CONTRATOS - CONTRATO DE GARAJE - CARACTER - OBJETO - CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO - CONTRATO DE ESTACIONAMIENTO - OBJETO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATOS CONSENSUALES - CONTRATOS REALES

El contrato de garaje debe diferenciarse del estacionamiento por horas en playas destinadas al efecto. Ello, por cuanto el primero no tiene por única finalidad el alojamiento del vehículo sino también su guarda, y este alojamiento y guarda, si bien temporales, participa del carácter de "tracto sucesivo", lo que no ocurre en los estacionamientos por horas, donde la principal y casi única finalidad es la de obtener un lugar donde estacionar el automóvil por no poder hacerlo en la vía pública. Más aún, el alojamiento de automotores por horas en playas o parquímetros son contratos reales y no consensuales, pues se perfeccionan por la entrega de la cosa -automóvil- en este caso.
Estas diferencias fueron recogidas, de alguna manera, por el Código de Habilitaciones y Verificaciones en tanto dispone que "En las playas de estacionamiento queda prohibido... toda otra actividad que no sea la específica de estacionamiento de vehículos por períodos inferiores a 24 horas" (capítulo 4.16, AD 700.22, art. 4.16.4), limitación que no alcanza a los garajes por cuanto define a estos como "...el edificio, parte del mismo o estructura cubierta, destinada a la guarda de automotores" (capítulo 4.17,AD 700.22, art. 4.17.1) sin que se especifique un máximo de horas o días para contratar el servicio o como característica de la actividad. (De la ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6298-1. Autos: LETAL S.R.L c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-08-2003. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - BUENA FE

Resulta innecesario intentar una calificación jurídica determinada cuando pueden deducirse del contrato claramente las obligaciones recíprocas de las partes y puede establecerse cuál ha sido su voluntad al contratar.
Es que más allá de las clasificaciones que pudiesen esbozarse lo cierto es que el régimen concreto hay que buscarlo en el conjunto normativo de cada contrato determinado e individualizado, interpretado claro está conforme a los principios generales del derecho.
En consecuencia, debe emplearse como primera pauta de interpretación contractual la declaración expresa de las partes, por cuanto tanto en el campo del derecho privado como en el del derecho público el contrato es la ley de las partes, cuya ejecución debe efectuarse de buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - MANDATO - GESTION DE NEGOCIOS - REQUISITOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Es necesario distinguir mandato y gestión de negocios. Si bien desde el punto de vista teórico,la distinción es neta: el mandato es un contrato mientras que, en la gestión, no hay orden del dueño; el gestor actúa espontáneamente. Pero si la diferencia teórica es simple, la distinción práctica es muy sutil. Ante una persona que está obrando por otra, con conocimiento de ésta, debe determinarse el criterio a seguir. La cuestión tiene mayor importancia, porque los derechos y deberes derivados para las partes son muy diversos en un caso y otro.
El criterio de distinción viene dado por el artículo 1874 del Código Civil, según el cual habrá mandato tácito cuando el dueño del negocio, pudiendo impedir lo que el otro está haciendo por él, guarda silencio. En palabras de Guillermo Borda: si alguien sabe que otra persona está haciendo algo por él y pudiendo impedirlo guarda silencio, hay mandato; si lo sabe pero no puede impedirlo hay gestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589017 - 0. Autos: GCBA c/ KANSAY S.A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

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PESIFICACION - CONTRATOS - BUENA FE - REGIMEN JURIDICO - MORA DEL DEUDOR - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

La realidad demuestra que existe una marcada diferencia
de valores entre los que se manejaban en la época de la
convertibilidad y los actuales. Las propiedades han visto
devaluado sensiblemente su precio en dólares, por lo que
no parece inadecuado tener presentes tales pautas para
intentar mantener una proporcionalidad que sostenga un
relativo equilibrio en las prestaciones. Ante estas
circunstancias, el principio de buena fe que plasma el
artículo 1198 del Código Civil es el standard que debe ser
respetado. Es que, las obligaciones que resultan de los
contratos han sido extendidas por la incorporación de los
deberes secundarios de conducta emanados de esa regla
de buena fe, al punto de impedir al contratante reclamar
algo que sería desleal o incorrecto. Tal principio de buena
fe demuestra el desequilibrio existente en las
prestaciones y la alteración de las bases del negocio, que
no puede ser obviado en virtud de la mora del deudor.
Importa una concreción de la justicia impedir que se
destruya con esos negocios el equilibrio entre los
patrimonios, en cuanto reflejo de la justicia conmutativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

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PESIFICACION - CONTRATOS - BUENA FE - MORA DEL DEUDOR - ESFUERZO COMPARTIDO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

Si en la base del negocio -que incluye elementos tales
como el poder adquisitivo de una moneda determinada-
se produjera una alteración total e imprevista, que no hubiera
sido considerada en el contrato en forma alguna, no sería
conforme con la buena fe someter inflexiblemente a la
parte desproporcionadamente perjudicada por la alteración
del contrato, que se concertó bajo presupuestos
completamente diferentes. Deviene como razonable y
necesario instrumento para compatibilizar los intereses y
valores antagónicos, distribuir las consecuencias de las
transformaciones económicas producidas por las leyes en
cuestión a través del principio del esfuerzo compartido al
que alude la Ley N° 25.561.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PESIFICACION - CONTRATOS - BUENA FE - MORA DEL DEUDOR - ESFUERZO COMPARTIDO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

Por aplicación de los principios de buena fe y del esfuerzo
compartido, las partes deben compartir en partes iguales la
diferencia entre el valor del dólar al momento de contratar
y el correspondiente a su cotización en el mercado libre de
cambios, en relación a las obligaciones que se hallaban en
mora al 6 de enero de 2002. Es decir, se convertirán los
dólares a razón de un peso ($1) más el 50% de la
diferencia entre un peso ($1) y el valor del dólar libre –tipo
vendedor- a la cotización de la fecha en que se practique la
liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS - OBLIGACIONES DEL DEUDOR - ALCANCES

No corresponde cuestionar la imposición de intereses
respecto de alquileres en mora, toda vez que el hecho de
que los mismos no estuviesen expresamente pactados en el
contrato no exime a su respecto al deudor en virtud de las
claras previsiones de los artículos 508 y 622 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - ALCANCES

No resultan aplicables supletoriamente las normas del Código Civil sobre incumplimiento contractual cuando lo prescripto en el contrato firmado por las partes, constituye una norma específica que prevé concretamente el supuesto de hecho planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3969-0. Autos: M. L. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-03-2003. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - MANDATO - EFECTOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION

El mandatario tiene derecho al reembolso de las sumas correspondientes a los gastos en los que efectivamente incurrió con ocasión del contrato, la retribución por el lapso en que se ejerció la prestación y la indemnización por los perjuicios ocasionados por la ejecución del mandato (cf. arts. 1948, 1949, 1953, 1954, 1958, 1948 y 1949 Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS - ALCANCES - OPONIBILIDAD A TERCEROS - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEYES

Los contratos no pueden oponerse a terceros (conf. art. 1199 Cód. Civil). Es decir que, los contratos sólo crean obligaciones y derechos a cargo de los que intervienen en él; las partes no pueden imponer obligaciones a terceros mediante los contratos celebrados por ellas, ni los terceros adquirir contra las partes derechos surgidos de las convenciones que celebren.
Sólo si se hubiera dictado alguna norma recogiendo el acuerdo éste podría generar la responsabilidad de la Administración en caso de incumplimiento, pero no ya por los efectos del acuerdo sino por la fuerza de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD ANTE LA LEY - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - EFECTOS DEL CONTRATO - ALCANCES - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY

La paridad jurídica en un contrato se da cuando los dos contratantes gozan de tutela de igual intensidad por parte de la ley, aunque alguno de ellos pueda influir en la libre determinación del otro, imponiendo, prácticamente en forma unilateral, su contenido, como puede suceder en los contratos por adhesión o con cláusulas predispuestas. Aún en estos casos, es factible advertir la diferencia con el contrato administrativo. Porque la desigualdad jurídica se concreta en la posibilidad, por parte del Estado, no sólo de exigir el cumplimiento del acto celebrado con el particular —lo que también ocurre en el contrato de derecho privado— sino asimismo en la potestad de separarse de aquél y declarar sin efecto dicho acto, aunque a veces corresponda otorgar indemnización al particular. Pero éste, ante la actitud del Estado de no cumplir, sólo tendrá el recurso de pedir la reparación, pero no el cumplimiento. Implica ello un claro apartamiento del principio de que los contratos se hacen para ser cumplidos, como asimismo del que establece que el deudor no puede eludir el cumplimiento de la obligación ofreciendo satisfacer daños e intereses (arg. arts. 658, 725, 740, 741, 742, etc., del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19283-1. Autos: B R D S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2006. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO DE LOCACION - REGIMEN JURIDICO - CONTINUACION DE LA LOCACION - CESACION DE LA LOCACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 1622 del Código Civil es claro en cuanto a que no es posible inferir, de la continuación de hecho de un contrato de locación, que las partes hayan suscripto un nuevo acuerdo en los términos originalmente pactados sino que, simplemente, el mantenimiento de la situación de hecho no quita entidad a la circunstancia de que el contrato original ya se encuentra vencido y, por ende, el Estado puede solicitar la restitución de la cosa locada en cualquier momento. Ello, sin que le asista al locador derecho alguno a obtener un resarcimiento o indemnización por tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19283-1. Autos: B R D S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2006. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - CARACTER - EFECTOS - CESION DE DERECHOS - INTERPRETACION DE LA LEY

No resulta equivalente una cesión de contrato que el contrato de cesión.
Como bien se ha enseñado (Lorenzetti, Ricardo Luis, Contratos. Parte especial, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 379) este particular negocio se entendió, originariamente, como una cesión de créditos más una cesión de deudas, consideradas ambas en forma aislada y sin tener presente la unidad de causa y de objeto que las conectaba. Para superar los obstáculos que esta visión conllevaba, se dijo que había una cesión de créditos y de deudas coligados, es decir, una unión de contratos compleja.
Actualmente, no se duda de que se debe considerar a la cesión del contrato como un instituto distinto de la cesión de créditos o de deudas, consistente en un único negocio traslativo del complejo de derechos y deberes que están adheridos a la calidad de parte, y que se encuentran unidos por la posición contractual.
Por ello se ha dicho que en la cesión de la totalidad de los derechos y obligaciones del contrato, la cesionaria adquiere el rango de parte contractual, con su posición activa y pasiva en las prestaciones recíprocas. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - CONCEPTO - EFECTOS - CARACTER

Se ha definido a la cesión de un contrato como obra de uno de los participantes (cedente) en el contrato, que constituye su materia, y respecto del que se pone de acuerdo con un tercer sujeto (cesionario) para transferirle a este último, extraño al vínculo originario, el contrato mismo, esto es su propia calidad de contratante respecto de la otra parte (Messineo, Francesco, Teoría General del Contrato, trad. Sentís Melendo, Fontanarrosa y Voltera, Ejea, Buenos Aires, 1986, t. II, p. 237). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - CONCEPTO - EFECTOS - CARACTER - CONTRATOS ATIPICOS

La transmisión de la posición contractual ha sido caracterizada, en la actualidad y en nuestro derecho, como un contrato atípico, pese a lo cual existen algunos supuestos parcialmente legislados. Así, por ejemplo, los arts. 1583 y concordantes del Código Civil, respecto de la cesión del contrato de locación de cosas; o, en el ámbito del de obra, el art. 1641; o la posibilidad de cesión dentro de la sociedad, tal cual surge de los arts. 1671, 1673 al 1675, 1739; o, respecto a la sustitución del mandato, el art. 1924.
Se legisla también la transmisión contractual ministerio legis; así, en materia de locación de cosas, el art. 1498 o, ante la muerte del locatario, la posibilidad de transmisión a favor de sus convivientes (art. 9° de la ley 23.091); en materia de contrato de trabajo, el art. 225 de la ley 20.744.
En efecto, tal como doctrinariamente se ha expuesto, “la cesión de contrato es admisible como figura contractual en nuestro ordenamiento positivo, aún en ausencia de una expresa regulación, con ajuste, entre otros, al principio de la autonomía de la voluntad del art. 1197, al hecho de la existencia de contratos innominados —art. 1143— y a la latitud conceptual sobre lo que puede ser objeto de la cesión de derechos —art. 1444 y siguientes del Código Civil—” (recomendación II aprobada en el marco del II Encuentro de Abogados Civilistas, Santa Fe, 1988).
Por su parte, en materia de derechos del consumidor, es frecuente la cesión de contrato. Así, en las cesiones de carteras de seguros, de asociados a la medicina prepaga o de adscriptos a la televisión por cable (Lorenzetti, Ricardo Luis, Contratos. Parte especial, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 385).
Cabe agregar, no obstante ello, que son numerosas las legislaciones extranjeras que establecen expresamente la figura en cuestión. Así, el Código Civil italiano de 1942 en los arts. 1406 a 1410; el Código Civil portugués de 1967 en los arts. 424 a 427; el Código Civil peruano de 1984 en los arts. 1435 a 1439; el Código de Comercio colombiano de 1971 en los arts. 887 a 896; el Código Civil boliviano de 1975 en los arts. 539 a 542; el ex Código Civil checoslovaco en los arts. 268 y siguientes.
Por su parte, el Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio regula este negocio jurídico en los arts. 1562 a 1570 bajo la denominación de “transmisión de la posición contractual”. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - REQUISITOS - CESION DE DERECHOS

En el marco de la cesión de un contrato, la transmisión de la posición contractual es ineficaz respecto del cedido en tanto éste no preste su conformidad, salvo cuando el contrato básico es de ejecución instantánea o cuando el documento es transmisible manualmente o por endoso.
A diferencia de lo que acontece en la cesión de derechos, aquí no basta con la notificación al cedido para que el negocio cobre eficacia respecto de terceros interesados (art. 1459 del Código Civil), sino que, encontrándose involucrado un complejo de derechos y obligaciones (o, mirado de otro modo, créditos y deudas), resulta lógico que se requiera la aceptación de quien no ha formado parte del negocio pero que, como consecuencia de él, verá sustituida la persona de su deudor. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CESION DEL CONTRATO COMERCIAL - CESION DE DERECHOS - CONSENTIMIENTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, surge de autos, que se produjo entre la titular del servicio de televisión por cable y la denunciante una cesión del contrato y éste es el punto donde cobra relevancia determinar si la empresa proveedora del servicio prestó consentimiento con la cesión del contrato, caso contrario, no podrá considerarse que ha existido contrato alguno que hubiere vinculado a la empresa con la cesionaria denunciante, y por ende desvirtuar la aplicación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto implicaría la previa celebración de un contrato.
Sin embargo no puede desconocerse que la actitud adoptada por la empresa con posterioridad a la cesión del contrato consistente en la emisión y entrega de una factura a nombre de la cesionaria, importa el tácito consentimiento con la contratación referida, y por lo tanto –por aplicación del artículo 1146 del Código Civil- hubo aceptación por parte de la empresa respecto de la transmisión de la posición contractual operada a favor de la cesionaria. El perfeccionamiento de la transmisión operó en forma inexorable desde el momento en que la empresa –como ella misma reconoce- intentó reclamar a la cesionaria denunciante el cargo devengado como consecuencia del alta del servicio a su favor.
En consecuencia, cualquier pretensión de su parte tendiente al cobro de sumas de dinero, sin haber cumplido con la contraprestación a su cargo, importa infringir lo normado por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CESION DE CREDITOS - NOTIFICACION - EFECTOS - CARACTER - OPONIBILIDAD AL DEUDOR - EMBARGO - INTERPRETACION DE LA LEY

Someramente y desde un punto de vista práctico, los principales efectos de la notificación en el marco del contrato de cesión son que, a partir de aquélla, el deudor cedido ya no puede pagar válidamente al acreedor originario (cedente) y que, además, la notificación puede determinar el "embargo" del crédito cedido. Es decir que el efecto es hacer oponible la cesión al deudor cedido y a otros terceros.
Teniendo en consideración tal punto de partida, cabe distinguir entre embargantes anteriores y posteriores a la notificación (o aceptación) de la cesión. Así, lógicamente, si el acreedor del cedente embarga antes del anoticiamiento, tiene prioridad, porque el crédito aún permanece en el patrimonio del primero (art. 1471, 1ª parte) y, en ese caso, el cesionario deberá respetar el derecho de los embargantes. En cambio, a partir de la notificación (realizada en la forma prescripta por el art. 1467, última parte), la cesión es oponible a todos los terceros y, por tal motivo, los acreedores del cedente ya no podrán embargar válidamente, pues el crédito —aún respecto de aquéllos— ya ha salido de la esfera patrimonial de su deudor (art. 1465, 2ª parte). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2294. Autos: C. A. K. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - LOCACION DE OBRA - CARACTER - CLAUSULA LIMITATIVA DE RESPONSABILIDAD - EFECTOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo que impuso una multa a una empresa de revelado de rollos de fotografía que no realizó el trabajo solicitado por encontrarla incursa en la infracción al artículo 19 de la ley Nº 24.240, es decir, por no haber prestado el servicio en las condiciones convenidas.
Si bien la empresa hace alusión a una leyenda existente en la orden de trabajo respecto de la limitación de la responsabilidad, que está redactada en los siguientes términos “Nuestra responsabilidad por pérdida o daño se limita a la reposición de película virgen. Los trabajos no retirados dentro de los 30 días serán destruidos”, entre las partes existe un contrato de consumo, configurándose una relación de desequilibrio en estos contratos de adhesión. Es por ello que no puedo dejar de mencionar el art. 3 de la Ley 24.240, que expresa que la interpretación se hará siempre de manera más favorable para el consumidor.
Al respecto el art. 37 de la Ley 24.240 afirma que “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a. las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b. las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; ... La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. ...”. Bien es sabido que la locación de obra, como el caso de autos, es una promesa de resultado. La cláusula impresa como la de marras limita la responsabilidad por daños, atentando contra la defensa del consumidor. Es obligación interpretar restrictivamente estas exenciones de responsabilidad por el hecho propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 102. Autos: FOTOPTICA S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 31-03-2006. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - COMPRAVENTA - OBJETO - CARACTER - ELEMENTOS DEL CONTRATO - REQUISITOS

El objeto del contrato de compraventa son las cosas que se venden y el precio cierto en dinero que se obliga a pagar el comprador al vendedor, y para que haya consentimiento debe existir identidad entre lo que se ofrece vender y comprar y lo que se pretende abonar por dicha venta. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1025. Autos: MARANELLO AUTOMOTORES S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 07-06-2006. Sentencia Nro. 19.

