PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - ACTOS PROCESALES - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - REMISION DEL EXPEDIENTE

Un primer parámetro para determinar la extensión protectora de la garantía del ne bis in idem es la posibilidad de articular en el caso los principios de preclusión y progresividad.
Si en el proceso se hubieran cumplido las formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (conf. CSJN, Fallos 116:23, 125:268), la invalidez de un acto procesal no puede tener como consecuencia su reenvío a la fiscalía, sino por el contrario, el dictado de un pronunciamiento que resolviera de modo definitivo la situación del imputado en resguardo del ne bis in idem.
Afectadas dichas formas -tal como sucedió en el caso respecto del acta de declaración del imputado- el posterior reenvío a la fiscalía interviniente de modo alguno importa la lesión de los principios antes mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 389-00-CC-2004. Autos: Branzo, Elvio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - SECRETARIO JUDICIAL - DEBERES DEL SECRETARIO - FALTA DE FIRMA

Debe declararse la nulidad del acta de juicio si el secretario omitió suscribirla; de conformidad con el artículo 394 in fine del Código Procesal Penal de la Nación.
Las actas de debate son redactadas por el secretario que asiste a la audiencia de juicio y la vigilancia sobre la obra del secretario incumbe al juez que dirige el debate, cuidando que el acta sea exacta y prontamente redactada y que se documente en ella el cumplimiento de todas las formalidades prescritas por la ley (Manzini, Vicenzo – Tratado de Derecho Procesal Penal, traducción al castellano de Sentís Melendo y Ayerra Redín, tomo IV página 435. Buenos Aires. Librería El Foro, 1996). (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO

Si bien en materia de nulidades procesales se acepta que no están regidas por la teoría de las nulidades del Código Civil, es evidente que, para la consideración de aquellas debe tenerse en cuenta la teoría de las nulidades de los actos jurídicos, pues no puede obviarse la circunstancia que Dalmacio Vélez Sarsfield, apartándose de Freitas y su Esboço, en la nota a la Sección segunda del Libro II del Código Civil, incluye a los actos de procedimiento en la categoría de actos jurídicos. Ello así, para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescritas por las leyes, bajo pena de nulidad. (artículo 986 del Código Civil).
La ausencia de las formas exigidas por la ley acarrea la nulidad del acto, ocurriendo lo propio cuando para su validez dependiera de la forma instrumental y fuesen nulos los respectivos instrumentos (artículo 1044 Cod. Civil).
La nulidad por carencia de forma legal exclusiva y el instrumento sustancialmente nulo, del artículo 1044 cláusula tercera y 1044 in fine, es absoluta (ver cuadro formulado por Jorge Joaquin Llambías en la página 508/510 del Tomo segundo de su Tratado de Derecho Civil - Parte General, 18ª edición actualizada por Raffo Benegas ( Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1999), por lo que el Tribunal puede y debe declarar la misma aún sin petición de parte, conforme las facultades que le confiere el artículo 1047 primera parte. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES

Resulta a todas luces improcedente la declaración de nulidad por la nulidad mis ma, instituto al que sólo debe acudirse cuando la invalidez resulte trascendente por haberse afectado concretamente un derecho constitucional, en atención a que las nulidades no deben responder a cuestiones formales, sino a enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del acto viciado.
Lo contrario, importaría un exceso ritual manifiesto no compatible con el buen servicio de justicia, pues la nulidad se adoptaría en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos 295:961; 298:312; 311:237, entre otros); que por otra parte no se ha visto quebrantada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTOS PROCESALES - PRESENCIA DEL LETRADO - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE

El derecho de asistencia del defensor a distintos actos procesales, se centra en aquellos que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles (conforme el juego armónico de los artículos 2 -que prescribe que toda disposición legal que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente- y 200 del Código Procesal Penal de la Nación).
Sin embargo el caso de las pericias el artículo 258 apartado 3º in fine del Código Procesal Penal de la Nación habilita al defensor pedir la reproducción de la pericia si esta fuere posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57-00-CC-2005. Autos: S., M. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 19-05-2005. Sentencia Nro. 192.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS PROCESALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION JUDICIAL

Si bien la Ley Nº 451 establece que únicamente es la citación fehacientemente notificada al procedimiento de faltas la causal de interrupción del curso de la prescripción; de ningún modo dispone que sea sólo la primer notificación sino que claramente regula que la citación que reúna las características (se encuentre fehacientemente notificada y sea al procedimiento de faltas) allí expresadas será causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción.
Lo expresado precedentemente no implica en forma alguna la posibilidad de que la acción reviva, por un año más, con cada citación cursada en el proceso, en forma indefinida, sea en sede administrativa o judicial. Ello así por cuanto resultan interruptivas de la prescripción las diversas citaciones que se realicen en la medida que se trate de actos procesales distintos, por lo que no producirá tal efecto la mera reiteración de una citación al mismo acto procesal, cualquiera sea la finalidad con que ella se realice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 65-00-CC-2005. Autos: Supermercados Norte S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-04-2005. Sentencia Nro. 108.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTOS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - COMUNICACION AL DEFENSOR

No puede sostenerse válidamente que todos los actos practicados antes de la asunción de la defensa técnica adquieren firmeza por la originaria comunicación efectuada por la prevención al imputado del fiscal interviniente y la obligación de éste de concurrir a la fiscalía para anoticiarse de las disposiciones que fueran adoptadas, sino que son de aplicación las previsiones del artículo 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Contravencional, particularmente su obligación de dar inmediata intervención a la defensa oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 068-01-CC-2005. Autos: Recurso de Queja en autos: Incidente de Nulidad en autos SACRAMENTO GUTIÉRREZ, Rómulo Pardave Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2005. Sentencia Nro. 124.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTOS PROCESALES - DEBERES DEL IMPUTADO - DECLARACION DE REBELDIA

El imputado debe cumplir con los actos que de él dependan para el normal desenvolvimiento del proceso y abstenerse de realizar aquéllos que impidan la actuación de la justicia, como lo es no comparecer a las citaciones legales y si así lo hace, no cabe formular agravio alguno frente a las consecuencias procesales de su incumplimiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2004. Autos: Hermida, Ricardo Ernesto y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-04-2004. Sentencia Nro. 100.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL

Esta Sala ha señalado reiteradamente que si el agravio de la apelación se centró en la nulidad del procedimiento de detención, requisa y posterior secuestro -como sucede en la especie- así debió haberse planteado directamente, sin pretender utilizarla como fundamento de la vía recursiva elegida; ello por la sencilla razón de que ese remedio procede contra actos procesales válidos que causan gravamen irreparable, "...resultando contradictorio apelar la 'convalidación' y someter así sólo dicho acto al análisis de esta alzada -lo cual por deducción implica sostener la validez del secuestro inicial- y demandar asimismo la nulidad del acto completo..." (Conf. causas nº 031-00-CC/2004, "Pedreira, Angel s/art. 41 C.C.", rta. el 24-3-04 y nº 061-00-CC/2004, "Chavez, Walter s/art. 39 C.C.", rta. el 26-4-04, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239-01-CC-04. Autos: Incidente de nulidad en autos: CARABAJAL, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2004. Sentencia Nro. 402.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - FINALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - VICIOS - NULIDAD PROCESAL

La finalidad de los actos procesales consiste en asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, según los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inc. 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Por ello, desde esa perspectiva, corresponde la declaración de nulidad si el defecto constatado ocasiona gravamen al derecho de defensa (Alsina, Hugo, Tratado, 2da. edición, tº I, p. 652, nº 13; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tº IV, p. 415, nº 346).
Así, las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 122014 - 0. Autos: GCBA c/ ALFIE GABRIELA SOFIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - ACTOS PROCESALES - VICIOS - INCIDENTE DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, si la nulidad se sustenta en un vicio en el procedimiento previo al dictado del decisorio cuestionado, esto es, la falta de agregación al expediente del escrito mediante el cual contestó el traslado del planteo de caducidad, la vía procesal idónea para cuestionar presuntos vicios de los actos procesales anteriores a una resolución es el incidente y no el recurso de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 508023 - 0. Autos: GCBA c/ OVALLE FERNANDO LUIS Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CONFIGURACION - ALCANCES

Para que el acto procesal interrumpa el curso de la perención, debe resultar idóneo y específico a los fines de activar el proceso, remontarlo y hacerlo avanzar de una etapa a la otra, hacia su culminación natural -la sentencia-.
De tal modo, para resultar interruptiva, la actuación debe estar dirigida al desenvolvimiento, modificación o disolución del vínculo procesal, es decir innovar con relación a lo ya actuado.
En este sentido, enseña Podetti que el acto debe servir para que el proceso de un paso adelante, para que lo urja o inste. Esta idoneidad es específica y difiere de la idoneidad general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que la causa avance hacia su fin natural (Tratado de los actos procesales, t. II, pág. 366 y 188).
Por lo demás, es lógico que el criterio para apreciar si un acto tiene efectos interruptivos sea amplio, teniendo en cuenta que no se trata sino de la otra cara de la moneda del criterio con que hay que interpretar el instituto de la perención: en efecto, mientras la caducidad de la instancia debe interpretarse restrictivamente, los actos interruptivos habrán de ser considerados en forma amplia (Loutayf Ranea - Ovejero López, Caducidad de la instancia, p. 107).
Por ello, debe primar un criterio de amplitud a fin de
indagar si una diligencia tiene idoneidad para impulsar el proceso, tarea para la que, en principio, se debe prescindir de su eficacia o resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 203664 - 0
. Autos: GCBA c/ LA INTERNACIONAL SACIIF Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2002. Sentencia Nro. 3191.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - FIRMA DE LAS PARTES - CARACTER - ACTOS JURIDICOS - INSTRUMENTOS PRIVADOS

El escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo la firma una condición esencial para su existencia (artículo 1012 del Código Civil) En consecuencia, el instrumento no firmado no constituye un acto jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 12415 - 0. Autos: GCBA c/ MACIEL ALFREDO SANTIAGO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003. Sentencia Nro. 191.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - IMPROCEDENCIA

El escrito que carece de firma se halla desprovisto de toda eficacia jurídica, no siendo susceptible de desvirtuar esa consecuencia a través de la ratificación mediante presentaciones posteriores, ya que la omisión apuntada hace de la presentación un acto jurídicamente inexistente, y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior (Fallos, 246:279).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 12415 - 0. Autos: GCBA c/ MACIEL ALFREDO SANTIAGO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003. Sentencia Nro. 191.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - RATIFICACION DEL ACTO JURIDICO - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - FIRMA DEL LETRADO

La falta de firma de la parte en el escrito torna inexistente el acto, lo que impide su subsanación y convalidación posterior, al tiempo que denota la inaplicabilidad del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, previsto para el supuesto de falta de firma del letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 12415 - 0. Autos: GCBA c/ MACIEL ALFREDO SANTIAGO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003. Sentencia Nro. 191.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DEFENSOR - ACTOS PROCESALES - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Del juego armónico de los artículos 2 del Código Procesal Penal de la Nación -que prescribe que toda disposición legal que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente- y 200 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria, conforme art. 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), se colige que el derecho de asistencia del defensor a distintos actos procesales, se centra en aquellos que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles. Dicha circunstancia no se verifica en el caso de autos, máxime cuando, de las constancias de la causa surge que la pericia puede volver a realizarse y que el mismo artículo 258, in fine, del Código Procesal Penal de la Nación habilita a pedir la reproducción de la medida en cuestión.
Al respecto, la jurisprudencia se ha pronunciado en relación a que no corresponde la declaración de nulidad si puede repetirse el examen. En este punto se ha afirmado “(t)ampoco nulifica el incumplimiento de la notificación, si puede repetirse el examen, sin perjuicio del grado convictivo asignable” (CCC, Sala IV, LL 28/11/1997, fs. 96.397). Conteste con dicha postura, se ha expresado “(l)o cierto es que la naturaleza del informe cuestionado –por tratarse, fundamentalmente, de un análisis de documentación-, permite su revisión y control en cualquier momento del proceso, y nada obsta a que el imputado, cuando razonablemente tenga el carácter de tal, solicite su reproducción. En consecuencia, no se advierte afectación alguna al principio de defensa en juicio ni a las formas esenciales del procedimeinto” (Cnac.A.Fed.Crim.Correc., Sala I, “Pineta, Santiago”, rta. 16/9/1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 337-01-CC-2005. Autos: Requiz, Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2005. Sentencia Nro. 627-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ACTOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

