbita, integraban alguno de los convenios de transferencia suscriptos, lo que no puede aplicarse sin más –en la inteligencia allí plasmada- al universo de delitos que no han sido siquiera previstos en tales acuerdos, como ocurre con el tipo penal de robo en trato.
Por lo tanto, cabe destacar aquí que el fallo “Corrales” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación impuso el traspaso ordenado y gradual de las distintas competencias nacionales a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, específicamente, en lo que refiere a la ampliación de las competencias ya transferidas remarcó que debía tener lugar un nuevo convenio de partes y su posterior ratificación legislativa para integrar la jurisdicción local y tornarla expresamente operativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10387-01-CC-2016. Autos: ROMERO FERIS, Rodolfo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - USURPACION - ROBO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder una prórroga del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa considera que en la presente se hallaba conculcada la garantía de plazo razonable y el principio de legalidad procesal. En punto a la primera indicó que más allá de si el término se había excedido por la demora del Juez en fijar la audiencia para resolver la cuestión, o si lo fue por el retraso –o el olvido- del Fiscal para intimar a uno de los co-imputados, lo cierto es que se encontraba en juego el derecho -de sus defendidos- de obtener una respuesta de la jurisdicción en un plazo razonable.
Ahora bien, en autos, la Fiscalía peticionó al Juzgado interviniente la declinatoria de competencia en la inteligencia de que en autos existiría un concurso (ideal) entre el delito de usurpación y robo, que se hallaba pendiente de resolución, toda vez que el Juez de grado había dispuesto que previo a ello, la Fiscalía debía definir la situación procesal de uno de los encartados, quien no había logrado ser ubicado.
Así las cosas, considero que la petición de prórroga efectuada por la acusación se halló debidamente motivada. Es que, si el titular de la acción estimó que la justicia local no era competente para continuar interviniendo en el conocimiento del legajo, no correspondía –mientras se hallaba a la espera de una resolución sobre el punto- requerir el juicio de los autos por la sola sospecha de que podría recaer un pronunciamiento adverso, en tanto una actuación de este tipo resulta un contrasentido en cuanto a la razonabilidad de los actos que deben regir la labor de ese Ministerio.
En dicha inteligencia, y teniendo en cuenta que la pesquisa estaba próxima a vencer, no resultó desacertada la solicitud de prórroga en cuestión a fin de – llegado el caso- materializar los actos restantes, que en definitiva se reducía a la citación del co-imputado, si es que –eventualmente- también respecto de aquél se postularía la elevación de la causa a la etapa de debate.
Por lo tanto, no puede afirmarse que el pedido de la Fiscal de grado resultara infundado o que lo fuera la concesión de su superior jerárquico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8399-01-00-2016. Autos: RAMIREZ, Porfirio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - FERIA JUDICIAL - ROBO - AMENAZAS - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde determinar se lleve a cabo un sorteo que por Secretaría entre los Juzgados de turno al momento en que este fuero toma conocimiento de las amenazas denunciadas por la víctima.
En efecto, la denunciante realizó denuncia policial por el robo de un rodado que luego refirió a unas presuntas amenazas sin indicar el lugar donde las recibió.
Así entonces, deberá procederse a un nuevo Sorteo en virtud de la pauta de asignación prevista en el punto d) de la Acordada 4/2017.

DATOS: Del voto de Dra. Silvina Manes

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - ROBO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia de este fuero para seguir conociendo en la presente causa, y en consecuencia remitir el legajo a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que determine el juzgado que habrá de intervenir.
En efecto, asiste razón al Ministerio Público Fiscal en cuanto a que el tipo penal de robo (artículo 164 del Código Penal) no integra la competencia local, toda vez que no se halla incluido en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales a la Ciudad ni tampoco es uno de aquellos “nuevos delitos” incorporados con posterioridad a la Ley N° 24.588, respecto de los cuales se ha considerado que no es necesaria la celebración de convenios para que la Ciudad pueda ejercer su jurisdicción.
No obstante, en el presente caso no se encuentra en consideración un comportamiento que no hubiera sido considerado delito de modo previo a la Ley N° 24.588. De hecho esta figura fue objeto de reproche desde antaño.
Lo cierto es que, el supuesto bajo estudio, al no constituir uno de los casos considerados como “delito nuevo o futuro”, necesitaría ser sometido a un acuerdo que lo contemple a los efectos de ser incorporado a la competencia local.
En ese sentido, en el fallo “Corrales” (CSJN "Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1 Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, rta.: 9/12/2015.) la Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que el legislador tuvo el propósito de generar un traspaso ordenado y gradual de las distintas competencias nacionales a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, específicamente, en lo que refiere a la ampliación de las competencias ya transferidas, que debía tener lugar un nuevo convenio de partes y su posterior ratificación legislativa para integrar la jurisdicción local, y tornarla expresamente operativa. En definitiva, el progreso de la transferencia de competencias en modo alguno puede quedar librado al exclusivo criterio jurisdiccional, porque así se ponen en riesgo los principios de Juez natural y seguridad jurídica, entre otros. ( Ver Causa N° 10387-01-CC/2016, “Romero Feris”, rta.: 07/04/17.).
