DERECHO A LA SALUD - SISTEMA DE SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OBLIGACIONES - PLAN MEDICO OBLIGATORIO - ALCANCES - PROCEDENCIA

Las empresas de medicina prepaga deben respetar no sólo las obligaciones que surjan del contrato, sino también todas las de origen legal y reglamentario que establezca el Estado.
Esto es así porque las empresas de medicina prepaga "adquieren un compromiso social con sus usuarios que impide que, sin más, puedan desconocer un contrato, so consecuencia de contrariar su propio objeto, que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas" (dictamen del Procurador General de la Nación, que la Corte hace suyo, en la causa "S/N c.Omint Sociedad Anónima y Servicios").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 137-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SISTEMA DE SALUD - PLAN MEDICO OBLIGATORIO - ALCANCES - PROCEDENCIA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OBLIGACIONES

Las empresas de medicina prepaga deben cumplir con las prestaciones que les impone la Ley Nº 24.754 y sus posteriores reglamentaciones.
La idea básica del sistema creado por las Leyes Nº 23.660, 23.661 y 24.754 consiste en garantizar un conjunto de prestaciones mínimas que deben cumplir tanto los agentes naturales del sistema de salud (23.660 y 23.661), como las empresas de medicina prepaga (cfr. la citada ley 24.754).
La ley 24.754 se remite a un sistema legal (el de los agentes del Seguro Nacional de Salud) pero también, y en forma expresa, a sus posteriores reglamentaciones y modificaciones. De esta manera, se trata de un sistema dinámico, donde las instituciones, tanto públicas como privadas, deben garantizar, en todo momento, las mismas prestaciones mínimas obligatorias por imperativo legal y sin ninguna clase de distinción En suma: el objeto del sistema que conforman las leyes 23.660, 23.661, sus modificatorias y reglamentaciones consiste en especificar el "contenido esencial" del derecho a la salud, que es aquel correlativo a las obligaciones mínimas que todo derecho implica --sobre "la obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos" consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, constitucionalizado cfr. art. 75, inc. 22, CN, ver: a) lo dicho por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su Observación General nº 3 1990), punto 10; b) Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en particular el punto 9, y c) lo señalado por esta Sala en la causa "Barragán José Pedro c/Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros s/amparo (art. 14 CCABA)" , Expte. 3059/0, sentencia del 30/10/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 137-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SISTEMA DE SALUD - PLAN MEDICO OBLIGATORIO - ALCANCES - PROCEDENCIA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OBLIGACIONES

Si el Programa Médico Obligatorio es modificado por un nuevo, éste altera las prestaciones que tenían las partes.
En consecuencia, a la luz de la Ley Nº 24.754 - que determinó la obligación de las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga de cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales por las Leyes Nº 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones- el CEMIC estaba obligado, al momento en que el consumidor le solicitó información sobre la cobertura de medicamentos, a cubrir las prestaciones mínimas incluidas en el Programa Médico Obligatorio impuesto por la resolución general 939/2000 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 137-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 22-06-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SISTEMA DE SALUD - PLAN MEDICO OBLIGATORIO - ALCANCES - PROCEDENCIA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OBLIGACIONES - MEDICAMENTOS - DIABETES

El artículo 7.5 del Plan Médico Obligatorio de Emergencia establece que "Se mantiene a cargo de los Agentes del Seguro la cobertura de medicamentos establecida en otras normativas vigentes: Res. 301/99 MsyAS. Cobertura de insulina (100%), antidiabéticos orales (70%) y tirillas reactivas (400 anuales)".
De esta manera, resulta evidente que, el dictado del PMOE no modificó la obligación impuesta de cumplir con las prestaciones mínimas de medicamentos para diabéticos que establecía la mencionada resolución 939/00.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 137-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - ALCANCES - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, correponde confirmar la resolución de la Administración que impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ha quedado demostrado que la empresa encontró como única causa para dejar sin cobertura médica al denunciante la detección de una patología determinada en su salud después de casi dos años y medio desde su afiliación, valiéndose para ello de un medio probatorio, estrictamente confidencial (y para este caso no idóneo), sin aportar para el caso otros elementos que me inclinen a pensar en sentido contrario a lo resuelto por la Administración, al no respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales fuera convenido el servicio de salud con el afiliado.
Es reiterada la jurisprudencia que afirma que es deber del establecimiento de salud la conservación y custodia de la historia clínica (conf. decreto 621/67, art. 40, inc. m) y CNCivil, Sala K, “Tesone De Bazzone, Marta Patricia c/ Kreuzer, Guillermo y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 25 de agosto de 2000), pero de ello no se sigue que los empleados del establecimiento —que no sean médicos que traten al paciente o que no cuenten con autorización— tengan libre acceso a ella y mucho menos que lo hagan con el fin de encontrar algún dato del paciente que, a su criterio, los exima de brindarle la debida atención.
Lo expuesto no implica negar el valor probatorio que tiene la historia clínica ni tampoco obsta a que la empresa médica pueda valerse de ella, ya sea mediando consentimiento del titular de la historia clínica o autorización judicial en ese sentido; de lo que se trata es de que no se afecte arbitrariamente el derecho a la intimidad de las personas y que con ese fin se tomen los recaudos necesarios a efectos de compatibilizar tal derecho con el de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1378-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 06-08-2007. Sentencia Nro. 197.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - ALCANCES - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, correponde confirmar la resolución de la Administración que impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ha quedado demostrado que la empresa encontró como única causa para dejar sin cobertura médica al denunciante la detección de una patología determinada en su salud después de casi dos años y medio desde su afiliación, valiéndose para ello de un medio probatorio, estrictamente confidencial (y para este caso no idóneo), sin aportar para el caso otros elementos que me inclinen a pensar en sentido contrario a lo resuelto por la Administración, al no respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales fuera convenido el servicio de salud con el afiliado.
Resulta irrazonable que la recurrente pretenda legitimar el ejercicio de la cláusula del contrato que prevé la baja por ocultamiento de información, una vez que, habían admitido al denunciante como afiliado. A todo evento, la falta de detección de la patología que padecía el consumidor sólo resulta imputable a la apelante, ya que, no puede soslayarse que es la denunciada —como ella misma reconoce— quién disponía de los medios técnicos para obtener un diagnóstico certero respecto del estado de salud del consumidor al momento de su afiliación y, en consecuencia, quien debió haber extremado los recaudos para lograr ese objetivo.
No se trata, en el caso, de consagrar —en cabeza de la firma sancionada— la obligación legal de realizar un examen riguroso para todos los eventuales interesados en ingresar al plan de salud, sino de evitar que la falta de diligencia y previsión de la empresa de medicina prepaga como en el que nos ocupa, derive en un perjuicio para el particular, a quien no le era exigible denunciar una patología que no sabía (ni podía saber con seguridad) que padecía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1378-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 06-08-2007. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confimar la resolución de la Administración que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En el caso, de ningún modo queda claro qué prestaciones podía o no utilizar el asociado que debiera cuotas. No puede afirmarse que la compañía médica haya informado adecuadamente al usuario, cuando ni aún en esta instancia ha podido comunicar claramente cuáles eran las limitaciones a los servicios y en qué oportunidad informó de ello al asociado. Claramente no lo dio de baja, así que sus afirmaciones en torno al reglamento pierden toda seriedad. Por otra parte, las leyendas utilizadas en la facturas en tanto se limitaron a expresar que: “Para poder utilizar los servicios debe tener su cuota al día”, no constituyen sino un dato imcompleto que no puede bajo ningún punto de vista considerarse información suficiente, oportuna y, mucho menos, cierta si se tiene en cuenta que había determinadas prestaciones que el asociado podía seguir utilizando, como las consultas con médico de cabecera.
El derecho a la información veraz, adecuada, transparente, no puede ser equiparado bajo ningún punto de vista a que el consumidor simplemente conozca sobre los acontecimientos pasados, tardíos, sobre los cuales ya nada pueda optar ni decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1170-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BS AS HOSPITAL ITALIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 31-05-2007. Sentencia Nro. 186.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Administración que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
Con sustento en la excepción de incumplimiento contractual y en las consecuencias de la mora en las obligaciones reciprocas, entiendo que el denunciante, en la medida en que no probó haber cumplido u ofrecido cumplir con el pago de las cuotas adeudadas, no podía exigir el cumplimiento de lo convenido con la empresa de medicina. En este punto, no puede soslayarse que, si a quien demanda el cumplimiento de un contrato bilateral (como, en definitiva, intenta hacerlo el consumidor en autos) le es opuesta la exceptio (como lo hace la sancionada), el primero tiene sobre sí la carga de probar haber cumplido, ofrecer cumplir o acreditar que su obligación es a plazo (Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Excepción de incumplimiento contractual, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 133). Sin embargo, nada de ello ha acontecido en la hipótesis. Si el consumidor hubiere cumplido con el pago del arancel mensual, la empresa no se hubiera visto en la necesidad de restringir el acceso y cobertura prestacional como se establece en el reglamento. En efecto, las condiciones de prestación del servicio que establece dicho instrumento fueron debidamente informadas al usuario en el Reglamento del Plan de Salud y allí se estipula, de manera expresa, que la falta de pago de las cuotas mensuales restringe el acceso y la cobertura de las prestaciones contratadas; ello, por lo demás, constituye un claro principio jurídico.
Asimismo, de las facturas adjuntadas en autos surge que la empresa de medicina prepaga consignó en ellas un apartado específico que dispone: “[p]ara poder utilizar los servicios debe tener su cuota al día”. En otras palabras, las condiciones de prestación del servicio fueron informadas al denunciante al contratar y, de forma mensual, con cada una de las facturas.
En definitiva, la conducta de la sancionada encuentra sustento en la previa inobservancia del denunciante respecto de las obligaciones que estaban a su cargo; existe, en los términos de los artículos 1197 y 1198 del Código Civil un desajuste entre la conducta del consumidor y lo pactado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1170-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BS AS HOSPITAL ITALIAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2007. Sentencia Nro. 186.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DISCAPACITADOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el argumento principal de la compañía médica para impugnar la multa impuesta por la Administración, por la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, en cuanto no cubrió el 100 % del valor de los medicamentos para el tratamiento de la enfermedad que generó la discapacidad de la denunciante, se centra en que la Ley Nº 24.901 no le es aplicable y, en consecuencia, no tiene a su cargo la cobertura de los medicamentos.
Sin embargo, no puede olvidarse ni omitirse que el artículo 1º de la Ley Nº 24.754 estableció que las empresas de medicina prepaga deberán cubrir en sus planes de cobertura asistencial, como mínimo, las mismas prestaciones obligatorias que las obras sociales conforme las Leyes Nº 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones.
Así, se ha afirmado con acierto que: “En ese entendimiento, si la Ley Nº 24.754 determinó que las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga debían cubrir en sus planes de cobertura médico asistencial, como mínimo, las mismas «prestaciones obligatorias» dispuestas para las obras sociales conforme a lo establecido por las Leyes Nº 23.660, 23.661, 24.455 y sus respectivas reglamentaciones, entre las que [...] obligatoriamente se encuentra la de brindar todas aquellas que requiera la rehabilitación de las personas con discapacidad como también la de asegurar la cobertura de los medicamentos necesarios para esos fines (art. 28 de la ley 23.661), no resulta irrazonable ni tampoco injustificado concluir en que pesa sobre la recurrente, por imperio legal y pese a la ausencia de expresa previsión contractual, la obligación de brindar las prestaciones reclamadas [...]." (CNCiv., Sala C, en autos “A. P., C. M. y otros c. Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica”, sentencia del 28-12-2004, LL, 25-04-2005, 8; IMP, 2005-7, 1070).
Siendo ello así, no cabe sino rechazar los argumentos de la firma dado que por la integración normativa del artículo 3º de la Ley Nº 24.240, debe confirmarse la infracción al artículo 19 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1354-0. Autos: MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 12-10-2007. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PLAN MEDICO OBLIGATORIO - DROGADICCION - TRATAMIENTO MEDICO - COMUNIDAD TERAPEUTICA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, que aplica una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, toda vez que no cumplió con las prestaciones obligatorias que le impone la Ley Nº 24.754, en concordancia con las Leyes Nº 23.660, 23.661, 24.455 y la Resolución conjunta Nº 362/97 y Nº 154/97, denegando la cobertura del tratamiento de recuperación para drogadictos respecto del hijo del denunciante.
El principal argumento defensivo de la sancionada consiste en señalar que no surge de ley alguna la obligación respecto de las entidades de medicina prepaga de brindar tratamientos de desintoxicación o rehabilitación tal como pretendía el denunciante por cuanto, mientras el artículo 1º, inciso b), de la Ley Nº 24.455 no se refiere a la internación en una comunidad terapéutica, el artículo 2º de la misma norma —que sí la prevé— resulta directamente inaplicable al supuesto de autos por tratarse de una persona sin condena penal alguna.
La cuestión radica, entonces, en determinar si los tratamientos de desintoxicación y rehabilitación en una comunidad terapéutica resultan igualmente aplicables al caso en virtud de lo normado por el artículo 1º, inciso b), de la ley mencionada anteriormente o sólo deberán ser cubiertos por la entidad de medicina prepaga cuando se refiera a la situación particular de las personas condenadas que dependieran de los estupefacientes.
La internación en una comunidad terapéutica no está excluida del articulado de la Ley Nº 24.455; es decir, resulta desacertado sostener diferencia alguna entre personas condenadas por un delito (a quienes les correspondería obtener ese tratamiento) y personas no condenadas (que no estarían alcanzadas por el beneficio), puesto que, en rigor, esa normativa sólo se refiere, en lo que aquí interesa, a tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos (caso del inc. b] del art. 1º), por un lado, y a tratamientos de desintoxicación y rehabilitación (caso del art. 2º), por el otro.Por lo demás, esa interpretación no hace sino desnaturalizar el sentido que trae la norma invocada. Es que, no parece acertado suponer que la inclusión en una comunidad terapéutica pueda ser una medida obligatoria respecto de condenados con dependencia al uso de estupefacientes y no respecto de personas que no lo son; fundamentalmente, no llega a advertirse cuáles son las razones que motivarían esa diferencia y, por ende, torna arbitraria la postulada diversidad de tratamiento.
La cobertura de tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos (art. 1º, inc. b], aplicable al particular) parece ser un medio para brindar un tratamiento y, por ende, no puede considerarse excluido de la cobertura obligatoria que debe proporcionar la asociación.
Es decir que, si la internación (art. 2º de la ley 24.455 y 16 a 20 de la ley 23.737) comprende aspectos médicos, psiquiátricos y psicológicos, no alcanza a discernirse por qué razón quien cuenta con cobertura para tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos (art. 1º, inc. b] de la misma ley) no contaría, a esos fines, con la cobertura de la internación en una comunidad terapéutica. En este contexto, una disparidad de trato resultaría arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1943-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 14-03-2008. Sentencia Nro. 285.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - ALCANCES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - ALCANCES - CONCEPTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, que impuso a la actora una sanción pecuniaria, por infracción del artículo 19 de la Ley Nº 24.240 .
La denunciante portaba, desde su nacimiento, un lunar (esto es, una pequeña mancha en el rostro u otra parte del cuerpo, producida por una acumulación de pigmento en la piel; conf. Diccionario de la Lengua Española, t. II, Real Academia Española, 2001, 22ª ed., p. 1404); o bien, un nevo (también nevus, es decir, una alteración congénita muy localizada de la pigmentación de la piel, generalmente de color marrón o azulado; conf. Diccionario ..., t. II, p. 1580).
En este contexto, la dificultad se presenta cuando, con la finalidad de precisar el alcance de la cobertura, se intenta definir el concepto de enfermedad preexistente. En el caso, según se desprende de las constancias probatorias adjuntadas, la necesidad de recurrir a la intervención quirúrgica para extirpar el nevus surgió como consecuencia de haberse advertido en él un crecimiento rápido en poco tiempo es decir, una alteración, y dicha alteración se detectó con posterioridad a la afiliación de la denunciante.
La sancionada parecería sostener que, en tanto preexistente, la consumidora debía haber denunciado la presencia del lunar; y es cierto, el lunar existía con anterioridad a la afiliación al plan. Sin embargo, la alteración (es decir, el motivo determinante de la práctica quirúrgica) sólo se advirtió después de ese momento. Frente a este cuadro de situación, postular que se trata de un supuesto de preexistencia importa tanto como pretender que el cuerpo, en su totalidad, es una enfermedad preexistente.
Recapitulando: es irrelevante, insuficiente o falaz hablar de preexistencia cuando, como en el caso, la alteración que determina el accionar médico se detecta luego de la afiliación; antes de ese momento era sólo un lunar que, aunque constituya de por sí una alteración, es irrazonable interpretar que se trata de una “patología” que debe ser denunciada y de aquellas cuyo tratamiento veda la cláusula 7.4 del Reglamento General de la empresa de medicina prepaga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1980-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-05-2008. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - CLAUSULAS ABUSIVAS - CONTRATO DE LARGA DURACION

En el caso, la cláusula del Reglamento General de la empresa de medicina prepaga que estipula un tiempo de espera de 12 meses desde la fecha de ingreso para la cobertura de alteraciones, lesiones y/o enfermedades preexistentes al ingreso no congénitas, quirúrgicas o no, conocidas por el afiliado, no sobrepasa el examen de validez que impone el inciso a) del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Pues bien, siguiendo la amplitud de la cláusula contractual, cabe preguntarse con qué tipo de atención podría contar un afiliado en el transcurso del primer año del plan; virtualmente, ninguna (con excepción del supuesto de consultas, atención por accidentes, compra de medicamentos y análisis de laboratorio).
Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo a lo normado por el artículo 37 de la Ley Nº 24.240, se tendrán por no convenidas, entre otras, las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (inc. a). Es decir que la estipulación contractual cuyo estricto cumplimiento invoca la sancionada linda con el concepto de cláusula abusiva que proscribe la normativa aplicable a este tipo de contratos.
Y esa palmaria distorsión del equilibrio contractual se hace más patente cuando se tiene presente que se trata de contratos a los que se ha denominado de “correspectividad de larga duración”, en los que el consumidor hace un esfuerzo económico cuando es joven, cuando tiene una cierta solvencia patrimonial o cuando está sano, a fin de ser compensado cuando llegue a la vejez, o cuando no tenga dinero o carezca de salud (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Santa Fe, Rubinzal - Culzoni, 2003, p. 333). Es que, si bien en ese contexto es razonable que el consumidor pague más al principio y gane más al final, mientras que la empresa, en forma inversa, gane más al principio y pague más al final, no puede pretenderse que, aún cuando sea al comienzo de la relación y se trate de un contrato de naturaleza asegurativa, la empresa quede prácticamente desobligada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1980-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-05-2008. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DERECHO A LA SALUD - COSTO FINANCIERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración que impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La actora, como entidad prestataria de servicios de salud debe atenerse a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 24.754 y la Resolución Nº 301/99 que la autoridad de aplicación determinó a los fines de ofrecerle mayor protección a quienes se afilien a ellas. Caso contrario, sería lógico que tales empresas no piensen en invertir, tal como la recurrente lo expone en su escrito de expresión de agravios, en esta clase de prestaciones específicas (sistema de Prestaciones Médicas Obligatorias -PMO), ya que ello incluiría el aumento en los costos y la disminución en el desarrollo económico de la misma.
Cabe aclarar, que aquí no se encuentran en discusión los inconvenientes financieros o económicos que potencialmente puedan sufrir estas empresas, sino una circunstancia que se encuentra por encima de cualquier situación semejante a la que discute la recurrente, como es la salud de los pacientes que integran el servicio de salud.
Por otro lado, el aumento en los costos que alega la recurrente, siempre se encuentra compensada por el aumento en las cuotas mensuales o el agregado de coseguros de salud.
Todo lo antedicho, es una muestra contundente de que las modalidades de contratación no han sido cumplidas por la apelante, ya que no se trata de respetar las condiciones unilateralmente determinadas por ella y que fueran oportunamente adheridas por la denunciante, sino que también debe incluirse en el análisis, todo el conjunto de normas y reglamentos que hacen a la integración de la atención de los pacientes en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 744-0. Autos: C.E.M.I.C. (CEMIC) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 08-05-2008. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA - ALCANCES - OBJETO - PROGRAMA MATERNO INFANTIL Y NUTRICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a una empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por violación del artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La disposición se dictó en el marco de un procedimiento iniciado por la denuncia de un afiliado, quien manifestó que la empresa de medicina prepaga no cumplió con la cobertura de la leche maternizada para su hijo, toda vez que la empresa le informó -cumplidos los tres meses de edad- que no recibiría el pedido de reintegro por los gastos de la compra de la leche prescripta por el médico.
De los considerandos de la Resolución del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación Nº 201/2002, se desprende que el Programa Médico Obligatorio de Emergencia -PMOE- ha sido creado en el marco de una situación de Emergencia Sanitaria, y por ello su finalidad ha sido garantizar un conjunto de Prestaciones Básicas Esenciales para asegurar el acceso a la salud de todos los beneficiarios y en especial la protección de la salud de los grupos más vulnerables. Asimismo, y en lo que aquí interesa, el PMOE ha establecido, particularmente, como uno de sus objetivos generales, la prevención y atención de la salud materno infantil.
Por otro lado, cabe destacar que la norma bajo análisis suspendió la ejecución del Programa Médico Obligatorio -PMO- previsto por la Resolución Nº 933/2000 que si bien este programa excluía la cobertura de leche maternizada, cierto es que la otorgaba en los casos en que estuviere prescripta y hasta los tres primeros meses de vida. Pero, el PMOE lejos de restringir el plazo de la prestación, garantiza una cobertura integral (v. Resolución 201/2002, Anexo I).
Así, con respecto al plan materno infantil, se ha previsto la atención del recién nacido hasta cumplir un año de edad (v. art. 1.1.2 Anexo I). Asimismo, a fin de estimular la lactancia materna se ha establecido que no se cubrirán las leches maternizadas o de otro tipo, salvo expresa indicación médica con evaluación de la auditoría médica (cf. 1.1.2, inc. c), Anexo I).
Empero, el PMOE garantiza la atención médica del recién nacido hasta cumplir un año de edad, y en particular, con respecto a la lactancia materna asegura su cobertura con expresa indicación médica. En síntesis, el PMOE garantiza por el término de un año la cobertura de leche maternizada con prescripción médica.
Ahora bien, cabe recordar que en el caso de autos, el denunciante ha acreditado que se encontraba afiliado a un plan materno infantil y que el nacimiento de su hijo se produjo durante la vigencia del PMOE. Asimismo, se ha corroborado mediante prescripción médica, que su hijo requiere para su alimentación el complemento de la leche maternizada.
En este contexto, conforme a lo expresado, entiendo que la recurrente no ha cumplido con las obligaciones previstas por la Resolución Nº 201/2002 y en particular, con el tiempo mínimo de cobertura allí exigido, esto es un año (cf.. art. 1.1.2 Anexo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1682-0. Autos: EUROMEDICA DE SALUD SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-07-2008. Sentencia Nro. 84.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - ALCANCES - COPAGOS - LEY APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a una empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, por el cobro de copagos, toda vez que las disposiciones del PMO sobre coseguros son obligatorias para las empresas de medicina prepaga.
Las prestaciones obligatorias que impone el PMO a las obras sociales son también obligatorias para las empresas de medicina prepaga y que, en particular, estas últimas no pueden establecer copagos no previstos en el PMO.
Así, esta Sala sostuvo: “La Ley Nº 24.754 (B.O. 02/01/97) determina la obligación de las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga de cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales por las Leyes Nº 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones. El Programa Médico Obligatorio (PMO), aprobado por Resolución Nº 247, de fecha 17 de mayo de 1996, en su anexo I, define el PMO como el régimen de Asistencia Obligatorio para todas las Obras Sociales del Sistema de la Ley Nº 23660/23661. Todos los Agentes del Seguro involucrados en las mencionadas leyes deben asegurar a sus beneficiarios o a través de efectores contratados que se garanticen las prestaciones de prevención, diagnóstico y tratamiento médico y odontológico. No pueden establecerse períodos de carencia, ni coseguros o co-pagos, fuera de lo expresamente indicado en este PMO. La atención primaria debe contemplar los programas generales de promoción y prevención, en coincidencia con los implementados por la autoridad de aplicación jurisdiccional” (conf. esta Sala in re “Agencia Adventista de Desarrollo y Recursos Asistenciales contra G.C.B.A. sobre otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. 125/0, y “Centro de Educ. Médica e Invest. Clínicas Norberto Quirno contra G.C.B.A. sobre otras causas con tramite directo ante la Cámara de apelaciones”, expte. 137/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1658-0. Autos: MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-07-2008. Sentencia Nro. 80.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - DERECHO A LA SALUD - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - CONCILIACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Aquí la cuestión se ciñe en el hecho de que la denunciada no respetó las modalidades del servicio ofrecido al no haber informado al afiliado, más allá de ser o no empleado de la empresa actora.
El artículo mencionado posee íntima vinculación con el deber de información, ya que ante cualquier cambio en la modalidad, ésta debió ser informada, sobre todo teniendo en cuenta que el despido al que ambas partes hacen mención, se encontraba en etapa conciliatoria, es decir que no había finiquitado, circunstancia que no desvirtuó de manera alguna la recurrente.
Cuando es la protección a la salud de una persona y su grupo familiar la que se encuentra en medio de un debate laboral, sea judicial o extrajudicial, ésta debe primar por sobre cualquier contienda, es decir cualquier cambio de modalidad, prestación del servicio o de baja del mismo, debe ser lo suficientemente clara y coherente a los fines de continuar con su resguardo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2024-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 330.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACION DE SERVICIOS - OBLIGACIONES ACCESORIAS - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, entiendo que corresponde revocar la sanción impuesta por la Administración a una empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto la desvinculación del afiliado del contrato de medicina prepaga no se efectuó de manera “unilateral sin causa”, sino que, por el contrario, el mismo concluyó debido a la extinción de la relación laboral existente entre las partes, no siendo posible, por lo tanto, el incumplimiento de modalidad alguna.
Ello es así pues, la obligación de asistencia no era principal, sino accesoria, de conformidad con la clasificación del artículo 523 del Código Civil, por lo que, tal como surge del artículo 525 del mismo cuerpo legal, “[e]xtinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria [...]”.
Por otra parte, cabe agregar que, teniendo en cuenta que el denunciante trabajó para la entidad denunciada por más de veinte años, no es lógico concluir que el mismo carecía del conocimiento suficiente para saber que una vez terminado el contrato laboral se extinguía la relación de consumo existente entre las partes, como así tampoco que para continuar con dicha prestación era necesario que el afiliado solicitara a la empresa de medicina prepaga su decisión de continuar con dicha vinculación, a cambio del pago del servicio.
Es por ello que, debido al despido ocurrido, tanto el afiliado como su grupo familiar dejaron de gozar de los beneficios otorgados en virtud de la relación laboral, terminada dicha vinculación también concluyó la obligación de la empresa de medicina prepaga de prestarle cobertura médica al afiliado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2024-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-08-2008. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONCEPTO - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - CONTRATOS ATIPICOS

Los contratos de medicina prepaga son aquéllos en los que una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a una persona o grupo de ellas recibiendo, como contraprestación, el pago de una suma de dinero que generalmente es periódico. Estos contratos, que suelen ser celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, no están contemplados dentro de ninguna de las figuras previstas por los códigos de fondo o leyes especiales, siendo en consecuencia innominados y atípicos. La característica principal de estos negocios jurídicos es que, a través del ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tiempo, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida o salud.
Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita los servicios prometidos, podrá tomarlos, aunque no tenga certeza de cuándo ni en qué cantidad, pudiendo ocurrir inclusive que nunca los requiera, en cuyo caso el gasto realizado se traducirá únicamente en la tranquilidad que le dio la cobertura durante todo ese tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1498-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-09-2008. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - ALCANCES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a que omitió proveer al denunciante -ante su reclamo- una cobertura adecuada.
La Ley Nº 24.754 (B.O. 02/01/97) determina la obligación de las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga de cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales por las Leyes Nº 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones.
La Ley Nº 24.901 que establece el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, al no incorporar ninguna excepción que la distancie de la Ley Nº 24.754, debe interpretarse en el sentido que cuando se refiere a prestaciones a favor de personas discapacitadas respecto de las obras sociales, abarca a las entidades de medicina prepaga en orden al concepto amplio de “planes de cobertura médico asistencial” (artículo 1 de la Ley Nº 24.754).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1498-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-09-2008. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - ALCANCES - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la medida provisoria adoptada por la Administración, con fundamento en el artículo 10 de la Ley Nº 757, que ordenó a la empresa de medicina prepaga que dejara sin efecto la baja unilateralmente dispuesta y autorizar el tratamiento médico que le fuera prescripto a la consumidora hasta tanto concluya la tramitación del sumario a los fines de evitar eventuales consecuencias dañosas.
Los contratos de medicina prepaga si bien pueden representar determinados rasgos mercantiles, en tanto tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, también adquieren un compromiso social con sus usuarios (CSJN, Fallos,324:677, 330:3725).
Esta Sala sostuvo que el objeto de los contratos de medicina prepaga tiene una proyección social que la diferencia del de otras empresas comerciales, de forma que desentender valores tales como la salud y la vida resultan contrarios a la propia actividad que desarrolla, asumiendo un temperamento reñido con la importancia de la función que asume (in re “Swiss Medical SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte, RDC nº 879/0, sentencia del 15/2/2007).
En ese contexto, parece claro que la actividad de la actora debe valorarse desde un prisma particular, relacionado con el tipo de bienes jurídicos con los cuales se vincula.
Es decir, el objeto del contrato de medicina prepaga al relacionarse con la salud de los adherentes y, por tanto, con su vida e integridad física, admite -por razones de justicia y equidad- la adopción de medidas específicas que tomen en consideración el resguardo -provisional- de esos bienes jurídicos.
En tal estado de cosas, ponderando los bienes jurídicos en juego, no parece irrazonable la medida adoptada por la Administración hasta tanto se dilucide si la conducta de la empresa de medicina prepaga es o no lesiva de la Ley Nº 24.240.
Ciertamente, que el hecho de dejar sin la debida atención médica a la consumidora, comprueba la posibilidad cierta de ocasionar un perjuicio a su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2271-0. Autos: CEMIC Centro de Educación Médica e Inverstigaciones Clínicas c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-10-2008. Sentencia Nro. 1151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - BUENA FE - DOLO - RESCISION DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infringir lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a que la misma carece de causa suficiente, y en consecuencia, resulta nula en los términos del artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En primer lugar, el denunciante tenía conocimiento, al momento de solicitar, en el año 2001, su afiliación al Plan Médico ofrecido por la sancionada, la enfermedad que padecía, por lo menos, desde el año 1995. Y, en segundo término, la omisión de denunciarla en esas circunstancias resulta una actitud reñida con el principio de buena fe que debe regir toda relación contractual (art. 1198 del Código Civil).
En esta línea de ideas, por lo demás, es preciso destacar que, no se trata en el caso de un “profano en la materia” o de que el consumidor describiera enfermedades que ignoraba puesto que, como se ha visto, el denunciante es médico y conocía su diagnóstico, por lo menos, unos seis años antes de afiliarse al plan médico del que, finalmente, fue dado de baja.
Es que, el hecho de que se trate de una relación de consumo en la que las cláusulas se interpretan del modo más favorable al consumidor no implica que se excluya la exigencia de la buena fe respecto de uno de los contratantes (esta Sala in re “Staff Médico S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 221/0, del 1/6/04). Debe recordarse, por lo demás, que, la conducta del denunciante no puede sino reputarse como dolosa y, en tanto tal, no puede obtener dispensa (arg. art. 507 del Código Civil).
De lo que se trata, en suma, es de no amparar —aún bajo la aplicación del derecho del consumidor— un comportamiento evidentemente reñido con la buena fe.
En resumidas cuentas, entonces, es posible concluir que el comportamiento observado por la impugnante (consistente en dar de baja al denunciante del plan al que se había afiliado y, en consecuencia, negarle el suministro de la medicación solicitada) resultó, en el particular contexto de estas actuaciones, ajustado a derecho. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-10-2008. Sentencia Nro. 468.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - RESCISION DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La actora dio de baja al denunciante del plan médico contratado, y le negó la entrega de medicación, por cuanto habría omitido denunciar patologías preexistentes en su declaración jurada de salud.
El contrato de medicina prepaga —dado de baja por la recurrente en atención a un padecimiento existente previo a la afiliación—, parece haber desoído principios internacionales básicos, a cambio de ponderar una visión económica de un derecho que ha sido conculcado, la salud y la vida.
Es decir que toda la coyuntura que rodea al contrato de medicina prepaga debe contemplar no solo las condiciones contractuales impuestas a los consumidores, sino también tener en vista la situación social que lo rodea.
Lo antedicho tiene su base en la necesidad de contemplar ciertas cuestiones en el ámbito de la atención médica que van más allá de temas exclusivamente reglamentarios, o de situaciones ceñidas al contrato.
Quiero con ello decir que es el derecho a la salud y al cuidado de un paciente lo que debe primar en este tipo de relaciones, en estos contratos, a diferencia de la conducta que llevó a cabo la recurrente cuando quebró el vínculo bajo el fundamento de una “enfermedad preexistente”.
No puede menos que sostenerse que el accionar de la empresa de medicina prepaga ante la denuncia de una enfermedad preexistente lleva a conculcar el derecho a la salud y a su cobertura, es por ello que la lectura del sub examine debe ser efectuada desde la concepción constitucional de los derechos en juego, como la salud y la vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 15-10-2008. Sentencia Nro. 468.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - RESCISION DEL CONTRATO - EQUIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La actora dio de baja al denunciante del plan médico contratado, y le negó la entrega de medicación, por cuanto habría omitido denunciar patologías preexistentes en su declaración jurada de salud.
Es cierto que en su calidad de médico y en conocimiento de su enfermedad, la omisión no puede sino serle imputada.
Sin embargo, no puede negarse que su silencio al tiempo de la asociación debió estar fundado en temores ciertos de que si daba cuenta de su estado de salud no obtendría la cobertura médica, como finalmente confirmó la baja dispuesta por la firma. No evaluar esta alternativa es desconocer el contexto social y económico del caso y la clara renuencia de las empresas de medicina a aceptar afiliaciones en circunstancias como las del denunciante. Es en este contexto que no puede alegarse la buena fe contractual sino que debe primar la equidad y el valor justicia.
Por lo demás, cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 24.455, todas las obras sociales y asociaciones incluidas en la Ley Nº 23.660, así como las empresas o entidades de medicina prepaga, conforme lo previsto por la Ley Nº 24.754, deben incorporar como prestaciones obligatorias, la cobertura de los tratramientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida y enfermedades intercurrentes.
En consecuencia, entre las prestaciones que la compañía médica debía cubrir se halla la que fue negada al denunciante. Ahora bien, estas prestaciones obligatorias y mínimas no dejan de serlo frente a períodos de carencia o exclusiones de enfermedades preexistentes en aquellos tratamientos que, por previsión normativa expresa, deben ser asegurados a los afiliados.
En otras palabras, “las enfermedades preexistentes” —o cualquier otro artilugio o práctica comercial a tal fin— no eximen a las empresas de medicina prepaga de la cobertura de las prestaciones obligatorias impuestas por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-10-2008. Sentencia Nro. 468.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONCEPTO - OBJETO - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - CONTRATOS ATIPICOS