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CONTRATOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY

Atendiendo al elemento forma se dice de los contratos que son formales y no formales; ello no implica, claro está, que pueda existir un contrato (acto jurídico bilateral patrimonial y entre vivos) sin un hecho exterior por el cual la voluntad que aquél trasunta se manifieste (desde esta óptica general, todos los contratos son “formales”; ver art. 973 del Cód. Civil), sino que, respecto de determinados contratos, la ley impone que aquella indispensable exteriorización de la voluntad sea cumplida a través de una específica modalidad: sólo desde este ángulo puede hacerse la diferenciación apuntada ut supra. A partir de esa noción de forma en el sentido de formalidad (Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1998, p. 257), la regla es la de libertad; esto es, la libre elección por las partes de los modos de exteriorizar su voluntad (arts. 974 y 1182 del Cód. Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4285-0. Autos: Beltramo, Néstor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-05-2006.

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CONTRATOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - PRUEBA DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY

La inclusión de un contrato dentro de la categoría de los contratos no formales tiene incidencia en lo que respecta a la prueba de la existencia del negocio. En efecto, toda vez que, salvo expresas excepciones (contempladas en la 2ª parte del art. 1191 del Cód. Civil), sólo los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescrita (art. 1191, 1ª parte, del Cód. Civil), a contrario sensu, los que no la tuvieren, podrán ser probados por cualquiera de los medios enumerados en el artículo 1190 del mismo cuerpo legal. En esa norma se encuentran mencionados, entre otros, los instrumentos privados firmados y las presunciones judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4285-0. Autos: Beltramo, Néstor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - REQUISITOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - OBJETO - IGUALDAD ANTE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

No es contrato, en el sentido del derecho privado, el acto celebrado entre el Estado como persona de derecho público y un particular porque no existe en tal caso entre los contratantes igualdad jurídica (Messineo, Francesco, Doctrina General del Contrato, Buenos Aires, Ejea, 1952, t. 1, p. 52; Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, Ejea, 1995, t. IV, p. 435). Ello así dado que es presupuesto característico del contrato que las partes se encuentren en pie de igualdad, al menos desde el punto de vista jurídico, ya que no siempre lo están desde el punto de vista económico. La paridad jurídica se daría cuando los dos contratantes gozan de tutela de igual intensidad por parte de la ley, aunque alguno de ellos pueda influir en la libre determinación del otro para que estipule el contrato, imponiendo, prácticamente en forma unilateral, el contenido del mismo, como puede suceder en los contratos por adhesión o con cláusulas predispuestas. Aún en estos casos, es factible advertir la diferencia con el contrato administrativo. Porque la desigualdad jurídica se concreta en la posibilidad, por parte del Estado, no sólo de exigir el cumplimiento del acto celebrado con el particular -lo que también ocurre en el contrato de derecho privado- sino asimismo en la potestad de separarse de aquél y declarar sin efecto dicho acto, aunque a veces corresponda otorgar indemnización al particular. Pero éste, ante la actitud del Estado de no cumplir, sólo tendrá el recurso de pedir la reparación, pero no el cumplimiento. Implica ello un claro apartamiento del principio de que los contratos se hacen para ser cumplidos, como asimismo del que establece que el deudor no puede eludir el cumplimiento de la obligación ofreciendo satisfacer daños e intereses (arg. arts. 658, 725, 740, 741, 742, etc., del Código Civil). Tal desigualdad se justifica teniendo en cuenta el interés que persigue el Estado, que es el bien común, al que deben subordinarse los actos que realiza. Por eso es admisible la posibilidad de apartarse de una contratación por parte del Estado, en la medida en que ésta ya no realiza su fin público, pero debe advertirse sobre la necesidad de que tal poder discrecional sea ejercido exclusivamente por ese motivo. (ver Código Civil, art. 1502). De forma que existe una clara diferencia entre el contrato administrativo —que se caracteriza por sus cláusulas exorbitantes y su diverso trato— del civil donde las partes están en absoluto pie de igualdad, pero cuando la convención jurídica patrimonial en la que interviene el Estado y un particular carece de exorbitancia se debe encaminar la interpretación hacia la mayor paridad de trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO DE LOCACION - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LEY APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

Con relación al Estado como parte de un contrato de locación de cosas, hay que distinguir si el mismo es locador o locatario. En el primer caso, la ley determina con claridad la aplicación del derecho administrativo y, sólo subsidiariamente, la del régimen civil, todo de acuerdo con lo normado por el artículo 1502 del Código Civil.
Con respecto al Estado locatario, la solución no es tan lineal, como cuando es locador, pese a tener la misma gran importancia práctica atento los numerosos supuestos en que aquél actúa como inquilino. El Estado locatario incluido o excluido de las normas de emergencia resulta, en principio, reglado por las disposiciones del derecho privado. Las reglas del derecho público no pueden tener en todos los casos la virtud de relegar a un plano secundario a las del derecho privado, salvo aquellas en las que la ley misma así lo dispone (arg. art. 1502 CC).
Asimismo, la Ley Nº 23.091 (De locaciones urbanas), modifica el plazo mínimo locativo, pero excluye de este beneficio en su artículo 2º, inc. c), al Estado en las locaciones en que aquél sea parte como inquilino. Es decir que de la voluntad del legislador resulta claro que, estando o no amparado por las leyes de alquileres y beneficiado o no del plazo mínimo legal, existe una locación de cosas cuando el Estado contratante adquiere la condición legal de inquilino. Por ello y como conclusión, con relación al Estado locatario se aplican las normas del derecho privado con las salvedades propias (ejecución de las sentencias, plazo mínimo, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS BANCARIOS - PRENDA - CREDITO PRENDARIO - INTERESES PUNITORIOS - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 1198 del Código Civil establece la regla básica del derecho de los contratos de que éstos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse de buena fe. Este último concepto, generalmente concebido como la convicción de obrar conforme al derecho, puede definirse en este caso como buena fe-probidad; es decir, recíproca lealtad que las partes se deben en todos los aspectos de la contratación y que debe ser apreciada en forma objetiva o, en otras palabras, aplicando a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos personas honorables y razonables. En suma, lo que aquí interesa es la conducta esperada de cada una de las partes por la otra (conf. Lavalle cobo, Jorge E. en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Belluscio, Augusto C. (dir.) / Zannoni, Eduardo A. (coord.), t. 5, Buenos Aires, Astrea, 1990, 1ª reimpresión, comentario al art. 1198, § 11, p. 906; ver, asimismo, Videla Escalada, Federico N., La interpretación de los contratos civiles, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1964, p. 86 y ss.).
En el caso, la entidad bancaria reclama al cliente el pago de intereses punitorios respecto de un contrato prendario celebrado, una vez terminado el pago de las cuotas, y junto con la instrumentación de un nuevo sistema de cobro (remisión mensual de “avisos de vencimiento” en reemplazo de las chequeras preimpresas). Ello así, aún cuando el reclamo de dichos intereses punitorios resulta lícito y técnicamente correcto, su materialización más de cuatro años después de celebrado el contrato y cuando no se ha controvertido la cancelación del capital, dista de conformar un comportamiento acorde con el deber de obrar de buena fe. Máxime teniendo en consideración que quien pretende ese cobro es una entidad dedicada a prestar servicios financieros (es decir, experta en la materia en relación con su contraparte) y respecto de la cual resulta, por ende, cuanto menos poco verosímil que se hubiese visto impedida de obtener la percepción de los eventuales intereses punitorios generados con motivo del primigenio sistema estipulado para percibir el cobro de las cuotas (“chequeras” con montos preimpresos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 800-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 23-03-2006. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CESION DE CREDITOS - CREDITO FUTURO - REGIMEN JURIDICO - PERMUTA - INTERPRETACION DE LA LEY

La diferencia entre la permuta y la cesión se da por el objeto; en la permuta, al igual que en la compra y venta son las cosas, a tenor de lo normado por los artículos 1327 y 1491 del Código Civil, mientras que la cesión recae sobre derechos de conformidad por el artículo 1444 de la misma legislación.
No obstante, surge una duda interpretativa con relación a lo normado por el artículo 1447 del Código Civil que permite ceder los derechos sobre cosas futuras, como los frutos naturales, con la posibilidad de permutar las cosas futuras previstas por el ya mencionado artículo 1327 de la misma legislación, previsto para la venta pero aplicable al cambio por el citado 1491 de aquélla. Obviamente habrá que determinar en qué casos se puede permutar la cosa futura por otro objeto material y cuándo ceder la misma. En efecto, si se es poseedor de la cosa productora de frutos, estamos dentro del dominio de la permuta, mas si sólo se tiene un derecho a la mencionada cosa o a sus frutos, estamos dentro de la órbita de la cesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15315-1. Autos: AUTOMOVILES SAN JORGE SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-04-2006. Sentencia Nro. 48.

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CONTRATOS - CESION DE CREDITOS - CREDITO FUTURO - TRUEQUE DE CREDITO FIDUCIARIO - CONCEPTO - OBJETO - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - PERMUTA - DOMINIO FIDUCIARIO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

El “trueque de crédito fiduciario” es un contrato que ha tomado mucho auge pragmático en la actualidad, y que puede definirse como “un contrato atípico, en virtud del cual dos (2) personas previamente asociadas a una institución privada no gubernamental (nodo) se obligan: la una, a entregar una cosa mueble o servicio determinado o determinable, para recibir de la otra un título particular representativo de un crédito a su favor, destinado a la adquisición de otra cosa o servicio que satisfaga su necesidad o interés” (cf. Paredi, Gabriel y Mendy, Gastón. “Contrato de Trueque” Trabajo Ganador de un certamen académico organizado por el Instituto de Derecho Civil de l aFacultad de Derecho de la Universidad Nacional de la Plata, publicado en DJ 2003-3).
Si bien similar en cuanto al intercambio, se diferencia de la permuta primeramente, por el restringido ámbito témporo-espacial en el que se aplica, pues requiere la previa asociación a una institución privada no gubernamental, denominada “nodo”, dentro de la cual se desarrolla; luego, por ser un negocio “trilateral” -conformado por tres partes-: las dos primeras celebrarían una transacción consistente en el intercambio de una cosa o servicio, por un crédito, que no concluye hasta que se cumpla la modalidad consistente en que la adquirente del título de crédito efectúe una nueva operación con una tercera persona, para adquirir otra cosa o servicio que satisfaga su necesidad e interés. Vale aclarar que la finalidad de asociarse a los nodos es siempre la de adquirir una cosa mueble o servicio, no un crédito, de lo que se desprende la amplitud de su objeto, que no sólo abarca la prestación de dar, típica de la permuta, sino que se extiende a la categoría de las denominadas obligaciones de hacer (pj: asesoramiento jurídico, asistencia médica, peluquería, etc.), aunque no es aplicable a los inmuebles. Por último, si bien comparte la naturaleza de contrato de cambio de la permuta, incluye, al mismo tiempo, la función de crédito. Ante la súbita aparición de este contrato y la ausencia de regulación específica huelga decir que el mismo deberá ser objeto de estudios particulares para ser correctamente abordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15315-1. Autos: AUTOMOVILES SAN JORGE SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-04-2006. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - ALCANCES - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - REGIMEN JURIDICO - INTERNET

Sobre el modo de exteriorización del consentimiento contractual, muchas veces las normas de nuestros códigos han resultado superadas por el desarrollo de los medios de comunicación de los que hoy se disponen, el teléfono, el fax, correo electrónico, etc. Si bien los términos del consentimiento son la “oferta” y la “aceptación” -lo cual resulta claramente del artículo 1144 del Código Civil- es decir, que deben coincidir las voluntades de ambos contratantes, de modo que se forme aquella suerte de “voluntad común” a la que alude el artículo 1137 del mencionado código al definir el contrato, el impacto de la informática, de las comunicaciones y el auge de la globalización en nuestra sociedad han producido transformaciones en diversos aspecto jurídicos.
Esta nueva realidad digital y la gran cantidad de información ingresada a la web brinda ilimitadas posibilidades de consumir, y paralelamente genera nuevas formas de publicitar. Este impacto informático se desarrolla a través del comercio electrónico entendido como el “sistema global que, utilizando redes informáticas y en particular Internet, permite la creación de un mercado electrónico (es decir, operado por computadora y en forma telemática) de tipos de productos, servicios, tecnologías y bienes, y que incluye todas las operaciones necesarias para concretar las de compraventa, intercambio de documentos, acceso a la información, negociación, información de referencia comercial, intercambio de documentos, acceso a la información de servicios de apoyo (aranceles, seguros, transportes, bancos, etc.) y todo en condiciones de seguridad y confidencialidad necesarios” (Martínez Fazzalari, Raúl Régimen público de Internet, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 20). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1059-0. Autos: AOL Argentina SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - CONTRATOS DE ADHESION - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - CARACTER

El contrato tradicional se ha modificado en los tiempos actuales en relación con la autonomía de la voluntad, dando lugar a otro tipo de contratación: predispuesta unas veces, sujeta a condiciones generales, o mediante contratos celebrados por adhesión (Alterini, Atilio A., Contratos, Abeledo-Perrot, 1998, ps. 125 y ss.). En esta nueva categoría de contratos situamos -en general- a los celebrados por medios electrónicos que tienen ciertas características particulares. Por ejemplo, en los contratos por redes abiertas como Internet, hay una oferta indeterminada al público en general y el usuario o destinatario de la oferta solo puede aceptar o abonar el precio. Sobre este aspecto, debo destacar que —en cuanto al objeto del contrato— un supuesto dudoso se da con el software, pues, en principio es una elaboración intelectual y por ende no material, pero una vez que es terminado e implantado en un medio para poder distribuirlo se “cosifica”, por lo que podría ser objeto eventual de una venta si fuera de producción en serie, también conocido como software paquete o programa producto o tal vez de una locación de obra si se efectuara a requerimiento de una de las partes, que es el conocido como software a medida (custom made, tailored software o sur mesure) (Lorenzetti, Ricardo Luis, Contratos – Parte Especial, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2003, T. I pág.119). Vemos pues, que con la utilización de las nuevas tecnologías en las relaciones comerciales, se abandona el soporte tradicional de los mensajes sobre papel y se lo reemplaza por soportes magnéticos o electrónicos. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1059-0. Autos: AOL Argentina SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - REQUISITOS - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA

En los contratos informáticos la aceptación queda sujeta a la posibilidad de verificar —previamente— por parte del adquirente las condiciones generales de contratación. Dichas condiciones generales y su aceptación constituyen un documento electrónico. Para respaldar su legitimidad, se ha utilizado la modalidad de presentarlas de modo inevitable o forzoso para el usuario a fin de acreditar que las tuvo que leer antes de contratar. Ello servirá como prueba documental de la aceptación de la oferta en el caso de que el cliente niegue haber visto las condiciones a las que quedaba sometido. En esta línea hermenéutica, la Corte de California (USA) consideró que el usuario queda vinculado por la condiciones generales al pulsar el botón que dice "aceptar", luego de haber tenido oportunidad de leerlas (Lorenzetti, Ricardo L, Comercio electrónico y defensa del consumidor, La Ley 2000-D, 1003).
Es decir, se emplea lo que se denomina el clik wrap agreement. Se trata de una modalidad en el que el acuerdo se expresa mediante la pulsación o cliqueo del mouse o ratón de la computadora; dicho en otros términos, cuando el internauta desea ingresar a un sitio, a un web site, se le presenta un texto, un dialogue box que contiene una lista de condiciones generales (terms and conditions, usage agreement) donde aparecen la opción de aceptar o no por su parte (Feldstein de Cárdenas, Sara, Contrato cibernético internacional (¿una realidad o un enigma?) en la obra “Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI”, Ameal Oscar J. y Tanzi, Silvia Y. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2001).
En dichos supuestos no hay infracción a la Ley Nº 24.240, dado que queda acreditada la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1059-0. Autos: AOL Argentina SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - REQUISITOS - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, se encuentra acreditado que el usuario instaló el software de la empresa de internet, se registró y navegó durante tres meses en forma gratuita conforme lo establecía la promoción realizada por la empresa. Sin embargo, no ha quedado debidamente acreditado cuáles eran los términos y condiciones de dicha contratación electrónica, toda vez que no hay constancia de cuál es la información que el usuario tuvo efectivamente a la vista en su pantalla al momento de prestar su conformidad contractual. Asimismo, pasados los tres meses, el usuario convino telefónicamente un nuevo plan con la empresa. Pero tampoco obra en los presentes autos constancia alguna de las condiciones acordadas en esa oportunidad entre el usuario y la empresa actora.
Vale decir que la empresa no logra probar estos extremos, cuando es ella la mejor facultada para hacerlo. Respecto de la carga de la prueba, la cual, de acuerdo con la teoría de la carga dinámica, corresponde fundamentalmente a la empresa, me remito a lo dicho recientemente en los autos “Aol argentina SRS. C/GCBA s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Camara de Apel.” Expt. RDC 739/0, sentencia del 12 de agosto de 2005.
En consecuencia, los elementos aportados no son suficientes para acreditar la existencia de un contrato informático entre las partes, por lo que se configura la infracción a lo establecido en los artículos 4 y 34 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1059-0. Autos: AOL Argentina SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-12-2005. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - MANDATO - REPRESENTACION LEGAL - EFECTOS - CONCEPTO - PODER - CARACTER - APODERADO - INTERPRETACION DE LA LEY

El negocio de apoderamiento puede ser definido como aquel acto jurídico por virtud del cual una persona (dominus negotii o principal) concede y otorga voluntariamente a otra un poder de representación. Es un acto jurídico unilateral que deriva toda su fuerza de la sola voluntad del principal, y que para la consecución de los efectos que le son característicos no necesita la aceptación por parte del apoderado (conf. Gastaldi, José María, obra citada, pág. 243; Mosset Iturraspe, Jorge, Mandatos, Ediar, 1979, Cap. II, 2.2.1, pág. 56/59).
El apoderamiento puede hallarse, y generalmente se halla, unido a otro negocio (mandato, comisión, sociedad, etc.), quizá fundido con el mismo a través de una única e inescindible manifestación de voluntad, contenida incluso en un único documento; sin embargo, esto no significa en absoluto que el apoderamiento pierda su autonomía y su función, pues, en efecto, los demás negocios tienen un único fin de regular las relaciones internas entre representante y representado en el terreno obligatorio (deber de comportarse de una determinada manera, contraprestación, etc), y por el contrario, el apoderamiento tiene en único fin de atribuir al representante el poder de representar, lo que justifica su carácter de acto jurídico unilateral. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-3. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2005. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO DE MUTUO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - FACULTADES DEL JUEZ