En consecuencia, por los motivos expresados, el delito de robo (artículo164 del Código Penal) no forma parte del ámbito de actuación de la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31062-2018-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ROBO - AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia formulado por la Defensa.
La Defensa solicitó la declinación de la competencia en favor de la Justicia Nacional, dado que entendió que existía una conexidad subjetiva entre la presente causa y la que tramita en Nación.
Sin embargo, en el caso no puede observarse una estrecha relación fáctica, ya que los hechos ilícitos que se le atribuyen al imputado, resultan perfectamente escindibles. En ese sentido, al imputado se lo acusó, por un lado, en el Poder Judicial de la Nación, de haber cometido un robo simple en grado de tentativa durante el año 2014. Allí el Tribunal Oral en lo Criminal competente resolvió con fecha 31 de marzo de 2016 suspender el proceso a prueba por el plazo de dos años y fijó ciertas pautas de conducta, decisión que se encuentra en etapa de ejecución. Por otra parte, en el fuero local se le imputó haber amenazado a la denunciante en marzo de 2017.
Por lo tanto, estos comportamientos, que tramitan en distintos fueros, pueden ser investigados y, eventualmente, juzgados por separado sin que eso implique un desmedro en la administración de justicia. Téngase presente que estamos ante circunstancias fácticas disímiles y los procesos en cuestión se hallan en diverso estadio.
Sumado a lo anterior, los hechos tuvieron lugar en momentos distintos, de manera que el acervo probatorio no será el mismo.
Tampoco se corre el riesgo, a través de la decisión de la "A-Quo", de revictimizar a la denunciante al tratarse de sucesos en los que no consta que el sujeto pasivo se trate de la misma persona en ambas causas.
Por su parte, el acusado tendrá su oportunidad, ante los Tribunales de la Ciudad, de ejercer en plenitud su derecho de defensa respecto de la supuesta amenaza.
Ello así, el hecho de que el imputado coincida en los dos expedientes no es una razón suficiente para modificar estas conclusiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ROBO - AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia formulado por la Defensa.
La Defensa solicitó la declinación de la competencia en favor de la Justicia Nacional, dado que entendió que existía una conexidad subjetiva entre la presente causa y la que tramita en Nación.
Sin embargo, no corresponde declinar la competencia en favor del Tribunal Oral en lo Criminal, pues los hechos que le pretende la Defensa remitir han tenido lugar en momentos distintos al investigado en aquella causa y además se encuentran en etapas procesales diferentes.
Por otra parte, si bien en ambas resulta imputado el encartado, no se advierte otra vinculación que amerite su tratamiento en forma conjunta

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 28-02-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USURPACION - ROBO - HURTO - CONCURSO DE DELITOS - PRUEBA COMUN

En el caso corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto resolvió rechazar la competencia de este Fuero en razón de la materia, y en consecuencia, aceptar la competencia.
Para así decidir, la "A quo" entendió que de lo actuado surge que el encuadre típico de las conductas denunciadas configurarían en principio los delitos de amenazas simples y agravadas, coacción, hurto y/o robo, daños, usurpación, lesiones y privación ilegítima de la libertad agravada por violencia y amenazas. Coincidió con el dictamen del Fiscal, en cuanto a que la declaración de incompetencia del titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional y la remisión ordenada por éste a la Justicia de la Ciudad para investigar la posible comisión del delito de usurpación y expedirse acerca de la solicitud de allanamiento ha sido más que prematura, por no haber sido precedida de una investigación suficiente.
Sin embargo, las conductas que dieran lugar a las figuras penales ya mencionadas -tales como la de hurto, robo o daños-, se encuentran mencionadas al momento de efectuar las denuncias los apoderados de la empresa damnificada, como parte de todo un conjunto de desmanes realizados al momento de tomar las oficinas, sin perjuicio que con el avance de la pesquisa puedan ser verificados los elementos objetivos de los tipos penales que se pretenden imputar -tales como el efectivo apoderamiento en el caso de hurto o robo- y, eventualmente, determinar dichas conductas como objeto de investigación en los presentes.
En este sentido, cabe recordar que "... resulta conducente que el Juez que conoce en la usurpación analice las denuncias por robo o hurto de las cosas muebles guardadas en el interior del inmueble usurpado, para determinar la situación actual de esos bienes y los comportamientos que lo acusados hubieran realizado a su respecto, y en el caso de que se compruebe ´prima facie´ la existencia de un delito independiente ajena a su competencia, extraiga testimonios y los envíe al fuero competente ..." (CNCC, Sala IV, casus nro. 25.799/16 "Bogado, Ana s/competencia", rta. 16/08/16).
De este modo, si bien las conductas denunciadas, podrían encontrar adecuación típica en delitos cuya investigación se encuentra en cabeza de diferentes justicias (la local y la nacional), lo cierto es que aquéllas, en este embrionario estado de la investigación, lejos de surgir claramente de los dichos de quienes denunciaran los sucesos y demás constancias de la causa, aparecen enlazados entre sí y podrían formar parte de una misma operatoria o concierto delictivo, vinculado al único hecho claramente perpetrado y denunciado, que resulta de competencia de esta jurisdicción. Existe incluso comunidad probatoria entre ellos, lo que no permite en modo alguno escindir su juzgamiento, pues afectaría la buena administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15472-19-0. Autos: Manifestantes Sindicato ASIMM Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - ROBO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - REQUISITOS - APROBACION POR LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en favor de la Justicia Nacional, en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 164 del Código Penal.
