PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La interpretación y aplicación de las pautas establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación para limitar la necesidad de restringir la libertad del imputado durante la tramitación del proceso, tiene que conciliarse armónicamente tanto con el principio constitucional de proporcionalidad (art. 28 CN), cuyo mandato de necesidad determina el deber de que las medidas restrictivas de derechos se limiten en su intensidad y duración a lo estrictamente requerido para permitir el fin que las justifica, como con las normas internacionales que imponen al Estado el deber de garantizar el libre y pleno –es decir, óptimo– ejercicio de los derechos en ellas reconocidos, entre ellos, naturalmente, la libertad ambulatoria (cfr. esp. arts. 1.1 y 7, CADH).
Tales parámetros supralegales implican, entonces, que aun cuando se afirme la existencia de aquel riesgo de obstrucción del normal desenvolvimiento del proceso y sea necesario en consecuencia restringir la libertad del imputado, deba aún evaluarse la entidad de la presunción de ese riesgo en función de las circunstancias que la justifican para decidir la magnitud de la restricción a imponer, debiendo escogerse la medida menos lesiva que permita garantizar suficientemente el logro de los fines procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-01-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 80-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - NULIDAD - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - LIBERTAD AMBULATORIA - DEFENSA EN JUICIO - NOTIFICACION AL DEFENSOR

Aún cuando no lo ha previsto el legislador en forma expresa, esta Alzada entiende que el órgano jurisdiccional no puede obviar la intervención previa de la defensa ante la inminencia de una restricción del derecho de libertad ambulatoria, como lo es la declaración de rebeldía y la orden de comparendo por la fuerza pública.
Si se da intervención al Defensor Oficial cuando la decisión ya ha sido tomada lo priva completamente de la posibilidad de gestionar la comparecencia del imputado por sus propios medios. Sucede que, si no se notifica al Defensor Oficial previo a la declaración de rebeldía, mal puede éste ejercer el deber que le impone el art. 30 de la ley nº 21.
Se comprueba, de esta manera, una violación a la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 13, inc. 3, CCABA y art. 18, CN), y corresponde proceder conforme lo preceptuado en el art. 167 del C.P.P.N. (in re “Lallana, Juan Carlos s/ inf.. Art.79 C.C. s/Apelación”, rta. el 07/11/06) y declarar la nulidad de la resolución que fuera objeto de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8567-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos AGUIRRE, Ricardo Norberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - CITACION POR EDICTOS - LIBERTAD AMBULATORIA - DEFENSA EN JUICIO - NOTIFICACION POR EDICTOS - LUGAR DE RESIDENCIA

En el caso, si bien la situación del imputado configuraría en principio uno de los supuestos que prevé el art. 288 C.P.P.N para la declaración de rebeldía, no se advierte que se hayan agotado todas las medidas tendientes a lograr su comparecencia debido a que en la actualidad se desconoce su residencia.
Pues bien, la previa intervención de la defensa, además de evitar planteos nulificantes posteriores, constituye una de las medidas que deben agotarse previamente a una declaración de rebeldía.
Esto mismo sucede con lo exigido por el art. 150, CPPN en cuanto prescribe: “Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo” (la negrilla nos pertenece). Resulta claro, pues, que tal extremo opera como presupuesto de la declaración de rebeldía (in re “Vázquez CHACON, Sabina s/ Infr. Art. 83, ley 1472 - Apelación” rta. el 07/07/06).
En efecto, ello es lo que sucede en el caso objeto de examen, pues si bien en oportunidad de ser citado al lugar donde presuntamente fue cometida la contravención el imputado fue notificado personalmente, en la actualidad se desconoce su lugar de residencia, en razón de lo cual, corresponde dar cumplimiento con lo previsto en el artículo precedentemente citado, librando edictos al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8567-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos AGUIRRE, Ricardo Norberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-12-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - COMPROBACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL)

En el caso, corresponde revocar la medida de prisión preventiva dictada, la cual podría eventualmente modificarse si el recaudo omitido –la acreditación de aptitud para el disparo del arma secuestrada- se produce.