Los contratos de medicina prepaga son aquellos en los que una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a una persona o grupo de ellas, recibiendo como contraprestación, el pago de una suma de dinero que generalmente es periódico. Estos contratos, que suelen ser celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, no están contemplados dentro de ninguna de las figuras previstas por los códigos de fondo o leyes especiales, siendo en consecuencia innominados y atípicos. La característica principal de estos negocios jurídicos es que, a través del ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tiempo, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida o salud.
Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita los servicios prometidos, podrá tomarlos, aunque no tenga certeza de cuándo ni en qué cantidad, pudiendo ocurrir inclusive que nunca los requiera, en cuyo caso el gasto realizado se traducirá únicamente en la tranquilidad que le dio la cobertura durante todo ese tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1275-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 509.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - GESTION DE NEGOCIOS - RATIFICACION DEL MANDATO - RELACION DE DEPENDENCIA - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio incoado por la empresa de medicina prepaga, en cuanto manifiesta que no existe relación contractual alguna con la denunciante.
Resulta claro que la actora se comprometió a brindar sus servicios de salud a los afiliados a otra obra social, entre los que se hallaba la denunciante, dado que allí trabajaba. Es decir, entabló una relación de consumo con la denunciante, en cuyo marco –al margen de la calificación jurídica que merezca el acto que le dio nacimiento– como así también el nombre que adquiera el plan de salud ofrecido- surgió un haz de derechos y deberes regulados por la Ley de Defensa al Consumidor. Ello es así puesto que “el elemento activante del principio protectorio no es el acto de contratar (acto jurídico bilateral) sino el acto de consumir (hecho jurídico)” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2003, p. 87).
Es decir que la relación de consumo existe más allá de los términos en que se ha concretado la misma. No importa aquí, el nombre que adquiera el plan de salud del asociado.
Se arriba a similar solución si se considera que, al celebrar el contrato invocado con la empresa actora, la obra social de la denunciante llevó a cabo una gestión de negocios en beneficio de sus afiliados. Desde este punto de vista, la posterior ratificación de la gestión por parte del usuario de los servicios convertiría a éste en contratante directo (arg. art. 2304 Cód. Civil, cf. CSJN, en la causa “Etcheverry, Roberto Eduardo c. Omint S.A. y Servicios”, del 13/03/2001, Fallos 324:677).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2109-0. Autos: HSBC Salud (Argentina) SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 30-10-2008. Sentencia Nro. 537.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - RELACION DE CONSUMO - DERECHO A LA SALUD - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

Las relaciones de consumo vinculadas a la prestación de servicios de medicina prepaga, se caracterizan por la desigualdad en que se hallan los oferentes y los usuarios de bienes y servicios. En efecto, dados los recursos materiales y la organización con que cuentan, los primeros tienen, en relación con los segundos, una mayor capacidad económica y operativa, y un grado superior de influencia en las condiciones de mercado.
La opción por la interpretación más beneficiosa para quien contrató con el predisponente “se impone en razón de expresas disposiciones legales (art. 1198, Cód. Civil, art. 218, inc. 3°, Cód. Comercio, art. 3° de la ley 24.240), y se acentúa en el supuesto del contrato de prestación médica, habida cuenta de la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener conveniente y oportuna asistencia sanitaria” (CSJN, in re “Peña de Márquez Iraola, Jacoba M. c. Asociación Civil Hospital Alemán”, del 16/04/2002, Fallos 325:677).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2109-0. Autos: HSBC Salud (Argentina) SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 30-10-2008. Sentencia Nro. 537.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - ALCANCES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, la prestación que se requiere corresponde al campo médico asistencial. La propuesta educativa elaborada por un Instituto Educativo especializado en tratar a personas con discapacidad, la cual propone acompañar en su crecimiento al educando -como es el hijo del denunciante- que presenta problemas en el aprendizaje, brindando atención individualizada y actividades que respondan a los intereses, el ritmo de aprendizaje y las potencialidades propias de cada alumno, están orientadas a trabajar distintos aspectos de quienes concurren, pudiendo ser considerados pacientes, a fin de poder lograr una inserción en el medio que los rodea. Se busca que el menor concurra a un instituto donde va a ser tratado en todas sus falencias en pos de logar una “rehabilitación” dentro de las limitaciones propias de cada tipología.
Por lo tanto, se considera abusiva la posibilidad de excluir dicha protección de las prestaciones efectivamente brindadas por la entidad de medicina prepaga.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1498-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-09-2008. Sentencia Nro. 113.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - DOLO - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - RESCISION DEL CONTRATO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Si el usuario maliciosamente ocultase o falsease información sobre sus antecedentes médicos, la entidad prestadora podrá eximirse de cubrir la enfermedad vinculada directa e inmediatamente con aquellos (excluidas, por supuesto aquellas patologías incluidas en el PMO). De ello, se desprende que si una cláusula previese la situación descripta, pero sin precipitar por completo la suscripción del contrato, no sería abusiva en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor.
Al respecto, se ha dicho que: “si bien las entidades de medicina prepaga, a diferencia de las obras sociales, pueden negarse a incorporar como socia a determinada persona, una vez que ella fue admitida están obligadas a cubrir todas las prestaciones a las que la legislación [y agregaría, ‘el contrato suscripto’] las obligue, salvo en el caso de que se haya ocultado maliciosamente una enfermedad y esto pueda ser probado”. (Beatriz Castro, Ana Casal, Martín de Lellis, “Medicina Prepaga. Políticas públicas y Derecho a la salud”, Proa XXI, Buenos Aires, 2007, pag. 217).
Esto quiere decir entonces que, para que las empresas de medicina prepaga se eximan de su deber de cumplir con las prestaciones a su cargo, sean de origen contractual o legal, fundamentándose en la existencia de falsedades u omisiones en la declaración jurada del paciente al momento de su afiliación, debe probar que “el ocultamiento de la afección ha sido doloso y la práctica excluida de la cobertura tiene una relación de causalidad que sea, con absoluta certeza inmediata y directa, consecuencia de la afección no declarada” - en “Asociación Civil Hospital Alemán c. GCBA”, la Sala II de esta Cámara, del 4 de mayo de 2004. (Beatriz Castro, Ana Casal, Martín de Lellis, “Medicina Prepaga. Políticas públicas y Derecho a la salud”, Proa XXI, Buenos Aires, 2007, pag. 216).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017-0. Autos: MEDICUS SA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2008. Sentencia Nro. 216.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Si la denunciante hubiera cumplido con el pago del arancel mensual, la empresa actora no se hubiera visto en la necesidad de dar de baja la afiliación oportunamente celebrada. En efecto, las condiciones de prestación del servicio que establecía el contrato fueron debidamente informadas al usuario en el reglamento y allí se estipula, de manera expresa, que la falta de pago en término de dos facturas mensuales consecutivas o alternadas habilita a la empresa a dejar sin efecto la incorporación del asociado; ello, por lo demás, constituye un claro principio jurídico. En síntesis, las condiciones de prestación del servicio fueron informadas a la denunciante al contratar.
Siendo ello así, considero que mal podía la denunciante alegar que desconocía la condiciones generales de contratación cuando utilizaba tal servicio desde hace más de 20 años. Resulta sumamente llamativo que, luego de permanecer afiliada por semejante período a un plan de salud médico, pretenda desconocer los términos de la contratación del servicio. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2029-0. Autos: MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA CIENTIFICA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2009. Sentencia Nro. 36.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - FIRMA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La actora no ha demostrado haber satisfecho la directiva de informar adecuadamente a la denunciante. Es cierto que la copia simple acompañada en autos incluye la manifestación de que el reglamento general del servicio fue recibido por el asociado. Sin embargo, la empresa nunca recabó el reconocimiento de la firma que luce en ese instrumento. Asimismo, se advierte que el reglamento incluye un folio numerado en el que el afiliado debe manifestar haberlo recibido de conformidad. La empresa imputada no aportó la firma original de la asociada en dicho folio. En tales condiciones, debe darse por acreditada la infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, que dio base a la sanción cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2029-0. Autos: MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA CIENTIFICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-09-2009. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la empresa de medicina prepaga actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La actora ocupa un lugar de relevancia en el mercado y que, ante la masividad de la utilización de los servicios brindados por ella, es indiscutible que el riesgo y el perjuicio social de las prácticas consideradas reprochables podrían tener mayor repercusión que si se tratara de otro servicio o entidad, más aún en un área sensible como la salud, que no constituye un bien suntuario, sino una necesidad humana esencial.
De manera concordante, se constata que la imputada registra antecedentes de sanciones respecto de la infracción al deber de información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2029-0. Autos: MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA CIENTIFICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-09-2009. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - MEDICAMENTOS - REINTEGRO - HISTORIA CLINICA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - SERVICIOS EXCLUIDOS - TRATAMIENTO MEDICO - FECUNDACION ASISTIDA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En ese sentido, cabe señalar que la denunciante solicitó a la aquí actora el reintegro del 50 % de unos medicamentos conforme el beneficio que otorgaba dicha empresa de salud con respecto a los medicamentos ambulatorios a quienes se incorporaran a su cobertura médica.
Frente a ese reclamo, la actora solicitó a la denunciante que acompañara su historia clínica a los efectos de poder constatar el tipo de tratamiento que le demandaba la utilización de este tipo de medicamentos, que de acuerdo a la pericia médica, son utilizados en tratamientos de fecundación asistida.
Por su parte, ante el mencionado requerimiento, la denunciante no acompaño su historia clínica por considerar que dicho requisito no estaba incluido en ningún tipo de cláusula del contrato por el cual se había suscripto a dicho servicio de salud.
A este punto, cabe aclarar que la empresa de medicina prepaga, tiene establecido en su reglamento general, el cual fuera entregado a la denunciante, que el tratamiento de fertilización asistida, cualquiera sea el método, se encuentra excluido de sus prestaciones generales.
Por ello, la actora para el reintegro del 50 % del importe abonado por dichos medicamentos solicitó a la usuaria que acreditara a través de su historia clínica o mediante cualquier otro certificado expedido por un médico, el motivo o tratamiento por el cual debió acceder a la compra de dicha medicación. Ello así, dado que esa medicación es particularmente utilizada para tratamientos que la empresa no tiene incluidos en su cobertura.
En consecuencia, el requisito impuesto por la empresa actora para poder otorgar el reintegro reclamado, no resulta violatorio del artículo 19 de la Ley Nº 24.240, dado que es una forma que la empresa tiene de verificar que el reembolso parcial de la medicación en cuestión, no obedezca a la realización de un tratamiento excluido de las prestaciones ofrecidas por ella.
Por otra parte, no puede considerarse que la empresa negó dicho reintegro. Por el contrario, para poder hacerlo eventualmente efectivo, solicitó un certificado médico que estableciera la finalidad que se le iba a dar a dicha medicación. Sin embargo, la denunciante no aportó ningún certificado, por considerar que ello implicaba un requisito no convenido previamente.
Cabe decir entonces, que atento que los medicamentos cuyo reintegro la denunciante reclama, son esenciales para el tratamiento de fertilización asistida, no resulta irrazonable que la empresa haya actuado de la forma en que lo hizo, dado que el reembolso automático de la mitad del valor, implicaría la cobertura por parte de la empresa de la medicación necesaria para un tratamiento que no es ofrecido por esta empresa de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 895-0. Autos: Docthos S.A. - HSBC Salud c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-04-2010. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - MEDICAMENTOS - REINTEGRO - PLANES DE COBERTURA MEDICA - SERVICIOS EXCLUIDOS - TRATAMIENTO MEDICO - FECUNDACION ASISTIDA - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En primer término, considero necesario analizar la defensa de la empresa, según la cual dice que no rechazó el reintegro solicitado por la denunciante. En ese orden, aduce que el obstáculo es que la denunciante no presentó documentación que le había sido requerida para determinar si el pedido correspondía a una prestación cubierta contractualmente, y que a raíz de esa omisión, “… la negativa que motiva la sanción nunca existió”.
Sin embargo, aun cuando la apelante sostiene que no se ha expedido sobre la solicitud de la denunciante, de la propia expresión de agravios surge que considera improcedente el reintegro de medicamentos destinados a tratamientos de fertilización.
Así las cosas, considero que la documentación requerida a la denunciante ninguna incidencia habría tenido en la decisión de la empresa, pues ésta sostiene en forma expresa que el tratamiento al que necesariamente se encontraban destinados los medicamentos se encuentra excluido de la cobertura.
Al respecto, resulta pertinente señalar que los términos en que debe prestarse el servicio no se reducen a lo estipulado en los instrumentos contractuales, sino que deben ajustarse, además, a las restantes normas que regulan la relación entre las partes y la actividad de que se trate.
Queda claro, pues, que aun cuando estos medicamentos no estuvieren comprendidos en la cobertura según la letra del contrato, las obligaciones de la empresa prestadora no se agotan en ese instrumento. Antes bien, dichas estipulaciones se integran con las normas generales y especiales que resulten aplicables (art. 21, CCABA, Ley 153 -Ley Básica de Salud de la Ciudad-, Ley 418 de Salud Reproductiva y Procreación Responsable). Esta consideración resulta particularmente relevante en contratos de adhesión como el aquí involucrado, caracterizados por la existencia de cláusulas predispuestas y en los cuales las partes cuentan con un poder de negociación dispar. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 895-0. Autos: Docthos S.A. - HSBC Salud c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 06-04-2010. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA SALUD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Es cierto que el denunciante fue avisado de la existencia de un aumento en su abono mensual, de lo que da cuenta la copia de la carta enviada por la compañía. Sin embargo, de los términos de la misiva en ningún momento surge a qué número sería llevado ese incremento, ni a partir de cuándo, si él sería gradual y en la próxima cuota el valor ascendería, o por el contrario, se mantendría fijo en el mismo monto. Es tan abstracta su redacción que podría pensarse que la empresa goza de la potestad de modificar unilateralmente las condiciones de contratación en forma arbitraria.
Son suficientemente graves las conductas que producen modificaciones sin respetar los parámetros del derecho consumerista cuando se trata de un bien, en definitiva, tan preciado como la salud: pues el aumento o la modificación puede traducirse, lisa y llanamente, en la falta de cobertura médica para el usuario.
El mayor costo invocado no justifica determinar intempestivamente el valor de la cuota, sin anticipar al usuario con tiempo suficiente y en forma fehaciente, cuál será el nuevo importe a pagar. De lo contrario, cualquier modificación en el valor de la cuota constituirá un cambio unilateral en los términos y condiciones convenidos, en franca violación a las previsiones de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2557-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2010. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Es cierto que el denunciante fue avisado de la existencia de un aumento en su abono mensual, de lo que da cuenta la copia de la carta enviada por la compañía. Sin embargo, de los términos de la misiva en ningún momento surge a qué número sería llevado ese incremento, ni a partir de cuándo, si él sería gradual y en la próxima cuota el valor ascendería, o por el contrario, se mantendría fijo en el mismo monto. Es tan abstracta su redacción que podría pensarse que la empresa goza de la potestad de modificar unilateralmente las condiciones de contratación en forma arbitraria.
La posibilidad de modificar el contrato podía considerarse supeditada al cumplimiento de una serie de recaudos que, la empresa denunciada se ocupó de desconocer.
En este marco no puede afirmarse que fuera posible para el denunciante determinar o conocer, con la debida anticipación, cuál sería el importe total de la cuota a pagar, ni mucho menos saber sobre qué pautas calcular el adicional, tampoco conocer sobre la conveniencia o no de continuar asociado o rescindir el contrato.
A mayor abundamiento, de la simple lectura de la nota remitida al afiliado sólo queda claro que la empresa se ha reservado para sí la modificación unilateral del valor de la cuota, estableciendo para ello que no resulta necesaria la comunicación previa al asociado del quantum preciso de ella ni de su variación en el tiempo.
En tales condiciones, el incremento debe ser calificado no sólo como unilateral sino también, y necesariamente, de intempestivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2557-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2010. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Es cierto que el denunciante fue avisado de la existencia de un aumento en su abono mensual, de lo que da cuenta la copia de la carta enviada por la compañía. Sin embargo, de los términos de la misiva en ningún momento surge a qué número sería llevado ese incremento, ni a partir de cuándo, si él sería gradual y en la próxima cuota el valor ascendería, o por el contrario, se mantendría fijo en el mismo monto. Es tan abstracta su redacción que podría pensarse que la empresa goza de la potestad de modificar unilateralmente las condiciones de contratación en forma arbitraria.
Todo ello cobra vital importancia frente a hechos determinantes del caso, como lo es en el presente, la edad del denunciante quien al tiempo de los acontecimientos que originaron estos autos superaba los 60 años de edad. En el marco contractual descripto, no resulta difícil advertir las escasas o difíciles posibilidades del usuario, por su edad, para ser admitido por otra compañía de medicina prepaga.
Si bien los requisitos de ingreso a otras prestatarias no le son oponibles a la empresa aquí recurrente, no es menos cierto que esas circunstancias deben observarse a la hora de medir el alcance del perjuicio que al consumidor le ocasionó la infracción; donde la falta de pago de la cuota incrementada unilateralmente se traduce, en definitiva, en la falta de cobertura médica en una etapa de la vida donde ella resulta sumamente necesaria. En tales condiciones, el margen de decisión del usuario, a no dudarlo, resulta complejo y acotado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2557-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2010. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - RESCISION DEL CONTRATO - DOLO - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la administración en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En este contexto, la Administración sancionó a la recurrente por rescindir el contrato de medicina prepaga sin causa. En particular, sostuvo que la denunciada no acompañó un informe de la Autoridad Médica de donde surjan los motivos del rechazo de la solicitud de ingreso a la empresa de medicina.
En efecto, esta Sala tiene dicho (Medicus S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, expte RDC 2017/0, sentencia del 30/12/2008) que la empresa de medicina prepaga sólo se exime de prestar el servicio médico, siempre que haya probado que el ocultamiento de la afección al momento de contratar el servicio haya sido doloso y que además el tratamiento solicitado guarde relación de causalidad con dicha afección pero –más allá del tratamiento puntual- no es posible eximirse del resto de la cobertura médica contratada.
En el presente caso, la actora sólo se ha limitado a mencionar simples conjeturas con relación al ocultamiento doloso del estado de salud de la denunciante sin aportar a la causa elementos de juicio que avalen su posición.
A dichas conclusiones, cabe agregar también que la actora ha violado el principio de buena fe, por cuanto dispuso el rechazo del ingreso del afiliado luego de tomar conocimiento de los estudios médicos realizados por el denunciante y, más aún, cuando ya le había entregado el carnet de socio con carácter permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1500-0. Autos: PRESIDENTE DE PLANAMED SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 21-05-2010. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Uno de los argumentos principales de la compañía médica se centra en que la Ley Nº 24.901, que instituyó el sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, no le es aplicable y, en consecuencia, no tiene a su cargo la cobertura del 100 % del valor de los audífonos y el 50% del FM complementario recomendados, terapia de rehabilitación –con sus correspondientes traslados–, tratamiento psicológico y reembolso de lo abonado en concepto de arreglo del aparato auditivo en uso.
Sin embargo, no puede olvidarse ni omitirse que el artículo 1º de la Ley Nº 24.754 estableció que las empresas de medicina prepaga deberán cubrir en sus planes de cobertura asistencial, como mínimo, las mismas prestaciones obligatorias que las obras sociales conforme las Leyes Nº 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones.
Así, se ha afirmado con acierto que: “En ese entendimiento, si la Ley Nº 24.754 determinó que las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga debían cubrir en sus planes de cobertura médico asistencial, como mínimo, las mismas «prestaciones obligatorias» dispuestas para las obras sociales conforme a lo establecido por las Leyes Nº 23.660, 23.661, 24.455 y sus respectivas reglamentaciones, entre las que [...] obligatoriamente se encuentra la de brindar todas aquellas que requiera la rehabilitación de las personas con discapacidad como también la de asegurar la cobertura de los medicamentos necesarios para esos fines (art. 28 de la ley 23.661), no resulta irrazonable ni tampoco injustificado concluir en que pesa sobre la recurrente, por imperio legal y pese a la ausencia de expresa previsión contractual, la obligación de brindar las prestaciones reclamadas [...]." (CNCiv., Sala C, en autos “A. P., C. M. y otros c. Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica”, sentencia del 28-12-2004, LL, 25-04-2005, 8; IMP, 2005-7, 1070).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2404-0. Autos: CEMIC CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-09-2010. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - ALCANCES - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Los contratos de medicina prepaga, por su objeto, tienen una proyección social que las diferencia de otras empresas comerciales, de manera que un desentendimiento de valores tales como la salud y la vida resultan contrarios a la propia actividad que desarrolla la apelante, en una postura necesariamente reñida con la importancia de su función (conf. lo resuelto por esta Sala, por unanimidad en “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c. Ciudad de Buenos Aires”, del 5 y 7 de octubre de 2004, cons. 10 y cons. 6.2, respectivamente).
En este sentido, se ha expresado que: “...más allá de su constitución como empresas los entes de medicina prepaga tiene a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial” (del voto del Dr. Adolfo R. Vázquez, “E., R. E. c/ Omint S.A. de Servicos”, CSJN, 13-03-2001, cons. 15, LL, 2001-B, 687, con nota de Inés D’Argenio, “Relación jurídica de un usuario sin servicio”, LL, 2001-E, 19: “...no obstante la índole comercial de las empresas de medicina prepaga, ellas adquieren un compromiso social en tanto tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud e integridad de las personas”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2404-0. Autos: CEMIC CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-09-2010. Sentencia Nro. 56.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATOS DE ADHESION - AFILIACION VOLUNTARIA - CLAUSULAS ABUSIVAS