El acusador público sostuvo que del análisis de la prueba en su conjunto, no quedaban dudas de que el daño al vehículo en que habría incurrido el autor del hecho quedaba subsumido dentro del tipo penal de robo, figura penal cuya competencia correspondía al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional. En su opinión, resultaba claro que la conducta de violentar el vidrio derecho del vehículo estacionado en la vía pública había sido realizada con el propósito inexorable de llevar a cabo un robo.
Por su parte, a la hora de decidir respecto al planteo de declinatoria presentado por el Fiscal de primera instancia en razón de la materia, el A-Quo mantuvo que la Justicia de la Ciudad resulta competente para la tramitación de todos los delitos ordinarios presuntamente cometidos en su territorio. Puntualmente, el Judicante afirmó que el delito de robo se encuentra consignado en el “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, suscripto entre el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de esta Ciudad, aprobado por la Legislatura Porteña con fecha 5 de abril, y emitido a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación para su consecuente ratificación. (cf. resolución de fecha 20/08/20).
Ahora bien, con relación a este punto, cabe aclarar que el Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva que el juez trae a colación, el cual fue suscripto con fecha 19 de enero de 2017, si bien contempla el tipo penal de robo (art. 164, CP) dentro de los delitos contra la propiedad a transferir a la órbita de la Ciudad, aclara en la cláusula octava que: ”el presente convenio se celebra ‘ad-referendum’ de su aprobación por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y por la LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”. De esta manera, no alcanza —como ha dicho el juez de primera instancia— con que haya sido aprobado por la legislatura local y emitido a la Cámara de Diputados. Es necesario que efectivamente el Congreso de la Nación y la Legislatura de la Ciudad lo ratifiquen.
Ello así, la necesidad de que la transferencia de competencias entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se realice a través de convenios que deben ser refrendados por los órganos legislativos de ambas jurisdicciones, surge de las normas contenidas en los artículos 6 y 8 de la Ley Nº 24.588, que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires —la cual reglamenta el art. 129 de la Constitución Nacional—, y de la práctica que llevó a la celebración de los convenios sancionados por el Congreso Nacional y aprobados por la Legislatura de la Ciudad con anterioridad (Leyes Nacionales Nº 25.752, 26.357 y 26.702 y Leyes Locales Nº 597, 2257, 5935).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13008-2020-1. Autos: NN.NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 24-09-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CALIFICACION DEL HECHO - HECHO UNICO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - DELITO DE DAÑO - ROBO - PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia respecto del hecho sucedido en esta Ciudad.
Se investiga en el presente el hecho que se subsumió bajo el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, doblemente agravado por el vínculo y por ser perpetrado sobre una mujer mediando violencia de género, previsto y reprimido por el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, que habría tenido lugar en el local que resulta el lugar de trabajo y actual residencia de la denunciante.
La Defensa se agravió y postuló que la incompetencia dictada resultaba prematura, de manera tal que la investigación debía profundizarse y la justicia local debía continuar interviniendo.
Sin embargo, sin perjuicio de sostener el criterio propiciado por la "A quo", y a partir de las acciones que habría desplegado el denunciado conforme se desprende de constancias de la causa, resulta posible advertir además la existencia de otros hechos que habrían sido también perpetrados por el nombrado, tales como las conductas de abuso sexual simple (art. 119 primer párrafo del CP) y robo (art. 164 CP), habida cuenta que en forma previa al intento de homicidio y mientras la denunciante se encontraba durmiendo, le habría quitado la ropa sin su consentimiento, dejándola en ropa interior, y luego del intento nombrado, se habría retirado del local comercial donde reside la denunciante, apoderándose de sus ahorros, no sin antes destruir sus pertenencias, como su teléfono celular, lo que podría configurar también la conducta de daño (art. 183 CP).
Si bien ésta última figura sí se encuentra transferida a la órbita jurisdiccional local, lo cierto es que en mérito al principio de subsidiariedad, dicha conducta podría verse desplazada por las restantes investigadas, tratándose de un único hecho, de manera tal que todas las figuras hasta aquí mencionadas, exceden la jurisdicción local, de forma tal que este fuero no posee las potestades exigidas por la ley para cumplir las funciones de jurisdicción y competencia, extremo que impone confirmar la resolución en crisis, en cuanto a las conductas mencionadas en este apartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17707-2020-0. Autos: E., M, D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 28-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ROBO - HURTO - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - ALCAIDIA - TRASLADO DE DETENIDOS - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada por el encausado (art. 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de la causa, el encausado se encuentra detenido a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, con motivo de la prisión preventiva que le fuera dictada en el en orden a los delitos de robo, hurto y lesiones.
La Titular de la Defensoría Publica interpuso el “habeas corpus” en análisis en favor del imputado, quien se encuentra en la actualidad alojado en una Alcaidía de la Policía de esta Ciudad, a fin de que se lo traslade en forma urgente al Programa “PROTIN” del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, en base al informe presentado por la Coordinadora del mismo, quien realizó el diagnóstico presuntivo de trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de sustancias psicoactivas y de trastorno de la personalidad sin especificar.