Son válidos los actos dispuestos con posterioridad a la declaración de incompetencia por el juez a quo si tienen como único objeto poner en conocimiento al imputado de su derecho a designar un letrado defensor, a fin de no vulnerar la garantía de defensa en juicio y no dilatar el trámite de las actuaciones, y en modo alguno pueden ser entendidos como contradictorios con la medida decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 332-00-CC-2005. Autos: Micieli, Gastón Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - NATURALEZA JURIDICA - ACTOS PROCESALES

La etapa de ejecución de la pena forma parte del proceso contravencional. Siendo así, y toda vez que la norma en cuestión (artículo 33 Ley Nº 402) no diferencia en cuanto a etapas o partes del proceso para su aplicación, cabe afirmar que carece de sustento afirmar que las previsiones de la norma antes citada no se refieren a la etapa de ejecución de la pena, sino al proceso hasta el dictado de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2005. Autos: Torancio Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - ERROR INEXCUSABLE

Carecen de eficacia los escritos que no han sido presentados en la Secretaría o Tribunal que corresponde y configura un error inexcusable la entrega del mismo en otra dependencia distinta de aquella donde tramitan las actuaciones, careciendo dicha pieza de todo valor, por cuanto las consecuencias del yerro no pueden recaer sino sobre quien lo cometió, único responsable de la situación planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 260-00-CC-2005. Autos: NN (Avda. Callao 346/360) Hotel Bauen Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-07-2005. Sentencia Nro. 424-05.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - ERROR INEXCUSABLE

En lo que atañe a la temporaneidad de la interposición del recurso se ha dicho que: “La presentación ante otro Tribunal, aunque se efectúe durante la vigencia del plazo, es ineficaz, pues se trata de un error inexcusable” (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, del 18/06/93 “Maidana, Oscar c. Unión de Cooperativa Algodonera”). Del mismo modo se ha expresado que “ la fecha del cargo puesto por el actuario u oficial primero no tiene ningún valor en esta instancia, a los efectos de considerar si el recurso está o no en término” (CNCiv., Sala B, junio 27-980, en autos Nieto, Sergio O. C. Noulelis, Andrés, suc., ED, 89-535).
Ello así, la consecuente declaración de inadmisibilidad del recurso no importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales que termine desnaturalizándolas, sino tan sólo traduce una correcta aplicación de ellas, basada fundadamente en la necesidad de conservar el orden legal establecido, evitando consentir excepciones con la consiguiente inseguridad jurídica que ello podría acarrear; máxime si se repara en que el accionante cuenta con asistencia letrada .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 260-00-CC-2005. Autos: NN (Avda. Callao 346/360) Hotel Bauen Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-07-2005. Sentencia Nro. 424-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - OBJETO - NULIDAD PROCESAL

La finalidad de los actos procesales consiste en asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, según los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inc. 3º, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, desde esa perspectiva, corresponde la declaración de nulidad si el defecto constatado ocasiona gravamen al derecho de defensa (Alsina, Hugo, Tratado, 2da. edición, tº I, p. 652, nº 13; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tº IV, p. 415, nº 346).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 78793 - 0. Autos: GCBA c/ BARBERO MARIO VICTOR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 17-09-2004. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTOS PROCESALES - DOMICILIO CONSTITUIDO - EFECTOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL PROCESADO

La Ley de Procedimiento Contravencional local exige que el imputado constituya domicilio procesal en su primera presentación ante el Juez o el Fiscal dentro del ámbito de la ciudad, donde se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones (art. 12, L.P.C.).
Bajo este mismo enclave normativo puede optar por un abogado de la matrícula o hacerse asistir por defensor oficial, de lo contrario el Juez o el Fiscal según el caso, deberá dar intervención a éste último (art. 3, L.P.C.).
La elección del lugar donde ha de fijarlo queda librada al arbitrio del interesado, tan es así que la calificación de aquél como constituido subsistirá para todos los fines legales hasta la terminación del proceso mientras la imputada no constituya otro. Ello así por cuanto, este acto procesal depende, en primer término, de la voluntad del interesado y sólo en su defecto -cuando éste no lo indique-, se entiende por tal el de su asistente de confianza o defensor oficial, según el caso (art. 12 “in fine” de la L.P.C.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 451-01-CC-2005. Autos: SINEIRO, Gisella Laura(BONPLAND 2371) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2006. Sentencia Nro. 114-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTOS PROCESALES - DOMICILIO CONSTITUIDO - EFECTOS - DEFENSOR PARTICULAR - ACEPTACION DEL CARGO - ORDEN DE CITACION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el hecho de que el imputado haya constituido domicilio importa per se un conocimiento efectivo del procedimiento instruido en su contra sin que interese aquí determinar si se trataba del domicilio profesional del abogado propuesto y si éste no aceptó el cargo. Sin embargo, resulta imperioso resaltar que los extremos sometidos a estudio -domicilio procesal y defensa técnica- son una derivación lógica del derecho de defensa en juicio (art. 18, C.N.), circunstancia que se erige como criterio general de interpretación. Concierne entonces cotejar si en el caso concreto la imputada ignoraba la existencia de una persecución contravencional dirigida contra ella y en el marco de la cual era exigida su asistencia a los efectos de descartar un emplazamiento meramente formal.
Conforme surge del expediente, las diligencias concretadas por el personal preventor tendientes a verificar su domicilio real juntamente con la circunstancia de que la coimputada fuese su compañera de trabajo, permiten afirmar que aquella estaba enterada de que su comparecencia era requerida por el órgano acusador por lo que las citaciones ordenadas por la Fiscalía instructora al domicilio del profesional, ha de tomarse como una citación válida susceptible de desencadenar una incomparecencia injustificada y, en consecuencia suspender el término del artículo 31 de la Ley Nº 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 451-01-CC-2005. Autos: SINEIRO, Gisella Laura(BONPLAND 2371) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2006. Sentencia Nro. 114-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - CARACTER - ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

La declaración de nulidad de los actos procesales posee carácter excepcional, y priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Ello así, la declaración de nulidad sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 223-01-CC-2004. Autos: Gordillo, Eduardo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-09-2004. Sentencia Nro. 304/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - CITACION DE TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - CARACTER - ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

En el caso, el incumplimiento por parte de la magistrada de disponer la citación de los testigos a la audiencia de juicio, si bien importó el apartamiento de la ley vigente, no acarrea la nulidad absoluta del proceso, pues no cualquier ilegalidad conforma nulidad.
Ello así, en atención a que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales, por lo que los preceptos sobre nulidad deben ser interpretados restrictivamente a efectos de no desvirtuar su régimen legal. En tal sentido, resulta a todas luces improcedente la declaración de nulidad por la nulidad misma, instituto al que sólo debe acudirse cuando la invalidez resulte trascendente por haberse afectado concretamente un derecho constitucional. Las nulidades no deben responder a cuestiones formales, sino a enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del acto viciado. Lo contrario, importaría un exceso ritual manifiesto no compatible con el buen servicio de justicia, pues la nulidad se adoptaría en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos 295:961; 298:312; 311:237, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ALCANCES

La apreciación de la invalidez de los actos procesales debe interpretarse de modo que se pueda lograr seguridad con libertad y defensa, puesto que el fundamento de la interpretación restrictiva de los tipos de nulidad, no es otro que la atención al aseguramiento de las finalidades del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-01-CC-2004. Autos: Niquet, Alem Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-08-2004. Sentencia Nro. 262/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTOS PROCESALES - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO

Cuando la inobservancia que vicia el acto se refiere a la intervención del juez en el proceso y en los actos en que ella sea obligatoria (art. 167, inc. 2 C.P.P.N.) se trata de una nulidad de orden general, y por lo tanto procede su declaración de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 085-01-CC-2004. Autos: Quiroga Luis Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2004. Sentencia Nro. 191/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTOS PROCESALES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El incumplimiento de las formas procesales esenciales acarrea ineludiblemente la nulidad del acto afectado, en virtud de los parámetros establecidos en el artículo 13, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y artículos 167 y 168 del Código Procesal Penal de la Nación
En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado, si es posible afirmar que al momento de la incautación, la prevención omitió consultar al fiscal actuante según se desprende de la copia del acta de dicho procedimiento, por lo que, ya en un primer momento se incumplió con lo expresamente previsto en la primera parte del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Del mismo modo, si se prescindió de la inmediatez exigida por la norma citada, toda vez que transcurrieron más de dos meses desde la adopción de la medida hasta la recepción en la sede del juzgado interviniente, lo que evidencia aún más la inobservancia de los requisitos que dirigen el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-01-CC-04. Autos: AYALA SILVA, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 2-08-2004. Sentencia Nro. 252/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - PERJUICIO CONCRETO

Para que un acto procesal sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo. Ello requiere la indicación del concreto daño que pudo inferir el presunto vicio de procedimiento y el señalamiento de cómo habría influido en el caso concreto si no hubiera existido ese defecto. Porque los preceptos legales sobre nulidad, deben ser interpretados restrictivamente, si no se quiere desvirtuar el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica (CNCP, Sala III "Alvarez, Domingo Vicente, s/rec. de casación", reg. 100 bis del 30/3/94; "Mendoza, K. y Amaya, J.R. s/rec. de casación", reg. 122, del 19/4/94, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 084-01-JC-2004. Autos: Núñez Jesús Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2004. Sentencia Nro. 150/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - ACTOS PROCESALES - PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL

Las nulidades relativas ocurridas durante la investigación preparatoria, solamente podrán plantearse cuando los actos cuestionados pudieran tener efectos concretos sobre una decisión jurisdiccional, ejemplo de ello, cuando se sustenta una medida precautoria.
La declaración de nulidad es un acto de contenido jurisdiccional que tiene a privar de eficacia probatoria a un determinado instrumento procesal. Por lo tanto, los integrantes del Ministerio Público Fiscal no pueden declarar la nulidad de los actos procesales que hubieran formalizado; pero como son los titulares de la acción, deberán omitir ofrecerlos como prueba cuando advirtieran una causal de nulidad absoluta o relativa. (“Luis Jorge Cevasco Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Editorial Fabián Di Plácido, Año 2000, pág.89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17823-00-CC-2006. Autos: Baldocini, Gastón Ariel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - AUDIENCIA - ACTOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Las audiencias en el Procedimiento Contravencional que ha previsto el legislador, son la audiencia ante el fiscal (art. 41), y la audiencia de debate (art. 46), por lo que no corresponde la aplicación del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso, al ser tratado como un planteo de aplicación “complementaria” de la norma en una causa contravencional y no penal, resulta correcta la denegatoria.
Conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional se aplica supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad recientemente sancionado; es un error confundir los términos complementario -sin base legal- con supletorio. En modo alguno, sin sustituir la voluntad del legislador, podría aplicarse la ley procesal penal “complementariamente” en causas contravencionales.
En efecto, en el anteproyecto del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se había incorporado un capítulo especial para el juzgamiento de las contravenciones que, a lo largo de la discusión parlamentaria fue erradicado, demostrando claramente que la intención del legislador fue mantener la vigencia de la Ley Nº 12. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - AUDIENCIA - ACTOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FORMALIDADES PROCESALES - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

La celebración de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la CABA en el Procedimiento contravencional, es admisible por aplicación supletoria -en todo caso, “por vía complementaria” ya que el artículo 6 de la Ley Nº 12 establece que la Ley Nº 2303 se aplica “en todo cuanto no se oponga” al proceso contravencional-, dado que tal norma en nada modifica el procedimiento intermedio previsto por los artículos 44 y 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Por otra parte, el cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo 13 inc. 3 de la CCABA- tiene como correlato la necesaria desformalización de la investigación, siendo ésta una de las principales características del ordenamiento adjetivo aplicable supletoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - AUDIENCIA - ACTOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

La necesidad de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia contravencional -que deriva de los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa en juicio (art. 13 CCABA)-, es un modo de neutralizar la rigidez de las formas procesales aplicables.
En efecto, nótese que conforme el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el fiscal “expone” la prueba que ofrecerá para el debate, lo que implica oralidad que sólo puede concretarse en el marco de una audiencia (conforme el Diccionario de la Real Academia Española significa “presentar una cosa para que sea vista, hablar de algo para darlo a conocer”).
Por otra parte, esta audiencia oral permite debatir sobre la procedencia de la prueba a producir en el juicio, con las ventajas que esto conlleva respecto al derecho de defensa, ya que tiene la amplia posibilidad de ser escuchado. Este es el único modo de dar efectividad a las garantías de inmediatez, publicidad e imparcialidad que integran el sistema acusatorio que consagra el art. 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - AUDIENCIA - ACTOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

De la lectura de los artículos 44 y 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional no surge, en principio, contradicción alguna con la posibilidad de celebrar la audiencia sobre la admisibilidad de prueba, prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que les permitiría a las partes rebatir las ofrecidas por su contra parte y argumentar fundadamente y con los beneficios de la inmediación, los motivos por los que consideran pertinente la inclusión de determinada medida.
Es más, el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional utiliza el término “exponer”, perfectamente compatible con la oralidad y por el contrario no lo es con el rito escrito.
La audiencia oral habilita a las partes a debatir sobre la procedencia de la prueba a realizar en el juicio, exponiendo concretamente cada una de ellas las ventajas y las desventajas de su producción, pudiendo incluso contestar los argumentos de la contra parte, siendo esta la forma mas clara de garantizar el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FORMALIDADES PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTOS PROCESALES

La desformalización de la investigación preparatoria no exime de la obligación de formar un legajo de investigación en el que se incorporen los actos definitivos e irreproducibles, las actas de prevención, las diligencias probatorias que el Fiscal considere necesario incluir para promover decisiones jurisdiccionales, informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos etc. (artículo 101 del Cödigo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), pues no puede soslayarse que el artículo 94 del código citado dispone que sólo los actos no definitivos y reproducibles son pasibles de desformalización; legajo que, además, reviste el carácter de público para las partes (artículo 102 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ).
Mucho menos implica omitir la remisión de la totalidad de las piezas procesales con el objeto de que el Magistrado interviniente pueda decidir las cuestiones que le son propias.
En tal sentido, las normas procesales en modo alguno habilitan al Fiscal, a enviar fotocopias aisladas de las partes del expediente que considere pertinentes y pretender que el a quo decida con ellas respecto de la homologación propiciada, sino que es el Juez quien debe valorar frente a la totalidad del legajo de investigación, las piezas procesales que estime relevantes para el dictado de la resolución que se trate, pues lo contrario implica desvirtuar el sistema de garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-00/CC/08 (305/08). Autos: BARNECHE, Mario Alfredo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-07-2008.