Lo contrario conculcaría lo dispuesto en la Constitución Nacional en cuanto a que la efectiva existencia del hecho se produzca en grado estimativo en perjuicio del imputado desde que la norma es la libertad ambulatoria (ver en extenso mi voto en causa nº 28788-01/CC/2006 “Incidente de Apelación en autos PEREZ, Diego Martín s/ Infr. Art. 189 bis C.P.”, a cuyos fundamentos me remito), más aún cuando lo que no está debidamente acreditado es el hecho mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33362-00-CC-2006. Autos: CHOQUE, Juan Antonio Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 10-01-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA - IDENTIFICACION DE PERSONAS

Una de las garantías básicas del Estado de Derecho es la libertad ambulatoria, para lo cual todo acto estatal que la perturbe tiene que estar válidamente motivado. Empero, no puede forzarse su extensión, pretendiendo que aún en el marco de esa actividad, aquella persona que deba ser identificada o frente a la cual deba labrarse acta documentada del procedimiento, tenga derecho a frustrar esa actividad oficial al privilegiar su derecho a transitar libremente por la Argentina.
La tutela a la libertad no puede comprender la imposibilidad de realizar procedimientos contravencionales acordes a las normas vigentes, con las limitaciones propias que ellos importan, a los que se hallan sometidas todas aquellas personas que se encuentran, en principio, cometiéndolas, y mas allá de lo que con posterioridad se determine jurisdiccionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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HABEAS CORPUS - LIBERTAD AMBULATORIA - GRAVAMEN ACTUAL - CARACTER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

A fin de establecer si se configura la amenaza o riesgo para la libertad para la procedencia de una acción de Habeas Corpus, no puede soslayarse considerar la existencia de distintos tipos de riesgo. Así, Bidart Campos distingue entre aquellos más próximos, otros lejanos, unos remotos y otros inminentes. El concepto de amenaza será interpretado en el caso con amplitud o, dicho a la inversa, sin exigir que se halle tan próxima que casi esté al borde de consumarse la lesión a la libertad, de modo de ampliar el ámbito de la tutela. No cabe por ello esperar la gestación de la amenaza para que cobre el carácter de inminente, pues de ese modo la garantía preventiva no llegara a tiempo.
No es viable que frente a cualquier situación de incertidumbre conjetural se pueda interponer un habeas corpus preventivo (Bidart Campos, Germán, J., Zonas de penumbras en el hábeas corpus preventivo (E.D., T 150, 1993, Bs. As., Universitas, p. 447/451). En tal sentido, la amenaza a la libertad, debe ser cierta y actual, no meramente presuntiva, conjetural, o hipotéticamente futura, ni tampoco amenazas pasadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTUACION DE OFICIO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - DERECHO A LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - CONTROL JUDICIAL

La Policía Federal Argentina tienen el deber de prevenir aquellas conductas que presuntamente infrinjan el Código Contravencional de naturaleza penal que rige en nuestra ciudad, porque así lo dispone el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Contravencional. Esta obligación de evitar la comisión de esas conductas se complementa con la de hacerlas cesar cuando son flagrantes. En ese tránsito, imperan las garantías de libertad establecidas por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la citada materia, en correspondencia con las disposiciones de la Constitución Nacional Argentina.
Al propio tiempo, la Ciudad de Buenos Aires como Estado Autónoma en un pie de igualdad con el resto de las Provincias Argentinas, tiene atribuciones legislativas para dictar su código contravencional y su propio régimen de faltas, como así también regular el procedimiento para las materias citadas y para el proceso penal.
Ejerce el poder de policía propio de cualquier Estado Autónomo, materializándose transitoriamente y hasta tanto se supere el ilegítimo obstáculo constituido por la Ley 24.588 (Ley Cafiero), a través de la Policía Federal Argentina; sin perjuicio de la creación reciente de la policía local.
En el esquema institucional descripto, la garantía de libertad para sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas impuesta por el artículo 13 de la Constitución local, se materializa y efectiviza con el funcionamiento y actividad legítima de los operadores de su sistema penal: policía de seguridad, integrantes del ministerio público y jueces.