En el caso, la obra social actora sancionada por la Administración enfatiza el carácter voluntario de la afiliación del denunciante para concluir que no existen cláusulas abusivas en el contrato de medicina prepaga que la une con el denunciante, como lo pretende la autoridad de aplicación.
El hecho de tratarse de afiliaciones voluntarias y que el ingreso del beneficiario al sistema no resulte compulsivo no desplaza por sí la posibilidad de que existan cláusulas que resulten abusivas. Por el contrario, este tipo de contratación se perfecciona generalmente –y no estamos frente a una excepción– mediante contratos de adhesión que llevan ínsita una seria desigualdad entre las partes en la medida en que sus cláusulas no son objeto de libre discusión y establecimiento en común acuerdo por las partes sino que son pre-establecidas de modo unilateral por el oferente del servicio y/ o bien de que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2032-0. Autos: OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2010. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - RESCISION DEL CONTRATO - REGLAMENTOS - OMISION DE INFORMAR - ALCANCES - EXAMEN MEDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Así pues, sin perjuicio de que la denunciante reconociera en su declaración jurada que su marido fumaba, ello no prueba que la denunciante estuviera al tanto de que esa constituía una causal de rescisión del contrato, contenida en el reglamento general.
De esta manera, si la empresa recurrente cuando puso fin a la relación contractual lo hizo fundándose en determinadas causales que estarían establecidas en el reglamento general, la única forma que tenía ésta de probar haber cumplido con las modalidades de contratación convenidas (art. 19) y que tenía causas justificadas para rescindir el contrato, habría sido acompañar el texto de lo acordado entre las partes. No siendo ello así, no es posible seguir que la conducta de la apelante hay sido ajustada a las previsiones de la Ley Nº 24.240.
Así las cosas, más allá de que las consideraciones efectuadas resultan suficientes para confirmar la sanción analizada, cabe dejar en claro que, en cualquier caso, la empresa apelante no probó que el esposo de la denunciante efectivamente padeciera alguna enfermedad, con anterioridad al ingreso a la prepaga, ni que de ser ello así, la afiliada estuviera al tanto de eso y lo hubiera ocultado dolosamente. Ello así, no resulta adecuado exigir al hombre común que relacione el malestar que lo aqueja en algún momento con los síntomas y signos propios de alguna enfermedad.
En consecuencia, no parece razonable que la actora pretenda legitimar el ejercicio de la cláusula del contrato que prevería la baja por ocultamiento de información, una vez que había admitido al esposo de la denunciante, sin la certeza absoluta de que ello fuera así, más aún cuando la apelante tenía a su disposición los recursos técnicos para determinar con precisión el estado de salud del afiliado y ninguna actividad desplegó en tal sentido.
No se trata, en el caso, de consagrar la obligación legal de realizar dicho examen previo, sino de evitar que la falta de diligencia y previsión de la empresa de medicina prepaga derive en un perjuicio para el particular, a quien no le era exigible denunciar una enfermedad que no conocía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1355-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2010. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la medida provisoria adoptada por la Administración, con fundamento en el artículo 10 de la Ley Nº 757, en cuanto dispuso que la empresa de medicina prepaga deje sin efecto la baja unilateralmente dispuesta, manteniendo y garantizando la cobertura médica hasta la resolución del sumario, a los fines de evitar eventuales consecuencias dañosas a la consumidora.
Este Tribunal ha sostenido respecto de los contratos de medicina prepaga, que su objeto tiene una proyección social que los diferencia de otras empresas comerciales, de manera que un desentendimiento de valores tales como la salud y la vida resultan contrarios a la propia actividad que desarrolla la apelante, en una postura necesariamente reñida con la importancia de su función (conf. lo resuelto por esta Sala, por unanimidad, en “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ Ciudad de Buenos Aires”, del 5 y 7 de octubre de 2004, cons. 10 y cons. 6.2, respectivamente).
En ese contexto, parece claro que la actividad de la actora debe valorarse desde un prisma particular, relacionado con el tipo de bienes jurídicos con los cuales se vincula.
Es decir, el objeto del contrato de medicina prepaga al relacionarse con la salud de los adherentes y, por tanto, con su vida e integridad física, admite -por razones de justicia y equidad- la adopción de medidas específicas que tomen en consideración el resguardo -provisional- de esos bienes jurídicos.
Tal temperamento es concordante -asimismo- con la pacífica doctrina del Alto Tribunal que ha señalado que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos, 316:479, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2308-0 . Autos: BRISTOL MEDICINE SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2010. Sentencia Nro. 84.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la medida provisoria adoptada por la Administración, con fundamento en el artículo 10 de la Ley Nº 757, en cuanto dispuso que la empresa de medicina prepaga deje sin efecto la baja unilateralmente dispuesta, manteniendo y garantizando la cobertura médica hasta la resolución del sumario, a los fines de evitar eventuales consecuencias dañosas a la consumidora.
Este Tribunal ha sostenido respecto de los contratos de medicina prepaga, que su objeto tiene una proyección social que los diferencia de otras empresas comerciales, de manera que un desentendimiento de valores tales como la salud y la vida resultan contrarios a la propia actividad que desarrolla la apelante, en una postura necesariamente reñida con la importancia de su función (conf. lo resuelto por esta Sala, por unanimidad, en “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ Ciudad de Buenos Aires”, del 5 y 7 de octubre de 2004, cons. 10 y cons. 6.2, respectivamente).
Esta prudente apreciación de los bienes jurídicos involucrados, lleva a que se advierta que -en rigor- sea más ostensible la afectación al derecho a la salud, que el perjuicio que la medida genera a la empresa de medicina prepaga, habida cuenta que la denunciante debe pagar el precio convenido por el servicio pactado.
En tal estado de cosas, ponderando los bienes jurídicos en juego, no parece irrazonable la medida adoptada por la Administración hasta tanto se dilucide si la conducta de la actora configura o no una infracción a la Ley Nº 24.240.
Es que, el contrato que vincula a la denunciante con la empresa de medicina prepaga, no puede estar ligado -únicamente- a los fines comerciales que ella persigue. Naturalmente, que esos fines deben ser armonizados con el tipo de prestación que se compromete a brindar, la cual se liga con valores elementales de la salud humana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2308-0 . Autos: BRISTOL MEDICINE SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2010. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ACTO ADMINISTRATIVO - PARTE DISPOSITIVA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Sostiene la apelante que existe una contradicción entre la parte dispositiva de la resolución sancionatoria y los fundamentos del mismo acto, lo que lo invalidaría como tal.
A este respecto debe considerarse que si bien el artículo 1º de la resolución discutida expresamente dispone “... Impónese la sanción de multa (…) por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240…”, de los considerandos del acto surge claramente que se tuvo por configurado un incumplimiento por la denunciada de las pautas y condiciones de contratación (artículo 19 de la misma ley).
De acuerdo a lo expuesto, se impone colegir que la referencia al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 contenida en la parte dispositiva del acto que se discute resulta un mero error material que no resulta suficiente para decretar su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 375-0. Autos: HSBC Salud (Argentina) S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2010. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - RESCISION DEL CONTRATO - DECLARACION JURADA FALSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Corresponde decidir ahora si resultó legítima la rescisión contractual unilateralmente decidida por la recurrente con fundamento en la falsedad de la declaración jurada de salud presentada por el afiliado o si, por el contrario, no existen circunstancias justificantes para tal decisión de la prestadora.
A este respecto debe tenerse en cuenta que quien solicita la prestación de un servicio de medicina prepaga no necesariamente resulta ser un profesional de la salud que cuente con conocimientos específicos de esa área de conocimiento que le permitan evaluar y responder con total exactitud los diversos puntos de la declaración jurada de salud en cuestión.
En efecto, el consumidor es la parte no profesional ni especializada del vínculo contractual de consumo que se analiza, circunstancia que lo exime de expresar un conocimiento exacto y acabado de las dolencias y padecimientos que pudo sufrir.
De conformidad con las consideraciones vertidas, corresponde colegir que de las constancias de autos no surge que el denunciante haya obrado de mala fe, falseando intencionalmente la declaración jurada de salud suscripta al solicitar su incorporación al servicio de medicina prepaga ofrecido por la actora.
En esos términos, debe entenderse que no existen circunstancias de hecho que justifiquen la rescisión anticipada del vínculo contractual en los términos del Reglamento General que rige la relación, motivo por el que se impone concluir que, al hacerlo, la apelante incumplió los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales ha convenido con el denunciante la prestación del servicio que ofrece –habiendo configurado la infracción descripta por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 375-0. Autos: HSBC Salud (Argentina) S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2010. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - RESCISION UNILATERAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PAGO - CONSTITUCION EN MORA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La interpretación que debe realizarse a los contratos predispuestos y celebrados por adhesión es "contra proferentem o contra stipulatorem", como una derivación del principio de buena fe, en tanto se trata de una perspectiva en cierto modo sancionatoria por haber infringido el deber de “hablar claro”, es decir que en caso de oscuridad o ambigüedad, se interpreta contra aquél que lo redactó (conf. Centanaro Esteban; “Contratos, Parte General”; Educa; Buenos Aires, 2008; pág 585).
En este orden de ideas, resulta necesario destacar que las cláusulas incorporadas particularmente deben primar sobre aquellas que fueron predispuestas.
En mérito a lo expuesto, no obstante, entiendo que a los efectos liberatorios del pago nada impedía que se efectuara en la sede social de la empresa pero habiéndose constituido un domicilio para el cobro era obligación de la empresa enviar los cobradores al domicilio del afiliado.
En efecto, la sumariada no acreditó en autos el envío del cobrador al domicilio del denunciante, demostrando así su falta de cumplimiento de la prestación a su cargo.
De manera tal que, si bien existían períodos impagos, la actora debía haber enviado a los cobradores al domicilio particular de los adhirentes a los efectos de constituir a los deudores en mora y habilitar la extinción del vinculo por falta de pago. Pues, existiendo un domicilio especial para el pago cede el carácter automático de la mora prevista en el artículo 4º del Reglamento (conf. art. 510 del Código Civil).
Concluyo entonces, que la apelante infringió el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 por haber dado la baja del servicio por falta de pago cuando no acreditó en autos el envío de los cobradores al domicilio especial constituido y por ende la mora de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1996-0 . Autos: BRISTOL MEDICINE SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de incostitucionalidad solicitado, por la parte actora de la Ley Nº 1517, que crea el Registro Público de Entidades Prestadoreas de Servicios de Medicina Prepaga.
El recurrente no explica las razones para no aplicar la Ley de Defensa del Consumidor a quien contrata un plan de salud o por qué un hecho no puede constituir a la vez infracciones a la Ley Nº 24.240 y a la Ley Nº 26.361.
En consecuencia, entiendo que la impugnación constitucional esgrimida contra la mencionada ley carece de la necesaria fundamentación que resulta exigible en esos casos, atento el carácter de "ultima ratio" que tiene la declaración de inconstitucionalidad de una norma. En efecto, el recurrente se limitó a mencionar disposiciones constitucionales con las cuales, en su particular opinión, la norma mencionada estaría en conflicto, sin lograr formular en su memorial una crítica razonada que dé consistencia al planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2234-0. Autos: OBRA SOCIAL DE VIAJANTES VEND.DE LA REP.ARG. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 16-12-2010. Sentencia Nro. 157.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la sanción impuesta al C.E.M.I.C. por la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240-que establece la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás del servicio, ofrecidas al momento de contratar-
Ello así, toda vez que si bien es cierto que la asociación CEMIC no se encuentra alcanzada por las prescripciones del artículo 2º "in fine" de la Ley de Defensa del Consumidor, no menos cierto es que, desde un principio, dicha entidad -dentro de las pautas contractuales que la vinculan con el damnificado por brindarle un servicio-, calculó un plazo de 30 días hábiles para entregar los análisis respecto de un test HIV 1 genotipo de resistencia antiretroviral, plazo que se encuentra dentro de los márgenes previsible para la realización del estudio del Test de Resistencia para HIV, y vencido dicho plazo, mantuvo permanentemente informado tanto al paciente como a su médico tratante sobre las causales de la demora, demostrando un comportamiento diligente frente a las circunstancias en cuanto al cumplimiento de su deber de información.
Hay que recordar al respecto, que el deber de informar: “… alude a una conducta impuesta a alguien a fin de que aclare a otra persona relacionada o que pueda relacionarse con él, aspectos que conoce y que disminuyen o pueden disminuir la capacidad de discernimiento o de previsión del otro si dichos datos no se suministran.” -conf. “Consumidores” Ricardo Luis Lorenzeti ed. Rubinzal Culzoni pág. 205 y cc-. P
Ahora bien, cuando la administración impone una sanción por entender que se cometió una infracción por haberse vulnerado dicho marco normativo, debe aplicar al caso concreto las pautas enunciadas por el Artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, es decir, considerando expresamente las circunstancias fácticas del mismo. Para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que la administración explique cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto es una aplicación particular de la necesidad de motivar el acto, requisito esencial previsto por las leyes adjetivas en materia de procedimiento administrativo, que en el ámbito local se establece en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1431-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-02-2011. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - REGIMEN JURIDICO - PRESTACIONES MEDICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sanción adminstrativa impuesta a la empresa de medicina prepaga, por considerar que la Institución está obligada a brindar a sus afiliados con discapacidad, las prestaciones dispuestas por la Ley Nº 24.901 y muy especialmente por advertir que la recurrente tenía pleno conocimiento de las obligaciones a su cargo, cuanto menos desde el precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación autos “Cambiaso Péres de Nealón, Celia Ana María c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas”, sentencia del 28/7/2007, de fecha anterior a la Disposición que se recurre.
La normativa referida precedentemente tiene dos finalidades trascendentales. Una de ellas, es que ninguna persona con discapacidad se encuentre sin la cobertura integral que necesita, y la otra es que también las empresas de medicina prepaga, quedan obligadas a asegurar a sus afiliados discapacitados las prestaciones que establece la Ley referida, dada la remisión expresa al artículo 1º de la Ley Nº 23660 que la norma realiza.
En esta tesitura propuesta por los Tratados y Pactos Internacionales, en el ámbito infraconstitucional, aún antes de la reforma de 1994 de nuestra Carta Magna, la Ley Nº 22.431 instituyó un sistema de protección integral de personas discapacitadas tendientes a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad, tratando de establecer un régimen particular en relación con sus derechos, así como respecto de las obligaciones que se imponen a los órganos del Estado. La ley se dirigió fundamentalmente a tratar de conceder franquicias y estímulos que en lo posible permitieran neutralizar la desventaja que la discapacidad provoca (v. doctrina de Fallos: 313:579 y “Lifschitz, Graciela B. y otros c. Estado Nacional”, del 15/06/04).
En este contexto fue que el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 24.901, que implementó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindar una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, disponiendo que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley y que, además, el Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con necesidades especiales no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquéllas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los servicios que allí se enumeran, fijando un standard mínimo en materia de prestaciones para las personas con discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2568-0. Autos: CEMIC CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2011. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En primer lugar, cabe señalar que la recurrente no probó que el aumento de la cuota haya sido notificado al denunciante en tiempo y forma.
En segundo lugar, es preciso destacar que la actora tampoco ha demostrado que el contrato contemplase la posibilidad de la empresa de modificar unilateralmente el monto de la cuota social y que el afiliado conociese tales condiciones. Es más, el recurrente ni siquiera acompañó copia del contrato suscripto entre las partes. Cabe agregar que la simple suscripción de la solicitud de ingreso no presupone que la empresa haya informado al afiliado sobre las condiciones contractuales y, en particular, el aspecto bajo debate (es decir, el aumento de la cuota por haber alcanzado los 61 años de edad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2518-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA EN BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2011. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En primer lugar, cabe señalar que la recurrente no probó que el aumento de la cuota haya sido notificado al denunciante en tiempo y forma.
En segundo lugar, es dable señalar que aún cuando la actora hubiese informado sobre la supuesta cláusula contractual, esto es, la aplicación automática de un adicional al socio mayor de 61 años, tal estipulación resultaría abusiva por cuanto carece de fundamentos razonables.
Es más, en este contexto cabe tener presente que “frente al contrato de medicina prepaga el futuro adherente tiene como única opción aceptar la propuesta o rechazarla por completo. Ello en razón de que el contrato es un típico contrato de adhesión, con cláusulas impuestas por el prestador del servicio en forma de plan o reglamento. En el contrato se encuentra en juego el valor más preciado del ser humano, que es su propia vida, y también su derecho innegable a obtener una amplia y concreta asistencia sanitaria. Por ello resulta equitativo, lícito y jurídicamente correcto que las cláusulas predispuestas que componen el contrato sean interpretadas en contra del ente prestador del servicio” (CNCiv., Sala K, in re “Gimenez de Rueda, Adela M. c/ Asociación Civil del Hospital Alemán y otro s/ daños y perjuicios”, JA. t. 1997-III, p. 445). El contrato de medicina prepaga es un contrato aleatorio en donde los mayores costos que la vejez del afiliado puede aparejar constituyen un riesgo que razonablemente debe asumir la empresa, y que tiene como contrapartida los beneficios que presumiblemente obtiene por el menor uso de los servicios que presta durante la juventud del afiliado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2518-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA EN BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2011. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - DERECHO A LA SALUD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Cabe señalar que la recurrente no probó que el aumento de la cuota haya sido notificado al denunciante en tiempo y forma.
En el presente caso se debaten los derechos del consumidor en relación con el derecho a la vida y a la salud. En efecto, el afiliado a una empresa de medicina prepaga no es sólo un consumidor sino que, antes de ello, es beneficiario de un sistema de salud, circunstancia que no puede ser soslayada (ver sobre el asunto Beatriz Castro, Ana Casal, Martín de Lellis, “Medicina Prepaga. Políticas públicas y Derecho a la salud”, Proa XXI, Buenos Aires, 2007). Al respecto, esta Sala ya ha destacado con anterioridad la trascendencia de los derechos involucrados, la tutela que han merecido en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y en la jurisprudencia de la Corte, indicando que “en supuestos como el presente, en donde además de los derechos del consumidor se encuentran involucrados el derecho a la vida y a la salud, es necesario efectuar un análisis restrictivo para evitar que tales derechos se encuentren vulnerados” (in re “Provincia Servicios de Salud c/GCBA”, expte. RDC n.º 133, sentencia del 7 de octubre de 2003).
Por ello, el deber de información en este contexto debe interpretarse con mayor rigurosidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2518-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA EN BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2011. Sentencia Nro. 111.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - PLANES DE COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACION DE SERVICIOS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Administración que impuso a la empresa de medicina prepaga una multa por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por no suministrar a una menor que sufre hipoacusia y posee certificado de discapacidad, la cobertura del 100% sobre las pilas requeridas para el funcionamiento de los audífonos necesarios en el marco de un tratamiento de rehabilitación fonoaudiológica indicado por los médicos.
Ello así, atento a que la provisión de pilas para el funcionamiento de audífonos está incluída en la cobertura prevista por ley y es una prestación médico asistencial.
En este sentido, cabe señalar que las empresas de medicina prepaga deben cumplir idénticas obligaciones que las de las obras sociales de conformidad con las prestaciones obligatorias previstas en la Ley N° 24.901. Cabe recordar que el artículo 1° de la normativa mencionada establece un sistema de prestaciones con el objeto de brindar cobertura integral a las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad.
En este contexto, resulta claro que a la menor afectada de hipoacusia debe brindársele una cobertura integral y que el informe del Departamento de Auditoría y Fiscalización de la Gerencia de Control Prestacional de la Superintendencia de Servicios de Salud que obra en el expediente, señala que “la cobertura de las pilas es de carácter obligatorio por parte de la empresa de medicina prepaga”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2535-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BS.AS. HOSP. ITALIANO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-10-2011.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DECLARACION JURADA - ALCANCES - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - RESCISION UNILATERAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por haber dado de baja el contrato de prestación de servicio, respecto de un menor que padece una patología preexistente -retraso madurativo-.
Ello así, atento a que no hay motivos concretos para considerar que la denunciante omitió intencionalmente manifestar en la declaración jurada la enfermedad del menor, sino que ello obedeció al hecho de haber conocido dicho diagnostico en forma posterior al ingreso al servicio de medicina ofrecido por la recurrente.
En este sentido, la declaración jurada del estado de salud donde obligatoriamente se deben asentar las dolencias que pudiera sufrir quien quiere contratar con la prestadora del servicio de medicina, no ocultó la enfermedad que padece el usuario, por lo que no alteró los términos de la contratación inhabilitando a la empresa para a resolver el vínculo contractual.
En efecto, corresponde aclarar que la madre del menor al momento de presentar su denuncia, manifestó que con fecha 28 de septiembre de 2004 suscribió la solicitud de ingreso a la empresa y que con fecha 7 de diciembre de 2004 fue informada por el médico del diagnóstico de retraso madurativo que padece.
En consecuencia, de acuerdo al devenir de los hechos la denunciante conoció la enfermedad del menor en forma posterior a la afiliación a la empresa de medicina prepaga, en consecuencia, siendo ello así y no habiendo elementos que desmientan esa situación, cabe señalar que al momento de completar el formulario de declaración jurada de enfermedades preexistentes, la denunciante no conocía la enfermedad que después se le diagnosticó al menor.
Asimismo, cabe señalar que la empresa no tomó recaudo alguno para conocer la salud del contratante al momento de asumir su cobertura médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2643-0. Autos: VANSAL S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-10-2011. Sentencia Nro. 224.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DECLARACION JURADA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso una multa pecuniaria a la empresa actora en virtud del artículo 11, inciso e) de la Ley Nº 1517, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9 de esa ley. Alegó la sumariada que no le correspondía presentar las declaraciones juradas reclamadas por la mencionada Dirección toda vez que, al no brindar servicios médicos asistenciales, no le era aplicable la Ley Nº 1517.
En efecto, considero que la empresa sumariada ha cometido la infracción establecida en el artículo 11, inciso e) de la Ley Nº 1517 al no cumplir con los plazos establecidos por el artículo 9º de esa norma para la presentación de la declaración jurada.
Ello así, surge que la actora al encontrarse inscripta en el Registro creado por el artículo 2º de la Ley Nº 1517 era considerada una Entidad Prestataria de Medicina Prepaga, por lo que sí le correspondía dar cumplimiento a las obligaciones estipuladas en aquella ley. A mayor abundamiento, la actora no acreditó debidamente haberse dado de baja del registro mediante la presentación administrativa pertinente a tales fines. Por el contrario, retiró el certificado y de allí proviene su obligación de presentar las declaraciones juradas por el hecho de encontrarse inscripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3193-0. Autos: Medife SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - RELACION DE CONSUMO - LEGITIMACION ACTIVA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina privada una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La recurrente se agravia de dicho acto y aduce que el acto sancionatorio es nulo porque el denunciante ya no tenía una relación de consumo con la sumariada al momento de formular la denuncia, por lo que carecería de “legitimación activa” para iniciar el procedimiento sumarial.
Resulta evidente que la circunstancia de que el consumidor ya no mantenga un vínculo contractual con la sumariada no obsta a que lo haya tenido en el pasado y que, en consecuencia, aquél haya podido verse afectado por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor por parte de ésta.
A mayor abundamiento, el argumento soslaya las competencias propias de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para sustanciar los sumarios y aplicar, en su caso, las sanciones correspondientes. En este sentido, es de destacar que la Autoridad de Aplicación puede iniciar las actuaciones administrativas tanto de oficio como a partir de denuncias (conf. art. 3 de la ley 757). Y es lógico que así sea, pues la fiscalización y sanción de transgresiones a la Ley Nº 24.240 tiene en miras no sólo el interés del consumidor afectado, sino también el interés general.
En definitiva, para la aplicación de la sanción lo relevante es que se haya verificado una infracción (conf. art. 47 de la LDC y art. 15 de la ley 757), independientemente de si la relación de consumo entre la sumariada y el denunciante se mantenía a la fecha de la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3139-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dra. Mariana Díaz. 12-12-2012. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - ALCANCES - COPAGOS - LEY APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina privada una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 por el cobro de copagos, toda vez que las disposiciones del Programa Médico Obligatorio -PMO- sobre coseguros son obligatorias para las empresas de medicina prepaga.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido que “[l]a Ley Nº 24.754 (B.O. 02/01/97) determina la obligación de las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga de cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales por las Leyes Nº 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones. El Programa Médico Obligatorio (PMO), aprobado por Resolución Nº 247, de fecha 17 de mayo de 1996, en su anexo I, define el PMO como el régimen de Asistencia Obligatorio para todas las Obras Sociales del Sistema de la Ley Nº 23660/23661. Todos los Agentes del Seguro involucrados en las mencionadas leyes deben asegurar a sus beneficiarios o a través de efectores contratados que se garanticen las prestaciones de prevención, diagnóstico y tratamiento médico y odontológico. No pueden establecerse períodos de carencia, ni coseguros o co-pagos, fuera de lo expresamente indicado en este PMO. La atención primaria debe contemplar los programas generales de promoción y prevención, en coincidencia con los implementados por la autoridad de aplicación jurisdiccional” (conf. autos “Agencia Adventista de Desarrollo y Recursos Asistenciales c/ GCBA”, RDC 125/0, “Centro de Educ. Médica e Invest. Clínicas Norberto Quirno c/ GCBA”, RDC 137/0, y “Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica c/GCBA”, RDC 1658/0, sent- del 4 de julio de 2008; conf. también Sala II del fuero en autos “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ GCBA”, sent. del 7 de octubre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3139-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dra. Mariana Díaz. 12-12-2012. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - PRESTACIONES MEDICAS - ALCANCES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES

La Ley Nº 24.754 resulta aplicable a la actora en su carácter de empresa de medicina prepaga. Esta Sala tiene dicho que la ley en cuestión determina la obligación de dichas empresas o entidades de cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistenciales las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales por las Leyes Nº 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones (cfr. "in re" “Sociedad Italiana de Beneficencia en Bs. As. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” RDC 2535/0 del 24/10/2011, entre otras).
A su vez, en tanto las obras sociales deben cubrir las prestaciones obligatorias previstas en la Ley Nº 24.901, las empresas de medicina prepaga deben cumplir con idéntica obligación.

DATOS: Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3236-0. Autos: ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBRO DE PESOS - PRESTACIONES MEDICAS - REGIMEN JURIDICO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la empresa de medicina prepaga por el cobro de facturas pendientes de pago en concepto de contraprestaciones de servicios de atención médica realizados por los hospitales dependientes del Gobierno local.
En efecto, trataré el agravio referido al encuadre jurídico del caso que efectuó la Magistrada de primera instancia.
Al respecto es necesario recordar que el recurrente se agravió porque, en su opinión, la Magistrada introdujo cuestiones no planteadas por el actor en la demanda pero lo cierto es que no han sido cuestiones de hecho que no fueron alegadas por las partes sino que la Jueza se limitó a aplicar el derecho correspondiente al caso, el cual a su vez entiendo acertado.
En efecto, el principio procesal conocido como "iura novit curia" implica que el juez tiene facultades para apartarse del marco normativo propuesto por las partes y aplicar el derecho vigente que considere acertado para la resolución del caso (artículo 27 inc. 4º del CCAyT).
Ello así, no dejo de advertir que el encuadre legal efectuado por la "a quo" es el adecuado para la solución del caso. En efecto, del juego armónico de las Ordenanzas N° 33209/MCBA/76 y del Decreto N° 578/PEN/93, surge que los hospitales públicos tienen la facultad de facturar a los agentes del servicio de salud aquellas prestaciones que hubieran efectuado a favor de sus afiliados, esto es hayan suscripto o no convenios con dichos hospitales.
Es cierto que si bien la demandada es una empresa de medicina prepaga y en rigor tiene una naturaleza distinta a la de una obra social, entiendo que la solución dada por la Jueza de grado es igualmente aplicable al caso de ésta. Ello dado que el Decreto N° 939/2000, que modificó el anteriormente citado N° 578/93 (y que ya se encontraba vigente al momento en que los afiliados de la empresa fueron atendidos en los nosocomios del GCBA), expresamente dispuso en su artículo 8º que “el Hospital Público de Gestión Descentralizada podrá:…b) Cobrar a terceros pagadores los servicios que brinde a usuarios de obras sociales, mutuales, empresas de medicina prepaga, de seguros de accidentes, de medicina laboral u otras similares dentro de los límites de la cobertura oportunamente contratada por el usuario y de acuerdo a las obligaciones en materia prestacional que fije la normativa vigente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26389-0. Autos: GCBA c/ MIK SRL Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-02-2015. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUTORIDAD DE APLICACION - NON BIS IN IDEM - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En cuanto al agravio referido acerca de la superposición de sanciones que traería aparejado la vulneración al principio de "non bis in idem", cabe señalar que cuando la empresa hace referencia a la superposición de las sanciones, refiere a la eventualidad de una posible sanción que pudiera aplicar la Superintendencia, lo que resulta claro que se trata de un supuesto hipotético que al momento de su planteamiento no había acaecido. En consecuencia, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D62137-2013-0. Autos: OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (DISP. 145/2013) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-05-2015. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En lo que respecta a que no se habría vulnerado el artículo 4º de la Ley, y a los vicios de motivación y de causa de la resolución en cuestión, corresponde señalar que el recurrente considera que la sanción es ilegítima puesto que el artículo 4º, “no impone a las obras sociales la obligación de entregar una cartilla médica que establezca las condiciones esenciales para la prestación del servicio”, por lo que considera que una sanción impuesta por el presente motivo sería claramente inconstitucional vulnerando el derecho de defensa garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En efecto, la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, en Actualidad en Derecho Público, n.º 12, p. 89).
Asimismo, “el reconocimiento de un derecho a la información de los consumidores y la imposición del consiguiente deber en cabeza de los proveedores constituye uno de los pilares sobre los que se estructura la tutela particular. Ello explica que tal principio haya sido receptado por las directrices sobre protección del consumidor de las Naciones Unidas” (cfr. Rusconi, Dante, Manual de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, p.189).
De esta manera, es menester señalar que el deber de información debe ser constante en la relación de consumo, no solamente en la parte inicial del contrato.
Wajntraub señala que debe ser prestado en todas las etapas, tanto en la precontractual como en la ejecución del contrato (Wajntraub, Javier H., “Protección Jurídica del Consumidor”, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2004, p. 49).
En este contexto, cabe destacar que el recurrente no acompañó prueba que permita concluir que el consumidor se encontraba debidamente informado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D62137-2013-0. Autos: OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (DISP. 145/2013) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-05-2015. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente postuló la incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) por tratarse de un supuesto en el que, a su criterio, la normativa aplicable atribuye competencia exclusiva y excluyente a la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS).
El modo en que el Régimen de Consumidores y Usuarios (LDC) articula la intervención de, por un lado, la autoridad de aplicación de esa normativa y, por otro, la actuación de órganos —nacionales o locales— especializados como la SSS, debe ser cuidadosamente analizado a fin de evitar equívocos.
En efecto, en relación con las atribuciones que la Ley de Defensa del Consumidor confiere a autoridades de aplicación como la DGDyPC, se ha dicho que entre sus competencias no se encuentra la de resolver acerca de la validez del contrato que, como principio, es una facultad privativa de los jueces locales y, además, que cuando la actividad alcanzada por la Ley N° 24.240 está sujeta al contralor de otro órgano, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la DGDyPC de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado (cf. TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacio-nal Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 26/2/2014).
Por el contrario, dado que la relación de consumo excede al contrato, existen aspectos de esa relación que aparecen regulados de modo principal por la LDC y resultan ajenos al ámbito de actuación del órgano de control especializado en la materia del contrato, en nuestro caso la SSS. Específicamente, se ha destacado que el órgano de control especial “carece de competencias para resolver acerca de la información que tiene que brindar el proveedor (…) a los consumidores; también para establecer la forma en que debe ser suministrada la información. Establecer esas cuestiones, en ese marco, es una cuestión privativa de la DGDyPC” (TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacio-nal Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, votos de los jueces Lozano, Conde y Casás, ya citado del 26/2/2014).
Ello así, conforme la normativa analizada, en la medida que la imputación formulada contra la recurrente, relativa al incumplimiento del artículo 4° de la Ley N° 24.240, carece de un impacto contractual que interfiera con las atribuciones de la SSS, la objeción de la recurrente debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D62137-2013-0. Autos: OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (DISP. 145/2013) c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-05-2015. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATOS DE ADHESION - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de administrativa, que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el recurso interpuesto por la actora se sustenta, en que los hechos que dieron lugar a la denuncia no fueron acreditados en el expediente y por eso la decisión de sancionar fue arbitraria.
La recurrente se queja de la falta de prueba y acreditación efectiva en el expediente de los hechos denunciados por el afiliado al momento de iniciar las actuaciones ante el organismo de defensa al consumidor pero lo cierto es, que atento el carácter de la relación entre las partes, no puede colegirse que haya una igualdad o equiparación absoluta entre ellas y por ende la aplicación de la regla del proceso dispositivo contenida en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según la cual a cada parte le incumbe la carga de probar la existencia de un hecho controvertido, se ve atenuada.
En efecto, parecería que en casos como el presente en donde existe una relación de consumo caracterizada por la suscripción de un contrato de adhesión, es más factible aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba, que parte del principio de que la obligación de probar es de aquel que tenga mayor facilidad para hacerlo.
De hecho, tratándose de un servicio que por su naturaleza debe solicitarse en forma telefónica resulta harto difícil para el denunciante probar con exactitud sus extremos a menos que quien lo haga hubiere tomado la previsión de contratar los servicios de un escribano para dar fe de la hora en que realizó su primera solicitud y en qué momento el servicio fue efectivamente prestado, lo cual carece absolutamente de toda razonabilidad.
Al contrario, es la empresa que organiza y pone a disposición el servicio quien si cuenta con los medios para determinar en qué momento el cliente o usuario lo solicita y en qué momento la prestación se hace efectiva. Así, puede observarse de las impresiones de pantalla acompañadas por la actora que cuenta con un sistema en el cual se registran las distintas solicitudes de servicio así como su seguimiento y resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D65242-2013-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONCEPTO - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - PRESTACIONES MEDICAS

