LEYES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Existe una directriz de la Corte Suprema de Justicia, y que se acepta de modo muy extendido en la doctrina, que consiste en que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contemplado por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (v. doctrina de Fallos 320:61, 2647; 321:1434; 323:3139, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A los fines de esclarecer determinada cuestión, debe valorarse que la primera pauta hermenéutica es la letra de la norma. Es que si bien los criterios de interpretación pueden ser diversos, lo cierto es que hay una directriz de la Corte Suprema de Justicia, y que se acepta de modo muy extendido en la doctrina, que consiste en que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contemplado por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos 320:61, 2647; 321:1434; 323:3139, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2548-0. Autos: CORSO TERESA RAFAELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-12-2011. Sentencia Nro. 60.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - ALCANCES - ADQUISICION A TITULO GRATUITO - BIENES DEL ESTADO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la concesionaria de obra pública -a título gratuito-, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que exigía el pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble concesionado.
En efecto, considero que la actora, en tanto titular de una concesión de obra pública encuadrada en el sistema de la mal llamada Ley Nº 17.520 -regulatoria de las concesiones de obra pública mediante tarifa o peaje-, es ocupante en el marco del artículo 167 de la Ordenanza Fiscal para 1980 y sus homólogas posteriores.
Ello así, un análisis literal de la cláusula materia de debate y su confronte con otras normas del orden jurídico vigente no arrojan razones que autoricen a limitar el alcance del vocablo “concesión” a la de uso –como lo hace la sentencia en recurso– y a excluir de él a la concesión de obra pública.
En primer lugar, ambas especies integran el género “concesión”; por lo tanto, la exclusión de una de ellas importaría introducir distinciones que no están previstas por la propia ley interpretada. Esta inteligencia, por otro lado, compatibiliza con el artículo 27 de la Ordenanza Fiscal para 1980 (análogo al art. 80 del CF t.o. 1999 y al 100 del CF t.o. 2003), que prescribía que “[l]os permisionarios o concesionarios de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires no deberán adeudar a ésta suma alguna en concepto de tasas, derechos, impuestos o contribuciones para poder mantenerse en el goce del permiso o concesión”. Como puede verse, en el texto transcripto se usa la palabra “concesión” en un sentido amplio.
Al respecto, es oportuno recordar que “cuando la ley emplea determinados términos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador cuidando de no alterar, y de buscar (...) por vía de la interpretación, el equilibrio del conjunto del sistema” (CSJN, en autos “Buenos Aires, Provincia de c/Telefónica de Argentina S.A. s/remoción de instalaciones”, sentencia del 13/05/2008, Fallos 331:1234). Aplicando estos parámetros al presente caso, puede decirse que el hecho de que la norma haya usado el vocablo “concesión”, sin mencionar de modo específico alguna de sus modalidades, no puede ser soslayado por el intérprete sin vaciar de contenido el texto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15321-0. Autos: SABIPARK SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-06-2012. Sentencia Nro. 111.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - ADQUISICION A TITULO GRATUITO - HECHO IMPONIBLE - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la concesionaria de obra pública -a título gratuito-, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que exigía el pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble concesionado.
En efecto, el Sr. Juez de grado limitó el alcance del vocablo "concesión" del artículo 167 de la Ordenanza Fiscal para 1980 -que regula la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza de bienes de la Ciudad dados en concesión a título gatuito-, a la de uso, y así excluyó de dicho vocablo a la concesión de obra pública, para luego resolver que la normativa no resultaba aplicable a la actora.
Ello así, estimo que el criterio sustentado en la sentencia apelada no sólo se aparta de la "ratio legis" de la norma analizada, sino que conduce a considerar exentos de la obligación tributaria que ella establece a sujetos que, además de cumplir con el supuesto de hecho que describe, evidencian una clara capacidad contributiva. Tal línea interpretativa, entonces, no puede ser mantenida, ya que omitió valorar las consecuencias prácticas del criterio elegido y prescindió de la real significación económica del precepto en discusión.
Las consideraciones formuladas hasta aquí llevan a concluir que, conforme a un análisis del precepto en cuestión efectuado tanto desde un punto de vista gramatical y sistemático –es decir, ajustado a su literalidad y a su conexión con otras normas que integran el orden jurídico–, sin forzar las palabras de la ley ni alterar su significación común, como también tomando en cuenta el fin de la norma y su significado económico, el contrato de concesión de obra pública del que tratan estas actuaciones se halla comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 167 de la Ordenanza Fiscal para 1980, del artículo 201 del Código Fiscal (t.o. 2003) y de sus similares de años intermedios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15321-0. Autos: SABIPARK SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-06-2012. Sentencia Nro. 111.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVALIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL - DEBERES DEL JUEZ - APLICACION DE LA LEY - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto, y declarar la nulidad del resolutorio del Fiscal de Grado en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el artículo 4 de la Resolución de Fiscalía General 16/10 establece como criterio general de actuación que en todos los casos en los que se presente un contexto de violencia doméstica, de todo archivo que se dicte deberá darse intervención al Fiscal de Cámara respectivo, a efectos de que revise la decisión adoptada.
De lo dispuesto en la resolución surge claramente que el criterio de actuación allí establecido –que resulta de carácter obligatorio únicamente para los integrantes del Ministerio Público Fiscal- pretende instaurar un mecanismo de revisión del archivo dispuesto por falta de pruebas que no se encuentra consagrado legalmente.
Conferirle validez a la revisión exigida por la resolución referida, implicaría contrariar la letra de la ley.
La primera regla de interpretación de la ley es darle pleno efecto a la intención del legislador y la primigenia fuente para determinar esa voluntad es la letra de la propia ley. Los jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió.
Ello así, toda vez que la función de los jueces es controlar la legalidad del proceso, erificando el cumplimiento de las garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del curso del proceso, corresponde revocar el decisorio impugnado y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71, 73 y 75 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-00-00-14. Autos: PINGITZER, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - PLAZO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL

A los efectos de diferenciar cuál de los actos previstos en la normativa procesal de la ciudad debe ser considerado como causal interruptiva de la prescripción en los términos del artículo 67 inciso d) del Código Penal, no es posible equiparar sin más los actos previstos en la normativa nacional con los consagrados en la Ley Nº 2303, pues ambas disposiciones procesales establecen procesos penales con características diferentes.
No obstante ello, corresponde analizar las disposiciones legales en cuestión a fin de establecer si alguna de ellas podría equipararse a la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
La doctrina y la jurisprudencia nacional han señalado que es la citación a juicio prevista en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, el acto que interrumpe el curso de la prescripción de la acción.
No es posible desconocer que el legislador de la Ciudad ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad como “citación para juicio”, es dicho acto el que debe considerarse como la "citación a juicio" prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
Ello así, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal de la Ciudad fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2527-01-CC-12. Autos: Paladino, Diego Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - DOCTRINA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a la excepción de prescripción de la acción y declarar prescriptos dos de los tres hechos investigados, sobreseyendo al imputado respecto de ellos.
En efecto, el Juez consideró que la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la declaración indagatoria del artículo 294 del Código Procesal de la Nación resultan “equiparables”, pues cumplen igual función dentro del desarrollo del proceso.
Sin embargo, aun así e inclusive partiendo de dicha premisa, sólo cabe afirmar que
se trata de un acto análogo al específicamente previsto en la normativa en cuestión y, por
ende, interpretar que resulta interruptivo de la prescripción constituye una analogía "in malam
partem".
En tal sentido, Enrique Zuleta Puceiro destaca que el argumento analógico requiere al
menos tres requisitos básicos: semejanza entre los supuestos considerados, identidad de
razón por el objeto y finalidad perseguida por ambos y procedencia de una norma que resulta ser, en el caso concreto, la más específica, homogénea, congruente y razonable
(Interpretación de la ley. Casos y materiales para su estudio, La Ley, 2005, Bs.As., p.37, con
cita de Atienza).
Si la letra de la Ley (art. 67 CP) no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del artículo del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo 67 del Código Penal.
No puede ignorarse que la nueva redacción del mismo ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio”.
Ello así, el Juez "a quo", al asignar efecto interruptivo a un acto procesal que no es el taxativamente previsto en el apartado b del artículo 67 del Código Penal, incurrió en una
interpretación analógica de la ley penal, en contra del imputado, que debe repararse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 02-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - APLICACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES - LIMITES JURISDICCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, no puede sostenerse válidamente que la asimilación de los efectos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 294 del Código de la Nacion supone una analogía "in malam partem", en tanto se trata de una diferencia lingüística que afecta tan solo el "nomen iuris" del acto pero, incluso, con un significado equivalente.
El artículo 67 del Código Penal habla de declaración indagatoria y el Código Procesal Penal local utiliza por separado los términos declaración (art. 161) e interrogar (art. 162). Indagar es “intentar averiguar, inquirir algo discurriendo o con preguntas” e interrogar es “1- preguntar, inquirir, 2- hacer una serie de preguntas para aclarar un hecho o sus circunstancias” (www.rae.es).
Es indudable que no existe aplicación a hechos no comprendidos en la ley, sino que la interpretación propuesta por el Magistrado discurre dentro de los límites permitidos al juzgador en su labor de aplicar la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION - QUERELLA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IN DUBIO PRO REO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la querella.
En efecto, la querella no se encuentra legitimada para interponer el recurso.
Si bien es cierto que la ley que regula el recurso de inconstitucionalidad no distingue entre las partes que pueden interponerlo, lo que podría conducir a sostener la aplicación de la regla general en la materia (art. 267 del C.P.P.C.A.B.A.), los Jueces nos vemos llamados a realizar un cotejo sistémico de la legislación imperante que, en el caso, presenta una regulación específica que torna inoperante dicha disposición.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Es un principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser considerados a los efectos de establecer su sentido y alcance aisladamente sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos (Fallos320:783)” (Fallos 324:4367).
Desde este necesario enfoque, se observa que el recurso que podría interponer la querella ante la Cámara ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el artículo 290 ha previsto la posibilidad de la defensa de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514).
Pero el procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que la acusación obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria. Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, conllevaría a que resultando exitoso el planteo de inconstitucionalidad de la querella frente a un fallo de la cámara de apelaciones –por parte del Tribunal Superior de Justicia-, que para el imputado será un primer fallo adverso, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión. Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el artículo 290 del Código Procesal Penal para el recurso ordinario.
La única interpretación posible en el caso, resulta ser la más favorable al imputado. Así también lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la Nación en el fallo “Acosta” (CSJN, A.2186. XLI, rta. 23/04/08).
En la legislación local no se contempla la posibilidad de que la querella recurra mediante el recurso de inconstitucionalidad la confirmación de la resolución que tuvo por desistida la acción privada.
También ha sido la opinión de la Corte Suprema nacional al manifestar su interpretación del derecho a recurso en manos del Ministerio Público Fiscal, efectuada en el fallo “Arce” . En dicho precedente, la Corte afirmó que la garantía del recurso ha sido establecida sólo en beneficio del inculpado, pues estas herramientas emanadas de los Tratados Internacionales deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los Estados contratantes. Si bien el Tribunal entendió que ello no obsta a que el legislador otorgue igual derecho al acusador público –cuestión debatible desde mi punto de vista- en este caso en particular, la ley específica nada dispone al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ORGANISMOS DEL ESTADO - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de ser tenido por querellante formulado por la procuración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, sólo quien hubiera sido admitido como querellante (y conforme el artículo 10 del Código Procesal Penal los organismos del Estado no pueden atento que la Fiscalía ha impulsado ya, oportunamente, la acción penal pública), podría continuar ejerciendo la acción en esta causa.
Si el legislador hubiera querido lo contrario, debería haberlos mencionado junto a la querella, entre los autorizados a impulsar la acción en solitario.
Al no haberlo hecho, la interpretación textual, sistemática y teleológica del texto legal no puede ser otra que la que veda la posibilidad de una doble intervención estatal en una misma causa penal, ora impulsando la acción penal pública, ora impulsando la acción privadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012333-00-00-13. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITO TRADUCTOR - PAGO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - SUJETO ACTIVO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REPRESENTANTE DEL FISCO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - ANALOGIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que estableció que el pago de los honorarios del perito traductor debían ser afrontados por el Consejo de la Magistratura y disponer que los mismos sean afrontados por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, de la simple lectura del artículo 344 del Código Procesal Penal se extrae con claridad que si el legislador aclaró expresamente que es el representante del Ministerio Público el que no puede ser condenado en costas, no corresponde deducir que el órgano no pueda serlo. Todo lo contrario, la introducción del vocablo “representante” permite inferir que sólo él resulta comprendido en dicha norma.
Las costas se componen de los gastos originados por el trámite de la causa y éstos son aquellos que, independientemente del modo en que el Juez resuelva al dictar sentencia definitiva, deben ser asumidos por quien dirige la investigación preparatoria en el marco de un modelo acusatorio.
Ningún obstáculo normativo existe para que, concluido que fue el caso o en autos la intervención del perito traductor, las costas sean afrontadas según el orden causado, por la parte del proceso que las provocó. Es decir que en el caso, aquella que convocó al perito, el Ministerio Público Fiscal, es quien en definitiva debe afrontar afrontar los honorarios devengados conforme artículo 343 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004228-01-00-15. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION LITERAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, en los supuestos en que la concesión de la "probation" resultó objeto de impugnación y finalmente su concesión fue revocada, el efecto previsto en el artículo 45 del Código Contravencional desaparece, ante la ausencia de sustrato.
La literalidad de la norma asigna el efecto en cuestión exclusivamente a “la suspensión del proceso a prueba” que en el caso no subsiste.
Ello así, la revocación priva de efectos jurídicos a la decisión originaria de conceder la suspensión del juicio a prueba

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006826-00-00-13. Autos: ABALLAY, OSVALDO DELIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - CODIGO CIVIL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo efectuado en torno al vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio ha sido presentado dentro del plazo previsto por el artículo 47 de la Ley N° 2.451 aún si se computara en días corridos sin perjuicio que de acuerdo a la letra de la ley y luego de una armónica interpretación de la normativa indicada, el artículo mencionado se refiere a quince días hábiles (Causa Nº 5777-01-CC/11, “Incidente de apelación en autos Tarditi, César Marcelo s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 01/03/12; Nº 32215-00-CC/12, “Flores Guzmán, Favio César s/infr. art. 189 bis - CP” – Apelación, rta. el 8/4/2013; entre otras).
El artículo 28 Código Civil establece que los plazos legales deben ser computados en días corridos si la norma aplicable no hace referencia en contrario.
Ello así, y atento que el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad establece que “(e)n los términos se computarán únicamente los días hábiles”, el plazo debe computarse en días útiles (hábiles).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARMA SIMULADA - INTERPRETACION LITERAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de atipicidad formulado por la Defensa.
En efecto, se plantea si la conducta presuntamente desplegada por el imputado de tener consigo una réplica de un arma de fuego se puede subsumir en la figura sancionada en el artículo 85 del Código Contravencional.
Toda vez que el elemento colectado no es un arma de aire o gas comprimido, ni un arma blanca u objeto cortante o contundente, restaría determinar si, la réplica de un arma de fuego se encuentra comprendida dentro de los parámetros de un arma “no convencional”.
El término “arma no convencional” conforme la Real Academia Española es definido como “instrumento, medio o máquina destinados a atacar o defenderse”.
Debe ser considerada como arma no convencional aquel elemento que ha sido creado específicamente con el fin de ser usados para defenderse o atacar.
Ello así, un arma tipo réplica no puede ser incluida dentro del término “arma no convencional” que describe el artículo 85 del Código Contravencional, ya que no tiene la capacidad autónoma de provocar un daño, siendo materialmente imposible la afectación del bien jurídico tutelado (la seguridad pública).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010508-01-00-14. Autos: DOMINGUEZ Carlos Facundo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE LEGITIMACION - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IN DUBIO PRO REO - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la querella, toda vez que no se encuentra legitimada para ello.
En efecto, si bien es cierto que la ley que regula el especial recurso solicitado no distingue entre las partes que pueden interponerlo, lo que conduciría a sostener la aplicación de la regla general en la materia (artículo 267 del Código Procesal Penal), los Jueces debemos realizar un cotejo sistémico de la legislación imperante que, en el caso, presenta una regulación específica que torna inoperante dicha disposición.
El recurso que podría interponer la querella ante la Cámara ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el artículo 290 ha previsto la posibilidad de la Defensa de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra Sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514).
El procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el Legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que la acusación obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria. Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, conllevaría a que resultando exitoso el planteo de inconstitucionalidad de la querella frente a un fallo de la Cámara de Apelaciones –por parte del Tribunal Superior de Justicia-, que para el imputado será un primer fallo adverso, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión. Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el artículo 290 del Código Procesal Penal para el recurso ordinario.
En atención a las consideraciones precedentes, se infiere que la legislación local no contempla la posibilidad que la querella recurra mediante el recurso de inconstitucionalidad la confirmación de la resolución que tuvo por desistida la acción privada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015462-01-00-14. Autos: SANABRIA, SERGIO RAMON Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - IMPULSO DE PARTE - VICTIMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del dictamen de la Fiscalía de Cámara que ordenó el desarchivo de las actuaciones.
En efecto, el archivo de las actuaciones había sido dispuesto conforme el inciso ”d” del artículo 199 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, no era pasible de ser revisado por la Fiscalía de Cámara, salvo por impulso de la víctima o por la aparición de nuevas pruebas en atención a lo previsto por el artículo 202 del mismo Código. Asimismo el archivo dispuesto por el Fiscal de grado había sido, además, tácitamente consentido por la víctima al no haber formulado oposición alguna.
Cuando la víctima o el denunciante que cuestiona el archivo ante el Fiscal de Cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo antes citado) y éste acepta la oposición planteada ó cuando, si con posterioridad aparecen evidencias que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso puede encontrar sustento legal en la aplicación literal de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal. Ello porque, conforme la norma, la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el Fiscal de Cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación.
Ello así y atento que los artículos 202 y 203 referenciados sólo habilitan al Fiscal a reabrir el sumario que él mismo decidió archivar en los supuestos específicamente detallados, no habiendose dado los supuestos de oposición de la víctima o de la incorporación de nuevos elementos de prueba que coadyuven a la comprobación de la materialidad del hecho, corresponde declarar la nulidad del desarchivo dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009994-01-00-15. Autos: G., G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION LITERAL - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó a la infractora al pago de una multa de efectivo cumplimiento por registrar la imputada un antecedente sancionatorio en sede administrativa.
En efecto, la cuestión a dilucidar es la interpretación que debe realizarse del artículo 32 de la Ley N° 451 en cuanto a si la expresión “primera condena” allí contenida alude a la sanción administrativa y/o judicial, pues la Juez de grado consideró que se refiere a ambos y, en base a las sanciones administrativas con las que la infractora cuenta, rechazó la suspensión del cumplimiento de la pena impuesta.
La Sala ha afirmado en numerosos precedentes que de la lectura del referido artículo surge que no resulta una imposición legal para el Juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451, que establece pautas para aplicar las penas por infracciones a dicha norma (Causa Nº 5874-00-00/2012 “Hofman, Rita Elsa s/infr. art. 3.1.3 Carteles o marquesinas- L 451”- Apelación”, rta. el 10/8/2012; entre otras).
Si el artículo 31 de la Ley N° 451 toma en cuenta, tanto la condena en sede administrativa como en la judicial, dictada dentro de los 365 días anteriores a los fines de elevar la pena por el hecho posterior, en caso de comisión de la misma falta, parece razonable interpretar que ambas son, también, las que impiden el cumplimiento en suspenso, no sólo porque ello surge del propio texto legal cuando se refiere a “primera condena” (artículo 32 de la ley citada), sino porque no se advierten motivos para computar la sanción administrativa anterior para graduar la pena (elevarla) y no hacerlo para establecer su modalidad de cumplimiento (en este mismo sentido: Causa Nº 8707-00-CC/11 “Stolovitsky Colb, Bruno César s/ infr. art. 2.1.1 - L 451 – Apelación”, rta. 05/09/11).
Ello así, siempre que los fundamentos que lleven a imponer una multa de efectivo cumplimiento, y no una sanción en suspenso, sean racionales, no es posible afirmar que se han vulnerado las pautas legales aplicables. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13768-00-CC-15. Autos: LIU, Meizhen Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-12-2015.

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DERECHO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - DELITO DOLOSO - DELITOS CONTRA LAS PERSONAS - USO DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - ROBO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PROHIBICION DE ANALOGIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Fiscal por la aplicación del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2, último párrafo del Código Penal.
En efecto, el Fiscal entendió que correspondía su aplicación atento que el encausado cuenta con dos antecedentes condenatorios. La primera condena fue dictada por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas por haber sido considerado autor materialmente responsable del delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal. El segundo antecedente resulta de la condena dictada por la Justicia Criminal por el delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, en grado de tentativa. Esta condena, se unificó con la anterior, fijándose como pena única la de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional.
Dicho agravio debe ser rechazado. Los antecedentes penales que registra el imputado, no pueden subsumirse dentro de las previsiones de la agravante del octavo párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal. Así lo impone la prohibición de la analogía en materia penal y la interpretación restrictiva de las conductas punibles que se imponen como corolario del principio de legalidad constitucionalmente garantizado.
La agravante prevista en el octavo párrafo del inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal trata dos casos que no comprenden al imputado:
1) condena por delito doloso cometido contra las personas.
2) condena por delito cometido con el uso de armas.
Cuando el Legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas ha tenido en consideración conductas particularmente graves.
El imputado, no ha sido condenado por esos delitos.
La condena que registra por portación de arma de uso civil sin la debida autorización no trata de un delito que implique el uso de un arma de fuego sino, antes bien, su mera portación.
No se ha reprimido penalmente el uso propiamente dicho del arma, sino un acto preparatorio para el uso, esto es, el llevar consigo un arma en condiciones de ser disparada, considerado por el legislador suficientemente riesgoso aun cuando dicha arma no sea usada en modo alguno.
Tampoco el robo por el que fue condenado, aunque haya sido un robo en el que se ejerció violencia contra las personas, ha sido un robo en el que se usaran armas de fuego y, es más, no se lo consideró agravado ni siquiera por el uso de armas, aunque se impusieron las agravantes por haber sido perpetrado en poblado y en banda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - VALLAS DE SEGURIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio expuesto por la Defensa respecto a la errónea tipificación legal de la conducta investigada.
La Defensa refiere que no puede aplicarse una sanción por la mera falta de cartel de obra, pues la norma que regula la falta se refiere a vallas de seguridad, defensas, anuncios, señales, etc, y alcanza con haber cumplido con el resto de los elementos reglamentarios.
Sin embargo, en la redacción del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, tanto las comas como la conjunción “y” separan los distintos elementos que debe contar la apertura de pozos o zanjas en la vía pública, por tanto, no poseer cartel de obra ni exhibir permiso de obra (conforme el decreto nro. 238/08 que reglamenta la Ley Nº 2.634), alcanza para subsumir las conductas en lo establecido en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, pues el infractor no puede elegir qué elementos –a su criterio- son suficientes para velar por la seguridad en la vía pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16103-00-15. Autos: ARGENCOBRA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 18-04-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DEL INFRACTOR - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y, por lo tanto, firme la resolución dictada en sede administrativa.
En efecto, si bien en el artículo 16 de la Ley N° 5345 establece que se derogan todas las normas que se opongan a lo dispuesto en dicha ley, no es posible sin más sostener que lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas se contrapone con lo allí dispuesto, cuando el Legislador únicamente modificó el procedimiento administrativo de faltas por lo que cabe sostener que a las normas que allí se refirió son las correspondientes a dicha etapa del proceso y no a la judicial.
La vigencia de ambas disposiciones puede parecer redundante y hasta dilatoria, sin embargo y teniendo en cuenta que el Legislador no la modificó, ni la derogó expresa o tácitamente (artículo 16) y que no cabe a los Magistrados apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley atribuirse el rol del legislador, ni dejar sin efecto disposiciones pues de hacerlo olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada directamente.
Ello así, atento que la Jueza de grado notificó al recurrente el decreto que disponía su citación para comparecer al juzgado a plantear su defensa bajo apercibimiento de tener por desistida su solicitud, ninguna duda podía caberle acerca de su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - FIJACION DE AUDIENCIA - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que fijó audiencia de mediación entre las partes pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, es equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del Fiscal.
Muy por el contrario, el Fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos” conforme el artículo 91 inciso 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el Fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación.
El Código Procesal Penal impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.
Esa norma no puede ser ignorada al leer el artículo 204 como invoca la Fiscalía para fundar su recurso.
La expresión “podrá” en empleada en el artículo 204 del Código Procesal Penal no puede leerse privando de todo sentido a la redacción del inciso 4 del artículo 91 del mismo texto legal que establece como objeto de la investigación preparatoria el arribar a la solución del conflicto.
Ello así, la solicitud de instar una mediación pese a la oposición Fiscal no contraría los alcances del principio acusatorio, como tampoco la decisión del Juez –custodio último de la legalidad del procedimiento- debe apegarse de manera dogmática a la postura negativa del acusador público. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - NE BIS IN IDEM - SANCIONES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la afectación a la garantía de "ne bis in ídem" en la presente causa.
La Defensa entiende que se ha violado la garantía de "ne bis in ídem" ya que la Administración General de Ingresos Públicos le inició actuaciones administrativas a la sociedad encausada en los términos del artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad.
Entiende que se está efectuando una doble persecución al imputado, una en sede administrativa y otra en esta instancia judicial.
En efecto, el artículo 17 de la Ley N° 24.769 establece que “Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales.”; es la propia norma habilitaría la aplicación de sanciones en sede administrativa y judicial al mismo tiempo.
Conforme se dispone en el artículo 20 de la Ley N° 24.769 "si el monto retenido supera el límite fijado por el artículo 6 de la Ley N° 24.769, a fin de no violar la garantía de "ne bis in ídem", debe aplicarse la pena allí prevista y no la sanción administrativa." (Régimen Penal Tributario Argentino, Dr. Héctor Belisario Villegas, Ed. La Ley, 3°edición, Pág. 503).
Ello así, la resolución cuestionada va en línea con lo que prevé la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - LEY PENAL TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRISION POR DEUDAS - NATURALEZA JURIDICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde descartar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 24.769 con fundamento en tratarse de un caso de prisión por deudas.
La Defensa entiende que el tipo penal previsto en el artículo 6 de la Ley N°24.769 se trataría de un caso de prisión por deudas, situación expresamente vedada en el ordenamiento jurídico.
En efecto, no existe en el caso un incumplimiento contractual, es decir, los montos dinerarios retenidos por el imputado nunca le pertenecen, sino que él actúa como un mero “recaudador” para luego hacer entrega de ellos al Estado, que es su verdadero titular.
En este contexto, la figura penal criticada no puede considerarse una violación a la Ley Nacional N°514 que encuentra acotado su ámbito de aplicación a deudas en todas las causas civiles y mercantiles.
La Ley Penal Tributaria no regula obligaciones civiles o mercantiles, sino una acción típica delictual, la que se configura cuando el sujeto la ejecuta (por acción u omisión).
Nuestro país, al ratificar el Pacto de San José de Costa Rica –el cual establece la prohibición de prisión por deudas en su artículo 7.7-, efectuó la siguiente declaración interpretativa: “El artículo 7, inciso 7, debe interpretarse en el sentido que la prohibición de la "detención por deudas" no comporta vedar al Estado la posibilidad de supeditar la imposición de penas a la condición de que ciertas deudas no sean satisfechas, cuando la pena no se imponga por el incumplimiento mismo de la deuda sino por un hecho penalmente ilícito anterior independiente.”.
Ello así, asimilar las penas previstas en el régimen penal tributario a las prohibidas por la Ley N° 514, es un error interpretativo y que tiene como objetivo lograr una declaración de inconstitucionalidad carente de fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

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LIBERTAD CONDICIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado por reincidente.
En efecto, la reincidencia opera como un obstáculo para el condenado a la hora de solicitar el instituto de la libertad condicional.
El principio de legalidad en el marco del derecho penal implica –entre otras cuestiones- efectuar una interpretación normativa lo más apegada al texto legal, siempre y cuando la norma no presente dificultades lingüísticas que ameriten recurrir a una labor hermenéutica más activa por parte de los Magistrados.
La letra del artículo 14 del Código Penal no representa un gran desafío interpretativo pues su letra es clara y contundente, en cuanto establece que “La libertad condicional no se concederá a los reincidentes (…)”.
Ello así, no corresponde conceder al condenado la libertad condicional pues, en virtud de la condena recaída en este fuero se lo declaró reincidente y, a partir de ese momento, se tornó aplicable al caso el límite del el artículo 14 del Código Penal para la concesión del instituto solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-05-00-13. Autos: MORENO, Diego Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ACTOS JURISDICCIONALES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL - ANALOGIA - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
En efecto, la medida dispuesta por la Fiscalía de informar al Registro Nacional de Reincidencia sobre el requerimiento de juicio formulado respecto de los imputados afecta gravemente los derechos fundamentales de estos.
Es correcto que la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 que realiza la Fiscal al equiparar el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, constituye una analogía "in malam parte", contraria a los principios de legalidad, de máxima taxatividad interpretativa y "pro homine".
La investigación penal preparatoria tiene como principal objeto establecer si existen elementos probatorios suficientes para fundar la acusación contra la persona investigada y establecer si se requerirá el juicio contra el imputado. Así, el requerimiento de juicio que formula el Fiscal es un acto procesal por medio del cual, concluidas las diligencias de la investigación, el Fiscal requiere al Juez para que este avance hacia la etapa intermedia.
Es el Juez quien correrá traslado a la Defensa para ofrecer pruebas y plantear todas las excepciones que deberán ser resueltas antes del debate, de lo que se sigue que el control jurisdiccional sobre la actividad persecutoria que culminó con la pieza acusatoria se encuentra garantizado en esta etapa intermedia.
Por otro lado, el artículo 2 de la Ley N° 22.117 claramente establece que las comunicaciones previstas son reservadas al órgano jurisdiccional. Así, el Legislador otorgó dicha potestad de manera exclusiva a los Jueces con competencia en materia penal, por ello y en consecuencia, los Fiscales carecen de dicha facultad.
Ello así, el Ministerio Público Fiscal no poseía facultades para informar al Registro Nacional de Reincidencia, ya que ello es una función jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 11-05-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVENDER ENTRADAS - OBLIGACIONES ACCESORIAS - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de devolución de la suma secuestrada en autos tras declararse extinguida la acción contravencional por cumplimiento de las pautas de conductas acordadas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado por la contravención consistente en reventa de entradas en la vía pública (artículo 91 Código Contravencional).
En efecto, el "a quo" declaró extinguida la acción contravencional y rechazó el pedido de devolución de la suma de dinero secuestrada por el preventor al momento de labrar el acta contravencional que dio inicio a la presente causa.
El Juez fundó la no devolución de los efectos secuestrados en la previsión establecida por el artículo 45 del Código Contravencional que indica que el imputado debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena.
Así, no asiste razón a la Defensa en cuanto sostiene que “…el decomiso de los efectos sólo resulta procedente en aquéllos casos en que recaiga condena conforme lo previsto por los artículos 35 y 45 del CC…” (conf. fs. 90vta.), ya que la redacción del artículo 45 citado es lo suficientemente clara respecto de la obligación del imputado beneficiado con el instituto de probation de abandonar en favor del Estado los bienes que “resultarían” decomisados en caso de que recayere condena.
Adviértase que el Legislador utilizó el modo potencial con la finalidad de asimilar -para el caso de los bienes secuestrados y sujetos a decomiso- la situación de una eventual condena con la del imputado sometido a una suspensión del proceso a prueba, con lo que no puede entenderse ello como una sanción sin condena sino simplemente como una obligación establecida por la ley a todos los beneficiarios de una "probation" a los que se les hubiere secuestrado algún elemento con motivo del hecho que diera origen a la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1954-2016-0. Autos: Rodriguez. Calvo, Horacio Ricardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO CONCILIATORIO - EFECTO EXTENSIVO - ANALOGIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de la Defensa a fin de que se haga extensiva a su pupila, los efectos del acuerdo autocompositivo al que se arribó con las otras co-imputadas.
La Defensa sostiene que los efectos del acuerdo de autocomposición arribados en la presente causa con respecto a dos de los imputados, deben hacerse extensivos a su defendida. Así, compara lo aquí peticionado con lo dispuesto en el artículo 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto estipula que el desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado del delito.
Ahora bien, el apelante recurre a una analogía referida al beneficio que obtienen unos procesados frente a sus pares ante la interposición de un recurso de apelación o frente al desistimiento de la querella. Empero, debe recordarse que la primera regla de interpretación de una norma, debe ser procurar darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, por lo que los jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió (CSJN Fallos 299:167; 300:700; 302:973; 304:1820; 314:1849).
Sentado ello, no es posible que por vía de la construcción analógica, pretendida por la recurrente, se extiendan los efectos de una composición a una persona que no participó de un acuerdo, cuando la norma no lo prevé expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-2016-3. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - INTERPRETACION LITERAL

Si las armas fueron encontradas en el piso del vehículo y no encima de la persona del imputado, no es posible reprocharle su portación, menos aún su portación conjunta entre cuatro personas o entre dos, aun cuando la tenencia ilegítima que de ellas detentaba, que sí le puede ser reprochada, le permitiera su inmediato uso.
La portación de un arma requiere una relación corpórea con ella.
Portar es tener consigo o sobre sí, es decir, llevar con uno mismo y sobre la persona de uno algo. No se porta algo que está en el piso, aun cuando Io tengamos al alcance de la mano. En tal caso, se podrá decir que se lo tiene consigo, pero no que se lo porta.
Es lo que la interpretación literal de las palabras de la ley impone y también lo que exige la sistemática del Código Penal, que elige castigar ambas conductas (tener y portar) con distinta pena, una menor y otra más grave por la mayor peligrosidad de quien tiene el arma en su persona misma y, por ello, la porta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-06-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA SANCION - PENA ACCESORIA - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la realización de trabajos de utilidad pública por la de arresto.
La contraventora cumplió la sanción principal de multa pero no cumplió con la sanción accesoria de asistir a un curso para infractores viales; incumplida la sanción especial se sustituyó la pena incumplida por la realización de tareas comunitarias que tampoco fueron cumplidas.
En efecto, del texto del artículo 24 del Código Contravencional se desprende que la sustitución procede tanto para las sanciones principales como para las accesorias. En este sentido se ha dicho “[…] las sanciones sustitutivas fueron redactadas a continuación de la determinación de la totalidad de las sanciones – principales y accesorias-, lo que da cuenta de la inclusión de estas última dentro del régimen instituido por el art. 24. […] el Legislador establece que el procedimiento de sustitución opera ante el incumplimiento de las “sanciones impuestas” (conf. art. 24, párr. 1°), razón más que demostrativa de que se alude tanto a las principales como a las accesorias, puesto que sino debió haber expresado la “sanción impuesta”. (Morosi, Guillermo, W.H. y Rua, Gonzalo S. “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires 2010, pág. 93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11906-2015-1. Autos: Guimet, Elisabet Silvia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FECHA DEL HECHO - ANTECEDENTES PENALES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el encausado.
En efecto, según las constancias del legajo, el imputado en oportunidad del delito que se le imputa en el presente proceso, ya se hallaba gozando de una "probation" por el término de un año que había sido concedida en el mes de julio del año 2018 en el marco de otro proceso ante la Justicia Nacional por el delito de lesiones leves dolosas y daño en concurso ideal y también por el delito de daño calificado, este último en concurso real.
En tal sentido el artículo 76 ter, sexto párrafo del Código Penal, establece que “[l]a suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior”.
En definitiva, el hecho que se atribuye al imputado en este proceso (ocurrido en agosto del año 2018) fue cometido con posterioridad a aquél otro que condujo a la suspensión a prueba que estaba gozando, cuya concesión también fue anterior al hecho que aquí resulta de objeto de reproche.
Ello así, atento que no ha transcurrido el plazo que la ley establece para un segundo otorgamiento del beneficio, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30323-2018-0. Autos: Lagorio, Jorge Manuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-05-2019.

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EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PROCEDENCIA - PENAS CONJUNTAS - PENAS ALTERNATIVAS - IN DUBIO PRO REO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de extinción de la acción solicitado por el imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y remitir las actuaciones a fin que el Juez de grado estime si el monto ofrecido por el encausado es adecuado.
El Fiscal de grado consideró que la extinción de la acción por el pago de la multa no procede en el caso al no hallarse, la conducta descripta, reprimida con esa pena en forma exclusiva.
El Defensor de Cámara entiende que de la lectura del artículo 64 del Código Penal surge de manera indubitable que el Legislador previó el pago de la pena de multa durante el curso del proceso a modo de una causal de extinción de la acción penal pública.
En tal aspecto, la norma no hace distingo alguno entre pena de multa propia o alternativa por lo que no corresponde a los jueces realizar una interpretación restrictiva al punto de frustrar su aplicación.
En efecto, respecto de la extensión que debe darse a la aplicación del artículo 64 del Código Penal, se ha sostenido que el pago voluntario referido sólo extingue la acción penal en el caso de figuras típicas que contemplen la multa como sanción en forma exclusiva, en base a que extender su aplicación vulneraria la garantía constitucional de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 16 de la Constitución Nacional, dado que una persona de mayores ingresos podría evitar afrontar una eventual condena que afecte su libertad ambulatoria; mientras que otra de inferior capacidad económica, podría verse obligada a enfrentar una pena privativa de libertad simplemente por no poder pagar el monto mínimo de la sanción pecuniaria.
El artículo en cuestión no excluye de manera expresa la posibilidad de extinguir la acción penal cuando la sanción de multa se imponga de manera conjunta y alternativa con otra modalidad, como en el caso de autos.
Toda distinción que no sea taxativa en cuanto restringe los derechos del imputado, vulnera el principio "pro homine" que impone realizar la interpretación legal que más derechos acuerde frente al poder estatal.
Concebir la imposición de la sanción como ultima "ratio" del derecho penal obliga a privilegiar una alternativa al conflicto que conduzca a una mejor solución del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9331-02-00-13. Autos: O., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-07-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CARACTER NO VINCULANTE - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba a favor del imputado a pesar de la oposición Fiscal.
El Fiscal se opuso a la concesión del beneficio toda vez que no obran en autos los antecedentes penales del acusado por haberse éste negado a su incorporación.
Sin embargo, en la presente causa se investiga la comisión de una contravención por lo que basta con la certificación de antecedentes contravencionales del imputado a los fines de establecer la procedencia del instituto de suspensión del proceso a prueba.
No se advierte un motivo valedero que autorice a la Fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales, pues entre las cuestiones a evaluar a efectos de la concesión o no de una suspensión de juicio a prueba, en virtud del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, no se encuentra la existencia o no de antecedentes penales sino únicamente contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11867-2017-0. Autos: Almeyda Cordoba, Sixto Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-03-2018.

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RUIDOS MOLESTOS - ACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALES - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de atipicidad del hecho investigado formulado por el Defensor ante la Cámara.
El Defensor ante la Cámara sostuvo que el hecho investigado no constituye una contravención a la luz de la nueva redacción del artículo 87 del Código Contravencional según Leyes Nº 6.017 y 6.128 ya que, por tratarse la conducta reprochada de una actividad artístico cultural a la gorra, la misma no se encuentra penalizada.
Sin embargo del análisis del texto del artículo 87 del Código Contravencional surge que
la conjunción “y” utilizada debe entenderse de manera positiva de modo que no cabe más que concluir que, al igual que cualquier actividad cultural, las manifestaciones artísticas a la gorra, también requieren autorización para que se las considere exceptuadas de la norma.
Ello así, resulta adecuado a derecho el encuadre legal y típico del hecho investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

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TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, y revocó la resolución administrativa que la intimó al pago del gravamen por uso y ocupación del subsuelo de la vía publica establecido en el artículo 42 de la Ley N° 2.187, con relación al período fiscal 2007.
Con respecto al carácter restrictivo de las exenciones alegado por el Gobierno recurrente, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha abandonado el criterio meramente restrictivo con relación a la interpretación de las exenciones, al sostener que aquellas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan.
En efecto, tal fue el criterio utilizado por el máximo Tribunal para decidir en la causa “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” (del 15/07/14, en Fallos, 337:858).
En este sentido, en el pronunciamiento mencionado dispuso que “…en materia de exenciones, se ha establecido que ellas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan (Fallos: 277:373; 279:226; 283:61; 284:341; 286:340; 289:508; 292:129; 302: 1599) y que su interpretación debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan (Fallos: 285:322, entre otros)”.
Por su parte, es dable apuntar que en dicho precedente la Corte Suprema de Justicia entendió que la exención prevista en el artículo 19 de la Ley N° 19.798 resultaba plenamente aplicable a las actividades desplegadas por el contribuyente en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35866-2009-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-11-2019. Sentencia Nro. 151.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - SISTEMA DE RESIDENCIAS DE LA SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone a la actora, quien se desempeñó como residente en el Hospital Público, las diferencias salariales derivadas del cálculo de los coeficientes pertinentes establecidos en el artículo 26 de la Ordenanza N° 40.997, y de los suplementos reclamados.
Ello así, toda vez que la interpretación y la solución que propone el Gobierno demandado resulta errada, pues la respuesta al interrogante planteado se encuentra en la propia normativa vigente.
En efecto, de la lectura del Decreto N° 912/1993 se aprecia que las remuneraciones de los residentes se computan, conforme los coeficientes establecidos en la Ordenanza N° 40.997, sobre la base del sueldo básico, actualmente, del Profesional Asistente Adjunto.
Entiendo necesario aclarar que, más allá de las modificaciones introducidas por la Resolución N° 375/2016 de la Secretaría de Salud, posteriormente derogadas por el Acta N° 65/2013, lo dispuesto mediante el Decreto N° 912/1993 no sufrió alteración.
En este sentido, considero que la normativa en cuestión instituye –sin lugar a hesitación- al sueldo básico de los profesionales que revisten en el escalafón previsto en la norma como base de cálculo de los coeficientes establecidos en el artículo 26 de la Ordenanza N° 40.997 y de los suplementos responsabilidad profesional y dedicación exclusiva y, por este motivo, no podría, sin razones valederas, ser interpretada más allá de su tenor literal.
Ello es así puesto que con tal proceder se desconocería una pauta elemental de hermenéutica jurídica según la cual “[l]a primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de compresión debe ser aplicada directamente, sin que sea admisible efectuar consideraciones ajenas al caso que aquella contempla” (Fallo: 33:4476).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28236-2016-0. Autos: Villarreal Uralde María Eugenia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020. Sentencia Nro. 18.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad demandado que en el plazo de 2 días acredite en autos el pago al actor de la suma de $3.000 en concepto de subsidio extraordinario fijado por la Resolución N° 381/2020 del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat -aporte único y extraordinario por Pandemia COVID-19-.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la prestación extraordinaria prevista en la resolución en cuestión tiene por objeto garantizar el sustento económico familiar y la seguridad alimentaria, y que el actor y su grupo familiar habían obtenido el dictado de una medida cautelar autónoma tendiente a que se les brindase apoyo alimentario y elementos de higiene hasta que concluyera el Aislamiento Preventivo, Social y Obligatorio, por lo que sería redundante.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha establecido que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en la norma (Fallos: 311:1042; 320:61, 305 y 323:1625, entre otros), ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella (Fallos: 313:1007).
Tal criterio es de aplicación al caso, "mutatis mutandis", en razón de tratarse aquí de la interpretación de un acto administrativo de alcance general, pero con idéntica conclusión.
Frente a la claridad de los términos de la Resolución N° 381/2020, debe respetarse la literalidad del precepto (atendiendo al primer criterio de interpretación de la ley; confr. doctrina de Fallos: 327:991; 329:3546; 330:4988; 331:858, entre otros).
Con solo atenerse a la literalidad del precepto, y sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo intelectivo, es posible considerar que se encuentran incluidos entre los beneficiarios del subsidio extraordinario quienes percibían, a la fecha de su dictado, el “Programa de Atención para Familias en Situación de calle”, excluyéndose expresamente a los que sean beneficiarios de los Programas “Ticket Social” y “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho”, condiciones que permitirían su otorgamiento al aquí actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69870-2018-1. Autos: A. C. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-04-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - APLICACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de fijación de audiencia a fin que se otorgue un acta poder a favor de la letrada de la parte actora.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”, lo que motivó la interposición del recurso en tratamiento.
Ahora bien, el recurso de la letrada de la parte actora no podrá tener favorable acogida.
Ello por cuanto lo pretendido excede el marco de lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-. Nótese que adoptar un temperamento contrario no se basaría en la aplicación de un criterio interpretativo sino que implicaría forzar la letra de la ley –“in claris non fit interpretatio”-.
Además, al ser el acta poder (en los términos del artículo 79 del CCAyT) un supuesto de excepción al principio que rige en la materia, resulta razonable que su aplicación sea sólo para el caso expresamente previsto por el legislador. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción.
La actora se agravia por considerar que el Juez de grado efectuó una interpretación errónea del Decreto N°139/2012; aduce que según el ordenamiento jurídico vigente al momento en que la actora adhirió al retiro voluntario, la Administración se encontraba obligada a abonarle un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía al momento de su baja, suma que ––según su criterio–– incluía el sueldo anual complementario.
En efecto, de la lectura de los artículos 1, 5 y 13 del Decreto N° 139/2012 se advierte que esta norma no excluía el Sueldo Anual Complementario del beneficio a percibir como contraprestación por adherir al retiro voluntario.
Al momento en que el actor adhirió al retiro voluntario el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba obligado a abonarle un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibe el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad.
Ello así, la literalidad de los términos del artículo 5 del Decreto N°139/2012 en el marco de los objetivos previstos (facilitar el retiro anticipado de los trabajadores que se encuentren próximos a cumplir con los requisitos de edad y años de servicios para jubilarse, contemplando asimismo supuestos en los cuales se encuentre pendiente el cumplimiento de otro requisito para estar en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio) justifican interpretar que el Sueldo Anual Complementario formaba parte de la gratificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION HISTORICA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

Es necesario preguntarse si la circunstancia de que la Ley N° 4.036 contemple expresamente el derecho al alojamiento a favor de ciertos grupos obsta a que otros (también en situación de vulnerabilidad) puedan demandar que el Estado garantice su derecho a la vivienda adecuada.
Esta cuestión exige detenerse en los distintos métodos de interpretación a los que se puede acudir para determinar el sentido y alcance de la norma.
El método de intepretación literal de la ley nos lleva a una exégesis estricta del texto normativo para postular que únicamente las personas incluidas en ciertas categorías (adultos mayores, personas con discapacidad y víctimas de violencia) tendrían derecho a un alojamiento. Desde esa perspectiva, frente a otros grupos en situación de vulnerabilidad, el Estado – más allá de las políticas sociales que se implementen- no estaría obligado a garantizar el acceso efectivo a una vivienda adecuada.
Sin embargo, y sin desconocer la importancia del método literal, lo cierto es que la tarea del intérprete no siempre se reduce a una indagación meramente gramatical, pues existen otros elementos a considerar con el fin de arribar a una solución justa. Entre ellos, la intención del legislador (interpretación lógica e histórica); los fines perseguidos (interpretación teleológica) y la coherencia de la ley con el resto del ordenamiento jurídico (interpretación sistemática).
La jurisprudencia se inclina por apartarse de una lectura estrictamente apegada a la letra de la ley si ello conduce a la frustración de sus fines y resulta inconsistente con otros instrumentos que conforman el mismo ordenamiento; en especial cuando dicha inconsistencia se refiere a valores y normas de rango constitucional y convencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-1. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2021.

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AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Corresponde tener presente la misión del Ministerio Público esgrimida en los artículos 1º y 17 de la Ley N°1.903 como así también las facultades que la norma consagra en el artículo 53 inciso 2.
El término “promover” empleado en la norma implica “impulsar el desarrollo o la realización de algo” (Real Academia Española).
En sentido concordante, ha sido definido como “iniciar o activar una cosa procurando su realización” (https://www.wordreference.com/definicion/promover).
Entonces, de la literalidad de las normas citadas surge que la Asesoría Tutelar ha sido facultada a “promover” (es decir, iniciar/impulsar) cualquier causa y reclamar las medidas conducentes para la protección de los derechos de las personas menores de edad y de los incapaces (artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ; y artículos 1°, 17 y 53 de la Ley N°1.903) cuando ellas/os carecen de representantes o de personas que los tengan a cargo, o cuando ello es necesario para suplir la inacción de aquellos (artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Las reglas expuestas se complementan con lo establecido en el artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación que admite la actuación complementaria o principal del Ministerio Público en todos aquellos procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y/o con capacidad restringida.
Este segundo supuesto de intervención de los/as Asesores/as Tutelares (principal) es procedente “[…] cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes” (inciso 1°) o “[…] cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación” (inciso 3°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

Las normas contenidas en la Ley N°4.036 contempla a) protección integral de los derechos sociales; b) prioridad en la protección de aquellas personas en situación de vulnerabilidad; y c) definición “amplia” del concepto de vulnerabilidad.
Esto es decisivo a los fines de interpretar los capítulos referidos a una serie de colectivos en particular referidos en la ley (niños, niñas y adolescentes; adultos mayores, mujeres, personas con discapacidad).
A su respecto, la ley explicita medidas en particular, pero ello no significa que los colectivos no mencionados no sean vulnerables o no sean prioritarios como de forma expresa lo dice la ley.
, desde el punto de vista literal, el marco jurídico de la regulación local reseñada exhibe como condición medular para el acceso a las prestaciones sociales allí contempladas una única propiedad relevante: la vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3280-2020-0. Autos: Herrera, Tamara Lucrecia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - ACTIVIDAD PRESENCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y ordenó a la Administración que los dispensara del deber de asistir a sus lugares de trabajo y que arbitrara los medios necesarios para que cumpliesen con la prestación de servicios de manera remota.}
El Juez de grado tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho en base a la interpretación que le adjudicó al vocablo “podrá” contenido en el artículo 2 del Decreto N°120/21.
Sin embargo, y sin dejar de mencionar que dicho Decreto fija condiciones para que las autoridades competentes asignen o no la realización de tareas presenciales, lo cierto es que, como alega el recurrente, la medida cautelar solo se basa en la inferencia realizada por el A-quo que, vale decir, no se apoya en la literalidad de la norma.
En efecto, como el propio Magistrado indicó en su sentencia, según el artículo 1° del Decreto N°120/21 “el levantamiento de la dispensa para los trabajadores alcanzados por los incisos a), b) y c) del artículo 11 del Decreto N°147/20 se produce automáticamente con la entrada en vigencia de la norma” y el término “podrá” del artículo 2 solo refiere al tipo de área en la que cada trabajador llevará a cabo sus tareas, según la cantidad de vacunas que haya recibido.
Ello así, dado que la norma no exige el dictado de un acto administrativo que habilite su puesta en ejecución, no puede tenerse por acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho, al menos en los términos reconocidos en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128848-2021-1. Autos: B., C. P. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER BONIFICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

De conformidad con la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1125/1999 –en la que se sustituyó la reglamentación del 13 de la Ley Nº 25.053 aprobada por el Decreto Nº 878/1999–, se estableció que el adicional Fondo de Incentivo Docente “… será no bonificable por ningún concepto, estando sujeta únicamente a los aportes y contribuciones con destino a la obra social sindical y cuota sindical” (ver art. 1°).
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires el régimen previsto en la Ley N° 25.053, y sus normas complementarias, se instituyó mediante las Resoluciones Nº 1024/SED/SHyF/99 y N° 1169/SED/SS/SPS/SC/SHyF/99. Allí, se dispuso que “la asignación será de carácter remunerativo y no bonificable a los únicos efectos de integrar la remuneración” (artículo 3°).
Así surge evidente que es la propia ley que crea el suplemento la que establece expresamente su carácter remunerativo y ello es reafirmado en sus normas reglamentarias y en las que regulan su aplicación en el ámbito local.
El reconocimiento del carácter bonificable de un suplemento es una facultad discrecional del Legislador; no es posible asimilar automáticamente el carácter remunerativo de un suplemento y su naturaleza bonificable.
La reglamentación de la Ley dispuso de manera expresa que el adicional FO.NA.IN.DO no debía ser abonado con carácter bonificable, es decir, que no sería computable para el cálculo de la antigüedad, por lo que no existe al respecto una indeterminación normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62156-2013-0. Autos: Castro Kubat, Silvina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 03-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

El incentivo docente creado por la Ley N° 25.053 es percibido de manera habitual y periódica por la totalidad de los/las docentes que se desempeñan bajo la órbita del Ministerio de Educación de la Cuidad de Buenos Aires.
A su vez, tanto el propio artículo 13 de dicha Ley como el Decreto PEN N° 878/1999 establecen expresamente su carácter remunerativo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe ceñirse a lo estrictamente previsto en la legislación y abonar con carácter remunerativo el incentivo docente. Ello, toda vez que no resultaba plausible efectuar una interpretación normativa distinta que la propia literalidad del texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57340-2013-0. Autos: Tato, Fernando Sergio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER BONIFICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - DECRETO REGLAMENTARIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La aplicación de los principios de interpretación más favorable y "pro homine" requieren escoger la solución más protectoria al trabajador cuando la norma lo permite y/o en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba.
Por lo tanto, cuando la ley es clara en la solución que prescribe, o cuando la valoración de la prueba no da lugar a incertidumbre, resulta improcedente efectuar una interpretación contraria, al amparo de estos principios.
Si bien la Ley N° 25.053 no contiene estipulaciones sobre el carácter bonificable del adicional Fondo de Incentivo Docente, sus Decretos Reglamentarios son claros al establecer que el incentivo en cuestión no posee carácter bonificable.
A su vez, el carácter bonificable de un suplemento no surge de una simple constatación de hecho, sino que resulta del ejercicio de una facultad discrecional del Legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57340-2013-0. Autos: Tato, Fernando Sergio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos les abone las diferencias salariales provenientes de la errónea e ilegal liquidación del rubro FO.NA.IN.DO. (Fondo Nacional de Incentivo Docente).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires objetó el reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento objeto de autos y el pago de las diferencias salariales.
Sin embargo, es el artículo 13 de la propia Ley N°25.053 que le atribuye tal condición al suplemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43912-2012-0. Autos: Balo, María Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 24-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - CARACTER BONIFICABLE - CARACTER NO BONIFICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado en cuanto rechazó su pretensión relativa al reconocimiento del carácter bonificable por antigüedad del suplemento correspondiente al FO.NA.IN.DO (Fondo Nacional de Incentivo Docente).
En efecto, la propia norma establece el carácter no bonificable del suplemento en el artículo 1 del Decreto Nº 878/99, modificado por el Decreto Nº 1125/99.
Sobre esta cuestión corresponde tener presente que su reconocimiento es facultad propia del Legislador.
A ese respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación especificó que "[…] el carácter ‘bonificable’ del suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto […]" (cfr. CSJN, “Bidau, Sara Margarita y otros c/ANSeS s/ Recurso de hecho”, sentencia del 23 de febrero de 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43912-2012-0. Autos: Balo, María Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - INTERPRETACION LITERAL - EMERGENCIA SANITARIA - CARACTER EXCEPCIONAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora respecto al carácter remunerativo del suplemento creado por el Acta Paritaria 9/20.
En efecto, en el Acta Paritaria 9/20 se dispuso otorgar “(…) el pago de una asignación estimulo por única vez de carácter no remunerativo de pesos cinco mil ($5.000) el día 19 de septiembre del año 2020 por las tareas prestadas en el mes de agosto” (cláusula segunda).
Ahora bien, de la lectura del referido instrumento surge con meridiana claridad que el adicional de marras fue otorgado por única vez y en el particular contexto de “…la emergencia pública en materia sanitaria, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación al virus COVID-19 (Coronavirus)…” (considerandos y cláusula segunda del Acta Nº 9/20).
Ello así, corresponde rechazar el recurso deducido en este punto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44395-2020-0. Autos: Aranda, Oscar Eugenio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, fue una decisión expresa de la Legislatura local excluir al personal del escalafón general -entre los que se incluye los de la carrera de enfermería- del régimen de la Ley N° 6.035, no una omisión, en tanto del artículo 6° se desprende que la ley es aplicable únicamente a los allí enumerados, siendo que además, el artículo 7° es categórico en cuanto excluye expresamente al escalafón general.
En virtud de ello, no solo que la inconsecuencia o falta de precisión jamás se suponen en el legislador (Fallos 332:2307), sino que, en el caso, la norma es clara y, su inconstitucionalidad, no fue cuestionada ni así declarada de oficio por el Juez interviniente, por lo que no se exige mayor interpretación. Cabe recordar al efecto que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que no son admisibles aquellas interpretaciones que equivalgan a prescindir del texto legal, excepto si ha mediado debate y declaración de inconstitucionalidad de aquél (Fallos: 300:558 y 687; 301:595 y 958, entre otros), lo que, como se dijo, no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
A fin de despejar toda duda respecto a la vigencia y a las normas que rigieron el pago del suplemento que aquí se reclama, cabe señalar que aquél no solo dejó de liquidarse en forma diferenciada del salario básico de los/as enfermeros/as y auxiliares de enfermería, sino que dejó de percibirse, como consecuencia de lo previsto oportunamente por el Decreto N° 583/2005. No deriva de la norma, por tanto, que como consecuencia de aquel, el suplemento en cuestión solo comenzó a liquidarse dentro de la asignación salarial.
En efecto, el mencionado decreto dispuso las pautas de re encasillamiento y de régimen salarial del “Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública” aprobado por el Decreto Nº 986/2004 y, para ello, estableció que la asignación básica y el adicional por nivel absorberían y “reemplazarían” los montos salariales remunerativos y no remunerativos vigentes al 30 de abril de 2005, entre los que se encontraba el suplemento por actividad crítica (conf. art. 16 y el anexo III del Decreto).
Asimismo, a fin de que lo estipulado no perjudicara al agente que venía cobrando dichos suplementos, se dispuso que debían efectuarse las correcciones pertinentes “a efectos de mantener la cuantía salarial neta vigente hasta el 30 de abril de 2005”.
Del marco jurídico expuesto se desprende entonces que el suplemento por actividad crítica que aquí se reclama, no se encuentra vigente porque no se está contemplado en la normativa local para los auxiliares de enfermería (conf. Decretos Nº 986/2004 y Nº 583/2005), pese a haber sido reconocido con anterioridad (conf. Ordenanzas Nº 40.403 y Nº 40.820; y Decretos Nº 3544/1991 y 741/1993).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - OBJETO DEL PROCESO - INTEGRACION DE LA LITIS

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, que el Decreto N° 583/2005 haya dispuesto la absorción y consecuente “reemplazo” de lo que venían percibiendo por la asignación básica y el adicional por nivel para el nuevo Escalafón General, ello no implica que, luego de abril de 2005, los enfermeros/as y auxiliares de enfermería continúen percibiendo suma alguna por actividad crítica. En tal aspecto, la norma es clara en que las correcciones tendrían como fecha límite el sueldo percibido hasta abril de 2005, luego de lo cual se regiría solo por el régimen dispuesto por el Decreto N° 986/2004 y además, porque si así fuera, la parte actora no tendría nada que reclamar, pues solo se trataría de una forma de liquidar diferenciada de la anterior.
Nótese incluso que es el propio Gobierno local quien en su contestación de demanda expresa que el suplemento por actividad crítica no se liquida más a los enfermeros desde el año 2005, por lo que mal puede entenderse que su absorción solo implicó un cambio en la liquidación y que éste se siguiera percibiendo, en tanto se trató de una modificación total de la escala salarial.
Sostener lo contrario, modificaría además el eje de la discusión y los términos en los que quedó trabada la relación procesal y el recurso concedido, lo cual se apoya en la pretensión de la parte actora de “cobrar el suplemento por actividad crítica”, en tanto alega no cobrarlo. Su pretensión, por lo tanto, no reposa en la forma de liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, el hecho de que la parte actora desempeñe una función reconocida como crítica (conf. art. 4 y Anexo I del Decreto Nº 736/2004), no le otorga el derecho de percibir un suplemento en cuestión en tanto ello no surge de norma alguna.
Es que dicho suplemento está contemplado pero sólo para los profesionales de la Salud y no para aquellos que revistan en el Escalafón General. Lo contrario implicaría pretender que sea el Poder Judicial el que determine cuestiones salariales de los agentes del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, la Legislatura local reguló el recurso de inaplicabilidad de ley para este fuero en el artículo 252 del CCAyT, cuyo texto nada dispone acerca de sentar una doctrina plenaria para otros y futuros casos y, mucho menos, que tal doctrina resulte obligatoria para los jueces y juezas de primera instancia ni para los de la propia Cámara.
De este modo, se observa que los alcances de las sentencias se encuentran previstos en la Constitución de la Ciudad (artículos 14, 106 y 113) y, es precisamente en esos términos, que la legislación local se abstuvo de dotar a las sentencias plenarias de un efecto expansivo, limitándose a señalar la obligación de la Cámara en pleno de “establecer la doctrina aplicable” y “fallar el caso”, conforme el deber constitucional que le cabe a los jueces y juezas.
Es oportuno recordar que la primera regla de interpretación es que cuando la norma es clara, hay que atenerse a su letra y, por tanto, la inconsecuencia del legislador no se supone (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 339:323).
En virtud de ello, pese a que el Consejo de la Magistratura no se encontraba facultado para dictar una norma procesal como lo hizo, ni mucho menos la Cámara para determinar a través de un Acuerdo Plenario que ello sería aplicable al fuero, las disposiciones dictadas incurrieron en un exceso reglamentario porque van mucho más allá de lo dispuesto por la ley, traspasando cualquier delegación legislativa en la que quieran excusarse.
Recordemos que tal como señala la Corte Suprema de Justicia “El exceso reglamentario se configura cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, contrariando de tal modo la jerarquía normativa…” (Fallos 335:1473).
En el caso, las disposiciones del Consejo y de la Cámara, por fuera de lo previsto en la ley procesal, importan una alteración del orden de prelación de normas (artículos 28 y 31 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ACCIDENTES DE TRABAJO - ALLANAMIENTO - ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO - LESIONES EN ACTO DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada, declaró la nulidad del Acto Administrativo por medio del cual el Jefe de la Policía de la Ciudad calificó al accidente padecido por el actor como ocurrido “en servicio”, y no “en y por acto de servicio”.
El Gobierno de la Ciudad recurrente, sostuvo que la vida del actor jamás estuvo en peligro, y que no podía entenderse que el accidente hubiese ocurrido mediando un “acto de servicio”.
La Corte Suprema de Justicia, sostuvo que “…los accidentes ocurridos ´en y por acto del servicio´ son aquellos que, al derivar del riesgo específico de la función policial, no hubieran podido ocurrir en otras circunstancias de la vida ciudadana, según se desprende en forma literal del artículo 696, inciso a, del decreto 1866/83 (…) [-en el presente caso, del artículo 1°, inciso a, de la Resolución Nº 625/2018, análoga a la norma mencionada-] (conf. Fallos: 283:98; 292:522 y 316:679)” (Fallos: 341:1460).
En un fallo más cercano en el tiempo, continuó con la consolidada línea jurisprudencial referida al disponer que el distingo propiciado consiste en “…la diferencia existente entre el accidente sufrido durante el horario de trabajo, pero en circunstancias que no fueron consecuencia directa e inmediata de las funciones de seguridad, y aquél que sí lo fue…” (conf. Fallos: 345:1).
Ahora bien, el requisito de “acto de arrojo” en el que se fundó la categorización realizada mediante el acto impugnado y sobre el que el Gobierno construyó su escrito recursivo, no solo no se desprende de la línea jurisprudencial de nuestra Corte Suprema de Justicia reseñada, sino que tampoco de los claros términos de la Resolución Nº 625/2018 del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad –artículo 1º incisos a) y b)-
En tal sentido, corresponde recordar que, según doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia, las normas deben interpretarse de conformidad con el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos (Fallos: 200:165; 315:1256; 326:2390, entre muchos otros).
Así las cosas, corresponde rechazar el recurso articulado por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240757-2021-0. Autos: Alan Matías De los Santos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 284-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

El incentivo docente creado por la Ley N° 25.053 es percibido de manera habitual y periódica por la totalidad de los/las docentes que se desempeñan bajo la órbita del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.
A su vez, tanto el propio artículo 13 de dicha Ley como el Decreto PEN N° 878/1999 establecen expresamente su carácter remunerativo.
Dado el imperativo legal de la mentada normativa no resultaba plausible efectuar una interpretación normativa distinta que la propia literalidad del texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43274-2011-1. Autos: Falduto, Carmelo Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-04-2023.

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AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - ALCANCES - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor consideró la inconstitucionalidad de todo el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por su incompatibilidad con los derechos a la intimidad, la privacidad, la presunción de inocencia, la libertad ambulatoria, la protección de datos personales y a la no discriminación.
Los codemandantes cuestionan que el decisorio en crisis haya declarado la inconstitucionalidad de la Resolución N° 398/2019 y haya omitido hacer lo mismo con la Ley N° 6.339.
Sin embargo, conforme los términos de la sentencia de grado, se advierte que la declaración de inconstitucionalidad se limitó al artículo 1° de la Resolución N° 398/2019., en cuanto implementó del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos mas no el sistema en sí mismo.
Si la intención de la Jueza de grado era declarar inconstitucional el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en sí mismo, no debió referirse a su “implementación” sino que debió aludir al citado informe que es donde está diseñado el dispositivo.
Conforme la Real Academia Española, “implementar” es "poner en funcionamiento o aplicar métodos, medidas, etc., para llevar algo a cabo” (ver https://dle.rae.es).
En consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad dispuesta en la sentencia de grado no refiere al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en sí mismo sino a su puesta en funcionamiento.
Por eso, en el resolutorio decidió supeditar la ejecución del Sistema a la constitución y debido funcionamiento de los órganos de control (Comisión Especial de seguimiento de los sistemas de video vigilancia y Defensoría del Pueblo de la Ciudad).
Ello así, más allá de los términos utilizados por la Jueza de grado, no se ha declarado la inconstitucionalidad del dispositivo, sino que se ha considerado ilegítimo el uso (obrar) que las autoridades hicieron de el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - ALCANCES - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor consideró la inconstitucionalidad de todo el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por su incompatibilidad con los derechos a la intimidad, la privacidad, la presunción de inocencia, la libertad ambulatoria, la protección de datos personales y a la no discriminación.
Sin embargo, la Jueza de grado no ha declarado la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, sino que se ha considerado ilegítimo el uso (obrar) que las autoridades hicieron de el mismo.
Hay una clara diferencia entre considerar que se ha configurado un obrar ilegítimo de los órganos que tienen a cargo la ejecución del mecanismo que declarar inconstitucional las normas que lo crearon y, por ende, del sistema en sí mismo.
El punto 2 del resolutorio en crisis aduna a la observación precedente toda vez que dispuso la nulidad de lo actuado por el Ministerio de Justicia y Seguridad local en el marco del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por transgredir el artículo 3° del Anexo de la Resolución N° 398/19, esto es, sin orden judicial constatable.
En síntesis, en autos, el fallo impugnado no admitió, en concreto, la inconstitucionalidad de una norma sino que reconoció la configuración de un obrar ilegítimo de las autoridades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ELEMENTO NORMATIVO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION LITERAL - ELEMENTO OBJETIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Sala I, y consecuentemente, absolver al imputado, respecto de la acusación por la posible comisión del delito de desobediencia por violación a la restricción de contacto dispuesta por un Juez Civil (art. 239, CP y art. 2, 298, 299, 303 del CPPCABA).
Motiva la intervención de este Tribunal el recurso interpuesto por la Defensa, en los términos del artículo 303 del Código Procesal Penal de la Ciudad por el cual la Sala I de esta Cámara resolvió revocar la decisión dispuesta por el Juez de grado y, en consecuencia, condena al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 C.P.)
La Defensa sostiene a partir de una correcta interpretación de la prohibición judicial, debía concluirse en que lo que no se le permitía al imputado era perturbar, molestar o provocar intranquilidad injustificadamente a su esposa e hijos, cualquiera fuese el medio de comunicación del que se valiere. Precisó que si la intención de la Magistrada en lo civil hubiese sido imponer la interrupción absoluta de cualquier tipo de comunicación no hubiese formulado la salvedad de que se refería únicamente a aquellas que configuraran una perturbación o una intromisión injustificada en la vida de su esposa y de sus hijos.
Es posible interpretar que, en esa resolución se especificaron las distintas formas de contacto que estaban abarcadas dentro de la restricción de contacto a la denunciante y a sus hijos. Todas ellas se encontraban prohibidas y eran consideradas en ese decisorio, de por sí y para el caso en concreto, como “perturbadoras”.
A partir de lo expuesto, entonces, se debe concluir que en tanto el bien jurídico protegido por la norma en trato es el correcto funcionamiento de la administración pública, resulta irrelevante, para el examen de tipicidad objetiva, cuáles han sido las motivaciones por las cuales el sujeto activo decidió quebrantar la orden impartida.
Tampoco incide sobre la cuestión, la evaluación sobre si el incumplimiento de la orden efectivamente vulneró o no la integridad psíquica y la tranquilidad de la beneficiaria de la restricción de acercamiento, porque si nos atenemos al bien jurídico que protege el artículo 239 del Código Penal, escapa al análisis de esta figura si, además, se vieron afectados otros bienes jurídicos en forma mediata, con motivo de la desobediencia a la orden impartida.
Es por lo anterior expuesto que consideramos que la prohibición de contacto ha sido vulnerada mediante los mensajes y llamados que el imputado realizó, sin que tenga relevancia a los efectos de la tipicidad objetiva, que el contenido de aquellos no haya sido amenazante o perturbador, pues las acciones llevadas a cabo por el acusado eran consideradas, de por sí, como perturbadoras por la propia orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala II. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ELEMENTO NORMATIVO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION LITERAL - ELEMENTO SUBJETIVO - ERROR DE PROHIBICION

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Sala I, y consecuentemente, absolver al imputado, respecto de la acusación por la posible comisión del delito de desobediencia (art. 239, CP y art. 2, 298, 299, 303 del CPPCABA).
Motiva la intervención de este Tribunal el recurso interpuesto por la Defensa, en los términos del artículo 303 del Código Procesal Penal de la Ciudad por el cual la Sala I de esta Cámara resolvió revocar la decisión dispuesta por el Juez de grado y, en consecuencia, condena al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 C.P.)
La Defensa sostiene a partir de una correcta interpretación de la prohibición judicial, debía concluirse en que lo que no se le permitía al imputado era perturbar, molestar o provocar intranquilidad injustificadamente a su esposa e hijos, cualquiera fuese el medio de comunicación del que se valiere. Considerando que el acusado actuó sin dolo y al modo en que fue redactada la resolución judicial.
Ahora bien, la tipicidad subjetiva de la figura en trato, requiere que el autor, debía conocer no sólo la existencia de la prohibición de contacto con su expareja sino los alcances específicos fijados por la magistrada civil, es decir, de acuerdo a lo expuesto previamente, que la orden judicial comprendía dentro de lo prohibido la realización de llamadas y el envío de mensajes de cualquier tipo, independientemente de su objeto, contenido o tenor. De este modo, resulta dirimente para la solución del caso la circunstancia de que el imputado haya apreciado erróneamente, en función del modo confuso y ambiguo de la redacción de la orden, que su alcance se limitaba a la prohibición de realizar actos de perturbación, y que las llamadas y mensajes, por cuestiones vinculadas al cuidado de los hijos en común o al divorcio religioso, no configuraban actos de esa naturaleza, porque en rigor se trata de un defecto en el conocimiento del alcance mismo de la orden —cuyo contenido, como se dijo, integra el tipo objetivo del delito previsto por el artículo 239 Código Penal— que impide reputar doloso el comportamiento atribuido al imputado.
Dicho de otra forma, si bien la prohibición impedía todo tipo de contacto —por considerar todos ellos, como potencialmente “perturbadores”—, lo cierto es que la forma en la que estaba redactada la orden, y el comportamiento subsiguiente del imputado, darían cuenta de que pudo haber creído que mediante las comunicaciones telefónicas o mensajes de texto no vulneraba la restricción, en tanto aquellos habrían sido “cordiales”, o más precisamente “no perturbadores”. En todo caso, existe una duda razonable al respecto, que no puede más que beneficiar al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala II. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ELEMENTO NORMATIVO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION LITERAL - ELEMENTO SUBJETIVO - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE

En el caso, corresponde confirmar la solución a la que arribó la Sala I de esta Cámara, en cuanto condenó al imputado como autor del delito de desobediencia a la autoridad artículo 239 Código Penal.
Motiva la intervención de este Tribunal el recurso interpuesto por la Defensa, en los términos del artículo 303 del Código Procesal Penal de la Ciudad por el cual la Sala I de esta Cámara resolvió revocar la decisión dispuesta por el Juez de grado y, en consecuencia, condena al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 C.P.)
La Defensa sostiene a partir de una correcta interpretación de la prohibición judicial, debía concluirse en que lo que no se le permitía al imputado era perturbar, molestar o provocar intranquilidad injustificadamente a su esposa e hijos, cualquiera fuese el medio de comunicación del que se valiere. Considerando que el acusado actuó sin dolo y al modo en que fue redactada la resolución judicial.
En el presente entiendo que el error del imputado, no recae sobre la orden impartida —la prohibición de contacto—, cuyo contenido configura un elemento del tipo objetivo del delito previsto por el artículo 239 Código Penal, sino sobre la antinormatividad de la conducta desplegada.
Bajo estas circunstancias, es claro que el encartado sabía que estaba desconociendo lo que se le había ordenado, pero creyó que su acción no alcanzaba a lesionar el bien jurídico en la medida requerida para merecer reproche penal (artículo 19 Constitución Nacional) o, a todo evento, contaba con un permiso específico, porque su fin no era perturbar a su ex pareja. Dicho de otro modo; creyó falsamente que su conducta formalmente ilegal (no acatar la orden) no estaba prohibida, sea por falta de lesividad o porque estaba permitida (en tanto no constituía una perturbación injustificada). Eso no es ni más ni menos que un error de prohibición.
Así la cosas considero que ese yerro lo cierto es que su existencia no gravita en la solución de la controversia, porque se trata de un error vencible. Y siendo que la única consecuencia del error es, en todo caso, una disminución del reproche y, por efecto de ello, de la pena que corresponde imponer. (Voto en disidencia del Dr. Gonzalo Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - INTERPRETACION LITERAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado y modificar la sentencia de primera instancia de grado en cuanto declaró remunerativas las sumas dispuestas en las Actas Nº39/18, Nº4/19, Nº1/20, Nº9/20 y Nº10/20.
El Juez de grado declaró remunerativo el rubro implementado por el Acta Paritaria 9/20 por entender que reunía rasgaos de generalidad para su procedencia, así como también se encontraban presentes los caracteres de regularidad y habitualidad.
Sin embargo, de la lectura del instrumento surge que el adicional de marras si bien fue otorgado a la generalidad de los agentes “…de la Carrera de la Administración Pública y de las Plantas Transitorias” y por las tareas prestadas en el mes de agosto, lo cierto es que se trató de una asignación estímulo otorgado por única vez y en el particular contexto de “…la emergencia pública en materia sanitaria, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación al virus COVID-19 (Coronavirus)…” (considerandos y cláusula segunda del Acta Nº 9/20).
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso del demandado en lo que refiere a este agravio en particular y modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto.
Asimismo, al igual que la suma analizada en el punto anterior, de la redacción del Acta Paritaria Nº10/20 se desprende que se otorgó en el particular contexto de “…la emergencia pública en materia sanitaria, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación al virus COVID-19 (Coronavirus)…” (considerando del Acta 10/20).
En estas circunstancias y teniendo en consideración que las sumas establecidas resultaron ser compensaciones extraordinarias y transitorias, destinadas a ser percibidas en una única oportunidad, tengo para mí que no se encuentra acreditado que las compensaciones analizadas reúnan las características propias para reconocerles el pretendido carácter remunerativo.
En consecuencia, el planteo formulado por la demandada en este sentido, tendrá favorable acogida. (Del voto en disidencia de la Dra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121218-2020-0. Autos: Bonahora, Nelida Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - INTERPRETACION LITERAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado respecto al carácter remunerativo de los rubros otorgados por las Actas Paritarias Nros. 39/18, 4/19 y 1/20 reconocido en la sentencia de grado.
En efecto, en oportunidad de resolver los autos “Tirigay, Pablo Darío y otros c/ GCBA s/ empleo público” Expte. Nº 117162/2020-0 (sentencia del 07/12/2022). En la causa mencionada confirmé la declaración de su carácter remunerativo.
Expresé que cuando un ítem salarial había sido reconocido de manera general –ya sea para todos/as los/las trabajadores/as del sector, o bien para todos/as los/las de cierta categoría–, y en retribución de su trabajo regular y cotidiano, sin que su pago hubiera estado vinculado con alguna circunstancia particular y/o provisoria, independientemente de la denominación que se les hubiera dado en los acuerdos paritarios, éste tenía carácter remunerativo y, por lo tanto, debía integrar la base de cálculo salarial a los fines previsionales y del sueldo anual complementario.
En consecuencia, toda vez que de las constancias de la causa surge que las sumas mencionadas, han sido abonadas a la actora de forma general y habitual, y dado que el análisis reseñado en los párrafos precedentes resulta aplicable al caso bajo estudio, corresponde rechazar los agravios incoados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de ellos.
No existe óbice alguno para que el/la trabajador/a alcanzado/a por acuerdos sindicales, pudiera cuestionar individualmente su contenido, en tanto éstos afectasen sus derechos constitucionales, sin que pudiera oponérsele haber participado –mediante sus representantes gremiales– y, por ello aceptado, tales disposiciones.
Resulta improcedente sostener que en tales casos debía prevalecer la aplicación de las previsiones de acuerdos paritarios impugnados por sobre principios y normas constitucionales y legales, de los que se desprende que la remuneración del/la trabajador/a se encuentra integrada por todas las sumas que se perciben con habitualidad, regularidad y generalidad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121218-2020-0. Autos: Bonahora, Nelida Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la pena de multa impuesta al imputado.
En el presente caso se le impone al encausado la pena única de 4 años de prisión, más la pena conjunta de multa de 45 unidades fijas, por encontrarlo penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 23.737.
Posteriormente la Defensa solicita la prescripción de la pena de multa, planteo que fue denegado por la A quo. Esto motiva el presente recurso de apelación por el cual la Defensa se agravia al entender que, por aplicación de lo estatuido en el artículo 65 del Código Penal, que estipula que la sanción de multa prescribe a los dos años y, en función al término establecido en el artículo 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el vencimiento de la pena operó el día 22 de septiembre de 2022, esto es, transcurridos dos años desde que la sentencia adquirió firmeza y sumados los diez días indicados en la última de las normas citadas.
Ahora bien, cabe recordar que ante la falta de una disposición expresa, parte de la doctrina y jurisprudencia se inclina por el criterio utilizado por la Magistrada de grado, criterio que, en mi opinión, implica una interpretación analógica in malam partem, contraria al texto de la norma jurídica penal, pues aplica un plazo de prescripción no regulado expresamente.
En este caso, el imputado fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de una multa de cuarenta y cinco unidades fijas. El inciso 2) del artículo 65 del Código Penal sólo alude al plazo de prescripción de la acción en los supuestos de las penas de prisión o reclusión. Y el inciso 4), fija en dos años el lapso para que opere el instituto con relación a la multa, por lo tanto, establecer un plazo diferente cuando se impone conjuntamente pena de prisión y multa afecta el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa, pues no deben hacerse distingos donde la ley no los hace.
En efecto, el legislador ha omitido establecer cuándo opera la prescripción penal en los delitos en los que se prevén en forma conjunta las penas de prisión y multa, pero sí lo ha establecido respecto de la pena de prisión y de la de multa. Efectuar una interpretación diferente de lo allí plasmado desvirtúa el espíritu y la voluntad del poder Legislativo, afectando el principio de legalidad penal receptado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
A mayor abundamiento, se debe considerar que, en el presente caso, surge de las actuaciones que el juzgado no intimó en tiempo oportuno la ejecución de la pena de multa, conforme lo establece el artículo 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo tanto ante la falta de diligencia del Estado en desplegar los mecanismos necesarios para lograr el cumplimiento de la pena de multa, no puede ni deben endilgarse las consecuencias de dicha inactividad al condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38257-2019-4. Autos: B., G. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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