Dentro de ese accionar lícito, es indudable que aún la mera interceptación en la vía pública –que no han sido ninguno de los casos denunciados- debe ser incluida. La libertad física constituye el derecho sustancial objeto de protección, mientras que bajo el concepto sintético de seguridad personal se alude a las obligaciones positivas del Estado que le imponen a éste crear estructuras y tomar recaudos idóneos para evitar que alguien se vea amenazado de ser privado de su libertad de manera ilegal o arbitraria; entre las cuales, se destaca el control judicial inmediato de las causas de la detención y, aún más, la acción de habeas corpus para examinar la legalidad de la "amenaza" de privación de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABEAS CORPUS - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de grado en cuanto desestimó el recurso de habeas corpus interpuesto por la defensa de los menores alojados en hospitales de atención psiquiatrica, pues no plantea un verdadero caso constitucional.
En efecto, la tutela a la libertad no comprende casos de internación en los que el menor no ha sido privado ilegítimamente de su libertad de locomoción La protección de la libertad debe ser entendida en un sentido amplio, abarcativa también de la finalidad de evitar perturbaciones o molestias menores a la libertad individual, que no configuren detención o prisión, supuesto éste que Sagües ha denominado “restringido, accesorio o limitado”. Ellas pueden integrarse por seguimientos que lesionen moral o físicamente un individuo o controles que causen perjuicios similares, hostigamientos, vigilancias excesivas, es decir actos u omisiones que impliquen limitación a la libertad ambulatoria, perturbación o reducción ilegítima de ella, pese a que no hay arresto ni amenaza de él (DerechoProcesal Constitucional, Hábeas Corpus, Tomo IV, Astrea, 1988, pág. 134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39506-00-00-09. Autos: ASESORÍA TUTELAR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación deducido contra la resolución que dispuso sustituir la pena de tareas comunitarias por la de arresto. Ello así, debido a que posee la entidad suficiente para producir al impugnante un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que de aplicarse efectivamente causaría un menoscabo al goce de la libertad ambulatoria del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018125-00-00/07. Autos: GALLARDO, Pablo Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PREVENCION DEL DELITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD AMBULATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EFECTOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FINALIDAD DE LA LEY

Entre los primordiales fines que persigue el instituto de la suspensión de proceso a prueba, se encuentran el lograr una mayor y mejor internalización de la situación experimentada por parte del presunto infractor mediante la fijación de reglas de conducta ideadas y pactadas para cada caso en particular, mediante una tónica preventivo- especial positiva; ello sin menoscabar la función simbólica que ostenta la norma, y especialmente, la protección del bien jurídico perseguido por el legislador al momento de su sanción. Asimismo, el instituto conocido por su denominación inglesa como “probation” busca evitar el pernicioso contacto entre aquél infractor “primario” con el mundo carcelario (máxime en aquellos comportamientos reprimidos con penas privativas de la libertad de corta duración, como es el caso de la presente conducta), teniendo como vector conductor los nuevos paradigmas en la materia, asentados en gran parte sobre la comprobada ineficacia del ámbito carcelario para la satisfacción de su declarada finalidad: la reinserción/resocialización del condenado (ámbito que, incluso en algunos casos, puede ser contraproducente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD AMBULATORIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar rebelde al imputado y ordenar su inmediata captura.
En efecto, a fin de evitar que se configure una restricción indebida sobre la persona del imputado, el Magistrado puede articular una serie de mecanismos previos para dar con su paradero, siendo conveniente, en tal sentido, requerir a la Cámara Nacional Electoral y al Registro Nacional de las Personas, que informen el lugar en el cual se domiciliaría actualmente el encartado, tutelando así el respeto a la libertad ambulatoria y al derecho de defensa en juicio, consagrados constitucionalmente (art. 18 de la CN y su debido correlato en la normativa local e internacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42582-00-CC-09. Autos: GIMENEZ, Victor Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - LIBERTAD AMBULATORIA - REBELDIA - ORDEN DE DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la conducta reticente que habría demostrado el imputado al momento del hecho, quien se negó a brindar datos filiatorios más allá de su nombre, a lo que se aduna que, según surge de sus antecedentes, tiene varios alias. A ello se suma que en la causa que tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal se decretó la rebeldía del imputado y dio orden de captura, por no haber comparecido ante el Tribunal a cumplir con instrucciones suplementarias consistentes en la realización de un examen médico forense.
