ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - REFORMA LEGISLATIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TRABAJADOR AUTONOMO - TRABAJO SEXUAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODERES DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la presente acción de amparo, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y reglamentaria a fin de que se ordenare al demandado incluir al “trabajo sexual” dentro de las categorías de la actividad laboral autónoma registrable, con todos los derechos laborales, previsionales y de seguridad social que nuestro país reconoce a los trabajadores autónomos.
En efecto, la ejecución de un mandato como el aquí pretendido, no podría ser impuesto conforme el poder de imperio que a las sentencias judiciales les corresponden cuando pasan en autoridad de cosa juzgada.
A ese respecto, basta señalar que el cumplimiento compulsivo de lo peticionado por las amparistas, conforme los mecanismos contemplados en la regulación adjetiva (art. 30 del CCAyT), encontraría como obstáculo insuperable las reglas de actuación previstas para el órgano legislativo (vgr. art. 69, 74, 78 ss y cc de la CCBA).
Ello así, el constituyente, expresamente, ha estipulado un sistema que acuerda a los legisladores plena libertad en el ejercicio de la representación que les compete. En ese esquema, las consecuencias que derivan del modo en que tales potestades son ejercidas, por una parte, están previstas en los artículos 69, 78 y 79 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y corresponden al ámbito político como, eventualmente, al penal; ellas, no contemplan la posibilidad de forzar el ejercicio de una competencia privativa orientada, como en el supuesto que nos ocupa, a provocar la sanción de una ley. Por otra, el referido ejercicio de competencias legislativas "stricto sensu" no excluye la protección judicial, pero en ese ámbito, la fortaleza de las decisiones jurisdiccionales, a diferencia de lo pretendido en autos, consiste en que ante el reconocimiento normativo de un derecho su protección y vigencia pueden ser garantizadas mediante una sentencia susceptible de ser ejecutada forzosamente y sin afectar competencias propias de otra rama del gobierno cuya intervención, en virtud del pronunciamiento judicial que dirime el caso, en última instancia deviene innecesaria.
En suma, conforme lo dicho, una condena como la aquí peticionada no integra el elenco de atribuciones conferidas a la judicatura (art. 106 CCBA), razón por la cual la pretensión bajo análisis no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A23-2013-0. Autos: F. R. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2015. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la presente acción de amparo, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y reglamentaria a fin de que se ordenare al demandado incluir al “trabajo sexual” dentro de las categorías de la actividad laboral autónoma registrable, con todos los derechos laborales, previsionales y de seguridad social que nuestro país reconoce a los trabajadores autónomos.
En efecto, la ejecución de un mandato como el aquí pretendido, no podría ser impuesto conforme el poder de imperio que a las sentencias judiciales les corresponden cuando pasan en autoridad de cosa juzgada.
A ese respecto, basta señalar que el cumplimiento compulsivo de lo peticionado por las amparistas, conforme los mecanismos contemplados en la regulación adjetiva (art. 30 del CCAyT), encontraría como obstáculo insuperable las reglas de actuación previstas para el órgano legislativo (vgr. art. 69, 74, 78 ss y cc de la CCBA).
Lo anterior, vale insistir, no supone privación de justicia alguna pues, si el ordenamiento ha consagrado validamente un derecho, podrá a su respecto buscarse el modo de, según el caso, preservarlo o reparar los daños ocasionados asegurando, por un lado, que la sentencia no impacte directamente sobre competencias privativas de otras ramas de gobierno sino sobre el derecho debatido y, por otro, que la fuerza de imperio conferida a la judicatura para hacer cumplir sus pronunciamientos será suficiente y eficaz. En tal sentido, no es igual ordenar la cobertura, por ejemplo, de una prestación medica obligatoria, después enfrentar la contumacia con astreintes y por último —si fuera necesario— hacer cumplir la prestación a costa del condenado, que ordenar legislar y responder a la falta de "quórum" mediante la imposición de sanciones conminatorias (art. 69 y 78 CCBA; cf. Sala I en “Tepper, Rita Beatriz y otros c/ GCBA y otros s/ Amparo”, expte. N° EXP 24020/0, sentencia del 02/12/2013).