Los contratos de medicina prepaga son aquellos en los que una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a una persona o grupo de ellas recibiendo, como contraprestación, el pago de una suma de dinero que generalmente es periódico. Tal como expusiera en otras oportunidades (conf. mi voto en autos “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 127/0, del 5/10/04, entre otros), estos contratos, que suelen ser celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las figuras previstas por los códigos de fondo o leyes especiales, siendo en consecuencia innominados y atípicos. La característica principal de estos negocios jurídicos es que, a través del ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tiempo, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida o salud.
Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita los servicios prometidos, podrá tomarlos, aunque no tenga certeza de cuándo ni en qué cantidad; puede ocurrir inclusive que nunca los requiera, en cuyo caso el gasto realizado se traducirá únicamente en la tranquilidad que le dio la cobertura durante todo ese tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2356-2014-0. Autos: SWISS MEDICAL SA (DISP. DI-2014-574) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 14-07-2015. Sentencia Nro. 31.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, del análisis de la documental acompañada por la recurrente solamente surge que cuando cualquier integrante del grupo familiar alcance los sesenta y cinco (65) años, la empresa actora procederá a la aplicación de los adicionales correspondientes en forma automática.
De modo que como se puede apreciar de su lectura no se estableció cuáles son los criterios y parámetros que la actora debería tener en cuenta para establecerlos, ni tampoco realizó descripción alguna respecto de cuáles son los que corresponderían aplicarse.
Sumado a ello, tampoco se demostró la existencia de una comunicación fehaciente a la afiliada en donde se le informase sobre los costos que debía abonar, ni de los posibles aumentos que la cuota podría sufrir, todo lo cual coloca a la consumidora en una situación de desinformación.
Conforme lo manifestado precedentemente, no surge del expediente constancia alguna que permita concluir que la empresa haya dado cumplimento a lo dispuesto por la citada normativa.
Asimismo, resulta atinado aclarar, que el deber de información y el de respetar los términos de la contratación celebrada, se encuentran en muchos casos íntimamente vinculados, pues una modificación unilateral de los términos pactados, sin brindar la información oportuna, suficiente y adecuada para que el consumidor pueda prestar su conformidad o tomar una decisión en tiempo útil implicará sin duda un comportamiento violatorio de las obligaciones que se imponen a todo prestador de servicios. Por lo tanto, cualquier cambio de los términos pactados no informado de manera suficiente y con la antelación necesaria resultará una modificación unilateral de las condiciones pactadas.
Lo expuesto conduce a concluir que con el aumento realizado se modificaron las condiciones iniciales en las cuales se confeccionó el contrato y, en consecuencia, la recurrente no respetó cabalmente las modalidades de prestación del servicio que ofreció -cuyo incumplimiento se le imputa-, infringiendo la obligación establecida por la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2356-2014-0. Autos: SWISS MEDICAL SA (DISP. DI-2014-574) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 14-07-2015. Sentencia Nro. 31.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - PRESTACIONES MEDICAS - ALCANCES - INTERVENCION QUIRURGICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente cuestiona la sanción impuesta por la Administración alegando que no existió un incumplimiento de las condiciones contratadas en tanto la afiliada debió atenderse con los profesionales de la cartilla de acuerdo con lo convenido contractualmente.
Así las cosas, lo que la Administración le enrostra a la empresa de medicina prepaga es no haber cumplido con las condiciones del contrato por cuanto no autorizó la realización de la mastoplastía solicitada por la afiliada y reconocida por el Plan Médico Obligatorio.
De tal modo, la defensa de la recurrente en relación a la utilización de un médico ajeno a la cartilla médica no refuta la conducta reprochada. Es decir la discusión se centró en la obligación contractual que pesaba sobre la denunciada de prestar conformidad a la práctica quirúrgica requerida por la afiliada. En este sentido vale subrayar la inconsistencia que presenta la conducta asumida por la sumariada durante la tramitación de la autorización para la práctica quirúrgica. Repárese que durante la gestión efectuada por la Defensoría del Pueblo previo a la realización de la operación, la apoderada de la firma denunciada expresó que la cirugía de mastoplastía iba a ser debidamente autorizada, excluyéndose la provisión del expansor y la prótesis mamaria. Empero posteriormente autorizó una práctica diversa a la requerida por la afiliada, importando ello una modificación en la modalidad de prestación del servicio contratado en clara violación al artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3466-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-09-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PRESTACIONES MEDICAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria por infringir lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 24240 (Defensa del Consumidor).
En efecto, la recurrente se agravia de dicho acto sancionatorio por considerar que, al no tratarse de una obra social no se encuentra alcanzada por las previsiones de la Ley N° 24.901, y por ende la infracción es inexistente.
Ahora bien, las prestaciones requeridas por la denunciante (elementos de ortopedia para su hijo con necesidades especiales) se encuentran dentro del marco legal establecido por la Ley N° 24.901, y dicha norma resulta obligatoria para las empresas de medicina prepaga.
Ello así, las entidades de medicina prepaga, por su objeto, tienen una proyección social que las diferencia de otras empresas comerciales, de manera que un desentendimiento de valores tales como la salud y la vida resultan contrarios a la propia actividad que desarrolla la recurrente, en una postura necesariamente reñida con la importancia de su función (conforme lo resuelto por esta Sala, por unanimidad en “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. Nº RDC-215-0, del 07-10-04).
En igual sentido, ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “…les corresponde a las mencionadas empresas o entidades `efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (ver art. 1° Ley N° 24.754)´, máxime cuando no debe olvidarse que si bien la actividad que asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles ´en tanto tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas (…) también adquieren un compromiso social con sus usuarios´, que obsta a que puedan desconocer un contrato, o, como ocurre en el sub-lite, invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley (…) más allá de su constitución como empresas los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial…” (fallos 330:3725).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3365-0. Autos: CEMIC (INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRNO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2015. Sentencia Nro. 58.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar el monto de la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Defensa del Consumidor).
Ello así, toda vez que la sanción no resulta desproporcionada dado que se encuentra dentro los mínimos y máximos fijados en el artículo 15 de la Ley N° 757 y en el artículo 47 de la Ley N° 24.240, y no ha sido demostrado cuál es el motivo que la torna irrazonable.
Por su parte, la Administración a fin de determinar la sanción, consideró el perjuicio resultante de la infracción, la posición en el mercado del sumariado, la gravedad de los riesgos que podría ocasionar la infracción cometida, la generalidad de dicha infracción y la condición de reincidente del proveedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3365-0. Autos: CEMIC (INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRNO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2015. Sentencia Nro. 58.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - ALCANCES - TRATAMIENTO MEDICO - COPAGOS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - LEY APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde resolver si la conducta de la actora implicó modificar el vínculo contractual que la ligaban con el denunciante y, en su caso, si ello implicó lesionar lo previsto en el artículo 19. La prestadora de servicios de salud insiste en afirmar que de acuerdo con lo establecido en el contrato tenía la posibilidad de establecer copagos para prestaciones que originariamente no lo hubieran previsto.
Adelanto que el agravio no va a prosperar. En el reglamento general suscripto por el denunciante al momento de su ingreso no existe ninguna cláusula donde se especifique que la empresa podría eventualmente incorporar la obligación de copago a prestaciones no establecidas.
Por el contrario, el único apartado donde se habla del copago es en la sección Glosario para establecer su significado. Por el contrario, la única potestad que se reservó la recurrente es a actualizar el importe de forma anual, situación diversa de la discutida en autos.
En el caso, tal como señaló la Administración, el cuadro de beneficios entregado al denunciante establecía que las prestaciones odontológicas no requerían de copago, de modo que la conducta seguida por la empresa de medicina prepaga importó una modificación de las condiciones del contrato en tanto el pago de copagos no estaba previamente establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3777-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2016.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - HABER PREVISIONAL - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), y en consecuencia se ordenó otorgar el derecho a elección de la cobertura médico asistencial de la actora, disponiéndose la transferencia de las retenciones efectuadas por la ObSBA en su beneficio previsional de pensión, a la empresa de medicina prepaga a la cual se encuentra afiliada.
Cabe destacar que por medio de la Ley N° 3021 se instituyó un sistema que permite a los beneficiarios -afiliados activos- optar por alguna de las obras sociales inscriptas en el registro de entidades (art. 2, Decreto N° 377/09) que hubiesen celebrado convenio con la ObSBA.
En efecto, mediante la sanción de la Ley N° 3021, la Legislatura resolvió implementar un registro para que, los agentes del Sistema Nacional de Salud que lo integren, incorporen a los beneficiarios de la ObSBA que así lo requieran (art. 5). De ese modo, la legislación vigente delineó el sistema a partir del cual se propuso dejar “asegurada la libre opción de obra social para todos los afiliados” de la ObSBA (art. 1). La interpretación armónica de las previsiones legales aplicables indica que se podrá optar entre cualquiera de los agentes del seguro nacional de salud que figure en el registro local ya aludido.
En consecuencia, no se advierte el motivo por el cual los afiliados pasivos no podrían acceder al beneficio de opción de elección de la obra social.
Así, el alcance que corresponde al derecho de opción, según el sistema actual, no necesariamente abarca a todos los agentes del seguro de salud nacional sino aquellos prestadores incorporados al registro local.
En este contexto, de las actuaciones se desprende que la ObSBA ha celebrado un convenio con la empresa de medicina prepaga elegida por la actora, para que sus afiliados puedan ejercer el derecho de opción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10024-2015-0. Autos: SANCHO JORGELINA ROSARIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-11-2016. Sentencia Nro. 144.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, considero que la empresa infringió dicho artículo, por los siguientes motivos.
Por un lado, entiendo que, si bien la empresa alegó que el denunciante había consentido las condiciones de afiliación enunciadas en el Reglamento General (que preveían la posibilidad de que la empresa efectuara aumentos como el que se encuentra bajo análisis), lo cierto es que la documentación que acompañó como prueba no da cuenta de ello. En este sentido, cabe señalar que la empresa acompañó (i) una copia simple de una “Solicitud de Ingreso”, en la que el denunciante habría declarado “conocer y aceptar las condiciones de afiliación enunciadas en el Reglamento General y Anexo correspondiente al plan que recibo en este acto”, (ii) una copia simple de un “Anexo al Reglamento General de Asociación a la actora”, en la que el denunciante habría certificado “haber recibido el Reglamento General y el Anexo, comprendiendo su contenido” y (iii) una “Declaración Jurada de Enfermedades, Internaciones, Operaciones y Accidentes Anteriores a la Asociación”, que nada dice sobre el Reglamento General de Asociación.
En este marco, resulta claro que la empresa no acompañó copia alguna del Reglamento General de Asociación, concretamente, por lo que mal puede presumirse que dicho reglamento tuviera el contenido alegado por la empresa. De hecho, debe aplicarse lo establecido en el artículo 37 de la Ley N° 24.240, que dispone que “cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa” para el usuario, ya que “la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3293-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-10-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde determinar si la disposición recurrida es arbitraria. Considero que no, ya que expresa de forma suficientemente completa y precisa cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que justificaron la imposición de la multa. En particular, observo que la Administración (i) interpretó acertadamente que la empresa no había acreditado que el Reglamento General de Asociación hubiera sido consentido por el denunciante (pues la copia que había acompañado no se encontraba suscripta por él), ni que hubiera notificado al denunciante de los aumentos por medio del envío de cartas (tal como había alegado), ni que hubiera provisto al denunciante la información que éste le había requerido mediante la nota que obra en el expediente administrativo y (ii) determinó atinadamente que tales hechos implicaban una violación del artículo 4° mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3293-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa de medicina prepaga actora el pago de una multa de $30.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 -Ley de Defensa del Consumidor-.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora relacionados con la cuantía de la sanción impuesta.
Así las cosas, para determinar si la multa aplicada por la Administración resulta ajustada a derecho, debe tenerse presente que los artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240 determinan las sanciones aplicables y las pautas de su graduación. Dichas pautas fueron receptadas también por el artículo 16 de la Ley N° 757 -Ley de Procedimiento Administrativo Para la Defensa de los Derechos del Consumidor-.
Por su parte, y en virtud del poder disciplinario propio de la Administración, la gravedad de las faltas cometidas es materia de apreciación discrecional, así como también la graduación de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, se limitan a controlar la legitimidad del comportamiento de la administración dentro del orden jurídico y, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre la sanción y la falta imputada una clara y manifiesta irrazonabiIidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables (conf. CNAF, sala IV, "Pugente, José cl Estado Nacional" 16/03/83 y 10/03/87, "Korb, Rector Orlando y otro", sala 111, 04/10/88, "Vacchina, Oscar Armando"; sala 11, 03/06/99, "Elías, Enrique cl Facultad de Agronomía, LL Supl. Jur. Derecho Administrativo 03/07/00).
De modo tal que la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión, resultando el "quantum" de la multa impuesta razonable con relación a las pautas previstas en el ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3795-0. Autos: OSDE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA - DAÑO MORAL - DAÑO PATRIMONIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la disposición cuestionada y, en consecuencia, dejar sin efecto el resarcimiento ordenado para el denunciante, de acuerdo al artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 -Ley de Defensa del Consumidor-.
En efecto, cuando en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, introducido por la sanción de la Ley N° 26.361, se especifica que el derecho lesionado debe ser susceptible de apreciación pecuniaria, el resarcimiento queda limitado a aquél que tienen carácter patrimonial, descartándose los perjuicios extrapatrimoniales.
Ahora bien, de la resolución recurrida surge que la autoridad administrativa estableció que, "si bien la denunciante no sufrió perjuicio alguno en su esfera patrimonial, es indudable que sí se vio perjudicada en su esfera extrapatrimonial (...) la denunciante debió esperar por más de 45 minutos a una ambulancia... ".
Por lo tanto, toda vez que en la presente causa, se intentó indemnizar mediante el daño directo el menoscabo de derechos de naturaleza extrapatrimonial, asiste razón a la sumariada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3795-0. Autos: OSDE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-11-2016. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - DAÑO MORAL - DAÑO PATRIMONIAL - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga actora un resarcimiento económico a la denunciante en concepto de daño directo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 -Ley de Defensa del Consumidor-.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora recurrente en virtud del cual considera que el daño que se pretende indemnizar como directo no se encuentra contemplado en la Ley N° 24.240.
La cuestión debe dirimirse según el alcance que se le de a la expresión "susceptible de apreciación pecuniaria" contenida en el artículo 40 bis, y si ella es asimilable "in totum" únicamente al daño patrimonial.
Tengo para mí que una interpretación amplia de la noción se corresponde con la esencia protectoria de la ley. En este sentido el artículo 3° dispone que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalecerá la más favorable al consumidor. Razón por la cual, no existe óbice para considerar que la reparación del daño moral está incluida en el derecho del consumidor (v. en similar sentido CApel. Comodoro Rivadavia, Sala B, 24/4/2010, "G. A. v. A.A. S.A. sI sumarísimo"). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3795-0. Autos: OSDE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 10-11-2016. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - HABER PREVISIONAL - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), y en consecuencia se ordenó otorgar el derecho a elección de la cobertura médico asistencial de la actora, disponiéndose la transferencia de las retenciones efectuadas por la ObSBA en su beneficio previsional de pensión, a la empresa de medicina prepaga a la cual se encuentra afiliada.
Cabe destacar que por medio de la Ley N° 3021 se instituyó un sistema que permite a los beneficiarios -afiliados activos- optar por alguna de las obras sociales inscriptas en el registro de entidades (art. 2, Decreto N° 377/09) que hubiesen celebrado convenio con la ObSBA.
En efecto, mediante la sanción de la Ley N° 3021, la Legislatura resolvió implementar un registro para que, los agentes del Sistema Nacional de Salud que lo integren, incorporen a los beneficiarios de la ObSBA que así lo requieran (art. 5). De ese modo, la legislación vigente delineó el sistema a partir del cual se propuso dejar “asegurada la libre opción de obra social para todos los afiliados” de la ObSBA (art. 1). La interpretación armónica de las previsiones legales aplicables indica que se podrá optar entre cualquiera de los agentes del seguro nacional de salud que figure en el registro local ya aludido.
En consecuencia, no se advierte el motivo por el cual los afiliados pasivos no podrían acceder al beneficio de opción de elección de la obra social.
Así, el alcance que corresponde al derecho de opción, según el sistema actual, no necesariamente abarca a todos los agentes del seguro de salud nacional sino aquellos prestadores incorporados al registro local.
En este contexto, de las actuaciones se desprende que la ObSBA ha celebrado un convenio con la empresa de medicina prepaga elegida por la actora, para que sus afiliados puedan ejercer el derecho de opción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8974-2015-0. Autos: BLAS GLADYS MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-02-2017. Sentencia Nro. 5.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - ALCANCES - INTERNACION - TRATAMIENTO MEDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa de medicina prepaga actora el pago de una multa por la suma de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Se agravia la actora por considerar ilegítima la sanción, dado que a su criterio cumplió con el deber de asegurar el 100% de cobertura que contempla el plan de atención médica al cual pertenecía la denunciante, aclarando que este éste no cubre todos los gastos producidos durante la internación.
Ahora bien, de las copias certificadas del plan de atención médica al cual pertenecía la denunciante se desprende que los beneficios y prestaciones de internación se encuentran incluidos en el mencionado plan sin cargo ni límite.
En este sentido, no habiendo aportado la recurrente elementos probatorios que permiten desvirtuar lo anteriormente señalado, corresponde concluir que la aquí denunciada se hallaba obligada a cubrir los gastos derivados del estudio de cateterismo durante la internación del cónyuge de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4229-2014-0. Autos: SANTA SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 3.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - ALCANCES - INTERNACION - TRATAMIENTO MEDICO - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa de medicina prepaga actora el pago de una multa por la suma de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Se agravia la actora por considerar ilegítima la sanción, dado que a su criterio cumplió con el deber de asegurar el 100% de cobertura que contempla el plan de atención médica al cual pertenecía la denunciante, aclarando que éste no cubre todos los gastos producidos durante la internación.
Ahora bien, de la Ley N° 24.754 y de la Resolución que aprobó el Programa Médico Obligatorio (PMO), surge que las empresas de medicina prepaga están obligadas a brindar en sus planes de cobertura médico asistencial las prestaciones contenidas en el PMO, con independencia de la cobertura prevista en las clausulas insertas en sus contratos.
Así las cosas, de los anexos del Programa Médico Obligatorio vigente al tiempo de los hechos denunciados (Res. 201/02, Res. 1991/2005 y Res. 1414/2007), se desprende que era obligación de la entidad cubrir los gastos de internación.
De esta forma, en tanto la sancionada no aportó prueba alguna que permitiera acreditar que el estudio ordenado al paciente, se hallaba excluido de los distintos procedimientos de cateterismo que prevé el P.M.O., su cobertura se encontraba prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4229-2014-0. Autos: SANTA SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 3.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - ALCANCES - INTERNACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa de medicina prepaga actora el pago de una multa por la suma de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Se agravia la actora por cuanto considera que el monto de la multa resultó un ejercicio arbitrario delas potestades sancionatorias por parte de la autoridad administrativa.
En relación a este punto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la Administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar —en caso que la norma brindara distintas opciones— cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal.” ("Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos" [EXP 10208/13] sentencia del 13/02/2015).
En esta inteligencia, en el caso de autos la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión y que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas previstas por la ley local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4229-2014-0. Autos: SANTA SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 3.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - ALCANCES - INTERNACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa de medicina prepaga actora el pago de una multa por la suma de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Se agravia la actora por cuanto sostiene que la graduación del monto de la multa no guardó relación con el costo del estudio que el denunciante manifiesta haber abonado.
En el contexto del artículo 15 de la Ley N° 757 y del artículo 47 de la Ley N° 24.240, claramente se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales fijados por la norma nacional por lo que tal circunstancia me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relaciona la graduación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4229-2014-0. Autos: SANTA SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 3.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - JUBILADOS - CATEGORIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por el actor, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021, y ordenó a Administración Nacional de la Seguridad (ANSES) que derive los aportes y deducciones efectuadas al actor por obra social -en su doble calidad de jubilado y pensionado-, a la empresa de medicina prepaga que dispusiese.
El actor inició la presente acción contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- y el Gobierno local a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3º de la Ley N° 3.021, en tanto le impide -en su carácter de pensionado- ejercer el derecho de opción de otra cobertura médica.
En sus agravios, la Obra Social recurrente hizo hincapié en que la situación de un agente activo y un beneficiario previsional era distinta y, por tanto, merecía soluciones diferentes.
Sin embargo, la demandada no logró en autos articular de un modo razonable y en base a estándares objetivos y justificados el trato diferente que aplica respecto de las categorías de trabajador activo y jubilado, en relación con el efectivo ejercicio de su derecho a optar libremente por su obra social.
Así, el límite fijado en la Ley N° 3.021 al ejercicio del derecho de elección de obra social vulnera la garantía de igualdad contenida en los artículos 16 de la Constitución Nacional así como el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10029-2015-0. Autos: SUPPA CARLOS ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-02-2017. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En virtud de lo dispuesto en el punto 1.1.2 del Anexo I de la Resolución N° 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación se encuentra dentro de la cobertura básica que deben brindar los agentes del seguro de salud la “[a]tención del recién nacido hasta cumplir un año de edad. Todo con cobertura al 100% tanto en internación como en ambulatorio y exceptuado el pago de todo tipo de coseguros para las atenciones y medicaciones específicas. Esta cobertura comprende: […] c) A fin de estimular la lactancia materna no se cubrirán las leches maternizadas o de otro tipo, salvo expresa indicación médica, con evaluación de la auditoría médica”.
No se encuentra en discusión que la pediatra de la niña, la doctora recetó el producto. Tampoco lo está que una auditoría médica de la sumariada denegó la extensión de la cobertura más allá del sexto mes de vida de la niña.
Lo cierto es que tal y como consta en la disposición cuestionada, “la sumariada no aportó el informe de la Auditoría Médica dando las razones del porqué le fue denegada la cobertura de la leche indicada”.
Los argumentos escuetamente esbozados en su recurso son insuficientes para suplir dicha ausencia. En primer lugar, su afirmaciones de que se trataría de “un suplemento dietético modificado (no es exactamente una leche)” y que “simplemente evita la reacción alérgica, por lo que no reviste el carácter de medicamento” carecen de respaldo probatorio. En segundo lugar, tampoco resulta atendible la manifestación de que al haber alcanzado la niña el año de edad ya no se encuentra en período de lactancia y puede adquirir los nutrientes necesarios de alimentos sólidos, pues la consumidora reclamó precisamente las raciones adeudadas desde los seis meses hasta que su hija cumpliera un año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3794-0. Autos: MEDICUS SA DE ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTÍFICA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el desarrollo argumental de la recurrente en cuanto a que lo peticionado excede el Programa Médico Obligatorio (PMO) carece de asidero. De la lectura del punto 1.1.2 del anexo I de la Resolución N° 201/02 se desprende que en los casos donde existe una expresa indicación médica en tal sentido, tal como ocurre en autos, las “leches maternizadas o de otro tipo” tienen cobertura total hasta que el recién nacido cumpla el año de vida. Es cierto que debe existir una “evaluación de la auditoría médica” que convalide lo anterior, pero en esta causa sólo obran referencias indirectas de que tal auditoría habría rechazado la extensión de cobertura sin que pueda extraerse cuáles habrían sido las razones que motivaron dicha tesitura. Admitir que la empresa de medicina prepaga puede eximirse de cubrir el producto recetado con la sola alegación de que existe un informe de auditoría cuyo contenido concreto se desconoce implicaría transformar la obligación que sobre ella pesa en una prestación meramente potestativa.
Por lo expuesto, toda vez que no se advierten elementos que permitan tener por desvirtuado que la denegación de cobertura implicó una infracción a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 24.240, estimo que la disposición debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3794-0. Autos: MEDICUS SA DE ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTÍFICA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al Hospital una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Al respecto, el Hospital alegó que, de acuerdo con el plan contratado por la usuaria, (i) la cobertura que brindaba en países limítrofes (por medio de la empresa) tenía un tope de USD 5.000 y los montos excedentes quedarían a cargo de la usuaria y (ii) no le correspondía al hospital cubrir los insumos utilizados para el tratamiento de la usuaria, puesto que éstos no se encontraban cubiertos por el Programa Médico Obligatorio -PMO- ya que no constituían, técnicamente, una prótesis.
No obstante, lo cierto es que el hospital no logró acreditar tales extremos, puesto que no acompañó el contrato que efectivamente celebró con la usuaria.
Por un lado, sin dicho contrato no resulta posible probar que el monto excedente de la suma que habría cubierto la empresa (USD 5.000) debía ser abonado por la usuaria y no por el hospital. En otras palabras, a la luz de las pruebas obrantes en estas actuaciones, no resulta posible saber si la empresa tenía la función de cubrir responsabilidades que -de acuerdo con el contrato faltante- recaían sobre el hospital o sobre la usuaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2426-2014-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires (Expediente N° 772991/2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al Hospital una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Al respecto, el Hospital alegó que, de acuerdo con el plan contratado por la usuaria, (i) la cobertura que brindaba en países limítrofes (por medio de la empresa) tenía un tope de USD 5.000 y los montos excedentes quedarían a cargo de la usuaria y (ii) no le correspondía al hospital cubrir los insumos utilizados para el tratamiento de la usuaria, puesto que éstos no se encontraban cubiertos por el Programa Médico Obligatorio -PMO- ya que no constituían, técnicamente, una prótesis.
No obstante, lo cierto es que el hospital no logró acreditar tales extremos, puesto que no acompañó el contrato que efectivamente celebró con la usuaria.
Ahora bien, sin dicho contrato tampoco resulta posible probar que al hospital no le correspondía cubrir los insumos detallados, independientemente de si éstos constituían, técnicamente, una prótesis o no.
En este marco, considerando que (i) en sede administrativa, la Administración había intimado específicamente al hospital a acompañar “copias certificadas de toda documentación suscripta oportunamente con la denunciante”, “bajo apercibimiento de … resolver con las constancias de autos”, pero el hospital no lo hizo, (ii) en virtud de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, recaía sobre el hospital la carga de probar cuáles eran las condiciones que regían su relación con la usuaria -ya que era quien se encontraba en mejores condiciones para hacerlo- y (iii) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 24.240, corresponde tener por configurada la infracción del artículo 19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2426-2014-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires (Expediente N° 772991/2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al Hospital una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Sobre esta cuestión, cabe señalar que, de acuerdo con la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, recaía sobre el hospital la carga de probar que había suministrado a la usuaria información veraz, detallada, eficaz y suficiente, en forma cierta y objetiva, sobre el alcance de la cobertura que brindaba.
No obstante, el hospital no acreditó tales extremos.
Por un lado, si bien alegó que le había informado a la usuaria las condiciones del alcance del régimen de cobertura al viajero, lo cierto es que no lo acreditó. Tal como se mencionó en el considerando anterior, ninguno de los folletos acompañados por la empresa (titulados “Reglamento y Beneficios”, “Noticias Sanas” y “Plan 150CP”) se encuentran suscriptos por la usuaria, por lo que mal puede interpretarse que hayan sido efectivamente recibidos (ni, aun menos, leídos) por ella. De hecho, en su declaración testimonial, la propia socia señaló que no recordaba si había recibido el boletín informativo acompañado por el hospital.
Por otro lado, si bien el hospital alegó que la denunciante conocía el régimen de cobertura al viajero puesto que, de hecho, lo había activado, lo cierto es que lo que se encuentra aquí controvertido no es si la denunciante sabía de la existencia de un régimen de cobertura al viajero o no, sino si conocía su alcance.
En este marco, corresponde desestimar el agravio bajo análisis y tener por configurada la infracción del artículo 4° de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2426-2014-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires (Expediente N° 772991/2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al Hospital una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde determinar si la multa fue impuesta de manera arbitraria y si resulta excesivamente elevada.
Por un lado, considero que el monto de la multa no fue determinado de modo arbitrario, puesto que la Administración expresó de modo suficientemente concreto los motivos por los cuales correspondía la aplicación de dicha sanción, basándose en las disposiciones del artículo 16 de la Ley N° 757.
En particular, la Dirección tuvo en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el usuario, la posición que la recurrente ocupa en el mercado, la gravedad de los riesgos que podría ocasionar la posible reiteración y la generalidad de la infracción cometida y el hecho de que la sumariada fuera reincidente (en los términos del art. 16, inc. f) de la ley 757). A esta altura, cabe señalar que, si bien la recurrente mencionó que las actuaciones no debían ser tenidas en consideración para determinar si era reincidente ya que, al momento del dictado de la disposición recurrida, habían transcurrido más de 3 años desde que éstas habían sido iniciadas, lo cierto es que, a los efectos de aplicar la figura de la reincidencia, debe tenerse en cuenta la fecha en la cual fue dictada la disposición condenatoria y no la fecha del inicio de las actuaciones en las cuales ésta se dictó (conf. art. 3 del decreto 248/GCABA/01). En este marco, puesto que la recurrente no acreditó en qué fecha fue dictada la disposición condenatoria en dichas actuaciones, su planteo debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2426-2014-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires (Expediente N° 772991/2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION JURADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
Con respecto al vicio en la causa, el recurrente sostuvo que la disposición dictada se sustentó en hechos inexistentes, puesto que la consumidora había falseado la declaración jurada ocultando su embarazo.
Ahora bien, es importante destacar que la Administración, al momento de dictar la medida preventiva, ponderó las distintas circunstancias de hecho que se suscitaron en la relación de consumo.
De este modo, al momento de estimar la verosimilitud en el derecho, consideró que no advertían motivos que indicasen que la denunciante tuviese certeza de su estado de embarazo. Asimismo, ponderó lo denunciado por la consumidora, por cuanto “… habría informado que tenía un atraso de días en el período ante lo cual la representante de la denunciada le habría dicho que no era necesario colocarlo en la Declaración Jurada…”.
A su vez, con respecto al peligro en la demora, tuvo en cuenta que la afiliada“… se encuentra cursando un embarazo; que la necesidad de contar con una cobertura de salud en tan importante momento, no sólo para ella sino también para el niño por nacer, resulta obvia…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION JURADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
La actora sostuvo que la resolución impugnada no se encuentra motivada, dado que carece de una descripción de los hechos que condujeron a la adopción de la medida preventiva.
Ahora bien, la decisión adoptada en el marco de la disposición impugnada fue sustentada en los hechos y antecedentes que le servían de causa, motivándose su emisión en los hechos y el derecho aplicable.
En efecto, de la compulsa del expediente administrativo surge que se han acreditado los supuestos de hecho que habilitaron al dictado de la medida preventiva por parte de la Administración.
En otro orden, cabe señalar que la Dirección también expuso con claridad el marco normativo aplicable para fundar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
La actora sostuvo que la resolución impugnada no se encuentra motivada, dado que carece de una descripción de los hechos que condujeron a la adopción de la medida preventiva.
Ahora bien, debe ponerse de resalto que el vínculo que une a los afiliados con la actora es una relación de consumo en los términos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 24.240.
Por consiguiente, conforme fuese dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, la salud es un derecho expresamente tutelado en el marco de la mentada relación de consumo. Idéntica tutela se desprende del texto del artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por su parte, la Administración también consideró el embarazo de la esposa del denunciante, ponderando específicamente la tutela contemplada en el artículo 3° de la Convención de Derechos del Niño en relación al menor por nacer.
De este modo, la actora no ha logrado demostrar la falta de motivación alegada, por el contrario, simplemente realizó manifestaciones genéricas sin identificar concretamente dónde estaría la ausencia de fundamentación en el acto dictado por la Dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MALA FE - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION JURADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
Ahora bien, las invocaciones de la recurrente no logran demostrar de qué manera el acto cuestionado adolecía de algún vicio. En efecto, la parte sólo se limitó a manifestar la mala fe en la cual habría incurrido la consumidora al no informar su embarazo, sin tomar en cuenta que la declaración jurada no fue suscripta por ella.
Por el contrario, recordando el acotado margen de debate que se permite en el marco de una medida precautoria, de la compulsa del expediente se puede colegir que se han acreditado los extremos necesarios a los fines de dictar la medida preventiva en cuestión.
En este sentido, al momento del dictado del acto, ha quedado demostrado que el consumidor había contratado el plan médico ofrecido por el actor para su grupo familiar, así como también que la su esposa había sido excluida de la cobertura médica mencionada . Asimismo, también quedó acreditado el embarazo que se encontraba en curso al momento de la baja de la cobertura, toda ellas circunstancias que justificaron el acto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MALA FE - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
La actora sostuvo que la consumidora había actuado de mala fe al haber ocultado información al proveedor, toda vez que la afiliada no podía desconocer su estado de embarazo.
Ahora bien, con respecto al cumplimiento del procedimiento de baja de servicio establecido en el artículo 9° de la Ley N° 26.682, así como también artículo 9° del Decreto N° 1.993/2011, fue valorada por la Dirección.
En este sentido, se interpretó que en la norma se exigía la necesidad de acreditar efectivamente la mala fe de la afiliada. Sin embargo, dicho análisis excede el marco de conocimiento de este recurso directo, puesto que se encuentra delimitado a la validez del acto en el cual se dispuso la medida preventiva.
Por lo tanto, la veracidad o falsedad de las eventuales declaraciones que pudieran haber efectuado los denunciantes es materia de análisis de la conducta desplegada por el proveedor pasible de sanción administrativa, lo cual se meritará al momento del dictado del acto que le fuera a poner fin al procedimiento administrativo sancionador iniciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES MEDICAS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por violación del artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, pese a que la Autoridad de Aplicación imputó y sancionó a la actora por no cubrir el “100 % de la rehabilitación”, en ningún momento especificó qué tipo de prestaciones el paciente precisaba y la empresa no estaba proveyendo. Esto resulta de especial importancia si consideramos que la prescripción médica acompañada al expediente se refiere a “atención domiciliaria” y que, conforme surge de la prueba obrante en el expediente administrativo, el afiliado efectivamente recibió servicios en la forma de consultas, medicamentos, internaciones, traslados, visitas médicas a domicilio, terapias y exámenes, entre otros. Por ello, no puede más que concluirse que la empresa ha cumplido con la orden emitida por el médico tratante, si ni la denunciante ni la Administración indican con exactitud qué otros cuidados que, habiendo sido requeridos por un profesional y encontrándose incluidos en el Plan Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE), la empresa se había rehusado a cubrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3572-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por violación del artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el pedido de la denunciante en cuanto a que se le prestara a su esposo rehabilitación en “un centro dedicado a ese fin” no es atendible, ya que en ningún momento acompaña un certificado médico respaldando tal requerimiento, ni aclara concretamente a qué tipo de centro se refiere o cuál sería la clase de tratamiento que el afiliado debería recibir allí, por lo que mal podría imputársele a la empresa un incumplimiento en tal sentido.
La Administración parece afirmar –erradamente– que la actora debe cubrir el servicio solicitado por la denunciante por el sólo hecho de que se encuentra dentro de las prestaciones enumeradas en el Plan Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE). Sin embargo, el hecho de que un determinado tratamiento médico esté incluido en ese listado no obligaría a la empresa a brindarlo ante mera requisitoria de un afiliado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3572-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES MEDICAS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por violación del artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, los motivos expuestos por la Administración para fundar la sanción resultan demasiado genéricos.
Como es sabido, el artículo 7°, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (decreto 1510/GCABA/97) dispone que todo acto administrativo “[…] deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable […]”. El inciso e), por su parte, establece que “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.
Hutchinson sostiene al respecto que la motivación es la explicitación de la causa, “consiste en la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la emisión de dicho acto […] comprende a la causa del acto y la excede, pues le da mayor relevancia al obligar a describirla y consignarla en el texto de la decisión. El distingo estriba en que la causa comprende los antecedentes de hecho y de derecho y la motivación es la obligación de expresar, de consignar tales antecedentes, más los fundamentos que atendiendo aquellos hechos, justifican el dictado del acto. Aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales. Desde el punto de vista del particular responde a una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales. Constituye un requisito referido a la razonabilidad” (Hutchinson, Tomás; Régimen de procedimientos administrativos, Astrea, Bs. As., 7a edición, p. 89).
Del análisis de la disposición atacada y de las restantes actuaciones obrantes en el expediente administrativo surge con evidencia que la Administración configuró el cuadro fáctico imputado a la recurrente de forma ambigua y abstracta. Nunca precisó cuál sería el servicio que la empresa habría incumplido, limitándose a efectuar invocaciones normativas y afirmaciones dogmáticas amplias carentes de apoyo probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3572-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CLAUSULAS ABUSIVAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - PRUEBA - NOTIFICACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción a los artículos 4° y 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente sostiene que, a diferencia de lo que interpretó la Administración, tendría derecho a modificar el precio de las cuotas para “reestablecer la ecuación económica financiera del contrato, debiendo cumplir con una antelación de 30 días en la notificación de la mencionada modificación y ello se cumplió en exceso”.
Ahora bien, en lo que respecta a este argumento, considero que no puede ser acogido favorablemente. Ello, toda vez que, por un lado, la cláusula en cuestión no resiste el análisis del artículo 37, ya que resulta ser ambigua su redacción, redundando en un claro perjuicio para la usuaria. Esta situación fue correctamente advertida en el dictamen jurídico y la actora no ha podido, con su escueta presentación, rebatir los argumentos allí desarrollados.
En segundo lugar, no puede pasarse por alto que, conforme surge de las constancias de autos, la compañía no habría cumplido con la notificación dispuesta en la Resolución N° 9/2004 que, recordemos, no puede ser inferior a treinta (30) días.
Aunando a ello, comparto la opinión del Sr. Fiscal de Cámara, que en su dictamen sostuvo al respecto: “[c]onsidero que la mentada cláusula resulta abusiva en los términos de la Resolución Nº 9/2004 –no tachada de inconstitucional-, pues no contempla la notificación al consumidor con la antelación mínima requerida, sino que por el contrario establece que el aumento será aplicado en forma “automática”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3691-2016-0. Autos: Swiss Medical SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-12-2017. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUMENTO DE TARIFAS - CLAUSULAS ABUSIVAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que ordenó a la empresa de medicina prepaga, pagar a la denunciante la suma de $27.942,25.- en concepto de daño directo.
En cuanto al agravio referido a la aplicación del daño directo, es dable señalar que este abarca la reparación del perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona (art. 40 bis de la Ley 24.240).
En ese entendimiento, considerando que en el caso de autos la usuaria sufrió un perjuicio -susceptible de apreciación pecuniaria- por parte del proveedor, debido al actuar irregular de este último (aumento unilateral del valor de la cuota), corresponderá que aquélla sea indemnizada.
Ello así, a fin de cuantificar el resarcimiento aludido, la autoridad administrativa meritó que: “[e]l daño patrimonial sufrido por el consumidor surge de la aplicación de un recargo que tuvo su origen en una cláusula abusiva”. En consecuencia, agregó que: “[d]icha cláusula, por imperio de la Ley N° 24.240, se tiene por no escrita y, por tanto, corresponde considerar todos los importes habidos como consecuencia directa de la aplicación de dicha cláusula, en el cálculo de la indemnización por daño a otorgarse…”.
En primer lugar, corresponde señalar que el precitado artículo 40 bis también establece que: “los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la Administración…” y finalmente dispone que “sus decisiones estén sujetas a control judicial suficiente y amplio”.
De lo expuesto se colige que es una potestad exclusiva de la Administración determinar la procedencia del resarcimiento por daño directo y su cuantía, siempre que la decisión esté sujeta a revisión suficiente y amplia. A tales fines corresponderá remitirse a la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Fernández Arias Elena y otros c/Poggio José”, sentencia del 19/09/1960, Fallos: 247:646.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3691-2016-0. Autos: Swiss Medical SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-12-2017. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Al respecto, corresponde destacar –en primer lugar- que el contrato de medicina prepaga acompañado por la denunciada, es una copia simple.
En tal sentido, y aun cuando se pudiese sortear aquello, cabe remarcar que si bien en la cláusula identificada como “Edades de ingreso” del mencionado instrumento se prevé la posibilidad de que la denunciada aplique un adicional por edad, lo cierto es que ello no significa que no tenga el deber de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 a fin de permitir relacionar tal potestad con el aumento concretado.
Nótese con relación a esto último que, el denunciante le solicitó a la empresa las explicaciones sobre el motivo del aumento desmedido y unilateral en la cuota mensual de su cobertura médica, sin obtener una respuesta en la que se consigne criterios y/o parámetros objetivos para comprender el obrar de la empresa.
En ese contexto, parece evidente que la denunciada no cumplió con su deber de informar, para lograr así, que el denunciante pudiera evaluar -con información veraz, detallada, eficaz y suficiente- el motivo del aumento de la cuota mensual posibilitando su adecuado control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3691-2016-0. Autos: Swiss Medical SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - CLAUSULAS ABUSIVAS - CONTRATO DE LARGA DURACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el acto impugnado, vale destacar, vino a sostener que el comportamiento denunciado encuadraba en las previsiones del convenio de medicina prepaga pero que, en tanto ellas eran abusivas, correspondía aplicar a la infractora una multa.
Ahora bien, cabe señalar que esta cuestión mereció tratamiento por el Tribunal Superior de Justicia local en los autos “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 26/2/2014.
Allí –para lo que aquí importa- se tuvo en cuenta que entre las atribuciones que la Ley de Defensa del Consumidor confiere a las autoridades de aplicación como la Administración, no se encuentra la de resolver acerca de la validez del contrato que, como principio, es una facultad privativa de los jueces locales y, además, que cuando la actividad alcanzada por la Ley Nº 24.240 está sujeta al contralor de otro órgano, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado. A fin de lograr ese objetivo, el mencionado precedente indica que “[l]a regla a fin de evitar esas incoherencias consiste en interpretar que la ley especial desplaza a la general. // La ley especial es la que regula de manera particular la actividad de que se trate, y la general la 24.240. En ese marco, las cuestiones que es competencia privativa de un órgano determinado resolver, no pueden ser revisadas por la DGDyPC”. Ello, para evitar que un órgano castigue por hacer lo que otro estima arreglado a derecho.
En ese esquema, no corresponde a la Dirección aplicar una multa por estimar abusiva una cláusula de un contrato aprobado por una autoridad especial de control –en este caso, la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la Nación-. El mecanismo legalmente previsto a fin de modificar el texto aprobado para ponerlo en sintonía con la Ley de Defensa del Consumidor es el previsto en el artículo 39 de esa norma.
Lo dicho implica que una multa no puede aplicarse con apoyo en el carácter abusivo que la DGDyPC atribuye a una cláusula de un contrato aprobado por la autoridad especial, pues implicaría castigar por aquello que fue estimado válido por el órgano competente en la materia. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3691-2016-0. Autos: Swiss Medical SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUMENTO DE TARIFAS - CLAUSULAS ABUSIVAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que ordenó a la empresa de medicina prepaga, pagar a la denunciante la suma de $27.942,25.- en concepto de daño directo.
En efecto, la reparación acordada -equivalente a los recargos que indebidamente habría abonado la denunciante - encontraría apoyo suficiente en los daños que la relación de consumo ocasionó a la denunciante con motivo de la infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Aclarado lo anterior, resta destacar que fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la ley Nº24.240) constituye una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada “legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponde a los jueces” (cf. criterio expuesto en “Solanas Country S.A. c/ Dirección General de Defensa y protección del Consumidor por recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor” EXP Nº1214/2017-0, del 13/7/2017) y, por tanto, como regla, debe quedar resuelto en la oportunidad que la ley asigna para revisar el acto jurisdiccional emanado de la Administración (cf. mi voto en “Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs. As. s/ otros recursos judiciales contra res. pers. públicas no est.”, RDC Nº2852/0 del 5/6/2014, y sus citas).
En suma, bajo los lineamientos reseñados, cumplida la exigencia orientada a garantizar el control judicial de actos materialmente jurisdiccionales como el que nos ocupa las objeciones del recurrente serán rechazadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3691-2016-0. Autos: Swiss Medical SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CLAUSULAS ABUSIVAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - PRUEBA - NOTIFICACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción a los artículos 4° y 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, conforme se señala en el dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos al que se remite la resolución apelada, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor consideró abusiva no la modificación en sí misma prevista en el contrato sino “[…] el modo imperativo de aplicar el aumento, en tanto establece que el mismo será “automático” […]”.
Por caso, la aludida Dirección tuvo por acreditado el incumplimiento de la Resolución N° 9/2004 y –en consecuencia- declaró abusiva, en los términos del artículo 37 de la Ley N° 24.240 la cláusula denominada “edades de ingreso”, en tanto dispuso el aumento de la cuota por alcanzar una determinada edad de forma automática, sin contemplar los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
Nótese que el incumplimiento sancionado por la disposición recurrida no nace de las modificaciones previstas en el texto original del contrato. En efecto, lo que se sanciona es un incumplimiento posterior, dado por la falta de notificación de las modificaciones originalmente previstas con la antelación requerida en la normativa aplicable, de modo tal que el usuario tenga la posibilidad de decidir acerca de la continuidad del vínculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3691-2016-0. Autos: Swiss Medical SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2017. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD - DERECHO A LA SALUD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que otorgó la medida preventiva de no innovar prevista en el artículo 10 de la Ley N° 757, por la cual ordenaba a la empresa abstenerse de realizar cualquier medida que implicara alterar el monto abonado por el denunciante, siempre que el incremento fuera consecuencia de que el contratante y/o algún miembro de su grupo familiar cumpliera años o de medidas no autorizadas por la Superintendencia de Seguros de Salud.
Respecto a la verosimilitud en el derecho, se advierte que no solamente los derechos a la salud y del consumidor –comprometidos en el caso– se encuentran tutelados en la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que específicamente el Decreto Reglamentario N° 1993/2011 prevé que la diferenciación de la cuota por grupo etario sólo puede fijarse al momento del ingreso del usuario al sistema, encontrándose permitido el aumento por edad de los usuarios ya afiliados sólo cuando estos cumplan los 65 años de edad y no reúnan diez años continuos de antigüedad en la empresa.
Conforme surge de la denuncia –sin que sea controvertido por la actora–, la denunciante sufrió una suba en su cuota al cumplir 61 años de edad, por lo que, "prima facie", tal incremento no se encontraría en armonía con lo prescrito por el mencionado decreto.
El argumento sobre la supuesta inoperatividad de los artículos 17 de la Ley N° 26.682 y N° 12 del Decreto N° 1993/2011, debido a que la Superintendencia de Servicios de Salud no habría dictado el necesario marco regulatorio para ponerlos en vigor, debe ser desechado. En ningún momento precisa la recurrente qué tipo de reglamentación adicional sería necesaria para que las citadas normas puedan ser efectivamente aplicadas. Vale recordar en este punto lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “[u]na norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso” (cfr. CSJN "in re" “Ekmekdjian Miguel A. c/ Sofovich Gerardo y otros”, sentencia del 7/07/92, considerando 20). Así pues, nada obsta a que, aun sin el mentado marco regulatorio expedido por la Superintendencia de Servicios de Salud, las disposiciones atenientes a la diferenciación de cuotas por franja etaria sean plenamente aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3548-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Administración que le ordenó a la empresa de medicina prepaga, como medida preventiva, abstenerse de aumentar la cuota de la denunciante.
Este Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos esgrimidos por el Señor Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la decisión de la Administración no sólo encontró fundamento en el incumplimiento de la Ley N° 26.682, sino también de la Ley N° 24.240, pues se consideró que no existían constancias que permitieran verificar que el aumento aplicado haya sido convenido por las partes, o que la afiliada haya sido notificada con suficiente anticipación.
En efecto, el aumento del 38% aplicado en el caso -por haber cumplido la edad de 61 años- no halla sustento en el Decreto Nacional N° 1993/2011. Tampoco invoca la recurrente que ese porcentaje de aumento haya sido autorizado por la autoridad de aplicación de la ley.
Por otra parte, si bien la empresa defiende la validez del incremento sosteniendo que fue acordado por las partes al suscribirse el contrato de afiliación, basta con que no hayan sido acompañados por la interesada los términos contractuales pactados para desestimar ese planteo.
Asimismo, la Administración tuvo en cuenta que el aumento aplicado podría significar la pérdida de cobertura y, por ende, la afectación del derecho a la salud de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64105-2013-0. Autos: Swiss Medical SA (denuncia 6323) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-06-2018. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA - DERECHO A LA SALUD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NORMAS OPERATIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que otorgó la medida preventiva de no innovar, por la cual ordenaba a la empresa de medicina prepaga abstenerse de realizar cualquier medida que implicara alterar el monto abonado por el denunciante.
En efecto, cabe analizar si se encuentran reunidos los requisitos legales para el otorgamiento de la medida preventiva bajo examen. Respecto a la verosimilitud en el derecho, se advierte que no solamente los derechos a la salud y del consumidor –comprometidos en el caso– se encuentran tutelados en la Constitución Nacional -art. 42, incs. 1° y 2°- y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -art. 46, 1° y 2° párr.-, sino que específicamente el Decreto Reglamentario N° 1993/2011 prevé que la diferenciación de la cuota por grupo etario sólo puede fijarse al momento del ingreso del usuario al sistema, encontrándose permitido el aumento por edad de los usuarios ya afiliados sólo cuando estos cumplan los 65 años de edad y no reúnan diez años continuos de antigüedad en la empresa.
Conforme surge de la denuncia –sin que sea controvertido por la actora–, el denunciante sufrió una suba en su cuota al cumplir 61 años de edad, por lo que, "prima facie", tal incremento no se encontraría en armonía con lo prescrito por el mencionado decreto.
El argumento sobre la supuesta inoperatividad de los artículos 17 de la Ley N° 26.682 y 12 del Decreto N° 1993/2011, debido a que la Superintendencia de Servicios de Salud no habría dictado el necesario marco regulatorio para ponerlos en vigor, debe ser desechado. En ningún momento precisa la recurrente qué tipo de reglamentación adicional sería necesaria para que las citadas normas puedan ser efectivamente aplicadas. Vale recordar en este punto lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “[u]na norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso” (cfr. CSJN "in re" “Ekmekdjian Miguel A. c/ Sofovich Gerardo y otros”, sentencia del 7/07/92, considerando 20). Así pues, nada obsta a que, incluso sin el mentado marco regulatorio expedido por la Superintendencia de Servicios de Salud, las disposiciones atinentes a la diferenciación de cuotas por franja etaria sean plenamente aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3508-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-07-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que otorgó la medida preventiva de no innovar, por la cual ordenaba a la empresa de medicina prepaga abstenerse de realizar cualquier medida que implicara alterar el monto abonado por el denunciante.
En lo concerniente al requisito de peligro en la demora, considero que debe tenérselo por configurado. En efecto, esta fue la opinión del Dr. Zuleta –a la que adherí– en un caso análogo al presente, donde entendió que se encontraba “[…] involucrado el derecho a la salud de la denunciante, máxime teniendo en cuenta que, por su edad, resulta, en principio, especialmente necesario contar con cobertura médica y especialmente difícil acceder a otro régimen de cobertura de similares características” (cfr. “Swiss Medical S.A. c/ GCBA s/ Recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor, Expte. D4226-2014/0, Sala III, sentencia del 10/06/2016, voto del Dr. Zuleta, considerando V).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3508-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que otorgó la medida preventiva de no innovar, por la cual ordenaba a la empresa de medicina prepaga abstenerse de realizar cualquier medida que implicara alterar el monto abonado por el denunciante.
El marco regulatorio que rige la actividad de la actora prevé el aumento de los precios únicamente a personas mayores de 65 años que no tengan una antigüedad mayor a diez años (conf. art. 12 de la Ley N° 26.682) y también que: “Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria” (art. 17, "in fine" de la Ley N° 26.682 y decreto 1993/11). En el caso, la apelante no ha intentado demostrar que los supuestos normativamente contemplados resulten aplicables a la situación del actor que tiene 61 años.
El particular, la actora invoca como fundamento principal de su planteo que el aumento cuestionado encuentra respaldo en las atribuciones que se habría reservado al momento de suscribir el contrato.
Sin embargo, tal como destaca la Sra. Fiscal de Cámara en el dictamen que antecede, no ha adjuntado documentación alguna que sustente su posición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3508-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Tanto de la Ley N° 24.240 -tanto antes como después de la reforma por la Ley N° 26.361- como de la Ley N° 757 y del artículo 2° del Decreto N° 714/10, reglamentario de la ley precedente, se sigue que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor es la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en esta Ciudad y –por lo tanto– posee el contralor, vigilancia y juzgamiento de las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor, cometidas en su jurisdicción.
No obsta a lo anteriormente expuesto la circunstancia de que la Ley Nº 26.682 -de marco regulatorio de la medicina prepaga- haya instituido como autoridad de aplicación al Ministerio de Salud de la Nación.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 24.240 –cfr. art. 3º de la ley Nº 26.361, B.O. 7/4/2008– “las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado por otra normativa específica”. En esa línea, la propia Ley Nº 26.682 dispone que, “en lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia, serán autoridades de aplicación las establecidas en las Leyes Nº 24.240 y Nº 25.156 y sus modificatorias, según corresponda (cfr. art. 4º).
De esta normativa surge claramente la voluntad del legislador de aplicar la Ley de Defensa del Consumidor conjuntamente con el régimen específico y –a su vez– de preservar la facultad que, en orden a la protección al usuario de servicios médicos prepagos poseen en forma concurrente las autoridades de aplicación nacional y local.
De hecho, como regla general, la existencia de una regulación específica que someta ciertas entidades al contralor de otra autoridad administrativa, no impide la actuación de la autoridad de aplicación local a los fines de determinar el cumplimiento de la normativa tutelar consagrada en la Ley Nº 24.240; máxime cuando en el ordenamiento jurídico no existe principio alguno que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano (conf. mi voto en la causa Citibank N.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel”, expte. RDC 2619/0, sentencia del 19/08/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2181-2014-0. Autos: Medicus SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2018. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Encontrándose comprendida la prestación de servicios médicos dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240, es bajo el prisma de la normativa tutelar en ella consagrada que deben juzgarse el cumplimiento de los deberes impuestos al proveedor de un servicio de medicina prepaga. Así las cosas, a la luz de la previsión contenida en el artículo 4º, el prestador debe brindar al consumidor, en forma cierta y objetiva, una información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los alcances del servicio.
En efecto, el deber de informar en forma adecuada al consumidor no surge únicamente del artículo 4° de la Ley N° 24.240 sino también de la propia Constitución Nacional, que en su artículo 42 establece que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo […] a una información adecuada y veraz”, notas que, a su vez, son complementadas por el artículo 46 de la Constitución local, en cuanto dispone que la Ciudad protege “[…] la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles […] el acceso a información transparente, adecuada, veraz y oportuna”.
Asimismo, no debe perderse de vista que la cuestión involucra directamente el derecho a la salud, cuya protección encuentra sustento tanto en la Constitución Nacional como en la Local (artículos 42 y 20, respectivamente), como así también en Tratados Internacionales con rango constitucional (artículo 75 inc. 22, Constitución Nacional), entre los que cabe destacar la Convención sobre Derechos Humanos (artículos 4º y 5º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6º inciso 1), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 11), Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12) –entre otros–, y que, tal como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida (Fallos 329:4918, entre otros) y, naturalmente, con la integridad física (Fallos 324:677, entre otros). Y que, si bien la actividad que asumen las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga puede representar determinados rasgos mercantiles “en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas (v. arts. 3, Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 42 y 75, inc. 22, de la Ley Fundamental), también adquieren un compromiso social con sus usuarios (Fallos 330:3725).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2181-2014-0. Autos: Medicus SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 08-11-2018. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA SALUD - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 40.000.- a la empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, el afiliado fue internado y operado en un Sanatorio incluido en su cobertura médica, pero, a partir del tercer día de internación se comenzaron a generar gastos a pagar en forma particular, dado que la empresa de medicina prepaga habría denegado la cobertura de internación sin tope y sin límite, con fundamento en que el médico elegido no era de la "cartilla" de su plan.
En este sentido, ante convenciones con cláusulas predispuestas, el deber genérico de información que surge del artículo mencionado está sometido a requisitos que no se satisfacen con la simple entrega del reglamento y cartilla por parte de la empresa de medicina prepaga, máxime cuando el artículo 37 inciso b) de la mencionada normativa establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte (conf. CNFedCA, Sala V, en la causa “Medicus Sociedad Anónima de Asistencia Médica y Científica c/ Secretaría de Comercio e Inversiones-Disp. DNCI. 767/97”, sentencia del 23/02/1998; y esta Sala, "in re" “Medicus S.A. contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. 111/0, sentencia del 27/08/03, entre otros).
Además es evidente que la mera entrega de dicha documentación no satisface "per se" el deber de información y no exime a la empresa de brindar al afiliado las explicaciones que fueren menester durante la ejecución del contrato.
Es claro, pues, que el deber de informar es una obligación que debe ser cumplida durante todo el "íter" contractual. Esta consideración resulta particularmente relevante en contratos de adhesión como el aquí involucrado, caracterizados por la existencia de cláusulas predispuestas y en los cuales las partes cuentan con un poder de negociación dispar.
En este contexto, considero que la mera remisión a la documentación invocada por la recurrente -oportunamente entregados al denunciante, al momento de su adhesión– constituye un argumento insuficiente para demostrar el cumplimiento del deber cuya infracción se le endilga, pues soslaya que el deber de información se mantiene durante toda la etapa posterior a la formalización del contrato, a fin de obtener una satisfactoria ejecución con relación al servicio contratado (conf. Sala II del fuero "in re" “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ GCBA”, sentencia del 01/06/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2181-2014-0. Autos: Medicus SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 08-11-2018. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA SALUD - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 40.000.- a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, el afiliado fue internado y operado en un Sanatorio incluido en su cobertura médica, pero, a partir del tercer día de internación se comenzaron a generar gastos a pagar en forma particular, dado que la empresa de medicina prepaga habría denegado la cobertura de internación sin tope y sin límite, con fundamento en que el médico elegido no era de la "cartilla" de su plan.
Es decir, que el afiliado recién tomó conocimiento cierto y concreto de las consecuencias que traía aparejada la elección del profesional que le practicó la intervención con posterioridad a llevarse a cabo la misma y no –como hubiese correspondido– en el acto de ingreso al nosocomio y con carácter previo a la operación; máxime cuando las constancias de autos (en particular, la historia clínica) permiten suponer que tanto la empresa como el Sanatorio estaban en conocimiento del médico elegido por aquél.
En ese contexto, es claro que la comunicación realizada por la prestataria no supone información detallada, eficaz y suficiente.
En ese estado de cosas, lo cierto es que el denunciante o sus familiares pudieron razonablemente considerar, al momento de su ingreso, que el plan contratado cubría todo lo atinente en su internación.
Más aún, si la prepaga tenía conocimiento de que la intervención a la que iba a ser sometido el denunciante sería realizada en un Sanatorio de la cartilla, pero con un profesional no incluido en ella, con más razón, la empresa debió haber precisado, con detalle, el alcance de la cobertura, habida cuenta de que dicha circunstancia podía previsiblemente prestarse a confusión.
Así las cosas, el argumento esgrimido –y la prueba testimonial ofrecida en tal sentido– por la recurrente tendiente a demostrar que el denunciante acordó los servicios del profesional en forma particular, a sabiendas de las consecuencias que ello traería aparejado, tampoco puede prosperar, pues tal circunstancia no la eximía de acreditar el cumplimiento del deber de información que, como proveedora de servicios, le correspondía en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2181-2014-0. Autos: Medicus SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 08-11-2018. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - SANATORIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INTERVENCION QUIRURGICA - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA SALUD - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 25.000.- al Sanatorio por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, el afiliado a una empresa de medicina prepaga fue internado y operado en el Sanatorio -incluido en su cobertura médica- pero, a partir del tercer día de internación se comenzaron a generar gastos a pagar en forma particular, dado que la empresa de medicina prepaga habría denegado la cobertura de internación sin tope y sin límite, con fundamento en que el médico elegido no era de la "cartilla" de su plan.
El Sanatorio adujo que es un tercero ajeno a la relación contractual que vincula al afiliado con la empresa de medicina prepaga, por lo que ignora los alcances del plan suscripto y no puede imponérsele la carga de informar los alcances de una cobertura que desconoce.
No obstante, la resolución apelada se sustentó en que el personal del Sanatorio no informó al denunciante o a su familia la implicancia de cambiar de un “sistema cerrado” a un “sistema abierto” y los costos que dicho cambio de cobertura traerían aparejado, con carácter previo a llevarse a cabo la operación quirúrgica.
Más allá de las consideraciones teóricas acerca del vínculo entre el afiliado, la prestataria y el establecimiento de asistencia médica involucrado, lo cierto es que el paciente fue admitido en el Sanatorio por lo que, en todo caso, el establecimiento debió haber extremado, en su calidad de institución prestataria del servicio, los recaudos a fin de brindar a aquél información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los alcances del servicio asistencial.
Tampoco se logra desvirtuar el antecedente de hecho invocado como fundamento de la sanción, pues el recurrente no presentó pruebas fehacientes que permitan desvirtuar la conclusión arribada por la Administración en punto al incumplimiento endilgado. Es más, reconoce que el denunciante ingresó al Sanatorio bajo la cobertura de la empresa de medicina prepaga, con un profesional que no pertenecía al cuerpo médico de la misma, lo cual incluso surge de la historia clínica de ingreso del paciente, ofrecida como prueba informativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2181-2014-0. Autos: Medicus SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 08-11-2018. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordena cautelarmente a la demandada -ObSBA- garantizar a la amparista el régimen de elección previsto en la Ley N° 3.021.
Mientras la actora se desempeñaba como empleada de la Administración local, se encontraba afiliada a una empresa de medicina prepaga donde se derivaban sus aportes previsionales. Una vez jubilada, intentó mantener la aludida afiliación, pero pese a su reclamo fue nuevamente incluida en la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, sin posibilidad de cambiar de obra social.
La actora recurrente se agravia, al sostener que la decisión cautelar debió disponer que la demandada mantenga los servicios del plan de la empresa de medicina prepaga en idénticas condiciones anteriores a la baja por jubilación.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, el agravio de la actora no contiene una fundamentación razonada que pudiera respaldar su postura.
Ello así, en tanto no logra demostrar ni aun mínimamente que el hecho de que la "a quo" haya señalado que la limitación contenida en el artículo 3° de la Ley N° 3.021 no resultaría ser razonable, implique necesariamente que deban mantenerse las condiciones acordadas entre la accionada y una empresa que, vale destacar, no ha sido demandada, y que regían mientras se encontraba en actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56524-2018-1. Autos: Leto Ana Victoria c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordena cautelarmente a la demandada -ObSBA- garantizar a la amparista el régimen de elección previsto en la Ley N° 3.021.
Mientras la actora se desempeñaba como empleada de la Administración local, se encontraba afiliada a una empresa de medicina prepaga donde se derivaban sus aportes previsionales. Una vez jubilada, intentó mantener la aludida afiliación, pero pese a su reclamo fue nuevamente incluida en la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, sin posibilidad de cambiar de obra social.
La actora recurrente se agravia, al sostener que la decisión cautelar debió disponer que la demandada mantenga los servicios del plan de la empresa de medicina prepaga en idénticas condiciones anteriores a la baja por jubilación.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, el agravio de la actora no contiene una fundamentación razonada que pudiera respaldar su postura.
En este sentido, entiendo que la recurrente no ha hecho más que confundir el derecho a que su condición de jubilada no obste a que pueda elegir libremente la obra social a la cual serán derivados sus aportes, lo que fue reconocido en la resolución cautelar de grado, con la pretensión de que dicha vinculación continúe a partir de su jubilación en los mismos términos que los acordados entre la ObSBA y la empresa de medicina prepaga para regir respecto del personal que se encuentra en actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56524-2018-1. Autos: Leto Ana Victoria c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES MEDICAS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de medicina prepaga por infracción a los artículos 19 de la Ley N° 24.240, 37 y 38 de la Ley N° 24.901 y a la Resolución N° 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación.
La empresa interpuso recurso directo y alegó haber cumplido lo pactado con su afiliado y haber respetado lo establecido por el Programa Médico Obligatorio -PMO- y la Ley N° 24.901.
La recurrente no probó haber respondido los requerimientos del denunciante ofreciéndole la cobertura –aunque sea de otro dispositivo- por medio de sus propios prestadores, a pesar de haber sido alegado por ella (art. 301, CCAyT) y de su deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos (art. 53 de la Ley 24.240). En efecto, en el dictamen pericial -única prueba que ofreció en tal sentido-, al requerimiento de que el experto indique qué información se le brindó al denunciante con respecto al pedido de cobertura de internación, aquel mantuvo silencio; y al pedido de que indique si existía constancia de que la empresa haya remitido al denunciante carta documento informando la modalidad de cobertura, el experto contestó: “no se me exhibieron constancias documentales al respecto”.
En consecuencia, considero que la recurrente no ha logrado desvirtuar el reproche de incumplimiento contractual efectuado por la autoridad administrativa de conformidad con lo dispuesto por la normativa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2136-2014-0. Autos: Medicus S.A. (Disp. 562-2014) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES MEDICAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de medicina prepaga por infracción a los artículos 19 de la Ley N° 24.240, 37 y 38 de la Ley N° 24.901 y a la Resolución N° 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación.
La empresa se agravió de que la multa impuesta es arbitraria e infundada y solicitó que en caso de confirmarse la disposición se le aplique el apercibimiento dispuesto por el artículo 47, inciso a), de la Ley N° 24.240.
La actora no brinda ninguna razón por la que la Administración deba aplicar la sanción de apercibimiento en lugar de la de multa.
La autoridad administrativa graduó la sanción y su monto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 757. Así, valoró expresamente el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado que ocupaba el infractor y que la sumariada era reincidente en los términos del inciso f de la norma citada, ya que había sido sancionada mediante disposición firme en otro expediente. No se advierte por qué su condición de reincidente no sería suficiente para aplicarle la sanción de multa en lugar de la de apercibimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2136-2014-0. Autos: Medicus S.A. (Disp. 562-2014) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES MEDICAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de medicina prepaga por infracción a los artículos 19 de la Ley N° 24.240, 37 y 38 de la Ley N° 24.901 y a la Resolución N° 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación.
La empresa se agravió de que la multa impuesta es arbitraria e infundada y solicitó que en caso de confirmarse la disposición se le aplique el apercibimiento dispuesto por el artículo 47, inciso a), de la Ley N° 24.240 o, en subsidio, se reduzca el monto de la multa.
La recurrente no demuestra que la sanción sea arbitraria o desproporcionada. Así, sostiene erradamente que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor no efectuó ninguna valoración para determinar el monto de la misma.
En efecto, aduce que no explicitó cual sería la supuesta ganancia o beneficio ilegal para determinar dicho monto. Sin embargo, la cuantía del beneficio obtenido no es el único parámetro de graduación previsto en la ley. También lo son el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado de infractor y la reincidencia, que fueron expresamente valorados en este caso.
Por otro lado, cabe destacar que la escala legal para la multa va de $100 a $5.000.000 (art. 47 inc. a de la Ley 24.240, a la que remite el art. 15 de la Ley 757) y el importe de la impuesta en este caso ($ 50.000) se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2136-2014-0. Autos: Medicus S.A. (Disp. 562-2014) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CONSUMO - FACULTADES JURISDICCIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley N° 24.240
La recurrente lo funda en que la norma citada abarca servicios de cualquier naturaleza (no solo los servicios públicos) y somete a la vía administrativa una controversia regida por el derecho privado y establecida entre dos personas de derecho privado, lo que –a su criterio- viola las garantías de la propiedad, de defensa en juicio y de juez natural previstas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Esta exigua argumentación es insuficiente para tachar de inconstitucional a la norma en cuestión, ya que, como señala la Sra. Fiscal ante la Cámara, la empresa no explica de qué manera esta norma resulta contraria a los preceptos de la Ley Fundamental.
Cabe agregar que lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 24.240 no representa más que una aplicación a un ámbito específico -las relaciones de consumo- de un principio general relativo a los contratos, que es su carácter vinculante para las partes (arts. 1197 del Código Civil derogado, y 959 del actual Código Civil y Comercial de la Nación). La norma en cuestión no refiere a las controversias que se susciten en torno a lo allí establecido ni –por consiguiente- indica cuál es la vía para ventilarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2136-2014-0. Autos: Medicus S.A. (Disp. 562-2014) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES MEDICAS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de medicina prepaga por infracción a los artículos 19 de la Ley N° 24.240, 37 y 38 de la Ley N° 24.901 y a la Resolución N° 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación.
La lectura del acto administrativo impugnado no permite tener certeza acerca de cuál ha sido la conducta sancionada. Asimismo, la prueba obrante en el expediente administrativo no permite tener por probado un incumplimiento contractual atento que no hay elementos para concluir que sólo el centro elegido por el denunciante, hubiera podido atender las necesidades de su esposa, ni que la empresa no contase entre sus prestadores con otro centro de internación adecuada.
En estas condiciones, frente a la ausencia de elementos que permitan tener por probado el incumplimiento denunciado, corresponde revocar la resolución atacada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2136-2014-0. Autos: Medicus S.A. (Disp. 562-2014) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - REPARACION DEL DAÑO - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde distinguir dos situaciones: a) la del trabajador que ha sufrido el infortunio en el lugar del trabajo o estando a disposición del empleador y b) el que ha resultado accidentado “in itinere”, en oportunidad del tránsito desde el domicilio del dependiente al lugar de prestación de servicios y viceversa.
En este supuesto se ha sostenido: “La acción de derecho común por accidente interpuesta por un trabajador contra su empleador, debe ser rechazada, pues, tratándose de un accidente "in itinere" se activa la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo, de tipo objetivo, que deriva del hecho de que el dependiente damnificado sufrió un daño al concurrir de su domicilio al trabajo o viceversa, en cambio, no se advierte la presencia de un factor atributivo de responsabilidad –ya sea subjetivo u objetivo- al empleador, puesto que el daño no se produjo por su culpa o negligencia, ni fue causado por los que estuvieran bajo su dependencia, ni por las cosas de que se sirve o tuviera a su cuidado, ni las que fueran de su propiedad o guarda ni por un tercero por quien debiera responder” (CNAT, Sala II, “Bretoneche Fernández, Jorge Luis c/Bosan SA s/accidente - ley especial”, 29/04/2016, Cita Online: AR/JUR/25609/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - REPARACION DEL DAÑO - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde distinguir dos situaciones: a) la del trabajador que ha sufrido el infortunio en el lugar del trabajo o estando a disposición del empleador y b) el que ha resultado accidentado “in itinere”, en oportunidad del tránsito desde el domicilio del dependiente al lugar de prestación de servicios y viceversa.
En este supuesto, se ha expresado: “toca recordar que ante un accidente de trabajo "in itinire" no existe ´relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión de la demandada´, circunstancia que torna improcedente pretender una reparación con apoyo en el derecho común [cf. esta Sala, en los autos ´Acosta María Felisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´, expte. Nº 6109/0, sentencia del 28/12/06].
A su vez, en el precedente aludido, se recalcó que ´el sistema especial de Ley de Riesgo de Trabajo es más favorable al trabajador que el régimen jurídico del Código Civil, razón inversa a la que motivó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, Ley N° 24.557´ en la causa ´Aquino´ (CSJN, Fallos 327:3753). El criterio adoptado en aquella oportunidad, resulta conteste con el margen de revisión que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ejercido en la materia (Fallos 301:735)” (Sala I, “Tamburrino Lucía c/GCBA y otros s/otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 28585/2008-0, 08/05/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, y tal como lo afirmara el Magistrado de grado, el deber de resarcir los daños sufridos por el empleado en los supuestos de accidentes “in itinere” se desprende de las previsiones del régimen legal de riesgos del trabajo -Leyes Nacionales N° 24.557 y N° 26.773, cuya constitucionalidad no ha sido oportunamente cuestionada-, y recae en calidad de deudora directa sobre la aseguradora (Leyes N° 24.557 y N° 26.773, y Decreto N° 334/1996).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la actora pretende subrogarse en los derechos de una empleada del Gobierno local que en un supuesto como el de autos carecería de acción contra su empleador, los agravios planteados en este punto resultan ineficaces para demostrar el error en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo -ART-, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
La actora recurrente, sostiene la incompetencia de la Justicia del Trabajo y la competencia de este fuero en la responsabilidad atribuida a la Ciudad, y en tanto "el trabajador damnificado, siempre tiene la opción de efectuar su reclamo bajo las leyes civiles".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dada la falta de legitimación decidida, el presente agravio no puede prosperar. Sin perjuicio de ello, cabe considerar lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 24.557.
Ahora bien, al tratarse de un accidente "in itinere" resultaría improcedente pretender una reparación con apoyo en el derecho común contra el empleador o la ART eventualmente contratada (CNAT, Sala VIII, “Gómez, María Alicia c/Satus Ager S.A. y otro s/accidente - acción civil”, 31/10/2017,Cita Online: AR/JUR/85136/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -jubilada- a fin de ejercer el derecho de opción de obra social y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021.
La Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por considerar que el diverso tratamiento previsto en la ley mencionada y su reglamentación para afiliados activos y jubilados se justifica en las diferentes situaciones en que se hallan ambos grupos.
Sin embargo, en su memorial, la apelante no intenta siquiera rebatir las razones expuestas por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Touriñán, Norma Susana y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. 7889/11, sentencia del 09/05/12), ni aporta razones para apartarse de la doctrina de dicho precedente.
De manera más específica, sus agravios no logran superar las objeciones que formuló el Tribunal Superior de Justicia a la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 3º de la Ley N° 3.021, fundadas en que tal disposición “hace uso de un criterio de exclusión discriminatorio e irrazonable pues instituye una categoría de personas (los jubilados y pensionados) que se ven privadas del potencial ejercicio del derecho de opción que consagra la Ley N° 472”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37112-2018-0. Autos: Ricci, Amanda Graciela c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -jubilada- a fin de ejercer el derecho de opción de obra social y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y del artículo 3° del Decreto N° 377/09.
La Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por considerar que la sentencia recurrida omitía la consideración de las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 y sus decretos reglamentarios. En esta línea agregó que no era una Obra Social alcanzada por la legislación nacional.
Agregó que no había norma alguna que consagrara una discriminación, ni una restricción a la libertad o a la igualdad, sino que llevaba a cabo una diferenciación para situaciones diferentes.
Sin embargo, en su memorial, la apelante no intenta siquiera rebatir las razones expuestas por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Touriñán, Norma Susana y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. 7889/11, sentencia del 09/05/12), ni aporta razones para apartarse de la doctrina de dicho precedente.
De manera más específica, sus agravios no logran superar las objeciones que formuló el Tribunal Superior de Justicia a la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 3º de la Ley N° 3.021, fundadas en que tal disposición “hace uso de un criterio de exclusión discriminatorio e irrazonable pues instituye una categoría de personas (los jubilados y pensionados) que se ven privadas del potencial ejercicio del derecho de opción que consagra la Ley N° 472”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56279-2018-0. Autos: Ackerman Patricia Viviana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, como medida cautelar, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que instrumente las medidas necesarias para habilitar el ejercicio de la libre opción de la obra social.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la Cámara de Apelaciones del fuero ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en diversas oportunidades. La Sala I, "in re": “ Franco Angela Graciela c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros s/ amparo – salud – opción por la elección de obras sociales ”, expediente N° EXP 1569-2017/0, con fecha 10/05/2018, sostuvo que “ el examen del sistema normativo resulta, pues, suficiente para demostrar que el límite fijado en la Ley Nº 3.021 al ejercicio del derecho de elección de obra social vulnera la norma general de igualdad contenida en los artículos 16, de la Constitución Nacional; y 11, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se opone a reglas que gozan de jerarquía constitucional y que no solo prohíben dictar normas que establezcan distinciones discriminatorias, sino que imponen a los órganos estatales el deber de remover los obstáculos de cualquier orden que limiten la igualdad e impidan el desarrollo pleno de las personas. // Ha quedado acreditado, también, que la regulación impugnada se halla en clara oposición a otros mandatos constitucionales. Así, el diseño de políticas sociales que atiendan las necesidades específicas de las personas mayores; la cobertura adecuada de la salud; la solidaridad social y la garantía de razonabilidad ”.
A partir de este encuadre, en esta etapa cautelar y sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse al momento de dictarse la sentencia de fondo, teniendo en cuenta que se encuentran en debate cuestiones vinculadas con la protección de la salud de un grupo especialmente vulnerable de la sociedad, considero que, de corroborarse la situación denunciada por la actora, correspondería hacer lugar al recurso de apelación articulado, con el fin de que la ObsBA mantenga la afiliación de la actora en la empresa de medicina prepaga —hasta el dictado de la sentencia definitiva—, en iguales términos a los que contaba antes de acceder al beneficio jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 528-2020-1. Autos: Castro, Alejandra Margarita c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -jubilada- y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires demandada que, en el término de diez (10) días, adopte las medidas necesarias para reincorporar la actora y su grupo familiar al plan de la empresa de medicina prepaga en que se encontraba afiliada antes de obtener su beneficio jubilatorio.
En efecto, el recurso de apelación de la Obra Social no intenta siquiera rebatir las razones expuestas por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Touriñán, Norma Susana y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. 7889/11, sentencia del 09/05/12), ni aporta razones para apartarse de la doctrina de dicho precedente, citado por la Magistrada de grado en su sentencia. Los agravios de la apelante no logran superar las nítidas objeciones que formuló el Máximo Tribunal local a la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 3º de la Ley N° 3.021, fundadas en que tal disposición “hace uso de un criterio de exclusión discriminatorio e irrazonable pues instituye una categoría de personas (los jubilados y pensionados) que se ven privadas del potencial ejercicio del derecho de opción que consagra la Ley N° 472”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4408-2020-0. Autos: Arazi, Teresita Claudia Edith c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-10-2020.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora -jubilada- y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires demandada que, en el término de diez (10) días, adopte las medidas necesarias para reincorporar la actora y su grupo familiar al plan de la empresa de medicina prepaga en que se encontraba afiliada antes de obtener su beneficio jubilatorio.
En cuanto a lo expuesto tendiente a que se explicite quién será el encargado de transferir los fondos a la empresa, solo cabe señalar que teniendo en cuenta que lo requerido por la demandada constituye una medida de índole práctica e instrumental que no parece tener entidad para perjudicar a la actora corresponde hacer lugar al planteo de la Obra Social demandada.
En consecuencia, se debe comunicar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que proceda a afectar los fondos correspondientes a los aportes de Obra Social de la actora y los derive a la empresa de medicina prepaga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4408-2020-0. Autos: Arazi, Teresita Claudia Edith c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-10-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA - DAÑO MORAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que denegó el resarcimiento de daño directo solicitado por la denunciante.
En efecto, el “gravísimo daño moral y psicológico” mencionado en la denuncia y en el recurso no ha sido mínimamente individualizado, ni menos aún probado.
Por otra parte, el daño directo previsto en la Ley N° 24.240 se limita a los perjuicios materiales sufridos por el consumidor y requiere la prueba de su configuración para ser admitido.
Las constancias obrantes en la causa no permiten tener por acreditada la incapacidad psíquica sobreviniente y el daño moral que habría padecido la madre de la denunciante a raíz de la transgresión cometida por la empresa de medicina privada a las previsiones del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor. Cabe añadir que el damnificado que reclama indemnización tiene la carga de demostrar la existencia del nexo causal. No como un vínculo meramente posible sino como la efectiva comprobación de la atribución –siquiera parcial– del daño al hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1072-2017-0. Autos: Arslanian, Elena c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA - DAÑO MORAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que denegó el resarcimiento de daño directo solicitado por la denunciante.
En efecto, la parte actora alega que ha sufrido daño moral y psicológico. Cabe recordar que, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, quedan excluidas del concepto de daño directo “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales”.
Por lo tanto, los daños alegados por la parte actora no pueden ser considerados daños directos, en el marco de la Ley N° 24.240, sin perjuicio de que la recurrente pueda reclamar su reparación por otra vía (v. Rosana Spagna de Nara c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 3401/2011-0, Sala III, sentencia del 10/06/2016 y “OSDE c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 3795/0, Sala II, sentencia del 10/11/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1072-2017-0. Autos: Arslanian, Elena c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APORTES A OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS - ADHERENTES - JUBILADOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Organización de Servicios Directos Empresarios - OSDE- contra la medida cautelar que ordenó a la ordenó a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se abstenga de incorporar a la actora como afiliada y que ordenó poner en conocimiento a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) lo decidido para que, en su carácter de agente de retención, arbitre los medios a efectos de no interrumpir la derivación de recursos por obra social a aquélla escogida por la actora (OSDE) debiendo ésta mantener las prestaciones vigentes durante el período activo de la accionante y percibir los valores fijados por la autoridad de aplicación para el plan que aquella posee, debiendo la actora abonar la diferencia que resulte entre dicho valor y la suma transferida por la ANSES.
En efecto, la Organización de Servicios Directos Empresarios - OSDE- nunca tuvo como afiliada directa a la actora por cuando la decisión de grado implica modificar el tipo de afiliación de la actora “transformándolo de adherente a obligatorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6590-2020-1. Autos: Medina, Olga Beatriz c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - APORTES A OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Organización de Servicios Directos Empresarios - OSDE- contra la medida cautelar que ordenó a la ordenó a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se abstenga de incorporar a la actora como afiliada y que ordenó poner en conocimiento a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) lo decidido para que, en su carácter de agente de retención, arbitre los medios a efectos de no interrumpir la derivación de recursos por obra social a aquélla escogida por la actora (OSDE) debiendo ésta mantener las prestaciones vigentes durante el período activo de la accionante y percibir los valores fijados por la autoridad de aplicación para el plan que aquella posee, debiendo la actora abonar la diferencia que resulte entre dicho valor y la suma transferida por la ANSES.
En efecto, los planteos de la recurrente refieren a cuestiones vinculadas a la instrumentación de la tutela reconocida, pero no a la tutela en sí misma.
No es posible advertir cuál es el gravamen irreparable que causa la medida dispuesta por el Juez de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6590-2020-1. Autos: Medina, Olga Beatriz c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DEFECTOS DE LA DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO A LA SALUD - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONVENIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia establecer que la acción de amparo es la vía idónea a los efectos de obtener que las demandadas continúen prestando sus servicios, y actuando como obra social de la actora luego de obtenida su jubilación.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora manifestó que al comenzar a trabajar en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires obtuvo la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObSBA- con el plan superador de la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE-, pero que al momento de obtener su jubilación ordinaria la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES- la colocó compulsivamente como beneficiaria de la obra social del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJP-.
El Magistrado de grado consideró que la acción resultaba inadmisible a la luz de lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 2.145, “…pues congrega un grado tal de imprecisiones, inconsistencias e incompletitudes que determinan su improponibilidad como caso o causa...”.
Ahora bien, sobre el instituto previsto en el artículo 4° de la Ley N° 2.145, se advierte que la Cámara de Apelaciones del fuero ha expresado que el rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y recibir una interpretación restrictiva, en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial en los casos de probable ilegalidad (Sala I, “Ambak c/ GCBA ”, Expte. N° 1162-2018/0, del 28/06/2018).
En ese sentido, se puso de resalto que para que proceda su aplicación la inadmisibilidad de la acción debe surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia, máxime a partir de los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (Sala III, “Aquino, Mercedes Alejandra c/ GCBA ”, Expte. N° 4150-2020/0, del 15/07/2020).
En ese orden de ideas, la Sala II ha destacado que es jurisprudencia consolidada de la Cámara de Apelaciones del fuero que el rechazo de la acción sin sustanciación debe reservarse para casos como los mencionados (“in re” “Ibarra, Graciela Edith c/ GCBA ”, Expte. N° 8416-2019/1 , del 18/02/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45840-2020-0. Autos: Blanco Laura Adriana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DEFECTOS DE LA DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - DERECHO A LA SALUD - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONVENIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia establecer que la acción de amparo es la vía idónea a los efectos de obtener que las demandadas continúen prestando sus servicios, y actuando como obra social de la actora luego de obtenida su jubilación.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora manifestó que al comenzar a trabajar en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires obtuvo la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObSBA- con el plan superador de la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE-, pero que al momento de obtener su jubilación ordinaria la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES- la colocó compulsivamente como beneficiaria de la obra social del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJP-.
El Magistrado de grado consideró que la acción resultaba inadmisible a la luz de lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 2.145, “…pues congrega un grado tal de imprecisiones, inconsistencias e incompletitudes que determinan su improponibilidad como caso o causa...”.
Ahora bien, considero que el novedoso contexto en el que se comenzaron a tramitar las causas en el marco de la emergencia sanitaria originada en el coronavirus (Covid-19) y el criterio restrictivo que debe guiar a los tribunales en la aplicación de lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 2.145, ameritan tener una mirada menos rigurosa a la hora del análisis preliminar de un escrito de demanda en casos como el presente.
Así lo pienso, además, por cuanto más allá del destino favorable o desfavorable que tanto la medida cautelar como la cuestión de fondo pudieran tener, lo cierto es que en el caso se tramita, por vía de una acción de amparo, una pretensión relativa al derecho a la salud de la parte actora (y de su cónyuge), que acaece dentro de una situación de emergencia sanitaria y que, sin perjuicio de la entidad de los argumentos plasmados, es claro que se vincula con la necesidad de mantener una cobertura con posterioridad a su jubilación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45840-2020-0. Autos: Blanco Laura Adriana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DEFECTOS DE LA DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO A LA SALUD - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONVENIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia establecer que la acción de amparo es la vía idónea a los efectos de obtener que las demandadas continúen prestando sus servicios, y actuando como obra social de la actora luego de obtenida su jubilación.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora manifestó que al comenzar a trabajar en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires obtuvo la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObSBA- con el plan superador de la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE-, pero que al momento de obtener su jubilación ordinaria la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES- la colocó compulsivamente como beneficiaria de la obra social del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJP-.
El Magistrado de grado consideró que la acción resultaba inadmisible a la luz de lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 2.145, “…pues congrega un grado tal de imprecisiones, inconsistencias e incompletitudes que determinan su improponibilidad como caso o causa...”.
Ahora bien, advierto que aunque el Tribunal de grado ha requerido que se subsanen cuestiones relativas a la prueba documental ofrecida por la amparista, no ha hecho lo propio con esa intensidad respecto del escrito de demanda (arts. 7 y 26 de la Ley N° 2.145, y 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), cuando se desprendería de la causa que la actora perdería la cobertura de un plan de salud originado en un convenio ObSBA-OSDE en razón de su condición de jubilada, y, más allá de la suficiencia o no de su argumentación, ello es lo que se atacaría con fundamento en su derecho constitucional a la salud.
A lo dicho cabe agregar que la cuestión debatida en estos autos no escapa al conocimiento de los operadores jurídicos de este fuero, en la medida en que aquella ha sido objeto de tratamiento y decisión en un sinnúmero de precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45840-2020-0. Autos: Blanco Laura Adriana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUTORIDAD DE APLICACION - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se les ordene a las demandadas a proceder a su afiliación en el plan superador -que, conforme sostuvo, ofrecen a todos los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como plan superador a través del convenio complementario de servicios médicos suscripto entre Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de medicina prepaga-, absteniéndose de reclamarle cualquier valor diferencial en concepto de cuota por preexistencia.
Conforme surge de la Ley N° 26.682 y del Decreto Reglamentario N° 1.993/11 (modificado por el Decreto Nº 66/2019), la Autoridad de Aplicación, es decir la Superintendencia de Servicios de Salud, es quien debe autorizar los valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes. Y en el caso, todavía ello no había ocurrido.
De tal modo, la decisión de la codemandada de imponer el monto de la cuota a la amparista a partir de su enfermedad preexistente no puede ser efectivizada por cuanto carece de la debida autorización por parte del organismo de contralor de las empresas de medicinas prepagas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5667-2020-1. Autos: C. S. M. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUTORIDAD DE APLICACION - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se les ordene a las demandadas a proceder a su afiliación en el plan superador -que, conforme sostuvo, ofrecen a todos los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como plan superador a través del convenio complementario de servicios médicos suscripto entre Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de medicina prepaga-, absteniéndose de reclamarle cualquier valor diferencial en concepto de cuota por preexistencia.
Conforme surge de la Ley N° 26.682 y del Decreto Reglamentario N° 1.993/11 (modificado por el Decreto Nº 66/2019), la Autoridad de Aplicación, es decir la Superintendencia de Servicios de Salud, es quien debe autorizar los valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes. Y en el caso, todavía ello no había ocurrido.
Así, corresponde puntualizar que en el caso de autos se encuentra comprometido el derecho a la salud de la actora.
Este derecho de raigambre constitucional constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc, 22), entre ellos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como así también artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CSJN, Fallos: 330:4647).
Por tal motivo, mediante la normativa reseñada (arts. 10 y concordantes de la Ley N° 26.682 y Decreto Reglamentario N° 1.993/2011 –modificado por Decreto N°66/2019-) se ha establecido un control estatal en el valor diferencial de la cuota a cobrar en contratos que involucran una materia tan sensible como es el derecho a la salud.
En consecuencia, en tanto no surge de estas actuaciones ni del expediente principal que la Autoridad de Aplicación haya consentido el monto diferencial pretendido por la empresa demandada, ésta deberá incorporar a la actora como afiliada en el plan elegido, absteniéndose de reclamarle cualquier valor diferencial en concepto de cuota por preexistencia, hasta tanto la Autoridad de Aplicación autorice el valor diferencial pertinente o bien, se encuentre firme la sentencia definitiva en autos, lo que ocurra primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5667-2020-1. Autos: C. S. M. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUTORIDAD DE APLICACION - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se les ordene a las demandadas a proceder a su afiliación en el plan superador -que, conforme sostuvo, ofrecen a todos los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como plan superador a través del convenio complementario de servicios médicos suscripto entre Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de medicina prepaga-, absteniéndose de reclamarle cualquier valor diferencial en concepto de cuota por preexistencia.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, y corresponde remitirse por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a advertir que en el caso no se hallan reunidos en un grado suficiente los recaudos exigibles para el otorgamiento de la medida cautelar innovativa peticionada.
Ello así, aun cuando no surge de autos que la Autoridad de Aplicación haya consentido el monto diferencial pretendido por la empresa de medicina prepaga, sí surge que ésta última habría realizado la evaluación de costos pertinente, la habría sometido a consideración de la actora y, seguidamente, la habría puesto bajo control de la autoridad de aplicación; cuya falta de resolución no le sería imputable a la codemandada.
De esta manera, aun cuando no acreditó la autorización del valor de la cuota diferencial, lo cierto es que de la normativa vigente tampoco surge la obligación de la empresa de medicina prepaga de afiliar a la actora sin que se encuentre previamente cumplido el trámite exigido por el artículo 10 de la Ley N° 26.682 y su decreto reglamentario. (Del voto en disidencia de la María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5667-2020-1. Autos: C. S. M. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - APORTES A OBRAS SOCIALES - PLANES DE COBERTURA MEDICA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS - JUBILADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que arbitre los medios necesarios a fin de mantener la afiliación de la actora en los mismos términos y condiciones que gozaba cuando estaba en actividad, esto es, continuar afiliada a dicha Obra Social y adherida al plan superador de la empresa de medicina prepaga.
En efecto, la actora no ejerció su derecho de opción de obra social, sino que como afiliada de ObSBA se adhirió al plan superador de la empresa de medicina prepaga, con quien no tiene una relación directa, sino por intermedio de la ObSBA, quien en razón del artículo 12 del Decreto N° 377/09, debe poner a disposición de sus afiliados planes prestacionales alternativos.
En este sentido, asiste razón a la parte actora por cuanto se agravia de que en la decisión cautelar, no se deriva una obligación concreta para las demandadas de garantizarle su afiliación en iguales términos que cuando estaba en actividad y de que se ha ordenado a la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- que derive a la empresa de medicina prepaga las retenciones que le efectúa a la actora en concepto de obra social.
Ello por cuanto, en función de lo expuesto precedentemente, la única obligada a arbitrar los medios necesarios para que la actora continúe con su afiliación es la ObSBA, y como consecuencia de ello, los aportes deben ser dirigidos a ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93075-2020-1. Autos: Niremberg Mabel Liliana c/ obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - APORTES A OBRAS SOCIALES - PLANES DE COBERTURA MEDICA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS - JUBILADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que arbitre los medios necesarios a fin de mantener la afiliación de la actora en los mismos términos y condiciones que gozaba cuando estaba en actividad, esto es, continuar afiliada a dicha Obra Social y adherida al plan superador de la empresa de medicina prepaga.
En efecto, la actora no ejerció su derecho de opción de obra social, sino que como afiliada de ObSBA se adhirió al plan superador de la empresa de medicina prepaga, con quien no tiene una relación directa, sino por intermedio de la ObSBA, quien en razón del artículo 12 del Decreto N° 377/09, debe poner a disposición de sus afiliados planes prestacionales alternativos.
En este sentido, no se encuentra cuestionado, por un lado, ni que la actora se encontraba afiliada a la ObSBA mientras se encontraba en actividad laboral ni que ella gozaba de la cobertura médica brindada por la empresa de medicina prepaga a través de un plan superador y que, por otro lado, el Juez consideró que la posibilidad de optar era una obligación exigible a ObSBA.
Por ello, siendo que la actora tiene una relación directa con ObSBA y sólo se relaciona indirectamente con la empresa de medicina prepaga por intermedio de aquella, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora. Ello implica que los aportes que retenga la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- sean derivados directamente a la Obra Social demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93075-2020-1. Autos: Niremberg Mabel Liliana c/ obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONVENIO - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - JUBILADOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA SALUD - DERECHO DE IGUALDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y declarar la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley Nº 3.021 y de su reglamentación, ordenó a la empresa de medicina prepaga codemandada que mantenga a la actora en las mismas condiciones y bajo el mismo plan de salud que tenía cuando se encontraba en actividad.
La actora inició la presente acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo, en tanto le impide -en su carácter de jubilada- ejercer el derecho de opción de otra cobertura médica.
En su memorial la empresa de medicina prepaga codemandada planteó su falta de legitimación pasiva y su consecuente imposibilidad de cumplir la sentencia.
Al respecto, al margen de la oportunidad del planteo, lo cierto es que el modo en que se resuelve el recurso de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- implica reconoce el derecho de la actora a ejercer la libre opción de obra social conforme al esquema legal vigente.
De forma tal que, la obligación principal en debate recae sobre ObSBA, entidad de la cual es afiliada la actora.
Asimismo tampoco se encuentra debatido que la obra social de la actora es ObSBA y que, la empresa de medicina prepaga codemandada, en todo caso es la elegida por la actora, que le brindaba sus servicios, en virtud del acuerdo existente entre las codemandadas.
En consecuencia, asiste razón a la codemandada. Nótese que, conforme se resuelve, deberá verificarse -en la etapa de ejecución de sentencia- la nómina de prestadores que se encuentran dentro del grupo de aquéllos que han celebrado convenio con la ObSBA y, comunicar a la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- la decisión adoptada por la actora para que, en su carácter de agente de retención, afecte de tal modo los fondos correspondientes a sus aportes de obra social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45767-2020-0. Autos: Aita Claudia Mónica c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021. Sentencia Nro. 344-2021.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUMENTO DE TARIFAS - AUTORIDAD DE APLICACION - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que arbitrase los medios necesarios a fin de garantizarle la afiliación en el plan superador provisto por la empresa de medicina prepaga en las mismas condiciones de servicios asistenciales y de salud con el que contaba antes de la concesión de su licencia, sin la exigencia de pago de cuota diferencial alguna, ello, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva y firme en autos.
En efecto, de las constancias de autos, permite interpretar que, en principio, la adhesión de la actora en el plan superador se mantuvo vigente toda vez que su baja, practicada por la ObSBA, resultaría ilegitima en tanto no se encontraban dadas las condiciones de hecho para proceder a ello y por configurarse, en el caso, las causales de continuidad de afiliación previstas en el artículo 10, incisos a) y c) de la Resolución N° 163/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación -SSSN- (falta de intimación fehaciente para la constitución en mora, cancelación de la deuda por parte de la actora y prosecución del débito mensual correspondiente al plan superador).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107557-2021-1. Autos: Montañez Lucía Maite c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUMENTO DE TARIFAS - EMBARAZO - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que arbitrase los medios necesarios a fin de garantizarle la afiliación en el plan superador provisto por la empresa de medicina prepaga en las mismas condiciones de servicios asistenciales y de salud con el que contaba antes de la concesión de su licencia, sin la exigencia de pago de cuota diferencial alguna, ello, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva y firme en autos.
Queda por establecer si la reincorporación de la actora al plan superador autoriza a la empresa de medicina prepaga a percibir un valor diferencial en concepto de “preexistencia”.
Para comenzar, no llega discutido a esta instancia que la actora, de 33 años de edad, cursa el séptimo mes de embarazo con diagnóstico de amenaza de parto prematuro (cfr. certificado médico adjunto).
Asimismo, que por su condición de embarazada, se le exige el pago de un valor diferencial por seis meses para reincorporarla al plan médico debido a la supuesta patología preexistente que padece.
En ese sentido, cabe resaltar que, dentro del Plan Médico Obligatorio (PMO) -al que alude el artículo art. 7° de la Ley 26.682- se encuentra el plan materno infantil que obliga a los Agentes del Seguro de Salud “a cubrir el embarazo desde el primer diagnóstico y hasta el primer mes del niño con cobertura al 100%” (conf. Res. N° 201/2002, Anexo I, arts. 1.1.1 y 1.1.2, de la Superintendencia de Seguros de Salud de la Nación).
Por su parte, en el artículo 10 de la norma citada, se dispone que “las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión” y que “la Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes”.
Así pues, en tanto la Organización Mundial de la Salud define como salud “al estado de completo bienestar físico, mental y social” (Constitución de la Organización Mundial de la Salud https://www.who.int/governance/eb/who_constitution_sp.pdf) y que la noción de enfermedad refiere a una alteración de dicho estado.
En virtud de ello, resulta claro que el embarazo no es una patología ni se equipararía a ella-, como para justificar el cobro de un valor diferencial por tal concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107557-2021-1. Autos: Montañez Lucía Maite c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUMENTO DE TARIFAS - EMBARAZO - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que arbitrase los medios necesarios a fin de garantizarle la afiliación en el plan superador provisto por la empresa de medicina prepaga en las mismas condiciones de servicios asistenciales y de salud con el que contaba antes de la concesión de su licencia, sin la exigencia de pago de cuota diferencial alguna, ello, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva y firme en autos.
Queda por establecer si la reincorporación de la actora al plan superador autoriza a la empresa de medicina prepaga a percibir un valor diferencial en concepto de “preexistencia”.
Ello así encontrándose acreditado en este estadío inicial de la causa, la verosimilitud en el derecho invocada, no cabe más que concluir que la afiliación de la actora al plan superador de la empresa de medicina prepaga, sin el cobro de una cuota diferencial por estar embarazada, constituye razonablemente un aspecto de protección tanto de su derecho a la salud, como el de la persona por nacer (conf. Fallos: 330:3725, Fallos 302:1284), reconocido por los Pactos Internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 10, inc. 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. VII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
En cuanto al peligro en la demora, resulta suficiente para tenerlo por configurado, el riesgo que conllevaría la privación de las prestaciones y servicios de salud del plan superador a una mujer embarazada con diagnóstico de amenaza de parto prematuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107557-2021-1. Autos: Montañez Lucía Maite c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUMENTO DE TARIFAS - EMBARAZO - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que arbitrase los medios necesarios a fin de garantizarle la afiliación en el plan superador provisto por la empresa de medicina prepaga en las mismas condiciones de servicios asistenciales y de salud con el que contaba antes de la concesión de su licencia, sin la exigencia de pago de cuota diferencial alguna, ello, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva y firme en autos.
En efecto, los argumentos de la empresa de medicina prepaga orientados a que, de los términos de la Ley N° 26.682, tendría facultades para el cobro del valor diferencial atento la existencia de antecedentes de salud preexistente, no pueden prosperar. Ello así, dado que no se advierte -en esta etapa inicial del proceso- que la situación fáctica que habilitaría a la empresa al cobro de cuotas diferenciales, se corresponda con el caso particular de la actora. Ello, por cuanto, al no haber sido desafiliada del plan superador no podría exigírsele una nueva “alta” al mismo.
Por lo demás, aun cuando lo antes dicho resulta suficiente para rechazar el recurso, tampoco la empresa de medicina argumenta o fundamenta porqué, el embarazo, debe considerarse como una enfermedad preexistente en los términos del artículo 10 de la Ley N° 26.682. Máxime cuando, la cobertura del embarazo, se encuentra dentro del Plan Médico Obligatorio y, por ello, la atención médica debe ser brindada por los Agentes del Seguro de Salud, conforme la Ley N° 25.929 y el artículo 7° de la Ley N° 26.682.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107557-2021-1. Autos: Montañez Lucía Maite c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUMENTO DE TARIFAS - EMBARAZO - AUTORIDAD DE APLICACION - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que arbitrase los medios necesarios a fin de garantizarle la afiliación en el plan superador provisto por la empresa de medicina prepaga en las mismas condiciones de servicios asistenciales y de salud con el que contaba antes de la concesión de su licencia, sin la exigencia de pago de cuota diferencial alguna, ello, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva y firme en autos.
En efecto, y dado que la empresa de medicina prepaga sustenta su argumentación en la facultad que le otorga el artículo 10 de la Ley N° 26.682, no puede pasarse por alto que, de esa misma norma y su reglamentación -prevista en el Decreto Nº1993/11-, surge que el prestador del servicio de salud no puede disponer unilateralmente del cobro de cuotas diferenciales, sino que éstas deben ser aprobadas por la Autoridad de Aplicación, esto es, la Superintendencia de Servicios de Salud.
Por tanto, aun cuando se dieran las circunstancias para tener por enfermedad preexistente el embarazo de la actora, que en el caso la empresa no explica, ello tampoco habilitaría la imposición unilateral de cuotas diferenciales hasta tanto se cumpla con el trámite que la propia norma exige. Todo lo cual, por el momento, ello no ha sido acreditado por la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107557-2021-1. Autos: Montañez Lucía Maite c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - CONVENIO - PLANES DE COBERTURA MEDICA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS - JUBILADOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde modificar los términos en que ha sido reconocido el derecho de libre opción y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que le garantice a la actora el acceso al plan superador de la empresa de medicina prepaga con las mismas condiciones de servicios asistenciales con las que contaba mientras estaba en actividad. Esto implica, que la actora continúe afiliada a ObSBA y adherida al plan superador de la empresa; lo que deriva en que, a su vez, los aportes que retenga la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) del haber jubilatorio de la actora en concepto de obra social sean derivados directamente a la ObSBA.
En este sentido, asiste razón a la ObSBA por cuanto se agravia de los términos en que se reconoció el derecho de libre opción.
Ello por cuanto, en función de lo expuesto precedentemente, la única obligada a arbitrar los medios necesarios para que la actora continúe con su afiliación es la ObSBA, y como consecuencia de ello, los aportes deben ser dirigidos a ésta. Y, en estos términos, debió reconocerse el derecho.
Resulta ilustrativo reiterar, en ese sentido, que no se encuentra cuestionado, por un lado, ni que la actora se encontraba afiliada a la ObSBA mientras se encontraba en actividad laboral ni, por otro lado, que ella gozaba de la cobertura médica brindada por la empresa de medicina prepaga a través de un plan superador al momento de adquirir el beneficio jubilatorio.
Por ello, siendo que la actora tiene una relación directa con ObSBA y sólo se relaciona indirectamente con la empresa por intermedio de aquella, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 492-2020-0. Autos: Martignone Graciela Josefina c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS - JUBILADOS - DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - APORTES A OBRAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora, admitiéndola respecto a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y rechazándola en relación con la empresa de medicina privada OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios).
La actora se agravia atento que la resolución cuestionada la obliga a cambiar la afiliación que poseía en su etapa activa, trayéndole como consecuencia el cambio de las condiciones que poseía (ya que la empresa privada la afiliará en los términos de la Ley N°26.682 como afiliada directa) y debiendo abonar una cuota mensual mucho más onerosa. Adujo que las demandadas (OSDE y OBSBA) deben garantizarle las condiciones del plan que poseía en actividad ya que, de lo contrario, la colocarían en una posición de total indefensión y desigualdad, vulnerando sus derechos, y careciendo de efectos la presente acción de amparo.
Si bien la parte no discute que debe abonar la diferencia existente entre el valor del plan y sus aportes, solicitó que se modifique la medida cautelar dispuesta, ordenando a Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y a la Organización de Servicios Directos Empresarios a mantener la afiliación de su grupo familiar tal como era en su etapa activa; como así también que se ordene a la Administración Nacional de la Seguridad Social a que proceda a transferir los aportes de obra social que se le debitan de la jubilación de la actora a OBSBA (no a OSDE).
En efecto, no se encuentra discutido que se estaría afectando a la actora su derecho a optar por la obra social que cubra sus prestaciones de salud tal como lo hizo mientras era afiliada activa de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
La ilegitimidad e irrazonabilidad invocada por la actora se configuraría por la exclusión del sector pasivo del régimen garantizado para quienes se encuentran en actividad.
Ello así, asiste razón a la recurrente pues, el reconocimiento efectuado en la sentencia en crisis, implicó reconocer "prima facie", que se le estaría afectando a la actora su derecho a optar por la obra social que cubra sus prestaciones de salud tal como lo hizo mientras era afiliada activa de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188732-2021-1. Autos: Villada, Adriana c/ OSDE Organización de Servicios Empresarios y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS - JUBILADOS - DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - APORTES A OBRAS SOCIALES - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora, admitiéndola respecto a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y rechazándola en relación con la empresa de medicina privada.
En efecto, para que la amparista pueda seguir gozando del derecho de acceder al beneficio de libre opción que la obra social contempla para sus afiliados en actividad, es necesario que continúe en su calidad de afiliada pasiva de la OBSBA.
Asimismo es necesario destacar que la empresa Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) deberá mantener vigentes las prestaciones que otorgaba durante el periodo activo de la accionante y, a su vez, deberá percibir los valores fijados por la autoridad de aplicación para el plan que posee la actora.
El sistema previsional impone a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que derive los fondos que en concepto de aportes y contribuciones por obra social le realiza a la actora y, a partir de lo decidido en la instancia de origen, los remita a la empresa de medicina elegida por la afiliada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188732-2021-1. Autos: Villada, Adriana c/ OSDE Organización de Servicios Empresarios y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - AFILIADOS - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - RELACION JURIDICA - CONVENIO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, en cuanto rechazó la incidencia de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada y luego hizo lugar a la acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y, ordenó a las demandadas a que mantengan la afiliación de la actora y su grupo familiar como beneficiarios del plan superador propuesto por la codemandada.
Al respecto, la empresa de medicina prepaga codemandada se agravia por entender que al no ser la Obra Social obligatoria de la parte actora, cualquier acción tendiente al mantenimiento de su afiliación natural debió enderezarse contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) quien es el agente facultado y obligado a administrarle el seguro de salud.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto de la acción consiste en que la parte actora pueda continuar incluida en el Plan Superador que ofrece la codemandada a través de la ObSBA (conf. art. 12, decr. 377/09), en el marco del convenio suscripto entre ambas demandadas, y no resulta controvertido que la actora gozaba de tal beneficio, es que el planteo de falta de legitimación pasiva no puede prosperar.
Desde esta perspectiva, no puede negarse la calidad de la codemandada como parte adversa en la causa porque, si bien es cierto que la parte actora tiene una relación directa con ObSBA en su calidad de afiliada, la empresa de medicina prepaga le brinda servicios como intermediaria y por tanto, es parte sustancial de la relación jurídica.
Concretamente, la codemandada no puede negar su calidad de parte como prestadora del servicio de salud a la parte actora, en su calidad de beneficiaria del Plan Superador en los términos del Convenio celebrado. Por todo ello, siendo entonces la codemandada parte sustancial de la relación jurídica objeto de discusión y teniendo respecto de la parte actora un cúmulo de obligaciones que generan el derecho que en definitiva se le está reconociendo a la actora, corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45839-2020-0. Autos: Fernández Laura Virginia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (Obsba) y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, en cuanto rechazó la incidencia de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada y luego hizo lugar a la acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y, ordenó a las demandadas a que mantengan la afiliación de la actora y su grupo familiar como beneficiarios del plan superador propuesto por la codemandada e impuso las costas a la codemandada vencida.
Al respecto, la argumentación de la codemandada respecto de que en el caso no corresponde la aplicación del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a la imposición de costas resuelta, en la medida en que no habría resultado vencida resulta ser una argumentación conjetural y sujeta a que este Tribunal revoque lo dispuesto por el Juez de primera instancia en relación con la falta de legitimación pasiva.
De esta manera, al no hacerse lugar a la falta de legitimación pasiva de la empresa de medicina prepaga, y toda vez que la demandada no brinda argumentos tendientes a rebatir por qué no resulta aplicable el principio general de la derrota, no cabe más que rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45839-2020-0. Autos: Fernández Laura Virginia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (Obsba) y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEMANDA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
La actora promovió demanda contra la empresa de medicina prepaga, con el objeto de que se ordene el cese del aumento realizado en la cuota mensual sin la debida autorización de la autoridad de contralor.
Resulta relevante recordar que la Corte Suprema de Jussticia de la Nación (CSJN) ha señalado de forma reiterada que, para determinar la competencia de los tribunales, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN "in re" “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos: 328:73, entre muchos otros).
Ello así, se señala que la parte no rebate el principal argumento que, para decidir, tuvo en cuenta la Jueza interviniente, esto es, que la controversia planteada reviste carácter federal.
En este sentido, y tal como surge del relato de antecedentes, aquí se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188827-2021-0. Autos: Vázquez Glielmi Yamila Florencia c/ OSDE (Organización de Servicios Empresarios) Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEMANDA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
La actora promovió demanda contra la empresa de medicina prepaga, con el objeto de que se ordene el cese del aumento realizado en la cuota mensual sin la debida autorización de la autoridad de contralor.
Ello así, se señala que la parte no rebate el principal argumento que, para decidir, tuvo en cuenta la Jueza interviniente, esto es, que la controversia planteada reviste carácter federal.
En este sentido, y tal como surge del relato de antecedentes, aquí se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora. Y, en tal aspecto, de las condiciones generales de la solicitud de afiliación a la empresa demandada —acompañada en la demanda—, surge que el vínculo entre las partes se rige por la Ley N° 26.682, norma que establece “el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661” (art. 1°).
Al respecto, la Corte Suprema de Jussticia de la Nación (CSJN) se ha expedido en un caso similar en el cual sostuvo que “el objeto del litigio conduce —"prima facie"— al estudio de obligaciones impuestas a las empresas de la medicina prepaga por la Ley Nº 26.682. Por ello, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, resulta aplicable la doctrina según la cual los litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos: 340:1660, “P., C.”; CCF 8104/2018/CA1-CS1, “Buonuone, Juan Cristóbal c/ Obra Social de Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo”, del 04/04/19; y CIV 81242/2019/CS1, “Schek, Gustavo A. c/ Swiss Medical SA s/ daños y perjuicios”, del 13/08/20)” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, "in re" “S., S. I. c/ SIMECO s/ amparo de salud”, sentencia del 27/5/2021 y, recientemente, del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, "in re" “Torres López, Juan Bautista y otro c/ Casa Salud - Sistema Asistencial s/ amparo”, sentencia del 11 de noviembre de 2021).
De acuerdo con estas consideraciones, la demanda debe tramitar y ser decidida por ante la justicia Civil y Comercial Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188827-2021-0. Autos: Vázquez Glielmi Yamila Florencia c/ OSDE (Organización de Servicios Empresarios) Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - JUEZ INCOMPETENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
La actora promovió demanda contra la empresa de medicina prepaga, con el objeto de que se ordene el cese del aumento realizado en la cuota mensual sin la debida autorización de la autoridad de contralor y solicitó el dictado de la medida cautelar para retrotaer el valor de la cuota, así como también se abstenga de practicar nuevos aumentos.
En cuanto al pedido de medida cautelar reiterado en esta instancia, cabe recordar que en el artículo 125 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPJRC) se establece que “Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. La medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente”.
En tales condiciones, y en línea con el dictamen del Ministerio Público Fiscal, toda vez que la parte actora no ha alegado -ni en la demanda ni en la ampliación de fundamentos (cf. art. 154 del CPJRC)-, situaciones de extrema urgencia que ameriten acceder a la excepción prevista en la norma mencionada, corresponde que, una vez devuelta la causa a la instancia de origen, se cumpla —sin más trámite— con su remisión al fuero competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188827-2021-0. Autos: Vázquez Glielmi Yamila Florencia c/ OSDE (Organización de Servicios Empresarios) Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - CONVENIO - PLANES DE COBERTURA MEDICA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS - JUBILADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar los términos en que ha sido otorgada la medida cautelar y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que le garantice a la actora el acceso al plan superador de la empresa de medicina prepaga, con las mismas condiciones de servicios asistenciales con las que contaba mientras estaba en actividad. Esto implica, que la actora continúe afiliada a ObSBA y adherida al plan superador; lo que deriva en que, a su vez, los aportes que retenga la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) sean dirigidos directamente a la ObSBA.
En efecto, asiste razón a la codemandada por cuanto se agravia de los términos en que se concedió la cautelar, ya que allí no se indica que el derecho de opción de la actora debe ser ejercido en el marco del Convenio que su Obra Social – ObSBA– brinda por medio de la empresa recurrente, y de que se ha ordenado a la ANSES que le derive directamente las retenciones que efectúa del haber jubilatorio de la actora en concepto de obra social.
Ello por cuanto, en función de lo expuesto, es la ObSBA y no la codemandada quien debe arbitrar los medios necesarios para que la actora continúe con su afiliación “en los mismos términos y condiciones a cuando estaba en actividad” y, como consecuencia de ello, los aportes deben ser dirigidos a ésta. Y es así como debió concederse la medida cautelar.
Resulta ilustrativo reiterar, en ese sentido, que no se encuentra cuestionado, por un lado, ni que la actora se encontraba afiliada a la ObSBA mientras se encontraba en actividad laboral ni, por otro lado, que ella gozaba de la cobertura médica brindada por la recurrente a través de un plan superador.
Por lo tanto, la actora tiene una relación directa con la Obra Social y sólo se relaciona indirectamente con la empresa de medicina por intermedio de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209357-2021-1. Autos: Cali Marcela Susana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 04-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS - JUBILADOS - ADULTO MAYOR - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - LEGITIMACION PASIVA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de medicina prepaga y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
El Juez de grado ordenó cautelarmente que se mantuviese la afiliación de la actora como beneficiaria del plan superador en las condiciones que tenía al encontrarse en actividad y, en cuanto a la derivación de los aportes, dispuso que debían deducirse del haber jubilatorio de aquella y transferirse por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a la Obra Social de la Ciudad de Bueno Aires quien, a su vez, los debía desregular y transferir a la empresa de medicina privada en virtud del acuerdo de colaboración y complementación de servicios que las unía. Asimismo determinó que, para el caso de que existiera alguna diferencia, sería abonada por la actora y decidió que la empresa de medicina prepaga tenía que cubrir el 100% del tratamiento medicamentoso contra la diabetes efectuado por la actora, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 23.753.
La empresa de medicina prepaga consideró que lo decidido resultaba de cumplimiento imposible, toda vez que la actora no había requerido su continuidad ante la misma mediante la firma de la solicitud de adhesión y de la declaración jurada de salud.
Sostuvo que lo ordenado por el Juez de grado era incongruente frente a los hechos y constancias de la causa, porque transformaba la relación que existía con anterioridad a la obtención del beneficio previsional, obligando a la empresa a mantener una relación distinta de aquella que había sido contratada.
Además, cuestionó que a través de la medida cautelar se hubiese modificado el "status quo" existente con anterioridad a la interposición de la demanda, al ordenarse el cambio del tipo de afiliación de la actora, transformándolo de adherente a obligatorio.
Sin embargo, la apelante no discutió el carácter de afiliada a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires de la actora, ni el hecho de que –al tiempo de encontrarse en situación activa– aquella gozara de cobertura médica a través de un plan superador por medio de la empresa de medicina prepaga; tampoco criticó los fundamentos expuestos por el Juez de grado quien –con sustento en el marco constitucional y convencional que estimó aplicable a la cuestión debatida en los autos principales– estimó configurada la verosimilitud del derecho invocado por la amparista a ejercer el derecho a la libre opción de obra social, soslayando, además, que pertenece a un grupo etario que goza de especial protección.
Ello asó, dado el alcance con el que fue concedida la medida cautelar, las cuestiones vinculadas a la afiliación de la actora no habrían sido alteradas por la resolución cuestionada por lo que los agravios planteados no logran demostrar la existencia de los perjuicios alegados por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134528-2021-1. Autos: C., S. B. c/ OSDE y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ANIMO DE LUCRO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó las excepciones de admisibilidad e inhabilitación de la instancia y disponer que la causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La actora interpuso acción en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se hiciera cesar el estado de incertidumbre que se plantea en torno de su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos a tenor de la pretensión exteriorizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos respecto de los anticipos 1º a 12º del 2014 en cuanto a gravar las colocaciones obligatorias que realiza la asociación civil actora en instituciones bancarias oficiales y otros conceptos, todos ellos en el marco del ejercicio de la actividad que le encomienda el Estado Nacional (conforme Leyes N°23.660 y N°23.661).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por el rechazo de la defensa de inadmisibilidad de la acción; sostuvo que no procedía la acción meramente declarativa interpuesta pues no existía estado de incertidumbre sobre la relación jurídica entre la Administración y la actora respecto del impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes al año 2014.
Al respecto, cabe señalar que la actora planteó en la demanda que no debía tributar el Ingreso sobre los Ingresos Brutos por entender que era un sujeto no alcanzado por el impuesto por ser una asociación civil sin fines de lucro y, subsidiariamente, que no le correspondía tributar sobre las colocaciones que realizaba en las entidades financieras dado el carácter de fondos públicos de éstas sujetas a una regulación específica.
Además impugnó la constitucionalidad de toda norma local que pretendiera establecer o justificar la procedencia del tributo (entre ellas, los artículos 43, inciso 13, 173 y 180 inciso 21 del Código Fiscal –t.o. 2019-) teniendo en cuenta que la finalidad de lucro es un requisito previsto en la ley de Coparticipación Federal N°23.548 para el pago del impuesto.
Así, de los términos de la demanda surge que la actora no pretendía la revisión de la actividad administrativa que culminó con el inicio del procedimiento de determinación de oficio sino despejar el estado de incertidumbre respecto de la existencia de la relación jurídica que la unía con la demandada, esto es si era un sujeto que estaba alcanzado o no por el tributo – pretensión principal- y del alcance de esa relación – si los fondos que depositó eran objeto del gravamen – pretensión subsidiaria-.
Ello así, cabe concluir que el estado de incertidumbre fue acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9452-2019-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresariales) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - FALTA DE PERJUICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ANIMO DE LUCRO - EXISTENCIA DE PERJUICIO - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó las excepciones de admisibilidad e inhabilitación de la instancia y disponer que la causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La actora interpuso acción en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se hiciera cesar el estado de incertidumbre que se plantea en torno de su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos a tenor de la pretensión exteriorizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos respecto de los anticipos 1º a 12º del 2014 en cuanto a gravar las colocaciones obligatorias que realiza la asociación civil actora en instituciones bancarias oficiales y otros conceptos, todos ellos en el marco del ejercicio de la actividad que le encomienda el Estado Nacional (conforme Leyes N°23.660 y N°23.661).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por el rechazo de la defensa de inadmisibilidad de la acción; sostuvo que la actora no acreditó que se le hubiera causado un perjuicio actual toda vez que carecía de interés en la declaración que solicitó.
Sin embargo, la acción tiene un carácter preventivo y no requiere del daño consumado para el resguardo de los derechos sino de una acción concreta del Estado a la que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal y de un interés suficiente del accionante para fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto.
La actora tenía un interés específico en la utilización de esta vía procesal. Este interés radicaba en el peligro que se cernía sobre la demandante en virtud de haberse iniciado justamente el procedimiento de determinación de oficio conforme parámetros de los cuales la accionante no tiene certeza de que sean los que se le deban aplicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9452-2019-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresariales) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ANIMO DE LUCRO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó las excepciones de admisibilidad e inhabilitación de la instancia y disponer que la causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La actora interpuso acción en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se hiciera cesar el estado de incertidumbre que se plantea en torno de su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos a tenor de la pretensión exteriorizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos respecto de los anticipos 1º a 12º del 2014 en cuanto a gravar las colocaciones obligatorias que realiza la asociación civil actora en instituciones bancarias oficiales y otros conceptos, todos ellos en el marco del ejercicio de la actividad que le encomienda el Estado Nacional (conforme Leyes N°23.660 y N°23.661).
En efecto, no se advierte que la actora proponga un análisis abstracto de la constitucionalidad de las normas del Código Fiscal, sino por el contrario somete a conocimiento de los Jueces su concreta situación jurídica en tanto se encuentra subjetiva y objetivamente alcanzada por aquellas cuya constitucionalidad denuncia.
La presente acción meramente declarativa constituye una causa en términos constitucionales, toda vez que no tiene carácter simplemente consultivo ni constituye una indagación meramente especulativa (CSJN, “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa”, 29/11/2005, Fallos: 328:4198).
Como exigiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la parte actora –en el estado inicial del proceso en que nos encontramos- hizo explícita la existencia de una actividad de la demandada y de un contexto normativo que pone en peligro y es capaz de producir una lesión a sus derechos –con grado de concreción suficiente- como para justificar la actuación del Poder Judicial a través de la vía elegida (cf. doctrina que emana del precedente CSJN, “Festival de Doma y Folklore c/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de derecho”, 20/02/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9452-2019-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresariales) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - RECUPERO DE GASTOS - GASTOS PRESTACIONALES - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General Rentas por medio de la cual se determinó de oficio una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La Jueza de grado consideró –con fundamento en el dictamen pericial– que la actora no había logrado demostrar la arbitrariedad que alegaba, dado que la documentación respaldatoria –contratos entre privados con obras sociales y la forma en que se efectúa la facturación– no había permitido establecer que los montos correspondientes a los medicamentos proporcionados pudieran considerarse excluidos de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Sin embargo, cuando se le requirió al perito que informara la forma en que la encausada confeccionaba las facturas con las que se hacía el recupero de gastos, señaló que la empresa emitía una factura a la obra social o prepaga donde figuraban los valores totales y con soporte documental de la ficha de sus pacientes.
Estas afirmaciones del perito surgen corroboradas por las constancias obrantes en el expediente administrativo en las cuales obran copias de los contratos suscriptos por la actora con obras sociales y, a su vez, también surgen de las copias de las facturas allí acompañadas, de donde se puede corroborar que los medicamentos se facturaban por separado, en concepto de “reintegro de gastos”, y en relación con su consumo.
Ello así, se desprende que el gasto efectuado en concepto de medicamentos era efectuado por cuenta y orden de un tercero (la obra social o empresa de medicina prepaga), y que en los contratos suscriptos entre las partes figuraba que los medicamentos no formaban parte del servicio que ofrecía la actora (según afirmó el perito contador, pericia que no fue impugnada por la demandada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - RECUPERO DE GASTOS - GASTOS PRESTACIONALES - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General Rentas por medio de la cual se determinó de oficio una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La Jueza de grado consideró –con fundamento en el dictamen pericial– que la actora no había logrado demostrar la arbitrariedad que alegaba, dado que la documentación respaldatoria –contratos entre privados con obras sociales y la forma en que se efectúa la facturación– no había permitido establecer que los montos correspondientes a los medicamentos proporcionados pudieran considerarse excluidos de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Sin embargo, surge de autos que para la erogación de ese gasto las partes –esto es, la actora y las obras sociales o empresas de medicina prepaga– habían convenido que los medicamentos se facturarían a valor manual farmacéutico, tomando el costo del medicamento adquirido en plaza (conforme las copias de los contratos obrantes en las actuaciones administrativas), motivo por el cual la erogación de dichos gastos por parte de las obras sociales o empresas de medicina prepaga había sido expresamente pactada.
Ello así, del análisis de la pericia practicada en autos, junto con las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, se concluye que los ingresos en concepto de reintegro de gastos no debieron integrar la base imponible, ya que correspondían a gastos efectuados por cuenta de terceros, encuadrándose las sumas facturadas por ese concepto en el supuesto del artículo 175 inciso 3º del Código Fiscal.
Por este motivo, toda vez que la base imponible utilizada por el Fisco fue incorrectamente determinada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución cuestionada y sus confirmatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado.
La Jueza de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, hizo lugar a la demanda y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que garantizara a la actora la continuidad de su condición de afiliada al plan de una empresa privada y que derivara sus aportes a dicha entidad –o, eventualmente, a la obra social que la demandante dispusiera– en los mismos términos en que lo hacía antes de acogerse a la jubilación. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N°3021, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios del letrado patrocinante de la actora.
En efecto, en su presentación recursiva la ObSBA no intenta rebatir los argumentos de la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Touriñán, Norma Susana y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. 7889/11, sentencia del 09/05/12), ni aporta razones para apartarse de la doctrina de dicho precedente.
Los agravios de la apelante no logran superar las objeciones que formuló el Tribunal Superior de Justicia a la constitucionalidad del artículo 3º de la Ley N°3021, fundadas en que tal disposición “hace uso de un criterio de exclusión discriminatorio e irrazonable pues instituye una categoría de personas (los jubilados y pensionados) que se ven privadas del potencial ejercicio del derecho de opción que consagra la Ley N°472”.
Ello así, corresponde confirmar la sentencia de grado y rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 169022-2020-0. Autos: Pavia, Sandra Noemi c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIRECTORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado.
La Jueza de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, hizo lugar a la demanda y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que garantizara a la actora la continuidad de su condición de afiliada al plan de una empresa privada y que derivara sus aportes a dicha entidad –o, eventualmente, a la obra social que la demandante dispusiera– en los mismos términos en que lo hacía antes de acogerse a la jubilación. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N°3021, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios del letrado patrocinante de la actora.
En efecto, surge de las constancias de autos que la actora era afiliada a la ObSBA y por su intermedio accedía al plan superador de una empresa de medicina privada.
Es importante añadir que por Disposición N°701/21, del 30 de diciembre de 2021, el propio Directorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires resolvió no dar de baja del plan a quienes lo reclamaran de modo expreso, al pasar de situación activa a pasiva, resolución que incluye el supuesto debatido en autos.
Ello así, corresponde confirmar la sentencia de grado y rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 169022-2020-0. Autos: Pavia, Sandra Noemi c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ACCION DE AMPARO - DERECHO PATRIMONIAL - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que la empresa de medicina asuma el pago integral y total del costo del sistema alternativo al grupo familiar consistente en la internación geriátrica del afiliado y los demás gastos derivados del tratamiento de su salud que debían realizarse en dicha institución, o en cualquier otra fuera de ella y que asimismo reintegre las sumas de dinero ya abonadas desde el comienzo de la internación.
La demandada sostiene que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 2145, la acción de amparo no es procedente para realizar un reclamo de naturaleza económica.
Sin embargo, la demandada no ha logrado exponer en forma concreta y razonada en qué medida le ha causado algún perjuicio la tramitación de la causa mediante el proceso previsto por la Ley Nº2145.
Frente a tal situación, dado que el escrito de expresión de agravios debe precisar tanto los errores y omisiones —tanto fácticos como jurídicos— que se atribuyen al fallo en crisis, como en qué medida éstos han afectado su pretensión, no habrá de tener acogida favorable el agravio en cuestión.
Sin perjuicio de lo expuesto, tal como lo señaló la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la admisión del cuestionamiento efectuado por la demandada en tal sentido importaría incurrir en un excesivo rigor formal vedado por reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 317:1759, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ACCION DE AMPARO - DERECHO PATRIMONIAL - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - OBJETO PROCESAL - CARACTER ACCESORIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que la empresa de medicina asuma el pago integral y total del costo del sistema alternativo al grupo familiar consistente en la internación geriátrica del afiliado y los demás gastos derivados del tratamiento de su salud que debían realizarse en dicha institución, o en cualquier otra fuera de ella y que asimismo reintegre las sumas de dinero ya abonadas desde el comienzo de la internación.
La demandada sostiene que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 2145, la acción de amparo no es procedente para realizar un reclamo de naturaleza económica.
Sin embargo, y si bien el reembolso del dinero reclamado resulta un reclamo de índole netamente patrimonial —para la que existirían otras vías procesales—, lo cierto es que constituye una pretensión accesoria de la principal que, en definitiva, reconoce su causa en las obligaciones que emanan de la Ley Nº24901, en sintonía con el derecho a la salud, que se encontraba en juego en el caso.
Se trataría de un dispendio jurisdiccional irrazonable exigir el inicio de una nueva acción para obtener el reintegro de los gastos, contrario a su vez, al principio de tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - FACTURA COMERCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
La demandada cuestiona que la sentencia haya ordenado que la demandada “… realice el reembolso de las sumas oportunamente abonadas para costear los gastos de internación del afiliado” cuando, a su criterio, no existe constancia que acredite que las facturas acompañadas fueron debidamente abonadas.
Así considera que las facturas resultan insuficientes para demostrar la cancelación del pago para lo que se requiere contar con los recibos cancelatorios que jamás fueron acompañados por el actor.
Sin embargo, este argumento no conmueve lo resuelto por el A-quo toda vez que la demandada debe costear la totalidad de los gastos generados por la internación del afiliado.
Más allá de la de que las facturas en cuestión constituyan o no un instrumento que acredite que el pago fue realizado, lo cierto es que los servicios que prestó el citado Instituto fueron contratados por el amparista, generándose en cabeza de éste la obligación de su pago frente a aquel.
Ello así y atento que la obligación debió haber sido satisfecha por la demandada, y que, en definitiva —hasta la fecha— fue asumida por el amparista. —independientemente de que el pago se haya o no efectuado—, la sentencia apelada también debe ser confirmada en ese punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos sino que son ejercidos con arreglo a las leyes que los reglamentan, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional), con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos, 340:1269, 340:1995, 341:919).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DERECHO A LA SALUD