Todo ello refuerza la hipótesis sostenida que en caso de recuperar su libertad ambulatoria intentará eludir el accionar de la justicia, constituyendo así una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso.
Por tales motivos, consideramos apropiado acudir al resorte restrictivo escogido por el Juez de grado –peligro de fuga- (arts.169 y 170 del CPPCABA), razón por la cual habrá de confirmarse la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3337-00-CC-13. Autos: Gonzalez, Ramón Orlando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EFECTOS - FINALIDAD - PREVENCION DEL DELITO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - LIBERTAD AMBULATORIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la libertad del imputado.
En efecto, si bien la medida cautelar en discusión puede tener un efecto de prevención del delito —pues durante el tiempo en que el imputado se encuentre privado de su libertad no podrá cometer nuevos ilícitos—, lo cierto es que se trata de una consecuencia secundaria que no puede fundar por sí misma la imposición de la restricción. Por ello, es incorrecto el argumento que la demostración de “una clara proclividad del agente hacia el delito” tornaría procedente la prisión preventiva. Al respecto, nuestro código es taxativo: “La libertad ambulatoria del imputado sólo podrá limitarse en caso de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso” (art. 169, 2.º párr., CPP, subrayado agregado). Por lo demás, en autos tampoco hay elementos de prueba suficientes para llegar a esa conclusión acerca de la peligrosidad del encartado.
Ello así, el riesgo procesal remanente que podría subsistir puede ser asegurado por otros remedios, pues la prisión preventiva es de carácter excepcional, dado que el principio rector en la materia es el de inocencia. Si existen medidas de coerción menos lesivas que puedan conjurar el peligro remanente, ellas desplazan la aplicación de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4382-00-CC-2014. Autos: A., R. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISITOS - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el imputado estuvo detenido sin orden judicial , y se le impusieron medidas restrictivas sin intervención jurisdiccional, incurriéndose en una nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2 del Código de Procedimientos.
La detención se produjo a las 21 hs., habiendose efectuado la consulta telefónica con la Fiscalía, anoticiando los hechos y la detención del imputado, y ordenandose diligencias de rutina pero sin disponer comunicación con el juzgado de turno.
Ello así, la detención ordenada por la fiscal no cumple con los requisitos legales de validez que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento local, al no haberse dado efectiva intervención al juez de turno, ante quien debió alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014869-00-00-13. Autos: PACHECO, ADRIAN EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado.
En efecto, la fiscal dispuso, prolongando de hecho la detención ya irregular, por un lado trasladar al imputado al Hospital Pirovano -y luego que sea remitido a la Comisaria nro. 45 hasta tanto se conozca el resultado de los informes de reincidencia. Nunca consideró pertinente poner en conocimiento de la Sra. Juez lo actuado y la resolución que justificaba tal detención sino que, por el contrario, afirmó que tenía facultades para detener al imputado por un plazo de 24 hs. “a disposición de la justicia” (sic).
Ello así, el encartado estuvo detenido sin escrita orden fiscal que avale dicho proceder y permita el control jurisdiccional y se ordenaron diligencias a cumplir restrictivas de su libertad sin control jurisdiccional alguno, en clara contradicción con el amparo constitucional de la libertad ambulatoria (art. 18 CN), incurriéndose en una nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2 del Código de Procedimiento al haberse omitido la, legalmente prevista, intervención fiscal y judicial (art. 152 y 172 del CPP).
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045753-00-00-10. Autos: RUIZ, CRISTIAN DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y disponer la libertad del encartado.
En efecto, debe analizarse si de recuperar su libertad, el encartado entorpecerá la investigación o se fugará.
En relación al peligro de fuga, el artículo 170 del Código Procesal Penal prescribe las circunstancias que deben ser tenidas especialmente en consideración para establecerlo indicando que se tendrá especialmente en cuenta, entre otros el arraigo.
El Defensor aportó como testigo a la concubina del imputado quien expresó que vivía junto a él en su domicilio y que antes vivían donde vive actualmente su madre, informando asimismo que su concubino residió en San Miguel, pero que desde hace ocho meses vivían juntos, primero en la casa de su madre, y luego en el domicilio que el encartado aportara al ser intimado de los hechos en este Fuero.