Si no se pacta expresamente la obligación de pagar intereses, el mutuo se presume gratuito a tenor de lo dispuesto por el artículo 2248 del Código Civil. Es decir que la falta de pacto expreso impide la existencia de intereses en el mutuo, aún en el comercial. Efectivamente el artículo 560 del Código de Comercio, establece la gratuidad del mutuo comercial como regla general. Principio que encuentra su fundamento en el disvalor con que era y para muchos es merituado el cobro de intereses. Si el interés compensatorio no fue convenido, no existe, si no fue peticionado –o lo fue en forma extemporánea-, el interés moratorio, no puede el juzgador aplicarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12860-0. Autos: BERAZATEGUI c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUBSANACION DEL ERROR - EFECTOS - CONTRATOS

La Ley de Defensa del Consumidor sanciona las infracciones a las obligaciones que ella impone, con total prescindencia del daño sufrido por el consumidor. El error no resulta causa exculpatoria por ello es que resulta indiferente que el mismo se haya subsanado y que ello no ocasione daño alguno, pues configura infracción a la ley el simple incumplimiento a los términos del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 732- 0. Autos: BANK BOSTON N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 05-07-2005. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

La contratación mediante contratos predispuestos, o cláusulas predispuestas, requiere soluciones especiales distintas de las provistas por el sistema clásico. Así, no resulta dudoso concluir que la interpretación de sus cláusulas deberá realizarse de manera tal que, ante un caso dudoso, favorezca a la parte más débil de la contratación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 732- 0. Autos: BANK BOSTON N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-07-2005. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - EJECUCION DE ALQUILERES - FALTA DE RESTITUCION DE BIENES - COMPUTO DEL PLAZO - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - ALCANCES - OBLIGACIONES DEL LOCATARIO

El cómputo del plazo que debe tenerse en cuenta a los efectos de la ejecución de los alquileres, debe extenderse hasta la fecha que consta en el mandamiento de entrega de tenencia definitiva del inmueble, que es el momento a partir del cual el locador tiene disponibilidad absoluta del bien (CNCiv. Sala K – 29/10/2004 – Blitman, Norberto M. y otro c. Furnari, Filomena y otros – LL 16/11/2004, 7).
Ello, pues la tenencia provisoria otorgada a título de medida cautelar, durante la tramitación del proceso, es esencialmente revocable y no devuelve en plenitud el uso y goce de la cosa (CNCiv., Sala J – 08/07/1997 – Zaffino, Isabel c López Gago de Igazábal, Olga y otros – LL, 1999-A, 479 (41.151-S) – JA del 6/1/99, p. 43). Es decir, el locatario es responsable del pago de los alquileres hasta el momento en que se verifica la entrega definitiva de la tenencia del inmueble al locador, que es la que posibilita la libre disposición del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1308-0. Autos: BURLO, ROBERTO HORACIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 16-11-2005. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CAUSA FIN - OBJETO - CARACTER - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - EFECTOS - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA

La causa final es un elemento esencial general de los contratos y en este tema la teleología es el hilo conductor de la justicia contractual. Dicha causa, que es un elemento que permitiría restablecer el valor de la prestación notablemente alterada de los términos del intercambio, podría llegar hasta la aplicación de la teoría de la frustración del fin del contrato. La tutela del mantenimiento de los valores del intercambio indica la preservación razonable de los términos del mismo. Es decir se impone analizar la preservación razonable de los valores en el marco particular de las funciones de cada contrato. Es decir, se aplicará en su caso la función económica y social de la causa fin de obtener un reajuste razonable de los valores de intercambio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 787-0. Autos: Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2005. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - EQUIDAD - OBJETO - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA

La equidad como manifestación funcional del conjunto de principios generales del derecho tiene especial significación en el marco de los derechos patrimoniales, y particularmente en el ámbito de los contratos.
Es dable una aplicación en base a la equidad del órgano jurisdiccional, tendiente al mantenimiento de la ecuación real y/o económica del contrato, si las especiales circunstancias de la causa revelan que en el caso concreto, de otro modo aparece clara y nítidamente configurado un ejercicio antifuncional del derecho por parte de uno de los contratantes. No resulta admisible tal aplicación sobre la exclusiva base de una apreciación genérica a priori de equidad.
La facultad de adecuar el objeto de las obligaciones emergentes de un contrato fundada en equidad, puede operar tanto para reducir como para incrementar la prestación originaria de cualquiera de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 787-0. Autos: Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2005. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INTERESES MORATORIOS - OBJETO - CARACTER - DAÑO MORAL - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO

Para el resarcimiento por daño moral debe verificarse la existencia de los presupuestos o requisitos de procedencia. Es decir, el daño moral debe ser cierto, personal (aunque no exclusivo) del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo; debiendo el mismo estar además investido, por expresa disposición legal, de la calidad de damnificado moral —art. 1078 C. Civil—.
En cuanto a las pautas establecidas a los fines de evaluar su procedencia, la jurisprudencia ha sostenido que para dilucidar la pertinencia de la reparación por daño moral el análisis debe centrarse no tanto en la persona del incumplidor sino en la del no culpable, a fin de evaluar las consecuencias que sobre el ánimo del mismo produjo el incumplimiento contractual (CNCom., Sala E, 12/9/97, "Goyena Copello, Héctor R. c. Televisión Directa Satelital S.A.", JA; 1998-III-208, citada por Trigo Represas, Felix A.; López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo I, La Ley, 2004, p. 525).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3412. Autos: S. de B. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 03-05-2005. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - MEDICINA PREPAGA - CARACTER - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Si bien la actividad de las empresas de medicina prepaga reviste carácter comercial, los servicios que ellas prestan –en tanto se dirigen a proteger el derecho a la vida, a la salud y a la integridad de las personas (arts. 3º Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4º y 5º de la Conveción Americana de Derechos Humanos, 42 de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución local)- importan la asunción de un compromiso social para con sus usuarios que obsta a que, sin más, puedan desconocer un contrato, so consecuencia de contrariar su propio objeto, que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (art. 1º, ley 24.754) (conf. CSJN, “Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint Sociedad Anónima y Servicios s/ amparo”, 13/3/01, LL 2001-B-687).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 250-0. Autos: AMSA S.A. (Asistencia Médica Social Argentina S.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 31-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - CARACTER - MEDICINA PREPAGA - OBRAS SOCIALES - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS - EFECTOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO

En el caso, la relación contractual configurada entre la obra social y la empresa de medicina prepaga implicó una estipulación a favor de tercero; el beneficio concedido a la consumidora generó, a partir de su aceptación, un derecho en cabeza de ésta última y, por ende, la facultad de exigir el cumplimiento de las prestaciones a las que se había obligado la empresa.
Aún cuando la obra social de la denunciante haya ordenado su baja, en la medida en que la beneficiaria ya era titular de un derecho (en el particular, a la cobertura médico – asistencial) y que subsistía la ecuación económica del contrato –recaudo asegurado a partir del pago de la cuota respectiva por parte de la denunciante- tanto la economía como la finalidad concreta del negocio aparecían asegurados.
Caso contrario, tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint Sociedad Anónima y Servicios s/ amparo”, 13/3/01, LL 2001-B-687, se obraría en desmedro de una relación de orden jurídico tipificada por la permanencia y continuidad de las prestaciones médicas, lo que, habiendo cumplido el beneficiario por sí o por otro con la conducta a su cargo, supondría tanto como contrariar la índole del negocio jurídico subyacente y, con ello, las reglas de la interpretación vinculadas con los standards de la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arts. 953, 1071 y 1198 del Código Civil). Y, fundamentalmente, comportaría el intento de colocar en cabeza del usuario, en desmedro de sus legítimos derechos, gran parte del riesgo empresario que la empresa de medicina prepaga debería asumir como consecuencia de la actividad económica que desarrolla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 250-0. Autos: AMSA S.A. (Asistencia Médica Social Argentina S.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 31-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS - CONCEPTO - REQUISITOS - CARACTER - EFECTOS DEL CONTRATO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Se denomina contrato a favor de terceros, o estipulación a favor de terceros, la convención por la cual una persona, llamada estipulante, acuerda con otra, llamada promitente, que ésta efectuará una prestación en beneficio de un tercero, a quien se denomina beneficiario.
Lo característico de este contrato es que el beneficiario, es decir aquél en cuyo beneficio el promitente se ha obligado a realizar la prestación ante el estipulante, es un tercero ajeno a la relación contractual que ha dado nacimiento a la obligación, quien, sin embargo, adquiere un derecho de crédito propio para exigir del promitente la prestación.
Como consecuencia de la estipulación el tercero, luego de su aceptación, se convierte en acreedor directo del promitente, sin necesitar en absoluto de la conformidad o intervención del estipulante. Por ende, puede ejercitar su acción solicitando el cumplimiento de la prestación. Su derecho no deriva del estipulante (conf. Jorge A. Mayo en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, Anotado y Concordado (dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A. Zannoni), Tº 2, Editorial Astrea, 1987, comentario al art. 504, págs. 571 y ss.; López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los Contratos. Parte General, Tº Víctor P. de Zavalía, 1975, núm. 31 y ss., pág. 332 y ss.; Garrido, Roque F. – Zago, Jorge A., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, Tº I, Edit. Universidad, 1998, Cap. XII, núm. 4, d), pág. 367 y ss.; Alterini, Atilio Aníbal, Contratos Civiles – Comerciales – De consumo. Teoría General, Abeledo Perrot, 1998, Cap. XIX, pág. 462/464).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 250-0. Autos: AMSA S.A. (Asistencia Médica Social Argentina S.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 31-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS - REQUISITOS - CARACTER - EFECTOS DEL CONTRATO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

La figura del contrato a favor de terceros amplía el “efecto relativo” de los contratos (Gastaldi, José María, Contratos, Tº I, Abeledo Perrot, 1994, Cap. XI, pág. 235 y sigtes.). Por consecuencia, la regla de que tales actos jurídicos no tienen efecto respecto de terceros (art. 1195 del Código Civil), se circunscribe al hecho de que los mismos no pueden perjudicar a esos terceros, más nada obsta a que puedan favorecerlos.
El negocio que estipula un beneficio a favor de un sujeto que no es parte en el mismo, no conforma un “tipo” contractual especial, sino que mantiene su individualidad como figura típica o atípica de Derecho Civil o de otra rama del Derecho.
En consecuencia, el contrato “base” deberá contener los elementos esenciales –o requisitos de validez- inherentes al tipo de acto de que se trate. Asimismo, será de aplicación al mismo el régimen de los contratos en general, con las excepciones que las normas especiales pueden establecer en relación con la figura negocial electa en el caso.
Lo expuesto precedentemente no empece a que pueda concertarse un contrato cuya única finalidad sea la de establecer un beneficio a favor de tercero. La redacción del artículo 504 –más amplia que la del artículo 1121 del Código francés (que solamente autoriza la estipulación que es condición de otro contrato)- y el principio emanado del artículo 1197 de nuestro Código Civil conducen sin esfuerzo a su admisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 250-0. Autos: AMSA S.A. (Asistencia Médica Social Argentina S.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 31-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS - REQUISITOS - CARACTER - EFECTOS DEL CONTRATO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

En materia de contratos a favor de terceros, el beneficio del tercero entraña una adquisición directa, en el sentido de que nace inmediatamente del contrato –o acto de otra categoría- por virtud de la regla de libertad del artículo 1197 del Código Civil. Dicho beneficio no pasa por el patrimonio del estipulante, y constituye, en origen, un derecho suspendido en su eficacia obrando la aceptación por parte del tercero a manera de recaudo de perfeccionamiento.
Ahora bien, la aceptación del beneficio –acto jurídico unilateral (art. 946 del Código Civil) y recepticio- constituye “una adhesión perfeccionante” del derecho en cuestión, en tanto se emita antes de que dicho derecho fuera revocado. Esta aceptación no es ratificación ni aceptación en respuesta a una oferta. Es, simplemente, un requisito de eficacia legal (conditio juris).
Entonces, si bien el tercero no es parte en el acto jurídico base, de donde no está obligado a satisfacer las prestaciones que asuma el estipulante a favor del promitente, ello no quita que la adhesión perfeccionante transforme al beneficiario (o promisorio) en titular del crédito; esto es, en sujeto de dicha obligación cuyo programa de prestación tiene por sustrato el beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 250-0. Autos: AMSA S.A. (Asistencia Médica Social Argentina S.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 31-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - CONTRATOS - CLAUSULAS NORMATIVAS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

La similitud entre el convenio colectivo y el contrato (v. Alonso Olea, Manuel, “El concepto de convenio colectivo”, en Estudios sobre la negociación colectiva en memoria de Francisco Ferrari, Montevideo, 1973, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, p. 3/16) autoriza a sostener, por un lado, que las cláusulas de los acuerdos son, con respecto a las partes, tan imperativas como la ley (doctr. art. 1197, C.C.) y, por el otro, que aquél debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, y de acuerdo con lo que las partes razonablemente entendieron o pudieron entender (doctr. art. 1198, C.C.). Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado que “las actas acuerdo deben ser interpretadas de buena fe y teniendo en cuenta lo que verosímilmente entendieron las partes obrando con cuidado y previsión” (CNAT, Sala III, in re “Alvarado, Julio D. c/ Navigas S.A., pronunciamiento del 28/2/95, DT, 1995-B-1398). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7726-0. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2005. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS COMERCIALES - RESERVA DE COMPRA - ALCANCES - SEÑA - EJECUCION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY

La práctica de los negocios introdujo la costumbre de dar una suma de dinero, de poca significación, para dar cierta seriedad a una operación que está en la etapa de formación del consentimiento. A esta entrega se la ha denominado reserva. El alcance de la reserva y su eventual equiparación con la seña dependerá de las circunstancias del caso. (conf. Gastaldi, José María y Centanaro Esteban, la seña, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 146).
Por ende, si bien no es lo mismo una reserva que una seña, son tales las variantes que ocurren en la práctica negocial de la primera que la jurisprudencia ha señalado que para descifrar el sentido preciso de aquella ha de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso (conf. CNCIV Sala G, 12/8/1980, ED 91-242, id, 3/6/1981 ED 94-744, etc.)
Es conveniente dejar en claro que al identificarse la reserva con la seña, ésta lleva implícita el principio de ejecución del contrato entre las partes en virtud de la naturaleza comercial del acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 307-0. Autos: EMPORIO AUTOMOTORES S.R.L. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 17-03-2005. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - CONTRATOS

El artículo 1117 del Código Civil (reformado por la Ley Nº 24.830) regula conjuntamente ambas órbitas –contractual y extracontractual- , según sea que se trate de los daños que el alumno causa a otro —tercero ajeno o no al sistema educativo— (responsabilidad extracontractual) o de los sufridos por el alumno (responsabilidad contractual) (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., op. cit., t. III, Buenos Aires, La Ley, 2005, pp. 262/3; Kemelmajer de carlucci, Aída, “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997”, LL, 1998-B, 1047).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritarias consideran —siguiendo los fundamentos en que se basó la reforma (ver “Antecedentes Parlamentarios”, Ley Nº 24.830, 1997, pp. 1636/7)— que el vínculo obigacional que se establece entre los alumnos o sus padres y los propietarios de los establecimientos educativos se debe ubicar en la esfera convencional, tanto si es oneroso o gratuito, como si es con un ente estatal o con uno privado (Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., “Responsabilidad de los directores de colegio”, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, homenaje al Dr. Atilio Aníbal Alterini, Bueres, Alberto J. – Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs.), Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 606 y ss.; Mayo, Jorge A., “Sobre las denominadas «obligaciones de seguridad»” LL, 1984-B, 949; Sambrizzi, Eduardo A., “Naturaleza jurídica de la responsabilidad en el supuesto contemplado por el art. 1117 del Código Civil”, LL, 2005-F, p. 209; Gregorini Clusellas, Eduardo L., “La obligación de seguridad impuesta a quienes se encomiendan menores”, LL, 1989-B, p. 495; CNCiv., Sala C, 6/9/88, Parrás, Norma c/ Arzobispado de Buenos Aires, LL, 1989-B, 491; íd., Sala A, 15/11/90, Mosca de Fink, Carlota E. y otros c/ Det-Am Medinaah, Israel y otro, LL, 1991-E, 418). Se habla, en tales casos, de la existencia de un contrato bilateral (ambas partes resultan recìprocamente obligadas), oneroso o gratuito (según se trate, respectivamente, de establecimientos privados o públicos), innominado y atípico (en tanto no es mencionado ni regulado en forma expresa por la ley), que se denomina contrato de enseñanza. (Del voto en disidencia del fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 449. Autos: S., P. V. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CONTRATOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Tratándose de los daños causados a los alumnos por una persona integrante de la planta docente de un establecimiento educativo estatal y siendo que tal situación se presenta enmarcada en un contrato de enseñanza, el reclamo debe analizarse siguiendo las normas que rigen la responsabilidad contractual. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 449. Autos: S., P. V. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - OBLIGACION DE SEGURIDAD - CARACTER - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La denominada ampliación cualitativa del contenido del contrato ha determinado —ya desde antiguo— el surgimiento de nuevas obligaciones en su seno. Dentro de ese contexto, se ha estimado que, al celebrar un determinado negocio, las partes entienden que una de ellas debe respecto de la otra una obligación de seguridad. Según se afirma, esta obligación se caracteriza por ser tácita y absoluta: tácita, en el sentido de que no tiene necesidad de ser estipulada, que está implicada, postulada por la economía general de la obligación, por las exigencias de la buena fe y de la equidad; absoluta, puesto que quien está obligado debe restituir al contratante sano y salvo, de manera que si sobreviene un accidente, en cuanto a la prueba, la víctima se encontrará en una situación tan ventajosa como es posible, pues es la constituida al acreedor contractual en presencia del incumplimiento de su deudor: a éste corresponderá probar que el daño se ha producido por la culpa de la víctima o en razón de un caso de fuerza mayor (Josserand, Louis, “El desarrollo moderno del concepto contractual”, LL, 2: 119). Más recientemente y en nuestro derecho, se ha identificado —con fundamento en el primer párrafo del artículo 1198 del Código Civil— la obligación de seguridad como accesoria de los demás deberes del deudor en diferentes contratos, como los de transporte, espectáculo público o servicios médicos, en orden a tutelar la indemnidad física y patrimonial del acreedor de la obligación contractual principal. Y, en cuanto aquí interesa, esta obligación tácita de seguridad también se ha considerado ínsita en el contrato de enseñanza (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, 9ª ed., § 168, p. 394; Mayo, Jorge A., op. cit., LL, 1984-B, 949; López, Estanislao, “Responsabilidad de establecimientos educativos: la inconsciente necesidad de subjetivizar la responsabilidad objetiva”, LL, 2005-B, 473). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 449. Autos: S., P. V. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CARACTER - REQUISITOS - EFECTOS - PACTO COMISORIO