Ahora bien, de la lectura del objeto de la acción de “habeas corpus” interpuesta en favor del detenido y de las certificaciones practicadas en la instancia de grado, cabe señalar que, tal como expusiera el Juez de grado en su decisorio, no se advierten en el caso causales de urgencia que ameritasen dar trámite a esta excepcional acción y que pudieran encuadrarse en la hipótesis de agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de la detención, previsto en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley N° 23.098.
En este sentido, Juez natural de la causa ya ha ordenado el traslado pretendido, el que conforme a lo comunicado por las autoridades del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, será efectivizado en el transcurso de esta semana o a inicios de la próxima, pues el encartado ya cuenta con una vacante reservada a tales efectos y en tales días se generará un cupo en el sector de aislamiento, por el que de acuerdo a los Protocolos vigentes por la pandemia del virus “Covid-19” debe atravesar previo a su alojamiento en el “PROTIN”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195801-2021-0. Autos: L., B. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2021.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - REGLAS DE CONDUCTA - DOCUMENTOS DE IDENTIDAD - ROBO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Magistrada de grado, de todo lo obrado en consecuencia así como del acuerdo de avenimiento al que han arribado las partes y devolver la presente al Juzgado de Primera Instancia a fin de que se de cumplimiento a lo aquí dispuesto (arts. 77 y sgtes., 309 inc. 4, 315 del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado dispuso homologar el acuerdo de avenimiento, el cual tiene todos los efectos de la sentencia definitiva (art. 266 del CPPCABA) y condenar al encausado a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable de delito de uso de documento público falso, disponiendo que el nombrado, durante el plazo de dos años, cumpla con las reglas de conducta impuestas.
En ocasión de controlar el cumplimiento de las reglas de conducta, la funcionaria del Patronato de Liberados del Poder Judicial de la Ciudad refirió que, habiendo citado al condenado mediante notificación policial, tomó contacto con el hermano del encausado, quien relató que, recientemente, el imputado, en ocasión del último hecho cometido, le confesó a él y a su madre que usó de su identidad. Refirió que estaba muy preocupado porque estaba tomando conocimiento de que están surgiendo y existen causas penales que pesan sobre él a su nombre, ocasionadas por hechos delictivos cometidos por su hermano.
En este contexto, el Fiscal de la causa, interpuso la presente acción de revisión en los términos del artículo 309, inciso cuarto, del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto existen elementos que dan cuenta que, evidentemente, el encausado no cometió el hecho por el cual fue condenado, sino que fue su hermano.
Así las cosas, surge que las huellas dactiloscópicas tomadas a la persona que fuera detenida no se corresponden con el aquí encausado, sino con su hermano. Ello surge tanto del informe remitido al Juzgado por la Policía Federal Argentina, como así también del informe del Registro de Reincidencia. Ambos informes permiten colegir que existían elementos para poder advertir el problema que fue develado finalmente por el fuero nacional.
Siendo así, y teniendo en cuenta que la acción de revisión es un remedio procesal cuya finalidad es examinar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha arribado a ella, como en el caso, con el aporte de datos filiatorios falsos que llevaron a la condena de una persona que con posterioridad se comprobó que no cometió el hecho, resulta procedente en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21257-2019-3. Autos: Paniagua, Matias Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-02-2022.

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ROBO - TIPO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia.
En el presente, el Fiscal encuadró "prima facie" la conducta denunciada en el delito de daños, y luego la recalificó en el delito de robo y solició la declaración de incompetencia del fuero, a lo que el "A quo" hizo lugar.
La Defensa apeló la decisión del Magistrado.
Ahora bien, surge de las constacias del legajo que se le endilgó al acusado haberse trepado a una medianera, arrancado la cámara de seguridad de la denunciante “inutilizándola, para luego hacerla desaparecer”.
De ello se colige claramente que la conducta enrostrada resulta susceptible de ser encuadrada en el tipo del artículo 164 del Código Penal, y la competencia para investigar y juzgar el delito de robo, por el momento, no ha sido transferida a esta Ciudad Autónoma mediante ninguno de los instrumentos legales en virtud de los cuales ha materializado el proceso que manda el artículo 129 de la Constiticuón Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28385-2022-1. Autos: F., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-09-2022.

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ROBO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en la presente investigación por el delito de robo (art. 164 CP).
Ello pues y si bien no desconocemos lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido, el 25/10/2019, en el “Inc. de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, que tanto los Juzgados nacionales, como los locales, “tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del "sub lite" y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez determinada la competencia por este Tribunal, se susciten nuevos conflictos de este tipo a medida que avance el proceso. Esta regla rige, entonces, tanto para los jueces locales respecto de los delitos aún no transferidos, como para los jueces nacionales con relación a los ya transferidos”.
Teniendo en cuenta ello, en el presente, el hecho atribuido al imputado resulta subsumible en la figura de robo que no se encuentra incluida en ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, ni en alguno de los supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia ha determinado que este fuero resulta competente para intervenir, pese a no haber sido transferidos.