Ello así, si bien el imputado no recordaba la numeración de la calle en la que vive, tal circunstancia fue debidamente esclarecida en este fuero y reafirmada ante esta instancia, motivo por el cual no puede sostenerse que se carezca de información al respecto para justificar un encarcelamiento preventivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LIBERTAD AMBULATORIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, el fiscal decidió sin el debido control judicial, mantener la detención sin justificación alguna y pese a que claramente era improcedente, dado que luego de hacer revisar al así privado de libertad por el médico legista, obtener sus huellas dactilares y antecedentes, dar intervención a la Dirección de Migraciones, constatar su domicilio e intimarle el hecho, ordenó su libertad, aunque restringiéndola, nuevamente de modo ilegal, al “acordar con su defensa” que se presente cada quince días a la fiscalía. Recién luego de la audiencia en la que, aún detenido y sin saber cuál sería su suerte intimó el hecho imputado, procedió a la soltura de encartado.
El fiscal, invirtiendo las facultades legales otorgadas en las normas citadas, dispuso las medidas restrictivas ignorando la competencia del juez.
Ello así, el imputado estuvo detenido sin orden judicial que avale dicho proceder, en clara contradicción con el amparo constitucional de la libertad ambulatoria (art. 18 CN), y una vez liberado se le ha restringido su libertad por orden de quien no posee tal facultad, incurriéndose en una nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2 del Código de Procedimiento al haberse omitido la fundamentación escrita que debió suministrar el fiscal y la intervención judicial legalmente prevista (art. 152 y 172 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - LIBERTAD AMBULATORIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, la causa se inició el día 20 de abril de 2014, en virtud de la presunta comisión flagrante del delito de portación de arma de fuego de uso civil por parte del imputado.
En dicha ocasión, el personal policial procedió a la detención del referido y efectuó inmediata consulta con la Secretaria de la Fiscalía quien ordenó las medidas de rigor (entre ellas, la constatación de antecedentes y domicilio, así como la comunicación al Juez de turno) e indicó nueva consulta con el resultado de los antecedentes, disponiendo que el detenido fuera remitido a la sede de la Fiscalía a las 8:00 del día siguiente.
No obstante ello, con respecto al efectivo anoticiamiento al Juez de turno, surgen dos constancias, la primera de la que se advierte que el personal policial entabló comunicación telefónica con el Secretario del Juzgado al día siguiente de practicada la detención, y la segunda labrada ya en la sede de la Fiscalía donde un día despúes de la detención, la Secretaria de la Fiscalía deja constancia que la detención del imputado fue puesta en conocimiento de la Jueza. a cargo del Juzgado Nro. 9.
De madrugada , se efectúa la tercera consulta del personal policial con la Secretaria de la Fiscalía, quien nuevamente toma conocimiento de lo actuado y vuelve a disponer que el prevenido sea remitido a la oficina de la Fiscalía a las 8:00hs del día siguiente junto con los efectos secuestrados.
Casi un día después de practicada la detención, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal, oportunidad en que el detenido fue intimado del hecho en los términos del referido artículo, disponiéndose medidas restrictivas y ordenándose su libertad.
Ello así, se advierte que si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código de Procedimiento, la Fiscalía desconoció las pautas previstas en los artpiculos 152 y 172, por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada, si bien el Juzgado fue puesto en conocimiento de lo actuado, la Fiscalía, transcurridas las 6hs. previstas por el artículo 146, no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que se limitó a mantener la detención hasta que recibió las actuaciones y al detenido en su público despacho, durante 23 horas exactamente, pese a que no existía peligro procesal alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - INTERVENCION JUDICIAL - AUTORIZACION JUDICIAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento policial y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, el fiscal en abuso de su autoridad, toleró que se prorrogara la detención de los imputados, que había decidido el secretario de la fiscalía, sin intervención jurisdiccional alguna por más de diesisiete horas, sin emitir la resolución fundada que conforme el artículo 172 del Código de Procedimiento debió dictar y comunicar al juez y pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar al imputado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito.