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EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - CONFIGURACION - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTOS PROCESALES - CARACTER - OBJETO

Las nulidades procesales se configuran por el quebrantamiento o la inobservancia de las formas del proceso, o por vicio que afectan a los requisitos propios de los actos procesales.
Deriva de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que la finalidad de los actos procesales consiste en asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Por ello, desde esa perspectiva, corresponde la declaración de nulidad si el defecto constatado ocasiona gravamen al derecho de defensa.
Entre los actos procesales se comprenden los actos negativos u omisivos (arg. Art. 945 C.C.) y puede fundarse en ellos la declaración de nulidad de trámites procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27.527. Autos: G.C.B.A. c/ Ares, María F. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 09-08-2001. Sentencia Nro. 514.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA DOCUMENTAL - AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES - OBJETO

El proceso es un método de debate. Se trata de que los actos que componen su cargo avancen y se incorporen en el orden previsto y sin retrocesos, de modo que queden fijados sus efectos de una manera irrevocable y puedan valer de sostén de futuras actuaciones. De allí que el plazo para agregar la prueba instrumental deba considerarse como perentorio, preclusivo o fatal.
Esta exigencia de la incorporación inicial de toda prueba documental tiende a evitar a las partes sorpresas procesales, o sea, la desventaja de ignorar la existencia de algún documento que puede ser fundamental para su defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30. Autos: María de Buenos Aires Sociedad de Capital e Industria c/ DGR Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-06-2001.

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RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - LEY PROCESAL - CARACTER - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - PUBLICACION DE LA LEY - ALCANCES

Las leyes procesales son de orden público y de aplicación inmediata a las causas pendientes, debiendo regirse los actos procesales por la ley vigente en el momento en que se producen.
En el caso, el actor procedió a impugnar una Resolución de la Dirección General de Rentas mediante el presente recurso judicial de apelación, presentado ante la Dirección General de Rentas, el día 2 de enero de 2001.
La parte demandada considera que el recurso directo intentado por la actora resulta improcedente con fundamento en que habría sido interpuesto cuando ya se encontraba vigente el nuevo Código Fiscal (t.o. 2001), en el que a diferencia de su predecesor del año 2000, no se contempla la tramitación de este tipo de recursos.
Teniendo en cuenta que de la Resolución de la Dirección General de Rentas se notificó al actor el día 7 de diciembre de 2000, y que en la cédula de notificación se dejó constancia expresa que la actora podía recurrir el acto mediante las vías administrativas o judiciales previstas en los artículos 114 y 115 de la Ley Nº 322, en el sub examine rige -en lo que respecta a la viabilidad del recurso intentado- el Código Fiscal de 2000 (Ley Nº 322) que prevé el recurso directo de apelación judicial, y no el régimen aprobado por la Ley Nº 541, cuya aplicación retroactiva al 1º de enero de 2001, solo puede lógicamente considerarse obligatoria para los contribuyentes, a partir de su efectiva publicación (8 de febrero de 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 52. Autos: Santa María Sociedad Anónima Inversora y Financiera c/ Dirección General de Rentas Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28/05/2001. Sentencia Nro. 484.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - CARACTER - ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

La declaración de nulidad de los actos procesales debe ser apreciada restrictivamente, resultando procedente únicamente en los supuestos en que no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad o cuando el acto procesal cuestionado implique violación a normas constitucionales (artículos 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Por tanto, la declaración de nulidad sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14112-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos LUNA, Raúl Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - CARACTER - ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

La declaración de nulidad de carácter excepcional, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales, su declaración no resultaría procedente de no advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales. Sólo debe acudirse a la nulidad cuando la invalidez resulte trascendente por haberse afectado concretamente un derecho constitucional, puesto que – a partir de lo expresado- las nulidades no deben responder a cuestiones formales, sino a enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del acto viciado. Lo contrario, importaría un exceso ritual manifiesto no compatible con el buen servicio de justicia, pues la nulidad se adoptaría en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33842-08. Autos: BOGADO, Jonathan Adrián y LOPEZ, Cristian Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 05-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - ACTOS PROCESALES

Los términos son perentorios (o fatales o preclusivos), cuando por su solo vencimiento, sin petición o declaración alguna, producen la extinción del derecho a ejercer la facultad o rechazar el acto para cuyo ejercicio o realización se concedió el término (en este caso son improrrogables). Por su parte, se reputan ordenatorios aquellos cuyo vencimiento no extingue la potestad del juez o el tribunal o el derecho del Ministerio Público Fiscal para cuyo ejercicio se ha establecido. Su vencimiento no ocasiona la nulidad del acto cumplido posteriormente (Código Procesal Penal Provincia de Córdoba, anotado por Ricardo Núñez, segunda edición actualizada, ed. Marcos Lerner, pág.145).
Los términos meramente ordenatorios presentan como característica esencial que el incumplimiento del acto no genera consecuencias o sanciones procesales ni acarrea la caducidad del derecho a realizar el acto o facultad, pero sí puede producir sanciones de tipo disciplinario para los protagonistas de la demora al no haber cumplido su actuación procesal en la forma debida, ya que los mismos hacen al normal desarrollo del proceso. No existe precisamente respecto de estos plazos caducidad por cuanto el acto debe ser cumplido ineludiblemente, es decir, no puede ser omitido, sosteniéndose en general que estos plazos son conferidos a los funcionarios ya que se trata del ejercicio de una actividad obligatoria, por lo que el acto debe cumplirse imperativamente, pudiendo citarse como ejemplo, el plazo para la prórroga extraordinaria de la instrucción y para resolver la situación procesal del imputado (C. Nac. Casación Penal, sala 3ª, 06/12/1993, - “Rongo, Ricardo s/recurso de casación”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33842-08. Autos: BOGADO, Jonathan Adrián y LOPEZ, Cristian Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 05-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - CARACTER - ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

En cuanto a que “la declaración de nulidad posee carácter excepcional, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales (conf. C.N.Casación Penal, Sala III, “Palacios, Oscar E. s/rec. de casación” rta. 22/6/04 entre otras)” (causa nº 13051/08 “INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS TABOADA ORTIZ, VICTOR s/infr. art. (s). 189 bis, Portación de arma de fuego de uso civil – Código Penal – APELACION”, rta. el 16 de septiembre de 2008, entre otros precedentes), y que dicha sanción que priva al acto de sus efectos, procede, en tanto y en cuanto se vea vulnerada alguna garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021729-00-00/10. Autos: PARK, Martin Ricardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY PROCESAL - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Nuestro sistema procesal admite que la ley procesal genere deberes y derechos desde el mismo día de su entrada en vigencia. Rige para los procesos aún no iniciados y para los que se encuentran en tramitación, aunque los actos procesales cumplidos hasta su entrada en vigencia surten efectos legales en aplicación del principio de preclusión.
Para los actos que se realicen con posterioridad a su vigencia, rigen los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, por considerarse que la ley procesal de ninguna manera puede ser perjudicial al acusado y/o atentar contra el derecho de defensa.
En este sentido, la CSJN expresó que las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 316:1881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 5-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 5-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juez en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 13 con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Nº 4.101, que modificó el art. 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la Sra. Jueza a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional, y de Faltas Nº 4 resolvió, atento la entrada en vigencia de la Ley Nº 4.101, ajustar el procedimiento a dicha normativa y en consecuencia remitir las mismas a la Secretaría General de Cámara de Apelaciones para que se proceda a designar el Juzgado que deberá entender en la etapa de juicio.
Ello así, por aplicación de la doctrina de la perpetuatio juridictionis sostenida a partir de Fallos 17:22 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 5-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde continuar con la tramitación del proceso el Juzgado de origen que estuvo a cargo de las actuaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 4101, que modificó el art. 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la Sra. Jueza a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional, y de Faltas Nº 4 resolvió, atento a dicha modificación, ajustar el procedimiento a dicha normativa y en consecuencia remitir las mismas a la Secretaría General de Cámara de Apelaciones para que se proceda a designar el Juzgado que deberá entender en la etapa de juicio.
Cabe señalar que, en principio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 4101 corresponde aplicar el procedimiento allí establecido. En este sentido, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que las leyes de procedimiento son de orden público y, en consecuencia, las nuevas que se dicten y aún ante el silencio de ellas, deben aplicarse a las causas pendientes (Fallo 316:1881).
Sin embargo, dicho Tribunal señala que el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyan cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad (Fallo 312:597). Por ello, la modificación de una ley procesal no implica que dicha normativa pueda aplicarse retroactivamente a actos celebrados válidamente en una etapa procesal precluida.
En este sentido la Corte Suprema reconoce también que corresponde hacer excepción al principio de aplicación de las nuevas leyes procesales desde su vigencia en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin afecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallo 316:1881).
En el caso, la fijación de la audiencia de juicio ha dado comienzo a un acto complejo, que continúa luego con la celebración de la audiencia y concluye con el dictado de la sentencia. Es por ello que debe ser el juzgado a su cargo el que deba continuar con la tramitación del proeso. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 5-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY PROCESAL - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Nuestro sistema procesal admite que la ley procesal genere deberes y derechos desde el mismo día de su entrada en vigencia. Rige para los procesos aún no iniciados y para los que se encuentran en tramitación, aunque los actos procesales cumplidos hasta su entrada en vigencia surten efectos legales en aplicación del principio de preclusión.
Para los actos que se realicen con posterioridad a su vigencia, rigen los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, por considerarse que la ley procesal de ninguna manera puede ser perjudicial al acusado y/o atentar contra el derecho de defensa.
En este sentido, la CSJN expresó que las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 316:1881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028231-00-00/09. Autos: FERRERO, MARIO ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028231-00-00/09. Autos: FERRERO, MARIO ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juez en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 12 con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Nº 4.101, que modificó el art. 45 del Código de Procedimiento Contravencional a los efectos de entender en la etapa de juicio.
En efecto, la Sra. Jueza de grado decidió no aplicar en dicho autos, el procedimiento previsto en el artículo 45, con motivo de la sanción de la Ley Nº 4101 (Publicada en el BO nº 3843 del 30/1/12) por entender que afecta la garantía del juez natural, así como los principios de economía y celeridad procesal. En consecuencia, devolvió las presentes actuaciones a la Secretaría General de cámara de este fuero, a fin que se dirima la cuestión planteada. Ello así, al existir una modificación en el procedimiento contravencional con motivo de la sanción de la nueva ley, ésta resulta aplicable desde el octavo día de su publicación, esto es, a partir del 30 de enero de 2011 (confr. art. 2 del Título I del Código Civil).
Asimismo, Ley Nº 4101 entró en vigencia el 8 de febrero del corriente y tanto en
la fecha de la resolución impugnada, como al presente está vigente, por lo que corresponde seguir el procedimiento previsto en ella. Ello por cuanto las modificaciones en materia procesal se aplican a las causas nuevas y a aquellas en
trámite.
Contrariamente al criterio sostenido por la jueza a quo, no se ve afectada la garantía del juez natural, desde que ella refiere al órgano encargado de juzgar -que debe existir previo al hecho investigado- y no a la persona que ejerce la
función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028231-00-00/09. Autos: FERRERO, MARIO ANGEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - NORMATIVA VIGENTE - FIJACION DE AUDIENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