La Ley Nº26.682 (BORA 32151 del 17/05/11) estableció que los planes de cobertura médico asistencial de las empresas de medicina prepaga deben cumplir, como mínimo, el Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente según resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad previsto en la Ley Nº24901 (BORA 28789 del 05/12/97) y sus modificatorias (artículo 7º).
La Ley Nº24901 prevé que los entes obligados por aquella “brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente” (artículo 6º).
Asimismo, contempla que dichas personas accederán al sistema de prestaciones básicas por medio de equipos interdisciplinarios de los entes obligados, que deberán estar capacitados al efecto (artículo 11).
Dentro de ese marco, se encuentra la posibilidad de incorporación a uno de los “sistemas alternativos al grupo familiar” (v.gr. residencias y hogares) cuando una persona con discapacidad no pudiera permanecer en su grupo familiar de origen, siempre que lo solicitara aquella persona o su representante legal (artículo 29).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LAS PARTES - PROVEEDOR - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
Surge de autos que el afiliado presentó el 31 de marzo de 2021 ante Auditoría Médica de la demandada, una nota en la que solicitó que fuera autorizada su internación en un establecimiento geriátrico, en razón del agravamiento del estado de su salud desde el 24 de febrero de dicho año. Adjuntó a dicha presentación un informe de su médico tratante.
Se desprende del formulario de epicrisis que el afiliado ingresó al establecimiento médico el 15 de febrero de 2021, en razón de complicaciones derivadas de su cuadro de diabetes, y recibió el alta sanatorial el 17 de marzo del mismo año, con indicación de “curaciones en una institución geriátrica”.
Es decir, la solicitud del 31 de marzo de 2021 presenta como antecedente inmediato una atención médica desarrollada en un establecimiento propio de la empresa de medicina prepaga demandada para cuya alta se tuvo en consideración su ulterior ingreso a una institución geriátrica.
Casi un mes y medio más tarde la nota fue respondida mediante un correo electrónico donde se solicitó la remisión del certificado de discapacidad del afiliado para continuar con el trámite de la cobertura requerida.
No se registraron ulteriores intercambios entre las partes hasta la presentación de la demanda judicial del 15 de julio de 2021 a excepción de las cartas documento remitidas por los reclamantes a la empresa.
En efecto, la demora de la empresa en procesar la solicitud presentada el 31 de marzo de 2021 y la posterior decisión de supeditar la continuidad del trámite a la acreditación formal de la discapacidad del afiliado y de la habilitación legal del establecimiento geriátrico donde reside implicaron trasladar, sin más, el impulso del procedimiento al afiliado.
La asunción de dicho criterio no puede considerarse una conducta adecuada a la diligencia que la situación exigía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LAS PARTES - PROVEEDOR - PLAZOS PARA RESOLVER - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
En efecto, el objeto de la Ley Nº24901 no es otro que brindar una cobertura integral de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad (artículo 1º).
Dicha pauta de orientación resulta concordante con los compromisos asumidos por la República Argentina al incorporarse como Estado parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley Nº26378).
Toda vez que la internación sanatorial que se extendió entre el 15 de febrero y el 17 de marzo de 2021 se desarrolló en un centro médico propio del demandado, no se advierten las razones que le habrían impedido recabar información sobre el cuadro de salud del afiliado a partir de los registros de atención.
En base a estos datos, el demandado debía imprimir a sus gestiones la celeridad que el caso requería. En tal sentido, en ningún momento el demandado reiteró su pedido de la certificación formal de la discapacidad padecida por su afiliado. Tampoco se advierten los motivos que le habrían impedido procurarse, por sus propios medios, la información del establecimiento donde reside el afiliado.
En el contexto reseñado, carece de asidero la pretensión de atribuir a una supuesta inacción de la parte actora la ausencia de premura en la prosecución del trámite.
En particular, la parte actora no es la principal responsable de que el equipo multidisciplinario especializado en la temática de la discapacidad –con el que la empresa de medicina prepaga debía contar en los términos del artículo 11 de la Ley Nº24901– no pudiera desplegar la intervención que le hubiera correspondido para evaluar a su afiliado, orientarlo tanto a él como a su familia y proponer la alternativa más conveniente de inserción de aquel en el sistema de prestaciones básicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La finalidad de la intervención de los equipos multidisciplinarios especializados en la temática de la discapacidad no es la de erigirse en un obstáculo burocrático para que las personas con discapacidad accedan a las prestaciones que les corresponden, sino la de coadyuvar al cumplimiento de los fines de la Ley Nº24901.
Si bien la actividad de las entidades que prestan servicios de medicina prepaga puede representar ciertos rasgos mercantiles, en tanto ellas tienden a proteger la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, también adquieren un compromiso social con los usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato o invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley, so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (Fallos, 330:3725).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LAS PARTES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
En efecto, el demandado no aportó elementos que permitan concluir que los costos derivados de la internación del afiliado en el establecimiento geriátrico donde reside no guardaran relación con aquellos vigentes en establecimientos alternativos que pudo haber ofrecido para cumplir con la obligación prevista en el artículo 29 de la Ley Nº24901.
Tampoco logró desvirtuar la descripción que hiciera el médico tratante del paciente en el informe médico acompañado por la parte actora, ni acreditó que el grupo familiar del afiliado estuviera en condiciones de contenerlo.
Asimismo, no se ha producido prueba sobre que permita concluir que el establecimiento geriátrico donde reside el afiliado no contara con la debida habilitación legal y no estuviera en condiciones de funcionar como “sistema alternativo al grupo familiar” en los términos del artículo 29 de la Ley Nº24901 para brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales del afiliado hasta su fallecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - CLAUSULAS CONTRACTUALES - PRUEBA DOCUMENTAL - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
La demandada sostiene que no se encontraba obligada contractualmente, a solventar la internación de afiliado en la residencia geriátrica donde residía.
En efecto, resulta determinante la compulsa de las cláusulas convenidas entre las partes; sin embargo, al serle requerido, la demandada no acompañó el contrato de afiliación correspondiente.
Ante la medida para mejor proveer dispuesta en autos, el demandado acompañó el Reglamento General de Afiliación.
Si bien dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, aquella argumentó que sus previsiones no podían prevalecer sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Código Civil y Comercial y las Leyes Nº24240, Nº24901 y Nº26657 de Salud Mental.
El ejemplar obrante en autos está actualizado al 22 de octubre de 2004, es decir siete años antes de la sanción de la Ley Nº 26682, que aclaró que la obligación de cubrir al Programa Médico Obligatorio y que el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad de la Ley Nº24901 comprendía no solo a las obras sociales sino también a las empresas de medicina prepaga.
Ello así, atento que el demandado no acompañó un ejemplar del contrato que lo ligaba al afiliado ni aportó precisiones sobre las características del plan contratado, no es posible conocer con certeza cuáles eran los límites aplicables a la cobertura.
En sus presentaciones, el demandado pretendió ampararse en limitaciones contractuales sobre cuyos alcances concretos para el caso del causante no ha aportado prueba alguna.
Esta actitud es incompatible con las previsiones de los artículos 53 de la Ley Nº24240 y 171 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo, aplicable supletoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - CLAUSULAS CONTRACTUALES - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - LEY DE SALUD MENTAL - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
La demandada sostiene que no se encontraba obligada contractualmente, a solventar la internación de afiliado en la residencia geriátrica donde residía.
En efecto, resulta determinante la compulsa de las cláusulas convenidas entre las partes; sin embargo, al serle requerido, la demandada no acompañó el contrato de afiliación correspondiente.
Del Reglamento General de Afiliación del demandado surgen las particularidades de la cobertura del Programa Médico Obligatorio y se señala que la empresa de medicina prepaga “brindará las coberturas no contratadas e impuestas por la legislación exclusivamente por sistema cerrado, careciendo por ello el afiliado del derecho de elección de prestador” (cláusula 24, párrafo 2º).
Sin embargo, dicho instrumento no contiene ninguna referencia al Sistema de Prestaciones Básicas para Personas Discapacitadas de la Ley Nº24901 ya que el ejemplar está actualizado al 22 de octubre de 2004, es decir siete años antes de la sanción de la Ley Nº26682, que aclaró la obligación de cubrir al Programa Médico Obligatorio y del Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad de la Ley Nº 24901.
En ese contexto, sería inadecuado extender el ámbito de aplicación de la cláusula citada (prevista para el Programa Médico Obligatorio) a otros supuestos tales como el de autos, especialmente cuando esta analogía redunda en perjuicio a la posición del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACION DE SERVICIOS - INTERVENCION QUIRURGICA - COBERTURA MEDICA - JUNTA MEDICA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanciòn de multa por haber infringido el artículo 19 de la Ley Nº24240.
La consumidora denunciò a la empresa de medicina prepaga por una supuesta violación del artículo 19 de la Ley Nº24240. La denunciante explicó que fue diagnosticada con gigantomastia bilateral y se le recomendó una mastoplastia reductora. Asimismo indicò que el centro médico pretendía cobrar la operación, pese a que se encontraba comprendida en el catálogo de prestaciones del Programa Médico Obligatorio de la Superintendencia de Servicio de Salud del Ministerio. La denunciante planteó que no se trataba de una intervención estética, sino que tenía carácter correctivo y que mejoraría su calidad de vida.
La actora sostiene que la disposición es infundada. Afirma que la Administración no consideró la prueba en su totalidad ya que de ella surge que no existió ningún incumplimiento del artículo 19 de la Ley Nº24.240 ni al Programa Médico Obligatorio. Menciona especialmente la declaración testimonial brindada por el médico auditor y por el cirujano plástico, así como la respuesta enviada por la Superintendencia de Servicios de Salud.
En efecto, la prueba relevada no es suficiente para fundar la sanción aplicada por la Administración.
De la respuesta brindada por la Superintendencia de Servicios de Salud surge que, por un lado, la mastoplastia reductora es una cirugía estética y, por otro, que su cobertura depende de que existan factores que desde el punto de vista médico justifiquen la intervención dado que el Plan Médico Obligatorio no la contempla taxativamente.
En este sentido menciona que el caso debe ser evaluado por la junta médica y el galeno tratante.
De lo anterior se deriva que la condición requerida por la empresa denunciada para dar cobertura a la cirugía estética se ajusta a derecho.
Ello asi, no se ha acreditado el incumplimiento endilgado y, por ende, corresponde revocar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21827-2013-0. Autos: C.E.M.I.C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-06-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACION DE SERVICIOS - INTERVENCION QUIRURGICA - COBERTURA MEDICA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CLAUSULAS CONTRACTUALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanciòn de multa por haber infringido el artículo 19 de la Ley Nº24240.
La consumidora denunciò a la empresa de medicina prepaga por una supuesta violación del artículo 19 de la Ley Nº24240. La denunciante explicó que fue diagnosticada con gigantomastia bilateral y se le recomendó una mastoplastia reductora. Asimismo indicò que el centro médico pretendía cobrar la operación, pese a que se encontraba comprendida en el catálogo de prestaciones del Programa Médico Obligatorio de la Superintendencia de Servicio de Salud del Ministerio. La denunciante planteó que no se trataba de una intervención estética, sino que tenía carácter correctivo y que mejoraría su calidad de vida.
La actora sostiene que la disposición es infundada. Afirma que la Administración no consideró la prueba en su totalidad ya que de ella surge que no existió ningún incumplimiento del artículo 19 de la Ley Nº24.240 ni al Programa Médico Obligatorio. Menciona especialmente la declaración testimonial brindada por el médico auditor y por el cirujano plástico, así como la respuesta enviada por la Superintendencia de Servicios de Salud.
En efecto, la prueba relevada no es suficiente para fundar la sanción aplicada por la Administración.
La revisión de la afiliada por un médico especialista en columna permitiría determinar si, para mejorar el cuadro clínico que ésta presentaba (gigantomastia), era necesario efectuar la práctica estética.
En este sentido, de acuerdo con el reglamento general suscripto por la afiliada, la cirugía cosmética o plástica no se encontraba cubierta (artículo 23, apartado 19).
Junto con ello, cabe tener presente la declaración efectuada por el Médico cirujano en cuanto a que la indicación de la operación no se motivó en el cuadro clínico sino en el deseo de la paciente.
Ello asi, no se ha acreditado el incumplimiento endilgado y, por ende, corresponde revocar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21827-2013-0. Autos: C.E.M.I.C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado.
En efecto, corresponde analizar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, sin perjuicio de la escasa argumentación efectuada al respecto en sus agravios.
La parte accionada sustenta su planteo en el hecho de que –según alega–, la actora se encontraría afiliada al PAMI y por lo tanto sería a dicha obra social a la que debería dirigir su reclamo.
Ahora bien, sin perjuicio de asistirle razón en cuanto plantea que la actora se encuentra afiliada a la referida obra social de jubilados y pensionados, ello no constituye fundamento válido para dar sustento a la defensa opuesta.
Es que no se encuentra controvertido que durante su etapa activa era afiliada de la OBSBA, ni que a ella derivaba sus aportes su empleador, el Gobierno local. Tampoco se encuentra en discusión que oportunamente, en su calidad de afiliada de la ObSBA había optado por adherir al Plan Superador OSDE 210, en razón del convenio suscripto entre ambas entidades.
Así, se observa que fue con sustento en dicha vinculación con la demandada que en su etapa activa pudo acceder al referido plan superador, y es también en base a ella que, una vez retirada, la actora le solicitó –mediante carta documento- su continuidad en aquél, cuya denegatoria motivó la promoción de la presente acción de amparo.
Lo dicho hasta aquí resulta suficiente para rechazar sin más la excepción de falta de legitimación articulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 360354-2022-0. Autos: Fuertes, Luisa Fernanda c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo y condenó a la ObSBA a que arbitrara los medios necesarios a fin de garantizar a la amparista y su esposo la continuidad en su condición de afiliados al plan superador de la empresa de medicina prepaga. Ello, derivando los aportes de la actora en su calidad de jubilada a dicha empresa -o, eventualmente, a la obra social que ésta dispusiera- en los mismos términos en que se encontraba en forma previa a recibir el beneficio jubilatorio.
Cabe precisar una cuestión que no fue abordada en la sentencia de grado, pero que resulta insoslayable a efectos de resolver la pretensión de la amparista.
En este sentido es importante dejar en claro que para que la amparista pueda seguir gozando del derecho de acceder al beneficio de libre opción que la ObSBA contempla para sus afiliados en actividad, será necesario que continúe afiliada a la ObSBA en calidad de pasiva.
Ahora bien, dado que en el caso de autos, tal afiliación no se verifica, en tanto la actora se encuentra afiliada al PAMI; cabe analizar si le asiste el derecho a que la ObSBA la re incorpore como afiliada pasiva.
Así, debe tenerse en cuenta que lo que está en juego en autos es la protección del derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 14 bis de nuestra Consatitución Nacional, así como el derecho a la salud de personas mayores de edad a quienes el ordenamiento jurídico les provee una protección especial.
A partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud ha sido reconocido en nuestra Carta Magna a través de diversos tratados internacionales que — conforme establece el artículo 75, inciso 22 CN—, gozan de jerarquía constitucional. De este modo, este derecho encuentra protección en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 ), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (arts. 4° y 5°) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6°, inc. 1°).
En el ámbito local, el artículo 10, CCBA, dispone que “[r]igen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
A su vez, el artículo 41, CCBA prevé que “[l]a Ciudad garantiza a las personas mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos. Vela por su protección y por su integración económica y sociocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias. Para ello desarrolla políticas sociales que atienden sus necesidades específicas y elevan su calidad de vida; las ampara frente a situaciones de desprotección y brinda adecuado apoyo al grupo familiar para su cuidado, protección, seguridad y subsistencia; promueve alternativas a la institucionalización”.
Asimismo, cabe traer a este análisis que las obras sociales son los agentes naturales de un sistema de seguro cuyo objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud que respondan al mejor nivel de calidad posible (CSJN "in re" “Gomez Claudia Patricia c/Saden S.A. y otro s/despido”, sentencia del 30/12/2014, Fallos: 337:1548).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 360354-2022-0. Autos: Fuertes, Luisa Fernanda c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY APLICABLE