En efecto, no se trata de un delito creado por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, usualmente llamada “ley de garantías”. Y, en efecto, aquella afirmación resulta relevante, toda vez que ya he expresado que la competencia de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nº 25.588 corresponde a esta justicia local (del registro de la Sala I Causa Nº 5433/2020-1, “Inc. de apelación en autos R , D C s/ art. 173 inc. 15 CP”, rta. el 24/06/20), y, por lo demás, esa postura también ha sido adoptada por el TSJ (Expte. Nº 7312/10 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “N C , A G y O , Franco Ariel s/inf. art. 193 bis CP”, rta. el 21/12/10; nº 15.191/18 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Este de la CABA– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “S M , M D s/presunta comisión de delito (competencia)”, rta. el 17/4/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28385-2022-1. Autos: F., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ROBO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en la presente investigación por el delito de robo (art. 164 CP).
En efecto, considerando que el Magistrado que posee la competencia necesaria para investigar este suceso es el que actúa por ante la Justicia Nacional Criminal y Correccional, cabe confirmar la resolución impugnada en cuanto dispuso declarar la incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28385-2022-1. Autos: F., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO - ELEMENTO SUBJETIVO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero local para continuar interviniendo.
En el presente, se acusa al encartado de haber ingresado al garaje del domicilio mediante la rotura de la cerradura. El Fiscal encuadró dicha conducta en las figuras de los artículos 150 y 183 del Código Penal, pero luego pasó a requerir la declaración de incompetencia de este fuero, por entender que de la descripción de los hechos junto con los restantes elementos adunados al legajo, y en particular lo informado por la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, respecto de la existencia de otro proceso radicado ahí en el que el encartado fue condenado por la comisión del delito previsto en el artíuculo164 del Código Penal, agravado en los términos del artículo 167, inciso 3°, en grado de tentativa, le permitían sostener que lo que se investiga en el marco del presente era justamente la presunta comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 164 del Código Penal, agravado en los términos el artículo 167 inciso 3° en el grado del artículo 42 del mismo cuerpo normativo (es decir, robo calificado por su comisión mediante efracción en grado de tentativa). Sostuvo que si bien se habia verificado la existencia de fuerza en las cosas a la que alude el tipo básico del artículo164 del Código Penal –puerta exterior de vidrio del edificio- y a resultas de lo cual el imputado logró acceder al edificio en cuestión, sin el consentimiento de sus moradores, lo cierto era que lo que marcaba la diferencia concreta para enmarcar la conducta residía en la voluntad del sujeto activo, es decir en el aspecto subjetivo de la norma. Que en el caso, tomando en consideración los hechos investigados ante la justicia nacional, y particularmente la alusión que se hizo en aquel fuera que los mismos elementos secuestrados en poder del prevenido en el procedimiento que motivó los presentes actuados, permitía tener por demostrados que la voluntad del imputado no había sido simplemente la de dañar la puerta y acceder al edificio, sino la de apoderarse de cosas que pudieran encontrarse en su interior, conducta que no habia llegado a consumar por la rápida intervención del personal policial en el lugar y su consecuente aprehensión. Por otra parte señaló que a diferencia de lo sostenido por el "A quo", la investigación preliminar permitió demostrar que el accionar investigado encuadraba en la figura típica prevista en el artículo 164 del Código Penal, toda vez que existió una intención destinada al apoderamiento ilícito, ya que “no hay otra explicación posible y razonable del acceso del imputado al garaje del edificio”, donde ya había robado anteriormente, y llevando consigo dos destornilladores y una pinza para utilizarlos como herramientas para perpetrar el robo.
Tomando ello en consideración, asiste razón al Fiscal y la decisión de grado debe ser revocada toda vez que los elementos probatorios obtenidos, lejos de resultar exiguos en virtud de la etapa procesal temprana de las actuaciones, permiten sostener que, en principio ha existido un principio de ejecución, en relación del delito previsto y reprimido en las previsiones del artículo 164 del Código Penal, agravado por el artículo 167 inciso 3° del Código Penal en grado de tentativa, razón por la cual corresponde revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia declarar la incompetencia de este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18949-2022-1. Autos: Bogarin Ortega, Jonathan Joel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por el Fiscal y, en consecuencia, deben continuar las actuaciones tramitando en este fuero local.
Se endilga al encartado el “haber dañado la puerta de ingreso del domicilio, mediante la rotura de la cerradura e ingresado al edificio contra la voluntad de sus ocupantes”. Dichas conductas fueron encuadradas por el Fiscal, en principio, en las figuras típicas de violación de domicilio (art. 150 CP) y daños (art. 183 CP); no obstante ello, luego recalificó la imputación, dentro del delito de robo agravado en grado de tentativa (arts. 164, 167 y 42 CP). Dicha decisión fue sustentada en los resultados de las medidas de prueba llevadas a cabo y lo informado por la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en relación a la condena dictada por ese fuero respecto del aquí imputado por considerarlo autor material del delito de robo agravado (art. 167 CP) en dos oportunidades en la que ingresó al mismo en el edificio de los hechos que aquí se investigan, razón por la que, a su entender, debía ser dicho fuero quién continúe con la investigación por tratarse de un delito que no fue incorporado a la competencia de esta Justicia local.
Dicho requerimiento no logró conmover al "A quo", y por lo tanto dispuso que la tramitación de las presentes se mantenga dentro del fuero local.