La modificación introducida por la Ley Nº 4.101 ( BOCBA Nº 3843 del 30/01/2012), al artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, equipara el procedimiento en cuanto a la necesidad de resolver sobre la prueba ofrecida por las partes en el marco de una audiencia, al previsto por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, resultaba de aplicación supletoria en los procesos contravencionales en virtud del artículo6 de la Ley Nº 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ACTOS PROCESALES - AUDIENCIA - FIJACION DE AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - REBELDIA DEL IMPUTADO - DEFENSA EN JUICIO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y en consecuencia de todo lo actuado, conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, nuestro ordenamiento local no prevé la realización de actos procesales en ausencia o rebeldía del imputado, motivo por el cual, hasta tanto no se proceda a dar con el paradero de éste, no es posible fijar audiencia alguna.
Ello así, la postura del “a quo” de celebrar la audiencia sin la participación de la defensa, priva al imputado de la posibilidad de intervenir en actuaciones esenciales para brindar los elementos de descargo que hagan a su defensa, como así también el poder de arribar en la audiencia a alguna de las soluciones alternativas al conflicto contravencional que prevé el ordenamiento adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y en consecuencia de todo lo actuado, conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, si bien la notificación a las partes de la audiencia fijada ( art. 45 LPC), no contó con el plazo de los diez días de anticipación, se considera que la misma contó con el plazo originariamente establecido por el ( art.45 LPC), con lo cual no se vio perjudicada.
Ello así, parece ocioso remarcar que atenerse a la norma legal resulta un imperativo para todos los actores del proceso. Si bien el yerro admite corrección, lo cierto es que se advierte que aún admitido que se había notificado sin la anticipación que fija la norma se postularon cuestiones argumentativas tendientes a desvirtuar el cumplimiento de la misma.
Así, resulta evidente que la fecha de la audiencia fue fijada sin contemplar los diez días hábiles necesarios para cumplir con el término legalmente previsto para realizar la notificación, o sea que ab initio lo dispuesto conlleva un apartamiento de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - ERROR IN PROCEDENDO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INCIDENTE DE NULIDAD - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL)

Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales.
Una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores "in procedendo"- o bien en la existencia de una decisión jurisdicional formalmente defectuosa.
En el primer supuesto, la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (artículos 153, 155 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (artículo 229, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39973-0. Autos: RODAS MARIA DEL CARMEN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2013. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO

La nulidad del acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial, toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan las manifestaciones, las declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (esta Sala, "in re", “GCBA c/ Justo Ariel Leonardo s/ ejecución fiscal”, EJF 73601/0, sentencia del 17/06/04).
Asimismo, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello, porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la de alcanzar actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, T I, Atrea, Buenos Aires, ps. 611 y 624; Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 178).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18173-0. Autos: GONZALEZ MIRTA MABEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 10-10-2013. Sentencia Nro. 419.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ALCANCES - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La notificación, como acto procesal por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros las providencias judiciales, en cuanto a su irregularidad, está sometida a los principios generales que rigen las nulidades en el proceso (esta Sala, "in re", GCBA c/ Consorcio Las Heras s/ ejecución fiscal”, EJF 19654/0, sentencia del 4/02/05).
Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostendio que el acta que labra el oficial público debe bastarse a sí misma, sin que por otra vía probatoria quepa acreditar diligencias no expresadas formalmente en ella (CSJN, “Banco de la Nación Argentina c/ propietarios desconocidos”, sentencia del 31/07/72).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18173-0. Autos: GONZALEZ MIRTA MABEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 10-10-2013. Sentencia Nro. 419.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO

La nulidad del acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial, toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan las manifestaciones, las declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (esta Sala, "in re", "GCBA c/ Justo Ariel Leonardo s/ ejecución fiscal", EJF 73601/0, sentencia del 17/06/04).
Asimismo, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello, porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la de alcanzar actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto, Carlos E. - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, T° I, Astrea, Buenos Aires, ps. 611 y 624; Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T° IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 178).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3705-1. Autos: HIPICO MEDITERRANEA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-03-2015. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ALCANCES - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La notificación, como acto procesal por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros las providencias judiciales, en cuanto a su irregularidad, está sometida a los principios generales que rigen las nulidades en el proceso (esta Sala, "in re", GCBA c/ Consorcio Las Heras s/ ejecución fiscal", EJF 19654/0, sentencia del 4/02/05).
Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el acta que labra el oficial público debe bastarse a sí misma, sin que por otra vía probatoria quepa acreditar diligencias no expresadas formalmente en ella (CSJN, "Banco de la Nación Argentina c/ propietarios desconocidos", del 31/07/72).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3705-1. Autos: HIPICO MEDITERRANEA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-03-2015. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ACTOS PROCESALES - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto, y declarar la nulidad del resolutorio del Fiscal de Grado en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el intento de enmendar la actuación fiscal en este caso es incorrecta dado que el esquema regulatorio del Ministerio Público Fiscal, no puede alterar decisiones ya adoptadas en las actuaciones que salen de la órbita propia e interna de dicho organismo para incorporarse como actos procesales al sistema Jusbaires, que los pone a disposición de las demás partes del proceso.
El texto legal no lo permite. Las normas de los últimos párrafos de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal sólo habilitan al fiscal a reabrir el sumario que él mismo decidió archivar en los supuestos específicamente detallados: a) oposición de la víctima que motive una decisión de la fiscalía de cámara a tales efectos, o b) nuevos elementos de
prueba que coadyuven a la comprobación de la materialidad del hecho.
Como claramente se desprende del expediente, ninguno de ellos concurre en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-00-00-14. Autos: PINGITZER, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - DOCTRINA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a la excepción de prescripción de la acción y declarar prescriptos dos de los tres hechos investigados, sobreseyendo al imputado respecto de ellos.
En efecto, el Juez consideró que la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la declaración indagatoria del artículo 294 del Código Procesal de la Nación resultan “equiparables”, pues cumplen igual función dentro del desarrollo del proceso.
Sin embargo, aun así e inclusive partiendo de dicha premisa, sólo cabe afirmar que
se trata de un acto análogo al específicamente previsto en la normativa en cuestión y, por
ende, interpretar que resulta interruptivo de la prescripción constituye una analogía "in malam
partem".
En tal sentido, Enrique Zuleta Puceiro destaca que el argumento analógico requiere al
menos tres requisitos básicos: semejanza entre los supuestos considerados, identidad de
razón por el objeto y finalidad perseguida por ambos y procedencia de una norma que resulta ser, en el caso concreto, la más específica, homogénea, congruente y razonable
(Interpretación de la ley. Casos y materiales para su estudio, La Ley, 2005, Bs.As., p.37, con
cita de Atienza).
Si la letra de la Ley (art. 67 CP) no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del artículo del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo 67 del Código Penal.
No puede ignorarse que la nueva redacción del mismo ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio”.
Ello así, el Juez "a quo", al asignar efecto interruptivo a un acto procesal que no es el taxativamente previsto en el apartado b del artículo 67 del Código Penal, incurrió en una
interpretación analógica de la ley penal, en contra del imputado, que debe repararse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 02-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, la Defensa sostiene que el Juez efectuó una equiparación entre el primer llamado a prestar declaración indagatoria en un proceso federal y la primer citación en los términos del artículo 161 del procedimiento de la justicia local, en su perjuicio. Sostuvo que, ante la ausencia de un acto procesal que interrumpa la prescripción la acción penal para perseguir los hechos se encuentra prescripta.
Este criterio fue sostenido antes de la entrada en vigencia de la Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando resultaba de aplicación al juzgamiento de delitos transferidos la Ley Nº 12 o Ley de Procedimiento Contravencional cuyo artículo 41 sería el equivalente al artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad.
Ello asi, si correspondía asimilar ambas audiencias antes del dictado del Código Procesal Penal local, corresponde, hoy día, hacer lo propio, en cuanto a sus efectos, a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código de Procedimientos de la Ciudad con la establecida en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, en la tarea de interpretar y aplicar las leyes, los jueces no deben abstraerse del resultado al que esa interpretación o aplicación conduce.
Admitir el criterio de la defensa - en cuanto a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad es análoga a la establecida en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación - implicaría que delitos ordinarios cometidos en el mismo territorio tendrían distintas causales de interrupción de la prescripción según fueran competencia de la justicia nacional o local.
Esta situación pone en evidencia la necesidad de atender no sólo a la denominación sino también al sentido de los actos procesales, porque lo contrario conllevaría a soluciones contradictorias. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - APLICACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES - LIMITES JURISDICCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, no puede sostenerse válidamente que la asimilación de los efectos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 294 del Código de la Nacion supone una analogía "in malam partem", en tanto se trata de una diferencia lingüística que afecta tan solo el "nomen iuris" del acto pero, incluso, con un significado equivalente.
El artículo 67 del Código Penal habla de declaración indagatoria y el Código Procesal Penal local utiliza por separado los términos declaración (art. 161) e interrogar (art. 162). Indagar es “intentar averiguar, inquirir algo discurriendo o con preguntas” e interrogar es “1- preguntar, inquirir, 2- hacer una serie de preguntas para aclarar un hecho o sus circunstancias” (www.rae.es).
Es indudable que no existe aplicación a hechos no comprendidos en la ley, sino que la interpretación propuesta por el Magistrado discurre dentro de los límites permitidos al juzgador en su labor de aplicar la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TECNICA LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, no es válido comparar la letra del artículo 294 del Código de Procedimientos de la Nación ignorando lo previsto en el artículo 162 del Código Procesal local ya que las diferentes técnicas legislativas no inciden en la naturaleza del acto. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a la excepción de prescripción de la acción y declarar prescriptos dos de los tres hechos investigados, sobreseyendo al imputado respecto de ellos.
En efecto, el llamado a prestar declaración en la Fiscalía de grado (art. 161 CPPCABA) se erige, desde la óptica del instituto prescriptivo, en una clara voluntad de la acusación de poner en movimiento la acción penal, y como tal, en un obstáculo al avance de su curso temporal, de acuerdo a lo estipulado por el Código Penal.
En la órbita local dicho acto es el “primer llamado” para deponer ante el órgano judicial a fin de intentar resistir la imputación dirigida, por lo que no resulta ilógico considerar que la convocatoria a la declaración conforme el artículo referido, es un acto interruptor al progreso de la acción –vgr. art. 67, inc. b, CP- no advirtiéndose de qué modo puede resultar contrario al principio de legalidad.
El requerimiento realizado al encausado en los términos de la mentada regla fue dispuesto el día 18 de julio de 2013, pudiendo erigirse como el acto interruptor primigenio.
Sin embargo, este “primer llamado” a prestar declaración no se halló perfeccionado, y
como tal no surtió efectos, toda vez que la debida notificación del mismo a fin de que el
imputado comparezca resultó infructuosa a poco que se repare que la cédula enviada al encartado fue devuelta sin notificar.
Ello así, la cédula no fue debidamente diligenciada y, aunque a tenor de las causales prescriptivas no se exige que el nombrado se presente efectivamente a prestar declaración, sí se exige que tenga la posibilidad de hacerlo, lo que no ha ocurrido en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 02-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTOS PROCESALES - FORMA DEL ACTO - IDIOMA NACIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA DE INFORMES - IDIOMA EXTRANJERO - TRADUCCION DE DOCUMENTOS - OBLIGACION DE DENUNCIAR - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad por la falta de traducción al idioma nacional del documento que diera inicio a la investigción.
El artículo 40 del Código Procesal de la Ciudad impone la obligación de que en los actos procesales se use el idioma nacional y esta manda no ha sido vulnerada en el presente proceso.
Ello debido a que, el informe en cuestión remitido por la Organización “National Center for Missing and Exploited Children” , que pone en conocimiento al Ministerio Público Fiscal del tránsito de pornografía infantil, no puede ser encuadrado dentro de dicho concepto, ya que no es más que una simple comunicación.
El acto que da inicio al proceso es la decisión del Fiscal de llevar a delante una investigación, cuyo objeto queda circunscripto a la determinación del hecho que posteriormente realice.
Así lo determina el artículo 77 del Código Procesal Penal cuando fija entre los modos de inicio de la investigación la actuación de oficio del Ministerio Público Fiscal cuando tome conocimiento directo de la presunta comisión de un delito de acción pública en el acto de su competencia.
Es a partir de allí que se constituye el proceso y es ese el acto del que se exigen las formas establecidas en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - ACTOS PROCESALES - FORMA DEL ACTO - IDIOMA NACIONAL - IDIOMA EXTRANJERO - PRUEBA DE INFORMES - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - SUBIR A LA RED - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.
En efecto, la Defensa entiende que se ha violado el derecho de defensa del imputado por la presunta imprecisión del término "upload" en los informes remitidos por la Organización “National Center for Missing and Exploited Children” que dieran inicio a la investigación.
Tanto en el decreto de determinación de los hechos, la audiencia de intimación de los hechos y el requerimiento de juicio, la acción llevada a cabo por el imputado fue descripta de la misma manera: “distribuir”.
En nada afecta el derecho de defensa en juicio la circunstancia que aparezca el término "upload" en inglés ya que la acusación, en todo momento, ha sido precisa, concreta y clara, lo cual ha posibilitado el debido ejercicio del derecho de defensa de los imputados de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - OBJETO - SUJETOS DEL PROCESO PENAL