La Ley de Obras Sociales N° 23.660 completa el marco normativo básico de la salud en el orden nacional, al disponer en su artículo 8°, que quedan incluidos en calidad de beneficiarios de obras sociales los jubilados y pensionados nacionales, y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La norma establece que el empleador es agente de retención de los aportes del personal a su cargo, que se rige por los porcentajes previstos en los distintos incisos del artículo 19.
Para el sector pasivo, la ley prevé que los organismos que tengan a su cargo la liquidación de las prestaciones jubilatorias deberán deducir los porcentajes correspondientes a los aportes y transferirlos a la respectiva obra social (art. 20).
Cabe agregar que el Decreto N° 3/93 (B.O. 7/1/1993) dispuso que los beneficiarios comprendidos en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 23.660 tendrían libre elección de su obra social dentro de las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 1° de dicha ley (art. 1°) y que las prestaciones básicas que debían brindar las obras sociales serían determinadas por la autoridad de aplicación, quedando a cargo de la ANSSAL la compensación a la obra social por las diferencias que pudieran surgir entre el monto de los aportes y contribuciones de los beneficiarios con el costo de las prestaciones básicas.
El Decreto N° 576/93 (B.O. 7/4/1993) que reglamentó las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, dispuso que los beneficiaros comprendidos en el artículo 8° de la Ley N° 23.660 podrían afiliarse a cualquiera de los agentes contemplados en el Decreto N° 3/93, y que podrían cambiar de Agente del Seguro una vez por año en forma irretractable, salvo casos particulares de fuerza mayor.
La reglamentación también precisó que “[l]os Entes liquidadores de los haberes previsionales deberán transferir al Agente del Seguro que corresponda, de los haberes previsionales, los recursos pertenecientes a los beneficiarios de los incisos b) y c) del Artículo 8º, dentro de los quince (15) días corridos posteriores a cada mes vencido Cuando el afiliado escogiese un Agente del Seguro distinto del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, éste deberá transferir, en igual plazo, el monto equivalente al costo del módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los beneficiarios pasivos, el cual será aprobado por el Ministerio de Salud y Acción Social ”.
En cuanto a la legislación específica para personal retirado, la Ley N° 19.032 (texto conforme modificaciones de la Ley N° 25.615) creó el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, cuyo objeto es “otorgar —por sí o por terceros— a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, atendiendo a las particularidades e idiosincrasia propias de las diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país.
Las prestaciones así establecidas se considerarán servicios de interés público, siendo intangibles los recursos destinados a su financiamiento” (art. 2°).
Según el artículo 8° de la ley, integra los recursos del Instituto el aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), tengan o no grupo familiar calculado sobre los haberes de las prestaciones, incluido el haber complementario, equivalente al tres por ciento (3%) hasta el importe del haber mínimo y al seis por ciento (6%) sobre lo que excede dicho monto (inc. a) y al seis por ciento para quienes fueron trabajadores autónomos (inc. b).
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 360354-2022-0. Autos: Fuertes, Luisa Fernanda c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY APLICABLE