En suma, conforme lo dicho, una condena como la aquí peticionada no integra el elenco de atribuciones conferidas a la judicatura (art. 106 CCBA), razón por la cual la pretensión bajo análisis no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A23-2013-0. Autos: F. R. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2015. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRABAJO SEXUAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TRABAJADOR AUTONOMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y reglamentaria de incluir el trabajo sexual dentro de las categorías de actividad laboral autónoma y registrable.
En atención a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, argumentos que en lo sustancial este Tribunal comparte y a los que es dable remitirse en razón de brevedad.
Al respecto, y en relación con la cuestión planteada de que se le permita “…ejercer el trabajo sexual en su domicilio, toda vez que… no constituye delito ni actividad ilícita en nuestro país, y constituye un trabajo digno de protección por las normas laborales legales, supralegales y constitucionales…” , cabe decir, ante todo, que los derechos constitucionalmente reconocidos no son absolutos, sino que, de acuerdo a las competencias que jurisdiccionalmente correspondieren, se encuentran sujetos a las reglamentaciones que se establezcan por parte del Congreso Federal y de la Legislatura local (conf. arts. 14, primera parte, de la CN y 80 de la CCABA).
A partir de ello, observo que la circunstancia indicada es claramente conciliable con el principio contenido en el artículo 19, primera parte, de la Constitución Nacional, en tanto si bien es cierto que dicha norma concede a todas las personas una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su vida y de cuanto les es propio, aun cuando para otros sujetos dicho obrar resulte irracional o imprudente (conf. doctrina de Fallos 335:799, entre otros), en el "sub examine", la apuntada pauta se encuentra condicionada en tanto la labor de la accionante implica, en definitiva, una vinculación con derechos o bienes jurídicos de terceros (conf. doctrina de Fallos 332:1963).
En esa dirección, advierto que si bien la recurrente afirma que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no le permitiría ejercer la actividad de mención en su domicilio, siendo que su trabajo resulta lícito y digno de protección de las leyes, lo cierto es que ello, aun de ser así, no la coloca al margen de la legislación existente en la materia, ni de los controles que, como cualquier otra actividad, pudiera recibir.
Es que, en definitiva, no ha sido desconocido por la parte que la actividad encuentra cabida en el Código de Habilitaciones y Verificaciones bajo la figura de actividad tolerada, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo cual la autoridad de aplicación de aplicación y control no podría evitar proceder conforme a las normas pertinentes que la alcancen y, desde este lugar, la sujetan a los controles que de allí se derivan.
A partir de tales premisas, entiendo que, contrariamente a lo afirmado por la actora, el trabajo que desarrolla –tolerado y no prohibido– se encontraría comprendido en los artículos 15.1.1, 15.2.1 y 15.2.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, de modo que, en definitiva, no advierto en qué sentido no se le permitiría ejercer la actividad aludida, ni la omisión de las normas a ese respecto, al menos en lo atinente a la habilitación del establecimiento donde se desempeña, por lo que, como consecuencia de ello, cabe concluir que no resultaría válida su pretensión tendiente a que se declare “…la innecesaridad de registrar mi actividad…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A257-2013-0. Autos: RUIZ NOEMÍ c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 02-05-2016.

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TRABAJO SEXUAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TRABAJADOR AUTONOMO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y reglamentaria de incluir el trabajo sexual dentro de las categorías de actividad laboral autónoma y registrable.
En atención a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, argumentos que en lo sustancial este Tribunal comparte y a los que es dable remitirse en razón de brevedad.
Al respecto, y en relación con la cuestión planteada de que se le permita “…ejercer el trabajo sexual en su domicilio, toda vez que… no constituye delito ni actividad ilícita en nuestro país, y constituye un trabajo digno de protección por las normas laborales legales, supralegales y constitucionales…” , cabe decir, ante todo, que los derechos constitucionalmente reconocidos no son absolutos, sino que, de acuerdo a las competencias que jurisdiccionalmente correspondieren, se encuentran sujetos a las reglamentaciones que se establezcan por parte del Congreso Federal y de la Legislatura local (conf. arts. 14, primera parte, de la CN y 80 de la CCABA).