Ahora bien, tal como he sostenido en numerosos antecedentes, las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada.
Sentado ello, del análisis de las actuaciones se desprende que la investigación se encuentra aún en un estado embrionario pues no se han producido medidas probatorias suficientes para lograr un avance significativo que permita desechar o sostener tal hipótesis sostenida por la Fiscalía, resultando hasta el momento demostrado provisionalmente únicamente el hecho de que el aquí imputado habría ingresado ilegítimamente dentro del garaje del edificio, restando aún establecer las demás circunstancias del hecho para determinar si su real intención permite o no configurar su accionar en el desapoderamiento ilegítimo de una cosa ajena.
Siendo ello así, remitir las actuaciones al fuero nacional, sin una mínima base probatoria, atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18949-2022-1. Autos: Bogarin Ortega, Jonathan Joel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por el Fiscal y, en consecuencia, deben continuar las actuaciones tramitando en este fuero local.
Se endilga al encartado el “haber dañado la puerta de ingreso del domicilio, mediante la rotura de la cerradura e ingresado al edificio contra la voluntad de sus ocupantes”. Dichas conductas fueron encuadradas por el Fiscal, en principio, en las figuras típicas de violación de domicilio (art. 150 CP) y daños (art. 183 CP); no obstante ello, luego recalificó la imputación, dentro del delito de robo agravado en grado de tentativa (arts. 164, 167 y 42 CP). Dicha decisión fue sustentada en los resultados de las medidas de prueba llevadas a cabo y lo informado por la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en relación a la condena dictada por ese fuero respecto del aquí imputado por considerarlo autor material del delito de robo agravado (art. 167 CP) en dos oportunidades en la que ingresó al mismo en el edificio de los hechos que aquí se investigan, razón por la que, a su entender, debía ser dicho fuero quién continúe con la investigación por tratarse de un delito que no fue incorporado a la competencia de esta Justicia local.
Dicho requerimiento no logró conmover al "A quo", y por lo tanto dispuso que la tramitación de las presentes se mantenga dentro del fuero local.
Ahora bien, más allá de las argumentaciones efectuadas por el Fiscal, considero que las actuaciones deben continuar bajo la órbita local hasta tanto se clarifiquen los extremos de los hechos investigados para poder determinar así, teniendo en cuenta las circunstancias de aquellos, su adecuación típica.
Aunado a ello, lo cierto es que a criterio del suscripto tal temperamento no se sostiene únicamente en el estado embrionario de la investigación, sino principalmente en la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “Jiménez, Ezequiel Eduardo s/art. 292 1° párr. CP”, causa n° 24508/2019-0, rta. el 29/08/2019 al que me remito en honor a la brevedad). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18949-2022-1. Autos: Bogarin Ortega, Jonathan Joel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - DAÑO SIMPLE - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por el Fiscal y, en consecuencia, deben continuar las actuaciones tramitando en este fuero local.
Se endilga al encartado el “haber dañado la puerta de ingreso del domicilio, mediante la rotura de la cerradura e ingresado al edificio contra la voluntad de sus ocupantes”. Dichas conductas fueron encuadradas por el Fiscal, en principio, en las figuras típicas de violación de domicilio (art. 150 CP) y daños (art. 183 CP); no obstante ello, luego recalificó la imputación, dentro del delito de robo agravado en grado de tentativa (arts. 164, 167 y 42 CP). Dicha decisión fue sustentada en los resultados de las medidas de prueba llevadas a cabo y lo informado por la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en relación a la condena dictada por ese fuero respecto del aquí imputado por considerarlo autor material del delito de robo agravado (art. 167 CP) en dos oportunidades en la que ingresó al mismo en el edificio de los hechos que aquí se investigan, razón por la que, a su entender, debía ser dicho fuero quién continúe con la investigación por tratarse de un delito que no fue incorporado a la competencia de esta Justicia local.
Dicho requerimiento no logró conmover al "A quo", y por lo tanto dispuso que la tramitación de las presentes se mantenga dentro del fuero local.
Ahora bien, tal como entendiera el Magistrado de grado, teniendo en cuenta que el delito investigado en autos resulta ser -por el momento- el de violación de domicilio, de competencia exclusiva de este fuero local, considero que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo con los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Inc. de incompetencia en autos Quisbeth García, Ariel s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Inc. de incompetencia en autos Cañizarez, Daniel Alberto s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020).
En efecto, la incompetencia solicitada, además de prematura, resulta contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6°de la Constitución local. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18949-2022-1. Autos: Bogarin Ortega, Jonathan Joel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ROBO - CALIFICACION PROVISORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia en esta causa.
El Fiscal sostuvo en su declaratoria de incompetencia fiscal que si bien en el inicio de la pesquisa el evento se calificó bajo los tipos legales de daño y violación de domicilio, posteriormente se lo tipificó bajo la figura prevista en el artículo 164 (robo) del Código Penal, absorbiendo ésta los ilícitos anteriores.