La audiencia de intimación del hecho (artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad) es un acto procesal distinto a la declaración indagatoria (artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación).
Sin perjuicio de que difieren los actores procesales que cumplen ambos actos, lo cierto es que del estudio de las normas que los rigen se desprenden ciertas diferencias que van más allá del "nomen iuris" e impiden considerar que el acto previsto en la normativa local se trate de una declaración indagatoria, es decir que exista una identificación absoluta entre ambos.
El objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración misma del imputado (aun cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el Juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito).
En cambio, la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad tiene por objeto principal hacerle saber al encausado los hechos que se le imputan y demás derechos (aun cuando eventualmente puede prestar declaración).
De allí que una se denomine “declaración indagatoria” y la otra “audiencia de intimación del hecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2836-00-00-14. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - RESOLUCION FIRME

En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18960-0. Autos: BARBANI BEATRIZ FERMINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2016. Sentencia Nro. 277.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - DEFENSOR OFICIAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS PROCESALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la caducidad de instancia decretada de oficio por la Magistrada " a quo".
En efecto, el Defensor Oficial de la parte actora, invocando su calidad de gestor, interpuso recurso de apelación, sin que luego se ratificara su gestión. Por su parte, el Asesor Tutelar también interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, con relación a la fundamental y particular intervención del Ministerio Público Tutelar corresponde hacer referencia al artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación (t.o. según Ley 26.994) que establece que la actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyo “puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal”. Dicha intervención va a ser principal: “i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes; ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes; iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes al señalar que dicha actuación es parte necesaria en todo juicio en que intervenga un incapaz y sus funciones son esencialmente de asistencia y contralor, poseyendo carácter de orden público (conf. Llambías J. J., Benegas P.R., Posse Saguier F., Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, pág. 230 y Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, págs. 426/427, 6ª. Ed. 1976), al extremo de que su omisión es sancionada con la nulidad.
Todo ello, me lleva a concluir que previo a declara la caducidad de instancia de oficio, el "a quo" debió remitir el expediente a la Asesoría Tutelar a los efectos de actuar en salvaguarda de los derechos del menor involucrado en las presentes actuaciones, que dicho sea de paso, también se encuentra en situación de vulnerabilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A51087-2014-0. Autos: F., B. B. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 11-10-2016. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - DIAS INHABILES - REGIMEN JURIDICO - LIBERTAD DE CULTOS - CREENCIAS RELIGIOSAS - INTERPRETACION DE LA LEY

Los días del Año Nuevo Judío y el Día del Perdón no resultan hábiles a los fines del funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, para todos los habitantes que profesen la religión judía. Una interpretación razonable de la Ley N° 24.571 -texto con las modificaciones de la ley 26089- debe atender a su finalidad, que consiste en facilitar a los beneficiarios cumplir con las obligaciones del culto. Tal criterio lleva a afirmar que durante los días correspondientes a las fiestas religiosas indicadas no resulta exigible a los habitantes de religión judía la realización de actos procesales. Ello, sin perjuicio de que durante esas fechas los tribunales locales observen una actividad normal y de los actos válidamente cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B10500-2014-0. Autos: GCBA c/ SAIEG LEÓN Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2016.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - ACTOS PROCESALES - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de previo y especial pronunciamiento por falta de competencia.
En efecto, el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa, cuyo rechazo motivara la interposición del presente remedio, se advierte que fue erigido, centralmente, en punto al suceso acaecido en el comercio donde trabaja la denunciante, en el cual el imputado se habría apersonado y luego de proferirle insultos le refiriera "dame la ropa de mi papá”; “vos mataste a mi papá”, para luego salir del local y escupir a la nombrada en el rostro.
Ahora bien, más que una excepción de incompetencia lo que la recurrente articuló fue una litispendencia, toda vez que el hecho en cuestión estaría siendo investigado no sólo en este fuero sino también en la Justicia Nacional Criminal de Instrucción por lo que, conforme alegara la apelante, sería susceptible de comprometer el principio de "non bis in ídem", mediante el cual se busca tutelar que una misma persona no sea perseguida penalmente, de manera simultánea o sucesiva, por un mismo hecho.
Dicho esto, observamos que tal como sostiene la A-Quo y la Fiscalía en ambas instancias, el hecho coincidente, entre la justicia nacional y la justicia local se trata de una amenaza simple, no coactiva. Asimismo, de la compulsa del legajo, específicamente de los actos procesales aquí celebrados y referenciados y de lo actuado en la Justicia Nacional Criminal de Instrucción, el proceso en este fuero se encuentra sin lugar a dudas más avanzado que el seguido en la justicia de instrucción, por lo que no resulta desacertado el temperamento que adoptara la Judicante -más allá de la denominación asignada a la excepción, por tratarse en realidad de una litispendencia- en la medida que resolvió mantener el conocimiento de la causa pero con expresa mención de que solicitaría al Magistrado de aquella jurisdicción que se inhiba de continuar entendiendo respecto del hecho en cuestión, salvaguardándose de este modo la manda constitucional de "non bis in ídem" invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9480-00-CC-2016. Autos: CACERES, Juan Pablo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 02-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de esta Alzada, en cuanto declaró habilitada la instancia.
Cabe señalar que la señora Fiscal de primera instancia dictaminó que no correspondía tener por habilitada la instancia judicial en autos, criterio que fue seguido por el "a quo".
Así, ante el recurso de apelación articulado por la parte actora, esta Sala, en su anterior composición, resolvió hacer lugar al planteo mencionado y revocó la decisión de la instancia de grado, de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal de Cámara.
Frente a ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad, el cual fue desestimado y, ante el planteo de la queja por denegación de aquél ante el Tribunal Superior de Justicia, éste resolvió rechazarla.
En consecuencia, en virtud del principio de preclusión procesal, según el cual se encuentra vedada la renovación del debate sobre cuestiones que han quedado firmes, corresponde desestimar el planteo efectuado por la demandada en torno a la habilitación de la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9692-0. Autos: Olce Consultores S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-05-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA

La nulidad del acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial, toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan las manifestaciones, las declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (esta Sala, "in re", “GCBA c/ Justo Ariel Leonardo s/ ejecución fiscal”, EJF 73601/0, sentencia del 17/06/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38403-0. Autos: Piao Yong Wan c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 25-04-2017. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello, porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la de alcanzar actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, T I, Astrea, Buenos Aires, 2001, pp. 611 y 624; Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 178).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38403-0. Autos: Piao Yong Wan c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 25-04-2017. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - ABOGADO PATROCINANTE - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la providencia que tuvo por fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, tener por no presentado el escrito de expresión de agravios, y proceder a su desglose.
Así las cosas, resulta necesario recordar que en las actuaciones el letrado de la parte actora presentó el escrito de expresión de agravios “por la parte actora”, cuando en momento alguno acompañó la documentación en la que se le habría otorgado la facultad para invocar dicho carácter.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en una causa similar: "la actuación del actor dirigida a ratificar la gestión del letrado no resulta eficaz a ese fin por una razón fundamental: ni en el escrito de queja ni en sus posteriores intervenciones el letrado invocó actuar en carácter de gestor” ("in re", “Luis y Miguel Zanniello SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Luis Miguel Zaniello SA s/ ejecución fiscal”, expte. 5308/07 del 30/04/08).
En consecuencia, sin perjuicio de que el actor ratificó en todos sus términos las presentaciones efectuadas por su letrado (“Apela” y “Expresa Agravios”), toda vez que no invocó oportunamente el carácter de gestor, corresponde declarar la nulidad solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38403-0. Autos: Piao Yong Wan c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 25-04-2017. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - ABOGADO PATROCINANTE - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la providencia que tuvo por fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En autos, el letrado de la parte actora expresó agravios, el Tribunal consideró fundado el recurso, y corrió el respectivo traslado a la demandada, planteando ésta la nulidad de dicha providencia.
Ahora bien, en atención a los derechos en juego, esto es el derecho al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva por parte de la actora y la invocación de una norma procesal por parte de la demandada, las singulares circunstancias de la causa entre las que se destaca la ratificación del actor a lo actuado por el letrado –incluso dentro del plazo de 40 días previstos en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y tributario-, el criterio de prudencia y justicia con el que se debe dirigir el proceso y, asimismo, la estrictez con que deben ponderarse las nulidades procesales, estimo que corresponde rechazar el plateo efectuado por la parte demandada.
A mayor abundamiento, es atinado recordar que “el juez debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión y ello sólo se logra ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia” (fallos: 324:81, disidencias de los Dres. Eduardo Miliné O’connor y Guillermo A. F. López, del Dr. Antonio Boggiano y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38403-0. Autos: Piao Yong Wan c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 25-04-2017. Sentencia Nro. 173.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA

La nulidad del acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial, toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan las manifestaciones, las declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (esta Sala, "in re", “GCBA c/ Justo Ariel Leonardo s/ ejecución fiscal”, EJF 73601/0, sentencia del 17/06/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 913084-0. Autos: GCBA c/ Rodolfo Omar Corbella Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 04-05-2017. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello, porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la de alcanzar actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, T I, Astrea, Buenos Aires, 2001, pp. 611 y 624; Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 178).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 913084-0. Autos: GCBA c/ Rodolfo Omar Corbella Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 04-05-2017. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - ALCANCES - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La notificación, como acto procesal por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros las providencias judiciales, en cuanto a su irregularidad, está sometida a los principios generales que rigen las nulidades en el proceso (esta Sala, "in re", “GCBA c/ Consorcio Las Heras s/ ejecución fiscal”, EJF 19654/0, del 04/02/05 y “Gonzalez Mirta Mabel c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, EXP 18173/0, del 10/10/13).
Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el acta que labra el oficial público debe bastarse a sí misma, sin que por otra vía probatoria quepa acreditar diligencias no expresadas formalmente en ella (CSJN, “Banco de la Nación Argentina c/ propietarios desconocidos”, del 31/07/72).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 913084-0. Autos: GCBA c/ Rodolfo Omar Corbella Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 04-05-2017. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE DEFENSOR - ACTOS PROCESALES - DESIGNACION DE DEFENSOR - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación juicio.
En efecto, la acusada no ha tenido una posibilidad real de ejercer su defensa.
No fue asesorada por un Defensor de confianza en ningún momento de la investigación penal preparatoria, pues si bien es cierto que tuvo una entrevista con la Defensoría Oficial antes de la audiencia de intimación del hecho, en ella se limitó a informar que deseaba designar un abogado particular.
Si bien en la intimación del hecho no se la invitó a declarar, tampoco su derecho le fue garantizado con posterioridad, es decir, la imputada no fue citada a declarar nuevamente. Tampoco se dio intervención a la Defensoría Oficial —notificándola de su designación—, sino hasta el traslado previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal.
La Defensa Oficial no tomó conocimiento de su intervención efectiva (al no designar la imputada abogado de confianza, tal como había manifestado en la entrevista previa y en el acto de intimación) por lo que no ha tenido posibilidad real de ejecutar una defensa material en el presente legajo.
La imputada ha sufrido un estado de indefensión durante toda la etapa de investigación, en tanto no surge de autos que haya tenido la posibilidad real de defenderse ni que haya mediado una participación efectiva del defensor.
Ello así, con fundamento en la violación a la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional corresponde decretar la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-00-CC-2016. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FISCAL - DESIGNACION - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - AGRAVIO EXTEMPORANEO - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - PODER LEGISLATIVO - ACTOS PROCESALES - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad absoluta de la sentencia del Juez de grado.
La Querella adujo la nulidad de la sentencia, en tanto la misma se apoyó en el alegato final absolutorio realizado por el Fiscal, quien carecería del acuerdo del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires, por lo cual carecería de las cualidades que requiere para tomar parte como fiscal. Señaló que la designación es violatoria de las exigencias previstas en los artículos 8, 9 y cc de la Ley Organica del Ministerio Público, artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal prevé un procedimiento específico para el nombramiento de Magistrados para ejercer el cargo de Fiscales en el ámbito Nacional y Local, (y que en aquel se exige el acuerdo del Poder Legislativo), lo es también que en el caso en estudio, el agravio fue introducido recién en la apelación de la sentencia absolutoria, es decir, de forma tardía. Nótese que la parte Querellante conocía desde el inicio del debate la actuación del Fiscal a cargo de una Fiscalía de la Ciudad, no obstante lo cual aguardó a la etapa recursiva para atacar su participación. Ello así, por cuestiones de seguridad jurídica y de conservación de los actos procesales, y sin perjuicio de que los mecanismos de nombramiento están previstos para ser cumplidos, en el caso ya se ha agotado la instancia para atacar su actuación en el rol de Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - ACTOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
En efecto, dado el carácter excepcional para la declaración de invalidez de un acto procesal, no basta con la mera invocación genérica de cláusulas constitucionales. Por el contrario, es necesario que quien alegue una nulidad explique de qué forma se conculcaron sus derechos con el dictado de la medida atacada. En el caso, la medida ha sido dictada por el Juez competente y cumpliendo los recaudos de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por nuestro sistema constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - UBER - APREHENSION - DETENCION POR UN PARTICULAR - REQUISITOS - ACTOS PROCESALES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la aprehensión del imputado practicada por un particular y de todo lo actuado en consecuencia (artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria, conforme al artículo 6 de la Ley N° 12).
En efecto, la intervención del personal policial se dió luego, y a partir, de la aprehensión del imputado efectuada por un particular -de ocupación taxista- que detuvo la marcha de una camioneta que trasladaba pasajeros de forma ilegal, mediante la aplicación UBER, y lo cierto que es que en el ámbito contravencional dicho proceder es potestad de la autoridad pública. En este sentido, el artículo 13, inciso 11 de la Constitución de la Ciudad únicamente autoriza la aprehensión de presuntos contraventores por parte de funcionarios policiales en los casos en que existiera daño o peligro. Asimismo, la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) regula específicamente los supuestos de aprehensión en razón de la comisión de contravenciones -artículos 18 a 28- y establece que ello es potestad de la autoridad preventora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-186. Autos: Carril, Leandro Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA

La nulidad del acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial, toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan las manifestaciones, las declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Justo, Ariel Leonardo s/ ejecución fiscal”, EXP 73601/0, del 17/06/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2531-2014-0. Autos: G. S. N. R y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 259.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - MALA FE PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, en atención a la mala fe con la que se ha conducido la coactora.
La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional definitiva. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07-03-16 a la acción de amparo. El 19-12-18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09-01-16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar.
La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado. Contestado el traslado por el demandado, y solicitado que fue el cese del beneficio, la Magistrada declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor.
De este modo, se puede inferir que la falta de denuncia por parte de la coactora del fallecimiento de su cónyuge coactor vulneró el derecho de defensa del demandado, en tanto se vio imposibilitado de señalar y probar los extremos que considerara pertinentes en relación con las circunstancias personales de los amparistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2531-2014-0. Autos: G. S. N. R y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 259.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - MALA FE PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, en atención a la mala fe con la que se ha conducido la coactora.
La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional definitiva. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07-03-16 a la acción de amparo. El 19-12-18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09-01-16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar.
La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado. Contestado el traslado por el demandado, y solicitado que fue el cese del beneficio, la Magistrada declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor.
De este modo, las circunstancias personales de los amparistas fueron tenidas en cuenta por los Magistrados –de grado y de Cámara– al momento de resolver, concediendo las prestaciones de las políticas sociales previstas en la Ley N° 4.036 y Ley N° 3.706.
Es que, la omisión de la coactora subvirtió la oportunidad de participar en el "sub examine" al sujeto directamente afectado por la decisión, alterando las formas del proceso con mengua del derecho de defensa y la garantía del debido proceso. Configurándose, en consecuencia, un perjuicio para el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2531-2014-0. Autos: G. S. N. R y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 259.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - MALA FE PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, en atención a la mala fe con la que se ha conducido la coactora.
La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional definitiva. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07-03-16 a la acción de amparo. El 19-12-18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09-01-16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar.
La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado. Contestado el traslado por el demandado, y solicitado que fue el cese del beneficio, la Magistrada declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor.
De este modo, la inexistencia de las condiciones fácticas denunciadas por la coactora (valga recordar: la condición de salud de su marido que fue meritada para el otorgamiento del subsidio habitacional) ostenta una desviación jurídica con trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, circunstancia que afecta el debido proceso legal consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 113, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Lo expuesto implica que la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y su confirmatoria –datadas el 07/03/16 y 05/07/16, respectivamente– han sido dictadas en virtud de una situación de hecho inexistente y consecuentemente sobre la base de un esquema normativo no aplicable al caso. Por lo tanto, como actos jurisdiccionales carecen de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (conf. art. 152 Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2531-2014-0. Autos: G. S. N. R y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 259.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - MALA FE PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, en atención a la mala fe con la que se ha conducido la coactora.
La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional definitiva. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07-03-16 a la acción de amparo. El 19-12-18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09-01-16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar.
La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado, y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor.
La coactora recurrente se agravia al considerar que la nulidad fue declarada por la nulidad misma.
Al respecto, cabe mencionar que, si bien debe otorgarse primacía a la firmeza y efectividad de los actos procesales, la resolución que ponga fin al pleito debe “… respetar el derecho constitucional de las partes de gozar de un debido proceso y de ejercer su derecho de defensa: cuando alguno de éstos se vea vulnerado, de cualquier forma que fuera (…), el juez debe actuar de forma tal que resguarde las garantías constitucionales” (conf. Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. III, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 541).
Pues bien, uno de los principios rectores en materia de nulidades procesales es el llamado principio de trascendencia (conf. art. 152 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que implica que la ausencia de todo perjuicio quita entidad a la postulación nulificatoria y que, por lo tanto a contrario sensu, la irregularidad que coloca a la parte en estado de concreta y efectiva indefensión del demandado causa la posibilidad de declarar la nulidad.
De esta manera, atendiendo a las vicisitudes de la causa, la omisión referida por parte de la coactora configuró ciertamente una desviación que trascendió sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2531-2014-0. Autos: G. S. N. R y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 259.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - MALA FE PROCESAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, impuso las costas a la coactora en atención a la mala fe con la que se ha conducido.
La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07/03/16 a la acción de amparo. El 19/12/18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09/01/16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar.
La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado, y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor, con costas.
Ahora bien, corresponde poner de resalto que el fallecimiento del coactor aconteció el día 09/01/16, y la denuncia efectuada por su supérsiste en el marco de esta causa se efectuó recién el día 19/12/18.
Así las cosas, sin perjuicio de resaltar que la coactora demoró casi tres años en informar este suceso, lo cierto es que tampoco puso a consideración de la Magistrada de grado los argumentos de los que ahora pretende valerse.
Nótese que desde el 19/12/18 –fecha en que la coactora informó el fallecimiento de su marido, ocurrido el 09/01/16- hasta el momento en que la Sra. Juez dictó la sentencia aquí cuestionada, la parte actora contó con suficiente tiempo para presentar los informes que acrediten la supuesta situación de salud ahora alegada.
Finalmente, no cabe soslayar que la omisión en denunciar lo acontecido generó que los beneficios de la sentencia de condena subsistiesen pese al cambio de las circunstancias fácticas existentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2531-2014-0. Autos: G. S. N. R y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 259.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESTRUCCION DE ESTUPEFACIENTES - ACTOS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al Juez de la causa que disponga el destino del material estupefaciente oportunamente incautado (cfr. art. 30 ley 23.737).
Para así resolver, el A-Quo señaló que el Fiscal, en tanto director de la investigación se encuentra legalmente habilitado, entre otras medidas, a disponer o requerir secuestro de elementos de forma autónoma (cfr. arts. 93, 112 y 334 CPP y 13.3 CCABA). Por tanto, postula que el artículo 30 de Ley N° 23.737, en cuanto coloca en la figura del juez el deber de disponer la destrucción de los estupefacientes o sustancias incautadas debe ser interpretado a luz de la normativa procesal local señalada, así como también del principio acusatorio imperante en el fuero.
Ahora bien, en primer lugar cabe señalar que el artículo 30 de la Ley N° 23.737 regula la destrucción de los estupefacientes y los elementos destinados a su elaboración, la que pone en cabeza del Juez, detallando el proceso a seguirse a tal efecto.
En autos, la problemática se suscita, puntualmente, en torno a la interpretación jurisdiccional efectuada respecto al órgano que deberá –en el caso– llevar a cabo la destrucción del material estupefaciente.
Puesto a resolver, lo cierto es que de la norma analizada surge con claridad que es el “tribunal” quien debe arbitrar los medios pertinentes para llevar a cabo la destrucción del material estupefaciente. La lectura del texto no admite mayor análisis. El acto procesal cuestionado reviste naturaleza claramente jurisdiccional.
En efecto, confirmar el trámite que pretende imprimir el Juez garante se erige en contra del principio de imparcialidad, pues deja a la decisión del caso exenta de todo contralor de legalidad, habilitando, por tanto, su adopción inaudita parte. Así, pretender que sea el Fiscal de grado quien asuma una función de exclusivo resorte jurisdiccional afecta el sistema acusatorio y se entromete en la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12585-2020-0. Autos: P. N., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESTRUCCION DE ESTUPEFACIENTES - ACTOS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que sea el Fiscal de grado quien decida el destino del material estupefaciente oportunamente incautado (cfr. art. 30 ley 23.737).
Para así resolver, el A-Quo señaló que el Fiscal, en tanto director de la investigación se encuentra legalmente habilitado, entre otras medidas, a disponer o requerir secuestro de elementos de forma autónoma (cfr. arts. 93, 112 y 334 CPP y 13.3 CCABA). Por tanto, postula que el artículo 30 de Ley N° 23.737, en cuanto coloca en la figura del juez el deber de disponer la destrucción de los estupefacientes o sustancias incautadas debe ser interpretado a luz de la normativa procesal local señalada, así como también del principio acusatorio imperante en el fuero.
Ahora bien, sin ignorar que la primera fuente de interpretación es la letra escrita por el legislador, tampoco deben perderse de vista las reglas de interpretación sistemáticas reiteradamente aludidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando las circunstancias lo reclaman necesario, recurriendo a la reconstrucción técnica o dogmática de las disposiciones legales en forma armónica y compatible con la jerarquía de valores que impone la Constitución.
En dicho sendero hermenéutico no se puede ignorar que la regla aplicable –art. 30 de la ley 23.737- debe ser interpretada teniendo en cuenta la totalidad de la normativa que rige el caso, máxime cuando en el presente -en ejercicio del principio de oportunidad reglado- el Ministerio Público Fiscal archivó definitivamente el proceso.
En este orden de ideas, no se puede soslayar sin más, exponiéndolo en gruesos trazos, que la reforma constitucional de 1994 al consagrar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN), impulsó el proceso constituyente que derivó en la sanción de la Constitución de esta Ciudad Autónoma en cuyo artículo 13.3 se consagra expresamente el sistema de enjuiciamiento acusatorio que, como mínimo, debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos (este Tribunal in re “D, J. C s/ inf. art. 189 bis CP”- Apelación, Causa Nº 10331-00-CC/2006 del 5/12/2006, entre muchas otras).
A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, entre ellas aquella según la cual si el fiscal decide disponer el archivo del proceso, en base a los criterios de oportunidad reglados, también puede hacerse cargo de la destrucción de la droga sin que resulte necesario mandarle un proceso archivado al juez para que la destruya, resguardando de ese modo recursos jurisdiccionales que se verán innecesariamente distraídos. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12585-2020-0. Autos: P. N., J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESTRUCCION DE ESTUPEFACIENTES - ACTOS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que sea el Fiscal de grado quien decida el destino del material estupefaciente oportunamente incautado (cfr. art. 30 ley 23.737).
Para así resolver, el A-Quo señaló que el Fiscal, en tanto director de la investigación se encuentra legalmente habilitado, entre otras medidas, a disponer o requerir secuestro de elementos de forma autónoma (cfr. arts. 93, 112 y 334 CPP y 13.3 CCABA). Por tanto, postula que el artículo 30 de Ley N° 23.737, en cuanto coloca en la figura del juez el deber de disponer la destrucción de los estupefacientes o sustancias incautadas debe ser interpretado a luz de la normativa procesal local señalada, así como también del principio acusatorio imperante en el fuero.
Al respecto, del análisis armónico de las normas constitucionales y rituales en juego se desprende que, dado el sistema acusatorio vigente, tanto el Juez como el Fiscal se encuentran legalmente habilitados para disponer los trámites para su destrucción, según el supuesto ante el cual nos encontremos.
El Juez, en caso de dictar sentencia o resolver una excepción que extinga el proceso deberá proceder a su destrucción y de adverso, en caso en que el proceso no continúe por decisión propia del órgano titular de la acción pública, debe ser el mismo órgano acusador, a cuya disposición el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciuadd pone la suerte de las cosas secuestradas durante el proceso, el que se encargue del destino final.
En la inteligencia expuesta, tratándose el presente proceso de un supuesto de archivo de la acción por propia decisión del Fiscal de Grado debe ser él quien arbitre los medios para materializar su destrucción.
Por los motivos expuestos propongo a mis colegas confirmar la resolución en crisis en cuanto deja en cabeza del Fiscal de Grado la disposición acerca del destino de los dos cigarrillos de marihuana cuyo secuestro inicialmente convalidó. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12585-2020-0. Autos: P. N., J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESTRUCCION DE ESTUPEFACIENTES - ACTOS PROCESALES - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar el decisorio de primera, mediante el cual se dispuso no hacer lugar a la solicitud de la Fiscalía de que el Juzgado proceda a la destrucción del material estupefaciente secuestrado, como consecuencia del archivo dispuesto en los términos del artículo 199 inciso e, del Código Procesal Penal (arts. 18 CN; 13.3 y 125 CCABA; 17 y 37 Ley N° 1903; 93, 112 y 334 CPP).
El acusador público, en su impugnación, sostuvo que el artículo 30 de la Ley N° 23.737 es contundente y claro en poner la atribución de destruir la sustancia estupefaciente secuestrada, únicamente, en cabeza del Juez interviniente. En ese sentido, destacó que es una atribución que el legislador confirió a la jurisdicción y no al Ministerio Público Fiscal.
Así las cosas, el “A quo” entendió, por el contrario, que debía ser el Ministerio Público Fiscal el encargado de la destrucción del material estupefaciente secuestrado. Sobre el particular, precisó que el artículo 30 de Ley N° 23.737, en cuanto coloca en la figura del Juez esa tarea, debía ser interpretado a la luz de la normativa procesal local y del principio acusatorio que ordena el diseño procesal por imperativo constitucional, estableciendo un régimen diferenciado de funciones entre el Fiscal y el Juez. Y que, en razón de lo expuesto, los elementos cuya destrucción se había requerido al juzgado, en virtud de lo normado por los artículos 93 y 112, del Código Procesal Penal, se encuentran a exclusiva disposición del Fiscal.
Sin embargo, disentimos con lo expuesto por el Magistrado de primera instancia.
En efecto, se advierte que el legislador puso en cabeza de la judicatura la tarea de destruir el material estupefaciente incautado y no se observan motivos que permitan apartarse de ello (art. 30, Ley N° 23.737).
Al respecto, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, desde antiguo, manteniendo el mismo criterio en la actualidad, que: “La primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la aquélla…”(Del dictamen de la Procurador General de la Nación, al que adhiere la CSJN, en Fallos: 343:625).
Por los motivos apuntados, corresponde revocar el decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACTOS PROCESALES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEMORA EN EL PROCESO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria introducido por la Defensa.
La Defensa alegó que se vulneró el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable y que “afirmar que resulta posible avanzar sin ningún impedimento en los sucesivos actos del proceso para el Fiscal en su calidad de representante del poder Estado y a la vez que el plazo legal se encuentra suspendido implica una extensión ilegítima del lapso por el cual puede mantener abierta una investigación en contra de una persona sometida a proceso…”.
Ahora bien, hemos señalado que la garantía mencionada toma en cuenta no sólo los plazos previstos para la investigación penal preparatoria, sino desde el inicio de la persecución concreta al imputado y la totalidad del trámite del proceso.
En este sentido, la Corte ha expresado que si bien no existe un término temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa. Así, el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta” - Causa nro. 2053 -W- 31, rta. 9/3/2004).
Por ello, y si bien el caso en cuestión no reviste mayor complejidad, tampoco se advierte que en el presente proceso se hayan producido demoras, ni lo especifica la Defensa, que hayan vulnerado la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32824-2019-0. Autos: Noya, Gustavo Julio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - GESTOR JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR DE CAMARA - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde prorrogar el plazo establecido en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para que la actora ratifique la gestión realizada en autos por la Sra. Defensora ante esta instancia, atento el Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio –DISPO- dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, en razón de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia COVID 19.
En efecto, solicitada que fue dicha prórroga por la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado esgrimió que “…en el presente caso, desde antes de la determinación del DISPO, se pueden solicitar permisos para realizar diversos trámites que no admiten demora desde la aplicación ‘CUIDAR’, por lo tanto la dispensa solicitada carece de fundamento y por eso pido sea rechazada…”.
Ahora bien, cabe poner de resalto que aún persisten las restricciones enmarcadas en el DISPO dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, en razón de la emergencia sanitaria decretada a causa de la pandemia desatada por el COVID 19.
Es decir, rigen aún las limitaciones impuestas por el Poder Ejecutivo Nacional para el Área Metropolitana de Buenos Aires –AMBA- por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956/2020, entre las que tienen particular impacto en la normal prestación del servicio de justicia, aquéllas que supeditan la atención al público en espacios cerrados cuya superficie sólo puede ser ocupada al 50% a la autorización por parte de autoridades sanitarias mediante la aprobación de un protocolo -arts. 3 y 6-, y que restringen el uso del servicio de transporte público de pasajeros a aquellos grupos de personas expresamente autorizadas para ello -art. 8 inc. 5-.
En consecuencia, no corresponde -por el momento- acceder a lo solicitado por el Gobierno en cuanto a la ratificación pendiente de lo gestionado por la Defensoría interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - ACTOS PROCESALES - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

La presentación de una cédula a confronte constituye un acto interruptivo de la caducidad, más allá de si alcanzó o no su objetivo.
En términos generales se sostiene que una pieza objetada constituye un acto impulsorio del proceso” (CNACom, Sala E, “Paufed SRL”, 07/09/2004); ello en virtud de que, más allá de su eficacia, "exterioriza la voluntad de mantener la virtualidad del proceso mediante una actuación que al menos tendió hacia su desarrollo natural” (Loutayf Ranea, Roberto G.– Ovejero López, Julio C., caducidad de la Instancia, Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada, Bs. As., 2014, pág. 279, con cita del fallo CNCom, Sala B, 24/6/1994, ED 160-160).
En sentido análogo, se afirmó que “ciertos actos procesales pueden adolecer de vicios o defectos y llevar –no obstante- una innegable impronta dinamizadora del proceso hacia su fin”. De modo concordante, se dijo: “la actividad procesal, aun en el caso de hallarse afectada de nulidad, y así pudiera ser declarada, demuestra la intención de proseguir el trámite del proceso”, pues "basta el propósito del litigante, con prescindencia de la eficacia del acto” (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, 2da. edición actualizada y ampliada, 1ra. reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 2008, págs. 126/127).
La presentación de una cédula a confronte interrumpía el plazo establecido legalmente para que se operase la perención, ya que tal acto resultaba impulsor del procedimiento. Ello es así, aunque la cédula fuera observada por el Tribunal o no lograse su finalidad específica, pues se trata de una actuación adecuada al estado del juicio y exterioriza una intención real y positiva de la parte actora tendiente a activar el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36508-2018-0. Autos: Pose Rodriguez, Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - LEY APLICABLE - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - RATIFICACION DEL ACTO JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia y, en consecuencia ordenar que la representación letrada de la parte actora incorpore al expediente los escritos en soporte papel correspondientes a las piezas procesales cuyas firmas fueron cuestionadas.
Al respecto, en el marco del proceso judicial, cabe señalar que en el Anexo I de la Resolución N° 19/2019 el Consejo de la Magistratura reglamentó el Sistema de Gestión del Expediente Judicial Electrónico (EJE).
Es así que la firma del litigante que actúa por derecho propio es requisito formal indispensable para la validez del escrito, y debe ser auténtica, es decir, emanar del propio interesado, condición que no puede quedar librada a sus manifestaciones posteriores (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Tomo I, pág. 708).
Asimismo, respecto de la falta de firma en relación con lo normado en el art. 57 del Código Procesal Civil y Comercial, idéntico al art. 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la doctrina tiene dicho: “Demás esta decir que lo que la ley procesal admite es que se pueda corregir la falta de firma de abogado en el escrito judicial, cuando fuere necesario contar con patrocinio letrado, y no así la de la parte, en cuyo caso, ésta sólo podrá hacerlo válidamente mientras no hubiere fenecido el plazo legal para efectuar la presentación judicial” (Kielmanovich, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial”, comentado y anotado, Tomo I, Lexis Nexis, 2006, p. 145).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que “Los escritos que no llevan la firma de sus presentantes sino de un tercero y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior”, lo que incluso es pasible de sanción para el profesional y la parte (Fallos: 310:1488).
Es por ello que, en el caso, la firma del litigante debe quedar reflejada ológrafamente en el escrito original –que en forma posterior es escaneada para incorporarlo al expediente electrónico- dado que aún no existe la posibilidad en el sistema EJE de que las personas físicas o jurídicas que actúan junto con patrocinio letrado registren la firma electrónica o la digital.
En tal sentido, es posible sostener que la firma de la parte es un requisito esencial de todo escrito, dado que –por regla– configura el modo en que ésta manifiesta su voluntad dentro del proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - LEY APLICABLE - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - RATIFICACION DEL ACTO JURIDICO

En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia y, en consecuencia ordenar que la representación letrada de la parte actora incorpore al expediente los escritos en soporte papel correspondientes a las piezas procesales cuyas firmas fueron cuestionadas.
Al respecto, se observa que las firmas cuestionadas están consignadas en actuaciones generadas mediante el escaneo de los escritos en formato papel donde estarían consignadas las firmas ológrafas de la parte actora.
Ahora bien, de su cotejo se advierte a simple vista que las rúbricas de otras actuaciones guardan uniformidad en cuanto a su ubicación y tamaño en los documentos. También presentan la misma uniformidad y ubicación, difiriendo sólo en el tamaño de las firmas.
En el caso, la identidad entre ciertas presentaciones que contienen las firmas ológrafas escaneadas ha sido dubitada por la parte demandada y no se advierte ningún óbice para cotejar que realmente cada una tenga la firma debida en cada escrito, lo cual antes que llegar a cuestionar la buena fe que refiere la actora, corresponde darle seguridad jurídica al proceso, resguardándose las reglas del debido proceso.
En efecto, el proceso judicial debe ser dirigido por los jueces y juezas, dentro de los límites establecidos en el Código, brindando a las partes un marco de actuación seguro y confiable idóneo para que puedan resolver sus conflictos en tiempo y forma (cfr. art. 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Desde esta óptica, y en base a lo expuesto precedentemente, se advierte que la admisión de dichas presentaciones genera una duda razonable acerca de la transparencia de las referidas actuaciones procesales y sobre la efectiva declaración de voluntad de la parte actora. Esta duda razonable puede ser saneada, en principio, con la simple presentación ante el juzgado de primera instancia de los escritos firmados en formato papel (cfr. artículos 1° y 28 del Anexo I de la Resolución Consejo de la Magistratura N° 19/2.019), a fin de que sean cotejados por el Juzgado de primera instancia y, en caso de corresponder, los acepte por medio de resolución fundada.
Este temperamento resulta apropiado para evitar que el expediente continúe con su trámite con escritos que podrían contener firmas que no tengan su correlato en soporte papel, con lo cual no hay certeza de que la parte, que actúa con letrado patrocinante, tenga efectivo conocimiento del contenido de las presentaciones que realiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FORMALIDADES PROCESALES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION POR NOTA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - MEMORIAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTOS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto declaró desierto el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado de Primera Instancia, a sus efectos.
Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, argumentos a los cuales corresponde remitirse.
En efecto, la demandada se agravió por entender que el memorial fue presentado dentro de los cinco días de la notificación por ministerio de la ley de la resolución que concedía el recurso de apelación, conforme lo establecido en el artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Al respecto, corresponde reseñar que el sistema diseñado con anterioridad a la implementación del expediente digital, que establecía el principio general de la notificación por ministerio de la ley los días martes y viernes, fue conservado por la Ley N° 6402.
Es decir, en la actualidad se mantiene vigente la presunción legal de que las notificaciones que no deben realizarse mediante notificación electrónica o por cédula se realizan en forma automática los días indicados.
Asimismo, también permanece en la nueva redacción de la norma la excepción al principio general antes señalado, que se configura “(...) cuando el expediente electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea.”
En este contexto, no puede soslayarse que en el "sub examine" el propio magistrado admitió que en las tres oportunidades en las que la demandada consultó el expediente, éste se encontraba a despacho. Al respecto, el juez de grado expresó: "Ciertamente, en los días y horarios en que las partes efectuaron las notas digitales, el expediente se encontraba "en despacho´”.
Paralelamente, también debe tenerse en consideración que, justamente en virtud de ello, el sistema electrónico ofreció a la recurrente la posibilidad de dejar nota, y que el GCBA hizo uso de dicha facultad, los días antes mencionados. Sobre esas bases, la decisión recurrida importó, en los hechos, privar de efectos a los actos procesales válidamente cumplidos (las notas dejadas por la parte demandada), lo que claramente afecta el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Lo así razonado, además, se sustenta en la propia conducta del tribunal que, encontrándose corriendo un plazo para la parte, y dado que la conducta obrada por aquélla permitía visiblemente deducir una diversa interpretación de la situación en curso, permitió que continuara dejando nota los días subsiguientes, hasta que finalmente se produjo el vencimiento del plazo, en lugar de modificar el estado del expediente en el sistema cuando, en definitiva, no existían actuaciones pendientes para proveer.
En este escenario, y ponderando además, la novedad que implica el sistema de notificaciones y expedientes electrónicos para todos los operadores jurídicos y la falta de respuesta para muchas situaciones que surgen de la nueva dinámica de los procesos a partir de su entera tramitación digital, entiendo que cabe admitir el recurso planteado.
Al amparo de tales pautas, y no habiéndose producido la notificación ministerio legis los días 21/06/2022, 24/06/2022 ni 28/06/2022, cabe tener al GCBA por notificado del proveído que concedió su apelación en fecha 01/07/2022, en oportunidad de haber ingresado el memorial, al que cabe tenerlo como presentado en término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207539-2020-0. Autos: Caprino, Roxana Andrea c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - ACTOS PROCESALES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DOCTRINA

Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales y que, a su vez, la finalidad de los mentados actos consiste en asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, según los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Desde esa perspectiva la doctrina ha entendido que corresponde la declaración de nulidad si el defecto constatado ocasiona gravamen al derecho de defensa (conf. Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2da. edición, T. I, p. 652, Nº 13; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV, p. 415, nº 346).
A su vez se destaca que “[...] las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso” (conf. Fenochietto, Carlos A. - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, T. I, p. 611 y 624; Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV, p. 178).
El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in procedendo– o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa –errores in iudicando-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5470-2019-0. Autos: Angel PA Chiarrello S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTIMACION - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION POR CEDULA - ACTOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde desestimar el planteo de caducidad del recurso de inconstitucionalidad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo recurso de inconstitucionalidad en fecha 20 de febrero de 2020, contra la sentencia de esta Alzada de fecha 3 de febrero de 2020.
Esa presentación motivó el traslado ordenado mediante providencia del 28 de febrero de 2020.
Posteriormente, la parte actora –el 10 de septiembre de 2021- acusó la caducidad del aludido recurso de inconstitucionalidad con sustento en que había transcurrido el plazo de tres (3) meses previsto en el artículo 260 inc. 2. del CCAyT, sin que el accionado hubiera realizado acto impulsorio alguno.
En atención a la reforma legislativa operada sobre el artículo 265, CCAyT, y en virtud de la interpretación que sobre el particular hiciera el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, se intimó al demandado para que en el término de cinco (5) días, manifestara su intención de continuar con el recurso, disponiendo asimismo que realizara “[…] un acto procesal útil para su avance, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia (art. 265 CCAyT —sustituido por el art. 19 de la Ley 6402—, BOCBA Nº 6030 del 07/01/2021)”. Ello, de conformidad con lo dispuesto por el TSJ, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Legaria, María Cristina c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Expediente N° QTS 17675/2019-0, sentencia del 11 de agosto de 2021; en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Perosi, Marcelo Cayetano y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) – empleo público – diferencias salariales”, Expediente N° QTS 18313/2017-1, sentencia del 8 de septiembre de 2021 y en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Dadourian, Eduardo c/ GCBA y otros s/ amparo - salud - otros”, Expediente N° QTS 18034/2020-0, sentencia del 29 de septiembre de 2021 (v. actuación N°303155/2022, del 24/02/2022).
En dicho marco, la demandada contestó el referido traslado y señaló que en fecha 16 de febrero de 2022, libró cédula de traslado a la actora del recurso referido, la que fue notificada en la misma fecha y, lo que motivó que el día 17 de febrero de 2022 el letrado apoderado de la actora retiró copia del recurso y presentó su contestación el día 21 de febrero de 2022. En consecuencia, solicitó pase a resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y se conceda el mismo.
A continuación, esta Alzada tuvo por contestada la intimación y, seguidamente, los autos fueron elevados al acuerdo de Sala.
Ahora bien, al respecto es preciso señalar que sin perjuicio de que las cédulas para traslado presentadas y diligenciadas por el GCBA de fecha 16 de febrero de 2022 (por medio de las cuales corrió traslado del recurso de inconstitucionalidad efectuado en autos y del domicilio electrónico por su parte constituido) importó la realización de un acto procesal útil que evidencia su interés en mantener vivo del proceso.
Lo cierto es que de acuerdo a los términos y vigencia de las resoluciones del Consejo de la Magistratura Res. Nº 58/2020 –que dispuso la suspensión de plazos procesales en virtud de la pandemia covid 19- y la Res. Nº 2/CM/21 –que ordenó la reanudación de los plazos procesales-, no encontrándose digitalizado el expediente, a la fecha en que la parte actora acusó la caducidad, los plazos se encontraban aun suspendidos. En consecuencia, por las consideraciones expuestas corresponde rechazar el planteo de caducidad incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 753061-2015-0. Autos: Marini, Osvaldo Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - APELACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO MINIMO - IMPROCEDENCIA - ACTOS PROCESALES - VALORACION DEL JUEZ - DETERMINACION DEL MONTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios del abogado por su labor desempeñada en el proceso.
Ante la resolución adoptada por la jueza de grado, el abogado en su carácter de apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presentó un recurso de apelación por considerar que el monto regulado, en función de los trabajos realizados en el proceso de ejecución, resultó inadecuado por bajo, dado que estos se alejaban del mínimo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Honorarios N° 5134/14 de la Ciudad.
Ahora bien, conforme lo establece la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de la Ciudad (Ley Nº 5134/14), los parámetros de regulación para un proceso como el presente (ejecución de multa) se encuentran expresamente previstos en sus artículos 23, 24 y 34, por lo que corresponde aplicarlos al presente caso.
Por el contrario, se habrá de considerar improcedente la aplicación del artículo 60 invocado por el letrado en su recurso de apelación, ya que la ley prevé la aplicación de este último como mínimo arancelario para aquellos procesos de ejecución cuya regulación no se encuentre específicamente prevista en los supuestos tratados, extremo que no ocurre en el presente caso.
De este modo, analizados los fundamentos vertidos en la resolución adoptada por la Jueza de grado, surge de ella la aplicación de los cánones establecidos en los artículos 23, 24 y 34 de la citada ley, la valoración de los distintos actos procesales llevados adelante por el profesional de referencia, la duración del proceso y el resultado obtenido, como además, la regulación de los honorarios en la escala máxima porcentual autorizada por el juego armónico de los referidos artículos en base al monto final del proceso, por lo que resulta correcto el criterio allí adoptado.
Ahora bien, debe señalarse que —para la determinación de los honorarios—, la base regulatoria en este proceso quedó definitivamente establecida cuando la Magistrada tuvo por aprobada la liquidación final, que ascendió a la suma de diez mil novecientos ochenta y siete pesos con cuarenta y siete centavos ($10.987,47), en fecha 27 de marzo de 2023.
También debe considerarse que, en el presente proceso de ejecución de multas, el letrado solicitó la regulación de sus honorarios profesionales de manera previa a la aprobación de la liquidación presentada al Juzgado interviniente, es decir, presentó dicha solicitud el día 1º de marzo de 2023. Pues bien, los honorarios fueron finalmente regulados el 27 de marzo del año en curso, por lo que no se advierten circunstancias que permitan considerar un posible retraso en la regulación pretendida o una depreciación monetaria que corresponda ser considerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8308-2017-1. Autos: Autos Moreno S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ACTOS PROCESALES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de archivo de las presentes actuaciones presentada por el Defensor del imputado.
En el presente caso la Defensa se agravia al entender que venció el término de la investigación penal preparatoria, cuyo plazo habría vencido el 31 de octubre de 2023, computado desde la fecha en que la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos (31/7/2023). Por ello, teniendo en cuenta que, en ese término, la Fiscalía no solicitó la prórroga del plazo de la investigación, es que corresponde disponer el archivo definitivo de las actuaciones, en función de lo dispuesto por los artículos 110 inciso 2º y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Dicho planteo fue rechazado por la A quo, la cual señaló que la duración del proceso se ha mantenido dentro de los parámetros razonables.
Ahora bien, el primer problema que presenta el planteo de la Defensa es que el plazo cuyo incumplimiento invoca no es el que corresponde valorar de acuerdo a la etapa procesal en la que el caso se halla. Dado que, en este proceso, no se llevó a cabo aún la intimación de los hechos al imputado.
Tal como surge de la compulsa de los presentes actuados, el decreto de determinación formulado por la Fiscalía a tenor del artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el 31 de julio de 2023 no es el acto de intimación de los hechos (regulado en el art. 173 del CPPCABA). Se trata, claramente, de dos actos procesales distintos. Una vez iniciada una investigación a través de cualquiera de los modos enunciados en el artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscalía dicta el decreto de determinación del objeto de la pesquisa, describiendo el hecho, su calificación jurídica provisoria y las condiciones personales de la persona imputada y de las de la víctima. Luego, si como consecuencia del desarrollo de la investigación la Fiscalía arriba a la sospecha suficiente de que el imputado pudo haber sido autor o partícipe del delito, entonces lo convoca a la audiencia de intimación de los hechos, para anoticiarlo de la imputación, de las pruebas en que se funda, proveerle su Defensa y para que preste declaración.
En efecto, la importancia de esta distinción radica en que el legislador local sólo ha previsto expresamente la posibilidad de que el caso se archive por la demora en el trámite de la investigación preparatoria, cuando hubiere vencido el plazo indicado en el segundo inciso del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que el Ministerio Público Fiscal se hubiere expedido, y no cuando se produzca el vencimiento del término contemplado en el inciso anterior. Esta deducción se sustenta en que es claro que la Fiscalía no puede definir si solicita, o no, la remisión del caso a juicio sin antes haber intimado de los hechos al imputado. En otras palabras, la norma invocada por la Defensa para sustentar su pretensión no es aplicable a la situación de hecho que se verifica en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 75075-2023-1. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ACTOS PROCESALES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de archivo de las presentes actuaciones presentada por el Defensor del imputado.
En el presente caso la Defensa se agravia al entender que venció el término de la investigación penal preparatoria, cuyo plazo habría vencido el 31 de octubre de 2023, computado desde la fecha en que la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos (31/7/2023). Por ello, teniendo en cuenta que, en ese término, la Fiscalía no solicitó la prórroga del plazo de la investigación, es que corresponde disponer el archivo definitivo de las actuaciones, en función de lo dispuesto por los artículos 110 inciso 2º y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Dicho planteo fue rechazado por la A quo, la cual señaló que la duración del proceso se ha mantenido dentro de los parámetros razonables.
Ahora bien, se advierte que la Defensa, al formular su planteo, computó el plazo de la investigación preparatoria en días corridos, pues delimitó el término de noventa días entre el 31 de julio de 2023 (cuando la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos) y el 31 de octubre de 2023. Este punto de partida también es equivocado, pues el artículo 46 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días y horas hábiles”, mientras que el artículo 75 expresa que “los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten”.
Así, una interpretación sistemática de estas normas permite concluir que el término de noventa días fijado en el primer inciso del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe computarse en días hábiles, no corridos. Esto implica que, iniciando el cómputo a partir del momento señalado por la Defensa (31/7/2023), resulta que, a la fecha en que la Defensa efectuó su planteo (30 de noviembre de 2023), el término en cuestión no había fenecido.
Y aún si hubiera vencido, la consecuencia del archivo establecida en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tampoco hubiera sido aplicable a esa situación. De lo analizado hasta aquí es posible concluir que, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, no se advierte que se haya violentado el principio de legalidad, pues la decisión de la Jueza de grado es ajustada a las normas aplicables, que la Defensa interpretó equivocadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 75075-2023-1. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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