Ello así, considero que, más allá de la “…discrecionalidad y la arbitrariedad del Gobierno de la Ciudad en cuanto al otorgamiento o revocación de autorizaciones o habilitaciones…” que denuncia –lo cual excede el modo en que se encuentra trabada la litis y que, en su caso, deberá ser canalizado a través de las acciones que estime corresponder–, la recurrente, a través del procedimiento contemplado en la Sección 2° del Código de Habilitaciones y Verificaciones, posee un mecanismo que le permitiría regularizar la situación irregular en que se encuentra el local donde realiza su labor, lo cual, en definitiva, evitaría que se encuentre incursa en la contravención tipificada en el artículo 81 del Código Contravencional y de Faltas.
Sin perjuicio de ello, advierto que resultaría contradictoria la afirmación de la actora tendiente a que el Estado regule “…condiciones seguras de trabajo…”, cuando, por otra parte, cuestiona la actividad de la Administración, a partir de la cual se constataron irregularidades referidas a dicha materia. En esa dirección, conforme surge de autos, observo que la Agencia Gubernamental de Control verificó “…b) tener caño corrugado en ventilación de calefón; c) no tener matafuegos…d) no tener baranda de protección en escalera…e) trabajar sin libreta sanitaria…”.
En definitiva, la pretensión de la actora trasuntaría más bien por un camino que no se vincularía con una omisión u arbitrariedad por parte de las autoridades estatales, sino con una disconformidad con el régimen que regula el desarrollo de las diversas actividades en esta jurisdicción, a partir del cual, como cualquier otra, la suya resulta pasible del ejercicio del poder de policía por parte de la Administración, sin que ello se relacione con el contenido del trabajo elegido, que, tal como afirma, resultaría ser fruto del ejercicio de sus derechos constitucionales en base al principio de autonomía personal, y, en caso de que el Estado local actuare en forma contraria a la leyes, podría ser sometido a control por la amparista por las vías que estimare corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A257-2013-0. Autos: RUIZ NOEMÍ c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 02-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRABAJO SEXUAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TRABAJADOR AUTONOMO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y reglamentaria de incluir el trabajo sexual dentro de las categorías de actividad laboral autónoma y registrable.
En efecto, como se hace notar en el dictamen fiscal, “la pretensión de la actora trasuntaría más bien un camino que no se vincularía con una omisión o arbitrariedad por parte de las autoridades estatales, sino con una disconformidad con el régimen que regula el desarrollo de las diversas actividades en esta jurisdicción”. Dicho de otro modo, en la medida en que el ejercicio individual y privado de la actividad en cuestión no se encuentra prohibido, la demandante no logra exponer ni acreditar una lesión a un derecho constitucional del que sea titular. Por ende, se advierte que el régimen vigente en la materia constituye una de las posibilidades admitidas por la Constitución Nacional.
Por otro lado, según los propios dichos de la demandante, la modalidad bajo la cual ejerce la prostitución implica alguna forma de agrupamiento y organización. Esta circunstancia, sumada al hecho de que en el domicilio se encontró a más de una persona dedicada a esta actividad plantean serias dudas sobre si la conducta de la actora no queda abarcada por las prohibiciones de los artículos 15 y 17 de la Ley N° 12.331, llamada de profilaxis de las enfermedades venéreas. En efecto, la primera de esas normas impide establecer “casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella”; la segunda prevé penas para quienes “sostengan, administren o regenteen, ostensible o encubiertamente casas de tolerancia”.
En suma, las alternativas en el caso son dos: a) la actora ejerce la prostitución de modo individual y privado y no demuestra un gravamen concreto a algún derecho; b) la demandante vulnera la Ley N° 12.331 y, por ende, solicita que se le autorice el libre ejercicio de una actividad prohibida. En ninguno de los dos supuestos su pretensión puede tener favorable recepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A257-2013-0. Autos: RUIZ NOEMÍ c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 02-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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