Ahora bien, el Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal suscripto entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 19 de enero del año 2017 si bien contempla el tipo penal de robo (art. 164, CP) dentro de los delitos contra la propiedad a transferir a la órbita de la CABA, aclara en la cláusula octava que: ”el presente convenio se celebra ‘ad-referendum’ de su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación y por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. De esta manera, no alcanza con que haya sido aprobado por la legislatura local y emitido a la Cámara de Diputados. Es necesario que efectivamente el Congreso de la Nación y la Legislatura de la CABA lo ratifiquen. Lo cierto es que en los tres convenios de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la CABA hasta la actualidad -Leyes Nacionales Nº 25.752, 26.357 y 26.702 y Leyes Locales Nº 597, 2.257, 5.935, respectivamente-, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito de robo al fuero de Ciudad.
La necesidad de que la transferencia de competencias entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se realice a través de convenios que deben ser refrendados por los órganos legislativos de ambas jurisdicciones, surge de las normas contenidas en los artículos 6º y 8º de la Ley Nº 24.588, que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires -la cual reglamenta el artículo 129 de la Constitución Nacional-, y de la práctica que llevó a la celebración de los convenios mencionados y del párrafo que antecede.
Ello así, y en la inteligencia de que dicho ilícito resulta ajeno a la competencia de este fuero, se impone homologar el decisorio de grado en cuanto decretó la incompetencia de este fuero para seguir interviniendo en el legajo a favor de la justicia nacional, siendo ante dicha judicatura donde deberán articularse los planteos atinentes a la defensa de la imputación y/o las denuncias que se estimen pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299096-2022-1. Autos: Jimenez Torrado, Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ROBO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia en esta causa.
El Fiscal sostuvo en su declaratoria de incompetencia que si bien en el inicio de la pesquisa el evento se calificó provisoriamente bajo los tipos legales de daño y violación de domicilio, posteriormente se lo tipificó "prima facie" bajo la figura prevista en el artículo 164 (robo) del Código Penal, absorbiendo ésta los ilícitos anteriores.
Ahora bien, sin perjuicio de la calificación legal provisoria adoptada en autos, cobra relevancia mi postura, que mantengo hace años acerca de la inconveniencia de argumentar que existen cuestiones de competencia que dirimir.
En este sentido, debo reiterar que son tan sólo razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad (Causa N° 1638-00-CC/15 “Marcolin, Eugenio Osvaldo Daniel y otros s/infr. Art. 149 bis CP”, rta. 29/12/15, entre muchas otras) ya que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (arts. 129 CN y 6 de la CABA), por lo que no luce acertado renunciarla.
Este es un ejemplo claro de un funcionamiento poco eficiente y contrario a la buena administración de justicia. Así, he destacado que era importante evitar futuras contiendas o planteos de incompetencia –tal como acontece en la de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable, como así también en miras de dar una adecuada respuesta a las víctimas. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299096-2022-1. Autos: Jimenez Torrado, Ignacio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - ROBO - CALIFICACION PROVISORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia en esta causa.
El Fiscal sostuvo en su declaratoria de incompetencia que si bien en el inicio de la pesquisa el evento se calificó provisoriamente bajo los tipos legales de daño y violación de domicilio, posteriormente, después de la declaración del denunciante se lo tipificó "prima facie" bajo la figura prevista en el artículo 164 (robo) del Código Penal, absorbiendo ésta los ilícitos anteriores.
Ahora bien, en el presente no existe diligencia alguna promovida por el Ministerio Público Fiscal para justificar la modificación del objeto procesal sobre la base de la ampliación de la denuncia efectuada, sin control de la Defensa.
De modo que, aún bajo un criterio restrictivo de defensa de la competencia local la declinatoria luce absolutamente prematura (Fallos 242:529; 302:873; 315:312, entre otros).
En consecuencia, entiendo que, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva se adopte, corresponde que sea esta Justicia local la que intervenga en las presentes actuaciones y, en consecuencia, devolverlas a la primera instancia a fin de que continúe con la presente pesquisa. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299096-2022-1. Autos: Jimenez Torrado, Ignacio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - ROBO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió inhibirse de seguir entendiendo en la presente causa, aún para el delito de robo y, en consecuencia, disponer la competencia del fuero local para intervenir en las presentes actuaciones.
El Magistrado aceptó la competencia de dos causas que tramitaban en conjunto remitidas por el Juzgado Nacional, y las acumuló a la presente, y en el mismo acto se inhibió, a pedido de otro Juez Nacional en el marco de otra causa por robo, a quien declinó la competencia de la totalidad de los legajos ya con el trámite unificado.
Sin embargo, entiendo que la investigación debe recaer en esta justicia loca, aún el hecho que fuera identificado como robo, con independencia de los tipos penales enrostrados.
Ello pues, también respecto del hecho que fuera subsumido en el delito de robo, fue –conforme surge de la compulsa de estas actuaciones– esta justicia la que previno e intimó a tres de los sujetos imputados.
Es dable destacar que las disposiciones constitucionales y legales le asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6º de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279524-2022-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - ROBO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución que declaró la incompetencia en razón de la materia para intervenir en la presente investigación de un robo cometido en ocasión de un evento deportivo
Se investiga el hecho consistente en que aprovechando la cantidad de gente que se encontraba en el vallado de seguridad a la entrada del evento futbolístico, dos personas le arrancaron a otra una cadena que tenía en el cuello, la que fue encontrado por la policía entre las pertenencias de uno de los dos atacantes, cuando acudió en auxilio del damnificado que tenía sujetado a aquél por un brazo.