Cuando uno de los contratantes no cumple sus obligaciones y pretende, a su vez, que el otro cumpla las suyas, entonces, la ley le otorga a este último un medio para impedir la acción de aquél, pues no es de justicia que quien no cumpla pueda conminar al otro a cumplir. Tal remedio no es otro que la "excepción de incumplimiento contractual" en alguna de sus modalidades, que paralizará, por así decir, la acción del incumplidor que pretende que le cumplan.
Prolegómeno muchas veces de una acción de cumplimiento y, más aún, de una de resolución a través del pacto comisorio —expreso o tácito—, pues la falta de cumplimiento permite ambos caminos, la exceptio se convierte en un instituto de importancia jurídica y práctica, pues de su correcto o incorrecto ejercicio dependerá, normalmente, la suerte final de la relación contractual; máxime que el derecho de oponerla se considera imprescriptible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5006-0. Autos: BEPA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS ENTRE AUSENTES - CONCEPTO - ALCANCES

Con relación a la convención celebrada mediante la utilización del teléfono – o de otros medios mediante los cuales las partes se comunican a distancia- de atenernos a la coetaneidad de la conversación y desde el momento en que ambas partes intercambian sus ofertas y contrapropuestas en un mismo tiempo, el contrato debe aprehenderse como celebrado entre presentes, ya que no se advierte un espacio de tiempo ponderable entre la emisión de la oferta por el proponente y su captación por la persona a quien está dirigida... En cambio, desde el punto de vista del lugar en que se hallan, la convención debe ser considerada entre ausentes.
Por otra parte y en igual sentido, Martorell (Martorell, Ernesto Tratado de los Contratos de Empresa, Lexis Nº 6201/001444 Lexis Nexis Depalma, 1998) señala con respecto a los contratos concluidos "por teléfono", o sea, "por coloquio directo" entre partes que se hallan en lugares distantes entre sí, desde el punto de vista del momento al contrato se lo considera estipulado entre presentes, ya que —como a nadie se le escapa— no transcurre prácticamente tiempo alguno entre la aceptación del destinatario y la toma de conocimiento de ésta por parte del preponente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 740-0. Autos: SPRAYETTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 02-12-2005. Sentencia Nro. 108.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - RELACION DE CONSUMO - CONTRATOS

Reconociendo la necesidad y vigencia de la tutela de los derechos de los consumidores, además de la insuficiencia del Derecho tradicional para regular los actos de consumo, ello no debe interpretarse como la supresión o desaparición de la clásica concepción jurídica de los contratos.
Coexisten ambos sistemas contractuales debiendo delimitarse claramente su incumbencia, para lo cual cobra una gran relevancia la precisa caracterización del “acto de consumo” a fin de evitar la superposición entre los remedios clásicos para la contratación singular y los que provengan de la protección al consumo, habida cuenta del diferente alcance y proyección social que ambos poseen.
Por consiguiente, si un acto no constituye una relación de consumo entre las tuteladas por la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, será considerada una relación singular, debiendo regirse por las reglas y principios generales del derecho, los que permanecen vigentes para este tipo de actos. Evitando en estos casos la superposición de ambos ordenamientos.
Ello indica, que con relación al contrato de compraventa se aplicarán los respectivos ordenamientos, y también la ley de Defensa del Consumidor, en el caso específico de que exista una acto de consumo, por lo que debemos remitirnos a las normas generales de dicha legislación, procediendo a tratar las situaciones especiales que en dicha ley se indican particularmente para la venta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 740-0. Autos: SPRAYETTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 02-12-2005. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CLAUSULAS CONTRACTUALES - CLAUSULAS ABUSIVAS - DECLARACION DE NULIDAD

Las cláusulas inválidas por contravenir lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, se encuentran plenamente vigentes hasta tanto exista un pronunciamiento firme que declare su nulidad.
No se me escapa que existe un arduo debate en la doctrina respecto de la naturaleza de las cláusulas abusivas en el ámbito del derecho del consumidor. En este sentido, hay quienes opinan que la Ley 24.240 ha receptado la teoría de los actos inexistentes, en tanto otros sostienen que se trata simplemente de un caso más de nulidad (sobre esta cuestión pueden consultarse, entre otros. Sea cual fuera la postura que se adopte, ello no desvirtúa lo dicho en el sentido de que se requiere el pronunciamiento firme de la autoridad competente para que las cláusulas abusivas pierdan vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 333-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BS. AS. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CLAUSULAS CONTRACTUALES - INTERPRETACION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

Las reglas interpretativas de la Ley de Defensa del Consumidor deben aplicarse con especial énfasis en aquellos instrumentos que contienen cláusulas pre-impresas por el proveedor del servicio, pues en estos casos la desigualdad que existe en la relación proveedor – consumidor, en perjuicio de este último, resulta aún más intensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 333-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BS. AS. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - RESOLUCION - RESCISION - REVOCACION - NULIDAD

La manera común de la extinción de los contratos, es el cumplimiento del mismo, mas existen modos anormales de conclusión de aquellos.
Entre los modos anormales de extinción de los contratos encontramos la resolución, la rescisión y la revocación de los contratos; pero cada una de las causales tienen un sentido semántico preciso y determinado.
Los tres institutos actúan como causas de extinción del contrato, y hasta han sido confundidas con la nulidad. Funcionan para deshacer un vínculo contractual existente y válido; la nulidad, impide la existencia y los defectos del contrato, y por causas anteriores o contemporáneas a su celebración, es decir, que hablamos de nulidad, cuando hay un defecto o vicio que hace que el contrato celebrado no pueda producir las consecuencias jurídicas para lo que estaba convenido o para lo que había sido celebrado, pero el impedimento, no es posterior a la conclusión del contrato, sino que era anterior o contemporáneo al mismo y viciaba al acuerdo celebrado dando lugar a la nulidad de aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 317-0. Autos: BANCO FRANCES- BBVA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - RESOLUCION - ALCANCES - CONCEPTO - EFECTOS

La resolución es la extinción del contrato en virtud de una estipulación expresa o implícita, contenida en el mismo contrato. Por ejemplo: la condición resolutoria de los arts. 528 y 553; el pacto comisorio de los artículo 1203/4, Código Civil y del artículo 216 Código de Comercio (este último dice lo mismo que el primer párrafo del art. 1204 C.C.), denominada también, aunque a mi modo de ver, con cierta imprecisión semántica, rescisión unilateral.
Los caracteres de la resolución son las siguientes: a) la resolución depende del contrato mismo, en el sentido que constituye una cláusula expresa o implícita de él; y b) la voluntad individual de cada una de las partes, no puede después de formado el contrato, modificar la cláusula resolutoria, establecida en el mismo.
La voluntad de las partes funciona, libremente, para estipular la cláusula resolutoria y establecer sus condiciones; con la salvedad, de que ella no puede contener disposición alguna contraria al orden público o a las buenas costumbres (conf. arts. 21 y 953, Cód. Civ.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 317-0. Autos: BANCO FRANCES- BBVA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION - CONCEPTO - ALCANCES - EFECTOS - REVOCACION

Si analizamos el artículo 1200 del Código Civil, encontramos dos partes definidas en el artículo. La primera se refiere a la rescisión, mientras que la segunda a la revocación.
Por la rescisión, las partes de común acuerdo, pueden extinguir las obligaciones creadas por ellas, o retirar los derechos reales que se hubieren dado o transferido, esta es la denominada rescisión bilateral.
La extinción de las obligaciones y el retiro de los derechos reales, no actúan retroactivamente, sino solo para el futuro. Aquí estarían las dos consecuencias prácticas, el acto de extinción queda sujeto al pago de los Derechos Fiscales, como acto nuevo. La extinción no afecta los derechos constituidos a favor de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 317-0. Autos: BANCO FRANCES- BBVA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - SEÑA - CONCEPTO - ALCANCES - RESERVA DE COMPRA - CONCEPTO - ALCANCES

La práctica de los negocios introdujo la costumbre de dar una suma de dinero, de poca significación, para dar cierta seriedad a una operación que está en la etapa de formación del consentimiento. A esa entrega se la ha denominado reserva. El alcance de la misma y su eventual equiparación con la seña dependerá de las circunstancias del caso (conf.Gastaldi, José María y Centanaro Esteban, La seña, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 146).
La seña es entendida como “aquello que se entrega por una parte a la otra, en virtud de una cláusula accidental de un contrato bilateral, con la finalidad de facultar, a uno o ambos contratantes, la resolución por voluntad unilateral de uno de ellos (arrepentimiento) - especie penitencial - o con la finalidad de confirmar el contrato (como cumplimiento o principio de ejecución del mismo) - especie confirmatoria”. (conf. Gastaldi y Centanaro, La seña..., pág. 16).
Por ende, si bien no es lo mismo una reserva que una seña, dado que esta última siempre se da en un contrato bilateral mientras que en la primera puede estar aquél en formación, existen las variantes que ocurren en la práctica negocial de la primera, que la jurisprudencia ha señalado que para descifrar el sentido preciso de aquella ha de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso (conf. CNCIV Sala G, 12/8/1980, ED 91-242; íd, 3/6/1981 ED 94-744, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 520-0. Autos: Auto Generali SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 06-07-2004. Sentencia Nro. 6254.

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CONTRATOS - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS: - CONCEPTO - REQUISITOS - CARACTER - EFECTOS DEL CONTRATO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Se denomina contrato a favor de terceros, o estipulación a favor de terceros, la convención por la cual una persona, llamada estipulante, acuerda con otra, llamada promitente, que ésta efectuará una prestación en beneficio de un tercero, a quien se denomina beneficiario.
Lo característico de este contrato es que el beneficiario, es decir aquél en cuyo beneficio el promitente se ha obligado a realizar la prestación ante el estipulante, es un tercero ajeno a la relación contractual que ha dado nacimiento a la obligación, quien, sin embargo, adquiere un derecho de crédito propio para exigir del promitente la prestación.
Como consecuencia de la estipulación el tercero, luego de su aceptación, se convierte en acreedor directo del promitente, sin necesitar en absoluto de la conformidad o intervención del estipulante. Por ende, puede ejercitar su acción solicitando el cumplimiento de la prestación. Su derecho no deriva del estipulante (conf. Jorge A. Mayo en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, Anotado y Concordado (dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A. Zannoni), Tº 2, Editorial Astrea, 1987, comentario al art. 504, págs. 571 y ss.; López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los Contratos. Parte General, Tº Víctor P. de Zavalía, 1975, núm. 31 y ss., pág. 332 y ss.; Garrido, Roque F. - Zago, Jorge A., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, Tº I, Edit. Universidad, 1998, Cap. XII, núm. 4, d), pág. 367 y ss.; Alterini, Atilio Aníbal, Contratos Civiles - Comerciales - De consumo. Teoría General, Abeledo Perrot, 1998, Cap. XIX, pág. 462/464).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 801-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 12-12-2006. Sentencia Nro. 114.

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CONTRATOS - OBLIGACION DE SEGURIDAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La denominada ampliación cualitativa del contenido del contrato ha determinado —ya desde antiguo— el surgimiento de nuevas obligaciones en su seno. Dentro de ese contexto, se ha estimado que, al celebrar un determinado negocio, las partes entienden que una de ellas debe respecto de la otra una obligación de seguridad. Según se afirma, esta obligación se caracteriza por ser tácita y absoluta: tácita, en el sentido de que no tiene necesidad de ser estipulada, que está implicada, postulada por la economía general de la obligación, por las exigencias de la buena fe y de la equidad; absoluta, puesto que quién está obligado debe restituir al contratante sano y salvo, de manera que si sobreviene un accidente, en cuanto a la prueba, la víctima se encontrará en una situación tan ventajosa como es posible, pues es la constituida al acreedor contractual en presencia del incumplimiento del deudor: a éste corresponderá probar que el daño se ha producido por la culpa de la víctima o en razón de un caso de fuerza mayor (Josserand, Louis, “El desarrollo moderno del concepto contractual”, LL, 2:119).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CONTRATOS DE CONSUMO - OBLIGACION DE SEGURIDAD - ALCANCES - BUENA FE

Una vez calificada una relación de consumo, existe un deber de seguridad, sea que se la entienda su fuente como constitucional (art. 42 C.N.) o bien, legal (art. 5º, Ley 24.449; Ley 24.240); sea se lo considere derivado o, en cambio, independiente del principio de buena fe. (esta Sala, “Autopistas Urbanas S.A. contra G.C.B.A. sobre Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, sentencia del 12 de diciembre de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS ATIPICOS - CONTRATO DE TURISMO - ALCANCES - CONCEPTO - INTERMEDIACION DE VIAJES

Es sabido que ni el Código Civil ni el Código de Comercio se regula el contrato de viaje -en el marco del contrato de servicios turísticos- y los efectos que se generan en consecuencia. Este contrato debe considerárselo atípico puesto que no se adapta a ningún tipo legal establecido (más allá de la Ley Nacional de Turismo Nº 25.997).
No obstante esta ausencia legislativa de orden nacional, la Convención Internacional de Contrato de Viaje tiende a brindar un marco regulatorio. Así tal Convención distingue entre el contrato de organización de viaje y el contrato de intermediación de viaje.
Se define el contrato de organización de viaje como aquel por el cual una persona (operador) se obliga, en su propio nombre, mediante un precio global, a prestar un conjunto de servicios combinados de transporte, alojamientos independientes del transporte, y otros servicios y operaciones similares. En cambio, el contrato de intermediación de viaje es aquel por el cual una persona (agencia de turismo) asume habitualmente la obligación de procurar a otra (viajero, turista) que paga un precio, un conjunto o una o algunas prestaciones independientes que permitan efectuar un viaje o una estadía cualquiera (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Revista de Derecho Privado y Comunitario - Contratos de servicios II, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2005-2, p. 33 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6988-0. Autos: SINTEC TUR S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-12-2007. Sentencia Nro. 336.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - ALCANCES - ACUERDO DE PARTES - RESOLUCION DEL CONTRATO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO

En materia de extinción de los contratos, mientras que por medio de la rescisión, las partes pueden —de común acuerdo— extinguir total o parcialmente y hacia el futuro las obligaciones creadas por ellas, o retirar los derechos reales que se hubieren dado o transferido (cfr. art 1200, 1ª parte, del Código Civil), la resolución es la extinción del contrato con efecto retroactivo en virtud de una estipulación expresa o implícita, contenida en el mismo contrato por el acaecimiento del hecho que la ley o las partes previeron y cuyos caracteres son: a) depende del contrato mismo, en el sentido que constituye una cláusula expresa o implícita de él y b) la voluntad individual de cada una de las partes, no puede después de formado el contrato, modificar la cláusula resolutoria, establecida en el mismo (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

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PESIFICACION - CONTRATOS - BUENA FE - MORA DEL DEUDOR - ESFUERZO COMPARTIDO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

Por aplicación de los principios de buena fe y del esfuerzo compartido, las partes deben compartir en partes iguales la diferencia entre el valor del dólar al momento de contratar y el correspondiente a su cotización en la plataforma de compraventa virtual, con relación a las obligaciones que se hallaban en mora al 6 de enero de 2002. Es decir, se convertirán los dólares a razón de un peso ($1) más el 50% de la diferencia entre un peso ($1) y el valor del dólar libre –tipo vendedor- a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16044-0. Autos: CELIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2008. Sentencia Nro. 1495.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO DE GARAJE - OBJETO - CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO - CONTRATO DE ESTACIONAMIENTO - OBJETO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATOS REALES

El contrato de garaje debe diferenciarse del estacionamiento por horas en playas destinadas al efecto. Ello, por cuanto el primero no tiene por única finalidad el alojamiento del vehículo sino también su guarda, y este alojamiento y guarda, si bien temporales, participa del carácter de "tracto sucesivo", lo que no ocurre en los estacionamientos por horas, donde la principal y casi única finalidad es la de obtener un lugar donde estacionar el automóvil por no poder hacerlo en la vía pública. Más aún, el alojamiento de automotores por horas en playas o parquímetros son contratos reales y no consensuales, pues se perfeccionan por la entrega de la cosa -automóvil en este caso- (Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Contratos aleatorios y reales, p. 185/89, Editorial de Belgrano, 1997).
Estas diferencias fueron recogidas, de alguna manera, por el Código de Habilitaciones y Verificaciones en tanto dispone que "En las playas de estacionamiento queda prohibido... toda otra actividad que no sea la específica de estacionamiento de vehículos por períodos inferiores a 24 horas" (capítulo 4.16, AD 700.22, art. 4.16.4), limitación que no alcanza a los garajes por cuanto define a estos como "...el edificio, parte del mismo o estructura cubierta, destinada a la guarda de automotores" (capítulo 4.17,AD 700.22, art. 4.17.1) sin que se especifique un máximo de horas o días para contratar el servicio o como característica de la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1995-0. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-03-2008. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CAUSA FIN - OBJETO - EMERGENCIA ECONOMICA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Los negocios contractuales se han visto desestabilizados por las denominadas “normas jurídicas de emergencia” y que el Estado o sus organismos, nos han apabullado y nos siguen apabullando, con una seguidilla de leyes, decretos y resoluciones que derogan, complementan o modifican otras anteriores, antiguas o —más grave— recientes, apenas dictadas días antes.
La tutela del mantenimiento de los valores del intercambio indica la preservación razonable de sus términos; es decir, se impone analizar la preservación de los valores en el marco particular de las funciones de cada contrato. En otras palabras, se aplicará en su caso la función económica y social de la causa fin a los efectos de obtener un reajuste adecuado de los valores de intercambio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1485-0. Autos: PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 08-05-2008. Sentencia Nro. 297.