Cabe mencionar que mediante el Decreto N° 292/95, con las modificaciones de su similar N° 492/95, con el objetivo de ampliar las posibilidades de los jubilados y pensionados para que libremente elijan al Agente del Seguro que les brindará la prestación, se creó el Registro de Agentes del Sistema Nacional de Salud para la atención médica de jubilados y pensionados en el ámbito de la ANSES (Capítulo IV “Libertad de elección para los jubilados”). En dicho registro deben inscribirse los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que estén dispuestos a recibir como parte integrante de su población atendida a los jubilados y pensionados, debiendo especificar si recibirán sólo a los jubilados y pensionados de origen o a los provenientes de cualquier Agente del Sistema (art. 10).
El artículo 11 del decreto prevé que los jubilados o pensionados podrán optar por afiliarse al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o a cualquier otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud inscripto en el registro, quienes quedarán obligados a recibir a los beneficiarios que opten por ellos, a sus respectivos grupos familiares y adherentes, sin posibilidades de condicionar su ingreso por patología médica o ninguna otra causa.
Según el artículo 11 la opción podrá realizarse sólo una vez por año, mediante presentación ante la Administración Nacional de la Seguridad Social y tendrán vigencia efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a dicha presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 360354-2022-0. Autos: Fuertes, Luisa Fernanda c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo y condenó a la ObSBA a que arbitrara los medios necesarios a fin de garantizar a la amparista y su esposo la continuidad en su condición de afiliados al plan superador de la empresa de medicina prepaga. Ello, derivando los aportes de la actora en su calidad de jubilada a dicha empresa -o, eventualmente, a la obra social que ésta dispusiera- en los mismos términos en que se encontraba en forma previa a recibir el beneficio jubilatorio.
La Ley Nº 472, de creación de la ObSBA, establece que “serán afiliados titulares de la entidad con derecho a gozar de los servicios y prestaciones que brinde: […] c) Los jubilados, pensionados y retirados que hubieran concluido su etapa activa en la administración de esta Ciudad, junto a su grupo familiar” (art. 19).
Teniendo en cuenta la jurisprudencia predominante sobre la temática, mediante la disposición N°701-Ob.SBA/21, el directorio de la Ob.SBA dispuso “[a]utorizar, frente a un reclamo expreso de continuidad de un afiliado que en su vida activa adhirió al Plan Ob.SBA/OSDE, y cambia a situación de pasivo, a no darla de baja de dicho Plan, y notificar al interesado y a OSDE en un plazo de 48 horas” (art. 2º), para lo cual se autorizó “la implementación del código 392 (Ob.SBA variable) sobre el haber jubilatorio de los afiliados pasivos que permanecen en el Plan Superador Ob.SBA/OSDE, en concepto de cargo mensual por la diferencia en más no cubierta por el correspondiente importe de los aportes” (art. 1º).
De acuerdo a lo expuesto, se advierte que tanto por virtud de lo establecido en el artículo 19 de la ley N° 472, como por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 19.032, la actora tenía derecho a conservar, una vez jubilada, su afiliación a la ObSBA.
Por otra parte, si bien no surge de autos, la manera, ni los motivos por los que la actora pasó a estar afiliada al PAMI una vez jubilada, en lugar de conservar su afiliación a la ObSBA y de esa manera al Plan Superador ObSBA-OSDE; no puede pasarse por alto, ni negarse, que surge manifiesta su vocación de mantener el sistema prestacional del que gozaba cuando se encontraba en actividad, ya que contrató los servicios de OSDE de modo directo.
Ello permite presumir, que su desafiliación no fue voluntaria como lo sugiere la demandada, sino que podría haberse debido a que no fue debidamente informada respecto a su derecho a conservar la afiliación, ni de las consecuencias que podría acarrearle no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 360354-2022-0. Autos: Fuertes, Luisa Fernanda c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY APLICABLE - DERECHO A LA INFORMACION - DEBER DE INFORMACION - OMISION DE INFORMAR - PRINCIPIO PRO HOMINE - DERECHOS SOCIALES

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo y condenó a la ObSBA a que arbitrara los medios necesarios a fin de garantizar a la amparista y su esposo la continuidad en su condición de afiliados al plan superador de la empresa de medicina prepaga. Asimismo, corresponde ordenar a la ObSBA disponga las medidas tendientes a la re afiliación de la actora y su esposo a esa obra social, en calidad de pasivos y les de alta en el plan superador ObSBA-OSDE.
En efecto, no resultaría justo hacer recaer sobre la actora las consecuencias negativas que la demandada pretende atribuir al hecho de haberse afiliado al PAMI, cuando cabe interpretar que ello se debió fundamentalmente a la omisión por parte de la demandada de informarle en forma clara de su derecho a permanecer en la ObSBA.
Así las cosas, toda vez que la normativa en la materia debe ser analizada y aplicada bajo los principios pro homine e in dubio pro justitia socialis, no se advierte impedimento alguno para sostener que la amparista tiene el derecho a ser re incorporada a la ObSBA como afiliada pasiva y mantener, en tal calidad, las prestaciones que se le brindaban cuando se encontraba en actividad.
En efecto, de la normativa y en base a los principios constitucionales aplicables, no resulta razonable concluir que su afiliación al PAMI, le hubiera hecho perder el derecho que le asistía a permanecer en la ObSBA (conf. art. 16 de la Ley Nº 19032 y art. 19 de la Ley Nº 472), ni que existiera un plazo perentorio para que hiciera valer tal derecho.
En efecto, ante el silencio de la ley en este aspecto, debe estarse por aquella solución que mejor proteja el derecho vulnerado, solución que además no se advierte que afecte, en modo alguno, los derechos de la demandada.
Nótese al respecto que para aquellos jubilados y pensionados que optaren por derivar sus aportes a cualquier otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud inscripto en el registro creado por el Decreto 292/95, la única limitación temporal que se les impone es que la opción no puede realizarse más de una vez por año (art. 11).
Bajo esta perspectiva, hubiera sido –o no– voluntaria la desafiliación de la actora de la ObSBA para incorporarse a PAMI, cabe concluir que tal circunstancia –su desafiliación – no puede erigirse como óbice válido para ser reincorporada a la ObSBA en calidad de pasiva, si así lo solicita.
En virtud de lo expuesto corresponde ordenar a la ObSBA que en el plazo perentorio de 5 días de notificada, disponga las medidas pertinentes tendientes a facilitar y asegurar la re afiliación de la aquí actora y su esposo a esa obra social, en calidad de pasivos.
Resuelto lo anterior y ejecutada la medida ordenada, no se advierte justificación alguna para que la ObSBA no aplique a la amparista los términos de la Disposición N° 701-Ob.SBA/21, de modo tal de permitirle continuar en el plan superador ObSBA-OSDE al que se había adherido estando en actividad.
Ello ya que, ponderando las circunstancias particulares del presente caso, no resulta posible sostener que el derecho a opción que dicha disposición vino a operativizar se hubiera perdido por el transcurso del tiempo. Máxime, cuando la actora, al jubilarse, se afilió – junto con su marido– al plan OSDE 210 de forma directa, lo que da cuenta de que su voluntad fue seguir contando con las prestaciones de la referida obra social.
En virtud de lo expuesto corresponde condenar a la ObSBA a que, una vez que se regularice la afiliación de la actora y su esposo a la demandada, les de alta en el plan superador ObSBA-OSDE conforme los términos previstos en la Disposición N° 701-Ob.SBA/21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 360354-2022-0. Autos: Fuertes, Luisa Fernanda c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo y condenó a la ObSBA a que arbitrara los medios necesarios a fin de garantizar a la amparista y su esposo la continuidad en su condición de afiliados al plan superador de la empresa de medicina prepaga. Asimismo, corresponde ordenar a la ObSBA disponga las medidas tendientes a la re afiliación de la actora y su esposo a esa obra social, en calidad de pasivos y les de alta en el plan superador ObSBA-OSDE.
En efecto, sobre los planteos de la recurrente en torno a la inconstitucionalidad decretada en la instancia de grado resulta innecesario pronunciarse.
No obstante lo cual, y a todo evento, cabe remitir a los numerosos precedentes de este tribunal en los que se confirmó la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley Nº 3.021 y se reconoció el derecho de opción de obra social a los afiliados pasivos de la ObSBA, pronunciamientos que entre otros, fueron tenidos en consideración por la demandada al dictar la Disposición N° 701-Ob.SBA/21 que aquí se ordena aplicar (ver entre otros, esta Sala "in re" “Rabanal, Susana Beatriz contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, OBSBA, sobre amparo, salud, opción por la elección de obras sociales", exp. Nº 53387/2018-0, sentencia del 11/2/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 360354-2022-0. Autos: Fuertes, Luisa Fernanda c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin de que se la reincorpore al plan de la empresa de medicina privada con que contaba en su etapa laboral activa y que la ObSBA continúe derivando a dicha entidad sus aportes en concepto de obra social.
Ello así, por cuanto la parte actora no logró demostrar el error de la resolución apelada en tanto no explicó concretamente cuál es la situación que se intenta resguardar antes del dictado de la sentencia.
Esa omisión no es menor, porque la parte actora debía criticar las razones centrales de la resolución apelada tal como lo exige el artículo 238 del CAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13521-2023-1. Autos: Saragiotto, Adriana Lucia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-10-2023.

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MEDIDAS CAUTELARES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde acoger la medida cautelar solicitada y ordenarse a la ObSBA que arbitre los medios a su alcance para reincorporar a la parte actora el Plan de la prepaga con que contaba en su etapa activa y continúe derivando a dicha empresa, los aportes destinados a obra social.
La actora, se agravió por considerar que a pesar de haber aportado en su vida activa y ahora en su faz pasiva, no podía negársele una medida cautelar cuando la ObSBA recibía sus aportes y le negaba el derecho de opción de su efector de salud por ser jubilada.
En efecto, la exclusión de la parte actora del derecho a ejercer la opción de obra social por su condición de jubilada aparecería, bajo el marco cognitivo cautelar, como discriminatorio e irrazonable.
Tal limitación, que surge del artículo 3° de la Ley N° 3021 y del artículo 3° del Decreto N° 377/09 resultaría contraría a lo dispuesto por los artículos 20 y 41 de la Constitución de la Ciudad por medio de los cuales se garantiza el derecho a la salud integral y se reconoce una tutela especial para las personas mayores. De las constancias de la causa resultaría que mientras la actora revistió la calidad de afiliada activa, la parte demandada habría derivado sus aportes a otra empresa de salud.
Así, no parece razonable que por el simple hecho de acceder al beneficio previsional la parte actora pase a encontrarse en una situación más perjudicial. Por otro lado, no se advierten los motivos por los cuales la posibilidad de elección sólo se reconoce a favor de los afiliados activos y no pueda hacerse extensiva a los jubilados y pensionados.
Las particulares circunstancias en las que se podría presumir que se encuentran las personas mayores de edad, en lo atinente a un mayor requerimiento de servicios de salud, no aparecería como justificativo válido para negarles el derecho a ejercer la opción de obra social.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que por el grupo etario al que pertenece la amparista merece una tutela aún mayor en cuanto a la previsión y garantía de sus derechos constitucionales (conf. art. 41 CCABA) y en particular, el derecho a la salud.
Este deber de protección sobre las personas mayores, que goza de especial tutela constitucional, corresponde que sea reforzado teniendo en consideración la importancia que reviste el aludido derecho y la íntima relación que existe entre aquél, el derecho a la vida y a la dignidad humana. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13521-2023-1. Autos: Saragiotto, Adriana Lucia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 24-10-2023.

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MEDIDAS CAUTELARES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHO A LA SALUD - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde acoger la medida cautelar solicitada y ordenarse a la ObSBA que arbitre los medios a su alcance para reincorporar a la parte actora el Plan de la prepaga con que contaba en su etapa activa y continúe derivando a dicha empresa, los aportes destinados a obra social.
En efecto, en cuanto al peligro en la demora, dado que el proceder de la ObSBA que se impugna resulta el que se continúa llevando a cabo, y que con la presente se pretende evitar que se mantenga dicha tesitura con la consiguiente afectación del derecho a la salud de la actora, considero que el recaudo se encuentra acreditado. Finalmente, no se advierte que el dictado de este interlocutorio afecte en modo alguno al interés público. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13521-2023-1. Autos: Saragiotto, Adriana Lucia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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