La Fiscal, encuadró el suceso en la figura de robo, prevista y reprimida en el artículo 164 del Código Penal, agravado en función del artículo 2º de la Ley Nº 23.184 de Espectáculos Deportivos.
La "A quo" se declaró incompetente, por entender que el delito de robo no ha sido transferido a la justicia local bajo los Convenios de Transferencia de Competencias firmados entre el Gobierno local y el Nacional que taxativamente fueron enunciados en las Leyes 25.752, 26.357 y 26.702, por lo que el caso debía tramitar ante el fuero en lo criminal y correccional.
Sin embargo, si bien la capacidad para conocer y decidir en casos tipificados bajo la figura penal de robo, reprimida en el artículo 164 del Código Penal, aún no ha sido transferida a este fuero, lo cierto es que en el marco del tercer convenio de transferencia de competencias penales y contravencionales de la justicia nacional ordinaria a esta Ciudad -Ley Nº 26.702-, cuyos términos han sido aceptados por la Legislatura porteña mediante el dictado de la Ley Nº 5.935, se ha transferido al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar una serie de delitos, en tanto hayan sido cometidos en el ámbito territorial de esta Ciudad -con excepción de aquellos de materia federal-, entre los cuales se han incluido en forma expresa los “i) Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las Leyes Nº 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local…”.
En este sentido, la Ley Nº 23.184 reprime especialmente al robo -entre otras conductas- cuando el delito fuera cometido “con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle” (conf. arts. 1 y 2).
Así las cosas, cabe afirmar que la conducta reprochada en el presente encuadraría en el artículo 2º de la Ley Nº 23.184 de Espectáculos Deportivos.
Por tanto, es dable concluir que este fuero es el competente para intervenir en los hechos investigados en el caso, en tanto la competencia para su juzgamiento ha sido transferida a la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 37870-2023-1. Autos: B., J. J. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATO DE SEGURO - ROBO - TELEFONO CELULAR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PAGO - COMPROBANTE DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y la condenó al pago de indemnización por daño emergente, daño moral y daño punitivo en favor de la actora.
La consumidora demandó por incumplimiento contractual a la empresa aseguradora con el objeto de obtener una indemnización por incumplimiento a la póliza contratada referido al robo de su teléfono celular que estaba asegurado contra robo.
La empresa demandada sostiene que transfirió la suma correspondiente a la cuenta del actora.
Sin embargo, a lo largo de todo el proceso no aportó ninguna prueba que respalde esa versión.
En su primera presentación, sólo acompañó la póliza y un archivo llamado “Comprobante de transferencia” que contiene una captura de pantalla que no aporta ninguna información sobre el devenir de la denuncia de la actora.
Asimismo, en el informe pericial contable realizado en autos, la perito afirmó que “la demandada no exhibió la denuncia”, que “no exhibió pagos por dicho siniestro” y que no informó a qué cuenta fue transferido el monto del seguro abonado por el siniestro.
Si bien en una presentación posterior la demandada dijo que se encontraba “en comunicación estrecha con la perito, brindándole toda la documentación e información necesaria para completar el dictamen pericial que le fue encomendado”, lo cierto es que el Juez de grado declaró la caducidad “de los puntos pendientes de la prueba pericial contable ordenada en el punto II.3 del auto de apertura a prueba, atento a la falta de interés de la demandada en su producción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351537-2022-0. Autos: Sánchez, Lorena Noemí c/ Life Seguros de Personas y Patrimoniales SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATO DE SEGURO - ROBO - TELEFONO CELULAR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PAGO - COMPROBANTE DE PAGO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y la condenó al pago de indemnización por daño emergente, daño moral y daño punitivo en favor de la actora.
La consumidora demandó por incumplimiento contractual a la empresa aseguradora con el objeto de obtener una indemnización por incumplimiento a la póliza contratada referido al robo de su teléfono celular que estaba asegurado contra robo.
La empresa demandada sostiene que transfirió la suma correspondiente a la cuenta del actora e insiste en el recurso de apelación con la “constancia de pago que se acompañó al contestar demanda”.
Sin embargo, basta con entrar al archivo para corroborar lo señalado por el juez de grado. Si, por caso, se tratara de un error al adjuntar el documento, es extraño que la recurrente no lo hubiera notado a lo largo de todo el proceso.
Por otro lado, parece improbable que la aseguradora haya abonado el siniestro sin más, sin siquiera haber notificado a la asegurada que se había acogido la denuncia.
Y si la hubiera notificado, como le comunicó que debía acreditar la preexistencia del equipo electrónico robado realmente no se entiende por qué no lo acreditó en el expediente.
Ello así, atento que no se encuentra en discusión que la actora realizó la denuncia para cobrar el seguro por el robo de su celular y que la demandada, pese a encontrarse en mejores condiciones para hacerlo, no aportó ninguna información sobre el desenlace de esa denuncia, los planteos de la recurrente no resultan útiles para desvirtuar lo decidido en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351537-2022-0. Autos: Sánchez, Lorena Noemí c/ Life Seguros de Personas y Patrimoniales SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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