Ello así, se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del secretario de la fiscalía, nocturna y sin control la detención del imputado, durante más de diesisiete horas, la que fue sustraída al control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículos 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, si bien el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, excepcionalmente, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, se basa en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad
La propia Constitución Nacional -art. 18 CN- autoriza la privación de libertad durante el procedimiento penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos.
Ello así, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados.
En efecto, detenido en situación de flagrancia el imputado, el fiscal estaba facultado para ratificar tal detención. Debió dar inmediata intervención al juez, ante el cual debe alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría importar tal soltura como lo imponen los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal.
La Constitución de la Ciudad garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez.
En autos, sin perjuicio de que la comunicación con el Juez ha sido inmediata, no surge que se le haya informado que se había confirmado la detención de los imputados ni tampoco que se hayan expuesto mediante resolución fundada las razones para mantener la medida restrictiva de la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados.
En efecto, si bien el obrar del personal preventor, correctamente detuvo a los imputados en la situación en flagrancia, no se encuentra justificado por ninguna resolución fiscal el mantenimiento de la medida, ni, por ello, ha existido un adecuado contralor judicial de tal detención. Así lo ordena la Constitución local en el inciso primero del artículo 13 en cuanto garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito. En este caso, la Constitución ordena la inmediata comunicación al juez.
El artículo 152 del Código Procesal Penal que reglamenta esta garantía establece que, en los casos de flagrancia en los que el fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar aviso al juez, procediendo según lo establecido en el artículo 172, solicitando mediante resolución fundada la detención para que el tribunal resuelva en audiencia la prisión preventiva o la libertad. Ésto no se hizo.
Ello así, el Fiscal omitió dar fundamento a la detención de los imputados, lo que en los hechos impidió el control jurisdiccional, prolongando su detención de modo infundado mientras indagaba sus antecedentes personales sin emitir la resolución fundada que debió dictar y comunicar al juez y pese a la prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar a cualquier persona imputada por más de seis horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - ESTADO DE EBRIEDAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - AUTORIZACION JUDICIAL - LIBERTAD AMBULATORIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detensión de los imputados.
En efecto, debió tenerse especial consideración que al momento de ser detenidos los imputados presentaban un aparente estado de ebriedad, que fue lo que motivó su remisión al Hospital cercano y que justamente por esta circunstancia es que debía anoticiarse inmediatamente al Juez en turno de las detenciones.
La Fiscalía prorrogó la detención de los prevenidos durante más de quince horas, pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorarlo por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional de la libertad personal, además, razonablemente establece un estándar mínimo sobre el plazo de una aprehensión: seis horas prorrogables por dos horas más, por un Juez. Vencido este plazo sin que el Fiscal haya fundamentado la detención (transformación de la aprehensión en detención) ante el Juez, deberá disponer la inmediata libertad del prevenido. Caso contrario, rige el procedimiento reglado en el artículo 172 del Código de Procedimientos. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012122-00-00-14. Autos: DAMIA, JUAN IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - LIBERTAD AMBULATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - PELIGRO DE FUGA - PENA - PENA MAXIMA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
En efecto, se debe verificar si en el caso se verifican las circunstancias que, de acuerdo al artículo 170 del Código Procesal Penal habilitan a disponer la prisión preventiva del encausado.
El Magistrado esta facultado a limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (cfr. arts. 169 y 173 del C.P.P. de la C.A.B.A.).
En autos se cumplió con la audiencia de intimación de los hechos.
Se encuentra probada, con el grado de provisionalidad propio de esta etapa, la materialidad de los eventos investigados y la responsabilidad que le cabría al encausado en ellos.
Se encuentra acreditado el peligro de fuga, pues el hecho imputado en ha sido calificado provisoriamente como constitutivo de los delitos de amenaza agravada por el uso de armas, amenaza simple y daño agravado por haberse perpetrado en un bien de uso público –patrullero de la policía metropolitana-, todos ellos en concurso material entre sí (arts. 55, 149 bis y 184 inc. 5° del CP), existiendo en tales condiciones una expectativa de pena de entre uno a nueve años de prisión; a lo cual cabe aunar la condena a tres años de prisión en suspenso y costas que le fuera aplicada por el Tribunal Oral en lo Criminal.