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CONTRATOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - CONCEPTO - ALCANCES

En el tratamiento de la interpretación de los contratos, se hace referencia, en doctrina, a los términos “interpretar”, “integrar”, “calificar”, e “interpretación integradora”. Y, es preciso aclarar, tal significación habrá de estar modelada e imbuida del concepto mismo que se tenga o adopte de la figura “contrato”; y aún todavía, dentro de un marco más exigente, de la idea misma del derecho. Se advierte la existencia de una orientación central, con cierto grado de uniformidad, en cuanto a que se trata de la determinación del sentido o significado de “algo”, no obstante la diversidad de matices que de ellas se desprenden. Entiendo, en suma, que interpretar un contrato consiste en desentrañar la voluntad común de las partes. Habitualmente, la necesidad de interpretar un contrato se presenta en los casos de controversia entre las partes, sea que ésta se verifique judicial —como es el caso— o extrajudicialmente. Así, pues, verificada la existencia de una determinada declaración, manifestación o comportamiento, la tarea interpretativa consiste en entender, explicar o establecer el sentido de tal manifestación o comportamiento declarado por las partes, su contenido, configuración, alcance y efectos que se producen en su consecuencia, posibilitando su tratamiento jurídico (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la cláusula contractual que establece que la empresa de telefonía celular podrá rescindir sin invocación de causa el contrato, mediante notificación previa de 60 días corridos, no es una clásula abusiva, a diferencia de lo manifestado por la Administración.
Entiendo que el Contrato de “Solicitud de Servicio” ofrecido por la empresa actora, es un contrato de plazo indeterminado de acuerdo al tipo de operatoria y en consecuencia es alcanzado por la excepción establecida en la Resolución Nº 9/04. Así las cosas, propongo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora en cuanto a esta cláusula se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1761-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 05-05-2008. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - RESOLUCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - REVOCACION DEL CONTRATO - NULIDAD

La manera común de la extinción de los contratos, es el cumplimiento del mismo, mas existen modos anormales de conclusión de aquellos.
Entre los modos anormales de extinción de los contratos encontramos la resolución, la rescisión y la revocación de los contratos; pero cada una de las causales tienen un sentido semántico preciso y determinado.
Si bien reconocemos que las tres actúan como causas de extinción del contrato, y hasta han sido confundidas con la nulidad, debemos aclarar que los tres institutos funcionan para deshacer un vinculo contractual existente y válido; en cambio, la nulidad, impide la existencia y los defectos del contrato por causas anteriores o contemporáneas a su celebración, es decir, hablamos de nulidad cuando hay un defecto o vicio que hace que el contrato celebrado no pueda producir las consecuencias jurídicas para lo que oportunamente estaba convenido o para lo que había sido celebrado, pero el impedimento, —anterior o contemporáneo a la celebración del contrato— vicia el acuerdo celebrado dando lugar a la nulidad del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1761-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - NATURALEZA JURIDICA - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la cláusula contractual que establece que la empresa de telefonía celular podrá rescindir sin invocación de causa el contrato, mediante notificación previa de 60 días corridos, no es una clásula abusiva, a diferencia de lo manifestado por la Administración.
Del contrato de solicitud de servicio de la empresa actora surge que, existe a favor de ambas partes, la posibilidad de resolverlo, es decir que se da la facultad - ejercicio de un derecho potestativo - de extinguir el contrato, originado en la inclusión de tal cláusula, liberándose de las obligaciones del mismo, bajo las condiciones y consecuencias allí determinadas.
En cuanto a la naturaleza jurídica, el ejercicio de la cláusula en cuestión es un verdadero acto unilateral, pues se trata de una manifestación de voluntad producida por una sola parte del contrato, que no necesita de la otra, que es lícita y que tiene como finalidad inmediata aniquilar una relación jurídica (arts. 944 y 946 del Código Civil).
La cláusula resolutiva pactada no está condicionada a ningún motivo, a ningún hecho, como no sea la inclusión de la misma en el contrato y, lógicamente, la decisión de la parte que la ejerce de optar por la extinción del servicio.
En otras palabras no interesa el móvil de la resolución, —se trata de un “pacto de displicencia”—, es una verdadera facultad discrecional, al margen de los motivos que pueda tener para adoptarla y que a la ley no le interesan, salvo que no debe ser antifuncional o sea abusivo.
En sintesis, entiendo que el ejercicio de la cláusula en cuestión produce la extinción del contrato y la misma se ubica dentro de la causal denominada “resolución”(esta Sala , in re “Banco Francés S.A. contra G.C.B.A. sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente Nº RDC Nº 317/0, sentencia del 16 de Noviembre del 2004 entre muchos otros).
No obstante, tiene características especiales, por cuanto su ejercicio difiere de otros casos de resolución —condición resolutoria, pacto comisorio etc.—, pues se trata de un ejercicio discrecional, no automático —como la condición—, librado al arbitrio de quien lo ejerce, o sea, no condicionado a un incumplimiento, como el pacto.
Mas esta cláusula contractual debe ser interpretada de acuerdo a la conducta observada por las partes en los términos del artículo 218 inciso 4 del Código de Comercio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1761-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - ALCANCES - OBJETO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA

El consentimiento que es la concordancia de las voluntades de las partes sobre el contenido del contrato, está formado por dos voluntades jurídicamente válidas. Para ello, de conformidad con la Teoría General de los actos voluntarios, resultan necesarios: a) requisitos internos (discernimiento, intención y libertad) —ver arts. 1157 y 1159 del Código Civil (aplicación de la teoría general de los vicios de la voluntad de los actos jurídicos)—; b) exteriorización de esa voluntad (manifestación en virtud de la cual la voluntad salga de la esfera de su autor: art. 913 del Código Civil): puede producirse por hechos materiales o declaraciones, de conformidad con las reglas establecidas por la ley (arts. 1145 y 1146 del Código Civil, que reiteran los principios generales de los arts. 914 y sigtes. de la misma legislación).
En consecuencia, el consentimiento puede ser expreso, tácito o presumido por la ley.
Será expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos, debiéndose incluir entre los mismos al exteriorizado electrónicamente. Es tácito, conforme al artículo 1145 del Código Civil.
El consentimiento es presumido por la ley (art. 920 del Código Civil) en los casos en que ésta le asigna un determinado significado al comportamiento. Ej.: si una de las partes entregare y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta (art. 1146 de la misma legislación).
En síntesis, de acuerdo al Código Civil, el consentimiento se forma por oferta de una de las partes y la aceptación de la otra. La primera, también conocida como propuesta, es una declaración de voluntad unilateral, autosuficiente y recepticia.
Cuando una persona desea celebrar un contrato, inicia las negociaciones mediante ofertas o propuestas que ella dirige a aquél o aquéllos con quienes quiere contratar. Es indiferente que la propuesta emane de cualquiera de las partes que en definitiva celebren el acuerdo, pero es indispensable la aceptación de la otra para que éste exista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1555-0. Autos: LA OPTICA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - ALCANCES - OBJETO - INTENCION

La oferta se define como la declaración de voluntad, unilateral y recepticia, que tiene por destinatario al probable aceptante. En consecuencia, es un acto unilateral que tiene por fin lograr el asentimiento de la persona a quien va dirigida, a los efectos de hacer nacer o surgir el acto jurídico bilateral que, si tiene contenido patrimonial, será contrato. Quien realiza la oferta se llama ofertante, proponente u oferente, denominándose aceptante la persona a quien va dirigida la misma.
La oferta debe referirse a un contrato en particular y tener todos los elementos constitutivos del negocio que se pretende celebrar: los esenciales (aquellos que no pueden faltar en el contrato que se pretende realizar) y todos los otros que el oferente considere de importancia para la formación del contrato (determinantes para él). No es necesario que contenga los elementos naturales pues a falta de estipulación especial de las partes, la ley los presupone.
Por último, la oferta requiere de la intentio iuris: es el elemento subjetivo que consiste en la intención seria de concluir y obligarse en el negocio jurídico de que se trata. En consecuencia, no hay oferta cuando se formula con ánimo de broma o con el fin de poner un ejemplo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1555-0. Autos: LA OPTICA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - PRESTACION DE SERVICIOS - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - PRESUPUESTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240.
No puede hablarse de la existencia de un contrato de prestación de servicios, por cuanto las partes no arribaron a un acuerdo (consentimiento). Sin embargo, cabe inferir, que sí existió una oferta por parte de la actora.
En este sentido, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto no existió una relación jurídica posterior atento a que la oferta fue rechazada por el consumidor, ello no quita que se ha violado la Ley de Defensa al Consumidor.
Por lo tanto, en resumen, al no existir un presupuesto confeccionado conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 24.240, cabe tener por comprobada la infracción de orden formal a la Ley de Defensa al Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1555-0. Autos: LA OPTICA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ALCANCES - PRESUPUESTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240.
La autonomía de la voluntad y la tesis contractualista legitimadora del Estado moderno, conceptos de innegable origen filosófico, requieren de instrumentos para mantener en equilibrio sus principios fundantes: la libertad personal con su autonomía para la toma de decisiones, en el primer caso, y la igualdad o equidad entre los integrantes de una comunidad con el objetivo de obtener y mantener la paz social, en el segundo. Esos instrumentos, en la situación jurídica contemporánea reciben el nombre de "nuevos derechos" (Constitución Nacional, Primera parte, capítulo II, artículos 36 a 43, ambos inclusive) entre los cuales se encuentra la protección de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, junto al derecho resistencia, de iniciativa para presentar proyectos de ley, de consulta popular, al ambiente sano, a las acciones de amparo, hábeas data y hábeas corpus y a los derechos políticos que se suman a los derechos y garantías implícitos mencionados por el artículo 33 de la Constitución Nacional y los derechos reconocidos por el Derecho Internacional humanitario receptado por el artículo 75, inciso 22 del mismo cuerpo legal.
Si la concepción de la autonomía de la voluntad era la piedra basal del derecho privado y la teoría contractualista hacía lo propio con el derecho público, los nuevos derechos establecen una interconexión que desdibuja las respectivas fronteras.
En consecuencia, entiendo que la cuestión debe resolverse exclusivamente en el marco que brindan los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, junto con el texto de la Ley Nº 24.240

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1555-0. Autos: LA OPTICA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-09-2008. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - INTERNET

El impacto de la informática, de las comunicaciones y el auge de la globalización en nuestra sociedad han producido transformaciones en diversos aspecto jurídicos. Esta nueva realidad digital y la gran cantidad de información ingresada a la web brinda ilimitadas posibilidades de consumir, y paralelamente genera nuevas formas de publicitar.
Este impacto informático se desarrolla a través del comercio electrónico entendido como el “sistema global que, utilizando redes informáticas y en particular Internet, permite la creación de un mercado electrónico (es decir, operado por computadora y en forma telemática) de tipos de productos, servicios, tecnologías y bienes, y que incluye todas las operaciones necesarias para concretar las de compraventa, intercambio de documentos, acceso a la información, negociación, información de referencia comercial, intercambio de documentos, acceso a la información de servicios de apoyo (aranceles, seguros, transportes, bancos, etc.) y todo en condiciones de seguridad y confidencialidad necesarios” (Martínez Fazzalari, Raúl Régimen público de Internet, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 20).
El contrato tradicional se ha modificado en los tiempos actuales en relación con la autonomía de la voluntad, dando lugar a otro tipo de contratación: presdispuesta unas veces, sujeta a condiciones generales, o mediante contratos celebrados por adhesión (Alterini, Atilio A., Contratos, Abeledo-Perrot, 1998, ps. 125 y ss.).
Vemos pues, que con la utilización de las nuevas tecnologías en las relaciones comerciales, se abandona el soporte tradicional de los mensajes sobre papel y se lo reemplaza por soportes magnéticos o electrónicos.
En esta nueva categoría de contratos situamos—en general— a los celebrados por teléfono, por medios electrónicos que tienen ciertas características particulares. Por ejemplo, en los contratos por redes abiertas como Internet, hay una oferta indeterminada al público en general y el usuario o destinatario de la oferta solo puede aceptar o abonar el precio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2097-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-09-2008. Sentencia Nro. 407.

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CONTRATOS - CESION DE DERECHOS - ALCANCES - OBJETO - CEDENTE - CESIONARIO - CONSENTIMIENTO - NOTIFICACION AL DEUDOR - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS

Puede definirse genéricamente a la cesión de derechos como el contrato por el cual una parte –titular del derecho- transfiere a la otra, que acepta, a título oneroso o gratuito un objeto incorporal, debiendo notificarse al deudor cedido para ser oponible a terceros.
Nada en particular existe en este contrato con relación al consentimiento, salvo la necesidad de aclarar, que la ley se refiere a la aceptación del deudor cedido para que la cesión produzca efectos con relación a los terceros, pero no se trata de la aceptación que integra el consentimiento de un contrato, sino que aquí el término tiene otro sentido. En efecto no supone que el deudor cedido preste conformidad con el contrato de cesión o la transmisión del crédito, lo cual se verifica sin la concurrencia de su voluntad, pues no es parte del acto. Tampoco implica su manifestación de conformidad de abonar al cesionario; solo implica exteriorizar el conocimiento del contrato.
En cuanto a los efectos de la notificación, en líneas generales, los principales desde el punto de vista práctico son que, a partir de aquélla, el deudor cedido ya no puede pagar válidamente al acreedor originario (cedente) y que, además, la notificación puede determinar el "embargo" del crédito cedido o la oposición a un embargo.
En síntesis, puede decirse que el efecto es hacer oponible la cesión al deudor cedido y a otros terceros.
Como ha quedado dicho de otro modo, el principal efecto es que, si el deudor paga al cedente antes de la notificación o aceptación, su pago es válido y se libera (art. 1468 del Código Civil). Con lo cual, el cesionario nada le puede exigir, pero el mismo tendrá, eventualmente, acción contra el cedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16047-0. Autos: COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO PUEYRREDON LTDA c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 22-10-2008. Sentencia Nro. 632.

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CONTRATOS - PRUEBA - ALCANCES - OBJETO - PRUEBA DEL CONTRATO

En términos generales la prueba es una tarea de demostración o comprobación de la verdad de una proposición, por lo que en su acepción más lata es “reconstruir”. En las leyes castellanas se hablaba de investigación o “averiguamiento”.
En síntesis, probar, en derecho, significa demostrar en el presente hechos y actos, generalmente pasados, a los cuales por aplicación de las reglas legales correspondientes, producirán determinados efectos jurídicos. Es algo así como realizar una síntesis histórica, tendiente a acreditar ante alguien cómo ocurrieron determinados hechos o circunstancias.
La prueba es la demostración de un hecho o acto jurídico con los medios que, para el caso autoriza la ley, permitiendo al Juez dar al pleito una solución racionalmente persuasiva, mediante el convencimiento en él, de verdad o falsedad, de una afirmación.
La prueba es inseparable del hecho o del acto mismo, pues de nada serviría que él tuviera existencia real si ésta no pudiera ser acreditada en caso de controversia, toda vez que, a los fines del litigio, vale exclusivamente aquello que se demuestra, al menos para que sea considerada una obligación civilmente exigible.
En el campo de los contratos el problema de la prueba se presenta en dos aspectos: la del contrato, es decir la demostración de su celebración y contenido; y la acreditación de los hechos que tienen su origen en aquél y que pueden originar una cuestión que debe llevarse a juicio y allí confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16047-0. Autos: COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO PUEYRREDON LTDA c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 22-10-2008. Sentencia Nro. 632.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO

La excepción de incumplimiento contractual es la facultad (derecho potestativo) de una de las partes de un contrato bilateral de no cumplir sus obligaciones —rechazando incluso el pedido de cumplimiento— si la otra parte no cumple, salvo con algunas excepciones, que la obligación de esta última sea a plazo u ofreciera cumplirla (Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Excepción de incumplimiento contractual, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 14).
Si bien la exceptio non adimpleti contractus, en general, se encuentra prevista en el artículo 1201 del Código Civil, dicha norma no hace sino trasladar al ámbito contractual la noción de la mora y sus efectos en las obligaciones recíprocas, cuestión a la que específicamente alude el artículo 510 del mismo cuerpo legal. Dichas disposiciones, entonces, cobran importancia a la hora de definir acertadamente este instituto.
Según se ha dicho, la finalidad de la excepción es vehiculizar la posibilidad de que un contratante se abstenga legítimamente de cumplir su prestación si no se le cumple simultáneamente la contraprestación (Messineo, Francesco, Doctrina General del Contrato, t. II, trad. de R.C. Fontanarrosa, S. Sentís Melendo y M. Voltera, Buenos Aires, Ejea, 1952, p. 431).
Puede concluirse, entonces, que se trata de un medio de oposición o defensa de los derechos emanado del contrato bilateral, por el cual cada parte puede diferir legítimamente el cumplimiento de sus propias prestaciones, hasta tanto la otra parte no cumpla u ofrezca cumplir simultáneamente con las suyas y salvo que su obligación sea a plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1275-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 509.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - RESCISION DEL CONTRATO - RESCISION UNILATERAL

La exceptio non adimpleti contractus se trata de una excepción dilatoria, es un medio de oposición que no hace perder el derecho sino que lo posterga, obra a modo de una defensa temporaria. Su éxito no extingue el derecho del excepcionado sino que lo posterga, lo neutraliza temporalmente, de manera que luego se readquiere el poder de exigir la prestación.
Por lo expuesto ut supra, en el caso, mal podría la recurrente pretender oponer la excepción de incumplimiento contractual cuando ante la falta de cumplimiento de la denunciante ha procedido a resolver el contrato. Justamente la excepción de incumplimiento contractual es un medio de defensa por el cual cada parte puede diferir el cumplimiento de sus propias prestaciones, hasta tanto la otra parte no cumpla u ofrezca cumplir con las suyas.
En este caso, la actora no diferió el cumplimiento de su obligación, sino que ante el incumplimiento de la contraria, básandose en una claúsula del contrato decidió dar por concluída la relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1275-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 509.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PACTO COMISORIO - PACTO COMISORIO TACITO - ALCANCES - PACTO COMISORIO EXPRESO - ALCANCES

Tanto la cláusula comisoria tácita como la expresa exigen para ser puestas en funcionamiento la existencia de diversos presupuestos o requisitos, sin los cuales no se podrán ejercer los derechos que autoriza el sistema. Tales presupuestos son comunes a ambas cláusulas y pueden enunciarse así: a) incumplimiento de una de las partes, requisito que surge del artículo 1204 del Código Civil y que significa en general no adecuar la conducta a las obligaciones asumidas por el contrato (aunque, en realidad, no todo desajuste es incumplimiento a los fines de la cláusula comisoria, ya que éste debe tener cierta importancia); b) mora del incumplidor; sin mora no hay incumplimiento; c) culpa de la parte incumplidora contra quien se ejerce la resolución y d) falta de culpa de la parte que invoca la cláusula comisoria.
Existen dos especies diferentes de cláusula: la legal, tácita o implícita y la convencional o expresa. La primera es aquella incorporada implícitamente por la ley en los contratos con prestaciones recíprocas o bilaterales y contempla dos vías para ejercer el derecho que otorga: la extrajudicial (o resolución por autoridad del acreedor, como también se la denomina) y la judicial, que importa tanto como lograr la resolución del contrato mediante la promoción de una acción judicial. La segunda, por su parte, es la cláusula comisoria incorporada en los contratos con el expreso acuerdo de las partes. En este caso, la ley también autoriza dos procedimientos diferentes para el funcionamiento de la cláusula, judicial o extrajudicial (ver, sobre el punto, Gastaldi, José María, Pacto comisorio, Buenos Aires, Hammurabi, 1985).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1275-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 509.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CARACTER - REQUISITOS - EFECTOS - PACTO COMISORIO

Cuando uno de los contratantes no cumple sus obligaciones y pretende, a su vez, que el otro cumpla las suyas, entonces, la ley le otorga a este último un medio para impedir la acción de aquél, pues no es de justicia que quien no cumpla pueda conminar al otro a cumplir. Tal remedio no es otro que la "excepción de incumplimiento contractual" en alguna de sus modalidades, que paralizará, por así decir, la acción del incumplidor que pretende que le cumplan.
Prolegómeno muchas veces de una acción de cumplimiento y, más aún, de una de resolución a través del pacto comisorio -expreso o tácito-, pues la falta de cumplimiento permite ambos caminos, la exceptio se convierte en un instituto de importancia jurídica y práctica, pues de su correcto o incorrecto ejercicio dependerá, normalmente, la suerte final de la relación contractual; máxime que el derecho de oponerla se considera imprescriptible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5006-0. Autos: BEPA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - PRESUPUESTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240, toda vez que el presupuesto realizado por la empresa carece de los requisitos contemplados en los incisos c, e y h, y fue extendido de manera distinta a lo establecido en dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1671-0. Autos: BEIRO, JORGE LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 28-08-2007. Sentencia Nro. 212.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - SEÑA - CONCEPTO - ALCANCES

La seña está regulada en el artículo 1202 del Código Civil, que implica una excepción al principio que el deudor no puede dejar de cumplir su compromiso ofreciendo pagar daños y perjuicios, a que alude la norma del 631 de dicho cuerpo legal, por lo que esta última disposición cobra también importancia en su correlación con los artículos 1189 y 658 de la misma legislación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 982-0. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2007. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - SEÑA - CONCEPTO - ALCANCES

La seña es “aquello que se entrega por una parte a la otra, en virtud de una cláusula accidental de un contrato bilateral, con la finalidad de facultar, a uno o ambos contratantes, la resolución por voluntad unilateral de uno de ellos (arrepentimiento) -especie penitencial- o con la finalidad de confirmar el contrato (como cumplimiento o principio de ejecución del mismo) -especie confirmatoria-”.
Es un elemento accidental; que es propio de los contratos bilaterales; que presupone la existencia de un contrato; que permite la extinción de éste por ejercicio unilateral; que tal extinción queda comprendida en la causal de resolución; que puede estar establecida la facultad de arrepentirse en favor de una o las dos partes, la cual puede ejercerse sin condicionamiento alguno, por lo que se trata de un verdadero “pacto de displicencia”.
Del concepto precedentemente expuesto, surge que la seña exige, para su existencia, el cumplimiento de diversos presupuestos o requisitos, entre ellos es del caso destacar que requiere la existencia de un contrato; al considerársela elemento accidental del mismo, ya estoy anticipando que la seña lo presupone o, dicho en otras palabras, no se concibe sin aquél, el que, lógicamente, debe ser válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 982-0. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2007. Sentencia Nro. 218.

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CONTRATOS - SEÑA - CONCEPTO - ALCANCES - RESERVA DE COMPRA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA

La seña presupone, o dicho en otras palabras, no se concibe sin un contrato, el que, lógicamente, debe ser válido. Este aspecto -que parecería redundante- tiene importancia para regular aquellos casos en que, en la práctica de los negocios inmobiliarios, ya muy común en nuestro país, se entregan sumas bajo el nombre de “reservas” o similares, las cuales vienen preocupando a la doctrina y a la jurisprudencia, motivando y que ésta haya debido interpretar, no sin dificultad, en numerosas oportunidades. La práctica de los negocios -en este caso, sobre todo, los inmobiliarios- introdujo la costumbre de entregar una suma de dinero, de poca significación, para dar cierta seriedad a una operación que está en la etapa de formación del consentimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 982-0. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2007. Sentencia Nro. 218.

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CONTRATOS - SEÑA - CONCEPTO - ALCANCES - RESERVA DE COMPRA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA

Si de “reserva” se trata realmente, no puede ni debe asimilarse con la seña. Es muy frecuente que un eventual comprador, que tiene interés en adquirir una casa que está en venta ( o un eventual locatario, en locación), entrega -generalmente al intermediario, aunque podría hacerlo al vendedor- una suma de dinero, con la intención de que se le otorgue alguna prioridad en la concreción del negocio o que se transmita una contraoferta o algún otro motivo. A esa entrega se le ha dado el nombre de “reserva”. Cuando funciona estrictamente como tal, la no concreción del negocio no origina su pérdida, sino que se le devuelve -por ejemplo, si se rechaza su contraoferta-, aunque en otras circunstancias se pacta que se pierde, -por ejemplo, si retira su contraoferta-, en lo cual se acerca al efecto de la seña penitencial.
Tal es la cantidad de variantes que ocurren en la práctica negocial, que la jurisprudencia, en criterio que compartimos, ha señalado que al descifrar el sentido preciso de las llamadas “reservas” -a veces en la forma de “boletos provisorios”- han de tenerse en cuenta “las circunstancias de cada caso” (confr. Cám. Nal. en lo Civil, Sala G, 12/VIII/80, ED, 91-242; íd., 3/VI/81, ED, 94-744). Lo que se está marcando con esta postura es la necesidad de estudiar los matices de cada supuesto concreto, tratando de desentrañar cuál fue la intención de las partes, o sea, qué quisieron hacer éstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 982-0. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2007. Sentencia Nro. 218.

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CONTRATOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - BUENA FE

Para la interpretación de los contratos debe tenerse presente siempre el principio rector de la autonomía de la voluntad, que enmarcado por la buena fe y las limitaciones que impone la moral y las buenas costumbres y el orden público, determina que debe buscarse en toda relación jurídica, precisamente, la intención común de las partes -así lo dice el inciso 1º del artículo 218 del Código de Comercio, regla que en realidad subsume las restantes contenidas en dicho artículo- y la finalidad que tuvieron en mira, lo cual permitirá resolver las situaciones dudosas (confr. Gastaldi, José María, “Las X Jornadas de Derecho Civil y la regla “favor debitoris”. (Lo tratado y lo no tratado)”, E.D., 117 - 838 y ss., apart.V)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 982-0. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2007. Sentencia Nro. 218.

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CONTRATOS - SEÑA - CONCEPTO - ALCANCES - RESERVA DE COMPRA - CONCEPTO - ALCANCES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA

A la entrega con el nombre de “reserva”, no puede reconocérsele los efectos de la seña y menos de la penitencial, que implica la posibilidad de extinguir el contrato. Es que la palabra “reserva” no es obviamente, de modo alguno, equivalente a “seña”. De allí que no debe extrañar que en ciertos casos se resuelva que la suma entregada como “reserva” debe perderse al frustrarse el contrato (confr. L.L., 1980-A-425 y E.D., 80-619, Al caducar el compromiso contraído por los firmantes del convenio denominado de reserva, la frustración del negocio origina, según los casos, la pérdida de la suma entregada o su devolución). En el supuesto de culpa del candidato para la compra, es indudable que éste debe perder el importe entregado con motivo de la `reserva’. Si no fuere así quien abonó ese importe se beneficiaría con la reserva sin contraprestación alguna (conf. E. D., 95-656). De la propia naturaleza de la `reserva’, surge pues, en la señalada hipótesis, la pérdida de la suma anticipada (res ipsa loquitur)” (Cámara Nacional en lo Civil., Sala E, 2-VIII-83, “Suttin c/Sáenz Valiente”), como que se tenga en cuenta el porcentaje entregado del precio para solucionar la cuestión (confr. Cám. Nacional en lo Civil., Sala G, 20-IV-82, “Heredia c/Poggio de Sommer”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 982-0. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2007. Sentencia Nro. 218.

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CONTRATOS - CORRETAJE INMOBILIARIO - CONCEPTO - CONTRATOS ATIPICOS - COMPRAVENTA INMOBILIARIA

La intermediación inmobiliaria es un contrato atípico formado entre un intermediario inmobiliario y su comitente, cuyo objeto es promover las acciones necesarias para poner en relación a las partes contratantes con el fin de celebrar un negocio inmobiliario, incluyendo en ciertos supuestos un mandato con la consiguiente representación de su comitente. Es un contrato bilateral, oneroso, consensual, no formal e intuitu personae en sentido amplio. La intermediación inmobiliaria se puede llevar a cabo mediante diversos tipos contractuales ante la falta de legislación expresa, unitaria y completa al respecto; en cada caso el antecedente fáctico, conjuntamente con la voluntad de las partes, a través de la aptitud calificadora de la causa-fin, permitirán identificar la figura contractual de que se trate. Allí manifestamos que entendemos que a partir de las modificaciones introducidas a los códigos por las leyes 24.240 y 24.441 hay dos especies de intermediación inmobiliaria según su objeto, a saber: a) sobre inmuebles nuevos destinados a vivienda y b) sobre el resto de los inmuebles, independientemente del negocio de que se trate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 982-0. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2007. Sentencia Nro. 218.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATOS - CORRETAJE INMOBILIARIO - CONCEPTO - CONTRATOS ATIPICOS - COMPRAVENTA INMOBILIARIA

Por sus características, la intermediación inmobiliaria constituye una relación de consumo de las tuteladas por la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Ello atento a que el intermediario en las negociaciones sobre inmuebles, cuando realiza su actividad en forma profesional, con oficinas al público e inserción en un mercado, está sujeto a las reglas que tutelan a los consumidores, toda vez que su servicio se ofrece a persona indeterminada, no hallándose sujeto a la limitación del art. 2 párr. 2º de la Ley 24.240. La responsabilidad en la intermediación inmobiliaria está en cabeza del corredor que es titular de la actividad profesional que se ofrece, independientemente de la forma en que esta oferta llegue al público, es decir, ya sea que se trate de sociedades comerciales o no, de gerentes y dependientes, o cualquier tipo de figura comercial, en todos los casos el sujeto obligado es el intermediario inmobiliario matriculado y en caso de carecer de profesional matriculado, la responsabilidad recaerá en todos los titulares de la empresa o comercio que haya intermediado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 982-0. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2007. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La cláusula inserta en el contrato por adhesión, dentro de las Condiciones Generales de la prestación del servicio de acceso a la red internet no puede ser tipificada como cláusula “abusiva”, puesto que la misma carece de las características que invoca la Administración para imponer la sanción de multa. Ello es así toda vez que dicha cláusula no impide al consumidor renunciar al servicio en el momento en que lo considere oportuno a su elección, con lo cual no se ve coartada la libertad de renunciar o desvincularse de tal contratación, con posterioridad a su ejecución, siendo en realidad, esta cláusula, un ejemplo de cláusula de arrepentimiento como las que contempla la legislación vigente en otros supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1941-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2007. Sentencia Nro. 266.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

El art. 8º de la ley de locaciones urbanas (ley Nº 23.091) al establecer la facultad del locatario de extinguir anticipadamente el contrato, prevé una cláusula similar a la establecida en el contrato de acceso a internet que se analiza en el caso, toda vez que permite al locatario resolver en forma unilateral el contrato celebrado, debiendo a cambio abonar al locador una indemnización que la misma ley fija (si la potestad rescisoria se ejerce durante el primer año, la indemnización será una suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar la vivienda o de desocupar el inmueble, tratándose de los otros destinos; si se ejerce después, durante el segundo, o el tercero, etc., la indemnización será sólo de un mes, dice la ley). Esta rescisión, originariamente prevista para las locaciones destinadas a vivienda, hoy rige también para los restantes destinos por obra de la ley 24.808.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1941-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2007. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, no corresponde confirmar la multa impuesta toda vez que no es cierto que la cláusula inserta en el contrato de acceso a internet, impida al consumidor darle la baja al servicio, es decir, resolver el contrato, antes de cumplir un año de permanencia. La cláusula cuestionada expresamente prevé dicha situación y establece que por tratarse de un servicio contratado mediante “promoción”, “... la solicitud de rescisión (sic) sin causa realizada por parte del CLIENTE durante el plazo mínimo de permanencia, importará la pérdida de la bonificación realizada por ARNET sobre los cargos de Conexión del SERVICIO, y obligarán al CLIENTE a abonar a Arnet dicho cargo, el que asciende a cuatro (4) abonos del servicio Arnet Highway 256k, vigente al momento de la baja del servicio.”, constituyendo esta obligación, la indemnización establecida en el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1941-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2007. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - SEÑA - SEÑA PENITENCIAL - CONCEPTO - ALCANCES

La seña penitencial (art. 1202 del Código Civil) por el pacto de displicencia que implica, equivale a una indemnización anticipada del perjuicio sufrido por el ejercicio del arrepentimiento. En efecto, la estipulación de una seña, en el ámbito civil, comporta un pacto de displicencia, que autoriza a ambas partes a ejercer la facultad de arrepentirse privando al contrato de sus efectos, salvo que las partes hayan acordado a la seña una función diferente, sobre la base de un acuerdo expreso o tácito destinado a ese fin. Cabe agregar, que el arrepentimiento, a diferencia de la condición resolutoria, es opcional, pudiendo las partes: cumplir el contrato, incumplir o bien arrepentirse, puesto que no es lo mismo “incumplir” que “arrepentirse”. En el caso de la seña penitencial, los daños quedan delimitados por el valor de la seña, si se arrepiente quien la entregó, o devolverla con otro tanto de su valor, si el arrepentido es quien la recibió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1941-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2007. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - ALCANCES - CONTRATOS - INTERPRETACION DE LA LEY - BUENA FE - ASOCIACIONES SINDICALES

El objeto principal de los acuerdos celebrados en las negociaciones colectivas de trabajo es establecer normas —disposiciones generales y obligatorias— tendientes a regir las relaciones de trabajo. De allí que sus cláusulas constituyen ley en sentido material. Por lo tanto, forman parte del derecho objetivo y son fuente formal y autónoma de derecho, en tanto que su peculiaridad reside en que se trata de normas que surgen de la autonomía de las partes colectivas. Por esta última circunstancia, el convenio aparece como un contrato por su forma de celebración.
Pues bien, la similitud entre el convenio colectivo y el contrato autoriza a sostener, por un lado, que las cláusulas de los acuerdos son, con respecto a las partes, tan imperativas como la ley (doctr. art. 1197, C.C.) y, por el otro, que aquél debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fé, y de acuerdo con lo que las partes razonablemente entendieron o pudieron entender (doctr. art. 1198, C.C.). Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado que “las actas acuerdo deben ser interpretadas de buena fé y teniendo en cuenta lo que verosímilmente entendieron las partes obrando con cuidado y previsión” (CNAT, Sala III, in re “Alvarado, Julio D. c/ Navigas S.A., pronunciamiento del 28/2/95, DT, 1995-B-1398).
Cabe mencionar que, en el ámbito local —y específicamente con respecto al sector público—, el deber de negociar e interpretar de buena fé los convenios colectivos cuenta con recepción normativa expresa (ley 471, art. 78), como también ocurre en la esfera nacional (ley 23.546 —sobre procedimiento para la negociación colectiva—, art. 4, inc. 7; ley 24.185, —sobre convenciones colectivas de trabajo en el sector público nacional, art. 9). Este deber se manifiesta en la disponibilidad de las partes para negociar y se extiende al iter procedimental de la negociación (Alonso Olea, Manuel, y Casas de Baamonde, María E., Derecho del Trabajo, undécima edición, Madrid, 1989, p. 720/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2009. Sentencia Nro. 135.

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CONTRATOS - CAUSA FIN - OBJETO - CARACTER - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - EQUIDAD - ALCANCES

La causa final es un elemento esencial general de los contratos y en este tema la teleología es el hilo conductor de la justicia contractual. Dicha causa es un elemento que permitiría restablecer el valor de la prestación notablemente alterada de los términos del intercambio podría llegar hasta la aplicación de la teoría de la frustración del fin del contrato. La tutela del mantenimiento de los valores del intercambio indica la preservación razonable de los términos del mismo. Es decir se impone analizar la preservación razonable de los valores en el marco particular de las funciones de cada contrato. Es decir, se aplicará en su caso la función económica y social de la causa fin de obtener un reajuste razonable de los valores de intercambio.
La equidad como manifestación funcional del conjunto de principios generales del derecho tiene especial significación en el marco de los derechos patrimoniales, y particularmente en el ámbito de los contratos.
Es dable una aplicación en base a la equidad del órgano jurisdiccional, tendiente al mantenimiento de la ecuación real y/o económica del contrato, si las especiales circunstancias de la causa revelan que en el caso concreto, de otro modo aparece clara y nítidamente configurado un ejercicio antifuncional del derecho por parte de uno de los contratantes. No resulta admisible tal aplicación sobre la exclusiva base de una apreciación genérica "a priori" de equidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1526-0. Autos: PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-11-2009. Sentencia Nro. 46.

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CONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - REVOCACION DEL CONTRATO - RESOLUCION DEL CONTRATO

La forma más habitual de extinguir un contrato es su cumplimiento. Sin embargo, existen los denominados modos “anormales” las que, entre otras, se encuentran la rescisión, la resolución y la revocación.
Tales institutos tienen un sentido preciso y determinado y, en consecuencia, no deben ser confundidos.
Así, a través de la rescisión, las partes pueden -de común acuerdo- extinguir total o parcialmente las obligaciones creadas por ellas o retirar los derechos reales que se hubieren dado o transferido. No actúa en forma retroactiva sino para el futuro.
Por su lado, la revocación puede ser definida como una causal de ejercicio unilateral, es decir, por una sola de las partes, en los casos que la ley autoriza, sea en forma amplia o limitada.
En último término, la resolución es causal anormal de extinción del contrato proveniente de una estipulación legal o convencional que, ante el acaecimiento de un hecho ulterior o futuro a la celebración del contrato, faculta a una o ambas partes a dejarlo sin efecto (conf. Centanaro, Esteban, Contratos. Parte general, Educa, Buenos Aires, 2008, p. 603 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

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CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - ALCANCES - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - INTERNET

Para la existencia de un contrato se deben reunir los siguientes elementos esenciales: el consentimiento, objeto y causa.
Por ello, el consentimiento contractual es el elemento que se señala como “esencialísimo” y propio, porque sin él no hay contrato. Sobre el modo de exteriorización del mismo, debo mencionar que muchas veces las normas de nuestros códigos han resultado superadas por el desarrollo de los medios de comunicación de los que hoy se disponen, el teléfono, el fax, correo electrónico, etc.
Siguiendo este punto, los términos del consentimiento son la “oferta” y la “aceptación”, lo cual resulta claramente del artículo 1144 del Código Civil, es decir, que deben coincidir las voluntades de ambos contratantes, de modo que se forme aquella suerte de “voluntad común” a la que alude el artículo 1137 del Código Civil al definir el contrato.
El impacto de la informática, de las comunicaciones y el auge de la globalización en nuestra sociedad han producido transformaciones en diversos aspecto jurídicos. Esta nueva realidad digital y la gran cantidad de información ingresada a la web brinda ilimitadas posibilidades de consumir, y paralelamente genera nuevas formas de publicitar.
En esta nueva categoría de contratos situamos—en general— a los celebrados por medios electrónicos que tienen ciertas características particulares. Por ejemplo, en los contratos por redes abiertas como Internet, hay una oferta indeterminada al público en general y el usuario o destinatario de la oferta solo puede aceptar o abonar el precio.
Vemos pues, que con la utilización de las nuevas tecnologías en las relaciones comerciales, se abandona el soporte tradicional de los mensajes sobre papel y se lo reemplaza por soportes magnéticos o electrónicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2278-0 . Autos: SION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 73.

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CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - INTERNET

En el consentimiento contractual, la coincidencia de voluntades, puede expresarse por medios informáticos y la cuestión de cuando existirá dicha coincidencia, en definitiva, no se apartará mayormente de la celebración de contratos por otros medios (XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Título de la Ponencia: “El consentimiento por medios informáticos y los medios informáticos”, presentada en forma conjunta por José M. Gastaldi, Esteban Centanaro, Guillermo A. Colla, Sabrina Propper, Lucas Granillo Ocampo y Marisa Bonafina, Bs. As. septiembre de 2001).
En los contratos informáticos propiamente dichos suele estar ausente el previo intercambio de opiniones o negociaciones entre las partes y —cualquiera sea su objeto— se está en casi todos los casos en presencia de contratos cuyas cláusulas son en su totalidad predispuestas por el proveedor, pudiendo el cocontratante sólo aceptar o no dichas cláusulas.
Ahora bien, en el caso de estos contratos, la cuestión del consentimiento presenta ciertas particularidades. En la actualidad, la adquisición de productos de software ha ido aumentando. En estos casos es usual que se considere que el adquirente del programa remite su aceptación por el hecho de abrir el envoltorio del soporte del software, de usarlo o algún otro comportamiento que no necesariamente se traduce en la manifestación expresa de su aceptación.
En estos casos parece prudente que de algún modo la aceptación quede sujeta a la posibilidad de verificar por parte del adquirente las condiciones generales de contratación.
Dichas condiciones generales y su aceptación constituyen un documento electrónico. Para respaldar su legitimidad, se ha utilizado la modalidad de presentarlas de modo inevitable o forzoso para el usuario a fin de acreditar que las tuvo que leer antes de contratar. Ello servirá como prueba documental de la aceptación de la oferta en el caso de que el cliente niegue haber visto las condiciones a las que quedaba sometido. En esta línea hermenéutica, la Corte de California (USA) consideró que el usuario queda vinculado por la condiciones generales al pulsar el botón que dice "aceptar", luego de haber tenido oportunidad de leerlas (Lorenzetti, Ricardo L, Comercio electrónico y defensa del consumidor, La Ley 2000-D, 1003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2278-0 . Autos: SION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - TRANSACCION - CONTRATOS

El acuerdo conciliatorio celebrado entre una empresa y un (ex)usuario, en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor, tendría la naturaleza jurídica de una transacción y, por ende, la de un contrato tal cual se desprende con claridad de la nota al Artículo 857° del Código Civil cual se lee “...la transacción es un contrato como está establecido en el Artículo 832° y en todos los códigos publicados...” y también surge, del texto del Artículo 871º de la misma legislación. Más aún, definiendo el contrato como todo acuerdo de contenido patrimonial (conf. Centanaro, Esteban, Contratos. Parte General, Educa, Bs.As., 2008, pág. 11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2874-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-03-2011. Sentencia Nro. 7.

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CONTRATOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL

En relación a la falta de cumplimiento contractual de quien reclama, cabe señalar que “…para determinar qué es incumplimiento hay que recordar que cumplir un contrato implica la plena y absoluta realización de lo convenido por las partes al contraer las obligaciones asumidas; cumplir es por cierto también una manera de extinguir el contrato…[P]ara cumplir es necesario ajustar la conducta a lo realmente pactado. Ello es así no sólo por aplicación de los Artículos 1197º del Código Civil, sino también del 1198º, en cuanto dispone que el cumplimiento debe ser de buena fe. Es una verdadera actitud, un comportamiento del obligado, un adecuarse a lo convenido…” (conf. José María Gastaldi-Esteban Centanaro; Excepción de Incumplimiento Contractual; Abeledo-Perrot; Buenos Aires; 1995; p. 90/91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2875-0. Autos: PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 31-03-2011. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

“El contrato se perfecciona con la adjudicación competente dentro del plazo de mantenimiento de la propuesta” (Artículo 61º, Inciso 80º del Decreto Nº 5720/72) y luego, en cuanto a la adjudicación, el Inciso 81º señala que la orden de compra es una de las formas de comunicar la adjudicación al interesado en forma fehaciente, “constituyendo esa comunicación, siempre que se reciba dentro de los 20 días de su expedición, la orden para cumplimentar el compromiso en las condiciones estipuladas” (art. 61, inc. 81). Concretamente, en lo que a la orden de compra respecta, el Inciso 82º indica que deberá contener las estipulaciones básicas de la contratación, especialmente: a) la forma de pago establecida; b) el plazo fijado para la apertura de la correspondiente carta de crédito si se hubiere estipulado esa forma de pago y c) el lugar, forma y plazo de entrega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 826-0. Autos: LA MANTOVANA S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-02-2011. Sentencia Nro. 10.

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CONTRATOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN LEGAL - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Administración toda vez que en autos, no existe contrato válido y vigente durante el período que se reclama.
Ello así, puesto que conforme la previsión del Decreto Nº 5720/72 “El adjudicatario podrá solicitar la prórroga del término contractual antes del vencimiento del mismo. El organismo licitante deberá resolver el pedido dentro de los 10 días de presentado y, en caso de silencio, se tendrá por concedido. De este derecho el adjudicatario sólo podrá hacer uso en 2 oportunidades como máximo y el total de prórrogas no podrá exceder, en ningún caso de un término equivalente al fijado primitivamente para e1 cumplimiento del contrato”. Llevadas éstas disposiciones al caso de autos, implica decir que el contrato celebrado entre la ex MCBA y La Mantovana SRL podía ser prorrogado, en concordancia con lo estipulado entre las partes, pero no podía superar la décima parte del término establecido para el contrato (nueve meses), esto es, poco menos de un mes.
De ello se desprende que la prórroga aprobada por la orden de compra resultó más extensa que la permitida por las normas aplicables al caso, lo cual determina su nulidad por encontrándose viciado en su objeto (conf. esta Sala en los autos “Odipa SRL c/ GCBA s/cobro de pesos”, Expte. EXP. 5504, pronunciamiento del 17/05/2007).
Volviendo entonces al caso que se analiza, cabe afirmar que en autos se configura un vicio en el objeto del acto dada la manifiesta violación del Artículo 62º Inciso 84º del Decreto Nº 5720/72 por haber excedido la prórroga estipulada el tope máximo establecido en dicha norma.
Así pues, de las consideraciones hasta aquí realizadas, se desprende claramente que la eventual prestación del servicio no encuentra sustento contractual alguno, dado que la prórroga dispuesta en la orden de compra es nula, de nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 826-0. Autos: LA MANTOVANA S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-02-2011. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO DE MUTUO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - CODIGO CIVIL - CODIGO DE COMERCIO

El mutuo puede ser gratuito u oneroso, ya sea en materia civil o comercial. Respecto de la gratuidad u onerosidad, se encuentra contemplada en el artículo 1139 del Código Civil, el cual hemos interpretado en el sentido de que la clave de la onerosidad está dada por el hecho de que si una parte concede una ventaja o efectúa la prestación lo hace “teniendo en mira” la contraprestación de la otra. Es decir, el contrato será oneroso cuando las partes hayan estipulado expresamente que el mutuario, además de la obligación de restitución del capital que ha recibido, deberá intereses como retribución hacia el mutuante por el goce de dicho capital. El prestatario, entonces se obliga a ”pagar intereses” teniendo en mira el capital que recibió al momento de concluirse el mutuo. Y será gratuito cuando solo deba la restitución. En el caso de la especie civil, el mutuo se presume gratuito conforme el artículo 2248 del Código Civil. En el supuesto de mutuo comercial, es de especial interés analizar los alcances del citado artículo 560 del Código de Comercio, porque establece, como principio, la gratuidad de dicho contrato, lo cual viene a constituir, en realidad, una excepción a la regla general de la onerosidad. Principio aquel que encuentra su fundamento en el disvalor con que era merituado el cobro de intereses, de acuerdo con los criterios morales de la época.
En cuanto a la prueba, en el caso del mutuo civil, el artículo 2246 del Código Civil, en su segunda parte, establece: “...pero no podrán probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa el valor de diez mil pesos”. Debemos tener presente que, para probar el contrato, dado su carácter real, habrá que acreditar la entrega de la cosa, que será consumible o fungible, lo que hace más difícil la demostración. La onerosidad se da tanto en la figura civil como en la comercial, pero para que ella se presente, conforme la redacción actual de los códigos, debe pactarse expresamente. Ello implica la fijación por la partes de los intereses, que el mutuario debe pagar al mutuante, como compensación por el uso del capital prestado, independientemente de los que puedan fijarse como moratorios o punitorios (Gastaldi, José María, Centanaro Esteban, Contratos aleatorios y reales, Ed. de Belgrano, Buenos Aires, 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2897-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-11-2011. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - COMPRAVENTA - VENTA DE COSA FUTURA - PRESUPUESTO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Administración, en tanto impone al actor la sanción de multa por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240 por no existir sustento fáctico que le sirva de causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º, inciso b) del Decreto Nº 1510/1997 y consiguientemente debe ser dejada sin efecto.
Ello asi debido a que mal puede interpretar la Administración que la sumariada haya efectuado -en este caso puntualmente-, una prestación de servicios ya que resulta de una claridad notoria que se trató de un supuesto de compra y venta de una cosa futura.
En efecto, la denunciante pactó la venta de un producto con determinadas fechas de entrega, y que abonó en el momento que los requirió un monto de dinero en concepto de seña, dejando un saldo pendiente de pago al retiro de los mismos.
Así, resulta de la misma secuencia de los hechos que efectivamente el actor se obligó a confeccionar determinados bienes muebles que no le demandaron un proceso de producción especial, es decir de naturaleza standard, a fin de que una vez culminados sean transferirlos en propiedad a la denunciante; y a su vez, por otro lado, ésta se obligó a recibirlos y a pagar por ellos un precio cierto en dinero siempre y cuando la cosa objeto del contrato llegare a existir.
En tales condiciones, y dentro del marco reseñado, considero que la relación de autos puede ser efectivamente enmarcada dentro de una compra y venta de cosa futura de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1323 y 1327 del Código Civil. Nótese que el sumariado se obligó concretamente a confeccionar determinados bienes muebles o “cosas futuras” —los cuales no se encontraban disponibles en el local al momento de su encargo—de acuerdo a un proceso de producción standard; y por otro lado, el denunciante se obligó a pagar por aquella prestación un precio en dinero, sujeto a la condición resolutoria de que la cosa llegare a existir.
En ese marco, tal como sostiene la recurrente –y como he podido apreciar del análisis de la causa– los hechos invocados y merituados por la Administración para la aplicación de la multa por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240 no se condicen con la realidad de lo sucedido, ya que en autos no se ha celebrado un contrato de locación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3039-0. Autos: GRUN FABIAN CLAUDIO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-12-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - COMPRAVENTA - PROCEDENCIA - VENTA DE COSA FUTURA - NATURALEZA JURIDICA

Si bien la cosa futura aún no existe, la misma tiene posibilidad de existir y podrá ser objeto del contrato de compraventa. En dicho caso la venta será condicional, sujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegare a existir, salvo que la misma fuese aleatoria por haber tomado una de las partes el riesgo de que la misma llegase o no a existir o que existiera en mayor o menor cantidad o también que pereciera por estar sujeta a un riesgo, tal cual surge de lo normado por el artículo 1332 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3039-0. Autos: GRUN FABIAN CLAUDIO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-12-2011. Sentencia Nro. 64.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - PRESUPUESTO - REGIMEN JURIDICO - COMPRAVENTA - VENTA DE COSA FUTURA - VICIOS REDHIBITORIOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Administración que impuso al actor la sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240.
Resulta manifiesto que el acto impugnado adolece de vicios en su causa (art. 7º inc. b) del Decreto Nº 1510/1997 que lo tornan nulo, toda vez que se sancionó al actor por un precepto legal que no resultaba aplicable para los antecedentes de hecho y de derecho que sirvieron de sustento fáctico del acto.
La relación contractual que unió a las partes efectivamente se trató de una compraventa de cosa futura (art. 1323 y 1327 del Código Civil) y no de una prestación de servicios, por cuanto el actor se comprometió a transferir el dominio de una cosa y en correlato la denunciante se comprometió a pagar un precio cierto en dinero, sin que el adquirente se hubiese reservado derecho alguno para intervenir en la confección de los bienes ni controlar su ejecución.
Además, del pacto arribado entre las partes surge que la realización de los muebles no importó la obligación principal del contrato, sino que lo fue su propia entrega a cambio de un precio cierto, lo que demuestra que el negocio se encuentra absorbido por la figura de la compraventa.
Por lo demás, dicho contrato le reconoce al comprador un derecho por la garantía de evicción y vicios redibitorios (arts. 1414, 2164, 2174, 4041 y ccds. Cód.Civ.) y goza de protección en el artículo 10 de la Ley Nº 24.240; no así en el artículo 21 -sobre prestación de servicios- por el cual imputó la Administración al actor y finalmente lo sancionó con pena de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3039-0. Autos: GRUN FABIAN CLAUDIO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 22-12-2011. Sentencia Nro. 64.

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CONTRATOS - CONTRATO DE GARAJE - OBJETO - CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO - CONTRATO DE ESTACIONAMIENTO - OBJETO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATOS REALES

El denominado estacionamiento por horas no es garage. Así, el contrato de garage no tiene por única finalidad el alojamiento del vehículo sino también su guarda, y este alojamiento y guarda, si bien temporales, participa del carácter de tracto sucesivo, lo que no ocurre en los establecimientos por horas, donde la principal y casi única finalidad es la de obtener un lugar en donde estacionar el automóvil por no poder hacerlo en la vía pública.
Asimismo, el alojamiento de automotores por horas en playas –como el caso de autos– son contratos reales y no consensuales, pues se perfeccionan con la entrega de la cosa –el automóvil– en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2797-0. Autos: LOMORO PABLO MARTIN c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2011. Sentencia Nro. 69.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - CONTRATOS - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración a la empresa de operadores inmobiliarios por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor pues su actuación, en el caso, no ha sido digiligente y no ha respetado las modalidades que exige la actividad inmobiliaria.
La recurrente incumplió su obligación de informar al cliente vía carta documento que su oferta de compra de un inmueble había sido aceptada, tal como se había pactado en la reserva ad referendum.
Por otra parte, recién vencido el plazo para firmar el boleto la recurrente notificó de manera fehaciente al consumidor que se produjo el vencimiento de su reserva y que la suma de USD $1.000 se encontraba a su disposición. En efecto, el manejo del dinero ajeno por parte de una inmobiliaria (en este caso, la suma que se le entregó como “seña”) debe efectuarse diligentemente, notificando sin demoras y fehacientemente al comprador que la suma que entregó se encontraba a disposición inmediatamente al vencimiento de su reserva.
Por último, en este sentido ha de considerarse que la inmobiliaria ya había concertado la venta de la propiedad a un nuevo adquirente, mientras que no había aún aclarado la situación con el frustrado comprador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2713-0. Autos: OPERADORES INMOBILIARIOS SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012. Sentencia Nro. 109.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - CONTRATOS - LEY APLICABLE - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION

Los buscadores o direccionadores de internet son proveedores de servicios no excluidos de la aplicación de la Ley N° 24.240, y los que los contratan o utilizan son consumidores a los efectos de la misma ley, encontrándose por ende en el ámbito de la autoridad de aplicación el control y normación de su desenvolvimiento, y el poder de policía sobre la actividad.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - CONTRATOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO AL OLVIDO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

El gran desarrollo de los medios de comunicación digitales provocaron una nueva forma de intercambio de información que representa una amenaza real al control de los usuarios sobre su intimidad y capacidad de autodeterminación. En efecto, es innegable que la rápida evolución tecnológica y la globalización trajeron consigo nuevos retos para la protección de los datos personales, dado que hoy en día el derecho a la privacidad puede verse menoscabado gravemente por la utilización indebida de los datos que de un individuo pueden obtenerse por los hábitos de navegación que tiene cada usuario y que constituye una severa invasión a esta prerrogativa cardinal del plexo normativo.
Puede afirmarse, pues, que el desarrollo de la informática y de las comunicaciones han posibilitado acceder a informaciones de cualquier naturaleza, de un modo sencillo, sumamente rápido, y -prácticamente- desde cualquier lugar del mundo. En este contexto, el tema que preocupa es el de la preservación de la intimidad; ello en tanto, la información vinculada a personas determinadas o determinables en una sociedad en la que la generalidad de las informaciones personales se registran y procesan en sistemas informáticos, y circulan en redes virtuales de alcances prácticamente ilimitados, ha adquirido una trascendencia tal, que la "personalidad virtual" está sustituyendo en la práctica a la "personalidad real". Estoy persuadido que si esa información personal revela aspectos de la personalidad que no se desea que sean conocidos por los demás, se está vulnerando su privacidad. De allí que se sostenga que la telemática y la informática han impulsado el desarrollo de los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa, en una confluencia que da origen a un derecho derivado de ambos: el "derecho a la intimidad informática" (Conf. PEYRANO, Guillermo F., “El derecho a la "intimidad informática". Garantía de la privacidad personal en los entornos virtuales de las comunicaciones electrónicas”, AbeledoPerrot Nº: 0003/013573).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS - AUTOMOTORES - PRESUPUESTO - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 21 de la Ley N° 24.240.
En ese marco normativo, cabe analizar la copia del presupuesto, cuya autenticidad no fue cuestionada por la parte actora. Si bien al momento de efectuar el descargo la empresa acompañó una “orden de trabajo” y fundó en ella su defensa, la foja en cuestión es un formulario que enumera los datos del cliente, de su vehículo, de la concesionaria, el costo de la reparación, total y desagregado, y que además se identifica como “presupuesto”: i) en el acápite; ii) al indicar que su duración era de quince (15) días; y, iii) al señalar que estaba sujeto “a variación en desarme”.
Ello así, no se evidencia que las tareas a realizarse hubieran constituido por sí un impedimento para especificar si existía una garantía sobre el trabajo previsto, así como el tiempo aproximado que insumiría la reparación (cf. art. 22, ley 24240), lo cual no surge de la copia agregada en autos. Por otra parte, tampoco invoca la recurrente que fuese imposible determinar el plazo para la obtención de repuestos o para disponer de la mano de obra necesaria, por lo que nada obstaba a que se hubiese dado al denunciante la información exigida por la norma. En este sentido, las manifestaciones acerca de que el consumidor fue informado de lo requerido al momento de retirar el vehículo no resultan suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3420-0. Autos: L´ EXPRES SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CESION DE CREDITOS - NOTIFICACION - EFECTOS - OPONIBILIDAD AL DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

De acuerdo al aartículo 1459 del Código Civil, para que la cesión de créditos produzca efectos respecto de terceros y sea oponible a ellos, es necesaria la notificación de dicho acto al deudor cedido, o la denominada “aceptación” de éste.
Nótese que la notificación por la norma establecida tiene un triple fundamento: a) que el deudor sepa efectivamente quién es el acreedor; b) que los demás terceros conozcan la nueva situación patrimonial del cedente; y c) con relación al cesionario que su deudor se abstenga de pagar al cedente, o de celebrar con él acto extintivo alguno.
Ahora bien, en cuanto a la forma que debe revestir la notificación, corresponde señalar que el Código no estipula ninguna forma en particular para que se lleve a cabo. Por lo tanto, se entiende que la realización de ella es válida por cualquier medio, inclusive el verbal, con las dificultades probatorias lógicas de recurrir a tal procedimiento.
Atento ello, se considera que cualquier medio que torne fehaciente la exteriorización de la notificación sería suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68953-2013-0. Autos: BANCO COLUMBIA S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-06-2016. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - FALTA DE IMPUGNACION - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a que se impidiera a la Dirección General de Rentas librar boleta de deuda, iniciar el procedimiento de ejecución fiscal, solicitar o trabar medidas cautelares por deuda de Impuesto de Sellos.
En efecto, la actora no ha logrado comprobar, aún con la provisoriedad propia de este estado larval del proceso, el perjuicio que le ocasionaría el reclamo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de sus potestades en materia tributaria. Tal aspecto, necesariamente, requiere de la mínima acreditación de la verosimilitud de su derecho, esto es, para el "sub lite", el recaudo de demostrar –aunque más no sea, en apariencia– que el requerimiento fiscal no correspondía a la situación de su parte, configurándose un obrar arbitrario e ilegítimo por parte de la Administración. Máxime, si se tiene a la vista que la carga del pago del tributo no podría considerarse, en sí, constitutiva de daño alguno para la demandante.
Es que, no ha existido en el escrito inicial –ni previamente en sede administrativa– un planteo concreto que promueva la ponderación de los elementos que harían a la posición jurídica de la actora frente al tributo que se le pretende cobrar. Simplemente, “… considera que ha tributado correctamente el impuesto correspondiente a los contratos celebrados …”, lo que equivale, en definitiva, a expresar un mero disentir con la actividad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C29038-2016-1. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - FALTA DE IMPUGNACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a que se impidiera a la Dirección General de Rentas librar boleta de deuda, iniciar el procedimiento de ejecución fiscal, y/o solicitar o trabar medidas cautelares por deuda de Impuesto de Sellos.
La actora recurrente criticó la interpretación que el "a quo" le dio al precedente “Premidia SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, expte. N°C32064-2015/1, del 06/12/16.
Ahora bien, en aquel precedente el Tribunal ponderó especialmente la omisión del Gobierno local de resolver los planteos introducidos por la interesada en sede administrativa, en tanto aparecía como un efectivo menoscabo del derecho de defensa involucrado y, además, hizo hincapié en la materia imponible, teniendo a la vista los instrumentos acompañados por la allí demandante.
Sin embargo, la firma recurrente no ha interpuesto defensa alguna en sede administrativa frente a la intimación de la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos reclamando el pago de las sumas adeudadas en concepto de Impuesto de Sellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C29038-2016-1. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATOS - RENTA PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a que se impidiera a la Dirección General de Rentas librar boleta de deuda, iniciar el procedimiento de ejecución fiscal, solicitar o trabar medidas cautelares por deuda de Impuesto de Sellos.
En efecto, en la materia en la que aparece enmarcado el caso, se encuentra en juego la renta tributaria que resulta esencial e indispensable para el funcionamiento normal y regular del estado de derecho, que a su vez es fundamental para garantizar el ejercicio de los derechos que en la Constitución de la Ciudad se asegura (confr. Cám. del fuero, Sala I, "in re" “Profesión – Auge A.F.J.P. c/ GCBA”, del 08/07/03).
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se incurre en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (confr. Fallos: 312:1010), y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (confr. Fallos: 313:1420).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C29038-2016-1. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a que se impidiera a la Dirección General de Rentas librar boleta de deuda, iniciar el procedimiento de ejecución fiscal, solicitar o trabar medidas cautelares por deuda de Impuesto de Sellos.
En efecto, ante la ausencia de verosimilitud decidida respecto del planteo puesto a conocimiento del Tribunal, no resulta necesario expedirse sobre el peligro en la demora (esta Sala "in re" “Carballo, Héctor Fernando c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 16401/1, del 14/05/05; “Pérez, Esther c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo (art. 14, CCABA)”, EXP 37711/0, del 24/10/11, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C29038-2016-1. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2017. Sentencia Nro. 95.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - ACUMULACION DE PROCESOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo realizado por la parte actora en cuanto cuestionó la acumulación de expedientes dispuesta por la Administración, bajo el argumento de que la concentración de nueve denuncias en un mismo trámite violentaba su derecho de defensa.
En efecto, la actora planteó la nulidad absoluta del acto sancionatorio y solicitó su revocación, por considerar que el auto de imputación padecía un vicio en el procedimiento, ya que la acumulación de nueve expedientes –diversos en cuanto a su causa y objeto– en un mismo acto administrativo, limitó el tiempo para preparar cada uno de los descargos y adjuntar la correspondiente prueba, vulnerando su derecho de defensa.
Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones administrativas surge que la autoridad de aplicación determinó la acumulación con fundamento en diversos principios contenidos en la Ley de Procedimientos Administrativos -Ley Nº 757-.
A su vez, del expediente administrativo electrónico agregado también se desprende que el trámite conjunto no afectó la individualidad de cada uno de ellos, en tanto la autoridad de aplicación consideró, en forma separada, cada uno de los hechos que motivaron en cada caso la denuncia, como así también la documental aportada, y la normativa aplicable.
Ello así, la actora no planteó un desarrollo argumental adecuado que permita demostrar cómo la acumulación dispuesta por la autoridad de aplicación pudo haber afectado su derecho defensa. Máxime, teniendo en cuenta que fue notificada de la denuncia incoada en su contra, citada a comparecer a la instancia conciliatoria, pudo presentar descargo y ofrecer prueba con anterioridad al dictado de la disposición aquí recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16741-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.EI. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2018. Sentencia Nro. 118.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS - AUTOMOTORES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - PRESUPUESTO - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por infracción de los incisos c), d), e) y f) del artículo 21 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el actor cuestionó la decisión adoptada por el Director General de Defensa y Protección del Consumidor pues, en su criterio, debió ordenar que se reemplazara el vehículo objeto de su denuncia por uno nuevo o su equivalente en pesos, más los gastos de patentamiento.
De los dichos del actor se desprende que al momento de producirse la avería había transcurrido ampliamente el plazo legal de garantía que establece el artículo 11 de la Ley N° 24.240.
Se ha sostenido que una cosa es la garantía por los vicios o defectos que pueda presentar el bien, garantía que obligará a su reparación o sustitución sin cargo para el adquirente (art. 11), y otra cosa distinta es la obligación que el artículo 12 impone al fabricante, importador o vendedor, de asegurar la prestación de un servicio técnico adecuado para el mantenimiento y suministro de partes y repuestos cada vez que sea necesario, incluso cuando es requerido fuera de la garantía legal (en cuyo caso rigen los artículos 19 a 24), lo que estará, naturalmente, a cargo del usuario, pues el artículo 12 se refiere al servicio incluido tanto en la garantía legal como fuera de ella (cf. Juan M. Farina, Defensa del consumidor y del usuario, 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 254; v. en sentido similar: Fernando A. Sagarna, comentario del art. 12, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, "Ley de defensa del consumidor comentada y anotada", La Ley, Buenos Aires, 2009, pp. 184/187).
Por lo tanto, toda vez que el producto ya no se encontraba amparado por la garantía legal – y no se ha acreditado una convención entre las partes para ampliar dicho plazo–, los costos vinculados con las reparaciones debían ser solventados por el consumidor y éste carecía de la triple opción que brinda el artículo 17 de la Ley N° 24.240, en atención a que dicha norma, por su ubicación, alude a las reparaciones efectuadas en el período cubierto por la garantía (cf. Roberto A. Vázquez Ferreyra y Oscar E. Romera, Protección y defensa del consumidor Ley 24.240, Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 57).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3742-0. Autos: O. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2018.

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EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - CONTRATOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ASOCIACIONES SINDICALES

El artículo 24 de la Ley N° 25.877 establece para los casos de sucesión de convenios colectivos que un convenio posterior puede modificar a un convenio de igual ámbito y nivel. Esta norma nos sitúa en el caso de sucesión por revisión. La ultraactividad de los convenios asegura las conquistas obtenidas por los Sindicatos en términos de derechos y garantías laborales. Pero esa ultraactividad no implica que los convenios tengan que mantenerse inmutables. De las cláusulas pactadas algunas se conservan, otras se modifican y hay nuevas que se incorporan.
La falta de vigencia de las cláusulas relativas al ascenso automático del Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75 también ha sido fundada en las modificaciones introducidas en sucesivas actas acuerdo homologadas con posterioridad (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, “Barreiro, Mirta E. c. Banco de la Nación Argentina”, del 4/09/03, en Doctrina Judicial, t. 2004-I, pp. 198 y ss.; y Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, Sala II, “Costanzo Hazaña, María Fernanda c. Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, exp. C21404-2014/0, del 22/05/18).
Ambas decisiones comparten la referencia al acta suscripta por la Asociación Bancaria y representantes de distintos bancos el 17 de septiembre de 1992, ratificada por la Resolución del Directorio del Banco de la Ciudad N° 1287/92. Asimismo, a partir de otros acuerdos concluyen que el ascenso automático no se funda en convenciones vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86719-2013-0. Autos: Pietra, Carlos Antonio c/ GCBA (Dra. Silvia A. Carrasco) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa a la empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
La empresa de medicina prepaga manifestó que los adicionales aplicados por razones de edad se encontraban previstos por el contrato suscripto al momento de la afiliación y que la información fue brindada en forma correcta, tanto al momento de suscribir el contrato como verbalmente al momento de realizar el reclamo.
Sin embargo, no obra en autos constancia que dé cuenta de que la parte actora haya efectivamente brindado a la denunciante información oportuna, suficiente y detallada sobre el aumento de cuota en razón del cambio de rango etario.
No se desprende claramente del contrato suscripto por las partes que se hubiera acordado un aumento de la cuota a partir de los 61 años.
De las cláusulas del mismo sólo se advierte que la empresa podrá reajustar para el futuro los precios de las cuotas de los distintos planes en función de la variación de costos que se produzcan o en función de la variación que surja de una adecuada ponderación de los que se operan en los indicadores económicos, costos médicos incorporación de nuevas prestaciones, y/o tecnologías.
Sin perjuicio de ello, y aún en el supuesto en el que se pudiera considerar que al momento de suscribir el contrato el consumidor tuvo efectivo conocimiento de los posibles aumentos en la cuota del plan, ello no suple en modo alguno el deber específico que tenía la empresa de responder en forma clara, completa, detallada ante el reclamo iniciado por el usuario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa a la empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, no resulta argumento suficiente para revocar la sanción impuesta que la información sobre los aumentos de cuota en razón del cambio de rango etario fue brindada a la afiliada en forma telefónica y verbal.
Si bien la recurrente alega que la denunciante reconoció expresamente que se le brindó la información solicitada en su reclamo, en la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas, la denunciante indicó que su consulta no fue respondida satisfactoriamente.
Asimismo tampoco se acreditó que efectivamente se haya efectuado algún llamado telefónico a la afiliada explicando detalladamente, de modo claro y completo, lo requerido en la nota.
Ello así, no se encuentra acreditado que la información que la empresa de medicina prepaga alega haber brindado a la afiliada desde el inicio de la contratación haya sido cierta, clara y detallada.
De forma contraria, puede inferirse que lo informado pudo generar suficiente confusión sobre la ejecución del contrato.
Tal situación conlleva, sin más, a una palmaria afectación a la obligación legal que recae sobre la empresa de suministrar información cierta y suficiente, en el marco de la relación de consumo, atento a la asimetría de posiciones en las que se encuentran las partes por lo que no resulta jurídicamente razonable que se tenga por satisfecho el deber de información si no se contestó de manera fehaciente y completa los pedidos específicos y concretos realizados por la afiliada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - BIENES EMBARGABLES - CONTRATOS - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recuso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de embargo de los fondos que por todo concepto tenga que percibir la firma deudora de dos supuestos contratistas.
En efecto, no se observa que la parte actora haya acreditado los vínculos contractuales de la demandada a los que hizo referencia para poder acceder a lo requerido.
Si bien la recurrente refiere que habría verificado que la empresa ejecutada mantendría una relación comercial con las empresas mencionadas, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario exige que el pedido cautelar esté acompañado de un instrumento que dé sustento a la tutela pretendida (artículo 191) y a la verificación de otros extremos tales como el peligro en la demora, que ha de ser concreto e inminente y no meramente conjetural o hipotético (cf. Balbín, Carlos F. (Director), Proceso Contencioso Administrativo Federal, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014 pág. 572).
Ello así, la petición efectuada podrá ser analizada una vez que la parte actora acompañe las pruebas necesarias a fin de acreditar la supuesta relación comercial que tendría el ejecutado con las empresas mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5832-2020-0. Autos: GCBA c/ Vibrocom SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2021.

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ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DESPOJO - USURPACION - CONTRATOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de allanamiento y restitución del inmueble peticionado por el Fiscal.
En efecto, si analizamos el verbo típico enunciado en la regla del artículo 181 inciso 1° del Código Penal, es el que consiste en “despojar”, cuya acepción es la de privar, quitar, desposeer a otro, a través de los medios enunciados por la ley, circunstancia, que de momento, no se verifica aquí, toda vez que el ingreso de los acusado a la vivienda ha sido lícito, materializándose este a través del permiso que sobre el particular les otorgó el denunciante; desprendiéndose ello de la propia declaración del nombrado, y que fuera posteriormente invocada por la acusación pública y la Querella para requerir de juicio el proceso.
Desde esta óptica, del “factum” por el cual se iniciara el trámite del legajo en orden al ilícito de usurpación se desprende que en realidad la contienda que se suscitó en el “sub lite” transita ya no respecto del ingreso y despojo de la finca, sino en relación a la permanencia en el sitio -ya sea en forma onerosa o gratuita- de los imputados, excediendo el plazo contractual acordado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17793-2020-1. Autos: Caballero Benítez, Patricio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - SEÑA - RESERVA DE COMPRA - ALCANCES - RESTITUCION DE SUMAS - INTERPRETACION DE LA LEY

La seña se encuentra prevista en el artículo 1.059 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y, tal como allí lo indica, opera entonces como una expresión de confirmación del negocio y, ello permite diferenciarla de la reserva, pues la primera actúa como una condición suspensiva que sujeta la viabilidad de la operación a la conformidad de la contraparte frente a una determinada propuesta negocial (art. 999 CCyCN).
La segunda -reserva-, no confirma el negocio sino que solo tiene por fin que se aparte de la venta por un periodo de tiempo lo que será eventualmente objeto de un futuro contrato de compraventa.
La reserva, por tanto, no es una seña porque no implica principio de ejecución de un contrato de compraventa y se engarza dentro de la categoría de los llamados “contratos innominados” (art. 970 CCyCN). Como tales, se rigen por el siguiente orden: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120647-2021-0. Autos: Asciutti Ariel Hugo c/ Imola Autos S.R.L y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATOS - RENOVACION DEL CONTRATO - ESTABILIDAD LABORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Tribunal Superior de Justicia y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que tuvo por habilitada la instancia.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no obran en la causa copias de la Resolución N° 12/17 del TSJ mediante la cual se designó a la actora ni de la Resolución N° 65/2016 del TSJ a través de la cual se convocara al respectivo concurso que habría sido antecedente de la referida designación.
Así, más allá de no contar con tales elementos, en el marco del análisis que aquí cabe efectuar en torno al rechazo de la excepción de inadmisibilidad de la instancia, desde ya adelanto que, en mi opinión, los argumentos dados por la apelante no logran rebatir lo decidido en la instancia anterior.
En efecto, como ya dije, la recurrente centra sus agravios en que la pretensión de autos lleva implícita la invalidez del acto que estableció la contratación transitoria (Resolución N° 12/17) con un plazo de finalización de la relación contractual y, para ello, indefectiblemente se requiere el agotamiento de la vía administrativa, lo que –aduce– la actora no ha cumplimentado.
Sin embargo, no puede perderse de vista que lo que se cuestiona en autos es la validez de la extinción del vínculo laboral que unía a la actora con la demandada, respecto de la cual la actora alega que es arbitraria e ilegítima, constituyendo una vía de hecho lesiva de sus derechos constitucionales puesto que no contempló que ella había adquirido la estabilidad en el empleo público consagrada en el artículo 18 de la Acordada del TSJCABA N° 7/98.
Justamente, lo que ha de ventilarse en autos es si la decisión de no renovación del contrato transitorio de la actora por parte del Tribunal Superior de Justicia de la CABA se halla ajustada a derecho, para lo cual habrá de analizarse, entre otras cosas, los términos en que la actora había sido contratada según resoluciones TSJ N° 65/2016 y 12/2017, como así también, si había adquirido la estabilidad a la que alude Acordada N° 7/98, tal como lo invoca en el escrito de inicio; sin que sea obligatorio a los fines de la admisibilidad formal de la demanda de autos la impugnación de la validez de aquellas resoluciones, como plantea la apelante.
Así, la pretensión articulada no se dirige a impugnar un acto administrativo, a más de destacar que, a mi modo de ver, los planteos esgrimidos por la demandada para fundar la excepción "sub examine" se vinculan más con la procedencia sustancial de la acción que con lo relativo a la admisibilidad formal de la demanda interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11183-2019-0. Autos: Castro González, Nadia Soledad c/ Tribunal Superior De Justicia CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2023.

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