Ello así, se encuentran configurados los dos presupuestos que indica la norma adjetiva local, un máximo superior a los ocho años de prisión y la imposibilidad de que la eventual condena a aplicarse, pueda ser dejada en suspenso, pues al registrar una condena anterior de esa modalidad de cumplimiento no podría volver a imponérsele una sanción de ejecución condicional, a tenor del artículo 26 del Código Penal, a la vez que no han transcurrido los cuatro años previstos en el artículo 27 del mismo Código para tener a aquélla por no pronunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DESALOJO - PELIGRO INMINENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - LIBERTAD SINDICAL - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE TRABAJAR - DERECHO DE PETICIONAR - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EJERCICIO DEL DERECHO - LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción de hábeas corpus preventivo y nulidad absoluta de la orden de desalojo dispuesta en el marco de una causa en trámite sobre obstrucción de la vía pública.
En efecto, los encausados interpusieron hábeas corpus preventivo y plantearon la nulidad de la orden de desalojo dispuesto por la Fiscal en el entendimiento que, el inminente desalojo, sin orden judicial válida, constituye una gravísima violación al derecho fundamental de libertad sindical, de reunión, de peticionar y de trabajar, garantizados por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional. A su vez sostienen que pone en peligro la libertad ambulatoria de los trabajadores involucrados.
Debe tenerse presente que la libertad ambulatoria se erige en el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio argentino, y que no se trata de una libertad absoluta, de modo que las leyes pueden regular ciertas modalidades de su ejercicio.
En lo que hace a la faz preventiva del remedio intentado, los denunciantes no precisan concretamente cuáles serían las amenazas y peligros concretos que pretenden conjurar. No existen elementos de juicio en el legajo que permitan sostener que pueda vislumbrarse la amenaza o peligro inminente fundamento para la procedencia de lo solicitado.
Ello así, no resulta operativa la causal habilitante de la acción en los términos del artículo 3 de la Ley N° 23.098 ya que la medida ordenada no permite tener por acreditada “limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente”, exigida para su procedencia por lo que no se encuentra configurada la existencia cierta, no conjetural o presuntiva, de la amenaza a la libertad denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13093-00-CC-15. Autos: CASTRO, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - LIBERTAD AMBULATORIA - DAÑO CIERTO - DAÑO EVENTUAL - PELIGRO INMINENTE - DESALOJO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COERCION ESTATAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción de hábeas corpus preventivo y nulidad absoluta de la orden de desalojo dispuesta en el marco de una causa en trámite sobre obstrucción de la vía pública.
En efecto, para la procedencia del hábeas corpus preventivo se deben satisfacer ciertos requisitos particulares: 1) se requiere un atentado a la libertad ambulatoria decidido y en próxima vía de ejecución; y 2) la amenaza a la libertad ambulatoria debe ser cierta –no conjetural o presuntiva–.
Estos extremos deben ser demostrados en el marco del proceso judicial, esto es, deben constatarse indicios vehementes de una futura privación de la libertad, o razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza o seria posibilidad de la acción –u omisión– coactiva.
Estos presupuestos no se encuentran reunidos en autos, pues más allá de la inexistencia Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. de una orden judicial para el desalojo y eventual aprehensión de los manifestantes, lo cierto es que las fuerzas de seguridad y el Ministerio Público Fiscal se hallan plenamente legitimados para llevar a cabo las medidas de coerción que corresponden en el marco de una investigación en orden a la supuesta comisión de una contravención atento lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13093-00-CC-15. Autos: CASTRO, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - FINALIDAD - LIBERTAD AMBULATORIA - CONDICIONES DE DETENCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" y remitir las actuaciones al Juez Federal competente de la jurisdicción donde se encuentra detenido el condenado.
En efecto, la acción de "habeas corpus" tiene como finalidad desactivar cualquier acto u omisión de la autoridad pública que implique la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente o la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.
Se trata de una acción expedita que no puede ser otorgada restrictivamente so pena de afectar derechos fundamentales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que "lo que caracteriza al instituto sub examine es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la protección de los derechos comprometidos cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón (Fallos: 322:2735, consid. 4°)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015394-00-00-15. Autos: ESCALANTE, DAMIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 12-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN -